Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1986
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 19-01-2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
LEY DEL SERVICIO POSTAL MEXICANOLa presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular todo lo relativo a la prestación del servicio público de correos y de los otros servicios que expresamente se contemplan.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
LA SECRETARIA.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
SERVICIO PUBLICO DE CORREOS.- La recepción, transportación y entrega de la correspondencia.
CORRESPONDENCIA.- La contenida en sobre cerrado y tarjetas postales, que se ajuste a las normas previstas en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.
SERVICIOS DIVERSOS.- La Recepción, transportación y entrega de envíos, distintos a la correspondencia.
ORGANISMO.- El Organismo Descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano.
Los actos relativos a la prestación del servicio público de correos y de los servicios diversos a que se refiere esta Ley son de competencia federal.
El Gobierno Federal, por conducto del Organismo, tendrá a su cargo la recepción, transportación y entrega de la correspondencia, así como de los servicios diversos de recepción, transportación y entrega de envíos distintos a la correspondencia a que se refiere el artículo 2o., por sí o a través de asociaciones públicas o privadas aprovechando el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones. De igual forma, tendrá a su cargo la planeación, establecimiento, conservación, operación, organización y administración de los servicios diversos contenidos en esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-06-2015, 31-05-2018
La Secretaría tendrá a su cargo la regulación, inspección y vigilancia del servicio público de correos y de los servicios diversos.
El correo y los servicios diversos se rigen por esta Ley, por los tratados y convenios internacionales y por las demás leyes y reglamentos aplicables.
Las personas físicas o morales que proporcionen servicios diversos, estarán sujetas a esta Ley y a la de Vías Generales de Comunicación.
La correspondencia estará libre de todo registro y no deberá ser violada.
Queda prohibido a quienes intervengan en la prestación del servicio de correos y de los servicios diversos, proporcionar informes acerca de las personas que los utilizan.
No se viola el sigilo a que se refiere el Artículo anterior, en los casos siguientes:
I.- Cuando los informes se rindan en acatamiento a una orden judicial, o del Ministerio Público dictada por escrito.
II.- Al rendir los datos estadísticos que deban proporcionar de acuerdo con las leyes.
III.- En los casos permitidos expresamente en las leyes.
La Secretaría vigilará el estricto cumplimiento de este precepto.
El servicio público de correos es una área estratégica reservada al Estado en forma exclusiva.
No se viola la reserva del Estado en los casos siguientes:
I.- Cuando se reciba y transporte la correspondencia entre lugares en que no haya servicio de conducción postal, para depositarla en la oficina de correos más próxima, o recogerla de la misma para su entrega a los destinatarios.
II.- Cuando una persona física o moral envíe su correspondencia utilizando sus propios vehículos y empleados, pero sin transportar la de otras personas.
III.- Cuando se conduzcan exhortos y toda clase de documentos judiciales.
La correspondencia tendrá los siguientes límites de peso y dimensiones:
SOBRES: | ||
Máximo | Mínimo | |
Largo .............. | 458 milímetros | 114 milímetros |
Ancho ............. | 324 milímetros | 81 milímetros |
Peso ............... | 1,000 gramos | ------ |
TARJETAS POSTALES: | ||
Largo .............. | 148 milímetros | 105 milímetros |
Ancho ............. | 140 milímetros | 90 milímetros |
Se entiende por correspondencia o envíos irregulares para los efectos de esta ley:
I.- Los no franqueados que son aquellos que carezcan de estampillas, de marcas de máquinas de franquear autorizadas o de las anotaciones que indiquen que el pago de los derechos se hizo en efectivo. No se considerarán en esta disposición la correspondencia o envíos con derechos por cobrar y las exceptuadas en la Ley Federal de Derechos.
II.- Los insuficientemente franqueados que son aquellos en los que se hubieren cubierto parcialmente los derechos.
III.- Los que carezcan en lo absoluto de dirección.
IV.- Los que tengan dirección insuficiente, errónea, ilegible o incomprensible.
V.- Los que tengan un empaque inadecuado al contenido.
VI.- Los que no se ajusten a los límites de peso y dimensiones establecidos.
La correspondencia y los envíos ordinarios no franqueados y los insuficientemente franqueados, serán cursados excepcionalmente, cobrándose al destinatario como condición para su entrega, el doble del importe de los derechos o de la cantidad faltante de los mismos al hacerse la entrega.
La correspondencia y envíos irregulares a que se refieren las fracciones III y IV caerán en rezago en caso de no ser posible devolverlos a sus remitentes.
No se admitirá la correspondencia y los envíos a que se refieren las fracciones V y VI de este artículo.
Queda prohibida la circulación por correo de los siguientes envíos y correspondencia:
I.- Los cerrados que en su envoltura y los abiertos que por su texto, forma, mecanismo o aplicación sean contrarios a la Ley, a la moral o a las buenas costumbres.
II.- Los que contengan materias corrosivas, inflamables, explosivas o cualquier otra que puedan causar daños.
Fracción reformada DOF 19-01-2023
III.- Los que contengan objetos de fácil descomposición o con mal olor.
IV.- Los que presumiblemente puedan ser utilizados en la comisión de un delito.
V.- Los que sean ofensivos o denigrantes para la Nación.
VI.- Los que contengan billetes o anuncios de loterías extranjeras y, en general, de juegos prohibidos como texto principal. Si se trata de envíos o correspondencia internacional se estará a lo dispuesto por el Artículo 29.
VII.- Los que contengan animales vivos.
VIII.- Los que contengan sustancias ilegales, psicotrópicos o estupefacientes.
Fracción adicionada DOF 19-01-2023
Cuando se advierta, en cualquier momento, que la correspondencia o envíos depositados sean de circulación prohibida, se pondrán a disposición de la autoridad competente.
Para el transporte de la correspondencia y de los envíos, se utilizará la vía más adecuada a fin de lograr seguridad y rapidez. Si se requiere el organismo podrá contratar el transporte con terceros.
Las autoridades en el ámbito de su competencia están obligadas a:
I.- Proteger y auxiliar a los empleados, agentes, conductores y contratistas que transporten correspondencia o envíos.
II.- Facilitar el transporte de correspondencia y envíos y evitar que se interrumpa o retarde su conducción.
III.- Investigar y proceder en aquellos casos en que se presuma que la pérdida o extravío de la correspondencia y los envíos se debe a la comisión de un delito.
Cuando alguna autoridad ordene la detención de empleados, conductores o contratistas de correspondencia o de envíos en servicio, proveerá lo necesario para que aquélla y éstos continúen su curso.
Los conductores de correspondencia y de envíos y los medios de transporte que se utilicen para su conducción tendrán preferencia de paso en el tránsito de las calles, caminos, vados, puentes y otras vías públicas, a no ser que se trate del cuerpo de bomberos, policía, ambulancias de instituciones médicas o de beneficencia.
Las empresas y contratistas de transporte que conduzcan correspondencia y envíos, están obligados en los casos de accidentes de sus vehículos, a que la correspondencia y envíos continúen su curso.
La entrega de la correspondencia y envíos se hará:
I.- A domicilio.
II.- En ventanilla.
III.- En cajas de apartado.
Las modalidades de entrega de la correspondencia y de los envíos, así como los términos de permanencia de los mismos a disposición de los interesados en las oficinas de correos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que sobre la materia se emitan.
La correspondencia y los envíos que no sean entregados a los destinatarios o devueltos a los remitentes, caen en rezago.
La correspondencia y envíos en rezago permanecerán a disposición de los remitentes o destinatarios 6 meses contados a partir de la fecha de su depósito.
Por su tratamiento la correspondencia y los envíos son ordinarios o registrados y por su destino, nacionales o internacionales.
Son ordinarios los que se manejan comúnmente sin que se lleve un control especial por cada pieza y son registrados aquellos que se manejan llevando un control escrito por cada pieza, tanto en su depósito como en su transporte y entrega.
Son nacionales aquellos que se depositan y entregan dentro de los límites del territorio nacional y son internacionales los que procedan de otros países o se destinan a ellos.
Los internacionales quedan sujetos a los convenios y tratados postales internacionales.
Para los efectos tarifarios, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, se determinará el agrupamiento de la correspondencia y de los envíos.
Respecto de la correspondencia y los envíos no se asumirá responsabilidad alguna:
I.- Cuando se haya entregado a las personas que tengan derecho a recibirla.
II.- Por haber transcurrido seis meses a partir de la fecha de su depósito, sin que se haya hecho reclamación.
III.- Por haber transcurrido un mes, contado desde la fecha en que se hubiera notificado al interesado la indemnización que señala esta Ley por la pérdida de la pieza, sin que el mismo haya ocurrido a cobrar su importe.
IV.- Por pérdida debida acaso fortuito o fuerza mayor.
V.- Por correspondencia o envíos decomisados por autoridad competente.
VI.- Por correspondencia o envíos que hayan sido dañados por empaque inadecuado.
El servicio de reembolso consiste en la aceptación y conducción de correspondencia y envíos para entregarse al destinatario, previo pago de la cantidad que señale el remitente.
La cantidad máxima por la que puede aceptarse correspondencia y envíos por reembolso, será la que fije el organismo.
El documento que ampare el valor de la correspondencia o envíos con reembolso prescribirá en un término de tres años contados a partir de la fecha de su depósito.
Cesará toda responsabilidad respecto de la correspondencia o envíos con reembolso:
I.- Por haber pagado al remitente el valor que fijó para su cobro, o porque el documento que ampare el reembolso haya prescrito.
II.- Por su devolución al remitente.
III.- Por haber transcurrido seis meses, a partir de la fecha de su depósito, sin que se haya presentado reclamación por falta de liquidación o devolución.
IV.- Por haber transcurrido un mes, contado desde la fecha en que se hubiera notificado al interesado la indemnización que señala esta Ley, de la pérdida de la pieza sin que el mismo haya ocurrido a cobrar su importe.
V.- Por pérdida debida a caso fortuito o fuerza mayor.
VI.- Por el pago de la indemnización.
VII.- Porque hayan sido decomisados por autoridad competente.
VIII.- Porque hayan sido dañados debido a su empaque inadecuado.
Los remitentes de la correspondencia y de los envíos con reembolso podrán modificar y aún cancelar oportunamente la cantidad que se deba cobrar a los destinatarios.
El servicio de seguro postal consiste en la obligación que se contrae en la prestación del servicio, de responder, aun en los casos fortuitos o de fuerza mayor, por la pérdida de la correspondencia o de los envíos o por faltantes o averías de su contenido, hasta por la cantidad en que se hubiera asegurado.
La cantidad máxima por la que puede asegurarse la correspondencia o los envíos será la que fije el organismo.
La correspondencia y los envíos asegurados que se reexpidan a solicitud de los remitentes o destinatarios, deberán cubrir nuevamente el derecho de seguro.
Cuando el destinatario sea quien solicite la reexpedición, no podrá modificar la cantidad en que el remitente haya asegurado la pieza.
Los remitentes de correspondencia o envíos asegurados están obligados:
I.- A declarar con exactitud el contenido y el valor real de su correspondencia o de sus envíos, pudiendo fijar el valor del seguro en cantidad menor.
II.- A presentar abiertos su correspondencia o envíos en el momento del depósito, con excepción de aquellos casos en que se autorice otra forma de presentación.
Cesará la responsabilidad respecto de la correspondencia y envíos asegurados:
I.- Por su entrega en los términos de esta Ley, a la persona legalmente autorizada para recibirlos, o por su devolución al remitente.
II.- Por haber transcurrido 6 meses a partir de la fecha de su depósito sin que se haya presentado reclamación alguna.
III.- Por haber transcurrido tres meses contados desde la fecha en que se hubiera notificado al interesado el otorgamiento de la indemnización respectiva, sin que el mismo haya ocurrido a cobrar su importe.
IV.- Por el pago de la indemnización.
El servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia.
En caso de que, por causas ajenas al organismo no pueda recabarse la firma del documento, se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias.
El servicio de correspondencia con derechos por cobrar requerirá permiso previo del organismo y consiste en que el permisionario proporcione a sus corresponsales sobres o tarjetas sin franquear, ordinario o registrado, para su entrega al propio permisionario quien pagará los derechos correspondientes al recibir las piezas a su consignación.
El servicio acelerado consiste en el manejo especial de correspondencia y envíos, a efecto de apresurar su transporte y entrega.
En este servicio se podrá admitir una sola pieza o varias; en este último caso, de manera agrupada y con tasa única.
Los depósitos de correspondencia y envíos del servicio acelerado podrán ser esporádicos o permanentes; en este último caso, solo mediante programación y previo contrato escrito en que se determinarán las condiciones para su prestación.
El servicio de almacenaje consiste en la conservación y guarda de correspondencia y de envíos que el público deposita en las oficinas postales. Este servicio se prestará en los términos y condiciones señalados en las disposiciones reglamentarias.
El servicio de cajas de apartado, colocadas en las oficinas postales, consiste en el alquiler de casillas en donde se depositan la correspondencia y los envíos dirigidos a las personas que tengan derecho a recibirlos en ellas.
El derecho al uso de las cajas de apartado se otorgará mediante contrato celebrado por escrito con el usuario.
El servicio de giros postales consiste en la remisión de dinero, a través de las oficinas postales, por medio de libramientos a favor de beneficiario determinado. Estos libramientos pueden endosarse por una sola vez.
La prestación de este servicio estará sujeta a las disposiciones reglamentarias.
En caso de extravío o pérdida de giros postales, previa su cancelación, podrá expedirse un duplicado, el cual surtirá los mismos efectos del original, los requisitos que deben llenarse para su expedición serán los señalados en las disposiciones reglamentarias.
La cantidad máxima por la que podrá expedirse un giro postal, será la que fije el organismo.
El servicio de vales postales consiste en la remisión de dinero por medio de libramientos a favor de beneficiario determinado y con las denominaciones que fije el organismo. Estos vales no son endosables.
El cobro de vales postales extraviados o perdidos se hará mediante recibo que otorgue el interesado.
Las personas que otorguen conocimiento para identificar como beneficiarios de un giro o de un vale a quien no lo sea, están obligados a reintegrar a la oficina postal respectiva la cantidad que por este medio llegue a cobrarse indebidamente.
En caso de rehusarse a pagar, se procederá a denunciar el hecho a la autoridad competente.
Se suspenderá el pago de un giro o de un vale postal o se efectuará a personas distintas de la beneficiaria, cuando lo ordene por escrito una autoridad judicial.
El derecho para cobrar un giro o un vale postal prescribe después de tres años contados desde la fecha de su expedición, a no ser que este plazo se interrumpa por la reclamación del interesado o porque el giro o el vale estén sujetos a litigio.
El servicio de aviso de pago de giros consiste en otorgar al solicitante una constancia del pago del libramiento.
Este servicio podrá solicitarse en el momento de la expedición del giro o dentro de los 30 días siguientes.
El servicio postal de identificación consiste en la expedición de una cartilla a nombre de una persona física determinada, en la que se certifica que la firma y demás datos asentados en ella corresponden a dicha persona. La vigencia de las cartillas de identidad será de cinco años a partir de la fecha de su expedición.
Los remitentes de correspondencia y envíos tienen los siguientes derechos:
I.- Que la correspondencia y envíos se entreguen a sus destinatarios.
II.- Obtener su devolución.
III.- Obtener que se reexpidan a distinto lugar de su primer destino.
IV.- Cambiar de destinatario.
V.- Modificar las condiciones de su entrega.
VI.- Ampliar o reducir el plazo de conservación para la entrega de su correspondencia y envíos en los términos que fijen las disposiciones reglamentarias.
VII.- Obtener informes sobre envíos.
VIII.- Percibir las indemnizaciones siguientes:
A).- Tratándose de seguros postales:
Por pérdida: el importe total en que se hubiere asegurado la pieza.
Por faltante: el importe de lo que faltare.
Por avería: el importe del daño causado.
B).- Tratándose de reembolsos o de registrados:
Por pérdida, siempre que no se deba a caso fortuito o fuerza mayor hasta por la cantidad que de manera general fije el reglamento.
IX.- Los demás que les concede esta Ley.
Los remitentes se considerarán propietarios de la correspondencia y envíos, mientras éstos permanezcan en poder de la oficina postal.
Los destinatarios de correspondencia y envíos tiene los siguientes derechos:
I.- Recibir la correspondencia y los envíos que le sean destinados.
II.- Obtener su reexpedición.
III.- Ampliar el plazo de su conservación dentro de los límites fijados en esta Ley, cuando el remitente no haya dado órdenes en contrario.
IV.- Obtener informes sobre los datos a su consignación.
V.- Percibir las indemnizaciones a que se refiere esta Ley cuando el remitente haya renunciado a ellas.
VI.- Los demás que les concede esta Ley.
Por la prestación de los servicios de franqueo se pagarán previamente las cuotas que señale la Ley Federal de Derechos.
Los pagos que excepcionalmente hayan de hacerse con posterioridad a la prestación de un servicio, estarán sujetos a las cuotas previstas por la Ley Federal de Derechos y se harán de acuerdo con la normatividad aplicable.
El franqueo de la correspondencia y envíos se cubrirá:
I.- En estampillas postales.
II.- Con marcas de máquinas franqueadoras autorizadas.
III.- En efectivo.
Las emisiones de estampillas postales se harán, retirarán, substituirán o resellarán en los términos en que lo disponga, por Decreto el Presidente de la República.
El Decreto contendrá las características de las estampillas y las condiciones que deban cumplirse para la vigencia, retiro o caducidad. El Presidente de la República podrá también decretar emisiones extraordinarias.
Para la introducción al país, así como para la fabricación, venta o uso de máquinas franqueadoras, se requerirá autorización previa del Organismo, independientemente del cumplimiento de otras disposiciones legales aplicables al caso.
La venta de estampillas postales al público por parte de particulares, requerirá autorización del Organismo en los términos de las disposiciones reglamentarias.
Para la prestación de los servicios a su cargo, el Organismo se podrá auxiliar de personas físicas o morales, que funcionen como agentes en el recibo, transporte y entrega de correspondencia y envíos.
Los servicios que proporcionen los agentes se llevarán a cabo mediante la celebración de los contratos respectivos, bajo los términos y condiciones que establezca el reglamento.
Capítulo adicionado DOF 26-03-2010
Sólo podrán establecerse franquicias postales mediante su inserción en la legislación federal y en aquellos casos considerados por el Congreso de la Unión como de interés público.
Una vez establecidas de conformidad con lo dispuesto por el párrafo anterior, la instrumentación de las franquicias deberá ejercerse mediante convenio que se suscriba entre el Organismo y el beneficiario del servicio.
Artículo adicionado DOF 26-03-2010
Las disposiciones que expida el Congreso de la Unión para efecto de lo establecido en el artículo anterior, deberán considerar la obligación de los beneficiarios de cubrir el costo de la franquicia postal, o, en su lugar, el mecanismo para financiarlo, a efecto de que en ningún caso sea asumido por el Organismo.
El servicio puede ser utilizado por el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como por las áreas técnicas, parlamentarias y administrativas; previa observación de que la documentación susceptible de enviarse mediante este beneficio es exclusiva de los trabajos oficiales realizados por la institución que lo solicita.
El costo de la franquicia en cualquiera de sus clasificaciones, deberá ser cubierto, cuando menos, en forma trimestral, de conformidad con el convenio a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo adicionado DOF 26-03-2010
Las franquicias postales sólo podrán referirse al servicio gratuito para los beneficiarios de envío ordinario dentro del territorio nacional.
Artículo adicionado DOF 26-03-2010
El convenio a que se refiere el párrafo segundo del artículo 69 deberá contener, cuando menos:
I.- La autoridad u órgano que podrá ejercer el servicio contenido en la franquicia;
II.- Los servicios específicos de que podrán hacer uso los beneficiarios de la franquicia, observando lo establecido en el artículo 71;
III.- El tipo de documentación que podrá remitirse mediante el ejercicio de la franquicia y las restricciones especiales, adicionales a las que determina esta Ley;
IV.- La especificación de los documentos que no quedarán integrados al convenio por no considerarse de carácter oficial, ni en apoyo a las encomiendas de interés público;
V.- No serán aceptados documentos que contengan: proselitismo particular y general, propaganda política, felicitaciones, agradecimientos, condolencias, regalos de cualquier tipo, asuntos personales que no conciernan a la labor oficial desarrollada;
VI.- Las reglas específicas de llenado de formatos, número de piezas, destinos, relación de destinatarios con domicilios, empaquetado, muestras de los documentos al ser enviados y presentación de envíos, y
VII.- Las oficinas del Organismo en las que podrán depositarse los envíos, en uso de la franquicia.
Artículo adicionado DOF 26-03-2010
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan el Libro Sexto Comunicaciones Postales de la Ley de Vías Generales de Comunicación, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a esta Ley.
México, D. F., a 10 de diciembre de 1986.- Sen. Gonzalo Martínez Corbalá, Presidente.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, Presidente. -Sen. Fernando Mendoza Contreras, Secretario.- Dip. Ma. Guadalupe Ponce Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona el Capítulo XXIV "De las Franquicias Postales", con los artículos 69, 70, 71 y 72 a la Ley del Servicio Postal Mexicano.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2010
Artículo Único.- Se adiciona el Capítulo XXIV "De las Franquicias Postales", con los artículos 69, 70, 71 y 72 a la Ley del Servicio Postal Mexicano, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 16 de febrero de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Georgina Trujillo Zentella, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 4o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 4o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano, para quedar como sigue:
..........
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 29 de abril de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Sergio Augusto Chan Lugo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 4o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2018
Artículo Único. Se reforma el artículo 4o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano, para quedar como sigue:
........
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Secretaria.- Dip. Sofía del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción II y se adiciona una fracción VIII al artículo 15 de la Ley del Servicio Postal Mexicano.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2023
Artículo Único. Se reforma la fracción II y se adiciona una fracción VIII al artículo 15 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, para quedar como sigue:
........
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de enero de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/98.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2023-04-25