LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Tesorería de la Federación
Publicación 2015 (hace 8 años)


LEY DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN

TEXTO VIGENTE

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN.

Artículo Único.

Se expide la Ley de Tesorería de la Federación

LEY DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN

TÍTULO PRIMERO - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen como objeto regular las Funciones de tesorería, así como las demás actividades relacionadas con éstas, las cuales estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería de la Federación.

Las disposiciones de esta Ley serán observadas por las Dependencias, Entidades, tribunales federales administrativos, dependencias y entidades paraestatales de las Entidades Federativas, los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas, los órganos constitucionales autónomos de la Federación y de las Entidades Federativas, los ayuntamientos de los municipios y las entidades paramunicipales, los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que ejerzan Funciones de tesorería conforme a este ordenamiento, así como los servidores públicos y los particulares que realicen los supuestos previstos en dicha Ley.

Artículo 2.-

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Auxiliares: a las unidades administrativas competentes de las Dependencias, Entidades, tribunales federales administrativos, dependencias y entidades paraestatales de las Entidades Federativas, los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas, los órganos constitucionales autónomos de la Federación y de las Entidades Federativas, los ayuntamientos de los municipios y las entidades paramunicipales y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como el Banco de México, instituciones de crédito y entidades financieras autorizadas, particulares y demás personas que por disposición legal o autorización expresa de la Tesorería realicen a nombre de ésta, de manera permanente o transitoria, Funciones de tesorería, entre otros;

II. Concentración: el depósito de recursos públicos federales que realiza la Tesorería o los Auxiliares a la Cuenta Corriente o a las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería, por concepto de contribuciones, productos y aprovechamientos que deriven de la aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda;

III. Dependencia coordinadora de sector: a la que en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones jurídicas aplicables corresponda orientar y coordinar la planeación, programación y presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las Entidades que queden ubicadas en el sector bajo su coordinación;

IV. Cuenta Corriente: la prevista en la Ley del Banco de México;

V. Dependencias: las que con tal carácter se establecen en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y la Oficina de la Presidencia de la República;

VI. Entero: el depósito de recursos a la Tesorería que realiza cualquier ente público o particular a la Cuenta Corriente o a las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería, por conceptos distintos a contribuciones, productos y aprovechamientos cuando así lo establezca una disposición jurídica;

VII. Entidades: los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sean considerados entidades paraestatales;

VIII. Entidades Federativas: las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Funciones de tesorería: las actividades que corresponde realizar a la Tesorería para la gestión integral de los procesos vinculados con la recaudación, administración, pago y vigilancia respecto de los recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, así como de las garantías otorgadas a favor del mismo, en términos de los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley;

X. Reglamento: el Reglamento de esta Ley;

XI. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XII. Sistema de Cuenta Única de Tesorería: el conjunto de cuentas administradas y operadas por la Tesorería que comprende la Cuenta Corriente; las cuentas bancarias a nombre de la misma en el Banco de México y en las instituciones de crédito; aquellas cuentas que autorice la Tesorería a las Dependencias y Entidades en términos del último párrafo del artículo 18 de esta Ley; las cuentas bancarias que se abran para el cumplimiento de los fines de los fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales, los mandatos y los contratos análogos, y las cuentas bancarias que se abran para el manejo de recursos públicos federales relativas a Funciones de tesorería, y

XIII. Tesorería: la Tesorería de la Federación.

Artículo 3.-

Para los fines previstos en esta Ley, la relación existente entre la Tesorería y los Auxiliares será directa, sin perjuicio de la subordinación jerárquica o normativa que, en su caso, tengan estos últimos respecto de sus instancias superiores o, tratándose de particulares, de la relación jurídica existente con otras personas.

Artículo 4.-

En lo no previsto en esta Ley se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

La interpretación de esta Ley para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría por conducto de la Tesorería.

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS FUNCIONES DE TESORERÍA

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 5.-

Las Funciones de tesorería corresponden a la Tesorería y se realizarán directamente por ésta o, en su nombre, por conducto de los Auxiliares.

Las Funciones de tesorería deberán realizarse observando lo dispuesto en esta Ley, el Reglamento y las disposiciones que emita la Tesorería.

Las Funciones de tesorería que podrán realizar los Auxiliares son las siguientes:

I. La recaudación de recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal;

II. La inversión de las disponibilidades, conforme a las políticas y directrices que emita el Comité Técnico a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley;

III. La custodia de recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal;

IV. Los pagos a que se refiere esta Ley, y

V. La calificación, aceptación, control, custodia, sustitución, cancelación y devolución, según proceda, de las garantías no fiscales cuyo beneficiario sea el Gobierno Federal.

Artículo 6.-

La Tesorería conservará en todo momento la facultad de ejercer directamente las Funciones de tesorería que realicen los Auxiliares.

La Tesorería y los Auxiliares, derivado del ejercicio de sus Funciones de tesorería, rendirán cuentas por el manejo de los recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 7.-

La Tesorería podrá autorizar conforme a las disposiciones que emita para tal efecto, a los Auxiliares la realización de Funciones de tesorería y determinar en cada caso las Funciones de tesorería que podrán llevar a cabo, así como los términos y condiciones para su ejecución, para lo cual celebrarán los actos jurídicos que se requieran, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 8.-

La Tesorería, previa audiencia que se otorgue al Auxiliar, podrá revocar la autorización otorgada conforme al artículo anterior en los casos siguientes:

I. Estar en estado de intervención gerencial, administración cautelar, disolución, liquidación o concurso mercantil;

II. Dejar de cumplir los requisitos para ser Auxiliar previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;

III. Incumplir parcial o totalmente las obligaciones a cargo del Auxiliar que deriven de la autorización;

IV. Realizar Funciones de tesorería distintas a las expresamente autorizadas, o

V. Realizar Funciones de tesorería en contravención a lo previsto en esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

La Tesorería podrá determinar la suspensión, como medida precautoria, desde el momento en que se tenga conocimiento de que el Auxiliar pudo incurrir en cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones del párrafo anterior.

La suspensión a que se refiere el párrafo anterior surtirá efectos hasta que se notifique al Auxiliar correspondiente.

La revocación de la autorización procederá cuando, derivado del procedimiento a que se refiere el último párrafo de este artículo, se acredite que se incurrió en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones del párrafo primero de dicho artículo.

La Tesorería podrá a petición justificada del Auxiliar de que se trate, suspender o dar por terminada la autorización a que se refiere el artículo anterior.

El procedimiento de revocación, suspensión y terminación de la autorización a que se refiere este artículo, se realizará en los términos que establezca el Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan en términos de esta Ley.

Artículo 9.-

La Tesorería determinará o convendrá, en términos del Reglamento, las tasas aplicables a las Funciones de tesorería, cuando no se encuentren previstas en esta Ley o no estén reguladas por alguna otra disposición.

Artículo 10.-

Las Funciones de tesorería se podrán realizar utilizando equipos o sistemas automatizados, para lo cual se emplearán medios de identificación electrónica, así como la firma electrónica avanzada, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Los medios de identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior se establecerán en el Reglamento y producirán los mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los documentos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

Artículo 11.-

La Tesorería tendrá a su cargo la emisión, custodia, control y distribución de las formas numeradas y valoradas que requiera para realizar directamente las Funciones de tesorería.

Artículo 12.-

La Tesorería, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría, instrumentará e implementará mecanismos de control, seguimiento y evaluación que permitan hacer más eficiente, seguro y eficaz el desarrollo de las Funciones de tesorería, así como procedimientos para la continuidad de la operación de las Funciones de tesorería ante contingencias, desastres naturales o amenazas a la seguridad nacional, en términos de las disposiciones que emita la Tesorería.

Artículo 13.-

Las sanciones económicas o multas administrativas establecidas a favor de la Tesorería que impongan autoridades federales jurisdiccionales o administrativas, serán consideradas créditos fiscales y deberán remitirse por dichas autoridades para su cobro al Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, a las Entidades Federativas, o sus municipios, que hayan celebrado los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal para llevar a cabo su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 14.-

Las autoridades federales y locales, en el ámbito de sus atribuciones y, en su caso, de conformidad con los convenios que al efecto se suscriban, proporcionarán a la Tesorería el apoyo y la colaboración que requiera para el desarrollo de las Funciones de tesorería a su cargo o a cargo de los Auxiliares.

Los servidores públicos adscritos a la Tesorería y a los Auxiliares deberán proporcionar los informes que requieran la Tesorería y dichos Auxiliares, para el desempeño de las Funciones de tesorería a que se refiere esta Ley y el Reglamento.

Artículo 15.-

La Tesorería recibirá, revisará, integrará y controlará la información contable del movimiento de los recursos públicos y valores de la propiedad del Gobierno Federal, en la forma y términos previstos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones que emanen de dicha Ley.

Artículo 16.-

Durante el ejercicio de las Funciones de tesorería corresponderá a la Tesorería o a los Auxiliares ejercer la función de custodia de los recursos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal hasta su entrega, en los términos que establezca esta Ley y el Reglamento.

CAPÍTULO II - DEL SISTEMA DE CUENTA ÚNICA DE TESORERÍA

Artículo 17.-

El Sistema de Cuenta Única de Tesorería será obligatorio para las Dependencias y Entidades, sin perjuicio de la autonomía presupuestaria que, en su caso, les corresponda en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Las cuentas que conforman el Sistema de Cuenta Única de Tesorería y sus recursos, por su naturaleza y fines, serán inembargables y no podrán ser objeto de medidas administrativas o judiciales que afecten su disponibilidad y liquidez, así como imprescriptibles, productivas y con las mejores condiciones para el Gobierno Federal.

Artículo 18.-

Corresponde a la Tesorería operar el Sistema de Cuenta Única de Tesorería, a través del cual se llevará a cabo la administración unificada de los recursos públicos federales conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

La administración a que se refiere el párrafo anterior comprende la recaudación de recursos públicos federales, el pago a los beneficiarios finales y la inversión de las disponibilidades.

Los recursos públicos federales que se recauden por la Tesorería, directamente o a través de los Auxiliares, deberán concentrarse o enterarse a la Cuenta Corriente o a las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería, y los pagos que se efectúen deberán realizarse con cargo a dicha Cuenta Corriente o a la cuenta bancaria a nombre de la Tesorería que la misma señale.

La Tesorería autorizará cuentas bancarias en los casos en que la Concentración o Entero a que se refiere el párrafo anterior o el pago no pueda realizarse en otras cuentas distintas a la Cuenta Corriente o a las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería, de conformidad con lo previsto en las disposiciones que para tal efecto emita.

Artículo 19.-

Las unidades administrativas responsables de las Dependencias o Entidades que hayan otorgado con cargo a su presupuesto, los recursos para constituir fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales o celebren mandatos o contratos análogos, o coordinen su operación, deberán incluir en los contratos correspondientes la previsión de que los recursos que conforman el patrimonio del fideicomiso, del mandato o del contrato análogo se inviertan invariablemente en la Tesorería, a la vista o en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal que determine la propia Tesorería, salvo en aquellos casos en que la Secretaría o alguna disposición jurídica establezcan otro régimen de inversión.

Lo anterior, asegurando las condiciones óptimas de liquidez y seguridad de los recursos para su aplicación a los fines u objeto del fideicomiso, mandato o contrato análogo.

Artículo 20.-

La Tesorería podrá disponer, en cualquier momento, que los recursos públicos federales que deban recaudar las Dependencias y Entidades, así como los pagos que éstas deban realizar, con cargo a las cuentas bancarias que autorice dicha Tesorería conforme al último párrafo del artículo 18 de esta Ley, se manejen o realicen, temporal o permanentemente, de manera centralizada en la propia Tesorería y que los recursos públicos federales que se mantengan en dichas cuentas bancarias se concentren en la Cuenta Corriente.

CAPÍTULO III - DE LA RECAUDACIÓN

Artículo 21.-

La Tesorería tendrá a su cargo la recaudación de recursos y valores propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.

La recaudación comprende la recepción y Concentración, así como la recepción y Entero de recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.

Tratándose de bienes que pasen a propiedad del fisco federal conforme a las disposiciones fiscales, el Servicio de Administración Tributaria realizará la transferencia al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, corresponderá al Servicio de Administración Tributaria realizar la aplicación de dichos bienes a la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio que corresponda a aquel en que se reciban estos bienes.

Artículo 22.-

Los recursos que recaude el Gobierno Federal, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, deberán concentrarse el mismo día en que se efectúe la recaudación, salvo aquellos casos que el Reglamento establezca un plazo distinto para su Concentración.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda establezca un tratamiento distinto a los recursos que recaude el Gobierno Federal.

Artículo 23.-

La Concentración realizada fuera del plazo previsto en el artículo anterior o de aquél establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables, obliga a los Auxiliares a pagar una indemnización al fisco federal, conforme a lo siguiente:

I. Las instituciones de crédito, entidades financieras y los particulares pagarán intereses a la tasa anual de interés que resulte del promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a las tasas de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a noventa y un días en colocación primaria que dé a conocer el Banco de México dentro del período que dure la falta de Concentración.

Si durante el período que comprende la falta de Concentración el Banco de México no da a conocer la tasa de interés a que se refiere esta fracción se utilizará la que resulte del promedio aritmético de las tasas de rendimiento equivalentes a las tasas de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a noventa y un días en colocación primaria, que haya dado a conocer el Banco de México en el mes inmediato anterior al de la fecha en que se originó la falta de Concentración.

En el caso de que por cualquier motivo se deje de publicar la tasa de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a noventa y un días en colocación primaria, se utilizará la que la sustituya.

Además del pago de la indemnización a que se refiere este artículo por falta de Concentración total o parcial de recursos por parte de instituciones de crédito, entidades financieras o particulares se les aplicará por concepto de pena convencional, una tasa igual a la señalada para dicha indemnización, la cual podrá reducirse hasta en un setenta por ciento, siempre y cuando obtengan opinión favorable del Servicio de Administración Tributaria, en los supuestos siguientes:

a) Cuando la falta de Concentración total o parcial de recursos sea detectada por la institución de crédito, entidad financiera o el particular con base en los controles internos que tenga establecidos para tal efecto, o

b) Cuando se trate de ilícitos penales cometidos por el personal de la institución de crédito, entidad financiera o del particular en perjuicio de los mismos.

La pena convencional a que se refiere esta fracción deberá establecerse en las disposiciones, autorizaciones o instrumentos correspondientes para ejercer la Función de tesorería de recaudación, y

II. Tratándose del resto de los Auxiliares, se pagarán cargas financieras sin exceder sus presupuestos autorizados, a la tasa anual que será 1.5 veces la que resulte de promediar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por el Banco de México en su página de Internet durante el periodo que dure la falta de Concentración. En el caso de que por cualquier motivo se deje de publicar la mencionada tasa se utilizará la tasa de interés que el Banco de México dé a conocer en sustitución de la misma.

El monto de los intereses o cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual a que se refieren las fracciones I o II de este artículo, según corresponda, entre trescientos sesenta, y el resultado, hasta la centésima, se multiplicará por el número total de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse la Concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el importe no concentrado oportunamente.

No será aplicable la indemnización a que se refiere este artículo cuando se acredite ante la Tesorería que la falta de cumplimiento oportuno de la Concentración se debió a una causa de fuerza mayor, caso fortuito o causa no imputable al Auxiliar. Tratándose de órganos públicos deberán contar además con la validación respectiva del órgano interno de control o su equivalente.

El Reglamento establecerá el procedimiento para realizar el pago de la indemnización a que se refiere este artículo.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación de concentrar a la Tesorería los importes no concentrados en el plazo que corresponda, así como de las multas y responsabilidades administrativas que deriven de la falta de Concentración oportuna.

Artículo 24.-

No se concentrarán en la Tesorería los recursos provenientes de:

I. Las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

II. Las aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y

III. Los remanentes de los procesos de desincorporación de Entidades concluidos, que se destinen para cubrir los gastos y pasivos derivados de los procesos de desincorporación de otras Entidades que sean deficitarios, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 25.-

La Tesorería efectuará la devolución de las cantidades concentradas o enteradas en exceso.

Las solicitudes de devolución deberán realizarse ante la autoridad competente dentro de los tres meses siguientes al Entero o la Concentración realizadas.

Una vez recibida la solicitud correspondiente, dentro de un plazo de treinta días hábiles posteriores, la autoridad competente deberá dictaminar si la cantidad fue concentrada o enterada en exceso y, en su caso, remitirá a la Tesorería la solicitud de devolución de las cantidades que correspondan.

La Tesorería determinará la procedencia de la devolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del dictamen a que se refiere el párrafo anterior y, en caso de ser procedente, contará con un plazo de cinco días hábiles para realizar la devolución correspondiente.

En aquellos casos en que no se realice la devolución dentro del plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, además del pago principal se deberán pagar los intereses que correspondan en términos del Reglamento.

CAPÍTULO IV - DE LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS Y VALORES

Sección Primera - De la Administración
Artículo 26.-

La administración de los recursos de la propiedad del Gobierno Federal a cargo de la Tesorería se realizará por la misma en términos que establezca el Reglamento.

Para llevar a cabo la administración de los recursos a que se refiere este artículo, la Tesorería tendrá a su cargo la integración de las proyecciones de los flujos de efectivo del Gobierno Federal, con base en la información de ingresos, egresos y deuda que le proporcionen las unidades administrativas competentes de la Secretaría, así como las Dependencias y Entidades, en las fechas que se requiera.

Artículo 27.-

La Tesorería tendrá a su cargo la integración de la posición diaria de las disponibilidades que se mantengan en la Cuenta Corriente y sus cuentas bancarias, así como la proyección de las mismas, con base en la información de los flujos de efectivo a los que se refiere el artículo anterior, a efecto de prever la suficiencia de recursos públicos federales para el cumplimiento de las obligaciones de pago del Gobierno Federal.

Artículo 28.-

La administración de los recursos al cuidado del Gobierno Federal se realizará en los términos que se pacten en los instrumentos jurídicos que al efecto se celebren con la Tesorería.

Sección Segunda - De los Depósitos ante la Tesorería
Artículo 29.-

La Tesorería podrá constituir depósitos, en moneda nacional o extranjera, en los siguientes casos:

I. Por resolución de autoridades fiscales, administrativas o judiciales;

II. A solicitud de los sujetos obligados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley;

III. A solicitud de los particulares por concepto de garantías que se otorguen para el cumplimiento de obligaciones no fiscales a favor del Gobierno Federal;

IV. A solicitud de quien constituya fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales, mandatos o contratos análogos, y

V. Los demás que establezcan otras disposiciones legales o lo autorice la Secretaría.

Las autoridades que exijan, soliciten o acepten la constitución de los depósitos a que se refiere este artículo, deberán comunicar oportunamente a la Tesorería las resoluciones que impliquen la devolución o aplicación del depósito, en términos de lo que establezca el Reglamento.

Artículo 30.-

Los recursos entregados a la Tesorería sin concepto o instrucción de destino o aplicación se considerarán depósitos regulados por esta Sección.

La Tesorería aplicará al erario federal, en el concepto respectivo de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, los recursos a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo a su naturaleza, si dentro de los dos años posteriores a la fecha en que se haya realizado la entrega de los recursos de que se trate no se señala el concepto del Entero o la instrucción del destino o aplicación de los mismos.

Sección Tercera - De la Inversión de las Disponibilidades
Artículo 31.-

La Secretaría contará con un Comité Técnico que emitirá las políticas y directrices aplicables en materia de inversión y administración de la liquidez.

La Tesorería llevará a cabo las operaciones de inversión de las disponibilidades de conformidad con las políticas y directrices que emita el Comité Técnico a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual podrá celebrar los contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios.

El Comité Técnico estará integrado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien fungirá como Presidente; por el Titular de la Tesorería de la Federación, quien fungirá como secretario del Comité y, en caso de ausencia del Secretario, será quien presida dicho Comité; por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; por el Subsecretario de Ingresos, y por el Subsecretario de Egresos. Asimismo, podrá asistir en calidad de invitado, con voz pero sin voto, un representante del Banco de México que, en todo caso, será el Subgobernador que al efecto designe el Gobernador de ese instituto central.

El Reglamento establecerá lo relativo a la suplencia, organización y funcionamiento del Comité Técnico.

Sección Cuarta - De la Custodia de los Valores que Representan Inversiones Financieras del Gobierno Federal
Artículo 32.-

Las Dependencias coordinadoras de sector deberán entregar a la Tesorería para su custodia, los valores o documentos que representen inversiones financieras del Gobierno Federal en personas morales en las que tenga participación en su capital social a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a los de su emisión o expedición.

Cuando la administración de los valores o documentos a que se refiere este Capítulo se encomiende a alguna institución de crédito, éstos se depositarán en una institución para el depósito de valores autorizada conforme a la Ley del Mercado de Valores, quien tendrá a su cargo la custodia de dichos valores o documentos. En estos casos, la Tesorería únicamente conservará en guarda los certificados de custodia que los amparen, en sustitución de los valores o documentos respectivos.

La Secretaría, por conducto de la Tesorería, administrará un sistema electrónico de información sobre los valores o documentos a que se refiere esta Sección, en el cual las Dependencias coordinadoras de sector deberán incorporar la información que se les requiera en términos del Reglamento.

Artículo 33.-

La Dependencia coordinadora de sector comunicará a la Tesorería la designación del servidor público que fungirá como representante del Gobierno Federal en el ejercicio de las facultades que impliquen la titularidad de las acciones, partes sociales o documentos que acrediten los derechos corporativos ante los órganos de gobierno, las asambleas de accionistas, de socios, de asociados o su equivalente de la persona moral de que se trate.

Para acreditar la representación del Gobierno Federal ante los órganos de gobierno o las asambleas previstas en el párrafo anterior, la Dependencia coordinadora de sector solicitará a la Tesorería la expedición del certificado de tenencia de los valores representativos del capital social que tenga en custodia, para lo cual se podrá utilizar el sistema electrónico de información a que se refiere el artículo 32 de esta Ley.

Artículo 34.-

La Dependencia coordinadora de sector, a través del representante del Gobierno Federal que ejerza las facultades que impliquen la titularidad de las acciones, partes sociales o documentos que acrediten los derechos corporativos, deberá comunicar previamente a la Tesorería los casos en que dicho ejercicio implicaría la toma de decisión sobre derechos patrimoniales como, entre otros, la reducción o incremento de la participación del Gobierno Federal en el capital social de la misma o la distribución de utilidades, dividendos o remanentes. Asimismo, informará a la Tesorería, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de celebración de la sesión correspondiente, los acuerdos que se tomaron en dicha sesión.

El incremento de capital social requerirá previa autorización a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento.

En caso de aprobarse el incremento del capital social, la Dependencia coordinadora de sector deberá entregar a la Tesorería los valores o documentos que acrediten el mismo. Asimismo, cuando se trate de reducción del capital social, la Dependencia coordinadora de sector deberá solicitar a la Tesorería los valores o documentos correspondientes a fin de proceder a su cancelación.

Artículo 35.-

La Secretaría, por conducto de la Tesorería, ejercerá las facultades que impliquen la titularidad de las acciones, partes sociales o los documentos que acrediten los derechos patrimoniales respecto de los valores a que se refiere esta Sección, en los términos que establezca el Reglamento.

Para efectos de esta Ley, se entiende que los derechos patrimoniales incluyen los aumentos o reducción al capital social de las personas morales, la recaudación de los dividendos, utilidades, intereses, remanentes o cuotas de liquidación, así como la reinversión de las utilidades que resulten de las inversiones financieras del Gobierno Federal y, en su caso, el monto que se obtenga por la venta de dichos valores.

Artículo 36.-

Las personas morales a que se refiere esta Sección realizarán el Entero, por conducto de su Dependencia coordinadora de sector, de los montos correspondientes a los derechos patrimoniales a que se refiere el artículo anterior dentro de los dieciséis días naturales siguientes al de la aprobación respectiva por parte del órgano de gobierno, la asamblea de accionistas, socios o asociados o su equivalente de la persona moral de que se trate. A falta del Entero en el plazo previsto en el presente artículo se causarán intereses conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 37.-

Al efectuarse la disolución y liquidación de las personas morales a que se refiere esta Sección, la Dependencia coordinadora de sector deberá realizar el Entero de la cuota de liquidación y del remanente del haber social que corresponda al Gobierno Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO V - DE LOS PAGOS

Sección Primera - De los Pagos
Artículo 38.-

La Tesorería efectuará los pagos que corresponda realizar al Gobierno Federal en función de las disponibilidades y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

La Tesorería efectuará los pagos a cargo de un tercero en los términos que establezca el Reglamento.

Para efectos de este artículo, la Tesorería podrá contratar los servicios bancarios y financieros necesarios para ejercer de manera eficaz y eficiente la Función de tesorería de pago.

Artículo 39.-

La Tesorería realizará los pagos de obligaciones a cargo del Gobierno Federal o de terceros, de forma electrónica, mediante transferencia de recursos para su depósito en las cuentas bancarias de los beneficiarios finales, de conformidad con lo previsto en el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuentas bancarias que la Tesorería autorice conforme al artículo 18, último párrafo de esta Ley.

Artículo 40.-

La Tesorería será responsable de ejecutar las operaciones de pago que le instruyan los obligados al pago, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 41.-

Las cantidades que resulten de pagos improcedentes o en exceso que realice la Tesorería o los Auxiliares, obligarán a los receptores o beneficiarios de los mismos a enterarlos por concepto de devolución o reintegro, el cual deberá realizarse en un plazo de tres días hábiles contado a partir de que su devolución les sea requerida por la autoridad que instruyó su pago, conforme al procedimiento previsto en el Reglamento.

La devolución o reintegro a que se refiere el párrafo anterior realizado fuera del plazo señalado, obliga al receptor o beneficiario a pagar los rendimientos financieros en la forma y términos que establezca el Reglamento.

Sección Segunda - De la Compensación
Artículo 42.-

Corresponde a la Tesorería operar el sistema de compensación de créditos y adeudos recíprocos, líquidos y exigibles, entre las Dependencias, las Entidades, y entre estas últimas y las Dependencias, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 43.-

La Secretaría operará un procedimiento de compensación entre la Federación y las Entidades Federativas o municipios, respecto de las cantidades que deban concentrar a la Tesorería las Entidades Federativas o municipios con las cantidades que les correspondan a éstos percibir por concepto de participaciones federales, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO VI - DE LAS GARANTÍAS

Artículo 44.-

Las garantías que aseguren el interés fiscal, deberán otorgarse a favor de la Tesorería o de los Auxiliares facultados legalmente para aplicar el procedimiento administrativo de ejecución y cobrar créditos fiscales federales.

La garantía del interés fiscal deberá constituirse en los casos y con las formalidades y requisitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

Las garantías que para asegurar el interés fiscal expidan las instituciones de fianzas o de seguros autorizadas para expedirlas, se harán efectivas por los Auxiliares legalmente facultados, con sujeción a los procedimientos que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 45.-

Las garantías no fiscales cuyo beneficiario sea el Gobierno Federal, se expedirán a favor de la Tesorería, quien las calificará, aceptará, controlará, custodiará, sustituirá, cancelará, devolverá y hará efectivas según proceda.

Para hacer efectivas las garantías no fiscales se debe realizar por lo menos el requerimiento de pago por el importe principal y, en su caso, la indemnización por mora o los accesorios que correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables o que se hubieren pactado conforme a dichas disposiciones, así como, en su caso, la aplicación de su monto al concepto de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda.

Los Auxiliares, incluidas las autoridades judiciales y jurisdiccionales federales, realizarán los actos señalados en el primer párrafo de este artículo, excepto el hacer efectivas las garantías cuando su importe deba aplicarse al erario federal, lo cual corresponderá a la Tesorería de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

La Tesorería expedirá las disposiciones generales a que deberán sujetarse los Auxiliares, para realizar los actos referidos en el párrafo anterior.

Artículo 46.-

La Tesorería administrará un sistema electrónico de información pública de las garantías a que se refiere el artículo anterior, para lo cual los Auxiliares deberán inscribir, en los términos que establezca el Reglamento, las garantías que hayan aceptado conforme al presente Capítulo.

El sistema a que se refiere el párrafo anterior debe contener:

I. Inscripción y seguimiento de las garantías a que se refiere este artículo, y

II. Interconexión con otros sistemas relativos a adquisiciones, arrendamientos y servicios; obras públicas y servicios relacionados con las mismas, y cualquier otro de la misma naturaleza que permita obtener información de las obligaciones que se garanticen.

Artículo 47.-

Las garantías no fiscales que acepten las Dependencias por contratos y actos administrativos; en procedimientos de contratación de obras o de adquisición y arrendamiento de bienes y prestación de servicios; de cumplimiento, por anticipos y otros conceptos, así como por permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y otras obligaciones de naturaleza no fiscal, deberán tener como beneficiario al Gobierno Federal por lo cual se otorgarán a favor de la Tesorería de la Federación de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Tratándose de garantías no fiscales constituidas con motivo de los actos y contratos que celebren las Entidades, el beneficiario de la garantía correspondiente deberá ser la Entidad de que se trate, por lo que se otorgará a favor de su propia tesorería o unidad equivalente.

Artículo 48.-

El cumplimiento de las obligaciones no fiscales podrá garantizarse en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito de dinero constituido a través de certificado o billete de depósito, expedido por institución de crédito autorizada para operar como tal;

II. Fianza otorgada por institución de fianzas o de seguros autorizada para expedirla;

III. Seguro de caución otorgado por institución de seguros autorizada para expedirlo;

IV. Depósito de dinero constituido ante la Tesorería, de conformidad con el artículo 29 de esta Ley;

V. Carta de crédito irrevocable, expedida por institución de crédito autorizada para operar como tal, y

VI. Cualquier otra que, en su caso, determine la Tesorería mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 49.-

En los casos de otorgamiento de garantías y avales a cargo del Gobierno Federal, previstos en las leyes aplicables, la intervención de la Tesorería consistirá en suscribir, de manera conjunta con las demás unidades administrativas competentes de la Secretaría, los documentos que amparen dichas garantías y avales, así como promover, cuando proceda, la cancelación de dichas obligaciones o hacer efectivas las contragarantías que, en su caso, se hubieren pactado.

CAPÍTULO VII - DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 50.-

Los depósitos al cuidado o constituidos ante la Tesorería a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, inclusive los rendimientos que en su caso generen, prescribirán a favor del erario federal en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que pudo ser exigida jurídicamente su devolución o entrega por el depositante o por sus legítimos beneficiarios.

Cuando no sea posible determinar la fecha a que se refiere el párrafo anterior, el plazo de prescripción será de tres años contado a partir de la fecha en que se recibió el depósito por la Tesorería.

El término de prescripción a que se refiere este artículo se interrumpe por cada gestión de devolución o entrega que, mediante escrito, lleve a cabo el depositante o sus legítimos beneficiarios, y se suspenderá a partir del ejercicio de las acciones promovidas con ese objeto ante los tribunales competentes y hasta que se resuelvan en definitiva.

La Tesorería podrá declarar de oficio la prescripción de los depósitos que constituya y disponer su aplicación al erario federal en el concepto respectivo de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda.

Artículo 51.-

Los créditos a cargo del Gobierno Federal prescribirán en el término de dos años, contado a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago, salvo que las leyes establezcan otro término, caso en el que se estará a lo que éstas dispongan.

El término de prescripción a que se refiere el párrafo anterior se interrumpe por cada gestión de cobro realizada, mediante escrito, por quien tenga legítimo derecho para exigir su pago, y se suspende a partir del ejercicio de las acciones promovidas con ese objeto ante los tribunales competentes y hasta la resolución definitiva.

Transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las autoridades competentes para ordenar o autorizar los pagos declararán de oficio la prescripción correspondiente.

TÍTULO TERCERO - DE LA VIGILANCIA DE LOS RECURSOS Y VALORES

CAPÍTULO I - DE LA VIGILANCIA

Artículo 52.-

La Tesorería llevará a cabo, de manera directa, la función de vigilancia de las Funciones de tesorería, a fin de comprobar que la recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro o custodia de los recursos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal y, en general que dichas Funciones, se realicen conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, en el territorio nacional o en el extranjero, con independencia de quien las realice o deba realizarlas.

La función de vigilancia que confiere esta Ley a la Tesorería se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en materia de control y fiscalización correspondan a otras autoridades.

Artículo 53.-

La Tesorería, para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Efectuar auditorías, revisiones, reconocimientos de existencias y otros actos de vigilancia en los términos que establezca el Reglamento;

II. Realizar actos de vigilancia que tengan por objeto la revisión de los procesos, procedimientos y sistemas de control relativos a la recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro, y custodia de los recursos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal y, en general, de las Funciones de tesorería, así como participar, en su caso, en los actos relativos al manejo de formas numeradas y valoradas conforme al Reglamento;

III. Solicitar y requerir la información y documentación que estime necesaria a los servidores públicos, a los Auxiliares, a los particulares y demás sujetos relacionados con la recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro o custodia de recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal o, en general, con las Funciones de tesorería.

El titular de la Tesorería queda facultado, en términos del artículo 142, párrafo tercero, fracción VI de la Ley de Instituciones de Crédito, para solicitar a las instituciones de crédito por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los estados de cuenta y cualquiera otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, Auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;

IV. Establecer en las observaciones que formule, las acciones correctivas a efecto de subsanar las irregularidades detectadas en los actos de vigilancia y, en su caso, el plazo que corresponda conforme al Reglamento para concentrar o enterar a la Tesorería las cantidades que procedan;

V. Emitir recomendaciones para prevenir posibles irregularidades o para mejorar los procesos, procedimientos y sistemas de control relacionados con la recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro o custodia de recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal y, en general, con las Funciones de tesorería;

VI. Determinar y fincar el monto a resarcir por los responsables en caso de que no se haya realizado la Concentración o Entero a que se refiere la fracción IV de este artículo;

VII. Aplicar las medidas de apremio a que se refiere el artículo 59 de esta Ley;

VIII. Imponer las multas a que se refiere el artículo 60 de esta Ley;

IX. Suspender provisionalmente a los servidores públicos y a los Auxiliares para realizar Funciones de tesorería, en los términos que establezca el Reglamento;

X. Informar de las irregularidades detectadas durante el acto de vigilancia a las autoridades competentes para que, en su caso, éstas apliquen las sanciones que procedan;

XI. Coadyuvar con las Dependencias y Entidades que soliciten el apoyo de la Tesorería en materia de vigilancia de recursos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, y

XII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Las observaciones y recomendaciones a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo deberán publicarse en la página de Internet de la Secretaría.

CAPÍTULO II - DE LOS MONTOS A RESARCIR

Artículo 54.-

Cuando derivado de los actos de vigilancia a que se refiere esta Ley se detecte alguna irregularidad que implique la falta de Concentración o Entero de recursos a la Tesorería, concluido el acto de vigilancia de seguimiento correspondiente, la Tesorería determinará el monto a resarcir en cantidad líquida por el o los probables responsables.

Para efectos de lo anterior, se dictará el acuerdo de inicio del procedimiento respectivo en el que se señale la falta de Concentración o Entero, el monto de la misma y el o los probables responsables. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al o a los probables responsables, otorgando un plazo de diez días hábiles contado a partir de dicha notificación, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos.

El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no menor a tres ni mayor de quince días, contado a partir de su admisión. En el caso de pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días para tal efecto. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.

Previa valoración de las pruebas admitidas y desahogadas y de la consideración de los alegatos formulados, la Tesorería concluirá el procedimiento, lo cual se hará constar en el acuerdo de cierre de instrucción, y dentro de los tres meses siguientes emitirá la resolución correspondiente en la que resuelva sobre la obligación de Concentración o Entero y, en su caso, se determine y finque el monto a resarcir, en cantidad líquida, por el o los responsables. La resolución a que se refiere este párrafo se deberá notificar personalmente.

Los responsables a los que se les finque un monto a resarcir podrán interponer el recurso de revisión en un plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.

El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico.

El monto a que se refiere el párrafo anterior tendrá la naturaleza de crédito fiscal, se fijará en cantidad líquida y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, debiendo remitirse al Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, a las Entidades Federativas o municipios que hayan celebrado convenios de colaboración administrativa a fin de que, si en un plazo de diez días hábiles contado a partir de su notificación, el o los responsables no realizan el pago, se inicie el procedimiento administrativo de ejecución para su cobro, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 55.-

Para efectos del procedimiento a que se refiere el artículo anterior, a falta de disposición expresa y en los casos en que no se contraponga, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto a las cuestiones procedimentales y el Código Fiscal de la Federación respecto a los conceptos fiscales.

CAPÍTULO III - DE LAS INFRACCIONES Y MEDIDAS DE APREMIO

Artículo 56.-

Son infracciones de las personas físicas o morales que recauden, manejen, ejerzan, administren, inviertan, paguen, reintegren o custodien recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, así como de los servidores públicos adscritos a los Auxiliares, por el incumplimiento de las obligaciones siguientes:

I. Omitir total o parcialmente, la Concentración o Entero de recursos a que se refiere esta Ley, y

II. Asentar hechos falsos o alterar los datos, informes, libros, registros, padrones, documentos e información que se les solicite durante el acto de vigilancia o coludirse con otras personas, aun cuando no estén sujetas al acto de vigilancia, con la finalidad de obtener algún beneficio para sí o para un tercero.

Artículo 57.-

Son infracciones de los particulares, personas físicas o morales, que no tengan el carácter de Auxiliares, las siguientes:

I. Negarse a proporcionar o proporcionar de manera incompleta, los datos, informes o declaraciones que estén obligados a ministrar a la Tesorería, u oponerse a mostrar los datos, informes, libros, registros, padrones y demás documentación e información, cuya exhibición se les exija jurídicamente y que estén a su disposición, y

II. No comparecer ante la Tesorería, en los casos en que sean requeridos durante el acto de vigilancia previsto en el Capítulo I de este Título.

Artículo 58.-

Para efectos de la legislación federal en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de fiscalización y control de recursos públicos, son faltas administrativas graves de los servidores públicos federales:

I. Las infracciones a que se refiere el artículo 56 de esta Ley;

II. No enterar a la Tesorería los dividendos, utilidades, cuotas de liquidación o remanentes derivados de las inversiones financieras del Gobierno Federal;

III. No informar los acuerdos en materia de reducción o incremento de la participación del Gobierno Federal en el capital social de la persona moral de que se trate, a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, y

IV. No cumplir las disposiciones generales que emita la Tesorería en materia de garantías no fiscales en términos del artículo 45 de esta Ley.

Artículo 59.-

Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este Capítulo, la Tesorería podrá imponer las medidas de apremio siguientes:

I. Apercibimiento, y

II. Las multas siguientes:

a) Multa por el importe equivalente de 2,700 a 27,000 unidades de inversión por no proporcionar, o proporcionar de manera incompleta, los avisos, datos, informes, libros, registros, padrones y demás documentos e información que se solicite con motivo del acto de vigilancia o por no prestar la colaboración que solicite la Tesorería ni proporcionarle las facilidades necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, cuando se haya formulado el requerimiento correspondiente;

b) Multa por el importe equivalente de 27,000 a 200,000 unidades de inversión por negarse o resistirse a la práctica de cualquier acto de vigilancia, y

c) Multa por el importe equivalente de 27,000 a 300,000 unidades de inversión por no atender o atender parcialmente las observaciones que se emitan en el acto de vigilancia o con motivo del mismo.

En caso de reincidencia, las multas mínimas y máximas aplicables serán del doble de las establecidas en esta fracción.

La determinación del monto de la multa se realizará tomando en cuenta la capacidad económica de la persona a quien se aplique y la gravedad de la conducta.

La aplicación de la multa a que se refiere este artículo no releva ni libera de la obligación que hubiere dejado de cumplir ni de las responsabilidades administrativas o penales en que incurra.

Artículo 60.-

La Tesorería, de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento, podrá imponer las multas que correspondan a los particulares que cometan las infracciones previstas en los artículos 56 y 57 de esta Ley, conforme a lo siguiente:

I. Multa por el importe equivalente de 10,000 a 1,700,000 unidades de inversión, sin que la multa mínima pueda ser menor al 1% del monto que se haya dejado de concentrar o enterar, en cuyo caso se aplicará dicho porcentaje como mínimo, cuando se cometa la infracción prevista en el artículo 56, fracción I de esta Ley;

II. Multa por el importe equivalente de 27,000 a 700,000 unidades de inversión, cuando se cometa la infracción señalada en el artículo 56, fracción II de esta Ley, y

III. Multa por el importe equivalente de 2,700 a 27,000 unidades de inversión, cuando se cometan las infracciones previstas en las fracciones I y II del artículo 57 de esta Ley.

En caso de reincidencia, las multas mínimas y máximas aplicables serán del doble de las establecidas para la infracción que corresponda.

La determinación del monto de la multa se realizará tomando en cuenta la capacidad económica del infractor, el monto del daño o perjuicio causado al erario federal y la gravedad de la infracción.

Tratándose de la infracción a que se refiere el artículo 56, fracción I de esta Ley, la Tesorería podrá reducir entre el cincuenta y el setenta por ciento el monto de la multa que corresponda, siempre que la infracción se subsane antes de que se notifique la conclusión del acto de vigilancia y no exista reincidencia.

En el caso de las infracciones a que se refiere el artículo 57, fracciones I y II de esta Ley, antes de aplicar la multa prevista en la fracción III de este artículo, la Tesorería apercibirá al particular de que se trate para que cumpla con el requerimiento correspondiente dentro de un término no menor a tres días hábiles ni mayor a treinta días hábiles o justifique las razones que le impidan dar cumplimiento al citado requerimiento.

Las multas que se impongan en términos de este Capítulo constituirán créditos fiscales a favor del erario federal y se harán efectivas por el Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, por las Entidades Federativas o Municipios que hayan celebrado convenios de colaboración administrativa, a través del procedimiento administrativo de ejecución.

La aplicación de la multa a que se refiere este artículo no releva ni libera al infractor de cumplir la obligación que hubiere dejado de cumplir ni de las responsabilidades administrativas o penales en que incurran.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del ejercicio fiscal siguiente al de su aprobación.

SEGUNDO.- Se abrogan la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985, y la Ley del Servicio de Inspección Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 1936.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

El Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y demás disposiciones jurídicas derivadas de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación que se abroga, seguirán vigentes en todo lo que no se opongan a la Ley de Tesorería de la Federación, hasta en tanto se expida el Reglamento de esta última o las disposiciones jurídicas que las sustituyan.

CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio o tramitación, salvo las solicitudes de autorización para ser Auxiliares, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley.

Los convenios, contratos, resoluciones y autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley y que se hayan celebrado o emitido conforme a la Ley que se abroga, continuarán surtiendo sus efectos, en lo que no se opongan a la presente Ley.

QUINTO.- Tratándose de los recursos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley que hayan sido entregados a la Tesorería con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, el sujeto que haya realizado la entrega deberá informar a la Tesorería el concepto o instrucción de destino o aplicación correspondiente, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.

En caso de que la Tesorería no reciba la información señalada en el párrafo anterior, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el citado párrafo, aplicará al erario federal dichos recursos en el concepto que corresponda de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda.

SEXTO.- Los recursos disponibles del Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal a que se refiere el artículo 55 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación que se abroga, deberán transferirse por la Tesorería a la Cuenta Corriente en el concepto que corresponda conforme a la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, y se aplicarán a cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación de acuerdo con lo previsto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

SÉPTIMO.- Los procedimientos de transferencia de bienes que pasaron a propiedad del fisco federal que tenga a su cargo el Servicio de Administración Tributaria en su calidad de Auxiliar y se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, se realizarán por parte de dicho órgano administrativo desconcentrado en su calidad de entidad transferente en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

OCTAVO.- Las referencias realizadas en leyes, reglamentos o en cualquier otra disposición jurídica a la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación que se abroga se entenderán hechas a la presente Ley.

NOVENO.- La Tesorería de la Federación podrá disponer y transferir al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los bienes respecto de los cuales no se puede determinar la fecha de adjudicación o de la que legalmente pueda disponer la Tesorería de la Federación que recibió por cualquier título con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que por su naturaleza sean susceptibles de transferirse. Este plazo constituye una excepción a lo señalado en el artículo 6 ter de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

DÉCIMO.- Para efectos de esta Ley, la Procuraduría General de la República se entenderá comprendida en el concepto de Dependencia a que se refiere el artículo 2 de la misma, hasta en tanto entren en vigor las disposiciones constitucionales relativas a la Fiscalía General de la República a que se refiere el Transitorio Décimo Sexto del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.

DÉCIMO PRIMERO.- Cuando en otras leyes, reglamentos, disposiciones de carácter general o cualquier otro instrumento normativo se haga referencia a los "servicios de tesorería", se entenderá hecha a las "Funciones de tesorería" reguladas en la presente Ley, siempre y cuando dicha mención no se oponga a lo dispuesto en la misma.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en los artículos 2, 2 y 2
Ley del Banco de México en el artículo 2
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 2
Código Fiscal de la Federación en los artículos 4, 13, 44, 54 y 55
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en los artículos 4 y 34
Ley General de Contabilidad Gubernamental en el artículo 15
Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público en el artículo 21
Ley del Mercado de Valores en el artículo 32
Ley de Coordinación Fiscal en el artículo 43
Ley de Instituciones de Crédito en el artículo 53
Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el artículo 55

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/ltf.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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