Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 14-11-2022
Cantidades actualizadas por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 27-12-2022
Notas de vigencia: La derogación de la fracción XI del artículo 232, publicada por Decreto DOF 09-12-2019, "surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refieren los artículos 12, fracción XXXIV y 72 de la Ley de la Industria Eléctrica, que emita la Comisión Reguladora de Energía", de conformidad con la fracción II del artículo Primero Transitorio de dicho Decreto. La adición de los artículos 244-H y 244-I, publicada por Decreto DOF 08-12-2020, entrará en vigor de conformidad con lo establecido en el artículo Primero Transitorio de dicho Decreto. Nota sobre las Cantidades de la Ley: Para la actualización de las cantidades de esta Ley establecidas para el año 2023, véase la "cuota sin ajuste" del Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023, contenido en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023 y sus Anexos 1, 5, 8, 15, 19, 26 y 27, publicada en el DOF 27-12-2022. |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
LEY FEDERAL DE DERECHOSDISPOSICIONES GENERALES
Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Párrafo reformado DOF 20-12-1991
Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.
Párrafo adicionado DOF 20-12-1991
Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta Ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberán disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total.
Párrafo adicionado DOF 20-12-1991
Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
Párrafo reformado DOF 28-12-1994, 31-12-1998, 31-12-2000, 31-12-2003, 27-11-2009, 11-12-2013
Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, durante el transcurso del ejercicio fiscal que corresponda, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se efectúa la actualización. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 11-12-2013
Para los efectos de los párrafos anteriores, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 27-11-2009, 11-12-2013
El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización a que se refieren los párrafos anteriores.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2003
Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente artículo.
Párrafo reformado DOF 31-12-2003
Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administración pública centralizada o un organismo descentralizado, pasan a ser proporcionados por otra dependencia u organismo, se entenderá que las disposiciones señaladas en esta Ley para aquéllos se aplicarán a éstos, así como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se seguirán pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que los establecen.
La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere este artículo.
Párrafo reformado DOF 03-12-1993, 31-12-2003
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará y distribuirá, mediante folletos, los textos de la Ley.
Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y época de pago que en cada capítulo se señalan. Cuando en el capítulo respectivo no se establezca la forma, monto, lugar y época de pago se aplicarán estas disposiciones.
Los organismos públicos descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación o presten los servicios públicos exclusivos del Estado, estarán obligados a pagar los derechos que se establecen en esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan.
Cuando se constituyan o modifiquen organismos descentralizados que en cumplimiento del objeto para el que fueron creados presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación, estarán obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus ingresos mensuales totales provenientes de la realización de las actividades propias de su objeto.
Párrafo reformado DOF 03-12-1993
Los derechos que están obligados a pagar los organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado en cumplimiento del objeto para el que fueron creados, se destinarán al organismo de que se trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto de la deficiencia presupuestal correspondiente. Esta circunstancia y el monto correspondiente se determinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que, en su caso, podrá otorgar la autorización respectiva. Las cantidades excedentes no tendrán destino específico.
Párrafo reformado DOF 03-12-1993
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán pagar los derechos que establece esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan.
Las personas físicas y las morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios o previo al uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-11-2009
Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio, uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación no se proporcionará.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002
Cuando el pago de derechos deba efectuarse de forma periódica o en una fecha posterior al inicio de la prestación del servicio público o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación, por tratarse de servicios continuos o porque así se establezca, el contribuyente deberá presentar copia de la declaración del pago de derechos de que se trate ante el encargado de la prestación de los servicios públicos o de la administración de los bienes de dominio público de la nación, respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los mismos, según corresponda, dentro de los plazos que se señalan en esta Ley. Cuando no se presente la copia de la declaración o una vez recibida la misma se observe que el pago del derecho de que se trate no se efectuó por la totalidad de la cuota que corresponda, el encargado de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, procederá como sigue:
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
I. Requerirá al contribuyente para que en un plazo no mayor a 10 días presente copia de la declaración o, en su caso, efectúe la aclaración correspondiente.
II. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, si el contribuyente no hubiere presentado la declaración o aclaración correspondiente o de haberla presentado subsistan las diferencias, sin perjuicio de otros procedimientos de aclaración que se señalen en esta Ley, el encargado de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, procederá a determinar los adeudos en el pago de los derechos y remitirá dicha determinación al Servicio de Administración Tributaria en los formatos y con los documentos que para tal efecto dicho órgano desconcentrado señale mediante reglas de carácter general, a fin de que éste último realice la notificación del adeudo y, en su caso, el requerimiento de pago correspondiente.
Fracción reformada DOF 11-12-2013
III. Deberá suspender el servicio o interrumpir el uso, goce, explotación o aprovechamiento del bien de que se trate.
Párrafo reformado DOF 18-11-2010. Reformado con fracciones DOF 12-12-2011
Al servidor público encargado de la prestación de los servicios o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación que incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior se le impondrán las sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011
El Servicio de Administración Tributaria proporcionará la asistencia legal a los encargados de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, con el fin de que en el procedimiento a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo se cumplan las formalidades previstas en las disposiciones fiscales. Respecto de los derechos mineros a que se refiere el Capítulo XIII del Título II de esta Ley, la Secretaría de Economía no ejercerá el procedimiento a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, salvo lo dispuesto en su fracción III, por lo que el Servicio de Administración Tributaria ejercerá sus facultades de comprobación de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011. Reformado DOF 11-12-2013
Lo dispuesto en el párrafo cuarto de este artículo no será aplicable a los derechos por el uso, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación a cargo de la Comisión Nacional del Agua, con excepción de lo establecido en la fracción XI del artículo 192-E de la Ley.
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011
Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público de la Nación que regula esta Ley, serán responsables de la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectará el presupuesto del ente encargado de la prestación de los servicios públicos o de la administración del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores públicos.
Párrafo reformado DOF 20-12-1991, 18-12-1992, 30-12-2002, 11-12-2013
Cuando los derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalentes a gastos y viáticos, en ningún caso el personal oficial que preste el servicio podrá cobrarlos directamente de los particulares.
Cuando el contribuyente realice el pago de los derechos y por causas imputables al mismo, la autoridad no pueda realizar la prestación del servicio u otorgar el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación durante el mes inmediato posterior a dicho pago, el contribuyente pagará la diferencia que resulte a su cargo derivado de los incrementos de los derechos que haya en dicho período, salvo en aquellos casos en que la Ley establezca otro período.
Los beneficiarios de los destinos específicos a que se refiere esta Ley, estarán sujetos a lo previsto en el artículo 54, tercer párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010
Reforma DOF 20-12-1991: Derogó del artículo el entonces párrafo octavo
Reforma DOF 01-12-2004: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo (antes reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996)
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto (antes adicionado DOF 18-12-1992)
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó del artículo el entonces párrafo noveno (antes adicionado DOF 30-12-2002)
Cuando las autoridades fiscales, en ejercicio de sus facultades de comprobación, modifiquen los ingresos acumulables o deducciones autorizadas para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán considerar dichas modificaciones para el cálculo de aquellos derechos que tengan como base los citados ingresos acumulables o deducciones autorizadas y, en su caso, determinarán los derechos omitidos.
Artículo adicionado DOF 12-11-2021
Cuando el Título I de esta Ley, establezca que los derechos se pagarán por mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio.
Las mensualidades y anualidades a que se hacen referencia en el Título I de esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente, excepto que se señale expresamente otro periodo.
Tratándose de mensualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho, a más tardar el día 5 del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el comprobante de pago a la dependencia correspondiente a más tardar el día 15 de ese mes, a excepción de los casos que señale esta Ley.
Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita después de los primeros 5 días del mes de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes mensualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.
Tratándose de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de enero del año al que corresponda el pago y deberá presentar el comprobante del entero a la dependencia que preste el servicio, a más tardar el día 15 del mes de febrero siguiente, excepto en el caso en que se señale otro plazo.
Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita después de los primeros 15 días del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.
Cuando el derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por mensualidades o anualidades y el servicio se comience a proporcionar después de iniciado el periodo de que se trate, el pago correspondiente a dicho mes o año se calculara dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 según corresponda, el cociente así obteniendo se multiplicará por el número de días o meses en los que se prestará el servicio, y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos periodos.
Los derechos que deban pagarse previamente a la prestación del servicio por mensualidades o anualidades conforme a lo dispuesto en este artículo, se pagarán conforme a la cuota vigente en el momento en que deba enterarse el derecho, sin aplicar a la cuota los incrementos posteriores que haya aprobado el Congreso de la Unión.
En los casos de prestación de servicios en los que el derecho deba determinarse en base a la medición o duración del servicio, se pagará dentro de los 10 días siguientes a aquél en que la dependencia prestadora del servicio lo haga. En estos casos si el derecho se compone además con una cuota fija ésta se pagará previamente a la prestación del servicio. La dependencia prestadora del servicio comunicará a las autoridades fiscales la fecha en que entregó al contribuyente el documento que contiene la cuantificación.
Cuando no se llenen los requisitos legales para la prestación de los servicios o para el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Federación, o se haya establecido alguna prohibición, el pago de los derechos correspondientes no implica necesariamente la prestación u otorgamiento de los mismos, en cuyo caso los derechos que se hayan pagado serán sin perjuicio de las multas que procedan.
Párrafo reformado DOF 18-11-2010
Tratándose de los derechos que se causen por ejercicios, cuando el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la federación sea por periodo menor, el pago del derecho se hará proporcionalmente al periodo al que se use o aproveche el bien.
Reforma DOF 30-12-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo (antes reformado DOF 15-12-1995)
Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo décimo primero (antes antes adicionado DOF 20-12-1991 y reformado DOF 18-12-1992, 01-01-2002, 30-12-2002)
Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del artículo los entonces párrafos décimo segundo a décimo cuarto
Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las Secretarías de Estado, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en esta Ley se establecen expresamente.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
I.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $23.22
Asimismo se pagará el derecho que se estipula en esta fracción, por la expedición de copias certificadas que sean solicitadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Párrafo adicionado DOF 01-01-2002
II.- Reposición de constancias o duplicados de las misma, así como de calcomanías $197.05
III.- Compulsa de documentos, por hoja $13.64
IV.- Copias de planos certificados, por cada una $142.20
Fracción reformada DOF 20-12-1991
V.- Legalización de firmas $641.26
VI.- Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas de la señaladas en las fracciones que anteceden $197.05
VII.- Por la prestación de servicios fuera de la población donde radique la autoridad que los proporciona, una cantidad equivalente a los viáticos a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo.
Los ingresos a que se refiere esta fracción, se destinarán a la unidad generadora de los mismos, excepto cuando dichos ingresos se encuentren presupuestados en el ejercicio que corresponda.
Fracción reformada DOF 30-12-2002
Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2015
Por la expedición de documentos o copias certificadas de los mismos que sean solicitados por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular, así como por la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo, no se pagarán derechos.
Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere el Título I de esta Ley, fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se los derechos correspondientes a la reposición o modificación.
Asimismo no se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios solicitados por los Partidos Políticos constituidos en los términos de la legislación correspondiente.
Cuando se soliciten constancias u otros documentos a alguna de las dependencias a que se refiere este artículo con motivo de la relación laboral entre el solicitante y le dependencia, no se pagarán los derechos a que se refiere este artículo.
Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se considerarán, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 50 y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.
Párrafo reformado DOF 18-12-1992, 30-12-1996, 27-11-2009
Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y sólo a la suma de los mismos se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF 03-12-1993
Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuarán en moneda extranjera.
Los pagos de derechos que se hagan en el interior del país se harán en moneda nacional, y en moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea residente en el extranjero:
I.- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
II.- Los señalados en los Capítulos XIII y II de los Títulos I y II de esta Ley, respectivamente.
III.- Derechos por el aprovechamiento de vida silvestre.
Fracción reformada DOF 20-12-1991, 30-12-2002
IV.- (Se deroga).
En todo caso, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en cualquier otra moneda.
Reforma DOF 20-12-1991: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto
Reforma DOF 18-12-1992: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo del ejercicio correspondiente, los montos de los ingresos por concepto de derechos que hayan enterado a la Tesorería de la Federación, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Párrafo reformado DOF 27-11-2009
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe a más tardar el último día hábil del mes de julio respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como los que tengan programados percibir durante el segundo semestre. El informe de ingresos a que se refiere el presente párrafo deberá ser presentado a través del sistema electrónico que disponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 11-12-2013
Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios públicos u otorgue el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público que den lugar al pago de derechos.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo reformado DOF 20-12-1991. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-1998
Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas $637.76
Fracción reformada DOF 18-11-2015, 07-12-2016
II. Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas $3,557.81
III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 11-12-2013
IV. Visitante Trabajador Fronterizo $476.00
Fracción reformada DOF 12-11-2021
V. Visitante con fines de adopción $3,451.82
VI. Residente Temporal:
a). Hasta un año $4,738.66
b). Dos años $7,100.44
c). Tres años $8,992.89
d). Cuatro años $10,658.22
VII. Residente Permanente $5,775.74
Por la reposición de los documentos contenidos en las fracciones I y IV de este artículo se pagará la misma cuota del derecho según corresponda. Respecto a las fracciones II, V, VI y VII la cuota aplicable será de $1,458.87
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Por la renovación de los documentos a que se refieren las fracciones II a VII de este artículo, se pagará la misma cuota del derecho según corresponda.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Para efectos de la fracción I de este artículo, la Secretaría de Gobernación fijará el procedimiento para identificar a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas con fines turísticos.
No pagarán los derechos por servicios migratorios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del territorio nacional.
Tratándose de extranjeros que arriben al país vía aérea, el derecho previsto en la fracción I de este artículo, deberá ser recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 18-12-1992, 28-12-1994, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002, 24-12-2007, 13-11-2008, 27-11-2009, 18-11-2010, 12-12-2011
Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización del cambio de condición de estancia se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,513.95
El pago a que se refiere este artículo será sin perjuicio del derecho que corresponda por el otorgamiento de la nueva condición de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley.
Artículo reformado DOF 20-12-1991, 30-12-1996, 12-12-2011
Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la regularización de la situación migratoria en los términos de las disposiciones migratorias se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,513.95
No pagarán los derechos a que se refiere este artículo los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria con fundamento en las fracciones III, IV y V del artículo 133 de la Ley de Migración.
El pago del derecho a que se refiere este artículo será sin perjuicio del derecho que corresponda al otorgamiento de la condición de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley.
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999, 12-12-2011
No se pagarán los derechos señalados en el artículo 8o. de esta Ley cuando los extranjeros permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia siguientes:
I. Residente Temporal Estudiante, y Residente Temporal cuando sea autorizado bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.
Fracción reformada DOF 11-12-2013
II. Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
a). Ingresen a territorio nacional por vía terrestre, siempre que su estancia en el país no exceda de siete días. En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
b). Pasajeros o miembros de la tripulación a bordo de buques de crucero en travesía internacional, que desembarquen para visitar el país en los puertos mexicanos que formen parte de su travesía turística y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de veintiún días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.
c). Miembros de la tripulación que ingresen al país a bordo de cualquier tipo de buque distinto al previsto en el inciso anterior y desembarquen en puertos mexicanos y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de quince días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.
d). Miembros de la tripulación en activo que ingresen al país a bordo de aeronaves de servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, siempre y cuando su estancia en el país no exceda de siete días.
e). Cuando sean autorizados bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 12-12-2011
Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de $165.33
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
Tratándose de pasajeros que abandonen el país vía aérea, el derecho previsto en este artículo, deberá ser recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 01-01-2002, 24-12-2007
Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición de certificados, permisos, constancias o autorizaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 14-11-2022
I. Certificados en los que se haga constar la situación migratoria $484.45
II. Permiso de salida y regreso al país $484.45
III. Autorización para realizar actividades remuneradas al Residente Temporal y al Residente Temporal estudiante $3,557.81
Fracción reformada DOF 11-12-2013
IV. Autorización o reposición de la condición de estancia de Residente Temporal, cuando el extranjero acredite ser ministro de culto o pertenecer a una asociación religiosa, por cada año $1,122.22
Fracción adicionada DOF 11-12-2013. Reformada DOF 18-11-2015
V. Obtención o actualización de la Constancia de inscripción de empleador $345.53
Fracción adicionada DOF 14-11-2022
No pagarán la cuota señalada en la fracción III del presente artículo, los extranjeros cuando sean autorizados al amparo de un instrumento jurídico de movilidad de personas o convenios de cooperación internacional en consideración a aspectos de reciprocidad internacional.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2015
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 12-12-2011
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 27-11-2009. Derogado DOF 12-12-2011. Adicionado DOF 11-12-2013. Derogado DOF 07-12-2016
Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización de visas por unidad familiar u oferta de empleo, que se tramiten ante el Instituto Nacional de Migración, se pagará el derecho conforme a la cuota de $219.07
Artículo adicionado DOF 14-11-2022
Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 03-12-1993
I.- En puertos marítimos:
a).- Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente $7,578.32
Inciso reformado DOF 03-12-1993, 30-12-1996
b). Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a bordo:
1. De 1 a 500 personas $4,737.55
2. De 501 a 1000 personas $6,151.53
3. De 1001 a 1500 personas $7,325.00
4. De 1501 personas, en adelante $8,330.82
Inciso reformado DOF 03-12-1993, 30-12-1996, 29-12-1997. Derogado DOF 13-11-2008. Adicionado con numerales DOF 27-11-2009
Cuando el servicio migratorio extraordinario en puertos marítimos se preste a embarcaciones fondeadas, se incrementará el derecho correspondiente con un 25% adicional.
No se cobrará el derecho por servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de embarcaciones con fines de investigación científica o educativa.
II.- En aeropuertos internacionales, por cada revisión de la documentación de pasajeros en vuelos de fletamento, al ingreso y a la salida del país. $2,302.87
Tratándose de las aeronaves particulares que sin fines de lucro se utilicen para la transportación privada de pasajeros no se pagará el derecho de servicios migratorios extraordinarios a que se refiere esta fracción.
Párrafo adicionado DOF 30-12-1996
Reforma DOF 18-11-2010: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes reformado DOF 03-12-1993)
Artículo reformado DOF 18-12-1992
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 01-01-2002. Adicionado DOF 13-11-2008. Derogado DOF 27-11-2009
Por el estudio, trámite y, en su caso, la expedición de la tarjeta de viaje APEC Business Travel Card (ABTC), se pagarán derechos conforme a la cuota de $4,376.30
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Por la reposición de la tarjeta, se pagará la misma cuota.
Artículo derogado DOF 18-12-1992. Adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 31-12-2000. Adicionado DOF 11-12-2013
No pagarán los derechos por los servicios contenidos en esta Sección los extranjeros, cuando el tipo de trabajo o servicio a realizar tenga por remuneración el equivalente al valor de la Unidad de Medida y Actualización, o si se trata de Visitantes por razones humanitarias.
Párrafo reformado DOF 07-12-2016
Los extranjeros a los que se les autorice la condición de estancia bajo los supuestos previstos en la fracción I del artículo 54 de la Ley de Migración, no pagarán los derechos por internación al país ni por el otorgamiento o la reposición de documentos, establecidos en esta Sección.
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 12-12-2011
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-11-2010. Derogado DOF 12-12-2011
No se pagarán derechos por servicios migratorios por el cotejo de documentos para la realización de trámites migratorios.
Artículo derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 01-01-2002
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, por lo que se refiere a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, se destinarán en un 20% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y el 80% restante se destinará para estudios, proyectos e inversión en infraestructura que determine el Gobierno Federal con objeto de conectar, fortalecer, generar accesibilidad, iniciar o mejorar los destinos turísticos del país, entre otros.
Párrafo reformado DOF 13-11-2008, 12-12-2011, 09-12-2019
Los demás ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en esta Sección, serán destinados a programas de modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país y a mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración.
Párrafo reformado DOF 12-12-2011
Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 18-11-2010)
Artículo adicionado DOF 18-12-1992. Reformado DOF 01-01-2002, 27-12-2006, 24-12-2007
No pagarán los derechos a los que se refiere esta Sección los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Gobernación el reconocimiento de la condición de refugiado o el otorgamiento de protección complementaria, con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales en los que México es parte.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 13-11-2008, 18-11-2015
Por la expedición de certificados de licitud de título y contenido de publicaciones y revistas y el duplicado de los mismos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Certificado de licitud de título $3,696.18
II.- Certificado de licitud de contenido $4,620.39
III.- Duplicado de certificado de licitud de título $1,847.84
IV.- Duplicado de licitud de contenido $2,309.81
V.- Registro de cambio de editor responsable $3,291.85
VI. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 18-11-2010
Por los servicios de publicaciones que se presten en el Diario Oficial de la Federación, se pagará el derecho de publicaciones por octavo de plana, conforme a la cuota de $2,330.29
Párrafo reformado DOF 31-12-1999
Los ingresos que se obtengan por el derecho de publicaciones a que se refiere este artículo, se destinarán al Diario Oficial de la Federación.
Párrafo adicionado DOF 03-12-1993
Artículo reformado DOF 18-12-1992
No se pagará el derecho a que se refiere el artículo anterior, siempre que la publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación se establezca como obligatoria y sea ordenada o se regule expresamente en la Constitución, en las leyes y reglamentos de carácter federal, en los tratados internacionales o en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, o se trate de la publicación de los acuerdos que expidan los titulares de las dependencias del Ejecutivo Federal y las convocatorias públicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 09-12-2019, 08-12-2020
La obligación de publicación en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser adicional a la que todo acto administrativo de carácter general deba cumplir para que produzca efectos jurídicos.
Párrafo adicionado DOF 08-12-2020
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Organismos Públicos Autónomos y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, pagarán los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, edictos y cédulas de notificación, así como de los documentos cuya inserción ordenen en la sección de avisos del Diario Oficial de la Federación o de aquellos que no cumplan las características señaladas en el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 15-12-1995, 31-12-1999, 30-12-2002
Denominación de la Sección reformada DOF 30-12-1996
Por los servicios en materia de cinematografía se pagará el derecho de cinematografía, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la supervisión, clasificación y autorización de cada material cinematográfico en cualquier formato o modalidad:
Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 30-12-2002, 12-12-2011
a). Avance publicitario $900.80
Inciso reformado DOF 12-12-2011
b). Película destinada a exhibición pública $7,214.01
Los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho a que se refiere este inciso por cada minuto de duración de la película conforme a la cuota de $80.25
Inciso reformado DOF 12-12-2011
c).- Videograma o material grabado, en cualquier formato o modalidad, por cada media hora o fracción $1,331.07
No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, las instituciones públicas que exhiban películas con fines culturales.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998
El pago de los derechos previstos en esta fracción se destinará al fomento y promoción de la industria cinematográfica nacional;
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 06-11-2020
II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 12-12-2011
III. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 12-12-2011
IV. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 31-12-2000. Adicionada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 01-12-2004
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 28-12-1994, 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 03-12-1993
Por los servicios en materia de televisión, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de televisión, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
I. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual al concesionario o permisionario de un sistema de televisión abierta, por cable, de señal restringida terrestre o satelital, para transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o proveniente del extranjero:
Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998
a).- Por cada canal cuya programación, en más del 50% de su tiempo, esté en el supuesto de esta fracción $12,760.28
b).- Por cada programa o conjunto de programas de una misma especie y fuente de derechos de explotación comercial, que no corresponda al supuesto del inciso anterior $1,275.82
II. Tratándose de programas de concurso:
a). Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $1,584.90
b). Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas:
1. Horario ordinario de servicio $1,272.97
2. Fuera de horario ordinario de servicio $1,782.18
Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 13-11-2008
III. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero $1,584.90
Fracción reformada DOF 31-12-1998
IV. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 21-12-2005
V. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 21-12-2005
VI. Por el trámite, estudio, clasificación y, en su caso, autorización de materiales grabados, se pagarán derechos por cada 15 minutos o fracción de duración por material, la cuota de $345.17
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 01-01-2002, 21-12-2005, 07-12-2016
VII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
VIII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 21-12-2005
IX. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 31-12-1999. Derogada DOF 09-12-2019
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996
Por los servicios en materia de radio, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de radio, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual para transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o proveniente del extranjero $696.73
II. Tratándose de programas de concurso:
a). Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $1,584.90
b). Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas:
1. Horario ordinario de servicio $1,272.97
2. Fuera de horario ordinario de servicio $1,782.18
Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.
Fracción con incisos reformada DOF 13-11-2008
III. Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero $1,584.90
IV. Por el trámite, estudio, clasificación y, en su caso, autorización de materiales grabados, se pagarán derechos por cada 15 minutos o fracción de duración por material, la cuota de $345.01
Fracción derogada DOF 21-12-2005. Adicionada DOF 07-12-2016
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 28-12-1994, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998
Sección adicionada DOF 15-12-1995
Por el apostillamiento de documentos públicos federales, por cada documento $1,742.64
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
No se pagará el derecho por el apostillamiento de documentos públicos que sean solicitados por la Federación, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que no derive de la petición de un particular. Tampoco se pagará este derecho cuando se trate del apostillamiento de documentos para la substanciación del juicio de amparo.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997
Sección adicionada DOF 15-12-1995
Por el estudio, trámite y, en su caso, el otorgamiento de concesiones en territorio insular de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 01-01-2002, 18-11-2010
I. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 18-11-2010
II. Por el estudio y trámite de la solicitud de concesión en territorio insular $2,160.32
III. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 18-11-2010
IV. Por la expedición de la concesión en territorio insular $4,320.98
V. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 18-11-2010
Reforma DOF 18-11-2010: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 30-12-2002)
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
(Se deroga)
Sección adicionada DOF 30-12-1996. Denominación reformada DOF 31-12-1999. Derogada DOF 01-01-2002
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002
Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por un año $754.67
Fracción derogada DOF 01-12-2004. Adicionada DOF 24-12-2007. Reformada DOF 12-11-2021
II. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a un año y hasta por tres años $1,471.46
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 24-12-2007, 12-11-2021
III. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a tres años y hasta por seis años $1,998.77
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 24-12-2007, 12-11-2021
IV. Pasaportes ordinarios con validez hasta por diez años $3,506.11
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 12-11-2021
V. Pasaportes oficiales $689.80
Fracción reformada DOF 18-11-2015, 12-11-2021
VI. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2015
VII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2015
Tratándose de la expedición de pasaportes ordinarios que requieran ser expedidos de emergencia, se pagará un monto del 30% adicional al costo del pasaporte ordinario en términos de las fracciones anteriores, según la vigencia solicitada.
Párrafo adicionado DOF 08-12-2020
Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores únicamente se destinarán al gasto de los consulados en los términos del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los servicios que sean prestados en el territorio nacional.
Párrafo adicionado DOF 04-06-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 24-12-2007
Para los efectos de este artículo, las personas mayores de sesenta años, así como los que padezcan cualquier tipo de discapacidad comprobada, pagarán el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a IV a que se refiere el mismo.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004
Tratándose de la expedición de pasaportes ordinarios con validez hasta por seis años para trabajadores agrícolas que, con base en memorandums de entendimiento firmados por el Gobierno Mexicano con otros países, presten servicios en el exterior, se pagará el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a III de este artículo, según corresponda.
Párrafo adicionado DOF 27-12-2006. Reformado DOF 24-12-2007
Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores en los servicios que sean prestados en el territorio nacional, se destinarán en un 30% a la Secretaría de Relaciones Exteriores para mejorar los servicios y operación de las delegaciones de dicha dependencia.
Párrafo adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF 12-11-2021
Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y los miembros del Servicio Exterior Mexicano no pagarán los derechos a que se refiere esta Sección, respecto a la expedición y refrendo de pasaportes oficiales.
Los derechos por la prestación de servicios consulares se pagarán como sigue:
I.- Actuaciones matrimoniales $956.46
Fracción reformada DOF 30-12-1996
II.- Legalización de firmas o sellos $812.08
Fracción reformada DOF 30-12-1996
III. Visados y Visas de:
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
a). Visados a certificados de análisis, de libre venta y médicos, por cada uno $974.49
Inciso reformado DOF 12-11-2021
b).- (Se deroga).
Inciso derogado DOF 29-12-1997
c).- (Se deroga).
Inciso derogado DOF 29-12-1997
d). Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización y expedición de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros $812.08
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 07-12-2016, 14-11-2022
e). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 01-12-2004
f). Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización y expedición de la visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas de larga duración $531.09
Inciso adicionado DOF 12-11-2021. Reformado DOF 14-11-2022
g). Cuando las visas a que se refiere la presente fracción sean solicitadas a través de medios electrónicos $174.62
Inciso adicionado DOF 14-11-2022
Los derechos por la expedición de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros a que se refiere el inciso d) de esta fracción, podrán exentarse cuando por acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en consideración a aspectos de reciprocidad internacional o en forma unilateral con el fin de estimular el turismo y los intercambios comerciales o culturales, lo estime conveniente.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, las personas extranjeras que soliciten la visa de Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, cuando sean consideradas víctimas o acrediten ser familiares de personas extranjeras desaparecidas en territorio nacional, o por causas humanitarias, con base en la Ley General de Víctimas, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, demás legislación nacional y en los tratados internacionales de los que México es parte.
Párrafo adicionado DOF 14-11-2022
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 15-12-1995. Reformada con incisos DOF 30-12-1996
IV.- Expedición de certificados de:
a). Pasavantes o patentes provisionales de navegación, por cada uno $4,078.73
Inciso reformado DOF 11-12-2013, 12-11-2021
b). Matrícula consular a mexicanos, por cada una $613.66
Inciso reformado DOF 31-12-2003
c).- Importación de psicotrópicos y estupefacientes $1,390.37
Inciso reformado DOF 31-12-1998
d).- Copia certificada de actas del registro civil, por cada una $288.65
e). De los que se expiden a petición de parte, por cada uno $1,389.55
Inciso reformado DOF 01-12-2004
f) Lista de menaje de casa a mexicanos $2,126.28
Inciso adicionado DOF 29-12-1997
g) Lista de menaje de casa a extranjeros $2,848.45
Inciso adicionado DOF 29-12-1997
Los derechos por la expedición de menajes de casa a extranjeros, podrán exentarse o reducirse por acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en consideración a aspectos de reciprocidad internacional.
Párrafo adicionado DOF 29-12-1997
Fracción reformada DOF 15-12-1995. Reformada con incisos DOF 30-12-1996
V.- (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Derogada DOF 30-12-1996
Cuando los servicios a que se refiere este artículo, sean prestados en territorio nacional, se pagará el 50% de los derechos correspondientes.
Párrafo adicionado DOF 18-12-1992
Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los que sean prestados en territorio nacional.
Párrafo adicionado DOF 04-06-2002
Los derechos por la prestación de servicios notariales en las oficinas consulares mexicanas, se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la renuncia de derechos hereditarios $2,580.78
Fracción reformada DOF 30-12-1996
II.- Por los mandatos o poderes, así como la revocación de los mismos:
Párrafo reformado DOF 18-12-1992
a).- Generales o especiales otorgados por personas físicas $2,580.78
Inciso reformado DOF 30-12-1996
b).- Generales o especiales otorgados por personas morales $3,880.20
Inciso reformado DOF 30-12-1996
III.- Por cada testamento público abierto $6,605.47
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996
IV.- Por la expedición de subsecuentes testimonios, por hoja $162.33
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 30-12-1996
V. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996. Derogada DOF 18-11-2015
VI. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 30-12-1996. Derogada DOF 18-11-2015
VII.- Por las autorizaciones que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela sobre niñas, niños y adolescentes o incapaces $992.55
Fracción adicionada DOF 30-12-1996. Reformada DOF 14-11-2022
VIII. Por otras certificaciones distintas a las señaladas en el artículo 22 de esta Ley $255.62
Fracción adicionada DOF 30-12-1996. Reformada DOF 01-01-2002, 27-12-2006
Siempre que una escritura notarial contenga diversos contratos o actos, los derechos se fijarán por cada uno de los contratos o actos principales y en un 50% por los accesorios y complementarios.
En los casos en que de conformidad con la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el Cónsul tenga que poner en las escrituras la anotación de "No pasó", se pagará íntegramente el valor de los derechos; pero si esa escritura se repite ante el mismo Cónsul, por la nueva escritura se pagará únicamente el 50% de los mismos.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
Los mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular en el extranjero, pagarán el 50% de la cuota establecida en la fracción III del presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 14-11-2022
Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.
Párrafo adicionado DOF 04-06-2002
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 18-12-1992
No se pagarán derechos por los siguientes servicios consulares:
I.- La legalización de firmas de documentos:
a).- Cuando sean relacionados con asuntos penales.
b).- A solicitud de dependencias del Ejecutivo Federal, siempre que lo requieran para algún procedimiento que recaiga en el ámbito de su competencia.
Inciso reformado DOF 15-12-1995
c).- Las que soliciten estudiantes extranjeros para realizar sus estudios en territorio nacional, en caso de reciprocidad del país del que son nacionales.
Fracción con incisos reformada DOF 03-12-1993
II. Los que soliciten indigentes de nacionalidad mexicana, para su repatriación, la de su familia y sus bienes.
Fracción adicionada DOF 15-12-1995
III. Los que soliciten los pensionados para justificar su situación legal en el país en que residan o para comprobar su existencia física ante las autoridades mexicanas que así lo requieran.
Fracción reformada DOF 03-12-1993, 15-12-1995, 29-12-1997, 24-12-2007
IV. El registro de nacimientos y la expedición de la primera copia certificada del acta, así como el registro de defunciones y las copias certificadas de este último, en casos de protección consular.
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 18-11-2015
V.- El visado a los permisos de tránsito y certificado de embalsamamiento de cadáveres.
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 15-12-1995
VI. Por la expedición del certificado de lista de menaje de casa para miembros del servicio exterior mexicano.
Fracción adicionada DOF 30-12-1996. Derogada DOF 01-12-2004. Adicionada DOF 11-12-2013
VII. Por la expedición del certificado de lista de menaje de casa, a los nacionales repatriados por no haber reunido los requisitos solicitados por las autoridades para su legal estancia en los Estados Unidos de América.
Para efectos de la presente exención, será necesario que el repatriado presente el documento con el que se acrediten las circunstancias antes citadas, emitido por la autoridad estadounidense correspondiente y avalado por la representación consular mexicana.
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
VIII. La compulsa de documentos, para el trámite de:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 12-11-2021
a) Pasaportes
b) Matrículas Consulares
c). Cartillas de identificación del Servicio Militar, así como para los servicios relacionados con el Servicio Militar.
Inciso reformado DOF 12-11-2021
d) Trámites de Nacionalidad
e). Actuaciones del Registro Civil.
Inciso adicionado DOF 27-12-2006
f). Credenciales para Votar en el Extranjero.
Inciso adicionado DOF 07-12-2016
Fracción adicionada DOF 31-12-1999
IX. Por la expedición de los certificados de presunción de nacionalidad mexicana.
Fracción adicionada DOF 31-12-2000
(Se deroga).
Por la realización de trámites relacionados con las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- (Se deroga)
Fracción reformada DOF 27-11-2009. Derogada DOF 15-12-2011
II.- (Se deroga)
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 27-11-2009. Derogada DOF 15-12-2011
III.- Por el examen de cada solicitud de permiso a que se refieren las fracciones IV, V, y VII $488.74
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 15-12-1995, 29-12-1997
IV.- Para la celebración de contratos u obtención de concesiones:
a).- (Se deroga).
Inciso derogado DOF 29-12-1997
b).- Obtención de concesiones del Gobierno Federal o de los gobiernos de las Entidades Federativas o de los Municipios $8,613.03
Inciso reformado DOF 31-12-1998
V. Por la expedición de permisos para la constitución de fideicomisos:
a). Por los permisos para constituir fideicomisos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Inversión Extranjera $17,743.96
b). Para la modificación de los permisos para la constitución de los fideicomisos a que se refiere el inciso anterior $7,983.41
c). Por la solicitud extemporánea del permiso para la ampliación de la vigencia de los contratos de fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Inversión Extranjera $8,699.33
d). Para los demás casos no señalados en los incisos anteriores $586.25
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 29-12-1997, 31-12-2000, 01-12-2004. Reformada con incisos DOF 27-11-2009
VI.- Por la recepción y estudio del escrito de convenio de renuncia, para la obtención de concesiones para la exploración y explotación de minas o aguas en el territorio nacional $8,613.03
Fracción derogada DOF 30-12-1996. Adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 15-12-2011
VII.- (Se deroga)
Fracción reformada DOF 15-12-1995. Derogada DOF 15-12-2011
VIII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 29-12-1997
IX. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 27-11-2009
X.- Por la presentación de cada aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales $1,207.84
Fracción derogada DOF 31-12-1998. Adicionada DOF 01-01-2002
XI.- Por la presentación extemporánea de los siguientes avisos:
a) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 13-06-2014
b) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 13-06-2014
c) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 13-06-2014
d).- De aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales $9,285.57
Inciso adicionado DOF 01-01-2002
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 15-12-1995, 31-12-1998
XII.- (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 03-12-1993. Derogada DOF 30-12-1996
XIII.- (Se deroga).
Fracción recorrida DOF 03-12-1993. Reformada DOF 15-12-1995. Derogada DOF 29-12-1997
XIV.- Los no especificados en las fracciones anteriores $586.25
Fracción adicionada DOF 15-12-1995
XV.- Por la recepción, estudio y, en su caso, aprobación del escrito de convenio de renuncia para la adquisición, por parte de extranjeros, de bienes inmuebles fuera de la zona restringida en el territorio nacional $4,640.03
Fracción adicionada DOF 14-11-2022
Por los servicios que se presten en materia de nacionalidad y naturalización, a que se refiere el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable, se pagará el derecho de trámite de nacionalidad y naturalización, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 03-12-1993
I.- Por los documentos expedidos con fundamento en el artículo 30, Apartado A, 32 y 37, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
a). Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición del certificado de nacionalidad mexicana $2,026.65
Inciso reformado DOF 12-11-2021
b). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 18-11-2010
c). Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición de la declaratoria de nacionalidad mexicana $1,303.95
Inciso adicionado DOF 12-11-2021
d). Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición de la constancia de renuncia a la nacionalidad mexicana $1,174.33
Inciso adicionado DOF 12-11-2021
Fracción reformada DOF 29-12-1997
II. Por la recepción, estudio y, en su caso, expedición de la carta de naturalización a la que hace referencia las fracciones I y II del Apartado B del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos $7,788.10
Fracción reformada DOF 27-12-2006, 18-11-2010, 12-11-2021
III. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 03-12-1993, 29-12-1997, 27-12-2006, 18-11-2010. Derogada DOF 12-11-2021
IV. Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición, renovación o reposición de cada constancia de no antecedentes de naturalización $377.33
Fracción derogada DOF 03-12-1993. Adicionada DOF 12-11-2021
V. Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición de copia certificada de documentos de nacionalidad $571.75
Fracción adicionada DOF 18-12-1992. Reformada DOF 03-12-1993, 15-12-1995. Derogada DOF 01-01-2002. Adicionada DOF 12-11-2021
Las cuotas de los derechos señaladas en el presente Capítulo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
Artículo adicionado DOF 01-12-2004
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 07-12-2016
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 07-12-2016
Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $36,481.57
II. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $375,191.88
III. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado: $328,454.46
IV. Por el estudio y trámite de la solicitud para la inversión en sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios: $36,481.57
Fracción reformada DOF 21-12-2005
V. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de una institución calificadora de valores: $32,304.56
Fracción reformada DOF 27-12-2006
VI. Por la autorización de una institución calificadora de valores: $375,191.88
Fracción reformada DOF 21-12-2005
VII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: $30,108.17
Fracción reformada DOF 24-12-2007
VIII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: $32,304.54
Fracción derogada DOF 01-12-2004. Adicionada DOF 21-12-2005. Reformada DOF 27-12-2006
IX. Por la autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: $332,232.63
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
X. Por cualquier certificación que se expida relativa al Registro Nacional de Valores: $628.37
Fracción recorrida DOF 27-12-2006
XI. Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. $50,180.71
Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Recorrida DOF 27-12-2006. Reformada DOF 18-11-2010
XII. Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular $30,108.42
El derecho a que se refiere esta fracción se pagará también por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para realizar operaciones de ahorro y préstamo, de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Recorrida DOF 27-12-2006. Reformada DOF 18-11-2010
XIII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de casas de bolsa: $32,304.54
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
XIV. Por la autorización para la constitución y operación de casas de bolsa: $468,453.21
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
XV. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: $32,304.54
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
XVI. Por la autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: $332,232.63
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
XVII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: $32,304.54
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
XVIII. Por la autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: $332,232.63
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
XIX. Por el estudio y trámite de la solicitud para obtener el reconocimiento como organismo autorregulatorio: $46,845.32
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
XX. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior: $28,107.19
Fracción adicionada DOF 27-12-2006. Reformada DOF 13-11-2008
XXI. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: $57,942.35
Fracción adicionada DOF 24-12-2007
XXII. Por la autorización para el inicio de operaciones de casas de bolsa: $1,442,428.54
Fracción adicionada DOF 24-12-2007
XXIII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: $57,707.99
Fracción adicionada DOF 13-11-2008
XXIV. Por la autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: $848,647.13
Fracción adicionada DOF 13-11-2008
XXV. Por la autorización para el inicio de operaciones de instituciones de banca múltiple: $2,715,670.80
Fracción adicionada DOF 13-11-2008
XXVI. Por el estudio, trámite y, en su caso, emisión o renovación del dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, que soliciten los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas para obtener su registro: $28,055.14
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
XXVII. Por la solicitud, análisis y, en su caso, aprobación para que una sociedad financiera de objeto múltiple sea considerada como entidad regulada, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito: $32,553.76
Fracción adicionada DOF 18-11-2015
XXVIII. Por la solicitud, análisis y, en su caso, inscripción en el registro para actuar como asesor en inversiones en términos de la Ley del Mercado de Valores: $36,763.62
Fracción adicionada DOF 18-11-2015
XXIX. Por la solicitud, análisis y, en su caso, inscripción o renovación en el registro para actuar como centro cambiario o transmisor de dinero, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito: $2,714.29
Fracción adicionada DOF 18-11-2015
XXX. Por la solicitud, análisis y, en su caso, la certificación o renovación de los auditores externos independientes y demás profesionales, así como a los oficiales de cumplimiento, que presten sus servicios a las entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal: $14,725.00
Fracción adicionada DOF 18-11-2015
XXXI. Por la solicitud, análisis y, en su caso, la certificación o renovación de los auditores y demás profesionales, que coadyuven con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando ésta los contrate, para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal: $14,725.00
Fracción adicionada DOF 18-11-2015
Reforma DOF 27-12-2006: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes reformado DOF 01-12-2004)
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-2003
Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
I. Solicitud de inscripción o actualización de la misma y/o autorización de oferta pública: $26,660.92
No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando en términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite la inscripción genérica de instrumentos de deuda en el Registro Nacional de Valores.
Fracción reformada DOF 27-12-2006
II. Solicitud de autorización de difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores, dirigida al público en general: $26,660.92
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando la solicitud se presente conjuntamente con la autorización señalada en la fracción I de este artículo.
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2000, 31-12-2003, 01-12-2004
Por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:
I. Inscripción inicial o ampliación de la misma:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
a). Tratándose de acciones:
1. Emitidas por Sociedades Anónimas Bursátiles:
0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,243,235.62
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 24-12-2007, 13-11-2008
2. Emitidas por Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:
0.35 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2,121,617.80
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
3. Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas:
0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,243,235.62
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
Numeral adicionado DOF 24-12-2007
Inciso reformado DOF 21-12-2005. Reformado con numerales DOF 27-12-2006
b). Tratándose de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles y otros valores:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
1. Con vigencia mayor a un año:
0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,243,235.62
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 24-12-2007, 13-11-2008
2. Con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso:
0.5 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar en el primer año contado a partir de la obtención de la autorización por programa excedan de: $1,188,105.97
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 24-12-2007, 13-11-2008
Numeral reformado DOF 01-12-2004
3. En el caso de títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por tipo de valor, con vigencia igual o menor a un año:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $1,188,105.97
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
c). Tratándose de acciones de sociedades de inversión:
1.6 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
d). Tratándose de títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas incluyendo casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
0.5 al millar respecto al monto total de las primas de emisión sin que los derechos a pagar excedan de: .... $4,243,235.62
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
e). Tratándose de valores con plazo mayor a un año emitidos por entidades paraestatales de la Administración Pública Federal y/o valores fiduciarios en los que dichas entidades actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o fideicomisarios:
0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .... $4,243,235.62
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008
Inciso reformado DOF 01-12-2004
f). Tratándose de valores emitidos por las entidades federativas y municipios, así como por los organismos descentralizados de las entidades federativas o municipios o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o fideicomisarios:
0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .... $4,243,235.62
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005
g). Tratándose de certificados, pagarés y otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en términos del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, por tipo de valor:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $1,188,105.97
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
h). Tratándose de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México:
0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $1,188,105.97
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
i). Tratándose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a), b) numeral 1, e) y f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en los incisos b), numerales 1 y 2, e) y f), anteriores:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 13-11-2008
1. Con vigencia mayor a un año:
0.35 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $4,243,235.62
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 24-12-2007, 13-11-2008
2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no al amparo de cada programa:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: . $1,188,105.97
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 24-12-2007, 13-11-2008
j). Tratándose de emisoras de valores que al momento de obtener la autorización del programa de emisiones de corto plazo mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción en sustitución de la cuota de inscripción o ampliación señalada en dicho inciso, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1,188,105.97
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008
k). Tratándose de la inscripción o ampliación de títulos de crédito que representen acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.3 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,243,235.62
Inciso adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008
l). Tratándose de la inscripción o ampliación de valores fiduciarios sobre bienes distintos de acciones, cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.27 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1,188,105.97
Inciso adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF 13-11-2008
m). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones:
1. Con vigencia mayor a un año:
0.9 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,243,235.62
2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no, al amparo de cada programa:
0.65 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $1,188,105.97
Inciso con numerales adicionado DOF 13-11-2008
n). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos, sobre bienes distintos de acciones en los que el fideicomitente o fideicomisario mantenga inscritos otros valores de los señalados en los incisos a), b), numeral 1, e) o f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en el inciso m), numerales 1 y 2, anterior:
1. Con vigencia mayor a un año:
0.45 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $4,243,235.62
2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuados o no, al amparo de cada programa:
0.35 al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por año excedan de: $1,188,105.97
Inciso con numerales adicionado DOF 13-11-2008
ñ). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones, de corto plazo, en los que el fideicomitente o fideicomisario al momento de obtener la autorización del programa de emisión de corto plazo mantenga inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.35 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $1,188,105.97
Inciso adicionado DOF 13-11-2008
Reforma DOF 13-11-2008: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 01-12-2004)
II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 27-12-2006
III. Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.
IV. Inscripción preventiva de acciones en el Registro Nacional de Valores: $16,972.95
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
La cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en el Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.
Fracción reformada DOF 27-12-2006
Tratándose de ampliación de la inscripción de acciones, la base del cobro será la diferencia resultante entre el aumento del capital contable a inscribir y el monto previamente inscrito, tratándose de títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al monto que implica el aumento.
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-2000, 31-12-2003
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-2000, 31-12-2003, 01-12-2004, 21-12-2005. Derogado DOF 13-11-2008
Las entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
I. Almacenes Generales de Depósito:
Cada entidad que pertenezca al sector de Almacenes Generales de Depósito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.135636 al millar por el valor de los certificados de depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
b). El resultado de multiplicar 1.350500 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $468,453.21
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006
II. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013
III. Banca de Desarrollo:
Cada entidad que pertenezca al sector de Banca de Desarrollo, entendiéndose por ello aquellas que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito tengan tal carácter, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.275887 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
b). El resultado de multiplicar 0.021500 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $9,015,178.38
Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007
IV. Banca Múltiple:
Cada entidad que pertenezca al sector de Banca Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.128561 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
b). El resultado de multiplicar 0.007110 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $5,409,107.01
Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007
V. Casas de Bolsa:
Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Bolsa, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 5.687900 al millar, por el valor de su capital global.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
b). El resultado de multiplicar 4.945800 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
c). El resultado de multiplicar 0.587300 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar 0.083 por el capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa, conforme a las disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007
VI. Casas de Cambio:
Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Cambio, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 4.000000 al millar, por el valor de su capital contable.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
b). El resultado de multiplicar 18.750000 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas, las cuales serán equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $721,214.26
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007
VII. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013
VIII. Inmobiliarias:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito, casas de bolsa o uniones de crédito, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores o de la Ley de Uniones de Crédito, según corresponda, pagará una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.432864 al millar, por el valor de su capital contable.
Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008
a). (Se deroga).
Inciso reformado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 27-12-2006
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $108,129.39
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
IX. Cada Federación constituida en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará una cuota de $3,916,599.97, o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural, que supervise:
a). El resultado de multiplicar 0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos totales;
b). El resultado de multiplicar 0.25000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida, y
c). El resultado de multiplicar 0.00800 al millar, por el valor de su cartera de crédito total menos las reservas preventivas.
En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, tal cuota en ningún caso podrá ser inferior a $31,332.81 por cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural que supervise la Federación de que se trate.
Fracción reformada DOF 27-12-2006. Reformada con incisos DOF 18-11-2010
X. El Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores pagará una cuota de $23,499,599.73, o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que supervise:
a). El resultado de multiplicar 0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos;
b). El resultado de multiplicar 0.25000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida, y
c). El resultado de multiplicar 0.00800 al millar, por el valor de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, en ningún caso dicha cuota podrá ser inferior a $31,332.81 por cada sociedad que supervise el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores.
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Reformada con incisos DOF 18-11-2010
XI. Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para estos efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota de $1,691,971.18, o bien, podrá optar por pagar el equivalente al valor que resulte menor entre el total de las operaciones de venta de activos objeto de inversión que realice la Sociedad de Inversión y el total de las operaciones de compra de dichos activos, multiplicado por 0.0065 al millar.
La cuota que resulte de la aplicación de la opción prevista en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a $33,945.86.
Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008, 18-11-2010
XII. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013
XIII. Uniones de Crédito:
Cada entidad que pertenezca al sector de Uniones de Crédito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.393000 al millar, por el valor del total de sus pasivos.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
b). El resultado de multiplicar 0.243000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
c). El resultado de multiplicar 0.011650 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $288,485.72
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
XIV. Financiera Rural:
La Financiera Rural, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). Una cuota de $3,010,842.48
b). El resultado de multiplicar 0.240474 al millar, por el total de sus activos.
Inciso reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
Fracción adicionada DOF 01-12-2004
XV. Fideicomisos Públicos:
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
Los fideicomisos públicos, que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito formen parte del Sistema Bancario Mexicano, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
a). Una cuota de $2,926,795.82
b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.
Inciso reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
Reforma DOF 13-11-2008: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero (antes reformado DOF 27-12-2006, 24-12-2007)
Fracción adicionada DOF 01-12-2004
XVI. Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores:
El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). Una cuota de: $2,732,258.98
b). El resultado de multiplicar 0.695726 al millar, por el total de sus activos.
Inciso reformado DOF 24-12-2007
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
XVII. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). Una cuota de: $2,732,258.98
b). El resultado de multiplicar 0.022057 al millar, por el total de sus activos.
Inciso reformado DOF 24-12-2007
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
XVIII. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas:
Cada sociedad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las sociedades que en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.589202 al millar, por el valor del total de sus pasivos.
Inciso reformado DOF 24-12-2007
b). El resultado de multiplicar 0.257000 al millar, por el valor de su cartera vencida.
Inciso reformado DOF 24-12-2007
c). El resultado de multiplicar 0.014910 al millar, por el valor de su cartera menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
Inciso reformado DOF 24-12-2007
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $901,517.85
Párrafo reformado DOF 24-12-2007
Reforma DOF 13-11-2008: Derogó de la fracción el entonces párrafo cuarto
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
XIX. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros:
Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad que resulte de multiplicar 0.008129 al millar por el total del activo del balance general consolidado con subsidiarias.
Párrafo reformado DOF 24-12-2007
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $1,311,668.99
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
XX. Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:
El Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). Una cuota de $2,651,083.63
b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.
Fracción adicionada DOF 13-11-2008
XXI. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 13-11-2008. Derogada DOF 18-11-2010
En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a X y XII a XX del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 13-11-2008, 18-11-2010
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-2003
Las entidades, ya sean personas físicas o morales, fondos de protección o sociedades, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 18-11-2010, 12-12-2011
I. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005. Derogada DOF 27-12-2006
II. Bolsas de Futuros y Opciones:
Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará la cuota $4,902,487.05
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 27-11-2009
III. Bolsas de Valores:
Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $12,256,217.59
Fracción reformada DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 27-11-2009
IV. Cámaras de Compensación:
Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $4,085,405.88
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 27-11-2009
V. Contrapartes Centrales:
Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $4,085,405.88
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 27-11-2009
VI. Empresas de Servicios Complementarios:
Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de: $161,943.26
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
VII. Cada sociedad que pertenezca al sector de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pagarán por concepto de supervisión del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la citada ley, la cuota de $45,418.63
Fracción derogada DOF 27-12-2006. Adicionada DOF 12-12-2011
VIII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 01-12-2004
IX. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 01-12-2004
X. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 01-12-2004
XI. Instituciones Calificadoras de Valores:
Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello a aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberá pagar: $749,599.47
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
XII. Instituciones para el Depósito de Valores:
Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $7,353,730.56
Fracción reformada DOF 21-12-2005, 24-12-2007, 27-11-2009
XIII. Sociedades que administran sistemas para facilitar las operaciones con valores:
Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades que administren sistemas para facilitar las operaciones con valores, autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará la cantidad de: $610,165.94
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006
XIV. Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior:
Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, pagará por cada una de las Entidades que represente la cantidad de: $99,767.38
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008
XV. Operadores del Mercado de Futuros y Opciones:
Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, pagará la cantidad de: $139,293.62
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006
Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales que pueden o no ser socios de la Bolsa de Futuros y Opciones en términos de lo previsto en las disposiciones que regulan a las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, y cuya función sea actuar como comisionista de uno o más Socios Liquidadores, en la celebración de contratos de futuros y contratos de opciones, y que pueden tener acceso al sistema electrónico de negociación de la bolsa para la celebración de dichos contratos.
Asimismo, estarán sujetos a esta cuota los Formadores de Mercado de Futuros y Opciones, entendiéndose como tales a aquellas instituciones de crédito y casas de bolsa que promuevan la liquidez, manteniendo de forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de compra y venta en los contratos de futuros y/o opciones listados en la Bolsa de Futuros y Opciones.
Tratándose de instituciones de crédito o casas de bolsa que actúen simultáneamente como Operadores y como Formadores del Mercado de Futuros y Opciones, únicamente estarán obligados a cubrir por una sola vez la cuota anual a que se refiere esta fracción.
Fracción reformada DOF 01-12-2004
XVI. Organismos Autorregulatorios:
a). Cada asociación gremial de instituciones de crédito o de intermediarios del mercado de valores y de prestadores de servicios vinculados al mercado de valores que haya obtenido el reconocimiento para actuar como organismo autorregulatorio bancario o del mercado de valores, pagará la cantidad de: $645,486.77
b). Los organismos autorregulatorios que hayan obtenido el reconocimiento a que se refiere el inciso a) anterior, que al mismo tiempo cuenten con la autorización para certificar la capacidad técnica de las personas físicas que pretendan actuar como operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores para la celebración de operaciones con el público, o para certificar la capacidad técnica de empleados, funcionarios y directivos de las instituciones de crédito, así como de sus apoderados, pagarán la cantidad de: $1,803,035.68
Fracción reformada DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007. Reformada con incisos DOF 13-11-2008
XVII. El Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares y de Protección a sus Ahorradores a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará la cuota de: $31,332.81
Fracción reformada DOF 18-11-2010
XVIII. Proveedores de Precios:
Cada entidad que pertenezca al sector de proveedores de precios, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará: $922,238.32
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
Reforma DOF 27-12-2006: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero (antes reformado DOF 21-12-2005)
XIX. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005. Derogada DOF 27-12-2006
XX. Sociedades de Información Crediticia:
Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, pagará la cantidad de: $1,712,883.87
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
XXI. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión:
Párrafo reformado DOF 07-12-2016
Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Fondos de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 07-12-2016
a). Que actúen como referenciadoras: $63,106.23
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007
b). Que actúen como integrales: $126,212.52
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 24-12-2007
Reforma DOF 07-12-2016: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 24-12-2007)
XXII. Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión:
Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:
a). De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: $126,825.52
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
b). De capitales o de objeto limitado: $107,803.53
Inciso reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
XXIII. Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión:
Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $1,233.27 por cada Fondo valuado.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $51,761.06
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005
XXIV. Socios Liquidadores:
Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores pagará la cantidad de: $874,672.30
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005
Para efectos de lo previsto en esta fracción se entenderá que este sector lo conforman los fideicomisos que sean socios de una bolsa y que participen en el patrimonio de una cámara de compensación en términos de lo dispuesto por las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, teniendo como finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta de clientes, contratos de futuros y contratos de opciones operados en bolsa.
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 01-01-2002, 31-12-2003
Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:
I. Por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
a). Con sólo acciones inscritas:
1. Emitidas por sociedades Anónimas Bursátiles:
0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $678,917.71
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
2. Emitidas por sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:
i). Que se encuentren en cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:
0.1 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $203,675.33
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
ii). Que no hayan dado cumplimiento a su programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:
0.2 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $407,350.61
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
3. Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas:
0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $678,917.71
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
Numeral adicionado DOF 24-12-2007
Inciso reformado DOF 27-12-2006
b). Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
0.9595 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $509,188.26
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
c). Co n acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:
Por acciones, la cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales 1 a 3, de este artículo, según corresponda y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $203,675.33
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
Inciso reformado DOF 27-12-2006
d). Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen:
0.9595 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $509,188.26
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
e). Títulos de crédito que representen acciones:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
0.5116 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $135,783.55
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
f). Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores: $135,783.55, por cada emisión.
Inciso reformado DOF 13-11-2008
g). Títulos fiduciarios cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:
0.5116 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $135,783.55
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
Inciso adicionado DOF 24-12-2007
II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 27-12-2006
III. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo bajo la modalidad de listado previo pagarán $16,972.95 por inscripción preventiva.
Fracción reformada DOF 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008
No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.
Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
Las personas morales que pertenezcan al sector de sociedades de inversión no pagarán la cuota establecida en el presente artículo, cuando éstas mantengan inscritas sus acciones en el Registro Nacional de Valores sin que al efecto haya mediado oferta pública.
Párrafo adicionado DOF 21-12-2005
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Fe de erratas DOF 04-01-1995. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-2000, 01-01-2002, 31-12-2003
En el caso de las entidades financieras de nueva creación, incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29-D o 29-E de esta Ley, según corresponda al sector al que pertenezca la entidad de nueva creación.
Las entidades financieras o sociedades señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, no estarán obligadas al pago de derechos por concepto de inspección y vigilancia cuando por cualquier acto de la autoridad competente para ello, o por cualquier otra causa prevista en las leyes, pierdan el carácter de entidad supervisada a que se refieren los propios artículos 29-D y 29-E. Lo anterior, aplicará desde el momento en que surta efectos la notificación respectiva de la autoridad de que se trate y ésta haya quedado firme, o bien, se actualicen los supuestos previstos en las leyes correspondientes. En caso de que el acto de autoridad a que se refiere este párrafo haya quedado sin efectos por resolución de autoridad competente para ello, las entidades señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley deberán cubrir las cuotas que hubieren dejado de pagar en términos de las disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 12-12-2011
Las Federaciones, así como el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores que conforme a lo previsto en el artículo 29-D, fracciones IX y X de esta Ley, respectivamente, hayan ejercido la opción establecida en las fracciones antes mencionadas, ajustarán la cuota respectiva en virtud de la incorporación de sociedades u organismos de integración que supervisen y cubrirán la diferencia que corresponda el día hábil siguiente a aquél en que dichas sociedades u organismos inscriban en el Registro Público de Comercio la autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o queden sujetas a la supervisión de la Federación, según sea el caso. El referido ajuste se realizará proporcionalmente sobre la cuota mínima a que se refiere el artículo 29-D, fracciones IX o X de este ordenamiento, según corresponda, a partir de esa fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010
Tratándose de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente a aquél en el que obtengan el registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o informen a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de su constitución, en términos del artículo 87-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, según corresponda, y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para los efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 29-E de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-2000, 01-01-2002, 31-12-2003
En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión, sin que en ningún caso el resultado de dicha suma exceda de la cuota máxima o fija que corresponda conforme a los artículos 29-D o 29-E de esta Ley, según sea el caso. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente o, en su caso, a partir de que surta efectos la fusión cuando no se requiera autorización en términos de las disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 27-11-2009
Cuando una entidad financiera o una filial de entidad financiera del exterior de las referidas en el artículo 29-D de esta Ley se transforme durante el ejercicio fiscal que corresponda, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar durante el resto del ejercicio será el que venía pagando en el ejercicio conforme a la fracción que le correspondía antes de su transformación, o bien, la cuota mínima correspondiente a la entidad en la cual se transformó, lo que resulte mayor.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2008
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 01-01-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 21-12-2005
Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D fracciones I a VIII, XII a XVIII y XX, y 29-H de esta Ley o en caso de haberse ejercido la opción contenida en las fracciones IX y X del citado artículo 29-D, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según se trate apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 27-12-2006, 13-11-2008, 18-11-2010
Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a la fracción XI del artículo 29-D de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, y en caso de que las Sociedades de Inversión hayan ejercido la opción establecida en dicha fracción, se deberá utilizar el total de las operaciones registradas como ventas de activos objeto de inversión que realice la Sociedad de Inversión, o el total de las operaciones reportadas como compras de dichos activos, según sea el caso, valuadas al precio al cual hayan sido negociadas, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste, utilizando la información financiera que periódicamente envían a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a las disposiciones aplicables o, en su caso, la información más reciente con la que cuente dicha Comisión.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010. Reformado DOF 12-12-2011
Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracción VIII del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando la información más reciente con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al 31 de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo.
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
Tratándose de fusiones de entidades financieras o filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo que se hubieren verificado durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, la entidad financiera que subsista de la fusión deberá sumar las cifras resultantes de la aplicación de los factores que le correspondan, más las cifras resultantes de la aplicación de los factores relativos a la entidad fusionada, utilizando el promedio mensual, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 21-12-2005
En caso de que la fusión de que se trate se hubiere verificado dentro del periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la entidad fusionante o de nueva creación, utilizará el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que, según el caso, resulten de sumar a las cifras que se obtengan de la aplicación de los factores que le correspondan, las cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionada, durante el periodo comprendido entre el mes inmediato anterior a aquél en que se hubiere autorizado la fusión y los meses previos a éste conforme al periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con los datos o cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionante o de nueva creación durante el periodo comprendido entre el mes en que se autorice la fusión y el mes de agosto.
Párrafo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 13-11-2008
En el caso de Emisoras, las cuotas a su cargo deberá determinarse conforme a lo previsto en el artículo 29-F de este Capítulo. Para efectos de lo anterior, deberá emplearse el monto en circulación de las emisiones utilizadas como base del cálculo, al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo. Tratándose de títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores durante el último bimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se calcule la cuota, deberá utilizarse como base la información al 31 de diciembre de dicho ejercicio. En el caso de acciones representativas de capital social, se tomarán como base los estados financieros dictaminados de la sociedad emisora, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo, o en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como facilidad administrativa, publicará en el Diario Oficial de la Federación el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el artículo 29-D de esta Ley según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 18-11-2010, 12-11-2021
Para la determinación de los derechos a pagar por las sociedades comprendidas en la fracción XIX del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando el promedio de la información del segundo trimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que se haga el cálculo y los tres trimestres previos a éste.
Párrafo adicionado DOF 27-12-2006. Reformado DOF 13-11-2008
Tratándose de acciones representativas del capital social de Sociedades Anónimas Bursátiles o de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, deberá considerarse el tipo de sociedad de que se trate y, en su caso, el cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el pago.
Párrafo adicionado DOF 27-12-2006
Reforma DOF 13-11-2008: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2003
Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios a los que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G y 29-H de este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-2000, 31-12-2003
Las cuotas anuales a cargo de las entidades o sujetos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-D, 29-E, 29-F y 29-G de esta Ley, se pagarán conforme a lo siguiente:
I. Las entidades financieras y personas morales que pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D, 29-E y 29-F de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, en doce parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas durante el primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, en cuyo caso se disminuirán en un 5 por ciento. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 27-12-2006
II. Cuando se haga referencia al concepto de capital contable deberá considerarse la información contenida en los estados financieros dictaminados del contribuyente de que se trate, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo o, en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Fracción reformada DOF 01-12-2004
III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 01-12-2004
IV. Los derechos por concepto de certificación, autorización, y aprobación referidos en el artículo 29 de esta Ley, deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud o documentación correspondiente.
V. Tratándose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-A y 29-B de esta Ley, los derechos deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, o la autorización relativa. En el caso de que los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado la autorización respecto del acto registral correspondiente, quedando éste obligado a informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el día hábil previo a la emisión, las características definitivas de la operación, así como a cubrir los derechos por concepto de inscripción de los títulos de que se trate, a más tardar el día de la emisión. En el caso de emisiones de corto plazo, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de las mismas.
En el caso de emisiones cuya suscripción se realice en diferentes fechas, el importe de los derechos por concepto de inscripción deberá ser cubierto a más tardar el día de la suscripción o colocación de los valores, con base en el monto colocado.
Párrafo adicionado DOF 24-12-2007
La falta de pago de dichos derechos en los plazos establecidos, dará lugar a que la inscripción definitiva de los títulos correspondientes, no se lleve a cabo.
Fracción reformada DOF 01-12-2004
VI. Los Organismos Financieros Multilaterales de los que México sea parte, no estarán obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 29-A, 29-B y 29-F de esta Ley, siempre que en el instrumento de constitución del organismo de que se trate, en adhesión posterior o mediante tratado o convenio que tenga suscrito con México, se le exente del pago de gravámenes tributarios.
Fracción adicionada DOF 01-12-2004
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 31-12-2000, 01-01-2002, 31-12-2003
Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que alude este Capítulo.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 01-01-2002, 31-12-2003
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-2003. Adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 27-12-2006. Derogado DOF 24-12-2007
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-2003
Ñ.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-2003
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2000, 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2000. Derogado DOF 31-12-2003
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-2003
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2000, 01-01-2002. Derogado DOF 31-12-2003
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 31-12-2003
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-2003
Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deban estar sujetas a la inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar derechos conforme a lo siguiente:
I.- El 80% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con las primas emitidas de seguro directo y de reaseguro tomado por las instituciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de determinación del cálculo.
Párrafo reformado DOF 15-12-1995
Para tal efecto, se computarán las primas de seguro directo al 100%, y las primas de reaseguro tomado al 25%, ya sea por instituciones especializadas en reaseguro o de seguro directo que tomen reaseguro.
Párrafo reformado DOF 03-12-1993
II.- El 20% restante se dividirá por partes iguales entre todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
Párrafo reformado DOF 15-12-1995
En caso de que la cuota de inspección que se fije a cualquier institución de seguros, exceda del 3% de la base que se utilice para su determinación de acuerdo con la fracción I de este artículo, el excedente se prorrateará por parte iguales entre las demás instituciones.
Las sociedades mutualistas pagarán las cuotas de inspección y vigilancia calculadas en relación con las primas emitidas, sin exceder del 1% de sus gastos de administración.
Los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, se pagarán por mensualidades adelantadas.
III. Las sociedades controladoras de grupos financieros $832,674.91 anuales.
Fracción reformada DOF 12-12-2011
IV. Cada empresa de servicios complementarios que forme parte de grupos financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas $45,418.63 anuales.
Fracción reformada DOF 12-12-2011
V. Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a los intermediarios de reaseguro $10,433.72 mensuales.
Fracción adicionada DOF 01-01-2002
VI. Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a las oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras $6,260.22 mensuales.
Fracción adicionada DOF 01-01-2002
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como facilidad administrativa, publicará en el Diario Oficial de la Federación el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el presente artículo según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Artículo reformado DOF 18-12-1992
Por el servicio de autorización de agentes de seguros que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la autorización provisional proporcionada a agentes de seguros personas físicas $2,533.19
II.- Por la autorización definitiva a agentes de seguros personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años $3,984.06
Fracción reformada DOF 31-12-1998
III. Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas $2,084.44
Fracción reformada DOF 31-12-1998
IV.- Por la autorización a agentes de seguros personas morales $12,667.92
V.- Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de seguros persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de seguros $3,984.06
Fracción reformada DOF 31-12-1998
VI.- Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior $2,084.44
Fracción reformada DOF 31-12-1998
VII. Por la autorización para ejercer la actividad de agente mandatario de instituciones de seguros $195.42
Fracción adicionada DOF 31-12-2000
VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral $909.93
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 31-12-2003
IX. Por la presentación de una sola prueba del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral $470.00
Fracción adicionada DOF 18-11-2010
Por el servicio de autorización o registro de intermediario de reaseguro que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la autorización definitiva como intermediario de reaseguro $12,668.05
Fracción reformada DOF 31-12-1998
II. Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de intermediario de reaseguro, para intervenir en el asesoramiento y contratación de reaseguro $3,984.06
Fracción reformada DOF 31-12-1998
III. Por el refrendo quinquenal de la autorización a que se refiere la fracción anterior $2,084.44
Fracción reformada DOF 31-12-1998
IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 31-12-1998
V. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 31-12-1998
VI. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 31-12-1998
Artículo adicionado DOF 30-12-1996
Por la presentación de cada examen de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, ya sea como personas físicas o morales, se pagará una cuota de $1,841.00 por concepto de derechos por cada una de las pruebas siguientes:
I. Elaboración y firma de las notas técnicas de los productos de seguros, que ofrezcan al público las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
II. Elaboración y firma de la valuación de las reservas técnicas, así como los métodos para la evaluación de las mismas.
III. Elaboración de los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico.
IV. Elaboración y firma de la prueba de solvencia dinámica.
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 18-11-2015
Por la presentación del examen de evaluación y certificación de la capacidad de los empleados o apoderados de la persona moral que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $805.74
Artículo adicionado DOF 27-12-2006
Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio, trámite de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento del reconocimiento como organización aseguradora u organización afianzadora $45,832.43
II. Por el estudio, trámite de la solicitud y, en su caso, la autorización para el establecimiento de oficinas de representación de Reaseguradoras Extranjeras $27,499.46
III. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas $56,460.22
IV. Por la autorización para la constitución y operación de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas $84,690.34
V. Por la emisión del dictamen para el inicio de operaciones de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones de fianzas $153,423.57
Artículo adicionado DOF 18-11-2015
Las instituciones que emitan fianzas conforme a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar por tal concepto un derecho, de acuerdo con lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
I. Las instituciones que emitan fianzas pagarán el equivalente al 3.5% de las primas que perciban.
Párrafo reformado DOF 03-12-1993, 24-12-2007, 18-11-2015
Tratándose de primas por concepto de reafianzamiento recibido de empresas extranjeras, el derecho se causará sobre la prima, deducido el importe de la comisión pagada a la empresa extranjera; y
II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2015
III. Las sociedades controladoras de grupos financieros $832,674.91 anuales.
Fracción adicionada DOF 12-12-2011
IV. Cada empresa de servicios complementarios que forme parte de grupos financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas $45,418.63 anuales.
Fracción adicionada DOF 12-12-2011
Las cuotas determinadas conforme al presente artículo deberán manifestarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los primeros 15 días de cada bimestre. Al presentarse dichas manifestaciones, exhibirán el comprobante de haber pagado el importe de los derechos causados, a reserva de que se hagan los ajustes que procedan al verificarse las mencionadas manifestaciones mediante las inspecciones respectivas.
Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Por el servicio de autorización que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas respecto de agentes de fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la autorización definitiva a agentes de fianzas personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años $3,984.06
Fracción reformada DOF 31-12-1998
II. Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas $2,084.44
Fracción reformada DOF 31-12-1998
III.- Por la autorización a agentes de fianzas personas morales $12,666.69
Fracción reformada DOF 30-12-1996
IV.- Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de fianzas persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de fianzas $3,984.06
Fracción reformada DOF 31-12-1998
V. Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior $2,084.44
Fracción reformada DOF 31-12-1998
VI.- Por la autorización provisional proporcionada a agentes de fianzas personas físicas. $2,534.89
Fracción adicionada DOF 30-12-1996
VII. Por la autorización para ejercer la actividad de agente mandatario de instituciones de fianzas $195.42
Fracción adicionada DOF 31-12-2000
VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral $909.93
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 31-12-2003
IX. Por la presentación de una sola prueba del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral $470.00
Fracción adicionada DOF 18-11-2010
1. Por la presentación de cada examen de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas, ya sea como personas físicas o morales, se pagará una cuota de $1,841.00 por concepto de derechos por cada una de las pruebas siguientes:
I. Elaboración y firma de las notas técnicas para soportar la adecuada operación de los productos que ofrezcan al público las instituciones de fianzas.
II. Elaboración y firma de la valuación de las reservas técnicas, así como los métodos para la evaluación de las mismas.
III. Elaboración de los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico.
IV. Elaboración y firma de la prueba de solvencia dinámica.
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 31-12-2003, 18-11-2015
2. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 30-D, 30-E, 31, 31-A y 31-A-1 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 18-11-2015
Sección derogada y reubicada DOF 30-12-1996. Adicionada con denominación reformada DOF 31-12-1999
Las Administradoras de Fondos para el Retiro, las instituciones públicas que realicen funciones similares a éstas, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro pagarán el derecho de inspección y vigilancia que se efectúa en éstas, conforme a las siguientes cuotas:
I. Las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones públicas que realicen funciones similares, por el capital suscrito y pagado por los trabajadores en las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que inviertan las cuotas y aportaciones de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez establecidos en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, $103,080.63 por concepto de cuota anual y adicionalmente $0.2358 anuales por cada $1,000.00 del saldo total de dicho capital.
II. Las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro $97,778.11 cuota anual.
El pago de las cuotas anuales a que se refieren las fracciones I y II anteriores, deberá realizarse a más tardar el día 20 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro o Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que obtengan autorización para organizarse y operar como tales o las instituciones públicas que realicen funciones similares que inicien operaciones, durante el año calendario deberán cubrir la cuota anual de $103,080.63 o de $97,778.11, según corresponda, a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que obtengan dicha autorización o, en su caso, inicien operaciones. El monto de dicha cuota anual será proporcional al número de meses que resten al año calendario de que se trate.
Para los efectos de la cuota anual adicional de $0.2358 a que se refiere la fracción I anterior, se realizarán pagos provisionales trimestrales en los meses de abril, julio y octubre del ejercicio fiscal de que se trate y enero del siguiente, a más tardar el día 20 del mes respectivo.
Para determinar el monto de cada pago trimestral a que se refiere el párrafo anterior se deberá multiplicar cada $1,000.00 del saldo total del capital suscrito y pagado por los trabajadores invertido en las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo por la cuota anual de $0.2358, dividida entre cuatro, tomando como total de recursos el valor de dicho capital que resulte al último día hábil del mes inmediato anterior al mes en que deba efectuarse el pago de este derecho.
III. Las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR $3,010,842.48 por cada Administradora de Fondos para el Retiro y por cada institución pública que realice funciones similares.
El pago de derechos a que se refiere la presente fracción deberá enterarse a más tardar el día 20 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra. En caso que se incorpore una nueva Administradora de Fondos para el Retiro o institución pública que realice funciones similares durante el año calendario, el pago por la nueva entidad deberá cubrirse a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que se autorice ésta y será proporcional al número de meses que resten al año calendario de que se trate.
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 03-12-1993. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2000, 01-12-2004, 24-12-2007
Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose como tales a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a la cuota de $454,186.32
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 01-12-2004, 24-12-2007. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 12-12-2011
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 24-12-2007. Derogado DOF 18-11-2010
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, autorización para organizarse y operar como Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, cada Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, pagará derechos conforme a la cuota de: $150,542.12
Artículo reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 01-12-2004
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 18-12-1992
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por los servicios a que se refiere esta Sección, se destinarán a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 01-12-2004
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 15-12-1995
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 01-12-2004
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 01-12-2004
Por el trámite y, en su caso, por el otorgamiento de las inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuación se señalan, se pagará el derecho aduanero de inscripciones, concesiones y autorizaciones, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
a). Por la inscripción en el registro del despacho de mercancías $7,187.68
b). Por la autorización de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte $14,607.26
Inciso reformado DOF 01-12-2004
c). Por la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado $14,143.50
d). Por la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior. $76,514.31
e). Por la autorización para prestar los servicios de carga, descarga, estiba, acarreo y trasbordo de mercancías en el recinto fiscal $14,607.26
f). Por la autorización de representante legal $11,593.04
Inciso reformado DOF 09-12-2019
g). Por la autorización de dictaminador aduanero $11,593.04
h). Por la autorización para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios de conducción $12,752.38
i). Por la autorización de depósito fiscal temporal para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías $6,955.84
Inciso reformado DOF 01-12-2004
j). Por la inscripción en el Registro de empresas transportistas $7,651.41
k). Por la autorización para el establecimiento de depósito fiscal para la exposición y ventas de mercancías extranjeras y nacionales $63,692.35
I). Por la habilitación de un inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización o prórroga para su administración: $88,010.51
Inciso adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 24-12-2007
m) Por la inscripción en el registro de empresas certificadas $33,003.94
Inciso adicionado DOF 30-12-2002
n). Por la autorización de mandatario de agente aduanal o de mandatario de agencia aduanal $12,643.88
Inciso adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 08-12-2020
ñ). Por la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico $30,347.63
Inciso adicionado DOF 13-11-2008
o). Por la autorización para prevalidar electrónicamente los datos contenidos en los pedimentos $10,251.66
Inciso adicionado DOF 13-11-2008
p). Por la autorización para el procesamiento electrónico de datos necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores $10,251.66
Inciso adicionado DOF 13-11-2008
q). Por la autorización para que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación $10,251.66
Inciso adicionado DOF 13-11-2008
r). Por la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o en su caso colocar marbetes o precintos $10,166.80
Inciso adicionado DOF 09-12-2019
s). Por la adición de cada bodega, sucursal o instalación a la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o en su caso colocar marbetes o precintos $4,200.37
Inciso adicionado DOF 09-12-2019
t). Por la autorización para la fabricación o importación de candados a que se refiere la Ley Aduanera $1,920.27
Inciso adicionado DOF 09-12-2019
u). Por la autorización para prestar los servicios de despacho aduanero de las mercancías de comercio exterior fuera de los días y horas hábiles señalados por el Servicio de Administración Tributaria $250.90
Inciso adicionado DOF 12-11-2021
Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), k), l), m), n), ñ), o), p), q), s) y t) de este artículo se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g), i), j), r) y u) de este artículo se pagarán por única vez.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 24-12-2007, 13-11-2008, 09-12-2019, 12-11-2021
Por la prórroga de las autorizaciones a que se refieren los incisos b), c), g), h), i), k), n), ñ), o), p) y t) de este artículo, así como por la renovación de las autorizaciones a que se refieren los incisos a) y m) de este artículo, se pagarán las mismas cuotas que se establecen para cada inciso.
Párrafo adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF, 13-11-2008, 09-12-2019
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en este artículo se destinarán al Servicio de Administración Tributaria o a la Agencia Nacional de Aduanas de México, órgano auxiliar de la administración aduanera, según corresponda.
Párrafo reformado DOF 14-11-2022
Artículo reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002
Se pagarán derechos por el manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en depósito ante la aduana en recintos fiscales, después de vencidos los plazos que a continuación se indican:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 08-12-2020
I. En mercancías de importación, dos días naturales, excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de siete días naturales.
Fracción reformada DOF 30-12-1996, 01-12-2004, 08-12-2020
II. En mercancías de exportación o retorno al extranjero, quince días naturales, excepto minerales en cuyo caso el plazo será de treinta días naturales.
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 01-12-2004
Las mercancías por las que hubiere desistimiento del régimen de exportación, o en las que ésta no se concrete por cualquier otra causa, pagarán el derecho de almacenaje correspondiente, desde el primer día en que hayan quedado en depósito en cada aduana.
III. A partir del día siguiente a aquel en que se notifique que están a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido embargadas o secuestradas.
Fracción reformada DOF 01-12-2004
IV. Diez días naturales de aquél en que queden en depósito ante la aduana, en los demás casos.
Los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías.
Párrafo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 18-11-2010
Las cuotas diarias de los derechos por el manejo, almacenaje y custodia, en recintos fiscales, de mercancías de comercio exterior en depósito ante la aduana, son las siguientes:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 08-12-2020
I.- Por cada quinientos kilogramos o fracción y durante:
Diarios
a).- Los primeros quince días naturales $14.62
b).- Los siguientes treinta días naturales $28.50
c) El tiempo que transcurra después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior .... $46.18
II.- Se pagará por cada día de almacenaje el doble de las cuotas establecidas en la fracción anterior, cuando se trate de las siguientes mercancías.
a).- Las contenidas en cajas, contenedores, cartones, rejas y otros empaques y envases, cuyo volumen sea de más de 5 metros cúbicos.
b) Las que deban guardarse en cajas fuertes o bajo custodia especial.
c) Las explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas y corrosivas.
d) Las que por su naturaleza deban conservarse en refrigeración, en cuartos estériles o en condiciones especiales dentro de los recintos fiscales.
e) Los animales vivos.
III.- Los equipajes o efectos personales de pasajeros, por cada cien kilogramos o fracción, diariamente $23.72
Por el almacenaje a que se refiere el último párrafo de los artículos 185 y 195 del Código Fiscal de la Federación, se estará obligado al pago del derecho de almacenaje, conforme a las disposiciones establecidas en esta Sección, el que se causará a partir de la fecha en que se hubieran puesto los bienes a disposición del adquirente o del embargado, según corresponda.
Para los efectos del presente artículo, los contenedores vacíos se considerarán mercancías.
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 18-12-1992
La cuota del derecho de almacenaje a que se refiere esta sección, se aplicará en cada una de las operaciones en que debe ser pagado, conforme a las siguientes reglas:
I.- Integramente, si están depositadas en almacenes, cobertizos, carros o camiones que se encuentren en el recinto fiscal.
II.- En un 50% cuando se encuentren en la intemperie.
No se pagarán derechos de almacenaje por las siguientes mercancías:
I.- Las destinadas a la Administración Pública Federal Centralizada, y a los Poderes Legislativo y Judicial Federales.
II.- Las que pertenezcan a embajadas y consulados extranjeros, o a sus funcionarios acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad, así como las pertenecientes a organismos internacionales de los que México sea miembro y a sus funcionarios.
III.- Los menajes y efectos personales pertenecientes a funcionarios de las misiones diplomática y consular nacionales, acreditados en el extranjero, así como, a los de organismos internacionales de nacionalidad mexicana de los que el país forme parte.
IV.- Los restos de medios de transporte, provenientes de accidentes, mientras la autoridad competente emite resolución.
V.- Las secuestradas dentro de los lugares o zonas de inspección y vigilancia permanente o fuera de los mismos, durante la verificación de mercancías en su transporte, cuando la resolución que se dicte no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular.
VI.- Aquéllas que no sean retiradas por caso fortuito o por fuerza mayor, o por causas imputables a la autoridad aduanera, así como por orden de autoridad por causa no imputable al dueño o responsable de la carga.
Fracción reformada DOF 15-12-1995
La exención que establece este precepto se aplicará únicamente durante el plazo de tres meses en los casos de las fracciones I, II y III. En los otros casos, se pagarán los derechos de almacenaje a partir del decimosexto día siguiente al en que sean puestos a disposición del particular o al en que cesen las causas de fuerza mayor o imputables a la autoridad, que hubieran impedido retirarlas.
Ninguna mercancía en depósito ante la aduana en un recinto fiscal será entregada, a menos que se hayan pagado los derechos de almacenaje.
Artículo reformado DOF 01-12-2004
En los casos de reexpedición de mercancías para despacho en una aduana interior, corresponde a ésta ajustar y cobrar todos los derechos de almacenaje.
Los interesados dispondrán de tres días hábiles para el retiro de sus mercancías, contados a partir de la fecha en que hubieran pagado los derechos de almacenaje. Transcurrido dicho término sin haber retirado las mercancías, se cubrirán estos derechos por todo el tiempo que continúe el almacenaje, a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó el pago, hasta el momento en que se retiren.
Los almacenistas serán responsables de cualquier omisión en el cobro de los derechos de almacenaje, originada por la inexactitud del lugar en que los efectos hayan estado depositados, así como por la indebida entrega de mercancías que ya estén abandonadas, o no se haya pagado, parcial o totalmente el derecho de almacenaje.
Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:
Párrafo reformado DOF 30-12-1996
I. Del 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos a los señalados en las siguientes fracciones o cuando se trate de mercancías exentas conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o a los Tratados Internacionales.
Fracción reformada DOF 01-12-2004
II. Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía o, en su caso, la maquinaria y equipo que se introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.
Fracción reformada DOF 26-07-1993, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 01-12-2004
III. Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en las empresas con programas autorizados por la Secretaría de Economía (Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación IMMEX): $378.35
Párrafo reformado DOF 24-12-2007
Asimismo, se pagará la cuota señalada en el párrafo anterior, por la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción II de este artículo, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos.
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 01-12-2004
IV. En el caso de operaciones de importación y exportación de mercancías exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a la Ley Aduanera; de retorno de mercancías importadas o exportadas definitivamente; de importaciones o exportaciones temporales para retornar en el mismo estado, así como en el de las operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, por cada operación $378.35
Fracción reformada DOF 30-12-1996, 01-12-2004
V.- En las operaciones de exportación $379.37
Cuando la exportación de mercancías se efectúe mediante pedimento consolidado a que se refiere la Ley Aduanera, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 01-12-2004
También se pagará este derecho por cada operación en que se utilice el pedimento complementario del pedimento de exportación o retorno de mercancías.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2000
VI.- Tratándose de las efectuadas por los Estados extranjeros $371.01
Fracción reformada DOF 26-07-1993
VII.- Por aquellas operaciones en que se rectifique un pedimento y no se esté en los supuestos de las fracciones anteriores, así como cuando se utilice algunos de los siguientes pedimentos:
a) De tránsito interno $378.35
b). De tránsito internacional $359.29
Inciso adicionado DOF 01-12-2004
c) De extracción del régimen de depósito fiscal para retorno $378.35
Inciso recorrido DOF 01-12-2004
d) La parte II de los pedimentos de importación; exportación o tránsito $378.35
Inciso recorrido DOF 01-12-2004
e). Por cada rectificación de pedimento $364.25
Inciso adicionado DOF 27-11-2009
Fracción reformada DOF 30-12-1996. Reformada con incisos DOF 29-12-1997
VIII.- Del 8 al millar, sobre el valor que tenga el oro para los efectos del impuesto general de importación, sin exceder de la cuota de $4,009.08
Fracción adicionada DOF 28-12-1994
Cuando la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo sea inferior a la señalada en la fracción III, se aplicará esta última.
Párrafo adicionado DOF 26-07-1993
Cuando la importación de las mercancías a que se refieren las fracciones II y III, primer párrafo, de este artículo, se efectúe mediante pedimento o pedimento consolidado, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará por el retorno de dichas mercancías.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004
En las operaciones de depósito fiscal y en el tránsito de mercancías, el derecho se pagará al presentarse el pedimento definitivo y en su caso, al momento de pagarse el impuesto general de importación.
Párrafo reformado DOF 18-12-1992
Cuando por la operación aduanera de que se trate, no se tenga que pagar el impuesto general de importación, el derecho se determinará sobre el valor en aduana de las mercancías.
Párrafo reformado DOF 18-12-1992
El pago del derecho, se efectuará conjuntamente con el impuesto general de importación o exportación, según se trate. Cuando no se esté obligado al pago de los impuestos citados, el derecho a que se refiere este artículo deberá pagarse antes de retirar las mercancías del recinto fiscal.
La recaudación de los derechos de trámite aduanero, incluyendo el adicional a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Tratándose de los derechos de trámite aduanero que se recauden en Colombia, Nuevo León, los mismos se destinarán al pago de la inversión que el Gobierno del Estado de Nuevo León hubiere hecho en la construcción de la garita y hasta por el monto de la misma.
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 26-07-1993. Derogado DOF 01-12-2004
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1994
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 01-12-2004. Derogado DOF 07-12-2016
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 01-12-2004
Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de representante legal, de dictaminador aduanero, de mandatario de agente aduanal o de agencia aduanal y a los agentes aduanales o agencias aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 31-12-2003, 09-12-2019, 08-12-2020
I. Por el examen para aspirante a agente aduanal, representante legal o dictaminador aduanero $11,794.72
Fracción reformada DOF 30-12-1996, 09-12-2019
II.- Por la expedición de la patente de agente aduanal $23,585.97
III. Por el examen para aspirante a mandatario de agente aduanal o agencia aduanal:
a). Correspondiente a la etapa de conocimientos $6,320.90
b). Correspondiente a la etapa psicotécnica $5,800.59
Fracción reformada DOF 30-12-1996. Derogada DOF 01-01-2002. Adicionada DOF 31-12-2003. Reformada con incisos DOF 08-12-2020
IV.- (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-1996. Derogada DOF 14-11-2022
V. Por la expedición de autorización de aduana adicional $2,103.16
Fracción adicionada DOF 09-12-2019
VI. Por la expedición de autorización de cambio de aduana de adscripción $2,237.26
Fracción adicionada DOF 09-12-2019
VII. Por la expedición de la autorización de agencia aduanal $63,445.67
Fracción adicionada DOF 08-12-2020
Por los servicios de análisis de laboratorios derivados del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, relativas a mercancías estériles, radioactivas o peligrosas, o bien, a consultas sobre clasificación arancelaria, establecidas en la Ley Aduanera, se pagarán por cada muestra analizada, la cuota de: $5,202.33
Artículo reformado DOF 01-01-2002, 01-12-2004
(Se deroga).
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 18-12-1992
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 18-12-1992
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 03-12-1993. Derogado DOF 01-01-2002
Denominación de la Sección reformada DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2010
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2010
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2010
Sección adicionada DOF 30-12-1996. Denominación reformada DOF 14-11-2022
Por el estudio y trámite de cada solicitud de resolución relativa a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, en operaciones celebradas entre partes relacionadas, se pagarán derechos conforme a la cuota de $275,906.07
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 07-12-2016, 14-11-2022
Por cada revisión del informe anual sobre la aplicación de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se pagarán derechos conforme a la cuota de $55,181.21
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 07-12-2016
Sección adicionada DOF 30-12-1996
Por la obtención de códigos de seguridad que se impriman en las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados para su venta en México, se pagará el derecho de códigos de seguridad conforme a la cuota de $0.1255 por cada uno.
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 12-11-2021
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 18-11-2010
Por la obtención de marbetes que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de marbetes conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de marbetes físicos la cuota de $0.5178 por cada uno.
II. Tratándose de folios electrónicos para la impresión de marbetes electrónicos la cuota de $0.3474 por cada uno.
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 12-11-2021
Por la obtención de precintos que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a granel a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de precintos conforme a la cuota de $1.93 por cada uno.
Artículo adicionado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
(Se deroga).
Denominación del Capítulo reformada DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Reestablecido por referencia en Artículo Primero del Decreto DOF 31-12-1998
Sección reenumerada (antes Sección Primera) con denominación reformada DOF 31-12-1998. Denominación reformada DOF 27-11-2009
Se pagarán derechos en materia de energía eléctrica por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:
I. Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso, con base en la capacidad de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, exportación e importación de energía eléctrica solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas:
a). Hasta 10 MW: $130,454.85
b). Mayor a 10 y hasta 50 MW: $170,241.52
c). Mayor a 50 y hasta 200 MW: $251,733.64
d). Mayor a 200 MW: $1,064,754.83
II. Por la supervisión de los permisos de energía eléctrica, se pagará anualmente el derecho de supervisión, conforme a las siguientes cuotas:
a). Hasta 3 MW . $22,878.27
b). Mayor a 3 y hasta 10 MW $125,405.64
c). Mayor a 10 y hasta 50 MW $309,307.72
d). Mayor a 50 y hasta 200 MW $511,120.22
e). Mayor a 200 MW $1,554,521.45
Fracción con incisos reformada DOF 27-11-2009
III. Por la modificación de los títulos de permiso de energía eléctrica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
a). El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando la modificación implique un análisis técnico, jurídico, financiero o la opinión del suministrador en términos del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
b). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 24-12-2007
IV. Por el análisis, evaluación y, en su caso, aprobación, modificación y publicación del catálogo de precios en materia de aportaciones aplicables a los organismos a cargo de la prestación del servicio público de energía eléctrica anualmente: $937,135.03
V. Aprobación o modificación de los Modelos de Convenios y Contratos para la realización de actividades reguladas en términos de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía: $18,741.90
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 27-12-2006
En ningún caso se pagará el derecho de permiso de generación de energía eléctrica por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso, exclusivamente, cuando sea bajo las modalidades de fuentes de energía renovables.
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 01-12-2004
Se pagarán derechos en materia de gas natural por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:
I. Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso relacionados con la distribución, almacenamiento o transporte de gas natural, de conformidad con las siguientes cuotas:
a). Permisos de distribución de gas natural $837,259.80
Inciso reformado DOF 27-11-2009
b). (Se deroga).
Inciso reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 09-12-2019
c). Permisos de transporte de gas natural de acceso abierto $837,259.80
Inciso reformado DOF 27-11-2009
d). (Se deroga).
Inciso reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 09-12-2019
e). Tratándose de permisos para el almacenamiento de gas natural: $5,622,684.62
f). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 09-12-2019
II. Por la supervisión de los permisos de gas natural, se pagará anualmente el derecho, conforme a las siguientes cuotas:
a). Permisos de distribución de gas natural $662,288.41
Inciso reformado DOF 27-11-2009
b). Permisos de transporte de gas natural de acceso abierto $600,894.58
Inciso reformado DOF 27-11-2009
c). Permisos de almacenamiento de gas natural $805,941.08
Inciso reformado DOF 27-11-2009
d). Permisos de transporte de gas natural para usos propios $236,089.09
Inciso reformado DOF 27-11-2009
e). (Se deroga).
Inciso reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 09-12-2019
f). Permisos de transporte de gas natural para usos propios en su modalidad de sociedades de autoabastecimiento $305,640.64
Inciso adicionado DOF 27-11-2009
III. Por la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas natural que por concepto de la revisión periódica al término de cada periodo de cinco años realice la Comisión Reguladora de Energía, de conformidad a las disposiciones legales aplicables $561,189.33
Fracción reformada DOF 27-11-2009
IV. Por la modificación de los títulos de permiso de gas natural, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
a). El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de la Comisión Reguladora de Energía o, en su caso, se requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal.
b). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 24-12-2007
V. Por el análisis, evaluación y, en su caso, renovación de los permisos de distribución, transporte y almacenamiento de gas natural, se pagará el 50 por ciento de los derechos establecidos en la fracción I de este artículo.
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002, 27-12-2006
Se pagarán derechos en materia de gas licuado de petróleo por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:
I. Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del permiso para la distribución, el almacenamiento y el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos, conforme a las siguientes cuotas:
a). Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos $823,362.89
b). Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos $823,362.89
c). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 09-12-2019
d). Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petróleo $823,362.89
Inciso reformado DOF 09-12-2019
Fracción con incisos reformada DOF 27-11-2009
II. Por la supervisión de los permisos en materia de gas licuado de petróleo, se pagará anualmente el derecho de supervisión conforme a las siguientes cuotas:
a). Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos $662,288.41
b). Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos $600,894.58
c). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 09-12-2019
d). Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petróleo $805,913.30
Inciso reformado DOF 09-12-2019
Fracción con incisos reformada DOF 27-11-2009
III. Por la modificación de los títulos de permiso de gas licuado de petróleo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
a). El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de la Comisión Reguladora de Energía o, en su caso, se requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal.
b). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 24-12-2007
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 31-12-2000. Reformado DOF 27-12-2006
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 07-12-2016
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 07-12-2016
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 13-11-2008. Derogado DOF 09-12-2019
Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de aprobaciones que emita la Secretaría de Energía, como Unidades de Verificación, Laboratorios de Pruebas u Organismos de Certificación, para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de aprobaciones emitidas, con la siguiente cuota: $5,358.35
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 13-11-2008, 18-11-2010
Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización que emita la Secretaría de Energía o la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, tecnologías o procedimientos alternativos a los previstos en las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por estas dependencias, en términos de lo dispuesto por los artículos 63 y Quinto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad, se pagarán derechos conforme a la cuota de $3,309.73
Artículo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 13-11-2008, 18-11-2010, 14-11-2022
Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de cada uno de los títulos de permiso de Tratamiento de Petróleo, Refinación de Petróleo o Procesamiento de gas natural, se pagarán derechos conforme a la cuota de $165,860.54
Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de la prórroga de cada uno de los permisos descritos en el párrafo anterior, se pagará el derecho conforme a la cuota referida en dicho párrafo.
Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la cesión de cada permiso o modificación de los títulos de permiso antes mencionados, se pagará el derecho equivalente al 50 por ciento de la cuota a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Artículo adicionado DOF 24-12-2007. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 24-12-2007. Derogado DOF 18-11-2010
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 24-12-2007. Derogado DOF 18-11-2010
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 05-06-2009. Derogado DOF 11-08-2014
Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, por la expedición de permisos para la producción, almacenamiento, transporte y comercialización de bioenergéticos, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $17,727.39
Tratándose de solicitudes para la autorización de prórroga, transferencia y modificación de los términos y condiciones originales de los permisos señalados en el párrafo anterior se pagarán derechos, por cada una, conforme a la cuota a que se refiere el citado párrafo.
Artículo adicionado DOF 27-11-2009
Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios que sean prestados por la Comisión Reguladora de Energía a los que se refiere este Capítulo, se destinarán a dicha Comisión.
Artículo adicionado DOF 11-08-2014. Reformado DOF 18-11-2015
Denominación de la Sección reformada DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2000. Derogado DOF 18-11-2010
Denominación de la Sección reformada DOF 30-12-1996
Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de concesión o asignación minera, se pagarán los derechos que resulten de aplicar la siguiente tabla al número de hectáreas que pretende amparar la solicitud:
Párrafo reformado DOF 21-12-2005
Rango de Superficie (Hectáreas) | |||
Límites | |||
Inferior | Superior | Cuota Fija | Cuota Adicional por Hectárea Excedente del Límite Inferior |
1 | 30 | $752.61 | $12.24 |
31 | 100 | $1,139.65 | $22.74 |
101 | 500 | $2,794.28 | $55.33 |
501 | 1,000 | $26,090.77 | $72.09 |
1,001 | 5,000 | $72,675.27 | $4.3658 |
5,001 | 50,000 | $92,245.65 | $3.1294 |
50,001 | en adelante | $233,870.61 | $2.8858 |
Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de prórroga de concesión minera, se pagará por concepto de derechos el 50% de la cantidad que resulte de aplicar la tabla anterior.
Párrafo reformado DOF 21-12-2005
Artículo derogado DOF 02-08-1994. Adicionado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 18-12-1992
Por el estudio y trámite de las solicitudes relativas al ejercicio de los derechos que prevé la Ley Minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 31-12-2000
II. Reducción, división, identificación o unificación de superficie $3,027.91
Fracción reformada DOF 12-12-2011
III. Agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de éstas a uno o más de ellos $1,513.95
Fracción reformada DOF 12-12-2011
IV. Expedición de duplicado del título de concesión o asignación minera $756.98
Fracción reformada DOF 12-12-2011
V. Inscripción en el registro de peritos mineros $756.98
Fracción derogada DOF 18-11-2010. Adicionada DOF 12-12-2011
Artículo derogado DOF 02-08-1994. Adicionado DOF 30-12-1996
Por el estudio y trámite de actos, contratos o convenios sujetos a inscripción en el Registro Público de Minería, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Inscripción de actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven $1,513.95
II. Cancelación de las inscripciones relativas a los actos, contratos o convenios a que alude la fracción anterior $756.98
III. Inscripción de Sociedades mineras $3,027.91
IV. Inscripción de las modificaciones estatutarias de dichas sociedades $1,513.95
V. Avisos notariales preventivos $756.98
VI. Anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de las inscripciones de contratos o convenios sujetos a temporalidad $756.98
VII. Revisión de la documentación que consigne las correcciones o aclaraciones requeridas para la inscripción o cancelación de los actos, contratos o convenios mencionados en las fracciones anteriores $756.98
Artículo derogado DOF 02-08-1994. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 12-12-2011
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 02-08-1994
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 02-08-1994
Por la expedición de planos de la cartografía minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada plano a escala 1:50,000 que corresponda a las hojas topográficas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía $4,541.86
Fracción reformada DOF 12-12-2011
II. Por cada porción de las hojas anteriores de 5 minutos de latitud y de longitud $756.98
Fracción reformada DOF 12-12-2011
III. Por cada porción a que se refiere la fracción anterior a escala 1:25,000 $2,876.51
Fracción reformada DOF 12-12-2011
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 02-08-1994. Adicionado DOF 30-12-1996
Por la prestación de servicios relativos a las visitas para dictaminar sobre la procedencia de solicitudes a petición del interesado, de identificación de superficie amparada por concesiones mineras o cuando se modifique el punto de partida o punto de origen del lote o lotes que se sustituyan, así como de solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre o para resolver sobre la nulidad, suspensión o insubsistencia de derechos, se cubrirán los derechos conforme a lo dispuesto por el artículo 5o. fracción VII, de esta Ley.
Artículo derogado DOF 02-08-1994. Adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-1998
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 02-08-1994
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 02-08-1994
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 03-12-1993. Derogado DOF 02-08-1994
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 02-08-1994
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 02-08-1994
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 02-08-1994
(Se deroga).
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 28-12-1994. Derogado DOF 18-11-2010
Por recepción y estudio de solicitudes y expedición de resoluciones específicas de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y de autorizaciones que emita la Secretaría de Economía, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 01-01-2002
I.- Suscripción o adquisición de acciones o partes sociales de sociedades por constituir o ya constituidas y establecimiento de sucursales para realizar actividades o adquisiciones con regulación específica y en las que la inversión extranjera participe en más del 49% $8,563.73
Fracción reformada DOF 03-12-1993, 28-12-1994
II.- Constitución de fideicomisos de acciones o partes sociales, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera $8,563.73
Fracción reformada DOF 28-12-1994
III.- Por afectación de acciones para que instituciones fiduciarias emitan instrumentos de inversión neutra, o la emisión de series especiales de acciones neutras por parte de sociedades mexicanas $8,307.18
Fracción reformada DOF 28-12-1994
IV.- Entrada a nuevos campos de actividad económica, en donde se requiera resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras $1,643.52
Fracción reformada DOF 28-12-1994
V.- Autorización para la inscripción de personas morales extranjeras en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, o para su establecimiento en la República Mexicana $2,405.27
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 01-01-2002
VI.- Replanteamiento a resoluciones específicas o autorizaciones y exención de cumplimiento de programas y compromisos $8,226.98
Fracción reformada DOF 03-12-1993, 28-12-1994
VII.- Reconsideraciones o revisiones de resoluciones específicas $985.98
Fracción reformada DOF 03-12-1993, 28-12-1994
VIII.- Por recepción, estudio o resolución de consultas o confirmaciones de criterio que se presenten sobre la legislación aplicable en materia de inversión extranjera $825.63
Fracción reformada DOF 03-12-1993, 28-12-1994
IX.- Por recepción y estudio de solicitudes para el otorgamiento de prórrogas:
a).- Por la primera prórroga $825.63
b).- Por la segunda y ulteriores prórrogas $1,651.51
Fracción reformada DOF 03-12-1993. Reformada con incisos DOF 28-12-1994
X. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento de la opinión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras a que se refiere el artículo 77 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión $24,322.78
Fracción derogada DOF 28-12-1994. Adicionada DOF 18-11-2015
XI.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 28-12-1994
XII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 28-12-1994
XIII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 28-12-1994
(Se deroga).
(Se deroga).
Por el trámite y, en su caso, registro y autorización para el uso de las marcas y contraseñas oficiales, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $1,904.28
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 28-12-1994, 15-12-1995, 29-12-1997, 01-12-2004, 12-11-2021
Cuando para la prestación de los servicios a que se refiere esta Sección, se requiera el traslado de personal o equipo fuera de la oficina en que se encuentre el mismo, el derecho de normas se incrementará en la cantidad equivalente a los gastos que implique el traslado de personal y equipo. Los gastos extraordinarios y de pasaje se comprobarán con los documentos en que conste la erogación, de los cuales se le entregará una copia al contribuyente; asimismo se incrementarán con los viáticos que conforme a reglas de carácter general expida la autoridad competente.
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 18-12-1992
(Se deroga).
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994. Derogado DOF 12-12-2011
Por la autorización para el uso de hologramas con que marcarán las obras o instalaciones que dictaminen las unidades de verificación acreditadas en materia de gas durante el desarrollo de sus actividades de verificación, se pagará el derecho de normas conforme a la cuota de $801.50
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 28-12-1994
Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización que emita la Secretaría de Economía para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, tecnologías o procedimientos alternativos a los previstos en las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por esta dependencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 63 y Quinto Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad, se pagarán derechos conforme a la cuota de $12,870.80
Artículo adicionado DOF 18-11-2015. Reformado DOF 14-11-2022
Por la recepción y estudio de la solicitud, dictaminación y, en su caso, la autorización de prórroga de etiquetado por Inexactitud de Datos, se pagarán los derechos conforme a la cuota de: $10,272.79
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la emisión de dictamen de cumplimiento de los dispositivos de seguridad esenciales en vehículos nuevos, se pagarán los derechos conforme a la cuota de: $9,988.99
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
Por la recepción y estudio de la solicitud, dictaminación y, en su caso, la aprobación de organismos de certificación, unidades de inspección, laboratorios de prueba o laboratorios de calibración, para evaluar la conformidad de Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la Secretaría de Economía, así como Estándares y Normas Internacionales referidos en dichas Normas, se pagarán los derechos conforme a la cuota de: $10,521.69
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
(Se deroga)
Sección derogada DOF 21-12-2005
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 03-12-1993. Derogado DOF 21-12-2005
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 21-12-2005
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 21-12-2005
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 01-12-2004
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 21-12-2005
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 21-12-2005
Denominación de la Sección reformada DOF 30-12-1996
Por la recepción, estudio y trámite de cada notificación de concentración a que se refiere la Ley Federal de Competencia Económica, cualquiera que sea la resolución que emita la Comisión Federal de Competencia Económica, se pagarán derechos conforme a la cuota de $210,818.13
Por el estudio, trámite y, en su caso, la autorización del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica de la concentración no notificada, también se pagará el derecho previsto en el primer párrafo.
Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Artículo derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 18-11-2015
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a la Comisión Federal de Competencia Económica.
Artículo adicionado DOF 18-11-2015
Denominación de la Sección reformada DOF 31-12-2003
Por los servicios en materia de acreditación de prestador de servicio de certificación para la emisión de certificados digitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el trámite y estudio de la solicitud para acreditación como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales $61,514.95
II. Por la acreditación como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales $294,772.30
III. Por el cese voluntario como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales $216,074.64
IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 12-12-2011
V. Por el trámite y estudio de la solicitud para la acreditación como prestador de servicios de certificación para la prestación de servicios de conservación de mensajes de datos, sellado digital de tiempo, digitalización de documentos impresos de certificados digitales u otros servicios adicionales relacionados con la firma electrónica $30,922.04
Fracción reformada DOF 08-12-2020
VI. Por la acreditación como prestador de servicios de certificación para la prestación de servicios de conservación de mensajes de datos, sellado digital de tiempo, digitalización de documentos impresos de certificados digitales u otros servicios adicionales relacionados con la firma electrónica $189,859.65
Fracción reformada DOF 08-12-2020
Artículo derogado DOF 28-12-1994. Adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 24-12-2007
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 18-12-1992
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 15-12-1995
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 15-12-1995
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 15-12-1995
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 03-12-1993. Derogado DOF 15-12-1995
(Se deroga)
Denominación del Capítulo reformada DOF 15-12-1995
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 30-12-1996. Derogado DOF 29-12-1997
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 29-12-1997
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992.Derogado DOF 29-12-1997
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 29-12-1997
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 15-12-1995. Derogado DOF 29-12-1997
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 29-12-1997
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 29-12-1997
Denominación de la Sección reformada DOF 18-11-2010
Por los servicios de inspección, control y vigilancia en la entrada y salida del territorio nacional de vegetales, animales terrestres y acuáticos, productos derivados de los mismos, así como los de uso o aplicación en animales o vegetales y medios en los que se transporten, que traigan por consecuencia la aplicación de medidas de seguridad en materia de sanidad animal, vegetal, acuícola o pesquera y en días, horas o lugares diferentes de las oficinas en que se preste el servicio, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 14-11-2022
I.- Un día de sueldo y sobresueldo por cada cuatro horas o fracción.
II.- Un día de sueldo y sobresueldo por cada tres horas o fracción, en caso de ampliación al horario señalado en la fracción I.
III.- Dos días de sueldo y sobresueldo por cada día que se invierta en el viaje, desde la salida hasta el regreso, cuando estos servicios se prestan en lugares inhábiles, fuera del lugar de adscripción de los empleados. Además, por el trabajo que desempeñan en días u horas inhábiles, se pagará en la forma que señalan las fracciones I y II de este artículo. Los gastos de pasaje por el viaje redondo serán a cargo de los solicitantes del servicio.
Los servicios a que se refiere esta sección se prestarán previa solicitud por escrito, la cual deberá hacerse en días y horas hábiles, indicando el día, lugar y hora en que se deberá prestar el servicio.
En el caso de solicitud de cancelación de los servicios, cuando ésta se solicite en horas hábiles, no se pagarán los derechos correspondientes. Si la solicitud se efectúa en horas inhábiles se pagaré el 50% de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.
Cuando por causas no imputables a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación no sea posible prestar los servicios, se pagará la totalidad de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.
Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 30-12-2002
Para los efectos del artículo anterior, la prestación de los servicios estará sujeta a las condiciones de operación y disponibilidad con las que cuente la dependencia prestadora del servicio.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 24-12-2007
No se pagarán los derechos por los servicios a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta Ley:
Párrafo reformado DOF 29-12-1997
I.- Casos de emergencia nacional.
II.- Causas de interés público.
III.- Lugares en donde exista personal adscrito las 24 horas del día.
IV.- Por el cumplimiento de disposiciones especiales, tendientes a proteger la sanidad fitopecuaria del país.
Por la expedición de certificados zoosanitarios, fitosanitarios o de sanidad acuícola, se pagará el derecho de certificación en materia de sanidad agropecuaria y acuícola, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 07-12-2016
I.- Por cada certificado fitosanitario para la movilización nacional de productos y subproductos vegetales sujetos a regulación fitosanitaria $127.32
II.- Por cada certificado zoosanitario para la movilización nacional de animales vivos, productos y subproductos animales, sujetos a regulación zoosanitaria $127.32
III.- Por cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de vegetales, sus productos y subproductos $637.80
IV.- Por cada certificado zoosanitario para la exportación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos $637.80
V. Por cada certificado fitosanitario internacional para la importación de vegetales, sus productos y subproductos $2,750.30
Fracción reformada DOF 30-12-2002
VI. Por cada certificado zoosanitario internacional para la importación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos $2,750.30
Fracción reformada DOF 30-12-2002
VII. Por cada autorización de la certificación como establecimiento Tipo Inspección Federal (TIF) o ampliación de la misma $25,102.87
Fracción reformada DOF 31-12-2000, 07-12-2016
VIII.- Por la certificación fitosanitaria de viveros, invernaderos, industrializadoras y empacadoras de productos regulados, despepitadoras de algodón, beneficiadoras de café, unidades de tratamiento hidrotérmico, empresas de tratamiento cuarentenario, centros de acopio de granos y semillas regulados $1,233.36
Fracción reformada DOF 31-12-1998
IX. Por cada certificado de sanidad acuícola de importación de especies acuícolas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $2,775.37
Fracción adicionada DOF 07-12-2016
Por renovación o modificación de cada certificado a que se refiere este artículo se pagará el 50% de la cuota correspondiente.
Párrafo reformado DOF 12-12-2011, 11-12-2013
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los animales y vegetales, sus productos y subproductos que se importen o exporten en forma temporal; mascotas y perros guías para invidentes; muestras médicas y comerciales; así como por las mercancías originarias de México que hubieren sido retornadas por causas no imputables al exportador.
Párrafo reformado DOF 12-12-2011
Tampoco se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, cuando las importaciones se realicen por la Federación o cuando se trate de instituciones de enseñanza e investigación, por donaciones de productos en abandono propiedad del fisco federal, situaciones de emergencia o ayuda humanitaria, así como las derivadas de programas en materia de sanidad e inocuidad autorizados por la autoridad competente que se efectúen a través de organismos auxiliares en la materia.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
En caso de que la expedición de los certificados señalados en las fracciones V y VI de este artículo esté precedida por una cancelación de la solicitud de importación originada por el rechazo parcial de la mercancía a importarse, únicamente se pagará el 50% de los derechos para certificar la mercancía no rechazada.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996, 30-12-1996, 31-12-1998. Derogado DOF 01-12-2004
Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición del dictamen técnico de efectividad biológica que presenten las empresas que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas o pecuarios, o de insumos de nutrición vegetal, se pagará el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a la cuota de $3,083.51
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 01-12-2004, 18-11-2010, 18-11-2015
Por el estudio, trámite y, en su caso, la aprobación o autorización para el funcionamiento de órganos de coadyuvancia se pagará el derecho de aprobación o autorización en materia de sanidad agropecuaria conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 12-12-2011
I. Personas Físicas: Médico Veterinario Responsable, Tercero Especialista o Profesional Autorizado $948.29
Fracción reformada DOF 12-12-2011, 18-11-2015
II.- Organismos de certificación $112,717.88
III.- Unidades de verificación:
a).- Personas físicas $1,063.15
b).- Personas morales $8,608.87
IV.- Laboratorios de pruebas $3,402.59
V. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 12-12-2011
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo adicionado DOF 30-12-1996
1. Por el estudio y análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización para funcionar como laboratorio zoosanitario para diagnóstico o laboratorio zoosanitario de constatación, se pagarán derechos conforme a la cuota de $8,154.49
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 01-12-2004. Adicionado DOF 27-11-2009
2. Por el estudio, análisis de la solicitud, visita de evaluación y, en su caso, la autorización para operar como Punto de Verificación e Inspección Zoosanitaria para Importación o como Punto de Inspección Internacional en Materia de Sanidad Vegetal, por cada tipo de establecimiento, se pagarán derechos conforme a la cuota de $74,464.92
En caso de que los autorizados para operar alguno de los establecimientos antes señalados, solicite un cambio o ampliación de mercancías, cambio de domicilio del punto o ampliación de las instalaciones, se pagará el 50% de los derechos previstos en el párrafo anterior.
Artículo adicionado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 01-01-2002, 01-12-2004. Derogado DOF 14-11-2022
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-12-2004
Por cada visita de inspección veterinaria oficial realizada a establecimientos Tipo Inspección Federal para obtener la autorización de exportación de carne y productos cárnicos, se pagará el derecho por inspección veterinaria oficial, conforme a la cuota de $1,669.36
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 27-11-2009
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de derechos a que se refiere esta sección, se destinarán al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, para el mejoramiento, conservación y mantenimiento de dichos servicios, así como para el combate y erradicación de contingencias fitozoosanitarias no contempladas en los programas autorizados.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
Sección reubicada con denominación reformada DOF 15-12-1995
Por los servicios que se presten al obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por el estudio y trámite de la solicitud de protección de derechos del obtentor $19,991.37
Fracción reformada DOF 30-12-1996
II.- Por la expedición de la constancia de presentación $1,063.15
Fracción reformada DOF 30-12-1996
III.- Por la expedición del título del obtentor. $9,782.80
Fracción reformada DOF 30-12-1996
IV.- Por el reconocimiento del derecho de prioridad $1,063.15
Fracción reformada DOF 30-12-1996
V.- Por cambio de denominación $2,700.80
Fracción reformada DOF 30-12-1996
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 15-12-1995
Por los servicios de registro de actos jurídicos relacionados con el obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme las siguientes cuotas:
I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 14-11-2022
II. Por cada copia certificada del título $539.86
III. Por el registro de la transmisión total o parcial del derecho $955.98
Fracción reformada DOF 27-11-2009
IV. Copia de la caracterización de la variedad protegida $539.92
Fracción reformada DOF 30-12-1996
V. Por la presentación de correcciones e información adicional por causa imputable al usuario $350.83
Fracción reformada DOF 01-12-2004
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 15-12-1995
Por el refrendo anual del título de protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales de cualquier especie, se pagará el derecho del obtentor, conforme a la cuota de: $4,172.01
Artículo derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 21-12-2005
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 21-12-2005
Se pagará el 50% del monto del derecho correspondiente a que se refiere esta Sección, cuando los servicios sean prestados a instituciones de enseñanza e investigación, públicas o propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
Por los servicios de certificación sobre producción de semillas, se pagará el derecho de certificación de semilla conforme a lo siguiente:
I. Por la expedición de certificado de origen para exportación, por cada uno $470.11
II. Por la expedición de certificados de calidad, por etiqueta $2.64
Fracción reformada DOF 18-11-2015
III. Por la autorización a personas físicas o morales como organismos de certificación de semillas o como mantenedores de la identidad varietal:
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
a) Autorización $12,760.28
Inciso reformado DOF 30-12-1996
b).- Por refrendo anual $6,380.02
Inciso adicionado DOF 30-12-1996
c).- (Se deroga).
Inciso derogado DOF 30-12-1996
IV. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la inscripción en el catálogo de variedades factibles de certificación $392.05
Fracción adicionada DOF 21-12-2005
V. Por la expedición del certificado internacional de calidad de semilla, por etiqueta $4.92
Fracción adicionada DOF 27-11-2009
VI. Por la expedición de certificado internacional de calidad, para semilla finalmente no certificada $490.25
Fracción adicionada DOF 27-11-2009
Artículo derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 15-12-1995
Sección derogada DOF 31-12-1999. Adicionada con denominación reformada DOF 27-11-2009
Por la expedición de cada certificado de sanidad acuícola, se pagará el derecho de certificación de sanidad acuícola, conforme a las siguientes cuotas:
I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 07-12-2016
II. Para exportación de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $817.06
III. Para tránsito internacional de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $678.18
IV. Para movilización de especies acuícolas vivas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $653.67
V. Para establecimientos en operación en los que se produzcan, procesen, comercialicen, transporten y almacenen, productos y subproductos acuícolas, así como productos químicos, biológicos, farmacéuticos y alimenticios para el uso o consumo de dichas especies $3,595.17
VI. Para uso y aplicación de antibióticos, medicamentos veterinarios, aditivos y demás sustancias químicas a los organismos de cultivo $1,585.14
VII. Para introducción de especies acuícolas vivas a un cuerpo de agua de jurisdicción federal $653.67
VIII. Para instalaciones en las que se realicen actividades acuícolas $3,595.17
IX. Para especies acuáticas vivas capturadas de poblaciones naturales que se destinen a la acuacultura $653.67
X. Para unidades de cuarentena $3,595.17
Artículo reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 27-11-2009
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del certificado de libre venta o de origen o de regulación vigente para empresas y productos regulados, para especies acuáticas, sus productos y subproductos, productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $653.67
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 10-05-1996. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 27-11-2009
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 31-12-1999
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 31-12-1999
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 31-12-1999
Sección adicionada DOF 03-12-1993. Denominación reformada DOF 27-11-2009
Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el permiso de liberación experimental al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $68,113.52
II. Por el permiso de liberación al ambiente en programa piloto de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $68,113.52
III. Por el permiso de liberación comercial al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $68,113.52
Tratándose de la solicitud de reconsideración de resolución negativa de cada permiso a que se refiere este artículo, se pagará la cuota de $21,227.78
Artículo adicionado DOF 03-12-1993. Derogado DOF 15-12-1995. Adicionado DOF 27-11-2009
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 03-12-1993. Derogado DOF 15-12-1995
(Se deroga)
Sección adicionada DOF 03-12-1993. Derogada DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 03-12-1993. Reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Sección derogada DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 31-12-1998
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 31-12-1998
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 31-12-2003. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 01-01-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 21-12-2005. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 27-12-2006. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 01-01-2002, 30-12-2002, 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006. Derogado DOF 18-11-2010
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 01-01-2002
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 01-01-2002, 24-12-2007. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
Sección derogada DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 30-12-2002, 01-12-2004, 21-12-2005. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-1999, 01-12-2004. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994. Derogado DOF 15-12-1995. Adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 29-12-1997
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 03-12-1993
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 28-12-1994. Derogado DOF 15-12-1995
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 28-12-1994, 15-12-1995. Derogado DOF 10-05-1996
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 10-05-1996. Derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 29-12-1997
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 18-11-2010. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 18-11-2010. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga)
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 31-12-1998, 30-12-2002. Derogado DOF 18-11-2010
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999, 31-12-2003, 01-12-2004, 21-12-2005. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 15-12-1995
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999, 30-12-2002, 18-11-2010. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
Denominación de la Sección reformada DOF 29-12-1997
Por los servicios que se presten por la operación del autotransporte federal y sus servicios auxiliares, en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
A. Por los servicios relacionados con la expedición de:
I. Permisos:
a). Para la operación y explotación de los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares en sus distintas modalidades, por cada permiso para:
1. Vehículos motrices. Incluye permiso, alta vehicular, dos placas, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación $4,320.49
Cuando los servicios a que se refiere el presente numeral sean solicitados a través de medios electrónicos $3,295.07
2. (Se deroga).
Numeral derogado DOF 08-12-2020
3. Especial para grúas industriales del servicio de autotransporte federal; especial por un viaje para el autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso; para complementar la ruta autorizada por concesiones o permisos estatales; depósitos de vehículos; para el autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga; para operar servicios transfronterizos de turismo $806.93
Cuando los servicios a que se refiere el presente numeral sean solicitados a través de medios electrónicos $261.92
4. Especiales en rutas específicas para vehículos que transportan pasajeros y cargas de hasta 4.50 metros de altura, por permiso especial $789.50
Numeral adicionado DOF 18-11-2015
Si el permiso que se otorga conforme al numeral 1 de este inciso ampara más de un vehículo motriz, se pagará por cada uno de los subsecuentes únicamente el derecho por el alta, a que se refiere la fracción I del apartado D de este artículo.
Párrafo reformado DOF 08-12-2020
Inciso reformado DOF 12-12-2011, 11-12-2013
b). Para la construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros del autotransporte federal, por permiso $2,563.21
II. Autorizaciones:
a). Para la cesión de derechos y obligaciones establecidos en los permisos, por trámite $2,699.72
b). Para el traslado de mancuernas, tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas, por permiso $2,380.56
c). Para el inicio de operación de terminal de autotransporte de pasajeros, por autorización:
1. Central $15,493.78
2. Individual $2,761.93
d) Especiales de conectividad a usuarios o transportistas de carga consolidada, permisionarios de pasaje o turismo, para utilizar un camino de menor clasificación, por autorización $789.50
Inciso adicionado DOF 18-11-2015
III. Placas metálicas, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación:
a). Reposición de placas para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades, servicios auxiliares y de arrendamiento, por placa $1,103.98
Inciso reformado DOF 11-12-2013
b). Reposición de calcomanía de identificación vehicular, por calcomanía $178.64
Inciso reformado DOF 11-12-2013
c). Revalidación de la tarjeta de circulación para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades, servicios auxiliares y de arrendamiento, por tarjeta $640.31
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
1. Por la modificación o reposición de la tarjeta de circulación, por tarjeta $256.95
B. Canje de placas metálicas y calcomanías de identificación:
I. Canje de placas metálicas y calcomanías de identificación para automotores del servicio de carga, pasajeros, turismo, servicios auxiliares, arrendamiento y traslado, por vehículo ... $2,252.14
II. Canje de placa metálica y calcomanía de identificación para remolque y semirremolque, por vehículo $1,122.05
C. Por la solicitud de trámites relativos a la licencia federal digital de conductor, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Emisión de la licencia federal digital de conductor, por una categoría en la modalidad nacional o internacional $174.27
II. Solicitud de categoría adicional, cambio de categoría o cambio de modalidad $174.27
III. Renovación de categoría $174.27
Apartado reformado DOF 12-12-2011, 18-11-2015, 12-11-2021
D. Servicios diversos:
I. Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares. En el supuesto de arrendamiento: alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque o automóvil para uso particular en el registro de arrendamiento; vehículo automotor, remolque o semirremolque en arrendamiento, en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares. Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque por cambio de modalidad:
a). Por cada vehículo motriz. Incluye alta de vehículo, dos placas, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación $3,572.83
Cuando los servicios a que se refiere el presente inciso sean solicitados a través de medios electrónicos, por cada vehículo motriz $3,052.41
b). Por cada unidad de arrastre. Incluye alta de vehículo, una placa, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación $2,550.21
Cuando los servicios a que se refiere el presente inciso sean solicitados a través de medios electrónicos, por cada unidad de arrastre $2,029.80
c). Por cada vehículo automotor, remolque o semirremolque en arrendamiento, en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares; o cambio de modalidad. Incluye alta de vehículo y modificación de la tarjeta de circulación $1,007.18
Cuando los servicios a que se refiere el presente inciso sean solicitados a través de medios electrónicos, por cada vehículo automotor, remolque o semirremolque $486.76
Fracción reformada DOF 12-12-2011. Reformada con incisos DOF 11-12-2013
II. Por la emisión del dictamen sobre condiciones de seguridad para utilizar un camino de menor clasificación para autotransporte federal de pasajeros o de turismo, por dictamen $789.50
Fracción derogada DOF 21-12-2005. Adicionada DOF 18-11-2015
III. Suscripción de convenio anual celebrado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con las empresas fabricantes y distribuidoras de vehículos nuevos y empresas trasladistas, por convenio $180.65
IV. Expedición y reposición de placas metálicas de identificación de traslado a empresas armadoras o distribuidoras trasladistas de vehículos nuevos:
a). Por el pago de la renta mensual de placas de traslado, por vehículo $899.25
b). Expedición o reposición de placa metálica de identificación de traslado, por vehículo $1,091.93
V. Por el otorgamiento de cada juego de calcomanías y certificado de baja emisión de contaminantes, que se entregue a los centros de verificación de emisiones contaminantes de los vehículos de pasaje y carga $20.06
VI. Por el estudio y, en su caso, aprobación para la autorregulación y verificación en materia de peso y dimensiones máximos, a usuarios y transportistas que cuenten dentro de su proceso de embarque con básculas de plataforma y equipo de medición de dimensiones de su propiedad donde se garantice el cumplimiento del peso y dimensiones máximos que establece la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en cada embarque transportado, por aprobación $1,502.32
Fracción derogada DOF 12-12-2011. Adicionada DOF 18-11-2015
VII. Por el estudio y, en su caso, aprobación para la autorregulación y verificación en materia de peso y dimensiones máximos, a usuarios y transportistas que cuenten con un mismo proceso de embarque donde se garantice el cumplimiento de peso y dimensiones máximos que establece la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en cada embarque transportado, por aprobación $1,502.32
Fracción derogada DOF 12-12-2011. Adicionada DOF 18-11-2015
VIII. Por el estudio y, en su caso, aprobación de la instalación de unidades de verificación o laboratorios de prueba, por unidad $1,535.52
IX. Por el estudio y, en su caso, aprobación de terceros para que lleven a cabo verificaciones de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, de acuerdo con lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por aprobación $1,502.32
Fracción adicionada DOF 18-11-2015
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999, 31-12-2000, 31-12-2003, 01-12-2004
Por los servicios que se presten para la operación del transporte privado en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Expedición de permiso para transporte privado, por permiso $2,298.25
II. Expedición de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta $1,346.87
III. Reposición o modificación de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta $411.50
IV. Revalidación de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta $1,103.98
V. Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de transporte privado de personas o carga, por vehículo $828.98
Cuando los permisos a que se refiere la presente fracción sean solicitados a través de medios electrónicos, por vehículo $267.97
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011
VI. Permiso para el transporte de materiales peligrosos y sus residuos, por permiso $2,507.03
VII. Permiso especial por un año para el tránsito de grúas industriales del servicio privado, por vehículo, por permiso $806.90
VIII. Permiso por un solo viaje para vehículos privados de autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso, con exceso de peso o dimensión, por permiso $768.77
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-12-2004
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 01-12-2004
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 01-12-2004
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 01-12-2004
Por los servicios que presta el órgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM) fuera del horario oficial de operaciones de los aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
I. Por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de $16.92
Fracción reformada DOF 31-12-2003
II. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogada DOF 11-12-2013
El derecho a que se refiere este artículo, se deberá calcular y enterar por cada aeronave, inmediatamente posterior a su arribo o de manera previa al despegue de la misma, según corresponda. Asimismo, los contribuyentes con operaciones regulares podrán pagar el derecho mensualmente por cada aeronave dentro de los diez días del mes siguiente a aquél en que se reciban los servicios. Dentro de ese mismo plazo, los contribuyentes deberán presentar ante el SENEAM la copia del comprobante de pago con sello legible de la oficina autorizada, así como el archivo electrónico que contenga el desglose de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004, 11-12-2013, 09-12-2019
Para los efectos del párrafo anterior, así como de la fracción I del artículo 291 de esta Ley, mediante reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria, se establecerán los requisitos para la presentación de la información ante el SENEAM.
Párrafo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 27-11-2009. Derogado DOF 12-12-2011
(Se deroga).
No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.
II. Destinadas a la salvaguarda de las instituciones, seguridad nacional y combate al narcotráfico.
III. Aeronaves en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.
IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 01-12-2004
V. Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
VI. Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
(Se deroga).
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996, 01-01-2002, 18-11-2010. Derogado DOF 12-12-2011
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 21-12-2005
Por el otorgamiento de las concesiones y permisos señalados en la Ley de Aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por cada concesión de aeropuertos $42,534.88
a).- Por su modificación $5,316.72
II.- Por cada permiso de:
a).- Construcción de aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos $10,633.56
b).- Explotación de aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos $10,633.56
c).- Ampliación o remodelación de la infraestructura de aeropuertos; aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos $10,633.56
d).- Por la modificación de los permisos a que se refiere esta fracción $5,316.72
III.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 14-11-2022
IV.- Por cada permiso para proporcionar servicios de almacenamiento y suministro de combustible de aviación:
a).- De uso privado $5,316.72
b).- De uso público $21,267.34
c).- Para aviones agrícolas $2,126.56
d).- Para aerostatos, aviones ultraligeros u otros análogos $2,126.56
V.- Por la autorización de extensión de horario en los aeródromos civiles, por cada media hora o fracción con tolerancia de cinco minutos posteriores a la media hora $637.80
Cuando la extensión de horario de servicio de los aeródromos civiles sea solicitado por más de un concesionario, permisionario, autorizado u operador, cada solicitante pagará el 50% de la cuota establecida en esta fracción.
No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:
a). Prestar servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.
b). La salvaguarda de las instituciones públicas, seguridad nacional y al combate al narcotráfico.
c). Ser utilizadas en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.
d). La verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
e). Participar en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.
Párrafo con incisos adicionado DOF 18-11-2010
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996
Por los servicios de verificación establecidos en la Ley de Aviación Civil y en la Ley de Aeropuertos los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores pagarán derechos por hora de verificación, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por verificación mayor o verificación a las condiciones de concesiones y permisos $8,527.70
Fracción reformada DOF 31-12-1999
II.- Por verificación menor $1,701.19
III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 11-12-2013
IV.- Por verificación menor a los Centros de Formación, Capacitación y Adiestramiento, a los servicios aéreos especializados bajo la modalidad de fumigador aéreo, a los operadores aéreos y sobre aspectos específicos a concesionarios y permisionarios en especial a las aeronaves, sus partes y refacciones $539.97
No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción cuando se verifique a los Centros de Formación, Capacitación y Adiestramiento operados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010
Fracción adicionada DOF 31-12-1999
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996
Por los servicios de certificación mediante vuelos de inspección de ayudas a la navegación aérea, por cada hora de vuelo, en aeronave verificadora para determinación de sitio y certificación periódica o especial se pagarán derechos conforme a la cuota de $119,523.48
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios de certificación mediante vuelos de inspección a las instalaciones de ayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes operadas por la misma.
Párrafo adicionado DOF 29-12-1997
Artículo adicionado DOF 30-12-1996
Por los servicios relacionados con la expedición de cada certificado de capacidad, licencia al personal técnico aeronáutico o, en su caso, permiso se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
I. Por la expedición de cada certificado de capacidad, licencia o permiso para:
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
a).- Personal de vuelo $1,701.19
b).- Personal de tierra $1,275.82
Por la recuperación de licencia se pagará la misma cuota establecida en los incisos de esta fracción, según corresponda.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
II.- Por la revalidación de licencia al:
a).- Personal de vuelo $850.42
b).- Personal de tierra $637.80
III.- Por reposición de la licencia $637.80
No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo cuando los servicios correspondientes sean solicitados por el personal técnico aeronáutico de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010. Reformado DOF 12-12-2011, 07-12-2016
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 30-12-1996
Por los servicios de expedición de los siguientes certificados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por la expedición de los siguientes certificados:
a) De aeronavegabilidad $4,002.04
Inciso reformado DOF 11-12-2013
b).- De matrícula $2,126.56
c). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 12-12-2011
d).- De aeronavegabilidad o matrículas de aeronaves agrícolas $1,275.82
e).- De aeronavegabilidad o matrícula de aerostatos, aeronaves ultraligeras u otros análogos, cuando operen fuera de las áreas geográficas autorizadas a sus clubes $1,275.82
II.- Por la expedición de certificados de homologación por emisión de ruido. $1,275.82
III.- Por la renovación o reposición del certificado de aeronavegabilidad o matrícula $2,126.56
IV. Por la expedición del certificado de aeródromo $12,910.44
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 12-12-2011. Adicionada DOF 11-12-2013
V. Por la asignación de marcas de nacionalidad y matrícula con siglas especiales $27,833.32
Fracción adicionada DOF 30-12-2002
VI. Por la expedición del certificado de especificaciones del sistema de gestión de seguridad operacional $46,115.95
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
VII. Por la expedición del certificado de producción de aeronaves y sus componentes $24,073.36
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo reformado DOF 10-05-1996, 30-12-1996
Por las verificaciones, y en su caso, la certificación como explotador de servicios aéreos:
I. Por el otorgamiento $73,751.53
II. Por la renovación $5,608.39
III. Por la convalidación $2,047.38
Artículo adicionado DOF 11-12-2013
Por los servicios relacionados con el otorgamiento de las concesiones, permisos o autorizaciones señalados en la Ley de Aviación Civil, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Concesión $42,534.88
II.- Permiso $21,267.34
No se pagará el derecho establecido en esta fracción cuando los permisos se otorguen para talleres aeronáuticos o centros de capacitación o adiestramiento que los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores de servicios establezcan con motivo de su propia operación o de la Ley Federal del Trabajo, así como aquellos que son parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Párrafo reformado DOF 18-11-2010
III. Autorización $1,940.50
Fracción reformada DOF 11-12-2013
IV.- Permiso de aeronaves para uso agrícola $10,633.56
V.- Autorización de clubes aéreos y de aeromodelismo $2,126.56
Por la modificación de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere este artículo se pagará únicamente el 25% del monto de la cuota del derecho que corresponda, respectivamente.
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996
Por la expedición de cada certificado de aprobación tipo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $2,126.56
Por el otorgamiento de autorización de vuelos de traslado, se pagarán derechos conforme a la cuota de $1,275.82 por cada vuelo.
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996
Por el examen para el permiso de formación o capacitación, así como por los exámenes para la obtención, convalidación y recuperación de licencias y certificados de capacidad, se pagarán derechos, por cada uno $2,363.41
No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando los servicios correspondientes sean solicitados por el personal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 18-11-2010, 12-12-2011, 11-12-2013
Denominación de la Sección reformada DOF 09-12-2019
Por la expedición de certificados de inscripción y no inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional se pagará la cuota de . $593.95
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 29-12-1997, 31-12-1999, 24-12-2007, 13-11-2008, 12-12-2011
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 31-12-2000, 13-11-2008. Derogado DOF 12-12-2011
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 12-12-2011
Por la solicitud, análisis y, en su caso, resolución de trámites a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en sus funciones de autoridad en materia de marina mercante, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019
I. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-1996, 18-11-2015. Derogada DOF 09-12-2019
II. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 12-12-2011, 18-11-2015. Derogada DOF 09-12-2019
III. Por la expedición de autorización para la permanencia de artefactos navales y permiso para servicio de dragado en zonas marinas mexicanas, por unidad de arqueo bruto o fracción de registro internacional:
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
a). Hasta 500 unidades de arqueo bruto $11.7132
Inciso reformado DOF 09-12-2019
b). De 500.01 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $9.6842
Inciso reformado DOF 09-12-2019
c). De 1,000.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $8.0463
Inciso reformado DOF 09-12-2019
d). De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $6.0324
Inciso reformado DOF 09-12-2019
e) De 15,000.01 en adelante $4.0181
Fracción con incisos reformada DOF 31-12-1998
IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
V. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1999. Derogada DOF 09-12-2019
VI. Por la expedición del permiso de navegación para embarcaciones mercantes extranjeras de carga en general, o mixto incluyendo el de pasajeros, por unidad de arqueo bruto o fracción de registro internacional:
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
a). Hasta 500 unidades de arqueo bruto $43.83
Inciso reformado DOF 09-12-2019
b). De 500.01 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $36.32
Inciso reformado DOF 09-12-2019
c). De 1,000.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $30.45
Inciso reformado DOF 09-12-2019
d). De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $22.87
Inciso reformado DOF 09-12-2019
e). De 15,000.01 en adelante $15.21
Fracción reformada DOF 01-01-2002
VII. Por la expedición del permiso especial para servicio de pasajeros a partir de 2 unidades de arqueo bruto, por unidad de arqueo bruto o fracción $10.33
Fracción reformada DOF 18-11-2015, 09-12-2019
VIII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 12-12-2011
IX. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 12-12-2011
X. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 29-12-1997. Derogada DOF 09-12-2019
XI. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 12-12-2011
XII. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 09-12-2019
XIII. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 09-12-2019
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 31-12-1999, 01-01-2002. Derogado DOF 12-12-2011
No pagarán los derechos a que se refiere el artículo 165 de esta Ley, las embarcaciones o artefactos navales siguientes:
Párrafo reformado DOF 01-01-2002, 18-11-2015
I.- Las dedicadas exclusivamente a fines humanitarios o científicos.
II.- Las pertenecientes al Gobierno Federal, que estén dedicadas a servicios oficiales.
Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, expedición, prórroga, renovación, modificación, ampliación o cesión de concesiones, permisos o autorizaciones para el uso o aprovechamiento de obras marítimo portuarias; así como para la prestación de servicios portuarios en las vías generales de comunicación por agua, se pagará el derecho de solicitud correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 24-12-2007
I. Concesión de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, destinados a la administración portuaria integral o a la construcción, operación y explotación de terminales marinas e instalaciones portuarias $72,946.91
II. Permiso para la prestación de servicios portuarios o para la construcción y uso de embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua $18,529.29
III. Autorización para la construcción de obras marítimas y de dragado $58,123.45
Artículo reformado DOF 30-12-2002, 21-12-2005
No pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:
I.- Las Instituciones que se dediquen a la investigación oceanográfica.
II.- Las escuelas de preparación y capacitación de personal técnico para la explotación del mar.
III.- Los hospitales de beneficencia pública.
IV.- Las instalaciones de señales marítimas y maniobras de rescate.
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 12-12-2011
Por otorgar permisos, o la renovación de éstos, para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación de cabotaje, se pagará anualmente el derecho de servicio de navegación de cabotaje, por cada embarcación conforme a las cuotas siguientes:
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
I. Cruceros turísticos:
a). Embarcaciones de pasajeros, de hasta 499.99 unidades de arqueo bruto, equipadas para brindar servicios de pernocta, descanso y recreativos a bordo y en puerto $20,645.06
Inciso reformado DOF 09-12-2019
b). Embarcaciones de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $43,166.92
c). Embarcaciones de 1,000.01 hasta 5,000.00 unidades de arqueo bruto $57,244.22
d). Embarcaciones de más de 5,000.01 unidades de arqueo bruto $66,628.36
II. Transporte de pasajeros en navegación de cabotaje:
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
a). Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto $917.50
b). Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto $1,835.00
c). Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto $3,670.00
III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 12-12-2011
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 09-12-2019
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 29-12-1997, 27-12-2006, 12-12-2011, 18-11-2015. Derogado DOF 09-12-2019
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 09-12-2019
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002, 27-12-2006, 11-12-2013, 09-12-2019. Derogado DOF 12-11-2021
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002. Derogado DOF 09-12-2019
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 31-12-1999, 01-12-2004. Derogado DOF 09-12-2019
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 27-12-2006. Derogado DOF 09-12-2019
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004. Derogado DOF 09-12-2019
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 31-12-1999, 27-12-2006. Derogado DOF 09-12-2019
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 27-12-2006. Derogado DOF 12-12-2011
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 11-12-2013, 09-12-2019. Derogado DOF 12-11-2021
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 09-12-2019
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 09-12-2019
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 09-12-2019
Por la expedición y en su caso reposición de los siguientes documentos, se pagará el derecho correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
II.- Títulos profesionales al personal de la marina mercante nacional, tanto de cubierta como de máquinas $1,233.99
III.- Certificados de competencia para mandar embarcaciones, tanto en el departamento de cubierta como en el de máquinas $822.48
IV.- Certificados de competencia especial para mandar o laborar en buques especializados $1,645.58
V. Documento oficial para poder ejercer como tripulante en la categoría inmediata superior a bordo de las embarcaciones mercantes mexicanas:
Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 09-12-2019
a). Personal subalterno, para ejercer un cargo que requiera certificado de competencia $822.48
Inciso reformado DOF 09-12-2019
b).- Personal titulado $1,233.99
VI.- Expedición de refrendos de títulos a oficialidad de la marina mercante $616.73
Fracción adicionada DOF 15-12-1995
VII. Por la expedición de la autorización para prestar el servicio de pilotaje $924.77
Fracción adicionada DOF 18-11-2015
Por la autorización para ejercer como Agente Naviero Consignatario de Buques, Agente Naviero General o Agente Naviero Protector, se pagará el derecho de agente naviero, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 24-12-2007
I. Por la expedición de la autorización de Agente Naviero Consignatario de Buques en:
a). Navegación de Altura $10,953.47
Inciso reformado DOF 31-12-2000
b). Navegación de Cabotaje $7,823.52
Inciso reformado DOF 31-12-2000
c). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 18-11-2010
d). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 18-11-2010
II. Por la expedición de la autorización para actuar como Agente Naviero General o Agente Naviero Protector $22,274.17
Fracción reformada DOF 24-12-2007
Artículo derogado DOF 28-12-1994. Adicionado DOF 15-12-1995
Por la solicitud, análisis y, en su caso, la expedición de la autorización, certificado o su renovación, para ejercer como institución educativa particular o como instructor en instituciones educativas particulares, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Para ejercer como institución educativa particular, o su renovación $13,643.24
II. Para ejercer como instructor en instituciones educativas particulares, o su renovación $1,363.19
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2010
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2010
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2010
Denominación de la Sección reformada DOF 30-12-1996
Por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro del derecho de vía de los caminos y puentes de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 30-12-1996
I.- Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra, para obras e instalaciones marginales dentro del derecho de vía en carreteras y puentes de jurisdicción federal, por cada 100 metros o fracción que exceda de dicha longitud $2,997.24
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 31-12-1998
II.- Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra para construcción de obras por cruzamientos superficiales, subterráneos o aéreos que atraviesen carreteras y puentes de jurisdicción federal $2,997.24
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 31-12-1998
III.- Por la autorización para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de una carretera, incluyendo la supervisión de la obra, 14% sobre el costo de la misma.
IV.- Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y autorización de obras para paradores 1% Sobre el costo total de la obra
V.- Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y expedición de la autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales subterráneas para cables de redes de telecomunicación que se realicen dentro de los derechos de vía de carreteras, puentes o vías férreas, por kilómetro o fracción $1,791.47
Fracción reformada DOF 31-12-1998
VI.- Por el permiso para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de un camino o puente de cuota, incluyendo la supervisión de la obra:
a).- Proyecto a realizar en terreno plano $29,349.03
b).- Proyecto a realizar en terreno de lomerío con:
1.- Geometría en corte $32,326.49
2.- Geometría en terraplén $35,303.90
c).- Proyecto a realizar en terreno montañoso con:
1.- Geometría en corte $38,281.35
2.- Geometría en terraplén $41,258.84
Fracción con incisos adicionada DOF 30-12-1996
VII.- Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y permiso de obras para paradores en caminos y puentes de cuota:
a).- Con superficie total del proyecto hasta 3,000 M2 $68,906.67
b).- Con superficie total del proyecto hasta 5,000 M2 $82,092.62
c).- Con superficie total del proyecto hasta 10,000 M2 $96,129.10
d).- Con superficie mayor a los 10,000 M2, por cada 1,000 M2 adicionales. $2,764.55
Fracción con incisos adicionada DOF 30-12-1996
VIII.- Por la revisión, permiso y supervisión del proyecto geométrico, estructura de pavimentos, obras hidráulicas y otras que se requieran no contempladas en el proyecto original o que requieran modificación en los caminos y puentes de cuota:
a).- Por obras desarrolladas en un tramo de 1 Km. de longitud $29,349.03
b).- Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de 5 Km. de longitud $35,303.90
c).- Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de 20 Km. de longitud $41,258.84
d).- Por obras desarrolladas en un tramo mayor de 20 Km., por cada kilómetro adicional $425.15
Fracción con incisos adicionada DOF 30-12-1996
IX.- Por la revisión, permiso y supervisión de señales y dispositivos para el control del tránsito no contempladas en el proyecto original o que requieran modificación en los caminos y puentes de cuota:
a).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km. $5,954.70
b).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km. $11,909.56
c).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km. $14,461.70
d).- Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional $425.15
Fracción con incisos adicionada DOF 30-12-1996
X.- Por la revisión, permiso y supervisión de forestación no contemplada en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:
a).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km $5,954.70
b).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km $9,697.76
c).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km $14,461.70
d).- Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional $425.15
Fracción con incisos adicionada DOF 30-12-1996
XI.- Por la revisión, permiso y supervisión de estación de casetas de cobro, edificios administrativos u otros servicios auxiliares no contemplados en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:
a).- Con superficie total del proyecto no mayor de 100 M2 $32,326.49
b).- Con superficie total del proyecto mayor de 100 M2 $45,512.34
Fracción con incisos adicionada DOF 30-12-1996
XII.- Por revisión, permiso y supervisión de proyectos de iluminación no contemplada en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:
a).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km $5,954.70
b).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km $11,909.56
c).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km $14,461.70
d).- Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional $425.15
Fracción con incisos adicionada DOF 30-12-1996
XIII.- Por revisión, permiso y supervisión de estudios de aspectos operativos no contemplados en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota $8,932.15
Fracción adicionada DOF 30-12-1996
Por el otorgamiento de autorizaciones para el cruzamiento de vías férreas por otras vías de comunicación y obras, se pagará el derecho de autorización de cruzamiento, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Subterráneos $2,221.71
II.- Aéreos $2,221.71
III.- A nivel $3,045.02
IV.- A desnivel $7,571.91
V.- Pasos superiores $15,062.14
Por la autorización para la construcción de obras de vías destinadas al transporte ferroviario, se pagará el derecho de autorización de obras de vías, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Laderos o escapes $3,045.02
II.- Espuelas hasta 1,000 metros $4,526.36
III.- Cortas vías $2,221.71
IV.- Patios y terminales $15,062.14
V.- Vías particulares $7,407.31
VI.- Levantamientos de vías $7,407.31
Por las autorizaciones de derecho de vías ferroviarias, se pagará el derecho respectivo, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Arrendamientos $2,221.71
II.- Enajenaciones $2,221.71
III.- Donaciones $3,045.02
IV.- Permutas $3,039.66
V.- Construcciones de edificios $7,407.31
Por la autorización para operar el transporte multimodal, se pagará la cuota de $4,009.08
Artículo adicionado DOF 28-12-1994
Por el otorgamiento de los permisos señalados en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Para la prestación de servicios auxiliares, por cada uno $12,760.28
II.- Para construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas $12,760.28
III.- Para instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía, por anuncio o señal publicitaria $10,823.99
Fracción reformada DOF 31-12-2000
IV.- Para construir y operar puentes sobre vías férreas $25,520.81
V.- Por el otorgamiento de permisos de maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en el derecho de vía de las vías férreas $15,702.62
Fracción adicionada DOF 31-12-1999
VI.- Por asignación de inicial y número, o matrícula al equipo ferroviario $799.20
Fracción adicionada DOF 31-12-1999
Artículo adicionado DOF 30-12-1996
Por los servicios relacionados con el otorgamiento de licencias federales digitales ferroviarias, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la expedición $760.12
II. Por la revalidación $760.12
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 12-11-2021
Por los servicios de verificación establecidos en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y su Reglamento, los concesionarios, permisionarios o autorizados, pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 29-12-1997
I.- Por verificación especial a los concesionarios de vías férreas $2,977.25
II.- Por la verificación técnica de las condiciones físicas y mecánicas del equipo ferroviario de los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario, por cada unidad tractiva o de arrastre $1,275.82
a).- Por la expedición de la constancia de aprobación $254.96
III.- Por verificación para la construcción o reconstrucción de obras ferroviarias. $2,977.25
Fracción adicionada DOF 29-12-1997
IV. Por la verificación de las instalaciones de los servicios auxiliares $2,744.37
Fracción adicionada DOF 21-12-2005
Artículo adicionado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 01-01-2002, 30-12-2002. Derogado DOF 18-11-2010
Por el otorgamiento de concesiones o asignaciones para la prestación del servicio público de transporte ferroviario o para la construcción, operación y explotación de las vías férreas que sean vía general de comunicación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros o de carga:
a).- Por la expedición del título $2,977.25
b).- Por la reposición del título $2,126.56
II.- Para la construcción, operación y explotación de vías férreas, que sean vía general de comunicación:
a).- Por la expedición del título: | Hasta 100 kilómetros | De más de 100 a 500 kilómetros | De más de 500 kilómetros |
1.- Gobiernos estatales, municipios y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal ............................. | $1,063.15 | $1,488.45 | $1,913.86 |
2.- Particulares exclusivamente ................ | $4,678.62 | $8,932.15 | $13,185.71 |
III.- Por la autorización para la cesión total o parcial de derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos $2,551.84
IV.- Por prórroga de la vigencia $2,977.25
Artículo adicionado DOF 30-12-1996
Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización, aprobación o modificación de los servicios ferroviarios, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 14-11-2022
I.- Manuales de sistemas de control de tránsito $10,834.46
II.- Horarios ferroviarios $10,036.40
Fracción adicionada DOF 14-11-2022
III.- Reglamento interno de transporte $9,350.77
Fracción adicionada DOF 14-11-2022
Artículo adicionado DOF 29-12-1997
Por el otorgamiento del permiso para construir, instalar y operar terminales interiores de carga, se pagará la cuota de $19,986.41
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
Por la verificación para el inicio de la operación de terminales interiores de carga, se pagará la cuota de $16,717.18
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
Por el trámite de la solicitud y, en su caso, registro o aprobación de tarifas o reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, servicios auxiliares ferroviarios, maniobras en zonas federales terrestres, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios y complementarios, autopistas y puentes, arrastre, salvamento y depósito de vehículos, cada concesionario, asignatario o permisionario, pagará derechos por cada solicitud, independientemente del número de tarifas o reglas de aplicación contenidas en la misma, conforme a la cuota de: $1,272.91
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004, 27-12-2006
Por la autorización para constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión del sistema ferroviario, se pagará la cuota de $21,447.18
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
Denominación reformada DOF 18-12-1992. Capítulo con denominación reformado DOF 18-11-2015
Nota: Por Decreto DOF 18-11-2015 se reformó y adicionó íntegro el actual Capítulo IX. En consecuencia, se suprimieron del anterior Capítulo IX las Secciones Primera "De los Parques Nacionales" (antes derogada DOF 03-12-1993), Segunda "De la Zona Marítimo Terrestre" (antes derogada DOF 10-05-1996), Tercera "Servicios de Flora y Fauna" (antes derogada DOF 10-05-1996), Cuarta "Impacto Ambiental" (antes derogada DOF 10-05-1996), Quinta "Prevención y Control de la Contaminación" (antes derogada DOF 10-05-1996) y Sexta "Del Registro Público de la Propiedad Federal". |
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de título o prórroga de concesiones en materia de telecomunicaciones o radiodifusión, para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado, o para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
A. Para uso comercial:
I. Por la expedición del título de concesión $38,977.87
II. Por la prórroga $16,497.59
B. Para uso privado:
I. Con propósitos de comunicación privada:
a). Por la expedición del título de concesión $38,977.87
b). Por la prórroga $16,497.59
II. Por la expedición del título de concesión con propósitos de experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipos $17,804.95
No pagarán derechos las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro cuando utilicen las bandas de frecuencia para experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipo.
III. Con propósitos de radioaficionados:
a). Por la expedición del título de concesión $1,878.35
b). Por la prórroga $961.54
C. Para uso público y social:
I. Por la expedición del título de concesión $38,977.87
II. Por la prórroga $16,497.59
Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión de bandas de frecuencias o recursos orbitales a los que se refieren los apartados A, B, fracciones I y II y C, requiera el otorgamiento de un título de concesión única, en términos del artículo 75 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el pago de derechos correspondiente al de bandas de frecuencias o recursos orbitales, comprenderá la expedición de la concesión única respectiva.
Párrafo reformado DOF 07-12-2016
Los estudios de solicitudes y, en su caso, la expedición de título o prórroga de concesiones o de autorizaciones de bandas de frecuencias que vayan a ser utilizadas por embajadas o durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, estarán exentas del pago del derecho previsto en este artículo.
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 18-11-2015
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización de arrendamiento y subarrendamiento de bandas de frecuencias concesionadas para uso comercial o privado, en este último caso con propósitos de comunicación privada, se pagarán derechos conforme a la cuota de $15,710.45
Artículo derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 18-11-2015. Reformado DOF 07-12-2016
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización para la compartición de bandas de frecuencias entre dependencias y entidades del Ejecutivo Federal para uso público, se pagarán derechos conforme a la cuota de $8,607.51
Artículo derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Por el estudio y, en su caso, la expedición de la constancia de autorización para el uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso secundario, así como por la autorización de las modificaciones técnicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el otorgamiento $15,657.72
II. Por aquellas modificaciones técnicas que no impliquen la ampliación de cobertura o cambio de ubicación geográfica $8,130.45
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización o modificación de cada frecuencia para la utilización de servicios auxiliares a la radiodifusión de enlace estudio-planta y control remoto, se pagarán derechos conforme a la cuota de $13,083.96
Artículo derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización para el acceso a la multiprogramación, se pagarán derechos conforme a la cuota de $16,304.08
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 28-12-1994. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de título o prórroga de concesión única para prestar todo tipo de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Para uso comercial:
a). Por la expedición del título de concesión $22,282.16
b). Por la prórroga $9,858.24
II. Para uso social:
a). Por la expedición del título de concesión $22,282.16
b). Por la prórroga $9,858.24
III. Para uso público, por la prórroga $9,573.90
Fracción adicionada DOF 09-12-2019
Artículo derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Por el estudio y, en su caso, la autorización de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de los títulos de concesión en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, o cualquier otra autorización relacionada con las características citadas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 07-12-2016
I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
II. Por el cambio de la titularidad por cesión de derechos $19,521.88
III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
IV. Por la prestación de servicios adicionales para concesiones que hagan uso del espectro radioeléctrico $24,621.33
Fracción reformada DOF 09-12-2019
V. Por la prestación de servicios adicionales para concesiones que no hagan uso del espectro radioeléctrico $9,002.26
Fracción reformada DOF 09-12-2019
VI. Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones establecidas en cada título de concesión o en cada autorización $1,370.89
Fracción reformada DOF 07-12-2016, 09-12-2019
VII. Por cualquier supuesto de suscripción o enajenación de acciones o partes sociales que requiera autorización en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión $14,060.02
VIII. Por las modificaciones a cada estación de radiodifusión que requiera de estudio técnico, tales como potencia, ubicación de planta transmisora, instalación y operación de equipo complementario de zona de sombra, cambio de altura del centro eléctrico y horario de operación tratándose de estaciones de amplitud modulada $13,083.96
Fracción reformada DOF 07-12-2016, 09-12-2019
IX. Por las modificaciones a cada estación de radiodifusión que no requiera de estudio técnico, tal como distintivo de llamada $7,156.27
Fracción reformada DOF 07-12-2016, 09-12-2019
X. Por el cambio o el intercambio, por título de concesión involucrado en la operación de que se trate, de canal, frecuencias, bandas de frecuencias o recursos orbitales $15,748.55
Fracción reformada DOF 09-12-2019
XI. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 07-12-2016
XII. Por la transición a concesión única o la consolidación de una o más concesiones para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones $14,827.88
Artículo derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de la autorización o prórroga para el establecimiento y operación o explotación de una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la autorización $7,708.39
II. Por la prórroga $4,236.54
Artículo reformado DOF 03-12-1993. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas, legales y otras, de permisos o autorizaciones para establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
II. Por cambio en la titularidad por cesión o transferencia de derechos, según corresponda $3,745.90
III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
IV. Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones $1,370.89
V. Tratándose de permisos, por la ampliación al área de cobertura de los servicios $1,537.79
VI. Por modificaciones en las características técnicas $1,798.68
Artículo derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de autorización o prórroga para instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la expedición de la autorización $4,605.63
II. Por la prórroga $3,529.54
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 28-12-1994. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de las autorizaciones para instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales, o de permisos para instalar y operar estaciones terrenas transmisoras, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
II. Por cambio en la titularidad por cesión o transferencia de derechos, según corresponda $3,745.90
III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
IV. Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones $1,370.89
V. Por modificación en las características técnicas y de operación $3,022.40
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 28-12-1994. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de autorización o prórroga para explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la expedición de autorización $11,958.20
II. Por la prórroga $6,778.50
Artículo derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 18-11-2015
Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas y legales de las concesiones y autorizaciones para explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
II. Por el cambio en la titularidad por transferencia de derechos $3,745.90
III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
IV. Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones establecidas en la autorización $1,370.89
V. Por modificación en las características técnicas $4,182.69
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición, reexpedición o ampliación de los certificados de homologación de productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el certificado de homologación tipo A, o su ampliación $812.45
II. Por el certificado de homologación tipo B $2,827.87
III. Por el certificado de homologación tipo C $3,193.92
IV. Por la reexpedición del certificado de homologación tipo A, B o C, por cada uno $657.71
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 15-12-1995. Derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015. Reformado DOF 14-11-2022
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición de certificados de aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas civiles, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por Expedición $1,591.33
II. Por Exámenes $798.85
III. Por Revalidación $1,157.08
Artículo derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
Para los efectos de los artículos 5, fracciones I y III, 173, 174-A, 174-B y 174-C, se estará a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 07-12-2016, 09-12-2019
I. Tratándose de las concesiones para uso público y social, previstas en el artículo 173, se pagará el 20% de las cuotas establecidas en el apartado C del mismo.
II. Tratándose de las concesiones para uso social y público, previstas en el artículo 174-B, se pagará el 20% de las cuotas establecidas en las fracciones II y III del mismo, respectivamente.
Fracción reformada DOF 09-12-2019
III. No se pagarán los derechos a que se refieren los artículos 5, fracciones I y III, 173, 174-A, 174-B y 174-C, cuando el servicio se vincule a concesiones para uso social comunitario o indígena.
Fracción reformada DOF 07-12-2016, 09-12-2019
IV. Tratándose de las modificaciones de concesiones para uso público y social previstas en el artículo 174-C, se pagará el 50% de las cuotas establecidas en el mismo, según corresponda.
V. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 09-12-2019
Artículo derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
1. Por el estudio y, en su caso, la expedición de licencia de estación de radio a bordo de barcos y/o aeronaves $1,741.55
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
2. Por el estudio y, en su caso, la asignación de códigos de identidad del servicio móvil marítimo MMSI $1,741.55
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
3. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la acreditación de peritos en materia de telecomunicaciones y/o radiodifusión, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la acreditación de perito por primera vez $7,391.43
II. Por la revalidación de la acreditación $3,149.44
III. Por la acreditación de perito en una segunda especialidad $2,852.13
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
El pago de los derechos a que se refiere este capítulo se realizará sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y de los derechos por el uso, goce o explotación del espectro radioeléctrico que correspondan.
Artículo derogado DOF 10-05-1996. Adicionado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 10-05-1996
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 10-05-1996
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 10-05-1996
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 10-05-1996
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 15-12-1995
(Se deroga).
Por el trámite de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento del permiso de exportación temporal de monumentos artísticos que se soliciten al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura en los términos de la legislación aplicable, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, por pieza, conforme a la cuota de: $60.93
No se pagará este derecho por los permisos que soliciten la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios.
Artículo reformado DOF 01-12-2004
Por los servicios de expedición de cédula individual de registro de objeto, permisos y dictámenes que presta la Secretaría de Educación Pública en materia de monumentos y zonas arqueológicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 29-12-1997
I.- Expedición de cédula individual de registro de objeto $17.84
Se exceptúa del pago de derechos previsto en esta fracción a las asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de campesinos, autorizados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia como órganos auxiliares para preservar el patrimonio cultural de la Nación; así como a dependencias y entidades de los gobiernos Federal, Estatal y Municipal.
Fracción reformada DOF 29-12-1997
II.- Permisos:
a).- De exportación de reproducciones autorizadas, cuando éstas tengan sello o marca autorizada o registrada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, sin límite de objetos y por cada operación $158.21
b).- De exportación de reproducción autorizada, cuando ésta carezcan de sello, marca o registro por unidad de empaque $1,585.66
III.- Dictámenes:
a) (Se deroga).
Inciso derogado DOF 14-11-2022
b) Para establecer delimitación de inmuebles privados con monumentos y zonas arqueológicas, a petición de parte $399.93
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998. Derogado DOF 01-12-2004
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 01-12-2004
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997. Derogado DOF 01-12-2004
Por los servicios de registros, permisos y dictámenes que prestan los Institutos Nacionales de Antropología e Historia o de Bellas Artes y Literatura en materia de monumentos y zonas históricas y artísticas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
II.- Permisos.
a).- De exportación temporal para exhibición autorizada de naturaleza no comercial y con fines de difusión hasta por seis meses independientemente de la prima de seguro o garantía que proceda por el valor del monumento histórico o artístico $528.21
b).- (Se deroga).
Inciso derogado DOF 14-11-2022
III.- Por el dictamen para certificar el carácter históricos o artístico de un bien mueble o inmueble. $158.21
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 12-12-2011
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 31-12-1998
(Se deroga).
(Se deroga).
Por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
I. Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de cada obra literaria o artística, o de una obra derivada o versión $300.41
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 13-11-2008
II. Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de las características gráficas y distintivas de cada obra $300.41
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 13-11-2008
III. Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de cada fonograma, videograma o libro $300.41
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 13-11-2008
IV. Búsqueda y expedición de cada constancia de antecedentes o datos de registro o de inscripción $213.87
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 13-11-2008
V. Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de cada convenio o contrato $1,579.63
Fracción reformada DOF 31-12-1999
VI. Inscripción de cada poder otorgado para gestionar ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos del mandante $1,579.63
Fracción reformada DOF 31-12-1999
VII. Recepción, examen y estudio de cada acto, documento, convenio o contrato, que en cualquier forma confiera, modifique, transmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor y, en su caso, inscripción de la anotación marginal correspondiente $2,368.14
Fracción reformada DOF 31-12-1999
VIII. Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de cada acta, documento, escritura y estatutos de las sociedades de gestión colectiva $2,368.14
Fracción reformada DOF 31-12-1999
IX. Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de cada convenio o contrato celebrado por las sociedades de gestión colectiva $2,095.36
Fracción reformada DOF 31-12-1999
X. Inscripción de cada poder especial que se otorgue a las sociedades de gestión colectiva para el cobro de percepciones derivadas de los derechos de autor o derechos conexos $996.32
Fracción reformada DOF 31-12-1999
XI. Inscripción de cada poder que autorice la gestión individual de derechos patrimoniales $1,984.68
Fracción reformada DOF 31-12-1999
XII. Por la recepción y estudio del escrito de queja dentro del procedimiento de avenencia y, en su caso, por la realización de la primera audiencia en el procedimiento de avenencia $549.92
Tratándose de las subsecuentes audiencias, por la celebración de cada una se pagará el 50% de la cuota establecida en esta fracción.
No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción cuando se trate de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a que hace referencia la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, que hagan valer derechos de propiedad colectiva sobre su patrimonio cultural, a través del procedimiento de avenencia.
Párrafo adicionado DOF 14-11-2022
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 13-11-2008, 27-11-2009
XIII. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1999. Derogada DOF 12-12-2011
XIV. Solicitud y dictamen de reservas de derechos al uso exclusivo de títulos de publicaciones o difusiones periódicas $2,381.61
Fracción reformada DOF 31-12-1999
XV. Solicitud y dictamen de la renovación de reservas de derechos al uso exclusivo de títulos de publicaciones o difusiones periódicas $1,250.15
Fracción reformada DOF 31-12-1999
XVI. Solicitud y dictamen de reservas de derechos al uso exclusivo de personajes ficticios o simbólicos, personajes humanos de caracterización, nombres artísticos, denominaciones de grupos artísticos o promociones publicitarias $4,703.91
Fracción reformada DOF 31-12-1999
XVII. Solicitud y dictamen de la renovación de reservas de derechos al uso exclusivo de personajes ficticios o simbólicos, personajes humanos de caracterización, nombres artísticos y denominaciones de grupos artísticos $2,459.92
Fracción reformada DOF 31-12-1999
XVIII. Solicitud de análisis y búsqueda de antecedentes de títulos, nombres o denominaciones de publicaciones o difusiones periódicas, nombres artísticos o denominaciones de grupos artísticos $251.19
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 13-11-2008
XIX. Solicitud de análisis y búsqueda de antecedentes de nombres y características de personajes humanos de caracterización, personajes ficticios o simbólicos, o promociones publicitarias $405.01
Fracción reformada DOF 31-12-1999
XX. Solicitud y dictamen de anotaciones marginales en los expedientes de reservas de derechos al uso exclusivo $1,250.15
Fracción reformada DOF 31-12-1999
XXI. Respecto del Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN):
a). Por el otorgamiento del ISBN $257.99
b). Por la expedición de cada certificado o constancia $186.21
No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción cuando se trate de reproducciones en cualquier formato, siempre que se realicen sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerlas accesibles a las personas con discapacidad, así como la reproducción de obras en cualquier formato, que sean escritas en las lenguas indígenas nacionales consideradas en el catálogo a que hace referencia la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, siempre que sea sin fines de lucro y con el objeto de divulgación y preservación de las mismas.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021, 14-11-2022
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 13-11-2008. Reformada con incisos DOF 12-12-2011
XXII. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1999. Derogada DOF 12-12-2011
XXIII. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1999. Derogada DOF 12-12-2011
XXIV. Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de la anotación marginal correspondiente, de cualquier acto o instrumento que tenga por efecto la revocación del poder otorgado, previamente inscrito $2,211.49
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 31-12-1999
XXV. Solicitud, dictamen y, en su caso, expedición de la autorización de apoderado para la gestión individual de derechos patrimoniales $2,330.29
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 31-12-1999
XXVI. Solicitud de práctica de visita de inspección a establecimientos comerciales a petición de parte $935.20
Fracción adicionada DOF 13-11-2008
XXVII. Por la expedición de cada certificado o constancia relacionados con el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas (ISSN) $186.21
Fracción adicionada DOF 12-12-2011
No se pagará el derecho por registro de obras a que se refiere este artículo, cuando se trate de libros de texto editados por la Federación, las entidades federativas, los municipios o por sus organismos descentralizados.
Para los efectos de la aplicación de lo señalado en la fracción V de este artículo, cuando se presenten para examen, estudio y, en su caso, inscripción, contratos impresos en los cuales no exista variación en sus cláusulas y se trate de un mismo contratante, se pagará íntegro el derecho correspondiente al primer contrato y se reducirá en un 50% la cuota del derecho correspondiente sobre los sucesivos.
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997
Por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, en materia de registro y ejercicio profesional, se pagará el derecho de registro y ejercicio profesional conforme a las siguientes cuotas:
I.- Registro de colegio de profesionistas $10,781.79
II.- Registro de establecimiento educativo legalmente autorizado para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad o grados académicos $10,781.79
Fracción reformada DOF 15-12-1995
III. Revalidación de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico $2,155.73
Fracción reformada DOF 15-12-1995
IV. Registro de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico $1,077.63
Fracción reformada DOF 15-12-1995
V. Expedición de autorización para el ejercicio de una especialidad $1,080.31
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 15-12-1995
VI.- Expedición de autorización para constituir un colegio de profesionistas $1,077.67
VII.- Enmiendas al registro profesional:
a).- En relación con colegios de profesionistas $1,077.67
b).- En relación con establecimiento educativo $1,077.67
c).- En relación con título profesional o grado académico $215.03
d).- Inscripción de asociado a un colegio de profesionistas que no figuren en el registro original $42.38
e). En relación con Federaciones de Colegios de Profesionistas. $1,299.78
Inciso adicionado DOF 31-12-2000
f). Inscripción de asociado a una Federación de Colegios de Profesionistas que no figure en el registro original $1,299.78
Inciso adicionado DOF 31-12-2000
VIII. Expedición de duplicado de cédula o de autorización para el ejercicio de una especialidad $432.74
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 15-12-1995
IX. Expedición de cédula profesional con efectos de patente o de cédula de grado académico $430.59
Fracción reformada DOF 15-12-1995
X. Expedición de autorización provisional para ejercer por estar el título profesional en trámite o para ejercer como pasante $430.59
Fracción reformada DOF 15-12-1995
XI. Consultas de archivo. $196.44
Fracción reformada DOF 03-12-1993
XII. Constancias de antecedentes profesionales. $428.00
Fracción adicionada DOF 03-12-1993
XIII. Registro de Federación de Colegios de Profesionistas $14,447.43
Fracción adicionada DOF 31-12-2000
XIV. Licencia para el ejercicio profesional de extranjeros al amparo de tratados internacionales $483.91
Fracción adicionada DOF 14-11-2022
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 18-11-2010
Se pagarán derechos por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 30-12-2002
I.- Por solicitud, estudio y resolución del trámite de:
a) Reconocimiento de validez oficial de estudios de tipo superior $12,151.65
b) Cambios a cada plan y programa de estudio de tipo superior con reconocimiento de validez oficial $5,252.13
Inciso reformado DOF 01-01-2002
c). Cambio o ampliación de domicilio, o establecimiento de un plantel adicional, respecto de cada plan de estudios con reconocimiento de validez oficial $4,590.81
Inciso adicionado DOF 01-01-2002
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 29-12-1997, 31-12-1999
II.- Por solicitud, estudio y resolución del trámite de autorización para impartir educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros, sea cual fuere la modalidad $1,326.27
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 29-12-1997, 21-12-2005
III.- Por solicitud, estudio y resolución del trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios de los niveles medio superior o equivalente y de formación para el trabajo, sea cual fuere la modalidad $1,326.27
Fracción derogada DOF 30-12-1996. Adicionada DOF 29-12-1997. Reformada DOF 21-12-2005
IV.- Acreditación y certificación a estudiantes de preparatoria abierta, por examen $83.00
Fracción derogada DOF 31-12-1999. Adicionada DOF 31-12-2000
V.- Exámenes profesionales o de grado:
a) De tipo superior $263.41
b) De tipo medio superior $132.20
Inciso reformado DOF 31-12-1999
VI.- Exámenes a título de suficiencia:
Párrafo reformado DOF 15-12-1995, 31-12-1999
a) De educación primaria $52.06
b) De educación secundaria y de educación media superior, por materia $29.62
Inciso reformado DOF 15-12-1995, 31-12-1999
c) De tipo superior, por materia $97.08
Inciso adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 31-12-1999
d) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, por materia $126.85
Inciso adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 31-12-1999
e) (Se deroga).
Inciso adicionado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 31-12-2003
VII. Exámenes extraordinarios, por materia:
a) De educación secundaria y de educación media superior $24.19
Inciso reformado DOF 31-12-1999
b) De tipo superior $97.11
c) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura $76.76
Fracción con incisos reformada DOF 15-12-1995
VIII.- Otorgamiento de diploma, título o grado:
a) De tipo superior $256.30
Inciso reformado DOF 15-12-1995
b) De educación secundaria y de educación media superior $61.98
Inciso reformado DOF 15-12-1995, 31-12-1999
c).- De capacitación para el trabajo industrial $42.34
Inciso adicionado DOF 03-12-1993
IX. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 31-12-1999. Adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 24-12-2007
X.- Por la solicitud de acreditación y certificación de conocimientos, por cada certificado de competencia ocupacional en capacitación para el trabajo industrial $691.41
Fracción reformada DOF 03-12-1993, 15-12-1995, 30-12-1996. Derogada DOF 31-12-1999. Adicionada DOF 31-12-2000
XI.- Expedición de duplicado de certificados de terminación de estudios:
Párrafo reformado DOF 31-12-1999
a) De educación básica y de educación media superior $61.98
Inciso reformado DOF 31-12-1999
b) De tipo superior $194.72
Fracción con incisos reformada DOF 15-12-1995
XII.- Por solicitud de revalidación de estudios:
a).- De educación básica $42.33
b).- De educación media-superior. $425.15
c).- De educación superior $1,275.82
Fracción reformada DOF 15-12-1995. Reformada con incisos DOF 30-12-1996
XIII. Revisión de certificados de estudio, por grado escolar:
a) De educación básica y educación media superior $16.04
Inciso reformado DOF 31-12-1999
b) De tipo superior $51.00
c) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura $51.00
Fracción con incisos reformada DOF 15-12-1995
XIV. Por solicitud de equivalencia de estudios:
a).- De educación básica $42.33
b).- De educación media-superior. $425.15
c).- De educación superior. $1,275.82
Fracción reformada DOF 15-12-1995. Reformada con incisos DOF 30-12-1996
XV.- Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno inscrito en cada ejercicio escolar:
a) De educación superior $102.46
Inciso reformado DOF 15-12-1995, 31-12-1999
b) De educación media superior $45.78
Inciso reformado DOF 15-12-1995, 31-12-1999
c). De educación secundaria $43.90
Inciso reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2000
d). De educación primaria $9.68
Inciso adicionado DOF 31-12-2000
Las escuelas de Instituciones de Asistencia Privada y las que impartan exclusivamente enseñanza especial a personas con o sin discapacidad no causarán el derecho a que se refiere esta fracción.
Párrafo reformado DOF 31-12-1999
XVI. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 12-12-2011
XVII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 29-12-1997
XVIII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 29-12-1997
XIX. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 12-12-2011
XX. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 12-12-2011
XXI.- Consultas o constancias de archivo $197.05
XXII.- Cambio de carrera $104.87
XXIII.- Dictamen psicopedagógico para cambio de carrera $157.96
XXIV.- Inscripción:
a).- En curso de verano $210.63
b).- En curso de regularización $210.63
c). (Se deroga).
Inciso adicionado DOF 03-12-1993. Derogado DOF 07-12-2016
XXV.- Materias libres para alumnos inscritos $97.34
Fracción reformada DOF 15-12-1995
XXVI.- Expedición de duplicado de credencial de la preparatoria abierta $48.79
Fracción adicionada DOF 31-12-2000
XXVII. Por hora de capacitación para el trabajo industrial $9.37
Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 31-12-2003. Derogada DOF 12-12-2011. Adicionada DOF 07-12-2016
Por los servicios que presta el Registro Agrario Nacional, relativos a la expedición de los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad ejidal y comunal, así como los derechos constituidos respecto de la misma, los relacionados con terrenos de colonias agrícolas y ganaderas, los que se refieran a la constitución de sociedades rurales y sobre propiedades agrícolas, ganaderas o forestales de las sociedades mercantiles y civiles, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 12-12-2011
A. (Se deroga).
Apartado reformado DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002, 24-12-2007, 13-11-2008. Derogado DOF 12-12-2011
B.- Por la expedición de los siguientes certificados y títulos de propiedad:
I. Certificados y títulos de propiedad por actos jurídicos que no provengan del Fondo de Apoyo para los Núcleos Agrarios sin Regularizar $160.20
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 24-12-2007
II.- Títulos de dominio pleno de colonias, siempre y cuando no provengan del Programa de Regularización de Colonias $160.07
III.- Títulos de propiedad de origen parcelario $305.03
Fracción adicionada DOF 31-12-1999
C. Por la reposición de certificados parcelarios o de derechos sobre tierras de uso común; así como de certificados de derechos agrarios, por cada uno $160.07
Apartado reformado DOF 13-11-2008, 12-12-2011
D.- Por la expedición de otros documentos:
I.- Constancias $160.07
No se pagará el derecho establecido en esta fracción por la expedición de constancias que sean solicitadas por la Federación, estados y municipios y por las organizaciones campesinas, en este último caso, cuando acrediten que actúan en representación legal de los núcleos de población o de sus integrantes.
II.- Oficios informativos sobre ubicación de predios $209.58
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 13-11-2008)
Fracción reformada DOF 31-12-1998
III.- Listado de ejidatarios o comuneros con derechos vigentes $308.22
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
IV. Listados prediales referenciados a carta catastral, por cada hoja tamaño carta u oficio $79.84
Fracción adicionada DOF 12-12-2011
E. (Se deroga).
Apartado reformado DOF 31-12-1998, 24-12-2007. Derogado DOF 12-12-2011
F.- Por otros servicios:
I. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 12-12-2011
II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 12-12-2011
III. Por las anotaciones preventivas, su rectificación o cancelación, así como por la cancelación o rectificación de las inscripciones $79.84
Fracción reformada DOF 12-12-2011
IV. Por la expedición de copias certificadas de cada plano tamaño carta u oficio $22.34
Párrafo reformado DOF 24-12-2007
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
No se pagarán los derechos establecidos en este artículo cuando se trate del cumplimiento de resoluciones judiciales firmes emitidas por los tribunales competentes, así como por las anotaciones preventivas ordenadas por autoridad competente.
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 30-12-1996, 29-12-1997
(Se deroga)
Sección derogada DOF 30-12-1996
(Se deroga)
Artículo derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga)
Artículo derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 29-12-1997
Capítulo reubicado con denominación reformada DOF 15-12-1995. Denominación reformada DOF 01-12-2004
Sección adicionada DOF 15-12-1995
Por los servicios que se prestan en relación con bienes inmuebles de la Federación, de las entidades y de las instituciones públicas de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, se pagará el derecho de Registro Público de la Propiedad Federal conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
I. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 27-12-2006. Derogada DOF 18-11-2010
II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
IV. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 27-12-2006. Derogada DOF 18-11-2010
V. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
VI. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
VII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
VIII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
IX. Expedición de certificados de libertad o existencia de gravámenes $379.37
X. Expedición de certificados de inscripción de propiedad federal $632.92
XI. Expedición de certificados de no inscripción federal $632.92
XII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
XIII. Expedición de listados y copias fotostáticas de los documentos o datos que obran en el Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, por cada hoja $30.95
Fracción reformada DOF 12-11-2021
XIV. Expedición de copia certificada de folio real $850.20
XV.- Expedición de copia certificada de documento inscrito $637.80
Fracción adicionada DOF 30-12-1996
XVI. (Se deroga).
Fracción recorrida DOF 30-12-1996. Derogada DOF 12-11-2021
XVII. Asientos registrales en folio real que soliciten particulares $850.20
Fracción recorrida DOF 30-12-1996. Reformada DOF 12-11-2021
El pago de los derechos que establece este artículo comprende la búsqueda de antecedentes registrales y la expedición de las respectivas copias certificadas.
No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones X, XIII, XIV y XV de este artículo el poder legislativo y las autoridades judiciales o administrativas cuando así lo requieran para el ejercicio de funciones de investigación o procuración de justicia.
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 12-11-2021
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
Por los servicios que presta la Secretaría de la Función Pública, derivado de la administración del patrimonio inmobiliario de la federación, se pagará por cada inmueble el derecho del patrimonio inmobiliario, conforme a las siguientes cuotas.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
I. Por recepción y estudio de solicitudes de concesión o permiso sobre inmuebles del dominio público $4,514.24
Fracción reformada DOF 29-12-1997
II. Por recepción y estudio de solicitudes de enajenación de inmuebles de la Federación $1,233.71
III. Por otorgamiento o prórroga de concesión o permiso sobre bienes de dominio público de la Federación $2,257.00
Fracción reformada DOF 29-12-1997
IV.- Por recepción y estudio de solicitudes de autorización de un proyecto de construcción o ampliación de columbarios con nichos para el depósito de restos humanos áridos o cremados en templos de propiedad federal o sus anexidades, $15,348.97
Fracción adicionada DOF 29-12-1997
V.- Por aprobación del proyecto de construcción o ampliación de columbarios con nichos para el depósito de restos humanos áridos o cremados en templos de propiedad federal o sus anexidades $7,674.40
Fracción adicionada DOF 29-12-1997
VI. Por la recepción, estudio y, en su caso, la autorización de proyectos de obra de construcción, demolición, modificación, ampliación, adaptación o reparación dentro de inmuebles de propiedad federal $9,585.91
Fracción adicionada DOF 31-12-2003
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
Sección recorrida DOF 15-12-1995 (antes Sección Única)
Por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Función Pública, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 01-12-2004
Las oficinas pagadoras de las dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal, al hacer el pago de las estimaciones de obra, retendrán el importe del derecho a que se refiere el párrafo anterior.
En aquellos casos en que las Entidades Federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho antes señalado, se destinarán a la Entidad Federativa que los recaude, para la operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios para la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, en los términos que señale dicho convenio y conforme a los lineamientos específicos que emita para tal efecto la Secretaría de la Función Pública.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, que no estén destinados a las Entidades Federativas en términos del párrafo anterior, se destinarán a la Secretaría de la Función Pública, para el fortalecimiento del servicio de inspección, vigilancia y control a que se refiere este artículo.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004
Denominación del Capítulo reformada DOF 15-12-1995, 10-05-1996
Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones, para pesca o actividades acuícolas, se pagará el derecho de pesca y acuacultura, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
I. Por el otorgamiento o autorización de sustitución de concesiones para la pesca comercial $13,891.87
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 18-11-2010
II.- Por la expedición de permisos para:
a).- La pesca comercial $1,266.32
b).- Para realizar los trabajos pesqueros necesarios para fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial $759.54
c).- La pesca de fomento a personas físicas o morales cuya actividad u objeto social sea la captura, comercialización o transformación de productos pesqueros $761.09
Inciso adicionado DOF 30-12-1996
III. Por el otorgamiento de permiso para:
Párrafo reformado DOF 18-11-2010
a).- Instalar artes de pesca fija, en aguas de jurisdicción federal $763.56
b). La recolección del medio natural de reproductores $1,210.77
Inciso reformado DOF 18-11-2010
c).- La transferencia de permisos de pesca comercial $1,229.45
d).- Desembarcar productos pesqueros frescos, enhielados o congelados en puertos mexicanos, por embarcaciones extranjeras $761.09
Inciso adicionado DOF 30-12-1996
Fracción con incisos reformada DOF 18-12-1992
IV. Por el otorgamiento de una concesión para acuacultura comercial $18,570.21
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 30-12-2002
V. Por la expedición de permiso para acuacultura de fomento $9,560.10
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 30-12-2002
VI. Por el otorgamiento de permiso para acuacultura didáctica . $3,234.38
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 30-12-2002, 18-11-2010
VII. Por el otorgamiento de autorización para la sustitución de titular de los derechos de la concesión acuícola $2,387.10
Fracción adicionada DOF 31-12-2000
VIII. Por el otorgamiento de un permiso para acuacultura comercial $4,367.67
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Derogada DOF 27-11-2009. Adicionada DOF 09-12-2019
IX. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 27-11-2009
X. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Derogada DOF 27-11-2009
No se pagarán los derechos de pesca, a que se refiere esta Sección en los siguientes casos:
I.- Por la pesca de consumo doméstico.
II.- Por la pesca de fomento para los centros oficiales de enseñanza, investigación y desarrollo pesquero.
III. Por la introducción de especies vivas en cuerpos de agua, para los ejemplares y poblaciones nativas.
Fracción reformada DOF 30-12-2002
IV.- La pesca didáctica que realizan las instituciones educativas del país, reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, dentro de sus programas de enseñanza, investigación y adiestramiento.
V.- (Se deroga).
Por los permisos de excepción para pesca, por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagará el derecho de pesca, conforme a la cuota de $4,235.49
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado (en su cuota) DOF 30-12-2002
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 24-12-2007
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 18-11-2010
Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos a que se refieren los artículos 191-D y 191-E de esta Sección, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por la prestación de estos servicios.
Artículo adicionado DOF 31-12-2003
Denominación de la Sección reformada DOF 29-12-1997
Por el estudio, trámite y, en su caso, autorización de la expedición o prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones de transmisión que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-2000, 30-12-2002, 31-12-2003, 21-12-2005
I. Por cada título de asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales incluyendo su registro $5,522.34
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 12-11-2021
II. Por cada permiso de descarga de aguas residuales a un cuerpo receptor, incluyendo su registro $7,352.76
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 09-12-2019, 12-11-2021
III. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 09-12-2019
IV. Por la prórroga o modificación, a petición de parte interesada, de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo $2,382.21
Fracción reformada DOF 31-12-2000, 21-12-2005, 09-12-2019
V. Por cada transmisión de títulos de concesión y permisos de descarga $4,293.72
Fracción adicionada DOF 21-12-2005. Reformada DOF 09-12-2019
Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 27-11-2009)
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 30-12-1996, 29-12-1997
Por el estudio y trámite y, en su caso, autorización de títulos de concesión y permisos que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-2000, 21-12-2005
I. Por cada título de concesión para la extracción de materiales de cauces, vasos y depósitos de propiedad nacional. $1,973.50
Fracción reformada DOF 31-12-1998
II. Por cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de terrenos de cauces, vasos, lagos o lagunas, así como esteros, zonas federales y demás bienes nacionales regulados por la Ley de Aguas Nacionales . $1,974.55
Fracción reformada DOF 21-12-2005
III. Por cada permiso para la construcción de obras hidráulicas destinadas a la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o en zonas de veda y reglamentadas, para perforación de pozos para uso de aguas del subsuelo o para la construcción de obras en zona federal $6,028.64
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 21-12-2005
IV. Por cada permiso que corresponda autorizar a la Comisión Nacional del Agua para la construcción de las siguientes obras hidráulicas u obras que afecten bienes nacionales a cargo de la Comisión Nacional del Agua: $338,948.23
a). Presas con capacidad de almacenamiento igual o mayor a tres millones de metros cúbicos o con una cortina de igual o mayor a quince metros de altura desde la parte más baja de la cimentación hasta la corona;
b). Puentes carreteros que comunican a zonas metropolitanas a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
c). Puentes carreteros de caminos y carreteras a que se refiere la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;
d). Puentes ferroviarios de vías férreas que sean vías generales de comunicación a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario;
e). Puentes, canales o tuberías de conducción de agua para riego de áreas mayores a diez mil hectáreas o para abastecimiento de agua potable a zonas metropolitanas a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
f). Puentes para ductos de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos con diámetros iguales o mayores a 50.8 centímetros;
g). De encauzamiento de corrientes libres en zonas agrícolas mayores a diez mil hectáreas o para la protección a zonas metropolitanas a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
h). Presas de jales a que se refiere la norma oficial mexicana NOM-141-SEMARNAT-2003 o la que la sustituya;
i). Pozo exploratorio costero y pozo de extracción costero, entendido el primero como el pozo construido en la franja terrestre comprendida entre la bajamar y un kilómetro tierra adentro de la pleamar, con el fin de investigar el comportamiento hidrodinámico, las características hidráulicas y la salinidad del agua del acuífero y; el segundo como aquel pozo construido en la franja terrestre comprendida entre la bajamar y un kilómetro tierra adentro de la pleamar, cuyo caudal de extracción procede del mar;
j). Pozo, pozo de alivio, pozo de avanzada, pozo de disposición y pozo exploratorio, todos ellos para la exploración y extracción de hidrocarburos en yacimientos no convencionales, y
k). Para la exploración o explotación de yacimientos geotérmicos hidrotermales a que se refiere la Ley de Aguas Nacionales.
Fracción con incisos reformada DOF 09-12-2019
V. Por cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de infraestructura hidráulica federal, incluyendo la prestación de los servicios respectivos $6,344.69
Fracción reformada DOF 31-12-2000, 21-12-2005, 09-12-2019
VI. Por la prórroga o modificación, a petición de parte interesada, de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I a V de este artículo $2,382.21
Fracción adicionada DOF 09-12-2019
VII. Por cada transmisión de títulos de concesión a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo $4,319.99
Fracción adicionada DOF 09-12-2019
Los derechos a que se refiere este artículo, se pagarán independientemente de los que corresponden por el uso o goce de inmuebles, conforme al Título II de esta Ley.
Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 27-11-2009)
Artículo adicionado DOF 29-12-1997
Por el estudio y trámite y, en su caso, la expedición del certificado de calidad del agua, a que se refiere la fracción V del artículo 224, se pagarán derechos conforme a la cuota de $6,205.41
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 11-12-2013, 09-12-2019
Por los servicios que preste el Registro Público de Derechos de Agua, a petición de parte interesada, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
I. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 18-11-2010
II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
III.- Por la constancia de búsqueda o acceso a la información sobre antecedentes registrales, a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por cada una $456.86
Los usuarios que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión, para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, no estarán obligados al pago del derecho.
Por los servicios a que se refiere esta fracción, no se pagará el derecho establecido en la fracción IV de este artículo.
Fracción reformada DOF 31-12-2000, 01-01-2002
IV.- Por la expedición de certificados o constancias de las inscripciones o documentos que obren en el Registro Público, por cada uno $232.55
V. Por la emisión de mapas con información registral, a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por cada uno $367.82
Fracción adicionada DOF 24-12-2007
Artículo adicionado DOF 29-12-1997
No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192-A, fracciones II, III y V del presente Capítulo, los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descarga de aguas residuales, que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias y el uso doméstico que se relacione con estos usos y las localidades rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes.
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1998, 01-01-2002
La Comisión Nacional del Agua, tratándose de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, estará facultada para ejercer, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, las siguientes atribuciones:
I.- Devolver y compensar pagos.
II.- Autorizar el pago de contribuciones a plazo, en parcialidades o diferido.
III.- Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes.
IV.- Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y concretas.
V.- Dar a conocer criterios de aplicación.
VI.- Requerir la presentación de declaraciones.
VII.- Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la práctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.
VIII. Determinar contribuciones omitidas mediante la liquidación del crédito a pagar y sus accesorios.
IX.- Imponer y condonar multas.
X.- Notificar los créditos fiscales determinados.
XI. Con excepción del uso doméstico amparado en los títulos de concesión y del uso público urbano amparado en los títulos de asignación, la Comisión Nacional del Agua, podrá interrumpir el uso, explotación o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación cuando no se haya cubierto la totalidad del pago del derecho que corresponda en uno o más trimestres. Para estos efectos, se requerirá al contribuyente la presentación de los comprobantes de pago o, en su caso, los documentos que contengan las aclaraciones correspondientes en un plazo de 10 días hábiles y en el supuesto de que éstos no sean proporcionados o no acrediten el pago total del derecho se procederá a efectuar la interrupción del uso, explotación o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, hasta en tanto se efectúen los pagos correspondientes.
Fracción derogada DOF 31-12-2000. Adicionada DOF 12-12-2011
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, es independiente y sin menoscabo de las atribuciones que competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Reforma DOF 01-01-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo adicionado DOF 29-12-1997
Por el estudio, trámite, y en su caso, la expedición de la validación a que se refiere la fracción VI del artículo 224 de esta Ley, se pagará el derecho conforme a la cuota de $8,633.97
Artículo adicionado DOF 11-12-2013
Por los servicios de aprobación de organismos de certificación, laboratorios de prueba y unidades de verificación, que efectúe la Comisión Nacional del Agua, para evaluar la conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas y estándares en materia hídrica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de la aprobación como organismo de certificación, laboratorio de prueba o unidad de verificación para evaluar la conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas $5,101.85
II. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de la aprobación de laboratorios de prueba que realizan análisis de calidad del agua para evaluar la conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas y estándares en materia de descargas de aguas residuales $9,685.51
Artículo adicionado DOF 14-11-2022
(Se deroga)
Sección derogada DOF 29-12-1997
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 29-12-1997
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 30-12-1996. Derogado DOF 29-12-1997
Sección reubicada con denominación reformada DOF 15-12-1995
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-1999
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 01-01-2002
Por el otorgamiento de autorizaciones, prórrogas, sustituciones, transferencias o concesiones para el uso o aprovechamiento de elementos y recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 10-05-1996, 31-12-1999, 27-12-2006, 11-12-2013
I. Por el otorgamiento de la concesión, anualmente $4,935.90
II. Por el otorgamiento de cada autorización $480.87
Fracción reformada DOF 11-12-2013
III. Por el deslinde y levantamiento topográfico de la zona sujeta a concesión, por metro cuadrado:
a) Hasta 500 metros $616.73
b) De 501 a 1000 metros $770.86
c) De 1001 en adelante $863.51
Con base en lo referido en esta fracción, tratándose de actividades turísticas o urbanísticas que se realicen en las citadas áreas, se pagará el 50% de los montos de los derechos señalados en los incisos a), b) y c) de dicha fracción.
Párrafo reformado DOF 29-12-1997
IV. Por el otorgamiento de autorizaciones para prestadores de servicios turísticos:
Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 11-12-2013
a) Por unidad de transporte terrestre:
1. Motorizada $513.69
2. No motorizada $102.17
b) Por unidad de transporte acuática, subacuática o anfibia:
1. Embarcaciones hasta de 12 metros de eslora, incluyendo vehículos o aparatos sumergibles o anfibios, tablas de oleaje y sus equivalentes $513.69
2. Embarcaciones mayores de 12 metros de eslora, incluyendo vehículos o aparatos sumergibles o anfibios y sus equivalentes $10,283.00
3. Motocicletas acuáticas y subacuáticas y demás aparatos motorizados equivalentes, diferentes a los enunciados en los numerales 1 y 2 de este inciso $722.13
Inciso con numerales reformado DOF 29-12-1997
c) Otros vehículos distintos a los señalados en los incisos anteriores $256.30
Inciso reformado DOF 29-12-1997
d) (Se deroga).
Inciso derogado DOF 29-12-1997
V. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 30-12-2002
Estos derechos se pagarán independientemente de los que correspondan conforme al Título II de esta Ley.
Reforma DOF 30-12-2002: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
1.- Por la expedición de cada constancia o certificado que emita el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se pagará el derecho conforme a la siguiente cuota $153.84
Artículo adicionado DOF 31-12-1999
Sección adicionada DOF 10-05-1996. Denominación reformada DOF 29-12-1997
Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 29-12-1997
I.- Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, otorgamiento de permisos, autorizaciones, concesiones, acuerdos de destino, desincorporaciones, prórrogas de concesiones o permisos, cesión de derechos o autorización de modificaciones a las condiciones y bases del título de concesión o permisos para el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, se pagará el derecho conforme a la siguiente cuota $2,986.50
La anterior disposición es aplicable a los establecimientos permanentes. En el caso específico de los permisos para los puestos fijos o semifijos, así como los de los comerciantes que no cuenten con establecimiento permanente, se pagará el 50% de la cuota del derecho a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2000. Reformado DOF 01-01-2002
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999
II.- Por la verificación en campo de levantamiento topográfico presentado por el solicitante de uso o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar, o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas:
Rango de superficie (metros cuadrados) | |||
límites | |||
inferior | Superior | Cuota fija | Cuota Adicional por m2 excedente del límite inferior |
0.01 | 500.00 | $2,054.41 | $0.0000 |
500.01 | 1,000.00 | $2,054.41 | $5.7531 |
1,000.01 | 2,500.00 | $4,931.69 | $4.2958 |
2,500.01 | 5,000.00 | $11,377.66 | $2.3257 |
5,000.01 | 10,000.00 | $17,195.92 | $1.4815 |
10,000.01 | 15,000.00 | $24,610.90 | $1.1392 |
15,000.01 | 20,000.00 | $30,315.96 | $0.9933 |
20,000.01 | 25,000.00 | $35,288.56 | $0.8592 |
25,000.01 | 50,000.00 | $39,591.91 | $0.7133 |
50,000.01 | 100,000.00 | $57,470.25 | $0.3942 |
100,000.01 | 150,000.00 | $77,283.51 | $0.2986 |
150,000.01 | En adelante | $92,270.71 | $0.1996 |
Tabla reformada DOF 31-12-1998
A partir del límite inferior, a los m2 adicionales se les aplicará el factor correspondiente hasta llegar al límite inferior del siguiente rango.
Fracción reformada DOF 29-12-1997
III. Por la cesión de la concesión entre particulares $6,708.24
IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 31-12-2003
Cuando las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas se utilicen para la agricultura, ganadería, acuacultura o pesca, las cuotas señaladas en este artículo se reducirán en un 80%.
Párrafo reformado DOF 29-12-1997
Este derecho se pagará independientemente del que corresponda por el uso o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas conforme al título II de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 29-12-1997
Artículo adicionado DOF 10-05-1996
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-1999
Sección adicionada DOF 10-05-1996. Denominación reformada DOF 31-12-1998, 31-12-2000
Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de servicios de vida silvestre, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
A. (Se deroga)
Apartado reformado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-2000
B. Por la expedición de permisos, autorizaciones y certificados:
Párrafo reformado DOF 01-01-2002
I. Por el trámite y, en su caso, autorización de colecta científica, temporal o definitiva, de material biológico de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas realizada en el país por extranjeros $20,471.88
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 21-12-2005
Las personas que realicen colecta científica en el país, bajo algún convenio con el Gobierno Federal o con alguna institución mexicana, así como con investigadores mexicanos registrados en el sistema nacional de investigadores, no pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y III de este apartado.
Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2000
II. Por la recepción y trámite de cada solicitud de certificados o autorizaciones relacionados con la exportación, importación o reexportación de ejemplares, productos y subproductos de especies silvestres, incluyendo las contenidas en los listados de los apéndices II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la que México forma parte, cualquiera que sea su resolución $721.44
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 30-12-2002
III. Para colecta de material parental de especies amenazadas o en peligro de extinción y las contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte, para su reproducción o propagación $858.57
Fracción reformada DOF 31-12-1999
IV. Por la autorización de colecta de recursos biológicos con fines de utilización en biotecnología. $20,744.59
Fracción derogada DOF 31-12-1999. Adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 01-01-2002
V. (Se deroga)
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 31-12-2000
VI. (Se deroga)
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 31-12-2000
Artículo adicionado DOF 10-05-1996
1. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de vida silvestre, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada solicitud de registro en materia de vida silvestre $562.12
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
No se pagará el derecho que se establece en esta fracción cuando se trate del registro de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, de mascotas y aves de presa, de prestadores de servicios en materia de vida silvestre, así como de colecciones científicas o museográficas públicas o privadas.
Párrafo reformado DOF 12-12-2011
II. Por el trámite y, en su caso, expedición de cada licencia de prestadores de servicios de aprovechamiento en caza deportiva $1,560.38
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
Fracción reformada DOF 21-12-2005
III. Por la expedición de cintillo de aprovechamiento cinegético $361.73
IV. Por la expedición o reposición de cada licencia de caza deportiva:
a). De modalidad anual $702.52
b). De modalidad indefinida $2,184.43
Fracción con incisos reformada DOF 13-11-2008
V. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 27-12-2006
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004
Por los estudios de flora y fauna silvestre, incluyendo su planificación, manejo y dictamen de impacto ambiental, se pagará el derecho de flora y fauna, por hectárea, conforme a las siguientes cuotas:
I. Distrito Federal, México, Morelos, Puebla, Tlaxcala, Hidalgo y Querétaro $25.14
II. Jalisco, Michoacán, Aguascalientes, Guanajuato, Nuevo León, San Luis Potosí y Zacatecas $33.92
III. Baja California, Baja California Sur, Colima, Chihuahua, Durango, Coahuila, Sonora, Nayarit, Tamaulipas, Veracruz, Tabasco, Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Campeche, Yucatán, Quintana Roo y Sinaloa $42.33
IV. Por supervisión anual, por hectárea $12.42
Artículo adicionado DOF 10-05-1996
Sección adicionada DOF 10-05-1996
Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto ambiental de obras o actividades cuya evaluación corresponda al Gobierno Federal, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la recepción, evaluación y, en su caso, el otorgamiento de la resolución del informe preventivo $14,733.06
II. Por la recepción, evaluación y el otorgamiento de la resolución de la manifestación de impacto ambiental, en su modalidad particular, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B:
a). $39,619.91
b). $79,241.67
c). $118,863.45
Fracción con incisos reformada DOF 27-12-2006
III. Por la recepción, evaluación y el otorgamiento de la resolución de la manifestación del impacto ambiental, en su modalidad regional, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B:
a). $51,848.40
b). $103,694.93
c). $155,541.44
Fracción con incisos reformada DOF 27-12-2006
IV. (Se deroga el primer párrafo).
Párrafo derogado DOF 27-12-2006
TABLA A | |||
No. | CRITERIOS AMBIENTALES | RESPUESTA | VALOR |
1 | ¿Se trata de obras o actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación? | No | 1 |
Sí | 3 | ||
2 | ¿Para el desarrollo del proyecto se requiere la autorización de impacto ambiental por el cambio de uso del suelo de áreas forestales, en selvas o zonas áridas? | No | 1 |
Sí | 3 | ||
3 | ¿El proyecto implica el uso o manejo de al menos una sustancia considerada dentro de las actividades consideradas altamente riesgosas? | No | 1 |
Sí | 3 |
Tabla A reformada DOF 21-12-2005, 18-11-2015
Para determinar la cuota que le corresponde pagar, se debe calificar cada uno de los criterios anteriores y su clasificación será de acuerdo a la suma de los valores obtenidos.
TABLA B | ||
GRADO | CUOTA A PAGAR SEGÚN EL INCISO CORRESPONDIENTE A LAS FRACCIONES II Y III DE ESTE ARTÍCULO | RANGO |
(CLASIFICACIÓN) | ||
Mínimo | a) | 3 |
Medio | b) | De 5 a 7 |
Alto | c) | 9 |
Tabla B reformada DOF 27-12-2006, 18-11-2015
El pago de los derechos de las fracciones II y III de este artículo se hará conforme a los criterios ambientales señalados en la TABLA A y los rangos de clasificación de la TABLA B, para lo cual se deberán sumar los valores que correspondan de cada criterio establecido en la TABLA A, y conforme al resultado de dicha suma se deberá clasificar el proyecto conforme a los rangos señalados en la TABLA B.
Párrafo reformado DOF 27-12-2006
V. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 21-12-2005
VI. Por la evaluación y resolución de la solicitud de modificación de proyectos autorizados en materia de impacto ambiental $10,616.24
VII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
VIII. Por la evaluación de la solicitud de exención de presentación de la manifestación de impacto ambiental de las obras y actividades señaladas en el artículo 6o. del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, se pagará la cuota de: $4,869.54
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 01-12-2004
Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el permiso de liberación experimental al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $33,680.09
II. Por el permiso de liberación al ambiente en programa piloto de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $33,680.09
III. Por el permiso de liberación comercial al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $33,680.09
Tratándose de la solicitud de reconsideración de resolución negativa de cada permiso a que se refiere este artículo, se pagará la cuota $29,047.25
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 29-12-1997. Adicionado DOF 27-11-2009
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 31-12-2003. Derogado DOF 01-12-2004
Sección adicionada DOF 10-05-1996. Reubicada con denominación reformada DOF 31-12-1999
Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización o refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables de clima templado y frío, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 21-12-2005
I. Hasta 500 metros cúbicos Exento
II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,000 metros cúbicos $6,348.28
Fracción reformada DOF 31-12-2003
III. De más de 1,000 metros cúbicos hasta 5,000 metros cúbicos $8,675.99
Fracción reformada DOF 31-12-2003
IV. De más de 5,000 metros cúbicos en adelante $11,109.51
Fracción reformada DOF 31-12-2003
Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según corresponda, tomando como base el total de los volúmenes autorizados pendientes de aprovechar.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 21-12-2005, 24-12-2007
No se pagarán los derechos establecidos en el presente artículo, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
a). La solicitud de modificación al programa de manejo sea exclusivamente para incluir el aprovechamiento de recursos forestales no maderables;
b). Hayan pagado los derechos a que se refiere el artículo 194-H de la presente Ley y se trate del mismo proyecto, o
c). Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.
Inciso reformado DOF 27-12-2006
d). La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de anualidades vencidas.
Inciso adicionado DOF 27-12-2006
e). La solicitud de modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades, la distribución de productos o cualquier otra modificación que no implique cambios en el volumen a remover.
Inciso adicionado DOF 27-12-2006. Reformado DOF 08-12-2020
f). La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado no ejercido de la última anualidad cuando sea por motivos de una declaratoria de emergencia o desastre natural, que emita la autoridad competente.
Inciso adicionado DOF 08-12-2020
Párrafo con incisos adicionado DOF 21-12-2005
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1999
Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización o refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales, de especies maderables de clima árido y semiárido, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 21-12-2005
I. Hasta 500 metros cúbicos Exento
II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,500 metros cúbicos $4,014.47
Fracción reformada DOF 31-12-2003, 01-12-2004
III. De más de 1,500 metros cúbicos hasta 3,000 metros cúbicos $5,419.52
Fracción reformada DOF 31-12-2003, 01-12-2004
IV. De más de 3,000 metros cúbicos $7,025.32
Fracción reformada DOF 31-12-2003, 01-12-2004
Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según corresponda, tomando como base el total de los volúmenes autorizados pendientes de aprovechar.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 21-12-2005, 24-12-2007
No se pagarán los derechos establecidos en el presente artículo, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
a). La solicitud de modificación al programa de manejo sea exclusivamente para incluir el aprovechamiento de recursos forestales no maderables;
b). Hayan pagado los derechos a que se refiere el artículo 194-H de la presente Ley y se trate del mismo proyecto, o
c). Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.
Inciso reformado DOF 27-12-2006
d). La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de anualidades vencidas.
Inciso adicionado DOF 27-12-2006
e). La solicitud de modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades, la distribución de productos o cualquier otra modificación que no implique cambios en el volumen a remover.
Inciso adicionado DOF 27-12-2006. Reformado DOF 08-12-2020
f). La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado no ejercido de la última anualidad cuando sea por motivos de una declaratoria de emergencia o desastre natural, que emita la autoridad competente.
Inciso adicionado DOF 08-12-2020
Párrafo con incisos adicionado DOF 21-12-2005
Artículo adicionado DOF 10-05-1996
Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios técnicos justificativos y, en su caso, la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se pagará el derecho de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Hasta 1 hectárea $1,375.47
II. De más de 1 hectárea hasta 10 hectáreas $1,904.48
III. De más de 10 hectáreas hasta 50 hectáreas $4,020.59
Fracción reformada DOF 19-11-2004
IV. De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas $8,041.16
V. De más de 200 hectáreas $12,273.36
Cuando la solicitud se refiera a terrenos incendiados que requieran de un dictamen especial, se pagará adicionalmente el 20% de las cuotas establecidas en las fracciones anteriores.
Párrafo reformado DOF 21-12-2005
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2003
Por la recepción, evaluación y, en su caso, la autorización de plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas, se pagará la cuota de $8,675.99
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2003, 21-12-2005, 08-12-2020, 12-11-2021
1. Por la expedición de los certificados de inscripción o de constancias del Registro Forestal Nacional, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $529.02
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-2003, 08-12-2020
2.- Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de sanidad forestal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de cada hoja de requisitos fitosanitarios para la importación de materias primas, productos y subproductos forestales $1,587.08
Fracción reformada DOF 08-12-2020, 12-11-2021
II. Por la recepción, evaluación de la solicitud, verificación de la calidad fitosanitaria de los embarques y, en su caso, la expedición de cada certificado fitosanitario internacional para la exportación o la reexportación de materias primas o productos forestales $1,269.67
Fracción reformada DOF 12-12-2011, 08-12-2020
III. Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la emisión del dictamen técnico de determinación taxonómica de muestras entomológicas o patológicas detectadas en productos y/o subproductos forestales de importación. $1,798.68
Fracción reformada DOF 21-12-2005, 08-12-2020
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003
3.- Por la recepción y evaluación de la solicitud y, en su caso, la autorización para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, se pagará el derecho conforme a la cuota de $2,327.72
Artículo adicionado DOF 31-12-2003
4. Por la recepción, evaluación y, en su caso, la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos y genéticos forestales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos forestales, con fines de utilización en biotecnología $6,592.07
II. Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos forestales, con fines de utilización en investigación $773.35
III. Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de la autorización para la colecta y uso de recursos genéticos forestales, con fines comerciales $6,592.07
IV. Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de la autorización para la colecta de recursos biológicos forestales, con fines de investigación para la generación de información científica básica $773.35
V. Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de la autorización para la colecta y uso de recursos genéticos forestales, con fines de investigación $773.35
VI. Por la recepción, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición de la autorización para la colecta de recursos genéticos forestales, con fines de investigación para la generación de información científica básica $773.35
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 21-12-2005, 12-11-2021
5. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006. Derogado DOF 12-12-2011
Sección adicionada DOF 30-12-1996. Reubicada con denominación reformada DOF 31-12-1999
Por el otorgamiento de la licencia ambiental única para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, a las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-1999
I. Por la recepción y evaluación de solicitud de licencia $3,174.15
Fracción reformada DOF 31-12-2003
II. Actualización de la licencia de funcionamiento o de la licencia ambiental $1,587.08
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 31-12-2003
III. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 30-12-1996
Artículo adicionado DOF 10-05-1996
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 12-12-2011
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 12-12-2011
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Derogado DOF 12-12-2011
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 30-12-2002
Por la evaluación de cada solicitud y, en su caso, autorización de las siguientes actividades en materia de residuos peligrosos, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:
I. Operación de unidades para la recolección y transporte de residuos peligrosos $5,030.72
II. Instalación y operación de centros de acopio y almacenamiento de residuos peligrosos $5,028.01
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 24-12-2007
III. Instalación y operación de sistemas de reciclaje o coprocesamiento de residuos peligrosos $3,174.15
Fracción reformada DOF 31-12-2003, 24-12-2007
IV. Instalación y operación de sistemas de reutilización de residuos peligrosos $3,174.15
Fracción reformada DOF 31-12-2003, 01-12-2004, 24-12-2007
V. Instalación y operación de sistemas de tratamiento de residuos peligrosos $8,287.33
VI. Instalación y operación de sistemas de incineración de residuos peligrosos $66,799.27
VII. Instalación y operación de sistemas para el confinamiento o disposición final de residuos peligrosos $109,991.99
Fracción reformada DOF 24-12-2007
VIII. Prestación de servicios de manejo de residuos peligrosos $7,860.29
Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Reformada DOF 24-12-2007, 18-11-2010
Por las solicitudes de transferencia, modificación o prórroga de la autorización otorgada, se pagará el 50% de la cuota establecida en el presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004
Los microgeneradores organizados que presenten las solicitudes a que se refiere la fracción I del presente artículo pagarán el 50% de la cuota establecida en este artículo.
Párrafo adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF 13-11-2008
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1999
1. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, autorización por primera vez para importar y exportar residuos peligrosos y otros residuos que se encuentren previstos en tratados internacionales de los que México sea parte, que no tengan características de peligrosidad, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 24-12-2007
I. Para importar residuos peligrosos o residuos que no tienen características de peligrosidad $2,551.74
Fracción reformada DOF 24-12-2007
II. Para exportar residuos peligrosos $1,198.84
Por los trámites subsecuentes y solicitudes de prórroga y modificación a la autorización se pagará el 50% de la cuota establecida en este artículo.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 24-12-2007
Artículo adicionado DOF 31-12-1999
2.- Por la evaluación y, en su caso, aprobación de los programas para la prevención de accidentes, para quienes realicen actividades altamente riesgosas, pagarán el derecho, conforme a la cuota de $3,135.01
Artículo adicionado DOF 31-12-1999
3.- Por la evaluación y emisión de la resolución del estudio de riesgo ambiental, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación conforme a las siguientes cuotas:
I. Estudio de riesgo Nivel 0 $1,448.85
II. Estudio de riesgo Nivel 1 $2,216.04
III. Estudio de riesgo Nivel 2 $3,281.80
Fracción reformada DOF 01-12-2004
IV. Estudio de riesgo Nivel 3 $4,503.03
Por la solicitud de modificación o ampliación de las resoluciones del estudio de riesgo ambiental se pagará el 50% de la cuota establecida en las fracciones del presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004
Artículo adicionado DOF 31-12-2000
4. Por la recepción, análisis y, en su caso, autorización de la solicitud para importar plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias o materiales tóxicos o peligrosos, así como para exportar materiales peligrosos, se pagará la cuota de: $1,566.65
Artículo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 13-11-2008, 18-11-2010
5. Por la recepción, análisis y, en su caso, registro de cada plan de manejo o de condiciones particulares de manejo de residuos peligrosos, de grandes generadores, se pagará la cuota de $848.65
No se pagará el derecho establecido en el presente artículo por las solicitudes de modificación o integración al registro de planes de manejo.
Artículo adicionado DOF 24-12-2007. Reformado DOF 13-11-2008
6. Por la recepción, análisis y, en su caso, aprobación de la propuesta de remediación, se pagará la cuota de:
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
I. Pasivo ambiental:
a). Por volumen de suelo hasta por 1000 m3 $1,697.28
b). Por metro cúbico adicional $2.54
El monto del derecho a que se refiere esta fracción no podrá exceder de $59,405.31
Fracción con incisos reformada DOF 13-11-2008
II. Emergencia ambiental $1,803.02
Tratándose de la solicitud de autorización para la transferencia de sitios contaminados se pagará la cuota de $5,409.09
Artículo adicionado DOF 24-12-2007
Sección adicionada DOF 29-12-1997. Reubicada con denominación reformada DOF 31-12-1999
Por el otorgamiento de actas, constancias, certificaciones o registros de verificación, que efectúe la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
I. Por la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias de cada contenedor sujeto a revisión y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea el comercio o la industrialización de los mismos; así como por la importación, exportación y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea el comercio, la industrialización, la reutilización, el reciclaje, el co-procesamiento o el tratamiento de los mismos $815.40
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 13-11-2008, 18-11-2015
II. Por la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias de cada contenedor sujeto a revisión y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea distinto al comercio o la industrialización; así como la exportación y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea la disposición final o incineración de los mismos en el país importador, o bien, sea distinto al comercio o la industrialización $218.62
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 13-11-2008, 18-11-2015
III. Por la constancia de cumplimiento de la inspección ocular de las envolturas, tarimas y embalajes de madera que se importan como soporte de mercancías $226.66
IV. Por la expedición del acta para la certificación de dispositivos excluidores de tortugas marinas a embarcaciones mayores dedicadas al aprovechamiento de todas las especies de camarón en aguas marinas de jurisdicción federal, que acrediten la debida instalación de los excluidores, por cada acta $2,582.50
Fracción reformada DOF 09-12-2019
V. Por la expedición de la constancia de no daño ambiental en la zona federal marítimo terrestre $5,397.24
VI. Por la revisión, evaluación y, en su caso, certificación de vehículos nuevos en planta, por cada línea de vehículos $1,988.04
Fracción reformada DOF 08-12-2020
VII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 08-12-2020
VIII. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de la aprobación como Organismo de Certificación de Producto, Laboratorio de Ensayo o Prueba y Unidad de Verificación, para evaluar la conformidad de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de aprobaciones emitidas $20,314.52
Reforma DOF 08-12-2020: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
Fracción adicionada DOF 31-12-2003. Reformada DOF 13-11-2008, 27-11-2009
IX. Por el estudio, trámite y, en su caso, aprobación o modificación como Auditor Ambiental $1,155.09
Fracción adicionada DOF 08-12-2020
El 60% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refieren las fracciones I, II, III, VI, VIII y IX se destinarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el fortalecimiento de los servicios de inspección y vigilancia.
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 08-12-2020
Artículo adicionado DOF 10-05-1996. Reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002, 30-12-2002
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 11-12-2013
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección Quinta a la Novena del presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios señalados en dichas Secciones. Cuando dichos servicios o trámites se encuentren descentralizados a los Estados o al Distrito Federal, por medio de convenios específicos para la asunción de funciones celebrados con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se destinarán al estado o, en su caso, al Distrito Federal, que haya prestado el servicio o realizado el trámite, siempre que dicha función permanezca descentralizada.
Artículo adicionado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 31-12-2003
Cuando los solicitantes, con base en el artículo 109-Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y conforme a los lineamientos de carácter general que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presenten una solicitud única para dos o más trámites o servicios establecidos de la Sección Quinta a la Sección Novena del presente Capítulo para la autorización de un proyecto, sólo pagarán el derecho más alto que corresponda a los trámites y servicios solicitados.
Artículo adicionado DOF 24-12-2007
Por la recepción, evaluación y dictamen del Documento Técnico Unificado y, en su caso, la autorización en Materia de Impacto Ambiental en su modalidad particular y del aprovechamiento de recursos forestales maderables o el refrendo del mismo se pagará una cuota de: $13,141.12
Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación del Documento Técnico Unificado a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota prevista en el párrafo que antecede.
Artículo adicionado DOF 12-12-2011
Denominación de la Sección reformada DOF 31-12-2003
Por los servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagarán los siguientes derechos:
I. Por el trámite y, en su caso, expedición del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley General de Salud, se pagará el derecho de permiso sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las siguientes cuotas:
a). Televisión e Internet $28,888.85
Inciso reformado DOF 13-11-2008
b). Cine, video en lugares públicos cerrados y en medios de transporte público $4,020.59
Inciso reformado DOF 13-11-2008
c). Radio $2,856.73
d). Prensa $952.25
e). Folletos, catálogos, carteles y otros medios similares $655.98
Inciso reformado DOF 13-11-2008
f). Anuncios en exteriores $5,078.62
Los derechos que se establecen en esta fracción, se pagarán por cada tipo de mensaje que comprenda la autorización que se otorgue, según el medio publicitario que se utilice de los señalados en los incisos de esta fracción.
Cuando la publicidad se refiera a bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo, se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en los incisos anteriores.
Cuando la publicidad se refiera a suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a las cuotas señaladas en esta fracción, aumentadas con el 50% de las cuotas según el inciso que corresponda.
No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, por la publicidad para programas o campañas para la prevención de riesgos en materia de salud.
II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 13-11-2008
III. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud, o por cada solicitud de visita de verificación sanitaria en el extranjero para certificación de buenas prácticas de fabricación de fármacos, medicamentos y otros insumos para la salud, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
a). Por fábrica o laboratorio $107,246.93
Tratándose de centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutricionales y medicamentosas, se pagará el 50% del derecho que corresponda a este inciso.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Inciso reformado DOF 13-11-2008
b). Por almacén de depósito y distribución $34,743.63
Inciso reformado DOF 13-11-2008
c). Por farmacia o botica $1,692.89
d). Droguerías $4,232.19
Tratándose de la licencia sanitaria de establecimientos que realicen actividades de producción, fabricación o importación de productos del tabaco, se pagarán los derechos al doble de las cuotas señaladas en los incisos a) o b) de esta fracción, según corresponda.
Párrafo adicionado DOF 27-11-2009
Quedan exceptuados del pago de este derecho, las farmacias y boticas en poblaciones menores de 2500 habitantes. El número de habitantes de las poblaciones se determinará de conformidad con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.
Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004
IV. Por cada solicitud, análisis y, en su caso, expedición de licencia sanitaria, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
a). Para establecimientos de atención médica donde se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos, por cada uno: $24,503.99
b). Para establecimientos que presten servicio de hemodiálisis, por cada uno: $23,912.35
Párrafo con incisos reformado DOF 12-11-2021
Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho.
No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
Artículo derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado y reubicado DOF 31-12-2003
Por las autorizaciones, permisos, solicitudes y registros que implican análisis y manejo de riesgos sanitarios para la salud pública, se pagará el derecho de riesgo sanitario conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la solicitud y, en su caso, el registro de Medicamentos Alopáticos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:
a). Medicamento genérico $90,988.55
b). Medicamento molécula nueva $162,692.45
Fracción reformada DOF 24-12-2007. Reformada con incisos DOF 13-11-2008
II. Por la solicitud y, en su caso, el registro de medicamentos homeopáticos, herbolarios y vitamínicos, se pagará por cada uno el derecho conforme a la cuota de $21,636.43
Fracción reformada DOF 24-12-2007
III. Por la solicitud y, en su caso, el registro de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, productos higiénicos e insumos de uso odontológico que no sean medicamentos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:
a). Clase I $13,522.77
Inciso reformado DOF 24-12-2007
b). Clase II $19,833.38
Inciso reformado DOF 24-12-2007
c). Clase III $25,242.50
Inciso reformado DOF 24-12-2007
IV. Por la solicitud y, en su caso, el registro de plaguicidas, según la categoría toxicológica que le corresponda, y nutrientes vegetales, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:
a). Categoría toxicológica 1 $90,325.29
b). Categoría toxicológica 2 $75,271.06
c). Categoría toxicológica 3 $52,902.43
d). Categoría toxicológica 4 $38,137.34
e). Categoría toxicológica 5 $24,616.61
f). Nutrientes vegetales $7,818.92
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 21-12-2005. Reformada con incisos DOF 18-11-2010
V. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de alto y mediano riesgo para la salud $9,939.21
VI. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de bajo riesgo para la salud $1,987.33
Por las modificaciones de la razón o denominación social del titular del registro o por cualquier otro cambio respecto al titular de los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 50% del derecho de registro que corresponda.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Por otras modificaciones, renovación o prórroga que se soliciten a los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 75% del derecho que corresponda al registro.
Párrafo reformado DOF 21-12-2005
VII. Por la solicitud y, en su caso, el otorgamiento de cada permiso para la importación de plaguicidas, según la categoría toxicológica que le corresponda, y de nutrientes vegetales y de sustancias tóxicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
a). Categoría toxicológica 1 $33,871.97
b). Categoría toxicológica 2 $17,203.95
c). Categoría toxicológica 3 $7,406.34
d). Categoría toxicológica 4 $2,860.30
e). Categoría toxicológica 5 $1,890.94
f). Nutrientes vegetales $4,681.17
g). Sustancias tóxicas $4,650.74
Fracción reformada DOF 01-12-2004, 13-11-2008. Reformada con incisos DOF 18-11-2010
VIII. Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria para establecimientos de servicios de sangre, con excepción de lo establecido en la fracción I del artículo 195-K-2 de esta Ley $14,050.57
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Por la modificación a la licencia sanitaria de servicios de sangre se pagará el 75% del derecho que corresponda.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.
Fracción reformada DOF 01-12-2004
IX. Por cada solicitud y, en su caso, autorización del permiso de importación para suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a la cuota de: $5,770.79
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
Por las modificaciones o prórrogas que se soliciten a los permisos señalados en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.
X. Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria para establecimientos con disposición de órganos, tejidos y células; centros de colecta de células troncales; bancos de órganos, tejidos y células; bancos de células troncales o establecimientos de medicina regenerativa $13,491.46
Párrafo reformado DOF 18-11-2010, 18-11-2015
Por la modificación a la licencia sanitaria a que se refiere esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho que corresponda conforme a los incisos anteriores.
No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
XI. Por cada solicitud y, en su caso, autorización de la tarjeta de control sanitario para las personas que practiquen procedimientos de modificación a la apariencia física mediante tatuajes, perforación o micropigmentación $6,183.59
Por la modificación o prórrogas de la tarjeta de control sanitario señalados en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho que corresponda.
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
XII. Por cada solicitud y, en su caso, autorización para su comercialización e importación para su comercialización de los organismos genéticamente modificados que se destinen al uso o consumo humano o al procesamiento de alimentos para consumo humano o que se destinen a una finalidad de salud pública o a la biorremediación . $281,071.94
Fracción adicionada DOF 27-12-2006
XIII. Por la expedición de cada certificado de plaguicidas o nutrientes vegetales, se pagará el derecho de certificados, para libre venta o para exportación conforme a la cuota de $3,489.44
Fracción adicionada DOF 18-11-2010
Artículo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002, 31-12-2003
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994. Derogado DOF 18-11-2010
Por los servicios de verificación o fomento sanitario, para evaluar o supervisar sobre las condiciones sanitarias de las actividades, productos y servicios, la aplicación de los métodos de prueba de laboratorios analíticos, procedimientos de verificación o ambos, cuando se realice a solicitud de los particulares, se pagará el derecho de verificación o fomento sanitario, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada solicitud de visita de verificación sanitaria para la certificación de buenas prácticas sanitarias con fines de exportación en establecimientos donde se procesen alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, y de las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, por tipo de producto, se pagará la cuota de $2,962.54
Fracción reformada DOF 31-12-2003
II. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por la autorización a personas físicas y morales como Unidades de Verificación, Laboratorios de Pruebas, Organismos de Certificación o terceros autorizados, se pagarán derechos por cada solicitud, y por cada autorización emitida, conforme a la cuota de $10,146.42
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Por las modificaciones solicitadas a las autorizaciones señaladas en esta fracción se pagará el 75% de la cuota prevista en el párrafo que antecede.
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011
Quedan exceptuados del pago del derecho establecido en esta fracción, las instituciones de educación superior públicas.
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 13-11-2008
III. Por cada solicitud de visita de verificación para materias primas o medicamentos que sean o contengan estupefacientes, psicotrópicos o precursores químicos por:
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
a). Constatación de destrucción $2,996.79
Inciso reformado DOF 30-12-2002, 18-11-2010
b). Enfajillamiento, sello y lacre con fines de exportación $2,996.79
Inciso reformado DOF 30-12-2002
c). De balance de medicamentos $5,877.14
Inciso adicionado DOF 12-11-2021
d). Toma de muestra y liberación $2,321.17
Inciso adicionado DOF 12-11-2021
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
Artículo reformado DOF 30-12-1996
Por los estudios y análisis sanitarios que se realicen a petición de los particulares para determinar las condiciones sanitarias de las actividades, productos o servicios, se pagará el derecho de análisis sanitarios, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Estudios sanitarios de carácter interdisciplinarios que requieren de la intervención de servicios de salud del tercer nivel.
a).- De alto riesgo sanitario $10,062.51
b).- De riesgo medio sanitario $6,708.24
c).- De riesgo bajo sanitario $3,353.82
II.- Estudios sanitarios interdisciplinarios que requieran de la intervención de servicios de salud del segundo o primer nivel.
a).- De alto riesgo sanitario $2,012.12
b).- De riesgo medio sanitario $1,676.51
c).- De riesgo bajo sanitario $1,341.19
1.- (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996
Por la expedición de los certificados y dictámenes de los productos, servicios, uso y consumo de agua potable e industrial, se pagará por cada solicitud de certificado el derecho de certificados sanitarios, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
I.- Libre venta para exportación de insumos para la salud $2,430.26
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 29-12-1997, 31-12-1999
II.- (Se deroga).
Fracción reformada DOF 28-12-1994. Derogada DOF 29-12-1997
III.- De transportes, de riesgo alto o medio, directo o indirecto, para la salud humana $2,683.00
IV.- De transportes de riesgo bajo, directo o indirecto, para la salud humana $1,341.19
V. Sobre sistemas de abastecimiento de agua privados, para determinar la condición sanitaria de las instalaciones hidráulicas $7,128.81
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 07-12-2016
VI.- Sobre la calidad sanitaria fisicoquímica y bacteriológica del agua de uso y consumo humano $3,353.82
VII.- Sobre las condiciones sanitarias de las plantas, equipos e instalaciones de tratamiento de agua de uso y consumo humano o industrial, que utilicen como fuente de abastecimiento los pozos de carácter privado $10,062.51
VIII.- Equipos e instalaciones para el proceso del agua para uso y consumo humano e industrial $6,708.24
IX.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 31-12-1999
X. Por cada certificado de buenas prácticas de fabricación o de manufactura de insumos para la salud $2,281.68
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 30-12-2002
(Se deroga)
Artículo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002. Derogado DOF 31-12-2003
Por los servicios prestados, con motivo de trámites de solicitudes, expedición de permisos sanitarios previos de importación o exportación, corrección, modificación y prórroga se pagará el derecho de permiso sanitario, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 15-12-1995, 29-12-1997
I. De alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración:
Párrafo reformado DOF 15-12-1995
a). Por cada solicitud de permiso de importación $5,770.79
Inciso reformado DOF 15-12-1995, 30-12-2002, 13-11-2008
b) Por cada solicitud de prórroga, corrección o de cualquier otra modificación relacionada con el permiso sanitario previo de importación $1,080.05
Inciso reformado DOF 15-12-1995, 31-12-1999
c). Por el muestreo de los productos señalados en el permiso sanitario previo de importación $2,563.30
Inciso reformado DOF 15-12-1995, 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002
d). Por cualquier otra modalidad relacionada con la autorización sanitaria previa de importación no especificada $385.04
Inciso reformado DOF 30-12-2002
II. De materias primas y productos terminados de medicamentos que no sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos:
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
a). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima $5,982.98
Inciso reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002, 13-11-2008
b). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $5,982.98
Inciso reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002, 13-11-2008
c). (Se deroga).
Inciso reformado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 13-11-2008
d) Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario de importación $361.01
Fracción con incisos reformada DOF 29-12-1997
III.- De materias primas y productos terminados de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, y productos higiénicos:
a). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación en materia prima $2,554.49
Inciso reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002
b). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $2,554.49
Inciso reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002
c). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para donación $361.01
Inciso reformado DOF 01-01-2002, 18-11-2010
d) Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario de importación $361.01
Fracción con incisos adicionada DOF 29-12-1997
IV.- Por cada solicitud del permiso sanitario previo de exportación de insumos para la salud:
a). De materia prima y producto terminado de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas $2,554.49
Inciso reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002
b). (Se deroga).
Inciso reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002. Derogado DOF 13-11-2008
c) Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario previo de exportación $361.01
Fracción con incisos adicionada DOF 29-12-1997
V. De materias primas y productos terminados de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos:
a). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima $11,653.62
b). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $11,653.62
c). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para uso personal $327.59
d). Por la modificación o prórroga en el permiso sanitario de importación $327.59
Fracción con incisos adicionada DOF 13-11-2008
Reforma DOF 13-11-2008: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 15-12-1995)
Artículo reformado DOF 29-12-1993, 28-12-1994
Por los servicios prestados con motivo de trámite de solicitudes y certificados para exportación de alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, se pagará el derecho de certificación sanitaria, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada uno de los trámites de solicitud de certificado con o sin análisis de laboratorio, así como por cualquier otra modalidad relacionada y no especificada $1,233.71
II. En caso de certificados que requieran de muestreo para análisis de laboratorio se pagará adicionalmente $2,003.20
Fracción reformada DOF 30-12-1996, 29-12-1997
III. Por la corrección o modificación de un certificado expedido y que se encuentre vigente $925.19
No se pagará el derecho por los servicios previstos en la fracción II, cuando el análisis de los productos se realice en un laboratorio privado, y que hubiera sido aprobado por la Secretaría de Salud.
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995
Por otros servicios en materia sanitaria se pagarán los siguientes derechos:
Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 31-12-2003, 11-12-2013
I. Por los servicios de trámite de solicitudes de los permisos sanitarios de adquisición en plaza, muestreo y liberación de materia prima, fármacos o medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos $2,275.04
Fracción reformada DOF 30-12-2002
II. Por la solicitud de liberación para la venta o distribución de materia prima y producto terminado por cada lote o partida de productos biológicos, biotecnológicos, hemoderivados o antibióticos, se pagará por cada solicitud de liberación $2,308.07
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 13-11-2008
III.- (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 30-12-2002. Derogada DOF 31-12-2003
IV. Por los servicios de reposición de licencias sanitarias y registros sanitarios, con motivo de pérdida, robo o extravío, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
a). Por la reposición de cada licencia sanitaria $880.10
Inciso reformado DOF 30-12-2002
b). Por la reposición de cada registro sanitario $1,760.17
Inciso reformado DOF 30-12-2002
V. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 31-12-2003
VI. Por el servicio de trámite de solicitudes de autorización de protocolos de investigación de cada medicamento o dispositivo médico con fines de registro sanitario, se pagará por cada solicitud de protocolo de investigación $6,717.32
Fracción reformada DOF 13-11-2008
VII. Por cada solicitud de autorización de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará $5,133.19
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 30-12-2002
Por las modificaciones solicitadas a las autorizaciones señaladas en las fracciones VI y VII de este artículo se pagará el 75% del derecho que corresponda.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2008
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 29-12-1997
Por expedición o modificación del certificado de exportación de establecimientos que produzcan insumos para la salud destinados a la exportación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 14-11-2022
I. Por la expedición $9,753.77
Fracción reformada DOF 30-12-2002
II.- Por la modificación del certificado sanitario $400.55
Fracción reformada DOF 14-11-2022
III.- Por cualquier otra modalidad no especificada $400.55
Artículo adicionado DOF 28-12-1994
Por la inscripción de los actos jurídicos en materia sanitaria, se pagará por cada registro, el derecho de inscripción, de conformidad con las siguientes cuotas:
I.- De cesión de derechos de autorizaciones sanitarias entre personas físicas $165.07
II.- De cesión de derechos de autorizaciones entre personas morales o entre personas físicas y morales $827.72
III.- (Se deroga).
1.- Por la emisión de dictámenes para constituir y operar instituciones de seguros especializadas en salud, se pagarán derechos por cada dictamen, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por dictamen provisional $5,201.82
II. Por dictamen definitivo, incluida la visita de inspección y vigilancia $23,409.62
III. Por dictamen anual, incluida la visita de inspección y vigilancia $15,605.61
Artículo reformado DOF 31-12-2000
2.- Por los servicios de trámites relacionados con el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por cada solicitud y, en su caso, la expedición de licencia sanitaria de Servicios de Transfusión $1,214.71
Fracción reformada DOF 31-12-2003
II. Por la solicitud de permiso de internación o salida de unidades de sangre, componentes y células progenitoras hematopoyéticas $737.08
III. Por la solicitud de autorización de ingresos de sangre y hemocomponentes $935.13
Por la modificación a la licencia o permiso indicado en las fracciones de este artículo, se pagarán el 75% del derecho que corresponda.
Párrafo adicionado DOF 01-12-2004
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
3. Por el certificado de efectividad bacteriológica de equipos o sustancias germicidas para potabilización de agua tipo doméstico, se pagarán derechos conforme a la cuota de $5,500.68
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 12-11-2021
4. Por cada certificado que se emita al amparo del Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, distintos a los señalados en este Capítulo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $2,244.41
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013
5.- Por la acreditación de laboratorio de bacteriología y biotoxinas marinas en apoyo al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, se pagarán derechos conforme a la cuota de $15,863.90
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
6. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 11-12-2013
7.- Por el certificado de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana, se pagarán derechos conforme a la cuota de $3,557.81
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
8.- Por la expedición de licencias sanitarias para servicios urbanos de fumigación, desinfección y control de plagas; para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como para los que formulen, mezclen o envasen plaguicidas y nutrientes vegetales, se pagarán las siguientes cuotas:
I. Por la licencia sanitaria para servicios urbanos de fumigación y control de plagas $5,775.67
II. Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud $16,986.01
III. Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican, formulan, mezclan o envasan plaguicidas y nutrientes vegetales $27,063.24
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
9. Por la solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria para establecimientos que utilicen fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, se pagarán derechos conforme a la cuota de $7,766.91
Por la solicitud de modificación a las condiciones de la licencia sanitaria señalada en este artículo se pagará el 75% del derecho que corresponda.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 18-11-2010
10. Por la expedición y modificación de permiso de responsable de la operación y funcionamiento de establecimientos que utilicen fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 18-11-2010
I. Por la expedición $3,311.39
II. Por la modificación $1,815.19
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
11.- Por la expedición y modificación de permiso de asesor especializado en seguridad radiológica para establecimiento de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la expedición $14,389.73
II. Por la modificación $11,716.39
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
12.- Por la expedición del permiso para realizar modificaciones a las instalaciones y establecimientos que manejan sustancias tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $5,269.61
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:
I.- Cuando se trate de establecimientos, locales, instalaciones o transportes del sector público dedicados exclusivamente a la asistencia o seguridad pública.
Fracción reformada DOF 29-12-1997
II.- Cuando se trate de establecimientos, locales, instalaciones, transportes, productos o bienes para el servicio de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
Sección adicionada DOF 31-12-1999
1. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 18-11-2010
2. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 18-11-2010
3. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 18-11-2010
4.- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios en materia de riesgo sanitario.
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 01-01-2002
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 28-12-1994. Derogado DOF 01-01-2002
Ñ.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 01-01-2002
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 01-01-2002
Denominación de la Sección reformada DOF 28-12-1994
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 29-12-1997. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 29-12-1997. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 03-12-1993. Derogado DOF 18-11-2015
Capítulo adicionado DOF 15-12-1995
Sección adicionada DOF 15-12-1995
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 18-11-2010
Sección adicionada DOF 15-12-1995. Denominación reformada DOF 30-12-1996
Por los servicios relacionados con armas y municiones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
A. Por la expedición o revalidación de cada uno de los siguientes permisos generales:
I. Para la fabricación de armas de fuego, cartuchos, cartuchos de fuego central, armas deportivas o municiones esféricas de plomo $25,860.00
II. Para la fabricación, importación y exportación de partes de escopeta $25,860.00
III. Para la compra y consumo de cartuchos industriales, de salva o deportivos $25,860.00
IV. Para talleres dedicados a la reparación de armas de fuego o gas $25,467.00
B. Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos ordinarios:
I. De importación o exportación de armas, cartuchos y elementos constitutivos $17,898.00
II. Para la compra de cartuchos deportivos a los expendios autorizados $2,769.00
III. Por la ampliación de vigencia de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones $8,058.00
IV. Por la modificación de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones $8,469.00
Para el caso de la modificación del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción I de este Apartado.
C. Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos extraordinarios:
I. Para la importación o exportación de armas y cartuchos $16,068.00
II. Para la compra-venta, donación o permuta de armas o cartuchos $402.00
III. Para la importación o exportación temporal de armas de fuego y cartuchos, con fines cinegéticos o de tiro $3,240.00
IV. Para la transportación de armas:
a). Hasta por tres armas $1,491.00
b). Por cada arma adicional $495.00
V. Por la ampliación de vigencia de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones $8,058.00
VI. Por la modificación de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones $8,469.00
Para el caso de la modificación del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción I de este Apartado.
D. Por los servicios prestados a coleccionistas o museos de armas de fuego:
I. Por el permiso para coleccionista o museo de armas de fuego $12,954.00
II. Por la autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de una colección o de un museo, e inscripción en el mismo permiso $1,188.00
E. Por el trámite de cada registro:
I. Por el registro inicial para organizador cinegético o criador de fauna silvestre $32,634.00
a). Por su revalidación $16,698.00
II. Anual para club o asociación de deportistas de tiro y cacería $24,150.00
III. Por el registro de un arma de fuego $165.00
IV. Por la expedición de cada constancia de registro $510.00
F. Por la expedición o revalidación de cada licencia para la portación de arma de fuego:
I. Por la expedición de:
a). Licencia particular individual $5,212.00
b). Licencia particular colectiva $81,006.00
c). Licencia oficial colectiva $26,388.00
II. Por la revalidación de:
a). Licencia particular individual $5,212.00
b). Licencia particular colectiva:
1. De 1 a 500 armas $81,006.00
2. De 501 a 1000 armas $121,509.00
3. De 1001 a 2000 armas $162,012.00
4. De 2001 armas en adelante $202,515.00
III. Por la modificación de licencia particular colectiva u oficial colectiva $6,132.00
IV. Por baja de armamento de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas, por robo, extravío o destrucción $12,298.00
V. Por baja de personal de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas $11,256.00
VI. Por alta de personal de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas:
a) De 1 a 50 personas $6,419.00
b) De 51 a 100 personas $12,838.00
c) De 101 a 200 personas $19,257.00
d) De 201 a 500 personas $25,676.00
e). De 501 personas en adelante $32,095.00
Cuando se paguen los derechos a que se refieren las fracciones IV, V o VI de este Apartado, no se estará obligado al pago del derecho establecido en la fracción III del mismo.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 01-01-2002, 30-12-2002, 01-12-2004, 12-11-2021
Por los servicios relacionados con explosivos y sustancias químicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
A. Por la expedición o revalidación de cada uno de los siguientes permisos generales:
I. Para la compra, almacenamiento y consumo o compra-consumo de materiales explosivos $25,505.60
II. Para la fabricación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos, así como para la adquisición y almacenamiento de materia prima y productos terminados $25,505.60
III. Para la compra-venta, compra-consumo o almacenamiento de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos $26,006.40
IV. Para la compra, almacenamiento y consumo de sustancias químicas en la fabricación y venta de artificios pirotécnicos $3,463.50
Por la modificación de los permisos señalados en esta fracción $2,539.90
V. Por intervenciones para importación o exportación de armas, municiones, explosivos y sustancias químicas, a partir de la segunda intervención $7,400.00
Por la inspección para el reinicio de actividades de un permiso general suspendido a solicitud del interesado, se pagará el derecho conforme a la cuota de $6,230.90
B. Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos ordinarios:
I. Para la compra de material explosivo o sustancias químicas $3,224.60
II. De importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos o por la modificación del permiso $16,329.00
C. Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos extraordinarios:
I. Para la compra-consumo, importación o exportación de material explosivo o sustancias químicas $20,723.30
II. Por la modificación a un permiso extraordinario de importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionados con éstos $16,329.00
III. Para la compra-venta de artificios pirotécnicos $3,505.00
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 12-11-2021
Por los servicios relacionados con explosivos, sustancias químicas, armas o municiones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la expedición de cada permiso general para el transporte especializado de explosivos, sustancias químicas relacionadas con éstos, artificios, armamento o municiones $21,857.85
Fracción reformada DOF 12-11-2021
II.- Por el trámite de autorización:
a).- De libros de compras y ventas a personas físicas o morales con permiso general $225.23
b). (Se deroga).
Inciso derogado DOF 12-11-2021
III. Por la autorización para modificar un permiso general en cualquiera de sus condiciones, por ubicación, técnica de trabajo u otro motivo que no afecte la clase de producción permitida $18,459.80
Fracción reformada DOF 12-11-2021
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996
Sección adicionada DOF 30-12-1996
Por los servicios relacionados con el servicio militar nacional, se pagarán los siguientes derechos:
I.- Por el permiso para salir del país $246.51
II.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 01-01-2002
III.- Por corrección de los datos base de la cartilla $246.51
IV.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 01-01-2002
V.- Por expedición de duplicado de cartilla. $246.51
VI.- Por la elaboración de oficios, cuando siendo mayor de 40 años no obtuvo la cartilla del Servicio Militar Nacional $484.69
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996
Capítulo adicionado DOF 01-01-2002
Sección adicionada DOF 01-01-2002
Por la prestación de servicios privados de seguridad que realizan los particulares en varias Entidades Federativas, por los conceptos que a continuación se indican, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por el estudio y trámite de la solicitud para la autorización o para su revalidación:
a). Para prestar servicios de seguridad privada en los bienes $21,267.34
Inciso reformado DOF 27-11-2009
b). Para prestar los servicios de seguridad privada en el traslado de bienes o valores $20,919.88
Inciso reformado DOF 27-11-2009
c). Para prestar los servicios de seguridad privada a personas $21,267.34
Inciso reformado DOF 27-11-2009
d). Para prestar los servicios de sistemas de prevención y responsabilidades $19,813.02
Inciso reformado DOF 27-11-2009
e). Para prestar los servicios de seguridad de la información y por cualquier actividad vinculada con los servicios de seguridad privada $19,813.02
Inciso reformado DOF 27-11-2009
f). Para prestar servicios de alarmas y de monitoreo electrónico $19,705.28
Inciso derogado DOF 27-11-2009. Adicionado DOF 11-12-2013
g). Para fungir como centro de capacitación privado $19,705.28
Inciso adicionado DOF 11-12-2013
II.- Por la expedición de la autorización o de su revalidación $6,380.92
III.- Por la inscripción de cada persona que preste los servicios a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Público $213.19
IV. Por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado por las personas físicas o morales a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional de Empresas de Seguridad Privada $64.68
Fracción reformada DOF 21-12-2005
V.- Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal con que cuentan las instituciones que presten los servicios de seguridad privada, por cada integrante $63.48
VI.- Por la modificación de la autorización o, en su caso, de la revalidación, a que se refiere este artículo $3,746.80
VII.- Por la expedición de cada cédula de identificación del personal, con el registro asignado en su inscripción $60.25
VIII. Por cambio de representante legal $9,483.11
Fracción adicionada DOF 30-12-2002
IX. Por cambio en la titularidad de las acciones o partes sociales $9,483.11
Fracción adicionada DOF 30-12-2002
X. Por la recepción, estudio, análisis y, en su caso, la autorización de la constancia de autentificación a las personas prestadoras de servicios para actividades relacionadas directamente con la instalación de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores mediante holograma numerado $500.00
Fracción adicionada DOF 14-11-2022
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 01-01-2002
1.- Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición o revalidación de cada licencia oficial individual de portación de armas de fuego a empleados federales, se pagarán derechos conforme a la siguiente cuota $556.17
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
2.- Por el estudio de la solicitud y la expedición de la opinión respectiva, sobre la justificación de la necesidad de que el personal de las empresas autorizadas que prestan el servicio de seguridad privada, porten armas de fuego, se pagarán derechos conforme a la cuota de $5,739.30
Por la modificación de la opinión respectiva $5,739.30
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
Capítulo adicionado DOF 01-01-2002
Sección adicionada DOF 01-01-2002
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 13-11-2008
Capítulo adicionado DOF 01-01-2002
Sección adicionada DOF 01-01-2002. Denominación reformada DOF 09-12-2019
Por la solicitud, análisis y, en su caso, resolución de trámites a cargo de la Secretaría de Marina en el ejercicio de la Autoridad Marítima Nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el abanderamiento o dimisión de bandera de embarcaciones o artefactos navales, tomando en cuenta la unidad de arqueo bruto:
a). Hasta de 50 unidades de arqueo bruto $1,358.39
b). De más de 50 hasta 500 unidades de arqueo bruto $1,626.13
c). De más de 500 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $3,065.51
d). De más de 5,000 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $4,223.43
e). De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto $9,820.30
f). De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto $14,179.68
g). De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto $15,986.59
II. Por la expedición del certificado de matrícula para embarcaciones o artefactos navales:
Párrafo reformado DOF 08-12-2020
a). Tratándose de embarcaciones para el servicio de recreo o deportivas:
1. Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,183.69
2. De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,369.48
3. De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,693.97
b). Embarcaciones para navegación interior de carga, pasajeros o mixto (carga y pasaje):
1. Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,183.69
2. De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,369.48
3. De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,555.29
c). Tratándose de embarcaciones para remolque, dragado, salvamento y demás relacionados con las comunicaciones por agua o con las obras de los puertos:
1. Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,040.20
2. De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,369.48
3. De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,555.29
d). Tratándose de embarcaciones pesqueras en cualquier clase de pesca:
1. Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,063.96
2. De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,406.99
3. De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,640.55
e). Para embarcaciones que efectúen en cualquier tipo de servicio, navegación de altura, cabotaje e interior, o para artefactos navales que efectúen cualquier tipo de servicio:
1. De 20.01 hasta 100 unidades de arqueo bruto $1,646.34
2. De 100.01 hasta 500 unidades de arqueo bruto $1,924.60
3. De 500.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $2,268.50
4. De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $2,612.44
5. De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto $7,502.01
6. De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto $10,502.24
7. De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto $12,004.00
f). Para el caso de las embarcaciones sin cubierta corrida, destinadas a la pesca ribereña, se pagarán las cuotas correspondientes a su eslora:
1. De hasta 5 metros de eslora $121.33
2. De 5.01 hasta 10 metros de eslora $308.86
Inciso con numerales reformado DOF 08-12-2020
III. Por la reposición o modificación del certificado de matrícula por cambio de características, cambio de nombre de la embarcación o artefacto naval, cambio de propietario, cambio del tipo de navegación o cambio de puerto:
a). Tratándose de embarcaciones para el servicio de recreo o deportivas:
1. Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,021.88
2. De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,376.33
3. De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,691.74
b). Embarcaciones para navegación interior de carga, pasajeros o mixto (carga y pasaje):
1. Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,010.79
2. De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,026.04
3. De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,435.31
c). Tratándose de embarcaciones para remolque, dragado, salvamento y demás relacionados con las comunicaciones por agua o con las obras de los puertos:
1. Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $1,021.88
2. De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,060.72
3. De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,319.87
d). Tratándose de embarcaciones pesqueras en cualquier clase de pesca:
1. Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $980.40
2. De 5.01 hasta 10 unidades de arqueo bruto $1,021.88
3. De 10.01 hasta 20 unidades de arqueo bruto $1,435.31
e). Para embarcaciones o artefactos navales que efectúen cualquier tipo de servicio y/o cualquier tipo de navegación:
1. De 20.01 hasta 100 unidades de arqueo bruto $1,866.21
2. De 100.01 hasta 500 unidades de arqueo bruto $2,010.29
3. De 500.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $2,184.40
4. De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $2,777.77
5. De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto $7,231.78
6. De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto $9,884.32
7. De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto $11,252.89
f). Para el caso de las embarcaciones sin cubierta corrida, destinadas a la pesca ribereña, se pagarán las cuotas correspondientes a su eslora:
1. De hasta 5 metros de eslora $121.33
2. De 5.01 hasta 10 metros de eslora $308.86
Inciso con numerales reformado DOF 08-12-2020
IV. Por expedición de pasavantes, se cobrarán las siguientes cuotas por unidades de arqueo bruto:
a). Hasta de 5 unidades de arqueo bruto $161.45
b). De más de 5 hasta 10 unidades de arqueo bruto $283.00
c). De más de 10 hasta 20 unidades de arqueo bruto $404.43
d). De 20.01 hasta 100 unidades de arqueo bruto $1,012.30
e). De 100.01 hasta 500 unidades de arqueo bruto $1,214.81
f). De 500.01 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $1,619.90
g). De 1,000.01 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $2,835.43
h). De 5,000.01 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $3,645.63
i). De 15,000.01 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto $4,861.22
j). De 25,000.01 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto $6,076.72
k). De más de 50,000.01 unidades de arqueo bruto $8,102.51
V. Por la revisión de los cálculos de arqueo y de francobordo y, en su caso, por la expedición de certificados, por cada unidad de arqueo bruto de conformidad con lo siguiente:
a). Hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $5.22 por unidad
b). De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto, por las primeras 1,000, la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes $2.72 por unidad
c). De más de 5,000 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto, por las primeras 5,000, la cuota señalada en el inciso anterior y por cada una o fracción de las excedentes $2.44 por unidad
d). De más de 15,000 unidades de arqueo bruto, por las primeras 15,000, la cuota señalada en el inciso anterior y por cada una o fracción de las excedentes $2.15 por unidad
Fracción con incisos reformada DOF 14-11-2022
VI. Por la expedición de autorización para la extracción, remoción o reflotación de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales $6,319.57
VII. Por la autorización para el desguace de embarcaciones o artefactos navales $8,543.84
VIII. Por autorizar el embarque de técnicos extranjeros en embarcaciones y artefactos navales con permiso o autorización para operar en las zonas marinas mexicanas, por cada técnico $1,434.63
IX. Autorización para realizar regatas o competencias deportivas náuticas $1,497.64
X. Autorización de amarre temporal de embarcaciones y artefactos navales $1,503.79
XI. Por la modificación o reposición del certificado de arqueo o francobordo $1,965.62
Fracción adicionada DOF 14-11-2022
No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, las embarcaciones o artefactos navales siguientes:
I. Las dedicadas exclusivamente a fines humanitarios o científicos, y
II. Las pertenecientes al Gobierno Federal, que estén dedicadas a servicios oficiales.
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Derogado DOF 18-11-2010. Adicionado DOF 09-12-2019
1. Por la solicitud, análisis y, en su caso, por el abanderamiento, dimisión de bandera, expedición de certificado de matrícula, reposición o modificación del certificado de matrícula de una unidad fija mar adentro, se tomará en cuenta su peso en toneladas:
I. Hasta 5,000 toneladas $1,572.77
II. De más de 5,000 hasta 10,000 toneladas $1,958.55
III. De más de 10,000 hasta 20,000 toneladas $2,144.14
IV. De más de 20,000 hasta 30,000 toneladas $2,601.23
V. De más de 30,000 hasta 40,000 toneladas $7,072.54
VI. De más de 40,000 hasta 50,000 toneladas $9,815.13
VII. De más de 50,000 toneladas $11,406.18
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
2. Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición de permisos, o la renovación de éstos, para la explotación de embarcaciones, se pagará anualmente el derecho por cada embarcación conforme a las cuotas siguientes:
I. Transporte de pasajeros para embarcaciones menores en navegación interior:
a). Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto $923.11
b). Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto $1,846.22
II. Turismo náutico:
a). Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto $1,957.67
b). Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto $5,152.12
c). Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto $6,885.87
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
3. Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición del permiso para la prestación de servicios en navegación interior, en el que se incluyan hasta cinco embarcaciones, se pagará la cuota anual de $5,080.98
Párrafo reformado DOF 08-12-2020
Tratándose de:
I. Servicio de transporte marítimo de pasajeros con embarcaciones de hasta de 3.5 unidades de arqueo bruto.
Fracción reformada DOF 08-12-2020
II. Servicio de turismo náutico, con embarcaciones de recreo o deportivas, tales como motos acuáticas, kayaks, botes de remos y otras de hasta 3 metros de eslora.
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
4. Por el reconocimiento y, en su caso, expedición de certificados o revalidación anual de certificados de seguridad para salvaguardar la vida humana en el mar y prevenir la contaminación, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el reconocimiento de embarcaciones o artefactos navales:
a). Hasta 10 unidades de arqueo bruto $113.87
Inciso reformado DOF 08-12-2020
b). De más de 10 y hasta 20 unidades de arqueo bruto $520.56
c). De más de 20 y hasta 50 unidades de arqueo bruto $909.02
d). De más de 50 y hasta 75 unidades de arqueo bruto $3,253.68
e). De más de 75 y hasta 100 unidades de arqueo bruto $3,749.21
f). De más de 100 y hasta 200 unidades de arqueo bruto $4,995.49
g). De más de 200 y hasta 300 unidades de arqueo bruto $6,192.37
h). De más de 300 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $8,832.75
i). De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $11,853.79
j). De más de 1,000 y hasta 2,000 unidades de arqueo bruto $14,084.15
k). De más de 2,000 unidades de arqueo brutos, por las primeras 2,000 la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes $3.5100
Si se efectúa un segundo o subsecuente reconocimiento, se pagará lo que resulte de aplicar el factor de 0.15 a la cuota correspondiente.
II. Por la revisión y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos y proyectos de construcción:
a). Hasta de 100 unidades de arqueo bruto $3,854.65
b). De más de 100 hasta 500 unidades de arqueo bruto $4,838.04
c). De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $5,888.80
d). De más de 1,000 a 5,000 unidades de arqueo bruto $7,683.98
e). De más de 5,000 a 10,000 unidades de arqueo bruto $9,314.88
f). De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $11,850.23
III. Por la revisión y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos o proyectos que impliquen reformas o modificaciones:
a). Hasta de 100 unidades de arqueo bruto $1,698.71
b). De más de 100 hasta 500 unidades de arqueo bruto $2,341.71
c). De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $5,083.89
d). De más de 1,000 a 5,000 unidades de arqueo bruto $6,124.04
e). De más de 5,000 a 10,000 unidades de arqueo bruto $8,322.93
f). De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $10,743.61
IV. Por el reconocimiento total en los casos de construcción, reparación o modificación para verificar el estado de avance y el cumplimiento de las especificaciones y normas aplicables, se pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las unidades de arqueo bruto conforme a las siguientes cuotas:
a). Hasta 50 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 3 inspecciones parciales $8,028.23
b). De más de 50 hasta 100 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 3 inspecciones parciales $11,810.56
c). De más de 100 hasta 200 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $16,034.58
d). De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $19,415.48
e). De más de 300 hasta 500 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $23,224.00
f). De más de 500 hasta 1000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $30,887.57
g). De más de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales $38,113.79
h). De más de 5000 hasta 15000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 5 inspecciones parciales $47,928.66
i). De más de 15000 hasta 25000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 5 inspecciones parciales $57,719.02
Inciso reformado DOF 14-11-2022
j). De más de 25000 hasta 50000 unidades de arqueo bruto, comprendiendo 6 inspecciones parciales $95,973.94
k). De más de 50000 unidades de arqueo bruto en adelante, comprendiendo 6 inspecciones parciales, la cuota indicada en el inciso anterior, más $3.8800 por cada unidad de arqueo bruto o fracción excedente.
V. Por el reconocimiento en dique seco o testificación de inspección submarina de embarcaciones y artefactos navales, conforme a las siguientes cuotas:
a). Hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,256.37
b). De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto $7,528.62
c). De más de 300 hasta 1000 unidades de arqueo bruto $10,055.62
d). De más de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto $12,405.80
e). De más de 5000 hasta 10000 unidades de arqueo bruto $17,844.20
f). De más de 10000 unidades de arqueo bruto $22,908.24
VI. Por el reconocimiento de unidades fijas mar adentro:
a). Hasta 300 toneladas $6,192.37
b). De más de 300 y hasta 500 toneladas $8,832.75
c). De más de 500 y hasta 1,000 toneladas $11,853.79
d). De más de 1,000 y hasta 2,000 toneladas $14,084.15
e). De más de 2,000 toneladas, por las primeras 2,000 la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes $3.5100
Si se efectúa un segundo o subsecuente reconocimiento, se pagará lo que resulte de aplicar el factor de 0.15 a la cuota correspondiente.
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
5. Por la autorización y determinación de señalamiento marítimo con que deben cumplir las instalaciones privadas o concesionadas, se pagará el derecho de señalamiento marítimo, conforme a las siguientes cuotas:
I. Señales en escolleras $7,171.03
II. Señales en faros $36,157.64
III. Señales en muelles $8,453.49
IV. Señales en atracaderos y peines de marinas turísticas $28,038.39
V. Señales de enfilaciones $16,286.86
VI. Señales flotantes $17,240.74
VII. Señales diurnas $9,694.56
VIII. Señales laterales fijas $8,138.85
IX. Señales acústicas $17,662.78
X. Señales radioeléctricas $28,694.94
XI. Otras señales $8,089.33
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
6. Por los servicios de verificación de las pruebas de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:
I. Hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,379.30
II. De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto $7,528.62
III. De más de 300 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $10,055.62
IV. De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $12,405.80
V. De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $17,844.20
VI. De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $22,908.24
VII. Por la revisión del protocolo de la prueba de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación $2,058.03
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
7. Por la revisión de los documentos técnicos, de embarcaciones y artefactos navales, establecidos en el Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y, en su caso, expedición del documento de cumplimiento, se pagará por cada documento presentado, las siguientes cuotas:
I. Hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,822.12
II. De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto $7,679.92
III. De más de 300 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $10,490.79
IV. De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $11,813.65
V. De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $17,989.62
VI. De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $23,183.88
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
8. Por la revisión del manual de operación de dique flotante y, en su caso, expedición del documento de aprobación, se pagará el derecho de revisión anual, conforme a las siguientes cuotas:
I. Dique menor de 150 metros de eslora $22,990.27
II. Dique de 150 metros o más de eslora $35,050.12
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
9. Por la inspección, verificación y, en su caso, expedición y renovación del documento de aprobación para estaciones de servicio a balsas salvavidas, botes totalmente cerrados, equipos contra incendio de las embarcaciones o artefactos navales, astilleros, varaderos y diques flotantes, se pagará el derecho, conforme a las cuotas siguientes:
I. Por la expedición $39,843.05
II. Por la renovación $27,054.71
Por el análisis de la solicitud y, en su caso, autorización del personal técnico distinto o del que sustituya al considerado en el certificado otorgado, se pagará el derecho por cada persona, conforme a la cuota de $2,420.31
Artículo adicionado DOF 09-12-2019. Reformado DOF 08-12-2020, 14-11-2022
10. Por la revisión de los documentos y, en su caso, autorización como inspector naval privado a personas físicas o morales, se pagarán anualmente las siguientes cuotas:
I. Por persona moral $29,074.83
II. Por persona física $3,854.65
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
11. Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, por cada buque, con excepción de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos nacionales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la revisión de la evaluación de protección:
a). De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,124.04
b). De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $7,258.75
c). De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $8,521.45
d). De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $11,057.19
e). De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $15,512.42
f). De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $25,004.96
II. Por la revisión y, en su caso, aprobación del Plan de Protección:
a). De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,456.16
b). De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $7,646.31
c). De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $10,321.96
d). De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $11,740.25
e). De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $17,632.95
f). De más de 10,000 de unidades de arqueo bruto $28,514.41
También se pagarán los derechos establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones en el Plan de Protección de cada buque.
III. Por la verificación de la implantación del Plan de Protección y, en su caso, certificación o renovación anual:
a). De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,124.04
b). De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $7,258.75
c). De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $8,521.45
d). De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $11,057.19
e). De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $16,978.40
f). De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $25,004.96
IV. Por la expedición, reposición o renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque y del Certificado Internacional de Protección del Buque Provisional:
Párrafo reformado DOF 08-12-2020
a). De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,124.04
b). De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $7,258.75
c). De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $8,521.45
d). De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $11,057.19
e). De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $15,512.42
f). De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $25,004.96
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
11 Bis. Por los servicios relacionados con el cumplimiento del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, por cada instalación portuaria, se pagarán las siguientes cuotas:
I. Por la expedición, reposición o renovación de la declaración de cumplimiento $4,273.70
II. Por la evaluación de protección $30,043.11
III. Por la revisión y, en su caso, aprobación del plan de protección $11,251.72
IV. Por la verificación inicial o anual de la implantación del plan de protección $22,169.53
Artículo adicionado DOF 12-11-2021
11 Ter. Por los servicios relacionados con el cumplimiento de medidas de protección de las instalaciones portuarias que reciban embarcaciones menores a 500 unidades de arqueo bruto y realicen navegación de cabotaje se pagarán, por cada instalación portuaria, las siguientes cuotas:
I. Expedición, reposición o renovación de la declaración nacional de cumplimiento $3,035.33
II. Por la evaluación de protección $15,193.61
III. Por la revisión y, en su caso, aprobación del plan de protección $8,257.61
IV. Verificación inicial, anual o de renovación de la implementación del plan de protección $11,847.05
Artículo adicionado DOF 12-11-2021
11 Quáter. Por los servicios relacionados con el cumplimiento de medidas de protección de los puertos, se pagará por cada uno, las siguientes cuotas:
I. Por la expedición, reposición o renovación de la declaración de cumplimiento $6,911.13
II. Por la evaluación de protección $60,017.63
III. Por la revisión y, en su caso, aprobación del plan de protección $15,274.68
IV. Por la verificación inicial, anual o de renovación de la implantación del plan de protección $40,447.85
Artículo adicionado DOF 12-11-2021
12. Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad, por cada buque o empresa, con excepción de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos nacionales, así como el cumplimiento del Sistema de Administración de la Seguridad (SAS), conforme a las cuotas de:
I. Por la revisión de documentación y, en su caso, expedición de documento de cumplimiento o certificado, según corresponda:
a). Por empresa $11,627.10
b). Por buque:
1. De 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $4,692.82
2. De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $5,637.46
3. De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $6,961.27
4. De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $9,717.31
5. De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $12,224.36
6. De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $17,045.70
También se pagarán los derechos establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones a los documentos de gestión de la seguridad de la empresa o de cada buque.
II. Por la verificación del cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad y, en su caso, expedición o renovación anual del documento de cumplimiento o certificado, según corresponda:
a) Por empresa $31,891.26
b) Por buque:
1. De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,124.04
2. De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $7,258.75
3. De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $8,521.45
4. De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $11,057.19
5. De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $15,512.42
6. De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $25,004.96
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
13. Por la revisión y, en su caso, aprobación u homologación de chalecos salvavidas, aros salvavidas, dispositivos y medios de salvamento, por cada tipo, se pagará anualmente el derecho conforme a la cuota de $6,124.04
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
14. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 195-Z-4, 195-Z-11 y 195-Z-12 de esta Ley, las siguientes embarcaciones:
I. Las dedicadas exclusivamente a fines educativos, humanitarios o científicos.
II. Las pertenecientes al Gobierno Federal, Estados o Municipios, que estén dedicadas a servicios oficiales.
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
15. Por la expedición y, en su caso, reposición de los siguientes documentos, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
I. Expedición y reposición de libreta de mar y documento de identidad marítima se pagará por cada uno $493.70
II. Por la expedición o reposición de refrendo y dispensa a personal subalterno $798.20
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
16. Por la revisión y, en su caso, validación de:
I. Cada certificado estatutario emitido por los inspectores navales privados y las Organizaciones Reconocidas (OR) autorizadas, conforme a las siguientes cuotas:
a). Hasta 10 unidades de arqueo bruto $46.35
b). De más de 10 y hasta 20 unidades de arqueo bruto $52.02
c). De más de 20 y hasta 50 unidades de arqueo bruto $90.08
d). De más de 50 y hasta 75 unidades de arqueo bruto $243.10
Inciso reformado DOF 08-12-2020
e). De más de 75 y hasta 100 unidades de arqueo bruto $299.98
Inciso reformado DOF 08-12-2020
f). De más de 100 y hasta 200 unidades de arqueo bruto $314.84
Inciso reformado DOF 08-12-2020
g). De más de 200 y hasta 300 unidades de arqueo bruto $362.58
Inciso reformado DOF 08-12-2020
h). De más de 300 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $442.49
i). De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $592.56
j). De más de 1,000 y hasta 2,000 unidades de arqueo bruto $703.94
k). Por las primeras 2,000 unidades de aqueo bruto la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes $1.7600
II. Cada reporte de cada servicio de evaluación y verificación de protección marítima a embarcaciones, que realizan las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), se pagará la cuota de $1,830.79
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
17. Por el trámite y, en su caso, expedición del certificado técnico de operación y navegabilidad $1,698.71
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
18. Para obtener la aprobación inicial y, en su caso, renovación de la aprobación de los talleres de reparaciones navales $2,621.84
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
19. Por el trámite y, en su caso, la expedición de la autorización a terceros para la elaboración de documentos técnicos $1,698.71
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
20. Por el trámite y, en su caso, expedición de los certificados de exención de francobordo se pagará por cada embarcación conforme a las siguientes cuotas:
I. De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,124.04
II. De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $7,258.75
III. De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $8,521.45
IV. De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $11,057.19
V. De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $15,512.42
VI. De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $25,004.96
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
21. Por el trámite y, en su caso, expedición del certificado de exención SOLAS se pagará por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:
I. De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $6,124.04
II. De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $7,258.75
III. De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $8,521.45
IV. De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $11,057.19
V. De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $15,512.42
VI. De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $25,004.96
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
22. Por el trámite y, en su caso, expedición, reposición o modificación del Registro Sinóptico Continuo, se pagará por cada embarcación $750.68
Artículo adicionado DOF 09-12-2019. Reformado DOF 08-12-2020
23. Por el trámite y, en su caso, expedición o reposición de la constancia de Pruebas de Conformidad del Sistema de Identificación y Seguimiento de Largo Alcance de los Buques $726.49
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
24. Por el trámite y, en su caso, expedición, reposición o renovación de la autorización como Organización de Protección Reconocida $28,137.84
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
25. Por la verificación y, en su caso, asignación de número de registro permanente, y expedición, revalidación o reposición del certificado de aprobación marítima como instalación receptora de desechos, según corresponda:
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
I. Receptora de basuras $1,439.61
II. Receptora de sustancias nocivas líquidas e hidrocarburos $1,531.82
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
26. Por la autorización a terceros para efectuar el servicio de inspección submarina a embarcaciones y artefactos navales nacionales $1,439.61
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
27. Por la verificación y, en su caso, asignación de número de registro permanente y certificado de aprobación marítima a estaciones de servicio para el mantenimiento a equipos de radiocomunicación marítima e instalaciones eléctricas $2,432.53
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
28. Por los servicios que se presten a embarcaciones nacionales o extranjeras en horario ordinario de operación, que efectúen cualquier clase de navegación de altura o cabotaje, se pagará el derecho por cada autorización de arribo, despacho, maniobra de fondeo o enmienda, cuando sea a solicitud del particular, conforme a las siguientes cuotas:
I. De más de 3 hasta 20 unidades de arqueo bruto $341.10
II. De más de 20 hasta 100 unidades de arqueo bruto $513.85
III. De más de 100 hasta 500 unidades de arqueo bruto $842.50
IV. De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $1,714.76
V. De más de 1,000 hasta 15,000 unidades de arqueo bruto $3,439.48
VI. De más de 15,000 hasta 25,000 unidades de arqueo bruto $4,382.05
VII. De más de 25,000 hasta 50,000 unidades de arqueo bruto $5,054.36
VIII. De más de 50,000 unidades de arqueo bruto $6,094.33
Para los efectos de la fracción I y cuando la embarcación se utilice para el servicio de carga y pasaje en navegación interior, se pagará el 50% de la cuota establecida.
Cuando los servicios se presten en días inhábiles o fuera del horario ordinario de operación se pagará el doble de las cuotas señaladas, aplicable a cada caso, salvo lo previsto en la fracción I.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el horario ordinario de operación comprende de lunes a viernes de 9:00 a las 14:30 horas tiempo del centro del país.
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo, por las embarcaciones que hagan navegación fluvial, lacustre, interior de puertos que estén dedicadas a la pesca comercial. Tampoco pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las embarcaciones nacionales, de hasta 30 unidades de arqueo bruto que se dediquen a las actividades pesqueras.
El pago que deba realizarse a la autoridad competente por los servicios anteriormente descritos, podrá ser efectuado en su totalidad previo a la autorización del despacho de la embarcación del puerto de que se trate.
Artículo adicionado DOF 12-11-2021
29. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, expedición del permiso de vertimiento en las zonas marinas mexicanas, se pagará el derecho conforme a la cuota de $22,818.74
Artículo adicionado DOF 14-11-2022
Denominación del Capítulo reformada DOF 31-12-1999, 01-01-2002
Por el aprovechamiento de bosques nacionales en terrenos pertenecientes al Gobierno Federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por el aprovechamiento de la vegetación arbórea:
a).- Maderas, por metro cúbico rollo fustal sin corteza autorizado de: caoba, cedro rojo, primavera, fresno, nogal, guayacán y otras especies similares $3,416.07
b).- Maderas, por metro cúbico rollo fustal sin corteza autorizado de: chacáguanacastle, ceiba, bojón, cedrillo y especies similares $643.61
c).- (Se deroga).
d).- (Se deroga).
e).- Chicle, por tonelada autorizada. $8,873.27
II.- Por el aprovechamiento de la vegetación herbácea para pastoreo, por cabeza-mes.
a) De ganado mayor $21.50
b) De ganado menor $10.37
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional Forestal para los programas de restauración forestal con especies nativas.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002
El derecho sobre bosques se pagará previamente al aprovechamiento de bosques, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por la explotación de la vegetación arbórea en los cauces y zona federal de los ríos, se pagará el derecho de aprovechamiento forestal conforme a la cuota de $186.13 por metro cúbico de rollo de árbol autorizado.
El pago del derecho a que este artículo se refiere, se haré previamente al aprovechamiento forestal ante las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional Forestal para los programas de restauración forestal con especies nativas.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002
Por el uso o aprovechamiento no extractivo de los elementos naturales y escénicos que se realizan en las Áreas Naturales Protegidas marinas, insulares y terrestres sujetos al régimen de dominio público de la Federación, derivado de actividades recreativas, turísticas y deportivas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina en general, pesca deportiva en cualquiera de sus modalidades, la navegación en mares, canales, esteros, rías y lagunas costeras, ciclismo, paseo a caballo, rappel, montañismo, excursionismo, alta montaña, campismo, pernocta, observación de aves y otra fauna y flora silvestre, espeleología, escalada en roca, visitas guiadas y no guiadas, descenso en ríos, uso de kayak y otras embarcaciones a remo o motorizadas y recorridos en vehículos motorizados se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de capacidad de carga baja por la alta vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: $96.63
Parque Nacional Bahía de Loreto
Parque Nacional Arrecifes de Cozumel
Parque Nacional Isla Contoy
Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California
Reserva de la Biosfera El Vizcaíno
Reserva de la Biosfera Sian Ka'an
Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka'an
Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo
Reserva de la Biosfera Zona Marina Bahía de los Ángeles, canales de Ballenas y de Salsipuedes
Reserva de la Biosfera Calakmul
Reserva de la Biosfera Complejo Lagunar Ojo de Liebre
Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto de Altar
Reserva de la Biosfera El Triunfo
Reserva de la Biosfera Isla San Pedro Mártir
Área de Protección de Flora y Fauna La porción norte y la franja costera oriental, terrestres y marinas de la Isla de Cozumel
Parque Nacional Palenque
Reserva de la Biosfera Tiburón Ballena
Área de Protección de Flora y Fauna Valle de los Cirios
Área de Protección de Flora y Fauna Yum Balam
I Bis. Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de muy baja capacidad de carga por la muy alta vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: $1,610.55
Parque Nacional Revillagigedo
Reserva de la Biosfera Isla Guadalupe
I Ter. Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de capacidad de carga media por la mediana vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: $53.69
Parque Nacional Arrecife de Puerto Morelos
Parque Nacional Arrecifes de Xcalak
Área de Protección de Flora y Fauna Balandra
Reserva de la Biosfera Barranca de Metztitlán
Área de Protección de Flora y Fauna Cabo San Lucas
Parque Nacional Cabo Pulmo
Área de Protección de Flora y Fauna Cañón de Santa Elena
Parque Nacional Cañón del Sumidero
Área de Protección de Flora y Fauna Cascada de Agua Azul
Parque Nacional Cascada de Bassaseachic
Parque Nacional Cofre de Perote o Nauhcampatépetl
Parque Nacional Constitución de 1857
Parque Nacional Costa Occidental de Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc
Parque Nacional Cumbres de Monterrey
Parque Nacional Huatulco
Reserva de la Biosfera Islas del Pacífico de la Península de Baja California
Parque Nacional Islas Marietas
Parque Nacional Iztaccíhuatl-Popocatépetl
Reserva de la Biosfera Janos
Reserva de la Biosfera La Encrucijada
Reserva de la Biosfera La Michilía
Parque Nacional La Montaña Malinche o Matlalcuéyatl
Reserva de la Biosfera La Sepultura
Parque Nacional Lagunas de Montebello
Reserva de la Biosfera Los Petenes
Área de Protección de Flora y Fauna Maderas del Carmen
Área de Protección de Flora y Fauna Manglares de Nichupté
Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca
Reserva de la Biosfera Marismas Nacionales Nayarit
Área de Protección de Flora y Fauna Médanos de Samalayuca
Reserva de la Biosfera Montes Azules
Área de Protección de Flora y Fauna Nevado de Toluca
Área de Protección de Flora y Fauna Ocampo
Reserva de la Biosfera Pantanos de Centla
Reserva de la Biosfera Ría Celestún
Reserva de la Biosfera Ría Lagartos
Reserva de la Biosfera Selva El Ocote
Área de Protección de Flora y Fauna Sierra de Álamos-Río Cuchujaqui
Parque Nacional Sierra de Órganos
Parque Nacional Sierra de San Pedro Mártir
Reserva de la Biosfera Sierra del Abra Tanchipa
Reserva de la Biosfera Sierra Gorda
Reserva de la Biosfera Sierra Gorda de Guanajuato
Reserva de la Biosfera Sierra La Laguna
Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán
Parque Nacional Volcán Nevado de Colima
Reserva de la Biosfera Volcán Tacaná
Parque Nacional Zona marina del Archipiélago de San Lorenzo
Parque Nacional Grutas de Cacahuamilpa
Reserva de la Biosfera Caribe Mexicano
Parque Nacional Pico de Orizaba
Parque Nacional Tulum
Reserva de la Biosfera Mapimí
Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas
Parque Nacional Cumbres de Majalca
Parque Nacional Isla Isabel
I Quáter. Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida considerada como de baja capacidad de carga por la muy alta vulnerabilidad y fragilidad de sus ecosistemas, de conformidad con la siguiente lista: $322.11
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Reserva de la Biosfera Banco Chinchorro
Reserva de la Biosfera Islas Marías
Área natural adicionada DOF 12-11-2021
Parque Nacional Arrecife Alacranes
II. Por las demás Áreas Naturales Protegidas no enlistadas en las fracciones I, I Bis, I Ter y I Quáter por persona, por día, por Área Natural Protegida: $41.12
No pagarán el derecho establecido en esta fracción, las personas que hayan pagado el derecho señalado en las fracciones I, I Bis, I Ter y I Quáter de este artículo, siempre y cuando la visita a las Áreas Naturales Protegidas por las que se efectúa el pago previsto en esta fracción se realice el mismo día.
Fracción reformada DOF 12-11-2021
III. Las personas podrán optar por pagar los derechos a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas, con excepción de las señaladas en la fracción I Bis del presente artículo: $1,610.55
La obligación del pago de los derechos previstos en las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de este artículo, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios turísticos, deportivos, recreativos y náutico-recreativos o acuático-recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren las fracciones de este artículo se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de este artículo, quienes por el servicio que prestan realicen estas actividades dentro del Área Natural Protegida, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, el transporte público y de carga, así como los recorridos de vehículos automotores en tránsito o de paso realizados en vías pavimentadas, ni los residentes permanentes que se encuentren dentro de las Áreas Naturales Protegidas, los de las localidades contiguas a las mismas, ni los de la zona de influencia de éstas, acreditando dicha condición con una identificación oficial con domicilio en dichas localidades y/o con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II de este artículo, los menores de 12 años, los discapacitados, los adultos mayores con credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, los pensionados y los jubilados. Los estudiantes y profesores con credencial vigente tendrán un 50% de descuento, así como los habitantes de los municipios que se ubiquen en las zonas de alta y muy alta marginación, identificados en el listado de la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria, siempre que se acredite con una identificación oficial con domicilio en dichos municipios.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para el manejo sustentable de las Áreas Naturales Protegidas.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, no exime a los obligados del mismo del cumplimiento de las obligaciones que pudieran adquirir con los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos que se encuentran dentro de las Áreas Naturales Protegidas.
En el caso de que para acceder a una determinada Área Natural Protegida que por sus características geográficas sea contigua con otra y solamente se pueda acceder a la misma transitando por la otra, únicamente se pagarán los derechos a los que hacen referencia las fracciones I, I Bis, I Ter, I Quáter y II, según sea el caso, por aquélla en la que usen o aprovechen los elementos naturales marinos, insulares y terrestres de la misma, siempre y cuando sea en el mismo día y no se usen o aprovechen los elementos del Área Natural Protegida contigua.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 01-01-2002, 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 13-11-2008, 11-12-2013, 08-12-2020
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 24-12-2007, 11-12-2013. Derogado DOF 08-12-2020
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 01-12-2004, 21-12-2005. Derogado DOF 18-11-2010
Las personas físicas y morales que al amparo de permisos excepcionales, realicen la pesca con embarcaciones de matrícula extranjera dentro de la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial, pagarán el derecho de pesca por tonelada neta de registro o fracción del barco, por cada viaje hasta de 60 días, conforme a la cuota de $3,595.94
Párrafo reformado DOF 18-12-1992, 29-12-1997
En los casos en que para practicar la pesca se requiera la captura de especies que sirvan de carnada, las personas físicas y morales a que se refiere el primer párrafo de este artículo pagarán un 25% adicional del derecho de pesca a su cargo.
El pago del derecho a que se refiere este artículo se hará previamente a la extracción de las especies señaladas en el permiso correspondiente, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Lo dispuesto en este artículo, no modificará los convenios o acuerdos celebrados en esta materia por México con otros países.
Las personas físicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a la Ley de Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional pagarán el derecho de pesca, anualmente, conforme a las siguientes cuotas:
ESPECIE | CUOTA ANUAL POR TONELADA NETA O FRACCIÓN DE REGISTRO DE LA EMBARCACIÓN | DE ARTES O EQUIPOS |
I.- ABULÓN | $1,016.42 | |
II.- SARGAZO | $135.84 | $3,679.07 |
III.- ALGAS MARINAS | $6,252.39 | $3,679.07 |
IV.- ALMEJAS. | $854.72 | $3,679.07 |
V.- ANCHOVETA | $93.33 | |
VI. CALAMAR Fracción reformada DOF 21-12-2005 | $138.49 | |
VII.- CAMARÓN DE ALTAMAR | $63.54 | |
VIII.- CAMARÓN DE AGUAS PROTEGIDAS | $131.61 | |
IX.- CANGREJO | $110.31 | |
X.- CARACOL | $463.40 | |
XI.- ERIZO | $2,135.04 | |
XII.- JAIBA | $72.06 | |
XIII.- ESPECIES MARINAS DE ESCAMA | $93.33 | |
XIV.- ESPECIES DE ESCAMA DE AGUA DULCE | $46.51 | |
XV.- LANGOSTA | $442.07 | |
XVI.- LANGOSTINO | $72.06 | |
XVII.- OSTIÓN | $93.33 | |
XVIII.- PICUDOS | $80.55 | |
XIX.- PULPO | $263.49 | $357.07 |
XX.- SARDINA | $93.33 | |
XXI. TIBURÓN Fracción reformada DOF 21-12-2005 | $23.41 | |
XXII.- TÚNIDOS | $63.54 | |
XXIII.- OTRAS PESQUERÍAS MARINAS | $84.84 | $357.07 |
XXIV.- OTRAS PESQUERÍAS DE AGUA DULCE | $46.51 | $357.07 |
XXV.- Por la extracción de organismos adultos de especies de la fauna acuática del medio natural, para utilizarlos como pie de cría o reproductores, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.
XXVI.- Por la extracción de larvas y postlarvas de camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota de $978.01 por cada millón de organismos autorizados.
XXVII.- Por la extracción de larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines de otras especies de la flora y fauna acuáticas distintas al camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.
Las cuotas anuales señaladas en las fracciones I a la XXIV deberán pagarse, por primera vez, al cubrir el derecho por la expedición del permiso o concesión y previo a la entrega del documento respectivo.
El pago se efectuará atendiendo a la vigencia y fecha de expedición de los permisos o concesiones de pesca comercial, los que se refieran a períodos menores a un año se cubrirán mediante cuotas por cada mes o fracción, dividiendo la cuota anual correspondiente a la especie de que se trate entre doce. El pago de cuotas correspondientes a años subsecuentes amparados por el permiso o concesión expedido se cubrirá dentro del mes de enero del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 30-12-1996
Por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se pagará, el derecho de pesca, por permiso individual, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por un día. $166.89
II.- Por una semana. $418.37
III.- Por un mes. $627.62
IV.- Por un año. $837.05
V.- Para excursiones de pesca deportiva procedentes del extranjero, por cada integrante y por viaje de más de tres días y hasta por un año $1,190.74
En este último caso, si son menores a tres días, se pagará la cuota señalada por día, multiplicada por el número de días de viaje.
Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho a que se refiere este artículo, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por su cobro.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2003
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997
Capítulo reestablecido por referencia en Artículo Décimo Noveno del Decreto DOF 15-12-1995
Las personas físicas y morales que usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto de altura conforme a la cuota de $8.44, por unidad de arqueo bruto o fracción.
Tratándose de embarcaciones que realicen tráfico mixto, se pagará el 90% de la cuota correspondiente al derecho de puerto de altura, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 27-11-2009
Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones entren a los puertos nacionales o a las terminales de uso público fuera de puerto habilitado pagarán, por cada embarcación de altura dedicada exclusivamente a actividades turísticas, el derecho de puerto de altura, conforme a la cuota de $3.74, por unidad de arqueo bruto o fracción.
Tratándose de las embarcaciones que realicen exclusivamente actividades turísticas y que en un viaje entren a diversos puertos nacionales, se pagará el 90% de la cuota a que se refiere el párrafo anterior, por cada uno de los puertos o terminales de uso público fuera de puerto habilitado, siguientes al primero.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 27-11-2009
Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de cabotaje que entre a los mismos, el derecho de puerto de cabotaje conforme a la cuota de $2.68, por unidad de arqueo bruto o fracción.
Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a actividades turísticas pagarán el 75% de la cuota del derecho de puerto de cabotaje, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 27-11-2009
Los derechos a que se refieren los artículos 200, 200-A y 201 de esta ley se pagarán dentro de los 5 días siguientes a aquél en que entre a puerto la embarcación o previo a su salida, lo que ocurra primero.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
Por las embarcaciones que atraquen en muelles propiedad de la Federación, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, se pagará el derecho de atraque conforme a las siguientes cuotas:
I. Por embarcación comercial $0.82
II. Por yate $0.53
III. Por embarcación arrejerada $0.37
IV. Por embarcación local comercial $0.55
Para los efectos de este artículo, se entiende por embarcación comercial cualquiera que se destine a la realización de actos de comercio; por yate, toda embarcación que esté destinada exclusivamente al placer personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro; por embarcación arrejerada, aquella que únicamente utiliza el muelle para ser amarrada, por lo que no atraca en el mismo, o bien sólo hace contacto con él con su proa o su popa por hallarse en posición perpendicular al muelle; y por embarcación local comercial, la que opera únicamente en un puerto y está registrada en el mismo.
El derecho a que se refiere este artículo se pagará previamente al desatraque de las embarcaciones.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
Las embarcaciones que utilicen dos o más puertos que, por razones geográficas y operativas, se encuentren integrados en una unidad, pagarán el derecho de puerto de altura o el de cabotaje, según sea el caso, únicamente cuando entren al primero de los puertos que formen la unidad.
No se pagará el derecho de puerto por las embarcaciones que salgan de un puerto y regresen al mismo sin haber entrado a otro.
Las embarcaciones extranjeras que estén autorizadas para realizar el tráfico de cabotaje pagarán el derecho de puerto de cabotaje de conformidad con las cuotas que establece el artículo 201 de esta Ley.
Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos a que se refiere este capítulo.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.
II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.
IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.
V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.
VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.
VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.
VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.
IX. Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
La totalidad de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos señalados en el presente capítulo, se destinarán al Fondo de Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.
Artículo adicionado DOF 21-12-2005
(Se deroga).
Los derechos a que se refiere este capítulo no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trata hayan sido concesionados a un administrador portuario.
Artículo adicionado y reubicado DOF 15-12-1995
Capítulo reestablecido por referencia en Artículo Décimo Noveno del Decreto DOF 15-12-1995
Los propietarios, remitentes o destinatarios de las mercancías que utilicen los muelles propiedad de la Federación, por sí o por conducto de los agentes aduanales, pagarán el derecho de muelle por cada tonelada o fracción de carga, conforme a las siguientes cuotas:
I. Mercancías de exportación $7.99
II. Mercancías de importación $17.24
III. Mercancías de tráfico de cabotaje $4.11
El derecho a que se refiere la fracción I de este artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se presente a las autoridades aduaneras el pedimento de exportación; el derecho a que se refiere la fracción II del mismo artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la descarga de las mercancías correspondientes a cada conocimiento de embarque; y el derecho a que se refiere la fracción III del propio numeral se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la carga o la descarga de las mercancías amparadas por cada conocimiento de embarque.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
El pasajero que embarque o desembarque en muelles propiedad de la Federación, pagará el derecho de embarque o desembarque conforme a las siguientes cuotas:
I. En instalaciones no dedicadas exclusivamente al servicio de pasajeros $40.22
II. En instalaciones exclusivas para pasajeros $60.55
Los derechos a que se refiere este artículo se pagarán, por una sola vez en cada puerto, al momento en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.
Los pasajeros de embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de cabotaje dentro de una unidad operativa declarada como tal por la autoridad competente, pagarán en el puerto de salida, el 15% del derecho de embarque o desembarque a que se refiere este artículo.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
No se pagará el derecho de muelle a que se refiere este capítulo:
I. Por la carga que pertenezca a la explotación pesquera nacional.
II. Por los contenedores en que se transporten mercancías, así como por los vacíos que se importen temporalmente.
III. Por el equipaje o menaje de los pasajeros de la embarcación de que se trate.
IV. Por los víveres, combustibles, aguada y demás mercancías destinadas al uso de la embarcación.
V. Por la correspondencia en general.
VI. Por los restos de naufragio o accidente de mar.
VII. Por la carga o descarga motivadas por caso fortuito o fuerza mayor, o por orden de autoridad dictada por causa no imputable al dueño o responsable de los bienes objeto de dichas operaciones.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
(Se deroga).
No se pagará el derecho de embarque o desembarque a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.
II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.
IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.
V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.
VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.
VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.
VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.
No pagarán el derecho de embarque o desembarque los pasajeros de embarcaciones que salen del puerto y regresan al mismo sin entrar a otro puerto.
Artículo adicionado DOF 15-12-1995
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo cuando los muelles propiedad de la Federación hayan sido concesionados.
Artículo adicionado y reubicado DOF 15-12-1995
Los derechos de muelle, embarque y desembarque se pagarán en las oficinas que al efecto autoricen las autoridades fiscales.
Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos.
Artículo adicionado y reubicado DOF 15-12-1995
Denominación del Capítulo reformada DOF 21-12-2005
Están obligados a pagar el derecho de explotación de sal, las personas físicas o morales, titulares de permisos, autorizaciones o concesiones mineras que al amparo de las mismas exploten las sales o subproductos que se obtengan de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, en forma natural o artificial. El derecho se calculará aplicando la cantidad de $2.6463 por cada tonelada enajenada de sal o sus subproductos.
El derecho se pagará semestralmente mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los 5 días posteriores al último día del semestre al que corresponda el pago.
Artículo adicionado DOF 21-12-2005
Las personas físicas o morales a que se refiere el artículo anterior, que para realizar las actividades descritas en este Capítulo usen o aprovechen la zona federal marítimo terrestre, adicionalmente al derecho previsto en el artículo 211-A de esta Ley, pagarán anualmente el derecho de uso de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, por cada metro cuadrado, la cantidad de $0.1637
El derecho se determinará tomando como base únicamente la faja de 20 metros que corresponda a la zona federal marítimo terrestre utilizada.
El derecho se calculará y pagará por ejercicios fiscales, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal que corresponda.
A cuenta del derecho anual, los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente. El pago provisional será una sexta parte del monto del derecho que corresponda al año.
Los contribuyentes obligados al pago de este derecho, podrán optar por realizarlo por todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y presentar posteriormente sólo la declaración anual del ejercicio o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.
Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el importe de los pagos provisionales cubiertos durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual de derechos por el mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, éste podrá acreditarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.
Los ingresos generados por la recaudación de este derecho, estarán a lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 232-C de esta Ley, cuando así proceda.
Artículo adicionado DOF 21-12-2005
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos está obligado al pago de derechos por el uso de carreteras y puentes federales.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 1.0% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios que obtenga por el uso de las carreteras y puentes federales, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante la Secretaría de la Función Pública.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 11-12-2013
Para la determinación de la base del derecho a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán los ingresos provenientes de los bienes que se encuentren fideicomitidos, así como los que el organismo entere a la Federación por concepto de coordinación fiscal, de acuerdo con el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
El derecho a que se refiere este artículo, se causará en el momento en que se cobren o sean exigibles los pagos a favor de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos o se expida el comprobante que ampare la venta de bienes o servicios a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, lo que suceda primero.
El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 15-12-1995, 30-12-2002
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos efectuará pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que corresponda el pago.
El pago provisional se calculará aplicando la tasa del 1% a los ingresos por la venta de bienes y servicios obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.
Párrafo reformado DOF 03-12-1993, 30-12-2002, 11-12-2013
Reforma DOF 30-12-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes reformado DOF 03-12-1993)
Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos del artículo 213, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 30-12-2002
(Se deroga)
Artículo reformado DOF 03-12-1993. Derogado DOF 30-12-2002
(Se deroga).
(Se deroga).
Aeropuertos y Servicios Auxiliares está obligado al pago de derechos por el uso, goce o explotación de los aeropuertos federales.
Artículo reformado DOF 31-12-2000
Aeropuertos y Servicios Auxiliares determinará el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% a la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales, señalados en la Ley de Aeropuertos y su Reglamento, conforme a sus estados financieros dictaminados.
Tratándose de servicios complementarios, por lo que se refiere al suministro de combustible, la base para el cálculo del derecho será el ingreso bruto obtenido por el servicio de abastecimiento y/o succión de combustible.
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 31-12-2000
Aeropuertos y Servicios Auxiliares efectuará pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el derecho de uso, goce o explotación de los aeropuertos federales se calculará considerando los ingresos brutos obtenidos durante el bimestre inmediato anterior, por los conceptos señalados en el artículo anterior.
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal.
Cuando resulte saldo a favor para Aeropuertos y Servicios Auxiliares, dicho saldo podrá acreditarlo contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo, por los ejercicios subsecuentes al que se declara, hasta agotarse.
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 29-12-1997, 31-12-2000
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 03-12-1993. Derogado DOF 31-12-2000
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 03-12-1993. Derogado DOF 31-12-2000
Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción.
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 29-12-1997, 31-12-1998, 11-12-2013
Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua y la cuenca o acuífero en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas:
A. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, por cada metro cúbico:
Zona de disponibilidad | Aguas superficiales | Aguas Subterráneas |
1 | $19.3808 | $26.1150 |
2 | $8.9224 | $10.1086 |
3 | $2.9256 | $3.5198 |
4 | $2.2371 | $2.5585 |
Las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, que cuenten con el permiso por parte de los municipios u organismos operadores para la prestación de los servicios de agua potable, cumplan con las condiciones de calidad de agua para consumo humano establecidas en las normas oficiales mexicanas y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el Apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos, deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso. Los contribuyentes podrán aplicar las cuotas preferenciales que establece el Apartado B, fracción I de este artículo, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos previstos en este párrafo.
De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.
B. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a:
I. Uso de agua potable:
a). Asignada a Entidades Federativas, Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales.
b). Concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado y que mediante autorización o concesión, presten el servicio en sustitución de las personas morales a que se refiere el inciso a).
c). Concesionada a colonias constituidas como personas morales que por concesión de las personas morales a que se refiere el inciso a), presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico.
Para los efectos del uso de agua potable, se considerará:
Zona de disponibilidad | Aguas superficiales | Aguas subterráneas |
1 | $576.00 | $601.26 |
2 | $276.25 | $277.24 |
3 | $137.96 | $156.28 |
4 | $68.68 | $72.86 |
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los municipios, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica.
Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en las mismas se señalan cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
En aquellos casos en que el consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas sobre el volumen de consumo excedente:
Zona de disponibilidad | Aguas superficiales | Aguas subterráneas |
1 | $1,151.99 | $1,202.52 |
2 | $552.53 | $554.48 |
3 | $275.91 | $312.60 |
4 | $137.35 | $145.71 |
II. Generación Hidroeléctrica y generación geotérmica $6.6589
Fracción reformada DOF 11-08-2014
III. Acuacultura:
Zona de disponibilidad | Aguas superficiales | Aguas subterráneas |
1 | $4.7883 | $5.2578 |
2 | $2.3890 | $2.4356 |
3 | $1.0970 | $1.2098 |
4 | $0.5086 | $0.5545 |
IV. Balnearios y centros recreativos:
Zona de disponibilidad | Aguas superficiales | Aguas subterráneas |
1 | $14.2720 | $16.9066 |
2 | $7.9651 | $8.3291 |
3 | $3.7153 | $4.0854 |
4 | $1.5322 | $1.8242 |
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y campos de golf.
C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:
Zona de disponibilidad 1 a 4 $0.2198
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la instalación de dispositivos de medición y tecnificación del propio sector agropecuario.
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002, 31-12-2003, 27-11-2009, 11-12-2013
Las personas físicas y morales a que se refieren los artículos 222 y 223 de esta Ley, que trasvasen directamente las aguas nacionales, así como aquéllas que se beneficien del trasvase indirecto, pagarán adicionalmente a las cuotas previstas en el artículo 223 citado, las cuotas siguientes atendiendo a los usos establecidos en el artículo 223 de esta Ley, así como a las zonas de disponibilidad de donde se efectúa la exportación del agua trasvasada y la de importación.
Apartado A, del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales
Zona de disponibilidad exportadora | Zona de disponibilidad importadora | ||||
ZD | 1 | 2 | 3 | 4 | |
1 | $3.5170 | ||||
2 | $1.9288 | $1.6194 | |||
3 | $1.2974 | $0.7519 | $0.5308 | ||
4 | $1.2379 | $0.6808 | $0.4149 | $0.4061 |
Apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales
Zona de disponibilidad exportadora | Zona de disponibilidad importadora | ||||
ZD | 1 | 2 | 3 | 4 | |
1 | $104.55 | ||||
2 | $58.69 | $50.13 | |||
3 | $43.31 | $28.85 | $25.04 | ||
4 | $36.99 | $21.02 | $14.39 | $12.44 |
Apartado B, fracción II del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales
Zona de disponibilidad exportadora | Zona de disponibilidad importadora | ||||
ZD | 1 | 2 | 3 | 4 | |
1 | $1.2083 | ||||
2 | $1.2083 | $1.2083 | |||
3 | $1.2083 | $1.2083 | $1.2083 | ||
4 | $1.2083 | $1.2083 | $1.2083 | $1.2083 |
Apartado B, fracción III del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales
Zona de disponibilidad exportadora | Zona de disponibilidad importadora | ||||
ZD | 1 | 2 | 3 | 4 | |
1 | $0.8691 | ||||
2 | $0.4996 | $0.4337 | |||
3 | $0.3552 | $0.2373 | $0.1991 | ||
4 | $0.3024 | $0.1733 | $0.1097 | $0.0922 |
Apartado B, fracción IV del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales
Zona de disponibilidad exportadora | Zona de disponibilidad importadora | ||||
ZD | 1 | 2 | 3 | 4 | |
1 | $2.5899 | ||||
2 | $1.5983 | $1.4454 | |||
3 | $1.1026 | $0.7986 | $0.6741 | ||
4 | $0.9019 | $0.5630 | $0.3484 | $0.2781 |
Apartado C, del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales
Zona de disponibilidad exportadora | Zona de disponibilidad importadora | ||||
ZD | 1 | 2 | 3 | 4 | |
1 | $0.0369 | ||||
2 | $0.0369 | $0.0369 | |||
3 | $0.0369 | $0.0369 | $0.0369 | ||
4 | $0.0369 | $0.0369 | $0.0369 | $0.0369 |
La cuota que resulte de las tablas anteriores, se aplicará por cada metro cúbico o mil metros cúbicos de agua que durante el trimestre trasvase directamente el contribuyente, así como por cada metro cúbico o mil metros cúbicos de los que se haya beneficiado el contribuyente derivado del trasvase indirecto, según corresponda.
El contribuyente podrá optar por adicionar a la cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, la cuota que se determine de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
: Cuota aplicable al trasvase de aguas nacionales. : Cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, aplicable según la zona de disponibilidad de exportación para trasvasar y el uso que corresponda. : Cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, aplicable según la zona de disponibilidad de importación del agua trasvasada y el uso que corresponda.: Porcentaje de los costos de agotamiento y degradación ambiental respecto al Producto Interno Bruto determinado con base en los costos totales por agotamiento y degradación ambiental sin considerar los costos por agotamiento de hidrocarburos, que hace público el Instituto Nacional de Estadística y Geografía vigente al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal anterior.
: Tasa social de descuento vigente al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal anterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
: Factor de ajuste ambiental de la zona exportadora. : Factor de ajuste ambiental de la zona importadora. : Factor de ajuste de costo de oportunidad social.Como facilidad administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día del segundo mes del ejercicio fiscal que corresponda, las cuotas aplicables al trasvase durante dicho ejercicio.
Para los efectos de este artículo se considerará trasvase, el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales trasladadas de una cuenca a una distinta con la que no haya conexión natural, que realiza el Estado, así como los asignatarios y concesionarios, mediante obras de infraestructura hidráulica, para concesionarlas, asignarlas, usarlas, aprovecharlas y explotarlas en un lugar distinto a la cuenca de extracción, y que para los fines de la presente Ley pueden ser:
a). Directo: El que realizan los asignatarios y concesionarios con autorización de la Comisión Nacional del Agua.
b). Indirecto: El que efectúa el Estado en beneficio de los asignatarios o concesionarios, con inversión federal o con participación de inversión estatal, municipal, social o privada. Dicho beneficio tiene lugar cuando concesionarios y asignatarios usan, aprovechan o explotan aguas nacionales trasvasadas previamente por el Estado.
Artículo adicionado DOF 11-12-2013
No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguientes casos:
I.- Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce natural.
II.- Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta a ésta en la misma proporción o cuando provengan directamente de colectores de áreas urbanas o industriales.
III.- Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desagüe de éstas, salvo las que se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas, para uso industrial o de servicios.
IV. Por los usos agrícola y pecuario definidos como tales en la Ley de Aguas Nacionales y siempre que sus procesos se efectúen de forma indivisa, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas.
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 12-12-2011
V.- Por las aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por la Comisión Nacional del Agua en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, siempre que tengan el certificado de calidad del agua expedido por esta última en los términos del Reglamento de la citada Ley, de que cumple los lineamientos de calidad del agua señalados en la tabla contenida en esta fracción, de acuerdo con el grado de calidad correspondiente al destino inmediato posterior y se acompañe una copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.
El certificado a que se refiere el párrafo anterior será válido únicamente por el periodo del ejercicio fiscal por el que se expide.
El certificado de calidad del agua deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado, el certificado será válido a partir del momento en que se solicitó.
Tabla
Lineamientos de Calidad del Agua
Parámetros | USOS | |||
Unidades en mg/l si no se indican otras | 1 | 2 | 3 | 4 |
Parámetros Inorgánicos | ||||
Alcalinidad (como CaCO3) | 400.0 | - | (I) | (I) |
Aluminio | 0.02 | 5.0 | 0.05 | 0.2 |
Antimonio | 0.1 | 0.1 | 0.09 | - |
Arsénico | 0.05 | 0.1 | 0.2 | 0.04 |
Asbestos (Fibras/L) | 3000 | - | - | - |
Bario | 1.0 | - | 0.01 | 0.5 |
Berilio | 0.005 | 0.5 | 0.003 | 0.1 |
Boro | 1.0 | 0.7 (II) | - | 0.009 (III) |
Cadmio | 0.01 | 0.01 | 0.004 | 0.0002 |
Cianuro (como CN-) | 0.02 | 0.02 | 0.005 (III) | 0.005 |
Cloruros (como CI-) | 250 | 150 | 250 | - |
Cobre | 1.0 | 0.20 | 0.05 | 0.01 |
Cromo Total | 0.05 | 0.1 | 0.05 | 0.01 |
Fierro | 0.3 | 5.0 | 1.0 | 0.05 |
Fluoruros (como F-) | 1.4 | 1.0 | 1.0 | 0.5 |
Fósforo Total | 0.1 | - | 0.05 | 0.01 |
Manganeso | 0.05 | 0.2 | - | 0.02 |
Mercurio | 0.001 | - | 0.0005 | 0.0001 |
Níquel | 0.01 | 0.2 | 0.6 | 0.002 |
Nitratos (NO3-como N) | 5.0 | - | - | 0.04 |
Nitritos (NO2 como N) Fe de erratas al parámetro DOF 12-05-1999 | 0.05 | - | - | 0.01 |
Nitrógeno Amoniacal (como N) | - | - | 0.06 | 0.01 |
Oxígeno Disuelto | 4.0 | - | 5.0 | 5.0 |
Plata | 0.001 | - | 0.06 | 0.002 |
Plomo | 0.05 | 0.5 | 0.03 | 0.01 |
Selenio (como Selenato) Fe de erratas al uso 3 DOF 12-05-1999 | 0.01 | 0.02 | 0.008 | 0.005 |
Sulfatos (como SO42-) | 250 | 250 | - | - |
Sulfuros (como H2S) | 0.2 | - | 0.002 | 0.002 |
Talio | 0.01 | - | 0.01 | 0.02 |
Zinc | 5.0 | 2.0 | 0.02 | 0.02 |
Parámetros | USOS | |||
Unidades en mg/l si no se indican otras | 1 | 2 | 3 | 4 |
Parámetros Ogánicos | ||||
Acenafteno | 0.02 | - | 0.02 | 0.01 |
Acido 2,4 Diclorofenoxiacético | 0.1 | - | - | - |
Acrilonitrilo | 0.0006 | - | 0.07 | - |
Acroleína | 0.3 | 0.1 | 0.0007 | 0.0005 |
Aldrín | 0.001 | 0.02 | 0.0003 | 0.0074 |
Benceno | 0.01 | - | 0.05 | 0.005 |
Bencidina | 0.0001 | - | 0.02 | - |
Bifenilos policlorados | 0.0005 | - | 0.0005 | 0.0005 |
BHC | - | - | 0.001 | 0.000004 |
BHC (Lindano) | 0.003 | - | 0.002 | 0.0002 |
Bis (2-Cloroetil) Éter | 0.0003 | - | 0.00238 | - |
Bis (2-Cloroisopropil) Éter | 0.03 | - | 0.00238 | - |
Bis (2-Etilhexil) Ftalato | 0.032 | - | 0.0094 | 0.02944 |
4-Bromofenil-Fenil-Éter | - | - | 0.01 | - |
Bromoformo | 0.002 | - | - | - |
Bromuro de Metilo | 0.002 | - | - | - |
Carbono Orgánico: | ||||
Extractable en Alcohol | 1.5 | - | - | - |
Extractable en Cloroformo | 0.3 | - | - | - |
Clordano (Mezcla Técnica de Metabolitos) | 0.003 | 0.003 | 0.002 | 0.00009 |
Clorobenceno | 0.02 | - | 0.0025 | 0.0016 |
2-Cloroetil-Vinil-Éter | - | - | 0.5 | - |
2-Clorofenol | 0.03 | - | 0.04 | 0.1 |
Cloroformo | 0.03 | - | 0.03 | 0.1 |
CloroNaftalenos | - | - | 0.02 | 0.0001 |
Cloruro de Metileno | 0.002 | - | - | - |
Cloruro de Metilo | 0.002 | - | - | - |
Cloruro de Vinilo | 0.005 | - | - | - |
DDD=Diclorofenildicloroetano | 0.001 | - | 0.00001 | 0.00001 |
DDE=1,1 Di (Clorofenil)-2.2 | - | 0.04 | 0.01 | 0.0001 |
Dicloroetileno | ||||
DDT=1,1 Di (Clorofenil)-2,2,2 | 0.001 | - | 0.001 | 0.0001 |
Tricloroetano | ||||
Diclorobencenos | 0.4 | - | 0.01 | 0.02 |
1,2 Dicloroetano | 0.003 | - | 1.2 | 1.1 |
1,1 Dicloroetileno | 0.003 | - | 0.116 | 2.24 |
1,2 Dicloroetileno | 0.0003 | - | 0.116 | 2.24 |
2,4 Diclorofenol | 0.03 | - | 0.02 | - |
1,2 Dicloropropano | - | - | 0.2 | 0.1 |
1,2 Dicloropropileno | 0.09 | - | 0.06 | 0.008 |
Dieldrín | 0.001 | 0.02 | 0.002 | 0.0009 |
Dietilftalato | 0.35 | - | 0.0094 | 0.02944 |
1,2 Difenilhidracina | 0.0004 | - | 0.003 | - |
2,4 Dimetilfenol | 0.4 | - | 0.02 | - |
Dimetilftalato | 0.3 | - | 0.0094 | 0.02944 |
2,4 Dinitrofenol | 0.07 | - | 0.002 | 0.05 |
Dinitro-o-Cresol | 0.01 | - | - | 0.01 |
2,4 Dinitrotolueno | 0.001 | - | 0.0033 | 0.0059 |
2,6 Dinitrotolueno | - | - | 0.0033 | 0.0059 |
Endosulfan (Alfa y Beta) | 0.07 | - | 0.0002 | 0.00003 |
Endrín | 0.0005 | - | 0.00002 | 0.00004 |
Etilbenceno | 0.3 | - | 0.1 | 0.5 |
Fenol | 0.001 | - | 0.1 | 0.06 |
Fluoranteno | 0.04 | - | - | 0.0004 |
Gases Disueltos | - | - | (V) | (V) |
Halometanos | 0.002 | - | 0.1 | - |
Heptacloro | 0.0001 | 0.02 | 0.0005 | 0.0005 |
Hexaclorobenceno | 0.00005 | - | 0.0025 | 0.0016 |
Hexaclorobutadieno | 0.004 | - | 0.0009 | 0.0003 |
Hexaclorociclopentadieno | 0.001 | - | 0.0001 | 0.0001 |
Hexacloroetano | 0.02 | - | 0.01 | 0.009 |
Hidrocarburos Aromáticos | 0.0001 | - | - | 0.1 |
Polinucleares | ||||
Isofurona | 0.052 | - | 1.2 | 0.1 |
Metoxicloro | 0.03 | - | 0.000005 | 0.00044 |
Naftaleno | - | - | 0.02 | 0.02 |
Nitrobenceno | 0.020 | - | 0.3 | 0.07 |
2-Nitrofenol y 4-Nitrofenol | 0.07 | - | 0.002 | 0.05 |
N-Nitrosodifenilamina | 0.05 | - | 0.0585 | 0.033 |
N-Nitrosodimetilamina | 0.0002 | - | 0.0585 | 0.033 |
N-Nitrosodi-N-Propilamina | - | - | 0.0585 | 0.033 |
Paration | 0.0001 | - | 0.0001 | 0.0001 |
Pentaclorofenol | 0.03 | - | 0.0005 | 0.0005 |
Sustancias Activas al Azul de Metileno | 0.5 | - | 0.1 | 0.1 |
2,3,7,8 Tetraclorodibenzo-P-Dioxina | 0.0001 | - | 0.0001 | 0.0001 |
1,1,2,2 Tetracloroetano | 0.002 | - | 0.09 | 0.09 |
Tetracloroetileno | 0.008 | - | 0.05 | 0.1 |
Tetracloruro de Carbono | 0.0002 | - | 0.3 | 0.5 |
Tolueno | 0.7 | - | 0.2 | 0.06 |
Toxafeno | 0.005 | 0.005 | 0.0002 | 0.0002 |
1,1,1 Tricloroetano | 0.2 | - | 0.2 | 0.3 |
1,1,2 Tricloroetano | 0.006 | - | 0.2 | - |
Tricloroetileno | 0.03 | - | 0.01 | 0.02 |
2,4,6 Triclorofenol | 0.01 | - | 0.01 | - |
Parámetros | USOS | |||
Unidades en mg/l si no se indican otras | 1 | 2 | 3 | 4 |
Parámetros Físicos | ||||
Color (unidades de escala Pt-Co) | 75.0 | - | 15.0 | 15.0 |
Grasas y Aceites | 10.0 | - | 10.0 | 10.0 |
Materia Flotante | Ausente | Ausente | Ausente | Ausente |
Olor | Ausente | - | - | - |
Potencial Hidrógeno (pH) | 6.0 - 9.0 | 6.0 - 9.0 | 6.5 - 8.5 | 6.0 - 9.0 |
Sabor | Característico | - | - | - |
Sólidos Disueltos Totales | 500.0 | 500.0 | - | - |
(IV) | ||||
Sólidos Suspendidos Totales | 50.0 | 50.0 | 30.0 | 30.0 |
Sólidos Totales | 550.0 | - | - | - |
Temperatura (C) | CN + 2.5 | - | CN + 1.5 | CN + 1.5 |
Turbiedad (Unidades de Turbiedad | 10 | - | - | - |
Nefelométricas) | ||||
Parámetros Microbiológicos | ||||
Coliformes Fecales (NMP/100 ml) | 1000 | 1000 | 1000 | 240 |
Para la aplicación de los valores contenidos en la tabla de lineamientos de calidad del agua, se deberá considerar lo siguiente:
USO 1: Fuente de abastecimiento para uso público urbano.
USO 2: Riego Agrícola.
USO 3: Protección a la vida acuática: Agua dulce, incluye humedales.
USO 4: Protección a la vida acuática: Aguas costeras y estuarios.
(I): La alcalinidad natural no debe reducirse en más del 25%, ni cuando ésta sea igual o menor a 20 mg/l.
(II): Cultivos sensibles al boro, un máximo de 0.75 mg/l; otros hasta 3 mg/l.
(III): La concentración promedio de 4 días de esta sustancia no debe exceder este nivel, más de una vez cada año.
(IV): Cultivos sensibles 500-1000 mg/l; cultivos con manejo especial 1000-2000 mg/l; cultivos tolerantes en suelos permeables 2000-5000 mg/l; para frutas sensibles relación de absorción de sodio RAS<=4, y para forrajes de 8-18, cuando la descarga sea directamente a suelo con uso en riesgo agrícola.
(V): La concentración total de gases disueltos no debe exceder a 1.1 veces el valor de saturación en las condiciones hidrostáticas y atmosféricas prevalecientes.
C.N. Condiciones Naturales del sitio donde sea vertida la descarga de aguas residuales.
NMP= Número más probable. BHC=HCH=1,2,3,4,5,6 Hexaclorociclohexano. Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad.
Los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del agua, se deberá entregar a la Comisión Nacional del Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua sobre una muestra simple, tomada en día normal de operación, representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales. El reporte deberá entregarse en un máximo de veinte días hábiles posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisión de la presentación del reporte o si se da el incumplimiento de los parámetros, la exención dejará de surtir sus efectos en el trimestre que se debió haber presentado el reporte o se incumplió en los parámetros.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2003
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable al agua que se use o aproveche para la generación de energía hidroeléctrica.
VI. Por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando el contribuyente acredite que éstas contienen más de 2,500 miligramos por litro, de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata.
Para efectos de la exención a que se refiere esta fracción, el contribuyente estará obligado a realizar alguna de las siguientes opciones:
a). Llevar a cabo el muestreo y análisis de la calidad del agua explotada, usada o aprovechada en cada punto de extracción y de forma diaria, mediante reportes basados en determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, los cuales deberán adjuntarse a la declaración trimestral que corresponda.
b). Instalar los aparatos de medición de calidad, cuyas características, instalación, calibración y funcionamiento deberán cumplir con los requisitos que la Comisión Nacional del Agua establezca mediante reglas de carácter general, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, y solicitar la validación de que se cumple con los referidos requisitos.
La validación a que se refiere este inciso se solicitará a la Comisión Nacional del Agua, previo pago del derecho a que se refiere el artículo 192-F de esta Ley, la cual deberá notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y del comprobante del pago, considerando para efectos del cálculo del derecho por aguas nacionales lo siguiente:
i) Cuando la citada Comisión notifique al contribuyente la resolución de validación favorable dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el contribuyente considerará las lecturas diarias del medidor de calidad a partir de la fecha de su instalación o reparación; en caso de que la resolución sea en sentido negativo se considerará que el agua contiene menos de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales.
ii) En el caso de que la referida Comisión no notifique al contribuyente la resolución con motivo de la validación dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el contribuyente considerará que las lecturas diarias del medidor contienen más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales a partir de la fecha de su instalación o reparación, hasta en tanto la Comisión le notifique la resolución respectiva.
Cuando la Comisión Nacional del Agua no reciba información de la calidad del agua por cinco días hábiles consecutivos, se entenderá que el aparato de medición se descompuso y el contribuyente deberá repararlo o sustituirlo en un plazo que no exceda de un mes contado a partir del primer día en que la Comisión dejó de recibir información de la medición de calidad del agua.
Una vez reparado o sustituido el medidor de calidad, el contribuyente deberá solicitar la validación a que se refiere este inciso.
Para el periodo comprendido desde que se descompuso el medidor de calidad y hasta el día en que se haya reparado o sustituido, se considerarán los muestreos y análisis referidos en el inciso a) de esta fracción, o a través del promedio de los resultados de la medición de sólidos disueltos totales de los quince días naturales inmediatos anteriores a la descompostura del medidor, para lo cual se sumarán las lecturas diarias del citado medidor de los referidos quince días y el resultado lo dividirá entre quince, el cociente obtenido será la calidad del agua que se considerará para efectos de determinar el volumen exento.
Para la determinación del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el trimestre, el contribuyente considerará el volumen que efectivamente usó, explotó o aprovechó en cada uno de los días del trimestre en los que se acreditó que el agua contiene más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales, para lo cual deberá contar con el medidor volumétrico a que se refiere el párrafo primero del artículo 225 de esta Ley y llevar un registro diario de lecturas.
El contribuyente podrá optar para la determinación del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el trimestre, considerando la lectura del aparato de medición volumétrico a que se refiere el artículo 225 de esta Ley durante el último día hábil del trimestre de que se trate y disminuir la lectura realizada el último día del trimestre anterior, el resultado se dividirá entre el número de días que conforman el trimestre para obtener el promedio diario de volumen, el cual se multiplicará por el número de días que durante el trimestre se acreditó que el agua contenía más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción están obligados a permitir el acceso al personal de la Comisión Nacional del Agua para verificar los medidores, de lo contrario no podrán gozar del beneficio previsto en esta fracción.
Fracción reformada DOF 31-12-1999, 31-12-2000, 11-12-2013
VII.- Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y por los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a estas poblaciones, por los volúmenes suministrados para este fin.
VIII.- Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales efectuada por entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda.
IX. Por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas tomadas del mar.
Fracción adicionada DOF 11-12-2013
Las personas físicas o morales que estén exentas en los términos del presente artículo y que realicen usos o aprovechamientos diferentes a éstos, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí causan derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones.
El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998
Los contribuyentes de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, al momento de presentar sus declaraciones, podrán disminuir del pago del derecho respectivo las cantidades siguientes:
Párrafo reformado DOF 12-12-2011
I.- El costo comprobado de los aparatos de medición y los gastos de su instalación que se efectúen a partir de 1998, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones, para calcular el volumen de agua explotada, usada o aprovechada, en los términos de la presente Ley.
A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra del aparato de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2000
II. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 12-12-2011. Derogada DOF 11-12-2013
El monto a disminuir deberá señalarse en la declaración trimestral definitiva. Cuando el monto a disminuir sea mayor al derecho a cargo el excedente se descontará en las siguientes declaraciones trimestrales definitivas.
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011
Artículo reformado DOF 29-12-1997
Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Capítulo, deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen, exploten o aprovechen que al efecto instale la Comisión Nacional del Agua y deberán permitir el acceso y brindar las facilidades y apoyos necesarios al personal de dicha Comisión para que los instale y realice la toma de las lecturas correspondientes.
El contribuyente deberá utilizar las lecturas de los medidores a que se refiere el párrafo anterior para calcular y pagar el derecho conforme a la cuota que corresponda en los plazos establecidos para tal efecto, en términos de los artículos 223 y 226 de esta Ley.
Hasta que la Comisión Nacional del Agua instale el aparato de medición a que se refiere el presente artículo el contribuyente estará obligado a:
I. Adquirir e instalar directamente un aparato de medición que cumpla con las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, conservar el que tenga instalado.
II. Calcular y pagar el derecho conforme a los artículos 223 y 226 de esta Ley, utilizando para tales efectos las lecturas del aparato de medición con el que cuenten.
III. Determinar el volumen usado, explotado o aprovechado a través de métodos indirectos cuando se trate de contribuyentes con uso agrícola y pecuario.
IV. Informar a la Comisión Nacional del Agua las descomposturas de su medidor dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que tuvieren conocimiento de las mismas.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de la consulta directa de los medidores instalados por la Comisión Nacional del Agua, los contribuyentes podrán consultar vía Internet, en el transcurso del trimestre que corresponda, el estado que guardan sus consumos, de conformidad con el procedimiento que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, estarán obligadas a llevar un registro de las lecturas de su medidor en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 01-01-2002, 12-12-2011
El contribuyente calculará el derecho sobre agua trimestralmente y efectuará su pago a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración trimestral definitiva que presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. El pago se hará por el derecho que corresponda al agua que se haya usado, explotado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual efectuará la lectura del aparato de medición durante el último día hábil del trimestre de que se trate y de la lectura realizada disminuirá la lectura efectuada el último día del trimestre anterior y el volumen resultante será sobre el cual calculará el derecho.
Los contribuyentes señalados en el tercer párrafo del artículo 225 de esta Ley efectuarán directamente las lecturas del aparato de medición con el que cuenten y aplicarán el procedimiento descrito en el párrafo anterior a fin de calcular el derecho sobre el volumen de agua utilizado, explotado o aprovechado en el trimestre de que se trate.
Para los efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración por todos los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo, en anexo libre declarará y reportará a la Comisión Nacional del Agua sus aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o razón social, registro federal de contribuyentes, número de títulos de concesión o asignaciones, incluyendo por cada aprovechamiento la zona de disponibilidad, el volumen declarado, la tarifa aplicada y el monto pagado.
Los contribuyentes deberán contar con la documentación original comprobatoria del pago de los derechos en su domicilio fiscal y con copia de dicho pago en el lugar donde se usen, exploten o aprovechen las aguas nacionales, cuando se trate de un lugar distinto a su domicilio fiscal.
Artículo reformado DOF 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002, 18-11-2010, 12-12-2011
Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del cambio, descompostura, alteración o desajuste del aparato de medición, por causas no imputables al contribuyente, el derecho sobre agua se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres.
Cuando no exista aparato de medición o éste no se hubiere reparado, repuesto o ajustado dentro de los tres meses siguientes a su descompostura, cambio, desajuste o alteración, el pago trimestral del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, se efectuará conforme a lo siguiente:
I. Para aquellos usuarios que cuenten con título de asignación, concesión, permiso o autorización, se aplicará el volumen correspondiente a la cuarta parte del volumen total que tengan asignado, concesionado, permisionado o autorizado.
II. Para aquellos usuarios que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales de hecho, se estará al procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 31-12-2000, 13-11-2008, 18-11-2010
La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF 01-01-2002
I.- No se tenga instalado aparato de medición.
II. No funcione el aparato de medición y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de esta Ley o habiéndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.
Fracción reformada DOF 18-11-2010
III. Estén rotos los sellos o se haya alterado o desajustado el funcionamiento, del aparato de medición.
Fracción reformada DOF 18-11-2010
IV.- El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 226 de esta Ley.
V.- Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.
Fracción reformada DOF 01-01-2002
VI. Cuando no se lleven los registros de las lecturas del aparato de medición, se lleven incorrectamente o en contravención de lo dispuesto por el artículo 225 de la presente Ley, o bien, no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 18-11-2010
VII. Se lleven a cabo instalaciones hidráulicas o derivaciones de agua sin la autorización respectiva o cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a las tuberías o ramales de distribución.
Fracción adicionada DOF 18-11-2010
VIII. Cuando se detecte que se lleva a cabo el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas nacionales de hecho.
Fracción adicionada DOF 18-11-2010
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho a que se refiere este Capítulo, considerando lo dispuesto en cualquiera de las siguientes fracciones:
Párrafo reformado DOF 18-11-2010
I.- El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.
II. Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
Fracción reformada DOF 01-01-2002, 12-11-2021
III. Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el trimestre para el cual se efectúe la determinación, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:
VAEE= 368.073413 X EF X e
Ha
Donde:
VAEE: Volumen de Agua Estimado Extraído (en metros cúbicos)
368.073413: Constante de relación de p (densidad del agua), g (constante gravitacional) y unidades t (unidades de tiempo)
EF: Energía Facturada (en kilowatts hora)
Ha: Profundidad del nivel de agua (en metros)
e: Eficiencia del sistema motor-bomba
El consumo de Energía Facturada correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente que se tomará en cuenta para los efectos de esta fracción, será el que corresponda al promedio diario de consumo en kilowatts hora señalado en la factura de que se trate y se multiplicará por el número de días correspondientes a dicha factura que se encuentren comprendidos en el trimestre sujeto a la determinación debiéndose considerar cada una de las facturas que comprenda el citado trimestre. La suma de los resultados de las operaciones anteriores, será la que se utilice en la fórmula a que se refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al trimestre.
Cuando no se cuente con la información del total de la Energía Facturada correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente, se considerará cualquier promedio diario de consumo en kilowatts hora con el que se cuente, de preferencia el más reciente al trimestre a determinar; dicho promedio diario se multiplicará por el número de días que comprendan el trimestre a determinar, y el resultado obtenido será el dato que se utilice en la fórmula a que se refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al trimestre.
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 18-11-2010
IV.- Otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
V.- Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
VI. Cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.
Fracción reformada DOF 31-12-2000
En el caso de contribuyentes que cuenten con títulos de asignación, concesión, autorización o permisos, si el volumen señalado en los mismos resulta menor al volumen que se obtenga de la información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, se deberá considerar este último.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010
Tratándose de contribuyentes que efectúen el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales de hecho, se deberá considerar el volumen que resulte mayor de aquellos con los que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, en caso de contar con varios de ellos.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010
(Se deroga).
Tratándose del derecho a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley.
Artículo reformado DOF 29-12-1997, 01-01-2002
Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, se determinarán conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de aguas superficiales la determinación será por cuenca hidrológica aplicando la siguiente fórmula:
Dr= | Cp+Ar+R+Im |
Uc+Rxy+Ex+Ev+ V |
Donde:
Dr= Disponibilidad relativa.
Cp= Volumen medio anual de escurrimiento natural.
Ar= Volumen medio anual de escurrimiento desde la cuenca aguas arriba.
R= Volumen anual de retornos.
Im= Volumen anual de importaciones.
Uc= Volumen anual de extracción de agua superficial.
Rxy= Volumen anual actual comprometido aguas abajo.
Ex= Volumen anual de exportaciones.
Ev= Volumen anual de evaporación en embalses.
V= Volumen anual de variación del almacenamiento en embalses.
El volumen anual de retornos, se determina mediante aforo de las salidas de los volúmenes que se reincorporan a la red de drenaje de una cuenca.
El volumen anual de evaporación en embalses, se determina a partir de la lámina de evaporación medida, aplicada a la superficie libre del agua expuesta, en los embalses naturales o artificiales.
El volumen anual de variación del almacenamiento en embalses, se determina mediante la diferencia del volumen final, menos el volumen inicial (V final-V inicial), de cada año en particular.
Las variables que integran la fórmula prevista en esta fracción, salvo Ev (volumen anual de evaporación en embalses) y V (volumen anual de variación del almacenamiento en embalses) se determinarán en términos del método obligatorio previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000 que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales.
En caso de que la Norma Oficial Mexicana señalada en el párrafo anterior se modifique, para efectos de este artículo se continuará aplicando la NOM-011-CONAGUA-2000.
La Comisión Nacional del Agua, publicará anualmente en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el segundo mes del ejercicio fiscal de que se trate, como facilidad administrativa, los valores de cada una de las variables que integran la citada fórmula.
El resultado obtenido de la fórmula prevista en esta fracción, se ubicará dentro de los rangos siguientes para determinar la zona de disponibilidad que le corresponda a la cuenca:
Zona de disponibilidad 1 | Menor o igual a 1.4 |
Zona de disponibilidad 2 | Mayor a 1.4 y menor o igual a 3.0 |
Zona de disponibilidad 3 | Mayor a 3.0 y menor o igual a 9.0 |
Zona de disponibilidad 4 | Mayor a 9.0 |
II. Tratándose de aguas subterráneas la determinación será por acuífero aplicando la siguiente fórmula:
Idas= | Dma |
(R-Dnc) |
Donde:
Idas= Índice de disponibilidad.
Dma= Disponibilidad media anual de agua subterránea en una unidad hidrogeológica.
R= Recarga total media anual.
Dnc= Descarga natural comprometida.
Las variables que integran la fórmula prevista en esta fracción se determinarán en términos del método obligatorio previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000 que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales.
En caso de que la Norma Oficial Mexicana señalada en el párrafo anterior se modifique, para efectos de este artículo se continuará aplicando la NOM-011-CONAGUA-2000.
La Comisión Nacional del Agua, publicará anualmente en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el segundo mes del ejercicio fiscal de que se trate, como facilidad administrativa, los valores de cada una de las variables que integran la citada fórmula.
El resultado obtenido de la fórmula prevista en esta fracción, se ubicará dentro de los rangos siguientes para determinar la zona de disponibilidad que le corresponda al acuífero:
Zona de disponibilidad 1 | Menor o igual a -0.1 |
Zona de disponibilidad 2 | Mayor a -0.1 y menor o igual a 0.1 |
Zona de disponibilidad 3 | Mayor a 0.1 y menor o igual a 0.8 |
Zona de disponibilidad 4 | Mayor a 0.8 |
III. La Comisión Nacional del Agua para fines informativos publicará en su página de Internet en el mes de septiembre los valores preliminares calculados a dicho mes de cada una de las variables que integran las fórmulas previstas en las fracciones I y II de este artículo, así como la zona de disponibilidad que correspondería a cada cuenca o acuífero.
Lo previsto en esta fracción es sin menoscabo de lo dispuesto en las fracciones anteriores de este artículo.
Con independencia que los contribuyentes puedan determinar la zona de disponibilidad que corresponda a la cuenca hidrológica o acuífero donde se realiza la extracción, la Comisión Nacional del Agua, como facilidad administrativa, publicará a más tardar el tercer mes del ejercicio fiscal de que se trate, la zona de disponibilidad que corresponda a cada cuenca hidrológica y acuífero del país.
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002, 31-12-2003, 11-12-2013
Los ingresos que se obtengan de las entidades y organismos públicos o privados a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de programas que contemplen acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley por concepto de trasvase de aguas nacionales en términos del diverso 223-Bis de la presente Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para la realización de programas que contemplen acciones de restauración, rescate y preservación de acuíferos y cuencas de la zona o región exportadora.
La Comisión Nacional del Agua, previa solicitud que formulen las personas que se mencionan en el párrafo primero de este artículo, emitirá un dictamen con base en el programa de acciones que deberán presentar y, en su caso, asignará recursos para la realización del mismo, hasta por una suma igual a la inversión que realicen, la cual no podrá exceder del monto de los derechos que hubiesen cubierto.
La Comisión Nacional del Agua en conjunto con los organismos y entidades estará obligada a formalizar trimestralmente las acciones contenidas en los programas a que se refiere el párrafo primero de este artículo con la asignación efectiva de los recursos.
Los organismos y entidades quedarán obligadas a acreditar trimestralmente ante la Comisión Nacional del Agua, los avances en el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo.
La Comisión Nacional del Agua informará, trimestralmente, al H. Congreso de la Unión acerca de la devolución de los recursos destinados a las acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
Artículo adicionado DOF 03-12-1993. Reformado DOF 15-12-1995, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002, 30-12-2002, 18-11-2015
Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de la Federación en los puertos, terminales, e instalaciones portuarias, la zona federal marítima, los diques, cauces, vasos, zonas de corrientes, depósitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio público distintos de los señalados en otros Capítulos de este Título, conforme a lo que a continuación se señala:
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
I.- El 7.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno, áreas de agua ocupadas, obras e instalaciones, en su caso.
Cuando se trate de bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, distintos de los señalados en las fracciones IV y V de este artículo, pagarán anualmente por metro cuadrado de superficie, la siguiente cuota $3.8444
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
Fracción reformada DOF 31-12-1998
II.- El 3.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste.
III.- El 2% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando en el inmueble se realicen actividades agropecuarias.
Para los efectos de las fracciones I, II y III que anteceden, el valor del inmueble se determinará conforme a un avalúo que emita el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, mismo que será actualizado anualmente en términos de lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Párrafo reformado DOF 07-12-2016
Cada cinco años como máximo deberá realizarse un nuevo avalúo, si el término de la concesión o permiso excede del periodo mencionado. Dicho avalúo únicamente deberá considerar el inmueble como originalmente se concesionó o permisionó, sin incluir las mejoras y adiciones que se hubieren efectuado durante la concesión o el permiso.
IV.- De $0.0604 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades agrícolas o pecuarias, en el caso de los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.
Fracción reformada DOF 31-12-1998
V.- De $3.8990 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste, respecto de aquellos bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.
Fracción reformada DOF 31-12-1998
VI.- De $3.9085 anual por metro cuadrado cuando el uso o goce consista en la realización de actividades pesqueras.
Fracción reformada DOF 31-12-1998
VII.- De $0.1541 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de acuacultura.
Fracción reformada DOF 31-12-1998
VIII. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 07-12-2016
IX.- Por los espacios dentro de inmuebles de propiedad federal que no rebasen 30 m2, en donde se instalen módulos o máquinas expendedoras de bienes o servicios, se pagará por metro cuadrado o fracción, por cada mes $361.01
El derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará anticipadamente mediante pagos provisionales semestrales a más tardar el día 17 de los meses de enero y julio del ejercicio de que se trate.
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales semestrales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas dentro de los dos meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.
X.- Por el depósito de restos humanos áridos o cremados en un nicho construido en templos de propiedad federal o sus anexidades, por cada depósito $1,047.12
XI. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 27-12-2006. Derogada (con disposición de vigencia) DOF 28-12-2018, 09-12-2019
Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.
Para los efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los derechos tratándose de los siguientes casos:
a). Las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos;
b). Las personas físicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus organismos descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación, mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el interior de los inmuebles y que requieren de espacios para el alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles;
c). Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal, por dichos inmuebles.
d). Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que ocupen dichos cajeros en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos descentralizados.
Inciso adicionado DOF 31-12-2003
e). Las instituciones de crédito y entidades financieras que sean autorizadas para funcionar como auxiliares conforme a lo dispuesto por la Ley de Tesorería de la Federación y que realicen la función de recaudación de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles señalados.
Inciso adicionado DOF 31-12-2003. Reformado DOF 07-12-2016
Párrafo con incisos reformado DOF 30-12-2002
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997
Las personas físicas y las morales, titulares de concesiones o permiso para el uso, goce o explotación de bienes del dominio público que queden afectos a servicios públicos distintos a los señalados en el artículo anterior, así como los permisionarios de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán el derecho de uso, goce o explotación que ascenderá al 5% de los ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.
No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los permisionarios de servicios portuarios de pilotaje en puerto.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002
Artículo reformado DOF 15-12-1995
Por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y de aquellos que queden afectos a la prestación de los servicios públicos y a los servicios auxiliares previstos en dicho ordenamiento, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:
I.- Del primero al décimo quinto año de vigencia de la concesión, anualmente, el monto equivalente al 0.5% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.
II.- Del décimo sexto año en adelante, se pagará anualmente un monto equivalente al 1.25% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.
Los derechos a que se refiere este artículo se enterarán mediante pagos definitivos bimestrales dentro de los primeros diez días naturales de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente.
Los bienes a que se refiere este artículo en ningún caso serán objeto de los derechos establecidos en los artículos 232 y 232-A.
Artículo adicionado DOF 30-12-1996
Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas. El monto del derecho a pagar se determinará con los siguientes valores y las zonas a que se refiere el artículo 232-D de esta Ley:
Zonas | Usos | |||||
Protección u Ornato ($/m2) | Agricultura, ganadería, pesca, acuacultura y la extracción artesanal de piedra bola ($/m2) | General ($/m2) | ||||
ZONA I | $0.44 | $0.177 | $1.64 | |||
ZONA II | $1.07 | $0.177 | $3.46 | |||
ZONA III | $2.30 | $0.177 | $7.06 | |||
ZONA IV | $3.55 | $0.177 | $10.64 | |||
ZONA V | $4.78 | $0.177 | $14.28 | |||
ZONA VI | $7.44 | $0.177 | $21.50 | |||
ZONA VII | $9.94 | $0.177 | $28.69 | |||
ZONA VIII | $18.77 | $0.177 | $54.01 | |||
ZONA IX | $25.07 | $0.177 | $72.03 | |||
ZONA X | $50.32 | $0.177 | $144.25 | |||
ZONA XI | Subzona A | $22.70 | Subzona A | $0.161 | Subzona A | $81.58 |
Subzona B | $45.57 | Subzona B | $0.161 | Subzona B | $163.31 |
Tabla reformada DOF 31-12-1998, 01-01-2002, 01-12-2004, 21-12-2005. Zona XI adicionada a la Tabla DOF 13-11-2008
Se considerará como uso de protección, el que se dé a aquellas superficies ocupadas que mantengan el estado natural de la superficie concesionada, no realizando construcción alguna y donde no se realicen actividades de lucro.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 11-12-2013
Se considerará como uso de ornato, el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado obras cuya construcción no requiera de trabajos de cimentación, y que estén destinadas exclusivamente para el embellecimiento del lugar o para el esparcimiento del solicitante, siempre y cuando dichas áreas no estén vinculadas con actividades lucrativas.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 11-12-2013
Se considera como uso general el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado construcciones u obras con cimentación o estén vinculadas con actividades de lucro.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 11-12-2013
En aquellos casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado convenios de colaboración administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar podrán destinarlos cuando así lo convengan expresamente con ésta, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
La Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos conforme a lo señalado en el párrafo anterior, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines señalados en el mismo párrafo. La aportación a dichos fondos, se hará por la entidad federativa, por el municipio o cuando así lo acuerden por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún caso la aportación de la Federación excederá del porcentaje que le corresponda como participación derivada del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.
Tratándose de la zona XI de la tabla contenida en este artículo, previo a la conformación de los fondos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes que en términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos deban destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre a que se refiere el párrafo que antecede, cuando menos el 30% de los ingresos recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto deberá destinarse única y exclusivamente a la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas ubicadas en dicha zona, así como a la atención integral de los efectos negativos provocados por fenómenos naturales que alteren la citada zona, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realización de dichas actividades.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 09-12-2019
Reforma DOF 31-12-1998: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Reforma DOF 31-12-2003: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo (antes adicionado DOF 01-01-2002 y reformado DOF 30-12-2002)
Artículo adicionado DOF 29-12-1997
Las zonas a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, son las siguientes:
ZONA I. Estado de Campeche: Calkiní, Escárcega, Hecelchakán, Palizada y Tenabo; Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Huixtla, Mapastepec, Mazatán, Pijijiapan, Suchiate y Villa Comaltitlán; Estado de Guerrero: Cuajinicuilapa, Coyuca de Benítez, Florencio Villarreal y San Marcos; Estado de Oaxaca: San Dionisio del Mar, San Francisco del Mar, San Francisco lxhuatán, San Mateo del Mar, San Miguel del Puerto, San Pedro Huamelula, San Pedro Huilotepec, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Tututepec, Santa María Huazolotitlán, Santa María Tonameca, Santa María Xadani, Santiago Astata, Santiago Jamiltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Santiago Tapextla, Santo Domingo Armenta, Santos Reyes Nopala, Santo Domingo Tehuantepec y Santo Domingo Zanatepec; Estado de Sinaloa: Angostura, Elota, Escuinapa de Hidalgo, Guasave, Rosario y San Ignacio; Estado de Sonora: Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Empalme, Etchojoa, Pitiquito, San Ignacio Río Muerto, y San Luis Río Colorado; Estado de Tabasco: Cárdenas, Centla y Paraíso.
ZONA II. Estado de Guerrero: Azoyu, Copala, Benito Juárez y Tecpan de Galeana; Estado de Jalisco: Cabo Corrientes y Tomatlán; Estado de Michoacán: Aquila; Estado de Nayarit: Santiago Ixcuintla; Estado de Oaxaca: Juchitán de Zaragoza, y Santa María Colotepec; Estado de Quintana Roo: Felipe Carrillo Puerto; Estado de Sinaloa: Culiacán; Estado de Tamaulipas: Aldama, Matamoros, San Fernando y Soto la Marina; Estado de Veracruz: Tamalín, Tantima y Pánuco.
Párrafo de zona reformado DOF 31-12-1999
ZONA III. Estado de Campeche: Champotón y Seybaplaya; Estado de Colima: Armería y Tecomán; Estado de Chiapas: Tapachula y Tonalá; Estado de Guerrero: Petatlán y La Unión; Estado de Jalisco: La Huerta; Estado de Michoacán: Coahuayana y Lázaro Cárdenas; Estado de Oaxaca: Salina Cruz y San Pedro Pochutla; Estado de Sinaloa: Ahome; Estado de Sonora: Caborca, Hermosillo y Huatabampo; Estado de Tamaulipas: Altamira, Cd. Madero; Estado de Veracruz: San Rafael, Medellín de Bravo y Pueblo Viejo; Estado de Yucatán: Hunucma, Sinanche, Yobain, Dzidzantún, Dzilam de Bravo y Tizimín.
Párrafo de zona reformado DOF 08-12-2020, 14-11-2022
ZONA IV. Estado de Campeche: El Carmen; Estado de Nayarit: Tecuala; Estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas y Othón P. Blanco; Estado de Veracruz: Ángel R. Cabada, La Antigua, Lerdo de Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; Estado de Yucatán: Telchac Puerto, Río Lagartos y San Felipe.
Párrafo de zona reformado DOF 09-12-2019, 08-12-2020
ZONA V. Estado de Baja California: Mexicali y San Felipe; Estado de Campeche: Campeche; Estado de Nayarit: San Blas; Estado de Sinaloa: Navolato; Estado de Veracruz: Vega de Alatorre, Tamiahua, Nautla, Alto Lucero, Cazones de Herrera, San Andrés Tuxtla, Catemaco, Actopan, Úrsulo Galván, Agua Dulce y Tuxpan; Estado de Yucatán: Celestum e Ixil.
Párrafo de zona reformado DOF 14-11-2022
ZONA VI. Estado de Baja California: Ensenada y San Quintín; Estado de Baja California Sur: Comondú; Estado de Veracruz: Alvarado y Tecolutla; Estado de Yucatán: Progreso.
Párrafo de zona reformado DOF 14-11-2022
ZONA VII. Estado de Baja California; Tijuana; Estado de Baja California Sur; Mulegé; Estado de Jalisco: Cihuatlan; Estado de Nayarit: Compostela; Estado de Sonora: Guaymas; Estado de Veracruz: Coatzacoalcos.
Párrafo de zona reformado DOF 21-12-2005
ZONA VIII. Estado de Baja California: Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto; Estado de Colima: Manzanillo; Estado de Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Estado de Quintana Roo: Isla Mujeres y Bacalar; Estado de Nayarit: Bahía de Banderas; Estado de Sinaloa: Mazatlán; Estado de Sonora: Puerto Peñasco; Estado de Veracruz: Boca del Río y Veracruz.
Párrafo de zona reformado DOF 21-12-2005, 08-12-2020
ZONA IX. Estado de Baja California Sur: La Paz; Estado de Guerrero: José Azueta; Estado de Oaxaca: Santa María Huatulco.
Párrafo de zona reformado DOF 21-12-2005, 13-11-2008
ZONA X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.
Párrafo de zona reformado DOF 21-12-2005, 13-11-2008
ZONA XI. Subzona A. Estado de Quintana Roo: Cozumel. Subzona B. Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Puerto Morelos, Solidaridad y Tulum.
Párrafode zona adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 07-12-2016, 09-12-2019, 08-12-2020
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1998
1.- Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como del lecho marino, conforme a la cuota que resulte por metro cúbico:
Párrafo reformado DOF 31-12-2003
Material | $/M3 |
Grava $19.10
Arena $19.10
Arcillas y limos $13.87
Materiales en greña $14.96
Piedra bola $16.50
Otros $5.72
El derecho se pagará por ejercicios fiscales mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.
A cuenta del derecho, se realizarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días previos al mes en el que se efectúe la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.
Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.
Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Los ingresos recaudados por este derecho se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los programas de censo, delimitación, mesas de regularización y rezago histórico en el otorgamiento de concesiones de la zona federal marítimo terrestre.
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por obras de dragado y mantenimiento de puertos.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
2. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004. Derogado DOF 12-12-2011
Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente o por conducto de sus municipios, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de derechos a que se refiere el artículo 232, fracción I, segundo párrafo de esta Ley, así como las fracciones IV y V del mismo artículo, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en los cauces, vasos, así como en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
En los términos de los convenios que se hubieren celebrado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades federativas, o en su caso, los municipios, así como el Distrito Federal, percibirán el 90% de la recaudación que se obtenga por los derechos y sus correspondientes accesorios, así como el 100% de las multas impuestas por ellos en el ejercicio de sus atribuciones.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
De dichos ingresos las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal destinarán, cuando menos, el 50% a la custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal a que este artículo se refiere, así como a la prestación de los servicios que la misma requiera.
Párrafo reformado DOF 01-01-2002
El 10% restante, se enterará a la Federación de conformidad con los propios convenios que se hayan suscrito.
Artículo adicionado DOF 31-12-1998
Para los efectos de los artículos 232 y 232-C, se estará a lo siguiente:
I.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 31-12-1998
II.- Tratándose del uso o goce de bienes de dominio público, se estará obligado al pago del derecho correspondiente, se tenga o no permiso, concesión, acuerdo de destino o autorización cuando se obtenga un aprovechamiento especial, debiéndose revisar y ajustar el pago anualmente de conformidad a lo establecido por la presente Ley.
Se entenderá por aprovechamiento especial el que se obtenga por usar, gozar o aprovechar un bien nacional de uso común, comprendido en los artículos 232 y 232-C de esta Ley, de modo que se limite el derecho de terceros para su libre uso.
Fracción reformada DOF 31-12-1999
III. No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el inmueble sea otorgado en destino para labores de investigación científica.
Para efectos del artículo 232-C de esta Ley, también estarán exentos los concesionarios de los sectores social y privado, que realicen en el inmueble concesionado labores de investigación científica, siempre y cuando estén inscritos en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas a que se refiere el artículo 17, fracción II de la Ley de Ciencia y Tecnología.
Fracción reformada DOF 18-11-2015
IV. No pagarán las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que tengan concesión o permiso para el uso de las playas, la zona federal marítima terrestre o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua y que realicen acciones destinadas a la conservación o restauración del medio ambiente en la superficie concesionada, entendiendo por conservación lo establecido en la fracción IX del artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre y por restauración lo establecido en la fracción XXXIV del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Fracción reformada DOF 12-12-2011
V.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén ocupados por monumentos arqueológicos, históricos o museos, bajo la administración del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
VI.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén destinados a labores de seguridad nacional, que realicen las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
VII. No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando los inmuebles de dominio público de la Federación estén destinados a labores propias de las capitanías de puerto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 27-11-2009
VIII. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marinas, se usen o aprovechen para la explotación de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, naturales o artificiales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo V denominado "Salinas", de este Título.
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 21-12-2005
IX. No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, la zona federal marítima o las aguas interiores, estén destinados al servicio de las Secretarías de Estado y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que cumplan con los fines públicos para los que fueron creados.
Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 27-11-2009
X. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, estén destinadas al servicio de instituciones de beneficencia pública cuando realicen acciones de salvamento.
Fracción adicionada DOF 01-01-2002
XI. No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, tratándose de obras de protección contra fenómenos naturales en los puertos.
Fracción adicionada DOF 27-11-2009
Artículo derogado DOF 18-12-1992. Adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 29-12-1997
Los derechos a que se refieren los artículos 232, 232-A y 232-C de esta Ley, se calcularán por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles será una sexta parte del monto del derecho calculado al año.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que e presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
Los contribuyentes que estén obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 232, fracciones IV y V y 232-C de esta Ley, podrán optar por realizar el pago del derecho de todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y posteriormente presentar la declaración anual del ejercicio correspondiente o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 29-12-1997
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Reformado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 01-12-2004
Para los efectos de este Capítulo, las autoridades fiscales estarán facultadas para:
I.- Determinar el valor mínimo del suelo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Cuando éste resulte superior al valor declarado por el contribuyente, este se modificará.
II.- Incrementar el valor catastral con la cantidad que resulte de aplicarle el factor que establezca el Congreso de la Unión.
III.- Determinar la cantidad de materiales extraídos de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, en base a la diferencia que resulte de los estimados al inicio del ejercicio de los existentes al momento de la determinación.
Cuando las autoridades fiscales hagan las valuaciones a que se refiere este artículo, proporcionarán al contribuyente un extracto del avalúo.
Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, por cada metro cúbico, conforme a las siguientes cuotas:
I. Zona 1
Estados de Baja California, Guanajuato, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Veracruz y Zacatecas:
Grava $29.62
Arena $29.62
Arcillas y limos $23.26
Materiales en greña $23.26
Piedra $25.40
Otros $10.61
Fracción reformada DOF 01-12-2004
II. Zona 2
Los Estados no comprendidos en la fracción anterior y el Distrito Federal:
Grava $19.05
Arena $19.05
Arcillas y limos $14.80
Materiales en greña $14.80
Piedra $16.92
Otros $6.33
El derecho por extracción de materiales se pagará previamente, mediante declaración que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administración Tributaria.
El derecho se pagará mensualmente, dentro de los diez días previos a la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.
Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que estas actividades hayan sido aprobadas previamente por la Comisión Nacional del Agua y se cuente con el título de concesión o asignación respectivo.
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 01-01-2002, 31-12-2003
La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el derecho por extracción de materiales, en los siguientes casos:
I.- No se tengan libros diarios de los volúmenes del material que se extraiga.
II.- El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 236 de esta Ley.
III.- Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no se presente la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.
IV.- No se cuente con título de concesión.
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
1.- Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de extracción de materiales, considerando indistintamente:
I.- El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.
II.- Los volúmenes que se desprendan de las bitácoras, registros y controles diarios de los volúmenes de extracción o de alguna de las declaraciones mensuales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III.- El volumen calculado por el contribuyente, durante el período en el cual se efectúe la extracción.
IV.- El volumen calculado por el contribuyente, tomando como base las características de sus instalaciones y equipo de trabajo, para lo cual deberá observar los siguientes elementos:
a).- Altura o desnivel entre el nivel de la superficie concesionada y el del resto del cauce o superficie colindante.
b).- La cantidad de material de despalme y el desecho que se encuentra depositado en los márgenes del banco concesionado.
V.- La información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
VI.- El volumen o cualquier información proporcionada por el contribuyente a la autoridad respectiva.
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
Tratándose del derecho a que se refieren los artículos 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 236 de esta Ley, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 192-E de esta Ley.
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 29-12-1997, 31-12-1998, 30-12-2002, 12-12-2011
Por el permiso para la instalación de anuncios publicitarios fuera del derecho de vía e instalación de señalamientos informativos dentro del derecho de vía de las carreteras federales y en los recintos portuarios, se pagarán anualmente los derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señala:
Párrafo reformado DOF 28-12-1994
I.- Anuncios publicitarios que tienen una superficie total hasta de 50 metros cuadrados $7,115.81
II.- Anuncios publicitarios que tienen una superficie total de más de 50 metros cuadrados y de hasta 75 metros cuadrados $10,673.91
III.- Señales informativas $10,672.63
Fracción reformada DOF 28-12-1994
El derecho a que se refiere este artículo se pagará por anualidades adelantadas mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo reformado DOF 28-12-1994
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 12-12-2011
(Se deroga.)
Los distritos de riego y unidades de riego y de drenaje a los que se les hubiere otorgado permiso o concesión para la administración, operación, conservación y mantenimiento de los mismos, no pagarán el derecho por el uso, goce y explotación de la infraestructura de los distritos de riego o unidades de riego o de drenaje; tampoco se pagará en el caso de descentralización de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque construidos por el gobierno federal.
No pagarán el derecho que se establece en el artículo 232-A, las entidades federativas o los municipios que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado, que usen, o aprovechen infraestructura hidráulica destinada a la conducción de agua potable, así como la infraestructura de drenaje y saneamiento, cuando su construcción haya estado a cargo del Gobierno Federal.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1998
Artículo reformado DOF 28-12-1994
Denominación del Capítulo reformada DOF 01-01-2002
Sección adicionada DOF 01-01-2002
Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote determinado en las tasas de aprovechamiento autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004
I.- Borrego Cimarrón $626,026.23
II. Venado Bura en Sonora o Cola Blanca texano $60,216.82
Fracción reformada DOF 01-12-2004
III.- Puma $23,186.13
IV.- Venado Bura Cola Blanca en el resto del país y Temazate $18,548.90
V.- Faisán de Collar $11,593.04
VI. Patos, palomas, codornices, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del pacífico y otras aves, por lote $34,122.87
Fracción reformada DOF 30-12-2002, 01-12-2004
VII.- Guajolote Silvestre y Pavo Ocelado $6,955.84
VIII.- Zorra gris y otros pequeños mamíferos $6,955.84
IX.- Gato Montés $4,637.22
X.- Jabalí (de collar, labios blancos, europeo) $4,637.22
XI.- Borrego Audat o Berberisco $1,159.28
XII. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 01-12-2004
XIII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 30-12-2002
El pago de este derecho se hará previamente a la obtención de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los cintillos que se utilizan para el marcaje de los animales aprovechados. En el caso de que se aprovechen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 01-12-2004
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la gestión de Proyectos de Manejo Regional y de Proyectos de Recuperación de Especies Prioritarias.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004
Sólo se pagará el 10% del derecho a que se refiere este artículo, en los casos en que el manejo para la conservación de los predios o zonas federales esté a cargo de terceros, distintos al gobierno federal.
Párrafo reformado DOF 01-12-2004
No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando las actividades extractivas se realicen con la autorización de la autoridad competente, para la investigación científica, para proyectos de repoblación o reintroducción, o como medidas de manejo o control.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 01-12-2004
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 01-01-2002
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 12-12-2011
Sección adicionada DOF 01-01-2002
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 01-12-2004
Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, conforme a lo siguiente:
I. Por persona, por día: $40.85
II. Se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todos los centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre: $424.87
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 21-12-2005. Reformado con fracciones DOF 27-12-2006
Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, los menores de 12 años, los discapacitados, los adultos mayores con credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, los pensionados y los jubilados. Los estudiantes y profesores con credencial vigente tendrán un 50% de descuento.
Párrafo reformado DOF 21-12-2005, 27-12-2006, 08-12-2020
No pagarán el derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, las personas que accedan a los centros para la protección y conservación de las tortugas con fines de investigación, previa acreditación por la dirección de dichos centros, así como los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 21-12-2005, 27-12-2006
En el supuesto de que el aprovechamiento no extractivo a que se refiere este artículo, se lleve a cabo en un Área Natural Protegida, no se pagará este derecho, debiéndose enterar únicamente el derecho establecido en el artículo 198 de esta Ley.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para programas de conservación, mantenimiento y operación de los centros tortugueros.
Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 21-12-2005
Los residentes de la zona de influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en este precepto, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota establecida en el presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
Nota: Por Decreto DOF 01-12-2004 se suprimió del Capítulo XI la referencia a la Sección Primera "Espectro Radioeléctrico" (antes Sección Única reenumerada DOF 31-12-2003). |
Las personas físicas y las morales que usen o aprovechen el espacio aéreo y, en general, cualquier medio de propagación de las ondas electromagnéticas en materia de telecomunicaciones, están obligadas a pagar el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las disposiciones aplicables.
Este derecho se pagará anualmente dentro de los meses de enero a marzo del año de que se trate.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
No pagarán el derecho que se establece en este Capítulo las empresas de radio y televisión que estén obligadas a retener el impuesto por servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.
Aquellos concesionarios o permisionarios u otros usuarios de servicios de telecomunicaciones, que hayan contratado la operación de frecuencias o bandas de frecuencias con concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública y que estén autorizados para la prestación del servicio de provisión de capacidad para el establecimiento de enlaces microondas de punto a punto, punto a multipunto o para la prestación del servicio de acceso inalámbrico, fijo o móvil, así como para la prestación del servicio de televisión o radio restringido u otros servicios, estarán exentos del pago de la cuota de derechos correspondiente a las frecuencias contratadas.
Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia o de prevención y atención de accidentes y desastres, no contribuyentes del impuesto sobre la renta y los usuarios de las frecuencias que se autoricen durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre que acrediten dichas circunstancias, estarán exentas del pago del derecho por el uso del espectro radioeléctrico previsto en esta sección. Asimismo, quedan exentas del pago de derechos previsto en esta sección, las bandas de uso oficial otorgadas a las Entidades Federativas y Municipios, dedicadas a actividades de prevención y atención de accidentes, desastres, seguridad pública, seguridad nacional, salud, seguridad social, protección del ambiente y educación.
Párrafo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 11-12-2013
Los concesionarios de espectro radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones para uso social indígena que no tengan relación ni vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico con concesionarios del espectro radioeléctrico para uso comercial que generen influencia directa o indirecta en la administración u operación de la concesión, estarán exentos del pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico previstos en el presente Capítulo.
Párrafo adicionado DOF 09-12-2019
Para efectos de acceder al beneficio previsto en el párrafo anterior, los titulares de las concesiones, durante el ejercicio fiscal anterior al que corresponda el pago, no deberán incurrir en la causal de revocación establecida en la fracción XIV del artículo 303 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de lo contrario se deberá cubrir el monto del derecho correspondiente. Para el caso de nuevos concesionarios del espectro radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones para uso social indígena, no será aplicable el requisito previsto en el presente párrafo durante el primer ejercicio fiscal de vigencia de la concesión correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 09-12-2019
Los Poderes de la Unión, las entidades paraestatales federales y los organismos constitucionalmente autónomos estarán sujetos a los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico establecidos en este Capítulo, independientemente de la concesión, permiso o asignación que les otorguen para su uso, goce, aprovechamiento o explotación.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Lo dispuesto en este Capítulo, será aplicable para cualquier concesión, permiso, asignación o como se denomine de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que las referencias efectuadas en este Capítulo a los términos antes señalados, serán aplicados igualmente a las figuras que se determinen en las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Reforma DOF 31-12-1998: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Reforma DOF 30-12-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto (antes reformado DOF 31-12-1998)
Artículo reformado DOF 29-12-1997
El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de radiocomunicación privada, se pagará anualmente por cada frecuencia asignada, conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 28-12-1994, 29-12-1997, 31-12-1998
I. Para redes que cuenten con estaciones base o repetidoras:
a) Por cada estación base $11,718.22
b) Por cada estación repetidora $17,577.41
Fracción con incisos reformada DOF 31-12-1998
II. Para quienes únicamente cuenten con equipos móviles o portátiles en la red, se pagará por todos los equipos móviles, portátiles o terminales de radiocomunicación privada de usuario $7,709.35
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 31-12-1998
III. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 18-12-1992, 15-12-1995. Derogada DOF 31-12-1998
IV. Por cada frecuencia asignada a nivel nacional, no importando la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas $1,570,910.24
a). Por frecuencia asignada a nivel regional, se pagará por Entidad Federativa, sin importar la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas $76,011.22
Fracción con inciso reformada DOF 30-12-2002
V.- Por los sistemas de alta frecuencia H.F., la cuota del derecho se pagará por hora frecuencia, tomando como mínimo dos horas diarias, por equipo terminal base o móvil. $1,648.99
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 29-12-1997
VI.- Por la autorización provisional que no exceda de seis meses, se pagará diariamente por cada frecuencia $125.99
VII. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 15-12-1995. Derogada DOF 30-12-2002
VIII. Para sistemas que utilicen el espectro radioeléctrico con fines de pruebas, propósitos de experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipo, con autorizaciones temporales con vigencia máxima de 2 años, se pagarán los derechos por el uso del espectro radioeléctrico en los términos siguientes:
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
a). En sistemas que operen en periodos de hasta seis meses $3,766.50
b). En sistemas que operen en periodos superiores a seis meses $7,533.10
Fracción reformada DOF 31-12-1999. Reformada con incisos DOF 01-01-2002
IX.- Para el servicio privado móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (trunking) se pagará por cada frecuencia sin importar el número de bases, móviles y repetidores $15,425.29
Fracción adicionada DOF 15-12-1995
X. Por el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico para uso secundario:
a). En la banda de 88 a 108 MHz $11,328.60
b). En las demás bandas de frecuencias $44,546.61
Si el uso a que se refiere esta fracción resultara por un período menor a un año, el monto del derecho que se deberá pagar será el que se obtenga de dividir la cuota del inciso a) o b), según corresponda, entre 365 y su resultado multiplicarlo por la cantidad de días autorizados.
Fracción adicionada DOF 29-12-1997. Derogada DOF 18-11-2010. Adicionada DOF 12-11-2021
Reforma DOF 01-01-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 30-12-1996 y reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1999)
Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en Territorio Nacional, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C: $124.66
II.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku: $190.73
Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en las fracciones I y II anteriores, según corresponda.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente:
En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.
Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su Título de Concesión.
El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital utilizadas para prestar servicios en Territorio Nacional.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, los pagos realizados ante la autoridad correspondiente del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
En el caso de que el pago realizado en el país de origen del sistema satelital extranjero abarque más de un periodo anual, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital de los satélites extranjeros concesionados para prestar servicios en Territorio Nacional.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital, se deberá de multiplicar por el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el Diario Oficial de la Federación el día en que dicho monto se haya pagado y adicionalmente se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Para los efectos del presente artículo, en ningún caso se podrán acreditar los pagos por el uso de bandas de frecuencias que en su caso, el concesionario haya efectuado o efectúe ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero. El acreditamiento a que se refiere este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
Los concesionarios que ocupen y exploten posiciones orbitales geoestacionarias y orbitales satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias de derechos de emisión y recepción de señales, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C: $124.66
II.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku: $190.73
Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en las fracciones I y II anteriores, según corresponda.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente:
En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.
Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su Título de Concesión.
El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de cada posición orbital utilizadas para proporcionar servicios en territorio nacional.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, los pagos realizados por concepto de la concesión de cada posición orbital.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
En caso de que el pago realizado abarque más de un período anual, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades, por concepto de la concesión de cada posición orbital, se deberá de actualizar en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Para los efectos del presente artículo, en ningún caso se podrán acreditar los pagos por el uso de bandas de frecuencias que en su caso, el concesionario haya efectuado o efectúe. El acreditamiento a que se refiere este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo adicionado DOF 01-01-2002
(Se deroga).
El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces redioeléctricos entre estudio-planta y de estaciones móviles remotas, correspondiente a los equipos transmisores, receptores y repetidores, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 29-12-1997
I.- Por cada frecuencia que utilice una estación transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio-planta y de estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión en A.M. y F.M. $8,987.71
II.- Por cada frecuencia que utilice una estación transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio-planta y de estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión de televisión $17,976.06
III. Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de radio restringido con señal digitalizada o de sistemas de música continua $9,255.09
Fracción adicionada DOF 15-12-1995
IV. Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de televisión restringida, sistemas de televisión por cable o televisión de alta definición $18,510.33
Fracción adicionada DOF 15-12-1995
Cuando se reutilicen las frecuencias a que se refieren las fracciones anteriores, se pagará el derecho conforme a la cuota que corresponda según la fracción.
Párrafo adicionado DOF 15-12-1995
(Se deroga).
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1994. Adicionado DOF 13-11-2008. Derogado DOF 18-11-2015
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1994
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1994
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1994
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 28-12-1994
Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz | |
De 2500 MHz | A 2690 MHz |
Tabla B
Cobertura | Cuota por cada kilohertz concesionado o permisionado 1 MHz=1000 KHz |
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. | $1,953.25 |
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. | $289.54 |
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. | $1,229.83 |
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca. | $6,116.98 |
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. | $2,375.70 |
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. | $991.16 |
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. | $169.32 |
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. | $114.47 |
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal. | $8,896.94 |
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo adicionado DOF 31-12-1998. Reformado DOF 31-12-1999, 30-12-2002. Derogado DOF 13-11-2008. Adicionado DOF 18-11-2015
Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz | |
De 698 MHz | A 806 MHz |
Tabla B
Cobertura | Cuota por cada kilohertz concesionado 1 MHz=1000 KHz |
Todos los municipios de los estados de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. | $472.95 |
Todos los municipios de los estados de Sinaloa y Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. | $70.10 |
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. | $297.79 |
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. | $1,481.12 |
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. | $575.23 |
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. | $239.98 |
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. | $41.00 |
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. | $27.70 |
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal. | $2,154.21 |
Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago de los derechos previstos en el presente artículo se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 11-12-2013. Adicionado DOF 18-11-2015
Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
I. Rango de frecuencias en Megahertz | |
De 1850 MHz | a 1915 MHz |
De 1930 MHz | a 1995 MHz |
Tabla A reformada DOF 31-12-2003, 08-12-2020, 12-11-2021
Tabla B
Cobertura | Cuota por cada kilohertz concesionado permisionado 1MHz=1000 KHz |
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. | $4,764.53 |
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. | $706.29 |
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. | $2,999.90 |
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. | $14,921.04 |
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. | $5,795.01 |
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. | $2,417.71 |
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. | $413.03 |
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. | $279.17 |
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal. | $21,702.14 |
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Artículo derogado DOF 28-12-1994. Adicionado DOF 30-12-2002
Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
II. Rango de frecuencias en Megahertz | |
De 30 MHz | a 35 MHz |
De 40 MHz | a 45 MHz |
De 901 MHz | a 902 MHz |
De 929 MHz | a 932 MHz |
De 940 MHz | a 941 MHz |
Tabla B
Cobertura | Cuota por cada kilohertz concesionado o permisionado (1MHz=1000 KHz) |
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. | $24,247.20 |
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora excepto el municipio de San Luis Río Colorado. | $20,526.31 |
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. | $5,484.21 |
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. | $9,690.68 |
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. | $14,290.73 |
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. | $6,899.98 |
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. | $11,735.14 |
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. | $5,739.77 |
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal. | $19,849.05 |
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla mencionada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla B. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz | |
De 431.3 MHz | a 433 MHz |
De 438.3 MHz | a 440 MHz |
De 475 MHz | a 476.2 MHz |
De 494.6 MHz | a 495.8 MHz |
De 806 MHz | a 814 MHz |
De 851 MHz | a 859 MHz |
De 896 MHz | a 901 MHz |
De 935 MHz | a 940 MHz |
Tabla A reformada DOF 08-12-2020
Tabla B
Cobertura | Cuota por cada kilohertz concesionado o permisionado 1 MHz=1000 KHz |
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. | $4,764.53 |
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. | $706.29 |
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. | $2,999.90 |
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca. | $14,921.04 |
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. | $5,795.01 |
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. | $2,417.71 |
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. | $413.03 |
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. | $279.17 |
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal. | $21,702.14 |
Tabla B reformada DOF 11-12-2013
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la Tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la Tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Artículo adicionado DOF 31-12-2003
Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz | |
De 1710 MHz | a 1770 MHz |
De 2110 MHz | a 2170 MHz |
Tabla B
Cobertura | Cuota por cada kilohertz concesionado permisionado 1MHz=1000 KHz |
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. | $4,764.53 |
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. | $706.29 |
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. | $2,999.90 |
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. | $14,921.04 |
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. | $5,795.01 |
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. | $2,417.71 |
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. | $413.03 |
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. | $279.17 |
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal. | $21,702.14 |
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Artículo adicionado DOF 27-11-2009
1. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla de Rango de frecuencias en megahertz que a continuación se indica, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, conforme a las cuotas y coberturas señaladas en la tabla B del artículo 244-E de esta Ley, según corresponda.
Rango de frecuencias en Megahertz | |
De 1770 MHz | A 1780 MHz |
De 2170 MHz | A 2180 MHz |
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B del artículo 244-E de esta Ley, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B del artículo 244-E de esta Ley, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago de los derechos previstos en el presente artículo se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo adicionado DOF 18-11-2015
Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz | |
De 410 MHz | A 430 MHz |
Tabla B
Cobertura | Cuota por cada kilohertz concesionado o permisionado 1 MHz=1000 KHz |
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. | $1,048.07 |
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. | $155.38 |
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. | $659.90 |
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca. | $3,282.17 |
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. | $1,274.73 |
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. | $531.83 |
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. | $90.85 |
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. | $61.43 |
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal. | $4,773.83 |
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones o el que lo sustituya.
Artículo adicionado DOF 11-12-2013
Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz | |
De 814 MHz | a 824 MHz |
De 824 MHz | a 849 MHz |
De 859 MHz | a 869 MHz |
De 869 MHz | a 894 MHz |
Tabla B
Cobertura | Cuota por cada kilohertz concesionado 1MHz=1000 KHz |
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. | $4,772.37 |
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. | $707.45 |
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. | $3,004.84 |
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. | $14,945.58 |
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. | $5,804.54 |
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. | $2,421.69 |
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. | $413.71 |
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. | $279.63 |
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. | $21,737.85 |
Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz | |
De 614 MHz | a 698 MHz |
Tabla B
Cobertura | Cuota por cada kilohertz concesionado 1MHz=1000 KHz |
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. | $2,382.06 |
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. | $353.12 |
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. | $1,499.82 |
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. | $7,459.89 |
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. | $2,897.25 |
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. | $1,208.75 |
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. | $206.49 |
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. | $139.57 |
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. | $10,850.15 |
Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz | |
De 1427 MHz | a 1518 MHz |
Tabla B
Cobertura | Cuota por cada kilohertz concesionado 1MHz = 1000 KHz |
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. | $1,786.54 |
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. | $264.84 |
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. | $1,124.86 |
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca. | $5,594.91 |
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. | $2,172.94 |
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. | $906.57 |
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. | $154.87 |
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. | $104.69 |
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. | $8,137.60 |
Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz | |
De 3300 MHz | a 3400 MHz |
De 3400 MHz | a 3600 MHz |
Tabla B
Cobertura | Cuota por cada kilohertz concesionado 1 MHz = 1000 KHz |
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. | $802.21 |
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. | $118.92 |
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. | $505.10 |
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca. | $2,512.29 |
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. | $975.71 |
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. | $407.07 |
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. | $69.54 |
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. | $47.01 |
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. | $3,654.03 |
Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo adicionado DOF 08-12-2020
El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces multicanales de microondas entre dos estaciones terminales para servicios públicos o privados de señales de telecomunicaciones, se pagará anualmente por cada enlace y por megahertz concesionado, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por cada megahertz concesionado en bandas inferiores a 1 gigahertz $8,700.14
II.- Por cada megahertz concesionado en bandas iguales o superiores a 1 gigahertz pero inferiores a 24 gigahertz $982.80
III.- Por cada megahertz concesionado en bandas iguales o superiores a 24 gigahertz $138.78
En caso de que se tenga concesionado menos de un megahertz en el título respectivo en la banda de que se trate, se pagará la parte proporcional de la cuota que corresponda según las fracciones anteriores.
Artículo reformado DOF 29-12-1997, 01-01-2002, 21-12-2005, 14-11-2022
(Se deroga).
El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, para sistemas de punto a punto o punto a multipunto entre estaciones, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 21-12-2005
I.- Por telefonía rural comunal:
Párrafo reformado DOF 30-12-1996
a).- Por cada estación base o repetidor $1,603.40
Inciso reformado DOF 28-12-1994
b).- Por estación terminal $601.06
Inciso reformado DOF 28-12-1994
Tratándose de los servicios de telefonía rural proporcionados por los gobiernos estatales permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo.
Párrafo adicionado DOF 30-12-1996
II. Para servicios de voz o datos en sistemas punto a punto o punto a multipunto:
a). Por nodo, se pagará por cada frecuencia $8,226.98
b). Por cada estación fija, se pagará por cada frecuencia $4,112.88
c). Por frecuencia asignada a nivel regional se pagará por entidad federativa, sin importar la cantidad de estaciones o nodos $76,011.42
d). Por cada estación fija remota ...... $4,112.88
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997. Reformada con incisos DOF 21-12-2005
El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de enlaces transfronterizos fijos multicanales entre dos estaciones terminales, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 29-12-1997
I.- Por cada estación terminal $8,230.35
II.- Por cada canal telefónico $16,461.33
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
En el uso del espectro radioeléctrico, se observarán las siguientes reglas:
I.- Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o los usuarios consideren necesario o conveniente compartir las frecuencias o canales radioeléctricos de radiocomunicación en la misma área de cobertura y en el mismo horario de operación, a cada permisionario se le aplicará el total del monto del derecho que le correspondería si usara la frecuencia en forma exclusiva.
Fracción reformada DOF 29-12-1997
II.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 29-12-1997
Reforma DOF 30-12-1996: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
El 3.5 por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán al Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Artículo derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013
(Se deroga).
(Se deroga)
Capítulo reformado DOF 21-12-2005. Derogado DOF 11-08-2014
Nota: Por Decreto DOF 21-12-2005, se reformó íntegro el Capítulo XII "Hidrocarburos". En consecuencia, se suprimeron las referencias a las Secciones Primera "Del Derecho sobre Hidrocarburos" y Segunda "Del Derecho Adicional sobre Hidrocarburos" del anterior Capítulo XII. |
(Se deroga)
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 01-10-2007. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 01-10-2007. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 21-12-2005. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 18-11-2010. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 01-10-2007. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 21-12-2005. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 21-12-2005. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 03-12-1993
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 27-11-2009, 18-11-2010. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 27-11-2009. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Reformado DOF 27-11-2009, 18-11-2010. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 27-11-2009. Reformado DOF 18-11-2010. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 18-11-2010. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 18-11-2010. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo reformado DOF 18-12-1992. Derogado DOF 03-12-1993. Adicionado DOF 21-12-2005. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 13-11-2008. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 12-12-2011. Derogado DOF 11-08-2014
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 01-10-2007, 13-11-2008, 27-11-2009, 12-12-2011. Derogado DOF 11-08-2014
Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo todas las personas físicas o morales titulares de una concesión o que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 12-12-2011
Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas:
Concesiones y asignaciones mineras | Cuota por hectárea | |
I. | Durante el primer y segundo año de vigencia. | $8.63 |
II. | Durante el tercero y cuarto año de vigencia. | $12.91 |
III. | Durante el quinto y sexto año de vigencia. | $26.68 |
IV. | Durante el séptimo y octavo año de vigencia. | $53.66 |
V. | Durante el noveno y décimo año de vigencia. | $107.32 |
VI. | A partir del décimo primer año de vigencia. | $188.86 |
La determinación del pago del derecho cuando la concesión o asignación cubra periodos inferiores a un semestre, se hará considerando la parte proporcional que le corresponda con base en las mismas.
Para los efectos del cálculo del derecho a que se refiere este artículo, se entenderá que la vigencia de las concesiones y asignaciones mineras coincide con el año calendario. Para el caso de las nuevas concesiones mineras, el primer año de su vigencia será el periodo comprendido desde la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería hasta el 31 de diciembre del año de que se trate. Tratándose de nuevas asignaciones mineras, el primer año de su vigencia será el periodo comprendido desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación hasta el 31 de diciembre del año de que se trate.
En el caso de sustitución de concesiones o asignaciones por las causas previstas en la Ley Minera, la vigencia para efectos del pago del derecho sobre minería se computará para las concesiones a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería de la concesión original que se sustituye y para las asignaciones, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo reformado DOF 24-12-2007
Los titulares de concesiones mineras que al amparo de dichas concesiones exploten sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas por aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, de modo natural o artificial, estarán a lo dispuesto en el Capítulo V denominado "Salinas", de este Título.
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 03-12-1993, 29-12-1997, 21-12-2005
El derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, deberá pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año.
Párrafo reformado DOF 05-06-2009
Las concesiones y asignaciones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre pagarán la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, tratándose de concesiones mineras desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y, en el caso de asignaciones mineras desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tales efectos, los derechos se deberán pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esas fechas.
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 31-12-1998, 21-12-2005
Las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo de Recursos Minerales causarán los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir del segundo año de su vigencia.
Artículo reformado DOF 05-06-2009
La cancelación de una concesión o asignación minera por el incumplimiento en el pago de los derechos sobre minería establecidos en esta Ley o por cualquier otra de las causas previstas en la Ley Minera, no libera a su titular del pago de los derechos sobre minería que haya causado durante su vigencia, así como de los demás accesorios que se hubieren originado por el incumplimiento en el pago de éstos, de acuerdo con las disposiciones fiscales.
Artículo reformado DOF 18-12-1992
(Se deroga)
Artículo adicionado DOF 05-06-2009. Reformado DOF 27-11-2009, 11-12-2013. Derogado DOF 11-08-2014
Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones que obtengan ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir a dichos ingresos, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Párrafo reformado DOF 08-12-2020
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderán a los ingresos acumulables que obtenga el concesionario o asignatario minero, así como el adquirente de derechos relativos a una concesión minera, determinados conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las que las sustituyan.
Párrafo reformado DOF 08-12-2020
Para la determinación de la base del derecho a que se refiere este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones, podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de las siguientes:
Párrafo reformado DOF 08-12-2020
a). Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera o las que las sustituyan.
Para efectos del párrafo anterior, no serán deducibles los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otros, los títulos de concesiones o asignaciones mineras, así como los derechos adquiridos para la exploración y explotación de minerales o sustancias conforme a la Ley Minera.
Inciso reformado DOF 08-12-2020
b). Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por dicha actividad.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando la totalidad de las concesiones o asignaciones de las que sea titular.
El pago del derecho señalado en este artículo se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 08-12-2020
Reforma DOF 11-08-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto
Reforma DOF 08-12-2020: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo adicionado DOF 11-12-2013
Los titulares de concesiones mineras que no lleven a cabo obras y trabajos de exploración o explotación debidamente comprobadas de acuerdo con la Ley Minera, durante dos años continuos dentro de los primeros once años de vigencia, contados a partir de la fecha de la expedición de su respectivo título de concesión minera, pagarán semestralmente el derecho adicional sobre minería conforme al 50% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 de esta Ley, por hectárea concesionada.
Para el caso de los titulares cuyas concesiones se encuentren en el doceavo año y posteriores de vigencia, que no realicen obras y trabajos de exploración y explotación durante dos años continuos, el pago del derecho será del 100% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 antes citado, por hectárea concesionada.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se efectuará hasta en tanto no se acredite ante la autoridad minera la realización de obras y trabajos de exploración o explotación durante dos años continuos.
Para los efectos del presente artículo, el pago del derecho adicional sobre minería, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
El pago del derecho a que se refiere este artículo deberá efectuarse semestralmente en los meses de enero y julio del año que corresponda.
Para el caso de que la determinación del cumplimiento del plazo de dos años a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, se efectúe en el transcurso de un semestre, los concesionarios deberán pagar la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, a partir del mes en que se cumplió el plazo de los dos años y hasta el último mes del semestre de que se trate, para tales efectos, el derecho se deberá pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esa fecha.
Artículo adicionado DOF 11-12-2013
Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas concesiones, pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Párrafo reformado DOF 08-12-2020
El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando los ingresos acumulables totales de los sujetos a que se refiere el párrafo anterior determinados conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la enajenación o venta del oro, plata y platino, independientemente del número de concesiones, asignaciones o derechos derivados de esas concesiones de las que sean titulares.
Párrafo reformado DOF 08-12-2020
Los contribuyentes deberán llevar contabilidad por separado en donde se identifiquen los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino.
El pago del derecho señalado en este artículo, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo.
Artículo adicionado DOF 11-12-2013
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley podrán ser empleados en acciones para mejorar las condiciones de los centros educativos y en el fortalecimiento de los servicios e infraestructura del sector salud, así como en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:
Párrafo reformado DOF 09-12-2019, 12-11-2021
I. La construcción, remodelación y equipamiento de espacios públicos urbanos;
Fracción reformada DOF 09-12-2019
II. Obras de pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, de instalación y mantenimiento de alumbrado público, respetuosas con el ambiente, así como de servicios públicos basados en la eficiencia energética y las energías renovables;
III. Obras de infraestructura para la protección ambiental, como rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo integral de residuos sólidos urbanos, mejora y monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, así como para el suministro de agua potable;
IV. Obras que preserven áreas naturales, como por ejemplo protección, restauración, rescate o rehabilitación de ecosistemas acuáticos y terrestres, y para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, y
V. Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes, o cualquier otro sistema de transporte público respetuoso con el ambiente y de bajas emisiones de carbono.
Artículo adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 07-12-2016
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
Los Estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
Párrafo reformado DOF 07-12-2016
Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 85% a la Secretaría de Educación Pública, a la Secretaría de Salud, así como a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que lleven a cabo las acciones a que se refiere el artículo 271 de esta Ley, mismas que, en un 80% de la recaudación total de los derechos citados, deberán aplicar en términos de lo dispuesto por el citado artículo 271 y el 5% restante para que desempeñen las funciones encomendadas en el presente artículo; en un 5% a la Secretaría de Economía, para la realización de acciones de fortalecimiento del sector minero, así como de mejora a los sistemas de registro y control de la actividad minera; y en un 10% al Gobierno Federal, mismos que se destinarán a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.
Párrafo reformado DOF 07-12-2016, 09-12-2019, 12-11-2021, 14-11-2022
Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo los entonces párrafos tercero a sexto
Artículo reformado DOF 05-06-2009, 11-12-2013
Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, en términos de lo dispuesto en esta Ley.
El pago del derecho a que se refiere este artículo no exime a los responsables de las descargas de aguas residuales de cumplir con los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y con las condiciones particulares de sus descargas, de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 24-12-2007
Para los efectos del presente Capítulo se consideran:
I. Acuífero: Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente conectados entre si, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que puedan ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo.
II. Aguas residuales: Las aguas de composición variada provenientes de las descargas municipales y no municipales, tales como las industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarias, domésticas, incluyendo fraccionamientos y, en general, de cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas. Cuando el contribuyente no separe en la descarga de agua residual el agua que no tiene este carácter, toda la descarga se considerará de agua residual para los efectos de esta Ley.
III. Aguas Costeras: Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; así como las aguas marinas interiores, las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar.
IV. Carga de Contaminante: La cantidad de un contaminante expresada en unidades de masa sobre unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas residuales.
V. Cuerpo Receptor: Las corrientes, depósitos naturales de agua, ríos, aguas costeras, suelo, estuarios, humedales naturales, embalses, cauces o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo, subsuelo o los acuíferos.
VI. Demanda Química de Oxígeno: La medida del oxígeno consumido por la oxidación de la materia orgánica e inorgánica en una prueba específica.
VII Descarga: La acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor en forma continua, intermitente o fortuita.
VIII. Embalse Artificial: El vaso de formación artificial que se origina por la construcción de un bordo o cortina y que es alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial.
IX. Embalse Natural: El vaso de formación natural que es alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial.
X. Estuario: El tramo del curso de agua, bajo la influencia de las mareas, que se extiende desde la línea de costa hasta el punto donde la concentración de cloruros en el agua es de 250 miligramos por litro.
XI. Humedales Naturales: Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénegas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas donde el suelo es predominantemente hídrico, y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originados por la descarga natural de acuíferos.
XII. Límite Máximo Permisible: El valor o rango asignado a un parámetro, el cual no debe ser excedido en la descarga de aguas residuales.
XIII. Población: El número de habitantes indicado en el Censo General de Población y Vivienda más reciente.
XIV. Río: La corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes o a un embalse natural o artificial, o al mar.
XV. Sólidos Suspendidos Totales: La concentración de partículas que son retenidas en un medio filtrante de microfibra de vidrio, con un diámetro de poro de 1.5 micrómetros o su equivalente.
XVI. Suelo: El material no consolidado compuesto por partículas inorgánicas, materia orgánica, agua, aire y organismos, que comprende desde la capa superior terrestre hasta diferentes niveles de profundidad.
XVII. Uso Consuntivo: El volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y que se señalan en el título respectivo.
XVIII. Uso Doméstico: La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa, cuyo servicio se preste en términos del inciso a), de la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 24-12-2007
El derecho a que se refiere este capítulo se calculará conforme al volumen descargado durante el trimestre; los contribuyentes efectuarán la lectura del aparato de medición durante el último día hábil del trimestre de que se trate y de la lectura realizada se disminuirá la lectura efectuada el último día del trimestre anterior, sobre el volumen resultante se aplicará la cuota que corresponda, de conformidad con lo señalado en el artículo 277-B.
Los contribuyentes deberán contar en cada una de las descargas de aguas residuales con aparatos de medición volumétricos que instale la Comisión Nacional del Agua; para tales efectos, deberán permitir el acceso y brindar las facilidades y apoyos necesarios al personal de dicha Comisión para que los instalen, los verifiquen y realicen la toma de las lecturas correspondientes.
Sin perjuicio de la consulta directa de los medidores instalados por la Comisión Nacional del Agua, los contribuyentes podrán consultar vía Internet, en el transcurso del trimestre que corresponda, el estado que guardan sus volúmenes descargados, de conformidad con el procedimiento que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Hasta que la Comisión Nacional del Agua instale el aparato de medición a que se refiere el presente artículo, el contribuyente estará obligado a:
a). Adquirir, conservar e instalar un aparato de medición que cumpla con las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional del Agua.
b). Informar a la Comisión Nacional del Agua las descomposturas de su medidor dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que tuvieron conocimiento.
En caso de que no se pueda medir el volumen de agua descargada durante el trimestre, a falta de medidor o como consecuencia de la descompostura de éste por causas no imputables al contribuyente, el volumen a declarar será el promedio del volumen descargado durante los últimos cuatro trimestres; cuando sea por causas imputables al contribuyente el volumen a declarar no podrá ser inferior a la cuarta parte que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 285, fracción I, incisos a) y d) de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere la fracción I del artículo 277-B de esta Ley, cuya infraestructura de drenaje y alcantarillado esté conectada con otro contribuyente del mismo tipo y no se pueda identificar el volumen de descarga de cada uno de ellos, podrán determinarlo multiplicando el volumen descargado por los contribuyentes interconectados por la proporción de habitantes que corresponda al contribuyente, la cual se obtendrá de dividir el número de habitantes del contribuyente entre la totalidad de habitantes en las localidades o municipios interconectados en su red de alcantarillado, en términos del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Artículo adicionado DOF 11-12-2013
El monto del derecho a pagar se determinará aplicando al volumen descargado durante el trimestre las siguientes cuotas por cada metro cúbico, según corresponda:
I. Por la descarga que realicen las entidades federativas, municipios, organismos paraestatales, paramunicipales y las empresas concesionarias que presten el servicio de alcantarillado en sustitución de las anteriores, atendiendo al tipo de cuerpo receptor aplicarán.
CUERPOS RECEPTORES | ||
Tipo A | Tipo B | Tipo C |
$1.56 | $2.29 | $3.41 |
II. Por la descarga que realicen las personas físicas y morales distintas a las señaladas en la fracción I de este artículo, atendiendo al tipo de cuerpo receptor aplicarán.
CUERPOS RECEPTORES | ||
Tipo A | Tipo B | Tipo C |
$19.08 | $28.05 | $42.08 |
III. Los contribuyentes a que se refiere la fracción II de este artículo, podrán optar por aplicar las siguientes cuotas a cada metro cúbico descargado atendiendo al tipo de cuerpo receptor en que realicen su descarga y a la actividad que la generó, siempre y cuando presenten previamente la información necesaria para acreditar la cantidad y calidad de sus descargas, que solicite la Comisión Nacional del Agua mediante reglas de carácter general.
Actividad | TIPO DE CUERPO RECEPTOR | ||
A | B | C | |
Descargas de comercio y servicios asimilables a las de servicios público urbano Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de gas por ductos al consumidor final; construcción; confección de alfombras y similares; confección de costales y productos textiles recubiertos de materiales sucedáneos; confección de prendas de vestir; confección de accesorios de vestir y otras prendas de vestir no clasificados en otra parte; impresión e industrias conexas; comercio, productos y servicios; transportes, correos y almacenamientos; transporte por ducto; servicios financieros y de seguros; servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles; servicios profesionales, científicos y técnicos; servicios educativos; servicios de salud y de asistencia social; servicios de esparcimiento culturales y deportivos y otros servicios recreativos; servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas; servicios de reparación y mantenimiento; servicios personales, y servicios de apoyo a los negocios | $2.43 | $3.59 | $5.36 |
Descargas preponderantemente biodegradables Cría y explotación de animales, aprovechamiento forestal, pesca y caza; industrias alimentaria, de bebidas y tabaco; industria de la madera; industria del papel, y fabricación de productos de cuero, piel y materiales sucedáneos | $6.14 | $9.08 | $13.60 |
Descargas preponderantemente no biodegradables Minería de minerales metálicos, no metálicos y extracción de petróleo y gas; curtido y acabado de cuero y piel; fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón; industria química; industria del plástico y del hule; fabricación de productos a base de minerales no metálicos; industrias metálicas básicas; fabricación de productos metálicos; fabricación de maquinaria y equipo; fabricación de equipo de computación, comunicación, medición y de otros equipos, componentes y accesorios electrónicos; fabricación de accesorios, aparatos eléctricos y equipo de generación de energía eléctrica; fabricación de equipo de transporte; fabricación de muebles, colchones y persianas, y otras industrias manufactureras; manejo de desechos y servicios de remediación | $15.61 | $23.01 | $34.48 |
Los contribuyentes cuya actividad que origina la descarga no esté comprendida en la tabla anterior, aplicarán la cuota establecida en este artículo para las descargas preponderantemente no biodegradables.
El monto del derecho a pagar será enterado por el contribuyente en los términos del artículo 283 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 11-12-2013
Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y III del artículo 277-B de esta Ley, podrán acreditar contra el derecho del trimestre a su cargo la cantidad que resulte de aplicar el siguiente procedimiento:
I. Se deberán obtener las concentraciones de contaminantes de la descarga del contribuyente de sólidos suspendidos totales y demanda química de oxígeno, expresadas en miligramos por litro, mediante el muestreo y análisis a que se refiere el artículo 278-B de esta Ley.
II. A la concentración del contaminante, característica correspondiente a la actividad que generó la descarga del contribuyente prevista en la tabla siguiente, se le disminuirá la concentración del contaminante obtenida del análisis a que se refiere la fracción anterior.
Tipo de actividad | SST mg/l | DQO mg/l |
Descargas de servicios público urbano Servicio de alcantarillado prestado por entidades federativas, municipios, organismos paraestatales, paramunicipales y las empresas concesionadas para prestar dicho servicio en sustitución de las anteriores | 220 | 500 |
Descargas de comercio y servicios asimilables a las de servicios público urbano Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de gas por ductos al consumidor final; construcción; confección de alfombras y similares; confección de costales y productos textiles recubiertos de materiales sucedáneos; confección de prendas de vestir; confección de accesorios de vestir y otras prendas de vestir no clasificados en otra parte; impresión e industrias conexas; comercio, productos y servicios; transportes, correos y almacenamientos; transporte por ducto; servicios financieros y de seguros; servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles; servicios profesionales, científicos y técnicos; servicios educativos; servicios de salud y de asistencia social; servicios de esparcimiento culturales y deportivos y otros servicios recreativos; servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas; servicios de reparación y mantenimiento; servicios personales y; servicios de apoyo a los negocios | 360 | 1,000 |
Descargas preponderantemente biodegradables Cría y explotación de animales, aprovechamiento forestal, pesca y caza; industrias alimentaria, de bebidas y tabaco; industria de la madera; industria del papel y; fabricación de productos de cuero, piel y materiales sucedáneos | 1,000 | 3,000 |
Descargas preponderantemente no biodegradables Minería de minerales metálicos, no metálicos y extracción de petróleo y gas; curtido y acabado de cuero y piel; fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón; industria química; industria del plástico y del hule; fabricación de productos a base de minerales no metálicos; industrias metálicas básicas; fabricación de productos metálicos; fabricación de maquinaria y equipo; fabricación de equipo de computación, comunicación, medición y de otros equipos, componentes y accesorios electrónicos; fabricación de accesorios, aparatos eléctricos y equipo de generación de energía eléctrica; fabricación de equipo de transporte; fabricación de muebles, colchones y persianas; otras industrias manufactureras; manejo de desechos y servicios de remediación | 2,650 | 8,000 |
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán considerar las concentraciones de contaminantes señalados en la tabla anterior, que correspondan al mismo grupo respecto del cual aplicaron la cuota prevista en el artículo 277-B de esta Ley.
III. Al resultado obtenido de la fracción anterior, se le aplicará el factor de acreditamiento que corresponda al tipo del cuerpo receptor donde se efectuó la descarga y al contaminante respectivo conforme a la siguiente tabla:
Contaminante | Tipo de cuerpo receptor | ||
A | B | C | |
SST | $0.00245 | $0.00362 | $0.00542 |
DQO | $0.00108 | $0.00159 | $0.00237 |
El factor de acreditamiento, se actualizará en los términos del artículo 1o. de esta Ley.
IV. El resultado obtenido de la operación señalada en la fracción anterior se multiplicará por el volumen descargado en el trimestre.
V. La cantidad resultante conforme a la fracción anterior se sumará con el monto obtenido al aplicar el procedimiento previsto en este artículo para el otro contaminante, obteniendo así la cantidad a acreditar contra el derecho del trimestre a cargo del contribuyente que se determine conforme a las fracciones I y III del artículo 277-B de esta Ley, según corresponda.
El monto a acreditar se aplicará únicamente contra el derecho a cargo que corresponda al mismo punto de descarga que originó dicho beneficio.
VI. La cantidad que resulte después de aplicar el acreditamiento será el derecho a pagar.
El contribuyente que opte por aplicar el acreditamiento previsto en este artículo, deberá acompañar a la declaración del trimestre que corresponda el reporte emitido por el laboratorio referido en el artículo 278-B de esta Ley.
El monto del derecho a pagar será enterado por el contribuyente en los términos del artículo 283 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 24-12-2007, 11-12-2013
Los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales, se clasifican como sigue:
CUERPOS RECEPTORES TIPO "A":
Rubro adicionado DOF 24-12-2007
Todos los que no se señalan como tipos B o C; así como los suelos y terrenos referidos en el artículo 276 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 24-12-2007
Tratándose de las descargas efectuadas desde plataformas marinas o fuentes móviles se aplicarán las cuotas establecidas para los cuerpos receptores tipo A.
Párrafo reformado DOF 24-12-2007
CUERPOS RECEPTORES TIPO "B":
Aguascalientes: Río San Pedro en los municipios de Rincón de Romos, Jesús María, San Francisco de los Romo, Pabellón de Arteaga, Tepezala y Cosío; Ríos Malpaso, Manzano, La Labor y Calvillo, Arroyos Rincón Verde, Ojocaliente y Cebolletas en el municipio de Calvillo; Río Blanco y Río Prieto en el municipio de San José de Gracia; Río Pabellón en los municipios de Pabellón de Arteaga y Rincón de Romos; Arroyos, El Saucillo, El Túnel y Las Burras en el municipio de Rincón de Romos; Río Santiago y Arroyo Ojo Zarco en el municipio de Pabellón de Arteaga; Río Morcinique en los municipios de Jesús María y Aguascalientes; Arroyos Las Víboras, San Nicolás, La Escondida, Salto de Montoro (Las Venas), La Pileta (Peñuelas), La Chavena, Cedazo, Molino y Los Arellano, en el municipio de Aguascalientes; Arroyos La Concepción, San José de Guadalupe y La Yerbabuena en los municipios de Aguascalientes y Jesús María; Arroyo Piedras Negras en el municipio de Asientos; Río Chicalote en los municipios de Asientos, San Francisco de los Romo y Jesús María; Arroyo San Francisco en los municipios de Aguascalientes y El Llano; Río Gil en los municipios de Jesús María y Calvillo.
Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020
Baja California: Arroyos Doña Petra, Aguajito, Ensenada, San Carlos, Las Ánimas, El Gallo, Cuatro Milpas, El Sauzal, El Carmen, San Vicente, Salado, San Rafael, San Telmo, Santo Domingo, Las Escopetas, Aguachiquita, Nueva York, San Simón, El Socorro, El Rosario, La Misión y Las Amarillas en el municipio de Ensenada; Arroyos Las Palmas, San Pablo, San José y Cañada Joe Bill y Río Tecate en el municipio de Tecate; Arroyos Las Palmas, Sainz, La Meza, México Lindo, Sánchez Taboada, Lázaro Cárdenas, Camino Verde, Agua Caliente, Matanuco, El Florido, Cerro Colorado, Presidentes, Gato Bronco, Sistema Álamo, Alamar, La Pechuga, Aviación o Pesteje, Aguaje de la Tuna, Cañón del Sol, Matadero, E. Zapata, Sistema Centro, Los Laureles, San Antonio de los Buenos, Río Tijuana en el municipio de Tijuana; Ríos Nuevo, Colorado y Hardy y Arroyo Las Amarillas en el municipio de Mexicali; Arroyos Guaguatay y El Descanso en el municipio de Playas de Rosarito; Bahías San Francisquito o Luis Gonzaga, De Los Ángeles, Camalú, Todos Santos, San Quintín y San Felipe Punta Estrella en el municipio de Ensenada; Costa de Tijuana en el municipio de Tijuana; Bahía de San Felipe-Punta Estrella y Golfo de Santa Clara en el municipio de Mexicali; Costa de Rosarito en el municipio de Playas de Rosarito.
Baja California Sur: Arroyos San José de Gracia, La Purísima, San Isidro, Paso Hondo, Comondú, Santo Domingo y Las Bramonas en El municipio Comondú; Arroyos La Paz, San Bartolo, Los Gatos y San Antonio en el municipio de la Paz; Arroyos Boca de la Sierra, San Bartolo, Agua Caliente, Miraflores, Caduaño y San Jorge en el municipio de Los Cabos; Arroyos San José de Magdalena, Santa Águeda, Las Parras y Ligui en el municipio de Loreto; Bahías Santa María, San Juanico, Las Barrancas, La Poza Grande y Magdalena, Punta Santo Domingo y Puerto San Andresito en el municipio Comondú; Bahías Tortugas, San Cristóbal, Asunción, San Hipólito, Ballenas, Santa Inés, Santa Rosalía, San Bruno, Concepción y Santa Ana, Puerto Escondido, Ensenada La Escondida, Punta Malarrimo y Punta Abreojos en el municipio de Mulegé; Bahías Santa Marina, Las Almejas, La Paz, La Ventana, Los Muertos, Las Palmas y Plutarco Elías Calles, Ensenadas San Juan de La Costa y Las Cruces, Punta Pescadero, Boca El Carrizal y Punta Lobos, en el municipio de la Paz; Bahías Migriño, San Lucas y San José del Cabo, Boce de La Vinorama, Cabos Pulmo, La Ribera y Los Frailes en el municipio de los Cabos; Bahías Loreto, Juncalipto y Ligui, Ensenadas Blanca, Agua Verde y Tembabichi, Puerto Escondido, en el municipio de Loreto.
Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-1999
Campeche: Río Champotón en el municipio de Champotón; Laguna de Silvituc en el municipio de Calakmul; Río Palizada en el municipio de Palizada; Ríos Mamantel y Candelaria en los municipios de El Carmen y Escárcega; Río Chumpán en el municipio de El Carmen; Zona Costera del Estado de Campeche en los municipios de El Carmen, Tenabo, Hecelchakán, Calkiní, Champotón y Campeche.
Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020
Ciudad de México: Río Magdalena, Río de los Remedios, Río Churubusco, Río San Buenaventura, Río San Joaquín, Río de la Compañía, Interceptor Poniente, Interceptor Oriente, Interceptor Oriente-Oriente, Interceptor Central, Interceptor Centro Poniente, Interceptor Oriente Sur, Canal General, Canal Nacional, Semiprofundo Canal Nacional, Gran Canal del Desagüe, Canal de Chalco, Ciénega Chica de Xochimilco, Túnel Emisor Central, Túnel Emisor del Poniente y Túnel Emisor Oriente, todos en la Ciudad de México.
Párrafo de entidad adicionado DOF 09-12-2019
Coahuila: Río Bravo en los municipios de Ocampo, Acuña, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo; Arroyo Las Vacas en el municipio de Acuña; Río San Diego en los municipios de Zaragoza y Jiménez; Río San Rodrigo en los municipios Zaragoza, Jiménez y Piedras Negras; Arroyo el Tornillo en el municipio de Piedras Negras; Río Escondido en los municipios de Zaragoza, Nava y Piedras Negras; Río San Juan de Sabinas en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Álamos en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Sabinas en los municipios de San Juan de Sabinas, Sabinas, Progreso y Juárez; Río Salado de los Nadadores en los municipios de Lamadrid, Sacramento, Nadadores, San Buenaventura, Escobedo, Progreso y Juárez; Río Salado en el municipio de Juárez; Río Monclova en el municipio de Monclova; Río Nazas en los municipios de Torreón, Francisco I. Madero y San Pedro de las Colonias; Río Aguanaval en los municipios de Torreón, Matamoros y Viesca; Tanques Genty y Aguilereño en el municipio de Viesca.
Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-1999
Colima: Arroyos San José y Punta de Agua en el municipio de Manzanillo, Arroyo Zacualpan en el municipio de Comala; Río Colima en los municipios de Cuauhtémoc y Villa de Álvarez.
Chiapas: Río Grijalva y sus afluentes en los municipios de Berriozábal, La Concordia, Tzimol, Venustiano Carranza, Socoltenango, Acala, Totolapa, Chiapilla, Tuxtla Gutiérrez, San Fernando, Chicoasén, Osumacinta, Copainalá, Ocozocoautla de Espinoza y Tecpatán; Ríos Santo Domingo y Grijalva en el municipio de Chiapa de Corzo; Río Sabinal y sus afluentes en el municipio de Tuxtla Gutiérrez; Río Frío en los municipios de San Cristobal de Las Casas, San Lucas y Chiapilla; Río La Venta-Soyatenco en los municipios de Cintalapa, Jiquipilas y Ocozocoautla de Espinoza; Río Santo Domigo en los municipios de Villacorzo, Villaflores, Chiapa de Corzo y Suchiapa; Río Coatán en los municipios de Tapachula y Mazatán; Acuífero Cintalapa en los municipios de Cintalapa y Jiquipilas; Acuífero Tuxtla en los municipios de Tuxtla Gutiérrez, Chiapa de Corzo, Suchiapa, Berriozábal y Acalá; Acuífero Comitán en los municipios de Comitán de Domínguez, Las Margaritas, La Independencia, Altamirano y Teopisca; Acuífero San Cristóbal en los municipios de San Cristóbal de Las Casas e Ixtapa; Acuífero Arriaga-Pijijiapan en los municipios de Arriaga, Tonalá y Pijijiapan; Acuífero Acapetahua en los municipios de Mapastepec, Acapetahua, Villa Comaltitlán, Acacoyagua y Escuintla; Acuífero Soconusco en los municipios de Tapachula, Suchiate, Metapa, Tuxtla Chico, Mazatán, Huixtla y Frontera Hidalgo; Mar Muerto en los municipios de Arriaga y Tonalá.
Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-1999
Chihuahua: Río Conchos en los municipios de Carichi, Nonoava y Bocoyna; Río Casas Grandes en el municipio de Ignacio Zaragoza; Río Santa María en el municipio de Bachíniva; Río Papigochi en el municipio de Temosachi; Río San Pedro en el municipio de Cusihuiriachi; Río Mayo en los municipios de Chinipas y Moris; Río Chinipas en los municipios de Chinipas, Guazapares y Uruachi; Río Urique en los municipios de Batopilas, Guachochi y Urique; Río San Miguel en los municipios de Balleza, Batopilas, Guachochi y Morelos, Ríos Sinaloa, Mohinora y Chinatu en los municipios de Guadalupe y Calvo; Río Septentrión en los municipios de Temoris y Urique; Río Moris en los municipios de Ocampo y Moris; Río Candameño en el municipio de Ocampo; Ríos Balleza, Porvenir y Agujas en el municipio de Balleza; Río Nonoava en el municipio de Nonoava; Río Los Loera en los municipios de Guadalupe y Calvo; Río Oteros en el municipio de Bocoyna; Río Batopilas en los municipios de Batopilas y Guachochi; Río Verde en los municipios de Guerrero y Temosachi; Ríos Aros y Tutuaca en los municipios de Temosachi y Madera.
Durango: Río Sauceda en los municipios de Durango y Canatlán; Río Nazas en los municipios de Cuencamé, Indé, El Oro, Rodeo, Nazas, Lerdo y Gómez Palacio; Río Santiago en los municipios de Durango, Canatlán y Santiago Papasquiaro; Río Tepehuanes en los municipios de Tepehuanes y Santiago Papasquiaro; Río Ramos en los municipios de Santiago Papasquiaro, El Oro e Indé; Río Sextín (El Oro) en los municipios de Tepehuanes, Guanaceví, San Bernardo, El Oro e Indé; Río San Juan en los municipios de Pánuco de Coronado, San Juan del Río y Rodeo; Río del Peñón o Covadonga en los municipios de Peñón Blanco y Nazas; Arroyo Cuencamé en el municipio de Cuencamé; Río Tamazula en los municipios de Canelas, Tamazula y Topia; Río San Lorenzo en los municipios de Santiago Papasquiaro, Tamazula y Canelas; Río Piaxtla en los municipios de Durango y San Dimas; Río Presidio en los municipios de Durango, Pueblo Nuevo y San Dimas; Ríos El Tunal y Santiago Bayacora en los municipios de Durango y Mezquital; Río Durango en los municipios de Durango y Nombre de Dios; Río Acaponeta en los municipios de Durango y Pueblo Nuevo; Río Humaya en los municipios de Guanaceví, Tepehuanes, Tamazula, Canelas y Topia; Río Florido en los municipios de Hidalgo, Indé, Ocampo y San Bernardo; Arroyo Cerro Gordo en el municipio Hidalgo; Río Mezquital en los municipios de Mezquital y Nombre de Dios, Río Súchil en los municipios de Nombre de Dios, Vicente Guerrero y Súchil; Río Poanas en el municipio de Poanas; Río Baluarte en el municipio de Pueblo Nuevo; Río Verde en el municipio de San Dimas; Río Habitas en los municipios de San Dimas y Tamazula; Río Graseros en los municipios de Súchil, Vicente Guerrero y Nombre de Dios; Arroyos Seco y Acequia Grande en el municipio de Durango; Río Aguanaval en los municipios de Santa Clara, Cuencamé, Poanas, San Juan Guadalupe y Simón Bolívar; Río Los Remedios en los municipios de Otáez y Tamazula; Río San Juan de Camarones en los municipios de Santiago Papasquiaro y Canelas, Río San Gregorio en el municipio de Santiago Papasquiaro; Río El Presidio en el municipio de Otáez; Arroyo San Juan en el municipio de Durango; Arroyos Pánuco y Las Casas en el municipio de Pánuco de Coronado; Arroyo El Gato en el municipio de Nuevo Ideal; Arroyo Guanaceví en el municipio de Guanaceví; Arroyo San Bernardo en el municipio de San Bernardo; Arroyos Las Pilitas y La Unión en el municipio de Indé; Arroyo Coneto en el municipio de Coneto de Comonfort; Arroyos Santa María y La Parrita en el municipio de El Oro; Arroyo Cuevecillas en el municipio de Canelas; Arroyo San Ignacio en el municipio de Tamazula; Río Topia en los municipios de Canelas y Topia; Arroyo Prieto en los municipios de Canatlán y Nuevo Ideal; Río Santa Clara (Río Santiago) en el municipio de Santa Clara; Río La Villa (Nombre de Dios) y Arroyo La Ciénega en el municipio de Nombre de Dios; Arroyo El Álamo en el municipio de Peñón Blanco; Arroyos La Rosilla y Quebrada El Salto en el municipio de Pueblo Nuevo; Arroyo El Mimbre en el municipio de Canatlán.
Estado de México: Río Amanalco, Río Ameca, Río Avenidas de Pachuca, Río Churubusco, Río Coatepec, Río Cuautitlán, Río de la Compañía, Río de los Remedios, Río Hondo de Naucalpan, Río Hondo de Tepotzotlán, Río Salado, Río San Juan, Río San Rafael, Río San Juan Teotihuacán, Río Apatlaco, Río Tlalnepantla, Río Moritas, Río Apozonalco, Río el Oro, Río el Silencio, Río la Presa, Río la Salitrera, Río los Arcos, Río los Sabios, Río Aculco, Río Ajolotes, Río Chico de los Remedios, Río Chiquito, Río de la Mano, Río Hondo, Río Huepaya, Río Jalapango, Río Manzano, Río Miraflores, Río Ojo de Agua, Río Panoya, Río Papalotla, Río San Francisco, Río San Javier, Río San Luis, Río San Pedro, Río Totolica, Canal Colector, Canal Río Grande, Canal Nexquipayac, Canal Emisor Poniente, Gran Canal de Desagüe, Canal Papalotla, Canal las Sales, Canal Amecameca, Canal Cartagena, Canal Coxcacoac, Canal Grande, Canal la Palma, Canal Miraflores, Canal Río Chiquito, Canal Texcoco, Canal Tonanitla, Canal Xaltocan, Canal Río Cuautitlán, Canal Río de los Remedios, Dren Xochiaca, Dren Cartagena, Dren Chimalhuacán II, Dren General del Valle, Túnel Emisor Poniente, Túnel Emisor Poniente 1, Túnel Emisor Poniente 2, Túnel Emisor Oriente, Nuevo Túnel de Tequixquiac, Antiguo Túnel de Tequisquiac, Presa Guadalupe, Presa La Concepción, Tajo de Nochistongo, Vaso de Cristo, Lago de Guadalupe, Lago de Zumpango, Sistema Ramos Millán (Escurridero Deshielo del Volcán Popocatépetl), Sistema Morelos (escurridero deshielo del Volcán Popocatépetl), Barranca Francisco Villa, Arroyo San José, Arroyo Chopanac, Arroyo Tetzahua, Arroyo Ocosintla, Arroyo Panoaya, Arroyo los Reyes, Arroyo las Majadas, Arroyo Palmilla, Arroyo San Javier, Arroyo la Cañada, Arroyo Xinte, Arroyo Estete, Arroyo Conejos, Arroyo la Gloria, Arroyo San Pablo, Arroyo Agua Caliente, Arroyo Ahuayoto, Arroyo Alcaparrosa, Arroyo Atla, Arroyo Borracho, Arroyo Cajones, Arroyo Cerro Gordo, Arroyo Chiquito, Arroyo Coatlinchán, Arroyo Córdoba, Arroyo Cuautitlán, Arroyo Hueyatla, Arroyo Lanzarote, Arroyo Macho Rucio, Arroyo Majada Grande, Arroyo Mambrú, Arroyo Maxatla, Arroyo Miguaca, Arroyo Navarrete, Arroyo Palo Hueco, Arroyo Piedras Negras, Arroyo Puente el Muerto, Arroyo Puentecillas, Arroyo Río Hondo, Arroyo Salado de Hueypoxtla, Arroyo Santa Ana, Arroyo Santo Domingo, Arroyo Sila, Arroyo Sotula, Arroyo Tecuatítla, Arroyo Telolo, Arroyo Tlapacoya, Arroyo Totolingo, Arroyo Treviño, Arroyo Tulpias, Arroyo Xido, Arroyo Zarco, Arroyo el Cedral, Arroyo el Arcón, Arroyo el Capulín, Arroyo el Esclavo, Arroyo el Hongo, Arroyo el Manzano, Arroyo el Muerto, Arroyo el Órgano, Arroyo el Potrero, Arroyo el Puerto, Arroyo el Pulpito, Arroyo el Soldado, Arroyo el Sordo, Arroyo el Trigo, Arroyo las Ánimas, Arroyo la Cruz, Arroyo la Pila, Arroyo la Rosa, Arroyo la Zanja, Arroyo las Bateas, Arroyo las Jícaras, Arroyo las Palomas y Arroyo los Gavilanes, todos en el Estado de México.
Párrafo de entidad reformado DOF 09-12-2019
Guanajuato: Río Lerma en los municipios de Acámbaro, Salvatierra, Jaral del Progreso, Salamanca, Valle de Santiago, Pueblo Nuevo, Abasolo, Huanímaro y Pénjamo; Arroyos La Patiña, El Calvillo y Los Castillos en el municipio de León; Arroyos Santa Ana y Llano Largo en el municipio de Guanajuato.
Guerrero: Río La Cofradía en el municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca; Río La Unión y sus afluentes directos: Ríos San Cristóbal y Las Juntas en los municipios de la Unión de lsidoro Montes de Oca y Coahuayutla de José María Izazaga; Río Pantla en el municipio de Teniente José Azueta; Río Ixtapa en los municipios de José Ma. lzazaga y La Unión; Río San Jeronimito en los municipios de Teniente José Azueta y Petatlán; Ríos Petatlán y Coyuquilla en el municipio de Petatlán; Ríos San Luis y Tecpan en el municipio de Tecpan de Galeana; Río Tecpan y su afluente directo el Río Chiquito en los municipios de Tecpan de Galeana y Atoyac de Álvarez; Río Atoyac en los municipios de Atoyac de Álvarez y Benito Juárez; Río Piloncillo afluente del Río Atoyac en el municipio de Atoyac de Álvarez; Río Coyuca y su afluente directo el Río La Hamaca o Aguas Blancas en el municipio de Coyuca de Benítez; Río la Sabana, Arroyos El Camarón, Aguas Blancas, Garita, Costa Azul, Deportivo e Icacos en el municipio de Acapulco de Juárez; Río Papagayo en los municipios de Acapulco de Juárez, San Marcos, Juan R. Escudero y Chilpancingo de los Bravo y sus afluentes: Río Omitlán en los municipios de Juan R. Escudero y Tecoanapa; Río San Miguel en el municipio de Chilpancingo de Los Bravo; Río La Unión en los municipios de Quechultenango, Tlacoapa, Tecoanapa y Acatepec; Río Azul en el municipio de Quechultenango; Río Huacapa en los municipios de Chilpancingo de Los Bravo, Quechultenango y Mochitlán; Ríos Cortés y La Estancia en el municipio de San Marcos; Río Nexpa los municipios de Cruz Grande y Ayutla de Los Libres y sus afluentes directos: Ríos Sauces, Tecoanapa y Tlatenango en los municipios de Tecoanapa y Ayutla de los Libres, Río Ayutla en los municipios de Tecoanapa, Acatepec y Ayutla de los Libres; Río Copala en los municipios de Copala y Cuautepec y sus afluentes directos: Río Cuautepec en el municipio de Cuautepec, Río Concordia en los municipios de Cuautepec, San Luis Acatlán y Ayutla de Los Libres, Río Yautepec en los municipios de Cuautepec y San Luis Acatlán; Río Marquelia en los municipios de Cuajinicuilapa, Azoyú y San Luis Acatlán y sus afluentes: Río Juchitán en el municipio de Azoyú y Río Chiquito en el municipio de San Luis Acatlán; Río Quetzala en los municipios de Cuajinicuilapa, Ometepec, lgualapa y Metlatonoc y sus afluentes directos: Río Cortijos en el municipio de Cuajinicuilapa, Río Santa Catarina en los municipios de Cuajinicuilapa, Ometepec, Xochistlahuaca y Tlacoachistlahuaca; Río Balsas en los municipios de Copalillo, Mártir de Cuilapa, Eduardo Neri, Cuetzalapa del Progreso, Tepecuacuilco, Apaxtla, San Miguel Totolapan, Arcelia, Tlapehuala, Pungarabato, Coyuca de Catalán, Zirándaro, Coahuayutla y La Unión de lsidoro Montes de Oca y sus afluentes directos: Río Tlapaneco en los municipios de Tlapa de Comonfort, Xalpatláhuac, Alpoyeca, Huamuxtitlán, Xochihuehuetlán, Olinalá y Copalillo, Río Mitlancingo en los municipios de Atlistac, Olinalá, Ahuacuotzingo y Copalillo, Río Amacuzac en los municipios de Atenango del Río y Copalillo, Río Tlapehualapa o Atzacualoya en los municipios de Zitlala y Copalillo, Río Apango en los municipios de Mártir de Cuilapa y Tixtla de Guerrero; Río Tepecuacuilco en los municipios de Tepecuacuilco de Trujano y Eduardo Neri; Río Cañón del Zopilote en el municipio de Eduardo Neri y su afluente directo el Río Huacapa en los municipios de Eduardo Neri y Leonardo Bravo, Río Cocula o Iguala en los municipios de Cocula, Eduardo Neri e Iguala de La Independencia, y sus afluentes directos Río Ahuehuepán en los municipios de Iguala de La Independencia y Teloloapan, Río los Sabinos en los municipios de Cocula, Teloloapan, Iguala de La Independencia e Ixcateopan de Cuauhtémoc; Río Cuetzala en el municipio de Cuetzala del Progreso; Río Coatepec en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Oxtotitlán en los municipios de Teloloapan y Apaxtla; Río Ototlán o Truchas o Tetela en los municipios de Gral. Heliodoro Castillo y San Miguel Totolapan, y su afluente directo el Río Yextla en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Pesoapa en los municipios de Teloloapan, Apaxtla y Arcelia; Río Poliutla o San Pedro o Palos Altos en los municipios de Tlapehuala, Tlalchapa, Arcelia y Gral. Canuto A. Neri, y sus afluentes el Río Santo Niño y Río Arcelia en el municipio de Arcelia; Río Tlalchapa en el municipio de Tlalchapa; Río Ajuchitlán en el municipio de Ajuchitlán del Progreso y sus afluentes: Río Minero en el municipio de San Miguel Totolapan y Río La Esperanza en el municipio de Ajuchitlán del Progreso; Río Amuco o Tamacua o El Coyol en los municipios de Ajuchitlán del Progreso y Coyuca de Catalán y sus afluentes directos: Río Cuirio o Hacienda de Dolores y Río Tarétaro o Las Trojas en el municipio de Coyuca de Catalán; Río Cutzamala en los municipios de Cutzamala de Pinzón y Pungarabato, y sus afluentes: Río Ixtapan y Palmar Grande en el municipio de Cutzamala de Pinzón; Río del Oro o Frío en los municipios de Coyuca de Catalán y Zirándaro, y sus afluentes directos: Río San José y Arroyo El Chivo en el municipio de Zirándaro; Ríos Santa Rita y San Antonio en el municipio de Cohuayutla; Bahías de Zihuatanejo e Ixtapa en el municipio de Teniente José Azueta; Bahía de Puerto Marqués y Bahía de Acapulco en el municipio de Acapulco de Juárez.
Hidalgo: Río Calabozo en el municipio de Huautla; Río Atlapexco en el municipio de Atlapexco; Río Candelaria en el municipio de Tlanchinol; Ríos Candelaria, Chinguiñoso, Malila, Tahuizán y Tecoluco en el municipio de Huejutla de Reyes; Río Claro en los municipios de Juárez, Hidalgo, Molango y Chapulhuacán; Canal Salto Tlamaco y Río El Salto en el municipio de Atotonilco de Tula.
Párrafo de entidad reformado DOF 09-12-2019
Jalisco: Río Ayuquila o Armería en los municipios de Tolimán, Tuxcacuesco y Zapotitlán; Río Manantlán o San José en el municipio de Autlán; Río Chico o Mezquitic o Bolaños en los municipios de Mezquitic, Villa Guerrero y Bolaños; Canal de Atequiza en los municipios de Chapala, Iztlahuacán de los Membrillos, Poncitlán, Tlajomulco de Zúñiga y Tlaquepaque; Río San Pedro o Verde en los municipios de Villa Hidalgo, Villa Obregón; Arroyo Cuixtla en el municipio de San Martín de Bolaños y San Cristóbal de la Barranca; Río Lerma en los municipios de Degollado, Ayotlán, Jamay y La Barca; Ríos Tomatlán y María García en el municipio de Tomatlán; Arroyos Las Amapas y El Nogalito y Ríos Cuale y Mismaloya en el municipio de Puerto Vallarta; Arroyo Chamela y Ríos Cuitzmala y Purificación en el municipio de La Huerta; Río Tecolote o Carmesí en el municipio de Casimiro Castillo; Arroyo San Marcos en el municipio de Chapala; Río La Pasión en el municipio de Tizapán El Alto; Río Calderón en los municipios de Tepatitlán y Acatic; Río El Valle en el municipio del Valle de Guadalupe; Río El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Río Bramador en los municipios de Tomatlán y Talpa de Allende; Río San Juan de los Lagos en el municipio de San Juan de los Lagos.
Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020
Michoacán: Ríos Chilchota y Duero en el municipio de Chilchota; Río Cupatitzio en los municipios de Uruapan y Gabriel Zamora; Río Zitácuaro aguas arriba de La Presa del Bosque en el municipio de Zitácuaro; Río Balsas en los municipios de Arteaga y Lázaro Cárdenas; Río Lerma en los municipios de José Sixto Verduzco, Angamacutiro, Penjamillo, Numarán, La Piedad, Yurécuaro, Tanhuato, Vista Hermosa y Briseñas; Ríos Tirio y Tiripetío en el municipio de Morelia.
Morelos: Río Tembembe en el municipio de Miacatlán (hasta la derivadora Perritos); Río Apatlaco en su parte alta en los municipios de Huitzilac, Cuernavaca y Temixco; Arroyos Chalchihuapan, Zompantle, Ahutlán, Atzingo, El Tecolote, El Mango y El Túnel en el municipio de Cuernavaca; Arroyo Chapultepec en los municipios de Cuernavaca y Temixco; Arroyos Los Arquillos, Pilcaya y El Limón en el municipio de Temixco.
Nayarit: Río Acaponeta en los municipios de Huajicori, Acaponeta y Tecuala; Río San Pedro en los municipios de El Nayar, Huajicori, Ruiz, Rosamorada, Tuxpan y Santiago Ixcuintla; Río Santiago en los municipios de La Yesca, Ixtlán del Río, Jala, Santa María del Oro, El Nayar, Tepic, Santiago Ixcuintla y San Blas; Río Mololoa en los municipios de Santa María del Oro, Xalisco y Tepic; Río Cañas en los municipios de Huajicori y Acaponeta; Bahía de Matanchén en el municipio de San Blas; Ensenada del Toro en el municipio de Compostela.
Nuevo León: Río San Juan en los municipios de Santiago, Cadereyta Jiménez, General Terán, China, General Bravo, Los Ramones, Doctor Coss, Los Aldamas; Río Pilón en los municipios de Galeana, Rayones, Montemorelos; Río Santa Catarina en los municipios de Santiago, Santa Catarina, San Pedro Garza García, Monterrey, Guadalupe, Juárez, Cadereyta Jiménez; Río La Silla en los municipios de Monterrey, Guadalupe; Ríos Blanquillo y Ramos, Arroyo Mireles en el municipio de Allende; Arroyo La Chueca en el municipio de Santiago; Arroyo Mohinos en el municipio de China; Río Pablillo en los municipios de Galeana, Iturbide y Linares; Río Camacho o Hualahuises en los municipios de Hualahuises y Linares; Canal Sotolar en el municipio de Linares; Ríos Salado y Bravo en el municipio de Anáhuac; Río Blanco en los municipios de General Zaragoza y Aramberri.
Oaxaca: Río Manialtepec en los municipios de San Pedro Tututepec y Santo Reyes Nopala; Río Mixteco en el municipio de Huajuapan de León; Río Tehuantepec en los municipios de Santo Domingo Tehuantepec y San Blas Atempa; Acuífero Valles Centrales en la Región Valles Centrales del Estado; Bahías de Huatulco en el municipio de Santa María Huatulco; Bahía de Salina Cruz y Golfo de Tehuantepec en el municipio de Salina Cruz; Bahía La Ventosa en el municipio de Salina Cruz, Océano Pacífico en las costas de Puerto Escondido en el municipio de San Pedro Mixtepec.
Puebla: Río Pantepec en los municipios de Pantepec y Metlaltoyuca; Río Acalmán en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Tlaxco, Honey, Pahuatlan y Jalpan; Río San Marcos en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Xicotepec y Jalpan; Río Necaxa en los municipios de Nuevo Necaxa, Tlaola, Zihuateutla y Jopala; Río Amixtlán en los municipios de Zihuateutla, Xicotepec, Jalpan y Venustiano Carranza; Río Cozapa en los municipios de Tlaola, Tlapacoya y Jopala; Río Agrio en los municipios de Zacatlán y Chignahuapan; Río Ajajalpan en los municipios de Chignahuapan, Zacatlán, Tepetzintla, Ahuacatlán, Chiconcuautla, Tlapacoya, San Felipe Tepatlán, Hermenegildo Galeana y Jopala; Río Zempoala en los municipios de Tetela de Ocampo, San Esteban Cuautempan, Huitzilán, Zapotitlán de Méndez, Zoquiapan, Atlequizayan, Caxhuacan, Huehuetla, Tuzamapan de Galeana y Tenampulco; Río Apulco en los municipios de Ixtacamaxtitlán, Santiago Zautla, Xochiapulco, Zacapoaxtla, Nauzontla, Xochitlán de Vicente Suárez, Cuetzalán del Progreso, Yaonahuac, Ayotoxco de Guerrero y Tenampulco; Río María de la Torre en los municipios de Teziutlán, Xiutetelco, Hueytamalco y Acateno; Río Tilapa en los municipios de Chichiquila y Quimixtlán; Río Huizilapan en los municipios de Tlachíchuca, Chichotla y Quimixtlán; Barranca San Jerónimo y Barranca Xaltonac en el municipio de Puebla; Río Axamilpa en los municipios de Ixcaquixtla y Tepexi de Rodríguez; Río Atoyac (cuenca baja) en los municipios de Tzicatlacoyan, Atoyatempan, Huatlatlahuaca, Coatzingo, Ahuatlán, Cuayuca de Andrade, Tehuitzingo, Chiautla de Tapia y Santa María Cohetzala.
Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020
Querétaro: Río Jalpan en los municipios de Jalpan de Serra, Pinal de Amoles y Arroyo Seco; Río Extoraz, en los municipios de Tolimán, Peñamiller, Pinal de Amoles y Jalpan de Serra; Río Tolimán en los municipios de Colón y Tolimán; Arroyo Arenal en el municipio de Querétaro; Río Huimilpan en los municipios de Huimilpan, Querétaro y Corregidora; Río Santa María en los municipios de Arroyo Seco y Jalpan de Serra; Río Querétaro en los municipios de Querétaro y El Marqués.
Quintana Roo: Arroyos Huay Pix y Milagros, Lagunas Milagros, Guerrero y Bacalar, Bahía de Chetumal y Río Hondo o Azul o Santa María en el municipio Othón P. Blanco; Arroyos "Canal Nizuc" y "Canal Playa Linda" en el municipio de Benito Juárez.
San Luis Potosí: Río Verde en los municipios de Armadillo de Los Infante, San Nicolás Tolentino, Villa Juárez, Cerritos, Guadalcázar, Rioverde, Rayón, Cárdenas, Santa Catarina, Ciudad Fernández, San Ciro de Acosta, Lagunillas, Tamasopo, Villa de Zaragoza, Santa María del Río, Alaquines y Ciudad del Maíz; Ríos Gallinas y Tamasopo en los municipios de Cárdenas, Rayón, Tamasopo, Ciudad Valles y Aquismón; Río Valles en los municipios de El Naranjo, Ciudad Valles, Ciudad del Maíz y Tamuín; Río Tampaón en los municipios de Tamasopo, Aquismón, Ciudad Valles y Tamuín; Río Coy en los municipios de Aquismón, Tancanhuitz de Santos, Tanlajás y Ciudad Valles; Río Amajac en el municipio de Tamazunchale; Río Moctezuma en los municipios de Tamazunchale, Axtla de Terrazas, Coxcatlán, Tampamolón de Corona, San Vicente Tancuayalab, Tamuín, Tanquián de Escobedo, Huehuetlán, Tancanhuitz de Santos, San Martín Chalchicuautla, Xilitla y Tanlajás; Río Choy en el municipio de Tamuín; Río Santa María en los municipios de Tierra Nueva, Santa María del Río, Villa de Reyes, Lagunillas, Aquismón, Santa Catarina, Zaragoza, Río Verde y San Ciro de Acosta.
Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-1999
Sinaloa: Río Fuerte en los municipios El Fuerte y Ahome; Ríos Culiacán, San Lorenzo y Tamazula en el municipio de Culiacán; Río Humaya en los municipios Badiraguato y Culiacán; Río Cañas en el municipio de Escuinapa; Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Río Baluarte en el municipio de Rosario; Río Piaxtla en el municipio San Ignacio; Río Elota en el municipio de Elota; Bahía de Mazatlán y Río Presidio en el municipio de Mazatlán.
Sonora: Río Colorado en el municipio de San Luis Río Colorado; Río Sonoyta en el municipio General Plutarco Elías Calles; Río Altar en los municipios de Sáric, Nogales, Tubatama, Atil, Oquitoa y Altar; Río Magdalena y sus afluentes, Arroyos Cocóspera, Coyotillo, Bambuto y Los Alisos, en los municipios de Imuris, Benjamín Hill, Nogales, Santa Cruz, Trincheras, Magdalena y Santa Ana; Río Asunción y sus afluentes Arroyos Seco, El Sasabe y El Plomo en el municipio de Caborca; Río Sonora y sus afluentes Río San Miguel de Horcasitas, Río Zanjón y Río Bacanuchi en los municipios de Aconchi, Arizpe, Bacoachi, Banamichi, Baviácora, Benjamín Hill, Cananea, Carbo, Cucurpe, Hermosillo, Opodepe, Rayón, San Felipe de Jesús, San Miguel de Horcasitas y Ures; Río Matape y sus afluentes en los municipios de La Colorada, Empalme, Guaymas, Mazatán y Villa Pesqueira; Río Yaqui y sus afluentes: Ríos Bavispe, Aros, Nacori, Sahuaripa, Agua Prieta, Fronteras, Negro, Chico, Bacanora, Moctezuma y Suaqui y sus Arroyos más importantes en los municipios de Agua Prieta, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacum Bavispe, Cajeme, La Colorada, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Guaymas, Huachineras, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nacozari de García, Nacori Chico, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Ignacio Río Muerto, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; Río Mayo y sus afluentes Arroyos Los Cedros y Quiriego en los municipios de Álamos, Navojoa, Etchojoa Huatabampo, Navojoa, Quiriego y Rosario; Arroyo Cocoraque en los municipios de Benito Juárez y Quiriego; Río San Pedro en los municipios de Cananea, Naco y Santa Cruz; Río Santa Cruz en los municipios de Nogales y Santa Cruz; Drenes Agrícolas, Dren T-O, Yavaros, Moroncárit, Las Ánimas, Dren K y Dren L en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Drenes Agrícolas del Valle del Yaqui en los municipios de Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Etchojoa, Guaymas y San Ignacio Río Muerto; Canales de Riego, Canal Principal Alto en los municipios de Benito Juárez, Cajeme y Navojoa; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Margen Izquierda en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Zona Costera en el tramo comprendido desde el Golfo de Santa Clara hasta la Bahía San Jorge en los municipios de San Luis Río Colorado y Puerto Peñasco: Bahías Kino, Kumkaak y San Agustín en el municipio de Hermosillo; Bahía de Lobos en el municipio de San Ignacio Río Muerto; Bahías de Guaymas, San Carlos y Guásimas en el municipio de Guaymas; Bahía de Empalme en el municipio de Empalme; Bahías Santa Bárbara, Huatabampito y Yavaros en el municipio de Huatabampo.
Tabasco: Ríos Carrizal y Grijalva en el municipio del Centro; Río Puxcatán en los municipios de Macuspana y Tacotalpa; Río Tacotalpa en el municipio de Tacotalpa; Río Teapa de La Sierra en el municipio de Teapa.
Tamaulipas: Río Barberena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jiménes y Abasolo, Río Bravo en los municipios de Nuevo Laredo, Guerrero, Camargo, Mier, Miguel Alemán, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo y Matamoros; Canal Soliseño en el municipio de Matamoros; Río Conchos en los municipios de Burgos, San Fernando y Méndez; Arroyo Burgos en el municipio de Burgos; Río Pilón en los municipios de Mainero, Villagrán, Hidalgo, San Carlos y Padilla; Río Purificación en los municipios de Güémez e Hidalgo; Río San Marcos en los municipios de Victoria y Güémez; Río Soto La Marina en el municipio de Soto La Marina; Río Tigre en los municipios de Aldama y Altamira; Río Guayalejo en los municipios de Jaumave, Llera, El Mante, Xicoténcatl y González; Río Sabinas en los municipios de Jaumave, Llera y Xicoténcatl; Río Frío en los municipios de Gómez Farías y El Mante; Río Mante, Arroyo Las Cazuelas, Dren Oriente y Canal Principal K-O en el municipio de El Mante; Río Tamesí en los municipios de González, Altamira y Tampico; Arroyo El Coyote en el municipio de Nuevo Laredo; Río San Juan y Dren Puertecitos en el municipio de Camargo; Dren Rancherías en los municipios Miguel Alemán y Camargo; Dren Huizache en los municipios de Camargo y Díaz Ordaz; Drenes El Anhelo y La Rosita, Ramal II del Dren Río Bravo, Desalinador Ramal 5.67 Izquierdo en el municipio de Reynosa; Dren El Morillo en los municipios de Río Bravo y Reynosa; Drenes Río Bravo, E-123, E-119 y Emisor Marginal en el municipio de Río Bravo; Drenes SR-14+400, 1+343, Valle Hermoso, Guadalupe, Agrícola 522, Anáhuac, Principal y Colector en el municipio de Valle Hermoso; Drenes Emisor Marginal, Principal, E-30, E-32 Izquierdo, Agrícola 2-26920, Agrícola E-25, Las Vacas y 20 de Noviembre en el municipio de Matamoros; Dren Las Blancas en los municipios de Matamoros y Valle Hermoso; Canales Lateral 25+600 y Principal Margen Derecha, Drenes Ebanito, Ramal IV y Contadero en el municipio de Abasolo; Ríos Blanco y Carrizal en el municipio de Aldama; Río Barberena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jiménez y Abasolo; Arroyo El Olmo y Bordo El Saladito en el municipio de Victoria; Canal Sublateral 6+425, Canal Lateral 12+790 y Dren I en el municipio de Xicoténcatl; Arroyo Santa Bárbara en el municipio de Ocampo; Arroyo El Cojo en el municipio de González; Canal Guillermo Rodhe en los municipios de Camargo, Díaz Ordaz, Reynosa y Río Bravo; Canal Anzaldúas en los municipios de Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Canal Principal en el municipio de Abasolo; Acuífero Zona Norte en los municipio de Camargo, Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Acuífero Méndez en los municipios de Méndez, San Fernando y Burgos; Acuífero Hidalgo-Villagrán en los municipios de Hidalgo, Villagrán y Mainero; Acuífero de San Carlos-Jiménez en los municipios de San Carlos y Jiménez; Acuífero Victoria-Güémez en los municipios de Victoria y Güémez; Acuífero Palmillas-Jaumave en los municipios de Palmillas y Jaumave; Acuífero Tula-Bustamante en los municipios de Tula y Bustamante; Acuífero Llera-Xicoténcatl en los municipios de Llera y Xicoténcatl; Acuífero Ocampo-Antiguo Morelos en los municipios de Ocampo, Antiguo Morelos y Nuevo Morelos; Zona costera en los municipios de Matamoros, Altamira, Ciudad Madero, Tampico, San Fernando, Soto La Marina y Aldama; Marismas en el municipio de Altamira; Marismas de Tierra Negra en el municipio de Ciudad Madero; Río Álamo en el municipio de Mier; Arroyo El Coronel en el municipio de Guerrero; Arroyo El Buey en el municipio de Miguel Alemán y Arroyo San Juan en el municipio de Hidalgo.
Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-1999
Veracruz: Río Pánuco y afluentes directos en los municipios de Pánuco y Pueblo Viejo; Río Tempoal y afluentes directos en los municipios de Platón Sánchez, Tempoal, El Higo y Tantoyuca; Río Chicayán y afluentes directos en el municipio de Pánuco; Río Calabozo y afluentes directos en los municipios de Tantoyuca y Chicontepec; Río Túxpam y afluentes directos en los municipios de Tuxpan y Temapache; Río Vinazco y afluentes directos en los municipios de Huayacocotla, Texcatepec, Tlachichilco, lxhuatlán y Chicontepec; Río Cazones y afluentes directos en los municipios de Cazones de Herrera, Poza Rica de Hidalgo y Coatzintla; Río Tecolutla y afluentes directos en los municipios de Tecolutla, Gutiérrez Zamora y Papantla; Río Nautla (Río Bobos) y afluentes directos en los municipios de Nautla y Martínez de la Torre; Río Misantla y afluentes directos en el municipio de Misantla; Río San Juan y afluentes directos en los municipios de Villa Azueta, Tlacotalpan, San Juan Evangelista, Hueyapan de Ocampo, Juan Rodríguez Clara, Isla, San Andrés Tuxtla y Santiago Tuxtla; Río Jamapa y afluentes directos en los municipios de Calcahualco, Alpatláhuac, Huatusco, Ixhuatlán del Café, Tepatlaxco, Zentla, Adalberto Tejeda, Soledad de Doblado, Manlio Fabio Altamirano, Jamapa, Medellín y Boca del Río; Río Coatzacoalcos y afluentes directos excepto el Arroyo Teapa en los municipios de Olutla, Ixhuatlán del Sureste, Coatzacoalcos, Jesús Carranza, Hidalgotitlán, Texistepec, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río y Minatitlán; Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Soteapan, Mecayapan, Pajapan y Chinameca; Río Tonalá y afluentes directos en los municipios de Las Choapas y Agua Dulce; Río Uspanapa y afluentes directos en los municipios de Las Choapas, Minatitlán, Moluacán e lxhuatlán del Sureste; Río Colipa y afluentes directos en los municipios de Vega de Alatorre, Colipa y Yecuatla; Río Pantepec y afluentes directos en el municipio de Temapache; Ríos Tomata e ltzapa en el municipio de Tlapacoyan; Río Atoyac y afluentes directos en el municipio de Paso del Macho; Río Moctezuma y afluentes directos en el municipio de El Higo; Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán; Río Huitzilapan y afluentes directos en el municipio de lxhuacán de Los Reyes; Ríos Ahuacatlán, Huehueyapan y Cinco Palos en el municipio de Coatepec; Río Suchiapa en el municipio de Coatepec; Ríos Ocotal, Tezizapa y Yurivia en el municipio de Mecayapán; Ríos Socoyolapa y Pixquiac y afluentes directos en el municipio de Tlanelhuayocan; Río La Antigua y afluentes directos en los municipios de Xalapa, Coatepec, Jalcomulco, Tlaltetela, Totutla, Emiliano Zapata, Apazapan, Paso de Ovejas y La Antigua; Río Actopan en los municipios de Actopan y Úrsulo Galván; Ríos Sedeño y Sordo y afluentes directos en los municipios de Banderilla y Xalapa; Río Paso de La Milpa y afluentes directos en los municipios de Emiliano Zapata y Actopan; Río Los Pescados y afluentes directos en los municipios de Ixhuacán de Los Reyes, Teocelo, Cosautlán, Coatepec, Tuzamapán, Jalcomulco, Apazapán, Emiliano Zapata, Puente Nacional y La Antigua; Río Juchique en el municipio de Juchique de Ferrer; Playa Norte y Barra de Túxpam y Tecolutla en el municipio de Tecolutla; Playa las Gaviotas en el municipio de Coatzacoalcos; Playa Mocambo en el municipio de Boca del Río; Playas Villa del Mar y Norte en el municipio de Veracruz.
Zacatecas: Río Tenayuca en los municipios de Nochistlán y Apulco tramo aguas abajo Presa López Portillo hasta los límites del Estado de Jalisco; Río San Antonio en el municipio de Chalchihuites, en el tramo población de Gualterio hasta su confluencia con el Río San José; Arroyo de Enmedio en el municipio General Enrique Estrada; Río San Pedro en los municipios de Genaro Codina y Ciudad Cuauhtémoc dentro del tramo cabecera municipal de Genaro Codina hasta antes de la Presa San Pedro Piedra Gorda; Acuíferos Sabinas e Hidalgo en los municipios de Chalchihuites y Sombrerete; Acuífero Corrales en los municipios de Chalchihuites, Jiménez del Teúl, Sombrerete y Valparaíso; Acuífero Valparaíso en los municipios de Monte Escobedo, Susticacán y Valparaíso; Acuífero Jerez en los municipios de Jerez, Tepetongo, Susticacán y Fresnillo; Acuífero Tlaltenango-Tepechitlán en los municipios de Momax, Atolinga, Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, General Joaquín Amaro, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero García de la Cadena en los municipios de Trinidad García de la Cadena, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero Nochistlán en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco; Acuífero Jalpa-Juchipila en los municipios de Villanueva, Tabasco, Huanusco, Jalpa, Apozol, Juchipila, Moyahua de Estrada, General Joaquín Amaro, Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, Teúl de González Ortega, Mezquital del Oro y Nochistlán de Mejía; Acuífero Benito Juárez en los municipios de Zacatecas, Genaro Codina y Villanueva; Acuífero Villanueva en los municipios de Genaro Codina, Villanueva, Jerez y Tepetongo; Acuífero Ojocaliente en los municipios de Cuauhtémoc, Genaro Codina, Luis Moya, Ojocaliente y Guadalupe; Acuífero Villa García en los municipios de Villa García y Loreto; Acuífero de Aguanaval en los municipios de Fresnillo, Sain Alto y Cañitas de Felipe Pescador; Acuífero Ábrego en los municipios de Sombrerete, Sain Alto y Fresnillo; Acuífero Sain Alto en los municipios de Sain Alto y Sombrerete; Acuífero de El Palmar en los municipios de General Francisco R. Murguía, Miguel Auza, Juan Aldama, Río Grande, Sombrerete y Sain Alto; Acuífero Cedros en los municipios de Melchor Ocampo y Mazapil; Acuífero El Salvador en los municipios de El Salvador y Concepción del Oro; Acuífero Guadalupe en el municipio de Mazapil; Acuífero Garzón en el municipio de Concepción del Oro; Acuífero Camacho Chaires en los municipios de Mazapil y General Francisco R. Murguía; Acuífero El Cardito en los municipios de Mazapil y Villa de Cos; Acuífero Guadalupe de las Corrientes en los municipios de Mazapil, Villa de Cos, General Francisco R. Murguía, Cañitas de Felipe Pescador y Fresnillo; Acuífero Puerto Madero en el municipio de Villa de Cos; Acuífero Calera en los municipios de Fresnillo, Calera, General Enrique Estrada, Morelos, Pánuco y Zacatecas; Acuífero Chupaderos en los municipios de Villa de Cos, Pánuco, Fresnillo, Vetagrande y Guadalupe; Acuífero Guadalupe-Bañuelos en el municipio de Guadalupe; Acuífero La Blanca en los municipios de General Pánfilo Natera, Ojocaliente y Villa González Ortega; Acuífero Loreto en los municipios de Loreto, Ojocaliente, Noria de Ángeles y Villa González Ortega; Acuífero Villa Hidalgo en los municipios de Noria de Ángeles, Loreto, Pinos, Villa González Ortega y Villa Hidalgo; Acuífero Pinos en el municipio de Pinos; Acuífero Espíritu Santo, en los municipios de Villa Hidalgo y Pinos; Acuíferos Saldaña y Pino Suárez en el municipio de Pinos.
Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2000
Todos los Estuarios y Humedales Naturales, y todos los Embalses Naturales o Artificiales, a excepción de los que se clasifican como tipo C.
Párrafo adicionado DOF 24-12-2007
Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del rubro Cuerpos Receptores Tipo "B"el párrafo entonces correspondiente al Distrito Federal
Reforma DOF 08-12-2020: Derogó del rubro Cuerpos Receptores Tipo "B"el párrafo entonces correspondiente al estado de Yucatán
CUERPOS RECEPTORES TIPO "C":
Aguascalientes: Río San Pedro en el municipio de Aguascalientes, Presa Plutarco Elías Calles en el municipio de San José de Gracia; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Jesús María; Presa Pabellón en el municipio de Rincón de Romos; Presas Los Pargas, El Cedazo, Los Gringos y El Niágara en el municipio de Aguascalientes; Codorniz y Malpaso en el municipio de Calvillo; y Chica (Natillas de Abajo) en el municipio de Cosío.
Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020
Baja California: Presa Emilio López Zamora en el municipio de Ensenada; Presa El Carrizo en el municipio de Tecate; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Tijuana; Acuíferos Río Guadalupe, La Misión, Ensenada, San Quintín y Maneadero; Acuífero Tijuana; Acuíferos Río Colorado y San Felipe en el municipio de Mexicali.
Baja California Sur: Acuíferos Punta Eugenia, Vizcaíno, San Ignacio, Mulegé-B Concepción, San Marcos-Palo Verde, San Bruno, San Lucas y L. Virg-S., Rosas-S-Águeda en el municipio de Mulegé; Acuíferos La Purísima, Mezquital Seco y Santo Domingo en el Municipio de Comondú; Acuífero Santa Rita, Las Pocitas-San Hilario, el Conejo-Los Viejos, Melitón Albañez, Cañada Honda, El Carrizal, Los Planes, Valle La Paz, El Coyote, Todos Santos, Pescadero y Plutarco Elías Calles en el municipio de La Paz; Acuíferos Migriño, Cabo San Lucas, Cabo Pulmo, San José del Cabo, Santiago y San Bartolo, en el municipio de Los Cabos; Acuífero A.V., Bonfil-Tepentú en los municipios de La Paz y Loreto; Acuíferos Loreto-Puerto Escondido, San Juan Bautista Londo Rosarito en el municipio de Loreto.
Campeche: Laguna de Términos y Sistema Lagunar Adyacente en los municipios de El Carmen y Palizada; Acuíferos Península de Yucatán y Xpujil, en todos los municipios del Estado.
Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020
Coahuila: Presa la Amistad en el municipio de Acuña y Presa Venustiano Carranza en los municipios de Progreso y Juárez.
Chihuahua: Presas Chihuahua y El Rejón en el municipio de Chihuahua y Presa Parral en el municipio de Hidalgo del Parral.
Durango: Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Indé; Presa La Rosilla en el municipio de Pueblo Nuevo; Presa La Vieja en el municipio Guadalupe Victoria; Presa Francisco Zarco en los municipios de Cuencamé, Nazas y Lerdo; Presa San Jacobo en el municipio de Cuencamé.
Estado de México: Presa Salazar en los municipios de Lerma y Ocoyoacac; Presa Villa Victoria en el municipio de Villa Victoria; Presas Valle de Bravo y Colorines en el municipio de Valle de Bravo; Presa Santo Tomás en el municipio de Santo Tomás; Presa Madín en los municipios de Naucalpan de Juárez, Jilotzingo y Cuautitlán-lzcalli; Presa Chilesdo en el municipio de Donato Guerra; Presa Tilostoc en el municipio de Valle de Bravo; Presa Tecuán en el municipio de Amatepec.
Guanajuato: Presa El Palote en el municipio de León; Presas La Esperanza y La Soledad en el municipio de Guanajuato.
Guerrero: Presa Vicente Guerrero en el municipio de Arcelia; Presa Valerio Trujano en el municipio de Tepecuacuilco de Trujano; Laguna de Tuxpan en el municipio de Iguala de La Independencia; Presa Jaltipan en el municipio de Tixtla.
Hidalgo: Presa Jaramillo y Bordo la Estanzuela en el municipio de Pachuca de Soto.
Jalisco: Lago Chapala en los municipios de Jamay, Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jocotepec, Tuxcueca y Tizapán El Alto; Presa La Joya en el municipio de Zapotlanejo; Presa El Salto en el municipio de Valle de Guadalupe; Presa Calderón en el municipio de Acatic; Presa La Red en el municipio de Tepatitlán; Presa El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Presa Alcalá en el municipio de San Juan de los Lagos; Presa Cajón de Peña en el municipio de Tomatlán; Río San Pedro o Verde y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Teocaltiche, Jalostotitlán, Mexticacán, Cañadas de Obregón, San Juan de los Lagos, San Miguel El Alto, Valle de Guadalupe, Yahualica de González Gallo, Cuquío, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Río Santiago y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán de los Membrillos, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá, Zapopan y Zapotlanejo; Río Zula o los Sabinos y sus afluentes directos e indirectos en los municipios de Arandas, Atotonilco El Alto, Tototlán y Ocotlán, y Laguna de Cajititlán en el municipio de Tlajomulco de Zuñiga.
Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020
Michoacán: Lago de Chapala en los municipios de Venustiano Carranza y Cojumatlán de Régules; Presa José María Morelos (La Villita) en el municipio de Lázaro Cárdenas; Presas Cointzio y La Mintzita en el municipio de Morelia; Presa del Bosque en el municipio de Zitácuaro; Presa Barraje de Ibarra en el municipio de Briseñas; Presa El Rosario en el municipio de Angamacutiro; Presas Pucuato, Sabaneta y Agostitlán (Mata de Pinos) en el municipio de Hidalgo; Presa Tuxpan en el municipio de Tuxpan; Lago de Camécuaro, en el municipio de Tangancícuaro; Lago de Cuitzeo en los municipios de Cuitzeo, Huandacareo, Chucándiro, Copándaro, Tarímbaro, Álvaro Obregón, Queréndaro, Zinapécuaro y Santa Ana Maya; Lago de Pátzcuaro en los municipios de Pátzcuaro, Quiroga, Erongarícuaro y Tzintzúntzan; Laguna de Zacapu en el Municipio de Zacapu; Lago Zirahuén en el municipio de Salvador Escalante; Río Balsas en los municipios de Huetamo y San Lucas; Ríos El Marquez y Tepalcatepec en el municipio de Mujica; Río Zicuirán aguas abajo de la Presa Zicuirán en el municipio de La Huacana.
Morelos: Laguna de Tequesquitengo en los municipios de Puente de Ixtla y Jojutla; Laguna de Zempoala en el municipio de Huitzilac.
Nuevo León: Presa el Cuchillo-Solidaridad en el municipio de China; Presa Rodrigo Gómez "La Boca", en el municipio de Santiago; Presa José López Portillo "Cerro Prieto" en el municipio de Linares; Laguna Salinillas en el municipio de Anáhuac.
Querétaro: Presa Jalpan en el municipio de Jalpan de Serra; Presa La Ceja en el municipio de Huimilpan.
Oaxaca: Río Papaloapan tramo Tuxtepec-Veracruz en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec; Río Tonto en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec.
Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020
Puebla: Río Actiopa en el municipio de Calpan; Río Actopa en el municipio de Juan C. Bonilla; Río Metlapanapa y Río Prieto en los municipios de Juan C. Bonilla y San Pedro Cholula; Río Rabanillo en el municipio de San Pedro Cholula; Río Tenizatl, Arroyo Tlapalac y Río Xopanac en el municipio de Huejotzingo; Río Atoyac y sus afluentes directos en los municipios de Tlahuapan, San Miguel Xoxtla, Cuautlancingo y Puebla; Arroyo Tlapalac en el municipio de San Miguel Xoxtla; Barranca Guadalupe, Barranca del Conde, Río Alseseca y sus afluentes directos, Barranca San Sebastián, Barranca Manzanilla, Barranca San Antonio, Barranca Xaxalpa, Barranca Mixatlatl, Barranca Xonacatepec, Arroyo Maravillas, Río San Francisco y Barranca Santo Domingo en el municipio de Puebla; Barranca San Diego en los municipios de Amozoc y Puebla; Río Nexapa y sus afluentes en los municipios de San Nicolás de los Ranchos, Nealtican, Izúcar de Matamoros, Jolalpan y Cohetzala; Barranca la Leona y Río Cantarranas en el municipio de Atlixco; Río Epatlán en el municipio de Epatlán; Río Ahuehuello en los municipios de Atzala, Huaquechula, Tlapanalá y Tilapa; Río Ahuizac y Río Matadero en el municipio de Tochimilco; Río Atila en los municipios de Huaquechula, Tlapanalá, Tilapa y Tochimilco; Río Ayotla, Río Virgen, Arroyo Paso de la Atarjea, Barrancas Agua Azul y Barranca Texal en el municipio de Tlahuapan; Río Cotzala en los municipios de San Felipe Teotlalcingo y San Martín Texmelucan; Río San Ignacio en los municipios de Huejotzingo y San Martín Texmelucan; Río La Presa, Río Atotonilco, Río Chiquito, Arroyo San Bartolo, Arroyo La Presa, Arroyo Ayotla, Arroyo Capuente, Arroyo Zanja Real y la Barranca Cruztitla en el municipio de San Martín Texmelucan; Río Santa Elena y Río Aculco en el municipio de San Salvador El Verde; Río Xochiac en los municipios de Chiautzingo y San Martín Texmelucan; Arroyo Rabanillo en los municipios de San Pedro Cholula y Puebla; Arroyo Zapatero en los municipios de San Andrés Cholula y Puebla; Arroyo Tepozantla en el municipio de San Felipe Teotlalcingo; Barranca Apatzalco y Barranca Atzopic en el municipio de Chiautzingo; Barranca Agua Santa en el municipio de Coronango; Barranca del Conde y Arroyo Puente Tablas en el municipio de Cuautlancingo; Barranca Acuexcontitla en el municipio de Domingo Arenas; Barranca Ajoluapa, Barranca Atexca y Barranca Tepanco en el municipio de San Matías Tlalancaleca; Barranca Atenco en los municipios de Ocoyucan, San Andrés Cholula, San Jerónimo Tecuanipan y San Gregorio Atzompa; Barranca Tetelco y Barranca Xemelco en el municipio de Ocoyucan.
Párrafo de entidad adicionado DOF 08-12-2020
Quintana Roo: Sistema Lagunar Nichupté o Bojórquez o Río Inglés o del Amor o Nizuc en el municipio de Benito Juárez; Acuíferos Península de Yucatán, Cerros y Valles y Xpujil en todos los municipios del Estado.
Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020
San Luis Potosí: Presas Gonzalo N. Santos, El Potosino y San José en el municipio de San Luis Potosí.
Sinaloa: Presa Eustaquio Buelna en los municipios de Mocorito y Salvador Alvarado; Presa Lic. Adolfo López Mateos en el municipio de Badiraguato; Presa Sanalona en el municipio de Culiacán; Presa Lic. José López Portillo en el municipio de Cosalá; Presa Agustina Ramírez en el municipio de Escuinapa; Acuífero Río Fuerte en los municipios de Ahome y El Fuerte; Acuífero Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Acuífero Mocorito en los municipios de Mocorito, Salvador Alvarado y Angostura; Acuífero Río Culiacán en los municipios de Culiacán y Navolato; Acuífero Río San Lorenzo en el municipio de Culiacán; Acuífero Río Elota en el municipio de Elota; Acuífero Río Piaxtla en el municipio de San Ignacio; Acuífero Río Quelite en el municipio de Mazatlán; Acuífero Río Presidio en los municipios de Mazatlán y Concordia; Acuífero Río Baluarte en el municipio de Rosario; Acuíferos del Valle de Escuinapa, Barra de Teacapan y Río Cañas en el municipio de Escuinapa, Laguna de Santa María, Laguna de Topolobampo y Laguna de Ohuira en el municipio de Ahome.
Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-1999, 08-12-2020
Sonora: Presa Álvaro Obregón en el municipio de Cajeme; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Hermosillo; Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Villa Hidalgo.
Tamaulipas: Presa Falcón en el municipio de Guerrero; Laguna La Nacha en el municipio de San Fernando; Presa Vicente Guerrero en los municipios de Güémez, Padilla y Casas; Lagunas de Champayán y La Puerta en el municipio de Altamira; Laguna del Chairel en el municipio de Tampico; Presa La Patria es Primero en los municipios de Casas y Abasolo; Presa República Española en el municipio de Aldama.
Veracruz: Laguna de la Costa en el municipio de Pánuco; Manantial Ojo de Agua en los municipios de Orizaba e Ixtaczoquitlán; Manantiales La Cañada y Rancho Nuevo en el municipio de Alto Lucero; Manantiales El Pocito, Rincón de las Águilas y Arroyo Escondido en el municipio de Banderilla; Manantiales Los Amelitos, Cerro de Nacimiento y La Poza en el municipio de Altotonga; Manantial Matacatzintla en el municipio de Catemaco; Manantial El Rincón de Chapultepec en el municipio de Coacoatzintla; Manantiales Ojo de Agua, Las Lajas y Los Bonilla en el municipio de Coatepec; Manantial Dos Cruces en el municipio de Comapa; Manantial Las Tortugas en el municipio de Cuitláhuac; Manantial El Chorro en el municipio de Chicontepec; Manantiales El Resumidero, El Chico, de Vaquerías, El Castillo y La Represa en el municipio de Emiliano Zapata; Manantiales Axol, Coxolo y Tepetzingo en el municipio de Huatusco; Manantiales Pozo de Piedra y El Lindero en el municipio de Huayacocotla; Manantiales El Naranjo, Arroyo El Rincón, Arroyo El Pozo y Tezacobalt en el municipio de Ixhuacán de los Reyes; Manantiales Dos Arroyos y Los Berros en el municipio de Ixtaczoquitlán; Manantiales Tlacuilalostoc, Nixcamalonía y Arroyo Tlacuilalostoc en el municipio de Jalacingo; Manantial Corazón Poniente en el municipio de Jilotepec; Manantial Chicahuaxtla en el municipio de Maltrata; Manantial El Coralillo en el municipio de Miahuatlán; Manantiales Las Lajas y La Lima en el municipio de Misantla; Manantial Las Matillas en el municipio de Naolinco; Manantial Piedra Gacha en el municipio de Nogales; Manantial Cofre de Perote en el municipio de Perote; Manantial el Infiernillo en el municipio de Puente Nacional; Manantiales Talixco, El Salto y Piletas en el municipio de Rafael Lucio; Manantiales 1o. de Mayo, Nacimiento de Otapan, Avescoma, Tular I, Tular II, Tres Chorritos y El Caracol en el municipio de San Andrés Tuxtla; Manantiales El Chorro de Tío Jaime y El Balcón en el municipio de Teocelo; Manantiales Río de Culebras y Dos Pocitos en el municipio de Tonayan; Manantial La Represa en el municipio de Villa Aldama; Manantial El Castillo en el municipio de Xalapa; Manantiales Pozo Santo y Mata de Agua en el municipio de Xico; Río Tonto en los municipios de Tres Valles y Cosamaloapan de Carpio; Río Tecolapan en los municipios de Ángel R. Cabada, Saltabarranca y Lerdo de Tejada; Río Papaloapan en los municipios de Tres Valles, Otatitlán, Tlacotalpan, Tuxtilla, Chacaltianguis, Cosamaloapan, Carlos A. Carrillo, Amatitlán y Tlacojalpan; Río Blanco y sus afluentes directos en los municipios de Camerino Z. Mendoza, Córdoba, Fortín, Ixtaczoquitlán, Nogales, Orizaba, Rafael Delgado y Río Blanco.
Párrafo de entidad reformado DOF 31-12-2000, 08-12-2020
Yucatán: Acuífero Península de Yucatán en todos los municipios del Estado.
Párrafo de entidad reformado DOF 08-12-2020
Zacatecas: Presa José López Portillo (Tenayuca) en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco.
Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del artículo el entonces último párrafo
Artículo adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998
Para efectos de los artículos 278 y 282, fracción I de esta Ley, las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán, conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 11-12-2013, 12-11-2021
I. (Se deroga).
Fracción reformada DOF 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013
II. El responsable de la descarga realizará el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, en muestras de cada una de sus descargas para verificar las concentraciones de los contaminantes a que se refiere esta Ley.
Párrafo reformado y recorrido (antes párrafo segundo) DOF 11-12-2013
Los reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
Reforma DOF 11-12-2013: Derogó de la fracción el entonces párrafo primero
Fracción reformada DOF 29-12-1997, 31-12-1998. Fe de erratas DOF 12-05-1999. Reformada DOF 31-12-2000, 01-01-2002, 24-12-2007
III. En el Procedimiento del Muestreo de las Descargas, se entenderá por:
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 11-12-2013
a) Muestra Compuesta: La que resulta de mezclar el número de muestras simples, según lo indicado en la tabla de frecuencia de muestreo. Para conformar la muestra compuesta, el volumen de cada una de las muestras simples deberá ser proporcional al caudal de la descarga en el momento de su toma.
Tabla A.- Frecuencia de Muestreo
Horas por día que opera el proceso generador de la descarga | Número de muestras simples | Intervalo entre toma de muestras simples (horas) | |
Mínimo | Máximo | ||
Menor que 4 | Mínimo 2 | - | - |
De 4 a 8 | 4 | 1 | 2 |
Mayor que 8 y hasta 12 | 4 | 2 | 3 |
Mayor que 12 y hasta 18 | 6 | 2 | 3 |
Mayor que 18 y hasta 24 | 6 | 3 | 4 |
b). Muestra Simple: La que se tome en el punto de descarga, de manera continua, en día normal de operación durante el tiempo necesario para completar, cuando menos, un volumen suficiente para que se lleven a cabo los análisis necesarios para conocer su composición, aforando el caudal descargado en el sitio y en el momento del muestreo.
Párrafo reformado DOF 24-12-2007
El volumen de cada muestra simple necesario para formar la muestra compuesta se determina mediante la siguiente ecuación:
VMSi = VMC x (Qi/Qt), donde:
VMSi = volumen de cada una de las muestras simples "i", litros.
VMC = volumen de cada muestra compuesta necesario para realizar la totalidad de los análisis de laboratorio requeridos, litros.
Qi = caudal medido en la descarga en el momento de tomar la muestra simple, litros por segundo.
Qt = *Qi hasta Qn, litros por segundo.
c) Parámetro: Variable que se utiliza como referencia para determinar la calidad física, química y biológica del agua.
d). Promedio Diario: El valor que resulta del análisis de una muestra compuesta.
Inciso reformado DOF 24-12-2007
e). Promedio Mensual: El valor que resulta de calcular el promedio ponderado en función del caudal, de los valores que resulten del análisis de al menos dos muestras compuestas promedio diario.
Inciso reformado DOF 24-12-2007, 11-12-2013
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
IV.- El muestreo, análisis y reporte de la calidad de las descargas, se efectuará como a continuación se indica:
a). Método de Muestreo: El método que se deberá llevar a cabo al efectuar la toma de muestras, así como los términos y forma de hacerlas, son los indicados en la Norma Mexicana NMX-AA-003-1980 Aguas Residuales-Muestreo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de Marzo de 1980.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
Reforma DOF 11-12-2013: Derogó del inciso el entonces párrafo segundo
b) Frecuencias del Muestreo y Análisis, y del Reporte de Datos: La frecuencia de muestreo y análisis y de reporte será de acuerdo al tamaño de población en el caso de efluentes municipales, y en el caso de descargas no municipales, de acuerdo a la carga de contaminantes, según se indica en las tablas de efluentes municipales y de efluentes no municipales, respectivamente.
Tabla B. Efluentes Municipales
Intervalo de población | Frecuencia de muestreo y análisis | Frecuencia de reporte de datos |
Mayor que 50,000 habitantes | Mensual | Trimestral |
Igual o menor a 50,000 habitantes | Trimestral | Trimestral |
Tabla B reformada DOF 01-01-2002, 11-12-2013
Tabla C. Efluentes no Municipales
Demanda Química de Oxígeno Toneladas/día | Sólidos Suspendidos Totales Toneladas/día | Frecuencia de Muestreo y Análisis | Frecuencia de Reporte de Datos |
Mayor de 3.0 | Mayor de 3.0 | Mensual | Trimestral |
Igual o menor de 3.0 | Igual o menor de 3.0 | Trimestral | Trimestral |
Tabla C reformada DOF 01-01-2002, 24-12-2007, 11-12-2013
Los parámetros a ser considerados en el muestreo y análisis, así como en el reporte de datos son los que se indican en el presente Capítulo.
Párrafo reformado DOF 24-12-2007, 11-12-2013
Reforma DOF 24-12-2007: Derogó del inciso el entonces párrafo tercero
c) Cálculo de los Valores: En el muestreo y análisis y reporte de datos del parámetro o parámetros requeridos, se debe considerar el valor del promedio mensual de acuerdo a la definición dada en este procedimiento, y debe considerar días hábiles de actividad o producción normal.
El muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos en la frecuencia indicada en las tablas de efluentes municipales y de efluentes no municipales, debe considerar:
1.- Para la frecuencia mensual, el promedio mensual del parámetro o parámetros en el mes.
2.- Para la frecuencia trimestral, el promedio mensual del parámetro o parámetros en un mes del trimestre.
3. (Se deroga).
Numeral derogado DOF 11-12-2013
El reporte de los resultados del muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos, deberá ser hecho en una frecuencia trimestral, conforme a lo señalado en el artículo 283 de esta Ley.
El reporte del trimestre, para la frecuencia mensual de muestreo y análisis, será el promedio aritmético de los valores que resulten del análisis de cada mes.
Párrafo reformado DOF 24-12-2007
El cumplimiento de lo anterior, es sin menoscabo de la observancia a las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de descargas de aguas residuales a cuerpos de aguas nacionales y bienes públicos inherentes.
Párrafo reformado DOF 24-12-2007
Reforma DOF 11-12-2013: Derogó del iniciso el entonces párrafo quinto
d). Método de Prueba: Para la toma de muestras y la determinación de los valores y concentraciones de los parámetros establecidos en este procedimiento, se deberá aplicar el método de prueba indicado en esta fracción y en las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, correspondientes.
Inciso adicionado DOF 24-12-2007
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
V. Para cada descarga el contribuyente determinará, conforme al promedio de las muestras tomadas, la concentración promedio de contaminantes en miligramos por litro, conforme al procedimiento de muestreo de descargas establecido en este artículo.
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 31-12-2000, 01-01-2002, 24-12-2007, 11-12-2013
VI. En caso de que el agua de abastecimiento registre alguna concentración promedio mensual, se podrá restar de la concentración de la descarga, siempre y cuando lo acredite ante la Comisión Nacional del Agua, a través de un análisis de calidad del agua efectuado por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
El informe referido en el párrafo anterior podrá ser presentado dentro del primer trimestre del ejercicio de que se trate y será válido durante dicho ejercicio. En caso de ser solicitado con posterioridad al plazo antes señalado el informe será válido a partir del momento en que se presente.
La Comisión Nacional del Agua estará facultada para revisar la veracidad de los datos del informe presentado.
Fracción adicionada DOF 24-12-2007
VII. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013
VIII. Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la Comisión Nacional del Agua, deberán de informar trimestralmente a dicha Comisión de los resultados de los análisis efectuados en ese periodo a los contribuyentes a que se refiere el presente Capítulo.
En caso de que la Comisión Nacional del Agua determine que los laboratorios no cumplieron con las obligaciones establecidas en este artículo notificará el incumplimiento al laboratorio y lo apercibirá de que en caso de reincidencia quedará sin efectos la aprobación que le otorgó, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Los laboratorios a que se refiere este artículo serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados en los reportes a que se refiere este artículo y responderán solidariamente del pago del derecho a que se refiere este Capítulo y del derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales a cargo de los contribuyentes respecto de los cuales se haya indebidamente aplicado el acreditamiento, exención o descuento con motivo del reporte emitido por el laboratorio.
Para determinar la responsabilidad solidaria a los laboratorios a que se refiere este artículo, la autoridad fiscal llevará a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.
Fracción adicionada DOF 24-12-2007. Reformada DOF 11-12-2013
Artículo adicionado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 01-01-2002, 24-12-2007. Derogado DOF 11-12-2013
Los ingresos que se obtengan por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, correspondientes a este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de los programas que al efecto establezca dicha Comisión, para la realización de acciones de infraestructura, operación y mejoramiento de eficiencia de saneamiento.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Los contribuyentes del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refiere la fracción I del artículo 277-B de esta Ley, podrán solicitar a la Comisión Nacional del Agua autorización para realizar un programa de acciones de infraestructura, operación y mejoramiento de eficiencia de saneamiento y, en su caso, dicha Comisión les asignará recursos para su realización hasta por el monto cubierto por el contribuyente de conformidad con los artículos 277-B y, en su caso, 278 de esta Ley, siempre y cuando el contribuyente invierta una cantidad en la proporción al monto asignado señalada en la tabla siguiente atendiendo al número de habitantes de la localidad, municipio o municipios donde el contribuyente preste el servicio de alcantarillado y saneamiento de acuerdo al último Censo General de Población y Vivienda que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía:
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Intervalo de población | Proporción de la inversión por parte del contribuyente |
Igual o mayor a 500,000 habitantes | 100% |
De 100,000 a 499,999 habitantes | 60% |
De 15,000 a 99,999 habitantes | 30% |
De 10,001 a 14,999 habitantes | 0% |
Tabla adicionada DOF 11-12-2013
El programa de acciones referido en el párrafo anterior, tendrá como fin mejorar la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas, a fin de no rebasar los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley, y mantener o mejorar la calidad de sus descargas de aguas residuales.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes están obligados a presentar ante la Comisión Nacional del Agua, un informe, bajo protesta de decir verdad, de los avances del programa de acciones presentado ante dicho órgano desconcentrado, en los primeros diez días de los meses de julio del mismo año y enero del siguiente, en las formas establecidas para ello.
En el caso de que los contribuyentes no presenten alguno de los informes señalados en el párrafo anterior, en los plazos establecidos para ello, no gozarán del beneficio contenido en este artículo, por lo que hace al periodo omitido.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
La Comisión Nacional del Agua en términos del instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, vigilará el cumplimiento en el avance de las acciones comprometidas por los contribuyentes.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
La Comisión Nacional del Agua vigilará que los recursos entregados se ejerzan para los fines establecidos en el presente artículo y en caso de que los contribuyentes no acrediten tal situación, deberán reintegrar a la Comisión los recursos asignados, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que dicha autoridad se lo comunique a los contribuyentes, para lo cual se señalará en la resolución correspondiente el importe respectivo, con la actualización y recargos causados a partir de la fecha en que recibieron los recursos, en términos de los artículos 17-A, 21 y demás aplicables del Código Fiscal de la Federación.
Cuando los recursos asignados no sean devueltos por el contribuyente en el plazo establecido para tal efecto, el importe señalado en la resolución dictada, tendrá el carácter de crédito fiscal y será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996. Adicionado DOF 24-12-2007
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 15-12-1995. Derogado DOF 30-12-1996
Los contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, al momento de presentar sus declaraciones podrán disminuir del pago del derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición y de su instalación, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones.
A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra de los aparatos de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 31-12-2000, 24-12-2007
El monto a acreditar deberá asentarse en la declaración trimestral definitiva, debiendo precisar en la declaración respectiva la fecha de adquisición y el costo total de los aparatos de medición y de su instalación debidamente comprobado. Cuando el monto a acreditar sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones trimestrales definitivas.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 24-12-2007, 12-12-2011
Artículo reformado DOF 29-12-1997
No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere este Capítulo:
I. Los contribuyentes cuya descarga de aguas residuales del trimestre no rebase los límites máximos permisibles establecidos en las siguientes tablas o, en su caso, en las condiciones particulares de descarga que la Comisión Nacional del Agua emita conforme a la declaratoria de clasificación del cuerpo de las aguas nacionales que corresponda, publicada en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el artículo 87 de la Ley de Aguas Nacionales.
LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA CONTAMINANTES BÁSICOS | ||||||||||||||||||||
PARÁMETROS (miligramos por litro, excepto cuando se especifique) | RÍOS | EMBALSES NATURALES Y ARTIFICIALES | AGUAS COSTERAS | SUELO | ||||||||||||||||
Uso en riego agrícola (A) | Uso público urbano(B) | Protección de vida acuática (C) | Uso en riego agrícola (B) | Uso público urbano (C) | Explotación pesquera, navegación y otros usos (A) | Recreación (B) | Estuarios (B) | Uso en riego agrícola (A) | Humedales Naturales (B) | |||||||||||
P.M. | P.D. | P.M. | P.D. | P.M. | P.D. | P.M. | P.D. | P.M. | P.D. | P.M. | P.D. | P.M. | P.D. | P.M. | P.D. | P.M. | P.D. | P.M. | P.D. | |
Temperatura C (1) | N.A. | N.A. | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | N.A. | N.A. | 40 | 40 |
Grasas y Aceites (2) | 15 | 25 | 15 | 25 | 15 | 25 | 15 | 25 | 15 | 25 | 15 | 25 | 15 | 25 | 15 | 25 | 15 | 25 | 15 | 25 |
Materia Flotante (3) | Ausente | ausente | ausente | Ausente | ausente | ausente | ausente | ausente | ausente | ausente | ausente | ausente | ausente | ausente | ausente | ausente | ausente | Ausente | ausente | Ausente |
Sólidos Sedimentables (ml/l) | 1 | 2 | 1 | 2 | 1 | 2 | 1 | 2 | 1 | 2 | 1 | 2 | 1 | 2 | 1 | 2 | N.A. | N.A. | 1 | 2 |
Sólidos Suspendidos Totales | 150 | 200 | 75 | 125 | 40 | 60 | 75 | 125 | 40 | 60 | 100 | 175 | 75 | 125 | 75 | 125 | N.A. | N.A. | 75 | 125 |
Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 | 150 | 200 | 75 | 150 | 30 | 60 | 75 | 150 | 30 | 60 | 100 | 200 | 75 | 150 | 75 | 150 | N.A. | N.A. | 75 | 150 |
Nitrógeno Total | 40 | 60 | 40 | 60 | 15 | 25 | 40 | 60 | 15 | 25 | N.A. | N.A. | N.A. | N.A. | 15 | 25 | N.A. | N.A. | N.A. | N.A. |
Fósforo Total | 20 | 30 | 20 | 30 | 5 | 10 | 20 | 30 | 5 | 10 | N.A. | N.A. | N.A. | N.A. | 5 | 10 | N.A. | N.A. | N.A. | N.A. |
(1) Instantáneo
(2) Muestra Simple Promedio Ponderado
(3) Ausente según el Método de Prueba definido en la NMX-AA-006
P.D.= Promedio Diario; P.M.= Promedio Mensual:
N.A.= No es aplicable
(A), (B) y (C): Tipo de Cuerpo Receptor según la Ley Federal de Derechos
LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA METALES PESADOS Y CIANUROS | ||||||||||||||||||||
PARÁMETROS (*) (miligramos por litro, excepto cuando se especifique) | RÍOS | EMBALSES NATURALES Y ARTIFICIALES | AGUAS COSTERAS | SUELO | ||||||||||||||||
Uso en riego agrícola (A) | Uso público urbano (B) | Protección de vida acuática (C) | Uso en riego agrícola (B) | Uso público urbano (C) | Explotación pesquera, navegación y otros usos (A) | Recreación (B) | Estuarios (B) | Uso en riego agrícola (A) | Humedales Naturales (B) | |||||||||||
P.M. | P.D. | P.M. | P.D. | P.M. | P.D. | P.M. | P.D. | P.M. | P.D. | P.M. | P.D. | P.M. | P.D. | P.M. | P.D. | P.M. | P.D. | P.M. | P.D. | |
Arsénico | 0.2 | 0.4 | 0.1 | 0.2 | 0.1 | 0.2 | 0.2 | 0.4 | 0.1 | 0.2 | 0.1 | 0.2 | 0.2 | 0.4 | 0.1 | 0.2 | 0.2 | 0.4 | 0.1 | 0.2 |
Cadmio | 0.2 | 0.4 | 0.1 | 0.2 | 0.1 | 0.2 | 0.2 | 0.4 | 0.1 | 0.2 | 0.1 | 0.2 | 0.2 | 0.4 | 0.1 | 0.2 | 0.05 | 0.1 | 0.1 | 0.2 |
Cianuro | 2.0 | 3.0 | 1.0 | 2.0 | 1.0 | 2.0 | 2.0 | 3.0 | 1.0 | 2.0 | 2.0 | 2.0 | 2.0 | 3.0 | 1.0 | 2.0 | 2.0 | 3.0 | 1.0 | 2.0 |
Cobre | 4.0 | 6.0 | 4.0 | 6.0 | 4.0 | 6.0 | 4.0 | 6.0 | 4 | 6.0 | 4 | 6.0 | 4.0 | 6.0 | 4.0 | 6.0 | 4 | 6.0 | 4.0 | 6.0 |
Cromo | 1 | 1.5 | 0.5 | 1.0 | 0.5 | 1.0 | 1 | 1.5 | 0.5 | 1.0 | 0.5 | 1.0 | 1 | 1.5 | 0.5 | 1.0 | 0.5 | 1.0 | 0.5 | 1.0 |
Mercurio | 0.01 | 0.02 | 0.005 | 0.01 | 0.005 | 0.01 | 0.01 | 0.02 | 0.005 | 0.01 | 0.01 | 0.02 | 0.01 | 0.02 | 0.01 | 0.02 | 0.005 | 0.01 | 0.005 | 0.01 |
Níquel | 2 | 4 | 2 | 4 | 2 | 4 | 2 | 4 | 2 | 4 | 2 | 4 | 2 | 4 | 2 | 4 | 2 | 4 | 2 | 4 |
Plomo | 0.5 | 1 | 0.2 | 0.4 | 0.2 | 0.4 | 0.5 | 1 | 0.2 | 0.4 | 0.2 | 0.4 | 0.5 | 1 | 0.2 | 0.4 | 5 | 10 | 0.2 | 0.4 |
Zinc | 10 | 20 | 10 | 20 | 10 | 20 | 10 | 20 | 10 | 20 | 10 | 20 | 10 | 20 | 10 | 20 | 10 | 20 | 10 | 20 |
(*) Medidos de manera total.
P.D.= Promedio Diario
P.M.= Promedio Mensual
N.A.= No es aplicable
(A), (B) y (C): Tipo de Cuerpo Receptor según la Ley Federal de Derechos.
Para tales efectos, el contribuyente deberá medir el volumen en cada punto de descarga en términos del artículo 277-A de esta Ley y acompañar a la declaración del trimestre respectivo el reporte que emita el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, que acredite que la calidad de la descarga se efectúa en términos del párrafo anterior.
Los contribuyentes que realicen descargas que estén exentas en los términos de esta fracción y efectúen otras por las que sí se debe cubrir el derecho previsto en este Capítulo, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí se debe pagar derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes descargados, quedando sin efectos la citada exención.
Fracción reformada DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998. Reformada con tablas DOF 11-12-2013
II.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 15-12-1995
III.- Quienes descarguen aguas residuales a redes de drenaje o alcantarillado que no sean bienes del dominio público de la Nación.
IV. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 18-11-2010
V. Las poblaciones de hasta 10,000 habitantes, de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, por las descargas provenientes de aquéllas.
Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 30-12-1996, 24-12-2007, 11-12-2013
VI.- Por las descargas provenientes del riego agrícola.
Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 30-12-1996, 29-12-1997
VII. Las entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes, de acuerdo con el último Censo General de Población y Vivienda
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada DOF 24-12-2007
VIII.- Los usuarios domésticos que se ubiquen en localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado, por las aguas residuales que se generen en su casa habitación.
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 03-12-1993, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002. Derogado DOF 24-12-2007
Cuando las personas físicas o morales para el cumplimiento de la obligación legal de tratar sus aguas residuales, contraten o utilicen los servicios de empresas que traten aguas residuales, estas últimas tendrán que cumplir con lo dispuesto en este Capítulo, siempre y cuando utilicen o contaminen bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales que traten.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
Las personas físicas o morales que contraten o utilicen los servicios mencionados, serán solidariamente responsables con las empresas que traten aguas residuales, por el pago del derecho.
Los contribuyentes que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y aquéllos que en sus procesos productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas y éstas, sean de una calidad igual o superior a la establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, podrán gozar de un 30% de descuento en el pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el Capítulo VIII, del Título II de esta Ley. Este beneficio se aplicará únicamente a los aprovechamientos de aguas nacionales que generen la descarga de aguas residuales, siempre y cuando los contribuyentes cumplan con las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y esta Ley.
El porcentaje de descuento se aplicará al monto del derecho a que se refiere el Capítulo VIII del Título II de esta Ley sin incluir el que corresponda al uso consuntivo del agua. En este caso, a la declaración del pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deberán acompañar los resultados de la calidad del agua, emitidos por un laboratorio acreditado ante la entidad de acreditamiento autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 24-12-2007, 11-12-2013
(Se deroga).
Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998. Derogado DOF 24-12-2007
El usuario calculará el derecho federal a que se refiere el presente Capítulo trimestralmente y efectuará su pago el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración trimestral definitiva que presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000, 12-12-2011
Los contribuyentes que efectúen descargas permanentes o intermitentes estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 24-12-2007
Las personas que efectúen descargas fortuitas de aguas residuales, deberán presentar la declaración aun cuando no resulte pago a su cargo, dentro del mes siguiente a aquél en que se realizó la descarga, misma que se considerará definitiva.
Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-1998
El contribuyente estará obligado a presentar en términos de lo dispuesto en este artículo, una declaración por todos los sitios donde lleve a cabo la descarga al cuerpo receptor, señalando sus sitios de descarga, nombre, denominación o razón social, registro federal de contribuyentes, número de permisos de descarga, incluyendo por cada sitio de descarga el nombre y tipo de cuerpo receptor, el volumen descargado, la cuota aplicada y el monto pagado, en caso de que opte por aplicar el acreditamiento, exención o descuento a que se refiere este Capítulo, indicar las concentraciones de contaminantes de cada descarga.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Los contribuyentes deberán contar con la documentación original comprobatoria del pago de los derechos en su domicilio fiscal y con copia de dicho pago en el lugar donde se realice la descarga de las aguas residuales, cuando se trate de un lugar distinto a su domicilio fiscal.
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011
Reforma DOF 12-12-2011: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
La Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria procederán a la determinación presuntiva del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF 24-12-2007
I. No se tenga instalado aparato de medición o el mismo no funcione y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 277-A de esta Ley, o habiéndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro de los diez días siguientes.
Fracción reformada DOF 24-12-2007, 11-12-2013
II. Cuando el cálculo que efectúe el usuario bajo su responsabilidad sea menor al que resulte de aplicar el mismo procedimiento que se señala en la Ley, en la visita de inspección o verificación de contaminación en la descarga de agua residual o en ejercicio de las facultades de comprobación que al efecto se lleven a cabo.
Fracción reformada DOF 24-12-2007
III. Se oponga u obstaculice al inicio o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición que efectúe la Comisión Nacional del Agua, o no presente la documentación que ésta le solicite.
Fracción reformada DOF 01-01-2002, 11-12-2013
IV.- El usuario no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo anterior.
V.- Cuando se efectúe en forma fortuita una descarga de aguas residuales o contaminadas, por quienes normalmente no son contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, y que causen daño ecológico conforme a dictamen que al efecto emita la autoridad ecológica competente.
VI. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 31-12-2000. Reformada DOF 24-12-2007. Derogada DOF 11-12-2013
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar, previstas en las disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 24-12-2007
Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, la autoridad fiscal estará a lo siguiente:
I. Para la determinación del volumen de agua residual vertida, se aplicarán indistintamente los siguientes procedimientos:
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
a). El señalado en el permiso de descarga respectivo.
b). El que señalen los registros de las lecturas de los dispositivos de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
Inciso reformado DOF 11-12-2013
c). El que proporcionen las autoridades administrativas, fiscales o las competentes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.
d). El señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para la explotación, el uso o el aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga.
e). El que resulte del procedimiento establecido en el artículo 229, fracción III de esta Ley.
f). El que resulte de los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
g). Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la fracción I del artículo 277-B de esta Ley, cuya infraestructura de drenaje y alcantarillado esté conectada con otro contribuyente del mismo tipo y no se pueda identificar el volumen de descarga de cada uno de ellos, se determinará multiplicando el volumen descargado por los contribuyentes interconectados por la porción de habitantes que corresponda al contribuyente, la cual se obtendrá de dividir el número de habitantes del contribuyente entre la totalidad de habitantes en las localidades o municipios interconectados en su red de alcantarillado, en términos del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Inciso reformado DOF 11-12-2013
h). El que resulte de cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.
Inciso adicionado DOF 11-12-2013
Cuando el volumen señalado en el permiso de descargas, resulte menor al que se obtenga de la información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, se deberán considerar estas últimas.
En caso de que no se cuente con permiso de descarga y la autoridad fiscal cuente con más de un volumen presuntivo, considerará aquél que resulte mayor.
II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 11-12-2013
III. Una vez determinado el volumen presuntivo de la descarga de aguas residuales en los términos antes señalados, para calcular el monto del derecho a pagar por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, la autoridad fiscal aplicará el procedimiento establecido en el artículo 277-B de esta Ley.
Fracción reformada DOF 11-12-2013
Artículo reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002, 27-12-2006, 24-12-2007
(Se deroga).
Para efectos del presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley.
Artículo reformado DOF 31-12-1998, 01-01-2002
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 03-12-1993. Derogado DOF 31-12-2003
Capítulo adicionado DOF 01-01-2002
Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:
Categoría I: . $85.00
Categoría II: $70.00
Categoría III: $65.00
Tratándose del pago del derecho previsto en el párrafo anterior, después del horario normal de operación se pagará la cuota de $300.00
Para efectos de este artículo se consideran:
Categoría I:
Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Museo y Zona Arqueológica de Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Teotihuacán (con museos); Zona Arqueológica de Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica de Tulum; Zona Arqueológica de Cobá; Zona Arqueológica de Tajín (con museo); Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo); Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); Museo Maya de Cancún y Sitio Arqueológico de San Miguelito; Zona Arqueológica Paquime; Sitio Arqueológico Calakmul; Monumento Inmueble Histórico Templo San Francisco Javier (Museo Nacional del Virreinato); Monumento Inmueble Histórico Ex Convento San Diego (Museo Nacional de las Intervenciones); Zona Arqueológica Cholula (con museo); Sitio Arqueológico San Gervasio; Galería de Historia; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica de Cacaxtla y Xochitecatl (con museo); Zona Arqueológica Dzibilchaltun y Museo del Pueblo Maya; Sitio Arqueológico de Ek-Balam; Sitio Arqueológico de Xcambo; Sitio Arqueológico Bonampak; Zona Arqueológica Tula (con museo); Zona Arqueológica de Mitla; Zona Arqueológica Xelhá; Sitio Arqueológico Xcaret; Zona Arqueológica Yagul; Sitio Arqueológico Sierra de San Francisco; Zona Arqueológica de Edzná; Museo Regional de Guadalajara; Museo Regional Cuauhnáhuac; Museo Regional de Nuevo León Ex-Obispado; Zona Arqueológica Cantoná; Museo Regional de Querétaro; Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Regional de Yucatán "Palacio Canton"; Museo de Guadalupe; Zona Arqueológica Tzin Tzun Tzan (con museo); Zona Arqueológica las Labradas; Zona Arqueológica Teopanzolco; y Zona Arqueológica El Tepoxteco (Tepoztlán).
Categoría II:
Zona Arqueológica Becan; Zona Arqueológica de Tonina (con museo); Museo Regional de Chiapas; Museo de El Carmen; Museo Histórico de Acapulco Fuerte de San Diego; Zona Arqueológica de Malinalco; Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica Dzibanché; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica Chacchobén; Zona Arqueológica Comalcalco (con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Vega de la Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Zona Arqueológica de la Quemada (con museo); Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Museo de la Cultura Huasteca; Zona Arqueológica de Kabah; Sitio Arqueológico Tlatelolco; Sitio Arqueológico Pañhú; y Sitio Arqueológico La Mesa Tehuacán Viejo.
Categoría III:
Museo Regional Histórico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuitas; Zona Arqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil; Museo Casa Carranza; Ex-Convento de Actopan; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Zona Arqueológica Tingambato; Museo Casa de Juárez; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica Oxtankah; Museo Regional de Sonora; Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo de Artes e Industrias Populares; Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balankanché; Zona Arqueológica de Chacmultún; Zona Arqueológica Gruta de Loltún; Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Regional de Nayarit; Museo Arqueológico de Campeche; Museo Regional Potosino; Museo Casa de Allende; Museo Regional Michoacano; Zona Arqueológica La Venta (con museo); Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica Ixtlán del Río-Los Toriles; Zona Arqueológica el Meco; Zona Arqueológica el Vallecito; Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacán; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto "Armas y Marinería"; Zona Arqueológica de Balamkú; Zona Arqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueológica El Tigre; Zona Arqueológica el Chanal; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo Ex-Convento Agustino de San Pablo; Museo de Guillermo Spratling; Ex-Convento de San Andrés Epazoyucan; Museo Arqueológico de Ciudad Guzmán; Zona Arqueológica Los Melones; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco; Ex-Convento de Oxtotipac; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Museo Histórico del Oriente de Morelos; Zona Arqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica Coatetelco (con museo); Ex-Convento y Templo de Santiago, Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex-Convento de Yanhuitlán; Zona Arqueológica de Zaachila Ex-Convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex-Convento de San Francisco, Tecamachalco; Ex-Convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Sitio Arqueológico Quiahuiztlan; Zona Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán; Museo de la Estampa Ex Convento de Santa María Magdalena Cuitzeo; Casa de Hidalgo, Dolores Hidalgo, Gto.; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona Arqueológica de Tenam Puente; Zona Arqueológica Las Ranas; Zona Arqueológica de Muyil; Sitio Arqueológico de Tamtoc; Sitio Arqueológico Lagartero; Sitio Arqueológico La Ferrería; Sitio Arqueológico Boca de Potrerillos; Zona de Monumentos Arqueológicos El Cerrito; Sitio Arqueológico de Pomoná; Sitio Arqueológico de Cuyuxquihui; Sitio Arqueológico de Izapa; Sitio Arqueológico de Tehuacalco; Sitio Arqueológico de Xlapak; y Monumento Inmueble Histórico Museo Nacional de las Culturas del Mundo.
El pago de este derecho deberá hacerse previamente al ingreso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.
Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubiladas, pensionadas, personas con discapacidad, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.
Párrafo reformado DOF 14-11-2022
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable para las categorías previstas en el presente artículo, en las visitas después del horario normal de operación.
Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004, 21-12-2005, 27-12-2006, 11-12-2013, 18-11-2015, 12-11-2021
Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación en los museos, monumentos históricos y zonas arqueológicas administrados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, conforme a lo que a continuación se señala:
Párrafo reformado DOF 21-12-2005
I. $60.23 mensuales por cada metro cuadrado o fracción, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades comerciales y el espacio no exceda de 30 metros cuadrados.
El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.
II. $36.12 por cada metro cuadrado o fracción que se use, goce o aproveche para cada evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de instalaciones, realizado en espacios exteriores de cualquier tipo.
El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará previamente a la realización del evento.
III. $10,036.14 por evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como auditorios, vestíbulos y salas.
El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará previamente a la realización del evento.
Las cuotas a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se incrementarán proporcionalmente a partir de la terminación de la cuarta hora de acuerdo con la duración total del evento.
Para los efectos de este artículo, no estarán obligados al pago de los derechos los siguientes sujetos:
a). Las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia eventos culturales, previa celebración de un convenio.
b). Las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, previa celebración de un convenio.
Artículo adicionado DOF 01-12-2004
1. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:
Recinto tipo 1: $79.06
Recinto tipo 2: $59.29
Recinto tipo 3: $39.53
Para los efectos de este artículo se consideran:
Recintos tipo 1 Museos Históricos:
Museo del Palacio de Bellas Artes; Museo Nacional de Arte; Museo de Arte Moderno y Museo Tamayo Arte Contemporáneo Internacional "Rufino Tamayo".
Recintos tipo 2 Museos Emblemáticos:
Museo Alvar y Carmen T. Carrillo Gil; Museo Nacional de San Carlos; Museo Nacional de la Estampa y Museo Nacional de Arquitectura.
Recintos tipo 3 Centros Expositivos:
Museo Casa Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo; Sala de Arte Público Siqueiros/La Tallera; Laboratorio Arte Alameda y Museo Mural Diego Rivera.
El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.
Las cuotas de los derechos señalados en el presente artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubiladas, pensionadas, personas con discapacidad, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos. Las personas integrantes del Consejo Internacional de Museos pagarán el 50% de la cuota a que se refiere el presente artículo.
Párrafo reformado DOF 14-11-2022
Artículo adicionado DOF 27-12-2006. Reformado DOF 18-11-2015
2. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:
I. Museo Nacional de Culturas Populares $18.04
II. Museo Nacional de los Ferrocarriles Mexicanos $18.04
El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.
De las 9:00 horas a las 17:00 horas, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubiladas, pensionadas, personas con discapacidad, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes para realizar estudios afines a los museos a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho quienes accedan a los museos los domingos.
Párrafo reformado DOF 14-11-2022
Artículo adicionado DOF 24-12-2007
3. Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación en los museos, bibliotecas, recintos culturales y artísticos y demás inmuebles administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, conforme a lo que a continuación se señala:
I. $57.94 mensuales por cada metro cuadrado o fracción, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades comerciales y el espacio no exceda de 30 metros cuadrados.
El pago del derecho a que se refiere esta fracción se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.
II. $57.71 por cada metro cuadrado o fracción que se use, goce o aproveche para actividades de promoción, difusión y comercialización cultural y educativa por parte de entidades de la administración pública paraestatal, previa celebración de un convenio.
El pago del derecho a que se refiere esta fracción se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.
III. $34.76 por cada metro cuadrado o fracción que se use o aproveche para actividades o eventos de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de instalaciones realizado en espacios exteriores de cualquier tipo.
IV. $9,657.04 por evento de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como salas y aulas.
Tratándose de eventos de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en auditorios, vestíbulos, teatros experimentales y foros al aire libre, por cada uno $25,459.42
Fracción reformada DOF 13-11-2008
V. $45,075.89 por evento de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados en bibliotecas y teatros.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo se efectuará previamente a la realización del evento.
Las cuotas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo se incrementarán proporcionalmente a partir de la terminación de la cuarta hora de acuerdo con la duración total del evento.
Para los efectos de este artículo, no estarán obligados al pago de los derechos al que el mismo se refiere las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, cívicas o de asistencia social, previa celebración de un convenio.
Artículo adicionado DOF 24-12-2007
Por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos artísticos con fines comerciales, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la reproducción fotográfica, dibujo o ilustración, a cualquier escala, por pieza $2,278.82
II. Por toma de molde, por pieza $6,077.42
Artículo adicionado DOF 01-12-2004
Por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos arqueológicos e históricos muebles e inmuebles, se pagarán derechos sin límite de reproducciones, por cada monumento autorizado, conforme a las siguientes cuotas:
I. Reproducción fiel del monumento independientemente de la escala y materiales $2,507.03
II. Reproducción basada en una versión libre del monumento $5,014.65
Se exceptúa del pago de los derechos establecidos en este artículo a la producción artesanal, cuando el artesano cuente con el reconocimiento y registro otorgados por la autoridad competente.
No pagarán los derechos establecidos en este artículo las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Artículo adicionado DOF 01-12-2004
Por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, museos y zonas de monumentos arqueológicos y artísticos, así como de filmación o videograbación de imágenes fotográficas de este patrimonio, se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas:
A. Filmaciones o videograbaciones:
I. Por día $13,044.83
II. Por cada 30 minutos o fracción de tiempo de filmación o videograbación, únicamente cuando se filmen o videograben imágenes fotográficas ya impresas, independientemente de los derechos por el uso o reproducción señalados en el artículo 288-E de esta Ley $815.14
III. Las instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 40% del monto de los derechos citados en las fracciones I y II de este apartado.
B. Tomas fotográficas:
I. Por día en zona arqueológica, museo, o monumento del patrimonio nacional bajo custodia de los institutos competentes $6,522.33
II. Las instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 60% del monto de los derechos citados en la fracción I de este apartado.
No pagarán los derechos establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Artículo adicionado DOF 01-12-2004
1. Por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de museos, bibliotecas, recintos culturales y artísticos y demás inmuebles administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas:
A. Filmaciones o videograbaciones:
I. Por día $12,552.11
II. Por día, cuando se trata de locaciones $81,136.61
El cobro de este derecho es independiente a los que se causen por el uso o aprovechamiento de los inmuebles.
B. Tratándose de tomas fotográficas $6,275.97 por día.
No pagarán los derechos establecidos en este artículo las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, cívicas o de asistencia social, previa celebración de un convenio.
Artículo adicionado DOF 24-12-2007
Por el uso, goce o aprovechamiento, para uso o reproducción por fotografía impresa o en soporte digital, de fotografías a cargo del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, para fines sancionados por las autoridades competentes del mismo Instituto así como del citado Consejo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
Párrafo reformado DOF 24-12-2007
I. Instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, por fotografía $400.79
II. Para instituciones o personas distintas de las señaladas en la fracción anterior, por fotografía $601.37
No pagarán los derechos establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Artículo adicionado DOF 01-12-2004
Por el aprovechamiento de la imagen para la publicación, reproducción o comunicación pública de fotografías, independientemente de los derechos señalados en los artículos 288-B, 288-D y 288-E de esta Ley, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Impreso de 1 a 1000 ejemplares $250.31
II. Impreso de 1001 ejemplares en adelante o publicado en soporte filmado, videograbado o digital $751.61
No pagarán los derechos establecidos en este artículo las autoridades competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Artículo adicionado DOF 01-12-2004
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán al Instituto Nacional de Antropología e Historia, al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, según corresponda, para la investigación, restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras de los mismos y, en un 5%, respecto de los ingresos generados por los derechos a que se refiere el artículo 288 de esta Ley, a los municipios en donde se genere el derecho, a fin de ser aplicados en obras de infraestructura y seguridad de las zonas, con base en los convenios que al efecto se celebren con las entidades federativas y los municipios respectivos.
Artículo adicionado DOF 01-12-2004. Reformado DOF 24-12-2007
Capítulo adicionado DOF 01-12-2004
Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, mediante actividades aeronáuticas locales, nacionales o internacionales, las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras están obligadas a pagar el derecho contenido en este artículo.
El derecho a que se refiere este artículo se calculará conforme a lo siguiente:
I. Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano que por el desplazamiento, de acuerdo a la envergadura de las aeronaves, realicen durante el vuelo en ruta, se pagará por cada kilómetro volado, conforme a la siguiente tabla:
Cuotas por kilómetro volado | |
Aeronaves según envergadura | Cuota |
Grandes | $10.53 |
Medianas | $7.05 |
Pequeñas Tipo B | $2.44 |
Pequeñas Tipo A | $0.32 |
El cálculo de los kilómetros volados se realizará de acuerdo a la distancia ortodrómica, conforme a lo siguiente:
a). Tratándose de vuelos nacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida entre el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino.
b). Tratándose de vuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto de entrada o salida, de la región de información de vuelo (FIR), hasta el aeropuerto de destino u origen nacional.
c). Tratándose de sobrevuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto de entrada al FIR hasta la salida del mismo.
El usuario que lleve a cabo vuelos locales, cualquiera que sea su finalidad y que regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, la distancia ortodrómica por kilómetro volado, se calculará aplicando por cada minuto de vuelo 5 kilómetros de recorrido.
Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en un término de veinte días al inicio de cada año calendario, copia de la cédula de su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y una relación de las aeronaves por las que se pagará el derecho. Una vez que el contribuyente haya presentado copia de su RFC y de la relación, no podrá optar por pagar el derecho de dichas aeronaves conforme a las fracciones II y III a que se refiere este artículo, durante el año de que se trate.
Los representantes legales de los usuarios de los servicios de navegación aérea, deberán reconocer en el poder notarial que al efecto presenten su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus representados.
Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario que corresponda, deberá dar el aviso a que se refiere el quinto párrafo de esta fracción, en un término de veinte días siguientes al inicio de operaciones de la aeronave de que se trate o a la inscripción de la misma en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del derecho a que se refiere esta fracción, tratándose del inicio de operaciones.
Reforma DOF 21-12-2005: Derogó de la fracción el entonces párrafo cuarto
II. Los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho previsto en la fracción I de este artículo, para las aeronaves señaladas en la tabla contenida en la presente fracción, mediante una cuota única por cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla:
Tipo de aeronaves | Cuota |
Con envergadura de hasta 10.0 metros y helicópteros | $140.49 |
Con envergadura de más de 10.0 metros y hasta 11.1 metros | $200.72 |
Con envergadura de más de 11.1 metros y hasta 16.7 metros | $301.08 |
Fracción con Tabla reformada DOF 13-05-2005
III. Tratándose de las siguientes aeronaves se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo mediante una cuota única por cada vez que les sea suministrado combustible a la aeronave de que se trate, exceptuándose los sobrevuelos, conforme a la siguiente tabla:
Aeronaves según envergadura | Cuota |
Grandes | $24,261.36 |
Medianas | $16,188.30 |
Pequeñas Tipo B | $5,580.12 |
Lo dispuesto en este artículo, es independiente del pago por los servicios de extensión de horario a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 01-12-2004
Para la clasificación de las aeronaves en pequeñas tipo A y B, medianas y grandes, a que se refiere el artículo anterior, se tomará en cuenta la envergadura de la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla:
Clasificación por envergadura de aeronaves | |||
Pequeñas | Medianas | Grandes | |
Tipo A | Tipo B | ||
Hasta 16.7 metros y los helicópteros | De más de 16.7 metros hasta 25.0 metros | De más de 25.0 metros hasta 38.0 metros | De más de 38.0 metros |
Párrafo con Tabla reformado DOF 13-05-2005
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el Diario Oficial de la Federación la relación en la que se dé a conocer la envergadura de las aeronaves, de acuerdo con el modelo de que se trate.
En el caso de que un modelo de aeronave no se encuentre en la relación que se publique en los términos del párrafo anterior, se deberá informar dicha circunstancia a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para que proceda a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En tanto se hace la publicación del grupo al que corresponda cada aeronave, el contribuyente hará la determinación de la aeronave conforme a su envergadura.
Artículo adicionado DOF 01-12-2004
Para los efectos del artículo 289 de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Para el caso de la fracción I, el derecho se pagará como sigue:
El usuario deberá calcular y enterar mensualmente el derecho, a través de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo la presentación de declaración, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, entregando a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se efectuó el pago, copia de la Declaración General de Pago de Derechos con el sello legible de la oficina autorizada, así como el archivo electrónico que contenga los datos de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.
En el caso de que el contribuyente incumpla con la presentación del comprobante de pago que contenga el cálculo de las operaciones aeronáuticas realizadas, SENEAM comunicará de este hecho al Servicio de Administración Tributaria, quien realizará el requerimiento del pago del derecho que corresponda en términos del artículo 3o. de esta Ley. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Unidad de Asuntos Jurídicos, comunicará al usuario la suspensión del uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, atendiendo a lo dispuesto en el referido artículo 3o. de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Los contribuyentes que no cuenten con cédula de Registro Federal de Contribuyentes, domicilio fiscal en los Estados Unidos Mexicanos o representante legal dentro del territorio nacional, no podrán optar por pagar el derecho conforme a la fracción I del artículo 289, por lo que deberán efectuar el pago en efectivo a Aeropuertos y Servicios Auxiliares o al concesionario autorizado para el suministro de combustible, cada vez que le sea suministrado el mismo a la aeronave de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 289 de esta Ley, según corresponda.
Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
Reforma DOF 11-12-2013: Derogó de la fracción el entonces párrafo tercero
II. Para los efectos de las fracciones II y III, según sea el caso, el derecho se pagará como sigue:
Los usuarios que ejerzan la opción prevista en esas fracciones y tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, con el concesionario autorizado, para los efectos de la determinación del derecho, deberán realizar el entero del derecho por todas las aeronaves por las que ejercieron la opción, mediante pagos mensuales, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que le sea suministrado el combustible, a través de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo la presentación de declaración.
Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a esas fracciones, deberán dar el aviso correspondiente ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en un término de veinte días al inicio de cada año calendario, anexando una relación de las aeronaves. Una vez que el contribuyente haya presentado su aviso, deberá permanecer en esta opción durante el año que corresponda.
Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o, en su caso, adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario de que se trate, deberá dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, en un término de veinte días siguientes al inicio de operaciones o a la inscripción de la aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del derecho, tratándose del inicio de operaciones.
Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo 289 y no tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con el concesionario, pagarán en efectivo a este último, las cuotas señaladas en las tablas contenidas en dichas fracciones, según corresponda, cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, excepto cuando el usuario acredite que ha informado a las oficinas autorizadas que pagará el derecho en los términos de la fracción I del artículo 289. Los ingresos generados por la aplicación de este párrafo, serán recaudados por el concesionario que suministre el combustible, debiendo enterarlos a la Tesorería de la Federación, dentro de los diez días siguientes al mes de que se trate.
Para los efectos de este Capítulo, los contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas regulares, que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y II del 291, en el término previsto en dichas fracciones, se entenderá que pagarán el derecho conforme a la fracción I del artículo 289 de esta Ley.
Tratándose de los contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas no regulares, que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y II del 291, en el término previsto en dichas fracciones, se entenderá que pagarán el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo 289 de esta Ley, según corresponda. Dichos contribuyentes durante el periodo comprendido entre el inicio de cada año, o bien, el inicio de operaciones, y el vencimiento del término de la presentación del aviso a que se refiere este párrafo, pagarán el derecho conforme a las citadas fracciones II y III del artículo 289, mismo que podrán acreditar en caso de que opten por pagar en los términos de la fracción I del propio artículo.
Artículo adicionado DOF 01-12-2004
No se pagarán los derechos a que se refiere este Capítulo, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:
I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o fumigación, ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, y los que atiendan situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.
II. En misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.
III. Vuelos de enseñanza, que realicen las escuelas de aviación.
IV. Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
V. Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.
Asimismo, no pagarán el derecho las aeronaves, que pertenezcan a las fuerzas armadas, las destinadas a la seguridad pública y nacional, así como las que no utilicen motores o turborreactores para sustentar el vuelo.
Artículo adicionado DOF 01-12-2004
La presente Ley entrará en vigor en toda la República, el día primero de enero de 1982.
Las obligaciones fiscales que hubieran nacido hasta el día 31 de diciembre de 1981, derivadas de la aplicación de decretos que establecen cuotas para el pago de derechos, cuyo pago deba efectuarse con posterioridad a dicha fecha y que a partir de la entrada en vigor de esta Ley ya no se seguirán cobrando, deberán ser cumplidas en la misma forma, plazo y monto que en los propios decretos se haya establecido.
En el caso de prestación de servicios, cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1981 se hayan efectuado pagos por derechos, por anualidad o mensualidad, cuya prestación comprenda parcialmente dicho ejercicio y el de 1982, se considerará proporcionalmente el pago de derechos por la prestación del servicio por el período que corresponda a 1981 y la parte proporcional que corresponda al período de 1982 se compensará con la cantidad que el solicitante del servicio deba pagar por la mensualidad o anualidad correspondiente al ejercicio de 1982.
Cuando la solicitud de un servicio se haya presentado antes de la entrada en vigor de esta Ley, sin haberse efectuado el pago de los derechos correspondientes, dicho pago se hará en los términos de esta Ley.
Hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expide la resolución en que señale las oficinas autorizadas para recibir los pagos de los derechos establecidos en esta Ley, éstos se seguirán efectuando en las mismas oficinas en que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de 1981.
A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos, desahogados u otorgados a título particular, que se opongan a lo establecido en esta Ley.
Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan la obligación de pagar derechos, determinen su cuantía o den las bases para determinarla, establezcan exenciones o den facultades para concederlas excepto las contenidas en el Código Fiscal de la Federación; así como las disposiciones que señalen lugar, forma o plazo, en relación con el pago de derechos.
Las disposiciones establecidas en decretos o acuerdos que regulan la forma de prestar el servicio, así como aquellas que establecen cuotas para el cobro de servicios que no corresponden a funciones propias de derecho público, continuarán vigentes, en lo que no se opongan a esta Ley, y por tanto se seguirán aplicando hasta en tanto sean modificadas. Las disposiciones mencionadas en segundo término son entre otras, las siguientes:
I.- La fracción I del artículo 3o. y el artículo 7o. del Decreto que fija las cuotas de los servicios que proporciona la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 1980.
II.- Las fracciones I y II de la sección tercera del Decreto que fija la tarifa para los diversos servicios de la Red Nacional de Telecomunicaciones en el Régimen Interior de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de noviembre de 1955.
III.- La fracción VI del artículo 1o. y el artículo 3o. del Decreto que establece la tarifa de derechos por los registros, autorizaciones, permisos, dictámenes periciales y demás servicios relacionados con monumentos y zonas arqueológicos o históricos, así como los productos derivados del acceso a museos y zonas arqueológicos e históricos y estacionamientos anexos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1976.
IV.- El acuerdo No. 14104-7668 de fecha 11 de mayo de 1978, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas aéreas regulares en vuelos nacionales.
V.- El acuerdo No. 14-74745 de fecha 1o. de julio de 1977, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas aéreas regulares en vuelos internacionales.
VI.- El acuerdo No. 14104-129569 del 12 de septiembre de 1978, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las aeronaves que pagan en el precio del combustible.
En el caso a que se refiere el quinto párrafo del artículo 5o. de esta Ley, durante el año de 1982 el entero del derecho de la unidad correspondiente se efectuará en el mes de enero de dicho año.
Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, podrán ser incrementadas o disminuidas correlativamente en caso de aumento o disminución en más de un 10% del costo real del servicio por concepto de pagos efectuados al extranjero. Estas variaciones en el costo las constatará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y haré su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Los acuerdos en donde se determinan las cuotas conforme a las cuales se pagar los servicios de encomiendas postales internacionales por vías de superficie y área publicados en los Diarios Oficiales de la Federación de 30 de julio de 1976 y 13 de agosto de 1981 respectivamente, continuarán aplicándose hasta en tanto sean modificados.
En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dé a conocer las formas oficiales que en su caso apruebe para efectuar el pago de los derechos que se establecen en esta Ley se usarán los recibos o formas oficiales que se venían utilizando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
México, D.F., 30 de diciembre de 1981.- Marco Antonio Aguilar Cortes, D.P.- Blas Chumacero Sánchez, S. P.- Armando Thomae Serna, D. S.- Luis León Aponte, S. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- José López Portillo.- Rúbrica.- El secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Félix Galván López.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Ricardo Chazaro Lara.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, José Andrés de Oteyza.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio, Jorge de la Vega Domínguez.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Francisco Merino Rábago.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Mujica Montoya.- Rúbrica.- El Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Pedro Ramírez Vazquez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Fernando Solana.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Mario Calles López Negrete.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Gustavo Carvajal Moreno.- Rúbrica.- La Secretaría de Turismo, Rosa Luz Alegria.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Pesca, Fernando Rafull Miguel.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.
Fe de erratas a la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982 publicada el 31 de diciembre de 1981.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 1982
Nota: Fe de erratas al artículo 6o., artículo 11, fracción III, artículo 21, fracción III, encabezado de la Sección Tercera, artículo 31, fracción II, artículo 35, artículo 41,fracción I, artículo 42, fracción II, inciso c), artículo 45, fracción III y último párrafo, artículo 50, segundo párrafo, artículo 53, fracción II, inciso d), fracción III, inciso n), fracción VI, inciso b), artículo 55, primer párrafo, artículo 57, fracción I, incisos b), c), e), h), fracción III, fracción VII, segundo párrafo, artículo 63, penúltimo párrafo, artículo 67, fracción V, artículo 71, fracción II, artículo 92, tercer párrafo, artículo 93, fracción III, artículo 95, fracción I, inciso a), fracción II, segundo párrafo, fracción III, inciso a), inciso b), segundo párrafo, artículo 99, fracción II, inciso a), artículo 105, artículo 106, fracción I, artículo 110, fracción III, inciso a), artículo 112, inciso b), artículo 120, fracción VIII, artículo 122, fracción III, inciso e), artículo 124, primer párrafo, artículo 125, fracción I, incisos a) a m), artículo 127, artículo 128, artículo 134, fracciones I y II, artículo 136, fracción I, articulo 141, fracción I, inciso a), en la tabla correspondiente al factor de emisión, y fracción II, inciso c), articulo 142, fracción II, inciso b), fracción III, inciso b), articulo 144, fracción IX, inciso a), fracción XII, inciso c), articulo 145, fracción III, inciso e), fracción IX, articulo 147, penúltimo párrafo, articulo 148, apartado A, fracción I, inciso d), fracción II, inciso a), apartado E, fracción IV, inciso e), fracción VII, artículo 151, apartado A, fracción I, fracción II, articulo 155, fracción V, articulo 157, apartado B, fracción I, artículo 159, fracción I, fracciones II incisos a), b) y c) y III, articulo 162, apartado D, fracción I, articulo 165, fracción VII, articulo 167, articulo 169, fracción I, del apartado de Máquinas, fracción VI del apartado de Máquinas, articulo 178, apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 3, artículo 180, fracción I, inciso j), articulo 184, fracción XXIX, articulo 186, fracción IX, articulo 187, fracción V, cuarto renglón, articulo 195, fracción IV, articulo 204, fracción III, fracción XVIII, fracción XL, fracción XLIII, artículo 214, fracción III, articulo 219, fracción II, articulo 227, fracción II, articulo 230, y articulo 233, segundo párrafo. |
Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982
DERECHOS
ARTICULO CUARTO.- Se REFORMAN el título de la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982, para decir "Ley Federal de Derechos" por lo que dicha ley no tendrá vigencia limitada a 1982, sino que será de vigencia permanente; los artículos 1o., 4o., 5o., 6o., 7o., en su primer párrafo y fracción 1, 20, 22, 23 en los incisos a) y b) de la fracción I, II, III, IV V y VII; 25 fracción III; 33 en su fracción I inciso a), subinciso 4 ; 34 en sus párrafos segundo y tercero, 43, 49, 50, 52, 53 fracción VIII, inciso a) en su segundo párrafo; 54, 55, el Capítulo V del Titulo I, cambia su denominación para decir "De la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal", 56, 62 primer párrafo, el Capítulo VI del Titulo I cambia su denominación para decir "De la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial", las Secciones Tercera y Cuarta del Capitulo V, pasan a ser Secciones Primera y Segunda del Capitulo VI, 63 al 70, 71 primer párrafo, la Sección Primera pasa a ser Sección Cuarta, la Sección Segunda pasa a ser Sección Quinta, la Sección Tercera pasa a ser Sección Sexta, la Sección Cuarta pasa a ser Sección Séptima con la denominación "Verificación de Instrumentos de Medir", 74 en sus dos últimos párrafos, 77; 79, 80, ,. 81; la Sección Segunda del Capítulo VII del Titulo I pasa a ser Sección Primera con la denominación "Sanidad Fitopecuaria"; la Sección Tercera del Capitulo VII del Titulo I pasa a ser Sección Segunda con la denominación "Servicios Técnicos Forestales", 87, 88 apartado "B" inciso g); 89, el Capítulo VIII del Título I en sus Secciones y en los artículos 91 al 172; la denominación del CAPITULO IX del TITULO I para decir "De la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología", la Sección Unica de ese Capítulo pasa a ser Sección Primera "De los Parques Nacionales" que comprende, el artículo 173; 174,175, en su párrafo final, 184, 185, 186 en su primer párrafo y en sus fracciones V y X; el título de la SECCION TERCERA, para decir "Registro y Ejercicio Profesional"; el Capítulo XIII pasa a ser el Capitulo XII del TITULO I, para decir "De la Secretaría de Pesca"; 200, 201, 204, 205, 206, 213, 214, 216, 217, 218, 219. 221, 222, 223, 227, en su primer párrafo la fracción I y la fracción II; 228 en su segundo párrafo; 229, 230: el título del CAPITULO IX del TITULO II, para decir "Uso o Goce de Inmuebles"; 232, 233, y 234. Se ADICIONAN los artículos 7o. con las fracciones XVI, XVII XVIII y XIX; 23 con una fracción VII; 27 con un último párrafo; 32 en su fracción I, con un inciso n) y un párrafo final; 33 con un subinciso 6) en el inciso a) de la fracción I, así como una fracción IV; 35 con un párrafo final; 53 con la fracción IX; 70-A, 71 con la fracción VI; el CAPITULO VI del TITULO I con una SECCION TERCERA denominada "Normas Oficiales", que comprende los artículos 73-A al 73-E; mismos que se adicionan, 88 con los incisos h) e i), una SECCION OCTAVA denominada "Autorizaciones de Obras" del Capítulo VIII del Título I, que comprende el artículo 172, el Capítulo IX con las Secciones Segunda "De la Zona Marítimo-Terrestre" que comprende el artículo 14 174, Tercera "Estudios Faunísticos" que comprende a los artículos 174-A y 174-B que se adicionan, 186 con las fracciones XVI, XVII XVIII, XIX y XX; el CAPITULO X del TITULO I, con una SECCION IV que se denomina "Servicios de Educación" que comprende el artículo 186; 187 con una última fracción; 195 con un último párrafo, 215 con un último párrafo; 227, con un segundo párrafo en su fracción I, 235, 236, 237; un CAPITULO X del TITULO II, denominado "Fauna Silvestre", que comprende el artículo 238; mismo que se adiciona, un CAPITULO XI del TITULO II, denominado "Espacio Aéreo" con una SECCION UNICA titulada "Espectro Radioeléctrico", que comprende del artículo 239 al 253 mismos que se adicionan; el CAPITULO XII del TITULO II, denominado "Hidrocarburos", que contiene de los artículos 254 al 261 mismos que se adicionan, y el CAPITULO XIII del TITULO II, denominado "Minería", comprendiendo los artículos 262 al 275 mismos que se adicionan; y se DEROGAN los artículos 21, 24 en sus fracciones II y V, 66 último párrafo, 82, 83, 190 y la SECCION UNICA del CAPITULO XII del TITULO I de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
ARTICULO DECIMOSEPTIMO.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona.
A.- Título I de la Ley:
I.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983 y el de 1.5 a partir del 1o. de mayo de dicho año.
II.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre de 1983; las de la Sección Segunda con el factor de 1.3 a partir del 1o. de julio de 1983, las de la Tercera excepto los derechos por expedición de cartas de Naturalización, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo III con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1983, la Sección Cuarta con el factor de 3 a partir del 1o. de enero de dicho año.
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo IV, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de junio de 1983.
V.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V con el factor de 4 a partir del 1o. de enero de 1983.
VI.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1983; la Sección Sexta del Capítulo VI con el factor de 3 a partir del 1o. de enero de 1983 y con el de 1.5 a partir del 1o. de junio de 1983 la Sección Séptima con el factor de 2 a partir del 1o. de agosto de 1983.
VII.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del Capítulo VII con el, factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.
VIII.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VIII con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1983; la Sección Segunda con el factor de 1.5 a partir del 1o. de junio de 1983, la Sección Tercera, con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1983; la Sección Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1983; la Sección Quinta con el factor de 2 a partir del 1o. de octubre de dicho año, la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de diciembre de 1983 y la Sección Octava con el factor de 1.5 a partir del 1o. de septiembre de 1983.
IX.- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo IX con el factor de 1.5 a partir del 1o. de septiembre de 1983 y la Sección Tercera con el factor de 1.6 a partir del 1o. de agosto de 1983.
X.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero de 1983.
XI.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo XI con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.
XII.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo XII con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.
B.- Título II de la Ley:
I.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1983.
II.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II, con el factor de 3 a partir del 1o. de enero de 1983.
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo III, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de agosto de 1983.
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo IV, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de agosto de 1983.
V.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo V, con el factor de 4 a partir del 1o. de enero de 1983.
VI.- Las cuotas de los derechos señalados en el Capítulo VI, con el factor de 1.4 en cada cuatrimestre del año de 1983.
VII.- Las cuotas de los derechos señalados en la Sección Segunda del Capítulo VIII, con el factor de 1.2 a partir del 1o. de octubre de 1983.
VIII.- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237 de la Ley de referencia con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre del mismo año.
IX.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capitulo X con el factor de 2 a partir del 1o. de julio de 1983.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1983.
ARTICULOS SEGUNDO A OCTAVO.- ..........
ARTICULO NOVENO.- Para los efectos del artículo 227 fracción II inciso a) de la Ley Federal de Derechos, a los contribuyentes que usen o aprovechen aguas extraídas del subsuelo se les concede un plazo de dos trimestres a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, para que instalen medidores de agua, en tanto instalan dichos medidores, pagarán el derecho por el uso o aprovechamiento del agua conforme a la siguiente tarifa:
Diámetro del tubo de entrada en milímetros | Bimestral |
Hasta 13 | $ 800.00 |
Hasta 19 | 16,000.00 |
Hasta 26 | 24,000.00 |
Hasta 32 | 36,000.00 |
Hasta 39 | 44,000.00 |
Hasta 51 | 60,000.00 |
Hasta 64 | 108,000.00 |
Hasta 76 | 164,000.00 |
Si el diámetro del tubo de entrada es mayor de 76 milímetros la cuota será igual al producto de multiplicar 28.39 por el diámetro del tubo en milímetro elevado al cuadrado.
Si después de los dos trimestres no han instalado medidor el pago lo harán conforme a la cuota de $24.00 por metro cúbico del agua que usen o aprovechen, el que se calculará aplicando la cantidad que resulte de multiplicar 48.86 por el diámetro del tubo de entrada en milímetros elevado al cuadrado.
ARTICULO DECIMO.- Para las efectos del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes que no tengan instalado medidor de agua, disponen de 2 trimestres a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para instalarlo. En tanto instalen dicho medidor, pagarán el derecho conforme a lo establecido por el artículo 229 de dicha Ley. Quedan liberados de la obligación de instalar medidores de agua, los contribuyentes que pagan el impuesto sobre la renta conforme a bases especiales de tributación que sean considerados como contribuyentes menores conforme a dicho impuesto, a excepción de aquellos que se encuentren en las zonas en donde la renovación de los mantos acuíferos sea inferior a la necesaria.
ARTICULO DECIMOPRIMERO.- Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes residentes en México, pasarán durante el año de 1983 el 33% de la cuota a que se refiere el citado precepto, durante el año de 1984 al 66% de dicha cuota y a partir del año de 1985 pagarán en los términos del artículo 238 de la Ley antes citada.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Se deroga la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1977, a excepción de los artículos 16 fracciones III y IV, 17 y 18, mismos que seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1983. Los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 1982, hayan gozado de los beneficios a que se refieren los preceptos anteriormente citados, seguirán realizando las deducciones en los mismos por cientos mencionados en los artículos de referencia, Las inversiones que realicen durante el año de 1983 se harán conforme a lo dispuesto en dichos preceptos.
ARTICULO DECIMOTERCERO.- Para los efectos del Artículo Quinto Transitorio de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones en materia Fiscal, vigente a partir del 1o. de enero de 1982, el impuesto adicional del 33% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, se entenderá sustituido por el derecho adicional sobre el hidrocarburo a que se refiere la Ley Federal de Derechos.
ARTICULOS DECIMOCUARTO CUADRAGESIMO PRIMERO.- ..........
ARTICULO CUADRAGESIMO SEGUNDO.- La determinación del factor de utilidad para calcular los pagos provisionales durante el año de 1983, se hará de conformidad con la fracción I del artículo 12. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 1982, excepto cuando se trate de ejercicios iniciados con posterioridad al 1o. de febrero de 1983.
México, D. F., a 28 de diciembre de 1982.- Mariano Piña Olaya, D. P.- Antonio Riva Palacio López, S. P.- Hilda Anderson Nevarez de Rojas, D. S.- Armando Trasviña Taylor, S. S.-Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica Decreto de carácter mercantil.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1983
DERECHOS
ARTICULO SEPTIMO.- Se REFORMAN, los artículos 1o., en sus párrafos segundo y tercero; 5o., en sus fracciones II y IV; 6o., en sus párrafos primero, segundo y tercero; 7o., en su párrafo primero, en sus fracciones I, VI y XVII; 8o.; 9o.; 12; 13; 14; 22, en el inciso e) de la fracción III y en el inciso d) de la fracción IV; 38; 40; 41, en sus fracciones I y II; 42, en su fracción III; 44, en su primer párrafo; 45, en su fracción V; 49; 51; 53, en la fracción VIII inciso a) y en el segundo párrafo de dicho inciso; el CAPITULO VI en su SECCION UNICA cambia su denominación para decir "Padrón de Contratistas y de Proveedores del Gobierno Federal", que comprende el artículo 54 que se reforma; la SECCION SEGUNDA del CAPITULO V, pasa a ser SECCION PRIMERA del CAPITULO VI, denominada "Padrón Nacional de Actividades Salineras", que comprende el artículo 62; la SECCION PRIMERA del CAPITULO VI, pasa a ser SECCION SEGUNDA del mismo Capítulo denominada "Invenciones y Marcas", comprendiendo los artículos 63 al 70- A; 63, párrafo primero, fracciones II y IV; 64, párrafo primero, fracciones II y IV, 65, párrafo primero y fracción II; 66, párrafo primero, incisos b) y c) de la fracción III y último párrafo; 67, párrafo primero; 68, párrafo primero; 69, párrafo primero; 70 párrafo primero y fracción IV; 70-A, párrafo primero; CAPITULO VI, en su SECCION SEGUNDA pasa a ser SECCION TERCERA de dicho Capítulo, denominado "Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología", que comprende los artículos 71 al 73; 71, párrafo primero; 72, 73; la SECCION TERCERA del CAPITULO VI pasa a ser SECCION CUARTA, denominada "Normas Oficiales y Control de Calidad", que comprende los artículos 73-A, 73-B y 73-C; mismos que se reforman; la SECCION CUARTA pasa a ser SECCION QUINTA denominada "Permisos de Importación", conteniendo los artículos 74, 75 y 76, mismos que se reforman; la SECCION QUINTA del CAPITULO VI pasa a ser SECCION VI, titulada "Servicios Relativos a la Regulación de Precios", que comprende el artículo 77, mismo que se reforma en su primer párrafo; la SECCION SEXTA del CAPITULO VI pasa a ser SECCION SEPTIMA, denominada "Sistemas de Comercialización y Promociones Comerciales", reformándose su artículo 78; la SECCION SEPTIMA del CAPITULO VI pasa a ser SECCION OCTAVA denominada "Verificación de Instrumentos de Medir", que comprende los artículos 79 al 81, reformándose su artículo 79; 88, incisos a) en su párrafo primero y b) de la fracción I del apartado A; 89; la SECCION PRIMERA del CAPITULO VIII del TITULO I denominada "Servicios de Telecomunicaciones", en todos sus artículos del 91 al 115; 116 fracción I; 118, incisos a) y b) de la fracción II; 119, fracciones I y II; 120, párrafo primero, fracción I y los incisos a), c) y d), de la fracción III; 121, fracción I, inciso c), e), f) y subinciso 6 del propio inciso f) de la fracción III; 122, fracción I e inciso c) de la fracción III; 123, fracción I y los incisos a), b) y c) de la fracción III; 124, subincisos I de los incisos a), b) y c) de la fracción I y subincisos I de los incisos a), b) y c) de la fracción II; 125, subincisos I de los incisos a), b) y c) de la fracción I, fracciones II y III en su primer párrafo; 126, fracción I, incisos a) y b) y fracción II incisos a) y b); 127, incisos b) de las fracciones I, II, III y IV, fracciones III y IV en sus primeros párrafos; 128, fracción VI; 129, fracción I y sus incisos a) y b) e incisos a) y b) de la fracción II; 130, 131, incisos b) de las fracciones I y II; 132, inciso b) de la fracción I, subinciso 6 del inciso c) de la fracción I, subinciso 4 del inciso b) de la fracción II y párrafo primero de la fracción III; 134, párrafo primero y fracción I; 137, fracción II; 140; 142; 143; 144, fracciones I, II, III, V, VII, X, XIV, XV, Y XVII e incisos a) y b) de la fracción IX y c) de la fracción XVI; 145, fracciones I y III del apartado A, fracciones I y II del apartado B y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del apartado C; 147, segundo, tercero y último párrafos; 148, incisos e) y f) de la fracción III del apartado A; 151, penúltimo párrafo de la fracción V del apartado A y apartado C; 153, párrafo primero de la fracción II; 159, fracción I, inciso a) de la fracción VII en su primer párrafo y fracción XII; 161; 162, fracción III del apartado A y fracciones VIII y IX del apartado C; 165, inciso e) de la fracción I, inciso e) de la fracción II e incisos d), e), f) y g) de la fracción IV y VI: 170 fracción II; 174-A en sus fracciones I y II; 184, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, X, XIV, XV y último párrafo; 186, fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 187, párrafo primero; 188, inciso d) de la fracción I y fracción III; el CAPITULO XII del TITULO I, cambia su denominación para decir "De la Secretaría de la Contraloría General de la Federación", con una SECCION UNICA titulada "Inspección y Vigilancia", comprendiendo el artículo 191 que se reforma; 192; 193; 194; 197; 198; 199, párrafo primero; cambia la denominación del CAPITULO III del TITULO II para decir "Puerto y Atraque", que comprende los artículos 200 al 204; 202; 203, párrafos primero y último; 204; el CAPITULO IV del TITULO II cambia su denominación para decir "Muelle y Desembarque", que comprende los artículos del 205 al 209; 205; 208, párrafo primero; 209, párrafo primero; 210; 215, inciso 7; 219, párrafo primero y en su fracción II; 227, inciso a) de la fracción II; 234; 238, en todas sus fracciones; 239, segundo párrafo; 240, párrafos primero y segundo; 241, párrafos primero y segundo; 242; 243; 244; 245; 246; 248, en su primer párrafo y en la columna izquierda de la tabla para decir "Número de Equipos" y último párrafo de la tabla; 253, en su fracción II y último párrafo; 254; 255, fracción I; 258, fracción I; 259; 263, párrafos primero y penúltimo y 266, párrafos primero. Se ADICIONAN, los artículos 3o., con tres párrafos finales; 5o., con una fracción VI; 7o., con un párrafo final; el CAPITULO I del TITULO I con una SECCION TERCERA denominada "Publicaciones", que comprende los artículos 19-A y 19-B mismos que se adicionan; 22 con un inciso t) en la fracción III; 50-A; 50-B; 53, con un segundo párrafo en el inciso a) de la fracción II; el CAPITULO III DEL TITULO I, con una SECCION QUINTA denominada "Acuñación de Moneda", que comprende el artículo 53-A; 67, fracción VI; 71 último párrafo; 79-A; 79-B; a la SECCION PRIMERA del CAPITULO VIII del TITULO I, denominada "Servicios de Telecomunicaciones", 103-A; 115-A; 115-B; 115-C; 115-D; 115-E; 115-F; 115-G, 115-H; 115-J; 121, subinciso 7 del inciso f) e inciso g) de la fracción III; 122 con un inciso d) a la fracción III; 124-A; 126, inciso h) de la fracción I, e incisos h) e i) de la fracción II; 127, fracción VI y último párrafo; 128-A; 129, inciso e) de la fracción II; 131, inciso c) de la fracción I; 132, subinciso 7 del inciso c), inciso e) de la fracción I e inciso d) de la fracción II; 134, fracciones III y IV; 144, fracción XVIII; 145; fracción XI del apartado C; 148, inciso d) de la fracción I del apartado D, incisos a) y b) de la fracción IV y fracción IX del apartado E; 151, último párrafo de la fracción I del apartado D; 153, último párrafo; 154, último párrafo; 159, incisos t) y u) de la fracción II; 162, incisos del a) al g) de la fracción I y último párrafo de la fracción V del apartado A, fracción X del apartado C y último párrafo de apartado D; 165, incisos f) y g) de la fracción I, f) y g) de la fracción II, inciso d) de la fracción III e incisos h), i), j) y k) de la fracción IV, incisos a), b), c), d) y e) de la fracción VI y la fracción VII; SECCION NOVENA del CAPITULO VIII del TITULO I, denominada "Otros Servicios", que comprende los artículos 172-A y 172-B; 176-A; 186, fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI SECCION TERCERA del CAPITULO XI del TITULO I, denominada "Otros Servicios", que comprende los artículos 190 y 190-A: el CAPITULO XIII del TITULO I, denominado "De la Secretaría de Pesca", que contiene la SECCION PRIMERA llamada "Permisos de Excepción para Pesca", SECCION SEGUNDA titulada "Permisos para Pesca Deportiva" y SECCION TERCERA denominada "Otros Servicios", comprendiendo dicho Capítulo del artículo 192 al 195; 199 último párrafo; 206, último párrafo; 212, segundo párrafo; 215, último párrafo; 232 fracciones III y IV; 238-A; 239, último párrafo: 242-A; 242-B; 242-C; 243-A; 243-B; 243-C; 243-D; 245-A y se DEROGAN los artículos 7o., fracción XIX; 22 en el inciso b) de la fracción IV; 23 fracción I; 63, último párrafo; 73-E; 116 fracción II; 117; 118 inciso c) y último párrafo de la fracción II; 119, fracciones III, IV, V y VI; 127, último párrafo de la fracción V; 128, fracciones II, V y VII; 135, fracción III; 145, fracción II del apartado A y último párrafo del propio artículo ; 153, inciso b) de la fracción II; 156; 196, incisos c) y d) de la fracción I; 207; 216, fracción I; 260 y 261, de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
..........
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
"ARTICULO DECIMO NOVENO.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos son:
I.- Servicio de telex internacional.
II.- Servicio telegráfico internacional.
III.- Servicio de telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento especial y los servicios complementarios del exterior.
IV.- Servicio de comunicaciones marítimas por satélites.
V.- Servicio internacional de conducción de señales por satélite y por otros medios.
VI.- Servicio internacional de transmisión de señales de datos.
VII.- Servicio internacional de telecarta.
VIII.- Servicios que sean prestados por las oficinas consulares en el extranjero."
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
ARTICULOS SEGUNDO A CUARTO.- ..........
DERECHOS
ARTICULO QUINTO.- Los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50-A de la Ley Federal de Derechos, se pagarán en los términos de las disposiciones vigentes a partir del 1o. de enero de 1984, cuando se trate de mercancías internadas al país a partir de dicha fecha.
ARTICULO SEXTO.- Para los efectos de los artículos 96, 99 y 102 de la Ley Federal de Derechos, la longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas para enlace de los servicios de conducción de señales a través del sistema de microondas, hasta el 30 de junio de 1984, será determinada conforme al método aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. A partir del 1o. de julio se aplicarán los métodos a que se refiere el citado artículo 96.
ARTICULO SEPTIMO.- A partir del 1o. de enero de 1984, el derecho de correo en la vía de superficie para los diarios y publicaciones periódicas será de $6.00, por cada 500 gramos o fracción. A partir del 1o. de octubre de dicho año, se aplicará la cuota establecida en el artículo 142 apartado B.
ARTICULO OCTAVO.- Para los efectos del artículo 219 de la Ley Federal de Derechos a partir del 1o. de abril de 1984 y hasta el 31 de marzo de 1985, la cuota del derecho de aeropuerto en vuelos internacionales será de $1,600.00, salvo que la que resulte en los términos del artículo 219 mencionado, exceda de dicha cantidad. Esta cuota se podrá pagar en moneda nacional o en las monedas extranjeras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cuando dicha Secretaría autorice el pago en moneda extranjera la cuota se podrá ajustar en dichas monedas, considerando como unidad de ajuste la unidad monetaria de que se trata, eliminando las fracciones de la moneda y ajustándolas a la unidad más próxima y cuando estén a la misma distancia a la más baja.
A la cuota establecida en este artículo le será aplicable la disposición contenida en el párrafo quinto del artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.
ARTICULO NOVENO.- Para los efectos del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante 1984 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el uso o aprovechamiento de las aguas que utilicen, el 80% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación, conservación y mantenimiento de sus obras de infraestructura. En las mismas condiciones anteriores estarán los usuarios de los Distritos de Riego con superficies regables menores de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas. A partir de 1985 los Distritos de Riego de ambos grupos deberán ser autosuficientes para el financiamiento total de estos programas.
En el año de 1984 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor, de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación, conservación y mantenimiento de sus obras. A partir de 1985 la autosuficiencia presupuestal de estos Distritos deberá ser del 80%.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas durante el año de 1984, deberán ser autosuficientes en el 40% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación, conservación y mantenimiento de sus obras y a partir de 1985 deberán serlo en el 60%.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1984 la escasez de agua derivada de sequía, las catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas, insuficiencia de los acuíferos subterráneos o cualquier otra causa que afecte al programa de riego que se realice en un distrito y el mismo no permita a los usuarios sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para los costos de operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en un por ciento igual al de disminución del programa de riego. También se podrá reducir el por ciento de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del Distrito no permita alcanzar dichos por cientos de autosuficiencia y así lo constaten las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Agricultura y Recursos Hidráulicos a petición del Comité Directivo de Usuarios.
En el año de 1984 sólo se cobrarán las obras secundarias realizadas a partir de dicho año por la Federación en los Distritos de Riego y que hayan sido solicitadas y conectadas con los usuarios de los mismos distritos."
"ARTICULO DECIMO.- Durante 1984, en aquellos casos en que de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, el derecho por el uso o goce de inmuebles lo recauden los municipios, los contribuyentes de este derecho, a excepción de los que realicen las actividades a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, determinarán el valor del inmueble que servirá para calcular el derecho y lo informarán a las autoridades fiscales mediante declaración que presentarán ante las oficinas que al efecto se autoricen, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el anexo al convenio de colaboración administrativa correspondiente.
El contribuyente deberá pagar en todos los casos a que se refiere el citado artículo 232 el derecho correspondiente con la boleta de pago que en su caso le envíe la autoridad fiscal municipal correspondiente, y a falta de esto, deberá presentarse a solicitar el duplicado relativo en las mencionadas oficinas autorizadas."
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho de fauna silvestre que se establece en dicho artículo, para la temporada de caza 1983-1984, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante el año de 1983.
"ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal mediante disposiciones de carácter general, podrá disminuir en el año de 1984 los derechos sobre agua a que se refiere la Sección Segunda, Capítulo VIII, Título II de la Ley Federal de Derechos, correspondientes a las subcuencas hidrológicas si es agua derivada de fuentes superficiales o a los mantos acuíferos si es agua extraída del subsuelo, cuando las cuotas vigentes puedan afectar la actividad económica de las distintas regiones del país. Las cuotas que se disminuyan deberán fijarse considerando la diferencia entre el volumen de agua disponible y las que se deriven o extraigan y, si es agua del subsuelo, considerando además la profundidad del nivel del agua y los costos de extracción. Durante el mismo año no se pagará el derecho sobre agua a que se refiere este artículo, por el agua que se destine para fines agrícolas o ganaderos. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al agua a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 227 de la Ley mencionada."
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Para los efectos del artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes residentes en México, pagarán durante el año de 1984 el 25% de la cuota a que se refiere el citado precepto.
Por el año de 1984, los miembros del Congreso de la Unión, no quedan afectos al pago de los derechos conforme a esta Ley deben causarse, por la expedición de pasaportes, por el uso de aeropuertos, así como por la utilización de caminos y puentes federales de cuota.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Las cuotas de los derechos se incrementarán o disminuirán en caso de que el costo del servicio aumente o disminuya en proporción superior al 10% del costo del mismo, referido al 1o. de enero de 1984. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público constatará las variaciones en el costo y las publicará en el Diario Oficial de la Federación, con las cuotas incrementadas por disposición de este artículo.
La propia Secretaría podrá disminuir el incremento de las cuotas previsto en el artículo 1o., segundo párrafo de la Ley Federal de Derechos, cuando el costo del servicio respectivo se incremente en proporción menor a la que correspondería por la aplicación de los factores a que se refiere dicho artículo.
ARTICULO DECIMO QUINTO.- Para los efectos el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:
A.- Disposiciones Generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.5 a partir del 2 de enero de 1984.
B.- Título I de la Ley:
I.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Segunda con el factor de 1.2 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Tercera con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
III.- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Tercera y Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo V del Título I, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984.
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1.4 a partir del 1o. de enero de 1984; las de la Sección Segunda, Tercera, Sexta y Octava con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
V.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del Capítulo VII con el factor de 1.8 a partir del 1o. de enero de 1984.
VI.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VIII con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 excepto los servicios que se establecen en los artículos 94 y 114 de dicha Sección y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Sección Segunda con el factor de 1.3 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Tercera con el factor de 1.3 a partir del 1o. de mayo de 1984 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1984; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.2 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Quinta con el factor de 1.4 a partir del 1o. de octubre de 1984; las de la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de noviembre de 1984; las de la Sección Séptima con el factor 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984; las de la Sección Octava con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto de 1984; las de la Sección Novena con el factor de 1.3 a partir del 1o. de noviembre de 1984.
VII.- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título I con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre de 1984 excepto acceso a museos; la Sección Tercera con el factor de 1.4 a partir del 1o. de noviembre de 1984; la Sección Cuarta con el factor de 1.5 a partir del 1o. enero de 1984."
VIII.- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo XI con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1984.
C.- Título II de la Ley:
I.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 2 a partir del 1o. de enero de 1984 y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1984.
II.- Las cuotas de los derechos establecidos en los Capítulos III, IV y V del Título II con el factor de 1.3 a partir del 1o. de agosto de 1984.
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1.35 a partir del 1o. de febrero de 1984 y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio de 1984. Tratándose de puentes, la cuota de residentes se incrementará con el doble de los factores mencionados en las mismas fechas y adicionalmente a partir del 1o. de noviembre de 1984 se incrementarán hasta el nivel que corresponda a la cuota normal.
IV.- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237 de la Ley de referencia con el factor de 1.6 a partir del 1o. de noviembre de 1984.
ARTICULOS DECIMO SEXTO A TRIGESIMO CUARTO.- ..........
México, D. F., 29 de diciembre de 1983.- Luz Lajous, D.P.- Raúl Salinas Lozano, S.P.- Artemio Meixueiro, D.S.- Myrna Esther Hoyos de Navarrete, S.S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.
Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica decreto de carácter mercantil, publicada el 30 de diciembre de 1983, Segunda Sección.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 1984
Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984
CAPITULO VIII
Ley Federal de Derechos
ARTICULO VIGESIMO.- Se REFORMAN, los artículos 1o. tercer párrafo; 4o. tercer párrafo; 26; 40; 49 tercer párrafo; 50; el Capítulo III en su Sección Quinta cambia su denominación para decir "Acuñación de Moneda Metálica y Desmonetización de Billetes" que comprende los artículos 53-A y 53-B; 71 fracciones IV y V, 2; 89; 91 inciso b) de la fracción I, fracciones II, III, IV y último párrafo; 92 incisos a) y b) de la fracción I, inciso b) de la fracción II y la fracción II, 93; 94 primer párrafo, apartado A, las fracciones I y II del apartado B, y los párrafos segundo y tercero del apartado C; 95 el párrafo segundo de las fracciones I y II; 96 inciso c) de la fracción I, primer párrafo e inciso c) de la fracción II y último párrafo del artículo; 97 inciso b) de la fracción I; 100 fracción I; 101; 102 primer párrafo y la fracción II del apartado A; 103 primer párrafo, inciso c) de la fracción I y la fracción II del apartado A; 103-A en su primer párrafo; 104 fracciones I y II; 105; 107; 108 fracciones I, II y el párrafo siguiente a la fracción II; 109 primer párrafo y fracciones I y II; 110 inciso a) de la fracción IV; 111; 112 primer párrafo, incisos b) y c) de la fracción I, primer párrafo de la fracción II y el inciso a) de la fracción III; 113; 115-A incisos a) y b) de las fracciones I, II y III, primer párrafo de la fracción IV, inciso a), párrafos primero y segundo del inciso b) de dicha fracción y el encabezado de la última tabla de dicho artículo; 115-B; 115-D; 116 segundo párrafo de la fracción VI; 128-A fracción I; 138 fracciones de la I a la XIII; 142 fracciones III del apartado A; 144 incisos a) y b) de la fracción III, fracciones VII, VIII, XI, y los incisos a) y b) de la fracción XVI; 145 fracción I del apartado C; 147 cuarto párrafo; 148 fracción I del apartado B; 153 último párrafo; 154 fracciones I de los apartados A, B y C; 157; 159 primer párrafo de la fracción II, Fracción V en su Primer Párrafo y en sus incisos a), e), f), g) y h); 162 fracción I del apartado A; 165 subincisos 1, 2 y 3 del inciso d) de la fracción III y primer párrafo de la fracción V; 167; 169 primer párrafo, párrafo inicial e inciso j) de la fracción I; 174-A primer párrafo y el inciso j) de la fracción II; 176-A primer párrafo y párrafo inicial de la fracción III; 180 primer párrafo; 190-A primer párrafo, 194 fracción V; 199 primer párrafo; 202 primer párrafo; 205 primer párrafo; 206 primer párrafo; 213 fracción XVII; 214 fracción XXXII en su denominación; 219 primer párrafo; 238 en su primer párrafo, fracción XIII y penúltimo párrafo y 274 de la Ley Federal de Derechos, se ADICIONAN los artículos 4o. con los párrafos noveno y décimo, pasando el actual párrafo noveno a ser decimoprimero; 5o. con un párrafo final; 6o. con una fracción IV; 21; 25 con una fracción IX, pasando la actual fracción IX a ser fracción X, 32 con un inciso ñ) en la fracción I; 38 con un segundo párrafo; 53-B; 71 con una fracción VII, 74 con un último párrafo; 87 con un párrafo final; 99 con un último párrafo; 108 con un párrafo final; 112 con los incisos d) y e) a la fracción I; 115-J; 119 con una fracción III; 138 con un último párrafo; 145 fracción I apartado C, con un segundo párrafo; 148 con un subinciso 4 el inciso b) de la fracción I del apartado B y con una fracción X del apartado E; 159 con un apartado A después del párrafo inicial de la fracción II que comprenderá los incisos de la letra a) a la u) vigentes, con un apartado B a la misma fracción, con un inciso e) a la fracción VII, con una fracción XV y un párrafo final; 162 con una fracción VI a los apartados A y D; 169 con una fracción VI; 171-A; 174-A con los incisos k) y l) en su fracción II; 175 con dos párrafos finales; 176 A con un párrafo final; 190-A con un último párrafo; 193 con un último párrafo con en la fracción I y un inciso c) a la fracción II; 200 con un segundo párrafo; 213 con una fracción XLIII; 214 con las clases 9 y 10 a la fracción XXIV y con la clase 10 a la fracción XXXII y con una fracción XXXIV; 215 con el numeral 10; 217 con un último párrafo; 220 con un segundo párrafo; 230 con un párrafo segundo y 262 con un último párrafo y se DEROGAN los artículos 50-A; 50-B; 55; 87 último párrafo de la fracción I; 88 incisos b) de la fracción I; 88 inciso b) de las fracciones I y II del apartado A; 94 primer párrafo del apartado C; 99 inciso c) de la fracción I; 100 fracción II; 102 inciso c) de la fracción I y fracción III del apartado A; 103 inciso d) de la fracción I del apartado A; 106; 109 fracciones III y IV; 115-F; 115-G; 144 fracción XIII; 169 fracción II; 187 fracciones IX y XI; 193 fracción III; 205 último párrafos; 216 de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
..........
Disposiciones Transitorias
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Para los efectos de los artículos de la Ley Federal de Derechos que se reforman y adicionan conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:
I.- A partir del 1o. de enero de 1985 y hasta el 30 de junio de dicho año, la cuota a que se refiere el apartado B del artículo 142 será de $11.00; a partir del 1o. de julio de 1985 se pagará el derecho conforme a la cuota vigente en esa fecha.
II.- El derecho de correo por el servicio del almacenaje a que se refiere el artículo 144 fracción VII se pagará durante 1985, el 50% de la cuota correspondiente por el undécimo al vigésimo segundo día; a partir del vigésimo tercer día se cobrará el 100% de la cuota.
III.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de la Ley, por la temporada de caza 1984-1985, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante el año de 1984. Asimismo, los contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 25% de dichas cuotas, a excepción de la fracción XIII del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracción.
Disposicion con Vigencia Durante el año de 1985
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Durante el año de 1985 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:
A.- Disposiciones generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.45 a partir del 1o. de febrero de 1985.
B.- Título I de la Ley.
a).- Las cuotas de los derechos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I, con el factor de 1. 4 a partir del 15 de febrero de 1985.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II con el factor de 1. 35 a partir de 1o. de octubre de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de diciembre de 1985.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III con el factor de 1. 6 a partir de 1o. de marzo de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de febrero de 1985; las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 6 a partir del primero de marzo de 1985.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Unica del Capítulo IV con el factor de 1. 5 a partir del primero de junio de 1985.
e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere a Sección Primera del Capítulo V con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de abril de 1985.
f).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de abril de 1985; las de la Sección Segunda 1.40 a partir del 1o. de febrero de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 2. 0 a partir del 1o. febrero de 1985 excepto las cuotas a que se refieren los artículos 71, fracciones IV y V y 72, excepto fracciones IX a XIII; las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 5 a partir del 16 de mayo de 1985; las de la Sección Quinta, con el factor de 4. 0 a partir del 1o. de febrero de 1985, las de la Sección Sexta, Séptima y Octava con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de febrero de 1985.
g).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Segunda del Capítulo VII, con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de febrero de 1985, con excepción de las contenidas en el artículo 88.
h).- Las cuotas a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo VIII con el factor de 1. 25 a partir del 1o. de junio de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1.45 a partir del 1o. de agosto de 1985; las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de febrero de 1985 y con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de noviembre de 1985, excepto la cuota de almacenaje a que se refiere el artículo 144 fracción VII y las contenidas en el apartado B fracción I incisos c), d) y e) y las contenidas en la fracción II del artículo 145, las de la Sección Quinta con el factor de 1. 45 a partir del 1o. de octubre de 1985, excepto las relativas a títulos de concesión de los servicios de pasaje y carga a que se refiere el artículo 148 apartado A fracción I; las de la Sección Sexta con el factor de 1.5 a partir del 1o. de noviembre de 1985; las de la Sección Séptima con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de agosto de 1985, excepto las de la fracción II y fracción III inciso d) del artículo 165; las de la Sección Octava con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto de 1985.
i).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo IX con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de marzo de 1985; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 25 a partir del 16 de julio de 1985, a excepción de la cuota establecida en el inciso I) de la fracción II del artículo 174-A.
j).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo X con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de abril excepto las cuotas mínimas por el acceso a museos y zonas arqueológicas; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de junio de 1985; las de la Sección Cuarta con el factor del 1. 6 a partir del 1o. de febrero de 1985.
k).- Las cuotas de los derechos establecidas en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo XI, con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de febrero de 1985.
l).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo XIII con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de abril de 1985; las de las Secciones Segunda y Tercera con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de marzo de 1985.
c).- Título II de la Ley:
a).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de febrero de 1985.
b).- Las cuotas de los derechos establecidos en los Capítulos III y IV del Título II, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de diciembre de 1985.
c).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo V del Título II, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de agosto de 1985.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de enero de 1985, a excepción de los que se refieren las fracciones XVII y XLIII del artículo 213; XXIV, clases 9 y 10, XXXII, clase 10 y XXXIV del artículo 214 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre de 1985.
e).- Las cuotas de los derechos establecidos en el artículo 227, fracción II, inciso a) con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de enero de 1985, y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de septiembre de 1985.
f).- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237, con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de noviembre de 1985.
g).- Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el artículo 238, con el factor de 1. 2 a partir del 16 de julio de 1985, a excepción de las cuotas señaladas en las fracciones I, IV, V, X y XI.
II.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o. quinto párrafo de la Ley Federal de Derechos, para el año e 1985, son:
A.- Servicio de telex internacional.
B.- Servicio telegráfico internacional.
C.- Servicio de telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.
D.- Servicio de comunicaciones marítimas por satélite.
E.- Servicio internacional de conducción de señales por satélite y por otros medios.
F.- Servicio internacional de transmisión de señales de datos.
G.- Servicio internacional de telecarta.
H.- Servicios que sean prestados por las oficinas de la Federación en el extranjero.
III.- El derecho de parques nacionales a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando se trate de aquellos que cuenten con un control que permita el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.
IV.- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000. 00 y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad.
Para efectuar el ajuste a que se refiere este artículo, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja. Esta regla no se aplicará a las cuotas menores de $50. 00, las cuales se ajustarán a esta cantidad.
Lo dispuesto en este artículo no comprende a la clase 9 que señala el artículo 215 de la misma Ley.
V.- Para los efectos del artículo 219 de la Ley Federal de Derechos a partir del 1o. de abril de 1985, la cuota del derecho de aeropuerto en vuelos internacionales será de $2,100. 00, salvo que la que resulte en los términos del precepto mencionado, sea mayor. Esta cuota se podrá pagar en moneda nacional o en las monedas extranjeras que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cuando dicha Secretaría autorice el pago en moneda extranjera la cuota se podrá ajustar en dichas monedas, considerando como unidad de ajuste la unidad monetaria de que se trata, eliminando las fracciones de la moneda y ajustándolas a la unidad más próxima y cuando estén a la misma distancia a la más baja. La cuota a que se refiere este artículo, se incrementará o disminuirá en los términos del párrafo quinto del artículo 3o. de la misma Ley, el día primero de cada mes.
VI.- Durante el año de 1985, los contribuyentes obligados al pago de los derechos de agua de los distritos de riego y sobre agua a que se refiere el Capítulo VIII, Título II de la Ley Federal de Derechos, aplicarán las mismas cuotas, exenciones y régimen vigentes en el año de 1984. Cuando se trate de la cuota señalada en el artículo 227 fracción II se tomará en cuenta la cuota municipal aplicable a la mayoría de los usuarios.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1985, excepto lo establecido por los Artículos Décimo y Décimo Primero que comenzarán a regir a partir del día 1o. de enero de 1986; Décimo Segundo que entrará en vigor el 1o. de julio de 1985; Vigésimo, en lo relativo a las adiciones y reformas a la Sección Cuarta, Capítulo VIII, Título I de la Ley Federal de Derechos, que regirán a partir del día 1o. de febrero de 1985; y Vigésimo Tercero que entrará en vigor el 1o. de agosto de 1985.
México, D. F., a 26 de diciembre de 1984.- Enrique Soto Izquierdo, D. P.- Celso Humberto Delgado Ramírez, S. P.- Nicolás Orozco Ramírez, D. S.- Yolanda Sentíes de Ballesteros, S. S.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
Fe erratas de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 31 de diciembre de 1984.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1985
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985
CAPITULO IX
Derechos
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 4o., penúltimo párrafo; 6o., primer párrafo de la fracción III y fracción IV; 25, fracciones IV, V, VI, y VIII; 29; 32 primer párrafo y los incisos a), c), d), f), j), l), n) y ñ) de la fracción I; 88, primer párrafo del apartado B; 96, segundo párrafo de la fracción I; 98, primer párrafo y fracciones I y II; 99, incisos b) y c) de la fracción III y el inciso b) de la fracción IV; 100; 104, segundo párrafo de la fracción I y tracción II; 105; 107; 108; 110, fracción IV; lil, último párrafo; 120; 126, incisos b), c), d), e), f), g) y h) de la fracción I y los incisos b), c), d), e), f), g), h) e i) de la fracción II y su último párrafo: 128-A; 129; 131; 134; 142 en la tabla del apartado C; 143, fracción III del apartado A; 144, fracciones IV, VII y XVIII; 145, fracciones l, II y III del Apartado B y las fracciones II y III del Apartado C; 151, I párrafo del apartado D y la fracción IV de dicho apartado; 161; 174-A, I párrafo de la fracción II; 184, fracción IV; 193, incisos a) y b) de la fracción I; 197; 208, primer párrafo; 212, segundo párrafo; 213 fracciones X y XXXVI; 214 en la denominación de la fracción XXIII; 220; 222; 223; 224; 225; 226; 227; 228; 229; 230; 231; 236, segundo párrafo; 238, fracciones IX y XIII; 238-A, primer párrafo; 239, tercer párrafo; 241, último párrafo; 245, segundo párrafo, y 262, último párrafo, de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los artículos 1o. con un penúltimo párrafo; 4o. con dos párrafos finales; 5o. con un párrafo final; 6o. con un párrafo final; el Capítulo I del Título I con una Sección Cuarta denominada Servicios de Cinematografía que comprende los artículos l9-C y l9-D: 24 con un párrafo final; 29-A; 42 con un último párrafo; 43 con tres párrafos finales; 49 con un párrafo final; 50-A; 53-A con dos párrafos finales; el Capítulo III, con una Sección Sexta denominada "Máquinas Registradoras de Comprobación Fiscal" que comprende el artículo 53-C; el Capítulo VII del Título I con una Sección Primera denominada "Servicios de Agua" que comprende los artículos 82, 83, 83-A, 83-B y 83-C, la Sección Primera pasa a ser Sección Segunda que se denomina "Sanidad Fitopecuaria" que comprende del artículo 84 al 86; la Sección Segunda pasa a ser Sección Tercera y se denomina "Servicios Técnicos Forestales" que comprende del artículo 87 al 90; 88 con un párrafo final; 91 con los incisos c) y d) a la fracción I: 94 con un primer párrafo en su apartado C y con un párrafo final a dicho artículo; 99 con los incisos d), e) y f) a la fracción III y con una fracción V; 100-A; 104 con una fracción III; 106; 109 con una tracción III; 110 con una fracción V; 111, con un párrafo final; 115-K; 115-L; 115-M; 117; 120-A; 129-A; 133-A; 133-B; 133-C; 141-A; 144 con una fracción XIX; 147-A; 151 con un párrafo final a la fracción IV del Apartado A y con un párrafo final a la fracción I del Apartado D; 152 con un segundo párrafo pasando el actual segundo párrafo a ser tercero; 153 con una fracción IV; 170 con un párrafo final a la fracción I del Apartado A; 173 con un párrafo final; 173-A; 174-A con un inciso m) a la fracción II y con un párrafo final; 188 con un párrafo final; 193 con un inciso c) a la fracción I; 197-A; 199 con un segundo párrafo, pasando el segundo y tercero a ser tercero y cuarto; 204-A; 207; 209-A, 212 con un tercer párrafo; 221-A; 237-A; 238 con las fracciones XIV a XIX; 240 con un segundo párrafo, pasando el segundo a ser el último párrafo y 242 con un último párrafo, de la Ley de Referencia; y se DEROGAN los artículos 91, fracción II; 99, inciso d) de la fracción I y los subincisos 4 y 5 del inciso c) de la fracción III y los dos primeros párrafos del inciso c) de la fracción IV, pasando a ser el tercer párrafo el primero de dicho inciso, 101, fracción II; 102, subinciso 6 del inciso b) de la fracción I del Apartado A y el Apartado B; 103, inciso c) de la fracción I del Apartado A y el Apartado B; 113, fracción II; 126, fracción III, 145, Apartado B, fracción III, penúltimo párrafo; 175 en las cuotas mínimas del derecho por el acceso a museos y zonas arqueológicas dependientes del Instituto Nacional de Antropología e Historia, así como el cobro de derechos los domingos y días festivos; 208 último párrafo; las Secciones Primera y Segunda denominadas "Distritos de Riego" y "Aguas Distintas de las de Distritos de Riego", respectivamente del Capítulo VIII del Título II; 232 penúltimo párrafo; y 240 último párrafo, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
..........
Disposición transitoria
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Para los efectos de los artículos de la Ley Federal de Derechos que se reforman y adicionan, conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:
I.- Las reformas y adiciones a los derechos por servicios de correo a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo VIII del Título I de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor el 1o. de febrero de 1986.
II.- La adiciones a los derechos de atraque, muelle y desembarque a que se refieren los Capítulos III y IV del Título II de la Ley Federal de Derechos, entrará en vigor el 16 de enero de 1986.
III.- Las personas físicas y las morales que estén obligadas al pago del derecho de agua, que no tengan instalado aparato medidor contarán con un plazo de seis meses para la instalación de dichos aparatos. Hasta en tanto se efectúe la instalación correspondiente, los contribuyentes pagarán el derecho de agua, tomando como base el volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso. Si dichos documentos no señalan el volumen usado o aprovechado, el contribuyente deberá solicitar a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos que lo determine considerando las características de las instalaciones y estimando el gasto del usuario, en el mes de enero.
IV.- Las reformas contenidas en las fracciones X y XXXVI del artículo 213 de esta Ley, entrarán en vigor cuando inicien su operación esos tramos carreteros. Si su operación se inicia con posterioridad al 1o. de marzo de 1986, el incremento a las cuotas a que se refiere el artículo Vigésimo Tercero, fracción I, apartado C, inciso d), de esta Ley, entrará en vigor, en estos casos, cuando se pongan en operación cada uno de esos tramos carreteros.
V.- Lo dispuesto en el apartado D del artículo 223 de esta Ley, entrará en vigor a partir del 1o. de julio de 1986.
Disposiciones de vigencia anual
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Durante el año de 1986 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o., de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona.
A.- Disposiciones Generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.6 a partir del 1o. de febrero de 1986.
B.- Título primero de la Ley.
a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo I, con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Sección Segunda y Tercera con el factor de 1. 6 a partir del 16 de febrero de 1986 las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de agosto de 1986.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de enero de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1. 6 a partir del 16 de enero de 1986 y las de la Sección Tercera con el factor de 1. 55 a partir del 1o. de junio de 1986, excepto las fracciones IV, V, VI y VIII del artículo 25 y las fracciones I y IV del artículo 26; la fracción II de dicho precepto se incrementará con el factor de 1. 42 y las de la fracción III con el factor de 5.35.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de abril de 1986; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 75 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.6 a partir del 16 de marzo de 1986.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Unica del Capítulo IV con el factor de 1. 7 a partir de 1o. de junio de 1986.
e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de abril de 1986.
f).- Las cuotas de los derechos establecidas en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de abril de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de marzo de 1986; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 6 a partir del 16 de mayo de 1986; las de la Sección Quinta con el factor de 1. 75 a partir del 1o. de marzo de 1986; las de la Sección Sexta, Séptima y Octava con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de febrero de 1986.
g).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo VII con el factor de 3. 0 para los servicios comprendidos en el artículo 87 a partir del 1o. de febrero de 1986 y con el factor de 2. 0 para los servicios comprendidos en el artículo 88 excepto el Apartado B.
h).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo VIII, con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de enero de 1986, excepto el inciso c) subinciso 2) de la fracción I del artículo 91 el cual se incrementará con el factor de 3.788; el inciso a) de la fracción III del citado artículo con el factor de 2.862, el inciso b) con el factor de 2. 50, el inciso c) con el factor de 2.288, el inciso d) con el factor de 2. 857, el inciso e) con el factor de 2.15; la fracción IV con el factor de 2.383; las cuotas de la fracción III del artículo 92 con el factor de 2.863; las cuotas de la fracción I del apartado A del artículo 94 no se incrementarán; las de las fracciones I y II del apartado B del citado artículo 94 con el factor de 2. 863; la cuota de la fracción I del artículo 104 con el factor de 1.63 a partir del 16 de enero de 1986 y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio de 1986; la cuota de la fracción II del citado artículo 104 con el factor de 1,875 a partir del 1o. de marzo de 1986 y con el factor de 1. 33 a partir del 1o. de julio de 1986 la cuota contenida en la fracción III del artículo 104 no se incrementará por factor las cuotas de los derechos contenidas en los artículo 105 y 106 no se incrementarán por factor, salvo en los casos que señala el artículo 115-L; las del artículo 107, fracción I, inciso a) por el servicio internacional con el factor de 1,287, las demás cuotas de este precepto no se incrementarán por factor; las cuotas establecidas en el artículo 108 con el factor de 1. 4; las cuotas de las fracciones I y IV del artículo 113 con el factor de 2.383; las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 115-A al 115-H con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de enero de 1986 y con el factor de 1.15 a partir del 1o. de julio de 1986; el artículo 115-M no se incrementará por factor; las de la Sección Segunda con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Sección Tercera con el factor de 1. 8 a partir del 1o. de agosto de 1.55 a partir del 1o. de febrero de 1986, excepto los de la fracción III del apartado B del artículo 145 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de octubre de 1986; las de la Sección Quinta con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de octubre de 1986; las de la Sección Sexta con el factor de 1. 7 a partir del 15 de octubre de 1986, excepto las cuotas de los derechos por servicios a la navegación en el Espacio Aéreo Mexicano a que se refiere el artículo 151, los cuales se incrementarán con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de marzo y 1o. de agosto de 1986; las de la Sección Séptima con el factor de 1. 60 a partir del 1o. de agosto de 1986; las de la Sección Octava con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de agosto de 1986, las de la Sección Novena con el factor de 1. 7 a partir del 1o. de marzo de 1986.
i).- Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo IX con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de marzo de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio de 1986 y las de la Sección Tercera a partir del 1o. de junio de 1986 con el factor 1. 6 para el artículo 174-A, fracciones I, II incisos a), e), f), g), l) y m); las de los incisos d), h) e i) con el factor de 2. 7, las de los incisos b) y c) y con el factor de 4. 0 y las de los incisos j) y K) con el factor de 3.3; las cuotas de los artículos 174-B con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de junio de 1986.
j).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo X con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de abril de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de enero de 1986, excepto las fracciones X. XI, XV, XX, XXI, XXXIV y XXV del artículo 184; las de la Sección Tercera con el factor de 1.6 a partir del 1o. de junio de 1986; las de la Sección Cuarta con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de marzo de 1986.
k).- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo XI con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de marzo de 1986.
l).- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo XIII con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de marzo de 1986, excepto las cuotas establecidas en el artículo 193 fracción I.
C.- Título II de la Ley.
a).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de febrero de 1986, excepto el artículo 197-A el cual se incrementará con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero de 1986.
b).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título II, con el factor del 2. 345 a partir del 16 de enero de 1986.
c).- Las cuotas de los derechos establecidos en el artículo 205, con el factor de 1.6 a partir del 1o. de abril de 1986; las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo V del Título II, con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de febrero de 1986.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de marzo de 1986; y con el factor de 1.15 a partir del 1o. de diciembre de 1986.
e).- Las cuotas a que se refieren las fracciones I y II del apartado A del artículo 223, con el factor 1. 50, a partir del 1o. de septiembre de 1986.
f).- Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237, con el factor de 1. 65 a partir del 1o. de mayo de 1986.
g).- Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el artículo 238, en sus fracciones VII, VIII, X, XIII, XIV, XV, XVI y XVII con el factor de 1. 6, en su fracción XII con el factor de 1. 85, en sus fracciones III, IV y V con el factor de 2.45, en su fracción XI con el factor de 3. 33, en sus fracciones I y II con el factor de 3.60 y sus fracciones VI y IX con el factor de 5. 40 a partir del 1o. de julio de 1986.
h) Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el artículo 238-A, con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de julio de 1986.
i).- Las cuotas de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico a que se refieren los artículos 242-B y 242-C, con el factor de 2 a partir del 16 de enero de 1986.
II.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el año de 1986, son:
A.- Servicio de Telex Internacional.
B.- Servicio Telegráfico Internacional.
C.- Servicio de Telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.
D.- Servicio de Comunicaciones Marítimas por Satélite.
E.- Servicio Internacional de conducción de señales por satélite y por otros medios.
F.- Servicio Internacional de Transmisión de señales de Datos.
G.- Servicio Internacional de Telecarta.
H.- Servicio de Conducción de Señales de México al extranjero correspondiente al tramo nacional.
I.- Servicio de Conducción de Señales de Facsímil en forma digital de México a los Estados Unidos de Norteamérica.
J.- Servicios prestados por oficinas de la Federación en el Extranjero, así como por el aprovechamiento de la pesca comercial y de caza deportiva a que se refieren los artículos 199 y 238 de la Ley.
III.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos, durante 1986 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000. 00 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas así como los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable menores de 50,000. 00 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1986, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000. 00 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1986 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuales son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1986 la escasez de agua derivada de sequía, las catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas, insuficiencias de los acuíferos subterráneos o cualquier otra causa que afecte al programa de riego que se realice en un distrito o unidad de riego y el mismo no permita a los usuarios sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para los costos de operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en un porciento igual al de disminución del programa de riego. También se podrá reducir el porciento de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del distrito o unidad de riego no permita alcanzar dichos porcientos de autosuficiencia y así lo constaten las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Agricultura y Recursos Hidráulicos a petición del Comité Directivo o de la Asociación de Usuarios, respectivamente.
IV.- El derecho a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando se trate de aquellos parques que cuenten con el control que permita el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.
V.- El 58% de los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en los artículos 200 y 201 de la Ley Federal de Derechos se destinarán a la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos en aquellos casos en que la conservación y el mantenimiento de las instalaciones portuarias se realice por entidades públicas coordinadas por ésta para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de las instalaciones portuarias.
Los ingresos que se recauden por concepto de los derechos a que se hace referencia en el párrafo anterior en los puertos que administra el organismo descentralizado denominado Sistema Portuario Tampico-Altamira, se destinarán para los mismos fines, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado al efecto.
La parte de los ingresos que excedan los límites señalados en esta disposición, no tendrán fin específico.
VI.- Para los efectos de los artículos 200 y 201 de la Ley Federal de Derechos, a partir del 16 de enero de 1986, las cuotas del derecho de puerto serán de $85. 00 para embarcaciones en tráfico de altura y de $45. 00 para embarcaciones de tráfico de cabotaje.
VII.- Para los efectos del artículo 202 de la Ley Federal de Derechos a partir del 16 de enero de 1986, las cuotas del derecho de atraque, serán de $17. 00 para embarcación comercial, $12. 00 para yates y de $8.00 para yates arrejerados.
VIII.- Para los efectos del artículo 206 de la Ley Federal de Derechos, a partir del 16 de enero de 1986, la cuota del derecho de desembarque será de $900. 00 cuando el mismo se efectúe en instalaciones exclusivas al servicio y de $600. 00 en los demás casos. Las cuotas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII de esta disposición se incrementará o disminuirá mensualmente en los términos del párrafo quinto del artículo 3o. de la misma Ley.
IX.- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000. 00 y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad.
Los derechos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medios millares de pesos.
Para efectuar los ajustes a que se refiere el primer párrafo, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja. Esta regla no se aplicará a las cuotas que sean menores de $50. 00, mismas que se ajustarán a esta cantidad.
X.- Tratándose del derecho por el uso de aeropuertos en vuelos internacionales, se seguirán aplicando las mismas disposiciones que estuvieron vigentes durante 1985.
XI.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de la Ley, por la temporada de caza 1985-1986, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante 1985. Asimismo, los contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracción.
XII.- Durante el 1o. de febrero de 1986 y hasta el 30 de septiembre del mismo año, las cuotas del derecho de correo a que se refiere la fracción II del apartado A de los artículos 142 y 143 será de $ 25. 00. A partir del 1o. de octubre de dicho año, el factor que se apruebe se aplicará a la cuota de $27. 00.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.
México, D.F., a 27 de diciembre de 1985.- Fernando Ortiz Arana, Dip. Presidente.- Socorro Díaz Palacios, Sen. Presidenta.- Juan Moisés Calleja, Dip. Secretario.- Luis José Dorantes Segovia. Sen. Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en la segunda sección el 31 de diciembre de 1985.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1986
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986
CAPITULO X
Derechos
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 4o., penúltimo párrafo; 22, fracción IV, inciso d); 23, fracciones VI y VII; 25, fracciones IX y XX; 26, fracción I; 30, penúltimo párrafo; 32; 33; 34, primer y segundo párrafos; 35; 37; 49, primer párrafo; 61; 66, fracción III, incisos b) y c); 72, fracciones I, V; IX, y X; 83-C; 92, fracción III, primer párrafo; 94; 95; 96; 99, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo, II, III; 100; 101; 102, primer párrafo, y apartado C, fracción I; 103, primer párrafo; 103-A; 104; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113, primer párrafo, fracción V, VI y VII; 114; 115-A, fracciones II, incisos a) y b) y IV; 115-B, fracciones II, incisos a) y b) y IV; 115-E, fracciones IV y V; 115-H; 115-K; 115-L; 120, fracción II, incisos b), d), e), f) y g) y los dos párrafos finales; 120-A, fracción II, incisos b), d), e), f) y g) y último párrafo; 121, fracción III, incisos d), e), primer párrafo, f), párrafos primero y segundo; 126, fracciones I, incisos b), c), g) y II, incisos c), g) e i); 127, fracciones II, inciso c), subinciso I, III, incisos a), b), c) y d), subinciso I, IV, primer párrafo e inciso c), IV; 129, primer párrafo, fracciones I, incisos c) y d), II, incisos c) y f); 132 fracciones I, incisos b) y d), II, incisos d), primer párrafo y III, INCISO C); 134, Primer párrafo, fracción II, incisos c) y d); 138, primer, penúltimo y último párrafos; 141; 144, primer párrafo, fracciones IV, VII, X y XII; 145 primer párrafo, apartado C, fracciones IV, VII, incisos a) y b) y XI; la denominación de la Sección Tercera, del Capítulo IX, del Título I; 174-A, fracción I y II, incisos c), d) y j); 174-B, primer párrafo; 2102, primer párrafo; 203, segundo y tercer párrafos; 204-A, primer párrafo; 212, párrafos segundo y tercero; 213; 214; 215; 218; 223, apartado A, segundo párrafo; 232, fracciones I; II; III y IV; 236, primer párrafo; 238, fracción XIII; 238-A, fracciones I, II y III; 245-A, segundo párrafo; 252; 254; y 274 de la Ley Federal de Derechos; Se ADICIONAN los artículos 5o., con una fracción VII; 23, con las fracciones I y VIII; 23-A; 25 con una fracción XI; 31-A; 31-B; 33-A; 50-B; 72 con una fracción XIV; 83, con dos párrafos finales; 102, apartado A; fracción I, inciso c); 112-A; 112-B; 115-B, fracción II, con un inciso c); 115F; 115-N; 116, fracción I, con un inciso c) y II; 120, fracción II, con un inciso h) y una fracción V; 127, con las fracciones VII, VIII y IX, 128-A con una fracción IV; 128-B; 132, fracción I, con los incisos e) y f) y las fracciones IV y V; 133-D; 143-A; 145, con dos párrafos finales; 147, con un último párrafo; 151-A; 170, con un párrafo final; 173-B; 174-C; 178-A; 178-B; 184 con un último párrafo al Titulo I, con un Capítulo XIV, denominado "De la Secretaría de Salud" que esta integrado con cuatro Secciones, la Primera denominada "Registro Sanitario" que comprende el artículo 195-A, la Segunda denominada "Servicios de Laboratorio" que comprende el artículo 195-B, la Tercera denominada "Fomento y Análisis Sanitario", que comprende los artículos 195-C y 195-D, la Cuarta denominada "Otros Servicios" que comprende los artículos 195-E, 195-F, 195-G, 195-H-1 y 195-J; 202, con una fracción IV, 238, con las fracciones XX y XXI; 245-B; 253-A; y 253-B; de la citada Ley Federal de Derechos; y Se DEROGAN los artículos 22, fracción V; 29, en sus dos últimos párrafos; 29-A, en sus dos últimos párrafos; 30, último párrafo; 53, fracción III, inciso 1) y m); 92, en sus dos últimos párrafos; 99, fracción IV; 100-A; 102, apartado A, fracción I, en su inciso d) y apartado C, en su fracción IV; 113, fracción IV; 115, apartado B, fracciones I, inciso a), en el subinciso 3y II, inciso a) en el subinciso 3; 134, fracciones III y IV; 139; 140; 151, apartado D, fracción I; de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
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Disposiciones Transitoria
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Para los efectos de los artículos de la Ley Federal de Derechos que se reforman y adicionan, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:
I.- Las reformas al artículo 25 de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor a partir del 1o. de febrero de 1987.
II.- Los incrementos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 145 de esta Ley entrarán en vigor a partir del 1o. de junio de 1987.
III.- Las reformas a los artículos 213 y 214, de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor a partir del 1o. de febrero de 1987.
Disposiciones con Vigencia Durante el año de 1987.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Durante el año de 1987 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso de menciona:
A.- Disposiciones Generales.
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
B.- Título Primero de la Ley.
a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de enero y con el factor de 1.25 a partir del 1o. de junio y 1o. de noviembre; las de la Sección Segunda con el factor de 6 a partir del 16 de enero; las de la Sección Tercera con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de junio.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de junio; las de la Sección Tercera con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de julio; las de la Sección Cuarta con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto.
d).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo IV con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio.
e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo V con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio.
f).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo VI, en su artículo 62, fracción I, inciso a) y fracción II, con el factor de 11.54 a partir del 16 de enero y las de la fracción I, incisos b) y c), con el factor de 7. 69 a partir del 1o. de enero; las de la Sección Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de marzo y con el factor 1.4 a partir del 1o. de julio.
g).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo VII con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio; las de la Sección Tercera con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero.
h).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo VIII con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de febrero, con el factor de 1.4 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de octubre, excepto el inciso b), de la fracción I del artículo 97 y la fracción I del artículo 111, las que se incrementarán con el factor de 1. 25 el 1o. de febrero, con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de octubre, las cuotas contenidas en el artículo 104 se incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio, así como las contenidas en los artículos 105, 107, 109, Apartado A, 110 y 112, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de octubre; las cuotas de los derechos contenidas en el artículo 92 fracción III, 94 Apartado A, fracción IV, Apartado B, fracción I y Apartado D, 106 fracción I, 113 fracción VII, 115-A, 115-B y 115-D, no se incrementarán; las de la Sección Segunda con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero, excepto las cuotas contenidas en las fracciones I, inciso c) y II del artículo 116, y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Tercera con el factor de 2.05 a partir del 1o. abril y con el factor de 1. 25 a partir del 1o. de diciembre; las de la Sección Cuarta, en sus artículo 142, 143 y 144 con el factor de 2.1 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre, el artículo 143-A con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre; en su artículo 145 Apartado A y B fracción III con el factor de 2. 5 a partir del 1o. de febrero; el artículo 145 Apartado C se incrementará con el factor de 2. 5 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre; las de la Sección Quinta con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Sexta con el factor de 1.6 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de octubre, a excepción de los artículos 151 y 152, los cuales se incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de febrero y con el factor del 1. 4 a partir del 1o. de agosto, la cuota contenida en el Apartado B del artículo 151 se incrementará con el factor de 1.71 a partir del 1o. de febrero con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Séptima con el factor de 1. 6 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto, con excepción del artículo 169 que se incrementará con el factor de 2 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre; las de la Sección Octava y Novena con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de julio de 1987.
i).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo IX con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.6 a partir del 1o. de agosto; las de la Sección Segunda a excepción del artículo 173-B con el factor de 1.6 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de octubre; las de la Sección Tercera, con el factor de 3 a partir del 1o. de marzo, con excepción de la fracción II, inciso f) del artículo 174-A, que se incrementará con el factor de 2 a partir del 1o. de marzo y las fracciones I y II, incisos c) y j) se incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
j).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo X con el factor de 2. 05 a partir del 16 de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio, a excepción del artículo 175 en cuyo caso se incrementará con el factor de 3.0 a partir del 16 de febrero y de la Sección Segunda, en la cual se incrementarán las cuotas con el factor de 1. 6 a partir del 16 de enero y 1o. de agosto.
k).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo XI con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de agosto.
l).- Las cuotas de los derechos establecidas en el Capítulo XIII, con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
m).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo XIV con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
C.- Título Segundo de la Ley.
a).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio.
b).- Las cuotas de los derechos establecidas en el Capítulo II con el factor de 2. 5 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de julio.
c).- Las cuotas de los derechos de muelle a que se refiere el artículo 205, con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo V, con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de junio.
e).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de diciembre.
f).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VIII, con el factor de 2. 05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de junio.
g).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 237 con el factor de 2.05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de agosto.
h).- Las cuotas del derecho a que se refiere el artículo 237-A, con el factor de 4 a partir del 1o. de marzo.
i).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo X, con el factor de 2. 2 a partir del 1o. de julio a excepción de las establecidas en el artículo 238-A, las cuales se incrementarán en un 200%, o sea aplicado el factor de 3. 0 a partir del 1o. de marzo.
j).- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo XI, con el factor de 2. 05 a partir del 16 de enero y con el factor de 1. 4 a partir del 1o. de junio, a excepción del artículo 246 que se incrementará con el factor de 5 a partir del 1o. de enero.
II.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el año de 1987, son:
A.- Telex internacional.
B.- Telegráfico internacional.
C.- Telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.
D.- Comunicaciones Marítimas por satélite.
E.- Conducción internacional de señales por satélite y por otros medios.
F.- Transmisión Internacional de señales de datos.
G.- Conducción de señales de México al extranjero correspondiente al tramo nacional.
H.- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
I.- Los siguientes derechos: pesca comercial, puerto, atraque, desembarco, sal destinada a la exportación y caza deportiva.
III.- Cuando esta Ley establezca como base del derecho el valor que tengan los bienes, se ajustará al valor original del bien aplicando el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre su adquisición y la fecha en que debe pagar el derecho de acuerdo con la tabla de ajuste contenida en el artículo Quinto, fracción XI del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de los valores de adquisición de los inmuebles señalados en el artículo 233 de la Ley Federal de Derechos, el ajuste a que se refiere el párrafo anterior se realizará a partir de la fecha en que se expidió la concesión o el permiso de uso del inmueble de dominio público.
IV.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos, durante 1987 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuarios sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1987, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aun teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán se autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas durante el año de 1987 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1987 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos o por plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afectan el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirán en proporción igual a la disminución del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores, cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constatan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a petición del Comité Directivo del Distrito de Riego.
V.- Las cuotas de los derechos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, así como las cuotas de los derechos a que se refieren los Apartados C y D del artículo 151 de la citada Ley, se ajustarán a medios millares de pesos.
Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000. 00 y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad, a partir de $10,000. 00 se aplicará la tabla de ajuste a que se refiere el artículo 6o.
Para efectuar los ajustes a que se refiere la fracción anterior, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste de disminuirá a la más baja.
Esta regla no se aplicará a las cuotas que sean menores de $500. 00, tratándose de lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción y de $50. 00 por lo que se refiere al segundo párrafo, mismas que se ajustarán a estas cantidades, respectivamente.
VI.- El derecho a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando se trate de aquéllos parques que cuenten con el control que permite el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.
VII.- Tratándose del derecho por el uso de aeropuertos en vuelos internacionales, se seguirán aplicando las mismas disposiciones que estuvieron vigentes durante 1986.
VIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada de caza 1986-1987, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante 1986. Asimismo, los contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracción.
IX.- Para la determinación del derecho de minería a que se refiere el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, las tasas se reducirán en 80% en el caso de los pequeños mineros; en 40% para los medianos mineros, y en 20% para los grandes mineros, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 de la citada Ley.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1987.
México, D.F. a 27 de diciembre de 1986.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Z., Presidente.- Sen. Gonzalo Martínez Corbalá, Presidente.- Dip. Eliseo Rodríguez Ramírez, Secretario.- Sen. Héctor Jarquin Hernández, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1987
CAPITULO X
Derechos
ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 20, fracción I; 22 24, fracción III; 25, fracción 25, fracción VII; 31-A; 33, fracción II, inciso a), y fracción IV; 33-A, fracción V; 34, penúltimo párrafo; 50, fracción I, inciso a) y b); 54; 72, fracción XIV; 79, primer párrafo; 82, fracción I; 83-C, primero y segundo párrafos; 91, fracción I, inciso a); 92, fracción III; 94, Apartado A, fracción III, primer párrafo, Apartado C, incisos a), b), c) y d), y Apartado D, fracción I; 95, fracciones I y II; 97, fracción II, en sus incisos a), b) y c); 99, fracción I, inciso b), subincisos 4 y 5; 101, fracción I, inciso b), subincisos 4 y 5; 102, Apartado A, fracción I, inciso b), subinciso 4; 103, Apartado C; 103-A, primer párrafo; 104, fracciones I, II, IV y V; 105, fracciones I, II y III, en sus incisos a), en los encabezados de las columnas; 106, fracción III, inciso c); 107, fracción I, primer párrafo, fracción II, inciso a), en los subincisos del 1 al 12, la tabla contenida en la fracción III y el último párrafo; 109, Apartado A, fracción I, incisos a), b), c), d) y e), y Apartado B, fracción I, incisos a), b), c), d), e) y f); 111, fracciones I y IV; 112, fracción I, inciso a); 112-A, fracción IV, inciso b); 114, primer párrafo; 115, Apartado A, fracción II, inciso a), subincisos 1 y 2 y Apartado B, fracción II, inciso a), subincisos 1 y 2; 115.F; 115-M; 115-N; 116, fracción II; 127, fracción IV, primer párrafo; 138, penúltimo párrafo; 144, fracciones III, IV y X; 145, Apartado C, fracción VII, en sus incisos a) y b); 147, segundo párrafo; 161; 162, Apartado A, fracción I. inciso g); 165, fracción III, primer párrafo; 174-A, fracción II, incisos f) y m) y último párrafo de dicho artículo; 175, penúltimo párrafo; 195-A fracciones IX y XII; 195-F, primer párrafo; 205, primero párrafo; 215, inciso 2; 223 Apartado A, segundo párrafo; 224, fracción II; 230; 233, primero párrafo; 238-A, fracción I; 240, penúltimo párrafo; 241, último párrafo; y 244 de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN loa artículos 3o., con un último párrafo; 4o., con un antepenúltimo y penúltimo párrafos; 34-A; 41, con un último párrafo; 53-C, con un párrafo final; el Capítulo III, del Título I, con una Sección Séptima, denominada "Otros Servicios" que comprende el artículo 53-D; 79, con una fracción IV; 82, con una fracción IV; 82-A; 83, con un párrafo final; 94, Apartado E, con un último párrafo; 99, con una fracción IV; 100, fracción II, inciso b), con un subinciso 3 y la fracción III, con los incisos c) y d); 101, con las fracciones III y IV; 106, fracción III, con un inciso d) y un último párrafo; 107, con un último párrafo a la fracción III y con una fracción IV; 108 con un penúltimo párrafo; 112, fracción I, inciso b), con un último párrafo; 112-A, fracción I, con un inciso d); 112-B fracción II, con un último párrafo; 116, con las fracciones XI y XII; 138, con un último párrafo; 143-A con una fracción IV; 144-A; 145, Apartado A, con una fracción V, 145-A; 148, Apartado A, fracción III, con un inciso i), Apartado B, con un último párrafo, Apartado E, fracción VI, con un último párrafo u un párrafo final a dicho artículo; 173-A, con una fracción III; 195-A, con las fracciones XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX y con un último párrafo a dicho artículo; 195-E, fracción IX, pasando la actual fracción IX a ser fracción X; 195-F, con una fracción VIII; 195-K; 195-L; 201, con un último párrafo; 202, con un último párrafo; 203, con un último párrafo; 205, con una fracción III y un último párrafo; 206, con un último párrafo; 223, Apartado A, con una fracción I, pasando las actuales fracciones I y II a ser II y III; 232, con una fracción V; 244-A; de la citada Ley Federal de Derechos; y se DEROGAN los artículos 46, último párrafo; 61; 95, fracción III; 99, fracción I, inciso b), en el subinciso 6; 101, fracción I, inciso b), en el subinciso 6; 102, Apartado A, fracción I, inciso b), en el subinciso 5 y Apartado C, fracción III; 106, fracción III, inciso b); 108, fracción III; 112-A, fracción IV, inciso c); 112-B, fracción III; 145, Apartado C, fracción VII, incisos c) y d), así como los dos últimos párrafos; 151-A; 170, en sus dos últimos párrafos; 174-A, fracción I, incisos c) y d); 174-C; 178-A, en su último párrafo; 238, fracciones II y VI; 253-B de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
..........
Disposición Transitoria.
ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- La reforma al artículo 147 de la Ley Federal de Derechos, entrará en vigor a partir del 16 de enero de 1988.
Disposiciones de vigencia anual.
"ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- Durante el año de 1988 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán con el factor de 1. 35 a partir del 1o. de enero de 1988 y, a partir del 1o. de marzo de 1988, se incrementarán en la fecha y en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, con las excepciones que a continuación se indican:
a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Sexta del Capítulo III, con el factor de 3. 0 a partir del 1o. de enero de 1988.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta, del Capítulo VIII, con el factor de 1. 85 a partir del 1o. de enero de 1988, a excepción de los derechos a que se refiere el artículo 144, fracciones IX, X y XII.
c).- No se incrementarán las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 178-A, Apartado B, fracción III y 178-B, fracción IV, por factor ni conforme al incremento que tenga el salario mínimo general.
d).- No se aplicarán los incrementos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 145-A de la Ley Federal de Derechos, a los servicios contenidos en el artículo 144, fracciones VII y X y 145, Apartado C, fracción IV, del propio ordenamiento.
II.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley, se incrementarán con el factor de 1. 5 en las clases 1, 3 y 4 a partir del 1o. de enero de 1988, y con el factor de 1. 3 en la clase 2, a excepción de las cuotas para autobuses de pasajeros, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 17, en la misma fecha. A partir del 1o. de marzo de 1988, las clases 1 y 3 se incrementarán en la fecha y en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal; tratándose de las clases 2 y 4, se incrementarán en la misma proporción en que se incrementen las tarifas del servicio público de autotransporte federal de pasajeros y de carga, promediadas en su caso, a los 7 días de calendario posteriores a la fecha de autorización.
Para los efectos del párrafo anterior, se establece la clase 2-A, para autobuses de pasajeros, cuyas cuotas de los derechos de carretera y de puente serán las que corresponden a la clase 2 vigentes al 31 de diciembre de 1987, incrementadas conforme al citado párrafo anterior.
III.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el año de 1998, son:
A.- Telex internacional.
B.- Telegráfico internacional.
C.- Telerreservaciones en la modalidad de reservación de espacios.
D.- Telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.
E.- Comunicaciones marítimas por satélite.
F.- Conducción internacional de señales por satélite y por otros medios.
G.- Transmisión internacional de señales de datos.
H.- Conducción de señales de México al extranjero correspondiente al tramo nacional.
I.- Servicio de transmisión de mensajes financieros.
J.- Servicio radiomarítimo proporcionado a embarcaciones extranjeras.
K.- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
L.- Los siguientes derechos: pesca comercial, puerto, atraque, desembarque, sal destinada a la exportación, puentes federales de la frontera norte del país y caza deportiva.
IV.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos, durante 1988 los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hectáreas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1988, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1988 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1988 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos o por plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirán en proporción igual a la disminución del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores, cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constatan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a petición del Comité Directivo del Distrito de Riego.
V.- Las cuotas de los derechos a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, así como las cuotas de los derechos a que se refieren los Apartados C y D del artículo 151 de la citada Ley, se ajustarán a medios millares de pesos.
Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta, del Capítulo VIII, del Título I, de la Ley Federal de Derechos, inferiores a $ 500. 00, se ajustarán a medias centenas de pesos.
Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículo 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota sea hasta de $ 1000. 00 y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad, a partir de $10,000. 00 se aplicará la tabla de ajuste a que se refiere el artículo 6o.
Para efectuar los ajustes a que se refiere la fracción anterior, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuotas se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.
Esta regla no se aplicará a las cuotas que sean menores de $500. 00 tratándose por lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción y de $50. 00 por lo que refiere al segundo párrafo, mismas que se ajustarán a estas cantidades, respectivamente.
VI.- El derecho a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando se trate de aquellos parques que cuenten con el control que permite el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.
VII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 215, en la clasificación número 2, de la Ley Federal de Derechos, el 50% de la cuota se aplicará a partir del 5o. y sucesivos ejes.
VIII.- Tratándose del derecho por el uso de aeropuertos en vuelos internacionales, se seguirán aplicando las mismas disposiciones que estuvieron vigentes durante 1986.
IX.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada de caza 1988-1989, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante 1988. Asimismo, los contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracción.
X.- Para la determinación del derecho de minería a que se refiere el artículo 263 de la Ley, las tasas se reducirán en 40% en el caso de los pequeños mineros y en 20% para los medianos mineros, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 de la Ley.
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- Los contribuyentes que en los términos del último párrafo del artículo 53-C de la Ley Federal de Derechos, adquieran directamente las máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán acreditar el 50% del valor de adquisición de dichas máquinas mediante el certificados que al efecto les expidan las autoridades fiscales y lo aplicarán en el pago de cualquier impuesto federal, propio o retenido, así como los accesorios de éstos, con excepción de aquellos que estén destinados a un fin específico.
Los contribuyentes podrán optar por hacer efectivo el remanente del certificado no aplicado totalmente en un período de tres meses, contados a partir de la fecha de expedición, ante las oficinas autorizadas.
El certificado será personal para el contribuyente y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1988.
México, D. F., a 23 de diciembre de 1987.- Dip. David Jiménez González, Presidente.- Sen. Armando Trasviña Taylor, Presidente.- Dip. Patricia Villanueva A., Secretario.- Sen. Alberto E. Villanueva Sansores, Secretario.- Rúbrica."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988
CAPITULO XI
DERECHOS
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo; 21; 41, fracción II; 42, fracción II, inciso a); 64, fracción IV, inciso b); 65, fracción IV; 66, fracción II; 67, fracción VI; 68, fracción II; 69, fracción II; 73-C; 82-A; 83- C, primer párrafo; el nombre de la Sección Sexta de Capítulo VIII del Título I, para quedar como sigue "Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y Técnicos Aeronáuticos"; 115-N; 155, fracciones I, II, IV, VII y X; 157, Apartado A, fracción I inciso e), Apartado B, fracción IV y Apartado C fracción IV; 159, fracción II, primer párrafo y su Apartado A inciso r), fracción III y fracción V en su inciso c); 200, segundo párrafo; 202, último párrafo; 204-A; el nombre del Capítulo IV del Título II para quedar como sigue "Muelle, Embarque y Desembarque"; 205, último párrafo; 206, primera y último párrafos, 208 primer párrafo; 209-A; 212; 219; 223, Apartado A primero y segundo párrafos, las fracciones I y II del propio Apartado A y Apartado B fracciones II y III; 226; 228, primer párrafo; 229, primero y último párrafos; 230, 232, fracciones III, IV y sus dos últimos párrafos 233, primer párrafo; 234, primer párrafo; 236 y 257, de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los artículos 2o., con los párrafos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual segundo a ser el último párrafo; 42, con un último párrafo; 64, fracción IV con un inciso c) y una fracción VI; 72-A; 73 con las fracciones IV, V, VI, VII y VIII; 73-E; 73-F; 81-A, 128-C; 133-E; 151, Apartado C, con un segundo párrafo 152-A; 155, con las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 158, con una fracción IV; 159, fracción VII con un inciso f) y con las fracciones XVI y XVII; con un Capítulo XV al Título I de la Ley, denominado Derechos a cargo de Organismos Descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado", comprendiendo los artículos 195-M, 195-N, 195-Ñ, y 195-O; 200-A; 201, con dos últimos párrafos; 208, con un último párrafo; 209-B, 223, Apartado A con un tercer párrafo y con un Apartado C; 232, fracciones V y VI, pasando la actual V a ser VII; 232-A; 236-A y 257-A, a dicha Ley y se DEROGAN los artículos 104; 113; 116; 117; 118; 119; 142; 143; 143-A; 144; 144-A; 145; 145-A; 146; 147; 147-A 186, fracción XXVI; 206, penúltimo párrafo, 213; 214; 215; 216; 217; 218; 220; 221; 221-A; 224, fracciones III y V y 225 último párrafo de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
..........
Disposición de vigencia anual
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Durante el año de 1989 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán con el factor de 1. 15 a partir del 1o. de enero de 1989 y, a partir del 1o. de febrero de 1989 se incrementarán en la fecha y en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal con las excepciones que a continuación se indican:
a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo III y las Secciones Cuarta y Octava del Capítulo VI del Título I de la Ley; así como los artículos 91, 92, 93, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 107, 110 y 112, con el factor de 1. 5, a partir del 1o. de enero de 1989.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo I del Título I de la Ley, con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de enero de 1989.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Unica del Capítulo IV del Título I de la Ley, así como el artículo 151, con el factor el factor de 2.0, a partir del 1o. de enero de 1989.
d).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 200, con el factor de 1,771, a partir del 1o. de enero de 1989.
e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 205, con el factor de 3,714, a partir del 1o. de enero de 1989.
f).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 202, con el factor de 1.25, a partir del 1o. de enero de 1989.
g).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Tercera del Capítulo III del Título I de esta Ley, con el factor de 1,905, a partir del 1o. de enero de 1989.
h).- La cuota del derecho a que se refiere el artículo 53-C de esta Ley con el factor de 2. 7, a partir del 1o. de enero de 1989.
II.- No se incrementarán por factor las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 73-A fracciones IV, V, VI, VII y VIII; 73-C; 73-E; 200-A; 223 Apartado A, fracciones I y II, y las contenidas en la fracción siguiente de este artículo de Disposiciones de Vigencia Anual.
III.- Los servicios en los que la mayoría de los costos se cubren en moneda extranjera, a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, son:
a).- De télex internacional, previsto por los artículo 91, fracciones III y IV y 92, fracción II, de dicha Ley.
b).- De telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior, conforme al artículo 103.A de la Ley.
c).- De comunicaciones marítimas por satélite y otros medios, previsto en el artículo 91, fracción IV de la Ley.
d).- De conducción internacional de señales por satélite y otros medios, conforme a los artículo 106 y 108, último párrafo de la Ley.
e).- De transmisión internacional de señales de datos, previsto por el artículo 94 Apartado C fracción IV de la Ley.
f).- De conducción de señales de México al extranjero correspondiente al tramo internacional, previstos por los artículos 106, 108, 109 Apartado B, 111, 112-A, 112-B fracciones I y II de la Ley.
g).- De servicio de transmisión de mensajes financieros, previsto por el artículo 95 de la Ley.
h).- De servicio radiomarítimo proporcionado a embarcaciones extranjeras, previsto por el artículo 115 Apartados A y B en sus fracciones II de la Ley.
i).- De conducción de señales en donde la mayoría de los costos se cubren en moneda extranjera, previsto en los artículos 105, fracciones I, II y III en sus incisos a); 107 fracción I, inciso a) y la fracción II; 110 fracción I, inciso a) y 112 fracción I, inciso a) de la Ley.
j).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
k).- Los servicios por los que se causen los derechos de pesca comercial, sal destinada a la exportación, casa deportiva, así como de puerto, atraque, embarque y desembarque.
IV.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos durante 1989 los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir, mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1989 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1989 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuales son los Distritos de Riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1989 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos o por plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en proporción igual a la disminución a la del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores, cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constatan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a petición del Comité Directivo del Distrito de Riego.
V.- Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 91, 92 y 93 de la Ley, a excepción de aquellos que se utilicen para cubrir los gastos de operación que se generen con motivo de la prestación del servicio y los que se empleen para pagar servicios internacionales en moneda extranjera, se destinarán al organismo público descentralizado Telégrafos Nacionales, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que excedan del límite señalado en esta fracción no tendrá fin específico.
VI.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1989 - 1990, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el país pagarán el 25% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de las cuotas a que se refieren dichas fracciones.
VII.- Para la determinación del derecho de minería a que se refiere el artículo 263 de la Ley, las tasas se reducirán en un 40% en el caso de pequeños mineros y un 20% para los medianos mineros, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 de la Ley.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1989.
México, D. F., 27 de diciembre de 1988.- Dip. Socorro Díaz Palacios, Presidente.- Sen. Héctor Hugo Olivares Ventura, Presidente.- Dip. Ismael Orozco Loreto, Secretario.- Sen. Margarita Ortega V. de Romo, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los Treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 1989
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989
CAPITULO XVI
LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO TRIGESIMO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 1o., segundo párrafo; 2o., tercer párrafo; 4o., décimo segundo párrafo; 5o., fracciones II, V y VI; 6o., fracciones III y IV último párrafo; 19-C, primer párrafo y Apartado B, fracción III; 22, fracción IV, incisos b) y d); 29, primer párrafo y fracción I; 29-A, primer párrafo y fracciones III y IV; 30, primer párrafo, fracción II y penúltimo párrafo; 31, primer párrafo y fracción II; 31-A; 31-B, fracciones II y IV; 32, fracción I, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), k) y I), fracción II; 33, primer párrafo, fracción I, inciso a), subincisos 1, 2, 3, 4 y 5, inciso b), subincisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, fracciones II, III y IV; 33-A, fracción I, inciso a), subinciso I, fracción II, incisos c) y d), fracciones III y V; 35, último párrafo; 37; 41, fracciones I, II, III y IV; 42, fracción II, inciso a); 43, fracción III y antepenúltimo párrafo; 48, primer párrafo; 49, primer y último párrafos; 53-C, primero y segundo párrafos; 56; 71; 72; 72-A; 82; 82-A; 83, tercer y último párrafos; 83-B, último párrafo; 83-C; 20; 121; 122; 123; 126; 127; 128; 128-A; 128-B; 129; 131; 138; 141; 141-A, primer párrafo; 148, Apartado A, fracción I, incisos a) y b), fracción II, inciso c), fracción III, inciso i), fracción IV, inciso a), Apartado B, fracción I, primer párrafo e inciso a), subinciso 2, fracción II primer párrafo, fracción III, primer párrafo, Apartado C, fracción I, Apartado E, fracción V, incisos c) e i); 162, Apartado A, fracción I, incisos a) y b), fracción V, primer párrafo, Apartado C, fracción IX; 171; 185, fracción XI; 186, fracciones XIX, incisos a) y b), XX, incisos a) y b) y XXI; 187, fracciones X y XII; 195, penúltimo párrafo; 195-A, penúltimo párrafo; 195-B, último párrafo; 195-H, último párrafo; 195-M; 200-A, primer párrafo; 204, fracción V; 204-A; 207, fracción II; 208, fracción V; 209-A; 212; 219; 223, Apartados A y B; 224, fracciones II y IV; 225; 229, fracción II; 230; 231; 232-A; 236, primer párrafo; 236-A; 239, primer párrafo; 240; 242-B; 244-A; 245; 245-B; 253; 253-A; 254; 263; 274, primer y segundo párrafos, de la Ley Federal de Derechos; Se ADICIONAN los artículos 3o., con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto, sexto, séptimo y octavo, a ser sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente; 19, con una fracción V; 19-E; 24-A; 29-B; 33-A, fracción VI; 35, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero; 43, con un último párrafo; 49, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto, a ser tercero, cuarto quinto y sexto, respectivamente; 83, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente; 86-A; 122-A; 128-D; 128-E; 141-A, con una fracción V; 141-B; 148, Apartado A, fracción III con los incisos j), k), I) y m), Apartado B, fracción I inciso a) subinciso 3, fracción II, inciso a) subinciso 3, fracción III, inciso a) subinciso 3, Apartado D, fracción I, inciso e), Apartado E, fracción IV incisos c), d) y e) y con las fracciones XI, XII y XIII; 165, con una fracción VIII; 165-A; 172-A, 172-B, 172-C, pasando los actuales artículos 172-A; 172-B y 172-C, a ser 172-D, 172-E y 172-F, respectivamente; 174-A, fracción I, con un inciso c), fracción II con un inciso n); el Capítulo IX del Título I de la Ley, con una Sección Cuarta denominada "Impacto Ambiental" comprendiendo los artículos 174-C, 174-D y 174-E, así como una Sección quinta denominada "Prevención y Control de la Contaminación" comprendiendo los artículos 174-F, 174-G, 174-H, 174-I, 174-J, 174-K, 174-L, y 174-M; el Capítulo XIII del Título I, con una Sección Primera denominada "Concesiones, Permisos y Autorizaciones para Pesca", comprendiendo los artículos 191-A y 191-B, pasando las actuales Secciones Primera, Segunda y Tercera, a ser Segunda, Tercera y Cuarta, respectivamente; 195-B, con un último párrafo; 224 con las fracciones III y V y con un último párrafo; 224-A; 228 con una fracción V; 236 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero; 245-C; 257 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y con un último párrafo; a dicha Ley y se DEROGAN los artículos 41, último párrafo; 43 penúltimo y último párrafos; 50; 53; 73-F; 81-A; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 100-A; 101; 102; 103; 103-A; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 112-A; 114; 115; 115-A; 115-B; 115-C; 115-D; 115-E; 115-F; 115-H; 115-I; 115-J; 115-K; 115-L; 115-M; 115-N; 120-A; 129-A; 132; 133; 133-A; 133-B; 133-C; 133-D; 133-E; 134; 136; 137; 148, Apartado A, fracción II, inciso b), fracción IV inciso c), Apartado B, Fracción I, inciso a) subinciso 1 e inciso b) subinciso 4, fracción II, inciso a) subinciso 1, fracción III, inciso a) subinciso 1, Apartado E, fracción V inciso d); 149, fracción V; 152-A; 162, Apartado A, fracción I, incisos c), d), e), f) y g); 175; 176; 195, último párrafo; 198; 223, Apartado C; 241; 242; 242-A; 242-C; 244; 245A; 246; 247; 248; 249; 252, de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
..........
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO TRIGESIMO CUARTO.- Durante el año de 1990, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley las cuotas de los derechos se incrementarán.
a).- A partir del 1o. de enero de 1990 con el factor de 1.5 y
b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1990 se incrementarán de acuerdo a los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- Se exceptúan de lo establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo:
a).- Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo I del Título I, las cuales se incrementarán con el factor de 2.0 a partir del 1o. de enero de 1990.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 170 Apartado A, fracción I que se incrementarán con el factor de 8.0 y la fracción II del mismo Apartado, que se incrementará con el factor de 5.0, a partir del 1o. de enero de 1990.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 194, que se incrementarán con el factor de 2.13, a partir del 1o. de enero de 1990.
d).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 195, fracciones I, II y IV que se incrementarán con el factor de 2.6, a partir del 1o. de enero de 1990.
Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1990, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.
III.- No se incrementarán en el mes de enero de 1990 con el factor de 1.5 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 5o. fracciones II, IV y VI ; 19 fracción V; 19-C Apartado B, fracción III; 19-E; 22 fracción IV incisos b) y d); 31-B fracciones II y IV; 32 fracción I incisos h) e i) y fracción II; 33 fracción I incisos a) y b) fracciones II, III y IV; 33-A fracción I inciso a) subinciso 1, fracción II incisos c) y d) y fracciones III y V; 43 fracción III; 53-C; 56; 71; 72; 82; 82-A; 86-A; 120; 121; 122; 123; 127; 128; 128-A; 128-B; 128-D; 128-E; 129; 131; 138; 141-A fracción V; 141-B; 148 Apartado A fracción I, incisos a) y b), fracción III incisos j), k), l) y m) Apartado B fracción I inciso a) subinciso 3, fracción II inciso a) subinciso 3, fracción III inciso al subinciso 3, Apartado C fracción I; Apartado D fracción I inciso e); Apartado E fracción IV incisos c) d) y e) y fracciones XI, XII y XIII; 162 Apartado A fracción I incisos a) y b); 165 fracción VIII; 165-A; 171; 172-A; 172-B; 172-C; 174-A fracción I inciso c) y fracción II inciso n); 174-C; 174-D; 174-E; 174-F; 174-G; 174-H; 174-I; 174-J; 174-K; 174-L; 174-M; 185 fracción XI; 186 fracciones XIX, XX y XXI; 187 fracciones X y XII; 191-A; 200-A; 223; 224-A; 240; 242-B; 244-A; 245; 245-B y 245-C.
Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1990, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.
IV.- No se incrementarán durante 1990, las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 148 Apartado A fracción II inciso c), fracción III inciso i), fracción IV inciso a), Apartado B, fracción I inciso a) subinciso 2 y las del Apartado E fracción V inciso c) e i).
V.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo, de la Ley Federal de Derechos son:
a).- Los prestados por oficinas de la federación en el extranjero.
b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
c).- Los derechos de pesca comercial, sal destinada a la exportación, caza deportiva, así como los de puerto, atraque, embarque y desembarque.
VI .- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos durante 1990 los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir, mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1990 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1990 deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, publicará cuáles son los Distritos de Riego que se encuentren comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1990 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometereológicos, por plagas o cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras se reducirá en proporción igual a la disminución a la del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores, cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constataran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Agua, a petición del Distrito de Desarrollo Rural respectivo.
VII.- Para los efectos del pago del derecho por el uso o goce de inmuebles federales a que se refiere la fracción I del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, tratándose del uso o goce de la zona federal marítimo terrestre concesionada para el establecimiento de marinas turísticas, pagarán por concepto de derechos una cantidad equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos.
El pago del derecho establecido en esta fracción se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Federal de Derechos.
VIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1990-1991, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicia de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el país pagarán el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, en el cual se aplicará el 20% de las cuotas a que se refieren dichas fracciones.
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A, fracción I de la Ley, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a $ 900.00 por metro cúbico de agua.
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO TRIGESIMO QUINTO.- Las reformas a los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor a partir del 1o. de febrero de 1990.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.
ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
ARTICULO TERCERO.- Los pagos provisionales de los impuestos sobre la renta, al valor agregado, así como el entero del impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón y las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que deban efectuarse en el mes de enero de 1990, se podrán hacer en los plazos que establecen las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1989.
ARTICULO CUARTO.- Se dejan sin efectos todas las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Federal que en materia de estímulos fiscales, con excepción de las siguientes:
I.- El Decreto por el que se establecen medidas que permitan impulsar la industria en la franja fronteriza norte y zonas libres del país así como en el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989.
II.- El Decreto por el que se promueve el abasto eficiente de productos nacionales e importados en la franja fronteriza norte y zonas libres del país, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989.
III.- El Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores, publicado en el Diario Oficial da la Federación el 24 de abril de 1985.
Las solicitudes de estímulos fiscales pendientes de resolver, formuladas con base en las disposiciones que se dejan sin efectos, y que hubieran sido presentadas antes del 1o. de enero de 1990, se tramitarán y resolverán conforme a los procedimientos previstos en dichas disposiciones.
Las personas físicas y morales que conforme a las disposiciones que se dejan sin efectos hayan obtenido certificados de promoción fiscal, podrán seguir acreditando su importe en los términos de dichas disposiciones.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán cumpliendo con las obligaciones que les establecieron las disposiciones que se dejan sin efectos, durante los plazos que las mismas señalan.
ARTICULO QUINTO.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, durante el año de 1990, en consulta con las organizaciones de productores de cacao, regulará, los procesos de comercialización, e industrialización del mismo, a fin de promover y ordenar en favor de los productores, el desarrollo de ese sector.
México, D. F., a 19 de diciembre de 1989.- Dip. José Luis Lamadrid Sauza, Presidente.- Sen. Alfonso Martínez Domínguez, Presidente.- Dip. Hilda Anderson Nevárez de Rojas, Secretario.- Sen. Hugo Domenzáin Guzmán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1990
CAPITULO XIII
DERECHOS
ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 1o., segundo párrafo; 3o., sexto párrafo; 6o., último párrafo; 12; 13; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo I del Título I, para quedar como "SERVICIOS DE CINEMATOGRAFIA Y RADIO"; 19-C, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, Apartado B, primer párrafo, Apartado C, primer párrafo y Apartado D; 19-E, fracciones I y V; 20; 22; 23; 25; 26; 29, primer párrafo y fracción III; 29-A, primer párrafo y fracción IV; 29-B; 30, primer párrafo y las fracciones I y II; 31-A; 41, fracciones I, II y III; 42, fracción I, incisos a) y b); 49; 53-D; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 72, fracción IX; 73, fracción II; 73-A, primer párrafo, fracción II, incisos a), b) y c) y las fracciones IV, V y VII; 73-C, primer párrafo; 77, fracciones I, II y III; 79, fracciones I y II; 79-A; 83, segundo párrafo; 86-A; 120; 121; 122; 123, primer párrafo; 126; 127; 128; 128-B; 128- C; 138; 141; 148, Apartado A. fracción III, incisos e) y f), Apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 3, fracción II, inciso a), subinciso 3, fracción III, inciso a), subinciso 3, Apartado E, fracción V, incisos c) y e) y la fracción X; 149, fracción VI; 153, fracción II, inciso a) y e); 162, Apartado A, fracción V primer párrafo; 165, fracción VII; 172, fracción I; 173-B, fracciones I y III; 174, párrafo primero y segundo; 191-A; 192; 195; 195-A, primer párrafo, fracción XV y el último párrafo; 195-E, fracción IX; 195-H, primer párrafo; 195-K, primer párrafo; 199, primer y tercer párrafos; 201, último párrafo; 202, fracción III; 205, último párrafo; 206, segundo párrafo; 212; 219; 223, Apartado B, fracción I, primer párrafo; 229, fracción III; 231; 232; fracciones I, II y III, inciso b); 237, primer párrafo; 240, primer párrafo y las fracciones III y IV; 244-A; 245; 245-B, primer párrafo; 245-C, primer párrafo; 253, fracción I; 254; 262; 263; 264; 265 y 266, de la Ley Federal de Derechos; Se ADICIONAN los artículos 1o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, párrafos 14; con la fracción IV; 14-A; 14-B; 19, con una fracción VI; 19-C, Apartado A, con una fracción IV; 19-E, con las fracciones VI, VII y VIII y con un último párrafo; 29-C; 29-D; 3O-A; 31-A-1; 50; 53-E; 63-A; 65-A; 65-B; 67, con una fracción VII; 70, con una fracción V; 7O-B; 70-C; 7O-D; 72, con una fracción X; 73-A, fracción II con un inciso d); 73-F; 81-A; 82-B; la Sección Cuarta al Capítulo VII del Título I denominada "SERVICIOS QUE PRESTA LA COMISION INTERSECRETARIAL PARA EL CONTROL DEL PROCESO y USO DE PLAGUICIDAS, FERTILIZANTES y SUSTANCIAS TOXICAS", comprendiendo los artículos 90-A, 90-B, 90-C, 90-D y 90-E; 128-D, con las fracciones III y IV; 148, Apartado A, fracción III, los incisos n), ñ) y o), Apartado B, fracción I, inciso a), subinciso 1, fracción II, inciso a), subinciso 1, fracción III, inciso a), subinciso 1; 149, con una fracción VII; 151, Apartado D, con una fracción V; 152-A; 153, con un último párrafo; 154, Apartado C, con una fracción V; 159, fracción VI, con un inciso d) con una fracción XVIII; 172-F; 174, con un tercer párrafo, pasando, el actual tercero a ser cuarto párrafo; 174E, con una fracción IV; la Sección VI al Capítulo IX del Título I denominada "DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL", comprendiendo el artículo 175; 191, con un último párrafo; 194-A; el Capítulo XVI al Título I, de la Secretaría de Turismo, con una Sección Unica denominada "REGISTRO y CEDULAS TURISTICAS". comprendiendo los artículos 195-P y 195-Q; 199-A; 204, con una fracción VIII; 204-B; 206, con un último párrafo; 208-A; 209-C; 213; 214; 215; 216; 220; 221; 221-A; 221-B; 224,con una fracción VI; 232 fracción VI. con un último párrafo; 235, con una, fracción III; 237-B; 237-C; 240, con fracción VI, 253-B, el Capítulo XIV al Título II, denominado "DERECHO POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DE LA NACION COMO CUERPOS RECEPTORES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES", comprendiendo los artículos 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286 a dicha Ley y Se DEROGAN los artículos 6o., fracción IV, 49, cuarto párrafo, 56, 62, 73-A, fracción VIII, 73-D, 79, fracción III, 112-B, 122-A, 129, 148, apartado A, fracción II, inciso c), Apartado C, fracciones III y V, Apartado E, fracción IV inciso d) fracción VI último párrafo y último párrafo del artículo; 151, Apartado D, fracciones II y III; 173-B, fracción II; 174-M; 191-B, fracción V, 195-A, fracciones VIII, XVI, XVII, XVIII y XIX, 195-K, fracción III, 209-B, 210, 211, 223, Apartado B, fracción III; 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273 y 274 de y a la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
..........
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.-Para la aplicación de lo dispuesto por el artículo anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Quedan sin efectos las disposiciones que en materia de derechos se establecen en leyes distintas de la Ley Federal de Derechos.
II.- El decreto por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el Capítulo XIV del Título II, entrará en vigor el 1o. de octubre de 1991.
No pagarán el derecho a que se refiere el párrafo anterior por un plazo que no excederá de doce meses contados a partir del 1o. de octubre de 1991, los contribuyentes que informen y demuestren a satisfacción de la autoridad competente, en la forma y periodicidad que de a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tienen en proceso la realización del proyecto constructivo o la ejecución de los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
III.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 212 al 216 de esta Ley, en el primer ejercicio en que Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos deba efectuar pagos provisionales, que calculará considerando el derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.
IV.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículo 219 al 221-B de esta Ley, en el primer ejercicio en que Aeropuertos y Servicios Auxiliares deba efectuar pagos provisionales, que calculará considerando el derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.
V.- Los titulares de asignaciones mineras pagarán los derechos a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir del 1o. de enero de 1992.
VI.- Lo dispuesto en los artículo 204-B y 209-C de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor el 1o. de enero de 1992.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- Durante el año de 1991, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
1.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a).- A partir del 1o. de enero de 1991 con el factor de 1,0542, y
b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1991 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- Se exceptúan de lo establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo:
a).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 79-B, 88, 162, Apartado C fracción X, 165 fracción V, 169, 196 y 197-A las cuales se incrementarán con el factor de 2. 0 a partir del primero de enero de 1991.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 151, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 28 a partir del primero de enero de 1991.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refiere los artículos 153, 154, 155, 157, 158, 159, 160, 193, fracción II inciso c) y 194, fracción V, las cuales se incrementarán con el factor de 1,5 a partir del primero de enero de 1991.
d).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 174-C y 174-E, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 72 a partir del primero de enero de 1991.
e).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 174-J, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 82 a partir del primero de enero de 1991.
f).- Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 223 Apartado A y Apartado B, fracción I, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 90 a partir del primero de enero de 1991.
III.- No se incrementarán en el mes de enero de 1991 con el factor de 1,0542 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 12; 13; 14, fracción VI, 14-A; 19, fracción IV; 19-C, Apartado A fracción IV y Apartado D; 19-E, fracción I, V, VI, VII y VIII; 20; 22; 23; 25; 26; 29-B, fracción II; 30-A; 31-A; 42, fracción I incisos a) y b); 49; 53; 63; 63-A; 64; 65; 65-A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-B; 72, fracción X; 73, fracción II; 73-A, fracciones I, IV, V y VII; 73-C, primer párrafo; 73-F; 77; 79, fracciones I y II; 79-A; 82-B; 86-A; 90-A; 90-B; 90-C; 90-D; 90-E; 120; 121; 122; 126; 127; 128; 128-B; 128-C; 128-D, fracciones III y IV; 138; 148, Apartado A fracción III incisos e), f), n), ñ) y o), Apartado B fracción I inciso a) subincisos 1 y 3, fracción II inciso a) subinciso 1 y 3, fracción III inciso a) subincios 1 y 3, Apartado E fracción V incisos c) y e y la fracción X; 149, fracciones VI y VII; 151, Apartado D fracción V; 153, fracción II incisos a) y e) y último párrafo; 159, fracción VI inciso d) y fracción XVIII; 162, Apartado A fracción V; 165, fracción VII; 172, fracción I; 173-B fracciones I y III; 174; 174-E, fracción IV; 175; 191-A; fracción XV; 195-E fracción IX; 195-P; 195-Q; 199; 199-A; 202, III, fracción IV inciso a) y fracción VI; 244-A; 245 y 263.
Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1991, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.
IV.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, son:
a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
c).- Los derechos de pesca comercial, caza deportiva, así como los de puerto, atraque, embarque y desembarque.
V.- Para los efectos del artículo 83-B de la Ley Federal de Derechos durante 1991 los usuarios de los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas, así como los usuarios de Distritos de Riego con superficie regable menor de 50,000 hectáreas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir, mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1991 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1991 deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, publicará cuales son los Distritos de Riego que se encuentren comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1991 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos, por plagas, o por cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en proporción igual a la disminución a la del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constatarán la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Agua, a petición del Distrito de Desarrollo Rural respectivo.
VI.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se utilicen en la industria minera no será superior a $1,200. 00 por metro cúbico de agua.
VII.- Las marinas turísticas que hubieran obtenido concesión para el uso o goce de la zona federal marítimo-terrestre, en lugar de lo dispuesto por el artículo 232 de esta Ley, pagarán el equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos por concepto de derechos.
El pago del derecho establecido en esta fracción se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Federal de Derechos.
VIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1991-1992, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el país pagarán el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, en el cual se aplicará el 20% de las cuotas a que se refiere dichas fracciones.
IX.- El Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las Entidades Paraestatales que presten servicios de agua potable y alcantarillado, no pagarán el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, durante 1991 y 1992, cuando se inscriban en el registro que llevará la Comisión Nacional del Agua, respecto de las personas que se acojan a los programas de fomento de construcción de sistemas de tratamiento instituidos por el Gobierno Federal y que demuestren a dicha Comisión que con la inversión iniciada o por realizar cumplen con las condiciones de descarga que fije la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
X.- Las cuotas de los derechos establecidas en el Capítulo II del Título I de esta Ley, se ajustarán, a partir del 1o. de abril de 1991, a múltiplos de cinco mil pesos.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima, cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste de disminuirá a la más baja.
XI.- No se pagará el derecho a que se refiere la fracción III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de permisos para la construcción de obras manuales de perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Artículo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Durante el año de 1991, las personas físicas que opten por tributar conforme al régimen simplificado y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de trescientos millones de pesos; las que durante 1989 reunían los requisitos para pagar el impuesto de referencia conforme al régimen de contribuyentes menores o de bases especiales de tributación y no se encontraban inscritos en el registro federal de contribuyentes; así como las personas físicas o morales que hayan pagado el impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las personas morales que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras que en 1989 tributaban en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, gozarán de los siguientes beneficios:
I.- Se les condona el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo que hubieren causado por los meses de octubre a diciembre de 1990.
II.- Se les condona el pago de sanciones y gastos de ejecución por el incumplimiento de las obligaciones fiscales en que hubieran incurrido durante el periodo mencionado en el inciso anterior.
III.- No se les impondrán sanciones ni gastos de ejecución durante el periodo de enero a septiembre de 1991.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán presentar el aviso de opción al régimen simplificado hasta el 30 de abril de 1991.
TERCERO.- Por el año de 1991, las personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, así como las personas morales a que se refiere el último párrafo del artículo 67-H de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán efectuar un pago único en el impuesto sobre la renta, al activo y al valor segregado, por los ingresos, bienes y actividades que correspondan a los referidos giros, mismo que se presentará conjuntamente con la declaración del ejercicio de los impuestos antes referidos.
CUARTO.- Durante 1991, las personas físicas que opten por tributar en el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado, que en el ejercicio inmediato anterior obtuvieron ingresos que no excedieron de trescientos millones de pesos y que puedan considerar como salida la prevista en la fracción XII del artículo 119-E de la Ley del impuesto mencionado, no estarán obligados a cumplir con requisito alguno para considerar dicha salida.
QUINTO.- Lo dispuesto en los artículos 2o.- D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 8o.- B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará a partir del 1o. de octubre de 1990.
SEXTO.- Se ratifican los acuerdos en materia fiscal otorgados durante 1990 a los contribuyentes que sean locatarios de mercados, vendedores en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como ambulantes.
SEPTIMO.- Se abroga el Decreto por el que se Establecen las Cuotas de los Productos por la Extracción de Oro o Plata, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1980.
OCTAVO.- Se abroga el Decreto que Establece Estímulos Fiscales y Facilidades Administrativas para la Operación o Modernización de Centros Comerciales en la Franja Fronteriza Norte y en las Zonas Libres del País, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 1983.
México, D. F., a 17 de diciembre de 1990.- Dip. Fernando Córdoba Lobo, Presidente.- Sen. Ricardo Canavati Tafich, Presidente.- Dip. Juan Manuel Verdugo Rosas, Secretario.- Sen. Gustavo Almaraz Montaño, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991
DERECHOS
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo; 3o., quinto párrafo; 5o., fracción IV; 6o., fracción III; 7o., fracciones II, III, IV, VII y IX; 8o., fracciones II, incisos a) y b), IV y V; 9o., fracciones I y III; 10; II, fracción II; 14-A, fracciones I y II; 19-C, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, fracción III, Apartado B, primer párrafo, Apartado C, primer párrafo y Apartado D; 19-E; 20; 21; 22; 23; 24, fracciones III, primer párrafo y IV; 25; 26; 29, primer párrafo; 29-C; 29-D; 30, último párrafo; 30-A, fracción VI; 31-A-1; 31-B, fracción III; 32, fracción I, incisos a), b), c), e) y g), fracción II, inciso a) y fracción III; 33, fracciones I y III; 33-A, fracciones I, inciso a), II, inciso a) y VI; 35, último párrafo; 37; 49, fracciones II y IV; 53-A, penúltimo párrafo; 53-C; 53-E; se modifica la denominación de la Sección Segunda del Capítulo VI del Título I, para quedar como "Propiedad Industrial"; 63; 64; 65; 65-A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-A; 70-B; 70-C; se modifica la denominación de la Sección Tercera del Capítulo VI del Título I para quedar como "Inversiones Extranjeras"; 71, fracciones III, VI y VII; 72, primer párrafo, fracciones I, VI, VII y VIII; 77, fracciones I, II y III, se modifica la denominación de la Sección Séptima del Capítulo VI del Título I para quedar como "Sistemas de Comercialización"; 82, fracción IV; 82-A; 82-B; 86-A; 122, primer párrafo y fracción I, inciso a); 123; 124; 124-A; 125; 126; 128; 128-B, primer párrafo; 130; 131; 135; 148, Apartado A, fracción III, incisos c) y 1), IV, incisos a) y b), Apartado B, fracción I, primer párrafo, inciso a), inciso b), subinciso 3, fracción II, primer párrafo, incisos a) y b), subinciso 3, fracción III, primer párrafo, incisos a) y b), subinciso 3, Apartado E, fracción IV, primer párrafo y fracción V, inciso g); 149, fracción V; 153, fracción II, inciso c), primer párrafo, subincisos 2 y 3; 155; 158; 159, primer párrafo, fracciones I, II, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, incisos a), b), q), r) y s), fracciones V y XVIII; 162, Apartado A, fracciones I, incisos a) y b), II, III, IV, V y VI, Apartados B, C, D y E; 165, fracción I; 165-A, fracciones III y IV; 167; 169, fracción I, primer párrafo; 170, primer párrafo; 172, primer párrafo; 173; 173-A; se modifica la denominación de la Sección Tercera del Capítulo IX del Título I para quedar como "Servicios de Flora y Fauna"; 174-A; se modifica la denominación de la Sección Primera del Capítulo X del Título I para quedar como "Servicios que prestan los Institutos Nacionales de Bellas Artes y Literatura y de Antropología e Historia"; 177, fracciones I y II; 178; 178-A, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, fracción II, Apartado B, fracciones II y III; 178-B; 179; 180; 181; 187, fracción III; 188, fracción 1, inciso b); 189; 195-A; 195-M; 195-N; 213, primer párrafo; 214, segundo y tercer párrafos; 216; 220, primer párrafo; 221, segundo y tercer párrafos; 221-B; 223, primer párrafo, Apartado A, fracciones I, II, III y IV, Apartado B, fracción I; 227; 228, fracción II; 231; 232, primer párrafo, fracción III; 234, último párrafo; 239, segundo párrafo; 240, fracciones I, III y V; 242-B; 244-A, primer párrafo y fracción III; 245; 254; 255, último párrafo; 276, primer párrafo; 277, fracciones I, II y III; 279, primer párrafo; 280, primer párrafo; 281, primer párrafo, fracciones I, II y IV, incisos e) y d); 282; 283, último párrafo y 285, fracción I y antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los artículos 1o., con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 4o., con un decimosegundo párrafo, pasando los actuales decimosegundo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto a ser decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto párrafos; II, con las fracciones V, VI y VII; 19-F; 29-A, con las fracciones V y VI; 30, con las fracciones IV y V; 33-A, con las fracciones VII y VIII; 49, con una fracción VII y con un último párrafo al artículo; 53-F; 72, con las fracciones XI, XII y XIII; 82, con una fracción V; 83-D; 125-A; 128-F; 148, Apartado A, fracción III, inciso m), con los subincisos 1 y 2, con un inciso p) y con un último párrafo; 149, con las fracción VIII; 153, fracción II, inciso a), con un último párrafo; 154, Apartado B, con un último párrafo; 159, fracción XV, con los Apartados E, F, G, H, I, J, K, L, M; 162, Apartado A, fracción I, con un inciso c) y con una fracción VII; 165, con una fracción IX; 172, con las fracciones IV y V; 174-F, 174-G, 174-H, 174-I y 174-J, pasando los actuales 174-F, 174-G, 174-H, 174-1, 174-J, 174-K y 174-L, a ser 174-K, 174-L, 174-M, 174-N, 174-O, 174-P y 174-Q; 188, con un penúltimo párrafo; 223, Apartado A, con un penúltimo y último párrafos; 226, con un último párrafo; 229, con una fracción VI; 230-A; 232, fracción VII, con un inciso e); 234, con un último párrafo, pasando el actual penúltimo a ser último párrafo; 236-B; 240, con las fracciones VII y VIII; 244-B; 278, con un último párrafo; 279, con un penúltimo y último párrafos; 280, con un último párrafo; 281, fracciones I, con dos párrafos y IV, con un inciso g); 281-A; 282-A; 282-B; 283, con un tercer y último párrafos; 286-A; el Título II, con un Capítulo XV denominado "Derecho para racionalizar el uso o aprovechamiento del espacio aéreo", que comprende el artículo 287, a dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 3o., penúltimo párrafo; 6o., último párrafo; 7o., fracciones VIII y XIV; 8o., fracción III; 9o., fracción II; 12; 13, fracción I; 14, fracción IV; 19-C, Apartado A, fracción IV; 24-A; 43, penúltimo y último párrafos; 53-A, último párrafo; 54; 70-D; 71, fracciones VIII y IX; 72-A; 73; 81-A; 83; 83-A; 83-B; 83-C; 122, fracción III; 148, Apartado B, último párrafo; 150; 151; 152; 152-A; 161; 172-D; 172-E; 172-F; 182; 183; 194-A; 195-B, penúltimo y último párrafos; 195-H; 195-I; 195-J; los Capítulos III y IV, del Título II, que comprende los artículos 200, 200-A, 201, 202, 203, 204, 204-A, 204-B, 205, 206, 207, 208, 208-A, 209, 209-A y 209-C; 229, último párrafo; 230; 236-A; 237-B; 253-B y 286 de y a la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
I.- Los derechos a que se refieren los artículos 83, 83-A, 83-B, 150, 151, 152, 161, 200, 200-A, 201, 202, 203, 204, 204-A, 204-B, 205, 206, 207, 208, 208-A, 209, 209-A y 209-C pasan al régimen de aprovechamientos.
A partir del 1ro. de enero de 1992 y hasta el 30 de junio de dicho año, se cobrarán los aprovechamientos por los conceptos a que se referían los mencionados artículos, en los montos vigentes que tenían los derechos a dicha fecha.
Puertos Mexicanos, Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y la Comisión Nacional del Agua, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha mencionada en el párrafo anterior, la solicitud de autorización del monto de los aprovechamientos respectivos, haciéndola acompañar del estudio de costos por la prestación de los servicios que proporcionen, a fin de que esta Secretaría les autorice las cuotas de sus aprovechamientos.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Durante el año de 1992, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a).- A partir del 1o. de enero de 1992 con el factor de 1. 0479, y
b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1992 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- Se exceptúan de establecido en la fracción I, inciso a) de este artículo:
a).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 87 y 88, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 2 a partir del 1o. de enero de 1992.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 165 y 223, Apartado B, fracción II, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 3 a partir del 1o. de enero de 1992.
c).- Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 169, 196 y 197-A, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 5 a partir del 1o. de enero de 1992.
III.- No se incrementarán en el mes de enero de 1992, con el factor de 1. 0479 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 5o., fracción IV; 8o., fracciones II, incisos a) y b), IV y V; 9o., fracciones I y III; 10; 14-A, fracciones I y II; 19-C, Apartado A, fracción III; Apartado D); 19-E; 19-F; 25; 26; 29-A, fracciones V y VI; 30, fracciones IV y V; 30-A, fracción VI; 31-B, fracción III; 32, fracción I, incisos a), b), c), e) y g), fracción II, inciso a), fracción III; 33, fracción I, incisos a) y b), fracción III; 33-A, fracción I, inciso a), fracción II, inciso a) y fracciones VI, VII y VIII; 49, fracciones IV y VII; 53-C; 53-F, 63; 64; 65; 65-A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-B; 71, fracciones III, VI y VII; 72, fracciones I, VI, VII, VIII, XI, XII y XIII; 77, fracciones I, II y III; 82, fracciones IV y V; 82-A; 82-B; 86-A; 122, fracción I, inciso a); 123; 124; 124-A; 125; 125-A; 126; 128; 128-F; 131; 135; 148, Apartado A, fracciones III, incisos c), l), m), subincisos 1 y 2, p), IV incisos a) y b), Apartado B, fracciones I, incisos a), b), subinciso 3, II, incisos a), b), subinciso 3, III, incisos a), b), subinciso 3, apartado E, fracción V, inciso g); 149, fracciones V y VIII; 153, fracción II, inciso c), subincisos 2 y 3; 155; 158; 159, fracciones I, II, Apartado A, incisos a), b), q), r), y s), V y XV, Apartados E, F, G, H, I, J, K, L, y M y XVIII; 162, Apartado A, fracciones I, V, VI y VII, apartados B, C y D; 165, fracción IX; 167; 172, fracción V; 177, fracción I, incisos a) y b) y fracción II, incisos a) y b); 178; 178-A, Apartados A, fracción II y B, fracción II y III; 178-B; 179; 180; 181; 187, fracción III; 188, fracción I, inciso b); 195-A; 223, Apartado A; 240, fracciones I, III, V, VII y VIII; 242-B; 244-A, fracción III; 244-B y 245.
Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1992, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
IV.- No se incrementarán para el año de 1992 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 173, 173-A, 174-A, 174-F, 174-G, 174-H, 174-I y 174-J.
V.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:
a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero, así como los derechos a que se refieren las Primera y Segunda del Capítulo II del Título I, de la Ley Federal de Derechos.
b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
VI.- No se pagarán los derechos a que se refieren la fracción I del artículo 82 y la fracción III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VII.- Por las solicitudes de conversión o ampliación a solicitudes de patente de producto, a que se refiere el ARTICULO DECIMO PRIMERO TRANSITORIO de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, deberán pagarse los derechos correspondientes en términos de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Derechos.
VIII.- Por el reconocimiento del derecho de prioridad de una solicitud de patente que se presente conforme al ARTICULO DECIMO SEGUNDO TRANSITORIO de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial $ 30'000,000. 00.
Por los conceptos diversos a los que se refiere el párrafo anterior, será aplicable lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Derechos.
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a $ 1,040. 00 por metro cúbico de agua.
X.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponderá al 60% de las cuotas establecidas para las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.
XI.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1992-1993, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
XIII.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 214 y 221 de la Ley Federal de Derechos, la cantidad que se obtenga para efectuar el pago provisional mensual a que se refieren dichos artículos, deberá multiplicarse por el factor de 0. 55, el resultado que se obtenga de dicha operación será el pago provisional a efectuar para el año de 1992.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1992.
México, D. F., a 17 de diciembre de 1991.- Dip. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente.- Sen. Artemio Iglesias Miramontes, Presidente.- Dip. Ana Teresa Aranda Orozco, Secretaria.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1992
ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3o., quinto párrafo; 4o., décimo segundo párrafo; 6o., primer párrafo; 8o., primer párrafo, fracciones II, incisos a) y b) y IV; 13; 14-A; 16; 19-A; 19-B; 19-E, fracción II; 19-F, fracción II; 22, fracción III, incisos b), e) y f); 23, fracciones II, primer párrafo, IV y VI; 25, fracciones III y XI; 30; 32, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), g) y k) y III, inciso a); 33, primer párrafo, fracciones I, inciso a), subinciso 5, II, inciso a) y IV; 33-A, fracción V; 35, primer párrafo; 49, primer y segundo párrafos posteriores a la fracción VII; 50; 56; 57; 58; 59; 60; 65-B, fracción III; 66, fracción V; 71, fracciones III y VII, inciso b); 73-A; 73-F, primer párrafo; 82; 82-A; 82-B; 83; 87, primer párrafo; 128-B; 128-D, fracción III; 128-F, fracción II, inciso b); 148, Apartado E, fracción V, primer párrafo; 159, fracción XVI, primer párrafo; 162, Apartado B, primer párrafo; se modifica la denominación del Capítulo IX del Título para quedar como "De la Secretaría de Desarrollo Social"; 173, último párrafo; 174-J, primer párrafo; 185, fracciones V y VIII; 191-A, fracciones I y III; 194, primer párrafo; 199, primer párrafo; 222; 223, primer párrafo, el Apartado A, y primer párrafo del Apartado B, las zonas de disponibilidad de la fracción I y el primer párrafo y las zonas de disponibilidad de la fracción IV; 225; 232, fracciones I, II y III; 240, fracciones II y III; 254; 257, párrafos segundo, tercero y cuarto; 257-A; 258, primer párrafo; 259; 262; 263; 264 y 266, de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los artículos 3o., con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto, séptimo y octavo a ser séptimo, octavo y noveno párrafos; 11, con una fracción VIII; 18-A; 22, con un último párrafo; 24, con una fracción V; 26, con una fracción V; 31-B, con las fracciones V y VI; 32, fracción con un inciso m); 33, fracción I, inciso a), con un subinciso 6; 70-A, con un último párrafo; 82-C; 86-A, con un último párrafo; 153, fracción II, inciso a), subinciso 3, con un último párrafo; 159, fracción XVI, con un último párrafo y 192, con un segundo párrafo, a dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 6o., en la tabla de ajuste y párrafo segundo; 8o., fracción I; 15; 19-E, último párrafo; 19-F, último párrafo; 22, fracción III, inciso d); 23-A; 34-A; 43; 53-A; 53-B; 63-A; 73-C; 73-F, fracciones II, VII y VIII; 79; 87, fracción III y último párrafo; 88, Apartado B; 128-C, fracción IV; 128-D, fracción IV; 128-F, fracción II, inciso d); 148, Apartado A, fracción III, inciso h), Apartado B, fracción II, inciso a), subinciso 2, Apartado E, fracciones V, incisos f), h) y j) y XI; 155, fracción XVI; 193, fracción I, último párrafo; 232, fracción VI y 233, de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
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DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO SEGUNDO.- Durante el año de 1993, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a).- A partir del 1o. de enero de 1993 con el factor de 1,0293, y
b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1993 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- Se exceptúan de lo establecido en el inciso a) de este artículo: las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 223, Apartado B, fracción II; 278, 279 y 280, las cuales se incrementarán con el factor de 1. 1 a partir del primero de enero de 1993.
III.- No se incrementarán en el mes de enero de 1993, con el factor de 1. 0293 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 8o., fracciones II, incisos a) y b) y IV; 13; 14-A; 19-A; 19-E, fracción II; 19-F, fracción II; 22, fracción III, incisos b), e) y f); 23, fracciones IV y VI; 25, fracciones III y XI; 26, fracción V; 30; 31-B, fracciones V y VI; 32, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), g) y k) y III, inciso a); 33, fracciones I, inciso a), subinciso 6, II, inciso a) y IV; 33-A, fracción V; 56; 57; 58; 59; 65-B, fracción III; 66, fracción V; 71, fracciones III y VII, inciso b); 73-A; 82; 82-A; 82-B; 82-C; 83; 128-B; 128-D, fracción III; 128-F, fracción II, inciso b); 185, fracciones V y VIII; 191-A, fracciones I y III; 199; 223, Apartados A y B, fracciones I y IV; 240, fracciones II y III y 263.
Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1993, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
IV.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de este artículo.
Las cuotas establecidas en esta fracción no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1993, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
V.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1993, a múltiplos de N$ 5. 00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.
VI.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:
a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
VII.- No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VIII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a N$ 1. 30 por metro cúbico de agua.
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponderá el 60% de las cuotas establecidas para las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.
X.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 4 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XI.- Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales destinadas a baños públicos, se pagará la cuota que les corresponde aplicar conforme al artículo 223, Apartado A, a razón de 50% en 1993; 75% en 1994 y a partir de 1995, se cubrirá en su totalidad.
XII.- Las marinas turísticas que actualmente tienen concesión para el uso, goce o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, pagarán una cantidad equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos, en lugar de lo dispuesto en los artículos 232 y 232-A de la Ley Federal de Derechos.
Cuando se concesionen áreas adicionales para ampliaciones de las marinas turísticas ya existentes, se pagará por estas nuevas áreas lo establecido conforme al artículo 232 de la presente Ley, sin que dicho pago exceda del 1% adicional sobre ingresos a que se refiere el párrafo anterior.
XIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1993-1994, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1993.
SEGUNDO.- Los cobros de derechos por el almacenaje de mercancías en los puertos marítimos del país a que se refiere el artículo 43 de la Ley Federal de Derechos, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles en recintos portuarios que establecen los artículos 232, 232-A y 237 de la citada Ley, pasan al régimen de aprovechamientos, siempre y cuando los cobre el órgano desconcentrado en extinción Puertos Mexicanos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto que abroga el diverso por el que se creó dicho órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 1992; si los cobros de los citados preceptos los efectúan otras dependencias, seguirán conservando la naturaleza jurídica de derechos. Los mencionados aprovechamientos tendrán por el mes de enero los mismos montos que establezca esta Ley para el mes de diciembre de 1992, periodo en el cual el órgano en extinción Puertos Mexicanos efectuará su propuesta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de los montos que proceda cobrar como aprovechamientos a partir del mes de febrero de 1993.
TERCERO.- Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 263 de esta Ley, se entenderá por área concesionada la que se tenía asignada al 1o. de noviembre de 1992.
México, D. F., 11 de diciembre de 1992.- Dip. Guillermo Pacheco Pulido, Presidente.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Layda Elena Sansores San Román, Secretaria.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga la Ley Aduanera y otras disposiciones relacionadas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1993
ARTICULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 49, fracciones II y VI y 50; y se ADICIONA el artículo 49, con un párrafo siguiente a la fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo siguiente:
I.- Lo dispuesto en los incisos a), e) de la fracción I, y en el último párrafo del artículo 25 de la Ley Aduanera, entrará en vigor dos meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
II.- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 25-A de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.
III.- Lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Aduanera, entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
IV.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, las empresas a que se refiere dicha disposición, que se inscriban por primera vez en el registro a que dicho artículo se refiere, podrán solicitar su inscripción en cualquier fecha.
V.- Lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Aduanera, sólo se aplicará a las exportaciones que se realicen con posterioridad a la fecha en que las reformas a dicho artículo entren en vigor.
VI.- Los fondos que se constituyeron conforme a los artículos 143, fracción IX y 144, inciso b) primero y segundo párrafos, se podrán recuperar en todos los casos, siempre que no exista reclamación de parte de la autoridad para hacer efectivas dichas garantías.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente.
México, D.F., 10 de julio de 1993.- Dip. Liliana Flores Benavides, Presidenta.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1993
LEY FEDERAL DE DERECHOSARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 1o., penúltimo párrafo; 2o., tercer y cuarto párrafos; 10; 14-A, primer párrafo, fracción I, incisos a) y b), y último párrafo del artículo; 19-B, segundo párrafo; 19-C, primer párrafo y Apartado A, primer párrafo; 19-E, fracción II; 22, fracción III, incisos a) y c); 24, fracciones I y III; 26, primer párrafo, fracciones III, primer párrafo e inciso a) y V, primer párrafo e inciso a); 30, fracción I, segundo párrafo; 31, fracción I, primer párrafo; 31-B, fracciones II y IV; 32, fracciones I, incisos a) a h) y j) a m), II, incisos a) y b), y III, incisos a) a c); 33, fracciones I, inciso a), subincisos 1 a 5, inciso b), subincisos 1, 2, 3, 5 y 6, II, incisos a) y b), III, inciso a), subinciso 1, inciso b), subincisos 1 y 2, IV y V; 33-A, fracciones II, incisos a) y b), IV, V, VI y VIII; 35, último párrafo; 50-B; 70, fracciones IV y VII; 71, fracción I; 72, fracciones I, VI, VII, VIII y IX; 74, fracciones II y IV; 86-A, fracciones I, III y V; 128-D, fracción III; 148, Apartados A, fracciones III, inciso ñ), IV, incisos a) y b) y último párrafo, B, fracciones I, primer párrafo e incisos a), subincisos 1 y 2, y b), subincisos 1, 2 y 3, II y III, primer párrafo e incisos a), subincisos 1 y 2, y b), subincisos 1, 2 y 3, E, fracciones V, primer párrafo e inciso c) y X, incisos a) y b); 153; 162, Apartados A, fracciones I, primer párrafo, II, III, IV y V, y C, fracciones II, VII, VIII y IX; 170, Apartado A, fracción II, primer párrafo; 174-A; 174-D; 174-F, primer párrafo; 174-G, primer párrafo; 174-I, primer párrafo; 184, primer párrafo, fracciones I, II, IV y XXVI; 185, fracción XI; 199-A, primer párrafo; 213, primer párrafo; 214, segundo y tercer párrafos; 215; 216; 220, primer párrafo; 221, segundo y tercer párrafos; 221-A; 221-B; 223, Apartados A, fracciones I, tercer párrafo, II, III y IV y B, fracción II; 224, fracción V; 231, zonas de disponibilidad 1, 2 y 4; 232, fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser fracción V y la actual fracción V, a ser fracción VI; 263, último párrafo; 287, primer párrafo de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los artículos 6o., con un párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero cuarto y quinto, respectivamente; 19-A, con un segundo párrafo; 19-E, con un último párrafo; 25, con una fracción XII, pasando la actual fracción XII a ser XIII; 33, fracción I, inciso b), con un subinciso 7; 53-C, con un último párrafo; 81, con un segundo párrafo; el Título I, Capítulo VII, con las Secciones Quinta, que comprende los artículos 90-F y 90-G y Sexta, que comprende el artículo 90-H; 184, con las fracciones XXVIII y XXIX; 185, con una fracción XII; 186, fracciones VIII con un inciso c), X, con un inciso c), y XXIV, con un inciso c); 195-R; 223, Apartado A, con un último párrafo; 224, con un último párrafo; 231-A; 282-A, con los párrafos cuarto y quinto; 287, con los párrafos cuarto y quinto, a dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 19-C, Apartado B; 19-D; 22, fracción III, inciso b); 26, fracción IV; 71, fracciones II, IV y V; 77; 86-A, fracción VII; 87; 88; 89; 90; 120, fracción IV; 121, fracción IV; 128-A; 148, Apartados C, fracción IV, D, fracciones I, inciso c), II, y E, fracción V, incisos g) e i); 162, Apartado A, fracción I, incisos a), b) y c); la Sección Primera del Capítulo IX del Título I, que incluye los artículos 173 y 173-A; 174-H; 184, fracción III; 195; 195-N; 254; 255; 256; 257; 257-A; 258 y 259 de la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- La derogación del artículo 195-N de la Ley Federal de Derechos, surtirá sus efectos a partir del 1o. de octubre de 1993.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- A las personas físicas y morales, nacionales y extranjeras que están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado a que se refiere el artículo 287 de la Ley Federal de Derechos, y que realicen actividades aeronáuticas privadas, oficiales y de taxi aéreo, se les exime en un 50% del pago de dicho derecho hasta el 31 de mayo de 1994, siempre que las aeronaves aterricen fuera de las horas críticas por vuelos originados en territorio nacional, y que el despegue subsecuente de las mismas se realice también fuera de tales horas.
A las personas a que se refiere el párrafo anterior, que estén obligadas a pagar el derecho que se menciona en el mismo y cuyas aeronaves aterricen durante las horas críticas, se les exime en un 25% del pago de dicho derecho hasta el 31 de mayo de 1994, siempre que el despegue subsecuente se realice fuera de tales horas.
A las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que estén obligadas a pagar el derecho señalado en el mismo, se les exime totalmente del pago de ese derecho, hasta el 31 de mayo de 1994, cuando los vuelos de las aeronaves se originen en el extranjero, siempre que el despegue subsecuente se realice fuera de las horas críticas. Para estos efectos, se considera que un vuelo se origina en el extranjero aún y cuando hubiere tenido alguna escala en territorio nacional, siempre que en dicha escala no hubieren abordado o descendido pasajeros, recogido o entregado carga.
Para efectos de este artículo se consideran horas críticas a las comprendidas entre las 7:00 y las 10:00 horas y entre las 17:00 y las 21:00 horas.
ARTICULO VIGESIMO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no fije el aprovechamiento a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, los administradores portuarios, así como los demás concesionarios de terminales marinas e instalaciones portuarias, deberán cubrir al gobierno federal las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 42; 232, fracciones I y IV; 232-A y 237 de la Ley Federal de Derechos.
ARTICULO VIGESIMO BIS.- Los permisionarios prestadores de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán durante el año de 1994, por concepto de derecho por la prestación de dichos servicios, el 5% de sus ingresos brutos.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Durante el año de 1994, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a).- A partir del 1o. de enero de 1994 con el factor de 1.0165, y
b).- En los meses de abril, julio y octubre de 1994 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- No se incrementarán en el mes de enero de 1994, con el factor de 1.0165 las cuotas de los derechos contenidas en el ARTICULO DECIMO SEPTIMO de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1994, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de este artículo.
Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1994, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1994, a múltiplos de N$ 5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.
V.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:
a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
VI.- No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de quince metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a N$ 1.30 por metro cúbico de agua.
VIII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponderá al 50% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.
X.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 4 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XI.- Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales destinadas a baños públicos, se pagará la cuota que les corresponde aplicar conforme al artículo 223, Apartado A, a razón de 75% en 1994 y a partir de 1995, se cubrirá en su totalidad.
XII.- No se pagará el permiso a que se refiere la fracción III del artículo 82 de la Ley Federal de Derechos, cuando se trate de descargas de aguas residuales que sean generadas por el uso agrícola.
XIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1994-1995, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.
SEGUNDO.- Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1994 a 1996, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.
Del monto que se recaude por esta contribución se participará con un 6% al Municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.
Sobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el artículo 35, fracción II, apartado B, inciso a) de la Ley Aduanera.
México, D.F. a 2 de diciembre de 1993.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio y las transacciones internacionales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1993
LEY FEDERAL DE DERECHOSARTICULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 195-G de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1994.
México, D.F., a 20 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Jorge Sánchez Muñoz, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil noveciento noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de octubre de 1994, con excepción de la fracción V del artículo 16 reformando, que entrará en vigor el 17 de diciembre de 1994.
SEGUNDO.- Respecto de las solicitudes en trámite, los interesados que opten por la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, deberán hacerlo saber, por escrito, al Instituto dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigor.
TERCERO.- Las declaraciones administrativas que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán sustanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
CUARTO.- Tratándose de marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, en cuyas solicitudes iniciales se hubiese reclamado toda una clase, al momento de solicitar su renovación deberán especificarse los productos o servicios determinados según la clasificación que establezca el reglamento de la Ley.
QUINTO.- Hasta en tanto se expida la Ley que cumpla con las disposiciones sustantivas del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1978, o, en su caso, con las de la Convención Internacional para la Protección de Nuevas Variedades de Plantas, 1991, el Instituto recibirá las solicitudes de los obtentores de vegetales para variedades en todos los géneros y especies vegetales a que se refiere la fracción V del artículo 16 reformando, que le sean presentadas a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y en su momento las remitirá a la autoridad competente para que ésta continúe el trámite.
SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y hasta que la Junta de Gobierno del Instituto expida las tarifas que deban cubrirse por los servicios que presta el Instituto se pagarán, por concepto de aprovechamientos, por los servicios que preste el Instituto, las mismas cantidades bajo los mismos conceptos establecidos en los artículos 63 a 70-C de la Ley Federal de Derechos vigentes al primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro. La Junta de Gobierno del Instituto expedirá las tarifas por los servicios que preste el propio Instituto a más tardar el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco.
SEPTIMO.- Se derogan los artículos 63 a 70-C de la Ley Federal de Derechos.
OCTAVO.- En relación con las solicitudes de patente que se encuentren en trámite y respecto de las cuales no se haya presentado el comprobante de pago de la obligación fiscal correspondiente al examen de fondo, los interesados deberán exhibirlo ante el Instituto dentro de los cinco meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. De no presentarse dicho comprobante en el plazo señalado, se considerarán abandonadas las respectivas solicitudes y se tendrán por concluidos los trámites correspondientes.
NOVENO.- A las personas que hayan cometido un delito de los previstos en la ley que se reforma, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia penal.
México, D.F., 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel González Avelar, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. Magali Achach Solís, Secretaria.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994
LEY FEDERAL DE DERECHOSARTICULO DECIMO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 1o., cuarto párrafo; 19-C, primer párrafo, apartado A, primer párrafo, fracción III y apartado C, primer párrafo; 19-E, fracciones II, III, V y VII; 19-F, fracciones II, III, V y VI; 25, fracción V, inciso a); 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 71, fracción VII, primer párrafo; 72, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 73-E; 73-F; 90-H, fracciones I, II, III y IV; 126; 128-C, primer párrafo; 153, fracción I, inciso b); 154, apartado B, fracción I, apartado C, fracciones I y IV, incisos a) y b); 155, fracciones IV, incisos d) y e), IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 157, apartado A, primer párrafo, fracción I, incisos a), b) y c), fracción II, apartado B, fracciones I, II y III, apartado C y apartado D, fracciones I y II; 159, fracciones I, primer párrafo e inciso a), II, inciso A, subincisos k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s) y t), VI, primer párrafo, VII, primer párrafo e incisos a), d), e) y f), X, XI, XIII, XIV, XV, incisos E, primer párrafo, K, primer párrafo y M; 162, apartado A, fracciones I, II, III, IV, V y VI, y apartados B, C y D; 165-A, primer párrafo; 174-A, apartado A, fracciones I, II, III y IV y apartado B, fracciones II, primer párrafo, incisos a), b), subincisos 1 y 2, c), subincisos 1 y 2, d), e) y f), III y IV; 174-F, primer párrafo; 174-G, primer párrafo; 174-I; 184, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII; 187; 195-E, fracciones I y II; 195-G; la denominación de la Sección Unica del Capítulo XVI del Título I; 195-Q, primer párrafo; 232, penúltimo párrafo; 234, primero, penúltimo y último párrafos; 237, primer párrafo, fracción III y último párrafo; 237-C; 240, primer párrafo; 245-B, fracciones I, incisos a) y b) y II, inciso a), de la Ley Federal de Derechos; se ADICIONAN los artículos 8o., con un último párrafo; 19-E, con las fracciones VIII y IX; 29-E; 29-F; 29-G; 29-H; 49, con una fracción VIII; 73-A, fracción II, inciso d) con un segundo párrafo y V; 90-H, con una fracción V; 120, con una fracción IV; 122, fracción I, con un inciso d); 128-B, con una fracción III; 155, fracciones II, con los incisos c) y d) y XVI; 159, fracción XV, con un inciso N y un último párrafo; 172-D; 195-D-1; 195-H; 195-I; 195-J; 195-N; 195-P, fracciones I, con los incisos h) e i), y II, con los incisos h) e i); 195-Q, fracciones VIII y IX; 232, con una fracción II, pasando las actuales fracciones II, III, IV, V, VI y VII a ser III, IV, V, VI, VII y VIII, respectivamente y con un último párrafo; 233; 244-A, con una fracción IV, a dicha Ley, y se DEROGAN los artículos 19-E, fracciones I, IV y último párrafo; 19-F, fracciones I, IV y VII; 50-A; 71, fracción III; 72, fracciones X, XI, XII y XIII; 78; 122, fracción IV; 123, fracción III, inciso g); 157, apartado A, fracción I, incisos d), e), f), g) y h), y apartado B, fracciones IV, V, VI y VII; 159, fracciones II, inciso A, subinciso u), V, VI, inciso d), XV, inciso L y XVI; 162, apartado A, fracción VII y apartado E; 171-A; 174-A, apartado B, fracción II, incisos b), subinciso 3 y c), subinciso 3; 195-B, penúltimo párrafo; 243; 243-A; 243-B; 243-C; 243-D, y 244-B de la propia Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Durante el año de 1995, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a).- A partir del 1o. de enero de 1995 con el factor de 1.0170, y
b).- En el mes de julio de 1995 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- No se incrementarán en el mes de enero de 1995, con el factor de 1.0170 las cuotas de los derechos contenidas en el ARTICULO DECIMO QUINTO de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 1995, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de este artículo.
Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en el mes de julio de 1995, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1995, a múltiplos de N$ 5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.
V.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:
a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
VI.- No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de quince metros de profundidad en las zonas de disponibilidad 3 y 4 a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a N$ 1.30 por metro cúbico de agua.
VIII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, corresponderá al 50% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.
X.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 2 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XI.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 4 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XII.- No se pagará el permiso a que se refiere la fracción III del artículo 82 de la Ley Federal de Derechos, cuando se trate de descargas de aguas residuales que sean generadas por el uso agrícola.
XIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1995-1996, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 19-C, apartado A, fracción III; 19-E, fracciones II, incisos a) y b), III, V, VII, VIII y IX; 19-F, fracciones II, III, V, y VI; 25, fracción V, inciso a); 29, fracción IV; 29-A, fracción IV; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F, fracciones II y III; 49, fracción VIII; 72, fracciones I a IX, incisos a) y b); 73-A, fracción V; 73-E, fracciones I a III; 73-F; 90-H, fracciones I, incisos a) a f), II, incisos a) a g), III, incisos a) a e), IV y V; 120, fracción IV; 122, fracción I, inciso d); 126; 128-B, fracción III; 153, fracción I, inciso b); 154, apartado B, fracción I, apartado C, fracciones I y IV, incisos a) y b); 155, fracciones II, incisos c) y d), IV, incisos d) y e) y IX a XVI; 157, apartado A, fracciones I, incisos a) a c) y II, apartado B, fracciones I a III, apartado C, fracciones I y II y apartado D, fracciones I y II; 159, fracciones I, inciso a), II, inciso A, subincisos k) a t), VII, incisos a), d), e) y f), X, XI, XIII, incisos a) y b), XIV, XV, incisos M, subincisos a) a d), y N, subincisos a) a d); 162, apartado A, fracciones I a VI y apartados B y C; 172-D; 174-A, apartado A, fracciones I a IV, apartado B, fracciones II, incisos a), b), subincisos 1 y 2, c), subincisos 1 y 2, d), e) y f), III y IV; 174-I, fracciones I a III; 184, fracciones I, II, IV a XIII y XV a XXVII; 187, fracciones I a XVI; 195-D-1, fracciones I y II; 195-E, fracciones I y II; 195-G, fracciones I, incisos a) a d), II, incisos a) a c); 195-H, fracciones I a IV; 195-I; 195-J, fracciones I a III; 195-P, fracciones I, incisos h) e i) y II, incisos h) e i); 195-Q, fracciones VIII y IX; 237, fracción III; 244-A, fracción IV; 245-B, fracciones I, incisos a) y b) y II, inciso a), se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos del artículo 1o., párrafo cuarto de la Ley Federal de Derechos a partir de la actualización prevista para el mes de julio de 1995.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije el aprovechamiento a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, los administradores portuarios, así como los demás concesionarios de terminales marinas e instalaciones portuarias, deberán cubrir al gobierno federal las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 232, fracciones I y V; 232-A y 237 de la Ley Federal de Derechos.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- Los permisionarios prestadores de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán durante el año de 1995 por concepto de derecho por la prestación de dichos servicios, el 5% de sus ingresos brutos.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.
México, D.F., 20 de diciembre de 1994.- Dip. José Ramírez Gamero, Presidente.- Sen. José Luis Soberanes Reyes, Presidente.- Dip. Martina Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
FE de erratas a la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 28 de diciembre de 1994.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1995
En la página 38, Segunda Sección, renglones 18, 19 y 20, dice:
la inversión deducido | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | en delan-te |
Debe decir:
la inversión deducido | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | en adelan-te |
En la página 68, Segunda Sección, renglón 21, dice:
II.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de
Debe decir:
III.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de
DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995
Ley Federal de DerechosArtículo Décimo Noveno. Se realizan las modificaciones siguientes de y a la Ley Federal de Derechos:
I. Se reforman:
a. Los artículos:
3o., séptimo párrafo;
4o., séptimo párrafo;
11, fracción V, inciso b);
13, fracciones I, II, III y IV;
19-B, primer párrafo;
19-E, fracción II, incisos a) y b);
20, fracciones II, III y IV;
22, fracción IV, incisos d) y e);
23, fracciones III y V;
24, fracciones I, inciso b), III y V;
25, fracciones III, V, inciso d), VII, XI y XIII;
26, fracción V, incisos a) y b);
29;
29-A;
29-B;
29-C;
29-D;
29-E;
29-F;
29-G, primer párrafo y fracción II;
29-H;
30, fracciones I y II;
32, fracciones I, inciso g) y II, inciso a);
33, primer párrafo, fracción I, inciso a), subincisos 1, 2, 3, 4 y 6, inciso b), subincisos 1 a 7, fracción II, inciso a), fracción III, inciso a), subinciso 1, inciso b), subincisos 1 y 2, y fracciones IV y V;
33-A, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y V;
34, primer párrafo;
35, último párrafo;
45, fracción VI;
49, fracciones II y III;
73-A, fracción II, incisos a), b), c) y d), y último párrafo de la fracción;
75;
83, fracción III;
86-A, fracciones II, IV, V y VI;
90-A, fracción I;
90-B, fracciones I y II;
90-H, fracción I, inciso f);
120, primer párrafo y fracciones I, II, III y IV;
124, fracciones I, II, III y IV;
124-A, primer párrafo, fracción I, incisos a) y b);
125, fracciones I, II incisos a), g), h), i), j) y k) y III;
125-A, primer párrafo y fracción I, primer párrafo;
128-C, primer párrafo;
128-F, fracciones I, inciso b) y II, inciso c);
153, fracciones I y II;
154, primer párrafo;
155, fracción V, primer párrafo;
159, fracciones III, IV, VII, incisos a), b), d), e) y f), XIV, XV apartados B, F, H, incisos a) y b) y apartado K, primer párrafo, XVIII;
160, primer párrafo y fracciones II y III;
170, primer y último párrafos;
174-I;
174-J, fracción I;
174-Q;
185, fracciones II, III, IV, V, VIII, IX y X;
186, fracciones I, II, VI, incisos b), VII, VIII, incisos a) y b), X, incisos a) y b), XI, XII, inciso b), XIII, XIV, XV, incisos a) y b) y XXV;
195-D-1;
195-G, primer párrafo, fracción I;
195-H;
195-I;
223, apartados A, fracciones I, II, III y IV, apartado B, fracciones I, II y IV;
224. Fracciones III y V, primer párrafo:
231;
231-A;
232, fracción VIII, inciso c) y actual último párrafo del artículo;
232-A;
236, último párrafo;
236-B;
240, fracción VII;
244-A, primer párrafo y fracciones I, II y III;
278;
279;
280;
281, fracciones I, primer párrafo, II y IV, incisos a), e) y f);
282, fracción I;
282-A, tercer párrafo;
285, fracción III;
b. Las denominaciones del Capítulo V del Título I; del Capítulo VII del Título I; la Sección Tercera, del Capítulo VII, integrándose con los artículos 87, 88, 89, 89-A, 89-B y 90 del Título I; el Capítulo XIII y su Sección Cuarta, integrándose con los artículos 194-A, 194-B; 194-C y el actual 195 del Título I;
II. Se adicionan:
a. Los artículos:
19-G;
19-H;
22, con una fracción V;
24, con una fracción II;
25, con una fracción XIV;
29-G, con una fracción III;
29-I;
29-J;
29-K;
29-L;
33, a la fracción II, el inciso c);
34, con dos últimos párrafos;
50-C;
73-A, fracciones VI y VII;
74-A;
83-A;
86-A, con una fracción VII;
86-B;
86-C;
87;
88;
89;
89-A;
89-B;
90;
90-A, con una fracción III;
90-B, con las fracciones III y IV;
120, con una fracción V;
123, a la fracción III, el inciso g);
123-A;
123-B;
123-C;
123-D;
123-E;
123-F;
123-G;
125, a la fracción II, los incisos l) y m);
128-F, a la fracción II, el inciso d);
153, con una fracción III;
154, con un apartado D;
155, a la fracción II, un inciso e) y las fracciones XVII y XVIII;
159, fracciones II, apartado A con un inciso u), VI con un inciso d), VII con un inciso g) y XIX a la XXXII;
160, las fracciones IV y V;
165, con una fracción X;
169-A;
170-A;
170-B;
170-C;
170-D;
170-E;
170-F;
171, con una fracción VI;
171-A;
184, con una fracción XXX;
186, fracción VI con los incisos c) y d);
190-B;
190-C;
194-A;
194-B;
194-C;
195-G, con un último párrafo;
195-S;
195-T;
195-U;
195-V;
195-W;
195-X;
200;
200-A;
201;
201-A;
202;
203;
204;
205, pasando al Capítulo III del Título II;
206;
207;
208;
209;
210, pasando al Capítulo IV del Título II;
211, pasando al Capítulo IV del Título II;
213, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero;
223, apartado A fracciones V a IX;
224, fracciones V, con un segundo párrafo y VII;
232, con tres párrafos finales;
240, fracciones V, con un último párrafo y IX;
242-B, fracciones III y IV, y un último párrafo;
245-B, fracción II, con un inciso c);
278-A;
282, con las fracciones V y VI;
b. Las Secciones Quinta y Sexta, del Capítulo I del Título I con los artículos 19-G, 19-H; la Sección Primera, Capítulo XII del Título I, con el nombre "Del Registro Público de la Propiedad Federal", integrándose con los artículos 190-B y 190-C, pasando la actual Sección Unica a ser Sección Segunda; y el Capítulo XVII y las Secciones Primera y Segunda del Título I, integrándose con los artículos 195-S a 195-X;
III. Se derogan los artículos:
22, de la fracción III, el inciso c);
26, de la fracción V, el inciso c), pasando el actual c) a ser inciso b);
33-A, fracciones VI y VII;
37;
79-A;
79-B;
80;
81;
83, fracción I;
86-A, fracciones I y III;
90-F;
90-G;
121, fracciones I y II;
122, de la fracción I, los incisos a) y b) y fracción II;
123, fracciones I y II;
124, fracción V;
126;
128-B;
128-F, de la fracción II, los incisos a) y b);
138, fracción III;
141;
159, fracciones X y XI;
170, fracción II;
175;
232, fracción VI, segundo párrafo;
240, fracción III, tercer párrafo;
276, último párrafo;
281, fracción IV, incisos c) y d);
282, fracción II, y
285, fracción VI, segundo párrafo.
Las modificaciones a que hace referencia el Artículo Décimo Noveno, quedan de la siguiente manera:
..........
Disposiciones transitorias de la Ley Federal de Derechos
Artículo Vigésimo. Durante el año de 1996, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. No se incrementarán en el mes de enero en los términos del cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 19-G, 19-H, 29-D, 29-E, 29-F, 29-H, 29-J, 32, fracción I, inciso g), 33, fracción I, inciso a), subincisos 1 a 4 y 6, inciso b), fracción II, inciso a), fracción III, inciso a), subinciso 1 e inciso b) y fracción V, 33-A, fracciones III y IV, 86-E, 87, 88, 89, 195-G, 223 apartado A, fracciones I a VI y apartado B, fracción II, 232 fracción VIII inciso c), 278, 279 y 280 de la Ley mencionada.
II. Las cuotas de los derechos establecidos en el capitulo II del Titulo I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1996, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera, se efectuará conforme al 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley.
IV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley.
V. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 7, 8 y 9 de dicho Apartado.
VI. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
VII. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
VIII. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1996-1997, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada."
T r a n s i t o r i o s
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".
México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY que modifica a las diversas de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1996
LEY FEDERAL DE DERECHOSARTICULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos; 86-A, fracciones IV y VII; 86-B, fracción I; 120, primer párrafo; 123-F, primer párrafo; 138, primer párrafo; 158, fracción I, primer párrafo; 159, primer párrafo y fracción VII, inciso d); 160, fracción IV; 194-C, primer párrafo; 195-U, fracción V; se ADICIONAN los artículos; 86-A, con una fracción VIII; 123-A, fracción IV, con un inciso f); 123-C, fracción IV, con un inciso e); 123-D, fracción IV, con un inciso e); 123-E, fracción IV, con un inciso e); 123-F, fracción IV, con un inciso e); 138 con un penúltimo y último párrafos; al TITULO I, CAPITULO XIII, con una Sección Quinta, De la Zona Marítimo Terrestre, 194-D; 194-E; Sección Sexta, servicios de Flora y Fauna, 194-F; 194-G; Sección Séptima, Impacto Ambiental, 194-H; 194-I; 194-J; 194-K; 194-L; 194-M; 194-N; Sección Octava, Prevención y Control de la Contaminación, 194-O; 194-P; 194-Q; 194-R; 194-S; 194-T; 194-U; se DEROGAN los artículos; 90-B, fracciones I y II; 120, fracciones I, II, III y V; 122, fracción I, inciso d); 123-A, fracción I; 123-B, fracción I; 123-C, fracción I; 123-D, fracción I; 123-E, fracción II; 123-F, fracción II; 128-C; 128-D, fracción III; 153, fracción I; 159, fracciones III, VI, inciso d), VII, inciso g), VIII, IX, XIII, XXVI y XXVII; del TITULO I, CAPITULO IX, Sección Segunda, De la Zona Marítimo Terrestre, 173-B; 174; Sección Tercera, Servicios de Flora y Fauna, 174-A; 174-B; Sección Cuarta, Impacto Ambiental, 174-C; 174-D; 174-E; 174-F; 174-G; 174-I; 174-J; Sección Quinta, Prevención y Control de la Contaminación, 174-K; 174-L; 174-M; 174-N; 174-O; 174-P; 174-Q; de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
..........
DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO SEPTIMO.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, las cuotas de los derechos que aparecen publicados en esta Ley, se actualizarán en el mes de julio de 1996 en los términos del cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, excepto las señaladas en los artículos 86-A, fracciones IV y VIII; 123-A, fracción IV, inciso f); 123-C, fracción IV, inciso e); 123-D, fracción IV, inciso e); 123-E, fracción IV, inciso e); 123-F, fracción IV, inciso e), de la Ley Federal de Derechos los cuales se actualizarán a partir del 1o. de enero de 1997.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 18 de abril de 1996.- Dip. María Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Francisco Javier Hernández A., Secretario.- Sen. Luis Alvarez Septién, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días de mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996
LEY FEDERAL DE DERECHOSArtículo Décimo Octavo.- Se REFORMAN los artículos 3o., séptimo párrafo; 6o., primer párrafo; 9o., fracción I; 10, fracción I; 13, fracción II; 14, fracción I; 14-A, fracción I, incisos a) y b); la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo I del Título I; 19-C; 19-E; 19-F; 19-G; 20, fracciones II, III y IV; 22, fracciones I, II, III y IV; 23, fracciones I, II, incisos a) y b), III, IV, V y VI; 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F; 29-G; 29-H; 29-I; 29-J; 29-K; 29-L; 31-A, fracción III; 31-A-1; 41, fracciones I y II, primer párrafo; 49, primer párrafo, III, IV, primer párrafo, y VII; 51, primer párrafo, fracciones I, III y IV; la Sección Séptima del Capítulo III del Título I, que comprende los artículos 53-D, 53-E y 53-F; 82, fracciones II y III; 83-A; 83-D, último párrafo; 86-A; 86-B; 86-C, primer párrafo y fracciones I y III; 87, fracciones I, II, III, IV y V; 88, fracción IV; 89-A; 90, fracción III, inciso a); 124, fracciones I, incisos a), c) y d), II, inciso a), III y IV; 124-A; 125, fracciones I, incisos a) y c), II, inciso a), III y IV; 125-A; 130; 135, primer párrafo; 138; 141-A, primer párrafo y fracción V, inciso c); 148, apartados A, primer párrafo y fracciones II, incisos a) y d), III, inciso I), IV, inciso a) y último párrafo, B, D, primer párrafo, y E, fracciones V, VI, inciso a), VII, VIII, inciso a) y XIII; 153; 154; 155; 157; 158; 159; 160; 165, fracción I, primer párrafo; 170; la denominación de la Sección Octava del Capítulo VIII del Título I; 172, primer párrafo; 178-B, primer párrafo; 184, fracción XXX; 186, fracciones X, primer párrafo e incisos a) y b), XII y XIV; 190-B, último párrafo; 191, primer párrafo; 192, segundo párrafo; 194, fracción V; 194-F, apartado B, fracción I, primer párrafo; 195-C; 195-H, fracción II, inciso a); la denominación de la Sección Segunda del Capítulo XVII del Título I que comprenderá los artículos 195-T, 195-U y 195-V; 195-W, que pasará a la Sección Tercera del Capítulo XVII del Título I; 199-A; 223, apartados A, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, y B, fracciones I, zonas de disponibilidad 1 a 6, 7, 8 y 9, II y IV; 224, fracción VII; 231, zonas de disponibilidad 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; 238, fracciones III y IV; 244-A, fracciones III y IV; 245-B, primer párrafo, fracciones I, primer párrafo, y II, inciso b); 277, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo, II, III y IV; 278; 278-A; 282, fracciones I, V y VI; 282-A; 285, fracciones I y II y último párrafo; se ADICIONAN los artículos 8o., con la fracción VII; 11, con la fracción IX; 12; 14-A, fracción II, con un segundo párrafo; el Título I, Capítulo I con la Sección Séptima que comprende el artículo 19-I; 23, con las fracciones VII y VIII; 24, con una fracción VI; 29-M; 29-N; 29-Ñ; 29-O; 29-P; 29-Q; 29-R; 29-S; 29-T; 29-U; 29-V; 29-W; 29-X; 29-Y; 30-B; 31-A, con una fracción VI; 41, con un último párrafo; 49, fracción II, con un segundo párrafo; el Título I, Capítulo III con las Secciones Octava que comprende los artículos 53-G y 53-H, y Novena que comprende los artículos 53-I, 53-J, 53-K y 53-L; Título I, Capítulo VI con las Secciones Primera que comprende el artículo 62, Segunda que comprende los artículos 63, 64, 65, 66 y 67, y Sexta que comprende el artículo 77; 86-D; 86-E; 90, fracción III, con un inciso b); Título I, Capítulo VIII con la Sección Primera que comprende los artículos 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105; 124, con la fracción V; 125, fracciones I, con un inciso d), V y VI; 148, apartados A, con las fracciones II, con un inciso b), III, con los incisos q), r), s), t), u), v), w) y x) y V, D, fracción I, con un inciso f) y E con la fracción XIV; 149, con una fracción IX; 156; 172, con las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII; 172-E; 172-F; 172-G; 172-H; 172-I; 190-B, con una fracción XV, pasando los actuales XV y XVI a ser XVI y XVII, respectivamente; 191-A, fracciones II, con un inciso c) y III, con un inciso d); 194-N-1; Título I, Capítulo XIII con la Sección Novena que comprende el artículo 194-V; Título I, Capítulo XVII con la Sección Tercera que incluye el artículo 195-W; 199-B; 223, apartado B, con una fracción III; 231, con un último párrafo; 232, con un sexto párrafo pasando los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser séptimo, octavo y noveno párrafos, respectivamente; 232-B; 236, con un último párrafo; 240, con un último párrafo; 245-B, fracción I, con un último párrafo; 277, con las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 278-B; 278-C; 282-C y 282-D; y se DEROGAN los artículos 7o.; 22, fracción V; 25, fracciones VI y XII; la Sección Segunda del Capítulo III del Título I que incluye los artículos 31-B, 32, 33, 33-A, 34, 35 y 36; el Capítulo V del Título I que incluye los artículos 56, 57, 58, 59 y 60; 90, fracción III, inciso c); la Sección Sexta del Capítulo VII del Título I que incluye el artículo 90-H; 121; 122; 123-A; 123-B; 123-C; 123-D; 123-E; 123-F; 123-G; 124, fracciones I, inciso b) y II, incisos f) y j); 125, fracciones I, inciso b), II, incisos f) e i); 128; 128-D; 128-F; 131; 135, fracciones II y III; 148, apartados A, fracciones I, III, incisos k), m), subincisos 1 y 2, y n), y IV, inciso b), C y E, fracciones I, II, III, IV y X; 149, fracción III; 186, fracción III; 187, fracción III; la Sección Segunda del Capítulo XI del Título I que incluye los artículos 188 y 189; 190; 194-O, fracción III; 195-D-1; 195-l; 195-X; 250; 251; 253, último párrafo; 253-A; 279; 280; 281 y 285, fracción III; de y a la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley Federal de Derechos
Artículo Décimo Noveno.- Durante el año de 1997, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a).- A partir del 1o. de enero de 1997 con el factor de 1.0840, y
b).- En el mes de julio de 1997 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- No se incrementarán en el mes de enero de 1997, con el factor de 1.0840 las cuotas de los derechos establecidos en el Artículo Décimo Octavo de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de este artículo, excepto las correspondientes a los derechos contenidos en el Artículo Décimo Octavo de la presente Ley.
Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
IV.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a partir del día 1o. de enero de 1997, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a).- Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b).- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
VI.- La cuota del derecho establecido en el artículo 19-G no se incrementará en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
VII.- Los valores inscritos durante el ejercicio fiscal de 1996 que tengan una vigencia menor o igual a un año, cuyo vencimiento se presente durante el ejercicio fiscal de 1997, no pagarán derechos por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 29-P de la Ley Federal de Derechos, en el año de 1997.
VIII.- Las cuotas de los derechos establecidos en las fracciones I a IX, del Apartado A, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, no se incrementarán en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
IX.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1997-1998, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
X.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, tratándose de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera, se pagará el 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley.
Para la aplicación de la presente disposición se entiende por industria minera toda actividad enfocada a la perforación y excavación subterránea o a cielo abierto para la obtención de minerales en bruto u otros materiales pétreos.
XI.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley.
XII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagará el 80% de las cuotas establecidas en dicho Apartado, para cada zona.
XIII.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XIV.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos
Artículo Vigésimo.- Para los efectos del Artículo Décimo Octavo de esta Ley se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalados en el Capítulo XIV del Título II de esta Ley, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente Tabla:
FECHAS LÍMITE DE PRESENTACIÓN Y PERÍODOS DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 282-A | ||
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
Descargas cuya concentración de contaminantes básicos, rebasen en más de 5 veces el límite máximo permisible señalado en la Tabla I del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000 |
Descargas cuya concentración de contaminantes de metales pesados o cianuros rebasen los límites máximos permisibles señalados en la tabla I del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000 |
Descargas municipales (excepto las previstas en los dos supuestos anteriores): | ||
Poblaciones de más de 50,000 habitantes | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000 |
Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero del 2005 |
Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero del 2010 |
Descargas no incluidas en las dos categorías anteriores: | ||
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno Total y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre día | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000 |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno Total y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero del 2005 |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno Total y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero del 2010 |
II.- Cuando la Comisión Nacional del Agua haya autorizado al contribuyente, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracción I del presente Artículo. En caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos.
Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieran considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracción I del presente Artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. No obstante, cuando el contribuyente no haya estado exento durante los dos años otorgados a que hace referencia el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, la Comisión Nacional del Agua podrá autorizar el reinicio del programa constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas, el cual no excederá del término señalado en dicho artículo, debiendo computarse los períodos de exención otorgados con anterioridad.
III.- No será aplicable en favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, lo dispuesto en las fracciones I y II de este Artículo, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
IV.- El procedimiento de muestreo a que se refiere el último párrafo del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, y el instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 282-A de la misma, serán publicados, por la Comisión Nacional del Agua, en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
V.- El artículo 12 de la Ley Federal de Derechos entrará en vigor a partir del 1o. de febrero de 1997.
Transitorio
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997
LEY FEDERAL DE DERECHOSArtículo Décimo Primero.- Se REFORMAN los artículos 13, primer párrafo, fracciones I, III y V; 14-A, fracción I, inciso b); 16; 19-E, fracción I; 19-F, fracción I; 19-G; 24, fracción III; 25, fracciones II, III y V, inciso a); 26, fracciones I y III, primer párrafo; 29-G, segundo párrafo; 29-I, primer párrafo; 29-J, segundo párrafo; 29-O, primer párrafo; 29-P, fracción I, inciso b), subinciso 3; 29-Q, primer párrafo, fracción I, primer párrafo y último párrafo; 29-T, fracciones I, incisos c), subinciso 2, f), subinciso 2 y j), III, incisos a) y b); 29-U, primer y segundo párrafos; 29-W, fracciones I, II, III y último párrafo; 49, fracciones II, segundo párrafo, III, segundo párrafo y VII; 74-A, penúltimo párrafo; 85, último párrafo; 86, primer párrafo; 91; 92; 93, primer párrafo, fracciones III y IV; 94, primer párrafo, fracciones III y IV; 95, primer párrafo, fracciones III y IV; 96, primer párrafo, fracciones III y IV; 97, primer párrafo, fracciones I, IV, primer párrafo, VI, primer párrafo y VII; 98, primer párrafo, fracciones III y IV; 99, primer párrafo, fracciones I y III, primer párrafo y V; 100, primer párrafo; 101, primer párrafo; 102, primer párrafo, fracciones I y V; 103, fracciones IV y X; 105; 120, primer párrafo y fracción IV; 123; 130; 138; 141-A, primer párrafo y fracción III, primer párrafo; 141-B, primer párrafo; la denominación de la Sección Quinta del Capítulo VIII del Título I para quedar como "Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares"; 148, primer párrafo, Apartados A, fracciones III, incisos c), f), i), j), l), ñ), r), y w), IV, inciso a), V, primer párrafo, incisos a), b), c), d) y e), B, fracciones I y II, E, fracciones VII y VIII e inciso b); 149, fracciones I y II; 165, fracción X; 169, fracción I; 172, fracciones I y II; 172-G, primer párrafo; 177, primer párrafo y fracción I; 178-A, primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, fracciones I y II, Apartado B, fracciones I y II; 178-B, primer párrafo, fracciones I y II; 184; 186, fracciones I y II; 187; 190-C, fracciones I y III; la denominación de la Sección Segunda del Capítulo XIII del Título I para quedar como "Servicios Relacionados con el Agua y sus Bienes Públicos Inherentes"; 192; 194-A, fracciones I y III y penúltimo párrafo; 194-C, fracciones III, último párrafo, IV, primer párrafo, incisos b) y c); la denominación de la Sección Quinta del Capítulo XIII del Título I para quedar como "De las Playas, la Zona Federal Marítimo Terrestre o los Terrenos Ganados al Mar o a Cualquier otro Depósito de Aguas Marítimas"; 194-D, primer párrafo, fracciones I y II y penúltimo y último párrafos; 194-E, primero y segundo párrafos; 194-F, Apartado B, fracción I, último párrafo; 194-V, fracción I, inciso b); 195-A, fracciones I, II, III y IV; 195-C, fracción II; 195-E, fracciones I y X; 195-F, fracciones VI y VII; 195-G, primer párrafo y fracción II; 195-H, fracción II; 195-L, fracción I; 195-P, fracción I; 195-T, Apartado C, fracción IV; 199, primer párrafo; 199-B; 221, último párrafo; 222; 223, primer párrafo, Apartados A, B, primer párrafo, fracciones I, II y IV; 224, fracciones III, lV y V; 224-A; 229, fracción III, inciso b); 230-A; 231; 231-A; 232; 233; 234; 236, segundo párrafo; 236-B; 238; 239; 240, primer párrafo, fracción V y último párrafo; 242-B, primer párrafo; 244-A, primer párrafo y fracciones III, primer párrafo; 245, primer párrafo; 245-B, primer párrafo y fracción II, inciso b); 245-C, primer párrafo; 253, fracción I; 263, fracciones I y II; 277, fracciones II, VII, X y XIV; 278; 278-A; 278-B, fracciones II, primero, segundo y quinto párrafos y la TABLA I; 278-C, fracciones I y III, inciso c); 281-A; 282, fracciones I, y VI; 282-A, primero y antepenúltimo párrafos; 282-C, primer párrafo; 282-D y 283 penúltimo párrafo; se ADICIONAN los artículos 8, con un penúltimo párrafo; 10, con una fracción III; 12, con un último párrafo; 13, con las fracciones VI y VII; 22, fracción IV, con los incisos f) y g) y un último párrafo; 29-O, con las fracciones V, VI, VII, VIII y IX; 29-P, con un último párrafo; 49, fracción V, con un segundo párrafo; 92-A; 148, Apartado A, con una fracción I; 156, con un segundo párrafo; 162, Apartado C, con un segundo párrafo; 169, con una fracción II; 172-G, con una fracción III; 172-H, con las fracciones IX y X; 172-J; 178, con dos párrafos finales; 178-A, Apartado A, con una fracción III y con un último párrafo; 178-B, con un último párrafo; 186, con las fracciones III, VI, con un inciso e); 190-C, con las fracciones IV y V; 191-C; 191-D; 191-E; 192-A; 192-B; 192-C; 192-D; 192-E; 194-D, fracción II con un último párrafo; 194-V, fracción I, con un inciso g) y fracción II, con un inciso h); con la Sección Décima al capítulo XIII del Título I, para denominarse "De los Servicios de Sanidad Forestal", comprendiendo el artículo 195; 195-G, con las fracciones III y IV; 195-I; 195-U, Apartado A, con una fracción V; 224, con una fracción VIII; 232-C; 232-D; 234-A; 240, con una fracción X; 244-A, con una fracción V; 245-B, fracción II, con un inciso d); 278-B, fracción II, con un quinto párrafo pasando el actual quinto a ser sexto; y se DEROGAN los artículos 11, fracción VI; 22, fracción III, incisos b) y c); 25, fracciones IV, inciso a), VIII y XIII; 29-A, fracciones II, segundo párrafo y III; 29-F, fracción IV; 29-G, primer párrafo; 29-H, fracciones VI y VII; 29-Q, fracción II, inciso c); 73-A, fracciones I, II, III y IV; 82; 82-A; 82-B; 82-C; 83; 83-A; 83-D; 101, fracción III; 103, fracción III; 127; 128-E; 141-A, fracción II; 148, Apartados A, fracción III, incisos b), e), g) y o), y E, fracción V; 178-A, Apartado B, fracción III; 178-B, fracción III; 186, fracciones XVII y XVIII; 190-A; Sección Tercera, Permisos para Pesca Deportiva, comprendiendo los artículos 193 y 194; 194-A, fracción II; 194-C, fracción IV, inciso d); 194-E, penúltimo párrafo; 194-I; 194-V, fracción II, inciso a); 195-E, fracción II; 195-P, fracciones I, inciso g), II, inciso g); 195-Q, fracción VII; 224, fracciones V, VII, segundo párrafo y 253, fracción II; de y a la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley Federal de Derechos
Artículo Décimo Segundo.- Durante el año de 1998, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a) A partir del 1o. de enero de 1998 con el factor de 1.0596 y
b) En el mes de julio de 1998 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II.- No se incrementarán en el mes de enero de 1998, con el factor de 1.0596 las cuotas de los derechos establecidos en el Artículo Décimo Primero de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 1998, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b) Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
IV.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de Derechos, cuando los propietarios de embarcaciones y artefactos navales mexicanos que durante 1997 hayan sido debidamente inscritos y matriculados, y que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculación e Identificación de Embarcaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a través de la Comisión Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Marítima Portuaria, pagarán el 40% de la cuota establecida por la expedición de una calcomanía.
V.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de este artículo, excepto las correspondientes a los derechos contenidos en el artículo Décimo Segundo de la presente Ley.
Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en el mes de julio de 1998, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
VI.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a partir del día 1o. de enero de 1998, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
VII.- Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b) Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
VllI.- Para los efectos de lo previsto en la fracción II del artículo 29-A de la Ley Federal de Derechos, las cuotas actualizadas no deberán incluir las cantidades que hubiesen sido determinadas con base en los saldos de la cartera de créditos vencida, menos el monto de las provisiones para riesgos crediticios o, en su caso, de las estimaciones para castigos de cartera, según corresponda.
IX.- Las bolsas y las cámaras de compensación de mercados de futuros y opciones, pagarán en el ejercicio fiscal de 1998 por concepto de inspección y vigilancia, los derechos correspondientes a los límites inferiores señalados en el artículo 29-O de la Ley Federal de Derechos.
X.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 162, Apartado A, fracción I y 165, fracciones II y III de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo y navegación marítima los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculación e Identificación de Embarcaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a través de la Comisión Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Marítima Portuaria.
XI.- No se pagará el derecho a que se refiere la fracción I del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción de la resolución que deba inscribirse en el Registro Agrario Nacional que dicten los Tribunales Agrarios, cuando la misma se refiera a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario conforme al Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.
XII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, tratándose de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, explotación, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, se pagará el 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XIII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
XIV.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagará el 80% de las cuotas establecidas en dicho Apartado, para cada zona.
XV.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XVI.- Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XVII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, las marinas turísticas pagarán el 50% del derecho que corresponda, por el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.
XVIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de la Ley Federal de Derechos, por la temporada 1998-1999, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
XIX.- La opción presentada en el segundo párrafo del artículo 278 de esta Ley, sólo podrá ser ejercida por los responsables de las descargas de aguas residuales cuyas condiciones particulares de descarga, hubieran sido fijadas con anterioridad al 7 de enero de 1997.
Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos
Artículo Décimo Tercero.- Para los efectos del Artículo Décimo Primero de esta Ley se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Federal de Derechos, la Comisión Nacional del Agua previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento Industrial, podrá otorgar para 1998 un subsidio hasta del 50% en el pago del derecho sobre agua a las personas que usen o aprovechen aguas nacionales, siempre que demuestren ante la Comisión Nacional del Agua con los estudios técnicos que procedan que el agua no tiene uso alternativo y ésta expida el certificado respectivo.
Asimismo para 1999, la Comisión Nacional del Agua previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento Industrial, podrá otorgar un subsidio hasta del 25% en los términos del párrafo anterior y, para el año 2000, ya no se otorgará dicho subsidio.
II.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalados en el Capítulo XIV del Título II de esta Ley, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente Tabla:
Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en esta fracción, estarán a lo dispuesto en el artículo 282-A a partir de la fecha de su presentación.
FECHAS LÍMITE DE PRESENTACIÓN Y PERÍODOS DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 282-A | ||
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
Descargas cuya concentración de contaminantes básicos, rebasen en más de 5 veces el límite máximo permisible señalado en la Tabla I del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos. | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000 |
Descargas cuya concentración de contaminantes de metales pesados o cianuros rebasen los límites máximos permisibles señalados en la tabla I del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos. | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000 |
Descargas municipales (excepto las previstas en los dos supuestos anteriores): | ||
Poblaciones de más de 50,000 habitantes. | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000 |
Poblaciones de entre 20,001 y 50,000. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero del 2005 |
Poblaciones de entre 2,501 y 20,000. | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero del 2010 |
FECHAS LÍMITE DE PRESENTACIÓN Y PERÍODOS DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 282-A | ||
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones. | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno Total y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre día. | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000 |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno Total y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero del 2005 |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno Total y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día. | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero del 2010 |
III.- Cuando la Comisión Nacional del Agua haya autorizado al contribuyente, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracción II del presente Artículo. En caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos.
Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieran considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracción I del presente Artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. No obstante, cuando el contribuyente no haya estado exento durante los dos años otorgados a que hace referencia el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, la Comisión Nacional del Agua podrá autorizar el reinicio del programa constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas, el cual no excederá del término señalado en dicho artículo, debiendo computarse los períodos de exención otorgados con anterioridad.
IV.- No será aplicable en favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, lo dispuesto en las fracciones I y II de este Artículo, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
V.- El procedimiento de muestreo a que se refiere el último párrafo del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, y el instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 282-A de la misma, serán publicados, por la Comisión Nacional del Agua, en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Transitorio
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz Martínez, Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. José Antonio Álvarez Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY que modifica la Ley Federal de Derechos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998
Artículo Primero.- Se REFORMAN los artículos 1o., cuarto párrafo; 16; 19-C, fracción I, primer párrafo; 19-E, primer párrafo, fracciones I, primer párrafo, II, III, IV, V y VI; 19-F; 22, fracción IV, inciso c); 25, fracciones IV, inciso b), IX y XI; 29-A, fracciones II y IV; 29-I, primer párrafo; 29-P, fracción II; 29-Q, fracción II; 29-T, fracción I, incisos e), f) y k); 30-A, fracciones II, III, V y VI; 30-B, fracciones I, II y III; 31-A, fracciones I, II, IV y V; 40; 62, primer párrafo; 67; 76; 86-A, fracción VIII; 86-B; 91; 104, fracciones I y II; 135, primer párrafo; 165, fracciones II y III; 172, fracciones I, II y V; 178, primer párrafo; 187, Apartados A, fracciones I, V, VII y X, B, fracción I, D, fracción II y E, fracción I, primer párrafo; 192-A, fracciones I y III; 192-D; 194-D, fracciones I y II en su TABLA; 194-E, primer párrafo; La denominación de la Sección Sexta del Capítulo XIII, del Título I, para quedar como "Servicios de Flora y Fauna Silvestres"; 194-F, los Apartados A, primer párrafo y fracción I y B, fracciones I, segundo párrafo y II; 194-H; 194-J, fracciones I y II; 194-V, fracciones I, inciso c) y II, inciso c); 195-A, fracciones I, II, III y IV; 195-E, primer párrafo; 195-G, fracción I, inciso c); 195-I, primer párrafo y fracción III, incisos a), b) y c); 222, primer párrafo; 224; 224-A, último párrafo; 231; 231-A; 232, primer párrafo, fracciones I, IV, V, VI y VII; 232-C en su TABLA y tercer párrafo; 232-D; 234, primer párrafo; 234-A, primer párrafo; 236, primer párrafo; 236-B; 239, quinto párrafo; 240, primer párrafo, fracciones I y II; 264, primer párrafo; 277, fracciones VI, X y XVI; 278, primer y segundo párrafos; 278-A; 278-B, fracción II, segundo, cuarto y sexto párrafos, en su TABLA y el párrafo siguiente a ésta; 278-C, fracción III, primero y segundo párrafos; 281-A, último párrafo; 282, fracción I; 282-A, primero y segundo párrafos; 282-B, primer párrafo; 282-C, primer párrafo y en su TABLA; 282-D; 283, tercer y cuarto párrafos; 286-A; se ADICIONAN los artículos 7; 8, con las fracciones I, III y VIII; 15; 19-C, fracciones I, con un último párrafo, III y IV; 19-G, con un último párrafo; 19-I, fracción I, con un inciso d); 19-J; 24, con una fracción VII; 25, con una fracción VI; 29-A, con una fracción III; 29-T, fracción I, con un inciso k); 31-B; Con una Sección única al Capítulo V, del Título I, para denominarse "Permisos en Materia de Energía Eléctrica y Gas Natural", comprendiendo los artículos 56 y 57; 62, con una fracción VI; 74-B; 74-C; 184, con las fracciones XXIV y XXV; 187, Apartados D, con una fracción III y F, con una fracción IV; 194-A, con un penúltimo párrafo; 194-F, Apartado B, con las fracciones V y VI; 194-W; 195-C, con una fracción III; 195-I, fracciones III con un último párrafo y VII; 223, Apartado B, fracción I, con las zonas de disponibilidad; 232, fracción I, con un segundo párrafo; 232-C, con los párrafos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser quinto; 232-E; 233, con las fracciones V, VI y VII; 234, con un último párrafo; 236, con una Tabla; 237-C, con un segundo párrafo; 244; 277, con las fracciones XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV; 278-B, con las fracciones III, IV y V; 282, con las fracciones VII y VIII; 285, con una fracción III; y se DEROGAN los artículos 11, fracciones I, V, inciso b) y VIII; 25, fracción X; 30-B, fracciones IV, V y VI; 92; 92-A; 178, fracción III; 181; 194-F, Apartado A, fracciones II, III, IV y último párrafo de dicho apartado; 194-V, fracciones I, incisos d) y e), II, incisos d), e) y f), III, IV y V; 195-A, fracción VII; 222, los dos últimos párrafos; 232-C, segundo párrafo; 233, fracción I; 236, segundo párrafo; 239, tercer párrafo; 240, fracción III; 278, último párrafo; 278-B, fracción II, último párrafo; de y a la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
..........
Transitorios
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1999.
Artículo Segundo.- Durante el año de 1999, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a) A partir del 1o. de enero de 1999 con el factor de 1.0793 y;
b) En los meses de abril, julio y octubre de 1999 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
II. No se incrementarán en el mes de enero de 1999, con el factor de 1.0793 las cuotas de los derechos establecidos en el Artículo Primero de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1999, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o. séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b) Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
IV. Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme al factor de 1.1711, excepto las correspondientes a los derechos contenidos en el Artículo Primero de la presente Ley.
Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1999, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
V. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a partir del día 1o. de enero de 1999, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de Derechos, cuando los propietarios de embarcaciones y artefactos navales mexicanos que durante 1998 hayan sido debidamente inscritos y matriculados, y que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculación e Identificación de Embarcaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a través de la Comisión Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Marítima Portuaria, pagarán el 50% de la cuota establecida por la expedición de una calcomanía.
VII. Las bolsas y las cámaras de compensación de mercados de futuros y opciones, pagarán en el ejercicio fiscal de 1999 por concepto de inspección y vigilancia, los derechos correspondientes a los límites inferiores señalados en el artículo 29-O de la Ley Federal de Derechos.
VIII. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 162, apartado A, fracción I y 165, fracción II de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo y navegación marítima los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculación e Identificación de Embarcaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a través de la Comisión Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Marítima Portuaria.
IX. No se pagará el derecho establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción de la resolución en el Registro Agrario Nacional que dicten los Tribunales Agrarios, cuando la misma se refiera a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario conforme al Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.
X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, tratándose de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, se pagará el 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
XII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagará el 80% de las cuotas establecidas en dicho apartado, por cada zona.
Las empresas pertenecientes a la industria a que se refiere el párrafo anterior, que se ubiquen en municipios que en 1999 hayan sido reclasificados de las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, a las zonas de disponibilidad 1 a 6, pagarán el 80% del derecho que corresponda.
XIII. Los municipios que a continuación se enumeran, pagarán el 60% de la cuota correspondiente a la zona de disponibilidad 7 del artículo 223, apartado A de la Ley Federal de Derechos, la cuota deberá calcularse hasta el diezmilésimo.
Estado de Colima: Armería, Ixtlahuacán y Tecomán.
Estado de Durango: Santiago Papasquiaro.
Estado de Guerrero: Atoyac de Álvarez, Azoyú, Benito Juárez, Copala, Coyuca de Benítez, Cuajiniculapa, Florencio Villarreal, José Azueta, Petatlán, San Marcos, Tecpan de Galeana, Tepecoacuilco de Trujano y La Unión de Isidro Montes de Oca.
Estado de Hidalgo: Actopan, Ajacuba, Alfajayucan, Arenal El, Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Chapantongo, Chilcuatlán, Francisco I. Madero, Huasca de Ocampo, Ixmiquilpan, Jacala, Metztitlán, Mixquiahuala, Nopala de Villagrande, Progreso, San Salvador, Santiago de Anaya, Tasquillo, Tecozautla, Tepeji del Río de Ocampo, Tepetitlán, Tetepango, Tezontepec de Aldama, Tlahuelilpan, Tlaxcoapan, Tula de Allende y Zimapán.
Estado de Jalisco: Ahualulco de Mercado, Amacueca, Arenal El, Atoyac, Autlán, Bolaños, Casimiro Castillo, Cañadas de Obregón, Cihuatlán, Ciudad Guzmán, Cocula, Colotlán, Cuautitlán, Chimaltitan, Encarnación de Díaz, Gómez Farías, Huejúcar, Huejuquilla el Alto, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, San Martín de Bolaños, Santa María de los Ángeles, Sayula, Tala, Tamazula de Gordiano, Techalutla de Montenegro, Teocuitatlán de Corona, Teuchitlán, Tolimán, Tonila, Totaniche, Tuxcacuesco, Tuxpan, Valle de Guadalupe, Venustiano Carranza, Villa Corona, Villa Guerrero, Zacualco de Torres, Zapotiltic y Zapotitlán de Vadillo.
Estado de Michoacán: Angangueo, Apatzingán, Aporo, Buenavista, Coahuayana, Contepec, Chinicuila, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, Irimbo, Lázaro Cárdenas, Maravatío, Múgica, Nuevo Parangaricutiro, Ocampo, Parácuaro, Peribán, Reyes Los, Senguio, Tancítaro, Tepalcatepec, Tingüindín, Tlalpujahua, Tocumbo, Uruapan y Zinapécuaro.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 8 y 9.
Estado de Puebla: Altepexi, Esperanza, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán y Tlacotepec de Benito Juárez.
Estado de Querétaro: Amealco, Pinal de Amoles, Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Peñamiller, San Joaquín y Tolimán.
Estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas.
Estado de San Luis Potosí: Alaquines, Aquismón, Armadillo de los Infante, Cárdenas, Cerritos, Ciudad del Maíz, Ciudad Fernández, Ciudad Valles, Lagunillas, Matlapa, Rayón, Río Verde, San Ciro de Acosto, San Nicolás Tolentino, Santa Catarina, Tamasopo, Tierranueva y Villa de Arista.
Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y Rosario El.
Estado de Tabasco: Balancán.
Estado de Tamaulipas: Aldama, Antiguo Morelos, Bustamante, Casas, Gómez Farías, González, Güémez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Miquihuana, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula, Victoria y Xicoténcatl.
Estado de Tlaxcala: Santa Cruz Tlaxcala, Benito Juárez, San José Teacalco y San Lucas Tecopilco.
Estado de Yucatán: Dzan, Dzemul, Dzilam de Bravo, Mérida, Muna, Progreso, Río Lagartos, San Felipe, Sinanché, Telchac Pueblo y Telchac Puerto.
Estado de Zacatecas: Apozol, Huanusco, Jalpa, Juchipila y Moyahua de Estrada.
XIV. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XV. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XVI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, las marinas turísticas pagarán el 75% del derecho que corresponda, por el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.
Artículo Tercero.- Para los efectos del Artículo Primero de esta Ley se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los artículos 8, fracciones I, III y VIII y 15 de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1999.
II. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalados en el Capítulo XIV del Título II de esta Ley, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:
Fechas Límite de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que se refiere el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos |
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
Descargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados en la Tabla I del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (ríos, uso público urbano) del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos. | 30 de junio de 1997 | Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes. |
Descargas municipales | ||
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
Poblaciones de más de 50,000 habitantes. | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000 |
Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero del 2005 |
Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes. | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero del 2010 |
Descargas no municipales | ||
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre día. | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000 |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero del 2005 |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día. | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero del 2010 |
Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en esta fracción, estarán a lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.
III. Cuando la Comisión Nacional del Agua haya autorizado al contribuyente, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracción II del presente artículo. En caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos.
Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en la fracción II del presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. No obstante, cuando el contribuyente no haya estado exento durante los dos años otorgados a que hace referencia el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, la Comisión Nacional del Agua podrá autorizar el reinicio del programa constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas, el cual no excederá del término señalado en dicho artículo, debiendo computarse los períodos de exención otorgados con anterioridad.
IV. No será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, lo dispuesto en la fracción II de este artículo, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
V. Para efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la presente Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.
Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.
VI. Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la presente Ley y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.
VII. Tratándose de los municipios que a continuación se enumeran y que se ubican en la zona de disponibilidad 8, pagarán la cuota establecida en la zona de disponibilidad 9, durante el ejercicio fiscal de 1999.
Estado de Chiapas: Acacoyagua, Acapetahua, Ángel Albino Corzo, Arriaga, Berriozábal, Cintalapa, Chiapa de Corzo, Huehuetán, Huixtla, Independencia La, Juárez, Metapa, Ocozocoautla de Espinosa, Ostuacán, Palenque, Pichucalco, Pijijiapan, Reforma, San Cristóbal de las Casas, San Fernando, Suchiapa, Tapachula, Terán, Tonalá, Tuxtla Gutiérrez, Tuxtla Chico, Villaflores y San Juan Cancuc.
VIII. Las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen los inmuebles a que se refiere el artículo 232, fracción IV de esta Ley, pagarán únicamente el 2% del derecho calculado al año que corresponda al ejercicio fiscal de 1998.
IX. Las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, que adeuden el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, correspondientes al periodo comprendido de 1994 a 1997, podrán optar por única ocasión, durante el ejercicio fiscal de 1999, por calcular su adeudo fiscal conforme a los artículos 232-C y 232-D de esta Ley.
Para el pago del derecho a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por efectuar el pago en una sola exhibición o en parcialidades, en ambos casos deberán calcular su crédito fiscal considerando todos los ejercicios que se adeuden, con los recargos que correspondan de conformidad con la tasa más favorable calculada en términos del artículo 6 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999.
Los contribuyentes que decidan pagar el derecho en una sola exhibición, deberán hacerlo antes del 30 de junio de 1999.
Aquellos contribuyentes que opten por el pago en parcialidades, tendrán la posibilidad de pagar hasta en doce mensualidades los adeudos señalados anteriormente. Para calcular el monto de las parcialidades a pagar, se tomará el saldo del adeudo que se tenga y se dividirá entre el número de parcialidades que el contribuyente elija. El resultado se multiplicará por el factor fijo que corresponda al plazo por el que haya optado el contribuyente. El monto obtenido será el pago mensual que deberá efectuar durante el término convenido, de acuerdo con la siguiente tabla:
Número de Parcialidades | Factor Fijo |
2 | 1.0153 |
3 | 1.0190 |
4 | 1.0235 |
5 | 1.0291 |
6 | 1.0361 |
7 | 1.0446 |
8 | 1.0553 |
9 | 1.0685 |
10 | 1.0848 |
11 | 1.1050 |
12 | 1.1300 |
Los contribuyentes que opten por alguno de los dos supuestos previstos en el segundo párrafo de esta fracción deberán pagar el derecho causado para 1998.
Para efectos de homologar lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, vigente durante los ejercicios fiscales de 1994 a 1997, con las distintas categorías de uso señaladas en el artículo 232-C de la presente Ley, para las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, se deberá aplicar la siguiente tabla:
Usos conforme al artículo 232 de la Ley Federal de Derechos (vigentes durante los ejercicios fiscales de 1994 a 1997) | Usos conforme al artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos |
7.5% Anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno, obras e instalaciones, en su caso. | Uso general. |
10% Anual del valor del metro cuadrado del inmueble colindante por metro cuadrado de superficie concesionada o permisionada. | Uso general. |
Protección y ornato. | Protección y ornato. |
Actividades agropecuarias. | Agricultura, ganadería, pesca y acuacultura. |
Marinas turísticas. | Uso general. |
Actividades pesqueras. | Agricultura, ganadería, pesca y acuacultura. |
Actividades de acuacultura. | Agricultura, ganadería, pesca y acuacultura. |
Los contribuyentes que hayan cubierto en tiempo y monto la totalidad de los derechos causados recibirán una bonificación de 50% calculada sobre la diferencia que resulte de aplicar el derecho pagado actualizado y el monto calculado conforme a los artículos 232-C y 232-D de esta Ley. Dicha bonificación será únicamente acreditada para el ejercicio fiscal de 1999.
Para efectos del párrafo anterior la actualización deberá de efectuarse en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y es aplicable únicamente a los ejercicios fiscales de 1994 a 1997. Para gozar de este beneficio los contribuyentes deberán comprobar fehacientemente que han cumplido con sus obligaciones fiscales.
Los contribuyentes deudores de los derechos a que se refieren los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos, que hubieren impugnado los créditos fiscales mediante recursos administrativos o juicio, gozarán de los beneficios de la presente disposición, siempre y cuando presenten ante la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, dentro de los meses de enero a diciembre de 1999, copia sellada del escrito de desistimiento.
Los contribuyentes que se acojan a los beneficios establecidos en esta fracción y que incumplan con lo dispuesto en la misma, perderán los citados beneficios, debiendo calcular el importe a pagar de acuerdo a lo previsto en las disposiciones fiscales aplicables, considerando las actualizaciones y los recargos correspondientes, desde que se generó el adeudo. Asimismo, dichos beneficios no serán acumulables para efectos fiscales, ni darán derecho a devolución o compensación alguna.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1998.- Dip. Salvador Sánchez Vázquez, Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Martín Contreras Rivera, Secretario.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
FE de erratas al Decreto de la Ley que modifica la Ley Federal de Derechos, publicado el 31 de diciembre de 1998.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1999
En la página 15, Segunda Sección, artículo 224, fracción V, en la tabla de Lineamientos, en la columna de unidades en Nitritos, la fórmula, dice:
NO3 como N
Debe decir:
NO2 como N
En la página 15, Segunda Sección, en el renglón correspondiente a Selenio (como Selenato), en la columna número tres de los usos, dice:
0.003
Debe decir:
0.008
En la página 44, Segunda Sección, en el artículo 278-B, en la Tabla, dice:
TABLA 1
Debe decir:
TABLA I
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga a la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999
Artículo Primero.- Se REFORMAN los artículos 15; 19-A, primer párrafo; 19-B, último párrafo; La denominación de la Sección Séptima del Capítulo I, del Título I, para quedar como "Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego"; 19-I, primer párrafo, fracciones I, inciso d), II, III, IV y V; 19-J; La denominación de la Sección Segunda del Capítulo III, del Título I, para quedar como "De la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro"; 31-B, primer párrafo, fracción I, primer y segundo párrafos, fracción II, primer y último párrafos; 56, primer párrafo; 57, primer párrafo; 91, primer párrafo y fracciones I y II; 93, fracciones I, II, III y IV; 94, fracciones I, II y III; 95; 96, fracciones I y II; 97; 98; 99, fracciones I, IV, incisos a) y b); 100; 101; 102, fracciones I, III, inciso a) y IV, incisos a) y b); 103; 105; 120; 123, primer párrafo, fracciones I, incisos a) y b), II, incisos a) y b), V, primer párrafo e inciso a), VI, incisos a) y b) y VII, incisos a) y b); 125, fracción IV; 138, Apartado A, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX y XL; 141-A, fracciones I, incisos a), b) y c), III, incisos a), b) y c), IV, inciso a), subincisos 1, 2 y 3, inciso b), subincisos 1, 2 y 3 e inciso c), V, primer párrafo, incisos a), b) y c); 141-B, fracción I, inciso a); 148, apartado A, fracciones III, incisos l) y r), V, incisos a) y b), apartado D, fracción I, incisos b) y d), apartado E, fracciones VI, inciso a), VIII, inciso b); 149, fracciones I y II; 155, fracción I; 162, apartado A, fracciones II, III, IV y VI, apartado B, apartado C, primer párrafo, pasando el actual párrafo segundo a ser la fracción I; 165, fracción II, inciso e), subincisos 1, 2 y 3, y fracción V, primer párrafo; 165-A, fracciones I y II; 170, segundo párrafo; 170-A, primer párrafo; 170-B, primer párrafo; 170-E; 171, fracción V, primer párrafo; 184, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV; 186, fracciones I, V, inciso b), VI, primer párrafo e incisos b), c) y d), VII, inciso a), VIII, inciso b), XI, primer párrafo e inciso a), XIII, inciso a), XV, incisos a), b) y c) y el último párrafo de esta fracción; 187, apartado A, fracciones III y IX; 194-C, primer párrafo; 194-D, fracción I; 194-F, apartado B, fracción III; 194-K; 194-M, primer párrafo; 194-N; la Sección Octava del Capítulo XIII, del Título I, denominada "Prevención y Control de la Contaminación", para denominarse "Servicios Forestales", comprendiendo los artículos 194-K, 194-L, 194-M, 194-N, 194-N-1 y 194-N-2; 194-O, primer párrafo y fracción II; 194-S; 194-T, primer párrafo y las fracciones I, II y III; La Sección Novena del Capítulo XIII, del Título I denominada "Otros Servicios" para denominarse "Prevención y Control de la Contaminación" comprendiendo los artículos 194-O, 194-P, 194-Q, 194-R, 194-S, 194-T, 194-T-1 y 194-T-2; La denominación de la Sección Décima del Capítulo XIII, del Título I, para quedar como "De la Inspección y Vigilancia", comprendiendo el artículo 194-U; 195-A, fracciones I, incisos a) y b), II, III y IV; 195-E, fracción I; 195-G, fracciones I, incisos b) y c), II, incisos a) y b), III, incisos a) y b), IV, incisos a) y b); 195-I, fracción III, inciso a); La denominación del Capítulo I, del Título II, para quedar como "Bosques y Parques Nacionales"; 224, fracción VI, último párrafo; 224-A, fracción I, último párrafo; 231; 232-D, Zona II; 233, fracción II; 234, último párrafo; 240, fracción VIII y último párrafo; 244 en su TABLA; 278-A, cuerpos receptores Tipo B de los Estados de Baja California Sur, Coahuila, Chiapas, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas, cuerpos receptores Tipo C del Estado de Sinaloa; 281-A, segundo párrafo; 282-A, cuarto párrafo y 282-C, último párrafo; se ADICIONAN los artículos 8o., con un último párrafo; 16, con un último párrafo; 19-1; 19-E, con una fracción IX; 19-I, con una fracción VIII; 19-K; 24, con una fracción VIII; 53-D, con una fracción IX; 53-E, fracción I con un inciso f); 53-F, con una fracción IX; 56, con las fracciones III y IV; 57, con las fracciones V, VI, VII, VIII y IX; 126; 148, apartado A, fracciones II, con los incisos c), e), f), g), h), e i), III, con un inciso y), IV, con un inciso b), apartado E, fracción XIV, con los incisos d), e) y f); 149,con las fracciones III y X; 155, con una fracción IV; 162, apartado C, con las fracciones II y III; 165, fracción II, con un último párrafo; 170, con un antepenúltimo y penúltimo párrafos; 170-A, con una fracción VII; 171-B; 171-C; 171-D; 171-E; 172-E, con las fracciones V y VI; 187, apartado B, con una fracción III; 194-C-1; 194-F-1; 194-N-2; 194-T, con las fracciones IV, V, VI y VII; 194-T-1; 194-T-2; Con una Sección Quinta al Capítulo XIV, del Título I, para denominarse "Servicios que presta la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas", comprendiendo los artículos 195-L-1, 195-L-2 y 195-L-3; 198; 233, fracción II, con un segundo párrafo; se DEROGAN los artículos 10, fracción II; 18; la Sección Cuarta del Capítulo VII del Título I; 90-A; 90-B; 90-C; 90-D; 90-E; 148, apartado A, fracción III, incisos c) y d), apartado E, fracción XII, inciso b); 149, fracciones V y VI; 162, apartado A, fracción V; 186, fracción IV, IX y X; 187, apartado A, fracción XI; 194-A; 194-E; 194-F, apartado B, fracción IV; 194-V; 194-W; 195; 195-E, fracción IX; 195-F, fracciones VI y VII; de y a la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
..........
Transitorios
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero del 2000.
Artículo Segundo.- Durante el año del 2000, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a) A partir del 1o. de enero del 2000 con el factor de 1.0278 y;
b) En los meses de abril, julio y octubre del 2000 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
c) Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo I y el Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán a partir del 1o. de enero del 2000, conforme al factor de 1.1110, excepto las correspondientes a los derechos contenidos en el Artículo Primero de la presente Ley.
Las cuotas señaladas en este inciso no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre del 2000, conforme a lo dispuesto en el inciso b) de esta fracción.
d) Para efectos del artículo 8o., fracción I de esta Ley, quedarán exentos durante el ejercicio fiscal del 2000 aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de tres días en las zonas en Estados Fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.
II. No se incrementarán en el mes de enero del 2000, con el factor de 1.0278 las cuotas de los derechos establecidos en el Artículo Primero de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre del 2000, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b) Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a partir del día 1o. de enero del 2000, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V. No se pagará el derecho establecido en la fracción I, Apartado A del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.
VI. Los egresados de las Instituciones del Sistema Educativo Nacional en las que se imparte educación de tipo medio superior, cubrirán el 50% de los derechos previstos en las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, tratándose de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, se pagará el 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
VIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagará el 80% de las cuotas establecidas en dicho apartado, por cada zona.
Las empresas pertenecientes a la industria a que se refiere el párrafo anterior, que se ubiquen en municipios que en el 2000 hayan sido reclasificados de la zona de disponibilidad 6 a la zona de disponibilidad 5, pagarán el 80% del derecho que corresponda.
X. Los municipios que a continuación se enumeran, pagarán el 60% de la cuota correspondiente a la zona de disponibilidad 7 del artículo 223, apartado A de la Ley Federal de Derechos, la cuota deberá calcularse hasta el diezmilésimo:
Estado de Chiapas: Acacoyagua, Acala, Acapetahua, Altamirano, Amatán, Amatenango de la Frontera, Amatenango del Valle, Ángel Albino Corzo, Arriaga, Bejucal de Ocampo, Bella Vista, Berriozábal, Bochil, Bosque El, Cacahoatán, Catazajá, Cintalapa, Coapilla, Comitán de Domínguez, Concordia La, Copainalá, Chalchihuitán, Chamula, Chanal, Chapultenango, Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chiapilla, Chicoasén, Chicomuselo, Chilón, Escuintla, Francisco León, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Grandeza La, Huehuetán, Huistán, Huitiupan, Huixtla, Independencia La, Ixhuatán, Ixtacomitán, Ixtapa, Ixtapangajoya, Jiquipilas, Jitotol, Juárez, Larrainzar, Libertad La, Mapastepec, Margaritas Las, Mazapa de Madero, Mazatán, Metapa, Mitontic, Motozintla, Nicolás Ruiz, Ocosingo, Ocotepec, Ocozocoautla de Espinoza, Ostuacán, Osumacinta, Oxchuc, Palenque, Pantelhó, Pantepec, Pichucalco, Pijijiapan, Porvenir El, Pueblo Nuevo Comaltitlán, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Rayón, Reforma, Rosas Las, Sabinilla, Salto de Agua, San Cristóbal de Las Casas, San Fernando, Siltepec, Simojovel de Allende, Sitala, Socoltenango, Solosuchiapa, Soyalo, Suchiapa, Suchiate, Sunuapa, Tapachula, Tapalapa, Tapilula, Tecpatán, Tenejapa, Teopisca, Tila, Tonalá, Totolapa, Trinitaria La, Tumbala, Tuxtla Gutiérrez, Tuxtla Chico, Tuzantán, Tzimol, Unión Juárez, Venustiano Carranza, Villa Corzo, Villa Flores, Yajalón, San Lucas, Zinacantán y San Juan Cancuc.
Estado de Guerrero: Chilpancingo de los Bravo, Huitzuco de los Figueroa e Iguala de la Independencia.
Estado de Nayarit: Bahía de Banderas y Tepic.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Ciudad Ixtepec, Cosolapa, Guadalupe Etla, El Espinal, Huajuapan de León, Juchitán de Zaragoza, Loma Bonita, Matías Romero, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Natividad, Oaxaca de Juárez, Salina Cruz, San Agustín de las Juntas, San Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán, San Francisco Ixhuatán, San Jacinto Amilpas, San Juan Mixtepec (Dist. O8), San Miguel Soyaltepec, San Pablo Etla, San Pedro Mixtepec-Juquila, San Pedro Pochutla, San Sebastián Tutla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María del Tule, Santiago Miltepec, Santo Domingo Tehuantepec, San Jerómino Tlacochauya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtac de Cabrera.
Estado de Puebla: Santiago Miahuatlán y Zinacatepec.
Estado de Tabasco: Centla, Emiliano Zapata, Jonuta, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Tamaulipas: Altamira, Ciudad Madero, Mante El y Tampico.
XI. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, que se encuentren incorporados en el Programa Nacional de Matriculación e Identificación de Embarcaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se lleva a cabo a través de la Comisión Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Marítima Portuaria.
Artículo Tercero.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Federal de Derechos, entrará en vigor a partir del 1o. de enero del año 2001.
Artículo Cuarto.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalados en el Capítulo XIV del Título II de esta Ley, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:
Fechas Límite de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que se refiere el artículo 282-A de La Ley Federal de Derechos | |||||
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles | |||
Descargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados en la Tabla I del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (ríos, uso público urbano) del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos. | 30 de junio de 1997 | Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes. | |||
Descargas municipales | |||||
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles | |||
Poblaciones de más de 50,000 habitantes. | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000 | |||
Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero del 2005 | |||
Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes. | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero del 2010 |
Descargas no municipales | ||
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre día. | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000 |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero del 2005 |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día. | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero del 2010 |
Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.
I. Cuando la Comisión Nacional del Agua haya autorizado al contribuyente, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos.
Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.
II. No será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, lo dispuesto en el primero y segundo párrafos de este artículo, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
III. Para efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la presente Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.
Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.
IV. Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la presente Ley y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.
Artículo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante los ejercicios de 2002 a 2004, los municipios que se señalan en el presente artículo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de dicha Ley, efectuarán el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, conforme a las zonas de disponibilidad de agua y de acuerdo al año que corresponda, de conformidad con lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 31-12-2000, 01-01-2002
AÑO 2000
ZONA 1
Estado de San Luis Potosí: San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez.
ZONA 2
Estado de México: Apaxco, Chapa de Mota, Huehuetoca, Jilotepec, San Martín de las Pirámides, Teotihuacán y Villa del Carbón.
ZONA 3
Estado de Baja California: Ensenada y Tecate.
Estado de Baja California Sur: La Paz.
Estado de Chihuahua: Allende, Camargo, Jiménez, Juárez, López y San Francisco de Conchos.
Estado de Guanajuato: Apaseo El Alto, Apaseo El Grande, Celaya, Romita, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, Santa Cruz de Juventino Rosas, Silao y Villagrán.
Estado de México: Soyaniquilpan de Juárez.
Estado de Morelos: Axochiapan y Tepalcingo.
Estado de Puebla: Puebla.
Estado de Querétaro: Corregidora, Marqués El y Querétaro.
Estado de Quintana Roo: Benito Juárez.
Estado de San Luis Potosí: Villa de Ramos.
ZONA 4
Estado de Aguascalientes: San José de Gracia.
Estado de Chihuahua: Ahumada.
Estado de México: Acolman, Aculco, Almoloya de Alquisiras, Amatepec, Amecameca, Atenco, Coatepec Harinas, Chiautla, Jocotitlán, Joquicingo, Lerma, Malinalco, Metepec, Morelos, Nopaltepec, Ocoyoacac, Ocuilan, Ozumba, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Tlatlaya, Tepetlaoxtoc, Tlalmanalco, Tonatico y Villa Guerrero.
Estado de Nuevo León: Abasolo, Allende, Cadereyta Jiménez, Ciénega de Flores, Doctor González, Galeana, General Bravo, General Terán, General Zuazua, Lampazos de Naranjo, Linares, Marín, Montemorelos, Pesquería, Salinas Victoria y Santiago.
Estado de Puebla: Atoyatempan, Mixtla, Reyes de Juárez Los, San Salvador Huixcolotla, Santa Clara Huitziltepec y Teochtepec.
Estado de Quintana Roo: Solidaridad.
Estado de San Luis Potosí: Villa de la Paz.
ZONA 5
Estado de Coahuila: Morelos.
Estado de Chihuahua: Cuauhtémoc.
Estado de Durango: Durango y Nombre de Dios.
Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez.
Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.
Estado de México: Ayapango, Axapusco, Atlautla, Ecatzingo, Hueypoxtla, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Jilotzingo, Juchitepec, Otumba, Papalotla, Polotitlán, Temamatla, Temascalapa, Tenancingo, Tenango del Aire, Tepetlixpa, Tequisquiac, Tezoyuca, Timilpan, Zacazonapan, Zacualpan y Zumpahuacán.
Estado de Michoacán: Morelia.
Estado de Morelos: Cuernavaca.
Estado de Nuevo León: Agualeguas, Aldamas Los, Anáhuac, Aramberri, Cerralvo, China, Doctor Arroyo, Doctor Coss, General Treviño, General Zaragoza, Herreras Los, Higueras, Hidalgo, Hualahuises, Iturbide, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Parás, Ramones Los, Rayones, Sabinas Hidalgo, Vallecillo y Villaldama.
Estado de Puebla: Tecali de Herrera, Tepeaca y Tlanepantla.
ZONA 6
Estado de Colima: Armería y Tecomán.
Estado de Guerrero: Coyuca de Benítez, José Azueta, San Marcos y Tepecoacuilco de Trujano.
Estado de Hidalgo: Ajacuba, Alfajayucan, Arenal El, Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Chapantongo, Francisco I. Madero, Huasca de Ocampo, Ixmiquilpan, Nopala de Villagrán, Progreso, Santiago de Anaya, Tasquillo, Tecozautla, Tezontepec de Aldama, Tepeji del Río de Ocampo, Tepetitlán, Tlahuelilpan, Tula de Allende, Tetepango y Zimapán.
Estado de Jalisco: Cihuatlán, Cd. Guzmán, Ojuelos de Jalisco, Tuxpan y Zapotiltic.
Estado de México: Jiquipilco.
Estado de Michoacán: Apatzingán, Buenavista, Múgica, Parácuaro Tepalcatepec y Tocumbo.
Estado de Oaxaca: Abejones, Asunción Cacalotepec, Asunción Cuyotepeji, Asunción Ocotlán, Asunción Tlacolulita, Ayoquezco de Aldama, Barrio de la Soledad El, Calihuala, Candelaria Loxicha, Ciénega de Zimatlán La, Coatecas Altas, Coicoyan de las Flores, Compañía La, Concepción Buenavista, Concepción Papalo, Constancia del Rosario, Cosoltepec, Cuilapam de Guerrero, Ejutla de Crespo, Fresnillo de Trujano, Guadalupe de Ramírez, Guelatao de Juárez, Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Mesones Hidalgo, Villa Hidalgo (Yalalag), Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Magdalena Apasco, Magdalena Jaltepec, Santa Magdalena Jicotlán, Magdalena Mixtepec, Magdalena Ocotlán, Magdalena Peñasco, Magdalena Teitipac, Magdalena Tequisistlán, Magdalena Tlacotepec, Mariscala de Juárez, Mártires de Tacubaya, Mazatlán Villa de Flores, Mixistlán de la Reforma, Monjas, Nazareno Etla, Nejapa de Madero, Ixpantepec Nieves, Ocotlán de Morelos, Pe La, Pinotepa de Don Luis, Pluma Hidalgo, San José del Progreso, Putla Villa de Guerrero, Santa Catarina Quioquitani, Reforma La, Reyes Etla, Rojas de Cuauhtémoc, San Agustín Amatengo, San Agustín Atenango, San Agustín Chayuco, San Agustín Etla, San Agustín Loxicha, San Agustín Tlacoltepec, San Andrés Cabecera Nueva, San Andrés Dinicuiti, San Andrés Huaxpaltepec, San Andrés Huayapan, San Andrés Ixtlahuaca, San Andrés Lagunas, San Andrés Paxtlán, San Andrés Sinaxtla, San Andrés Solaga, San Andrés Yaa, San Andrés Zabache, San Andrés Zautla, San Antonino Castillo Velasco, San Antonino El Alto, San Antonino Monteverde, San Antonio Acutla, San Antonio de la Cal, San Antonio Huitepec, San Antonio Nanahuatipam, San Antonio Sinicahua, San Antonio Tepetlapa, San Baltazar Chichicapan, San Baltazar Loxicha, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolo Coyotepec, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Loxicha, San Bartolomé Quialana, San Bartolomé Yucuañe, San Bartolomé Zoogocho, San Bartolo Soyaltepec, San Bartolo Yautepec, San Bernardo Mixtepec, San Carlos Yautepec, San Cristóbal Amatlán, San Cristóbal Amoltepec, San Cristóbal Lachirioag, San Cristóbal Suchixtlahuaca, San Dionisio Ocotepec, San Esteban Atatlahuca, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Tejalapam, San Francisco Cahuacua, San Francisco Cajonos, San Francisco Chindua, San Francisco Huehuetlán, San Francisco Jaltepetongo, San Francisco Lachigolo, San Francisco Logueche, San Francisco Nuxaño, San Francisco Ozolotepec, San Francisco Sola, San Francisco Telixtlahuaca, San Francisco Teopam, San Francisco Tlapancingo, San Gabriel Mixtepec, San Ildefonso Amatlán, San Ildefonso Sola, San Ildefonso Villa Alta, San Jacinto Tlacotepec, San Jerónimo Coatlán, San Jerónimo Silacayoapilla, San Jerónimo Sosola, San Jerónimo Taviche, San Jerónimo Tecoatl, San Jorge Nuchita, San José Ayuquila, San José del Peñasco, San José Estancia Grande, San José Lachiguiri, San Juan Achiutla, San Juan Atepec, Ánimas Trujano, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bta. Coixtlahuaca, San Juan Bautista Cuicatlán, San Juan Bautista Guelache, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan Bautista lo de Soto, San Juan Bautista Suchitepec, San Juan Bta. Tlachichilco, San Juan Cacahuatepec, San Juan Cieneguilla, San Juan Colorado, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Chicomezuchil, San Juan Chilateca, San Juan del Estado, San Juan del Río (Albarrada), San Juan Diuxi, San Juan Evangelista Analco, San Juan Guelavia, San Juan Ihualtepec, San Juan Juquila Mixes, San Juan Lachigalla, San Juan Lajarcia, San Juan Lalana, San Juan de los Cués, San Juan Mixtepec (Dist. 26), San Juan Numi, San Juan Ozolotepec, San Juan Petlapa, San Juan Quiahije, San Juan Quiotepec, San Juan Sayultepec, San Juan Tabaa, San Juan Tamazola, San Juan Teita, San Juan Teitipac, San Juan Tepeuxila, San Juan Teposcolula, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Albarradas, San Lorenzo Cacaotepec, San Lorenzo Texmelucan, San Lorenzo Victoria, San Lucas Camotlán, San Lucas Quiavini, San Lucas Zoquiapam, San Luis Amatlán, San Marcial Ozolotepec, San Marcos Arteaga, San Martín de los Canseco, San Martín Huamelulpan, San Martín Itunyoso, San Martín Lachila, San Martín Peras, San Martín Tilcajete, San Martín Toxpalan, San Martín Zacatepec, San Mateo Cajonos, Capulalpan de Méndez, San Mateo Yoloxochitlán, San Mateo Etlatongo, San Mateo Nejapam, San Mateo Peñasco, San Mateo Piñas, San Mateo Río Hondo, San Mateo Tlapiltepec, San Melchor Betaza, San Miguel Achiutla, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatitlán, San Miguel Amatlán, San Miguel Coatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Ejutla, San Miguel El Grande, San Miguel Huautla, San Miguel Mixtepec, San Miguel Panixtlahuaca, San Miguel Peras, San Miguel Piedras, San Miguel Quetzaltepec, Villa Sola de Vega, San Miguel Suchixtepec, San Miguel Talea de Castro, San Miguel Tecomatlán, San Miguel Tenango, San Miguel Tequixtepec, San Miguel Tilquiapam, San Miguel Tlacamama, San Miguel Tlacotepec, San Miguel Tulancingo, San Miguel Yotao, San Nicolás, San Nicolás Hidalgo, San Pablo Coatlán, San Pablo Cuatro Venados, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, San Pablo Macuiltianguis, San Pablo Tijaltepec, San Pablo Villa de Mitla, San Pablo Yaganiza, San Pedro Amuzgos, San Pedro Apóstol, San Pedro Atoyac, San Pedro Cajonos, San Pedro El Alto, San Pedro Huamelula, San Pedro Ixtlahuaca, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jicayan, San Pedro Jocotipac, San Pedro Mártir, San Pedro Mártir Quiechapa, San Pedro Mártir Yucuxaco, San Pedro Mixtepec-Miahuatlán (Dist. 26), San Pedro Molinos, San Pedro Nopala, San Pedro Ocotepec, San Pedro Quiatoni, San Pedro Taviche, San Pedro Tidaa, San Pedro Topiltepec, San Pedro Totolapam, San Pedro Tututepec, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro y San Pablo Etla, San Pedro y San Pablo Teposcolula, San Pedro y San Pablo Tequixtepec, San Pedro Yucunama, San Raymundo Jalpan, San Sebastián Abasolo, San Sebastián Coatlán, San Sebastián Ixcapa, San Sebastián Nicananduta, San Sebastián Río Hondo, San Sebastián Tecomaxtlahuaca, San Simón Zahuatlán, Santa Ana, Santa Ana del Valle, Santa Ana Tavela, Santa Ana Yareni, Santa Ana Zegache, Santa Catalina Quieri, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Juquila, Santa Catarina Lachatao, Santa Catarina Loxicha, Santa Catarina Mechoacan, Santa Catarina Minas, Santa Catarina Quiane, Santa Catarina Ticua, Santa Catarina Yosonotu, Santa Catarina Zapoquila, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz de Bravo, Santa Cruz Itundujía, Santa Cruz Mixtepec, Santa Cruz Nundaco, Santa Cruz Papalutla, Santa Cruz Tacache de Mina, Santa Cruz Tacahua, Santa Cruz Tayata, Santa Cruz Zenzontepec, Santa Gertrudis, Santa Inés Del Monte, Santa Inés Yatzeche, Santa Lucía Miahuatlán, Santa Lucía Monteverde, Santa Lucía Ocotlán, Santa María Alotepec, Santa María Apazco, Santa María Atzompa, Santa María Camotlán, Santa María Colotepec, Santa María Cortijos, Santa María Coyotepec, Santa María Chachoapam, Santa María Chilapa de Díaz, Santa María del Rosario, Santa María Ecatepec, Santa María Guelace, Santa María Huatulco, Santa María Huazolotitlán, Santa María Ipalapa, Santa María Ixcatlán, Santa María Jalapa del Marqués, Santa María Jaltianguis, Santa María Lachixio, Santa María Mixtequilla, Santa María Nativitas, Santa María Nduayaco, Santa María Ozolotepec, Santa María Papalo, Santa María Peñoles, Santa María Petapa, Santa María Quiegolani, Santa María Sola, Santa María Tataltepec, Santa María Tecomavaca, Santa María Temaxcalapa, Santa María Temaxcaltepec, Santa María Tepantlali, Santa María Texcatitlán, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tonameca, Santa María Totolapilla, Santa María Yalina, Santa María Yavesia, Santa María Yolotepec, Santa María Yosoyua, Santa María Yucuhiti, Santa María Zacatepec, Santa María Zaniza, Santa María Zoquitlán, Santiago Amoltepec, Santiago Apoala, Santiago Apóstol, Santiago Astata, Santiago Atitlán, Santiago Ayuquililla, Santiago Cacaloxtepec, Santiago Camotlán, Santiago Comaltepec, Santiago Chazumba, Santiago Choapam, Santiago del Río, Santiago Huajolotitlán, Santiago Huauclilla, Santiago Ihuitlán Plumas, Santiago Ixtayutla, Santiago Jamiltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Juxtlahuaca, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Llano Grande, Santiago Matatlán, Santiago Minas, Santiago Nacaltepec, Santiago Nejapilla, Santiago Nundichi, Santiago Nuyoo, Santiago Pinotepa Nacional, Santiago Suchilquitongo, Santiago Tamazola, Santiago Tapextla, Santiago Tenango, Santiago Tepetlapa, Santiago Tetepec, Santiago Textitlán, Santiago Tilantongo, Santiago Tillo, Santiago Tlazoyaltepec, Santiago Xanica, Santiago Xiacui, Santiago Yaitepec, Santiago Yaveo, Santiago Yolomecatl, Santiago Yosondua, Santiago Yucuyachi, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Nuevo Zoquiapam, Santo Domingo Ingenio, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Armenta, Santo Domingo Chihuitán, Santo Domingo de Morelos, Santo Domingo Ixcatlán, Santo Domingo Ozolotepec, Santo Domingo Petapa, Santo Domingo Teojomulco, Santo Domingo Tepuxtepec, Santo Domingo Tlatayapan, Santo Domingo Tomaltepec, Santo Domingo Tonalá, Santo Domingo Tonaltepec, Santo Domingo Yanhuitlán, Santo Domingo Yodohino, Santos Reyes Nopala, Santos Reyes Papalo, Santos Reyes Tepejillo, Santos Reyes Yucuna, Santo Tomás Jalieza, Santo Tomás Mazaltepec, San Vicente Coatlán, San Vicente Lachixio, San Vicente Nuñu, Silacayoapam, Sitio de Xitlapehua, Soledad Etla, Tanetze de Zaragoza, Taniche, Tataltepec de Valdés, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán de Flores Magón, Teotitlán del Valle, Tepelmeme Villa de Morelos, Tezoatlán de Segura y Luna, Tlacotepec Plumas, Totontepec Villa de Morelos, Trinidad Zaachila, Trinidad Vista Hermosa La, Valerio Trujano, Villa Díaz Ordaz, Yaxe, Magdalena Yodocono de Porfirio Díaz, Yogana, Zaachila Villa de, Zapotitlán del Río, Zapotitlán Lagunas, Zapotitlán Palmas y Zimatlán de Álvarez.
Estado de Puebla: Altepexi, Arroyo Seco, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, Tlacotepec de Benito Juárez y Xochitlán.
Estado de Querétaro: Amealco, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Peñamiller, Pinal de Amoles y Tolimán.
Estado de San Luis Potosí: Alaquines, Armadillo de los Infante, Cárdenas, Cerritos, Ciudad del Maíz, Ciudad Fernández, Lagunillas, Río Verde, San Ciro de Acosta, San Nicolás Tolentino, Santa Catarina, Tierranueva, Villa de Juárez y Villa de Arista.
Estado de Tamaulipas: Güémez, Padilla y Victoria.
Estado de Tlaxcala: Benito Juárez, San José Teacalco, San Lucas Tecopilco y Santa Cruz Tlaxcala.
Estado de Yucatán: Mérida.
Estado de Zacatecas: Morelos y Veta Grande.
ZONA 7
Estado de Chiapas: Acacoyagua, Acala, Acapetahua, Altamirano, Amatán, Amatenango de la Frontera, Amatenango del Valle, Ángel Albino Corzo, Arriaga, Bejucal de Ocampo, Bella Vista, Berriozábal, Bochil, Bosque El, Cacahoatán, Catazajá, Cintalapa, Coapilla, Comitán de Domínguez, Concordia La, Copainalá, Chalchihuitán, Chamula, Chanal, Chapultenango, Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chiapilla, Chicoasén, Chicomuselo, Chilón, Escuintla, Francisco León, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Grandeza La, Huehuetán, Huistán, Huitiupan, Huixtla, Independencia La, Ixhuatán, Ixtacomitán, Ixtapa, Ixtapangajoya, Jiquipilas, Jitotol, Juárez, Larrainzar, Libertad La, Mapastepec, Margaritas Las, Mazapa de Madero, Mazatán, Metapa, Mitontic, Motozintla, Nicolás Ruiz, Ocosingo, Ocotepec, Ocozocoautla de Espinosa, Ostuacán, Osumacinta, Oxchuc, Palenque, Pantelhó, Pantepec, Pichucalco, Pijijiapan, Porvenir El, Pueblo Nuevo Comaltitlán, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Rayón, Reforma, Rosas Las, Sabinilla, Salto de Agua, San Cristóbal de Las Casas, San Fernando, Siltepec, Simojovel de Allende, Sitala, Socoltenango, Solosuchiapa, Soyalo, Suchiapa, Suchiate, Sunuapa, Tapachula, Tapalapa, Tapilula, Tecpatán, Tenejapa, Teopisca, Tila, Tonalá, Totolapa, Trinitaria La, Tumbala, Tuxtla Gutiérrez, Tuxtla Chico, Tuzantán, Tzimol, Unión Juárez, Venustiano Carranza, Villa Corzo, Villa Flores, Yajalón, San Lucas, Zinacantán y San Juan Cancuc.
Estado de Guerrero: Chilpancingo de los Bravo, Huitzuco de los Figueroa e Iguala de la Independencia.
Estado de Morelos: Tlayacapan.
Estado de Nayarit: Bahía de Banderas y Tepic.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Ciudad Ixtepec, Cosolapa, Guadalupe Etla, Huajuapan de León, Juchitán de Zaragoza, Loma Bonita, Matías Romero, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Natividad, Oaxaca de Juárez, Salina Cruz, San Agustín de las Juntas, San Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán, San Francisco Ixhuatán, San Jacinto Amilpas, San Juan Mixtepec (Dist. O8), San Miguel Soyaltepec, San Pablo Etla, San Pedro Mixtepec-Juquila, San Pedro Pochutla, San Sebastián Tutla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María del Tule, Santiago Miltepec, Santo Domingo Tehuantepec, San Jerómino Tlacochauya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtac de Cabrera.
Estado de Puebla: Santiago Miahuatlán y Zinacatepec.
Estado de Tabasco: Centla, Emiliano Zapata, Jonuta, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Tamaulipas: Altamira, Ciudad Madero, Mante El y Tampico.
ZONA 8
Estado de Hidalgo: Jacala de Ledezma.
Estado de Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.
Estado de San Luis Potosí: Matlapa.
Estado de Veracruz: Catemaco y Moloacán.
ZONA 9
Estado de Guanajuato: Xichú.
Estado de Jalisco: Manzanilla de la Paz La.
Estado de Michoacán: Acuitzio, Cherán, Nahuatzén, Salvador Escalante y Tingambato.
Estado de Veracruz: Oluta.
AÑO 2001
ZONA 2
Estado de Guanajuato: Celaya.
Estado de Querétaro: Corregidora, Marqués El y Querétaro.
ZONA 3
Estado de México: Almoloya de Alquisiras, Coatepec Harinas, Joquicingo, Malinalco, Texcaltitlán y Tonatico.
Estado de Puebla: Santa Clara Huitziltepec.
ZONA 4
Estado de Baja California: Ensenada
Estado de Baja California Sur: La Paz.
Estado de Coahuila: Morelos.
Estado de Chihuahua: Cuauhtémoc.
Estado de Durango: Durango.
Estado de México: Ixtapan de la Sal, Tenancingo y Zumpahuacán.
Estado de Puebla: Tepeaca y Tlanepantla.
Estado de Quintana Roo: Benito Juárez.
Estado de San Luis Potosí: Villa de Ramos.
ZONA 5
Estado de Guerrero: José Azueta.
Estado de Hidalgo: Alfajayucan, Atotonilco de Tula, Chapantongo, Ixmiquilpan, Nopala de Villagrán, Tasquillo, Tecozautla, Tepeji del Río de Ocampo, Tezontepec de Aldama, Tepetitlán y Zimapán.
Estado de México: Aculco, Amecameca, Chiautla, Nopaltepec, Ozumba, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc y Tlalmanalco.
Estado de Nuevo León: Abasolo, Allende, Cadereyta Jiménez, Ciénega de Flores, Doctor González, Galeana, General Bravo, General Terán, General Zuazua, Lampazos de Naranjo, Linares, Marín, Montemorelos, Pesquería y Santiago.
Estado de Oaxaca: Asunción Ocotlán, Ayoquezco de Aldama, Ciénega de Zimatlán La, Coatecas Altas, Compañía La, Cuilapam de Guerrero, Ejutla de Crespo, Fresnillo de Trujano, Guelatao de Juárez, Huautla de Jiménez, Magdalena Apasco, Magdalena Mixtepec, Magdalena Teitipac, Mazatlán Villa de Flores, Mesones Hidalgo, Nazareno Etla, Nejapa de Madero, Ocotlán de Morelos, Pe- La, Reyes Etla, Rojas de Cuauhtémoc, San Agustín Amatengo, San Agustín Etla, San Andrés Sinaxtla, San Andrés Zabache, San Andrés Zautla, San Antonino Castillo Velasco, San Antonino el Alto, San Antonio de la Cal, San Antonio Huitepec, San Antonio Nanahuatipam, San Baltazar Chichicapan, San Bartolo Coyotepec, San Bernardo Mixtepec, San Cristóbal Suchixtlahuaca, San Felipe Tejalapam, San Francisco Huehuetlán, San Francisco Lachigolo, San Francisco Sola, San Francisco Telixtlahuaca, San Jerónimo Sosola, San Jerónimo Taviche, San Jorge Nuchita, San José Ayuquila, San Juan Achiutla, San Juan Atepec, Ánimas Trujano, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Coixtlahuaca, San Juan Bautista Cuicatlán, San Juan Bautista Guelache, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan Bautista Tlachichilco, San Juan Chilateca, San Juan del Río (Albarradas), San Juan Guelavia, San Juan Lachigalla, San Juan de los Cués, San Juan Numí, San Juan Teitipac, San Juan Tepeuxila, San Juan Yae, San Lorenzo Cacaotepec, San Luis Amatlán, San Martín de los Canseco, San Martín Tilcajete, San Martín Toxpalan, San Martín Zacatepec, Capulalpan de Méndez, San Mateo Etlatongo, San Mateo Nejapam, San Miguel Achiutla, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatitlán, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Ejutla, San Miguel Huautla, Villa Sola de Vega, San Miguel Tlacotepec, San Pablo Cuatro Venados, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, San Pedro Apóstol, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixtlahuaca, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, San Pedro Mártir, San Pedro Mártir Yucuxaco, San Pedro Molinos, San Pedro Quiatonic, San Pedro Taviche, San Pedro Totolapam, San Pedro y San Pablo Etla, San Pedro y San Pablo Tequixtepec, San Sebastián Abasolo, San Simón Zahuatlán, Santa Ana, Santa Ana del Valle, Santa Ana Tavela, Santa Ana Yareni, Santa Ana Zegache, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Quiane, Santa Catarina Zapoquila, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz de Bravo, Santa Cruz Itundujía, Santa Cruz Nundaco, Santa Cruz Papalutla, Santa Cruz Tayata, Santa Gertrudis, Santa Lucía Miahuatlán, Santa María Apazco, Santa María Atzompa, Santa María Coyotepec, Santa María Guelace, Santa María Jaltianguis, Santa María Nativitas, Santa María Nduayaco, Santa María Papalo, Santa María Petapa, Santa María Tecomavaca, Santa María Texcatitlán, Santa María Yavesia, Santa María Zoquitlán, Santiago Apoala, Santiago Apóstol, Santiago Ayuquililla, Santiago Comaltepec, Santiago Chazumba, Santiago Huautlilla, Santiago Matatlán, Santiago Nuyoo, Santiago Suchilquitongo, Santiago Tenango, Santiago Tilantongo, Santiago Xiacui, Nuevo Zoquiapam, Santo Domingo Petapa, Santo Domingo Tomaltepec, Santos Reyes Yucuna, Santo Tomás Mazaltepec, Sitio de Xitlapehua, Soledad Etla, Taniche, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán de Flores Magón, Teotitlán del Valle, Tlacotepec Plumas, Trinidad Zaachila, Valerio Trujano, Yaxe, Zaachila Villa de, Zapotitlán Palmas, San José del Progreso y Zimatlán de Álvarez.
Estado de Puebla: Altepexi, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac y Tlacotepec de Benito Juárez.
Estado de Querétaro: Amealco, Peñamiller y Tolimán.
Estado de Quintana Roo: Solidaridad.
Estado de San Luis Potosí: Ciudad Fernández, Río Verde, Tierranueva y Villa de Arista.
Estado de Tlaxcala: Santa Cruz Tlaxcala.
ZONA 6
Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Berriozábal, Cintalapa, Comitán de Domínguez, Chiapa de Corzo, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Huehuetán, Huixtla, Independencia La, Ixtapa, Jiquipilas, Mapastepec, Margaritas Las, Mazatán, Metapa, Motozintla, Ocosingo, Ocozocoautla de Espinoza, Palenque, Pijijiapan, Pueblo Nuevo Comaltitlán, Reforma, Rosas Las, San Cristóbal de Las Casas, Suchiate, Sunuapa, Tapachula, Tecpatán, Tonalá, Trinitaria La, Tuxtla Gutiérrez, Tuxtla Chico, Venustiano Carranza y Villa Flores.
Estado de Guerrero: Huitzuco de los Figueroa e Iguala de la Independencia.
Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.
Estado de México: Atlautla, Axapusco, Ayapango, Ecatzingo, Jilotzingo, Juchitepec, Otumba, Papalotla, Temamatla, Tepetlixpa, Tequisquiac y Tezoyuca.
Estado de Nuevo León: Agualeguas, Aldamas Los, Anáhuac, Aramberri, Cerralvo, China, Doctor Arroyo, Doctor Coss, General Treviño, General Zaragoza, Herreras Los, Higueras, Hualahuises, Hidalgo, Iturbide, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Parás, Ramones Los, Sabinas Hidalgo y Villaldama.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Ciudad Ixtepec, Cosolapa, Guadalupe Etla, Huajuapan de León, Juchitán de Zaragoza, Loma Bonita, Natividad, Oaxaca de Juárez, Salina Cruz, San Agustín de las Juntas, San Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán, San Jacinto Amilpas, San Juan Mixtepec (Dist. O8), San Pablo Etla, San Pedro Mixtepec-Juquila, San Pedro Pochutla, San Sebastián Tutla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María del Tule, Santiago Miltepec, San Jerónimo Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtlac de Cabrera.
Estado de Puebla: Santiago Miahuatlán y Zinacatepec.
Estado de Tamaulipas: Ciudad Madero.
ZONA 7
Estado de Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.
Estado de Puebla: Xochitlán.
ZONA 9
Estado de Veracruz: Catemaco y Moloacán.
AÑO 2002
ZONA 3
Estado de Chihuahua: Cuauhtémoc.
ZONA 4
Estado de Hidalgo: Alfajayucan, Chapantongo, Nopala de Villagrán, Tasquillo, Tecozautla, Tezontepec de Aldama y Zimapán.
Estado de Oaxaca: Asunción Ocotlán, Ayoquezco de Aldama, Ciénega de Zimatlán La, Coatecas Altas, Compañía La, Cuilapam de Guerrero, Ejutla de Crespo, Mesones Hidalgo, Magdalena Apasco, Magdalena Mixtepec, Magdalena Teitipac, Mazatlán Villa de Flores, Nazareno Etla, Ocotlán de Morelos, Pe- La, San José del Progreso, Reyes Etla, Rojas de Cuauhtémoc, San Agustín Amatengo, San Agustín Etla, San Andrés Zabache, San Andrés Zautla, San Antonino el Alto, San Antonio de la Cal, San Antonio Huitepec, San Bartolo Coyotepec, San Bernardo Mixtepec, San Felipe Tejalapam, San Francisco Huehuetlán, San Francisco Lachigolo, San Francisco Sola, San Francisco Telixtlahuaca, San Jerónimo Sosola, Ánimas Trujano, San Juan Bautista Guelache, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan Bautista Tlachichilco, San Juan Chilateca, San Juan Guelavia, San Juan Teitipac, San Lorenzo Cacaotepec, San Martín de los Canseco, San Martín Tilcajete, San Martín Toxpalan, Capulalpan de Méndez, San Miguel Amatlán, San Miguel Ejutla, San Pablo Cuatro Venados, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, San Pedro Apóstol, San Pedro Ixtlahuaca, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, San Pedro Mártir, San Pedro y San Pablo Etla, San Sebastián Abasolo, Santa Ana, Santa Ana del Valle, Santa Ana Zegache, Santa Catarina Quiane, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Papalutla, Santa Lucía Miahuatlán, Santa María Apazco, Santa María Atzompa, Santa María Coyotepec, Santa María Guelace, Santa María Texcatitlán, Santiago Apoala, Santiago Apóstol, Santiago Suchilquitongo, Santiago Tenango, Santiago Tilantongo, Santo Domingo Tomaltepec, Santo Tomás Mazaltepec, Soledad Etla, Taniche, Teotitlán de Flores Magón, Teotitlán del Valle, Tlacotepec Plumas, Trinidad Zaachila, Valerio Trujano, Zaachila Villa de y Zimatlán de Álvarez.
Estado de Puebla: Altepexi.
Estado de San Luis Potosí: Ciudad Fernández, Río Verde y Villa de Arista.
ZONA 5
Estado de Chiapas: Arriaga, Berriozábal, Cintalapa, Comitán de Domínguez, Frontera Comalapa, Huixtla, Independencia La, Jiquipilas, Mapastepec, Margaritas Las, Mazatán, Metapa, Ocozocoautla de Espinoza, Palenque, Pijijiapan, Pueblo Nuevo Comaltitlán, Reforma, San Cristóbal de Las Casas, Suchiate, Tapachula, Tonalá, Trinitaria La, Tuxtla Gutiérrez y Villa Flores.
Estado de Oaxaca: Guadalupe Etla, Natividad, Oaxaca de Juárez, Salina Cruz, San Agustín de las Juntas, San Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán, San Jacinto Amilpas, San Juan Bautista Atatlahuca, San Pablo Etla, San Sebastián Tutla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María del Tule, Santiago Miltepec, San Jerónimo Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtac de Cabrera.
Estado de Puebla: Santiago Miahuatlán y Zinacatepec.
Estado de Quintana Roo: Benito Juárez.
ZONA 6
Estado de México: Amecameca, Nopaltepec, Ozumba, Tepetlaoxtoc y Tlalmanalco.
Estado de Nuevo León: Allende, Cadereyta Jiménez, Ciénega de Flores, General Bravo, General Terán, General Zuazua, Lampazos de Naranjo, Linares, Marín, Montemorelos, Pesquería y Santiago.
Estado de Quintana Roo: Solidaridad.
ZONA 7
Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.
Estado de México: Ecatzingo y Tepetlixpa.
Estado de Nuevo León: Aramberri, Cerralvo, Doctor Arroyo, General Zaragoza, Higueras y Hualahuises.
Estado de Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.
ZONA 8
Estado de Puebla: Xocitlán.
AÑO 2003
ZONA 3
Estado de San Luis Potosí: Villa de Arista.
ZONA 4
Estado de Oaxaca: Guadalupe Etla, Natividad, Oaxaca de Juárez, San Agustín de las Juntas, San Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán, San Jacinto Amilpas, San Pablo Etla, San Sebastián Tutla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María del Tule, San Jerónimo Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtac de Cabrera.
ZONA 6
Estado de Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.
Estado de Quintana Roo: Benito Juárez.
ZONA 7
Estado de México: Ozumba, San Martín de las Pirámides.
Estado de Nuevo León: Allende, Lampazos de Naranjo y Linares.
Estado de Quintana Roo: Solidaridad.
ZONA 8
Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.
AÑO 2004
ZONA 5
Estado de Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.
ZONA 7
Estado de Quintana Roo: Benito Juárez.
Los municipios que no se encuentren señalados en el presente artículo, deberán aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2000
Reforma DOF 01-01-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 31-12-2000)
Artículo Sexto.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado B, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, se establece lo siguiente:
I. El derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, correspondiente a municipios que en el 2000 hayan sido reclasificados de la zona de disponibilidad 7 a la zona de disponibilidad 6, se pagará al 60% de la cuota que corresponda.
II. El derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, correspondiente a municipios que en el 2000 hayan sido reclasificados de la zona de disponibilidad 8 a la zona de disponibilidad 7, se pagará al 60% de la cuota que corresponda.
Artículo Séptimo.- Lo dispuesto en el artículo 148, Apartado A, fracción II, inciso g) de la Ley Federal de Derechos, entrará en vigor a partir del 1o. de julio del año 2000.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 1o., cuarto párrafo; 19-I, fracciones I, incisos b) y d), y V; 19-K, primer párrafo; 29-A; 29-B; 29-C; 29-F; 29-G, primer párrafo; 29-J, segundo párrafo; 29-K, fracción IV; 29-O, primer párrafo y fracción IX; 29-T, fracción III, inciso a); 29-U, primer y segundo párrafos; 29-X, segundo párrafo; 31-B, fracción I, párrafos segundo y tercero; 40; 62, primer párrafo; 86-A, fracción VII; 148, apartado A, fracción III, inciso t); 170, primer párrafo; 171-A, fracción I, incisos a) y b); 172-E, fracción III; 186, fracción XV, inciso c); 191-A, primer párrafo; 192, primer párrafo y fracción IV; 192-A, primer párrafo y fracción V; 192-C, fracción III; la denominación de la Sección Sexta del Capítulo XIII del Título I, para quedar como "Servicios de Vida Silvestre"; 194-F, primer párrafo, apartado B, fracción I, segundo párrafo; 194-F-1, fracción I, inciso b); 194-H, fracciones II y IV; 194-J, fracciones II, incisos a) y c) y IV, incisos a) y c); 195-F, fracciones I y V; 219; 220; 221; 223, apartado B, fracción I, inciso c); 224, fracción VI, segundo párrafo; 224-A, fracciones I, segundo párrafo y II, segundo párrafo; 226, primer párrafo; 227; 229, fracción VI; 231, zona 2, zona 4, Estado de Hidalgo, zona 7, Estado de Oaxaca, zona 8, Estado de Veracruz; 231-A, primer párrafo; 232, fracción I, segundo párrafo; 232-E, primer y segundo párrafos; 278-A, Cuerpos Receptores tipo "B", Zacatecas, Cuerpos Receptores Tipo "C", Veracruz; 278-B, fracciones II, tercero y cuarto párrafos, IV, inciso a) y último párrafo; 281-A, segundo párrafo; 283, primer párrafo; Se ADICIONAN los artículos 19-I, fracción I, con los incisos e) y f); 19-K, con un segundo párrafo; 24, con una fracción IX; 29-J, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo; 29-O, con una fracción X; 29-U, con un último párrafo; 29-W, con las fracciones IV y V; 30-A, con las fracciones VII y VIII; 31-A, con las fracciones VII y VIII; 49, fracción V, con un tercer párrafo; 58; 62, con las fracciones VII y VIII; 86-F; 148, apartado A, fracción II, inciso j), apartado E, con las fracciones I y II; 149, fracción V; 185, fracción VII, con los incisos e) y f) y con una fracción XIII; 186, con las fracciones IV, X, la fracción XV, con un inciso d) y con una fracción XXVI; 191-A, con las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 192-C, fracción III, con un segundo párrafo; 194-D, fracción I, con un segundo párrafo; 194-F, con una fracción IV; 194-F-1, fracción I con los incisos e) y f); 194-T-3; 195-K-1; 282-A, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto y sexto párrafos a ser quinto, sexto y séptimo párrafos, respectivamente; 284, con una fracción VI; 285, con una fracción VII; y Se DEROGAN los artículos 15, 19-C, fracción IV; 25, fracción V, inciso c); 64, fracción I; 65, fracción V; 148, apartado A, fracción II, inciso g), fracción III incisos u) y v); 163, fracción II; 192-E, fracción XI; 194-F, apartado A y apartado B, fracciones V y VI; 194-H, fracción III; 194-J, fracciones II, inciso b) y IV, inciso b); 221-A; 221-B; de y a la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
..........
Transitorios
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2001.
Artículo Segundo.- Durante el año de 2001, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a). En los meses de enero y julio de 2001 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
b). Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán a partir del 1o. de enero de 2001, con el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2000 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 1999.
Las cuotas señaladas en este inciso no se incrementarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de 2001, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción.
II. No se incrementarán en el mes de enero de 2001, las cuotas de los derechos establecidos en el Artículo Único de la presente Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 2001, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso a) de este artículo.
III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, actualizadas en términos de las disposiciones respectivas, se ajustarán para su pago a partir del día 1o. de enero de 2001, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V. No se pagará el derecho establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.
VI. Los egresados de educación de tipo Medio Superior, es decir el Técnico Superior Universitario y Profesional asociado de las instituciones públicas del Sistema Educativo Nacional, cubrirán el 50% del pago de los derechos previstos en las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, tratándose de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, se pagará el 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
Fracción prorrogada DOF 01-01-2002
VIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, se pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
Fracción prorrogada DOF 01-01-2002
X. Los municipios que para el presente ejercicio fiscal hayan cambiado de la zona de disponibilidad 8 a la zona 7, pagarán el 60% de la cuota correspondiente a esta última, de conformidad con el artículo 223 de esta Ley.
XI. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
XII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.
XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado B, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, correspondiente a municipios que en el 2001 hayan sido reclasificados de la zona de disponibilidad 7 a la zona de disponibilidad 6, pagarán el 60% de la cuota que corresponda a esta última.
Artículo Tercero.- Para efectos del artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, quedarán exentos durante el ejercicio fiscal de 2001 aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de tres días en las zonas en estados fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.
Artículo Cuarto.- Se reforma el primer párrafo del Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga a la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999, y se adiciona dicho artículo, con dos últimos párrafos, para quedar como sigue:
"Artículo Quinto.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante los ejercicios de 2001 a 2004, los municipios que se señalan en el presente artículo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de dicha Ley, efectuarán el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, conforme a las zonas de disponibilidad de agua y de acuerdo al año que corresponda, de conformidad con lo siguiente:
Para el 2001, se establece que el municipio de Lázaro Cárdenas en el Estado Michoacán, así como los municipios de Altamira, Tampico y Ciudad Madero del Estado de Tamaulipas, pagarán el derecho conforme a la cuota correspondiente a la zona de disponibilidad 9. Asimismo, para la población de Anáhuac del Municipio de Cuauhtémoc, Estado de Chihuahua, pagará el derecho conforme a la cuota correspondiente a la zona de disponibilidad 5.
Los municipios que no se encuentren señalados en el presente artículo, deberán aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos."
Artículo Quinto.- Para los efectos del Capítulo VIII del Título II de la Ley Federal de Derechos, cuando se haga referencia al concepto de "usos agropecuarios", deberá entenderse por "usos agrícolas o pecuarios".
Artículo Sexto.- Los derechos a que se refiere el artículo 29-L de la Ley Federal de Derechos, no se causarán durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2001.
Artículo Séptimo.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 232, Fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los Artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4o., décimo tercer párrafo; 12, segundo párrafo; 18-A; 19-E, fracción VI; 19-H, primer párrafo, fracciones I y III; 23, fracción VIII; 29-E; 29-F, segundo párrafo y fracción II; 29-G; 29-H, primer párrafo, fracciones III, IV, V y último párrafo; 29-L, fracciones I y II; 29-O, primer párrafo, fracción VIII; 29-P; 29-Q; 29-R; 29-S; 29-T; 29-W, fracciones I, II, III, IV y V; 40; 52; 72, primer párrafo y fracción V; 86-E, fracción II; 103, fracción V; 105, primer párrafo; 153, fracciones II y VI; 165, fracción VI, incisos a), b), c), d) y e); 165-A, fracciones III y IV; 166, primer párrafo; 170, primer párrafo y fracción I; 186, fracción I, inciso b); 191-A, fracciones VIII, IX y X; 192-C, fracción III; 192-D; 194-D, fracción I, segundo párrafo; 194-F, apartado B, primer párrafo y fracción IV; 194-F-1, primer párrafo, fracción I, incisos a), c) y e) y fracción II, primer párrafo; 195-F, primero y último párrafos; 195-G, fracción II, inciso c) y fracción III, inciso c); 195-T, apartado C, fracción III; la denominación del Capítulo I del Título II para quedar como "Bosques y Áreas Naturales Protegidas"; 198; 225; 226, último párrafo; 228, primer párrafo y fracción V; 229, fracción II; 230-A; 231-A; 232, fracción VIII, inciso c); 232-C, segundo párrafo; 232-E, penúltimo párrafo; 236, tercer párrafo; la denominación del Capítulo X del Título II para quedar como "Aprovechamiento de la Vida Silvestre"; 238; 240, fracción VIII; 245, primer párrafo y fracciones II y III; 278-B, fracción IV, inciso b), tablas B y C y último párrafo; 282-A, tercer párrafo; 284, fracción III; 285, fracción III y 286-A. Se ADICIONAN los artículos 5o., fracción I con un segundo párrafo; 18; 19-H, fracción V; 25, fracciones X y XI con un inciso d); 29-H, fracción VI, con sus incisos a) y b); 29-K, fracciones V, VI, con incisos a), b), c) y d), VII y VIII; 29-O, fracción XI; 30, fracciones V y VI; 32; 86-D-1; 86-G; 91, último párrafo; 97, fracciones VIII, con incisos a) y b) y IX, con incisos a) y b); 150; 150-A; 150-B; 150-C; 151; 152; 153, fracciones VII, VIII y IX; 153-A; 158, fracción IV; 165, fracción II, con un inciso f) y con las fracciones XI, XII y XIII; 168-A; 170, con un último párrafo; 172-K; 172-L; 172-M; 172-N; 185-A; 186, fracción I, con un inciso c) y con una fracción IX; 194-F-1, fracción III; 194-U, último párrafo; 195-L-4; un Capítulo XVIII al Título I denominado "De la Secretaría de Seguridad Pública", comprendiendo una Sección Única denominada "Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego", con los artículos 195-X, 195-X-1 y 195-X-2; un Capítulo XIX al Título I denominado "Del Poder Judicial de la Federación", comprendiendo una Sección Única denominada "Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles", con un Artículo 195-Y; un Capítulo XX al Título I denominado "De la Secretaría de la Marina" comprendiendo una Sección Única denominada "Cartas Náuticas" con un artículo 195-Z; 198-A; 223, apartado B, fracción I, tercero y cuarto párrafos; 228, fracción VI; 231; 232-C, con un último párrafo; 233, fracciones VIII, IX y X; 236, cuarto y últimos párrafos; 236-A; 236-A-1; una Sección Primera al Capítulo X del Título II, denominada "Aprovechamiento Extractivo" y con una Sección Segunda denominada "Aprovechamiento No Extractivo", con un artículo 238-B; 239, último párrafo; 241; 242; 278-C, último párrafo; 282-A, último párrafo; un Capítulo XVI al Título II, denominado "De los Bienes Culturales Propiedad de la Nación", con un artículo 288. Se DEROGAN los artículos 14-B; 16, segundo párrafo; la Sección Séptima del Capítulo I del Título I denominada "Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego" con los artículos 19-I, 19-J y 19-K; 26, fracción V; 29-L, fracción III; 51, fracción III; 53-C; 104; 165-A, fracciones I y II; 172-H, fracción III; 192-E, último párrafo; 194-B; 194-F-1, fracción I, inciso b); 195-M; 195-N; 195-Ñ; 195-O; 195-W, fracciones II y IV; 240, último párrafo; 278-B, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
..........
Disposiciones Transitorias
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2002.
Artículo Segundo. Durante el año de 2002, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a). En los meses de enero y julio de 2002, en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
b). Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, a partir del 1o. de enero de 2002, con el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2000.
Las cuotas señaladas en este inciso no se incrementarán en los meses de enero y julio de 2002, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción.
II. En los artículos que en este Decreto hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, y no así en su cuota correspondiente, ésta se actualizará en el mes de enero de 2002, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
Asimismo, en el caso de los artículos que en este Decreto sean de nueva creación o hayan sufrido modificaciones en su cuota, éstas no se incrementarán en el mes de enero de 2002.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 2002, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso a) de este artículo.
III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V. No se pagará el derecho establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.
VI. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
IX. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.
XI. Se reforma el primer párrafo del Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga a la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999, para quedar como sigue:
"Artículo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, durante los ejercicios de 2002 a 2004, los municipios que se señalan en el presente artículo, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de dicha Ley, efectuarán el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, conforme a las zonas de disponibilidad de agua y de acuerdo al año que corresponda, de conformidad con lo siguiente:
(Se deroga penúltimo párrafo)
Los municipios que no se encuentren señalados en el presente artículo, deberán aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos."
XII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalado en el Capítulo XIV del Título II de esta Ley, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:
Fechas Límite de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que se refiere el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos | ||
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
Descargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados en la Tabla I del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (ríos, uso público urbano) del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos. | 30 de junio de 1997 | Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes. |
Descargas municipales | ||
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
Poblaciones de más de 50,000 habitantes. | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000 |
Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero del 2005 |
Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes. | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero del 2010 |
Descargas no municipales | ||
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre día. | 30 de junio de 1997 | 1o. de enero del 2000 |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero del 2005 |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día. | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero del 2010 |
Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.
Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.
Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la presente Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.
Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.
Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la presente Ley y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.
XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los Artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
XIV. Para efectos del artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, quedarán exentos durante el ejercicio fiscal de 2002 aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de tres días en las zonas en estados fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.
XV. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 150 de esta Ley, la persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé el aviso a SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de dicho artículo, en un término de 30 días a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, deberá estar a lo que dispone la fracción II del citado artículo.
XVI. Los derechos a que se refieren los artículos 241 y 242 de esta Ley, entrarán en vigor a partir del 10 de agosto de 2002.
XVII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2002 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2003 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2004, el 50% y para el 2005 el 60%.
Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago de derechos establecido en este artículo transitorio, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo período de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.
XVIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad 1, 2 o 3 y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada, conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.
Artículo Tercero. Las personas físicas o morales que hubiesen realizado obras en términos del artículo 231-A que se reforma y tengan cantidades pendientes de acreditar, efectuarán ese acreditamiento de conformidad con lo que dicho precepto establece.
Artículo Cuarto. Los ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 231-A de esta Ley serán los que se causen por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público a cargo de las empresas públicas y privadas a que el citado artículo se refiere, a partir del 1o. de enero de 2002.
Artículo Quinto. Se prorrogan las fracciones VII y IX del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000.
México, D.F., a 31 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de enero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002
Artículo Unico.- Se adiciona último párrafo al artículo 20; último párrafo al artículo 22 y último párrafo al artículo 23 de la Ley Federal de Derechos, para quedar de la siguiente forma:
..........
TRANSITORIO
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, debiéndose fijar las reglas de operación por parte de las Dependencias competentes del Ejecutivo Federal.
México, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3o., segundo, tercero y quinto párrafos; 4o., párrafo decimosegundo; 5o., fracción VII; 6o., fracción III; 8o., fracción VII, incisos a) y b); 19-1; 19-B; 19-C, fracción I, primer párrafo; 20, último párrafo; 40, penúltimo párrafo; 56; 57, fracciones II, III, V, VI, VII, VIII y IX; 85, último párrafo; 86-A, fracciones V y VI; 103, fracción VIII; 124, primer párrafo; 135, primer párrafo y fracciones I y IV; 141-A, fracción V, primer párrafo; 150, segundo párrafo; 150-A, fracciones I, inciso a), II, tabla de clasificación de aeropuertos, III, penúltimo y último párrafos, IV, tabla de clasificación por peso de aeronave y último párrafo, y VI; 150-B, fracción II; 150-C, fracción II y último párrafo; 151; 167; 170, tercer párrafo; 170-A, primer párrafo y fracción VII; 170-D; 172-H, fracción I; 172-M; 186, primer párrafo, fracciones XVI, XIX, incisos a) y b) y XX, incisos a) y b); 191-A, fracciones IV, V, VI y IX; 191-B fracción III; 191-C; 192, primer párrafo y fracciones I, II y III; 192-C, fracción I; 194-F, apartado B, fracción II; 194-U; 195-A, fracciones I, incisos a) y b), II, III y IV; 195-C, fracción III, incisos a) y b); 195-E, fracciones V y X; 195-F, fracciones I, II, III, IV y VIII; 195-G, fracciones I, incisos a), c) y d), II, incisos a) y b), III, incisos a) y b) y IV, incisos a) y b); 195-I, fracciones I, II, III, incisos a), b) y c), IV, incisos a) y b), V y VII; 195-J, fracción I; 195-L-1, fracciones I, incisos a) y b) y III, inciso b); 195-L-2; 195-L-4; 198; 198-A; 213; 214, segundo párrafo; 215; 223, apartado B; 224, fracción IV; 226, último párrafo; 231, Zona 5, Estado de Oaxaca, Zona 6, Estado de Chiapas, Zona 7, Estados de Oaxaca y Tamaulipas, y Zona 8, Estado de Tamaulipas; 231-A, primero y segundo párrafos; 232, último párrafo; 232-C, último párrafo; 236-B; 238, fracciones VI y XII y tercer párrafo; 238-A, primero y actual último párrafos; 238-B; 240, fracción IV; 244-A, fracciones I, III, primer párrafo, IV, primer párrafo y V; 288. Se ADICIONAN los artículos 3o., con un último párrafo; 5o., fracción VII, con un segundo párrafo; 18-B; 19-C, fracción I con un último párrafo y con una fracción IV; 19-H, con un último párrafo; 40, con los incisos l) y m); 59; 60; 86-H; 150, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 158, con una fracción V; 168-B; 168-C; 186, con una fracción XXVII; 187, Apartado A, con un último párrafo; 191, con un último párrafo; 194-F-1, con una fracción IV; 194-V; 195-K-2; 195-K-3; 195-K-4; 195-K-5; 195-K-6; 195-K-7; 195-K-8; 195-K-9; 195-K-10; 195-K-11; 195-K-12; 195-T, Apartados B, con las fracciones III y IV y último párrafo, C, fracciones V y VI y último párrafo, F, fracciones IV y V y último párrafo; 195-X, con las fracciones VIII y IX; 196, con un último párrafo; 197-A, con un último párrafo; 223, Apartado A, con un último párrafo, Apartado B, fracción I, con un antepenúltimo, penúltimo y último párrafos y Apartado C; 231, Zona 8, Estado de Chiapas; 231-A, último párrafo, 232-A, con un último párrafo; 232-D-1; 232-D-2; 238, con un último párrafo; 238-A, con un último párrafo; 238-C; 244, con un segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y último párrafos; 244-B; 244-C; 253-A. Se DEROGAN los artículos 4o., séptimo párrafo; 150-A, fracción VII, segundo párrafo; 150-B, fracción III, segundo párrafo; 194-C, fracción V y antepenúltimo y penúltimo párrafos; 194-F-1, fracción I, inciso d); 194-N-2, fracción I; 194-S; 214, último párrafo; 216; 238, fracción XIII; 238-B, cuarto párrafo; 239, cuarto párrafo; 231, Zonas 5 y 6, Estado de Chiapas; 240, fracción VII de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2003, con excepción del Apartado C, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, el cual entrará en vigor a partir del 1o. de octubre de 2003.
Segundo. Durante el año de 2003, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:
a). En los meses de enero y julio de 2003, en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
Asimismo, la cuota del derecho a que se refiere la fracción I, del artículo 172-H de la Ley Federal de Derechos, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
b). Para el año de 2003, las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, así como los derechos señalados en los artículos 150-A, 150-B y 151 de la misma, se actualizarán de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, únicamente el 1o. de enero de 2003, con el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2002 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001.
II. En los artículos de la Ley Federal de Derechos que por virtud de la presente Ley hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, y no así en su cuota correspondiente, ésta se actualizará en el mes de enero de 2003, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
Asimismo, en el caso de los derechos que se crean con la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, éstas no se incrementarán en el mes de enero de 2003.
Las cuotas que no se incrementen en el mes de enero de 2003, conforme a esta fracción, se incrementarán en el mes de julio de 2003, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso a) de este artículo.
III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.
X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles, señalado en el Capítulo XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:
Fechas Límite de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que se refiere el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos | |||
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles | |
Descargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados en la Tabla I del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (ríos, uso público urbano) del Capítulo XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos. | 30 de junio de 1997 | Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes. | |
Descargas municipales | |||
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles | |
Poblaciones de entre 20,001 y 50,000 habitantes. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero de 2005 | |
Poblaciones de entre 2,501 y 20,000 habitantes. | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero de 2010 | |
Descargas no municipales | |||
Tipo de descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles | |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero de 2005 | |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día. | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero de 2010 |
Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.
Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.
Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la citada Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.
Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.
Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la Ley Federal de Derechos y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.
XI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
XII. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.
XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.
XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2003 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
No obstante lo anterior, el usuario podrá optar someterse al siguiente régimen de pago:
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales durante el año 2003 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2004 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2005, el 50% y para el 2006 el 60%.
Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago del derecho establecido en el párrafo anterior, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo periodo de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.
XV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231, siempre que existan los estudios técnicos correspondientes, los Municipios podrán solicitar a la Comisión Nacional del Agua la reclasificación de la zona de disponibilidad respectiva.
Tercero. Los concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública antes del 1o. de enero de 2003, no pagarán los derechos por el uso del espectro a que se refiere el Capítulo XI, del Título II de la Ley Federal de Derechos, correspondiente a las frecuencias o bandas de frecuencias que hubieren licitado y que por ellas se hubiese pagado la totalidad del monto económico a que se refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Lo anterior únicamente aplicará durante el periodo de vigencia de la concesión originalmente otorgada, sin considerar las renovaciones o prórrogas que, en su caso, otorgue la autoridad competente a partir del 1o. de enero de 2003, con excepción de aquellos cuyo título de concesión establezca expresamente la obligación de pagar derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico.
Cuarto. (Se deroga).
Artículo que queda sin efecto DOF 31-12-2003. Derogado DOF 13-11-2008
Quinto. Se condonan los derechos generados durante el ejercicio fiscal de 2002, relativos al aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales, originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento de ballenas a que se refiere el artículo 238-B del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002.
Lo dispuesto en este artículo, no dará lugar a devolución alguna.
Los derechos que se causen a partir del 1o. de enero de 2003 por la aplicación del artículo 238-B de la Ley Federal de Derechos se pagarán conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes mencionado.
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Transitorio del Decreto
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2003.
México, D.F., a 15 de diciembre 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos .- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003
Ley Federal de DerechosARTÍCULO NOVENO. Se REFORMAN los artículos 1°, párrafos cuarto, quinto y séptimo actuales; 22, fracción IV, inciso b); 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F; 29-G; 29-H; 29-I; 29-J; 29-K; 29-L; 30-A, fracción VIII; 31-A, fracción VIII; 31-A-1; 40, penúltimo párrafo; 51, primer párrafo; 91; 93, fracciones I y II; 97, fracciones IV, primer párrafo y IX, primer párrafo; 148, apartado A, fracciones II, inciso c) y III, inciso y); 150, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 150-A, fracciones V, primer párrafo y VI, incisos a) y d); 150-B, primer párrafo; 150-C, fracciones I y II; 151, apartado E, fracción I; 186, fracción XXVII, incisos a), b) y c); 192, primer párrafo; 194-F-1, fracción I, incisos a) y f); 194-K, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 194-L, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 194-M; 194-N; 194-N-1; 194-N-2; 194-O, fracciones I y II; 194-T, fracciones III y IV; 194-U, último párrafo; la denominación de la Sección Primera del CAPÍTULO XIV del Título I para quedar "Autorizaciones en Materia Sanitaria"; 195-A; 195-C, fracción I; 195-I, primer párrafo; 195-K-2, fracción I; 195-L-2, primer párrafo; 195-L-4; 198, fracción I, primer párrafo; 223, apartado A, último párrafo; 231, último párrafo; 232-D-1, primer párrafo; 236; 238, primer, segundo y tercer párrafos; 238-A, fracción I y penúltimo párrafo; 238-B; 238-C, primer, tercer y último párrafos; 244-A, fracción II, y 244-B, Tabla A; y 288, último párrafo; se ADICIONAN los artículos 1°, con un quinto, sexto y séptimo párrafos, pasando los actuales quinto, sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno, décimo y décimo primer párrafos; 30-C; 31-A-2; 40, con un inciso n); 51, con una fracción III, comprendiendo los incisos a) y b); 56, con una fracción V; Título I, CAPÍTULO VI, con una Sección Séptima denominada "Servicios de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio" comprendiendo el artículo 78; 94-A; 138, con un último párrafo; 150-A, con una fracción VIII; 150-B, con un último párrafo; 190-C, fracción VI; 191-F; 194-N-3; 194-N-4; 194-N-5; 194-U, con una fracción VIII; 194-W; 195 a la Sección Primera, CAPÍTULO XIV del Título I; 198, fracción I, cuarto párrafo con Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka'an y Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo, y un último párrafo; 198-A, cuarto párrafo con Parque Nacional Izta-Popo, Zoquiapan y Anexas, Parque Nacional Palenque, Parque Nacional El Tepozteco, Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas, Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca, Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar, Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán, Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas, Reserva Forestal Nacional y Refugio de Fauna Silvestre Sierras de los Ajos-Bavispe; 198-B; 199-B, con un último párrafo; 224, fracción V, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo; 232, último párrafo, con los incisos d) y e), y 244-D; y se DEROGAN los artículos 29-M; 29-N; 29-Ñ; 29-O; 29-P; 29-Q; 29-R; 29-S; 29-T; 29-U; 29-V; 29-W; 29-X; 29-Y; 150-B, fracción III; 151, apartado A, tercer párrafo, pasando el actual cuarto a ser tercer párrafo, y el actual cuarto párrafo, fracción III; 186, fracción VI, inciso e); 194-D, fracción IV; 194-J, fracción III; 195-F; 195-I, fracciones III y V; 195-L-1, fracción I; 195-L-2, fracción I; 198, fracción II; 198-A, fracción II; 232-C, último párrafo, y 287 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
..........
Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos
ARTÍCULO DÉCIMO. Para las modificaciones previstas en el Artículo Noveno del presente Decreto, se estarán a las siguientes disposiciones transitorias.
Durante el año de 2004, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos del artículo 1° de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán, conforme a lo siguiente:
Los derechos que por el presente Decreto hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, pero no en su cuota, así como aquellos que no se modificaron ni en su texto ni en su cuota, se actualizarán en el mes de enero de 2004, con el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2003 entre el índice correspondiente al mes de mayo del mismo año.
Los derechos que se crean por el presente Decreto y los que hayan sufrido modificaciones en su cuota, no se actualizarán en enero de 2004.
II. La actualización a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1º de la Ley Federal de Derechos modificada mediante este Decreto, se aplicará a todos los derechos, a partir del 1° de enero de 2004.
III. Los derechos a que se refiere el artículo 3º, séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el CAPÍTULO II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.
X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles, señalado en el CAPÍTULO XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:
Fechas Límite de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que se refiere el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos | ||
Tipo de Descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
Descargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados en la Tabla I del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (ríos, uso público urbano) del CAPÍTULO XIV del Título II, de la Ley Federal de Derechos. | 30 de junio de 1997 | Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes. |
Descargas municipales | ||
Tipo de Descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
Población de entre 20,001 y 50,000 habitantes. | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero de 2005 |
Población de entre 2,501 y 20,000 habitantes | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero de 2010 |
Descargas no municipales | ||
Tipo de Descarga | Fecha límite para presentar programa de acciones | Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menos a 3 toneladas sobre día | 31 de diciembre de 1998 | 1o. de enero de 2005 |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día | 31 de diciembre de 1999 | 1o. de enero de 2010 |
Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.
Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.
Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la citada Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.
Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.
Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el CAPÍTULO XIV, Título II de la Ley Federal de Derechos y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.
XI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
XII. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8°, fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.
XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.
XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2004 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
No obstante lo anterior, el usuario podrá optar someterse al siguiente régimen de pago:
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales durante el año 2003 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2004 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2005, el 50% y para el 2006 el 60%.
Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago del derecho establecido en el párrafo anterior, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo periodo de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.
XV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de esta Ley, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano, durante el año 2004 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, como a continuación se indican:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
Estado de Veracruz: Hueyapan de Ocampo.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Ándrés Solaga, San Ándrés Teotilalpam, San Ándrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu San, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.
Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
XVI. Queda sin efectos el artículo Cuarto Transitorio del "Decreto por medio del cual se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal de Cinematografía", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.
XVII. (Se deroga).
Fracción derogada DOF 13-11-2008
XVIII. Se condonan los derechos generados durante el ejercicio fiscal de 2003, relativos al aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales, originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento de ballenas a que se refería el artículo 238-B del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.
Lo dispuesto en este artículo, no dará lugar a devolución alguna.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.
SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, se pagarán durante el mes de mayo de dicho año.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
ANEXOS 4, 7, 11 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada el 30 de abril de 2004.
Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2004
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2004
..........
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 20 de abril de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción III del artículo 194-M de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2004
Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 194-M de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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Transitorio
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 21 de octubre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 2004
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 19-B, primer párrafo; 22, fracciones III, inciso d) y último párrafo y IV, inciso e); 23, penúltimo párrafo; 24, fracción IV; 29, último párrafo; 29-A; 29-B, fracción I, incisos a), segundo párrafo, b), numerales 2 y 3, primer párrafo, e), f), segundo párrafo, i), primer párrafo y numerales 1, segundo párrafo y 2, primer párrafo y j), primer párrafo y numeral 1; 29-C, primer párrafo; 29-D, primer párrafo y las fracciones I, incisos a) y b) y último párrafo, II, incisos a), b) y c) y último párrafo, III, incisos a) y b), IV, incisos a) y b), V, incisos a), b) y c), VI, incisos a) y b) y último párrafo, VII, incisos a), b) y c) y último párrafo, VIII, inciso a) y último párrafo, X, incisos a), b) y c) y último párrafo, XI, penúltimo párrafo, XII, incisos a), b) y c) y último párrafo, XIII, incisos a), b) y c) y tercer párrafo, y último párrafo; 29-E, primer párrafo y las fracciones I, segundo párrafo, II, segundo párrafo, IV, segundo párrafo, V, segundo párrafo, VI, segundo párrafo, XI, segundo párrafo, XIII, segundo párrafo, XIV, segundo párrafo, XV, XIX, segundo párrafo, XX, segundo párrafo, XXI, incisos a) y b), XXII, incisos a) y b), XXIII, segundo y tercer párrafos, XXIV, segundo párrafo; 29-F, último párrafo; 29-H; 29-I, primer y último párrafos; 29-K, fracciones I, II y V; 31-B; 32; 40, primer párrafo, incisos b) e i); 41, primer párrafo y fracciones I, II, primer párrafo y III; 42, primer párrafo; 46; 49, fracciones I, II, III, IV y V, segundo párrafo; 50-B; 52; 56, fracción V, primer párrafo; 56-Bis; 73-A; 88, fracción V; 103, fracción II; 124, fracción III; 125, fracciones II, incisos c) y h), III, IV y V; 138, apartado A, fracciones II, IV, VI, VIII, X, XXVII y XL y antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 148; 149; 150-C, primer y último párrafos; 152, primer párrafo; 170-B, primer párrafo; 170-D; 172-M; 176-A; la denominación "Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo" del Capítulo XII del Título Primero; 191, primer, tercero y cuarto párrafos; 194-F-1; 194-H; 194-L, fracciones II, III y IV; 194-T, fracciones II y IV; 194-T-1, primer párrafo; 194-T-3, fracción III; 194-U, fracciones I y II; 195, fracción III, tercer párrafo; 195-A, fracciones IV, incisos a), b) y d), VII, incisos a), b) y d) y VIII; 195-T, apartado C, fracción IV, incisos a) y b); 198, quinto párrafo; 198-A, segundo párrafo; 198-B, tercer párrafo; la tabla contenida en el artículo 232-C, 232-D-2, primer párrafo; 236, fracción I; 238, primer párrafo, fracciones II y VI, y segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos, y 288, segundo párrafo; se ADICIONAN los artículos 20, con un último párrafo, 25, fracción V, con un inciso c); 26-A; 29, con las fracciones X y XI; 29-B, fracción I, con un inciso k) y un último párrafo; 29-D, con las fracciones XIV y XV; 29-K, con una fracción VI; 33; 34; 35; 49, fracción VII, con un inciso b), pasando los actuales incisos b) y c) a ser c) y d) respectivamente, y con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; 56, con una fracción III; 61; 85-A; 170-G; 170-H; 170-I; 170-J; 194-K, con un último párrafo; 194-L, con un último párrafo; 194-T, con una fracción VIII y un último párrafo; 194-T-1, con un último párrafo; 194-T-3, con un último párrafo; 195, fracción III, con un último párrafo; 195-A, fracción VII, con un último párrafo; 195-K-2, con un último párrafo; 288-A; 288-B; 288-C; 288-D; 288-E; 288-F; 288-G; un Capítulo XVII al Título Segundo, denominado "Derecho por el uso, goce o aprovechamiento del Espacio Aéreo Mexicano", comprendiendo los artículos 289, 290, 291 y 292; y se DEROGAN los artículos 3, séptimo párrafo; 19-C, fracción IV; 20, fracción I; 22, fracción III, inciso e); 24, fracción VI; 29, fracción VIII; 29-E, fracciones VIII, IX y X; 29-K, fracción III; 38; 39; 50; 50-C; 74-C; 86-B; 86-C, fracción II; 86-D-1; 86-E, fracción II; 86-F; 150; 150-A; 150-B, 152, fracción IV; 178; 178-A; 178-B; 194-J; 234-A; 238, fracción XII; 238-B; 240, fracción V, último párrafo; la denominación "Sección Primera Espectro Radioeléctrico" del Capítulo XI del Título Segundo; y 288, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
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Disposiciones Transitorias
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2005.
Artículo Segundo. Durante el año de 2005, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 55% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
IV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
V. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.
VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2005 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VIII. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 170, se pagará el 50% más de la cuota señalada, cuando los servicios se presten fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación, salvo lo previsto en la fracción I.
IX. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 199-A de la Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal 2005, se pagará el 75% de la cuota señalada.
Artículo Tercero. A partir del año de 2005 y para los efectos del artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, no estarán obligados al pago de los derechos correspondientes, los organismos públicos descentralizados federales, estatales o municipales que mediante el acuerdo administrativo de destino a que se refiere la Ley General de Bienes Nacionales, administren las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como las personas físicas y las morales que reciban en concesión dichos bienes que se encuentren bajo la administración de los organismos públicos descentralizados antes señalados.
Artículo Cuarto. Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera, se actualizarán únicamente el 1o. de enero de 2005, aplicándoles el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2004 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2003.
Una vez actualizadas las cuotas de los derechos conforme al párrafo anterior, a partir del 1o. de enero de 2005, deberán de ajustarse en la misma proporción en que fluctúe el valor de la moneda extranjera en relación con la nacional, tomando como referencia inicial, el tipo de cambio publicado por el Banco de México el día 29 de diciembre de 2004. Para los ajustes subsecuentes, se tomará como referencia el tipo de cambio con el que se calculó la fluctuación del último ajuste que se haya efectuado.
Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se refiere este artículo, no se actualizarán de conformidad con el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
México, D.F., a 13 de noviembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
ANEXOS 1, 7, 11 y 19 de la Octava Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada el 25 de febrero de 2005.
Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 2005
Modificación al Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2005
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Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 10 de febrero de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 289 y 290 de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2005
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 289, fracción II; 290, primer párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 7o., último párrafo; 19-E, fracción VI; 29, fracciones IV y VI; 29-B, fracción I, incisos a), segundo párrafo, b), numerales 1, segundo párrafo y 2, segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), i), numeral 2, segundo párrafo y k); 29-C, párrafo primero, fracciones I, segundo párrafo y II, segundo párrafo; 29-D, fracciones I, incisos a) y b), II, incisos a), b) y c), III, incisos a) y b), IV, incisos a) y b), V, incisos a), b) y c), VI, incisos a) y b), VII, incisos a), b) y c), X, incisos a), b) y c), XI, inciso a) y penúltimo párrafo, XII, incisos a), b), c) y último párrafo, XIII, incisos a), b), c) y último párrafo, XIV, inciso b), XV, inciso b); 29-E, fracciones I, segundo párrafo, II, segundo párrafo, III, segundo párrafo, IV, segundo párrafo, V, segundo párrafo, VI, segundo párrafo, XI, segundo párrafo, XII, segundo párrafo, XIII, segundo párrafo, XV, segundo párrafo, XVI, segundo párrafo, XVIII, segundo y último párrafos, XIX, segundo párrafo, XX, segundo párrafo, XXII, incisos a) y b), XXIII, segundo y último párrafos, XXIV, segundo párrafo; 29-H; 63, primero y último párrafos; 89; 100, párrafo primero; 124, fracción IV; 138, antepenúltimo párrafo; 167; 186, fracciones II y III; 192, párrafo primero y fracción IV; 192-A, párrafo primero, fracciones II, III y V; 194-F, apartado B, fracción I, párrafo primero; 194-F-1, fracción II; 194-H, fracción IV, tabla A; 194-K, primero y segundo párrafos; 194-L, primero y segundo párrafos; 194-M, último párrafo; 194-N; 194-N-2, fracción III; 194-N-4, fracciones I y II; 194-N-5; 195-A, fracción VI, párrafo tercero; 195-X, fracción IV; 198; 198-A; 198-B, párrafo primero; 199-A, fracciones VI y XXI; la denominación del Capítulo V del Título Segundo para quedar como "SALINAS", comprendiendo los artículos 211-A y 211-B; 232-C, párrafo primero, tabla de usos; el artículo 232-D, zonas VII, VIII, IX y X; 233, fracción VIII; 238-C, primero, segundo, tercero y quinto párrafos; 245, fracción I; 245-B, párrafo primero y fracción II; 263; 264; 288, primero, segundo, Áreas tipo AA, B y C y, último párrafos; 288-A, párrafo primero; se ADICIONAN los artículos 29, fracción VIII; 29-F, con un último párrafo; 29-G, con un último párrafo; 29-I, con un tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo párrafos respectivamente; 29-M; 90, con una fracción IV; 103, fracción II, con un inciso e); 124, fracción II, con un inciso f); 172-G, con una fracción IV; 192, con una fracción V; 194-K, con un último párrafo; 194-L, con un último párrafo; 194-T-4; 204-A; 211-A; 211-B; 288, párrafo primero, Áreas tipo AAA, segundo párrafo, Áreas tipo AAA, y se DEROGAN los artículos 19-E, fracciones IV, V y VIII; 19-F, fracción IV; la Sección Quinta del Capítulo VI del Título Primero denominada "Permisos de Importación" comprendiendo los artículos 74, 74-A, 74-B, 75 y 76; 89-A; 148, apartado D, fracción II; 153-A; 194-H, fracción V; 194-N-4, fracción III; 195-A, fracción IV, último párrafo; 289, fracción I, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
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Disposiciones Transitorias
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo Segundo. Durante el año de 2006, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 55% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
IV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
V. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.
VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2006 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VIII. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
IX. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 170, se pagará el 50% más de la cuota señalada, cuando los servicios se presten fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación, salvo lo previsto en la fracción I.
Artículo Tercero. Para los efectos del artículo 167 de la Ley Federal de Derechos reformado mediante el presente Decreto, las personas físicas o morales que a la entrada en vigor del mismo tengan vigentes sus concesiones, permisos o autorizaciones podrán continuar pagando anualmente la cuota de $914.13, hasta la terminación de las mismas.
Para el caso de renovaciones, prórrogas o nuevas concesiones, permisos o autorizaciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley Federal de Derechos reformado mediante el presente Decreto.
Artículo Cuarto. Para los efectos del cálculo de los derechos a que se refiere el Capítulo XIII denominado "Minería", del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, las concesiones y asignaciones mineras cuyos títulos se hubiesen inscrito o publicado, con anterioridad al 1 de enero de 2006, se estará a lo siguiente:
I. Para aquellos inscritos o publicados entre el 1 de enero y el 30 de junio del año correspondiente, se considerará como su primer año de vigencia el periodo comprendido entre el 1 de enero del año de su inscripción o, en su caso, de su publicación, hasta el 31 de diciembre del mismo año.
II. Para aquellos inscritos o publicados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del año correspondiente, se considerará como su primer año de vigencia, el periodo comprendido desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de su inscripción o, en su caso, de su publicación, hasta el 31 de diciembre de ese último año.
Artículo Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el año 2006 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
Estado de Veracruz: Hueyapan de Ocampo.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.
Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
México, D.F., a 14 de noviembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005
Artículo Único.- Se reforma el Capítulo XII, Hidrocarburos, del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil seis.
Artículo Segundo. Durante el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto, los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos, hasta por un precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado igual al precio de exportación considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, se destinarán a financiar gasto de infraestructura física en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto. Los recursos que genere este derecho por un precio superior al precio anterior, se destinarán al fondo de estabilización de los ingresos petroleros.
Artículo Tercero. (Se deroga)
Artículo derogado DOF 01-10-2007
Artículo Cuarto. (Se deroga)
Artículo derogado DOF 01-10-2007
Artículo Quinto. Para los efectos de este Decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Durante el ejercicio de 2006, PEMEX Exploración y Producción deberá presentar las declaraciones correspondientes a los pagos provisionales señalados en el artículo 255 de esta Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago;
II. La presentación de las declaraciones a través de medios electrónicos a que se refiere la fracción I del artículo 260 de esta Ley, se realizará a más tardar en el mes de mayo de 2006;
III. Los costos y gastos a que se refieren los artículos 254 y 255 de esta Ley, realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, no serán deducibles, aún cuando efectivamente se eroguen a partir de dicha fecha, y
IV. Se podrá deducir el valor de la depreciación de las inversiones pendiente de aplicar hasta antes de 2006, en un periodo no mayor a 10 años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. El valor de la depreciación pendiente de aplicar se determinará conforme a las Normas de Información Financieras mexicanas. Esta deducción queda comprendida dentro de los límites de las deducciones a que se refiere el artículo 254 de esta Ley y se deducirá conforme a lo establecido en el mismo artículo.
Fracción reformada DOF 01-10-2007
Artículo Sexto. (Se deroga)
Artículo derogado DOF 01-10-2007
Artículo Séptimo. No se causarán los derechos a los que se refiere el Capítulo XII, Hidrocarburos, del Título Segundo de esta Ley, por la quema de gas natural que se realice en el año 2006, hasta por el 2% del total de la extracción de dicho gas en el mismo año.
Artículo Octavo. Si subsistiera saldo a favor de PEMEX Exploración y Producción de la recaudación anual que genere la aplicación del Capítulo XII, Hidrocarburos, del Título Segundo de esta Ley, el mismo se destinará en su totalidad a proyectos de inversión y gastos de mantenimiento de Petróleos Mexicanos.
Artículo Noveno. El registro a que se refiere el último párrafo del artículo 254 de esta Ley se deberá establecer por PEMEX Exploración y Producción dentro de los dos primeros años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 10 de noviembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretario.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 y sus anexos 1, 8, 11 y 19.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2006
Modificación al Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2006
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Atentamente
México, D.F., a 23 de enero de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 18-A; 23, fracción VIII; 24, fracción VIII; 26, fracciones II, inciso a) y III, primer párrafo e inciso a); 29, fracciones V y VIII; 29-A, primer párrafo y fracciones I y II; 29-B, fracción I, incisos a), b), primer párrafo, d), primer párrafo, e), segundo párrafo, g), primer párrafo, j), numeral 1, segundo párrafo, k) y fracción IV; 29-D, fracciones I, incisos a), b) y último párrafo, II, incisos a), b), c) y último párrafo, III, incisos a), b) y último párrafo, IV, incisos a), b) y último párrafo, V, incisos a), b), c) y último párrafo, VI, incisos a), b) y último párrafo, VII, incisos a), b), c) y último párrafo, VIII, párrafos primero y segundo, IX, último párrafo, X, incisos, a), b), c) y último párrafo, XI, segundo párrafo, inciso a) y penúltimo párrafo, XII, incisos a), b), c) y último párrafo, XIII, incisos a), b), c) y último párrafo, XIV, inciso b), XV, inciso b) y último párrafo, así como el segundo párrafo del artículo; 29-E, fracciones II, segundo párrafo, III, segundo párrafo, IV, segundo párrafo, V, segundo párrafo, VI, segundo párrafo, XI, segundo párrafo, XIII, XIV, segundo párrafo, XV, segundo párrafo, XVI, segundo párrafo, XVIII, segundo párrafo, XX, segundo párrafo, XXI, incisos a) y b), XXII, incisos a) y b) y XXIII, segundo párrafo; 29-F, fracciones I, primer párrafo e incisos a), b), primer párrafo, c) y e), primer párrafo y III; 29-I, primer párrafo; 29-K, fracción I; 29-M; 56; 57; 58; 102, fracciones IV, primer párrafo y V; 169, fracciones III, primer párrafo, IV, primer párrafo, y VI, primer párrafo; 170, tercer párrafo; 170-C, primer párrafo; 170-E, primer párrafo; 170-F; 172-M; 190-B, primer párrafo y fracciones I y IV; 194-C, primer párrafo; 194-F-1, fracción I, primer párrafo; 194-H, fracciones II, III, Tabla B y quinto párrafo; 194-K, inciso c); 194-L, inciso c); 194-N-5; 198, tercero y cuarto párrafos; 198-A, fracciones I, II, y segundo, cuarto, quinto y sexto párrafos; 238-C, párrafos primero, segundo y tercero, y 288, primer párrafo y Áreas tipo AAA, segundo párrafo, Áreas tipo AAA y AA, y último párrafo; se ADICIONAN los artículos 20, con un último párrafo; 24, fracción VIII, con un inciso e); 29, con las fracciones IX, pasando las actuales IX, X y XI a ser X, XI y XII respectivamente, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 29-D, con las fracciones XVI, XVII, XVIII y XIX; 29-I, con un penúltimo y último párrafos; 30-D; 169, con un último párrafo; 194-K, con los incisos d) y e); 194-L, con los incisos d) y e); 195, con una fracción IV, 195-A, con las fracciones X, XI y XII; 198-A, con una fracción III; 232, con una fracción XI; 285, con una fracción VII, pasando la actual VII a ser VIII; 288, con un último párrafo y 288-A-1, y se DEROGAN los artículos 26, fracción II, inciso b); 29, último párrafo; 29-B, fracción II; 29-D, fracción VIII, inciso a); 29-E, fracciones I, VII, XVIII, último párrafo y XIX; 29-F, fracción II; 103, fracciones I, IV y V; 169, fracción V; 194-F-1, fracción V y 194-H, fracción IV de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
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Disposiciones Transitorias
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quienes tengan el uso o goce de postes, torres, ductos registros o bienes similares para la instalación de cableado de redes de telecomunicaciones, pagarán el derecho establecido en el artículo 232, fracción XI de la Ley Federal de Derechos, en lugar de las contraprestaciones que hubieren venido cubriendo.
Artículo Tercero. Durante el año de 2007, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.
V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
Artículo Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el año 2007 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.
Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
México, D.F., a 19 de diciembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECIMA Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 y sus anexos 7, 8, 9, 15 y 19.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día 1 de enero de 2007.
Segundo. La modificación al Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Atentamente
México, D.F., a 20 de diciembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2007
..........
Atentamente
México, D.F., a 20 de diciembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007
Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 254, párrafo primero y fracciones IV y VI; 254 Bis, párrafos primero, tercero y quinto; 255, párrafo primero; 261, párrafos primero y segundo, y se ADICIONAN los párrafos sexto y séptimo del artículo 254, pasando los actuales sexto y séptimo a ser octavo y noveno, y los párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 254 Bis, todos de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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Artículo Segundo. Se REFORMA la fracción IV del Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforman Diversas Disposiciones del Capítulo XII, Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2008.
Artículo Segundo. Se derogan los artículos tercero, cuarto y sexto transitorios del Decreto por el que se Reforman Diversas Disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005.
Artículo Tercero. Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo Cuarto. En el año 2008 el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos se calculará aplicando la tasa de 74%; en el año 2009 se aplicará una tasa de 73.5%; en el año 2010 una tasa de 73%, y en el año de 2011 se aplicará una tasa de 72.5%.
Los pagos provisionales a cuenta de este derecho, establecidos en el artículo 255 de esta Ley, se calcularán aplicando la tasa anterior, según el año que corresponda.
Artículo Quinto. La disminución en el pago por concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos que obtenga PEMEX Exploración y Producción, derivada de la aplicación del régimen fiscal contenido en el Capítulo XII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, aplicando la tasa que corresponda a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en el artículo 254 del citado ordenamiento, en comparación con los montos que hubiera cubierto con el régimen fiscal contenido en el citado Capítulo vigente hasta el 2007, se destinará a inversión en infraestructura y a mantenimiento de Petróleos Mexicanos en la industria petrolera, de conformidad con lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo reformado DOF 24-12-2007, 13-11-2008
Artículo Sexto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta el año 2011 el derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos se determinará conforme a las siguientes disposiciones:
I. En el año 2008 se aplicará una tasa anual de 0.15 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la siguiente forma:
a. El 53 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos.
b. El 2 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la formación de recursos humanos.
c. El 35 por ciento al Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo.
d. El 10 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética.
II. En el año 2009 se aplicará una tasa anual de 0.30 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la siguiente forma:
a. El 63 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT- Secretaría de Energía-Hidrocarburos.
b. El 2 por ciento al Fondo CONACYT- Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la formación de recursos humanos.
c. El 20 por ciento al Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo.
d. El 15 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética.
III. En el año 2010 se aplicará una tasa de 0.40 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la siguiente forma:
a. El 63 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos.
b. El 2 por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la formación de recursos humanos.
c. El 15 por ciento para el Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo.
d. El 20 por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética.
IV. En el año 2011 se aplicará una tasa de 0.50 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la siguiente forma:
a. El 63 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos.
b. El 2 por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la formación de recursos humanos.
c. El 15 por ciento para el Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo.
d. El 20 por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética.
Los pagos provisionales a cuenta de este derecho, establecidos en el artículo 254 Bis de esta Ley, se calcularán aplicando la tasa anterior, según el año que corresponda.
Artículo Séptimo. (Se deroga)
Artículo reformado DOF 13-11-2008. Derogado DOF 18-11-2010
Artículo Octavo. El monto de la recaudación federal participable a que se refiere el párrafo primero del artículo 261 de la Ley Federal de Derechos, en el año 2008 se calculará aplicando la tasa de 81.72%. En el año 2009 se calculará con base en una tasa de 82.52%; durante 2010 se calculará aplicando una tasa de 83.28%; y en 2011 se calculará aplicando una tasa de 83.96%.
En relación con los recursos para los municipios determinados por el párrafo segundo del artículo 261 de la Ley Federal de Derechos, éstos se calcularán con base en los factores siguientes: 0.0142 para el año 2008; 0.0143 para el año 2009; 0.0145 para el año 2010; y 0.0146 para el 2011.
Artículo Noveno. Durante el periodo comprendido del 1 de enero del 2008 al 31 de diciembre del 2012, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, previa aprobación de la Secretaría de Energía, llevarán a cabo un programa para incrementar su eficiencia operativa. La Secretaría de Energía diseñará indicadores cuantificables, objetivos y verificables y establecerá, con base en estándares internacionales, las metas asociadas a éstos para la evaluación del programa.
I. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, previa aprobación de la Secretaría de Energía, a más tardar el 30 de junio de 2008 deberá remitir a las Cámaras del Congreso de la Unión el programa a que se refiere el presente artículo. Entre otros, el organismo deberá lograr:
a) Incrementos sostenidos en la tasa de restitución de reservas.
b) Incrementos sostenidos en la productividad por pozo.
c) Reducciones sostenidas en el venteo y quema de gas.
d) Menores diferencias porcentuales entre la producción observada y estimada en los proyectos de inversión.
e) Incrementos en la productividad por barril de petróleo procesado y millar de pie cúbico de gas procesado.
f) Reducciones en costos por activo.
II. Una vez entregado el programa, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios informarán a las Cámaras del Congreso de la Unión sobre los avances y resultados del programa, de conformidad con lo siguiente:
a) Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios elaborarán un informe trimestral sobre los avances y resultados de la aplicación del programa establecido en el presente artículo.
b) Dicho informe deberá ser enviado a la Secretaría de Energía a más tardar el último día hábil de los meses de octubre del año que corresponda y enero, abril y julio del año siguiente, para que ésta a su vez lo envíe a las Cámaras del Congreso de la Unión, acompañado con las observaciones que en su caso correspondan, antes del último día hábil de los meses de noviembre, febrero, mayo y agosto, según corresponda.
La Secretaría de Energía enviará a las Cámaras del Congreso de la Unión y publicará en medios electrónicos semestralmente un conjunto de indicadores de operación y financieros de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, incorporando información comparable de otras petroleras a nivel internacional. Los indicadores deberán incluir, por lo menos, los siguientes datos:
1. Tasa de restitución de reservas.
2. Productividad por pozo.
3. Reducción en el venteo de gas.
4. Productividad en el procesamiento de gas y crudo.
5. Diferencias porcentuales entre la producción observada y estimada en los proyectos de inversión.
6. Costos de exploración, explotación y desarrollo por barril de crudo.
7. Márgenes de refinación.
8. Éxito en la exploración de crudo y gas.
9. Costos de exploración y explotación por campo.
10. Gastos de inversión por campo.
11. Sueldo, salarios y prestaciones por categoría de empleado.
Para efectos del párrafo anterior, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enviarán con toda oportunidad la información que la Secretaría de Energía requiera, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita esa dependencia.
México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Maria del Carmen Salvatori Bronca, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2007
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 8o., último párrafo; 12; 16; 18-A; 20, fracciones II y III, segundo y el actual último párrafos; 24, fracción III; 29, fracción VII; 29-B, fracciones I, incisos a), numeral 1, segundo párrafo, b), numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo párrafo y 3, segundo párrafo, c), segundo párrafo, d), segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), segundo párrafo, g), segundo párrafo, h), segundo párrafo, i), numerales 1, segundo párrafo y 2, segundo párrafo, j), numeral 1, segundo párrafo y k), primer párrafo, y IV, primer párrafo; 29-D, fracciones I, incisos a) y b), II, incisos a), b) y c), III, incisos a) y b) y último párrafo, IV, incisos a) y b) y último párrafo, V, incisos a), b) y c) y último párrafo, VI, incisos a) y b) y último párrafo, VII, incisos a), b) y c), VIII, segundo párrafo, X, incisos, a), b) y c), XI, inciso a), y tercer párrafo, XII, incisos, a), b) y c) y último párrafo, XIII, incisos, a), b) y c) y último párrafo, XIV, inciso b), XV, inciso b) y último párrafo, XVI, inciso b), XVII, inciso b), XVIII, incisos, a), b) y c) y tercer párrafo, y XIX, segundo párrafo; 29-E, fracciones II, segundo párrafo, III, segundo párrafo, IV, segundo párrafo, V, segundo párrafo, VI, segundo párrafo, XI, segundo párrafo, XII, segundo párrafo, XIV, segundo párrafo, XVIII, segundo párrafo, XX, segundo párrafo, XXI, incisos a) y b), XXII, incisos a) y b) y XXIII, segundo párrafo; 29-F, fracciones I, incisos a), numeral 1, segundo párrafo, c), segundo párrafo y e), segundo párrafo y III; 31, fracción I, primer párrafo; 31-B; 32; 33; 40, inciso l) y segundo párrafo; 49, fracción III, primer párrafo; 78; 162, apartados A y B; 167, primer párrafo; 171-A, primer párrafo y fracción II; 187, apartados A, fracciones I y VII, B, fracción I, E, fracción I, primer párrafo y F, fracción IV; 194-K, segundo párrafo; 194-L, segundo párrafo; 194-T, fracciones II, III, IV, VII y VIII; 194-T-1, primer párrafo, fracción I y último párrafo; 195-A, fracciones I, incisos a) y b), II y III, incisos a), b) y c); 198, fracción I, en el apartado correspondiente al Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California; 198-A, fracción I y la denominación del Parque Nacional Yaxchilán; 263, penúltimo párrafo; 276; 277; 278, segundo párrafo; 278-B, fracciones I, incisos a) y b), II, III, primer párrafo, incisos b), primer párrafo, d) y e), IV, incisos b), Tabla C "Efluentes no Municipales" y segundo párrafo y c), cuarto y sexto párrafos, y V; 278-C; 281-A, segundo y tercer párrafos; 282, fracciones V y VII; 282-C, Tabla IV y último párrafo; 283; 284, primer párrafo, fracciones I, II y VI, y último párrafo; 285; 288-E, primer párrafo, y 288-G; se ADICIONAN los artículos 8o. fracción IX y último párrafo; 20, fracción I y último párrafo, pasando el actual último párrafo a ser penúltimo párrafo; 29, fracciones XXI y XXII; 29-B, fracción I, inciso a), numeral 3 e inciso l); 29-E, fracciones XVI, incisos a) y b) y XXI, último párrafo; 29-F, fracción I, incisos a), numeral 3 y g); 29-K, fracción V, penúltimo párrafo; 40, penúltimo párrafo; 61-A; 61-B; 61-C; 105, último párrafo; 192-C, fracción V; 194-T, último párrafo; 194-T-5; 194-T-6; 194-X; 195-A, fracción I, inciso c); 278-A, rubro denominado "CUERPOS RECEPTORES TIPO A" comprendiendo primero y segundo párrafos y un último párrafo al rubro denominado "CUERPOS RECEPTORES TIPO B"; 278-B, fracciones IV, inciso d), VI, VII y VIII; 279; 288-A-2; 288-A-3, y 288-D-1, y se DEROGAN los artículos 4o., décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto párrafos; 29-E, fracción XVI, segundo párrafo; 29-M; 31, último párrafo; 56, fracción III, inciso b); 57, fracción IV, inciso b); 58, fracción III, inciso b); 85-A; 186, fracción IX; 191-D; 278-A, último párrafo; 278-B, fracción IV, inciso b), último párrafo; 282-A, y 282-D, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
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ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del "Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005", el cual a su vez fue publicado en ese órgano de difusión el 1 de octubre de 2007, en la siguiente forma:
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TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, con excepción de la adición de la fracción IX y del último párrafo al artículo 8o., así como la reforma al artículo 16, ambos de la Ley Federal de Derechos, mismos que entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 2008.
Segundo. Durante el año de 2008, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
Asimismo, no pagarán el derecho a que se refiere la fracción IX del artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos, los visitantes locales que ingresen al país por vía terrestre.
V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI. Para los efectos de los artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota del derecho a pagar por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas será de $260.00.
VII. No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación de la Comisión Nacional del Agua.
Tercero. No estarán obligados al pago del derecho a que se refiere el artículo 288-A-3 de la Ley, los concesionarios o permisionarios cuyos títulos se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, durante su periodo de vigencia.
Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el ejercicio fiscal de 2008 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.
Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título II de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Durante el ejercicio fiscal de 2008, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, pagarán el 50% del derecho establecido en el artículo 278-C de la Ley.
II. Aquellos contribuyentes que se hayan acogido a lo dispuesto por el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el ejercicio fiscal de 2007, seguirán gozando de los beneficios que en el mismo se establecen, para lo cual deberán cumplir con las obligaciones señaladas en dicho precepto.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el contribuyente, éste deberá determinar el derecho a su cargo conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de dicho incumplimiento y enterarlo.
Al término del programa de acciones, si se rebasan los límites máximos permisibles, el contribuyente estará obligado a pagar el derecho en los términos de las disposiciones legales vigentes.
III. Aquellos prestadores de servicio a poblaciones de 2,501 a 20,000 habitantes, que se hayan acogido a los beneficios del "Decreto por el que se condonan y eximen contribuciones y accesorios en materia de derechos por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a los contribuyentes que se indican", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2004, seguirán gozando de los beneficios que en el mismo se establecen, para lo cual deberán cumplir con las obligaciones señaladas en dicho ordenamiento.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por los prestadores de servicio referidos, deberán determinar el derecho a su cargo por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de dicho incumplimiento y enterarlo.
Al término del programa de acciones de saneamiento, si se rebasan los límites máximos permisibles, el contribuyente estará obligado a pagar el derecho en los términos de las disposiciones legales vigentes.
IV. Aquellos contribuyentes que opten por acogerse a los beneficios del artículo 279 de la Ley Federal de Derechos, con el fin de mejorar la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas, para no rebasar los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley, y mantener o mejorar la calidad de las descargas de aguas residuales, podrán obtener la condonación de los créditos fiscales a su cargo, determinados o autodeterminados que se hayan causado hasta el ejercicio fiscal de 2007, por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
Al momento de presentar la solicitud a que se refiere el párrafo segundo del artículo 279 de esta Ley, el contribuyente deberá señalar los créditos fiscales a su cargo que constituirán el 100 por ciento de los adeudos sujetos a condonación, los cuales se condonarán en proporción con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, aplicando dicha condonación en primer término a los adeudos más antiguos.
En caso de que en ejercicio de las facultades de comprobación en esta materia, las autoridades fiscales determinen créditos fiscales que se hubieren causado hasta el ejercicio fiscal de 2007, y que no hayan sido contemplados en la información proporcionada por el contribuyente, éstos podrán incorporarse al monto señalado por él y gozar de los beneficios referidos en el párrafo que antecede.
Tratándose de créditos fiscales que hubiesen sido impugnados por algún medio de defensa, al momento de señalar los créditos fiscales en términos del segundo párrafo de esta fracción, el contribuyente deberá acompañar copia sellada del desistimiento correspondiente y copia certificada del acuerdo o resolución que ponga fin a dicho medio de defensa, dictados por la autoridad u órgano jurisdiccional que conozca del asunto.
La conclusión del programa de acciones no podrá exceder del 31 de diciembre de 2014, en caso de que no se concluya dicho programa en esta fecha, únicamente se condonarán los créditos fiscales en la proporción de los avances realizados y el contribuyente deberá cubrir los adeudos no condonados con sus accesorios correspondientes.
Plazo del párrafo reformado DOF 11-12-2013
En el caso de que las autoridades fiscales hayan iniciado procedimiento administrativo de ejecución, con motivo de los créditos fiscales generados por concepto del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, aquél será suspendido una vez que la Comisión Nacional del Agua autorice el programa de acciones presentado. Durante todo el periodo que dure la suspensión a que se refiere este párrafo, se interrumpirá el término para que se consuma la prescripción a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, relacionado con los créditos fiscales correspondientes.
En ningún caso procederá la devolución de las cantidades que se hayan pagado por el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales y accesorios, que se hayan causado antes de la entrada en vigor de este Decreto.
La Comisión Nacional de Agua dentro de los siguientes 90 días a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente programa de condonación.
V. Para los efectos de la asignación de los recursos por concepto de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 279 de la Ley Federal de Derechos, la Comisión Nacional del Agua dentro de los siguientes 90 días a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir la Reglas de Operación correspondientes.
Los usuarios municipales que se hayan acogido a los beneficios de la fracción IV de este artículo, serán elegibles para el programa federal que la Comisión Nacional del Agua establezca en materia de la realización de obras y acciones de saneamiento y tratamiento de aguas residuales.
Sexto. A las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero, contenidas en las fracciones I, II y III del artículo 20 de la Ley Federal de Derechos, reformadas mediante el presente Decreto, no les será aplicable el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.
Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se refiere el párrafo anterior, deberán ajustarse a partir del 1 de enero de 2008, en la misma proporción en que fluctúe el valor de la moneda extranjera en relación con la nacional, tomando como referencia inicial el tipo de cambio publicado por el Banco de México el día 26 de diciembre de 2007. Para los ajustes subsecuentes, se tomará como referencia el tipo de cambio con el que se calculó la fluctuación del último ajuste que se haya efectuado.
Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se refiere este artículo, no se actualizarán de conformidad con el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.
Séptimo. A partir del 1 de enero de 2008, para los efectos del artículo 288 de la Ley, las cuotas de los derechos aplicables, serán las siguientes:
Áreas tipo AAA $48.00 y después del horario normal de operación $160.00
Áreas tipo AA $46.00
Áreas tipo A $39.00
Áreas tipo B $35.00
Áreas tipo C $29.00
México, D.F., a 30 de octubre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
ANEXO 19 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, publicada el 31 de diciembre de 2007.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2008
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2008
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Atentamente
México, D.F., a 18 de diciembre de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 18-A, primer párrafo; 18-B; 19-E, fracción II; 19-F, fracción II; 29, fracción XX; 29-B, fracciones I, incisos a), numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo párrafo y 3, segundo párrafo, b), numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo párrafo y 3, segundo párrafo, c), segundo párrafo, d), segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), segundo párrafo, g), segundo párrafo, h), segundo párrafo, i), primer párrafo, numerales 1, segundo párrafo y 2, segundo párrafo, j), k) y l) y IV, primer párrafo, y el último párrafo del artículo; 29-D, fracciones VIII, segundo párrafo, XI, inciso a) y XV, primero y segundo párrafos, y el último párrafo del artículo; 29-E, fracciones XIV, segundo párrafo y XVI; 29-F, fracciones I, incisos a), numerales 1, segundo párrafo, 2, incisos i), segundo párrafo y ii), segundo párrafo, y 3, segundo párrafo, b), segundo párrafo, c), segundo párrafo, d), segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), g), segundo párrafo y III; 29-I, primero, segundo, cuarto y actual octavo párrafos; 40, segundo y tercer párrafos; 59, en su encabezado y fracciones II y III; 60; 61; 90, fracción III en su encabezado; 162, apartado C, primer párrafo; 163; 184, fracciones I, II, III, IV, XII, XVIII y XXI; 194-F-1, fracción IV; 194-T, tercer párrafo; 194-T-4; 194-T-5; 194-T-6, en su encabezado y fracción I; 194-U, en su encabezado y fracciones I, II y VIII; 195, fracciones I, incisos a), b) y e), y III en su encabezado e incisos a) y b); 195-A, fracciones I y IX, primer párrafo; 195-C, fracción II; 195-G, fracciones I, inciso a) y II en su encabezado e incisos a) y b); 195-I, fracciones II y VI; 227, segundo párrafo; 232-D, en la clasificación de las zonas IX y X, y 288-A-3, fracción IV; se ADICIONAN los artículos 14-B; 29, fracciones XXIII, XXIV y XXV; 29-B, fracción I, incisos m), n) y ñ); 29-D, fracciones XX y XXI; 29-H, segundo párrafo; 40, incisos ñ) o), p) y q); 59, fracción V; 161; 184, fracción XXVI; 187, apartados A, fracción I, con un segundo párrafo, C, fracción I, con un segundo párrafo y D, fracción II, con un segundo párrafo; 195-G, con una fracción V; 195-I con un último párrafo; 198 fracción I con las áreas naturales protegidas, Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo y Reserva de la Biosfera Bahía de los Ángeles, canales de Ballenas y Salsipuedes; 232-C, con una zona XI en la tabla de zonas y usos y con un último párrafo; 232-D con una zona XI y 243, y se DEROGAN los artículos 8o., fracción IX, y último párrafo; 14-A, fracción I, inciso b); 29-B, fracción I, último párrafo; 29-C; 29-D, fracciones XV, último párrafo y XVIII, último párrafo; 29-I, sexto párrafo, pasando los actuales séptimo a noveno párrafos a ser sexto a octavo párrafos; 195, fracción II; 195-A, fracción VII, tercer párrafo; 195-G, fracciones II, inciso c), IV, inciso b), y el último párrafo del artículo; 195-Y, y 244, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
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ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el transitorio cuarto del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía", publicado en el mismo órgano de difusión el 30 de diciembre de 2002.
ARTÍCULO TERCERO. Se deroga la fracción XVII del artículo décimo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo Quinto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la Federación", publicado en el citado órgano de difusión el 1 de octubre de 2007, para quedar como sigue:
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Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2009, salvo la derogación del artículo 14-A, fracción I, inciso b) y la adición del artículo 14-B, de la Ley Federal de Derechos, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo. Durante el año de 2009, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI. Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.
VII. No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.
VIII. Para los efectos de los artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota del derecho a pagar por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas será de $260.00.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el ejercicio fiscal de 2009 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangís, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacán, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Cuarto. Para los efectos del derecho a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 195 de la Ley Federal de Derechos, en el año 2010 se pagará la cuota de $15,000.00 y a partir de 2011 se pagará la cuota de $18,440.00.
Quinto. Las personas físicas o morales que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 244-A de la Ley Federal de Derechos y hayan obtenido concesiones o permisos para el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones pagarán los derechos que correspondan conforme al citado precepto.
Los concesionarios o permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y hasta el 31 de diciembre de 2003 no pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-A al 244-D de la Ley Federal de Derechos.
Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o prorrogados con posterioridad al 1 de enero de 2004 o sean otorgados o prorrogados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pagarán los derechos establecidos en los artículos 244-B, 244-C o 244-D de la Ley Federal de Derechos, según corresponda.
Los concesionarios y permisionarios a los que se refiere este transitorio no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección Única del Capítulo XI del Título II de la Ley Federal de Derechos, distintos a los que para cada uno se indican en esta disposición.
El pago de los derechos a que se refieren los párrafos anteriores se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión o permisos.
Sexto. A partir del 1 de enero de 2009 y para los efectos del artículo 278-A de la Ley Federal de Derechos, se consideran cuerpos receptores tipo "C", además de los señalados como tales en el artículo antes citado, los siguientes cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales ubicados en el Estado de Jalisco: Río San Pedro o Verde y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Teocaltiche, Jalostotitlán, Mexticacán, Cañadas de Obregón, San Juan de los Lagos, San Miguel El Alto, Valle de Guadalupe, Yahualica de González Gallo, Cuquio, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Río Santiago y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán de los Membrillos, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá, Zapopan y Zapotlanejo, y Río Zula o los Sabinos y sus afluentes directos e indirectos en los municipios de Arandas, Atotonilco El Alto, Tototlán y Ocotlán.
México, D.F., a 21 de octubre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de noviembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 261, primer y segundo párrafos, y se ADICIONAN los artículos 257 Bis; 257 Ter; 257 Quáter; 257 Quintus; 257 Sextus; 258 Bis, 259 Bis y 259 Ter, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el Artículo Séptimo transitorio, décimo primer y décimo sexto párrafos, y se DEROGA el Artículo Séptimo transitorio, décimo quinto párrafo, del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En tanto el Servicio de Administración Tributaria no emita las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 259 Ter de la Ley Federal de Derechos, PEMEX Exploración y Producción realizará los registros correspondientes en la forma en que hasta la entrada en vigor del presente Decreto ha realizado los registros a que se refiere el artículo 254 último párrafo de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. Para los efectos de los artículos 257 Ter, 257 Quáter y 257 Quintus de la Ley Federal de Derechos sólo serán deducibles los gastos, costos e inversiones realizadas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, así como el monto original de las inversiones realizadas con anterioridad a dicha fecha que no haya sido deducido de conformidad con el artículo 254 de dicho ordenamiento.
México, D.F., a 21 de octubre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de noviembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y sus anexos 1, 7, 11, 15, 19, 26 y 27.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2008
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación, excepto la modificación al Glosario en su numeral 23, las reformas a las reglas I.12.1.; I.12.2.; I.12.3.; I.12.4.; I.12.5.; I.12.6.; I.12.7.; I.12.8 del Libro primero y II.12.1., del Libro segundo; así como la derogación de las reglas II.12.2. y II.12.3. del Libro segundo, las cuales entrarán en vigor el 1 de enero de 2009.
Segundo. Para los efectos de la regla II.11.2., primer párrafo, el aviso respecto de la información correspondiente al segundo semestre de 2008, se podrá presentar a más tardar el 31 de diciembre de 2008 y respecto de la información correspondiente al primer semestre de 2009, se podrá presentar a más tardar el 31 de marzo de 2009.
Atentamente
México, D.F., a 16 de diciembre de 2008.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2009
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Atentamente
México, D.F., a 16 de diciembre de 2008.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2009
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 264, primer párrafo, 265 y 275; y se ADICIONAN los artículos 61-D y 267 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente a aquel de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las inversiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 267 de la Ley Federal de Derechos, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, sólo serán deducibles a partir de que se utilicen en las actividades relacionadas con la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, con posterioridad a la fecha en que los concesionarios obtengan el permiso o autorización correspondiente, y hasta por el monto original que por dichas inversiones esté pendiente de deducirse para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
TERCERO. Para los efectos de la medición del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, a que se refiere el párrafo décimo quinto del artículo 267 de la Ley Federal de Derechos, en tanto se expiden las normas oficiales mexicanas para ese efecto, se utilizarán las disposiciones contenidas en los reportes de medición de gas emitidos por la Asociación Americana de Gas (AGA) denominados AGA-3, AGA-5, AGA-7, AGA-8, AGA-12 y AGA-NX-19, o aquéllos que los sustituyan.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 1o., cuarto y sexto párrafos; 3o., segundo párrafo; 6o., primer párrafo; 7o., primer párrafo; 25, fracciones I, II y V; 29-E, fracciones II, III, IV, V y XII; 29-H, primer párrafo; 56, fracción II; 57, fracciones I, incisos a), b), c) y d), II, incisos a), b), c), d) y e) y III; 58, fracciones I y II; 86-G; 88, fracción III; 184, fracción XII; 194-U, fracción VIII; 195-X, fracción I, incisos a), b), c), d) y e); 200; 200-A; 201, y 233, fracciones VII y IX, y 267, primer párrafo; así como la denominación de la Sección Única del Capítulo V del Título I; se ADICIONAN los artículos 14-A, fracción I, con un inciso b); 49, fracción VII, con un inciso e); 57, fracción II con un inciso f); 58-A; 58-B; 61-E; 86-D-1; 90, con las fracciones V y VI; 90-A; 90-B; 90-F; 151, con un último párrafo; 192, con un último párrafo; 192-A, con un último párrafo; 194-I; 195, fracción III, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 233, con una fracción XI, y 244-E; así como las Secciones Cuarta, denominada "Sanidad Acuícola" al Capítulo VII del Título I, comprendiendo los artículos 90-A y 90-B, y Quinta, denominada "De los Organismos Genéticamente Modificados" al Capítulo VII del Título I, comprendiendo el artículo 90-F, y se DEROGAN los artículos 8o., fracción V; 14, fracción I; 14-B; 25, fracción IX; 191-A, fracciones VIII, IX y X; 195-X, fracción I, inciso f), y 223, Apartado C, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
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Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2010, salvo la adición del artículo 244-E de la Ley Federal de Derechos, que entrará en vigor conforme a lo siguiente:
I. El 1 de enero de 2012, cuando las concesiones correspondientes se otorguen a más tardar el 30 de noviembre de 2010.
II. El 1 de enero de 2013, cuando las concesiones correspondientes se otorguen después del 1 de diciembre de 2010.
Segundo. Durante el año de 2010, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota establecida en dicha fracción.
IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI. Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.
VII. No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2010, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.
VIII. En el caso de que los derechos que deban cubrir las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2010, excedan en más de un 10% las cuotas determinadas para el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes podrán optar por pagar los derechos de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones por el monto que resulte mayor entre la suma de la cuota determinada para el ejercicio fiscal de 2008 más el 10% de dicha cuota, o bien, la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2010 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso.
Tratándose de entidades financieras a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en los ejercicios fiscales de 2008 ó 2009, los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones por el monto que resulte mayor de entre la suma de la cuota que hubiere sido aplicable en el ejercicio fiscal de 2008 para entidades de nueva creación más el 10% de dicha cuota o, en su defecto, la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2010 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso.
Para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente a 2010 se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos en los términos previstos en esta fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2010, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. No pagarán los derechos por la expedición de autorización en la que se otorgue la calidad migratoria de inmigrante bajo las características previstas en el artículo 9o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los extranjeros sujetos a los beneficios del "Acuerdo que tiene por objeto establecer los criterios conforme a los cuales, los extranjeros de cualquier nacionalidad que se encuentren de manera irregular en territorio nacional y manifiesten su interés de residir en el mismo, puedan promover la obtención de su documentación migratoria en la calidad de inmigrante con las características de profesional, cargo de confianza, científico, técnico, familiares, artistas o deportistas o bien, en la característica de asimilado en los casos que de manera excepcional se establecen en el presente", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2008.
Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 2010, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloápam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla, San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcatitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacuí, Santos Reyes Pápalo, Teococuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulálpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixistlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecóatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Nacional, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocón, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiápam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yaganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yólox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María la Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam del Espíritu Santo, Tanetze de Zaragoza, Totontepec Villa de Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio de la Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo de Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Quinto. A partir del 1 de enero de 2010, y para efectos de los derechos señalados en los artículos 198, fracción I y 198-A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, la cuota a pagar será de $50.00. Para el caso de los derechos señalados en los artículos 198, fracción II, 198-A, fracción II y 238-C, fracción I de la Ley Federal de Derechos, será de $25.00 y, para los derechos establecidos en los artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota del derecho a pagar para todas las áreas naturales protegidas será de $260.00.
Sexto. Las cuotas establecidas en el artículo 244-E de la Ley Federal de Derechos se encuentran actualizadas al 1 de enero de 2009.
México, D.F., a 5 de noviembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 257 Bis; 257 Ter; 257 Quáter; 257 Quintus, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 257 Sextus párrafo primero y fracción XVI; 258, párrafo primero, fracción I; 258 Bis, párrafo primero, y 261 párrafos primero y segundo, y se ADICIONAN los artículos 257 Séptimus; 257 Octavus; 258 con un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, y 258 Ter, de la Ley Federal de Derechos, relativo al régimen fiscal de Petróleos Mexicanos para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
SEGUNDO. Para los efectos de los artículos 257 Ter, 257 Quáter y 257 Quintus de la Ley Federal de Derechos sólo serán deducibles los gastos, costos e inversiones realizadas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, así como el monto original de las inversiones realizadas con anterioridad a dicha fecha que no haya sido deducido de conformidad con el artículo 257 Ter vigente hasta el 31 de diciembre de 2009.
México, D. F., a 30 de octubre de 2009.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y sus anexos 5, 8, 15 y 19.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2009
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo. Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, que hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda.
I. Para tal efecto, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con lo siguiente:
a) Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia.
b) Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio asignado.
c) Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los términos del presente artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia a asignar.
d) Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005.
Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la presente regla.
II. El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:
a) Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.
b) Tratándose de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.
La asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación.
III. La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la fracción anterior, se deberá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia.
Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Tercero. Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Transitorio anteriormente señalado.
Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Atentamente.
México, D. F., a 21 de diciembre de 2009.- En ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma Jesús Rojas Ibañez, Administrador General Jurídico.- Rúbrica.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2010
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Atentamente.
México, D. F., a 21 de diciembre de 2009.- En ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma Jesús Rojas Ibañez, Administrador General Jurídico.- Rúbrica.
ANEXOS 2, 3, 4, 9, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada el 11 de junio de 2010.
Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2010
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2010 |
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México, D.F., a 30 de abril de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2010
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 3o., cuarto párrafo; 4o., penúltimo párrafo; 8o., fracción III; 17; 19-H, en su encabezado; 29, fracciones XI y XII; 29-D, fracciones IX, X y XI, y último párrafo del artículo; 29-E, en su encabezado y fracción XVII; 29-I, primer párrafo y actual sexto párrafo; 41, último párrafo; 60; 61; 130; 159, fracción II, segundo párrafo; 191-A, fracciones I, III, en su encabezado e inciso b) y VI; 194-T, fracción VIII; 194-T-4; 195-A, fracciones IV, VII y X, inciso a); 195-C, fracción III, inciso a); 195-G, fracción III, inciso c); 195-K-9; 195-K-10, en su encabezado; 226, primer párrafo; 227; 228, fracciones II, III y VI, y 229, en su encabezado y fracción III; así como la denominación de la Sección Segunda del Capítulo VII del Título I; se ADICIONAN los artículos 3o., con un último párrafo; 18-A, con un último párrafo; 29-G, con un último párrafo; 29-I, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a octavo párrafos a ser tercero a noveno párrafos, respectivamente; 30-A, con una fracción IX; 31-A, con una fracción IX; 131; 153, con un último párrafo; 154, fracción V, con un último párrafo; 155, fracción IV, con un último párrafo; 157, con un último párrafo; 161, con un último párrafo; 195-A, con una fracción XIII; 228, con las fracciones VII y VIII; 229, con un penúltimo y último párrafos, y 238-C, con un último párrafo, y se DEROGAN los artículos 14-A, último párrafo; 19, fracción VI; 19-1; 19-E, fracción VII; 19-H, fracciones I, III y V, y último párrafo; 26, fracciones I, inciso b), II, inciso c) y III, inciso b); 29-D, fracción XXI; 32; 33; 53-D; 53-E; 53-F; 53-I; 53-J; 61-A; 61-B; 61-C; 62; 64, fracción V; 65; 71; 77; 86-C, fracción III; 103; 135; 141-A, fracciones I y IV, incisos a), numeral 1 y b), numeral 1; 171-A, fracción I, incisos c) y d); 171-B; 171-C; 171-D; 171-E; 172-H; 179, fracción I; 185-A; 190-B, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y XII; 191-E; 192-C, fracciones I y II; 194-H, fracción VII; 195-B; 195-L-1; 195-L-2; 195-L-3; 195-S; 195-Z; 198-B; 226, segundo párrafo; 240, fracción X, y 282, fracción IV, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
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Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
Segundo. Durante el año de 2011, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota establecida en dicha fracción.
IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedido por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI. Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.
VII. No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2011, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.
VIII. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere la fracción XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos que hayan ejercido la opción contenida en dicha fracción, así como aquéllas a que se refieren las fracciones III, IV y V del citado artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en las mismas, podrán optar por pagar la cuota que, de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2010, les hubiere correspondido para dicho ejercicio fiscal y que hayan enterado, más el 10% de dicha cuota.
Tratándose de las entidades financieras a que se refiere la fracción XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos que hayan ejercido la opción contenida en dicha fracción, así como aquéllas a que se refieren las fracciones III, IV y V del citado artículo 29-D, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2010, los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho de inspección y vigilancia que les hubiere correspondido enterar en dicho ejercicio fiscal más el 10% de dicha cuota, en lugar de la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2011 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso.
Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos en los términos previstos en esta fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2011, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. No pagarán los derechos por la expedición de autorización en la que se otorgue la calidad migratoria de inmigrante bajo las características previstas en el artículo 9o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los extranjeros sujetos a los beneficios del "Acuerdo que tiene por objeto establecer los criterios conforme a los cuales, los extranjeros de cualquier nacionalidad que se encuentren de manera irregular en territorio nacional y manifiesten su interés de residir en el mismo, puedan promover la obtención de su documentación migratoria en la calidad de inmigrante con las características de profesional, cargo de confianza, científico, técnico, familiares, artistas o deportistas o bien, en la característica de asimilado en los casos que de manera excepcional se establecen en el presente", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2008.
Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 2011, el pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloápam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla, San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcatitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacuí, Santos Reyes Pápalo, Teococuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulálpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixistlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecóatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Nacional, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocón, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiápam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yaganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yólox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María la Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam del Espíritu Santo, Tanetze de Zaragoza, Totontepec Villa de Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio de la Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo de Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Quinto. A partir del 1 de enero de 2011, y para los efectos del derecho establecido en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, el municipio de Marquelia del Estado de Guerrero, queda incluido en la Zona II a que se refiere el artículo 232-D de dicho ordenamiento, en sustitución del Municipio de Azoyu, del mismo Estado de Guerrero.
México, D.F., a 26 de octubre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Dolores del Rio Sanchez, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al Régimen Fiscal de Petróleos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2010
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 258 Ter; y se adicionan los artículos 254 Quáter; 257 Bis, con una fracción IV; 258 Bis, con una fracción III; 258 Ter, con las fracciones VI y VII; 258 Quáter, y 258 Quintus, relativos al Capítulo XII Hidrocarburos, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011, salvo la reforma a los artículos 254 Quater y 258 Quintus de la Ley Federal de Derechos que entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.
Segundo. Para los efectos del artículo 258 Quater de la Ley Federal de Derechos, el inventario de campos marginales para 2011 se integrará con:
I. Los campos abandonados y en proceso de abandono incluidos en el inventario a que se refiere el artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005, dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007, y
II. Los siguientes campos:
a) En el área de Magallanes Cinco Presidentes:
1. Blasillo;
2. Cinco Presidentes;
3. La Venta;
4. Magallanes;
5. Ogarrio;
6. Otates;
7. Rodador;
8. San Alfonso, y
9. San Ramón;
b) En el área de Arenque:
1. Arenque;
2. Atún;
3. Bagre;
4. Carpa;
5. Escualo;
6. Isla de Lobos;
7. Jurel;
8. Lobina;
9. Marsopa;
10. Mejillón;
11. Morsa;
12. Náyade, y
13. Tiburón, y
c) En el área de Altamira:
1. Altamira;
2. Barcodón;
3. Cacalilao;
4. Corcovado;
5. Ébano;
6. Limón;
7. Pánuco;
8. Salinas;
9. Tamaulipas Constituciones, y
10. Topila.
A más tardar el 28 de febrero de 2011, PEMEX Exploración y Producción, previa opinión de la Secretaría de Energía, deberá entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que delimite la ubicación de los campos a que se refiere este artículo. Para emitir la referida opinión la Secretaría de Energía solicitará la opinión técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 258 Quintus de la Ley Federal de Derechos, la Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá emitir los lineamientos para la medición de volúmenes extraídos de petróleo crudo y gas natural a más tardar el 30 de junio de 2011.
Cuarto. Se deroga el artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005, dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.
Quinto. El primer reporte anual de la Comisión Nacional de Hidrocarburos para cumplir con lo establecido en el artículo 254 Quater de la Ley Federal de Derechos, se entregará en el mes de marzo de 2012.
México, D. F., a 28 de octubre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marin, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. María Dolores del Rio Sanchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
ANEXOS 5, 7, 8, 10, 15, 17 y 19 de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada el 28 de diciembre de 2010.
Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2010
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2011
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Atentamente.
México, D. F., a 21 de diciembre de 2010.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de abril de 2010, firma el Administrador General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 3o., cuarto párrafo; 8o.; 9o.; 10; 11; 13; 16; 18-A, primero y segundo párrafos; 19-C, fracción I, en su encabezado e incisos a) y b); 29-E, primer párrafo; 29-G, segundo párrafo; 29-I, segundo párrafo; 30, fracciones III y IV; 64, fracciones II, III y IV; 66, fracciones I, II y III; 86-A, segundo y tercer párrafos; 86-D, primer párrafo y fracción I; 148, apartado D, fracción I; 157, segundo párrafo; 161, segundo párrafo; 162; 184, fracción XXI; 187, primer párrafo y apartados C y F, fracción III; 194-F-1, fracción I, segundo párrafo; 194-N-2, fracción II; 224, fracción IV; 224-A, primer párrafo; 225; 226; 233, fracción IV; 236-B; 262; 281-A, tercer párrafo, y 283, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 3o., con los párrafos quinto, sexto y séptimo, pasando los actuales quinto, séptimo, octavo y décimo a ser octavo, noveno, décimo y décimo primer párrafos, respectivamente; 29-E, con una fracción VII; 29-G, con un cuarto párrafo; 31, con las fracciones III y IV; 32; 64, con una fracción V; 65; 148, apartado A, fracción I, inciso a), con un segundo párrafo; 149, fracción V, con un segundo párrafo; 184, con una fracción XXVII; 187, apartado D, con una fracción IV y un segundo párrafo al artículo; 192-E con una fracción XI; 194-Y; 195-C, fracción II, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 224-A, con un segundo párrafo; 260 con una fracción III; 261, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto párrafos; 283, con un quinto párrafo, y se DEROGAN los artículos 3o., los actuales sexto y noveno párrafos; 14; 17; 19-C, fracciones II y III; 73-E; 78, fracción IV; 86-D, fracción V y segundo párrafo del artículo; 148, apartados C, inciso b) y D, fracciones VI y VII; 151; 153; 158, fracciones I, inciso c) y IV, y segundo párrafo del artículo; 163; 164; 165, fracciones II, inciso f), VIII, IX y XI; 165-A; 168-A; 168-B, fracción IV; 169, fracción II; 170-F; 180; 184, fracciones XIII, XXII y XXIII; 186, fracciones XVI, XIX, XX y XXVII; 187, apartados A, D, fracción II, segundo párrafo, E y F, fracciones I, II y IV, segundo párrafo; 194-F-1, fracción II, segundo párrafo; 194-N-5; 194-P; 194-Q; 194-R; 232-D-2; 237-A; 238-A; 224-A, fracción II, segundo párrafo, y 283, segundo párrafo, pasando los actuales tercer a quinto párrafos a ser segundo a cuarto párrafos, respectivamente, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2012, salvo las reformas efectuadas a los artículos 8o.; 9o.; 10; 11; 13; 16 y 18-A, primer y segundo párrafos, así como la derogación de los artículos 14 y 17 de la Ley Federal de Derechos, las cuales entrarán en vigor una vez que inicie la vigencia del Reglamento de la Ley de Migración.
A partir de la publicación del presente Decreto y hasta en tanto entre en vigor la reforma al artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos previstos en las actuales fracciones I, III y VIII de dicho artículo, deberá efectuarse a la salida del territorio nacional tratándose de extranjeros que arriben al país vía aérea.
Segundo. Durante el año 2012 en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota establecida en dicha fracción.
IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a) Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b) Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI. Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.
VII. No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2012, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.
VIII. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2012, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en las mismas, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2011 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 5% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2012 por concepto de inspección y vigilancia podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2012, conforme a lo previsto en las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos.
Tratándose de las entidades financieras a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2011, podrán optar por pagar los derechos de inspección y vigilancia que les hubiere correspondido enterar en dicho ejercicio fiscal más el 5% de dicha cuota, en lugar de la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2012 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso.
Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos en los términos previstos en esta fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2012, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
IX. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere la fracción IV del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se constituyan durante el ejercicio fiscal de 2012 y tengan por objeto realizar las operaciones a que se refiere el artículo 2, fracción III, inciso b) de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y sus respectivas modificaciones, pagarán la cuota de $2'000,000.00 por concepto de inspección y vigilancia, ajustándose en todo caso a lo previsto por el artículo 29-G de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 2012, el pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua conforme a lo siguiente:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloápam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla, San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcatitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacuí, Santos Reyes Pápalo, Teococuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulálpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixistlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecóatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Nacional, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocón, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiápam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yaganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yólox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María la Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam del Espíritu Santo, Tanetze de Zaragoza, Totontepec Villa de Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio de la Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo de Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, a partir del año de 2012, el pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio nacional que a continuación se señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua conforme a lo siguiente:
ZONA 3.
Estado de México: Tonanitla.
ZONA 4.
Estado de México: San José del Rincón.
Estado de Zacatecas: Trancoso.
ZONA 6.
Estado de Chihuahua: Santa Isabel.
Estado de Jalisco: San Ignacio Cerro Gordo.
ZONA 7.
Estado de México: Luvianos.
Estado de Quinta Roo: Tulum.
Estado de Zacatecas: Santa María de la Paz.
ZONA 8.
Estado de Quintana Roo: Bacalar.
Quinto. Para los efectos de la determinación del derecho especial sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Quáter de la Ley Federal de Derechos, cuando la producción acumulada del campo de que se trate sea mayor a 240 millones de barriles de petróleo crudo equivalente, al excedente de dicha producción se aplicará la tasa del 36% sobre la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el campo de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos y las deducciones permitidas en el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se podrá aplicar para la determinación del derecho especial sobre hidrocarburos correspondiente a los ejercicios fiscales de 2010 y 2011.
Sexto. Para los efectos de conocer el comportamiento de los ingresos de Caminos y Puentes Federales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá enviar a más tardar el último día del mes de febrero de cada año, un informe detallado al Congreso de la Unión para su análisis.
México, D.F., a 27 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Derechos, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2011
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan las fracciones I, II y VII y se reforma la fracción VI del artículo 25 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2012 por lo que se refiere a la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
SEGUNDO.- Las reformas a la Ley de Inversión Extranjera y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, entrarán en vigor en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicada el 28 de diciembre de 2011.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2011
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2012
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Atentamente
México, D.F., a 19 de diciembre de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 190-C, primer párrafo; 213, primer párrafo; y 224, tercer párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
ANEXOS 3, 7, 9, 11 y 19 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicada el 7 de junio de 2012, y Anexo 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011.
Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012
Aclaración al Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2011
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2012
Nota: Aclaración a cantidades de los artículos 19-C, fracción I inciso c); y 244-E, Tabla B. |
Atentamente
México, D.F., a 15 de mayo de 2012.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2012
ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2013
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Atentamente.
México, D. F., a 17 de diciembre de 2012.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, firma el Administrador General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013
LEY FEDERAL DE DERECHOSARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 1o., cuarto, quinto y sexto párrafos; 3o., cuarto párrafo y fracción II, sexto y octavo párrafos; 7o., segundo párrafo; 8o., segundo y actual quinto párrafos; 11, fracción I; 12, segundo párrafo; 13, fracción III; 22, fracción IV, inciso a); 86-A, segundo párrafo; 148, apartados A, fracciones I, inciso a) y III, incisos a), b) y c), primer párrafo, y D, fracción I; 150-C, segundo párrafo; 157, primer párrafo y fracción I, primer párrafo; 158, fracción I, inciso a); 159, fracción III; 161; 170, primer párrafo y fracción V; 170-G, primer párrafo; 194-C, primer párrafo, y fracciones II y IV, primer párrafo; 195-C, fracción II, primer párrafo; 195-I, primer párrafo y fracción IV, primer párrafo; 195-K-4; 213, primero y segundo párrafos; 214, segundo párrafo; 222; 223; 224, fracción VI; 231; 232-C, segundo, tercero y cuarto párrafos; 239, segundo y quinto párrafos; 241, sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos; 242, sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos; 244-D, primer párrafo, Tabla B; 253-A; 267; 275; 278; 278-B, primer párrafo, y fracciones II, segundo párrafo, III, primer párrafo e inciso e), IV, inciso b), en sus Tablas B y C, y segundo párrafo, V, VI, primer párrafo, y VIII; 279, primero, segundo, quinto y sexto párrafos; 282, fracciones I y V; 282-C; 283, cuarto párrafo; 284, fracciones I y III; 285, fracciones I, primer párrafo e incisos b) y g) y III; 288, segundo párrafo, Áreas tipo AAA, AA, A y C; y 291, fracción I, cuarto párrafo; se adicionan los artículos 7o., con un tercer párrafo; 8o., con un tercer párrafo pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos a ser cuarto, quinto y sexto párrafos, y un séptimo párrafo; 12, con un tercer párrafo; 13, con una fracción IV; 14; 15; 24, con una fracción VI; 29, con una fracción XXVI; 85, con un cuarto párrafo; 86-A, con un cuarto y quinto párrafos; 157, fracción I, con un segundo párrafo; 158, con las fracciones IV, VI y VII; 158 Bis; 170, con las fracciones VI, VII y VIII, y un séptimo párrafo; 170-G, con una fracción IV; 192-F; 195, fracción III, inciso a) con un segundo párrafo; 195-X, fracción I, con los incisos f) y g); 198, con un sexto párrafo; 198-A, con un décimo párrafo; 223-Bis; 224, con una fracción IX; 239, con un sexto y séptimo párrafos; 241, con un décimo párrafo; 242, con un décimo párrafo; 244-F; 268; 269; 270; 271; 276, con un segundo párrafo; 277-A; 277-B; 279, segundo párrafo con una tabla; 285, fracción I, con un inciso h) y 291, fracción I, con un quinto párrafo, y se derogan los artículos; 8o., fracción III; 29-D, fracciones II, VII y XII; 150-C, fracción II; 155, fracción III; 192-B, fracción II; 194-V; 195-K-6; 224-A, fracción II; 244-A; 278-B, fracciones I, II, primer párrafo, IV, incisos a), segundo párrafo, c), numeral 3, y quinto párrafo, y VII; 278-C; 284, fracción VI; 285, fracción II; 291, fracción I, tercer párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTÍCULO SEXTO.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2014, salvo:
I. Lo dispuesto en los artículos 1o. y 239, quinto y sexto párrafos, los cuales entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015.
II. La reforma al artículo 3o., sexto párrafo, la cual entrará en vigor el 1 de julio de 2014, hasta en tanto, la Secretaría de Economía podrá continuar ejerciendo las facultades que le confiere el artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos, por lo que podrá iniciar, continuar o concluir el ejercicio de sus facultades conforme a dichas atribuciones.
La Secretaría de Economía continuará ejerciendo las facultades establecidas en el artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos, hasta la conclusión de los asuntos que haya iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto, igualmente a dicha Dependencia le corresponderá el cumplimiento de las sentencias derivadas de juicios contenciosos administrativos o juicios de amparo, así como las resoluciones de recursos administrativos, recaídas respecto de las resoluciones que se hubieren emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Segundo. Para los efectos de la actualización de las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, en lugar de aplicar el procedimiento señalado en dicho precepto, durante los años de 2014 y 2015, se estará a lo siguiente:
a). Las cuotas de los derechos que se establecen en la Ley Federal de Derechos, se actualizarán el primero de enero de 2014, considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2012 y hasta el mes de diciembre de 2013.
Para los efectos del párrafo anterior, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo.
Los derechos que se adicionen o que sufran modificaciones en su cuota contenidos en el presente Decreto, no se actualizarán el primero de enero de 2014.
b). Las cuotas de los derechos que se establecen en la Ley Federal de Derechos, se actualizarán el primero de enero de 2015, considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2011 y hasta el mes de diciembre de 2012.
Para los efectos del párrafo anterior, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo.
Los derechos que se adicionen o que sufran modificaciones en su cuota contenidos en el presente Decreto o, en su caso, en el Decreto de reformas a la Ley Federal de Derechos aplicable a partir del 1 de enero de 2015 que al efecto se expida, no se actualizarán el primero de enero de 2015, conforme a lo señalado en este inciso.
c). Las cuotas de los derechos que se establecen en la Ley Federal de Derechos, se actualizarán el primero de enero de 2015, considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2014.
Para los efectos del párrafo anterior, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo.
Los derechos que se adicionen o que sufran modificaciones en su cuota contenidos en el Decreto de reformas a la Ley Federal de Derechos aplicable a partir del 1 de enero de 2015 que al efecto se expida, no se actualizarán el primero de enero de 2015.
Tercero. Durante el año 2014 en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos del artículo 3o., sexto párrafo a que se refiere este Decreto, el Servicio de Administración Tributaria y la Secretaría de Economía deberán celebrar un acuerdo de intercambio de información que permita a dicho órgano desconcentrado ejercer sus facultades de comprobación.
II. En relación con el registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
III. El concesionario que entregue agua para uso público urbano a municipios u organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la Ley Federal de Derechos, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2014, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá presentar a la Comisión Nacional del Agua.
IV. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2014, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en ellas, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2013 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 5% de dicha cuota.
Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refieren las fracciones I, VI, VIII a X, XIII a XX del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2014, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en ellas, podrán optar por pagar la cuota que les hubiere correspondido enterar para el ejercicio fiscal de 2013 más el 5% de dicha cuota.
Tratándose de las entidades financieras a que se refieren las fracciones I, III a VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2013, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia correspondiente al ejercicio de 2014, en términos de lo dispuesto en tales fracciones, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2013 conforme a las fracciones I, III a VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso, más el 5% de dicha cuota.
Para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente a 2014 se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos en los términos previstos en esta fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2014, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
V. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere la fracción IV, del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se constituyan durante el ejercicio fiscal de 2014 y tengan por objeto realizar las operaciones a que se refiere el artículo 2, fracción III, inciso b) de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y sus respectivas modificaciones, pagarán la cuota de $2'000,000.00 por concepto de inspección y vigilancia, ajustándose en todo caso, a lo previsto por el artículo 29-G de la Ley Federal de Derechos.
VI. Los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que paguen el derecho a que se refiere el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, dentro de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pagarán únicamente el 70% de la cuota establecida en la fracción XXVI del artículo 29 de dicho ordenamiento.
Cuarto. A partir del 1 de enero de 2014, y para efectos del derecho por el uso o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y escénicos que se realiza dentro de las Áreas Naturales Protegidas terrestres establecido en el artículo 198-A de la Ley Federal de Derechos, se deroga de la fracción I de dicho artículo, el Monumento Natural Yaxchilán.
Quinto. Los contribuyentes que cuenten con certificados de agua salobre expedidos por la Comisión Nacional del Agua con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, gozarán del beneficio establecido en el artículo 224 fracción VI, de la Ley Federal de Derechos, hasta que concluya la vigencia de dichos certificados. Asimismo, hasta en tanto la Comisión emita las reglas generales a que se refiere dicha fracción, los contribuyentes podrán obtener el certificado de aguas salobres cuya vigencia concluirá 30 días naturales posteriores a la publicación de las citadas reglas.
Sexto. Para los efectos del artículo 224, fracción VI, de la Ley Federal de Derechos, a partir de 2014 la Comisión Federal de Electricidad, siempre y cuando acredite haber contado con certificado de agua salobre expedido por la Comisión Nacional del Agua y que el volumen que usó dejó de ser salobre como consecuencia de las obras de infraestructura en materia hídrica que el Gobierno Federal realizó para reencausar las aguas a una zona distinta a fin de evitar inundaciones en localidades del país, gozará del beneficio previsto por dicho dispositivo, así como la exención en el pago del derecho a que se refiere el Capítulo XIV del Título II de dicha Ley, únicamente sobre el volumen usado al amparo del título de concesión respecto del cual se emitió el certificado de aguas salobres.
Se condonan los créditos fiscales generados hasta el ejercicio fiscal 2013 por concepto del derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, por los volúmenes concesionados a la Comisión Federal de Electricidad que amparó el certificado de aguas salobres.
Séptimo. Las cuotas establecidas en el artículo 244-D de la Ley Federal de Derechos se encuentran actualizadas al 1 de enero de 2012.
Octavo. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 277-B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, aplicarán durante los ejercicios fiscales que a continuación se indican, la cuota prevista en dicha fracción durante los ejercicios fiscales que a continuación se indican y en su caso los factores de acreditamiento contenidos en la fracción III del artículo 278 del mismo ordenamiento cuando opten por acreditar, en los siguientes porcentajes:
Ejercicio fiscal | Porcentaje de aplicación de la cuota |
2014 | 30% |
2015 | 36% |
2016 | 43% |
2017 | 51% |
2018 | 57% |
2019 | 64% |
2020 | 72% |
2021 | 78% |
2022 | 85% |
2023 | 93% |
2024 | 99% |
A partir de 2025 | 100% |
Noveno. Se amplía el plazo a que se refiere el párrafo quinto de la fracción IV del transitorio Quinto del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Para tales efectos, aquellos contribuyentes que se encuentran incorporados a los beneficios establecidos en el transitorio Quinto, fracción IV, del Decreto referido en el párrafo anterior y en el artículo 279 de la Ley Federal de Derechos, deberán presentar solicitud de ampliación del plazo de cumplimiento ante la Comisión Nacional del Agua. Dicha Comisión deberá resolver la procedencia de la misma en un término no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el presente párrafo.
Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor del presente artículo, no hayan solicitado su incorporación a los beneficios establecidos en el transitorio Quinto, fracción IV del Decreto referido en el párrafo primero de este numeral y en el artículo 279 de la Ley Federal de Derechos, podrán presentar una solicitud para gozar de dichos beneficios cumpliendo con los requisitos establecidos para tales efectos en las mencionadas disposiciones.
Aquellos contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV del transitorio Quinto del Decreto referido en el párrafo primero de este numeral, podrán obtener la condonación de los créditos fiscales a su cargo, determinados o autodeterminados que se hayan causado hasta el ejercicio fiscal de 2007, por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, aun cuando no rebasen los límites máximos permisibles establecidos en la Ley Federal de Derechos, para lo cual solicitarán a la Comisión Nacional del Agua autorización para realizar un programa de acciones en materia de saneamiento y tratamiento de aguas residuales, siempre y cuando mejoren la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas y concluyan dicho programa a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Dicha dependencia deberá resolver la procedencia de la autorización en un término no mayor a 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el presente párrafo.
Para los efectos de lo establecido en este numeral, los contribuyentes deberán observar lo establecido en la fracción IV del transitorio Quinto del Decreto referido en el párrafo primero de este numeral y las "Disposiciones para la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Federal de Derechos en materia del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, con motivo de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2007", instrumento que se publicó en el mismo órgano de difusión el 3 de julio de 2008.
La Comisión Nacional del Agua podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación de la presente disposición.
Décimo. (Se deroga)
Artículo derogado DOF 18-11-2015
Décimo Primero. Cuando en la Ley Federal de Derechos se haga referencia a los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se entenderá que se refiere a los artículos 11, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente.
Décimo Segundo. Para los efectos de los derechos establecidos en el Capítulo XI, denominado "Espacio Aéreo", Sección Única, "Espectro Radioeléctrico" de esta Ley, en relación con los artículos Décimo Sexto y Décimo Séptimo Transitorios del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, el Estado, a través del Ejecutivo Federal en coordinación con el Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que se defina el modelo y uso asociado a las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de 698 MHz a 806 MHz y de 2500 MHz a 2690 MHz, propondrá al Congreso de la Unión, en un plazo máximo de sesenta días naturales, los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, para que éste los apruebe en un plazo máximo de ciento veinte días.
.........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
México, D.F., a 31 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2014 y su anexo 19.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2014
..........
Atentamente.
México, D. F., a 18 de diciembre de 2013.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversión, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con la Miscelánea en Materia Mercantil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2014
Artículo Quinto. Se derogan los incisos a), b) y c) de la fracción XI del artículo 25 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
.........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Economía contará con el plazo de un año contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para establecer mediante publicación en este medio de difusión, el sistema electrónico señalado en los artículos 50 Bis y 600 del Código de Comercio; los artículos 9, 99, 119, 132, 136, 186, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; el artículo 212 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en la fracción XXXI del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Tercero. Las disposiciones previstas en los artículos 163, 199 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, entrarán en vigor, en lo relativo a los derechos de minorías, a partir del décimo día hábil posterior a la fecha de publicación del presente decreto. Por lo anterior, todas las sociedades que se constituyan a partir del día antes referido tendrán que respetar los nuevos derechos de minorías en sus estatutos.
México, D.F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMA el artículo 223, apartado B, fracción II; se ADICIONA el artículo 61-F y se DEROGAN el Capítulo XII del Título Segundo que comprende los artículos 254 a 261, así como los artículos 61-D, 267, y el sexto párrafo del artículo 268, todos de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
.........
ARTÍCULO CUARTO. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley Federal de Derechos:
I. La derogación del Capítulo XII del Título Segundo que comprende los artículos 254 a 261, así como la adición del artículo 61-F de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor el 1 de enero de 2015.
Sin perjuicio de lo anterior, las deducciones pendientes de aplicar y los beneficios que se hayan generado conforme a lo dispuesto en el citado Capítulo XII de la Ley Federal de Derechos, se podrán seguir ejerciendo hasta agotarlos, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2014, y aquellas disposiciones de carácter general que, en su caso, emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II. Los artículos 61-D, 267, y el penúltimo párrafo del artículo 268, de la Ley Federal de Derechos quedarán derogados a los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Hidrocarburos.
En tanto los concesionarios mineros no obtengan los Contratos a que se refiere el séptimo transitorio de la Ley de Hidrocarburos, continuarán pagando los derechos señalados en los preceptos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo de la disposición transitoria señalada.
Una vez obtenidos los Contratos, los concesionarios mineros cubrirán las Contraprestaciones que se establezcan en sus respectivos Contratos.
.........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Durante los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 se está a lo siguiente:
I. Cuando los ingresos observados totales del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo en el ejercicio correspondiente sean superiores a los ingresos estimados para el mismo año de que se trate, en ambos casos descontando los pagos establecidos en la fracción I del artículo 16 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y los rendimientos de la Reserva del Fondo, el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente al monto que les correspondería como participaciones de considerar participable, en términos de la Ley de Ingresos del año de que se trate, el monto que resulte de descontar del excedente que se registre entre los ingresos observados y los ingresos estimados, la diferencia existente entre el monto observado correspondiente a la transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere el artículo 93 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la estimación por el mismo concepto contenida en la Ley de Ingresos de la Federación del año de que se trate.
II. Cuando los recursos recibidos por las entidades federativas y los municipios procedentes de los ingresos que, en términos de este Decreto, se integran a la Recaudación Federal Participable conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, sean menores a las que hubieran recibido de haber aplicado a las asignaciones vigentes en el año que corresponda, las disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley de Coordinación Fiscal vigentes hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y los municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente a la diferencia entre el monto que les hubiera correspondido como participaciones conforme a las disposiciones citadas, y el monto efectivamente observado conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
Los recursos que se entreguen a las entidades federativas y municipios en términos de la fracción I de este transitorio no podrán ser mayores a 11,800 millones de pesos en el ejercicio correspondiente. El Gobierno Federal realizará la entrega de los recursos que procedan conforme a las fracciones I y II anteriores a más tardar en el mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponda.
México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2014
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2015
..........
Atentamente.
México, D. F., a 17 de diciembre de 2014.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 8o., primer párrafo y fracción I; 13, fracción IV; 18-B; 20, fracción V; 24, fracción IV; 30-C; 31, primer párrafo y fracción I; 31-A-1; 31-A-2; 61-F; 86-C; 86-D, fracción I; 90, fracción II; 165, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo, II, incisos a), primer párrafo, b), primer párrafo, y e) primer párrafo, y VII; 166, primer párrafo; 169, primer párrafo, fracciones I, segundo párrafo, III, incisos a), b), c), d), e) y f), IV, incisos a), b), c), d), e) y f), y VI, primer párrafo; 194-H, Tablas A y B; 194-U, fracciones I y II; 195-A, fracciones VI, segundo párrafo, VIII, primer y segundo párrafos y X, primer párrafo; 231-A; 233, fracción III; 288, primer párrafo; Áreas tipo AAA, AA, A, B y C; 288-A-1; se ADICIONAN los artículos 5o., con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos a ser tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 13, con un segundo párrafo; 29, fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 30-E; 61-A; 72, con una fracción X; 73-G; 77; 77-A; 86-D-2; 148, Apartados A, fracciones I, inciso a) con un numeral 4, II, con un inciso d), C, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo, y D, con las fracciones II, VI, VII y IX; 171, con una fracción VII; 171-B; el Capítulo IX del Título I denominado "Del Instituto Federal de Telecomunicaciones" que comprende los artículos 173; 173-A; 173-B; 174; 174-A; 174-B; 174-C; 174-D; 174-E; 174-F; 174-G; 174-H; 174-I; 174-J; 174-K; 174-L y 174-M; 244; 244-A; 244-E-1; 288, con un segundo y quinto párrafos, pasando los actuales segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos a ser tercer, cuarto, sexto y séptimo párrafos; y se DEROGAN los artículos 20, fracciones VI y VII; 23, fracciones V y VI; 31, fracción II; la Sección Primera del Capítulo VIII del Título I denominada "Servicios de Telecomunicaciones" con los artículos 91; 93; 94; 94-A; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102 y 105; la Sección Tercera del Capítulo VIII del Título I denominada "Concesiones, Permisos, Autorizaciones e Inspecciones" con los artículos 120; 123; 124; 124-A; 125; 125-A; 126; 130; 131; 138; 141-A y 141-B; 169, segundo párrafo; 195-P; 195-Q; 195-R, y 243 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
..........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016, salvo la derogación del artículo 243 y la adición del artículo 244-E-1, las cuales entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018.
Segundo. Durante el año 2016, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
II. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2016, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2015 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 3% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2016 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2016, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2015, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2016 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones, de la referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2016 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
III. Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2015 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2016 por concepto de inspección y vigilancia podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal en cita, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2015, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2016 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
IV. Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos por las fracciones II y III de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2016, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. Se deroga el artículo Décimo de las Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos contenidas en el artículo Sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013.
Cuarto. Para los efectos de los artículos 150-C y 291, en relación con el 3o., cuarto párrafo, fracciones I y II de la Ley Federal de Derechos, Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano no está obligado a llevar a cabo el procedimiento descrito en dichos numerales, respecto de aquellos usuarios que no cuenten con registro federal de contribuyentes, domicilio fiscal y/o representante legal en territorio nacional.
Quinto. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos sean otorgados, prorrogados, renovados o se les autoricen servicios adicionales a los autorizados en dichos títulos, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto en la banda de frecuencias de 2500 MHz a 2690 MHz, pagarán los derechos establecidos en el artículo 244 de la Ley Federal de Derechos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable cuando en los términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, los concesionarios y permisionarios de dicha banda de frecuencias presten servicios a través de sus redes con un modelo de concesión única o estén efectivamente prestando servicios de acceso inalámbrico fijo o móvil.
Los concesionarios y permisionarios a los que se refiere este artículo no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico establecidos en el Capítulo XI del Título II de la Ley Federal de Derechos.
El pago de los derechos previstos en este artículo, se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Sexto. Los contribuyentes obligados a pagar el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, a que se refiere el Capítulo VIII del Título II de la Ley Federal de Derechos, siempre que la zona de disponibilidad de la cuenca donde se extrae el recurso hídrico se modifique a una con menor disponibilidad en términos del artículo 231, fracción I de la citada Ley como consecuencia del establecimiento de reservas de agua para garantizar el caudal ecológico en la cuenca, podrán acreditar contra el derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales de la misma fuente de extracción a su cargo, el porcentaje que corresponda de la diferencia resultante de disminuir al monto del derecho citado que se calcule conforme a la zona de disponibilidad de la cuenca determinada en términos del artículo 231, fracción I de la Ley Federal de Derechos, un monto equivalente a la cantidad del citado derecho que corresponda sin considerar el volumen de la reserva de agua para caudal ecológico. Para el cálculo de la diferencia se tomará en consideración el mismo trimestre y fuente de extracción que resulte de la zona de disponibilidad.
Durante el primer ejercicio fiscal en el que se apruebe el programa a que se hace referencia en el párrafo siguiente, el contribuyente podrá acreditar contra el derecho a su cargo, un importe equivalente al 100% de la diferencia citada en el párrafo que antecede, durante el segundo ejercicio fiscal, podrá acreditar el 75% de la diferencia; en el tercer ejercicio fiscal, podrá acreditar el 50% de la diferencia; para el cuarto ejercicio fiscal podrá acreditar el 25% de la diferencia; y finalmente, para el quinto ejercicio fiscal se deberá de cubrir el monto total del derecho.
Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a lo previsto en el presente artículo, deberán obtener autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Agua para realizar un programa de acciones que tenga como resultado el uso eficiente de aguas nacionales extraídas en la fuente de extracción correspondiente a través del reúso de aguas residuales. El contribuyente acreditará el uso eficiente a través de la metodología que publique la Comisión Nacional del Agua en el Diario Oficial de la Federación o, en su caso, la Norma Mexicana que corresponda en materia de uso eficiente del agua, en las cuales deberán preverse acciones alternativas para el caso de que exista imposibilidad de utilizar aguas residuales.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes estarán obligados a presentar ante la Comisión Nacional del Agua, en los primeros diez días posteriores a la conclusión de cada ejercicio fiscal donde se aplique el presente mecanismo, un informe con los resultados del programa de acciones autorizado por dicha Comisión. En caso de que los contribuyentes no presenten el informe señalado en este párrafo en los plazos establecidos para ello o no acrediten los resultados comprometidos, el mecanismo previsto en este artículo quedará sin efectos, en cuyo caso la cantidad que se disminuyó con motivo del presente beneficio deberá ser cubierta por el contribuyente con las actualizaciones y recargos correspondientes dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la resolución que dé a conocer la no presentación del informe o el no cumplimiento del programa autorizado.
Se otorga un crédito fiscal a los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este numeral y que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se haya modificado la zona de disponibilidad de la cuenca en donde se extrae el recurso hídrico a una con menor disponibilidad en términos del artículo 231, fracción I de la Ley Federal de Derechos como consecuencia del establecimiento de reservas de agua para garantizar el caudal ecológico en la cuenca respecto del derecho por uso de aguas nacionales correspondiente a los ejercicios de 2014 y 2015, en un importe igual al resultado de disminuir al monto del derecho que se calcule conforme a la zona de disponibilidad de la cuenca determinada en términos del artículo 231, fracción I de la Ley Federal de Derechos, la cantidad de la misma contribución, periodo y fuente de extracción que resulte de la zona de disponibilidad que corresponde sin considerar el volumen de la reserva de agua para caudal ecológico; en caso de que se haya cubierto el derecho correspondiente a los ejercicios fiscales de 2014 y 2015, incluyendo la diferencia antes mencionada, el crédito fiscal podrá ser acreditado para cubrir la misma contribución que se cause a partir del ejercicio fiscal de 2016.
Para poder optar por aplicar el mecanismo a que se refiere el primer y quinto párrafos de este artículo, el contribuyente deberá, a más tardar en la fecha límite para presentar la declaración y pago a que se refiere el artículo 226 de la Ley Federal de Derechos, cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar al corriente en el pago y demás obligaciones fiscales en materia de los derechos por uso de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes;
II. Llenar y mantener actualizada toda la información en el Padrón Único de Usuarios y Contribuyentes, y
III. No tener créditos fiscales determinados pendientes de pago o, en caso de haber sido impugnados en algún medio de defensa, estén totalmente garantizados.
México, D.F., a 28 de octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Juan Manuel Celis Aguirre, Secretario.- Sen. Hilda E. Flores Escalera, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2016 y su anexo 19.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2016
.........
Atentamente.
Ciudad de México a 14 de diciembre de 2015.- Por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción VIII y 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2015, en vigor a partir del 22 de noviembre del mismo año, firma en suplencia el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2016
Artículo Único. Se reforman los artículos 8, fracción I; 16, primer párrafo; 19-E, fracción VI; 22, fracción III, inciso d); 29-E, fracción XXI, primer y segundo párrafos; 53-G; 53-H; 86-A, primer párrafo y fracción VII; 157, segundo párrafo; 173, segundo párrafo; 173-A; 174-C, primer párrafo y fracciones VI, VIII y IX; 174-L, primer párrafo y fracción III; 195-E, fracción V; 232, fracción III, segundo párrafo, y tercer párrafo del artículo, inciso e); 232-D, ZONA XI; 271; 275, primero y segundo párrafos; se adicionan los artículos 19-F, con una fracción IV; 24, fracción VIII, con un inciso f); 86-A, con una fracción IX; 186, con una fracción XXVII; se derogan los artículos 14; 27; 28; 29-E, fracción XXI, tercer párrafo; 50-B; 58-A; 58-B; 90-A, fracción I; 174-C, fracción XI; 186, fracción XXIV, inciso c), y 232, fracción VIII de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
..........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017, salvo la derogación del artículo 232, fracción VIII de esta Ley, la cual entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Durante el año 2017, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
II. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2017, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2016 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 3% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2017 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2017, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2016, podrán pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2017 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2017 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
III. Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2016 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2017, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2016, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2017 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
IV. Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2017, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.
V. Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos por las fracciones II a IV de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2017, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
VI. Los mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular en el extranjero, pagarán el 50% del monto que corresponda en términos de la fracción III del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos.
VII. Los usuarios de las bandas del espectro radioeléctrico dedicadas a actividades de seguridad nacional, que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan adeudos por concepto de créditos fiscales derivados de la causación del derecho por el uso del espectro radioeléctrico a que se refiere el artículo 239, quinto y sexto párrafos de la Ley Federal de Derechos, generados durante los ejercicios fiscales de 2015 y 2016, como consecuencia de las reformas a dicho precepto, efectuadas mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013", podrán obtener la condonación de los créditos fiscales a su cargo, correspondientes a las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a las que hayan renunciado, siempre y cuando estén al corriente en el pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico correspondientes al ejercicio fiscal de 2017 por las bandas de frecuencia que utilizan.
Para obtener la condonación a que se refiere el párrafo anterior, el concesionario deberá informar al Instituto Federal de Telecomunicaciones las bandas de frecuencia renunciadas y adjuntar el comprobante de pago de derechos por el uso del espectro radioeléctrico por las concesiones, permisos o asignaciones que conservan correspondiente al ejercicio fiscal de 2017, mismos que deberán presentarse a más tardar el último día hábil del mes de marzo de dicho ejercicio fiscal.
Ciudad de México, a 26 de octubre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de diciembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2017 y su anexo 19.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2016
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2017
.........
Atentamente
Ciudad de México, 15 de diciembre de 2016.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2018
..........
Atentamente,
Ciudad de México, 15 de diciembre de 2017.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y su anexo 19.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2018
Modificación al Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos
..........
Atentamente.
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2018.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2018
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
Segundo a Décimo Segundo. ..........
Décimo Tercero. Se deroga la fracción XI del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refieren los artículos 12, fracción XXXIV y 72 de la Ley de la Industria Eléctrica, que emita la Comisión Reguladora de Energía.
En tanto no entren en vigor las disposiciones señaladas, continuará aplicándose el artículo 232, fracción XI de la Ley Federal de Derechos, respecto a la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional sobre la cual la Comisión Reguladora de Energía no haya emitido las disposiciones respectivas en términos de la Ley de la Industria Eléctrica.
Décimo Cuarto y Décimo Quinto.- .........
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2018.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Lilia Villafuerte Zavala, Secretaria.- Sen. Antares Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 12, primer párrafo; 18-A, primer párrafo; 19-B, primer párrafo; 40, inciso f), segundo y tercer párrafos; 51, primer párrafo y fracción I; 58, fracciones I, inciso d) y II, inciso d); 150-C, segundo párrafo; la Sección Séptima del Capítulo VIII del Título I, denominada "Registro Público Marítimo Nacional y Servicios Marítimos" para quedar como "Registro Público Marítimo Nacional y Servicios a la Marina Mercante"; 165, primer párrafo y fracciones III, primer párrafo e incisos a), b), c) y d), VI, primer párrafo e incisos a), b), c) y d) y VII; 168-B, primer párrafo y fracciones I, inciso a) y II, primer párrafo; 170, primer párrafo, fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, y séptimo párrafo; 170-G; 171, primer párrafo y fracción V, primer párrafo e inciso a); 174-C, fracciones IV, V, VI, VIII, IX y X; 174-I, primer párrafo; 174-L, primer párrafo y fracciones II y III; 192, fracciones II, IV y V; 192-A, fracciones IV y V; 192-B; 194-U, fracción IV; 232-C, séptimo párrafo; 232-D, ZONAS IV y XI; la Sección Única del Capítulo XX del Título I, denominada "Cartas Náuticas" para quedar como "Servicios Marítimos"; 271, primer párrafo y fracción I; 275, segundo párrafo; 278-A, el rubro denominado "CUERPOS RECEPTORES TIPO B" relativo al Estado de México e Hidalgo; se adicionan los artículos 40, con los incisos r), s) y t); 51, con las fracciones V y VI; 150-C, con un tercer párrafo; 173-C; 174-B, con una fracción III; 174-L-1; 174-L-2; 174-L-3; 191-A, con una fracción VIII; 192-A, con una VI y VII; 195-Z; 195-Z-1 a 195-Z-22; 239, con un sexto y séptimo párrafos, pasando los actuales sexto y séptimo párrafos a ser octavo y noveno; 278-A, el rubro denominado "CUERPOS RECEPTORES TIPO B" relativo a la Ciudad de México; y se derogan los artículos 18-A, tercer párrafo; 19-E, fracción IX; 57, fracciones I, incisos b), d) y f) y II, inciso e); 58, fracciones I, inciso c) y II, inciso c); 59; 165, fracciones I, II, IV, V, X, XII y XIII; 168-B, fracción III; 168-C; 169; 169-A; 170-A; 170-B; 170-C; 170-D; 170-E; 170-H; 170-I; 170-J; 171, fracción I; 174-C, fracciones I y III; 174-E, fracciones I y III; 174-G, fracciones I y III; 174-I, fracciones I y III; 174-L, fracción V; 192, fracción III y segundo párrafo; 192-A, tercer párrafo; 232, fracción XI; 275, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 278-A, Distrito Federal del rubro denominado "CUERPOS RECEPTORES TIPO B", de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
.........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020, salvo:
I. La modificación al artículo 12 de la Ley Federal de Derechos, la cual entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2020.
II. La derogación de la fracción XI del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, la cual surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refieren los artículos 12, fracción XXXIV y 72 de la Ley de la Industria Eléctrica, que emita la Comisión Reguladora de Energía.
En tanto no entren en vigor las disposiciones señaladas, continuará aplicándose la fracción XI del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos respecto a la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional sobre la cual la Comisión Reguladora de Energía no haya emitido las disposiciones respectivas en términos de la Ley de la Industria Eléctrica.
Segundo. Durante el año 2020, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
II. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2020, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2019 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 4% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2020 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2020, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2019, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2020 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2020 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores de esta fracción, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
III. Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2019 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2020, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2019, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2020 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
IV. Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2020, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere la presente fracción, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.
V. Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2020, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
VI. Los mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular en el extranjero, pagarán el 50% del monto que corresponda en términos de la fracción III del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. Para efectos de los artículos 275 de la Ley Federal de Derechos y 25, fracción IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, los ingresos recaudados en el ejercicio fiscal de 2019 y anteriores, deberán apegarse a las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2019.
Cuarto. Con motivo del ajuste contemplado en los artículos Cuarto y Sexto transitorios de los Decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 1 de diciembre de 2004 y 24 de diciembre de 2007, respectivamente, y derivado de la inflación acumulada de los Estados Unidos de América, se actualizarán las cuotas de los derechos por servicios prestados en oficinas autorizadas en el extranjero, conforme a lo siguiente:
a) Las cuotas de los derechos por servicios prestados en oficinas autorizadas en el extranjero fijadas en dólares estadounidenses, con excepción de las establecidas en el inciso b) del presente artículo, se actualizarán a partir del 1 de enero de 2020 en un 34.60% de manera gradual de 2020 a 2023. De tal forma que de 2020 a 2022 se actualizarán en un 10% por cada año. En el 2023 se actualizarán en un 4.6%, más el porcentaje que resulte de dividir el Índice de Precios de Consumo de los Estados Unidos de América (Consumer Price Index o CPI) de noviembre de 2022 entre el CPI de junio de 2019.
A partir del año 2024 los citados derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
Para efectos del párrafo anterior, las cuotas se actualizarán aplicando el factor de actualización que resulte de dividir el CPI del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el CPI correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, para los derechos que se adicionen o sufran modificaciones en su cuota, durante el ejercicio fiscal que corresponda, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación.
b) Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero, contenidas en las fracciones I, II y III del artículo 20 de la Ley Federal de Derechos, se actualizarán a partir del 1 de enero de 2020 en un 22% de manera gradual de 2020 a 2023. De tal forma que de 2020 a 2022 se actualizarán en un 6% por cada año. En 2023 se actualizarán en 4% más el porcentaje que resulte de dividir el CPI de noviembre de 2022 entre el CPI de junio de 2019.
A partir del año 2024 los citados derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
Para efectos del párrafo anterior, las cuotas se actualizarán aplicando el factor de actualización que resulte de dividir el CPI del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el CPI correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien para los derechos que se adicionen o sufran modificaciones en su cuota, durante el ejercicio fiscal que corresponda, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación.
Ciudad de México, a 30 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2020 y sus anexos 1 y 19.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2019
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2020
..........
Atentamente,
Ciudad de México, a 23 de diciembre de 2019.- En suplencia por ausencia de la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma la Administradora General Jurídica, María de los Angeles Jasso Cisneros.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas y se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Se reforma el artículo 19-C, fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
.........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. Se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
Cuarto. Las dependencias y entidades, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinar las acciones que correspondan para que a más tardar dentro de los 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto concentren, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, en la Tesorería de la Federación la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos previstos en las disposiciones que se abrogan, reforman o derogan por virtud de este Decreto, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine una fecha distinta para la concentración de los recursos.
A la extinción de los fideicomisos, y terminación de mandatos y análogos públicos las entidades concentrarán en sus respectivas tesorerías los recursos distintos a los fiscales, en el plazo señalado en el primer párrafo del presente Transitorio.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, con prioridad para el fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud, especialmente para los requerimientos derivados de la atención a la Pandemia generada por la enfermedad Covid-19, que ocasiona el Coronavirus SARS-CoV2, incluyendo, en su caso, la obtención de la vacuna en el número de dosis necesarias, así como para procurar la estabilización del balance fiscal federal y el pago de las obligaciones previamente contraídas por los vehículos financieros a que se refiere el presente Decreto con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Quinto. Los ejecutores de gasto, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinarse con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fideicomisos y dar por terminados los mandatos y análogos públicos a que se refieren las disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este Decreto, con la finalidad de que durante el primer semestre del ejercicio 2021 se suscriban los convenios de extinción o terminación respectivamente, en términos de las disposiciones aplicables.
Los derechos y obligaciones derivados de los instrumentos jurídicos que por virtud del presente Decreto se extinguen o terminan, serán asumidos por los ejecutores de gasto correspondientes con cargo a su presupuesto autorizado, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Sexto. Las dependencias y entidades que coordinen la operación de los fideicomisos, mandatos o análogos públicos serán las responsables de realizar todos los actos necesarios que permitan llevar a cabo la extinción o terminación de éstos, entre otros, por lo que se refiere a los activos y pasivos con los que cuente, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento.
Séptimo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como los Centros Públicos de Investigación llevarán a cabo las acciones necesarias para que los fideicomisos constituidos al amparo de la Ley de Ciencia y Tecnología, se ajusten a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, y en consecuencia concentren en la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio de dichos fideicomisos, en términos de las disposiciones aplicables, en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de junio de 2021. Por lo que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán adquirir compromisos adicionales con cargo al patrimonio de dichos instrumentos.
Asimismo, deberán concentrar en sus tesorerías los recursos distintos a los señalados en el primer párrafo del presente Transitorio en el plazo previsto en el mismo.
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y los Centros Públicos de Investigación deberán coordinarse con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fideicomisos públicos constituidos al amparo de la Ley de Ciencia y Tecnología, con la finalidad de que durante el ejercicio fiscal de 2021 se suscriban los convenios de extinción en términos de las disposiciones aplicables.
Los fideicomisos públicos constituidos por Centros Públicos de Investigación para el cumplimiento exclusivo de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social continuarán operando con la finalidad de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores.
En caso de que los Centros Públicos de Investigación cuenten con fideicomisos que integren el cumplimiento de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social y otras obligaciones de distinta naturaleza en un solo instrumento, deberán llevar a cabo la modificación a los mismos dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de que dichos fideicomisos públicos conserven únicamente aquellas obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social, y concentren los recursos no relacionados con dichos fines en términos del primer párrafo del presente Transitorio.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del transitorio Cuarto de este Decreto.
A la entrada en vigor del presente Decreto, los fondos Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos; Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética, y de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo, no podrán contraer obligaciones adicionales con cargo a sus respectivos patrimonios.
Los recursos a que se refiere el artículo 88 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que se reforma por virtud del presente Decreto, se podrán destinar a cubrir los pagos derivados de los compromisos adquiridos por los fondos a que se refiere el párrafo anterior, previo a la entrada en vigor de este Decreto.
Octavo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberá llevar a cabo las acciones que correspondan para que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no se adquieran compromisos adicionales con cargo al patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo para el Fomento y Apoyo a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología, y se concentren en la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio del mismo en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de junio de 2021. Cumplido lo anterior, el fideicomiso deberá extinguirse durante el ejercicio fiscal de 2021.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto.
Noveno. Se deroga el transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002.
Décimo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte realizará las acciones conducentes para el otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos, con cargo a su presupuesto autorizado, para lo cual el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte establecerá los criterios y bases para el otorgamiento de dicho reconocimiento.
Décimo Primero. Dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, el Ejecutivo Federal deberá reformar los Reglamentos de las leyes que se reforman por virtud de la entrada en vigor del presente Decreto, en lo que resulte conducente.
Décimo Segundo. La Secretaría de Gobernación, con cargo a su presupuesto autorizado, asumirá las obligaciones pendientes de cumplimiento relacionadas con el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, hasta su total cumplimiento.
Décimo Tercero. Los recursos que integran el patrimonio de los fideicomisos públicos denominados Fondo Metropolitano y Fondo Regional se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto. Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, al Programa de Mejoramiento Urbano a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Décimo Cuarto. Los recursos que integran el patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo para el Desarrollo de Zonas de Producción Minera se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto por lo que se refiere a los recursos obtenidos previo al ejercicio fiscal 2019. Por lo que se refiere a los recursos obtenidos durante el ejercicio fiscal 2019 se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente y, en caso de resultar procedente se sujetarán a dicho Transitorio.
Una vez realizado lo anterior, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable de dicho fideicomiso público en conjunto con la institución fiduciaria procederán en términos de lo señalado en el transitorio Quinto.
Décimo Quinto. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Fideicomiso para promover el acceso al financiamiento de MIPYMES y Emprendedores no podrá contraer obligaciones adicionales con cargo a su patrimonio, sin embargo, continuará cumpliendo con los compromisos derivados de los instrumentos de garantía contratados, conforme a las disposiciones aplicables, para el cumplimiento de sus fines.
Una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones y se ejerzan los derechos derivados de los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, el Fideicomiso para promover el acceso al financiamiento de MIPYMES y Emprendedores se extinguirá en términos de las disposiciones aplicables.
A la extinción de dicho vehículo, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable, realizará las acciones necesarias para concentrar los recursos federales remanentes en la Tesorería de la Federación.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
Décimo Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de mandante en el contrato de Mandato para la Administración de los Recursos del Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y el Caribe, deberá coordinarse con la institución que funja con el carácter de mandataria para llevar a cabo las acciones necesarias para formalizar la terminación de dicho instrumento en términos del transitorio Quinto del presente Decreto. De igual forma, por conducto de la unidad responsable del mandato, deberá coordinar las acciones que correspondan para que concentre los recursos públicos federales en la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto.
Asimismo, la unidad responsable del Mandato deberá llevar a cabo las acciones conducentes para efectuar la recuperación de los créditos que, en su caso, se hubiesen otorgado con cargo a los recursos del Mandato a que se refiere el presente transitorio, a efecto de que dichos recursos sean concentrados en Tesorería de la Federación, en los términos previstos en el transitorio Cuarto del presente Decreto.
Décimo Séptimo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los ejecutores de gasto no podrán comprometer recursos públicos con cargo a los fideicomisos sin estructura orgánica, mandatos o análogos públicos, a que se refieren las disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este Decreto y de sus disposiciones transitorias.
Décimo Octavo. Los recursos que integran el patrimonio del Fondo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero que se deroga deberán ser reintegrados a la Financiera mismo que formará parte de su patrimonio, salvo el monto que, en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine se reintegre a la Tesorería de la Federación. Asimismo, la Financiera, en conjunto con la institución crediticia del citado Fondo, procederá en términos de lo señalado en los transitorios Cuarto y Quinto del presente Decreto.
Décimo Noveno. Se deroga el transitorio Noveno del Decreto por el que se expide la Ley General de Protección Civil publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012.
A partir del 1o. de enero de 2021, el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales no asumirá compromisos adicionales a los adquiridos previamente, salvo los relativos a los gastos de operación, y únicamente podrán llevarse a cabo los actos tendientes a su extinción. Con los recursos a que se refiere el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se podrán cubrir las obligaciones que se tengan pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
Los remanentes de recursos de este Fideicomiso se deberán concentrar a más tardar el 30 de junio de 2021, por concepto de aprovechamientos, a la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la atención de desastres naturales, así como para cubrir las obligaciones pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
Vigésimo. Se faculta a la SHCP, para que en coordinación con la Fiduciaria establecida por la Ley del FIPAGO, en su caso, realice los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que sean necesarios, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso de formalización al 20 de septiembre de 2020. Asimismo, se faculta a la SHCP para realizar los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que se requieran, en coordinación con las Entidades Federativas en las que se localizan las citadas cajas de ahorro, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso de formalización que hayan sido reportados por la SHCP.
Ciudad de México, a 20 de octubre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de noviembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2020
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 19-B, primer párrafo; 40, inciso n); 41, primer párrafo y fracción I; 42, primer párrafo; 51, primer párrafo y fracción III, primer párrafo e incisos a) y b); 78, fracciones V y VI; 148, apartado A, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 194-K, tercer párrafo, inciso e); 194-L, tercer párrafo, inciso e); 194-N; 194-N-1; 194-N-2, fracciones I, II y III; 194-U, fracción VI y segundo párrafo; 195-Z, fracciones II, primer párrafo e inciso f) y III, inciso f); 195-Z-3, primer párrafo y segundo párrafo, fracción I; 195-Z-4, fracción I, inciso a); 195-Z-9, primer párrafo; 195-Z-11, fracción IV, primer párrafo; 195-Z-16, fracción I, incisos d), e), f) y g); 195-Z-22; 198; 232-D, ZONAS III, IV, VIII y XI; 238-C, segundo párrafo; 244-B, Tabla A; 244-D, Tabla A; 268, primer y segundo párrafos y tercer párrafo e inciso a); 270, primer y segundo párrafos; 278-A, el rubro denominado "CUERPOS RECEPTORES TIPO B" relativo a los Estados de Aguascalientes, Campeche, Jalisco y Puebla, y el rubro denominado "CUERPOS RECEPTORES TIPO C" relativo a los Estados de Aguascalientes, Campeche, Jalisco, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Veracruz y Yucatán; se adicionan los artículos 19-B, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 20, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos a ser tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 51, con una fracción VII; 73-H; 73-I; 73-J; 194-K, tercer párrafo, con un inciso f); 194-L, tercer párrafo, con un inciso f); 194-U, con una fracción IX; 195-Z, fracciones II, inciso f), con los numerales 1 y 2 y III, inciso f), con los numerales 1 y 2; 195-Z-23; 195-Z-24; 195-Z-25; 195-Z-26; 195-Z-27; 244-G; 244-H; 244-I; 244-J; 268, tercer párrafo en su inciso a) con un segundo párrafo, y un séptimo párrafo; 278-A, el rubro denominado "CUERPOS RECEPTORES TIPO C" relativo al Estado de Puebla; y se derogan los artículos 148, apartado A, fracción I, inciso a), numeral 2; 194-U, fracciones VII y VIII, segundo párrafo; 198-A; 268, cuarto párrafo y 278-A, Yucatán del rubro denominado "CUERPOS RECEPTORES TIPO B" de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
.........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2021, salvo la adición de los artículos 244-H y 244-I de la Ley Federal de Derechos, que entrarán en vigor conforme a lo siguiente:
I. El 1 de enero de 2024, cuando las concesiones correspondientes se otorguen a más tardar el 30 de noviembre de 2021.
II. El 1 de enero de 2025, cuando las concesiones correspondientes se otorguen a partir del 1 de diciembre de 2021.
Segundo. Durante el año 2021, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
II. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2021, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán cubrir la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2020 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 4% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2021 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2021, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2020, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2021 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2021 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
III. Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2020 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2021, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2020, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2021 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
IV. Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2021, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere la presente fracción, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.
V. Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2021, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
VI. Los mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular en el extranjero, pagarán el 50% del monto que corresponda en términos de la fracción III del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos.
VII. Para los efectos del derecho especial previsto en el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos, en el ejercicio fiscal de 2021, los contribuyentes podrán acreditar contra el derecho especial de referencia, el 50% de los pagos definitivos efectuados por concepto del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 del ordenamiento citado.
Tercero. Los derechos establecidos en el artículo 244-J de la Ley Federal de Derechos aplicarán a los concesionarios que obtengan una concesión de espectro radioeléctrico mediante proceso de licitación pública para servicios de telecomunicaciones inalámbricos móviles o para aquellos concesionarios que se les autorice la prestación del servicio inalámbrico móvil.
Cuarto. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos, que hubieren cambiado de tipo de cuerpo receptor, con motivo de la modificación efectuada en el presente Decreto al artículo 278-A, podrán aplicar durante los ejercicios fiscales que a continuación se indican, las cuotas previstas en el artículo 277-B que les corresponda y en su caso los factores de acreditamiento contenidos en el artículo 278 del mismo ordenamiento cuando opten por acreditar, en los siguientes porcentajes:
Ejercicio fiscal | Porcentaje de aplicación de cuota |
2021 | 25% |
2022 | 50% |
2023 | 100% |
Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2020.- Sen. Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de diciembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2020
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2021
.........
Atentamente,
Ciudad de México, a 22 de diciembre de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Vigésimo Segundo.- Se reforma el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
.........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para constituir el Fideicomiso denominado "Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia" o modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales, corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.
Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021
Artículo Único. Se reforman los artículos 8o., fracción IV; 15, primer párrafo; 19-G, primer párrafo; 20, fracciones I, II, III, IV y V y último párrafo; 22, fracciones III, inciso a) y IV, inciso a); 24, fracción VIII y su inciso c); 26, fracciones I, inciso a) y II; 29-I, séptimo párrafo; 40, segundo párrafo; 53-K; 73-A; 148, apartado C; 172-F; 184, fracción XXI, segundo párrafo; 190-B, fracciones XIII y XVII, y tercer párrafo; 192, fracciones I y II; 194-N; 194-N-2, fracción I; 194-N-4; 195, fracción IV, primer párrafo; 195-C, fracción III, primer párrafo; 195-K-3; 195-T; 195-U; 195-V, fracciones I y III; 195-Z-25, primer párrafo; 198, fracciones I Quáter, II, y segundo, tercero, cuarto y séptimo párrafos; 229, fracción II; 240, fracción VIII, primer párrafo; 244-B, Tabla A; 271, primer párrafo; 275, segundo párrafo; 278-B, primer párrafo, y 288; se adicionan los artículos 3o. Bis; 22, fracción III, con un inciso f); 26, fracciones I, con los incisos c) y d), IV y V; 30, con un segundo párrafo; 40, con un inciso u); 53-I; 77, con un segundo párrafo; 195, fracción IV, primer párrafo, con los incisos a) y b); 195-C, fracción III, con los incisos c) y d); 195-Z-11 Bis; 195-Z-11 Ter; 195-Z-11 Quáter; 195-Z-28; 240, con una fracción X, y se derogan los artículos 26, fracción III; 170; 170-G; 190-B, fracción XVI; 195-V, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2022.
Segundo. Durante el año 2022, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
II. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2022, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2021 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 4% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2022 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2022, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2021, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2022 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2022 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
III. Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2021 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2022, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2021, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2022 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
IV. Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2022, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere la presente fracción, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.
V. Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2022, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
VI. Los mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular en el extranjero, pagarán el 50% del monto que corresponda en términos de la fracción III del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos.
Ciudad de México, a 26 de octubre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de noviembre de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2022 y su anexo 19.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2021
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2022
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Atentamente.
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2021.- Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Mtra. Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2022
Artículo Único.- Se reforman los artículos 13, primer párrafo; 22, fracción III, incisos d) y f); 23, fracción VII; 40, cuarto párrafo; la denominación de la Sección Octava del Capítulo III del Título I para quedar como "Resoluciones Relativas a Contraprestaciones u Operaciones Celebradas entre Partes Relacionadas"; 53-G; 61; 73-G; 84, primer párrafo; 172-J, primer párrafo; 174-J; 184, fracción XXI, segundo párrafo; 195-J, primer párrafo y fracción II; 195-Z, fracción V; 195-Z-4, fracción IV, inciso i); 195-Z-9; 232-D, ZONAS III, V y VI; 245; 275, segundo párrafo; 288, sexto párrafo; 288-A-1, quinto párrafo, y 288-A-2, tercer párrafo; se adicionan los artículos 13, con una fracción V; 14 Bis; 22, fracción III, con un inciso g), y con un tercer párrafo; 23, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo; 25, con una fracción XV; 172-J, con las fracciones II y III; 184, fracción XII, con un tercer párrafo; 185, con una fracción XIV; 192-G; 195-X, con una fracción X; 195-Z, con una fracción XI, y 195-Z-29, y se derogan los artículos 51, fracción IV; 86-E; 88, fracción I; 154, fracción III; 177, fracción III, inciso a), y 179, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
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Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2023.
Segundo. Durante el año 2023, en materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Por el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
II. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2023, con excepción de las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2022 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 4% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2023 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2023, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2022, podrán optar por pagar la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2023 conforme a las citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2023 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
III. Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2022 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal de 2023, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2022, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2023 conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
IV. Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2023, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere la presente fracción, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.
V. Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos en las fracciones II, III y IV de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2023, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
VI. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 244, 244-A, 244-B, 244-E, 244-E-1, 244-G, 244-H, 244-I y 244-J de la Ley Federal de Derechos, las cuotas previstas en dichas disposiciones no se actualizarán de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 1o. de la citada Ley, durante el ejercicio fiscal de 2023.
Los concesionarios de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sujetos al pago de los derechos mencionados en el párrafo anterior, deberán pagar durante el ejercicio fiscal de 2023, los derechos vigentes correspondientes al ejercicio fiscal de 2022.
Ciudad de México, a 25 de octubre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de noviembre de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2023 y sus Anexos 1, 5, 8, 15, 19, 26 y 27.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2022
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2023
.......
Atentamente,
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2022.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.
Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/107.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2023-04-26