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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 01-06-2018
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS COMETIDOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; DE LA LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos.
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS COMETIDOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROSLa presente Ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal; tiene por objeto establecer los delitos en particular y sanciones que serán aplicables en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás activos, así como establecer las medidas necesarias para prevenir la comisión de los mismos o suspender sus efectos.
Artículo reformado DOF 01-06-2018
En los casos no previstos en esta Ley serán aplicables el Libro Primero del Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Hidrocarburos, la Ley de Seguridad Nacional, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley Federal de Extinción de Dominio y la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
Para los efectos de esta Ley, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, se entenderá por:
I. Activos: Son aquellos bienes asociados al proceso de producción, transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos. Los principales activos de una empresa son sus instalaciones y maquinaria, sus existencias inventariadas de materias primas y productos semiterminados y terminados.
II. Áreas de exclusión: Son aquellas en las cuales no se permite el tráfico de embarcaciones o aeronaves salvo aquellas que sean requeridas para la operación de las plataformas en las actividades a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Derivación clandestina: Es una conexión para extraer por cualquier medio de manera ilegal o no autorizada, hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos de los ductos.
IV. Distribuidor: El permisionario que realice la actividad de reparto, traslado de un determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos, desde una ubicación hacia uno o varios destinos previamente asignados para su Expendio al Público o consumo final.
V. Ductos: Tuberías e instalaciones conectadas, para el transporte y distribución de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, utilizando como fuerza motriz elementos mecánicos, aire a presión, vacío o gravedad.
VI. Embarcación: Toda construcción diseñada para navegar sobre o bajo vías navegables.
VII. Franquicia: Comercialización de bienes y servicios bajo una marca y un sistema operativo por los cuales se reciben beneficios y regalías.
VIII. Industria Petrolera: Es el conjunto de actividades empresariales, económicas, industriales y comerciales relacionadas con la exploración, extracción y recolección del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, así como su refinación, transformación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, exportación e importación de ellos y de los productos que se obtengan de su refinación, procesamiento y sus residuos, así como la prestación de servicios relacionados con dichas actividades, aunado a la investigación y desarrollo tecnológico para el cumplimiento de sus proyectos.
IX. Marcador: Sustancia química que se agrega a los combustibles líquidos u otros productos derivados de los hidrocarburos, que sin afectar sus propiedades físicas, químicas ni sus especificaciones técnicas, permite identificar el combustible marcado.
X. Toma clandestina: Es la alteración al ducto de transporte de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, con el propósito de extraerlos.
El Ministerio Público de la Federación procederá de oficio en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, salvo aquellos que conforme a la misma se perseguirán por querella de parte ofendida o del órgano regulador.
Durante el procedimiento penal el Ministerio Público de la Federación solicitará la prisión preventiva como medida cautelar, sin perjuicio de solicitarla conjuntamente con alguna otra.
Para la acreditación de la propiedad o legítima posesión de los hidrocarburos petrolíferos o petroquímicos y activos, se requerirá la presentación del original de la factura electrónica o comprobante fiscal digital, escritura pública o la inscripción en el registro público de los mismos, signada ya sea por el asignatario, contratista, permisionario o distribuidor, o en su caso, la presentación de medios de prueba idóneos y suficientes.
Para efectos de la acreditación de propiedad o legítima posesión de los hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y activos, los documentos emitidos por algún particular que tenga el carácter de asignatario, contratista, permisionarios o distribuidores en términos de las disposiciones legales aplicables, deberán ser ratificados por dichos suscriptores ante las autoridades correspondientes.
La presencia de marcadores en los hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, presumirán la propiedad o legítima posesión de éstos en favor de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores, según sea el caso.
Se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario, de los hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y activos y no se exigirá la presentación de factura electrónica o comprobante fiscal digital, escritura pública o la inscripción en el registro público, a las empresas productivas del Estado, sus empresas productivas subsidiarias o filiales.
El Ministerio Público de la Federación, en el ámbito de su competencia, entregará los hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás activos que sean asegurados a asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores que acrediten su propiedad o legítima posesión, sin dilación alguna, quienes estarán obligados a recibirlos en los mismos términos. Lo anterior, previa inspección en la que se determinará la naturaleza, volumen y demás características de estos; conservando muestras representativas para la elaboración de los dictámenes periciales correspondientes, tanto durante la investigación, como en el proceso penal hasta su conclusión.
El Ministerio Público de la Federación levantará acta circunstanciada con presencia de dos testigos para la entrega del hidrocarburo con destino final a favor del asignatario, contratista, permisionario o distribuidor, según sea el caso, o a quien resulte procedente.
El Ministerio Público de la Federación y el Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, conocerán sobre los delitos señalados en la presente Ley.
Se sancionará con pena de 20 a 30 años de prisión y multa de 20,000 a 25,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien:
Párrafo reformado DOF 18-05-2018
I. Sustraiga hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, de ductos, vehículos, equipos, instalaciones o activos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.
II. Aproveche hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.
Se sancionará a quien:
I. Compre, enajene, reciba, adquiera, comercialice o negocie hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.
II. Resguarde, transporte, almacene, distribuya, posea, suministre u oculte hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.
III. Altere o adultere hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.
Las conductas descritas en el presente artículo se sancionarán de la siguiente manera:
a) Cuando la cantidad sea menor o equivalente a 300 litros, se impondrá de 4 a 6 años de prisión y multa de 4,000 a 6,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Inciso reformado DOF 18-05-2018
b) Cuando la cantidad sea mayor a 300 litros pero menor o equivalente a 1,000 litros, se impondrá de 6 a 10 años de prisión y multa de 6,000 a 10,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Inciso reformado DOF 18-05-2018
c) Cuando la cantidad sea mayor a 1,000 litros pero menor a 2,000 litros, se impondrá de 10 a 12 años de prisión y multa de 10,000 a 14,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Inciso reformado DOF 18-05-2018
d) Cuando la cantidad sea igual o mayor a 2,000 litros, con pena de 12 a 17 años de prisión y multa de 12,000 a 17,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Inciso reformado DOF 18-05-2018
Para los efectos de los supuestos señalados en la fracción III incisos a), b) y c) del presente artículo deberá mediar querella del órgano regulador o parte agraviada.
En caso de no poder cuantificarse el volumen de los hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, objeto de las conductas descritas en las fracciones I, II y III, se impondrá de 12 a 17 años de prisión y multa de 12,000 a 17,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, siempre que se acredite que por las condiciones en que se encuentra contenido dicho volumen, se presuma que se trata de cantidades mayores a los 2,000 litros.
Párrafo reformado DOF 18-05-2018
A quien auxilie, facilite o preste ayuda, por cualquier medio para la realización de las conductas previstas en los artículos 8 y 9 de la presente Ley, se impondrá hasta tres cuartas partes de las penas correspondientes.
Asimismo, se sancionará hasta en una mitad más de las penas que correspondan al que cometa dichas conductas, cuando:
a) Se realice en plataformas y demás instalaciones en altamar, propiedad o en uso de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores, o
b) Utilice información o datos obtenidos ilícitamente sobre el funcionamiento de la operación, instalaciones, actividades, movimientos del personal o vehículos de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores.
Se sancionará de 10 a 15 años de prisión y multa de 7,000 a 12,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al que invada las áreas de exclusión a bordo de una embarcación y que utilice bandera o matrícula apócrifa simulando su propiedad a favor de algún asignatario, contratista, permisionario, distribuidor o naviero.
Artículo reformado DOF 18-05-2018
Al que sustraiga sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ellos con arreglo a la ley, bienes muebles afectos y característicos para la operación de la industria petrolera, susceptibles de ser utilizados en cualquiera de las conductas tipificadas por esta Ley, propiedad de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores, se le aplicará la pena siguiente:
I. Hasta 5 años de prisión y multa hasta de 200 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Fracción reformada DOF 18-05-2018
II. De 5 a 8 años de prisión y multa de 200 hasta 320 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando exceda de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, pero no de quinientas.
Fracción reformada DOF 18-05-2018
III. De 8 a 17 años de prisión y multa de 320 hasta 800 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando exceda de quinientas veces el mismo.
Fracción reformada DOF 18-05-2018
Si se ejecutare con violencia, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Se sancionará de 3 a 7 años de prisión y multa de 6,000 a 9,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a cualquier servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, tenga conocimiento de la probable comisión de algún delito materia de esta Ley y no lo denuncie ante la autoridad competente.
Párrafo reformado DOF 18-05-2018
Lo anterior, independientemente de las sanciones aplicables conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Se sancionará de 8 a 12 años de prisión y multa de 8,000 a 12,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al que comercialice o transporte hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, cuando no contengan los marcadores o las demás especificaciones que para estos productos establezca la autoridad competente, determinados en la documentación que así lo prevea.
Párrafo reformado DOF 18-05-2018
La misma pena se impondrá a quien sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley, sustraiga, altere, modifique o destruya los marcadores a que se refiere el párrafo anterior.
Se impondrá de 6 a 8 años de prisión y multa de 6,000 a 8,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al arrendatario, propietario o poseedor o a quien se ostente como tal, de algún predio donde exista una derivación clandestina o toma clandestina y tenga conocimiento de esta situación y no lo denuncie a las autoridades correspondientes.
Se impondrá de 9 a 16 años de prisión y multa de 9,000 a 16,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien con conocimiento de que se lleve a cabo algún delito objeto de la presente Ley, facilite, colabore o consienta que lo realice en su propiedad o no lo denuncie a las autoridades correspondientes.
Artículo reformado DOF 18-05-2018
Se impondrá de 5 a 8 años de prisión y multa de 5,000 a 8,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien:
Párrafo reformado DOF 18-05-2018
I. Enajene o suministre gasolinas o diésel con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 1.5 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.
II. Enajene o suministre gas licuado de petróleo con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 3.0 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.
III. Enajene o suministre gas natural, con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 3.0 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.
Para los efectos de los supuestos señalados en este artículo deberá mediar querella del órgano regulador o de parte ofendida.
Se impondrá pena de 12 a 20 años de prisión y multa de 12,000 a 20,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien:
Párrafo reformado DOF 18-05-2018
I. Altere los sistemas de medición en posesión o al servicio de los asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores, con conocimiento que producirá un daño o afectación a la normal operación de los mismos.
Las mismas penas se aplicarán a quien realice la conducta enunciada en el párrafo anterior y que cause un riesgo de daño o de afectación a la normal operación de los sistemas de medición.
II. Permita o realice el intercambio o sustitución de otras sustancias por hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin contar con la autorización respectiva de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores.
III. Realice cualquier sustracción o alteración de ductos, equipos, instalaciones o activos de la industria petrolera, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo.
Se impondrá pena de 17 a 25 años de prisión y multa de 17,000 a 27,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien directa o indirectamente reciba, recaude o aporte fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, a sabiendas que serán utilizados para cometer alguna conducta tipificada en esta Ley.
Artículo reformado DOF 18-05-2018
Se sancionará de 10 a 14 años de prisión y multa de 10,000 a 14,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien obligue o intimide mediante coerción, amenaza o cualquier tipo de violencia, a quien preste sus servicios o realice cualquier actividad para asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores u órganos reguladores, con el propósito de llevar a cabo cualquier conducta tipificada en esta Ley.
Artículo reformado DOF 18-05-2018
Se aumentará hasta en una mitad la sanción que corresponda por el delito de que se trate, a quien o quienes cometan dolosamente algunas de las conductas descritas en esta Ley y que con ello provoquen un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
Si el sujeto activo es o fue trabajador o prestador de servicios de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores o servidor público de la industria petrolera o de las instituciones policiales; las sanciones se aumentarán hasta una mitad más de acuerdo con la pena prevista en la presente Ley por el delito cometido, independientemente de las sanciones correspondientes conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuando dicho ordenamiento resulte aplicable.
Si el responsable es franquiciatario, asignatario, contratista, permisionario o distribuidor, además de las penas señaladas en la presente Ley, se le impondrá como sanción la revocación del permiso respectivo y, en su caso, la disolución y la liquidación de la sociedad.
Para efectos de esta Ley, se consideran instalaciones estratégicas a los espacios inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes, destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades consideradas estratégicas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de aquellas que tiendan a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, en términos de la Ley de Seguridad Nacional.
La Federación se coordinará con las instituciones locales, municipales y de seguridad pública, así como con las autoridades del sector energético, así como con asignatarios, permisionarios, contratistas o distribuidores para prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con el objeto de esta Ley y, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:
I. Diseñar y ejecutar programas permanentes con el objeto de garantizar la vigilancia debida en los ductos, instalaciones y equipos de asignatarios, permisionarios, contratistas o distribuidores, con el objeto de prevenir y detectar la probable comisión de los delitos previstos en esta Ley;
II. Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar las actividades para la prevención de los delitos sancionados en esta Ley;
III. Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan las conductas previstas en esta Ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección;
IV. Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos;
V. Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan el fenómeno delictivo sancionado en esta Ley, así como difundir su contenido;
VI. Celebrar Convenios de Colaboración Generales y Específicos para cumplir con las acciones de prevención establecidas en la presente Ley, así como en la legislación sobre Seguridad Nacional, y
VII. Las demás acciones conducentes en términos de las disposiciones aplicables en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Cuando la Comisión Reguladora de Energía en el ámbito de sus atribuciones y con motivo de la supervisión, vigilancia y verificación de las actividades reguladas, previstas en la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en la Ley de Hidrocarburos, así como en las disposiciones reglamentarias y regulatorias que al efecto se expidan, advierta que una persona realiza actividades reguladas sin permiso o no acredite la adquisición lícita de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, podrá imponer las siguientes medidas de prevención consistentes en:
I. Clausurar temporal, total o parcialmente, inhabilitar o inmovilizar equipos, instalaciones, vehículos o sistemas, según corresponda, y
II. Ordenar la suspensión temporal del suministro, del servicio o de la actividad.
La imposición de medidas de prevención se realizará de manera independiente a los procedimientos de sanción que puedan iniciarse conforme a las leyes aplicables.
Artículo adicionado DOF 01-06-2018
La información o datos sobre el funcionamiento de las operaciones, instalaciones, actividades, movimientos del personal o vehículos de asignatarios, contratistas o permisionarios que se vinculen con las actividades previstas en el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será considerada información de Seguridad Nacional en términos de la Ley en la materia. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública.
A SÉPTIMO. ..........
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que dieron su origen.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal Federal o Código Fiscal de la Federación se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público de la Federación las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte;
II. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y
III. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
Cuarto.- Las sanciones pecuniarias previstas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos deberán adecuarse, en su caso, a la unidad de medida y actualización equivalente que por ley se prevea en el sistema penal mexicano.
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 8; 9; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18 y 19 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018
Artículo Único. Se reforman los artículos 8, primer párrafo; 9, segundo párrafo, incisos a), b), c) y d) y cuarto párrafo; 11; 12, fracciones I, II y III; 13, primer párrafo; 14, primer párrafo; 15; 16, primer párrafo; 17, primer párrafo; 18 y 19 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, para quedar como sigue:
........
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 5 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Verónica Bermúdez Torres, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2018
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 1, y se adiciona el artículo 22 Bis de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes transitorios.
Segundo. Las reformas a los artículos 28, fracción I; 81, fracción XXV; 82, fracción XXV; la derogación del artículo 111, fracción VII, y la adición del artículo 111 Bis, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a los 30 días de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Las obligaciones derivadas de la reforma al artículo 28, fracción I, apartado B del Código Fiscal de la Federación, deberán cumplirse una vez que surtan efectos las autorizaciones que emita el Servicio de Administración Tributaria en términos de dicho precepto. Para tales efectos, el Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página de Internet el momento en que surtan efectos las autorizaciones referidas. Las reglas de carácter general a que se refiere la citada disposición, deberán emitirse a más tardar 90 días de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Para efectos de la emisión de las reglas relativas a los controles volumétricos y los dictámenes emitidos por los laboratorios de prueba o ensayo a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria deberá coordinarse con la Comisión Reguladora de Energía.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efecto las disposiciones que contravengan las modificaciones al artículo 108 de la Ley Aduanera.
Quinto. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente o de los artículos correlativos en las leyes vigentes con anterioridad a dicha ley, los contribuyentes que estuvieron a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo segundo de las disposiciones transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, deberán considerar en la determinación del costo comprobado de adquisición de acciones que se enajenan, el monto de las pérdidas fiscales que hayan considerado en la determinación del crédito a que se refiere la citada fracción VIII.
Ciudad de México, a 17 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Mariana Arámbula Meléndez, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/lfpsdcmh-2016.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02