LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios
Publicación 2013 (hace 11 años)


Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 24450/LX/13.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, Y SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL, DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, TODOS ORDENAMIENTOS DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo Primero.

Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

Título Primero - Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1.

Ley - Naturaleza e Interpretación

1. Esta ley es de orden e interés público y reglamentaria de los artículos 6 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como párrafo tercero, 9 y 15 fracción IX de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

2. La información materia de este ordenamiento es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere.

3. El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados; así como lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Jalisco, favoreciendo en todo tiempo los principios pro persona y de máxima publicidad.

4. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo.

Artículo 2.

Ley - Objeto

1. Esta ley tiene por objeto:

I. Reconocer el derecho a la información como un derecho humano y fundamental;

II. Transparentar el ejercicio de la función pública, la rendición de cuentas, así como el proceso de la toma de decisiones en los asuntos de interés público;

III. Garantizar y hacer efectivo el derecho a toda persona de solicitar, acceder, consultar, recibir, difundir, reproducir y publicar información pública, de conformidad con la presente ley;

IV. Clasificar la información pública en posesión de los sujetos obligados y mejorar la organización de archivos;

V. (Derogado)

VI. Regular la organización y funcionamiento del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco;

VII. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

VIII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;

IX. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia; y

X. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

2. Las disposiciones de esta ley relativas a la información confidencial no serán aplicables a los datos personales, cuando contravengan lo señalado en la legislación general y estatal en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.

Artículo 3.

Ley - Conceptos Fundamentales

1. Información pública es toda información que generen, posean o administren los sujetos obligados, como consecuencia del ejercicio de sus facultades o atribuciones, o el cumplimiento de sus obligaciones, sin importar su origen, utilización o el medio en el que se contenga o almacene; la cual está contenida en documentos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o en cualquier otro elemento técnico existente o que surja con posterioridad.

2. La información pública se clasifica en:

I. Información pública de libre acceso, que es la no considerada como protegida, cuyo acceso al público es permanente, libre, fácil, gratuito y expedito, y se divide en:

a) Información pública fundamental, que es la información pública de libre acceso que debe publicarse y difundirse de manera universal, permanente, actualizada y, en el caso de la información electrónica, a través de formatos abiertos y accesibles para el ciudadano, por ministerio de ley, sin que se requiera solicitud de parte interesada.

Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas; e

b) Información pública ordinaria, que es la información pública de libre acceso no considerada como fundamental.

La información pública que obra en documentos históricos será considerada como información pública ordinaria y, en este caso, los solicitantes deberán acatar las disposiciones que establezcan los sujetos obligados con relación al manejo y cuidado de ésta, de acuerdo a las disposiciones de la Ley que Regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco; e

II. Información pública protegida, cuyo acceso es restringido y se divide en:

a) Información pública confidencial, que es la información pública protegida, intransferible e indelegable, relativa a los particulares, que por disposición legal queda prohibido su acceso, distribución, comercialización, publicación y difusión generales de forma permanente, con excepción de las autoridades competentes que, conforme a esta ley o la legislación estatal en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, tengan acceso a ella, y de los particulares titulares de dicha información;

b) Información pública reservada, que es la información pública protegida, relativa a la función pública, que por disposición legal temporalmente queda prohibido su manejo, distribución, publicación y difusión generales, con excepción de las autoridades competentes que, de conformidad con la ley, tengan acceso a ella.

III. Información proactiva, que es la información específica relativa a casos de especial interés público, en los términos de los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo esta Ley; e

IV. Información focalizada, que es la información de interés público sobre un tema específico, susceptible de ser cuantificada, analizada y comparada; en la que se apoyen los sujetos obligados en la toma de decisiones o criterios que permitan evaluar el impacto de las políticas públicas y que, asimismo, faciliten la sistematización de la información y la publicidad de sus aspectos más relevantes, de conformidad con los lineamientos del Instituto.

3. El derecho humano de acceso a la información comprende la libertad de solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Artículo 4°.

Ley-Glosario

1. Para efectos de esta ley se entiende por:

I. Comisionado: cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto Estatal;

II. Comité de Transparencia: el Comité de Transparencia de los sujetos obligados;

III. Consejo Consultivo: órgano colegiado y plural, integrado por varios sectores de la sociedad civil que tiene como propósito proponer, analizar y opinar al Congreso del Estado y al Instituto, en materia de transparencia y acceso a la información;

IV. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

a) Accesibles: los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b) Integrales: contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c) Gratuitos: se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d) No discriminatorios: los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

e) Oportunos: son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f) Permanentes: se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

g) Primarios: provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

h) Legibles por máquinas: deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i) En formatos abiertos: los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y

j) De libre uso: citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;

V. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;

VI. Datos personales sensibles: aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual;

VII. Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, dictámenes, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, datos, notas, memorandos, estadísticas, instrumentos de medición o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones, actividad y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración, así como aquellos señalados por la Ley que regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco, los cuales podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

VIII. Expediente: unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

IX. Formatos Abiertos: conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;

X. Formatos Accesibles: cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

XI. Fuente de acceso público: aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, sin más requisito que, en su caso, el pago de una contraprestación de conformidad con las leyes de ingresos correspondientes;

XII. Gobierno abierto: el Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental;

XIII. Información de interés público: la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;

XIV. Instituto: el Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco;

XV. Instituto Nacional: el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XVI. Ley: la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XVII. Ley General: la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

XVIII. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XIX. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

XX. Sujeto obligado: los señalados en el artículo 24 de la presente ley;

XXI. Transparencia: conjunto de disposiciones y actos mediante los cuales los sujetos obligados tienen el deber de poner a disposición de cualquier persona la información pública que poseen y dan a conocer, en su caso, el proceso y la toma de decisiones de acuerdo a su competencia, así como las acciones en el ejercicio de sus funciones;

XXII. Unidad: la Unidad de Transparencia de los sujetos obligados; y

XXIII. Versión pública: documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas, de conformidad con la Ley General.

Artículo 5.

Ley - Principios

1. Son principios rectores en la interpretación y aplicación de esta ley:

I. Certeza: principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones del Instituto son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables:

II. Eficacia: obligación del Instituto para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;

III. Gratuidad: la búsqueda y acceso a la información pública es gratuita;

IV. Imparcialidad: cualidad que debe tener el Instituto respecto de sus actuaciones para que éstas sean ajenas a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

V. Independencia: cualidad que debe tener el Instituto para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;

VI. Interés general: el derecho a la información pública es de interés general, por lo que no es necesario acreditar ningún interés jurídico particular en el acceso a la información pública, con excepción de la clasificada como confidencial;

VII. Legalidad: obligación del Instituto de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;

VIII. Libre acceso: en principio toda información pública es considerada de libre acceso, salvo la clasificada expresamente como reservada o confidencial;

IX. Máxima publicidad: en caso de duda sobre la justificación de las razones de interés público que motiven la reserva temporal de la información pública, prevalecerá la interpretación que garantice la máxima publicidad de dicha información;

X. Mínima formalidad: en caso de duda sobre las formalidades que deben revestir los actos jurídicos y acciones realizadas con motivo de la aplicación de esta ley, prevalecerá la interpretación que considere la menor formalidad de aquellos;

XI. Objetividad: obligación del Instituto de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

XII. Presunción de existencia: se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados;

XIII. Profesionalismo: los servidores públicos que laboren en el Instituto deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada;

XIV. Sencillez y celeridad: en los procedimientos y trámites relativos al acceso a la información pública, así como la difusión de los mismos, se optará por lo más sencillo o expedito;

XV. Suplencia de la deficiencia: no puede negarse información por deficiencias formales de las solicitudes. Los sujetos obligados y el Instituto deben suplir cualquier deficiencia formal, así como orientar y asesorar para corregir cualquier deficiencia sustancial de las solicitudes de los particulares en materia de información pública; y

XVI. Transparencia: se debe buscar la máxima revelación de información, mediante la ampliación unilateral del catálogo de información fundamental de libre acceso.

2. La interpretación de la Ley y de su reglamento, debe orientarse preferentemente a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 6°.

Ley-Días hábiles

1. Son días hábiles para efectos de esta ley, los que establezca la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, sin perjuicio de que el Pleno del Instituto pueda habilitar días inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando haya causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 7°.

Ley-Supletoriedad

1. Son de aplicación supletoria para esta ley:

I. La Ley General;

II. La Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios;

III. La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;

IV. La ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco; y

V. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Título Segundo - De la Información Pública

Capítulo I - De la Información Fundamental

Artículo 8°.

Información Fundamental - General

1. Es información fundamental, obligatoria para todos los sujetos obligados, la siguiente:

I. La necesaria para el ejercicio del derecho a la información pública, que comprende:

a) La Ley General, la presente Ley y su Reglamento;

b) El reglamento interno para el manejo de la información pública del sujeto obligado;

c) Los lineamientos estatales de clasificación de información pública, emitidos por el Instituto;

d) Los lineamientos estatales de publicación y actualización de información fundamental, emitidos por el Instituto;

e) Los lineamientos estatales de protección de información confidencial y reservada, emitidos por el Instituto;

f) Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional;

g) Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia;

h) Dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes de acceso a la información;

i) La denominación, domicilio, teléfonos, faxes, dirección electrónica y correo electrónico oficiales del sujeto obligado;

j) El directorio de todos los servidores públicos del sujeto obligado, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos, el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

k) El nombre del encargado y de los integrantes, teléfono, fax y correo electrónico del Comité de Transparencia;

l) El nombre del encargado, teléfono, fax y correo electrónico de la Unidad;

m) El manual y formato de solicitud de información pública;

n) Índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema; y

ñ) La estadística de las solicitudes de información pública atendidas, precisando las procedentes, parcialmente procedentes e improcedentes; así como la estadística de visitas a su sistema de consulta electrónica;

II. La información sobre el marco jurídico aplicable al y por el sujeto obligado, que comprende:

a) Las disposiciones de las Constituciones Políticas Federal y Estatal;

b) Los tratados y convenciones internacionales suscritas por México;

c) Las leyes federales y estatales;

d) Los reglamentos federales, estatales y municipales, y

e) Los decretos, acuerdos, criterios, políticas, reglas de operación y demás normas jurídicas generales;

III. La información sobre la planeación del desarrollo, aplicable al y por el sujeto obligado, que comprende:

a) Los apartados del Plan Nacional de Desarrollo que sirve de marco general a la planeación de las áreas relativas a las funciones del sujeto obligado;

b) Los apartados de los programas federales;

c) Los apartados del Plan Estatal de Desarrollo;

d) Los programas estatales;

e) Los programas regionales;

f) Las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos; y

g) Los demás instrumentos de planeación no comprendidos en los incisos anteriores;

IV. La información sobre la planeación estratégica gubernamental aplicable al y por el sujeto obligado, que comprende:

a) El Plan General Institucional del poder, organismo o municipio correspondiente, con las modificaciones de cuando menos los últimos tres años;

b) Los programas operativos anuales, de cuando menos los últimos tres años;

c) Los manuales de organización;

d) Los manuales de operación;

e) Los manuales de procedimientos;

f) Los manuales de servicios;

g) Los protocolos;

h) Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados; y

i) Los demás instrumentos normativos internos aplicables;

V. La información financiera, patrimonial y administrativa, que comprende:

a) Las partidas del Presupuesto de Egresos de la Federación y del Presupuesto de Egresos del Estado, así como los conceptos del clasificador por objeto del gasto, aplicables al y por el sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años;

b) Los ingresos extraordinarios recibidos por cualquier concepto, señalando el origen de los recursos, el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como el proyecto o programa donde serán aplicados;

c) El presupuesto de egresos anual y, en su caso, el clasificador por objeto del gasto del sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años;

d) Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;

e) El organigrama del sujeto obligado, con las modificaciones de cuando menos los últimos tres años, así como la plantilla del personal del sujeto obligado, con las modificaciones de cuando menos los últimos tres años, en la que se incluya el número total de plazas del personal de base, del personal de confianza y las vacantes;

f) Las remuneraciones mensuales por puesto, incluidas todas las prestaciones, estímulos o compensaciones;

g) Las nóminas completas del sujeto obligado en las que se incluya las gratificaciones, primas, comisiones, dietas y estímulos, de cuando menos los últimos tres años, y en su caso, con sistema de búsqueda;

h) El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;

i) Los estados financieros mensuales, de cuando menos los últimos tres años;

j) Los gastos de comunicación social, de cuando menos los últimos tres años, donde se señale cuando menos la fecha, monto y partida de la erogación, responsable directo de la autorización de la contratación, denominación del medio de comunicación contratado, descripción del servicio contratado, justificación y relación con alguna función o servicio públicos;

k) El contrato de prestación de servicios o por honorarios, y el gasto realizado por concepto de pago de asesorías al sujeto obligado, donde se señale nombre de la empresa, institución o individuos, el concepto de cada una de las asesorías, así como el trabajo realizado;

l) Los subsidios, en especie o en numerario, recibidos por el sujeto obligado, así como los otorgados por el sujeto obligado, en los que se señale lo siguiente:

1. Área;

2. Denominación del programa;

3. Periodo de vigencia;

4. Diseño, objetivos y alcances;

5. Metas físicas;

6. Población beneficiada estimada;

7. Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;

8. Requisitos y procedimientos de acceso;

9. Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;

10. Mecanismos de exigibilidad;

11. Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;

12. Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;

13. Formas de participación social;

14. Articulación con otros programas sociales;

15. Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente;

16. Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas;

17. Padrón de beneficiarios, mismo que deberá contener nombre de la persona física o denominación social de las personas jurídicas beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, edad y sexo; y

18. Además de lo señalado en los numerales anteriores, en el caso de donaciones, estímulos y apoyos hechos a terceros en dinero o en especie, otorgados por el sujeto obligado, se deberá señalar el concepto o nombre del donativo, estímulo o apoyo, monto, nombre del beneficiario, temporalidad, criterios para otorgarlo, así como el acta minuta u oficio de aprobación;

m) El listado de personas físicas o jurídicas a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

n) Las cuentas públicas, las auditorías internas y externas, así como los demás informes de gestión financiera del sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años;

ñ) Los padrones de proveedores o contratistas, de cuando menos los últimos tres años;

o) La información sobre adjudicaciones directas en materia de adquisiciones, obra pública, proyectos de inversión y prestación de servicios, de cuando menos los últimos tres años, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

1. La propuesta enviada por el participante;

2 Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

3. La autorización del ejercicio de la opción;

4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;

5. El nombre de la persona física o jurídica adjudicada;

6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;

10. El convenio de terminación; y

11. El finiquito;

p) La información sobre concursos por invitación y licitaciones públicas en materia de adquisiciones, obra pública, proyectos de inversión y prestación de servicios, de cuando menos los últimos tres años, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

2. Los nombres de los participantes o invitados;

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;

4. El área solicitante y la responsable de su ejecución;

5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;

6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;

7. El contrato y, en su caso, sus anexos;

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;

10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;

11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;

12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;

13. El convenio de terminación; y

14. El finiquito;

q) El nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quienes se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, los montos respectivos, así como la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;

r) Los inventarios de bienes muebles e inmuebles del sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años, donde se señale cuando menos la descripción, el valor, el régimen jurídico, y el uso o afectación del bien;

s) Los gastos de representación, viáticos y viajes oficiales, su costo, itinerario, agenda y resultados;

t) Las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones otorgadas de los últimos tres años;

u) Los decretos y expedientes relativos a las expropiaciones que realicen por utilidad pública;

v) Las pólizas de los cheques expedidos, con identificación del número de cheque o transferencia, monto y nombre del beneficiario, indicando el motivo de la erogación, en el que de manera detallada y completa se indique para qué se erogó el recurso público, o en su caso la descripción que aparezca en la factura correspondiente; siempre y cuando con ello se aporten los elementos cualitativos y cuantitativos de la finalidad del cheque o transferencia;

w) El estado de la deuda pública del sujeto obligado, donde se señale cuando menos responsable de la autorización, fecha de contratación, monto del crédito, tasa de interés, monto total amortizable, plazo de vencimiento, institución crediticia, objeto de aplicación y avance de aplicación de cada deuda contratada;

x) Los estados de cuenta bancarios que expiden las instituciones financieras, número de cuentas bancarias, estados financieros, cuentas de fideicomisos e inversiones, de cuando menos los últimos seis meses;

y) La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable; y

z) El registro de los procedimientos de responsabilidad administrativa, con indicación del número de expediente, fecha de ingreso, nombre del denunciante, nombre y cargo del denunciado, causa del procedimiento, estado procesal y, en su caso, la sanción impuesta;

VI. La información sobre la gestión pública, que comprende:

a) Las funciones públicas que realiza el sujeto obligado, donde se señale cuando menos el fundamento legal, la descripción de la función pública, así como los recursos materiales, humanos y financieros asignados para la realización de la función pública;

b) Los servicios públicos que presta el sujeto obligado, donde se señale cuando menos la descripción y cobertura del servicio público; los recursos materiales, humanos y financieros asignados para la prestación del servicio público, y el número y tipo de beneficiarios directos e indirectos del servicio público;

c) Las obras públicas que realiza el sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años, donde se señale cuando menos la descripción y ubicación de la obra; el ejecutor y supervisor de la obra; el costo inicial y final; la superficie construida por metros cuadrados; costo por metro cuadrado; su relación con los instrumentos de planeación del desarrollo, y el número y tipo de beneficiarios directos e indirectos de la obra;

d) Los programas sociales que aplica el sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años, donde se señale cuando menos los objetivos, metas, presupuesto y reglas de operación del programa; los requisitos, trámites y formatos para ser beneficiario; la entidad pública ejecutora, el responsable directo, número de personal que lo aplica y el costo de operación del programa; el padrón de beneficiarios del programa, y la medición de avances de la ejecución del gasto, y el cumplimiento de metas y objetivos del programa, incluida la metodología empleada;

e) Las políticas públicas que elabora y aplica el sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años;

f) Los convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos suscritos por el sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años;

g) Las concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y demás actos administrativos otorgados por el sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años, en el que se incluyan los requisitos para acceder a ellos y, en su caso, los formatos correspondientes;

h) La agenda diaria de actividades del sujeto obligado, de cuando menos el último mes;

i) El lugar, día y hora de las todas las reuniones o sesiones de sus órganos colegiados, junto con el orden del día y una relación detallada de los asuntos a tratar, así como la indicación del lugar y forma en que se puedan consultar los documentos públicos relativos, con cuando menos veinticuatro horas anteriores a la celebración de dicha reunión o sesión;

j) Las versiones estenográficas, así como las actas o minutas de las reuniones o sesiones de sus órganos colegiados;

k) La integración, la regulación básica y las actas de las reuniones de los consejos ciudadanos reconocidos oficialmente por el sujeto obligado con el propósito de que la ciudadanía participe o vigile la actividad de sus órganos y dependencias;

l) Los informes trimestrales y anuales de actividades del sujeto obligado, de cuando menos los últimos tres años;

m) Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención; y

n) Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;

VII. Las versiones públicas de las resoluciones y laudos que emitan los sujetos obligados, en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio y que hayan causado estado;

VIII. Los mecanismos e instrumentos de participación ciudadana que puedan acceder o ejercer ante el sujeto obligado;

IX. La información pública ordinaria, proactiva o focalizada que considere el sujeto obligado, por sí o a propuesta del Instituto;

X. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;

XI. Los estudios financiados con recursos públicos;

XII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;

XIII. El catálogo de disposición y guía de archivo documental; y

XIV. La demás información pública a que obliguen las disposiciones federales y la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como aquella que se genere por la ejecución del gasto público con recursos federales.

2. La publicación de información fundamental debe realizarse con independencia de su publicación oficial y debe reunir los requisitos de claridad, calidad, certeza, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Artículo 9°.

Información Fundamental - Poder Legislativo y la Auditoría Superior del Estado de Jalisco.

1. Es información pública fundamental del Poder Legislativo:

I. La obligatoria para todos los sujetos obligados;

II. La integración de la Asamblea, los órganos directivos, las comisiones y los comités;

III. La agenda legislativa de la Legislatura;

IV. Los programas anuales de trabajo de las comisiones y los comités;

V. La legislación vigente del Estado;

VI. Las exposiciones de motivos de las leyes vigentes del Estado y sus reformas;

VII. Los decretos expedidos por el Congreso del Estado;

VIII. Los acuerdos aprobados por el Congreso del Estado;

IX. Los órdenes del día de las sesiones de la Asamblea y de las reuniones de trabajo de los órganos directivos, las comisiones y los comités;

X. Las actas de las sesiones de la Asamblea y de las reuniones de trabajo de los órganos directivos, las comisiones y los comités;

XI. La gaceta parlamentaria y el diario de los debates;

XII. Los archivos electrónicos de video y audio de las sesiones de la Asamblea;

XIII. Las iniciativas de ley, decreto o acuerdo legislativo presentadas, y el estado que guardan;

XIV. La estadística de asistencias de las sesiones de la Asamblea, Junta de Coordinación Política, los órganos directivos y administrativos, las comisiones y los comités, que contenga el nombre de los diputados;

XV. La estadística de intervenciones y tiempo en tribuna de los diputados participantes, así como el sentido de su voto en las votaciones nominales en la Asamblea, Junta de Coordinación Política, comisiones y comités;

XVI. Los recursos materiales, humanos y financieros asignados a las fracciones parlamentarías, diputados independientes, los órganos directivos, las comisiones, los comités, los órganos administrativos y los órganos técnicos;

XVII. La lista de los beneméritos del Estado declarados por decreto del Congreso;

XVIII. En materia de fiscalización superior:

a) El Programa Anual de Actividades de la Unidad de Vigilancia;

b) Las normas del sistema de evaluación del desempeño; y

c) El registro de los créditos fiscales aprobados con motivo del rechazo de cuentas públicas;

d) Los dictámenes de cuenta pública, una vez aprobados por el Congreso del Estado;

XIX. En materia de responsabilidades de los servidores públicos:

a) El registro de los juicios políticos, con indicación del número de expediente, fecha de ingreso, nombre del denunciante, nombre y cargo del denunciado y estado procesal;

b) (Derogado);

c) Las resoluciones finales de los juicios de procedencia penal, juicios políticos y de responsabilidad administrativa, y

d) La lista de los servidores públicos que no hayan presentado su declaración de situación patrimonial, conforme a la ley, y

XX. La que establezca el Reglamento Interno de Información Pública del Poder Legislativo.

2. Es información pública fundamental de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco:

I. Las normas, manuales, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad que utilice de acuerdo a la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

II. Las normas del sistema de entrega de cuentas públicas y estados financieros que utilice de acuerdo a la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

III. Las normas y criterios para las auditorías que utilice de acuerdo a la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

IV. Las normas del sistema de archivo de libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público que utilice de acuerdo a la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

V. Las bases para la entrega recepción de la documentación comprobatoria y justificativa de las cuentas públicas que utilice de acuerdo a la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

VI. Los lineamientos de estandarización de formatos electrónicos e impresos;

VII. El Programa Anual de Actividades de la Auditoría Superior del Estado;

VIII. El registro de cuentas públicas e informes de gestión financiera entregados por las entidades fiscalizadas con indicación del estado procedimental que guardan;

IX. Los expedientes con motivo de la fiscalización de las cuentas públicas y de la evaluación del desempeño gubernamental, una vez que exista resolución final;

X. Las versiones públicas de los informes de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan, una vez presentados a la Comisión de Vigilancia; y

XI. La demás que establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 10.

Información fundamental - Poder Ejecutivo

1. Es información pública fundamental del Poder Ejecutivo del Estado:

I. La obligatoria para todos los sujetos obligados;

II. Los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas expedidas por el Gobernador del Estado;

III. Los instrumentos de planeación del desarrollo del Estado y los regionales vigentes y sus modificaciones de cuando menos los últimos tres años;

IV. Los reglamentos internos, manuales y programas operativos anuales de toda dependencia o entidad pública estatal vigentes y de cuando menos los tres años anteriores;

V. Las observaciones presentadas a las leyes o decretos del Congreso, una vez que son turnadas por la Asamblea a las comisiones correspondientes;

VI. El periódico oficial El Estado de Jalisco;

VII. La información de los registros públicos que opere, sin afectar la información confidencial contenida;

VIII. Las transferencias presupuestales autorizadas por el Gobernador del Estado, donde se señale como mínimo, las partidas de origen y destino, el monto, la fecha y la justificación de la transferencia;

IX. Los recursos materiales, humanos y financieros asignados a cada dependencia y entidad de la administración pública estatal, detallando los correspondientes a cada unidad administrativa al interior de las mismas;

X. La lista de los servidores públicos del Poder Ejecutivo que no hayan presentado su declaración de situación patrimonial, conforme a la ley;

XI. Las estadísticas e indicadores relativos a la procuración de justicia;

XII. El informe de los procedimientos administrativos de responsabilidad de los notarios en los que participe, una vez que hayan sido publicados en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco";

XIII. El procedimiento para el otorgamiento de becas e incorporación de estudios en el ámbito estatal, así como el listado de resultados;

XIV. La información relativa a la implementación del Presupuesto Participativo desde su planeación hasta su ejecución; y

XV. La que establezca el Reglamento Interno de Información Pública del Poder Ejecutivo y la Administración Pública Estatal.

Artículo 10-Bis.

Información Fundamental - Colegio de Notarios del Estado de Jalisco.

1. Es información fundamental del Colegio de Notarios del Estado de Jalisco:

I. El domicilio, teléfono y correo electrónico de los notarios públicos que actúen en cada región notarial;

II. Los días y horarios de atención al público por cada sede notarial;

III. Los notarios públicos que presten sus servicios en virtud de convenio de asociación notarial;

IV. El arancel que corresponda a cada acto notarial; y

V. Aquella que a juicio del Colegio de Notarios del Estado de Jalisco, sea de utilidad para el público y el mejor desempeño de la función notarial.

Artículo 11.

Información fundamental - Poder Judicial

1. Es información pública fundamental del Poder Judicial del Estado:

I. La obligatoria para todos los sujetos obligados;

II. El calendario anual de días hábiles para el Poder Judicial;

III. Los nombramientos de magistrados, jueces y secretarios del Poder Judicial;

IV. El orden del día de las sesiones del Supremo Tribunal de Justicia, del Instituto de Justicia Alternativa y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial;

V. Los acuerdos de asuntos no jurisdiccionales, aprobados por el pleno y las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, el Instituto de Justicia Alternativa y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial;

VI. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas y las actas de las sesiones del pleno del Supremo Tribunal de Justicia, del Instituto de Justicia Alternativa y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial;

VII. Los libros de registro de los asuntos jurisdiccionales llevados ante los órganos judiciales;

VIII. El Boletín Judicial y demás órganos de difusión y publicación oficial del Poder Judicial;

IX. Los acuerdos de trámite llevados ante los órganos judiciales;

X. Las sentencias definitivas y convenios del Instituto de Justicia Alternativa que hayan causado estado, de los asuntos jurisdiccionales llevados ante los órganos judiciales, de cuando menos los últimos diez años, protegiendo la información confidencial y reservada;

XI. La jurisprudencia que emita el Supremo Tribunal de Justicia;

XII. Los montos recibidos por concepto de fianzas y depósitos judiciales y el responsable del resguardo;

XIII. Las estadísticas del Supremo Tribunal de Justicia y juzgados, así como del Instituto de Justicia Alternativa, de cuando menos los últimos tres años, donde se señale cuando menos el número de asuntos ingresados y resueltos, así como los porcentajes de asuntos en trámite según las clasificaciones por tipo de asunto y las que determine el Poder Judicial;

XIV. Los recursos materiales, humanos y financieros asignados al Supremo Tribunal de Justicia, a cada sala, juzgado, órgano y unidad administrativa no jurisdiccional;

XV. La lista de los servidores públicos del Poder Judicial que no hayan presentado su declaración de situación patrimonial, conforme a la ley;

XVI. Los dictámenes técnicos sobre la actuación y desempeño de los magistrados del Poder Judicial;

XVII. Se abroga

XVIII. Se abroga

XIX. Se abroga

XX. Las actas de las visitas de inspección a los juzgados del Poder Judicial;

XXI. Las convocatorias del sistema de carrera judicial;

XXII. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados;

XXIII. La lista de las personas acreditadas como auxiliares de la administración de justicia; y

XXIV. La que establezca el Reglamento Interno de Información Pública del Poder Judicial del Estado.

Artículo 11-Bis.

Información fundamental- Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

1. Es información fundamental del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco:

I. La obligatoria para todos los sujetos obligados;

II. El orden del día de sus sesiones;

III. Sus acuerdos emitidos;

IV. Las versiones estenográficas de sus sesiones públicas y las actas de sesiones;

V. El calendario anual de días hábiles;

VI. Las sentencias emitidas;

VII. El Programa Anual de Investigación y Capacitación Electoral;

VIII. El registro de investigadores adscritos al Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral;

IX. El informe anual de actividades del Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral; y

X. La demás que acuerde su Pleno.

Artículo 11-Ter.

Información fundamental-Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

1. Es información fundamental del Tribunal de Justica Administrativa del Estado Jalisco:

I. La obligatoria para todos los sujetos obligados;

II. El orden del día de sus sesiones;

III. Sus acuerdos emitidos;

IV. Las versiones estenográficas de sus sesiones públicas y las actas de sesiones;

V. El calendario anual de días hábiles;

VI. Las sentencias emitidas; y

VII. La demás que acuerde su Pleno.

Artículo 12.

Información fundamental - Instituto

1. Es información pública fundamental del Instituto:

I. La obligatoria para todos los sujetos obligados;

II. Los instrumentos internacionales, la legislación nacional, la legislación de las entidades federativas, y las disposiciones reglamentarias y administrativas del Estado y municipales, en materia de información pública, vigentes;

III. El reglamento marco de información pública para sujetos obligados;

IV. El manual general de acceso a la información pública, para uso general;

V. Los lineamientos estatales que esta ley le obliga a emitir;

VI. El catálogo de sujetos obligados, especificando el nombre y página de internet;

VII. Los formatos guía que elabore para uso de la población;

VIII. El registro de validación de los sistemas electrónicos de publicación de información pública fundamental y recepción de solicitudes de información pública de libre acceso, de los sujetos obligados;

IX. Los acuerdos y resultados de las evaluaciones de los sujetos obligados sobre el cumplimiento de la Ley;

X. Los estudios, investigaciones y publicaciones sobre información pública, que realice o patrocine;

XI. Las resoluciones definitivas de los procedimientos y recursos que conozca, incluyendo la relación de observaciones, acuerdos y puntos resolutivos, su seguimiento y las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones;

XII. La relación de las investigaciones y auditorías realizadas y las recomendaciones públicas emitidas;

XIII. La relación de las sanciones firmes impuestas;

XIV. Los acuerdos que emita sobre la interpretación de la ley en el orden administrativo;

XV. Los convenios celebrados con sujetos obligados y autoridades en materia de información pública;

XVI. Los informes anuales de actividades y de evaluación general de acceso a la información pública en el Estado;

XVII. Las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones;

XVIII. Los criterios de interpretación derivadas de las resoluciones del Pleno del Instituto;

XIX. El número de denuncias penales presentadas por el Instituto, que contenga al menos el nombre del denunciado, causa de la denuncia y sujeto obligado de adscripción;

XX. El número de arrestos administrativos ordenados por el Pleno del Instituto, que contenga al menos el nombre del arrestado, causa del arresto y sujeto obligado de adscripción;

XXI. La estadística general del Estado y por sujeto obligado actualizada sobre solicitudes de acceso a la información y recursos en materia de información pública; y

XXII. La que acuerde el Pleno del Instituto.

Artículo 13.

Información fundamental - Comisión Estatal de Derechos Humanos

1. Es información pública fundamental de la Comisión Estatal de Derechos Humanos:

I. La obligatoria para todos los sujetos obligados;

II. Los instrumentos internacionales y la legislación nacional y estatal en materia de derechos humanos;

III. El registro de las denuncias y quejas sobre violaciones de derechos humanos, que indique el número de expediente, fecha de inicio del procedimiento, denunciante o quejoso cuando lo autorice expresamente, autoridad señalada, derechos humanos violados, hechos o actos constitutivos de la violación, estado procesal y resolución íntegra;

IV. El listado general y texto íntegro de las recomendaciones públicas emitidas, de las propuestas, denuncias y quejas presentadas, así como el seguimiento de las recomendaciones realizadas;

V. Los informes sobre las visitas periódicas realizadas;

VI. Los informes especiales emitidos;

VII. Los criterios generales aprobados por el Consejo Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

VIII. Los informes mensuales del Presidente y anuales de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

IX. Los manuales o material informativo sobre derechos humanos y presentación de quejas y denuncias que produzca la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

X. El teléfono, fax, correo electrónico o procedimiento para la presentación de quejas y denuncias de carácter urgente;

XI. Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y las recomendaciones emitidas por su Consejo Ciudadano;

XII. Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del Consejo Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

XIII. Las versiones públicas de los acuerdos de conciliación, previo consentimiento del quejoso;

XIV. Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el expediente;

XV. La información relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;

XVI. Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realice;

XVII. Los programas de prevención, promoción y protección en materia de derechos humanos;

XVIII. El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de reinserción social del Estado;

XIX. El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

XX. Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de derechos humanos;

XXI. La demás que acuerde el Consejo Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Artículo 14.

Información fundamental - Instituto Electoral

1. Es información pública fundamental del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado:

I. La obligatoria para todos los sujetos obligados;

II. El registro de partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales acreditadas en el Estado, que contenga:

a) La acreditación del Instituto Federal Electoral;

b) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos;

c) Los nombres de quienes integren la dirigencia estatal;

d) El padrón de sus afiliados, y

e) El currículum de los candidatos a cargos de elección popular estatales, distritales y municipales;

III. El registro de partidos políticos y agrupaciones políticas estatales, que contengan:

a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos;

b) Los nombres de quienes integren la dirigencia estatal;

c) El padrón de sus afiliados, y

d) El currículum de los candidatos a cargos de elección popular estatales, distritales y municipales;

IV. Los convenios de los frentes, coaliciones y fusiones de partidos políticos;

V. Los acuerdos de participación de las agrupaciones políticas con los partidos políticos;

VI. Los acuerdos y resoluciones sobre la asignación de tiempo de radio y televisión a los partidos políticos;

VII. Los acuerdos y resoluciones sobre la asignación de financiamiento público a los partidos políticos y su calendario oficial;

VIII. Las normas para el registro contable, las características de la documentación comprobatoria del manejo de recursos y requisitos de informes financieros y demás operaciones para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos;

IX. El acuerdo sobre la división territorial del Estado en distritos uninominales y secciones electorales;

X. Las resoluciones sobre el registro y acreditación de partidos políticos y agrupaciones políticas, así como la pérdida de los mismos en el que se incluya la liquidación del patrimonio;

XI. El calendario integral de los procesos electorales;

XII. Los informes de la Unidad de Fiscalización los Recursos de los Partidos Políticos;

XIII. Las resoluciones sobre topes máximos de gastos de precampaña y campaña;

XIV. Las plataformas electorales registradas por los partidos políticos para cada elección;

XV. Las candidaturas registradas para las elecciones de gobernador, diputados y munícipes;

XVI. Las resoluciones sobre los cómputos electorales estatales, distritales y municipales;

XVII. Las resoluciones sobre la calificación de las elecciones estatales, distritales y municipales;

XVIII. La lista de las constancias de mayoría otorgados a los ganadores de las elecciones estatales, distritales y municipales;

XIX. Las resoluciones sobre la asignación de diputados y munícipes de representación proporcional;

XX. Las constancias y las declaratorias de gobernador, diputados y munícipes electos;

XXI. Las resoluciones de los recursos y medios de impugnación resueltos por el Instituto Electoral;

XXII. Las resoluciones sobre la imposición de sanciones, con fundamento en la legislación electoral;

XXIII. El directorio y organigrama del Consejo General, los consejos distritales y los consejos municipales del Instituto Electoral, estos últimos en proceso electoral;

XXIV. El registro de representantes de los partidos políticos ante el Instituto Electoral;

XXV. El registro de observadores electorales;

XXVI. Los acuerdos de los partidos políticos que regulen los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección;

XXVII. La convocatoria para elecciones constitucionales;

XXVIII. La integración de las comisiones del Instituto Electoral;

XXIX. Los resultados mensuales de los muestreos de la cobertura de los medios de comunicación sobre las campañas políticas;

XXX. Las resoluciones sobre la implementación de sistemas electrónicos para recepción del voto;

XXXI. Los archivos de video y audio de los debates organizados entre candidatos a gobernador, diputados y munícipes;

XXXII. El registro de organizaciones y empresas que realicen estudios de opinión, encuestas, sondeos y estudios similares;

XXXIII. Los lineamientos generales y los resultados del programa de resultados electorales preliminares;

XXXIV. Los convenios celebrados con organismos e instituciones públicas y privadas sobre el cumplimiento de los fines del Instituto Electoral;

XXXV. Las resoluciones sobre el número y ubicación de las casillas electorales;

XXXVI. Las listas de los funcionarios de las mesas directivas de casilla;

XXXVII. Las resoluciones sobre los cómputos parciales distritales;

XXXVIII. Las actas de los cómputos municipales;

XXXIX. Las solicitudes de referéndum y plebiscito, y las resoluciones sobre su procedencia y realización;

XL. Las convocatorias para procesos de referéndum y plebiscito, así como las resoluciones de su validez;

XLI. Las campañas de difusión del Instituto Electoral para los procesos de referéndum y plebiscito;

XLII. Los resultados de los procesos de referéndum y plebiscito;

XLIII. Las solicitudes de iniciativa popular y las resoluciones sobre la procedencia formal de las iniciativas populares presentadas;

XLIV. Las iniciativas populares enviadas al Congreso del Estado;

XLV. Las resoluciones de los medios de impugnación que conozca;

XLVI. Los archivos electrónicos de video y audio de las sesiones del Consejo General;

XLVII. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;

XLVIII. Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;

XLIX. Los cursos de capacitación, difusión y educación cívica, así como todas sus actividades en periodo no electoral; y

L. La demás que acuerde el Consejo General del Instituto.

Artículo 14-Bis.

Información fundamental - Universidades públicas con autonomía.

1. Es información pública fundamental de las universidades públicas con autonomía:

I. La obligatoria para todos los sujetos obligados;

II. Los planes y programas de estudio con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas y su valor en créditos;

III. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;

IV. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;

V. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;

VI. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;

VII. Las convocatorias de los concursos de oposición;

VIII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;

IX. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente;

X. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación; y

XI. La información respecto a las empresas u organismos para universitarios.

Artículo 15.

Información fundamental - Ayuntamientos

1. Es información pública fundamental de los ayuntamientos:

I. La obligatoria para todos los sujetos obligados;

II. La integración del ayuntamiento, las comisiones edilicias y demás órganos que establezca su organigrama;

III. Los bandos de policía y gobierno, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas expedidas por el ayuntamiento respectivo;

IV. Las iniciativas presentadas y las exposiciones de motivos de los reglamentos vigentes en el municipio;

V. Los instrumentos de planeación del desarrollo del municipio y sus modificaciones, de cuando menos los últimos tres años;

VI. Los reglamentos internos, manuales y programas operativos anuales de toda dependencia o entidad pública municipal vigentes y de cuando menos los tres años anteriores;

VII. Los programas de trabajo de las comisiones edilicias;

VIII. El orden del día de las sesiones del ayuntamiento, de las comisiones edilicias y de los Consejos Ciudadanos Municipales, con excepción de las reservadas;

IX. El libro de actas de las sesiones del ayuntamiento, las actas de las comisiones edilicias, así como las actas de los Consejos Ciudadanos Municipales, con excepción de las reservadas;

X. La gaceta municipal y demás órganos de difusión y publicación oficial municipal;

XI. La información de los registros públicos que opere, sin afectar la información confidencial contenida;

XII. Los recursos materiales, humanos y financieros asignados a cada dependencia y entidad de la administración pública municipal, detallando los correspondientes a cada unidad administrativa al interior de las mismas;

XIII. Los convenios y contratos celebrados para la realización de obra pública;

XIV. Los convenios de coordinación o asociación municipal;

XV. Los convenios para la prestación de servicios públicos coordinados o concesionados;

XVI. El registro de los consejos consultivos ciudadanos, con indicación de la fecha de su creación, funciones que realizan, así como nombre y cargo de los integrantes;

XVII. El registro de las asociaciones de vecinos en el municipio, con indicación de la fecha de creación, nombre de las mismas, delimitación territorial que representan y datos generales de los miembros de sus directivas, así como de las uniones o federaciones en que se agrupen;

XVIII. El registro público de bienes del patrimonio municipal;

XIX. La relación del personal y los inventarios de bienes afectos a cada uno de los servicios públicos municipales, con excepción del servicio de seguridad pública y policía preventiva;

XX. El Programa Municipal de Desarrollo Urbano, los planes de desarrollo urbano de centros de población, y los planes parciales de desarrollo urbano;

XXI. La integración, las actas de las reuniones y los acuerdos del Consejo Municipal de Desarrollo Urbano;

XXII. Las autorizaciones de nuevos fraccionamientos y los cambios de uso de suelo junto con las consultas públicas realizadas con los colonos y la integración del expediente respectivo, en los términos del Código Urbano para el Estado de Jalisco;

XXIII. Los indicadores de evaluación del desempeño;

XXIV. La estadística de asistencias y registro de votación de las sesiones del ayuntamiento, de las comisiones edilicias y de los consejos ciudadanos municipales, que contenga el nombre de los regidores y funcionarios que participan, el sentido del voto y, en su caso, los votos particulares;

XXV. Los ingresos municipales por concepto de participaciones federales y estatales, así como por ingresos propios, que integre la hacienda pública;

XXVI. En su caso la información relativa a la implementación del Presupuesto Participativo desde su planeación hasta su ejecución; y

XXVII. La que establezca el Reglamento Interno de Información Pública del Municipio correspondiente.

Artículo 16.

Información fundamental - Partidos políticos y candidatos independientes

1. Es información fundamental de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales acreditadas, de los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales registrados, ambos en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, así como de las personas jurídicas constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, la siguiente:

I. La obligatoria para todos los sujetos obligados;

II. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

III. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;

IV. Los convenios de participación entre partidos políticos y organizaciones de la sociedad civil;

V. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;

VI. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;

VII. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;

VIII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;

IX. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;

X. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;

XI. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas:

XII. El acta de la asamblea constitutiva;

XIII. Las demarcaciones electorales en las que participen;

XIV. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;

XV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;

XVI. El directorio de sus órganos de dirección nacional, estatal, municipal y, en su caso, regional, delegacional y distrital;

XVII. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;

XVIII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa; así como las versiones públicas de las declaraciones patrimonial y de intereses;

XIX. El currículo de los dirigentes a nivel nacional, estatal y municipal;

XX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

XXI. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XXII. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;

XXIII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

XXIV. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;

XXV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

XXVI. El estado de situación financiera y patrimonial, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;

XXVII. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

XXVIII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral;

XXIX. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;

XXX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciba apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto;

XXXI. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos;

XXXII. Los gastos de comunicación social;

XXXIII. Los informes trimestrales, anuales, de precampaña y de campaña sobre financiamiento; y

XXXIV. La que acuerde su dirigencia estatal.

Artículo 16-Bis.

Información fundamental- Fideicomisos públicos

1. Es información fundamental de los fideicomisos públicos, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente:

I. La obligatoria para todos los sujetos obligados;

II. El nombre del servidor público y de la persona física o jurídica que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;

III. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;

IV. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;

V. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;

VI. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;

VII. El padrón de beneficiarios, en su caso;

VIII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto; y

IX. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.

2. En el caso de los fideicomisos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.

Artículo 16-Ter.

Información fundamental- Autoridades laborales

1. Es información fundamental del Tribunal de Arbitraje y Escalafón y de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje:

I. La obligatoria para todos los sujetos obligados;

II. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:

a) El domicilio;

b) Número de registro;

c) Nombre del sindicato;

d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;

e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;

f) Número de socios;

g) Centro de trabajo al que pertenezcan; y

h) Central a la que pertenezcan, en su caso;

III. Las tomas de nota;

IV. El estatuto;

V. El padrón de socios;

VI. Las actas de asamblea;

VII. Los reglamentos interiores de trabajo;

VIII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo;

IX. Los datos estadísticos relativos a las Juntas Local y Especiales de Conciliación y Arbitraje, y del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; y

X. Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.

Artículo 16-Quáter.

Información fundamental- Sindicatos

1. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información obligatoria para todos los sujetos obligados, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades, así como las condiciones generales de trabajo;

II. El directorio del Comité Ejecutivo;

III. El padrón de socios; y

IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.

2 Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

3. Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.

Capítulo II - De la Información Reservada

Artículo 17.

Información reservada- Catálogo

1. Es información reservada:

I. Aquella información pública, cuya difusión:

a) Comprometa la seguridad del Estado o del municipio, la seguridad pública estatal o municipal, o la seguridad e integridad de quienes laboran o hubieren laborado en estas áreas, con excepción de las remuneraciones de dichos servidores públicos;

b) Dañe la estabilidad financiera o económica del Estado o de los municipios;

c) Ponga en riesgo la vida, seguridad o salud de cualquier persona;

d) Cause perjuicio grave a las actividades de verificación, inspección y auditoría, relativas al cumplimiento de las leyes y reglamentos;

e) Cause perjuicio grave a la recaudación de las contribuciones;

f) Cause perjuicio grave a las actividades de prevención y persecución de los delitos, o de impartición de la justicia; o

g) Cause perjuicio grave a las estrategias procesales en procesos judiciales o procedimientos administrativos cuyas resoluciones no hayan causado estado;

II. Las carpetas de investigación, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables;

III. Los expedientes judiciales en tanto no causen estado;

IV. Los expedientes de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no causen estado;

V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se dicte la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva;

VI. Derogada

VII. La entregada con carácter reservada o confidencial por autoridades federales o de otros estados, o por organismos internacionales;

VIII. (Derogado)

IX. Las bases de datos, preguntas o reactivos para la aplicación de exámenes de admisión académica, evaluación psicológica, concursos de oposición o equivalentes, y

X. La considerada como reservada por disposición legal expresa.

Artículo 17-Bis.

Información reservada - Excepciones

1. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

2. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

3. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

Artículo 18.

Información reservada- Negación

1. Para negar el acceso o entrega de información reservada, los sujetos obligados deben justificar lo siguiente:

I. La información solicitada se encuentra prevista en alguna de las hipótesis de reserva que establece la ley;

II. La divulgación de dicha información atente efectivamente el interés público protegido por la ley, representando un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad estatal;

III. El daño o el riesgo de perjuicio que se produciría con la revelación de la información supera el interés público general de conocer la información de referencia; y

IV. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

2. Esta justificación se llevará a cabo a través de la prueba de daño, mediante el cual el Comité de Transparencia del sujeto obligado someterá los casos concretos de información solicitada a este ejercicio, debiéndose acreditar los cuatro elementos antes indicados, y cuyo resultado asentarán en un acta.

3. La información pública que deje de considerarse como reservada pasará a la categoría de información de libre acceso, sin necesidad de acuerdo previo.

4. En todo momento el Instituto tendrá acceso a la información reservada y confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o permitir su acceso.

5. Siempre que se deniegue una información clasificada como reservada los sujetos obligados deberán expedir una versión pública, en la que se supriman los datos reservados o confidenciales, y se señalen los fundamentos y motivaciones de esta restricción informativa, justificada en los términos de este artículo.

Artículo 19.

Reserva- Periodos y Extinción

1. La reserva de información pública será determinada por el sujeto obligado a través del Comité de Transparencia y nunca podrá exceder de cinco años, a excepción de los casos en que se ponga en riesgo la seguridad en tanto subsista tal circunstancia, para lo cual deberá emitirse el acuerdo correspondiente.

2. La información pública no podrá clasificarse como reservada cuando se refiera a investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad; o se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables; sin embargo, en estos casos el sujeto obligado deberá realizar una versión pública cuando la información contenga datos personales.

3. Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de acceso a la información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

Capítulo III - De la Información Confidencial

Artículo 20.

Información Confidencial - Derecho y características

1. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales.

2. Nadie podrá ser obligado a proporcionar información referente a sus datos sensibles o aquella que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal o lo prevea alguna disposición legal.

Artículo 21.

Información confidencial - Catálogo

1. Es información confidencial:

I. Los datos personales de una persona física identificada o identificable, en los términos de la legislación estatal en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;

II. La entregada con tal carácter por los particulares, siempre que:

a) Se precisen los medios en que se contiene, y

b) No se lesionen derechos de terceros o se contravengan disposiciones de orden público;

III. La considerada como secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario, bursátil, postal o cualquier otro, por disposición legal expresa, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; y

IV. La considerada como confidencial por disposición legal expresa.

Artículo 21-Bis.

(Derogado)

Artículo 22.

Información confidencial - Transferencia

1. No se requiere autorización del titular de la información confidencial para proporcionarla a terceros cuando:

I. Se encuentra en registros públicos o en fuentes de acceso público;

II. Esté sujeta a una orden judicial;

III. Cuente con el consentimiento expreso de no confidencialidad, por escrito o medio de autentificación similar, de las personas referidas en la información que contenga datos personales;

IV. Sea necesaria para fines estadísticos, científicos o de interés general por ley, y no pueda asociarse con personas en particular;

V. Sea necesaria para la prevención, diagnóstico o atención médicos del propio titular de dicha información;

VI. Se transmita entre las autoridades estatales y municipales, siempre que los datos se utilicen para el ejercicio de sus atribuciones;

VII. Se transmita de autoridades estatales y municipales a terceros, para fines públicos específicos, sin que pueda utilizarse para otros distintos;

VIII. Esté relacionada con el otorgamiento de estímulos, apoyos, subsidios y recursos públicos;

IX. Sea necesaria para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones, licencias o permisos;

X. Se trate de las versiones públicas de las declaraciones patrimoniales, de interés y fiscal de los servidores públicos;

XI. Sea necesaria por razones de seguridad estatal y salubridad general de competencia local, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación; y

XII. Sea considerada como no confidencial por disposición legal expresa.

2. Para efectos de la fracción XI del presente artículo, el Instituto deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.

Artículo 23.

Titulares de información confidencial - Derechos

1. Los titulares de información confidencial tienen los derechos siguientes:

I. Tener libre acceso a su información confidencial que posean los sujetos obligados;

II. Conocer la utilización, procesos, modificaciones y transmisiones de que sea objeto su información confidencial en posesión de los sujetos obligados;

III. Solicitar la rectificación, modificación, corrección, sustitución, oposición, supresión o ampliación de datos de la información confidencial que posean los sujetos obligados;

IV. Autorizar por escrito ante dos testigos o mediante escritura pública, la difusión, distribución, publicación, transferencia o comercialización de su información confidencial en poder de los sujetos obligados, y

V. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

2. Cuando el titular de la información confidencial fallezca o sea declarada judicialmente su presunción de muerte, los derechos reconocidos en esta ley respecto a su información confidencial pasarán sin ningún trámite a sus familiares más cercanos, primero en línea recta sin limitación de grado y, en su caso, a los colaterales hasta el cuarto grado.

3. En caso de conflicto entre familiares con igual parentesco por la titularidad de los derechos, lo resolverá la autoridad judicial competente.

Capítulo IV - De la Información Proactiva y Focalizada

Artículo 23-Bis.

Información Proactiva- Determinación

1. El Sistema Nacional y el Instituto emitirán los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base la reutilización que la sociedad haga a la información.

2. La Información que se publique como resultado de las políticas de transparencia deberá permitir la generación de conocimiento público útil para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.

Artículo 23-Ter.

Información Proactiva- Difusión

1. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convenga al público al que va dirigida.

Artículo 23-Quáter.

Información Focalizada- Determinación

1. La información pública focalizada se establece sobre prácticas específicas con el fin de hacer posible la evaluación oportuna, comparativa, sobre servicios, proyectos o políticas que establezcan o ejecuten los sujetos obligados, sobre un tema específico o relevante, que permita unificar criterios y generar información general y significativa de forma sistematizada y ordenada.

Artículo 23-Quinquies.

Información Focalizada - Publicación

1. Los ciudadanos podrán proponer a los sujetos obligados la determinación de transparencia focalizada en los temas de su interés, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto.

2. El Instituto podrá realizar recomendaciones, no vinculantes, a los sujetos obligados respecto de la determinación de transparencia focalizada, para que sean valoradas en el ejercicio de sus responsabilidades públicas, de oficio o a petición de los ciudadanos.

Título Tercero - De los Sujetos Obligados

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 24.

Sujetos Obligados - Catálogo

1. Son sujetos obligados de la ley:

I. El Poder Legislativo del Estado de Jalisco;

II. El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco;

III. El Poder Judicial del Estado de Jalisco;

IV. La Auditoría Superior del Estado de Jalisco;

V. Los organismos públicos descentralizados estatales y municipales;

VI. Las empresas de participación estatal y municipal;

VII. Los fideicomisos públicos estatales, municipales y de organismos públicos descentralizados;

VIII. Las universidades públicas con autonomía;

IX. Los órganos jurisdiccionales dependientes del Poder Ejecutivo;

X. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco;

XI. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado;

XII. La Comisión Estatal de Derechos Humanos;

XIII. El Instituto;

XIV. El Consejo Estatal Económico y Social del Estado de Jalisco para el Desarrollo y la Competitividad;

XV. Los ayuntamientos;

XVI. Los sindicatos, en los términos de la Ley General;

XVII. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, acreditados en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado;

XVIII. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales, con registro en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado;

XIX. Los candidatos independientes;

XX. El Colegio de Notarios del Estado de Jalisco;

XXI. Los demás órganos y entes públicos que generen, posean o administren información pública; y

XXII. Las personas físicas o jurídicas privadas que recauden, reciban, administren o apliquen recursos públicos estatales o municipales, o realicen actos de autoridad, sólo respecto de la información pública relativa a dichos recursos. Para efectos de esta Ley tendrán calidad de autoridad las personas físicas o jurídicas que realicen actos equivalentes a los de la autoridad que afecten derechos de particulares y cuyas funciones estén determinadas por una ley o reglamento.

2. Respecto a la fracción XXII del presente artículo los sujetos obligados correspondientes deberán enviar al Instituto un listado de las personas físicas o jurídicas a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o realicen actos de autoridad. El Instituto determinará, mediante el procedimiento establecido en el artículo 82 de la Ley General, los casos en que las personas físicas o jurídicas cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos.

Artículo 25.

Sujetos obligados - Obligaciones

1. Los sujetos obligados tienen las siguientes obligaciones:

I. Promover la cultura de transparencia y el derecho a la información, en coordinación con el Instituto;

II. Constituir su Comité y su Unidad, así como vigilar su correcto funcionamiento, con excepción de los sujetos obligados señalados en la fracción XIX del artículo anterior;

III. Establecer puntos desconcentrados de su Unidad para la recepción de solicitudes y entrega de información, cuando sea necesario;

IV. Publicar los datos de identificación y ubicación de su Unidad, su Comité, y el procedimiento de consulta y acceso a la información pública;

V. Orientar y facilitar al público la consulta y acceso a la información pública, incluidas las fuentes directas cuando sea posible; para lo cual, de acuerdo a su presupuesto, procurarán tener terminales informáticas en las Unidades para facilitar la consulta de información;

VI. Publicar permanentemente en internet o en otros medios de fácil acceso y comprensión para la población, así como actualizar al menos una vez al mes, la información fundamental que le corresponda;

VII. Recibir las solicitudes de información pública dirigidas a él, remitir al Instituto las que no le corresponda atender, así como tramitar y dar respuesta a las que sí sean de su competencia;

VIII. Implementar un sistema de recepción de solicitudes y entrega de información pública vía electrónica, que garantice el seguimiento de las solicitudes y genere los comprobantes de la recepción de la solicitud y de la información;

IX. Se deroga.

X. Analizar y clasificar la información pública en su poder, de acuerdo con los lineamientos estatales de clasificación;

XI. Informar al Instituto de los sistemas de información reservada y confidencial que posean;

XII. Capacitar al personal encargado de su Unidad;

XIII. Digitalizar la información pública en su poder;

XIV. Proteger la información pública que tenga en su poder, contra riesgos naturales, accidentes y contingencias, los documentos y demás medios que contengan información pública;

XV. Proteger la información pública reservada y confidencial que tenga en su poder, contra acceso, utilización, sustracción, modificación, destrucción y eliminación no autorizados;

XVI. Documentar los actos que deriven del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones y acordado en reuniones de órganos colegiados que formen parte del mismo, y publicar dichas actas o minutas, así como el listado de acuerdos o resoluciones; salvo las consideradas como reuniones reservadas por disposición legal expresa;

XVII. Utilizar adecuada y responsablemente la información pública reservada y confidencial en su poder;

XVIII. Revisar que los datos de la información confidencial que reciba sean exactos y actualizados;

XIX. (Derogado);

XX. Registrar y controlar la transmisión a terceros, de información reservada o confidencial en su poder;

XXI. Vigilar que sus oficinas y servidores públicos en posesión de información pública atiendan los requerimientos de su Unidad para dar contestación a las solicitudes presentadas;

XXII. Revisar de oficio y periódicamente la clasificación de la información pública en su poder y modificar dicha clasificación en su caso;

XXIII. Proporcionar la información pública de libre acceso que le soliciten otros sujetos obligados;

XXIV. Elaborar, publicar y enviar al Instituto, de forma electrónica, un informe mensual de las solicitudes de información, de dicho periodo, recibidas, atendidas y resueltas, así como el sentido de la respuesta, el cual deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes al mes que se informa;

XXV. Anunciar previamente el día en que se llevarán a cabo las reuniones públicas, cualquiera que sea su denominación, así como los asuntos públicos a discutir en éstas, con el propósito de que las personas puedan presenciar las mismas;

XXVI. Aprobar su reglamento en materia de transparencia y acceso a la información pública;

XXVII. Desarrollar, en coordinación con el Instituto y de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, los sistemas y esquemas necesarios para la realización de notificaciones a través de medios electrónicos e informáticos expeditos y seguros, entre el Instituto y el propio sujeto obligado;

XXVIII. Certificar, por sí o a través del servidor público que señale su Reglamento Interior, sólo copias de documentos cuando puedan cotejarse directamente con el original o, en su caso, con copia debidamente certificada del mismo, en cuyo caso deberá hacerse constar dicha circunstancia;

XXIX. Notificar al solicitante por correo electrónico si así lo requirió, correo postal con acuse de recibo o por estrados cuando no haya señalado datos para ser notificado;

XXX. Expedir en forma gratuita las primeras veinte copias simples relativas a la información solicitada;

XXXI. Poner a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permita consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión;

XXXII. Recibir las solicitudes de información vía telefónica, fax, correo, correo electrónico, telegrama, mensajería o por escrito o comparecencia;

XXXIII. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;

XXXIV. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;

XXXV. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realicen el Instituto y el Sistema Nacional;

XXXVI. Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto;

XXXVII. Difundir proactivamente información de interés público;

XXXVIII. Promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente; y

XXXIX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 25-Bis.

Sujetos Obligados - Mejores Prácticas

1. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;

II. Armonizar el acceso a la información por sectores;

III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas; y

IV. Procurar la accesibilidad de la información.

2. La lista de las obligaciones de los sujetos obligados deberá publicarse en las oficinas de las Unidades y en las oficinas de atención al público de los sujetos obligados.

Artículo 26.

Sujetos obligados - Prohibiciones

1. Los sujetos obligados tienen prohibido:

I. Condicionar la recepción de una solicitud de información pública a que se funde, motive, demuestre interés jurídico o se señale el uso que se dará a la información pública;

II. Pedir a los solicitantes, directa o indirectamente, datos adicionales a los requisitos de la solicitud de información pública;

III. Cobrar por cualquier trámite dentro del procedimiento de acceso a la información pública, o por la búsqueda y entrega de información pública, salvo lo previsto en Ley de Ingresos por concepto de:

a) El costo de recuperación del material que contenga la información entregada; o

b) Por otros conceptos previstos en las leyes aplicables;

IV. Difundir, distribuir, transferir, publicar o comercializar información confidencial sin autorización de su titular;

V. Difundir, distribuir, transferir, publicar o comercializar información reservada, o permitir el acceso de personas no autorizadas por la Ley;

VI. Emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en la Ley y en la Ley General. En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información. La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño;

VII. Negar o retardar el acceso a la información en razón del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad del solicitante; y

VIII. Lo demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

2. La lista de las prohibiciones de los sujetos obligados deberá publicarse en las oficinas de las unidades y en las oficinas de atención al público de los sujetos obligados.

Capítulo II - Del Comité de Transparencia

Artículo 27.

Comité de Transparencia-Naturaleza y función.

1. El Comité de Transparencia es el órgano interno del sujeto obligado encargado de la clasificación de la información pública.

Artículo 28.

Comité de Transparencia - Integración.

1. El Comité de Transparencia se integra por:

I. El titular del sujeto obligado cuando sea unipersonal o el representante oficial del mismo cuando sea un órgano colegiado, quien lo presidirá;

II. El titular de la Unidad, quien fungirá como Secretario, y

III. El titular del órgano con funciones de control interno del sujeto obligado cuando sea unipersonal o el representante oficial del mismo cuando sea un órgano colegiado.

2. Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.

3. Los sujetos obligados cuyo titular sea un órgano colegiado, pueden delegar mediante su reglamento interno de información pública, la función del Comité de Transparencia en el titular del órgano administrativo de mayor jerarquía que dependa de ellos.

4. Las funciones del Comité de Transparencia correspondientes a varios sujetos obligados, pueden concentrarse en un solo órgano, por acuerdo del superior jerárquico común a ellos.

Artículo 29.

Comité de Transparencia - Funcionamiento.

1. El Comité de Transparencia debe sesionar cuando menos una vez cada cuatro meses o con la periodicidad que se requiera para atender los asuntos de su competencia.

2. El Comité de Transparencia requiere de la asistencia de cuando menos dos de sus integrantes para sesionar y sus decisiones se toman por mayoría simple de votos, con voto de calidad de su presidente en caso de empate.

3. El reglamento interno de información pública debe regular el funcionamiento del Comité de Transparencia.

Artículo 30.

Comité de Transparencia - Atribuciones.

1. El Comité de Transparencia tiene las siguientes atribuciones:

I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;

II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas del sujeto obligado;

III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes, que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que, previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones, lo anterior de conformidad con su normativa interna;

IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;

V. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos y de los integrantes adscritos a la Unidad;

VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los servidores públicos o integrantes del sujeto obligado;

VII. Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;

VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;

IX. Revisar que los datos de la información confidencial que reciba sean exactos y actualizados;

X. (Derogado)

XI. Registrar y controlar la transmisión a terceros, de información reservada o confidencial en su poder;

XII. Establecer un índice de la información clasificada como confidencial o reservada; y

XIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Capítulo III - De la Unidad de Transparencia

Artículo 31.

Unidad - Naturaleza y función

1. La Unidad es el órgano interno del sujeto obligado encargado de la atención al público en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión del sujeto obligado.

2. Las funciones y atribuciones de la Unidad se asignarán a los titulares de las unidades administrativas que dependan directamente del titular del sujeto obligado, preferentemente a las que cuenten con experiencia en la materia o a las encargadas de los asuntos jurídicos.

3. Las funciones de la Unidad, correspondientes a varios sujetos obligados, pueden concentrarse en un solo órgano, por acuerdo del superior jerárquico común a ellos.

Artículo 32.

Unidad - Atribuciones

1. La Unidad tiene las siguientes atribuciones:

I. Administrar el sistema del sujeto obligado que opere la información fundamental;

II. Actualizar mensualmente la información fundamental del sujeto obligado;

III. Recibir y dar respuesta a las solicitudes de información pública, para lo cual debe integrar el expediente, realizar los trámites internos y desahogar el procedimiento respectivo;

IV. Tener a disposición del público formatos para presentar solicitudes de información pública:

a) Por escrito;

b) Para imprimir y presentar en la Unidad, y

c) Vía internet;

V. Llevar el registro y estadística de las solicitudes de información pública, de acuerdo al Reglamento;

VI. Asesorar gratuitamente a los solicitantes en los trámites para acceder a la información pública;

VII. Asistir gratuitamente a los solicitantes que lo requieran para elaborar una solicitud de información pública;

VIII. Requerir y recabar de las oficinas correspondientes o, en su caso, de las personas físicas o jurídicas que hubieren recibido recursos públicos o realizado actos de autoridad, la información pública de las solicitudes procedentes;

IX. Solicitar al Comité de Transparencia interpretación o modificación de la clasificación de información pública solicitada;

X. Capacitar al personal de las oficinas del sujeto obligado, para eficientar la respuesta de solicitudes de información;

XI. Informar al titular del sujeto obligado y al Instituto sobre la negativa de los encargados de las oficinas del sujeto obligado para entregar información pública de libre acceso;

XII. Proponer al Comité de Transparencia procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

XIII. Coadyuvar con el sujeto obligado en la promoción de la cultura de la transparencia y el acceso a la información pública; y

XIV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Título Cuarto - Del Instituto de Transparencia, Información Pública

y Protección de Datos Personales

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 33.

Instituto - Naturaleza

1. El Instituto es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones y tiene como funciones, promover la transparencia, garantizar el acceso a la información pública de libre acceso y proteger la información pública reservada y confidencial.

2. El Instituto no se encuentra subordinado a ninguna autoridad. Las resoluciones del Instituto, en materia de clasificación de información y acceso a la información, serán vinculantes, definitivas e inatacables para todos los sujetos obligados.

Artículo 34.

Instituto - Integración

1. El Instituto se integra por:

I. El Pleno del Instituto, que es el órgano máximo de gobierno;

II. La Secretaría Ejecutiva;

III. Las unidades administrativas que establezca su Reglamento Interno, y

IV. Las unidades desconcentradas que apruebe el Consejo.

2. El Instituto contará además con un Consejo Consultivo, el cual se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 35.

Instituto - Atribuciones

1. El Instituto tiene las siguientes atribuciones:

I. Promover la cultura de la transparencia mediante la promoción de que en el sistema educativo estatal y de educación superior se incluyan temas o asignaturas que fomenten entre los alumnos la importancia de la transparencia y el derecho a la información, así como las obligaciones de las autoridades y de las propias personas al respecto, y promover con las universidades del Estado u otros organismos o agrupaciones que gocen de reconocimiento, la elaboración e implementación de diplomados, postgrados, maestrías, entre otros, sobre estos temas;

II. Promover la impartición y coadyuvar con el desarrollo de diplomados y posgrados, así como de actividades académicas relativas al derecho a la información en todos los niveles educativos, entre las instituciones educativas en el Estado;

III. Promover la impartición del tema de la transparencia y el acceso a la información pública, a través de clases, talleres, pláticas y foros en educación preescolar, primaria, secundaria y media superior;

IV. Elaborar un manual de acceso a la información pública, claro y sencillo, para el público en general;

V. Asesorar a la población sobre la forma de consultar y solicitar información pública, sobre los procedimientos de protección de datos personales, sobre la presentación de los recursos que prevé la Ley así como ante cual sujeto obligado deben presentar sus solicitudes de acceso a la información;

VI. Promover la digitalización de la información pública en posesión de los sujetos obligados, el uso de las tecnologías de la información, así como la homogeneización del diseño, actualización, presentación, acceso, formatos de archivos y consulta de las páginas de internet de los sujetos obligados en la que publiquen la información fundamental;

VII. Capacitar al personal y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de administración de información pública;

VIII. Elaborar y remitir al titular del Poder Ejecutivo del Estado, el proyecto del Reglamento, para su aprobación y publicación, así como proponer modificaciones al mismo;

IX. Promover la expedición de los reglamentos internos de información pública de los sujetos obligados;

X. Emitir y publicar en el periódico oficial El Estado de Jalisco, como información fundamental, un reglamento marco de información pública para sujetos obligados, de aplicación obligatoria para los que no expiden el propio;

XI. Promover y desarrollar los sistemas y esquemas necesarios para la realización de notificaciones entre el Instituto y los sujetos obligados, a través de medios electrónicos e informáticos expeditos y seguros;

XII. Emitir de acuerdo a estándares nacionales e internacionales, y publicar en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", los lineamientos estatales de:

a) Clasificación de información pública;

b) Publicación y actualización de información fundamental;

c) Protección de información confidencial y reservada;

d) Notificaciones electrónicas, que deberán desarrollar los sistemas y esquemas necesarios para realizarlas a través de medios electrónicos e informáticos expeditos, fehacientes y seguros;

e) Transparencia en las ramas del sector público de seguridad pública, educación, salud y protección civil, y

f) Procedimiento y audiencias de conciliación;

XIII. Establecer políticas de transparencia proactiva;

XIV. Elaborar y distribuir entre los sujetos obligados, para uso de la población, formatos guía para:

a) Solicitar información pública de libre acceso;

b) Denunciar falta de transparencia de la información fundamental;

c) Acceder a información confidencial;

d) Solicitar protección de información confidencial;

e) Solicitar corrección de información confidencial;

f) Presentar recursos de revisión;

g) Presentar recursos de transparencia, y

h) Los demás que considere necesarios y convenientes;

XV. Derogada;

XVI. Evaluar la transparencia de los sujetos obligados, según el cumplimiento de la publicación de la información fundamental correspondiente;

XVII. Llevar un registro de los sistemas de información reservada y confidencial de los sujetos obligados;

XVIII. Realizar estudios e investigaciones científicas sobre transparencia y el derecho a la información;

XIX. Realizar investigaciones e inspecciones sobre el cumplimiento de la Ley por parte de los sujetos obligados y emitir recomendaciones públicas al respecto, de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y demás disposiciones legales aplicables;

XX. Acceder en todo momento a la información pública de los sujetos obligados, revisar su correcta clasificación y proponer los cambios de clasificación, de acuerdo a esta ley, los lineamientos generales y los criterios generales de clasificación del propio sujeto obligado;

XXI. Resolver sobre la clasificación de la información pública reservada o confidencial;

XXII. Conocer y resolver el recurso de revisión, el recurso de protección de datos personales y el recurso de transparencia, con excepción del recurso de revisión en el que el Instituto es el recurrido;

XXIII. Imponer las medidas de apremio y las sanciones correspondientes;

XXIV. Interpretar en el orden administrativo la ley y su reglamento;

XXV. Vigilar el cumplimiento de la Ley y su Reglamento;

XXVI. Emitir recomendaciones para mejorar el cumplimiento de la ley;

XXVII. Coadyuvar con las autoridades encargadas de los archivos y registros oficiales, en su catalogación, organización y conservación;

XXVIII. Solicitar informes a los sujetos obligados sobre el cumplimiento de sus obligaciones en materia de acceso a la información pública;

XXIX. Celebrar convenios con los sujetos obligados, autoridades federales, estatales y municipales, así como con particulares para el cumplimiento de la Ley;

XXX. Gestionar y recibir fondos de organismos estatales, nacionales e internacionales para el cumplimiento de la ley;

XXXI. Apoyar a los sujetos obligados municipales que no cuenten con los recursos y la capacidad para publicar su información fundamental vía internet de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria;

XXXII. Promover la igualdad para el ejercicio del derecho de acceso a la información;

XXXIII. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;

XXXIV. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, previa aprobación del Pleno;

XXXV. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;

XXXVI. Fomentar los principios de gobierno abierto, transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica;

XXXVII. Elaborar y presentar un informe anual de actividades y de la evaluación general en materia de acceso a la información pública en el Estado, ante el Congreso del Estado, dentro de la segunda quincena del mes de enero, dicho informe deberá incluir todo el ejercicio presupuestal; y

XXXVIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

2. El Instituto verificará virtualmente, de manera aleatoria y periódica, que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

3. El Reglamento de esta Ley indicará las consideraciones a las que el Instituto se habrá de ajustar para la verificación de la información fundamental de los sujetos obligados, así como lo procedente en caso de detectar incumplimientos.

Artículo 36.

Instituto - Patrimonio

1. El patrimonio del Instituto se integra por:

I. Los bienes muebles e inmuebles, recursos materiales y humanos que le asigne el Gobierno del Estado, o los bienes que le sean donados por instituciones públicas o privadas, y por personas físicas o jurídicas;

II. Los recursos financieros que le correspondan conforme al Presupuesto de Egresos del Estado;

III. Los recursos financieros que recaude por los conceptos que la ley autorice, y

IV. Los demás bienes que adquiera u obtenga de conformidad con la ley.

Artículo 37.

Instituto - Relaciones laborales

1. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

2. El Instituto deberá establecer el servicio civil de carrera.

3. Los servidores públicos del Instituto se sujetarán a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

Artículo 38.

Instituto - Remuneraciones.

1. La remuneración bruta anual de los servidores públicos del Instituto, incluyendo todas las prestaciones, no podrá ser superior a la de los comisionados del Instituto, ni a la de su superior jerárquico.

Capítulo II - Del Pleno del Instituto

Artículo 39.

Pleno-Integración

1. El Pleno del Instituto se integra por un comisionado presidente y dos comisionados ciudadanos.

2. Cada comisionado propietario tiene su suplente.

Artículo 40.

Pleno-Funcionamiento

1. El Pleno del Instituto requiere de la asistencia de más de la mitad de sus integrantes para sesionar válidamente y ejercer sus atribuciones. Entre los asistentes debe estar el Presidente.

2. El Pleno del Instituto debe sesionar cuando menos una vez al mes.

3. Las decisiones del Pleno del Instituto se toman por el voto de más de la mitad de sus integrantes.

Artículo 41.

Pleno-Atribuciones

1. El Pleno del Instituto tiene las siguientes atribuciones:

I. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto;

II. Aprobar los planes y programas del Instituto;

III. Autorizar el proyecto de Presupuesto de Egresos anual y enviarlo para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado;

IV. Aprobar el Presupuesto de Egresos del Instituto, dentro del mes de enero del año fiscal correspondiente;

V. Designar y remover a los servidores públicos del Instituto;

VI. Aprobar el Reglamento Marco de Información Pública para Sujetos Obligados;

VII. Aprobar los lineamientos estatales en materia de:

a) Clasificación de información pública;

b) Publicación y actualización de información fundamental, y

c) Protección de información confidencial y reservada;

VIII. Aprobar la validación de los sistemas electrónicos de publicación de información pública fundamental y recepción de solicitudes de información pública de libre acceso, de los sujetos obligados;

IX. Aprobar los convenios que celebre el Instituto con los sujetos obligados, autoridades o particulares;

X. Aprobar las resoluciones de los recursos de revisión, de los recursos de transparencia así como la imposición de sanciones correspondientes;

XI. Aprobar las interpretaciones administrativas de la ley que corresponden al Instituto;

XII. Aprobar las recomendaciones que emita el Instituto;

XIII. Autorizar cualquier acto jurídico que celebre el Instituto, cuyos efectos trasciendan el periodo de los comisionados;

XIV. Enajenar su patrimonio inmobiliario, previa autorización del Congreso del Estado;

XV. Dar constancia con estricto orden alfabético, del orden de rotación de la Presidencia de entre los comisionados;

XVI. Formar parte del Sistema Nacional, según la normatividad aplicable;

XVII. Presentar petición fundada al Instituto Nacional para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;

XVIII. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y formatos accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;

XIX. Instruir al Presidente a interponer acciones de inconstitucionalidad, cuando así lo estime pertinente; y

XX. Las demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco, la Ley General y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 42.

Presidente del Pleno-Atribuciones

1. El Presidente del Pleno del Instituto tiene las siguientes atribuciones:

I. Representar formal y legalmente al Instituto;

II. Convocar y conducir las sesiones del Pleno del Instituto;

III. Elaborar y proponer el orden del día de las sesiones del Pleno del Instituto;

IV. Proponer al Pleno del Instituto el nombramiento del Secretario Ejecutivo y los titulares de las unidades administrativas y desconcentradas del Instituto;

V. Vigilar y dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Pleno del Instituto;

VI. Elaborar y proponer al Pleno del Instituto el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto;

VII. Presentar un informe de su gestión anual ante el Pleno del Instituto el último día hábil del mes de enero;

VIII. Realizar la entrega-recepción formalmente al Presidente que lo sustituya;

IX. Representar al Instituto ante el Sistema Nacional;

X. Interponer las acciones de inconstitucionalidad cuando así lo instruya el Pleno del Instituto; y

XI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

Capítulo III - De los Comisionados del Instituto

Artículo 43.

Comisionados-Requisitos

1. Para ser comisionado presidente o comisionado ciudadano del Pleno del Instituto se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser originario del Estado o residente en el mismo por lo menos cinco años antes al día de su nombramiento;

III. Tener título profesional registrado en la dependencia estatal en materia de profesiones;

IV. Haber desempeñado tareas sociales, profesionales, académicas, empresariales o culturales, que denoten compromiso y conocimiento en materia de acceso a la información pública;

V. Acreditar el examen de conocimientos en la forma y término que señale esta ley;

VI. Presentar al menos dos cartas de recomendación expedidas por instituciones con prestigio reconocido en materia de transparencia;

VII. No haber sido condenado por delito doloso;

VIII. No haber ejercido cargo de dirigencia partidista nacional, estatal o municipal, durante los cinco años anteriores al día de su nombramiento;

IX. No haber contendido para un cargo de elección popular, o ejercido alguno, durante los cinco años anteriores al día de su nombramiento;

X. No haber sido titular de alguna dependencia o entidad pública federal, estatal o municipal, magistrado o juez federales o estatales, durante los cinco años anteriores al día de su nombramiento;

XI. No haber sido miembro de los órganos de gobierno de algún ente público, durante los cinco años anteriores al día de su nombramiento, con excepción de los miembros honoríficos; y

XII. No haber sido directivo, asociado, socio, fundador, o cualquier otro cargo de primer nivel de los organismos que conforman el Consejo Consultivo, durante los tres años anteriores al día de su nombramiento.

2. Los aspirantes deben presentar solicitud de conformidad con la convocatoria respectiva en la que el interesado autorice publicar el resultado de sus calificaciones y evaluación de su perfil.

Artículo 44.

Comisionados-Atribuciones

1. Los comisionados del Instituto tienen las siguientes atribuciones:

I. Proponer modificaciones al Reglamento Interno;

II. Proponer proyectos de recomendación o consultas jurídicas;

III. Solicitar al Presidente la celebración de sesiones extraordinaria;

IV. Proponer la implementación o modificación de manuales u ordenamientos de carácter administrativo en el Instituto;

V. Proponer la celebración de convenios de colaboración con autoridades o particulares;

VI. Representar al Instituto ante el Sistema Nacional, en los términos del artículo 32 de la Ley General; y

VII. Las demás que establezca el reglamento interno.

Artículo 45.

Comisionados-Periodo

1. Los comisionados del Instituto durarán en el cargo cinco años, se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía, y se procurará la igualdad de género.

Artículo 46.

Comisionados-Elección

1. Los comisionados presidente y ciudadanos del Instituto son electos por el Congreso del Estado mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Asamblea, a propuesta del Consejo Consultivo.

Artículo 47.

Comisionados-Suplencia

1. Cualquier ausencia mayor a diez días y hasta sesenta días naturales de los comisionados será suplida por el suplente respectivo, previa autorización del Pleno del Instituto, la cual siempre será autorizada sin goce de sueldo.

2. En caso del Presidente, éste será suplido por el comisionado titular que le siga en estricto orden alfabético, y será llamado el suplente del Presidente para integrar el Pleno del Instituto en calidad de comisionado suplente en funciones. El comisionado suplente tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponde a un comisionado titular, durante el tiempo de suplencia.

3. Lo dispuesto en el párrafo primero no será aplicable en el caso de enfermedad o riesgo de trabajo, lo cual será regulado como lo prevé la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 48.

Comisionados-Remuneración

1. La remuneración bruta anual de los comisionados presidente y ciudadanos, incluyendo todas las prestaciones, no podrá ser superior al equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios, multiplicados por trescientos sesenta y cinco.

Artículo 49.

Comisionados-Impedimentos y excusas

1. Durante su encargo, los comisionados presidente y ciudadanos no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre que no interfiera con sus funciones como comisionado.

2. Los comisionados deberán excusarse de intervenir de cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos en los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

3. Cuando los comisionados no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el párrafo anterior, procede la recusación a petición de cualquier interesado.

Capítulo IV - De la Secretaría Ejecutiva

Artículo 50.

Secretaría Ejecutiva - Titular

1. El Pleno del Instituto, a propuesta del Presidente, nombrará un Secretario Ejecutivo quien durará en su encargo cinco años, pudiendo ser ratificado por un período igual.

2. El Secretario Ejecutivo del Instituto se rige por los principios de eficiencia, imparcialidad, legalidad y especialidad.

3. El Secretario Ejecutivo puede ser removido por el Pleno del Instituto por causa justificada.

Artículo 51.

Secretaría Ejecutiva - Atribuciones

1. El Secretario Ejecutivo tiene las siguientes atribuciones:

I. Dar cuenta al Presidente del Instituto y a los comisionados de todas las comunicaciones que reciba el Instituto, así como de los antecedentes necesarios para la emisión de los acuerdos correspondientes;

II. Proponer el proyecto de acta de las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre el Pleno del Instituto;

III. Remitir oportunamente a los comisionados, los citatorios, órdenes del día y material indispensable para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno del Instituto;

IV. Llevar el control del libro de actas y firmarlo en compañía del Pleno del Instituto;

V. Certificar y dar fe de los actos y acuerdos que emita el Pleno del Instituto y de todos aquellos documentos que obren en poder del Instituto, así como de todos aquellos actos que éste efectúe en el ámbito de su competencia;

VI. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos aprobados por el Pleno del Instituto;

VII. Auxiliar a los comisionados en el cumplimiento de sus atribuciones;

VIII. Iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que prevé la ley y formular el proyecto de respuesta para, en su caso, aprobación definitiva por parte del Pleno del Instituto; y

IX. Las demás que establezca el Reglamento Interno del Instituto.

Capítulo V - Del Consejo Consultivo

Artículo 52.

Consejo Consultivo - Integración

1. El Consejo Consultivo es un órgano de consulta y asesoría del Instituto, el cual se integra por:

I. Un representante de la Confederación Patronal de la República Mexicana, Jalisco;

II. Un representante de la Cámara Nacional de Comercio de Guadalajara;

III. Un representante del Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco;

IV. Un representante de la Universidad de Guadalajara;

V. Un representante del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente;

VI. Un representante de la Universidad Autónoma de Guadalajara;

VII. Un representante de la Universidad del Valle de Atemajac;

VIII. Un representante de la Universidad Panamericana, sede Guadalajara;

IX. Un representante del Instituto Tecnológico de Monterrey, sede Guadalajara;

X. Dos ciudadanos con reconocimiento moral y experiencia en transparencia, y

XI. Tres representantes de la sociedad civil.

2. El cargo como integrante del Consejo Consultivo es honorífico y no remunerado.

3. Los consejeros del Consejo Consultivo a que hacen referencia las fracciones I a la IX, elegirán a un presidente en la sesión de instalación, previa convocatoria del Secretario Técnico.

4. El Consejo Consultivo tendrá un Secretario Técnico, el cual será ejercido por el titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, quien participará en las sesiones del Consejo Consultivo sólo con voz.

5. La Presidencia del Consejo Consultivo será en forma rotativa, anual y en estricto orden alfabético por apellido, de entre los Consejeros.

6. Los Consejeros del Consejo Consultivo a que hacen referencia las fracciones I a la IX, elegirán a los representantes a que se refiere la fracción X del presente artículo, con cuando menos seis votos. Hecho lo anterior, procederán a elegir a los consejeros del Consejo Consultivo representantes de la sociedad civil, con cuando menos ocho votos.

7. Se deberá nombrar un suplente por cada integrante titular, a excepción del Secretario Técnico, bajo los mismos principios en que se nombre al titular.

8. En caso de que una institución de las que prevé el presente artículo decida no participar en el Consejo Consultivo, el lugar correspondiente será otorgado por los demás miembros del Consejo Consultivo por las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Consultivo a un ciudadano o representante de institución con reconocimiento moral y experiencia en transparencia, en los términos del presente artículo.

9. La asistencia de los integrantes del Consejo Consultivo es obligatoria, y en caso de acumular tres faltas o más sin causa justificada, se procederá a la sustitución del consejero.

Artículo 53.

Consejo Consultivo - Funcionamiento

1. El Consejo requiere de la asistencia del Presidente del Consejo Consultivo, y la mitad de sus integrantes para sesionar válidamente y ejercer sus atribuciones, salvo cuando se requiera una votación de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Consultivo, en cuyo caso deberán asistir cuando menos diez consejeros del Consejo Consultivo.

2. El Consejo debe sesionar cuando menos una vez cada tres meses.

3. Las decisiones del Consejo se toman por el voto de la mitad más uno de sus asistentes a la sesión, teniendo el Presidente del Consejo Consultivo voto de calidad para el caso de empate en la votación. Salvo la elección de la terna a que se refiere el artículo 58, la cual debe ser aprobada por las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Consultivo.

Artículo 54.

Consejo Consultivo-Atribuciones

1. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fungir como órgano de consulta y asesoría en la planeación, orientación, sistematización y promoción de las actividades relacionadas con la transparencia y acceso a la información pública;

II. Invitar, por conducto de su Presidente, a representantes de los sectores público, social y privado, para que expongan sus experiencias y realicen propuestas que coadyuven al cumplimiento de los fines del Instituto;

III. Analizar los distintos problemas que se presenten según su importancia y, en su caso, procurar propuestas en grado de especialización proponiendo alternativas de solución al Instituto;

IV. Promover la más amplia concertación entre los organismos públicos y privados, así como personas físicas y jurídicas, sin menoscabo de su respectiva autonomía, para fomentar el desarrollo de las áreas comunes y los programas interdisciplinarios en materia de transparencia y acceso a la información, incluyendo aspectos de capacitación y programas educativos;

V. Proponer al Pleno del Instituto los mecanismos de evaluación y calificación del desempeño del Instituto;

VI. Remitir al Congreso del Estado la lista de aspirantes que hubieren acreditado el examen correspondiente con una calificación de al menos ochenta puntos sobre cien, para ocupar las vacantes de comisionados del Instituto, con la aprobación de cuando menos diez votos;

VII. Aprobar el reglamento interno del Consejo Consultivo, a propuesta del Presidente.

VIII. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Instituto y su cumplimiento;

IX. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal del año siguiente;

X. Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a programas y su ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;

XI. Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Instituto o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;

XII. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Instituto;

XIII. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva; y

XIV. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.

Artículo 55.

Consejo Consultivo - Presidente

1. El Presidente del Consejo tiene las siguientes atribuciones:

I. Representar formal y legalmente al Consejo Consultivo;

II. Convocar y conducir a las sesiones del Consejo Consultivo;

III. Elaborar y proponer el orden del día de las sesiones del Consejo Consultivo;

IV. Vigilar y dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo Consultivo;

V. Presentar un informe de su gestión anual y realizar la entrega recepción formalmente al Presidente que lo sustituya, y

VI. Las demás que establezca el Reglamento Interno.

Artículo 56.

Consejo Consultivo - Requisitos

1. Para ser integrante del Consejo Consultivo se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser originario del estado o residente en el mismo, por lo menos un año antes al día de su nombramiento;

III. Haber desempeñado tareas sociales, profesionales, académicas, empresariales o culturales, que denoten compromiso y conocimiento en materia de transparencia y acceso a la información pública;

IV. No haber ejercido cargo de dirigencia partidista nacional, estatal o municipal, durante los tres años anteriores al día de su nombramiento;

V. No haber contendido para un cargo de elección popular, o ejercido alguno, durante los tres años anteriores al día de su nombramiento;

VI. No haber sido titular de alguna dependencia o entidad pública federal, estatal o municipal, magistrado o juez federales o estatales, durante los tres años anteriores al día de su nombramiento, y

VII. No haber sido miembro de los órganos de gobierno de algún ente público, durante los tres años anteriores al día de su nombramiento.

Artículo 57.

Consejo Consultivo - Periodo

1. Los integrantes del Consejo Consultivo durarán en el cargo tres años y pueden ser electos por un periodo más, para lo cual el Secretario Técnico deberá llevar un registro de la duración del cargo de los consejeros.

2. El Secretario Técnico deberá notificar tanto a las instituciones que conforman el Consejo Consultivo como a éste, el vencimiento del nombramiento de los consejeros.

Artículo 58.

Consejo Consultivo - Propuesta de aspirantes

1. La elección de los comisionados presidente y ciudadanos del Instituto se regirá por el siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública para que el Consejo Consultivo reciba propuestas de aspirantes, cuando menos con dos meses de anticipación a la fecha de la renovación de los comisionados, la cual deberá contener como mínimo:

a) Los cargos vacantes, con la duración del periodo;

b) Los requisitos de elegibilidad y los documentos o medios de acreditación de cada uno de ellos;

c) El periodo de registro de aspirantes, que no podrá ser inferior a tres días hábiles;

d) El procedimiento y los criterios para la evaluación de conocimientos en materia de transparencia e información pública de los candidatos;

e) La fecha límite para la revisión de los requisitos de elegibilidad;

f) La fecha límite para la votación de los candidatos elegibles;

g) La aceptación por los aspirantes de la publicación de la calificación obtenida en la evaluación de conocimientos, incluidos el nombre y la clave que le sea asignada;

h) El procedimiento para el registro y acreditación de observadores ciudadanos;

II. El Consejo Consultivo en el procedimiento para la elaboración, calificación y publicación del resultado de los exámenes, se sujetará a lo siguiente:

a) Convocará al menos a cinco especialistas y académicos reconocidos en materia de transparencia para la elaboración, calificación y elaboración del examen, los cuales deben aceptar participar de manera honorífica;

b) La aplicación del examen se realizará en un lugar que permita el acceso a los observadores ciudadanos, sin que puedan interferir en el procedimiento, y

c) Se otorgará a los aspirantes una clave para la presentación del examen correspondiente con la finalidad de mantener el anonimato de la calificación del mismo, publicándose sólo la clave y el resultado del examen;

III. Una vez calificado el examen de conocimientos, el Consejo Consultivo deberá revisar que los aspirantes reúnan los requisitos de elegibilidad, y remitirá al Congreso del Estado, con veinte días naturales de anticipación a la renovación de los comisionados, la lista de los aspirantes que hubieren obtenido una calificación igual o mayor a ochenta sobre cien, y publicará la lista total de los resultados en los estrados del Instituto y en su página de Internet;

IV. El Congreso del Estado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 38 de la Ley General, dentro de los siguientes diez días naturales a la recepción de la lista de aspirantes, en votación por cédula, depositada en urna transparente, y por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados que integran la Asamblea, debe elegir a quienes deban cubrir las vacantes de comisionados presidente y ciudadanos, propietarios y suplentes;

V. En caso de que no se alcance la mayoría requerida, se realizará una segunda votación; si vuelve a no alcanzarse la mayoría requerida podrá suspenderse la votación hasta por un día hábil o realizarse una tercera votación enseguida; si vuelve a no alcanzarse la mayoría requerida se procederá a elegir a los comisionados mediante insaculación con urna transparente de entre los candidatos; y

VI. En caso de que el Consejo Consultivo no remita la lista de aspirantes en el plazo a que se refiere la fracción III de este artículo, el Congreso del Estado realizará el procedimiento de elección de conformidad con el presente numeral, ajustando los tiempos para el debido cumplimiento del procedimiento, y nombrar a los comisionados previo al vencimiento de la fecha en la que deban ser renovados.

2. Todas las etapas del procedimiento de elección se regirán bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas.

Artículo 59.

Consejo Consultivo - Suplencia Consejeros

1. Cualquier ausencia será cubierta por el suplente respectivo.

Título Quinto - De los Procedimientos Administrativos

Capítulo I - Del Procedimiento de Clasificación de Información

Artículo 60.

Procedimiento de clasificación - Tipos

1. La clasificación de la información pública se realizará conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley General y, en su caso, bajo los siguientes procedimientos:

I. Procedimiento de clasificación inicial, y

II. Procedimiento de modificación de clasificación.

Artículo 61.

Procedimiento de clasificación-Clasificación inicial

1. El procedimiento de clasificación inicial de información pública se hará por los titulares de cada una de las áreas o unidades administrativas del sujeto obligado.

Artículo 62.

Procedimiento de modificación-Causas

1. El procedimiento de modificación de clasificación puede iniciarse:

I. De oficio por el propio sujeto obligado;

II. Por la recepción de una solicitud de acceso a la información;

III. Por respuesta del Instituto, con motivo de:

a) Una revisión de clasificación; o

b) Un recurso de revisión;

IV. Por generarse versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

2. Toda modificación de clasificación debe tener como sustento la Ley, los lineamientos estatales de clasificación del Instituto y los que emita el Sistema Nacional.

Artículo 63.

Procedimiento de modificación - De oficio

1. El procedimiento de modificación de clasificación de oficio se rige por lo siguiente:

I. El sujeto obligado debe realizar revisiones de la clasificación de la información pública en su poder, de conformidad al Título Sexto de la Ley General, con la periodicidad que determine su reglamento interno de información pública, que en ningún caso será menor a una revisión por año;

II. La revisión tendrá por objeto:

a) Se deroga

b) Clasificar aquella información que se genere u obtenga durante el periodo entre la revisión anterior y la que se realiza;

c) Revisar el vencimiento de los periodos de reserva de la información protegida con esta modalidad y, en su caso, ampliarlo de acuerdo a esta ley o clasificar como de libre acceso la información correspondiente, y

d) Revisar y actualizar los registros que administre;

III. La revisión deberá realizarse en un periodo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de su inicio;

IV. Del proceso de revisión se deberá elaborar un informe detallado, que se publicará como información fundamental del sujeto obligado, dentro de los diez días naturales siguientes a la terminación de dicho proceso, y

V. Se deroga

Artículo 63-Bis.

Procedimiento de modificación-Por presentación de solicitud de acceso a la información

1. En caso de que los sujetos obligados consideren que la información deba ser clasificada derivado de la presentación de una solicitud de acceso a la información, se sujetará a lo siguiente:

I. El área correspondiente deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:

a) Confirmar la clasificación;

b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información; o

c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.

II. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación; y

III. La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado dentro del plazo de respuesta a la solicitud que establece la presente Ley.

Artículo 64.

Procedimiento de modificación - Revisión del Instituto

1. El procedimiento de revisión de clasificación de información por el Instituto se rige por lo siguiente:

I. El Instituto puede realizar visitas e inspecciones a los sujetos obligados para constatar y revisar el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables en la materia, en cualquier tiempo, previo aviso de cuando menos setenta y dos horas a los sujetos obligados;

II. Las visitas e inspecciones deben autorizarse por el Consejo y realizarse por personal del Instituto facultado para ello;

III. Las visitas e inspecciones deben realizarse en días y horas hábiles del sujeto obligado;

IV. De todo lo actuado en las visitas e inspecciones debe levantarse un acta circunstanciada, que deberá firmar el personal del Instituto que las realice y del sujeto obligado con quien se entienda, y en caso de negarse el personal del sujeto obligado así se asentará, firmando dos testigos para constancia;

V. El Instituto puede enviar al sujeto obligado observaciones sobre la clasificación de la información pública, dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de la visita e inspección;

VI. El sujeto obligado debe contestar al Instituto sobre la aceptación o no de las observaciones planteadas, y en todo caso fundar y motivar la negativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de dichas observaciones;

VII. El Instituto debe emitir y notificar al sujeto obligado la resolución sobre la clasificación de la información pública sujeta a revisión, a partir de las observaciones hechas al sujeto obligado, su aceptación y, en su caso, los motivos de la negativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión del plazo para que el sujeto obligado conteste;

VIII. El sujeto obligado tiene un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación, para acatar la resolución definitiva del Instituto y notificar al mismo su cumplimiento, y

IX. Se deroga

Artículo 65.

Procedimiento de modificación - Recurso de revisión

1. El procedimiento de modificación de clasificación por respuesta de recurso de revisión se rige por lo siguiente:

I. El Instituto debe notificar la respuesta definitiva derivada de un recurso de revisión que origina la modificación de clasificación, dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión; y

II. El sujeto obligado tiene un plazo de cinco días hábiles para acatar la respuesta definitiva del Instituto y notificar al mismo su cumplimiento.

Capítulo II - Del Procedimiento de Protección de Información Confidencial

Sección Primera - Disposiciones Generales
Artículo 66.

Información confidencial - Derecho a protección

1. El procedimiento para la protección de datos personales se regirá por lo dispuesto en la legislación estatal en materia de protección de datos personales en posesión de datos personales. El procedimiento para la protección de los demás tipos de información confidencial se regirá por lo dispuesto en este capítulo.

2. (Derogado)

3. La información confidencial sólo podrá ser proporcionada a su titular, a su representante legal, a la autoridad judicial que funde y motive su solicitud, o a terceros en los términos del artículo 22 de la presente ley.

Artículo 67.

Información confidencial - Procedimiento de protección

1. El procedimiento de protección de información confidencial se integra por las siguientes etapas:

I. Presentación y admisión de solicitud del particular o su representante legal, e

II. Integración del expediente y respuesta de la solicitud.

Sección Segunda - De la Solicitud de Protección
Artículo 68.

Solicitud de Protección - Requisitos

1. La solicitud de protección de información confidencial debe hacerse en términos respetuosos y contener cuando menos:

I. Nombre del sujeto obligado a quien se dirige;

II. Nombre del solicitante titular de la información y del representante legal, en su caso;

III. Domicilio, número de fax o correo electrónico para recibir notificaciones, y

IV. Planteamiento concreto sobre el acceso, clasificación, rectificación, oposición, modificación, corrección, sustitución, cancelación o ampliación de datos que solicita.

2. A la solicitud puede acompañarse copia simple de los documentos en los que apoye su solicitud.

Artículo 69.

Solicitud de Protección - Forma de presentación

1. La solicitud de protección de información confidencial debe presentarse:

I. Por escrito y con acuse de recibo;

II. Por comparecencia personal ante el Comité, donde debe llenar la solicitud que al efecto proveerá dicho Comité, o

III. En forma electrónica, cuando el sujeto obligado cuente con el sistema de recepción de solicitudes por esta vía, que genere el comprobante respectivo.

Artículo 70.

Solicitud de Protección - Lugar de presentación

1. La solicitud de protección de información confidencial debe presentarse ante el sujeto obligado, en caso de la fracción I del artículo anterior.

2. Cuando se presente una solicitud de protección de información confidencial ante un sujeto obligado distinto al que corresponda atender dicha solicitud, deberá remitirse al Instituto y notificarlo al solicitante, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción, para que el Instituto a su vez la remita al sujeto obligado que corresponda su atención y lo notifique al solicitante, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción.

3. Cuando se presente una solicitud de protección de información confidencial ante el Instituto, éste debe remitirla al sujeto obligado que corresponda su atención y notificarlo al solicitante, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción.

4. Al interior del sujeto obligado que corresponda su atención, la oficina que reciba la solicitud de protección de información confidencial debe remitirla al Comité de Transparencia, al día hábil siguiente a su recepción, para su desahogo y respuesta.

5. El Instituto debe apoyar al solicitante en el trámite de solicitud de protección y suplir la deficiencia de la solicitud.

Artículo 71.

Solicitud de Protección - Información Complementaria.

1. El sujeto obligado puede en cualquier tiempo, hasta antes de emitir su respuesta, solicitar a las autoridades o particulares los informes y aclaraciones necesarias para corroborar la veracidad de lo dicho por el solicitante.

Sección Tercera - De la Procedencia de la Solicitud de Protección
Artículo 72.

Solicitud de protección - Revisión de requisitos

1. El Comité de Transparencia debe revisar que la solicitud de protección de información confidencial cumpla con los requisitos que señala el artículo 68 y dar respuesta sobre su admisión dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación.

2. Sí a la solicitud le falta algún requisito, el Comité de Transparencia debe notificarlo al solicitante dentro del plazo anterior, y prevenirlo para que lo subsane dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de dicha prevención.

3. Si entre los requisitos faltantes se encuentran aquellos que hagan imposible notificar al solicitante esta situación, el sujeto obligado queda eximido de cualquier responsabilidad hasta en tanto vuelva a comparecer el solicitante.

Artículo 73.

Solicitud de Protección - Integración del expediente

1. El Comité de Transparencia debe integrar un expediente por cada solicitud de protección de información confidencial admitida y asignarle un número único progresivo de identificación.

2. El expediente debe contener:

I. El original de la solicitud, con sus anexos, en su caso;

II. Las actuaciones de los trámites realizados en cada caso;

III. El original de la respuesta; y

IV. Los demás documentos que señalen otras disposiciones aplicables.

Artículo 74.

Solicitud de Protección - Respuesta

1. El Comité de Transparencia debe dar respuesta y notificar al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud correspondiente, sobre la procedencia de su solicitud, de acuerdo con esta ley, y los lineamientos estatales de protección de información confidencial y reservada emitidos por el Instituto.

2. Cuando se requiera mayor tiempo para dar respuesta, el sujeto obligado podrá ampliar el plazo anterior mediante acuerdo fundado y motivado hasta por cinco días hábiles adicionales, lo cual debe notificarlo al solicitante.

Sección Cuarta - De la Respuesta a la Solicitud de Protección
Artículo 75.

Respuesta de Protección - Contenido

1. La respuesta de una solicitud de protección de información confidencial debe contener:

I. Nombre del sujeto obligado correspondiente;

II. Número de expediente de la solicitud;

III. Datos de la solicitud;

IV. Motivación y fundamentación sobre el sentido de la respuesta;

V. Puntos resolutivos sobre la procedencia de la solicitud, y

VI. Lugar, fecha, nombre y firma de quien resuelve.

Artículo 76.

Respuesta de Protección - Sentido

1. El Comité de Transparencia puede dar respuesta una solicitud de protección de información confidencial en sentido procedente, procedente parcialmente e improcedente.

Capítulo III - Del Procedimiento de Acceso a la Información

Sección Primera - Disposiciones generales
Artículo 77.

Procedimiento de Acceso - Etapas

1. El procedimiento de acceso a la información se integra por las siguientes etapas:

I. Presentación de la solicitud de información;

II. Integración del expediente y respuesta sobre la procedencia de la solicitud de información; y

III. Acceso a la información pública solicitada, en su caso.

Sección Segunda - De la Solicitud de Acceso a la Información
Artículo 78.

Solicitud de Acceso a la Información - Derecho

1. Toda persona por sí o por medio de representante legal, tiene derecho a presentar solicitud de acceso a la información, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna.

2. Los sujetos obligados deberán brindar a las personas con discapacidad o que hablen lenguas indígenas, las facilidades necesarias para llevar a cabo el procedimiento para consultar o solicitar información pública.

Artículo 79.

Solicitud de Acceso a la Información - Requisitos

1. La solicitud de acceso a la información pública debe hacerse en términos respetuosos y contener cuando menos:

I. Nombre del sujeto obligado a quien se dirige;

II. Nombre del solicitante o seudónimo y autorizados para recibir la información, en su caso;

III. Domicilio, número de fax, correo electrónico o los estrados de la Unidad, para recibir notificaciones, e

IV. Información solicitada, incluida la forma y medio de acceso de la misma, la cual estará sujeta a la posibilidad y disponibilidad que resuelva el sujeto obligado.

2. La información de la fracción II del presente artículo será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

Artículo 80.

Solicitud de Acceso a la Información - Forma de presentación

1. La solicitud de acceso a la información pública debe presentarse:

I. Vía telefónica, fax, correo, correo electrónico, telegrama, mensajería o por escrito;

II. Por comparecencia personal ante la Unidad, donde debe llenar la solicitud que al efecto proveerá dicha Unidad, o

III. En forma electrónica, cuando el sujeto obligado cuente con el sistema de recepción de solicitudes por esta vía, que genere el comprobante respectivo.

Artículo 81.

Solicitud de Acceso a la Información - Lugar de presentación

1. La solicitud de acceso a la información pública debe presentarse ante la Unidad del sujeto obligado.

2. Cuando se presente una solicitud de información pública ante una oficina distinta a la Unidad del sujeto obligado, el titular de dicha oficina debe remitirla a la Unidad respectiva y notificarlo al solicitante, dentro del día hábil siguiente a su recepción.

3. Cuando se presente una solicitud de acceso a la información pública ante una oficina de un sujeto obligado distinto al que corresponda atender dicha solicitud, el titular de la unidad de información pública del sujeto obligado que la recibió deberá remitida al sujeto obligado que considere competente y notificarlo al solicitante, dentro del día hábil siguiente a su recepción. Al recibirla el nuevo sujeto obligado, en caso de ser competente, la tramitará en los términos que establece la presente Ley.

4. En caso de que el nuevo sujeto obligado considere no ser competente remitirá la solicitud de acceso a la información al Instituto para que éste notifique al sujeto obligado competente, el cual deberá tramitar la solicitud de acceso a la información y notificar al solicitante dentro del día hábil siguiente a su recepción.

5. En caso de que se presente una solicitud de acceso a la información pública ante el Instituto y éste no sea competente lo remitirá al sujeto obligado competente en los términos de los numerales anteriores.

Sección Tercera - De la Procedencia de la Solicitud de Acceso a la Información
Artículo 82.

Solicitud de Acceso a la Información - Revisión de requisitos

1. La Unidad debe revisar que las solicitudes de acceso a la información pública cumplan con los requisitos que señala el artículo 79 de esta Ley.

2. Si a la solicitud le falta algún requisito, la Unidad debe notificarlo al solicitante dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación, y prevenirlo para que lo subsane dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de dicha prevención, so pena de tener por no presentada la solicitud.

3. Si entre los requisitos faltantes se encuentran aquellos que hagan imposible notificar al solicitante esta situación, el sujeto obligado queda eximido de cualquier responsabilidad hasta en tanto vuelva a comparecer el solicitante.

4. En el supuesto de que la Unidad no determine que es incompetente de conformidad al artículo 81 de esta Ley, ni prevenga al solicitante, se presumirá que la solicitud es admitida en sus términos.

Artículo 83.

Solicitud de Acceso a la Información - Integración del expediente

1. La Unidad debe integrar un expediente por cada solicitud de acceso a la información pública recibida y asignarle un número único progresivo de identificación.

2. El expediente debe contener:

I. El original de la solicitud;

II. Las comunicaciones internas entre la Unidad y las oficinas del sujeto obligado a las que se requirió información, así como de los demás documentos relativos a los trámites realizados en cada caso;

III. El original de la respuesta;

IV. Constancia del cumplimiento de la respuesta y entrega de la información, en su caso; y

V. Los demás documentos que señalen otras disposiciones aplicables.

Artículo 84.

Solicitud de Acceso a la Información - Respuesta

1. La Unidad debe dar respuesta y notificar al solicitante, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, respecto a la existencia de la información y la procedencia de su acceso, de acuerdo con esta ley y los lineamientos estatales de clasificación de información pública.

2. Cuando la solicitud de acceso a la información pública sea relativa a expedientes médicos o datos sobre la salud del solicitante, debe darse respuesta y notificarse al solicitante, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de aquella.

3. A falta de respuesta y notificación de una solicitud de acceso a la información en el plazo señalado, se entenderá resuelta en sentido procedente, salvo que se trate de información clasificada como reservada o confidencial o de información inexistente, por lo que el sujeto obligado debe permitir el acceso a la información en los términos de esta ley, cubriendo el solicitante los costos que, en su caso, se generen.

4. Si al término de los plazos anteriores no se ha notificado la respuesta al solicitante, éste podrá acudir ante el Instituto mediante el recurso de revisión.

Artículo 85.

Respuesta de Acceso a la Información - Contenido

1. La respuesta de una solicitud de acceso a la información pública debe contener:

I. Nombre del sujeto obligado correspondiente;

II. Número de expediente de la solicitud;

III. Datos de la solicitud;

IV. Motivación y fundamentación sobre el sentido de la resolución;

V. Puntos resolutivos sobre la procedencia de la solicitud, incluidas las condiciones para el acceso o entrega de la información, en su caso, y

VI. Lugar, fecha, nombre y firma de quien resuelve.

Artículo 86.

Respuesta de Acceso a la Información - Sentido

1. La Unidad puede dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública en sentido:

I. Afirmativo, cuando la totalidad de la información solicitada sí pueda ser entregada, sin importar los medios, formatos o procesamiento en que se solicitó;

II. Afirmativo parcialmente, cuando parte de la información solicitada no pueda otorgarse por ser reservada o confidencial, o sea inexistente; o

III. Negativo, cuando la información solicitada no pueda otorgarse por ser reservada, confidencial o inexistente.

Artículo 86-Bis.

Respuesta de Acceso a la Información - Procedimiento para Declarar Inexistente la Información

1. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

2. Ante la inexistencia de información, el sujeto obligado deberá demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

3. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:

I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;

II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento;

III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular el sujeto obligado no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y

IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

4. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

Sección Cuarta - Del Acceso a la Información
Artículo 87.

Acceso a Información - Medios

1. El acceso a la información pública puede hacerse mediante:

I. Consulta directa de documentos;

II. Reproducción de documentos;

III. Elaboración de informes específicos; o

IV. Una combinación de las anteriores.

2. Cuando parte o toda la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, o sea información fundamental publicada vía internet, bastará con que así se señale en la respuesta y se precise la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información, para que se tenga por cumplimentada la solicitud en la parte correspondiente.

3. La información se entrega en el estado que se encuentra y preferentemente en el formato solicitado. No existe obligación de procesar, calcular o presentar la información de forma distinta a como se encuentre.

Artículo 88.

Acceso a Información - Consulta directa

1. El acceso a la información pública mediante la consulta directa de documentos se rige por lo siguiente:

I. Restricciones: la consulta directa de documentos no puede aprobarse cuando con ello se permita el acceso a información pública protegida contenida en los mismos;

II. Imposiciones: la consulta directa de documentos no puede imponerse al solicitante, salvo que el sujeto obligado determine que no es viable entregar la información mediante otro formato y que existan restricciones legales para reproducir los documentos;

III. Costo: la consulta directa de documentos, así como tomar anotaciones, fotografiar o videograbar, no tiene costo;

IV. Lugar: la consulta directa de documentos se hará en el lugar donde se encuentren los mismos, a quien presente el acuse o comprobante de solicitud de la información, junto con una identificación oficial, al servidor público responsable, y

V. Tiempo: la consulta directa de documentos podrá realizarse en cualquier día y hora hábil a elección del solicitante, a partir de la notificación de la respuesta de la solicitud que lo autorice; y

VI. Caducidad: la autorización de consulta directa de documentos caducará sin responsabilidad para el sujeto obligado, a los treinta días naturales siguientes a la notificación de la respuesta respectiva.

Artículo 89.

Acceso a Información - Reproducción de documentos

1. El acceso a la información pública mediante la reproducción de documentos se rige por lo siguiente:

I. Restricciones:

a) La reproducción de documentos no puede aprobarse cuando existan restricciones legales para ello, y

b) En la reproducción de documentos debe testarse u ocultarse la información pública reservada y confidencial que debe mantenerse protegida;

II. Imposiciones: la reproducción de documentos no puede imponerse al solicitante, salvo que el sujeto obligado determine que no es viable entregar la información mediante otro formato y no pueda permitirse la consulta directa de documentos por contener información pública protegida;

III. Costo: el sujeto obligado deberá determinarlo y notificarlo al solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes a la respuesta de procedencia de la solicitud a que se refiere el artículo 84; la reproducción de documentos deberá cobrarse previo a la entrega de la información, por el monto del costo previsto en las leyes de ingresos correspondientes de los sujetos obligados o los costos de recuperación de los materiales o medios en que se realice por los demás sujetos, expidiendo en forma gratuita las primeras veinte copias relativas a la información solicitada;

IV. Lugar: la reproducción de documentos se entrega en el domicilio de la Unidad a quien presente el acuse o comprobante de solicitud de la información, salvo que se trate de información contenida en medios físicos, el solicitante señale un domicilio para su remisión y haya cubierto el importe del servicio de mensajería o paquetería correspondiente; o, se trate de información en formato electrónico y el solicitante señale un correo electrónico para su remisión;

V. Tiempo: la reproducción de documentos debe estar a disposición del solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes a la exhibición del pago realizado por el solicitante por concepto del costo de recuperación de los materiales, una vez notificada la respuesta respectiva, y cuando por la cantidad de información, el procesamiento o tipo de reproducción requiera mayor tiempo, el sujeto obligado puede autorizar una prórroga de hasta cinco días hábiles adicionales, lo cual debe notificarse al solicitante dentro del plazo ordinario;

VI. Formato: la reproducción de documentos en un formato distinto al en que se encuentra la información, ya sea impreso, magnético, electrónico u otro similar, se podrá hacer a petición expresa del solicitante y sólo cuando lo autorice el sujeto obligado, y

VII. Caducidad: la autorización de la reproducción de documentos para que el solicitante haga el pago correspondiente al costo de recuperación, caducará sin responsabilidad para el sujeto obligado, a los treinta días naturales siguientes a la notificación de la respuesta respectiva, y la obligación de conservar las copias de los documentos reproducidos, una vez realizado, el pago del costo de recuperación, caducará sin responsabilidad para el sujeto obligado, a los sesenta días naturales siguientes a la fecha del pago correspondiente.

2. El solicitante que no acuda a recoger los documentos reproducidos dentro del plazo del párrafo anterior, no tendrá derecho a pedir la devolución del pago realizado, ni a exigir la entrega posterior de dichos documentos.

Artículo 90.

Acceso a Información - Informes específicos

1. El acceso a la información pública mediante la elaboración de informes específicos se rige por lo siguiente:

I. Restricciones: la elaboración de informes específicos no puede imponerse al solicitante, salvo cuando existan restricciones legales para reproducir los documentos que contenga la información y no pueda permitirse la consulta directa de documentos por contener información pública protegida;

II. Imposiciones: el sujeto obligado determinará unilateralmente la procedencia de este formato para el acceso y entrega de la información pública solicitada, contra esta determinación no procede recurso alguno;

III. Costo: la elaboración de informes específicos no tiene costo;

IV. Lugar: los informes específicos se entregan en el domicilio de la Unidad al solicitante o a quien éste autorice y con acuse de recibo, salvo que el mismo señale un correo electrónico para su remisión en formato electrónico;

V. Tiempo: los informes específicos deben estar a disposición del solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión de la resolución respectiva, y cuando por la cantidad de información o el procesamiento requiera mayor tiempo, el sujeto obligado puede autorizar una prórroga de hasta tres días hábiles adicionales, lo cual debe notificarse al solicitante dentro del plazo ordinario;

VI. Tiempo: los informes específicos deben estar a disposición del solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión de la respuesta respectiva, y cuando por la cantidad de información o el procesamiento requiera mayor tiempo, el sujeto obligado puede autorizar una prórroga de hasta tres días hábiles adicionales, lo cual debe notificarse al solicitante dentro del plazo ordinario;

VII. Formato: los informes específicos deben contener de forma clara, precisa y completa la información declarada como procedente en la respuesta respectiva, sin remitir a otras fuentes, salvo que se acompañen como anexos a dichos informes; y

VIII. Caducidad: la obligación de conservar los informes específicos solicitados para su entrega física al solicitante, caducará sin responsabilidad para el sujeto obligado, a los treinta días naturales siguientes a la notificación de la respuesta respectiva.

Título Sexto - De los Recursos y de la Facultad de Atracción

Capítulo I - Del Recurso de Revisión

Artículo 91.

Recurso de Revisión - Sujetos

1. Son sujetos del recurso de revisión:

I. Las partes, que son el solicitante de información pública como promotor, el sujeto obligado como responsable y, en su caso, el tercero afectado, y

II. El Instituto, quien conoce y resuelve.

Artículo 92.

Recurso de Revisión - Objeto

1. El recurso de revisión tiene por objeto que el Instituto revise la respuesta del sujeto obligado sobre la procedencia de las solicitudes de información pública y resuelva con plenitud de jurisdicción lo conducente.

Artículo 93.

Recurso de Revisión - Procedencia

1. El recurso de revisión procede cuando con motivo de la presentación de una solicitud de información pública, el sujeto obligado:

I. No resuelve una solicitud en el plazo que establece la Ley;

II. No notifica la respuesta de una solicitud en el plazo que establece la ley;

III. Niega total o parcialmente el acceso a información pública no clasificada como confidencial o reservada;

IV. Niega total o parcialmente el acceso a información pública clasificada indebidamente como confidencial o reservada;

V. Niega total o parcialmente el acceso a información pública declarada indebidamente inexistente y el solicitante anexe elementos indubitables de prueba de su existencia;

VI. Condiciona el acceso a información pública de libre acceso a situaciones contrarias o adicionales a las establecidas en la ley;

VII. No permite el acceso completo o entrega de forma incompleta la información pública de libre acceso considerada en su respuesta;

VIII. Pretende un cobro adicional al establecido por la ley;

IX. Se declare parcialmente procedente o improcedente la solicitud de protección de información confidencial;

X. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

XI. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

XII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible o no accesible para el solicitante; o

XIII. La negativa a permitir la consulta directa de la información.

Artículo 94.

Recurso de Revisión - Procedimiento

1. El procedimiento del recurso de revisión se integra por las siguientes etapas:

I. Presentación y admisión del recurso;

II. Informe del sujeto obligado;

III. Instrucción del recurso;

IV. Resolución del recurso, y

V. Ejecución de la resolución.

Artículo 95.

Recurso de Revisión - Presentación

1. El recurso de revisión debe presentarse ante la Unidad del sujeto obligado o ante el Instituto, por escrito y por duplicado, o en forma electrónica cuando el sujeto obligado cuente con el sistema que genere el comprobante respectivo, dentro de los quince días hábiles siguientes, según el caso, contados a partir de:

I. La notificación de la respuesta impugnada;

II. El acceso o la entrega de la información, o

III. El término para notificar la respuesta de una solicitud de información, o para permitir el acceso o entregar la información, sin que se hayan realizado.

2. En los casos en los que el Instituto sea el sujeto obligado recurrido, deberá notificar al Instituto Nacional, en un plazo que no excederá de tres días, a partir de que sea interpuesto el recurso, para que el Instituto Nacional ejerza la facultad de atracción y resuelva dicho recurso de revisión, conforme a lo establecido en la Ley General.

Artículo 96.

Recurso de Revisión - Escrito inicial

1. El escrito de presentación del recurso de revisión debe contener:

I. Autoridad ante quien se impugna, que es el Instituto;

II. Nombre o seudónimo de quien lo promueve;

III. Sujeto obligado que conoció de la solicitud de acceso a la información pública o emitió la respuesta que se impugna;

IV. Número y fecha de la respuesta que se impugna;

V. Argumentos sobre las omisiones del sujeto obligado o la improcedencia de la respuesta, si lo desea;

VI. Nombre y domicilio del tercero afectado, en su caso, así como razón de la afectación, y

VII. Lugar y fecha de presentación; y

VIII. Correo electrónico o domicilio para recibir notificaciones.

2. En caso de haber proporcionado domicilio, las notificaciones se realizarán por correo certificado. En caso de no señalar correo electrónico ni domicilio las notificaciones se harán mediante estrados electrónicos.

3. Al escrito de presentación del recurso de revisión debe acompañarse copia de la solicitud de información pública presentada y, en su caso, copia de la respuesta impugnada.

4. Al escrito de presentación del recurso de revisión puede acompañarse copia de los documentos públicos o privados que sustenten sus argumentos o indicar el lugar de consulta de los primeros.

5. El Instituto subsanará las deficiencias del recurso interpuesto.

Artículo 97.

Recurso de Revisión - Admisión

1. Interpuesto el recurso de revisión, el Secretario Ejecutivo del Instituto lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción. Una vez decretada la admisión o desechamiento se notificará al promovente dentro de los dos días hábiles siguientes.

2. Cuando a la solicitud le falte algún requisito o documento anexo, el Instituto debe subsanar las omisiones que procedan y, en su caso, requerir al promotor, dentro del día hábil siguiente a su recepción, para que subsane lo necesario dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento. El requerimiento suspende el plazo para resolver la admisión, hasta que se cumplimente o fenezca el término para que el promotor subsane las omisiones.

Artículo 98.

Recurso de Revisión - Causales de improcedencia

1. Son causales de improcedencia del recurso de revisión:

I. Que se presente de forma extemporánea;

II. Que exista resolución definitiva del Instituto sobre el fondo del asunto planteado;

III. Que se impugnen actos o hechos distintos a los señalados en el artículo 93;

IV. Que la improcedencia resulte del incumplimiento de alguna otra disposición de la ley;

V. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;

VI. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 97 párrafo 2 de la presente Ley;

VII. Se trate de una consulta; o

VIII. El recurrente amplié su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

Artículo 99.

Recurso de Revisión - Sobreseimiento

1. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, por las siguientes causales:

I. El desistimiento expreso del promotor;

II. La muerte del promotor;

III. Que sobrevenga una causal de improcedencia después de admitido;

IV. Que el sujeto obligado modifique la respuesta impugnada o realice actos positivos, de forma que quede sin efecto o materia el recurso. Cuando se trate de entrega de información el recurrente deberá manifestar su conformidad;

V. Cuando a consideración del Pleno del Instituto haya dejado de existir el objeto o la materia del recurso;

Artículo 100.

Recurso de Revisión - Contestación

1. El Instituto debe revisar de oficio si existen terceros afectados para notificarles el recurso de revisión presentado.

2. El Instituto debe notificar al sujeto obligado y, en su caso, al tercero afectado, el recurso de revisión, dentro de los dos días hábiles siguientes a su admisión.

3. El sujeto obligado debe enviar al Instituto un informe en contestación del recurso de revisión, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación anterior.

4. El tercero afectado debe presentar ante el Instituto la defensa de sus intereses, por escrito, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación anterior.

5. Cuando el recurso de revisión se presente ante el sujeto obligado debe remitirlo al Instituto junto con su informe, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. En este caso, el Instituto debe resolver la admisión del recurso previo al análisis del informe y dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 101.

Recurso de Revisión - Instrucción

1. El Instituto puede realizar las diligencias y audiencias de conciliación, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver el recurso de revisión.

2. Respecto a las audiencias de conciliación se estará a lo dispuesto por los lineamientos generales que al efecto expida el Instituto.

Artículo 102.

Recurso de Revisión - Resolución

1. El Instituto debe resolver el recurso de revisión dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del término para que el sujeto obligado presente su informe inicial. La resolución del Instituto podrá:

I. Desechar o sobreseer el recurso;

II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado; o

III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.

2. La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre la procedencia de los puntos controvertidos de la solicitud de información original.

3. El Instituto debe notificar la resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión, a las partes y apercibir al sujeto obligado de la procedencia de las medidas de apremio señaladas en el artículo siguiente en caso de incumplimiento.

4. Las resoluciones del Instituto en el recurso de revisión son definitivas e inatacables para los sujetos obligados, por lo que no procede recurso o juicio ordinario o administrativo alguno, salvo lo establecido en el siguiente párrafo.

5. En contra de las resoluciones del Instituto a los recursos de revisión que confirmen o modifiquen la clasificación de la información, o confirmen la inexistencia o negativa de información, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional, de conformidad con la Ley General, o ante el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 103.

Recurso de Revisión - Ejecución

1. El sujeto obligado debe ejecutar las acciones que le correspondan para el cumplimiento de la resolución, dentro del plazo que determine la propia resolución, el cual en ningún caso podrá ser superior a diez días hábiles.

2. Si el sujeto obligado incumple con la resolución en el plazo anterior, el Instituto le impondrá una amonestación pública con copia al expediente laboral del responsable, le concederá un plazo de hasta diez días hábiles para el cumplimiento y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se procederá en los términos del siguiente párrafo.

3. Si el sujeto obligado persiste en el incumplimiento dentro del plazo anterior, el Instituto le impondrá una multa de ciento cincuenta a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, le concederá un plazo de hasta cinco días hábiles para el cumplimiento y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se procederá en los términos del siguiente párrafo. Una vez impuesta la multa se remitirá a la autoridad fiscal estatal para su ejecución.

4. Si el sujeto obligado incumple con la resolución en el plazo anterior, el Instituto le impondrá arresto administrativo de hasta treinta y seis horas, dentro de los tres días hábiles siguientes, y presentará la denuncia penal correspondiente. Para la ejecución del arresto se remitirá la resolución a la autoridad municipal competente, y presentará la denuncia penal correspondiente.

Capítulo II - Del Recurso de Protección de Datos Personales

Artículo 104.

(Derogado)

Artículo 105.

(Derogado)

Artículo 106.

(Derogado)

Artículo 107.

(Derogado)

Artículo 108.

(Derogado)

Capítulo III - Del Recurso de Transparencia

Artículo 109.

Recurso de transparencia - Procedencia

1. Cualquier persona, en cualquier tiempo, puede presentar un recurso de transparencia ante el Instituto, mediante el cual denuncie la falta de transparencia de un sujeto obligado, cuando no publique la información fundamental a que está obligado.

Artículo 110.

Recurso de transparencia - Procedimiento

1. El procedimiento del recurso de transparencia se integra por las siguientes etapas:

I. Presentación de la denuncia de falta de transparencia ante el Instituto;

II. Informe del sujeto obligado;

III. Resolución del recurso, y

IV. Ejecución de la resolución del recurso.

Artículo 111.

Recurso de transparencia - Presentación

1. La denuncia debe presentarse:

I. Por escrito y con acuse de recibo;

II. Por comparecencia personal ante el Instituto, donde debe llenar la solicitud que al efecto proveerá el mismo, o

III. En forma electrónica, mediante el sistema de recepción de recursos por esta vía, que genere el comprobante respectivo, o a través de la Plataforma Nacional.

Artículo 112.

Recurso de transparencia - Requisitos

1. La denuncia debe contener:

I. Nombre o seudónimo de quien la promueve;

II. Correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de no presentarlo las notificaciones se harán mediante estrados electrónicos;

III. Sujeto obligado que incumple con la publicación de información fundamental;

IV. Datos precisos sobre los apartados específicos y medios consultados de publicación de la información fundamental, en los que es omiso el sujeto obligado, así como los medios de convicción que considere pertinente; y

V. Lugar y fecha de presentación.

Artículo 113.

Recurso de transparencia - Admisión

1. Interpuesto el recurso de transparencia, el Secretario Ejecutivo lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción.

2. Cuando a la denuncia le falte algún requisito, el Instituto debe subsanar las omisiones que procedan.

3. El Instituto sólo puede negar la admisión de un recurso de transparencia cuando la denuncia presentada haya sido objeto de un recurso anterior y éste esté resuelto y ejecutado con la publicación de la información fundamental correspondiente o cuando éste resulte notoriamente improcedente de acuerdo con esta ley.

4. El Instituto puede ampliar y corregir la denuncia presentada para requerir al sujeto obligado el cumplimiento total de la publicación de información fundamental que le corresponda.

5. En los casos en que dos o más recursos guarden relación entre sí respecto a la información solicitada, el Secretario Ejecutivo del Instituto podrá determinar su acumulación, remitiéndolos al Comisionado que esté tramitando el más antiguo.

Artículo 114.

Recurso de transparencia - Contestación

1. El Instituto debe notificar al sujeto obligado el recurso de transparencia, dentro de los dos días hábiles siguientes a su admisión.

2. El sujeto obligado debe enviar al Instituto un informe en contestación del recurso de transparencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación anterior.

Artículo 115.

Recurso de transparencia - Instrucción

1. El Instituto puede realizar las diligencias y solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver el recurso de transparencia.

2. En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación correspondiente.

Artículo 116.

Recurso de transparencia - Resolución

1. El Instituto debe resolver el recurso de transparencia, dentro de los veinte días hábiles siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.

2. La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información fundamental del sujeto obligado.

3. El Instituto debe notificar la resolución del recurso de transparencia al promotor y al sujeto obligado, dentro de los dos días hábiles siguientes a su emisión.

4. Las resoluciones que emita el Instituto en el recurso de transparencia son definitivas e inatacables para los sujetos obligados, por lo que no procede recurso o juicio ordinario o administrativo alguno. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 117.

Recurso de transparencia - Ejecución

1. El sujeto obligado debe ejecutar las acciones que le correspondan para el cumplimiento de la resolución del recurso de transparencia, dentro del plazo que determine la propia resolución, el cual en ningún caso podrá ser superior a treinta días hábiles.

2. Si el sujeto obligado incumple con la resolución en el plazo anterior, el Instituto le impondrá una amonestación pública con copia al expediente laboral del responsable, le concederá un plazo de hasta diez días hábiles para el cumplimiento y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se procederá en los términos del siguiente párrafo.

3. Si el sujeto obligado persiste en el incumplimiento dentro del plazo anterior, el Instituto le impondrá una multa de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, le concederá un plazo de hasta cinco días hábiles para el cumplimiento y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, se procederá en los términos del siguiente párrafo. Una vez impuesta la multa se remitirá a la autoridad fiscal estatal para su ejecución.

4. Si el sujeto obligado incumple con la resolución en el plazo anterior, el Instituto le impondrá arresto administrativo de hasta treinta y seis horas, dentro de los tres días hábiles siguientes. Para la ejecución del arresto se remitirá la resolución a la autoridad municipal competente, y presentará la denuncia penal correspondiente.

Capítulo IV - De la Facultad de Atracción

Artículo 117-Bis.

Facultad de Atracción - Procedencia

1. El Instituto podrá solicitar al Instituto Nacional ejerza la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

2. El procedimiento se llevará a cabo de conformidad con la Ley General.

Título Séptimo - De las Responsabilidades y Sanciones

Capítulo I - De la Responsabilidad Administrativa

Artículo 118.

Responsabilidad administrativa - Sujetos

1. Son sujetos de responsabilidad administrativa las personas físicas y jurídicas que cometan las infracciones administrativas señaladas en esta ley.

Artículo 119.

Infracciones - Titulares de sujetos obligados

1. Son infracciones administrativas de los titulares de los sujetos obligados:

I. No constituir su Comité de Transparencia o su Unidad, conforme a la Ley;

II. No publicar los datos de identificación y ubicación de su Unidad, su Comité de Transparencia o el procedimiento de consulta y acceso a la información pública;

III. No publicar de forma completa la información fundamental que le corresponda;

IV. No actualizar en tiempo la información fundamental que le corresponda;

V. No implementar en tiempo un sistema de recepción de solicitudes y entrega de información pública vía electrónica, conforme a la Ley;

VI. No tomar las medidas adecuadas para la protección de la información pública en su poder, contra riesgos naturales, accidentes, y contingencias;

VII. No tomar las medidas adecuadas para la protección de la información pública en su poder, contra acceso, utilización, sustracción, modificación, destrucción o eliminación no autorizados;

VIII. No publicar las actas de lo discutido y acordado en las reuniones de sus órganos colegiados;

IX. Utilizar de manera inadecuada e irresponsable la información pública reservada o confidencial en su poder;

X. No proporcionar en tiempo a su Unidad, la información pública de libre acceso que le solicite;

XI. Difundir, distribuir, transferir, publicar, comercializar o permitir el acceso a la información confidencial, sin autorización de su titular;

XII. Difundir, distribuir, transferir, publicar o comercializar información reservada, o permitir el acceso a personas no autorizadas por la ley, salvo los casos de violación a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad o casos de corrupción;

XIII. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; e

XIV. Incumplir las resoluciones del Instituto que les corresponda atender.

Artículo 120.

Infracciones - Titulares de Comités de Transparencia

1. Son infracciones administrativas de los titulares de los Comités de Transparencia:

I. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

II. No informar al Instituto de las operaciones realizadas de los sistemas de información reservada y confidencial que posean;

III. (Derogado)

IV. (Derogado)

V. No llevar un registro de la transmisión a terceros de información reservada o confidencial en su poder;

VI. Clasificar como reservada, de manera dolosa, información que no cumple con las características;

VII. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;

VIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa de interés público que persiste;

IX. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; e

X. Incumplir las resoluciones del Instituto que les corresponda atender.

Artículo 121.

Infracciones - Titulares de Unidades

1. Son infracciones administrativas de los titulares de las Unidades:

I. Negar orientación al público sobre la consulta y acceso a la información pública;

II. Negarse a recibir solicitudes de información pública dirigidas al sujeto obligado al que pertenecen;

III. No remitir en tiempo al Instituto las solicitudes de información pública que no le corresponda atender;

IV. No dar respuesta en tiempo las solicitudes de información pública que le corresponda atender;

V. Condicionar la recepción de una solicitud de información pública a que se funde, motive, demuestre interés jurídico o se señale el uso que se daré a la información pública;

VI. Pedir a los solicitantes, directa o indirectamente, datos adicionales a los requisitos de la solicitud de información pública;

VII. Cobrar por cualquier trámite dentro del procedimiento de acceso a la información pública no contemplado en la ley de ingresos correspondiente o del costo comercial, según corresponda;

VIII. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de información;

IX. Negar información de libre acceso;

X. Entregar intencionalmente información incomprensible, incompleta, errónea o falsa, o en un formato no accesible;

XI. No remitir en tiempo al Instituto las negativas totales o parciales a las solicitudes de información, y

XII. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; e

XIII. Incumplir las resoluciones del Instituto que les corresponda atender.

2. Cuando el titular de la Unidad demuestre que realizó las gestiones ante las unidades administrativas del sujeto obligado, necesarias para cumplir con sus atribuciones, y a pesar de ello y por causas ajenas al mismo, incurre en alguna de las infracciones anteriores, no será sujeto de responsabilidad alguna.

Artículo 122.

Infracciones - Personas físicas y jurídicas

1. Son infracciones administrativas de las personas físicas y jurídicas que tengan en su poder o manejen información pública:

I. Sustraer, ocultar o inutilizar información pública;

II. Destruir o eliminar información pública, sin la autorización correspondiente;

III. Modificar información pública, de manera dolosa;

IV. Negar o entregar de forma incompleta o fuera de tiempo información pública, e

V. Incumplir las resoluciones del Instituto que les corresponda atender.

Artículo 123.

Infracciones - Sanciones

1. A quien cometa infracciones establecidas en la presente ley se le sancionará de la siguiente forma:

I. Multa de cien a setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa alguna de las infracciones señaladas en:

a) El artículo 119 párrafo 1 fracciones V a VIII, y XIII;

b) El artículo 120 párrafo 1 fracciones I , II, V, y IX;

II. Multa de ciento cincuenta a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa alguna de las infracciones señaladas en:

a) El artículo 119 párrafo 1 fracciones II, III, IV, IX y X;

b) El artículo 120 párrafo 1 fracciones VI a VIII y X; o

c) El artículo 121 párrafo 1 fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI y XIII.

III. Multa de doscientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quienes cometan alguna de las infracciones señaladas en:

a) El artículo 119 párrafo 1 fracciones I, XI, XII y XIV.

Artículo 124.

Responsabilidad administrativa

1. Independientemente de la sanción que aplique el Instituto, éste deberá presentar ante las autoridades competentes denuncia en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos para que, de ser procedente, se sancione al servidor público de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco. En el caso de que se imponga como sanción la inhabilitación, ésta no podrá ser menor a tres años.

Artículo 125.

Sanciones - Impugnación

1. Las sanciones administrativas que establece este capítulo serán combatibles mediante el juicio de nulidad seguido ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado.

Artículo 126.

Multas - Naturaleza

1. Las multas impuestas como sanciones administrativas de acuerdo con esta ley, constituyen créditos fiscales a favor del Estado y su ejecución se rige por las disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo II - De la Responsabilidad Penal

Artículo 127.

Delitos

1. Los delitos en materia de información pública son los establecidos en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.

Capítulo III - De la Responsabilidad Civil

Artículo 128.

Responsabilidad civil

1. La difusión o publicación de información pública reservada o confidencial sin la autorización correspondiente, será considerado como hecho ilícito, por lo que los que la realicen podrán ser sujetos de responsabilidad civil a instancia de parte agraviada, de conformidad a lo que prevé el Código Civil del Estado de Jalisco.

Capítulo IV - De la Responsabilidad Política

Artículo 129.

Responsabilidad política

1. Serán sujetos de responsabilidad política los servidores públicos que señala el artículo 97, fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que siendo superiores jerárquicos de los titulares de los sujetos obligados, se les notifique del incumplimiento de las resoluciones del Instituto, y no obliguen a sus subordinados al cumplimiento de la misma en un plazo de diez días hábiles, lo anterior en virtud de considerarse un acto en perjuicio del interés público fundamental.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

TERCERO. La presidencia rotativa del Consejo de conformidad con el artículo 39 de la presente ley, entrará en vigor un año después de que sea electo el Presidente del Consejo para el periodo 2017-2021.

CUARTO. El Secretario Ejecutivo del Instituto, en su calidad de Secretario Técnico del Consejo Consultivo, deberá convocar a las instituciones integrantes del mismo dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para la instalación del Consejo Consultivo dentro del plazo señalado.

QUINTO. Los procedimientos iniciados en los términos de la ley que se abroga continuarán tramitándose hasta su conclusión con la misma.

SEXTO. Los procedimientos penales iniciados a la luz del artículo 298 fracciones II, III y IV, previo a la entrada en vigor del presente decreto, deberán sujetarse a lo previsto por el artículo 45 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano del Estado de Jalisco.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 19 de julio de 2013

Diputado Presidente

Edgar Enrique Velázquez González

(rúbrica)

Diputada Secretaria

Gabriela Andalón Becerra

(rúbrica)

Diputado Secretario

Jaime Prieto Pérez

(rúbrica)

Promulgación del Decreto 24450/LX/13, mediante el cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, y se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal, del Código Electoral y de Participación Ciudadana y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco, aprobado por el Honorable Congreso del Estado de Jalisco, en sesión del 19 de julio del 2013.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 23 veintitrés días del mes de julio de 2013 dos mil trece.

El Gobernador Constitucional del Estado

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz

(rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Arturo Zamora Jiménez

(rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25653/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día en que inicie su vigencia el Decreto No. 25437, previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Previo a la entrada en vigor del presente decreto los sujetos obligados deberán realizar las adecuaciones administrativas necesarias para su debido cumplimiento.

TERCERO. Respecto a la denominación y nombramiento de los comisionados será vigente una vez que se apruebe la reforma a la Constitución Política del Estado de Jalisco en materia de transparencia.

CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto se concluirán de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento en que iniciaron.

QUINTO. En tanto no se expida la ley general en materia de datos personales en posesión de sujetos obligados, permanecerán vigentes los artículos de esta Ley en la materia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26420/LXI/2017

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. En el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2018, se deberán establecer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley.

TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en el ámbito estatal, de carácter estatal y municipal, que contravengan lo dispuesto por la presente Ley.

CUARTO. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán hasta su conclusión conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios.

QUINTO. El Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere la presente Ley, dentro de un año siguiente a la entrada en vigor de esta reforma.

SEXTO. Los sujetos responsables deberán observar lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo II de la presente Ley, a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente reforma.

SÉPTIMO. Los sujetos responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de este decreto.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 24939/LX/14.- Se reforman las fracciones VII y VIII, y se adiciona una fracción IX al artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, los artículos 1 y 6 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco y los artículos 37 y 78 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.- Jul. 31 de 2014. sec. IV.

DECRETO NÚMERO 25653/LX/15.- Se reforman los artículos 1°, , , , , , , , , 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 111, 112, 113, 116, 118, 119, 120, 121, 122 y 123; se modifica la denominación del capítulo II título tercero, del título cuarto, de los capítulos II y III del título cuarto, las secciones segunda, tercera y cuarta del capítulo II título quinto, el título sexto y su capítulo II; se adicionan los artículos 10-Bis, 11-Bis, 14-Bis, 16-Bis, 16-Ter, 16-Quáter, 17-Bis, 21-Bis, 23-Bis, 23-Ter, 23-Quáter, 23-Quinquies, 25-Bis, 63-Bis, 86-Bis, 117-Bis, un capítulo IV denominado "De la Información Proactiva y Focalizada" al título segundo, y un capítulo IV denominado "De la Facultad de Atracción" al título sexto; y se deroga la fracción VI del artículo 17, la fracción IX del artículo 25, la fracción XV del artículo 35, el inciso a) de la fracción II y la fracción V del artículo 63 y la fracción IX del artículo 64 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Nov. 10 de 2015 sec. III.

DECRETO NUMERO 25861/LXI/16.- Reforma la denominación del Título Cuarto y los artículos 1, 46, 48, 49, 52, 55 y 60, deroga los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; Reforma los artículos 99 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; Reforma el artículo 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; Reforma el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco; Reforma los artículos 69 y 143 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco; y reforma el artículo 33 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios y el 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- Ago. 20 de 2016 sec. VII.

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo trigésimo séptimo se reforman los artículos 103, 108, 117 y 123 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 26215/LXI/16.- Se reforman los artículos 103 y 123 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco.- Feb. 16 de 2017 sec. II.

DECRETO NÚMERO 26262/LXI/17.- Se reforman los artículos 10 y 15 de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Mar. 2 de 2017 sec. II

DECRETO NÚMERO 26420/LXI/17.- Artículo primero. Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 21, 25, 30, 31, 41, 66, 120 y, 123; y se derogan los artículos 21 Bis, 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; Artículo segundo. Se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Jul. 26 de 2017 sec. 11 Bis Edición Especial.

DECRETO NÚMERO 27185/LXII/18.- Se reforman los artículos 11 y 11-Bis; y se adiciona un artículo 11- Ter a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Dic. 5 de 2018 sec. septies.

DECRETO NÚMERO 27289/LXII/19.- Se reforma el artículo 2 y adiciona las fracciones II y III, del artículo 7, recorriéndose las subsecuentes, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Estado de Jalisco y sus Municipios.- Jul. 11 de 2019 sec. III.

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

APROBACIÓN: 19 DE JULIO DE 2013.

PUBLICACIÓN: 8 DE AGOSTO DE 2013. SECCIÓN II.

VIGENCIA: 9 DE AGOSTO DE 2013.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1, 1 y 41
Constitución Política del Estado de Jalisco en los artículos 1, 1, 41 y 129
Ley que Regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco en los artículos 3 y 4
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el artículo 4
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en los artículos 6, 37 y 47
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 7
Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en el artículo 7
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en los artículos 7 y 35
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en el artículo 7
Ley General de Contabilidad Gubernamental en los artículos 8, 9, 9, 9, 9 y 9
Código Urbano para el Estado de Jalisco en el artículo 15
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco en el artículo 127
Código Civil del Estado de Jalisco en el artículo 128

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/ltaipejm-2013.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO