LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Ciencia, Desarrollo Tecnológico e Innovación del Estado de Jalisco
Publicación 2014 (hace 9 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 24965/LX/14 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE CREA LA LEY DE CIENCIA, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo único.

Se aprueba la Ley de Ciencia, Desarrollo Tecnológico e Innovación del Estado de Jalisco, para quedar de la siguiente manera:

LEY DE CIENCIA, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 1.

1. Se declara de orden público e interés general, impulsar, fomentar y coordinar las diversas acciones públicas y privadas orientadas al desarrollo científico, tecnológico, de innovación e impulso al conocimiento en el Estado de Jalisco.

Artículo 2.

1. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Actividades Científicas y Tecnológicas: Aquellas de carácter sistemático y permanente orientadas a la generación, mejoramiento y aplicación del conocimiento en todos los campos de la ciencia y la tecnología;

II. Actividades de Innovación: Son aquellas actuaciones científicas, tecnológicas, organizativas, financieras, comerciales y sociales que conducen a la innovación;

III. COECYTJAL: Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología de Jalisco;

IV. Consejo Consultivo: Órgano Auxiliar de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología del Estado;

V. Consejo Directivo: Consejo Directivo del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología de Jalisco;

VI. Fondo Estatal: Fondo Estatal de Ciencia y Tecnología de Jalisco;

VII. Ley: Ley de Ciencia, Desarrollo Tecnológico e Innovación del Estado de Jalisco;

VIII. Programa Sectorial: Programa Sectorial de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo;

IX. Secretaría: Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco;

X. Sociedad de la Información y el conocimiento: Es aquella sociedad con capacidad para generar, apropiar y utilizar el conocimiento para atender las necesidades de su desarrollo y construir su futuro, convirtiendo la creación y transferencia del conocimiento en herramienta de su propio beneficio; y

XI. Tecnologías de la Información y la Comunicación: Es el conjunto de recursos, procedimientos y técnicas usadas en el procesamiento, almacenamiento y transmisión de información y del conocimiento.

Artículo 3.

1. La presente ley tiene por objeto establecer las bases, instrumentos, mecanismos y organización del desarrollo científico, tecnológico, de innovación e impulso al conocimiento en el Estado; así como crear y regular el funcionamiento del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología de Jalisco y del Fondo Estatal de Ciencia y Tecnología;

Artículo 4.

1. Son objetivos específicos de la ley los siguientes:

I. Definir los criterios en los que se basará el Gobierno del Estado para impulsar y fortalecer las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y desarrollo del conocimiento en el Estado de Jalisco;

II. Contribuir a la generación de una sociedad del conocimiento que propicie de manera dinámica, integral y permanente el bienestar económico y social del Estado;

III. Promover una nueva cultura del conocimiento, la creatividad y la innovación tecnológica, que fortalezca e impulse el desarrollo de la sociedad jalisciense;

IV. Fomentar la vinculación de los sectores académico, científico y social con el sector productivo, y favorecer la formación de empresas y de profesionistas especializados en facilitar dicho proceso;

V. Establecer el Programa Sectorial de Innovación, Ciencia y Tecnología para el desarrollo;

VI. Propiciar la elevación de la competitividad de las empresas mediante la incorporación de desarrollos e innovaciones tecnológicas a los procesos productivos, para la generación de nuevos y mejores bienes y servicios con altos valores agregados y competitivos a nivel mundial;

VII. Promover la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la infraestructura estatal de investigación existente, así como la inversión y el financiamiento, tanto público como privado, en materia de fomento a la investigación científica, tecnológica y la innovación;

VIII. Crear y regular el Consejo Consultivo de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología;

IX. Crear y regular el funcionamiento del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología;

X. Determinar los instrumentos y apoyos mediante los cuales el Gobierno Estatal cumplirá con su obligación de alentar las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y desarrollo del conocimiento;

XI. Crear y regular el Fondo Estatal de Ciencia y Tecnología; y

XII. Crear el Premio Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología;

Capítulo II - Bases Generales Para el Desarrollo de una Sociedad Basada en el Conocimiento

Artículo 5.

1. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente ley:

I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco;

II. La Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología del Estado de Jalisco;

III. La Secretaria de Educación del Estado de Jalisco;

IV. El Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología de Jalisco; y

V. Los municipios del Estado.

Artículo 6.

1. Los sectores público, científico, académico, tecnológico, social y productivo participarán en la integración y realización de políticas públicas en materia del conocimiento conforme a los siguientes principios:

I. La toma de decisiones en materia de impulso al conocimiento para el desarrollo del Estado, se llevará a cabo con la participación de los sectores público, científico, académico, tecnológico, social y productivo;

II. El conocimiento es factor estratégico que contribuye al crecimiento económico y el bienestar social del Estado, y es parte fundamental para lograr el desarrollo sustentable, mejorar la competitividad y elevar la calidad de vida de los jaliscienses;

III. La generación de conocimiento forma parte de la base para fomentar el desarrollo, impulsar su transferencia, favorecer la valoración social y estimular la competitividad empresarial;

IV. La construcción de la sociedad del conocimiento estará centrada en las personas, de manera incluyente y orientada al desarrollo social, cultural y económico de las mismas, así como el combate a la pobreza;

V. La promoción de la divulgación de conocimientos y sus impactos, con el propósito de ampliar y fortalecer la cultura científica y tecnológica en la sociedad;

VI. La política estatal de impulso al conocimiento preverá áreas prioritarias, proyectos estratégicos y apoyos a largo plazo a la investigación científica, incluyendo la humanística, el desarrollo y la innovación tecnológica, con el propósito de garantizar el fortalecimiento del potencial humano, la creación de instituciones científicas, el mejoramiento y modernización de la enseñanza de la ciencia, la integración de la ciencia en la cultura de los jaliscienses, la creación de infraestructuras y el fomento de capacidades;

VII. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno del Estado impulse el conocimiento, deberán buscar el mayor efecto benéfico en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia, la tecnología y la innovación, en la calidad de la educación en todos los niveles, e incentivará la participación y desarrollo de nuevas generaciones de investigadores y tecnólogos;

VIII. El Gobierno del Estado, de conformidad con lo dispuesto por esta ley, debe participar en el otorgamiento de recursos económicos y financieros para el desarrollo del conocimiento, considerándolo como inversión para el mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo económico del Estado;

IX. La promoción a través de incentivos y mecanismos de fomento, para que el sector privado realice inversiones crecientes en la generación de conocimiento de amplio impacto económico y social;

X. La vinculación entre el conocimiento y el sector productivo público y privado deberá contribuir al desarrollo científico y tecnológico del Estado, permitiendo incursionar en nuevas líneas de trabajo y formar recursos humanos de alta calidad;

XI. La utilización y generación del conocimiento debe considerar diversos aspectos éticos relacionados con la dignidad y salud humana, el medio ambiente, el beneficio social, el respeto a la diversidad cultural, el apego al marco jurídico, así como las ventajas y riesgos que representa tanto el uso como la ausencia de la aplicación de nuevas tecnologías;

XII. El Gobierno del Estado y los sectores público, social y privado realizarán los esfuerzos que les correspondan en el marco de esta Ley para detonar la generación de conocimientos, mediante la eliminación y reducción de barreras y restricciones que obstaculicen su desarrollo;

XIII. El impulso en la formación de técnicos especialistas, profesionales tecnólogos y científicos del más alto nivel en las áreas estratégicas del conocimiento para el desarrollo del Estado;

XIV. La promoción y apoyo de las de las actividades científicas y tecnológicas se realiza conforme a la disponibilidad de recursos, dando prioridad a los proyectos de investigación científica, tecnológica y de innovación, así como de modernización, y desarrollo tecnológico que respondan a los programas prioritarios de la entidad y se realicen en áreas y sectores estratégicos del desarrollo;

XV. La toma decisiones, desde la determinación de políticas generales en materia de ciencia, tecnología e innovación hasta las orientaciones de asignación de recursos a proyectos específicos, se lleva acabo con la participación de las comunidades científicas, académicas, tecnológica y del sector productivo y de servicios;

XVI. La distribución de apoyos económicos se realiza tomando en cuenta el programa que establece esta ley y demás ordenamientos aplicables;

XVII. La descentralización territorial y el impulso de las actividades científicas tecnológicas y de innovación en los municipios del estado será objetivo de promoción acorde a la presente ley;

XVIII. Las políticas, instrumentos y criterios con las que el gobierno estatal comente y apoya la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación deberán buscar el mayor efecto benéfico, de estas actividades, en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, particularmente de la educación superior, en la vinculación con el sector productivo y de servicios, así como incentivar la participación equilibrada y el desarrollo de las nuevas generaciones de investigación y tecnólogos;

XIX. La selección de instituciones, programas, proyectos y personas destinatarios de los apoyos, se realizará mediante procedimientos competitivos, eficientes, equitativas y públicos, sustentados en méritos y caridad, así como orientadas a un claro sentido de responsabilidad social que favorezcan al desarrollo del Estado;

XX. Las personas físicas o jurídicas que reciban apoyo, deberán rendir un informe de sus actividades y resultados, mismos que serán evaluados periódicamente, tomándose en cuenta para el otorgamiento de apoyos posteriores; y

XXI. Los proyectos de ciencia, tecnología y de innovación deberán estar orientados por un criterio de desarrollo sustentable, considerando en todo momento el respeto a los ecosistemas, el cuida de medio ambiente y en general el acatamiento de las normas y criterios ecológicos.

Artículo 7.

1. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado, en su ámbito de competencia:

I. Establecer las políticas, estrategias, planes y programas para el fomento a la investigación científica, tecnológica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

II. Considerar en los planes, programas y presupuestos correspondientes, las acciones y los recursos necesarios para el fomento y fortalecimiento de la ciencia, la tecnología, el desarrollo tecnológico y la innovación;

III. Celebrar los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente ley;

IV. Implementar las acciones necesarias para la divulgación, difusión y fomento de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación; y

V. Las demás facultades que señalen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 8.

1. La Secretaría tiene como objetivo generar, con el acuerdo y colaboración de todos los sectores, la transformación de las capacidades de la población para crear una sociedad del conocimiento, que integre plenamente la cultura digital al desarrollo incluyente, económico, social y humano, para lo cual deberá:

I. Conjuntar instituciones públicas y privadas, recursos, políticas, planes, programas y acciones, que permitan la construcción, permanencia y consolidación del Estado de Jalisco como sede de la Sociedad del Conocimiento;

II. Impulsar y promover la conformación y desarrollo de la Sociedad del Conocimiento en el Estado de Jalisco, de manera incluyente y en todos los ámbitos de la vida estatal;

III. Conducir la modernización, innovación y el desarrollo tecnológico, en la gestión pública estatal;

lV. Construir redes internas y externas de gestión del conocimiento con instituciones públicas y privadas de educación, investigación y empresariales, nacionales e internacionales, que generen, compartan y transfieran conocimiento;

V. Reducir la disparidad entre quienes tienen acceso real a las tecnologías de la información y la comunicación, y aquéllos que no lo tienen;

VI. Fomentar la implantación de puntos y centros de acceso público a Internet, en todos los municipios y localidades de la entidad;

VII. Promover el establecimiento de centros y parques para la investigación e innovación y de tecnologías de la información y la comunicación; y

VIII. Fomentar la investigación para el desarrollo de nuevas tecnologías de la información y el conocimiento.

Artículo 9.

1. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, en su respectivo ámbito de atribuciones, realizarán las siguientes acciones, en materia de modernización e innovación de la administración pública estatal:

I. Establecer las políticas, programas y actividades necesarias para que el desarrollo científico y tecnológico, así como el desarrollo del conocimiento propicien la mejora de los servicios estatales y municipales;

II. Impulsar y consolidar la administración pública electrónica, que posibilite el uso de los servicios en línea para la sociedad;

III. Normar, coordinar, implementar, desarrollar y unificar las funciones de modernización, desarrollo informático, de calidad y mejora continua, que requieran las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como proponer su implementación a los organismos públicos descentralizados y municipios, respetando en todo momento la autonomía municipal; y

IV. Fomentar el uso de canales electrónicos en las comunicaciones internas y externas de la Administración Pública Estatal, así como el desarrollo de herramientas informáticas específicas de gestión, para los municipios pequeños y medianos, respetando en todo momento la autonomía municipal.

Artículo 10.

1. Los municipios del Estado, en el ámbito de su competencia, pueden:

I. Establecer las políticas, estrategias, planes y programas para el fomento a la investigación científica, tecnológica, el desarrollo tecnológico y la innovación, de conformidad con las bases que la presente ley establece;

II. Celebrar, en su ámbito competencial, todos aquellos actos jurídicos que promuevan la investigación científica, tecnológica, el desarrollo tecnológico y la innovación, observando lo dispuesto en la presente ley;

III. Fijar en sus presupuestos correspondientes, los recursos necesarios para la realización de las actividades relacionadas con el fomento a la investigación científica y tecnológica;

IV. Apoyar la formación de recursos humanos de alto nivel académico, científico y tecnológico, mediante los esquemas de financiamiento que para el efecto se determinen; y

V. Las demás atribuciones que señalen esta Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Capítulo III - Divulgación y Vinculación entre Investigación, Academia y Sector Productivo

Artículo 11.

1. Para desarrollar y fortalecer una cultura científica, tecnológica y de innovación en la entidad, el poder Ejecutivo del Estado y los Municipios impulsarán a través de diversos mecanismos de coordinación la participación de los sectores social público y privado

Artículo 12.

1. En el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con las necesidades del Estado y los recursos disponibles, los sectores gubernamentales, académicos, empresariales y sociales deben procurar:

I. Robustecer la infraestructura destinada la divulgación de la ciencia, tecnología y la innovación con el objeto de poner a disposición de la sociedad la información actualizada y de calidad sobre ciencia tecnología e innovación en el estado.

II. Impulsar la creación de programas y espacios formativos, recreativos e interactivos, con la finalidad de desarrollar en la población, en general, el interés por la formación científica, tecnológica y de innovación; y

III. Promover la producción de materiales, cuya finalidad sea la divulgación del conocimiento científico, tecnológico y la innovación.

Artículo 13.

1. Los centros de investigación en las instituciones de educación media superior y superior ayudaran a través de sus investigadores y docentes en actividades de divulgación enseñanza científica y tecnológica sin perjuicio de sus ámbitos de autonomía a fin de promover el desarrollo sustentable del Estado a través de la promoción de la cultura científica.

Artículo 14.

1. El Poder Ejecutivo del Estado debe promover, a través de la Secretaria de Innovación, Ciencia y Tecnología y la Secretaria de Educación, el diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza y fomento de la ciencia tecnología e innovación en todos los niveles educación.

Artículo 15.

1. La vinculación debe procurarse multidisciplinaria e interdisciplinaria que busca la coordinación de acciones en materia de ciencia, tecnología, innovación y humanidades, tomando en cuenta las demandas y necesidades de los sectores público, académico, privado, y social de la entidad, y la orientación del trabajo de la infraestructura estatal hacia la generación y avance del conocimiento científico, tecnológico, innovador y humanístico.

Capítulo IV - Del Programa Sectorial de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo

Artículo 16.

1. Se instituye el Programa Sectorial de Innovación, Ciencia y Tecnología, para el Desarrollo, como instrumento rector de la política del Gobierno del Estado en materia de ciencia y tecnología. Dicho programa sectorial será aplicado y actualizado cada 6 (seis) años por conducto de la Secretaria de Innovación, Ciencia y Tecnología o quien haga sus funciones y será evaluado cada 2 (dos) años por dichas instancias públicas para determinar el grado de cumplimiento del programa.

Artículo 17.

1. A través del Programa Sectorial, el Gobierno del Estado cumplirá con la política de desarrollo de la investigación científica, tecnológica, de innovación y desarrollo del conocimiento y determinará la aplicación de estímulos y apoyos en esta área.

Artículo 18.

1. En la concepción y diseño del Programa Sectorial se buscará que las áreas apoyadas respondan a los lineamientos y prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y, en general, a la política de desarrollo económico y social del Estado.

Artículo 19.

1. El Programa Sectorial deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

I. La política general en innovación, ciencia y tecnología que identifique las áreas o sectores prioritarios para el Estado de Jalisco;

II. Diagnósticos, políticas, estrategias y acciones en lo que respecta a:

a) Investigación científica y tecnológica;

b) Innovación y desarrollo tecnológico;

c) Impulso y desarrollo del conocimiento;

d) Formación de investigadores, tecnólogos y profesionistas altamente especializados;

e) Vinculación entre ciencia, tecnología, innovación, desarrollo del conocimiento y sectores productivos;

f) Difusión del conocimiento científico, tecnológico, innovación y desarrollo del conocimiento;

g) Vinculación de las instituciones públicas y privadas para la realización de las actividades científicas y tecnológicas

h) Fortalecimiento de la cultura científica, tecnológica, desarrollo del conocimiento y de innovación tanto nacional como estatal; y

i) Disposiciones generales de los instrumentos de apoyo a que se refiere esta ley.

III. Las áreas y líneas de investigación científica, tecnológica, de innovación, así como de desarrollo del conocimiento que se considerarán prioritarias;

IV. Las estrategias y mecanismos de financiamiento complementario; y

V. Los mecanismos de evaluación y seguimiento de resultados y avances del Programa.

Capítulo V - De la participación del sector productivo

Artículo 20.

1. Se considera de interés público y utilidad social las actividades de modernización, innovación y desarrollo tecnológico, por lo que los centros de investigación científica y tecnológica del sector público, de conformidad con la normatividad aplicable y los convenios que al efecto se firmen, incluirán entre sus prioridades el desarrollo y apoyo a las actividades productivas, preferentemente a las de carácter estratégico, del Estado de Jalisco.

Artículo 21.

1. En la aplicación de los instrumentos y apoyos previstos en la presente ley, el Gobierno del Estado dará especial atención a los proyectos que tiendan a la modernización, innovación y desarrollo tecnológico de la micro, pequeña y mediana empresa.

Artículo 22.

1. Entre las acciones permanentes que debe ejecutar la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología, y cuya consecución deberá ser garantizada con los recursos, el personal y la infraestructura adecuada, se encuentran la asesoría, capacitación y prestación de servicios que propicien el uso intensivo de conocimiento y tecnología en los procesos productivos, la promoción de la metrología, así como el establecimiento de normas de calidad y la certificación.

Artículo 23.

1. De conformidad con la disponibilidad de recursos y en el marco del Programa, el Gobierno del Estado podrá establecer una partida especial, así como otra clase de incentivos, expresamente orientados a apoyar la modernización, innovación y desarrollo tecnológico de la micro, pequeña y mediana empresa.

Capítulo VI - Del Consejo Consultivo de la Secretaria de Innovación Ciencia y Tecnología

Artículo 24.

1. El Consejo Consultivo, es el órgano de apoyo de la Secretaría que tiene como objeto recibir opiniones, hacer consultas, discutir y tomar acuerdos a efecto de presentar opiniones, informes, recomendaciones y propuestas relativas a orientar y coadyuvar con el plan de Innovación, Ciencia y Tecnología de la Secretaría, de manera que se logren establecer los convenios y alianzas necesarias entre el sector público y privado que satisfagan las demandas educativas a nivel superior y tecnológico de la sociedad civil y empresariales en investigación científica aplicada que desarrolle innovación tecnológica.

Artículo 25.

1. El Consejo Consultivo estará integrado por gobierno del estado, organizaciones no gubernamentales del sector académico, empresarial y social, de la siguiente forma:

I. El Presidente, que será el Secretario de Innovación, Ciencia y Tecnología;

II. El Secretario Técnico, cuyo cargo recaerá en el Coordinador General, o quien el Presidente designe, el cual suplirá en sus ausencias al Presidente con todas sus atribuciones;

III. Los cuatro representantes de instituciones educativas del Estado de Jalisco, que cuenten con centros de investigación científica y tecnológica;

IV. Los tres representantes del sector empresarial;

V. Los tres representantes de la sociedad civil; y

VI. Los Directores Generales de:

a) Educación Superior, Investigación y Postgrado;

b) Ciencia y Desarrollo Tecnológico; y

c) Investigación y Desarrollo para la Innovación.

2. El cargo de integrante del Consejo es honorífico y por tanto no remunerado. Los miembros a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, son designados por el Presidente, previa aceptación del cargo.

3. También podrán acudir a las sesiones del Consejo Consultivo, con el carácter de invitados especiales, otras personas, instituciones, cámaras u organizaciones que por su importancia en la incursión en el campo de la innovación, ciencia y tecnología, se considere útil su participación, a propuesta del Presidente.

4. Todos los representantes de organizaciones privadas que participen en este consejo carecen de la calidad de servidores públicos.

Artículo 26.

1. Tienen derecho a voto los miembros del Consejo Consultivo, con excepción de los mencionados en las fracciones II y VI del artículo que antecede. Cada miembro puede nombrar a un suplente. Dichos miembros permanecerán en el Consejo por el tiempo que dure el cargo que desempeñan tanto en función pública como en iniciativa privada.

Artículo 27.

1. En el caso de que alguno de los integrantes del Consejo Consultivo falte a las sesiones más de tres veces consecutivas, el Pleno puede requerir a la instancia correspondiente para que tome las medidas correspondientes y, en su caso, designe a otro representante.

Artículo 28.

1. El Consejo Consultivo tiene las siguientes atribuciones:

I. Coadyuvar con la elaboración del plan de innovación, ciencia y tecnología de la Secretaría, así como emitir opiniones sobre el cumplimiento de los objetivos y funcionamiento de la propia Secretaría, según los programas de trabajo de la misma, formulando recomendaciones para su realización;

II. Dar seguimiento a los acuerdos y decisiones adoptados por el Pleno;

III. Proponer la elaboración de estrategias, programas y actividades con otros organismos, que tengan relación con el fomento y desarrollo de la innovación, ciencia y la tecnología;

IV. Comunicar a la Secretaría los avances que en materia de innovación, ciencia y tecnología que se registran en el país y en el resto del mundo;

V. Invitar, por conducto de su Presidente, a representantes de los sectores público, privado y social, así como a especialistas e investigadores destacados de los centro de investigación, universidades e instituciones de educación superior, con el propósito de que expongan sus experiencias, conocimientos y realicen propuestas para el desarrollo de proyectos y acciones que coadyuven al cumplimiento del plan estratégico de la Secretaría;

VI. Recomendar estrategias de fondeo y financiamiento complementario para los proyectos específicos de la Secretaría; y

VII. Emitir la Convocatoria para el Premio Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología, así como el seguimiento del mismo.

Artículo 29.

1. El Presidente del Consejo Consultivo, tiene como atribuciones las siguientes:

I. Convocar y dirigir las sesiones del Consejo Consultivo;

II. Invitar a personalidades importantes en el ramo de la investigación, la innovación, la ciencia, y la tecnología a las sesiones del Consejo por instrucción del Pleno, únicamente con derecho a voz;

III. Someter a consideración del Consejo Consultivo las propuestas que surjan dentro del citado Consejo, que fomenten y coadyuven con la innovación, ciencia y tecnología; y

IV. Emitir voto de calidad en caso de empate en las sesiones ordinarias como extraordinarias del Consejo Consultivo.

Artículo 30.

1. Al Secretario Técnico del Consejo Consultivo, le corresponde:

I. Apoyar al Presidente en las sesiones del Consejo;

II. Levantar las actas de las sesiones del Consejo Consultivo y comunicar los acuerdos adoptados;

III. Recibir las propuestas y recomendaciones que se formulen en el seno del Consejo Consultivo;

IV. Ejecutar los acuerdos que se tomen en el seno del Consejo;

V. En caso de asumir las funciones del Presidente, nombrar a un Secretario Técnico que haga sus veces; y

VI. Las demás que le encomiende el Presidente del Consejo Consultivo.

Artículo 31.

1. El Consejo Consultivo celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada tres meses y extraordinarias cuando exista algún asunto que así lo amerite, previa convocatoria del Presidente, o cuando lo soliciten a éste por escrito una tercera parte del total de sus integrantes con derecho a voto.

2. Deben comparecer a las sesiones cuando menos la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto para que exista quórum legal. Asimismo, los acuerdos que emanen del Consejo Consultivo, se adoptan por mayoría simple.

Capítulo VII - Del COECYTJAL

Artículo 32.

1. Se crea el Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología de Jalisco, COECYTJAL, como un Organismo Público Descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, dotado con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con domicilio en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, sectorizado a la Secretaría.

Sección Primera - Funciones del COECYTJAL

Artículo 33.

1. El COECYTJAL tiene por objeto coadyuvar con la Secretaría en el desarrollo de las acciones públicas y privadas relacionadas con la investigación, innovación científica, tecnológica y educativa, el emprendimiento empresarial y social, la protección de la propiedad intelectual y el desarrollo y transferencia de conocimientos y tecnología de la Entidad. Para el cumplimiento de su objeto tendrá las siguientes funciones:

I. Administrar, gestionar y otorgar recursos y estímulos económicos de programas y fondos estatales, federales e internacionales hacia las personas físicas o jurídicas, instituciones académicas y centros de investigación del estado de Jalisco, de acuerdo a los convenios que se suscriban para:

a) La creación, constitución y desarrollo de empresas de base científica y tecnológica en Jalisco.

b) La creación de nuevos institutos y de laboratorios de investigación y centros de desarrollo tecnológico;

c) El desarrollo de nuevos procesos y productos de mayor valor agregado en los diferentes sectores económicos del Estado de Jalisco;

d) La formación de recursos humanos altamente especializados mediante la capacitación, especialización, postgrado y certificación de conocimientos en ciencia, tecnología e innovación;

e) El intercambio de profesores, investigadores y técnicos nacionales y extranjeros;

f) La promoción del servicio estatal de información y documentación científica y tecnológica de recursos humanos, materiales, organizativos y financieros, destinados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico de la Entidad;

g) La promoción y difusión de las actividades relacionadas con la ciencia, la tecnología, la innovación y el impulso y desarrollo del conocimiento;

h) El diagnóstico de las necesidades estatales en materia de ciencia, tecnología, innovación, impulso al conocimiento; estudiar los problemas existentes y proponer alternativas de solución;

i) La promoción de las publicaciones científicas y tecnológicas, así como fomentar la difusión sistemática de los trabajos y proyectos realizados por los investigadores estatales; y

j) Fomentar la vinculación empresarial con las instituciones de educación superior y centros de investigación.

II. Conducir la evaluación de factibilidad técnica y económica de las propuestas recibidas por las personas físicas o jurídicas, instituciones académicas y centros de investigación del estado de Jalisco en los diferentes programas estatales y federales de acuerdo a las bases de las convocatorias y reglas de operación de cada Fondo o Programa;

III. Administrar el Fondo Estatal de Ciencia y Tecnología (FOCYTJAL), para fomentar el desarrollo científico y tecnológico en el Estado, tomando en cuenta los objetivos previstos en el Programa Nacional de Ciencia y Tecnología y en el Plan Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología;

IV. Concertar convenios con instituciones u organismos nacionales y extranjeros, para el cumplimiento de sus objetivos, con la participación que corresponda a otras dependencias y organismos de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal;

V. Realizar el adecuado seguimiento financiero y técnico de los Programas y Proyectos para asegurar el cabal cumplimiento de objetivos y metas.

VI. Operar programas indicativos de investigación científica, tecnológica y de innovación, vinculados a los objetivos Nacionales y Estatales de desarrollo económico y social;

VII. Fomentar y fortalecer las investigaciones básicas, tecnológicas y aplicadas, y así como promover las acciones concertadas que se requieran con los institutos del sector público, instituciones académicas, centros de investigación y usuarios de la misma, incluyendo al sector privado y productivo en general;

VIII. Impulsar y promover entre los ayuntamientos de la entidad y los integrantes del Consejo Directivo del COECYTJAL, en beneficio de los jaliscienses, el acceso libre a una conexión de Internet;

IX. Promover el registro y la protección de la propiedad intelectual en todos los sectores económicos y sociales; y

X. Las demás funciones que se le fijen mediante la presente ley, o sean inherentes al cumplimiento de sus fines de acuerdo con el programa de trabajo que sea aprobado por el Consejo Directivo.

Artículo 34.

1. Las acciones que el COECYTJAL emprenda para incentivar y apoyar la investigación científica, tecnológica e innovación, así como el impulso y desarrollo del conocimiento se basará en los siguientes criterios:

I. Las actividades científicas y tecnológicas serán apoyadas conforme lo determine su Consejo Directivo, escuchando la opinión de la Secretaría, conforme a la disponibilidad de recursos, dando prioridad a los proyectos de investigación científica, tecnológica y de innovación, así como de impulso y desarrollo del conocimiento que respondan a los problemas prioritarios de la entidad y se realicen en áreas y sectores estratégicos del desarrollo;

II. El Programa Sectorial de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo será considerado para llevar a cabo la distribución de apoyos económicos;

III. La promoción de la descentralización territorial y el impulso de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y de fomento al conocimiento en las diversas regiones del Estado;

IV. La concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, para apoyar la generación y ejecución de proyectos de investigación científica y tecnológica, así como a la innovación tecnológica y a la formación de recursos humanos altamente especializados;

V. Las personas físicas o jurídicas que reciban apoyo, deberán rendir un informe de sus actividades y resultados, mismos que serán evaluados periódicamente, tomándose en cuenta para el otorgamiento de apoyos posteriores;

VI. En el fomento de la investigación científica, tecnológica, de innovación y desarrollo del conocimiento se procurará evitar la duplicidad de esfuerzos y acciones;

VII. El COECYTJAL procurará que los resultados de la investigación científica y tecnológica beneficien a todas las regiones del estado y estratos de la población para que contribuyan a su desarrollo y alcancen mejores niveles de vida, y

VIII. Los proyectos de ciencia, tecnología y de innovación que apoye el COECYTJAL, deberán estar orientados por los criterios de desarrollo sustentable, considerando en todo momento el respeto a los ecosistemas, el cuidado del medio ambiente y en general el acatamiento de las normas y criterios ecológicos.

Artículo 35.

1. El COECYTJAL fomentará el desarrollo de la investigación científica, tecnológica y de innovación, así como el desarrollo del conocimiento a través de los siguientes instrumentos y apoyos:

I. La administración de fondos federales destinados a promover y fortalecer la investigación científica y tecnológica y a la innovación;

II. El establecimiento y administración de una partida presupuestal anual destinada exclusivamente al impulso de:

a) La investigación científica, tecnológica e innovación;

b) El apoyo a las tareas de atracción de inversiones de base tecnológica; y

c) El apoyo a protección de propiedad intelectual.

III. La concesión y gestión de créditos que permitan financiar actividades científicas, tecnológicas, de innovación y desarrollo del conocimiento, de conformidad con la legislación aplicable;

IV. La gestión, y en su caso, el otorgamiento de bienes inmuebles de dominio estatal para el desarrollo de actividades científicas, tecnológicas, de innovación y desarrollo del conocimiento, previa autorización del Congreso del Estado;

V. La ejecución de programas que impulsen y fortalezcan el desarrollo de la investigación científica, tecnológica, de Innovación y desarrollo del conocimiento;

VI. El otorgamiento de apoyos económicos para la formación de los recursos humanos altamente especializados tanto a nivel nacional como en el extranjero;

VII. La asignación de recursos financieros para proyectos de investigación en los que participen tres o más investigadores en formación; así como para la publicación de los resultados de su investigación;

VIII. El desarrollo de programas de estímulos orientados a fomentar la investigación y fortalecer la formación de nuevos investigadores;

IX. La prestación de servicios de asesoría y capacitación en materia de ciencia, tecnología e innovación;

X. La asignación de recursos que permitan estimular y reconocer el trabajo que a nivel estatal se desarrolle en ciencia, tecnología, innovación y desarrollo del conocimiento; y

XI. El otorgamiento de apoyos económicos a los investigadores residentes en Jalisco que difundan los resultados de su trabajo en publicaciones con reconocimiento internacional; se harán acreedores a estímulos y reconocimientos especiales, de conformidad con lo establecido en el Programa Sectorial.

Sección Segunda - De la Integración y Funcionamiento del COECYTJAL

Artículo 36.

1. Para el cumplimiento de sus objetivos y desempeño de funciones, el COECYTJAL contará con la siguiente estructura orgánica:

I. El Consejo Directivo;

II. El Director General; y

III. La estructura administrativa que establezca su Reglamento Interno.

Artículo 37.

1. El Consejo Directivo del COECYTJAL, es su órgano máximo de gobierno y se integrará por:

I. El Gobernador del Estado, que lo presidirá o por el servidor público que el designe;

II. El Secretario de Innovación, Ciencia y Tecnología del Estado, quien será el Secretario Ejecutivo;

III. El Director General del COECYTJAL, sólo con derecho a voz y hará las funciones de Secretario Técnico de la Junta de Gobierno,

IV. Los vocales. Los titulares o los respectivos representantes de las siguientes instancias públicas y privadas:

a) Del Poder Ejecutivo del Estado:

a.1. Secretaría de Desarrollo Económico;

a.2. Secretaría de Administración;

a.3. Secretaría de Educación;

a.4. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

a.5. Secretaría de Salud;

a.6. Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial; y

a.7. La Universidad de Guadalajara;

b) Del Poder Legislativo del Estado:

b.1. La Comisión de Competitividad, Desarrollo Económico, Innovación y Trabajo.

c) Del Poder Ejecutivo Federal:

c.1. La Oficina Regional Occidente del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

d) Del Sector privado:

d.1. El Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco;

d.2. La Delegación Regional Occidente de la Cámara Nacional de la Industria Electrónica, Telecomunicaciones e Informática, y

d.3. El Consejo Mexicano del Comercio Exterior, Delegación Jalisco.

e) Del Sector Educativo:

e.1. El representante elegido de las Instituciones de educación superior que cuenten con centros de Investigación Científica y Tecnológica o impartan posgrados a nivel doctorado, como son el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, campus Guadalajara, la Universidad Autónoma de Guadalajara, el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente, la Universidad del Valle de Atemajac, la Universidad del Valle de Mexico, la Universidad Panamericana, sede Guadalajara, la Universidad Marista, el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social de Occidente, el Instituto Tecnológico de Ciudad Guzmán y la Universidad Enrique Díaz de León; y

e.2. El representante elegido de los Centros de Investigación de Ciencia y Tecnología como lo son: Centro de Ciencia y Tecnología de Guadalajara, el Centro de Investigación y Asistencia en Tecnología y Diseño del Estado de Jalisco (CIATEJ), el Colegio de Jalisco y el Instituto de Información Estadística y Geográfica del Estado de Jalisco. Las instituciones públicas y privadas de educación superior que realicen investigación científica y tecnológica en la entidad, previa invitación de los restantes miembros del Consejo Directivo, pudiendo aquellas solicitar por escrito su inclusión.

2. El cargo como miembro del Consejo Directivo es de carácter honorífico y por lo tanto no es remunerado. Los consejeros durarán en su cargo el término durante el cual conserven la representación de la dependencia e institución de que se trate.

3. Asimismo, los consejeros tendrán derecho a voz y voto, pudiendo nombrar a sus respectivos suplentes.

4. Los representantes de organizaciones privadas que participen en este consejo carecen de la calidad de servidores públicos.

Artículo 38.

1. El Consejo Directivo funcionará en pleno o por comisiones. Para el despacho de los asuntos urgentes, el propio Consejo delegará facultades específicas en comisiones especiales, integradas por cinco miembros que al efecto designe el Consejo Directivo.

Artículo 39.

1. El Consejo Directivo en pleno, y las comisiones especiales, se reunirán en sesiones ordinarias mensuales. Se podrá convocar a reuniones extraordinarias tanto al Consejo Directivo, como a las comisiones especiales, en razón de que exista algún asunto que así lo amerite, a juicio del Presidente del COECYTJAL y en sus ausencias del Secretario Ejecutivo o cuando lo soliciten por escrito una tercera parte del total de sus integrantes.

Artículo 40.

1. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo Directivo, convocar por instrucciones de su Presidente a las sesiones del mismo, así como de las comisiones especiales, proponiendo para tal efecto el orden del día correspondiente, y levantar las actas respectivas.

2. El Director General de COECYTJAL podrá convocar a las sesiones del Consejo Directivo por instrucciones del Presidente o del Secretario Ejecutivo, debiendo observarse en este último supuesto, lo previsto por el párrafo anterior del presente artículo.

Artículo 41.

1. El Presidente del Consejo Directivo, quien será suplido en sus ausencias por el Secretario Ejecutivo, presidirá las sesiones ordinarias y extraordinarias. Asimismo, para la validez de los acuerdos de Consejo Directivo, se requerirá de la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus miembros titulares o suplentes, así como la presencia del Presidente o su suplente; por otro lado, para que puedan funcionar válidamente las comisiones especiales, será necesaria la asistencia de cuando menos tres de sus miembros titulares o suplentes.

2. En las sesiones los acuerdos se tomarán por mayoría de votos simple, en caso de empate en la adopción de los acuerdos que resulten, el Presidente o su sustituto tendrá voto de calidad.

Artículo 42.

1. Son atribuciones del Consejo Directivo:

I. Ejercer el gobierno del COECYTJAL;

II. Administrar el Fondo Estatal de Ciencia y Tecnología, de conformidad con el reglamento que al efecto se expida; el cual tendrá que ser revisado y aprobado cada año por las dos terceras partes del Consejo;

III. Fijar las políticas y lineamientos generales, en congruencia con los programas Nacionales, Estatales y regionales, definir las acciones y proyectos de trabajo a los que deberá sujetarse el COECYTJAL, así como aprobar su estructura básica y las modificaciones que a la misma procedan;

IV. Establecer y delegar las facultades específicas a los órganos internos permanentes o transitorios que estime convenientes, para la realización de los fines del COECYTJAL, en los términos establecidos por la presente Ley y su Reglamento Interno;

V. Proponer al Ejecutivo del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes del Consejo, el Reglamento Interno y sus reformas, adiciones, modificaciones o derogaciones;

VI. Estudiar y aprobar el presupuesto anual de ingresos y el anteproyecto de egresos del COECYTJAL, mismos que remitirán al Presidente del COECYTJAL para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;

VII. Aprobar las iniciativas o proyectos de actividades científicas, tecnológicas y de innovación que soliciten los apoyos previstos por esta ley, previo dictamen presentado por el Director del COECYTJAL para la aprobación del Consejo Directivo;

VIII. Revisar, discutir y en su caso aprobar el informe trimestral de actividades presentado por el Director General del COECYTJAL, así como la Matriz de Indicadores para Resultados y evaluar los avances y resultados de sus objetivos;

IX. Determinar, mediante convocatoria pública y con sujeción al procedimiento que al efecto se determine, el otorgamiento de apoyos económicos para la realización de actividades científicas, tecnológicas y de innovación, con los recursos constitutivos del Fondo Estatal;

X. Acordar con sujeción a las disposiciones legales vigentes, lo referente a donativos y pagos extraordinarios, y verificar su cumplimiento conforme a las directrices señaladas por la dependencia coordinadora de sector;

XI. Aprobar, de acuerdo con los ordenamientos aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios o contratos que suscriba el COECYTJAL con terceros, cuando se trate de adquisiciones, contratación de servicios, y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles;

XII. Aprobar las plazas, sueldos y prestaciones de conformidad con las disposiciones legales vigentes;

XIII. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales aplicables en la materia, las normas y bases generales para la recepción de servicios, adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles;

XIV. Fijar y ajustar los precios de los bienes y servicios que produzca o preste el COECYTJAL, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

XV. Fijar los estímulos, recompensas o medidas correctivas a que podrán ser sujetos los funcionarios a su cargo;

XVI. Vigilar el cumplimiento de los criterios de austeridad, racionalidad y disciplina, conforme a los cuales el COECYTJAL ejercerá su presupuesto; y

XVII. Formar las comisiones que de acuerdo con los programas de operación del COECYTJAL se estimen necesarios, y designar a los responsables de tales comisiones.

Artículo 43.

1. Son obligaciones de los miembros del Consejo Directivo:

I. Asistir puntualmente a las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que se les convoque;

II. Participar en las comisiones en las que se les designe;

III. Discutir y en su caso aprobar los asuntos, planes y programas que sean presentados en las sesiones;

IV. Tomar las decisiones y medidas que en cada caso se requieran, a efecto de que el COECYTJAL cumpla con los objetivos que le competen; y

V. Las demás que determine el Pleno del Consejo Directivo.

Artículo 44.

1. El Director General es el representante legal del COECYTJAL y será designado y removido libremente y en cualquier tiempo por el Gobernador del Estado.

Artículo 45.

1. Son facultades y obligaciones del Director General:

I. Dirigir, programar, conducir y coordinar las acciones que el Consejo Directivo le ordene realizar, para el debido cumplimiento de las funciones que le competen al COECYTJAL, de conformidad con la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;

II. Administrar y representar legalmente al COECYTJAL ante todo tipo de autoridades, como apoderado general, judicial y actos de administración, actuando conforme a los lineamientos que señale el Consejo Directivo, así como a las atribuciones y limitaciones previstas en las leyes que regulen su actuación;

III. Celebrar, otorgar y suscribir toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del COECYTJAL, y en cumplimiento a las instrucciones que el Consejo Directivo le señale;

IV. Formular denuncias y querellas legales, cuando se presenten los elementos necesarios que así lo exijan, informando en la sesión inmediata que celebre el Consejo Directivo, respecto de dichos asuntos;

V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo, cuando así se lo instruya el Consejo Directivo;

VI. Comprometer asuntos de arbitraje y celebrar transacciones, acorde a las instrucciones del Consejo Directivo;

VII. Presentar oportunamente al Consejo Directivo para su análisis y aprobación en su caso, la propuesta del presupuesto anual de ingresos y anteproyecto de egresos del COECYTJAL y ejercerlos de conformidad a lo estipulado en esta ley, en otros ordenamientos legales aplicables y en las disposiciones que al efecto reciba del Pleno del Consejo Directivo, así como la Matriz de Indicadores para Resultados;

VIII. Ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno y las comisiones del Consejo Directivo;

IX. Asistir con voz, pero sin voto a las sesiones del Consejo Directivo y de las comisiones;

X. Proponer al Consejo Directivo, el anteproyecto de Reglamento Interno del COECYTJAL, proponiendo las reformas que considere convenientes al mismo;

XI. Designar y en su caso remover bajo su responsabilidad, al personal técnico y administrativo que requiera el COECYTJAL para su eficaz funcionamiento, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables;

XII. Delegar en los servidores del COECYTJAL, las atribuciones que expresamente determine, sin menoscabo de conservar su ejercicio y responsabilidad directa;

XIII. Presentar al Consejo Directivo, un informe trimestral de actividades, y los que le sean solicitados por el mismo;

XIV. Ejercer el presupuesto anual de egresos del COECYTJAL, de conformidad con los ordenamientos y disposiciones legales aplicables;

XV. Elaborar y presentar los dictámenes respecto de solicitudes de canalización de fondos, así como de las condiciones a que las mismas se sujetarán, para la realización de proyectos, estudios, investigaciones específicas, apoyo a la formación de recursos humanos altamente especializados y cualquier otro proyecto de carácter económico que se consideren necesarios e importantes en cumplimiento a los fines del Consejo de conformidad con la legislación aplicable;

XVI. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que les competan;

XVII. Proponer para nombramiento del Consejo Directivo a los funcionarios públicos del nivel inmediato inferior al suyo;

XVIII. Promover la coparticipación económica de organismos o agencias internacionales e instituciones extranjeras, tendientes a la innovación y adaptación de nuevas tecnologías, en busca de una mejor y eficiente cooperación científica y tecnológica internacional;

XIX. Adscribir orgánicamente las áreas técnicas y administrativas del COECYTJAL, por medio del Reglamento Interno, así como expedir demás instrumentos de apoyo administrativo necesarios, para el adecuado y eficiente funcionamiento del Organismo, además de las modificaciones que se requieran para mantenerlos permanentemente actualizados, previa aprobación del Consejo Directivo;

XX. Supervisar y vigilar la debida observancia de la presente Ley, el Reglamento Interno y demás ordenamientos aplicables;

XXI. Resolver las dudas que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de este Ordenamiento y, de estimarlo necesario, someterlas a la consideración del Consejo Directivo; y

XXII. Las demás que se le sean conferidas en la presente Ley, en otras disposiciones jurídicas aplicables o por acuerdo del Consejo Directivo.

Sección Tercera - Del Patrimonio del COECYTJAL

Artículo 46.

1. El Patrimonio del COECYTJAL estará constituido por:

I. Los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos que por cualquier título legal obtenga el COECYTJAL;

II. Los ingresos que perciba por los servicios y acciones que realice en cumplimiento de sus objetivos, o que pueda obtener por cualesquiera otros medios legales;

III. Los recursos y subsidios que por diferentes conceptos se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el cumplimiento de sus objetivos y fines;

IV. Los subsidios y aportaciones que reciba del Gobierno Federal a través de la Secretaría de Educación Pública (SEP), del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT) o de alguna otra dependencia o institución privada; y

V. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor, así como en los fideicomisos en los que se le señale como fideicomisario.

Artículo 47.

1. El COECYTJAL administrará y dispondrá de su patrimonio, en razón del cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables; por lo que queda prohibido estrictamente el empleo del mismo para fines no especificados en la presente ley.

Artículo 48.

1. El COECYTJAL sólo podrá enajenar bienes muebles de su propiedad, previa autorización del Consejo Directivo, y tratándose de bienes inmuebles se requerirá además, la autorización del Congreso del Estado, cumpliendo lo dispuesto en la legislación aplicable vigente en ambos caso.

Capítulo VIII - Instrumentos de Apoyo a la Investigación Científica, el Desarrollo Tecnológico, la Innovación y el Desarrollo del Conocimiento.

Artículo 49.

1. Las autoridades del artículo 5° de esta ley deben fomentar el desarrollo de la investigación científica, desarrollo tecnológico, la innovación y el desarrollo del conocimiento a través de los siguientes instrumentos y apoyos:

I. La administración de fondos federales destinados a promover y fortalecer la investigación científica y tecnológica así como la innovación y el desarrollo del conocimiento;

II. La concesión y gestión de créditos que permitan financiar actividades científicas, tecnológicas, de innovación y desarrollo del conocimiento de conformidad con la legislación aplicable;

III. La gestión en su caso el otorgamiento de bienes inmuebles de dominio estatal para el desarrollo de actividades científicas, tecnológicas, de innovación y desarrollo del conocimiento que sean de interés público previa autorización del Congreso del Estado;

IV. El otorgamiento de becas y apoyos a la formación de los recursos humanos altamente especializados; y

V. La prestación de servicios de asesoría y capacitación en materia de ciencia, tecnología, innovación y desarrollo del conocimiento.

Artículo 50.

1. Para el otorgamiento de los instrumentos y apoyos señalados en este capítulo, los proyectos científicos, tecnológicos, de innovación y desarrollo del conocimiento deben apegarse los criterios establecidos en esta ley, a los programas y a las regla de operación de los mismos.

Sección Primera - Del Presupuesto

Artículo 51.

1. Para lograr los objetivos y fines de esta ley, el Gobierno del Estado debe destinar preferentemente el 1% del presupuesto anual de egresos del Estado. Estos recursos se aplicarán para promover e impulsar la ciencia, tecnología e innovación.

Artículo 52.

1. Se podrán constituir fondos para ciencia, tecnología e innovación entre el Poder Ejecutivo del Estado con otras dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, con los gobiernos de otras entidades federativas, con universidades, instituciones y organismos nacionales y extranjeros, en general con cualquier otro tercero que contribuyan al desarrollo del Estado mediante el conocimiento y la innovación tecnológica.

Artículo 53.

1. Asimismo en función de los recursos disponibles, el titular del poder ejecutivo del Estado debe promover que el monto total de los recursos que inviertan conjuntamente el estado y los distintos sectores productivos, se acerque gradualmente en el mediano plazo al equivalente a lo que invierten los países desarrollados de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

Sección Segunda - Del Fondo Estatal de Ciencia y Tecnología

Artículo 54.

1. Para los efectos de financiamiento de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación a las que se refiere la presente ley, se crea el Fondo Estatal de Ciencia y Tecnología de Jalisco. Este Fondo será constituido y administrado bajo la figura del Fideicomiso.

Artículo 55.

1. El Fondo Estatal se constituirá, sin excepción, con las aportaciones de:

I. El Gobierno Federal;

II. La partida anual que se determine en el presupuesto del Estado;

III. Las herencias, legados o donaciones que reciba;

IV. Los créditos que se obtengan a su favor por el sector público o privado;

V. Las contribuciones de los municipios;

VI. Los beneficios generados por las patentes que se registren a nombre del Gobierno del Estado y los derechos intelectuales que le correspondan, así como el ingreso que perciba por la venta de bienes y prestación servicios científicos y tecnológicos;

VII. Los apoyos de organismos e instituciones extranjeras; y

VIII. Los demás recursos que determine el Ejecutivo del Estado.

Artículo 56.

1. El objeto del fondo será el otorgamiento de apoyos para:

I. El desarrollo de proyectos de investigación científica, tecnológica, de innovación, así como de desarrollo del conocimiento;

II. La adquisición o desarrollo de equipo, instrumentos y materiales;

III. El otorgamiento de apoyo a la formación y capacitación de recursos humanos altamente especializados que no excedan el término de dos años;

IV. La realización de proyectos de modernización, innovación y desarrollo tecnológicos;

V. La investigación, estudio y divulgación de la ciencia y la tecnología;

VI. El otorgamiento de estímulos y reconocimientos a organizaciones, empresas, así como a investigadores y tecnólogos que destaquen en estas áreas;

VII. El apoyo a los investigadores, instituciones de educación y Centros de Investigación, así como a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa para la protección de la propiedad intelectual;

VIII. La construcción de prototipos de bienes de capital;

IX. Actuaciones científicas, tecnológicas, organizativas, financieras, comerciales y sociales que conducen a la innovación; y

X. Cualquier otra actividad que sea congruente con el objeto del fondo y de la presente ley.

2. Del total del recurso asignado anualmente al Fondo Estatal de Ciencia y Tecnología de Jalisco, sólo se podrá disponer de hasta un 2% dos por ciento del monto total asignado en la partida presupuestal correspondiente del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para los gastos Fiduciarios y de Administración del Fondo; Así como para gastos de Operación y seguimiento de los proyectos y actividades apoyadas por este fondo.

Artículo 57.

1. En ningún caso, los recursos que constituyen el Fondo se destinarán a sufragar gastos que deriven de fines distintos a los enumerados en el artículo anterior.

Artículo 58.

1. La asignación de recursos del Fondo procurará beneficiar al mayor número de proyectos, asegurando en todo caso la continuidad y la calidad de los resultados. Se dará especial preferencia a los proyectos que cuenten con subsidios o financiamiento proveniente de otras fuentes, particularmente del sector privado.

Artículo 59.

1. Tendrán derecho preferente a recibir los beneficios del Fondo las instituciones, universidades, centros, laboratorios, empresas y demás personas inscritas en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas que se encuentren domiciliadas en la entidad.

Artículo 60.

1. La canalización de fondos por parte del COECYTJAL, para proyectos, investigaciones específicas, apoyo a la formación de recursos humanos altamente especializados y cualquier otra ayuda de carácter económico que proporcione, en cumplimiento de su objeto, estará sujeta a la celebración del instrumento jurídico correspondiente, a las disposiciones legales aplicables y a las siguientes condiciones:

I. Vigilar la debida aplicación y adecuado aprovechamiento de los fondos que sean proporcionados;

II. Los beneficiarios rendirán al Consejo Directivo, los informes periódicos que se establezcan sobre el desarrollo y resultados de sus trabajos; asimismo, en proyectos y contratación de servicios que superen el monto equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se deberá entregar una fianza que avale el cumplimiento del contrato correspondiente;

III. El Consejo Directivo del COECYTJAL podrá eximir de manera excepcional el requisito de la fianza cuando se trate de instituciones de educación superior, centros de investigación, cámaras o asociaciones sin fines de lucro y en cuyo caso se podrá solicitar como garantía la suscripción de pagarés.

Asimismo, en proyectos y actividades que no superen el monto equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se deberá firmar un pagaré por el beneficiario de los recursos que ampare el monto del recurso a otorgar.

Quedarán exentos del otorgamiento de fianza y de la suscripción de pagaré, las instituciones públicas quienes se sujetaran a las normatividad aplicable en materia de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas; y

IV. Los derechos de propiedad intelectual, respecto de los resultados obtenidos por las personas físicas o jurídicas que reciban ayuda del COECYTJAL, podrán ser materia de regulación específica en los instrumentos jurídicos que al efecto se celebren, en los que se protegerán los intereses del Estado.

Artículo 61.

1. Por acuerdo del Consejo Directivo y cuando así se considere necesario, las solicitudes de apoyo podrán ser evaluadas por organismos o científicos residentes en el país o, de justificarse, en el extranjero.

Sección Tercera - Del Premio Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología

Artículo 62.

1. Se crea el Premio Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología, con el objeto de reconocer y estimular la investigación científica y tecnológica de calidad, su promoción y difusión, realizada por el científico o tecnólogo, o equipos de científicos o tecnólogos jaliscienses o personas originarias de otras entidades federativas que radiquen en la entidad por lo menos dos años anteriores a la inscripción al Premio, cuya obra en estos campos desarrolle conocimiento y se haga acreedora de tal distinción.

Artículo 63.

1. El Premio Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología, tendrá las categorías que el Consejo Consultivo de la Secretaría estime convenientes, entre las que se encuentran de manera enunciativa, pero no limitativa, las categorías de Ciencia, Tecnología, Tesis, Divulgación, Investigación Temprana, Innovación y Desarrollo del Conocimiento; las cuales se establecerán en la convocatoria correspondiente, conforme a las tendencias que se presenten.

Artículo 64.

1. El premio consistirá en un monto de hasta 9,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, mismo que será entregado anualmente por el Gobernador del Estado, o la persona que él designe.

Artículo 65.

1. El premio será concedido por un jurado expresamente constituido para tal fin por el Consejo Consultivo de la Secretaría, bajo las bases y términos que señale el reglamento respectivo que al efecto emita el Consejo Consultivo. El jurado se integrará por distinguidos investigadores y tecnólogos, propuestos por el Consejo Consultivo y ratificados por el Secretario de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fomento a la Ciencia, la Tecnología e Innovación del Estado de Jalisco contenida en el Decreto número 18291.

TERCERO. Quedan abrogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.

CUARTO. El Reglamento de esta Ley, así como el Reglamento Interno del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología de Jalisco deberán expedirse en un plazo que no exceda de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley; mientras tanto el Consejo Directivo, se encargará de resolver todas las cuestiones relativas a la aplicación y debida observancia de esta ley.

QUINTO. Para los efectos de esta ley, se dejan intocados todos los derechos y obligaciones de los que es parte el Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología del Estado de Jalisco ante terceros, públicos y privados anteriores a la entrada en vigor de la presente ley, con el fin de salvaguardar los recursos económicos, humanos y materiales, así como los derechos valores, fondos y obligaciones del citado Consejo.

SEXTO. Quedan a salvo todos los derechos laborales de los trabajadores del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología del Estado de Jalisco.

SALON DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GAUDALAJARA, JALISCO, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014

Diputado Presidente

JOSE CLEMENTE CASTAÑEDA HOEFLICH

(RÚBRICA)

Diputada Secretaria Diputada Secretaria

VERÓNICA DELGADILLO GARCÍA AVELINA MARTÍNEZ JUÁREZ

(RÚBRICA) (RÚBRICA)

PROMULGACIÓN DEL DECRETO 24965/LX/14, MEDIANTE EL CUAL SE CREA LA LEYS DE CIENCIA, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO; APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 22 veintidós días del mes de septiembre de 2014 dos mil catorce.

El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DIAZ

(Rubrica)

El Secretario General de Gobierno

ROBERTO LÓPEZ LARA

(Rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27259/LXII

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TABLA DE REFORMA Y ADICIONES

DECRETO 25537/LX/15.- Se reforma el artículo 37 de la Ley de Ciencia, Desarrollo Tecnológico e Innovación del Estado de Jalisco.- Nov. 12 de 2015 sec. VIII.

DECRETO 25840/LXI/16.- Artículo Décimo cuarto. Se reforman los artículos 60 y 64 de la Ley de Ciencia, Desarrollo Tecnológico e Innovación del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16.- Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO 26415/LXI/17.- Artículo primero. Se reforman los artículos 13 y 14 de la Ley de Educación del Estado de Jalisco; Artículo segundo. Se reforman los artículos 17, 18, 19, 45 y 100, todos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Jalisco Artículo tercero. Se reforman los artículos 42 y 45 de la Ley de Ciencia, Desarrollo Tecnológico e Innovación del Estado de Jalisco.- Ago. 8 de 2017 sec. X

DECRETO 27226/LXII/18.- Se reforma a la fracción III del artículo 60 de la Ley de Ciencia, Desarrollo Tecnológico e Innovación del Estado de Jalisco.- Dic. 25 de 2018 sec. VII.

DECRETO 27259/LXII/19.- Se reforman los artículos 5 primer párrafo, 10 último párrafo y 149, fracción IV de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco; Se reforma la fracción I del artículo 9 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios Se reforman los incisos a.2, a.4, a.5, a.6, b.1 de la fracción IV, numeral 1, del artículo 37 de la Ley de Ciencia, Desarrollo Tecnológico e Innovación del Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 2, 9, 9 Bis, 16, 18, 28 y 40; se derogan las fracciones VII del Apartado A y VI del Apartado B del artículo 18, de la Ley de Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios; y Se reforma la fracción III del artículo 16 de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Jalisco.- May. 11 de 2019 sec. II

LEY DE CIENCIA, DESARROLLO TECNOLOGICO E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 11 de septiembre de 2014.

PUBLICACIÓN: 9 de octubre de 2014. sec. V

VIGENCIA: 10 de octubre de 2014.


Otras leyes mencionadas

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lcdtiej-2014.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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