LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco
Publicación 1997 (hace 26 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

Número 16594.- El Congreso del Estado Decreta:

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I - NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.-

La presente Ley Orgánica del Poder Judicial, es reglamentaria de los artículos de la Constitución Política relativos a la administración de justicia en el Estado Libre y Soberano de Jalisco.

Artículo 2.

Esta ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Supremo Tribunal de Justicia, Tribunal de lo Administrativo, Juzgados de Primera Instancia, Especializados y Mixtos, Juzgados Menores y de Paz, Jurado Popular, Consejo General del Poder Judicial del Estado y demás órganos y dependencias que lo integren.

Artículo 2.

Esta ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Supremo Tribunal de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Especializados y Mixtos, Juzgados Menores y de Paz, Jurado Popular, Consejo de la Judicatura y demás órganos y dependencias que lo integren.

CAPÍTULO II - DEL EJERCICIO, OBJETO Y JURISDICCIÓN

Artículo 3.-

El Poder Judicial del Estado de Jalisco se ejerce por:

I. El Supremo Tribunal de Justicia;

II. (Derogada)

III. (Derogado)

IV. Los Juzgados de Primera Instancia, Especializados y Mixtos;

V. Los Juzgados Menores;

VI. Los Juzgados de Paz; y

VII. El Jurado Popular.

El Poder Judicial contará además con dos órganos, uno denominado Consejo de la Judicatura del Estado y un Instituto de Justicia Alternativa del Estado.

El Instituto referido en el párrafo anterior se regulará por la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco.

Artículo 4.-

La administración de justicia en el Estado de Jalisco, tiene como objetivos prioritarios:

I. Su impartición, y con ello, el mantenimiento de la armonía y de la paz social;

II. La aplicación equitativa de la ley como respuesta a los requerimientos de justicia de la comunidad; y

III. La consecución del apoyo y la colaboración participativa de los sectores que integran la comunidad, para el perfeccionamiento de la función judicial.

Para tal efecto, los tribunales estarán expeditos para impartir justicia a toda persona en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, categórica, gratuita e imparcial, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Artículo 5.-

Los tribunales de justicia del fuero común del Estado de Jalisco, ejercerán su jurisdicción para aplicar las leyes en asuntos penales, familiares, civiles, mercantiles y cuanta especialidad lo permita el presupuesto, con las limitaciones en el lugar, grado y términos que señala esta ley y su reglamento. En los asuntos del orden federal podrán intervenir en los casos que expresamente las leyes de esa materia les confieran jurisdicción.

En términos del artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tribunales de justicia del fuero común del Estado de Jalisco conocerán de los delitos que las leyes federales les otorguen jurisdicción.

Los órganos jurisdiccionales en materia penal del Estado, tomarán conocimiento de las consignaciones en materia de narcomenudeo de conformidad con los términos y formalidades establecidos en el Título Décimo Octavo, Capítulo VII, de la Ley General de Salud, así como llevarán un registro de las mismas y realizarán las actualizaciones concernientes. En los procedimientos penales que se sustancien con motivo de los mismos, se observarán las disposiciones previstas en el artículo 480 de dicho ordenamiento.

Artículo 5 Bis.-

Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos y judiciales en el Poder Judicial, entre éste y demás poderes del Estado, Ayuntamientos y particulares, se podrá hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de la tecnología más adecuada de conformidad a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables y el reglamento de la ley.

CAPÍTULO III - DE LAS CONDICIONES Y PROHIBICIONES

PARA EJERCER FUNCIONES JUDICIALES

Artículo 6.-

Para el ingreso, promoción y permanencia de los servidores públicos del Poder Judicial, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, esta ley, su reglamento y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 7.

Los magistrados del Poder Judicial del Estado, previamente a ejercer su cargo, rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado; los jueces protestarán ante el Pleno del Consejo de la Judicatura y los demás servidores públicos del Poder Judicial, lo harán ante la autoridad de quien dependan.

Artículo 8.

Los jueces de primera instancia, especializados y mixtos, menores y de paz serán electos por el Consejo de la Judicatura y durarán en el ejercicio de su cargo cuatro años.

El plazo se computará a partir de la fecha en que rindan la protesta, el cual deberá ser de servicio efectivo y, si a su vencimiento fueren ratificados, sólo podrán ser privados de su cargo en los términos que establece la Constitución Política del Estado de Jalisco y las leyes secundarias en materia de responsabilidad de los servidores públicos. Durante su ejercicio, los jueces sólo podrán ser removidos o cambiados de adscripción por acuerdo del Consejo de la Judicatura, dictado en los términos que establezca esta ley.

En los casos de promoción, la inamovilidad en el nuevo empleo se adquirirá al transcurrir el plazo correspondiente a su ejercicio.

Artículo 8 Bis.-

Los magistrados, consejeros, jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, misma que deberá encontrarse establecida en el Presupuesto de Egresos respectivo y ser acorde a lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables, sin que bajo ninguna circunstancia, puedan recibir ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración.

Artículo 9.

El retiro de los magistrados será forzoso en los términos que establece la Constitución Política del Estado de Jalisco; mientras que para los jueces será voluntario al cumplir sesenta y cinco años y, forzoso a los setenta, para cuyo efecto hará la declaración correspondiente el Consejo de la Judicatura a instancia del interesado o de oficio. En ambos casos los funcionarios judiciales tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo disponga la ley.

Artículo 10.

Se consideran empleados de confianza a los servidores públicos que indique esta ley, su reglamento, y la de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; así como los directores, subdirectores, jefes de departamento, coordinadores o encargados de oficialías comunes de partes, personal técnico adscrito a la Dirección de Administración, de Finanzas e Informática, pagadores y encargados de inventario, jefes de sección, el personal de apoyo y asesoría a los magistrados, Secretario General de Acuerdos, Oficial Mayor, así como el personal que labore en las presidencias de cada tribunal y la del Consejo de la Judicatura.

El personal no especificado como de confianza en este precepto será considerado de base.

Artículo 11.-

El año judicial, se inicia el día primero de enero y termina el día treinta y uno de diciembre del mismo año.

Para la elección del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el último día hábil de diciembre de cada dos años los magistrados en funciones, presididos por el de más antigüedad como magistrado, se reunirán en el Salón de Plenos del Supremo Tribunal de Justicia.

Acto seguido, por mayoría de sufragios, en votación secreta, por cédula y con escrutinio público, se elegirá al magistrado que funja como Presidente los dos años judiciales consecutivos siguientes a partir del día primero de enero, en caso de empate, el magistrado que presida la sesión tendrá voto de calidad.

El primer día hábil en que entre en funciones el Presidente electo, en sesión extraordinaria, el Pleno determinará la integración de las Salas, en votación secreta por cédula y con escrutinio público.

(Derogado

Artículo 12.-

La administración de justicia se realizará en la forma y términos que señalan las leyes respectivas.

Serán inhábiles los sábados, domingos y demás días que establezca el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 13.

Los servidores públicos del Poder Judicial disfrutarán anualmente de dos períodos de vacaciones con goce de sueldo. El primero, será del dieciséis al treinta y uno de julio, y el segundo, del dieciséis al treinta y uno de diciembre.

Los juzgados penales, mixtos, familiares y civiles que por disposición de la ley deban conocer actuaciones para las cuales no haya días y horas inhábiles, harán uso de ese derecho conforme lo disponga el Consejo de la Judicatura.

Artículo 14.-

Los magistrados, consejeros generales, jueces, secretarios, Oficial Mayor, directores, jefes de departamentos y notificadores, están impedidos para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los municipios, de organismos descentralizados o de particulares cuando se perciba sueldo; tampoco podrán ejercer libremente la profesión de abogado, ni patrocinar negocios judiciales por sí o por interpósita persona, ante los tribunales de cualquier fuero, aún gozando de licencia, salvo en causa propia, del cónyuge, de ascendientes o descendientes en línea recta hasta el primer grado.

Quedan exceptuados de esta prohibición los cargos docentes, siempre y cuando no sean incompatibles con la carga horaria.

La infracción de estas disposiciones será sancionada con la separación definitiva del infractor, mediante el procedimiento que esta ley señale.

El Magistrado, Juez y Secretario que pasen a formar parte del Consejo de la Judicatura, disfrutarán de licencia por el tiempo y términos que prevé la Constitución local; al concluir su encargo, en su caso, podrán reintegrarse a la actividad jurisdiccional.

CAPÍTULO IV - DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS AUXILIARES DE LOS TRIBUNALES

Artículo 15.

El Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura de Jalisco, para el cabal desempeño de sus funciones, podrán crear las direcciones, unidades departamentales y órganos auxiliares que consideren necesarios, en sus respectivos ámbitos de competencia, conforme lo permitan su respectivo Presupuesto de Egresos, que deberán ejercer con plena autonomía y de conformidad con la ley.

Artículo 16.-

Las dependencias administrativas se clasificarán en direcciones, unidades departamentales y órganos auxiliares, de acuerdo a los requerimientos y necesidades del funcionamiento, debiendo contar cada tribunal, cuando menos con las siguientes:

I. Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales;

II. Dirección de Contraloría, Auditoría Interna y Control Patrimonial;

III. Dirección de Comunicación Social y Difusión;

IV. Departamento de Oficialía de Partes;

V. Departamento de Archivo y Estadística; y

VI. Departamento de Auxiliares de la Administración de Justicia.

Para su organización y funcionamiento, las dependencias a que se refiere el presente artículo, se sujetarán a lo que establezca el reglamento interno de cada tribunal.

CAPÍTULO V - DE LA PLANEACIÓN INSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL

Artículo 16

A.- Le corresponde al Poder Judicial del Estado de Jalisco, en materia de planeación institucional:

I. Elaborar, aprobar, ejecutar, supervisar, evaluar y rendir informe del Plan General del Poder Judicial a COPLADE, su modificación o actualización;

II. Aprobar su programa operativo anual, para la conducción de acciones administrativas;

III. Aprobar su proyecto de presupuesto de egresos conforme al programa operativo anual que corresponda;

IV. Evaluar por conducto de sus Plenos una vez al año; y

V. Las demás que establezcan las leyes y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 16

B. El Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura precisarán en el Plan General del Poder Judicial sus objetivos, directrices, políticas, estrategias y líneas de acción que coadyuven a la mejora de la administración de la justicia en la Entidad.

Artículo 16

C.- Las previsiones del Plan General del Poder Judicial se referirán a las medidas administrativas para el mejoramiento del servicio público de justicia.

Artículo 16

D. Los acuerdos tomados por el Comité de Planeación del Poder Legislativo o el COPLADE, deberán respetar íntegramente el Programa Operativo Anual del Poder Judicial, por lo que cualquiera de ellos que pueda afectar la esfera competencial de los Tribunales del Estado o al Consejo de la Judicatura, se harán del conocimiento de estos, para su correspondiente aceptación y aprobación.

En caso de rechazo por parte del Poder Judicial en lo que le afecte no surtirán efecto alguno.

Artículo 16

E.- El Poder Judicial a través del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, rendirá un informe anual del desarrollo del Plan General y los programas operativos anuales, el cual podrá enviarlo al Congreso del Estado y al titular del Ejecutivo, para que sea tomado en cuenta por el primero para el presupuesto de egresos del año siguiente y el segundo para que fije el techo financiero sin modificación alguna.

Artículo 16

F. Previo a la aprobación de su Programa Operativo Anual, el Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura, podrán recabar opinión del COPLADE o del Comité de Planeación para el Desarrollo del Poder Legislativo.

Artículo 16

G.- El proceso de planeación del Poder Judicial será conducido por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien presidirá el Comité de Planeación del Poder Judicial.

Artículo 16

H.- El Comité de Planeación del Poder Judicial estará integrado de la siguiente forma:

I. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;

II. Un magistrado del Supremo Tribunal de Justicia electo por el Pleno; y

III. Un consejero ciudadano del Consejo de la Judicatura.

El comité sesionará con la presencia de todos sus integrantes y sus decisiones se aprobarán por mayoría simple de votos.

En caso de ausencia de alguno del integrante señalado en la fracción I, deberá acudir el suplente por Ministerio de Ley, y en caso de ausencia de los integrantes indicados en las fracciones II y III deberán ser suplidos por los que designen los Plenos respectivos.

Artículo 16 I.-

El Comité de Planeación del Poder Judicial será el encargado de elaborar el Plan General del Poder Judicial, y podrá promover la participación de los colegios o barras de abogados, universidades, colegio de notarios y demás organismos sociales y privados, en el diseño de los planes y programas que norman el funcionamiento del Poder Judicial.

Artículo 16

J. Para que adquiera vigencia el Plan General del Poder Judicial, su actualización o modificación, y sus programas operativos anuales, deberán ser aprobados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura.

Artículo 16

K.- En la elaboración del Plan General del Poder Judicial y los programas operativos anuales, se podrá convocar a las siguientes instituciones:

I. El Colegio de Notarios;

II. A tres de los colegios de abogados o barras de abogados registrados en la Dirección de Profesiones del Estado; y

III. A la Universidad de Guadalajara a través del Director de la División de Estudios Jurídicos y a dos de las universidades locales más representativas que cuenten con escuela o facultad de derecho.

Artículo 16

L.- En las reuniones que se lleven a cabo para la elaboración del Plan General del Poder Judicial y los programas operativos anuales, las instituciones referidas en los artículos 16 I y 16 K tendrán derecho a voz en la discusión de los temas, pero carecerán del derecho al voto.

Artículo 16

M.- El Poder Judicial del Gobierno del Estado se sujetará a los siguientes términos:

I. El Plan General del Poder Judicial, su actualización o modificación, se publicará dentro de los seis meses a partir de su aprobación; y

II. El programa operativo anual será aprobado a más tardar el día 25 de octubre, del año anterior a su aplicación.

TÍTULO SEGUNDO - DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CAPÍTULO I - INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 17.-

El Supremo Tribunal de Justicia residirá en la capital del estado de Jalisco y estará integrado por treinta y cuatro magistrados propietarios. Funcionará en pleno en salas especializadas, regionales y mixtas en caso necesario, con la competencia que se determine por el pleno.

El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia se designará de entre los magistrados propietarios y no integrará sala.

Artículo 18.-

Para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección;

III. Poseer el día de la elección, con una antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, abogado o su equivalente, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello y registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal;

V. No haber sido Gobernador, titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, jefe de departamento administrativo, Fiscal General del Estado, integrante del Consejo de la Judicatura, Diputado local, o Presidente, Síndico o Regidor de ayuntamiento, durante el año previo al día del nombramiento, y

VI. No haber sido secretario de Estado o jefe de departamento administrativo de la Federación, Procurador General de la República, Senador o Diputado federal, a menos que se separe de su cargo un año antes al día que tenga verificativo el nombramiento.

Artículo 19.-

El Pleno, para cumplir con los fines de esta ley y su reglamento podrá designar comisiones de magistrados, permanentes o transitorias, unitarias o colegiadas.

Serán comisiones internas permanentes del Supremo Tribunal de Justicia las siguientes:

I. La de Gobierno y Administración, que será presidida por el Presidente del Supremo Tribunal;

II. La Sustanciadora con motivo de conflictos laborales con sus servidores públicos de base; y

III. La de Adquisiciones.

Estas comisiones serán colegiadas en la forma que determine el Pleno y nombradas al inicio del año judicial.

Artículo 20.-

El Supremo Tribunal de Justicia del Estado tendrá un Presidente, que durará en su cargo dos años y podrá ser reelecto por una sola vez para el periodo inmediato.

La Presidencia de las salas será rotatoria por designación entre los magistrados que la integren, lo que comunicarán al Pleno al inicio del año judicial para su sanción.

CAPÍTULO II - DEL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Artículo 21.-

El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia lo integrarán su Presidente y los magistrados en funciones.

Artículo 22.-

Las sesiones del pleno serán públicas y por excepción reservadas, en los casos que así lo determine la ley, lo exija la moral o el interés público y siempre que así lo decida la mayoría de sus integrantes.

Las discusiones y documentos relacionados con las sesiones reservadas, sólo pueden ponerse a la vista de quienes demuestren su interés jurídico y no son susceptibles de publicarse, salvo las resoluciones finales, que tienen carácter público, con excepción de aquellas que de conformidad con la ley, reciban clasificación distinta.

Las sesiones del pleno se celebrarán en los días y a las horas que fije el reglamento. Podrán celebrarse sesiones extraordinarias cuando lo crea necesario el Presidente o lo pida alguno de los magistrados propietarios.

Artículo 23.-

Son facultades del Pleno:

I. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil, de conformidad con lo que establezcan las leyes estatales y federales;

II. Nombrar y remover a sus secretarios y demás empleados, en los términos que establezca la ley de la materia respecto de la Carrera Judicial;

III. Conceder licencias menores de dos meses, a los magistrados del Supremo Tribunal, para que se separen del ejercicio de sus funciones;

IV. Manejar libremente la administración de su presupuesto;

V. Expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las salas de los asuntos que competa conocer al propio Tribunal;

VI. Determinar la competencia de las salas que lo integran;

VII. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Supremo Tribunal de Justicia y sus servidores públicos en términos de la fracción XII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora del propio Tribunal;

VIII. Designar, a propuesta de su Presidente, al representante del Supremo Tribunal ante la Comisión Substanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;

IX. Resolver los conflictos administrativos en el ámbito de su competencia;

X. Elegir de entre sus miembros al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;

XI. Ejercer y preservar la soberanía del Estado en lo concerniente a la administración de justicia, en el ámbito de su competencia;

XII. (DEROGADA)

XIII. Nombrar a propuesta de su Presidente, a los servidores públicos de carácter judicial, y administrativo del Supremo Tribunal, con excepción de los secretarios relatores adscritos a los magistrados que serán nombrados a propuesta de éstos y el personal de cada Sala que lo hará su Presidente previo consenso de sus integrantes. Así como removerlos en los términos que determinen las leyes.

Para estos efectos, antes de designar a la persona que deba ocupar el cargo, el Supremo Tribunal, su Presidente, las salas o el magistrado respectivo, deberán solicitar al Consejo de la Judicatura la relación de las personas que se encuentren en aptitud de ocupar la vacante;

XIV. Aprobar, modificar o rechazar, los convenios que el Presidente en representación del Supremo Tribunal de Justicia celebre;

XV. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las salas; en este caso sus integrantes sólo tendrán voz, pero no voto;

XVI. Discutir y aprobar el Presupuesto de Egresos del Supremo Tribunal de Justicia, el cual se remitirá a su Presidente para que, junto con el elaborado por el Consejo de la Judicatura los envíe al Titular del Poder Ejecutivo;

XVII. Presentar al Poder Legislativo iniciativas de ley, en el ramo de justicia;

XVIII. Formular y expedir el reglamento y demás disposiciones necesarias para el funcionamiento interno del Supremo Tribunal de Justicia;

XIX. Conceder licencia al magistrado que pase a formar parte del Consejo de la Judicatura;

XX. Nombrar las comisiones que sean necesarias para la atención de los asuntos de su competencia;

XXI. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de sus servidores públicos en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco;

XXII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción: a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones o por cualquier otro medio falten al respeto a algún órgano del Supremo Tribunal;

XXIII. Establecer los criterios y las medidas conducentes para el mejoramiento de la administración de justicia del Supremo Tribunal;

XXIV. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Supremo Tribunal de Justicia, se ajusten a los criterios contemplados en la ley de la materia;

XXV. Solicitar al Consejo de la Judicatura el cambio de adscripción de jueces y, en su caso, su remoción del cargo por causa justificada;

XXVI. Elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los magistrados, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco;

Para estos efectos, el dictamen deberá contener todos los datos, elementos y opiniones que permitan al Congreso ilustrar su decisión, señalando por lo menos:

a) El total de asuntos turnados al magistrado;

b) El total de asuntos resueltos por el magistrado;

c) El total de asuntos turnados a la sala a la que pertenece el magistrado;

d) El total de asuntos resueltos por la sala a la que pertenece el magistrado;

e) El número de resoluciones resueltas en los términos que establecen las leyes;

f) El número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo;

g) Los servidores públicos que auxilian al magistrado; y

h) Las quejas presentadas en contra del magistrado y el sentido de su resolución.

El dictamen técnico, así como los demás datos, informaciones y opiniones que se hagan llegar al Congreso del Estado, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de particulares, servirán para el proceso de ratificación de los magistrados. Estos elementos no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

XXVII. Proponer al Consejo de la Judicatura la modificación en el número y límites territoriales de los distritos judiciales en que se divide el territorio del Estado, y

XXVIII. Las demás que le otorgue la constitución Política del Estado de Jalisco y las leyes aplicables.

Artículo 24.-

Para que sesione el Supremo Tribunal en Pleno, se necesita la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes de los magistrados en funciones que lo integran. Sus resoluciones se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los magistrados presentes. Los magistrados sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. Siempre que un magistrado disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta correspondiente. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 25.-

El Pleno o las comisiones, dentro de sus facultades y cuando lo estimen conveniente, podrán ordenar la comparecencia de cualquier servidor público del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 26.-

Las resoluciones del Pleno del Supremo Tribunal, serán autorizadas por el Secretario General de Acuerdos.

Artículo 27.-

En los asuntos de la competencia del Tribunal Pleno, no procede recusación de ningún género, ni excusa que no se funde en parentesco hasta del cuarto grado.

Artículo 28.-

Para el Tribunal Pleno y la Presidencia del Supremo Tribunal habrá un Secretario General de Acuerdos, un Oficial Mayor y el número de servidores públicos de la administración de justicia que fije el Presupuesto de Egresos.

Artículo 29.-

Para ser Secretario General de Acuerdos se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener su domicilio dentro del Primer Distrito Judicial del Estado;

III. Haber cumplido veintisiete años de edad y ser menor de sesenta y cinco;

IV. Contar con título de abogado o de licenciado en derecho, registrado ante la Dirección de Profesiones del Estado;

V. Acreditar tres años de práctica profesional, contados a partir de la fecha del registro del título profesional;

VI. Las que el Pleno o la Presidencia le confieran y las demás que señale el reglamento;

VII. No tener impedimento físico o enfermedad que lo incapacite para el cargo; y

VIII. Ser de reconocida probidad y honradez.

Artículo 30.-

Son obligaciones del Secretario General de Acuerdos las siguientes:

I. Asistir a todas las sesiones plenarias;

II. Transcribir en las actas los acuerdos tomados por el Pleno y recabar la firma del Presidente;

III. Recibir, autorizar con su firma y, en su caso, remitir o turnar a la autoridad que corresponde, los exhortos para su diligenciación;

IV. Dar trámite a la correspondencia que envíe o reciba el Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

V. Elaborar el manual operativo de la Secretaria General del Tribunal a efecto de que se someta a consideración del Presidente para su aprobación, modificación o rechazo; y

VI. Las que el Pleno o la Presidencia le confieran y las demás que señale el reglamento.

Artículo 31.-

Para ser Oficial Mayor se requieren los mismos requisitos para ser Secretario General de Acuerdos.

Artículo 32.-

Son obligaciones del Oficial Mayor:

I. Suplir en sus faltas accidentales o temporales, al Secretario General de Acuerdos;

II. Auxiliar al Secretario General en sus funciones;

III. Vigilar el cumplimiento en el desempeño de las funciones asignadas al personal adscrito a la Oficialía; y

IV. Las demás que le confiera la Presidencia, y le señale el reglamento.

CAPÍTULO III - DEL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Artículo 33.-

El Presidente del Supremo Tribunal vigilará que la administración de justicia en el Estado sea pronta, completa, gratuita e imparcial, dictando al efecto las medidas que fueren necesarias.

Artículo 34.-

Son facultades del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia:

I. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales;

II. Presidir y moderar las deliberaciones del Tribunal Pleno;

III. Firmar en unión del Secretario General de Acuerdos o de quien lo sustituya en sus faltas, las actas de las sesiones plenarias;

IV. Ejecutar las resoluciones o acuerdos plenarios;

V. Cursar la correspondencia del Supremo Tribunal con los Poderes del Estado, reservando la de otro tipo al Secretario General de Acuerdos;

VI. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución;

VII. Dar cuenta al Pleno de todos los actos que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones;

VIII. Sugerir al Pleno las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de la Oficialía de Partes común a las Salas del Supremo Tribunal;

IX. (DEROGADA)

X. Formular anualmente el proyecto del Presupuesto de Egresos para someterlo a la aprobación del Tribunal Pleno y enviarlo, conjuntamente con el del Consejo de la Judicatura, al Titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

XI. Integrar y presidir la Comisión de Gobierno y Administración del Supremo Tribunal de Justicia;

XII. Proponer al Pleno los magistrados que integren las comisiones permanentes y transitorias que sean necesarias;

XIII. Legalizar las firmas de los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia;

XIV. Rendir anualmente al Tribunal Pleno el informe de labores;

XV. Plantear al Pleno los acuerdos que juzgue conducentes para la mejor administración de justicia, en el ámbito de su competencia;

XVI. Aprobar en su caso, el manual operativo de la Secretaria General de Acuerdos;

XVII. Proponer al Pleno las medidas necesarias para el buen servicio y disciplina en las oficinas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

XVIII. Vigilar que los presidentes de las salas proporcionen mensualmente los datos estadísticos de los asuntos de su competencia;

XIX. Remitir al Congreso del Estado el dictamen técnico a que se refiere la fracción XXVI, del artículo 23 de la presente ley;

Para efectos de un adecuado control y evaluación de las labores del Supremo Tribunal de Justicia, elaborará y conservará un dictamen semestral de cada uno de los Magistrados, con los elementos que establece la fracción XXVI del artículo 23 de esta Ley.

XX. Proponer al Pleno del Supremo Tribunal los nombramientos del Secretario General de Acuerdos, de los directores y de los titulares de los órganos auxiliares del propio Tribunal, así como el del representante de este último, ante la correspondiente Comisión Substanciadora, y

XXI. Las demás que le confieran las leyes y el Pleno.

Artículo 35.-

La Presidencia del Supremo Tribunal contará con el personal de apoyo que permita el Presupuesto de Egresos correspondiente.

CAPÍTULO IV - DE LAS SALAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

Artículo 36.-

Las salas del Supremo Tribunal de Justicia para los asuntos de su competencia funcionarán con tres magistrados propietarios. Cada una de las salas con sede en la capital del estado serán numerarias y especializadas; las regionales serán mixtas.

Artículo 37.-

Las salas funcionarán en forma colegiada, en la celebración de audiencias, en la discusión y fallo de los asuntos de su competencia.

Artículo 38.-

Las audiencias serán públicas y los acuerdos serán reservados.

Artículo 39.-

Las resoluciones de las salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes.

Bastará la firma del Presidente de la Sala, así como la de su respectivo Secretario de Acuerdos para autorizar todos los acuerdos que se emitan, con excepción de aquellas resoluciones que correspondan a desahogo de audiencias, que resuelvan algún recurso, recusación, excusas o impedimentos y la emisión de sentencia, las que deben ser colegiadas.

Artículo 40.-

Para el despacho de los asuntos encomendados, las salas tendrán cada una, un Secretario de Acuerdos que autorice sus resoluciones, uno o más secretarios auxiliares, secretarios relatores y el personal subalterno que permita el Presupuesto de Egresos.

Artículo 41.-

Corresponde al Presidente de Sala:

I. Cursar la correspondencia;

II. Turnar proporcional y equitativamente entre él y los demás integrantes, los asuntos para el estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución;

III. Presidir la celebración de audiencias, cuidando el orden en las mismas y dirigir los debates, la práctica de diligencias; emitir y suscribir la aprobación de los acuerdos en los asuntos de la competencia del Tribunal;

IV. Dirigir la discusión de los asuntos y someterlos a votación cuando declare terminado el debate, en aquellos acuerdos que se encuentren en los supuestos a que alude el segundo párrafo del artículo 39 de esta ley, así como de las sentencias que se emitan;

V. Disponer los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala; y

VI. Vigilar que los secretarios y demás servidores públicos de la Sala cumplan con sus deberes; en caso contrario, informar al Tribunal Pleno para que determine lo conducente.

Artículo 42.-

Para ser Secretario de Acuerdos, Secretario Auxiliar o Relator, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener más de veintisiete años y menos de sesenta y cinco;

III. Tener título de abogado o licenciado en derecho registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

IV. Acreditar tres años de práctica profesional, contados desde la fecha del registro del título;

V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal; y

VI. Las demás que señale la ley y el reglamento.

Artículo 43.-

Son obligaciones del Secretario de Acuerdos:

I. Autorizar las resoluciones, diligencias, exhortos y despachos que se practiquen por la Sala;

II. Dar cuenta diariamente al Presidente, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a las de su presentación, de todos los escritos, oficios y documentos que se reciban en la Sala;

III. Asentar en los expedientes las certificaciones relativas a términos de prueba y las demás razones que exprese la ley, o que el Presidente de la Sala le ordene;

IV. Cuidar que los expedientes sean registrados, foliados, rubricados y entresellados como lo previene la ley; y

V. Suplir las falta a que se refiere el artículo 53 de este ordenamiento, respecto de las ausencias temporales de los Magistrados de la Sala a que se encuentren adscritos; y

VI. Las demás que dispongan las leyes y el reglamento.

Artículo 44.-

Son obligaciones del Secretario Auxiliar:

I. Auxiliar al Secretario de Acuerdos en todas sus funciones;

II. Suplir las ausencias del Secretario de Acuerdos; y

III. Las que le asigne el Presidente de la Sala.

Artículo 45.-

Son obligaciones del Secretario Relator:

I. Dar cuenta al Magistrado de los asuntos que le encomiende;

II. Formular el proyecto de resolución;

III. Suplir en caso necesario, por orden rotatorio que fije el Presidente de la Sala, las ausencias temporales del Secretario de Acuerdos o del Secretario Auxiliar; y

IV. Las demás que señale la ley y el reglamento.

Artículo 46.-

Los notificadores estarán obligados a practicar las notificaciones y citaciones con la debida oportunidad y con las formalidades prescritas por el procedimiento respectivo, sin dar preferencia a ninguna de las partes, devolviendo inmediatamente los expedientes al Secretario de Acuerdos.

Artículo 47.-

Las salas que conozcan de la materia penal, en los asuntos de los juzgados de su jurisdicción, resolverán:

I. De los recursos que se interpongan contra las resoluciones emitidas por los diversos órganos jurisdiccionales en materia penal según corresponda;

II. De la revisión de las causas de la competencia del Jurado Popular;

III. De las excusas y recusaciones de los jueces;

IV. Del reconocimiento de inocencia;

V. De la queja procesal;

VI. De la calificación de las excusas o recusaciones interpuestas en contra de los magistrados o Secretario de Acuerdos que las integren, sin la concurrencia del servidor público respectivo;

VII. De los conflictos competenciales que se susciten en materia penal entre los juzgados penales del fuero común de su adscripción;

VIII. De las contiendas de acumulación que se susciten en materia penal entre las autoridades judiciales de su adscripción; y

IX. De los demás asuntos que determinen las leyes.

Artículo 48.-

Las salas que conozcan de la materia civil y mercantil en los asuntos de los juzgados de su jurisdicción, resolverán:

I. De los recursos de apelación y queja procesal que se interpongan en asuntos de su competencia;

II. Sobre excusas o recusaciones interpuestas en contra de los integrantes de la Sala y de los jueces de su jurisdicción;

III. De los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados de su jurisdicción;

IV. De las demandas de responsabilidad civil que se planteen contra los jueces de su jurisdicción;

V. De las demandas de afirmativa ficta para actos de enajenación de bienes inmuebles propiedad del Estado, susceptibles de promoción al Desarrollo Económico y la Inversión, en los términos de lo señalado por las leyes de la materia; y

VI. De los demás asuntos que fijen las leyes.

Artículo 49.-

Las salas que conozcan de la materia familiar en los asuntos de los juzgados de su jurisdicción, resolverán:

I. De los recursos de apelación y queja procesal que se interpongan en asuntos de su competencia;

II. De la revisión oficiosa de las sentencias, cuando así lo determine la ley;

III. De las excusas y recusaciones de las autoridades judiciales en asuntos de derecho familiar;

IV. De los conflictos competenciales que se susciten en materia de derecho familiar entre los mencionados juzgados;

V. De las demandas de responsabilidad civil que se planteen contra los jueces de su jurisdicción; y

VI. De los demás asuntos que fijen las leyes.

Artículo 50.-

Los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de la jurisdicción de diferentes salas, serán resueltos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 51.-

Las salas auxiliares y regionales mixtas en su caso, tendrán jurisdicción en los distritos judiciales que les adscriba el pleno, con las atribuciones y facultades que les sean asignadas.

CAPÍTULO V - DEL PROCEDIMIENTO PARA LAS SUPLENCIAS DE LOS MAGISTRADOS

Artículo 52.-

Las faltas del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado hasta por el término de dos meses, se suplirán por los presidentes de salas especializadas, en orden rotatorio, comenzando por el de la Primera. Si la falta excede del plazo antes señalado, se elegirá al Magistrado sustituto por todo el tiempo que dure la ausencia del titular, observando lo previsto en la presente ley.

Artículo 53.-

Las faltas de los magistrados propietarios del Supremo Tribunal de Justicia que excedan de quince días hábiles en caso de licencia, así como las vacantes de dichos cargos, en tanto toma posesión el nuevo propietario, serán cubiertas por el Secretario de Acuerdos de la Sala que actuará en funciones de Magistrado previo acuerdo del Pleno del Tribunal y siempre que cumplan con los requisitos constitucionales para el cargo. Sin que esta suplencia pueda exceder de tres meses, cumplido este plazo el Pleno del Tribunal nombrará otro sustituto. En caso de que la vacante sea definitiva instará al Congreso del Estado de Jalisco a que realice el nombramiento respectivo.

Durante las ausencias por menos de quince días hábiles de los magistrados que integren sala, ésta podrá funcionar válidamente con dos de ellos en lo relativo a la substanciación del procedimiento, excepción hecha respecto de la sentencia definitiva, para lo cual el Tribunal pleno designará a los magistrados que deban integrar el quórum respectivo, Lo mismo se observará en casos de excusa o recusación de los magistrados.

Artículo 54.-

Cuando el Magistrado que deba suplirse sea Presidente de Sala del Supremo Tribunal de Justicia, sus funciones serán ejercidas rotatoriamente por los demás magistrados que integren la misma, siguiendo un orden alfabético.

Artículo 55.

En las salas regionales, el Consejo de la Judicatura adscribirá a los jueces de primera instancia que deban suplir a los magistrados; cuando no sea posible tal adscripción por cualquier causa, el quórum se integrará con el Secretario de Acuerdos de la Sala respectiva, previa decisión plenaria.

Artículo 56.-

Si por defunción, renuncia, incapacidad médica o licencia concedida por un término mayor de dos meses, faltare algún Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, se hará la comunicación al Congreso del Estado, para los efectos señalados en la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TÍTULO TERCERO - DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57.-

(DEROGADO)

CAPÍTULO II - DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO

Artículo 58

(DEROGADO)

Artículo 59

(DEROGADO)

Artículo 60.-

(DEROGADO)

Artículo 61.-

(DEROGADO)

Artículo 62.-

(DEROGADO)

CAPÍTULO III - DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO

Artículo 63.-

(DEROGADO)

Artículo 64.-

(DEROGADO)

CAPÍTULO IV - DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO

Artículo 65.-

(DEROGADO)

CAPÍTULO V - DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO

Artículo 66.-

(DEROGADO)

Artículo 67.-

(DEROGADO)

Artículo 68.-

(DEROGADO)

CAPÍTULO VI - DE LOS SECRETARIOS Y ACTUARIOS DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO

Artículo 69.-

(DEROGADO)

Artículo 70.-

(DEROGADO)

Artículo 71.-

(DEROGADO)

Artículo 72.-

(DEROGADO)

TÍTULO CUARTO - DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 73.

(Derogado)

Artículo 74.

(Derogado)

Artículo 75.

(Derogado)

Artículo 76.

(Derogado)

Artículo 77.

(Derogado)

Artículo 78.

(Derogado)

Artículo 79.

(Derogado)

Artículo 80.

(Derogado)

Artículo 81.

(Derogado)

Artículo 82.

(Derogado)

CAPÍTULO II - DE LOS REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO ELECTORAL,

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS Y SECRETARIOS RELATORES

Artículo 83.

(Derogado)

Artículo 84.

(Derogado)

CAPÍTULO III - DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 85.

(Derogado)

Artículo 86.

(Derogado)

Artículo 87.

(Derogado)

CAPÍTULO IV - DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 88.

(Derogado)

Artículo 89.

(Derogado)

CAPÍTULO V - DE LAS SESIONES

Artículo 90.

(Derogado)

Artículo 91.

(Derogado)

CAPÍTULO VI - DE LAS SALAS DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 92.-

(DEROGADO)

Artículo 93.-

(DEROGADO)

Artículo 94.-

(DEROGADO)

CAPÍTULO VII - DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 95.-

(DEROGADO)

Artículo 96.-

(DEROGADO)

Artículo 97.-

(DEROGADO)

CAPÍTULO VIII - DE LA JURISPRUDENCIA

Artículo 98.

(Derogado)

CAPÍTULO IX - DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Artículo 99.

(Derogado)

Artículo 100.

(Derogado)

CAPÍTULO X - DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES Y CAPACITACIÓN ELECTORAL,

E INSTITUTO "PRISCILIANO SÁNCHEZ"

Artículo 100

A. (Derogado)

Artículo 100

B. (Derogado)

Artículo 100

C. (Derogado)

Artículo 100

D. (Derogado)

Artículo 100

E. (Derogado)

Artículo 100

F. (Derogado)

Artículo 100

G. (Derogado)

Artículo 100

H. (Derogado)

Artículo 100 I.

(Derogado)

Artículo 100

J. (Derogado)

Artículo 100

K. (Derogado)

Artículo 100

L. (Derogado)

Artículo 100

M. (Derogado)

Artículo 100

N. (Derogado)

Artículo 100

Ñ. (Derogado)

Artículo 100

O. (Derogado)

TÍTULO QUINTO - DE LOS JUZGADOS Y JURADO POPULAR

CAPÍTULO I - DE LA COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS

DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 101.-

Los juzgados de la Entidad conocerán de los asuntos de materia penal, civil, familiar y mercantil, según determine el Pleno del Consejo de la Judicatura, conforme a las reglas siguientes:

I. En materia penal, los diversos órganos jurisdiccionales de conformidad a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales conocerán de toda clase de delitos del fuero común, y aquellos cuya competencia sea concurrente cual fuere la pena que les corresponda y ejercerán las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y sus leyes reglamentarias les confiera;

a) Los juzgados de control intervendrán desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio;

b) Los Juzgados de enjuiciamiento intervendrán desde el auto de apertura a juicio oral hasta el dictado y explicación de sentencia;

Los Juzgados de enjuiciamiento se integrarán por uno o tres jueces según corresponda;

c) Los juzgados de ejecución de penas intervendrán según lo determine la legislación única en materia de ejecución de penas;

(NOTA: El 20 de octubre de 2014, el pleno de la SCJN, en el resolutivo segundo de la sentencia dictada al resolver la controversia constitucional 34/2012, declaró la invalidez de la FE de Erratas relativa al decreto 23965/LIX/12 publicada en el periódico oficial el 5 de junio de 2012, únicamente por lo que hace a la fracción II de este artículo. sentencia publicada el día 28 de marzo de 2015 sec. XIII)

II. Los del ramo civil conocerán de toda clase de juicios o trámites que determine el Consejo General dentro de sus facultades;

III. En materia familiar, conocerán:

a) De los negocios de jurisdicción voluntaria relacionados con el derecho familiar;

b) De los juicios contenciosos relativos al matrimonio, a la ilicitud o nulidad del matrimonio y al divorcio incluyendo los que se refieran al régimen de bienes en el matrimonio, de los que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones en las actas de registro civil relativas al estado civil de las personas, de los que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural o adoptiva; de los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela; las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte; de los que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, como su constitución, disminución, extinción o afectación de cualquier forma;

c) De los juicios sucesorios;

d) De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y a las derivadas del parentesco;

e) De las diligencias de consignación en todo lo relativo al derecho familiar;

f) De las diligencias, de los exhortos, suplicatorias requisitorias y despachos, relacionados con el derecho familiar;

g) De los alimentos, de los depósitos de menores, de separación de los cónyuges, así como de la interdicción de toda clase de personas; y

h) De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos personales a los menores e incapacitados, y en general, de todas las cuestiones familiares que requieran la intervención judicial, así como de los procedimientos acumulados al juicio universal;

IV. Los juzgados de lo mercantil, conocerán de toda clase de juicios o trámites relacionados con dicha materia; y

V. Los juzgados mixtos, conocerán de toda clase de asuntos mencionados en las fracciones anteriores.

Artículo 102.-

Los diversos órganos jurisdiccionales especializados en materia penal se integrarán con los servidores públicos de la administración de justicia, que determine el Consejo de la Judicatura y que permita el Presupuesto de Egresos.

Artículo 103.-

Los juzgados de lo civil y de lo familiar se integrarán con:

I. Un Juez;

II. Un Secretario de Acuerdos;

III. Un Secretario Conciliador;

IV. Un Secretario o secretarios;

V. Un Notificador o notificadores;

VI. Los servidores públicos de la administración de justicia que determinen el Consejo de la Judicatura y el Presupuesto de Egresos.

Artículo 104.-

Los juzgados de lo mercantil tendrán el mismo personal que se menciona en el artículo anterior, con excepción del Secretario Conciliador.

Artículo 105.-

Los juzgados de primera instancia mixtos se integraran con:

I. Un Juez;

II. Un Secretario o secretarios;

III. Un Notificador o notificadores; y

IV. Los servidores públicos de la administración de justicia que autorice el Consejo de la Judicatura y que permita el Presupuesto de Egresos.

Artículo 106.-

Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de veintisiete al día de la designación;

III. Ser abogado o licenciado en derecho, con título registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

IV. Acreditar cuando menos cinco años de práctica profesional desde la obtención de la cédula provisional, de conformidad con la Ley de Profesiones del Estado;

V. Aprobar el examen de oposición;

VI. Tener reconocida probidad y honradez;

VII. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal;

VIII. No tener impedimento físico o enfermedad que lo imposibilite para el desempeño del cargo;

IX. Acreditar los conocimientos, habilidades y competencias que se requieran para el desempeño de su cargo, de conformidad con lo que establezcan las demás disposiciones aplicables;

X.- Satisfacer con eficiencia y probidad sus servicios en la administración de la justicia o gozar de conocida honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; y

XI. No ser ministro de culto religioso.

Para el nombramiento de jueces, en igualdad de circunstancias, se preferirá al aspirante que preste sus servicios con eficiencia, probidad y honradez en la administración de justicia.

Artículo 107.-

Para ser Secretario de Acuerdos o Conciliador, es necesario satisfacer los mismos requisitos exigidos para ser Secretario de Acuerdos de Sala.

Artículo 108.

Para ser Secretario de juzgado de primera instancia se requieren los mismos requisitos exigidos en el artículo anterior de esta ley, con excepción de la edad mínima, que será de veinticinco años y de la práctica profesional. El Pleno del Consejo de la Judicatura podrá dispensar el requisito del título en caso de designaciones en los juzgados mixtos.

Artículo 109.-

Para ser Notificador se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber cursado cuando menos la mitad del plan de estudios de la carrera de abogado o licenciado en derecho. El Pleno del Consejo de la Judicatura podrá dispensar este requisito cuando por los conocimientos y capacidad que resulte de los exámenes aplicados, se le considere apto para el desempeño de la función; y

III. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal.

Artículo 110.-

Los jueces de primera instancia tienen las siguientes obligaciones:

I. Acordar y sentenciar oportuna, fundada y motivadamente con sujeción a las normas aplicables a cada caso, previstas en la ley, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina;

II. Integrar en los casos de ausencia o insuficiencia de los preceptos, la norma aplicable al caso, la que deberá ser congruente con la vigencia del orden jurídico;

III. En materia penal, imponer las sanciones que correspondan a los delitos, conforme a una interpretación restrictiva;

IV. Cuidar el orden y la disciplina en el juzgado, imponiendo las sanciones que el caso amerite;

V. Excusarse en los casos previstos por la ley;

VI. Acatar sin demora las ejecutorias y requerimientos de sus supervisores;

VII. Residir en la cabecera del distrito judicial de su adscripción;

VIII. Cumplimentar sin demora alguna, los exhortos que se reciban de otras autoridades, siempre que a su juicio están ajustadas a la ley, procediendo en su caso como lo disponen las normas adjetivas correspondientes;

IX. Cursar la correspondencia del juzgado;

X. Acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

XI. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura, el personal del juzgado a su cargo;

XII. Promover los medios alternativos de solución de conflictos a las partes, de conformidad con la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco; y

XIII. Las demás que les impongan las leyes.

En el caso de la fracción XI, los jueces al proponer el personal del juzgado deberán hacerlo preferentemente a favor de quien tenga mejor derecho de acuerdo al sistema de Carrera Judicial, de no ser así, podrán hacerlo a favor de persona ajena al Poder Judicial, en cuyo caso deberá motivarse la propuesta. Si el Consejo no aprueba al candidato, el juez presentará otra y hasta una tercera propuesta, de ser necesario. De ser rechazadas el Consejo elegirá para el cargo a quien hubiere obtenido mayor votación.

Artículo 111.

El Juez Mixto de Primera Instancia o Especializado en materia penal del distrito judicial que corresponda, propondrá candidatos al Pleno del Consejo de la Judicatura para que se elija a los jueces menores o de paz.

Artículo 112.-

Los secretarios de acuerdos tienen las siguientes obligaciones:

I. Dar cuenta al Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación, de todos los escritos, promociones, oficios y documentos que se reciban;

II. Autorizar con su firma toda clase de resoluciones, actas, despachos, exhortos, y demás actuaciones que practique el Juez;

III. Asentar las certificaciones relativas que exprese la ley o que el Juez le ordene;

IV. Asistir a las diligencias de prueba que deba recibir el Juez;

V. Expedir y en su caso, certificar las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto judicial;

VI. Cuidar que los expedientes sean registrados, foliados y entresellados rubricando las fojas en el centro, además que los oficios y documentos, cuenten con el sello respectivo;

VII. Custodiar los expedientes, documentos y valores;

VIII. Proporcionar a los interesados los expedientes en los que fueren parte, para que se impongan de su contenido dentro del local del juzgado;

IX. Remitir, bajo estricto control, a la superioridad, a la oficina central de ejecuciones y notificaciones o al archivo judicial, los expedientes;

X. Sustituir al Juez en sus faltas temporales;

XI. Tener a su cargo los libros pertenecientes al Juzgado;

XII. Custodiar el sello del juzgado;

XIII. Organizar el archivo del juzgado;

XIV. Llevar un registro diario de oficios y correspondencia diaria; de exhortos; de amparos; de entrega y recibo de expedientes al Archivo Judicial; de turno para sentencias; de registro de cédulas profesionales; así como de registro de valores; y

XV. Desempeñar todas las funciones que la ley y el reglamento determinen.

No obstante, en materia penal los jueces de los distintos órganos jurisdiccionales y magistrados podrán actuar sin asistencia de secretarios o testigos de asistencia, y en ese caso ellos tendrán fe pública para certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros informáticos, de audio, video, o se transcriban por escrito.

En materia penal tendrán la validez y eficacia de un documento físico original de registro, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que registren actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con lo previsto en la Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Jalisco y sus municipios para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.

Artículo 113.-

Los secretarios conciliadores tienen las siguientes obligaciones y facultades:

I. Presidir la audiencia de conciliación, procurando avenir a las partes de acuerdo a sus propuestas dentro del derecho, la equidad y la justicia;

II. Elaborar y turnar al Juez, en su caso, el convenio firmado por las partes para que se proceda conforme a lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles; y

III. Las demás que señale la ley o le encomiende el Juez.

Artículo 114.-

Los secretarios tendrán las siguientes obligaciones:

I. Auxiliar al Secretario de Acuerdos;

II. Suplir al Secretario de Acuerdos del Juzgado en sus ausencias temporales;

III. Suplir por ministerio de la ley al Secretario Conciliador y al Notificador en sus ausencias temporales;

IV. Recabar los expedientes en que se deban practicar las diligencias que ordene el Juez;

V. Practicar las diligencias con todo comedimiento, evitando en lo posible, causar molestias innecesarias;

VI. Dar cuenta al Juez sin demora alguna, de las solicitudes de libertad caucional o condicional; y

VII. Las demás que la ley o el Juez le encomiende.

En los juzgados especializados y mixtos fuera del Primer Partido Judicial en los que solamente actúe un Secretario, tendrá las atribuciones que en lo conducente señala esta ley para los secretarios de acuerdos y conciliadores.

Artículo 115.-

Los notificadores deberán hacer las notificaciones y citaciones con la debida oportunidad, y con las formalidades prescritas por el procedimiento respectivo, sin dar preferencia a ninguna de las partes, devolviendo inmediatamente los expedientes al Secretario.

CAPÍTULO II - DE LOS JUZGADOS MENORES Y DE PAZ

Artículo 116.-

Los juzgados menores y de paz tendrán:

I. Un Juez y actuarán con testigos de asistencia; y

II. El personal administrativo que permita el Presupuesto de Egresos.

Artículo 117.-

Para ser Juez Menor o de Paz se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos veinticinco años y no más de sesenta y cinco de edad al día de su designación;

III. Haber cursado, cuando menos, la instrucción secundaria;

IV. Tener residencia mínima de un año a la fecha del nombramiento en el lugar de su adscripción;

V. Gozar de reconocida probidad y honradez; y

VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal.

Artículo 118.-

Los jueces menores conocerán de los siguientes asuntos:

I. De los delitos cuya pena media no exceda de dos años de prisión;

II. De los asuntos civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

III. Practicarán las diligencias encomendadas por sus superiores; y

IV. Los demás que prevengan las leyes.

Artículo 119.-

Los jueces de paz conocerán de los siguientes asuntos:

I. De los delitos cuya pena media no exceda de seis meses de prisión;

II. De los asuntos civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III. Practicarán las diligencias encomendadas por sus superiores; y

IV. Los demás que prevengan las leyes.

Artículo 120.-

Por cada Juez Menor o de Paz propietario, se nombrará un suplente que lo sustituya en sus faltas temporales, en tanto se nombra su propietario y éste tome posesión.

CAPÍTULO III - DEL JURADO POPULAR

Artículo 121.-

En el Estado se establecerán jurados, solamente para conocer de los procesos que se instruyan por delitos cometidos por medio de la prensa, contra el orden público.

Artículo 122.-

Para ser integrante del Jurado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano mayor de veinticinco años;

II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y tener un modo honesto de vivir;

III. Saber leer y escribir;

IV. Tener cuando menos cinco años de residencia en el lugar donde deba desempeñar sus funciones;

V. No ser ministro de culto religioso ni servidor público de la Federación, Estado o Municipio;

VI. No ser militar en servicio activo; y

VII. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal.

Artículo 123.-

Todo ciudadano residente en el Estado de Jalisco que reúna los requisitos señalados por el artículo anterior, tiene la obligación de desempeñar el cargo de Jurado.

Artículo 124.-

En el Primer Distrito Judicial, se nombrarán por el Consejo de la Judicatura, cincuenta ciudadanos que desempeñen el cargo de jurados durante un año contado desde el primero de enero. También se nombrarán veinticinco ciudadanos para cada uno de los demás distritos judiciales en el Estado que deban desempeñar por un año el cargo de jurados.

En ambos casos la designación se hará en los primeros quince días del mes de octubre y la lista de los nombramientos se publicará en el Boletín Judicial.

Artículo 125.-

El Jurado se integrará por siete ciudadanos electos mediante un sistema de insaculación por el Pleno del Consejo de la Judicatura, sujeto a las siguientes bases:

I. La insaculación de jurados se hará en público el día anterior al en que deba celebrarse el juicio, debiendo estar presentes el Juez, su Secretario de Acuerdos, el Ministerio Público, el acusado y su defensor. La ausencia de los dos últimos no impedirá la insaculación;

II. Reunidas las personas referidas en la fracción anterior, el Juez introducirá en una ánfora, boletas individuales con el nombre de los jurados que integren la lista del distrito judicial de que se trate, eligiendo al azar y leyendo en voz alta el nombre de los ciudadanos que deban integrar el Jurado correspondiente;

III. Tanto el acusado o su defensor podrán recusar sin expresión de causa, hasta dos de los Jurados electos, que serán sustituidos inmediatamente en el mismo evento de la insaculación; y

IV. Concluida la diligencia se ordenará se cite a los jurados designados, para la audiencia que deba celebrarse en lugar, día y hora determinados, a efecto de substanciar el juicio respectivo.

Artículo 126.

El Consejo de la Judicatura y el Juez, tomarán las medidas necesarias para la seguridad y sigilo que deben tener los miembros del Jurado durante el proceso de insaculación y la instrucción de la causa.

Artículo 127.-

El cargo de Jurado sólo es renunciable por justa causa, comprobada y calificada por el Juez.

Artículo 128.-

Son justa causa de renuncia o excusa del cargo de Jurado, las siguientes:

I. Laborar en organismos o empresas de prestación de servicios públicos;

II. Haber desempeñado el cargo de Magistrado durante el año anterior;

III. Padecer alguna enfermedad crónica, contagiosa o incurable;

IV. Haber cumplido sesenta años de edad; y

V. En general todos aquellos impedimentos o excusas que prevén las leyes procesales de la materia para los jueces.

Artículo 129.-

El procedimiento, recusación, el orden que debe seguirse en las audiencias y en general todo lo relativo a las obligaciones y funciones de los jurados, se regirán por lo que dispongan las leyes aplicables.

CAPÍTULO IV - DE LAS AUSENCIAS Y SUPLENCIAS DE LOS JUECES Y

DEMÁS SERVIDORES

Artículo 130.

Los jueces de primera instancia del Estado serán suplidos en sus faltas temporales o absolutas por los que nombre el Consejo de la Judicatura. En tanto se haga el nombramiento, en los juzgados especializados los sustituirán los secretarios de acuerdos, y en los juzgados mixtos el Secretario.

Artículo 131.-

En los casos de recusación o excusa de un Juez de Primera Instancia Especializado del Primer Distrito Judicial, le sustituirá el que le siga en número y materia, y agotados estos, lo será el titular del Juzgado más afín a la materia siguiendo el orden numérico.

En el caso de los jueces penales, agotados los del ramo, serán suplidos por el juez o jueces especializados del distrito judicial próximo.

En tratándose de excusa o recusación del Juez que no pertenezca al Primer Distrito Judicial, la competencia corresponderá al Juez especializado más próximo según la materia del negocio de que se trate.

Artículo 132.-

En sus faltas temporales el Secretario de Acuerdos de las salas, será publido (sic) por el Secretario Auxiliar y a falta de éste, por el Secretario Relator en orden alfabético y rotativo.

Artículo 133.-

En los juzgados especializados, los secretarios suplirán a los secretarios de acuerdos o conciliadores, en los casos de excusa y recusaciones, faltas o ausencias temporales.

Artículo 134.-

Los demás secretarios de los juzgados de primera instancia del Primer Distrito Judicial, y de los especializados que existan en otros partidos, se suplirán recíprocamente en los casos de excusas, recusaciones, faltas o ausencias temporales.

En los demás juzgados donde solo actúe un Secretario, sus faltas serán cubiertas por el Notificador y la de éste, por testigos de asistencia, fungiendo como tales dos servidores públicos que laboren en el Tribunal de que se trate.

Artículo 135.-

Los notificadores de salas y juzgados especializados, en caso de faltas temporales, se suplirán recíprocamente, o en su caso, con los de otra Sala o Juzgado Especializado.

De presentarse esa hipótesis en salas regionales mixtas, lo suplirá el Secretario de la misma.

TÍTULO SEXTO - DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

CAPÍTULO I - DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 136.

La administración, vigilancia, disciplina y Carrera Judicial del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos que establecen la Constitución Política del Estado de Jalisco y la presente ley.

Artículo 137.

El Consejo de la Judicatura velará en todo momento por la autonomía de los órganos jurisdiccionales y por la independencia e imparcialidad de sus integrantes.

Artículo 138.

El Consejo de la Judicatura estará integrado por siete consejeros, de los cuales, uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y los seis restantes, serán electos por votación de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad, de conformidad a lo que establezcan la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la Entidad. Uno de los consejeros deberá ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, otro se elegirá de entre los jueces de primera instancia y uno más de entre los secretarios de juzgado.

En la licencia que se otorgue al Secretario, Juez y Magistrado electos como consejeros, deberá garantizarse el cargo y adscripción que vinieren desempeñando.

Artículo 139.-

El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o a través de comisiones, sus resoluciones serán definitivas; y las de las comisiones se someterán al Pleno cuando así lo determine por acuerdo previo del mismo; si éste tuviere observaciones, las regresará a la comisión para que elabore una nueva resolución atendiendo las mismas.

Artículo 140.-

Las resoluciones del Pleno, constarán en acta y deberán contar siempre con las firmas de los consejeros asistentes y del secretario, debiendo notificarse a la brevedad posible a las partes interesadas.

La notificación y ejecución de las resoluciones que emita el Consejo de la Judicatura funcionando en Pleno o en comisiones, deberán realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo o del juzgado que actúe en auxilio de éste.

Artículo 141.

Cuando a juicio del Pleno del Consejo de la Judicatura, los reglamentos, acuerdos o resoluciones que emita sean de interés general, deberán publicarse en el Boletín Judicial.

CAPÍTULO II - DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Artículo 142.-

El Pleno del Consejo de la Judicatura se integrará con los cinco consejeros; pero bastará la presencia de tres de ellos, para funcionar legalmente. En el supuesto de que no se encuentre el Consejero Presidente, de entre los presentes se nombrará a quien deba desempeñar esa función para dirigir la sesión por única ocasión.

Artículo 143.

Las sesiones del pleno del Consejo de la Judicatura serán públicas y por excepción reservadas, cuando así lo acuerden la mayoría de sus integrantes y se celebrarán en los días y horas que el mismo Consejo determine, mediante acuerdos generales.

Las discusiones y documentos relacionados con las sesiones reservadas, sólo pueden ponerse a la vista de quienes demuestren su interés jurídico y no son susceptibles de publicarse, salvo las resoluciones finales, que tienen carácter público, con excepción de aquellas que de conformidad con la ley, reciban clasificación distinta.

Artículo 144.

El Pleno del Consejo de la Judicatura podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse por escrito ante el Presidente del propio Consejo a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 145.-

Las resoluciones del Pleno se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros presentes, y por mayoría calificada de cinco votos, tratándose de los casos que así lo determine el presente ordenamiento.

Los consejeros no podrán abstenerse de votar, a excepción de que exista o sobrevenga una causa de impedimento legal o cuando no hayan asistido a la sesión en que se haya discutido el asunto de que se trate. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 146.-

El Pleno del Consejo calificará las excusas e impedimentos de sus miembros para conocer de asuntos de su competencia. Si el consejero impedido fuere el Presidente, de entre los seis consejeros restantes elegirán entre sí, por cuando menos cuatro votos, al consejero que fungirá como Presidente en el caso exclusivo de que se trate.

Artículo 147.-

El Consejero que en cualquier asunto disintiere de la mayoría, podrá formular voto particular, el cual se deberá insertar en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 148.-

Son atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura:

I. Establecer las comisiones que estime convenientes para su adecuado funcionamiento, y designar a los consejeros que deban integrarlas;

II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de Carrera Judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial del Estado, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;

III. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus direcciones;

IV. Nombrar a propuesta del Presidente, al Secretario General; y a propuesta de cualquier integrante del Pleno a los directores y jefes de departamento del Consejo de la Judicatura, de conformidad con los requisitos establecidos en esta ley; resolver sobre sus renuncias y licencias; removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos que procedan;

V. Conceder licencias a los directores, al Secretario General y a los consejeros, en los términos previstos en esta ley;

VI. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora del Consejo de la Judicatura con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia;

VII. Designar, a propuesta de su Presidente, al representante del Consejo de la Judicatura ante la Comisión Substanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior; y (sic)

VIII. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura.

Las resoluciones que se tomen en ejercicio de estas atribuciones, deberán ser por mayoría calificada.

IX. Suspender en sus funciones a los jueces de primera instancia, menores y de paz que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que proceda;

X. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial en términos de lo que disponen la Constitución Política del Estado y la ley;

XI. Aprobar el proyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado con excepción del correspondiente al Supremo Tribunal de Justicia, el cual se remitirá al presidente del Supremo Tribunal de Justicia para que, junto con el elaborado por dicho tribunal, se envíe al Titular del Poder Ejecutivo;

XII. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;

XIII. Nombrar, a propuesta que haga su Presidente, al Secretario General, a los directores y a los titulares de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura; resolver sobre sus renuncias y licencias; removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos que procedan;

XIV. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial de la Entidad, a excepción del Supremo Tribunal de Justicia, en ejercicio de su Presupuesto de Egresos, se ajusten a los criterios contemplados en la Constitución Política del Estado y los ordenamientos que de ella emanan;

XV. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público;

XVI. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los juzgados de primera instancia, menores y de paz;

XVII. Cambiar la residencia de los juzgados de primera instancia, menores y de paz;

XVIII. Conceder licencias en los términos previstos en esta ley;

XIX. Autorizar a los secretarios de los juzgados para desempeñar las funciones de los jueces, en las ausencias temporales de los titulares y facultarlos para designar secretarios interinos;

XX. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los juzgados, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;

XXI. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora del Consejo de la Judicatura, con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia;

XXII. Designar, a propuesta de su Presidente, al representante del Consejo de la Judicatura ante la Comisión Substanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;

XXIII. Convocar a congresos estatales o regionales de jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial de la Entidad y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;

XXIV. Apercibir, amonestar e imponer multas, hasta de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción, a quienes falten al respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial del Estado en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura;

XXV. Elaborar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como auxiliares de la administración de justicia ante los órganos del Poder Judicial del Estado, ordenándolas por ramas, especialidades y distritos judiciales;

XXVI. Ejercer el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado, con excepción del que corresponde al Supremo Tribunal de Justicia;

XXVII. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura;

XXVIII. Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XXIX. Fijar los períodos vacacionales de los jueces de primera instancia, menores y de paz;

XXX. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial de la Entidad, a excepción de los que correspondan al Supremo Tribunal de Justicia, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

XXXI. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial del Estado;

XXXII. Investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos del propio Consejo, de los juzgados de primera instancia, menores y de paz; en su caso, imponer las sanciones, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en las leyes, en los reglamentos y acuerdos que el Consejo dicte en materia disciplinaria;

XXXIII. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial del Estado;

XXXIV. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los juzgados de primera instancia, menores y de paz y órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura;

XXXV. Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de los funcionarios judiciales en los casos contemplados en el presente ordenamiento;

XXXVI. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;

XXXVII. Elaborar la base de datos para el registro único de profesionales del derecho que ejercen la abogacía ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.

XXXVIII. Acordar de conformidad con el Presupuesto de Egresos, el número necesario de juzgados de primera instancia, incluyendo los especializados, en la entidad; y

XXXIX. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

Artículo 149.-

El Pleno del Consejo de la Judicatura contará con los servidores públicos superiores que establece el presente ordenamiento y el personal subalterno que permita el Presupuesto, los cuales podrán ser nombrados y removidos de conformidad con lo previsto en la presente ley.

CAPÍTULO III - DEL PRESIDENTE DEL PLENO DEL CONSEJO

DE LA JUDICATURA

Artículo 150.

El Pleno del Consejo de la Judicatura estará presidido por el magistrado que funja como Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien ejercerá las atribuciones que le confiere el presente ordenamiento.

Artículo 151.-

Son atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura, las siguientes:

I. Representar al Consejo de la Judicatura del Estado;

II. Tramitar los asuntos de la competencia del pleno del Consejo de la Judicatura, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución;

III. Presidir el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;

IV. Despachar la correspondencia oficial del Consejo, salvo la reservada a los presidentes de las comisiones;

V. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, el nombramiento del Secretario General;

VI. Vigilar el funcionamiento de las direcciones del Consejo de la Judicatura del Estado;

VII. Informar al Congreso del Estado de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Judicatura que deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos;

VIII. Otorgar licencias en los términos previstos en esta ley;

IX. Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, y legalizar, por sí o por conducto del Secretario General, la firma de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado en los casos en que la ley exija este requisito; y

X. Las demás que determinen las leyes, los correspondientes reglamentos interiores y acuerdos generales.

CAPÍTULO IV - DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO

Artículo 152.

El Consejo de la Judicatura contará con las comisiones permanentes o transitorias que determine el Pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración, carrera judicial, disciplina, creación de nuevos órganos y la de adscripción.

Artículo 153.-

Cada comisión se integrará por dos Consejeros ciudadanos, el Consejero Juez y el Consejero Presidente.

Artículo 154.-

Son atribuciones de cada comisión, elaborar dictámenes de resoluciones de los asuntos que les sean turnados por acuerdo del Pleno del Consejo, así como emitir los acuerdos necesarios para el adecuado desempeño de sus atribuciones.

Los dictámenes de las comisiones que así establezca el Pleno, serán turnados con su expediente completo al Pleno.

En caso de que el Pleno regrese un dictamen con observaciones, la Comisión deberá realizar un nuevo proyecto atendiendo las mismas.

Artículo 155.-

Los dictámenes y acuerdos de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Las comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.

Artículo 156.-

(Derogado)

Artículo 157.-

Cada comisión nombrará su respectivo presidente y determinarán de conformidad a sus acuerdos el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer.

CAPÍTULO V - DE LA SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO

Artículo 158.-

El Consejo de la Judicatura contará con un Secretario General que se encargará de:

I. Formular las actas de las sesiones y presentarlas a los consejeros para que las revisen y en su caso las firmen;

II. Coordinar las actividades de las direcciones y organismos auxiliares del Consejo de la Judicatura;

III. Actuar como jefe de personal, asumiendo la responsabilidad de los trabajos encargados a éste;

IV. Cuidar que se cumplimenten los acuerdos del Consejo de la Judicatura;

V. Dar cuenta al Pleno del Consejo de la Judicatura de las faltas cometidas por los empleados en el desempeño de sus funciones para que acuerde lo conducente;

VI. Llevar al corriente el libro de actas de sesiones y el registro de los documentos recibidos por el Consejo de la Judicatura, así como de los documentos que se turnen a los consejeros para su estudio y proyecto;

VII. Asistir y colaborar con la Presidencia para el desarrollo de las sesiones y ejecutar las órdenes que ésta le dicte;

VIII. Asistir a los consejeros para el correcto desarrollo de sus funciones, ya sea en comisiones o individualmente;

IX. Elaborar programas de trabajo administrativo, de conformidad con los acuerdos y disposiciones aprobadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura;

X. Coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las diversas direcciones y demás dependencias integrantes del Consejo de la Judicatura;

XI. Por acuerdo del Pleno, certificar los originales y copias de los documentos que obren en el archivo del Consejo de la Judicatura; y

XII. Las demás que le sean conferidas por la presente ley, el reglamento interno del Consejo de la Judicatura y los acuerdos que el Pleno del mismo emita.

Artículo 159.

Para el adecuado funcionamiento de sus atribuciones, el Consejo de la Judicatura, contará con las direcciones de Investigación y Capacitación, de Visitaduría, de Administración y Contraloría del Poder Judicial, de Disciplina, Responsabilidades y Carrera Judicial, y la Dirección de Archivo, Ediciones y Boletín Judicial.

Artículo 160.-

El titular de la Dirección de Administración y de Contraloría del Poder Judicial deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Tener al día del nombramiento cuando menos treinta años cumplidos;

II. Contar con título legalmente expedido afín a las funciones que deba desempeñar;

III. Acreditar una experiencia profesional mínima de cinco años al día de la designación;

IV. Gozar de reconocida probidad y honradez; y

V. No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 161.-

El Secretario General del Consejo y los directores de Visitaduría, Disciplina y Responsabilidades, Formación y Actualización Judicial, y de Oficialía de Partes y Archivo, además de reunir los requisitos que contemplan las fracciones I, III, IV y V del artículo anterior, deberán tener título profesional de licenciado en derecho o abogado expedido legalmente con anterioridad mínima de cinco años.

CAPÍTULO VI - DE LA CAPACITACIÓN DE LOS INTEGRANTES

DEL PODER JUDICIAL

Artículo 162.

Corresponde a la Dirección de Investigación y Capacitación auxiliar al Consejo de la Judicatura en materia de investigación, formación, capacitación y actualización de los miembros del Poder Judicial y de quienes aspiren a pertenecer a éste.

El Consejo de la Judicatura podrá coordinarse y convenir con el Instituto General de Capacitación del Consejo de la Judicatura Federal y con las universidades del Estado, para que auxilien a la Dirección de Investigación y Capacitación con apoyos académicos para la realización de las tareas señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 163.-

La Dirección de Investigación y Capacitación contará con un Comité Académico que tendrá como función determinar los programas de investigación, preparación y capacitación de los servidores públicos del Poder Judicial, los mecanismos de evaluación y rendimiento y la participación en los exámenes de oposición.

Artículo 164.-

Los programas y cursos que imparta tendrán como objeto lograr que los integrantes del Poder Judicial del Estado o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, la Dirección de Investigación y Capacitación establecerá los programas y cursos tendientes a:

I. Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado;

II. Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución de actuaciones judiciales;

III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia;

IV. Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales;

V. Difundir las técnicas de organización en la función jurisdiccional;

VI. Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio así como al ejercicio de los valores y principios éticos inherentes a la función judicial; y

VII. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior.

Artículo 165.-

La Dirección de Investigación y Capacitación programará e impartirá cursos de preparación para los exámenes correspondientes a las distintas categorías de la Carrera Judicial.

Artículo 166.-

La dirección contará con un área de investigación, la cual tendrá como función primordial la realización de los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial del Estado.

CAPÍTULO VII - DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Artículo 167.-

La Dirección de Visitaduría Judicial es el órgano encargado de inspeccionar el funcionamiento de los juzgados de primera instancia, menores y de paz y para supervisar la conducta de los integrantes de éstos órganos.

Artículo 168.

La Dirección de Visitaduría contará con un cuerpo de servidores públicos denominados visitadores, quienes tendrán el carácter de autoridad del Consejo de la Judicatura para los efectos de sus funciones.

Artículo 169.-

Los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mayores de treinta años;

II. Contar con título de licenciado en derecho o abogado;

III. Tener cuando menos cinco años de ejercicio de práctica profesional;

IV. No haber sido condenado por delito doloso; y

V. Gozar de reconocida probidad y honradez.

Artículo 170.-

La designación de los visitadores se hará por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado.

El Pleno del Consejo de la Judicatura establecerá mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de los visitadores para los efectos del adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 171.

Los visitadores deberán inspeccionar de manera ordinaria los juzgados de primera instancia, menores y de paz, cuando menos dos veces por año, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice el Director. Las visitas se realizarán ajustándose en todo momento con las disposiciones generales que emita el Pleno del Consejo de la Judicatura al respecto.

Artículo 172.-

Ningún visitador podrá inspeccionar los mismos órganos por más de dos años. Los visitadores deberán informar con la debida oportunidad al titular del órgano jurisdiccional a visitar, con la finalidad de que procedan a fijar el aviso correspondiente en los estrados del Juzgado, con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas y denuncias.

Artículo 173.-

En las visitas de inspección a los juzgados de primera instancia, menores y de paz, serán obligaciones de los visitadores las siguientes:

I. Pedir la lista del personal para comprobar su asistencia;

II. Verificar que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano o en alguna institución de crédito;

III. Comprobar que se encuentren debidamente asegurados los instrumentos y objetos de delito;

IV. Revisar los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;

V. Hacer constar el número de asuntos penales y civiles, mercantiles y de lo familiar que se hayan iniciado durante el tiempo que comprenda la inspección, y determinar si los procesados que gozan del beneficio de la libertad caucional han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;

VI. Examinar los expedientes formados con motivo de las causas penales, civiles mercantiles y de lo familiar que estimen convenientes a fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados y se han observado los términos constitucionales y demás garantías procesales; y

VII. Las demás que le determine el Pleno del Consejo de la Judicatura por medio de acuerdos generales.

Artículo 174.-

Cuando el Visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se asentará la constancia respectiva.

Artículo 175.-

De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada en la que se hará constar por lo menos:

I. El órgano jurisdiccional al que se le practica la visita;

II. Nombre completo del titular del órgano visitado;

III. Desarrollo pormenorizado de la visita;

IV. Las quejas o denuncias en contra de los titulares y demás servidores del órgano jurisdiccional;

V. Las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios titulares o servidores públicos del órgano visitado; y

VI. La firma del Visitador y del titular del órgano jurisdiccional correspondiente.

Artículo 176.-

Del acta elaborada por el Visitador, deberán ser entregadas copias al titular del órgano jurisdiccional visitado y al Director de Disciplina y Responsabilidades, para que proceda de conformidad con sus facultades y obligaciones.

Artículo 177.

El Pleno del Consejo de la Judicatura y el Titular de la Dirección de Visitaduría podrán ordenar en cualquier momento la celebración de visitas extraordinarias de inspección, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por cualquier servidor público adscrito al Juzgado de Primera Instancia, Menor o de Paz.

CAPÍTULO VIII - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTRALORÍA DEL PODER JUDICIAL

Artículo 178.

Las Direcciones de Planeación, Administración y Finanzas y de Contraloría y Evaluación, tendrán a su cargo el control y la inspección respectivamente del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a los órganos, servidores públicos y empleados del propio Poder Judicial del Estado, con excepción de aquellas que correspondan al Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 179.-

La Dirección de Administración y Contraloría del Poder Judicial contará con las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por el Consejo de la Judicatura;

II. Elaborar los dictámenes de proyectos de Presupuesto de Egresos, planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos de los órganos jurisdiccionales dependientes del Consejo de la Judicatura, para que sean sometidos a la aprobación del Pleno del propio Consejo; y

III. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos de cada órgano jurisdiccional, respecto de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos.

CAPÍTULO VIII bis - DE LA ORGANIZACIÓN Y LOGÍSTICA DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Artículo 179 bis.-

Corresponde a la Dirección de Logística la organización y distribución ordenada de tareas necesarias para el desarrollo de las diligencias y audiencias a celebrar en los distintos órganos jurisdiccionales especializados en materia penal.

La Dirección de Logística contará con las siguientes atribuciones:

I. Proveer la programación de diligencias y audiencias necesarias para el desarrollo de la función jurisdiccional;

II. Custodiar los bienes y valores que se encuentren a disposición de los Juzgados con motivo de la tramitación de asuntos;

III. Distribuir equitativamente las labores en la agenda de los jueces;

IV. Resolver previa autorización del Consejo, la ausencia y suplencia de los jueces; y

VI. Las demás que esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables le confieran.

CAPÍTULO IX - DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 180.-

El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial del Estado se hará mediante el sistema de Carrera Judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso.

Artículo 181.

La carrera judicial está integrada por las siguientes categorías:

I. Juez de Primera Instancia;

II. Secretario General de Acuerdos de Tribunal;

III. Secretario Relator de Magistrado;

IV. Secretario de Acuerdos de Sala;

V. Secretario de Acuerdos de Juzgado de Primera Instancia;

VI. Secretario Conciliador de Juzgado de Primera Instancia;

VII. Secretario de Juzgado de Primera Instancia;

VIII. Notificador;

IX. Actuario; y

X. Juez Menor.

No se considerará como parte de la carrera judicial, el cargo de Secretario General de Acuerdos de Tribunal, cuando recaiga en persona que ostente el nombramiento de Juez de Primera Instancia.

Artículo 182.-

El Consejo de la Judicatura establecerá, de acuerdo con su Presupuesto de Egresos y la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, un sistema de estímulos para aquellas personas comprendidas en las categorías señaladas en el artículo anterior. Dicho sistema podrá incluir estímulos económicos y tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos de especialización realizados, la antigüedad, grado académico, arraigo y los demás que el propio Consejo estime necesarios, respetando los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación.

CAPÍTULO X - DEL INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 183.-

El ingreso y promoción para las categorías de Juez de Primera Instancia, especializados y mixtos, se realizará a través de concurso interno de oposición y oposición libre en la proporción que fije el Pleno del Consejo de la Judicatura.

En los concursos internos de oposición para la plaza de Juez de Primera Instancia Especializado, únicamente podrán participar los jueces de primera instancia mixtos.

Para los concursos internos de plaza de Juez Mixto de Primera Instancia, podrán participar el Secretario General de Acuerdos de Tribunal, el Subsecretario General de Acuerdos de Tribunal, los secretarios relatores de magistrados, los secretarios de acuerdos de Sala, los secretarios de juzgado de primera instancia, los notificadores, actuarios y los jueces menores y de paz.

El Consejo de la Judicatura tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que los aspirantes le hubieren proporcionado.

Artículo 184.-

Los concursos de oposición para el ingreso a las categorías de Juez Especializado o Juez Mixto de Primera Instancia, se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. El Consejo de la Judicatura emitirá una convocatoria que deberá ser publicada por una vez en el Boletín Judicial, y en tres de los diarios de mayor circulación en el Estado. En la convocatoria se deberá especificar si el concurso se trata de concurso abierto de oposición o de concurso interno de oposición.

La convocatoria señalará las categorías y número de vacantes sujetas a concurso, el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios;

II. Los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.

De entre el número total de aspirantes sólo tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa las cinco personas que por cada una de las vacantes sujetas a concurso hayan obtenido las más altas calificaciones;

III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen mediante la redacción de sentencias. Posteriormente se procederá a la realización del examen oral y público que practique el jurado, mediante preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función que se les encomendaría. La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante.

Al llevar a cabo su evaluación, el Jurado tomará en consideración los cursos y estudios que haya realizado el sustentante, la antigüedad en el Poder Judicial del Estado, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura. Cuando ningún sustentante alcance el puntaje mínimo requerido, el concurso se declarará desierto; y

IV. Concluidos los exámenes orales, se levantará un acta final y el presidente del Jurado declarará quienes son los concursantes que hubieren resultado aprobados y el medio de selección utilizado, e informará de inmediato al Consejo de la Judicatura para que expida los nombramientos respectivos y los publique en el Boletín Judicial del Estado.

Artículo 185.-

Para acceder a las categorías de Secretario General de Acuerdos de Tribunal, Subsecretario General de Acuerdos de Tribunal, Secretario Relator, Secretario de Acuerdos de Sala, Secretario de Juzgado Especializado de Primera Instancia, Secretario de Juzgado Mixto de Primera Instancia, Notificador, Actuario del Poder Judicial del Estado, Juez Menor y Juez de Paz, se requerirá el acreditamiento de un examen de aptitud.

El Consejo de la Judicatura tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que los aspirantes le hubieren proporcionado.

Artículo 186.

La celebración y organización de los exámenes de aptitud para las categorías a que se refiere el artículo anterior, estarán a cargo de la Dirección de Investigación y Capacitación en términos de las bases que determine el Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo que disponen esta ley y el reglamento respectivo.

Los exámenes de aptitud se realizarán a petición del titular del órgano que deba llevar a cabo la correspondiente designación, debiendo preferir a quienes se encuentren en las categorías inmediatas inferiores. Igualmente podrán solicitar que se practique un examen de aptitud, las personas interesadas en ingresar a las categorías señaladas en el primer párrafo de este artículo, quienes de aprobarlo serán consideradas en la lista que deba integrar el Consejo de la Judicatura, para ser tomados en cuenta en caso de presentarse una vacante en alguna de esas categorías.

El Consejo de la Judicatura establecerá, mediante disposiciones generales, el tiempo máximo en que las personas aprobadas en los términos del párrafo anterior permanezcan en dicha lista.

Antes de designar a la persona que deba ocupar el cargo, el titular del órgano deberá solicitar al Consejo de la Judicatura, que le ponga a la vista la relación de las personas que se encuentren en aptitud de ocupar la vacante.

Artículo 187.-

(DEROGADO)

Artículo 188.-

El Jurado encargado de los exámenes orales se integrará por:

I. Un miembro del Consejo de la Judicatura del Estado, quien lo presidirá;

II. Un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia;

III. Un Juez de Primera Instancia ratificado; y

IV. El titular del Instituto de Formación y Actualización Judicial.

Por cada miembro titular se nombrará un suplente designado en los términos que señale el reglamento correspondiente.

CAPÍTULO XI - DE LA ADSCRIPCIÓN Y RATIFICACIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES

Artículo 189.

Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura, asignar la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones los jueces especializados y mixtos de primera instancia y jueces menores y de paz. Asimismo, le corresponde readscribirlos a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y exista causa fundada y suficiente para ello.

Siempre que fuere posible, y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo de la Judicatura establecerá las bases para que los jueces puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción.

Artículo 190.

En aquellos casos en que para la primera adscripción de jueces hubieran varias plazas vacantes, el Consejo de la Judicatura tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos:

I. La calificación obtenida en el concurso de oposición;

II. La antigüedad en el Poder Judicial del Estado o la experiencia profesional;

III. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Entidad; y

IV. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.

Artículo 191.

Tratándose del cambio de adscripción de jueces, se considerarán los siguientes elementos:

I. Los cursos de enseñanza y capacitación que hayan realizado;

II. La antigüedad en el Poder Judicial del Estado;

III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

IV. Los resultados de las visitas de Inspección;

V. La disciplina y el desarrollo profesional;

VI. El número de resoluciones confirmadas por las Salas del Supremo Tribunal de Justicia; y

VII. La cantidad de resoluciones dictadas que resulten infundadas o notoriamente improcedentes o innecesarias, contrarias a lo dispuesto por las leyes procesales o tendientes a retardar el procedimiento, aunque no sean tendientes a favorecer a alguna de las partes.

El valor de cada elemento se determinará en el reglamento respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo de la Judicatura en que se acuerde un cambio de adscripción.

Artículo 192.

Para la ratificación de los jueces de primera instancia, el Consejo de la Judicatura tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:

I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;

II. Los resultados de las visitas de inspección;

III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa; y

V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.

CAPÍTULO XII - DEL ARCHIVO Y BOLETÍN JUDICIAL

Artículo 193.-

La dirección de Oficialía de Partes y Archivo, tendrá las siguientes atribuciones:

I. En el área de archivo, organizar, custodiar y conservar los expedientes así como los documentos que formen parte de los juicios;

II. Capturar, almacenar, proporcional y distribuir sistemáticamente los datos de registro general, iniciación de juicios su conclusión por sentencia y otras causas, registradas en salas y juzgados;

III. Editar el boletín Judicial, cuyo objeto es publicitar ciertos actos y con efectos de notificación a las partes en juicio; y

IV. Operar la Oficialía de Partes Común, que deberá recibir promociones y escritos de término judicial, fuera de las horas hábiles, entregando copias con el acuse de recibo, y remitirlos al día siguiente hábil, a primera hora a la autoridad correspondiente.

Artículo 194.

El Consejo de la Judicatura podrá concesionar a particulares, la edición y venta del Boletín Judicial.

Artículo 195.-

Para los efectos de la Ley de Prensa, el impresor será responsable de su actuación.

TÍTULO SÉPTIMO - DE LAS RESPONSABILIDADES Y CONFLICTOS LABORALES

CAPÍTULO I - DE LOS MAGISTRADOS Y CONSEJEROS

Artículo 196.

Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como los miembros del Consejo de la Judicatura sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina la Constitución Política del Estado de Jalisco y cuando se encuentren privados de la libertad con motivo de un proceso penal.

Artículo 197.

Los magistrados del Supremo Tribunal serán responsables al establecer o fijar la interpretación de los preceptos legales en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe.

CAPÍTULO II - DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE

LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES

Artículo 198.-

Son faltas que implican responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial, de acuerdo con sus funciones las siguientes:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;

II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial, ya sea del Estado o de la Federación;

III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

IV. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;

V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

VII. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;

VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;

IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

X. Abandonar la residencia de órgano jurisdiccional al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

XI. Dictar resoluciones o trámites infundados o notoriamente improcedentes o innecesarios, contrarios a lo dispuesto por las leyes procesales, tendientes a retardar el procedimiento aunque con ello no se trate de favorecer a alguna de las partes;

XII. Fijar cauciones o fianzas notoriamente excesivas o insuficientes;

XIII. Desobedecer injustificadamente las circulares expedidas por el Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura;

XIV. No acatar las indicaciones de sus superiores jerárquicos aunque éstas hayan sido verbales, siempre que éstas se ajusten a derecho;

XV. Asentar hechos falsos en las actuaciones o alterar éstas aunque no se cause perjuicio con ello a alguna de las partes;

XVI. Dar mal ejemplo con su conducta en el trabajo a sus compañeros o subalternos o inducirlos a que falten a sus obligaciones;

XVII. Hacer uso de medidas de apremio sin causa justificada;

XVIII. Conducirse con parcialidad en los procedimientos o asesorar a alguna de las partes, aún de manera accidental;

XIX. Tratar al público y a sus compañeros de trabajo, con desatención o despotismo;

XX. Comportarse públicamente en demérito del respeto que debe a su cargo;

XXI. Autorizar o permitir la salida de expedientes o documentos de la oficina fuera de los casos ordenados por la ley;

XXII. Ocultar los expedientes para evitar que recaiga acuerdo en los mismos;

XXIII. Ocultar a los interesados los expedientes que tengan derecho a consultar;

XXIV. No asistir o llegar tarde a sus labores y dejar de cumplir con las horas reglamentarias de trabajo sin causa justificada;

XXV. Conducirse con indiscreción respecto a los asuntos que se tramiten en la oficina donde trabaje;

XXVI. Sustraer o permitir que se sustraigan documentos o expedientes para facilitarlos a los interesados;

XXVII. Presentarse a sus labores en estado de ebriedad o bajo la influencia de enervantes;

XXVIII. Asignar a los servidores públicos judiciales labores ajenas a sus funciones; y

XXIX. Las demás que determinen el presente ordenamiento y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Artículo. 199.- Sin perjuicio de lo dispuesto al inicio del presente capítulo, incurrirán en faltas los secretarios de acuerdos, relatores y secretarios en general o quienes hagan sus veces, por las acciones u omisiones siguientes:

I. Realizar emplazamientos, en lugar distinto del señalado en autos, sin cerciorarse por cualquier medio que el demandado tiene su domicilio en donde se efectúa la diligencia;

II. Llevar a cabo embargos, aseguramientos, retención de bienes o lanzamientos a personas físicas o morales que no sean las designadas en la resolución respectiva o cuando en el momento de la diligencia o antes de que concluya la misma, se le demuestre que esos bienes son ajenos;

La conducta no se sancionará cuando la ley o la jurisprudencia expresamente permitan actuar en contravención de la presente fracción;

III. Dejar de realizar con la debida oportunidad y abstenerse de practicar las diligencias encomendadas, cuando éstas deban efectuarse dentro y fuera del Tribunal o Juzgado;

IV. Retardar indebidamente los emplazamientos, embargos o diligencias de cualquier clase que les fueren encomendadas;

V. No dar cuenta a su superior de los asuntos que se le encomienden, así como diariamente de los escritos, oficios y documentos que sean presentados;

VI. No expedir y en su caso, certificar las copias autorizadas que la ley determine o que deban entregarse a las partes por decreto; y

VII. No cumplir con los términos señalados en los ordenamientos legales.

Artículo 200.-

Son faltas administrativas de los demás servidores públicos del Poder Judicial, las acciones u omisiones siguientes:

I. Tratar con descortesía a los litigantes, abogados patronos y al público;

II. Retardar el turno de promociones o escritos para su pronto acuerdo;

III. Consumir alimentos o realizar compras o ventas en el interior del recinto de la sala, Juzgado u oficina en el horario de trabajo;

IV. No concurrir en las horas reglamentarias al desempeño de sus labores, y no asistir puntualmente a la celebración de ceremonias o actos oficiales del Poder Judicial, o cursos de capacitación, conferencias o reuniones de trabajo;

V. No mostrar los expedientes a las partes, o a las personas autorizadas cuando lo soliciten, siendo los encargados de hacerlo;

VI. Incumplir las instrucciones de sus superiores jerárquicos relacionadas con las funciones del Juzgado o Tribunal; y

VII. Retirarse de su área de trabajo sin autorización o causa justificada.

CAPÍTULO III - DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 201.-

Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado:

I. El Supremo Tribunal de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de sus magistrados y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos, respectivamente;

II. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia cuando se trate de servidores públicos de ese órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;

III. El Pleno del Consejo de la Judicatura, tratándose de faltas graves de jueces de primera instancia, menores y de paz, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y

IV. El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.

Siempre que de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un Juez de Primera Instancia, Menor o de Paz, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se estará a lo previsto en la fracción III de este artículo.

El Consejo de la Judicatura podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción IV de este artículo.

Artículo 202.-

El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el Agente del Ministerio Público. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.

Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.

Cuando el denunciante omita ofrecer pruebas al presentar el escrito de denuncia, se le prevendrá para que subsane la omisión en un plazo no mayor de tres días contados a partir del momento en que surta efecto la notificación de la prevención.

Artículo 203.-

Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título deberá seguirse el siguiente procedimiento:

I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;

II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, dentro de los dos días hábiles siguientes se expresarán alegatos por escrito. Concluido el término de alegatos, dentro de los treinta días hábiles siguientes se dictará resolución sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones IX y XI del artículo 198;

III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones VIII y X del artículo 198, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura, remitirán el asunto al Pleno respectivo, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor.

Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;

IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso; y

V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, el Supremo Tribunal de Justicia o el Consejo de la Judicatura, o sus respectivos presidentes, o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura, según corresponda, podrán determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.

Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.

Cuando la falta motivo de la queja fuere leve, el presidente de Supremo Tribunal de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura impondrán la sanción que corresponda y dictarán las medidas para su corrección o remedio inmediato; si la falta fuere grave, remitirán el asunto al Pleno respectivo, a fin de que procedan de acuerdo con sus facultades.

Artículo 204.-

Las faltas que se cometan por los servidores públicos del Poder Judicial, se sancionarán atendiendo a su gravedad, frecuencia y antecedentes del infractor, con cualesquiera de los siguientes medios:

I. Extrañamiento;

II. Amonestación verbal en privado;

III Amonestación pública;

IV. Suspensión sin goce de sueldo hasta por seis meses;

V. Cese o destitución; y

VI. Destitución con inhabilitación hasta por seis años.

Artículo 205.

Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, el Presidente del Tribunal correspondiente o del Consejo de la Judicatura, en su caso, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al Pleno del órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en este Título.

Si el Pleno de los Tribunales correspondientes, el Consejo de la Judicatura o sus presidentes estimaren que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá al quejoso o a su representante, o abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción.

Artículo 206.

(DEROGADO)

CAPÍTULO IV - DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 207.

Las resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de jueces de primera instancia, las cuales podrán impugnarse ante el Tribunal de Justicia Administrativa, mediante el recurso de revisión administrativa.

El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Tribunal de Justicia Administrativa determine si el Consejo de la Judicatura nombró, adscribió, readscribió o removió a un Juez, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura.

Artículo 208.-

El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:

I. Tratándose de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquiera de las personas que hubiera participado en él;

II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el servidor público afectado por la misma; y

III. Tratándose de las resoluciones de cambio de adscripción, por el funcionario judicial que hubiera solicitado el cambio de adscripción y se le hubiere negado.

Artículo 209.

El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el Presidente del Consejo de la Judicatura, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado al Tribunal de Justicia Administrativa, dentro de los cinco días hábiles siguientes, donde se le dará curso según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura durante el procedimiento.

Artículo 210.-

En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, deberá notificarse también al tercero interesado, teniendo ese carácter las personas que se hubieren visto favorecidas con las resoluciones, a fin de que en el término de cinco días hábiles puedan alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 211.-

Tratándose de los recursos de revisión administrativos interpuestos contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero perjudicado en el correspondiente escrito de recurso o contestación a éste.

Artículo 212.-

En caso de que el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de remoción, el Magistrado ponente podrá ordenará la apertura de un término probatorio hasta por el término de diez días. En este caso, únicamente serán admisibles las pruebas documental y testimonial.

Cuando alguna de las partes ofrezcan una prueba documental que no obre en su poder, solicitará al Magistrado ponente para que requiera a la autoridad que cuente con ella a fin de que la proporcione a la brevedad posible.

Artículo 213.

Las resoluciones del Tribunal de Justicia Administrativa que declaren fundado el recurso planteado, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales.

La nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones del Juez de Primera Instancia, Menor o de Paz nombrado o adscrito.

La interposición de la revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada.

CAPÍTULO V - DEL PROCEDIMIENTO EN CONFLICTOS LABORALES

Artículo 214.

Tratándose de conflictos relacionados con los servidores públicos de base, el procedimiento se substanciará a través de una comisión constituida con carácter permanente, la cual emitirá un dictamen que pasará al Pleno del Tribunal correspondiente o del Consejo de la Judicatura, para que éste resuelva lo conducente.

Artículo 215.

Cada Comisión Substanciadora, se integrará con un representante ya sea del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura, nombrado por el Pleno respectivo; otro que designará el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial y un tercero, nombrado de común acuerdo por ambos. El dictamen de la Comisión se emitirá por unanimidad o mayoría de votos.

Artículo 216.-

La Comisión Substanciadora funcionará con un Secretario de Acuerdos que autorice y dé fe de lo actuado; con los actuarios y la planta de servidores públicos que sean necesarios y que señale el Presupuesto de Egresos de cada órgano.

Artículo 217.-

Los miembros de la Comisión Substanciadora que no sean magistrados, deberán reunir, para ser designados los requisitos que para ser Secretario del Supremo Tribunal, durarán en su cargo tres años y podrán ser removidos libremente por quienes los designaron.

Artículo 218.

En el caso de servidores públicos de confianza, el procedimiento se substanciará por los magistrados instructores que designe el Pleno respectivo, sus resoluciones, serán autorizadas por el Secretario General de Acuerdos del respectivo Tribunal o del Consejo de la Judicatura.

Artículo 219.-

La Comisión Substanciadora, una vez que tengan conocimiento de las faltas o conflictos laborales, iniciarán de oficio o a petición de parte, según se trate, el procedimiento correspondiente, el cual se sujetará a las siguientes normas:

I. Conocida una irregularidad, se solicitará informe al servidor público presunto responsable, haciéndole llegar, en su caso, copia de la queja o acta administrativa, así como de la documentación en que se funde, concediéndole un término de cinco días hábiles para que produzca por escrito su contestación y ofrezca pruebas, las cuales podrá presentar, dentro de los quince días hábiles siguientes;

II. Transcurrido el plazo citado en último término, de oficio o a petición de parte, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y se expresarán alegatos, citándose al denunciante y al servidor público, para el dictamen correspondiente, el que deberá ser pronunciado por la comisión respectiva y propuesto al Pleno, dentro de los quince días hábiles siguientes.

Tratándose de servidores públicos de base, se dará intervención a la representación sindical, si la hubiere y quisiere intervenir;

III. En aquellos procedimientos que correspondan a servidores públicos que presten sus labores en tribunales ubicados fuera del Primer Partido Judicial, serán los titulares de los propios tribunales quienes llevarán a cabo el desarrollo de las diligencias que les encomiende la Comisión, observando en lo conducente el procedimiento establecido en este artículo, remitiendo de inmediato lo actuado a la Comisión correspondiente; y

IV. Se aplicará supletoriamente en el ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas, o dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 220.-

Recibido el dictamen, el Pleno respectivo resolverá lo conducente. Contra las resoluciones que dicte el Pleno no procede recurso o medio de defensa ordinario alguno.

Artículo 221.-

Serán causas de sobreseimiento:

I. La muerte del servidor público;

II. La separación definitiva del servidor público de su cargo; y

III. Otras en que quede sin materia el procedimiento administrativo iniciado.

TÍTULO OCTAVO - DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO I - DE LOS TRIBUNALES

Artículo 222.-

El departamento de auxiliares de la administración de justicia de cada Tribunal deberá:

I. Integrar y mantener actualizados los expedientes de los auxiliares de la administración de justicia autorizados ante el Tribunal respectivo;

II. Vigilar la conducta de los auxiliares de la administración de justicia en los términos del reglamento de esta ley; y

III. Las demás que le asignen las leyes, el reglamento y el Pleno del Tribunal respectivo en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO II - DE LOS JUZGADOS

Artículo 223.-

La Dirección e Investigación tendrá a su cargo, por medio de un Departamento de los Auxiliares de la Administración de Justicia, las siguientes atribuciones:

I. Integrar y mantener actualizados los expedientes de los auxiliares de la administración de justicia;

II. Vigilar la conducta de los auxiliares de la administración de justicia en los términos del reglamento de esta ley; y

III. Las demás que le asignen las leyes, el reglamento y el Pleno del Consejo de la Judicatura o la comisión respectiva.

Artículo 224.-

Son auxiliares de la administración de justicia:

I. Los peritos e intérpretes;

II. Los síndicos e interventores de concurso; y

III. Los albaceas, interventores, depositarios, tutores y curadores.

Estos auxiliares quedan obligados al cabal cumplimiento del cargo de acuerdo a la ley y serán responsables de los daños y perjuicios que causaren, con independencia de las sanciones procesales y administrativas.

Artículo 225.

El Pleno del Consejo de la Judicatura determinará el número de auxiliares, sancionará su ingreso y permanencia, y para ello, formulará anualmente en el mes de abril, una lista de las personas que pueden ejercer dichas funciones, según las diversas ramas del conocimiento humano.

Artículo 226.-

Los jueces únicamente deben designar como auxiliares de la justicia a las personas que haya autorizado el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en el arte o ciencia de que trate, o que los enlistados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente.

Artículo 227.-

Los auxiliares de justicia, en la prestación de sus servicios, devengarán honorarios de acuerdo a la ley o aranceles aplicables.

CAPÍTULO III - DE LOS PERITOS E INTÉRPRETES

Artículo 228.-

Para ser Perito se requiere, tener conocimiento y capacitación en la ciencia, arte u oficio en que vaya a versar el dictamen correspondiente.

Artículo 229.-

Los peritajes que versen sobre materias relativas a una profesión, deberán encomendarse a personas autorizadas con título. Si no fuere posible encontrarlas en la localidad de que se trate o las que hubiere se encuentren impedidas para ejercer el encargo, podrán designarse prácticos en la materia.

Artículo 230.-

En los casos de extrema pobreza, a criterio del juzgador, los servicios que presten los peritos se estimarán de asistencia social, por lo que se otorgarán gratuitamente.

CAPÍTULO IV - DE LOS SÍNDICOS DE CONCURSO

Artículo 231.-

Los síndicos de concurso desempeñarán una función pública en la administración de justicia del fuero común de la que debe considerárseles como auxiliares, quedando por lo tanto, sujetos a las determinaciones de esta ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 232.-

Para ser Síndico se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso y goce de todos sus derechos;

II. Ser abogado, o administrador de empresas con título registrado en la Dirección de Profesiones del Estado y acreditar una práctica profesional, no menor de cinco años;

III. Ser de notoria honradez y responsabilidad;

IV. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal; y

V. No haber sido removido de alguna otra sindicatura, por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 233.-

Tendrá impedimento para desempeñarse como Síndico y estará obligado a excusarse y por lo tanto ser sustituido inmediatamente la persona que tenga con el concursado o el juzgador:

I. Parentesco de consanguinidad, dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo;

II. Amistad o enemistad manifiesta; y

III. Sociedad o comunidad de intereses.

Artículo 234.-

El Juez deberá cerciorarse de que la persona en cuyo favor se pretenda hacer la designación, no se encuentre desempeñando otra sindicatura; excepto que en el primer negocio se hubiere llegado ya hasta la presentación y aprobación de los créditos del concurso.

Artículo 235.-

El Síndico que no hubiere aceptado alguna sindicatura perderá el turno en la lista respectiva, lo mismo sucederá si no otorga la fianza para caucionar su manejo, de conformidad al Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 236.-

Los daños y perjuicios que se ocasionaren por culpa o negligencia del Síndico en el ejercicio de sus funciones, serán a cargo de éste y en beneficio de los afectados.

La garantía no podrá ser cancelada ni devuelta hasta transcurridos seis meses de la conclusión del cargo.

CAPÍTULO V - DE LOS ALBACEAS, INTERVENTORES, DEPOSITARIOS, TUTORES Y CURADORES

Artículo 237.-

Los albaceas, interventores, depositarios, tutores y curadores desempeñan una función pública como auxiliares en la administración de justicia.

Quedan sujetos a las determinaciones de esta ley, su reglamento y las demás leyes aplicables.

TÍTULO NOVENO - DE LA JURISPRUDENCIA

CAPÍTULO ÚNICO - DE LA JURISPRUDENCIA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE

JUSTICIA

Artículo 238.-

La jurisprudencia se formará como norma obligatoria para los órganos jurisdiccionales sujetos a la presente ley.

En asuntos de competencia del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y sus respectivas salas, habrá jurisprudencia cuando se esté en presencia de cinco fallos en un mismo sentido y sin interrupción.

Artículo 239.

El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el ámbito de su competencia declarará, con arreglo a la presente ley y su reglamento, los casos en que exista jurisprudencia definida y ordenará su publicación en el Boletín Judicial, para que desde luego surta efectos.

Para tales efectos, el Pleno del Tribunal remitirá de inmediato los criterios obligatorios al Consejo de la Judicatura para su publicación.

En caso de que llegare a existir contradicción en la jurisprudencia de las salas, será el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia quien resuelva sin más trámite la que debe prevalecer.

Podrán denunciar la contradicción de jurisprudencia o de tesis:

I. Las Salas;

II. Los juzgados que resolvieron; o

III. Las partes que intervinieron.

Artículo 240.

La jurisprudencia definida por el Supremo Tribunal en los asuntos de su competencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que:

I. Se pronuncie ejecutoria en contrario acordada por el voto de cuando menos tres cuartas partes de los magistrados en funciones del Supremo Tribunal; o

II. Exista jurisprudencia definida por parte del Poder Judicial de la Federación contraria al criterio sustentado por el Poder Judicial local.

La Jurisprudencia de las Salas será interrumpida al dictarse una sentencia en contrario.

TÍTULO DÉCIMO - DEL HABER POR RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I - DEL HABER POR RETIRO DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL

Artículo 241.-

Los magistrados del Poder Judicial tendrán derecho al haber por retiro, el cual consistirá en una prestación económica que, en una sola exhibición, será entregada al magistrado que se retire de manera forzosa o voluntaria de su cargo.

El haber por retiro no se otorgará en los casos en que el magistrado sea privado de su cargo en forma definitiva por sanción que dispongan la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos o el Código Penal, todos del estado de Jalisco.

El Supremo Tribunal de Justicia deberá establecer en su proyecto de presupuesto de egreso los recursos necesarios para hacer frente al haber de retiro.

Artículo 242.-

El haber por retiro estará constituido por:

I. El equivalente a doce meses del salario integrado que el cargo de magistrado tenga asignado conforme al Presupuesto de Egresos del año que corresponda al pago de esta prestación, y

II. El equivalente a catorce días de salario integrado bajo los términos de la fracción anterior, por cada año de servicios prestados como magistrado.

Artículo 243.

El presidente del Supremo Tribunal de Justicia o quien ejerza sus funciones, a solicitud por escrito del interesado, procederán a formular el cálculo de la prestación que corresponda al magistrado por concepto de haber por retiro, además de sus prestaciones laborales, tomando en cuenta su permanencia en el cargo de magistrado y el último sueldo mensual integrado.

Artículo 244.-

Determinada la cuantía del haber por retiro se procederá a su liquidación, para lo cual se deberá notificar al interesado el acuerdo en que se determine la cuantía del haber por retiro, señalando con precisión los trámites que deban cubrirse para obtener el pago de este emolumento.

Artículo 245.-

Si una vez ingresada la solicitud de haber por retiro, falleciere el magistrado, esta prestación se deberá otorgar a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

(El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el resolutivo tercero de la sentencia dictada al resolver la controversia constitucional 26/2011, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el 18 de septiembre de 2012 sec. III, declaró la invalidez del párrafo segundo del artÍculo 245).

En caso de que el fallecimiento hubiere ocurrido antes de haber ingresado la solicitud, los beneficiarios del magistrado no tendrán derecho a reclamar dicha prestación.

CAPÍTULO II - DEL HABER POR RETIRO DE LOS JUECES DEL PODER JUDICIAL

Artículo 246.-

Los jueces del Poder Judicial tendrán derecho al haber por retiro, el cual consistirá en una prestación económica que en una sola exhibición será entregada al juez que se retire de manera forzosa o voluntaria de su cargo.

El haber por retiro no se otorgará en los casos en que el juez sea privado de su cargo en forma definitiva por sanción que dispongan la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos o el Código Penal, todos del estado de Jalisco.

El Consejo de la Judicatura deberá establecer en su proyecto de presupuesto de egresos los recursos necesarios para hacer frente al haber de retiro.

Artículo 247.-

El haber por retiro estará constituido por:

I. El equivalente a doce meses del salario integrado que el cargo de juez tenga asignado conforme al Presupuesto de Egresos del año que corresponda al pago de esta prestación, y

II. El equivalente a catorce días de salario integrado, bajo los términos de la fracción anterior, por cada año de servicios prestados como juez.

Artículo 248.-

El Consejo de la Judicatura, a solicitud por escrito del interesado, procederá a formular el cálculo de la prestación que corresponda al juez por concepto de haber por retiro, además de sus prestaciones laborales, tomando en cuenta su permanencia en el cargo de juez y el último sueldo mensual integrado.

Artículo 249.-

Determinada la cuantía del haber por retiro se procederá a su liquidación, para lo cual el Consejo de la Judicatura deberá notificar al interesado el acuerdo en que se determine la cuantía del haber por retiro, señalando con precisión los trámites que deban cubrirse para obtener el pago de este emolumento.

Artículo 250.

Si una vez ingresada la solicitud de haber por retiro, falleciere el juez, esta prestación se deberá otorgar a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo.- Se abrogan las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero.- Por única ocasión, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, continuará desempeñando el cargo hasta el 31 de marzo de 1998.

Cuarto.- Por esta única vez, la elección para Magistrado Presidente que deba sustituir al actual se llevará a cabo el 1º de abril de 1998 y durará en su cargo hasta el 31 de diciembre de 1999.

Los actuales presidentes de salas concluirán su encargo el 31 de marzo de 1998 y quienes los sustituyan ejercerán su función a partir del 1º de abril hasta el 31 de Diciembre inclusive de ese año.

Quinto.- Para la nominación y aprobación de los magistrados que integrarán el Tribunal de lo Administrativo por única ocasión, el Gobernador del Estado, previa convocatoria que al efecto realice a los colegios de abogados, las escuelas y facultades de derecho y a la sociedad en general, propondrá ante el Congreso, la lista de los candidatos a ocupar dichos cargos. El Congreso del Estado, previa comparecencia de las personas propuestas, emitirá su resolución dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales.

Sexto.- El Consejo General del Poder Judicial deberá integrarse, conforme al artículo décimo tercero transitorio del Decreto 16541, a más tardar el 31 de julio del presente año e iniciará sus funciones el 1º de septiembre, ambos del presente año. En el lapso que transcurre entre su designación y su funcionamiento, deberán preparar el adecuado funcionamiento del Consejo, conforme a lo previsto en la presente Ley.

En tanto quede instalado el Consejo General del Poder Judicial, las funciones que conforme a esta Ley sean de su competencia, seguirán siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento los desempeñen, conforme a los procedimientos que actualmente establezcan las leyes.

Séptimo.- Hasta en tanto no entre en operación la Procuraduría Social, continuará la Dirección de la Defensoría de Oficio, Sindicatura y Trabajo Social dependiendo en cuanto a sus funciones al Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Octavo.- Los derechos laborales de los funcionarios judiciales de confianza y empleados de base serán respetados íntegramente.

Noveno.- Se autoriza a los Tribunales de lo Administrativo y Electoral y al Consejo General para que dentro del término de 60 días contados a partir del día siguiente de su instalación y atendiendo las necesidades del servicio elaboren su respectivo reglamento.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 13 de Junio de 1997.

Diputado Presidente

Raúl Eduardo Vargas de la Torre

Diputado Secretario

Efrén Flores Ledesma

Diputado Secretario

Francisco Julián Iñiguez García

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

El C. Gobernador Constitucional del Estado

Ing. Alberto Cárdenas Jiménez

El C. Secretario General de Gobierno

Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 18215

PRIMERO.- En concordancia con el artículo cuarto transitorio del Decreto 18214, las Salas del Tribunal funcionarán simultáneamente de manera unitaria para conocer los asuntos iniciados bajo la vigencia de la Ley de Justicia Administrativa y, seguirán funcionando las Salas de manera colegiada, como hasta la fecha se encuentran integradas, única y exclusivamente y hasta en tanto se resuelvan los juicios cuyo trámite hubiese iniciado conforme a las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado, antes Ley del Procedimiento Contencioso administrativo del Estado de Jalisco.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19117

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Los magistrados al Tribunal Electoral deberán ser nombrados a más tardar el día 22 de julio del año 2001.

Una vez que hubieren tomado protesta los magistrados electorales, deberán nombrar de inmediato al Presidente del Tribunal Electoral, integrar la Sala Permanente del Tribunal Electoral, constituir el Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral y designar a los Directores de dicha Institución.

TERCERO. El Congreso del Estado, deberá reformar la Legislación Estatal en materia Electoral, en un plazo de 90 días a partir de la vigencia del presente decreto.

CUARTO. El segundo párrafo del artículo 78, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo será aplicable a los magistrados electorales que se elijan con posterioridad a la publicación del presente decreto.

QUINTO. Se deberán realizar las adecuaciones presupuestales necesarias de acuerdo con las leyes aplicables acorde a nueva estructura del Tribunal Electoral.

SEXTO. Remítase copia certificada del expediente que se integre con motivo de la presente iniciativa a los 124 Ayuntamientos de la Entidad para los efectos de lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 19485

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- El Supremo Tribunal de Justicia, el Tribunal de lo Administrativo, el Tribunal Electoral y el Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, deberán expedir sus reglamentos de adquisiciones y enajenaciones en un plazo de 90 días naturales contados a partir de la vigencia del presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20089

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2004, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias o entidades relacionados con la indemnización a los particulares, derivados de las faltas administrativas en que hubieren incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.

CUARTO.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos deberán incluir en sus respectivos presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal del año 2004, una partida que haga frente a su responsabilidad patrimonial.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20566

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente a la entrada en vigor del decreto número 20514 que contiene reformas al art. 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- El Comité Técnico de Transparencia y Valoración Salarial, deberá reunirse de forma inmediata a fin de aprobar su reglamento interno. El reglamento deberá ser aprobado dentro de los noventa días siguientes a la enterada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20576

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Publíquese el presente decreto en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley para la Divulgación de la Legislación del Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21756/LVII/06

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se abroga el decreto 21455 aprobado el día 7 de septiembre del año 2006, que contiene reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21432/LVII/06

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Las autoridades obligadas deberán emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- Las reformas contenidas en el artículo tercero del presente decreto relativas a la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21455/LVII/06

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la entrada en vigor, de la reforma constitucional en materia del Consejo de la Judicatura, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- El Consejo de la Judicatura deberá reglamentar las nuevas atribuciones adquiridas 60 días después de publicado el presente decreto.

TERCERO.- La Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia deberá recibir escritos de juzgados hasta cumplidos 60 días de publicado el presente decreto, transcurridos los cuales, será substituida para esos efectos por la Oficialía de Partes Común, dependiente del Consejo de la Judicatura.

CUARTO.- Las reformas al artículo 20 y demás relativos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, contenidas en el Artículo Único del presente decreto, aplicarán en beneficio del presidente del Supremo Tribunal de Justicia electo para el periodo en vigencia.

QUINTO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las referencias que hagan las leyes estatales al Consejo General del Poder Judicial se entenderán hechas al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21695/LVII/06

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Reglamento de la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios deberá normar la periodicidad y formalidades para el funcionamiento del COPLADE en pleno y los subcomités.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21755/LVII/06

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día 10 de enero de 2008, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Jalisco para el año fiscal 2008 contemplará las prevenciones financieras necesarias para la vigencia y aplicación del presente decreto. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado a realizar todas las modificaciones presupuestarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

TERCERO. El nombramiento del Director General deberá realizarlo el Congreso del Estado previo a la entrada en vigor de esta ley, conforme a lo que esta Ley establece.

CUARTO. Los convenios que se celebren en municipios que no tengan instalada una sede regional del Instituto, será competente por acuerdo de las partes ya sea la sede regional más cercana, el Director General del Instituto o el juez de primera instancia del partido judicial que corresponda.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21756/LVII/06

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se abroga el decreto 21455 aprobado el día 7 de septiembre del año 2006, que contiene reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21757/LVII/06

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. La aplicación del presente decreto está condicionada a la entrada en vigor de las reformas a las leyes federales que establecen competencia al Estado de Jalisco, para conocer y resolver delitos federales.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21946/LVIII/07

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El presente decreto no se mandará publicar hasta en tanto no se haya publicado la reforma a los artículos 58 y 61 de la Constitución local que se dictaminó previamente y por separado, y producto de la misma iniciativa.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22113/LVIII/07

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El presente decreto no se mandará publicar hasta en tanto no se haya publicado la reforma a los artículos 56 y 58 de la Constitución local que se dictaminó previamente y por separado, y producto de las mismas iniciativas.

TERCERO. Se derogan todas las normas y disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23448/LIX/10

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 21 de agosto de 2012, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Previa entrada en vigor del presente decreto, los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado deberán realizar las acciones necesarias para su debida instrumentación.

De igual forma, se autoriza a las secretarías de Finanzas y de Administración a realizar las adecuaciones presupuestales y administrativas necesarias para el debido cumplimiento tanto del párrafo anterior como del presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23470/LIX/10

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. En caso de presentarse solicitudes de haber por retiro durante el presente ejercicio fiscal, tanto de jueces como de magistrados, el Consejo de la Judicatura o los presidentes de los tribunales deberán realizar los trámites correspondientes ante la Secretaría de Finanzas para pagar los haberes por retiro que correspondan, para lo cual se autoriza a ésta a realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

TERCERO. El presente decreto sólo aplicará para las solicitudes de haber por retiro que sean presentadas a partir de su entrada en vigor.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23965/LIX/12

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2013, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se abroga el decreto No. 18797 de la Ley para el Fomento Económico del Estado de Jalisco y demás disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

TERCERO. El Gobernador del Estado, en acuerdo con las secretarías de Promoción Económica y de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, atendiendo los criterios de eficiencia administrativa y para el debido funcionamiento del organismo público creado en la Ley para la Promoción de las Inversiones del Estado de Jalisco, deberá proveer la transferencia de personal y de recursos materiales que permitan el cumplimiento de sus respectivos fines y competencias establecidos en las mismas, observando en todo momento el estricto respeto a los derechos laborales de los trabajadores de la Secretaría, reconociéndoles en todo momento la antigüedad del personal que haya de ser transferido.

CUARTO. El Gobierno del Estado de Jalisco, contemplará dentro de su proyecto de egresos del 2013, una asignación presupuestal suficiente para la creación del organismo público descentralizado Invierte en Jalisco y la subsecuente constitución del Fondo contemplado en el artículo 6º de la Ley de Promoción a la Inversión del Estado de Jalisco.

QUINTO. El patrimonio con que actualmente cuenta el Consejo Estatal de Promoción Económica creado por la Ley de Fomento Económico del Estado de Jalisco, pasará a ser patrimonio del mismo Consejo señalado en la nueva Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco. De igual manera quedarán bajo el encargo del Consejo Estatal de Promoción Económica de la nueva Ley para el Desarrollo Económico, los recursos materiales, financieros y humanos, así como todos los derechos y obligaciones que actualmente tiene del Consejo Estatal de Promoción Económica para lo cual las Secretarías de Administración y de Finanzas del Gobierno del Estado deberán prestar todas las facilidades y realizar todas las gestiones necesarias, observando en todo momento el respeto irrestricto a los derechos laborales de los trabajadores del organismo y el reconocimiento de su propia antigüedad laboral.

SEXTO. Para el caso de lo contemplado en el artículo 66, párrafos primero y segundo, de la Ley para el Desarrollo Económico del Estado de Jalisco, las obligaciones ahí contenidas deberán cumplimentarse, en los términos de lo señalado por la propia Ley de Planeación correspondiente.

SÉPTIMO. Las solicitudes de apoyo que presenten las personas físicas o jurídicas ante el Consejo de Promoción Económica del Estado de Jalisco, podrán hacer referencia al Expediente Único que contempla la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24086/LIX/12

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco hará las reasignaciones correspondientes de su presupuesto para el funcionamiento del Instituto "Prisciliano Sánchez".

TERCERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, deberá adecuar su reglamento interior, con las disposiciones de este decreto y las leyes vigentes, dentro de un plazo máximo de noventa días contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este ordenamiento.

CUARTO. En tanto se hagan las adecuaciones presupuestales necesarias, para el funcionamiento del Instituto "Prisciliano Sánchez", se podrán cubrir las vacantes de las jefaturas de departamento y oficina creadas a partir de la presente reforma, con el personal que integra la actual plantilla del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, seleccionados por los magistrados.

QUINTO. Las disposiciones contenidas en los artículos 75, 79, 85, 86 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, relativas a los magistrados suplentes de los tribunales Electoral y Administrativo, no afectarán derechos adquiridos previamente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24470/LX/13

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. En caso de presentarse solicitudes de haber por retiro durante el presente ejercicio fiscal sin que se haya fijado la partida correspondiente en el presupuesto anual, el Consejo de la Judicatura o los Presidentes de Tribunales, deberán realizar los trámites correspondientes ante la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas para pagar los haberes que por retiro se adeuden y correspondan para lo cual se autoriza a ésta a realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24842/LX/14

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán substanciarse conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.

Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.

En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.

DECRETOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24861

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor de conformidad con la declaratoria de incorporación prevista por el artículo segundo transitorio de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las referencias que hagan las leyes estatales a los partidos judiciales se entenderán hechas a los distritos judiciales.

TERCERO. Para la creación y funcionamiento de los órganos judiciales encargados de resolver los asuntos relacionados con la ejecución de penas se deberá estar a lo que al efecto se disponga en la Legislación Única en esa materia, y en su caso deberán ser instalados a más tardar el 1ro de enero de 2015.

CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco deberá efectuar las modificaciones correspondientes a sus reglamentos a más tardar el día 1ro de octubre de 2014.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24906/LX/14

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

TERCERO. El personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.

CUARTO. Cuando con motivo del presente Decreto, cualquier órgano del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado cambie de adscripción, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, las asignaciones presupuestales autorizadas, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás bienes que haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

QUINTO. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones del presente decreto y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 60 días a partir de su entrada en vigor.

SEXTO. Por única ocasión y de conformidad a lo establecido en el artículo Noveno Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral ordinario cuya jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año 2015, iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014.

SÉPTIMO. En tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realiza la designación del Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, los actuales Consejero Presidente y consejeros electorales continuarán en funciones y ejercerán las facultades y atribuciones que les corresponden conforme al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que los actos jurídicos en que intervengan surtirán todos sus efectos legales.

OCTAVO. La jornada electoral que se verifiquen en el año 2018 se llevará a cabo el primer domingo de julio.

NOVENO. La organización del Servicio Profesional Electoral se hará conforme a las características y plazos que establezca el Instituto Nacional Electoral mediante el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

DÉCIMO. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en el Código que se reforma mediante este Decreto, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en el mismo.

DÉCIMO PRIMERO. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos ante las autoridades electorales del Estado de Jalisco que hayan iniciado o se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio.

DÉCIMO SEGUNDO. En tanto se expida la Ley Federal en materia del derecho de réplica, los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución federal y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

DÉCIMO TERCERO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto en materia de delitos electorales se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que la ley General en Materia de Delitos Electorales resulte más benéfica. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

DÉCIMO CUARTO. El Tribunal Electoral deberá realizar las modificaciones y adecuaciones reglamentarias, presupuestales, administrativas correspondientes para dar el debido cumplimiento al presente Decreto.

DÉCIMO QUINTO. El Tribunal Electoral dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto deberá expedir su Reglamento interno.

DÉCIMO SEXTO. Todos los recursos económicos, humanos y materiales, así como los derechos, valores, fondos y obligaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial, pasarán a formar parte del organismo público autónomo Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

DÉCIMO SÉPTIMO. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolver ante el Tribunal Electoral, corresponderá su trámite o resolución al organismo público autónomo Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

DÉCIMO OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

DÉCIMO NOVENO. El Consejo General del Instituto Electoral emitirá los reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables y en este Código, a más tardar la primera semana de octubre de 2014.

VIGÉSIMO. La implementación del nuevo Sistema Penal Acusatorio para los delitos establecidos en la Ley General en materia de Delitos Electorales entrará en vigor en los municipios del Estado, conforme a lo previsto por el decreto 24864/LX/14 publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el día 11 de abril de 2014.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24923/LX/14

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26433/LXI/17

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2018, previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", con excepción de:

I. El Artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que entrará en vigor el día 23 de octubre de 2017; y

II. en consecuencia, se derogan los artículos 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con efectos a partir del día 23 de Octubre de 2017.

SEGUNDO. El Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, perteneciente al Poder Judicial del Estado, se transforma en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, como organismo constitucional autónomo, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar.

Todas las referencias en leyes, reglamentos, contratos, convenios y demás actos jurídicos, relativas al Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, se entenderán hechas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

Todas las referencias en leyes, reglamentos, contratos, convenios y demás actos jurídicos, relativas al Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, se entenderán hechas a:

I. La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, cuando se trate de asuntos materialmente jurisdiccionales; o

II. La Junta de Administración del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, cuando se trate de los demás asuntos.

TERCERO. Los magistrados del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco continuarán en su cargo hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, en las respectivas salas unitarias del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, cuya numeración se corresponda con la que encabezaban en el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.

Los servidores públicos del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco pasarán a integrarse al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, en la adscripción que determine la Junta de Administración de este último, preferentemente en el área similar que corresponda.

CUARTO. Los juicios y procedimientos jurisdiccionales en curso ante las Salas unitarias del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, previamente a la vigencia del presente decreto, continuarán tramitándose ante la correspondiente Sala unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

Los juicios y procedimientos jurisdiccionales en curso ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, previamente a la vigencia del presente decreto, serán resueltos por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

Los procedimientos y asuntos no jurisdiccionales en curso ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, previamente a la vigencia del presente decreto, serán resueltos por la Junta de Administración del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, salvo que de acuerdo a la Ley Orgánica del propio Tribunal corresponda su atención a la Sala Superior.

QUINTO. Se faculta al Poder Ejecutivo del Estado para realizar todas las adecuaciones y modificaciones reglamentarias, administrativas y presupuestales, así como las gestiones ante las autoridades fiscales federales, que sean necesarias para el cumplimiento del presente decreto, en cuanto a la transformación del Tribunal de lo Administrativo del Estado como órgano del Poder Judicial del Estado, en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado como organismo constitucional autónomo, con el apoyo de la intervención que se requiera por parte de la representación oficial del propio Tribunal.

SEXTO. En tanto el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado no expida o armonice sus disposiciones reglamentarias en los términos del presente decreto, se estará en lo que no lo contradiga a lo que determine el Reglamento vigente.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 17031.- Reforma los arts. 23, 29, 68, 89, 168, 173, 177, 181, 188, 196, 198, 199 y 202, publicado el 10 de enero de 1998. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 18215.- Reforma los arts. 57, 59, 64, 65, 66 y 67, publicado el 18 de enero de 2000. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 18442.- Reforma los arts. 106 y 143, publicado el 19 de septiembre de 2000. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 19117.-Se reforman los artículos 57 párrafo séptimo, 69 y 71 de la Constitución Política; reforma el art. 13 párrafo tercero y el Título Cuarto denominado Del Tribunal Electoral del Poder Judicial en sus artículos 74, 75, 77, 78, del 85 al 91, 98 y 99; deroga los artículos del 92 al 97 y adiciona los artículos 100 A, 100 B, 100 C, 100 D, 100 E, 100 F, 100 G, 100 H, 100 I, l00 J, l00 K, l00 L, l00 M, l00 N y 100 O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos estos ordenamientos, del Estado de Jalisco.-Jul.17 de 2001. Sec. VI.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 19117.-Dic. 5 de 2002.

DECRETO NÚMERO 19485.- Se adiciona una fracción al art. 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco y un párrafo al artículo 1º. de la Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado.-Jun.22 de 2002. Sec. II.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 19485.-Ago. 7 de 2003.

DECRETO NÚMERO 19960.- Se reforman los artículos 23, 34, 61, 64, 65, 78, 88 y 89.-May. 1º.de 2003. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20089.- Se reforman los artículos 64, 65 y 67.-Sep. 11 de 2003. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20172.- Se reforma el artículo 53.-Nov.13 de 2003. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 20562.- Reforma los arts. 22 y 143.-Jul.24 de 2004. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 20566.- Reforma los artículos 15 y 182 y adiciona el art. 8 Bis.-Ago.26 de 2004. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20576.- Adiciona el párrafo segundo del art. 110.-Sep.18 de 2004. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21173/LVII/05.- Reforma el artículo 11.-Dic.13 de 2005. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21351/LVII/06.- Reforma el artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.-Jun.22 de 2006. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 21356/LVII/06.-Se reforman los artículos 142 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.-Jun.22 de 2006. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 21432/LVII/06.- Se adicionan el artículo 5 bis.-Sep.14 de 2006. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21455/LVII/06.-Reforma los artículos 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 18, 20, 23, 34, 60, 62, 83, 101, 102, 103, 105, 108, 109, 110, 111, 124, 125, 126, 130, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 148 bis,149, 150, 151, 152, 152 bis, 152 ter, 152 quáter, 153, 154, 156, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 167, 168, 170, 171, 173, 176, 177, 178 179, 179 bis, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 196, 198, 201, 203, 205, 206, 207, 209, 213, 214, 215, 218, 223, 225, 226 y 239; y Deroga el art. 157, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.-Ene.19 de 2007. Número 12 Bis. (Abrogado por el Decreto 21756).

DECRETO NÚMERO 21695/LVII/06.-Reforma los artículos 2 bis, 3, 4, 4 bis, 5, 8, 10, 13, 16, 18, 34, 49, 50, 56, 65, 67, 75, 75 bis, 78-A al 78-I, modifica la denominación del Capítulo VI y adiciona un Capítulo IX de la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios; se adiciona al Título Segundo el Capítulo V, recorriéndose los demás en su orden, con los artículos del 19-A al 19-M, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; se adiciona al Título Primero el Capítulo V, con los artículos del 16-A al 16-M de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y adiciona el Art. 42 Fracción XI y se recorre la siguiente en su orden, de la Ley para el Fomento Económico, todas estas leyes del Estado de Jalisco.-Ene. 4 de 2007. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 21755/LVII/06.- Se crea la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco; se reforman los artículos 109, 308, 309 y 313 del Código de Procedimientos Penales; se reforma el artículo 3º. fracciones IX y X de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia; se adicionan dos párrafos a la fracción VII del artículo 3 y se reforma el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos estos ordenamientos del Estado de Jalisco.-Ene.30 de 2007. Sec. IX.

DECRETO NÚMERO 21756/LVII/06.- Reforma los artículos 20, 139, 140, 142, 148, 149, 151, 153, 154, 157, 161, 170, 178, 188 y 193 y deroga el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco (y se abroga el decreto 21455).-Ene.20 de 2007. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 21757/LVII/06.- Se adiciona un párrafo al artículo 5.-Ene.11 de 2007. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21946/LVIII/07.- Se reforman los artículos 11, 17, 21, 22, 23, 34, 36, 52, 53 y 55 y se derogan la frac. XII del art. 23, la frac. IX del art. 34 y el segundo párrafo del art. 51, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.-Ene.22 de 2008. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 22113/LVIII/07.- Reforma los artículos 11, 17 y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.-Ene.24 de 2008. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 23079/LVIII/09.- Se reforma el art. 8 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Dic. 31 de 2009. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 23448/LIX/10.- Se reforma el art. 5º. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.-Dic. 23 de 2010. Sec. VIII.

DECRETO NÚMERO 23470/LIX/10.- Adiciona un título décimo denominado "Del haber por retiro de los funcionarios del Poder Judicial" a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Ene. 8 de 2011. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 23965/LIX/12.- Se adiciona una frac. y modifica la frac. V del art. 48 y se modifica la frac. II del art. 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (las reformas entrarán en vigor el 1º. de enero de 2013).- Mar. 31 de 2012. Sec. V.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 23965/LIX/12.- May. 10 de 2012. Sec. II.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 23965/LIX/12.- Jun. 5 de 2012. Sec. II.

SENTENCIA de la Suprema Corte de Justicia a la controversia constitucional 26/2011 (Poder Judicial de Jalisco versus poderes Ejecutivo y Legislativo, misma entidad).- Sep. 18 de 2012 sec. III

DECRETO NÚMERO 24086/LIX/12.- Se reforman los arts. 18, 62, 75, 77, 79, 80, 83, 85, 86, 88, 90, 99, 100-B, 100-C, 100-D, 100-E, 100-G, 100-H, 100-I, 100-J, 100-K, 100-L, 100-M, 100-N, 100-Ñ y 100-O de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.-Sep. 20 de 2012. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24470/LX/13.- Reforma los arts. 241, 242, 246, 247 y 250 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.-Oct. 8 de 2013. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 24842/LX/14 Se reforman las fracciones XIII y XIV, y se adiciona una fracción XV al artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Abr. 8 de 2014. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 24861/LX/14.- Se reforman los artículos 23 fracción XXVII, 29 fracción II, 47 fracción I, 51, 64 fracción II, 67 segundo párrafo, 101 fracción I adicionando los incisos a), b) y c), 102, 106 fracción VI, VII y adiciona las fracciones VIII, IX, X y XI, 110 fracción VII, 111, 112 adicionando dos últimos párrafos, 114 último párrafo, 124 primer párrafo, 125 fracción II, 131, 134 primer párrafo, 148 fracción XXV, XXXVI y adiciona las fracciones XXXVII y XXXVIII recorriendo la subsiguiente, y adiciona el artículo 179 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Abr. 11 de 2014 edición especial. (Este decreto entrará en vigor de acuerdo a lo establecido en el transitorio primero del propio decreto).

DECRETO NÚMERO 24906/LX/14.- Se reforman los artículos 2, 3, 11, 12, 13, 15, 16-B, 16-F, 16-H, 16-J, 23, 34, 136, 148, 178, 196, 197, 198, 201, 203 y 241; y se derogan los artículos 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 98, 99, 100, 100-A, 100-B, 100-C, 100-D, 100-E, 100-F, 100-G, 100-H, 100-I, 100-J, 100-K, 100-L, 100-M, 100-N, 100-Ñ y 100-O de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Jul. 8 de 2014 sec. VI

DECRETO NÚMERO 24923/LX/14.- Se reforman los artículos 181 y 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Jul. 31 de 2014 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 24969/LX/14.- Que adiciona un tercer párrafo a la fracción III del artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, reforma el artículo 37, adiciona un segundo párrafo al artículo 39 y reforma las fracciones III y IV del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Oct. 9 de 2014 sec. II

DECRETO NÚMERO 25142/LX/14.- Se reforma la fracción II del artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Dic. 18 de 2014 sec. LVII

DECRETO NUMERO 25418/LX/15.- Reforma los artículos 43, 53, 66 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Ago. 22 de 2015 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 25794/LXI/16.- Se modifica el artículo 128 del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco, los artículos 8, 29, de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, los artículos 8 y 21 de la Ley del Centro de Atención para las Víctimas del Delito, los artículos 18 y 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el artículo 70 de la Ley Sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco.- Mar. 3 de 2016 sec. II.

DECRETO NUMERO 25861/LXI/16 que reforma la denominación del Título Cuarto y los artículos 1, 46, 48, 49, 52, 55 y 60, deroga los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; Reforma los artículos 99 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; Reforma el artículo 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; Reforma el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco; Reforma los artículos 69 y 143 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco; y reforma el artículo 33 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios y el 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Ago. 20 de 2016 sec. VII.

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo cuadragésimo octavo, se reforman los artículos 23, 118, 119, 148 y 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 26273/LXI/17.- Se deroga el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Mar. 4 de 2017 sec. V.

DECRETO NÚMERO 26433/LXI/17.- Se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, y se reforman los artículos 2, 3, 11, 15, 16 B, 16 F, 16 H, 16 J, 23, 136, 148, 178, 196, 197, 201, 203, 206, 207, 209, 213, 215, 238, 239, 240, 241 Y 243, Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 Y 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Sep. 26 de 2017. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 26495/LXI/17.- Se reforma los artículos transitorios, primero del decreto número 26433/ LXI/17 y primero del decreto número 26434/LXI/17.- Oct. 26 de 2017 sec. V.

DECRETO NÚMERO 27313/LXII/19.- Se reforman los artículos 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16 D, 16 H, 18, 23, 34, 55, 103, 105, 108, 109, 110, 111, 126, 130, 137, 138, 140, 141, 143, 144, 148, 150, 152, 158, 159, 162, 168, 171, 173, 177, 179, 182, 183, 184, 185, 186, 189, 190, 192, 194, 198, 201, 205, 214, 218, 223, 225 y 226; y se modifica la denominación del título sexto, del capítulo III del título sexto y del capítulo único del título noveno, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; Se reforma la fracción II del artículo 60 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco; Se reforma el inciso a) de la fracción III del artículo 17 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Jul. 27 de 2019 sec. V.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 13 DE JUNIO DE 1997.

PUBLICACION: 1º DE JULIO DE 1997. SECCION II.

VIGENCIA: 2 DE JULIO DE 1997.

Partidos Judiciales

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIAJUZGADOS MENORESJUZGADOS DE PAZ
1.- Guadalajara
Zapopan
Tlaquepaque
Tonalá
San Cristóbal de la Barranca
2.-Chapala
Jocotepec
El Salto
Juanacatlán
Ixtlahuacán de los Membrillos
Tuxcueca
Tizapán el Alto
Ixtlahuacán de los Membrillos Juanacatlán
Jocotepec Tizapán el Alto El Salto
3.- Lagos de Moreno
Ojuelos de Jalisco
Unión de San Antonio
San Diego de Alejandría
Ojuelos de Jalisco San Diego de Alejandría Unión de San Antonio
4.- San Juan de los Lagos
5.- La Barca
Jamay
Jamay
6.- Ocotlán
Poncitlán
Zapotlán del Rey
Poncitlán Zapotlán del Rey
7.- Arandas
Jesús María
Jesús María
8.- Sayula
Amacueca
Tapalpa
Atoyac
Techaluta de Montenegro
Chiquilistlán
Tapalpa Atoyac Chiquilistlán
9.- Zacoalco de Torres
Teocuitatlán de Corona
Acatlán de Juárez
Villa Corona
Atemajac de Brizuela
Teocuitatlán de Corona Acatlán de Juárez Villa Corona Atemajac de Brizuela
10.- Ameca
Guachinango
San Martín Hidalgo
San Martín Hidalgo
11.- Cocula
Tecolotlán
Juchitlán
Tecolotlán Juchitlán
12.- Autlán de Navarro
Villa Purificación
El Grullo
El Limón
Casimiro Castillo
Villa Purificación El Grullo Casimiro Castillo El Limón
13.- Colotlán
Santa María de los Angeles
Huejúcar
Mezquiitic
Huejuquilla el Alto
Totatiche
Villa Guerrero
Chimaltitán
San Martín de Bolaños
Bolaños
Huejúcar Huejuquilla el Alto Mezquitic Totatiche San Martín de Bolaños
Chimaltitán
Villa Guerrero
14.- Zapotlán el Grande (antes Ciudad Guzmán)
Zapotiltic
Tuxpan
Tonila
Gómez Farías
Zapotiltic Tuxpan Tonila
15.- Mascota
San Sebastián del Oeste
Talpa de Allende
Atenguillo
Mixtlán
La Cuesta (delegación)
San Sebastián del Oeste Talpa de Allende La Cuesta Mixtlán
16.- Teocaltiche
Villa Hidalgo
Mechoacanejo (delegación)
Belem del Refugio (delegación)
Villa Hidalgo Belén del Refugio Mechoacanejo
17.- Ahualulco de Mercado
Etzatlán
San Marcos
San Juanito de Escobedo (antes Antonio Escobedo
Etzatlán San Marcos
18.- Tepatitlán de Morelos
Valle de Guadalupe
Cañadas de Obregón
Capilla de Guadalupe
San José de Gracia (delegación)
Valle de Guadalupe Cañadas de Obregón San José de Gracia Capilla de Guadalupe
19.- Jalostotitlán
San Miguel el Alto
San Julián
San Miguel el Alto
20.- Unión de Tula
Ayutla
Ejutla
Tenamaxtlán
Atengo
Cuautla
Soyatlán del Oro (delegación)
Ayutla Tenamaxtlán Soyotlán del Oro
21.- San Gabriel
Tonaya
Tuxcacuesco
Tolimán
Zapotitlán de Vadillo
Tolimán Tonaya Tuxcacuesco Zapotitlán de Vadillo
22.- Tequila
Amatitán
Magdalena
Hostotipaquillo
Amatitán Magdalena Hostotipaquillo
23.- Atotonilco el Alto
Ayotlán
Degollado
Ayotlán
Degollado
24.- Encarnación de Díaz
25.- Yahualica de González Gallo
Mexticacán
Cuquío
Ixtlahuacán del Río
Cuquío Ixtlahuacán del Río Mexticacán
26.- Mazamitla
Quitupan
Valle de Juárez
Concepción de Buenos Aires
La Manzanilla de la Paz
Santa María del Oro (antes Manuel M. Dieguez)
La Manzanilla de la Paz Santa María del Oro (antes Manuel M. Diéguez) Concepción de Buenos Aires
27.- Puerto Vallarta
Cabo Corrientes (El Tuito)
Las Palmas (delegación)
Cabo Corrientes (El Tuito)
Tomatlán
Las Palmas
28.- Tamazula de Gordiano
Tecalitlán
Pihuamo
Jilotlán de los Dolores
Tecalitlán Pihuamo Jilotlán de los Dolores
29.- Cihuatlán
La Huerta
Cuautitlán de García Barragán
La Huerta Cuautitlán de García Barragán
30.- Tala
El Arenal
Teuchitlán
31.- Tlajomulco de Zúñiga
Cajititlán (delegación)
Santa Cruz de las Flores (delegación)
Cajititlán
32.- Zapotlanejo
Tototlán
Acatic
Mazatlán (delegación)
Tototlán Acatic Matatlán

101.


Otras leyes mencionadas

Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco en los artículos 3 y 110
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 5, 8bis, 23, 101, 148 y 148
Ley General de Salud en el artículo 5
Constitución Política del Estado de Jalisco en los artículos 6, 8, 9, 23, 23, 56, 136, 138, 148, 148, 196, 241 y 246
Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 101
Ley de Firma Electrónica Avanzada en el artículo 112
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en los artículos 182, 245 y 250
Ley Federal del Trabajo en el artículo 219

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lopjej-1997.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO