LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
Publicación 1980 (hace 43 años) - Última modificación 2008 (hace 15 años) Abrogada 2012 (hace 12 años) -> Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos


LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980

Ley Abrogada a partir del 1º de enero de 2012 por Decreto DOF 21-12-2007

Última reforma publicada DOF 31-12-2008

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

CAPITULO I - Disposiciones Generales

Artículo 1o.-

Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma.

Para los efectos de esta Ley, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.

Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo. El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas correspondientes al domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del registro federal de contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.

Los importadores ocasionales efectuarán el pago del impuesto a que se refiere esta Ley, correspondiente al primer año de calendario en la aduana respectiva en el momento en que los vehículos queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en definitiva. Por el segundo y siguientes años de calendario se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el tercer párrafo de este artículo.

En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de la Ley, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.

Para los efectos de esta Ley, también se consideran automóviles, a los omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.

En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere esta Ley, se pagará como si éste fuese nuevo.

Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente:

Mes de adquisiciónFactor aplicable al
impuesto causado
Febrero0.92
Marzo0.83
Abril0.75
Mayo0.67
Junio0.58
Julio0.50
Agosto0.42
Septiembre0.33
Octubre0.25
Noviembre0.17
Diciembre0.08
Artículo 1o.-A.-

Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Vehículo nuevo:

a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.

b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva, y

II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.

Artículo 2o.-

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece esta Ley, con las excepciones que en la misma se señalan, aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos federales o estén exentos de ellos.

Artículo 3o.-

Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en esta Ley:

I.- Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera, aún cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de este impuesto.

II.- Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación vehículos, por el adeudo del impuesto que en su caso existiera.

III.- Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.

Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio.

Artículo 4o.-

Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la copia de la forma por medio de la cual lo hayan efectuado.

CAPITULO II - Automóviles

Artículo 5o.-

Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

I.- En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:

TARIFA

Límite inferior
$
Límite superior
$
Cuota fija
$
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
%
0.01428,768.310.003.0
428,768.32825,140.7912,863.058.7
825,140.801,109,080.7047,347.4513.3
1,109,080.711,393,020.6085,111.4616.8
1,393,020.61En adelante132,813.3619.1

Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.

Último párrafo (Se deroga).

II.- (Se deroga).

III.- (Se deroga).

IV.- Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.

V.- Tratándose de automóviles de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.

Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.

Artículo 6o.-

(Se deroga).

Artículo 7o.-

Para los efectos de esta Ley se considera como:

I.- Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás.

II.- Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.

III.- Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.

IV.- Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.

V.- Línea:

a).- Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.

b).- Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros.

c).- Automóviles con motor diesel.

d).- Camiones con motor de gasolina, gas o diesel.

e).- Tractores no agrícolas tipo quinta rueda.

f).- Autobuses integrales.

g).- Automóviles eléctricos.

VI. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados.

Artículo 8o.-

No se pagará el impuesto, en los términos de este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:

I.- Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas.

II.- Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera.

III.- (Se deroga).

IV.- (Se deroga).

V.- Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.

VI.- Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad.

VII.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación.

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate.

Artículo 9o.-

Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y V del artículo anterior, para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.

Artículo 10.-

(Se deroga).

CAPITULO III - Otros Vehículos

Artículo 11.-

En este capítulo se establecen las disposiciones aplicables a las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicleta.

Artículo 12.-

Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $7,313.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $7,877.00, para aeronaves de reacción.

Artículo 13.

Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%.

Artículo 14.

Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:

TARIFA

Límite inferior
$
Límite superior
$
Cuota fija
$
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
%
0.01200,000.000.003
200,000.01275,046.936,000.008.7
275,046.94369,693.5712,529.0813.3
369,693.58en adelante25,117.0816.8
Artículo 14-A.-

Tratándose de vehículos de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará conforme a la siguiente:

TABLA

TIPO DE VEHICULOSCUOTA
AERONAVES:
HéliceN$ 448.00
Turbohélice2,480.00
Reacción3,583.00
HELICOPTEROS551.00

El monto de las cuotas establecidas en este artículo se actualizarán con el factor a que se refiere el artículo 14-C de esta Ley.

Tratándose de motocicletas de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.

Artículo 14-B.

Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos, que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.

Artículo 14-C.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5o., 12, 14 y 14-A, de esta Ley, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 15.-

No se pagará el impuesto en los términos de este Capítulo por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:

I.- (Se deroga).

II. Los importados temporalmente en los términos de la Ley Aduanera.

III.- (Se deroga).

IV.- Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, y las ambulancias dependientes de cualquiera de estas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.

V.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, distribuidoras y los comerciantes del ramo de vehículos.

VI.- Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial.

VII.- Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga.

VIII.- Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general.

Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate.

Artículo 15-A.-

Las autoridades competentes para expedir los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, se abstendrán de expedirlos cuando el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto a que se refiere esta Ley, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago. De no comprobarse que se ha cumplido con la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de las autoridades fiscales

CAPITULO III-A - Vehículos Usados

Artículo 15-B.

Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 14-B de esta Ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

TABLA

Años de
antigüedad
Factor
10.900
20.889
30.875
40.857
50.833
60.800
70.750
80.667
90.500

El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley.

Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:

I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo, y

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.

Penúltimo párrafo (Se deroga).

Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo 15-C.-

Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

a) El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:

TABLA

Años de
antigüedad
Factor de
depreciación
10.850
20.725
30.600
40.500
50.400
60.300
70.225
80.150
90.075

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de esta Ley.

Penúltimo párrafo (Se deroga).

Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo 15-D.

Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:

TABLA

Años de AntigüedadFactor de depreciación
10.9250
20.8500
30.7875
40.7250
50.6625
60.6000
70.5500
80.5000
90.4500
100.4000
110.3500
120.3000
130.2625
140.2250
150.1875
160.1500
170.1125
180.0750
19 y siguientes0.0375

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 13 de la misma.

Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo 15-E.

Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:

Tabla

Años de antigüedadFactor de depreciación
10.9
20.8
30.7
40.6
50.5
60.4
70.3
80.2
90.1

A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley.

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.

CAPITULO IV - Participaciones a las Entidades Federativas

Artículo 16.

Las entidades federativas podrán establecer impuestos locales o municipales sobre tenencia o uso de vehículos sin perjuicio de continuar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Artículo 16-A.-

Las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa en materia de este impuesto, así como de registro y control estatal vehicular y como consecuencia de ello embarguen precautoriamente vehículos por tenencia ilegal en el país de los mismos, percibirán como incentivo el 100% de dichos vehículos u otros con un valor equivalente, excepto automóviles deportivos y de lujo, una vez que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal y cause ejecutoria la resolución respectiva. También percibirán el 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes.

Las entidades federativas percibirán el 95% del producto neto de la enajenación de los vehículos que les hayan sido otorgados en los términos del párrafo anterior, siempre y cuando éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación. Dicha enajenación se hará conforme a las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practique embargo precautorio de más de diez vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de dichas entidades durante los últimos doce meses, la Secretaría hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación especifica por ésta descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia Secretaría, en su caso, efectuará un descuento en sus incentivos o participaciones por cada vehículo adicional al décimo embargado, por un monto equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año inmediato anterior a aquél en que el incumplimiento sea descubierto por parte de la Secretaría.

El registro estatal vehicular a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se integrará con datos de los vehículos de los contribuyentes que porten placas de la circunscripción territorial de cada entidad federativa que serán como mínimo: marca, modelo, año modelo, número de cilindros, origen o procedencia, número de motor, número de chasis, número de placas y año fiscal que cubre el impuesto a que se refiere esta Ley, así como los datos correspondientes al contribuyente: nombre o razón social, domicilio, código postal y, en su caso, el Registro Federal de Contribuyentes. El registro estatal vehicular estará conectado a los medios o sistemas que para efectos de intercambio de información determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

CAPITULO V - Obligaciones

Artículo 17.-

Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en territorio nacional en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general. Los que tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere este artículo, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos y por cada entidad federativa.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.-

Esta Ley entrará en vigor, en toda la República, el día 1o. de enero de 1981.

Artículo Segundo.-

Al entrar en vigor la presente Ley, queda abrogada la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles de 28 de diciembre de 1962.

Artículo Tercero.-

Los propietarios y los legítimos poseedores de los vehículos a que se refiere esta Ley que no tenían hasta el 31 de diciembre de 1980, la obligación de inscribirlos en el Registro Federal de Vehículos, pagarán el impuesto correspondiente al año de 1981, dentro del plazo que inicia el 1o. de julio y vence el 31 de diciembre de 1981.

Artículo Cuarto.-

Tratándose de Helicópteros, el impuesto establecido en esta Ley, se pagará a partir del año de 1982.

México, D. F., a 19 de diciembre de 1980.- José Murat, D. P.- Graciliano Alpuche Pinzón, S. P.-David Jiménez González, D. S.- Mario Carballo Pazos, S. S.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

Ley que establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Por vehículos de los años modelos que a continuación se indican destinados al transporte hasta de diez pasajeros, se causará en impuesto en 1981, sobre tenencia o uso de vehículos, conforme a la siguiente tarifa:

A.- De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional, aún cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente:

Año
MODELO
Categoría
ABCDEF
19773001,0001,500,00010,00020,000
19763008001,3003,0006,00015,000
19753006001,0002,0005,00010,000
19742505008001,5003,0008,000
19732004006001,0001,5006,000
19722003005008001,2004,000
1971-19702002003004007501,000

Para los efectos de la tarifa anterior se atenderá a las siguientes categorías:

1.- Categoría "A".- Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue hasta de $83,000.00 por unidad.

2.- Categoría "B".- Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $83,000.01 a $96,000.00 por unidad.

3.- Categoría "C".- Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $96,000.01 a $116,000.00 por unidad.

4.- Categoría "D".- Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $116,000.01 a $193,000.00 por unidad.

5.- Categoría "E".- Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $193,000.00 a $230,000.00 en adelante por unidad.

6.- Categoría "F".- Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $230.000.01 en adelante por unidad.

Los automóviles de años modelos de 1970 a 1977 que causen un impuesto mayor que el año modelo 1978 de acuerdo con el Artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, pagarán el impuesto correspondiente al año Modelo de 1978.

Aquellos automóviles que al 1o. de enero de 1977 no tuvieron precio oficial de venta al público, pagarán de acuerdo a la categoría que les correspondió en el ejercicio fiscal de 1978.

B.- Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional:

1.- Vehículos importados a las zonas libres y franja fronteriza del norte del país de circulación restringida a esas regiones.

CategoríaAño Modelo
1977197619751974197319721970-71
Primera2,0001,5001,000750750750500
Segunda3,0002,5002,0001,5001,5001,500750
Tercera6,0005,0004,0003,0002,0002,0001,000

2.- Vehículos importados al país, de circulación no restringida.

CategoríaAño Modelo
1977197619751974197319721970-71
Unica20,00015,00010,0008,0006,0004,0001,000

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor en toda la República, el día 1o. de enero de 1981.

ARTICULO SEGUNDO.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las disposiciones siguientes:

I.- Los artículos 16 y 17 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes que Rigen Impuestos Federales y Establece Vigencia Propia para Disposiciones Consignadas en Anteriores Leyes de Ingresos de la Federación de fecha 28 de diciembre de 1966, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el día 31 del mismo mes y año, que establecieron los impuestos sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón y sobre Compraventa de Primera mano de Cacao que se produzca en territorio nacional, respectivamente.

II.- Decreto de 20 de junio de 1945 que establece un impuesto sobre compraventa de primera mano de ixtle de lechuguilla y palma que se produzca en territorio nacional, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 29 del mismo mes y año.

ARTICULO TERCERO.- Las obligaciones derivadas de las disposiciones legales que quedan derogadas a partir del 1o. de enero de 1981, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las mismas, deberán ser cumplidas en la forma y plazos establecidos en las citadas disposiciones.

ARTICULO CUARTO.- Los contribuyentes que al 1o. de enero de 1981 se encuentren inscritos en el Registro Federal de Causantes, no estarán obligados a inscribirse nuevamente y deberán utilizar la clave que les haya sido asignada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se podrá seguir utilizando formas, avisos y constancias que hagan referencia al número del Registro Federal de Causantes en vez de la clave del Registro Federal de Contribuyentes.

Las disposiciones fiscales que mencionen el Registro Federal de Causantes, se considerarán referidas al Registro Federal de Contribuyentes".

ARTICULO QUINTO.- El incremento en el Fondo Financiero Complementario de participaciones de 0.37% que establecía la Ley de Coordinación Fiscal, a 0.50% a que se refiere el artículo 2o. reformado de dicha Ley, se distribuirá entre las entidades federativas, a partir del mes en que el conjunto de las mismas convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el procedimiento de distribución de dicho Fondo.

ARTICULO SEXTO.- Los propietarios y los legítimos poseedores de vehículos a que se refiere esta Ley que no tenían la obligación de inscribirlos en el Registro Federal de Vehículos al 31 de diciembre de 1980, dispondrán de un plazo que vencerá el 30 de junio de 1981 para presentar las solicitudes de inscripción de dichos vehículos.

ARTICULO SEPTIMO.- Para los efectos de la fracción I, inciso b), subinciso 2 del Artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, durante 1981 se estará a lo señalado por la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos.

ARTICULO OCTAVO.- Los contribuyentes que queden comprendidos en el artículo 35 de la Ley del Impuesto al valor agregado, continuarán pagando durante el año de 1981,, la misma cuota que les hubieren fijado o les fijen las autoridades fiscales, la cual se considerará equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto establecido en este ordenamiento y las cantidades, que de acuerdo con el mismo pudieren ser acreditadas.

Tratándose de contribuyentes menores que realicen actos o actividades a los que se les aplique la tasa del 0%, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, establecerá los casos en que podrán acreditar el impuesto que resulte de aplicar las tasas de dicha Ley al monto de las contraprestaciones por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, el monto trasladado a dichos contribuyentes en documentación que reúna los requisitos fiscales, así como la forma en que deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la misma Ley.

"ARTICULO NOVENO.- Se derogan las disposiciones contenidas en leyes diversas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, que establezcan en favor de las entidades de la Administración Pública Paraestatal exenciones en los impuestos a la importación o exportación".

"ARTICULO DECIMO.- Los porcentajes de participación sobre el impuesto adicional del 1% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, a que se refiere el artículo 2o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, se sustituirán, durante los años de 1981 y 1982, por lo siguientes:

I.- Durante 1981 el porcentaje a que se refiere la fracción I del artículo citado, será el 50% y el mencionado en la fracción II del mismo precepto será de 50%.

II.- Durante 1982, el porcentaje a que se refiere la fracción I será de 30% y el mencionado en la fracción II, será de 70%.

Las participaciones señaladas en el párrafo inicial y en la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, no se pagarán a los Municipios que no se hagan cargo de los servicios prestados por las Juntas Federales de Mejoras Materiales. Cuando se hagan cargo parcialmente, dichas participaciones les corresponderán proporcionalmente".

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Los contribuyentes que durante 1981 realicen actividades agropecuarias como ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios en superficies equivalentes a 20 hectáreas de riego teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado aun cuando no lleven los libros de contabilidad que señale el Reglamento de Ley de la materia. El trámite de devolución deberá ajustarse a los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general.

México, D. F., a 28 de diciembre de 1980.- José Murat, D. P.- Graciliano Alpuche Pinzón, S. P.- Juan Maldonado Pereda, D. S.- Mario Carballo Pazos, S. S.- Rúbrica.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

DOF 31-12-1981

Artículo Décimo Cuarto.- Por los vehículos de los años modelos que a continuación se indican destinados al transporte hasta de diez pasajeros, se causará el impuesto en 1982, sobre tenencia o uso de vehículos, conforme a la siguiente tarifa:

A.- De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional, aun cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente.

Año
Modelo
Categoría
ABCDEF
19773901,3001,9505,20013,00026,000
19763901,0401,6903,9007,80019,500
19753907801,3002,6006,50013,000
19743206501,0401,9503,90010,400
19732605207801,3001,9507,800

Para los efectos de la tarifa anterior se atenderá a las siguientes categorías:

1.- Categorías A.- Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue hasta de $ 83,000.00 por unidad.

2.- Categoría B.- Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $83,000.01 a $96,000.00 por unidad.

3.- Categoría C.- Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $96,000.01 a $116,000.00 por unidad.

4.- Categoría D.- Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $116,000.01 a $193,000.00 por unidad.

5.- Categoría E.- Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $193,000.01 a $230,000.00 por unidad.

6.- Categoría F.- Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $230,000.01 en adelante por unidad.

Los automóviles de años modelos de 1973 a 1977 que causen un impuesto mayor que el año modelos 1978, de acuerdo con el Artículo 5o. de la Ley de Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, pagarán el impuesto correspondiente al año Modelo 1978.

Aquellos automóviles que al 1o. de enero de 1977 no tuvieron precio oficial de venta al público, pagarán de acuerdo a la categoría que les correspondió en el ejercicio fiscal de 1978.

B.- Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional:

1.- Vehículos importados a las zonas libres y franja fronteriza del norte del país, de circulación restringida a esas regiones.

CategoríaAño Modelo
1977197619759741973
Primera260019501300970970
Segunda 39003250260019501950
Tercera7800650052003900 2600

2.- Vehículos importados al país, de circulación no restringida.

CategoríaAño Modelo
19771976197519741973
Única260001950013000104007800

Artículo Décimo Quinto.- Los contribuyentes del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a que se refiere el Capitulo III de la ley de la materia, con excepción de los helicópteros, pagarán dicho impuesto correspondiente al año de 1981, dentro del plazo que inicia el 1o. de enero y vence el 31 de julio de 1982, sin recargos ni sanciones y podrán calcular el impuesto conforme a las cuotas que estuvieron vigentes en el año de 1981 o de 1982. El impuesto correspondiente al año de 1982 se pagará en el plazo comprendido entre el 1o. de julio y el 31 de diciembre de dicho año.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

DOF 31-12-1982

Artículo Cuarto.- Por los vehículos de los años modelos que a continuación se indican destinados al transporte hasta de diez pasajeros, se causará el impuesto en 1983, sobre tenencia o uso de vehículos, conforme a la siguiente tarifa:

A.- De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional, aun cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente.

Año ModeloCategoría
ABCDEF
19771500500076002010065000130000
1976130040006500151003900097500
1975110030005000101003250065000
1974900250040007600195002000

Para los efectos de la tarifa anterior se atenderá a las siguientes categorías:

I.- Categoría A.- Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue hasta de $83,000.00 por unidad.

2.- Categoría B.- Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $83,000.01 a $96,000.00 por unidad.

3.- Categoría C.- Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $96,000.01 a $116,000.00 por unidad.

4.- Categoría D.- Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $116,000.01 a $193,000.00 por unidad.

5.- Categoría E.- Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $193,000.01 a $230,000.00 por unidad.

6.- Categoría F.- Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $230,000.01 en adelante por unidad.

Los automóviles de años modelos de 1974 a 1977 que causen un impuesto mayor que el año modelos 1978, de acuerdo con el Artículo 5o. de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, pagarán el impuesto correspondiente al año Modelo 1978.

Aquellos automóviles que al 1o. de enero de 1977 no tuvieron precio oficial de venta al público, pagarán de acuerdo a la categoría que les correspondió en el ejercicio fiscal de 1978.

B.- Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional:

1.- Vehículos importados a las zonas libres y franja fronteriza del norte del país, de circulación restringida a esas regiones.

CATEGORIAAÑO MODELO
1977197619751974
PRIMERA13000970065004800
SEGUNDA1950016200130009700
TERCERA39000325002600019500

2.- Vehículos importados al país, de circulación no restringida.

CATEGORIAMODELO
1977197619751974
UNICA13000097500650005200

Los contribuyentes del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos podrán optar por pagar dicho impuesto por los vehículos de los años modelo que se indican en este Artículo, aplicando lo dispuesto en el mismo o conforme a las disposiciones de la Ley de la materia vigente.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

DOF 30-12-1983

Artículo Trigésimo Cuarto.- Por los automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional o a sus equiparables de los años modelo 1975 a 1977, se causará en 1984 el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, conforme a la siguiente tarifa:

1.- Vehículos importados a las zonas libres y franja fronteriza del norte del país de circulación restringida a esas regiones:

CATEGORIAAÑO MODELO
197719761975
PRIMERA15600116007800
SEGUNDA234001940015600
TERCERA468003900031200

II.- Vehículos importados al país de circulación no restringida:

CategoríaAño Modelo
197719761975
UNICA15600011700078000

Los contribuyentes del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos podrán optar por pagar dicho impuesto por los vehículos de los años modelo que se indican en este Artículo, aplicando lo dispuesto por el mismo o conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos.

DISPOSICIONES CON VIGENCIA DURANTE EL AÑO DE 1985

DOF 31-12-1984

Artículo Décimo Octavo.- Durante el año de 1985 se aplicarán en materia del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para el año de 1985, se dan a conocer las siguientes cantidades.

A.- Vehículos a que se refiere el Artículo 5o.apartado A fracción I de la Ley de la materia. $1,500.00

B.- Vehículos comprendidos en el Artículo 5o. apartado A fracciones II y III de la Ley de la materia. $4,800.00

C.- Vehículos a que se refiere el Artículo 5o. apartado B de la ley de la materia. $5,300.00

D.- Veleros. $6,700.00

E.- Embarcaciones distintas de los veleros. $30,200.00

F.- Aeronaves. $193,200.00

G.- Motocicletas. $42,000.00

II.- Para los efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para el año de 1985, se aplicará el 0.70% del precio de venta al público de la unidad típica a que hace referencia el Artículo 5o. de la Ley de la Materia.

III.- El precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el Artículo 6o. apartado A, fracción I, inciso f) de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:

Año ModeloFactor
19850.80
19841.30
19832.35
19824.67
19816.01
19807.80
19799.37
197810.88
197713.13
197616.71

DISPOSICIONES CON VIGENCIA ANUAL DURANTE EL AÑO DE 1986

DOF 31-12-1985

Artículo Décimo Séptimo.- Durante el año de 1986 se aplicarán en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes cantidades:

a).- Vehículos a que se refiere el Artículo 5o. Apartado A fracciones II y III de la Ley de la materia. $ 8,000.00

b).- Vehículos a que se refiere el Artículo 5o., Apartado B de la Ley de la materia. $ 8,500.00

c).- Veleros. $ 10,700.00

d).- Embarcaciones. $ 48,300.00

e).- Aeronaves. $ 309,100.00

f).- Motocicletas. $ 67,200.00

III.- El precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el Artículo 6o., Apartado A fracción I inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:

Año ModeloFactor
19861.00
19851.60
19842.55
19834.60
19829.16
198111.78
198015.29
197918.35
197821.32
197725.60

III.- Después de aplicar lo dispuesto en el Artículo 5o., Apartado A fracción I de la Ley de la materia para vehículos de año modelo 1985 inclusive y de año modelo anterior a dicho año, el monto del impuesto que corresponda conforme al citado precepto, se reducirá en un 20%. La reducción a que se refiere esta fracción, es independiente de la que se establece en el penúltimo párrafo del Artículo 1o., de la Ley.

DISPOSICIONES CON VIGENCIA DURANTE EL AÑO DE 1987

DOF 31-XII-1986

Artículo Décimo Segundo.- Durante el año de 1987 se aplicarán en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes cantidades:

a).- Vehículos a que se refiere el Artículo 5o., Apartado A fracciones II y III de la Ley de la materia. $17,200.00

b).- Vehículos a que se refiere el Artículo 5o., Apartado B de la Ley de la materia. $18,300.00

c).- Veleros. $23,000.00

d).- Embarcaciones. $103,800.00

e).- Aeronaves. $664,600.00

f).- Motocicletas. $144,500.00

II.- El precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el Artículo 6o., Apartado A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:

Año ModeloFactor
19871.00
19862.15
19853.51
19845.59
198310.11
198220.10
198125.87
198033.57
197940.29
197846.81

III.- Después de aplicar lo dispuesto en el Artículo 5o., Apartado A, fracción I de la Ley de la materia para vehículos de año modelo 1986 inclusive, y de año modelo anterior a dicho año, el monto del impuesto que corresponda conforme al citado precepto, se reducirá en un 20%. La reducción a que se refiere esta fracción, es independiente de la que se establece en el penúltimo párrafo del Artículo 1o., de la Ley.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

DOF 31-12-1987

Artículo Vigésimo.- Durante el año de 1988 se aplicarán en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes cantidades:

a).- Vehículos a que se refiere el Artículo 5o. Apartado A, fracciones II y III de la Ley de la materia. $39,600.00

b).- Vehículos a que se refiere el Artículo 5o. Apartado B, de la Ley de la materia. $42,100.00

c).- Veleros. $52,900.00

d).- Embarcaciones. $238,700.00

e).- Aeronaves. $1,528,600.00

f).- Motocicletas. $332,400.00

II.- El precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el Artículo 6o. , Apartado A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:

Año ModeloFactor
19881.00
19872.30
19864.73
19857.74
198412.32
198322.27
198244.27
198156.98
198073.96
197988.75

III.- Después de aplicar lo dispuesto en el Artículo 5o., Apartado A, fracción I de la Ley de la materia para vehículos de año modelo 1987 inclusive, y de año modelo anterior a dicho año, el monto del impuesto que corresponda conforme al citado precepto, se reducirá en un 20%. La reducción a que se refiere esta fracción, es independiente de la que se establece en el penúltimo párrafo del Artículo 1o., de la Ley.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

DOF 31-12-1988

Artículo Décimo Noveno.- Durante el año de 1989 se aplicarán en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes cantidades:

a).- Vehículos a que se refiere el Artículo 5o., Apartado A, fracciones II y III de la Ley de la materia. $50,100.00

b).- Vehículos a que se refiere el Artículo 5o., Apartado B, de la Ley de la materia. $ 53,300.00

c).- Veleros. $ 66,900.00

d).- Embarcaciones y los vehículos a que se refiere el Artículo 13, fracción III de la Ley de la materia. $ 302,000.00

e).- Aeronaves. $ 1,933,700.00

f).- Motocicletas. $ 420,500.00

II.- El precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el Artículo 6o., Apartado A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:

Año ModeloFactor
19891.00
19881.18
19873.10
19866.04
198510.32
198417.10
198340.89
198271.31
198188.99
1980115.51

III.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 12, último párrafo del Artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el factor aplicable a las cantidades que en los mismos se señala es de 3.0.

DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL

DOF 28-12-1989

Artículo Vigésimo Noveno.- Durante el año de 1990 se aplicarán en materia del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos, las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes cantidades:

a).- Vehículos a que se refiere el Artículo 5o. Apartado A, fracción III de la Ley de la materia. $ 72,000.00

b).- Vehículos a que se refiere el Artículo 5o. Apartado B, de la Ley de la materia. $ 80,000.00

c).- Veleros. $ 80,300.00

d).- Embarcaciones y los vehículos a que se refiere al Artículo 13, fracciones II y III de la Ley de la materia. $ 362,400.00

e).- Aeronaves. $ 2'320,400.00

f).- Motocicletas. $ 504,600.00

II.- El precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el Artículo 6o., Apartado A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, será la que resulte de aplicar los siguientes factores:

Año ModeloFactor
19901.00
19891.21
19881.83
19874.73
19869.73
198515.94
198425.37
198345.87
198288.73
1981114.25

III.- Después de aplicar lo dispuesto en el Artículo 5o., Apartado A, fracción I de la Ley de la materia para vehículos del año modelo 1990 inclusive y de año modelo anterior al citado, el monto del impuesto que corresponda conforme al citado precepto, se reducirá en un 20%. La reducción a que se refiere esta fracción, es independiente de la que se establece en el penúltimo párrafo del Artículo 1o. de la Ley.

IV.- Para los efectos de lo dispuesto en los Artículos 12, último párrafo, y 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el factor aplicable a las cantidades que en los mismos se señala es de 1. 52.

DISPOSICIONES CON VIGENCIA ANUAL

DOF 26-XII-1990

Artículo Vigésimo Cuarto.- Durante el año 1991 se aplicarán en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes cantidades:

a).- Veleros. $ 102,000.00

b).- Embarcaciones y los vehículos a que se refiere el Artículo 13, fracciones I y III de la Ley de la materia. $ 460,200.00

c).- Aeronaves. $ 2'946,900.00

d).- Motocicletas. $ 800,000.00

II.- Para los efectos del Artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en el año de 1991 se aplicará el siguiente factor:

Año ModeloFactor
19911.00

III.- Tratándose de vehículos de año modelo 1990 y anteriores, que se encuentren en el país al 31 de diciembre de 1990 y que sean de los que se mencionan en las fracciones II y III del Artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el impuesto se determinará conforme a lo previsto en dicha Ley vigente al 31 de diciembre de 1990. Para estos efectos:

a).- En el caso de vehículos de fabricación nacional o importados equiparables o iguales a los de fabricación nacional, el precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, vigente a la fecha citada, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el Artículo 6o., apartado A, fracción I, inciso b) de la Ley mencionada, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:

Año ModeloFactor
19901.27
19891.52
19882.31
19875.98
198612.30
198520.13
198432.04
198359.94
1982115.18

b).- Tratándose de vehículos importados al país diferentes a los de fabricación nacional, la cantidad que se multiplicará por el factor a que se refiere la fracción III del Artículo 5o. de la Ley citada será de $ 96,000.00.

IV.- Para los efectos de lo dispuesto en los Artículos 12, último párrafo y 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el factor aplicable a las cantidades que en los mismos se señala es de 2. 50 y 4.0, respectivamente.

V.- Durante el año de 1991, se aplicará el factor de 0. 75, en lugar del establecido en la fracción IV del Artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. En dicho año, los contribuyentes podrán pagar dicho impuesto por las unidades a que se refiere la fracción IV del Artículo mencionado, a más tardar el 31 de julio.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

DOF 20-12-1991

Artículo Décimo Cuarto.- Durante el año de 1992 se aplicarán en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes disposiciones:

a).- Veleros. $ 167,000.00

b).- Embarcaciones y los vehículos a que se refiere el Artículo 13, fracciones II y III de la Ley de la materia. $ 754,000.00

c).- Aeronaves. $ 5,304,400.00

d).- Motocicletas. $ 1,310,000.00

II.- Para los efectos del Artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, tratándose de vehículos de año modelo 1991, se aplicará el siguiente factor:

Año ModeloFactor
19911.17

III.- Tratándose de vehículos del año modelo 1990 y anteriores, que se encuentren en el país al 31 de diciembre de 1991 y que sean de los que se mencionan en el Artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 1. 75 al precio de venta al público del vehículo, dicho precio se determinará conforme a lo previsto en la Ley vigente al 31 de diciembre de 1990. Para estos efectos:

a).- En el caso de vehículos de fabricación nacional o importados equiparables o iguales, a los de fabricación nacional, el precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley, vigente a la fecha antes citada, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia al Artículo 6o., apartado A, fracción I, inciso b) de la Ley vigente al 31 de diciembre de 1990, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:

Año ModeloFactor
19901.299
19891.555
19882.358
19876.111
198612.573
198520.588
198432.768
198359.238

b).- Tratándose de vehículos importados al país diferentes a los de fabricación nacional, la cantidad que se multiplicará por el factor a que se refiere la fracción III del Artículo 5o. de la Ley citada será de $ 157,000.00.

IV.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el factor aplicable a las cantidades que en el mismo se señalan es de 8.0.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo Décimo Quinto.- Para efectos de lo dispuesto por el Artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I.- El descuento del incentivo y el registro estatal a que se refiere el Artículo 16-A entrará en vigor el 1o. de octubre de 1992.

II.- Para los efectos del tercer párrafo del Artículo 1o. de esta Ley, los contribuyentes podrán pagar el impuesto correspondiente al año de 1992, durante los cuatro primeros meses del año.

III.- (Se deroga).

LEY que armoniza diversas disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los Tratados para evitar la doble tributación y para simplificación fiscal

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

ARTICULO DECIMO SEXTO.- Se REFORMA el artículo 5o. fracciones II, primer párrafo, III y IV, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

..........

DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Se deroga lo dispuesto por la fracción III del ARTICULO DECIMO QUINTO de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., 12 de julio de 1992.- Dip. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Sen. Manuel Aguilera Goméz, Presidente. Dip. Jaime Rodríguez Calderón, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas."

En Cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 1o, sexto párrafo; 5o, fracciones I, en su tabla y el segundo párrafo, II, segundo y tercer párrafos y IV; 7o, fracciones II y V, inciso e); 11; 13, último párrafo; y 14-A; 17 fracciones I y IV; se DEROGA el artículo 1o, último párrafo; y se ADICIONAN los artículos 7o, fracción V, con un inciso g); 8o, con una fracción I y 14-B de y a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

..........

DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

ARTICULO DECIMO SEGUNDO BIS.- Las cantidades establecidas en la TABLA del artículo 5o, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece la citada fracción a partir de la actualización prevista para el mes de enero de 1996.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

ARTICULO DECIMO TERCERO.- Para efectos de lo dispuesto por el ARTICULO DECIMO SEGUNDO se aplicarán durante el año de 1995, las siguientes disposiciones:

I.- Para los efectos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, tratándose de vehículos de año modelo 1991, 1992, 1993 y 1994 se aplicarán los siguientes factores:

AÑOFACTOR
19911.5953
19921.3428
19931.1996
19941.1107

Tratándose de vehículos del año modelo 1990 y anteriores, que se encuentren en el país al 31 de diciembre de 1994 y que sean de los que se mencionan en el artículo 5o. de la citada Ley, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 1.75% al precio de venta al público del vehículo, dicho precio se determinará conforme a lo previsto en la misma Ley, vigente al 31 de diciembre de 1990. Para estos efectos:

a).- En el caso de vehículos de fabricación nacional o importados equiparables o iguales a los de fabricación nacional, el precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el artículo 6o., apartado A, fracción I, inciso b) de la misma Ley, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:

AÑOFACTOR
19902.0727
19892.4810
19883.7627
19879.7517
198620.0639

b).- Tratándose de vehículos importados al país diferentes a los de fabricación nacional, la cantidad que se multiplicará por el factor a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, será de N$217.00.

II.- Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$7,313.00 y tratándose de aeronaves de reacción N$7,877.00.

III.- Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere la fracción I del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$230.00.

IV.- Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refieren las fracciones II y III del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$1,039.00.

V.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, el factor aplicable a las cantidades que en el mismo se señalan es de 1.0.

VI.- Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente al 31 de diciembre de 1990, la cantidad a que el mismo se refiere será de N$1,806.00.

VII.- Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el factor aplicable a las cantidades que en el mismo se señalan es de 1.0.

VIII.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 14-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, los factores a que el mismo se refiere son los siguientes:

AÑO
MODELO
FACTOR PORCENTUAL APLICABLE AL VALOR DEL VEHICULO
%
19950.347
19940.320
19930.308
19920.301
19910.307
19900.332
19890.318
19880.362
19870.625
19860.643

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.

México, D.F., 20 de diciembre de 1994.- Dip. José Ramírez Gamero, Presidente.- Sen. José Luis Soberanes Reyes, Presidente.- Dip. Martina Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.

FE de erratas a la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 28 de diciembre de 1994.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1995

En la página 38, Segunda Sección, renglones 18, 19 y 20, dice:

la inversión deducido%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%en delan-te

Debe decir:

la inversión deducido%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%en adelan-te

En la página 68, Segunda Sección, renglón 21, dice:

II.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de

Debe decir:

III.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de

DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Artículo Décimo Séptimo. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos:

I. Se reforman los artículos:

1o., sexto y octavo párrafos;

3o., fracción III;

5o., fracciones I y IV;

10;

12;

13, primer párrafo y fracciones I, inciso b), II y III, inciso b) y último párrafo;

14, primer párrafo y fracción II;

14-A, segundo párrafo;

14-B, primer párrafo;

15, fracción II;

16;

16-A, primer párrafo, y

17, fracciones I y II.

II. Se adicionan:

a. Los artículos:

1o., con un noveno párrafo, conformado con las fracciones I, II y III;

1o.-A;

14-C;

15-B, y

16-A, con un segundo y tercer párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser cuarto.

b. El capítulo III-A comprendido con el artículo 15-B.

III. Se derogan los artículos:

5o., fracciones II y III, y

17, fracciones III y IV y penúltimo y último párrafos.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Artículo Décimo Octavo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo Séptimo que antecede, se estará a lo siguiente:

I. Entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1996, con excepción de la reforma al artículo 16, la cual entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

II. La reforma al artículo 5o., fracción I entrará en vigor el día 1o. de enero de 1996, excepto la reforma al último párrafo de la citada fracción I, la cual entrará en vigor el día 1o. de julio de 1996.

T r a n s i t o r i o s

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.

Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".

México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

Artículo Décimo Cuarto.- Se REFORMAN los artículos 1o., tercer y quinto párrafos; 5o., fracción I, en su tabla y último párrafo; 8o., fracción VI; 15-B, último párrafo; 16-A, último párrafo; y 17, primer párrafo, y se DEROGA el artículo 17, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

..........

Transitorio

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo Octavo.- Se REFORMAN los artículos 1o., tercer, sexto y último párrafos; 3o., fracción III; 5o., fracciones I, primer párrafo, IV, primer párrafo y V; 8o., fracción VI y 17; se ADICIONAN los artículos 5o., fracción I, con un penúltimo párrafo; 14-A, con un último párrafo; 15-B, con dos párrafos finales, y se DEROGA el artículo 10, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos, para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Artículo Noveno.- Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I.- Los contribuyentes que hasta 1997 hayan adquirido automóviles nuevos con blindaje incluido, instalado en fábrica, de año modelo anterior a 1998, podrán calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para el año de 1998, multiplicando el monto del impuesto causado en 1997, por el factor de 0.80. Al resultado obtenido de esta operación se aplicará el factor de ajuste establecido en el primer párrafo del artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de acuerdo con el año modelo del vehículo. El monto que resulte de esta operación será el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 1998.

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente a los años subsecuentes, deberán tomar como monto del impuesto para el cálculo del mismo, el impuesto causado en 1998 de conformidad con el párrafo anterior.

II.- Los vehículos usados destinados al transporte público de pasajeros o efectos, de años modelo 1989 a 1997, salvo los denominados "taxis", calcularán el impuesto para el año de 1998, multiplicando el monto del impuesto causado en 1997, por el factor de 0.50. Al resultado obtenido de esta operación se aplicará el factor de ajuste establecido en el primer párrafo del artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de acuerdo con el año modelo del vehículo.

Los vehículos usados destinados al transporte público de pasajeros que cuenten con placas de servicio público de transporte, denominados taxis, de años modelo 1989 a 1997, calcularán el impuesto correspondiente a 1998, multiplicando el monto del impuesto causado en 1997, por el factor de 0.0942. Al resultado obtenido de esta operación se aplicará el factor de ajuste establecido en el primer párrafo del artículo 15-B de la citada Ley, de acuerdo con el año modelo del vehículo.

III.- Los contribuyentes propietarios o poseedores de vehículos adquiridos como nuevos durante 1995, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente al año de 1998, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 15-B de la citada Ley, podrán optar por determinarlo de conformidad con lo siguiente:

a).- Determinarán la categoría y tasa aplicable al vehículo de que se trate, de acuerdo con el valor total de factura y al mes de adquisición, conforme a las siguientes tablas:

Enero de 1995
CategoríaValor Total en
Miles de Pesos
Tasa
%
"A"Hasta de 1492.6
"B"De más de 149 a 2256.5
"C"De más de 22510.4
Febrero de 1995
CategoríaValor Total en
Miles de Pesos
Tasa
%
"A"Hasta de 1502.6
"B"De más de 150 a 2276.5
"C"De más de 22710.4
Marzo de 1995
CategoríaValor Total en
Miles de Pesos
Tasa
%
"A"Hasta de 1562.6
"B"De más de 156 a 2366.5
"C"De más de 23610.4
Abril de 1995
CategoríaValor Total en
Miles de Pesos
Tasa
%
"A"Hasta de 1632.6
"B"De más de 163 a 2466.5
"C"De más de 24610.4
Mayo de 1995
CategoríaValor Total en
Miles de Pesos
Tasa
%
"A"Hasta de 1732.6
"B"De más de 173 a 2616.5
"C"De más de 26110.4
Junio de 1995
CategoríaValor Total en
Miles de Pesos
Tasa
%
"A"Hasta de 1872.6
"B"De más de 187 a 2826.5
"C"De más de 28210.4
Julio de 1995
CategoríaValor Total en
Miles de Pesos
Tasa
%
"A"Hasta de 1952.6
"B"De más de 195 a 2946.5
"C"De más de 29410.4
Agosto de 1995
CategoríaValor Total en
Miles de Pesos
Tasa
%
"A"Hasta de 2012.6
"B"De más de 201 a 3036.5
"C"De más de 30310.4
Septiembre de 1995
CategoríaValor Total en
Miles de Pesos
Tasa
%
"A"Hasta de 2052.6
"B"De más de 205 a 3096.5
"C"De más de 30910.4
Octubre de 1995
CategoríaValor Total en
Miles de Pesos
Tasa
%
"A"Hasta de 2082.6
"B"De más de 208 a 3146.5
"C"De más de 31410.4
Noviembre de 1995
CategoríaValor Total en
Miles de Pesos
Tasa
%
"A"Hasta de 2122.6
"B"De más de 212 a 3206.5
"C"De más de 32010.4
Diciembre de 1995
CategoríaValor Total en
Miles de Pesos
Tasa
%
"A"Hasta de 2162.6
"B"De más de 216 a 3276.5
"C"De más de 32710.4

b).- Al valor total contenido en la factura del vehículo se le aplicará la tasa determinada conforme al inciso anterior. La cantidad obtenida se multiplicará por el factor de 1.1359.

c).- Al resultado obtenido conforme al inciso anterior se le aplicará el factor de ajuste a que se refiere el artículo 15-B de la citada Ley. El monto que resulte de esta operación será el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 1998.

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente a los años subsecuentes, deberán tomar como monto del impuesto para el cálculo del mismo, el impuesto causado en 1998, de conformidad con el inciso anterior.

Transitorio

ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz Martínez, Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. José Antonio Álvarez Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Artículo Décimo Segundo. Se REFORMA el artículo 5o., fracciones I, en su tabla y último párrafo, IV y el último párrafo; y se ADICIONA el artículo 1o.-A, fracción II, con un último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Artículo Décimo Tercero. En relación con las modificaciones al Artículo Décimo Segundo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las cantidades contenidas en la tabla a que se refiere artículo 5o., fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se entienden actualizadas al mes de enero de 1999. Dichas cantidades deberán actualizarse en el mes de abril de 1999, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5o., fracción I, último párrafo vigente a partir del 1o. de enero de 1999.

II. Los contribuyentes propietarios o poseedores de vehículos adquiridos como nuevos durante 1996, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente al año de 1999, ubicarán el valor del vehículo en la categoría correspondiente a la tabla contenida en el inciso a) de esta fracción. En el caso de existir un cambio en la tasa respecto de aquélla con la que se cubrió el impuesto en términos del artículo 5o., fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en la fecha en que debió haberse efectuado el pago, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 15-B de la citada Ley, determinarán el impuesto para 1999, de conformidad con lo siguiente:

a) Determinarán la categoría y tasa aplicable al vehículo de que se trate, de acuerdo con el valor total de factura, conforme a la siguiente tabla:

CategoríaValor Total en Miles de PesosTasa
"A"Hasta de 2782.6%
"B"De más de 278 a 4206.5%
"C"De más de 420 en adelante10.4%

b) Al valor total establecido en la factura del vehículo se le aplicará la tasa determinada conforme al inciso anterior. La cantidad obtenida se multiplicará por el factor de 1.0470.

c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se aplicará el factor de ajuste a que se refiere el artículo 15-B de la citada Ley. El monto que resulte de esta operación será el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 1999.

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente a los años subsecuentes, deberán tomar como monto del impuesto para el cálculo del mismo, el impuesto causado en 1999, de conformidad con el inciso anterior.

III. Los contribuyentes propietarios o poseedores de vehículos adquiridos como nuevos durante 1997, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente al año de 1999, ubicarán el valor del vehículo en la categoría correspondiente a la tabla contenida en el inciso a) de esta fracción. En el caso de existir un cambio en la tasa respecto de aquélla con la que se cubrió el impuesto en términos del artículo 5o., fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente en la fecha en que debió haberse efectuado el pago, en lugar de aplicar lo dispuesto por el artículo 15-B de la citada Ley, determinarán el impuesto para 1999, de conformidad con lo siguiente:

a) Determinarán la categoría y tasa aplicable al vehículo de que se trate, de acuerdo con el valor total de factura, conforme a la siguiente tabla:

CategoríaValor Total en Miles de PesosTasa
"A"Hasta de 3282.6%
"B"De más de 328 a 7216.5%
"C"De más de 721 a 1,1668.5%
"D"De más de 1,166 en adelante10.4%

b) Al valor total establecido en la factura del vehículo se le aplicará la tasa determinada conforme al inciso anterior. La cantidad obtenida se multiplicará por el factor de 1.0599.

c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, se aplicará el factor de ajuste a que se refiere el artículo 15-B de la citada Ley. El monto que resulte de esta operación será el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 1999.

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción, para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente a los años subsecuentes, deberán tomar como monto del impuesto para el cálculo del mismo, el impuesto causado en 1999, de conformidad con el inciso anterior.

Transitorios

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.

SEGUNDO. El Artículo Cuarto de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.

México, D.F., a 30 de diciembre de 1998.- Dip. Juan Marcos Gutiérrez González, Presidente.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Presidente.- Dip. José Ernesto Manrique Villarreal, Secretario.- Sen. Fernando Palomino Topete, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

LEY que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Artículo Décimo Segundo. Se REFORMA el artículo 15-B y se ADICIONA el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

..........

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo Décimo Tercero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo Segundo de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. El pago del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2000 se podrá realizar en el periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de abril de dicho año.

II. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al transporte de hasta 15 pasajeros, de año modelo 1991 a 1994, que no cuenten con los documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 15-C de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el precio promedio de enajenación del año modelo al que corresponda, mismo que se utilizará para efectos de determinar el impuesto en términos del artículo 15-C citado.

III. El precio promedio de enajenación será el que se determine al 1o. de enero del año siguiente al del año modelo, dividiendo el importe total de las ventas de cada versión, del fabricante y sus distribuidores autorizados, al consumidor, que se hubieran efectuado en el año modelo al que corresponda el vehículo, adicionado con el impuesto sobre automóviles nuevos y el impuesto al valor agregado, entre el número total de unidades vendidas de dicha versión en el periodo mencionado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a más tardar el 3 de enero de cada año el precio promedio de enajenación a que se refiere este párrafo. Además, con el objeto de facilitar el cálculo del impuesto a que se refiere esta fracción, dicha Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el impuesto a pagar que corresponda.

Para el caso de vehículos importados que no aparezcan en las listas que para los efectos del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el contribuyente determinará el impuesto a su cargo en términos del artículo 15-C de esta Ley, considerando el valor que se haya tomado en cuenta para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último y los demás gravámenes que se hayan pagado con motivo de la misma, incluyendo el impuesto al valor agregado.

IV. Tratándose de automóviles de servicio público de transporte denominados "taxis", que pasen a ser de servicio particular, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para el ejercicio fiscal en que se dé esta circunstancia, se calculará en los términos del artículo 15-B y para los ejercicios fiscales subsecuentes, se calculará en los términos del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

En el caso de automóviles de servicio público de transporte denominados "taxis", de año modelo 1991 a 1994, en lugar de considerar el valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura a que se refiere el inciso a) del artículo 15-C de esta Ley, podrán considerar el precio promedio de enajenación a que se refiere la fracción II de este artículo.

TRANSITORIO

Único. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000.

México, D.F., a 15 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002

Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 1o.-A, fracción I, inciso b); artículo 3o., fracción III; artículo 5o., fracciones I y IV, primer párrafo; 9o.; 12; 13, fracciones I inciso a) y III inciso a); 15-B; 15-C, inciso b); se ADICIONA un artículo 15-D; y se DEROGA el artículo 8o., fracción III; de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

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Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

Artículo Segundo. Las cantidades contenidas en la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se encuentran actualizadas al 31 de diciembre de 2002.

México, D.F., a 12 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se REFORMAN los artículos 1o., tercer y quinto párrafos; 1o-A, fracciones I, inciso a) y II, primer párrafo; 3o., fracción III, primer párrafo; 7o., primer párrafo; 14; 15-C, inciso a), salvo su tabla, y 17; se ADICIONA el artículo 7o., con una fracción VI, y se DEROGA el artículo 15-D, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.

SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, se pagarán durante el mes de mayo de dicho año.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 2004

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 1o.-A, fracción II, primer párrafo; 5o., fracción I, en su tarifa; 13; 14; 14-B; 14-C; 15, fracción II; 15-B, primer párrafo, excepto su tabla y fracciones I y II, y 15-C, incisos a), excepto su tabla, y b); se ADICIONAN los artículos 15-B, con un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales segundo a cuarto párrafos, y 15-D, y se DEROGAN los artículos 5o., fracción I, último párrafo; 14-A, primer párrafo, en su tabla, los conceptos de veleros y embarcaciones; 15-B, penúltimo párrafo, y 15-C, penúltimo párrafo, todos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los montos de las cantidades establecidas en los artículos 5o. y 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se encuentran actualizados al 31 de diciembre de 2004.

México, D.F., a 11 de noviembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO TERCERO.- Se ABROGA la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO CUARTO.- El artículo tercero de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2012.

En caso de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, antes de la fecha señalada en el párrafo anterior las entidades federativas establezcan impuestos locales sobre tenencia o uso de vehículos respecto de vehículos por los que se deba cubrir el impuesto federal contemplado en la ley que se abroga, se suspenderá el cobro del impuesto federal correspondiente en la entidad federativa de que se trate.

Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se abroga conforme al artículo anterior de este Decreto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008, salvo por lo que respecta a los artículos Segundo, fracción III y Sexto del mismo, los cuales iniciarán su vigencia a los quince días siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Santiago Gustavo Pedro Cortes, Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la tarifa del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 2008

ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforma la tarifa del artículo 14, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008.

Segundo. Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se encuentran actualizadas al mes de diciembre de 2007.

México, D.F., a 4 de marzo de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley de Coordinación Fiscal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2008

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 14-B y 15-B, primer párrafo, y se adiciona el artículo 15-E, a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2009.

México, D.F., a 4 de diciembre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Rosa Elia Romero Guzman, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Código Fiscal de la Federación en el artículo 14c
Ley Aduanera en el artículo 15

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/83.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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