LEYCO Leyes Correlacionadas
Constitución Política del Estado de Jalisco
Publicación 1917 (hace 106 años)


MANUEL M. DIEGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que la Cámara de Diputados del Congreso Local, ha tenido a bien decretar la siguiente Constitución:

"El Congreso Constituyente del Estado Libre y Soberano de Jalisco, convocado por decreto del Gobierno Provisional del Estado, de fecha 6 de abril de 1917, de acuerdo con el mandato del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, fechado el 6 de marzo del mismo año, cumpliendo con el objeto para el cual fue convocado, ha tenido a bien expedir la siguiente:

N. DE E. EL H. CONGRESO DEL ESTADO APROBO EL DECRETO NO. 15424 QUE REFORMA EN SU ARTICULO PRIMERO LOS ARTICULOS DEL 1º AL 67, Y EN SU ARTICULO SEGUNDO ADICIONA LOS ARTICULOS 68 AL 112, AMBOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE JALISCO, MODIFICANDO DE MANERA SUSTANCIAL EL TEXTO QUE A LA FECHA TENIA DICHO ORDENAMIENTO, PRESENTANDOSE POR TAL MOTIVO EL TEXTO APROBADO Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL 13 DE JULIO DE 1994.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I - DE LA SOBERANÍA INTERIOR DEL ESTADO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO

Artículo 1º.-

El Estado de Jalisco es libre y soberano en su régimen interior, pero unido a las demás partes integrantes de los Estados Unidos Mexicanos, en la Federación establecida por la Ley Fundamental.

Artículo 2º.-

Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes.

El Estado de Jalisco adopta para su régimen interno, la forma de gobierno republicano, democrático, representativo, laico, popular y participativo; tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

CAPÍTULO II - DEL TERRITORIO DEL ESTADO

Artículo 3º.-

El territorio del Estado es el que por derecho le corresponde.

Los municipios del estado son aquellos señalados en la Ley que establece las bases generales de la administración pública municipal.

CAPÍTULO III - DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

Artículo 4º.-

Toda persona, por el sólo hecho de encontrarse en el territorio del Estado de Jalisco, gozará de los derechos que establece esta Constitución, siendo obligación fundamental de las autoridades salvaguardar su cumplimiento. Asimismo, el Estado de Jalisco reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural.

Se reconocen como derechos humanos de las personas que se encuentren en el territorio del Estado de Jalisco, los que se enuncian en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los tratados, convenciones o acuerdos internacionales que el Gobierno Federal haya firmado o los que celebre o de que forme parte; atendiendo al principio del mínimo vital consistente en el eje de planeación democrático por el cual el Estado deberá de crear las condiciones para que toda persona pueda llevar a cabo su proyecto de vida.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias de todo tipo, incluyendo las sexuales, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El derecho a la información pública y la protección de datos personales será garantizado por el Estado en los términos de lo que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, esta Constitución y las leyes en la materia.

Esta Constitución reconoce el derecho humano a la participación ciudadana.

El Estado garantizará y promoverá el acceso a la sociedad de la información y economía del conocimiento, mediante el uso y aprovechamiento de las tecnologías de comunicación y de la información en los términos de la legislación correspondiente; asimismo, reconoce el derecho de acceso a la ciencia, tecnología e innovación, para lo cual promoverá su desarrollo, con el objetivo de elevar el nivel de vida de los habitantes del Estado.

Toda persona tiene derecho a la cultura; a participar libremente en la vida cultural de la comunidad; a preservar y desarrollar su identidad; a acceder y participar en cualquier manifestación artística y cultural; a elegir pertenecer a una comunidad cultural; al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia; a conocer, preservar, fomentar y desarrollar su patrimonio cultural, así como al ejercicio de sus derechos culturales en condiciones de igualdad.

El Estado de Jalisco tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las leyes reglamentarias, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A.- Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes;

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad;

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución;

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley;

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las leyes reglamentarias reconocerán y regularán estos derechos en los municipios del Estado, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas; y

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las leyes reglamentarias establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

B.- El Estado y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos;

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas.

Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación;

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil;

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos;

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria;

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen;

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización;

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas en el territorio del Estado, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas; y

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración de los planes Estatal y Municipales de Desarrollo y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, el Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

Artículo 5º.-

Las personas físicas o jurídicas, en los términos que señalen las leyes, tendrán la obligación de:

I. Contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;

II. Obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del Estado;

III. Sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales; y

IV. Respetar y preservar el patrimonio cultural y natural del Estado.

Artículo 6º.-

Corresponde exclusivamente a los ciudadanos mexicanos, participar en la vida política del Estado, en la forma y términos que señalen las leyes

I. Son jaliscienses:

a) Los nacidos en el territorio del Estado; y

b) Los mexicanos por nacimiento o naturalización avecindados en el Estado y que no manifiesten su deseo de conservar su residencia anterior, en la forma que establezca la ley.

La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos, de elección popular, o en defensa de la patria y de sus instituciones.

II. Son prerrogativas de los ciudadanos jaliscienses:

a) Votar en las elecciones populares;

b) Ser votado en las elecciones populares, siempre que reúna los requisitos que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y sus respectivas leyes reglamentarias y no estar comprendido en alguna de las causas de inelegibilidad establecidas por las mismas, así como solicitar su registro como candidato independiente para lo cual se requiere el apoyo de cuando menos el 1 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la demarcación territorial correspondiente, en las condiciones y términos que determine la ley;

c) Desempeñar preferentemente cualquier empleo del Estado, cuando el individuo tenga las condiciones que la ley exija para cada caso;

d) Afiliarse individual y libremente al partido político de su preferencia;

e) Cuando residan en el extranjero, votar para elegir Gobernador del Estado y Diputados locales por el principio de representación proporcional, en los términos que establezcan las leyes; y

f) Hacer uso de los instrumentos de participación ciudadana que establece esta Constitución y la ley de la materia;

III. Son obligaciones de los ciudadanos jaliscienses, las contenidas en los artículos 31 y 36 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 7°.

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del Fiscal General del Estado, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

El Poder Judicial contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

A. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

La ley preverá mecanismos alternativos de solución de controversias.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes estatales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

B. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

El Estado podrá celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

El Estado establecerá, en el ámbito de su respectiva competencia, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará respecto de internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias para internos que requieran medidas especiales de seguridad se podrán destinar centros especiales. En este caso, las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos, en términos de la ley.

C. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

D. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

I. De los principios generales:

a) El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

b) Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

c) Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

d) El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

e) La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

f) Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución;

g) Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

h) El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

i) Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; y

j) Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

II. De los derechos de toda persona imputada:

a) A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

b) A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

c) A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;

d) Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

e) Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo;

f) Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

g) Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

h) Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y

i) En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

III. De los derechos de la víctima o del ofendido:

a) Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

b) Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

c) Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

d) Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

e) Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y, en general, todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

f) Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; e

g) Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Artículo 8°.

La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

A. La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución señalan. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

I. La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones;

II. El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema;

III. La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos;

IV. Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública; y

V. Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública serán aportados al Estado y los municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

B. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

II. Procederá en los casos de delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes:

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; o

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Artículo 9º.-

El derecho a la información pública tendrá los siguientes fundamentos:

I. La consolidación del estado democrático y de derecho en Jalisco;

II. La transparencia y la rendición de cuentas de las autoridades estatales y municipales, mediante la implementación de mecanismos de gobierno abierto, a través del organismo garante y en colaboración con representantes de la sociedad civil, para la apertura de los órganos públicos y el registro de los documentos en que constan las decisiones públicas y el proceso para la toma de éstas;

III. La participación de las personas en la toma de decisiones públicas, mediante el ejercicio del derecho a la información;

IV. La información pública veraz y oportuna;

V. La protección de datos personales en posesión de sujetos obligados; y

VI. La promoción de la cultura de transparencia, la garantía del derecho a la información y la resolución de las controversias que se susciten por el ejercicio de este derecho a través del Instituto de Transparencia e Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco.

El Instituto es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual en su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. En el ámbito de sus atribuciones coadyuvará en la implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental, así como la participación social.

El Instituto estará conformado por un Presidente y dos comisionados titulares, así como por los suplentes respectivos; los miembros del Pleno del Instituto serán nombrados mediante el voto de dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, o por insaculación, conforme a los requisitos y procedimientos que establezca la ley, procurando la igualdad de género.

El Instituto tendrá las atribuciones específicas que la ley le otorgue; sus resoluciones serán definitivas e inatacables, vinculantes y deberán ser cumplidas por los Poderes, entidades y dependencias públicas del Estado, Ayuntamientos, por todo organismo público, así como de cualquier persona física, jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Constitución y demás normatividad en la materia, salvo lo establecido en los siguientes párrafos.

En contra de las resoluciones del Instituto a los recursos de revisión que confirmen o modifiquen la clasificación de la información, o confirmen la inexistencia o negativa de información, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de conformidad con la Ley General en materia de transparencia, o ante el Poder Judicial de la Federación.

El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales también conocerá de los recursos de revisión que señale la Ley General en materia de transparencia.

CAPÍTULO IV - DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 10.-

Para la preservación de los derechos a que alude el artículo 4º de esta Constitución, se instituye la Comisión Estatal de Derechos Humanos, dotada de plena autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de participación ciudadana, con carácter permanente y de servicio gratuito, que conocerá de las quejas, en contra de actos u omisiones de índole administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal, que viole estos derechos. Dicho organismo se sujetará a las siguientes bases:

I. En la realización y cumplimiento de sus funciones, tendrá la integración, atribuciones, organización y competencia que le confiera su Ley, sin más restricciones que las señaladas en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas;

II. En cumplimiento de sus funciones, formulará recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. El Congreso del Estado podrá, a solicitud de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, citar a comparecer ante la Asamblea a las autoridades o servidores públicos responsables para que expliquen el motivo de su negativa;

III. Sólo podrá admitir o conocer de quejas contra actos u omisiones de autoridades locales judiciales y electorales, cuando éstos tengan carácter de trámite administrativo. La Comisión Estatal de Derechos Humanos por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo de dichas materias, ni podrá dar consultas a autoridades y particulares sobre interpretación de leyes;

IV. Iniciará de oficio o a petición de parte, el procedimiento para la investigación de las violaciones de los derechos humanos de que tenga conocimiento. Igualmente, podrá promover ante las autoridades competentes, cambios y modificaciones al sistema jurídico estatal o municipal o de práctica administrativa, que redunden en una mejor protección y defensa de los derechos humanos;

V. Estará integrado por un Presidente, un consejo compuesto por titulares y suplentes respectivamente y los demás órganos que determine su ley reglamentaria;

VI. Para la designación de su Presidente y de los consejeros ciudadanos, deberán satisfacerse los requisitos y observarse el procedimiento que determine la ley, basándose en un proceso de consulta pública, que deberá ser transparente; y

VII. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá facultad para ejercitar acción de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado, en los términos de la legislación federal correspondiente.

Toda autoridad estatal o municipal que, en el ámbito de su competencia, tenga conocimiento de actos violatorios de derechos humanos, inmediatamente y bajo su estricta responsabilidad, procederá a dar cuenta del hecho a la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I - DEL SUFRAGIO Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, LA POPULAR

Y DE GOBERNANZA

Artículo 11.

El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos municipales y para los procesos relativos a los mecanismos de participación ciudadana y popular. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado, se realizará en elecciones, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.

La organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los mecanismos de participación ciudadana estará a cargo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

Los Ayuntamientos emitirán los reglamentos y disposiciones administrativas que les permitan asegurar la participación ciudadana y popular, teniendo como bases mínimas, las establecidas en la ley estatal relativa a la materia.

Apartado A. En el Estado de Jalisco se reconocen por lo menos, los siguientes mecanismos de participación ciudadana y popular:

I. Plebiscito: es el mecanismo de participación mediante el cual se someten a la consideración de la ciudadanía los actos o decisiones del Poder Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos, conforme a lo siguiente:

a) En el ámbito estatal podrá ser solicitado por el 0.05 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al Estado;

b) En los municipios en que la población no exceda de cincuenta mil habitantes, podrá solicitarlo el 2 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio;

c) En los municipios en que la población exceda los cincuenta mil pero no los cien mil habitantes, podrán solicitarlo el 1.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio;

d) En los municipios en los que la población exceda los cien mil pero no los quinientos mil habitantes podrán solicitarlo el 0.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio; y

e) En los municipios en los que la población exceda los quinientos mil habitantes, podrán solicitarlo el 0.05 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio.

El resultado del plebiscito será vinculante cuando participe por lo menos el 33 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente y de los mismos más del 50 por ciento emita su voto en un mismo sentido, ya sea a favor o en contra.

II. Referéndum: es el mecanismo de participación mediante el cual se somete a la consideración de la ciudadanía la abrogación o derogación de disposiciones legales y constitucionales, decretos, reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general, expedidas por el Congreso, el Poder Ejecutivo del Estado o los ayuntamientos, conforme a lo siguiente:

a) En el ámbito estatal podrá ser solicitado por el 0.05 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al Estado;

b) En los municipios en que la población no exceda de cincuenta mil habitantes, podrá solicitarlo el 2 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio;

c) En los municipios en que la población exceda los cincuenta mil pero no los cien mil habitantes, podrán solicitarlo el 1.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio;

d) En los municipios en los que la población exceda los cien mil pero no los quinientos mil habitantes, podrán solicitarlo el 0.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio; y

e) En los municipios en los que la población exceda los quinientos mil habitantes, podrán solicitarlo el 0.05 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio.

El resultado del referéndum será vinculante y se declarará abrogado o derogado el acto sometido a este mecanismo, cuando participe por lo menos el 33 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente y de los mismos más del 50 por ciento emita su voto a favor de la abrogación o derogación.

III. Ratificación Constitucional: es el mecanismo de participación mediante el cual la ciudadanía podrá validar o derogar una reforma a la Constitución Política del Estado de Jalisco, siempre y cuando sea solicitada, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación, por:

a) El Gobernador del Estado;

b) El 50 por ciento de los ayuntamientos del Estado; o

c) El 50 por ciento de los diputados integrantes del Congreso del Estado.

La votación de la ratificación constitucional se realizará el mismo día de la jornada electoral, salvo que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana autorice por unanimidad de votos su realización en una fecha distinta, fuera del periodo del proceso electoral, y siempre que exista suficiencia presupuestal para realizarla.

El resultado de la ratificación constitucional será vinculante cuando participe por lo menos el 33 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado y de los mismos más del 50 por ciento emita su voto a favor de la derogación de la reforma.

IV. Iniciativa Ciudadana: es el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos pueden presentar iniciativas de ley dirigidas al Congreso del Estado, o iniciativas de reglamento dirigidas al Poder Ejecutivo o a los ayuntamientos, para que sean analizadas y resueltas de conformidad con los procedimientos aplicables.

La iniciativa ciudadana dirigida al Congreso del Estado y al Poder Ejecutivo deberá ser solicitada al menos por el 0.05 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al Estado.

La iniciativa ciudadana de carácter municipal para su presentación se sujetará a los porcentajes establecidos en los ordenamientos municipales en la materia, los cuales no podrán exceder de:

a) En los municipios en que la población no exceda de cincuenta mil habitantes, el 2 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio;

b) En los municipios en que la población exceda los cincuenta mil pero no los cien mil habitantes, el 1.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio;

c) En los municipios en los que la población exceda los cien mil pero no los quinientos mil habitantes, el 0.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio; y

d) En los municipios en los que la población exceda los quinientos mil habitantes, el 0.05 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, correspondiente al municipio.

V. Ratificación de Mandato: es el mecanismo de participación y de rendición de cuentas, mediante el cual la ciudadanía evalúa el desempeño del Gobernador, los diputados, presidentes municipales y regidores del Estado.

La ratificación de mandato únicamente pueden solicitarla los propios servidores públicos de elección popular que deseen someterse a este mecanismo.

La solicitud de ratificación de mandato sólo puede presentarse dentro de los primeros 120 días de la segunda mitad del periodo constitucional.

La votación para la ratificación de mandato debe llevarse a cabo a más tardar 120 días posteriores a la declaratoria de procedencia de la solicitud que emita la autoridad electoral.

Para la validez del procedimiento de ratificación de mandato deberán participar por lo menos la misma cantidad de ciudadanos que lo hicieron en la elección donde resultó electo el servidor público sujeto a este mecanismo.

Cuando el número de votos en contra de la ratificación del servidor público sea mayor al número de votos a favor por el que fue electo, el servidor público cesará en el cargo y se estará a lo que se establece en esta Constitución para la sustitución de autoridades electas por sufragio.

La no ratificación de mandato no dará lugar a compensación, indemnización, ni pago de emolumento alguno a favor del servidor público sujeto a este mecanismo.

VI. Revocación de Mandato: es el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos deciden que un servidor público de elección popular concluya anticipadamente el ejercicio del cargo para el que fue electo, siempre y cuando se configuren las causales y se cumpla con los procedimientos establecidos en las leyes.

La revocación de mandato podrá ser solicitada por el 3 por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, distribuidos en las dos terceras partes de los distritos o secciones electorales de la demarcación territorial que corresponda.

La revocación de mandato sólo podrá solicitarse dentro de los primeros 120 días de la segunda mitad del periodo constitucional.

La votación debe llevarse a cabo a mas tardar 120 días posteriores a la declaratoria de procedencia de la solicitud que emita la autoridad electoral.

Para la validez del procedimiento de revocación de mandato deberán participar por lo menos la misma cantidad de ciudadanos que lo hicieron en la elección donde resultó electo el servidor público sujeto a este mecanismo.

Cuando el número de votos a favor de la revocación del mandato del servidor público sea mayor al número de votos a favor por el que fue electo, el servidor público cesará en el cargo y se estará a lo que se establece en esta Constitución para la sustitución de autoridades electas por sufragio.

La revocación del mandato no dará lugar a compensación, indemnización, ni pago de emolumento alguno a favor del servidor público sujeto a este mecanismo.

VII. Consulta Popular: es el mecanismo mediante el cual los habitantes del Estado, un municipio o demarcación territorial, expresan sus opiniones respecto a temas de carácter público o impacto social que son consultados por la autoridad correspondiente.

Cuando la consulta se dirija a temas relativos a los Poderes Ejecutivo o Legislativo podrá ser solicitada por: el 50 por ciento de los integrantes del Congreso del Estado; el Gobernador del Estado; o por el 0.05 por ciento de los habitantes de la demarcación territorial correspondiente.

Cuando la consulta se dirija a temas relativos a los gobiernos municipales podrá ser solicitada por: el 50 por ciento de los integrantes del ayuntamiento; o por el 0.05 por ciento de los habitantes de la demarcación territorial correspondiente.

VIII. Presupuesto Participativo: es el mecanismo de participación mediante el cual los habitantes del Estado definen el destino de un porcentaje de los recursos públicos, para lo cual el Gobierno del Estado proyectará anualmente en el Presupuesto de Egresos una partida equivalente al menos al quince por ciento del presupuesto destinado para inversión pública.

Para impulsar el desarrollo municipal y regional, los ayuntamientos podrán convenir con el Poder Ejecutivo del Estado la realización de inversiones públicas conjuntas, que los habitantes de sus municipios determinen mediante el presupuesto participativo.

IX. Comparecencia Pública: es el mecanismo de participación y democracia deliberativa, mediante el cual los habitantes del Estado o un municipio dialogan y debaten con los funcionarios públicos del Estado o los municipios para solicitarles la rendición de cuentas, pedir información, proponer acciones, cuestionar y solicitar la realización de determinados actos o la adopción de acuerdos.

X. Proyecto Social: es el mecanismo de participación social, mediante el cual los habitantes de un municipio colaboran, cooperan y trabajan en conjunto con el ayuntamiento para la solución de una necesidad o problemática existente en los barrios, fraccionamientos y colonias municipales.

XI. Asamblea Popular: es un mecanismo de participación, mediante el cual los habitantes del Estado o de un municipio construyen un espacio para la opinión sobre temas de interés general o asuntos de carácter local o de impacto en la comunidad.

XII. Ayuntamiento Abierto: es el mecanismo de participación, mediante el cual los habitantes de un municipio, a través de representantes de asociaciones vecinales debidamente registradas, tienen derecho a presentar propuestas o peticiones en por lo menos seis de las sesiones ordinarias que celebre el ayuntamiento en el año.

XIII. Colaboración Popular: es el mecanismo de participación, mediante el cual los habitantes del Estado o de un municipio, participan en la ejecución de una obra o prestación de un servicio existente, aportando recursos económicos, materiales o trabajo personal en coordinación con los gobiernos municipales y estatal.

XIV. Planeación Participativa: es el mecanismo de participación mediante el cual la toma de decisiones se construye en coordinación con la ciudadanía, para la creación de los instrumentos de planeación del desarrollo. Sólo podrá ejercerse por la ciudadanía dentro de los periodos de elaboración o actualización de los citados instrumentos.

XV. Diálogo Colaborativo: es el mecanismo de participación por el cual la autoridad establece acuerdos y consensos con la ciudadanía, a través de la construcción de nuevos espacios de representatividad para la toma de decisiones públicas, mediante la libre expresión de ideas y posiciones ciudadanas para el fortalecimiento de la democracia.

XVI. Contraloría Social: es el mecanismo de participación mediante el cual la ciudadanía y los organismos del sector social y privado forman una instancia de vigilancia y observación de las actividades de gobierno.

Apartado B. Se reconocen como políticas gubernamentales dirigidas a propiciar el trabajo colaborativo, con la finalidad de incentivar la participación ciudadana, las siguientes:

I. Gobierno Abierto: es una política gubernamental estatal y municipal orientada a una nueva gobernanza enfocada a generar alternativas de solución a los problemas, demandas y necesidades sociales involucrando a los ciudadanos, facilitando el acceso a la información, la planeación, la colaboración y la co- creación, de manera proactiva.

II. Congreso Abierto: es una política gubernamental legislativa que pone a disposición de la ciudadanía información de forma transparente, sencilla y accesible; rinde cuentas y permite la vigilancia y el monitoreo de los ciudadanos, y utiliza las tecnologías de la información para definir el vínculo con la ciudadanía y hacerla partícipe de las decisiones de los asuntos públicos. De igual manera convoca a la ciudadanía a hacer propuestas de iniciativas de ley y reformas que impacten en el bienestar social; y

III. Justicia Abierta: es la política gubernamental orientada a adoptar los principios del gobierno abierto para el ámbito jurisdiccional, traducidos en herramientas como lenguaje ciudadano en la redacción de documentos jurídicos, publicación y difusión de expedientes y de criterios legales aplicados, así como transparencia en los procesos de nombramiento, designación y evaluación de jueces y magistrados y en general todo aquello que haga más accesible el funcionamiento del Sistema de Administración de Justicia del Estado de Jalisco.

CAPÍTULO II - DE LA FUNCIÓN ELECTORAL

Artículo 12.-

La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad;

II. En los términos de la ley, toda elección popular será directa, exceptuando las que haga el Congreso para:

a) Suplir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales o absolutas;

b) Para elegir a los magistrados del Poder Judicial del Estado y a los integrantes de órganos jurisdiccionales o administrativos previstos en esta Constitución; y

c) Para elegir a los integrantes de los Concejos Municipales en los casos que esta Constitución dispone;

III. . La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y del Organismo Público Local Electoral, denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta constitución y las leyes que se derivan de ambas;

IV. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, dotado de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y estará conformado: por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto; por un representante de cada partido político y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz.

La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de dicho Instituto. Las instancias ejecutivas y técnicas dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral, que se regirá por las disposiciones que al efecto expida la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el apartado D del artículo 41 de la Constitución federal y la ley general en la materia.

V. El Consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos; se renovarán de manera escalonada. Uno y otros serán designados por el Instituto Nacional Electoral conforme a lo dispuesto en la fracción IV, inciso c), ordinal 2°, del artículo 116 de la Constitución federal, cumpliendo los requisitos establecidos en el citado precepto y en la ley general en la materia.

De darse la falta absoluta del Consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, se estará a lo dispuesto en la norma citada en el primer párrafo de esta fracción y la ley general en la materia.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales percibirán una remuneración acorde con sus funciones que será establecida previamente en el Presupuesto de Egresos del Estado, conforme a los principios, bases y lineamientos que prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las leyes y demás disposiciones reglamentarias que de ella emanen; la cual en ningún supuesto podrá ser igual ni superior a la de los magistrados del Poder Judicial del Estado. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos, no remunerados en que actúen en representación del Instituto o que desempeñen en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o beneficencia.

No podrán ser designados como Consejero Presidente ni como consejeros electorales del Instituto Electoral, quienes hayan ocupado cargos públicos de elección popular o dirigencia de algún partido político, de conformidad a lo establecido en la Ley General.

El Consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo del Consejo General, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.

VI. La remoción del Consejero Presidente y de los consejeros electorales, será facultad del Instituto Nacional Electoral, en los términos y bajo las condiciones que establece la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

VII. El Secretario Ejecutivo será nombrado por mayoría de votos de los consejeros electorales del Instituto Electoral, a propuesta de su Presidente; deberá reunir los requisitos que señale la ley;

VIII. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley aplicable, ejercerá funciones en las siguientes materias:

a) Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

b) Educación cívica;

c) Preparación de la jornada electoral;

d) Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

e) Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

f) Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;

g) Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;

h) Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en la propia Constitución Federal y leyes generales aplicables;

i) Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevé la legislación local;

j) Las delegadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

k) Las demás que determinen las leyes aplicables; y

l) Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral por la Constitución Federal.

Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas, en los términos que señale la ley;

IX. A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del estado de Jalisco, se deberá adjuntar el proyecto de presupuesto elaborado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco;

X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado;

XI. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco podrá, con la aprobación de la mayoría de votos de su consejo general, solicitar al Instituto Nacional Electoral la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral que les corresponde.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior podrá presentarse en cualquier momento del proceso electoral de que se trate y, en su caso, sólo tendrá efectos durante el mismo;

XII. El Instituto Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco deberá, en su caso, solicitar la colaboración del Instituto Nacional Electoral a fin de superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal en los actos de fiscalización que realice a las finanzas de los partidos políticos, agrupaciones políticas locales, aspirantes, precandidatos y candidatos, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal y lo que determinen las leyes;

XIII. El Instituto Electoral accederá, para sus propios fines, a los tiempos en radio y televisión en términos de lo dispuesto por la Constitución federal y la ley general en la materia;

XIV. La ley señalará los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

XV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes aplicables. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos ya sean económicos o materiales en las campañas; o

d) Se acredite el uso sistemático de publicidad negativa en contra de uno o varios candidatos durante las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

XVI. La jornada electoral ordinaria deberá realizarse el primer domingo de junio del año que corresponda.

CAPÍTULO III - DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS

Artículo 13

Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y determinarán y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes.

Sólo los ciudadanos jaliscienses podrán formar partidos políticos locales y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Los partidos políticos tienen el derecho para solicitar el registro para candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución federal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, fracción II, inciso b) de esta Constitución.

Conforme a lo que determinen la Constitución federal, la ley general en la materia y esta Constitución, la legislación estatal determinará lo relativo a la creación, registro y pérdida del mismo, de los partidos políticos locales, así como los derechos, financiamiento, prerrogativas y obligaciones que en el ámbito estatal tendrán los partidos políticos nacionales y locales, atendiendo a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos con registro gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales. Deberán respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen;

II. Para que un partido político estatal mantenga su registro deberá obtener la votación que señala la Ley General de Partidos Políticos; y para que un partido político nacional mantenga su financiamiento y prerrogativas estatales, deberá obtener, cuando menos, el tres por ciento de la votación válida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

III. Se deroga;

(Esta fracción entrará en vigor a partir del mes de julio de 2018)

IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos estatales y nacionales tengan acceso al financiamiento público local destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales o estatales que mantengan su registro después de cada elección, se compondrán de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año de elecciones, así como para actividades específicas de conformidad a las siguientes bases:

a) El financiamiento público para partidos políticos locales que mantengan su registro después de cada elección, se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos. Los partidos políticos nacionales que mantengan su acreditación en el estado después de cada elección, tendrán derecho a recibir financiamiento público estatal para financiar los gastos de las actividades ordinarias por lo que en los años que no se celebren elecciones en el estado, se fijará anualmente multiplicando el padrón electoral local, por el veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. En años electorales el financiamiento para actividades ordinarias se fijará anualmente, multiplicando el número total de los votos válidos obtenidos en la elección a diputados, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan gobernador, diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento del financiamiento por actividades ordinarias. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme al inciso anterior, y

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme a los dos incisos anteriores;

V. La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. Para el caso de las aportaciones de militantes, no podrá ser mayor al dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y campañas en el año de que se trate; para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, no podrá exceder del diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones; y las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el cero punto cinco por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior.

VI. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen esta Constitución y la ley;

VII. Los partidos políticos y candidatos independientes accederán a la radio y la televisión conforme a las normas establecidas en la Constitución federal y las leyes generales en la materia electoral.

El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados locales inmediata anterior.

A cada partido político sin representación en el Congreso se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior.

Los partidos políticos y candidatos independientes en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o a cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor ni en contra de partidos políticos ni de candidatos a cargos de elección popular.

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, instituciones y partidos políticos.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del Estado, como de los municipios, sus organismos públicos descentralizados, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

La infracción a lo dispuesto en este artículo, cuando corresponda, será comunicada al Instituto Nacional Electoral para los efectos de las sanciones que procedan.

Tratándose de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos o candidatos independientes en medios distintos a radio y televisión, que calumnie a las personas, partidos e instituciones, será sancionada por el Instituto Electoral en los términos que establezca la ley;

VIII. La ley fijará las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

La duración de las campañas electorales cuando se elija gobernador será de noventa días, y cuando sólo se elijan diputados locales y ayuntamientos será de sesenta días.

Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; y

IX. Los servidores públicos y los ciudadanos deberán apegarse estrictamente a los periodos de precampaña y de campaña que establezca la ley en materia electoral, por lo que queda prohibido que de manera anticipada se realicen actos de propaganda electoral.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO - DEL PODER PÚBLICO

Artículo 14.-

El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los poderes del Estado deben residir en la capital del mismo.

Todos los órganos, dependencias, entidades u organismos estatales de carácter público que establezcan las leyes, formarán parte de los poderes del Estado a que se refiere el presente artículo, con excepción de los organismos públicos autónomos que crea esta Constitución.

Artículo 15.-

Los órganos del poder público del Estado proveerán las condiciones para el ejercicio pleno de la libertad de las personas y grupos que integran la sociedad y propiciarán su participación en la vida social, económica, política y cultural de la entidad. Para ello:

I. Las autoridades estatales y municipales colaborarán con la familia para su fortalecimiento, adoptarán y promoverán medidas que propicien el desarrollo integral de la población infantil; fomentarán la participación de la juventud en actividades sociales, políticas y culturales; y auspiciarán la difusión del deporte, la recreación y la cultura entre la población;

II. Se establecerá un sistema que coordine las acciones de apoyo e integración social de los adultos mayores para facilitarles una vida digna, decorosa y creativa, y se promoverá el tratamiento, rehabilitación e integración a la vida productiva de las personas con discapacidad;

III. Los órganos del Poder Público, así como los organismos autónomos garantizarán en todo momento el combate y sanción a cualquier tipo de actos de corrupción en los términos de la legislación correspondiente.

El Sistema Anticorrupción del Estado será el encargado de dar seguimiento y cumplimiento a lo anterior.

IV. El sistema educativo estatal se ajustará a los principios que se establecen en el artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; estará orientado a promover la convivencia armónica y respetuosa entre la sociedad y la naturaleza; los valores cívicos y la cultura de la legalidad; y a fomentar el trabajo productivo para una convivencia social armónica; desarrollará además, la investigación y el conocimiento de la geografía y la cultura de Jalisco, de sus valores científicos, arqueológicos, históricos y artísticos, así como de su papel en la integración y desarrollo de la nación mexicana;

V. La legislación local protegerá y fomentará el patrimonio cultural y natural del Estado de Jalisco. Las autoridades, con la participación corresponsable de la sociedad, promoverán el respeto, la restauración, la conservación y la difusión de la cultura del pueblo de Jalisco y del entorno ambiental; y la protección y cuidado de los animales, en los términos y con las salvedades que establezca la legislación en la material.

El Estado promoverá los medios para el fomento, difusión y desarrollo sustentable de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación en cualquier manifestación cultural;

Las autoridades estatales y municipales reconocerán, promoverán, protegerán y garantizarán el derecho de toda persona a disfrutar y acceder desde la vía pública de los bienes inmuebles del dominio público afectos al uso común.

VI. Las autoridades estatales y municipales organizarán el sistema estatal de planeación para que, mediante el fomento del desarrollo sustentable y una justa distribución del ingreso y la riqueza, se permita a las personas y grupos sociales el ejercicio de sus derechos, cuya seguridad y bienestar protege esta Constitución.

Las autoridades a que se refiere el párrafo anterior, en el marco del sistema estatal de planeación, observarán los principios de sostenibilidad y estabilidad de las finanzas públicas a fin de coadyuvar a generar condiciones favorables para el desarrollo económico y el empleo.

La ley establecerá los criterios para la instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de manera objetiva, con base en indicadores que la doten de confiabilidad;

VII. Las autoridades estatales y municipales para garantizar el respeto de los derechos a que alude el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, velarán por la utilización sustentable y por la preservación de todos los recursos naturales, con el fin de conservar y restaurar el medio ambiente. El daño y el deterioro ambiental generarán responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso y uso equitativo y sustentable, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará la defensa de este derecho en los términos de la ley, con la participación de la Federación, de los municipios y de la ciudadanía para la consecución de dichos fines;

VIII. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos autónomos en términos de lo señalado en esta Constitución; los Municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado o Municipios tengan control sobre sus decisiones o que ejerzan presupuesto público estatal o municipal; deberán llevar registros de ingresos y egresos, mantener su contabilidad y publicar su cuenta pública y la información financiera que generen conforme a la legislación aplicable;

IX. Las autoridades estatales y municipales promoverán y garantizarán la transparencia y el derecho a la información pública, en el ámbito de su competencia; y

X. El Estado y los municipios planearán, regularán y fomentarán la actividad económica mediante la competitividad, mejora regulatoria y el gobierno digital, con la concurrencia de los sectores social, público y privado, en el marco de libertades que otorga la Constitución General de la República; procurarán el desarrollo económico, la generación de empleos y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, y bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad presupuestaria apoyarán e impulsarán a las empresas de los sectores social y privado de la economía. Los presupuestos de ingresos y egresos del Estado y sus municipios deberán sujetarse a los principios de equilibrio, sostenibilidad, estabilidad financiera y responsabilidad hacendaria.

La política pública de mejora regulatoria del estado es obligatoria para todas las autoridades públicas estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia y acorde a los principios constitucionales que los rigen.

La ley regulará el ejercicio del derecho a la información pública y el procedimiento para hacerlo efectivo; las obligaciones por parte de los sujetos de aplicación de la ley respecto a la transparencia y el derecho a la información pública, así como las sanciones por su incumplimiento, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Constitución y demás normatividad aplicable en la materia.

Será obligación de las autoridades estatales y municipales, de cualquier otro organismo público, así como de cualquier persona física, jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad, proporcionar la información pública en su posesión, rendir cuantas de sus funciones y permitir el ejercicio del derecho a la información en los términos de la ley.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO I - DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 16.-

El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado.

Artículo 17.-

El Congreso del Estado se integrará con representantes populares electos y se renovará cada tres años, conforme al procedimiento que establezca la Ley Electoral.

Artículo 18.-

El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y dieciocho electos según el principio de representación proporcional.

Todos los diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones y podrán organizarse en grupos parlamentarios.

La ley establecerá los procedimientos para la conformación de grupos parlamentarios y promoverá la coordinación de las actividades parlamentarias.

Cada fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Los partidos políticos deberán respetar la paridad de género en el registro de candidatos a diputados al Congreso del Estado, por ambos principios, conforme determine la ley.

Artículo 19.-

La demarcación territorial de los veinte distritos electorales uninominales, para elegir a diputados por el principio de votación mayoritaria relativa, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre el número de los distritos mencionados y para su distribución se tomará en cuenta el último censo general de población.

Para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá el territorio del Estado en una sola circunscripción o en varias circunscripciones plurinominales.

La ley establecerá la fórmula electoral, las bases y el procedimiento que se aplicará en la asignación de diputaciones por este principio.

Artículo 20.-

La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales;

II. . Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, de conformidad a las disposiciones federales.

Adicionalmente, todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional;

III. A los partidos políticos que cumplan con lo señalado en la fracción I y el segundo párrafo de la fracción II anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser asignados diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación obtenida. Para tal efecto, de la votación válida emitida se restarán los votos de candidatos independientes y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida; en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente. La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos;

IV. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. De igual forma, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales;

V. Ningún partido político podrá acceder a más de veintitrés diputados por ambos principios;

VI. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado; y

VII. Los candidatos independientes no tendrán derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 21.-

Para ser diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección;

III. Ser nativo del Estado o avecindado en él cuando menos los dos años anteriores al día de la elección;

IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, ni consejero electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, salvo que se separe definitivamente de sus funciones, cuando menos dos años antes del día de la elección; y

V. No ser servidor público federal, estatal o municipal, salvo que se separe temporal o definitivamente de sus funciones, cuando menos noventa días antes del día de la elección.

Artículo 22.-

Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación para ser reelecto solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado originariamente, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

En el caso de un diputado que sea electo como independiente podrá postularse para la reelección solamente con su misma calidad y no podrá ser postulado por un partido político, a menos que demuestre su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato; la ley establecerá las normas aplicables.

Artículo 23.-

Los diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en el ejercicio de sus funciones y nunca podrán ser reconvenidos por ellas.

Artículo 24.-

El Congreso del Estado se instalará cada tres años, el día primero de noviembre del año de la elección, conforme al procedimiento que se determine en su Ley Orgánica.

Artículo 25.-

El Congreso sesionará por lo menos cuatro veces al mes durante los períodos comprendidos del primero de febrero al treinta y uno de marzo y del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de cada año, fuera de los cuales sesionará al menos una vez al mes.

Para el conocimiento de los dictámenes relativos a la materia de responsabilidad de los servidores públicos, deberá convocarse a la celebración de sesiones extraordinarias.

Artículo 26.

Salvo lo dispuesto por la legislación en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y municipios, el presupuesto del Poder Legislativo no podrá ser inferior al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra de inflación señalada en los criterios generales de política económica para el ejercicio que se está presupuestando.

Artículo 27.-

El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Para obtener esta concurrencia, los diputados presentes deberán reunirse el día designado por la ley o la convocatoria, y conminar a los ausentes para que concurran dentro de los quince días siguientes al llamado. Los que sin alegar causa justificada no se presenten, cesarán en su cargo, previa declaración del Congreso.

No se necesita esta declaración para los diputados que no hayan rendido la protesta de ley.

CAPÍTULO II - DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 28.-

La facultad de presentar iniciativas de leyes y decreto, corresponde a:

I. Los diputados;

II. El Gobernador del Estado;

III. El Supremo Tribunal, en asuntos del ramo de justicia;

IV. Los ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal; y

V. Los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en el Estado, en los términos que exija esta Constitución y la ley de la materia.

Dichas iniciativas deberán ser dictaminadas en los términos que establezca la ley en la materia.

Artículo 29.-

Se anunciará al Gobernador del Estado cuando haya de discutirse un proyecto de ley que se relacione con asuntos de la competencia del Poder Ejecutivo, con anticipación no menor a veinticuatro horas, a fin de que pueda enviar al Congreso, si lo juzga conveniente, un orador que tome parte en los debates.

En los mismos términos se informará al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el caso que el proyecto se refiera a asuntos del ramo de justicia.

Los ayuntamientos, al mandar su iniciativa, designarán con el mismo propósito su orador si lo juzgan conveniente, el cual señalará domicilio en la población donde residan los poderes del Estado, para comunicarle el día en que aquella se discuta.

Artículo 30.-

Toda iniciativa que haya sido desechada por el Pleno mediante el dictamen respectivo, solo podrá volver a presentarse con ese carácter, una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha de la sesión en que se le desechó, salvo que haya un replanteamiento del asunto con elementos que comprendan inobjetablemente propuesta distinta a la inicial.

Artículo 31.-

Los proyectos de ley aprobados se remitirán al Ejecutivo, firmados por el presidente y los secretarios del Congreso, o por los diputados que los suplan en sus funciones de conformidad a su Ley Orgánica.

Artículo 32.-

Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo.

Si la ley no fija el día en que deba comenzar a observarse, será obligatoria desde el siguiente al en que se publique.

Artículo 33.-

Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y remitirlas dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine de nuevo el negocio.

En casos urgentes, a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días, y así se anunciará al Ejecutivo.

Se considerará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Poder Legislativo dentro de los mencionados términos.

El proyecto de ley al que se hubieren hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por los dos tercios del número total de sus miembros presentes.

Todo proyecto de ley o decreto al que no hubiese hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de veinte días, como máximo, contados a partir de la fecha en que lo haya recibido.

Los proyectos de ley o decreto objetados por el Gobernador del Estado y que ratifique el Congreso del Estado, deberán ser publicados en un término que no exceda de ocho días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido nuevamente.

La facultad de objetar proyectos de ley o decreto no comprenderá lo siguiente:

I. La aprobación, modificación, derogación o abrogación de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y los reglamentos internos que se deriven;

II. La revisión y fiscalización de las cuentas públicas de las autoridades del Estado y de los municipios;

III. Las resoluciones que dicte el Congreso como Jurado;

IV. Los decretos que con motivo de un proceso de referéndum declaren derogada una ley o disposición;

V. Los nombramientos que en ejercicio de sus facultades realice el Congreso del Estado; y

VI. El voto que tenga que emitir en su calidad de constituyente permanente federal, en los términos que determina para tal efecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las Leyes y decretos a que se refieren las fracciones anteriores, para efectos de la publicación por parte del Poder Ejecutivo, deberán ser enviadas al Periódico Oficial del Estado, debiendo publicarse dentro del plazo que establece el quinto párrafo del presente artículo.

Artículo 34.-

Las leyes que expida el Congreso, con excepción de la de carácter contributivo y de las leyes orgánicas de los poderes del Estado, podrán ser sometidas a referéndum, en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia.

CAPÍTULO III - DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO DEL ESTADO

Artículo 35.-

Son Facultades soberanas del Congreso:

I. Legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente la Entidad, en aquellos casos en que la ley lo requiera. Autorizar los convenios que celebre el Ejecutivo, cuando su vigencia trascienda al término del ejercicio para el que fue electo el Gobernador del Estado;

III. Fijar la división territorial, política y administrativa del Estado, así como la denominación de los municipios y localidades que lo compongan;

IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal conforme a los lineamientos y principios que en materia de disciplina financiera, equilibrio, sostenibilidad financiera y responsabilidad hacendaria que establezca la legislación en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios así como la normatividad aplicable; establecer las contribuciones del Estado y municipios para cubrirlos. El presupuesto anual deberá incluir las erogaciones plurianuales destinadas al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado o sus entes públicos, aprobadas por el Congreso del Estado y para el caso de omisión, el Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, en los términos y condiciones previstos en el decreto que autorizó la contratación de las obligaciones;

V. Crear y suprimir empleos públicos, salvo el caso de los empleos públicos municipales y los casos en que expresamente esta Constitución lo permita a otra autoridad;

VI. Dar las bases mediante ley en materia de empréstitos, obligaciones y garantías de pago estatal y municipales, con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Federal y la ley federal reglamentaria en la materia. Así como autorizar con el voto de la mayoría de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura presentes, la contratación de dichos empréstitos u obligaciones y los montos máximos para que el Estado, los municipios y sus respectivos entes públicos puedan contratarlos en las mejores condiciones del mercado, previo análisis de su destino, plazos y capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantías o el establecimiento de la fuente de pago;

VII. Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de decisiones o actos del Gobernador, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado;

VIII. Solicitar al Instituto Electoral del Estado, someta a referéndum derogatorio, en los términos que disponga la ley, los reglamentos y decretos emanados del Gobernador que sean considerados como trascendentes para la vida pública o el interés social del Estado;

IX. Elegir en libertad soberana a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y a los titulares del Consejo de la Judicatura, así como a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia;

X. Elegir a los titulares de los órganos internos de control de los organismos públicos cuya autonomía es reconocida por esta Constitución y que ejerzan recursos del Presupuesto del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso, de conformidad con las bases establecidas por esta Constitución y las leyes;

XI. Autorizar al titular del Poder Ejecutivo, así como a sus entes públicos, para que celebren actos jurídicos que trasciendan el ejercicio de la administración estatal, representen enajenaciones o una afectación de su respectivo patrimonio o de su presupuesto de egresos en más de un ejercicio fiscal, y a los Ayuntamientos, así como a sus respectivos entes públicos, para que celebren actos jurídicos relativos a financiamientos y obligaciones que trasciendan el ejercicio de la administración municipal, en los términos que disponga la ley;

XII. Elegir al Presidente y a los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, en los términos que establezca la ley de la materia.

El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos durará en su encargo cinco años y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución;

XIII. Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba substituir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales o absolutas, en escrutinio secreto, por mayoría absoluta de votos, erigido en Colegio Electoral;

XIV. Convocar a elecciones extraordinarias cuando fuere necesario y decidir conforme a sus atribuciones;

XV. Conocer y resolver sobre las renuncias de los diputados, del Gobernador del Estado, de los magistrados del Poder Judicial; de los consejeros integrantes del Consejo de la Judicatura; del Presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y del Presidente y comisionados del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco;

XVI. Conceder o negar licencias a los diputados y al Gobernador del Estado para separarse de sus cargos y, además a este último, para permanecer fuera del territorio del Estado;

XVII. Conceder o negar las licencias para ausentarse de sus cargos que, por más de dos meses, soliciten los magistrados del Poder Judicial, el Presidente y comisionados del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, así como el Presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley;

XVIII. Elegir al Fiscal General en los términos de esta Constitución. Ratificar al Contralor del Estado por el voto de cuando menos cincuenta por ciento más uno de los diputados integrantes de la Legislatura;

XIX. Erigirse en Jurado de Acusación y de Sentencia o de Procedencia en los casos señalados en esta Constitución y en las leyes respectivas, en materia de responsabilidad de los servidores públicos;

XX. Aprobar o rechazar los convenios que el Gobernador del Estado celebre con las entidades federativas vecinas respecto a las cuestiones de límites y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión;

XXI. Cambiar en forma provisional o definitiva la residencia de los poderes del Estado, requiriéndose en el segundo caso, el acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados que integren la Legislatura;

XXII. Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y los tribunales integrantes del Poder Judicial del Estado, salvo los casos reservados para la Federación por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXIII. Conceder amnistía;

XXIV. Elaborar el proyecto de presupuesto del Poder Legislativo, aprobarlo y ejercerlo con autonomía y de conformidad con la ley; nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la Secretaría del Congreso;

XXV. Revisar, examinar y fiscalizar las cuentas públicas del Estado y los Municipios a través de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por los presupuestos respectivos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Adicionalmente, el Congreso del Estado en materia de fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:

a) Vigilar y evaluar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que disponga la ley, y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;

b) Expedir la ley que regule la organización de la Auditoría Superior del Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los poderes del Estado y de los entes públicos estatales; y

c) Elegir, de conformidad con la ley, al Auditor Superior y auditores especiales mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, así como removerlos con la misma mayoría calificada, previa garantía de audiencia de conformidad con la ley de la materia;

XXVI. Conceder dispensas de ley por causas justificadas, por motivos de conveniencia o utilidad pública, sin perjuicio de tercero;

XXVII. Otorgar recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad o al Estado, siempre que, al concederlas, no ocupen altos puestos gubernativos; conceder pensiones a los deudos de los que hayan fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas;

XXVIII. Declarar beneméritos del Estado de Jalisco a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República y a la Entidad, cuando menos diez años después de su fallecimiento;

XXIX. Pedir informes al Gobernador o a los presidentes de los tribunales integrantes del Poder Judicial, sobre cualquier ramo de la administración de los asuntos de su competencia;

XXX. Citar a los titulares de las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los municipios, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades. De igual forma podrá citarlos para que informen sobre los avances en relación con sus planes de desarrollo;

XXXI. Expedir su Ley Orgánica, formar sus reglamentos y dictar las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de sus oficinas, así como ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley;

XXXII. Expedir el bando solemne para dar a conocer la declaración de Gobernador electo hecha por el Consejo Electoral, en la forma y términos que establezca la ley de la materia;

XXXIII. Elegir al Presidente y a los comisionados del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura, o por insaculación, en los términos que establezca la ley de la materia.

El Presidente y los comisionados durarán en su encargo cinco años y sólo podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución;

XXXIV. Presidir la junta preparatoria para instalar la nueva legislatura;

XXXV. Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos;

XXXVI. Elegir por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, al Fiscal Especializado en materia de Delitos Electorales y al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, de entre la terna que envíe el titular del Poder Ejecutivo, en los términos que establece esta Constitución y la Ley; y

XXXVII. Elegir al Procurador de Desarrollo Urbano del Estado, mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso, previa convocatoria pública y en los términos que establezca la ley de la materia.

Artículo 35 Bis.

La revisión, examen y fiscalización de la cuenta pública del Estado y los municipios es una facultad soberana, inalienable e imprescriptible del Congreso del Estado, lo cual realiza a través de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, cuya titularidad será ocupada por el Auditor Superior.

La Auditoría Superior del Estado, es un organismo del Poder Legislativo con carácter técnico, profesional y especializado, de revisión y examen, dotado con autonomía técnica y de gestión, con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad de decisión, integrado por personal profesional, seleccionado por oposición, bajo el régimen de servicio profesional de carrera, y que en el ejercicio de sus atribuciones, puede decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

Corresponde a la Auditoría Superior del Estado la fiscalización de las cuentas públicas, estados financieros y del destino y ejercicio de los recursos obtenidos mediante empréstitos u obligaciones de los órganos del poder público, los ayuntamientos, los organismos públicos autónomos, los organismos públicos descentralizados, la Universidad de Guadalajara, los fideicomisos y las empresas de participación pública estatal o municipal mayoritaria.

La Auditoría Superior del Estado fiscalizará los recursos públicos estatales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o jurídica, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos o mandatos, públicos y privados, o a cualquier otra figura jurídica.

Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, la Auditoría Superior del Estado sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.

Serán principios rectores de la fiscalización la legalidad, definitividad, imparcialidad, certeza, racionalidad, confiabilidad, independencia, transparencia, objetividad y profesionalismo.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la cuenta pública.

La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador tratándose de la cuenta pública estatal o de los presidentes municipales para el caso de la respectiva cuenta pública municipal, suficientemente justificada a juicio del Congreso.

La Auditoría Superior del Estado podrá auditar el ejercicio del año en curso por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías.

La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:

I. Auditar los ingresos, los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos, recursos y deuda pública de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos públicos autónomos y de los municipios de la entidad, así como de los entes públicos de índole estatal y municipal e instituciones que administren fondos o valores públicos, incluyendo la aplicación de recursos de origen federal, cuando éstos formen parte de la respectiva cuenta pública, estatal, municipal y de los particulares. Lo anterior, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación tratándose de recursos de origen federal y cuando así proceda conforme a la ley, a través de los informes que se rendirán en los términos que establezcan las disposiciones legales estatales y federales según corresponda.

Los informes a que se refiere el párrafo precedente de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrán requerir a los sujetos auditados que procedan a la revisión de los conceptos que se estimen pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al establecimiento de las responsabilidades que correspondan, de conformidad con la ley.

Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión que no se encuentren previamente aprobados. Sin perjuicio de lo anterior podrá solicitarse información de ejercicios anteriores exclusivamente cuando el programa, proyecto o erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales.

De igual manera, previa dictaminación de procedencia por el titular de la Auditoría Superior del Estado, ésta podrá revisar a las entidades fiscalizadas respecto al ejercicio fiscal en curso y ejercicios anteriores, derivado de denuncias presentadas, en los términos de la Constitución Federal y conforme a la Ley. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

La Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control propios de los poderes del Estado, de los municipios, de los organismos públicos estatales autónomos, organismos públicos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales, establecerán los procedimientos necesarios que les permitan el mejor cumplimiento de sus respectivas atribuciones;

II. La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso del Estado, en el plazo que fije la ley, los informes generales del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública, los cuales serán sometidos a la consideración de la Asamblea para su revisión; de igual forma deberá entregar al Congreso del Estado los informes individuales de auditoría correspondiente a cada entidad fiscalizada, en los plazos previstos por la ley. Los informes generales y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley. Los informes individuales incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

La ley establecerá las bases y procedimientos para que las entidades fiscalizadas conozcan con oportunidad los resultados de revisión y puedan presentar justificaciones o aclaraciones a efectos de ser consideradas y valoradas en los respectivos informes generales e individuales de auditoría.

El objeto de revisión de los informes generales, individuales y específicos por parte del Congreso, comprende un análisis exhaustivo de los mismos a efecto de comprobar el ejercicio estricto y adecuado de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en el cumplimiento riguroso de los procedimientos de fiscalización superior y los relacionados con las responsabilidades administrativas que esta entidad tiene a su cargo, garantizando la autonomía técnica de la Auditoría Superior del Estado.

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo y los ordenamientos en la materia; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

III. Investigar los actos y omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de cualquier tipo, y efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros y documentos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades para cateos. Verificar y realizar la fiscalización superior del desempeño y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas de los órganos, dependencias y entidades públicas, sin perjuicio de los sistemas de supervisión del desempeño que implementen los entes públicos; solo para efectos de recomendar mejoras en el desempeño;

IV. La revisión del gasto y de la cuenta pública que realice la Auditoría Superior del Estado se sujetará a las siguientes bases:

a) Será conforme a los principios rectores que establece esta Constitución, dictaminada por el personal del servicio civil de carrera y el Auditor Superior del estado de Jalisco; y

b) Propondrá las sanciones administrativas bajo el principio de responsabilidad directa del funcionario y subsidiaria del titular de la entidad auditada, en caso de negligencia o falta de supervisión adecuada.

La fiscalización superior realizada por la Auditoría Superior del Estado, tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en el presupuesto, así como determinar la eficacia y economía en el gasto público, de conformidad con los indicadores aprobados en los presupuestos de cada ente fiscalizable, en los términos que establezca la ley reglamentaria.

La revisión de la cuenta pública de la Auditoría Superior del Estado se llevará a cabo de conformidad con lo que establecen las leyes en la materia, las disposiciones generales que expida el Congreso de la Unión y de acuerdo con las bases que establece esta Constitución;

V. Promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o los órganos internos de control, según corresponda, para la imposición de sanciones a los servidores públicos y a los particulares. Así como proponer las medidas resarcitorias para cada caso concreto, cuando se afecte a la hacienda pública o al patrimonio estatal o municipal, o al de los entes públicos estatales autónomos, organismos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales.

Las resoluciones de naturaleza jurisdiccional en las que se imponga el resarcimiento de los daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos, tendrán el carácter de créditos fiscales;

VI. Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un Auditor Superior que será elegido conforme al procedimiento que determine la ley, por el Congreso del Estado, con voto de cuando menos dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura.

El Auditor Superior durará en su cargo ocho años y podrá ser elegido para un nuevo periodo por una sola ocasión, de acuerdo con el procedimiento que establece la ley. Sólo podrá ser removido por las causas graves que señale la ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución;

VII. Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado o auditor especial se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y ser nativo del estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;

b) Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;

c) Poseer el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en Contaduría Pública, licenciado en Derecho o abogado, licenciado en Administración Pública o licenciado en Economía, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

d) Tener título profesional registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

e) Tener, al momento de su designación, experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;

f) No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro considerado como grave por la legislación penal, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

g) No ser ministro de alguna asociación religiosa, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establezcan las leyes;

h) No haber sido titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, Fiscal General del Estado, Fiscal Central, Fiscal Especializado de Delitos Electorales, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Procurador Social del Estado, magistrado de algún tribunal estatal, integrante del Consejo de la Judicatura del Estado, encargado de alguna hacienda municipal o diputado, durante los dos años previos a su designación;

i) No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, Senador o Diputado federal, a menos que se separe de su cargo dos años antes al día en que tenga verificativo su designación;

j) No tener parentesco de consanguinidad en línea recta y colateral hasta el cuarto grado ni de afinidad, al día de su designación, con los titulares de las entidades sujetas por esta Constitución y la ley a ser auditadas;

k) No haber desempeñado cargo de elección popular en el estado en los tres años anteriores a su designación;

l) No haber sido, durante los últimos seis años, miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partido político, ni haber formado parte de los órganos electorales con derecho a voto durante dicho lapso; y

m) Durante el ejercicio de su encargo, el Auditor Superior no podrá militar o formar parte activa de partido político alguno, ni asumir otro empleo, cargo o comisión, salvo los desempeñados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia y los no remunerados. El nombramiento deberá recaer preferentemente entre aquellas personas que tengan prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica en la materia; y

VIII. Las entidades auditadas y los sujetos a ser auditados por la Constitución y que señale la ley deberán:

a) Facilitar los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones; y

b) Facilitar los apoyos necesarios para que los funcionarios y ex funcionarios rindan sus cuentas públicas, así como para dar contestación a los pliegos de observaciones que notifique la Auditoría Superior del Estado.

El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos fiscales a que se refiere el presente artículo, en su respectivo ámbito de competencia y en términos de las disposiciones fiscales y administrativas que en cada caso resulten aplicables.

A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco se deberá adjuntar invariablemente, para su valoración por el Congreso del Estado, el proyecto de presupuesto de la Auditoría Superior del Estado que elabore este organismo público, sin menoscabo de la facultad del Congreso del Estado de determinar los gastos del estado.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO I - DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 36.-

El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado.

Artículo 37.-

Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener cuando menos treinta años de edad el día de la elección;

III. Ser nativo del Estado o avecindado en él cuando menos los dos años anteriores al día de la elección;

IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, ni consejero electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, salvo que se separe definitivamente de sus funciones, cuando menos dos años antes del día de la elección; y

V. No ser servidor público federal, estatal o municipal, salvo que se separe temporal o definitivamente de sus funciones, cuando menos noventa días antes del día de la elección.

Artículo 38.-

El Gobernador del Estado entrará a ejercer su encargo el día seis de diciembre del año de la elección; durará seis años y nunca podrá ser reelecto, ni volver a ocupar ese cargo, aun con el carácter de interino, substituto o encargado del despacho.

Artículo 39.-

En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida durante los dos primeros años de su ejercicio, el Congreso procederá al nombramiento de un Gobernador interino, quien ejercerá sus funciones hasta que tome posesión el Gobernador substituto que se elija en comicios extraordinarios.

La convocatoria a elección extraordinaria de Gobernador substituto se expedirá conforme las disposiciones de la Ley Electoral y tendrá lugar a más tardar, en la fecha en la que tenga verificativo la siguiente elección ordinaria para renovar el Congreso del Estado.

Artículo 40.-

Cuando la falta absoluta del Gobernador del Estado ocurra en los cuatro últimos años del período respectivo, el Congreso elegirá un Gobernador substituto, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del mismo.

Artículo 41.-

Son hechos que implican la falta absoluta del Gobernador del Estado:

I. La muerte;

II. La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo declarada por la autoridad judicial;

III. Derogado

IV. La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;

V. Si convocado por el Congreso, el Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su cargo; y

VI. No presentarse, sin causa justificada, en la fecha en que deba tomar posesión del cargo.

Artículo 42.-

Si al comenzar un periodo constitucional la elección no se hubiere verificado, calificado, declarado electo al Gobernador del Estado, o éste no se presentare el seis de diciembre, cesará en funciones el Gobernador cuyo periodo concluye y desde luego se encargará del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el ciudadano que designe el Congreso, mientras se hace la elección correspondiente, en los términos previstos para la ausencia absoluta del Gobernador dentro de los dos primeros años de ejercicio constitucional que establece esta Constitución.

Artículo 43.-

El Gobernador del Estado podrá ausentarse del territorio de la entidad sin autorización del Congreso hasta por quince días. En las ausencias mayores de diez días deberá dar aviso al Congreso del Estado.

Sólo con permiso del Congreso podrá ausentarse del territorio del Estado o separarse de sus funciones por más de quince días.

En estos casos, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho del Ejecutivo.

En las faltas temporales que excedan de treinta días entrará a ejercer interinamente el Poder Ejecutivo el ciudadano que nombre el Congreso.

Si transcurridos treinta días de ausencia o separación de sus funciones, o concluida la licencia, no se presentare el Gobernador del Estado, será llamado por el Congreso, y si no compareciere dentro de diez días, se declarará su falta absoluta.

Artículo 44.-

Cuando ocurra la falta temporal o absoluta del Gobernador del Estado, en tanto el Congreso hace la designación de Gobernador interino o substituto, el despacho quedará a cargo del Secretario General de Gobierno, con las atribuciones que determine la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sin que ello implique suplir al titular y ejercer las facultades propias de dicho Poder.

El ciudadano que sea electo para suplir al titular del Poder Ejecutivo como Gobernador interino o substituto, deberá reunir los requisitos establecidos en esta Constitución para ser Gobernador del Estado, con excepción de no haber sido Secretario General de Gobierno o Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo.

En caso de falta temporal o absoluta del Gobernador interino o substituto, se procederá en la misma forma establecida para suplir al Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular.

Artículo 45.-

El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular extraordinaria, estará sujeto a las mismas prohibiciones señaladas en esta Constitución para el que lo fuera en elecciones ordinarias.

El ciudadano que haya desempeñado el Poder Ejecutivo como Gobernador substituto, designado por el Congreso para concluir el período, aun cuando tenga distinta denominación, el interino o el que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador del Estado, nunca podrá ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo dentro de los dos últimos años del período.

El ciudadano que hubiere sido nombrado Gobernador interino, en los casos de falta absoluta del titular, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo o Gobernador provisional en los casos a que se refiere el Capítulo de Prevenciones Generales de esta Constitución, no podrá ser electo en los comicios extraordinarios que se celebren con ese motivo.

El Gobernador del Estado electo como interino, podrá ser designado por el Congreso del Estado para continuar ejerciendo el Poder Ejecutivo como interino o substituto.

Artículo 46.-

Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un servidor público que se denominará Secretario General de Gobierno y varios que se denominarán secretarios del despacho del ramo que se les encomiende.

Todas las disposiciones que el Gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario de despacho a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas.

Artículo 47.-

Los reglamentos y decretos que expida el titular del Poder Ejecutivo, con excepción de las de carácter contributivo, podrán ser sometidos a referéndum, en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia.

Artículo 48.-

La función de consejero jurídico del Gobernador estará a cargo de la dependencia del Poder Ejecutivo que para tal efecto establezca la Ley.

Artículo 49.-

La ley determinará la estructura y las facultades de las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO II - DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR DEL ESTADO

Artículo 50.-

Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

I. Promulgar, ejecutar, hacer que se ejecuten las leyes y ejercer en su caso, la facultad de hacer observaciones a las mismas en los términos y plazos que establece esta Constitución;

II. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día 1º. de noviembre, los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente, en términos de lo que establezcan las disposiciones legales;

III. Rendir por escrito al Congreso, el día seis del mes de noviembre de cada año, un informe anual del estado que guarda la administración pública, mismo que podrá enviar o presentarlo personalmente;

IV. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración, y a los tribunales del Poder Judicial, sobre el de justicia;

V. Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de actos o decisiones de su gobierno, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado;

VI. Solicitar ante el Instituto Electoral, que se sometan a proceso de referéndum, las leyes que expida el Congreso consideradas particularmente trascendentes para el orden público o el interés social del Estado, en los términos que establezca la ley de la materia;

VII. Celebrar convenios sobre límites con los estados vecinos, con el requisito de someterlos a aprobación del Congreso del Estado y en su caso a la ratificación del Congreso de la Unión;

VIII. Expedir los reglamentos que resulten necesarios, a fin de proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes y para el buen despacho de la administración pública;

IX. Nombrar y remover a los servidores públicos cuyos nombramientos o remoción no corresponda, conforme a la ley, a otra autoridad;

X. Organizar y conducir la planeación del desarrollo del Estado, velando por la sostenibilidad de las finanzas públicas y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social;

XI. Cuidar de la recaudación, aplicación e inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las leyes;

XII. Vigilar la conservación del orden público, disponiendo al efecto de las fuerzas armadas del Estado, pudiendo, con autorización del Congreso, celebrar convenios para descentralizar la organización y supervisión de las funciones de seguridad pública, con participación de los municipios y colaboración de los particulares, en su caso;

XIII. Dar órdenes a la policía preventiva municipal en aquellos casos que bajo su responsabilidad juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;

XIV. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;

XV. Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales;

XVI. Conceder, conforme a las leyes, indulto, reducción o conmutación de pena;

XVII. Celebrar convenios con los gobiernos federal y de los estados para que los reos sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir las sanciones privativas de libertad en establecimientos ubicados fuera de la entidad;

XVIII. Celebrar convenios con la Federación, con los municipios y con particulares, respecto de la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario, conforme a las disposiciones de esta Constitución y las leyes;

XIX. Representar al Estado de Jalisco, con las facultades que determine la ley o el Congreso, en los términos establecidos en esta Constitución y designar apoderados;

XX. Expedir decretos y acuerdos de carácter administrativo para la eficaz prestación de los servicios públicos y otorgar concesiones a los particulares para este mismo efecto, en el ámbito de su competencia, requiriéndose en este último caso, cuando su vigencia trascienda el término del ejercicio para el que fue electo, la autorización del Congreso del Estado;

XXI. Ejercer en forma concurrente con la Federación y los municipios, las atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección del ambiente, protección civil, ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, conforme a la distribución de competencias y disposiciones de las leyes federales y estatales;

XXII. Delegar facultades específicas en el ámbito administrativo, cuando no exista disposición en contrario para ello, a las secretarías, dependencias, organismos y entidades que se constituyan para auxiliarlo en el desempeño de sus atribuciones;

XXIII. Divulgar la legislación local en el Estado;

XXIV. Hacer la propuesta de delimitación de las regiones metropolitanas que se encuentren ubicadas dentro del territorio del estado, a partir de la declaratoria de áreas metropolitanas que haga el Congreso del Estado de Jalisco;

XXV. Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos;

XXVI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios, en materia de combate a la corrupción; y

XXVII. Las demás que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de éstas se deriven.

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO I - DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA JUSTICIA

Artículo 51.-

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Artículo 52.-

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales.

(N de E: El 14 de junio de 2016, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación, en el considerando quinto, así como en el resolutivo segundo de la sentencia dictada al resolver la acción de inconstitucionalidad 75/2015, declaró la invalidez del segundo párrafo del artículo 52, la cual surtió efectos el 15 de junio de 2016. Dicha sentencia puede ser consultada en el periódico oficial El Estado de Jalisco de fecha 24 de septiembre de 2016 sec. III.)

Los tribunales garantizarán el control de convencionalidad de los derechos humanos en todas sus actuaciones, favoreciendo siempre éste sobre las leyes federales o estatales salvo en caso de que existan restricciones constitucionales o jurisprudencia que manifieste lo contrario.

Artículo 53.-

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

La investigación de los delitos del fuero común y concurrentes, así como el ejercicio de la acción penal que compete al Ministerio Público ante los tribunales se realizará a través de la Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la ley.

La Fiscalía General del Estado es un Organismo Público Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán ser impugnados por vía jurisdiccional, en los términos que establezca la ley.

Para elegir al Fiscal General del Estado, el Gobernador someterá a consideración del Congreso una terna, en los términos que fije la ley. Para tal efecto, el Congreso, previa comparecencia de las personas propuestas, elegirá a quien ocupará la titularidad de la Fiscalía General del Estado con el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura dentro de los treinta días posteriores a la presentación de la terna.

Para elegir al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública abierta a la sociedad; una vez recibidas las solicitudes y los expedientes de los aspirantes, éstos serán remitidos en copia al Comité de Participación Social del Sistema Estatal Anticorrupción para que analice los perfiles y emita sus opiniones técnicas, mismas que serán enviadas al Gobernador, quien tomando en cuenta las opiniones del Comité, someterá a consideración del Congreso una terna, en los términos que fije la ley. Para tal efecto, el Congreso, previa comparecencia de las personas propuestas, elegirá a quien ocupará la titularidad de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción con el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura dentro de los treinta días posteriores a la presentación de la terna.

En caso de que el Congreso del Estado no resuelva en ese plazo o bien, ninguno de los propuestos para el cargo de Fiscal General o de Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción alcance la mayoría requerida, conforme a los párrafos que anteceden, el Gobernador enviará una nueva terna con personas distintas, en los términos de los párrafos anteriores respectivamente. Si no se lleva a cabo la elección, dentro de los treinta días posteriores a la presentación de la segunda terna o ninguno de los propuestos en la segunda terna alcanza la mayoría requerida, ocupará el cargo la persona que dentro de ambas ternas resulte de un proceso de insaculación ante el Pleno del Congreso.

Para ser Fiscal General se requiere cumplir, conforme a la ley, con los mismos requisitos que esta Constitución exige en su artículo 59 para magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, con excepción de lo dispuesto en su fracción V en lo referente a haber sido secretario del despacho o jefe de departamento administrativo, además de cumplir y aprobar los exámenes de control de confianza en los términos de la ley, previo a su elección.

El personal de la Fiscalía General del Estado será nombrado por el Fiscal General, con excepción de los Fiscales Especializados y del titular del órgano interno de control, así como al personal que dependa de éstos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes aplicables.

La Fiscalía General del Estado contará con una Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales y con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, que serán las responsables de atender en forma institucional, especializada y profesional, la primera en lo relativo a los delitos electorales establecidos en la Ley General en materia de Delitos Electorales y la segunda en delitos en materia de corrupción. Ambas Fiscalías Especializadas estarán dotadas de autonomía de gestión, técnica, administrativa y presupuestal.

Para ser Fiscal Especializado en materia de Delitos Electorales o en Combate a la Corrupción, se requiere cumplir con los mismos requisitos que establece esta Constitución para los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y cumplir con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

El Fiscal General del Estado y el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción durarán en su cargo siete años, respectivamente, y no podrán ser reelectos, y sólo podrán ser removidos del cargo por el Congreso del Estado, a petición del Poder Ejecutivo, por causa grave que la Ley establezca.

El Fiscal Especializado en materia de Delitos Electorales dura en su cargo cuatro años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.

La Fiscalía General del Estado y las Fiscalías Especializadas establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de su autonomía técnica, de gestión, administrativa y presupuestal en sus respectivas materias de competencia.

La Fiscalía Especializada en combate a la Corrupción, será la responsable de investigar y perseguir ante los tribunales, los delitos cometidos por los servidores públicos o particulares en materia de hechos de corrupción. Funcionará con autonomía técnica y de operación, sujeta a la estricta observancia de los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

Artículo 54.-

La defensa de los intereses sociales y familiares, así como la institución de la defensoría de oficio en los ramos penal y familiar, estará a cargo de un organismo denominado Procuraduría Social, el cual dependerá del Poder Ejecutivo del Estado y cuyo titular será designado por éste, conforme a la ley de la materia.

Artículo 55.-

En los casos de infracciones administrativas, los responsables podrán ser sancionados con multa o arresto, que no deberá exceder de treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por arresto hasta por treinta y seis horas. La ley y los reglamentos regularán todo lo relativo a la sanción de las faltas a que alude este artículo.

En tratándose de personas de escasos recursos, dependientes económicos, jornaleros u obreros, en ningún caso podrán ser castigados con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá de un día de su ingreso.

CAPÍTULO II - DEL PODER JUDICIAL

Artículo 56.

El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos: el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.

La representación del Poder Judicial recae en el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el pleno. El Presidente desempeñará su función por un período de dos años y podrá ser reelecto para el período inmediato.

El Instituto de Justicia Alternativa del Estado es un órgano con autonomía técnica y administrativa encargado de proporcionar el servicio de justicia alternativa, a través de los métodos alternos de resolución de conflictos. El titular será designado por el Congreso del Estado, previa convocatoria a la sociedad en general con exclusión de los partidos políticos, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes y de conformidad con la ley de la materia y deberá cumplir los mismos requisitos para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, dará en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelecto para un periodo igual y sólo por una ocasión, en igualdad de circunstancias con los demás aspirantes.

El Instituto y las sedes regionales, a través de sus titulares, tendrán facultad para elevar a sentencia ejecutoriada los convenios que resuelvan los asuntos que se le presenten. La ley establecerá la competencia, atribuciones y estructura orgánica del Instituto.

Artículo 57.-

La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los magistrados, consejeros y jueces en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.

Los tribunales del Poder Judicial resolverán con plenitud de jurisdicción todas las controversias que en el ámbito de su competencia se presenten.

Todos los magistrados, consejeros y jueces que integran el Poder Judicial del Estado recibirán una remuneración irrenunciable e idéntica, respectivamente; con excepción del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, que no recibirá remuneración adicional a la del cargo de magistrado.

El pleno del Supremo Tribunal elaborará su propio proyecto de presupuesto. El Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial. Con ellos se integrará el del Poder Judicial, que será remitido por el Presidente del Supremo Tribunal al titular del Poder Ejecutivo, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. Una vez aprobado, será ejercido con plena autonomía y de conformidad con la ley.

A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado que presente el titular del Poder Ejecutivo ante el Congreso, se deberá adjuntar, para su valoración, invariablemente, el proyecto de presupuesto elaborado por el Poder Judicial.

Salvo lo dispuesto por la legislación en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y municipios, el presupuesto del Poder Judicial no podrá ser inferior al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra de inflación señalada en los criterios generales de política económica para el ejercicio que se está presupuestando.

La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, su funcionamiento en pleno o salas; la competencia y funcionamiento de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como de los jurados, se regirá por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial, funcionando en pleno o en salas, sobre interpretación de leyes de su competencia, así como los requisitos para su interpretación o modificación, sin que se contravenga la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

El personal de los tribunales, juzgados y demás órganos del Poder Judicial, regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones generales y a las reglas especiales que para cada caso señalen esta Constitución y las leyes aplicables.

Artículo 58.-

El Supremo Tribunal de Justicia del Estado se integra por treinta y cuatro magistrados propietarios y funciona en pleno y en salas, de conformidad con lo que establezca la ley reglamentaria.

Las sesiones del pleno serán públicas y, por excepción, reservadas, en los casos que así lo determine la ley o lo exijan la moral o el interés público.

El pleno del Supremo Tribunal de Justicia determinará los magistrados que integrarán cada sala, las cuales serán colegiadas, así como la competencia de las mismas.

Artículo 59.-

Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección;

III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en Derecho, abogado o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. No haber sido Gobernador, titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, jefe de departamento administrativo, Fiscal General del Estado, Fiscal Central, Fiscal Especializado de Delitos Electorales, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Procurador Social del Estado, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o integrante del Consejo de la Judicatura, Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, Diputado local, Presidente, Síndico o Regidor de Ayuntamiento durante el año previo al día de la elección, y

VI. No haber sido Secretario de Estado o Jefe de departamento administrativo de la Federación, Procurador General de la República, Senador o Diputado federal, a menos que se separe de su cargo un año antes al día en que tenga verificativo la elección.

Artículo 60.-

Para la elección de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de magistrados a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.

En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo de la Judicatura someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo.

En igualdad de circunstancias, el Congreso del Estado elige en libertad soberana los nombramientos de magistrados que serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Los diputados emitirán libremente su voto, en cualquier sentido de los que prevea la ley, de entre la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos de elegibilidad, sin que su voto esté condicionado por lo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 61.-

Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso.

Tres meses antes de que concluya el período de siete años para el que fue nombrado un magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.

El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del período para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.

Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria. Son causas de retiro forzoso:

I. Haber concluido los diez años del segundo período a que se refiere el primer párrafo del presente artículo; o

II. Haber cumplido setenta años de edad.

La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas del retiro voluntario y el haber que tendrá el Magistrado que se retire forzosa o voluntariamente. El haber a que se refiere este artículo únicamente se entregará a aquellos magistrados que hubiesen cumplido la carrera judicial a que se refiere la ley.

Los magistrados ratificados para concluir el período de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo, así como los magistrados que habiendo concluido el periodo de siete años, no hubiesen sido ratificados por el Congreso del Estado.

Artículo 62.-

Al Supremo Tribunal de Justicia le corresponden las siguientes atribuciones:

I. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil, de conformidad con lo que establezcan las leyes estatales y federales;

II. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial del Estado;

III. Formular su reglamento interior;

IV. Nombrar y remover a sus secretarios y demás empleados, en los términos que establezca la ley de la materia respecto de la carrera judicial;

V. Conceder licencias menores de dos meses, a los magistrados del Supremo Tribunal para que se separen del ejercicio de sus funciones;

VI. Manejar libremente la administración de su presupuesto;

VII. Expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos que competa conocer al propio Tribunal;

VIII Determinar, en pleno, la competencia de las Salas que lo integran;

IX. Resolver los conflictos administrativos y los que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo en el ámbito de su competencia;

X. Elegir, de entre sus miembros, al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; y

XI. Las demás que determinen esta Constitución y las leyes.

Artículo 63.-

Los jueces de primera instancia, menores y de paz, serán elegidos por el Consejo de la Judicatura, con base en los criterios, requisitos y procedimientos que establezca esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial; durarán en el ejercicio de su cargo cuatro años, al vencimiento de los cuales podrán ser reelectos. Los jueces que sean reelectos sólo podrán ser privados de su puesto en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias en materia de responsabilidad de los servidores públicos. Durante su ejercicio, los jueces sólo podrán ser removidos o cambiados de adscripción por acuerdo del Consejo de la Judicatura dictado en los términos que establezca la ley.

En los casos de promoción, la inamovilidad en el nuevo empleo se adquirirá al transcurrir el plazo correspondiente a su ejercicio.

Artículo 64.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes, con base en esta Constitución.

El Consejo de la Judicatura estará integrado con cinco miembros, de los cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo presidirá, uno se elegirá de entre los jueces de primera instancia inamovibles que tengan más de cuatro años en la Judicatura y los otros tres serán de origen ciudadano que no hubieren desempeñado un cargo dentro de la carrera judicial durante los cuatro años anteriores. La elección será por cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad.

Los consejeros deberán distinguirse por su capacidad, honestidad, honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas y reunir los requisitos exigidos para poder ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad.

Salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán en su encargo cuatro años, serán substituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

Los consejeros ejercerán sus funciones con independencia e imparcialidad, y sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

El Consejo de la Judicatura deberá funcionar en pleno o en comisiones, sus resoluciones serán definitivas; las de las comisiones se someterán al pleno, si este tuviere observaciones las regresará a la comisión para que elabore una nueva resolución que deberá aprobarse por unanimidad para ser presentada al pleno, en caso de no haber observaciones o resueltas éstas, se procederá a su ejecución. La comisión respectiva elaborará y presentará la integración de las listas de candidatos que para la elección de magistrados prevé esta Constitución. Así mismo, resolverá sobre la designación y remoción de los jueces de primera instancia, menores y de paz; y desarrollará el sistema de insaculación que prevea la Ley Orgánica del Poder Judicial para la elección de los jurados populares, que se enviarán al pleno, que podrá hacer observaciones en los términos anteriores.

En la designación de los jueces se preferirá, en igualdad de circunstancias, a aquellas personas que hayan prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

El Consejo de la Judicatura estará facultado para determinar el número y competencia de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como para expedir los acuerdos necesarios para el ejercicio adecuado de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.

Las decisiones del Consejo General serán definitivas e inatacables.

CAPÍTULO III - DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Artículo 65.

El Tribunal de Justicia Administrativa, es un organismo público autónomo, tendrá a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre la administración pública local, municipal y de los organismos descentralizados de aquéllas con los particulares. Igualmente las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo.

El Tribunal de Justicia Administrativa resolverá además, los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores.

Asimismo, será el órgano competente para imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los poderes o entes públicos locales o municipales, en los casos que así lo determinen los ordenamientos jurídicos.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas anteriormente se desarrollarán autónomamente.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal, bursátil, fiduciaria o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

Artículo 66.

Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa durarán en su encargo siete años, tendrán derecho a ser reelectos para el periodo inmediato posterior de siete años y sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.

Los requisitos para ser magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa serán los mismos que esta Constitución establece para los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa serán elegidos por cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, mediante convocatoria pública en términos de ley.

Artículo 67.

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco se integrará por una Sala Superior conformada por tres magistrados; así como de salas unitarias, que tendrán la competencia que establezca la Ley.

Para la elección del Magistrado que presidirá la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, los integrantes de la misma realizarán una votación por cédula, secreta y en escrutinio público, en la primera sesión de cada año. El Magistrado que haya obtenido mayoría de votos, durará un año en su encargo y podrá ser reelecto por no más de dos periodos consecutivos.

La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa elaborará el proyecto de presupuesto del Tribunal a propuesta de la Junta de Administración, en los términos establecidos en la Ley, que será remitido al titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado. Una vez aprobado, será ejercido con plena autonomía de conformidad con la ley.

CAPÍTULO IV - Del Tribunal Electoral del Estado

Artículo 68.-

El Tribunal Electoral es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, y que se rige bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Tendrá a su cargo la función jurisdiccional local en materia electoral y de participación ciudadana.

En materia electoral la interposición de los recursos no producirá en ningún caso efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.

Artículo 69.-

Los magistrados electorales serán electos por la Cámara de Senadores en los términos dispuestos en el ordinal 5° del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución federal, y por lo establecido en la ley general en la materia.

Los magistrados electorales durarán en el cargo siete años; se renovarán de forma escalonada y no podrán ser reelectos. Percibirán una remuneración igual a la prevista para los magistrados del Poder Judicial del Estado. Las normas relativas a los requisitos que deberán cumplir los designados, la forma para cubrir las vacantes, remoción, el régimen de responsabilidades, impedimentos y excusas serán los establecidos en la ley general en la materia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la legislación local establecerá las demás normas aplicables.

A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco, se deberá adjuntar el proyecto de presupuesto elaborado por el Tribunal Electoral del Estado.

Artículo 70.-

El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:

I. Las impugnaciones de las elecciones locales de presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos, diputados por ambos principios, y Gobernador del Estado;

II. Las impugnaciones que se presenten durante el proceso electoral en contra de los actos o resoluciones de la autoridad electoral, distintas a las señaladas en la fracción anterior;

III. Las impugnaciones que se presenten durante el desarrollo de los procesos relativos a los mecanismos de participación social contemplados en esta Constitución y en la ley de la materia.

IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;

V. Los recursos que se presenten contra actos o resoluciones de la autoridad electoral, relativos a los mecanismos de participación social contemplados en esta Constitución y en la ley de la materia.

VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia;

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus trabajadores;

VIII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y sus trabajadores;

IX. Las demás que señale la ley.

El Tribunal Electoral del Estado hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

Artículo 71.

El Tribunal Electoral se integrará por tres magistrados, de entre los cuales será electo, por ellos mismos, su Presidente.

Las sesiones de resolución serán públicas.

CAPÍTULO V - DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN

Artículo 72.

Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado, del Tribunal Electoral, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Instituto Electoral del Estado.

La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deban tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho Tribunal.

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO I - DEL GOBIERNO MUNICIPAL

Artículo 73.-

El municipio libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:

I. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que residirá en la cabecera municipal. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado.

II. Los ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, regidores y síndicos electos popularmente, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones;

Es obligación de los partidos políticos y candidatos independientes, que en las listas de candidatos a presidente, regidores y síndico municipales sea respetado el principio de paridad de género, en el que las fórmulas de candidatos se alternarán por género y cada candidato propietario a presidente, regidor o síndico tenga un suplente del mismo género.

Es obligación que el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentes municipales que postulen los partidos políticos y coaliciones en el estado deberá ser de un mismo género.

Para garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, la ley determinará lo conducente a efecto de que en las planillas de candidatos a munícipes participen ciudadanos integrantes de esas poblaciones;

III. Los presidentes, regidores y síndicos durarán en su encargo tres años. Iniciarán el ejercicio de sus funciones a partir del 1º de octubre del año de la elección y se renovarán en su totalidad al final de cada periodo. Los ayuntamientos conocerán de las solicitudes de licencias que soliciten sus integrantes y decidirán lo procedente;

IV. Los presidentes, regidores y el síndico de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa en los términos de las leyes respectivas, podrán ser postulados, por única vez, al mismo cargo para el período inmediato siguiente. La postulación para ser reelecto solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado originariamente, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; la ley electoral establecerá las normas aplicables. En el caso de los munícipes que sean electos como independientes, podrán postularse para la reelección solamente con su misma calidad y no podrán ser postulados por un partido político, a menos que demuestren su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato.

Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la designación que se les dé, podrán ser electos para el período inmediato.

Tratándose del Presidente Municipal y Síndico que pretendan ser postulados para un segundo periodo deberán separarse del cargo al menos con noventa días de anticipación al día de la jornada electoral.

V. Derogada

Artículo 74.-

Para ser Presidente Municipal, regidor y síndico se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser nativo del municipio o área metropolitana correspondiente o avecindado de los mismos cuando menos los dos años anteriores al día de la elección;

III. No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, ni consejero electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, salvo que se separe definitivamente de sus funciones, cuando menos dos años antes del día de la elección; y

V. No ser servidor público federal, estatal o municipal, salvo que se separe temporal o definitivamente de sus funciones, cuando menos noventa días antes del día de la elección. Si se trata del funcionario encargado de la Hacienda Municipal, es necesario que haya presentado sus cuentas públicas.

(N. de E: De conformidad con el resolutivo SEXTO de la acción de inconstitucionalidad 38/2017, y acumulados 39/2017 y 60/2017, publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco de fecha 12 de diciembre de 2017 sec. V, se declara la invalidez de artículo 75, en la porción normativa señalada)

Artículo 75.-

Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos, coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hubieren obtenido la mayoría, y obtengan cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida. En el caso de los partidos políticos se requerirá adicionalmente que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo.

Artículo 76.-

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.

Cuando la desintegración de un ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio, el Instituto Electoral del Estado, en un término que no excederá de dos meses, convocará a elecciones extraordinarias para elegir al presidente, regidores y síndicos que habrán de concluir el período y el Congreso del Estado elegirá un Concejo Municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente. De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones.

Si no procediere que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará entre los vecinos del municipio a los integrantes de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para la elección de presidentes municipales.

Los concejos municipales y sus integrantes tendrán las mismas facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes establecen para los ayuntamientos.

CAPÍTULO II - DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 77.-

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado:

I. Los bandos de policía y gobierno;

II. Los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, con el objeto de:

Organizar la administración pública municipal;

Regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia; y

Asegurar la participación ciudadana y vecinal;

III. Los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios para cumplir los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

IV. Los reglamentos que normen la creación y supresión de los empleos públicos municipales y las condiciones y relaciones de trabajo entre el municipio y sus servidores públicos.

Las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado únicamente deberán establecer:

I. Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

II. Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

III. Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, cuando al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

V. Las normas que establezcan los procedimientos mediante las cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos II y IV anteriores.

Artículo 78.-

Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general que expida el Ayuntamiento, con excepción de los que tengan carácter contributivo, podrán ser sometidos a referéndum, en los términos que establezca la ley de la material.

Artículo 79.-

Los municipios, a través de sus ayuntamientos, tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos:

I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

II. Alumbrado público;

III. Aseo público, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos de su competencia;

IV. Mercados y centrales de abastos;

V. Estacionamientos;

VI. Cementerios;

VII. Rastro;

VIII. Calles, parques y jardines, y su equipamiento;

IX. Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito; y

X. Los demás que deban prestarse, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios y lo permita su capacidad administrativa y financiera.

Artículo 80.-

Los municipios a través de sus ayuntamientos, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

I. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

II. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

III. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales;

IV. Otorgar licencias o permisos para urbanizaciones, construcciones y condominios;

V. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

VI. Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica;

VII. Organizar y conducir la planeación del desarrollo del municipio y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social;

VIII. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial;

IX. Celebrar convenios para la administración y custodia de zonas federales;

X. Celebrar convenios de coordinación, establecer mecanismos de colaboración y crear figuras de asociación con otros ayuntamientos cuando estos pertenezcan a una misma área metropolitana; y

XI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios, en materia de combate a la corrupción.

Artículo 81.-

Cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrá solicitar la celebración de convenios con el Estado para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos, o para que se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

Los Municipios, previo acuerdo entre los ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Si se trata de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas.

El Congreso del Estado emitirá las normas de aplicación general para la celebración de estos convenios y los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre el municipio y el gobierno del Estado o entre aquellos, con motivo de los convenios de coordinación.

Las comunidades indígenas dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la legislación en la materia.

Artículo 81 Bis.

Los municipios que integren un área metropolitana se coordinarán a través de las instancias y conforme las bases que establezca la legislación estatal en materia de coordinación metropolitana y se establezcan en los respectivos estatutos orgánicos.

La coordinación metropolitana se efectuará a través de las siguientes instancias:

I. Una instancia de coordinación política por cada una de las áreas metropolitanas;

II. Una instancia de carácter técnico, constituido como organismo público descentralizado intermunicipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio;

III. Una instancia consultiva y de participación ciudadana, de carácter honorífico, por cada una de las áreas metropolitanas, que podrá participar en tareas de evaluación y seguimiento; y

IV. Las demás instancias que establezcan la legislación aplicable, o se establezcan en los respectivos estatutos orgánicos de las instancias de coordinación metropolitana de conformidad con la normativa respectiva

Artículo 82.-

Para la prestación de los servicios de seguridad social en beneficio de los servidores públicos municipales, los ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo del Estado, a fin de que éste asuma la prestación de dichos servicios en las instituciones de seguridad social.

Artículo 83.-

Los ayuntamientos podrán otorgar concesiones a los particulares, para que participen en la ejecución de obras y prestación de servicios públicos que les correspondan, cuando así lo requieran su conservación, mejoramiento y eficaz administración.

Artículo 84.-

Los actos o disposiciones de carácter administrativo que impliquen la realización de obra pública o enajenación del patrimonio municipal, podrán ser sometidos previamente a la aprobación de la población municipal por medio del proceso de plebiscito.

Artículo 85.-

Son obligaciones de los ayuntamientos:

I. Difundir, cumplir y hacer cumplir, en su ámbito de competencia, las leyes que expidan el Congreso de la Unión y el Congreso del Estado;

II. Publicar los bandos previstos por la ley;

III. Garantizar en todo momento el combate y sanción a cualquier tipo de actos de corrupción en los términos de la legislación correspondiente; y

IV. Las demás que determinen las leyes, para la mejor administración de su patrimonio y prestación de los servicios públicos que les correspondan.

Artículo 86.-

Corresponde al Presidente Municipal o a quien haga sus veces, la aplicación de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones normativas en el ámbito municipal, así como el ejercicio de la administración del municipio y la prestación de los servicios públicos que estén a cargo del mismo, en la forma y términos que determinen las leyes.

Corresponde al Ayuntamiento o al Concejo Municipal, elaborar y aprobar los reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter general que sean competencia del municipio, así como, en los casos, forma y términos que determinen las leyes, autorizar las decisiones del Presidente y establecer las directrices de la política municipal.

Corresponde la calificación de las infracciones administrativas derivadas de los bandos de policía y buen gobierno, a los servidores públicos denominados jueces municipales.

Corresponde al síndico la representación jurídica del municipio, acatando en todos los casos las decisiones del Ayuntamiento.

Artículo 87.-

Cuando dos o más municipios del estado formen un mismo centro de población que por su crecimiento urbano, continuidad física y relaciones socioeconómicas sea declarado por el Congreso del Estado como área metropolitana, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus competencias, convendrán para planear y regular de manera conjunta y coordinada su desarrollo, así como para la más eficaz prestación de los servicios públicos, con apego a las leyes en la materia.

Así mismo, cuando dos o más centros urbanos ubicados en el territorio de dos o más municipios del estado que por su cercanía geográfica, tendencias de crecimiento, y relaciones socioeconómicas sean declarados por el Congreso del Estado como región metropolitana, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos respectivos, en el ámbito de sus competencias, convendrán para planear y regular de manera conjunta y coordinada su desarrollo, con apego a las leyes en la materia.

Cuando los casos citados en el presente artículo involucren a una o más entidades federativas, se estará a lo señalado en la fracción VI del artículo 115 de la Constitución General de la República.

CAPÍTULO III - DE LA HACIENDA Y DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

Artículo 88.-

Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso, con:

I. Las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, incluyendo tasas adicionales que establezca el Congreso, de su fraccionamiento, división, consolidación, translación y mejora.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones;

II. Las participaciones federales y estatales, así como las aportaciones federales que correspondan a los municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado;

III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; y

IV. Los derivados de empréstitos u operaciones financieras y otros ingresos extraordinarios expresamente autorizadas por el Congreso del Estado, así como los ingresos de operaciones de crédito de corto plazo.

El patrimonio municipal se compondrá con los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.

Artículo 89.

El Congreso del Estado conforme a los lineamientos y principios que en materia de disciplina financiera, equilibrio, sostenibilidad financiera y responsabilidad hacendaria establezca la legislación en materia de disciplina financiera; aprobará las leyes de ingresos de los municipios, así como las obligaciones que en materia de empréstitos, obligaciones financieras y otras formas de financiamiento que pretendan ejercer con cargo a su capacidad crediticia, incluida la celebración de obligaciones con vigencia multianual, en los términos de lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos en términos de lo dispuesto por la legislación en materia de disciplina financiera y con base en sus ingresos disponibles, los principios de sostenibilidad financiera, responsabilidad hacendaria y en las reglas establecidas en las leyes municipales respectivas.

En caso de que algún Municipio por razones excepcionales incurra en un balance presupuestario de recursos disponibles negativo deberá someter a la aprobación del Congreso del Estado la autorización correspondiente.

Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado, conforme al procedimiento que se establezca en la ley de la materia, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; así como los ingresos derivados de financiamiento.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la ley.

TITULO OCTAVO

CAPÍTULO I - DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 90.

Los servidores públicos del Estado y de los municipios serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, así como por incumplimiento de las leyes o normas en materia de manejo de recursos públicos, contratación y ejercicio de la deuda pública; de igual manera, se sancionará en términos de la ley a los particulares por actos vinculados con faltas administrativas graves.

Artículo 91.

Los servidores públicos pueden incurrir en responsabilidad política, penal, administrativa, civil y las establecidas en la legislación en materia de disciplina financiera, que será determinada a través de:

I. El juicio político;

II. El procedimiento previsto en la legislación penal;

III. El procedimiento administrativo; y

IV. El procedimiento ordinario.

Artículo 92.

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado; del Tribunal de Justicia Administrativa; del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en esta Constitución; de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; del Instituto Electoral del Estado; del Tribunal Electoral del Estado; de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a los titulares de los órganos internos de control, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso Local, en la administración pública del Estado o de los municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses y en su caso, la constancia de presentación de su declaración fiscal, ante las autoridades competentes y en los términos que establezca la ley.

Artículo 93.-

La ley que establezca las bases generales de la administración municipal, precisará el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los municipios.

Artículo 94.-

A cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando elementos de prueba, se garantizará el derecho de denunciar, ante la autoridad competente, las conductas ilícitas a que se refiere el presente título.

Artículo 95.-

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Artículo 96.-

En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad.

CAPÍTULO II - DEL JUICIO POLÍTICO

Artículo 97.

El procedimiento del juicio político se regirá conforme a las siguientes prevenciones:

I. Serán sujetos de juicio político los diputados del Congreso del Estado; los magistrados del Poder Judicial y jueces de primera instancia; los titulares de las secretarías dependientes del Poder Ejecutivo del Estado; el Contralor del Estado, el Fiscal General y el Procurador Social; los integrantes del Consejo de la Judicatura; los consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado; los magistrados del Tribunal Electoral del Estado; el Presidente y los consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; el Presidente y los comisionados del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco; el Auditor Superior del Estado; el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; los presidentes, regidores, síndicos o concejales; los funcionarios encargados de la Secretaría General de los ayuntamientos; los funcionarios encargados de las haciendas municipales; así como los titulares de organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal mayoritaria;

II. Se determinará la responsabilidad de los servidores públicos mediante juicio político, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;

III. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos establecerá las conductas que impliquen perjuicio a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho;

IV. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

V. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y hasta un año después;

VI. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones, de cualquiera naturaleza en el servicio público;

VII. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Comisión de Responsabilidades del Congreso presentará su dictamen sobre la procedencia de la acusación y el Congreso, erigido en Jurado de Acusación, procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas;

VIII. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento; y

IX. El Congreso, erigido en Jurado de Sentencia, con audiencia del inculpado, después de haber substanciado el procedimiento respectivo, y mediante el voto de por lo menos el sesenta por ciento de sus integrantes, previa exclusión de los miembros de la Comisión de Responsabilidades, aplicará la sanción correspondiente.

Artículo 98.-

Contra las resoluciones de juicio político no procede juicio o recurso alguno.

CAPÍTULO III - DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR HECHOS DE CORRUPCIÓN

Artículo 99.

La comisión de delitos del orden común por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, sin que puedan demostrar su procedencia lícita. La ley sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, sin que se pueda considerar confiscatoria, además de las otras penas que correspondan.

Artículo 100.-

Derogado.

Artículo 101.-

Derogado.

Artículo 102.-

Derogado.

Artículo 103.-

Derogado.

Artículo 104.-

Derogado.

Artículo 105.-

Derogado.

CAPÍTULO IV - DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 106.

Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

Las sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La Ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

La Auditoría Superior del Estado conocerá y substanciará los procedimientos de investigación y sanción por faltas administrativas graves y no graves que detecte en el ejercicio de sus funciones de fiscalización; tratándose de faltas graves el procedimiento sancionatorio será resuelto por el Tribunal de Justicia Administrativa.

En todos los casos, las conductas que puedan constituir delitos o violaciones a la ley, de las cuales derive una responsabilidad penal deberán hacerse del conocimiento de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el artículo 64 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen la Contraloría del Estado y los órganos internos de control.

II. El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas que determine la Ley; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la hacienda pública estatal o municipal. Las personas jurídicas serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona jurídica y en beneficio de ella.

Asimismo, podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la hacienda pública estatal o municipal, siempre que dicha sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

La Auditoría Superior del Estado y los Órganos Internos de Control, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que establezca la legislación aplicable.

III. La Contraloría del Estado es el Órgano Interno del Control del Poder Ejecutivo del Estado y estará facultada por sí o a través de los órganos internos de control de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, para prevenir, corregir, investigar y substanciar las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos del Poder Ejecutivo; resolver las faltas administrativas no graves y remitir los procedimientos sobre faltas administrativas graves al Tribunal de Justicia Administrativa para su resolución.

La Contraloría del Estado podrá ejercer de oficio la facultad de atracción respecto de las investigaciones y procedimientos de responsabilidad administrativa que lleven los órganos internos de control de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, cuando el interés y trascendencia del asunto lo ameriten.

La Contraloría del Estado podrá designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal; así como auditores externos en los casos en que la Ley así lo prevea.

IV. Los entes públicos municipales así como los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía, tendrán órganos internos de control encargados de prevenir, corregir, investigar y substanciar las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos del respectivo ente; para resolver las faltas administrativas no graves y para remitir los procedimientos sobre faltas administrativas graves al Tribunal de Justicia Administrativa para su resolución, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes generales y locales de la materia, así como para revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos. Los órganos internos de control señalados estarán facultados para presentar ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito.

Los titulares de los órganos internos de control de aquellos organismos públicos que esta Constitución otorga autonomía y ejerzan recursos del Presupuesto del Estado deberán cumplir con los mismos requisitos que esta Constitución establece para ser titular de la Auditoría Superior del Estado y durarán en su cargo cuatro años, sin posibilidad de reelección.

El Congreso del Estado elegirá, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, a los titulares de los órganos internos de control a que refiere el párrafo anterior; para lo cual emitirá una convocatoria pública a la sociedad, dentro de los tres meses anteriores a que venza el nombramiento respectivo.

Artículo 107.-

La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará las obligaciones de éstos; las sanciones aplicables por los actos u omisiones indebidos que señala el artículo anterior; los procedimientos y las autoridades encargadas de su aplicación.

Las sanciones consistirán en destitución e inhabilitación, además de las de carácter pecuniario, que se impondrán de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados por los actos u omisiones en que incurra, que no podrán exceder de tres tantos de la cuantificación de éstos.

La ley señalará los términos de prescripción para exigir la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia el artículo anterior. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los términos de prescripción serán los que establezca la ley general.

CAPÍTULO V - DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS

Artículo 107 bis.-

La responsabilidad del Estado y de los municipios por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

CAPÍTULO VI - DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO

Artículo 107 Ter.

El Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como la fiscalización y control de recursos públicos, aplicando para tal efecto los tratados internacionales en materia anticorrupción de los que México sea parte y las leyes respectivas.

El Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco tiene por objeto prevenir la corrupción, con la finalidad de fortalecer el estado de derecho, la rendición de cuentas y la gobernanza para el desarrollo; así como establecer principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades estatales y municipales en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política en la materia, para lo cual se regirá bajo los principios de imparcialidad, certeza, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, independencia, transparencia y publicidad.

Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I. El Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco contará con un Comité Coordinador que estará integrado de la siguiente manera:

a) Titular de la Auditoría Superior;

b) Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;

c) Titular de la Contraloría del Estado;

d) Titular de la Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa;

e) Titular de la Presidencia del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco;

f) Un representante del Consejo de la Judicatura; y

g) Un representante del Comité de Participación Social.

II. El Comité de Participación Social del Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la Ley.

La ley determinará las bases de organización y funcionamiento del Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco.

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción y otras entidades federativas;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes;

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; y

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de este informe público, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

La ley determinará las bases de organización y funcionamiento del Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco.

TÍTULO NOVENO

CAPÍTULO I - PREVENCIONES GENERALES

Artículo 108.-

Todos los servidores públicos del Estado y de los municipios, antes de asumir el desempeño de sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y todas las leyes que de ellas emanen.

Corresponde al Congreso del Estado tomar protesta a los servidores públicos que con arreglo a esta Constitución deban ser nombrados o ratificados por éste, en el recinto oficial del Poder Legislativo.

El Gobernador al tomar posesión de su cargo rendirá protesta ante el Congreso del Estado en el Recinto oficial del Poder Legislativo.

Artículo 109.-

Nadie puede ejercer a la vez, dos o más cargos de elección popular.

Los ciudadanos no podrán ser candidatos, simultáneamente, a diferentes cargos de elección popular estatal o municipal en el mismo proceso electoral.

Los candidatos a cargos de elección popular estatal o municipal no podrán serlo de manera simultánea a cargos de elección federal.

Artículo 110.-

Los cargos de elección popular directa son preferentes a los de nombramiento, salvo razón justificada y sólo son renunciables por causa grave. La autoridad a quien corresponda conocer de las renuncias o licencias, calificará las razones o causas que las motiven.

Los demás cargos serán aceptables voluntariamente.

Artículo 111.-

Los servidores públicos de los órganos del Poder Público del Estado, de los municipios, de los organismos con autonomía constitucional dependencias y entidades, así como cualquier otro ente, órgano y organismo público estatal o municipal, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, misma que se integrará conforme a las leyes aplicables que será proporcional a sus responsabilidades y se determinarán anual y equitativamente en los respectivos presupuestos de egresos, bajo los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, certeza, motivación y demás requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes reglamentarias que de las mismas emanen.

Las remuneraciones serán determinadas conforme a las siguientes bases:

I. Ningún servidor público percibirá remuneración por el desempeño de una función, empleo, cargo o comisión, igual o mayor a la que determine el Congreso en el Presupuesto de Egresos para el Gobernador del Estado;

II. Ningún servidor público percibirá remuneración igual o mayor que la aprobada para su superior jerárquico inmediato, o que sea mayor a la establecida para el cargo público de naturaleza similar previsto en el presupuesto de egresos correspondiente.

Lo anterior, excepto en los casos en que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el Presupuesto de Egresos;

III. Ningún servidor público podrá percibir remuneración adicional alguna por el desempeño de los cargos, comisiones, representaciones o alguna otra función similar, que ocupe de manera inherente, derivada o complementaria al cargo principal;

IV. Queda prohibido para las autoridades competentes, establecer en los presupuestos de egresos, bonos anuales, gratificaciones por el fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza, adicionales a la remuneración, con excepción de lo dispuesto por el artículo 61 de la esta Constitución;

V. Las remuneraciones brutas de los servidores públicos serán determinadas en los respectivos presupuestos de egresos, estatal y municipales; los cuales contendrán los tabuladores desglosados de dichas remuneraciones; y

VI. Las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión de lo previsto por este artículo serán perseguidas y sancionadas conforme a los procedimientos y plazos que establezcan las leyes.

Artículo 112.-

Todo cargo público de elección popular es incompatible con algún otro de la Federación, del Estado o del Municipio, cuando por ambos se perciba sueldo, salvo de los ramos de docencia, investigación científica y beneficencia.

Los diputados, el Gobernador y los magistrados, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o del Municipio, por los cuales se disfrute sueldo o gratificación, sino con licencia previa del Congreso; pero, entonces, cesarán en sus funciones respectivas mientras dure la nueva ocupación. Se exceptúan los empleos y comisiones de docencia, culturales, científicos y de beneficencia, los cuales se podrán desempeñar sin incurrir en incompatibilidad.

La infracción de estas disposiciones será castigada conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Los magistrados, aun cuando gocen de licencia, además del impedimento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, no podrán ejercer su profesión de abogado ni patrocinar negocios judiciales ante los tribunales.

Artículo 113.-

Si por cualquier circunstancia no pudiere reunirse el Congreso y desaparecieren los poderes Legislativo y Ejecutivo, el ciudadano que designe el Supremo Tribunal de Justicia se hará cargo del Ejecutivo del Estado con el carácter de Gobernador provisional y procederá en el término de quince días, a expedir la convocatoria para elegir diputados e integrar el Congreso del Estado. Una vez hecha la elección e instalada la Legislatura se procederá conforme las disposiciones aplicables de esta Constitución.

Artículo 114.-

Los servidores públicos que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes, como principio del período que les corresponde, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir dicho período.

Los períodos, plazos y términos que establece esta Constitución, corresponden a unidades naturales de tiempo.

Artículo 115.-

Ninguna autoridad impondrá préstamos forzosos, ni las dependencias harán gasto alguno que no conste en los presupuestos o que no sea aprobado por el Congreso. La infracción de este artículo hace responsables tanto a las autoridades que la manden, como a los servidores públicos que la obedezcan.

Artículo 116.-

Las relaciones laborales del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de ambos con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la que deberá establecer el servicio civil de carrera, respetando las disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

Artículo 116-Bis.-

Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública, los municipios, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

CAPÍTULO II - DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

Artículo 117.-

Esta Constitución sólo podrá reformarse con los requisitos siguientes: iniciada la reforma y aprobada por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados que integren la Legislatura, se enviará a los ayuntamientos del Estado con los debates que hubiere provocado; si del cómputo efectuado por el Congreso resultare que la mayoría de los ayuntamientos aprueban la reforma, se declarará que forma parte de la Constitución.

Si transcurriere un mes después de que se compruebe que ha sido recibido el proyecto de que se trata, sin que los ayuntamientos remitieren al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan las reformas.

Las reformas y adiciones a esta Constitución podrán ser sometidas a referéndum derogatorio, parcial o total, en los términos que esta Constitución y las leyes establezcan para las reformas, adiciones y creación de leyes que expida el Congreso, siempre y cuando, además de los requisitos ya establecidos por esta Constitución, los ciudadanos solicitantes radiquen en cuando menos la mitad más uno de los municipios del Estado.

Artículo 118.-

Las reformas hechas en la Constitución Federal que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y promulgadas sin más trámite.

CAPÍTULO III - DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN

Artículo 119.-

Esta Constitución conservará su vigor aunque un trastorno público interrumpa su observancia.

Si se estableciere un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que el pueblo recobre su libertad volverá a ser acatada y, con sujeción a la misma y a las leyes que de ella emanen, serán juzgados todos los que la hubieran infringido.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.

Esta Constitución comenzará a regir el día siguiente de su publicación en cada lugar; excepto en lo relativo al número de Diputados que integran la Legislatura, y comenzarán a regir desde la próxima elección de este Cuerpo; en lo relativo al nombramiento de Magistrados, que comenzará a regir hasta que los actuales concluyan su período; y en cuanto a los Alcaldes y Comisarios Judiciales, que continuarán ejerciendo sus funciones conforme a las leyes hasta que termine el período para el que fueron electos.

Artículo Segundo.

El actual Poder Legislativo, durará hasta el 31 de enero de 1919; el Ejecutivo hasta el 28 de febrero del mismo año; y el Judicial hasta el 31 de diciembre de 1918.

Artículo Tercero.

El actual período de sesiones continuará con el carácter de ordinario hasta que el Congreso tenga a bien clausurarlo.

Dado en el Salón de sesiones del Congreso del Estado, a ocho de julio de mil novecientos diecisiete.

Firmados: Presidente, M. Bouquet Jr., Diputado por el Primer Distrito.- Vice-Presidente, Carlos Galindo, Diputado por el 5o. Distrito.- V. L. Velarde, Diputado por el 4o. Distrito.- Ramón Delgado, Diputado por el 6o. Distrito.- J. W. Torres, Diputado por el 7o. Distrito.- Tomás Morán, Diputado por el 9o.- Distrito. Jesús Camarena, Diputado por el 10o. Distrito.- Ambrosio Ulloa, Diputado por el 11o. Distrito.- Marcos Guzmán, Diputado por el 12o. Distrito.- Fausto Ulloa, Diputado por el 13o. Distrito.- Pedro Alarcón, Diputado por el 15o. Distrito.- Sebastián Allende, Diputado por el 16o. Distrito.- Secretario, J. Guadalupe Rubalcava, Diputado por el 3er. Distrito.- Secretario, Julián Villaseñor Mejía, Diputado por el 14o. Distrito.

(Nota: En el texto original de la Constitución de 1917, aparece también la firma del Diputado Jorge Villaseñor, por el 2º. Distrito.)

Por lo tanto, mando se imprima, publique por bando solemne y circule.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, Guadalajara, a los once días del mes de julio de mil novecientos diecisiete.

M. M. Diéguez

T. López Linares

Secretario de Gobierno

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 15424

Primero.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, una vez aprobadas las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Jalisco por la mayoría de los ayuntamientos.

Segundo.- Se derogan los artículos del cuarto al séptimo transitorios y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero.- La LIV Legislatura del Congreso del Estado, se instalará el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco y los diputados que la integren durarán en sus funciones, del día quince del mismo mes al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho.

El primer período ordinario de sesiones de la LIV Legislatura se iniciará el quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y concluirá a más tardar el treinta de abril del mismo año.

Cuarto.- El Gobernador del Estado que se elija para el próximo período constitucional, tomará posesión de su cargo el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco y durará en él hasta el día último de febrero del año dos mil uno.

Corresponderá a la LIII Legislatura del Congreso del Estado calificar la elección de Gobernador en el proceso electoral ordinario de mil novecientos noventa y cinco y tomar la protesta de ley al nuevo titular del Poder Ejecutivo, en el período extraordinario que para tal efecto se convoque.

Quinto.- Los munícipes que se elijan para integrar la siguiente administración de los ayuntamientos de la entidad, iniciarán sus funciones el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco y durarán en su encargo hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Sexto.- Por esta única vez y ante el Congreso en sesión extraordinaria, a la cual deberá convocar la Diputación Permanente para ese propósito el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, rendirá su Sexto Informe de la Administración Pública, en los términos de la fracción III del artículo 50 de esta Constitución.

Séptimo.- La Diputación Permanente se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de esta Constitución, a partir del receso del Congreso del Estado que se declare al clausurar el último período ordinario de la LIII Legislatura.

Octavo.- Las disposiciones relativas a la permanencia de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo establecidas en el artículo 62 de esta Constitución, serán aplicables a partir de los siguientes nombramientos que se expidan.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 16541

Primero.- El Congreso deberá adecuar la Ley Electoral del Estado, así como las demás disposiciones legislativas relativas a los procesos electorales que deriven del presente decreto, las cuales deberán ser promulgadas y publicadas a más tardar el 30 de abril de 1997.

Segundo.- El actual Consejo Electoral del Estado continuará en sus funciones hasta el 30 de junio de 1997, fecha en la cual deberá estar integrado el que deba sustituirlo, que entrará en funciones el primero de julio del presente año.

Para los efectos de la distritación que habrá de hacerse para las elecciones de 1997 y del 2000, el Consejo Electoral del Estado tomará en cuenta los resultados arrojados por el conteo de población y vivienda del año de 1995, realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Tercero.- En cuanto quede debidamente conformado e instalado el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades, deberá abocarse de inmediato a elaborar la integración de listas de candidatos para la elección de magistrados y determinar la designación de los jueces de primera instancia, menores y de paz. Una vez que se encuentre elaborada la lista de magistrados a elegirse, deberá de presentarla al Congreso del Estado, para que éste lleve a cabo la elección en los términos de este decreto.

Antes de que el Consejo General se aboque a lo señalado en el primer párrafo en este artículo, los magistrados y jueces podrán solicitar su retiro voluntario de la función jurisdiccional y, a quienes opten por este procedimiento, la Secretaría de Finanzas del Estado deberá de entregarles de inmediato los haberes de retiro correspondientes en efectivo. Asimismo, quienes tengan derecho conforme a la ley para efectuar su jubilación podrán ejercerlo.

Los magistrados que a la fecha de aprobación del presente decreto gocen de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que este decreto reforma y que no opten por el procedimiento de retiro voluntario de la función jurisdiccional en los términos del párrafo segundo de este artículo, se entenderán nombrados para un término de siete años al fin del cual podrán ser o no ratificados.

Aquellos magistrados que conforme al texto constitucional que se reforma, no gocen de inamovilidad, al término del período por el cual fueron nombrados, podrán ser ratificados para el primer período de siete años, conforme a lo previsto en este decreto.

Los servidores públicos del Poder Judicial que opten por la jubilación o por el procedimiento previsto en el párrafo anterior, como consecuencia de la aplicación del presente artículo, seguirán conservando en forma vitalicia los servicios médicos que regularmente proporciona el Tribunal a magistrados y jueces, pero estos no podrán ingresar nuevamente al servicio judicial, con excepción de los puestos eminentemente administrativos o docentes dentro de la institución.

Cuarto.- Los actuales magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de lo Contencioso Electoral concluirán sus funciones a la entrada en vigor del Decreto que contenga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y recibirán una pensión igual a la que por derecho les corresponde.

Independientemente de las reformas y adiciones propuestas en el presente Decreto, los magistrados citados en el párrafo anterior podrán ser reelectos para ocupar el cargo de Magistrados en la integración de los nuevos Tribunales; en caso de que lo fueren, se suspenderá el derecho a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio.

Para el nombramiento y aprobación de los primeros magistrados que integrarán el Tribunal de lo Administrativo conforme a las reformas previstas en el presente decreto, se estará a lo dispuesto en el decreto que contenga la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se deberá establecer, por única ocasión; que el Gobernador del Estado, previa convocatoria que se haga a los colegios de abogados, a las facultades de derecho y a la sociedad en general, proponga ante el Congreso, la lista de los candidatos a ocupar dichos cargos. El Congreso del Estado, previa comparecencia de las personas propuestas, emitirá su resolución dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales.

Quinto.- Los magistrados que integrarán, por primera vez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial, deberán ser nombrados a más tardar el 14 de julio y entrarán en funciones el día 31 de julio, ambos de 1997.

Sexto.- Para los efectos de los artículos tercero, cuarto y quinto del presente decreto, el Congreso del Estado deberá expedir una Ley Orgánica antes del 14 de junio de 1997.

Séptimo.- Cuando la Constitución del Estado y las leyes se refieran al Registro Nacional de Ciudadanos, en tanto éste no entre en operación, se tomará en cuenta el Padrón Electoral.

Octavo.- En tanto no entren en operación la Procuraduría Social y el organismo a que se refiere el artículo 48 de la Constitución, las funciones que les corresponden conforme a este decreto y las leyes, continuarán bajo la competencia de los órganos e instituciones que actualmente las desarrollan.

Noveno.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, las funciones que conforme al presente decreto sean competencia del Tribunal de lo Administrativo, seguirán siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento las desempeñan, conforme a los procedimientos que actualmente establecen las leyes.

Décimo.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo continuará en sus funciones en tanto no se integre el Tribunal de lo Administrativo. Los asuntos que en ese momento se encuentren pendientes de resolución pasarán a conocimiento de este último, el cual deberá dictar las resoluciones que correspondan, ajustándose a la legislación vigente a la fecha en que esos procedimientos iniciaron.

Décimo Primero.- En el supuesto de que la LIV Legislatura del Congreso del Estado tuviera que ratificar la designación de Procurador General de Justicia hecha por el Titular del Poder Ejecutivo en los términos del artículo 53 de la Constitución, para este único caso, el Congreso deberá ratificar tal designación por voto de por lo menos dos terceras partes de los diputados presentes.

Décimo Segundo.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, las funciones que conforme al presente decreto sean competencia del Consejo General del Poder Judicial, seguirán siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento las desempeñan, conforme a los procedimientos que actualmente establecen las leyes.

Décimo Tercero.- Para integrar por primera ocasión al Consejo General del Poder Judicial, en el decreto respectivo se establecerá la duración que tendrá en el cargo cada uno de los consejeros, para los efectos de la sustitución escalonada a que se refiere el artículo 64 de la Constitución.

Décimo Cuarto.- En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, las funciones que conforme al presente decreto sean competencia de los jueces municipales, seguirán siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento las desempeñan, conforme a los procedimientos que actualmente establecen las leyes.

Décimo Quinto.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 18344

Primero.- La presente reforma entrará en vigor 90 días después de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo.- Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos y disposiciones de carácter general conforme a lo dispuesto en este decreto, a mas tardar en un año a partir de su entrada en vigor.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 19117

Primero. El presente decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo. Los magistrados al Tribunal Electoral deberán ser nombrados a más tardar el día 22 de julio del año 2001.

Una vez que hubieren tomado protesta los magistrados electorales, deberán nombrar de inmediato al Presidente del Tribunal Electoral, integrar la Sala Permanente del Tribunal Electoral, constituir el Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral y designar a los Directores de dicha Institución.

Tercero. El segundo párrafo del artículo 78, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo será aplicable a los magistrados electorales que se elijan con posterioridad a la publicación del presente decreto.

Cuarto. El segundo párrafo del artículo 78, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo será aplicable a los magistrados electorales que se elijan con posterioridad a la publicación del presente decreto.

Quinto. Se deberán realizar las adecuaciones presupuestales necesarias de acuerdo con las leyes aplicables acorde a nueva estructura del Tribunal Electoral.

Sexto. Remítase copia certificada del expediente que se integre con motivo de la presente iniciativa a los 124 Ayuntamientos de la Entidad para los efectos de lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 19986

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", aplicándose lo dispuesto en los siguientes artículos transitorios.

SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. La revisión de la cuenta pública, que incluye el informe de avance de gestión financiera, conforme a las disposiciones de este Decreto, se efectuará a partir de la cuenta pública del año 2004. Las revisiones de las cuentas públicas de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 se efectuarán conforme a las disposiciones vigentes en dichos ejercicios.

CUARTO. En todas las disposiciones legales o administrativas; resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en que se haga referencia a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderán referidos a la Auditoría Superior del Estado; igualmente, cuando se haga referencia al Contador Mayor, se entenderá referido al Auditor Superior.

QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en la Contaduría Mayor de Hacienda al entrar en vigor el presente Decreto, continuarán tramitándose, por la Auditoría Superior del Estado en los términos de las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO. La adición del párrafo octavo del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, sólo será aplicable a los decretos que se expidan con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

SÉPTIMO. Por única (sic) y excepcionalmente, el Contador Mayor de Hacienda que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de la presente reforma, durará en su cargo en la calidad de Auditor Superior del Estado hasta el 31 de julio de 2004.

OCTAVO. Remítase íntegramente copia certificado (sic) del expediente que se integre con motivo de la presente iniciativa a los 124 ayuntamientos del estado, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 20035

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1º. de enero del año 2004, previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Previo a la entrada en vigor del presente decreto, el Estado y los municipios deberán realizar las modificaciones legales y reglamentarias, según sea el caso, para el fin de promover el debido cumplimiento del presente decreto, así como incluir en sus respectivos presupuestos a partir del año 2004, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 20256

PRIMERO.- Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su promulgación de conformidad a lo establecido por el artículo 118 de la Constitución Política del estado de Jalisco.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

TERCERO.- Con el objetivo de dar conocimiento de estas reformas a las comunidades indígenas, el titular del Poder Ejecutivo Estatal dispondrá que el texto íntegro de este decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas radicados en el Estado, al igual que se establezcan los mecanismos para su plena difusión.

CUARTO.- Los Poderes del Estado y sus ayuntamientos, deberán realizar las adecuaciones necesarias a las leyes y reglamentos para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 20138

PRIMERO.- Envíese el presente decreto que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco, junto con los debates que hubiere provocado, a los ayuntamientos del Estado, para los efectos del artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

SEGUNDO.- El presente decreto que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

TERCERO.- Lo dispuesto en el artículo 59, con relación a la prohibición para ser electo Magistrado a los que hayan sido vicepresidentes municipales, seguirá aplicando durante el año siguiente al término de las administraciones municipales del actual periodo Constitucional 2000-2003.

CUARTO.- La prohibición contenida en el artículo 59, con relación a los síndicos, no aplicará para los síndicos que se desempeñen en el actual periodo Constitucional 2000-2003.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 20905

PRIMERO. El presente decreto que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. La presente reforma constitucional deja a salvo los derechos de los actuales consejeros para presentarse como candidatos a integrar el Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 21456

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Los consejeros designados con anterioridad al presente decreto terminarán su encargo, de conformidad a las normas con las que fueron electos.

TERCERO.- Las reformas al artículo 56 de la Constitución Política del Estado, contenidas en el Artículo Único del presente decreto, aplicarán en beneficio del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia electo para el periodo en vigencia.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 21857

PRIMERO.- Notifíquese a los municipios de Jalisco sobre la propuesta de reforma constitucional, para los efectos legales correspondientes.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 21928

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO.- Notifíquese a los ayuntamientos del estado de Jalisco para que manifiesten su aprobación, en los términos señalados por el artículo 117 de la Constitución local.

TERCERO.- Todos los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Jalisco, sean numerarios o supernumerarios, continuarán en el desempeño de su encargo por el plazo que para cada uno corresponda de acuerdo a su nombramiento y a las normas establecidas en la propia Constitución, con la calidad de magistrados propietarios y en igualdad de derechos y condiciones.

CUARTO.- Los actuales magistrados del Supremo Tribunal de Justicia recibirán el haber por retiro a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política del estado de Jalisco y demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 22112

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO.- Notifíquese a los ayuntamientos del estado de Jalisco, para que manifiesten su aprobación en los términos señalados por el artículo 117 de la Constitución local.

TERCERO. Se derogan todas las normas y disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 22222

Primero. Envíese a los ayuntamientos del estado la reforma a la Constitución Política del estado de Jalisco en sus artículos 15 fracción VI, 35 fracciones IV, XXIV, XXV y XXXV y 89 primer párrafo, y su adición de un artículo 35-Bis, y el Diario de los Debates, y de resultar que la mayoría de los ayuntamientos la aprueban, hágase la declaratoria de que la reforma propuesta forma parte de la Constitución Política del estado de Jalisco, en los términos del artículo 117 del ordenamiento antes indicado.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco, previa declaratoria a la que se refiere el artículo 117 de la Constitución Política.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Cuarto. El actual Auditor Superior del Estado durará en el cargo hasta el 31 de julio de 2008, al término del cual podrá ser nuevamente designado, para lo cual deberán observarse los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Fiscalización y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Quinto. En caso de no haber designación de Auditor Superior del Estado al día 1° de agosto de 2008, el actual titular continuará en el cargo en tanto no sea electo uno nuevo o no sea aprobado el actual conforme a los procedimientos establecidos en la ley.

Sexto. Una vez que el Congreso de la Unión expida las normas a que se refiere el artículo 73, fracción XXVIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier disposición constitucional estatal o reglamentaria de la misma se entenderá derogada al momento de la entrada en vigor de la legislación federal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 22228

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Para los efectos del artículo 117 de la Constitución Política del estado de Jalisco, remítase a los 125 ayuntamientos del estado, con los debates que hubiere provocado, a efecto de que remitan a esta Legislatura su voto en calidad de integrantes del poder revisor de la Constitución local.

TERCERO. Para los efectos de lo establecido en la fracción V del artículo 12 de la Constitución local, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado procederá a integrar el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, conforme a las siguientes bases:

Elegirá al Consejero Presidente, cuyo mandato concluirá el 31 de julio de 2011;

Elegirá a tres consejeros electorales, que concluirán su mandato el 31 de julio de 2011; y

Elegirá a tres consejeros electorales que concluirán su mandato el 31 de julio de 2010.

Los consejeros electorales y el Consejero Presidente del Instituto Electoral del estado de Jalisco en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, podrán participar en el procedimiento para la integración del nuevo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes, y en su caso, continuarán en sus cargos hasta en tanto el Congreso del Estado dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Los consejeros en funciones que opten por no participar en el proceso de integración del nuevo organismo, o que participando, no sean electos mediante el procedimiento que realice el Poder Legislativo, percibirán por concepto de indemnización la cantidad equivalente a los sueldos que hubieren devengado de haber terminado el periodo para el que fueron electos.

CUARTO. El Instituto Electoral deberá elaborar, conforme a las bases que establece esta Constitución, el cálculo de financiamiento público que corresponde a los partidos políticos para los meses de julio a diciembre de 2008. Para estos efectos, se tomará como base el total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral en el estado de Jalisco, con corte al mes de diciembre de 2007.

QUINTO. Por única vez el Instituto Electoral deberá establecer, conforme a las bases legales que se expidan, tope de gastos de campaña para gobernador del estado en el año 2008, sólo para efecto de determinar el monto total de financiamiento privado que podrá obtener anualmente cada partido político.

SEXTO. Para los efectos de la toma de posesión de los cargos de elección popular, se estará conforme a las siguientes bases:

a) Los munícipes electos en el proceso 2009, entrarán en funciones el primero de enero de 2010 y concluirán su encargo el 30 de septiembre de 2012;

b) Los diputados electos en el proceso 2009, entrarán en funciones el primero de febrero de 2010 y concluirán su encargo el día 31 de octubre de 2012; y

c) El gobernador electo en el proceso de 2012, entrará en funciones el primero de marzo de 2013 y concluirá su encargo el día 5 de diciembre de 2018.

SÉPTIMO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes respectivas, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

NOVENO. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco deberá realizar una evaluación de la distribución de distritos locales, con base en el censo general de población que se realice en el año 2010.

DÉCIMO. El proceso electoral 2009, iniciará con la convocatoria que apruebe y publique el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, en la primera semana de diciembre de 2008.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 22224

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Notifíquese a los municipios del estado de Jalisco sobre la propuesta de reforma constitucional, para los efectos legales correspondientes.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 24394/LX/13

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el primero de marzo de dos mil trece, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Durante el tiempo que dure el procedimiento de ratificación del Fiscal General, el Gobernador del Estado designará libre y directamente a quien deba encargarse del despacho de la Fiscalía General del Estado; la persona designada deberá cumplir los requisitos constitucionales para ser magistrado y acreditar, previo a su designación, los exámenes de control de confianza, de conformidad con la ley.

TERCERO. En el proceso de creación e instalación de la Fiscalía General del Estado serán respetados los derechos laborales de los servidores públicos y trabajadores, en los términos de ley.

De igual forma serán respetados los derechos de los ministerios públicos, secretarios y actuarios del Ministerio Público; los peritos y los elementos operativos de las instituciones policiales se regirán por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones legales aplicables.

CUARTO. No podrá ser Magistrado del Poder Judicial del Estado quien hubiere ocupado el cargo de Procurador General de Justicia del Estado durante el año previo a la designación, en términos del párrafo tercero de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULOS TRANSITORIO DEL DECRETO 24859/LX/14

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco, con excepción de lo establecido en los artículos siguientes.

SEGUNDO. Las disposiciones relativas al sistema de justicia adversarial entrarán en vigor una vez que se publique en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" la declaratoria de incorporación prevista en el artículo segundo transitorio de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

TERCERO. Los tres Poderes del Estado y los gobiernos municipales realizarán las acciones necesarias para aplicar el sistema acusatorio antes del 18 de junio de 2016 en todo el territorio del Estado de Jalisco.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

QUINTO. De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24904/LX/14

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco."

SEGUNDO. La reelección de diputados y munícipes aplicará para los electos en la jornada electoral del año 2015.

TERCERO. Por única ocasión la jornada electoral del 2018 tendrá lugar el primer domingo de julio de ese año.

CUARTO. El personal y recursos materiales del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado pasarán íntegramente al Tribunal Electoral a que se refiere el presente Decreto. Los derechos laborales del personal serán respetados.

QUINTO. El Tribunal Electoral del Estado elaborará independientemente y entregará directamente al Poder Ejecutivo del Estado su proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2015, en la forma y términos que establezca la ley.

SEXTO. Se autoriza a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas a realizar las gestiones y adecuaciones administrativas y presupuestarias necesarias, derivadas del presente decreto, y deberá informar de las mismas al Congreso del Estado.

SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá enviar al Congreso del Estado la terna para designar al Fiscal Especial en materia de Delitos Electorales dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

OCTAVO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24891/LX/14

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá expedir la legislación secundaria dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25437/LXI/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los actuales consejeros del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco concluirán el periodo para el que fueron electos y podrán ser electos para un nuevo periodo de conformidad con el párrafo siguiente.

El Comisionado Presidente electo durará en el cargo cinco años; un comisionado será electo por un periodo de cinco años y, por única ocasión, se nombrará un comisionado por un periodo de cuatro años.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25795/LXI/16

PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO: Las remuneraciones de los servidores públicos que al momento de la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en contravención con el artículo 111, párrafo segundo, fracciones I y II de esta Constitución, no podrán ser disminuidas, pero permanecerán sin variaciones o incrementos nominales las anualidades que sean necesarias, a fin de ajustarse a los principios, lineamientos y bases establecidos en el presente decreto. Esta regla se aplicará solo durante la vigencia del nombramiento que los servidores estuvieran desempeñando a la entrada en vigor de este decreto, cuando otro nombramiento otorgado de manera posterior, deberá sujetarse a lo establecido por esta Constitución.

TERCERO. El Congreso y los ayuntamientos del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales y dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, expedirán y adecuarán la legislación y normatividad, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, incluyendo las normas que especifiquen, tipifiquen y sancionen las conductas que contravengan o eludan las obligaciones que establece esta reforma constitucional.

CUARTO. El Congreso del Estado y los ayuntamientos aprobarán en los presupuestos de egresos, las remuneraciones de los servidores públicos, ajustadas conforme a lo señalado en el artículo 111. De igual forma presupuestarán las remuneraciones de aquellos servidores públicos que se encuentren en el supuesto del artículo segundo transitorio, a efecto de garantizar la no retroactividad de esta reforma durante la vigencia de su nombramiento.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25833/LXI/16

PRIMERO.- El Presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá hacer las modificaciones a la legislación estatal secundaria dentro de los treinta días contados a partir de la publicación del presente decreto.

TERCERO. Se deroga todo lo que se contravenga al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25839/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Para el caso de los créditos vigentes otorgados por el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, o cualquier otra institución estatal o municipal que otorgue créditos para la vivienda, cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo, estos continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, la referida institución no podrá actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.

El Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, o cualquier otra institución estatal o municipal que otorgue créditos para la vivienda, tendrá el plazo a que hace referencia el artículo sexto transitorio del decreto constitucional federal, en materia de desindexación del salario, para seguir otorgando créditos a la vivienda a que se referencie o actualicen con base al salario mínimo. En el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las citadas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.

TERCERO. Las autoridades estatales y municipales que para el cumplimiento de sus atribuciones utilicen formatos que hagan referencia a salarios mínimos como unidad o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones o supuestos previstos en las leyes, podrán seguir usando dichos formatos, en cuyo caso se entenderá hecha la citación a la Unidad de Medida y Actualización.

Dichas autoridades deberán tomar las medidas necesarias para que los formatos que generen a partir del inicio de vigencia de este decreto hagan referencia a la Unidad de Medida y Actualización.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25859/LXI/16

PRIMERO. Envíese lo conducente del presente decreto, junto con los debates que hubiere provocado, a los ayuntamientos del Estado, para los efectos del artículo 117 de nuestra constitución local.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25865/LXI/16

PRIMERO. Envíese lo conducente del presente decreto, junto con los debates que hubiere provocado, a los ayuntamientos del Estado, para los efectos del artículo 117 de nuestra Constitución Local.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25886/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Derogado.

TERCERO. El Congreso del Estado deberá expedir y armonizar la legislación secundaria al presente decreto en materia anticorrupción a más tardar el 18 de julio de 2017.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25911/LXI/16

PRIMERO. Envíese el presente decreto que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco, para los efectos del artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26373/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco" salvo por lo dispuesto en el artículo siguiente.

SEGUNDO: La reforma al artículo 13, fracción IV, de la Constitución Política del Estado entrará en vigor en julio de 2018.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26408/LXI/17

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes a más tardar el 14 de septiembre de 2017 de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

Asimismo se deberá de expedir la ley de responsabilidad ambiental en un término de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

El Congreso del Estado, deberá emitir las convocatorias y proveer lo necesario, conforme a sus atribuciones, para que antes del 15 de diciembre de 2017 se encuentren nombradas las personas que ocuparán los cargos públicos creados conforme al presente Decreto.

El Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco y los órganos que esta Constitución ha creado para su implementación y desempeño, deberán estar funcionando a más tardar el primero de enero de 2018.

TERCERO. La reforma a los artículos 35 fracciones XVIII y XXXVI y 53 iniciará su vigencia en la misma fecha en que cobren vigencia las reformas a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a la Ley Orgánica de la Fiscalía General, ambas del Estado de Jalisco, necesarias para la implementación del presente, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Quien al momento de la entrada en vigor de este Decreto ocupe la titularidad de la Fiscalía General continuará en el cargo sujeto a la posible remoción directa por parte del Ejecutivo del Estado, en cuyo caso la designación del nuevo Fiscal General se realizará conforme a las disposiciones de esta reforma, sin que dicho interinato impida que pueda ser postulado para el cargo definitivo.

En el proceso de transición de la Fiscalía General del Estado como dependencia del Ejecutivo del Estado a organismo constitucional autónomo a que se refiere este Decreto, serán respetados los derechos laborales así como los derivados de la relación jurídica administrativa del personal de la Fiscalía General del Estado, en los términos de ley.

En tanto se elige al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Fiscal Central será el facultado para substanciar los procesos de investigación relacionado por posibles hechos de corrupción.

Con el objeto de que el periodo de renovación del cargo de Fiscal General y Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción no coincidan y puedan escalonarse, por única ocasión, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción durará en su cargo ocho años.

Para la elección del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública abierta a la sociedad.

CUARTO. En tanto se adecua la legislación secundaria en materia de responsabilidades administrativas y se designan a los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, encargados de resolver los asuntos en esta materia, las salas unitarias del Tribunal de Justicia Administrativa tendrán las competencias que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para la resolución de juicios y recursos, a la que corresponderá conocer como primer instancia jurisdiccional; a su vez, el Pleno del Tribunal será competente para conocer de los recursos en contra de las resoluciones de las salas unitarias como segunda instancia jurisdiccional.

Las referencias que hagan otras leyes y reglamentos al Tribunal de lo Administrativo, se entenderán hechas al Tribunal de Justicia Administrativa.

Para la elección de los tres magistrados de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, se emitirá la convocatoria respectiva.

Los magistrados que resulten electos para integrar la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, serán electos por única ocasión de manera escalonada en los siguientes términos:

Un primer magistrado durará en su cargo un periodo de cinco años,

Un segundo magistrado durará en su cargo un periodo de seis años y

Un tercer magistrado durará en su cargo un periodo de siete años.

QUINTO. En tanto se adecua la legislación local en materia de responsabilidades administrativas, la Auditoría Superior del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones, estará a lo dispuesto por lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

En tanto se expida la ley estatal en materia de fiscalización superior, la revisión y los procedimientos de fiscalización de la cuenta pública se llevarán conforme a lo dispuesto por la legislación vigente al momento de presentar la cuenta pública.

SEXTO. En tanto se nombran a los titulares de los órganos internos de control, asumirán sus competencias quienes hayan venido ejerciendo las atribuciones de los órganos de control disciplinario, contralorías o cualquier otro ente con funciones análogas cualquiera que sea su denominación.

SÉPTIMO. El Congreso del Estado deberá elegir a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos, conforme lo prevé la Constitución Política del Estado de Jalisco, una vez que realice la expedición o armonización legislativa correspondiente.

El titular del órgano de control interno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del mismo, continuará en su encargo en los términos en los que fue nombrado.

OCTAVO. Los Comités Coordinador y de Participación Social del Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco deberán ser designados conforme a la ley que regule el Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco.

Por única ocasión y con el propósito de lograr el escalonamiento en el nombramiento de los integrantes del Comité de Participación Social, la Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación Social, en los términos siguientes:

Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del Comité de Participación Social ante el Comité Coordinador,

Un integrante que durará en su encargo dos años,

Un integrante que durará en su encargo tres años,

Un integrante que durará en su encargo cuatro años, y

Un integrante que durará en su encargo cinco años.

NOVENO. El Poder Ejecutivo del Estado, deberá presentar ante el Congreso del Estado la iniciativa de decreto que contenga las adecuaciones presupuestales y administrativas del ejercicio fiscal en curso que resulten necesarias para la implementación de este Decreto y del Sistema Estatal Anticorrupción en términos de las disposiciones aplicables, en un plazo menor a ciento veinte días posteriores a su entrada en vigor; sin perjuicio de incluir en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año 2018 las previsiones presupuestales necesarias para la implementación completa de esta reforma.

DÉCIMO. Los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas continuarán desahogándose y serán concluidos conforme a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26486/LXI/17

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día 2 de febrero de 2018, previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26750/LXI/18

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Las reformas aprobadas en el presente decreto no serán aplicables a los procesos para la designación o elección de funcionarios iniciados con anterioridad a su publicación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27254/LXII/19

PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Las reformas en materia de revocación de mandato entrarán en vigor una vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemple dicha figura en las entidades federativas.

Una vez entrando en vigor el mecanismo de revocación de mandato, su regulación se ajustará en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27269/LXII/19

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. En respeto a la estabilidad laboral de los Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el Pleno se integrará por 03 tres Magistrados una vez que fenezca el nombramiento de los que fueron designados por el Senado de la República el 2 dos de Octubre del 2014 dos mil catorce por el periodo de 5 cinco años.

TERCERO. El Tribunal Electoral deberá de realizar las modificaciones y adecuaciones reglamentarias, presupuestales y administrativas necesarias para dar el cumplimiento debido al presente decreto.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 2175. Se reforman los artículos 13, 14, 19, 25 fracción II, 35 fracciones II y III, 42, 50, 51 y 66; se adiciona la fracción IV del artículo 25 y se suprime la fracción X del artículo 35, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 16 de septiembre 1922.

DECRETO NÚMERO 2420. Se reforma el artículo 8, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 26 de septiembre de 1924.

DECRETO NÚMERO 2988. Se reforman los artículos 8, 20 y 35, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 19 de febrero de 1927.

DECRETO NÚMERO 3494. Se reforma el artículo 9, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 27 de septiembre de 1928.

DECRETO NÚMERO 3683. Se reforman los artículos 13 y 35, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 27 de junio de 1931.

DECRETO NÚMERO 3737. Se reforman los artículos 8, 9, 12, 14, 23 fracción XII, 25 fracción IV, 31 y 35 fracciones V y IX, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 27 de octubre de 1932.

DECRETO NÚMERO 3984. Se reforma el artículo 42, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 21 de marzo de 1935.

DECRETO NÚMERO 4522. Se reforman los artículos 23 fracciones VIII, IX y XII, 29, 31, 37, 40 y 42, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 25 de marzo de 1939.

DECRETO NÚMERO 5218. Se reforma el artículo 28 (período de gobierno de 6 años), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 18 de febrero de 1947.

DECRETO NÚMERO 5342. Se reforman los artículos 8, 37 y 42, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 6 de abril de 1948.

DECRETO NÚMERO 5373. Se reforman los artículos 4 fracción III, 8 y 37, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 25 de septiembre de 1948.

DECRETO NÚMERO 5375. Se declara que las reformas a los artículos 4 fracción III, 8 y 37 aprobadas por decreto 5373 forman parte de la Constitución, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 25 de septiembre de 1948.

DECRETO NÚMERO 5505. Se reforma el artículo 31, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de marzo de 1950.

DECRETO NÚMERO 5525. Se declara que las reformas al artículo 31 aprobadas por decreto 5505 forman parte de la Constitución, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 7 de marzo 1950.

DECRETO NÚMERO 5965. Se reforma el artículo 4 fracción III (voto a la mujer), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 6 de noviembre de 1954.

DECRETO NÚMERO 6005. Se declara que las reformas y adiciones al artículo 4 fracción III aprobadas por decreto 5965 forman parte de la Constitución, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 30 de diciembre de 1954.

DECRETO NÚMERO 7590. Se reforman los artículos 9, 12 y 23 fracción X, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 18 de abril de 1961.

DECRETO NÚMERO 8131. Se reforma el artículo 35 adicionando la fracción XVII, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 15 de febrero de 1966.

DECRETO NÚMERO 8377. Se reforma y adiciona el artículo 25, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de abril de 1968.

DECRETO NÚMERO 8720. Se reforman los artículos 13 y 66, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 28 de agosto de 1971.

DECRETO NUMERO 8762. Se reforma el artículo 38, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 18 de enero de 1972.

DECRETO NÚMERO 8834. Se reforman y adicionan los artículos 9,10 fracción II (edad diputados 21 años), 23 fracción I, 25 fracciones II y VIII, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 5 de agosto de 1972.

DECRETO NÚMERO 8890. Se declara que forman parte de la Constitución las reformas y adiciones a los artículos 9, 10 fracción II, 23 fracción I, 25 fracciones II y VIII, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 7 de noviembre de 1972.

DECRETO NÚMERO 9780. Se reforman y adicionan los artículos 9, 21 y 37 (reforma política), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 24 de octubre de 1978.

DECRETO NÚMERO 9822.Se modifica el artículo 13 (fecha del informe el primer sábado de febrero), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de enero de 1979.

DECRETO NÚMERO 9993. Se reforma el artículo 55 (responsabilidad por delitos 4 años), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 31 de mayo de 1979.

DECRETO NÚMERO 10982. Se adiciona la fracción V del artículo 4 (arresto por 48 horas), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 29 de julio de 1982.

DECRETO NÚMERO 11246. Se reforma el título tercero en su artículo 23 fracciones XII y VIII; título cuarto en sus artículos 32 y 35 fracciones IX y XVI y título séptimo en sus artículos 47 al 57, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 5 de julio de 1983.

DECRETO NÚMERO 11247. Se reforma el título quinto en sus artículos 36, 37 y 38, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 7 de julio 1983.

DECRETO NÚMERO 11249. Se reforman los artículos 23 fracciones IV, VIII, XI y XII, los artículos 39, 40, 42 párrafos primero y sexto, 43, 44, 45, 46, 61, 62, 63, 64 y 65 (tribunales de Arbitraje y Contencioso), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 9 de julio de 1983.

DECRETO NÚMERO 11604. Se reforma el artículo 4 fracción V (arresto 36 horas), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 15 de noviembre de 1984.

DECRETO NÚMERO 12788. Se reforman y adicionan los artículos 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 23, 25, 28, 30 y 36 y se agrega los transitorios cuarto, quinto y sexto, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 17 de octubre de 1987.

DECRETO NÚMERO 12943. Se modifican los artículos 34, 39, 40 fracciones II y IX, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 58 y adiciona la fracción IX del artículo 40. (Inamovilidad del Poder Judicial), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 12 de diciembre de 1987.

DECRETO NÚMERO 13561. Se adiciona un segundo párrafo al artículo cuarto transitorio y se reforma y adiciona el artículo quinto transitorio, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 19 de enero de 1989.

DECRETO NÚMERO 13587. Se reforma el artículo 24, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 10 de octubre de 1989.

DECRETO NÚMERO 13749. Se reforman los artículos 13 y cuarto transitorio segundo párrafo, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de enero de 1990.

DECRETO NÚMERO 14241. Se reforman y adicionan los artículos 2, 4 fracs. VI y VII, 8, 23 frac. VIII y 36, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 20 de agosto de 1991. Sección II.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 14241. 17 de septiembre de 1991.

DECRETO NÚMERO 14373. Se modifica el artículo 29 párrafo segundo y se adicionan los artículos 35 fracción III y los transitorios quinto segundo párrafo y séptimo, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de enero de 1992.

DECRETO NUMERO 14374. Se reforma y adiciona los artículos 9 fracción I, 12, 17 párrafo segundo, 23 fracciones VII y XVI, 35 fracción IV, 40 primer párrafo y 49 primer párrafo, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de enero de 1992.

DECRETO NÚMERO 15028.- Modifica la denominación del Capítulo tercero del Título primero y reforma y adiciona los arts. 4, 23 frac. XXIV, 25 frac. VIII, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado. (Derechos Humanos).-Ene.28 de 1993. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 15030.- Reforma la frac. III del artículo 23, adiciona el artículo 39, reforma el artículo 40 frac. VII y adiciona la frac. X al artículo 43. (Poder Judicial).-Jun.5 de 1993. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 15424. Se reforman los artículos del 1 al 67, y se adicionan los artículos 68 al 112, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 13 de julio de 1994.

DECRETO NÚMERO 16541.- Se reforman los arts. 8 frac. I; 11, 12 primer párrafo y las fracs. I, II y III; 13 fracs. II, III, IV y V; 18 párrafos primero y segundo; 19, 20 primer párrafo; 21 fracs. IV, V, VI, VII y VIII; 25, 26, 28 primer párrafo; 30, 33 párrafos tercero y sexto; 34 primer párrafo; 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 y los Capítulos III del Título Segundo; III y IV del Título Octavo; se adicionan las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del artículo 12; el segundo párrafo del Artículo 13; el párrafo tercero del artículo 18; el segundo párrafo del artículo 19; las fracs. I, II, III, IV y V del artículo 20; la frac. V del artículo 28; séptimo, octavo y noveno párrafos del artículo 33; las fracs. I y II y párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 34; del artículo 35, las fracs. VII, VIII, IX y X por lo que se recorren en su orden las VII, X, XI y XII, para quedar como XI, XII, XIII y XIV; los arts. 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 119; se deroga el Capítulo IV del Título Cuarto, denominado De la Diputación Permanente, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 28 de abril de 1997. Edición especial. No.38-A.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 16541. 29 de abril de 1997. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 17526.-Adiciona un segundo párrafo al artículo 28 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 14 de enero de 1999. Sec. II.

ACUERDO NÚMERO 236/98.- Declara aprobada la adición de un segundo párrafo a la fracción I del artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Aprobado Dic.29 de 1998.

DECRETO NÚMERO 17833.-Se adiciona la fracción IX al artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Jun.15 de 1999. Sec. II.

ACUERDO NÚMERO 398/99.-Declara aprobada la adición de la fracción IX al artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, aprobada mediante decreto número 17833.-Jun.15 de 1999. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 17907.- Se reforma el artículo 74 en su fracción II.- Abr. 1º.de 2000. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 17990.- Se reforma el artículo 15 fracciones III, IV, V y VI y se adiciona una fracción VII al propio artículo.- Abr.1º.de 2000. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 18039.- Se reforma y adiciona el artículo 108.- May.30 de 2000. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 18211.- Se reforma el artículo 65 primer párrafo.- May.30 de 2000. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 18228.- Se reforma la frac. I del artículo 97.- May.30 de 2000. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 18255.- Se reforma el artículo 25 primer párrafo.- May.30 de 2000. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 18267.- Se adiciona la frac. VIII al artículo 15.-Ago.1º.de 2000. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 18344.- Se reforman los artículos 13 frac. IV, 35 fracs. IV, V y XI, 50, 70 frac. I, 73 fracs. I, II, III y IV, 74, 76 segundo párrafo, 77, 79 fracs. I, III, VIII y IX, 80 frac. III, 81 primer y segundo párrafos, 84 frac. II, 86 segundo y tercer párrafos, 89 primer y segundo párrafos, 93, 97 frac. I, y 111; se adicionan las fracs. VIII y IX al artículo 80, un tercer párrafo al artículo 81, un cuarto párrafo al artículo 86, y un tercer y cuarto párrafo al artículo 89, un segundo párrafo al artículo 100; y se deroga la frac. III del artículo 85.-Dic.19 de 2000. Sec. II.

ACUERDO ECONÓMICO NÚMERO 778/00.-Se declara aprobada, conforme al artículo 117 de la Constitución Política del Estado, la minuta de Proyecto de Decreto número 18344, por la cual se reforman los arts. 13, 35, 50, 70, 73, 74, 76, 77, 79, 80, 86, 89, 97 y 100; adiciona el artículo 74, las fracs. VIII y IX al artículo 80, un tercer y cuarto párrafos al artículo 89; y se deroga la frac. III del artículo 85 de la propia Constitución Política del Estado de Jalisco.-Nov.16 de 2000.

DECRETO NÚMERO 18502.-Se reforman las fracs. XXII y XXIII y se adiciona la frac. XXIV al artículo 50 de la Constitución Política del Estado; se reforman las fracs. II y V del artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y se crea la Ley para la Divulgación de la Legislación del Estado.-Dic.19 de 2000. Sec. II.

ACUERDO ECONÓMICO NÚMERO 763/00.-Se declara que las reformas a las fracciones XXII y XXIII y la adición de la fracción XXIV del artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, aprobadas por decreto 18502, forman parte de la misma.-Nov.16 de 2000.

DECRETO NÚMERO 18601.- Se reforma el artículo 30 (iniciativas desechadas).-Publicación 15 de marzo de 2001.

ACUERDO ECONÓMICO NÚMERO 882/01.-Declara aprobada la minuta de decreto 18601, por la que se reforma el artículo 30 de la Constitución Política así como el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.-A.-Ene.18 de 2001. P.-Mar.15 de 2001.

DECRETO NÚMERO 18738.- Se reforma la fracción XII del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Jalisco (Consejeros Ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos).-Abr.28 de 2001. Sec. II.

ACUERDO ECONÓMICO NÚMERO 79/01.-Se declara aprobado el decreto 18738 que reforma la frac. XII del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Aprobado Abr.26 de 2001.

DECRETO NÚMERO 18785.- Adiciona la frac. X al artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y reforma los arts. 18 fracción VII y 30 de la Ley Electoral del Estado.-Jun. 7 de 2001. Sec. II.

ACUERDO ECÓNOMICO NÚMERO 94/01.-Declara aprobada conforme al artículo 12 de la Constitución Política del Estado, la minuta de decreto número 18785, por el cual se adiciona la fracción X al artículo 21.-Aprobado May. 3 de 2001.

DECRETO NÚMERO 19117.- Se reforman los artículos 57 párrafo séptimo, 69 primer y segundo párrafos y adicionó los párrafos quinto y sexto, y 71 de la Constitución Política; reforma el artículo 13 párrafo tercero y el Título Cuarto denominado Del Tribunal Electoral del Poder Judicial en sus artículos 74, 75, 77, 78, del 85 al 91, 98 y 99; deroga los artículos del 92 al 97 y adiciona los artículos 100 A, 100 B, 100 C, 100 D, 100 E, 100 F, 100 G, 100 H., 100 I, l00 J, l00 K, l00 L, l00 M, l00 N, l00 Ñ y 100 O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos estos ordenamientos, del Estado de Jalisco.-Jul.17 de 2001. Sec. VI.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 19117. 5 de diciembre de 2002.

ACUERDO ECONÓMICO NÚMERO 148/01.-Declara aprobada conforme al artículo 12 de la Constitución Política del Estado, la minuta de decreto número 19117, por el cual se reforman los artículos 57 párrafo séptimo, 69 y 71 de la Constitución Política; reforma el artículo 13 párrafo tercero y el Título Cuarto denominado Del Tribunal Electoral del Poder Judicial en sus artículos 74, 75, 77, 78, del 85 al 91, 98 y 99; deroga los artículos del 92 al 97 y adiciona los artículos 100 A, 100 B, 100 C, 100 D, 100 E, 100 F, 100 G, 100 H., 100 I, l00 J, l00 K, l00 L, l00 M, l00 N, l00 Ñ y 100 O de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-Jul.17 de 2001. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 19674.-Se reforman los artículos 61 y 69.-Mar.13 de 2003. Sec. II.

ACUERDO ECONÓMINO NÚMERO 871/03.-Declara que las reformas aprobadas por decreto 19674 a los artículos 61 y 69 de la Constitución Política del Estado, forman parte de la misma.-Mar.13 de 2003. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 19986.- Se reforman los artículos 33, séptimo párrafo, 35 fracciones IV, XXIV y XXV, 89, 97 fracción I y 100 primer párrafo, y se adiciona un octavo párrafo al artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Jalisco (Auditoría Superior del Estado). -Ago. 5 de 2003. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20035.- Se adiciona al Título Octavo, el Capítulo V denominado "De la Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios", con el artículo 107 bis.-Jun.24 de 2003. Sec. III.

ACUERDO ECONÓMICO 967/03.- Se declara aprobado conforme al art. 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la minuta de Decreto número 19986, por el cual se reforman diversos artículos de la propia Constitución.-Ago.14 de 2003. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20256.- Reforma el art. 4º, adiciona un párrafo cuarto al artículo 81 y deroga la frac. III del art. 15.-Abr.29 de 2004. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20138 y Acuerdo Legislativo 329/04.-Se reforman el art. 12 frac. V; la frac. V del art. 59; y el art. 78.-Sep. 2 de 2004. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 20514 y Acuerdo Legislativo 393/04.-Reforma los arts. 35 frac. XXIV, 57 y 111.-Sep. 14 de 2004. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20862.-Decreto que adiciona un párrafo al artículo 4 y reforma los artículos 8, 9, 15, 35, 92, 97 y 100.-Mar.26 de 2005. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20905 y Acuerdo Legislativo 935/05.- Reforma los arts.12, 13, 20, 21, 34, 35, 50, 72, 75, 76, 78, 84, 92, 97,100 y 111 (Instituto Electoral).-May. 10 de 2005. Sec. III.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 20905. 28 de mayo de 2005. Sec. II.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 20905. 1º.de julio de 2006.

DECRETO NÚMERO 21456/LVII/06.-Reforma los arts. 21, 35, 56, 57, 59, 60, 63, 64, 74, 97 y 102 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Ene.13 de 2007. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 21754/LVIII/06 y Acuerdo Legislativo 594/LIX/10.- Reforma el art. 56 de la Constitución Política del Estado (Instituto de Justicia Alternativa).-Dic. 2 de 2010. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21861/LVIII/07 y Acuerdo Legislativo 171/LVIII/07.-Reforma los artículos 9º., 35, 97 y 100 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Jul. 5 de 2007.

DECRETO NÚMERO 21857/LVIII/07.- Se reforma el artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Sep. 8 de 2007. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 21928/LVIII/07.- Se reforman los artículos 58 y 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Ene.19 de 2008. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 22112/LVIII/07.- Reforma los artículos 56 y 58 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Ene.22 de 2008. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 22137/LVIII/07.- Se adicionan los artículos 35 (fracs. XXXV y XXXVI), 50, 74, 80, 81 Bis y 87 de la Constitución Política del estado de Jalisco (delimitación del territorio, áreas metropolitanas).-May.1º.de 2008. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 22222/LVIII/08.- Reforma la Constitución Política del Estado de Jalisco, en sus artículos 15 fracción VI, 35 fracciones IV, XXIV, XXV y XXXV (debe ser XXXIV) y (se omitieron las fracciones XXXV y XXXVI que fueron adicionadas por el decreto 22137), 89 primer párrafo y se adiciona un artículo 35 Bis, se incluye el acuerdo legislativo 551/LVIII/08.-Jul. 3 de 2008. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 22224/LVIII/08.- Se reforman los artículos 3°., 14, 21, 25, 28, 33 y 112 de la Constitución Política del Estado de Jalisco (Contiene el Acuerdo Legislativo 569/LVIII/2008).-Jul.24 de 2008. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 22228/LVIII/08.- Se reforman los artículos 12, 13, 18, 20, 24, 35, 38, 42, 57, 70, 73 y 75 y se adiciona el artículo 116-bis de la constitución política del estado de Jalisco (se acorta la entrada en funciones del Gobernador al 6 de diciembre, Diputados al 1º. de noviembre y Munícipes al 1º. de octubre respectivamente, del año de la elección).- Jul. 5 de 2008. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 22631/LVIII/09.- Reforma y adiciona el artículo 4 de la Constitución Política y se reforma y adiciona el artículo 228 del Código Penal, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, así como acuerdo legislativo número 778/LVIII/09.-Jul 2 de 2009. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 23126/LIX/10.- Reforma el artículo 2º. de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como el Acuerdo Legislativo 682/LIX/10 (estado laico).-Feb. 3 de 2011. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 23941/LIX/11.- Se reforma la denominación del Capítulo III del Título Primero y los arts. 4º., 10, 35 y 50 (Acuerdo Legislativo 1590/LIX/12).-Ago. 28 de 2012. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 24394/LX/13.- Reforma los artículos 21 fracción VII, 35 fracción XVIII, 35-Bis fracción VII inciso h), 37 fracción V, 53, 59 fracción V, 97 fracción I, y 100 primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Se publica también su correspondiente Acuerdo Legislativo que declara aprobadas las mencionadas reformas.- Feb. 27 de 2013. Núm. 21 Bis. Edición Especial.

DECRETO NÚMERO 24401/LX/13.- Reforma el artículo 53, párrafo VI de la Constitución Política del Estado de Jalisco y su minuta.- Mar. 20 de 2013. Núm. 30 Bis. Edición Especial.

DECRETO NÚMERO 24548/LX/13.- Se reforma el artículo 74 frac. IX de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Dic. 3 de 2013. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 24443/LX/13.- Se reforma la frac. II y se adiciona la frac. X al art. 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Se publica también el acuerdo legislativo 644/LX/13 que declara aprobadas las mencionadas reformas.- Dic. 17 de 2013. Sec. VIII.

DECRETO NÚMERO 24457/LX/13.- Reforma los artículos 8º y 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Se publica también el acuerdo legislativo 645/LX/13 que declara aprobadas las mencionadas reformas.- Dic. 17 de 2013. Sec. VIII.

DECRETO NÚMERO 24859/LX/14.- Reforma los artículos 6º, y de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Abr.- 10 de 2014 Sec. IV

DECRETO NUMERO 24563/LX/13.- Se reforma el artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Jun. 19 de 2014 Sec II.

DECRETO NUMERO 24904/LX/14.- Se reforman los artículos 6, 12, 13, 18, 20, 21, 22, 26, 35, 53, 56, 57, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 92, 97, 100, 109 y 111; se adiciona un capítulo III al Título Sexto, denominado "Del Tribunal Electoral del Estado" e integrado por los artículos 68 a 71, y se recorre en su número y orden el actual capítulo III para ser capítulo IV, conservando su denominación "Del Tribunal de Arbitraje y Escalafón" e integrado por el artículo 72, todos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Jul. 8 de 2014 Sec. V

DECRETO NUMERO 24891/LX/14.- Se reforma el artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Nov. 25 de 2014 sec. II.

DECRETO NUMERO 24957/LX/14.- Se adiciona un párrafo al artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Jul. 28 de 2015 sec. II. (Acción de inconstitucionalidad 75/2015, promovida por la Procuradora General de la República. Sep. 24 de 2016 sec. III)

DECRETO NUMERO 25023/LX/14.- Se reforman los artículos 4º, y 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Jul. 28 de 2015 sec. II.

DECRETO NUMERO 25422/LX/15.- Se reforma el artículo 53 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Nov. 12 de 2015 sec. VI. (El 20 de febrero de 2017, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los considerandos quinto y sexto así como en el resolutivo tercero de la Sentencia dictada al resolver la acción de inconstitucionalidad 134/2015, declaró la invalidez del párrafo segundo del artículo 53, reformado mediante decreto 25422/LX/15, la cual surtió efectos el 21 de febrero de 2017, dicha acción de inconstitucionalidad, puede ser consultada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco de fecha Jun. 15 de 2017 sec.III).

DECRETO NUMERO 25437/LXI/15.- Se reforman los artículos 4º, 9º. 15, 35, 97 100 y 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Dic. 19 de 2015 sec. LVII.

DECRETO NUMERO 25795/LXI/16.- Se reforman los artículos 12, 57 y 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- May. 24 de 2016. sec. III.

DECRETO NUMERO 25833/LXI/16.- Se reforman los artículos 2, 4, 6, 9, 11, 12, 28, 34, 47, 70, 78, 84 y se modifica el nombre del Capítulo I del Título Segundo de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Jun. 16 de 2016 sec. V. (Participación Ciudadana)

DECRETO NUMERO 25839/LXI/16.- Se reforman los artículos 13 y 55 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Ago. 20 de 2016 sec. VII.

DECRETO NUMERO 25841/LXI/16.- Se reforma la fracción III del apartado A del artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Ago. 20 de 2016 sec. VII.

DECRETO NUMERO 25859/LXI/16.- Se reforman los artículos 91 y 99 y se derogan los artículos 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Política del Estado de Jalisco (fuero).- Ago. 20 de 2016 sec. VII.

DECRETO NUMERO 25865/LXI/16.- Se reforman los artículos 15, 26, 35, 35-BIS, 50, 57, 88, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Nov. 10 de 2016 sec. IV.

DECRETO NUMERO 25886/LX/16.- Se reforman los artículos 8, 12, 15, 21, 35, 50, 80, 85, 92 y 106 y se adiciona un Capítulo VI al Título Octavo y un artículo 107 Ter, a la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Nov. 26 de 2016 sec. LIV

Fe de erratas al decreto 25886/LX/16.- Mar. 25 de 2017 sec. XI.

DECRETO NUMERO 25911/LXI/16.- Se reforma la fracción X del artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Feb. 21 de 2017 sec. V.

DECRETO NUMERO 26310/LXI/17, que deroga el Artículo Segundo Transitorio del decreto 25886/LXI/16 y anexo.- Mar. 24 de 2017 Ter.

DECRETO NUMERO 26217/LXI/16.- Se reforma el artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- May. 20 de 2017 sec. IV.

DECRETO NUMERO 26373/LXI/17.- Se reforman los artículos 6, 12, 13, 18, 70, 73, 74 y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco (financiamiento a partidos políticos).- Jun. 2 de 2017 Bis.

(N. de E: De conformidad con el resolutivo SEXTO de la acción de inconstitucionalidad 38/2017, y acumulados 39/2017 y 60/2017, publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco de fecha 12 de diciembre de 2017 sec. V, se declara la invalidez de artículo 74, fracción IX, en la porción normativa salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse y del artículo 75, en la porción normativa En el caso de los partidos políticos se requerirá adicionalmente que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley.

DECRETO NUMERO 26408/LXI/17.- Se reforman los artículos 12, 21, 35, 35 bis, 53, 56, 57, 60, 64, 65, 66, 67, 72, 74, 90, 92, 99, 106, 107 y 107 Ter así como los Capítulos III y IV del Título Sexto y los Capítulos III y IV del Título Octavo; y el Capítulo IV del Título Sexto; y se adiciona el Capítulo V al Título Sexto; todos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Jul. 18 de 2017 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 26486/LXI/17.- Reforma la fracción III del artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Mar. 1 de 2018 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 26750/LXI/18.- Se reforman los artículos 35 bis, 37 y 59 de la Constitución del Estado.- Oct. 18 de 2018 sec. II.

DECRETO NÚMERO 26940/LXI/18.- Se reforman los artículos 21, 35, 37, 74 y 81Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Mar. 12 de 2019 sec. IV

DECRETO NÚMERO 27254/LXII/19.- Se cambia la denominación del capítulo I del Título Segundo y se reforma el artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Abr. 9 de 2019 sec. V

DECRETO NÚMERO 27269/LXII/19.- Se reforma el artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Sep. 3 de 2019 sec. IV.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 8 DE JULIO DE 1917.

PUBLICACIÓN: JULIO 21, 25 Y 28 Y AGOSTO 1º. DE 1917.

VIGENCIA: 2 DE AGOSTO DE 1917.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 2, 4, 4, 4, 4, 6, 6, 7, 7, 7, 8, 8, 8, 9, 10, 12, 12, 12, 12, 12, 12, 12, 12, 12, 12, 12, 13, 13, 13, 13, 15, 15, 15, 15, 33, 35, 35, 35, 35bis, 50, 53, 69, 73, 77, 77, 87, 108, 111, 116 y 118
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en los artículos 9 y 15
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 12
Ley General de Partidos Políticos en los artículos 13 y 13
Ley General en Materia de Delitos Electorales en el artículo 53
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en el artículo 53
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en los artículos 72, 72 y 116

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/cpej-1917.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO