LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios
Publicación 1984 (hace 40 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Enrique Álvarez del Castillo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

Número 11559.- El Congreso del Estado decreta:

LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO

DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

TÍTULO PRIMERO - PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-

La presente ley es de orden público, de observancia general y obligatoria para los titulares y servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos constitucionales autónomos, ayuntamientos y sus dependencias, así como para los organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, en que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación.

En el caso de organismos públicos descentralizados que tengan como antecedente acuerdos de coordinación para la descentralización celebrados con el Gobierno Federal, los trabajadores de estos organismos se regirán por lo dispuesto en los acuerdos respectivos, sujetándose, en lo conducente, a lo dispuesto por la ley que corresponda.

Artículo 2.-

Servidor público es toda persona que preste un trabajo subordinado físico o intelectual, con las condiciones establecidas como mínimas por esta ley, a las Entidades Públicas a que se refiere el artículo anterior, en virtud del nombramiento que corresponda a alguna plaza legalmente autorizada.

Se presume la existencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal y la Entidad Pública que lo recibe, salvo los casos de asesoría, consultoría y aquellos que presten servicios al Gobierno, los cuales no se regirán por la presente ley, ni se considerarán como servidores públicos.

Artículo 3.-

Para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican:

I. Por la naturaleza de su función, en:

a) De confianza, que se clasifican en:

1º. Funcionarios públicos, que son los servidores públicos de elección popular, los magistrados y jueces del Estado, los integrantes de los órganos de gobierno o directivos de los organismos constitucionales autónomos y de las entidades de las administraciones públicas paraestatal y paramunicipales; los titulares de las unidades administrativas de todo órgano, organismo, dependencia o entidad pública estatal o municipal; los nombrados por los anteriores y que estén directamente al mando de los mismos; y aquellos que así sean considerados de forma expresa por disposición legal o reglamentaria municipal.

Para efectos de este numeral, se entienden por unidad administrativa los dos primeros niveles orgánico-estructurales de una entidad pública, con funciones públicas, atribuciones y facultades reconocidas en ley o reglamento, con un titular propio, sin importar el nivel jerárquico que ocupe dentro del organigrama correspondiente.

2º. Empleados públicos, que son los servidores públicos que, sin estar encuadrados en la fracción anterior, realicen funciones de dirección, mando, coordinación, supervisión, inspección, vigilancia, fiscalización, auditoría, manejo de fondos o valores, control de adquisiciones, almacenes e inventarios, asesoría, consultoría e investigación científica.

b) De base, que son todos los no considerados de confianza; y

II. Por la temporalidad de su nombramiento, en:

a) Con nombramiento definitivo, los que cuentan con la estabilidad en el empleo, cargo o comisión; y

b) Con nombramiento temporal, denominados genéricamente supernumerarios, los cuales se clasifican en:

1º. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que no exceda de seis meses;

2º. Provisional, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que exceda de seis meses;

3º. Por tiempo determinado, cuando se otorgue por un periodo determinado con fecha cierta de terminación; y

4º. Por obra determinada, cuando se otorgue para realizar tareas temporales directamente ligadas a una obra o función pública.

Artículo 4.-

Se entenderá que existe un nombramiento temporal por tiempo determinado y se considerará como fecha de vencimiento el día que finalice el periodo constitucional del titular de la entidad pública, sin que en ningún caso sea superior a seis años cuando se trate de la administración pública estatal o superior a tres años en los demás casos, si:

I. No se señala la temporalidad del nombramiento correspondiente;

II. Existe la relación laboral y por cualquier causa no se expide el nombramiento respectivo; o

III. Se vence el nombramiento respectivo, continúa la relación laboral y por cualquier causa no se renueva dicho nombramiento.

Artículo 5.

Los funcionarios públicos se rigen por las siguientes bases:

I. Su nombramiento siempre será temporal, por tiempo determinado, y nunca tendrán derecho a la estabilidad laboral, por lo que sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios a la seguridad social;

II. Su nombramiento no podrá exceder de:

a) El periodo constitucional correspondiente, tratándose de funcionarios públicos del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo incluidas la administración pública paraestatal y las de los ayuntamientos; o

b) La temporalidad del cargo de quien lo eligió, designó o nombró, tratándose del Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos;

III. Al término de su encargo no tendrán derecho a indemnización alguna; y

IV. Podrán ser removidos de forma libre y discrecional por parte de quien los eligió, designó o nombró, salvo cuando la ley establezca expresamente las autoridades, causas y procedimientos aplicables para su separación.

Artículo 6.-

No podrá otorgarse ningún nombramiento supernumerario que trascienda el periodo constitucional del titular de la entidad pública, en el que se otorgó. El nombramiento otorgado en contravención a lo anterior será nulo de pleno derecho.

Los servidores públicos que desempeñen nombramientos temporales de carácter interino, provisional o por obra determinada, no adquieren derecho a la estabilidad laboral por dicho nombramiento, sin importar la duración del mismo.

Quien otorgue un nombramiento supernumerario en contravención al primer párrafo, o un nombramiento definitivo en contravención al segundo párrafo, ambos de este artículo, será sujeto de responsabilidad penal y administrativa, en los términos de la legislación de la materia.

Artículo 7.

Los servidores públicos, con nombramiento temporal por tiempo determinado que la naturaleza de sus funciones sean de base, que estén en servicio por seis años y medio consecutivos o por nueve años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses, tendrán derecho a que se les otorgue nombramiento definitivo; a excepción de los relativos al Poder Legislativo y a los municipios, a quienes se les otorgará dicho nombramiento cuando estén en servicio por tres años y medio consecutivos o por cinco años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses. Quien otorgue un nombramiento definitivo a quien no reúna el tiempo y no tenga la capacidad requerida, será sujeto de responsabilidad penal y administrativa, en los términos de la legislación de la materia.

Además de lo previsto en el párrafo anterior, para hacer efectivo el nombramiento definitivo, se deberá acreditar lo siguiente:

I. Que permanezca la actividad para la que fue contratado el servidor público;

II. Que exista suficiencia presupuestal; y

III. Que la plaza laboral esté vacante.

El derecho obtenido en los términos señalados en los párrafos anteriores, deberá hacerse efectivo a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal.

Los servidores públicos supernumerarios, una vez contratados de manera definitiva, podrán solicitar les sea computada la antigüedad desde su primer contrato para efectos del escalafón y del servicio civil de carrera.

La figura de prórroga contemplada en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo no es aplicable a los servidores públicos del Estado de Jalisco.

Artículo 8.-

Los empleados públicos y los servidores públicos de base podrán ser cesados en los términos del artículo 22, fracción V, de esta ley.

Artículo 9.

Para los efectos de esta Ley, se entenderán como titulares:

I. En el Poder Legislativo, el Congreso del Estado, representado por la Comisión de Administración y Planeación Legislativa;

II. En el Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado y, en sus dependencias, los servidores públicos de mayor jerarquía, conforme lo disponga la Ley Orgánica de este Poder;

III. En el Poder Judicial:

a) El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, representado por el Magistrado Presidente; y

b) En los Tribunales de Justicia Administrativa y de Arbitraje y Escalafón, sus respectivos Plenos, representados por sus Presidentes;

IV. En los Municipios, los Ayuntamientos representados por el Presidente Municipal o el Presidente del Consejo, en su caso; y

V. En los Organismos Públicos Descentralizados, Organismos Constitucionales Autónomos y empresas o asociaciones de participación Estatal o Municipal mayoritaria, quien o quienes desempeñen el cargo de mayor jerarquía, de conformidad con los ordenamientos que los rijan.

Artículo 9-A.-

Derogado.

Artículo 10.-

En lo no provisto por esta ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden:

I. Los principios generales de justicia social, que derivan del Artículo 123 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

III. La Ley Federal del Trabajo;

IV. La jurisprudencia;

V. La costumbre; y

VI. La equidad.

Artículo 11.-

Los derechos consagrados en esta ley en favor de los servidores públicos, son irrenunciables.

Artículo 12.-

En caso de duda, en la interpretación de esta ley, y una vez aplicada la supletoriedad del derecho a que se refiere el artículo 10, si persistiere ésta, prevalecerá la interpretación más favorable al servidor público.

Artículo 13.-

El cambio de titulares de las entidades públicas no afectará los derechos de los servidores públicos.

Artículo 14.-

El personal operativo de las fuerzas de seguridad del Estado y Municipios, que no desempeñen funciones administrativas, se regirán por sus propios reglamentos, los cuales deberán contener las disposiciones adecuadas para proteger los derechos que correspondan a estos servidores públicos.

Artículo 15.-

Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, no causarán impuesto estatal o municipal alguno.

CAPÍTULO II - DE LOS NOMBRAMIENTOS

Artículo 16.-

Sólo se podrá otorgar nombramiento definitivo o temporal cuando exista disponibilidad presupuestal para ello. Sólo se considerará nombramiento definitivo el que expresamente así lo manifieste y siempre que se cumpla con lo señalado en esta ley.

Artículo 17.-

Los nombramientos deberán contener:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, clave única de registro de población y registro federal de contribuyentes;

II. El puesto, cargo o comisión a desempeñar;

III. El número de plaza que corresponde al puesto, cargo o comisión a desempeñar, o en su defecto, la partida presupuestal de donde se le paga;

IV. El carácter del nombramiento, de acuerdo con la naturaleza de su función y su temporalidad;

V. La vigencia, si de forma implícita el carácter del nombramiento lo requiere;

VI. La duración de la jornada de trabajo;

VII. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir;

VIII. El lugar en que prestará los servicios;

IX. Protesta del servidor público;

X. Lugar y fecha en que se expide;

XI. Fecha en que deba empezar a surtir efectos; y

XII. Nombre y firma de quien lo expide y de quien lo ejercerá.

Los nombramientos deberán realizarse, por lo menos, en duplicado, para entregarle un original al servidor público.

Las modificaciones o movimientos que se realicen a los nombramientos deberán constar por escrito y obrar en el expediente laboral del servidor público.

El servidor público que expida un nombramiento y omita alguno de los elementos referidos en este artículo, será sujeto de responsabilidad administrativa, y el documento deberá ser complementado a la brevedad.

Artículo 17-Bis.-

La beca otorgada para la capacitación o adiestramiento en alguna actividad propia de la administración pública estatal o municipal, deberá contener los siguientes datos:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, escolaridad, estado civil y domicilio del becario;

II. Habilidad o actividad administrativa materia de la capacitación;

III. Duración de la beca;

IV. Importe de la beca en efectivo o especie;

V. Lugar en que recibirá la capacitación o adiestramiento;

VI. Compromiso de reciprocidad del becario;

VII. Lugar y fecha en que se expide;

VIII. Fecha en que deba empezar a surtir efectos; y

IX. Nombres y firmas de quien la expide y a quien se le otorga.

La beca será temporal y será vigente por el tiempo estimado para el desarrollo de su objeto.

Artículo 18.-

El nombramiento aceptado obliga al servidor público a regir sus actos por el más alto concepto de profesionalismo, y a cumplir con todos los deberes inherentes al cargo o empleo correspondiente.

Todo servidor público antes de tomar posesión de su cargo, rendirá la protesta de guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco y las leyes que de ambas emanen.

La protesta de los servidores públicos se rendirá en los términos siguientes: El que tome la protesta interrogará como sigue: ¿protesta usted desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (el que se confiera al interesado) que se le confirió, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado? el interesado responderá: "Sí protesto", la autoridad que tome la protesta añadirá: "Si no lo hiciere así que la Nación y el Estado se lo demanden".

Artículo 19.-

Cuando el servidor público sea cambiado, previa su anuencia, en forma eventual o definitiva de una Entidad Pública a otra, conservará los derechos adquiridos con motivo de la relación de trabajo.

Artículo 20.-

Cuando un servidor público, previa su anuencia por escrito, sea trasladado de una población a otra, la Entidad Pública en la que preste sus servicios le cubrirá el importe de los gastos inherentes al traslado de él, su familia y pertenencias al nuevo lugar de trabajo, salvo que el cambio se verifique a solicitud del interesado o por permuta. Con motivo del traslado no se afectarán los derechos laborales de los servidores públicos.

Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los titulares de las Entidades Públicas podrán cambiar la adscripción del servidor público, conservando éstos sus derechos y cubriendo los requisitos a que se refiere este precepto.

CAPÍTULO III - DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RELACIÓN LABORAL

Artículo 21.-

Son causas de suspensión temporal de la relación de trabajo, las siguientes:

I. La enfermedad del servidor público, que implique un peligro para las personas que trabajan con él;

II. La incapacidad física del servidor público, cuando la misma derive de un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo y se determine así médicamente, en cuanto inhabilite al servidor, para desempeñar el trabajo contratado;

III. La prisión preventiva del servidor seguida de auto de formal prisión, o el arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa. Cuando en el caso de prisión preventiva recaiga sentencia absolutoria, el servidor público se reincorporará a sus labores. Si con respecto al arresto, este dio origen a una causal de terminación de los efectos del nombramiento, se procederá en los términos de esta ley. Los servidores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos por el Jefe Superior de su área de adscripción, cuando apareciera alguna irregularidad en su gestión, mientras se practica la investigación y se resuelve sobre su responsabilidad; y

IV. Las licencias o permisos que conceda el Titular de la Entidad Pública correspondiente, en los términos de las disposiciones legales aplicables en la materia.

CAPÍTULO IV - DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Artículo 22.-

Ningún servidor público de base o empleado público podrá ser cesado sino por causa justificada conforme a los siguientes casos:

I. Por renuncia o abandono del empleo;

II. Por muerte o jubilación del servidor público;

III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para que fue contratado o nombrado el servidor;

IV. Por la incapacidad permanente del servidor, física o mental, que le impida la prestación del servicio, dejando a salvo los derechos laborales que salvaguarden las instituciones de seguridad social;

V. Por el cese dictado por el titular de la entidad pública en donde preste sus servicios a través del procedimiento administrativo de responsabilidad laboral establecido en el artículo 26 de esta ley, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Incurrir el servidor durante sus labores en faltas de probidad y honradez, en actos de violencia, amagos, injurias, malos tratos, hostigamiento, acoso sexual o acoso laboral en contra de sus jefes, compañeros, subordinados, o contra los valores de unos u otros, dentro de las horas de servicio y en los lugares del desempeño de labores, salvo que medie provocación o que obre en legítima defensa.

b) Cometer el servidor contra alguno de sus compañeros cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ello se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo;

c) Cometer el servidor, contra el Titular de la Entidad Pública, sus jefes o contra los valores de uno u otro, fuera del servicio y del lugar de desempeño de labores, alguno de los actos a que se refiere el inciso a), si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

d) Por faltar más de 3 días consecutivos a sus labores sin permiso y sin causa justificada, o cuando dichas faltas de asistencia las tuviere por cuatro ocasiones en un lapso de 30 días, aunque estas no fueren consecutivas;

e) Ocasionar el servidor intencionalmente daños materiales graves en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; o causar dichos daños con negligencia tal, que ella sea la causa del perjuicio;

f) Por cometer actos inmorales durante el trabajo;

g) Comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad de la oficina, del taller o del lugar donde preste sus servicios o de las personas que ahí se encuentren;

h) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviese conocimiento con motivo de su trabajo;

i) Desobedecer el servidor sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores;

j) Concurrir el servidor a sus labores en estado de embriaguez, o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante salvo que en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su trabajo el servidor deberá poner el hecho en conocimiento de su jefe inmediato y presentar la prescripción suscrita por el médico;

k) Por falta comprobada al cumplimiento de las condiciones generales de trabajo vigentes en la Entidad Pública, siempre que ésta sea grave;

l) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoriada siempre que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo. Cuando esta sentencia sea absolutoria al servidor deberá reintegrársele a sus labores; debiéndosele liquidar sus sueldos cuando haya obrado en defensa de los intereses de la Entidad Pública;

m) Por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 55 y 56, o por la violación de las prohibiciones del artículo 56-Bis de esta ley, de acuerdo con la valoración de la gravedad de la falta; y

n) Se deroga

VI. Se deroga

Para efectos de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción V de este artículo, se entiende por:

a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas;

b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos; y

c) Acoso Laboral, es el ataque sistemático reiterado contra la autoestima de una persona en el trabajo para hacerla sentir excluida, maltratada o subvalorada, alterando su derecho al trabajo.

Artículo 23.-

El servidor público cesado o despedido injustificadamente, podrá solicitar a su elección, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Si en el juicio correspondiente no comprueba la Entidad Pública la causa de terminación o cese, o se resuelve que el despido fue injustificado, el servidor público tendrá derecho, sin importar la acción intentada, además a que se le paguen los sueldos vencidos, computados desde la fecha del cese hasta por un periodo máximo de doce meses.

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha cumplimentado el laudo, se pagará también al servidor público los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

En caso de muerte del servidor público, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.

A los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general, toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los funcionarios o servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por treinta días sin pago de salario y, en caso de reincidencia, la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.

CAPÍTULO V - DE LAS RELACIONES ENTRE LAS ENTIDADES PÚBLICAS

Y SUS SERVIDORES

Artículo 24.-

Es facultad de los Titulares de las Entidades Públicas expedir todas las disposiciones reglamentarias que rijan el funcionamiento interno de las oficinas de servicio público, oyendo al sindicato correspondiente en su caso.

Artículo 25.-

Es deber de los titulares de las entidades públicas imponer, en sus respectivos casos, a los servidores públicos las sanciones a que se hagan acreedores por el mal comportamiento, irregularidades o incumplimiento injustificado en el desempeño de sus labores, pudiendo consistir en:

I. Amonestación;

II. Suspensión hasta por treinta días en el empleo, cargo o comisión;

III. Cese en el empleo, cargo o comisión;

IV. Inhabilitación para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión pública hasta por un periodo de seis años; o

V. Cese con inhabilitación para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión pública hasta por un periodo de seis años.

Para la imposición de la suspensión, cese o inhabilitación se deberá instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral. La instauración de dicho procedimiento corresponde al órgano de control disciplinario establecido por las entidades públicas. Son inoperantes, en juicio, las excepciones y defensas de las entidades públicas cuando alegan el supuesto abandono del trabajo por parte de los servidores públicos y éstas no instrumentaron el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral que demuestre el justificado despido o la sanción del supuesto abandono de trabajo.

En el ámbito de sus atribuciones, las entidades públicas deberán establecer en sus normas la instancia o dependencia que fungirá como órgano de control disciplinario; quedando obligadas a turnar a la entidad correspondiente aquellas que no sean de su competencia.

Artículo 26.-

El procedimiento administrativo de responsabilidad laboral se desahogará conforme a lo siguiente:

I. Levantamiento del acta administrativa: el superior jerárquico o el servidor público que éste designe, mediante oficio facultativo, procederá a levantar el acta administrativa donde se asentarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos presuntamente irregulares y deberá firmarse por quien la levantó y dos testigos de asistencia;

II. Remisión del acta administrativa: quien levantó el acta administrativa deberá remitir al órgano de control disciplinario:

a) El acta administrativa;

b) Los medios de prueba y demás elementos para acreditar la presunta responsabilidad; y

c) El oficio facultativo, en su caso;

III. Revisión de documentación: el órgano de control disciplinario revisará que la documentación cubra las siguientes formalidades:

a) Que el acta administrativa esté firmada por quien la levantó y por dos testigos de asistencia;

b) Que la fecha de levantamiento y remisión del acta junto con los demás anexos, estén dentro del tiempo establecido en la fracción I del artículo 106-Bis de esta ley;

c) Que el oficio facultativo haya sido elaborado antes del levantamiento del acta administrativa; y

d) Que las documentales públicas que sean remitidas como probanza sean remitidas en original o copia fotostática certificada por quien tenga fe pública conforme a la ley o reglamento.

El no cumplimiento de alguna de las formalidades descritas será causa de la conclusión anticipada del procedimiento sin responsabilidad para el servidor público señalado.

IV. Acuerdo de avocamiento y señalamiento de audiencia: recibida y analizada la documentación, el órgano de control disciplinario elaborará el acuerdo de avocamiento, que contendrá lo siguiente:

a) Los datos de recepción y la descripción detallada del contenido de la documentación recibida;

b) La mención del nombre del servidor público presunto responsable, el nombramiento que ostenta, los supuestos hechos irregulares cometidos, el nombre y cargo de quien levantó el acta y de quienes fungieron en ella como testigos de asistencia, y una relación entre la conducta irregular y las disposiciones legales vulneradas;

c) El análisis o estudio realizado, del que se desprendan los razonamientos jurídicos respecto de la procedibilidad de la instrucción disciplinaria;

d) El día, hora y lugar en que tendrá verificativo la audiencia de ratificación de acta y defensa del servidor público; y

e) La orden de notificación al servidor público presunto responsable y a su sindicato, en su caso; a quien levantó el acta y a quienes fungieron como testigos de asistencia de la misma; al área de recursos humanos para que remita los antecedentes disciplinarios del servidor público señalado y archive la constancia en el expediente personal del presunto responsable;

V. Notificación del acuerdo de avocamiento: el órgano de control disciplinario, con apoyo del personal que tenga asignado, deberá notificar a los siguientes:

a) Al servidor público presunto responsable y a su representación sindical, en su caso: será de forma personal, corriéndoles traslado de copias fotostáticas simples del acta administrativa, de la totalidad de los documentos que la integran para su conocimiento y de las pruebas que hay en su contra.

En caso de que el acuerdo no pueda ser notificado al servidor público, el notificador o quien haga sus veces levantará constancia donde se asienten las causas o motivos por los cuales no se pudo llevar a cabo la notificación, situación que hará que el órgano de control disciplinario difiera la audiencia de defensa, señalándose nuevo día y hora para esos efectos;

b) Al superior jerárquico o el servidor público que firmó el acta administrativa;

c) A los que fungieron como testigos de asistencia en el acta administrativa; y

d) Al área de recursos humanos de la entidad pública.

Para el caso de la notificación a los señalados en los incisos b), c) y d) basta con el oficio recibido en el que obre el sello de recepción de la dependencia respectiva;

VI. Desahogo de audiencia: se emitirá constancia del desahogo de la audiencia por parte del órgano de control disciplinario. En la audiencia podrán intervenir el servidor público señalado, su representante sindical o legal y los firmantes del acta administrativa, conforme a lo siguiente:

a) Primeramente se les dará el uso de la voz a los firmantes del acta administrativa para su ratificación. La no ratificación por parte de alguno de los firmantes, ya sea por ausencia o voluntad, será causa de conclusión anticipada del procedimiento administrativo sin responsabilidad para el servidor público señalado;

b) Posteriormente el servidor público señalado rendirá su declaración de manera verbal o por escrito, por sí o por conducto del representante sindical o legal que haya intervenido;

c) Rendirán su declaración, de igual forma, los testigos de cargo y de descargo idóneos;

d) Se le otorgará el derecho al servidor público incoado en el procedimiento para por sí o por conducto de su representante sindical o legal, repreguntar a los firmantes del acta administrativa y desvirtuar el acta administrativa con relación a la declaración que rindan;

e) El servidor público presunto responsable, por sí o a través de su representante sindical o legal podrá ofrecer las pruebas que estime convenientes, para su defensa;

f) Previo estudio, se admitirán y desahogarán las pruebas ofrecidas por las partes; y

g) La audiencia podrá suspenderse para el desahogo de las pruebas que por su propia naturaleza lo requieran o por la ausencia del servidor público denunciado o de los firmantes del acta administrativa, siempre y cuando esté motivada por alguna causa justificada. En caso de enfermedad que les impida comparecer, sólo podrá justificarse la causa a través del certificado médico que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social en caso de estar inscrito a sus servicios, salvo que se trate de un accidente o urgencia que amerite inmediata intervención o atención.

VII. Resolución: instruido el procedimiento administrativo, el órgano de control disciplinario remitirá el expediente de responsabilidad laboral al titular de la entidad pública, para que resuelva sobre la imposición o no de sanción, en la que se tomará, en cuenta:

a) La gravedad de la falta cometida;

b) Las condiciones socioeconómicas del servidor público;

c) El nivel jerárquico, los antecedentes y la antigedad en el servicio del infractor;

d) Los medios de ejecución del hecho;

e) La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones; y

f) El monto del beneficio, daño o perjuicio derivado de la falta cometida.

La notificación de la resolución deberá realizarse dentro de los siguientes diez días hábiles al de la elaboración de la misma al servidor público sancionado y al área de recursos humanos, o quien haga sus veces, de la entidad pública. La resolución surtirá efectos jurídicos al día siguiente de su notificación. El área de recursos humanos adjuntará la resolución al expediente del servidor público sancionado y realizará, a la brevedad, los movimientos, trámites o procesos administrativos internos para el cumplimiento de la misma.

El órgano de control disciplinario anualmente deberá elaborar y actualizar el registro de responsabilidades laborales de la entidad pública, en el que se dispondrá el número de expediente, fecha en que se recibió el acta administrativa y sus anexos, nombre y lugar de adscripción del servidor público sancionado, causa por la cual se le sancionó y el tipo de sanción que se le impuso. Es causa de responsabilidad administrativa la no elaboración y actualización del registro.

CAPÍTULO VI - DEL TRABAJO DE LOS MENORES

Artículo 26 Bis.-

El empleo de mayores de quince años y menores de dieciséis, se sujetará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus leyes reglamentarias y lo previsto por este capítulo.

Artículo 26 Bis 1.-

Este capítulo, tiene como propósito, proteger la relación laboral de los menores a que se refiere el artículo anterior, por lo que las entidades promoverá (sic) las condiciones que permitan su asistencia a la escuela y que contribuyan a su preparación técnica y profesional; así mismo, velarán porque su desarrollo psíquico y físico no sufra detrimento, evitando asignarle actividades que impliquen esfuerzos desmesurados, que puedan dañar su salud.

Artículo 26 Bis 2.-

Los menores de quince años y menores de dieciséis años, sólo podrán prestar sus servicios en la jornada diurna, lo cual no podrá exceder de seis horas. No podrán por ningún motivo trabajar tiempo extraordinario, ni laborar en los días de descanso señalados por la Ley.

Artículo 26 Bis 3.-

Las labores peligrosas o insalubres, son aquellas que, por la naturaleza, del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se prestan o por la composición de la materia prima que se utiliza, no puedan realizar los menores de acuerdo a su grado de madurez.

Artículo 26 Bis 4.-

Las entidades, de acuerdo a su presupuesto, ayudarán a los menores de edad con libros o material escolar para incentivar su formación educativa.

TÍTULO SEGUNDO - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

CAPÍTULO I - DE LA JORNADA DE TRABAJO

Artículo 27.-

Jornada de trabajo, es el tiempo durante el cual el servidor público está a disposición de la Entidad Pública para prestar sus servicios.

Artículo 28.-

La jornada de trabajo puede ser diurna, que es la comprendida entre las seis y las veinte horas; nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las seis horas; mixta, que es la que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende mayor lapso, se reputará jornada nocturna.

Artículo 29.-

La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna; siete horas la nocturna, y siete horas y media la mixta.

Artículo 30.-

La jornada de trabajo podrá ser repartida entre los días laborales del mes, siempre y cuando no exceda los máximos legales.

Artículo 31.-

Cuando la naturaleza del trabajo así lo requiera, la jornada máxima podrá ser reducida, teniendo en cuenta el número de horas que pueda trabajar un individuo normal, sin sufrir quebranto a su salud.

Artículo 32.-

Durante la jornada continua de trabajo, si ésta fuere de ocho horas, se concederá al servidor público un descanso de media hora, por concepto de tiempo para la toma de alimentos. Si la jornada fuera menor del horario indicado, se concederá un descanso proporcional al mismo.

Artículo 33.-

Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, podrá hacerse, considerando este trabajo como extraordinario, que nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas en una semana.

Artículo 34.-

Las horas extraordinarias de trabajo a que se refiere el artículo anterior, se pagarán con un cien por ciento más del sueldo asignado a las horas de jornada ordinarias.

Artículo 35.-

Cuando así lo disponga la Entidad Pública, los servidores tendrán el deber de desarrollar las actividades cívicas, culturales y deportivas que fueren compatibles con sus aptitudes, edad y condición de salud.

CAPÍTULO II - DE LOS DÍAS DE DESCANSO

Artículo 36.-

Por cada cinco días de trabajo, disfrutará el servidor público de dos días de descanso, con goce de sueldo íntegro.

Artículo 37.-

En los trabajos que requieran una labor continua, se fijarán los días en que los servidores públicos disfrutarán de los días de descanso semanal de acuerdo a los roles de actividades que se establezcan por las dependencias o Entidades Públicas.

Artículo 38.-

Serán considerados como días de descanso obligatorio: 1º. de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; 1º. y 5 de mayo; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2 de noviembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las leyes federal y local electorales; en el caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral; y los que se determinen por acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Artículo 39.-

Los servidores públicos que por necesidad del servicio, laboren en sus días de descanso obligatorio, independientemente de su sueldo, percibirán un 200% del mismo por el servicio prestado, pero si coincide el día de descanso obligatorio con el día de descanso semanal obligatorio, se pagará un 300% más del sueldo, independientemente de su salario normal por ese día, sin que tales eventos puedan repetirse en más de dos ocasiones en treinta días naturales.

CAPÍTULO III - DE LAS VACACIONES Y LICENCIAS

Artículo 40.-

Los servidores públicos que tengan más de seis meses consecutivos de servicio disfrutarán, cuando menos, de dos períodos anuales de vacaciones de 10 días laborales cada uno, en las fechas que se señalen con anterioridad, según el calendario que para ese efecto establezca la Entidad Pública, de acuerdo con las necesidades del servicio. En todo caso, se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos pendientes, para las que se utilizarán, de preferencia, los servidores que no tuvieren derecho a vacaciones.

Cuando un servidor no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los servidores que laboren en períodos vacacionales tendrán derecho a doble pago de sueldo.

Artículo 41.-

Los días de vacaciones se cobrarán de sueldo íntegro, y la base para el cálculo del pago de los días a que tengan derecho será en proporción al número de días efectivamente trabajados, en el lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho.

Se cubrirá la cantidad equivalente a un 25% sobre el total de los días correspondientes a vacaciones, por concepto de prima vacacional anual. Dicha prima vacacional, se deberá cubrir en forma proporcional al personal que tenga menos de un año de antigüedad.

Artículo 42.-

Cuando los servidores públicos tengan que desempeñar comisión de representación del Estado o de elección popular incompatible con su trabajo, la Entidad Pública les concederá el permiso o licencia necesaria sin goce de sueldo y sin perder sus derechos escalafonarios y de antigüedad, por todo el lapso que el interesado esté en el desempeño correspondiente de dicho encargo.

La Entidad Pública, previo el estudio del caso, podrá conceder permiso o licencia a sus servidores públicos hasta por 60 días por cada año calendario, siempre que el solicitante tuviere, por lo menos un año de antigüedad en el servicio.

Se podrá otorgar permiso o licencia sin goce de sueldo a los servidores públicos, hasta por 30 días, cuando éstos tengan por lo menos, 6 meses de antigüedad en el servicio.

Cuando los servidores públicos aspiren a un cargo público de elección popular, se le concederá permiso o licencia sin goce de sueldo, por el tiempo que duren las precampañas y campañas electorales.

Para que los permisos o licencias se concedan es requisito previo la solicitud por escrito con 8 días anteriores a la fecha en que debe empezar a surtir sus efectos el mismo.

En caso de que un servidor público sea llamado a comparecer por autoridad competente, la entidad otorgará el permiso o justificará la falta, previa demostración del requerimiento.

Artículo 42-Bis.

Tratándose de licencias otorgadas a servidores públicos de elección popular, cuando las mismas sean por tiempo determinado, los mismos deberán reintegrarse a su función en la fecha correspondiente.

En el caso de licencias por tiempo indefinido, cuando el servidor público pretenda reintegrarse a su cargo, deberá notificarlo a la autoridad competente, a fin de que quien la autorizó resuelva dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. En caso de no resolver se entenderá en sentido afirmativo, debiendo el servidor público reintegrarse a su función.

Para las suplencias de los servidores públicos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto por las leyes de la materia.

Artículo 43.-

Las mujeres durante el embarazo, no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable o signifiquen un peligro para su salud, en relación con la gestación; gozarán siempre de noventa días de descanso, pudiendo ser, treinta días antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y sesenta días más, después del mismo; durante estos períodos percibirán el sueldo íntegro que les corresponda. Lo anterior, independientemente de que la autoridad encargada de expedir las incapacidades, las otorgue o no en el momento acertado. Ese lapso se considerará como tiempo efectivo de trabajo.

Durante los primeros cinco meses a partir de la fecha de reanudación de labores, las madres tendrán derecho a un descanso extraordinario por cada tres horas de trabajo, en la inteligencia de que aquellas, con jornadas de seis horas y media o menos, disfrutarán de un solo descanso de media hora, para alimentar a sus hijos, así como gozar del derecho al uso de un espacio adecuado donde pueden extraer su leche materna.

En caso de nacimiento de su hijo o hija, el trabajador gozará de una licencia por paternidad remunerada de cinco días hábiles. Esta licencia será otorgada ya sea antes de la fecha de nacimiento, o bien, posterior a ésta.

El trabajador a quien se le conceda la adopción de un niño o niña también disfrutará de este permiso o licencia de paternidad, contada a partir de que la misma sea acordada por sentencia definitiva de la autoridad correspondiente.

En caso de que fallezca la madre a consecuencia del parto, el padre del niño o niña tendrá derecho a una licencia consistente en seis semanas, con los mismos derechos.

Artículo 44.-

Los servidores públicos que sufran enfermedades no profesionales, previa comprobación médica de los servicios correspondientes proporcionados o autorizados por la Entidad Pública, tendrán derecho a licencias, para dejar de concurrir a sus labores, en los siguientes términos:

I. A los servidores que tengan más de tres meses pero menos de cinco años de servicio, hasta 60 días con goce de sueldo íntegro; hasta 30 días más, con medio sueldo, y hasta 60 días más, sin sueldo;

II. A los que tengan de cinco a diez años de servicio, hasta 90 días con goce de sueldo íntegro, hasta 45 días más, con medio sueldo y hasta 120 días más, sin sueldo; y

III. A los que tengan más de diez años de servicio, hasta 120 días con goce de sueldo íntegro; hasta 90 días más, con medio sueldo y hasta 180 días más, sin sueldo.

Los cómputos deberán hacerse por servicios continuos o cuando, de existir una interrupción en la prestación de dichos servicios ésta no sea mayor de seis meses.

Las licencias podrán dividirse o fragmentarse durante el lapso de un año, de acuerdo a las necesidades médicas del servidor público.

CAPÍTULO IV - DE LOS SUELDOS

Artículo 45.

Sueldo es la remuneración o retribución que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados. Dicha remuneración debe ser adecuada, irrenunciable y proporcional a sus responsabilidades por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión.

Los sueldos de los servidores públicos deberán determinarse respetando el principio de trabajo igual salario igual, eliminando las diferencias salariales entre hombres y mujeres.

Artículo 46.-

El sueldo para los servidores públicos será determinado anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo salarios, dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra prestación, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente;

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor al Gobernador o a su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos; que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo; que sea derivado de un trabajo técnico calificado; o, sea resultado de la especialización en su función. El excedente no deberá ser mayor a la mitad de la remuneración establecida para que el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente;

IV. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, respetando los datos personales, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie; y

V. Ningún servidor público podrá percibir remuneración adicional alguna por el desempeño de los cargos, comisiones, representaciones o alguna otra función similar, que ocupe de manera inherente, derivada o complementaria al cargo principal;

El sueldo de los servidores públicos, en ningún caso puede ser disminuido, pero sí puede permanecer sin variaciones las anualidades que sean necesarias, a fin de ajustarse a los principios establecidos en el presente artículo.

Es causal de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia, establecer en los presupuestos de egresos o autorizar el pago de ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración. En igual responsabilidad incurre el servidor que reciba este tipo de percepciones.

Las sanciones que se apliquen de conformidad con el párrafo anterior son independientes de las que procedan en caso de configurarse responsabilidad política, penal o civil.

Artículo 46-bis.-

Para efectos del artículo anterior, se conforma el Comité Técnico de Transparencia y Valoración Salarial del Estado de Jalisco y sus Municipios, como un órgano auxiliar de las autoridades estatales y de participación ciudadana, no vinculativo, integrado por representantes de los sectores público y privado del Estado, el cual debe realizar estudios sobre los montos máximos de las percepciones anuales de los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y emitir recomendaciones sobre éstas.

Estas recomendaciones deberán ser consideradas y analizadas por las autoridades, que de conformidad con la ley, gocen de autonomía presupuestaria, durante el proceso de aprobación de sus presupuestos de egresos respectivos.

El Comité Técnico de Transparencia y Valoración Salarial se integra por:

I. Representantes del sector público, quienes contarán con voz, pero sin voto;

a) El Gobernador del Estado o la persona que éste designe en su representación, quien presidirá el Comité;

b) El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado o quien designe el Pleno del mismo para comparecer en su lugar;

(Esta reforma entrará en vigor a partir del 31 de octubre de 2018 de conformidad con el artículo segundo transitorio del decreto 25904/LXI/16)

c) Dos representantes del Poder Legislativo, que serán los presidentes de las comisiones legislativas de Hacienda y Presupuestos y de Administración;

d) El Consejero Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

e) El Presidente del Instituto Electoral del Estado de Jalisco;

f) El Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información; y

g) El académico especialista en gestión y administración pública o en ciencias políticas y de gobierno, designado por el rector de la Universidad de Guadalajara; y

II. Representantes del sector privado, quienes contarán con voz y voto:

a) El académico especialista en Gestión y Administración Pública o en Ciencias Políticas y de Gobierno, designado por el rector de las siguientes universidades: Universidad del Valle de Atemajac, Universidad Autónoma de Guadalajara, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente y Universidad Panamericana; y

b) Los tres representantes de grupos sociales, con exclusión del grupo educativo, nombrados por el Consejo Económico y Social del Estado de Jalisco, el cual velará porque los grupos que lo integren estén debidamente representados en el Comité.

El Comité, a petición de cualquiera de sus miembros, podrá invitar a las personas que por sus conocimientos y aptitudes considere necesarias, para el mejor cumplimiento de sus actividades.

El Comité Técnico de Transparencia y Valoración Salarial sesionará, de manera ordinaria previa convocatoria por parte del Titular del Poder Ejecutivo, durante los meses de mayo, junio y julio, para formular las recomendaciones respectivas a más tardar el día quince de julio, con la finalidad de que las mismas sean tomadas en consideración en el proyecto de presupuesto de egresos del estado de Jalisco, así como en el de los organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo y en el de los municipios. Fuera de este tiempo, dicho Comité podrá sesionar de manera extraordinaria a petición fundamentada de cualquiera de sus miembros presentada al representante del Poder Ejecutivo del Estado.

Para que el Comité sesione válidamente se requiere contar con la mitad más uno de los miembros con derecho a voto y el representante del Poder Ejecutivo. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el asunto se tratará en la sesión siguiente.

La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo de la Secretaría General de Gobierno.

El cargo de integrante del Comité Técnico de Transparencia y Valoración Salarial del Estado de Jalisco y sus Municipios, es honorífico y, por tanto, no remunerado y en el caso de los servidores públicos que participan en él, este encargo se entiende inherente a su función pública. Los particulares que participan en el Comité, carecen de la calidad de servidores públicos.

El Comité, bajo ninguna circunstancia puede asumir atribuciones que legalmente correspondan a las autoridades del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 46-bis-

1.- Las recomendaciones del Comité Técnico de Transparencia y Valoración Salarial del Estado de Jalisco y sus Municipios serán obligatorias para los poderes del estado y los organismos públicos autónomos, cuando el Congreso del Estado las incorpore en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, en los términos de lo dispuesto por el artículo 46 bis de la ley estatal en materia de presupuesto, contabilidad y gasto público, en cuyo caso, las remuneraciones autorizadas por diversas entidades, que sean mayores a las previstas en el decreto legislativo correspondiente, serán nulas y deberán invariablemente ajustarse a dicho decreto.

Artículo 46-bis-

2.- Las recomendaciones del Comité Técnico de Transparencia y Valoración Salarial del Estado de Jalisco y sus Municipios serán obligatorias para los organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo, así como para los municipios, cuando se incorporen en sus respectivos presupuestos de egresos.

Dichas autoridades deberán notificar al Congreso del Estado el resultado del análisis, que sobre las citadas recomendaciones hayan realizado.

Artículo 46-bis-

3.- El Comité Técnico de Transparencia y Valoración Salarial del Estado de Jalisco y sus Municipios, tomará en consideración, para emitir sus recomendaciones sobre la percepción salarial de servidores públicos de los municipios, al menos las siguientes características:

I. Número de habitantes;

II. Monto de presupuesto;

III. Dispersión de la población;

IV. Desarrollo socio económico; y

V. Número de servidores públicos.

Artículo 47.-

Los pagos se efectuarán en lugar en que los servidores públicos presten sus servicios; se harán en moneda de curso legal, por medio de cheques nominativos, en días laborales y, precisamente, durante la jornada de trabajo.

Artículo 48.-

El plazo para el pago de sueldo no podrá ser mayor de quince días. En caso de que el día de pago no sea laborable, el sueldo se cubrirá anticipadamente.

Artículo 49.-

Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al sueldo, cuando se trate:

I. De deudas contraídas con la Entidad Pública por concepto de anticipos, de pagos hechos en exceso, errores o pérdidas debidamente comprobadas;

II. Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el servidor hubiese manifestado previamente de una manera expresa su conformidad;

En ningún caso se podrá retener a un servidor público, respecto de una plaza determinada, su cuota sindical para más de un sindicato;

III. De aquellas ordenados por el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco;

IV. De los descuentos ordenados por la autoridad judicial competente para cubrir alimentos que fueren exigidos al servidor;

V. De descuentos en favor de Instituciones de Seguridad Social; y

VI. De los pagos para cubrir obligaciones derivadas de pasivos adquiridos por el servidor público, siempre y cuando éste exprese su consentimiento y exista convenio de la dependencia o entidad pública.

El monto total de los descuentos no podrá ser mayor del treinta por ciento del excedente del la unidad de medida y actualización, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV y VI de este precepto.

Artículo 50.-

El sueldo no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de lo establecido en la fracción IV del artículo 49, de esta ley.

Artículo 51.-

Es nula la cesión de sueldos en favor de tercera persona.

Artículo 52.-

Está prohibida la imposición de multas a los servidores públicos en su centro de trabajo, cualquiera que sea su causa o concepto.

Artículo 53.-

El pago de sueldos será preferente a cualquier otra erogación de las Entidades Públicas.

Artículo 54.-

Los servidores públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días, sobre sueldo promedio, y el mismo estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual preverá la forma de pagarlo.

El aguinaldo se cubrirá proporcionalmente tomando en cuenta las faltas de asistencia injustificadas, licencias sin goce de sueldo y días no laborados por sanciones impuestas. El pago del aguinaldo no está sujeto a deducción impositiva alguna.

Los servidores públicos que no hayan cumplido un año de labores tendrán derecho a que se les pague esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 54-Bis.-

Los servidores públicos que integran los entes públicos a que se refiere el artículo 1°. de esta ley, con excepción de sus titulares, secretarios, subsecretarios, directores generales o sus equivalentes, pueden recibir bonos, premios, recompensas, estímulos o compensaciones, mismos que deben estar sujetos a lo estrictamente establecido en las leyes correspondientes y el Presupuesto de Egresos respectivo.

El otorgamiento de los estímulos o compensaciones debe sujetarse estrictamente a lo siguiente:

I. Los estímulos o compensaciones deben ser equitativos a las categorías y niveles existentes en las plantillas de servidores públicos de cada dependencia o entidad;

II. Los estímulos o compensaciones que se entreguen a los servidores públicos, en ningún caso pueden ser superiores al salario mensual que perciban;

III. Las autoridades deben sujetar la entrega de los estímulos o compensaciones, exclusivamente como incentivo a la puntualidad, asistencia, productividad y eficiencia o cualquier otro criterio o condición de similar naturaleza establecido expresamente en los reglamentos aplicables;

IV. La entrega de los estímulos o compensaciones se realiza exclusivamente una vez por año;

V. El pago de estos beneficios debe registrarse en el recibo de nómina del servidor público que corresponda; y

VI. La información relativa a los criterios y procedimientos para la asignación de estímulos o compensaciones, así como los nombres de los servidores públicos merecedores de ellos, deben publicarse en los medios de divulgación correspondientes a cada autoridad.

Los servidores públicos que otorguen o reciban estímulos o compensaciones en contravención al presente artículo y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables incurren en responsabilidad, misma que se sancionará de conformidad con la legislación vigente.

CAPÍTULO V - DISPOSICIONES COMUNES PARA EL SUELDO Y DEMÁS

PRESTACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 54-Bis-

1.- Son irrenunciables los salarios devengados, indemnizaciones y demás prestaciones otorgados en los términos de la ley que se deriven de los servicios prestados.

Queda prohibido para todo servidor público, otorgar o recibir prestaciones distintas a las establecidas en esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

Se consideran legales, las prestaciones otorgadas a los servidores públicos en los términos de la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.

Artículo 54-Bis-

2.- La remuneración de los servidores públicos deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; será conforme a los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación, debiendo fijarse anualmente en los presupuestos de egresos respectivos.

Al determinarse la remuneración de los servidores públicos, con excepción de los titulares de las autoridades a que se refiere esta ley, se tomará en cuenta su antigüedad, capacidad, nivel académico, productividad y responsabilidad, a la par de cumplir con los otros principios que establece la presente ley así como la demás normatividad aplicable.

Artículo 54-Bis-

3.- Los servidores públicos tendrán derecho a los servicios asistenciales previstos en la ley estatal en materia de pensiones de los servidores públicos.

La citada ley estatal en materia de pensiones determinará el mecanismo y la cuantía de las aportaciones que realicen los servidores públicos afiliados.

Artículo 54-Bis-

4.- A los servidores públicos se les garantizará su acceso a los servicios necesarios para preservar su salud. Para tal efecto los entes públicos podrán optar por la afiliación de sus trabajadores a los servicios públicos de salud o cualquier orto medio que consideren conveniente y se encuentre acorde a la normatividad aplicable.

Los servicios de salud otorgados en los términos de la presente ley, deberán permanecer vigentes hasta dos meses después de que el servidor público haya dejado el cargo y los montos asegurados se ajustarán a lo dispuesto por este ordenamiento.

Los gastos del otorgamiento de los servicios de salud, sea cual fuere la forma que se elija, correrán a cargo del erario público, pero por ningún motivo se contratarán pólizas con pacto de reembolso a favor de los servidores públicos asegurados.

Cuando deba operar un reembolso con motivo de la suscripción de un contrato de seguro, aquel siempre será en beneficio del erario público.

Artículo 54-Bis-

5.- Los servidores públicos pagarán las contribuciones fiscales que se originen con motivo del recibo de la remuneración y demás prestaciones gravables y para ese efecto las instancias correspondientes harán las retenciones debidas.

Artículo 54-Bis-

6.- Las licencias para separarse del cargo de manera voluntaria y temporal deberán ser autorizadas por el superior jerárquico del solicitante, con excepción de los casos en que conforme a esta ley se requiera procedimiento distinto, y una vez en vigencia suspenderán el goce del sueldo y demás prestaciones establecidas por el presente ordenamiento.

Artículo 54-Bis-

7.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.

Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

Artículo 54-Bis-

8.- A los servidores públicos se les otorgará apoyo para que sus hijos desde los 43 días de nacido hasta tres años de edad puedan acceder a los centros de atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado, de conformidad con las disposiciones presupuestarias de cada dependencia o entidad.

Artículo 54-Ter.-

Los estímulos también podrán emanar de los convenios de coordinación que el Ejecutivo Estatal celebre con la Federación, en cuyo caso las reglas para su otorgamiento se determinarán por lo establecido en dichos convenios.

CAPÍTULO VI - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 55.-

Son obligaciones de los servidores públicos:

I. Desempeñar sus labores dentro de los horarios establecidos, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos;

II. Observar buena conducta y ser atentos para con el público;

III. Cumplir con las obligaciones que se deriven de las condiciones generales de trabajo;

IV. Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros;

V. Asistir puntualmente a sus labores;

VI. Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su trabajo;

VII. Abstenerse de hacer propaganda de cualquier clase, dentro de los edificios o lugares de trabajo;

VIII. Asistir a los cursos de capacitación y adiestramiento que la Entidad Pública implante para mejorar su preparación y eficiencia;

IX. Comunicar a su superior jerárquico las faltas en que incurran otros compañeros;

X. Comunicar fallas del servicio que ameriten su atención inmediata;

XI. Sugerir medidas técnicas y sistemas que redunden en la mayor eficacia del servicio;

XII. Realizar durante las horas de trabajo las labores que se les encomiendan, quedando terminantemente prohibido abandonar el local o lugar donde presten sus servicios, sin la autorización previa del superior inmediato;

XIII. Guardar para los superiores jerárquicos, subordinados y compañeros de trabajo la consideración, respeto y disciplina debidos;

XIV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o de utilización indebida de aquella;

XV. Observar respeto a sus superiores jerárquicos inmediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;

XVI. Comunicar por escrito al titular de la Dependencia o Entidad de la que presten sus servicios el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciban;

XVII. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de concluido el período para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;

XVIII. Abstenerse el superior jerárquico de disponer o autorizar a un servidor público a no asistir, sin causa justificada, a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;

XIX. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley le prohíba;

XX. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado, por resolución firme de la autoridad competente, para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

XXI. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

XXII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir por interpósita persona, dinero, objetos o servicios;

XXIII. Presentar con oportunidad la declaración patrimonial ante el órgano del poder público que le corresponda de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco;

XXIV. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Contraloría, conforme a la competencia de ésta;

XXV. Percibir la remuneración establecida en el presupuesto de egresos correspondiente y que se apegue a lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, quedando estrictamente prohibido percibir por sus servicios ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración;

XXVI. No desviar los recursos económicos y en especie que reciba como apoyo para el desempeño de sus funciones, a un fin diverso a este;

XXVII. Ajustarse a los criterios implementados por la entidad pública para la certeza de asistencia día a día;

XXVIII. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.

A petición de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el Congreso del Estado de Jalisco podrá llamar a los servidores públicos responsables para que comparezcan a efecto de que expliquen el motivo de su negativa;

XXIX. Actuar en el ejercicio de sus funciones con respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; y

XXX. Abstenerse de ejecutar en contra de sus compañeras o compañeros de trabajo o usuarias y usuarios de los servicios públicos, actos u omisiones que materialicen cualquier tipo o modalidad de violencia de género previstas por las leyes aplicables.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO I - DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS

Artículo 56.

Son obligaciones de las Entidades Públicas, en las relaciones laborales con sus servidores:

I. Respetar y tratar dignamente a los servidores públicos;

II. Preferir, en igualdad de condiciones, de conocimientos y de antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo sean; a quienes representen la única fuente de ingreso familiar, a los que con anterioridad les hubiesen prestado servicios, y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón. Para los efectos del párrafo que antecede en las entidades públicas se formarán los escalafones con las bases establecidas en la ley;

III. Pagar puntualmente los sueldos y demás prestaciones los días previstos, y de acuerdo con los tabuladores correspondientes a las categorías en que estén clasificados escalafonariamente los servidores públicos;

IV. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que estén obligadas;

V. Proporcionar a los servidores públicos los útiles, instrumentos y materiales necesarios para el desempeño normal de su trabajo;

VI. Hacer efectivas las deducciones de sueldos que ordenen la Dirección de Pensiones del Estado y la autoridad judicial competente en los casos especificados en esta ley;

VII. Acatar en sus términos los laudos que emita el Tribunal de Arbitraje y Escalafón;

VIII. En los casos de supresión de plazas, los servidores afectados tendrán derecho, en su caso, a que se les otorgue otra equivalente en categoría de sueldos;

IX. Fijar las condiciones generales de trabajo en los términos de esta ley;

X. Aplicar los descuentos de cuotas sindicales;

XI. Conceder licencia a los servidores públicos en los casos en que proceda, de acuerdo a esta propia ley o a las condiciones generales de trabajo;

XII. Proporcionar servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y asistenciales a los servidores públicos o, en su caso, afiliarlos a través de convenios de incorporación, al Instituto Mexicano del Seguro Social, o a alguna institución federal, estatal u organismo público descentralizado, que sea instrumento básico de la seguridad social;

XIII. Otorgar las jubilaciones conforme lo dispone la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco;

XIV. Entregar al servidor público el duplicado de los nombramientos y movimientos de personal que suscriba, para lo cual el empleado firmará la constancia de entrega, misma que se adjuntará a su expediente;

XV. Enumerar las fojas de los expedientes fruto de la relación laboral con los servidores públicos;

XVI. Realizar los descuentos correspondientes, vía nómina, de las inasistencias injustificadas a labores de los servidores públicos;

XVII. Realizar los movimientos, trámites o procesos administrativos para el cumplimiento de las resoluciones dictadas en el procedimiento establecido en el artículo 26 de esta ley;

XVIII. Implementar registros de asistencia que den certeza al trabajador día a día, de donde el trabajador obtenga una constancia expresa de lo asentado;

XIX. Permitir la consulta y entregar al servidor público copia del expediente laboral, a su costa; y

XX. Otorgar a los servidores públicos capacitación o actualización complementarias, que tengan por objeto la formación de conformidad con las normas que rijan la buena gestión y la excelencia en el servicio público.

Artículo 56-bis.-

Ninguna Entidad Pública podrá:

I. Exigir la presentación de certificados médicos de ingravidez a las mujeres que aspiren a un empleo en el servicio público;

II. Negar la admisión a un empleo sólo por el hecho de ser mujer, estar embarazada, pertenecer a un estado civil determinado o estar al cuidado de hijos menores;

III. Provocar el despido o la renuncia del trabajador por cualquier causa distinta a las mencionadas en el artículo 22 de este ordenamiento y las demás leyes aplicables; y

IV. Omitir las investigaciones de las denuncias de actos considerados como tipos o modalidades de violencia de género previstas por las leyes aplicables.

CAPÍTULO II - DEL ESCALAFÓN

Artículo 57.-

Para los efectos de este ordenamiento, se entiende por escalafón el sistema organizado en cada Entidad Pública para efectuar las promociones de ascensos de los servidores, y todo aquello relacionado con los cambios y movimientos de los mismos, conforme a las bases establecidas en el reglamento respectivo.

Los puestos vacantes o de nueva creación no podrán ser propuestos simultáneamente en el sistema escalafonario y en el Servicio Civil de Carrera.

Artículo 58.-

En cada Entidad Pública se constituirá una Comisión Mixta de Escalafón que se integrará con un representante de la Entidad, otro por el Sindicato de la Unidad Burocrática que corresponda y un tercero, que nombrarán los anteriores miembros. Si hubiere desacuerdo entre los integrantes de la Comisión, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón resolverá en definitiva la controversia, con excepción de lo relativo a los servidores públicos que pertenezcan a los Tribunales a que se refiere el primer párrafo del artículo 39, de la Constitución Política del Estado, toda vez que será el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado quien las resuelva los integrantes de la Comisión durarán en su encargo tres años.

Artículo 59.-

Cuando surja una vacante por licencia, y ésta no exceda de seis meses, no se moverá el escalafón y el Titular de la Entidad Pública podrá otorgar nombramiento provisional, a favor de cualquier persona competente para que cubra el interinato.

Artículo 60.-

Son factores escalafonarios:

I. Los conocimientos;

II. La aptitud;

III. La antigüedad; y

IV. La disciplina y puntualidad.

Artículo 61.-

Un servidor público de base podrá aceptar una designación a un puesto de confianza, pero en ese caso y mientras conserve esta categoría, quedará suspendido en sus derechos sindicales. No obstante lo anterior, podrá en todo momento retornar a su puesto de base, siempre y cuando en las funciones de confianza encomendadas no haya cometido alguna de las conductas a que se refiere la fracción V del artículo 22, de esta ley.

Artículo 62.-

En materia escalafonaria, las Entidades Públicas tendrán las obligaciones siguientes:

I. Proporcionar a la Comisión Mixta de Escalafón los elementos adecuados para su funcionamiento;

II. Dar a conocer a la Comisión, la existencia de vacantes, dentro de los diez días siguientes a que se dicte el oficio de baja o cuando, por ampliación, el presupuesto de egresos en vigor autorice más plazas; y

III. Hacer la proposición de nombramientos definitivos, en favor de la persona que hubiese logrado la más alta calificación para el empleo, en concurso, una vez conocido el fallo de la Comisión Mixta de Escalafón.

CAPÍTULO III - DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 63.-

La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud; a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios, para el bienestar individual y colectivo.

Artículo 64.-

La seguridad social será proporcionada por las Entidades Públicas, a los trabajadores y sus beneficiarios, a través de convenios de incorporación que celebren preferentemente con el Instituto Mexicano del Seguro Social, o con las instituciones a que se refiere la fracción XII del artículo 56 de esta ley, siempre que aseguren cuando menos el mismo nivel de atención y cobertura territorial que el Instituto Mexicano del Seguro Social, para que sean éstas las que proporcionen a los servidores públicos los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y asistenciales; así mismo, tendrán la obligación de afiliar a todos los servidores públicos al Instituto de Pensiones del Estado para el otorgamiento de las pensiones y jubilaciones correspondientes.

Artículo 65.-

Tratándose de enfermedades no profesionales, el servidor público tendrá derecho a que, por conducto del servicio médico respectivo, se expida la incapacidad correspondiente, a fin de que le sea cubierto el sueldo en la forma y términos que marca el artículo 44, de esta ley.

Artículo 66.-

Los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales que sufran los servidores públicos se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; pero las incapacidades que con este motivo se autoricen, serán con goce de sueldo íntegro.

Artículo 67.-

En caso de maternidad, se estará a lo dispuesto por el artículo 43 de esta ley.

Artículo 68.-

Las Entidades Públicas, en caso de muerte del servidor público, pagarán a la persona, preferentemente familiar del fallecido que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, dos meses de sueldo como ayuda para estos gastos. Esta prestación se otorgará, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan diversas leyes.

TÍTULO CUARTO - DE LA ORGANIZACIÓN COLECTIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y

DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

CAPÍTULO I - DE LOS SINDICATOS

Artículo 69.-

Sindicato es la asociación de servidores públicos, constituida para la defensa de sus intereses y su mejoramiento social y cultural.

Artículo 70.-

Todos los servidores públicos de base de los Poderes del Estado, así como de los Municipios y de los Organismos Descentralizados, empresas o asociaciones de participación mayoritaria estatal o municipal, tendrán derecho a sindicalizarse libremente.

Artículo 71.-

Todos los servidores de base tendrán derecho a pertenecer, libremente, a un sindicato, y tendrán la libertad en todo tiempo de separarse o renunciar de formar parte de dicha asociación o incorporarse a otra.

Artículo 72.-

Los servidores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos.

Artículo 73.-

Cuando los servidores de base sindicalizados desempeñen un puesto de confianza o de elección popular, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales. En los casos legalmente permitidos, de desempeño de dos o más empleos, el trabajador manifestará, expresamente, a cuál sindicato desea pertenecer.

Artículo 74.-

Para que se constituya un sindicato se requiere: que los formen, por los menos, 20 servidores públicos de base en servicio activo, de la Entidad Pública correspondiente. En los Municipios, el mínimo de miembros podrá ser de acuerdo con el número de servidores aun cuando sean menos de 20.

Artículo 75.-

Los sindicatos serán registrados por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos:

I. El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella, autorizada por el Comité Ejecutivo de la agrupación;

II. Copia autorizada de los estatutos del sindicato;

III. El acta de la sesión o asamblea en la que se hayan elegido a los miembros del Comité Directivo, o copia autorizada de aquella; y

IV. Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con expresión del nombre de cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo que percibe, y una relación de sus antecedentes como servidor público.

El Tribunal de Arbitraje y Escalafón, al recibir la solicitud de registro, comprobará con los medios que estime más prácticos y eficaces la veracidad de la información proporcionada en la solicitud de registro, y de que no existe otro sindicato dentro de la Entidad Pública de que se trate.

El Tribunal certificará, en forma previa al registro, si el sindicato solicitante cuenta con la mayoría de los servidores públicos.

A los sindicatos nacionales o federales reconocidos por el Gobierno del Estado, se les considerará como válidos los registros realizados ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, previa la presentación de la constancia oficial que así lo acredite.

Los sindicatos nacionales o federales sólo podrán ser reconocidos por el Gobierno del Estado cuando por virtud de un proceso de descentralización, trabajadores federales pasen a formar parte de la administración pública estatal o municipal, sustituyéndose patronalmente el Estado o los Municipios a la Federación.

Artículo 76.-

Se deroga.

Artículo 77.-

El registro de un sindicato se cancelará por disolución del mismo o por decisión del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, cuando no llene los requisitos que esta ley establece.

La solicitud de cancelación podrá hacerse por persona interesada, sujetándose a las disposiciones de procedimiento establecidos en esta ley.

En el caso de sindicatos nacionales o federales reconocidos por el Gobierno del Estado, éstos perderán su reconocimiento por las siguientes causas:

I. Por pérdida de su registro ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; y

II. Por acuerdo o convenio bilateral en que así se establezca.

Artículo 78.-

Los servidores públicos, que por su conducta o falta de solidaridad fueran expulsados del sindicato a que pertenecen, perderán por ese sólo hecho, los derechos sindicales que esta ley les concede. La expulsión sólo podrá votarse por mayoría no menor del 90% de los miembros del sindicato respectivo, o por la aprobación de las tres cuartas partes de los delegados sindicales a su congreso o convenciones estatales, y previa defensa del acusado.

Artículo 79.-

Los directivos sindicales designados por elección directa de los miembros de la organización durarán en su cargo por el término que fije sus propios estatutos.

Artículo 80.-

Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que, en cumplimiento de esta ley, les solicite el Tribunal de Arbitraje y Escalafón;

II. Comunicar al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, dentro de los diez días siguientes a cada elección, los cambios que ocurran dentro de su Directiva o en su Comité Ejecutivo; las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufren los estatutos;

III. Facilitar la labor del Tribunal de Arbitraje y Escalafón en los conflictos que se ventilan ante el mismo, proporcionándole la cooperación que les solicite; y

IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante Tribunal de Arbitraje y Escalafón, cuando les fuere solicitado.

Artículo 81.-

Queda prohibido a los sindicatos:

I. Hacer propaganda de carácter religioso;

II. Ejercitar actividades comerciales, con fines de lucro;

III. Adherirse o afiliarse a otra clase de organizaciones que no sean las referidas por esta ley;

IV. Usar la violencia con los servidores para obligarlos a sindicalizarse; y

V. Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades.

Artículo 82.-

La Directiva del Sindicato será responsable ante éste y respecto de terceras personas, en los mismos términos que lo son los Mandatarios en el derecho común.

Artículo 83.-

Los actos realizados por los comités ejecutivos de los sindicatos obligan civilmente a éstos, siempre que hayan obrado dentro de sus facultades.

Artículo 84.-

Los sindicatos se disolverán:

I. Por el voto de una mayoría no menor del 90% de los miembros que los integren; y

II. Porque dejen de reunir los requisitos señalados por el artículo 74, de esta ley.

Tratándose de sindicatos nacionales o federales reconocidos por el Gobierno del Estado, su disolución se regirá por lo dispuesto en las leyes federales aplicables.

Artículo 85.-

En los casos de violación a lo dispuesto por el artículo 81, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón determinará la cancelación del Registro del Comité Ejecutivo Sindical o la del propio sindicato.

Artículo 86.-

Los sindicatos formarán una Federación de Sindicatos de Servidores Públicos. El Estado reconocerá las federaciones que cumplan con los requisitos mínimos de ley.

Los Directivos designados por elección directa de los Sindicatos agremiados, durarán en su encargo un término que no excederá de tres años.

Artículo 87.-

La Federación de sindicatos de servidores públicos se regirá por sus estatutos, y, en lo conducente, por las disposiciones relativas a los sindicatos, que señala esta ley.

Artículo 88.-

Las remuneraciones que se paguen a los directivos y a los empleados de los sindicatos, y en general, los gastos que origine el funcionamiento de éstos, serán con cargo a su presupuesto, cubierto en todo caso por los miembros del sindicato de que se trate.

Los sindicatos gozarán de la más amplia libertad para fijar el monto de las cuotas sindicales, pero éstas no podrán ser descontadas a los servidores públicos, cuando excedan del 1% de sus sueldos.

CAPÍTULO II - DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Artículo 89.-

Las condiciones generales de trabajo se fijarán por los Titulares de las Entidades Públicas respectivas, oyendo al sindicato correspondiente, a través de su directiva.

La titularidad y administración de las condiciones generales de trabajo corresponderá al sindicato que represente al mayor número de servidores públicos en cada entidad patronal.

Tratándose de condiciones generales de trabajo pactadas por el Gobierno del Estado con sindicatos nacionales o federales reconocidos, éstas se aplicarán y modificarán conforme a los procedimientos establecidos por la ley o decreto correspondiente. Las condiciones laborales deberán ser depositadas en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón para que sean revisadas y, en su momento, aprobadas y registradas, para que surtan sus efectos legales.

Artículo 90.-

Las condiciones generales de trabajo establecerán:

I. La intensidad y calidad del trabajo;

II. Las medidas que deban adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales;

III. Las correcciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;

IV. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deban someterse a exámenes médicos, previos y periódicos;

V. El lugar y dependencia en donde se prestará el servicio y los horarios relativos; y

VI. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.

Artículo 91.-

Las condiciones generales de trabajo surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, en donde se conservará un ejemplar, regresándose otros dos con el acuerdo de depósito a las partes, para su obligatoriedad y cumplimiento.

Artículo 92.-

Las condiciones generales de trabajo de cada Entidad Pública que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno del Estado o Municipal, y que deben cubrirse a través del presupuesto de egresos, deberán ser autorizadas por la Tesorería correspondiente, sin cuyo requisito no podrá exigirse su cumplimiento.

Artículo 93.-

Serán condiciones nulas y no obligarán a los servidores públicos, las que estipulen:

I. Una jornada mayor de la permitida por esta ley;

II. Las labores peligrosas, insalubres o nocturnas para menores de dieciséis años;

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el servidor público, o para la salud de la servidora embarazada o el producto de la concepción;

IV. Un sueldo inferior al mínimo establecido para zona económica de que se trate, en el Estado de Jalisco. Cuando el servidor público no preste el servicio todos los días de la semana o lo haga sólo por varias horas al día, percibirá la parte proporcional que corresponda; y

V. Un plazo mayor de quince días para el pago de los sueldos y demás prestaciones económicas.

CAPÍTULO III - DE LA HUELGA

Artículo 94.-

Huelga es la suspensión temporal de trabajo como resultado de una coalición de servidores públicos de base, decretada en la forma y términos que esta ley establece.

Artículo 95.-

Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los servidores públicos de una dependencia, de suspender las labores, con los requisitos que establece esta ley, si la Entidad Pública no accede a las peticiones planteadas.

Artículo 96.-

Los servidores públicos únicamente podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias Entidades Públicas, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra esta ley.

Artículo 97.-

La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los servidores públicos por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del propio nombramiento.

Artículo 98.

La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. Los actos de coacción y de violencia física o moral o de fuerza sobre las cosas, cometidas por los huelguistas, tendrán como consecuencia, respecto de los responsables, la pérdida de su calidad de servidores públicos, y si no constituye otro delito cuya pena sea mayor, se sancionará con prisión hasta de dos años y multa hasta de diez veces el monto del el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción, más la reparación del daño.

Artículo 99.-

Para declarar una huelga se requiere:

I. Que se ajuste a los términos del artículo 96 de esta ley; y

II. Que sea declarada por las dos terceras partes cuando menos, de los servidores de la dependencia afectada, lo que se comprobará con la copia del acta de la asamblea en la que se haya acordado declarar la huelga, misma que deberá adjuntarse al pliego de peticiones, para que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón tenga la certeza de su veracidad.

Tratándose de sindicatos nacionales o federales reconocidos por el Gobierno del Estado, la huelga se regirá conforme a lo que disponga la ley federal aplicable.

Artículo 100.-

Si la declaración de huelga se considera legal por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, y si ha transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 101 y no se hubiere llegado a un entendimiento entre las partes, los servidores podrán suspender las labores. El período de prehuelga podrá ampliarse discrecionalmente, a petición de las partes, si es que se están llevando a cabo pláticas de avenimiento, tendientes a solucionar el conflicto.

Artículo 101.-

Si la suspensión de las labores se lleva a cabo antes de los diez días de verificado el emplazamiento, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga y fijará a los servidores respectivos un plazo de veinticuatro horas para que reanuden sus labores, apercibiéndoles de que si no lo hacen, quedarán cesados sin responsabilidad, para el Estado, Ayuntamiento, organismo descentralizado, empresa, o asociación de participación mayoritaria Estatal o Municipal de que se trate.

Artículo 102.-

Si el Tribunal de Arbitraje y Escalafón resuelve que la declaración de huelga es ilegal, prevendrá a los servidores públicos, que, en caso de suspender las labores, tal acto será considerado como causa justificada de cese y se dictarán las medidas que se juzguen necesarias para evitar la suspensión de labores.

Artículo 103.-

La huelga será declarada ilegal y delictuosa, cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o propiedades, o cuando se decrete en los casos del artículo 29, de la Constitución General de la República.

Artículo 104.-

La huelga terminará:

I. Por avenimiento entre las partes en conflicto;

II. Por resolución de la asamblea de servidores públicos tomada por acuerdo de la mayoría de sus miembros;

III. Por laudo del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o de la persona que, a solicitud de las partes y la expresa conformidad de éstas, se avoquen al conocimiento y solución del asunto;

IV. Por sobrevenir el estado previsto por el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

V. Por desistimiento.

CAPÍTULO IV - DE LAS PRESCRIPCIONES

Artículo 105.-

Las acciones que nazcan de esa ley o del nombramiento expedido en favor de los servidores públicos prescribirán en un año, con excepción de los casos señalados en los artículos siguientes.

Artículo 105 bis.-

en el caso de los organismos públicos descentralizados a que se refiere el párrafo segundo del artículo primero de esta Ley, la prescripción de las acciones se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable.

Artículo 106.-

Prescriben en 30 días:

I. Las acciones de la autoridad para pedir la nulidad de un nombramiento, cuando el servidor público no reúna los requisitos necesarios para el empleo o cargo de que se trate o no demuestre, en forma fehaciente, tener la capacidad o aptitud que para el cargo se requiera;

II. El derecho de los servidores públicos para volver a ocupar el puesto que hubiera dejado por accidente no profesional o causas ajenas al servicio, por enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo, de acuerdo con la constancia médica respectiva;

III. La facultad de los titulares de las entidades públicas para sancionar a los servidores públicos en los términos dispuestos por el artículo 25 de la presente ley, contando el término desde el momento en que sean conocidas las causas;

IV. Las acciones para impugnar los dictámenes escalafonarios; y

V. Las acciones para impugnar las sanciones impuestas por los titulares de las entidades públicas que no ameriten cese o cese con inhabilitación, en los términos del artículo 25 de esta ley.

Artículo 106-Bis.

El procedimiento previsto en el artículo 26 de la ley contará con el siguiente término para su iniciación, instrucción y resolución:

I. Avocamiento: el acta administrativa se levantará y remitirá dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de la fecha en que el superior jerárquico o a quien haya facultado, mediante oficio facultativo, tenga conocimiento de los hechos presuntamente irregulares;

II. Instrucción: recibida el acta administrativa y la documentación que la integra, el órgano de control disciplinario contará con treinta días naturales para la integración y desahogo del procedimiento contados a partir del día de la recepción; y

III. Resolución: recibido el expediente para su resolución, el titular de la entidad pública, lo hará en un término de treinta días naturales contado a partir de la recepción.

Artículo 107.-

Prescribirán en 60 días las acciones para pedir la reinstalación en el trabajo, o la indemnización que la ley concede, contando a partir del día siguiente de que le sea notificado el cese o el cese con inhabilitación.

Al momento de la notificación del cese o el cese con inhabilitación, la autoridad entregará al servidor público copia de la comunicación y de las actuaciones que se hubieren llevado a cabo en el proceso administrativo que se hubiere substanciado.

Será improcedente el cese o el cese con inhabilitación que se efectúe contraviniendo las disposiciones previstas en este artículo, debiendo, en su caso, reinstalarse al trabajador entre tanto no se le comunique su cese o cese con inhabilitación en la forma establecida en el párrafo anterior.

Artículo 108.-

Prescripción en dos años:

I. Las acciones de los servidores públicos, como de sus beneficiarios dependientes económicos, para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo;

II. Las acciones de los beneficiarios, en los casos de muerte por riesgo de trabajo; y

III. Los derechos determinados por los laudos o resoluciones del Tribunal de Arbitraje y Escalafón.

Artículo 109.-

La prescripción se interrumpe:

I. Por la sola presentación de la demanda ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón; y

II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce el derecho de aquellos contra quienes prescribe.

Artículo 110.-

La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela, conforme a la ley;

II. Contra los servidores públicos incorporados al servicio militar, en tiempo de guerra; y

III. Durante el lapso en que del servidor público se encuentre privado de su libertad, siempre que resulte absuelto por sentencia ejecutoriada.

Artículo 111.-

Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda; el primer día se contará completo, y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO I - DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN

Artículo 112.-

Para conocer de los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de esta Ley habrá un Tribunal de Arbitraje y Escalafón, el cual se integrará por:

I. Un magistrado designado por el Gobernador del Estado de Jalisco;

II. Un magistrado que será designado por la Federación de Sindicatos que tenga mayor representación de servidores públicos, lo cual será validado por el propio Tribunal de Arbitraje y Escalafón, de conformidad con las disposiciones que establezca esta Ley; y

III. Un tercer magistrado, designado por los otros dos árbitros.

Los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón durarán en su cargo tres años, que iniciarán a partir del día primero de julio del año en que principie su periodo, pudiendo ser ratificados.

Por cada integrante, se nombrará un suplente, quien en ausencia temporal del titular, lo sustituirá de oficio. En caso de ausencia definitiva deberá hacerse nueva designación, sin perjuicio de la sustitución temporal por el suplente, hasta que ésta haya sido hecha.

El Presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón será designado de entre los mismos, el cual durará en funciones un año y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato.

El Tribunal de Arbitraje y Escalafón contará con el personal administrativo que sea necesario para su debido funcionamiento.

Artículo 112 Bis.-

Para la designación de los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón se estará a lo siguiente:

I. El nombramiento de los magistrados designados por el Gobernador del Estado y los trabajadores deberá llevarse a cabo a más tardar el primero de junio del año en que principie su correspondiente periodo; y

II. Para la elección del tercer magistrado y su suplente, los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón salientes deberán expedir convocatoria dentro de los diez primeros días del mes de abril, misma que será publicada en tres periódicos de mayor circulación en el Estado de Jalisco, a efecto de que el Colegio de Notarios, los Colegios de Abogados debidamente registrados y las instituciones de educación superior en el Estado de Jalisco, sometan a consideración de los magistrados designados por el Gobernador del Estado y por los trabajadores, una lista de candidatos remitiendo los expedientes a más tardar al día siguiente de la designación de éstos, para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.

Una vez remitidos los expedientes a los magistrados designados por el Gobernador del Estado y por los trabajadores, éstos deberán designar al tercer magistrado y su suplente que integrará el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, a más tardar el día 20 de junio del año en que inicie su periodo.

A falta de acuerdo, tanto el magistrado designado por el Gobernador del Estado como el magistrado de los trabajadores propondrán, cada uno, dos candidatos de los expedientes que fueron remitidos inicialmente, a fin de que, mediante insaculación, sea designado el tercer magistrado y su suplente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Levantándose acta circunstanciada de lo anterior por el Secretario de Acuerdos del Tribunal adscrito al Pleno.

Artículo 113.-

Para ser magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o domiciliado en él, cuando menos, tres años antes del día de la designación;

II. Ser abogado con título oficial y tener, cuando menos, cinco años de ejercicio profesional y experiencia acreditable en materia laboral;

III. Tener treinta años cumplidos el día de la elección, estar en el pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y haber observado una conducta pública notoriamente buena;

IV. Prestar servicio en alguna de las dependencias gubernamentales a que se refiere esta Ley, a excepción del tercer magistrado designado por los magistrados nombrados por el Gobernador del Estado y por los trabajadores. Los titulares de los Poderes no podrán, en ningún caso, formar parte del Tribunal;

V. Para tener el cargo de Magistrado designado por los Trabajadores al Servicio del Estado deberá, quien lo desempeñe, estar ocupando un puesto de base en alguno de los poderes del gobierno estatal o municipal; y

VI. Para tener el cargo de magistrado designado por el Gobernador del Estado y por los trabajadores, éstos deberán solicitar licencia sin goce de sueldo por el periodo que dure su cargo.

Artículo 114.-

El Tribunal de Arbitraje y Escalafón será competente para:

I. Conocer y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los Titulares de las dependencias y entidades públicas y sus trabajadores, así como los demás casos que la ley prevea;

II. Conocer y resolver los conflictos colectivos que surjan entre las dependencias y entidades públicas y las organizaciones sindicales de trabajadores;

III. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre las Federaciones de Sindicatos y los sindicatos que las integran, o sólo entre estos;

IV. Conocer del registro de los sindicatos y federaciones estatales y, en su caso, resolver la cancelación de los mismos previo juicio que se siga para tal efecto a petición de parte;

V. Efectuar el registro de las Condiciones Generales de Trabajo; e

VI. Invalidar las resoluciones de las comisiones mixtas de escalafón, a instancia de uno o varios concursantes que consideren vulnerados sus derechos escalafonarios.

Dicho Tribunal queda exceptuado para conocer y resolver las controversias o conflictos en materia de relaciones de trabajo que se susciten entre los servidores públicos que presten sus servicios en los tribunales y Consejo General del Poder Judicial a que se refiere el primer párrafo del artículo 56 de la Constitución Política del Estado. También queda exceptuado de conocer y resolver las controversias o conflictos de carácter colectivo que abarquen más de una entidad federativa y en que sean parte sindicatos nacionales o federales reconocidos por el Gobierno del Estado.

CAPÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 115.-

El Tribunal de Arbitraje y Escalafón actuará en pleno, cuando se trate de conflictos de naturaleza colectiva o de importancia trascendente, a juicio de los Magistrados; las votaciones serán nominales sin perjuicio de que en caso de discrepancia, el Magistrado inconforme emita voto particular por escrito.

Artículo 116.-

En los conflictos de naturaleza individual, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón podrá comisionar a un auxiliar de instrucción, o secretario, para la tramitación del procedimiento desde su inicio hasta el cierre de instrucción.

Artículo 117.-

El procedimiento será público, gratuito, inmediato, y se iniciará a instancia de parte. Los integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón deberán tomar las medidas conducentes para lograr la mayor economía de tiempo, concentración y sencillez en el proceso.

Artículo 118.-

Todas las demandas o instancias que se formulen o sometan al conocimiento del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, deberán ser por escrito, sin sujetarse a forma determinada; pero las partes deberán precisar los hechos y puntos petitorios. Al escrito inicial, deberán acompañarse las copias simples necesarias para la distribución entre las autoridades o partes demandadas, así como una más para el promovente, que firmará el servidor público encargado por el Tribunal para recibir los escritos, haciendo constar el día y hora en que se reciba.

Artículo 119.-

Si las copias fueran insuficientes, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón deberán prevenir al demandante que las exhiba en un término de cinco días, o en su defecto, las mandará expedir, sin que implique costo alguno para el servidor público.

Artículo 120.-

Son partes en el proceso:

I. El servidor público demandante;

II. La Entidad Pública;

III. Derogada;

IV. Derogada;

V. Las Comisiones Mixtas de Escalafón;

VI. Los sindicatos y la federación de éstos;

VII. Las personas físicas que ejerciten acciones por sí o como beneficiarios de trabajadores públicos al servicio del Estado o de los Municipios, sus Organismos Públicos Descentralizados, Organismos Constitucionales Autónomos, empresas o asociaciones de participación mayoritaria estatal o municipal; y

VIII. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, comprobando su interés jurídico o que sean llamadas a juicio por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.

Artículo 121.-

Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, para lo cual bastará una carta poder firmada ante dos testigos sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.

Los titulares de las entidades públicas a los que se refiere el artículo 9 de la presente ley, podrán nombrar apoderados para comparecer a juicio por medio de simple oficio, sin necesidad de que la firma sea ratificada ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.

Los titulares de las entidades públicas y sus apoderados, serán sujetos de responsabilidad, en términos de la legislación aplicable, si por negligencia u omisión en la representación que ostenten en juicio, se genera un daño pecuniario a su representada.

Artículo 122.-

Las partes en el proceso ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, podrán acreditar su interés jurídico de la siguiente manera:

I. Los trabajadores, con el nombramiento, credencial o constancia que los acredite como servidores públicos al servicio de la entidad pública a la que demanda;

II. El Titular de alguna Entidad Pública, con el nombramiento o la constancia de mayoría emitida por el Consejo Electoral, documentos éstos que serán sujetos de un registro en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, el cual tendrá el carácter de público y por lo tanto, las partes podrán imponerse de ellos y hacer las objeciones que estimen pertinentes. Una vez registrado ante el Tribunal un Titular de Entidad Pública, al acudir a algún procedimiento, quedará acreditado el carácter con que comparece, con sólo hacer alusión precisa a los datos del registro correspondiente;

III. Los representantes de los sindicatos o de la Federación de éstos, con la certificación que les extienda la Secretaría del Tribunal de haber quedado registrada la directiva del sindicato o federación; y

IV. Las demás partes, podrán hacerlo conforme a la ley que los rija para acreditarlo.

Artículo 123.-

Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir las pruebas y alegar en las audiencias.

Artículo 124.-

El Tribunal de Arbitraje y Escalafón podrá tener acreditada la personalidad de los trabajadores, sindicatos o autoridades, así como de sus apoderados, sin sujetarse a las reglas de los artículos anteriores siempre que de los documentos exhibidos, llegue al convencimiento de que efectivamente representan a la parte interesada, haciendo constar tal circunstancia en la actuación de la audiencia correspondiente.

Artículo 125.-

Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan idéntica excepción en un mismo proceso, deben litigar unidas y con una representación en común, salvo que los colitigantes puedan tener intereses opuestos. Si los interesados no hicieren el nombramiento, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón deberá hacerlo, escogiendo de entre los propios interesados. El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.

Artículo 126.-

Los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, secretarios y auxiliares de instrucción no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando:

I. Tengan parentesco por consaguinidad, dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;

II. Tengan el mismo parentesco con el representante legal, abogado o patrono de cualquiera de las partes;

III. Tengan interés personal directo o indirecto en el procedimiento;

IV. Sea socio, arrendatario, arrendador, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes; y

V. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de alguna de las partes o sus representantes.

Artículo 127.-

Las excusas e impedimentos se calificarán de plano y, en su tramitación, se observarán las normas siguientes:

I. Se deberá manifestar la excusa por escrito, dentro de las 48 horas siguientes a la que se tenga conocimiento del impedimento;

II. Si el pleno lo declara procedente, se llamará a su suplente quien integrará el Tribunal únicamente en el juicio donde se haya excusado el magistrado titular en funciones;

III. Si se estima por el Pleno que no es causa suficiente para que constituya impedimento legal, el magistrado titular del Tribunal continuará en sus funciones y seguirá conociendo del juicio; y

En los casos de secretarios y auxiliares de instrucción, el Pleno designará a la persona que deberá de seguir conociendo del negocio.

CAPÍTULO III - DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL

DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN

Artículo 128.-

El procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes, quien la turnará al secretario o al auxiliar de instrucción a más tardar al siguiente día hábil.

El Tribunal de Arbitraje y Escalafón dictará acuerdo admitiendo la demanda si procediere conforme a derecho, o la desechará de plano cuando sea notoriamente frívola o improcedente.

En acuerdo de admisión se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; ordenándose se notifique el acuerdo personalmente a las partes y se entregue copia certificada de la demanda a la parte demandada para que produzca contestación en un término de diez días contados a partir del día siguiente de su notificación, con el apercibimiento que de no contestar se le tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo.

Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en donde radica el Tribunal, el término para la contestación de la demanda se ampliará un día por cada 40 kilómetros de distancia o fracciones que excedan de la mitad. Además se apercibirá al demandado para que señale domicilio para recibir notificaciones en la zona metropolitana de Guadalajara, con el apercibimiento que de no hacerlo las posteriores notificaciones, aún las personales, se harán en los estrados del Tribunal.

La falta de notificación a alguna de las partes, obliga al Tribunal a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma, o que el actor se desista de las acciones intentadas en contra de quien no hubiere sido notificado.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el Tribunal en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.

Artículo 129.-

Si las partes no comparecen a la celebración de la audiencia señalada se les tendrá por ratificada su demanda y contestación de demanda; en caso de no asistir a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, se les tendrá por perdido el derecho a presentar pruebas e inconformes con todo arreglo, dándose por concluidas todas y cada una de las etapas procesales y se pronunciará laudo en un término que no exceda de quince días.

Artículo 130.-

La audiencia se iniciará con la intervención del Pleno del Tribunal, del auxiliar de instrucción o del secretario, haciendo una exhortación a las partes para que solucionen la controversia en forma conciliatoria, y de lograrse el convenio relativo aprobado por el Tribunal, surtirá todos los efectos legales de un laudo y se dará por concluido el procedimiento, sin perjuicio de la ejecución de los acuerdos consignados por las partes.

Sólo podrá suspenderse una sola vez la audiencia, si las partes lo solicitan por encontrarse en pláticas conciliatorias, por lo que el Tribunal en ese acto, señalará nuevo día y hora para la continuación de la misma, fecha ésta que se procurará ser la más cercana, con la finalidad de darle celeridad al procedimiento.

Artículo 131.-

En el caso de no lograrse el arreglo conciliatorio, el Tribunal, tendrá a las partes como inconformes y concederá el uso de la palabra al actor o a su representante legal, para que ratifique, rectifique o amplíe su escrito inicial de demanda, en cuya ampliación sólo podrá aportar nuevos datos respecto a los hechos o incluir mayores prestaciones, sin poder demandar en ese acto a quien no haya incluido en su escrito inicial. En el caso de que se ejerciten nuevas acciones o se adicionen hechos substanciales a los narrados en la demanda y el demandado o demandados no estén en aptitud de contestar los mismos en ese acto por desconocimiento o inasistencia, se suspenderá la audiencia para dar conocimiento a los demandados de los nuevos conceptos, fijándose el término y apercibimientos contenidos en el artículo 128 de esta ley para que manifiesten lo que a su derecho convenga, y se señalará la fecha en que se reanudará la audiencia, a partir del momento en que ocurrió la suspensión decretada.

Artículo 132.-

Concluida la intervención de la parte actora, o transcurrido el término mencionado en el artículo inmediato anterior, se concederá el uso de la palabra a la parte demandada, para que por sí, o por conducto de su apoderado o representante legítimo, ratifique o precise lo aseverado en la contestación producida. Asimismo en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos, procediendo de inmediato a abrir la etapa de ofrecimiento de pruebas, en donde las partes podrán aportar todos los elementos de convicción que deseen, sin más limitaciones que las derivadas de la existencia, factibilidad o posibilidad de su desahogo en forma física, por los servidores del Tribunal.

Artículo 133.-

El Pleno del Tribunal, el auxiliar de instrucción, o el secretario, calificará las pruebas admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho, o que no tengan relación con la litis planteada. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, procurando que sean primero las del actor y posteriormente las del demandado, tomando en cuenta la naturaleza de las pruebas y la celeridad del procedimiento.

Artículo 134.-

En la audiencia de desahogo, sólo se recibirán las pruebas admitidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes, en cuyo caso, se dará vista a la contraria antes de resolver lo procedente. Se exceptúan las relativas a las tachas de testigos o la confesional, siempre que se ofrezcan antes de la declaratoria de haberse concluido el procedimiento y se cite a las partes a oír el laudo correspondiente.

Artículo 135.

El Tribunal de Arbitraje y Escalafón tendrá las más amplias facultades para la práctica de las diligencias de desahogo de pruebas. Los servidores públicos autorizados pondrán a su disposición los documentos, archivos y constancias que se refieran o se relacionen con los hechos investigados en el procedimiento, sin perjuicio de que envíen las copias que expresamente les solicite el Tribunal.

Concluida la recepción de pruebas y practicadas las diligencias ordenadas por el Tribunal, se dictará auto en el que se declare concluida la etapa probatoria y concederá a las partes un término de tres días para que presenten sus alegatos por escrito.

Una vez transcurrido el término para formular alegatos, con o sin ellos, se declarará concluido el procedimiento y se dictará el laudo dentro de un término que no excederá de veintidós días hábiles.

Artículo 136.

El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en el laudo las consideraciones en que se funde la decisión. El Tribunal está facultado y obligado a adoptar todas las medidas necesarias que estén a su alcance para el efecto de resolver los juicios en un término máximo de doce meses a partir de la presentación de la demanda.

Artículo 137.-

Antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso, el Tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias, siempre que no se trate de suplir la omisión o deficiencia en que pudiera haber incurrido alguna de las partes.

Artículo 138.

La caducidad en el proceso se producirá, cuando cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado algún acto procesal, ni promoción durante un término mayor de seis meses. No operará la caducidad, aun cuando dicho término transcurra, por estar pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas. A petición de parte interesada, o de oficio, el Tribunal declarará la caducidad cuando se estime consumada.

La caducidad no operará después de cerrada la instrucción, cuando únicamente esté pendiente la emisión del laudo correspondiente.

Artículo 139.-

Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón serán inapelables, excepto el auto de admisión de demanda respecto del cual se establece el incidente de inadmisibilidad por demanda frívola e improcedente, el cual debe de promoverse por la parte demandada, dentro del improrrogable término de los cinco días siguientes al emplazamiento, y resolverse como de previo y especial pronunciamiento por el Pleno del Tribunal dentro de los diez días siguientes a su interposición; la promoción de este incidente suspende todo el procedimiento. Todas las resoluciones del Tribunal deberán cumplirse, especialmente por parte de quien sea condenado en el laudo. Pronunciado el laudo, el Tribunal deberá notificarlo personalmente a las partes al siguiente día hábil.

CAPÍTULO IV - DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

Artículo 140.-

Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello.

Artículo 141.-

El Tribunal tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que, a su juicio, sean procedentes.

Artículo 142.-

Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, despachará auto con efectos de mandamiento en forma, notificándolo en el domicilio procesal y apercibiéndola (sic) de que, de no cumplir con dicha resolución, se procederá al uso de los medios de apremio.

Artículo 143.

Notificado el auto de ejecución, el condenado deberá dar cumplimiento al laudo dentro de los 30 días siguientes. El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer sanciones de diez hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización

Cuando sea la autoridad quien deba cumplir los resolutivos del laudo, la multa será cubierta por la dependencia o entidad que haya sido condenada. Si no obstante lo anterior, la autoridad reitera la negativa de cumplir, el Tribunal resolverá la suspensión en el cargo por un plazo de quince días sin goce de sueldo de los funcionarios que debieron darle cumplimiento.

La suspensión empezará a partir del día siguiente de su notificación y los actos que se realicen en desacato al resolutivo respectivo serán nulos. El cumplimiento del laudo interrumpe la suspensión.

Si no obstante la sanción prevista en el párrafo segundo y subsecuentes, se persiste en el incumplimiento, la suspensión se repetirá contra los responsables y podrá ampliarse en contra de quienes les sustituyan.

Los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón tendrán la responsabilidad de hacer cumplir los laudos. La negativa de decretar la suspensión temporal de algún servidor público que incurriere en alguna de las causas señaladas en el presente artículo, será motivo para que a dichos funcionarios se les aplique la sanción que corresponda en acatamiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo que se trate de servidores públicos de otros poderes, niveles de gobierno o municipios, en cuyo caso remitirán las constancias de las actuaciones que se hubieren efectuado al servidor o servidores públicos encargados de aplicar la sanción correspondiente.

CAPÍTULO V - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Artículo 144.-

Los conflictos que surjan entre las federaciones de sindicatos de servidores públicos, los sindicatos que las integren o sólo entre éstos, se resolverán por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, mediante el procedimiento que se establece en este capítulo.

Resolverán, en cuanto a las condiciones generales de trabajo, la titularidad y administración, la determinación de la pérdida de la mayoría de los servidores públicos y los demás casos previstos en esta ley.

En las controversias sobre la titularidad y administración de las condiciones generales de trabajo, sólo podrá demandarse al sindicato que tenga reconocida dicha titularidad y administración ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.

Artículo 144-Bis.-

El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas, conforme a los siguientes lineamientos:

I. En el auto admisorio se citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda;

II. El Tribunal deberá emplazar al demandado, apercibiéndolo de que de no concurrir al desahogo de la audiencia, tendrá por admitidas las peticiones de la parte actora;

III. En dicha audiencia el tribunal procurará avenir a las partes de no ser posible, cada parte expondrá lo que juzgue conveniente, formularán peticiones, y se ofrecerán y desahogarán las pruebas que hayan sido admitidas;

IV. Si se ofrece como prueba el recuento de los servidores públicos, se estará a lo siguiente:

a) El tribunal requerirá a la entidad pública a la que pertenezcan los sindicatos en conflicto, una relación actualizada de los trabajadores de base, autorizada en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que corresponda, la cual deberá incluir, invariablemente, una copia de los nombramientos y de los documentos a través de los cuales los servidores públicos autorizaron su respectivo descuento de cuota sindical. Dicho listado deberá ser entregado en un término no mayor a veinte días hábiles. El término podrá ser ampliado hasta por diez días hábiles más, a petición de la entidad pública con cuando menos dos días antes al de su vencimiento, debiendo justificar su imposibilidad para dar cumplimiento dentro del mismo.

En caso de incumplimiento en la entrega de la relación de trabajadores y documentos requeridos, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón aplicará una multa a la entidad pública de que se trate, de mil a tres mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento del incumplimiento, y en caso de reincidir en incumplimiento, se suspenderá al titular de la dependencia que se trate, hasta por quince días en el cargo;

b) El Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, con la fe de su Secretario General y con base en la relación y documentos señalados en el inciso a) de esta fracción, emitirá un acuerdo respecto de la totalidad de los trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos pertenecientes a la entidad pública de que se trate, debiendo establecer el número de miembros afiliados a cada uno de los sindicatos litigantes, para efectos de su representación sindical;

c) Si de las constancias del expediente resulta evidente la mayor representatividad por parte de alguno de los sindicatos, el Secretario General del Tribunal levantará una constancia de ello y lo remitirá al pleno, para los efectos contemplados en la fracción VI del presente artículo;

d) El pleno del Tribunal deberá llevar a cabo el recuento de los servidores públicos, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Si la entidad pública patronal no remitió la documentación completa, en los términos del inciso a) de esta fracción;

2. Se acredite, mediante documento formulado bajo protesta de decir verdad por los servidores públicos interesados, que la entidad pública patronal se negó a recibirles la solicitud de cambio de sindicato al que se entregará su cuota sindical, debiendo ser a cualquiera de algunos de los sindicatos en conflicto.

Esta causal procederá únicamente cuando dichos movimientos sindicales, en conjunto, hayan sido solicitados cuando menos por 5% de los servidores públicos afiliados a los sindicatos en conflicto y que los mismos pudieran implicar una modificación en la situación jurídica de cualquiera de los sindicatos litigantes, para efectos de la controversia;

3. Cuando lo soliciten las partes; o

4. En los casos que el tribunal lo considere necesario;

e) Para llevar a cabo el recuento, se procederá en los siguientes términos:

1. El pleno señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;

2. Únicamente tendrán derecho a votar los servidores públicos de base de la entidad pública que concurran al recuento y que se encuentren en la plantilla de personal a que hace mención el inciso a) de la fracción IV de este artículo;

3. No se contará a los servidores públicos de base que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de titularidad;

4. No se contará a los servidores públicos de confianza; y

5. El pleno del Tribunal podrá tomar las medidas que considere pertinentes para el debido desahogo de la diligencia y llevar a cabo el recuento en los términos legales.

V. Las objeciones que realicen los sindicatos, deberán hacerse en el acto mismo de la fase de ofrecimiento y desahogo de pruebas, las que serán resueltas de plano por el pleno del Tribunal; y

VI. Desahogadas las pruebas, las partes podrán alegar hasta por diez minutos lo que a su derecho convenga, procediéndose a reservar los autos para emitir el laudo correspondiente.

Artículo 144-Ter.-

Si de las constancias del expediente se desprende que algún sindicato de la entidad patronal dejó de cumplir con los requisitos legales, el tribunal, de oficio, iniciará el procedimiento para la cancelación de su registro de conformidad con lo establecido en esta ley.

Artículo 144-Quater.-

No se podrá promover demanda de titularidad y administración de las condiciones generales de trabajo en la misma entidad pública patronal, sino transcurrido un año calendario contado a partir de que exista laudo ejecutoriado en el juicio anterior.

Artículo 145.-

Igual procedimiento se aplicará, en los casos de emplazamiento de huelga a una o varias Entidades Públicas.

Artículo 146.-

Recibida la demanda por escrito de los peticionarios, el Tribunal correrá traslado con todos los anexos y pliegos de peticiones al titular de la Entidad Pública demandada, o al servidor o servidores públicos de quienes pueda depender la concesión de lo solicitado o la suspensión de las irregularidades que originaron el conflicto, para que en el término de setenta y dos horas informen sobre la veracidad o falsedad de los hechos o actos atribuidos.

Artículo 147.-

Una vez transcurrido el término establecido en el artículo anterior, con contestación o sin ella, se citará a una audiencia de avenimiento, en donde la comparecencia de las partes será obligatoria. Si los actores, no concurren, se dará por concluido el conflicto, ordenándose el archivo definitivo del caso y no correrá término para la suspensión de actividades. Si los demandados no concurren, se ordenará hacerlos comparecer por medio de la fuerza pública, sin perjuicio de la sanción económica que fije el Tribunal, en los términos del artículo 143 de esta ley.

Artículo 148.-

El Tribunal de Arbitraje y Escalafón decidirá dentro del término de setenta y dos horas, computado desde el momento en que concluya el término concedido por el artículo 146 si el movimiento planteado es legal o ilegal, según se hayan satisfecho o no los requisitos a que se refiere la presente ley. En la audiencia de avenimiento, se procurará de inmediato la conciliación de intereses, y de lograrse el convenio, una vez aprobado por el Tribunal, dará por concluido el procedimiento. De no obtenerse la conciliación, se procederá a recibir las pruebas que aporten las partes en la misma audiencia y, con el resultado, se dictará la decisión a que se alude en este artículo.

Artículo 149.-

En el caso de conflicto entre los organismos sindicales, la resolución determinará cuál de ellos tuvo la responsabilidad en los hechos y se fijarán las normas, mediante las cuales se provea a su petición.

Artículo 150.-

Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, a petición de las autoridades correspondientes, y tomando en cuenta la naturaleza del servicio público y las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas, estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que se continúen realizando aquellos servicios cuya suspensión pueda perjudicar la estabilidad de las instituciones o signifique un peligro para la salud pública.

Artículo 151.-

En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado un conflicto de huelga, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y todas las autoridades estatales y municipales deberán respetar el derecho que ejerciten los servidores, dándoles las garantías y presentándoles el auxilio que les soliciten.

TÍTULO SEXTO - DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 152.

El Servicio Civil de Carrera es el instrumento que tiene por objeto la selección, incorporación, desarrollo profesional y personal de los servidores públicos, a través de procedimientos y mecanismos transparentes, justos y equitativos.

Tiene como propósito reconocer y aprovechar la experiencia, conocimiento y capacidades de los servidores públicos, a fin de que los entes públicos alcancen sus metas con apoyo de personal capacitado que, de manera continua, uniforme, regular y permanente, preste servicios de calidad, con imparcialidad, libre de prejuicios y lealtad a la Institución.

La organización, desarrollo y funcionamiento del servicio civil de carrera se llevará a cabo en los términos establecidos por la presente ley, los reglamentos y las demás disposiciones legales aplicables.

El servicio civil de carrera se sustenta en los principios generales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, transparencia, profesionalismo, disciplina, mérito, aptitud, experiencia, probidad, equidad laboral y de género, no discriminación y respeto a los derechos humanos.

Artículo 153.-

Para los efectos del presente Título, se entenderá por:

I. Servicio: El Servicio Civil de Carrera definido en el artículo anterior;

II. Comisión: La Comisión de Evaluación de las Entidades Públicas;

III. Entidades Públicas: Las que se refieren en el artículo primero de esta Ley;

IV. Órgano de Administración Interna: La dependencia designada o creada por la Entidad Pública, para que administre el Sistema;

V. Reglamento Interno: El Reglamento Interno del Servicio Civil de Carrera de cada Entidad Pública;

VI. Sistema: El Sistema Administrativo del Servicio Civil de Carrera;

VII. Movilidad: Los cambios de adscripción, radicación y reubicación del servidor público;

VIII. Promoción: Los ascensos, mejorías laborales o cualesquier cambio de categoría que beneficie al servidor público o genere mayores oportunidades para su desarrollo laboral o profesional; y

IX. Mecanismos: Mecanismos del Servicio Civil de Carrera.

Artículo 154.-

El Servicio procurará el desarrollo profesional de los servidores públicos, su estabilidad laboral, la calificación de sus habilidades, capacidades y desempeño.

Artículo 155.-

Serán incorporados al servicio civil de carrera los servidores públicos que cumplan con los requisitos señalados por la presente Ley y por los demás ordenamientos dictados por las propias Entidades Públicas.

Artículo 156.-

Quedan excluidos del Servicio:

I. Los servidores públicos de elección popular;

II. El Titular de la Entidad Pública y los servidores públicos que hubiere designado y que dependan directamente de él;

III. Los servidores públicos cuyo nombramiento tenga por disposición legal un procedimiento especial; y

IV. Los demás que su Reglamento Interno señale.

Artículo 157.-

El titular de cada una de las Entidades a que se refiere el artículo primero de esta Ley elaborará su propio Reglamento Interno, donde se establecerá, entre otros aspectos, la organización, funcionamiento y operación del Servicio. En el Poder Ejecutivo Estatal, existirá un solo Reglamento Interior aplicable para todas sus dependencias, con excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 158.-

Los servidores públicos de base se regirán por el Reglamento de Escalafón respectivo de cada una de las dependencias y Entidades Públicas, sin menoscabo de su capacitación y desarrollo profesional dentro del Servicio.

Los servidores públicos incorporados a los Servicios de Salud Jalisco y a la Secretaría de Educación del Estado, que cuenten con un sistema propio de profesionalización y desarrollo, se regirán por sus reglamentos y normas de operación respectivos.

Los servidores públicos de la Fiscalía Estatal y los elementos de la Policía Investigadora, en cuestión de promoción, ascenso y capacitación especializada, se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco y su reglamento.

Los elementos de los cuerpos de seguridad pública del Estado y municipios que cuenten con reglamentos y programas en materia de promoción, ascenso y capacitación especializada, se regirán, en su caso, por lo establecido en los mismos.

Artículo 159.-

Quienes desempeñen algún puesto del Servicio, tendrán los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro servidor público y únicamente podrán ser cesados de su cargo cuando exista causa justificada, de conformidad con el artículo 22 y siguiendo los lineamientos establecidos por los artículos 23 y 26 de esta Ley.

CAPÍTULO II - DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN

Artículo 160.-

Para el correcto funcionamiento del Servicio, en cada una de las Entidades Públicas se constituirá una Comisión de Evaluación, que será el órgano máximo de vigilancia.

Artículo 161.-

La Comisión estará integrada por:

I. El Presidente, que tendrá voto de calidad para caso de empate;

II. El Titular del Órgano de Administración Interna, quien fungirá además como Secretario Técnico de la Comisión;

III. Dos miembros que representen a los servidores públicos de confianza que ocupen puestos considerados del Servicio, los cuales serán designados por el sistema de insaculación; y

IV. Dos miembros que representen a los servidores públicos de base, designados en los términos del Reglamento Interno, quienes participarán exclusivamente en procedimientos de promoción de servidores públicos de base a puestos de confianza.

Artículo 162.-

Los miembros de la Comisión tendrán voz y voto; sus cargos serán honoríficos y durarán en su cargo hasta el término de la administración o hasta la fecha de su separación de la Entidad Pública o hasta en tanto mantengan su representación.

Artículo 163.-

El Titular de cada una de las Entidades Públicas, o la persona que él designe de entre los servidores públicos de la misma Entidad, será el Presidente de la Comisión.

En el caso del Poder Ejecutivo del Estado, existirá una sola Comisión, pero habrá subcomisiones en cada una de sus dependencias integrantes con las mismas facultades a que se refiere el artículo 166, salvo la atribución de dictar políticas administrativas, facultad que queda reservada exclusivamente a la Comisión.

La Comisión del Poder Ejecutivo del Estado, será presidida por el Gobernador a través del Secretario de Administración, sin menoscabo de ejercer aquél esta facultad personalmente, cuando así lo considere pertinente.

El Titular de cada una de las Entidades Públicas deberá designar la dependencia que administre el sistema y se integre a la Comisión o subcomisión respectiva, como Órgano de Administración Interna, a través de Titular.

Artículo 164.-

La Comisión sesionará ordinariamente por lo menos cada dos meses y extraordinariamente cuantas veces sea necesario.

Artículo 165.-

Para que las sesiones de la Comisión tengan validez, se requiere que exista "quórum" con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, y sus acuerdos serán tomados por mayoría de votos de los asistentes.

Artículo 166.-

La Comisión tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el presente título así como de las demás de carácter legal y administrativo que tengan relación con el buen funcionamiento del Sistema;

II. Tomar los acuerdos que sean necesarios para la consecución de los fines del Sistema;

III. Autorizar la creación de subcomisiones de apoyo;

IV. Validar los resultados de los exámenes de admisión, concursos de oposición y solicitudes de promoción remitidos por el Órgano de Administración Interna, previo a su publicidad y ejecución;

V. Proponer al Titular de la Entidad Pública modificaciones al Reglamento Interno; y

VI. Las demás que establezca esta Ley, los Reglamentos Internos correspondientes y las políticas administrativas a que se refiere el Capítulo III del presente Título.

Artículo 167.-

El Presidente de la Comisión presidirá las sesiones, y en su ausencia, lo hará el miembro de la Comisión que él previamente designe.

Artículo 168.-

El Secretario Técnico de la Comisión tendrá las siguientes funciones:

I. Convocar a los miembros de la Comisión a sesión ordinaria, por lo menos con diez días hábiles anteriores a su celebración, salvo los casos de sesión extraordinaria las cuales serán convocadas con 24 horas de anticipación, cuando menos. En ambos casos se remitirá el respectivo orden del día;

II. Llevar el libro de actas y firmarlo conjuntamente con el Presidente y los integrantes de la Comisión que hubieren asistido a la sesión;

III. Certificar y dar fe de los actos emanados de la Comisión;

IV. Integrar los expedientes de las evaluaciones y hoja de servicios de los candidatos que realicen exámenes de evaluación y presentarlos ante la Comisión para su revisión y, en su caso, autorización;

V. Llevar libro de registro de movilidad y promoción del personal inscrito en el Servicio; y

VI. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento Interno y los acuerdos de la Comisión.

CAPÍTULO III - DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO

Artículo 169.-

El Sistema deberá contener como mínimo los siguientes procesos:

I. De selección;

II. Ingreso;

III. Ascenso;

IV. Desarrollo;

V. Profesionalización; y

VI. Cambio de nivel y categoría.

Artículo 170.-

Las Entidades Públicas deberán contar con un registro debidamente actualizado de los servidores públicos incorporados al Servicio, con la finalidad de crear una red estatal de reclutamiento y movilidad.

Artículo 171.-

El órgano de administración interna encargado de operar el Sistema, proporcionará los elementos técnicos y la asesoría necesaria dentro de cada una de las Entidades Públicas enunciadas en el artículo primero de la presente Ley, para el establecimiento de las normas y procedimientos relacionados con la instauración y funcionamiento de dicho Sistema.

Artículo 172.-

Para acceder a los beneficios del Servicio tales como promociones, becas y demás, el servidor público deberá acreditar los mínimos de capacidad y adiestramiento necesarios, debiéndose contemplar preferentemente en caso de igualdad entre diversos aspirantes, los siguientes criterios de selección:

I. El grado mínimo de escolaridad de acuerdo al puesto;

II. La antigüedad, que se tomará en cuenta desde la fecha de ingreso a la Entidad Pública;

III. La experiencia laboral;

IV. Carta de no antecedentes penales por delito doloso; y

V. Carta de Servicio, que es el historial donde consta el grado de eficiencia del trabajador, la capacitación recibida en el servicio público y en su caso, las faltas administrativas en que hubiere incurrido durante el desempeño de su cargo.

Artículo 173.-

Los puestos considerados como propios del Servicio serán los que señale el Reglamento Interno y nunca podrán ser los mismos que ofrezca el sistema escalafonario.

Artículo 174.-

El órgano de administración interna de cada Entidad Pública será el responsable de la elaboración de las descripciones y catálogos de puestos, los que se autorizarán anualmente con el propósito de hacer las modificaciones presupuestales correspondientes.

Artículo 175.-

Las descripciones del puesto, nombramientos, funciones y actividades de los servidores públicos deberán ser congruentes entre sí.

Artículo 176.-

La movilidad y promoción del personal inscrito al Servicio se establecerá a través de concurso cuyas bases deberán formularse de conformidad a lo establecido en el Reglamento Interno.

Artículo 177.-

El no ser beneficiado por el resultado de los concursos de movilidad y promoción no serán motivo para que el servidor público pierda su cargo, antigüedad o cualesquier otro derecho laboral adquirido.

Artículo 178.-

Cuando se someta a concurso una plaza vacante de las consideradas en el Servicio Civil o en el catálogo de éste, dicha plaza deberá ser cubierta en primera instancia por el personal inscrito al Servicio en la dependencia o Entidad Pública de que se trate. En condiciones de igualdad entre los aspirantes, se atenderá a los criterios de preferencia señalados en el artículo 172.

Cuando no exista personal idóneo en la dependencia o Entidad Pública para cubrir la plaza concursada, se deberá capacitar a servidores públicos que pudieren ocupar el empleo, previa convocatoria abierta a los trabajadores inscritos en el Servicio dentro de la dependencia o Entidad.

Sólo que no hubiere personal idóneo, ni susceptible de capacitación dentro de la dependencia o Entidad de que se trate, el Órgano de Administración Interna boletinará dichas plazas a la red estatal de reclutamiento y movilidad.

Si no obstante lo anterior no hubiere quien ocupe la plaza vacante se elegirán trabajadores de otras fuentes.

Artículo 179.-

Cuando en alguna oficina o unidad burocrática ya existente o de nueva creación, se aprueben plazas susceptibles de ser sometidas a concurso, se deberá capacitar oportunamente a los servidores públicos inscritos al Servicio que aspiren a ocuparlas, de la dependencia o Entidad Pública de que se trate.

Artículo 180.-

Los servidores públicos adscritos al Servicio y que laboren en cualquiera de las Entidades Públicas, en virtud a la red estatal de reclutamiento y movilidad, podrán concursar para ocupar una plaza vacante en cualquier área o dependencia, siempre que cumplan con los requisitos de la convocatoria.

Artículo 181.-

Cuando un servidor público de base sea promovido para ocupar otra plaza deberá renunciar a la que estuviere desempeñando siempre y cuando la nueva plaza sea de tiempo indefinido, de lo contrario podrá solicitar licencia para separarse de su cargo por el tiempo necesario.

CAPÍTULO IV - DEL DESARROLLO Y PROFESIONALIZACIÓN

Artículo 182.-

El Órgano de Administración Interna de cada Entidad Pública, elaborará, promoverá y llevará a cabo los programas de formación, desarrollo profesional y actualización para el personal adscrito al Servicio, considerando para ello la naturaleza de sus funciones conforme a las necesidades específicas de profesionalización.

Es obligación del Órgano de Administración Interna programar cursos de capacitación para los servidores públicos inscritos en el Servicio, cuando se proyecte abrir plazas para las cuales no hubiere personal preparado.

Artículo 183.-

Para el cumplimiento de la formación y desarrollo profesional, las Entidades Públicas podrán celebrar convenios con instituciones de educación básica, media y superior que les auxilien en la formación de su personal, así como en la certificación de los estudios.

Artículo 184.-

Los servidores públicos adscritos al Servicio, al momento de su incorporación, se obligan a participar, cumplir y acreditar los cursos y programas que con el objeto de su formación y desarrollo profesional se establezcan, de conformidad con el reglamento interno.

Artículo 185.-

La formación y el desarrollo profesional cubrirán, por lo menos, los siguientes niveles:

I. Programas de formación básica y capacitación para el trabajo;

II. Programa de desarrollo profesional; y

III. Programa de especialidades en materias aplicables a áreas específicas conforme a las necesidades de cada Entidad Pública.

Artículo 186.-

Para el cumplimiento de los programas mencionados en el artículo anterior, el órgano de administración interna otorgará los siguientes apoyos:

I. Flexibilidad de horarios durante el tiempo que dure el programa;

II. Ayuda de becas y medias becas, de acuerdo a las partidas presupuestales que en cada caso se disponga; y

III. Pago de inscripciones.

Artículo 187.-

En el Reglamento Interno de las Entidades Públicas, se establecerán los requisitos que se deban cubrir para participar en los programas de formación y desarrollo.

CAPÍTULO V - DE LA SEPARACIÓN Y REINCORPORACIÓN

Artículo 188.-

Se entiende por separación el acto voluntario u obligatorio por el que se deja de pertenecer al Servicio.

Artículo 189.-

Para los efectos del artículo anterior, se consideran causas de separación del Servicio, las siguientes:

I. La solicitud expresa del servidor público;

II. La destitución, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas o de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco; y

III. El cese justificado del servidor público, de conformidad con esta ley.

Artículo 190.-

Podrán reingresar los servidores públicos al Servicio cuando reúnan de nueva cuenta los requisitos previstos en el artículo 172. Su reingreso les faculta para concursar en igualdad de condiciones sin que su separación temporal al Servicio importe descalificación alguna.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.-

Esta ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Se deroga la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, contenida en Decreto 8508, quedando subsistente la Ley de Escalafón del Personal de Base del Departamento de Educación Pública del Estado de Jalisco, y su Reglamento, contenida en el Decreto 10636.

ARTÍCULO TERCERO.-

Quedan subsistentes las normas legales que atañan a alguna oficina o unidad burocrática, que establezcan prestaciones superiores a las establecidas en la presente ley, en favor de los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus municipios.

ARTÍCULO CUARTO.-

El Tribunal de Arbitraje y Escalafón funcionará de acuerdo con los preceptos de esta ley y el reglamento interior que expida el mismo Tribunal, el cual deberá sujetarse a los principios generales del presente ordenamiento.

ARTÍCULO QUINTO.-

Derogado.

ARTÍCULO SEXTO.-

Los actuales magistrados designados en el año de 1978, continuarán en funciones hasta el día treinta de junio de 1984.

ARTÍCULO SÉPTIMO.-

Los ayuntamientos emitirán las condiciones generales de trabajo a que se refiere esta ley.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, a 22 de marzo de 1984

Diputado Presidente

Francisco Ruiz Guerrero

Diputado Secretario

Dr. Carlos González Guevara

Diputado Secretario

Lic. Luis Humberto de Anda Navarro

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Enrique Alvarez del Castillo

El Secretario General de Gobierno

Lic. Eugenio Ruiz Orozco

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 13087

PRIMERO.- Las reformas contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Los procedimientos que se encuentren en trámite, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, relativos a Servidores Públicos pertenecientes a los Tribunales a que se refiere el Art. 39 de la Constitución Política del Estado, deberán ser concluidos en los términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 18740

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.

SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el Título Sexto que se adiciona a esta ley, entrarán en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.

TERCERO.- Los Poderes del Estado, Ayuntamientos, así como sus organismos descentralizados y desconcentrados, empresas paraestatales o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, deberán definir el área que se encargue de administrar el Sistema Administrativo del Servicio Civil de Carrera e integrar las respectivas Comisiones de Evaluación dentro del término de 120 días naturales contados a partir de que entre en vigor el Título Sexto de esta Ley.

CUARTO.- Las Comisiones de Evaluación de las entidades, presentarán en un término de treinta días a partir de su integración, sus proyectos de reglamento interno al Titular de Entidad, quien emitirá el reglamento en un término igual a partir de su recepción.

QUINTO.- Los servidores públicos que reciban la seguridad social a través del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado seguirán afiliados a dicha entidad.

SEXTO.- Para los efectos del artículo 4, de esta ley, son servidores públicos de confianza los Síndicos que se desempeñan en el actual periodo constitucional de los Ayuntamientos 2001-2003.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19453

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Para el ejercicio fiscal del 2002, el Comité Técnico de Valoración Salarial del Estado de Jalisco y sus Municipios, será convocado de inmediato, para que a más tardar el 31 de marzo del 2002, evalúe las percepciones aprobadas en los presupuestos respectivos, sin que esta evaluación pueda afectar las prestaciones ya aprobadas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19499

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón que entren en funciones a partir del 1 de julio del año en curso, durarán en su encargo, por única ocasión, hasta el 30 de junio del año 2004.

CUARTO.- Las disposiciones establecidas en el artículo 112 bis no serán aplicables para la designación de los magistrados que entrarán en funciones el 1 de julio del año en curso.

QUINTO.- Por única ocasión, la Federación de Sindicatos de mayor antigüedad en su registro ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón designará a un magistrado titular para el periodo comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, periodo en el cual se llevará a cabo, por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, el procedimiento respectivo para determinar cuál Federación de Sindicatos tiene la mayor representación de servidores públicos.

El magistrado suplente para el periodo mencionado en el párrafo anterior, será nombrado por la Federación de Sindicatos de reciente registro.

Una vez realizado el recuento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Federación de Sindicatos que tenga la mayor representación designará al magistrado y a su suplente que ejercerán sus funciones en el periodo comprendido del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004.

SEXTO.- Para la designación del magistrado y su suplente a que se refiere la fracción III del artículo 112 de la Ley, los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón salientes deberán expedir convocatoria a más tardar el 30 de junio del año en curso misma que deberá ser publicada en tres periódicos de mayor circulación en el Estado de Jalisco; asimismo, el Colegio de Notarios, los Colegios de Abogados debidamente registrados y las instituciones de educación superior en el Estado de Jalisco, deberán remitir las propuestas de los candidatos, de los magistrados designados por el Gobernador del Estado y por los trabajadores hasta el 15 de julio del mismo año, a efecto de que sea designado el tercer magistrado y su suplente a más tardar el 26 de julio de 2002.

A falta de acuerdo, tanto el magistrado designado por el Gobernador del Estado como el magistrado designado por los trabajadores propondrán, cada uno, dos candidatos de los expedientes remitidos inicialmente, a fin de que, mediante insaculación, sea designado el tercer magistrado y su suplente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón a más tardar el 31 de julio de 2002, y entre en funciones el 1º de agosto del mismo año. Levantándose acta circunstanciada de lo anterior por el Secretario de Acuerdos del Tribunal adscrito al Pleno.

SÉPTIMO.- El Secretario de Acuerdos del Tribunal adscrito al Pleno fungirá, durante el mes de julio del año 2002, como magistrado provisional con las facultades y obligaciones que le da la Ley a los demás magistrados.

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 19924

ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", en cuanto al artículo 41, éste será obligatorio a partir del 1º.de enero del 2004.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20047

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Los derechos adquiridos por los servidores públicos para recibir incentivos, bonos o compensaciones, serán respetados.

TERCERO.- A los servidores públicos y titulares no sujetos a las condiciones generales de trabajo les serán respetados sus derechos de conformidad a los acuerdos presupuestarios para el ejercicio fiscal de 2003.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20566

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente a la entrada en vigor del decreto número 20514 que contiene reformas al art. 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- El Comité Técnico de Transparencia y Valoración Salarial, deberá reunirse de forma inmediata a fin de aprobar su reglamento interno. El reglamento deberá ser aprobado dentro de los noventa días siguientes a la enterada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24121/LIX/12

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Las entidades públicas que refiere el artículo 9º. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, tendrán un término de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para ajustar sus reglamentos.

TERCERO. En cuanto a la materia adjetiva de los procedimientos de responsabilidad laboral iniciados antes del presente decreto, serán desahogados conforme a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente en su momento.

Por lo que respecta a la materia sustantiva, en lo referente a la responsabilidad laboral, será aplicable el presente decreto siempre y cuando sea en beneficio de los servidores públicos.

CUARTO. La reforma a la fracción XXVI del artículo 55 y la fracción XVII del artículo 56 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO. El presente decreto no será aplicable de manera retroactiva en contra de los derechos adquiridos por los servidores públicos.

SEXTO. Las nuevas disposiciones del artículo 17, contempladas en las fracciones III, IV y V, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, aplicarán a los nombramientos que se elaboren con posterioridad al presente decreto.

SÉPTIMO. En tanto las entidades públicas no definan la unidad administrativa que fungirá como órgano de control disciplinario de conformidad con el artículo 25 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el titular de la dependencia o entidad podrá delegar al funcionario encargado del jurídico, o quien haga sus veces, mediante acuerdo, la facultad de iniciar el procedimiento respectivo, quien una vez desahogado el mismo, remitirá las actuaciones al titular o encargado para que dicte la resolución respectiva.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24461/LX/13

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma deberán concluirse de conformidad con ellas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24546/LX/13

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. En el caso de los magistrados y los jueces se atenderá a lo dispuesto por el artículo 16, fracción III, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24917/LX/14

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día 1º. De enero de 2015, previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Las dependencias y entidades deberán prever en su proyecto de presupuesto las erogaciones necesarias para el apoyo a que se refiere el presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25904/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará vigor al siguiente día de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. La reforma del artículo 46 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, entrará en vigor el 31 de octubre de 2018.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26303/LXI/17

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. La denominación de los tribunales de lo administrativo a que hace referencia la reforma al artículo 9 del presente decreto se entenderá como Tribunales de Justicia Administrativa una vez entre en vigor la reforma constitucional actualmente en tránsito.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27240/LXII/19

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos contarán con un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para la implementación de las acciones derivadas de las disposiciones contenidas en las reformas del presente instrumento.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27259/LXII

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

FE DE ERRATAS AL DECRETO 11559.-Jun. 2 de 1984.

DECRETO NÚMERO 12001. Se reforman los artículos 58, 114 y segundo transitorio, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 6 de abril de 1985.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 12001.-May.25 de 1985.

DECRETO NÚMERO 13087. Se reforman y adicionan los artículos 18, 23, 58 y 114, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 29 de diciembre de 1987. Sec. XVI.

DECRETO NÚMERO 15762. Se reforman los artículos 36, 37, 39, 54 y 79, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 29 de diciembre de 1994.

DECRETO NÚMERO 16448. Se reforma el art. 4, frac. II, inciso c), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 9 de enero de 1997. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 17121.-Reforma los arts. 2, 3, 8, 10 frac. I, 16, 20 primer párrafo, 22 primer párrafo, 38, 39, 41, 43 primer párrafo, 56 frac. XI, 107, 114 segundo párrafo, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 fracs. II y III, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 139 y 143; deroga el art. 6 y adiciona la frac. IV del art. 21, la frac. IV del 127, los dos últimos párrafos del 128 y un párrafo al 130 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-Ene.17 de 1998.

DECRETO NÚMERO 18034.- Se adiciona el art. 56 bis.- Nov.20 de 1999. Sec. II

DECRETO NÚMERO 18429.-Se reforma el art. 55 frac. XXIII de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y el art. 144 frac. IV del Código Penal del Estado.- Jul. 27 de 2000. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 18740.- Se reforman los artículos 2º, fracción III, , , , 16, 20 primer párrafo, 64, 107, 114, 128, 129 y 143; se adicionan los artículos 1º segundo párrafo, fracción IV, 17 Bis, 57 segundo párrafo, dos párrafos finales del 75, 77, tercer párrafo, 84 último párrafo, 89 segundo párrafo, 99 último párrafo y 105 Bis; y se crea el Titulo Sexto denominado "Del Servicio Civil de Carrera" que comprende los artículos del 152 al 190, todos de la Ley para los Servidores Públicos del estado de Jalisco y sus Municipios.-Ene.20 de 2001. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 19116.- Se reforman los artículos 4 fracs. I y III, 9 frac. I, 64, 70, 71, 155, 157, 161 fracs. I a III, 165, 172 fracs. I a III y 190; se adicionan las fracs. IV y V al art. 172; se deroga el art. 76 y se suprime la frac. VI del art. 166, recorriéndose la frac. VII para quedar como VI; y se reforma el Artículo Cuarto Transito y adiciona el Sexto del Decreto 18740-Jul.28 de 2001. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 19239.- Se reforman y adicionan los artículos 107, 128 y 143.- Nov. 17 de 2001.

DECRETO NÚMERO 19340.- Se reforman y adicionan los arts. 9-A, 23, 25 y 26.-Dic.13 de 2001.

DECRETO NÚMERO 19453.- Se reforma el art. 46 y se adicionan los arts. 46 bis y 46 bis 1 (Comité Técnico de Valoración Salarial del Estado de Jalisco -Homologación Salarial-).-Feb. 12 de 2002. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 19499.-Se reforman los arts. 112, 113 fracs. II, IV y V, 114, 117, 127 fracs. II y III, 135, 139 y 142; se adiciona el art. 112 Bis y la frac. VI al art. 113; se recorre el actual capítulo III "De los Procedimientos Especiales" del título quinto para quedar como capítulo V, y se deroga el artículo quinto transitorio de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-Jun.27 de 2002. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 19924.- Se reforma el artículo 9-A y se adiciona un capítulo VI al Título Primero y un segundo párrafo al art. 41 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-Mar.20 de 2003. Sec. VIII.

DECRETO NÚMERO 20047.- Se adiciona el artículo 54 bis.-Ago.28 de 2003. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 20327.- Se reforma el artículo 46 Bis.-Dic.30 de 2003. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20437.-Reforma el artículo 6.-Feb.10 de 2004. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20505.- Reforma el art. 4 frac. I.-May.18 de 2004. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20566.- Se reforman los arts. 1, 46, 46 Bis, 54 Bis y 55 y se adicionan los arts. 54 Bis-1, 54 Bis-2, 54 Bis-3, 54 Bis-4, 54 Bis-5, 54 Bis-6 y 54 Bis-7.- Ago. 26 de 2004. Sec. II

DECRETO NÚMERO 20581.- Reforma los arts. 86 y 144; y adiciona el art. 144 bis.-Sep.18 de 2004. Sec. III.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 20581.-Nov. 2 de 2004. Sec. II.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 20581.-Dic. 7 de 2004. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20979/LVII/05.- Adiciona un artículo 54 Ter a la Ley.-Oct.13 de 2005. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 21593/LVII/06.-Reforma el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos; el artículo 20 de la Ley de Justicia Administrativa y el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles, ordenamientos todos del Estado de Jalisco.-Dic. 2 de 2006. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 21801/LVII/07.- Adiciona el segundo párrafo al art. 121 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-Feb.22 de 2007. Sec. VII.

DECRETO NÚMERO 21835/LVII/07.-Reforma los artículos 8 y 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-Feb.22 de 2007. Sec. XI.

DECRETO NÚMERO 21858/LVIII/07.- Se reforma el artículo 4º. fracciones II inciso b) y IV inciso a) de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-Jul. 3 de 2007. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 21874/LVII/07.- Reforma el artículo 46 bis 1 y adiciona los artículos 46 bis 2 y 46 bis 3 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-Jul. 7 de 2007. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 22553/LVIII/08.- Reforma el artículo 4º.fracción II, inciso b) de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-Dic. 6 de 2008. Sec. IX.

DECRETO NÚMERO 22582/LVIII/09.- Se reforman los arts. 5, 7, 16, 22 y 129 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-Feb.10 de 2009. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 22632/LVIII/09.- Adiciona un párrafo al artículo 42 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-May.12 de 2009. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 23079/LVIII/09.- Se reforman los artículos 4, 8, 16, 42 Bis, 45, 46, 54 Bis, 54 Bis-1, 54 Bis-2, 54 Bis-4, 54 Bis-7 y 55 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Dic. 31 de 2009. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 23160/LIX/10.- Reforma la frac. II del art. 56 Bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-Nov. 20 de 2010. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 23561/LIX/11.- Se reforma el artículo 56 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Sep. 15 de 2011. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24066/LIX/12.- Adiciona tres párrafos al artículo 43 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Sep. 8 de 2012. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 24067/LIX/12.- Atiende las observaciones del Titular del Poder Ejecutivo a la minuta de decreto número 23451/LIX/10 que reforma la frac. II del art 49, adiciona un párrafo al art. 89; se reforman los arts. 144 y 144-Bis y se adicionan los arts. 144-Ter y 144-Quater de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.-Sep. 18 de 2012. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24121/LIX/12.- Reforma los artículos 3º., 4º., 5º., 7º., 8º., 13, 16, 17, 22, 25, 26, 55, 56 y 106, adiciona los artículos 17-Bis y 106-Bis, y deroga los artículos 9-A y 23, todos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios (la reforma a la frac. XXVI del art. 55 y la frac. XVII del art. 56 entrarán en vigor 180 días después de la entrada en vigor de este decreto).- Sep. 26 de 2012. Núm. 5 Bis. Edición Especial.

DECRETO NÚMERO 24146/LIX/12.- Se reforma el art. 55 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Nov. 20 de 2012. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24405/LX/13.- Reforma los artículos 105, 106 y 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- May. 25 de 2013. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24461/LX/13.- Adiciona el art. 23 y reforma los arts. 9º., 17, 64, 120 y 121 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Sep. 19 de 2013. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 24546/LX/13.- Se reforman los artículos 46 y 46 Bis-1 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Dic. 3 de 2013. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 24830/LX/14.- Se reforma el artículo 158 tercer párrafo de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Mar. 11 de 2014. Sec II.

DECRETO NÚMERO 24917/LX/2014.- Se adiciona el artículo 54-Bis-8 a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Ago. 26 de 2014. sec. IV.

DECRETO 25348/LX/15 que reforma los artículos 26 Bis y 26 Bis 2 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Jul. 2 de 2015 sec. III.

DECRETO NÚMERO 25524/LX/15.- Se reforman los artículos 22 y 55 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Oct. 24 de 2015 sec. III.

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo cuadragésimo, se reforman los artículos 23, 49, 98, 143 y 144 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Oct. 11 de 2016. sec. V

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 25879/LXI/16.- Se reforma el artículo 55 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y se reforma el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. VIII.

DECRETO NÚMERO 25891/LXI/16.- Se reforma el artículo 56 de la Ley para los servidores públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Oct. 27 de 2016 sec. III.

DECRETO NÚMERO 25904/LXI/2016.- Se reforman los artículos 7, 42, 43, 44, 45, 46, 46-bis, 49 y 56 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; Se adiciona el artículo 92 bis a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, Se reforma el artículo 46 bis de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco; Se reforma el artículo 146 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.- Nov. 10 de 2016 sec. VII.

DECRETO NÚMERO 26185/LXI/16.- Se modifica el artículo 136 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Dic. 20 de 2016 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 26303/LXI/17.- Se reforman los artículos 9 y 22, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Mar. 16 de 2017 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 26363/LXI/17.- Se reforma el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- May. 30 de 2017 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 26384/LXI/17.- Se reforma el artículo 135 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Jul. 25 de 2017 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 26929/LXI/18.- Se reforma el artículo 45 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; Se reforma el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; Se reforma el artículo 7 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.- Sep. 25 de 2018 sec. VI

DECRETO NÚMERO 27240/LXII/19.- Se reforma el artículo 176 Bis y 190 y se deroga el 190-Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; se reforma la fracción II del artículo 401 y reforma el artículo 788 del Código Civil del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 69, 70 y 71 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco; se reforma el artículo 48 de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 55 y 56 Bis de La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; se reforma el artículo 140 de la Ley de Educación del Estado de Jalisco; se reforma la denominación de las secciones Cuarta y Décima Séptima del Capítulo IV del Título Segundo y los artículos 17, 28, 29, 57, 57 A y 57 D y adicionando el artículo 57 F, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco.- Mar. 21 de 2019 sec. III.

DECRETO NÚMERO 27259/LXII/19.- Se reforman los artículos 5 primer párrafo, 10 último párrafo y 149, fracción IV de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco; Se reforma la fracción I del artículo 9 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios Se reforman los incisos a.2, a.4, a.5, a.6, b.1 de la fracción IV, numeral 1, del artículo 37 de la Ley de Ciencia, Desarrollo Tecnológico e Innovación del Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 2, 9, 9 Bis, 16, 18, 28 y 40; se derogan las fracciones VII del Apartado A y VI del Apartado B del artículo 18, de la Ley de Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios; y Se reforma la fracción III del artículo 16 de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Jalisco.- May. 11 de 2019 sec. II

DECRETO NÚMERO 27293/LXII/19.- Se reforman los artículos 152 y 153, de la Ley de para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Jul. 11 de 2019 sec. III.

DECRETO NÚMERO 27301/LXII/19.- Se reforman los artículos 10 y 149 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 2, 15, 18, 20, 21, 22 y 24 de la Ley de Incompatibilidades para los Servidores Públicos, reglamentaria del artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 34 y 52 de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco; se reforma el artículo 158 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; y se reforman los artículos 47 y 108 de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco.- Ago.10 de 2019 sec III.

DECRETO NÚMERO 27302/LXII/19.- Se reforma el artículo 189 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Ago. 10 de 2019 sec. III

LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO

DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

APROBACIÓN: 22 DE MARZO DE 1984.

PUBLICACIÓN: 7 DE ABRIL DE 1984.

VIGENCIA: 16 DE JUNIO DE 1984.


Otras leyes mencionadas

Ley Federal del Trabajo en los artículos 7, 10 y 66
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 10, 18, 18, 26bis, 54bis, 55, 55, 103 y 104
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado b) del Artículo 123 Constitucional en el artículo 10
Constitución Política del Estado de Jalisco en los artículos 18, 55, 58 y 114
Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco en el artículo 56
Ley General de Responsabilidades Administrativas en el artículo 189
Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco en el artículo 189

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lspejm-1984.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO