LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley General de Sociedades Cooperativas
Publicación 1994 (hace 30 años) - Última modificación 2018 (hace 6 años)


LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 19-01-2018

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

Título I

Capítulo Unico - Disposiciones Generales

Artículo 1.-

La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las Sociedades Cooperativas y sus Organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los Socios.

Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional.

Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 2.-

La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

Artículo 3.-

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.- Organismos cooperativos, a las uniones, federaciones y confederaciones que integren las sociedades cooperativas, y

II.- Sistema Cooperativo, a la estructura económica y social que integran las sociedades cooperativas y sus organismos. El Sistema Cooperativo es parte integrante del Movimiento Cooperativo Nacional.

Artículo 4.-

El Movimiento Cooperativo Nacional comprende al Sistema Cooperativo y a todas las organizaciones e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo a nivel nacional. Su máximo representante será el Consejo Superior del Cooperativismo.

Artículo 5.-

Se consideran actos cooperativos los relativos a la organización y funcionamiento interno de las sociedades cooperativas.

Artículo 6.-

Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:

I.- Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios;

II.- Administración democrática;

III.- Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara;

IV.- Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios;

V.- Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria;

VI.- Participación en la integración cooperativa;

VII.- Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa, y

VIII.- Promoción de la cultura ecológica.

Artículo 7.-

El importe total de las aportaciones que los socios de nacionalidad extranjera efectúen al capital de las sociedades cooperativas, no podrá rebasar el porcentaje máximo que establece la Ley de Inversión Extranjera.

Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o administración en las sociedades cooperativas, además de que deberán cumplir con lo preceptuado por la fracción I del artículo 27 Constitucional.

Artículo 8.-

Las sociedades cooperativas se podrán dedicar libremente a cualesquiera actividades económicas lícitas.

Artículo 9.-

Salvo lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común.

Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales.

Artículo 10.-

Las sociedades que simulen constituirse en sociedades cooperativas o usen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas.

Se aplicará como legislación supletoria en materia de sociedades cooperativas, las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento de aquéllas.

Párrafo adicionado DOF 04-06-2001

Título II

Capítulo I - De la constitución y registro

Artículo 11.-

En la constitución de las sociedades cooperativas se observará lo siguiente:

I.- Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones;

II.- Serán de capital variable;

III.- Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres;

IV.- Tendrán duración indefinida, y

V. Se integrarán con un mínimo de cinco Socios, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo 33 Bis de esta Ley.

Fracción reformada DOF 13-08-2009

Artículo 12.-

La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantará un acta que contendrá:

Párrafo reformado DOF 19-01-2018

I. Datos generales de los fundadores;

II. Nombre de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez consejos y comisiones, y

III. Las bases constitutivas.

Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio.

Párrafo reformado DOF 19-01-2018

Artículo reformado DOF 27-11-2007

Artículo 13.-

A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social.

El acta constitutiva de la sociedad cooperativa de que se trate, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social.

Artículo 14.-

Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios.

La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Será suplementada, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.

Artículo 15.-

El régimen de responsabilidad de los socios que se adopte, surtirá efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público de Comercio. Entretanto, todos los socios responderán en forma subsidiaria por las obligaciones sociales que se hubieren generado con anterioridad a dicha inscripción.

Las personas que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad cooperativa no inscrita en el Registro Público de Comercio, responderán del cumplimiento de las obligaciones sociales frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.

Artículo 16.-

Las bases constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán:

I.- Denominación y domicilio social;

II.- Objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a desarrollar;

III.- Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado;

IV.- Forma de constituir o incrementar el capital social, expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como la valuación de los bienes y derechos en caso de que se aporten;

V.- Requisitos y procedimiento para la admisión, exclusión y separación voluntaria de los socios;

VI.- Forma de constituir los fondos sociales, su monto, su objeto y reglas para su aplicación;

VII.- Areas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento y en particular de la de educación cooperativa en los términos del artículo 47 de esta Ley;

VIII.- Duración del ejercicio social que podrá coincidir con el año de calendario, así como el tipo de libros de actas y de contabilidad a llevarse;

IX.- Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y bienes a su cargo;

X.- El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales ordinarias que se realizarán por lo menos una vez al año, así como las extraordinarias que se realizarán en cualquier momento a pedimento de la Asamblea General, del Consejo de Administración, del de Vigilancia o del 20% del total de los miembros;

XI.- Derechos y obligaciones de los socios, así como mecanismos de conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular;

XII.- Formas de dirección y administración interna, así como sus atribuciones y responsabilidades, y

XIII.- Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa siempre que no se opongan a lo establecido en esta ley.

Las cláusulas de las bases constitutivas que no se apeguen a lo dispuesto por esta ley, serán nulas de pleno derecho para todos los efectos legales correspondientes.

Artículo 17.-

Las oficinas encargadas del Registro Público de Comercio, deberán expedir y remitir en forma gratuita, a la Secretaría de Desarrollo Social, copia certificada de todos los documentos que sean objeto de inscripción por parte de las sociedades cooperativas, así como la información que solicite la propia dependencia, a fin de integrar y mantener actualizada la estadística nacional de sociedades cooperativas.

Artículo 18.-

No se otorgará el registro a las sociedades cooperativas de participación estatal, si la autoridad que corresponda no manifiesta que existe acuerdo con la sociedad de que se trate, para dar en administración los elementos necesarios para la producción.

Artículo 19.-

Para la modificación de las bases constitutivas, se deberá seguir el mismo procedimiento que señala esta Ley para el otorgamiento del acta constitutiva y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Artículo 20.-

La vigilancia de las sociedades cooperativas estará a cargo de las dependencias locales o federales que, de acuerdo con sus atribuciones, deban intervenir en su buen funcionamiento.

Capítulo II - De las distintas clases y categorías de sociedades cooperativas

Artículo 21.-

Forman parte del Sistema Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas:

I.- De consumidores de bienes y/o servicios, y

II.- De productores de bienes y/o servicios, y

Fracción reformada DOF 04-06-2001

III.- De ahorro y préstamo.

Fracción adicionada DOF 04-06-2001

Artículo 22.-

Son sociedades cooperativas de consumidores, aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.

Artículo 23.-

Las sociedades cooperativas de consumidores, independientemente de la obligación de distribuir artículos o bienes de los socios, podrán realizar operaciones con el público en general siempre que se permita a los consumidores afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan sus bases constitutivas. Estas cooperativas no requerirán más autorizaciones que las vigentes para la actividad económica específica.

Artículo 24.-

Los excedentes en las sociedades cooperativas de consumidores que reporten los balances anuales, se distribuirán en razón de las adquisiciones que los socios hubiesen efectuado durante el año fiscal.

Artículo 25.-

En caso de que los compradores de que habla el artículo 23 de esta Ley, ingresaran como socios a las sociedades cooperativas de consumo, los excedentes generados por sus compras, se aplicarán a cubrir y pagar su certificado de aportación. Si los compradores no asociados, no retirasen en el plazo de un año los excedentes a que tienen derecho ni hubieren presentado solicitud de ingreso a las cooperativas, los montos correspondientes se aplicarán a los fondos de reserva o de educación cooperativa, según lo determinen las bases constitutivas de dichas sociedades.

Artículo 26.-

Las sociedades cooperativas de consumidores podrán dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución, así como a la prestación de servicios relacionados con la educación o la obtención de vivienda.

Artículo reformado DOF 04-06-2001

Artículo 27.-

Son sociedades cooperativas de productores, aquéllas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de esta Ley.

Artículo 28.-

Los rendimientos anuales que reporten los balances de las sociedades cooperativas de productores, se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes factores: calidad, tiempo, nivel técnico y escolar.

Artículo 29.-

En las sociedades cooperativas de productores cuya complejidad tecnológica lo amerite, deberá haber una Comisión Técnica, integrada por el personal técnico que designe el Consejo de Administración y por un delegado de cada una de las áreas de trabajo en que podrá estar dividida la unidad productora. Las funciones de la Comisión Técnica se definirán en las bases constitutivas.

Artículo 30.-

Se establecen las siguientes categorías de sociedades cooperativas:

I.- Ordinarias, y

II.- De participación estatal. Para tal efecto, el Estado podrá dar en concesión o administración bienes o servicios a las sociedades cooperativas, en los términos que señalen las leyes respectivas.

Artículo 31.-

Son sociedades cooperativas ordinarias, las que para funcionar requieren únicamente de su constitución legal.

Artículo 32.-

Son sociedades cooperativas de participación estatal, las que se asocien con autoridades federales, de las entidades federativas, municipales o los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional.

Artículo reformado DOF 27-11-2007, 19-01-2018

Artículo 33.-

Las Sociedades Cooperativas que tengan por objeto realizar actividades de ahorro y préstamo se regirán por esta Ley, así como por lo dispuesto por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Se entenderá como ahorro, la captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus Socios; y como préstamo, la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos Socios.

Artículo reformado DOF 04-06-2001, 13-08-2009

Artículo 33 Bis.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo se constituirán con un mínimo de 25 Socios.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 33 Bis 1.-

Las bases constitutivas de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, además de lo dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley, deberán establecer lo siguiente:

I. El procedimiento para la elección de consejeros y designación de funcionarios de primer nivel;

II. Los requisitos que deberán cumplir las personas que sean electas como consejeros y los designados como funcionarios;

III. Las obligaciones de los consejeros, así como lo relativo a las obligaciones de los funcionarios de primer nivel;

IV. Los lineamientos y objetivos generales de los programas de capacitación que se impartirían a las personas electas como consejeros y designadas como funcionarios; tomando en cuenta la complejidad de las operaciones y la región en la que opera la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, y

V. En su caso, la zona geográfica en la que operarían.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 33 Bis 2.-

Los términos caja, caja popular, caja cooperativa, caja de ahorro, caja solidaria, caja comunitaria, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, que permita suponer la realización de actividades de ahorro y préstamo, sólo podrán ser usadas en la denominación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o en sus organismos cooperativos, ya sea como palabras simples o como parte de palabras compuestas.

Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 33 Bis 3.-

Únicamente las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán realizar operaciones que impliquen captación y colocación de recursos en los términos establecidos en esta Ley y en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, por lo que queda prohibido a las Sociedades Cooperativas de Producción y de Consumidores constituir secciones de ahorro y préstamo.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Capítulo III - Del funcionamiento y la administración

Artículo 34.-

La dirección, administración y vigilancia interna de las Sociedades Cooperativas, en general, estará a cargo de los órganos siguientes:

Párrafo reformado DOF 13-08-2009

I.- La Asamblea General;

II.- El Consejo de Administración;

III. El Consejo de Vigilancia;

Fracción reformada DOF 13-08-2009

IV. Las comisiones y comités que esta Ley establece y las demás que designe la Asamblea General, y

Fracción reformada DOF 13-08-2009

V. Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, además de los citados órganos, en las fracciones I a IV anteriores, deberán contar, cuando menos con:

a) Comité de Crédito o su equivalente;

b) Comité de Riesgos;

c) Un director o gerente general, y

d) Un auditor Interno.

La Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, podrá establecer excepciones a lo establecido esta fracción, dependiendo del tamaño y Nivel de Operación de la Cooperativa.

Fracción adicionada DOF 13-08-2009

Artículo 35.-

La Asamblea General es la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se hubieren tomado conforme a esta Ley y a las bases constitutivas.

Artículo 36.-

La Asamblea General resolverá todos los negocios y problemas de importancia para la sociedad cooperativa y establecerá las reglas generales que deben normar el funcionamiento social. Además de las facultades que le conceden la presente Ley y las bases constitutivas, la Asamblea General conocerá y resolverá de:

I.- Aceptación, exclusión y separación voluntaria de socios;

II.- Modificación de las bases constitutivas;

III.- Aprobación de sistemas y planes de producción, trabajo, distribución, ventas y financiamiento;

IV.- Aumento o disminución del patrimonio y capital social;

V.- Nombramiento y remoción, con motivo justificado, de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia; de las comisiones especiales y de los especialistas contratados;

VI.- Examen del sistema contable interno;

VII.- Informes de los consejos y de las mayorías calificadas para los acuerdos que se tomen sobre otros asuntos;

VIII.- Responsabilidad de los miembros de los consejos y de las comisiones, para el efecto de pedir la aplicación de las sanciones en que incurran, o efectuar la denuncia o querella correspondiente;

IX.- Aplicación de sanciones disciplinarias a socios;

X.- Reparto de rendimientos, excedentes y percepción de anticipos entre socios, y

XI.- Aprobación de las medidas de tipo ecológico que se propongan.

Los acuerdos sobre los asuntos a que se refiere este artículo, deberán tomarse por mayoría de votos en la Asamblea General. En las bases constitutivas se podrán establecer los asuntos en que se requiera una mayoría calificada.

En el caso de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la Asamblea General además conocerá y resolverá en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, aquellos asuntos establecidos en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Párrafo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 37.-

Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, deberán ser convocadas en los términos de la fracción X del artículo 16 de esta Ley, con por lo menos 7 días naturales de anticipación. La convocatoria deberá ser exhibida en un lugar visible del domicilio social de la sociedad cooperativa, misma que deberá contener la respectiva orden del día; también será difundida a través del órgano local más adecuado, dando preferencia al periódico, cuando exista en el lugar del domicilio social de la cooperativa. De tener filiales en lugares distintos, se difundirá también en esos lugares. Se convocará en forma directa por escrito a cada socio, cuando así lo determine la Asamblea General.

Si no asistiera el suficiente número de socios en la primera convocatoria, se convocará por segunda vez con por lo menos 5 días naturales de anticipación en los mismos términos y podrá celebrarse en este caso, con el número de socios que concurran, siendo válidos los acuerdos que se tomen, siempre y cuando estén apegados a esta Ley y a las bases constitutivas de la sociedad cooperativa.

Artículo 38.-

Serán causas de exclusión de un socio:

I.- Desempeñar sus labores sin la intensidad y calidad requeridas;

II.- La falta de cumplimiento en forma reiterada a cualquiera de sus obligaciones establecidas en las bases constitutivas, sin causa justificada, e

III.- Infringir en forma reiterada las disposiciones de esta Ley, de las bases constitutivas o del reglamento de la sociedad cooperativa, las resoluciones de la Asamblea General o los acuerdos del Consejo de Administración o de sus gerentes o comisionados.

Al socio que se le vaya a sujetar a un proceso de exclusión, se le notificará por escrito en forma personal, explicando los motivos y fundamentos de esta determinación, concediéndole el término de 20 días naturales para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga ante el Consejo de Administración o ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje si existiere, de conformidad con las disposiciones de las bases constitutivas o del reglamento interno de la sociedad cooperativa.

Cuando un socio considere que su exclusión ha sido injustificada, podrá ocurrir a los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 39.-

Las bases constitutivas pueden autorizar el voto por carta poder otorgada ante dos testigos, debiendo recaer en todo caso la representación, en un coasociado, sin que éste pueda representar a más de dos socios.

Artículo 40.-

Cuando los miembros pasen de quinientos o residan en localidades distintas a aquélla en que deba celebrarse la asamblea, ésta podrá efectuarse con delegados socios, elegidos por cada una de las áreas de trabajo. Los delegados deberán designarse para cada asamblea y cuando representen áreas foráneas, llevarán mandato expreso por escrito sobre los distintos asuntos que contenga la convocatoria y teniendo tantos votos como socios representen. Las bases constitutivas fijarán el procedimiento para que cada sección o zona de trabajo designe en una asamblea a sus delegados.

Artículo 40 Bis.-

De manera alternativa a lo establecido en los Artículos 39 y 40 de la presente Ley, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, podrán establecer en sus bases constitutivas la participación de delegados electos por los Socios para que asistan a las asambleas a que se refiere la presente Ley, en representación de los propios Socios. El sistema para la elección de delegados que al efecto se establezca en sus bases constitutivas, deberá garantizar la representación de todos los Socios de manera proporcional con base a las zonas o regiones en que se agrupen las sucursales u otras unidades operativas.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 41.-

El Consejo de Administración será el órgano ejecutivo de la Asamblea General y tendrá la representación de la sociedad cooperativa y la firma social, pudiendo designar de entre los socios o personas no asociadas, uno o más gerentes con la facultad de representación que se les asigne, así como uno o más comisionados que se encarguen de administrar las secciones especiales.

Artículo 42.-

El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración lo hará la Asamblea General conforme al sistema establecido en esta Ley y en sus bases constitutivas. Sus faltas temporales serán suplidas en el orden progresivo de sus designaciones, pudiendo durar en sus cargos, si la Asamblea General lo aprueba hasta cinco años y ser reelectos cuando por lo menos las dos terceras partes de la Asamblea General lo apruebe.

Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, los consejeros podrán fungir por un periodo de hasta cinco años, según se establezca en sus bases constitutivas, con posibilidad de una sola reelección, cuando lo apruebe por lo menos las dos terceras partes de la Asamblea General.

Párrafo adicionado DOF 13-08-2009

Para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Administración, en las bases constitutivas de la Cooperativa se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros.

Párrafo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 43.-

El Consejo de Administración estará integrado por lo menos, por un presidente, un secretario y un vocal.

Tratándose de sociedades cooperativas que tengan diez o menos socios, bastará con que se designe un administrador.

Los responsables del manejo financiero requerirán de aval solidario o fianza durante el período de su gestión.

Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el Consejo de Administración será el órgano responsable de la administración general y de los negocios de la Cooperativa, estará integrado por no menos de cinco ni más de quince personas, quienes serán nombrados o removidos, en su caso, por la Asamblea General.

Párrafo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 43 Bis.-

Los consejeros deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Acreditar la experiencia y los conocimientos mínimos que en materia financiera y administrativa, establezca la propia Cooperativa en sus bases constitutivas;

II. No desempeñar simultáneamente otro cargo como dirigente, funcionario o empleado en la Cooperativa de que se trate, así como en otras Cooperativas distintas a los Organismos de Integración;

III. No estar inhabilitado para ejercer el comercio;

IV. No estar sentenciado por delitos intencionales patrimoniales;

V. No tener litigio pendiente con la Cooperativa;

VI. No haber celebrado con la Cooperativa, directa o indirectamente, contratos de obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga, o participar en empresas con las que la Cooperativa celebre cualquiera de los actos antes señalados;

VII. No desempeñar un cargo público de elección popular o de dirigencia partidista;

VIII. No estar inhabilitado para ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público federal, de las entidades federativas o municipal, o en el sistema financiero mexicano;

Fracción reformada DOF 19-01-2018

IX. No tener parentesco por consanguinidad hasta el primer grado, afinidad hasta el segundo grado, o civil con el director o gerente general, o con alguno de los miembros del Consejo de Administración o de vigilancia de la Cooperativa, y

X. Los demás que esta Ley, la asamblea o las bases constitutivas de la Cooperativa determinen.

La Asamblea General deberá conocer el perfil de los candidatos a desempeñarse como consejeros, y se someterá a su consideración la documentación e información que al efecto determine la misma Asamblea en las bases constitutivas, para evaluar la honorabilidad, historial crediticio y experiencia de negocios de los candidatos.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 43 Bis 1.-

Son facultades y obligaciones indelegables del Consejo de Administración de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo:

I. Establecer las políticas generales de administración de la Cooperativa, así como las políticas para otorgamiento de préstamos;

II. Acordar la creación de los comités que sean necesarios para el correcto desarrollo de las operaciones de la Cooperativa;

III. Autorizar los reglamentos que propongan los comités respectivos y los que el propio consejo determine;

IV. Instruir la elaboración y aprobar los manuales de administración y operación, así como los programas de actividades;

V. Autorizar las operaciones que, de acuerdo a las bases constitutivas de la Cooperativa y por su monto o importancia, necesiten de tal autorización;

VI. Aprobar y hacer del conocimiento de la Asamblea General los estados financieros del ejercicio;

VII. Informar a la asamblea sobre los resultados de su gestión cuando menos una vez al año;

VIII. Atender las observaciones que sean señaladas por el Consejo de Vigilancia;

IX. Nombrar al director o gerente general y acordar su remoción, en este último caso previa opinión del Consejo de Vigilancia, de acuerdo al procedimiento que establezcan las bases constitutivas de la Cooperativa.

El Consejo de Administración deberá conocer el perfil del candidato director o gerente general y se someterá a su consideración la documentación e información, que al efecto determine el consejo y permita evaluar la honorabilidad, capacidad técnica, historial crediticio y de negocios de los candidatos;

X. Otorgar los poderes que sean necesarios tanto al director o gerente general como a los funcionarios y personas que se requiera, para la debida operación de la Cooperativa. Estos poderes podrán ser revocados en cualquier tiempo;

XI. Aprobar los planes estratégicos de la Cooperativa, así como los planes y presupuestos anuales, debiendo someterlos a consideración de la Asamblea general, y

XII. Las demás que esta Ley, la asamblea o las bases constitutivas de la Cooperativa determinen.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 44.-

Los acuerdos sobre la administración de la sociedad, se deberán tomar por mayoría de los miembros del Consejo de Administración. Los asuntos de trámite o de poca trascendencia los despacharán los miembros del propio Consejo, según sus funciones y bajo su responsabilidad, debiendo dar cuenta del uso de esta facultad en la próxima reunión de Consejo.

Artículo 45.-

El Consejo de Vigilancia estará integrado por un número impar de miembros no mayor de cinco con igual número de suplentes, que desempeñarán los cargos de presidente, secretario y vocales, designados en la misma forma que el Consejo de Administración y con la duración que se establece en el artículo 42 de esta Ley.

En el caso de que al efectuarse la elección del Consejo de Administración se hubiere constituido una minoría que represente, por lo menos un tercio de la votación de los asistentes a la asamblea, el Consejo de Vigilancia será designado por la minoría.

Los miembros de las comisiones establecidas por esta Ley y las demás que designe la Asamblea General, durarán en su cargo el mismo tiempo que los de los Consejos de Administración y Vigilancia.

Tratándose de sociedades cooperativas que tengan diez o menos socios, bastará con designar un comisionado de vigilancia.

Artículo 45 Bis.-

Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el Consejo de Vigilancia será el órgano encargado de supervisar el funcionamiento interno de la Cooperativa, así como el cumplimiento de sus estatutos y demás normatividad aplicable, estará integrado por no menos de tres personas ni más de siete, que serán nombradas y en su caso removidas por la Asamblea General, quienes deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 43 Bis.

Los miembros del Consejo de Vigilancia fungirán por un periodo de hasta cinco años, según se establezca en sus bases constitutivas, con posibilidad de una sola reelección cuando lo apruebe por lo menos las dos terceras partes de la Asamblea General.

Para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Vigilancia, en las bases constitutivas de la Cooperativa se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46.-

El Consejo de Vigilancia ejercerá la supervisión de todas las actividades de la sociedad cooperativa y tendrá el derecho de veto para el solo objeto de que el Consejo de Administración reconsidere las resoluciones vetadas. El derecho de veto deberá ejercitarse ante el presidente del Consejo de Administración, en forma verbal e implementarse inmediatamente por escrito dentro de las 48 horas siguientes a la resolución de que se trate. Si fuera necesario, en los términos de esta Ley y de su reglamento interno, se convocará dentro de los 30 días siguientes, a una Asamblea General extraordinaria para que se avoque a resolver el conflicto.

Artículo 46 Bis.-

El Consejo de Vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Asistir con voz, pero sin voto a las sesiones del Consejo de Administración;

II. Solicitar al Consejo de Administración, al director o gerente general, a los comités de la Cooperativa, la información que requiera para el correcto desempeño de sus funciones;

III. Solicitar al auditor externo la información sobre el desarrollo y resultados de la auditoria;

IV. Convocar a asamblea ordinaria y/o extraordinaria a falta de convocatoria expedida por el Consejo de Administración, en los términos que se establece en el Artículo 37;

V. En su caso, emitir la opinión a que se refiere la fracción IX del Artículo 43 Bis 1;

VI. Vigilar que los actos y decisiones de todos los órganos de la Cooperativa se realicen con apego a las bases constitutivas de la misma y a la normatividad aplicable;

VII. Presentar a la asamblea un informe anual sobre su gestión;

VIII. Informar a la asamblea sobre las irregularidades detectadas en la operación de los órganos de gobierno de la Cooperativa;

IX. Supervisar que las observaciones efectuadas se atiendan y las irregularidades detectadas se corrijan;

X. En su caso, recomendar a la asamblea y justificar la aceptación o rechazo de los estados financieros del ejercicio y del informe del Consejo de Administración, y

XI. Las demás que esta Ley, la asamblea o las bases constitutivas de la Cooperativa determinen.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 1.-

El director o gerente general de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Contar con conocimientos básicos en materia financiera y administrativa, que la propia Sociedad Cooperativa establezca en sus bases constitutivas;

II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el Artículo 43 Bis de esta Ley, con excepción de lo señalado en la fracción IX;

III. No tener parentesco por consanguinidad hasta el primer grado, afinidad hasta el segundo grado, o civil con alguno de los miembros del Consejo de Administración o de Vigilancia de la Cooperativa, y

IV. Los demás que esta Ley, la asamblea o las bases constitutivas de la Sociedad Cooperativa determinen.

La Asamblea General deberá conocer el perfil del candidato a desempeñarse como director o gerente general y se someterá a su consideración la documentación e información, que al efecto determine la misma Asamblea y permita evaluar la honorabilidad, capacidad técnica, historial crediticio y de negocios de los candidatos.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 2.-

El director o gerente general de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Administración y de los comités de la Cooperativa;

II. Representar a la Cooperativa en los actos que determinen las bases constitutivas de la Cooperativa, o el Consejo de Administración;

III. Aplicar las políticas establecidas por el Consejo de Administración o por los demás comités de la Cooperativa, actuando en todo momento con apego a las bases constitutivas de la misma y a la normatividad aplicable;

IV. Presentar a la Asamblea General de Socios un informe anual sobre su gestión;

V. Presentar al Consejo de Administración en ocasión de sus juntas ordinarias, los informes sobre la situación financiera y administrativa que guarda la Sociedad;

VI. Preparar y proponer para su aprobación al Consejo de Administración, los planes y el presupuesto de cada ejercicio;

VII. Presentar mensualmente al Consejo de Administración, en ocasión de sus juntas ordinarias, los estados financieros para su aprobación;

VIII. Aplicar los reglamentos y manuales operativos, y proponer al Consejo de Administración los ajustes y modificaciones necesarios a los mismos;

IX. Vigilar la correcta elaboración y actualización de los libros y registros contables y sociales de la Cooperativa, y

X. Las demás que esta Ley, la asamblea, las bases constitutivas o el Consejo de Administración de la Cooperativa determinen.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 46 Bis 3.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo contarán, al menos, con los Comités siguientes, salvo excepciones previstas en el último párrafo del Artículo 34 de esta Ley:

I. Comité de Crédito o su equivalente, que será responsable los encargados de analizar, y en su caso, aprobar las solicitudes de crédito que presenten los Socios a la Cooperativa, así como las condiciones en que éstos se otorguen, de acuerdo a los manuales y las políticas que hayan sido aprobadas por el Consejo de Administración, y

II. Comité de Riesgos, que será responsable de identificar y medir los riesgos, dar seguimiento de su impacto en la operación y controlar sus efectos sobre los excedentes y el valor del capital social de la Cooperativa.

Dichos comités estarán integrados por no menos de tres personas ni más de siete, quienes no deberán tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el Artículo 43 Bis de esta Ley, a excepción de la fracción II, siempre y cuando no exista conflicto de interés.

Los miembros de dichos Comités serán designados o removidos en su caso, por el Consejo de Administración. Cuando alguno de éstos, incumpla sus funciones o sean detectadas irregularidades en su actuación, el director o gerente general propondrá su remoción al Consejo de Administración.

El Consejo de Administración emitirá los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberán ajustarse los comités citados en el presente Artículo.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 47.-

En todas las sociedades cooperativas que esta Ley menciona, será obligatoria la educación cooperativa y la relativa a la economía solidaria. Para tal efecto, se definirán en la Asamblea General los programas y estrategias a realizar.

Artículo 48.-

Las sociedades cooperativas tendrán las áreas de trabajo que sean necesarias para la mejor organización y expansión de su actividad cooperativa.

Capítulo IV - Del Régimen Económico

Artículo 49.-

El capital de las sociedades cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios y con los rendimientos que la Asamblea General acuerde se destinen para incrementarlo, además de considerar lo establecido en el artículo 63 de esta Ley.

Artículo 50.-

Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes derechos o trabajo; estarán representadas por certificados que serán nominativos, indivisibles y de igual valor, las cuales deberán actualizarse anualmente.

La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo, se hará en las bases constitutivas o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo entre éste y el Consejo de Administración, con la aprobación de la Asamblea General en su momento.

El socio podrá transmitir los derechos patrimoniales que amparan sus certificados de aportación, en favor del beneficiario que designe para el caso de su muerte. Las bases constitutivas de la sociedad cooperativa, determinarán los requisitos para que también se le puedan conferir derechos cooperativos al beneficiario.

Artículo 51.-

Cada socio deberá aportar por lo menos el valor de un certificado. Se podrá pactar la suscripción de certificados excedentes o voluntarios por los cuales se percibirá el interés que fije el Consejo de Administración de acuerdo con las posibilidades económicas de la sociedad cooperativa, tomando como referencia las tasas que determinen los bancos para depósitos a plazo fijo.

Al constituirse la sociedad cooperativa o al ingresar el socio a ella, será obligatoria la exhibición del 10% cuando menos, del valor de los certificados de aportación.

Artículo 52.-

Cuando la Asamblea General acuerde reducir el capital que se juzgue excedente, se hará la devolución a los socios que posean mayor número de certificados de aportación o a prorrata si todos son poseedores de un número igual de certificados. Cuando el acuerdo sea en el sentido de aumentar el capital, todos los socios quedarán obligados a suscribir el aumento en la forma y términos que acuerde la Asamblea General.

Artículo 53.-

Las sociedades cooperativas podrán constituir los siguientes fondos sociales:

I.- De Reserva;

II.- De Previsión Social, y

III.- De Educación Cooperativa.

Artículo 54.-

El Fondo de Reserva se constituirá con el 10 al 20% de los rendimientos que obtengan las sociedades cooperativas en cada ejercicio social.

Artículo 55.-

El Fondo de Reserva podrá ser delimitado en las bases constitutivas, pero no será menor del 25% del capital social en las sociedades cooperativas de productores y del 10% en las de consumidores. Este fondo podrá ser afectado cuando lo requiera la sociedad para afrontar las pérdidas o restituir el capital de trabajo, debiendo de ser reintegrado al final del ejercicio social, con cargo a los rendimientos.

Artículo 55 Bis.-

En las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el fondo de reserva deberá constituirse por lo menos con el diez por ciento de los excedentes, que se obtengan en cada ejercicio social, hasta alcanzar un monto equivalente a, por lo menos, el diez por ciento de los activos totales de la Sociedad. Este fondo podrá ser afectado, previa decisión de la Asamblea General, cuando lo requiera la Sociedad para afrontar las pérdidas o restituir el capital de trabajo, debiendo de ser reintegrado en ejercicios subsecuentes, con cargo a los excedentes. Se entenderá por capital de trabajo a la diferencia entre activos y pasivos a plazo menor de un año.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 56.-

El Fondo de Reserva de las sociedades cooperativas será manejado por el Consejo de Administración con la aprobación del Consejo de Vigilancia y podrá disponer de él, para los fines que se consignan en el artículo anterior.

Artículo 57.-

El Fondo de Previsión Social no podrá ser limitado; deberá destinarse a reservas para cubrir los riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga. Al inicio de cada ejercicio, la Asamblea General fijará las prioridades para la aplicación de este Fondo de conformidad con las perspectivas económicas de la sociedad cooperativa.

Las prestaciones derivadas del Fondo de Previsión Social, serán independientes de las prestaciones a que tengan derecho los socios por su afiliación a los sistemas de seguridad social.

Las sociedades cooperativas en general, deberán de afiliar obligatoriamente a sus trabajadores, y socios que aporten su trabajo personal, a los sistemas de seguridad social, e instrumentar las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como de capacitación y adiestramiento, gozando del beneficio expresado en los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social.

Artículo 58.-

El Fondo de Previsión Social se constituirá con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General y se aplicará en los términos del artículo anterior. Este porcentaje podrá aumentarse según los riesgos probables y la capacidad económica de la sociedad cooperativa.

Artículo 59.-

El Fondo de Educación Cooperativa será constituido con el porcentaje que acuerde la Asamblea General, pero en todo caso dicho porcentaje no será inferior al 1% de los excedentes netos del mes.

Artículo reformado DOF 04-06-2001

Artículo 60.-

Las sociedades cooperativas, podrán recibir de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales, donaciones, subsidios, herencias y legados para aumentar su patrimonio.

Artículo 61.-

Los excedentes de cada ejercicio social anual son la diferencia entre activo y pasivo menos la suma del capital social, las reservas y los rendimientos acumulados de años anteriores, los cuales se consignarán en el balance anual que presentará el Consejo de Administración a la Asamblea General. Igual procedimiento se observará si el balance mencionado reporta pérdidas.

Artículo 62.-

Cada año las sociedades cooperativas podrán revaluar sus activos, en los términos legales correspondientes. La Asamblea General determinará con relación a los incrementos, el porcentaje que se destinará al incremento al capital social y el que se aplicará a las reservas sociales.

Artículo 63.-

Las sociedades cooperativas podrán emitir certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado.

Capítulo V - De los socios

Artículo 64.-

Esta Ley y las bases constitutivas de cada sociedad cooperativa, determinarán deberes, derechos, aportaciones, causas de exclusión de socios y demás requisitos. En todo caso, deberán observarse las siguientes disposiciones:

I.- La obligación de consumir o de utilizar los servicios que las sociedades cooperativas de consumidores brindan a sus socios;

II.- En las sociedades cooperativas de productores, la prestación del trabajo personal de los socios podrá ser físico, intelectual o de ambos géneros;

III.- Las sanciones a los socios de las sociedades cooperativas cuando no concurran a las asambleas generales, juntas o reuniones que establece la presente Ley; éstas deberán considerar las responsabilidades y actividades propias de la mujer;

IV.- Las sanciones contra la falta de honestidad de socios y dirigentes en su conducta o en el manejo de fondos que se les hayan encomendado;

V.- Los estímulos a los socios que cumplan cabalmente con sus obligaciones, y

VI.- La oportunidad de ingreso a las mujeres, en particular a las que tengan bajo su responsabilidad a una familia.

Artículo 65.-

Las sociedades cooperativas de productores podrán contar con personal asalariado, únicamente en los casos siguientes:

I.- Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción o los servicios lo exijan;

II.- Para la ejecución de obras determinadas;

III.- Para trabajos eventuales o por tiempo determinado o indeterminado, distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa;

IV.- Para la sustitución temporal de un socio hasta por seis meses en un año, y

V.- Por la necesidad de incorporar personal especializado altamente calificado.

Cuando la sociedad requiera por necesidades de expansión admitir a más socios, el Consejo de Administración tendrá la obligación de emitir una convocatoria para tal efecto, teniendo preferencia para ello, sus trabajadores, a quienes se les valorará por su antigüedad, desempeño, capacidad y en su caso por su especialización.

Ante una inconformidad en la selección, el afectado podrá acudir ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la propia sociedad cooperativa si es que la hay, la que deberá resolverle por escrito en un término no mayor de 20 días naturales, independientemente de poder ejercer la acción legal que corresponda.

Artículo 65 Bis.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en sus bases constitutivas deberán prever que los Socios podrán solicitar el retiro de sus aportaciones y ahorros en la Sociedad en cualquier tiempo, siempre y cuando no existan operaciones activas pendientes, en cuyo caso deberán liquidarlas previamente.

Igualmente se establecerá que, en el caso de que varios de los Socios soliciten al mismo tiempo el retiro de sus aportaciones y ahorros, la Cooperativa podrá fijar plazos para la entrega de los montos solicitados, de acuerdo a la disponibilidad de capital de trabajo y al índice de capitalización que deba mantener la Sociedad.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Capítulo VI - De la disolución y liquidación

Artículo 66.-

Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios;

II.- Por la disminución de socios a menos de cinco;

III.- Porque llegue a consumarse su objeto;

IV.- Porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita continuar las operaciones, y

V.- Por la resolución ejecutoriada dictada por los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta ley.

Artículo 67.-

En el caso de que las sociedades cooperativas deseen constituirse en otro tipo de sociedad, deberán disolverse y liquidarse previamente.

Artículo 68.-

Los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta Ley, conocerán de la liquidación de las sociedades cooperativas.

Artículo 69.-

En un plazo no mayor de treinta días después de que los liquidadores hayan tomado posesión de su cargo, presentarán a los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, un proyecto para la liquidación de la sociedad cooperativa.

Artículo 70.-

Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, resolverán dentro de los diez días hábiles siguientes sobre la aprobación del proyecto.

Artículo 71.-

Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y los liquidadores, que serán considerados como parte en el proceso de liquidación, vigilarán que los Fondos de Reserva y de Previsión Social y en general el activo de la sociedad cooperativa disuelta tengan su aplicación conforme a esta Ley.

Artículo 72.

En los casos de quiebra o suspensión de pagos de las Sociedades Cooperativas, los órganos jurisdiccionales que señala el Artículo 9 aplicarán la Ley de Concursos Mercantiles.

Artículo reformado DOF 13-08-2009

Artículo 73.-

Cuando dos o más sociedades cooperativas se fusionen para integrar una sola, la sociedad fusionante que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas.

Para la fusión de varias sociedades cooperativas se deberá seguir el mismo trámite que esta Ley establece para su constitución.

Título III

Capítulo I - De los organismos cooperativos

Sección I - De los Organismos Cooperativos de las Sociedades Cooperativas de Producción y de Consumo

Sección adicionada DOF 13-08-2009 (queda integrada con los existentes artículos 74 a 78)

Artículo 74.-

Las Sociedades Cooperativas de producción y de consumo se podrán agrupar libremente en Federaciones, uniones o en cualquier otra figura asociativa con reconocimiento legal.

Párrafo reformado DOF 13-08-2009

Las disposiciones establecidas por esta Ley para las Sociedades Cooperativas, serán aplicables a los organismos cooperativos, salvo lo señalado en los artículos: 2; 11 fracción V; 25; 27; 28; 36 fracciones IX y X; 37 párrafo segundo; 38 fracción I; 43 párrafo segundo; 45 párrafo cuarto; 50 párrafo tercero; 53; 54; 55, 56; 57; 58; 59; 64 fracción II, 65 y 66 fracción II.

Párrafo reformado DOF 13-08-2009

Las federaciones podrán agrupar a sociedades cooperativas de la misma rama de la actividad económica. Las uniones podrán agrupar a sociedades de distintas ramas de la actividad económica.

Artículo 75.-

Las confederaciones nacionales se podrán constituir con varias uniones o federaciones de por lo menos diez entidades federativas.

Artículo 76.-

El Consejo Superior del Cooperativismo es el órgano integrador del Movimiento Cooperativo Nacional; se constituirá con las confederaciones nacionales y con las instituciones u organismos de asistencia técnica al cooperativismo.

Artículo 77.-

Independientemente de las asambleas generales de las confederaciones nacionales cooperativas, se celebrará cada dos años un Congreso Nacional Cooperativo, al que convocará el Consejo Superior del Cooperativismo.

Artículo 78.-

Las sociedades cooperativas determinarán las funciones de las federaciones y de las uniones; éstas a su vez, las de las confederaciones nacionales. Las funciones del Consejo Superior del Cooperativismo, serán definidas por sus integrantes, de acuerdo con esta Ley.

En sus bases constitutivas, que cumplirán con los aspectos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, se podrán incluir las siguientes funciones:

I.- Producir bienes y/o servicios;

II.- Coordinar y defender los intereses de sus afiliados;

III.- Servir de conciliadores y árbitros cuando surjan conflictos entre sus agremiados. Sus resoluciones tendrán carácter definitivo, cuando las partes hayan convenido por escrito de común acuerdo en someterse a esa instancia;

IV.- Promover y realizar los planes económicos sociales;

V.- Promover acciones de apoyo ante las instituciones gubernamentales;

VI.- Apoyar la celebración de cursos de educación cooperativa en todos los niveles;

VII.- Procurar la solidaridad entre sus miembros, y

VIII.- Contratar trabajadores y/o integrar personal comisionado de los organismos integrantes, en los términos en que se acuerde.

Sección II - De los Organismos Cooperativos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Sección adicionada DOF 13-08-2009

Artículo 78 Bis.-

Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo se agruparán en los organismos cooperativos de integración y representación siguientes:

I. En Federaciones, y

II. En una Confederación Nacional.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 78 Bis 1.-

Las Federaciones se constituirán con la agrupación voluntaria de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, fungiendo como los organismos cooperativos de integración y representación, de segundo grado.

Las Federaciones se integrarán con un mínimo de cinco y un máximo de cincuenta Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 78 Bis 2.-

La Confederación se constituirá con la agrupación de todas las Federaciones de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, fungiendo como el organismo cooperativo nacional de integración y representación, de tercer grado, del sector cooperativo financiero.

La Confederación agrupará a todas las Federaciones y será órgano de consulta y colaboración del Estado para el diseño, difusión y ejecución de las políticas, programas e instrumentos para el fomento y desarrollo de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y sus organismos cooperativos.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 78 Bis 3.-

Las Federaciones y la Confederación, como organismos cooperativos de integración y representación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, serán instituciones de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, adoptarán jurídicamente la naturaleza Cooperativa, sin fines lucrativos.

En cuanto a su constitución, organización y funcionamiento, les aplicará las disposiciones de la presente Ley en lo general, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 74 de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 78 Bis 4.-

Las actividades de las Federaciones y la Confederación serán las propias de su objeto social y tendrán prohibido lo siguiente:

I. Realizar actividades políticas partidistas;

II. Invertir en el capital de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y

III. Afiliar a personas físicas o realizar operaciones de manera directa o indirecta con el público.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 78 Bis 5.-

Las Federaciones y la Confederación, además de lo dispuesto en el Artículo 78 de la presente Ley, podrán realizar las siguientes funciones:

I. Fungir como representantes legales de sus organizaciones afiliadas, ante personas, organismos, autoridades e instituciones tanto nacionales como extranjeras;

II. Proporcionar entre otros, los servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación;

III. Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus organizaciones afiliadas, así como de sus dirigentes y empleados;

IV. Promover la homologación de manuales, procedimientos, reglamentos y políticas, así como sistemas contables e informáticos, entre sus organizaciones afiliadas, y

V. Llevar un registro de sus organizaciones afiliadas y publicarlo periódicamente por los medios que consideren más conveniente.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 78 Bis 6.-

Las Federaciones y la Confederación, en su reglamento interior, al menos deberán definir lo siguiente:

I. Procedimiento general para la admisión, suspensión y exclusión de sus organizaciones afiliadas;

II. Los derechos y obligaciones de las organizaciones afiliadas;

III. Procedimiento general para determinar las cuotas que le deberán aportar las organizaciones afiliadas;

IV. Los mecanismos voluntarios de solución de controversias entre las organizaciones afiliadas;

V. El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información, y

VI. Los procedimientos aplicables para el caso de que las organizaciones afiliadas incumplan sus obligaciones.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 78 Bis 7.-

La Confederación Nacional y las Federaciones de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, contarán al menos, con los siguientes órganos e instancias de dirección, administración y vigilancia:

I. Una Asamblea General;

II. Un Consejo Directivo;

III. Un Director General o Gerente General, y

IV. Un Consejo de Vigilancia.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 78 Bis 8.-

La Asamblea General será el órgano supremo de la Federación y deberá integrarse con al menos un representante de cada una de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo afiliadas, con derecho a voz y voto, el cual será electo democráticamente entre sus Socios por un periodo de tres años, con posibilidad de una sola reelección.

La Federación podrá establecer en sus estatutos un sistema de representación proporcional en el que se asignará a cada Cooperativa afiliada el número de votos que proporcionalmente le correspondan, considerando el número de socios y/o activos totales de cada Cooperativa y del total de la Federación. En ningún caso una Cooperativa podrá tener más de veinte por ciento del total de votos en la Asamblea de la Federación.

Para ser representante de la Sociedad Cooperativa ante la Asamblea General de la Federación será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como Socio de la Cooperativa y, preferentemente, ser dirigente o funcionario de primer nivel de la misma,

A las asambleas de las Federaciones deberá acudir con voz pero sin voto un representante de la Confederación.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 78 Bis 9.-

La Asamblea general será el órgano supremo de la Confederación y deberá integrarse con al menos un representante, con derecho a voz y voto, de cada una de las Federaciones afiliadas.

La Confederación podrá establecer en sus estatutos un sistema de representación proporcional en el que se asignará a cada Federación afiliada el número de votos que proporcionalmente le correspondan, considerando el número de socios y/o activos totales de cada Federación y del total de la Confederación. En ningún caso una Federación podrá tener más del veinte por ciento del total de votos en la asamblea de la Confederación.

Para ser representante de la Federación ante la Asamblea General de la Confederación será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como Socio de una Cooperativa afiliada a la Federación y, preferentemente, ser dirigente o funcionario de primer nivel de la propia Federación o de alguna de sus Cooperativas afiliadas.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 78 Bis 10.-

El Consejo Directivo de las Federaciones y la Confederación, según corresponda, será el órgano de gobierno responsable de la administración general y de los negocios, y de que se cumpla el objeto social del respectivo organismo cooperativo.

El Consejo Directivo de las Federaciones y de la Confederación estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince, quienes serán nombrados y en su caso, removidos por la Asamblea General del respectivo organismo cooperativo, debiendo cumplir al menos con los requisitos que para ser consejero de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, señala el Artículo 43 Bis de esta Ley.

Los consejeros de las Federaciones y de la Confederación fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección cuando lo apruebe por lo menos las dos terceras partes de la respectiva Asamblea General. Para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo Directivo, en las bases constitutivas de las Federaciones y de la Confederación, se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros.

Para ser consejero de las Federaciones y de la Confederación será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como Socio de una Cooperativa.

El Consejo Directivo de las Federaciones y de la Confederación se integrará y funcionará de acuerdo a lo establecido en las propias bases constitutivas de cada organismo, sujetándose a lo señalado en el Artículo 43 Bis 1 de la presente Ley.

Dichos consejos tendrán la representación de sus respectivos organismos cooperativos, así como, las facultades que determinen sus bases constitutivas, entre las cuales deberán considerarse al menos las siguientes:

I. Designar un director o gerente general;

II. Establecer las facultades de representación, y

III. Designar a uno o más comisionados que se encarguen de administrar las secciones especializadas que constituyan los propios Organismos.

Así mismo, el Consejo Directivo de las Federaciones y la Confederación podrán establecer, los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberán ajustarse sus órganos de dirección, administración y vigilancia a que se refieren los Artículos contenidos en este Sección.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 78 Bis 11.-

El Consejo de Vigilancia de las Federaciones y la Confederación, según corresponda, será el órgano encargado de supervisar el funcionamiento interno del organismo cooperativo, así como el cumplimiento de sus estatutos y demás normatividad aplicable.

El Consejo de Vigilancia de las Federaciones y la Confederación estará integrado por no menos de tres personas ni más de cinco, quienes serán nombrados y en su caso, removidos por la Asamblea General del respectivo organismo cooperativo, debiendo cumplir al menos con los requisitos que para ser consejero de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, señala el Artículo 43 Bis de esta Ley.

Los miembros del Consejo de Vigilancia de las Federaciones y la Confederación fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección cuando lo apruebe por lo menos las dos terceras partes de la respectiva Asamblea General; para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Vigilancia, en las bases constitutivas de las Federaciones y la Confederación, se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros.

Para ser miembro del Consejo de Vigilancia será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como Socio de una Cooperativa.

El Consejo de Vigilancia de las Federaciones y la Confederación se integrará y funcionará de acuerdo a lo establecido en las propias bases constitutivas de cada organismo, sujetándose a lo señalado en el Artículo 46 Bis de la presente Ley.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 78 Bis 12.-

El director o gerente general de las Federaciones y de la Confederación, será nombrado por el respectivo Consejo Directivo del organismo cooperativo, debiendo someterlo a ratificación de su propia Asamblea General.

Las Federaciones y la Confederación, deberán establecer en sus bases constitutivas, los requisitos, facultades y obligaciones del director o gerente general, debiendo aplicar al menos lo señalado para los gerentes o directores generales de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, según lo establecido en los Artículos 46 Bis 1 y 46 Bis 2 de la presente Ley.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Artículo 78 Bis 13.-

Para el sostenimiento y operación de las Federaciones y la Confederación, el respectivo Consejo Directivo determinará las cuotas que deban pagar cada una de las organizaciones afiliadas, tomando como base los procedimientos aprobados por la Asamblea en el respectivo reglamento interior de cada organismo cooperativo.

Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Capítulo II - De los organismos e instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional

Artículo 79.-

Se consideran organismos o instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, todos aquéllos cuya estructura jurídica no tenga un fin de especulación, político o religioso y en cuyo objeto social o actividades, figuren programas, planes o acciones de asistencia técnica a los organismos cooperativos que esta Ley establece.

Artículo 80.-

A los organismos e instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional les corresponderá, entre otras funciones, impulsar y asesorar al propio movimiento cooperativo.

Las sociedades cooperativas podrán contratar los servicios de estos organismos o instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, en materia de:

I.- Asistencia técnica y asesoría económica, financiera, contable, fiscal, organizacional, administrativa, jurídica, tecnológica y en materia de comercialización;

II.- Capacitación y adiestramiento al personal directivo, administrativo y técnico de dichas sociedades;

III.- Formulación y evaluación de proyectos de inversión para la constitución o ampliación de las actividades productivas, y

IV.- Elaboración de estudios e investigaciones sobre las materias que incidan en el desarrollo de los organismos cooperativos.

Artículo 81.-

La afiliación de los organismos citados en el artículo anterior al Consejo Superior del Cooperativismo, será voluntaria. En caso de ser aceptados, tendrán derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 82.-

El Consejo Superior del Cooperativismo organizará el levantamiento y actualización de un padrón de organismos de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional.

Capítulo III - De la integración

Artículo 83.-

Todos los organismos mencionados en el Capítulo I del presente Título, podrán realizar las operaciones que sean necesarias y convenientes para dar cumplimiento cabal a su ciclo económico y deberán establecer planes económico-sociales entre los de su rama o con otras ramas de cooperativas, con el fin de realizar plenamente su objeto social o lograr mayor expansión en sus actividades.

Artículo 84.-

Los planes económicos mencionados en el artículo anterior, podrán referirse entre otras actividades, a intercambios o aprovechamientos de servicios, adquisiciones en común, financiamientos a proyectos concretos, impulso a sus ventas, realización de obras en común, adquisiciones de maquinaria y todo aquello que tienda a un mayor desarrollo de los organismos cooperativos.

Artículo 85.-

En el mismo sentido de integración, los organismos cooperativos citados, deberán hacer planes sociales y de carácter educativo y cultural, que ayuden a consolidar la solidaridad y eleven el nivel cultural de sus miembros.

Artículo 86.-

Los organismos cooperativos habrán de diseñar y poner en operación estrategias de integración de sus actividades y procesos productivos, con la finalidad de:

I.- Acceder a las ventajas de las economías de escala;

II.- Abatir costos;

III.- Incidir en precios;

IV.- Estructurar cadenas de producción y comercialización;

V.- Crear unidades de producción y de comercialización, y

VI.- Realizar en común cualquier acto de comercio, desarrollo tecnológico o cualquier actividad que propicie una mayor capacidad productiva y competitiva de los propios organismos cooperativos.

Artículo 87.-

(Se deroga)

Artículo derogado DOF 04-06-2001

Artículo 88.-

Las sociedades cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones, podrán efectuar operaciones libremente ya sea en forma individual o en conjunto. El Consejo Superior del Cooperativismo y en su caso las autoridades respectivas, darán toda la orientación y apoyo necesario para esta clase de operaciones.

Artículo 89.-

Los organismos cooperativos deberán colaborar en los planes económico-sociales que realicen los gobiernos federal, de las entidades federativas, municipal o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y que beneficien o impulsen de manera directa el desarrollo cooperativo.

Artículo reformado DOF 27-11-2007, 19-01-2018

Título IV

Capítulo Unico - Del apoyo a las sociedades cooperativas

Artículo 90.-

Los órganos federal, de las entidades federativas, municipal y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, apoyarán a las escuelas, institutos y organismos especializados en educación cooperativa que establezca el movimiento cooperativo nacional. Asimismo, apoyarán, la labor que en este sentido realicen las universidades o instituciones de educación superior en el país.

Artículo reformado DOF 27-11-2007, 19-01-2018

Artículo 91.-

Todos los actos relativos a la constitución y registro de las sociedades cooperativas citados en esta Ley, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter federal. Para este efecto, la autoridad competente expedirá las resoluciones fiscales que al efecto procedan.

Artículo 92.-

En los programas económicos o financieros de los gobiernos, federal, de las entidades federativas, municipal y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que incidan en la actividad cooperativa mexicana, se deberá tomar en cuenta la opinión, según sea el caso, de las federaciones, uniones, confederaciones nacionales y del consejo superior del cooperativismo.

Artículo reformado DOF 27-11-2007, 19-01-2018

Artículo 93.-

Los gobiernos federal, de las entidades federativas, municipal y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, apoyarán, en el ámbito territorial a su cargo y en la medida de sus posibilidades, al desarrollo del cooperativismo.

Artículo reformado DOF 27-11-2007, 19-01-2018

Artículo 94.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá de común acuerdo con el Consejo Superior del Cooperativismo, con las confederaciones, federaciones y uniones, constituir los fondos de garantía de origen federal que apoyarán a las sociedades cooperativas en su acceso al crédito, mediante el otorgamiento de garantías que cubran el riesgo de los proyectos de inversión.

Las sociedades nacionales de crédito podrán efectuar descuentos a las instituciones de crédito para el otorgamiento en favor de las sociedades cooperativas, de créditos para la formulación y ejecución de proyectos de inversión, que incluyan los costos de los servicios de asesoría y asistencia técnica.

Para la evaluación de la procedencia de los descuentos, las sociedades nacionales de crédito deberán considerar primordialmente la demostración de la factibilidad y rentabilidad de los proyectos de inversión, la solidez de la organización y la presentación y desarrollo de los planes económicos y operacionales de los organismos cooperativos.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abrogan la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1938, el Reglamento de la citada ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio del mismo año, el Reglamento del Registro Cooperativo Nacional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto del mismo año, y el Acuerdo por el que se crea con el carácter de permanente la Comisión Intersecretarial para el Fomento Cooperativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1978.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto por la presente ley.

Cuarto.- A elección de los interesados, los asuntos relativos al registro de sociedades cooperativas y demás que estén en trámite, se podrán continuar hasta su terminación de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas que se abroga, o cancelarse y, en caso procedente, iniciarse ante el Registro Público de Comercio.

México, D.F., a 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel González Avelar, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. José Raúl Hernández Avila, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 26, 33 y 59; se deroga el artículo 87; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 10 y una fracción III al artículo 21 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en los artículos Transitorios siguientes.

El artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El artículo Tercero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción del artículo 26 contenido en el mismo, el cual entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo, las Uniones de Crédito y las Sociedades Cooperativas que tengan intención de sujetarse a los términos establecidos en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deberán registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un término no mayor a seis meses contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, manifestando al efecto su nombre, denominación, domicilio, número de socios y demás datos que sobre su actividad solicite dicho organismo.

TERCERO.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo, las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro, así como las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y aquéllas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo, constituidas con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, contarán con un plazo de dos años a partir de la fecha que establece el primer párrafo del artículo PRIMERO Transitorio anterior para solicitar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización para operar como Entidad, sujetándose a lo dispuesto por el artículo OCTAVO Transitorio y debiendo obtener el dictamen favorable de alguna Federación, con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Concluido el plazo anterior, las sociedades y las Uniones de Crédito que no hubieren obtenido la autorización referida deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.

CUARTO.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo y las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro continuarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo establecido en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hasta en tanto no se sujeten a lo señalado en el artículo TERCERO Transitorio.

QUINTO.- Los Organismos de Integración que sean autorizados conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma, contarán con un plazo de dos años a partir de su autorización, para cumplir con el número mínimo de diez Entidades y cinco Federaciones afiliadas, en términos del artículo 53 de la misma ley, según se trate.

SEXTO.- Sin menoscabo de lo establecido en el artículo 5o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, el Gobierno Federal podrá entregar recursos a los Fondos de Protección conforme se integren las Entidades a los mismos y en función del monto de los ahorradores de las Entidades. Dicha aportación será por única vez y a través de los mecanismos que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los recursos a que hace referencia el párrafo anterior, no serán aplicables a las Entidades señaladas en el quinto párrafo del artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

SÉPTIMO.- Las Entidades autorizadas en los primeros dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, podrán utilizar los recursos del Fondo de Protección, siempre y cuando hayan realizado aportaciones durante un plazo de 2 años.

Respecto de aquéllas que se constituyan con posterioridad a los dos primeros años de entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, podrán utilizar los recursos del Fondo de Protección a partir del cuarto año siguiente a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Lo dispuesto en este artículo deberá incluirse en el contrato de fideicomiso de los Fondos de Protección. Las Entidades deberán informar a sus Socios, Clientes y al público en general la fecha a partir de la cual iniciará la vigencia del sistema del Fondo de Protección respectivo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

OCTAVO.- Para efectos de la fracción I del artículo 53 de la misma Ley, las Federaciones que soliciten su autorización dentro de un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, deberán presentar los documentos en que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se manifieste la intención de cuando menos diez sociedades que cumplan con los requisitos del artículo 10o., con excepción de las fracciones II y IX, para afiliarse a dicha Federación.

NOVENO.- A partir de la fecha de inicio de vigencia establecida en el primer párrafo del artículo PRIMERO Transitorio, las Federaciones autorizadas administrarán de forma provisional los Fondos de Protección, hasta que dichas Federaciones formen parte de alguna Confederación autorizada o convengan con alguna de ellas el traspaso de los recursos que integran dichos fondos en los términos del Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Concluido un plazo de dos años a partir del inicio de vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las Federaciones que no se encuentren en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores una prórroga que no podrá exceder de dos años para continuar administrando el Fondo de Protección de sus Entidades, de lo contrario se ubicarán en la causal de revocación prevista por la fracción IX del artículo 60 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. En este último caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con arreglo a las disposiciones de carácter general que emita al efecto, determinará el destino de los recursos que integran los Fondos de Protección respectivos.

DÉCIMO.- Al momento de instalarse el primer consejo de administración de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo conforme a los términos previstos en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se determinarán por insaculación a los consejeros electos por la asamblea que fungirán en su encargo únicamente durante la primera mitad del periodo de duración determinado por la Entidad, a fin de proceder en periodos subsecuentes a la renovación por mitad del consejo de administración.

Cuando el número de integrantes sea impar, se elegirá por insaculación durante la instalación del consejo de administración, al miembro excedente que formará parte de la primera mitad, a fin de proceder en periodos subsecuentes a la renovación parcial del mismo. En el caso del consejo de vigilancia, se procederá de la misma forma.

DÉCIMO PRIMERO.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 65 y 101 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se establecerá un periodo de transición a efecto de que los Organismos de Integración se ajusten al mismo, conforme a lo siguiente:

I. Durante los dos primeros años a partir de que obtengan el dictamen favorable, su consejo de administración podrá estar conformado hasta en un setenta y cinco por ciento del total de sus miembros, por consejeros o funcionarios de la Entidad, Federación o Confederación, según sea el caso, y

II. A partir del segundo año y hasta el final del tercer año, dicho porcentaje se reducirá hasta un cincuenta por ciento y a partir del cuarto año este porcentaje podrá ser hasta de un treinta por ciento.

DÉCIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomará las medidas pertinentes y proveerá lo necesario en términos de las disposiciones aplicables, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estén en posibilidad de cumplir con las funciones conferidas en la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

DÉCIMO TERCERO.- Las solicitudes de autorización presentadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituir y operar Sociedades de Ahorro y Préstamo, y que no hayan sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se entenderán resueltas en sentido negativo, por lo que los interesados correspondientes podrán iniciar el procedimiento para obtener la autorización a que se refiere el artículo 9o. de la misma Ley.

Las solicitudes a que hace referencia el párrafo anterior serán devueltas a los interesados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO CUARTO.- Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para emitir la resolución a que se refiere el artículo 9 de la Ley citada, respecto de las solicitudes de autorización para operar como Entidad que le sean remitidas por las Federaciones.

DÉCIMO QUINTO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la publicación de este Decreto para emitir todas las reglas y disposiciones de carácter general que deban ser formuladas según se señala en la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

DÉCIMO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

México, D.F., a 30 de abril de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman los artículos 12, 32, 89, 90, 92 y 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 12, 32, 89, 90, 92 y 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 6 de marzo de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009

ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN el Artículo 1o; fracción V del Artículo 11, primer párrafo del Artículo 33; fracción IV del Artículo 34; segundo y tercer párrafos del Artículo 74; y se ADICIONAN un segundo párrafo al Artículo 33; Artículos 33 Bis; 33 Bis 1; 33 Bis 2; 33 Bis 3; fracción IV al Artículo 34; un tercer párrafo al Artículo 36; el Artículo 40 Bis; segundo y tercer párrafos al Artículo 42; un cuarto párrafo al Artículo 43; el Artículo 43 Bis; 43 Bis 1; 45 Bis; 46 Bis; 46 Bis 1; 46 Bis 2; 46 Bis 3; 55 Bis; 65 Bis; Artículos 78 Bis a 78 Bis 13; así como las Secciones I y II al Capítulo I del Título III, que comprenderán los Artículos 74 a 78 y 78 Bis a 78 Bis 13, respectivamente; todos ellos de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO DEL ARTÍCULO TERCERO

ÚNICO.- En las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y en sus organismos cooperativos de integración y representación, en que a la fecha de publicación de este Decreto no haya una definición clara de la renovación cíclica de sus consejeros, para la aplicación de los Artículos 43, tercer párrafo y 45 Bis, así como los Artículos 78 Bis 10 y Artículo 78 Bis 11 respectivamente, la Asamblea General de Socios, en su próxima sesión ordinaria deberá acordar los mecanismos necesarios para la renovación gradual de sus consejeros.

TRANSITORIOS DEL DECRETO

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto por el Artículo Segundo siguiente.

SEGUNDO.- Las derogaciones efectuadas por el Artículo TERCERO del presente Decreto a los Artículos 4 Bis, 4 Bis 1, 4 Bis 2 y 4 Bis 3 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como por el Artículo SEXTO del presente Decreto al Artículo Séptimo Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.

TERCERO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emite las disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, seguirán aplicándose las emitidas por dicha Comisión en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

CUARTO.- Las referencias que otras Leyes, reglamentos o disposiciones hagan respecto de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, se entenderán efectuadas a las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.

QUINTO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la presente reforma entre los ahorradores y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, la Ley General de Bibliotecas, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley General de Cultura Física y Deporte, la Ley General de Sociedades Cooperativas, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, y la Ley Federal de Archivos, en Materia de Reconocimiento de la Ciudad de México como entidad federativa, sustitución del nombre de Distrito Federal y definición, en su caso, de las facultades concurrentes para las demarcaciones territoriales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018

Artículo Vigésimo.- Se reforman los artículos 12, párrafos primero y segundo; 32; 43 Bis, fracción VIII; 89; 90; 92 y 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:

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Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley de Inversión Extranjera en el artículo 7
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 7
Ley General de Sociedades Mercantiles en el artículo 10
Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en los artículos 33, 33bis3, 34 y 36
Ley del Seguro Social en el artículo 57
Ley de Concursos Mercantiles en el artículo 72

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/143.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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