LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Publicación 1980 (hace 43 años) - Última modificación 2022 (hace 1 año)


LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 12-11-2021

Cuotas actualizadas por Acuerdo DOF 28-12-2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

TITULO I

Título adicionado DOF 31-12-1999. Denominación del Título suprimida DOF 01-01-2002

CAPITULO I - Disposiciones Generales

Artículo 1o.-

Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.

Fracción reformada DOF 11-12-2013

II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.

El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.

Párrafo reformado DOF 23-12-2005

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002

Artículo reformado DOF 31-12-1982, 31-12-1999, 01-01-2002

Artículo 2o.-

Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

Párrafo reformado DOF 27-11-2009

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 26.5%

Numeral reformado DOF 31-12-2003, 11-12-2013

2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 30%

Numeral reformado DOF 31-12-2003

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L 53%

Numeral reformado DOF 31-12-2003, 11-12-2013

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. 50%

Inciso reformado DOF 31-12-2003

C) Tabacos labrados:

1. Cigarros. 160%

Numeral reformado DOF 27-12-2006

2. Puros y otros tabacos labrados. 160%

Numeral reformado DOF 27-12-2006

3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. 30.4%

Numeral adicionado DOF 27-12-2006

Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.5911 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

Párrafo adicionado DOF 27-11-2009. Reformado DOF 19-11-2010

Cuota del párrafo actualizada por acuerdo DOF 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022

Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

Párrafo adicionado DOF 27-11-2009. Reformado DOF 11-12-2013

La cuota a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

Párrafo adicionado DOF 09-12-2019

D) Combustibles automotrices:

1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida

a. Gasolina menor a 91 octanos 5.9195 pesos por litro.

Inciso reformado DOF 09-12-2019

Cuota del inciso actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022

b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 4.9987 pesos por litro.

Inciso reformado DOF 09-12-2019

Cuota del inciso actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022

c. Diésel 6.5055 pesos por litro.

Cuota del inciso actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022

2. Combustibles no fósiles 4.9987 pesos por litro.

Cuota del numeral actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.

Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

Párrafo reformado DOF 09-12-2019

Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.

Párrafo adicionado DOF 09-12-2019

Cuando la autoridad aduanera o fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que por las características de la mercancía que se introduce o pretende introducir a territorio nacional, se trata de los bienes a que se refiere este inciso, respecto de los cuales se ha omitido el pago total o parcial del impuesto a que se refiere el presente inciso, se aplicará la cuota que corresponda según el tipo de combustible de que se trate, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que sean procedentes.

Párrafo adicionado DOF 12-11-2021

Inciso reformado DOF 18-11-2015

E) (Se deroga).

Inciso derogado DOF 18-11-2015

F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes 25%

Inciso derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 19-11-2010

G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

La cuota aplicable será de $1.5086 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

Cuota del párrafo actualizada por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 29-12-2017. Cuota actualizada por acuerdo DOF 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022

Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F).

La cuota a que se refiere este inciso se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

Párrafo reformado DOF 09-12-2019

Inciso reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 27-12-2006. Adicionado DOF 11-12-2013

H) Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida

1. Propano 8.9451centavos por litro.
2. Butano 11.5759centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión 15.6899centavos por litro.
4. Turbosina y otros kerosenos 18.7393centavos por litro.
5. Diesel 19.0383centavos por litro.
6. Combustóleo 20.3179centavos por litro.
7. Coque de petróleo 23.5827pesos por tonelada.
8. Coque de carbón 55.2855pesos por tonelada.
9. Carbón mineral 41.6286pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles 60.1766pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

Cuotas del inciso H) actualizadas por acuerdo DOF 22-12-2014, 24-12-2015, 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate.

Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.

Párrafo reformado DOF 09-12-2019

Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

Párrafo reformado DOF 09-12-2019

Inciso reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 27-12-2006. Adicionado DOF 11-12-2013

I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:

1. Categorías 1 y 2 9%

2. Categoría 3 7%

3. Categoría 4 6%

La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:

Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda

Vía de exposiciónCategoría
1
Categoría
2
Categoría
3
Categoría
4
Categoría
5
Oral (mg/kg)55030020005000
Dérmica (mg/kg)5020010002000-
Inhalatoria
Gases (ppmV)
10050025005000
Inhalatoria
Vapores (mg/l)
0,521020
Inhalatoria
Polvos y nieblas (mg/l)
0,050,515

La aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana "NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente.

Inciso adicionado DOF 11-12-2013

J) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos 8%

1. Botanas.

2. Productos de confitería.

3. Chocolate y demás productos derivados del cacao.

4. Flanes y pudines.

5. Dulces de frutas y hortalizas.

6. Cremas de cacahuate y avellanas.

7. Dulces de leche.

8. Alimentos preparados a base de cereales.

9. Helados, nieves y paletas de hielo.

Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que no tengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, que no quedan comprendidos en este inciso.

Inciso adicionado DOF 11-12-2013

II. En la prestación de los siguientes servicios:

A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), I) y J) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia Ley.

Inciso reformado DOF 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013

B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. 30%

Inciso derogado DOF 31-12-2003. Adicionado DOF 01-10-2007. Reformado DOF 27-11-2009

C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones. 3%

Inciso adicionado DOF 27-11-2009

III. En la exportación definitiva que realicen las empresas residentes en el país en los términos de la Ley Aduanera, de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de este artículo, siempre que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos gravados de conformidad con el inciso J) citado, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos 0%

Para los efectos de esta fracción, la tasa se aplicará al valor de la enajenación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y, en su defecto, a la base gravable del impuesto general de exportación en términos de la Ley Aduanera.

Las exportaciones a las que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley y los productores que exporten serán considerados como contribuyentes del impuesto que establece esta Ley por los bienes a que se refiere esta fracción.

Fracción adicionada DOF 18-11-2015

Artículo reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 31-12-1985, 31-12-1987, 28-12-1989, 26-12-1990. 20-12-1991, 20-07-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002

Artículo 2o.-A.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos D), y H), en la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:

I. Gasolina menor a 91 octanos 52.2479 centavos por litro.

Fracción reformada DOF 09-12-2019

Cuota de la fracción actualizada por acuerdo DOF 24-12-2015, 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022

II. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 63.7522 centavos por litro.

Fracción reformada DOF 09-12-2019

Cuota de la fracción actualizada por acuerdo DOF 24-12-2015, 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022

III. Diésel 43.3626 centavos por litro.

Cuota de la fracción actualizada por acuerdo DOF 24-12-2015, 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022

Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.

Las cuotas establecidas en el presente artículo, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

Párrafo reformado DOF 09-12-2019

Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto equivalente al impuesto establecido en este artículo, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado.

Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.

Los recursos que se recauden en términos de este artículo, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en sustitución de las declaraciones informativas a que se refiere esta Ley, los contribuyentes presentarán a más tardar el último día hábil de cada mes la información correspondiente a los litros de las gasolinas y diésel enajenados por los que se haya causado el impuesto por cada expendio autorizado o establecimiento del contribuyente, en cada una de las entidades federativas durante el mes inmediato anterior; tratándose de enajenaciones a distribuidores de gasolinas y diésel, la información se presentará de acuerdo a la entidad federativa en la que se ubique el punto de entrega convenido con cada distribuidor.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la distribución que corresponda a las entidades federativas durante los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior al mes en que los contribuyentes hayan realizado el pago.

Artículo adicionado DOF 03-12-1993. Reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999, 21-12-2007. Artículo parcialmente declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008. Reformado DOF 11-12-2013, 18-11-2015

Cuotas del artículo actualizadas por acuerdo DOF 01-01-2015

Artículo 2o.-B.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 03-12-1993. Reformado DOF 21-12-2007, 11-12-2013. Derogado DOF 18-11-2015

Artículo 2o.-C.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-1999. Derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 23-12-2005. Derogado DOF 09-12-2019

Artículo 2o.-D.-

Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley, para convertir la cuota que se establece en dicho numeral a una cuota por litro que corresponda a un combustible fósil no comprendido en los numerales 1 al 9 del inciso citado, se utilizará la siguiente metodología:

I. El contribuyente, de acuerdo con las características del combustible fósil que corresponda, deberá determinar:

a) La densidad en kilogramos por litro (kg/lt);

b) El poder calorífico promedio de mil toneladas del combustible expresado en Terajoules, y

c) El factor de emisión de carbono expresado en toneladas de carbono por Terajoules.

Los valores de "b" y "c", se determinarán conforme a lo previsto en el "Módulo 1. Energía" de las "Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996" o las que, en su caso, las sustituyan.

II. Con los elementos señalados, se aplicará la siguiente fórmula:

e=44xa x b x c x d
1210000

Donde,

44/12: Es el factor para convertir las unidades de carbono a unidades de bióxido de carbono (CO2), de acuerdo con las "Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996" o las que, en su caso, las sustituyan.

a: Es la densidad del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresada en kg/lt, a que se refiere el inciso a) de la fracción I del presente artículo.

b: Es el poder calorífico de mil toneladas del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresado en Terajoules, a que se refiere el inciso b) de la fracción I del presente artículo.

c: Es el factor de emisión de carbono del combustible fósil para el cual se calcula la cuota expresado en toneladas de carbono por Terajoules, a que se refiere el inciso c) de la fracción I del presente artículo.

d: Es la cuota expresada en pesos por tonelada de carbono, señalada en el artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley.

e: Es la cuota expresada en centavos de peso por litro.

III. El resultado que se obtenga conforme a la metodología señalada, se aplicará a los litros de combustible fósil para el cual se calcula la cuota conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 29-05-1998. Adicionado DOF 18-11-2015

Artículo 2o.-E.-

Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley, no se consideran comprendidos dentro de la definición de "otros combustibles fósiles", toda vez que no se destinan a un proceso de combustión, los productos siguientes:

I. Parafinas.

Descripción técnica. Es el nombre común de un grupo de hidrocarburos. La molécula más simple de la parafina es el metano; en cambio, los miembros más pesados de la serie, como el octano, se presentan como líquidos. Las formas sólidas de parafina, llamadas cera de parafina, provienen de las moléculas más pesadas.

Usos. Se utiliza en la fabricación de papel parafinado para empacar alimentos y otros productos; en la fabricación de papel carbón, impermeabilización de tapas de corcho o plástico, maderas, municiones; como aislante en conductores eléctricos; para fabricar lápices crasos, bujías y múltiples artículos. La parafina líquida también se utiliza como medicamento contra el estreñimiento y para dar brillo a los alimentos horneados.

II. Materia prima para negro de humo.

Descripción técnica. Es un hidrocarburo obtenido del petróleo o del carbón, a partir de un corte de hidrocarburos de alta aromaticidad.

Usos. Se utiliza en la industria del hule sintético y natural para fabricación de llantas y bandas transportadoras.

III. Residuo largo.

Descripción técnica. Es un hidrocarburo líquido, su composición es de hidrocarburos mayores a 12 carbonos, con contenido de azufre y residuos de metales pesados como vanadio y níquel.

Usos. Se utiliza como componente en la carga a las refinerías para su transformación y separación en gasolinas y combustibles pesados.

IV. Asfaltos.

Descripción técnica. Son un material viscoso, pegajoso y de color negro cuyos constituyentes predominantes son bitúmenes, los cuales pueden producirse en forma natural o se obtienen del procesamiento del petróleo.

Usos. Su utilización típica es en aglomerante en mezclas asfálticas para la pavimentación de carreteras, autovías o autopistas, e impermeabilizantes.

V. Aceite cíclico ligero.

Descripción técnica. Es un producto de la desintegración catalítica, el cual es útil como componente de aceites para calentamiento.

Usos. Es usualmente empleado como componente de la carga a hidrotratamiento para la producción de diésel.

VI. Aceites (lubricantes) básicos.

Descripción técnica. Se obtienen del proceso de la refinación del petróleo. Los aceites básicos sintéticos son los que resultan de una conversión de una mezcla de moléculas a otra mezcla compleja. Los más comunes son polialfaolefinas (PAO), diésteres, poliol ésteres y polialquilenglicoles (PAG).

Usos. En general, los lubricantes utilizados actualmente empezaron como aceite básico; estos aceites forman la base adicional de aditivos que los hacen aptos para diferentes usos.

VII. Lubricantes.

Descripción técnica. Se obtienen a partir de la destilación del barril de petróleo, después del gasóleo y antes que el alquitrán; en algunos casos comprendiendo un 50% del total del barril.

Usos. Los lubricantes son usados en las bases parafínicas. Los lubricantes minerales obtenidos por destilación del petróleo son utilizados como aditivos en combustibles. Ello para soportar diversas condiciones de trabajo, lubricar a altas temperaturas, permanecer estable en un rango amplio de temperatura, tener la capacidad de mezclarse con un refrigerante, índice de viscosidad alto y capacidad de retener humedad.

VIII. Propileno.

Descripción técnica. Es una olefina, subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano; también es obtenido en menor proporción como subproducto en las plantas de etileno.

Existen tres grados de propileno según su pureza (% de propileno): (i) grado refinería, (ii) grado químico y (iii) grado polímero.

Usos. Se utiliza sobre todo para la obtención de gasolinas de alto octanaje. También se utiliza en la síntesis de sus derivados, como los polímeros, disolventes y resinas.

IX. Propileno grado refinería.

Descripción técnica. Es un subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano. Tiene un grado de pureza de entre 50 y 70%.

Usos. Se utiliza mayormente para obtener polipropileno (plásticos); acrilonitrilo (fibras sintéticas, caucho y resinas termoplásticas); óxido de propileno, intermedio para la obtención del propilenglicol, polipropoxidados y otros productos; derivados oxo, butiraldehído y n-butanol; cumeno, intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol isopropílico, disolvente intermedio para la obtención de acetona; entre otras aplicaciones.

X. Propileno grado químico.

Descripción técnica. Es un subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano. Tiene un grado de pureza de entre 92 y 94%.

Usos. Se utiliza mayormente para producir polipropileno (plásticos); acrilonitrilo (fibras sintéticas, caucho y resinas termoplásticas); óxido de propileno, intermedio para la obtención del propilenglicol, polipropoxidados y otros productos; derivados oxo, butiraldehído y n-butanol; cumeno, intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol isopropílico, disolvente intermedio para la obtención de acetona; entre otras aplicaciones.

Artículo adicionado DOF 18-11-2015

Artículo 3o.-

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, de acuerdo con lo siguiente:

a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.

b) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.

II. Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste.

III. Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5,000 mililitros.

IV. Marbete, el signo distintivo de control fiscal y sanitario que puede ser físico y se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas, o bien, electrónico que se imprime del folio autorizado y entregado por el Servicio de Administración Tributaria en las etiquetas o contraetiquetas de los referidos envases, en ambos casos con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.

Fracción reformada DOF 01-12-2004, 23-12-2005, 12-11-2021

V. Precinto, el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los recipientes que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5,000 mililitros.

Fracción reformada DOF 01-12-2004

VI. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C. No queda comprendido el etanol para uso automotriz.

Fracción reformada DOF 18-11-2015

VII. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C, con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud. No queda comprendido el etanol para uso automotriz.

Fracción reformada DOF 18-11-2015

VIII. Tabacos labrados:

a) Cigarros, los cigarros con o sin filtro, elaborados con mezcla de tabacos rubios o de tabacos obscuros, envueltos con papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco.

b) Puros, los tabacos labrados confeccionados y enrollados al 100% con hojas de tabaco o cualquier otra sustancia que contenga tabaco.

c) Otros tabacos labrados, los que no están comprendidos en los incisos anteriores. Se consideran tabacos labrados, entre otros, a los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar, así como al rapé.

IX. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o.-A de esta Ley se entenderá por:

a) Combustibles automotrices: gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de cualquiera de los combustibles mencionados.

b) Gasolina, combustible líquido que se puede obtener del proceso de refinación del petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo formado por la mezcla de hidrocarburos líquidos volátiles, principalmente parafinas ramificadas, aromáticos, naftenos y olefinas, pudiendo contener otros compuestos provenientes de otras fuentes, que se clasifica en función del número de octano.

c) Diésel, combustible líquido que puede obtenerse del proceso de refinación del petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo, formado por la mezcla compleja de hidrocarburos, principalmente parafinas no ramificadas, pudiendo contener otros compuestos provenientes de otras fuentes, con independencia del uso al que se destine.

d) Combustibles no fósiles, combustibles o componentes de combustibles que no se obtienen o derivan de un proceso de destilación de petróleo crudo o del procesamiento de gas natural.

Fracción reformada DOF 11-12-2013, 18-11-2015, 09-12-2019

X. Etanol para uso automotriz, alcohol tipo etanol anhidro con contenido de agua menor o igual a 1 por ciento y que cumpla con las especificaciones de calidad y características como biocombustible puro, que emita la autoridad competente.

Fracción reformada DOF 11-12-2013, 18-11-2015, 09-12-2019

XI. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 30-12-2002. Adicionada DOF 23-12-2005. Derogada DOF 09-12-2019

XII. Contraprestación, el precio pactado, adicionado con las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente del bien o al prestatario del servicio por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio pactado o cuando éste se determine en cantidad "cero" se estará al valor que los bienes o servicios tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo.

También forman parte de la contraprestación los anticipos o depósitos que reciba el enajenante o el prestador del servicio antes de entregar el bien o prestar el servicio, cualquiera que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.

Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado.

Párrafo reformado DOF 31-12-2003, 18-11-2015

Tratándose de enajenaciones se considerará que forma parte de la contraprestación, además de lo señalado en los párrafos anteriores, las cantidades que se carguen o cobren al adquirente del bien por concepto de envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan.

Cuando la contraprestación que reciba el contribuyente por la enajenación de bienes o la prestación de servicios no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley.

En las permutas y pagos en especie, el impuesto especial sobre producción y servicios se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio que se preste.

XIII. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando referido a 85° brix a 20° centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan del 61%.

Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003

XIV. Red pública de telecomunicaciones, la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal.

Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 31-12-2003. Adicionada DOF 27-11-2009

XV. Red de telecomunicaciones, el sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario.

Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogada DOF 27-12-2006. Adicionada DOF 27-11-2009

XVI. Equipo terminal de telecomunicaciones, comprende todo el equipo de telecomunicaciones de los usuarios que se conecte más allá del punto de conexión terminal de una red pública con el propósito de tener acceso a uno o más servicios de telecomunicaciones.

Fracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 27-12-2006. Adicionada DOF 27-11-2009

XVII. Bebidas energetizantes, las bebidas no alcohólicas adicionadas con la mezcla de cafeína y taurina o glucoronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia que produzca efectos estimulantes similares.

Párrafo reformado DOF 09-12-2019

Se consideran concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, aquéllos que por dilución permiten obtener bebidas energetizantes con las características señaladas en el párrafo anterior.

Fracción adicionada DOF 19-11-2010

XVIII. Bebidas saborizadas, las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XIX. Concentrados, polvos y jarabes, esencias o extractos de sabores, que permitan obtener bebidas saborizadas, a los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XX. Azúcares, a los monosacáridos, disacáridos y polisacáridos, siempre que en este último caso se utilicen como edulcorantes con aporte calórico.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XXI. Suero oral, la preparación en agua que exclusivamente contenga todas y cada una de las siguientes substancias: glucosa anhidra, cloruro de potasio, cloruro de sodio y citrato trisódico.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XXII. Combustibles fósiles:

a) Gas Natural, hidrocarburo que se presenta como una mezcla de gases, constituida principalmente por metano, pero que comúnmente puede contener otros alcanos y otros gases como nitrógeno, ácido sulfhídrico, helio y mercaptanos.

b) Propano, gas incoloro e inodoro, perteneciente a los hidrocarburos alifáticos con enlaces simples de tres carbonos.

c) Butano, también conocido como n-butano, hidrocarburo saturado, parafínico o alifático, inflamable que se presenta comúnmente en estado gaseoso, incoloro e inodoro, compuesto por cuatro átomos de carbono y por diez de hidrógeno.

d) Gasolina, el producto definido conforme a lo dispuesto en la fracción IX, inciso b) de este artículo.

Inciso reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019

e) Gasavión, alquilado o gasolina de alto octanaje, de alta volatilidad y estabilidad y de un bajo punto de congelación, con contenido de tetraetilo de plomo utilizado en aeronaves equipadas con motores de combustión interna.

f) Turbosina y kerosenos, combustibles líquidos e incoloros insolubles en agua, que se obtienen del proceso de refinación del petróleo crudo al fraccionarse típicamente a temperaturas entre los 157° y los 233° Celsius, utilizados principalmente como combustibles para aviones de retropropulsión, en los motores a reacción y de turbina de gas.

g) Diésel, el producto definido conforme a lo dispuesto en la fracción IX, inciso c) de este artículo.

Inciso reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019

h) Combustóleo, también llamado fuel oil, combustible más pesado de los que se puede destilar a presión atmosférica, es una fracción del petróleo que se obtiene como residuo de la destilación fraccionada a temperaturas típicamente por encima de los 426° Celsius, está compuesto por moléculas con más de 20 átomos de carbono, y su color es negro, se usa como combustible para plantas de energía eléctrica, calderas y hornos.

i) Coque de Petróleo, combustible sólido carbonoso formado por la coquización del petróleo crudo procesado en refinerías o en procesos de craqueo.

j) Coque de Carbón, combustible sólido carbonoso formado por la destilación de carbón bituminoso calentado a temperaturas de 500° a 1,100 Celsius sin contacto con el aire.

k) Carbón Mineral, roca sedimentaria utilizada como combustible sólido, compuesto principalmente por carbono y otros elementos en cantidades variables como hidrógeno, azufre, oxígeno y nitrógeno.

l) Otros combustibles fósiles, cualquier otro derivado del petróleo, carbón mineral o gas natural que se destinen a un proceso de combustión y que no estén listados en los incisos anteriores.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XXIII. Plaguicida, cualquier substancia o mezcla de substancias que se destina a controlar cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias defoliantes y las desecantes.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XXIV. Bonos de carbono, son un instrumento económico contemplado en el Protocolo de Kioto y avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y cada bono de carbono equivale a una tonelada de bióxido de carbono equivalente (ton CO2 eq.), que ha sido dejada de emitir a la atmósfera.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XXV. Densidad calórica, a la cantidad de energía, expresada en kilocalorías por cada 100 gramos de alimento, que se obtiene al multiplicar las kilocalorías que contiene el alimento por cien y el resultado dividirlo entre los gramos de la porción de que se trate.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XXVI. Botanas, los productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y explotados o tostados y adicionados de sal, otros ingredientes y aditivos para alimentos, así como las semillas para botanas, que son la parte del fruto comestible de las plantas o árboles, limpia, sana, con o sin cáscara o cutícula, frita, tostada u horneada, adicionada o no de otros ingredientes o aditivos para alimentos.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XXVII. Productos de confitería, los dulces y confites. Quedan comprendidos los caramelos, el dulce imitación de mazapán, gelatina o grenetina, gelatina preparada o jaletina, malvavisco, mazapán, peladilla, turrón, entre otros.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XXVIII. Chocolate, al producto obtenido por la mezcla homogénea de cantidades variables de pasta de cacao, o manteca de cacao, o cocoa con azúcares u otros edulcorantes, ingredientes opcionales y aditivos para alimentos, cualquiera que sea su presentación.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XXIX. Derivados del cacao, la manteca de cacao, pasta o licor de cacao, torta de cacao, entre otros.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XXX. Flan, dulce que se hace con yemas de huevo, leche y azúcar, y se cuaja a baño María, dentro de un molde generalmente bañado de azúcar tostada. Suele llevar también harina, y con frecuencia se le añade algún otro ingrediente, como café, naranja, vainilla, entre otros.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XXXI. Pudin, dulce que se prepara con bizcocho o pan deshecho en leche y con azúcar y frutas secas.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XXXII. Dulces de frutas y de hortalizas, a los productos tales como ates, jaleas o mermeladas, obtenidos por la cocción de pulpas o jugos de frutas u hortalizas con edulcorantes, adicionados o no de aditivos para alimentos. Comprende las frutas y hortalizas cristalizadas o congeladas.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XXXIII. Crema de cacahuate o avellanas, la pasta elaborada de cacahuates o avellanas, tostados y molidos, generalmente salada o endulzada.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XXXIV. Dulces de leche, comprende, entre otros, la cajeta, el jamoncillo y natillas.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XXXV. Alimentos preparados a base de cereales, comprende todo tipo de alimento preparado a base de cereales, ya sea en hojuelas, aglomerados o anillos de cereal, pudiendo o no estar añadidos con frutas o saborizantes.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XXXVI. Helados, al alimento elaborado mediante la congelación, con agitación de una mezcla pasteurizada compuesta por una combinación de ingredientes lácteos, que puede contener grasas vegetales permitidas, frutas, huevo, sus derivados y aditivos para alimentos.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XXXVII. Establecimientos de consumo final, a las cantinas, bares, cervecerías, centros nocturnos, cabarets, restaurantes, hoteles, centros sociales, discotecas, loncherías, fondas, kermeses, ferias, espectáculos, bailes públicos, salones, banquetes, casinos, y todos aquellos en los que se realice la apertura de bebidas alcohólicas para su venta y consumo final.

Fracción adicionada DOF 12-11-2021

Fe de erratas al artículo DOF 17-04-1981. Reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 31-12-1985, 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991,

20-07-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 29-12-1997, 29-05-1998, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002

Artículo 4o.-

Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), F), G), H), I) y J) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores o unidades de medida señalados en esta Ley, las tasas o cuotas que correspondan, según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 23-12-2005, 27-12-2006, 27-11-2009, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015

Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.

Fracción reformada DOF 18-11-2015

II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados; de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas, así como de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos D), H), I) y J) de esta Ley. Tratándose de la exportación de bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción III de esta Ley, no será exigible el requisito previsto en esta fracción.

Fracción reformada DOF 30-12-2002, 11-12-2013, 18-11-2015

III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley.

IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento, correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta Ley. En el caso de la cerveza y de las bebidas refrescantes, éstas se considerarán cada una como bienes de diferente clase de las demás bebidas con contenido alcohólico.

V. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.

No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien, por la prestación del servicio o por la exportación de bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción III de esta Ley, por el que se le trasladó el citado impuesto o por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.

Párrafo reformado DOF 18-11-2015

Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.

Cuando el contribuyente no acredite el impuesto que le fue trasladado en los términos de este artículo contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo acreditado.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades mercantiles.

Reforma DOF 28-04-2010: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 31-12-2003)

Artículo reformado DOF 31-12-1982, 30-12-1983, 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002

Artículo 4o.-A.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 03-12-1993. Reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996. Derogado DOF 31-12-1998

Artículo 4o.-B.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Derogado DOF 31-12-1998

Artículo 4o.-C.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-1998

Artículo 5o.-

El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los pagos mensuales se realizarán en los términos que al efecto se establezcan en esta Ley y tendrán el carácter de definitivos.

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. En el caso de la cuota a que se refiere el inciso G), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. Tratándose de los bienes a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere el inciso D) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a los litros de combustible enajenados.

Párrafo reformado DOF 27-11-2009, 11-12-2013, 18-11-2015

Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el mismo impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo. Para estos efectos, se consideran impuestos distintos cada uno de los gravámenes aplicables a las categorías de bienes y servicios a que se refieren los incisos de las fracciones I y II, del artículo 2o., así como el impuesto establecido en el artículo 2o.-A de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 09-12-2019

Tratándose de los contribuyentes que realicen exportaciones de conformidad con el artículo 2o., fracción III de esta Ley y dichas exportaciones representen, al menos, el 90% en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes de que se trate, podrán optar por compensar el saldo a favor en los términos del párrafo anterior o solicitar su devolución en los términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

Párrafo adicionado DOF 18-11-2015. Reformado DOF 09-12-2019

Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado.

Párrafo reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019

Las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de devolución de saldos a favor y de compensación, se aplicarán en lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

Tratándose del impuesto a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto mediante la entrega de los bonos de carbono a que se refiere la fracción XXIV del artículo 3o. del mismo ordenamiento, cuando sean procedentes de proyectos desarrollados en México y avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El valor de dichos bonos será el que corresponda a su valor de mercado en el momento en que se pague el impuesto. La entrega de dichos bonos y la determinación de su valor se realizará de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Párrafo adicionado DOF 11-12-2013

Cuando la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierta la omisión en el pago del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de esta Ley, para efectos de la determinación del impuesto omitido, se aplicarán las cuotas que correspondan conforme a dicho inciso, sin disminución alguna.

Párrafo adicionado DOF 12-11-2021

Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 23-12-2005)

Artículo reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 31-12-1985, 30-04-1986, 26-12-1990, 20-12-1991, 20-07-1992, 28-12-1994, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002

Artículo 5o.-A.

Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), I) y J) de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013

Los contribuyentes que únicamente realicen las actividades a que se refiere el párrafo anterior y que por dichas actividades les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones que les correspondan en los términos del citado párrafo, no tendrán obligación de presentar declaraciones de pago mensual.

Artículo adicionado DOF 30-12-1983. Reformado DOF 31-12-1984, 31-12-1985, 30-04-1986, 28-12-1994, 30-12-1996, 31-12-2000, 01-01-2002

Artículo 5o.-B.

Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, podrán disminuir del impuesto correspondiente a dichas actividades en el mes de que se trate, el monto de la participación que corresponda al Gobierno Federal de los productos obtenidos por los permisionarios, prevista en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, que hayan pagado en el mismo mes. Cuando dicha disminución exceda del impuesto que deba enterar el contribuyente, la diferencia podrá disminuirla en los meses siguientes hasta agotarla, sin que en ningún caso dé lugar a acreditamiento, compensación o devolución alguna.

Los contribuyentes también podrán disminuir del impuesto correspondiente a las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, en el mes de que se trate, el monto del pago efectivamente realizado por concepto de los impuestos que las entidades federativas tengan establecidos sobre los juegos con apuestas y sorteos, sin que en ningún caso esta disminución exceda de la quinta parte del impuesto que establece esta Ley a dichas actividades. La disminución prevista en este párrafo se podrá realizar en la declaración de pago siguiente al mes en que se haya efectuado el entero de los impuestos establecidos por las entidades federativas.

Artículo adicionado DOF 01-10-2007

Artículo 5o.-C.-

Para los efectos de esta Ley, se considera que se cobran efectivamente las contraprestaciones correspondientes a los actos o actividades gravadas, cuando se realicen los supuestos que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo adicionado DOF 27-11-2009

Artículo 5o.-D.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019. Derogado DOF 12-11-2021

Artículo 6o.-

El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones, con motivo de la realización de actos o actividades por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos de esta Ley, disminuirá, en la siguiente declaración de pago, el monto del impuesto causado por dichos conceptos del impuesto que se deba pagar en el mes de que se trate.

Cuando el monto del impuesto causado por el contribuyente en el mes de que se trate resulte inferior al monto del impuesto que se disminuya en los términos del párrafo anterior, el contribuyente podrá disminuir la diferencia que resulte entre dichos montos, en la siguiente o siguientes declaraciones, hasta agotarlo.

El contribuyente que en un mes reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, respecto de los cuales le hubiera sido trasladado expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, disminuirá del impuesto acreditable del mes de que se trate, el impuesto correspondiente al descuento, a la bonificación o a la devolución, hasta por el monto del impuesto acreditable de dicho mes. Cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se deba disminuir en los términos de este párrafo, el contribuyente pagará la diferencia que resulte entre dichos montos al presentar la declaración de pago del mes al que corresponda el descuento, la bonificación o la devolución.

Artículo reformado DOF 20-07-1992, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002

Artículo 6o.-A.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Derogado DOF 31-12-1998

CAPITULO II - De la Enajenación

Artículo 7o.-

Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. En este último caso, la presunción admite prueba en contrario.

Para los efectos de esta Ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación el precio promedio de venta al detallista, tratándose de cigarros, o el precio promedio de enajenación, en el caso de puros y otros tabacos labrados, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

También se considera enajenación el autoconsumo de los bienes que realicen los contribuyentes del impuesto a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 18-11-2015

No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

Párrafo reformado DOF 31-12-2003

Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

Párrafo adicionado DOF 31-12-2003

Reforma DOF 31-12-2003: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Reforma DOF 11-12-2013: Derogó del artículo el entonces párrafo quinto (antes adicionado DOF 21-12-2007)

Reforma DOF 18-11-2015: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Artículo reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 28-12-1989, 20-12-1991, 31-12-1999, 01-01-2002

Artículo 8o.-

No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:

I. Por las enajenaciones siguientes:

a) (Se deroga).

Inciso reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 31-12-2003. Adicionado DOF 21-12-2007. Derogado DOF 11-12-2013

b) Aguamiel y productos derivados de su fermentación.

c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

Inciso reformado DOF 31-12-2003, 11-12-2013, 18-11-2015

d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refiere el inciso F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Inciso reformado DOF 27-12-2006, 19-11-2010

e) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su enajenación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, X, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

Inciso reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 31-12-2003. Adicionado DOF 28-04-2010

f) Las de bebidas saborizadas en restaurantes, bares y otros lugares en donde se proporcionen servicios de alimentos y bebidas, bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales.

Inciso derogado DOF 27-12-2006. Adicionado DOF 11-12-2013

g) (Se deroga).

Inciso adicionado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 11-12-2013

h) Plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda correspondan a la categoría 5.

Inciso adicionado DOF 11-12-2013

i) Petróleo crudo y gas natural.

Inciso adicionado DOF 11-12-2013

II. Por la exportación de los bienes a que se refiere esta Ley. En estos casos, los exportadores estarán a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 19 de la misma.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las exportaciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción III de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 18-11-2015

III. Por las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el artículo 79, fracciones VI, X y XVII de dicha Ley, siempre que destinen la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron constituidas.

Inciso reformado DOF 11-12-2013

b) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio.

c) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el realizador cumpla los requisitos siguientes:

1. No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario.

2. El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.

Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de que el monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el párrafo anterior, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en esta Ley con la actualización y los recargos respectivos.

Fracción adicionada DOF 01-10-2007

IV. Por los servicios de telecomunicaciones siguientes:

a) De telefonía fija rural, consistente en el servicio de telefonía fija que se presta en poblaciones de hasta 5,000 habitantes, conforme a los últimos resultados definitivos, referidos específicamente a población, provenientes del censo general de población y vivienda que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

En el caso de que se levante un conteo de población y vivienda o un instrumento de naturaleza similar de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, en forma previa al siguiente censo general de población y vivienda, dicho conteo o instrumento se aplicará para los efectos del párrafo anterior.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica el listado de las poblaciones a que se refiere este inciso.

b) De telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios proporcionados a través de redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general, por medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público.

c) De interconexión, consistente en la conexión física o virtual, lógica y funcional, entre redes públicas de telecomunicaciones, que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de la otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien, permite a una red pública de telecomunicaciones y/o a sus usuarios la utilización de servicios de telecomunicaciones y/o capacidad y funciones provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones. Quedan comprendidos en los servicios de interconexión, los que se lleven a cabo entre residentes en México, así como los que se lleven a cabo por residentes en México con residentes en el extranjero.

d) De acceso a Internet, a través de una red fija o móvil, consistente en todos los servicios, aplicaciones y contenidos que mediante dicho acceso a Internet se presten a través de una red de telecomunicaciones.

Cuando los servicios a que se refiere el párrafo anterior se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la exención a que se refiere este inciso será procedente siempre que en el comprobante fiscal respectivo, se determine la contraprestación correspondiente al servicio de acceso a Internet de manera separada a los demás servicios de telecomunicaciones que se presten a través de una red pública y que dicha contraprestación se determine de acuerdo con los precios y montos de las contraprestaciones que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado el servicio en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones gravados por esta Ley. En este caso los servicios de Internet exentos no podrán exceder del 30% del total de las contraprestaciones antes referidas que se facturen en forma conjunta.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013

Fracción adicionada DOF 27-11-2009

Artículo reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 30-12-1983, 31-12-1985, 31-12-1987, 31-12-1988, 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 20-07-1992, 03-12-1993, 30-12-1996, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002

Artículo 8o.-B.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 30-12-1996, 29-12-1997. Derogado DOF 31-12-1998

Artículo 9o.-

Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente, o cuando no habiendo envío, se realiza en el país la entrega material del bien por el enajenante.

Artículo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002

Artículo 10.-

En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones.

Párrafo reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019

En el caso de faltante de bienes en los inventarios, consumo o autoconsumo, se considera que se efectúa la enajenación en el momento en el que el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan que se realizaron los hechos mencionados, lo que ocurra primero.

Tratándose de donaciones por las que se deba pagar el impuesto, en el momento en que se haga la entrega del bien donado o se extienda el comprobante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero.

Artículo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002, 23-12-2005, 27-11-2009, 11-12-2013

Artículo 11.-

Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor la contraprestación.

Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará por las enajenaciones subsecuentes, no procediendo en ningún caso el acreditamiento o la devolución del impuesto por dichas enajenaciones.

Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas saborizadas con azúcares añadidos; tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades, según corresponda. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida, según corresponda.

Párrafo reformado DOF 09-12-2019

Artículo reformado DOF 30-12-1983, 31-12-1987, 20-12-1991, 20-07-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 30-12-2002, 23-12-2005, 27-11-2009, 11-12-2013, 18-11-2015

CAPITULO III - De la Importación de Bienes

Artículo 12.-

Para los efectos de esta Ley, en la importación de bienes el impuesto se causa:

Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002

I.- En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.

Fracción reformada DOF 28-12-1989

II.- En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.

III. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las autoridades.

Fracción adicionada DOF 01-01-2002

Artículo 13.-

No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones siguientes:

Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002

I.- Las que en los términos de la legislación aduanera no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.

No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013

II.- Las efectuadas por pasajeros en los términos de la legislación aduanera y por las misiones diplomáticas acreditadas en México, con los controles y limitaciones que mediante disposiciones de carácter general, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III.- Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación.

Fracción reformada DOF 31-12-1982, 26-12-1990, 28-12-1994, 31-12-1998, 01-01-2002, 31-12-2003

IV. (Se deroga).

Fracción reformada DOF 31-12-1981. Derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 31-12-1985. Reformada DOF 28-12-1989. Derogada DOF 26-12-1990. Adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 11-12-2013

V. Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su importación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VI, VIII, XI, XIV y XIX de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

Fracción derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 01-12-2004. Derogada DOF 27-12-2006. Adicionada DOF 28-04-2010

VI. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere esta Ley al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal previsto en el artículo 15-A de esta Ley.

Fracción derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 11-12-2013

VII. Las de bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

VIII. Las de plaguicidas que de conformidad con la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

IX. Las de petróleo crudo y gas natural.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

Artículo 14.-

Para calcular el impuesto tratándose de importación de bienes, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

Párrafo reformado DOF 03-12-1993

Tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, para calcular el impuesto especial sobre producción y servicios se considerará el valor en aduana a que se refiere la Ley Aduanera, adicionado del monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tuvieran que pagar en caso de que se tratara de una importación definitiva, a excepción del impuesto al valor agregado.

Párrafo adicionado DOF 11-12-2013

En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad con las especificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda.

Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 31-12-1999, 01-01-2002, 23-12-2005, 27-11-2009, 11-12-2013, 18-11-2015, 09-12-2019

Reforma DOF 31-12-1999: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 31-12-1998)

Artículo 15.-

Tratándose de la importación de bienes, el pago del impuesto establecido en esta Ley se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.

En el caso de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, el pago se hará a más tardar en el momento en que se presente el pedimento respectivo para su trámite. Cuando se retornen al extranjero los bienes, los contribuyentes podrán solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que hayan pagado cuando destinaron los bienes a dichos regímenes, así como el que, en su caso, les hayan trasladado siempre que dicho impuesto no haya sido acreditado en los términos de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 11-12-2013

Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto especial sobre producción y servicios, mediante declaración que presentarán en la aduana correspondiente.

No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley.

Artículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 30-12-1996, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002

Artículo 15-A.

Las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, podrán aplicar un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse por la importación, el cual será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse por las citadas actividades, siempre que obtengan una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria. Para obtener dicha certificación, las empresas deberán acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

La certificación a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovada por las empresas dentro de los treinta días anteriores a que venza el plazo de vigencia, siempre que acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos para su certificación.

El impuesto cubierto con el crédito fiscal previsto en este artículo, no será acreditable en forma alguna.

El crédito fiscal a que se refiere este artículo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

Las personas a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción de certificarse, podrán no pagar el impuesto especial sobre producción y servicios por la introducción de los bienes a los regímenes aduaneros antes mencionados, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza otorgada por institución autorizada, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo adicionado DOF 11-12-2013

Artículo 16.-

Cuando en forma ocasional se importe un bien por el que deba pagarse el impuesto establecido en esta Ley, el pago se hará en los términos del artículo 15 de esta Ley.

Artículo reformado DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 18-11-2015

CAPITULO IV - De la Prestación de Servicios

Artículo 17.-

Para calcular el impuesto en la prestación de servicios, se considerará como valor la contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. El impuesto se pagará de conformidad con el artículo 5o. de esta Ley.

Artículo reformado DOF 31-12-1982, 28-12-1989, 26-12-1990, 31-12-1998, 01-01-2002

Artículo 18.

Para calcular el impuesto por la realización de las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas. Tratándose de los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios.

Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo.

Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente. Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados también se calculará sobre dicha cantidad.

Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos:

I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose de premios diversos al efectivo, el monto que se podrá disminuir será el que corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el valor de mercado.

II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio.

Cuando el monto de los conceptos mencionados en las fracciones anteriores sea superior a los valores de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, correspondientes al mes de que se trate, la diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta agotarse.

Artículo reformado DOF 01-01-2002, 30-12-2002. Derogado DOF 31-12-2003. Adicionado DOF 01-10-2007

Artículo 18-A.-

Para los efectos de esta ley, se considera que se prestan los servicios en territorio nacional, a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso C), de esta Ley, cuando éstos se lleven a cabo en el mismo, total o parcialmente.

Artículo adicionado DOF 27-11-2009

CAPITULO V - De las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 19.-

Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo y tercer párrafos, D), G) y H) y 2o.-A de esta Ley.

Fracción reformada DOF 23-12-2005, 27-11-2009, 11-12-2013, 18-11-2015, 09-12-2019

II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015

Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante fiscal que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y solicite la expedición del comprobante fiscal con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), F), G) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013

Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior en los meses de enero y julio de cada año.

Párrafo adicionado DOF 31-12-2003

Tratándose de la enajenación de tabacos labrados, en los comprobantes fiscales que se expidan se deberá especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.

Párrafo adicionado DOF 27-11-2009. Reformado DOF 11-12-2013

III. Presentar las declaraciones e informes previstos en esta Ley, en los términos que al efecto se establezcan en el Código Fiscal de la Federación. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago ante las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

IV. Los productores e importadores de cigarros, deberán registrar ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público.

Asimismo, se deberá informar a las autoridades fiscales cuando exista alguna modificación en los precios, debiendo presentar a las citadas autoridades, dentro de los 5 días siguientes a que esto ocurra, la lista de precios de venta que estará vigente a partir del momento de la modificación.

V. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 23-12-2005

Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

Párrafo reformado DOF 23-12-2005

El marbete para bebidas alcohólicas podrá colocarse en el cuello de la botella, abarcando la tapa y parte del propio envase. En los casos en que por la forma de la tapa no sea posible adherir el marbete en el cuello de la botella, éste podrá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, previa autorización de la autoridad fiscal.

Para los casos de vinos de mesa de hasta 14° GL podrán adherir el marbete en el cuello de la botella o en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y del propio envase.

Reforma DOF 23-12-2005: Derogó de la fracción el entonces párrafo quinto

Fracción reformada DOF 31-12-2003, 01-12-2004

VI. Proporcionar a las autoridades fiscales durante el mes de marzo de cada año, la información que corresponda de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato anterior, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente, así como de los servicios prestados por establecimiento en cada entidad federativa. Para los efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en el que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante fiscal.

Fracción reformada DOF 11-12-2013

VII. Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere el inciso A) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, la separación en su contabilidad y registros, de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta ajena.

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015

Los contribuyentes que tengan uno o varios establecimientos ubicados en una entidad federativa diferente al de la matriz, deberán presentar la información a que se refiere el párrafo anterior por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos para su consumo final.

La información a que se refiere esta fracción y la fracción VI de este artículo, será la base para la determinación de las participaciones a que se refiere esta Ley y los artículos 3o. y 3o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002

IX. Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto y el valor y volumen de los mismos; así como especificar el peso total de tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad total de cigarros enajenados. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente.

Fracción reformada DOF 27-11-2009

X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados, combustibles automotrices, bebidas energetizantes, concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, bebidas saborizadas con azúcares añadidos, así como de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas con azúcares añadidos, así como combustibles fósiles y plaguicidas, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015

La obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vinos de mesa.

Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003

XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Fracción reformada DOF 31-12-2003, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015

XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje de dichos bienes, así como de los contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 28-06-2006

Asimismo, deberán reportar a dicha dependencia la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento, con quince días de anticipación al mismo, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los quince días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.

En el caso de que se adquieran o se incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.

XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015

Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere esta fracción en los meses de enero y julio de cada año.

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004

Fracción reformada DOF 30-12-2002

XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley y disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan.

Fracción reformada DOF 31-12-2003, 28-06-2006, 12-11-2021

XV. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción o terceros con ellos relacionados, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, con motivo de la solicitud de marbetes o precintos que realicen, la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados.

Párrafo adicionado DOF 01-10-2007

Fracción reformada DOF 01-12-2004, 23-12-2005, 28-06-2006

XVI. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.

XVII. Proporcionar la información que del impuesto especial sobre producción y servicios se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

XVIII. Los contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido. El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá establecer los casos en los que no será aplicable la obligación de destruir envases a que se refiere la presente fracción.

Fracción reformada DOF 12-11-2021

XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera.

Fracción reformada DOF 31-12-2003, 09-12-2019

XX. (Se deroga).

Fracción adicionada DOF 23-12-2005. Derogada DOF 09-12-2019

XXI. (Se deroga).

Fracción adicionada DOF 23-12-2005. Derogada DOF 09-12-2019

XXII. Los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, deberán imprimir un código de seguridad en cada una de las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados para su venta en México, el cual será generado y proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, deberán registrar, almacenar y proporcionar a dicho órgano desconcentrado la información que se genere derivada de los mecanismos o sistemas de impresión del referido código.

Para los efectos del párrafo anterior, los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, deberán cumplir con lo siguiente:

a) Imprimir el código de seguridad a que se refiere esta fracción con las características técnicas y de seguridad que determine el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

b) Imprimir el código de seguridad a que se refiere esta fracción en la línea de producción de las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados o antes de la importación a territorio nacional de las mismas, utilizando los mecanismos o sistemas que cumplan las características técnicas y de seguridad que determine el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

c) Registrar y almacenar la información contenida en el código de seguridad a que se refiere esta fracción, así como la información de la impresión del mismo en las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados, generada por los mecanismos o sistemas de impresión del referido código, en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

d) Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los registros que se realicen conforme al inciso anterior, en los términos que determine dicho órgano desconcentrado, mediante reglas de carácter general.

e) Instrumentar las demás características técnicas y de seguridad que establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

El Servicio de Administración Tributaria podrá requerir a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, la información o la documentación a que se refieren los párrafos primero y segundo de esta fracción, así como la relativa a sus sistemas, clientes, operaciones y mecanismos, que estime necesaria, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción. Asimismo, dicho órgano desconcentrado podrá realizar en todo momento verificaciones en los locales, establecimientos o domicilios de los mismos, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones a que se encuentran afectos.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán poner a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos necesarios, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los párrafos primero y segundo de esta fracción y en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, deberán permitir a las autoridades fiscales la realización de las verificaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley, o bien, cuando no atiendan lo señalado en las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, dicho órgano desconcentrado impondrá las sanciones que procedan, conforme al Código Fiscal de la Federación.

Fracción adicionada DOF 27-11-2009. Reformada DOF 11-12-2013, 12-11-2021

XXIII. Los importadores de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, para los efectos de pagar el impuesto en la importación, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad, el número de litros de bebidas saborizadas con azucares añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener. Las especificaciones no podrán ser menores a las que el importador manifieste en la enajenación que de dichos bienes haga en el mercado nacional.

Fracción adicionada DOF 11-12-2013

XXIV. Los establecimientos de consumo final tendrán la obligación de realizar, en presencia del consumidor, la lectura a través de un dispositivo móvil del código QR del marbete que se encuentra adherido a los envases o impreso en la etiqueta o contraetiqueta de los mismos.

Fracción adicionada DOF 12-11-2021

Fe de erratas al artículo DOF 17-04-1981. Reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 30-12-1983, 31-12-1987, 28-12-1989, 26-12-1990,

20-12-1991, 20-07-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 29-05-1998, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002

Artículo 19-A.-

Cuando el Servicio de Administración Tributaria detecte cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados que no cumplan con la impresión del código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de esta Ley, las mismas serán aseguradas y pasarán a propiedad del fisco federal, a efecto de que se proceda a su destrucción.

Para los efectos de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá realizar en todo momento verificaciones en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades quienes vendan, enajenen o distribuyan en México las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, que deban contener impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de esta Ley, observando para ello el procedimiento que se establece en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 12-11-2021

Artículo 20.-

Los contribuyentes que en forma habitual realicen los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley en establecimientos fijos están obligados a:

I. Llevar los sistemas de cómputo siguientes:

a) Sistema central de apuestas en el que se registren y totalicen las transacciones efectuadas con motivo de los juegos con apuestas y sorteos que realicen.

b) Sistema de caja y control de efectivo en el que se registren cada una de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.

II. Llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I de este artículo. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema a que se refiere la presente fracción.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo será sancionado con la clausura del establecimiento o establecimientos que tenga el contribuyente en donde realice las actividades de juegos con apuestas y sorteos y cuyas operaciones deben ser registradas en los sistemas de cómputo a que se refiere el presente artículo.

Párrafo reformado DOF 11-12-2013

No procederá la aplicación de la sanción establecida en el párrafo anterior cuando el incumplimiento se deba a fallas en los sistemas de cómputo cuyas causas no sean imputables a los contribuyentes y siempre que éstos presenten un aviso al Servicio de Administración Tributaria en el plazo y los términos que a través de reglas de carácter general emita dicho órgano desconcentrado.

Las obligaciones establecidas en este artículo no son exigibles a las personas que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción III de esta Ley están exentas del pago del impuesto por las actividades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, ni a los contribuyentes a que se refiere el artículo 29 de esta Ley.

Las autoridades fiscales para efectos de determinar el incumplimiento e imponer la sanción que se establece en el segundo párrafo de este artículo, deberán practicar las visitas domiciliarias a que se refieren los artículos 42, fracción V y 49 del Código Fiscal de la Federación, sujetándose al procedimiento previsto en esta última disposición.

Párrafo adicionado DOF 11-12-2013

La clausura del establecimiento o establecimientos, que en su caso se decrete, se levantará una vez que el contribuyente acredite ante las autoridades fiscales haber subsanado la infracción cometida.

Párrafo adicionado DOF 11-12-2013

Artículo derogado DOF 31-12-1982. Adicionado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 27-11-2009

Artículo 21.-

Los contribuyentes del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de esta Ley, presentarán una declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de combustibles automotrices que en el primer semestre del año de calendario hayan enajenado, así como los autoconsumidos; y por el volumen y tipo de combustibles automotrices enajenados o autoconsumidos en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán con independencia de las demás declaraciones e información que establece esta Ley.

Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

Artículo reformado DOF 31-12-1982, 30-12-1983, 28-12-1989, 20-12-1991, 28-12-1994, 01-01-2002, 18-11-2015

CAPITULO VI - De las Facultades de las Autoridades

Artículo 22.-

Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

Fe de erratas al artículo DOF 17-04-1981. Reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002

Artículo 23.-

Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima, se presumirá, salvo prueba en contrario, que éstas fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron las materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Cuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios, u omita informar sobre el control, extravío, pérdida, destrucción o deterioro de marbetes o precintos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el envasado o empaquetado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron los empaques, envases, accesorios, marbetes o precintos, y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Párrafo reformado DOF 01-12-2004

Cuando existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el control volumétrico de producción utilizado, las autoridades fiscales considerarán que dichas diferencias corresponden al número de litros producidos o envasados y enajenados en el mes en que se presentaron las diferencias y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Para los efectos de este artículo, se considerará como valor, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores al en que se efectúe el pago.

Artículo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002

Artículo 23-Bis.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002

Artículo 23-A.-

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, no den cumplimiento a lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el periodo por el cual se realiza la determinación.

Párrafo reformado DOF 31-12-2003

El impuesto que resulte de la determinación presuntiva a que se refiere el párrafo anterior, se adicionará al impuesto determinado a cargo del contribuyente con motivo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8o. de esta Ley, en relación con el artículo 19 de la misma.

Artículo adicionado DOF 01-01-2002

Artículo 23-B.

Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para tales efectos, se considerará como precio de enajenación, el precio promedio de venta al público en el mes inmediato anterior a aquél en el que dichos bienes sean encontrados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, que se encuentren en tránsito hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.

Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 01-12-2004, 23-12-2005

Artículo 24.-

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere esta Ley, utilizando, indistintamente, cualquiera de los métodos establecidos en el Código Fiscal de la Federación o los que a continuación se señalan:

Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002

I.- Los precios corrientes en el mercado interior o exterior y en defecto de éstos el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales.

II.- El costo de los bienes incrementado con el por ciento de utilidad bruta con que opere el contribuyente. Dicho por ciento se obtendrá de los datos contenidos en la declaración presentada para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio de que se trate o de la última que se hubiere presentado y se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada entre el costo declarado. A falta de declaración se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.

Fe de erratas a la fracción DOF 17-04-1981

III.- El precio en que una persona enajene bienes adquiridos del contribuyente o de intermediarios, disminuido con el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal les correspondería, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Fracción reformada DOF 31-12-1981

IV.- Tratándose de productos sujetos a precio máximo al público, el que resulte de restarle, el margen máximo autorizado al comercio y el impuesto correspondiente.

V.- (Se deroga).

Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 31-12-1999

Si de la aplicación de cualesquiera de los métodos antes mencionados se determina que el contribuyente enajenó sus productos a precios superiores a los declarados, las autoridades fiscales podrán considerar que la producción del último año se enajenó a ese precio.

Párrafo reformado DOF 01-01-2002

Reforma DOF 31-12-1981: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

Artículo 25.-

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente que se enajenaron los bienes que el contribuyente declara como mermas en los procesos de producción o envasamiento, cuando éstas excedan de los siguientes porcientos:

Párrafo reformado DOF 28-12-1994

I.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 26-12-1990

II.- 12.3%, en cerveza.

III.- 5%, en las bebidas alcohólicas que se añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, 10% cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos y 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas; y 1% por su envasamiento.

Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002

IV.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 28-12-1989. Adicionada DOF 26-12-1990. Derogada DOF 31-12-1998

Para determinar el valor en que se enajenaron los bienes, se considerará que éstos se enajenaron al precio más alto en que el contribuyente venda dichos productos.

Los porcientos a que se refieren las fracciones anteriores, únicamente son aplicables a los fabricantes, productores o envasadores de los bienes a que se refiere este artículo, según sea el caso.

Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 28-12-1989, 30-12-1996

Artículo 26.

Cuando el contribuyente sea omiso en presentar por más de tres veces en un mismo ejercicio las declaraciones a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, tenga adeudos fiscales a su cargo, salvo que los contribuyentes celebren convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea mediante pago diferido o en parcialidades o los hayan impugnado mediante cualquier medio de defensa, no se compruebe el uso de los marbetes o precintos entregados previamente, o se compruebe el uso incorrecto de los mismos, así como cuando no exista relación entre el volumen producido, envasado o comercializado y la solicitud respectiva, las autoridades fiscales podrán no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere esta Ley.

Artículo reformado DOF 31-12-1982, 30-12-1983, 28-12-1989, 20-12-1991, 01-01-2002, 28-06-2006

Nota: Por Decreto DOF 01-01-2002, se derogó el Título II con los Capítulos I al VII y los artículos 26-A al 26-P que lo integraban y, mediante el mismo Decreto, se reformó la denominación del entonces Título III para quedar como actual Capítulo VII "De las Participaciones a las Entidades Federativas". En consecuencia, se suprimieron las referencias al derogado Título II "De las Bebidas Alcohólicas" y a sus Capítulos I "Disposiciones Generales", II "De la Producción o Envasamiento", III "De la Importación", IV "De la Exportación", V "De las Obligaciones de los Contribuyentes", VI "De las Facultades de las Autoridades" y VII "De las Definiciones" (Título II con sus Capítulos I al VII antes adicionado por DOF 31-12-1999).
Artículo 26-A.

Las autoridades fiscales podrán requerir a los contribuyentes la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados, para lo cual se les otorgará un plazo de 10 días, apercibiéndoles que, de no hacerlo en ese plazo, se les tendrá por desistidos de la solicitud de marbetes o precintos que, en su caso, hubieren formulado.

Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002. Adicionado DOF 01-10-2007

Artículo 26-B.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002

Artículo 26-C-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002

Artículo 26-D.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002

Artículo 26-E.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002

Artículo 26-F.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002

Artículo 26-G.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002

Artículo 26-H.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002

Artículo 26-I.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002

Artículo 26-J.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002

Artículo 26-K.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002

Artículo 26-L.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002

Artículo 26-

LL.- (Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002

Artículo 26-M.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002

Artículo 26-N.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002

Artículo 26-

Ñ.- (Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002

Artículo 26-O.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002

Artículo 26-P.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002

CAPITULO VII - De las Participaciones a las Entidades Federativas

Denominación del Capítulo reformada DOF 31-12-1999 (queda como "Título III"). Denominación reformada DOF 01-01-2002

(antes Título III "De las Participaciones a las Entidades Federativas")

Artículo 27.-

Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre:

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. [Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.]

Fracción reformada DOF 21-12-2007. Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008

(En la porción normativa que señala "Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.")

II.- Los actos de organización de los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley.

III.- La expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos por los contribuyentes del impuesto que esta Ley establece.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.

La prohibición a que se refiere el presente artículo no será aplicable respecto de los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas a las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley. No se incluirá en la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las actividades mencionadas.

Párrafo adicionado DOF 01-10-2007

Artículo 28.-

Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las siguientes bases:

I.- Del importe recaudado sobre cerveza:

a).- 2.8% a las entidades que la produzcan.

b).- 36.6% a las entidades donde se consuma.

c).- 7.9% a los municipios de las entidades donde se consuma.

II.- Del importe recaudado sobre gasolina:

a).- 8% a las entidades federativas.

b).- 2% a sus municipios.

III.- Del importe recaudado sobre tabacos:

a).- 2% a las entidades productoras.

b).- 13% a las entidades consumidoras.

c).- 5% a los municipios de las entidades consumidoras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubrirá directamente las cantidades que correspondan a los municipios, de acuerdo con la distribución que señale la legislatura local respectiva y en su defecto, en función del número de sus habitantes según los datos del último censo.

Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán gravar la producción, acopio o venta de tabaco en rama con impuestos locales o municipales que en conjunto no excederán de un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, que sólo podrán decretar las entidades en que aquél se cultive.

Artículo 29.

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 01-10-2007. Derogado DOF 11-12-2013

TRANSITORIOS

Artículo Primero.-

Esta Ley entrará en toda la República, el día primero de enero de 1981, con excepción de las disposiciones contenidas en los incisos A, B y C de la fracción I, del artículo 2o. de este ordenamiento, relativas a la enajenación e importación de aguas envasadas y refrescos en envases cerrados; jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos; y concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, destinados al consumidor final, que al diluirse permitan obtener refrescos; las cuales entrarán en vigor el primero de enero de 1982.

Artículo Segundo.-

Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán abrogadas las disposiciones siguientes:

I.- Ley del Impuesto sobre Venta de Gasolina.

II.- Ley del Impuesto sobre Seguros.

III.- Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.

IV.- Ley del Impuesto sobre Teléfonos.

A partir del 1o. de enero de 1982 quedará abrogada la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos.

Artículo Tercero.-

Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las leyes siguientes:

I.- Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, a excepción de los artículos 10, fracciones II a XXV y XXVII a XXIX y 25, que continuarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1981, fecha a partir de la cual queda abrogada dicha Ley.

II.- Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, a excepción de los artículos 13 a 16, 52, 53, 54 y 56, que continuarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1981, fecha a partir de la cual queda abrogada dicha Ley.

Los reglamentos de las leyes que se derogan se continuarán aplicando en lo relativo a los preceptos que quedan vigentes, sólo durante el año de 1981.

Artículo Cuarto.-

Las obligaciones derivadas de las disposiciones fiscales que queden abrogadas o derogadas, según sea el caso, a partir del 1o. de enero de 1981, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas de las mismas, deberán ser cumplidas en la forma y plazos establecidos en las citadas disposiciones.

Artículo Quinto.-

No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, cuando por la compraventa de primera mano, por el envasamiento, producción, venta, consumo o por los ingresos obtenidos de la prestación de servicios, ya se hayan causado los impuestos federales que se abrogan o derogan según el caso, o cuando la contraprestación fue exigible antes del 1o. de enero de 1981; si es exigible con posterioridad, en razón de que los actos o actividades fueren de carácter continuo, sólo se pagará el impuesto por la parte de la contraprestación correspondiente a los actos o actividades o los efectos de los mismos, que se realicen a partir de dicha fecha.

En las importaciones de bienes, no se pagará este impuesto por los introducidos en el país con anterioridad al 1o. de enero de 1981 en los términos del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos. Se pagará el impuesto establecido en esta Ley en la importación temporal que se convierta en definitiva con posterioridad a dicha fecha.

Los importadores de bebidas alcohólicas que previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, concedida en los términos de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, hayan diferido el entero del impuesto hasta que las bebidas sean enajenadas en territorio nacional, pagarán el impuesto en los términos del Artículo Cuarto Transitorio de esta Ley.

Artículo Sexto.-

A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia de los impuestos establecidos en las leyes y reglamentos que se abrogan o derogan.

Durante el año de 1981, lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las disposiciones que quedan en vigor durante dicho año en los términos del Artículo Tercero Transitorio de esta Ley.

Artículo Séptimo.-

Los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley, que durante 1981 cierren su ejercicio para efectos del impuesto sobre la renta, antes del 31 de diciembre de dicho año, presentarán su declaración del ejercicio conjuntamente con la que corresponda por este último impuesto, considerando únicamente los actos o actividades realizados entre el 1o. de enero de este año y el cierre del ejercicio mencionado. Las instituciones de seguros continuar n con el ejercicio que iniciaron conforme a la Ley del Impuesto sobre Seguros.

Artículo Octavo.-

Durante el año de 1981, los contribuyentes que enajenen o importen cerveza, en lugar de la tasa del 21. 5%, establecida en el inciso D de la fracción I del artículo 2o., de esta Ley, aplicarán la tasa del 18% y además de una cuota fija de $0. 23 por litro de cerveza producida o importada. El impuesto se pagará en los términos de los artículos 5o. y 15 de este ordenamiento.

La parte del impuesto que se determine aplicando la cuota fija, tratándose de cerveza producida en el país, se calculará sobre el volumen de producción elaborado en el mes inmediato anterior, verificado por medio de los contadores oficiales automáticos, de acuerdo con los litros pasados a través de los mismos, descontándose la cerveza retornada a los cuartos fríos, que no hubiere salido de la fábrica. Tratándose de cerveza importada, la parte del impuesto que se determine aplicando la cuota fija, se calculará sobre el volumen de cerveza importada.

Para los efectos de la aplicación de la tasa del 18%, del valor de la cerveza enajenada o importada, se excluirá el impuesto que resulte de aplicar la cuota fija.

Artículo Noveno.-

Los contribuyentes que fabriquen cerveza deberán presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de enero de los años de 1981 y 1982, una declaración pormenorizada en la que expresen las existencias de cerveza terminada al 31 de diciembre de 1980 y de 1981, respectivamente, indicando aquélla que se encuentre en cuartos fríos o salas de gobierno pendiente únicamente de ser envasada, así como la ya envasada que se encuentre en almacenes de la empresa. Dichas existencias deberán ser tomadas con intervención del personal fiscal comisionado en cada fábrica y respecto de la cerveza que esté pendiente de envasarse, debiendo indicarse el número de cocimiento de que proviene, fecha del mismo y demás datos de identificación, conforme a los libros oficiales.

Artículo Décimo.-

Los contribuyentes que produzcan o envasen vinos de mesa, sidras, rompopes y brandies deberán presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de enero de 1981, una declaración pormenorizada en la que expresen las existencias de productos terminados al 31 de diciembre de 1980, indicando aquéllos que se encuentren ya envasados, o en los almacenes de la empresa.

Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley, por la enajenación e importación de brandies que contengan más del 90% de aguardiente de uva, durante el año de 1981 aplicarán en vez de la tasa del 40% establecida en el inciso G, fracción I del artículo 2o. de esta Ley, la tasa del 37%.

Artículo Décimo Primero.-

En tanto se expida el reglamento, los importadores que introduzcan al país bebidas alcohólicas en recipientes mayores, requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cumplir con los requisitos de información y control que señala la fracción V del artículo 13 de esta Ley.

Los importadores, para adherir los marbetes a los envases menores en sus almacenes, bodegas o depósitos dentro de los quince días siguientes al día en que se retiren los bienes de la aduana, en tanto se expida el reglamento, requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cual no será necesaria cuando se esté gozando de autorización concedida para este efecto en los términos de la Ley Federal del Impuesto a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.

Artículo Decimosegundo.-

Durante 1981, los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley, por la enajenación de bienes, calcularán el impuesto aplicando la tasa correspondiente en los términos del artículo 2o. de esta Ley, al valor de enajenación señalado en el artículo 11 de este ordenamiento o sobre el precio máximo en que enajenaron sus productos durante los dos últimos meses de 1980, el que sea mayor.

Artículo Decimotercero.-

En tanto el precio al público en el Distrito Federal, incluyendo impuesto de la gasolina NOVA no exceda de $2. 80, los contribuyentes de toda la República obligados al pago del impuesto por este concepto, en vez de efectuar pagos provisionales semanales, los harán quincenalmente, a más tardar los días 20 y 5o. de cada mes, o al siguiente día hábil, si aquéllos no lo fueran, respecto de las ventas realizadas en la quincena anterior, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas.

Fe de erratas al párrafo DOF 17-04-1981

Mientras los pagos provisionales sean quincenales, las autoridades fiscales podrán presumir, salvo prueba en contrario, que los volúmenes de gasolina informados por Petróleos Mexicanos en los términos del artículo 21 de esta Ley, fueron adquiridos; y que el mismo volumen de gasolina, descontando la merma de 0. 74%; fue enajenado por el contribuyente, por partes iguales en cada una de las quincenas comprendidas en el informe.

Artículo Decimocuarto.-

Durante el año de 1981, del rendimiento del impuesto por concepto de prestación de servicios telefónicos, se destinará el 40% a apoyar los programas de desarrollo de las empresas que se dedican al servicio telefónico a fin de que mejoren y amplíen dicho servicio incluyendo aquéllos de la Federación para las comunicaciones eléctricas de larga distancia y de telefonía rural. Este apoyo se hará a través del organismo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en la forma que la misma determine.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1980.- José Murrat, D. P.- Graciliano Alpuche Pinzón, S. P.-David Jiménez González, D. S.- Mario Carballo Pazos, S. S.-Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.- José López Portillo.- Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

LEY que establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTICULO DECIMOPRIMERO.- Para los efectos de la aplicación de la tasa establecida en el artículo 2o. fracción I, inciso II, subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1981 tengan un precio máximo al público que no exceda de $ 4.00 por cajetilla de veinte cigarros.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor en toda la República, el día 1o. de enero de 1981.

ARTICULO SEGUNDO.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las disposiciones siguientes:

I.- Los artículos 16 y 17 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes que Rigen Impuestos Federales y Establece Vigencia Propia para Disposiciones Consignadas en Anteriores Leyes de Ingresos de la Federación de fecha 28 de diciembre de 1966, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el día 31 del mismo mes y año, que establecieron los impuestos sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón y sobre Compraventa de Primera mano de Cacao que se produzca en territorio nacional, respectivamente.

II.- Decreto de 20 de junio de 1945 que establece un impuesto sobre compraventa de primera mano de ixtle de lechuguilla y palma que se produzca en territorio nacional, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 29 del mismo mes y año.

ARTICULO TERCERO.- Las obligaciones derivadas de las disposiciones legales que quedan derogadas a partir del 1o. de enero de 1981, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las mismas, deberán ser cumplidas en la forma y plazos establecidos en las citadas disposiciones.

ARTICULO CUARTO.- Los contribuyentes que al 1o. de enero de 1981 se encuentren inscritos en el Registro Federal de Causantes, no estarán obligados a inscribirse nuevamente y deberán utilizar la clave que les haya sido asignada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se podrá seguir utilizando formas, avisos y constancias que hagan referencia al número del Registro Federal de Causantes en vez de la clave del Registro Federal de Contribuyentes.

Las disposiciones fiscales que mencionen el Registro Federal de Causantes, se considerarán referidas al Registro Federal

de Contribuyentes".

ARTICULO QUINTO.- El incremento en el Fondo Financiero Complementario de participaciones de 0.37% que establecía la Ley de Coordinación Fiscal, a 0.50% a que se refiere el artículo 2o. reformado de dicha Ley, se distribuirá entre las entidades federativas, a partir del mes en que el conjunto de las mismas convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el procedimiento de distribución de dicho Fondo.

ARTICULO SEXTO.- Los propietarios y los legítimos poseedores de vehículos a que se refiere esta Ley que no tenían la obligación de inscribirlos en el Registro Federal de Vehículos al 31 de diciembre de 1980, dispondrán de un plazo que vencerá el 30 de junio de 1981 para presentar las solicitudes de inscripción de dichos vehículos.

ARTICULO SEPTIMO.- Para los efectos de la fracción I, inciso b), subinciso 2 del Artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, durante 1981 se estará a lo señalado por la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos.

ARTICULO OCTAVO.- Los contribuyentes que queden comprendidos en el artículo 35 de la Ley del Impuesto al valor agregado, continuarán pagando durante el año de 1981,, la misma cuota que les hubieren fijado o les fijen las autoridades fiscales, la cual se considerará equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto establecido en este ordenamiento y las cantidades, que de acuerdo con el mismo pudieren ser acreditadas.

Tratándose de contribuyentes menores que realicen actos o actividades a los que se les aplique la tasa del 0%, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, establecerá los casos en que podrán acreditar el impuesto que resulte de aplicar las tasas de dicha Ley al monto de las contraprestaciones por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, el monto trasladado a dichos contribuyentes en documentación que reúna los requisitos fiscales, así como la forma en que deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la misma Ley.

ARTICULO NOVENO.- Se derogan las disposiciones contenidas en leyes diversas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, que establezcan en favor de las entidades de la Administración Pública Paraestatal exenciones en los impuestos a la importación o exportación.

ARTICULO DECIMO.- Los porcentajes de participación sobre el impuesto adicional del 1% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, a que se refiere el artículo 2o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, se sustituirán, durante los años de 1981 y 1982, por lo siguientes:

I.- Durante 1981 el porcentaje a que se refiere la fracción I del artículo citado, será el 50% y el mencionado en la fracción II del mismo precepto será de 50%.

II.- Durante 1982, el porcentaje a que se refiere la fracción I será de 30% y el mencionado en la fracción II, será de 70%.

Las participaciones señaladas en el párrafo inicial y en la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, no se pagarán a los Municipios que no se hagan cargo de los servicios prestados por las Juntas Federales de Mejoras Materiales. Cuando se hagan cargo parcialmente, dichas participaciones les corresponderán proporcionalmente.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Los contribuyentes que durante 1981 realicen actividades agropecuarias como ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios en superficies equivalentes a 20 hectáreas de riego teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado aun cuando no lleven los libros de contabilidad que señale el Reglamento de Ley de la materia. El trámite de devolución deberá ajustarse a los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general.

México, D. F., a 28 de diciembre de 1980.- José Murat, D. P.- Graciliano Alpuche Pinzón, S. P.- Juan Maldonado Pereda, D. S.- Mario Carballo Pazos, S. S.- Rúbrica.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.

FE de Erratas de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, publicada en la Tercera Sección del 30 de diciembre de 1980.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 1981

Página 47, segunda columna, artículo 3o., fracción VII, renglón 3.

Dice:

de peras frescas, adicionadas en su caso con sacarosa.

Debe decir:

de pera frescas, adicionadas en su caso con sacarosa.

Página 50, primera columna, artículo 19, fracción VII, renglón 2.

Dice:

dos en la fracción III del artículo 8o. de esta Ley,

Debe decir:

dos en la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley,

Página 50, segunda columna, artículo 22, segundo párrafo, último renglón.

Dice:

cará la tasa del impuesto que corresponda a esta Ley.

Debe decir:

cará la tasa del impuesto que corresponda conforme a esta Ley.

Página 50, segunda columna, artículo 24, fracción II, renglón 7.

Dice:

se determinará dividiendo la utilidad bruta entre el

Debe decir:

se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada entre el

Página 53, primera columna, ARTICULO DECIMOTERCERO, renglón 9.

Dice:

ventas realizadas en la quincena anterior mediante de-

Debe decir:

ventas realizadas en la quincena anterior, mediante de-

Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en Materia Fiscal.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981

ARTICULO OCTAVO.- Se REFORMAN los artículos 2o. fracción I, en sus incisos E), F), G) y H) subinciso 2, 3o. fracción III pasando el texto de la actual fracción III a ser la IV, y las fracciones IV a XI a ser las fracción V a XII reformándose asimismo las fracciones V, VI, y XI así recorridas, 5o. en sus párrafos primero y segundo, 7o., 8o. fracciones I y II, 13 fracción IV, 19 fracciones I, II, III y VII, 22 y 24 fracción III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 3o. con las fracciones XIII y XIV, 5o. con dos párrafos finales y 8o. con un párrafo a dicha Ley y de (sic DOF 31-12-1981) DEROGA el penúltimo párrafo actual del artículo 5o. y el penúltimo párrafo del artículo 24, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1982.

ARTICULOS SEGUNDO A QUINTO.- .........

ARTICULO SEXTO.- Las reformas a los artículos 5o. párrafos primero y segundo, 7o., 19 fracción I y 22 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, surtirán efectos a partir del 1o. de enero de 1983.

Artículo reformado DOF 30-09-1982, 31-12-1982

ARTICULO SEPTIMO.- El plazo para abrogar las leyes a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se prorroga hasta el 30 de junio de 1982, fecha hasta la que se continuarán aplicando los artículos de las leyes señaladas en ese precepto, así como los reglamentos de dichas leyes en lo relativo a los preceptos que quedan vigentes hasta la fecha de abrogación de las leyes mencionadas.

ARTICULOS OCTAVO A TRIGESIMO OCTAVO.- .........

Decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del Código Fiscal de la Federación, y correlativos de otros ordenamientos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1982

ARTICULO SEGUNDO.- Los Artículos Transitorios SEXTO relativo a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, DECIMOCTAVO referente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, VIGESIMO QUINTO concerniente a la Ley del Impuesto sobre la Renta y TRIGESIMO OCTAVO respecto de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia fiscal, de 30 de diciembre de 1981, se reforman para surtir sus efectos en toda la Republica a partir del 1o. de abril de 1983.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de octubre de 1982.

Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982

ARTICULO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 1o. fracción I, 2o. fracción I y sus incisos C) e I), 3o. fracciones V, VI y X, 4o., 5o., 7o. primer y segundo párrafos, 8o. fracciones III y IV, 13 fracción III, 19 fracciones II y VII, 21, 22, 25 último párrafo y 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 1o. con un párrafo final, 2o. fracción II con un inciso C) y con una fracción III y 17 con una fracción III y se DEROGAN los artículos 8o. fracción VI y párrafo final; 13 fracciones VI, V y VI y 20 de y a la propia ley, para quedar como sigue:

.........

ARTICULO DECIMONOVENO.- Los artículos Transitorios SEXTO relativo a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, DECIMOCTAVO referente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, VIGESIMO QUINTO concerniente a la Ley del Impuesto sobre la Renta y TRIGESIMO OCTAVO respecto de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia fiscal, de 30 de diciembre de 1981, se reforman para surtir sus efectos en toda la republica a partir del 1o. de enero de 1983.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la Republica el día 1o. de enero de 1983.

ARTICULOS SEGUNDO A TRIGESIMO.- .........

ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO.- Las reformas propuestas a los artículos 5o. primer y segundo párrafos, 7o., 19 fracción I y 22 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que por disposición del ARTICULO SEXTO TRANSITORIO de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones en Materia Fiscal de 30 de diciembre de 1981, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 del mismo mes y año, entrarían en vigor el 1o. de octubre de 1982 y posteriormente por Decreto de 29 de septiembre de 1982 publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 del mismo mes y año se pospuso su entrada en vigor, no surtirán efectos a excepción del los artículos 7o. último párrafo y 19 fracción I, en virtud de que en la presente Ley se reforman nuevamente.

ARTICULOS TRIGESIMO SEGUNDO A CUADRAGESIMO SEGUNDO.- ..........

Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica Decreto de carácter mercantil.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1983

ARTICULO OCTAVO.- Se REFORMAN los artículos 4o. fracción III y el párrafo siguiente a ella, 8º fracción IV, 19 fracción II, y 21 y 26 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 4o. con un párrafo inmediato a la fracción II, 5o.-A y 8o. con la fracción VI y se DEROGAN el articulo 19 fracciones IV y V de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

Fe de erratas al párrafo DOF 28-03-1984

...........

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.

ARTICULOS SEGUNDO A DECIMO QUINTO.- ..........

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTICULO DECIMO SEXTO.- A partir del 1o. de julio de 1984 se deroga el último párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

ARTICULOS DECIMO SEPTIMO A TRIGESIMO CUARTO.- ..........

Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica decreto de carácter mercantil, publicada el 30 de diciembre de 1983, Segunda Sección.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 1984

...........

En la página 64, segunda columna, ARTICULO OCTAVO, tercer renglón, dice:

ella, 8º fracción IV, 19 fracciones II y 21 y 26 de

Debe decir:

ella, 8º fracción IV, 19 fracción II, y 21 y 26 de

...........

LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 5o.-A párrafos segundo y tercero de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

.........

Disposiciones con Vigencia durante el año de 1985

ARTICULO DECIMO TERCERO.- Durante el año de 1985 se aplicarán en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:

I.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5o. A de la Ley no será aplicable a los contribuyentes que produzcan, envasen o importen cerveza, o los concentrados, polvos, jarabes o esencias, o extractos de sabores a que se refiere el inciso c), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley.

Fe de erratas a la fracción DOF 04-03-1985

II.- Para los efectos de la tasa establecida en el artículo 2o.fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que el 1o. de enero de 1985, tengan un precio máximo al público que no exceda de $30.00 por cajetilla de 20 cigarros.

Disposición con Vigencia durante los años de 1985 y 1986

ARTICULO DECIMO CUARTO.- Durante los años de 1985 y 1986 los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor que de conformidad con el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1985, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica. Durante el ejercicio fiscal de 1986 las retenciones a que se refiere este párrafo serán del 75%.

Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber retenido en los términos del segundo párrafo del artículo 5o-A de la Ley.

Fe de erratas al párrafo DOF 04-03-1985

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrara en vigor el día 1o. de enero de 1985, excepto lo establecido por los Artículos Décimo y Décimo Primero que comenzarán a regir a partir del día 1o. de enero de 1986; Decimo Segundo que entrará en vigor el 1o. de julio de 1985; Vigésimo, en lo relativo a las adiciones y reformas a la Sección Cuarta, Capítulo VIII, Título I de la Ley Federal de Derechos, que regirán a partir del día 1o. de febrero de 1985; y Vigésimo Tercero que entrará en vigor el 1o. de agosto de 1985.

Fe de erratas de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales, publicada el 31 de diciembre de 1984.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1985

..........

En la página 22, segunda columna, artículo décimo tercero, fracción I, quinto renglón dice:

esencias, o estractos de sabores a que se refiere

Debe decir:

esencias, o extractos de sabores a que se refiere

En la página 23, primera columna, segundo párrafo del artículo décimo cuarto, tercer renglón dice:

párrafo anterior, deberán presentar declaracion

Debe decir:

párrafo anterior, deberán presentar declaración

...........

LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, inciso F); 5o., cuarto párrafo; y 5o. A, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se ADICIONAN los artículos 3o., con una fracción XV; 8o., con una fracción VII; y 13 con una fracción IV, y se DEROGA el segundo párrafo del artículo 5o.A de y a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

Disposiciones con vigencia durante el año de 1986

ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Durante el año de 1986, se aplicarán en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:

I.- Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios estén obligados a retener ese impuesto, continuarán aplicando las disposiciones que estuvieron vigentes para 1985.

II.- Los productores o importadores de cigarros para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio de venta al detallista de los mismos. Este impuesto no se pagará por las enajenaciones subsecuentes.

III.- Para los efectos del Artículo Decimotercero, fracción IV, inciso b), de esta Ley, son cigarros populares sin filtros los que el 1o. de enero de 1986, tengan un precio máximo al público que no exceda de $70.00 por cajetilla de cigarros.

IV.- No se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios por las enajenaciones de alcohol que realice Azúcar, S. A. de C. V., a los productores que lo utilicen como insumo para la elaboración de bebidas alcohólicas, siempre que se encuentren registrados ante esa entidad.

Asimismo, Azúcar, S. A. de C. V., presentará declaración informativa anual dentro de los tres meses siguientes al cierre de su ejercicio.

Disposiciones con vigencia durante los años de 1986 y 1987

ARTICULO DECIMOTERCERO.- Durante los años de 1986 y 1987, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios las siguientes disposiciones:

A.- En la enajenación o importación de los bienes que a continuación se indican, se aplicarán las tasas siguientes:

I.- Cerveza 25%

II.- Vinos de mesa, sidras y rompopes así como los vinos denominados aromatizados, quinados, generosos y vermut 19%

III.- El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus concentrados 50%

IV.- Tabacos Labrados:

a).- Cigarros 180%

b).- Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos obscuros, con tamaño máximo de 77mm. de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados 25%

V.- Gasolina que contenga tetraetilo de plomo y su octanaje no exceda de 82 octanos o la de mayor octanaje que no contenga tetraetilo de plomo, así como el diesel 122%

B.- Durante los años de 1986 y 1987, los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado anterior les serán aplicables las demás disposiciones que prevé la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

C.- La tasa contenida en la fracción V del apartado A de este artículo, entrará en vigor a partir del día 1o. de febrero de 1986.

Disposiciones con vigencia durante los años de 1986 a 1990

ARTICULO DECIMO CUARTO.- (Se deroga)

Artículo reformado DOF 31-12-1987. Derogado DOF 28-12-1989

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.

FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en la segunda sección el 31 de diciembre de 1985.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1986

DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1986

ARTICULO SEPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 5o., segundo párrafo, 5o.-A, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

.........

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1986.

ARTICULO SEGUNDO.- .........

LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986

Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Disposiciones con vigencia durante el año de 1987.

ARTICULO NOVENO.- Durante el año de 1987, se aplicarán en materia del Impuesto Especial sobre Producción y servicios, las siguientes disposiciones:

I.- Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios estén obligados a retener ese impuesto, continuarán aplicando las disposiciones que estuvieron vigentes para 1985.

II.- Los productores o importadores de cigarros para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio de venta al detallista de los mismos. Este impuesto no se pagará por las enajenaciones subsecuentes.

III.- Para los efectos del Artículo Décimotercero, fracción IV, inciso b), de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1986, son cigarros populares sin filtro los que el 1o. de enero de 1987, tengan un precio máximo al público que no exceda de $110.00 por cajetilla de cigarros.

IV.- No se pagará el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación del alcohol que realice Azúcar, S.A. de C.V., a los productores que lo utilicen como insumo para la elaboración de bebidas alcohólicas, siempre que se encuentren registrados ante esa entidad.

Asimismo, Azúcar, S.A. de C.V., presentará declaración informativa anual dentro de los tres meses siguientes al cierre de su ejercicio.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1987.

LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1987

ARTICULO DECIMOSEPTIMO.- Se ADICIONAN a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios los artículos 2o., fracción II; inciso B), subinciso b) con un numeral 3; 8o., con una fracción VIII; 11, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero, y 19, con una fracción IV, para quedar como sigue:

........

Disposición Transitoria

ARTICULO DECIMOCTAVO.- Para la aplicación de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

I.- Lo dispuesto en el ARTICULO DECIMO TERCERO de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1985, se seguirá aplicando a los actos o actividades que se realicen durante el año de 1988.

II.- Se deroga el párrafo siguiente a la fracción II de la Disposición de vigencia anual Décima Cuarta de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985, aplicable a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Disposición de vigencia anual.

ARTICULO DECIMONOVENO.- Durante el año de 1988, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:

I.- Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1988, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica.

Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber sido retenido en los términos del segundo párrafo del artículo 5o.A, de la Ley.

II.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), su subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1988, tengan un precio máximo al público que no exceda de $310.00 por cajetilla.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1988.

LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988

ARTICULO DECIMOCUARTO.- Se REFORMA el artículo 8o. fracción IV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

.........

Disposición Transitoria

ARTICULO DECIMOQUINTO.- La reforma a la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, será aplicable a la enajenación de aguas envasadas y refrescos hasta el 1o. de enero de 1990.

Disposición con vigencia durante 1989

ARTICULO DECIMOSEXTO.- Durante el año de 1989, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:

I.- Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1989, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, efectuarán la retención del impuesto que corresponda a sus adquirentes sobre el margen de comercialización generalmente aceptado conforme a los precios de mercado del bien de que se trate al realizarse la enajenación y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 7 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención. En los casos en que no se conozca el margen de comercialización, el retenedor considerará que dicho margen es del 35%.

Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto, de conformidad con lo señalado en esta fracción, deberán presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber sido retenido en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

II.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1989, tengan un precio máximo al público que no exceda de $20.00 por cigarro.

III.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobre precio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este producto.

IV.- Se aplicarán las siguientes tasas a los bienes que también se señalan:

A.- En la enajenación o importación de:

1.- Cerveza 25%

2.- Vinos de mesa, sidras y rompopes, así como los vinos denominados aromatizados, quinados, generosos y vermuts 25%

3.- El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus concentrados 50%

4.- Tabacos labrados:

a).- Cigarros 160%

b).- Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados 25%

5.- Gasolina que contenga tetraetilo de plomo y su octanaje no exceda de 82 octanos o la de mayor octanaje que no contenga tetraetilo de plomo, así como el diesel y el gas L.P. utilizado como carburante de vehículos automotores 122%

Fe de erratas al numeral DOF 17-01-1989

B.- A los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado anterior, le serán aplicables las demás disposiciones que prevé la Ley del Impuesto Especial de Producción y Servicios.

Fe de erratas al apartado DOF 17-01-1989

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1989.

FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 1989

.........

En la página 36, Artículo DECIMOSEXTO Frac. IV, A, 5 primer renglón, dice:

5.- Gasolina que contenga tetra-etilo de plomo y su octanaje no ex-

Debe decir:

5.- Gasolina que contenga tetraetilo de plomo y su octanaje no ex-

En la página 36, artículo DECIMOSEXTO IV, B, primer renglón, dice:

B).- A los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado ante-

Debe decir:

B.- A los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado ante-

.........

LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989

ARTICULO DECIMO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, inciso I); 4o., fracción II, segundo párrafo; 7o., primer párrafo; 8o., fracciones I, IV y VII; 12, fracción I; 13, fracción IV; 19, fracciones II, tercer párrafo y IV; 21; 25, último párrafo y 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; Se ADICIONAN los artículos 3o., con una fracción XVI; 19, fracción VI, con un segundo párrafo a dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 2o., fracción II, apartado B) con sus incisos a) y b); 3o., fracciones III, VI y XII; 8o., fracciones III, V y VIII; 17, fracción II y 25, fracción IV de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

..........

Disposición Transitoria

ARTICULO VIGESIMO.- Se deroga lo dispuesto por el ARTICULO DECIMO CUARTO de la Ley que establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985, aplicable a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

DISPOSICION CON VIGENCIA DURANTE EL AÑO DE 1990

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Durante el año de 1990, se aplicarán en materia de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1990 tengan un precio máximo al público que no exceda de 21.50 por cigarro.

II.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.

III.- Tratándose de la importación de petrolíferos, el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice como base de los petrolíferos producidos en México.

IV.- Lo dispuesto en el ARTICULO DECIMO SEXTO, fracción IV de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, durante el año de 1990, salvo lo establecido por el inciso 5) de la citada fracción.

DISPOSICION CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS DE 1990 A 1992

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Durante los años de 1990 a 1992, los fabricantes de cigarros cuyo volumen total de producción sea inferior a 40.000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional, y que en virtud de la derogación de la fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados al pago de ese impuesto por las enajenaciones de sus productos que realicen, lo harán por el 25% del mismo durante el año de 1990, por el 50% en 1991, y por el 75% en el año de 1992.

Artículo que se deja sin efecto DOF 20-07-1992

DISPOSICION CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS 1990 A 1993

ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Durante los años de 1990 a 1993, los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o.A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 60.0% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1990, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquella en que esté ubicada la fábrica. Durante el ejercicio fiscal de 1991, las retenciones a que se refiere este párrafo serán del 70%, para el año de 1992 será del 80%, para 1993 será del 90% y en 1994 el 100%.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior efectuarán la retención del impuesto que corresponda a sus adquirentes, sobre el margen de comercialización generalmente aceptado conforme a los precios del mercado del bien de que se trate al realizarse la enajenación y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 12 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención. En los casos en que no se conozca el margen de comercialización, el retenedor considerará que dicho margen es del 35%.

Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto, de conformidad con lo señalado en este artículo, deberán presentar declaraciones de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber sido retenido en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.

ARTICULOS SEGUNDO A QUINTO.- ..........

LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1990

ARTICULO DECIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción III; 3o., fracciones XV y XVI; 4o., fracción II; 5o., segundo párrafo; 13, fracción III; 14, segundo párrafo; 17 y 19, fracción IV; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 2o., con un párrafo final; 8o.-B; 15, con un último párrafo y 25, con una fracción IV; a dicha Ley y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, apartados A), B) y C), fracción II, apartado A); 3o., fracciones I, II y XIV; 8o., fracciones I y IV; 13, fracción IV; y 25, fracción I de la propia Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

...........

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Para efectos de lo indicado por el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por las siguientes disposiciones transitorias:

I.- Se deroga a partir del 1o. de enero de 1992, la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

II.- La reforma a la fracción IV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1991.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Durante el año de 1991, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1991 tengan un precio máximo al público que no exceda de $30.00 por cigarro.

II.- Tratándose de la importación de petrolíferos, el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice como base de los petrolíferos producidos en México.

III.- Lo dispuesto en el ARTICULO DECIMO SEXTO, fracción IV de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, durante el año de 1991, salvo lo establecido por los incisos 4) y 5) de la citada fracción.

IV.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Articulo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO A OCTAVO.- .........

LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

ARTICULO DECIMO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I incisos D), E), F) e I) y la fracción III; 3o., fracciones III, XIV y XVI; 5o., segundo párrafo; 7o., último párrafo; 8o., fracción IV; 8o.-B, primer párrafo; 19, fracciones II, tercer párrafo, IV y V; 21, y 26, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, con un inciso j); 3o., con una fracción XVII; 4o., con una fracción IV; 11, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 15, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; y 19, con las fracciones VIII y IX, y se DEROGAN los artículos 2o., último párrafo; 3o., fracciones VII, VIII y IX; 8o., fracción VII; 15, último párrafo, de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

........

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Durante el año de 1992, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del artículo 2o.; fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1992 tengan un precio máximo al público que no exceda de $45. 00 por cigarro.

II.- Tratándose de la importación de gasolina y diesel, el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice en base de las gasolinas y diesel producidos en México.

III.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.

IV.- La reforma a las fracciones IV y V del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de octubre de 1992.

V.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante 1992, los contribuyente podrán optar por determinar la tasa del impuesto a que el mismo se refiere, en la fecha en que se autoricen aumentos de precios al público de los cigarros, y semestralmente cuando no se dé esto último, conforme a lo siguiente:

a).- Multiplicarán la tasa vigente al momento de efectuar el cálculo por el resultado de multiplicar la tasa del crecimiento experimentado por la producción industrial nacional en el periodo comprendido entre el mes de diciembre del año inmediato anterior y el mes en el cual se efectúa el cálculo, adicionado de la unidad, por el factor de actualización correspondiente a dicho periodo. El resultado así obtenido se multiplicará por el factor de ajuste que permita mantener la carga fiscal.

Inciso reformado DOF 20-07-1992

b).- El producto del inciso anterior se dividirá entre el resultado de multiplicar la tasa de crecimiento de la industria tabacalera entre el mes de diciembre y el del mes en que se efectúa el cálculo adicionada de la unidad, por la tasa de crecimiento del precio al público de los cigarros en el mismo periodo adicionada de la unidad.

Inciso reformado DOF 20-07-1992

c).- El factor de ajuste a que se refiere el inciso a), se obtendrá restando a la recaudación obtenida por la venta de cigarros con filtro en el año inmediato anterior manifestada en la Cuenta Pública de la Federación multiplicada por el crecimiento de la producción nacional estimado para el año adicionado de la unidad y por el factor de actualización estimado para dicho periodo, la recaudación enterada por la industria desde el mes de enero hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, y dividiendo el resultado de dicha resta entre el valor de las ventas estimadas para el periodo que va desde el mes en que se efectúa el cálculo y hasta el final del mes de diciembre, tomando como referencia el volumen vendido en el año inmediato anterior, y el último precio autorizado al mes del cálculo, multiplicado por la tasa que se deriva de dividir el resultado del inciso a) sin considerar dentro de éste la multiplicación por el factor de ajuste a que se refiere dicho inciso entre el valor que se deriva del inciso b).

Inciso adicionado DOF 20-07-1992

d).- La tasa a que se refiere este precepto se aplicará a partir del mes siguiente a aquél en que se efectúa el cálculo y en ningún caso será inferior a 75%.

Inciso adicionado DOF 20-07-1992

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo para calcular la tasa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Para efectos de esta fracción la tasa del impuesto aplicable a cigarros, al 1o. de enero de 1992, será de 135.87%.

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción deberán pagar el impuesto con base en la misma a lo largo de todo el ejercicio y darán aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que manifiesten que han ejercido esta opción a más tardar el 15 de enero de 1992.

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1992.

LEY que armoniza diversas disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los Tratados para evitar la doble tributación y para simplificación fiscal.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992

ARTICULO DECIMO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos D) y F); 5o., segundo párrafo; 6o.; 8o., fracción IV, primer párrafo; 11, tercer párrafo; y 19, fracción II, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y se DEROGA el artículo 3o., fracción XIV, de y a la propia Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

..........

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTICULO DECIMO QUINTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I.- Los fabricantes de cigarros cuyo volumen total de producción sea inferior a 40,000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas se también nacional, pagarán durante 1993 el 50% y durante 1994 el 75% del IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS correspondiente a las enajenaciones que realicen de sus productos.

II.- Se deja sin efectos lo dispuesto por el ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989.

III.- Se reforman los incisos a), b) y se adicionan los incisos c) y d) a la fracción V del ARTICULO DECIMO PRIMERO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991, para quedar como sigue:

V.- ..........

a).- Multiplicarán la tasa vigente al momento de efectuar el cálculo por el resultado de multiplicar la tasa del crecimiento experimentado por la producción industrial nacional en el periodo comprendido entre el mes de diciembre del año inmediato anterior y el mes en el cual se efectúa el cálculo, adicionado de la unidad, por el factor de actualización correspondiente a dicho periodo. El resultado así obtenido se multiplicará por el factor de ajuste que permita mantener la carga fiscal.

b).- El producto del inciso anterior se dividirá entre el resultado de multiplicar la tasa de crecimiento de la industria tabacalera entre el mes de diciembre y el del mes en que se efectúa el cálculo adicionada de la unidad, por la tasa de crecimiento del precio al público de los cigarros en el mismo periodo adicionada de la unidad.

c).- El factor de ajuste a que se refiere el inciso a), se obtendrá restando a la recaudación obtenida por la venta de cigarros con filtro en el año inmediato anterior manifestada en la Cuenta Pública de la Federación multiplicada por el crecimiento de la producción nacional estimado para el año adicionado de la unidad y por el factor de actualización estimado para dicho periodo, la recaudación enterada por la industria desde el mes de enero hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, y dividiendo el resultado de dicha resta entre el valor de las ventas estimadas para el periodo que va desde el mes en que se efectúa el cálculo y hasta el final del mes de diciembre, tomando como referencia el volumen vendido en el año inmediato anterior, y el último precio autorizado al mes del cálculo, multiplicado por la tasa que se deriva de dividir el resultado del inciso a) sin considerar dentro de éste la multiplicación por el factor de ajuste a que se refiere dicho inciso entre el valor que se deriva del inciso b).

d).- La tasa a que se refiere este precepto se aplicará a partir del mes siguiente a aquél en que se efectúa el cálculo y en ningún caso será inferior a 75%.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo para calcular la tasa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

..........

IV.- Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se aplicará a la tasa del 23.5% durante el año de 1993; del 22% durante el año de 1994 y del 20.5% durante el año de 1995.

V.- Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la federación.

Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1993

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

ARTICULO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2º, fracción I, incisos I) y J); , fracciones VI, VII y VIII; fracción II, segundo párrafo; 11, tercer párrafo; 14, primer párrafo; 19, fracción II, tercer párrafo; se ADICIONAN los artículos 2º, fracción I, con un inciso K); 2º-A; 2º-B; 4º-A; 11, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo, a la misma Ley; y se DEROGAN los artículos 2º, fracción I, inciso G); , fracción XIII y , fracción VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

..........

DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

ARTICULO DECIMO.- Las personas que hayan adquirido para su consumo diesel industrial o marino a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 3o., durante el periodo comprendido del 1o. de octubre al 31 de diciembre de 1993, podrán efectuar el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible. Para estos efectos, el impuesto especial sobre producción y servicios que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar el precio de adquisición del citado combustible que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0. 1515.

El acreditamiento antes mencionado podrá efectuarse contra las contribuciones federales que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades acreditables a que se refiere el párrafo anterior.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Durante el año de 1994 y para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1994 tengan un precio máximo al público que no exceda de 8 centavos de nuevos pesos por cigarro.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Durante el año de 1994, se aplicará al gas natural para combustión automotriz la tasa del 50%, en lugar de la del 60% a que se refiere el inciso K) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

ARTICULO DECIMO TERCERO.- Durante el año de 1994, se prorroga la vigencia de la fracción V del ARTICULO DECIMO PRIMERO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992 y las modificaciones a dicha fracción, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.

SEGUNDO.- Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1994 a 1996, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.

Del monto que se recaude por esta contribución se participará con un 6% al Municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.

Sobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el artículo 35, fracción II, apartado B, inciso a) de la Ley Aduanera.

México, D.F. a 2 de diciembre de 1993.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

ARTICULO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, incisos F) y H) subinciso 1, II inciso C); 2o-A, fracciones I, II, III y VI incisos b), c), d), f) y g) y el último párrafo; 4o., fracciones I y IV; 4o-A; 5o., segundo y cuarto párrafos; 5o-A, primer párrafo; 11, primero, segundo y tercer párrafos; 13, fracción III; 19 fracciones II, tercer párrafo y VI, segundo párrafo; 25, primer párrafo; Se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, incisos C) y G); 3o., fracción IX; 4o-B; 4o-C; 6o-A; y 21, segundo párrafo; Se DEROGAN los artículos 2o-A, fracción VI, inciso e); y 3o., fracciones VII y VIII; de y a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios para quedar como sigue:

..........

DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

ARTICULO DECIMO.- Durante el año de 1995 y para efectos del artículo 2o., fracción I inciso H), subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1995 tengan un precio máximo al público que no exceda de 10 centavos de nuevos pesos por cigarro.

DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Las cantidades establecidas en el artículo 4o-C de esta Ley, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el artículo 6o-A de esta Ley, a partir de la actualización prevista para el mes de julio de 1995.

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.

México, D.F., 20 de diciembre de 1994.- Dip. José Ramírez Gamero, Presidente.- Sen. José Luis Soberanes Reyes, Presidente.- Dip. Martina Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.

FE de erratas a la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 28 de diciembre de 1994.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1995

En la página 38, Segunda Sección, renglones 18, 19 y 20, dice:

la inversión deducido%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%en delan-
te

Debe decir:

la inversión deducido%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%en adelan-
te

En la página 68, Segunda Sección, renglón 21, dice:

II.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de

Debe decir:

III.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de

DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Décimo. Se reforman se realizan las siguientes modificaciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:

I. Se reforman los artículos:

2o., fracción I, inciso I;

2o.-A, primer párrafo y fracciones II y III;

4o., último párrafo;

4o.-C, segundo y tercer párrafos, y

11, tercer párrafo.

II. Se adiciona el artículo:

4 A.- con una fracción IV.

Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:

...........

Disposición Transitoria de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Artículo Décimo Primero. Durante el año de 1996, para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1996 tengan un precio máximo al público que no exceda de $ 0.13 por cigarro.

T r a n s i t o r i o s

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.

Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".

México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

LEY que modifica a las diversas de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1996

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

ARTICULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, inciso I); 2o.-A, fracciones II, III y VI, incisos b), c), d), f) y g); 4o.-A, primer párrafo; 11, tercer párrafo y 19, fracción II, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 18 de abril de 1996.- Dip. María Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Francisco Javier Hernández A., Secretario.- Sen. Luis Alvarez Septién, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días de mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

Artículo Décimo Segundo.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, incisos G) y K) y III; 2o.-A, fracciones II y III; 4o., actual tercer párrafo y las fracciones I y IV; 4o.-C, cuarto párrafo; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción IV; 11, tercer párrafo; 15, segundo párrafo; 19, fracciones II, primer y segundo párrafos, IV y V, primer párrafo y 25, último párrafo; se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, con un inciso A); 2o.-C; 4o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos; 8o.-B, con un último párrafo y 19, fracciones II, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo, VIII, con un segundo párrafo, y X; y se DEROGA el artículo 19, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

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Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Décimo Tercero.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo Segundo que antecede, se estará a lo siguiente:

I.- Las adiciones a los artículos 8o.-B, último párrafo y 19, fracciones II, tercer párrafo y X, y la reforma al artículo 19, fracción V, primer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor el 1o. de marzo de 1997.

II.- La obligación de adherir precintos a los envases o recipientes a que se refiere la fracción IV del artículo 19 de esta Ley, entrará en vigor el 1o. de marzo de 1997.

III.- Durante el año de 1997, para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1997 tengan un precio máximo al público que no exceda de $ 0.18 por cigarro."

Transitorio

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo Sexto.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, incisos D), E), subinciso 1 y F) y III; 2o-A, fracciones II y III; 4o., fracción I, primer párrafo; 8o.-B, primer y segundo párrafos; 11, tercer y cuarto párrafos; 19, fracciones IV, primer, segundo y cuarto párrafos, VI, VIII y X, y se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, con un último párrafo; 2o-D; 3o., con una fracción XII; 19, fracciones IV, con un último párrafo, XI, XII, XIII y XIV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

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Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Séptimo.- Durante el año de 1998, para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1998 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.20 por cigarro.

Transitorio

ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz Martínez, Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. José Antonio Álvarez Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se modifican diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 1998

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

Artículo Segundo.- Se DEROGA el artículo 2-D, y Fracción XII, del artículo 3 y la Fracción XIV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 30 de abril de 1998.- Dip. David Ricardo Cervantes Peredo, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Presidente.- Dip. Teresa Núñez Casas, Secretaria.- Sen. Víctor H. Islas Hernández, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

DECRETO por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Noveno. Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, inciso F) y III; 2o.-C, fracción III; 3o., fracciones III, V, IX, X y XV; 4o., primer, segundo y tercer párrafos y las fracciones I, segundo párrafo, II, primer párrafo y IV; 5o., segundo párrafo; 8o., fracción IV y último párrafo del artículo; 11, actuales tercero y cuarto párrafos; 13, fracción III; 15, segundo y tercer párrafos; 16; 17; 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, IV, primero, segundo y sexto párrafos, VIII, actuales primer y segundo párrafos, X, XI, XII, primero y segundo párrafos y XIII y 25, fracción III; se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, con un inciso B); 3o., fracciones II, XIII, XIV y XVIII; 4o., con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto y sexto a ser sexto y séptimo párrafos, respectivamente; 5o., con un tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero a séptimo párrafos, a ser quinto a noveno párrafos; 6o., con un segundo párrafo; 8o., con las fracciones I, V y VI; 11, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos, a ser tercero a sexto párrafos; 14, con un tercer párrafo; 19, fracciones IV, con un último párrafo, VIII con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos, a ser tercero a quinto párrafos, X, con un segundo párrafo, XII con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo, a ser cuarto párrafo, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 20 y 24, con una fracción V; y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, incisos A), C) y G); 4o., fracción II, segundo párrafo; 4o.-A; 4o.-B; 4o.-C; 6o.-A; 8o.-B; 19, fracciones II, cuarto párrafo, IV, actuales cuarto y quinto párrafos y V, y 25, fracción IV; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

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Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Décimo. En relación con las modificaciones al Artículo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las reformas a los artículos 4o., primer, segundo y tercer párrafos y a las fracciones I, segundo párrafo, II, primer párrafo y IV; 5o., segundo párrafo; 8o., fracción IV y último párrafo; 11, actuales tercero y cuarto párrafos; 15, segundo y tercer párrafos; 16; 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, VIII, primer y segundo párrafos y XIII y 25, fracción III; las adiciones a los artículos 2o., fracción I, inciso B); 3o., fracción II; 4o., quinto párrafo; 5o., tercer y cuarto párrafos; 6o., segundo párrafo; 8o., fracciones V y VI; 11, segundo párrafo; 14, tercer párrafo; 19, fracciones IV, último párrafo, X, segundo párrafo y XVII; 20 y 24, fracción V y las derogaciones a los artículos 2o., fracción I, incisos A), C) y G); 4o., fracción II, segundo párrafo; 8o.-B y 19, fracciones II, cuarto párrafo y V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y las reformas a los artículos 86-A, fracción III y 86-E del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de abril de 1999.

II. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán registrar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo de 1999, la lista de precios de venta del detallista que estará vigente a partir del 1o. de abril del mismo año, en los términos de la fracción XV del artículo 19 de esta Ley.

III. Las cantidades contenidas en el artículo 5o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1999, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el citado artículo.

IV. Las reformas al artículo 19, fracción IV, primer, segundo y sexto párrafos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999.

V. Los contribuyentes de este impuesto distintos de fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a partir del 1o. de abril de 1999 se encuentren en el supuesto de exención establecido en la fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y que enajenen bebidas alcohólicas que tenían en sus inventarios al 31 de marzo de 1999, estarán obligados al pago del impuesto establecido en dicha Ley, hasta enajenar el total de los citados inventarios. Para estos efectos, presentarán un reporte de inventario de dichos bienes a más tardar el 15 de abril de 1999.

Dichos contribuyentes calcularán y pagarán el impuesto por la enajenación de las existencias de los inventarios referidos, como si fuese la primera enajenación efectuada por fabricantes, productores, envasadores o importadores, de conformidad con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Para estos efectos, considerarán como valor de enajenación de dichos bienes el que señala el cuarto párrafo del artículo 11 de la citada Ley, pudiendo acreditar contra el impuesto determinado, el efectivamente pagado en la adquisición de su inventario, siempre que no se hubiere acreditado, compensado o solicitado su devolución y se cumplan las reglas que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para proceder al acreditamiento del impuesto pagado por la mercancía reportada en el inventario a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, los contribuyentes deberán llevar un registro de descargo de inventario a nivel mensual por las enajenaciones efectuadas en el mismo periodo.

El impuesto que deba pagarse de conformidad con esta fracción, se realizará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Para efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán considerar que las primeras enajenaciones efectuadas a partir del 1o. de abril de 1999, corresponden al inventario reportado al 31 de marzo del citado año.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que resulten necesarias para la debida instrumentación de esta fracción.

Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Décimo Primero. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año de 1999, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1999 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.24 por cigarro.

Transitorios

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.

SEGUNDO. El Artículo Cuarto de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.

México, D.F., a 30 de diciembre de 1998.- Dip. Juan Marcos Gutiérrez González, Presidente.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Presidente.- Dip. José Ernesto Manrique Villarreal, Secretario.- Sen. Fernando Palomino Topete, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

LEY que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Octavo. Se REFORMAN los artículos 1o.; 2o.; 2o.-A, fracción II y último párrafo; 2o.-C, fracción II, primer párrafo y último párrafo; 3o., primer párrafo, fracción X; 4o., primero, segundo y tercer párrafos, fracción I, primer párrafo, y antepenúltimo y penúltimo párrafos; 5o., segundo, sexto y séptimo párrafos; 6o.; 7o., primero y segundo párrafos; 8o., primer párrafo y fracción I; 9o.; 10, primer párrafo; 11, primero y actuales tercero, cuarto y quinto párrafos; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo; 14, segundo párrafo; 15, primero y último párrafos; 16; 19, primer párrafo y fracciones II, III, VII, VIII, primero y tercer párrafos, IX, XI, XII, primer párrafo, XIII, XIV y XVIII; 22; 23; 24, primer párrafo; 25, fracción III; la denominación de "Capítulo VII De las Participaciones a Entidades Federativas" para quedar como "Título III De las Participaciones a las Entidades Federativas"; se ADICIONAN un Título I para denominarse "De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Cervezas y Bebidas Refrescantes, Tabacos Labrados, Gasolinas, Diesel y Gas Natural", comprendiendo los Capítulos I al VI actuales; los artículos 3o., con las fracciones XIX, XX, XXI y XXII; un Título II denominado "De las Bebidas Alcohólicas", comprendiendo los Capítulos I al VII con los artículos del 26-A al 26-P; y se DEROGAN los artículos 3o., fracciones V, XIII, XIV y XVIII; 5o., tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales quinto a noveno a ser tercero a séptimo párrafos respectivamente; 8o., fracciones V, VI y último párrafo; 11, segundo párrafo, pasando los actuales tercero a sexto a ser segundo a quinto párrafos respectivamente; 14, último párrafo; 15, segundo párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser segundo y tercero párrafos respectivamente; 19, fracciones IV, VIII, segundo párrafo, pasando los actuales tercero a quinto a ser segundo a cuarto párrafos respectivamente, X, segundo párrafo, XV y XVII; 20 y 24, fracción V, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo Noveno. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Octavo de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. Las cuotas establecidas en el artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como las contenidas en la fracción III de este artículo, deberán utilizarse para el cálculo y determinación del impuesto correspondiente al mes de enero.

II. Las cuotas establecidas en la Tabla del artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como las contenidas en la fracción III de este artículo, deberán actualizarse en el mes de enero de 2000, aplicando el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, Rama 20 Bebidas Alcohólicas correspondiente al mes de diciembre de 1999, entre el citado Índice correspondiente al mes de agosto del mismo año. Las cuotas así actualizadas deberán utilizarse para el cálculo y determinación del impuesto correspondiente al mes de febrero de 2000. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los citados Índices, calculados por el Banco de México, así como el factor correspondiente, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 15 días del mes de enero de 2000.

La actualización mensual de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes al mes de febrero de 2000, se deberá efectuar aplicando el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor, Rama 20 Bebidas Alcohólicas correspondiente al mes de enero de 2000, entre el citado Índice correspondiente al mes de diciembre de 1999.

Las posteriores actualizaciones mensuales deberán efectuarse en los términos del artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

III. Para los efectos de la determinación del impuesto a que se refiere el Título II de esta Ley, los productores, envasadores e importadores de productos denominados "Ron", "Ron Añejo", "Ron Reserva" y "Ron con Sabor", en lugar de calcular el impuesto aplicando la cuota que les corresponda conforme a la Tabla contenida en el artículo 26-B de esta Ley, durante el año de 2000 deberán calcularlo con base en la siguiente

TABLA

Producto Cuota por litro

$

Ron 17.95

Ron Añejo 24.63

Ron Reserva o Ron con Sabor 38.91

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, podrán solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para calcular el impuesto correspondiente, aplicando la cuota que resulte de multiplicar la cuota que les corresponda en términos de esta fracción por el factor de 0.65, siempre que, además de cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se trate de contribuyentes que:

a) Hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios por concepto de bebidas alcohólicas en los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999.

b) Hayan cumplido con las obligaciones en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios durante los ejercicios fiscales a que se refiere el inciso que antecede.

c) En cada uno de los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999, la suma de sus volúmenes totales de producción de Ron, Ron Añejo, Ron Reserva y Ron con Sabor, no haya sido superior a 1 millón 300 mil litros.

Las cuotas a que se refiere esta fracción deberán actualizarse en los términos del artículo 26-B de la presente Ley.

DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

Artículo Décimo. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso G), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año de 2000, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2000 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.26 por cigarro.

TRANSITORIO

Único. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000.

México, D.F., a 15 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Séptimo. Se REFORMAN los artículos 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I; 19, fracción XII, segundo párrafo; 22; 26-B, último párrafo; 26-D; 26-E, primer párrafo; 26-H, actuales segundo y tercer párrafos; 26-I; 26-M, fracción XII; se ADICIONAN los artículos 8o., con una fracción III; 23-Bis; 26-C, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos, respectivamente; 26-E, con un último párrafo; 26-H, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo y se DEROGA el artículo 19, fracciones VIII, segundo párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser segundo y tercer párrafos, respectivamente y XVI; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

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Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Octavo. Para el ejercicio fiscal de 2001, en lugar de aplicar la actualización mensual de las cuotas por litro a que se refiere el artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se estará a lo siguiente:

Las cuotas por litro vigentes para el mes de diciembre de 2000, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de dicho año, se actualizarán para el primer semestre de 2001 con el factor de 1.065, para quedar como sigue:

Cuotas por litro vigentes a partir de enero de 2001

TABLA

PRODUCTO CUOTA POR LITRO

$

Aguardiente Abocado o Reposado5.12
Aguardiente Standard (blanco u oro)
Charanda
Licor de hierbas regionales
Aguardiente Añejo9.90
Habanero
Rompope
Aguardiente con Sabor11.76
Cocteles
Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol.
Parras
Bacanora16.84
Comiteco
Lechuguilla o raicilla
Mezcal
Sotol
Anís18.10
Ginebra
Vodka
Ron22.40
Tequila joven o blanco
Brandy26.94
Amaretto27.33
Licor de Café o Cacao
Licores y Cremas de más 20% Al. Vol.
Tequila reposado o añejo
Ron Añejo32.45
Brandy Reserva35.14
Ron con Sabor51.16
Ron Reserva
Tequila joven o blanco 100% agave52.26
Tequila reposado 100% agave
Brandy Solera57.92
Cremas base Whisky76.17
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "Standard"
Calvados133.24
Tequila añejo 100% agave
Cognac V.S.161.10
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "de Luxe"
Cognac V.S.O.P.271.11
Cognac X.O.1,022.02
Otros1,049.59

En el mes de junio de 2001 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 2.25%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 2.25% citado.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará los cálculos previstos en este artículo y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2001, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2001.

Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Noveno. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso G), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año 2001 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2001 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.33 por cigarro.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.

Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 1o.; 2o.; 3o.; 4o.; 5o.; 5o.-A; 6o.; 7o.; 8o.; 9o.; 10; 11; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo y fracción III; 14, segundo párrafo; 15; 16; 17; 18; 19; 21, segundo párrafo; 22; 23; 24, primero y último párrafos; 25, fracción III; 26; la denominación de Título III "De las Participaciones a las Entidades Federativas" para quedar como Capítulo VII "De las Participaciones a las Entidades Federativas"; se ADICIONAN los artículos 12, con una fracción III; 13, con la fracción IV; 23-A; 23-B; y se DEROGAN la denominación de Título I "De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Cervezas y Bebidas Refrescantes, Tabacos Labrados, Gasolinas, Diesel y Gas Natural"; los artículos 23-Bis; el Título II denominado "De las Bebidas Alcohólicas"; 26-A; 26-B; 26-C; 26-D; 26-E; 26-F; 26-G; 26-H; 26-I; 26-J; 26-K; 26-L; 26-LL; 26-M; 26-N; 26-Ñ; 26-O y 26-P; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

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Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Los contribuyentes a que hace referencia el artículo 26-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Primero de este Decreto, que hubiesen pagado el impuesto correspondiente en los términos de los artículos 26-C y 26-H, primer párrafo, vigentes en la citada Ley, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda en los términos del citado Artículo Primero cuando los productos por los que ya se pagó el impuesto se enajenen, siempre y cuando presenten, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto, un reporte que contenga lo siguiente:

a) Inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto, distinguiendo aquéllas respecto de las cuales ya se pagó el impuesto y aquéllas por las que no se ha pagado el mismo.

b) Copia de las declaraciones en las que se haya pagado el impuesto correspondiente a las existencias a que hace referencia el inciso anterior.

La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales.

II. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas que con anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de los artículos 26-D y 26-H, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del citado Artículo Primero, y que a la fecha de la entrada en vigor del mismo cuenten con inventarios de bebidas alcohólicas que tengan adheridos marbetes, pagarán el impuesto que corresponda a dichos productos aplicando la cuota por litro vigente, de conformidad con lo siguiente:

a) El impuesto se calculará mensualmente aplicando al número de litros enajenados en el mes, la cuota por litro vigente en el mes en el que se realice la enajenación de dichos productos, de conformidad con la siguiente:

TABLA

PRODUCTOCUOTA POR LITRO
$
Aguardiente Abocado o Reposado5.35
Aguardiente Standard (blanco u oro)
Charanda
Licor de hierbas regionales
Aguardiente Añejo10.34
Habanero
Rompope
Aguardiente con Sabor12.29
Cocteles
Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol.
Parras
Bacanora17.60
Comiteco
Lechuguilla o raicilla
Mezcal
Sotol
Anís18.91
Ginebra
Vodka
Ron23.41
Tequila joven o blanco
Brandy28.15
Amaretto28.56
Licor de Café o Cacao
Licores y Cremas de más 20% Alc. Vol.
Tequila reposado o añejo
Ron Añejo33.92
Brandy Reserva36.72
Ron con Sabor53.46
Ron Reserva
Tequila joven o blanco 100% agave54.61
Tequila reposado 100% agave
Brandy Solera60.53
Cremas base Whisky79.60
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "Standard"
Calvados139.24
Tequila añejo 100% agave
Cognac V.S.168.34
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "de Luxe"
Cognac V.S.O.P.283.31
Cognac X.O.1,068.01
Otros1,096.83

Las cuotas por litro establecidas en este inciso se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2002 con el factor de 1.045.

En el mes de junio de 2002 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 1.00% citado.

El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2002, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2002.

b) El impuesto determinado conforme al inciso anterior se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán presentar dentro de los 6 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, mediante escrito libre, ante las autoridades fiscales, un reporte que contenga el inventario de dichas bebidas, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Primero del citado Decreto, por tipo, marca, presentación, capacidad del envase y el número de envases que se tengan en existencias, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y II del presente Artículo, deberán informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el formato que al efecto publique dicha Secretaría, las enajenaciones realizadas en el mes de que se trate de los productos que se hubiesen reportado en los inventarios a que se refieren dichas fracciones.

IV. Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto reciban devoluciones de bebidas alcohólicas por las que ya se hubiera pagado el impuesto, estarán a lo siguiente:

a) Determinarán el impuesto pagado en la enajenación de dichos productos. En el caso de que no se pueda determinar el mes en el que dichos productos fueron enajenados, considerarán como impuesto pagado, la cantidad que resulte de aplicar al número de litros devueltos, la cuota por litro vigente en el tercer mes inmediato anterior a aquél en el que se efectuó la devolución.

b) Cuando los productos devueltos sean nuevamente enajenados, se calculará el impuesto correspondiente en los términos de la fracción II de este artículo, considerando la cuota por litro vigente en el mes en el que se efectúa dicha enajenación.

c) Del impuesto causado por dichas enajenaciones en los términos del inciso anterior, se podrá disminuir el impuesto pagado a que se refiere el inciso a) de esta fracción correspondiente a dichos productos.

d) La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos del inciso anterior, deberá pagarse conjuntamente con el impuesto que corresponda al mes en que se efectúa la enajenación de dichos productos.

Para los efectos de esta fracción, se considerará que los primeros productos devueltos fueron los primeros que se enajenaron posteriormente.

Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán llevar un registro especial de devoluciones y enajenaciones de productos, en los términos que para tales efectos establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

V. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan marbetes o precintos adquiridos con anterioridad que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, deberán informar el número de marbetes o precintos y el folio de cada uno de ellos, y devolver a las autoridades fiscales, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado Artículo Primero, dichos marbetes o precintos.

VI. Los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan un monto de impuesto pendiente de disminuir en los términos del artículo 26-E de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor de dicho Artículo Primero, lo podrán disminuir del impuesto especial sobre producción y servicios que les corresponda pagar en los meses siguientes, hasta agotarlo.

VII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto cuenten con existencias de bebidas alcohólicas por las cuales los productores, envasadores e importadores, ya hubiesen pagado el impuesto correspondiente y esta situación se demuestre con los marbetes o precintos anteriores de los que a partir de la entrada en vigor del mismo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda a dichas bebidas ni podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen.

VIII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a partir de la entrada en vigor del Artículo Primero de este Decreto adquieran bebidas alcohólicas que tengan adherido el marbete autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, no deberán aceptar el traslado del impuesto especial sobre producción y servicios en la adquisición de dichas bebidas y no podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen. Respecto de dichos bienes no se considerarán contribuyentes del citado impuesto, por lo que no procede acreditamiento alguno.

IX. Para los efectos de la fracción VI del artículo 7 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, se entenderá por ejercicio el año de calendario.

X. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19, fracciones VI y VIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con los artículos 3o. y 3o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la determinación de las participaciones a las entidades federativas de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios en los años de 2000 y 2001, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto en materia de bebidas alcohólicas, se hará con base en el por ciento que corresponda a cada Estado, de conformidad con la recaudación participada en 1999 por entidad federativa.

XI. Las personas físicas y morales, que hasta el 31 de diciembre de 2001 no hayan sido considerados como contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que a partir de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan tal carácter, deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado Artículo Primero, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad, de los bienes por los que a partir de la entrada en vigor de dicho Artículo son considerados como contribuyentes del impuesto de referencia.

La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales y deberá contener las existencias que se tengan hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto.

XII. La obligación contenida en la fracción XVIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios entrará en vigor el 1o. de abril de 2002.

XIII. Lo dispuesto en el Artículo Primero de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.

XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004 en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para los cigarros, se estará a lo siguiente:

a) Cigarros con filtro:

AÑOTASA
2002 105%
2003107%
2004110%
2005110%

b) Cigarros sin filtro:

AÑOTASA
200260%
200380%
2004100%
2005110%

Para los efectos de esta fracción, se consideran cigarros sin filtro los populares elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el año de 2002 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de dicho año tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.40 por cigarro. Para los ejercicios fiscales de 2003 y 2004 el precio máximo al público será el que se determine en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate.

México, D.F., a 31 de diciembre de 2001.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de enero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002

Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H); 3o., fracciones XIII, XIV, XV y XVI; 4o., segundo y tercer párrafos y fracción II; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, incisos a) y e); 11, primero y segundo párrafos; 18, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX y X; 19, fracciones II, primero y tercer párrafos, VIII, primero y tercer párrafos, X, XII, primer párrafo, y XIII; se ADICIONAN los artículos 1o., con un último párrafo; 8o., fracción I, con un inciso g); 13, fracción I, con un segundo párrafo; y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, inciso F); 2o.-C; 3o., fracción XI; 18, fracción XI; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Único de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

II. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2003 es la siguiente:

TABLA

PRODUCTOCUOTA POR LITRO
$
Aguardiente Abocado o Reposado
Aguardiente Standard (blanco u oro)
Charanda
Licor de hierbas regionales
5.52
Aguardiente Añejo
Habanero
Rompope
10.67
Aguardiente con Sabor
Cocteles
Licores y Cremas hasta 20% Alc. Vol.
Parras
12.69
Bacanora
Comiteco
Lechuguilla o raicilla
Mezcal
Sotol
18.16
Anís
Ginebra
Vodka
19.52
Ron
Tequila joven o blanco
24.16
Brandy29.05
Amaretto
Licor de Café o Cacao
Licores y Cremas de más de 20% Alc. Vol.
Tequila reposado o añejo
29.48
Ron Añejo35.00
Brandy Reserva37.90
Ron con Sabor
Ron Reserva
55.18
Tequila joven o blanco 100% agave
Tequila reposado 100% agave
56.36
Brandy Solera62.47
Cremas base Whisky
Whisky o Whiskey, Borbón o Bourbon,
Tenessee "Standard"
82.15
Calvados
Tequila añejo 100% agave
143.71
Cognac V.S.
Whisky o Whiskey, Borbón o Bourbon,
Tenessee "de Luxe"
173.74
Cognac V.S.O.P.292.39
Cognac X.O.1,102.25
Otros1,131.99

Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2003 con el factor de 1.0300.

En el mes de junio de 2003 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 1.00% citado.

El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2003, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2003.

México, D.F., 12 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos A), numerales 1, 2 y 3, B), G) y H); 3o., fracciones XII, tercer párrafo, XIII y XV; 7o., último párrafo; 8o., fracción I, inciso c); 13, fracción III; 19, fracciones V, segundo párrafo, VIII, primer párrafo, X, XI, XII, primer párrafo, XIV y XIX, y 23-A, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a octavo párrafos a ser cuarto a noveno párrafos, respectivamente; 19, fracción II, con un último párrafo, y se DEROGAN los artículos 2o., fracción II, inciso B); 3o., fracción XIV; 7o., cuarto párrafo; 8o., fracción I, incisos a), y e), y 18, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

...........

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO SEXTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2004 es la siguiente:

TABLA

PRODUCTOCUOTA POR LITRO
$
Aguardiente Abocado o Reposado5.70
Aguardiente Standard (blanco u oro)
Charanda
Licor de hierbas regionales
Aguardiente Añejo11.01
Habanero
Rompope
Aguardiente con Sabor13.09
Cocteles
Licores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol.
Parras
Bacanora18.74
Comiteco
Lechuguilla o raicilla
Mezcal
Sotol
Anís20.14
Ginebra
Vodka
Ron24.92
Tequila joven o blanco
Brandy29.97
Amaretto30.41
Licor de Café o Cacao
Licores y Cremas de más 20% Alc. Vol.
Tequila reposado o añejo
Ron Añejo36.11
Brandy Reserva39.10
Ron con Sabor56.93
Ron Reserva
Tequila joven o blanco 100% agave58.15
Tequila reposado 100% agave
Brandy Solera64.45
Cremas base Whisky84.75
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "Standard"
Calvados148.25
Tequila añejo 100% agave
Cognac V.S.179.24
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "de Luxe"
Cognac V.S.O.P.301.64
Cognac X.O.1,137.14
Otros1,167.81

Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2004 con el factor de 1.0300.

A partir del mes de julio de 2004, las cuotas a que hace referencia esta fracción se actualizarán, en el caso de que el resultado sea positivo, con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México correspondiente al periodo de enero de 2002 a mayo de 2004, disminuido con las actualizaciones que las citadas cuotas hayan tenido en dicho periodo.

El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en esta fracción y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2004, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2004.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.

SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, se pagarán durante el mes de mayo de dicho año.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 2004

ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforman los artículos 3o., fracciones IV y V; 19, fracción V y XV; 23, segundo párrafo y 23-B, y se Adicionan los artículos 13, con una fracción V y 19, fracción XIII, con un segundo párrafo, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Servicio de Administración Tributaria, tendrá un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir las reglas de carácter general, en las que establecerá las características de seguridad de los marbetes y precintos que se deberán utilizar a partir del año de 2006.

ARTÍCULO TERCERO. (Se deroga).

Artículo derogado DOF 23-12-2005

ARTÍCULO CUARTO. Los envases que contengan bebidas alcohólicas que se produzcan o importen a partir del 1o. de enero de 2006, deberán contener el marbete o precinto, según corresponda, a que hace referencia el artículo segundo transitorio del presente Decreto.

México, D.F., a 13 de noviembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO SEXTO. Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 1o.; la fracción IV del artículo 3o.; cuarto párrafo del artículo 4o.; artículo 10; último párrafo del artículo 14; las fracciones I, V, primero y segundo párrafos y XV del artículo 19, y artículo 23-B, se ADICIONAN el artículo 2o.-C; la fracción XI del artículo 3o.; el tercer párrafo, pasando los actuales párrafos tercero a quinto a ser cuarto a sexto párrafos del artículo 5o.; el último párrafo del artículo 11 y las fracciones XX y XXI del artículo 19, y se DEROGA el último párrafo de la fracción V del artículo 19, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

..........

Disposición Transitoria de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se deroga el ARTÍCULO TERCERO del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.

México, D.F., a 17 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se REFORMAN las fracciones XII primer párrafo, XIV y XV del artículo 19 y artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO OCTAVO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción II, inciso A); 4o., segundo y cuarto párrafos; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, inciso d), y 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, VIII, primer párrafo, X, primer párrafo, XI y XIII, primer párrafo; y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H); 3o., fracciones XV y XVI; 8o., fracción I, inciso f), y 13, fracción V, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar de la siguiente manera:

..........

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.

Segundo. Los contribuyentes que hayan causado el impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos establecidos en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.

México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006

Artículo Único. Se reforma el artículo 2o., fracción I, inciso C), numerales 1 y 2, y se adiciona el numeral 3, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

..........

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente decreto y se dejan sin efecto todas las disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos, convenios, circulares y todos los actos administrativos que contradigan a este Decreto.

Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso C) de esta ley, durante los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para la enajenación e importación de cigarros, puros y otros tabacos labrados y, de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se estará a lo siguiente:

a) Cigarros:

AÑOTASA
2007140%
2008150%

b) Puros y otros tabacos labrados:

AÑOTASA
2007140%
2008150%

c) Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano:

AÑOTASA
200726.6%
200828.5%

México, D.F., a 20 de diciembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO SEXTO. Se ADICIONAN los artículos 2o., fracción II, inciso B); 5o.-B; 8o., fracción III; 18; 19, fracción XV, segundo párrafo; 26-A; 27, último párrafo, y 29, a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO SÉPTIMO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto de este Decreto, y tratándose de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se realicen con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, sólo quedarán afectas al pago del impuesto las cantidades efectivamente percibidas a partir de su entrada en vigor, las cuales sólo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos:

I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.

II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, cuando se identifiquen con las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha. Si las cantidades primeramente mencionadas no fuesen identificables de conformidad con lo anterior, se podrán disminuir en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.

La disminución de las cantidades mencionadas en este inciso sólo se podrá realizar cuando se cumplan los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, salvo la reforma al artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 2o.-A, 2o.-B y 27, fracción I y se ADICIONAN el artículo 7, quinto párrafo, pasando los actuales párrafos quinto y sexto de dicho artículo a ser sexto y séptimo, y el artículo 8, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

..........

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO SEXTO.- Las reformas y adiciones a los artículos 2o.-A, 2o.-B, 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera gradual, de conformidad con lo siguiente:

I. En el mes calendario en que entre en vigor el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará una cuota de 2 centavos a cada litro de Gasolina Magna, 2.44 centavos a cada litro de Gasolina Premium UBA y 1.66 centavos a cada litro de Diesel.

II. Las cuotas mencionadas en la fracción anterior, se incrementarán mensualmente en 2 centavos, 2.44 centavos y 1.66 centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Gasolina Premium UBA y Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

III. (Se deroga).

Fracción reformada DOF 12-12-2011. Derogada DOF 11-12-2013

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008, salvo por lo que respecta a los artículos Segundo, fracción III y Sexto del mismo, los cuales iniciarán su vigencia a los quince días siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Santiago Gustavo Pedro Cortes, Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

SENTENCIA dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008 promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión en contra del propio Congreso y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2008

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2008.

PROMOVENTE: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNION.

PONENTE: MINISTRO JOSE FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS.

SECRETARIOS: ISRAEL FLORES RODRIGUEZ

MAURA ANGELICA SANABRIA MARTINEZ

MARTHA ELBA HURTADO FERRER.

JONATHAN BASS HERRERA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil ocho.

VISTOS; Y RESULTANDO:

PRIMERO A QUINTO. ..........

CONSIDERANDO:

PRIMERO A DECIMO PRIMERO. ..........

Del enlace de las disposiciones transcritas se desprende la obligación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fijar los efectos y alcances de la sentencia, el plazo para su cumplimiento y que aquéllas surtirán efectos a partir de la fecha que determine este Alto Tribunal, pero no tendrán efectos retroactivos.

Bajo ese enfoque, la declaratoria de invalidez de los artículos 4o.-A, último párrafo, 10-C, fracción VIII, de la Ley de Coordinación Fiscal y 2o.-A, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, debe hacerse extensiva:

1) Al artículo 10-D, fracción II, de la Ley de Coordinación Fiscal, exclusivamente en la porción normativa de su primer párrafo que señala "Salvo que se trate de gasolina y diesel", así como por lo que se refiere a la totalidad del párrafo segundo de la citada fracción.

"II...

Tratándose de gasolina y diesel se considerará que la venta final se lleva a cabo en el territorio de una entidad cuando en el mismo se realice la entrega al consumidor final, con independencia del domicilio fiscal del contribuyente o del consumidor."

2) Al artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la porción normativa que señala: "...Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal"; lo anterior, si se toma en consideración que la validez de dicha porción normativa depende de la fracción VIII del artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal, cuya invalidez ha sido declarada.

Dicha declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir del día en que se notifique al Congreso de la Unión la presente ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 7o., párrafos sexto y séptimo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2o.-A, salvo el penúltimo párrafo de su fracción II, 2o.-B, 7o., párrafo quinto, y 8o., fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y Sexto Transitorio del Decreto publicado el veintiuno de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 4o.-A, último párrafo, 10-C, fracción VIII, y 10-D, fracción II, en la porción normativa indicada al final de esta ejecutoria, de la Ley de Coordinación Fiscal, 2o.-A, fracción II, sólo en el penúltimo párrafo, y 27, fracción I, segunda o última parte, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, contenidos en el Decreto publicado el veintiuno de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación.

NOTIFIQUESE; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos se aprobaron los Resolutivos Primero; Segundo, excepto por lo que atañe al sobreseimiento respecto de los artículos 2o.-A, fracción I y 2o.-B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; Tercero, excepto por lo que se refiere al reconocimiento de validez de los artículos 2o.-A, fracción II, salvo su penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y 4o.-A, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal; y Cuarto; por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se resolvió reconocer la validez de los artículos 2o.-A, fracción I, y 2o.-B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y declarar la invalidez del artículo 4o.-A, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, los señores Ministros Franco González Salas y Valls Hernández votaron en favor del proyecto de sobreseer respecto de los artículos 2o.-A, fracción I, y 2o.-B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de declarar la validez del artículo 4o.-A, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, y el primero de los mencionados reservó su derecho para formular voto particular, al que se adhirió el segundo; por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se aprobó el Resolutivo Tercero en cuanto a reconocer la validez del artículo 2o.-A, fracción II, salvo su penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y la señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas votó en contra, por estimar que vulnera el principio de legalidad tributaria, y reservó su derecho para formular voto particular; y el señor Ministro Góngora Pimentel reservó su derecho para formular voto concurrente.

Firman el Presidente, Ponente y el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

El Presidente: Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: J. Javier Aguilar Domínguez.- Rúbrica.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ciento siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia de doce de mayo último dictada en la acción de inconstitucionalidad 29/2008 promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión en contra del propio Congreso y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Se certifica para publicarla íntegramente en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento a lo ordenado por el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.- México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil ocho.- Rúbrica.

VOTO concurrente que formula el Ministro Genaro David Góngora Pimentel en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008, promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2008

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009

Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 2o., en su primer párrafo y fracción II, inciso B); 4o., cuarto párrafo; 5o., segundo párrafo; 10; 11, cuarto párrafo; 14, segundo párrafo, y 19, fracciones I y IX, y se ADICIONAN los artículos 2o., fracciones I, inciso C) con los párrafos segundo y tercero, y II, con un inciso C); 3o., con las fracciones XIV, XV y XVI; 5o.-C; 8o., con una fracción IV; 18-A; 19, fracciones II, con un quinto párrafo y XXII, y 20, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Segundo.- Tratándose de las enajenaciones de cerveza que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dicho producto se haya entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.

Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.

Tercero.- Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos A), numeral 3 y C) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando únicamente la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dichos productos se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.

Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.

Cuarto.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 19-11-2010

Quinto.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción II, inciso C) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los servicios a que se refiere dicho inciso que se hayan proporcionado con anterioridad al 1 de enero de 2010, no estarán afectos al pago del impuesto establecido en dicha disposición, aun cuando el pago de los mismos se realice en la fecha mencionada o con posterioridad.

Sexto.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley, el beneficio previsto en dicha disposición se determinará tomando en cuenta los resultados del II Conteo de Población y Vivienda 2005, levantado de conformidad con lo dispuesto en el "Decreto por el que se declara de interés nacional la preparación, organización, levantamiento, integración, generación de bases de datos, tabulación y publicación del II Conteo de Población y Vivienda 2005", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2005.

Séptimo.- La adición de la fracción XXII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor el 1 de julio de 2010.

Octavo.- El Servicio de Administración Tributaria publicará las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Las obligaciones a que se refiere el mencionado artículo, serán exigibles a los contribuyentes a partir del 1 de julio de 2010.

Noveno.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tratándose de cerveza, en sustitución de la tasa establecida en dicho numeral, durante los años de 2010, 2011 y 2012, se aplicará la tasa de 26.5%, y durante 2013, la tasa de 26%.

Décimo.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sustitución de la tasa establecida en dicho numeral, durante los años 2010, 2011 y 2012, se aplicará la tasa de 53%, y durante 2013, la tasa de 52%.

México, D.F., a 5 de noviembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2010

Artículo Único. Se Adicionan los artículos 8, fracción I, con un inciso e) y 13, con una fracción V, y se Deroga el artículo 4, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en al Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se dejan sin efecto en lo que se opongan al mismo las disposiciones de carácter administrativo, consultas e interpretaciones de carácter general contenidas en circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

Tercero. Las personas físicas y morales que adquirieron o importaron alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, podrán acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que les hubiera sido trasladado en las adquisiciones realizadas o el que hubiesen pagado con motivo de la importación de los bienes mencionados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en los términos del tercer párrafo del artículo 4 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto.

México, D.F., a 25 de febrero de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2010

Artículo Único. Se Reforman los artículos 2o., fracción II, inciso A); 4o., segundo y tercer párrafos; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, inciso d), y 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, VIII, primer párrafo, X, primer párrafo, XI y XIII, primer párrafo, y se Adicionan los artículos 2o., fracción I, con el inciso F), y 3o., con la fracción XVII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2011.

Segundo. Las personas físicas y morales que hasta el 31 de diciembre de 2010, no hayan sido considerados como contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto tengan tal carácter, deberán presentar mediante escrito libre ante las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a la fecha indicada, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase de los bienes por los que a partir de la entrada en vigor de este Decreto son considerados como contribuyentes del impuesto de referencia.

Tercero.- Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso F) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, no estarán afectas al pago del impuesto establecido en dicha disposición, siempre que dichos bienes se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2011.

Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.

México, D.F., a 26 de octubre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2010

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Segundo. Se deroga el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009.

Tercero. Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o. fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la cuota que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dichos productos se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2011.

Se exceptúa del tratamiento establecido en la segunda parte del párrafo anterior respecto del cálculo del impuesto correspondiente a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.

México, D.F., a 26 de octubre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversos artículos del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011

Artículo Único. Se reforman los artículos Segundo, fracción III, tercer párrafo y Sexto, fracción III, del "Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

México, D.F., a 27 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 1o., fracción I; 2o., fracciones I, incisos A), numerales 1 y 3, y C), tercer párrafo y II, inciso A); 2o.-A; 2o.-B; 3o., fracciones IX y X; 4o., segundo y tercer párrafos, y cuarto párrafo en su fracción II; 5o., segundo párrafo; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracciones I, inciso c), III, inciso a), y IV, inciso d), segundo párrafo; 10; 11, cuarto párrafo; 13, fracción I, segundo párrafo; 14, actual segundo párrafo; 19, fracciones I, II, primero, segundo, tercero y quinto párrafos, VI, VIII, primer párrafo, X, primer párrafo, XI y XIII, primer párrafo, y XXII, y 20, segundo párrafo; se adicionan los artículos 2o., fracción I, con los incisos G), H), I) y J); 3o., con las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV y XXXVI; 5o., con un último párrafo; 5o.-D; 7o., con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto y séptimo a ser séptimo y octavo párrafos; 8o., fracción I, con los incisos f), h) e i); 13, las fracciones VI, VII, VIII y IX; 14, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 15, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos; 15-A; 19, con una fracción XXIII; 19-A, y 20, con un quinto y sexto párrafos, y se derogan los artículos 7o., quinto párrafo; 8o., fracción I, incisos a) y g); 13, fracción IV, y 29, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

..........

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO CUARTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.

No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:

a) Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto especial sobre producción y servicios menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto especial sobre producción y servicios aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

b) En el caso de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, no se estará obligado al pago del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

Se exceptúa del tratamiento establecido en los incisos anteriores a las actividades que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.

II. Tratándose de insumos destinados hasta antes de la entrada en vigor de los artículos a que se refiere la fracción V de este artículo, a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, en caso de que éstos se incorporen en mercancías que también lleven incorporados insumos por los que se haya pagado el impuesto especial sobre producción y servicios al destinarlos a los regímenes mencionados, cuando se importe en definitiva dicha mercancía estará sujeta al pago del impuesto especial sobre producción y servicios conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha entrada en vigor.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que, en las mercancías que se importen en definitiva, fueron incorporados en primer lugar los insumos que tengan mayor antigüedad de haber sido destinados a los regímenes mencionados, siempre que se trate de insumos genéricos que no estén identificados individualmente. Para ello, el inventario de los insumos mencionados deberá controlarse utilizando el método de primeras entradas primeras salidas.

III. La reforma al artículo 19, fracción XXII y la adición del artículo 19-A, entrarán en vigor al año siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto.

IV. Se deroga la fracción III del ARTÍCULO SEXTO, del "Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, fracción reformada mediante el "Decreto por el que se reforman diversos artículos del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011.

V. Lo dispuesto en los artículos 13, fracción I, segundo párrafo y las adiciones a los artículos 13, fracción VI; 14, segundo párrafo; 15, segundo párrafo, y 15-A, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor un año después de que se hayan publicado en el Diario Oficial de la Federación las reglas sobre certificación a que se refiere el citado artículo 15-A.

VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o. fracción I, inciso I) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el ejercicio fiscal de 2014, en sustitución de las tasas previstas en dicho inciso se aplicarán las siguientes:

1. Categorías 1 y 2 4.5%

2. Categoría 3 3.5%

3. Categoría 4 3.0%

VII. Durante 2014, en lugar del factor a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se utiliza para calcular el monto por concepto de mermas, se utilizará un factor de 0.005.

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TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

México, D.F., a 31 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

ACUERDO 13/2014 por el que se actualizan las cuotas del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicables a los combustibles fósiles.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2014

ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2015 a las cuotas de los combustibles fósiles establecidas en el artículo 2, fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios es de 1.0416, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2014, que fue de 115.493 puntos entre el mencionado índice correspondiente al mes de noviembre de 2013, que fue de 110.872 puntos, conforme al procedimiento establecido por lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2015, son las siguientes:

Combustibles fósilesCuotaUnidad de medida
1. Propano6.15centavos por litro.
2. Butano7.97centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión10.81centavos por litro.
4. Turbosina y otros kerosenos12.91centavos por litro.
5. Diésel13.11centavos por litro.
6. Combustóleo14.00centavos por litro.
7. Coque de petróleo16.24pesos por tonelada.
8. Coque de carbón38.09pesos por tonelada.
9. Carbón mineral28.68pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles41.45pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2014.- Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.

ACUERDO 017/2014 por el que se actualizan las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel establecidas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Conforme al ajuste de 1.9% respecto de los precios vigentes en diciembre de 2014 aplicable a partir del 1 de enero de 2015 a los precios máximos de gasolinas Pemex Magna y Pemex Premium, así como al Diésel, se actualizan las cuotas establecidas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar de la forma siguiente:

a) Gasolina Magna 36.68 centavos por litro.

b) Gasolina Premium UBA 44.75 centavos por litro.

c) Diésel 30.44 centavos por litro.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

México, D.F., a 24 de diciembre de 2014.- Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 2o., fracción I, inciso D); 2o.-A; 3o., fracciones VI, VII, IX, X, XII, en su tercer párrafo y XXII, incisos d) y g); 4o., segundo, tercer, cuarto en sus fracciones I y II, y quinto párrafos; 5o., segundo y actual quinto párrafos; 5o.-D, actual sexto párrafo y último párrafo; 7o., quinto párrafo; 8o., fracción I, inciso c); 10, primer párrafo; 11; 14, último párrafo; 16; 19, fracciones I, II, en su primer párrafo, VIII, en su primer párrafo, X, en su primer párrafo, XI y XIII, en su primer párrafo, y 21; se adicionan los artículos 2o., con una fracción III; 2o.-D; 2o.-E; 5o., con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto, sexto y séptimo párrafos a ser sexto, séptimo y octavo párrafos, respectivamente; 5o.-D, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser séptimo, octavo y noveno párrafos, respectivamente; y 8o., fracción II, con un segundo párrafo, y se derogan los artículos 2o., fracción I, inciso E); 2o.-B, y 7o., cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO QUINTO.- En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Tratándose de enajenaciones de gasolinas y diésel efectuadas en el mes de diciembre de 2015 y que se hayan entregado en dicho mes que sean cobradas a más tardar el día 10 de enero de 2016, el impuesto se determinará y pagará conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015.

Los contribuyentes que estén en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar al Servicio de Administración Tributaria un informe de las enajenaciones de los combustibles mencionados, realizadas en el mes de diciembre de 2015 y cobradas en el plazo a que se refiere el párrafo citado, informe que deberá presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado.

La información mencionada deberá ser reportada en el primer Informe Trimestral correspondiente al ejercicio de 2016, a que se refiere el artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

II. Las referencias que otras disposiciones, ordenamientos, reglamentos o acuerdos hagan a la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se entenderán referidas al artículo 2o., fracción I, inciso D) del mismo ordenamiento; en tanto que las que se hagan a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se entenderán referidas al artículo 2o.-A del mismo ordenamiento.

III. Se deroga.

Fracción derogada DOF 15-11-2016

IV. En el ejercicio fiscal de 2016 las cuotas establecidas en el Artículo 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se actualizarán con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de diciembre de 2015, mismo que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Dicha actualización deberá disminuirse con el ajuste de 1.9%, aplicado a partir del 1 de enero de 2015. La actualización así obtenida se llevará a cabo de manera proporcional en cada uno de los meses de 2016.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2016, las cuotas aplicables en cada uno de los meses de dicho año.

Las cuotas actualizadas de conformidad con el párrafo anterior correspondientes al mes de diciembre de 2016 serán la base para realizar las actualizaciones a partir de 2017 de conformidad con el tercer párrafo del Artículo 2o.-A antes mencionado.

V. Se deroga.

Fracción derogada DOF 15-11-2016

VI. Con la finalidad de que se den a conocer a más tardar el 31 de diciembre de 2015 las bandas, precios y montos a que se refiere la fracción III de este artículo quinto, dicha fracción entrará en vigor a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto. Para los fines mencionados se tomarán en consideración, cuando así proceda, los montos de las cuotas establecidas en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, mismas que entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.

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Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

México, D.F., a 29 de octubre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015

ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2016, son las siguientes:

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TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 23 de diciembre de 2015.- Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.- El Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2016

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017.

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Transitorios de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2017, salvo lo dispuesto en los transitorios Décimo Segundo y Décimo Cuarto, los cuales entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal a las que se refiere el informe que, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha rendido el propio Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión en el año 2016.

Tercero. Para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se modifique la denominación de alguna dependencia o entidad o las existentes desaparezcan, se entenderá que los ingresos estimados para éstas en la presente Ley corresponderán a las dependencias o entidades cuyas denominaciones hayan cambiado o que absorban las facultades de aquéllas que desaparezcan, según corresponda.

Cuarto. El gasto corriente estructural a que se refiere el artículo 2, fracción XXIV BIS de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria excluirá, adicionalmente a los conceptos de gasto previstos en dicha fracción, los gastos relativos a la implementación de las reformas a que se refiere el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, así como de las leyes secundarias que derivan de dicho Decreto, publicadas en el mismo órgano de difusión oficial el 11 de agosto de 2014.

Quinto. Durante el ejercicio fiscal de 2017 el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios creado mediante el Quinto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2013 continuará destinándose en los términos del citado precepto.

Sexto. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017 aprobado deberá prever una asignación equivalente a la recaudación estimada para la Federación por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a las bebidas saborizadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, una vez descontadas las participaciones que correspondan a las entidades federativas, para destinarse a programas de promoción, prevención, detección, tratamiento, control y combate a la desnutrición, sobrepeso, obesidad y enfermedades crónico degenerativas relativas, así como para apoyar el incremento en la cobertura de los servicios de agua potable en localidades rurales, y proveer bebederos con suministro continúo de agua potable en inmuebles escolares públicos con mayor rezago educativo, de conformidad con los artículos 7 y 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.

Séptimo. A partir del ejercicio fiscal 2017 las referencias que en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones se hacen a la Comisión Nacional del Agua en la Ley Federal de Derechos, así como en los artículos 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y Décimo Tercero de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y las disposiciones que emanen de dichos ordenamientos se entenderán hechas también al Servicio de Administración Tributaria.

Octavo. Para efectos de lo previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en los informes trimestrales información sobre los costos recaudatorios de las medidas que representan un gasto fiscal, así como de los beneficiarios de dichos mecanismos, contenidos en los decretos que emita el Ejecutivo Federal en el ejercicio de las facultades conferidas en las fracciones II y III del artículo 39 del Código Fiscal de la Federación durante el trimestre que se reporta.

Noveno. Para efectos de lo previsto en el artículo 107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá reportar en los Informes Trimestrales la información sobre los ingresos excedentes que, en su caso, se hayan generado con respecto al calendario de ingresos derivado de la Ley de Ingresos de la Federación a que se refiere el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. En este reporte se presentará la comparación de los ingresos propios de las entidades paraestatales bajo control presupuestario directo, de las empresas productivas del Estado, así como del Gobierno Federal. En el caso de éstos últimos se presentará lo correspondiente a los ingresos provenientes de las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

Décimo. Las Entidades Federativas y Municipios que cuenten con disponibilidades de recursos federales, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2016, que no hayan sido devengados conforme a los calendarios respectivos, deberán enterarlos a la Tesorería de la Federación, incluyendo los rendimientos financieros que hubieran generado.

Para efectos de lo anterior, los aprovechamientos provenientes de los enteros que realicen las Entidades Federativas y Municipios en términos del presente transitorio, no se considerarán extemporáneos, por lo que no causan daño a la hacienda pública ni se cubrirán cargas financieras, siempre y cuando dichas disponibilidades hayan estado depositadas en cuentas bancarias de la Entidad Federativa y/o Municipio.

Décimo Primero. A partir del 1 de enero de 2017 se derogan las siguientes disposiciones:

I. Las fracciones III y V del artículo Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015.

II. La fracción I y el último párrafo del artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.

Décimo Segundo. Durante 2017 y 2018 los precios al público de las gasolinas y el diésel se determinarán de conformidad con lo siguiente:

I. La Comisión Reguladora de Energía, tomando en cuenta la opinión que emita la Comisión Federal de Competencia Económica, emitirá los acuerdos o el cronograma de flexibilización para que durante los años de 2017 y 2018 los precios al público se determinen bajo condiciones de mercado. Los acuerdos o el cronograma se establecerán por regiones del país. La Comisión Reguladora de Energía podrá modificar dichos acuerdos o cronograma, con base en la evolución de las condiciones de mercado y el desarrollo de la infraestructura de suministro en el país, entre otros factores. La Comisión Reguladora de Energía deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos o el cronograma actualizados. Las modificaciones únicamente podrán llevarse a cabo para adelantar el momento a partir del cual los precios al público se determinarán bajo condiciones de mercado.

II. En las regiones del país, durante el tiempo en donde los precios al público de las gasolinas y el diésel no se determinen bajo condiciones de mercado conforme a lo establecido en la fracción anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel con base en lo siguiente:

a) Considerará el precio de la referencia internacional de los combustibles y, en su caso, las diferencias en la calidad de los mismos, las diferencias relativas por los costos de logística, incluyendo los costos de transporte entre regiones, los costos de distribución y comercialización en los centros de consumo y las diversas modalidades de distribución y expendio al público, procurando generar las condiciones para el abasto oportuno de dichos combustibles.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará la metodología para determinar los precios máximos al público antes mencionados y el periodo de vigencia de los mismos a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

La fijación de estos precios máximos tendrá como objetivo final la liberalización de los precios en la región que corresponda. Adicionalmente, en aquellas regiones con precio máximo, se deberá aplicar la regulación asimétrica para el acceso a la infraestructura, cuando así lo haya determinado la Comisión Reguladora de Energía y sin perjuicio de que dicha regulación pueda ser aplicada en el resto del territorio nacional.

b) Emitirá un acuerdo en el que se especifique la región, los combustibles y el periodo de aplicación de los precios, mismo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación con anticipación al periodo durante el cual se aplicarán.

En las regiones del país que al 1 de enero de 2017 no se apliquen los precios al público de las gasolinas y el diésel bajo condiciones de mercado, se deberán publicar los precios máximos al público de los combustibles mencionados, a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

III. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, cuando la Comisión Reguladora de Energía, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica, comunique a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, en las regiones en las que se haya determinado que los precios de las gasolinas y el diésel se apliquen bajo condiciones de mercado se han presentado aumentos en los precios al público de dichos combustibles que no correspondan a la evolución de los precios internacionales de los combustibles y de los costos de suministro, dicha Secretaría podrá establecer por regiones o subregiones, precios máximos al público de conformidad con lo dispuesto en la fracción II de este artículo.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Reguladora de Energía podrá ejercer la facultad establecida en la fracción IV del artículo 26 de esta Ley.

Lo establecido en este artículo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.

Décimo Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 25, fracción I, inciso a), de la presente Ley, los titulares de los permisos a que se refiere el artículo mencionado deberán reportar a la Comisión Reguladora de Energía el precio de enajenación de las gasolinas, diésel, turbosina y gasavión, aplicado a partir del 1 de enero de 2017. Dicha información deberá ser proporcionada a más tardar el 15 de enero de 2017.

Décimo Cuarto. Los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano deberán reportar a la Comisión Reguladora de Energía el precio de enajenación de los productos mencionados aplicado a partir del 1 de diciembre de 2016, información que deberá ser proporcionada a más tardar el 15 del mismo mes y año.

Décimo Quinto. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 26, fracción III de esta Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2019.

Décimo Sexto. Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá emitir las reglas de carácter general aplicables al valor de los bonos de carbono y a su entrega como medio de pago del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los combustibles fósiles. Dichas reglas deberán prever que también podrán ser aceptados como medio de pago los bonos de proyectos en México, avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro del Protocolo de Kioto o el instrumento que lo sustituya conforme al Acuerdo de Paris.

Décimo Séptimo. Durante el ejercicio fiscal de 2017, para efectos del supuesto previsto en el artículo 21 Bis, fracción VIII, inciso b) de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, referente al reintegro de recursos que las Entidades Federativas deben realizar al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compensará dicho reintegro en parcialidades contra las participaciones federales de la Entidad Federativa de que se trate, sin ninguna carga financiera adicional, dentro del término de seis meses contados a partir del día siguiente a aquél en el que se comunique a la Entidad Federativa el monto que deberá reintegrar.

Décimo Octavo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio fiscal de 2017, deberá reportar en los Informes Trimestrales que se presenten al Congreso de la Unión en términos del artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la evolución del precio del petróleo observado respecto del cubierto mediante la Estrategia de Coberturas Petroleras para el ejercicio fiscal 2017, así como de la subcuenta que se haya constituido como complemento en el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios.

Décimo Noveno. Con el propósito de coadyuvar a la transparencia y al análisis de la política fiscal, así como de facilitar el estudio de la distribución del ingreso entre la población y del efecto de la política tributaria sobre dicha distribución, en el ejercicio fiscal 2017 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, deberá hacer pública información estadística anónima de las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta de los contribuyentes personas físicas y morales. En ningún caso, la información pública podrá contener datos sobre el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes o información que permita la identificación del contribuyente.

El Servicio de Administración Tributaria determinará las características, fuentes, metodología y periodo de la información estadística a publicar, misma que dará a conocer en su página de Internet. La información estadística será actualizada cada dos años.

Vigésimo. En el ejercicio fiscal de 2017, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de Administración Tributaria deberá publicar por lo menos dos estudios sobre la evasión fiscal en México. En la elaboración de dichos estudios deberán participar instituciones académicas de prestigio en el país, instituciones académicas extranjeras, centros de investigación, organismos o instituciones nacionales o internacionales que se dediquen a la investigación o que sean especialistas en la materia. Por lo menos uno de los estudios contendrá el análisis de la evasión fiscal por tipo de impuesto y utilizará información del ejercicio fiscal más reciente para el que ésta se encuentre disponible. Sus resultados deberán darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio fiscal de 2017.

Vigésimo Primero. Con el fin de dar continuidad al cumplimiento de lo establecido por el Sexto Transitorio, párrafo quinto del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía", publicado el 20 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, así como por el Décimo Segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016, y de conformidad con lo establecido en el artículo 7o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, la Secretaría de Energía deberá determinar durante el ejercicio fiscal 2017 el justo valor económico de las inversiones afectadas solicitado por Petróleos Mexicanos y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a Petróleos Mexicanos a deducir de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida del ejercicio fiscal de 2017, el justo valor económico de las inversiones afectadas que no hubiera sido compensado durante el 2016 conforme a lo dispuesto en el Décimo Segundo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2016.

Para la determinación del justo valor económico al que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría de Energía deberá considerar todas las inversiones hechas en las áreas en exploración y campos en producción que Petróleos Mexicanos tuviera previo a la entrada en vigor del Decreto antes mencionado, que en el proceso de la Ronda Cero hubiera solicitado y que no le fueron otorgadas como asignaciones.

En adición al anterior, y de acuerdo al procedimiento establecido en el presente transitorio, la contraprestación que reciba Petróleos Mexicanos durante el ejercicio fiscal 2017 deberá incluir el justo valor económico correspondiente a sus inversiones que hayan resultado afectadas con motivo de las adjudicaciones de contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos, efectuadas por la Comisión Nacional de Hidrocarburos derivados de la licitación CNH-R01-L04/2015, realizada durante el ejercicio fiscal 2016.

Vigésimo Segundo. Petróleos Mexicanos difundirá en su portal de Internet una versión pública de su Plan de Negocios, misma que no deberá contener información que pudiera comprometer o poner en riesgo sus estrategias comerciales.

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Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor conforme a lo siguiente:

I. El Artículo Primero, el 1 de enero de 2017, salvo lo dispuesto en los transitorios Décimo Segundo y Décimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, los cuales entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto, y

II. El Artículo Segundo, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 26 de octubre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016

ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2017 a las cuotas a las que se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0330, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos, y el mencionado índice correspondiente al mes de noviembre de 2015, que fue de 118.051 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2017, son las siguientes:

1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida

a. Gasolina menor a 92 octanos 4.30 pesos por litro.

b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 3.64 pesos por litro.

c. Diésel 4.73 pesos por litro.

2. Combustibles no fósiles 3.64 pesos por litro.

ARTÍCULO TERCERO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2017, son las siguientes:

Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida

1. Propano 6.50centavos por litro.
2. Butano 8.42centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión 11.41centavos por litro.
4.Turbosina y otros kerosenos 13.64centavos por litro.
5. Diesel 13.84centavos por litro.
6. Combustóleo 14.78centavos por litro.
7. Coque de petróleo 17.15pesos por tonelada.
8. Coque de carbón 40.21pesos por tonelada.
9. Carbón mineral 30.28pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles 43.77pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2017, son las siguientes:

Combustibles Cuota Unidad de medida

Gasolina menor a 92 octanos 38.00 centavos por litro.

Gasolina mayor o igual a 92 octanos 46.37 centavos por litro.

Diésel 31.54 centavos por litro.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

Ciudad de México, a 26 de diciembre de 2016.- Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017

ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2018 a las cuotas a que se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0663, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2017, que fue de 130.044 puntos, y el mencionado índice correspondiente al mes de noviembre de 2016, que fue de 121.953 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2018, son las siguientes:

1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida

a. Gasolina menor a 92 octanos 4.59 pesos por litro.

b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 3.88 pesos por litro.

c. Diésel 5.04 pesos por litro.

2. Combustibles no fósiles 3.88 pesos por litro.

ARTÍCULO TERCERO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2018, son las siguientes:

Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida

1. Propano 6.93centavos por litro.
2. Butano 8.98centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión 12.17centavos por litro.
4.Turbosina y otros kerosenos 14.54centavos por litro.
5. Diesel 14.76centavos por litro.
6. Combustóleo 15.76centavos por litro.
7. Coque de petróleo 18.29pesos por tonelada.
8. Coque de carbón 42.88pesos por tonelada.
9. Carbón mineral 32.29pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles 46.67pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2018, son las siguientes:

Combustibles Cuota Unidad de medida

Gasolina menor a 92 octanos 40.52 centavos por litro.

Gasolina mayor o igual a 92 octanos 49.44 centavos por litro.

Diésel 33.63 centavos por litro.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2017.- Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.- El Subsecretario de Ingresos, Miguel Messmacher Linartas.- Rúbrica.

ANEXOS 1, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 17, 18, 23, 25, 25 Bis, 27, 28 y 29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada el 22 de diciembre de 2017.

Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017

Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017

D. Regla 5.1.12. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.

Conforme a la regla 5.1.12 se da a conocer la cuota a la que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso G), cuarto párrafo de la Ley del IEPS que estará vigente a partir del 1 de enero de 2018, que es de $1.17 por litro.

Atentamente,

Ciudad de México, 15 de diciembre de 2017.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2018

ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2019 a las cuotas a las que se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0471, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2018 que fue de 102.303 puntos, y el mencionado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2018 que fue de 97.695173988822 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2019, son las siguientes:

1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida

a. Gasolina menor a 92 octanos 4.81 pesos por litro.

b. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 4.06 pesos por litro.

c. Diésel 5.28 pesos por litro.

2. Combustibles no fósiles 4.06 pesos por litro.

ARTÍCULO TERCERO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2019, son las siguientes:

Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida

1. Propano 7.26 centavos por litro.

2. Butano 9.40 centavos por litro.

3. Gasolinas y gasavión 12.74 centavos por litro.

4. Turbosina y otros kerosenos 15.22 centavos por litro.

5. Diésel 15.46 centavos por litro.

6. Combustóleo 16.50 centavos por litro.

7. Coque de petróleo 19.15 pesos por tonelada.

8. Coque de carbón 44.90 pesos por tonelada.

9. Carbón mineral 33.81 pesos por tonelada.

10. Otros combustibles fósiles 48.87 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2019, son las siguientes:

Combustibles Cuota Unidad de medida

Gasolina menor a 92 octanos 42.43 centavos por litro.

Gasolina mayor o igual a 92 octanos 51.77 centavos por litro.

Diésel 35.21 centavos por litro.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2019

Ciudad de México, a 21 de diciembre de 2018.- Con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 2o., fracción I, incisos D), numeral 1, subincisos a y b, y tercer párrafo, G), cuarto párrafo y H), tercer y cuarto párrafos; 2o.-A, fracciones I y II y tercer párrafo; 3o., fracciones IX, X, XVII, primer párrafo y XXII, incisos d) y g); 5o., actuales cuarto, quinto y sexto párrafos; 5o.-D, quinto, sexto y séptimo párrafos; 10, primer párrafo; 11, cuarto párrafo; 14, tercer párrafo y 19, fracciones I y XIX; se adicionan el artículo 2o., fracción I, incisos C), con un cuarto párrafo y D), con un cuarto párrafo, y se derogan los artículos 2o.-C; 3o., fracción XI; 5o., tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a octavo párrafos a ser tercero a séptimo párrafos, respectivamente, y 19, fracciones XX y XXI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo Sexto.- En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la cuota aplicable a tabacos labrados para el ejercicio fiscal de 2020, se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2010, hasta el mes de diciembre de 2019, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de 2019, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

II. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la cuota aplicable a bebidas saborizadas para el ejercicio fiscal de 2020, se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2017, hasta el mes de diciembre de 2019, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de 2019, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

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Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

Ciudad de México, a 30 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2019

ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2020 a las cuotas a las que se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0297, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2019 que fue de 105.346 puntos, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2018 que fue de 102.303 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2020, son las siguientes:

1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida

a. Gasolina menor a 91 octanos.......... 4.95 pesos por litro.

b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 4.18 pesos por litro.

c. Diésel ........................................ 5.44 pesos por litro.

2. Combustibles no fósiles ........................ 4.18 pesos por litro.

ARTÍCULO TERCERO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2020, son las siguientes:

Combustibles FósilesCuotaUnidad de medida
1. Propano ...........................................7.48centavos por litro.
2. Butano .............................................9.68centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión ..........................13.12centavos por litro.
4. Turbosina y otros kerosenos .................15.67centavos por litro.
5. Diésel ..............................................15.92centavos por litro.
6. Combustóleo ....................................16.99centavos por litro.
7. Coque de petróleo .............................19.72pesos por tonelada.
8. Coque de carbón ..............................46.23pesos por tonelada.
9. Carbón mineral .................................34.81pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles .................50.32pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2020, son las siguientes:

Combustibles Cuota Unidad de medida

Gasolina menor a 91 octanos 43.69 centavos por litro.

Gasolina mayor o igual a 91 octanos 53.31 centavos por litro.

Diésel 36.26 centavos por litro.

ARTÍCULO QUINTO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2020 a la cuota a la que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.4128, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2019 que fue de 105.346 puntos, y el mencionado índice correspondiente al mes de noviembre de 2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2018 que fue de 74.561581248892 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Conforme al procedimiento anterior, la cuota por cigarro aplicable a tabacos labrados a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2020, es de $0.4944 por cigarro.

ARTÍCULO SEXTO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2020 a la cuota a la que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0783 resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2019 que fue de 105.346 puntos, y el mencionado índice correspondiente al mes de noviembre de 2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2018 que fue de 97.695173988822 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Conforme al procedimiento anterior, la cuota por litro aplicable a bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2020, es de $1.2616 por litro.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2019.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2020

ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2021 a las cuotas a las que se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo párrafo; D), G), segundo párrafo; H), y 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0333, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2020 que fue de 108.856 puntos, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2019 que fue de 105.346 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, la cuota por cigarro aplicable a tabacos labrados a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2021, es de $0.5108 por cigarro.

ARTÍCULO TERCERO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2021, son las siguientes:

1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida

a. Gasolina menor a 91 octanos 5.1148 pesos por litro.

b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 4.3192 pesos por litro.

c. Diésel 5.6212 pesos por litro.

2. Combustibles no fósiles 4.3192 pesos por litro.

ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, la cuota por litro aplicable a bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2021, es de $1.3036 por litro.

ARTÍCULO QUINTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2021, son las siguientes:

Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida

1. Propano7.7291centavos por litro.
2. Butano10.0023centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión13.5569centavos por litro.
4.Turbosina y otros kerosenos16.1918centavos por litro.
5. Diésel16.4501centavos por litro.
6. Combustóleo17.5558centavos por litro.
7. Coque de petróleo20.3767pesos por tonelada.
8. Coque de carbón47.7695pesos por tonelada.
9. Carbón mineral35.9692pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles51.9957pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

ARTÍCULO SEXTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2021, son las siguientes:

Combustibles Cuota Unidad de medida

Gasolina menor a 91 octanos 45.1449 centavos por litro.

Gasolina mayor o igual a 91 octanos 55.0852 centavos por litro.

Diésel 37.4675 centavos por litro.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

Atentamente.

Ciudad de México, a 18 de diciembre de 2020.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 3o., fracción IV; 19, fracciones XIV, XVIII y XXII, y 19-A; se adicionan los artículos 2o., fracción I, inciso D), con un quinto párrafo; 3o., con una fracción XXXVII; 5o., con un octavo párrafo, y 19, con una fracción XXIV, y se deroga el artículo 5o.-D, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

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Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021.

Ciudad de México, a 26 de octubre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de noviembre de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2022.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2021

ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2022 a las cuotas a las que se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo párrafo; D), G), segundo párrafo y H), y 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0737, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2021 que fue de 116.884 puntos, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2020 que fue de 108.856 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, la cuota por cigarro aplicable a tabacos labrados a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2022, es de $0.5484 por cigarro.

ARTÍCULO TERCERO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2022, son las siguientes:

1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida

a. Gasolina menor a 91 octanos 5.4917 pesos por litro.

b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 4.6375 pesos por litro.

c. Diésel ................................................ 6.0354 pesos por litro.

2. Combustibles no fósiles 4.6375 pesos por litro.

ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, la cuota por litro aplicable a bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2022, es de $1.3996 por litro.

ARTÍCULO QUINTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2022, son las siguientes:

Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida

1. Propano 8.2987centavos por litro.
2. Butano 10.7394centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión 14.5560centavos por litro.
4.Turbosina y otros kerosenos .17.3851centavos por litro.
5. Diésel 17.6624centavos por litro.
6. Combustóleo 18.8496centavos por litro.
7. Coque de petróleo 21.8784pesos por tonelada.
8. Coque de carbón 51.2901pesos por tonelada.
9. Carbón mineral 38.6201pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles 55.8277pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

ARTÍCULO SEXTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2022, son las siguientes:

Combustibles Cuota Unidad de medida

Gasolina menor a 91 octanos 48.4720 centavos por litro.

Gasolina mayor o igual a 91 octanos 59.1449 centavos por litro.

Diésel 40.2288 centavos por litro.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2022.

Atentamente.

Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2021.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2023.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2022

ARTÍCULO PRIMERO.- El factor de actualización aplicable para el año de 2023 a las cuotas a las que se refieren los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo párrafo; D), G), segundo párrafo y H), y 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es de 1.0779, resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2022, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2022 que fue de 125.997 puntos, y el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2021 que fue de 116.884 puntos, procedimiento establecido conforme a lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, la cuota por cigarro aplicable a tabacos labrados a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2023, es de $0.5911 por cigarro.

ARTÍCULO TERCERO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2023, son las siguientes:

1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida

a. Gasolina menor a 91 octanos 5.9195 pesos por litro.

b. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 4.9987 pesos por litro.

c. Diésel 6.5055 pesos por litro.

2. Combustibles no fósiles 4.9987 pesos por litro.

ARTÍCULO CUARTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, la cuota por litro aplicable a bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso G), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estará vigente a partir del 1 de enero de 2023, es de $1.5086 por litro.

ARTÍCULO QUINTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2023, son las siguientes:

Combustibles FósilesCuotaUnidad de medida
1. Propano 8.9451centavos por litro.
2. Butano 11.5759centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión 15.6899centavos por litro.
4.Turbosina y otros kerosenos .18.7393centavos por litro.
5. Diésel 19.0383centavos por litro.
6. Combustóleo 20.3179centavos por litro.
7. Coque de petróleo 23.5827pesos por tonelada.
8. Coque de carbón 55.2855pesos por tonelada.
9. Carbón mineral 41.6286pesos por tonelada.
10. Otros combustibles fósiles ..60.1766pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

ARTÍCULO SEXTO.- Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo Primero de este Acuerdo, las cuotas aplicables a las gasolinas y el diésel previstas en el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2023, son las siguientes:

Combustibles Cuota Unidad de medida

Gasolina menor a 91 octanos 52.2479 centavos por litro.

Gasolina mayor o igual a 91 octanos 63.7522 centavos por litro.

Diésel 43.3626 centavos por litro.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

Atentamente.

Ciudad de México, a 21 de diciembre de 2022.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Código Fiscal de la Federación en los artículos 2, 2, 2, 2, 2a, 5, 5, 7, 8, 19, 19, 19, 19a, 20 y 24
Ley Federal de Juegos y Sorteos en los artículos 2 y 5b
Ley Aduanera en los artículos 2, 2, 14 y 19
Ley de Coordinación Fiscal en los artículos 2a, 19, 27, 27 y 27
Ley del Impuesto al Valor Agregado en el artículo 5c
Ley del Impuesto sobre la Renta en los artículos 8 y 24
Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica en el artículo 8

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/78.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2023-04-25




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