LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Vías Generales de Comunicación
Publicación 1940 (hace 84 años) - Última modificación 2022 (hace 2 años)


LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1940

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 22-02-2022

Nota de vigencia:
De conformidad con lo que establece el Artículo Segundo Transitorio del "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión", publicado en el DOF 14-07-2014:

"Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión".

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión de ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O :

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION

LIBRO PRIMERO - Disposiciones generales

CAPITULO I - Clasificación

Artículo 1o.-

Son vías generales de comunicación:

I.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 04-01-1994

II.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 04-01-1994

III.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 04-01-1994

IV.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 04-01-1994

V.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 12-05-1995

VI.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 22-12-1993

VII.- (Se deroga).

Fracción reformada DOF 13-03-1943. Derogada DOF 22-12-1993

VIII.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 12-05-1995

IX.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 07-06-1995

X.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 07-06-1995

XI.- Las rutas del servicio postal.

Artículo 2o.-

Son partes integrantes de las vías generales de comunicación:

I.- Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas, y

II. Los terrenos y aguas que sean necesarias para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas se fijará por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

CAPITULO II - Jurisdicción

Artículo 3o.-

Las vías generales de comunicación y los modos de transporte que operan en ellas quedan sujetos exclusivamente a los Poderes Federales. El Ejecutivo ejercitará sus facultades por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los siguientes casos y sin perjuicio de las facultades expresas que otros ordenamientos legales concedan a otras Dependencias del Ejecutivo Federal:

Párrafo reformado DOF 20-08-1941, 13-01-1986

I.- Construcción, mejoramiento, conservación y explotación de vías generales de comunicación;

II.- Vigilancia, verificación e inspección de sus aspectos técnicos y normativos;

Fracción reformada DOF 04-01-1999

III.- Otorgamiento, interpretación y cumplimiento de concesiones;

IV.- Celebración de contratos con el Gobierno Federal;

V.- Declaración de abandono de trámite de las solicitudes de concesión o permiso, así como declarar la caducidad o la rescisión de las concesiones y contratos celebrados con el Gobierno Federal y modificarlos en los casos previstos en esta Ley.

Fracción reformada DOF 13-01-1986

VI.- Otorgamiento y revocación de permisos;

VII.- Expropiación;

VIII.- Aprobación, revisión o modificación de tarifas, circulares, horarios, tablas de distancia, clasificaciones y, en general, todos los documentos relacionados con la explotación;

IX.- Registro;

X.- Venta de las vías generales de comunicación y medios de transporte, así como todas las cuestiones que afecten a su propiedad;

XI.- La vigilancia de los Derechos de la Nación, respecto de la situación jurídica de los bienes sujetos a reversión en los términos de esta ley o de las concesiones respectivas;

XII.- Infracciones a esta ley o a sus reglamentos;

XIII.- Toda cuestión de carácter administrativo relacionada con las vías generales de comunicación y medios de transporte.

En los casos de las fracciones IV y V será indispensable la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que los actos ejecutados en uso de esas facultades impliquen el gasto de fondos públicos, comprometan el crédito público o afecten bienes federales o que estén al cuidado del Gobierno.

Artículo 4o.-

Las controversias que se susciten sobre interpretación y cumplimiento de las concesiones, y toda clase de contratos relacionados con las vías generales de comunicación y medios de transporte, se decidirán:

I.- Por los términos mismos de las concesiones y contratos;

II.- Por esta ley, sus reglamentos y demás leyes especiales;

III.- A falta de disposiciones de esa legislación, por los preceptos del Código de Comercio;

IV.- En defecto de unas y de otros, por los preceptos del Código Civil del Distrito Federal y Federal de Procedimientos Civiles.

Fracción reformada DOF 23-12-1974

V.- En su defecto, de acuerdo con las necesidades mismas del servicio público de cuya satisfacción se trata.

Artículo 5o.-

Corresponderá a los Tribunales Federales conocer de todas las controversias del orden civil en que fuere parte actora, demandada o tercera opositora una empresa de vías generales de comunicación, así como de los delitos contra la seguridad o integridad de las obras o contra la explotación de las vías, y los que se intenten o consumen con motivo del funcionamiento de sus servicios, o en menoscabo de los derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de las empresas o que estén bajo su responsabilidad.

Artículo 6o.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 15-06-1992

Artículo 7o.-

Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, Distrito Federal o Municipios.

Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012

CAPITULO III - Concesiones, permisos y contratos

Artículo 8o.-

Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con sujeción a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo reformado DOF 20-08-1941, 22-12-1993, 09-04-2012

Artículo 9o.-

No necesitarán concesión, sino permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

I.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 12-05-1995

II.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 12-05-1995

III.- Las estaciones radiodifusoras culturales, las de experimentación científica y las de aficionados;

IV.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 07-06-1995

V. Las embarcaciones que presten servicio público de cabotaje o de navegación interior. Cuando por su importancia sea conveniente el otorgamiento de concesiones, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se dará preferencia los permisionarios que desempeñen el servicio;

Fracción reformada DOF 09-04-2012

VI.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 12-05-1995

VII.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 22-12-1993

VIII.- (Se deroga).

Fracción adicionada DOF 13-03-1943. Derogada DOF 22-12-1993

Artículo 10.-

El Gobierno Federal tendrá facultad para construir o establecer vías generales de comunicación por sí mismo o en cooperación con las autoridades locales. La construcción o establecimiento de estas vías podrá encomendarse a particulares, en los términos del artículo 134 de la Constitución Federal.

Artículo 11.-

La prestación de los servicios públicos de telégrafos, radiotelegráficos y de correos, queda reservada exclusivamente al Gobierno Federal o a los organismos descentralizados que se establezcan para dicho fin.

Párrafo reformado DOF 23-05-1986

Artículo reformado DOF 21-01-1985

Reforma DOF 07-06-1995: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo (antes reformado por DOF 21-01-1988) y tercero (antes

reformado por DOF 21-01-1988)

Artículo 12.-

Las concesiones para la construcción, establecimiento o explotación de vías generales de comunicación, sólo se otorgarán a ciudadanos mexicanos o a sociedades constituidas conforme a las leyes del país. Cuando se trate de sociedades, se establecerá en la escritura respectiva, que, para el caso de que tuvieren o llegaren a tener uno o varios socios extranjeros, éstos se considerarán como nacionales respecto de la concesión, obligándose a no invocar, por lo que a ella se refiera, la protección de sus Gobiernos, bajo pena de perder, si lo hicieren, en beneficio de la Nación, todos los bienes que hubieren adquirido para construir, establecer o explotar la vía de comunicación, así como los demás derechos que les otorgue la concesión.

Artículo 13.-

Los individuos o empresas a quienes se otorgue concesión o permiso para construir o explotar vías generales de comunicación, llevarán a cabo por sí mismos esa construcción o explotación y no podrán, en ningún caso, organizar sociedades a quienes cedan los derechos adquiridos en la concesión o permiso.

Sin embargo, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones estipulados en la concesión o permiso, cuando a su juicio fuere conveniente, siempre que hubieren estado vigentes por un término no menor de cinco años y que el beneficiario haya cumplido con todas sus obligaciones.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 14.

Los interesados en obtener concesión o permiso para construir, establecer o explotar vías generales de comunicación, elevarán solicitud a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con los preceptos de esta Ley y sus reglamentos, acompañándola de los estudios a que se refiere el artículo 8o.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 15.-

Recibida la solicitud de concesión y previo pago de los derechos respectivos, se procederá a efectuar los estudios técnicos que correspondan de acuerdo con las bases generales señaladas en el Artículo 8 y a la normatividad establecida en materia de conservación del equilibrio ecológico y si el resultado de éstos fuere favorable, la solicitud con las modificaciones que acuerde la Secretaría se publicará a costa del interesado, por dos veces, de cinco en cinco días en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación, con el fin de que, durante el plazo de diez días contados a partir de la última publicación, las personas que pudieren resultar afectadas, presenten sus observaciones.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior no se presentan objeciones, o si las que se presentan no fueren de tomarse en cuenta, se podrá otorgar la concesión con las modificaciones de carácter técnico y jurídico que se estimen pertinentes, previo cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y legales que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Otorgada la concesión, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ordenará si lo considera necesario, que a costa del interesado se publique aquélla en el Diario Oficial de la Federación con la exposición de los fundamentos que se hayan tenido para otorgarla y el programa a que habrá de sujetarse la construcción o explotación de la vía concesionada, de acuerdo con las bases que establece el artículo 8o.

Artículo reformado DOF 13-01-1986, 15-06-1992

Artículo 16.-

Para el otorgamiento de permisos se seguirán los trámites que señalen los reglamentos o disposiciones administrativas correspondientes.

Artículo 17.

Los concesionarios, como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, constituirán el depósito u otorgarán la garantía que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 18.-

En ningún caso se podrá, directa o indirectamente, ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión, los derechos en ella conferidos, la vía, edificios, estaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios, a ningún Gobierno o Estado extranjeros, ni admitirlos como socios de la empresa concesionaria.

Cualquiera operación que se hiciere contra lo preceptuado en este artículo, será nula de pleno derecho.

Artículo 19.-

Las acciones, obligaciones o bonos emitidos por las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte que fueren adquiridos por un Gobierno o Estado extranjeros, desde el momento de la adquisición quedará sin efecto ni valor alguno para el tenedor de ellos.

Artículo 20.-

En las concesiones se fijarán las bases a que deben sujetarse los prestadores de servicios de vías generales de comunicación, para establecer las tarifas de los servicios que prestan al público. Con sujeción a dichas bases, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá modificar las tarifas cuando el interés público lo exija, oyendo previamente a los prestadores del servicio afectados, siempre que al hacerlo no se comprometa la costeabilidad misma de la explotación. Cuando los prestadores de los servicios lo soliciten, y siempre que justifiquen ampliamente la necesidad de la medida, la propia Secretaría podrá modificar las tarifas.

Artículo reformado DOF 10-08-1944, 21-01-1985

CAPITULO IV - Derechos de expropiación, uso de bienes nacionales y otras franquicias

Artículo 21.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 22.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 23.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 24.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 07-07-1944. Derogado DOF 22-12-1993

Artículo 25.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 26.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 27.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 28.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

CAPITULO V - Caducidad y rescisión de concesiones y contratos y revocación de permisos

Artículo 29.-

Las concesiones caducarán por cualquiera de las causas siguientes:

I.- Porque no se presenten los planos de reconocimiento y localización de las vías, puertos aéreos, campos de emergencia, estaciones, talleres y demás obras e instalaciones, dentro del término señalado en las concesiones;

II.- Por no construir o no establecer dentro de los plazos señalados en las concesiones, la parte o la totalidad de la vía u obras convenidas;

III. Porque se interrumpa el servicio público prestado en todo o en parte importante, sin causa justificada a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o sin previa autorización de la misma;

Fracción reformada DOF 09-04-2012

IV. Porque se enajene la concesión o alguno de los derechos en ella contenidos, o los bienes afectos al servicio de que se trate, sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

Fracción reformada DOF 09-04-2012

V.- Porque se ceda, hipoteque, enajene, o de cualquier manera se grave la concesión, o algunos de los derechos en ella establecidos, o los bienes efectos al servicio público de que se trate, a algún gobierno o Estados extranjeros, o porque se les admita como socios en la empresa concesionaria;

VI.- Porque se proporcionen al enemigo, en caso de guerra internacional, cualquiera de los elementos de que disponga el concesionario con motivo de su concesión;

VII.- Porque el concesionario cambie su nacionalidad mexicana;

VIII. Porque se modifiquen o alteren substancialmente la naturaleza o condiciones en que opere el servicio, el trazo o la ruta de la vía, o los circuitos de las instalaciones, o su ubicación, sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

Fracción reformada DOF 09-04-2012

IX.- Porque los concesionarios no paguen la participación que corresponda al Gobierno Federal, en los casos en que así se haya estipulado en las concesiones, o porque se defraude dolosamente al Erario, en la participación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar;

X.- Porque el concesionario se rehuse a cumplir, en su caso, con lo dispuesto por los artículos 102 y 103 de esta ley;

XI.- Porque los concesionarios no cumplan con la obligación de conducir las diversas clases de correspondencia;

XII.- Por no otorgar la fianza o constituir el depósito a que se refiere el artículo 17 y,

XIII.- Por los motivos de caducidad estipulados en las concesiones respectivas.

XIV.- Por incumplir lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley.

Fracción adicionada DOF 15-12-1975

Artículo 30.

El concesionario perderá, a favor de la Nación, en los casos de caducidad por las causas mencionadas en las fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XI y XIII del artículo anterior, el importe de la garantía otorgada conforme al artículo 17. Perderá, además en los casos de las fracciones II, III, IV, VIII, IX, XII y XIII del mismo artículo, una parte de los bienes reversibles, cuyo monto fijará la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con la relación que exista entre el porcentaje de tiempo que haya estado vigente la concesión y el plazo para la reversión final en favor de la Nación, fijado en la concesión respectiva.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 31.-

En los casos de caducidad a que se refieren las fracciones II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 29, el concesionario conservará la propiedad de los bienes que no hayan pasado a poder de la Nación; pero tendrá la obligación de levantar la parte de las vías e instalaciones, cuya propiedad conserve, en el término que al efecto le señale la Secretaría, la cual podrá efectuar dicho levantamiento a costa del concesionario en la forma prevenida por el artículo 47, si éste no lo hace oportunamente.

El Gobierno Federal tendrá en todo tiempo el derecho de adquirir los bienes que el concesionario conserve en propiedad, previo pago de su valor, fijado por peritos nombrados conforme al procedimiento judicial señalado en la Ley de Expropiación. Del juicio se deducirá, en su caso, el importe de la subvención que el Gobierno hubiere otorgado al concesionario.

Artículo 32.-

En los casos de caducidad por las causas expresadas en las fracciones V, VI y VII del artículo 29, el concesionario, además de perder su garantía constituida conforme al artículo 17, perderá, en beneficio de la Nación, la vía de comunicación con todos sus bienes muebles e inmuebles, sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesorios destinados a la explotación.

Artículo 33.-

En los casos de caducidad por las causas expresadas en las fracciones V, VI, y VII del artículo 29, si el Gobierno no considera conveniente hacer por su cuenta la explotación de la vía, procederá, en subasta pública, a la venta de ésta con todos sus bienes muebles e inmuebles, conforme a las bases siguientes:

I. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes designará peritos que hagan el avalúo de la vía de comunicación con todos sus bienes, el cual servirá de base para el remate;

Fracción reformada DOF 09-04-2012

II.- Se publicarán edictos convocando para el remate, en el "Diario Oficial" de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en el país, tres veces, de diez en diez días;

III. Las posturas deberán ser aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

Fracción reformada DOF 09-04-2012

IV.- Para garantizar su postura, los concursantes constituirán antes de la almoneda, en el Banco de México, un depósito en efectivo del diez por ciento del valor de los bienes, conforme al avalúo pericial;

V.- El postor en quien se finque el remate, perderá en beneficio de la Nación el depósito, si no cumpliere con su postura, quedando ésta sin valor alguno ni efecto, y se repetirá la almoneda:

VI.- Desde el momento en que el comprador tome posesión de la vía, con todos sus bienes, aquélla y éstos se regirán por la concesión declarada caduca, la que continuará subsistente para el comprador hasta en tanto se le otorgare nueva concesión;

VII.- Si la concesión declarada caduca comprendiere parte de la vía no construida, el comprador tendrá derecho, dentro del plazo de seis meses contados desde que se otorgue la escritura, para rehusar o aceptar la concesión en cuanto a la parte de vías por concluír; si acepta, constituirá el depósito correspondiente a dicha parte;

VIII.- Del precio de la venta se cubrirán, por su orden, las obligaciones de la empresa en favor de sus trabajadores, en los términos de la Ley Federal del Trabajo, los gastos de administración y los créditos hipotecarios, o de otra clase, a cargo de la negociación, que fueren anteriores a la declaración de caducidad y contraídos con motivo de la explotación de la vía. Las subvenciones que el concesionario hubiese recibido y el sobrante, si lo hubiere, quedarán a beneficio de la Nación; y

IX.- En todo lo no previsto por este artículo sobre venta en pública subasta, de la vía y demás bienes, se estará a lo dispuesto en el derecho común.

Artículo 34.

La caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme al procedimiento siguiente:

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

I.- La Secretaría hará saber al concesionario los motivos de caducidad que concurran, y le concederá un plazo de quince días para que presente sus pruebas y defensas;

II.- Presentadas las pruebas y defensas o transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará su resolución declarando la caducidad, si a su juicio no quedó justificado el incumplimiento de la concesión, por caso fortuito o fuerza mayor, y

III.- Si se comprueba la existencia del caso fortuito o de la fuerza mayor, se prorrogará el plazo de la concesión por el tiempo que hubiere durado el impedimento.

Artículo 35.-

Los contratos administrativos que celebre el Gobierno Federal en relación con las vías generales de comunicación, sus servicios auxiliares, dependencias y accesorios, serán objeto de rescisión administrativa, por los motivos que especialmente se expresen en los mismos, sujetándose el procedimiento de caducidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 36.-

El beneficiario de una concesión que hubiere sido declarada caduca, estará imposibilitado para obtener otra nueva, por un plazo de uno a cinco años, a juicio de la Secretaría, contados a partir de la fecha de declaración de caducidad.

Artículo 37.-

La falta de cumplimiento de las concesión o del contrato, en los casos no señalados como causas de caducidad en el artículo 29, o en los mismos contratos, que no tengan sanción en la ley, dará lugar a la rescisión judicial de la concesión o del contrato; pero mientas dure el juicio, el concesionario o contratista continuará en posesión de todos los derechos que le otorguen la concesión o el contrato, sin perjuicio de las providencias precautorias que deba tomar la Secretaría cuando procedan de acuerdo con las leyes.

Artículo 38.-

Los permisos serán revocables en la forma y términos que establezcan esta ley y sus reglamentos.

Artículo 39.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

CAPITULO VI - Construcción y establecimiento de vías generales de comunicación

Artículo 40.

Las vías generales de comunicación se construirán y establecerán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8o. de esta Ley y a las prevenciones de los reglamentos sobre la materia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará en cada caso, las condiciones técnicas relacionadas con la seguridad, utilidad especial y eficiencia del servicio que deben satisfacer dichas vías.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 41.

No podrán ejecutarse trabajos de construcción en las vías generales de comunicación, en sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesorios, sin la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que tratan de realizarse. Las modificaciones que posteriormente se hagan se someterán igualmente a la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Se exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, respecto de los cuales deberá rendirse un informe inmediato posterior, y los de pequeña importancia necesarios para la realización del servicio.

En los casos de este artículo, la Secretaría de la Defensa Nacional asesorará, desde el punto de vista militar, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, igual intervención tendrá la propia Secretaría en lo que se refiere a los caminos que, no siendo vías generales de comunicación, se encuentren dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 42.

Los cruzamientos de vías generales de comunicación, por otras vías o por otras obras, sólo podrán hacerse por pasos superiores o inferiores, previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. La misma Secretaría podrá autorizar cruzamientos a nivel cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

Las obras de construcción, conservación y vigilancia de los cruzamientos, se harán siempre por cuenta del dueño de la vía u obra que cruce a la ya establecida, debiéndose cumplir con los requisitos que, en cada caso, fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 43.-

Dentro de los limites urbanizados y urbanizables de las poblaciones, las empresas de vías generales de comunicación no podrán poner obstáculo de ningún género que impida o estorbe en cualquier forma o que moleste el uso público de las calles, calzadas o plazas, a juicio de las autoridades locales. En ningún caso se autorizará la construcción de estaciones radiodifusoras dentro de los limites de las poblaciones, salvo lo dispuesto en las convenciones internacionales.

Artículo 44.-

En ningún caso se permitirá la construcción de edificios, líneas de trasmisión eléctricas, postes, cercas y demás obras que pudieran entorpecer el tránsito por las vías generales de comunicación. El que con cualquiera obra o trabajo invada una vía de comunicación, está obligado a demoler la obra ejecutada en la parte invadida, y a hacer las reparaciones que se requieran en la misma. La Secretaría o el concesionario, con autorización de ésta, procederá a ejecutar ambas cosas por cuenta del invasor, ya se trate de un particular, municipio o gobierno, sin perjuicio de exigirle el pago de los daños y perjuicios, si el ejecutor de la obra o trabajo no lleva a cabo la reparación mencionada.

Artículo 45.

Para llevar a cabo corte de árboles, desmontes, rozas, quemas, en las fajas colindantes con los caminos, vías férreas, líneas telegráficas, telefónicas, aeródromos, ríos y canales navegables y flotables, en una extensión de un kilómetro a cada lado del límite del derecho de vía o de los márgenes de los ríos y canales, las empresas de vías generales de comunicación necesitarán, además de llenar los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos forestales respectivos, la autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Las empresas que exploten comunicaciones eléctricas, tendrán derecho para desramar los árboles indispensables para evitar que se perjudiquen sus líneas sin necesidad de llenar requisito alguno.

Artículo 46.

Se requerirá autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la forma y términos que establezca el reglamento respectivo, para construir obras dentro del derecho de vía de las vías generales de comunicación, o fuera del mismo derecho, cuando se afecte el uso de aquéllas, así como para instalar anuncios a hacer construcciones destinadas a servicios conexos o auxiliares con el transporte.

En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación, hasta en una distancia de cien metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o cualesquiera obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos. También quedan prohibidos, alrededor de los cruceros, en un perímetro de cien metros, toda clase de construcciones, e instalaciones de anuncios. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en casos excepcionales, podrá conceder autorizaciones para realizar trabajos de esta índole, exigiendo las garantías y seguridades que estime convenientes.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 47.

Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los casos del artículo 52, ordene la ejecución de obras en las vías generales de comunicación, hará la notificación por oficio certificado, en el que señalará el plazo para efectuarlas. Si éstas no se hicieren dentro del término señalado, la Secretaría formulará el presupuesto respectivo, que servirá de título para cobrar, previamente, el valor de las obras, siguiendo el procedimiento administrativo de ejecución establecido por el Código Fiscal de la Federación y procederá por sí o por medio de tercera persona a la ejecución de las obras.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

CAPITULO VII - Explotación de vías generales de comunicación

Artículo 48.

No deberá explotarse una vía general de comunicación, objeto de concesión o permiso, ni sus servicios conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las prevenciones reglamentarias.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Llenados los requisitos exigidos para la explotación, se otorgará desde luego la autorización para su funcionamiento.

Artículo 49.-

Compete exclusivamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el estudio y aprobación, revisión, modificación, cancelación o registro, en su caso, de itinerarios, horarios, reglamentos de servicio, tarifas y sus elementos de aplicación, y de los demás documentos que los prestadores de servicios de vías generales de comunicación sometan a su estudio, en cumplimiento de esta ley y de sus reglamentos. Sólo podrán intervenir otras autoridades en dichos estudios, cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes lo solicite.

Para los efectos de este artículo se integrará una comisión consultiva de tarifas, en los términos del reglamento respectivo. Para la aprobación de las tarifas definitivas y sus reglas de aplicación, se escuchará previamente la opinión de esta comisión.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá fijar tarifas provisionales, que estarán vigentes durante noventa días naturales.

Al concluir este plazo, si no se han fijado las nuevas tarifas se reanudará la vigencia de las anteriores a las provisionales.

Artículo reformado DOF 20-08-1941, 21-01-1985

Artículo 50.

La explotación de vías generales de comunicación, objeto de Concesión o permiso, será hecha conforme a horarios, tarifas y reglas autorizados previamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 51.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes está facultada para introducir a las condiciones conforme a las cuales se haga el servicio público en las vías generales de comunicación y medios de transporte ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, en su calidad de servicios públicos, todas las modalidades que dicta el interés del mismo. En consecuencia, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes está autorizada:

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

I.- Para ordenar, de acuerdo con las posibilidades económicas de las empresas, que se lleven a cabo en las vías de comunicación y medios de transporte, sus servicios auxiliares, sus dependencias y accesorios, las obras de construcción, de reparación y de conservación que sean necesarias para la mayor seguridad del público.

II.- Para ordenar que se suspenda el servicio de las vías o medios de transporte, cuando no reunan las condiciones debidas de eficacia, seguridad e higiene;

III.- Para exigir que el personal de conducción de toda clase de vehículos cumpla en todo tiempo con los requisitos de esta ley y sus reglamentos;

IV.- Para ordenar la inspección de las vías y sus dependencias, las fabricas de vehículos, talleres y material de construcción que en éstas se emplee;

V.- Para obligar a las empresas de transportes a que reformen y mejoren los sistemas técnicos de explotación de sus servicios, empleando los que apruebe la Secretaría, de acuerdo con las posibilidades económicas de las empresas y dando los plazos razonables para ejecutarlos.

Artículo 52.

Los concesionarios o permisionarios que exploten vías generales de comunicación y medios de transporte podrán, con la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y sujetos a las restricciones que establece esta Ley:

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

I.- Celebrar todos los contratos directamente relacionados con los objetos de la concesión o permiso, los que no surtirán efectos mientras no se llene el requisito de aprobación.

Tratándose del servicio normal que las empresas de vías deben prestar al público, éstas pueden someter a la aprobación de la Secretaría contratos tipo que, una vez aprobados, se pondrán en vigor en todos los casos, sin variación alguna;

II.- Explotar sus líneas en combinación con otra u otras empresas nacionales u extranjeras. Se entiende que existe combinación, cuando de común acuerdo establecen horarios, itinerarios, tarifas unidas o combinadas, expidan documentos directos, intercambien sus equipos, o ejecuten otros actos análogos con ese fin, y

III. Establecer en beneficio de los usuarios, con las condiciones y limitaciones que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determine, todos aquellos servicios y facilidades que, sin ser indispensables para la comunicación o el transporte, sean incidentales o conexos con el mismo. Para estos servicios los concesionarios o permisionarios no disfrutarán de las franquicias que concede la presente Ley, con excepción de la de carros-dormitorios.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

Artículo 53.

Los concesionarios y permisionarios de vías generales de comunicación y medios de transporte tienen la obligación de enlazar sus vías, líneas o instalaciones con las de otras empresas y con las del Gobierno Federal, así como de combinar sus servicios con los de aquéllas y con los de éste, cuando el interés público lo exija y siempre que a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se reúnan los requisitos técnicos necesarios para que el servicio sea eficiente. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará en cada caso las bases conforme a las cuales deberán enlazarse las vías, líneas o instalaciones y hacerse el servicio combinado, oyendo previamente a los afectados.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 54.

Las empresas de vías generales de comunicación podrán explotar sus servicios o parte de ellos, conjuntamente con otra u otras empresas nacionales o extranjeras, no comprendidas en las disposiciones de esta Ley, celebrando al efecto los arreglos o convenios necesarios que se someterán a la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 55.-

Las tarifas para el cobro de los servicios de las empresas porteadoras, comprenderán las cuotas y las condiciones conforme a las cuales deberán aplicarse, y estarán sujetas a las reglas siguientes:

I. Las tarifas y los elementos de su aplicación, como tablas de distancias, clasificaciones de efectos, tablas de mermas, etc., serán formuladas por las empresas y sometidas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien las aprobará, siempre que se encuentren de acuerdo con los preceptos de esta Ley, de su reglamento y de las concesiones respectivas.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

II.- Las tarifas se formularán y aplicarán observando perfecta igualdad de tratamiento, excepto en los casos en que esta ley autorice lo contrario.

III.- Las tarifas y sus modificaciones entrarán en vigor una vez aprobadas o registradas en la fecha que expresamente señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. La propia Secretaría ordenará los casos en que por su importancia las tarifas deban ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Párrafo reformado DOF 21-01-1985

Cuando se trate de tarifas unidas con líneas extranjeras, la Secretaría, de acuerdo con las empresas, modificarán los plazos señalados en el párrafo anterior.

IV. Las tarifas de competencia se formularán siempre que no sean a base de pérdida directa por la explotación en el tramo de la competencia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará, en cada caso, cuáles son los puntos o zonas de competencia.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

V. Las tarifas estarán en vigor durante el período que las mismas indiquen. Si no lo expresan, regirán hasta la fecha que fije el documento por el cual se les cancele o modifique.

Todas las tarifas, ya sea que señalen o no el término de su vigencia, estarán sujetas a ser revisadas, modificadas o canceladas, en los términos que ordene la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con esta Ley y su reglamento.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

VI.- Las clasificación de efectos será uniforme para cada sistema de transportes en las zonas que fije la Secretaría y se formulará de acuerdo con lo que se determine en el Reglamento.

Artículo 56.-

Cuando para un servicio determinado fueren aplicables diversas tarifas de una misma empresa, ésta tendrá la obligación de combinarlas, si la combinación resultare más ventajosa para el público, que la aplicación aislada de una de ellas.

Se exceptúan de esta disposición las tarifas de competencia entre dos puntos determinados, cuya combinación con otras tarifas será potestativa para las empresas, debiendo en estos casos expresarse en la propia tarifa de competencia, si es o no combinable.

En todo caso, ya sea que las tarifas sigan rigiendo aisladamente o que se hubieren combinado conforme a lo dispuesto en este artículo, se aplicará aquella tarifa o combinación de tarifas que resulte más favorable para el público.

Artículo 57.-

Las empresas estarán obligadas a aplicar las tarifas sin variación alguna. Quedan, en consecuencia, prohibidos:

I.- Todos los actos o contratos por los que se conceda directa o indirectamente a una o más personas, ya sea a un precio menor que el autorizado en la tarifa, ya sean condiciones distintas de las que ésta establece.

II.- La devolución de todo o de parte del precio cobrado, cuando tienda a reducir las cuotas de las tarifas, aun cuando no se haga directamente a los interesados, sino a personas que puedan considerarse como intermediarias, ya sean agentes, comisionistas, etc., y

III.- Los pases, pasajes libres de cargos, o franquicias, excepto en los caso siguientes y con sujeción a los reglamentos respectivos;

a).- Los que se den a funcionarios y empleados federales o de los Estados, cuyas funciones se relacionen con el servicio de la empresa que los extienda, y los que, a juicio de ésta, sea necesario conceder a otros funcionarios o empleados públicos.

b).- Los que se den a empleados y sus familiares, a las organizaciones sindicales o gremiales, ya sean de la empresa que expida el pase o pasaje libre, o de otras empresas de transporte nacionales o extranjeras.

c).- Los que se concedan a las personas que deban viajar cuidando animales o mercancías, en los casos en que las tarifas respectivas así lo estipulen.

d).- Los que se expidan a título de reciprocidad entre empresas de vías generales de comunicación.

Todos los convenios que celebren las empresas para la expedición de pases, serán sometidos a la previa aprobación de la Secretaría. En todo caso, las mismas empresas estarán obligadas a informar mensualmente a la propia Secretaría sobre los pases que hayan expedido.

Artículo 58.-

De lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 55 y I del artículo 57, quedan exceptuados:

I.- Los contratos celebrados entre el Gobierno Federal y las empresas, en interés de la sociedad o de un servicio público;

II.- Las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia y a estudiantes, maestros, repatriados, colonos, turistas, niños, compañías de espectáculos públicos, conjuntos deportivos, agentes y comisionistas viajeros, representantes de sindicatos o de cooperativas de trabajadores que viajen en el desempeño de funciones propias de su cargo, y en general, a los trabajadores que perciban salarios reducidos.

En todo caso, las personas que pretendan hacer uso de esta franquicia deberán acreditar el carácter con que la soliciten y la legitimidad de las causas en que funden su solicitud, en la forma y términos que señalen los reglamentos respectivos o las mismas tarifas especiales.

Cualquier abuso en el goce de esta franquicia inhabilitará a la negociación o persona que resulte responsable haberlo cometido por el plazo de un año, para volver a gozar de ella;

III.- Las tarifas transitorias de pasajeros en viajes de recreo;

IV.- Las tarifas reducidas cuando se trate de una extensión kilométrica que el pasajero podrá recorrer en cualquier dirección, en determinado período de tiempo o con el carácter de abonos.

V. El transporte o cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares donde sean indispensables por causa de calamidad pública, por carestía proveniente de maniobras de especulación comercial y de otros motivos de interés general que lo ameriten, a juicio de la Secretaría de Economía;

Fracción reformada DOF 09-04-2012

VI.- El transporte de mercancías y personas hacia regiones pobres o poca pobladas, pero susceptibles de convertirse en centros de producción y de trabajo, a juicio del Ejecutivo Federal;

VII.- Las tarifas para servicios especiales, tales como carga o descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras, arrastres, alquileres de carros, trenes y coches especiales, coches salones, dormitorios y comedores, exceso de equipaje, transporte de artículos inflamables y explosivos y para aquéllos efectos y objetos que no pudiendo sujetarse a peso o medida, debido a su naturaleza, tengan que pagar fletes distintos a los de la tarifa general, como transporte de cadáveres y otros, y

VIII. Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para el transporte de mercancías destinadas a la exportación, consumo fronterizo, cabotaje de entrada y salida o de competencia de mercados, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con el estudio y opinión respectivos de la Secretaría de Economía.

Las tarifas especiales a que se refiere este artículo, solo podrán ser canceladas por disposición de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o mediante la autorización de esta, cuando así lo juzgue conveniente.

Fracción reformada DOF 20-08-1941, 09-04-2012

Artículo 59.-

La expedición de tarifas reducidas hasta en un cincuenta por ciento de la cuota ordinaria solamente será obligatoria para las empresas porteadoras, y esto en los casos de calamidad pública, para fines de beneficencia, a estudiantes en período de vacaciones y para repatriados. Los servicios al Gobierno Federal se regirán solamente por lo dispuesto en el artículo 102 de esta ley.

Artículo 60.-

Las tarifas a que se refiere el artículo anterior, expresarán siempre el término de su vigencia, y en el caso de las fracciones I, IV y VI no será necesaria la publicación anticipada de la tarifa.

Artículo 61.-

El precio de un servicio determinado, en las mismas condiciones, no podrá ser igual ni menor para una distancia más larga que para una más corta, excepto en los casos siguientes:

I. Los expresamente señalados en esta Ley y sus reglamentos, en los términos y condiciones que los mismos determinen y, en su defecto, determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

Fracción reformada DOF 09-04-2012

II. El de transporte y otros servicios a distancias menores de la mínima que autoricen las concesiones o la que, en su defecto, determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Para ello se tomarán como fijas las cuotas que correspondan a dichas distancias mínimas o bien el cobro mínimo que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

Artículo 62.

Desde el momento en que una empresa de vías generales de comunicación o medios de transporte haya sido autorizada para poner sus líneas, instalaciones o vehículos en explotación y hayan sido aprobados sus horarios y tarifas, no podrán rehusarse a prestar el servicio correspondiente, cuando se satisfagan las condiciones de esta Ley y sus reglamentos, salvo cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes disponga lo contrario en cumplimiento de alguna otra disposición legal, o a petición fundada de las mismas empresas.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 63.

Los servicios públicos que presten las empresas de vías generales de comunicación se proporcionarán por el orden en que sean solicitados y solo podrá alterarse ese orden en los casos en que lo autorice esta Ley o sus reglamentos o cuando por razones de interés público sea necesario que así se haga, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Para los efectos de este artículo, las empresas de transporte llevarán un registro de los pedimentos, con objeto de suministrar los vehículos vacíos por el orden en que se reciban las solicitudes respectivas.

Artículo 64.-

Las empresas de transportes están obligadas a suministrar oportuna y preferentemente, a mover con rigidez, a cargar y descargar con el cuidado debido, los vehículos que contengan animales y mercancías de fácil descomposición, como de frutas, legumbres, etc.

Artículo 65.

Ninguna autoridad administrativa podrá impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la ejecución de los servicios públicos que esta Ley y sus reglamentos imponen a las empresas de vías generales de comunicación, ni limitar la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en esta materia, excepto en los casos a que se refiere el Código Sanitario vigente, cuando se trate de la acción extraordinaria que en materia de salubridad debe ejercer el propio Departamento.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 66.-

En el momento de la contratación del servicio correspondiente, los prestadores de servicios de vías generales de comunicación expedirán a los usuarios, carta de porte, conocimiento de embarque, boleto, factura o documento similar que contengan las condiciones en que se prestará el servicio, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y sus reglamentos.

Artículo reformado DOF 21-01-1985

Artículo 67.-

Si el solicitante de un servicio de transporte o comunicación, no expresara la ruta o línea, ésta será fijada por la empresa; pero el importe que se cobre será el más bajo que pueda obtenerse, de acuerdo con las tarifas aplicables, cualquiera que sea la ruta o línea que se siga, a menos que la ruta más corta o de más bajo costo estuviere interrumpida por causa de fuerza mayor, pues en este caso se cobrará el servicio por la ruta o línea que se haya usado.

Artículo 68.

Las empresas que conforme a los artículos 52, 53 y 54 exploten sus líneas en combinación con otras nacionales o extranjeras, expedirán tarifas unidas, cuyas cuotas para las empresas nacionales no serán mayores que la suma de las que cada una de las empresas cobraría si hiciera el servicio independientemente. Se exceptúan las empresas que de acuerdo con el artículo 54 presten servicio urbano o suburbano de comunicación. En este caso la tarifa será la que apruebe la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 69.-

Las empresas de transporte no tienen derecho para limitar la responsabilidad que les impone esta ley con motivo del transporte, excepto en los casos siguientes:

I.- Aquellos en que una tarifa fije cuotas más bajas que las ordinarias, a cambio de que la empresa asuma la obligación de pagar por la mercancía, en caso de pérdida, no el valor real de ésta, sino uno menor señalado en la tarifa, y

II.- Aquel en que la tarifa sea reducida porque la empresa quede relevada de responsabilidad o limitada ésta, por retardo que le sea imputable en la entrega de la mercancía.

En cualquiera de los casos a que se contraen las fracciones anteriores, es condición indispensable que la tarifa reducida a que los mismos se refieren, exista a la par que otras generales, en que no se anule o limite la responsabilidad de la empresa, pudiendo el público elegir libremente la aplicación de una o de otra tarifa.

Artículo 70.

En las estaciones y oficinas de las vías generales de comunicación, deberá haber siempre, a disposición del público, para su consulta gratuita y para su venta, al precio que con aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijen las empresas, ejemplares de las tarifas y elementos de su aplicación.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 71.-

Las empresas de vías generales de comunicación son responsables de las pérdidas o averías que sufran los efectos que transporten, excepto en los casos siguientes:

I.- Cuando las mercancías se transporten a petición escrita del remitente, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;

II.- Si las mercancías se despachan sin embalaje, o con un defectuoso o inadecuado a su naturaleza, la falta o el defecto del embalaje se hará constar en la carta de porte;

III.- Cuando se trate de mercancías que por su naturaleza, por el calor o por otra causa natural estén expuestas a riesgos de pérdida o avería total o parcial, particularmente por rotura, oxidación, deterioro ulterior y merma. Para los efectos de esta fracción se observarán las siguientes reglas:

a).- Las empresas de vías generales de comunicación deberán formar la tabla de las mercancías que deban considerarse sujetas a merma, y, tomando en cuenta su naturaleza, la estación y demás circunstancias que puedan influir, fijarán la proporción de merma de la que no serán responsables.

b).- Las empresas pueden eximirse de la responsabilidad, aun cuando la merma exceda de la normal, si se trata de mercancías cargadas por el remitente o descargadas por el consignatario;

c).- En caso de pérdida total, la empresa no tiene el derecho de reducir su responsabilidad por causa de merma.

IV.- En el caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa;

V.- Si se trata de mercancías transportadas bajo el cuidado de persona puesta con ese objeto por el remitente, a menos que la avería sea imputable a la empresa y en lo absoluto independiente del cuidador;

VI.- Cuando la carga y descarga de las mercancías sean hechas por él remitente o por el consignatorio, y siempre que el vehículo no tenga lesión exterior que haya podido dar lugar a la pérdida o a la avería.

En el caso de esta fracción, tendrá el remitente los derechos siguientes:

a).- Sellar el vehículo, con su propio sello, o hacer que en su presencia sea sellado con los sellos de la empresa de transportes.

b).- Hacer que se rompan los sellos en presencia de la persona autorizada para recibir la carga y de un empleado de la empresa. A falta de la primera, la ruptura de los sellos se hará en presencia de cualquiera autoridad que tenga fe pública. La empresa tendrá el derecho de pedir, antes de que se rompan los sellos, una constancia escrita del estado de los mismos.

c).- Cuando para cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehículo antes de llegar a su destino, el empleado fiscal examinará los sellos antes de que sean rotos y tomará razón de su estado y de su número; terminada la operación que motivó la apertura del carro, el mismo empleado expedirá un documento, haciendo constar el número y el estado de los sellos antes de abrir el vehículo y el número de los nuevos sellos.

En el caso de esta fracción la empresa no está obligada responder por el número de bultos, ni por el peso de la mercancía que exprese la carta de porte;

VII.- Tratándose de equipajes que no se entreguen a las empresas para ser transportados, sino que el pasajero conserve consigo en el vehículo en que viaje; y

VIII.- Cuando se trate de equipajes que, transportados por las empresas, no sean reclamados en el término de treinta días en pasajes locales, y de sesenta días, tratándose de pasajes internacionales. Esos términos se contarán desde el día siguiente al de la llegada del vehículo que condujo los equipajes.

Artículo 72.-

La responsabilidad de la empresa porteadora quedará limitada en los siguientes casos:

I.- Cuando el remitente declare una mercancía que cause un porte inferior al que causaría la realmente embarcada. La responsabilidad será por la mercancía declarada, y

II.- Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente embarcada. La responsabilidad será por la mercancía contenida en la carga.

Artículo 73.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos del reglamento respectivo y oyendo a las empresas, fijará la responsabilidad de las mismas por la pérdida o avería de los bultos de equipaje con valor no declarado.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Las empresas no tienen obligación de transportar como equipaje libre de porte el que se les entregue con valor declarado.

Las empresas no podrán aceptar como equipaje dentro de los carros de pasajeros ni en el especial destinado al efecto, mercancías que sean objeto de comercio.

Artículo 74.-

Cuando en el transporte intervengan varias empresas que hagan servicio combinado, el último porteador está obligado a entregar la carga, conforme a la carta de porte expedida por el primero, en las condiciones y con las responsabilidades que fija esta ley, quedando a salvo su derecho contra la empresa en cuya línea haya ocurrido algún hecho u omisión de que responda el mismo último porteador.

La responsabilidad de cada porteador comienza en el momento en que recibe la carga, y termina cuando la entrega.

Artículo 75.-

Al entregar carga o equipaje una empresa a otra, se cambiarán los documentos relativos, haciendo constar en uno la entrega, y en el otro, el recibo, con expresión de la fecha, número del vehículo, de sus sellos, si de vehículo entero se trata; y si no fuere así, el número de bultos, peso y marcas, estado de la carga y otros datos que fijen los reglamentos de las empresas.

Estos documentos producirán presunción legal, sin que se admita prueba en contrario, sobre la fecha del recibo de la carga, su estado y el número de bultos que formen la remesa en el momento de la entrega.

Artículo 76.-

En las expediciones de mercancías procedentes del extranjero con destino a un punto de la República, la empresa o las empresas nacionales que intervengan en el transporte serán responsables por pérdidas o averías, en los términos siguientes:

La responsabilidad se regirá en lo relativo a la entrega de la carga por lo dispuesto en las leyes mexicanas y sus reglamentos.

Artículo 77.-

En la expedición de mercancías procedentes del extranjero, la línea mexicana, sea o no la última porteadora a la cual se le entregue la carga en virtud de su combinación, con otras empresas de transportes, nacionales o extranjeras, tendrá derecho a su elección, en caso de pérdida parcial o de avería:

I.- A rehusar la carga, avisándolo al consignatario para que dé instrucciones sobre el transporte, quedando exenta, en este caso de responsabilidad con motivo de las pérdidas o averías ocurridas en otras líneas, o

II.- A recibir la carga, expidiendo una carta de porte en la que se haga constar el estado de aquélla, quedando obligada dicha empresa únicamente a entregar la carga con arreglo a la carta de porte expedido por ella y sujeta a las responsabilidades que esta Ley establece.

Artículo 78.-

En el transporte de mercancías del territorio de la República a una nación extranjera, la empresa mexicana que expida la carta de porte, será responsable, conforme a la ley y ante los Tribunales de la República, por las pérdidas o averías que ocurran en sus líneas. Lo será igualmente por las pérdidas o averías que ocurran en las líneas extranjeras, si ha extendido carta de porte o conocimiento directo, siempre que la pérdida o avería ocurra en el trayecto amparado por el conocimiento, sin perjuicio de exigir indemnización de las empresas directamente responsables.

Lo dispuesto en este artículo no priva al remitente y al tenedor de la carta de porte, de ejercer, ante los tribunales extranjeros y contra las líneas extranjeras, los derechos que les otorguen las leyes del país respectivo.

Artículo 79.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará las formalidades que deban observarse en las vías generales de comunicación para la carga, descarga y transporte de las mercancías en tránsito por el territorio de la República. Cuando la aplicación de las leyes fiscales de la Federación o el control de los impuestos federales así lo requiera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la de Comunicaciones y Transportes, podrá asimismo, establecer requisitos y formalidades especiales para la carga, descarga y transporte de mercancías, y fijar las sanciones aplicables a las empresas.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 80.-

Salvo pacto en contrario, la responsabilidad de las empresas sujetas a concesión, en los casos de pérdida o avería, comprende la obligación de pagar el valor declarado de las mercancías, en el lugar y día de la entrega para su transporte, y los daños conforme al Código de Comercio.

Artículo 81.-

La carga que una empresa no pueda entregar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió haberlo hecho, se considerará como pérdida, y ello dará lugar a las responsabilidades que establece la ley.

Si posteriormente la empresa encontrase la carga perdida y estuviera en condiciones de entregarla, dará aviso a quien tenga el derecho de recibirla, para que, en un término de ocho días, diga si consiente en que se le entregue, sin gasto adicional, en el punto de partida o en el de destino convenido. En caso afirmativo y si la empresa hubiese pagado indemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la demora.

Artículo 82.-

La pérdida o la avería de las mercancías en los casos en que la empresa no sea responsable, no la privan del derecho al importe integro del flete por el transporte que hubiera efectuado.

Artículo 83.-

Lo dispuesto en esta ley, para los casos de pérdida o avería de la carga, será aplicable al equipaje y al express; pero el plazo para considerar la cosa como perdida será de quince días para el servicio interior, y de treinta para el internacional, contándose a repartir del día siguiente a la llegada del vehículo por el cual debería haberse consumado el transporte.

Artículo 84.-

El retraso en el transporte por causas imputables a la empresa dará lugar a la devolución parcial o total del porte cobrado, en la forma y términos que establezca el reglamento respectivo, y al pago de los perjuicios inmediatos correspondientes.

En el reglamento se fijarán los términos de duración de los transportes, pasados los cuales se considerará que hay retraso.

Artículo 85.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

CAPITULO VIII - Personalidad y bienes de las empresas sujetas a concesión

Artículo 86.

Las bases constitutivas de las sociedades que exploten vías generales de comunicación, los estatutos y reglamentos de sus relaciones con el público, se someterán a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Sin este requisito, no podrán surtir efecto alguno, por lo que se refiere a la explotación de la vía de que se trata.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 87.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 88.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 89.-

Las vías generales de comunicación que se construyan en virtud de concesión, con sus servicios auxiliares, sus dependencias y demás accesorios, son propiedad del concesionario, durante el término señalado en la misma concesión. Al vencimiento de este término, las vías pasarán en buen estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen, al dominio de la Nación, con los derechos de vía correspondientes, terrenos, estaciones, muelles, almacenes, talleres y demás bienes inmuebles.

Pasarán igualmente al dominio de la Nación, los vehículos, útiles, muebles, y enseres y demás bienes que sean necesarios para continuar la explotación.

Si durante la décima parte del tiempo que preceda a la fecha de la reversión, el concesionario no mantiene las vías de comunicación en buen estado, el Gobierno Federal nombrará un inventor que vigile o se encargue de mantener las vías al corriente, para que sea proporcionado un servicio eficiente y no se menoscaben las vías y sus conexos.

Son imprescriptibles las acciones que correspondan a la Nación, respecto de los bienes sujetos a reversión.

Artículo 90.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 91.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 92.-

Podrán constituirse hipotecas u otros gravámenes reales sobre todas las líneas y vehículos, embarcaciones y demás bienes que formen el sistema de la empresa, o sobre una parte solamente de sus sistemas, por un término que en ningún caso comprenderá la última décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión, cuando se trate de empresas sujetas a reversión.

Artículo 93.-

La hipoteca comprende, salvo pacto en contrario:

I.- La concesión;

II.- La vía de comunicación o medio de transporte, con todas sus dependencias, accesorios y, en general, todo lo que le pertenezca, cuando la misma haya sido construida en virtud de la concesión.

Fracción reformada DOF 15-06-1992

III.- El material fijo y móvil empleado con la construcción y explotación, reparación, renovación y conservación de la vía de comunicación o del medio de transporte y sus dependencias, y

IV.- Los capitales enterados por la empresa para la explotación y administración de la vía de comunicación o medio de transporte, el dinero en caja de la explotación corriente, los créditos nacidos directamente de la explotación y los derechos otorgados a la empresa por terceros.

Artículo 94.-

En las escrituras de hipoteca y en las obligaciones hipotecarias, se hará constar que, al cumplirse el plazo por el cual se hace la concesión o en los casos a que se refiere el artículo 29 de esta ley, los bienes reversibles a la parte proporcional de los mismos que corresponda, en su caso, pasarán a ser propiedad de la nación, con todas sus dependencias y accesorios libres de todo gravamen y responsabilidad, aun con motivo de las obligaciones contraídas con anterioridad.

Artículo 95.-

Los acreedores hipotecarios no tienen derecho para impedir o estorbar la explotación de la vía de comunicación o medio de transporte; tampoco pueden oponerse a las modificaciones o alteraciones que se hagan durante el plazo de la hipoteca, respecto de los edificios, de los terrenos, de la vía y del material de explotación. Sin embargo, los acreedores hipotecarios tienen el derecho de oponerse a la venta de la línea o del sistema, a la enajenación de parte del material de explotación y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.

Artículo 96.

La empresa estará obligada a poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes todos los actos y contratos que pretenda ejecutar en ejercicio de los derechos que le confieren los dos artículos anteriores.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 97.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 98.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 99.

Toda persona o empresa que explote vías generales de comunicación o medios de transporte, tiene la obligación de hacer saber a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sus cambios de domicilio.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Las notificaciones que hayan de hacerse a empresas que no tengan apoderado o del cual se desconozca el domicilio, se tendrán por legalmente hechas, publicándolas una sola vez en el "Diario Oficial", sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a esta ley.

Artículo 100.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 101.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

CAPITULO IX - Derechos de la Nación

Artículo 102.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 103.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 104.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 105.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 106.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 07-06-1995

Artículo 107.-

El Gobierno Federal podrá establecer, dentro del derecho de vía de las vías generales de comunicación, una línea de postes para colocar cables o hilos conductores de señales, así como cables subterráneos, siempre que no perjudiquen los servicios o instalaciones de dichas vías. Los materiales, obra de mano y gastos de conservación de líneas así establecidas, serán por cuenta del Gobierno Federal. Los empleados o funcionarios del Gobierno deberán observar las prevenciones de las empresas, por lo que se refiere al cumplimiento de sus funciones de vigilancia y conservación.

Artículo 108.

Las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a permitir que transiten gratuitamente sobre sus vías los vehículos ligeros que fueren necesarios para los servicios de vigilancia, inspección y conservación, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o para transportes urgentes de la misma dependencia, los cuales serán manejados por personal de la propia Secretaría, el que deberá acatar, en todo caso, las disposiciones de los reglamentos respectivos.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 109.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 110.-

El Gobierno Federal tendrá el derecho de percibir una participación en los ingresos que obtengan las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte por la explotación de los servicios concesionados. Dicha participación se fijará en las mismas concesiones o permisos.

Artículo 111.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 15-06-1992

Artículo 112.-

En caso de guerra internacional, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno tendrá derecho de hacer la requisición, en caso de que a su juicio lo exija la seguridad, defensa, economía o tranquilidad del país, de las vías generales de comunicación, de los medios de transporte, de sus servicios auxiliares, accesorios y dependencias, bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello, como lo juzgue conveniente. El Gobierno podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía de que se trate cuando lo considere necesario. En este caso, la Nación indemnizará a los interesados, pagando los daños por su valor real, y los perjuicios con el cincuenta por ciento de descuento. Si no hubiere avenimiento sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y los perjuicios, tomando como base el promedio del ingreso neto en los años anterior y posterior a la incautación. Los gastos del procedimiento pericial serán por cuenta de la Nación.

En el caso de guerra internacional a que se refiere esta artículo, la Nación no estará obligada a cubrir indemnización alguna.

Artículo 113.-

En los casos previstos en el artículo anterior, el Gobierno Federal podrá dictar todas las medidas que estime necesarias para el éxito de las operaciones militares y, además, las siguientes:

I.- Poner fuera de servicio, en toda o en parte de su extensión las vías generales de comunicación;

II.- Ordenar la concentración, en los lugares que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, de los vehículos pertenecientes a las vías generales de comunicación y medios de transporte, y

III.- Ordenar la clausura de las estaciones y oficinas e instalaciones de comunicaciones eléctricas, el retiro de los aparatos esenciales de emisión y recepción y prohibir la importación, fabricación y venta de aparatos e implementos para tales instalaciones que hayan sido determinados por los Secretarios de Comunicaciones y de la Defensa Nacional. Lo que se destruya será indemnizado a los interesados en la misma forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 114.-

La Nación de reserva el derecho de declarar en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación marítima, fluvial o aérea, determinados territorios.

Artículo 115.-

En los casos de suspensión de permisos o de concentración de vehículos de las empresas, y en compensación del tiempo que dichas empresas dejaron de trabajar por tales conceptos, se prorrogarán los plazos de las concesiones por el mismo término que dure la suspensión y concentración.

Artículo 116.-

El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las propiedades de las empresas que exploten vías generales de comunicación en todos los casos en que éstas pretendan enajenarlas, deduciéndose del precio que se hubiere fijado para la venta la parte que corresponda a las subvenciones que se hubieren otorgado y a la reversión proporcional de los mismos bienes, de acuerdo con el tiempo que hubiere estado vigente la concesión o el permiso.

El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir por compraventa a las empresas todos los aparatos, maquinarias y materiales que por cualquier motivo desechen o dejaren de utilizar, con el precio que de común acuerdo se fije, o en su defecto, por el que determinen peritos que se nombren uno por cada parte, y en caso de discordia con un tercero que los mismos peritos deberán designar previamente.

En los casos en que el Gobierno Federal no haga uso de las preferencias indicadas, éstas pasarán a las organizaciones obreras que deseen adquirir las propiedades a que este artículo se refiere.

CAPITULO X - Inspección

Artículo 117.-

Compete al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la inspección permanente, tanto técnica como administrativa, sobre las vías generales de comunicación y medios de transporte, la que llevará a cabo por sí o bien por conducto del organismo descentralizado correspondiente.

Artículo reformado DOF 15-06-1992

Artículo 118.-

La franquicia para viajar gratuitamente en los vehículos de las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte, se sujetará a las reglas siguientes:

I.- Todos los concesionarios están obligados a transportar en sus vehículos a los inspectores de vías generales de comunicación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que acrediten ese carácter por medio de la credencial respectiva, aún cuando el viaje se haga en vías distintas de aquella en la cual ejerzan sus funciones. De la misma franquicia gozarán los visitadores o inspectores del servicio de Correos y Telégrafos, los trabajadores de ese ramo que viajen en comisión del servicio, así como los directores de construcciones de líneas férreas, telefónicas, telegráficas y de obras marítimas que se lleven a cabo por el Gobierno Federal. Las credenciales citadas deberán autorizarse, en todo caso, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por el funcionario que ella autorice expresamente para hacerlo.

Las franquicias a que se refiere este artículo, no comprenderán las de viajar en los carros dormitorios de las empresas ferrocarrileras. Tratándose de compañías de navegación aérea, la obligación se limitará al transporte libre de pasaje, de cinco inspectores como máximo, al mes, en cada empresa y previo aviso dado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Los inspectores de ferrocarriles a que se refiere el artículo 131 tendrán derecho a ocupar camas y asiento en los carros dormitorios de las líneas ferrocarrileras, y

Fracción reformada DOF 09-04-2012

II.- Las empresas que exploten tranvías o autotransportes de concesión federal, están obligadas a admitir, libres de pasaje, a los mensajeros, carteros y a los miembros de la policía federal y del Distrito Federal que viajen en el desempeño de sus servicios, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias. Las empresas que exploten servicios de comunicaciones eléctricas, incluyendo a la red nacional, estarán obligados a conceder franquicias a los inspectores de vías generales de comunicación para asuntos del servicio, con derecho a usar clave, y con las limitaciones que fije el reglamento.

Artículo 119.-

Es incompatible el cargo de inspector con cualquiera comisión o empleo de los concesionarios de vías generales de comunicación. Los Inspectores tampoco podrán celebrar ningún contrato con los mismos concesionarios, ni recibir sueldos, emolumentos, gratificaciones o pagos de cualquier género, excepto cuando lo autoricen expresamente esta ley o sus reglamentos.

Artículo 120.-

Las empresas que exploten vías generales de comunicación presentarán a la Secretaría de Comunicaciones, anualmente, un informe que contenga, con referencia a los doce meses anteriores, los datos técnicos, administrativos o estadísticos de las empresas, que permitan conocer la forma de explotar dichas vías en relación con los intereses públicos y del Gobierno, sin perjuicio de proporcionar también, en cualquier tiempo, aquellos datos o documentos que requiera la propia Secretaría. Los datos contables se proporcionarán en las épocas que señalen los reglamentos respectivos, sin perjuicio de la facultad que concede a la Secretaría el párrafo anterior.

Artículo 121.

Las empresas de vías generales de comunicación están obligadas igualmente a proporcionar a los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes debidamente acreditados, todos los informes o datos que sean necesarios para llenar su cometido; a mostrarles planos, expedientes, estudios, guías, libros de actas, de contabilidad, auxiliares y todos los documentos concernientes a la situación material, económica y financiera de esas empresas, sin limitación ni restricción alguna, así como a darles acceso a sus oficinas, almacenes, bodegas, talleres y demás dependencias. Todos los datos que los inspectores obtengan serán estrictamente confidenciales y sólo los darán a conocer a la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 122.

Se prohíbe estrictamente a las empresas de vías generales de comunicaciones y medios de transporte, así como a las Oficinas de Correos y Telégrafos, proporcionar a persona alguna o a autoridades distintas de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Hacienda y Crédito Público, de Economía y de las Judiciales o del Trabajo y Previsión Social competentes, datos relativos a la explotación de dichas empresas, a las mercancías que transporten y sus destinos, y a las correspondencias, postal y telegráfica cuando se trate de los servicios de las oficinas de Correos y Telégrafos, a menos de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes las autorice expresamente.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 123.

Los concesionarios de Vías Generales de Comunicación, contribuirán para los gastos de servicio de Inspección, con la cantidad que se determine en las concesiones respectivas y cuando en estas no se haya determinado, será fijada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo reformado DOF 17-06-1940, 09-04-2012

CAPITULO XI - Reglas generales

Artículo 124.

Las maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en las zonas federales, se considerarán como actividades conexas con las vías generales de comunicación. En consecuencia, para realizarlas se requerirá permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Los titulares de los permisos para la ejecución de maniobras de servicio público quedarán sujetos a la jurisdicción de la propia Secretaría en lo que se refiere a la clasificación de efectos, responsabilidades por demora, pérdidas, mermas y averías y, en general, para todo lo relativo a sus relaciones con el público. Quedarán sujetos, asimismo, a las disposiciones sobre tarifas y demás aplicables del libro primero de esta ley.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes expedirá los permisos a que se refiere el párrafo anterior, preferentemente a empresas individuales o colectivas constituidas por agentes aduanales, comisionistas, agentes consignatarios, armadores, agentes navieros o grupos de trabajadores, cualquiera que sea el tipo de organización legal que adopten.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Las relaciones entre los permisionarios del servicio público de maniobras con sus trabajadores se regirán, en su caso, por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

Los permisos para la ejecución de maniobras de servicio particular se otorgarán a quienes pretendan mover sus propias mercancías o efectos. Las relaciones de estos permisionarios en las agrupaciones o con los trabajadores que ejecuten las labores a que se refiere este artículo, se regirán por la Ley Federal del Trabajo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes antes de expedir estos permisos deberá oír a las agrupaciones o trabajadores que pudieran resultar afectados.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Artículo reformado DOF 14-03-1946, 05-01-1951

Artículo 125.-

Para el desarrollo de las vías generales de comunicación, el Gobierno Federal establecerá escuelas postales, telegráficas, ferrocarrileras, de aeronáutica civil, náuticas, etc. Para este efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación, figurarán las partidas necesarias para el sostenimiento de dichas escuelas. Los reglamentos de esta ley determinarán las materias de enseñanza, lugares en que las escuelas deberán establecerse y, en general, todas las condiciones referentes a su funcionamiento.

Artículo 126.-

El personal que intervenga directamente en la operación de los medios de transporte establecidos en las vías generales de comunicación, deberá obtener y revalidar en su caso, la licencia respectiva que expida la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Para el efecto del párrafo anterior, la persona interesada debe sustentar los exámenes de aptitud, así como sujetarse a los reconocimientos médicos, que para cada ramo de servicios señale esta Ley, sus reglamentos y disposiciones legales aplicables.

Los concesionarios o permisionarios de servicios de transportes federales, están obligados a vigilar que el personal a su servicio cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente responsables por la violación a este precepto, con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la conducción de vehículos, incluyendo al personal auxiliar de los operadores.

La infracción al presente artículo, será sancionada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los términos de esta Ley, sus reglamentos y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo reformado DOF 30-12-1972

Artículo 127.-

Los concesionarios o permisionarios de servicios públicos de transporte de pasajeros en vías generales de comunicación, o de la explotación de las mismas, están obligados a proteger a los viajeros y sus pertenencias de los riesgos que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio y a los usuarios de la vía por el uso de las mismas. La protección que al efecto se establezca, deberá ser suficiente para cubrir cualquier responsabilidad objetiva del concesionario o permisionario y amparará los daños y perjuicios causados al viajero en su persona o en su equipaje o demás objetos de su propiedad o posesión, que se registren desde que aborden hasta que desciendan del vehículo, o al usuario de la vía durante el trayecto de la misma.

Párrafo reformado DOF 15-06-1992

La protección de referencia podrán efectuarla los concesionarios o permisionarios por medio de un contrato de seguro o mediante la constitución de un fondo de garantía sujeto al cumplimiento de los requisitos, modalidades y disposiciones que en cada caso dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien vigilará que se cubran los riesgos relativos.

Las empresas y personas físicas autorizadas por los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal para operar el transporte público de pasajeros sólo podrán prestar el servicio y transitar en las vías de jurisdicción federal en los términos de esta Ley, si previamente han garantizado su responsabilidad por los riesgos que puedan sufrir los viajeros que transporten.

El monto de la prima del seguro o la cantidad que deba destinarse a la constitución del fondo de garantía según el caso, quedarán comprendidos dentro del importe de las tarifas.

Párrafo reformado DOF 15-06-1992

La indemnización por la pérdida de la vida del usuario o del viajero será por una cantidad mínima equivalente a 1500 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del Distrito Federal, en la fecha en que se cubra, misma que se pagará a sus beneficiarios en el orden que establece el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará dentro de los primeros 15 días del mes de enero, la cantidad por la que debe protegerse al usuario de la vía o al viajero, así como el monto de la indemnización que deba percibirse de acuerdo con las incapacidades y lesiones que se causaren y los daños que redunden en sus pertenencias, el que se fijará con base en lo establecido por la Ley Federal del Trabajo para riesgos profesionales.

Párrafo reformado DOF 21-01-1988, 15-06-1992

La indemnización por concepto de lesiones a que tienen derecho los usuarios o viajeros, deberá cubrir totalmente los pagos que se originen, por la asistencia médica, la hospitalización y los aparatos de prótesis y ortopedia, pero no podrá exceder del monto que corresponda a la indemnización por muerte.

Párrafo reformado DOF 21-01-1988, 15-06-1992

Mientras dure la inhabilitación, antes de que sea declarada la incapacidad, el usuario o viajero tendrá derecho al pago del salario mínimo vigente en el área geográfica donde la víctima del accidente preste sus servicios, o en caso de cesantía donde ésta resida, que se cubrirá íntegro el primer día hábil de cada semana.

Párrafo reformado DOF 15-06-1992

Al declararse la incapacidad permanente, si resulta total, se concederá al accidentado como pago por rehabilitación, la indemnización que corresponda a muerte.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dispondrá administrativamente lo conducente para fijar el monto de las indemnizaciones, produzcan o no incapacidad parcial.

Los aparatos de prótesis que requiera el usuario o viajero para su rehabilitación, serán cubiertos por la aseguradora o por el concesionario o permisionario, en el plazo que fije la autoridad médica competente. El pago por cualquier indemnización se hará en un plazo no mayor de treinta días.

Párrafo reformado DOF 15-06-1992

Los viajeros que hagan uso de pases para transportarse gratuitamente o los que estén exentos del pago del transporte, pagarán en efectivo la cantidad correspondiente para que puedan disfrutar de los beneficios del seguro o del fondo de garantía. La falta de pago de esta cantidad, se considerará imputable al transportista.

Cuando se trate de viajes internacionales, se aplicará la protección únicamente por lo que corresponda al recorrido en territorio nacional, pero si se viaja por transporte de matrícula nacional el viajero estará amparado hasta el lugar de su destino.

Los concesionarios o permisionarios que incumplan la obligación de proteger a los viajeros, independientemente de las sanciones a que se hicieren acreedores por esta omisión deberán pagar las indemnizaciones correspondientes en los términos establecidos en este precepto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigilará que los responsables garanticen con bienes de su propiedad el cumplimiento de estas disposiciones.

Párrafo reformado DOF 15-06-1992

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes resolverá administrativamente todas las controversias que se originen en relación con el seguro del viajero o con el fondo de garantía, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y a otras autoridades.

Artículo reformado DOF 15-12-1975, 21-01-1985

Artículo 128.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 21-01-1988. Derogado DOF 22-12-1993

LIBRO SEGUNDO - Comunicaciones terrestres

TITULO PRIMERO - Ferrocarriles

CAPITULO I - Reglas generales
Artículo 129.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

Artículo 130.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

Artículo 131.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

Artículo 132.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

Artículo 133.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

Artículo 134.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

Artículo 135.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO II - Ferrocarriles particulares
Artículo 136.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO III - Explotación de ferrocarriles
Artículo 137.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

Artículo 138.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

Artículo 139.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

Artículo 140.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO IV - Tranvías
Artículo 141.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

Artículo 142.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

Artículo 143.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

Artículo 144.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

Artículo 145.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

TITULO SEGUNDO - Caminos

CAPITULO I - De los caminos en general
Artículo 146.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 15-06-1992. Derogado DOF 22-12-1993

Artículo 147.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 148.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 149.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 150.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 151.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

CAPITULO II - Explotación de caminos

Capítulo reformado DOF 09-01-1948

Artículo 152.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artículo 153.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artículo 154.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artículo 155.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artículo 156.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artículo 157.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artículo 158.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artículo 159.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artículo 160.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artículo 161.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artículo 162.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artículo 163.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artículo 164.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

Artículo 165.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-01-1948. Derogado DOF 22-12-1993

TITULO TERCERO - Puentes

CAPITULO UNICO
Artículo 166.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-03-1943. Derogado DOF 22-12-1993

Artículo 167.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 168.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

LIBRO TERCERO - Comunicaciones por Agua

CAPITULO I - De la autoridad marítima

Artículo 169.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 170.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 171.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

CAPITULO II - Obras en aguas de jurisdicción federal, en los puertos y en zona federal

Artículo 172.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-07-1993, 04-01-1994

Artículo 173.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-07-1993, 04-01-1994

Artículo 174.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-07-1993, 04-01-1994

Artículo 175.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-07-1993, 04-01-1994

Artículo 176.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF19-07-1993, 04-01-1994

Artículo 177.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-07-1993, 04-01-1994

Artículo 178.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-07-1993, 04-01-1994

Artículo 179.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-07-1993, 04-01-1994

Artículo 180.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-07-1993, 04-01-1994

Artículo 181.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-07-1993, 04-01-1994

Artículo 182.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-07-1993, 04-01-1994

Artículo 183.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-07-1993, 04-01-1994

Artículo 184.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 31-12-1981, 04-01-1994

Artículo 185.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 186.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 187.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 188.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

CAPITULO III - De la navegación

Artículo 189.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 190.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-07-1993, 04-01-1994

Artículo 191.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 192.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 193.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 194.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 195.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 196.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 197.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 198.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 199.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 200.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

CAPITULO IV - De las arribadas y recaladas

Artículo 201.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 202.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 203.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 204.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 205.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 206.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 207.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

CAPITULO V - De la permanencia en puerto

Artículo 208.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 209.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 210.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-07-1993, 04-01-1994

Artículo 211.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

CAPITULO VI - Del amarre y abandono de embarcaciones

Artículo 212.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 213.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 214.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 215.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 216.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 217.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 218.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

CAPITULO VII - Del despacho de las embarcaciones

Artículo 219.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 220.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 221.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 222.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 223.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 224.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 225.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 226.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 227.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 228.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 229.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 230.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

CAPITULO VIII - Del servicio de inspección naval

Artículo 231.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 232.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 233.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 234.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 235.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 236.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 237.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 238.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 239.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

CAPITULO IX - Del servicio de pilotaje y maniobras complementarias

Artículo 240.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 241.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 242.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 243.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 244.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 245.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 246.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 247.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 248.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 249.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 250.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 251.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 252.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 253.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 254.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 255.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 256.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 257.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 258.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 259.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 260.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 261.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

CAPITULO X - De los accidentes marítimos

Artículo 262.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 263.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 264.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 265.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 266.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 267.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 268.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

CAPITULO XI - De la policía de los puertos

Artículo 269.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 270.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 271.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 272.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

CAPITULO XII - Contratos y subvenciones

Artículo 273.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 274.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

CAPITULO XIII - De la matrícula y abanderamiento

Artículo 275.-

(Se deroga).)

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 276.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 277.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 278.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 279.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 280.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 281.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 282.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 283.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 284.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

CAPITULO XIV - Del personal de la Marina Mercante

Artículo 285.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 286.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 287.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 288.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 27-12-1982. Derogado DOF 04-01-1994

Artículo 289.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 290.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 291.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 292.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 293.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 294.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 295.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 296.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 297.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

CAPITULO XV - De los astilleros, diques y varaderos

Artículo 298.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-07-1993, 04-01-1994

Artículo 299.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-07-1993, 04-01-1994

Artículo 300.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 301.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 302.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

CAPITULO XVI - De las señales marítimas

Artículo 303.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 304.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 305.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

LIBRO CUARTO - Comunicaciones Aeronáuticas

Libro reformado DOF 23-01-1950

CAPITULO I - Disposiciones generales

Capítulo reformado DOF 23-01-1950

Artículo 306.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 307.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 308.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 309.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Reformado DOF 23-12-1974. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 310.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO II - Del régimen de las aeronaves

Capítulo reformado DOF 23-01-1950 (reubicado)

Artículo 311.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 312.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 313.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 314.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO III - De las marcas de nacionalidad y matrícula

Capítulo reformado DOF 23-01-1950 (reubicado)

Artículo 315.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO IV - De la aeronavegabilidad

Capítulo reformado DOF 23-01-1950 (reubicado)

Artículo 316.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 317.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 318.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO V - Del personal técnico aeronáutico

Capítulo reformado DOF 23-01-1950 (reubicado)

Artículo 319.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 320.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO VI - Del comandante de la aeronave

Capítulo reformado DOF 23-01-1950 (reubicado)

Artículo 321.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 322.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO VII - De las operaciones

Capítulo reformado DOF 23-01-1950 (reubicado)

Artículo 323.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 324.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 325.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO VIII - Del tránsito aéreo

Capítulo reformado DOF 23-01-1950 (reubicado)

Artículo 326.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO IX - De los aeródromos civiles

Capítulo reformado DOF 23-01-1950 (reubicado)

Artículo 327.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 22-12-1995

Artículo 328.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 22-12-1995

CAPITULO X - Del transporte aéreo nacional

Capítulo adicionado DOF 23-01-1950

Artículo 329.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 330.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 331.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 332.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 333.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 334.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 335.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 336.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO XI - Del transporte aéreo internacional

Capítulo adicionado DOF 23-01-1950

Artículo 337.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 338.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 339.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO XII - De los servicios aéreos privados

Capítulo adicionado DOF 23-01-1950

Artículo 340.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 341.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO XIII - De las responsabilidades por daños

Capítulo adicionado DOF 23-01-1950

SECCION PRIMERA - De los daños a pasajeros

Sección adicionada DOF 23-01-1950

Artículo 342.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 343.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Reformado DOF 24-12-1986. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 344.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950, 24-12-1986. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 345.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 346.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 347.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950, 23-12-1974. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 348.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Reformado DOF 23-12-1974. Derogado DOF 12-05-1995

SECCION SEGUNDA - De los daños a carga y equipaje facturado

Sección adicionada DOF 23-01-1950

Artículo 349.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Reformado DOF 24-12-1986. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 350.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Reformado DOF 23-12-1974. Derogado DOF 12-05-1995

SECCION TERCERA - De los daños a terceros

Sección adicionada DOF 23-01-1950

Artículo 351.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 352.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950, 24-12-1986. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 353.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 354.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 355.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950, 23-12-1974. Derogado DOF 12-05-1995

SECCION CUARTA - Disposiciones varias

Sección adicionada DOF 23-01-1950

Artículo 356.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 357.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO XIV - De los accidentes y de la búsqueda y salvamento

Capítulo adicionado DOF 23-01-1950

Artículo 358.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 359.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 360.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 361.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO XV - De los gravámenes

Capítulo adicionado DOF 23-01-1950

Artículo 362.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 363.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 31-12-1948, 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 364.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 365.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 366.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO XVI - De las industrias y escuelas aeronáuticas y de los clubes aéreos

Capítulo adicionado DOF 23-01-1950

Artículo 367.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 368.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 369.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 370.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

CAPITULO XVII - Del Registro Aeronáutico Mexicano

Capítulo adicionado DOF 23-01-1950

Artículo 371.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes llevará un registro que se denominará Registro Aeronáutico Mexicano en el cual se inscribirán:

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, los demás derechos reales o la posesión, así como los arrendamientos o alquileres sobre:

a).- (Se deroga).

Inciso derogado DOF 12-05-1995

b).- (Se deroga).

Inciso derogado DOF 22-12-1995

c).- (Se deroga).

Inciso derogado DOF 22-12-1995

d).- (Se deroga).

Inciso derogado DOF 12-05-1995

II.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 12-05-1995

III.- (Se deroga).

Fe de erratas a la fracción DOF 11-05-1950. Derogada DOF 12-05-1995

Artículo reformado DOF 23-01-1950

Reforma DOF 12-05-1995: Derogó del artículo los entonces párrafos penúltimo y último

Artículo 372.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 373.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

LIBRO QUINTO - Comunicaciones Eléctricas

CAPITULO I - De las instalaciones en general

Artículo 374.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 07-06-1995

Artículo 375.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 07-06-1995

Artículo 376.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 07-06-1995

Artículo 377.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 07-06-1995

Artículo 378.-

Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar sin derecho, los mensajes, noticias e informes que no estén destinados al domino público y que se escuchen por medio de aparatos de comunicación eléctrica.

Artículo 379.-

Los informes relativos a la recepción, transmisión de mensajes o cualquier otro referentes al curso de la correspondencia, así como las copias de los mensajes originales, solamente serán proporcionados a los expedidores y destinatarios, previa identificación y solicitud por escrito de los mismos. La entrega de los telegramas originales, copias de ellos y toda clase de informes o compulsa de los mismos por parte de las autoridades competentes, se autorizará siempre y cuando dichas autoridades soliciten por escrito, fundando la causa legal que motive el requerimiento.

Artículo 380.-

Toda persona que reciba un mensaje que no esté destinado a ella, deberá revolverlo inmediatamente a la oficina de comunicaciones eléctricas que corresponda al lugar de su residencia.

Los administradores de hoteles y casas de huéspedes, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán recibir mensajes dirigidos a personas registradas como huéspedes de los mismos.

Artículo 381.-

Las oficinas de comunicaciones eléctricas sólo son responsables, en los casos de transmisión de mensajes, por error, alteración o demora, y su responsabilidad se limitará únicamente a la devolución del importe del mensaje o a su repetición.

Artículo 382.-

En casos de error, alteración o demora en la transmisión de mensajes del servicio internacional, la oficina mexicana será responsable cuando esas irregularidades hubieren ocurrido en su jurisdicción. Si acontecieran en líneas extranjeras, el caso se regirá por las Convenciones Internacionales y por los convenios celebrados con las empresas extranjeras.

Artículo 383.-

Los empleados y funcionarios de comunicaciones eléctricas, dedicados al servicio, están obligados a guardar secreto absoluto y riguroso en lo que respecta al contenido de los mensajes cuya transmisión o recepción haya estado a su cargo, o de los que tengan conocimiento por razón de su empleo, y a no dar ningún informe con relación a los mismos, sino a los signatarios, destinatarios o a la autoridad competente.

Artículo 384.-

Los concesionarios y permisionarios de comunicaciones eléctricas están obligados a dar curso gratuito y preferente:

I.- A los mensajes relativos a embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio;

II.- A los mensajes de cualquier autoridad, que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, a la conservación del orden o a cualquiera calamidad pública.

III.- A los mensajes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, tratándose de instalaciones telegráficas, telefónicas y de radiocomunicación distintas de las enumeradas en el Capítulo VI de este Libro, y

IV.- A las comunicaciones que señalen los reglamentos especiales.

Artículo 385.

Toda instalación eléctrica, aún cuando no esté destinada a la Comunicación, se sujetará a las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para evitar perturbaciones a la comunicación por radio.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

CAPITULO II - De la Red Nacional

Artículo 386.

La Red Nacional está integrada por las instalaciones de comunicación eléctrica pertenecientes a la Federación y destinadas al servicio público. Son servicios de dicha red la expedición de telegramas, giros, la transmisión de conferencias, cotizaciones mercantiles, comunicaciones telegráficas y demás servicios especiales que señalen los reglamentos. Las cuotas por servicios de la Red Nacional, cuando éstos no sean los que el artículo 11 de esta Ley reserva exclusivamente al Gobierno Federal, no podrán ser inferiores a las cuotas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para servicios semejantes prestados por empresas privadas.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 387.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para los servicios de la Red Nacional, tendrá facultad de ocupar con sus líneas los terrenos, edificios y construcciones de propiedad federal, así como los de los Estados y Municipios, previo acuerdo con los mismos. Tratándose de propiedades particulares y en caso de no llegarse a un arreglo, se procederá de acuerdo con lo que previene el Capítulo IV del Libro Primero de esta Ley. La Secretaría tendrá asimismo derecho para mandar desramar o derribar los árboles que juzgue indispensables, a fin de evitar que perjudiquen a las comunicaciones eléctricas de propiedad federal. Las autoridades de la República están obligadas, en la esfera de sus atribuciones, a prestar las facilidades necesarias al personal dependiente de la Dirección General de Correos y Telégrafos para la conservación y reparación de las líneas de la Red Nacional.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 388.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá ordenar que sean modificadas en su altura o cambiadas de trazo o de lugar en los trayectos indispensables, las líneas de señales o ministradores que obstruccionen la buena comunicación de la Red Nacional y el normal funcionamiento de las demás instalaciones eléctricas, así como señalar a las empresas y propietarios de aquéllas un plazo prudente para la ejecución de los trabajos; en la inteligencia de que la misma Secretaría podrá mandar efectuar dichos cambios por cuenta de las empresas o propietarios, en caso de no ser ejecutados dentro de los plazos señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 389.-

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, queda facultado para determinar las tarifas que deben regir en materia de comunicaciones eléctricas de la red nacional.

Artículo reformado DOF 31-12-1981

Artículo 390.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 03-07-1941, 07-07-1944, 21-02-1945, 31-12-1979. Derogado DOF 07-06-1995

Artículo 391.-

Las formas y sobres adoptados para la correspondencia que se curse por las comunicaciones eléctricas de la Red Nacional, sólo serán usados en dicho servicio. Quedan prohibidas, por tanto, la reproducción e imitación de dichas formas y sobres, o su uso para fines diferentes del expresado.

CAPITULO III - Instalaciones incorporadas a la Red Nacional

Artículo 392.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 07-06-1995

Artículo 393.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 07-06-1995

CAPITULO IV - Instalaciones telefónicas

Artículo 394.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 07-06-1995

Artículo 395.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 07-06-1995

Artículo 396.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 07-06-1995

Artículo 397.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 07-06-1995

Artículo 398.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 21-01-1988. Derogado DOF 07-06-1995

Artículo 399.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 07-06-1995

CAPITULO V - Instalaciones para servicios especiales

Artículo 400.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 07-06-1995

Artículo 401.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 07-06-1995

Artículo 402.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 07-06-1995

CAPITULO VI - Instalaciones radiodifusoras comerciales, culturales, de experimentación científica y de aficionados

Capítulo derogado DOF 19-01-1960

Artículo 403.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-01-1960

Artículo 404.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-01-1960

Artículo 405.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-01-1960

Artículo 406.-

Las instalaciones de aficionados se autorizarán exclusivamente para iniciarse en la técnica y en la práctica de los sistemas de radiocomunicación, por simple entretenimiento y sin interés pecuniario alguno. Los permisionarios de estas estaciones no gozarán de las franquicias de esta Ley.

Artículo 407.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-01-1960

Artículo 408.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 17-06-1940. Derogado DOF 19-01-1960

Artículo 409.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-01-1960

Artículo 410.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-01-1960

Artículo 411.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-01-1960

Artículo 412.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-01-1960

Artículo 413.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-01-1960

Artículo 414.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-01-1960

Artículo 415.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 19-01-1960

CAPITULO VII - Instalaciones a bordo

Artículo 416.-

Toda embarcación de más de quinientas toneladas de registro bruto y las de cualquier tonelaje cuando transporten cincuenta o más personas, incluyendo la tripulación, siempre que hagan tráfico de altura o cabotaje, estarán dotadas de aparatos de radiocomunicación para recibir y transmitir. Las embarcaciones de más de veinte y menos de quinientas toneladas brutas de registro, que hagan el tráfico citado, estarán dotadas de un aparato receptor de radiotelefonía.

Artículo 417.

No se permitirá la salida de embarcaciones o aeronaves que conforme al artículo anterior deben estar provistas de instalaciones de radiocomunicación, si carecen de ella o si el funcionamiento de las mismas fuera deficiente, a juicio de los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o si no conducen a bordo los operadores necesarios.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 418.-

El servicio de correspondencia sujeto a tarifas que procedan de las estaciones de a bordo o que se destine a ellas, se regirá por las disposiciones de las Convenciones Internacionales respectivas en las que haya tomado parte el Gobierno Mexicano.

Los propietarios de barcos y aeronaves constituirán el depósito que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para garantizar el pago del servicio de correspondencia sujeto a tarifa.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 419.-

Queda prohibido el funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación de embarcaciones nacionales y extranjeras mientras éstas se encuentren fondeadas en puertos mexicanos donde operen estaciones dependientes de la Red Nacional, exceptuando los casos siguientes:

I.- Cuando sea necesario emitir o recibir señales de auxilio, y

II.- Cuando por cualquier motivo no pueda efectuarse el desembarque de los pasajeros o tripulantes.

Artículo 420.-

Las estaciones de barcos nacionales y extranjeros fondeados en puertos mexicanos en donde no opere alguna instalación de la Red Nacional, podrán dar servicio comunicándose con dicha Red o con otros barcos que estén navegando o fondeados en costas mexicanas; pero el servicio internacional lo expedirán invariablemente por conducto de las estaciones nacionales.

LIBRO SEXTO - Comunicaciones Postales

Libro reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

TITULO PRIMERO - Correo en General

Título adicionado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO I - Definición. Inviolabilidad de la correspondencia. Monopolio

Capítulo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 421.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 422.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 423.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 424.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 425.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 426.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

TITULO SEGUNDO - Correspondencia

Título adicionado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO II - Definición y clasificación de la correspondencia

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 427.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 428.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 429.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 430.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 431.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 432.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 433.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 434.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 435.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 436.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 437.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 438.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 439.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO III - Correspondencia irregular

Ojetos (sic DOF 05-01-1951) prohibidos

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 440.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 441.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 442.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 443.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO IV - Correspondencia que por la índole de su contenido se sujeta a requisitos especiales

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 444.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO V - Transporte de la correspondencia

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 445.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 03-07-1941, 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 446.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 447.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 448.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 449.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 450.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 451.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO VI - Entrega de la correspondencia

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 452.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 453.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 454.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 455.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 456.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 457.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 458.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 459.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 460.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 461.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 462.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 463.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 464.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 465.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 466.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 467.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 468.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO VII - Rezago

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 469.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 470.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

TITULO TERCERO - Servicios

Título adicionado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO VIII - Servicio ordinario

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 471.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO IX - Servicio de registro

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 472.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 473.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO X - Servicio de reembolso

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 474.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 475.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 476.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 477.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO XI - Servicio postal

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 478.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 479.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 480.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 481.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 482.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO XII - Servicio de acuse de recibo de piezas registradas

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 483.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO XIII - Servicio de correspondencia con derechos por cobrar

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 484.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO XIV - Servicio de entrega inmediata

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 485.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO XV - Servicio de correogramas

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 486.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO XVI - Servicio de almacenaje

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 487.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO XVII - Servicio de cajas de apartado

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 488.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 489.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO XVIII - Servicio de giros postales

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 490.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 491.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 492.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 493.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 494.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 495.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO XIX - Servicio de aviso de pago de giros

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 496.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO XX - Servicio de vales postales

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 497.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 498.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 499.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 500.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 501.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO XXI - Servicio postal de ahorro

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 502.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 503.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 504.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 505.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 506.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO XXII - Servicio postal de identificación

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 507.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 508.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO XXIII - Nuevos servicios

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 509.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

TITULO CUARTO - Derecho de los Remitentes y Destinatarios

Título adicionado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO XXIV - Derecho de los remitentes

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 510.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 511.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO XXV - Derecho de los destinatarios

Capítulo reformado DOF 05-01-1951 (reubicado). Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 512.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

TITULO QUINTO - Tasas

Título adicionado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO XXVI - Derechos

Capítulo adicionado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 513.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 31-12-1981, 24-12-1986

Artículo 514.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 31-12-1981, 24-12-1986

CAPITULO XXVII - Franquicia

Capítulo adicionado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 515.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951, 31-12-1979. Derogado DOF 31-12-1981, 24-12-1986

Artículo 516.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 31-12-1981, 24-12-1986

Artículo 517.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951, 31-12-1979. Derogado DOF 31-12-1981, 24-12-1986

CAPITULO XXVIII - Emisión de estampillas. Maquinas franqueadoras

Capítulo adicionado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 518.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 519.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

CAPITULO XXIX - Tarifa

Capítulo adicionado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

Artículo 520.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 31-12-1981, 24-12-1986

Artículo 521.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 31-12-1981, 24-12-1986

Artículo 522.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 05-01-1951. Derogado DOF 24-12-1986

LIBRO SEPTIMO - Sanciones

CAPITULO UNICO

Artículo 523.

El que sin concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes construya o explote vías federales de comunicación, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación y pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de la misma Secretaría. Igual sanción tendrá el que ocupe la zona federal y la playa de las vías flotables o navegables sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 524.-

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

Tan luego como la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación de la vía de comunicación, ocupación de la zona federal o playas, de las vías flotables o navegables, poniéndolos bajo la guarda de un interventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento se concederá un plazo de diez días al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; y pasado dicho término la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará la resolución que corresponda.

Párrafo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 525.

El que indebidamente ejecute obras que invadan o perjudiquen una vía federal de comunicación, pagará una multa de cincuenta a dos mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, más los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 526.-

La infracción del artículo 48 de esta ley se sancionará con multa de doscientos a mil pesos, sin perjuicio de que la Secretaría acuerde la suspensión de los servicios en los casos en que lo estime conveniente.

Artículo 527.

La expedición o aplicación de horarios, tarifas y demás documentos relacionados con el público que no hayan sido previamente aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se castigará con una multa de cien a mil pesos, por cada infracción.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 528.-

El que indebidamente autorice o contrate servicios conforme a tarifas distintas de las aplicables al caso, será castigado con multa de cien a quinientos pesos por cada infracción. Si con el fin de ocultar la infracción se asentaren partidas falsas en los libros o se expidiere carta de portes u otro documento igualmente falso, la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos.

Artículo 529.-

Se impondrá multa de cincuenta a quinientos pesos por cada infracción:

I.- A las empresas que no cumplan con la obligación de publicar sus tarifas como la ordena el artículo 55 fracción III de esta ley, y

II.- A las empresas que se nieguen a establecer tarifas unidas y en virtud de esa negativa, continúen aplicando tarifas locales.

Artículo 530.

Los errores en la aplicación de las tarifas no están comprendidos en las disposiciones penales de esta Ley; pero las empresas estarán obligadas a devolver lo que hayan cobrado indebidamente y si se rehusaren a hacerlo, se les impondrá multa de cincuenta a dos mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 531.-

El que sin la debida autorización de la empresa vendiere o enajenare por cualquier título un boleto personal, incurrirá en multa de veinte a cincuenta pesos por cada boleto enajenado.

Si además, se alterase el nombre de la persona a quien originariamente se hubiere expedido el boleto, se aplicará la pena de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a doscientos pesos.

Artículo 532.-

El empleado que sin autorización de la empresa expidiere algún pase, será castigado con prisión de un mes a un año y multa de cincuenta a quinientos pesos. Igual sanción se aplicará al que enajene un pase o lo use indebidamente.

Artículo 533.

A quienes dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación, o los medios de transporte, o interrumpan la construcción de dichas vías, o para obtener un lucro interrumpan el tránsito de los medios de transporte y la operación de los servicios de peaje, o total o parcialmente interrumpan o deterioren los demás servicios que operen en las vías generales de comunicación o los medios de transporte, se impondrá sanción de tres meses a siete años de prisión y multa de 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Párrafo reformado DOF 15-06-1992, 19-02-2021, 22-02-2022

Si el delito fuere cometido por imprudencia con motivo del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.

Párrafo reformado DOF 19-11-1986

Artículo reformado DOF 31-12-1976

Artículo 534.-

Al que indebidamente y sin el propósito de interrumpir o perjudicar las vías generales de comunicación arroje en ellas cualquier obstáculo, impida sus desagües, descargue aguas, tale, pode o maltrate los árboles del derecho de vía, se le impondrá multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de incurrir en la falta.

Artículo reformado DOF 19-02-2021

Artículo 535.-

A los conductores de toda clase de vehículos que manejen o tripulen estos en vías generales de comunicación sin haber obtenido los certificados de capacidad física y aptitud o sin las licencias exigidas por la ley, se les aplicará por la primera infracción multa hasta de mil pesos. En casos de reincidencia incurrirán en la pena de quince días a un año de prisión.

En las mismas penas incurrirá el empresario o dueño del vehículo que autorice o consienta su manejo o tripulación sin que el conductor posea los certificados y licencias mencionados en dicho artículo.

Artículo 536.-

Se impondrán de quince días a seis años de prisión, y multa de diez a cinco mil pesos, al que de cualquier modo destruya, inutilice, apague, quite o cambie una señal establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación o medios de transporte.

Si el delito fuere cometido por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo se perseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta días naturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.

Párrafo reformado DOF 19-11-1986

Al que coloque intencionalmente señales que puedan ocasionar la pérdida o grave deterioro de vehículos en circulación, será castigado con prisión de uno a cinco años.

Párrafo reformado DOF 19-11-1986

Si se ocasionaren los accidentes mencionados, se aplicarán las reglas de acumulación con el delito o delitos que resulten consumados.

Párrafo reformado DOF 19-11-1986

Artículo reformado DOF 31-12-1976

Artículo 537.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 29-12-1975, 19-11-1986. Derogado DOF 22-12-1993

Artículo 538.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 24-12-1986. Derogado DOF 22-12-1993

Artículo 539.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 540.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 22-12-1993

Artículo 541.

La infracción a los artículos 64 y 132 se sancionará con multa hasta por la cantidad de cinco mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 542.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

Artículo 543.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 544.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 545.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 546.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-05-1995

Artículo 547.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 548.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 549.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 550.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 551.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 552.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 553.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 554.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 04-01-1994

Artículo 555.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 556.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-01-1942, 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 557.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 558.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 559.-

Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos o prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que obstruya u obstaculice en cualquier forma o lo permita, las pistas, andenes y demás lugares de tránsito de los aeródromos.

Artículo reformado DOF 23-01-1950

Artículo 560.-

Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que inunde o por negligencia permita que se inunde un aeródromo en todo o en parte.

Artículo reformado DOF 23-01-1950

Artículo 561.-

Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que por medio de transmisiones radio técnicas, obstruya, interfiera o impida la radiocomunicación aeronáutica.

Artículo reformado DOF 23-01-1950

Artículo 562.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 563.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 564.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 565.-

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 556, se castigará:

Fe de erratas al párrafo DOF 11-05-1950

I.- Al piloto o comandante que se encuentren en los casos de las fracciones I, III, V y IX del mismo artículo, con prisión hasta por seis meses, sin perjuicio de la suspensión a que se refiere el artículo 563.

II.- Al piloto, comandante o miembro de la tripulación en los casos de las fracciones II, IV, VII, VIII y XVIII del propio artículo, prisión de seis meses a cinco años y revocación de la licencia respectiva.

III.- Al piloto o comandante, en los casos de las fracciones XI y XIV, con suspensión hasta por seis meses de la licencia respectiva.

Artículo reformado DOF 23-01-1950

Artículo 566.

Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos y prisión hasta por seis meses, al comandante o piloto de una aeronave, cuando realice vuelos después de que la aeronave haya sufrido reparaciones o modificaciones en su planeador, motores o hélices, sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos que establezca el reglamento.

Artículo reformado DOF 23-01-1950, 09-04-2012

Artículo 567.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 22-12-1995

Artículo 568.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Fe de erratas DOF 11-05-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 569.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 570.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 23-01-1950, 23-12-1974. Derogado DOF 12-05-1995

Artículo 571.-

Los concesionarios o permisionarios que intervengan o permitan la intervención de comunicaciones sin que exista mandato de autoridad judicial competente, o que no cumplan con la orden judicial de intervención, serán sancionados con multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción y deberán pagar la reparación del daño que resulte. En caso de reincidencia se duplicará la multa señalada.

Párrafo reformado DOF 07-11-1996

Los concesionarios o permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrinjan lo dispuesto en el artículo 384 serán castigados con prisión de quince días a un año y multa de diez a mil pesos.

Artículo 572.-

Las personas que hagan uso de los servicios telegráficos y radiotelegráficos para la trasmisión de noticias internacionales cuya exclusividad corresponda a las agencias autorizadas, se harán acreedoras a las penas que para el delito de fraude señala el Código Penal.

Las Oficinas de Comunicaciones Eléctricas sólo trasmitirán ese género de comunicaciones cuando provengan de agencias de noticias que acrediten ante la Dirección General de Correos y Telégrafos, tener contratada la adquisición de noticias internacionales.

Artículo 573.-

Se impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes, al que indebidamente y no de manera habitual, realice el servicio de transporte o distribución de correspondencia reservado al Gobierno Federal.

Artículo 574.-

Al que indebidamente y con el carácter de empresario establezca o desempeñe el transporte o distribución a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos. En la misma pena incurrirá quien indebidamente explote servicios públicos de correspondencia por los sistemas de comunicación eléctrica que están reservados exclusivamente al Gobierno Federal.

Artículo 575.-

Al que emplee los servicios de correspondencia indebidamente desempeñados por las empresas o personas citadas en los dos artículos anteriores, se le impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes.

Artículo 576.-

Se aplicará de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a mil pesos al que indebidamente abra, destruya o substraiga alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada al Correo.

Artículo 577.-

Si el delito a que se refiere el artículo anterior fuere cometido por algún funcionario o empleado del Correo la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, quedando, además, destituido de su cargo.

Artículo 578.-

A los empleados de comunicaciones eléctricas y postales que indebidamente proporcionen informes acerca de las personas que sostengan relaciones por esos medios de comunicación, se les aplicarán de diez días a tres meses de prisión y quedarán, además, destituidos de su cargo.

Artículo 579.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 07-06-1995

Artículo 580.-

Al empleado de correos que quite y aproveche indebidamente los timbres que cubran el franqueo y derechos postales de las correspondencias que circulen por Correo, se le aplicarán de dos a ocho meses de prisión y será destituido de su empleo.

Artículo 581.-

Será castigado con la pena de un mes a tres años de prisión:

I.- El que borrare en los timbres postales, en todo o en parte, la cancelación o señal de que sirvieron ya para el pago del franqueo o derechos postales y los que utilicen nuevamente con el mismo objeto; y

II.- El que a sabiendas vendiere timbres postales en que se haya borrado, en todo o en parte, la cancelación a que se refiere la fracción anterior.

Artículo 582.-

El que indebidamente y por una sola vez utilice timbres postales ya cancelados en el pago del franqueo o derechos postales, pagará al Correo una cantidad equivalente al décuplo del franqueo correspondiente. En caso de reincidencia, se le aplicará la pena que establece el artículo anterior.

Artículo 583.-

Se aplicarán de dos a seis años de prisión:

I.- Al que sin autorización del Gobierno Federal, imprima timbres postales;

II.- Al que a sabiendas pusiere en circulación o retuviere en su poder timbres falsificados;

III.- Al que altere los timbres verdaderos, con el fin de emplearlos con un valor más elevado, y

IV.- Al que fabrique o conserve en su poder matrices, útiles o materiales que tengan por objeto exclusivo la falsificación de timbres.

Artículo 584.-

Al que robe las matrices que están destinadas para las emisiones de timbres postales, se le aplicará la misma pena a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 585.-

En el caso de que los delitos a que se refieren los artículos 580, 581 y 582, fueren cometidos por un empleado del Correo en funciones, se aumentarán las penas señaladas en dichos artículos, hasta en una tercera parte, quedando, además, inhabilitado el culpable, por diez años, para volver a ser empleado del Correo.

Artículo 586.-

Se impondrán de quince días a dos años de prisión al que indebidamente dificulte, retarde o detenga el curso de las correspondencias en una vía de comunicación, o de cualquiera manera impida el libre y preferente transporte de las mismas.

Artículo 587.-

El que utilice en asuntos extraños al servicio postal, los pases y demás útiles destinados al uso exclusivo del Correo, será castigado con multa de cinco a cien pesos.

Artículo 588.-

Los funcionarios o empleados de Correos y Telégrafos que utilicen en asuntos extraños al servicio el personal a sus órdenes, así como vehículos, bestias de tiro y carga y, en general, toda clase de útiles o elementos destinados al servicio de dichos ramos, serán destituidos de sus cargos, sin perjuicio de exigirles el importe de los gastos indebidos que se hubieren erogado y de ser consignados a la autoridad competente.

Artículo 589.-

Las órdenes de prisión dictadas contra empleados del Correo y del Telégrafo que manejen fondos públicos, no podrán ser ejecutadas antes de que los empleados hagan entrega formal de los fondos y valores que estuvieren a su cuidado, así como de los comprobantes relativos a su cuenta, sin perjuicio de asegurar convenientemente al responsable.

Artículo 590.

Cualquiera otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente previstas en este capítulo, será sancionada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con multa hasta de cincuenta mil pesos.

Artículo reformado DOF 23-01-1950, 09-04-2012

Artículo 590 Bis.

Los ingresos derivados por concepto de multas impuestas por infringir disposiciones legales o reglamentarias en materia de tránsito en caminos y puentes federales, se destinarán a la Secretaría de Seguridad Pública para cubrir gastos de operación e inversión en programas vinculados a la propia seguridad pública y de manera específica se destinará el 20% del total a prevención del delito.

Artículo adicionado DOF 25-10-2005

Artículo 591.

Toda persona o empresa tiene derecho para poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cualquiera violación de esta Ley. Si de las averiguaciones practicadas por ésta, apareciere que el hecho denunciado como falta constituye delito, se hará la consignación a la autoridad competente.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 592.-

Las personas que se crean perjudicadas por algún hecho u omisión contrarios a esta Ley, además del derecho que les asiste conforme al artículo anterior, tendrán acción civil para exigir indemnización por daños y perjuicios.

TRANSITORIOS

Artículo 1o.-

Los permisionarios y trabajadores que en la fecha de publicación de esta Ley estén desarrollando actividades en la explotación de los caminos, calles, plazas o calzadas de jurisdicción federal, deberán organizarse en sociedades cooperativas, de conformidad con los preceptos de la propia Ley, de sus Reglamentos, de la Ley General de Sociedades Cooperativas y de las disposiciones reglamentarias de la misma, en un plazo que no podrá exceder de 360 días, contados a partir de la misma fecha de publicación de la presente Ley.

Artículo 2o.-

Se concede un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, para que las personas o empresas que estén obligadas a ello, soliciten de la Secretaría de Comunicaciones las concesiones o permisos a que se refiere el artículo 9º fracción V de la presente Ley.

Artículo 3o.-

Las empresas de comunicaciones marítimas que exploten servicio público de pasajeros y carga en la fecha de la publicación de esta Ley, están obligadas a presentar a la Secretaría de Comunicaciones, para su revisión, las tarifas respectivas dentro de un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha misma de su publicación.

Artículo 4o.-

El cobro de los derechos de inspección telefónica a que se refiere el Decreto de 21 de noviembre de 1928, se hará por la oficina que designe la Secretaría de Comunicaciones.

Artículo 5o.-

Las personas que exploten estaciones radiotelegráficas fijas o terrestres, auxiliares de vías generales de comunicación o de explotaciones industriales, agrícolas, mineras, comerciales, etc., deberán celebrar con la Secretaría de Comunicaciones, dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley, los contratos respectivos para que las instalaciones que operen, funcionen como incorporadas a la red nacional.

Artículo 6o.-

Las personas que exploten vías generales de comunicación, en virtud de concesión o permiso otorgado por un Estado o Municipio, deberán solicitar concesión o permiso federal dentro de un plazo que no excederá de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de esta Ley, acompañando copia autorizada de los documentos que prueben la cesación de los efectos jurídicos de la concesión o permiso local; pero sin que la falta de tales documentos eximan a dichas personas de las obligaciones que esta Ley les impone.

Artículo 7o.-

Los cruzamientos con las vías generales de comunicación construidos con anterioridad a la presente Ley, serán ajustados por sus propietarios a las prescripciones del artículo 43 en el plazo que fije la Secretaría de Comunicaciones.

Artículo 8o.-

Mientras se expide una ley sobre ferrocarriles que estén en el Distrito o Territorios Federales y otras vías federales de comunicación que no tengan el carácter de generales, dichos ferrocarriles y vías estarán sujetos a la presente Ley por conducto de la autoridad que corresponda.

Artículo 9o.-

Las personas físicas o morales, o las simples agrupaciones de maniobristas que, al expedirse esta Ley, estén realizando en la República los servicios a que se refiere el artículo 127, conservarán la preferencia de exclusividad que les otorga el tiempo en que han desempeñado dichos servicios y, en consecuencia, las autorizaciones o permisos que debe otorgar la Secretaría de Comunicaciones conforme al propio artículo, se darán preferentemente a dichas personas o agrupaciones siempre que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo 10.-

Se derogan la Ley de Vías Generales de Comunicación de 29 de agosto de 1932, el Código Postal de 22 de abril de 1926 y todas las disposiciones reglamentarias de los mismos. Los reglamentos del primero de dichos ordenamientos serán aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Ley, sólo en tanto se expiden los nuevos reglamentos correspondientes.

Artículo 11.-

Queda abrogada la Ley para el Servicio de Practicaje en los puertos, ríos, canales, lagos y lagunas de la República, de 7 de enero de 1925. El Ejecutivo Federal expedirá desde luego el Reglamento del Capítulo IX del Libro 3º de esta Ley.

Artículo 12.-

A partir de la fecha de expedición de la presente Ley, quedarán derogadas todas la franquicias postales que se hubieren concedido con anterioridad y que no se ajusten a las disposiciones de la misma, y

Artículo 13.-

La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su promulgación en el "Diario Oficial" de la Federación.

José Escudero Andrade, D. P.- José María Dávila, S. V. P.- Adán Velarde, D. S.- Vicente L. Benéitez, S. S.-Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Melquiades Angulo C.- Rúbrica.-El Jefe del Departamento de la Marina Nacional, Roberto Gómez Maqueo.- Rúbrica.- El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Encargado del Despacho, Eduardo Villaseñor.- Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación.- Presente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO que reforma los artículos 123 y 408 de la Ley Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 1940

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 123 y 408 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar concebidos en los siguientes términos:

..........

Joaquín Jara Díaz.- D. V. P., José María Dávila.- S. V. P.-, Adán Velarde.- D. S., Mauro Angulo, S. S.-Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos cuarenta.- Lázaro Cárdenas.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Melquiades Angulo G.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.-Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García Tellez, Secretario de Gobernación.- Presente.

DECRETO que adiciona la Ley Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 1941

ARTICULO 1º.- Se adiciona el artículo 390 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, con las siguientes fracciones:

..........

ARTICULO 2º.- Se adiciona el artículo 445 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, con la siguiente fracción:

.......

Mariano Samayoa, D.P.-Enrique Osorio Camarena, S.P.-Alfredo S. Sarrelangue L., D. S.-Alfredo Zárate Albarrán, S. S.-Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y uno.- Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Jesús de la Garza G.-Rúbrica.- Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.- Presente.

DECRETO que reforma la Ley Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 1941

ARTICULO 1º.- Se adiciona el primer párrafo del artículo 3º de la Ley de Vías Generales de Comunicación, quedando en los términos siguientes:

..........

ARTICULO 2º.- Se adiciona el primer párrafo del artículo 8º de la misma Ley, en los términos siguientes:

.........

ARTICULO 3º.- Se reforma el artículo 49 de la propia Ley, en el cual quedará en los siguientes términos:

.........

ARTICULO 4º.- Se adiciona la fracción VIII del artículo 58 de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones, la que quedará redactada en la siguiente forma:

........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Entretanto se expide el Reglamento de la Comisión Consultativa de Tarifas, continuarán en vigor las disposiciones del Reglamento de fecha 7 de septiembre de 1940 en lo que no se oponga a las reformas de este decreto.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Enrique Osornio Camarena, S. P.- Mariano Samayoa, D.P.- Alfredo Zárate Albarrán, S. S.-Alfredo S. Sarrelangue, D. S.-Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y uno.- Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Jesús de la Garza G.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de la Economía Nacional, Francisco Javier Gaxiola, Jr.-Rúbrica.-Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.- Presente.

DECRETO que reforma el artículo 556 de la Ley Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1942

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 556 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, el que quedará redactado de la manera siguiente:

..........

Armando P. Arroyo, D. P.- Esteban García de Alba, S. P.- José Ch. Ramírez, D.S.- Enrique Osornio Camarena, S. S.-Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.- Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Maximino Avila Camacho.- Rúbrica.- Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.- Presente.

DECRETO por el cual se reforma el artículo 1º, fracción VII, inciso b) de la Ley Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 1943

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 1º, fracción VII, inciso b), de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en los siguientes términos:

.........

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 9º de la misma Ley de Vías Generales de Comunicación, con una nueva fracción que diga:

.........

ARTICULO TERCERO.- Se reforma la fracción III del artículo 166 de la Ley de Vías Generales de Comunicación en los términos siguientes:

.........

José Gómez Esparza, D. P.- Esteban García de Alba, S. P.- Emilio Gutiérrez Roldán, D. S.-Fernando Cruz Chávez, S. S.-Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.- Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Maximino Avila Camacho.-Rúbrica.- Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.- Presente.

DECRETO que modifica el artículo 24 de la Ley Vías Generales de Comunicación, de 31 de diciembre de 1939.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1944

ARTICULO UNICO.- Se modifica el artículo 24 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de 31 de diciembre de 1939, en los siguientes términos:

..........

Gabriel Ramos Millán, D. P.- Vicente Aguirre, S. P.-Teófilo R. Borunda, D. S.-Máximo García, S. S.-Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.- Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Maximino Avila Camacho.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público; Eduardo Suárez.- Rúbrica.- Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.- Presente.

DECRETO que reforma el artículo 390 de la Ley Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1944

ARTICULO 1º- Se reforma el artículo 390 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar concebido como sigue:

..........

ARTICULO 2º.- Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Gabriel Ramos Millán, D. P.- Vicente Aguirre, S. P.-Teófilo R. Borunda, D. S.-Máximo García, S. S.-Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.- Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Maximino Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público; Eduardo Suárez.-Rúbrica Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.-Presente.

DECRETO que reforma el artículo 20 de la Ley Vías Generales de Comunicación, de 31 de diciembre de 1939.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 1944

ARTICULO UNICO.- Se modifica el artículo 20 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de 31 de diciembre de 1939, para quedar redactado como sigue:

..........

Gabriel Ramos Millán, D. P.- Vicente Aguirre, S. P.-Teófilo R. Borunda, D. S.-Máximo García, S. S.-Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.- Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Maximino Avila Camacho.-Rúbrica.- Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.-Presente.

DECRETO que reforma el inciso a), fracción IX del artículo 390 de la Ley Vías Generales de Comunicación, relativos a tarifas, por mensajes procedentes de Universidades.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 1945

ARTICULO UNICO.- Se reforma el inciso a), fracción IX del artículo 390 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar concebido como sigue:

.........

Heliodoro Hernández Loza, D. P.-Fernando Amilpa, S. P.- Brígido Reynoso, D. S.-Alfonso Flores M. S. S.-Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Maximino Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.-Rúbrica.- Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.-Presente.

DECRETO que modifica el artículo 124 de la Ley Vías Generales de Comunicación de 31 de diciembre de 1939.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 1946

ARTICULO UNICO.- Se modifica el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 31 de diciembre de 1939, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 19 de febrero de 1940, en los siguientes términos:

..........

Julián Garza Tijerina, D. P.-Eugenio Prado, S. P.-Juan Fernández Albarrán, D. S.-Arturo Martínez Adame, S. S.-Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.- Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Pedro Martínez Tornel.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Trabajo y Previsión Social, Francisco Trujillo Gurría.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.-Rúbrica.- Al C. Lic. Primo Villa Michel, Secretario de Gobernación.-Presente.

DECRETO que reforma el Capítulo II, del Titulo II, Libro Segundo de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 30 de diciembre de 1939.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1948

ARTICULO UNICO.- Se reforma el Capítulo II del Titulo II Libro Segundo de la Ley de Vías Generales de Comunicación expedida de 30 de diciembre de 1939 y publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 19 de febrero de 1940, para que dicho Capítulo quede concebido en los siguientes términos:

..........

ARTICULOS TRANSITORIOS

1º- Esta Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y deroga las disposiciones legales que se opongan a ella.

Las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación serán aplicables, en lo conducente a la explotación de los caminos de jurisdicción federal en cuanto no existan disposiciones en contrario en el capítulo especial relativo.

2º- Las personas físicas y las sociedades cooperativas que al entrar en vigor esta Ley exploten servicios públicos de autotransporte en los caminos de jurisdicción federal, conforme a permisos definitivos otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, podrán continuar operando hasta la fecha de terminación de sus respectivos permisos, que no serán renovados, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II, Título Segundo, Libro Segundo, de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 30 de diciembre de 1939, en cuanto se refiere a las obligaciones y derechos de ellos derivados, o bien podrán sujetarse a las prescripciones de esta Ley dentro un plazo de trescientos días a contar del día que entre en vigor, de conformidad con las disposiciones siguientes:

I.- Los permisionarios que se encuentren operando la misma ruta o tramo de camino en la explotación de un servicio público de autotransporte en la misma clase, podrán construir hasta dos sociedades de las previstas en el Articulo 159 para los efectos a continuar la explotación, pero en todo caso un permisionario no podrá formar parte sino de una sola de esas sociedades.

II.- Darán cumplimiento a las demás prevenciones que en cuanto a la organización de dichas sociedades se establecen en esta Ley.

Satisfechos estos requisitos, los permisionarios tendrán derecho a que se les otorguen las concesiones respectivas en los términos de esta Ley.

3º- En el caso de que fuere necesario aumentar el número de vehículos que presten el servicio en una ruta cuya explotación se hubiere venido realizando con anterioridad a la vigencia de esta Ley y los permisionarios no se hubieren venido realizando con anterioridad a la vigencia de esta Ley y los permisionarios no se hubieren organizados conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, la Secretaría otorgará concesión en los términos del presente Capítulo para la explotación de esos servicios; si los permisionarios hubieren constituido dos sociedades a cualquiera de estas se otorgará la concesión para el aumento de los vehículos que fueren necesarios, conforme a lo dispuesto en la Fracción V del Artículo 152.

4º- Se prorroga, de pleno derecho, por un plazo que no excederá del de trescientos días a que se refiere el Artículo 2º, los permisos cuyo término de duración debiere concluir antes de la expiración de ese plazo.

5º- Las personas físicas y las sociedades cooperativas a quien se hubiere otorgado permiso para operar servicio de autotransporte y que al entrar en vigor esta Ley no hubiere iniciado la prestación de los servicios, perderán el derecho derivado de esos permisos.

6º- Las personas que al entrar en vigor esta Ley estuvieren tramitando solicitudes de permisos para la explotación de servicios de autotransporte en los caminos de jurisdicción federal, quedarán sujetos al régimen y condiciones establecidos en la misma.

7º- Entretanto se elabora el Reglamento de esta Ley, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas queda facultada para fijar, por acuerdos, las normas de aplicación de los preceptos contenidos en este Capítulo.

Lic. Luis Díaz Infante, D. P.-Fernando Moctezuma, S. V. P.-Manuel J. López Hernández, D. S.-Mauro Angulo, S. S.-Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Lic. Agustín García López.-Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Lic. Ramón Beteta.-Rúbrica.- El Secretario de Economía, Antonio Ruiz Galindo.- Rúbrica.- Al C. Héctor Pérez Martínez, Secretario de Gobernación.-Presente.

DECRETO que reforma el Artículo 363 de la Ley Vías Generales de Comunicación de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1948

ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo 363 de la Ley de Vías Generales de Comunicación para quedar como sigue:

..........

Eugenio Prado, D. P.-Gustavo Díaz Ordaz, S. P.-Manuel Flores Castro, D. S.- Gerzayn Ugarte, S. S.-Rúbrica."

En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, A. García López-Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortinez.-Presente.

DECRETO que reforma el Libro Cuarto de la Ley Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1950

ARTICULO I.- Se reforma el Libro Cuarto de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para el efecto de que quede concebido en los siguientes términos:

..........

ARTICULO II.- Se modifican los artículos del 555 al 570 inclusive y el 590 del Libro Séptimo de la propia Ley de Vías Generales de Comunicación, los cuales quedarán concebidos como sigue:

..........

TRANSITORIOS

ARTICULO 1º.- El presente Decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

ARTICULO 2º.- Continuarán aplicándose a las comunicaciones aeronáuticas las demás disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en cuanto no se oponga a las contenidas en este Decreto.

ARTICULO 3º.- Se concede un plazo de tres meses, a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, para que las aeronaves de Estado que carezcan de marcas de nacionalidad o que ostenten como marca de nacionalidad la sigla XB, soliciten de la Secretaría de Comunicaciones el cambio de dicha marca a la que se previene este Decreto.

ARTICULO 4º.- Se concede un plazo de seis meses a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto:

I.- A los titulares de permisos experimentales, para solicitar la concesión respectiva. La Secretaría de Comunicaciones procederá a la inmediata cancelación del permiso respectivo, si no se presenta dicha solicitud dentro del plazo fijado en este artículo, salvo el caso en que no hubiese transcurrido los términos que señala el artículo 347 actual de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Presentada la solicitud, el permiso podrá continuar prestando el servicio hasta que se resuelva sobre su solicitud de concesión.

II.- A los titulares de permisos especiales y a los que gocen de permisos expedidos con apoyo en la fracción II del artículo noveno de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para solicitar el permiso que corresponda en los términos de este Decreto. La Secretaría de Comunicaciones procederá a la inmediata cancelación del permiso respectivo, si no se presenta dicha solicitud dentro del plazo fijado.

III.- A las empresas o particulares que tengan a su cargo la explotación y operación de aeropuertos para solicitar la concesión respectiva, y para que regularicen esta operación y explotación, sin perjuicio de que desde la vigencia de este Decreto queden sujetos al régimen del mismo.

ARTICULO 5º.- Se concede a los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves civiles, un plazo de 15 días, a partir de la fecha de vigencia de este Decreto, para que garanticen el cumplimiento de las responsabilidades a que se contraen los artículos 342 al 357 de la Ley de Vías Generales de Comunicación reformada por el mismo.

Al vencimiento de este plazo dejará de tener aplicación, en materia de comunicaciones aeronáuticas, el artículo 127 de la Ley citada.

ARTICULO 6º.- El Ejecutivo de la Unión expedirá los reglamentos derivados de esta Ley, debiendo exigir para la obtención de licencias de piloto de transporte público un mínimo de un mil doscientas horas de vuelo.

ARTICULO 7º.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Edmundo Games Orozco, S. P.- Francisco Hernández y Hernández, D. P.- Adolfo López Mateos, S. S.-Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Lic. Agustín García López.-Rúbrica.- El Subsecretario de Marina, Encargado del Despacho, Alberto J. Pawling.-Rúbrica.- El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, Manuel Tello.-Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortinez.- El Secretario de la Defensa Nacional, Gilberto R. Limón.-Rúbrica.- El Subsecretario de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, Encargado del Despacho, Hugo Rangel Couto.-Rúbrica.- El Secretario de Economía, Antonio Martínez Báez.-Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Rafael Pascasio Gamboa.-Rúbrica.- El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Manuel Ramírez Vázquez.-Rúbrica.

FE DE ERRATAS AL DECRETO QUE REFORMA EL LIBRO CUARTO DE LA LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION, PUBLICADO EL DIA 23 DE ENERO PROXIMO PASADO.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1950

Nota:
Fe de erratas a los artículos 309, 313, 319, 327, 328, 329, 331, 336, 337, 341, 342, 343, 348, 349, 350, 357, 362, 363, 367, 371, 372, 555, 556, 562, 565, 567 y 568

DECRETO que reforma el artículo 124 de la Ley Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1951

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación en vigor, para quedar en los términos siguientes:

..........

TRANSITORIOS

ARTICULO 1º.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

ARTICULO 2º.- Las organizaciones de trabajadores maniobristas que actualmente están prestando el servicio público de maniobras, continuarán desempeñando ese servicio en las mismas condiciones en que han venido haciéndolo, hasta en tanto se constituyan en sus respectivas localidades las empresas de maniobras con arreglo a este decreto, por lo cual se concede un término de noventa días, contados a partir de la fecha de la vigencia del mismo. Si a la expiración de este término no se hubieren constituido las empresas mencionadas, las organizaciones de trabajadores maniobristas titulares de los permisos respectivos en las localidades donde esto acontezca, deberán continuar prestando el servicio.

ARTICULO 3º.- Los permisos para maniobras de servicio particular que se hayan otorgado con anterioridad, continuarán en vigor; pero sus titulares deberán solicitar a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, la regularización de los mismos permisos, dentro de un plazo de noventa días.

ARTICULO 4º.- Se deroga el decreto de 31 de diciembre de 1945 publicado en el "Diario Oficial" de 14 de marzo de 1946, se modificó el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Fernando Moctezuma, S. P.-Esteban Uranga, D. P.-Eduardo Luque Loyola, S. S.-J. Rodolfo Suárez, D. S.-Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Agustín García López.-Rúbrica.- El Subsecretario de Marina, Encargado del Despacho, Alberto J. Pawling.-Rúbrica.- El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Encargado del Despacho, Rafael Mancera Ortiz.-Rúbrica.- El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Manuel Ramírez Vázquez.-Rúbrica.- El Secretario de Economía, Antonio Martínez Báez.-Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Fernando Casas Alemán.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortines.-Rúbrica.

DECRETO que modifica el Libro Sexto de la Ley Vías Generales de Comunicación, de 31 de diciembre de 1939.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1951

ARTICULO UNICO.- Se modifica el Libro Sexto de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de 31 de diciembre de 1939, en los términos siguientes:

..........

TRANSITORIO

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor 15 días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Fernando Moctezuma, S. P.-Esteban Uranga, D. P.-Ruffo Figueroa, S. S.-Vicente Luna Campos, D. S.-Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Agustín García López.-Rúbrica.- El Subsecretario de Marina, Encargado del Despacho, Alberto J. Pawling.-Rúbrica.- El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Encargado del Despacho, Rafael Mancera Ortiz.-Rúbrica.- El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Manuel Ramírez Vázquez.-Rúbrica.- El Secretario de Economía, Antonio Martínez Báez.-Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Fernando Casas Alemán.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortines.-Rúbrica.

LEY Federal de Radio y Televisión.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1960

TRANSITORIOS:

ARTICULO 1o.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

ARTICULO 2o.- Se deroga el capítulo sexto del libro quinto de la Ley de Vías Generales de Comunicación, con excepción de lo relativo a instalaciones de aficionados, consignado en su artículo 406. Se derogan también todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULOS 3o. a 7o.- ..........

Juan Sabines Gutiérrez, D. P.- Guillermo Ibarra Ibarra, S. P.- Marta Andrade del Rosal, D. S.- Carlos Román Celis, S. S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido la presente ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos sesenta.- Adolfo López Mateos.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transporte, Walter C. Buchanan.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jaime Torres Bodet.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, José Alvarez Amézquita.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Eduardo Bustamante.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Salomón González Blanco.- Rúbrica.

DECRETO que reforma el artículo 126 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1972

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 126 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO:

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrar en vigor quince días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

México, D. F., a 23 de diciembre de 1972.- "AÑO DE JUAREZ".-Ramiro Yáñez Córdova, S. P.- Rafael Rodríguez Barrera, D. P.- Miguel Angel Barberena V., S. S.- Enrique Soto Reséndiz, D. S.- Rúbricas".

En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y dos.- "Año de Juárez".- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas leyes para concordarlas con el Decreto que reformó el artículo 43 y demás relativos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1974

ARTICULO CUADRAGESIMO.- Se reforman la fracción IV del artículo 4o.; los artículos 7o.; segundo párrafo de la fracción II del 309; 347; 348; 350; 355 y 570 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar en los siguientes términos:

..........

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

México, D. F., a 20 de diciembre de 1974.- "AÑO DE LA REPUBLICA FEDERAL Y DEL SENADO".- Francisco Luna Kam, S. P.- Píndaro Uriostegui Miranda, D. P.- Carlos Pérez Cámara, S. S.- Carlos A. Madrazo Pintado, D. S.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal. a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- "Año de la República Federal y del Senado".- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación Mario Moya Palencia.- Rúbrica.

DECRETO que adiciona y reforma los artículo 29 y 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1975

ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona con una fracción XIV, el artículo 29 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

..........

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a las del presente Decreto.

México, D. F., 25 de noviembre de 1975.- Mariano Araiza Zayas, D.P.- Juan Sabines Gutiérrez, S. P.- Fernando Elías Calles, D. S.- Salvador Gámiz Fernández, S.S.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Mario Ramón Beteta M.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 537 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1975

ARTICULO UNICO.- Se reforma y adiciona el artículo 537 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

México, D. F., a 22 de diciembre de 1975.- Emilio M. González Parra, S. P.- Luis del Toro Calero, D. P.- Salvador Gámiz Fernández, S. S.- Arturo Romo Gutiérrez, D. S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Mario Ramón Beteta.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman los Artículos 533 y 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1976

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

..........

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 536 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación, en el "Diario Oficial" de la Federación.

México, D. F; a 29 de diciembre de 1976.- Hilda Anderson de Rojas, S. P.- Enrique Ramírez y Ramírez, D.P.- Arnulfo Villaseñor Saavedra, S. S.- Crescencio Herrera Herrera, D. S.- Rúbricas".

LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1979

LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Se reforma los artículos 390 fracción I, y párrafo último 515 fracción I y 517 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y se deroga el artículo 515, fracciones II, IV y VI de la propia Ley, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos o ochenta.

ARTICULOS SEGUNDO A TRIGESIMO TERCERO.- ..........

México, D. F., a 30 de diciembre de 1979.- Ignacio Vázquez Torres, D. P.- Humberto A. Lugo Gil, S. P.- Morabito Mora Palancarte, D. S.- Rafael A. Tristán López, S. A.- Rúbrica".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.

Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en Materia Fiscal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981

ARTICULO DECIMO QUINTO.- Se REFORMA el artículo 389 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1982.

ARTICULOS SEGUNDO A VIGESIMO NOVENO.- ..........

ARTICULO TRIGESIMO.-Se derogan los artículos 70 de la Ley General de Población; 28 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; 160 párrafos tercero y cuarto de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; 106 párrafos tercero a noveno de la Ley General de Instituciones de Seguros; 53 de la Ley del Mercado de Valores; 21 último párrafo y 49 de la Ley de Obras Públicas; 2o. de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería; 24 fracción VII de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera; 78, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209 de la Ley de Inversiones y Marcas; 27 fracción V de la Leyes sobre Adquisiciones, Arrendamientos y almacenes de la Administración Pública Federal; 14 último párrafo y 38 de la ley General de Normas y de Pesas y Medidas; 184, 513, 514, 515, 516, 517, 520 y 521 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 18 primer párrafo de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos; 34 fracción VI de la Ley Federal de Derechos de Autor; 17 y 344 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos; 32 fracción VII y 37 penúltimo párrafo de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca y 399, 498, 499, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 542, 545 párrafos primero y segundo y 546 segundo párrafo del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULOS TRIGESIMO PRIMERO A TRIGESIMO OCTAVO.- ..........

México, D. F., a 30 de diciembre de 1981.- Marco Antonio Aguilar Cortes, D. P.- Blas Chumacero Sánchez, S. P.- Silvio Lagos Martínez, D. S.- Luis León Aponte, S.S.-Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.

Decreto por el que se reforma el artículo 288 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1982

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 288 de la Ley de vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS.

ARTICULO PRIMERO.- A las personas que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto hayan obtenido el grado de Piloto o Capitán, así como de Primero o Segundo Maquinista y comprueben haber cursado las asignaturas que forman el Plan de Estudios correspondientes conforme a lo establecido por el artículo que se reforma, se les otorgarán los títulos señalados en este Decreto.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 26 de noviembre de 1982.- Mario Vargas Saldaña, D. P.- Américo Villarreal Guerra, S. P.- Hilda Anderson Nevárez de Rojas, D. S.- Alfonso Zegbe Sanen, S. S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.- "Año del General Vicente Guerrero".- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Rodolfo Félix Valdés.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.

Decreto de reformas a la Ley de Vías Generales de Comunicación

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1985

ARTICUL0 UNICO.- Se reforman los artículos 11, 20, 49, 55 fracción III, 66 y 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Mientras se expiden los reglamentos relativos a los artículos 11 y 127 que se reforman, seguirán aplicándose las disposiciones administrativas que se hubieren expedido en relación con dichos preceptos.

México, D. F., a 26 de diciembre de 1984.- Celso Humberto Delgado Ramírez.- S. P.- Enrique Soto Izquierdo.- D. P.- Yolanda Sentíes de Ballesteros.- S. S.- Jesús Murillo Aguilar.- D .S.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes. Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 3o. fracción V y 15 de la Ley de Vías Generales de Comunicación para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Para la fijación del monto de las sanciones pecuniarias que resulten aplicables según el Capítulo Unico, Libro Séptimo, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, los importes mínimos y máximos establecidos se convertirán a días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, Area Metropolitana, a razón de un día por cada diez pesos, tomando en cuenta la fecha en que se cometió la infracción, excepción hecha de las sanciones previstas en los artículos 535 y 537.

Tratándose de las infracciones a que se refieren el artículo 535 y los párrafos primero y segundo del artículo 537, por las primeras infracciones se aplicará una multa de veinte días de salario mínimo y por las segundas infracciones, la multa será de cuarenta días de salario mínimo.

En todo caso, la sanción se aplicará tomando en consideración la gravedad de la infracción y capacidad económica del infractor.

México, D. F., a 28 de diciembre de 1985.- Dip. Fernando Ortiz Arana, Presidente.- Rúbrica.- Sen. Socorro Díaz Palacios, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, Secretario.- Rúbrica.- Sen. Luis José Dorantes Segovia, Secretario.- Rúbrica."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1986

ARTICULO UNICO.- Se reforma el primer párrafo del Artículo 11, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 24 de abril de 1986.- Sen. Javier Ahumada Padilla, Presidente.- Dip. Jesús Murillo Karam, Presidente.- Sen. Andrés Valdivia Aguilera, Secretario.- Dip. Rebeca Arenas Martínez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma y adiciona el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Federal; el Código Federal de Procedimientos Penales, y la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 1986

ARTICULO 3.- Se reforman los artículos 533, 536 y 537 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 5 de noviembre de 1986.- Sen. Agustín Téllez Cruces, Presidente .- Dip. Guillermo Fonseca Alvarez, Presidente.- Sen. Ma. del Carmen Márquez de Romero, Secretario.- Dip. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.

LEY del Servicio Postal Mexicano.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1986

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan el Libro Sexto Comunicaciones Postales de la Ley de Vías Generales de Comunicación, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a esta Ley.

México, D. F., a 10 de diciembre de 1986.- Sen.- Gonzalo Martínez Corbalá, Presidente.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, Presidente.- Sen. Fernando Mendoza Contreras, Secretario.- Dip. Ma. Guadalupe Ponce Torres, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1986

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 343, 344, 349, 352 y 538 para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 3 de diciembre de 1986.- Sen. Alfonso Segbe Sanen, Presidente.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, Presidente.- Sen. Norma Elizabeth Cuevas Melken, Secretario.- Dip. Eliseo Rodríguez Ramírez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1988

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 11 párrafos segundo y tercero, 127 párrafo quinto y 128 y se adiciona un párrafo al 398, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 16 de diciembre de 1987.- Sen. Armando Trasviña Taylor, Presidente.- Dip. David Jiménez González, Presidente.- Sen. Luis José Dorantes Segovia, Secretario.- Dip. Marco Antonio Espinoza P., Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 1992

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 15, 93 fracción II, 117,127, 146 y 533 primer párrafo y se derogan los artículos 6o. y 111 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente, de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 11 de junio de 1992.- Dip. Juan Moisés Calleja, Presidente.- Sen. Gustavo Guerrero Ramos, Presidente.- Dip. Alberto Alejandro Rébora González, Secretario.- Sen. Sánchez Vázquez, Secretario.- Rúbricas. "

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

LEY de Puertos.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 1993

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga la Ley que crea a la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1970.

TERCERO. Se derogan:

I. Los artículos del 172 al 183, 190, 210, 298 y 299 de la Ley de Vías Generales de Comunicación;

II. Los artículos 9o., fracciones I, incisos f), g) y h), y IV; 11; 14-H; 14-I; 14-J; 17, fracciones I a IV y VI; 18, fracciones III, IV y VIII; 27; 33; 35; 43 a 52; 272; 273 y 274 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, y

III. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley.

Se deja sin efectos el artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación sólo por lo que hace a puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como a servicios portuarios.

CUARTO. Las concesiones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán vigentes hasta la conclusión de su vigencia.

Los titulares de las concesiones en un puerto que se encomiende a una administración portuaria integral podrán optar, dentro de la vigencia original de su título, por sujetarse al régimen de contratos previsto por el presente ordenamiento, pero en todo caso quedarán sujetos a las reglas de operación autorizadas por la Secretaría y a los niveles de calidad establecidos para la administración del puerto.

QUINTO. Los titulares de permisos o autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de los mismos, podrán continuar desempeñando sus actividades en los puertos, terminales o marinas sujetos a administración portuaria integral, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a forma de operación en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la fecha en que dicha administración portuaria inicie sus operaciones. De no hacerlo, tales permisos o autorizaciones quedarán sin efecto.

SEXTO. Las personas físicas o morales que al entrar en vigor esta ley tengan solicitudes en trámite y hayan cubierto los requisitos para la obtención de concesión, permiso o autorización podrán optar, para su otorgamiento, por sujetarse a lo dispuesto en ésta, o bien a lo previsto en las leyes de Navegación y Comercio Marítimos y de Vías Generales de Comunicación.

SEPTIMO. A fin de reorganizar el sistema portuario nacional en los términos establecidos en esta ley, el Gobierno Federal podrá constituir sociedades mercantiles de participación estatal mayoritaria, a las que se adjudiquen directamente las concesiones para la administración portuaria integral.

Asimismo, promoverá la constitución de sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas, para que administren los puertos, terminales e instalaciones de uso público cuya influencia sea preponderantemente estatal. En este caso, también se podrán otorgar de manera directa las concesiones para la administración portuaria integral.

El capital de las Sociedades Mercantiles a que se refiere este artículo deberá ser suscrito inicialmente, en su totalidad, por el gobierno federal, por los gobiernos estatales y municipales o por las entidades públicas de éstos.

OCTAVO. En tanto se expiden los reglamentos a que se refiere el presente ordenamiento, se continuarán aplicando los reglamentos, normas y demás disposiciones administrativas expedidos con fundamento en las disposiciones que se derogan, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley.

México, D. F, a lo. de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

LEY de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1993

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley sobre Construcción de Caminos en Cooperación con los Estados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 1934.

ARTICULO TERCERO.- Se derogan los artículos 1o., fracciones VI y VII; 8o., párrafos segundo a cuarto; 9o., fracciones VII y VIII; 21 a 28; 39; 85; 87; 88; 90; 91; 97; 98; 100 a 105; 109; 128; 146 a 168 y 537 a 540 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efecto únicamente por lo que se refiere a las materias reguladas en la misma, los artículos 3o. a 5o.; 10; 12 a 20; 29 a 38; 40 a 84; 86; 89; 92 a 96; 99; 110; 116 a 124; 126; 127; 523 a 532; 535 y 541 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

ARTICULO CUARTO.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sancionarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.

ARTICULO QUINTO.- Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando, mientras se expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO SEXTO.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán en vigor en los términos y condiciones consignados en los mismos, hasta el término de su vigencia.

Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en trámite se estará a lo dispuesto en la Ley de Vías Generales de Comunicación.

ARTICULO SEPTIMO.- Las garantías a que se refieren los artículos 62 y primer párrafo del 68, entrarán en vigor 12 meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen. Jorge Rodríguez León, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

LEY de Navegación.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abrogan:

I. La Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1981, y sus reformas;

II. La Ley Sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje, interior del Puerto y Fluvial de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1929; y

III. La Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1930.

TERCERO.- Se derogan:

I. La Ley de Navegación y Comercio Marítimos, excepto los artículos 222 al 232 y 234 al 250;

II. Los artículos 1o., fracciones I a IV 169 a 305, 543 a 545 y 547 a 554 de la Ley de Vías Generales de Comunicación;

III. Los artículos 19, en lo que se oponga a la presente ley, 21, fracciones XIII y XVI a XVIII, 641 a 944, 1043, fracciones III, V, VII y VIII, y 1044 del Código de Comercio; y

IV. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley.

CUARTO.- En tanto no sean expedidos los reglamentos de la presente ley, se continuarán aplicando los vigentes a la fecha, en lo que no se opongan a la misma.

QUINTO.- Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de expedición de la presente ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Puertos.

SEXTO.- Las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso de trámite al entrar en vigor la presente ley, quedarán sujetas al régimen y condiciones previstos en la misma.

México, D.F., a 18 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

LEY Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría dará trámite a las solicitudes a que se refieren los artículos 9, fracción I y 16, segundo párrafo, de la presente Ley, 180 días después de que la misma entre en vigor.

Tercero. Se derogan:

I. Los artículos 1, fracción V; 9, fracción I, y del 129 al 145 de la Ley de Vías Generales de Comunicación;

II. Los artículos 5, fracción X, y 7, fracción IV, inciso s) de la Ley de Inversión Extranjera, y

III. Todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Cuarto. Ferrocarriles Nacionales de México, organismo público descentralizado, continuará administrando y operando los ferrocarriles mexicanos al amparo de su Ley Orgánica, hasta en tanto la Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, otorgue concesiones y permisos a terceras personas respecto de las vías férreas, el servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares que actualmente opera dicho organismo.

Lo anterior, en el entendido de que Ferrocarriles Nacionales de México deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley en lo relativo a la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de vías férreas, la prestación del servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares.

Quinto. Las concesiones y permisos que se otorguen con motivo de la presente Ley, no afectarán los derechos de los trabajadores activos, jubilados y pensionados del organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, los que serán respetados conforme a lo establecido en el artículo 123 constitucional, y a la Ley Federal del Trabajo.

Sexto. Los titulares de los contratos celebrados con Ferrocarriles Nacionales de México para la prestación del servicio de talleres de mantenimiento de equipo ferroviario y de terminales de carga, podrán continuar desempeñando sus actividades en los términos y condiciones pactados.

Séptimo. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias y administrativas a que se refiere la presente Ley, se continuarán aplicando las expedidas en la materia con anterioridad a la vigencia de la misma, en lo que no se opongan.

México, D.F., a 28 de abril de 1995.- Sen. Martha Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. Alejandro González Alcocer, Presidente.- Sen. Juan Fernando Palomino Topete, Secretario.- Dip. José Antonio Hernández Fraguas, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.

LEY de Aviación Civil.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan los artículos 1o., fracción VIII; 9o., fracciones II y VI; 306 al 326; 329 al 370; 371, fracción I, incisos a) y d), fracciones II y III y el penúltimo y último párrafo; 372 y 373; 542; 546; 555 al 558; 562 al 564, y 568 al 570, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando mientras se expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sancionarán y tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.

CUARTO.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán respetados en sus términos, sin perjuicio de que sus titulares opten por acogerse a la presente Ley.

Por lo que se refiere a los permisos en trámite, se estará a lo dispuesto en esta Ley.

La obtención de permisos, en tanto se expiden los reglamentos respectivos, se sujetará a las disposiciones vigentes, en lo que no se opongan a la presente Ley.

México, D.F., a 28 de abril de 1995.- Dip. Florentino Castro López, Presidente.- Sen. Martha Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. Fernando Flores Gómez González, Secretario.- Sen. Antonio Manríquez Guluarte, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.

LEY Federal de Telecomunicaciones.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 1995

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo que hace a las fracciones III del apartado B y IV del apartado C del artículo 71, las cuales entrarán en vigor 180 días naturales después del inicio de vigencia de esta Ley.

SEGUNDO. Se derogan:

I. Las fracciones IX y X del artículo 1o.; la fracción IV del artículo 9o.; los párrafos segundo y tercero del artículo 11o.; 106; y los artículos 374 a 377; 390; 392 a 402 y 579; de la Ley de Vías Generales de Comunicación;

II. La fracción VI del artículo 5o. de la Ley de Inversión Extranjera, y

III. Todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando, hasta en tanto se expidan nuevos ordenamientos que las sustituyan, salvo en lo que se opongan a la presente Ley.

CUARTO. Telecomunicaciones de México continuará operando los servicios de comunicación vía satélite y las redes públicas que están a su cargo, en el entendido de que en la prestación de los servicios de telecomunicación deberá ajustarse a lo dispuesto por esta Ley.

La Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, podrá otorgar concesiones y permisos a terceras personas respecto de las redes y servicios actualmente a cargo de Telecomunicaciones de México, excepto por lo que se refiere a los servicios de telégrafos y radiotelegrafía.

QUINTO. Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se respetarán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos, hasta su término.

Las solicitudes de concesión en trámite, se ajustarán a lo previsto en la presente Ley, excepto cuando, de conformidad con la Ley de Vías Generales de Comunicación, el resultado de los estudios técnicos les hubiere sido favorable y se hubiere publicado la solicitud en el Diario Oficial de la Federación, siempre que no se hubieren formulado objeciones o éstas se hubieren desechado. En ese caso, por lo que hace exclusivamente al trámite, se estará a lo previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior serán resueltas por la Secretaría en un plazo no mayor de 120 días naturales contado a partir de que entre en vigor el presente ordenamiento.

Las solicitudes de permiso en trámite se ajustarán a lo previsto en la presente Ley.

SEXTO. Los titulares de bandas de frecuencias que le hayan sido asignadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que deseen prestar a través de dichas bandas de frecuencias, servicios no contemplados en su concesión o permiso, deberán solicitarlo a la Secretaría, quien a su juicio resolverá lo conducente, con base en lo establecido en esta Ley.

Para tal efecto la Secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación, cuyo monto se determinará tomando en cuenta la amplitud de la banda del espectro radioeléctrico y la cobertura geográfica que utilizará el concesionario para proveer el nuevo servicio y el pago que hayan realizado otros concesionarios en la obtención de bandas de frecuencias para usos similares en los términos de esta Ley.

SEPTIMO. Las concesiones que se otorguen para redes públicas de telecomunicaciones sólo podrán iniciar la prestación de los servicios públicos de telefonía básica de larga distancia, después del 10 de agosto de 1996, excepto cuando los concesionarios actuales no hayan cumplido con las condiciones de expansión y eficiencia de los servicios contenidos en su título de concesión.

OCTAVO. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en operación, deberán registrar y aplicar tarifas de interconexión entre sus propios servicios a partir del 1o. de septiembre de 1995. Estas obligaciones serán aplicables asimismo a la interconexión existente entre el concesionario y sus filiales y subsidiarias.

De igual forma deberán llevar contabilidad separada por servicios aplicando tarifas desagregadas, a partir del 1o. de enero de 1996.

NOVENO. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en operación podrán iniciar negociaciones para interconexión de sus respectivas redes públicas de acuerdo a los términos de la presente Ley a partir del 1o. de septiembre de 1995.

DECIMO. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan celebrados convenios de interconexión en los términos de esta Ley con concesionarios de redes públicas que pretendan prestar el servicio público de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, podrán iniciar la operación de la interconexión respectiva a partir del 1o. de enero de 1997. Para ese efecto deberán observarse los lineamientos establecidos por la Secretaría en la "Resolución sobre el Plan de Interconexión con Redes Públicas de Larga Distancia", que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 1994.

DECIMO PRIMERO. A más tardar el 10 de agosto de 1996, el Ejecutivo Federal constituirá un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo que establezca su decreto de creación.

México, D.F., a 18 de mayo de 1995.- Sen. Germán Sierra Sánchez, Presidente.- Dip. Lauro Rendón Castrejón, Presidente.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Dip. Sergio Ramírez Vargas, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.

LEY de Aeropuertos.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1995

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan los artículos 327; 328; 371 fracción I, incisos b) y c) y 567 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; el artículo 8 de la Ley de Aviación Civil; así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando hasta en tanto no sean derogadas por otras, salvo en lo que se opongan a la presente Ley.

Cuando en otras disposiciones se haga referencia a la figura de comandante de aeropuerto, se entenderá como comandante de aeródromo en los términos de esta Ley.

TERCERO. El organismo público descentralizado Aeropuertos y Servicios Auxiliares podrá continuar administrando aeropuertos en los términos de su Decreto de creación de fecha 10 de junio de 1965, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 del mismo mes y año, y de sus decretos modificatorios, hasta en tanto la Secretaría, de conformidad con lo previsto en esta Ley, otorgue concesiones respecto de los aeropuertos administrados por dicho organismo.

Lo anterior, en el entendido de que Aeropuertos y Servicios Auxiliares deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley, en lo relativo a la construcción, administración, operación y explotación de aeropuertos y en la prestación de los servicios.

CUARTO. Las concesiones, permisos y autorizaciones que se otorguen con motivo de la presente Ley, no afectarán los derechos de los trabajadores de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, los que serán respetados conforme a la ley de la materia.

QUINTO. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán respetadas en sus términos hasta su vencimiento.

Lo anterior, en el entendido de que los concesionarios y permisionarios deberán ajustarse a lo dispuesto en esta Ley, en lo relativo a la construcción, administración, operación y explotación de aeródromos civiles y en la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales.

Los aeródromos de servicio general que al momento de la publicación de este ordenamiento reciban aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo regular, tendrán un plazo máximo de 180 días naturales, contados a partir de la publicación de esta Ley, para regularizar su situación ante la Secretaría.

Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en trámite, se estará a lo dispuesto en esta Ley.

SEXTO. Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sancionarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.

SEPTIMO. A más tardar en 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, el Ejecutivo Federal constituirá la comisión intersecretarial a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.

México, D.F., a 14 de diciembre de 1995.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Jorge G. López Tijerina, Secretario.- Dip. Virginia Hernández Hernández, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley de Vías Generales de Comunicación; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 571 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los artículos 167, fracción IX, y 196 bis del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal.

México, D.F., a 29 de octubre de 1996.- Sen. Melchor de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip. Carlos Humberto Aceves del Olmo, Presidente.- Sen. Eduardo Andrade Sánchez, Secretario.- Dip. Fernando Jesús Rivadeneyra Rivas, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley de la Policía Federal Preventiva y se reforman diversas disposiciones de otros ordenamientos legales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999

ARTÍCULO CUARTO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

SEGUNDO.- La organización de la Policía Federal Preventiva durará un máximo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, lapso en el que no ejercerá las atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales corresponderán a las policías administrativas que han venido realizándolas con fundamento en disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Población, la Ley de Vías Generales de Comunicación y los demás ordenamientos reformados por este Decreto.

TERCERO.- Se faculta al Ejecutivo Federal para dictar los acuerdos que estime necesarios, con el fin de que las atribuciones de la institución policial previstas en el artículo 4 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, sean asumidas con la gradualidad que permita asegurar la continuidad de las respectivas funciones y puedan llevarse a cabo las transferencias de recursos humanos, materiales y financieros de las policías administrativas cuya competencia corresponderá a la Policía Federal Preventiva, sin detrimento de la eficacia de los servicios.

Para ese solo efecto y en los términos de los acuerdos correspondientes, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las policías administrativas existentes hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, una, varias o todas, según sea el caso, seguirán cumpliendo con sus atribuciones en los términos de los ordenamientos legales y reglamentarios respectivos, hasta por un plazo no mayor de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en el entendido de que la coordinación entre ellas deberá quedar a cargo del Comisionado de la Policía Federal Preventiva, a partir de su nombramiento.

Los miembros de las policías administrativas antes citadas exclusivamente podrán formar parte de la Policía Federal Preventiva si cumplen con los requisitos que establece la Ley para su ingreso o permanencia.

CUARTO.- Los derechos de los miembros de las policías administrativas de Migración, Fiscal Federal y Federal de Caminos, serán respetados conforme a las disposiciones legales aplicables.

QUINTO.- Las menciones a la Policía de Migración y a la Policía Federal de Caminos que aparezcan en otros ordenamientos, se entenderán referidas a la Policía Federal Preventiva.

Las menciones a la Policía Fiscal Federal que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, se entenderán referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

SEXTO.- El Ejecutivo Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Policía Federal Preventiva, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Dip. Martín Contreras Rivera, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley de la Policía Federal Preventiva.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 2005

Artículo Segundo. Se adiciona el Artículo 590 Bis, a la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La organización de la Secretaría de Seguridad Pública, para ejercer las atribuciones que le confiere este Decreto, durará un máximo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, lapso en el que no ejercerá las atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales corresponderán a las autoridades administrativas que han venido realizándolas con fundamento en disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos reformados por este Decreto.

TERCERO. El Ejecutivo Federal, dentro de los 180 días siguientes, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá las reformas y adiciones correspondientes a los Reglamentos Interiores y demás disposiciones reglamentarias; así como, tabuladores de multas por tipo de infracción en lo específico a efecto de garantizar certeza jurídica y evitar discrecionalidad en su aplicación.

CUARTO. Los Concesionarios y Permisionarios de los servicios de autotransporte de pasajeros, de turismo, de carga, de transporte privado y de los servicios auxiliares de arrastre y arrastre y salvamento a que se refiere la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal contarán con un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para regularizar cualquier omisión o irregularidad respecto del cumplimiento de la normatividad respectiva, excepto en lo que se refiere a materiales y residuos peligrosos, pesos, dimensiones, capacidad, seguros y licencias relacionadas con el Autotransporte Federal.

QUINTO. Las disposiciones reglamentarias en vigor se continuarán aplicando, mientras se expiden los nuevos reglamentos.

SEXTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con las dependencias competentes y de conformidad con el programa establecido, instrumentará lo necesario para el otorgamiento de estímulos fiscales para la sustitución de unidades del autotransporte federal en mal estado.

SÉPTIMO. Los procedimientos y recursos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de las presentes reformas, se seguirán hasta su conclusión definitiva por y ante la autoridad que se presentaron de acuerdo con los ordenamientos vigentes al momento que iniciaron.

OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.

México, D.F., a 8 de septiembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretario.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de octubre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Se reforman los artículos 2o, fracción II; 7o; 8o; 9o, primer párrafo y fracción V; 13, segundo párrafo; 14; 17; 29, fracciones tercera, cuarta y octava; 30; 33, fracciones I y III; 34; primer párrafo; 40; 41, primer y tercer párrafos; 42, primer y segundo párrafos; 45, primer párrafo; 46, primer y segundo párrafos; 47; 48, primer párrafo; 50; 51, primer párrafo; 52, primer párrafo y fracción III; 53; 54; 55, fracciones I, IV y V; 58, fracciones V y VIII; 61, fracciones I y II; 62; 63, primer párrafo; 65; 68; 70; 73, primer párrafo; 79; 86; 96; 99, primer párrafo; 108; 118, fracción I; 121; 122; 123; 124, primer, tercero y quinto párrafo; 371, primer párrafo; 385; 386; 387; 388; 417; 418, segundo párrafo; 523; 524, segundo párrafo; 525; 527; 530; 541; 566; 590 y 591 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.

TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.

CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expedición del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.

Los concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar video-juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deberá expedir el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo anterior.

SEXTO. La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.

SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.

Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido determinantes para el otorgamiento de la concesión.

Las solicitudes de prórroga de concesiones de radiodifusión sonora presentadas con anterioridad a la fecha de terminación de la vigencia original establecida en los títulos correspondientes se resolverán en términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin que resulte aplicable el plazo previsto para la solicitud de prórroga de que se trate.

Párrafo adicionado DOF 15-06-2018

OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Los concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.

NOVENO. En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:

a. Generen una reducción sectorial del Índice de Dominancia "ID", siempre que el índice Hirschman-Herfindahl "IHH" no se incremente en más de doscientos puntos;

b. Tengan como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje de participación sectorial menor al veinte por ciento;

c. Que en dicha concentración no participe el agente económico preponderante en el sector en el que se lleve a cabo la concentración, y

d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el sector que corresponda.

Por Índice Hirschman-Herfindahl "IHH" se entiende la suma de los cuadrados de las participaciones de cada agente económico (IHH=i qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de las telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores entre cero y diez mil.

Para calcular el Índice de Dominancia "ID", se determinará primero la contribución porcentual hi de cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=i hi2). Este índice también varía entre cero y diez mil.

Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente así como los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple con los incisos anteriores.

El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en caso de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector que corresponda, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el presente artículo.

Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes económicos preponderantes la prestación de servicios adicionales.

DÉCIMO. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:

I. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la información y documentación respectiva;

II. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma continua;

III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y

IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única.

No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:

I. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;

II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información que determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende prestar;

III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones que procedan.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y

IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre concurrencia.

Se entenderá que se generan efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros factores que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:

a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector que corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados, respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en el sector que corresponda.

b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercado relevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados en el sector que corresponda.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.

El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:

I. Al presentar el plan a que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación necesaria que permita al Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;

II. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada es insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación del plan, prevendrá al agente económico preponderante para que presente la información faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente económico preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de plan en términos del presente artículo;

III. Atendida la prevención en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.

Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.

El plan deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;

IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas que derivan de la aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.

Aceptado el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

V. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado en términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del plan. En caso de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por única ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;

VI. A partir de la fecha en que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;

VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.

Otorgada la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del artículo 131 de la citada Ley;

VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante;

IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a los agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir de que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;

X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado efectivamente, procederá a extinguir:

a. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante en el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del Decreto antes referido, y

b. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.

DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, realizará las acciones tendientes a instalar la red pública compartida de telecomunicaciones a que se refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.

En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias del espectro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia pública o bajo un esquema de asociación público-privada.

DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio profesional dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del servicio profesional.

DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo Consultivo dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los mecanismos para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.

Para transitar al régimen de concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud al Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días hábiles.

En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.

En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.

DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del mayor número posible de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de competencia y la continuidad en la prestación de los servicios.

DÉCIMO NOVENO. La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementará los programas y acciones vinculados con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales analógicas de televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se alcance un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por la Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de televisión radiodifundida.

Para lo anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas señales, una vez que se alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el párrafo que antecede.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones realizarán campañas de difusión para la entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la transmisión de señales analógicas de televisión, respectivamente.

Los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados a realizar todas las inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la televisión digital terrestre a más tardar el 31 de diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la obligación citada.

Aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice la suspensión temporal de sus transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les sea aplicable el programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.

Párrafo adicionado DOF 18-12-2015

En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las actuales estaciones de televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de penetración señalados en este artículo. Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.

Párrafo reformado DOF 18-12-2015

Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al presente transitorio.

VIGÉSIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos preceptos, mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso a) del mismo artículo.

VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría, así como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de Diputados para tal efecto.

VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Título Octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de servicios personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones y actividades a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.

VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.

VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha fecha los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la consolidación de todas las áreas de servicio local existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se originen con motivo de dicha consolidación.

Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la red pública de telecomunicaciones del agente económico preponderante o con poder sustancial.

Las resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan a lo previsto en el presente transitorio.

Los concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada a fin de utilizarla para servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales, tales como números 900.

VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta de Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los noventa días naturales siguientes a su nombramiento.

TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del organismo citado.

En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.

Los derechos laborales del personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán conforme a la ley.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los derechos laborales de sus trabajadores.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades que correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de las atribuciones referidas en el presente transitorio.

TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá considerar:

I. Sus planes de crecimiento;

II. Sus gastos de operación, y

III. Su equilibrio financiero.

TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en vigor del presente Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo todos sus efectos.

TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para analizar si resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una barra programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en la fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán vigentes las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.

TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.

Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número respectivo.

Para realizar dicha portación solo será necesaria la identificación del titular y la manifestación de voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable.

TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta días naturales posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.

CUADRAGÉSIMO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las instituciones de educación superior de carácter público, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren los artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no recibirán presupuesto adicional para ese objeto.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser cedida por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto que hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas físicas o morales que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como usuarios finales.

Dichos contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, junto con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México cederá los referidos contratos a favor de otros concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.

En caso de que exista impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de México pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para nuevos períodos.

CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.

CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad para personas con discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo de hasta noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos que correspondan.

CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder a la compartición de infraestructura del agente económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los concesionarios que resulten de la licitación de las nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.

México, D.F., a 08 de julio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado el 14 de julio de 2014.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma el actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del "DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN", PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE 2014, para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.

Tercero. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, suspenderán la distribución o sustitución de equipos receptores o decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones digitales que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos electorales durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el cumplimiento de esta disposición y aplicará, en su caso, las sanciones correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores, decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

México, D. F., a 9 de diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2018

Artículo Único.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio del "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, que se adiciona, será aplicable únicamente a las solicitudes de prórroga presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Mariana Arámbula Meléndez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, del Código Penal Federal, de la Ley General de Salud, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2021

Artículo Noveno.- Se reforman los artículos 533, primer párrafo y 534 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Tercero. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.

A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.

Cuarto. Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.

Quinto. La aplicación de las normas en los supuestos delictivos a que se refiere el presente Decreto, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ciudad de México, a 18 de febrero de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de febrero de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de febrero de 2022

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de febrero de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Código de Comercio en los artículos 4 y 80
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 10 y 384
Ley de Expropiación en el artículo 31
Ley Federal del Trabajo en los artículos 33, 124, 124, 127 y 127
Código Fiscal de la Federación en el artículo 47

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/73.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2023-04-25




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