LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
Publicación 1998 (hace 26 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente

DECRETO:

NÚMERO 17113.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

Título Primero - Lineamientos Generales

Capítulo Único

Artículo 1º.-

La presente Ley es de orden público e interés social; sus disposiciones son de observancia general para todas las personas que se encuentren en el estado de Jalisco. Tiene por objeto establecer la forma de integración, atribuciones, organización y competencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en los términos que señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

Artículo 2°.-

Para los efectos de la presente ley, se consideran derechos humanos:

I. Aquellos que se encuentren reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado de Jalisco, así como de las leyes secundarias y reglamentos que de ellas emanen;

II. Los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y

III. Los contenidos en los tratados, convenios y acuerdos internacionales que el Gobierno federal haya firmado o los que celebre o de que forme parte; y

IV. Los derechos de los grupos vulnerables.

Se entiende por grupo vulnerable el conjunto de personas cuyas condiciones físicas, psíquicas, históricas, económicas, sociales o culturales, son tomadas como motivos discriminatorios que hacen probable la existencia de ataques reiterados a sus derechos humanos.

Artículo 3º.-

La Comisión Estatal de Derechos Humanos es un organismo público, dotado de plena autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter permanente, de participación ciudadana y de servicio gratuito.

La Comisión Estatal de Derechos Humanos tiene como finalidad esencial la defensa, protección, estudio y divulgación de los derechos humanos.

En lo sucesivo, cuando en el presente ordenamiento se mencione a la Comisión, deberá entenderse que se trata de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, ejercerá de manera libre el presupuesto que le asigne el Congreso del Estado, para lo cual se procurará que sea superior al ejercicio anterior.

Título Segundo - De la Comisión

Capítulo I - De la Competencia y Atribuciones de la Comisión

Artículo 4º.-

La Comisión tendrá competencia para conocer de oficio o a petición de parte respecto de las quejas que le presenten los particulares en relación con:

I. Presuntas violaciones a los derechos humanos, provenientes de actos u omisiones de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal;

II. Se deroga;

III. Se deroga;

IV. Presuntas violaciones de derechos humanos, que deriven del ejercicio de las facultades discrecionales que no tengan el carácter de jurisdiccionales; y

V. Actos u omisiones causados por la negligencia, desvío o abuso de poder por parte de los servidores públicos, que presumiblemente provoquen una violación a los derechos humanos.

Tratándose del Poder Judicial del Estado, la Comisión sólo tendrá facultades para conocer de actos u omisiones que tengan el carácter de trámite administrativo.

Artículo 5º.-

Se deroga.

Artículo 6º.-

Por ningún motivo la Comisión será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

Tratándose de quejas que involucren a servidores públicos de la federación o de otras entidades federativas, la Comisión enviará copia de la misma a la Comisión Nacional o a su homóloga estatal según corresponda para su conocimiento.

La Comisión Estatal podrá solicitar la coadyuvancia de la Comisión Nacional tratándose de asuntos de salud pública, educación, sistema penitenciario, áreas de confinamiento, personas ausentes o desaparecidas, aquellas en las que se desconozca a la autoridad responsable, así como el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión Nacional, dirigidas a las autoridades del Estado en los términos de las leyes de la materia.

Artículo 7º.-

Son atribuciones de la Comisión:

I. Investigar, estudiar, analizar y determinar la existencia de violación a los derechos humanos por actos u omisiones de los servidores públicos, autoridades estatales o municipales;

II. Admitir o desechar en su caso, las quejas que le presente cualquier persona respecto de presuntas violaciones a los derechos humanos causadas por actos u omisiones de servidores públicos, autoridades estatales o municipales, o bien iniciarlas de oficio;

III. Visitar e ingresar a todas las instituciones públicas en los que se encuentren personas privadas de libertad y emitir recomendaciones para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles;

IV. Formular propuestas de conciliación buscando la amigable composición entre el agraviado y las autoridades o servidores públicos presuntamente responsables de la violación de los derechos humanos, de manera que se solucione inmediatamente el conflicto planteado y se restituya en el goce de sus derechos a la persona agraviada, siempre que la naturaleza del caso lo permita;

V. Proponer las políticas estatales en materia de derechos humanos a través de pronunciamientos, así como diseñar y establecer los mecanismos de coordinación entre la Comisión, las dependencias de gobierno y la sociedad civil que aseguren su adecuada observancia y ejecución;

VI. La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre hombres y mujeres;

VII. Elaborar y ejecutar los programas de atención y seguimiento de las quejas que se le presenten, así como de los acuerdos, conciliaciones, orientaciones, peticiones o recomendaciones de la Comisión;

VIII. Promover la divulgación de la cultura de los derechos humanos en todos los niveles de gobierno y entre la población, entre otros, por medio de programas de capacitación en la profesionalización del servicio público, en el sistema educativo, a través de los medios de comunicación masiva y de la publicación de los textos que elabore;

IX. Prestar apoyo y asesoría técnica en materia de divulgación de los derechos humanos, cuando le sea solicitado por organismos públicos y privados, o por cualquier particular;

X. Formular y presentar propuestas ante las autoridades competentes respecto de cambios y modificaciones al sistema jurídico estatal o municipal o de práctica administrativa, que redunden en una mejor protección y defensa de los derechos humanos;

XI. Promover la participación de los distintos sectores públicos, sociales y privados, en la formulación y ejecución de los programas destinados a la divulgación y respeto de los derechos humanos, así como en la prevención de las posibles violaciones de los mismos;

XII. Constituir la instancia de coordinación, seguimiento y concertación entre el sector público y la sociedad civil, en materia de derechos humanos;

XIII. Ser el órgano de vinculación con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, procurando la adecuada coordinación entre ambos organismos en las materias que les son concurrentes;

XIV. Celebrar convenios y acuerdos, así como realizar reuniones de trabajo y establecer relaciones técnicas y operativas con organismos federales y locales, públicos y privados, en materia de derechos humanos;

XV. Promover la coordinación entre el organismo estatal de derechos humanos y los ayuntamientos, procurando la creación de oficinas que incrementen su presencia en el interior del Estado; fomentar además, la participación de éstos a través de sus comisiones edilicias correspondientes, en la divulgación y respeto de los derechos humanos;

XVI. Verificar el irrestricto respeto a los derechos humanos de las personas privadas de su libertad, en los establecimientos destinados a la detención preventiva, custodia o readaptación social que se ubiquen en la entidad;

XVII. Requerir la auscultación médica de reos y detenidos cuando se presuman malos tratos o torturas, comunicando a las autoridades competentes los resultados de las mismas;

XVIII. Solicitar la intervención de la dependencia estatal o municipal correspondiente, en materia de seguridad pública, prevención del delito, readaptación social o protección civil, cuando se tenga conocimiento de que a algún interno que se encuentre recluido en algún centro de detención o prisión, le han sido violados los derechos humanos, con la finalidad de que cesen dichas violaciones;

XIX. Substanciar y resolver el recurso de exhibición de personas;

XX. Interponer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público cuando, a raíz de una investigación practicada, se presuma la comisión de un delito;

XXI. Investigar la veracidad de los actos u omisiones que presumiblemente conlleven la violación a los derechos humanos, para lo cual, la Comisión podrá solicitar la información que juzgue conveniente; practicar visitas e inspecciones en dependencias públicas; citar a las personas involucradas, peritos y testigos; así como efectuar todos los actos legales que se requieran para el mejor esclarecimiento de los hechos;

XXII. Expedir y modificar su reglamento interior;

XXIII. Realizar visitas periódicas a:

a) Los pueblos, albergues o zonas de concentración indígena, con la finalidad de verificar el irrestricto respeto a los derechos;

b) Los orfanatos, asilos, hospicios, instituciones y organismos que trabajen con la niñez, para verificar la observancia y respeto de los derechos humanos de la niñez;

c) Las instituciones de tratamiento y apoyo a enfermos mentales, discapacitados y ancianos, centros de salud y demás establecimientos de asistencia social, en los que intervenga cualquier autoridad estatal o municipal, para cerciorarse del absoluto respecto a los derechos humanos de las personas que son atendidas en esas instituciones; y

d) Los recintos de detención, oficinas del Ministerio Público, reclusorios y sedes judiciales, para verificar que las autoridades informen y garanticen los derechos humanos a las personas que se encuentren detenidos o procesados.

XXIV. Formular programas y proponer acciones, en coordinación con las dependencias competentes, para impulsar el cumplimiento de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos y, en su caso, promover el levantamiento de las reservas que el Ejecutivo federal haya establecido sobre los mismos. Para ello, elaborará y actualizará de manera constante, una recopilación de dichos documentos, que deberá ser divulgada de manera amplia entre la población;

XXV. Formular recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, demostrada la existencia de violaciones a los derechos humanos, cuando no se hubiere logrado conciliación, haya sido parcial o no se haya cumplido ésta, seguido que sea el procedimiento hasta su culminación;

XXVI. Hacer del conocimiento público las recomendaciones que emita y los informes especiales a que se refiere la presente Ley;

XXVII. Solicitar a la autoridad correspondiente la amonestación o el inicio de procedimiento administrativo en los casos en que un servidor público oculte o retrase injustificadamente la información que se le solicite con motivo del trámite de las quejas y en lo que obstruya el trabajo de la Comisión;

XXVIII. Fomentar la investigación científica en el área de los derechos humanos; y

XXIX. Las demás que se establezcan en la presente Ley, su reglamento interior y las disposiciones legales aplicables.

Artículo 8º.-

La Comisión no tendrá más restricciones a sus atribuciones, facultades y competencias, que las que de manera expresa señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las demás disposiciones en la materia.

Artículo 9º.-

La Comisión contará con unidades desconcentradas para recibir quejas, atender y dar seguimiento a los asuntos de su competencia en los lugares que considere pertinente, de conformidad a lo que establezca su reglamento interior.

Capítulo II - De la Integración de la Comisión

Artículo 10.-

La Comisión se integra por:

I. El Consejo Ciudadano y su Secretario Técnico;

II. El Presidente;

III. El Secretario Ejecutivo;

IV. Los visitadores generales;

V. Los visitadores adjuntos;

VI. El Director de Orientación, Quejas y Seguimiento;

VII. El Director de Comunicación Social;

VIII. El Director Administrativo; y

IX. El Contralor Interno.

Capítulo III - Del Consejo Ciudadano

Sección Primera - De su Integración
Artículo 11.-

El Consejo Ciudadano es un órgano de participación civil integrado por el Presidente y ocho consejeros ciudadanos propietarios e igual número de suplentes. Los consejeros ciudadanos, durarán cinco años en su cargo, el cual tendrá carácter honorífico.

El Consejo Ciudadano de la Comisión deberá integrarse en forma diversificada de manera que se logre la mayor representatividad social, y se procurará que se conforme con el mismo número de varones y mujeres.

Sección Segunda - De la Designación de los Consejeros Ciudadanos
Artículo 12.-

Los consejeros ciudadanos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser originario del Estado o haber residido en la entidad durante los últimos cinco años;

III. No desempeñar simultáneamente, ni haberse desempeñado durante los últimos tres años, dentro de la administración pública federal, estatal o municipal, partido u organización política, con excepción de los cargos o empleos de docencia e investigación;

IV. Tener cuando menos veinticinco años de edad el día de su nombramiento;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito intencional; y

VI. No haber resultado responsable por violaciones a los derechos humanos en algunas de las recomendaciones emitidas por un organismo público de defensa y protección de los derechos humanos.

Artículo 13.-

La designación de los consejeros ciudadanos se realizará de conformidad con el procedimiento establecido para la designación del Presidente de la Comisión.

Artículo 14.-

Cada dos años y medio deberán ser substituidos cuatro consejeros ciudadanos que tengan mayor antigüedad, con sus respectivos suplentes.

Sección Tercera - Facultades y Funciones del Consejo Ciudadano
Artículo 15.-

El Consejo Ciudadano tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer los criterios generales de actuación de la Comisión;

II. Aprobar el reglamento interior de la Comisión y sus reformas, así como ejercer las funciones de órgano normativo interno;

III. Opinar sobre los proyectos de los informes del Presidente, así como de los asuntos que le sean sometidos a su consideración por el mismo;

IV. Proponer al Ejecutivo del Estado, el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Comisión.

En caso de que el Consejo Ciudadano no proponga parcial o totalmente el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Comisión, será el Congreso del Estado el que determine el presupuesto definitivo;

V. Nombrar al Secretario Técnico del Consejo Ciudadano;

VI. Proponer al Presidente, todas aquellas acciones y medidas que sirvan para una mejor observancia y tutela de los derechos humanos en el Estado;

VII. Aprobar los criterios generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión ante los organismos gubernamentales estatales y municipales, así como con los organismos sociales y la población; y

VIII. Las demás que le confiere la presente Ley, su reglamento interior y los ordenamientos aplicables.

Sección Cuarta - De las Sesiones del Consejo Ciudadano
Artículo 16.-

El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos.

Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente o a solicitud de por lo menos tres consejeros ciudadanos propietarios cuando consideren que hay razones para ello.

Los suplentes podrán asistir a las sesiones del Consejo únicamente con voz, pero sin derecho a voto, salvo que se encuentren en funciones de titulares.

Las ausencias temporales de los consejeros ciudadanos propietarios, serán cubiertas por los suplentes en forma rotativa en el orden de la lista nominal en la que éstos aparezcan.

En casos de ausencia definitiva de un consejero propietario, el resto del Consejo Ciudadano elegirá, entre los consejeros suplentes, mediante voto secreto y directo, a quien deberá ocupar el cargo.

Sección Quinta - De las Facultades y Obligaciones de los Consejeros Ciudadanos
Artículo 17.-

Los consejeros ciudadanos tendrán las siguientes facultades:

I. Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo en los términos que establece la presente Ley. En caso de no poder asistir a la sesión del Consejo Ciudadano, deberán dar aviso con anticipación al Secretario Técnico del Consejo Ciudadano de la Comisión a efecto de que el consejero suplente que corresponda, asista en su lugar;

II. Integrar los comités permanentes o temporales que el Consejo determine; y

III. Tener acceso a la información de los proyectos y programas relacionados con las áreas de investigación y de procedimientos, así como a las de promoción y difusión cultural de los derechos humanos.

Los consejeros suplentes asistirán a las sesiones del Consejo Ciudadano y tendrán derecho a voz pero no a voto y a lo dispuesto por las fracciones II y III de este artículo.

Artículo 18.-

Los consejeros ciudadanos, previo acuerdo del Consejo, podrán solicitar información a los servidores públicos o autoridades de organismos estatales o municipales, sobre asuntos de derechos humanos en la entidad.

Artículo 19.-

Los consejeros ciudadanos no podrán arrogarse la representación del Consejo Ciudadano, ni difundir por sí los asuntos que sean del conocimiento de sus órganos o proporcionar información sobre las investigaciones de las quejas que se realizan y que aún no concluyan, ni expresar su opinión públicamente respecto de su fundamento y pertinencia.

Artículo 20.-

Los consejeros ciudadanos sólo podrán ser privados de su cargo por causa prevista en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

Los consejeros ciudadanos que por alguna causa no hayan terminado el período de su nombramiento, serán sustituidos por los consejeros ciudadanos suplentes, quienes deberán rendir protesta de ley ante el Consejo Ciudadano, y éste a su vez, dará el aviso correspondiente al Congreso del Estado.

Sección Sexta - Del Secretario Técnico del Consejo Ciudadano
Artículo 21.-

El Secretario Técnico del Consejo es el servidor público encargado de auxiliar a los consejeros ciudadanos y al Presidente en el desempeño de sus funciones.

Deberá contar con título a nivel licenciatura legalmente expedido, tener como mínimo treinta años de edad y reunir los demás requisitos que establezca el Consejo Ciudadano; dependerá únicamente de los consejeros, quedando sujeto a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y al reglamento interno de la Comisión.

La designación del Secretario Técnico será realizada por el Consejo Ciudadano de una terna propuesta por el Presidente de la Comisión, durará en su cargo cinco años, podrá ser ratificado cuantas veces se crea conveniente y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Levantar las actas de sesiones del Consejo Ciudadano;

II. Proporcionar los informes que le soliciten los consejeros ciudadanos;

III. Dar el seguimiento a los acuerdos, declaraciones y decisiones que emita el Consejo Ciudadano;

IV. Realizar los estudios que le pida el Consejo Ciudadano;

V. Trabajar en coordinación con el Presidente apoyándolo en todo lo que sea necesario para el buen funcionamiento del Consejo Ciudadano y de la Comisión;

VI. Participar en la elaboración de los informes anuales así como los especiales que sean necesarios;

VII. Participar en la elaboración y presentación del proyecto de Presupuesto de Egresos; y

VIII. Las demás que establezca el reglamento interior.

El Secretario Técnico del Consejo Ciudadano, contará con los recursos profesionales, materiales y financieros necesarios para el desempeño de sus funciones.

Capítulo IV - Del Presidente de la Comisión

Artículo 22.-

El Presidente es la primera autoridad de la Comisión. Será designado para promover y garantizar los derechos humanos de cualquier persona que se encuentre en el Estado; durará en su cargo cinco años y exclusivamente podrá ser designado para un segundo período, respetando el procedimiento realizado para la designación inicial.

Artículo 23.-

Para la designación del Presidente de la Comisión, se seguirá el siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado expedirá una convocatoria pública dirigida a los organismos sociales, colegios de profesionistas, universidades, y a la sociedad en general, con la finalidad de allegarse propuestas de candidatos; y

II. De los candidatos propuestos por la sociedad, el Congreso del Estado nombrará al ciudadano que fungirá como Presidente de la Comisión, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes.

III. Derogada.

Artículo 24.-

El Presidente de la Comisión deberá comparecer ante el Congreso del Estado, cuando el Pleno de la Legislatura lo requiera, a fin de presentar los informes que se le soliciten respecto de los asuntos más relevantes de sus funciones.

Artículo 25.-

El Presidente de la Comisión deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser originario del Estado de Jalisco o haber residido en él durante los últimos cinco años;

III. No haber desempeñado cargo dentro de la administración pública federal, estatal o municipal durante los dos últimos años anteriores al día de la designación;

IV. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad al día de su nombramiento;

V. No haber sido condenado por delito doloso, ni haber resultado responsable por violaciones a los derechos humanos en alguna de las recomendaciones emitidas por un organismo público de defensa y protección de los derechos humanos;

VI. Tener título preferentemente de abogado o licenciado en derecho o, en su caso, de carrera afín con conocimientos suficientes en materia de derechos humanos y del sistema jurídico normativo vigente en el Estado de Jalisco; y

VII. Tener título preferentemente de abogado o licenciado en derecho o, en su caso, de carrera afín con conocimientos suficientes en materia de derechos humanos y del sistema jurídico normativo vigente en el Estado de Jalisco;

VIII. Gozar de buena reputación entre la ciudadanía por su reconocida probidad, honestidad y capacidad; y

IX. No ser dirigente de ningún partido político o agrupación política, cuando menos cinco años antes a la fecha de su elección.

Artículo 26.-

El Presidente de la Comisión no podrá en ningún momento de su gestión desempeñarse como ministro de algún culto religioso, desempeñar cargo de dirigencia estatal o municipal dentro de algún partido político ni realizar actos de proselitismo.

Asimismo, no podrá ejercer su profesión en forma privada, excepto en causa propia o en la docencia, ni desempeñar cargos, empleos o comisiones dentro de la administración pública federal, estatal o municipal durante su encargo.

Artículo 27.-

El Presidente de la Comisión no estará subordinado con motivo de sus funciones, a institución o autoridad alguna y desempeñará su cargo con plena autonomía.

Sólo podrá ser privado de su cargo por causa justificada prevista en la Constitución Política del Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

En caso de falta temporal, el Presidente será substituido por el Primer Visitador General, en los términos que para tal efecto prevea el Reglamento Interior. Cuando la ausencia fuere definitiva, lo suplirá dicho Visitador, en tanto se designa al nuevo titular en un plazo no mayor de treinta días y conforme al presente ordenamiento.

Artículo 28.-

Son facultades y atribuciones del Presidente de la Comisión:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión y promover la divulgación de la cultura de respeto de los derechos humanos ante los distintos niveles de gobierno;

II. Presidir el Consejo Ciudadano;

III. Aprobar y emitir recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias, así como los acuerdos y peticiones que sometan a su consideración los visitadores, con motivo de las investigaciones que practiquen;

IV. Dirigir, planear y coordinar los trabajos de la Comisión, distribuyendo y delegando funciones a los visitadores en los términos que para tal efecto establezca el Reglamento Interior;

V. Formular los criterios generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar al personal técnico y administrativo del organismo que establezca el presupuesto de egresos;

VI. Enviar al Congreso del Estado, durante el mes de febrero, un informe anual de las actividades realizadas por la Comisión, mismo que deberá contener, las sugerencias que considere pertinentes y que redunden en beneficio y promoción de la cultura de los derechos humanos;

VII. Presentar un informe mensual ante el Consejo Ciudadano de la Comisión, conforme a los lineamientos que se establezcan en el reglamento interior;

VIII. Solicitar al Congreso del Estado por conducto de la Comisión Legislativa de Derechos Humanos la revisión de la legislación cuando a su juicio algún ordenamiento legal contravenga disposiciones relativas a derechos humanos;

IX. Remitir al Congreso del Estado, al final de cada ejercicio presupuestal, un informe que contenga los estados financieros y demás datos que muestren el registro de las operaciones efectuadas en el libre ejercicio del presupuesto de egresos de la Comisión; debiendo poner a su disposición la documentación que compruebe y justifique dichos movimientos financieros, proporcionando al órgano técnico de inspección y vigilancia del Congreso del Estado, la información que le solicite en el ejercicio de sus funciones;

X. Enviar a cualquier poder del Estado, dependencia u organismo descentralizado de la administración pública estatal o municipal, si así lo considera conveniente, un informe anual especial sobre el comportamiento de sus instituciones en cuanto al respeto a los derechos humanos, haciendo las observaciones y recomendaciones que incidan en la observancia de los derechos humanos;

XI. Celebrar convenios de colaboración con autoridades y organismos públicos y privados interesados en la defensa de los derechos humanos, así como con las instituciones académicas, asociaciones culturales y medios de comunicación masivos para el mejor cumplimiento de sus fines;

XII. Elaborar con la aprobación del Consejo Ciudadano, el proyecto del Presupuesto de Egresos de la Comisión y el informe respectivo sobre su ejercicio, para que sean presentados al Ejecutivo del Estado, a más tardar el primer día hábil del mes de noviembre. El proyecto de presupuesto debe cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación, y contener la plantilla de personal en la que se especifiquen todos los empleos públicos, con inclusión del Presidente, así como las remuneraciones que les sean asignadas a los mismos, las cuales deben ser acordes a lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables, sin que bajo ninguna circunstancia, puedan incorporarse ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración;

XIII. Dictar las disposiciones que estime convenientes y establecer la creación de las áreas que le auxilien en su trabajo y hagan eficiente la función de la Comisión;

XIV. Nombrar y remover libremente al Secretario Ejecutivo, visitadores y demás personal, con excepción del Secretario Técnico del Consejo, en los términos de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y demás disposiciones legales aplicables;

XV. Otorgar licencias y permisos al personal de la Comisión en los términos del reglamento interior;

XVI. Distribuir y delegar funciones a los visitadores y demás personal;

XVII. Instaurar a través de la Contraloría de la Comisión, el procedimiento administrativo interno, cuando alguno de sus servidores públicos de la institución incurra en alguna falta, e imponer las sanciones que procedan, de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco;

XVIII. Proponer al Consejo Ciudadano el proyecto de reglamento interior, los manuales de organización de la Comisión, de procedimientos y de servicios al público, que deberán actualizarse cada vez que así se considere necesario para el buen desempeño de la institución;

XIX. Informar a la sociedad sobre el estado, avances o retrocesos que en materia de derechos humanos observen las autoridades;

XX. Prevenir la violación a los derechos humanos o la continuación de la misma mediante la emisión de pronunciamientos y recomendaciones; y

XXI. Las demás que le otorguen la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos aplicables.

Capítulo V - De los Informes del Presidente

Artículo 29.-

El Presidente rendirá un informe anual a la sociedad y los titulares de los tres poderes del Estado, sobre las actividades que haya realizado. Dicho informe se difundirá en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad a través de las publicaciones de la Comisión y de los medios de comunicación masiva.

Artículo 30.-

El informe anual de actividades deberá contener un programa general de la situación de los derechos humanos en el estado; el número de quejas recibidas, sus características, los resultados de la labor de conciliación; las investigaciones realizadas, las recomendaciones emitidas, peticiones y acuerdos de no violación a los derechos humanos que se hubieren formulado; los resultados generales de la gestión anual obtenidos, así como pronunciamientos, informes especiales, resultados de la capacitación, las estadísticas, los programas desarrollados y demás datos que se consideren convenientes.

El informe podrá contener proposiciones dirigidas a las autoridades y servidores públicos competentes, tanto estatales como municipales, para promover la expedición o modificación de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar las prácticas administrativas correspondientes con el objeto de tutelar de manera más efectiva los derechos humanos de los gobernados, con la consecuente eficacia en la prestación de los servicios públicos.

Artículo 31.-

Cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen evasivas o entorpecimiento en las investigaciones que realice la Comisión, por parte de las autoridades o servidores públicos estatales o municipales que deban intervenir o colaborar con los visitadores, no obstante los requerimientos que se les hubiesen formulado, se deberá rendir un informe especial al respecto.

Capítulo VI - Del Secretario Ejecutivo de la Comisión

Artículo 32.-

El Secretario Ejecutivo de la Comisión es el servidor público encargado del enlace entre la Comisión y los organismos y asociaciones civiles y gubernamentales; estará encargado de difundir la cultura, trabajo y propuestas emprendidos por la institución ante la sociedad y ante los diversos poderes del Estado y tendrá las demás funciones que se señalen en la presente Ley o le sean encomendadas por el Presidente de la Comisión.

Para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente registrado de abogado o licenciado en derecho con pleno conocimiento en materia de derechos humanos;

III. Acreditar por lo menos tres años de práctica profesional;

IV. Tener treinta años de edad el día de la designación; y

V. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito intencional.

Artículo 33.-

Son atribuciones y obligaciones del Secretario Ejecutivo:

I. Proponer al Consejo Ciudadano y al Presidente, los criterios generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión ante la población, los organismos civiles, autoridades estatales o municipales y las universidades;

II. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con los ciudadanos, organismos públicos, sociales o privados, en materia de derechos humanos;

III. Formular los anteproyectos de propuestas y consideraciones a las leyes y reglamentos que la Comisión haya de entregar a los órganos competentes y estudios que los sustenten;

IV. Elaborar los informes anuales y mensuales, así como de los especiales que envíe la Comisión a las dependencias de gobierno y los que se rindan al Consejo Ciudadano;

V. Promover y mantener la biblioteca y el acervo documental de la Comisión;

VI. Coordinar y ejecutar los programas y acciones que le sean encomendados por el Presidente;

VII. Programar, planear, organizar, coordinar y ejecutar cursos de capacitación que tengan por objeto la promoción y difusión de la cultura de los derechos humanos;

VIII. Apoyar al Presidente y a los visitadores generales cuando del trámite de las quejas se desprenda la necesidad de emitir un pronunciamiento; y

IX. Las demás que le sean conferidas por la presente Ley, el Reglamento Interior y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 33 bis.-

El Secretario Ejecutivo coordinará a los capacitadores e investigadores de la institución, los que tendrán las siguientes funciones:

I. Dar y ofrecer apoyo técnico y de capacitación en materia de derechos humanos, a los miembros de la Comisión, a los organismos civiles y dependencias gubernamentales, así como instituciones educativas, a los particulares, y en general, a quien lo solicite;

II. Investigar y difundir estudios en materia de derechos humanos;

III. Analizar situaciones concretas con relación a los derechos humanos y sus planteamientos de solución;

IV. Realizar actividades para divulgar la cultura de los derechos humanos; y

V. Las demás que establezca el reglamento interior.

Capítulo VII - De los Visitadores

Artículo 34.-

Los visitadores generales, así como los visitadores adjuntos "A" y "B" deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo, con excepción de la edad que será para los generales de 35 años, para los adjuntos "A" de 28 años, para los adjuntos "B" de veinticinco años y además les será obligatorio a éstos últimos acreditar un año de práctica profesional.

Para ser nombrado visitador, deberá previamente acreditar de manera suficiente, experiencia y conocimiento en los temas de derechos humanos, en los términos que establezca el reglamento interior.

Artículo 35.-

Son facultades y obligaciones de los visitadores generales:

I. Admitir o rechazar, de manera fundada y motivada, las quejas presentadas ante la Comisión que le hubieran sido turnadas por el Director de Quejas, Orientación y Seguimiento;

II. Informar al Presidente de las quejas que sean recibidas en su visitaduría o iniciadas de oficio y del trámite de las mismas;

III. En coordinación con el Director de Quejas, Orientación y Seguimiento, iniciar de oficio la investigación de las denuncias de presuntas violaciones a los derechos humanos que sean de interés social o las de dominio público;

IV. Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación o de la petición, el cese inmediato de las violaciones de los derechos humanos;

V. Practicar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de resolución, acuerdos o peticiones, los que se someterán a consideración del Presidente para su análisis y, en su caso, aprobación;

VI. Cuando se requiera realizar acciones de investigación para poder estar en aptitud de emitir resoluciones, tendrán las siguientes facultades:

a) Solicitar a cualquier dependencia, autoridad o servidor público estatal o municipal la presentación de informes o documentos que ayuden al esclarecimiento de los hechos en investigación;

b) Practicar las visitas e inspecciones a las dependencias públicas, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, ya sea directamente o por medio del personal técnico o profesional bajo su dirección, en los términos de la presente Ley y su reglamento interior;

c) Sugerir que a través de los procedimientos administrativos o penales, se analice la posible responsabilidad de las autoridades o servidores públicos que obstaculicen la investigación; y

d) Efectuar las demás acciones que conforme a derecho juzguen convenientes para el mejor conocimiento de los asuntos;

VII. Conforme lo establezca el reglamento interior, realizar visitas periódicas a los establecimientos destinados a la detención preventiva, custodia y readaptación social, estatales y municipales para constatar que no se cometan violaciones a los derechos humanos, entregando un informe al Presidente dentro de los tres días siguientes a cada visita. Para tal efecto, las autoridades o servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la administración pública del Estado, en los órganos de procuración y de impartición de justicia, deberán prestar todas las facilidades que se requieran para el cumplimiento de la visita;

VIII. Solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes, se tomen las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones de que tengan conocimiento; y

IX. Las demás que le señale la presente Ley, el reglamento interior y demás disposiciones aplicables.

Artículo 36.-

Los visitadores adjuntos auxiliarán en sus funciones a los visitadores generales, en los términos del reglamento interior.

Artículo 37.-

El Primer Visitador General sustituirá al Presidente en sus ausencias, conforme lo establece esta Ley y su reglamento interior.

Capítulo VIII - De la Dirección de Quejas, Orientación y Seguimiento

Artículo 38.-

El Director de Quejas, Orientación y Seguimiento tendrá las siguientes facultades:

I. Recibir y registrar las quejas por presuntas violaciones a los derechos humanos que se denuncien, acusar recibo de su recepción y turnarlas a los visitadores generales;

II. Cuando se trate de asuntos urgentes o graves, inmediatamente lo hará del conocimiento del Visitador General o, en su caso del Presidente de la Comisión;

III. Coordinar, analizar y resolver las dificultades y peticiones que se presenten con motivo del cumplimiento de las recomendaciones, acuerdos o peticiones y dar cuenta al Presidente de los casos que hagan necesaria su intervención directa con los titulares de las dependencias a las que se les hayan formulado recomendaciones;

IV. Informar a los quejosos los datos sobre los avances de los expedientes de quejas o cumplimiento de recomendaciones, realizando tal función en coordinación con los visitadores;

V. Coordinar su trabajo de evaluación del cumplimiento de las recomendaciones con los visitadores generales o adjuntos que hubiesen preparado los proyectos respectivos;

VI. Coordinar el trabajo de las áreas de guardia y médico psicológica de la Comisión;

VII. Analizar las quejas que se presenten por cualquier medio, y en caso de ser procedentes aceptarlas como posibles violaciones a los derechos humanos. En caso contrario, dar orientación a los quejosos para que acudan ante la instancia correspondiente;

VIII. Turnar las quejas o asuntos en los que se señale como probables responsables a las autoridades federales o de otras entidades federativas, a los organismos públicos de derechos humanos competentes;

IX. Turnar a la dirección de Contraloría las quejas contra los servidores públicos de la Comisión; y

X. Las demás que le otorguen la presente Ley, su reglamento interior y los demás ordenamientos aplicables

Capítulo IX - De la Dirección de Comunicación Social

Artículo 39.-

Son facultades del Director de Comunicación Social:

I. Definir e integrar las distintas publicaciones que realice la Comisión, con la aprobación del Presidente;

II. Ser el medio de difusión de la Comisión, para promover y divulgar la cultura de los derechos humanos en el Estado de Jalisco;

III. Informar a la sociedad los objetivos y programas de trabajo del organismo mediante la puesta en práctica de diversas estrategias, planes de comunicación y campañas de difusión, así como dar a conocer a la opinión pública las recomendaciones, pronunciamientos emitidos, conciliaciones y acuerdos de no violación, que sean pertinentes y el Presidente los apruebe;

IV. Gestionar la concesión de tiempos oficiales en el Sistema Jalisciense de Radio y Televisión;

V. Producir material de propaganda para la difusión de los derechos humanos, así como la gaceta del organismo; y

VI. Las demás que le otorguen la presente Ley, su reglamento interior y demás ordenamientos aplicables.

Capítulo X - Del Director Administrativo

Artículo 40.-

Son facultades del Director Administrativo:

I. Supervisar la correcta aplicación de los recursos financieros de la Comisión, ejerciendo un estricto control presupuestal;

II. Establecer y controlar el sistema de informática de la Comisión;

III. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la Comisión, en coordinación con las distintas áreas de la Comisión;

IV. Presentar a la Presidencia periódicamente y en forma oportuna, los informes de carácter financiero de la institución;

V. Encargarse de los recursos humanos de la institución;

VI. Proporcionar los insumos para la adecuada operación de las distintas áreas de la Comisión;

VII. Controlar la adquisición de los bienes autorizados en el presupuesto de egresos de la Comisión;

VIII. Dar mantenimiento a los bienes de la Comisión; y

IX. Las demás que le otorguen la presente Ley, su reglamento interior y los demás ordenamientos aplicables.

Capítulo XI - Del Contralor Interno

Artículo 41.-

Son facultades del Contralor Interno:

I. Dar trámite a las quejas relativas al desempeño de los servidores públicos de la Comisión, practicar las investigaciones necesarias y, cuando exista responsabilidad, instaurar los procedimientos administrativos, aplicando en su caso, las sanciones conducentes;

II. Realizar auditorías periódicas, visitas de inspección y reuniones de evaluación en todas las áreas del organismo, verificando el cumplimiento de los criterios generales y de los procedimientos;

III. Vigilar que las erogaciones del organismo se ajusten a los presupuestos autorizados;

IV. Vigilar el cumplimiento de las normas de control, fiscalización y evaluación por parte de los servidores públicos de la institución; y

V. Las demás que le otorguen la presente Ley, su reglamento interior y los demás ordenamientos aplicables.

Capítulo XII - Disposiciones Comunes

Artículo 42.-

El Presidente, los consejeros ciudadanos, los secretarios Técnico y Ejecutivo, los visitadores generales y adjuntos, así como el Director de Quejas, Orientación y Seguimiento, no podrán ser detenidos, ni sujetos de responsabilidad civil, penal o administrativa por las opiniones o recomendaciones que formulen o por los actos que realicen conforme a derecho y en ejercicio de las funciones propias de sus cargos.

Las funciones del Presidente, de los secretarios Ejecutivo y Técnico, de los visitadores generales y adjuntos, así como de los directores, serán incompatibles con cualquier otro cargo, empleo o comisión en organismos públicos, militancia en partidos u organizaciones políticas. Tampoco podrán ejercer en forma privada su profesión, ni otras actividades remuneradas, si éstas tienen relación con las funciones y competencia de la Comisión. Podrán desempeñar cualquier empleo relacionado con la docencia, la investigación científica o tecnológica que no les impidan el correcto desempeño de su cargo.

El resto de los servidores públicos que laboren en la Comisión, no podrán trabajar en actividades que sean incompatibles con las tareas de la misma, por lo que el reglamento interior especificará en qué otros el personal, está impedido para ejercer otras actividades en los términos de este artículo.

Capítulo XIII - De la Fe Pública

Artículo 43.-

El Presidente, el Secretario Ejecutivo, el Secretario Técnico, el Director de Orientación, Quejas y Seguimiento, así como los visitadores generales y visitadores adjuntos, tendrán fe pública en sus actuaciones para autentificar documentos, declaraciones y hechos en relación con sus funciones.

Artículo 44.-

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por fe pública, la facultad de autenticar documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en presencia de dichos servidores públicos, sin perjuicio del valor probatorio que se les atribuya, en los términos de este ordenamiento y otras leyes aplicables.

Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto levantará el servidor público correspondiente.

Capítulo XIV - Del Personal Auxiliar de la Comisión

Artículo 45.-

Son auxiliares del organismo el personal profesional, técnico y administrativo. El Secretario Ejecutivo, los directores, visitadores generales, y visitadores adjuntos, podrán ser designados libremente por el Presidente y removidos de conformidad con lo establecido por las leyes aplicables.

Artículo 46.-

El reglamento interior determinará las áreas y unidades administrativas y técnicas, así como las funciones y facultades que deberá ejercer el personal de cada una de las áreas, de acuerdo con las necesidades institucionales, y conforme se autorice en su Presupuesto de Egresos.

El personal de confianza se determinará por las funciones que establece la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la presente Ley, su reglamento interior y los demás ordenamientos aplicables.

Título Tercero - Del Procedimiento

Capítulo I - Generalidades

Artículo 47.-

El procedimiento que se siga ante la Comisión deberá ser breve, sencillo y gratuito; sólo estará sujeto a las mínimas formalidades que se requieran en la investigación de los hechos buscando siempre la conciliación. Se tramitará además, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez procurando el contacto directo con quejosos y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

El principio de concentración abarcará no sólo la acumulación del trámite de los expedientes de queja, sino también, a través de su resolución, violaciones reiteradas por parte de los servidores públicos de las diversas instituciones de gobierno que hacen probable la existencia de violaciones a los derechos humanos.

El principio de concentración se aplicará también cuando los patrones definidos de transgresión se deriven de la actuación de servidores públicos que pertenezcan a una misma dependencia.

Sin perjuicio de analizar cada caso particular y recomendar sanciones individuales, la Comisión revisará los patrones de violación a los derechos humanos imputables a autoridades y servidores públicos cuando acumule quejas bajo este principio.

Artículo 48.-

Cuando se presenten distintas quejas por supuestas violaciones a los derechos humanos de los grupos vulnerables radicados dentro del Estado, que evidencien patrones definidos de transgresión de sus derechos, la Comisión concentrará los expedientes y emitirá la resolución correspondiente. Independientemente de ello, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, podrá expedir un pronunciamiento al respecto.

Capítulo II - De la Presentación de las Quejas

Artículo 49.-

El personal de la Comisión deberá dar trato confidencial a la información o documentación de los particulares y funcionarios, relativa a los asuntos de su competencia.

Artículo 50.-

Estará legitimada para presentar quejas a la Comisión, toda persona que tenga conocimiento de violaciones a los derechos humanos o que presumiblemente haya sido objeto de éstas. Las niñas, niños y adolescentes estarán legitimados para presentar quejas sin la necesidad de un representante cuando se ponga en peligro su vida, libertad o su integridad física o psicológica.

Lo anterior sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 51.-

La queja no requiere de ningún requisito de formalidad, podrá presentarse por escrito o verbalmente ante la propia Comisión.

En casos urgentes, podrá enviarse por cualquier medio de comunicación y deberá ratificarse dentro de los cinco días siguientes a su presentación.

En todos los casos operará, invariablemente, la suplencia en la deficiencia de la queja, para lo cual la Comisión orientará y apoyará a los quejosos sobre el contenido de la misma, y tratándose de personas que no entiendan el idioma español y/o sean sordos, les proporcionará gratuitamente un traductor o intérprete. Se pondrán a disposición de los quejosos formularios que faciliten el trámite.

Artículo 52.-

Cuando las quejas provengan de personas que se encuentren en un centro de detención o reclusorios, deberán ser transmitidas a la Comisión sin demora alguna por los encargados de dichos centros, pudiendo hacerlo también directamente a través de los visitadores.

Para los efectos de la presente Ley, todos los días y horas deberán considerarse hábiles. Habrá personal de guardia para recibir y atender quejas, las veinticuatro horas del día.

Artículo 53.-

La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hubiere concluido la ejecución de los hechos que se estimen violatorios de los derechos humanos, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos.

En casos excepcionales, tratándose de infracciones graves a los derechos humanos, la Comisión podrá ampliar dicho plazo mediante resolución razonada.

No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que puedan ser considerados violaciones graves a la integridad personal, ya sea física o moral.

Artículo 54.-

Las quejas que se presenten ante la Comisión, así como los acuerdos, peticiones y recomendaciones que ésta dicte, no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, ni suspenderán o interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad. Esta circunstancia deberá hacerse del conocimiento de los quejosos en el acuerdo de admisión de la instancia.

Artículo 55.-

Los visitadores generales y adjuntos, así como el Director de Quejas, Orientación y Seguimiento deberán solicitar a las autoridades competentes, en forma inmediata cuando lo estimen necesario, que se tomen todas las medidas precautorias y cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones a los derechos humanos reclamados o la producción de daños de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que las justificaron.

Dichas medidas pueden ser de conservación o restitutorias, según lo requiera la naturaleza del asunto.

Son medidas de conservación las que pretenden que se mantenga una situación jurídica y que ésta no cambie con la intervención de la autoridad.

Son medidas restitutorias aquellas tendientes a devolver una situación al estado en que se encontraban antes de la intervención de la autoridad.

Artículo 55 bis.-

Si en la presentación de la queja, investigación y tramitación existe presunción de la comisión de un delito, la institución deberá presentar la denuncia penal correspondiente ante el agente del Ministerio Público. De igual forma procederá en el caso de presunciones sobre infracciones y faltas que den origen a responsabilidades administrativas para efecto de que inicie el procedimiento correspondiente.

Capítulo III - Del Trámite de la Queja

Artículo 56.-

El quejoso, o en su caso la Comisión, integrará la queja con los siguientes datos:

I. El nombre, edad, sexo, nacionalidad, ocupación o profesión, domicilio, número telefónico en su caso, y firma de la persona que la promueva. En el caso de no saber firmar, estampará su huella digital y otra persona lo hará a su ruego;

II. De ser posible, una breve relación de los hechos motivo de la queja, especificando circunstancias de tiempo, modo y lugar;

III. El nombre y cargo del servidor o servidores públicos que intervinieron o, en caso de no conocerlos, los datos mínimos que lleven a su identificación, así como el nombre de la dependencia o institución a la que se encuentren adscritos. En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la instancia será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos; y

IV. Las pruebas que estén a su disposición, tendientes a comprobar las imputaciones vertidas en contra de los servidores públicos.

Cuando la queja sea presentada por una persona distinta al directamente agraviado, se deberá indicar cuando menos el nombre y demás datos que se tengan, de este último, los que se complementarán una vez que se lleve a cabo la ratificación de la inconformidad.

Artículo 57.-

Cuando se considere que la queja es inadmisible por ser manifiestamente improcedente, el Director de Quejas, Orientación y Seguimiento deberá rechazarla mediante acuerdo fundado y motivado, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, lo cual se notificará al quejoso. No se admitirán en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, quejas anónimas.

Las quejas presentadas ante la Comisión cuyo conocimiento competa a otra Comisión Estatal o a la Comisión Nacional, por razón del territorio, materia o servidores públicos involucrados, serán enviadas mediante oficio al organismo que corresponda, dentro de un plazo máximo de diez días, a partir del cual se notificará de ello a los quejosos.

Artículo 58.-

La Comisión registrará las quejas que se presenten y extenderá acuse de recibo de las mismas.

Artículo 59.-

Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos mínimos que permitan la intervención de la Comisión, ésta requerirá por escrito al quejoso para que haga las aclaraciones pertinentes. Si después de este requerimiento, el quejoso no contesta en un término de cinco días naturales, se enviará al archivo por falta de interés. No obstante, en cualquier momento, teniéndose los datos necesarios, se continuará con el trámite respectivo.

Artículo 60.-

Una vez admitida la queja, la Comisión deberá hacerla del conocimiento de las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables, utilizando en caso de urgencia, cualquier medio de comunicación, solicitándoles un informe específico sobre los actos u omisiones que se les atribuyen. Para tal efecto, se les remitirá copia de la queja y del acuerdo admisorio, omitiendo los datos del domicilio del particular, de su trabajo, número telefónico o cualquier dato que permita localizarlo.

Capítulo IV - De los Informes de las Autoridades o Servidores Públicos

Artículo 61.-

El informe de las autoridades o servidores públicos deberá rendirse dentro de un plazo de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que se reciba el requerimiento y, en el cual, se consignarán los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones, así como los elementos de información que se consideren necesarios para la documentación del asunto.

En el caso de privación ilegal de la libertad o peligro inminente de la integridad corporal, el informe deberá rendirse en un plazo que no deberá exceder de doce horas, el cual se podrá realizar en forma verbal de inmediato y, posteriormente, por escrito, sin que exceda del término de veinticuatro horas.

A la falta del informe que deben rendir las autoridades, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva en que incurran, se tendrán por ciertos los hechos motivo de la queja, en el momento de la resolución, salvo que exista prueba en contrario recabada durante el procedimiento.

Artículo 62.-

Las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que sea considerada de carácter reservado, lo comunicarán a la Comisión y expresarán las razones para considerarla de esa naturaleza. En ese supuesto, los visitadores generales tendrán la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva y solicitar que se les proporcione la información o documentación que se manejará en la más estricta confidencialidad.

Capítulo V - De la Investigación

Artículo 63.-

Admitida la queja y requerido el informe que señala el capítulo anterior, la Comisión iniciará de inmediato la investigación para el esclarecimiento de los hechos.

Para tal fin, practicará visitas e inspecciones a las dependencias por medio de su personal técnico, el cual solicitará o recibirá las pruebas de la autoridad o del servidor público presunto infractor, así como del quejoso y practicará todas aquellas actuaciones que estime pertinentes.

En la realización de las investigaciones, se observarán los principios legales a que se deberán sujetar las autoridades y servidores públicos, dándose prioridad a los que señala la presente Ley.

En todos los casos que se requiera, la Comisión levantará acta circunstanciada de sus actuaciones.

Capítulo VI - De las Pruebas

Artículo 64.-

La Comisión deberá recabar los elementos probatorios necesarios para resolver el expediente de queja.

Artículo 65.-

Una vez recibido el informe, se abrirá el período probatorio cuya duración será determinada por la Comisión de acuerdo al caso, tomándose en cuenta la gravedad y dificultad para allegarse las pruebas.

Se admitirán pruebas de toda índole y naturaleza, siempre y cuando no vayan en contra de la moral o del derecho, y se deberán recabar de oficio aquellas que puedan ayudar a la aclaración de los hechos materia de la queja.

Artículo 66.-

El Visitador General, valorará las pruebas en su conjunto, de conformidad con los principios de lógica, experiencia y legalidad, a fin de que pueda producir convicción sobre los hechos materia de la queja.

Capítulo VII - De la Conciliación

Artículo 67.-

La conciliación es el procedimiento por el cual la Comisión en cualquier momento, escuchando las posturas del agraviado y de la autoridad o servidor público presunto responsable, gestiona un acuerdo entre ellos para terminar con el conflicto planteado, siempre que no se trate de violaciones graves a los derechos humanos o que afecten intereses de terceros.

Artículo 68.-

Se consideran violaciones graves a los derechos humanos los actos u omisiones que impliquen ataques al derecho a la vida o a la integridad física o psíquica de las personas, a la libertad, así como las conductas que se consideren especialmente graves por el número de afectados o sus posibles consecuencias.

Cualquiera que sea la etapa del procedimiento, la Comisión podrá realizar acciones de conciliación con la autoridad o servidor público, con el fin de lograr una solución inmediata a la violación haciendo de su conocimiento en qué consiste el procedimiento de conciliación a través de la dirección de Quejas, Orientación y Seguimiento o de las visitadurías.

Asimismo, lo mantendrá informado del avance del trámite hasta su total conclusión.

La autoridad o servidor público que participe en una conciliación dispondrá de quince días naturales a partir de la recepción de la propuesta de la Comisión, para responderla por escrito mediante informe y enviar las pruebas que considere pertinentes.

Si la autoridad o servidor público acepta la conciliación, se concluirá el expediente siempre que acredite, dentro del término de diez días naturales a partir de la recepción de su informe, haber dado cumplimiento a la misma. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando así lo requiera la naturaleza del asunto.

Artículo 69.-

Si la autoridad no cumple en los términos pactados, no acepta la propuesta, o si la Comisión las desaprueba, continuará con el trámite de la queja dentro de las setenta y dos horas hábiles siguientes, contadas a partir de que tenga conocimiento de ello, asentando razón de lo ocurrido.

Capítulo VIII - De los Acuerdos, Peticiones y Recomendaciones

Artículo 70.-

El Presidente, el Director de Quejas, Orientación y Seguimiento y los visitadores generales y adjuntos podrán dictar acuerdos de trámite y peticiones en el curso de las investigaciones que realicen con motivo de las mismas.

Las peticiones deberán ser atendidas por las autoridades y servidores públicos a los que se solicite aportar información o documentos y su incumplimiento dará lugar a que el Presidente o el Visitador General requiera a la autoridad correspondiente la aplicación de las sanciones respectivas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Cuando se compruebe que no existieron los actos u omisiones imputados al servidor público o autoridad, se dictará acuerdo de no violación de los derechos humanos.

Artículo 71.-

La petición procede:

I. Cuando se solicitan informes sobre presuntas violaciones o sobre presuntos incumplimientos en las obligaciones de los servidores públicos;

II. Cuando se soliciten documentos o cualquier otro tipo de pruebas;

III. Cuando se pida el cumplimiento a una recomendación o el cumplimiento de los términos de una conciliación;

IV. Cuando se solicite la comparecencia de un funcionario;

V. Cuando se solicite el cese de las violaciones en los centros de readaptación o de detención;

VI. Cuando se solicite al superior jerárquico de un servidor público, se aplique una medida disciplinaria por no cumplir con las peticiones de la Comisión u obstaculiza las investigaciones que ésta emprenda; y

VII. Las demás que señale el reglamento interior.

Artículo 71-Bis.

Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presente la Comisión. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa, además, el Congreso del Estado podrá llamar, a solicitud de misma Comisión, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dicho órgano legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Una vez desahogada la comparecencia, el Congreso del Estado enviará a la Comisión el resultado de la misma para que ésta lo integre al expediente correspondiente de la recomendación.

Artículo 72.

La recomendación no tendrá carácter vinculatorio o imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirija, ni tampoco podrá anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los que se haya presentado la queja.

Una vez recibida por la autoridad o servidor público de que se trate, deberá informar, dentro de los diez días siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación. En su caso, deberá acreditar dentro de los quince días siguientes, que ha cumplido con la misma. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo requiera.

Artículo 73.-

Una vez agotadas las etapas de integración del expediente de queja, el visitador general deberá elaborar un proyecto de resolución, en el cual se analizarán los hechos, argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores, han violado o no los derechos humanos de los afectados.

El proyecto de recomendación o, en su caso, el acuerdo de no violación a los derechos humanos, contendrá un capítulo relativo a los antecedentes y hechos; una sección de evidencias, la motivación y fundamentación; y la conclusión que consistirá en las proposiciones concretas que deberán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los derechos fundamentales de los afectados y, en su caso, la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

Los proyectos antes referidos serán sometidos al Presidente para su consideración, quien estará facultado para hacer las modificaciones y observaciones que estime convenientes y emitirá la resolución final.

Artículo 74.-

El acuerdo de no violación a los derechos humanos tiene como finalidad, deslindar la responsabilidad de aquel servidor público señalado como presunto violador de los derechos humanos en la queja respectiva.

Artículo 75.-

Las recomendaciones y los acuerdos de no violación a los derechos humanos se referirán a casos concretos; la Comisión no podrá aplicarlos a otros por analogía o por mayoría de razón. Sin embargo, los criterios éticos contenidos en una recomendación deberán ser tomados en cuenta por las autoridades en actuaciones de la misma naturaleza.

Artículo 76.-

La Comisión deberá notificar, fehaciente e inmediatamente a los quejosos, los resultados de la investigación, el contenido, la aceptación y la ejecución de la recomendación emitida, o en su caso, el acuerdo de no violación de los derechos humanos.

Artículo 77.-

Corresponde a la Comisión comprobar o cerciorarse que se haya cumplido con la recomendación, para lo cual, podrá realizar toda clase de diligencias, pudiendo actuar por moción propia o a petición de parte.

Artículo 78.-

La Comisión no estará obligada a entregar ninguna de las pruebas o copias certificadas de sus actuaciones a la autoridad o servidor público a los cuales dirigió alguna recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, el Visitador General o el Director que conozca del caso, discrecionalmente determinará si son de entregarse o no.

Artículo 79.-

El Presidente deberá hacer públicas, en su totalidad o en extracto, las recomendaciones y los acuerdos de no violación a los derechos humanos. En casos excepcionales, podrá determinar si los mismos sólo deban comunicarse a los interesados, de conformidad con las circunstancias del caso concreto.

Título Cuarto - De los Recursos

Capítulo Único - De los Recursos de Queja e Impugnación

Artículo 80.-

En caso de desaparición o detención ilegal, cualquier persona o el propio quejoso, cuando lo pueda hacer, podrá interponer ante la Comisión el recurso extraordinario de exhibición de persona, en cuyo caso, los visitadores generales o adjuntos, el Director de Quejas, Orientación y Seguimiento y el personal de guardia, tendrán facultades para inspeccionar o buscar en las oficinas, separos, centros de detención, de prisión o cualquier otro lugar en donde se presuma que se encuentra ilegalmente detenido el afectado.

Las autoridades estatales y municipales de dependencias administrativas, de procuración de justicia, de seguridad pública y de vialidad o cualquier otro servidor público que hubiese ordenado una detención presumiblemente ilegal, deberán dar las facilidades correspondientes para que la Comisión pueda garantizar el cese a dichas violaciones.

El recurso de exhibición de persona no prejuzga sobre la responsabilidad penal ni administrativa del detenido.

Artículo 81.-

Los visitadores generales o adjuntos, el Director de Quejas, Orientación y Seguimiento y los secretarios de guardia, podrán solicitar a las autoridades administrativas señaladas en el artículo que antecede, le exhiba o presente físicamente a la persona que mantenga privada de su libertad, en cuyo caso, la presunta autoridad responsable deberá justificar la detención de quien se trate y garantizar la preservación de su vida e integridad corporal, así como su salud física y mental.

Artículo 82.-

El recurso de exhibición de persona se podrá hacer valer ante la Comisión en cualquier momento e incluso de manera verbal cuando esté en riesgo la vida, la integridad corporal, la salud física y mental de una persona.

La Comisión resolverá de inmediato la procedencia o improcedencia del citado recurso. Su resolución será inatacable.

En caso de que la Comisión resuelva procedente la solicitud del recurso de exhibición de persona, se trasladará al sitio en donde la denuncia afirme que se encuentra detenida ilegalmente una persona, a fin de dar cumplimiento a su resolución. Al efecto, se hará acompañar del solicitante o de quien conozca al detenido y de un médico, para que, en su caso, pueda certificar la identidad del presentado, así como el estado físico en que se encuentra o bien, de que no se encontraba dicha persona en el lugar descrito.

Artículo 83.-

Si la autoridad responsable exhibiera a la persona agraviada, los visitadores generales o el Director de Quejas, Orientación y Seguimiento, así como el personal de guardia podrán disponer la no incomunicación y la imposibilidad de cambiarla de lugar sin autorización. Asimismo, si no estuviere a disposición del Ministerio Público, o de la autoridad administrativa competente, podrá solicitar que se ponga de inmediato a disposición ésta y si ya estuviere, podrá disponer que ésta resuelva sobre la detención de la persona en los plazos y términos constitucionales, lo anterior en cuanto no interviniere la autoridad federal por medio del juicio de amparo y cuando se trate de casos de extrema urgencia.

En su caso, podrá solicitar a la autoridad señalada como responsable, un informe por escrito con relación al recurso promovido, el cual deberá rendirse en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de que se le haya notificado a dicha autoridad.

El desacato a las resoluciones que emitan los visitadores, el Director de Quejas, Orientación y Seguimiento y los secretarios de guardia con relación a este recurso, así como los informes falsos o incompletos que rindan las autoridades señaladas como responsables, se sancionará conforme las leyes en la materia.

Artículo 84.-

Proceden los recursos de queja e impugnación, en los casos y términos establecidos en la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Título Quinto - De las Autoridades y Servidores Públicos

Capítulo I - De las Obligaciones y Colaboración de las Autoridades y

Servidores Públicos con la Comisión

Artículo 85.-

Todas las autoridades, dependencias y entidades de los poderes estatales y gobiernos municipales deberán proporcionar veraz y oportunamente, la información y documentación que solicite la Comisión. El incumplimiento de esta obligación faculta a ésta para solicitar a los superiores jerárquicos o a la Contraloría del Estado, fincar la responsabilidad a que hubiere lugar, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 86.-

Todas las autoridades y servidores públicos estatales y municipales, incluso aquéllas que no hubieren intervenido en los actos u omisiones materia de la investigación, pero que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información, deberán cumplir con los requerimientos que les dirija la Comisión en tal sentido.

Capítulo II - De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 87.-

Los servidores públicos serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de la tramitación de quejas ante la Comisión, de conformidad con lo establecido en las disposiciones constitucionales y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 88.-

La Comisión podrá solicitar a las autoridades competentes la imposición de las sanciones administrativas correspondientes a través de los medios y procedimientos legales, por las infracciones en que incurran servidores públicos, bien sea por los actos u omisiones materia de las quejas o por los actos u omisiones que entorpezcan las investigaciones que realice dicha Comisión.

Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en que puedan incurrir los servidores públicos en el curso de las investigaciones seguidas por la Comisión, se podrá solicitar la amonestación pública o privada, según el caso, al titular de la dependencia de que se trate.

Título Sexto - Del Patrimonio

Capítulo Único - Del Patrimonio de la Comisión

Artículo 89.-

El patrimonio de la Comisión se integrará por:

I. Los bienes muebles o inmuebles que le sean destinados o adquiera para el cumplimiento de sus fines;

II. Los recursos que por otros medios legales pueda obtener; y

III. Los recursos que le asigne el Congreso del Estado.

En el caso de la fracción II de este artículo, la Comisión deberá informar de dichas percepciones al Congreso del Estado, las cuales podrá aceptar siempre y cuando no comprometan de manera alguna su autonomía y su actuación.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.-

El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Artículo Segundo.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero.-

El Consejo General tendrá un plazo de tres meses para la modificación de su reglamento interior, que comenzará a correr a partir del día en que entre en vigor el presente decreto.

Artículo Cuarto.-

Para efectos de los artículos 46 y 47 de esta Ley, los trabajadores podrán ser recontratados por la Comisión, más deberá quedar garantizada la antigüedad y demás derechos laborales adquiridos, en los términos de la Ley de Servidores Públicos del Estado y sus Municipios.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 23 de diciembre de 1997

Diputado Presidente

Raúl Eduardo Vargas de la Torre

Diputado Secretario

Fco. Javier Mora Hinojosa

Diputado Secretario

Leonel Sandoval Figueroa

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los doce días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.

El Gobernador Constitucional del Estado

Ing. Alberto Cárdenas Jiménez

El Secretario General de Gobierno

Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 18769

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. En tanto no se lleve a cabo la reforma constitucional para el nombramiento del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de los consejeros ciudadanos, se aplicará el procedimiento anterior, debiendo entrar en vigor el procedimiento contenido en el presente decreto al día siguiente de su iniciación de la vigencia de la reforma constitucional.

El nombramiento de los Consejeros Ciudadanos en funciones designados con anterioridad a la publicación de este decreto, se entenderá ampliado por el mismo término de cinco años.

TERCERO. Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20566

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente a la entrada en vigor del decreto número 20514 que contiene reformas al art. 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- El Comité Técnico de Transparencia y Valoración Salarial, deberá reunirse de forma inmediata a fin de aprobar su reglamento interno. El reglamento deberá ser aprobado dentro de los noventa días siguientes a la enterada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20896

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Una vez publicado el presente decreto, notifíquese a los integrantes del Consejo Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos para su debido cumplimiento.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21391

PRIMERO. El Presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Las autoridades del Ministerio Público, Reclusorios y Sedes Judiciales, deberán exhibir en los recintos de detención los derechos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados, acuerdos y convenciones internacionales que el Gobierno Federal haya firmado o de los que celebre o forme parte para los detenidos o procesados, dentro del plazo de la publicación del presente decreto y su entrada en vigor.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25334/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" en los municipios a que se refieren las fracciones I y II del Decreto número 24864/LX/14.

SEGUNDO. Posteriormente entrará en vigor de conformidad a las fechas establecidas en el mencionado Decreto número 24864/LX/14.

TERCERO. Se abroga la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura en los términos de los artículos transitorios primero y segundo del presente Decreto.

CUARTO. Los procesos iniciados durante la vigencia de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura deberán tramitarse bajo las reglas vigentes a su inicio, observando lo dispuesto en el Protocolo de Estambul, hasta que se dicte sentencia que cause ejecutoria. En todo lo que no afecte a los derechos procesales del imputado, particularmente en lo tocante a los derechos de las víctimas, se estará a lo dispuesto en la norma que más proteja a la persona.

QUINTO. Hasta en tanto no entre en vigor el presente decreto en términos del artículo segundo transitorio, en los procesos de investigación de tortura, se deberán observar las siguientes reglas:

Ninguna confesión o información obtenida mediante tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes tendrá valor probatorio, ni podrá utilizarse como prueba en contra de la víctima de esas conductas; pero si podrá utilizarse en los procedimientos que se sigan en contra de una persona acusada de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes como prueba de que bajo esos procedimientos se obtuvo esa confesión o declaración.

La confesión o declaración rendida ante una autoridad distinta de la judicial, no tendrá valor probatorio alguno si no fue ante la presencia del defensor o de persona de confianza del imputado y en su caso de intérprete o traductor, o si no es ratificada ante la autoridad judicial.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

SÉPTIMO. La Fiscalía General del Estado deberá adoptar y publicar protocolos de investigación de la tortura y uso legítimo de la fuerza conformes a lo dispuesto en esta ley dentro de un plazo de 180 días posteriores a la publicación del presente decreto.

OCTAVO. La Fiscalía General del Estado y los cuerpos de seguridad pública municipales deberán capacitar a su personal investigador, peritos y agentes conforme a lo dispuesto en esta Ley dentro de un plazo de 180 días posteriores a la publicación del presente decreto.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 17912.- Se reforma la fracción XV del artículo 7º.- Publicado el 24 de junio de 1999. Sec. III

DECRETO NÚMERO 18769.- Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11 al 31, 32, 33, 34, 35, 38 al 48, 53, 55, 56, 57, 60, 61, 64, 65, 67 al 70, 73, 75, 78 al 81, 82, 83, 85 y 88; se adicionan los artículos 2 frac. IV, 3, 7 fracs. XXVI a la XXX, 10 fracs. VIII y IX, 33 fracs. VII a la IX, 33 bis, 55, 55 bis y 89; y se derogan las fracs. II y III del art. 4, el art. 5 y la frac. III del art. 7 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado. Publicado el 13 de febrero de 2001. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 20566.- Reforma el art. 28.-Ago. 26 de 2004. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20896.- Adiciona el artículo segundo transitorio del decreto 18769 que dio origen a la actual ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado.-Abr.14 de 2005. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21021/LVII/05.- Se reforman los artículos 11 segundo párrafo y se adiciona un segundo párrafo al 34.-Nov.22 de 2005. Sec. XVI.

DECRETO NÚMERO 21391/LVII/06.- Se adiciona el inciso d) a la fracción XXIII del artículo 7 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.- Ago. 15 de 2006. Sec. V.

Fe de erratas.-Abr. 8 de 2003. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 21590/LVII/06.- Reforma la fracción IV del artículo 12 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.-Nov.25 de 2006. II.

DECRETO NÚMERO 23079/LVII/09.- Se reforma la frac. XII del art. 28 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.-Dic. 31 de 2009. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 23138/LIX/10.- Reforma el art. 25.-Sep. 18 de 2010. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 24146/LIX/12.- Reforma los arts. 1º., 2º., 3º., 4º., 6º., 7º., 15, 19, 25, 30, 33, 51 y 59 y se adiciona el art. 71-Bis de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos.- Nov. 20 de 2012. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24407/LX/13.- Reforma el primer párrafo del artículo 6º de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.-Jun. 1 de 2013. II.

DECRETO NÚMERO 25334/LX/15.- Se reforma el artículo 7º. De la ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.- Abr. 25 de 2015 sec. III.

DECRETO NÚMERO 25532/LX/15.- Se reforma el artículo 50 de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.- Nov. 12 de 2015 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 26929/LXI/18.- Se reforma el artículo 45 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; Se reforma el artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco; Se reforma el artículo 7 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.- Sep. 25 de 2018 sec. VI

LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

APROBACIÓN: 23 DE DICIEMBRE DE 1997.

PUBLICACIÓN: 20 DE ENERO DE 1998. SECCIÓN III.

VIGENCIA: 19 DE FEBRERO DE 1998.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1, 2, 8 y 28
Constitución Política del Estado de Jalisco en los artículos 27 y 85
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 46

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lcedh-1998.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO