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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Publicación 1935 (hace 89 años) - Última modificación 2014 (hace 10 años) Abrogada 2013 (hace 11 años) -> Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros


LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1935

Última reforma publicada DOF 10-01-2014

Ley Abrogada a partir del 4 de abril de 2015 por Decreto DOF 04-04-2013

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en el ejercicio de las facultades extraordinarias de que me hallo investido para legislar en materia de Seguros, por Decreto del H. Congreso de la Unión, de fecha 29 de diciembre de 1934, he tenido a bien expedir la siguiente

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS

TITULO PRELIMINAR - Disposiciones Generales

CAPITULO UNICO

Artículo 1o.-

La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; así como las de los agentes de seguros y demás personas relacionadas con la actividad aseguradora, en protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes.

Las instituciones nacionales de seguros se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye la presente.

Esta Ley reconoce a los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, los cuales se sujetarán en su operación al artículo 13 de esta Ley y serán regulados, para efectos de su organización, funcionamiento y actividades, por la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural.

Artículo 2o.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo relacionado con los preceptos de esta Ley y en general para todo cuanto se refiere a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros. Para estos efectos, podrá solicitar cuando así lo estime conveniente la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, del Banco de México o de algún otro organismo o dependencias en razón de la naturaleza de los casos que lo ameriten.

Competerá exclusivamente a la mencionada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adopción de todas las medidas relativas a la creación y al funcionamiento de las instituciones nacionales de seguros.

En la aplicación de la presente Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la intervención, que en su caso, corresponda a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberá procurar un desarrollo equilibrado del sistema asegurador, y una competencia sana entre las instituciones de seguros que lo integran.

Artículo 2 BIS.-

Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de seis meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.

Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

Artículo 2 BIS-

1.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse:

I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;

II.- Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo, telefax o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos;

III.- Cuando el interesado o su representante legal acudan al domicilio de la autoridad y acusen recibo del oficio respectivo; y

IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.

Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través del telefax.

Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite, el comprobante de pago del servicio respectivo.

Artículo 2 BIS-

2.- En los trámites a que se refieren los artículos 3o., fracción III, numeral 2, 11, 20, 27, 28, 29, con excepción de los trámites de constitución de instituciones y sociedades mutualistas de seguros y ampliación de operaciones y ramos, 33-H, 35, fracción VIII, 62, fracciones X y XI, 65, y 105, penúltimo párrafo, no podrá exceder de tres meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 2 Bis de esta Ley.

Artículo 2 BIS-

3.- Las autoridades administrativas competentes para atender los trámites establecidos en esta Ley, o en las disposiciones que se deriven de la misma, podrán, mediante acuerdos de carácter general publicados en el Diario Oficial de la Federación, disminuir los plazos establecidos en las mismas.

Artículo 2 BIS-

4.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.

Artículo 2 BIS-

5.- Las disposiciones a que se refieren los Capítulos Único del Título Cuarto y el Capítulo II y III del Título Quinto de esta Ley, así como sus artículos 75, 97, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118, no se les aplicará lo establecido en los artículos 2o. Bis, 2o. Bis-3 y 2o. Bis-4.

Artículo 3o.-

En materia de actividad aseguradora:

I.- Se prohíbe a toda persona física o moral distinta de las señaladas en el artículo 1o. de esta Ley, la práctica de cualquiera operación activa de seguros en territorio mexicano;

Para efectos de esta Ley, se considera que se realiza una operación activa de seguros cuando, en caso de que se presente un acontecimiento futuro e incierto, previsto por las partes, una persona, contra el pago de una cantidad de dinero, se obliga a resarcir a otra un daño, de manera directa o indirecta o a pagar una suma de dinero.

No se considerará operación activa de seguros la comercialización a futuro de bienes o servicios, cuando el cumplimiento de la obligación convenida, no obstante que dependa de la realización de un acontecimiento futuro e incierto, se satisfaga con recursos e instalaciones propias de quien ofrece el bien o el servicio y sin que se comprometa a resarcir algún daño o a pagar una prestación en dinero. Sin embargo, aun cuando se satisfagan con recursos e instalaciones propias, sí se considerará como operación activa de seguros la prestación de servicios dirigidos a prevenir o restaurar la salud a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado, mediante el pago de una cantidad de dinero, conforme a lo establecido en los artículos 7o., fracción II, inciso c), y 8o., fracción V, de esta Ley;

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá establecer criterios de aplicación general conforme a los cuales se precise si una operación, para efectos de este artículo, se considera operación activa de seguros, y deberá resolver las consultas que al efecto se le formulen.

II.- Se prohíbe contratar con empresas extranjeras:

1).- Seguros de personas cuando el asegurado se encuentre en la República al celebrarse el contrato;

2).- (Se deroga).

3).- Seguros de cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos propios del ramo marítimo y de transportes, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula mexicana o propiedad de personas domiciliadas en la República;

4).- Seguros de crédito, seguros de crédito a la vivienda y seguros de garantía financiera, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana.

En el caso de los seguros de garantía financiera, no será aplicable la prohibición señalada en el párrafo anterior cuando los valores, títulos de crédito o documentos emitidos que sean materia del seguro, sean objeto de oferta exclusivamente en mercados del exterior;

5).- Seguros contra la responsabilidad civil, derivada de eventos que puedan ocurrir en la República; y

6).- Seguros de los demás ramos contra riesgos que puedan ocurrir en territorio mexicano. No se considerarán como tales los seguros que no residentes en territorio mexicano contraten fuera del mismo para sus personas o sus vehículos, para cubrir riesgos durante sus internaciones eventuales.

III.- En los siguientes casos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exceptuar de lo dispuesto en las fracciones anteriores:

1).- A las empresas extranjeras que, previa autorización de la citada Secretaría y cumpliendo con los requisitos que la misma establezca, celebren contratos de seguros en territorio nacional, que amparen aquellos riesgos que sólo puedan ocurrir en los países extranjeros en donde estén autorizadas para prestar servicios de seguros.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá revocar la autorización otorgada en los términos del párrafo anterior, cuando considere que están en peligro los intereses de los usuarios de los servicios de aseguramiento, oyendo previamente a la empresa de que se trate; y

2).- A la persona que compruebe que ninguna de las empresas aseguradoras facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de seguro que les hubiera propuesto. En este caso, se otorgará una autorización específica para que lo contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de seguros del país, y

IV.- Se prohíbe a toda persona ofrecer directamente o como intermediario, en territorio nacional, por cualquier medio público o privado, las operaciones a que se refieren el primer párrafo de la fracción I y la fracción II de este artículo, así como seguros sobre bienes que se transporten de territorio mexicano a territorio extranjero y viceversa.

Los contratos concertados contra las prohibiciones de este artículo, no producirán efecto legal alguno, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de pedir el reintegro de las primas pagadas e independientemente de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate, frente al contratante, asegurado o beneficiario o sus causahabientes, de buena fe y de las sanciones a que se haga acreedora dicha persona o entidad en los términos de esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a los seguros contratados con la autorización específica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere este artículo.

Artículo 4o.-

Se considerarán operaciones de seguros sujetas a las disposiciones de las leyes mexicanas, las que se celebren en el territorio nacional.

Las operaciones previstas en el inciso 1) de la fracción III del artículo anterior no estarán sujetas al régimen que la misma establece para las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

Artículo 5o.-

Para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6o.-

El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar autorización para que las instituciones de seguros realicen operaciones de reafianzamiento.

Artículo 7o.-

Las autorizaciones para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros, son por su propia naturaleza intransmisibles y se referirán a una o más de las siguientes operaciones de seguros:

I.- Vida;

II.- Accidentes y enfermedades, en alguno o algunos de los ramos siguientes:

a).- Accidentes personales;

b).- Gastos médicos; y

c).- Salud;

III.- Daños, en alguno o algunos de los ramos siguientes:

a).- Responsabilidad civil y riesgos profesionales;

b).- Marítimo y transportes;

c).- Incendio;

d).- Agrícola y de animales;

e).- Automóviles;

f).- Crédito;

g).- Crédito a la vivienda;

h).- Garantía financiera;

i).- Diversos;

j).- Terremoto y otros riesgos catastróficos, y

k).- Los especiales que declare la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. de esta Ley.

Las autorizaciones podrán otorgarse también para practicar exclusivamente el reaseguro, en alguna o algunas de las operaciones mencionadas en este artículo o conforme a lo señalado en el artículo 76-A de esta Ley.

Una misma institución no podrá contar con autorización para practicar las operaciones señaladas en las fracciones I y III de este artículo.

Tratándose de los seguros relacionados con contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia derivados de las leyes de seguridad social y a los que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 8o. de esta Ley, las autorizaciones se otorgarán sólo a instituciones de seguros que las practiquen en forma exclusiva, sin que a las mismas se les pueda autorizar cualquiera otra operación de las señaladas en este artículo.

El ramo de salud a que se refieren el inciso c) fracción II de este artículo y la fracción V del artículo 8o. de esta Ley sólo deberá practicarse por instituciones de seguros autorizadas exclusivamente para ese efecto y a las cuales únicamente se les podrá autorizar a practicar, de manera adicional, el ramo de gastos médicos. La operación y desarrollo del ramo de salud estará sujeto a las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y de la Secretaría de Salud, según corresponda.

Los ramos de seguro de crédito, de seguro de crédito a la vivienda y de seguro de garantía financiera a que se refieren los incisos f), g) y h) de la fracción III de este artículo, deberán practicarse por instituciones de seguros autorizadas exclusivamente para operar sólo uno de dichos ramos. La operación y desarrollo de los ramos de crédito a la vivienda y de garantía financiera estarán sujetos a las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Las autorizaciones otorgadas a las instituciones de seguros, podrán comprender la práctica de las operaciones de reafianzamiento, en los términos del artículo anterior.

Artículo 8o.-

Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos del artículo anterior, son los siguientes:

I.- Para las operaciones de vida, los que tengan como base del contrato riesgos que puedan afectar la persona del asegurado en su existencia. Se considerarán comprendidos dentro de estas operaciones los beneficios adicionales que, basados en la salud o en accidentes personales, se incluyan en pólizas regulares de seguros de vida.

También se considerarán comprendidas dentro de estas operaciones, los contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, ya sea bajo esquemas privados o derivados de las leyes de seguridad social;

II.- Para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, el pago de las rentas periódicas durante la vida del asegurado o las que correspondan a sus beneficiarios de acuerdo con los contratos de seguro celebrados en los términos de la ley aplicable;

III.- Para el ramo de accidentes personales, los contratos de seguro que tengan como base la lesión o incapacidad que afecte la integridad personal, salud o vigor vital del asegurado, como consecuencia de un evento externo, violento, súbito y fortuito;

IV.- Para el ramo de gastos médicos, los contratos de seguro que tengan por objeto cubrir los gastos médicos, hospitalarios y demás que sean necesarios para la recuperación de la salud o vigor vital del asegurado, cuando se hayan afectado por causa de un accidente o enfermedad;

V.- Para el ramo de salud, los contratos de seguro que tengan como objeto la prestación de servicios dirigidos a prevenir o restaurar la salud, a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado;

VI.- Para el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales, el pago de la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro;

VII.- Para el ramo marítimo y de transportes, el pago de la indemnización por los daños y perjuicios que sufran los muebles y semovientes objeto del traslado. Pueden igualmente asegurarse los cascos de las embarcaciones y los aeroplanos, para obtener el pago de la indemnización que resulte por los daños o la pérdida de unos u otros, o por los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo de su funcionamiento. En estos casos, se podrá incluir en las pólizas regulares que se expidan el beneficio adicional de responsabilidad civil;

VIII.- Para el ramo de incendio, los que tengan por base la indemnización de todos los daños y pérdidas causados por incendio, explosión, fulminación o accidentes de naturaleza semejante;

IX.- Para el ramo agrícola y de animales, el pago de indemnizaciones o resarcimiento de inversiones, por los daños o perjuicios que sufran los asegurados por pérdida parcial o total de los provechos esperados de la tierra o por muerte, pérdida o daños ocurridos a sus animales;

X.- Para el ramo de automóviles, el pago de la indemnización que corresponda a los daños o pérdida del automóvil y a los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso del automóvil. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, que se dediquen a este ramo, podrán en consecuencia, incluir en las pólizas regulares que expidan, el beneficio adicional de responsabilidad civil;

XI.- Para el ramo de seguro de crédito, el pago de la indemnización de una parte proporcional de las pérdidas que sufra el asegurado como consecuencia de la insolvencia total o parcial de sus clientes deudores por créditos comerciales;

XI Bis.- Para el ramo de seguro de crédito a la vivienda, el pago por incumplimiento de los deudores, de créditos a la vivienda otorgados por intermediarios financieros o por entidades dedicadas al financiamiento a la vivienda;

XI Bis-1.- Para el ramo de seguro de garantía financiera, el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores;

XII.- Para el ramo de diversos, el pago de la indemnización debida por daños y perjuicios ocasionados a personas o cosas por cualquiera otra eventualidad; y

XIII.- Para el ramo de terremoto y otros riesgos catastróficos, los contratos de seguro que amparen daños y perjuicios ocasionados a personas o cosas como consecuencia de eventos de periodicidad y severidad no predecibles que al ocurrir, generalmente producen una acumulación de responsabilidades para las empresas de seguros por su cobertura.

Artículo 9o.-

Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para resolver qué riesgos pueden cubrirse dentro de cada una de las operaciones o ramos mencionados en el artículo anterior, siempre que los riesgos no enumerados tengan las características técnicas de los consignados para cada operación o ramo; así como para señalar los ramos en que pueda incluirse el beneficio adicional de la responsabilidad civil.

Cuando alguna clase de riesgo de los comprendidos en los ramos a que se refiere el artículo anterior, adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá declarar esa clase como ramo especial para los efectos de los artículos 7o. y 8o. de esta Ley.

Artículo 10.-

Para los efectos de esta Ley se entiende:

I.- Por coaseguro la participación de dos o más empresas de seguros en un mismo riesgo, en virtud de contratos directos realizados por cada una de ellas con el asegurado;

II.- Por reaseguro, el contrato en virtud del cual una empresa de seguros toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por otra o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo;

II Bis.- Por reaseguro financiero, el contrato en virtud del cual una empresa de seguros, en los términos de la fracción II del presente artículo, realiza una transferencia significativa de riesgo de seguro, pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir financiamiento del reasegurador, y

III.- Por contraseguro, el convenio en virtud del cual una empresa de seguros se obliga a reintegrar al contratante las primas o cuotas satisfechas o cubiertas, cuando se cumplan determinadas condiciones.

Artículo 11.-

Son organizaciones auxiliares de seguros los consorcios formados por instituciones de seguros autorizadas, con objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica un servicio de seguros de manera habitual, a nombre y por cuenta de dichas instituciones aseguradoras, o celebrar en representación de las mismas, los contratos de reaseguro o coaseguro necesarios para la mejor distribución de los riesgos.

Los consorcios a que se refiere el párrafo anterior serán organizados como sociedades, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y sus operaciones se regirán por las disposiciones de esta Ley que les sean aplicables y por las reglas de carácter general que al efecto dicte la citada Secretaría.

Los consorcios tendrán como único objeto actuar como organizaciones auxiliares de seguros en los términos del primer párrafo de este artículo y quedarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Las instituciones aseguradoras que formen un consorcio, se obligarán en los términos y proporciones que convengan.

Artículo 12.-

Los seguros de grupo o de empresa y popular, así como los que la ley establezca como obligatorios, los practicarán las instituciones y sociedades mutualistas de seguros de acuerdo con esta Ley y las demás disposiciones legales y administrativas respectivas.

En los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, las instituciones deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Artículo 13.

Las asociaciones de personas que sin expedir pólizas o contratos, concedan a sus miembros seguros en caso de muerte, beneficios en los de accidentes y enfermedades o indemnizaciones por daños, con excepción de las coberturas de alto riesgo por monto o acumulaciones y las de naturaleza catastrófica salvo que éstas se relacionen con las operaciones correspondientes al ramo agrícola y de animales o al aseguramiento de los bienes conexos a la actividad agropecuaria, podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente Ley, pero deberán someterse a las reglas generales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donde se fijarán las bases para que, cuando proceda por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de los siniestros pagados, la misma Secretaría ordene a estas asociaciones que se ajusten a la presente Ley, convirtiéndose en sociedades mutualistas de seguros.

Artículo 14.-

Mientras las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, hecha excepción de las responsabilidades que puedan derivarles de juicios laborales, de amparo o por créditos fiscales.

Artículo 15.-

(Se deroga).

Artículo 16.-

Las personas que soliciten autorización para constituir una institución o sociedad mutualista de seguros, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Presentar el proyecto de escritura constitutiva o contrato social;

II.- Presentar la relación de los socios fundadores, indicando su nacionalidad, el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;

III.- Presentar un programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 29 Bis de esta Ley;

IV.- Señalar los nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29, fracciones VII Bis y VII Bis-1 de esta Ley;

V.- Presentar un plan de actividades que como mínimo, contemple:

a) El capital o fondo social inicial;

b) Las bases relativas a su organización y control interno;

c) Las previsiones de cobertura geográfica y segmentos de mercado que pretendan atender, y

d) Los programas de operación técnica y colocación de seguros, respecto a las operaciones y ramos para los cuales están solicitando autorización, y

VI.- Presentar el comprobante de haber constituido en Nacional Financiera, S.N.C., un depósito en moneda nacional o en valores de Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo con que deba operar, según esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dictará las reglas de carácter general en las que se establecerá la forma y términos en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores.

La autorización respectiva quedará sujeta a la condición de que la empresa de seguros quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refieren la fracción I del artículo 75 y la fracción I del artículo 97 de esta Ley.

El depósito a que se refiere la fracción VI de este artículo, se devolverá al comenzar las operaciones o denegarse la autorización, pero se aplicará al fisco federal, si otorgada la misma no se cumpliere la condición señalada en el párrafo anterior. En el caso de que se deniegue la autorización, la autoridad podrá retener al solicitante, hasta el 10% del depósito y lo aplicará al fisco federal en razón de las erogaciones que en el trámite se hubieran hecho.

La solicitud de autorización para constituir una institución de seguros para operar el ramo de salud, además de lo previsto en las fracciones de este artículo, deberá acompañarse de un dictamen provisional que emita la Secretaría de Salud, previo pago de los derechos correspondientes, el cual no deberá tener más de sesenta días naturales de haber sido expedido, en el que se haga constar que la institución cuenta con los elementos necesarios para poder prestar los servicios que son materia de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 8o., fracción V, de esta Ley, o que subcontratará dichos servicios. El dictamen definitivo que emita la Secretaría de Salud, previo el pago de los derechos correspondientes, se deberá presentar de conformidad con el artículo 75, fracción II Bis, inciso a).

Tratándose de sociedades mutualistas de seguros no se exigirá lo dispuesto en la fracción III y VI de este artículo.

La solicitud que presente una institución o sociedad mutualista de seguros para modificar la autorización bajo la cual opere, a fin de cambiar o ampliar las operaciones o ramos correspondientes, deberá cumplir en lo conducente los requisitos previstos en las fracciones I a V de este artículo, señalando los ajustes que, en su caso, efectuará con respecto a los mismos. En este caso, deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley.

Artículo 16 bis.-

Los dictámenes a que se refiere el artículo anterior y el artículo 105 de esta Ley deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Que los recursos materiales y humanos, propios o contratados con terceros, sean suficientes para cumplir con los planes ofrecidos a la población que pretende asegurar la institución, de conformidad con los planes y coberturas que pretenda ofrecer u operar.

II. Que cuenten con los manuales de organización y procedimiento respecto de las prestaciones de servicios de salud que ofrezca.

III. Que la institución, al prestar sus servicios, cumpla los requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en materia de salud, derivadas de la Ley General de Salud.

IV. Que los profesionales de la salud, contratados por la institución, que prestarán los servicios a los contratantes o tomadores de seguros o sus beneficiarios, acrediten legalmente contar con los conocimientos técnicos médicos.

V. Que en los planes de salud que comercialice la institución, se salvaguarde en todo momento la libertad de juicio clínico del médico, siempre y cuando éste se aplique con fundamento en la práctica médica reconocida por las academias científicas y basada en la ética médica.

VI. Que la institución cuente con planes que contemplen e incentiven servicios de promoción a la salud y atención preventiva de sus asegurados, atendiendo a lo previsto por las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, derivadas de la Ley General de Salud.

VII. Que la institución cuente con un mecanismo interno ágil y oportuno para llevar a cabo el procedimiento y seguimiento de recepción y atención de quejas y reclamaciones de sus asegurados.

VIII. Que la institución cuente con un programa para la mejora continua en la prestación de los servicios.

Artículo 17.-

Se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, a costa de los interesados, la autorización para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros, así como las modificaciones a la misma. Los acuerdos de revocación se publicarán sin costo para la institución o sociedad mutualista de seguros correspondiente.

Artículo 18.-

Para dar inicio a sus operaciones, la institución o sociedad mutualista de seguros deberá contar con el dictamen favorable que le extienda la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como resultado de la inspección que efectúe para evaluar que cuenta con los sistemas, procedimientos e infraestructura administrativa necesarios para brindar los servicios propios de su objeto social, como son:

a) Emisión de pólizas;

b) Registro de sus operaciones;

c) Contabilidad;

d) Valuación de cartera de activos y pasivos;

e) Procesamiento electrónico de información contable, financiera, técnica y estadística;

f) Infraestructura para el pago de reclamaciones y atención a los asegurados y beneficiarios, y

g) Los demás que correspondan a la especialidad de las operaciones que realice la institución.

Artículo 19.-

Los poderes que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros otorguen, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del mandato, a las facultades que en la escritura o contrato social se conceden al consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

Artículo 20.-

Las palabras seguro, reaseguro, aseguramiento u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en el nombre o denominación de las empresas a que se refieren los artículo 1o. y 11 de esta Ley.

Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior, a los intermediarios, ajustadores y demás personas o empresas cuyas actividades se sujetan a esta Ley o a las disposiciones administrativas que deriven de la misma, cuando cuenten con la autorización correspondiente, así como a las asociaciones de instituciones de seguros u otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para éstos efectos, siempre que no realicen operaciones activas de seguros.

Queda prohibido el uso de la palabra nacional en la denominación de las empresas de seguros que no tengan ese carácter.

Artículo 21.-

No podrán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, escrituras constitutivas o sus modificaciones, de sociedades en cuyo nombre, razón social o denominación se emplee cualquiera de las palabras a que se refiere el artículo anterior, o cuyo objeto sea operar en materia de seguros, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben la existencia de la autorización que exige esta Ley.

Tratándose de la escritura constitutiva o sus modificaciones, de instituciones de seguros o del contrato social o sus modificaciones de sociedades mutualistas de seguros, deberá comprobarse, además, que se cuenta con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de los artículos 29, fracción IX y 78, fracción XVI, de esta Ley, sin la cual dichas inscripciones no producirán efectos legales.

Artículo 22.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cualquier momento, podrá solicitar del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, certificados respecto de los bienes o créditos de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros.

Artículo 23.-

Para los efectos de esta Ley, se considerarán agentes de seguros las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, y en el asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.

La intermediación de contratos de seguro que no tengan el carácter de contratos de adhesión, está reservada exclusivamente a los agentes de seguros; la intermediación de los que tengan ese carácter también podrá realizarse a través de las personas morales previstas en el último párrafo del artículo 41 de esta Ley.

Para el ejercicio de la actividad de agente de seguros, se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. La propia Comisión, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender dicha autorización hasta por dos años o revocarla, además de aplicar amonestaciones y multas a dichos agentes, en los términos de esta Ley y del reglamento respectivo. Las autorizaciones serán para una o varias operaciones o ramos; sin embargo, tratándose de la intermediación en seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, las autorizaciones sólo se otorgarán para intermediar estos seguros respecto de una sola institución de seguros, además de que se podrán otorgar autorizaciones para el ejercicio de su actividad en otras operaciones o ramos, con diversas instituciones.

Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el reglamento respectivo:

a).- Personas físicas vinculadas a las instituciones de seguros por una relación de trabajo, para desarrollar esta actividad;

b).- Personas físicas que se dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles; y

c).- Personas morales que se constituyan para operar en esta actividad.

Las actividades que realicen los agentes de seguros se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento respectivo, a las orientaciones de política general que en materia aseguradora y para el debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 siguiente, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, así como a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Les serán, además, aplicable lo dispuesto por el artículo 71 de esta Ley.

Los agentes de seguros deberán reunir los requisitos que exija el Reglamento respectivo, pero en ningún caso podrá autorizarse a personas que por su posición o por cualquier circunstancia puedan ejercer coacción para contratar seguros.

Los agentes de las instituciones de seguros darán aviso a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos con diez días de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de sus oficinas. De igual manera se dará el aviso a los asegurados.

Artículo 24.-

Los agentes de seguros deberán informar de manera amplia y detallada a quien pretenda contratar un seguro, sobre el alcance real de su cobertura y forma de conservarla o darla por terminada. Asimismo proporcionarán a la institución de seguros, la información auténtica que sea de su conocimiento relativa al riesgo cuya cobertura se proponga a fin de que la misma pueda formar juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas, las condiciones y primas adecuadas. En el ejercicio de sus actividades deberán apegarse a la información que proporcionen las instituciones para este efecto, así como a sus tarifas, pólizas, endosos, planes de seguros y demás circunstancias técnicas utilizadas por las instituciones de seguros en términos de los artículos 36, 36-A, 36-B, 36-C y 36-D de esta Ley.

Los agentes de seguros no podrán intervenir en la contratación de los seguros que determine el Reglamento respectivo, cuando su intervención pueda implicar situaciones de coacción o falta a las prácticas profesionales generalmente aceptadas en el desarrollo de la actividad.

Los agentes de seguros no proporcionarán datos falsos de las instituciones de seguros, ni detrimentes o adversos en cualquier forma para las mismas.

Artículo 25.-

Para el ejercicio de la actividad de ajustador de seguros se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien la otorgará una vez que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley y el reglamento respectivo y la que podrá revocar, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del reglamento respectivo.

Las actividades que realicen los ajustadores de seguros se sujetarán a las disposiciones de esta Ley. Las Instituciones en ningún caso designarán como ajustador, a una persona que por su posición o cualquier circunstancia pueda actuar en contra de las prácticas profesionales generalmente aceptadas, afectando los resultados del ajuste.

Artículo 26.-

Con las excepciones establecidas en los tratados y acuerdos internacionales aplicables, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros sólo podrán utilizar los servicios de intermediarios domiciliados en el país para la celebración de operaciones de reaseguro, siempre y cuando dichos intermediarios cuenten con la autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien la otorgará o negará, en los términos de las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Comisión podrá revocar dicha autorización, previa audiencia de la parte interesada.

Los intermediarios a que se refiere este artículo, ajustarán sus actividades a las reglas mencionadas, sometiéndose a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será además aplicable lo dispuesto por los artículos 71 y 100 de esta Ley.

En ningún caso podrá autorizarse a quienes, por su posición o por cualquier circunstancia, puedan ejercer coacción para contratar reaseguros.

Artículo 27.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en las reglas de carácter general que al efecto dicte la propia Secretaría.

La inscripción en el Registro de que se trata la otorgará o negará discrecionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las reaseguradoras de primer orden del exterior que, a su juicio, reúnan requisitos de solvencia y estabilidad para efectuar las operaciones y cumplir los objetivos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que para operar con instituciones de seguros mexicanas exija la ley del país de su domicilio, así como acreditar que cuentan con la calificación mínima que determine la propia Secretaría, otorgada por parte de una empresa calificadora especializada y presentar los informes que la misma les solicite respecto a su situación financiera y los demás necesarios para comprobar los requisitos señalados en el párrafo anterior.

Las reaseguradoras registradas deberán sujetarse a las directrices de política general que en materia aseguradora señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La inscripción en el Registro podrá ser cancelada discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la interesada, cuando la reaseguradora deje de satisfacer o de cumplir los requisitos u obligaciones establecidos por las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Para que una institución de seguros celebre contrato de reaseguro con alguna reaseguradora del exterior, será necesario que esta última se encuentre inscrita en el Registro General a que se refiere el presente artículo.

Artículo 28.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar el establecimiento en la República de oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras. Dichas oficinas sólo podrán actuar a nombre y por cuenta de sus representadas para aceptar o ceder responsabilidades en reaseguro y por tanto, se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en cualquier operación de las señaladas en el artículo 3o. de esta Ley, ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.

Las actividades que realicen las oficinas de representación de que se trata, se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las directrices de política general que en materia aseguradora señale la propia Secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Les será, además, aplicable lo dispuesto por el artículo 71 de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar discrecionalmente las autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales, ni las responsabilidades civiles y penales que resulten a los funcionarios, o a las instituciones en su caso.

TITULO PRIMERO - De las Instituciones de Seguros

CAPITULO I - De la organización

Artículo 29.-

Las instituciones de seguros deberán ser constituidas como sociedades anónimas de capital fijo o variable, con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en esta Ley y, particularmente, a lo siguiente:

I.- Deberán contar con un capital mínimo pagado por cada operación o ramo que se les autorice, expresado en Unidades de Inversión, el cual se deberá cubrir en moneda nacional en el plazo previsto en esta fracción y que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el primer trimestre de cada año, para lo cual deberán considerarse, entre otros aspectos, los recursos que sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio que representa la actividad aseguradora, la suma de los capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de instituciones que integren el sistema asegurador, la situación económica del país y el principio de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema y una adecuada competencia.

El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar al 30 de junio del año en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo haya fijado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.

Cuando una institución de seguros no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 de esta Ley.

Las capitalizaciones que se deriven de utilidades y superávit por revaluación de inmuebles se ajustarán a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.

Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas.

Las instituciones podrán emitir acciones sin valor nominal así como preferentes o de voto limitado. En caso de que existan más de una serie de acciones, deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá corresponder a cada serie.

El capital social de las instituciones de seguros podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al treinta por ciento del capital pagado, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La adquisición de acciones de voto limitado no estará sujeta a lo establecido en el numeral 2 de la fracción II de este artículo.

Las acciones de voto limitado otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores.

Las acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones ordinarias, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la institución emisora. En ningún caso los dividendos de este tipo de acciones podrán ser inferiores a los de otras clases de acciones.

Las cantidades que por concepto de primas u otro similar paguen los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva y sólo podrán ser computadas como capital para efectos de determinar el capital mínimo que esta Ley exige.

Las pérdidas acumuladas que registre una institución de seguros deberán aplicarse directamente y en el orden indicado, a los siguientes conceptos: a las utilidades pendientes de aplicación al cierre del ejercicio, siempre y cuando no se deriven de la revaluación por inversión en títulos de renta variable; a las reservas de capital; y al capital pagado. En ningún momento el capital pagado deberá ser inferior al mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en caso contrario, deberá reponerse o procederse en los términos del artículo 74 de esta Ley;

I Bis. Las acciones representativas del capital social de las instituciones de seguros serán de libre suscripción.

a) Se deroga

b) Se deroga

En todo lo relativo a su organización, las instituciones se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo, en tanto que a las instituciones Filiales de Instituciones Financieras del Exterior, les será aplicable, además de lo dispuesto en este mismo capítulo, con excepción de la fracción II de este artículo, lo que se establece en el Capítulo I Bis del Título Primero de esta Ley.

Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de las instituciones de seguros, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros.

Las instituciones de seguros que se ubiquen en lo dispuesto en este inciso, deberán entregar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en este inciso.

b) Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la institución de seguros, en términos del artículo 29, fracción II, numeral 2, tercer párrafo de esta Ley, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:

1. No ejercen funciones de autoridad, y

2. Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.

c) Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de la institución de seguros, en términos del artículo 29, fracción II, numeral 2, tercer párrafo de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.

II. En las instituciones de seguros:

1.- No podrán participar en su capital social pagado, directamente o a través de interpósita persona, instituciones de crédito, sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades operadoras de sociedades de inversión, entidades de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para el retiro, ni casas de cambio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la participación provenga de la tenencia accionaria de las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de crédito para que adquieran acciones de instituciones de seguros y de las sociedades controladoras a que se refiere la fracción III de este artículo, actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir lo dispuesto en esta Ley.

Las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior, así como las personas físicas o morales extranjeras distintas a las instituciones financieras del exterior, podrán adquirir acciones representativas del capital de estas instituciones de seguros.

2.- Cualquier persona podrá adquirir mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones del capital social pagado de una institución de seguros, en el entendido de que dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando excedan del cinco por ciento de dicho capital social pagado.

En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la administración en una Institución de seguros, deberá acompañar a su solicitud, según corresponda:

a) Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la institución de seguros de que se trate indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;

b) Señalar los nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VII Bis y VII Bis-1 de este artículo;

c) Plan de actividades de la institución de seguros de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos señalados en el artículo 16 de esta Ley;

d) Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 29 Bis de esta Ley, y

e) La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá que se obtiene el control de una institución de seguros cuando se adquiera el treinta por ciento o más de las acciones representativas del capital social pagado de la propia institución, se tenga el control de la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio se controle a la institución de seguros de que se trate.

Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las sociedades que tengan el control de una institución de seguros estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será aplicable al igual que a sus accionistas lo dispuesto en esta fracción, en las fracciones I Bis, último párrafo, y III de este artículo, así como el artículo 138 Bis de esta Ley.

Las personas que aporten acciones de una o varias instituciones de seguros al capital de una de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas aporte.

Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en el capital de las señaladas sociedades no podrá participar directa o indirectamente otra sociedad del mismo tipo, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de crédito o de fianzas, casas de bolsa, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades operadoras de sociedades de inversión, organizaciones auxiliares del crédito, administradoras de fondos para el retiro, entidades de ahorro y crédito popular o casas de cambio, así como aquellas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones de carácter general como incompatibles en razón de sus actividades.

Lo dispuesto en los tres párrafos anteriores deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades correspondientes;

Las personas que adquieran o transmitan acciones por más del dos por ciento del capital social pagado de una institución de seguros, deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.

Las instituciones deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la información que éstas les requieran con respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social pagado, en la forma y sujetándose a las condiciones que establezcan mediante disposiciones de carácter general.

III.- Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de seguros, así como de sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras o de sociedades que tengan el control de una institución de seguros en términos de lo previsto en la fracción II de este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Manifestar por escrito el carácter con el que se concurre, sea éste el de accionista, mandatario, comisionista, fiduciario o cualquier otro. Los mandatarios, comisionistas o cualquier tipo de representantes, no podrán en ningún caso participar en asambleas en nombre propio, y

b) Manifestar por escrito el nombre de la o las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar invariablemente el número de acciones que a cada una corresponda, cuando se asista con el carácter de mandatario, comisionista o cualquier tipo de representante, así como en los demás casos que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede;

IV.- Podrá estipularse que la duración de la sociedad sea indefinida; pero no podrá ser inferior a 30 años. La sociedad sólo podrá tener por objeto el funcionamiento como institución de seguros, en los términos de esta Ley;

V.- Todas las asambleas y juntas directivas se celebrarán en el domicilio social, debiendo estar éste siempre dentro del territorio de la República;

VI.- Deberá celebrarse una asamblea general ordinaria cada año, por lo menos, y en la escritura se establecerá el derecho de los socios que represente, por lo menos, el 10% del capital pagado para pedir que se convoque a asamblea extraordinaria. Si el consejo no expidiere la convocatoria pedida, señalando un plazo no mayor de un mes a contar de la fecha en que reciba la petición para la reunión de la asamblea, el comisario, a moción de los accionistas interesados, expedirá la convocatoria en los mismos términos en que el consejo debiera hacerlo.

En las asambleas generales extraordinarias de accionistas las decisiones deberán tomarse cuando menos, por una mayoría del 80% del capital pagado con derecho a voto, salvo que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones se adoptarán, por lo menos, con el voto del 30% del capital pagado con derecho a voto.

La convocatoria contendrá la respectiva orden del día, en la que se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea de accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales que se sometan a deliberación e impliquen resolución de la misma.

La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas, deberán ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con quince días de anticipación a su celebración.

VII.- La administración de la institución de seguros estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por las demás disposiciones jurídicas aplicables, se sujetarán a lo siguiente:

a) El número de los consejeros propietarios no podrá ser inferior de cinco ni superior de quince, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter;

b) El consejo de administración deberá reunirse por lo menos cada tres meses y, en forma extraordinaria, cuando sea convocado por: el Presidente del Consejo; al menos el veinticinco por ciento de los consejeros; o cualquiera de los comisarios de la institución;

c) Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente;

d) Cada accionista, o grupo de accionistas que represente por lo menos un 10% del capital pagado de una institución de seguros, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros, cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31 de esta Ley;

e) El presidente del consejo de administración tendrá voto de calidad en caso de empate, y

f) Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de seguros de que sean consejeros, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente Ley.

En el ejercicio de sus funciones, el consejo de administración deberá observar lo dispuesto en el artículo 29 Bis de esta Ley.

El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la institución, los cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la institución y a la consecución de sus fines.

El director general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al consejo de administración en la adecuada toma de decisiones.

VII Bis.- Los nombramientos de consejeros y contralor normativo de las instituciones de seguros se sujetarán a lo siguiente:

1.- Deberán recaer en personas con calidad técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;

2.- El contralor normativo, así como la mayoría de los consejeros deberán residir en el territorio nacional;

3.- En ningún caso podrán ser consejeros de una institución de seguros:

a) Los funcionarios y empleados de la sociedad, con excepción del director general o su equivalente y funcionarios de la sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;

b) Los cónyuges de los mismos o las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;

c) Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de seguros de que se trate;

d) Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales intencionales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;

e) Los concursados que no hayan sido rehabilitados;

f) Los servidores públicos de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las instituciones de seguros;

g) Quienes realicen funciones de regulación de las instituciones de seguros, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas;

h) Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, e

i) Quienes participen en el consejo de administración de otra institución de seguros o de una sociedad controladora de una institución de seguros que practiquen la misma operación o ramo, cuando la institución de que se trate no mantenga nexos patrimoniales de control entre las mismas, en los términos establecidos en la fracción II de este artículo.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a quien sea propietario directa o indirectamente de cuando menos el dos por ciento de las acciones representativas del capital social de ambas instituciones o sociedades;

4.- Los consejeros independientes, así como los contralores normativos, deberán además acreditar haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia financiera, legal, administrativa o relacionada con la actividad aseguradora, y que en ningún caso sean:

a) Empleados o funcionarios de la institución en el momento de su designación, incluyendo aquellas personas que hubieren ocupado dichos cargos durante el año inmediato anterior.

Los consejeros independientes no podrán ser designados con el carácter de empleado o funcionario de la institución;

b) Accionistas que sin ser empleados o funcionarios de la institución, tengan poder de mando sobre los funcionarios de la misma. Los accionistas no podrán ser contralor normativo de la institución;

c) Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte ésta, si las percepciones que aquéllas reciban de éstas representen el 10% o más de sus ingresos;

d) Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la institución.

Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la institución o las ventas que le haga a ésta, representen más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la institución o de su contraparte.

e) Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la institución.

Se consideran donativos importantes a aquéllos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;

f) Consejeros, directores generales o funcionarios de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un funcionario de alto nivel de la institución;

g) Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad hasta el primer grado, o civil, respecto de alguna de las personas mencionadas en los incisos c) a f) del numeral 3 de esta fracción o bien, hasta el tercer grado, en relación con las personas señaladas en los incisos a), b), y h) del numeral 3 de esta fracción;

h) Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la institución o en el grupo financiero o económico al que, en su caso, pertenezca la propia institución, durante el año anterior al momento en que se pretende hacer su designación, e

i) Agentes, apoderados de agentes persona moral o ajustadores.

VII Bis-1.- El nombramiento de director general de la institución de seguros o su equivalente, deberá recaer en persona que cuente con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúna los requisitos siguientes:

a) Ser residente en territorio mexicano en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

b) Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;

c) No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c) a f) y h) del numeral 3 de la fracción anterior; y

d) No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de seguros.

Los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general o su equivalente, además de cumplir con los requisitos previstos en el primer párrafo y en los incisos a), c) y d) de esta fracción, deberán contar con experiencia y conocimientos de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que le sean asignadas.

Los actos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, en el desempeño de sus funciones, obligarán invariablemente a la institución de seguros de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran personalmente.

Lo establecido en el párrafo anterior deberá transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones de seguros;

VII Bis-2.- Las designaciones de consejeros de las instituciones nacionales de seguros se efectuarán por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la administración pública federal o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financiera. El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. En ningún caso podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así como las personas a que se refieren los incisos b) a f), h) e i) del numeral 3 de la fracción VII Bis del presente artículo.

El director general de las instituciones nacionales de seguros será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el primer párrafo y los incisos a) a d) de la fracción VII Bis-1 del presente artículo.

Los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general, además de cumplir los requisitos previstos en el primer párrafo y en los incisos a), c) y d), de la fracción VII Bis-1 del presente artículo, deberán acreditar conocimientos y experiencia de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que le sean asignadas.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá determinar que se proceda a la remoción, suspensión, destitución e inhabilitación de los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de seguros, con excepción del director general o equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, procediendo en su caso, en los términos del artículo 31 de la presente Ley. Asimismo, la propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables;

VII Bis-3.- En cada institución de seguros existirá un contralor normativo responsable de vigilar el cumplimiento de la normatividad externa e interna aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 29 Bis-1 de esta Ley.

VII Bis-4.- La institución de seguros de que se trate, deberá verificar, según corresponda, que las personas que sean designadas como consejeros, comisarios, contralor normativo, director general o su equivalente, y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones con los requisitos señalados en el artículo 32, así como en las fracciones VII Bis, VII Bis-1, VII Bis-2 y VII Bis-3 del presente artículo.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las normas que deben observar las instituciones para verificar el cumplimiento de los respectivos requisitos, así como los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de lo previsto en esta fracción;

VIII.- De sus utilidades separarán, por lo menos, un 10% para constituir un fondo ordinario de reserva, hasta alcanzar una suma igual al 75% del importe del capital pagado;

IX.- La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma, deberán ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por la ley. Dictada dicha aprobación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial;

X.- La fusión de dos o más instituciones de seguros, así como la escisión de una institución de seguros, deberá efectuarse conforme a lo previsto por el artículo 66 de esta Ley, y

XI.- La liquidación administrativa de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el Título IV de esta Ley.

Artículo 29 BIS.-

El consejo de administración tendrá las siguientes obligaciones indelegables:

I. La definición y aprobación de:

1.- Las políticas y normas en materia de suscripción de riesgos, inversiones, administración integral de riesgos, reaseguro, reaseguro financiero, comercialización, desarrollo de la institución y financiamiento de sus operaciones, así como los objetivos estratégicos en estas materias y los mecanismos para monitorear y evaluar su cumplimiento.

2.- Las normas para evitar conflictos de intereses entre las diferentes áreas de la institución en el ejercicio de las funciones que tienen asignadas;

3.- La constitución de comités de carácter consultivo que reporten, directamente o por conducto del director general, al propio consejo de administración y que tengan por objeto auxiliar a dicho consejo en la determinación de la política y estrategia en materia de inversiones y administración integral de riesgos, y reaseguro.

Los consejeros y demás miembros de los comités a los que se refiere esta fracción, estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de seguros, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en los comités, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente Ley.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general, señalará los comités que como mínimo deberá establecer el consejo de administración, sus funciones, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones, oportunidad y suficiencia de la información que deban considerar;

4.- La realización de operaciones de reaseguro financiero y la emisión de obligaciones subordinadas o de otros títulos de crédito, y

5.- El nombramiento del contralor normativo de la institución;

II.- La resolución de los siguientes asuntos, con el acuerdo de por lo menos tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración y siempre que se cuente con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes presentes:

1.- Las normas para prevenir y evitar conflictos de intereses;

2.- La celebración de contratos o realización de operaciones con personas relacionadas, cuando excedan el monto que para estos efectos determine la asamblea de accionistas.

Para efectos de lo previsto en esta disposición se considerarán personas relacionadas, las que se indican a continuación:

a) Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del dos por ciento o más de los títulos representativos del capital de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;

b) Los miembros del consejo de administración, de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, ésta pertenezca;

c) Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en los dos incisos anteriores;

d) Las personas a las que se refiere la fracción XII del artículo 62 de esta Ley;

e) Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la institución;

f) Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la institución o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y

g) Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en los cinco incisos anteriores, así como las personas a las que se refiere la fracción XII del artículo 62 de este ordenamiento, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.

Los consejeros y funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se abstendrán de votar en los casos en que tengan un interés directo.

En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con el público en general.

Las operaciones de seguros con personas relacionadas no requerirán la aprobación del consejo de administración, sin embargo, en los casos que el propio consejo defina, deberán hacerse de su conocimiento poniendo a su disposición la información relativa a las mismas, en los términos que establezcan las normas para prevenir y evitar los conflictos de intereses que apruebe el consejo de administración.

Para los fines establecidos en esta fracción, se entenderá: por parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil; por funcionarios, al director general o el cargo equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél; y por interés directo, cuando el carácter de deudor u obligado en la operación con personas relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que tenga parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital;

Artículo 29 Bis-

1.- Las instituciones de seguros deberán dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.

El contralor normativo deberá ser nombrado por el consejo de administración de la institución de seguros, el cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los diez días hábiles siguientes. En el supuesto de suspensión, remoción o revocación del nombramiento, en dicha comunicación deberán exponerse las razones por las cuales se adoptó esa decisión.

El contralor normativo reportará únicamente al consejo de administración y, si así lo establecen los estatutos de la sociedad, a la asamblea de accionistas de la institución de que se trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la institución.

El contralor normativo realizará las siguientes funciones:

I.- Proponer al consejo de administración de la institución la adopción de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;

II.- Recibir los dictámenes de los auditores externos contable y actuarial, y, en su caso los informes del comisario, para su conocimiento y análisis;

III.- Revisar y dar seguimiento a los planes de regularización de la institución en términos de lo previsto en los artículos 74 y 74 Bis de esta Ley;

IV.- Opinar y dar seguimiento respecto de los programas de autocorrección de la institución necesarios para subsanar las irregularidades o incumplimientos de la normatividad externa e interna aplicable en términos de lo previsto en el artículo 74 Bis-2 de esta Ley;

V.- Presentar anualmente a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un informe del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en la forma y términos que establezca la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general, y

VI.- Informar al consejo de administración, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, en su caso, al director general, de cualquier irregularidad grave que detecte en el ejercicio de sus funciones, aunque no sea materia de la aplicación de programas de autocorrección a los que se refiere el artículo 74 Bis-2 de esta Ley.

El contralor normativo deberá ser convocado a las sesiones del consejo de administración y de los comités a los que se refiere la fracción I, inciso 3) del artículo 29 Bis de esta Ley, participando con voz pero sin voto.

Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y a los auditores externos de la institución de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.

El contralor normativo será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta Ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.

Artículo 30.-

Podrán capitalizarse los fondos de reserva establecidos por el décimo primer párrafo de la fracción I y por la fracción VIII del artículo 29 de esta Ley, pero la institución deberá reconstituir a partir del ejercicio siguiente de acuerdo con el nuevo monto del capital, el fondo ordinario de reserva.

Artículo 31.-

Las instituciones de seguros realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, contralor normativo, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la institución de seguros de que se trate.

La propia Comisión podrá, también con el acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción o suspensión de los auditores externos independientes de las instituciones de seguros, así como inhabilitar a dichas personas por el periodo señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.

Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determinará las personas cuya participación en el sector asegurador no considere conveniente, en virtud de sus antecedentes en la comisión de conductas ilícitas en materia financiera, mercantil, fiscal o penal.

Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiera notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida con audiencia de las partes.

Artículo 32.-

No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las instituciones de seguros:

I.- Sus directores generales o gerentes;

II.- Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;

III.- Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, de casas de bolsa, de organizaciones auxiliares del crédito, de casas de cambio, de administradoras de fondos para el retiro, de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro o de cualquier otro intermediario financiero;

IV.- Los miembros del consejo de administración, propietarios o suplentes, directores generales, gerentes o auditores externos de las sociedades que a su vez controlen a la institución de seguros de que se trate o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la misma; y

V.- Los auditores contables y actuariales externos de la institución de seguros de que se trate.

El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a) y d) de la fracción VII Bis-1 del artículo 29, y no tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c) al f) del numeral 3 de la fracción VII Bis del mismo artículo 29 de esta Ley.

Artículo 32 BIS.-

(Se deroga).

Artículo 33.-

Cuando una institución practique varias de las operaciones a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley, deberá realizar cada una de ellas en departamentos especializados y afectará y registrará separadamente en libros las reservas técnicas que queden afectas a esas operaciones.

Las reservas técnicas y cualquiera operación las deberán registrar también por separado, de conformidad con el párrafo anterior.

Las reservas técnicas quedarán afectas a cada departamento, y en operaciones de daños a cada ramo, y no podrán servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las instituciones de seguros autorizadas para practicar exclusivamente el reaseguro.

CAPITULO I BIS - De las filiales de instituciones financieras del exterior

Artículo 33-A.-

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Filial: La sociedad anónima mexicana autorizada para organizarse y funcionar, conforme a esta Ley, como institución de seguros, y en cuyo capital participe mayoritariamente una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;

II.- Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales; y

III.- Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe mayoritariamente una Institución Financiera del Exterior.

Artículo 33

B.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las instituciones de seguros y las reglas para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.

Artículo 33-C.-

Para organizarse y funcionar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 33-D.-

Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.

Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las Instituciones de Seguros, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.

Artículo 33-E.-

Para adquirir una participación mayoritaria en el capital social de una Filial, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 33-B.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las Filiales en cuyo capital participe mayoritariamente una Sociedad Controladora Filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las reglas mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 33-F.-

Las solicitudes para organizarse y funcionar como Filiales deberán cumplir, además de lo establecido en el artículo 16 y en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, lo que establezcan las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 33-B.

Artículo 33-G.-

El capital social de las Filiales estará representado por dos series de acciones. Cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social de las Filiales se integrará por acciones de la Serie "E". El cuarenta y nueve por ciento restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones Serie "E" y "M".

La totalidad de las acciones Serie "E" de una Filial deberán ser propiedad en todo momento de una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o de una Sociedad Controladora Filial. Las acciones Serie "M" estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 29 fracción II de la presente Ley.

En la autorización para la adquisición de acciones de la serie "E" se observará, en lo conducente, lo establecido en la fracción I Bis, tercer párrafo, del artículo 29 de esta Ley.

Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas.

Las Filiales no podrán emitir acciones de voto limitado.

Artículo 33-H.-

Las acciones Serie E de una Filial sólo podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, y se adquiera cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital representado por las acciones Serie E, para llevar a cabo la enajenación anterior deberán modificarse los estatutos sociales de la Filial cuyas acciones Serie E sean objeto de la operación.

Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, y adquiera cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital Social de la Serie E, deberá observarse lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 33-I.

Después de su constitución, las acciones de la Serie E de una Filial podrán ser adquiridas por el Gobierno Federal en forma transitoria para su posterior colocación en otros inversionistas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 33-I.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de acciones representativas de cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social de una institución de seguros siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I.- Deberán modificarse los estatutos sociales de la institución de seguros, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;

II.- La solicitud deberá acompañarse de la siguiente información:

a) Relación de nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VII Bis y VII Bis-1 del artículo 29 de esta Ley;

b) Plan de actividades de la institución de seguros de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos señalados en el artículo 16 de esta Ley;

c) Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 29 Bis de esta Ley, y

d) La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

Artículo 33-J.-

(Se deroga).

Artículo 33-K.-

La administración de las filiales estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia. La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por lo previsto en los artículos 29 fracciones VII y VII Bis, y 29 Bis de esta Ley, se sujetará a las siguientes modalidades:

I.- El nombramiento deberá hacerse en asamblea por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles;

II.- El accionista de la serie "E" que represente cuando menos el 51% del capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "M" designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie, y

III.- El presidente del consejo deberá elegirse de entre los consejeros propietarios de la serie "E".

Artículo 33-L.-

(Se deroga).

Artículo 33-M.-

El órgano de vigilancia de las Filiales estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la Serie "E" y, en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de la Serie "M", y sus respectivos suplentes.

Artículo 33-N.-

Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las instituciones de seguros. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.

La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:

I.- Descripción del acto de inspección a ser realizado; y

II.- Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.

A solicitud de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarle un informe de los resultados obtenidos.

CAPITULO II - Del funcionamiento

Artículo 34.-

Las instituciones de seguros, sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I.- Practicar las operaciones de seguros, reaseguro y reafianzamiento a que se refiera la autorización que exige esta Ley;

I Bis.- Celebrar operaciones de reaseguro financiero en términos de las fracciones I Bis y XIII Bis-1 del artículo 35 de esta Ley;

II.- Constituir e invertir las reservas previstas en la Ley;

III.- Administrar las sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los asegurados o sus beneficiarios;

III bis.- Administrar las reservas correspondientes a contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con edad, jubilación o retiro de personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de esta Ley;

IV. Actuar como institución fiduciaria en negocios directamente vinculados con las actividades que les son propias. Al efecto, se considera que están vinculados a las actividades propias de las instituciones de seguros los fideicomisos de administración en que se afecten recursos relacionados con el pago de primas por los contratos de seguros que se celebren.

Asimismo, podrán actuar como institución fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sujetándose a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y bajo la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Tratándose de instituciones de seguros autorizadas para practicar operaciones de vida también se considerarán vinculados con las actividades que les son propias, los fideicomisos en que se afecten recursos relacionados con primas de antigüedad, fondos individuales de pensiones, rentas vitalicias, dividendos y sumas aseguradas, o con la administración de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establecen las leyes sobre seguridad social y de primas de antigüedad.

En lo no previsto por lo anterior, a las instituciones de seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá determinar mediante reglas de carácter general otros tipos de fideicomisos en los que podrán actuar como fiduciarias las instituciones de seguros.

V.- Administrar las reservas retenidas a instituciones del país y del extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro y reafianzamiento;

VI.- Dar en administración a las instituciones cedentes, del país o del extranjero, las reservas constituidas por primas retenidas correspondientes a operaciones de reaseguro o reafianzamiento;

VII.- Efectuar inversiones en el extranjero por las reservas técnicas o en cumplimiento de otros requisitos necesarios, correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;

VIII.- Constituir depósitos en instituciones de crédito y en bancos del extranjero en los términos de esta Ley;

IX. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto múltiple, así como a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;

X.- Otorgar préstamos o créditos;

X Bis.- Emitir obligaciones subordinadas, las cuales podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones, o de conversión obligatoria en acciones, así como emitir otros títulos de crédito, en los términos previstos en las fracciones XIII Bis y XIII Bis-1 del artículo 35 de esta Ley;

XI.- Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores;

XI Bis.- Proporcionar de manera directa, a las sociedades de inversión servicios de distribución de acciones, en los términos de la Ley de Sociedades de Inversión;

XII.- Operar con documentos mercantiles por cuenta propia, para la realización de su objeto social;

XIII.- Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares;

XIV.- Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;

XIV Bis.- Invertir en el capital de las administradoras de fondos para el retiro y en el de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable;

XV.- Actuar como comisionista con representación de empresas extranjeras para efectos de lo previsto en los incisos 1) y 2) de la fracción III del artículo 3o. de esta Ley; y

XVI.- Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las operaciones análogas y conexas que autorice.

Artículo 35.-

La actividad de las instituciones de seguros estará sujeta a lo siguiente:

I.- Las operaciones de seguros y reaseguro para las que tengan autorización, las practicarán en los términos de las disposiciones de esta Ley y las demás relativas;

Las operaciones de reafianzamiento para las que tengan aurorización, las practicarás en los términos de los establecido en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en lo que sea aplicable de esta Ley, y las demás relativas, así como a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

I Bis.- En la realización de operaciones de reaseguro financiero, las instituciones de seguros se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:

a) La contratación de cualquier tipo de operación de reaseguro financiero estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con base en lo previsto en esta Ley y en las reglas respectivas;

b) El consejo de administración de la institución de seguros tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las operaciones de reaseguro financiero que pretenda efectuar la institución, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;

c) En las reglas a las que se refiere esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los criterios y requisitos específicos para considerar que un contrato de reaseguro comprende una transferencia significativa de riesgo de seguro, considerando, entre otros aspectos, la probabilidad de pérdida que enfrente el reasegurador respecto de la cartera cedida, la proporcionalidad de la pérdida entre la cedente y el reasegurador con relación a la prima cedida, así como la relación entre el riesgo de seguro cedido, el componente de financiamiento y el monto y naturaleza del contrato de reaseguro en su conjunto;

d) La realización de operaciones de reaseguro financiero con reaseguradoras extranjeras requerirá que las mismas, además de estar inscritas en el registro a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, cuenten con una calificación mínima para este efecto otorgada por una empresa calificadora especializada. Dicha calificación mínima será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas a las que se refiere esta fracción, y

e) El financiamiento obtenido por las instituciones de seguros a través de la realización de operaciones de reaseguro financiero, no podrá representar más del 15% del requerimiento de capital mínimo de garantía de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;

II.- Los recursos que cubran el requerimiento de capital mínimo de garantía, deberán mantenerse invertidos conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley;

III.- Los recursos que con motivo de sus operaciones mantengan las instituciones deberán invertirse conforme a lo dispuesto por el artículo 56 y, en su caso, el 57 de esta Ley;

IV.- Las operaciones de administración a que se refieren las fracciones III, III bis y IV, segundo párrafo, del artículo 34 de la presente Ley, sólo podrán efectuarlas las instituciones autorizadas para realizar las operaciones que menciona la fracción I del artículo 7o., de esta Ley, y su inversión se ajustará a las disposiciones legales y administrativas aplicables;

V.- Las reservas a que se refiere la fracción V del artículo 34 de esta Ley, deberán invertirse en el país, las correspondientes a reaseguro de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley, y tratándose de reafianzamiento de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;

VI.- Las reservas correspondientes a operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del país, y a reaseguro aceptado de instituciones del exterior, deberán invertirse en el territorio de la República y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley, cuando la legislación extranjera aplicable no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones cuando, a su juicio, se justifique por razones de mercado;

VII.- Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una institución en la contratación de seguros, no excederán del porcentaje de sus reservas técnicas que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cada tipo de seguro. La propia Secretaría podrá autorizar que las inversiones relacionadas con operaciones en moneda extranjera, se constituyan en esta clase de moneda;

VIII.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, señalará la clase de préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las instituciones de seguros, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la ley respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las instituciones, y con vista a propiciar que las operaciones de financiamiento del sistema asegurador sean congruentes con las funciones que le corresponden en el conjunto del Sistema Financiero del país;

IX.- Para resolver sobre el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones darán atención preferente al estudio de la conveniencia social, la legalidad, la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, de los plazos de recuperación de estos, de las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros de los acreditados, y de la calificación administrativa de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización y, en su caso, períodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas vigilará que las instituciones observen debidamente lo dispuesto en la presente fracción y determinará, la documentación e información que las instituciones deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse.

X.- Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:

a).- Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, al valor total de los inmuebles dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

b).- La institución acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo, mediante disposiciones de carácter general que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

c).- El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la institución acreedora; y

d).- Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito;

XI.- Los préstamos con garantía prendaria de títulos o valores sólo podrán otorgarse respecto aquellos que puedan adquirir las instituciones y, su importe no excederá del 80% del valor de la prenda, estimado de acuerdo con el artículo 99 de esta Ley;

XII.- El importe de los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas de la operación de vida, no excederá de la reserva terminal correspondiente. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social;

XIII.- Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para este efecto, sin que puedan exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate de acciones o participaciones representativas del capital social.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 11, 67, 68, 68 Bis y 70 de esta Ley;

XIII Bis.- En la emisión de obligaciones subordinadas las instituciones se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:

a) Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en la presente fracción;

b) La emisión de obligaciones subordinadas estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con base en lo previsto en esta Ley y en las reglas respectivas;

c) El consejo de administración de la institución de seguros tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las emisiones de obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;

d) La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará a la institución la suspensión temporal del pago de intereses y, en su caso, del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 74 de esta Ley, haga del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el incumplimiento de un plan de regularización de la institución de que se trate;

e) Conforme a lo previsto por el artículo 129 de esta Ley, en caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión y después de cubrir todas las demás deudas de la institución, conforme a las disposiciones legales aplicables. El pago de las obligaciones subordinadas no convertibles en acciones se hará antes de cubrir los pagos correspondientes a las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y de repartir a los titulares de las acciones el haber social.

El pago de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones se hará en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, y antes de repartir entre los titulares de las acciones el haber social;

f) En el acta de emisión relativa, en su caso en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los incisos d) y e) de esta fracción;

g) Los títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

h) En el caso de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberá establecerse un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser menor de cinco años. La amortización de estos títulos considerará las bases que se establezcan en las reglas previstas en el primer párrafo de esta fracción, cuidando que la obligación no exceda en ningún momento la capacidad de pago de la institución;

i) Los recursos que las instituciones obtengan por la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberán destinarse a financiar programas para el desarrollo de las instituciones;

j) La emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones requerirá de la calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores. En la reglas respectivas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el nivel mínimo requerido para este efecto, y

k) En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de un nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

En la emisión de otros títulos de crédito las instituciones se sujetarán en lo conducente, a lo previsto en esta fracción, según lo determinen las reglas previstas en el párrafo primero de esta misma fracción.

Los recursos obtenidos por las instituciones de seguros a través de la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado de la institución, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.

Los recursos obtenidos por las instituciones de seguros a través de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán representar más del 20% del requerimiento de capital mínimo de garantía de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;

XIII Bis-1.- Los recursos obtenidos por las instituciones de seguros a través de la realización de operaciones de reaseguro financiero, así como por la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito no podrán, en conjunto, representar más del 25% del requerimiento de capital mínimo de garantía de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;

XIV.- Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares de que trata la fracción XIII del artículo 34 de esta Ley, deberán estar en territorio de la República, asegurarse por su valor destructible con las coberturas correspondientes y reunir las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general;

XV.- Las instituciones de seguros se sujetarán a las disposiciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles, así como para arrendar inmuebles, cuando se encuentren afectos a sus reservas técnicas.

Las cantidades que inviertan las instituciones de seguros en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no excederán del límite que señale discrecionalmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

XVI.- Las operaciones que realicen las instituciones de seguros para la inversión de sus recursos se sujetará, en su caso, a los límites máximos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, respecto al plazo de tales operaciones y a las tasas de interés y demás cargos que puedan aplicar para los finaciamientos que otorguen;

XVI bis.- Las operaciones de fideicomiso a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta Ley, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:

a) En el desempeño de los fideicomisos, las instituciones de seguros deberán apegarse a las sanas prácticas fiduciarias. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir mediante reglas de carácter general, las características a que deberán sujetarse tales operaciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las instituciones de seguros la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el Banco de México;

b) Las instituciones de seguros podrán recibir en fideicomiso, además de dinero en efectivo derivado de las operaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de esta Ley, cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir este tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso;

b) Bis. En los fideicomisos que impliquen operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, la institución fiduciaria deberá utilizar los servicios de personas físicas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos y con las limitaciones previstos en el artículo 17 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores.

Igualmente, en los fideicomisos a que se refiere este inciso las instituciones de seguros deberán contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones con valores, ajustándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

b) Bis 1. El personal que las instituciones de seguros utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de las mismas sino que, según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualquier derecho que asista a dicho personal conforme a la Ley, lo ejercitarán contra las instituciones de seguros, las que, en su caso y para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, afectarán en la medida que sea necesario, el patrimonio fiduciario;

c).- Deberán abrir contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, el dinero que les confien y los demás bienes, valores o derechos con los que se incrementen los recursos originalmente afectos el fideicomiso, así como los incrementos o disminuciones correspondientes, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la institución de seguros con las contabilidades especiales.

En ningún caso los recursos, bienes o derechos señalados estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo o las que contra ellos correspondan a terceros, de acuerdo con la Ley;

d).- Las instituciones deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de delegados fiduciarios. Las instituciones responderán civilmente por los daños y perjuicios que se causen por falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso.

Los citados delegados fiduciarios deberán de satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, y no deberán ubicarse en alguno de los supuestos previstos en la fracción VII Bis, numeral 3, inciso d) del artículo 29 de esta Ley.

En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la institución obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité estará libre de toda responsabilidad.

e).- Cuando la institución de seguros al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de 15 días hábiles o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los recursos dados en fideicomiso, o responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciaria.

Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de la institución fiduciaria y para pedir su remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales y a falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.

En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

f).- Los recursos recibidos por las instituciones de seguros con cargo a contratos de fideicomiso no podrán computarse como parte de las reservas de carácter técnico que dichas instituciones deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos relativos al capital mínimo de garantía previsto en el artículo 60 de esta Ley; y

g).- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará mediante reglas de carácter general que emita escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y del Banco de México, el monto máximo de recursos que una institución de seguros podrá recibir en fideicomiso, considerando su capital pagado, su capital de garantía y cualquier otro elemento que apoye su solvencia, y

h) Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En lo no previsto por lo anterior, a las instituciones de seguros fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y

XVII. Las operaciones a que se refieren las fracciones II a III Bis y V a XIV del artículo 34 de esta Ley, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualesquiera de los objetivos siguientes:

a).- El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las instituciones;

b).- La seguridad de las operaciones;

c).- La diversificación de riesgos de los activos de las instituciones;

d).- La adecuada liquidez de las instituciones; o

e).- El uso de los recursos del sistema asegurador en actividades prioritarias y de acuerdo a los objetivos que le corresponden dentro del Sistema Financiero.

Artículo 36.-

Las instituciones de seguros al realizar su actividad deberán observar los siguientes principios:

I.- Ofrecer y celebrar contratos en relación a las operaciones autorizadas, en términos de las disposiciones legales aplicables y conforme a los sanos usos y costumbres en materia de seguros con el propósito de lograr una adecuada selección de los riesgos que se asuman;

II.- Determinar sobre bases técnicas, las primas netas de riesgo a fin de garantizar con un elevado grado de certidumbre, el cumplimiento de las obligaciones que al efecto contraigan con los asegurados;

III.- Prever que las estipulaciones contenidas en la documentación contractual correspondiente a las diversas operaciones de seguro así como en la determinación del importe de las primas y extraprimas, su devolución y pago de dividendos o bonificaciones, en caso de que se contrate ese beneficio, no den lugar a la disminución de la prima neta del riesgo, y

IV.- Indicar de manera clara y precisa, en la documentación contractual de las operaciones de seguros y la relacionada con éstas, el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca la institución de seguros así como los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios. De igual manera, se deberá procurar claridad y precisión en la comunicación individual o colectiva que por cualquier medio realicen las instituciones de seguros con sus asegurados, contratantes y beneficiarios o con el público en general.

V. En el caso de las instituciones de seguros que operan el ramo de salud, deberán contar con un Contralor Médico nombrado por el Consejo de Administración y ratificado por la Secretaría de Salud de acuerdo a los criterios que emita dicha Secretaría en donde se tomarán en cuenta, entre otros requisitos, la experiencia y conocimientos médicos, no tener parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, o afinidad, con el Director General de la institución, y no encontrarse en ninguno de los supuestos a que se refieren los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del numeral 3 de la fracción VII Bis, del artículo 29 de esta Ley.

El Contralor Médico deberá, entre otras actividades, supervisar el cumplimiento del programa de utilización de los servicios médicos de la institución, el funcionamiento de la red de servicios médicos de la institución a fin de que su cobertura sea apropiada, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables derivadas de la Ley General de Salud y el seguimiento a las reclamaciones presentadas en contra de la institución, en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.

El Contralor Médico deberá informar cuatrimestralmente de las obligaciones a su cargo, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la Secretaría de Salud.

VI. En el caso de las instituciones de seguros que operen en el ramo de salud, deberán:

a) Mantener los servicios médicos y hospitalarios ofrecidos, de tal manera que la infraestructura sea suficiente para satisfacer directa o indirectamente los contratos suscritos.

b) Informar a los asegurados por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes de los cambios en la red de infraestructura hospitalaria.

c) Ofrecer planes donde el beneficiario pueda elegir médicos distintos a la red de la institución, mediante el pago de la cantidad diferencial que resulte entre el tabulador respectivo de la institución y el costo del servicio que le preste el médico, conforme a lo pactado.

Artículo 36-A.-

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 36 de esta Ley, las instituciones de seguros deberán sustentar cada una de sus coberturas, planes y las primas netas de riesgo que correspondan, en una nota técnica en la que se exprese de acuerdo a la operación o ramo de que se trate, lo siguiente:

a) Las tarifas de primas y extraprimas;

b) La justificación técnica de la suficiencia de la prima y, en su caso, de las extraprimas;

c) Las bases para el cálculo de reservas;

d) Los deducibles, franquicias o cualquier otro tipo de modalidad que, en su caso, se establezcan;

e) El porcentaje de utilidad a repartir entre los asegurados, en su caso;

f) Los dividendos y bonificaciones que correspondan a cada asegurado, en los casos que procedan;

g) Los procedimientos para calcular las tablas de valores garantizados, en los casos en que procedan;

h) Los recargos por costos de adquisición y administración que se pretendan cobrar; e

i) Cualquier otro elemento técnico que sea necesario para la adecuada instrumentación de la operación de que se trate.

Las instituciones de seguros sólo podrán ofrecer al público los servicios relacionados con las operaciones que esta Ley les autoriza, previo el registro de las notas técnicas que al efecto lleve la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de conformidad con lo que establece el artículo 36-D de esta Ley.

Las instituciones que realicen operaciones sin fundamento en la nota técnica a que se refiere este artículo, omitan su registro o desarrollen las operaciones en términos distintos a los que se consideren en la misma, serán sancionadas en los términos de esta Ley.

Cuando una institución de seguros otorgue una cobertura, en contravención a este artículo, que dé lugar al cobro de una prima o extraprima inferior a la que debería cubrirse para riesgos de la misma clase, que la institución opere, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le concederá un plazo de diez días a partir de la fecha de notificación para que exponga lo que a su derecho convenga. Si dicha Comisión determina que ha quedado comprobada la falta, le ordenará a la empresa que dentro del término que señale, no mayor de treinta días naturales, corrija el documento de que se trate manteniendo la vigencia de la póliza hasta su terminación a su costa no pudiendo, en su caso, renovarse la póliza en las mismas condiciones.

En las coberturas de vida o de accidentes y enfermedades en que una institución de seguros cobre una prima o extraprima superior a la que debería cubrirse para los riesgos de la misma clase que la propia institución opere, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ajustándose al procedimiento citado en el párrafo anterior, si determina que ha quedado comprobada la falta, lo comunicará al contratante, asegurado o beneficiario o a sus causahabientes para que en un plazo de diez días a partir de la fecha de notificación, determine si se le devuelve el exceso cobrado y su rendimiento o se aumenta la suma asegurada. En caso de que no resuelva nada en el referido plazo, la Comisión ordenará a la institución la devolución del exceso cobrado y su rendimiento. Tratándose de coberturas de daños, la Comisión dará vista al interesado previamente y ordenará a la institución que devuelva el exceso cobrado y su rendimiento.

Artículo 36-B.-

Los contratos de seguros en que se formalicen las operaciones de seguros que se ofrezcan al público en general como contratos de adhesión, entendidos como tales aquellos elaborados unilateralmente en formatos, por una institución de seguros y en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a la contratación de un seguro así como los modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a esos contratos, deberán ser registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos previstos en el artículo 36-D de esta Ley.

Los referidos contratos de adhesión deberán ser escritos en idioma español y con caracteres legibles a simple vista para una persona de visión normal.

La citada Comisión registrará los contratos señalados y, en su caso, los modelos de cláusulas adicionales independientes que cumplan los mismos requisitos, previo dictamen de que los mismos no contienen estipulaciones que se opongan a lo dispuesto por las disposiciones legales que les sean aplicables y que no establecen obligaciones o condiciones inequitativas o lesivas para contratantes, asegurados o beneficiarios de los seguros y otras operaciones a que se refieran.

El contrato o cláusula incorporada al mismo, celebrado por una institución de seguros sin contar con el registro de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a que se refieren el presente artículo, así como el artículo 36-D de esta Ley, es anulable, pero la acción sólo podrá ser ejercida por el contratante, asegurado o beneficiario o por sus causahabientes, contra la institución de seguros y nunca por ésta contra aquéllos.

Artículo 36-C.-

Los contratos de seguro en general deberán contener las indicaciones que administrativamente fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en protección de los intereses de los contratantes, asegurados o beneficiarios. Con el mismo fin, la citada Comisión podrá establecer cláusulas tipo de uso obligatorio para las diversas especies de contratos de seguro.

Artículo 36-D.-

Las instituciones de seguros sólo podrán ofrecer al público las operaciones y servicios que esta Ley les autoriza, previo registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de sus productos. Los requisitos para obtener el referido registro serán establecidos por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general, las cuales observarán los siguientes principios generales:

I.- Tratándose de productos de seguros que se ofrezcan al público como contratos de adhesión:

a) Las instituciones deberán presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de manera conjunta, la nota técnica a que se refiere el artículo 36-A, así como la documentación contractual a que se refiere el artículo 36-B de esta Ley, correspondientes a cada uno de los productos;

b) La nota técnica del producto deberá ser elaborada en términos de lo previsto en los artículos 36 y 36-A de esta Ley y con apego a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante las disposiciones generales a que se refiere este artículo. Las notas técnicas deberán ser elaboradas y firmadas por un actuario con cédula profesional que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos para este efecto;

c) La documentación contractual del producto deberá acompañarse de un dictamen jurídico que certifique su apego a lo previsto en los artículos 36 y 36-B de esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en las disposiciones generales a que se refiere el presente artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir quienes suscriban dicho dictamen, y

d) La solicitud de registro del producto de que se trate, deberá acompañarse de un análisis de congruencia entre la nota técnica y la documentación contractual, el cual deberá ser suscrito tanto por el actuario encargado de la elaboración de la nota técnica, como por un abogado de la institución;

II.- Tratándose de productos de seguros distintos a los señalados en la fracción anterior:

a) Las instituciones deberán presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de manera conjunta, la nota técnica a que se refiere el artículo 36-A, así como el proyecto de la documentación contractual correspondiente al producto. En el caso de que al celebrarse el contrato se modifique dicho proyecto, la documentación contractual definitiva deberá ser remitida a la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes a su celebración, iniciando con ello nuevamente el plazo previsto en este artículo para que la Comisión pueda ejercer la facultad de suspender el registro del producto para subsecuentes contrataciones;

b) La nota técnica del producto deberá ser elaborada en términos previstos en el inciso b) de la fracción I del presente artículo, y

c) La solicitud de registro del producto de que se trate, deberá acompañarse de un análisis de congruencia entre la nota técnica y el proyecto de documentación contractual, el cual deberá ser suscrito tanto por el actuario encargado de la elaboración de la nota técnica, como por un abogado de la institución.

Los productos quedarán inscritos en el registro a partir del día en que se presenten a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, y la institución de inmediato podrá ofrecer al público los servicios previstos en el mismo.

El registro del producto no prejuzga en ningún momento sobre la veracidad de los supuestos en que se base la nota técnica ni la viabilidad de sus resultados;

Si la nota técnica o la documentación contractual de los productos de seguros registrados no se apega a lo dispuesto en los artículos 36, 36-A y 36-B de esta Ley, así como a las disposiciones de carácter general a las que se refiere este artículo, la Comisión en un plazo que no excederá de 30 días hábiles a partir de aquél en que le fue presentada, suspenderá el registro del producto. En este caso, la institución dejará de ofrecer y contratar la operación correspondiente hasta en tanto integre la nota técnica o la documentación contractual conforme a lo dispuesto en este artículo. Si la institución no presenta todos los elementos dentro de un término de 60 días hábiles a partir de aquél en que se le haya comunicado la suspensión del registro, el mismo quedará revocado.

Las operaciones que la institución haya realizado desde la fecha de registro hasta la de suspensión del mismo, o después de éste, deberán ajustarse a costa de la institución, a los términos correspondientes de la nota técnica o documentación contractual cuyo registro se haya restablecido y si la institución no la presenta y opera la revocación del registro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará las correcciones que conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 36 de esta Ley procedan, ello con independencia de las sanciones que conforme a la presente Ley correspondan.

Cuando las operaciones que realicen las instituciones de seguros, obtengan resultados que no se apeguen razonablemente a lo previsto en la nota técnica correspondiente y, por ello, se afecten los intereses de los contratantes, asegurados o beneficiarios así como la solvencia y liquidez de esas instituciones, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá revocar el registro de la nota técnica y, por ende, del producto de que se trate.

En este caso, la institución deberá adecuar la nota técnica a las condiciones que se hayan presentado en el manejo y comportamiento del riesgo cubierto y someterla nuevamente a registro. Si a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no hubieren sido subsanadas las deficiencias de la nota técnica, ordenará las modificaciones o correcciones que procedan, prohibiendo entre tanto su utilización.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en las disposiciones generales previstas en este artículo, determinará los productos a que se refiere fracción II de este mismo artículo, que por su reducido impacto potencial en la solvencia de la institución, puedan ofrecerse al público sin obtener su registro.

El registro previsto en esta fracción no será aplicable a los productos que por su naturaleza técnica o características especiales, impliquen que la institución de seguros adopte las tarifas y condiciones de aseguramiento de los reaseguradores.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, establecerá el procedimiento y requisitos para el registro de los servicios relacionados con los productos de seguros que ofrezcan las instituciones.

Artículo 36-E.-

La celebración de las operaciones y la prestación de servicios de las instituciones de seguros, se podrán pactar mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

I.- Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;

II.- Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y

III.- Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificaciones o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que en su caso, emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 37.-

Las instituciones de seguros deben diversificar las responsabilidades que asuman al realizar las operaciones de seguros y reaseguro. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, determinará en cada operación o ramo, los límites máximos de retención de las instituciones en un solo riesgo.

Las instituciones de seguros fijarán anualmente, con sujeción a las reglas a que se refiere el párrafo anterior, su límite máximo de retención tomando en cuenta el volumen de sus operaciones, la calidad y el monto de sus recursos, así como el de las sumas en riesgo, las características de los riesgos que asumen, la composición de su cartera, la experiencia obtenida respecto al comportamiento de siniestralidad y las políticas que aplique la institución para ceder o aceptar reaseguro, tanto del país como del extranjero, haciéndolo del conocimiento de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los excedentes que tengan las instituciones sobre sus límites de retención en un solo riesgo asegurado, deberán distribuirlos mediante su cesión a través de reaseguro, a instituciones autorizadas o a reaseguradoras extranjeras, cuando estas últimas cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en su caso, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo, deberán propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:

a).- La seguridad de las operaciones;

b).- La diversificación técnica de los riesgos que asuman las instituciones;

c).- El aprovechamiento de la capacidad de retención del sistema asegurador;

d).- El desarrollo de políticas adecuadas para la cesión y aceptación de reaseguro interno y externo; o

e).- La conveniencia de dispersar los riesgos que por su naturaleza catastrófica puedan provocar una inadecuada acumulación de responsabilidades y afectar la estabilidad del sistema asegurador.

Artículo 38.-

Las instituciones deberán practicar las operaciones de reaseguro y de reafianzamiento tanto en su carácter de cedentes como de cesionarias, en términos que les permitan una adecuada diversificación de los riesgos o responsabilidades que asuman. A tal efecto, en la realización de operaciones de cesión de reaseguro, las instituciones deberán procurar una adecuada dispersión en el uso de reaseguradores.

Artículo 39.-

Con el propósito de fortalecer la cultura del seguro y extender los beneficios de su protección a una mayor parte de la población, las instituciones de seguros, atendiendo a las operaciones, ramos que tengan autorizados, así como a los seguros y coberturas que comercializan, deberán ofrecer un producto básico estandarizado para cada una de las siguientes coberturas:

I. Fallecimiento, en la operación de vida;

II. Accidentes personales, en la operación de accidentes y enfermedades;

III. Gastos médicos, en la operación de accidentes y enfermedades;

IV. Salud, en la operación de accidentes y enfermedades, y

V. Responsabilidad civil, en el ramo de automóviles.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por productos básicos estandarizados de seguros, los que cubren aquellos riesgos que enfrenta la población, que se pueden homologar por sus características comunes y que tienen por propósito satisfacer necesidades concretas de protección de la población.

A fin de garantizar que los referidos productos básicos estandarizados sean comparables entre todas las instituciones del sector, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y considerando la opinión que le presenten las instituciones de seguros, mediante disposiciones de carácter general dará a conocer el modelo de contrato de adhesión que las instituciones deberán utilizar para cada una de las coberturas referidas en este artículo. Dichos modelos deberán considerar cláusulas contractuales de fácil comprensión que uniformen: riesgos cubiertos, exclusiones, suma asegurada, deducibles, duración del contrato, periodicidad del pago de la prima, procedimiento para el cobro de la indemnización y demás elementos que los integren.

Las instituciones deberán registrar estos productos de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 D de esta Ley, observando que la nota técnica en la que cada institución sustente la fijación de la prima, guarde congruencia con lo dispuesto en este artículo.

Con el objeto de efectuar la comparación de las primas de tarifa de estos productos y difundirlas entre el público, las instituciones de seguros deberán informar mensualmente a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la prima de tarifa total que cobren respecto de los productos a que se refiere este artículo, en la forma y términos que la misma establezca. Dichas instituciones podrán cumplir con esta obligación mediante la difusión y actualización de la información a que se refiere este párrafo en la página principal de su portal electrónico de Internet.

Artículo 40.-

Las instituciones de seguros deberán diversificar los conductos de colocación de seguros, a fin de evitar situaciones de dependencia o coacción de un agente, intermediario, contratante, asegurado o beneficiario.

Artículo 41.-

Las instituciones de seguros sólo podrán pagar comisiones y cualquier otra compensación por la contratación de seguros a agentes de seguros, sobre las primas que efectivamente hayan ingresado a la institución.

Las instituciones de seguros podrán tomando en cuenta las condiciones de contratación o características de los riesgos que cubran los seguros, aplicar total o parcialmente las comisiones establecidas para los agentes en beneficio del asegurado o contratante, en su caso, procurando en todo momento el desarrollo de planes de seguros. En este supuesto, las instituciones deberán especificar en la póliza el monto de la reducción de primas que corresponda a la aplicación total o parcial de las citadas comisiones.

En los seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, excepto los que se refieran a seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, la contratación podrá realizarse a través de una persona moral, sin la intervención de un agente de seguros. Las instituciones podrán pagar o compensar a las citadas personas morales servicios distintos a los que esta Ley reserva a los agentes de seguros; para ello deberán suscribir contratos de prestación de servicios cuyos textos deberán registrarse previamente ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción de la documentación podrá negar el registro, cuando a su juicio los contratos no se apeguen a las disposiciones jurídicas aplicables y podrá ordenar las modificaciones o correcciones necesarias, prohibiendo su utilización hasta en tanto no se lleven a cabo los cambios ordenados. En caso de que la citada Comisión no formule observaciones dentro del plazo señalado, se entenderá que los documentos han quedado registrados y no existirá inconveniente para su utilización.

La operación de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, deberá ajustarse a las siguientes bases:

I.- Tratándose de intermediarios financieros sujetos a la inspección y vigilancia por parte de las autoridades financieras, y que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros para una sola institución aseguradora, para instituciones integrantes de un mismo grupo financiero o para instituciones de seguros que practiquen operaciones o ramos distintos entre sí, su operación se sujetará a lo siguiente:

a).- En el caso de productos de seguros con componentes de ahorro o inversión, la institución de seguros con la cual el intermediario financiero tenga celebrado un contrato de prestación de servicios conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, deberá registrar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos previstos en el artículo 36-D de esta Ley, como parte de la documentación contractual del producto de seguro, un programa de capacitación especializada que deberá aplicarse a los empleados y apoderados del intermediario financiero que participará en la comercialización del producto de seguro de que se trate tomando en consideración las características y naturaleza del mismo, y

b).- En el caso de productos de seguros distintos a los señalados en el inciso anterior, la institución de seguros con la cual el intermediario financiero tenga celebrado un contrato de prestación de servicios en términos de lo previsto en el tercer párrafo de este artículo, deberá establecer en el propio contrato los programas de capacitación que, en su caso, se requieran en función de las características o complejidad de los productos de seguros de que se trate.

II.- Tratándose de personas morales que no se ubiquen en el supuesto señalado en la fracción anterior, su operación se sujetará a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, conforme a lo siguiente:

a).- Establecerán los casos en que los empleados o apoderados de la persona moral que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros, deban recibir capacitación por parte de las instituciones de seguros, o bien obtener la evaluación y certificación correspondiente ante la propia Comisión, considerando para ello la naturaleza de las actividades que conforme a su objeto social realice la persona moral y las características o complejidad de los productos de seguros de que se trate, y

b).- Determinarán los requisitos y medidas que deberán cumplir para prevenir y evitar conflictos de interés, que puedan derivarse de la venta de productos de seguros de más de una institución por parte de una misma persona moral, o de varias personas morales cuando se encuentren bajo el control patrimonial o administrativo de una misma persona o grupo de personas.

Las instituciones de seguros serán responsables de los daños y perjuicios que se lleguen a ocasionar a los asegurados, contratantes o beneficiarios, con la actuación de las personas morales con las que celebren contratos en los términos del tercer párrafo de este artículo.

Las instituciones, los agentes de seguros personas morales y las personas morales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, deberán dar a conocer al público información sobre su operación, en la forma y términos que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general.

Las personas morales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, respecto de las operaciones a que se refiere dicho párrafo.

Artículo 42.-

Los agentes de seguros sólo podrán cobrar primas contra el recibo oficial expedido por las instituciones. Las primas así cobradas se entenderán recibidas directamente por las aseguradoras.

Cuando un agente de seguros, vinculado a una institución de seguros por una relación laboral o un contrato mercantil o por cuyo conducto la propia institución haya aceptado la contratación de seguros, entregue a una persona recibos o documentos oficiales para la solicitud o contratación de seguros, obligará a la institución en los términos que se hayan establecido en dichos documentos.

Los recibos oficiales entregados en los términos del párrafo anterior por un agente, amparando un contrato de seguros en el que se identifiquen los riesgos cubiertos, obligarán igualmente a la institución aseguradora.

Sólo podrá celebrar contratos a nombre y por cuenta de una institución aseguradora el agente de seguros designado expresamente por ésta para actuar como su apoderado.

Artículo 43.-

Al realizar las operaciones para invertir sus recursos, las instituciones de seguros deberán diversificar sus riesgos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante reglas de carácter general, los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de seguros.

Artículo 44.-

(Se deroga).

Artículo 45.-

(Se deroga).

Artículo 45 BIS.-

(Se deroga).

Artículo 46.-

Las instituciones de seguros deberán constituir las siguientes reservas técnicas:

I.- Reservas de riesgos en curso;

II.- Reservas para obligaciones pendientes de cumplir;

III.- (Se deroga).

IV.- Las demás previstas en esta Ley.

Artículo 47.-

Las reservas de riesgos en curso que deberán constituir las instituciones, por los seguros o reaseguros que practiquen, serán:

I.- Para los seguros de vida en los cuales la prima sea constante y la probabilidad de siniestro creciente con el tiempo, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor en el momento de la valuación, así como los gastos de administración derivados del manejo de la cartera, calculada con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia Comisión.

En ningún caso la reserva a que se refiere el párrafo anterior será menor de la que resulte de aplicar el método actuarial, cuyas condiciones técnicas generales señalará la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere esta fracción.

I Bis.- Para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor al momento de su valuación, calculada de acuerdo con los métodos actuariales que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II.- Para los seguros de vida temporales a un año, el monto de recursos suficientes para cubrir los siniestros esperados derivados de la cartera de riesgos en vigor de la institución, así como los gastos de administración derivados del manejo de la cartera, calculado con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia Comisión;

II Bis.- Para los seguros de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, bajo esquemas privados complementarios a la seguridad social:

a).- En el seguro directo, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor al momento de su valuación, así como los gastos de administración derivados del manejo de la cartera, calculada de acuerdo con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia Comisión, y

b).- En el caso del reaseguro, tanto cedido como tomado, esta reserva se constituirá de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que tomará en cuenta, entre otros elementos, la calidad de las reaseguradoras empleadas;

III.- Para las operaciones de accidentes y enfermedades y de daños, a excepción de los seguros de naturaleza catastrófica que cuenten con reservas especiales:

a).- En el seguro directo, el monto de recursos suficientes para cubrir los siniestros esperados derivados de la cartera de riesgos retenidos en vigor de la institución, así como los gastos de administración derivados del manejo de la cartera, calculado con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia Comisión, y

b).- En el caso del reaseguro tanto cedido como tomado, esta reserva se constituirá de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que tomarán en cuenta, entre otros elementos, la calidad de las reaseguradoras empleadas;

IV.- Para los seguros de terremoto y otros riesgos catastróficos, la cantidad que resulte de aplicar los métodos de cálculo que mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V.- Para otros planes de seguros que tengan características especiales, los que establezcan beneficios adicionales, y los que se contraten con personas que tengan ocupación peligrosa o pobreza de salud al suscribir el contrato, las que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general; y

VI.- Para las operaciones de reaseguro aceptado del extranjero, la que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta la situación del mercado internacional y los principios previstos en este artículo.

Las tablas de mortalidad, invalidez, morbilidad y sobrevivencia, así como la tasa máxima de interés compuesto que, en su caso, deban usarse para calcular las reservas de riesgos en curso, serán las que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 48.-

Cuando alguno o algunos de los valores que se garanticen en una póliza sean mayores que la reserva terminal respectiva, se ajustarán las reservas de acuerdo con los procedimientos actuariales que para tal efecto autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 49.-

Si durante dos años consecutivos, el interés medio neto percibido de las inversiones de una institución de seguros que deba constituir reserva matemática de primas, resulta ser inferior al tipo de interés usado para el cálculo de sus reservas, dicha institución, para efectos de la valuación de sus pólizas, ajustará sus reservas de acuerdo con los procedimientos actuariales que para tal caso autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 50.-

Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir serán:

I.- Por pólizas vencidas, por siniestros ocurridos, y por repartos periódicos de utilidades, el importe total de las sumas que deba desembolsar la institución, al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, debiendo estimarse conforme a las bases siguientes:

a).- Para las operaciones de vida, las sumas aseguradas en las pólizas respectivas, con los ajustes que procedan, de acuerdo con las condiciones del contrato. En obligaciones pagaderas a plazos, el valor presente de los pagos futuros, calculado al tipo de interés que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de rentas, el monto de las que estén vencidas y no se hayan cobrado;

b).- Para las operaciones de daños:

1.- Si se trata de siniestros en los que se ha llegado a un acuerdo por ambas partes, los valores convenidos;

2.- Si se trata de siniestros que han sido valuados en forma distinta por ambas partes, el promedio de esas valuaciones;

3.- Si se trata de siniestros respecto de los cuales los asegurados no han comunicado valuación alguna a las instituciones, la estimación se realizará con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia Comisión. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas queda facultada, en este caso, para rectificar la estimación hecha por las empresas;

c).- Para las operaciones de accidentes y enfermedades se procederá como en las de vida, cuando se trate de capitales o rentas aseguradas por muerte o por incapacidad y como en las de daños en los demás casos;

d).- (Se deroga).

e).- Para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, el monto de las rentas que estén vencidas y no se hayan cobrado.

Las reservas a que se refieren los incisos a), b), c) y e) de esta fracción, deberán constituirse inmediatamente después de que se hayan hecho las estimaciones correspondientes.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá, en cualquier momento, abocarse de oficio al conocimiento de un siniestro y mandar constituir e invertir la reserva que corresponda;

II.- Por siniestros ocurridos y no reportados, así como por los gastos de ajuste asignados al siniestro de que se trate, las sumas que autorice anualmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a las instituciones, considerando la experiencia de siniestralidad de la institución y tomando como base los métodos actuariales de cálculo de cada compañía que en su opinión sean los más acordes con las características de su cartera.

Estas reservas se constituirán conforme a lo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general y sólo podrán utilizarse para cubrir siniestros ocurridos y no reportados, así como gastos de ajuste asignados al siniestro; y

III.- Por las operaciones de que trata la fracción III del artículo 34 de esta Ley, la reserva se calculará teniendo en cuenta los intereses acumulados.

Artículo 51.-

(Se deroga).

Artículo 52.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, mediante reglas de carácter general, la constitución de reservas técnicas especiales cuando, a su juicio, sean necesarias para hacer frente a posibles pérdidas u obligaciones presentes o futuras a cargo de las instituciones, distintas a las especificadas en las fracciones I a III del artículo 46 de esta Ley, o para reforzar tales reservas.

Artículo 52 BIS.-

Las instituciones de seguros autorizadas en los términos de esta Ley para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, deberán constituir, adicionalmente a las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, las siguientes reservas técnicas:

I.- Una reserva matemática especial, la cual tendrá como objeto hacer la provisión de los recursos necesarios para que las instituciones hagan frente a los posibles incrementos en los índices de supervivencia de la población asegurada. Esta reserva se constituirá con una parte de los recursos que se liberen de la reserva a que se refiere la fracción I Bis del artículo 47 de esta Ley;

II.- Una reserva para fluctuación de inversiones, la cual tendrá como propósito apoyar a las instituciones ante posibles variaciones en los rendimientos de sus inversiones. Su constitución se efectuará utilizando una parte del rendimiento financiero derivado del diferencial entre la tasa de rendimiento efectivo de las inversiones de las instituciones y la tasa técnica de descuento empleada en el cálculo de los montos constitutivos, y

III.- Una reserva de contingencia, la cual tendrá como propósito cubrir las posibles desviaciones estadísticas de la siniestralidad.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá el procedimiento de cálculo para la constitución de estas reservas, así como los mecanismos para su utilización, mediante reglas de carácter general.

Artículo 52 BIS-

1.- Las instituciones de seguros a que se refiere el artículo anterior, deberán constituir un fondo especial, a través de un fideicomiso, cuya finalidad será contar con recursos financieros que, en caso necesario, apoyen el adecuado funcionamiento de estos seguros.

El mencionado fideicomiso será irrevocable y las aportaciones al mismo se realizarán en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, quien también señalará la institución que fungirá como fiduciaria y autorizará el contrato de fideicomiso respectivo. Dichas aportaciones provendrán de la liberación de las reservas de contingencia y de fluctuación de inversiones.

Serán fideicomisarios el Instituto Mexicano del Seguro Social para el efecto indicado en la fracción I de este artículo; las instituciones de seguros fideicomitentes para efectos de lo dispuesto en la fracción II de este artículo y el Gobierno Federal, cuando existan remanentes en el caso de extinción del fideicomiso.

El objeto del fideicomiso será contar con recursos económicos necesarios para:

I.- Proveer de fondos al Instituto Mexicano del Seguro Social, previa instrucción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que cubra a la institución de seguros fideicomitente los recursos que requiera, en el supuesto de que el monto constitutivo que se le haya entregado originalmente para la contratación de un seguro de renta vitalicia y de sobrevivencia, en los términos de la fracción VII del artículo 159 de la Ley del Seguro Social, haya sido insuficiente para cubrir las pensiones correspondientes, en virtud de cambios en la composición y características familiares de un pensionado y las ayudas asistenciales a las que tuviere derecho; y

II.- Apoyar a las instituciones de seguros fideicomitentes que demuestren a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que no cuentan con los recursos necesarios para hacer frente a sus obligaciones derivadas de los seguros de renta vitalicia o de sobrevivencia a que se refiere la Ley del Seguro Social, por presentarse cualquiera de los supuestos siguientes:

a).- Desviación en la siniestralidad de su mutualidad, respecto de las hipótesis demográficas adoptadas en el cálculo original de las primas que haya cobrado;

b).- Desviación generalizada en la siniestralidad del mercado, respecto de las hipótesis demográficas adoptadas en el cálculo de los montos constitutivos;

c).- Variación en los mercados financieros que impida a dichas instituciones obtener los productos financieros necesarios para incrementar adecuadamente sus reservas técnicas y en consecuencia, contar con los recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones respecto a los asegurados; y

d).- Cuando por cualquier motivo las instituciones presenten problemas que pongan en peligro su estabilidad o solvencia. En este supuesto, el apoyo previsto en esta fracción tendrá como único propósito salvaguardar los intereses de los asegurados y requerirá previa intervención gerencial de la sociedad por parte de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos de esta Ley. El interventor determinará y propondrá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de recursos necesarios para apoyar la reconstitución de las reservas técnicas y en su caso, proceder a la cesión gratuita de la cartera a otra institución autorizada y dar inicio al proceso de liquidación de la sociedad.

En los supuestos previstos en los incisos a) y b), previo al otorgamiento del apoyo se deberá agotar el saldo de la reserva de previsión de la institución respectiva. En el supuesto a que se refiere el inciso c), el apoyo sólo podrá otorgarse una vez que se haya agotado el saldo de la reserva para fluctuación de inversiones correspondiente a los recursos destinados específicamente a ese propósito.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el régimen a que se sujetará la inversión del patrimonio del fideicomiso, considerando los principios y disposiciones previstos en esta Ley para la inversión de las reservas técnicas. Asimismo, la propia Secretaría autorizará, previo análisis de la propuesta del comité técnico del fideicomiso, la administración de los recursos atendiendo a los objetivos señalados en el presente artículo.

Artículo 52 BIS-

2.- Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la naturaleza de un seguro obligatorio haga necesaria la creación de un fideicomiso privado complementario a su operación, las propias instituciones y sociedades mutualistas deberán constituir dicho fideicomiso con carácter de irrevocable y en los términos del presente artículo. Los fideicomisos privados a que se refiere el párrafo anterior, se constituirán con los recursos que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros reciban por cargos especiales para complementar la instrumentación de los seguros obligatorios, los cuales se consignarán en las pólizas respectivas. Los mencionados cargos especiales serán autorizados expresamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al registrar las notas técnicas correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables.

De conformidad con lo señalado en el presente artículo, por cada tipo de seguro obligatorio se constituirá un solo fideicomiso y siendo fideicomitentes todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que operen el seguro obligatorio correspondiente y serán fideicomisarios los beneficiarios o causahabientes de las prestaciones a que haya lugar, conforme a las disposiciones legales y administrativas que regulen algún tipo de seguro obligatorio.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá las finalidades y formas de operar de los fideicomisos y señalará las instituciones que podrán fungir como fiduciarias, de entre las cuales las empresas de seguros podrán designar una para la constitución de cada fideicomiso en particular. Asimismo, dicha Secretaría autorizará el contrato de fideicomiso respectivo.

El patrimonio afecto a los fideicomisos privados que se constituyan se integrará con los siguientes recursos:

a).- Los ingresos generados por la aplicación de cargos especiales en las pólizas que amparen la contratación de los seguros obligatorios, los cuales deberán ser cobrados por las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que los celebren, mismas que los aportarán al fideicomiso mensualmente, dentro de los diez días hábiles siguientes al mes de calendario en que haya sido emitida la póliza del seguro de que se trate.

Los cargos especiales a que se refiere este inciso serán cubiertos por el contratante, como parte de la prima total que pague, pero determinándose como adicionales al importe de la prima neta de riesgo correspondiente. Su monto deberá consignarse tanto en la carátula de la póliza, como en los recibos que al efecto expida la institución o sociedad mutualista de seguros respectiva.

En caso de que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros no hagan la aportación dentro del plazo establecido en el primer párrafo de este inciso, deberán pagar al fideicomiso una indemnización equivalente a 1.5 veces la tasa de interés interbancaria de equilibrio, publicada en el Diario Oficial de la Federación, aplicable a cada día en que exista mora y durante el plazo que dure ésta. En caso de que deje de publicarse la tasa de referencia, deberá aplicarse el indicador que la sustituya;

b).- Los productos financieros de dichos ingresos; y

c).- Otros ingresos que en términos de las disposiciones aplicables pueda obtener o cualquier otra aportación voluntaria.

Los cargos especiales a que se refiere el inciso a) anterior no computarán para efectos de la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía ni de las reservas técnicas que deban constituir las empresas de seguros en los términos de esta Ley.

El manejo de los recursos afectos al fideicomiso, su disposición y sus gastos administrativos, se realizarán en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, determine mediante reglas de carácter general, de acuerdo a las bases siguientes:

1.- Los criterios para determinar el tipo de indemnizaciones que cubrirá con cargo al patrimonio del fideicomiso por los siniestros resultantes de los riesgos amparados, atenderán a la naturaleza y objetivos del seguro obligatorio de que se trate, buscando garantizar que estos fideicomisos complementen adecuadamente la operación de dichos seguros;

2.- Los procedimientos de ajuste y pago de siniestros que se deriven de los riesgos amparados se apegarán a las prácticas técnicas que rigen la operación del seguro obligatorio respectivo;

3.- Los gastos administrativos en los que se deba incurrir con cargo al patrimonio de los fideicomisos para el cumplimiento de su finalidad se fijarán atendiendo a los promedios de gastos que, para la administración de seguros de naturaleza similar, se observen en el sector asegurador; y

4.- El patrimonio de los fideicomisos deberá invertirse atendiendo al mismo régimen de inversión establecido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para las reservas técnicas de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, con base en lo que señalan los artículos 57 y 92 de esta Ley.

Con el propósito de que los fideicomisos que se constituyan para complementar la instrumentación de los seguros obligatorios cumplan adecuadamente con su finalidad y que se mantenga su estabilidad financiera, cada uno de ellos deberá ser independiente de los demás que se constituyan y por ningún motivo, podrán transferirse recursos de uno a otro para cubrir riesgos o fines distintos a los previstos en su propio acto constitutivo. En ningún caso, los recursos de los fideicomisos podrán cubrir indemnizaciones por riesgos distintos a los cubiertos por el seguro obligatorio que le haya dado lugar, conforme a las disposiciones legales y administrativas que lo establezcan.

En caso de que alguno de los seguros obligatorios cuya operación esté complementada con un fideicomiso privado deje de tener el carácter de obligatorio o este fideicomiso no sea necesario según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los fideicomisos se extinguirán y los recursos remanentes después de que se hayan realizado los pagos que conforme a derecho deban efectuarse, se aplicarán a favor de la Beneficencia Pública Federal.

En los fideicomisos a que se refiere el presente artículo serán aplicables en cuanto a reclamación de prestaciones, prescripción de acciones contra o a favor de los mismos y subrogación de los fideicomisos en los derechos y acciones contra terceros que por causa del siniestro correspondan a la víctima, los artículos 66 a 71, 81 y 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, respectivamente; en cuanto a la mora en que incurran en el pago de las prestaciones, el artículo 135 Bis de esta Ley; y en general, las mismas disposiciones aplicables a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, en lo que no se opongan a la naturaleza de los propios fideicomisos.

Los fideicomisos a que se refiere el presente artículo quedarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá autorizar a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros el empleo de otra figura jurídica idónea en sustitución del fideicomiso, para complementar la instrumentación de los seguros obligatorios. La mencionada figura jurídica se regirá por las disposiciones legales y administrativas que le sean aplicables, además de las bases previstas en el presente artículo.

Artículo 53.-

Las instituciones de seguros calcularán y registrarán las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley de manera mensual y al 31 de diciembre de cada año para efectos de balance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá ordenar que en cualquier momento se haga una valuación de dichas reservas y las instituciones estarán obligadas a registrarlas e invertirlas de inmediato, conforme a los resultados que arroje dicha estimación por cada operación y ramo.

La valuación de las reservas técnicas deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general. La valuación de las reservas técnicas deberá ser elaborada y firmada por un actuario con cédula profesional que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos para este efecto.

Artículo 54.-

En las operaciones de reaseguro, practicadas con instituciones del país o del extranjero, la institución cedente que haya emitido el seguro directo en el país, deberá retener e invertir también dentro del país, en los términos de esta Ley, las reservas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46, así como, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las que se establezcan conforme a lo dispuesto por la fracción IV del mismo artículo.

La retención a que se refiere el párrafo anterior será considerada como depósito a cargo de las instituciones cedentes y la inversión correspondiente se tendrá hecha por cuenta de los reaseguradores a quienes se les deberá reintegrar dicho depósito y los rendimientos respectivos de acuerdo a lo que se convenga.

Artículo 55.-

Las instituciones de seguros deberán constituir las reservas técnicas previstas en esta Ley para efectos de su inversión, en los términos siguientes.

I.- El monto de las reservas determinado conforme al artículo 53 de esta Ley, se incrementará durante el ejercicio en la forma y con la periodicidad que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos necesarios para garantizar sus responsabilidades, y con vista a que su monto se incremente gradual y oportunamente conforme a la estimación del que deban alcanzar las propias reservas al 3l de diciembre siguiente:

II.- Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren las fracciones I y II del artículo 50, deberán calcularse y registrarse en los términos previstos por dichas fracciones; y

III.- La inversión de las reservas y de los incrementos periódicos, deberá ajustarse a las proporciones y demás requisitos que exige esta Ley, y efectuarse en el término que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 56.-

Las instituciones de seguros invertirán los recursos que manejen en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez apropiada al destino previsto para cada tipo de recursos. A tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará las clasificaciones que las propias instituciones deberán hacer de sus activos, en función de la seguridad y liquidez de dichos activos, determinando, asimismo, los porcentajes máximos de las reservas técnicas y en su caso, de los demás recursos que con motivo de sus operaciones mantengan las instituciones, dentro de los que se encuentran comprendidos los fondos del seguro de vida-inversión, así como las operaciones a que se refieren las fracciones III y III Bis del artículo 34 de esta Ley; las primas de seguros cobradas por anticipado, las primas cobradas no aplicadas y otros de naturaleza similar, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos resultantes de las referidas clasificaciones.

Las disposiciones de carácter general para determinar las clasificaciones y porcentajes a que se refiere este artículo, deberán ajustarse al régimen siguiente:

a).- Considerarán la situación que al respecto guarden en general las instituciones a que se apliquen y la composición y estabilidad de sus recursos, señalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichas clasificaciones o porcentajes, en caso de ser necesario;

b).- Tomarán en cuenta los plazos de las operaciones, el riesgo a que esté expuesto el cumplimiento oportuno de las mismas y, en su caso, la proporción que represente el saldo insoluto de los financiamientos frente al importe de la garantía; y

c).- Las clasificaciones y porcentajes mencionados podrán ser determinados para diferentes tipos de reservas técnicas o de otra clase de recursos, así como para distintas instituciones clasificadas según las operaciones para las que tengan autorización, su ubicación, magnitud u otros criterios.

El presente artículo no será aplicable respecto a las inversiones con cargo a la suma del capital pagado, reservas de capital y los demás rubros de capital que determine el catálogo de cuentas a que se refiere el artículo 101 de esta Ley, computables para el capital mínimo de garantía.

Artículo 57.-

El importe total de las reservas técnicas previstas en esta Ley, así como los demás recursos a que se refiere el artículo anterior, en todo momento deberán mantenerse invertidos conforme al régimen de inversión que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, el cual deberá ajustarse a lo siguiente:

a).- Considerará la situación que al respecto guarden en general las instituciones a que se apliquen, señalándoles el plazo para ajustarse a las modificaciones que se hagan, en su caso;

b).- Tomará en cuenta la liquidez que deban mantener las reservas de acuerdo al destino previsto y su aplicación respecto al cumplimiento de las obligaciones para las que fueron constituidas, y

c).- Podrá referirse a diferentes tipos de reservas así como a su magnitud, o bien, a uno o varios tipos de instituciones clasificadas según las operaciones para las que estén autorizadas, su ubicación u otros criterios.

Cuando las instituciones de seguros presenten faltantes en las coberturas de las reservas técnicas y de los demás recursos previstos en el artículo 56 de esta Ley, o en la cobertura del capital mínimo de garantía conforme a lo previsto en los artículos 60 y 61 de la misma, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá sanciones por cada faltante que se determine para cada cobertura, cuyos montos se calcularán aplicando a cada uno de los faltantes correspondientes al período previsto en las reglas de carácter general sobre la materia expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los siguientes factores sobre la tasa de referencia que resulte del promedio aritmético de las tasas de recargos aplicables en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales derivados de contribuciones federales, vigentes para dicho período:

1. De 1 a 1.5 veces la tasa de referencia, cuando se trate de faltantes en la cobertura de reservas técnicas previstas en el artículo 46 de esta Ley, así como en los demás recursos a que se refiere el artículo 56 de la misma, y

2. De 1 a 1.25 veces la tasa de referencia cuando se trate de faltantes en la cobertura del requerimiento del capital mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de esta Ley.

Se entenderá que los faltantes a los que se refiere este artículo se presentan cuando las instituciones de seguros no cuenten con los recursos suficientes para respaldar, según corresponda, las coberturas de sus reservas técnicas y demás recursos a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, o la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía en términos de lo señalado en los artículos 60 y 61 de la misma, o bien, cuando los recursos no se mantengan invertidos conforme a los regímenes de inversión a que se refieren este artículo y el artículo 61 de esta Ley.

La propia Comisión podrá disminuir la sanción a que se refiere este artículo, en caso de que los faltantes se originen por errores u omisiones de carácter administrativo en la información que las instituciones proporcionen a la Comisión.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se justifique, otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán mayores a 90 días para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte. Con independencia de las sanciones a que se refiere este artículo, cuando las instituciones presenten faltantes en la cobertura de sus reservas técnicas se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

Artículo 58.-

Las instituciones de seguros, en los términos y dentro de los límites que establezca mediante reglas de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerarán dentro de las inversiones en que deben mantener las reservas técnicas, los siguientes activos:

a).- Las primas por cobrar, que no tengan más de 30 días de vencidas, una vez deducidos los impuestos; los intereses por pagos fraccionados de primas; las comisiones por devengar a los agentes y los gastos de emisión;

b).- Los que estén representados en las operaciones señaladas en las fracciones VI y VII del artículo 34 de esta Ley, correspondientes a reservas técnicas;

c).- La participación de reaseguradores por siniestros de las reservas para obligaciones pendientes de cumplir;

d).- Los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas;

e).- Los intereses generados no exigibles; y

f).- Los demás conceptos que, en su caso, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

No podrán considerarse como inversiones de las reservas técnicas, los intereses vencidos y pendientes de cobro de valores o préstamos, ni las rentas de bienes raíces.

Artículo 59.-

Las instituciones de seguros deberán depositar el efectivo, títulos o valores registrados como parte de las reservas técnicas y los demás conceptos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, en la forma, términos e instituciones que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

Artículo 60.-

Las instituciones de seguros, sin perjuicio de mantener el capital mínimo pagado previsto en el artículo 29, fracción I de esta Ley, deben mantener recursos de capital suficientes para cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía que resulte de aplicar los procedimientos de cálculo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general.

Las reglas generales que conforme a este artículo dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán propiciar la consecución de los objetivos siguientes:

I.- El adecuado apoyo de los recursos patrimoniales en relación a los riesgos y a las responsabilidades que asuman por las operaciones que efectúen las instituciones, así como a los distintos riesgos a que estén expuestas;

II.- El desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos en la contratación de seguros, así como para la dispersión de reaseguradores en las operaciones de cesión y aceptación de reaseguro y de reafianzamiento;

III.- El apropiado nivel de recursos patrimoniales, en relación a los riesgos financieros que asuman las instituciones, al invertir los recursos que mantengan con motivo de sus operaciones, y

IV.- La determinación de los supuestos y de los recursos de capital que las instituciones deberán mantener con el propósito de hacer frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo su solvencia o estabilidad, derivadas tanto de la operación particular de las instituciones como de condiciones de mercado.

Artículo 61.-

El importe de los recursos de capital con el que las instituciones de seguros cubran el requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, en todo momento deberá mantenerse invertido conforme al régimen de inversión que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando en consideración lo siguiente:

a).- La situación que al respecto guarden en general las instituciones de seguros y la composición y estabilidad de sus recursos, señalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichos activos o porcentajes, en caso de ser necesario; y

b).- Los plazos de las operaciones y el riesgo a que esté expuesto el cumplimiento oportuno de las mismas.

Los recursos de capital que excedan el requerimiento de capital mínimo de garantía podrán ser invertidos libremente, siempre que no contravengan las prohibiciones del artículo 62 de esta Ley y no estarán sujetos a las disposiciones del artículo 59 de la misma; además, cuando dichos excedentes se inviertan en el capital pagado de intermediarios financieros, deberá obtenerse la autorización previa a que se refiere el artículo 70 de esta Ley, así como cualquier otra autorización que ésta u otras leyes establezcan para que realicen alguna inversión y siempre que esos excedentes no formen parte del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta Ley.

Cuando una institución de seguros no mantenga los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, se aplicará lo dispuesto por el artículo 74 de esta Ley.

Artículo 62.-

A las instituciones de seguros les estará prohibido:

I.- Dar en garantía sus propiedades, a excepción del efectivo o valores que requieran para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de futuro o de opción, así como de las operaciones de reporto y de préstamo de valores, que las instituciones de seguros celebren con apego a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

II.- Obtener préstamos, a excepción hecha de la emisión que hagan de obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, fracción X Bis de esta Ley, así como de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general;

II Bis.- Realizar contratos de reaseguro que impliquen la asunción de pasivos sin cumplir con lo dispuesto en la fracción I Bis del artículo 35 de esta Ley;

II Bis-1.- Asumir riesgos u otorgar financiamientos bajo esquemas de reaseguro financiero, cuando no se trate de instituciones autorizadas para practicar exclusivamente el reaseguro;

III.- Dar en reparto títulos de crédito;

IV.- Dar en prenda los títulos o valores de su cartera;

V.- Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;

VI. En las operaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 34:

a) Celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, salvo aquéllas autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen conflicto de intereses;

b) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

Si al término del fideicomiso, los derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con los demás bienes, derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración a la fiduciaria en el sentido de que se hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;

c) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales, se capten directa o indirectamente recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, excepto tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

d) Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos destinados al otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional en el otorgamiento de dichos activos, en la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones; asimismo, aquellas personas que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general;

e) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo en los casos de fideicomisos de garantía;

f) Actuar en fideicomisos a través de los que se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;

g) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y

h) Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en esta fracción, será nulo.

VII.- Aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 37 de esta Ley;

VIII.- Otorgar avales, fianzas o cauciones;

IX.- Comerciar con mercancías de cualquier clase;

X.- Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta Ley. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren conforme a esta Ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción XI de este artículo;

X-bis.- (Se deroga).

XI.- Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.

Cuando una institución reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, deberá computar su valor estimado en las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital y venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la institución.

Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren sido vendidos;

XII.- Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, los directores generales o sus equivalentes y las personas que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a las de aquéllos, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores.

Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas de la operación de vida, con excepción a los contratos de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;

XIII.- Repartir dividendos con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.

Tampoco podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, o la institución tenga faltantes del capital mínimo o del capital mínimo de garantía que exige esta Ley, ni en el caso a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, y

XIV.- En las operaciones a que se refieren los incisos g) y h) de la fracción III del artículo 7o. de esta Ley, celebrar contratos de seguro con intermediarios financieros integrantes del grupo financiero del que formen parte, o con aquellos intermediarios financieros con los que mantengan nexos patrimoniales.

CAPITULO III - Disposiciones generales

Artículo 63.-

Las inversiones de las reservas técnicas y de las operaciones a que se refieren las fracciones III bis y IV del artículo 34 de esta Ley, estarán afectas a las responsabilidades contraídas por las instituciones por los contratos celebrados y no podrán disponer de ellas, total o parcialmente, sino para cumplir las obligaciones asumidas y las que resulten por virtud de sentencia ejecutoria de los tribunales de la República o por laudo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a favor de los asegurados o beneficiarios, de acuerdo con esta Ley. Por tanto, los bienes en que se efectúen las inversiones a que se refiere este artículo, son inembargables.

Artículo 64.-

Cuando las inversiones a que se refiere el artículo anterior se efectúen en créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre bienes inmuebles, así como en inmuebles urbanos, se hará constar en las escrituras respectivas que esa inversión queda afecta a las reservas técnicas u operaciones mencionadas en dicho artículo.

Artículo 64 Bis.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones de seguros, se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.

Artículo 65.-

Las instituciones de seguros deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos, con diez días hábiles de anticipación, de la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país. Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la citada Secretaría, en cualquiera de los casos mencionados.

Para proporcionar servicio al público, las instituciones de seguros sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. La operación y funcionamiento de dichos establecimientos se sujetará a las disposiciones de carácter general, que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las instituciones de seguros deberán procurar una adecuada distribución geográfica de sus servicios, en atención a las necesidades de las distintas poblaciones del país.

Artículo 66.-

El traspaso de la cartera de una institución de seguros a otra, la fusión de dos o más instituciones de seguros así como la escisión de alguna institución de seguros, requerirán de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente.

La institución que traspase su cartera o la que tenga el carácter de fusionada, deberá colocar avisos sobre el traspaso o fusión en su oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, los cuales deberá mantener durante todo el procedimiento respectivo. Asimismo, deberá publicar a su costa por tres veces en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su domicilio social y sucursales, el traspaso de cartera o la fusión según corresponda. Dichas publicaciones deberán hacerse dentro de un periodo de veinte días, contado a partir de la primera publicación y la última surtirá efectos de notificación a los contratantes, asegurados o a sus causahabientes así como a los acreedores en el caso de la fusión, quienes contarán con un término de cuarenta y cinco días naturales, a partir de la fecha de la publicación del aviso a que se refiere este párrafo, para manifestar lo que a su interés convenga, otorgando o no su conformidad con la fusión o con el traspaso de cartera o solicitando, los que tengan derecho a ello, la liquidación de sus pólizas. La inconformidad u oposición no podrá suspender la fusión y los acreedores legalmente reconocidos podrán oponerse judicialmente a la fusión para el sólo efecto de obtener el pago de sus créditos.

En el caso del traspaso de la cartera, transcurrido el término de notificación a que alude el párrafo anterior, la institución de que se trate deberá de comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tanto el número de asegurados involucrados en la cartera a traspasar motivo del convenio de traspaso, como la cifra de inconformidades que hubiere recibido o de las que tuviere conocimiento, a fin de que la propia Secretaría una vez que tenga por acreditado el cumplimiento de los requisitos anteriores y se le compruebe que el traspaso de cartera fue aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de las instituciones involucradas, resuelva sobre su procedencia. El convenio de traspaso de cartera deberá inscribirse, en todo caso, en el Registro Público de Comercio.

Tratándose de la fusión de dos o más instituciones de seguros, una vez satisfechos los requisitos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo y una vez que hubiere sometido a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el convenio de fusión aprobado por las asambleas de las instituciones involucradas, la propia Secretaría resolverá sobre su procedencia, la cual surtirá efectos al momento de inscribirse en el Registro Público de Comercio.

En la escisión de alguna institución de seguros, además de lo señalado en los párrafos primero y segundo de este artículo, se observará lo establecido en el artículo 228 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles, debiendo ser extraordinaria la asamblea que decida la escisión.

Los procesos de traspaso de cartera, fusión o escisión a que se refiere este artículo, de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este sentido.

Artículo 67.-

Las instituciones de seguros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán contar con activos destinados exclusivamente a la prestación de servicios cuyo fin sea el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus pólizas de seguros o bien, adquirir acciones representativas del capital de sociedades que tengan como único objeto la prestación de dichos servicios. En este último caso, su participación en el capital pagado de tales sociedades no podrá ser inferior al 51%.

En el caso de que los servicios a que se refiere el párrafo anterior sean prestados directamente por las instituciones de seguros, éstas deberán mantener una administración y un registro contable separados, a fin de que su funcionamiento no afecte de ninguna manera la operación del seguro.

En cualquier caso, la inversión para la instalación y mantenimiento de los servicios, así como para la adquisición de las acciones representativas de sociedades a que se refiere el presente artículo, sólo podrá hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta Ley, y no computará para la cobertura de las reservas técnicas, ni para el capital mínimo de garantía que deben mantener de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

Artículo 68.-

Las instituciones de seguros requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.

Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de la institución de seguros de que se trate, a las reglas de carácter general que dicte la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

La inversión en acciones a que se refiere el presente artículo, sólo podrá hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta Ley, y no será computable para la cobertura de las reservas técnicas, ni para la del capital mínimo de garantía que deben mantener de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

Artículo 68 Bis.-

Las instituciones de seguros requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en títulos representativos de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas. Estas sociedades se sujetarán a las reglas generales que dicte la misma Secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 69.-

Las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a los servicios que contraten para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las pólizas de seguro, así como a los demás servicios que contraten u operaciones que efectúen con terceros, que la propia Secretaría repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones de seguros.

Estas personas estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, respecto de las operaciones y servicios complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones de seguros.

Artículo 69 Bis.-

Las instituciones de seguros podrán celebrar contratos de exclusividad con sociedades que presten servicios de administración a los agentes de seguros autorizados para intermediar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social. La prestación de los servicios administrativos que proporcionen estas sociedades estarán relacionados con la intermediación de seguros a que se refiere el artículo 8o., fracción II de esta Ley respecto de una sola institución de seguros.

De conformidad con las Reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos de la presente Ley, las sociedades a que se refiere este artículo requerirán autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que la otorgará o negará discrecionalmente y que, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender hasta por dos años o revocar, además de aplicar multas a dichas sociedades. Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles.

Los modelos de contrato de exclusividad que pretendan celebrar las instituciones de seguros con las sociedades a que se refiere este artículo, deberán autorizarse por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas previamente a su formalización, la cual dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes a la recepción de la documentación podrá negar la autorización, cuando a su juicio los contratos no se apeguen a las disposiciones jurídicas aplicables y podrá ordenar las modificaciones o correcciones necesarias, prohibiendo su utilización hasta en tanto no se lleven a cabo los cambios ordenados. En caso de que la citada Comisión no formule observaciones dentro del plazo señalado, se entenderá que dichos modelos de contrato han quedado autorizados.

En caso de que las instituciones de seguros participen en el capital de las sociedades a que se refiere el presente artículo, se requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la inversión correspondiente, la cual sólo podrá realizarse con los excedentes del capital mínimo pagado de la institución y no será computable para la cobertura de las reservas técnicas ni para la cobertura del requerimiento del capital mínimo de garantía, que deben mantener conforme a esta Ley.

Las actividades que lleven a cabo las sociedades previstas en este artículo relacionadas con los seguros del artículo 8o., fracción II de esta Ley estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 70.-

Las instituciones de seguros podrán invertir directa o indirectamente en el capital social de otras instituciones de seguros o de reaseguro o de instituciones de fianzas, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas, de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones de seguros no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de cualquier otro intermediario o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen. Las inversiones a que se refiere este artículo podrán hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta Ley, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y su importe no computará para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía.

Las instituciones de seguros y las filiales a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.

Artículo 71.-

La propaganda o publicidad que las instituciones de seguros efectúen en territorio nacional o en el extranjero, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Tales disposiciones deberán propiciar que la propaganda o publicidad se exprese en forma clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre la prestación de los servicios de las instituciones de seguros.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar previa audiencia de la parte interesada, la modificación o suspensión de la propaganda o publicidad, cuando considere que no se sujeta a lo previsto en este artículo.

Artículo 72.-

Las instituciones de seguros sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que al efecto autorice anualmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los días autorizados en los términos de este artículo se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones que están facultadas a practicar las instituciones de seguros en los términos de sus autorizaciones respectivas.

Artículo 73.-

Sin perjuicio de que en los supuestos y términos previstos en esta Ley, se afecten la reserva de riesgos catastróficos, la de siniestros ocurridos y no reportados y, en su caso, las reservas técnicas especiales a que se refieren los artículos 52 y 52 Bis, cuando una institución de seguros presente déficit en la constitución de las reservas de riesgos en curso o para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los artículos 47 y 50 de esta Ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar su reconstitución mediante aportaciones de los accionistas, aplicación de recursos patrimoniales o afectación de las reservas primeramente mencionadas. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se determine déficit en la constitución de las referidas reservas técnicas, las instituciones deberán presentar un plan de regularización en términos de lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar también, que se proceda a modificar temporalmente las bases de valuación de la reserva matemática de primas a que se refiere la fracción I del artículo 47, tomando en cuenta la experiencia en mortalidad, el rendimiento de las inversiones y la posibilidad de que la institución pueda cumplir con los valores garantizados de sus pólizas.

Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, proceda, en su caso, a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, decretar la intervención de la institución, y conforme a lo dispuesto por los artículos 75 y 75 Bis de esta Ley.

Artículo 74.-

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con independencia de que pueda ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 74 Bis-1 de esta Ley, procederá en los términos de este artículo cuando advierta que la situación financiera de una institución de seguros presenta:

a) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta Ley;

b) Faltante en la cobertura de las inversiones de sus reservas técnicas, conforme a lo previsto en el artículo 57 de esta Ley;

c) Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refieren los artículos 60 y 61 de esta Ley, o

d) Faltante en el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta Ley.

La propia Comisión concederá a la institución un plazo de quince días hábiles, a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan para subsanar las irregularidades detectadas.

El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo y aprobado por el consejo de administración de la institución, de manera previa a su presentación a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para su aprobación.

Dicho plan de regularización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las deficiencias que hayan originado la irregularidad detectada motivo del plan;

b) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la solución de la problemática detectada;

c) Los objetivos específicos que persigue el plan, y

d) El calendario detallado de actividades para su ejecución.

El plan de regularización que se someta a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá establecer un plazo, que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la fecha de su presentación, para que la institución subsane la irregularidad que motivó el plan de regularización.

El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al director general de la institución, así como a la propia Comisión.

No estarán sujetas a las sanciones previstas en esta Ley, las irregularidades que presente la institución de que se trate durante la vigencia del plan de regularización que haya sido aprobado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando la corrección de tales irregularidades se encuentre prevista en dicho plan.

Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas concederá a la sociedad un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación las acciones complementarias que adoptará para subsanar la problemática determinada dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que dichas acciones hubiesen sido aprobadas por la Comisión.

Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren subsanado las irregularidades detectadas que motivaron el plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual, en protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como institución de seguros. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 74 Bis-1, o bien proceder conforme a lo que establece el artículo 113 de esta Ley.

Independientemente de las sanciones que proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá, en protección del interés público, ordenar a la institución que informe a sus asegurados sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia Comisión determine.

Artículo 74 Bis.-

Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determine, como resultado de sus labores de inspección y vigilancia, irregularidades de cualquier tipo en la operación de una institución distintas a las señaladas en el artículo 74 de esta Ley, con independencia de las sanciones que proceda imponer y de que pueda adoptar en cualquier momento una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 74 Bis-1 de esta Ley, concederá a la institución un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de la notificación para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan de regularización para subsanar las irregularidades detectadas.

El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo de la institución de manera previa a que sea presentado a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación.

Dicho plan de regularización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las situaciones que hayan originado las irregularidades detectadas motivo del plan;

b) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la solución de la problemática detectada;

c) Los objetivos específicos que persigue el plan, y

d) El calendario detallado de actividades para su ejecución.

Las irregularidades que se sujeten al plan de regularización que apruebe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, no serán objeto de las sanciones que correspondería aplicar a las infracciones que respecto a las mismas se cometan durante el periodo de vigencia de dicho plan.

El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al director general de la institución, así como a la propia Comisión.

Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, independientemente de las sanciones que proceda imponer, podrá, en protección del interés público, ordenar a la institución que informe a sus asegurados sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia Comisión determine.

Artículo 74 Bis-

1.- La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá adoptar una o varias de las medidas a que se refiere este artículo, con el propósito de proteger los intereses de los asegurados, cuando determine que una institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes:

a) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, que de subsanarse implique un faltante en la cobertura de las inversiones de las mismas reservas, superior al 10% de la base de inversión;

b) Faltante en la cobertura de las inversiones de sus reservas técnicas, superior al 10% de la base de inversión;

c) Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía, superior al 10% de dicho requerimiento;

d) Faltante en la cobertura del capital mínimo pagado, a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta Ley, superior al 15% de dicho requerimiento;

e).- Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital;

f).- Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución, o

g).- Incumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los artículos 74 y 74 Bis de esta Ley.

En cualquiera de los casos antes señalados y con independencia de las sanciones que, en su caso, proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar a la institución la adopción de una o varias de las siguientes medidas:

1.- Abstenerse de registrar nuevos productos;

2.- Suspender el pago de dividendos a sus accionistas;

3.- Reducir total o parcialmente la emisión o retención de primas y la aceptación de operaciones de reaseguro a niveles compatibles con los recursos de capital de la institución;

4.- Convocar a una reunión del consejo de administración o de la asamblea general de accionistas, en la que la persona que designe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará cuenta de la situación que guarda la institución, y

5.- Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya emitido, o en su caso, ordenar la conversión anticipada en acciones.

Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la aplicación de lo dispuesto en los artículos 75, 75 Bis, 97 y 113 de esta Ley.

Artículo 74 Bis-

2.- La institución de seguros, por conducto de su director general y con la opinión del contralor normativo, deberá someter a la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un programa de autocorrección cuando la propia institución como parte de la realización de sus actividades o el contralor normativo como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos de este artículo:

a) Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la institución del programa de autocorrección respectivo.

Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la institución la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección o bien corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;

b) Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en ésta u otras leyes;

c) Las irregularidades a que se refieren los artículos 74 y 139 Bis de esta Ley, y

d) Irregularidades que se deriven de operaciones que impliquen conflicto de interés;

Los programas de autocorrección a que se refiere este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y deberán:

a) Ser firmados por el contralor normativo de la institución, quien deberá presentarlos al consejo de administración en su siguiente sesión;

b) Señalar las irregularidades o incumplimientos cometidos, indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas;

c) Detallar las circunstancias que dieron origen a la irregularidad o incumplimiento cometido, y

d) Señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la institución para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.

En el caso de que la institución requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.

Si la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no ordena a la institución modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por aprobado en todos sus términos, para los efectos legales a que haya lugar.

Cuando la Comisión ordene a la institución modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la institución contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para que subsane dichas deficiencias.

De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.

Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere aprobado la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta se abstendrá de imponer a las instituciones las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas.

El contralor normativo deberá dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección aprobado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general de la institución como a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en la forma y términos que ésta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

Si como resultado de los informes del contralor normativo o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, la Comisión, con independencia de que aplique las sanciones que correspondan, solicitará a la institución un plan de regularización en los términos establecidos en el artículo 74 Bis de esta Ley.

Artículo 75.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y a la institución afectada, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como institución de seguros, en los siguientes casos:

I.- Si la sociedad respectiva no presentó para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, si no presentó los documentos o elementos conforme lo disponen los artículos 36, 36-A, 36-B y 36-D de esta Ley, si realiza operaciones sin contar con el dictamen favorable a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;

II.- Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas en los términos de esta Ley; cubierto el requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refieren los artículos 60 y 61; cubiertas las reservas técnicas en los términos del artículo 57; o debidamente cubierto el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción I del artículo 29, con independencia de los plazos a que se refieren los artículos 29 fracción I y 74 de esta Ley;

II Bis.- Tratándose de instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud:

a).- Si la sociedad respectiva no presenta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el dictamen definitivo a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, dentro del término de tres meses contado a partir del otorgamiento de la autorización;

b).- Si no presenta a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, el dictamen de la Secretaría de Salud, en los términos de los párrafos primero y segundo del artículo 105 de esta Ley. En este caso, además de la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, también se escuchará la de la Secretaría de Salud; o

c).- Si en cualquier momento la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tienen conocimiento de que dichas instituciones no mantienen los elementos necesarios para prestar los servicios materia de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 8o., fracción V, de esta Ley. Para este efecto, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas solicitará la opinión previa de la Secretaría de Salud;

III. Se deroga

IV.- Si la institución hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

V.- Si reiteradamente, a pesar de los observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución excede los límites de las obligaciones que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la Ley y no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta Ley; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en los riesgos a que esté expuesta o en sus inversiones, de acuerdo con sanas prácticas;

V Bis.- (Se deroga).

VI.- Cuando por causas imputables a la institución no aparezcan debida y oportunamente registrada en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y por tanto no reflejen su verdadera situación financiera;

VII.- Si la institución transgrede en forma grave en más de tres ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;

VII Bis.- Si en más de tres ocasiones realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las obligaciones derivadas de los contratos de seguro;

VIII.- Si la institución de seguros autorizada para operar el seguro a que se refiere el artículo 8o., fracción II de esta Ley, incurre diez o más veces, dentro de un lapso de doscientos días naturales, en alguna o algunas de las infracciones a que se refiere la fracción II del artículo 139 Bis de esta Ley, siempre y cuando estas infracciones afecten la estabilidad y solvencia financieras de la propia institución; y

IX.- Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio previa orden de la misma Secretaría; incapacitará a la institución para otorgar cualquier seguro, a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y, pondrá en estado de liquidación a la institución que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Título IV de esta Ley, salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la institución entre en estado de liquidación.

Artículo 75 Bis.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución afectada y, en su caso, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá modificar la autorización bajo la cual funciona la institución para suprimir de la misma la práctica de uno o varios de los ramos u operaciones que, conforme al artículo 7o. de esta Ley, le hubieren sido autorizados, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Por así solicitarlo la institución, en términos de lo acordado en su asamblea general extraordinaria de accionistas;

b) Cuando habiéndose presentado cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 74 Bis-1 de esta Ley, a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y en protección de los intereses de los asegurados, dicha modificación contribuya a mejorar la situación financiera y la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución;

c) Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución excede los límites de las obligaciones que pueda contraer en las operaciones o ramos de que se trate, o

d) Si a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, queda comprobado que la institución no cumple adecuadamente con las funciones de las operaciones o ramos correspondientes, por mantener una escasa emisión de primas.

En cualquiera de los supuestos se deberán adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los contratantes, asegurados y beneficiarios.

CAPITULO IV - De las reaseguradoras

Artículo 76.-

Las instituciones de seguros autorizadas para practicar exclusivamente el reaseguro o el reafianzamiento, ajustarán sus operaciones a lo dispuesto en el presente Título, con las modalidades que establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en uso de las facultades que a cada una corresponde, y tomando en cuenta la naturaleza y características de operación propias de este tipo de instituciones.

Artículo 76-A.-

Las autorizaciones que en términos del artículo 7o. de esta Ley se otorguen a las instituciones de seguros autorizadas para practicar exclusivamente el reaseguro y, en su caso, el reafianzamiento, se referirán a lo siguiente:

I.- Personas;

II.- Bienes;

III.- Responsabilidades, y

IV.- Fianzas

Artículo 77.-

Las instituciones de seguros autorizadas para practicar exclusivamente el reaseguro o el reafianzamiento, no podrán realizar las operaciones a que se refieren las fracciones III, III bis y IV del artículo 34 de esta Ley.

Artículo 77 BIS.-

(Se deroga).

TITULO SEGUNDO - De las Sociedades Mutualistas de Seguros

CAPITULO I - De la organización

Artículo 78.-

Las sociedades mutualistas autorizadas en los términos de esta Ley para practicar operaciones de seguros, deberán ser constituidas con arreglo a las bases siguientes:

I.- El contrato social deberá otorgarse ante notario público y registrarse en la forma prevista en la Ley General de Sociedades Mercantiles;

II.- El objeto social se limitará al funcionamiento como sociedad mutualista de seguros, en los términos de esta Ley;

III.- Se organizarán y funcionarán de manera que las operaciones de seguro que practiquen no produzcan lucro o utilidad para la sociedad ni para sus socios, debiendo cobrar solamente lo indispensable para cubrir los gastos generales que ocasione su gestión y para constituir las reservas necesarias a fin de poder cumplir sus compromisos para con los asegurados;

IV.- La responsabilidad social de los mutualizados se limitará a cubrir su parte proporcional en los gastos de gestión de la sociedad, salvo lo que se previene en esta Ley para el caso de ajustes totales de siniestros;

V.- El número de mutualizados no podrá ser inferior de trescientos individuos cuando la sociedad practique operaciones de vida;

VI.- La suma asegurada para las operaciones de vida, así como el valor asegurado y el monto total de las primas que deban ser pagadas en el primer año para las demás operaciones, se ajustarán a las cantidades que como mínimo señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

VII.- Podrá estipularse que la duración de la sociedad sea indefinida;

VIII.- El domicilio de la sociedad deberá estar siempre dentro del territorio de la República;

IX.- El nombre de la sociedad deberá expresar su carácter de mutualista;

X.- El contrato social deberá contener:

a).- La cuantía del fondo social exhibido y la forma de amortizarlo;

b).- Los nombres, apellidos, domicilio y demás generales de los mutualizados, con indicación de los valores asegurados por cada uno de ellos y las cifras de sus cuotas;

c).- El máximo destinado a gastos de funcionamiento inicial y la proporción de las cuotas anuales que podrá emplear el consejo de administración para gastos de gestión de la sociedad, que serán fijados cada año por la asamblea general;

d).- Las condiciones generales de acuerdo con las cuales se celebrarán los contratos entre la sociedad y los mutualizados;

e).- El modo de hacer la estimación de los valores asegurados y las condiciones recíprocas de prórroga o rescisión de los contratos y las circunstancias que hagan cesar los efectos de dichos contratos;

f).- La forma y las condiciones de la declaración que deben hacer los mutualizados en caso de siniestro para el ajuste de las indemnizaciones que puedan debérseles y el plazo dentro del cual deba efectuarse el ajuste de cada siniestro, pudiendo hacerse, si así se conviene en el contrato social, un ajuste total o parcial de dichos siniestros, en la inteligencia de que, en caso de ajustes parciales, dentro de los tres meses que sigan a la expiración de cada ejercicio, se hará un ajuste general de los siniestros a cargo del año, a fin de que cada beneficiario reciba, si hay lugar a ello, el saldo de la indemnización regulada en su provecho. Si en el contrato social se establece que los ajustes de los siniestros sean totales, el mismo contrato especificará el máximo de responsabilidad adicional de cada asegurado, para los casos en que la sociedad resulte con pérdidas por ese concepto, en un ejercicio determinado; y

g).- La facultad de la sociedad para rescindir el contrato después del siniestro, dentro del mes siguiente a la notificación hecha al asegurado. Este derecho, cuando se pacte, sólo podrá ejercitarse mediante la restitución por la sociedad de la parte de cuota que corresponda al período en que no se garantizan los riesgos. En este caso, el mutualizado puede rescindir, sin indemnización, las otras pólizas que pueda tener con la sociedad;

XI.- En ningún momento podrán participar en forma alguna en estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona;

XII.- Cada año, por lo menos, se celebrará una asamblea general, en la fecha que fije el contrato social. En éste se determinará el mínimo de valores asegurados o de cuotas necesarias para la composición de la asamblea, que no podrá ser, en todo caso, menor del 50% del total de dichas sumas y cuotas.

Los estatutos y la escritura determinarán el máximo de votos que podrán ser representados por un solo mutualizado, pero en ningún caso esta representación, por sí sola, excederá del 25% de los valores asegurados o de las cuotas de la sociedad. Cuando se trate de sociedades mutualistas que practiquen operaciones de vida, cada mutualizado tendrá derecho a un voto.

Las decisiones que se refieran a la disolución de la sociedad,a su fusión con otras sociedades, a su cambio de objeto y a cualquiera otra reforma a la escritura, deberán tomarse, cuando menos, con una mayoría del 80% del total de los votos computables en la sociedad, a menos que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones podrán tomarse cualquiera que sea el número de votos representados. La asamblea general tendrá las más amplias facultades para resolver todos los asuntos que a la sociedad competen, en los términos del contrato social.

La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el consejo de administración o por los comisarios. Los mutualizados que representen por lo menos el diez por ciento del total de los valores asegurados o de las cuotas de la sociedad, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al consejo de administración o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general, para tratar los asuntos que indiquen en su petición.

XIII.- El consejo de administración estará formado por el número de miembros mutualizados que establezca el contrato social el cual no podrá ser inferior de cinco ni mayor de quince, y serán electos por un periodo no mayor de cinco años, precisamente por la asamblea general. Las facultades del consejo de administración se determinarán en el contrato social y los miembros del consejo podrán escoger entre ellos, y, si el contrato social lo permite fuera de ellos, uno o varios directores, cuya remuneración consistirá en un emolumento fijo que se tomará de la parte de cuota prevista para gastos de gestión. Las sociedades mutualistas no podrán encargar de la gestión de sus negocios a un director que no haya sido designado en la forma indicada en este artículo o a una empresa distinta de la sociedad. Los miembros del consejo de administración deberán ser electos entre los mutualizados que tengan la suma de valores asegurados o de cuotas que determinen los estatutos, pudiendo las minorías, cuya representación en la asamblea no sea menor del 5% nombrar un consejero, por lo menos;

XIV.- Todas las asambleas y juntas del consejo de administración se celebrarán en el domicilio social.

XV.- La asamblea general de mutualizados designará uno o varios comisarios, mutualizados o no, encargados de la vigilancia de la sociedad, en la inteligencia de que las minorías que presenten por lo menos, un 10% de los votos computables en la asamblea, tendrán derecho a la designación de un comisario. Los comisarios tendrán todos los derechos y obligaciones que se imponen en la Ley General de Sociedades Mercantiles a los comisarios de las sociedades anónimas;

XVI.- El contrato social y cualquier modificación del mismo, deberán ser sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por la Ley. Dictada dicha aprobación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el contrato o sus reformas podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial; y

XVII.- La liquidación administrativa de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el Título IV de esta Ley, siendo aplicable a este tipo de sociedades las disposiciones legales relativas al concurso mercantil de las instituciones de seguros.

Artículo 79.-

Los gastos de establecimiento y primera organización de las sociedades mutualistas de seguros, estarán limitados al monto del fondo dedicado a este objeto por el contrato social; deberán aparecer en las cuentas en renglón distinto y serán amortizados, cuando más, en diez años, a contar de la fecha de la constitución definitiva de la sociedad, por fracciones anuales iguales. Los gastos de desarrollo ulterior se tratarán en la misma forma que los anteriores, a no ser que la asamblea imponga una contribución especial a los mutualizados.

Artículo 80.-

Cuando una sociedad mutualista de seguros practique varias de las operaciones a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley, deberá realizar cada una de ellas en departamentos especializados y afectará y registrará separadamente en libros, los fondos social y de reserva que queden afectos a esas operaciones.

Las reservas técnicas quedarán afectas a cada departamento, y en operaciones de daños a cada ramo, y no podrán servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.

CAPITULO II - Del funcionamiento

Artículo 81.-

Las sociedades mutualistas de seguros, sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I.- Practicar las operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige esta Ley, con excepción de los contratos de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, previstos en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de esta Ley;

II.- Constituir e invertir las reservas previstas en la ley;

III.- Administrar las sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los asegurados o sus beneficiarios;

IV.- Administrar las reservas retenidas a instituciones del país y del extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro que hayan cedido;

V.- Constituir depósitos en instituciones de crédito;

VI. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto múltiple, así como a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;

VII.- Otorgar préstamos o créditos;

VIII.- Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores;

IX.- Operar con documentos mercantiles por cuenta propia, para la realización de su objeto social;

X.- Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares;

XI.- Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social; y

XII.- Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las operaciones análogas y conexas que autorice.

Artículo 82.-

La actividad de las sociedades mutualistas de seguros, estará sujeta a lo siguiente:

I.- Las operaciones de seguros para las que tengan autorización, las practicarán en los términos de las disposiciones de esta Ley y las demás relativas;

II.- Los recursos que con motivo de sus operaciones mantengan las sociedades deberán invertirse conforme a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley;

III.- Las reservas a que se refiere la fracción IV del artículo 81 de esta Ley, deberán invertirse en el país, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley;

IV.- Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una sociedad mutualista en la contratación de seguros, no excederán del porcentaje de sus reservas técnicas que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cada tipo de seguro. La propia Secretaría podrá autorizar que las inversiones relacionadas con operaciones en moneda extranjera, se constituyan en esta clase de moneda;

V.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, señalará la clase de préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las sociedades mutualistas de seguros; tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la ley respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las sociedades, y con vista a propiciar que las operaciones de financiamientos del sistema asegurador sean congruentes con las funciones que le corresponden en el conjunto del Sistema Financiero del país;

VI.- Para resolver sobre el otorgamiento de sus financiamientos, las sociedades darán atención preferente al estudio de la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, de los plazos de recuperación de éstos, de las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros de los acreditados, y de la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización y, en su caso, períodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas vigilará que las sociedades mutualistas observen debidamente lo dispuesto en la presente fracción y determinará, la documentación e información que las sociedades deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse;

VII.- Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:

a).- Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, el valor total de los inmuebles dados en garantía el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

b).- La sociedad acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo;

c).- El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la sociedad acreedora; y

d).- Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito;

VIII.- Los préstamos con garantía de títulos o valores sólo podrán otorgarse respecto a aquellos que puedan adquirir las sociedades y, su importe no excederá del 80% del valor de la garantía, estimado de acuerdo con el artículo 99 de esta Ley;

IX.- El importe de los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas, no excederá de la reserva terminal correspondiente;

X.- Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para este efecto, sin que puedan exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate de acciones o participaciones representativas del capital social.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 68 y 68 Bis de esta Ley;

XI.- Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares de que trata la fracción X del artículo 81 de esta Ley, deberán estar en territorio de la República, asegurarse por su valor destructible con las coberturas correspondientes y reunir las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general;

XII.- Las sociedades mutualistas de seguros se sujetarán a las disposiciones que dicte la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles, así como para arrendar inmuebles, cuando se encuentren afectos a sus reservas técnicas.

Las cantidades que inviertan las sociedades mutualistas de seguros en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no excederán del límite que señale discrecionalmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

XIII.- Las operaciones que realicen las sociedades mutualistas de seguros para la inversión de sus recursos se sujetarán, en su caso, a los límites máximos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, respecto al plazo de tales operaciones y a las tasas de interés y demás cargos que las sociedades puedan aplicar por los financiamientos que otorguen; y

XIV.- Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XI del artículo 81 de esta Ley, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:

a).- El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las sociedades mutualistas;

b).- La seguridad de las operaciones;

c).- La diversificación de riesgos de los activos de las sociedades;

d).- La adecuada liquidez de las sociedades; o

e).- El uso de los recursos del sector asegurador en actividades prioritarias y de acuerdo a los objetivos que le corresponden dentro del Sistema Financiero.

Artículo 83.-

(Se deroga).

Artículo 84.-

Cualquier remanente que se produzca a la expiración de cada ejercicio deberá ser repartido entre los mutualizados en proporción a las primas totales pagadas, después de separar la aportación al fondo de reserva a que se refiere el artículo 88 de esta Ley. Las pérdidas se repartirán también en proporción a las primas totales pagadas hasta los límites de la responsabilidad de los mutualizados.

Artículo 85.-

(Se deroga).

Artículo 85 BIS.-

(Se deroga).

Artículo 86.-

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente a la sociedad mutualista interesada, fijará el límite máximo de la responsabilidad que pueda asumir la sociedad en cada riesgo.

Las sociedades mutualistas de seguros podrán ceder parte de sus riesgos a instituciones autorizadas o reaseguradoras extranjeras registradas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto por el artículo 27, siéndoles aplicable lo previsto en los artículos 37 y 38 de esta Ley.

Artículo 87.-

Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, lo dispuesto por los artículos 43 y 44 de esta Ley.

Artículo 88.-

Se constituirá un fondo de reserva con un 25%, cuando menos, de los remanentes a que se refiere el artículo 84 de esta Ley y con un recargo sobre las primas que apruebe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que tendrá por objeto dar a la sociedad los medios de suplir la insuficiencia de las cuotas anuales para el pago de siniestros. No podrá tomarse más de la mitad de dicho fondo para cubrir los deficientes en un solo ejercicio, y en todo caso, será necesaria la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Cuando la sociedad mutualista se liquide, los saldos libres de dicho fondo se distribuirán entre todos los mutualizados que hayan contribuido a su formación, en proporción al total de primas pagadas por cada uno de ellos.

Artículo 89.-

Las sociedades mutualistas de seguros deberán constituir las reservas técnicas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, así como una reserva de contingencia con las modalidades que establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su determinación y afectación, en uso de las facultades que a cada una corresponde, y tomando en cuenta la naturaleza de estas sociedades y la de sus asociados, quienes asumen el carácter de aseguradores y asegurados, así como el sistema de ajuste total o parcial de siniestros y el reparto de los remanentes o pérdidas de cada ejercicio entre los mutualizados.

Artículo 90.-

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, determinará las bases y requisitos que deberán observarse para que, además del supuesto previsto en el artículo 88 de esta Ley, pueda afectarse el fondo de reserva a que se refiere dicho precepto, en caso de pérdidas diferenciales por baja en la estimación de los valores de su activo.

Artículo 91.-

Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 53, 54, 55, 74, 74 Bis, 74 Bis-1 y 74 Bis-2 de esta Ley.

En las sociedades mutualistas de seguros, las funciones asignadas al contralor normativo en los artículos 74, 74 Bis y 74 Bis-2 de esta Ley, las ejercerán los directores generales.

Artículo 92.-

Las sociedades mutualistas de seguros deberán invertir los fondos social y de reserva, así como las reservas técnicas, en los términos previstos por los artículo 56, 57 y 58 de esta Ley.

Las disposiciones que conforme a dichos artículos dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomarán en cuenta para las sociedades mutualistas de seguros, la naturaleza y características de operación propias de este tipo de sociedades.

Las sociedades mutualistas de seguros deberán depositar el efectivo, títulos o valores afectos a los fondos social y de reserva y a las reservas técnicas, en la forma, términos e instituciones que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de esta Ley.

Artículo 93.-

A las sociedades mutualistas de seguros les estará prohibido:

I.- Tomar a su cargo total o parcialmente riesgos en reaseguro;

I Bis.- Realizar operaciones de reaseguro financiero;

II.- Administrar las reservas para fondos de pensiones, jubilaciones del personal de otras entidades, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, así como las correspondientes a los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionadas con la edad, jubilación o retiro de personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de esta Ley.

III.- Efectuar inversiones en el extranjero;

IV.- Obtener préstamos, a excepción de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general;

V.- Dar en reporto títulos de crédito;

VI.- Dar en garantía sus propiedades, a excepción del efectivo o valores que requieran para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de futuro o de opción, así como de las operaciones de reporto y de préstamo de valores, que las sociedades mutualistas de seguros celebren con apego a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

VII.- Dar en prenda los títulos o valores de su cartera;

VIII.- Aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 86 de esta Ley;

IX.- Pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de seguros;

X.- Otorgar avales, fianzas o cauciones;

XI.- Comerciar en mercancías de cualquier clase;

XII.- Entrar en sociedad de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta Ley. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren conforme a esta Ley sin exceder los plazos a que se refiere la fracción siguiente:

XIII.- Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.

Cuando una sociedad reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que le confieren las operaciones que celebre conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y, de tres años cuando se trate de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la sociedad.

Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren sido vendidos;

XIV.- Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la sociedad, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la sociedad; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores.

Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas; y

XV.- Repartir remanentes con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.

Tampoco podrán repartir remanentes sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, ni en el caso a que se refiere el artículo l05 de esta Ley.

Artículo 94.-

Las sociedades mutualistas de seguros, sujetándose a los requisitos que para tal efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, darán aviso a la misma y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos, con diez días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, en el país.

Para proporcionar servicio al público, las sociedades mutualistas de seguros sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. Estas últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO III - Disposiciones generales

Artículo 95.-

El traspaso de la cartera de una sociedad mutualista de seguros a otra y la fusión de dos o más sociedades mutualistas, se efectuarán conforme a lo dispuesto por el artículo 66 de esta Ley.

Artículo 96.-

Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, lo dispuesto por los artículos 31, 36, 36-A, 36-B, 36-D, 36-E, 50, fracción II, 63, 64, 67, 68, 68 Bis, 69, 71 y 72 de esta Ley.

Artículo 97.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la sociedad mutualista de seguros afectada y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá declarar la revocación de la autorización en los siguientes casos:

I.- Si la sociedad respectiva no presentó para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio del contrato social dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación del contrato social y, si tampoco cumple con lo dispuesto por los artículos 36, 36-A, 36-B y 36-D, de esta Ley;

II.- Si no mantiene las reservas que exige esta Ley, sin perjuicio de los plazos a que se refiere el artículo 74 de esta Ley;

III.- Si se infringe lo establecido en la fracción XI del artículo 78 de esta Ley, o si la sociedad establece con las entidades o grupos mencionados en dicha fracción, relaciones evidentes de dependencia;

IV.- (Se deroga).

V.- Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la sociedad excede los límites de las obligaciones que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta Ley;

VI.- Cuando por causas imputables a la sociedad no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

VII.- Si la institución transgrede en forma grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;

VIII.- (Se deroga).

IX.- Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio previa orden de la misma Secretaría; incapacitará a la sociedad para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación administrativa se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Título IV de esta Ley, salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la sociedad entre en estado de liquidación.

Artículo 98.-

Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, lo dispuesto por el Capítulo I del Título V de esta Ley.

En caso de reclamaciones de los mutualizados contra la sociedad, con motivo del contrato de seguro, deberán observarse las disposiciones del Capítulo II del Título V de esta Ley.

TITULO TERCERO - De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia

CAPITULO I - De la contabilidad

Artículo 99.-

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas fijará las bases para la estimación de los activos de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros conforme a los siguientes principios:

I.- Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimiento o renovados en los términos de esta Ley;

II.- Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga, se valuarán tomando en consideración, entre otros elementos, la tasa de rendimiento, el plazo de su vencimiento y su liquidez.

III.- Las acciones se valuarán de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

IV.- Cuando los precios de mercado a fin de ejercicio sean excepcionalmente favorables o adversos, a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta podrá determinar que se use como precio de los bonos, obligaciones, acciones u otros títulos sujetos a esa estimación, el promedio de sus precios en el año;

V.- Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización;

VI.- Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que conforme a las siguientes bases practiquen peritos de instituciones de crédito o corredores públicos designados por las instituciones o sociedades mutualistas de seguros:

a).- Se calculará el valor físico del inmueble, estimando el valor comercial del terreno más el costo de reposición de las construcciones, disminuido el demérito por el uso, según se observe por su estado de conservación y de los castigos que resulten por la ubicación, distribución y demás circunstancias.

b).- Igualmente se hará una estimación del valor por renta, capitalizando las rentas líquidas que el inmueble sea capaz de producir, usando los tipos de interés que fijará administrativamente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y demás circunstancias. Para calcular la renta líquida se disminuirán del producto bruto las contribuciones de toda índole, cuotas de agua, gastos de conservación, vacíos, depreciación, seguros y gastos generales de administración.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando a su juicio fuere conveniente, podrá en casos específicos considerar otros procedimientos de estimación de inmuebles, en sustitución de los mencionados en el presente artículo.

La propia Comisión, oyendo la opinión de otro perito que la misma nombre, podrá rechazar los avalúos que presenten las instituciones o sociedades mutualistas de seguros en los términos de esta fracción, dentro de un plazo de treinta días hábiles; transcurrido este término sin que la Comisión haya emitido su opinión, se entenderá que los mismos han sido aprobados. Los honorarios de dicho perito serán también satisfechos por la institución o sociedad mutualista de seguros interesada.

Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles, en los términos de esta fracción, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá en cualquier tiempo, ordenar que se supla el defecto que se produzca por menor productividad líquida anual de los bienes o mandar verificar los valores consignados en los avalúos.

Cuando de la revisión que se haga del valor de un inmueble resulte en avalúo superior al de costo o al de adquisición, las instituciones o sociedades mutualistas de seguros registrarán en su contabilidad como valor del inmueble, el que arroje el último avalúo, pero la diferencia en aumento que resulte estará representada por una reserva especial de fluctuación del valor del inmueble. Esta diferencia en aumento sólo se podrá considerar como utilidad, cuando efectivamente se realice en virtud de la venta del inmueble. Para efectos de inversión la referida reserva para fluctuación del valor del inmueble se considerará en el porcentaje que corresponda conforme a los procedimientos que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Cuando de la revisión que se haga resulte que el valor del inmueble ha disminuido, esta disminución afectará a la reserva de que habla el párrafo anterior y si ésta no existiera o fuera insuficiente, se creará desde luego otra por la diferencia que resulte por la baja del inmueble. La pérdida que se sufra por esa baja podrá ser amortizada hasta en cinco años a razón de una quinta parte por año.

Para efectos de inversión, en este caso, se tomará el valor del avalúo.

No se aceptarán dentro del costo de los inmuebles cantidades cargadas por concepto de intereses, calculados sobre el monto de las inversiones realizadas en la construcción o reconstrucción o sobre el valor del inmueble, cuando dichos cargos se hagan excediendo al plazo autorizado para las obras, o en contravención a disposiciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Para que las reconstrucciones o reparaciones de inmuebles que aumenten el valor de los mismos puedan ser computadas en el activo, las instituciones o sociedades mutualistas de seguros interesadas someterán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los proyectos respectivos, y una vez terminadas las obras, dicha Comisión aceptará como afecto al activo el valor que corresponda a tales construcciones o reparaciones, de acuerdo con el avalúo que mande practicar; y

VII.- (Se deroga)

Artículo 100.-

Todo acto, contrato o documento que importe obligación inmediata o eventual o que signifique variación en el activo, pasivo, capital o resultados de una institución o sociedad mutualista de seguros, deberá ser registrado en su contabilidad, la que podrá llevarse en libros encuadernados o en tarjetas u hojas sueltas que llenen los requisitos que fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin perjuicio de su valor probatorio legal.

Las instituciones de seguros podrán microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que estén obligadas a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación, establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de seguros, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos que se hubieren microfilmado, grabado o conservado a través de cualquier medio autorizado.

Artículo 101.-

Las cuentas que deban llevar las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Previa autorización de la misma Comisión, las instituciones y sociedades que lo necesiten podrán introducir nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones que tengan para ello. En este caso se adicionará el catálogo respectivo.

Artículo 102.-

Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, deberán llevar el sistema de contabilidad que previene el Código de Comercio y los registros y auxiliares que ordene la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los cuales se ajustarán a los modelos que al efecto señale la misma Comisión.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determinará cuáles son los libros o documentos que por integrar la contabilidad de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deben ser conservados; cuáles pueden ser destruidos previa microfilmación que de los mismos hagan dichas instituciones y sociedades en los rollos autorizados por la propia Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y cuáles pueden ser destruidos sin necesidad de microfilmación. También fijará los plazos de conservación de los mencionados libros y documentos, una vez que dichas instituciones y sociedades hayan sido liquidadas.

Los libros y documentos de las instituciones y sociedades liquidadas se pondrán a disposición de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas proveyéndola de los medios necesarios para su conservación y destrucción una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 103.-

Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, que practiquen varias de las operaciones y ramos de seguros que señalan en el artículo 7o. de esta Ley, deberán llevar los libros, registros y auxiliares que para las distintas operaciones y ramos indique la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para fines de manejo interior y de la inspección y para la graduación de acreedores, en su caso, anotando en ellos lo que corresponda a cada operación o ramo.

Las operaciones en moneda extranjera que practiquen las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, deberán ser asentadas en la contabilidad al valor de la operación en moneda nacional, cualquiera que sea el sistema de registro o de distribución empleado.

Artículo 104.-

Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la institución o sociedad mutualista de seguros y los asientos deberán realizarse en un plazo no superior a treinta y diez días, respectivamente. Las instituciones de seguros deberán llevar al día el registro de las primas que se emitan, que se cobren, de los siniestros, así como de los vencimientos.

Artículo 105.-

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros; su difusión a través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.

Las instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud, también deberán presentar junto con sus estados financieros anuales un dictamen, que previo pago de los derechos correspondientes emitirá la Secretaría de Salud, el cual no deberá tener más de sesenta días naturales de haber sido expedido, en el que conste que mantienen los elementos necesarios para prestar los servicios de salud materia de los contratos de seguro respectivos.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, de igual forma podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.

Tanto la presentación como la publicación de esos estados financieros, será bajo la estricta responsabilidad de los administradores, comisarios y auditores externos de la institución o sociedad mutualista de seguros que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar de que éstos revelen razonablemente la situación financiera y contable de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que la presentación o publicación de los mismos no se ajuste a esa situación.

Los auditores externos, que dictaminen los estados financieros de las empresas de seguros, deberán contar con cédula profesional y certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad y registrarse ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa satisfacción de los requisitos que ésta fije al efecto y suministrarle los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.

De la misma manera, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán obtener el dictamen de un actuario independiente, a quien le serán aplicables los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior, sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley. La realización del dictamen actuarial deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general.

El registro podrá suspenderse o cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que los auditores externos independientes, contables y actuariales, dejen de reunir los requisitos o incumplan con las obligaciones que les corresponden.

Los auditores externos independientes estarán obligados a comunicar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas las irregularidades que puedan afectar la estabilidad o solvencia de las citadas instituciones, que detecten durante la práctica o como resultado de su auditoría.

La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer el contenido de los dictámenes y otros informes de los auditores externos independientes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y, en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que auditen, o con empresas relacionadas.

Las instituciones de seguros no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, y las sociedades mutualistas de seguros no podrán repartir ningún remanente entre los mutualizados, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por parte de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto los accionistas o mutualizados que los hayan recibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.

CAPITULO II - De la inspección y vigilancia

Artículo 106.-

La inspección y vigilancia de las instituciones y de las sociedades mutualistas de seguros así como de las demás personas y empresas a que se refiere esta Ley, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la misma, queda confiada a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos de esta Ley y del reglamento que para esos efectos expida el Ejecutivo Federal.

Las instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud también estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Salud, exclusivamente sobre los servicios y productos de salud que sean materia de los contratos de seguro que celebren. Cuando la citada Secretaría con motivo del ejercicio de las anteriores funciones detecte alguna irregularidad relacionada con dichos servicios y productos, la comunicará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para que proceda a la imposición de sanciones conforme a lo establecido en esta Ley.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y las demás personas y empresas sujetas conforme a esta Ley a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, en su caso, de la Secretaría de Salud, deberán cubrir las cuotas correspondientes a esos servicios en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 107.-

Las instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y demás personas que en los términos de esta Ley, estén sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así como a la propia Comisión, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas les corresponda ejercer.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, determinará la información que sobre sus operaciones deberán proporcionarle las instituciones de seguros, a fin de realizar funciones de vigilancia prospectiva que permitan identificar problemas que requieran la adopción de medidas de carácter preventivo.

Las disposiciones generales previstas en este artículo podrán establecer el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, señalando las bases para determinar los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

Artículo 107 Bis.-

En el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará a conocer información relativa a la situación financiera de las instituciones, así como al cumplimiento de los requerimientos sobre sus reservas técnicas, capital mínimo de garantía y capital mínimo pagado, en la forma y términos que la propia Comisión señale mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 108.-

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se sujetará a esta Ley, al Reglamento Interior que al efecto emita el Ejecutivo Federal y tendrá las facultades siguientes:

I.- Realizar la inspección y vigilancia que conforme a ésta y otras leyes le competen;

II.- Fungir como órgano de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tratándose del régimen asegurador y en los demás casos que las leyes determinen;

III.- Imponer sanciones administrativas por infracciones a ésta y a las demás leyes que regulan las actividades, instituciones y personas sujetas a su inspección y vigilancia, así como a las disposiciones que emanen de ellas.

Tales sanciones podrán ser amonestaciones o, cuando así lo establezcan las leyes y disposiciones que emanen de ellas, suspensiones temporales de actividades, vetos o inhabilitaciones para el desempeño de actividades así como multas.

Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión, la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el Presidente y los demás servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.

Las multas impuestas en los términos de la presente Ley y demás leyes que regulan las actividades, instituciones y personas sujetas a la inspección y vigilancia de la citada Comisión así como a las disposiciones que emanen de ellas, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte confirmada, total o parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

En contra de las sanciones procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder al ejercicio de cualquier otro medio de impugnación.

El recurso señalado deberá interponerse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el Presidente de la Comisión o, ante este último, cuando se trate de sanciones impuestas por los otros servidores públicos de ese órgano desconcentrado. El escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá contener la expresión del acto impugnado y los agravios que el mismo cause, ofreciendo y cuando sea posible acompañando, las pruebas que al efecto juzgue convenientes.

Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo no superior a los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a aquél en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente de la Comisión, ni de sesenta días hábiles cuando se trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno.

La interposición del recurso de revocación suspenderá la ejecución de la sanción impuesta. Si ésta se confirma total o parcialmente, la resolución del recurso respectivo dispondrá lo conducente para que la sanción sea ejecutada de inmediato, una vez que se notifique la misma;

IV.- Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la Ley le otorga y para el eficaz cumplimiento de la misma, así como de las reglas y reglamentos que con base en ella se expidan y coadyuvar mediante la expedición de disposiciones e instrucciones a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, y las demás personas y empresas sujetas a su inspección y vigilancia, con las políticas que en esas materias competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siguiendo las instrucciones que reciba de la misma;

IV. Bis.- Emitir, en el ámbito de su competencia, las normas de carácter prudencial orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad financiera de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

V.- Presentar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la interpretación de esta Ley y demás relativas en caso de duda respecto a su aplicación;

VI.- Hacer los estudios que se le encomienden y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las sugerencias que estime adecuados para perfeccionarlos; así como cuantas mociones o ponencias relativas al régimen asegurador estime procedente elevar a dicha Secretaría;

VII.- Coadyuvar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos técnicos y financieros en relación con las operaciones practicadas por el sistema asegurador, siguiendo las instrucciones que reciba de la propia Secretaría;

VIII.- Intervenir, en los términos y condiciones que esta Ley señala, en la elaboración de los reglamentos y reglas de carácter general a que la misma se refiere;

VIII Bis.- Proporcionar a las autoridades financieras del exterior, información que reciba de las personas y empresas que supervisa, siempre que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos a los de la supervisión, o bien por causas de orden público, seguridad nacional o por cualquier otra causa convenida en los acuerdos respectivos.

IX.- Formular anualmente sus presupuestos que someterá a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX Bis. Aprobar anualmente los programas para el otorgamiento de estímulos económicos a los funcionarios de la Comisión, por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del desempeño, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el sistema financiero mexicano.

Los estímulos económicos tendrán como objetivo reconocer el esfuerzo laboral y la contribución de los funcionarios al logro de los objetivos de la Comisión, sujetándose a los límites y erogaciones que se aprueben para dichos conceptos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

X.- Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XI.- Las cuotas correspondientes a los servicios de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a que se refiere el artículo 106 de esta Ley, se destinarán a cubrir el presupuesto de la Comisión.

En caso de que al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo proveniente de los ingresos por concepto de derechos a que se refiere esta fracción, se transferirá la parte no comprometida del presupuesto a una reserva especial de la Comisión, la que será destinada a la cobertura de gastos correspondientes a posteriores ejercicios, para garantizar la continuidad de sus programas, pero en ningún caso podrá aplicarse para realizar pagos no previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, reduciendo en su caso el impacto sobre recursos federales o cuotas adicionales para las instituciones o personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, y

XII.- Las demás que le están atribuidas por esta ley y otros ordenamientos legales respecto al régimen asegurador, siempre que no se refieran a meros actos de vigilancia o ejecución.

Las facultades a que se refieren las fracciones VII, IX y X de este artículo, son indelegables.

Artículo 108-A.-

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para el cumplimiento de sus funciones contará con:

I.- Junta de Gobierno;

II.- Presidencia;

III.- Vicepresidencias;

IV.- Direcciones Generales;

V.- Delegaciones Regionales; y

VI.- Demás servidores públicos necesarios.

Las Delegaciones Regionales de la Comisión podrán realizar dentro del área de su jurisdicción geográfica, las funciones que se determinen en su Reglamento Interior.

Artículo 108-B.-

La Junta de Gobierno estará integrada por el Presidente y Vicepresidentes de la Comisión y por nueve Vocales. Cuatro Vocales serán designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, uno por el Banco de México, y uno por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. La propia Secretaría designará los otros dos vocales, quienes no deberán ser servidores públicos de la Dependencia. Por cada vocal propietario se nombrará un suplente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que lo será a su vez de la Junta de Gobierno.

El Presidente y los Vicepresidentes, así como los vocales deberán ser de nacionalidad mexicana, con notorios conocimientos en materias financieras y no podrán desempeñar cargos de elección popular. No podrán ser comisarios, apoderados, funcionarios, empleados o agentes de las instituciones, y demás establecimiento sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión.

La Junta de Gobierno podrá constituir comités con fines específicos y designará una comisión de cuentas integrada por dos vocales, que se encargará de vigilar el manejo de los fondos del órgano. A propuesta del Presidente, nombrará un secretario de actas.

Artículo 108-C.-

Corresponde a la Junta de Gobierno el ejercicio de las facultades de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin perjuicio de las asignadas al Presidente.

La Junta de Gobierno celebrará sesiones siempre que sea convocada por su Presidente y se reunirá por lo menos bimestralmente.

Habrá quórum con la presencia de por lo menos ocho de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, y el Presidente, quien dirigirá los debates y dará cuenta de los asuntos en cartera, tendrá voto de calidad en los casos de empate.

Las resoluciones y recomendaciones que apruebe la Junta serán comunicadas después de cada sesión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno serán ejecutivos en los términos expresados anteriormente y corresponderá al Presidente, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.

Artículo 108

D.- La Comisión prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Junta de Gobierno y a los servidores públicos que laboren en la propia Comisión, con respecto a los actos que las personas antes referidas lleven a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les estén encomendadas.

Los interventores de entidades financieras que sean designados por la Comisión en términos de las leyes aplicables, así como de lo dispuesto en esta Ley y el personal auxiliar al cual los propios interventores les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones, también serán sujetos de asistencia y defensa legal por actos que desempeñen en el ejercicio de las facultades que las leyes les encomienden derivados de la intervención, cuando la entidad de que se trate no cuente con recursos líquidos suficientes para hacer frente a dicha asistencia y defensa legal.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Comisión, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe la Junta de Gobierno de la propia Comisión en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá reembolsar a la Comisión los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.

Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión, establecerá los mecanismos necesarios para cubrir los gastos que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.

Artículo 109.-

El Presidente es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y ejercerá sus funciones directamente o por medio de los vicepresidentes, directores generales, delegados y demás servidores públicos de la propia Comisión. En las ausencias temporales del Presidente será sustituido por el Vicepresidente que designe al efecto.

Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión:

I.- Inspeccionar y vigilar las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como a las demás personas y empresas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, proveyendo en los términos de las leyes de la materia, reglas y reglamentos de la misma, al eficaz cumplimiento de sus preceptos, así como realizar la inspección que conforme a leyes especiales, corresponda al Ejecutivo Federal sobre las instituciones y sociedades mutualistas de seguros;

II.- Intervenir en los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros sometidas a su inspección y hacer las estimaciones necesarias para determinar su situación financiera y los valores de su activo de acuerdo con el artículo 99 de esta Ley;

III.- Formular y publicar las estadísticas relativas a la organización y al funcionamiento del seguro en la República;

IV.- Vigilar que las personas y entidades a que se refiere esta Ley, rindan oportunamente los informes y datos que la misma señala;

V.- Investigar actos que hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta Ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables y, en su caso, mandar la suspensión de dichas operaciones, ordenar su intervención hasta que la operación u operaciones ilícitas se corrijan o proceder a su clausura;

VI. Formular anualmente el proyecto de presupuesto de egresos de la Comisión, teniendo a su cargo la administración de los fondos de la misma, el cual deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno, así como los programas de estímulos económicos para los funcionarios de la Comisión, los cuales una vez aprobados por la Junta de Gobierno serán sometidos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Dicha Secretaría establecerá criterios en materia de estímulos económicos que deberán ser observados por el Presidente de la Comisión en su propuesta a la Junta de Gobierno. Asimismo, la Comisión proporcionará a la citada Secretaría la información que solicite;

VII.- Proponer a la Junta de Gobierno la expedición de las reglas de carácter general o de circulares que considere pertinentes, formulando los proyectos respectivos;

VIII.- Informar a la Junta de Gobierno de los hechos o situaciones que en su concepto, afecten el buen funcionamiento o solvencia de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, proponiendo las medidas pertinentes;

IX.- Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acerca de infracciones administrativas y hechos delictivos de que tenga conocimiento, por violaciones a las leyes de la materia y demás disposiciones legales aplicables.

X.- Intervenir en los procedimientos de liquidación en los términos de Ley;

XI.- Representar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en el compromiso arbitral que al efecto se celebre en los términos del artículo 135 de esta Ley y dictar las resoluciones y los laudos respectivos;

XII.- Desempeñar las funciones que le encomiende o le delegue la Junta de Gobierno;

XIII.- Nombrar y remover, con la aprobación de la Junta de Gobierno a los Vicepresidentes;

XIV.- Nombrar y remover a los directores generales de la Comisión y designar y remover al personal de la misma;

XV.- Ejecutar las disposiciones de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

XVI.- Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre su actuación y sobre los casos concretos que la misma le requiera;

XVII.- Informar a la Junta de Gobierno, trimestralmente o cuando ésta se lo solicite, sobre las labores de las oficinas a su cargo;

XVIII.- Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, las sanciones que correspondan en los términos de ésta y las demás leyes aplicables y disposiciones que de ellas emanen, así como proponer a la Junta de Gobierno la condonación total o parcial de las multas y aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta Ley;

XIX.- Ordenar las visitas o inspecciones señaladas en esta Ley y demás aplicables, y en su caso llevarlas a cabo;

XX.- Representar con las más amplias facultades a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando realice todas aquellas funciones que a dicho órgano encomienden las leyes, sus reglamentos y los acuerdos correspondientes de la Junta de Gobierno; y

XXI.- Las demás que le sean atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales.

Artículo 110.-

Las visitas o inspecciones serán practicadas a todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, de acuerdo a los programas que elabore la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y que apruebe su Junta de Gobierno, tomando en cuenta la situación general del sector y las necesidades de cada caso concreto; ello sin perjuicio de las que se practiquen a solicitud de los comisarios, asegurados o de un grupo de accionistas, que presenten datos suficientes a juicio de la propia Comisión, para justificar esa visita.

Las visitas tendrán por objeto: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones, patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

Las visitas podrán ser ordinarias, especiales o de investigación. Las primeras de llevarán a cabo de conformidad con un programa anual que apruebe el Presidente de la Comisión. Las segundas, se practicarán siempre que sea necesario a juicio del Presidente para examinar, y en su caso, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación específica.

El Presidente de la Comisión podrá designar, en cualquier tiempo y aún en forma permanente, inspectores en las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, que revisen sus operaciones y su situación financiera y vigilen la marcha general de la institución o sociedad mutualista de seguros, así como delegados que verifiquen la labor de estos inspectores.

Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como las demás personas y empresas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, estarán obligadas a prestar a los inspectores todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la documentación, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga la institución y que los inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de su cometido; pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.

Los visitadores e inspectores, serán personas de notorios conocimientos en materia financiera comprobados en los términos que determine el Reglamento Interior de la Comisión, y ni ellos ni el demás personal podrán obtener de las instituciones sujetas a inspección, préstamos o ser sus deudores por cualquier título bajo la pena de destitución inmediata. Se exceptúan las operaciones que se realicen con la aprobación expresa de la Junta de Gobierno de la Comisión.

Cuando en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

Artículo 111.-

Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán justificar en cualquier momento la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma y con los documentos que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 112.-

Cuando se encuentre que las obligaciones, el capital o las inversiones no se ajusten a lo dispuesto por esta Ley, el Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de la Junta de Gobierno, dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señalará un plazo que no será mayor de 30 días para que la regularización se lleve a cabo comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si transcurrido el plazo señalado la institución o sociedad mutualista de seguros no ha regularizado su situación, el Presidente de dicha Comisión siempre con acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta Ley, o que se proceda a la liquidación de la misma, disponiendo si se estima conveniente, la intervención de la institución o sociedad mutualista de seguros y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.

Artículo 113.-

Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, existan irregularidades de cualquier género en las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, el Presidente de dicho organismo, podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllas y ponen en peligro los intereses de los asegurados o acreedores, el Presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la Junta de Gobierno declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución o sociedad mutualista de seguros de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la Junta de Gobierno, a la persona física que se haga cargo de la institución o sociedad mutualista de seguros, con el carácter de interventor-gerente.

El interventor-gerente que se designe deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 29, fracción VII Bis-1, para el nombramiento de director general, sin que sea aplicable lo dispuesto en los incisos f) del numeral 3 de la fracción VII Bis y d) de la fracción VII Bis-1, del mismo artículo. Asimismo, le será aplicable la prohibición prevista en la fracción XII del artículo 62 de esta Ley.

Artículo 114.-

La intervención administrativa de que habla el artículo anterior se llevará a cabo directamente por un interventor-gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario o empleado de la institución o sociedad mutualista que se encuentre en las oficinas de ésta.

Artículo 115.-

El interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos de dominio de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas o de mutualizados ni al consejo de administración.

Artículo 116.-

El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 117.-

Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor-gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine; pero la asamblea de accionistas o de mutualizados podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de accionistas o de mutualizados y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 118.-

Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el artículo 116 de esta ley, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.

Artículo 118 BIS.-

(Se deroga).

TITULO CUARTO - Del Concurso Mercantil y de la Liquidación Administrativa de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

CAPITULO I - Del Concurso Mercantil

Artículo 119.-

Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros podrán ser declaradas en concurso mercantil en los términos de las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las modalidades establecidas en el presente Título.

Artículo 120.-

Sólo podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una institución o sociedad mutualista de seguros la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 121.-

En el concurso mercantil de una empresa de seguros, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las mismas atribuciones que el Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles asigna a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 122.-

La declaración de quiebra de la empresa aseguradora rescindirá el contrato de seguro si durante la etapa de conciliación no pudo traspasarse la cartera a otra u otras empresas de seguros.

Artículo 123.-

El Síndico al formular el proyecto de graduación tendrá en cuenta lo dispuesto al respecto por esta Ley.

Artículo 124.-

La revocación de la autorización en los términos de los artículos 75 y 97 de esta Ley, impedirá la declaración de concurso mercantil de la institución o sociedad mutualista de seguros de que se trate, debiendo procederse a su liquidación administrativa.

Artículo 125.-

(Se deroga).

CAPITULO II - De la Liquidación Administrativa

Artículo 126.-

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resuelva la liquidación de una institución de seguros, se deberá proceder con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, pudiéndose aplicar supletoriamente, en cuanto a lo que no esté previsto en el mismo, la Ley de Concursos Mercantiles. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mandará entregar a un liquidador nombrado por ella, todos los bienes, pólizas, créditos, valores, bienes muebles e inmuebles, libros, archivos, documentos y, en general, todo lo que sea propiedad de la institución. El liquidador, dentro de un plazo de sesenta días, siguientes a la fecha en que haya tomado posesión, fijará exactamente el activo y pasivo de la sociedad en liquidación y propondrá por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la forma en que deba llevarse a cabo. En vista del informe anterior, la Secretaría fijará el término dentro del cual deberá practicarse la liquidación. El liquidador podrá realizar los bienes que formen el activo de la institución, pero deberá obtener, en cada caso, aprobación expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Del activo realizado se deducirán los gastos y honorarios de la liquidación, y el resto se distribuirá entre los tenedores de pólizas en proporción a la reserva técnica correspondiente a cada póliza a la fecha de la declaratoria de disolución y en proporción al valor de las pólizas, para los compromisos vencidos. Los derechos de los asegurados, al hacerse la liquidación de sus pólizas, se valuarán a la fecha de la declaratoria de disolución de la sociedad. Todos los cálculos que sirvan de base para hacer la distribución del activo entre los asegurados, deberán ser previamente aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ante ella los asegurados, podrán hacer las observaciones que procedan respecto de sus créditos. Para este fin, el liquidador comunicará a cada asegurado el monto de la reserva técnica que le corresponda, o, en su caso, el valor de la póliza cuando se trate de compromisos vencidos.

No podrán considerarse los activos afectos a las reservas técnicas a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, ni los recursos de terceros a que se refieren las fracciones III, III Bis y IV del artículo 34 de esta Ley, dentro de la masa del concurso mercantil, ni de la liquidación administrativa, en su caso.

Artículo 127.-

Al terminar una liquidación, el liquidador dará cuenta por escrito, a cada uno de los tenedores de pólizas y demás acreedores de la institución, de haberse terminado la liquidación, haciendo conocer a cada uno de ellos el monto de sus alcances en numerario y poniéndolos a su disposición por un término de seis meses. Además de la comunicación por escrito antes referida, el liquidador notificará a los acreedores por medio de tres publicaciones que deberán hacerse con intervalos de 15 días una de la otra en el Diario Oficial de la Federación y en otro periódico del domicilio de la sociedad, que ha terminado la liquidación, citándolos para recibir el pago de sus alcances, dentro del término arriba fijado.

La Secretaría de Hacienda podrá autorizar distribuciones parciales entre los acreedores, sujetándose a las disposiciones de este artículo.

Transcurrido el término de seis meses concedido a los acreedores para recibir el pago de los alcances que les resulten, si no hubieren ocurrido a recogerlos, el liquidador constituirá un fideicomiso con el remanente de los fondos para cubrir los pagos pendientes. El fiduciario continuará haciendo los pagos correspondientes con cargo al patrimonio del fideicomiso hasta por un término de cinco años, transcurrido el cual, prescribirán automáticamente las cantidades no cobradas, las que se entregarán al Gobierno Federal. Este término de prescripción no es susceptible de suspensión ni de interrupción.

Artículo 128.-

Si la liquidación no puede practicarse dentro del plazo primitivamente concedido, podrá extenderse por una mitad más el término original. Si dentro de la ampliación anterior, el liquidador no concluye las operaciones relativas, la Secretaría de Hacienda designará un nuevo liquidador y exigirá al primeramente nombrado las responsabilidades en que hubiere incurrido en el desempeño de su comisión. La Secretaría fijará al nuevo liquidador un término prudente para la terminación de las operaciones de liquidación.

Artículo 129.-

Los asegurados, beneficiarios, pensionados y reaseguradores tendrán el carácter de acreedores con privilegio especial y cobrarán con preferencia a todos los demás acreedores del mismo grado, pero en este caso, siempre deberá prevalecer el derecho de los asegurados, beneficiarios y pensionados sobre el que tengan los reaseguradores.

Las reservas técnicas de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, deberán aplicarse en primer lugar al pago de las obligaciones de contratos de seguro y reaseguro y sólo en el caso de que existan remanentes se aplicarán conforme a lo dispuesto por la Ley de Concursos Mercantiles.

Artículo 130.-

(Se deroga).

Artículo 131.-

Los liquidadores que se designen de acuerdo con los preceptos de este capítulo, serán representantes legales de la institución, tendrán las mismas atribuciones que el Consejo de Administración, y responderán como mandatarios por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo.

Sus honorarios serán fijados en el momento de su designación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con cargo a las instituciones afectadas. Las faltas temporales o definitivas de los liquidadores, serán cubiertas por designación inmediata hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Su designación puede ser revocada. Los liquidadores sustituidos permanecerán en el desempeño de su encargo hasta que hagan entrega a la persona designada para sustituirlos. Deberán, salvo el caso de instituciones fiduciarias, constituir fianza igual al 10% del activo que aparezca en el balance del último ejercicio. Esta fianza no se cancelará sino hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del liquidador en su caso.

TITULO QUINTO - De las Facultades de las Autoridades, de los Procedimientos y de las Sanciones

CAPITULO I - De las facultades de las autoridades

Artículo 132.-

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para el desempeño de las funciones que les atribuyen las disposiciones jurídicas en materia de seguros, podrán emplear las siguientes medidas de apremio:

I.- Multa por el equivalente de cien a dos mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento en que se realizó la conducta que motivó la aplicación de la medida de apremio. En caso de que persista el desacato o resistencia podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo;

II.- Fractura de cerraduras; y

III.- Solicitar a las autoridades civiles su apoyo oportuno y eficaz para que dichos servidores públicos puedan efectuar los actos inherentes a sus funciones.

Artículo 133.-

La medida de apremio establecida en la fracción I del artículo 132, se hará efectiva por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 134.-

(Se deroga).

CAPITULO II - De los procedimientos

Artículo 135.-

(Se deroga)

Artículo 135 BIS.-

Si la empresa de seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigibles legalmente, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:

I.- Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha de su exigibilidad legal y su pago se hará en moneda nacional al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.

Además, la empresa de seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

II.- Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la empresa de seguros estará obligada a pagar un interés moratorio que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

III.- En caso de que no se publiquen las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, el mismo se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;

IV.- En todos los casos, los intereses moratorios se generarán por día, desde aquél en que se haga exigible legalmente la obligación principal y hasta el día inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago. Para su cálculo, las tasas de referencia deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento;

V.- En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por mora consistirá en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;

VI.- Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para la exigibilidad de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.

Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la empresa de seguros sobre el monto de la obligación principal así determinado;

VII.- Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo, el juez o árbitro además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes, y

VIII.- Si la empresa de seguros, dentro de los plazos y términos legales, no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le impondrá una multa de mil a diez mil días de salario, y en caso de reincidencia se le revocará la autorización correspondiente.

Artículo 136.-

En materia jurisdiccional, para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que se dicte en el procedimiento, el Juez de los autos requerirá a la empresa de seguros, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el Juez lo comunicará a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que ordene el remate de valores invertidos propiedad de la empresa de seguros, para pagar a la persona en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. Dicha Comisión deberá cumplir con la solicitud que al efecto le haga el Tribunal dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la reciba.

La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.

Artículo 137.-

Cuando por la pérdida de las actas de Registro Civil, el asegurado o los beneficiarios en su caso, no puedan comprobar su edad con dichas constancias ni con otros documentos fehacientes, podrán rendir información testimonial ante juez competente, con citación de la institución de seguros, para comprobar ese hecho. El mismo procedimiento deberán seguir los beneficiarios de la póliza si no les es dable comprobar su parentesco por los medios normales que establece el Código Civil.

Si en el momento de contratar un seguro de vida o con posterioridad, presenta el asegurado prueba fehaciente de su edad a la institución aseguradora, ésta le extenderá el comprobante respectivo y no podrá exigir nuevas pruebas, cuando haya de pagar el siniestro por muerte del asegurado.

CAPITULO III - De las infracciones y delitos

Artículo 138.-

Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta Ley y en las disposiciones que de ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Al imponer la sanción que corresponda, la citada Comisión siempre deberá oir previamente al interesado y tomará en cuenta las condiciones económicas e intención del infractor, la importancia de la infracción y sus antecedentes en relación con el cumplimiento de esta Ley o de las disposiciones que emanen de ella.

En el caso de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la condición económica se medirá en función del capital contable o del fondo social al término del ejercicio anterior a la comisión de la infracción.

Para oír previamente al presunto infractor, la Comisión deberá otorgarle un plazo de diez días hábiles que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluido el derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.

Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:

a) Expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;

b) Tomar en cuenta la importancia del acto u omisión que dio origen a la imposición de la sanción y la capacidad económica del infractor.

Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la Ley.

Las sanciones que se impongan en términos de la presente Ley no excederán en ningún caso del dos por ciento del capital contable o fondo social de la institución o sociedad mutualista de seguros. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron su aplicación.

Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la citada Comisión podrá además amonestar al infractor, o bien solamente amonestarlo.

Lo dispuesto en este artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta o otras Leyes fueren aplicables por comisión de otras infracciones o delitos, ni la revocación de la autorización otorgada a la institución o sociedad mutualista de seguros.

En protección del interés público, la Comisión divulgará las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto infringido y la sanción.

Artículo 138 Bis.-

Las instituciones de seguros se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de aquellas transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 29, fracciones I Bis, último párrafo, y II, 33 G y 33 H de esta Ley, y deberán informar tal circunstancia a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.

Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital social de una institución de seguros, se realicen en contravención a lo dispuesto por los artículos 29, fracciones I Bis, último párrafo, y II, 33 G y 33 H de esta Ley, los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de la institución de seguros quedarán en suspenso y por lo tanto no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que corresponda o que se han satisfecho los requisitos que esta Ley contempla.

Artículo 139.-

Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley, así como a las disposiciones de que ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de acuerdo a lo siguiente:

I.- (Se deroga).

II.- Multa de 1500 a 5000 días de salario, por violación al artículo 20 de esta Ley. En este caso la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad, y además, será clausurado administrativamente por dicha Comisión hasta que el nombre, denominación o razón social sea cambiado;

III.- Multa de 200 a 10,000 días de salario, a las instituciones de seguros que omitan informar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, respecto de la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 138 Bis de esta Ley;

III Bis.- Multa de 3,000 a 20,000 días de salario, a las personas que adquieran acciones de una institución de seguros en contravención de lo establecido en alguno de los artículos 29, fracciones I Bis, último párrafo, y II, 33 G y 33 H de esta Ley;

IV.- Multa por el importe equivalente al quince por ciento del valor de las acciones con que se participe en la Asamblea, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con lo previsto en la fracción tercera del artículo 99 de esta Ley, a las personas que al participar en las Asambleas incurran en falsedad en las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 29 de esta Ley;

IV Bis.- Multa por el importe equivalente del uno al quince por ciento del valor de la emisión de obligaciones subordinadas, cuando no se obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 35, fracción XIII Bis, inciso b), de esta Ley;

IV Bis-1.- Multa por el importe equivalente del uno al quince por ciento del monto del financiamiento convenido con el reasegurador cuando no se obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 35, fracción I Bis, inciso a), o se viole lo dispuesto por el artículo 62, fracción II Bis, de esta Ley;

IV Bis-2.- Multa por el importe equivalente del uno al diez por ciento del monto del financiamiento concedido en violación a lo previsto por el artículo 62, fracción II Bis-1;

V.- Multa de 1500 a 5000 días de salario, o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actas en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohibe expresamente, o para celebrar aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes;

VI.- Multa por la violación por parte de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, de las normas de la presente Ley conforme a lo siguiente:

a) Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes o montos máximos determinados por esta Ley, así como en no mantener los porcentajes o montos mínimos que se exigen, serán sancionadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes o montos fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas correspondientes o del capital pagado o fondo social cuando el porcentaje o monto no se refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas, y

b) Cuando las infracciones no puedan determinarse conforme al párrafo anterior, se castigarán con multa hasta del 1% del capital pagado o fondo social de la institución o sociedad mutualista de seguros;

VII.- Multa de 100 a 8000 días de salario a la institución de seguros, a sus empleados o a los agentes de seguros que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de seguro;

VIII.- Multa de 1000 a 8000 de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los Agentes de Seguros o funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros, que proporcionen datos falsos o detrimentes adversos, respecto a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros o en cualquier forma hicieren competencia desleal a instituciones o sociedades mutualistas de seguros;

IX.- Multa de 1000 a 5000 días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores externos independientes que oculten, omitan o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, o falseen los mismos;

IX Bis.- Multa de 200 a 1000 días de salario, a los auditores externos independientes que en la emisión de sus dictámenes o informes no se apeguen a las disposiciones de esta Ley y a las que de ella emanen, o cuando el contenido de los citados dictámenes o informes sea inexacto por causa de negligencia o dolo;

IX Bis-1.- Multa de 200 a 1500 días de salario al consejero independiente de una institución de seguros, que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella;

IX Bis-2.- Multa de 200 a 1500 días de salario al contralor normativo de una institución de seguros, que no lleve a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la institución que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley;

IX Bis-3.- Multa de 200 a 1500 días de salario, al actuario que, conforme al artículo 36-D, fracción I, inciso b) y fracción II, inciso b), de esta Ley, firme la nota técnica sin apegarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables;

IX Bis-4.- Multa de 200 a 1500 días de salario, a quien suscriba el dictamen jurídico a que se refiere el artículo 36-D, fracción I, inciso c), de esta Ley, sin apegarse a dicho precepto o cuando el contenido del citado dictamen sea inexacto por causa de negligencia o dolo;

IX Bis-5.- Multa de 200 a 1500 días de salario tanto al actuario como al abogado de la institución que emitan los análisis de congruencia a que se refieren el artículo 36-D, fracción I, inciso d) y fracción II, inciso c), cuando el contenido de dichos análisis sea inexacto por causa de negligencia o dolo;

X.- Multa de 1000 a 5000 días de salario, a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros u oficinas de representación de entidades reaseguradoras del extranjero, a los agentes de seguros y a los intermediarios de reaseguro, por la propaganda o publicación que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 71 de esta Ley;

XI.- Multa de 500 a 2500 días de salario, a la persona que actúe como agente de seguros, intermediario de reaseguro, ajustador de seguros, representante de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69 Bis de esta Ley, que opere sin la autorización correspondiente. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de seguros, de intermediarios de reaseguro persona moral o sociedad a que se refiere el citado artículo 69 Bis, que operen como tales sin la autorización que exige esta Ley.

Multa de 500 a 2500 días de salario, al agente de seguros, intermediario de reaseguro, ajustador de seguros, representante de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69 Bis de esta Ley, que al amparo de su autorización permitan que un tercero realice las actividades que les están reservadas.

A las instituciones de seguros que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de seguros, intermediarios de reaseguro, ajustadores de seguros, representantes de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69 Bis de esta Ley, sin estar autorizados para actuar como tales, se les aplicará una multa de 500 a 8000 días de salario;

XII.- Multa de 1000 a 8000 días de salario por operar con documentación contractual o nota técnica distintas a las presentadas con sus productos registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

XIII.- Multa de 1000 a 8000 días de salario, por operar con productos sin registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos del artículo 36-D de esta Ley;

XIV.- Multa de 500 a 5000 días de salario, por emitir pólizas en moneda extranjera en contravención a las reglas correspondiente;

XV.- Multa de 250 a 2500 días de salario, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que en forma extemporánea realicen el registro contable de sus operaciones;

XVI.- Multa de 300 a 5000 días de salario, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que realicen el registro de sus operaciones y resultados en cuentas que no correspondan conforme al catálogo de cuentas autorizado;

XVII.- Multa de 500 a 8000 días de salario, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros por la falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 105 de esta Ley;

XVIII.- Multa de 200 a 2000 días de salario, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros por la falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 107 de esta Ley;

XIX.- (Se deroga).

XX.- (Se deroga).

XXI.- Multa de 200 a 5000 días de salario, si las disposiciones violadas de esta Ley, así como a las que de ella emanen, no tienen sanción especialmente señalada en la misma.

Si se tratare de una institución o sociedad mutualista de seguros o un agente de seguros o de reaseguro persona moral, la multa se podrá imponer tanto a dicha institución o sociedad mutualista de seguros o al agente de seguros o de reaseguro persona moral, como cada uno de los consejeros, directores, administradores, comisarios, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción.

Artículo 139 BIS.-

En adición a lo previsto en el presente capítulo, a las instituciones de seguros autorizadas en los términos de esta Ley para operar el seguro a que se refiere el artículo 8o. fracción II de la presente Ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas les aplicará administrativamente las sanciones que a continuación se indican, cuando de manera directa, conjuntamente con sus agentes o por interpósita persona, cometan las infracciones que respecto de cada una de ellas se señalan:

I.- Multa de trescientos a cinco mil días de salario, a la institución que:

a).- Incluya en cualquier documento relativo a la oferta información prohibida, no registrada ni autorizada en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables o presente ofertas que no contengan por escrito los beneficios adicionales que ofrece a los asegurados o beneficiarios o que dichas ofertas no contengan el nombre y firma del representante o agente y, en su caso el número de cédula;

b).- Altere, borre, enmiende o destruya un documento de elegibilidad;

c).- Realice actividades tendientes al ofrecimiento de seguros de pensiones, en instalaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social; y

d).- Al momento de ofrecer la contratación de seguros de pensiones, utilice cualquier medio de presión o simulaciones en contra de quienes puedan llegar a ser los asegurados o beneficiarios.

II.- Multa de mil a ocho mil días de salario, a la institución que:

a).- Efectúe pagos de rentas anticipados u otorgue financiamientos a los asegurados o beneficiarios, con los que celebre un contrato de seguro de pensiones;

b).- Efectúe pagos, otorgue beneficios adicionales o cualquier otra prestación al asegurado o beneficiario, o a quienes puedan llegar a serlo, en un contrato de seguro de pensiones, con anterioridad al plazo establecido en la póliza para el pago de la primera renta o pensión;

c).- Efectúe pagos vencidos a los asegurados o beneficiarios con anterioridad a la fecha de emisión de la póliza respectiva;

d).- Otorgue donativos de cualquier especie o servicios, en términos o condiciones diferentes a los establecidos en la nota técnica registrada o en los contratos de seguro de pensiones registrados, o bien a personas distintas a las que tienen derecho;

e).- Pague pensiones u otorgue beneficios adicionales o servicios en términos o condiciones diferentes a las establecidas en la nota técnica registrada o en los contratos de seguro de pensiones registrados o bien, realice pagos a personas distintas a las que tienen derecho;

f).- Realice alguna oferta para la contratación de seguros de pensiones con los prospectos que aparezcan en el listado de la base de prospectación, con anterioridad a que ésta sea dada a conocer por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a lo dispuesto en las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social; y

g).- Tenga acceso parcial o total a la información contenida en la base de prospectación, previamente a que la dé a conocer el Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a lo dispuesto en las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social.

A los agentes de seguros que incurran en alguna de las infracciones a que se refiere la fracción I anterior, en forma individual o conjuntamente con las instituciones de seguros, se les aplicará una multa de doscientos cincuenta a tres mil días de salario.

Los agentes de seguros que cometan alguna de las infracciones previstas en la fracción II de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las instituciones de seguros, serán sancionados con multa de quinientos a cinco mil días de salario.

En caso de que un agente de seguros acumule cinco infracciones por los conceptos señalados en la fracción II de este artículo, durante un lapso de doscientos días naturales, se le revocará la autorización para operar como agente de seguros, en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 140.-

Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 141 al 146 y 147 al 147 Bis 2 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; también se procederá a petición de la institución o sociedad mutualista de seguros ofendidas, o de quien tenga interés jurídico.

Las multas previstas en este capítulo, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.

Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, reportes sobre:

a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados.

Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros deberán observar respecto de:

a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

b. La información y documentación que dichas instituciones, sociedades y agentes deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

c. La forma en que las mismas instituciones, sociedades y agentes deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y agentes de seguros sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros, estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual, ni a lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción XV, en relación con los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las instituciones y sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas conforme al procedimiento previsto en el artículo 138 de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados y personas físicas y morales, que en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en los artículos 23 y 31 de esta Ley.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

Artículo 141.-

Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en el artículo 3o. de esta Ley, conforme a lo siguiente:

I.- Con prisión de tres a quince años y multa de mil quinientos a cinco mil días de salario, a quienes en contravención a lo dispuesto por las fracciones I y IV de ese artículo, practiquen operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen.

Con prisión de dos a diez años y multa de setecientos cincuenta a tres mil días de salario, a quienes en contravención a lo dispuesto por la fracción IV del referido artículo 3o. ofrezcan directamente o como intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación de las operaciones a que se refiere la fracción II de ese mismo artículo, y

II.- Con prisión de tres a diez años y multa de doscientos a dos mil días de salario, a las personas que contraten con empresas extranjeras, los seguros a que se refiere la fracción II del artículo 3o.

Se consideran comprendidos dentro de los supuestos señalados en las fracciones anteriores y consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración, funcionarios, empleados y los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas a que aluden las fracciones I, II y IV del citado artículo 3o. de esta ley.

Cuando todos los actos que concurran a la celebración del contrato, incluyendo los de intermediación, se hubieren efectuado fuera del territorio nacional, se considerará, con excepción del caso previsto en el inciso I) de la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, que el delito se comete por el solo hecho de registrar el pago de las primas en la contabilidad que dentro del territorio mexicano se lleve por el asegurado, por el tomador del seguro o por cualquier otro interesado en el mismo, o bien, porque cualquiera de esas personas realice en México algún acto que signifique cumplimiento de obligaciones o deberes o ejercicio de derechos, derivados del contrato celebrado en el extranjero.

Es excluyente de responsabilidad penal por desobediencia a la prohibición contenida en la fracción I del artículo 3o. de esta Ley, la ignorancia de que a una institución de seguros o a una sociedad mutualista de seguros se le hubiere revocado la autorización que originalmente tuviere para operar o de que, por cualquier otra causa, se hubieren extinguido o suspendido sus efectos antes de contratar con ella, ignorancia que se presumirá en el tomador del seguro y en el asegurado o sus causahabientes, pero no en el intermediario.

La empresa o negociación que haya efectuado la operación u operaciones activas de seguros que prohíbe la fracción I del referido artículo 3o., será intervenida administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, hasta que la operación u operaciones ilícitas se corrijan.

Artículo 142.-

Se impondrá pena de prisión de dos a diez años y multa de quinientos a mil quinientos días de salario:

I.- Al agente o al médico que dolosamente o con ánimo de lucrar, oculte a la empresa aseguradora la existencia de hechos cuyo conocimiento habría impedido la celebración de un contrato de seguro; y

II.- Al médico que suscriba un examen destinado a servir de base para la contratación de un seguro, con una persona o entidad no facultada para funcionar en los términos de esta Ley como institución o sociedad mutualista de seguros, cuando lo haga a solicitud o por encargo de dicha persona o entidad.

Artículo 143.-

Se impondrá pena de prisión de uno a quince años y multa de cinco mil a cincuenta mil días de salario a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros:

I.- Que graven los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas técnicas;

II.- Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas o de mutualizados, falseen la situación de la empresa;

III.- Que repartan dividendos o remanentes en oposición a las prescripciones de esta Ley, independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban las devuelvan en un término no mayor de treinta días;

IV.- Que incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones que establecen los artículos 62 fracción XII y 93 fracción XIV de esta Ley; y

V.- Que con el fin de falsear los reportes o información sobre la situación de la empresa, dolosamente autoricen, registren u ordenen registrar datos falsos en la contabilidad o reiteradamente produzcan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las instituciones que ésta determine conforme al artículo 59 de esta Ley o a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Las penas previstas en este artículo se aplicarán también, en su caso, a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución o sociedad mutualista de seguros, si se trata de personas físicas o a quienes hayan representado a la sociedades participantes.

Artículo 144.-

Los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de seguros y sociedades mutualistas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del crédito que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución o sociedad mutualista respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, beneficios personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años cuando el beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientos días de salario en el momento de cometerse el delito y de dos a seis años de prisión cuando dicho beneficio exceda de quinientos días de salario en el momento de cometerse el delito.

Artículo 145.-

Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:

I.- Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo proporcionen a una institución o sociedad mutualista de seguros, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución o sociedad mutualista;

II.- Los consejeros, funcionarios o empleados, de una institución o sociedad mutualista de seguros o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, concedan el préstamo;

III.- Las personas que para obtener préstamos de una institución o sociedad mutualista de seguros, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la institución o sociedad mutualista;

IV.- Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna institución o sociedad mutualista de seguros a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento del crédito o de condiciones preferenciales en el mismo; y

V.- Los consejeros, funcionarios o empleados de la institución o sociedad mutualista de seguros o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que conociendo los vicios que señala la fracción III de este artículo concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.

Artículo 146.-

Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los funcionarios, consejeros o empleados de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros:

I.- Que dolosamente omitan o instruyan omitir los registros contables en los términos del artículo 100 de esta Ley, de las operaciones efectuadas por la institución o sociedad mutualista de que se trate o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

II.- Que falsifiquen, alteren, simulen, o a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio patrimonial a la institución o sociedad mutualista en la que presten sus servicios;

III.- Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;

IV.- Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la institución o sociedad mutualista;

V.- Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere la fracción anterior;

VI.- Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución o sociedad mutualista respectiva unos activos por otros;

VII.- Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución o sociedad mutualista, y

VIII.- Que, a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la institución o sociedad mutualista respectiva.

Artículo 146 BIS.-

La acción penal en los delitos previstos en esta ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros ofendidas, o de quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, o la institución o sociedad mutualista de seguros tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo 147.-

A los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de un intermediario de reaseguro, se les impondrá:

I.- Pena de prisión de dos a diez años y multa de cinco mil a cincuenta mil días de salario cuando:

a).- Proporcionen a la entidad reaseguradora, dolosamente o con ánimo de lucrar, datos falsos sobre la empresa de seguros cedente, sobre el asegurado o sobre la naturaleza del riesgo o responsabilidad que se pretende intermediar o haya intermediado;

b).- Proporcionen a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros cedentes, datos falsos respecto a los términos y condiciones de los riesgos cedidos, en perjuicio de dichas empresas;

c).- Dispongan de cualquier cantidad de dinero que hayan recibido por cuenta de las partes contratantes, con motivo de su actividad, para un fin diferente al que le corresponde; y

d).- Con el fin de falsear los reportes o información sobre la situación del intermediario de reaseguro, dolosamente autoricen, registren u ordenen registrar datos falsos en la contabilidad o reiteradamente produzcan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las instituciones que ésta determine conforme al artículo 59 de esta Ley o a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; y

II.- Pena de prisión de tres a quince años cuando:

a).- Dolosamente omitan o instruyan omitir los registros contables en los términos del artículo 100 de esta Ley, de las operaciones efectuadas por el intermediario o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados; y

b).- Falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto patrimonial de la institución o sociedad mutualista de seguros, de la entidad reaseguradora o del intermediario de reaseguro.

Artículo 147 BIS.-

Los consejeros, funcionarios o comisarios que insten u ordenen a empleados o funcionarios de la institución o sociedad mutualista de seguros a la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 143, 145, fracciones II, y V y 146 de esta ley, serán sancionados hasta con una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.

Artículo 147 BIS-

1.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 141 a 146 y 147 de esta ley, cuando:

a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

b) Permitan que los funcionarios o empleados de la institución o sociedad mutualista de seguros, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;

c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o

e) Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.

Artículo 147 BIS-

2.- Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de una institución o sociedad mutualista de seguros, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.

Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.

TRANSITORIOS

Artículo 1º.-

Las instituciones de seguros que a la fecha de la expedición de esta ley, tengan incluida en su denominación la palabra nacional, podrán seguir haciendo uso de esa denominación hasta el término de su respectiva duración.

Artículo 2º.-

Se concede un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley, para que las instituciones nacionales, mexicanas y sucursales de instituciones extranjeras de seguros obtengan en los términos de esta ley, nuevas autorizaciones para operar. Este término puede ser ampliado por tres meses más, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta las condiciones especiales de cada caso.

Artículo 3º.-

Las sociedades mutualistas que actualmente tengan celebrado contrato de gestión con algún particular o empresa, deberán someterlo a la revisión de su Asamblea General antes de un año de la vigencia de esta ley. En cualquier caso, dichos contratos no podrán subsistir por más de dos años, después de su ratificación por la Asamblea.

Artículo 4º.-

Se concede un plazo de cuatro años contados a partir de la vigencia de esta Ley, para que las instituciones de seguros que operan actualmente dentro del país, se ajusten a lo dispuesto por los artículos 32, 87 y 88 de la misma.

Artículo 5º.-

Si por la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 92 de esta ley, en lo que se refiere a inversiones en bienes inmuebles y derechos reales, aparece un deficiente en las reservas, éste deberá cubrirse en un plazo que vencerá el 31 de marzo de 1939. Las instituciones deberán abonar cada año, a partir del presente, la quinta parte del deficiente que resulte.

Artículo 6º.-

Dentro de un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1935, las instituciones de seguros ajustarán su contabilidad, auxiliares y registros a lo que dispone el Capítulo I del Título III de esta ley.

Artículo 7º.-

El Ejecutivo Federal, después de tres años contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley, reglamentará el funcionamiento de un Consejo Consultivo de Seguros.

Artículo 8º.-

Se deroga la Ley de 25 de mayo de 1926 y su Reglamento de 25 de noviembre del mismo año.

Artículo 9º.-

Esta Ley comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos treinta y cinco.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente.

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 30 de agosto de 1935.- El Secretario de Gobernación, Silvano Barba González.-Rúbrica.

Al C. ....

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1990

ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la denominación "Ley General de Instituciones de Seguros", para quedar "Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros"; se REFORMAN los artículos 2o., primer párrafo; 5o.; 6o.; 7o., primero y segundo párrafos; 9o., segundo párrafo; 11, primero y segundo párrafos; 13; 15; 16, primero y segundo párrafos; 17; 21, primer párrafo; 23, último párrafo; 24, primer párrafo; 26, último párrafo; 27, primero y segundo párrafos; 28, primer párrafo; 29, fracciones I, primero, segundo y séptimo párrafos, éste se recorre en su orden para pasar a ser octavo; I bis párrafo primero e inciso c) II, inciso b), primero, tercero, cuarto y quinto párrafos, III, primero, tercero y último párrafos, VIII; 32, fracción III; 33, primer párrafo; 34, fracciones I, V, VI y XV; 35, fracciones I, IV, V, XVI y XVII primer párrafo; 36; 37, primero, segundo y tercer párrafos; 38; 39; 40, segundo párrafo; 41; 43; 44, último párrafo; 45, primer párrafo; 47, fracción I, primer párrafo y último párrafo de este artículo; 50, fracción ll, segundo párrafo; 51, primero y último párrafos; 52; 55, fracciones I, II, segundo párrafo y III; 56 primer párrafo e inciso c); 57, primer párrafo, fracciones VI y VII, inciso c); 58, primer párrafo; 60; 61, primer párrafo, fracciones I y IV; 62, fracción X y último párrafo de este artículo; 65; 66, primer párrafo; 67; 71; 73, último párrafo; 74, segundo párrafo; 75, primer párrafo, fracciones I, III, V, IX y último párrafo de este artículo; 76; 77; 80, primer párrafo; 81, fracción XII; 82, fracción XIV; 85; 86, párrafo segundo; 94; 97, fracción I; 106; 108; 109; 110, se reforman los párrafos segundo y tercero; 112; 113; 119 fracción II; 126; 130; 135, fracciones III, IV, VI, VII y VIII segundo párrafo; 136 fracciones ll y III; 138; 139, primer párrafo, fracciones I a V y VII a XII; 140, primer párrafo; 141, fracción I; 142; 143, primer párrafo y 145 primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 7o., con un último párrafo; 29, fracción I con los párrafos tercero, noveno y décimo, II con los incisos g) y h); 29 bis; 35, fracción I, con un último párrafo; 61 con la fracción III; 75 con la fracción V bis; 108 con las fracciones V a XII; 108-A; 108-B; 108-C; 109 con las fracciones XIII a XXI; 110, cuarto, quinto y sexto párrafos; 126 con un párrafo final; 135 con las fracciones III bis, IV bis y fracción VIII con un párrafo tercero; 136 fracción I con un tercer párrafo y 138 con un párrafo y se DEROGAN, el inciso b) de la fracción I bis del artículo 29; la fracción X bis del artículo 62 y, el párrafo primero de la fracción V del artículo 135, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

..........

ARTICULO SEGUNDO.- Cuando en ésta u otras leyes, en las reglas, reglamentos y disposiciones administrativas emanadas de la misma se haga mención a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros se deberá entender sustituido el nombre del citado organismo, por el de "Comisión Nacional de Seguros y Fianzas". De la misma manera, cuando en tales normas se haga referencia al Comité Permanente de la referida Comisión, se entenderá que se hace para la Junta de Gobierno de la misma.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Las instituciones de seguros constituidas como sociedades anónimas que a la fecha en que entre en vigor este Decreto, gocen de concesión para organizarse y funcionar conforme al texto de las disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros que se reforman, se reputarán autorizadas para continuar realizando, en los términos que establece la propia Ley, las operaciones y ramos que con anterioridad tuviesen concesionados.

En el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor este Decreto, dichas instituciones deberán modificar sus estatutos sociales y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adecuación a los términos señalados en la Ley, del acto administrativo al amparo del cual funcionan como tales.

ARTICULO TERCERO.- En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emiten las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente Decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta Ley.

ARTICULO CUARTO.- Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas emanadas de esta Ley y que se encuentren vigentes a la fecha en que entre en vigor este Decreto, les seguirán siendo aplicables a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, en tanto no se opongan al mismo.

ARTICULO QUINTO.- Los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución o sociedad mutualista de seguros, con motivo de la celebración de contratos de seguros, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de este Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos establecidos en la Ley que se reforma y adiciona conforme a este Decreto.

ARTICULO SEXTO.- La inspección y vigilancia de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como de las demás personas y empresas a que se refiere esta Ley, continuará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria hasta en tanto entre en funciones la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

El Reglamento Interior y el Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros serán aplicables a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, hasta en tanto no se expidan el Reglamento Interior y el Reglamento de Inspección y Vigilancia de la propia Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

ARTICULO SEPTIMO.- Las infracciones cometidas en anterioridad a la vigencia de este Decreto se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al cometerse dichas infracciones.

ARTICULO OCTAVO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de un año, a partir de la vigencia del presente Decreto, para que en el orden administrativo establezca los procedimientos conducentes a su ejecución.

México, D. F., 28 de diciembre de 1989.- Dip. José Luis Lamadrid Sauza, Presidente.- Sen. Alfonso Martínez Domínguez, Presidente.- Dip. Salvador Sánchez Vázquez, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

LEY para regular las agrupaciones financieras.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1990

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos 15 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 29 bis de la Ley General de Instituciones de Seguros y 49 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta Ley.

ARTICULO TERCERO.- Las entidades financieras y cualesquiera otras personas que a la entrada en vigor de la presente Ley se ostenten ante el público como grupos financieros, sin reunir los requisitos previstos en esta Ley, deberán solicitar la autorización a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley, en un plazo de noventa días hábiles siguientes a partir de la vigencia de este Ordenamiento.

Las personas que no presenten dicha solicitud y aquéllas a las que se les niegue la autorización, tendrán un plazo de doce meses contados a partir de la iniciación de vigencia de esta Ley, para dejar de ostentarse como grupo y, en su caso, para modificar su denominación o razón social.

ARTICULO CUARTO.- Los accionistas de entidades financieras que, al integrar un grupo de los previstos en esta Ley y canjear los títulos que hayan adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma por acciones representativas del capital de la respectiva controladora adquieran en esta última una participación accionaria mayor a los porcentajes autorizados en el artículo 20 de esa Ley, podrán conservar temporalmente su participación en exceso no pudiendo adquirir en caso alguno nuevas acciones ni aun tratándose de posteriores aumentos de capital.

Dichos accionistas deberán vender los títulos que mantengan en exceso, dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la constitución del respectivo grupo.

México D. F., a 14 de julio de 1990.- Dip. Humberto Roque Villanueva, Presidente.- Sen. Enrique Burgos García.- Presidente.- Dip. Hilda Anderson Nevárez de Rojas, Secretario.- Sen. José Joaquín González Castro, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 1993

ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN los artículos 3o., fracción IV; 7o., en su fracción III, inciso d) y segundo párrafo, de este artículo; 8o., fracciones I, segundo párrafo y VI; 24, primer párrafo; 26, primer párrafo, pasando el segundo y tercer párrafos a ser cuarto y quinto; 28, primer párrafo; 29, primer párrafo, fracciones I, en su primer párrafo y el quinto y sexto párrafos pasan a ser sexto y décimo primero, los párrafos séptimo, octavo y noveno pasan a ser décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, II, incisos b), en su primer párrafo y g), VII, primer párrafo y X; 30; 31, primer párrafo y el párrafo segundo pasa a ser tercero; 33, primer párrafo; 34, fracciones IV y IX; 35, fracciones II, IV, XIII en su segundo párrafo, y XVI; 36; 41; 42, segundo párrafo; 47, fracción III, inciso a); 53; 55, primer párrafo, fracción II, segundo párrafo; 56, último párrafo; 57; 58; 59; 61, fracciones III, IV y V; 62, fracciones II, V, XI, tercer párrafo y XII, primer párrafo; 63; 66; 72, segundo párrafo; 73, primer párrafo; 74, primer párrafo y los párrafos segundo y tercero pasan a ser tercero y cuarto; 75, fracción I; 77; 81, fracción VI; 92, tercer párrafo; 96; 97, fracción I; 99, fracción VI, inciso b), cuarto párrafo; 104; 105; 106, primer párrafo; 107; 108, primer párrafo y fracción III; 109, fracciones V y XVIII; 129; 135, fracciones I, incisos b), c) y d) en su primero y segundo párrafos, el párrafo tercero pasa a ser décimo primero, II en su segundo párrafo, III en su primer párrafo y VII; 138; 139, primer párrafo, fracciones VI inciso a), XI, primer párrafo y su párrafo segundo pasa a ser tercero y la XII en su primera parte y se recorre para pasar a ser XX; 140, primer párrafo; 141, fracción I y párrafos segundo y cuarto del propio artículo y 143, fracción V; se ADICIONAN los artículos 3o., fracción I, con los párrafos segundo y tercero; 26, con los párrafos segundo y tercero; 29, fracciones I, con los párrafos quinto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo segundo, VII bis y VII bis-1; 31, con un segundo párrafo y las fracciones I a V; 33, con un cuarto párrafo; 34, fracciones III bis, X bis y XI bis; 35, fracción XVI bis; 36-A; 36-B; 42, con los párrafos tercero y cuarto; 54, con un segundo párrafo; 61, fracción I, con un párrafo tercero, y fracción III con un párrafo segundo; 74, con un segundo párrafo; 76-A; 100, con los párrafos segundo y tercero; 135, fracción I, incisos c) con un segundo párrafo, d) con los párrafos tercero a décimo, fracción II con un párrafo segundo y IV bis con un segundo párrafo; y 139, fracciones XI con un párrafo segundo, XII a XX y un último párrafo a ese artículo y se DEROGAN los artículos 39; 40, segundo párrafo; 45; 62, fracción VI; 70; 75, fracción VIII; 85; 97, fracción VIII y 135, fracción VI de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emiten las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente Decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta Ley.

TERCERO.- Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas emanadas de esta Ley y que se encuentren vigentes a la fecha en que entre en vigor este Decreto, seguirán siendo aplicables, en tanto no se opongan al mismo.

CUARTO.- Los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución o sociedad mutualista de seguros, con motivo de la celebración de contratos de seguros, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de este Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos establecidos en la Ley que se reforma y adiciona conforme a este Decreto.

QUINTO.- A las personas que hayan cometido infracciones o delitos, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que se hayan realizado dichas conductas, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal.

México, D.F., a 5 de julio de 1993.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Eberto Croda Rodríguez, Presidente.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993

ARTICULO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción II, inciso 6), y fracción IV; 29, fracciones I bis y II; 34, fracción X bis; 99, fracción VI, sexto párrafo; y 139, fracción IV; se ADICIONA un Capítulo I Bis, denominado "De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior", que comprende los artículos 33-A a 33-N, al Título Primero, y se DEROGAN el inciso 2), de la fracción II, del artículo 3; y los párrafos penúltimo y último, de la fracción I, del artículo 29, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1994.

SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará el límite de capital individual que podrá alcanzar cada Filial, así como el límite agregado que en su conjunto podrán alcanzar las Filiales del mismo tipo, de conformidad con los tratados o acuerdos internacionales aplicables.

TERCERO.- Las adquisiciones por parte de Filiales, Instituciones Financieras del Exterior o Sociedades Controladoras Filiales de acciones de intermediarios financieros, en cuyo capital participen mayoritariamente inversionistas mexicanos, o de acciones de Filiales o Sociedades Controladoras Filiales, estarán sujetas a los límites de capital individuales y agregados que en su caso establezcan los tratados o acuerdos internacionales aplicables.

CUARTO.- Cuando una Filial alcance el noventa por ciento del límite de capital individual autorizado, deberá notificar este hecho a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los cinco días hábiles siguientes.

El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior será sancionado por la Comisión Nacional competente, previa audiencia, con multa de hasta 2,500 días de salario mínimo por cada día de retraso en la notificación correspondiente.

QUINTO.- Cuando una Filial exceda el límite de capital individual autorizado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para establecer un programa de reducción de capital a fin de que en un periodo determinado se ajuste a dicho límite. En todo caso, para cumplir con los requerimientos de capitalización aplicables se tomará en cuenta el menor entre el límite de capital individual autorizado y el capital real con que cuente la Filial de que se trate.

Cuando se exceda el límite de capital individual autorizado, la Comisión Nacional competente estará facultada para remover, suspender o imponer veto a los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes y funcionarios que puedan obligar con su firma a la sociedad, previa audiencia, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley aplicable.

Si la infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior es reiterada, o si la Filial no cumple con el programa de reducción de capital a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se podrá declarar la revocación de la autorización para constituir y operar una Filial o una Sociedad Controladora Filial, previa audiencia, en los términos establecidos en la ley aplicable.

SEXTO.- El otorgamiento de autorizaciones para organizarse y operar como Filiales, así como para inscribirse en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se podrá suspender cuando se hayan alcanzado los límites agregados a la participación de Instituciones Financieras del Exterior, o procedan las cláusulas de salvaguarda que en su caso establezca el tratado o acuerdo internacional aplicable.

SEPTIMO.- Los límites individuales y agregados aplicables a las Filiales que en su caso establezcan los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, serán calculados con base en la información proporcionada por la Comisión Nacional competente y por el Banco de México, en los términos de las reglas para el establecimiento de Filiales.

OCTAVO.- Tratándose de instituciones de banca múltiple Filiales, los límites de capital individuales y agregados se fijarán con base en el capital neto de la totalidad de las instituciones de banca múltiple establecidas en México en la fecha de cálculo.

NOVENO.- Tratándose de sociedades financieras de objeto limitado Filiales, los límites individuales y agregados se fijarán con base en la suma de los activos de la totalidad de las instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado establecidas en México en la fecha de cálculo.

DECIMO.- Tratándose de las sociedades Filiales inscritas en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los límites de capital individuales y agregados se fijarán con base en el capital global de la totalidad de las instituciones del mismo tipo establecidas en México en la fecha de cálculo.

DECIMO PRIMERO.- Tratándose de organizaciones auxiliares de crédito Filiales, casas de cambio Filiales e instituciones de fianzas Filiales, los límites de capital individuales y agregados se fijarán con base en la suma del capital contable de la totalidad de las instituciones del mismo tipo establecidas en México en la fecha de cálculo.

DECIMO SEGUNDO.- Los límites de capital individuales y agregados aplicables a las instituciones de seguros se fijarán con base en la cantidad que como requerimiento bruto de solvencia, necesiten las instituciones de seguros. Dicho requerimiento bruto de solvencia corresponderá al capital mínimo de garantía que se establezca, de acuerdo a las reglas que conforme al artículo 60 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros compete emitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se considerará por separado para la realización de las operaciones de vida, accidentes y enfermedades por una parte y de daños, considerando cada uno de sus ramos, por la otra.

DECIMO TERCERO.- No obstante lo dispuesto en el artículo 29 fracción II de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las Instituciones Financieras del Exterior podrán adquirir, previa autorización de un programa de inversiones por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, una participación accionaria en una institución de seguros de las previstas en el inciso a) de la fracción I Bis, del artículo 29 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, por constituirse o ya establecida, de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales aplicables.

Las Instituciones Financieras del Exterior que antes de la entrada en vigor del tratado o acuerdo aplicable tengan inversiones en instituciones de seguros, podrán incrementar éstas de conformidad con dicho tratado.

A las inversiones señaladas en los dos párrafos anteriores no les serán aplicables los límites de capital individuales y agregados de conformidad con el tratado o acuerdo internacional aplicable.

México, D.F., a 14 de diciembre de 1993.- Dip. Manuel Rivera del Campo, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley del Banco de México y Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1995

ARTICULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 29, fracción I, octavo párrafo, el segundo y tercer párrafos del numeral 1 de la fracción II, así como el primer párrafo del numeral 2 de la misma fracción; 33-G; 33-K y 33-M, se ADICIONAN un inciso i) al numeral 2 de la fracción II del artículo 29, un último párrafo al artículo 33-I y un último párrafo al artículo 140, y se DEROGAN el último párrafo de la fracción II y el inciso c) de la fracción III, del artículo 29, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Lo dispuesto en el artículo 118-A de la Ley de Instituciones de Crédito se aplicará a los modelos de contratos de adhesión que sirvan de base para la celebración de contratos a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.

TERCERO.- Las instituciones de crédito deberán establecer las unidades especializadas a que se refiere el artículo 118-B de la Ley de Instituciones de Crédito, en un plazo máximo de noventa días contado a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.

CUARTO.- Las reclamaciones presentadas por los usuarios del servicio de banca y crédito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con anterioridad al inicio de la vigencia del presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos establecidos por los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se encontraban vigentes al momento de su presentación.

QUINTO.- Lo establecido en los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993, no es aplicable a las sociedades financieras de objeto limitado, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero e instituciones de seguros, filiales, que resulten de las adquisiciones que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

SEXTO.- Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, instituciones de seguros e instituciones de fianzas, deberán efectuar, en su caso, los actos corporativos necesarios para ajustar sus estatutos a lo dispuesto por el presente Decreto, dentro de un plazo máximo de ciento veinte días contado a partir del inicio de la vigencia del mismo.

SEPTIMO.- Se abroga la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1959; sin embargo, seguirá siendo aplicable en lo referente a las infracciones y faltas que se hubiesen cometido durante la vigencia del referido ordenamiento.

OCTAVO.- Las disposiciones del Reglamento de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, continuarán vigentes en tanto no se reforme, en lo conducente, el Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

NOVENO.- Lo dispuesto por los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, se aplicará a las solicitudes de dación de bienes o servicios en pago que se presenten a partir de la fecha de inicio de la vigencia de este Decreto.

México, D.F., a 9 de noviembre de 1995.- Dip. Regina Reyes Retana Márquez, Presidente.- Sen. Ernesto Navarro González, Presidente.- Dip. Alejandro Torres Aguilar, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996

ARTICULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 8o., fracción I, 32, fracción III; 34, fracción XIV; 35, fracción XII; 47, último párrafo; 50, fracción I, incisos c), d) y penúltimo párrafo de dicha fracción; 61, fracción III, primer párrafo; 62, fracción XII, último párrafo; 81, fracción I; 108-B, primer párrafo; 126, último párrafo; 129, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 7o., con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto; 8o., con una fracción I Bis; 29, fracción VII Bis, con un inciso h); e34, con una fracción XIV Bis; 47, con una fracción I Bis; 50, fracción I, con un inciso e); y 61, fracción III, con un tercer párrafo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que entrará en vigor el día primero de enero de 2001.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.

ARTICULO TERCERO.- En tanto se expida el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1995.

ARTICULO CUARTO.- En tanto se expida el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se aplicará en materia de inspección y vigilancia el Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad.

ARTICULO QUINTO.- Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sancionará las infracciones a las disposiciones de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las disposiciones de carácter general, ocurridas durante la vigencia de la misma, en los términos de la mencionada Ley.

ARTICULO SEXTO.- El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta última las administre por separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Los recursos de los trabajadores acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse por las administradoras en los mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán invertidos en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

En las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda transferidas, no se efectuará por motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las correspondientes al sexto bimestre de 1996.

ARTICULO SEPTIMO.- Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el día primero de enero de 1997, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de cuatro años contados a partir del día primero de enero de 1997. Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo, la Comisión, considerando la eficiencia de las distintas administradoras, así como sus estados financieros, buscando el balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de mercado establecidos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará el destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.

Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43, fracción II, inciso e) de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.

La cuenta concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y las aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.

Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta.

Durante el año de 1997, la cuenta concentradora causará intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

El trabajador podrá solicitar información sobre sus recursos de conformidad con el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO OCTAVO.- El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el primero de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO NOVENO.- Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.

Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.

Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal."

ARTICULO DECIMO.- El Presidente de la Comisión, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá autorizar la salida voluntaria de los sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la Comisión, en la cual aquélla exponga las causas o motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de participar en los sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud;

II. Que a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión existan circunstancias económicas, jurídicas, técnicas u operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate; y

III. Que los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate.

En relación con este requisito, la Comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas que considere necesarias a fin de garantizar la protección de los trabajadores.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Los recursos administrativos, reclamaciones, trámites y procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se encuentren pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones anteriormente aplicables.

Respecto de los procedimientos conciliatorios, se seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales se venían regulando, en tanto no sea expedido el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Las referencias a la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hace la Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1o. de enero de 1997 y demás ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTICULO DECIMO TERCERO.- Los artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación con las administradoras, sociedades de inversión, planes de pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.

ARTICULO DECIMO CUARTO.- El entero y recaudación de las aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de pensiones vigente para los trabajadores al servicio del Estado.

ARTICULO DECIMO QUINTO.- Las instituciones de crédito, seguirán sujetas al régimen de supervisión previsto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto administren la cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro Social que dejará de estar en vigor el día 31 de diciembre de 1996.

ARTICULO DECIMO SEXTO.- Las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se considerarán para efectos de la legislación mexicana como intermediarios financieros.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Durante un plazo de cuatro años contado a partir del primero de enero de 1997, el límite a la participación en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el artículo 26 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del diecisiete por ciento.

En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores.

ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Para el primer grupo de administradoras y sociedades de inversión que se autoricen, la Comisión velará por que el número de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la Comisión autorizará el inicio de operaciones de las administradoras en la misma fecha.

ARTICULO DECIMO NOVENO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas para practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo que en ningún caso podrá exceder del 1o. de enero del año 2002, contraten los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere el artículo 8o., fracción I, segundo párrafo de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a condición de que a más tardar en esta última fecha escindan a la institución para que, con la cartera correspondiente a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se constituya y opere una institución de seguros especializada, que cumpla todos los requisitos establecidos en la Ley citada y en las disposiciones que de ella emanen. La institución escindida deberá mantener el mismo grupo de control accionario de la escindente, salvo autorización que al efecto otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Para tal efecto, en el plazo de transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en libros las reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.

Para el supuesto de que al 1o. de enero del año 2002 la institución de seguros de que se trate no hubiere procedido a su escisión como lo ordena el primer párrafo de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la autorización otorgada para practicar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, y la propia Secretaría procederá, con la participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con independencia de las sanciones que correspondan.

México, D.F., a 25 de abril de 1996.- Dip. María Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Florencio Catalán Valdez, Secretario.- Sen. Luis Alvarez Septién, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1997

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el párrafo segundo de la fracción I y la fracción III del artículo 3o.; se adiciona un párrafo segundo al artículo 4o.; se reforman la fracción II y los incisos g) y h) de la fracción III y se adiciona un inciso i) a la fracción III del artículo 7o.; se reforma el artículo 8o.; se reforma el artículo 26; se reforman los párrafos tercero y quinto y se adiciona un último párrafo al artículo 27; se reforman los párrafos primero, sexto y décimo segundo de la fracción I, hecho lo cual se recorren los párrafos quinto a décimo tercero para pasar a ser sexto a último, para adicionar un nuevo párrafo quinto y se deroga el último párrafo de dicha fracción, se reforman el párrafo segundo de la fracción VI, los incisos f) y g) de la fracción VII Bis y el párrafo tercero de la fracción VII Bis-1 y se adiciona un último párrafo a la fracción VII Bis-1, del artículo 29; se reforman las fracciones III y IV y se adiciona una fracción V al artículo 32; se reforman las fracciones XIV Bis y XV y se adiciona la fracción XVI al artículo 34; se reforman la fracción II y el párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 35; se reforman los párrafos primero a tercero del artículo 37; se reforman las fracciones III y IV del artículo 47; se reforma la fracción II del artículo 50; se adiciona el artículo 52 Bis; se adiciona el artículo 52 Bis-1; se reforma la fracción II del artículo 55; se reforman los párrafos primero y último del artículo 56; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 57; se reforma el párrafo primero y los incisos a), d) y e) y se adiciona un inciso f), al artículo 58; se reforma el artículo 59; se reforma el artículo 61; se reforman las fracciones IX y el párrafo segundo de la fracción XI, del artículo 62; se reforma el artículo 67; se adiciona un último párrafo al artículo 68; se reforman los párrafos primero a tercero del artículo 74; se reforma la fracción III del artículo 75; se reforma el artículo 96; se reforma el párrafo primero de la fracción II y se deroga su párrafo segundo, se recorren los actuales párrafos segundo a séptimo del inciso b) de la fracción VI para pasar a ser tercero a octavo, hecho lo cual se adiciona un párrafo segundo al inciso b) de la misma y se deroga la fracción VII del artículo 99; se reforma el artículo 100; se reforma el artículo 104; se reforma el párrafo quinto y se recorren los actuales párrafos séptimo y octavo para pasar a ser octavo y noveno, hecho lo cual se adiciona un párrafo séptimo, al artículo 105; se reforma el párrafo segundo del artículo 108-C; se reforma el párrafo primero del artículo 110; se reforman el párrafo segundo del inciso a) y el inciso b) de la fracción I, se reforma el párrafo primero y se deroga el segundo del inciso c), se reforman los párrafos tercero y séptimo a décimo del inciso d) y se derogan los párrafos cuarto y último de dicho inciso de la citada fracción, se reforma el párrafo primero de la fracción II y se deroga su párrafo segundo, se reforman las fracciones III y III Bis, se deroga la fracción IV Bis, se reforman las fracciones V y VII, se reforma el párrafo primero de la fracción VIII y se deroga su párrafo segundo, del artículo 135; se adiciona el artículo 135 Bis; se deroga la fracción II del artículo 136; se reforman las fracciones III y XIX del artículo 139; se reforma el párrafo segundo y se recorre dicho párrafo segundo y el tercero para pasar a ser tercero y cuarto, hecho lo cual se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 140; se reforma el artículo 142; se reforma la fracción V del artículo 143; se reforma la fracción I del artículo 146 y se adiciona el artículo 147, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto no se deroguen o modifiquen los reglamentos, reglas y disposiciones de carácter general vigentes, se continuarán aplicando en lo que no se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Las referencias que se realizan en los artículos 52 Bis y 52 Bis-1 de esta Ley, a la Ley del Seguro Social, se entenderá referida a la Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995.

CUARTO.- Para efectos de lo establecido en el artículo 52 Bis-1 de esta Ley, las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, deberán constituir el fideicomiso a que se refiere el citado artículo, dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995.

QUINTO.- Para efectos del registro diario a que se refiere el artículo 104 de la Ley que se modifica conforme al presente Decreto, las instituciones de seguros, podrán solicitar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas una prórroga, la que se otorgará, en su caso, tomando en cuenta la situación operativa de la institución de que se trate.

SEXTO.- Los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución o sociedad mutualista de seguros que se hubieren iniciado, continuarán su trámite en los términos de las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de la presentación de tales reclamaciones.

SÉPTIMO.- A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas.

OCTAVO.- A las instituciones de seguros filiales que se les autorice practicar en la operación de vida los seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia derivados de las leyes de seguridad social, no les serán aplicables para dichos seguros los límites de capital individual ni los límites agregados que en su conjunto puedan alcanzar las filiales del mismo tipo, establecidos en los tratados o acuerdos internacionales aplicables.

NOVENO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que a esa fecha cuenten con autorización para practicar en seguros la operación de accidentes y enfermedades, o bien, la operación de daños, deberán de someter a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adecuación de su objeto social para especificar en la operación de accidentes y enfermedades el o los ramos que de esta operación habrán de continuar practicando, así como para incluir en la mención de los ramos de la operación de daños, en su caso, el de terremoto y otros riesgos catastróficos.

México, D.F., a 11 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. Victoria Eugenia Méndez M., Secretario.- Sen. Ángel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Financieras.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1997

ARTICULO 4o.- Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona con los párrafos quinto, sexto y séptimo, al artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las disposiciones de carácter general que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya emitido bajo la vigencia de los artículos que se reforman en este decreto, continuarán vigentes hasta en tanto no sean modificadas, abrogadas o derogadas por la misma dependencia.

México, D.F., a 24 de abril de 1997.- Sen. Judith Murguía Corral, Presidente.- Dip. Mara Nadiezhda Robles Villaseñor, Presidente.- Sen. José Luis Medina Aguiar, Secretario.- Dip. Gladys Merlín Castro, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

LEY de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito; 102 y 103 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del Mercado de Valores; 45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- Para los efectos de los artículos 72 y 83 de esta Ley, las menciones a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se deberán entender referidas a la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

CUARTO.- Los procedimientos que las Comisiones Nacionales lleven a cabo para la protección de los intereses del público en lo individual, y que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional, de conformidad con las disposiciones que se encontraran vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.

QUINTO.- La Secretaría llevará a cabo los trámites y acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales y financieros de las Comisiones Nacionales, relacionados con las facultades que esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, sean traspasados al mismo. Dicho traspaso incluirá mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las Comisiones Nacionales hayan utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

SEXTO.- El personal de las Comisiones Nacionales que en aplicación de la presente Ley pase a formar parte de la Comisión Nacional, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales adquiridos.

SÉPTIMO.- El Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se refiere el Título Cuarto, Capítulo I, de esta Ley, deberá quedar constituido dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que esta Ley entre en vigor.

OCTAVO.- La Secretaría, realizará los trámites que sean necesarios para que la Comisión Nacional quede comprendido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999.

NOVENO.- La instalación de la primera Junta de Gobierno a la que se refiere el artículo 16 deberá concretarse en los siguientes términos:

I. La Secretaría, el Banco de México y las Comisiones Nacionales, deberán designar a sus representantes, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público al Presidente de la Comisión;

II. Los representantes a que se refiere la fracción anterior deberán emitir las bases sobre las cuales se procederá a la integración e instalación del Consejo Consultivo Nacional, dentro de un plazo no mayor de 30 días; y,

III. Los integrantes de la Junta de Gobierno a que se refiere la fracción I de este artículo deberán proceder a la integración del Consejo Consultivo Nacional, en los términos de las bases señaladas en la fracción anterior, en un plazo no mayor de quince días a partir de la emisión de las bases a que se refiere la fracción II de este artículo y dicho Consejo Consultivo designará a los integrantes del mismo, que formarán parte de la Junta de Gobierno.

DECIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Espiridión Sánchez López, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999

ARTICULO CUARTO.- Se reforman los artículos 140, párrafos primero y tercero; 141 fracciones I y II primero, segundo y quinto párrafos; 142, primer párrafo; 143 primer párrafo y fracción II; 144; 145, primer párrafo y fracciones I, II, III y V; 146, primer párrafo y fracciones II, IV y VII y 147, fracciones I y II; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 145; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 146, y los artículos 146 Bis; 147 Bis; 147 Bis 1, y 147 Bis 2; y se deroga el segundo párrafo del artículo 140, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las modificaciones al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, entrarán en vigor un día después de que se apruebe y publique, en su caso, la reforma al mismo artículo que se propone en la iniciativa que reforma diversas disposiciones en materia penal presentada por el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 1998 en el Senado de la República como Cámara de Origen.

México, D.F., a 30 de abril de 1999.- Dip. Juan Moisés Calleja Castañón, Presidente.- Sen. Héctor Ximénez González, Presidente.- Dip. Germán Ramírez López, Secretario.- Sen. Sonia Alcántara Magos, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo; 3o., fracción I, tercer párrafo; 23, segundo párrafo; 29, fracción VII Bis, inciso h), fracción VII Bis-1, inciso b) y penúltimo párrafo; 34, fracciones IV, primer párrafo y XV; 41, último párrafo; 60, primer y tercer párrafos; 61; 66, último párrafo; 99, fracción VI, primer, segundo y tercer párrafos; 106, último párrafo; 108, fracción III, último párrafo; 109, fracción XVIII; la denominación del Título Quinto; la denominación del Capítulo I del Título Quinto; 135-Bis; 138, primer párrafo y 139, fracciones XI y XIX; se ADICIONAN el artículo 2o. Bis; el artículo 2o. Bis-1; el artículo 2o. Bis-2; el artículo 2o. Bis-3; el artículo 2o. Bis-4; el artículo 2o. Bis-5; al artículo 7o., un penúltimo párrafo; al artículo 16, un penúltimo párrafo; al artículo 23, un segundo párrafo, recorriéndose en su orden el actual párrafo segundo, así como un cuarto párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero a quinto; al artículo 29, fracción VII Bis-1, un cuarto párrafo, recorriéndose en su orden el actual cuarto párrafo, un último párrafo y una fracción VII Bis-2; al artículo 36-C; al artículo 47, una fracción II Bis; el artículo 52 Bis-2; al artículo 60, un penúltimo y último párrafos; al artículo 66, un último párrafo; el artículo 69 Bis; el artículo 70; al artículo 75, las fracciones II Bis y VIII; al artículo 105, un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo a noveno; al artículo 106, un antepenúltimo párrafo; al artículo 108, un último párrafo; el artículo 132; al artículo 139, una fracción XX, recorriéndose en su orden la actual fracción XX; y el artículo 139 Bis; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las reformas a los artículos 29, fracción VII Bis-1, tercer y cuarto párrafos y 139, fracción XX de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que entrarán en vigor a los sesenta días naturales contados a partir de dicha publicación y a los artículos 2o. Bis, 2o. Bis-1, 2o. Bis-2, 2o. Bis-3, 2o. Bis-4 y 2o. Bis-5, los cuales entrarán en vigor a partir del primero de enero del año 2000.

SEGUNDO.- Las instituciones de seguros que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto estén autorizadas para operar el ramo de salud adicionalmente a otros ramos u operaciones, podrán llevar a cabo cualquiera de las siguientes opciones:

a).- escindirse;

b).- constituir una nueva institución de seguros a la que traspasen su cartera correspondiente al ramo de salud;

c).- traspasar la cartera correspondiente al ramo de salud a otra institución que cuente con la autorización para operar dicho ramo de manera exclusiva; o

d).- solicitar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el traspaso de la cartera correspondiente a las operaciones y ramos distintos del ramo de salud a otra institución de seguros y la modificación de su autorización, a efecto de operar de manera exclusiva el ramo de salud, dejando sin efecto las demás operaciones o ramos que tuviera autorizados.

En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) que anteceden, las instituciones de seguros deberán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que modifique su autorización, a efecto de suprimir de la misma el ramo de salud.

El plazo para llevar a cabo cualquiera de las opciones señaladas en los incisos establecidos en este artículo concluirá a más tardar el 30 de junio del año 2001, transcurrido el cual, si la institución de seguros no hubiere efectuado alguno de los procedimientos de escisión, constitución o traspaso citados, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar la autorización otorgada para practicar el ramo de salud y la propia Secretaría procederá, con la participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una institución de seguros autorizada para practicar el ramo de salud, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley que se reforma, con independencia de las sanciones que correspondan.

En todo caso, a las instituciones que cuenten con la autorización exclusiva para operar el ramo de salud se les podrá autorizar también el ramo de gastos médicos, si así lo solicitan y cumplen con los requisitos de ley, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 7o. de la Ley que se reforma.

Los procesos de escisión o traspaso de cartera a que se refiere este artículo, de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro, ni a los derechos adquiridos correspondientes a los mismos, entre otros, los relativos a antigüedad y preexistencia. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este sentido.

TERCERO.- Las empresas que a la entrada en vigor de este Decreto tengan contratos celebrados en materia de prestación de servicios de salud, deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para cuyo efecto deberán obtener la autorización respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar como institución de seguros en el ramo de salud. Las empresas mencionadas deberán presentar ante dicha Secretaría a más tardar dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto la solicitud de autorización correspondiente.

En caso de que las empresas a que se refiere el párrafo anterior no soliciten la autorización para constituirse como instituciones de seguros, no podrán llevar a cabo la renovación de los contratos que tengan celebrados en materia de prestación de servicios de salud o bien, podrán, antes del 30 de septiembre del año 2000, traspasar los contratos que tengan celebrados a una institución de seguros autorizada para operar en el ramo de salud.

CUARTO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, las instituciones de seguros deberán de someter a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adecuación de sus estatutos en los términos del artículo 29, fracción VII Bis-1 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que se reforma.

QUINTO.- Las personas morales que a la entrada en vigor del presente Decreto presten servicios a instituciones de seguros, relacionados con la celebración de contratos de adhesión en materia de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, conforme a los contratos de prestación de servicios respecto de los cuales se haya dado aviso a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos del artículo 41 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que se reforma, deberán obtener de la propia Comisión la autorización para actuar como agentes de seguros, a más tardar el 30 de noviembre de 1999. Transcurrido este plazo sin haber obtenido la autorización respectiva, deberán abstenerse de intermediar en la celebración de los contratos mencionados.

SEXTO.- Las instituciones de seguros que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan celebrados contratos de seguro de gastos médicos con instituciones de seguros que a su vez cuenten con autorización para operar el ramo de salud, podrán proponer al tomador del seguro respectivo la celebración de un convenio que tenga como único objeto, modificar dichos contratos a contratos de seguro de salud o sustituirlos por contratos de seguro de salud, de acuerdo a las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los convenios mencionados en el párrafo anterior deberán celebrarse a más tardar el 30 de junio del año 2001 o dentro de los treinta días hábiles siguientes al término de la vigencia del seguro de gastos médicos respectivo, si esto ocurre con posterioridad a esa fecha, debiéndose respetar en todo caso los derechos adquiridos, entre otros, los relativos a la antigüedad y preexistencia.

SÉPTIMO.- La reforma al artículo 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros se aplicará a los casos de mora iniciada a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

OCTAVO.- Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas emanadas de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y que se encuentren vigentes a la fecha en que entre en vigor este Decreto, seguirán siendo aplicables, en tanto no se opongan al mismo.

México, D.F., a 9 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2000

ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga el artículo 135 de la Ley de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto se expide el Estatuto Orgánico a que se refiere esta Ley, continuará vigente en todos sus términos el Reglamento Interior.

TERCERO.- Todos aquellos procedimientos en que intervenga la Comisión Nacional o alguna de sus unidades administrativas y que hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén en curso, serán concluidos de manera definitiva, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.

CUARTO.- Las Instituciones Financieras deberán constituir las Unidades Especializadas a que se refiere el artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.- La Comisión Nacional contará con un plazo de 120 días hábiles para la expedición y publicación en el Diario Oficial de la Federación, a que hace referencia el primer párrafo del artículo 72 Bis.

México, D.F., a 11 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2000

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un artículo 16-bis, y las fracciones V y VI al artículo 36, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 17 de abril de 2000.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Dip. Jesús Gutiérrez Vargas, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2002

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2o. Bis párrafo primero, 2o. Bis-2, 3o. fracción III inciso 2), 5o., 6o., 10 fracción II, 12, segundo párrafo, 16, 18, 23 párrafos tercero y quinto, 24 párrafo primero, 25, 26 párrafo primero, 29 fracciones I, II, III, VII, VII Bis, VII Bis-1, VII Bis-2 y XI, 31, 32 último párrafo, 33-F, 33-G párrafo segundo, 33-I fracción II, 33-K, 33-N párrafo primero, 34 fracciones X Bis y XI Bis, 35 fracciones II, XIII y XVI Bis inciso e) párrafo tercero, 36 fracción V párrafo primero, 36-A, 36-B, 38, 47 fracciones I, II, III inciso a) y IV, 50 fracción I inciso b) numeral 3) y segundo párrafo del mismo artículo, 52 Bis fracciones I y II, 52 Bis-1 párrafo segundo, 53 párrafo primero, 57 párrafo segundo y cuarto, 60, 61 párrafo segundo, 62 fracciones II y XI, 67 párrafo tercero, 68 párrafo tercero, 69 párrafo primero, 70 párrafo primero, 73, 74, 75 párrafo primero y fracciones I, II, VI, VII, VII Bis y IX, 78 fracciones XIII y XVII, 82 fracciones VIII y X, 86 párrafo segundo, 89, 91 párrafo primero, 93 fracción IV, 96, 97 fracciones I, II, VII, IX y último párrafo, 105, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127 último párrafo, 129 último párrafo, 131, 135 Bis fracciones VI segundo párrafo, y VII, 138, 139 fracciones IV primer párrafo, VI inciso a), VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XVI, XVII, XXI y 143 fracción I, así como la denominación del Título Cuarto, y la denominación y numeración del Capítulo Único del mismo Título Cuarto; se ADICIONAN los artículos 3o. fracción I con un último párrafo, 7o. con un tercer párrafo recorriéndose los existentes en su orden, 10 con una fracción II Bis, 12 con un segundo párrafo, 29 fracción VI con un tercer y cuarto párrafos, el mismo 29 con las fracciones VII Bis-3 y VII Bis-4, 29 Bis, 29 Bis-1, 33-N con un último párrafo, 34 con una fracción I Bis, el mismo 34 fracción IV con un segundo párrafo recorriéndose los existentes en su orden, 35 con las fracciones I Bis, XIII Bis y XIII Bis-1, 36-D, 36-E, 52 Bis con una fracción III, 53 con un segundo párrafo, 61 con un último párrafo, 62 con las fracciones II Bis y II Bis-1, 64 Bis, 68 Bis, 69 con un segundo párrafo, 74 Bis, 74 Bis-1, 74 Bis-2, 75 con una fracción VII Bis, 75 Bis, 91 con un último párrafo, 93 con una fracción I Bis, 107 con un segundo, tercero y cuarto párrafos, 107 Bis, 108 con las fracciones IV Bis, VIII Bis y XI, 110 con un último párrafo, 113 segundo párrafo, 133, 135 Bis con una fracción VIII, y 139 con las fracciones IV Bis, IV Bis-1, IV Bis-2, IX Bis, IX Bis-1, IX Bis-2, IX Bis-3, IX Bis-4 y IX Bis-5, así como con un Capítulo II al Título Cuarto; y se DEROGAN los artículos 15, 33-I fracción III y en su último párrafo, 33-J, 33-L, 44, 46 fracción III, 50 fracción I inciso d), 51, 62 fracción XI en su segundo párrafo, 75 fracción V Bis, 83, 97 fracción IV, 125, 130, 139 fracciones I, XIX y XX, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación con excepción de las reformas y adiciones a los artículos 29 fracción VII, 29 Bis, 33-K, 36-A, 36-B, 36-D y 78 fracción XIII, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 15 fracción VIII, 15 Bis, 15-K, 60 fracción VI y 89 Bis, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales contados a partir de dicha publicación. En este mismo plazo, las instituciones de seguros o de fianzas, según sea el caso, deberán nombrar al contralor normativo, en los términos de los artículos 29 fracción VII Bis-3 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o 15 fracción VIII Bis-3 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respectivamente.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Será exigible a partir del 1o. de enero de 2003 lo dispuesto en los incisos a) y h) del numeral 4 de la fracción VII Bis del artículo 29 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y por los incisos a) y h) del numeral 4 de la fracción VIII Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respecto al requisito establecido en los mismos para la designación de los contralores normativos.

Será exigible a partir del 1o. de enero de 2004 lo dispuesto en los artículos 36-D, 53 y 105 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 48, 65 y 86 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respecto al requisito de que los auditores externos que dictaminen los estados financieros, y los actuarios responsables de la elaboración y firma de notas técnicas, valuación de reservas técnicas y dictámenes actuariales independientes, cuenten con certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad o, en su caso, con la acreditación de conocimientos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que a la entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 7o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para practicar las operaciones de vida y de daños, podrán continuar operando en los términos de su respectiva autorización, sin que la misma pueda modificarse para ampliar sus operaciones o ramos en tanto no se apeguen a la reforma que establece este Decreto al citado artículo.

ARTÍCULO CUARTO.- Los nombramientos de consejeros, comisarios, directores generales y funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de estos últimos, correspondientes a instituciones de seguros o de fianzas, según corresponda, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en proceso de ratificación por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 29, fracciones VII Bis, incisos 1) y 3), VII Bis-1 y VII Bis-2 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o 15, fracciones VIII Bis, incisos 1) y 3), VIII Bis-1 y VIII Bis-2 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, contando la institución respectiva con un plazo de sesenta días hábiles a partir de esa fecha, para manifestar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que ha llevado a cabo la verificación correspondiente conforme a las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción VII Bis-4 del artículo 29 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o la fracción VIII Bis-4 del artículo 15 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respectivamente.

ARTÍCULO QUINTO.- Lo dispuesto en el inciso a), numeral 4, de la fracción VIII Bis del artículo 15 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no será aplicable a las personas que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto tengan a su cargo la contraloría normativa prevista en las disposiciones aplicables en materia de evaluación de riesgos y garantías de recuperación, de la institución de que se trate.

ARTÍCULO SEXTO.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como las instituciones de fianzas, según corresponda, deberán someter a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adecuación de sus estatutos sociales a lo dispuesto por el presente Decreto dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Lo señalado por los artículos 35 fracción XIII Bis, inciso d) y 74 Bis-1, inciso 5, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 16 fracción XVI, inciso d) y 104 Bis-1, inciso 5 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no será aplicable a títulos que hubieren sido emitidos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los saldos de la reserva de previsión que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, con base en los artículos 46, fracción III, y 51, mantengan las instituciones de seguros autorizadas para la práctica de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, deberán traspasarse en esa fecha, como saldo inicial de la reserva de contingencia a que se refiere la fracción III del artículo 52 Bis de esta Ley.

ARTÍCULO NOVENO.- Los saldos de la reserva de previsión que con base en los artículos 46, fracción III, y 51 mantengan las instituciones de seguros a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, podrán traspasarse a la reserva de riesgos catastróficos, siempre y cuando dicho traspaso no genere faltantes o insuficiencias en la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía.

ARTÍCULO DÉCIMO.- A fin de evitar cambios en el perfil de solvencia de las instituciones, los saldos de la reserva de previsión que con base en los artículos 46, fracción III, y 51 mantengan las instituciones de seguros a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, y que no sean traspasados a la reserva de riesgos catastróficos en los términos del artículo transitorio anterior, deberán liberarse conforme al siguiente calendario:

a) Al cierre del ejercicio 2002, al menos el 25% del saldo no traspasado de la reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de este Decreto;

b) Al cierre del ejercicio 2003, al menos el 50% del saldo no traspasado de reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de este Decreto;

c) Al cierre del ejercicio 2004, al menos el 75% del saldo no traspasado de reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, y

d) Al cierre del ejercicio 2005, el 100% del saldo no traspasado de reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

En los casos en los que la liberación de los saldos no traspasados de la reserva de previsión conforme al calendario anterior, genere faltantes en la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía, la institución de que se trate deberá presentar un plan de regularización en los términos del artículo 74 de esta Ley;

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los saldos de la reserva de previsión que con base en los artículos 46, fracción III, y 51 mantengan las sociedades mutualistas de seguros, deberán traspasarse, en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, como saldo inicial de la reserva de contingencia a que se refiere el artículo 89 de esta Ley.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las reservas previstas en el artículo 50, fracción I, inciso d) que se deroga, se constituirán en las cantidades que designe la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con respecto a los casos comprendidos en lo previsto por el artículo 135 de esta Ley antes de la fecha de la derogación de dicho artículo.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los procedimientos derivados de lo previsto en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o 102, 103 Bis-1, 104 y 105 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su trámite en los términos de las disposiciones entonces vigentes.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas, salvo que las disposiciones de este Decreto les resulten favorables.

Lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 139 que se deroga seguirá aplicándose por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a las empresas de seguros que no cumplan con las obligaciones que con respecto a la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, establecía el artículo 135 de esta Ley antes de la fecha de su derogación y que les resulte aplicable.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- En tanto no se deroguen o modifiquen los reglamentos, reglas y disposiciones de carácter general vigentes, se continuarán aplicando en lo que no se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y de conformidad con lo establecido en la Manifestación Tercera del "Decreto de Promulgación de la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 1994, México extenderá los beneficios de las medidas de liberalización que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevé en relación con el establecimiento de y la inversión directa en instituciones financieras domiciliadas en el territorio de algún miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.

México, D.F., a 20 de diciembre de 2001.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. María Lucero Saldaña Pérez, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de enero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo noveno transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o beneficiarios que, a partir de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores deberán ser entregados a los mismos o a sus beneficiarios, según sea el caso, en los términos previstos en el presente Decreto.

TERCERO.- Los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un monto de 11,000 millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se destinarán con cargo a ingresos excedentes como aportación al patrimonio inicial de la Financiera Rural.

CUARTO.- El resto de los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, deberán registrarse para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos.

De dichos recursos se formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual deberá constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.

QUINTO.- Sin perjuicio de que los recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31 de diciembre de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa de interés determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito podrán cobrar las comisiones correspondientes como si estos recursos hubieran permanecido depositados hasta el mismo día 31 de diciembre de 2002. Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los procesos pendientes que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los institutos de seguridad social previamente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

A partir del día primero de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las obligaciones previstas en las fracciones II y IV del artículo Tercero Transitorio reformado en términos del artículo Segundo de este Decreto, por lo que se refiere a las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 34 fracción IV, 35 fracción XVI Bis, inciso a) y b), se adicionan los últimos dos párrafos de la fracción IV del artículo 34; un segundo párrafo del inciso a), un inciso b) Bis, y b) Bis 1, un segundo párrafo del inciso d), y un inciso h) de la fracción XVI Bis del artículo 35; una fracción VI con incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 62, se deroga el cuarto párrafo de la fracción IV del artículo 34, todos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

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ARTÍCULO TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Las disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de novación o reestructuración de créditos.

México, D.F., a 24 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. de las Nieves García Fernández, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMA el artículo 140, párrafos tercero al sexto, y se ADICIONA dicho artículo 140 con los párrafos séptimo al duodécimo de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de febrero de 2005

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y se expide la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2005

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 13 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 1o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Fondos de Aseguramiento registrados ante la Secretaría con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán mantener su registro con el único requisito de presentar el testimonio de la escritura pública a que se refiere el inciso b) de la fracción II, del artículo 8o. de esta Ley, en un término no mayor a 270 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Concluido el plazo señalado, los Fondos de Aseguramiento que no hubieren dado cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior deberán abstenerse de operar como Fondos de Aseguramiento.

ARTÍCULO TERCERO.- Durante el término de 270 días naturales establecido en el artículo anterior, los Fondos de Aseguramiento que realicen operaciones de seguro continuarán sujetos a lo dispuesto en las Reglas Generales para la Constitución, Operación y Funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario, de Vida Campesino y Conexos a la Actividad Agropecuaria.

ARTÍCULO CUARTO.- Las Asociaciones Nacional, Estatales y Locales de Fondos de Aseguramiento que se encuentren constituidas formalmente en la fecha de la entrada en vigor de esta Ley, no se sujetarán a los requisitos previstos en la misma para su constitución y registro como Organismos Integradores, debiendo únicamente presentar la solicitud de registro ante la Secretaría acompañada de los documentos a los que se hace referencia en las fracciones I, III y IV del artículo 48 de esta Ley, en un plazo de 270 días naturales a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO QUINTO.- Las solicitudes de registro presentadas a la Secretaría para constituir y operar Fondos de Aseguramiento, que no hayan sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, se entenderán resueltas en sentido negativo, por lo que los interesados correspondientes podrán, en su caso, iniciar el procedimiento para obtener el registro a que se refiere el artículo 8o. de la misma Ley.

ARTÍCULO SEXTO.- La Secretaría contará con un plazo máximo de 270 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto para emitir los lineamientos generales previstos en la Ley.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las Reglas Generales para la Constitución, Operación y Funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario, de Vida Campesino y Conexos a la Actividad Agropecuaria continuarán vigentes por un plazo de 270 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley y aplicará para aquellos Fondos de Aseguramiento que se encuentren en el caso del párrafo primero del artículo Tercero Transitorio. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

México, D.F., a 10 de marzo de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3o., fracción II, inciso 4); 12, párrafo segundo; 29, fracciones I Bis, último párrafo, y II, numeral 2, cuarto párrafo; 47, fracción II Bis, inciso a); 57; 61, párrafo primero; 62, fracciones I, XII, segundo párrafo y XIII, segundo párrafo; 74, párrafo noveno; 74 Bis-1, incisos e) y f); 75, fracción III; 93, fracción VI; 138, párrafo tercero; 139, fracciones III y IV, y 139 Bis, fracciones I, inciso d) y II, primer párrafo y su inciso b), y el penúltimo párrafo, y se ADICIONAN los artículos 7o., fracción III, con los incisos g) y h), así como con un penúltimo párrafo, recorriéndose los existentes en su orden; 8o. con las fracciones XI Bis y XI Bis-1; 41 con los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo; 62, con una fracción XIV; 74 Bis-1, con un inciso g); 108 D, 138 Bis y 139, con una fracción III Bis, todos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las instituciones de seguros que a la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 7o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para practicar el ramo de seguro de crédito y otras operaciones o ramos, no les será aplicable la limitación prevista en el penúltimo párrafo que se adiciona al artículo 7o. citado. A las instituciones de seguros que se encuentren en este supuesto no se les podrá autorizar la operación de los ramos de seguro de crédito a la vivienda o de seguro de garantía financiera.

TERCERO.- En tanto no se deroguen o modifiquen las reglas y disposiciones de carácter general vigentes, se continuarán aplicando en lo que no se opongan al presente Decreto.

CUARTO.- A las personas que hubieren cometido infracciones con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas, salvo que las disposiciones de este Decreto les resulten favorables, en cuyo caso se aplicarán éstas.

QUINTO.- Las instituciones de seguros deberán adecuar sus productos de seguro, así como los contratos de prestación de servicios, según corresponda, a lo previsto en la fracción I del artículo 41 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 7 de marzo de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006

ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el numeral 1 de la fracción II del artículo 29, la fracción IX del artículo 34 y la fracción VI del artículo 81, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación:

I. El artículo Primero del presente Decreto;

II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este Decreto;

III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y

IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.

A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su encomienda fiduciaria.

SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.

En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.

TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de este Decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser organizaciones auxiliares del crédito.

Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este Decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.

En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según sea el caso, les sean aplicables, deberán:

I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización, funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y

III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto.

Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.

En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este artículo.

OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.

NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora, se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.

DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.

Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.

DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.

DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de 2005.

DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones de crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la propia Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación correspondiente.

Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas.

La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y las sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007

ARTICULO DECIMO.- Se reforma el artículo 140, fracción I, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el momento de su comisión.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona el artículo 39, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2008

Artículo Único.- Se adiciona el artículo 39 a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá dictar las disposiciones a las que se refiere el presente Decreto dentro de los 180 días naturales siguientes a los de su entrada en vigor.

ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones de seguros deberán efectuar el registro y ofrecer al público los productos básicos estandarizados a que se refiere el presente Decreto dentro de los 180 días naturales siguientes a que entren en vigor las disposiciones a que se refiere el artículo anterior.

México, D.F., a 30 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas. "

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2013

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La presente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas entrará en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes a la publicación del DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO en el Diario Oficial de la Federación, fecha en la que quedarán abrogadas la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, establecerá mediante disposiciones de carácter general los plazos y medidas que deberán adoptar las instituciones de seguros e instituciones de fianzas, para apegarse de manera gradual al régimen para la cobertura del requerimiento de capital de solvencia aplicable a partir de la fecha en que entre en vigor la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Segunda.- Cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan referencia a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas o Ley General de Instituciones de Seguros, después de la fecha en que queden abrogadas, se entenderá que se hace a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en las materias que la misma regula.

Tercera.- En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dictan los reglamentos y las disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se opongan a dicha Ley. Los miembros de la Junta de Gobierno y los servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, continuarán en el desempeño de sus funciones y ejerciendo sus respectivas atribuciones, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas expedidos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Al expedirse las disposiciones a que se refiere esta disposición, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o que queden derogadas.

Cuarta.- Hasta en tanto la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas publique el importe del capital mínimo pagado con que deberán contar las instituciones de seguros e instituciones de fianzas, conforme a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, éstas deberán cumplir con el capital mínimo pagado que resulte exigible conforme a lo establecido con anterioridad a su entrada en vigor.

Quinta.- Las solicitudes de autorización o aprobación que reciba la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y que por virtud de la misma se asignan a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, serán tramitadas y resueltas por dicha Secretaría, para lo cual podrá, aún después de la entrada en vigor de dicha Ley, continuar ejerciendo las facultades conferidas con fundamento en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.

Sexta.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Banco de México, podrán emitir las disposiciones a que se refiere la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, con anterioridad al inicio de su vigencia, pero en todo caso en las citadas disposiciones deberá establecerse que su observancia y aplicación será a partir de la entrada en vigor de esa Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Banco de México, según corresponda, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones a que se refiere este artículo.

Séptima.- Las instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros, podrán continuar operando sin necesidad de obtener nueva autorización, quedando en lo futuro sujetas a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y demás disposiciones que emanen de ella, así como de los reglamentos respectivos, sin perjuicio de que los términos, condiciones y obligaciones contenidos en las autorizaciones correspondientes que no se opongan a lo establecido en dicha Ley, sigan siendo aplicables.

Octava.- En términos de los artículos 332, 333 y 363 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, corresponderá a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en sustitución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejercer la facultad de revocar aquellas autorizaciones para la organización y operación de instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros, que hayan sido otorgadas por dicha Secretaría.

Novena.- En términos del artículo 107 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, corresponderá a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en sustitución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejercer la facultad de otorgar, negar o cancelar la inscripción en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras que haya dictado dicha Secretaría antes de la entrada en vigor de la Ley citada.

Décima.- Las autorizaciones, registros y demás medidas y actos administrativos dictados con fundamento en las Leyes que se abrogan y las disposiciones reglamentarias y administrativas previstas en las mismas, que se regulen en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas por la autoridad competente.

Décima Primera.- Los asuntos y procedimientos a que se refieren los artículos 136 y 137 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como los artículos 93 a 95 y 96 a 103 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, continuarán desahogándose hasta su total terminación conforme a las citadas disposiciones de las leyes que se abrogan.

Los asuntos y procedimientos que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, relativos a contratos de seguro y pólizas de fianza celebrados con anterioridad, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Décima Segunda.- En tanto se expida el Reglamento a que hacen referencia los artículos 278 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se aplicará, en lo conducente, lo establecido en el Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros.

Décima Tercera.- Los asuntos que de acuerdo a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas corresponde atender a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y que conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan se estuvieren tramitando ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuarán desahogándose ante la misma hasta su total terminación.

Décima Cuarta.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite continuarán conforme al procedimiento vigente durante su iniciación, salvo que el interesado opte por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se establecen en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Los procedimientos sancionadores, incluyendo lo relacionado con los recursos de revocación, que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se continuarán tramitando hasta su total terminación conforme a las leyes abrogadas.

Décima Quinta.- Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, no será aplicable a las designaciones futuras de director general o funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías inmediatas inferiores a aquél, de instituciones de seguros e instituciones de fianzas que se ubiquen en los supuestos previstos en el Capítulo III del Título Tercero de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sólo respecto al director general o funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías citadas, que al 31 de octubre de 2007 no cumplían con los requisitos establecidos en dicho último párrafo.

Décima Sexta.- Las instituciones de seguros autorizadas a operar los seguros a que se refieren las fracciones I, III a X, XV y XVI del artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, para constituir los fondos especiales a través de fideicomisos a que se refiere el artículo 274 de dicha Ley.

Décima Séptima.- Las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere la fracción II del artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, contarán con un plazo de noventa días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor, para modificar los contratos de fideicomiso correspondientes a los fondos especiales en los términos del artículo 275 de dicha Ley.

Décima Octava.- Las instituciones de seguros y las instituciones de fianzas contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas para modificar sus estatutos sociales, conforme a lo previsto en el artículo 54 de esa Ley, en relación con el segundo párrafo del artículo 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. A través del presente artículo se otorga la autorización correspondiente para la modificación de sus estatutos sociales para llevar a cabo la modificación a que se refiere este precepto.

Décima Novena.- Las instituciones de fianzas filiales contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas para modificar sus estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la misma Ley. A través del presente artículo se otorga la autorización correspondiente para la modificación de sus estatutos sociales para adecuar las Series de Acciones en los términos del artículo 79 citado.

Vigésima.- Las instituciones de seguros que a la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, tengan incluida en su denominación la palabra "nacional", podrán seguir haciendo uso de esa denominación hasta el término de su respectiva duración.

Vigésima Primera.- Las instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguros que a la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuenten con autorización para practicar las operaciones de vida y de daños, podrán continuar operando en los términos de su respectiva autorización, sin que la misma pueda modificarse para ampliar sus operaciones o ramos en tanto no se apeguen a lo previsto en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley señalada.

Vigésima Segunda.- A las instituciones de seguros que a la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas cuenten con autorización para practicar el ramo de seguro de crédito y otras operaciones o ramos, no les será aplicable la limitación prevista en el último párrafo del artículo 26 de dicha Ley. A las Instituciones de Seguros que se encuentren en aquel supuesto no se les podrá autorizar la operación de los ramos de seguro de caución, seguro de crédito a la vivienda o de seguro de garantía financiera y podrán continuar operando en los términos de su respectiva autorización, sin que la misma pueda modificarse para ampliar sus operaciones o ramos en tanto no se apeguen al citado artículo.

Vigésima Tercera.- Los procesos de liquidación de instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros que se estén llevando a cabo al momento de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se regirán hasta su conclusión por las leyes que se abrogan.

Vigésima Cuarta.- Lo dispuesto en los artículos 276 y 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, aplicará a los casos de mora iniciados a partir de su entrada en vigor. Las indemnizaciones por mora que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, se regirán por lo dispuesto por los artículos 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 95 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.

Vigésima Quinta.- Las pólizas de fianza y los contratos de afianzamiento que se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, no quedarán afectados en su existencia o validez y no será necesario que sean ratificados o convalidados por esa causa.

Vigésima Sexta.- A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas, salvo que las disposiciones de este Decreto les resulten favorables, en cuyo caso se aplicarán éstas. Lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sólo será aplicable a las infracciones que se cometan a partir de su entrada en vigor.

ARTÍCULO SEGUNDO.- .........

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las reformas y adiciones a la Ley Sobre el Contrato de Seguro, contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en el siguiente artículo.

TERCERO.- La reforma al segundo párrafo del artículo 111 y la adición de los artículos 151 a 161, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de febrero de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos, 29, fracciones I, octavo párrafo; I Bis, II, primer párrafo, numeral 1, cuarto párrafo y numeral 2, primer párrafo, 33-H, segundo párrafo, 109, fracción VI, y 138 Bis; se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 33-G, recorriéndose los actuales párrafos tercero y cuarto, para quedar como cuarto y quinto y 108 con una fracción IX Bis. y se DEROGAN el último párrafo del numeral 1, de la fracción II, del artículo 29, y la fracción III del artículo 75, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

.........

Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Cuadragésimo Primero a Cuadragésimo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Artículo Cuadragésimo Tercero, el cual entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, y

II. Artículo Cuadragésimo Séptimo, el cual entrará en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes a la publicación del Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, publicado el 4 de abril de 2013 en el citado Diario Oficial.

III. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.

En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.

IV. La obligación de contar con la certificación a que se refiere el artículo 4, fracción X, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto, se emitirán por la Comisión a más tardar en el mes de septiembre de 2014.

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TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.

México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural en el artículo 1
Ley sobre el Contrato de Seguro en los artículos 12 y 52bis
Ley General de Salud en los artículos 16bis, 16bis y 36
Ley General de Sociedades Mercantiles en los artículos 29, 33k, 66, 78, 78 y 138bis
Ley para regular las Agrupaciones Financieras en los artículos 29, 29, 29, 29, 33a y 33e
Código Fiscal de la Federación en el artículo 29
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en los artículos 34, 34, 35, 35, 35, 35 y 62
Ley de Instituciones de Crédito en los artículos 34 y 140
Ley del Mercado de Valores en los artículos 34, 35, 62 y 81
Ley de Fondos de Inversión en los artículos 34 y 62
Ley Federal de Instituciones de Fianzas en los artículos 35 y 35
Ley del Seguro Social en los artículos 52bis, 52bis y 93
Ley Federal de Protección al Consumidor en el artículo 62
Código de Comercio en el artículo 102
Ley de Concursos Mercantiles en los artículos 119, 121, 126 y 129
Código Penal Federal en los artículos 140 y 146bis

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/138.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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