LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Escalafón del Personal de Base del Departamento de Educación Pública del Estado
Publicación 1981 (hace 42 años)


Flavio Romero de Velasco, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

Número 10634.- El Congreso del Estado decreta:

LEY DE ESCALAFÓN DEL PERSONAL DE BASE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE JALISCO

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 1.-

Esta ley tiene por objeto organizar el sistema de escalafón del personal de base del Departamento de Educación Pública del Estado.

Artículo 2.-

Para los efectos de esta ley, se clasificará el personal de base en los términos que señala la Ley Orgánica de los Servicios Culturales del Estado y el presupuesto de egresos del Estado.

Artículo 3.-

Son sujetos de derecho escalafonario el personal de base con un mínimo de 6 meses de ejercicio en la plaza inicial.

Artículo 4.-

El personal de base designado a ocupar puestos de confianza en el Departamento de Educación Pública, conservará su base, quedando en suspenso sus derechos y prerrogativas que tuviere conforme a esta ley, mientras tenga esa categoría.

CAPÍTULO II - De la Comisión Mixta de Escalafón

Artículo 5.-

La Comisión Mixta de Escalafón es el organismo que tiene por objeto organizar el sistema de escalafón del personal de base del Departamento de Educación Pública del Estado, a efecto de cubrir las plazas vacantes en forma definitiva, los puestos de nueva creación y realizar las permutas conforme al procedimiento escalafonario.

Artículo 6.-

La Comisión Mixta de Escalafón es un organismo integrado por un representante del Departamento de Educación Pública del Estado, por un representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, Sección 47 y por la persona que de común acuerdo o en los términos de esta ley designen, que tendrá el carácter de Presidente Arbitro de la Comisión.

Artículo 7.-

Los representantes a que se refiere el articulo anterior serán designados por el titular del Departamento de Educación Pública y por el Secretario del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, Sección 47 respectivamente, que tendrán el carácter de secretarios de la Comisión Mixta de Escalafón.

Artículo 8.-

En caso de desacuerdo en la designación del Presidente de la Comisión Mixta de Escalafón, el nombramiento lo hará el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de entre las personas que le propongan cada uno de los secretarios de dicha Comisión, en un término que no excederá de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.

Artículo 9.-

Para ser miembro de la Comisión Mixta de Escalafón se requiere:

a) Ser mayor de edad;

b) No haber sido condenado por delito intencional;

c) Tener puesto de base en el Departamento de Educación Pública del Estado; y

d) Poseer título de maestro.

Artículo 10.-

La Comisión Mixta de Escalafón podrá auxiliarse de especialistas en la materia de acuerdo a las necesidades requeridas por el servicio, los cuales deberán ser de reconocida solvencia moral y capacidad profesional, y su designación se llevará a cabo por la Comisión en pleno y por mayoría de votos.

Artículo 11.-

Son atribuciones y facultades de la Comisión Mixta de Escalafón y de cada uno de sus miembros, las que se establezcan en la presente ley o en su reglamento.

CAPÍTULO III - Del procedimiento Escalafonario

Artículo 12.-

El personal de base del Departamento de Educación Pública del Estado, para los efectos escalafonarios, se clasificará en los cuatro grupos siguientes:

I. Personal docente de los jardines de niños;

II. Personal docente que labora en las escuelas primarias, diurnas y nocturnas;

III. Personal docente de las escuelas de enseñanza media-básica, industriales, técnicas, normales y de educación física; y

IV. Personal administrativo de las distintas dependencias del Departamento de Educación Pública, en los términos de la fracción II del artículo 8 de la Ley Orgánica de los Servicios Culturales del Estado de Jalisco.

Artículo 13.-

Cada una de las secretarías de la Comisión Mixta de Escalafón tendrá a su cargo los grupos a que se refiere el reglamento de la presente ley.

Artículo 14.-

La Comisión Mixta de Escalafón resolverá los asuntos de su competencia en forma colegiada, por mayoría de votos de sus integrantes; el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 15.-

Las resoluciones de la Comisión Mixta de Escalafón sólo pueden ser invalidadas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón a inconformidad de uno o varios concursantes que impugnen dicha resolución.

Artículo 16.-

Los factores para adquirir derechos escalafonarios los constituyen: antigüedad, la eficiencia, los conocimientos, aptitudes, y disciplina.

Artículo 17.-

Los movimientos de ascenso que realice la Comisión Mixta de Escalafón sólo se concederán en los casos de vacantes definitivas y a quien tenga en propiedad la clase inmediata inferior. Se considera como ascenso todo cambio a una categoría superior.

Artículo 18.-

La Comisión Mixta de Escalafón integrará de oficio el expediente personal de cada uno de los empleados de base, y formulará los catálogos de escalafón, los que deberán publicarse durante el primer trimestre de cada año lectivo y su vigencia será del 1 de enero al 31 de diciembre del año siguiente.

Artículo 19.-

Para los efectos de los derechos escalafonarios, la antigüedad del personal de base empezará a contarse a partir de la fecha en que se hubiere expedido el primer nombramiento, deduciéndose los períodos en que hubiere estado separado de su empleo, salvo lo dispuesto en la fracción V del artículo 31 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado.

Artículo 20.-

Para efectos de ascenso de reingresantes, éstos serán considerados como de nuevo ingreso y no tendrán posibilidad de concurso escalafonario hasta transcurridos 6 meses, computándose su antigüedad de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 21.-

La Comisión Mixta de Escalafón formulará su reglamento interior y en él se fijarán las bases de catalogación del personal de base, así como la tabulación correspondiente, de modo que se pueda precisar el lugar que a cada uno corresponde dentro del escalafón.

Artículo 22.-

La Comisión Mixta de Escalafón elaborará los boletines respectivos convocando al personal que tuviere derecho a concursar, y los enviará oportunamente a los centros laborales para que se den a conocer a los interesados. Corresponde también a las autoridades oficiales del Departamento de Educación Pública y a la representación sindical fijará en lugares visibles de los centros de trabajo los boletines escalafonarios.

Artículo 23.-

El titular del Departamento de Educación Pública deberá reportar a la Comisión Mixta de Escalafón las vacantes que se presenten, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se dicte el aviso de baja, se apruebe oficialmente la creación de plazas escalafonarias o se susciten vacantes temporales mayores de 6 meses. En caso de incumplimiento, cualquier interesado podrá hacer el reporte de la plaza vacante a la Comisión.

Artículo 24.-

El titular del Departamento de Educación Pública podrá cubrir provisionalmente las plazas que a su juicio no pueden permanecer vacantes en la inteligencia de que los nombramientos que se expidan tendrán el carácter de interinos hasta que conforme al procedimiento escalafonario la Comisión Mixta de Escalafón otorgue el dictamen definitivo.

Artículo 25.-

Los dictámenes escalafonarios definitivos emitidos por la Comisión Mixta de Escalafón tendrán plena validez debiendo ser cumplidos por el titular del Departamento de Educación Pública del Estado en un plazo no mayor de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. Se entiende por dictamen definitivo cuando no se presenta ningún recurso en su contra, en los términos del reglamento de esta ley.

Artículo 26.-

Los interesados en concursar por la obtención de una plaza determinada presentarán por escrito ante la Comisión Mixta de Escalafón la solicitud respectiva, en los términos del reglamento de la ley, siendo indispensable que tengan la plaza base inmediata inferior.

Artículo 27.-

La Comisión Mixta de Escalafón determinará la evaluación de los factores escalafonarios atendiendo a la naturaleza especial del trabajo que desempeñe el personal de base, conforme a la aplicación de los tabuladores.

Artículo 28.-

El personal de base clasificado en los grupos establecidos por la Comisión Mixta de Escalafón, cuando deje el grupo al que pertenece para desempeñar otros empleos o comisiones en el Departamento de Educación Pública conservarán el derecho al puesto que tienen, computándoseles sus años de servicio para los efectos escalafonarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 29.-

Los puestos disponibles en cada grupo una vez corrido el escalafón con motivo de las vacantes que ocurrieron, serán cubiertos libremente por el titular del Departamento de Educación Pública. Tratándose de vacantes temporales que no excedan de 6 meses no se moverá el escalafón y el titular nombrará libremente al empleado que debe cubrirlo.

Artículo 30.-

Las personas que se consideren afectadas en sus derechos escalafonarios por las resoluciones que al efecto emita la Comisión Mixta de Escalafón podrán inconformarse haciendo valer los recursos que se establecen en el Reglamento de Escalafón respectivo.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.-

Se abroga el decreto número 5236 del Congreso del Estado, que contiene la Ley de Escalafón del Magisterio dependiente del Departamento Cultural del Estado, así como cualquier otra disposición que se oponga a la misma.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Esta ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, a 20 de agosto de 1981

Diputado Presidente

Marcos Montero Ruiz

Diputado Secretario

Lic. Juan José Bañuelos Guardado

Diputado Secretario

Héctor Pérez Plazola

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Flavio Romero de Velasco

El Secretario General de Gobierno

Lic. Alfonso de Alba Martín

LEY DE ESCALAFÓN DEL PERSONAL DE BASE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 20 DE AGOSTO DE 1981.

PUBLICACION: 17 DE SEPTIEMBRE DE 1981.

VIGENCIA: 20 DE SEPTIEMBRE DE 1981.


Otras leyes mencionadas

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lepbdepe-1981.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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