LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco
Publicación 2000 (hace 24 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NUMERO 18503.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL

DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I - De los Municipios

Artículo 1.

Las disposiciones de la presente ley son de orden e interés público y regulan la constitución, fusión y extinción de los municipios; establecen las bases generales de la administración pública municipal y se aplican en todos los municipios del Estado y en aquellos que lleguen a constituirse.

Artículo 2.

El Municipio libre es un nivel de gobierno, así como la base de la organización política y administrativa y de la división territorial del Estado de Jalisco; tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; y las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado, y en la presente ley.

Artículo 3.

Cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. Las competencias municipales deben ser ejercidas de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Artículo 4.

El Estado de Jalisco se divide en los municipios libres siguientes:

1. Acatic;

2. Acatlán de Juárez;

3. Ahualulco de Mercado;

4. Amacueca;

5. Amatitán;

6. Ameca;

7. Arandas,

8. Atemajac de Brizuela;

9. Atengo;

10. Atenguillo;

11. Atotonilco el Alto;

12. Atoyac;

13. Autlán de Navarro;

14. Ayotlán;

15. Ayutla;

16. Bolaños,

17. Cabo Corrientes;

18. Cañadas de Obregón;

19. Capilla de Guadalupe, (Municipio declarado inválido por la SCJN, en controversia constitucional 54/2004.);

20. Casimiro Castillo;

21. Cihuatlán;

22. Cocula;

23. Colotlán;

24. Concepción de Buenos Aires;

25. Cuautitlán de García Barragán;

26. Cuautla;

27. Cuquio;

28. Chapala,

29. Chimaltitán;

30. Chiquilistlán;

31. Degollado;

32. Ejutla,

33. El Arenal;

34. El Grullo;

35. El Limón;

36. El Salto;

37. Encarnación de Díaz;

38. Etzatlán;

39. Gómez Farías;

40. Guachinango;

41. Guadalajara;

42. Hostotipaquillo;

43. Huejúcar;

44. Huejuquilla el Alto;

45. Ixtlahuacán de los Membrillos;

46. Ixtlahuacán del Río;

47. Jalostotitlán;

48. Jamay;

49. Jesús María,

50. Jilotlán de los Dolores;

51. Jocotepec;

52. Juanacatlán;

53. Juchitlán;

54. La Barca;

55. La Huerta,

56. La Manzanilla de la Paz;

57. Lagos de Moreno;

58. Magdalena;

59. Mascota;

60. Mazamitla;

61. Mexticacán;

62. Mezquitic;

63. Mixtlán;

64. Ocotlán,

65. Ojuelos de Jalisco;

66. Pihuamo;

67. Poncitlán;

68. Puerto Vallarta;

69. Quitupan;

70. San Cristóbal de la Barranca;

71. San Diego de Alejandría;

72. San Gabriel;

73. San Ignacio Cerro Gordo;

74. San Juan de los Lagos;

75. San Juanito de Escobedo;

76. San Julián;

77. San Marcos;

78. San Martín de Bolaños;

79. San Martín Hidalgo;

80. San Miguel el Alto;

81 San Sebastián del Oeste;

82. Santa María de los Ángeles;

83. Santa María del Oro;

84. Sayula;

85. Tala;

86. Talpa de Allende;

87. Tamazula de Gordiano;

88. Tapalpa;

89. Tecalitlán;

90. Tecolotlán;

91. Techaluta de Montenegro;

92. Tenamaxtlán;

93. Teocaltiche;

94. Teocuitatlán de Corona;

95. Tepatitlán de Morelos;

96. Tequila;

97. Teuchitlán;

98. Tizapán el Alto;

99. Tlajomulco de Zúñiga;

100. San Pedro Tlaquepaque;

101. Tolimán;

102. Tomatlán;

103. Tonalá;

104. Tonaya;

105. Tonila;

106. Totatiche;

107. Tototlán;

108. Tuxcacuesco;

109. Tuxcueca;

110. Tuxpan;

111. Unión de San Antonio;

112. Unión de Tula;

113. Valle de Guadalupe;

114. Valle de Juárez;

115. Villa Corona;

116. Villa Guerrero;

117. Villa Hidalgo;

118. Villa Purificación;

119. Yahualica de González Gallo;

120. Zacoalco de Torres;

121. Zapotiltic;

122. Zapopan;

123. Zapotitlán de Vadillo;

124. Zapotlán del Rey;

125. Zapotlán el Grande; y

126. Zapotlanejo.

Artículo 5.

Los municipios deben conservar los límites que tengan en la fecha de expedición de la presente ley, según sus respectivos decretos de constitución o reconocimiento; y cualquier conflicto que se suscite con motivo de dichos límites, será resuelto por el Congreso del Estado.

Artículo 6.

El Congreso del Estado puede constituir nuevos Municipios de acuerdo con las bases que se señalen en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO II - De las Delegaciones y Agencias

Artículo 7.

Los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden constituir delegaciones, de acuerdo a las bases siguientes:

I. Que un grupo de vecinos, cuyo número no sea inferior al que corresponda a las dos terceras partes de su población, lo solicite al Ayuntamiento respectivo;

II. Derogado;

III. Que tenga, cuando menos, media hectárea de terreno apto para cementerios;

IV. Que tenga un local apropiado para la delegación, o que cuente con un terreno para construir en él, el edificio de la misma;

V. Que cuente, cuando menos, con una escuela primaria en funciones;

VI. Que tenga capacidad suficiente para apoyar la prestación de los servicios municipales correspondientes; y

VII. Los requisitos que señalen los reglamentos municipales respectivos.

Artículo 8.

El Ayuntamiento debe reglamentar el procedimiento de designación y remoción de los delegados, sus requisitos, obligaciones y facultades.

Artículo 9.

En los demás centros de población, donde no se reúnan los requisitos del artículo 7, los Ayuntamientos pueden constituir agencias municipales.

El Ayuntamiento debe reglamentar los requisitos para ser agente municipal, el procedimiento para su designación, así como sus obligaciones y facultades.

TÍTULO SEGUNDO - DE LOS AYUNTAMIENTOS

CAPÍTULO I - De la Integración de los Ayuntamientos

Artículo 10.

Los Ayuntamientos de cada Municipio del Estado se integran por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se determinan en la ley estatal en materia electoral, quienes serán electos popular y directamente mediante planillas; y permanecen en sus cargos tres años y se renuevan en su totalidad al final de cada período.

Los integrantes que por elección inmediata o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la designación que se les dé, también podrán ser electos para el período inmediato por única vez.

Artículo 11.

Los integrantes del Ayuntamiento que lleguen a estar en funciones, solo podrán ser postulados para ser reelectos por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado originariamente, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; la ley electoral establecerá las normas aplicables. En el caso de los munícipes que sean electos como independientes, podrán postularse para la reelección solamente con su misma calidad y no podrán ser postulados por un partido político, a menos que demuestren su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato.

Quien haya fungido como concejero municipal podrá ser postulado sin los requisitos señalados en el párrafo anterior.

Quienes pretendan ser postulados para un segundo período en los ayuntamientos deberán separarse del cargo al menos con noventa días de anticipación al día de la jornada electoral.

Artículo 12.

Nadie puede excusarse de ejercer el cargo para el que fue electo, sino por causa justificada calificada por el Ayuntamiento.

CAPÍTULO II - De la Instalación

Artículo 13.

Todos los servidores públicos municipales, al tomar posesión de sus cargos, deben rendir la protesta de Ley correspondiente.

Artículo 14.

El Presidente Municipal saliente debe convocar a los integrantes electos del ayuntamiento, para que se presenten el día 30 de septiembre del año de la elección a la hora que se señale en la convocatoria, y les debe tomar protesta de ley.

Si el Presidente Municipal saliente no cumple con esa obligación, el Presidente Municipal entrante debe rendir la protesta de ley ante el resto de los integrantes electos del Ayuntamiento y a continuación, el propio Presidente debe tomar dicha protesta a los demás miembros del Ayuntamiento.

En caso de falta absoluta por defunción del presidente entrante, se procederá a nombrar a un presidente municipal sustituto en los términos del artículo 70 de esta ley, antes de la toma de protesta de los integrantes del ayuntamiento.

El Ayuntamiento debe iniciar sus funciones al día siguiente de que les fue tomada la protesta a sus integrantes.

Los integrantes electos del Ayuntamiento que no se presenten en la fecha indicada, deben rendir la protesta de ley en la próxima sesión del ayuntamiento.

Cuando se esté en el desempeño de comisión de representación del Estado, de cargo de elección popular o exista otra causa justificada, los ediles electos pueden rendir la protesta de ley dentro de los 90 días siguientes.

Artículo 14 Bis.

La protesta de ley en el caso de los presidentes municipales reelectos para un siguiente periodo de gobierno, se conducirá de la siguiente manera:

I. El Presidente Municipal debe convocar al resto de los integrantes electos del Ayuntamiento y al síndico y los munícipes salientes para que se presenten el día 30 de septiembre del año de la elección, a la hora que se señale en la convocatoria;

II. El síndico saliente será el encargado de tomar la protesta al Ayuntamiento electo; y

III. En caso de que el síndico saliente sea también integrante del Ayuntamiento electo o no se encuentre presente, el encargado de tomar la protesta será el munícipe saliente de mayor edad, que se encuentre presente en la sesión.

Artículo 15.

El Ayuntamiento debe nombrar al servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento y al funcionario encargado de la Hacienda Municipal, dentro de los términos y conforme al procedimiento que dispone esta ley, así como al titular del órgano de control interno, cuando esto sea contemplado por los reglamentos municipales respectivos.

Artículo 16.

El Ayuntamiento saliente debe hacer entrega al nuevo, mediante comisiones formadas para tal efecto, de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio municipal, en términos de esta legislación y la Ley de Entrega-Recepción del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Sin perjuicio de lo anterior, en la entrega de la administración pública municipal, cada uno de los responsables de las dependencias municipales debe proporcionar al nuevo titular, lista del personal asignado, inventario de los bienes a su cargo, obras en proceso de realización, relación de asuntos en trámite, dinero, títulos, archivos, libros, documentos que conciernan a la institución y todo aquello que por cualquier concepto corresponda al patrimonio municipal.

La obligación contenida en el párrafo anterior debe cumplirse el día siguiente de la instalación del nuevo Ayuntamiento. En el caso de que la entrega amerite más tiempo, se debe emplear el estrictamente necesario.

Los documentos firmados por los nuevos titulares a manera de recibos, sólo acreditan la recepción material de los bienes entregados, sin que esto los exima de las responsabilidades que puedan proceder.

Artículo 17.

El Ayuntamiento entrante debe proceder, a través de sus dependencias y entidades, a realizar el inventario del patrimonio municipal existente, anexando al mismo una relación del estado en que se encuentren los bienes de dominio público con que cuenta el municipio; a fin de cotejar el inventario de los bienes del municipio con el de la administración anterior a más tardar el día 31 de octubre del año posterior al de la elección.

Artículo 18.

Al instalarse el nuevo Ayuntamiento, debe comunicar los nombres del Presidente Municipal, Síndico y regidores, y de los servidores públicos encargados de la Secretaría del Ayuntamiento y de la Hacienda Municipal, al Ejecutivo de la entidad, al Congreso del Estado, a los tribunales del Poder Judicial, y a las oficinas federales y estatales, que estén establecidas en el Municipio, en un plazo no mayor de 30 días.

CAPÍTULO III - De la Desintegración

Artículo 19.

Corresponde al Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la desintegración de los Ayuntamientos previo el cumplimiento del derecho de audiencia y defensa de los afectados.

Artículo 20.

Son causas de desintegración del Ayuntamiento:

I. La falta absoluta de la mayoría de sus miembros, tanto propietarios como suplentes, de tal manera que no pueda integrarse el mismo;

II. Por renuncia de la mayoría de sus integrantes, tanto propietarios como suplentes, de tal manera que no pueda integrarse el mismo;

III. Por la comisión de hechos que culminen por declaratoria de responsabilidad política, hecha por el Congreso del Estado, en los términos de la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos, respecto de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento y no pueda integrarse éste, aún con los suplentes; y

IV. Cuando no sea posible el ejercicio de las funciones de un Ayuntamiento conforme la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Artículo 21.

Cuando se declare la desintegración de un Ayuntamiento se debe proceder en los términos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO IV - De la Suspensión y Revocación del Mandato de los

Miembros del Ayuntamiento

Artículo 22.

Corresponde al Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, previo el cumplimiento del derecho de audiencia y defensa del o los afectados.

Artículo 23.

Los miembros de los Ayuntamientos pueden ser suspendidos, hasta por un año, por cualquiera de las siguientes causas:

I. Por infringir las constituciones federal o estatal o las leyes que de ellas emanen;

II. Por abandonar sus funciones en un término de treinta días consecutivos, sin existir causa justificada;

III. Por faltar consecutivamente a más de tres sesiones del Ayuntamiento, sin existir causa justificada, si se le citó en la forma prevista por esta ley, siempre y cuando transcurran diez días entre cada una de las sesiones;

IV. Por la realización de actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de los habitantes del municipio;

V. Por desatender de manera constante el cumplimiento de sus funciones o las decisiones del Ayuntamiento; y

VI. Por incapacidad mental declarada judicialmente o incapacidad legal por un término de más de sesenta días, que le impida cumplir con su responsabilidad.

En caso de suspensión del mandato, los integrantes del ayuntamiento suspendidos deben asumir de nuevo sus cargos una vez vencido el término de la suspensión, apercibidos por el Congreso del Estado de que en caso de reincidencia se procederá a la revocación del mandato.

Artículo 24.

Se puede revocar el mandato de los miembros del Ayuntamiento por alguna de las siguientes causas:

I. Por reincidir en las causales de suspensión establecidas en el artículo 23, con excepción de la fracción VI;

II. Por incapacidad permanente física o mental; o

III. Porque exista sentencia judicial por delito doloso que haya causado estado, en la que se imponga como sanción la inhabilitación o cuando la pena impuesta exceda del término de su ejercicio.

Artículo 25.

Cuando se declare la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado debe requerir al suplente o suplentes según corresponda, para que en el término de setenta y dos horas, contadas a partir de que se dé a conocer la resolución, asuman el cargo y rindan la protesta de ley ante el Ayuntamiento.

Artículo 26.

Cuando se hubiere presentado empate o las instancias judiciales competentes hayan anulado las elecciones correspondientes, exista una situación que por su gravedad haga imposible el gobierno o la gestión administrativa de un Ayuntamiento, o en caso de declararse la desintegración del Ayuntamiento por el Congreso del Estado, éste debe proceder a designar e instalar un Concejo Municipal, formado por un número igual de munícipes al que debe tener ese Municipio. El presidente del concejo, así como los miembros designados deben reunir los mismos requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la ley estatal en materia electoral para ser regidor.

El Concejo designado tiene la misma organización interna y funciones que corresponden a los Ayuntamientos, y termina el período constitucional correspondiente al Ayuntamiento desintegrado o suspendido, salvo que a juicio del Congreso del Estado, en cualquiera de ambos casos, proceda convocar a elecciones extraordinarias de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO V - De las Comisiones

Artículo 27.

Los Ayuntamientos, para el estudio, vigilancia y atención de los diversos asuntos que les corresponda conocer, deben funcionar mediante comisiones.

Los ediles deberán presidir por lo menos una comisión, además cada munícipe debe estar integrado por lo menos a tres comisiones, en los términos de la reglamentación respectiva.

La denominación de las comisiones, sus características, obligaciones y facultades, deben ser establecidas en los reglamentos que para tal efecto expida el Ayuntamiento.

Las comisiones pueden ser permanentes o transitorias, con integración colegiada para su funcionamiento y desempeño, integradas cuando menos por tres ediles y bajo ninguna circunstancia pueden tener facultades ejecutivas.

En los casos en que la integración de las Comisiones sea número par, el edil presidente tendrá voto de calidad.

Las Comisiones sesionarán cuando menos una vez por mes y serán reuniones públicas por regla general, salvo que sus integrantes decidan, por causas justificadas y de conformidad con sus disposiciones reglamentarias aplicables, que se celebren de forma reservada.

Cada comisión deberá mantener actualizada la reglamentación correspondientes a su ramo, para tal efecto presentará con oportunidad al pleno las actualizaciones correspondientes para su aprobación.

Los Ayuntamientos establecen en sus respectivos reglamentos el plazo en que cada comisión edilicia debe dar cuanta de los asuntos que le sean turnados. A falta de disposición reglamentaria, los asuntos deben dictaminarse en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día posterior a que le sean turnados, mismos que pueden ser prorrogables en los términos de la reglamentación municipal.

Artículo 28.

En su primera sesión, el Ayuntamiento debe asignar las comisiones de acuerdo a los reglamentos correspondientes, a propuesta del Presidente Municipal.

CAPÍTULO VI - De las Sesiones

Artículo 29.

Las sesiones del Ayuntamiento pueden ser ordinarias, extraordinarias y solemnes, conforme lo determine éste:

I. Son sesiones ordinarias, por regla general, todas las sesiones del Ayuntamiento;

II. Son sesiones extraordinarias las que se celebran para tratar asuntos urgentes relacionados con la atención de los servicios públicos indispensables para la población y aquellas que se efectúen para elegir al Presidente Municipal en los casos previstos en esta ley; y

III. Son sesiones solemnes las que se celebran para la conmemoración de aniversarios históricos y para la realización de aquellos actos o ceremonias análogas en importancia, cuando así lo determine el Ayuntamiento; y aquéllas en que concurran representantes de los Poderes de la Federación o del Estado, personalidades distinguidas de los Estados de la República u otros países.

El orden del día y los documentos a tratar en las sesiones ordinarias, deben entregarse a los munícipes con cuando menos veinticuatro horas de anticipación a la fecha en que se celebre dicha sesión ordinaria.

Artículo 30.

Las sesiones del Ayuntamiento son públicas, salvo aquellas que por causas justificadas y previo acuerdo del Ayuntamiento se celebren sin permitir el acceso al público ni a los servidores públicos municipales.

Son sesiones con carácter de reservadas, las que versen sobre asuntos de seguridad pública, cuando exista algún riesgo inminente que ponga en peligro la gobernabilidad o la tranquilidad de la población o cuando por la naturaleza del asunto tenga que ver con cuestiones internas del ayuntamiento.

Cuando el público asistente a las sesiones no guarde el orden debido, el Presidente Municipal puede auxiliarse de la fuerza pública para desalojar el recinto en donde sesione el Ayuntamiento.

Artículo 31.

La forma, periodicidad, ceremonial y demás asuntos que tengan que ver con el desarrollo de las sesiones, se deben establecer en el reglamento que para tal efecto expida el Ayuntamiento, con la obligación para éste de celebrar, por lo menos, una sesión al mes.

Artículo 32.

El Ayuntamiento sesiona válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, pero contando necesariamente con la presencia del Presidente Municipal o del munícipe que designe el Ayuntamiento para conducir la sesión en ausencia del mismo, en los términos dispuestos por el tercer párrafo del artículo 68.

Artículo 33.

El Ayuntamiento debe llevar un libro de actas en el que se deben asentar los asuntos tratados y los acuerdos tomados. Este libro es público y debe ser firmado por el servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, que es responsable de que el contenido corresponda fielmente al de la sesión.

CAPÍTULO VII - De las Votaciones

Artículo 34.

Los acuerdos del Ayuntamiento, salvo que la presente ley señale otra mayoría, se toman por mayoría simple de votos y en caso de empate, el Presidente Municipal tiene voto de calidad.

Artículo 35.

Se entiende por mayoría simple de votos, la correspondiente a la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento que concurran a una sesión.

Se entiende por mayoría absoluta de votos, la correspondiente a la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.

Se entiende por mayoría calificada de votos, la correspondiente a las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.

Cuando por la integración del Ayuntamiento, las dos terceras partes resulten en cantidad fraccionaria, se considerará la cantidad inmediata superior.

En los términos de la reglamentación municipal, en cada votación se determinará si el voto se emitirá en forma económica, nominal o por cédula. Cuando no se señale expresamente la forma de emitir el voto se entenderá que se trata de votación económica.

El sentido del voto puede ser a favor, en contra o abstención. Para la determinación de los resultados correspondientes sólo se computarán los votos a favor y en contra; las abstenciones se declaran por separado y no se suman a la mayoría.

Artículo 36.

Se requiere el voto favorable de la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento para:

I. Celebrar actos jurídicos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

II. Crear organismos públicos descentralizados municipales o constituir empresas de participación municipal mayoritaria;

III. Adquirir bienes inmuebles a título oneroso;

IV. Establecer gravámenes sobre bienes que formen parte del patrimonio municipal;

V. Desincorporar bienes del dominio público del Municipio;

VI. Enajenar bienes inmuebles que formen parte del patrimonio municipal;

VII. Solicitar al Congreso del Estado, cuando haya imposibilidad del Municipio y no exista convenio, que el Poder Ejecutivo del Estado asuma una función o un servicio público municipal;

VIII. Aprobar la concesión de bienes y servicios públicos municipales a los particulares;

IX. Celebrar contratos de fideicomiso público;

X. La designación del titular del Órgano Interno de Control Municipal; y

XI. Los demás casos que señalen la presente ley y otras leyes.

CAPÍTULO VIII - De las Obligaciones y Facultades de los Ayuntamientos

Artículo 37.

Son obligaciones de los Ayuntamientos, las siguientes:

I. Presentar al Congreso del Estado las iniciativas de sus leyes de ingresos a mas tardar el día 31 de agosto de cada año; en caso de no hacerlo, se tomarán como iniciativas las leyes que hubiesen regido durante el año fiscal inmediato anterior. Los ayuntamientos pueden solicitar al Congreso del Estado las ampliaciones que a su juicio ameriten sus leyes de ingresos ya aprobadas.

Las iniciativas de leyes de ingresos se deberán presentar cumpliendo con las disposiciones y requisitos establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco así como las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable.

Los munícipes que incumplan esta obligación, incurrirán en responsabilidad, en los términos de la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos, así como de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;

II. Aprobar y aplicar su presupuesto de egresos, bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación social y vecinal;

La aprobación de presupuesto de egresos y en su caso la aplicación del gasto público municipal, se sujetarán a las disposiciones y requisitos establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco, y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable;

III. Remitir a la Auditoría Superior a más tardar el día veinte de cada mes, la cuenta detallada de los movimientos de fondos ocurridos en el mes anterior; a más tardar el día último de julio, el corte del primer semestre; y a más tardar el día último de febrero, el corte general del año inmediato anterior;

IV. Conservar y acrecentar los bienes materiales del Municipio y llevar el Registro Público de Bienes Municipales, en el que se señalen los bienes del dominio público y del dominio privado del Municipio y de sus entidades;

V. Cuidar de la prestación de todos los servicios públicos de su competencia;

VI. Observar las disposiciones de las leyes federales y estatales en el desempeño de las funciones o en la prestación de los servicios a su cargo;

VII. Cumplir las disposiciones federales y estatales en materia de protección civil;

VIII. Expedir y aplicar los reglamentos relativos a la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, conforme a las bases generales definidas por las leyes federales y estatales en la materia;

IX. Apoyar la educación, la cultura, la asistencia social y demás funciones públicas en la forma que las leyes y reglamentos de la materia dispongan;

X. Atender la seguridad en todo el Municipio y dictar las medidas tendientes a mantener la seguridad, el orden público y la preservación de los derechos humanos;

XI. Realizar la fiscalización y evaluación de la administración pública municipal, mediante los órganos, dependencias o entidades creadas para tal efecto;

XII. Realizar las funciones del Registro Civil;

XIII. Regular los procedimientos internos, para la adquisición de bienes o la contratación de servicios, asegurando que cubran las mejores condiciones de precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás condiciones pertinentes y evitando que esos actos se realicen en beneficio de servidores públicos del propio Municipio, a la par de fomentar la transparencia y la participación ciudadana en la vigilancia del uso de los recursos públicos;

XIV. Formular, evaluar y revisar el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y los planes de desarrollo urbano de centros de población, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Los citados instrumentos deben observarse en la zonificación, el otorgamiento de licencias y permisos de construcción y en el ejercicio de las demás atribuciones que en materia de desarrollo urbano detenta la autoridad municipal;

XV. Ejercer en coordinación con la Federación y el Gobierno del Estado, en el ámbito de su competencia, sus atribuciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

XVI. Solicitar a la Secretaría de Cultura previo a emitir licencia de construcción relativa a inmuebles inventariados como Patrimonio Cultural, el dictamen técnico en los términos de la Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XVII. Coordinarse con la Federación, Estados y Municipios, en materia de combate a la corrupción;

XVIII. Auxiliar a la Unidad Estatal de Medidas Cautelares de conformidad a la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco;

XIX. Conformar un Consejo de Participación Ciudadana Municipal como órgano auxiliar para la organización y desarrollo de los mecanismos de participación establecidos en la Ley de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco; y

XX. Las demás que les establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás leyes, tanto federales como locales, y reglamentos.

Artículo 38.

Son facultades de los Ayuntamientos:

I. Proponer ante el Congreso del Estado, iniciativas de leyes o decretos en materias municipales;

II. Celebrar convenios con organismos públicos y privados tendientes a la realización de obras de interés común, siempre que no corresponda su realización al Estado, así como celebrar contratos de asociación público-privada para el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura o de prestación de servicios o funciones, en los términos establecidos en la legislación que regula la materia;

III. Adquirir bienes en cualquiera de las formas previstas por la Ley;

IV. Crear los empleos públicos, así como las dependencias y entidades que se estimen necesarias para cumplir con sus fines;

V. Celebrar convenios con el Poder Ejecutivo del Estado a fin de que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna de las funciones o servicios que los municipios tengan a su cargo o se ejerzan coordinadamente por el Poder Ejecutivo del Estado y el propio Municipio;

VI. Celebrar convenios de coordinación y asociación con otros Municipios para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.

Tratándose de la asociación de los municipios de dos o más Estados, deben contar con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivas;

VII. Señalar las garantías que en su caso deban otorgar los servidores públicos municipales que designe, para responder por el ejercicio de sus funciones;

VIII. Fomentar la participación ciudadana y vecinal a través de los mecanismos y figuras establecidos en la Ley de Participación Ciudadana y Popular para el Estado de Jalisco, así como aquellos que establezcan en sus ordenamientos municipales;

IX. Implementar instrumentos para la modernización administrativa y la mejora regulatoria;

X. Contribuir a la generación de empleos dentro del Municipio;

XI. Promover el registro y difusión del acontecer histórico y las tradiciones del municipio, a través de las dependencias, órganos o entidades correspondientes, en los términos de la reglamentación respectiva;

XII. Solicitar al Congreso del Estado, conjuntamente con otros municipios, la declaración de área o región metropolitana, así como individualmente su inclusión o exclusión de las mismas, en los términos de la ley de la materia;

XIII. Instrumentar, en coordinación con el Gobierno del Estado, políticas públicas en materia de equilibrio ecológico y protección al medio ambiente, en los términos de las disposiciones legales de la materia;

XIV. Elaborar la crónica municipal a través del registro del acontecer histórico local;

XV. Establecer los porcentajes requeridos para la presentación de la iniciativa ciudadana, los cuales en ningún caso podrán exceder los establecidos en el artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y

XVI. Las demás que les establezcan las constituciones federal, estatal y demás leyes, tanto federales como locales y reglamentos.

Artículo 38 Bis.

Los Ayuntamientos pueden conformar consejos consultivos ciudadanos, para que apoyen y asesoren a la autoridad municipal en las áreas que para tal efecto establezcan los ordenamientos municipales respectivos.

Dichos órganos de participación son creados libremente por los Ayuntamientos y al ser organismos de naturaleza ciudadana, no forman parte del Ayuntamiento, ni de las dependencias y entidades que le auxilian, por lo que en ningún caso pueden asumir funciones que constitucional y legalmente le correspondan al órgano de gobierno del Municipio o a la administración pública municipal de la que derivan.

El cargo de integrante de estos órganos es honorífico por lo que no se recibe remuneración económica por su ejercicio y tratándose de servidores públicos, sus funciones son inherentes al cargo que desempeñen. Los representantes de la sociedad civil que forman parte de estos consejos carecen de la calidad de servidores públicosde la Constitución Política del Estado de Jalisco y de la legislación en la materia.

Artículo 39.

Los actos o disposiciones de carácter administrativo que impliquen la realización de obra pública o enajenación del patrimonio municipal, pueden ser sometidos previamente a plebiscito, en los términos de la Constitución Política del Estado de Jalisco y de la legislación en la materia.

Artículo 39 Bis.

Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos entre los Ayuntamientos del Estado de Jalisco y sus respectivas dependencias y entidades de la administración pública municipal, entre éstos y los poderes del Estado, así como entre los primeros y los particulares, se puede hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y el reglamento que para tal efecto expida la entidad pública respectiva.

El uso de la firma electrónica certificada para los servidores públicos se establece en el reglamento respectivo.

CAPÍTULO IX - De los Ordenamientos Municipales

Artículo 40.

Los Ayuntamientos pueden expedir, de acuerdo con las leyes estatales en materia municipal:

I. Los bandos de policía y gobierno; y

II. Los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, que regulen asuntos de su competencia.

Artículo 41.

Tienen facultad para presentar iniciativas de ordenamientos municipales:

I. El Presidente Municipal;

II. Los regidores;

III. El Síndico;

IV. Las comisiones del Ayuntamiento; y

V. Los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que exija la Constitución y la ley de la materia.

El ejercicio de la facultad de iniciativa, en cualquiera de los casos señalados en los numerales inmediatos anteriores, no supone que los Ayuntamientos deban aprobar las iniciativas así presentadas, sino únicamente que las mismas deben ser valoradas mediante el procedimiento establecido en la presente ley y en los reglamentos correspondientes.

La presentación de una iniciativa no genera derecho a persona alguna, únicamente supone el inicio del procedimiento respectivo que debe agotarse en virtud del interés público.

Artículo 42.

Para la aprobación de los ordenamientos municipales se deben observar los requisitos previstos en los reglamentos expedidos para tal efecto, cumpliendo con lo siguiente:

I. En las deliberaciones para la aprobación de los ordenamientos municipales, únicamente participarán los miembros del Ayuntamiento y el servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, éste último sólo con voz informativa;

II. Cuando se rechace por el Ayuntamiento la iniciativa de una norma municipal, no puede presentarse de nueva cuenta para su estudio, sino transcurridos seis meses;

III. Para que un proyecto de norma municipal se entienda aprobado, es preciso el voto en sentido afirmativo, tanto en lo general como en lo particular, de la mayoría absoluta de los miembros del Ayuntamiento;

IV. Aprobado por el Ayuntamiento un proyecto de norma, pasa al Presidente Municipal para los efectos de su obligatoria promulgación y publicación;

V. La publicación debe hacerse en la Gaceta Oficial del Municipio o en el medio oficial de divulgación previsto por el reglamento aplicable y en caso de no existir éstos, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y en los lugares visibles de la cabecera municipal, lo cual debe certificar el servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, así como los delegados y agentes municipales en su caso;

VI. Los ordenamientos municipales pueden reformarse, modificarse, adicionarse, derogarse o abrogarse, siempre que se cumpla con los requisitos de discusión, aprobación, promulgación y publicación por parte del Ayuntamiento; y

VII. Los Ayuntamientos deben mandar una copia de los ordenamientos municipales y sus reformas al Congreso del Estado, para su compendio en la biblioteca del Poder Legislativo.

Artículo 43.

Los ordenamientos municipales de carácter general, pueden ser sometidos a referéndum derogatorio, total o parcial, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación, en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado de Jalisco y de la legislación en materia de participación ciudadana.

Artículo 44.

Los ordenamientos municipales deben señalar por lo menos:

I. Materia que regulan;

II. Fundamento jurídico;

III. Objeto y fines;

IV. Atribuciones de las autoridades, mismas que no deben exceder de las previstas por las disposiciones legales aplicables;

V. Derechos y obligaciones de los administrados;

VI. Faltas e infracciones;

VII. Sanciones; y

VIII. Vigencia.

Artículo 45.

Las circulares internas, instructivos, manuales, formatos y cualesquier otro acto de similar naturaleza, aprobados por funcionarios públicos municipales, deben tener los siguientes requisitos:

I. Precisar cual es la disposición reglamentaria que aclaran o interpretan o el criterio de la autoridad que la emitió;

II. Señalar cuáles inciden exclusivamente sobre la actividad de la administración pública municipal y cuáles otorgan derechos a los particulares; y

III. Ser publicados en las Gacetas Municipales o en los medios oficiales de divulgación previstos por el reglamento aplicable.

Artículo 46.

Las circulares internas, instructivos, manuales, formatos y cualesquier otro acto de similar naturaleza, no pueden constituirse en actos legislativos autónomos, ni desvirtuar, modificar o alterar el contenido de un ordenamiento municipal. Tampoco pueden imponer cargas u obligaciones a los particulares.

TÍTULO TERCERO - DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

CAPÍTULO I - Del Presidente Municipal

Artículo 47.

Corresponde al Presidente Municipal la función ejecutiva del municipio. Tiene las siguientes obligaciones:

I. Ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento que se apeguen a la ley;

II. Planear y dirigir el funcionamiento de los servicios públicos municipales;

III. Convocar al Ayuntamiento a sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes, de acuerdo con lo que establece esta ley, así como aquellas que por su naturaleza deban de celebrarse con carácter de reservadas;

IV. Cuidar del orden y de la seguridad de todo el Municipio, disponiendo para ello, de los cuerpos de seguridad pública y demás autoridades a él subordinadas;

V. Ordenar la publicación de bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que expida el Ayuntamiento, cumplirlos y hacerlos cumplir;

VI. Cuidar el buen estado y mejoramiento de los bienes pertenecientes al Municipio;

VII. Vigilar que las dependencias y entidades encargadas de los distintos servicios municipales cumplan eficazmente con su cometido;

VIII. Rendir informe al Ayuntamiento del ejercicio de la administración dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año, en la fecha que se fije con la oportunidad necesaria, la que se hará saber a las autoridades estatales y a los ciudadanos en general;

IX. Comunicar al Ayuntamiento cuando pretenda ausentarse del Municipio por más de setenta y dos horas, y hasta por quince días consecutivos. Cuando la ausencia exceda de este término, debe solicitar la autorización correspondiente al Ayuntamiento;

X. Pasar diariamente al funcionario encargado de la Hacienda Municipal, en forma directa o a través del servidor público que prevean los reglamentos, noticia detallada de las multas que impusiere y vigilar que en ningún caso, omita esa dependencia expedir recibo de los pagos que se efectúen;

XI. Vigilar que el destino y monto de los caudales municipales se ajusten a los presupuestos de egresos y de la correcta recaudación, custodia y administración de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y demás ingresos propios del Municipio, así como ejercer la facultad económico coactiva para hacer efectivos los créditos fiscales, por conducto de las dependencias municipales correspondientes;

XII. Percibir la remuneración establecida en el presupuesto de egresos correspondiente y que se apegue a lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, quedando estrictamente prohibido percibir por sus ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración;

XIII. Ejecutar y hacer que se ejecuten los ordenamientos municipales; y

XIV. Las demás que establezcan las normas constitucionales, legales y reglamentarias.

El Presidente Municipal debe estar atento a las labores que realizan los demás servidores públicos de la administración pública municipal, debiendo dar cuenta al Ayuntamiento cuando la gravedad del caso lo amerite, de las faltas u omisiones que advierta. Con respeto a la garantía de audiencia, debe imponer a los servidores públicos municipales, las correcciones disciplinarias que fijen las leyes y reglamentos, con motivo de las faltas y responsabilidades administrativas en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Artículo 48.

El Presidente Municipal tiene las siguientes facultades:

I. Tomar parte en las discusiones que se originen en las sesiones del Ayuntamiento con voz y voto. En caso de empate, tiene voto de calidad;

II. Presidir los actos oficiales a que concurra o delegar esa representación;

III. Nombrar y remover a los servidores públicos municipales cuya designación o remoción no sea facultad exclusiva del Ayuntamiento, de acuerdo al reglamento respectivo;

IV. Coordinar todas las labores de los servicios públicos del Municipio, así como las actividades de los particulares que revistan interés público;

V. Proponer al órgano de gobierno, en la primera sesión de Ayuntamiento los nombramientos de los funcionarios encargados de la Secretaría del Ayuntamiento y de la Hacienda Municipal, así como del titular del órgano de control interno cuando así lo contemplen los reglamentos municipales. Si el Ayuntamiento rechaza la propuesta, el Presidente Municipal debe presentar una terna de candidatos para cada puesto, de los cuales se hace la designación por el Ayuntamiento dentro de los tres días naturales siguientes. Transcurrido este plazo sin que dicho cuerpo colegiado haga la elección o niegue la aprobación de los candidatos, el Presidente puede expedir inmediatamente el nombramiento en favor de cualesquiera de los que hubiesen formado parte de las ternas correspondientes; y

VI. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás leyes y reglamentos.

CAPÍTULO II - De los Regidores

Artículo 49.

Son obligaciones de los Regidores:

I. Rendir la protesta de ley y tomar posesión de su cargo;

II. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Ayuntamiento y a las reuniones de las comisiones edilicias de las que forme parte;

III. Acatar las decisiones del Ayuntamiento;

IV. Informar al Ayuntamiento y a la sociedad de sus actividades, a través de la forma y mecanismos que establezcan los ordenamientos municipales;

V. Acordar con el Presidente Municipal los asuntos especiales que se le encomienden;

VI. No invocar o hacer uso de su condición de regidor, en el ejercicio de la actividad mercantil, industrial o profesional;

VII. No desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la federación, del Estado, de los municipios o sus entidades paraestatales, cuando se perciba sueldo excepción hecha de las labores de docencia, investigación científica y beneficencia;

VIII. No intervenir en los asuntos municipales, en los que tengan un interés personal, o que interesen a su cónyuge, concubina o concubinario, o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, siempre que no se trate de disposiciones de carácter general;

IX. Percibir la remuneración establecida en el presupuesto de egresos correspondiente y que se apegue a lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, quedando estrictamente prohibido percibir por sus ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración;

X. No realizar actividad alguna de índole ejecutivo, en el desempeño de sus funciones; y

XI. Las demás que establezcan las constituciones federal, estatal y demás leyes y reglamentos.

Artículo 50.

Son facultades de los regidores:

I. Presentar iniciativas de ordenamientos municipales, en los términos de la presente ley;

II. Proponer al Ayuntamiento las resoluciones y políticas que deban adoptarse para el mantenimiento de los servicios municipales cuya vigilancia les haya sido encomendada, y dar su opinión al Presidente Municipal acerca de los asuntos que correspondan a sus comisiones;

III. Solicitar se cite por escrito a sesiones ordinarias y extraordinarias al Ayuntamiento. Cuando el Presidente Municipal se rehuse a citar a sesión sin causa justificada, la mayoría absoluta de los integrantes del Ayuntamiento pueden hacerlo, en los términos de esta ley;

IV. Solicitar al Presidente Municipal información sobre los trabajos de las dependencias o entidades municipales, funcionarios públicos, prestación de servicios públicos municipales o del estado financiero y patrimonial del Municipio, así como obtener copias certificadas de los mismos;

V. Solicitar y obtener copias certificadas de las actas de sesiones que celebre el Ayuntamiento;

VI. Tomar parte con voz y voto, en las discusiones que se originen en las sesiones del Ayuntamiento;

VII. Asistir con derecho a voz, a las reuniones de comisión de las que no forme parte; y

VIII. Las demás que establezcan las constituciones federal, estatal y demás leyes y reglamentos.

Artículo 51.

La falta de asistencia de los ediles a las sesiones debe tener causa justificada a juicio del Ayuntamiento, por lo que se le debe notificar a éste con anticipación, para que en la sesión se apruebe o se rechace su inasistencia.

La inasistencia sin causa justificada será objeto de amonestación por parte del Ayuntamiento.

Si persisten las faltas injustificadas los munícipes incurren en responsabilidad, por lo que se debe estar a lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 51 Bis.

Los munícipes pueden organizarse en fracciones edilicias pertenecientes a un partido político o por candidatura independiente, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en los ayuntamientos, de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la materia.

Sólo puede existir una fracción por partido político o candidatura independiente con representación en cada Ayuntamiento.

El edil que renuncie a su fracción, no será considerado independiente ni constituirá fracción.

Artículo 51 Ter.

Al renovarse los Ayuntamientos, acorde a los procedimientos que establezca la reglamentación de la materia, cada fracción edilicia debe entregar al servidor público encargado de la Secretaría la siguiente documentación:

I. El acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en fracción edilicia, así como el nombre y firma de sus integrantes;

II. El acta en donde consten las normas acordadas por los miembros de la fracción para su funcionamiento interno, según dispongan los estatutos de cada partido político en el que militen o la declaratoria de principios cuando se trate de candidaturas independientes; y

III. El acta en la que conste el nombre del edil que haya sido designado o electo, conforme a los estatutos de cada Partido Político o la declaratoria de principios cuando se trate de candidaturas independientes, como coordinador de la fracción y los nombres de los munícipes que desempeñen otras actividades directivas.

Artículo 51 quater.

Derogado.

Artículo 51 quinquies.

Derogado.

CAPÍTULO III - Del Síndico

Artículo 52.

Son obligaciones del Síndico:

I. Acatar las órdenes del Ayuntamiento;

II. Representar al Municipio en los contratos que celebre y en todo acto en que el Ayuntamiento ordene su intervención, ajustándose a las órdenes, e instrucciones que en cada caso reciba;

III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales;

IV. Abstenerse de ejercer o ejecutar actos propios de la Administración Pública Municipal o contratar servicios o personal a nombre del Ayuntamiento salvo en aquellos casos en que, de manera expresa cumpla una orden del Ayuntamiento;

V. Percibir la remuneración establecida en el presupuesto de egresos correspondiente y que se apegue a lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, quedando estrictamente prohibido percibir por sus ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración; y

VI. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás leyes y reglamentos.

Artículo 53.

Son facultades del Síndico:

I. Participar con derecho a voz y voto en las sesiones del Ayuntamiento, con las excepciones que marca esta ley;

II. Presentar iniciativa de ordenamientos municipales, en los términos de la presente ley;

III. Solicitar se cite a sesiones ordinarias y extraordinarias al Ayuntamiento;

IV. Asistir a las visitas de inspección que se hagan a la oficina encargada de la Hacienda Municipal;

V. Integrar las comisiones edilicias en los términos de las disposiciones reglamentarias aplicables;

VI. Informar a la sociedad de sus actividades, a través de la forma y mecanismos que establezcan los ordenamientos municipales; y

VII. Las demás que establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 54.

El Síndico se debe apoyar en los servidores públicos municipales necesarios para cumplir su función, conforme al presupuesto de egresos y a los reglamentos que al efecto se expidan.

CAPÍTULO IV - De los Jueces Municipales

Artículo 55.

En los municipios debe haber por lo menos un juez municipal. Corresponde al Ayuntamiento determinar en sus reglamentos, el número de jueces municipales, así como la forma de organización y funcionamiento de los servidores públicos que los auxilien, atendiendo a las necesidades de la población y a las posibilidades de su presupuesto.

Artículo 56.

El Ayuntamiento debe realizar una convocatoria a los habitantes del Municipio que deseen desempeñar el cargo de jueces municipales, y debe designar de entre éstos a los que cumplan con los requisitos para ocupar el cargo.

Artículo 57.

Para ser juez municipal se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser nativo del Municipio o haber residido en él, durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del Estado;

III. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos al día de su designación;

IV. Tener la siguiente escolaridad:

a) En los municipios en que la población sea mayor a veinte mil habitantes, se requiere tener título profesional de Licenciado en Derecho o Abogado;

b) En los municipios en que la población sea de hasta veinte mil habitantes, se requiere por lo menos, certificado en educación media superior; y

V. Gozar públicamente de buena reputación y reconocida honorabilidad; y no haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional.

Artículo 58.

Son atribuciones de los jueces municipales:

I. Conocer, calificar e imponer las sanciones administrativas municipales que procedan por faltas o infracciones a los ordenamientos municipales, excepto las de carácter fiscal;

II. Conciliar a los vecinos de su adscripción en los conflictos que no sean constitutivos de delito, ni de la competencia de los órganos judiciales o de otras autoridades;

III. Llevar un libro de actuaciones y dar cuenta al Ayuntamiento del desempeño de sus funciones; y

IV. Las demás que le atribuyan los ordenamientos municipales aplicables.

Artículo 59.

Las faltas temporales de los jueces municipales hasta por dos meses, serán cubiertas por el servidor público que el Ayuntamiento designe, quien estará habilitado para actuar como titular, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley.

CAPÍTULO V - De los Servidores Públicos Auxiliares del Ayuntamiento

Artículo 60.

Para el despacho de los asuntos administrativos y para auxiliar en sus funciones al Ayuntamiento, en cada Municipio se pueden crear de conformidad a la ley y mediante ordenamiento municipal, las dependencias y entidades que se consideren necesarias, mismas que integran la administración centralizada y paramunicipal, respectivamente, atendiendo a las posibilidades económicas y a las necesidades de cada municipio.

Los ordenamientos municipales deben regular las atribuciones de las dependencias y entidades que integran la administración pública municipal.

Artículo 61.

Cada Municipio debe contar con un servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento.

Artículo 62.

Para estar a cargo de la Secretaría del Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser nativo del Municipio o área Metropolitana correspondiente o acreditar ser vecino de aquellos cuando menos un año inmediato al día de la elección;

III. No ser pariente consanguíneo en línea recta, colateral ni por afinidad hasta el cuarto grado de algún miembro del Ayuntamiento; y

IV. Tener la siguiente escolaridad:

a) En los Municipios en los que el Ayuntamiento esté integrado hasta por catorce regidores, se requiere la enseñanza media superior; y

b) En los Municipios en que el Ayuntamiento está integrado por más de catorce regidores, se requiere tener título profesional.

Artículo 63.

El funcionario encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, es el facultado para formular las actas de las sesiones que celebre el Ayuntamiento y autorizarlas con su firma, recabando a su vez la firma de los regidores que hubieren concurrido a la sesión y procediendo al archivo de las mismas; este funcionario también es el facultado para expedir las copias, constancias, credenciales y demás certificaciones que le requieran los regidores de acuerdo a sus facultades, o las solicitadas por otras instancias, de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

Es también facultad del Secretario del Ayuntamiento, la expedición de la Carta de Origen a los jaliscienses que radican en el Estado, o bien a aquellos residentes en el extranjero, a solicitud del interesado o de sus familiares, de conformidad a la reglamentación que los Ayuntamientos emitan en la materia.

La Secretaría del Ayuntamiento puede recaer en el Síndico previa aprobación por mayoría absoluta del Ayuntamiento, sin que por esta responsabilidad perciba una prestación económica adicional.

El Presidente Municipal, puede proponer en cualquier momento la designación de un nuevo encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, en cuyo caso el Síndico cesa de realizar esta función, previa protesta que rinda el servidor público designado con tal carácter.

Artículo 63 Bis.

La Carta de Origen es aquella certificación que tiene por objeto acreditar la autenticidad del origen del ciudadano mexicano en el extranjero carente de alguna identificación oficial con fotografía.

En dicha certificación se hace constar el origen del peticionario, la fecha de registro de su nacimiento, sus padres y los datos regístrales del acta de nacimiento. El trámite se realizará en el municipio en el que se registró el nacimiento del peticionario.

La Carta de Origen será expedida a petición de parte o a través de familiares consanguíneos hasta el cuarto grado, con carta poder simple, acompañados de dos testigos que aseguren conocer al interesado.

Son requisitos para la expedición de la Carta de Origen:

I. Copia certificada reciente del acta de nacimiento o de su extracto, de la persona respecto de la cual se solicita la Carta de Origen;

II. Dos fotografías tamaño pasaporte a color con fondo blanco, de la persona respecto de la cual se solicita la Carta de Origen;

III. Llenado de la solicitud en la que especifique el motivo por el cual requiere la Carta de Origen;

IV. Copia certificada reciente del acta de nacimiento de los familiares comparecientes e identificación oficial; y

V. Pago del derecho correspondiente.

Artículo 64.

En cada uno de los municipios debe haber un funcionario encargado de la Hacienda Municipal, designado por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.

Artículo 65.

El funcionario encargado de la Hacienda Municipal debe reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, y mayor de veintiún años;

II. Ser persona de reconocida solvencia moral, tener un modo honesto de vivir y la capacidad necesaria para desempeñar el cargo;

III. Tener la siguiente escolaridad:

a) En los municipios en los que la población sea mayor a veinte mil habitantes, se requiere tener título profesional, en las áreas contables o administrativas, con experiencia mínima de un año en las áreas contables o administrativas, con experiencia mínima de un año en la materia, en el servicio público; y

b) En los municipios que la población sea menor a veinte mil habitantes, se requiere por lo menos, tener certificado de educación media superior; y acreditar expedienta o conocimientos en la materia;

IV. No ser pariente consanguíneo en línea recta, colateral ni por afinidad hasta el cuarto grado de algún miembro del Ayuntamiento;

V. Otorgar las garantías que le señale el Ayuntamiento para responder del ejercicio de sus funciones; y

VI. Las demás que señale esta Ley, otras leyes y los ordenamientos municipales expedidos para tal efecto por el Ayuntamiento.

Artículo 66.

El funcionario encargado de la Hacienda Municipal es responsable ante el Ayuntamiento del manejo de todos los valores a su cuidado, extendiéndose tal responsabilidad a los servidores públicos que manejen fondos municipales.

Artículo 67.

Compete al funcionario encargado de la Hacienda Municipal:

I. Verificar por sí mismo o por medio de sus subalternos, la recaudación de las contribuciones municipales, así como cuidar de la puntualidad de los cobros, de la exactitud de las liquidaciones, de la prontitud en el despacho de los asuntos de su competencia y del buen orden y debida comprobación de las cuentas de ingresos y de egresos;

II. Enviar al Congreso del Estado, a través de su órgano de fiscalización, las cuentas detalladas de los movimientos de fondos, en los términos de la fracción III del artículo 37, de esta Ley y notificar por escrito al Congreso del Estado que se ha cumplido con esta disposición;

III. Aplicar los gastos, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos aprobado por el Ayuntamiento y, exigir que los comprobantes respectivos estén firmados por el Presidente Municipal o por el servidor público al que le haya sido delegada esta facultad de conformidad con los reglamentos respectivos; y

IV. Las demás que señale esta Ley, otras leyes y reglamentos.

Artículo 67 bis.

En los ayuntamientos que sea necesario y posible de conformidad con la carga de trabajo y la capacidad presupuestal, se puede establecer la figura de gerente o coordinador de gabinete, encargado de las funciones propias de la administración y ejecución de los servicios públicos que se prestan de forma ordinaria.

La figura a que se refiere este artículo requiere de su establecimiento en los ordenamientos municipales aplicables y en ningún caso pueden asumir las atribuciones que de conformidad al marco jurídico aplicable correspondan al Ayuntamiento, al Presidente Municipal o a los munícipes.

TÍTULO CUARTO - PREVENCIONES PARA LOS CASOS DE AUSENCIA

DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

CAPÍTULO ÚNICO - Del Modo de Suplir las Faltas

Artículo 68.

Las faltas temporales del Presidente Municipal, hasta por dos meses, deben ser suplidas por el edil que para tal efecto sea designado por el Ayuntamiento, el cual, asume las atribuciones que establezcan la ley y los reglamentos municipales respectivos, salvo el nombramiento o remoción de los servidores públicos.

El Ayuntamiento debe reglamentar quién suplirá las ausencias menores a setenta y dos horas del Presidente Municipal, para efectos de la toma de decisiones administrativas.

De igual forma, el órgano de gobierno municipal debe designar por mayoría absoluta de votos, al munícipe que deba continuar en la conducción de las sesiones del Ayuntamiento en las que el Presidente Municipal deba retirarse por motivo de compromisos oficiales, urgentes que requieran de su presencia o por causas de fuerza mayor. En estos casos, el edil designado por el Ayuntamiento tiene facultades únicamente para presidir la sesión pero no suple al Presidente Municipal para la toma de decisiones ejecutivas, ni para el ejercicio del voto de calidad.

Artículo 69.

El ayuntamiento debe proceder a nombrar de entre sus miembros en funciones, por mayoría absoluta de votos, al Presidente o la Presidenta Municipal interino, en los siguientes casos:

I. Por licencia del Presidente o la Presidenta Municipal mayor a dos meses;

II. Por suspensión del mandato; o

III. Por privación de la libertad con motivo de un proceso penal.

Artículo 70.

El Ayuntamiento debe proceder a nombrar de entre sus miembros en funciones, por mayoría absoluta de votos, al Presidente o la Presidenta Municipal substituto, en los siguientes casos:

I. Por falta absoluta o interdicción definitiva, legalmente declarada, del Presidente o la Presidenta Municipal;

II. Por revocación del mandato; o

III. Por destitución del cargo, en los casos previstos en la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

Artículo 71.

Para efectuar la designación de la o el Presidente Municipal substituto o interino, se deberá observar lo siguiente:

I. El Secretario General del Ayuntamiento deberá llamar al regidor o regidora suplente de la planilla registrada. Una vez completo el Ayuntamiento se debe efectuar la elección, por mayoría absoluta de votos.

En todos los casos de substitución o interinato la elección de la o el Presidente Municipal, deberá hacerse de entre los miembros en funciones que sean del mismo género que la o el Presidente ausente;

II. En caso de ausencia de la o el Presidente Municipal designado de conformidad a la fracción anterior, el Ayuntamiento debe proceder a nombrar a quien lo sustituirá, de conformidad a lo siguiente:

a) Antes de efectuar la elección de la o el Presidente Municipal, el Secretario General del Ayuntamiento deberá llamar al siguiente suplente de la planilla registrada, de conformidad al orden de prelación establecido;

b) Una vez completo el Ayuntamiento se debe efectuar la elección, por mayoría absoluta de votos;

c) La elección de la o el Presidente, deberá hacerse de entre los miembros en funciones;

d) En los casos en que el Presidente Municipal a sustituir sea mujer, deberá elegirse otra mujer para continuar en el cargo y en los casos en que se trate de un hombre, el ayuntamiento podrá elegir a un hombre o a una mujer; y

III. En caso de ausencia del suplente de la o el Presidente independientemente de que ejerza el cargo designado de conformidad a las fracciones anteriores, el Ayuntamiento a través del Secretario General deberá llamar al siguiente suplente de la planilla registrada, de conformidad al orden de prelación establecido que sea del mismo género del suplente ausente.

Artículo 72.

Las faltas definitivas y temporales mayores a 2 meses de regidores y síndicos en funciones, con excepción de lo previsto en este ordenamiento, se suplen conforme a lo dispuesto por la ley estatal en materia electoral.

Artículo 73.

Derogado.

Artículo 74.

Las faltas de los demás servidores públicos municipales deben ser cubiertas conforme a lo dispuesto en los reglamentos municipales.

TÍTULO QUINTO - DE LA HACIENDA Y PATRIMONIO MUNICIPALES

CAPÍTULO I - De la Hacienda Municipal

Artículo 75.

Para los efectos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 88 de la Constitución Política del Estado, la Hacienda Municipal se forma con los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que anualmente propongan los Ayuntamientos y apruebe el Congreso del Estado; los ingresos que establezcan las leyes fiscales a su favor y en todo caso con:

I. Las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, incluyendo tasas adicionales que establezca el Congreso del Estado, de su fraccionamiento, división, consolidación, translación y mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles.

Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia pueden proponer al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

II. Las participaciones federales que sean cubiertas por la Federación a los municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado; y

III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Artículo 76.

Están exentos del pago de las contribuciones establecidas en las fracciones I y III del artículo anterior, los bienes de dominio público de la Federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Artículo 77.

Los ayuntamientos pueden celebrar convenios con el Estado, o con otros municipios, para que se hagan cargo de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Estos convenios deben establecer:

I. La fecha y contenido de los acuerdos del Ayuntamiento, que aprueban la conveniencia de llevar a cabo el convenio y la determinación precisa de la función o funciones que se encomienden al Estado;

II. El término de vigencia o duración;

III. La causa que genere la imposibilidad, por parte del Ayuntamiento, para administrar sus contribuciones;

IV. La autorización del Congreso del Estado, cuando se trate de convenios con municipios de otros estados;

V. La mención del costo, por la administración de esas contribuciones y la forma de cubrirse; y

VI. La mención de los documentos que deben incorporarse al convenio.

Los convenios deben ser suscritos por el Ayuntamiento representado por el Presidente Municipal, el Síndico y el funcionario encargado de la Hacienda Municipal.

Artículo 78.

Además de los ingresos que forman parte de la Hacienda Municipal, los municipios percibirán las aportaciones federales para fines específicos que a través de los diferentes fondos establezcan el presupuesto de egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.

El ejercicio de las aportaciones federales para fines específicos debe preverse en los presupuestos de egresos de los municipios y formará parte de la cuenta pública municipal, y deberá cumplir con las disposiciones en materia de transparencia.

Artículo 79.

El Congreso del Estado debe aprobar las leyes de ingresos de los municipios sujetándose a las disposiciones y requisitos establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Los presupuestos de egresos deben ser aprobados por los Ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles, de conformidad con la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y los criterios generales de política económica.

Los presupuestos municipales estarán basados en los programas que señalen los objetivos y las metas con base en indicadores de desempeño. Los indicadores de desempeño corresponden a un índice, medida, cociente o fórmula que permita establecer un parámetro de medición de lo que se pretende lograr en un año expresado en términos de cobertura, eficiencia, impacto económico y social, calidad y equidad.

Tanto las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos deberán ser congruentes con los criterios generales de política económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como aquellas transferencias de la Entidad Federativa correspondiente.

Adicionalmente, la iniciativa de leyes de ingresos deberán incluir lo siguiente:

I. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica.

Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;

II. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de deuda contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos;

III. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y

Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I y III precedentes, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 79 Bis.

La iniciativa de presupuesto de egresos podrá contemplar los resultados de las consultas de participación social, realizadas previamente a través de las dependencias municipales competentes.

El presupuesto de egresos aprobado debe contar con las partidas cuya ejecución se haya decidido a través de la consulta social, como presupuesto participativo.

Lo establecido en el presente artículo, podrá realizarse siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley y los reglamentos correspondientes.

Artículo 80.

La oficina encargada de la Hacienda Municipal no debe hacer ningún pago sin la orden expresa del Presidente Municipal.

Únicamente el Presidente Municipal está autorizado a condonar multas, así como a autorizar al funcionario encargado de la Hacienda Municipal a que firme convenios tendientes al pago a plazos de créditos fiscales, cuando de exigirse el pago total de los mismos se causare la insolvencia del deudor, previo estudio del caso. Los plazos mencionados nunca podrán exceder de seis meses, y debe asegurarse siempre el interés fiscal. Las atribuciones que establece este párrafo podrán ser delegadas por el Presidente Municipal, en los términos de lo dispuesto por los reglamentos respectivos.

Artículo 81.

La oficina encargada de la Hacienda Municipal es la única dependencia autorizada para ejercer la facultad económico coactiva en los términos previstos por la Ley de Hacienda Municipal, para hacer efectivas las contribuciones, sanciones pecuniarias y demás arbitrios, salvo lo establecido en los convenios que lleguen a celebrarse con el Estado.

CAPÍTULO II - Del Patrimonio Municipal

Artículo 82.

El patrimonio municipal se integra por:

I. Los bienes de dominio público del Municipio;

II. Los bienes de dominio privado del Municipio;

III. Los capitales, impuestos, e hipoteca y demás créditos en favor de los Municipios, así como las donaciones y legados que se reciban; y

IV. Las cuentas en administración, con las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 83.

Las cuentas a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, se integran por los recursos y bienes que aporten el Estado, los Municipios o los particulares para fines específicos que busquen el desarrollo de actividades productivas o redunden en beneficio del interés general.

Los bienes y recursos aportados para fines específicos y sus accesorios, no pueden aplicarse para cubrir erogaciones distintas a los que señalan los convenios de donación y no son embargables. Los Ayuntamientos no pueden bajo ninguna circunstancia, gravarlos, ni afectarlos en garantía.

El ejercicio de las cuentas en administración debe ser autorizado por el Ayuntamiento y las mismas no forman parte de la Hacienda Municipal, pero si se integran en la cuenta pública para efectos de su revisión y fiscalización.

Artículo 84.

Los bienes integrantes del patrimonio municipal deben ser clasificados y registrados por el Ayuntamiento en bienes de dominio público y bienes de dominio privado de acuerdo a los siguientes criterios:

I. Son bienes del dominio público:

a) Los de uso común:

1. Los canales, zanjas y acueductos construidos por el Municipio para uso público;

2. Las plazas, calles, avenidas, paseos, parques públicos e instalaciones deportivas que sean propiedad del Municipio; y

3. Las construcciones levantadas en lugares públicos para ornato o comodidad de transeúntes o quienes los visitan, con excepción de los que se encuentren dentro de lugares sujetos a jurisdicción federal o estatal;

b) Los destinados por el Municipio a un servicio público, así como los equiparados a éstos conforme a los reglamentos;

c) Las servidumbres en el caso de que el predio dominante sea alguno de los enunciados anteriormente;

d) Los bienes muebles de propiedad municipal, que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles como los documentos y expedientes de las oficinas; los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes, así como las colecciones de estos bienes; los especímenes tipo de la flora y de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos;

e) Los monumentos históricos y artísticos de propiedad municipal;

f) Las pinturas murales, las esculturas, y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del Municipio;

g) Los bosques y montes propiedad del Municipio, así como las áreas naturales protegidas declaradas por el Municipio; y

h) Los demás bienes que se equiparen a los anteriores por su naturaleza o destino o que por disposición de los ordenamientos municipales se declaren inalienables, inembargables e imprescriptibles; y

II. Son bienes de dominio privado:

a) Las tierras y aguas en toda la extensión del Municipio, susceptibles de ser enajenados y que no sean propiedad de la Federación con arreglo a la ley, ni constituyan propiedad del Estado o de los particulares;

b) Los bienes que por acuerdo del Ayuntamiento sean desincorporados del dominio público;

c) El patrimonio de organismos públicos descentralizados municipales que se extingan o liquiden;

d) Los bienes muebles propiedad del Municipio que no se encuentren comprendidos en el inciso d) de la fracción anterior; y

e) Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título jurídico se adquieran.

Artículo 85.

Para la enajenación de bienes de dominio público de los municipios se requiere su previa desincorporación del dominio público, aprobada por el Ayuntamiento, conforme a la presente ley.

Artículo 86.

Cuando un bien inmueble del dominio privado del Municipio se incorpore al dominio público, el Ayuntamiento deberá emitir la declaratoria de incorporación correspondiente, la que debe ser publicada por una sola vez en la Gaceta Municipal o en el medio oficial de divulgación previsto por el reglamento aplicable, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 87.

Sobre los bienes de dominio privado de los municipios se pueden celebrar y ejecutar todos los actos jurídicos regulados por el derecho común.

Artículo 88.

Cuando se trate de actos de transmisión de dominio de los bienes del dominio privado de los municipios, se deben observar los requisitos siguientes:

I. Justificar que la enajenación o donación responde a la ejecución de un programa cuyo objetivo sea la satisfacción de un servicio público, pago de deuda o cualquier otro fin que busque el interés general;

II. Realizar, en el caso de venta, un avalúo por perito autorizado, para determinar el precio mínimo de venta; y

III. Realizar la enajenación mediante subasta pública al mejor postor, salvo que por las circunstancias que rodeen al acto, el Ayuntamiento decida por mayoría calificada cualquier otro procedimiento de enajenación.

No se puede realizar la enajenación de ningún bien de dominio privado durante los últimos seis meses de la Administración Pública Municipal, salvo que sea con motivo de la conclusión de trámites iniciados previamente que se realicen ante o por instituciones públicas oficiales para garantizar la atención a la salud, la educación, la seguridad pública o la protección civil del municipio.

Artículo 89.

Los municipios a través de sus Ayuntamientos, pueden celebrar contratos de fideicomiso público, observando las disposiciones aplicables de las leyes especiales y los requisitos que señala el artículo anterior respecto de la transmisión de dominio, a excepción de la subasta pública.

Artículo 90.

Para adquirir bienes inmuebles a título oneroso, es necesaria la aprobación que haga el Ayuntamiento del dictamen que le presenten las comisiones respectivas, y que cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que el inmueble que se pretenda adquirir sea para la construcción de una obra de infraestructura o equipamiento necesaria; que contribuya o sea necesario para la prestación adecuada de un servicio público; o esté incluido en una declaratoria de reserva y proceda su adquisición para integrarlo a las reservas territoriales;

II. Que el vendedor acredite la propiedad del inmueble con el título correspondiente, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el precio pactado no exceda del valor que le asigne el avalúo comercial que practique un perito valuador; y

III. Que en la adquisición de terrenos de propiedad de los núcleos de población ejidal y comunal, se acredite el cumplimiento de los requisitos y acuerdos establecidos en la legislación agraria.

De no cumplirse lo establecido en las fracciones que anteceden, la compra será nula de pleno derecho y serán sujetos de responsabilidad quienes la hubiesen autorizado.

Artículo 91.

Dentro de los treinta días posteriores a la adquisición o transmisión de dominio de cualquier inmueble, el Ayuntamiento debe comunicarlo al Congreso del Estado y remitir copia certificada del dictamen, así como del acta de sesión del Ayuntamiento en la que se aprobó la adquisición, para los efectos de la revisión y fiscalización de la cuenta pública respectiva.

Artículo 92.

El Ayuntamiento, a través de la dependencia que para tal efecto se autorice, debe llevar un registro público de los bienes que constituyan el patrimonio del Municipio y debe mantenerse actualizado.

Respecto de los bienes inmuebles, en dicho registro debe constar el destino de cada uno de ellos.

Toda persona tiene derecho a consultar la información del registro público a que se refiere este artículo y obtener constancia del mismo, previa solicitud y pago de los derechos que correspondan, que para tal efecto se hará de conformidad con lo que establezca el reglamento que expida el Ayuntamiento.

Artículo 93.

Los municipios deben conservar y preservar los bienes integrantes del patrimonio municipal en condiciones apropiadas para su aprovechamiento. Los ayuntamientos deben ejercer la vigilancia y control necesarios para evitar su ocupación irregular y realizar las acciones necesarias para recuperar aquellos que hayan sido ocupados sin autorización o en forma irregular por actividades distintas a los aprovechamientos comunes a los que estén afectados.

Toda persona puede denunciar ante el Ayuntamiento la ocupación irregular de predios, fincas y espacios destinados a fines públicos o al uso común.

Los Ayuntamientos deben asegurar y garantizar que los bienes de uso común a que se refiere la presente ley sean usados libre y gratuitamente por todos los habitantes de sus Municipios, con las restricciones establecidas por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o derivadas de los actos administrativos autorizados por las autoridades competentes.

Artículo 93 Bis.

Los Ayuntamientos deben regular, en sus respectivos ordenamientos municipales, la adquisición de bienes y servicios, cumpliendo con lo dispuesto en esta ley y estableciendo para tal efecto la licitación pública y demás procedimientos aplicables, así como sus fases, requisitos y dependencias o entidades participantes.

TÍTULO SEXTO - DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

CAPÍTULO I - Modalidades en su Prestación

Artículo 94.

Se consideran servicios públicos municipales los siguientes:

I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

II. Alumbrado público;

III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

IV. Mercados y centrales de abastos;

V. Rastros y servicios complementarios;

VI. Estacionamientos municipales;

VII. Panteones;

VIII. Calles, parques y jardines y su equipamiento;

IX. Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito;

X. Centros deportivos municipales;

XI. Centros culturales municipales;

XII. Protección civil y bomberos; y

XIII. Los demás que el Congreso del Estado determine en atención a las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como a su capacidad administrativa y financiera.

Los Municipios deben expedir los ordenamientos municipales que regulen la prestación de estos servicios.

Artículo 94-Bis.

Son formas de coordinación y asociación municipal:

I. Simple interna: la celebrada entre dos o más municipios del estado, a través de convenios de coordinación y asociación aprobados por los ayuntamientos respectivos, sin que se requiera intervención del Estado;

II. Simple interestatal: la celebrada entre uno o más municipios del estado, con uno o más municipios de uno o más estados, a través de convenios de coordinación y asociación aprobados por los ayuntamientos respectivos, previa autorización del Congreso del Estado;

III. Subsidiaria estatal: la celebrada a solicitud de uno o más municipios del estado con el Poder Ejecutivo del Estado, a través de convenios de coordinación y asociación aprobados por los ayuntamientos respectivos y el titular del Poder Ejecutivo, previa declaratoria del Congreso del Estado sobre la imposibilidad o incapacidad del municipio, para que el Poder Ejecutivo, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de la ejecución y operación de obras y de la prestación de servicios públicos municipales;

IV. Coordinada estatal: la celebrada a solicitud de uno o más municipios del estado con el Poder Ejecutivo del Estado, a través de convenios de coordinación y asociación aprobados por los ayuntamientos respectivos y el titular del Poder Ejecutivo, para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente, realice de manera coordinada con los propios municipios, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos municipales;

V. Metropolitana interna: la celebrada entre dos o más municipios del estado a través de convenios de coordinación aprobados por los ayuntamientos respectivos, previa declaración del Congreso del Estado, bajo las modalidades de área o región metropolitanas, en los términos de la ley de la materia; y

VI. Metropolitana interestatal: la celebrada entre uno o más municipios del estado con uno o más municipios de uno o más estados, todos colindantes entre sí y que compartan o tiendan a compartir un centro de población interestatal, a través de los instrumentos jurídicos que se establezcan en la ley federal de la materia, en los términos de la fracción VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 94-Ter.

Los municipios del estado que requieran celebrar convenios de coordinación y asociación con municipios de otros estados, en los términos de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben solicitar la autorización previa del Congreso del Estado, de acuerdo con las siguientes bases generales:

I. La solicitud debe presentarse ante el Congreso del Estado acompañando:

a) Copia del acta de sesión de ayuntamiento en donde se apruebe solicitar al Congreso la autorización para celebrar el convenio respectivo; y

b) Un anexo que contenga la explicación y justificación de los puntos que serían objeto del convenio y en su caso el anteproyecto del mismo;

II. Una vez turnada la solicitud, la comisión competente puede requerir al municipio interesado información complementaria relativa a la explicación o justificación de los puntos objeto del convenio, dentro de los cinco días hábiles siguientes al turno, en cuyo caso los municipios tendrán cuando menos diez días hábiles y hasta el día de la votación del dictamen para presentar la información respectiva;

III. La comisión debe notificar al ayuntamiento respectivo el proyecto de dictamen que resuelva sobre la autorización para celebrar el convenio, cuando menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión en que se votará dicho dictamen, a efecto de que pueda participar con voz en su discusión un representante de aquél;

IV. El Congreso del Estado debe notificar a los municipios de otros estados con que se pretenda celebrar el convenio respectivo, así como a las legislaturas correspondientes, el inicio del procedimiento de autorización, para los efectos legales procedentes; y

V. El Congreso del Estado debe resolver mediante votación por mayoría absoluta sobre la autorización para celebrar el convenio, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente.

Artículo 95.

Cuando a juicio de los Ayuntamientos sea necesario, pueden solicitar al Poder Ejecutivo del Estado la celebración de convenios, para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos.

Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deben reunir los siguientes requisitos:

I. Incluir la fecha y transcripción de los puntos resolutivos del acuerdo del Ayuntamiento que determinen la conveniencia de llevar a cabo la coordinación con el Estado y la determinación precisa del servicio público de que se trate;

II. Señalar la descripción pormenorizada del servicio o servicios públicos sujetos a coordinación;

III. Comprender la elaboración de un programa de capacitación para el personal municipal que atienda la operación de los servicios públicos en administración para que, cuando las condiciones lo permitan, se reasuma la operación del servicio público por los municipios en condiciones satisfactorias;

IV. Incluir en el acuerdo respectivo, la mención del costo de la obra, la incorporación de los anexos en que se contenga la documentación relativa, tales como planos, proyectos, especificaciones técnicas, la determinación de los recursos económicos que se dispongan para esa finalidad, o el monto de las aportaciones que se pacten, el plazo de ejecución, el sistema para llevar a cabo la obra, ya sea por concurso, ejecución directa por el Estado o a través de un tercero, y la enumeración de los casos de suspensión y conclusión anticipada del convenio en cuestión, en los casos de convenios para la ejecución o administración de obras que lleve a cabo el Estado, o el Estado con los Municipios; y

V. Establecer la duración del convenio.

Artículo 96.

En el caso de que los servicios públicos se presten coordinadamente por el Estado y los municipios, el convenio de coordinación debe contener además:

I. Los hechos o acciones que corresponda prestar al Estado, y las correlativas al Ayuntamiento signante;

II. Los deberes y obligaciones del Estado y del Municipio;

III. Las bases económicas en su prestación;

IV. Las bases laborales de los servidores públicos; y

V. Las formas de terminación y suspensión.

Artículo 97.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, pueden coordinarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.

Los citados convenios deben cumplir los requisitos que señala el artículo anterior.

Artículo 98.

El Poder Ejecutivo del Estado debe asumir una función o un servicio público municipal cuando, de no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el Municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos.

Para que el Congreso del Estado conozca de estos asuntos se requiere:

I. La solicitud al Congreso del Estado, por parte del Ayuntamiento, firmada por el Presidente Municipal y el encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, acompañada de copia certificada del acta de la sesión en la que consta la aprobación por mayoría calificada de sus integrantes, para que el Poder Ejecutivo del Estado asuma una función o un servicio público municipal; y

II. La constancia mediante la cual, el Ayuntamiento demuestre haber solicitado al Poder Ejecutivo del Estado que se hiciera cargo, por vía de convenio, de una función o servicio público municipal y éste no hubiera contestado en el plazo de cuarenta y cinco días o lo hubiera negado expresamente.

Artículo 99.

Corresponde al Congreso del Estado, a través de la comisión que designe para tal efecto, dictaminar en un plazo de treinta días, si un Municipio tiene o ha dejado de tener capacidad administrativa, técnica o financiera para garantizar la eficaz prestación de una función o servicio público municipal. En su caso, debe emitir el decreto mediante el cual, el Poder Ejecutivo del Estado debe asumir una función o servicio público municipal.

El decreto que expida el Congreso del Estado para los efectos del párrafo anterior debe contener:

I. Estudio de la situación del Municipio que justifique la prestación de una función o servicio público municipal por parte del Poder Ejecutivo del Estado;

II. Transcripción de los puntos resolutivos del acta del Ayuntamiento donde se haya solicitado al Congreso del Estado la asunción de una función o servicio público municipal por parte del Poder Ejecutivo del Estado;

III. Descripción pormenorizada de la función o servicio público municipal que debe prestar el Poder Ejecutivo del Estado;

IV. Deberes y obligaciones del Estado;

V. Bases económicas en su prestación;

VI. Duración; y

VII. Prevenciones para que el Municipio recupere la función o el servicio público municipal en el menor tiempo posible.

Artículo 100.

En caso de conflictos derivados de los convenios celebrados por los municipios con el Estado o entre ellos mismos, debe resolver el Tribunal de Justicia Administrativa del Estao de Jalisco, conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y las leyes de la materia.

En todo caso, para asegurar la continuidad de los servicios y de las funciones públicas mientras se resuelve el conflicto, éstos se deben seguir prestando de forma ininterrumpida, con la mayor regularidad y eficacia y conforme a los convenios celebrados.

CAPÍTULO II - De la Seguridad Pública

Artículo 101.

En cada Municipio debe existir la policía preventiva municipal, bajo el mando del Presidente Municipal.

La policía preventiva municipal debe acatar las órdenes que el Gobernador les transmita, sólo en los casos que éste juzgue de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

Artículo 102.

La organización de la policía preventiva municipal debe ser regulada mediante los reglamentos municipales que para tal efecto aprueben los Ayuntamientos respectivos.

Al frente de dicha policía debe estar un servidor público designado por el Presidente Municipal, con las funciones que señale el reglamento respectivo, y que puede ser removido por mayoría absoluta de votos de los integrantes del Ayuntamiento, por causa justificada.

CAPÍTULO III - De la Concesión de Bienes y Servicios Públicos Municipales

Artículo 103.

Los bienes y servicios públicos municipales, con excepción de los servicios de seguridad pública y policía preventiva municipal, así como de los bienes inmuebles con valor histórico o cultural relevante en los términos de la ley de la materia, previa autorización del Ayuntamiento, pueden ser materia de concesión a particulares, sujetándose a lo establecido por esta ley, las cláusulas del contrato de concesión y demás leyes aplicables.

Artículo 103 bis.

Está prohibido otorgar concesiones para la prestación de servicios públicos municipales a:

I. Integrantes del Ayuntamiento;

II. Servidores públicos municipales;

III. Los cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, los colaterales en segundo grado y los parientes por afinidad, los señalados en las fracciones I y II de este artículo;

IV. Las personas jurídicas privadas en las que los señalados en las fracciones I, II y III, de forma individual o conjunta, tengan más del cincuenta por ciento de las acciones o su equivalente.

Artículo 104.

Para la concesión de bienes y servicios públicos municipales, el Ayuntamiento debe emitir una convocatoria suscrita por el Presidente Municipal y el funcionario encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, que debe publicarse en la Gaceta Municipal o en el medio oficial de divulgación previsto por el reglamento aplicable, además de la publicidad que el Ayuntamiento considere conveniente.

El Ayuntamiento, acorde a la naturaleza del bien o servicio, puede utilizar un mecanismo distinto a la convocatoria pública, siempre y cuando la decisión se encuentre fundada y motivada y sea aprobada por el Ayuntamiento por mayoría absoluta.

Artículo 105.

La convocatoria debe contener:

I. La referencia del acuerdo del Ayuntamiento donde se apruebe la concesión;

II. El señalamiento del centro de población o de la región en donde se requiere el servicio público;

III. La autoridad municipal ante quien debe presentarse la solicitud;

IV. La fecha límite para la presentación de la solicitud; y

V. Los requisitos que deben cubrir los interesados en la concesión.

Artículo 106.

El Ayuntamiento debe proporcionar a los interesados en presentar solicitud para obtener la concesión, la información necesaria para que tengan conocimiento completo de las características, objetivos y demás circunstancias de la concesión.

Los Ayuntamientos deben establecer y desarrollar esta obligación en los reglamentos municipales.

Artículo 107.

Los contratos de concesión se deben sujetar a las siguientes bases y disposiciones:

I. Determinar con precisión el bien o servicio materia de la concesión y los bienes que se afecten a la prestación del servicio por el concesionario;

II. Señalar las medidas que deba tomar el concesionario para asegurar el buen funcionamiento y continuidad del servicio, así como las sanciones que le serán impuestas, en el caso de incumplimiento;

III. Determinar el régimen especial al que deba someterse la concesión y el concesionario, fijando el término de la duración de la concesión, las causas de caducidad o pérdida anticipada de la misma, la forma de vigilar el Ayuntamiento, la prestación del servicio, y el pago de los impuestos y prestaciones que se causen. El titular de la concesión puede solicitar antes de su vencimiento, la prórroga correspondiente respecto de la cual tendrá preferencia sobre cualquier otro solicitante;

IV. Fijar las condiciones bajo las cuales los usuarios pueden utilizar los bienes y servicios;

V. Establecer que las tarifas son aquellas que para cada ejercicio fiscal establezca la ley de ingresos respectiva, así como las contraprestaciones que deba cubrir el beneficiario;

VI. Establecer, en su caso, cuándo se ha de solicitar la expropiación por causa de utilidad pública, o de imponer restricciones a la propiedad privada, en los términos de la Constitución Política del Estado y de la ley de la materia; y

VII. Determinar la fianza o garantía que deba otorgar el concesionario, para responder de la eficaz prestación del servicio público.

Artículo 108.

En el contrato-concesión, se deben tener por puestas aunque no se expresen, las cláusulas siguientes:

I. La facultad del Ayuntamiento de modificar en todo tiempo, la organización, modo o condiciones de la prestación del servicio público;

II. La de inspeccionar la ejecución de las obras y la explotación del servicio;

III. La de que todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera el concesionario para la prestación del servicio público, se considerarán destinados exclusivamente a los fines del mismo;

IV. El derecho del Ayuntamiento, como acreedor singularmente privilegiado, sobre todos los bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio público;

V. La obligación del concesionario de prestar el servicio público de manera uniforme, regular o continua;

VI. La de reemplazar todos los bienes necesarios para la prestación del servicio público, o de ejecutar todas las obras de reparación, conservación y reconstrucción, para la regularidad y continuidad del servicio;

VII. La de que el ejercicio de los derechos de los acreedores del concesionario, aun en el caso de quiebra, no podrá traer como consecuencia la suspensión o interrupción del servicio público;

VIII. La de prestar el servicio público a toda persona que lo solicite, conforme a la naturaleza del servicio de que se trate, y de acuerdo con los precios o tarifas aprobadas;

IX. La obligación del concesionario de someter a la aprobación del Ayuntamiento, los contratos de crédito, prenda, hipoteca, emisión de obligaciones, bonos, o cualquiera otra, para el financiamiento de la empresa; y

X. La prohibición de enajenar o traspasar la concesión, o los derechos de ella derivados, o de los bienes empleados en la explotación, sin previo permiso y por escrito del Ayuntamiento.

Artículo 109.

Las concesiones sobre bienes o servicios públicos municipales no pueden ser objeto en todo o en parte, de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier acto o contrato por virtud del cual, una persona distinta al concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones.

Artículo 110.

Los derechos y obligaciones derivados de la concesión, sólo pueden cederse con la autorización previa y expresa del Ayuntamiento, mediante el voto de la mayoría calificada de sus integrantes, y exigiendo al concesionario que reúna los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva.

Artículo 111.

Las concesiones de bienes y servicios públicos municipales se extinguen por cualquiera de las siguientes causas:

I. Vencimiento del término;

II. Renuncia del concesionario;

III. Desaparición del bien objeto de la concesión;

IV. Nulidad, revocación y caducidad;

V. Declaratoria de rescate; y

VI. Cualquier otra prevista en las leyes, ordenamientos municipales o en las propias concesiones.

Artículo 112.

Los Ayuntamientos pueden revocar las concesiones municipales cuando:

I. Se constate que el servicio público se preste en forma distinta a los términos de la concesión;

II. No se cumpla con las obligaciones que deriven de la concesión o se preste irregularmente el servicio público concesionado;

III. Se constate que el concesionario no conserva los bienes e instalaciones en buen estado de operación, o cuando estos sufran deterioro por la negligencia imputable a aquél, con perjuicio para la prestación eficaz del servicio;

IV. El concesionario deje de contar con los elementos materiales o técnicos para la prestación del servicio público; y

V. En general, por cualquier contravención a las leyes y ordenamientos municipales aplicables.

Artículo 113.

Las concesiones caducan:

I. Cuando no se inicie la prestación del servicio público dentro del plazo señalado en la concesión;

II. Cuando concluya el término de su vigencia; y

III. Cuando el concesionario no otorgue en tiempo y forma las garantías que se le fijen para que tenga vigencia la concesión.

Artículo 114.

La nulidad, caducidad o revocación de las concesiones sobre bienes del dominio público se dictan por la autoridad judicial cuando proceda conforme a la ley, reglamentos o disposiciones del contrato de concesión.

Cuando la nulidad se funde en error, dolo o violencia y no en la violación de la ley, o en la falta de los supuestos de hecho para el otorgamiento de la concesión, ésta puede ser confirmada por el Ayuntamiento tan pronto como cesen tales circunstancias. En ningún caso puede anularse una concesión por alguna de las circunstancias anteriores, después de pasados cinco años de su otorgamiento.

La nulidad de las concesiones de bienes y servicios públicos municipales opera retroactivamente, pero el Ayuntamiento puede limitar esta retroactividad cuando a su juicio el concesionario haya procedido de buena fe.

Artículo 115.

Procede rescatar los bienes y servicios públicos municipales concesionados por causas de utilidad o interés público, mediante indemnización.

La declaratoria de rescate hecha por el Ayuntamiento, hace que los bienes y servicios públicos materia de la concesión, así como los bienes, equipo e instalaciones destinadas directa o indirectamente a los fines de la concesión, ingresen de pleno derecho al patrimonio del Municipio, desde la fecha de la declaratoria.

Artículo 116.

Puede autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no son útiles para el uso, aprovechamiento o explotación del bien por parte de su titular, y puedan ser aprovechados por el concesionario, pero en este caso su valor real actual se deducirá del monto de la indemnización.

Artículo 117.

En la declaratoria de rescate se deben establecer las bases generales que sirvan de base para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario. En ningún caso puede tomarse como base para fijar el monto de indemnización, el valor intrínseco de los bienes concesionados.

Artículo 118.

Si el afectado está conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tiene carácter definitivo. Si no está conforme, el importe de la indemnización se determina por la autoridad judicial a petición del interesado.

Artículo 119.

El Congreso del Estado debe fijar anualmente las tarifas o precios de los servicios públicos municipales concesionados a través de las leyes de ingresos correspondientes.

Si para el primero de enero de cada año, no se ha hecho la publicación de precios o tarifas, se debe proceder de la siguiente forma:

I. Si al servicio no se le ha fijado precio o tarifa, éste continuará proporcionándose por el municipio, y se cobrará por el concesionario hasta la publicación de la ley de ingresos aplicable; y

II. Si ya han venido operando bajo precio o tarifa, éstos se prorrogarán por el tiempo que duren, sin entrar en vigor los nuevos.

TÍTULO SÉPTIMO - DE LA ORGANIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y VECINAL

CAPÍTULO ÚNICO - Prevenciones Generales

Artículo 120.

Es de orden e interés público, el funcionamiento de personas jurídicas que organicen y representen a los vecinos de las colonias, barrios, zonas, centros de población y comunidades indígenas mediante los reglamentos que aprueben los Ayuntamientos con el fin de asegurar la participación ciudadana y vecinal en la vida y actividades del Municipio.

Artículo 121.

Las asociaciones de vecinos cualesquiera que sea su denominación, deben adoptar la figura de asociación civil prevista en la legislación civil sustantiva estatal.

Los reglamentos municipales deben regular el funcionamiento y las prevenciones mínimas que contendrán los estatutos de las asociaciones de vecinos y otras formas de organización ciudadana y vecinal a que se refiere el presente título, en lo que respecta a su papel como personas jurídicas auxiliares de la participación social, conforme a las siguientes bases:

I. Solamente pueden formar parte los habitantes y los propietarios de predios y fincas de la colonia, barrio, zona, centro de población o comunidad indígena, que libremente lo soliciten y sean admitidos, por cumplir con los requisitos que establezcan los estatutos de la persona jurídica respectiva;

II. Las personas jurídicas que tengan funciones de representación ciudadana y vecinal deben respetar el derecho individual de sus miembros de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa y por tanto, los miembros deben participar en las actividades de su asociación, sin distinción de raza, nacionalidad, ideas sociales, políticas, ideológicas, culturales o religiosas;

III. Corresponde al Ayuntamiento establecer los límites de la colonia, barrio, zona o centro de población que constituyan el ámbito territorial donde las formas de organización ciudadana y vecinal ejercen sus atribuciones, escuchando la opinión de los vecinos en los términos de la reglamentación de la materia;

IV. No pueden ser propuestos como miembros de las directivas, personas que sean integrantes del ayuntamiento o que desempeñen cargos en la administración pública municipal;

V. Las personas jurídicas que tengan funciones de representación ciudadana y vecinal deben promover la conservación y mejoramiento del medio ambiente, con el fin de propiciar una mejor calidad de vida de los habitantes de su zona, barrio o colonia; y

VI. Los conflictos que se presenten entre los vecinos y las personas jurídicas que los representen, entre los integrantes de estas y las directivas, así como entre las diversas personas jurídicas con funciones de representación ciudadana y vecinal, serán resueltos mediante arbitraje de la dependencia municipal designada para coordinar las relaciones del Municipio con las personas jurídicas que señala este título.

Artículo 122.

Las personas jurídicas con funciones de representación ciudadana y vecinal, pueden a su vez integrarse en una unión o federación de organismos de la misma naturaleza, siempre que así lo prevean sus estatutos y sea aceptado por la mayoría de sus integrantes, atendiendo a lo dispuesto por la presente ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 123.

Los Ayuntamientos deben promover la organización y participación de los vecinos, con las siguientes atribuciones:

I. Definir, precisar y revisar los límites de las colonias, barrios y zonas de los centros de población, para determinar el ámbito territorial que corresponda a las personas jurídicas con funciones de representación ciudadana y vecinal, asegurando se incluyan la totalidad de las áreas urbanizadas;

II. Determinar la dependencia municipal responsable para coordinar las relaciones con las personas jurídicas con funciones de representación ciudadana y vecinal, establecer su registro y en general, ejercer las atribuciones específicas que se establecen en esta ley para apoyar sus actividades;

III. Promover en los habitantes y propietarios de las colonias, barrios, centros de población y comunidades indígenas, la constitución e integración a las personas jurídicas con funciones de representación ciudadana y vecinal.

Cuando los vecinos no tengan la capacidad económica para pagar los gastos para constituir personas jurídicas, el Ayuntamiento que corresponda promoverá por conducto del Colegio de Notarios, la presentación de los servicios de constitución y formalización de las personas jurídicas, sin costo para los interesados;

IV. Proporcionar a las personas jurídicas con funciones de representación ciudadana y vecinal la información municipal que requieran para el desarrollo de sus actividades; y

V. Las demás que les confiere esta ley, los reglamentos municipales respectivos y los estatutos de las personas jurídicas con funciones de representación ciudadana y vecinal.

Artículo 123 Bis.

Las asociaciones vecinales y las personas jurídicas que tengan función de representación ciudadana tienen derecho a presentar propuestas o solicitudes en sesiones ordinarias que se celebren de conformidad al mecanismo de Ayuntamiento Abierto establecido en la Ley de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco.

TÍTULO OCTAVO - DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL

CAPÍTULO ÚNICO - De los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal

Artículo 124.

Para los efectos de la presente ley, los comités de planeación para el desarrollo municipal se consideran como organismos auxiliares de los Ayuntamientos, en la planeación y programación del desarrollo municipal.

Cada ayuntamiento determina si estos comités forman parte de la administración pública municipal o funcionan exclusivamente como órganos ciudadanos de consulta.

Artículo 125.

Los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal cuentan con las atribuciones que establezca la ley estatal en materia de planeación y los reglamentos aplicables.

Artículo 126.

La integración de los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal será la que establezca la ley estatal en materia de planeación.

La organización y funcionamiento de los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal se regula en los reglamentos municipales, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley estatal en materia de planeación.

TÍTULO NOVENO - DE LAS RELACIONES DEL MUNICIPIO CON

SUS SERVIDORES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO I - De los Servidores Públicos Municipales

Artículo 127.

Los servidores públicos del Municipio se dividen de conformidad con la naturaleza de su encargo y a las funciones que desempeñen, atendiendo a lo dispuesto por la ley estatal que regula a los servidores públicos.

Los servidores públicos de base serán inamovibles, una vez transcurridos seis meses sin nota desfavorable en su expediente, en los términos de lo dispuesto por la presente ley, la ley estatal en materia de servidores públicos y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 128.

Las relaciones laborales entre el Municipio y sus servidores públicos se rigen por la ley estatal de la materia y por los reglamentos interiores de trabajo que expidan los Ayuntamientos.

Los integrantes de los cuerpos policiales, se rigen por sus leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 129.

Cada servidor público es directamente responsable de su actuación ante el titular de la dependencia o entidad municipal en que labore.

CAPÍTULO II - De las Sanciones Administrativas

Artículo 130.

Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos que infrinjan las obligaciones establecidas en las leyes y reglamentos de la materia. Los servidores públicos que incurran en responsabilidad administrativa serán sancionados de conformidad con el procedimiento que establezca la ley estatal aplicable.

Artículo 131.

Cuando un edil incurra en responsabilidad administrativa, será sancionado por el Ayuntamiento, de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable, así como con lo dispuesto por los reglamentos de la materia.

Artículo 132.

Derogado.

Artículo 132 bis.

Derogado.

Artículo 133 bis.

Derogado.

Artículo 134.

Derogado.

CAPÍTULO III - De la Seguridad Social

Artículo 135.

La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud; la asistencia médica; la protección de los medios de subsistencia, y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.

Artículo 136.

El Ayuntamiento, está obligado a la prestación de los servicios de seguridad social para sus servidores públicos, pudiendo a ese efecto celebrar convenios con dependencias y entidades federales, estatales o con organismos privados dedicados a la realización de la seguridad social.

TÍTULO DÉCIMO - MEDIOS DE APREMIO, RESPONSABILIDADES Y

DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL

CAPÍTULO I - De los Medios de Apremio

Artículo 137.

El Presidente Municipal puede hacer uso, en su orden, de los siguientes medios de apremio, para hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento y sus propias determinaciones:

I. Apercibimiento;

II. Multa por el equivalente de una a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la violación; y

III. Arresto, que no excederá, en ningún caso, de 36 horas.

Artículo 138.

La multa que se imponga a jornaleros, obreros, empleados o trabajadores asalariados no puede exceder del importe de su jornal o salario de un día.

Artículo 139.

Si el infractor no paga la multa que se le hubiere impuesto, se le permutará ésta por el arresto correspondiente, que no puede exceder, en ningún caso, de 36 horas.

Artículo 140.

La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios es de aplicación supletoria a la presente Ley.

CAPÍTULO II - De las Responsabilidades

Artículo 141.

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo, se consideran como servidores públicos municipales a los miembros del Ayuntamiento o del Concejo Municipal en su caso, y en general a toda persona que desempeñe un cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la administración pública municipal, así como a quienes presten servicios en los organismos públicos descentralizados municipales, órganos derivados de contratos de fideicomiso público y empresas de participación municipal mayoritaria, quienes son responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones, pudiendo en consecuencia proceder en su contra la autoridad respectiva.

Artículo 142.

La acción para exigir dichas responsabilidades puede ejercitarse, durante el desempeño del cargo y dentro de los plazos establecidos en la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

Artículo 143.

Cuando algún miembro del Ayuntamiento comete un delito del orden común deberá ser procesado en los términos de la legislación penal.

CAPÍTULO III - De la Declaración de Situación Patrimonial

Artículo 144.

Tienen obligación de presentar declaración de situación patrimonial ante el Ayuntamiento, a través del órgano o dependencia que determinen los reglamentos municipales:

I. El Presidente Municipal;

II. Los regidores;

III. El Síndico;

IV. El Servidor Público encargado de la secretaría del Ayuntamiento;

V. El funcionario encargado de la Hacienda Municipal;

VI. El titular del órgano de control interno, cuando los reglamentos municipales contemplen dicha figura; y

VII. Los demás servidores públicos municipales señalados para tal efecto por la ley estatal en materia de responsabilidades o los reglamentos municipales.

Artículo 145.

La declaración de situación patrimonial debe presentarse en los plazos y términos que al efecto señala la ley estatal en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

Artículo 146.

En caso de incumplimiento de las obligaciones consignadas en los artículos de este capítulo, el Ayuntamiento debe exhortar al omiso para que, en un término de veinte días, cumpla con su obligación. Si transcurrido dicho término no cumple, se debe determinar su destitución en el empleo, cargo o comisión.

Artículo 147.

El Ayuntamiento debe recibir las declaraciones de situación patrimonial que le sean presentadas y remitirlas en un plazo de diez días al órgano competente del Congreso del Estado.

Artículo 147 bis.

Para efectos de registro, control y verificación, los ayuntamientos dentro del plazo de 45 días naturales contados a partir de su entrada en funciones, deberán remitir un padrón de servidores públicos municipales obligados a presentar declaración patrimonial, debiendo informar al Órgano competente del Congreso del Estado cualquier modificación en el citado padrón, dentro de los quince días siguientes a que se efectúe el movimiento, precisando la fecha en que el servidor público inició sus labores o las concluyó.

Los munícipes que incumplan esta obligación, incurrirán en responsabilidad, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

TÍTULO UNDÉCIMO - DE LOS ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I - De los Principios Generales

Artículo 148.

La administración pública municipal actuará sometida al ordenamiento jurídico, debiendo asegurar la igualitaria participación de los administradores y la publicidad de las actuaciones.

La Ley del Procedimiento Administrativo del estado de Jalisco será de aplicación supletoria al ámbito municipal, y se aplicará totalmente en todos aquellos municipios que no expidan los reglamentos que regulen los actos y procedimientos administrativos municipales.

Artículo 149.

El acto administrativo municipal es toda manifestación unilateral y externa de la voluntad, emitida por el ayuntamiento, sus integrantes o sus dependencias representativas, que crea, reconoce, modifica, transmite, declara o extingue derechos u obligaciones de acuerdo con las atribuciones y competencias de orden público que les son otorgadas por las leyes y los reglamentos.

El acto administrativo municipal se sujetará a las reglas y disposiciones del Título Primero y del Título Segundo de la Sección Primera de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO II - De los Medios de Defensa

Artículo 150.

Los ayuntamientos instituirán en su reglamentación, con sujeción a los principios establecidos en el presente capítulo, los recursos y procedimientos jurídicos que establezcan los medios de defensa a favor de los administrados, en contra de actos administrativos emitidos por las autoridades municipales, que aquellos consideren han afectado su interés jurídico.

Artículo 151.

Los ayuntamientos instituirán en su reglamentación y presupuesto al funcionario, dependencia u órgano municipal con autonomía y definitividad en sus resoluciones, encargado de radicar y resolver las inconformidades planteadas por virtud de los actos a que se refiere el artículo anterior. Dicho funcionario, dependencia u órgano funcionará en régimen de única instancia y sus resoluciones serán definitivas.

Artículo 152.

Los municipios, por conducto del Síndico, podrán invocar la instauración del procedimiento de lesividad ante la autoridad jurisdiccional competente, solicitando la declaración de nulidad de resoluciones administrativas favorables a los particulares, cuando se considere que éstas lesionan el interés público de la comunidad. La autoridad jurisdiccional correspondiente substanciará dicho procedimiento en la vía sumaria.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Se abroga la Ley Orgánica Municipal y se derogan todas las disposiciones que se oponen a la presente, con excepción a lo dispuesto por los artículos sexto y séptimo transitorios.

SEGUNDO. Los convenios, contratos, actos jurídicos de asociación o coordinación celebrados entre diversos municipios, o de éstos con el Gobierno del Estado, para la prestación de servicios públicos o realización de obras, o de cualquier otra naturaleza, antes de la vigencia de esta ley, tienen plena validez y surtirán todos sus efectos hasta la fecha señalada para su terminación.

TERCERO. Pueden conservar la categoría de delegaciones municipales, aquellas que actualmente así se encuentren consideradas.

CUARTO. En tanto no se expida la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios, la planeación municipal se regirá por las bases que establezca el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado.

QUINTO. Esta ley entrará en vigor el 22 de mayo del 2001.

SEXTO. La Ley Orgánica Municipal continuará vigente respecto a las atribuciones, facultades y obligaciones de los Vicepresidentes emanados del proceso electoral de noviembre de 2000.

SEPTIMO. Lo dispuesto por la presente Ley, se aplicará a los Síndicos, con excepción de las facultades conferidas por el artículo 53 en sus fracciones I, II, y III hasta en tanto sean electos, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado de Jalisco, momento a partir del cual, se les aplicará la presente Ley en su totalidad. Para efecto de lo anterior a los Síndicos de los Ayuntamientos que se desempeñan en el actual periodo Constitucional 2000-2003, se les considera como servidores públicos de la Administración Pública Municipal, más no como integrantes del Órgano de Gobierno.

OCTAVO. Todos los actos, trámites y procedimientos que se hayan iniciado bajo la vigencia de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Jalisco, continuarán desahogándose de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Jalisco.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 23 de agosto de 2000

Diputado Presidente

Juan Carlos de la Torre González

Diputado Secretario

Salvador Arellano Guzmán

Diputado Secretario

Carlos Gallegos García

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 21 veintiún días del mes de septiembre de 2000 dos mil.

El Gobernador Constitucional del Estado

Ing. Alberto Cárdenas Jiménez

El Secretario General de Gobierno

Lic. Felipe de Jesús Preciado Coronado

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19453

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Para el ejercicio fiscal del 2002, el Comité Técnico de Valoración Salarial del Estado de Jalisco y sus Municipios, será convocado de inmediato, para que a más tardar el 31 de marzo del 2002, evalúe las percepciones aprobadas en los presupuestos respectivos, sin que esta evaluación pueda afectar las prestaciones ya aprobadas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20371

PRIMERO. Publíquese íntegramente el presente decreto incluyendo sus consideraciones en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el día 1º. de septiembre del año 2005, salvo lo establecido en los siguientes transitorios.

TERCERO. El primer Ayuntamiento del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo será electo en las elecciones ordinarias a celebrarse el primer domingo del mes de julio del año 2006 y entrará en funciones el 1º. de enero del año 2007.

CUARTO. Mientras entra en funciones el primer Ayuntamiento, el gobierno y administración del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo se depositará en un Concejo Municipal designado por el Congreso del Estado e integrado por diez concejales y un síndico propietarios y sus respectivos suplentes que deberán reunir los mismos requisitos constitucionales y legales que se exigen para el cargo.

La designación del Consejo Municipal deberá hacerse en Sesión Ordinaria del Congreso del Estado que se celebre previa convocatoria para que presenten propuestas a consejeros a los habitantes del nuevo municipio, a más tardar el 30 de noviembre del año 2005. El Congreso del Estado por dos terceras partes de los diputados que concurran a la Sesión nombrará a los concejales y a quien habrá de fungir como Presidente del Concejo Municipal.

QUINTO. Los miembros del Concejo Municipal de San Ignacio Cerro Gordo rendirán protesta el día 1º. de enero de 2006, en sesión solemne de Ayuntamiento que se realizará en la cabecera municipal denominada San Ignacio Cerro Gordo, ante la representación del Congreso, con la presencia del ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.

El Concejo Municipal iniciará sus funciones el día 1º. de enero del año 2006. A partir de la instalación, el Delegado Municipal de San Ignacio Cerro Gordo cesará en sus funciones, mientras que los demás delegados y agentes municipales que funcionen dentro de la circunscripción del nuevo municipio continuarán en su cargo hasta su ratificación o remoción justificada por parte del propio Concejo.

SEXTO. En su primera sesión ordinaria el Concejo Municipal de San Ignacio Cerro Gordo deberá nombrar al servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento y al funcionario encargado de la Hacienda Municipal.

SÉPTIMO. El Ayuntamiento de Arandas seguirá ejerciendo sus funciones en la demarcación correspondiente al nuevo municipio, hasta la entrada en funciones del Concejo Municipal de San Ignacio Cerro Gordo.

OCTAVO. Efectuada la designación por parte del Congreso del Estado, los integrantes del Concejo municipal recibirán del Ayuntamiento de Arandas toda la información y documentación necesaria para el buen desempeño de la nueva administración municipal, incluyendo copias de los reglamentos municipales, padrones de contribuyentes, cuentas catastrales.

NOVENO. Una vez que entre en funciones el Concejo Municipal de San Ignacio Cerro Gordo, el Ayuntamiento de Arandas procederá a darle posesión y a transferirle los bienes muebles e inmuebles que estén destinados al servicio público del nuevo municipio.

DÉCIMO. A partir del día 1º. de enero del año 2006, los residentes del territorio correspondiente al nuevo municipio se considerarán vecinos y habitantes del mismo, quedando sujetos a la jurisdicción de las autoridades de San Ignacio Cerro Gordo. Sólo para efectos de computar antigüedad de residencia se tomará en cuenta la que tuvieren en el lugar desde antes de la constitución del nuevo municipio.

DÉCIMO PRIMERO. Las obligaciones de contenido económico suscritas por el Ayuntamiento de Arandas por obras de beneficio colectivo realizadas en el territorio del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, pasarán a cargo del nuevo municipio a partir del día 1º. de enero del año 2006.

DÉCIMO SEGUNDO. El Ayuntamiento de San Ignacio Cerro Gordo tendrá presupuesto propio. Para tal efecto su hacienda pública percibirá los ingresos derivados de los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Cerro Gordo, la cual deberá ser expedida por el Congreso del Estado a más tardar el día 30 de noviembre del año 2005, para que entre en vigor el 1º. de enero del año 2006.

Serán aplicables en el Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, en el ejercicio fiscal del año 2006, las Tablas de Valores vigentes en el Municipio de Arandas del ejercicio fiscal del año 2005.

DÉCIMO TERCERO. Las obligaciones laborales del Municipio de Arandas con los trabajadores a su servicio en la Delegación Municipal de San Ignacio Cerro Gordo, serán asumidas por el nuevo municipio a partir del día 1º. de enero del año 2006, el cual deberá respetar los derechos individuales y colectivos de dichos trabajadores, en los términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

DÉCIMO CUARTO. En tanto entren en vigor las disposiciones reglamentarias expedidas por el Concejo Municipal de San Ignacio Cerro Gordo se observarán en lo conducente las correspondientes al municipio de Arandas.

DÉCIMO QUINTO. El Congreso del Estado tendrá facultades para dictar las normas interpretativas y aclaratorias del presente Decreto necesarias para resolver cualquier controversia que su aplicación motive.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20500

PRIMERO. Publíquese íntegramente el presente decreto incluyendo sus consideraciones en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el día 1º. de septiembre del año 2005, salvo lo establecido en los siguientes transitorios.

TERCERO. El primer Ayuntamiento del Municipio de Capilla de Guadalupe será electo en las elecciones ordinarias a celebrarse el primer domingo del mes de julio del año 2006 y entrará en funciones el 1º. de enero del año 2007.

CUARTO. Mientras entra en funciones el primer Ayuntamiento, el gobierno y administración del Municipio de Capilla de Guadalupe se depositará en un Concejo Municipal designado por el Congreso del Estado e integrado por diez concejales y un síndico propietarios y sus respectivos suplentes que deberán reunir los mismos requisitos constitucionales y legales que se exigen para el cargo.

La designación del Consejo Municipal deberá hacerse en Sesión Ordinaria del Congreso del Estado que se celebre previa convocatoria para que presenten propuestas a consejeros a los habitantes del nuevo municipio, a más tardar el 30 de noviembre del año 2005. El Congreso del Estado por dos terceras partes de los diputados que concurran a la Sesión nombrará a los concejales y a quien habrá de fungir como Presidente del Concejo Municipal.

QUINTO. Los miembros del Concejo Municipal de Capilla de Guadalupe rendirán protesta el día 1º. de enero de 2006, en sesión solemne de Ayuntamiento que se realizará en la cabecera municipal denominada Capilla de Guadalupe, ante la representación del Congreso, con la presencia del ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.

El Concejo Municipal iniciará sus funciones el día 1º. de enero del año 2006. A partir de la instalación, el Delegado Municipal de Capilla de Guadalupe cesará en sus funciones, mientras que los demás delegados y agentes municipales que funcionen dentro de la circunscripción del nuevo municipio continuarán en su cargo hasta su ratificación o remoción justificada por parte del propio Concejo.

SEXTO. En su primera sesión ordinaria el Concejo Municipal de Capilla de Guadalupe deberá nombrar al servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento y al funcionario encargado de la Hacienda Municipal.

SÉPTIMO. El Ayuntamiento de Tepatitlán de Morelos seguirá ejerciendo sus funciones en la demarcación correspondiente al nuevo municipio, hasta la entrada en funciones del Concejo Municipal de Capilla de Guadalupe.

OCTAVO. Efectuada la designación por parte del Congreso del Estado, los integrantes del Concejo municipal recibirán del Ayuntamiento de Tepatitlán de Morelos toda la información y documentación de las delegaciones, comunidades y poblaciones que componen al nuevo municipio, necesaria para el buen desempeño de la nueva administración municipal, incluyendo los padrones de contribuyentes, proveedores, acreedores y las cuentas catastrales de la nueva jurisdicción municipal.

NOVENO. Una vez que entre en funciones el Concejo Municipal de Capilla de Guadalupe, el Ayuntamiento de Tepatitlán de Morelos, procederá a transferir los bienes muebles e inmuebles a los que se refiere el artículo 84 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal que estén dentro de su patrimonio, los cuales deberán de estar dentro de la extensión territorial a que se refiere este decreto, y transferirlos con el destino al que estaban afectos a favor del nuevo municipio.

DÉCIMO. A partir del día 1º. de enero del año 2006, los residentes del territorio correspondiente al nuevo municipio se considerarán vecinos y habitantes del mismo, quedando sujetos a la jurisdicción de las autoridades de Capilla de Guadalupe. Sólo para efectos de computar antigüedad de residencia se tomará en cuenta la que tuvieren en el lugar desde antes de la constitución del nuevo municipio.

DÉCIMO PRIMERO. Las obligaciones de contenido económico suscritas por el Ayuntamiento de Tepatitlán de Morelos, por obras de beneficio colectivo realizadas en el territorio del Municipio de Capilla de Guadalupe, pasarán a cargo del nuevo municipio a partir del día 1º. de enero del año 2006.

DÉCIMO SEGUNDO. El Ayuntamiento de Capilla de Guadalupe tendrá presupuesto propio. Para tal efecto su hacienda pública percibirá los ingresos derivados de los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones establecidas en la Ley de Ingresos del municipio de Capilla de Guadalupe, la cual deberá ser expedida por el Congreso del Estado a más tardar el día 30 de noviembre del año 2005, para que entre en vigor el 1º. de enero del año 2006.

Serán aplicables en el Municipio de Capilla de Guadalupe, en el ejercicio fiscal del año 2006, las Tablas de Valores vigentes en el Municipio de Tepatitlán de Morelos para el ejercicio fiscal del año 2005.

DÉCIMO TERCERO. Las obligaciones laborales del Municipio de Tepatitlán de Morelos con los trabajadores a su servicio en las Delegaciones Municipales de Capilla de Guadalupe y San José de Gracia, serán asumidas por el nuevo municipio a partir del día 1º. de enero del año 2006, el cual deberá respetar los derechos individuales y colectivos de dichos trabajadores, en los términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

DÉCIMO CUARTO. En tanto entren en vigor las disposiciones reglamentarias expedidas por el Concejo Municipal de Capilla de Guadalupe se observarán en lo conducente las correspondientes al municipio de Tepatitlán de Morelos.

DÉCIMO QUINTO. El Congreso del Estado tendrá facultades para dictar las normas interpretativas y aclaratorias del presente Decreto necesarias para resolver cualquier controversia que su aplicación motive.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20566

PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente a la entrada en vigor del decreto número 20514 que contiene reformas al art. 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Comité Técnico de Transparencia y Valoración Salarial, deberá reunirse de forma inmediata a fin de aprobar su reglamento interno. El reglamento deberá ser aprobado dentro de los noventa días siguientes a la enterada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21432

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Las autoridades obligadas deberán emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. Las reformas contenidas en el artículo tercero del presente decreto relativas a la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21683

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. La Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco no podrá ser reformada sino hasta transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. Los órganos de gobierno de los municipios de la entidad contarán con un plazo de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar sus reglamentos municipales a aquél.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21706

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Tratándose de la cuenta pública municipal de los ayuntamientos del Estado, correspondiente a los meses del ejercicio fiscal del año 2007, esta deberá presentarse conforme a las disposiciones que estuvieron en vigor antes de la entrada en vigor de este decreto.

TERCERO. En lo conducente, cuando las disposiciones legales o administrativas de aplicación municipal; resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, en que se haga referencia a ramos, partidas y claves, se entenderán referidos a capítulos, conceptos y partidas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21732

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22213

PRIMERO. El presente decreto tendrá vigencia treinta días después de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá publicar el Reglamento de la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco en un plazo que no deberá exceder de ciento veinte días contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

TERCERO. Los gobiernos municipales podrán expedir sus propios reglamentos o, en su defecto, aplicarán el Reglamento estatal en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan, sujetándose a sus propios ordenamientos jurídicos.

CUARTO. No se podrán celebrar contratos de asociación público-privada, tratándose de proyectos cuya programación, presupuestación, adjudicación o contratación se haya iniciado antes de la entrada en vigor de este decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22219

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para expedir y modificar los reglamentos que se deriven de la presente ley, sin que esto sea impedimento para la aplicación de este ordenamiento legal.

CUARTO. El Consejo Estatal deberá integrarse dentro de los siguientes 60 días naturales de la entrada en vigor de la presente ley, otorgándosele un plazo de 120 días naturales para la creación del Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del Estado de Jalisco.

QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales, acorde a su disponibilidad presupuestal, procurarán instalar y mantener centros de refugios temporales distribuidos en el estado de acuerdo a las necesidades, buscando tener cobertura para todas las mujeres víctimas de violencia que lo requieran.

SEXTO. Los procedimientos de mediación y conciliación contemplados en la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar del estado de Jalisco, se llevarán a cabo de conformidad con el procedimiento vigente hasta su conclusión, aplicándose los métodos alternos para la prevención y en su caso la solución de conflictos, a partir de que entre en vigor la Ley de Justicia Alternativa del estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22221

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día 1°. de enero de 2009 en lo conducente, salvo lo establecido en el artículo tercero transitorio, mismo que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Envíese la minuta correspondiente al Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos del artículo 31 de la Constitución Política del estado de Jalisco, una vez que haya entrado en vigor la reforma constitucional contenida en la minuta de decreto 22222.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco publicada en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el 30 de diciembre de 2003 y sus respectivas reformas; asimismo, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

TERCERO. El actual Auditor Superior del Estado, durará en el cargo hasta el 31 de julio de 2008, al término del cual podrá ser nuevamente designado. Para lo cual deberán observarse los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Fiscalización y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

CUARTO. En caso de no haber designación de Auditor Superior del Estado al día primero de agosto de 2008, el actual titular continuará en el cargo, en tanto no sea electo uno nuevo o no sea aprobado el actual conforme los procedimientos establecidos en la ley.

QUINTO. Los sujetos auditables podrán acogerse a los procedimientos y disposiciones que establece la presente ley en la revisión de las cuentas públicas o estados financieros correspondientes a los ejercicios fiscales que no se hubieren dictaminado por la Auditoría Superior del Estado, mediante solicitud dirigida al Auditor Superior del Estado de Jalisco.

La Auditoría Superior del Estado, en las revisiones a que se refiere el párrafo anterior, tendrá todas las atribuciones previstas en esta ley y en la reforma constitucional que le da fundamento, debiendo observar los principios rectores de la fiscalización superior de legalidad, certeza, independencia, objetividad, imparcialidad, posterioridad, anualidad y profesionalismo; de la misma forma, los servidores públicos de la Auditoría Superior deberán cumplir con las obligaciones que les impone esta ley.

Los sujetos auditables y fiscalizables que soliciten la revisión prevista en el presente artículo tendrán un término de quince días a partir de la entrega de su solicitud para proporcionar el domicilio al que se refiere el artículo 5 de esta ley.

En caso que los sujetos auditables que no se acojan a este decreto, la revisión de sus cuentas se harán con las disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco, vigente en el ejercicio fiscal de su gestión, es decir, 2006, 2007 y 2008.

SEXTO. En tanto se establece la infraestructura y el procedimiento necesario para la utilización de la firma electrónica por las entidades auditables y la Auditoría Superior, las entidades auditables que opten en enviar su documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas públicas y de los informes de avance de gestión financiera en medios magnéticos o electrónicos las enviarán conforme al procedimiento estipulado por los acuerdos del Auditor Superior relativos a la presentación de las cuentas públicas por estos medios.

SÉPTIMO. Los recursos materiales, técnicos y financieros que actualmente están afectos o destinados a la Auditoría Superior, pasarán a formar parte del patrimonio del órgano dotado con autonomía técnica y de gestión denominado Auditoría Superior.

OCTAVO. Todos los recursos humanos asignados a la actual Auditoría Superior pasarán a formar parte de la plantilla de personal del órgano dotado con autonomía técnica y de gestión denominado Auditoría Superior. Por lo cual, deberán respetarse los derechos laborales de los servidores públicos de la Auditoría Superior, y las Condiciones Generales para los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, incluso ante la reestructuración administrativa.

NOVENO. El Poder Legislativo, en conjunto con la Auditoría Superior del Estado de Jalisco y el Poder Ejecutivo, llevarán a cabo las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

Para tal efecto, una vez designado el Auditor Superior, deberá presentar a la Junta de Coordinación Política, así como a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado, el anteproyecto de presupuesto de la Auditoría Superior del Estado.

DÉCIMO. Dentro del término de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Auditor Superior del Estado deberá expedir el reglamento interno de la Auditoría Superior de Jalisco, conforme a esta ley y las disposiciones aplicables para el Congreso del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22550

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los ayuntamientos tendrán un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para reformar o expedir los reglamentos municipales que se acuerden a las presentes reformas. En tanto no se reformen o se expidan dichos reglamentos, los actos y procedimientos administrativos municipales se seguirán rigiendo por lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23030/LVIII/09

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los artículos Segundo y Tercero del presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de la entrada en vigor del Artículo Primero referido en la disposición transitoria anterior, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23598/LIX/11

PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. En todas las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias, resoluciones, acuerdos, contratos, convenios, juicios, o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, en que se haga referencia al municipio de Tlaquepaque, se entenderán referidos al municipio de San Pedro Tlaquepaque.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24120/LIX/12

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Las obligaciones contenidas en las fracciones XXXI a la XXXV del artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, no serán aplicables a las quejas o denuncias y procedimientos de responsabilidad administrativa que hayan sido recibidas o instrumentadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto.

TERCERO. Los procedimientos de responsabilidad administrativa que se inicien antes de la entrada en vigor del presente decreto, se desahogarán conforme a la ley anterior.

CUARTO. Para el cumplimiento del artículo 80 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, la Contraloría del Estado de Jalisco contará con un término de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del presente decreto, para instituir, elaborar y operar el Registro Estatal de Inhabilitaciones.

Para tales efectos, las entidades públicas deberán cumplir con el requerimiento de la Contraloría estatal consistente en remitir la información correspondiente a las inhabilitaciones impuestas en su periodo constitucional o administrativo. En caso negativo o de omisión, el solicitado incurrirá en responsabilidad administrativa de conformidad con la ley.

En consecuencia, la nueva obligación, reformada en la fracción XXXI del artículo 61 Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, consistente en consultar el Registro Estatal de Inhabilitaciones para la contratación de un nuevo servidor público, no será vigente hasta en tanto no corra el término establecido en el primer párrafo de este artículo.

QUINTO. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, los titulares de las entidades públicas, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto, para instituir, elaborar y operar el registro de sanciones administrativas de conformidad con la ley.

La información que debe contener su registro, deberá ser de las sanciones impuestas en su administración o periodo constitucional, y de la administración o periodo constitucional inmediato anterior. La negativa u omisión será causa de responsabilidad administrativa.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24952/LX/14

PRIMERO. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Patrimonio Cultural y Natural del Estado de Jalisco y sus Municipios.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado contará con el término no mayor de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir el Reglamento de la presente Ley.

CUARTO. La Secretaría contará con un término de ciento ochenta días hábiles para integrar y publicar el inventario del patrimonio Cultural del Estado de Jalisco, sin perjuicio de que se actualice posteriormente.

QUINTO. La Secretaría de Cultura contará con un término de noventa días para instituir un Centro de Información del Patrimonio Cultural del Estado.

SEXTO. Los bienes que se encuentren protegidos por la Ley Patrimonio Cultural y Natural del Estado de Jalisco y sus Municipios o, por cualquier otro instrumento legal o convencional, seguirán contando con la protección de la que gozan actualmente, hasta en tanto sean integrados al inventario del Patrimonio Cultural, en los términos de la presente ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24999/LX/14

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al 1. de octubre de 2015, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26214/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. En tanto se actualizan las Leyes de Ingresos de los municipios, los derechos que se cobren por la emisión de las Cartas de Origen será un impuesto igual al que se cobre por la emisión de otro tipo de constancias, tomándose como base el cobro más bajo para cada una de ellas.

TERCERO. En el cuerpo del texto de la Carta de Origen se deberá especificar que solamente tendrá validez para trámites ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

CUARTO. La Secretaría General del Gobierno del Estado de Jalisco gestionará con los Ayuntamientos del Estado la unificación de criterios, costos, producción y emisión de un formato único de la Carta de Origen.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26305/LXI/17

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. El artículo 212 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco entrará en vigor para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.

Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco hasta el año 2020. En ningún caso, la excepción transitoria deberá considerar personal administrativo.

Cuarto. Los ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición a que hace referencia el artículo 219 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán destinarse a reducir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el ejercicio fiscal 2022.

Adicionalmente los ingresos excedentes de libre disposición podrán destinarse a Gasto corriente hasta el ejercicio fiscal 2018, siempre y cuando el ayuntamiento se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.

Quinto. El porcentaje a que hace referencia el artículo 209 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior (Adefas) de los Municipios, será del 5.5 por ciento para el año 2018, 4.5 por ciento para el año 2019, 3.5 por ciento para el año 2020 y, a partir del año 2021 se estará al porcentaje establecido en dicho artículo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27240/LXII/19

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos contarán con un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para la implementación de las acciones derivadas de las disposiciones contenidas en las reformas del presente instrumento.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27261/LXIII/19

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor una vez entre en vigor la reforma al artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en materia de participación ciudadana aprobada el día 25 de marzo de 2019 mediante minuta de decreto 27254, previa publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El primer Consejo de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza deberá de instalarse a más tardar dentro de los primeros seis meses siguientes a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Para garantizar la sucesión escalonada de las y los Consejeros designados mediante convocatoria pública, por única ocasión se elegirá a los Consejeros previstos en las fracciones V, VI, VII y VIII por un periodo de un año, los previstos en las fracciones IX, X y XI por un periodo de dos años y los previstos en las fracciones XII, XIII, XIV y XV por un periodo de tres años.

TERCERO. Los trámites y procesos de participación ciudadana iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se concluirán con las reglas vigentes a su presentación.

CUARTO. Los Ayuntamientos que aún no cuenten con un Consejo de Participación Ciudadana, deberán conformarlo dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO. Los Ayuntamientos que aún no cuenten con su Reglamento de Participación Ciudadana, deberán expedirlo dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigor del presente decreto.

SEXTO. Las reformas en materia de revocación de mandato entrarán en vigor una vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplen dicha figura para las entidades federativas.

Una vez entrando en vigor el mecanismo de revocación de mandato, su regulación se ajustará en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SÉPTIMO. El Consejo deberá expedir su reglamento interno dentro de los 90 días hábiles siguientes a su instalación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27261/LXIII/19

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor una vez entre en vigor la reforma al artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en materia de participación ciudadana aprobada el día 25 de marzo de 2019 mediante minuta de decreto 27254, previa publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El primer Consejo de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza deberá de instalarse a más tardar dentro de los primeros seis meses siguientes a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Para garantizar la sucesión escalonada de las y los Consejeros designados mediante convocatoria pública, por única ocasión se elegirá a los Consejeros previstos en las fracciones V, VI, VII y VIII por un periodo de un año, los previstos en las fracciones IX, X y XI por un periodo de dos años y los previstos en las fracciones XII, XIII, XIV y XV por un periodo de tres años.

TERCERO. Los trámites y procesos de participación ciudadana iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se concluirán con las reglas vigentes a su presentación.

CUARTO. Los Ayuntamientos que aún no cuenten con un Consejo de Participación Ciudadana, deberán conformarlo dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO. Los Ayuntamientos que aún no cuenten con su Reglamento de Participación Ciudadana, deberán expedirlo dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigor del presente decreto.

SEXTO. Las reformas en materia de revocación de mandato entrarán en vigor una vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplen dicha figura para las entidades federativas.

Una vez entrando en vigor el mecanismo de revocación de mandato, su regulación se ajustará en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SÉPTIMO. El Consejo deberá expedir su reglamento interno dentro de los 90 días hábiles siguientes a su instalación.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 18986.-Reforma la frac. V del art. 6, el segundo párrafo del art. 16, la frac. VII del art. 36, la frac. II y X del art. 37, adiciona un segundo párrafo a la frac. VI del art. 38 eliminando la frac. VI y recorriendo las fracs. Subsecuentes, reforma el segundo párrafo de la frac. VII del art. 47, adiciona una frac. III al art. 49 recorriéndose el número de las fracs. Subsecuentes, modifica la frac. III del art. 67, modifica el art. 91, modifica el primer párrafo de los arts. 93 y 95, reforma el art. 98, modifica el primer párrafo y las fracs. I, II y III del art. 99 y modifica el art. 141 todos de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.-Abr.21 de 2001. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 18987.- Se adiciona una fracción III al art. 37 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, debiéndose recorrer las subsecuentes fracciones hasta concluir en la número XIII y se reforma la frac. II del art. 67 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.-Abr.21 de 2001. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 18988.-Se reforma el inciso A) de la fracción IV del artículo 57, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.-Abr.21 de 2001. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 18989.-Se reforma el artículo primero transitorio y adiciona un artículo sexto y un artículo séptimo transitorios de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.-Abr.21 de 2001. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 18990.-Se reforma el primer párrafo del artículo 23, el primer párrafo del artículo 75 y la fracción IV del artículo 82 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.-Abr.21 de 2001. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 19122.-Se reforman los arts. 29, 37, 75, 88, 144, 146 y 147; y se adiciona un art. Transitorio Octavo de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.-Jul.28 de 2001. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 19427.- Se reforma el art. 8.- Ene. 19 de 2002.

DECRETO NÚMERO 19453.- Se reforma el artículo 79 y se le adiciona un párrafo final.- Feb.12 de 2002. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 19507.- Reforma y adiciona los arts. 8, 10, 31, 63, 75, 84 frac. I inciso d), 50 y 92.-Jul.27 de 2002. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20119.- Se reforma la frac. VII del artículo 37.-Oct.18 de 2003. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20253.- Reforma los incisos a) y b) de la frac. III del art. 65, la frac. XIII del art. 37 y se adiciona una frac. VI, al art. 6º.; un segundo párrafo al art. 27 recorriéndose en su orden los demás y una frac. XIV al art. 37, todos de la Ley del Gobierno y la Administración Publica Municipal del Estado de Jalisco.-Dic.16 de 2003.

DECRETO NÚMERO 20371.- Se crea el Municipio de San Ignacio Cerro Gordo y se reforma el art. 4º. de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal.-Dic.30 de 2003. Sec. IX.

DECRETO NÚMERO 20500.- Se crea el Municipio libre de Capilla de Guadalupe y se reforma el art. 4º. de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal.-Mar. 6 de 2004. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20566.- Reforma los arts. 47, 49, 52 y 79.-Ago. 26 de 2004. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21432/LVII/06.- Se adiciona el artículo 39 bis.-Sep. 14 de 2006. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21482/LVII/06.-Reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Seguridad Pública, Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y Código Penal, todos del Estado de Jalisco.-VETADO.

DECRETO NÚMERO 21683/LVII/06.- Se reforma y adiciona diversos artículos de a la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Ley Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.-REGRESADO CON OBSERVACIONES.

DECRETO NÚMERO 21706/LVII/06.-Se reforma el art. 79 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y los arts. 202, 206, 207 y 210 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.- Ene.25 de 2007. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 21732/LVII/06.-Reforma el Diverso 21683/LVII/06 por el que se reforman los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 15, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 32, 35, 36, 37, 38, 38 bis, 39 bis, 41, 44, 47, 48, 49, 51, 51 bis, 51 ter, 51 quáter, 51 quinquies, 52, 53, 60, 62, 65, 67, 68, 69, 70, 72, 77, 79, 80, 88, 93, 93 bis, 94, 95, 98,102, 103, 104, 107, 119, 121,124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131,132, 132 bis 133 bis, 134, 136, 142, 143, 144, 145 y 147, y se deroga el art. 73 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco; se deroga el último párrafo del art. 62, adiciona los arts. 62 bis y 79 bis y reforma el art. 79 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco; y se reforma el art. 37 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.- Ene. 5 de 2007. No. 6 Bis.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 21732.-Mar.1º. de 2007. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 22190/LVIII/08.- Reforma los artículos 14, 35, 69, 70 y 71 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Abr. 3 de 2008. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 22213/LVIII/08.-Reforma y adiciona los artículos 39, 41 y 56 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco; se reforma el artículo 38 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal; y se expide la Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios (PPS).-Abr.10 de 2008. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 22219/LVIII/08.- Se reforman las fracciones XIV y XV y se adiciona una fracción XVI al artículo 37 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del estado de Jalisco.-May.27 de 2008. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 22221/LVIII/08.- Se reforman los artículos 37 fracción III y 79 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal.-Jul. 5 de 2008. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 22550/LVIII/08.-Reforma el nombre y los artículos 1º. y 2º. de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, y se adicional el Título Undécimo, dos capítulos y los artículos 148, 149, 150, 151, 152 y 153 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del estado de Jalisco.-Dic. 9 de 2008. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 22570/LVIII/08.- Reforma los artículos 18, 27, 29, 30, 31, 47, 49, 50, 52, 53, 63, 67 bis, 93 y 134; adiciona el art. 103-Bis, y se derogan los artículos 51-Quater y 51-Quinquies de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.-Dic.25 de 2008. Sec. II.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 22570/LVIII/08.-Feb. 7 de 2009. Sec. II.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 22570/LVIII/08.-Oct. 6 de 2009. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 22582/LVIII/09.- Se reforma el artículo 147 y se adiciona el 147 bis de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.-Feb.10 de 2009. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 23030/LVIII/09.- Se reforman los artículos 88 y 233, y adiciona los artículos del 234 al 312, el Capítulo VIII denominado "De la Creación, Extinción y Fusión de Municipios" del Título Noveno, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y reforma el art. 6º. de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.- Dic.29 de 2009. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 23079/LVIII/09.- Se reforman los artículos 14, 24, 42 frac. VI, 47 frac. XII, 49 frac. IX, 52 frac. V, 68, 79 frac. II, inciso d), 121, 122 y 127 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal.- Dic. 31 de 2009. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 23084/LVIII/09.- Se reforma el artículo 79 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Dic. 31 de 2009. Sec. VII.

DECRETO NÚMERO 23483/LIX/11.- Reforma el artículo 43 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Feb. 10 de 2011. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 23486/LIX/11.- Expide la Ley de Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco, y reforma y deroga diversos artículos del Código Urbano, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal y de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco.- Feb. 3 de 2011. Sec. V.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 23486/LIX/11.- Mar. 24 de 2011. pág. 23.

DECRETO NÚMERO 23542/LIX/11.- Reforma el artículo 37 fracción I de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Jun. 18 de 2011. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 23598/LIX/11.- Reforma el artículo 4º. de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Oct. 22 de 2011. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 23599/LIX/11.- Reforma el artículo 35 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Oct. 22 de 2011. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 23964/LIX/12.- Reforma los artículos 125 y 126 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Feb. 14 de 2012. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 24052/LIX/12.- Se reforman los arts. 14, 17 y 47 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal; los arts. 6, 7, 10, 11, 15, 16, 18, 19, 20, 125 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y la denominación y los arts. 19 y 49-D del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, todas del Estado de Jalisco.- Ago. 16 de 2012. Sec. VIII.

DECRETO NÚMERO 24112/LIX/12.- Reforma los artículos 67, fracción III, y 80 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Oct. 13 de 2012. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24120/LIX/12.- Reforma los arts. 130 y 131 y deroga los arts. 132, 132-Bis, 133, 133-Bis y 134 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Oct. 18 de 2012. Sec. VIII.

DECRETO NÚMERO 24431/LX/13.- Reforma las fracs. XI y XII, y se adiciona una frac. XIII al art. 94 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Jul. 25 de 2013. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 24433/LX/13.- Se adiciona una fracción XIII al art. 38 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Jul. 25 de 2013. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 24468/LX/13.- Se reforma el art 16 párrafo primero de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Oct. 8 de 2013. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24833/LX/14.- Reforma el artículo 65 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Mar. 11 de 2014 Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24838/LX14.- Reforma los artículos 88 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, 179 de la Ley de Hacienda Municipal y 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todas del Estado de Jalisco.-Abr. 8 de 2014 Sec. V.

DECRETO NÚMERO 24939/LX/14.- Se reforman las fracciones VII y VIII, y se adiciona una fracción IX al artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, los artículos 1 y 6 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco y los artículos 37 y 78 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Jul. 31 de 2014. sec. IV.

DECRETO NÚMERO 24952/LX/14.- Se reforma el artículo 37 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Ago. 26 de 2014. sec. III.

DECRETO NÚMERO 24967/LX/14.- Se reforman los artículos 49 y 121 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Oct. 9 de 2014. sec. II

DECRETO 24999/LX/14.- Se reforma el artículo 57 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Nov. 25 de 2014. sec. III.

DECRETO 25414/LX/15.- Se reforma el artículo 27 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Ago. 22 de 2015 sec. III.

DECRETO 25541/LX/15.- Se reforma el artículo 79 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal.- Nov. 12 de 2015 sec. IV.

DECRETO 25861/LXI/16.- Reforma la denominación del Título Cuarto y los artículos 1, 46, 48, 49, 52, 55 y 60, deroga los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; Reforma los artículos 99 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; Reforma el artículo 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; Reforma el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco; Reforma los artículos 69 y 143 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco; y reforma el artículo 33 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios y el 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Ago. 20 de 2016 sec. VII.

DECRETO 25840/2016.- Artículo quincuagésimo cuarto, se reforma el artículo 137 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016. sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO 25918/LXI/16.- Se reforman los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 15, 17, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 36, 37, 38, 38 BIS, 39 BIS, 41, 44, 47, 48, 50, 51, 51 BIS, 51 TER, 60, 62, 65, 67, 68, 72, 73, 77, 79, 79 BIS, 80, 88, 93, 93 BIS, 94, 95, 98, 102, 103, 104, 107, 119, 121, 123 BIS, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 132 BIS, 133 BIS, 134, 136, 142, 144, 145 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, Los artículos 61, 69 y 76 BIS de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el artículo 179 de la Ley de Hacienda Pública Municipal.- Nov. 26 de 2016 sec. LII.

DECRETO 26214/LXI/16.- Se reforma el artículo 63 y adiciona el 63 bis a la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Ene. 28 de 2017. sec. III.

DECRETO 26305/LXI/17.- Artículo Primero. Se reforman los artículos 37 y 79 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Abr. 4 de 2017 sec. VI

DECRETO 26829/LXI/18.- Se reforman los artículos 36 y 37 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Jun. 7 de 2018 sec. III.

DECRETO 26936/LXI/18.- Se adiciona el artículo 14 Bis a la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Sep. 6 de 2018 de 2018 sec. IV.

DECRETO 27240/LXII/19.- Se reforma el artículo 176 Bis y 190 y se deroga el 190-Bis del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; se reforma la fracción II del artículo 401 y reforma el artículo 788 del Código Civil del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 69, 70 y 71 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco; se reforma el artículo 48 de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 55 y 56 Bis de La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; se reforma el artículo 140 de la Ley de Educación del Estado de Jalisco; se reforma la denominación de las secciones Cuarta y Décima Séptima del Capítulo IV del Título Segundo y los artículos 17, 28, 29, 57, 57 A y 57 D y adicionando el artículo 57 F, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco.- Mar. 21 de 2019 sec. III.

DECRETO 27255/LXII/19.- Se abroga la Ley de Vigilancia y Ejecución de Medidas Cautelares del Estado de Jalisco. Se expide la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, Se reforma el artículo 37 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Mar. 25 de 2019 sec. BIS

DECRETO 27261/LXII/19.- expide la Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco; cambia la denominación; reforma y deroga diversos artículos del Código Electoral y de Participación Social; Se reforman los artículos 37, 38, 43 y 123 Bis de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco; de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; de la Ley de Obra Pública y de la Ley de Desarrollo Social, todas del Estado de Jalisco.- Abr. 9 de 2019 sec. VI

DECRETO 27273/LXII/19.- Se reforma el artículo 100 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- May. 18 de 2019 sec. IV.

LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL

DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 23 DE AGOSTO DE 2000.

PUBLICACIÓN: 5 DE OCTUBRE DE 2000. SECCIÓN III.

VIGENCIA: 22 DE MAYO DE 2001.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 2, 20, 47, 49, 52, 75, 94bis y 94ter
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco en el artículo 6
Constitución Política del Estado de Jalisco en los artículos 20, 21, 26, 26, 38, 38bis, 39, 43, 75, 100 y 107
Ley General de Contabilidad Gubernamental en los artículos 37 y 37
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios en los artículos 37, 37, 37 y 79
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en los artículos 37, 37 y 79
Ley de Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 37
Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco en el artículo 37
Ley de Coordinación Fiscal en el artículo 78
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en los artículos 140, 148 y 149

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lgapmej-2000.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO