LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco
Publicación 2012 (hace 11 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

NÚMERO 24036/LIX/12.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE CREA LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 23 Y 38-BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo primero.

Se expide la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO

Título Primero - Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1°.

La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases para regular la función de seguridad pública en el estado y sus municipios, los lineamientos para el desarrollo y coordinación de esta función a cargo de las autoridades competentes, así como las modalidades de los servicios de seguridad privada en el estado de Jalisco.

Artículo 2°.

La seguridad pública es la función gubernamental que prestan en forma institucional, exclusiva y en el ámbito de su competencia, el Estado y los municipios, la cual se regirá bajo los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, respetando del gobernado sus derechos humanos consagrados en nuestra carta magna y la Constitución particular del Estado.

La seguridad pública tendrá como fines:

I. Proteger y respetar la vida, la integridad corporal, la dignidad y los derechos de las personas, así como de sus bienes;

II. Mantener el orden y la tranquilidad pública en el estado;

III. Promover y coordinar los programas de prevención de delitos, conductas antisociales e infracciones a las leyes y reglamentos del Estado, los municipios y, en su caso, las correspondientes del ámbito federal;

IV. Establecer los mecanismos de coordinación con el Ministerio Público para auxiliarlo en la investigación y persecución de los delitos, así como de quienes los cometan, a efecto de que las policías estatales y municipales que resulten competentes actúen bajo su conducción y mando;

V. Disponer la coordinación entre las diversas autoridades para brindar el apoyo y auxilio a la población, tanto respecto de la seguridad pública, como en casos de emergencias, accidentes, siniestros y desastres conforme a la ley de la materia;

VI. Procurar la seguridad pública mediante la prevención, investigación, persecución y sanción de las infracciones y delitos, la reinserción social de los delincuentes, de los adolescentes y adultos jóvenes en conflicto con la ley, así como en el auxilio y atención integral a las víctimas de hechos delictuosos;

VII. Detectar y combatir los factores que genere la comisión de delitos y conductas antisociales, así como desarrollar políticas criminológicas, planes, programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos que induzcan el respeto a la legalidad; y

VIII. Regular el uso y resguardo de la información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos en las materias de seguridad pública y procuración de justicia.

Artículo 3°.

Para los efectos de esta ley, se debe entender por:

I. Carrera ministerial: al servicio profesional de carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia;

II. Carrera pericial: al servicio profesional de carrera del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses;

III. Carrera policial: al servicio profesional de carrera policial;

IV. Centro: el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza;

V. Centros de control de confianza federales: los centros con que en la materia cuentan tanto la Procuraduría General de la República como la Secretaría de Seguridad Pública Federal;

VI. Comisaría: la Comisaría General de Seguridad Pública del Estado;

VII. Comisario General: el titular de la Comisaría General de Seguridad Pública del Estado;

VIII. Consejo Estatal: el Consejo Estatal de Seguridad Pública;

IX. Consejo Ciudadano: Consejo Ciudadano de Seguridad y Procuración de Justicia;

X. Director General del C5: El Director General del Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo;

XI. Cuerpos de seguridad pública del Estado: las corporaciones a que se refiere el artículo 26 de la presente ley;

XII. Elementos operativos: los integrantes de las instituciones de la Fiscalía General del Estado, de la Policía Vial, dependiente de la Secretaría de Movilidad, de seguridad pública municipales, de procuración de justicia y peritos del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, y a todos a quienes se les atribuya ese carácter mediante nombramiento, instrumento jurídico equivalente expedido por autoridad competente o realicen funciones de operadores o supervisores en los centros de comunicación o cabinas de radio de las instituciones de seguridad pública o lleven a cabo funciones operativas en las áreas previstas por el artículo 5º de esta ley;

XIII. "Escudo Urbano C5": al Organismo Público Descentralizado encargado del Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo del Estado de Jalisco;

XIV. Fiscal General: el titular de la Fiscalía General del Estado;

XV. Instituciones de seguridad pública: instituciones policiales y del sistema penitenciario encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal;

XVI. Instituciones de procuración de justicia: a las instituciones que integran al Ministerio Público, y el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses;

XVII. Instituciones policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos, y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal, que realicen funciones similares;

XVIII. La Cadena de Custodia: el documento oficial donde se asienta el obtención de información para el uso de equipos y sistemas tecnológicos, la dependencia que el que los captó así como sus características específicas de identificación; con el objeto que cada persona o servidor público a la que se le transmite la información, suscriba en la misma su recepción así como todas circunstancias relativa a su inviolabilidad e inalterabilidad, haciéndose responsable en su conservación y cuidado hasta su traslado a otra persona o servidor público, y en su caso, deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 227 y 228 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

XIX. La ley: la presente Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco;

XX. Ley de Protección de Datos: la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XXI. Ley de Transparencia: la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XXII. Locatel: a la línea telefónica única de asistencia a la población del Estado de Jalisco, a través del Servicio Público de Localización Telefónica.

XXIII. Nombramiento: el acto condición, también definido como acto administrativo condicionado, que no se considera como contrato de trabajo ni un acto expedido con fundamento en las leyes que rigen la relación laboral del Estado con sus empleados servidores públicos, en virtud de la excepción constitucional establecida en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, que establece que los grupos ahí señalados se rigen por sus propias leyes;

XXIII. Registro de Tecnologías: Registro de Equipos y Sistemas Tecnológicos para la Seguridad Pública.

XXIV. Sistema de Información: el Sistema Estatal de Información sobre Seguridad Pública;

XXV Sistema Estatal de Informática: El implementado y administrado por la Dirección de Tecnologías de la Información de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado;

XXVI. 911 El sistema de emergencia 911, como un número gratuito de atención telefónica, diseñado para recibir llamadas de emergencia de la ciudadanía que cuenta con personal altamente capacitado, laborando las 24 horas, los 365 días del año y es el medio de canalización directa entre usuario y las corporaciones de auxilio, contando con un sistema único de despacho para derivar llamadas de emergencia;

XXVII. 089: El sistema de denuncia anónima 089, como un número gratuito de atención telefónica, diseñado para recibir llamadas de denuncias anónimas, que cuenta con personal altamente capacitado, laborando las 24 horas, los 365 días del año y es el medio de canalización directa entre usuario y las corporaciones de auxilio, contando con un sistema único de despacho para derivar llamadas de denuncias anónimas; y

XXVIII. Personal ministerial: a los agentes del Ministerio Público, actuarios y secretarios del Ministerio Público;

XXIX. Personal pericial: los peritos del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses;

XXX. Registro: el Registro Estatal de Información sobre Seguridad Pública;

XXXI. Sistema de Información: el Sistema Estatal de Información sobre Seguridad Pública; y

XXXII. Supervisor de Libertad: la autoridad administrativa que depende del Poder Ejecutivo y que da seguimiento a las personas sentenciadas que gozan de libertad condicionada.

Artículo 4°.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional.

Las relaciones jurídicas de los ministerios públicos, peritos y los elementos operativos de las Instituciones policiales se regirán por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica, la presente ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 5°.

Para el mejor cumplimiento de los objetivos de las instituciones policiales, éstas desarrollarán cuando menos las siguientes unidades operativas:

I. Investigación, que será la encargada de la investigación, sistemas de obtención de información, clasificación de la misma, así como su registro y evaluación, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

II. Prevención, que será la encargada de coordinar a sus integrantes para prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción, así como dar apoyo a las autoridades ministeriales y judiciales en el cumplimiento de sus funciones; y

III. Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden públicos.

Para efectos del cumplimiento del presente artículo, las instituciones de seguridad pública podrán participar y acceder al sistema establecido en el título séptimo de la presente ley, de conformidad con lo señalado por el Reglamento.

Lo anterior, sin perjuicio de las unidades que en materia de investigación científica establezcan las instituciones de seguridad pública en el ámbito de sus respectivas competencias, las cuales tendrán como función principal la búsqueda, preservación y obtención de indicios y pruebas en general, en los términos de esta ley.

La unidad correspondiente de la Fiscalía General utilizará los métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias de los actos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas, redes y datos informáticos, y para tal fin los particulares, prestadores de servicios de información y, en general, todas aquellas personas físicas o jurídicas de carácter privado que procesen, traten o tengan en su poder bases de datos personales de terceros, estarán obligados a otorgar o transferir la información en los términos que se les solicite, para el caso concreto de la investigación.

Artículo 6°.

Ninguna persona de las obligadas por esta ley podrá ingresar ni permanecer en las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificada, ya sea por los centros de control de confianza federales, por el Centro o por las unidades de control de confianza respectivamente de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia, y así mismo deberá registrarse en las bases de datos de personal de seguridad pública administrados por la plataforma tecnológica nacional que se establezca para tal fin.

Artículo 7°.

Las facultades que este ordenamiento otorga a la Fiscalía General serán ejercidas por su titular, que para el debido cumplimiento de las mismas podrá delegar funciones, en los términos de la normatividad aplicable.

Artículo 8°.

La Fiscalía General en el ejercicio de sus atribuciones podrá requerir la intervención de las corporaciones policiales, quienes estarán obligadas a brindar el apoyo necesario dentro del ámbito de su competencia, atendiendo a sus capacidades de operatividad.

Artículo 9°.

Todos los vehículos blindados deberán estar inscritos en el registro que al efecto lleve a cabo el Consejo Estatal, conforme al reglamento respectivo.

Título Segundo - Del Sistema Estatal de Seguridad Pública

Capítulo I - Del Consejo Estatal de Seguridad Pública

Artículo 10.

El Sistema Estatal de Seguridad Pública tiene por objeto desarrollar las bases de coordinación entre la Federación, el Estado y los municipios en materia de seguridad pública, así como respecto de la prevención social de la violencia y la delincuencia, en los términos de la legislación general correspondiente.

Artículo 11.

El Sistema Estatal de Seguridad Pública se integra con las instancias, instrumentos, políticas y acciones previstos en el presente título, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública.

Artículo 12.

El Consejo Estatal es la instancia encargada de la coordinación, planeación y supervisión del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

Artículo 13.

La coordinación y la aplicación de esta ley se harán con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en el sistema de seguridad pública.

Cuando las acciones conjuntas sean para perseguir delitos se cumplirán, sin excepción, los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables.

Capítulo II - De la coordinación entre el Estado y los municipios

Artículo 14.

Las autoridades competentes en materia de seguridad pública del Estado y de los municipios se coordinarán para:

I. Integrar el Sistema Estatal de Seguridad Pública;

II. Determinar las políticas de seguridad pública, prevención del delito, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus acciones, a través de las instancias previstas en esta ley;

III. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública, así como para la formación y la profesionalización de sus integrantes;

IV. Establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados todos los instrumentos de información del Sistema de Información y del Registro, así como integrar la estadística de la incidencia de delitos con los mismos criterios en toda la entidad y los mecanismos para facultar su difusión permanente;

V. Formular propuestas para el Programa Estatal de Seguridad Pública, así como para llevarlo a cabo y evaluar su desarrollo;

VI. Tomar medidas y realizar acciones y operativos conjuntos; y

VII. En los municipios del estado se podrán formalizar los convenios de colaboración respectivos para brindar los servicios de seguridad pública que se estimen pertinentes, bajo la coordinación del titular del Poder Ejecutivo del Estado;

Las instituciones de seguridad pública tanto del Estado como de los municipios deberán coordinarse para cumplir los objetivos de la seguridad pública.

Artículo 15.

La coordinación comprenderá las materias siguientes:

I. Procedimientos de selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, así como la reglamentación e instrumentación aplicable;

II. Sistemas disciplinarios, así como de estímulos y recompensas;

III. Sistemas de seguimiento y control de aspirantes y personal operativo de los cuerpos de seguridad pública que hayan sido identificados como no aptos, removidos o inhabilitados para desempeñar esta función;

IV. Organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones de seguridad pública;

V. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido el financiamiento conjunto;

VI. Suministro, intercambio y sistematización, de forma permanente y periódica, de todo tipo de información sobre seguridad pública;

VII. Integrar programas, estructuras o acciones operativas conjuntas en los términos de esta ley;

VIII. Relación con la comunidad y fomento de la cultura de prevención de infracciones, delitos y conductas antisociales;

IX. El control del cumplimiento de las condicionantes y supervisión de los liberados en su reinserción social, a través de la Comisaría de Atención a Preliberados y Liberados de la Fiscalía General; y

X. Las relacionadas con las anteriores, que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública.

El cumplimiento de lo establecido en la fracción III será responsabilidad de cada una de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 16.

Las políticas, lineamientos, estructuras, programas y acciones de coordinación se cumplirán mediante la suscripción de los convenios respectivos o con base en los acuerdos y las resoluciones que se tomen en el Consejo Estatal y en las demás instancias de coordinación en materia de seguridad pública.

Las acciones en materia de prevención del delito, infracciones y conductas antisociales en el estado, se llevarán a cabo a través de una red interinstitucional en coordinación con la Secretaría, mediante la suscripción del instrumento jurídico correspondiente a cargo de las instituciones públicas y privadas estatales y municipales competentes involucradas en esta tarea.

Capítulo III - De las instancias de coordinación

Artículo 17.

El Consejo Estatal será la instancia superior de coordinación del Sistema Estatal de Seguridad Pública, y estará integrado por:

I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;

II. Los titulares de las siguientes dependencias, entidades y unidades administrativas del Poder Ejecutivo del Estado:

Secretaría General de Gobierno;

Secretaría de Movilidad;

Fiscalía General;

Se deroga;

Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses; y

La Comisaría;

III. De los poderes Legislativo y Judicial del Estado:

a) El diputado presidente de la comisión legislativa de Seguridad y Justicia del Congreso del Estado; y

b) El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

IV. Los presidentes municipales del área metropolitana de Guadalajara, así como de cada una de las sedes de las regiones en que se integran los municipios del estado;

V. Los comandantes de la Región Militar y de la Zona Militar que correspondan a la entidad;

VI. El Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico;

VII. El Delegado Estatal de la Procuraduría General de la República;

VIII. El Delegado Estatal del Centro de Investigación y Seguridad Nacional;

IX. El representante de la Policía Federal en el Estado;

X. Dos miembros de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad con el reglamento;

XI. Un Secretario Ejecutivo; y

XII. A quienes el pleno del Consejo Estatal decida invitar a participar y que por sus funciones estén vinculados con los fines de la seguridad pública.

El cargo de consejero será honorífico y, por lo tanto, no remunerado, a excepción de su Secretario Ejecutivo.

El Presidente del Consejo Estatal será suplido, en sus ausencias, por el Secretario General de Gobierno. Los demás integrantes deberán asistir personalmente.

Artículo 18.

El Presidente del Consejo Estatal nombrará y removerá libremente al Secretario Ejecutivo.

El Secretario Ejecutivo deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;

II. Tener más de 35 años de edad;

III. Contar con título de abogado o licenciado en derecho con una antigüedad de cinco años, debidamente registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

IV. Acreditar los exámenes de control de confianza; y

V. Ser de reconocida capacidad y probidad, así como contar con experiencia comprobable en áreas de seguridad pública.

La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal y su personal adscrito dependerán administrativamente de la Secretaría General de Gobierno. El reglamento establecerá el personal que deberá acreditar los exámenes de control de confianza, para su ingreso, promoción y permanencia.

Artículo 18 Bis.

La Fiscalía de Reinserción Social tendrá a su cargo a los supervisores de libertad, quienes tendrán las siguientes atribuciones:

I. Dar seguimiento a la ejecución de las sanciones penales, medidas de seguridad y restrictivas impuestas por el Juez de Ejecución fuera de los Centros Penitenciarios con motivo de la obtención de la libertad condicionada;

II. Realizar los informes relativos al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución;

III. Coordinar y ejecutar la aplicación del seguimiento de los programas para las personas que gozan de la medida de libertad condicionada en términos de los que disponga la sentencia; y

IV Las demás que determine el Juez de Ejecución.

La Fiscalía de Reinserción Social podrá celebrar convenios con dependencias o entidades federales o municipales, así como con organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro que estén certificadas de conformidad con las disposiciones aplicables, para coadyuvar en la supervisión de la libertad.

Artículo 19.

El Consejo Estatal conocerá y resolverá los siguientes asuntos:

I. La coordinación del Sistema Estatal de Seguridad Pública;

II. La determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas generales en materia de seguridad pública;

III. La formulación de propuestas para el Programa Estatal de Seguridad Pública, así como para la política criminal en el estado;

IV. El establecimiento de medidas para vincular el Sistema Estatal con el Sistema Nacional y otros sistemas estatales o locales;

V. La emisión de bases y reglas para la integración y realización de programas, estructuras, acciones y operativos conjuntos entre instituciones de seguridad pública estatales y municipales;

VI. La realización de programas de cooperación nacional sobre seguridad pública, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;

VII. La elaboración de anteproyectos de leyes, reglamentos y otras disposiciones en materia de seguridad pública, para remitirlos al titular del Ejecutivo, para los efectos de esta ley;

VIII. El análisis de proyectos y estudios que se sometan a su consideración por conducto de su Secretario Ejecutivo;

IX. La expedición de reglas para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública;

X. La proposición al Consejo Nacional de acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de coordinación de la seguridad pública;

XI. Determinar las bases a las que deben sujetarse los prestadores de servicios de seguridad privada, así como autorizar a quienes prestarán dichos servicios; para tal efecto deberá obtenerse la aprobación de por lo menos dos terceras partes de los miembros del Consejo;

XII. Regular y supervisar el Centro; y

XIII. Los demás que sean necesarios dentro del marco legal, para cumplir los objetivos de esta ley.

Artículo 20.

El Consejo Estatal se reunirá por lo menos cada dos meses a convocatoria de su Presidente, por conducto del Secretario Ejecutivo, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar.

Artículo 21.

Corresponde al Consejo Estatal la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Estatal.

Los miembros del Consejo Estatal podrán proponer acuerdos y resoluciones, así como vigilar su cumplimiento.

Artículo 22.

Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal:

I. Representar legalmente al Consejo Estatal ante todo tipo de autoridades;

II. Concentrar y sistematizar las propuestas de contenido del Programa Estatal de Seguridad Pública y someterlas a la aprobación del Consejo Estatal;

III. Levantar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal y llevar el archivo de éstos;

IV. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal;

V. Proponer al Consejo Estatal la aprobación de políticas, lineamientos y acciones para la mejor coordinación de las instituciones de seguridad pública en el estado;

VI. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal;

VII. Coordinarse con su similar federal para prestar en el estado el programa de apoyo al servicio nacional de carrera;

VIII. Ser el enlace con las autoridades federales en la materia para las funciones de administración y sistematización de los instrumentos de información del Sistema Nacional en el estado;

IX. Ser el representante ante las autoridades federales respecto a los fondos y ante el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Seguridad Pública;

X. Informar por escrito, por lo menos cada dos meses, al Consejo Estatal de sus actividades;

XI. Promover, por conducto de las instituciones de seguridad pública, la realización de acciones conjuntas, conforme a las bases y reglas que emita el Consejo Estatal, sin menoscabo de otras que realicen las autoridades competentes;

XII. Proponer al Consejo las medidas necesarias para hacer efectiva la coordinación y preservación de la seguridad pública;

XIII. Proponer al Consejo la realización de estudios especializados sobre las materias de seguridad pública;

XIV. Vigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales de Seguridad Pública en los términos que establezca el Reglamento, en los que habrán de participar los presidentes municipales de cada región, sus directores de seguridad pública, así como las autoridades federales y estatales que realizan actividades vinculadas con la seguridad pública o procuración de justicia en los términos de esta ley; y

XV. Las demás que le asigne el Consejo Estatal o le confieran otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 23.

El Secretario Ejecutivo deberá llevar a cabo la administración de los recursos que el Gobierno del Estado de Jalisco y la Federación aporten mediante los convenios de coordinación que en la materia se suscriban, así como verificar la ejecución y cumplimiento de los objetivos previstos en los mismos. En este caso, deberá integrarse una comisión en los términos del reglamento respectivo.

Título Tercero - Del Programa Estatal de Seguridad Pública

Capítulo Único

Artículo 24.

El Programa de Seguridad Pública para el estado de Jalisco es el documento que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar los cuerpos de seguridad pública.

Corresponde a la Secretaría coordinar a las dependencias y corporaciones respectivas en la elaboración e implementación del Programa de Seguridad Pública para el estado, así como de los programas regionales de seguridad pública como parte del primero.

El programa deberá contener las bases de concertación entre los gobiernos estatal y sus dependencias, federal y municipales, así como con los órganos consultivos del Gobierno del Estado y la ciudadanía en general, con la finalidad de mejorar la función.

Título Cuarto - Disposiciones comunes a los integrantes

de las instituciones de seguridad pública del Estado

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 25.

Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, el mando de los cuerpos estatales de seguridad pública en el ámbito de sus respectivas competencias estará a cargo de:

I. El Gobernador del Estado;

II. El Secretario de Seguridad; y

III. El Fiscal.

Artículo 26.

Los cuerpos de seguridad pública de Jalisco son:

I. La Fiscalía General:

a) La Policía Estatal, adscrita a la Comisaría, con todas las unidades y agrupamientos que prevea su reglamento;

b) Los cuerpos operativos adscritos a la Fiscalía de Reinserción Social, con todas las unidades y agrupamientos que prevea su reglamento; y

c) Policía procesal, aquella adscrita a los tribunales de Enjuiciamiento Penal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3, fracción XX de la presente Ley;

II. Los cuerpos operativos de la Fiscalía General, con todas las unidades, divisiones y agrupamientos que prevean la ley orgánica de la institución, su reglamento y demás disposiciones aplicables;

III. Los cuerpos operativos de la Secretaría de Movilidad de conformidad con su ley y su reglamento;

IV. Los cuerpos de seguridad pública municipales, con todas las unidades y agrupamientos que señale su reglamento; y

V. Los demás que en el futuro se constituyan con estricto respeto de esta ley.

Los cuerpos de bomberos y protección civil tendrán el carácter de auxiliares de la seguridad pública.

Artículo 27.

Se consideran como elementos operativos los integrantes de las instituciones de seguridad pública, procuración de justicia y peritos del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, a quienes se les atribuya ese carácter mediante nombramiento, instrumento jurídico equivalente expedido por autoridad competente o realicen funciones de operadores o supervisores en los centros de comunicación o cabinas de radio de las instituciones de seguridad pública o lleven a cabo funciones operativas en las áreas previstas por el artículo 5º de esta ley.

Los nombramientos a que se refiere el párrafo anterior tienen carácter confidenciales respecto a los datos personales y reservados en los demás datos cuando menos tres años posteriores a la terminación de la conclusión del servicio.

No forman parte de los cuerpos de seguridad pública aquellas personas que desempeñen funciones de carácter administrativo o que sean ajenas a la seguridad pública, aun cuando laboren en las dependencias encargadas de prestar ese servicio.

Queda estrictamente prohibido que un elemento operativo preste su servicio, con tal carácter, en otro cuerpo de seguridad pública o privada.

Capítulo II - De los derechos

Artículo 28.

Los integrantes de las instituciones de seguridad pública, además de lo dispuesto en otros ordenamientos, tendrán derecho a:

I. Recibir una remuneración y demás prestaciones, las cuales serán acordes con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan, las cuales serán gratificación anual, vacaciones, gratificaciones o cualquier otra establecida en los presupuestos correspondientes y las mismas no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo y deberán garantizar un sistema de retiro digno, de conformidad con el presupuesto de cada institución de seguridad pública y el reglamento respectivo;

II. Recibir un trato respetuoso de sus superiores;

III. Disfrutar de la estabilidad y permanencia en el servicio que presta, mientras cumplan con los requisitos de conformidad con esta ley, y recibir capacitación continúa, adecuada al cargo y las funciones que desempeñe;

IV. Contar con el equipo que garantice su seguridad y los medios necesarios para el cumplimiento de sus tareas;

V. Recibir asistencia jurídica en forma gratuita por parte de la entidad pública o por el tercero con el que ésta contrate cuando, al actuar con apego a las disposiciones legales, exista algún proceso legal ante autoridad competente por motivo de la actuación dentro del servicio;

VI. En caso de urgencia, por causa de la prestación del servicio, recibir atención médica de inmediato en hospitales públicos o privados, en cuyo caso los costos ocasionados por dichos servicios serán cubiertos por la dependencia a la que pertenezcan; los servicios médicos serán prestados en los términos de la Ley General de Salud;

VII. Los elementos operativos y sus hijos gozarán de derecho preferente en igualdad de circunstancias para el ingreso a instituciones públicas estatales de educación básica y media superior, a excepción de instituciones autónomas que éstos elijan;

VIII. Los elementos de seguridad pública y sus hijos gozarán, de manera preferente de becas para acceder a la educación superior y al pos grado, así como de becas o estímulos económicos para continuar sus estudios en el sistema educativo regular;

IX. A que los hijos o los que tengan derecho legal reconocido, según el caso y en la proporción que corresponda, recibirán una beca educativa para cada uno de ellos, durante todo el tiempo que continúen con sus estudios superiores, cuando el integrante del personal operativo de las instituciones de seguridad pública falleciere por causa de riesgo de trabajo, independientemente de su antigüedad en el servicio, en cualquiera de las siguientes modalidades:

a) Prestación económica mensual por el equivalente a setenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el área geográfica donde resida el beneficiario o, hallándose éste en el extranjero, en el área geográfica donde hubiere residido el sujeto del sistema complementario de seguridad social; y

b) Exención total o parcial del pago de colegiatura en las instituciones privadas con las que el instituto mantenga relaciones contractuales o convencionales para tales efectos;

X. Recibir reconocimientos, estímulos y recompensas de conformidad con los presupuestos y reglamentos respectivos, los cuales no formarán parte integrante de su remuneración; y

XI. Los demás que les otorguen otras leyes.

Sección Primera - De los derechos de los elementos operativos de las instituciones

de seguridad pública

Artículo 29.

Los derechos consagrados en esta ley en favor de los elementos operativos son irrenunciables.

Artículo 30.

El cambio de titulares de las instituciones de seguridad pública no afectará a los derechos de los elementos operativos.

Sección Segunda - De las vacaciones y licencias
Artículo 31.

Los elementos operativos que tengan más de seis meses consecutivos, de servicio disfrutarán, cuando menos, de dos periodos anuales de vacaciones de diez días laborales cada uno, en las fechas que se señalen con anterioridad, según el calendario que para ese efecto establezca la institución de seguridad, de acuerdo con las necesidades del servicio. En todo caso, se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos pendientes, para las que se utilizarán, de preferencia, los elementos operativos que no tuvieren derecho a vacaciones.

Cuando un elemento operativo no pudiere hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados por necesidades del servicio, disfrutará de ellas una vez que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los elementos operativos que laboren en periodos vacacionales tendrán derecho a doble pago de su remuneración.

Artículo 32.

Los días de vacaciones se cobrarán de su remuneración íntegra, y la base para el cálculo del pago de los días a que tengan derecho será en proporción al número de días efectivamente trabajados, en el lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho.

Se cubrirá la cantidad equivalente a 25% sobre el total de los días correspondientes a vacaciones, por concepto de prima vacacional anual. Dicha prima vacacional se deberá cubrir en forma proporcional al personal que tenga menos de un año de antigüedad.

Artículo 33.

Cuando los elementos operativos tengan que desempeñar comisión de representación del Estado o de elección popular incompatible con su trabajo, la institución de seguridad pública les concederá el permiso o licencia necesaria sin goce de su remuneración y sin perder sus derechos dentro del servicio profesional de carrera y de antigüedad, por todo el lapso que el interesado esté en el desempeño correspondiente de dicho encargo.

La institución de seguridad pública, previo estudio del caso, podrá conceder permiso o licencia a sus elementos operativos hasta por sesenta días por cada año calendario, siempre que el solicitante tuviere por lo menos un año de antigüedad en el servicio.

Se podrá otorgar permiso o licencia sin goce de su renumeración a los elementos operativos, hasta por treinta días, cuando éstos tengan por lo menos seis meses de antigüedad en el servicio.

Para que los permisos o licencias se concedan es requisito previo la solicitud por escrito con ocho días anteriores a la fecha en que deben empezar a surtir sus efectos los mismos.

Artículo 34.

Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable o signifiquen un peligro para su salud, en relación con la gestación; gozarán siempre de noventa días de descanso, pudiendo ser treinta días antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y sesenta días más después del mismo; durante estos periodos percibirán la remuneración íntegra que les corresponda. Lo anterior, independientemente de que la autoridad encargada de expedir las incapacidades las otorgue o no en el momento acertado. Ese lapso se considerará como tiempo efectivo de trabajo.

Durante los primeros cinco meses a partir de la fecha de reanudación de labores, las madres tendrán derecho a un descanso extraordinario de treinta minutos por cada tres horas de trabajo, para alimentar a sus hijos.

Artículo 35.

Los elementos operativos, previa comprobación médica de la necesidad por los servicios correspondientes proporcionados o autorizados por la institución de seguridad pública, que sufran enfermedades no profesionales, tendrán derecho a licencias para dejar de concurrir a sus labores, en los siguientes términos:

I. A los elementos operativos que tengan más de tres meses pero menos de cinco años de servicio, hasta sesenta días con goce de su remuneración íntegra; hasta treinta días más, con media remuneración, y hasta sesenta días más, sin sueldo;

II. A los que tengan de cinco a diez años de servicio, hasta noventa días con goce de su remuneración íntegra, hasta cuarenta y cinco días más, con media remuneración, y hasta ciento veinte días más, sin remuneración; y

III. A los que tengan más de diez años de servicio, hasta ciento veinte días con goce de su remuneración íntegra; hasta noventa días más, con media remuneración y hasta ciento ochenta días más, sin remuneración.

Los cómputos deberán hacerse por servicios continuos o cuando, de existir una interrupción en la prestación de dichos servicios, ésta no sea mayor de seis meses.

Sección Tercera - De la remuneración
Artículo 36.

La remuneración es la percepción que debe pagarse al elemento operativo por la función que realice, sin que se consideren servidores públicos, ya que se rigen a través de un acto condición que regula la relación entre el Estado y los municipios con los miembros de las instituciones de seguridad pública, los que no pueden considerarse contratos de trabajo conforme a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las modificaciones a los presupuestos de egresos que resuelvan aumentos salariales deben estar fundadas y motivadas.

La remuneración y demás prestaciones de los elementos operativos, en ningún caso pueden ser disminuidas, pero sí pueden permanecer sin variaciones las anualidades que sean necesarias, a fin de ajustarse a los principios establecidos en el presente artículo.

Artículo 37.

Las remuneraciones se efectuarán en los términos en que las instituciones de seguridad pública lo establezcan.

Artículo 38.

El plazo para el pago de la remuneración no podrá ser mayor de quince días. En caso de que el día de pago no sea laborable, la remuneración se cubrirá anticipadamente.

Artículo 39.

Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones a la remuneración, cuando se trate:

I. De deudas contraídas con la institución de seguridad por concepto de anticipos, de pagos hechos en exceso, errores o pérdidas debidamente comprobadas;

II. De aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el elemento operativo hubiere manifestado previamente de una manera expresa su conformidad;

III. De aquellas ordenadas por el Instituto de Pensiones del Estado;

IV. De los descuentos ordenados por la autoridad judicial competente para cubrir alimentos que fueren exigidos al elemento operativo;

V. De descuentos en favor de instituciones de seguridad social; y

VI. Del pago de abonos para cubrir obligaciones derivadas de la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casas-habitación, así como de su uso, o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, y siempre que la afectación se haga mediante fideicomiso en instituciones nacionales de crédito.

El monto total de los descuentos será el que convengan el elemento operativo y la institución de seguridad, sin que pueda ser mayor de treinta por ciento del excedente de valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV y VI de este precepto.

Artículo 40.

La remuneración no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de lo establecido en la fracción IV del artículo anterior.

Artículo 41.

Está prohibida la imposición de multas a los elementos operativos en su centro de trabajo, cualquiera que sea su causa o concepto.

Artículo 42.

El pago de la remuneración será preferente a cualquier otra erogación de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 43.

Los elementos operativos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días, sobre la remuneración promedio, y el mismo estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual preverá la forma de pagarlo.

El aguinaldo se cubrirá proporcionalmente tomando en cuenta las faltas de asistencia injustificadas, licencias sin goce de su remuneración y días no laborados por sanciones impuestas. El pago del aguinaldo no está sujeto a deducción impositiva alguna.

Los elementos operativos que no hayan cumplido un año de labores tendrán derecho a que se les pague esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 44.

Los elementos operativos que integran los entes públicos a que se refiere el artículo 26 de esta ley, a excepción de sus titulares, mandos superiores y directores, pueden recibir estímulos o compensaciones, mismos que deben estar sujetos a lo estrictamente establecido en el Presupuesto de Egresos respectivo.

El otorgamiento de los estímulos o compensaciones debe sujetarse estrictamente a lo siguiente:

I. Los estímulos o compensaciones deben ser equitativos a las categorías y niveles existentes en las plantillas de elementos operativos de cada dependencia o entidad;

II. Los estímulos o compensaciones que se entreguen a los elementos operativos, en ningún caso pueden ser superiores a la remuneración mensual que perciban;

III. Las autoridades deben sujetar la entrega de los estímulos o compensaciones, exclusivamente como incentivo a la puntualidad, asistencia, productividad y eficiencia o cualquier otro criterio o condición de similar naturaleza establecido expresamente en los reglamentos aplicables;

IV. La entrega de los estímulos o compensaciones se realiza exclusivamente una vez por año;

V. El pago de estos beneficios debe registrarse en el recibo de nómina del elemento operativo público que corresponda; y

VI. La información relativa a los criterios y procedimientos para la asignación de estímulos o compensaciones, así como los nombres de los elementos operativos merecedores de ellos, deben publicar en los medios de divulgación correspondientes a cada autoridad.

Los elementos operativos que otorguen o reciban estímulos o compensaciones en contravención al presente artículo y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables incurren en responsabilidad, misma que se sancionará de conformidad con la legislación vigente.

Sección Cuarta - Disposiciones comunes para la remuneración y demás

prestaciones de los elementos operativos

Artículo 45.

Son irrenunciables la remuneración devengada, indemnizaciones y demás prestaciones otorgados en los términos de la ley que se deriven de la función prestada.

Queda prohibido para todo elemento operativo otorgar o recibir prestaciones distintas a las establecidas en esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 46.

Los elementos operativos tendrán derecho a los servicios asistenciales que otorga el Instituto de Pensiones del Estado, en los términos establecidos en la ley de la materia.

Artículo 47.

A los elementos operativos se les garantizará su acceso a los servicios necesarios para preservar su salud. Para tal efecto, los entes públicos podrán optar por la afiliación de sus trabajadores a los servicios públicos de salud o cualquier otro medio que consideren conveniente y se encuentre acorde con la normatividad aplicable.

Los servicios de salud otorgados en los términos de la presente ley, deberán permanecer vigentes hasta seis meses después de que el elemento operativo público haya dejado el cargo, conforme a la disponibilidad presupuestal y los montos asegurados se ajustarán a lo dispuesto por el ordenamiento aplicable.

Los gastos del otorgamiento de los servicios de salud, sea cual fuere la forma que se elija, correrán a cargo del erario público, pero por ningún motivo se contratarán pólizas con pacto de reembolso a favor de los elementos operativos asegurados.

Cuando deba operar un reembolso con motivo de la suscripción de un contrato de seguro, aquel siempre será en beneficio del erario público.

Artículo 48.

Los elementos operativos pagarán las contribuciones fiscales que se originen con motivo del recibo de la remuneración y demás prestaciones gravables, y para ese efecto las instancias correspondientes harán las retenciones debidas.

Artículo 49.

Las licencias para separarse del cargo de manera voluntaria y temporal deberán ser autorizadas por el superior jerárquico del solicitante y además el titular de la institución a la que pertenezca, a excepción de los casos en que conforme a esta ley se requiera procedimiento distinto, y una vez en vigencia suspenderán el goce de la remuneración y demás prestaciones establecidas por el presente ordenamiento.

Artículo 50.

Quedan prohibidas las subvenciones en efectivo o en especie destinadas al disfrute privado del elemento operativo, así como bonos anuales o con cualquier otra periodicidad, gratificaciones por fin del encargo u otras percepciones de similar naturaleza, distintas a las establecidas en la presente ley, ya sea enunciadas como compensaciones, ayudas, bonos o cualquiera otra denominación, salvo aquellos que el titular del Poder Ejecutivo estatal y los ayuntamientos determinen conforme a sus respectivos presupuestos de egresos.

Artículo 51.

Los estímulos también podrán emanar de los convenios de coordinación que el Ejecutivo estatal celebre con la Federación, en cuyo caso las reglas para su otorgamiento se determinarán por lo establecido en dichos convenios.

Sección Quinta - De la seguridad social
Artículo 52.

La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.

Artículo 53.

La seguridad social será proporcionada por las instituciones de seguridad social a los elementos operativos y sus beneficiarios, a través de convenios de incorporación que celebren preferentemente con el Instituto Mexicano del Seguro Social, o con alguna institución federal, estatal u organismo público descentralizado que sea instrumento básico de la seguridad social, siempre que aseguren cuando menos el mismo nivel de atención y cobertura territorial que el Instituto Mexicano del Seguro Social, para que sean éstas las que proporcionen los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y asistenciales.

Las instituciones de seguridad pública tendrán la obligación de afiliar a todos los elementos operativos al Instituto de Pensiones del Estado para el otorgamiento de las pensiones y jubilaciones correspondientes.

Artículo 54.

Tratándose de enfermedades no profesionales, el elemento operativo tendrá derecho a que, por conducto del servicio médico respectivo, se expida la incapacidad correspondiente, a fin de que le sea cubierta la remuneración en la forma y términos que marca el artículo 35 de esta ley.

Artículo 55.

Los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales que sufran los elementos operativos se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; pero las incapacidades que con este motivo se autoricen serán con goce de su remuneración íntegra.

Artículo 56.

Las instituciones de seguridad pública, en caso de muerte del elemento operativo, pagarán a la persona, preferentemente familiar del fallecido que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, cuando menos dos meses de su remuneración como ayuda para estos gastos. Esta prestación se otorgará sin perjuicio de lo que al respecto establezcan diversas leyes.

Capítulo III - De las obligaciones

Artículo 57.

Los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán basar su actuación en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución federal y la particular del Estado, que les permita realizar, dentro del ámbito de su competencia, acciones encaminadas a combatir la impunidad, disminuir los niveles de incidencia delictiva y fomentar la cultura de la legalidad, garantizando a la ciudadanía el goce de sus derechos y libertades.

Los servicios que presten los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, así como el personal ministerial y peritos se regirán por el horario que para tal efecto haya sido establecido en sus respectivos reglamentos y demás disposiciones aplicables, sin que en ningún caso se deba cubrir contraprestación económica excedente a la remuneración que se perciba por el servicio prestado.

La actuación de los elementos operativos buscará prevenir la comisión de delitos e identificar tendencias que alteren el orden público y la paz social, en los términos de esta ley y las demás disposiciones legales.

Lo anterior a partir del establecimiento de metodologías, procedimientos y sistemas de actuación a través de protocolos y procedimientos de operación homogéneos, con la finalidad de llevar a cabo la recopilación, análisis y explotación de información criminal de manera uniforme para generar inteligencia policial susceptible de ser operada con oportunidad y eficacia en el desarrollo de tareas policíacas específicas, así como para la toma de decisiones.

Artículo 58.

Las instituciones de seguridad pública del Estado y los municipios deberán desarrollar tecnologías de información y comunicación a fin de consultar, investigar, analizar, producir información y conocimiento útil a la función policial, así como para el intercambio de datos con otras instancias de gobierno.

Las unidades y patrullas de los cuerpos de seguridad pública deberán ser equipadas con tecnología que permita la ubicación de la unidad, la comunicación con los centros de mando y la video grabación permanente de las actividades desarrolladas por los elementos policiales.

Artículo 59.

Los principios de actuación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán realizarse fundamentalmente bajo los siguientes lineamientos:

I. Velar por el respeto irrestricto de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y de las garantías para su protección y los otorgados en la particular del Estado;

II. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminación alguna;

III. Asegurar la plena protección de la salud e integridad física de las personas bajo su custodia, y en particular, tomar medidas inmediatas para proporcionarles atención médica cuando se precise;

IV. Recurrir a medios persuasivos no violentos antes de emplear la fuerza y las armas. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas en las disposiciones aplicables;

V. Cumplir con los cambios de adscripción u órdenes de rotación, según corresponda;

VI. Mantener un trato digno y respetuoso en las relaciones con sus superiores e inferiores, así como para las personas privadas de su libertad;

VII. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y agentes del Ministerio Público, respecto de quienes se encuentren bajo su conducción y mando, siempre y cuando dichas órdenes sean conforme a derecho;

VIII. Abstenerse de participar en cateos sin orden de autoridad competente en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Practicar investigaciones con fines de prevención de delitos, detenciones, presentaciones y reinternamientos únicamente dentro del marco legal;

X. Poner a disposición de la autoridad competente sin demora a quien sea aprehendido;

XI. Procurar la inmediata libertad de los retenidos cuya conducta no constituya infracción a los reglamentos administrativos o de policía y buen gobierno;

XII. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de sus funciones conozcan, con las excepciones que determinen las leyes;

XIII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas por la ley;

XIV. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o servicio que tengan encomendados;

XV. Presentar con oportunidad y veracidad la declaración de situación patrimonial ante los organismos competentes;

XVI. Actuar en el marco legal de las obligaciones señaladas en los ordenamientos correspondientes;

XVII. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;

XVIII. Participar en operativos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; y

XIX. Los demás que se deriven de otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 60.

Además de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes de las instituciones policiales deberán:

Registrar en el informe policial homologado los datos de las actividades e investigaciones que realicen;

Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada en el cumplimiento de sus funciones para su análisis y registro, así como entregar la información que le sea solicitada por otras instituciones de seguridad pública, en los términos de las leyes correspondientes;

Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;

Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales;

Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando, y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;

Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo superior jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando;

Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asignen con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos y sólo en el desempeño del servicio; y

Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 61.

Las personas que ejerzan funciones de seguridad pública y aquellas adscritas a los particulares autorizados para prestar servicios de seguridad privada, sólo podrán portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente, o aquellas que se le hubieren asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la institución de seguridad pública o empresa privada a la cual pertenezcan, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 62.

Los integrantes de las instituciones policiales deberán portar su identificación oficial y exhibirla al ejercer las funciones propias de su cargo.

Asimismo, deberán portar su correspondiente identificación de tipo médico para agilizar su atención en caso necesario.

El titular del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos del estado, a través de los reglamentos respectivos, establecerán los lineamientos a que se sujetarán los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el uso de identificaciones oficiales, las cuales únicamente contendrán como datos personales los siguientes: el nombre, foto, adscripción, cargo, huella digital, Clave de Inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, tipo de sangre, alergias y las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Además de lo anterior, también establecerán los lineamientos sobre uniformes, insignias, divisas, equipo reglamentario y vehículos para el servicio oficial, que posibiliten la plena identificación por parte de la ciudadanía de las instituciones de seguridad pública, a excepción de las áreas de investigación e inteligencia.

Las identificaciones oficiales, uniformes, calzado, vehículos, insignias, divisas y equipo reglamentario serán proporcionados sin costo a los elementos de seguridad pública y privada por sus respectivas corporaciones.

Artículo 63.

Quedan estrictamente prohibidos a los elementos operativos de seguridad pública y privada, en el ejercicio sus funciones, la utilización de credenciales metálicas, conchas de identificación o cualquier otro medio similar, el uso de vehículos no oficiales, así como la utilización de insignias, divisas o uniformes reservados al Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.

Asimismo, se prohíbe el uso y la portación del uniforme oficial o del arma de cargo, fuera de los horarios de servicio, para los elementos de los cuerpos de seguridad pública. Se exceptúan de lo anterior las áreas de investigación e inteligencia a los ministerios públicos y elementos de la policía investigadora.

Artículo 64.

Los integrantes de las instituciones policiales deberán llenar un informe policial homologado que contendrá, cuando menos, lo siguiente:

El área que lo emite;

El usuario capturista;

III. Los datos generales de registro;

IV. Motivo, el cual se clasifica en:

a) Tipo de evento; y

b) Subtipo de evento;

V. La ubicación del evento y, en su caso, los caminos;

VI. La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos;

VII. Entrevistas realizadas; y

VIII. En caso de detenciones:

a) Señalar los motivos de la detención;

b) Descripción de la persona;

c) El nombre del detenido y apodo, en su caso;

d) Descripción de estado físico aparente;

e) Objetos que le fueron encontrados;

f) Autoridad a la que fue puesto a disposición; y

g) Lugar en el que fue puesto a disposición.

El informe debe ser completo, y los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.

Artículo 64 Bis.

El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento conforme al cual deberán sujetarse quienes ejerzan funciones de seguridad pública o servicios de seguridad privada, para establecer el procedimiento de detención de cualquier persona en un documento denominado cartilla de derechos que asiste a las personas en detención con el propósito de garantizar a la ciudadanía que los elementos operativos ajusten su proceder a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con pleno respeto a los derechos humanos de conformidad a:

I. El procedimiento para hacer constar y registrar la comunicación inmediata de cualquier detención de una persona o de auxilio a una posible víctima de delito, así como las causas de ésta ante la autoridad superior;

II. Las medidas y procedimientos que se adoptarán para llevar a cabo la detención;

III. Los procedimientos a adoptar si la persona detenida no habla español o es extranjero;

IV. La forma de llevar a cabo su traslado al lugar de custodia y registro de la duración de traslado;

V. Hacer constar la identidad de quienes hayan intervenido en la detención o prestado auxilio para lograrla;

VI. Hacer constar el estado de salud de la persona sujeta a detención en forma inmediata;

VII. Hacer del conocimiento de la persona detenida:

a) Los hechos o causas que motivan su detención y la autoridad que la practica;

b) Que se presume su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

c) El derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. En caso de decidir declarar, tiene derecho a no inculparse;

d) Que tiene derecho a una defensa adecuada por abogado de su elección y en caso de no querer o no designarlo, se le designará un defensor público;

e) Tiene derecho a un traductor e intérprete;

f) El derecho a denunciar en cualquier momento los malos tratos a que sea sujeto; y

g) Que tiene el derecho a comunicarse con algún familiar, abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita;

h) Tiene derecho a que se le ponga, sin demora, a disposición de la autoridad competente; y

i) En caso de ser extranjero, tiene derecho a que el consulado de su país sea notificado de su detención;

VIII. Establecer un registro en el que conste la fecha, hora y lugar de custodia en que se halle en cada momento;

IX. Las sanciones a que serán sujetos quienes incumplan con las obligaciones establecidas en el reglamento; y

X. La obligación de la autoridad de proporcionar información sobre la detención de una persona a quien lo solicite, además de proporcionar el nombre de la autoridad que llevó a cabo la detención, el lugar donde se realizó, el lugar donde se encuentra en custodia, y la autoridad ante la cual se encuentra a disposición, reservando la causa o motivo de ella, la cual se hará saber a quien autorice la persona detenida.

Capítulo IV - Del sistema complementario de

seguridad social y reconocimientos

Artículo 65.

Los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública recibirán las prestaciones de seguridad social que prevé la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Las autoridades estatales y municipales instrumentarán de acuerdo con sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, tanto en su beneficio como en el de sus familiares o dependientes económicos, un sistema de seguridad social complementario, de conformidad con el reglamento correspondiente y, en su caso, con el fideicomiso respectivo.

Artículo 66.

Los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública podrán obtener por lo menos los siguientes reconocimientos:

I. Al valor profesional;

II. Al servicio;

III. A la perseverancia; y

IV. Al mérito.

Artículo 67.

Las modalidades, los requisitos y los procedimientos para otorgar los reconocimientos a que se refiere el artículo anterior, en su caso, estarán regulados por el reglamento en materia del Servicio profesional de carrera o bien en el manual respectivo de las instituciones correspondientes, y se podrán incluir gratificaciones económicas o en especie que para el caso se aprueben por las instancias correspondientes.

Los elementos y mandos de las instituciones de seguridad pública podrán recibir reconocimientos por parte de los órganos de participación ciudadana reconocidos por esta ley, los cuales contarán con el mismo valor jurídico y curricular que los otorgados por sus instituciones.

Las instituciones de seguridad pública podrán recibir, a título de reconocimiento, donaciones puras o remuneratorias de todo tipo que la sociedad civil quiera aportarles por el buen desempeño.

Cuando los particulares deseen que su donación sea en específico para un miembro o miembros de las instituciones, el acto de entrega de la misma deberá ser siempre por conducto de la propia institución.

Los anteriores beneficios que reciban los elementos operativos de ninguna manera formarán parte de la remuneración que reciben.

Capítulo V - De la academia

Artículo 68.

La Secretaría contará con una academia, la cual será responsable de aplicar los programas rectores de profesionalización y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Capacitar en materia de investigación científica, técnica y de derechos humanos a los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública;

II. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica, de conformidad con lo dispuesto por la ley y demás disposiciones aplicables;

III. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la profesionalización;

IV. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas instituciones;

V. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y servidores públicos;

VI. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los servidores públicos;

VII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de profesionalización;

VIII. Revalidar equivalencias de estudios para la profesionalización;

IX. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;

X. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los servidores públicos y proponer los cursos correspondientes;

XI. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a la academia;

XII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes;

XIII. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que impartan;

XIV. Proponer la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los servidores públicos;

XV. Supervisar que los aspirantes e integrantes de las instituciones policiales se sujeten a los manuales de la academia; y

XVI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

La Procuraduría General de Justicia del Estado y el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses contarán, cada uno de ellos, con un Instituto de Formación Profesional que tendrá las atribuciones conferidas a la academia, por cuanto se refiere al ámbito de aplicación de la institución a la que pertenezcan.

Los ayuntamientos del estado podrán establecer academias municipales, las cuales deberán estar homologadas a los programas rectores de profesionalización.

Las academias y los institutos antes referidos tendrán la atribución de emitir el documento que establezca la homologación por desempeño a que se refiere la fracción IV, inciso a), numeral 1, del artículo 79 de la presente ley.

Capítulo VI - De los Primeros Auxilios

Artículo 68 Bis.

Todos los elementos que pertenezcan a las áreas operativas de prevención, deberán estar capacitados en primeros auxilios, y todos los vehículos que utilicen deberán de contar con un botiquín médico que contenga los materiales necesarios para su debida prestación.

Artículo 68 Ter.

Los cursos de capacitación en materia de primeros auxilios, deberán brindarse a los elementos operativos de manera constante y en ningún caso excederán de dos años entre ellos, cuyo cumplimiento será supervisado por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública.

Artículo 68 Quáter.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que a través de éste se les brinde la capacitación en primeros auxilios a sus elementos operativos de seguridad pública.

Capítulo VII - De la Capacitación en Materia de Derechos Humanos

Artículo 68 Quinquies.

Los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, deberán de recibir capacitación constante en materia de derechos humanos, la cual no deberá de transcurrir mas de un año entre una y otra capacitación.

Artículo 68 Sexies.

Será un requisito de ingreso y permanencia en las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, acreditar los cursos de capacitación en materia de derechos humanos, en los términos de ésta Ley.

Artículo 68 Septies.

La capacitación contemplará los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna y la Constitución particular del Estado, tratados internacionales, así como los protocolos de actuación en la materia.

Artículo 68

Octies. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado u organismos públicos defensores de los derechos humanos para que a través de éstos se les brinde la capacitación a sus elementos operativos de seguridad pública.

Capítulo VIII - De la cultura de la legalidad

Artículo 68.

Nonies. Todos los elementos integrantes de las instituciones de seguridad pública del Estado, deberán estar capacitados en temas correspondientes a fortalecer la cultura de la legalidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 68.

Decies. Los cursos de capacitación tendientes a fortalecer la cultura de la legalidad, deberán brindarse a los elementos integrantes de las instituciones de seguridad pública del Estado de forma constante y en ningún case excederán de 12 meses entre ellos, cuyo cumplimiento será supervisado por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública.

Artículo 68.

Undecies. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que, a través de éste se brinde la capacitación referida en el presente capítulo.

Título Quinto - Del desarrollo policial y del servicio profesional de carrera ministerial

y pericial de las instituciones de seguridad pública

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 69.

El desarrollo policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí, de carácter obligatorio y permanente para las instituciones de seguridad pública y sus integrantes, que comprenden la carrera policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los elementos operativos; tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos, elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales.

Artículo 70.

La Procuraduría y el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, respectivamente, establecerán el servicio profesional de carrera para el personal ministerial y peritos, que comprenderá las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, atendiendo lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la presente ley, las respectivas leyes orgánicas y demás disposiciones legales aplicables.

La Policía Investigadora adscrita a la Procuraduría en materia de carrera policial se sujetará a lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Capítulo II - Del servicio profesional de carrera policial en las instituciones

de seguridad pública

Artículo 71.

Es obligación de las instituciones de seguridad pública la aplicación y el estricto cumplimiento de los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de la carrera policial para los elementos operativos de seguridad pública; se proporcionará ponderando y preservando los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, previstos en las disposiciones aplicables.

Artículo 72.

La carrera policial para los elementos operativos de seguridad pública, es el sistema jurídico de carácter obligatorio y permanente conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos señalados en el artículo anterior.

Los fines de la carrera policial son:

I. Garantizar la estabilidad y la seguridad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes;

II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las instituciones de seguridad pública;

III. Fomentar la vocación de servicio mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de los integrantes;

IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios; y

V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta ley u otros ordenamientos aplicables.

Artículo 73.

La instrumentación de la carrera policial en el estado será coordinada por la dependencia, entidad o institución competente tendrá carácter obligatorio y permanente en las instituciones estatales y municipales; su dignificación será acorde con la calidad y riesgo de la función y las posibilidades presupuestales de cada entidad, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y las disposiciones aplicables.

Artículo 74.

El establecimiento de la carrera policial para los elementos operativos de seguridad pública, corresponde a las autoridades del Estado y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, con base en las atribuciones que señalan esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables.

Artículo 75.

La organización jerárquica de las instituciones policiales podrá considerar las siguientes categorías o sus equivalentes:

I. Comisarios;

II. Inspectores;

III. Oficiales; y

IV. Escala básica.

En la policía investigadora se establecerán al menos niveles jerárquicos equivalentes a las primeras tres fracciones del presente artículo, conforme al modelo policial previsto en esta ley y en las disposiciones aplicables.

Artículo 76.

Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las siguientes jerarquías:

I. Comisarios:

a) Comisario General;

b) Comisario Jefe; y

c) Comisario;

II. Inspectores:

a) Inspector General;

b) Inspector Jefe; e

c) Inspector;

III. Oficiales:

a) Subinspector;

b) Oficial; y

c) Suboficial; y

IV. Escala Básica:

a) Policía Primero;

b) Policía Segundo;

c) Policía Tercero; y

d) Policía.

Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el presente artículo, los titulares de las instituciones municipales deberán cubrir, al menos, el mando correspondiente al quinto nivel ascendente de organización en la jerarquía.

Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones.

Capítulo III - Del ingreso y permanencia

Artículo 77.

El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional, el cual tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en las academias, en el Instituto de Formación y Profesionalización de la Fiscalía General o el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, el periodo de prácticas correspondiente y la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 78.

La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente ley y demás disposiciones aplicables, para continuar en el servicio activo de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 79.

Son requisitos de ingreso para ministerios públicos, mandos y elementos operativos de las instituciones de seguridad pública y policía vial los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso;

III. En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional;

IV. Acreditar lo siguiente:

En el caso de elementos operativos, acreditar que han concluido, al menos, los estudios siguientes:

En el caso de aspirantes a las áreas de investigación e inteligencia, enseñanza superior o equivalente, u homologación por desempeño, a partir del bachillerato;

Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; y

En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica;

En el caso de los aspirantes a ministerios públicos, deberán tener título de licenciado en derecho o abogado expedido y registrado legalmente, con la correspondiente cédula profesional;

c) En el caso de los aspirantes a peritos, deberán tener título legalmente expedido y registrado por autoridad competente que los faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deban dictaminar cuando, de acuerdo con las normas aplicables, no necesiten título o cédula profesional para su ejercicio;

V. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que se establezca en las leyes aplicables en la materia;

VI. Contar con los requisitos de edad y perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

VIII. No consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

IX. No padecer alcoholismo;

X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; y

XIII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 80.

Son requisitos de permanencia, los siguientes:

I. Para ministerios públicos y peritos:

Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio. En este caso no aplicará la sujeción a proceso penal;

Cumplir con los programas de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

Aprobar las evaluaciones que establezcan las disposiciones aplicables;

Contar con la certificación y registro actualizados a que se refiere esta ley;

Cumplir las órdenes de rotación o cambios de adscripción según sea el caso;

Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas; y

Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

Para elementos operativos de las instituciones de seguridad pública:

Ser de notoria buena conducta, y no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso;

Mantener actualizado el certificado establecido en los artículos 86 y 87 de la presente ley;

No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;

Acreditar lo siguiente:

En el caso de los elementos operativos, acreditar que se han concluido, al menos, los estudios siguientes:

En el caso de integrantes de las áreas de investigación e inteligencia, enseñanza superior o equivalente;

Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato; y

En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica;

III. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;

IV. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;

V. Aprobar las evaluaciones del desempeño;

VI. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables;

VII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y otras que produzcan efectos similares;

VIII. No padecer alcoholismo;

IX. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;

X. Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;

XII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días; y

XIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 81.

Las instancias responsables del servicio profesional de carrera fomentarán la vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en las instituciones de seguridad pública para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus integrantes.

Artículo 82.

Para que a un elemento operativo de cualquier institución de seguridad pública se le confiera una jerarquía superior, deberá participar en los procedimientos de ascenso correspondientes bajo los términos, requisitos y condiciones que se establezcan por las instituciones, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

No obstante lo anterior, podrán existir nombramientos de designación especial; las personas a las que se les otorguen, en ningún caso podrán formar parte del servicio profesional de carrera y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento. Lo anterior será regulado en el reglamento correspondiente.

Capítulo IV - De la terminación

Artículo 83.

La conclusión del servicio profesional de carrera para personal ministerial y elementos operativos de las instituciones de seguridad pública y peritos del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia.

En el caso de elementos de las instituciones policiales, además de la causa anterior podrán ser separados si en los procesos de promoción concurren las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos o, que habiendo participado en dichos procesos, no hubiere obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;

b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y

c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes para conservar su permanencia;

II. Remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o, en el caso de los policías, incumplimiento de sus deberes de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o

III. Baja por:

a) Renuncia;

b) Muerte o incapacidad permanente; o

c) Jubilación o retiro.

Al concluir el servicio los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán entregar al funcionario designado para tal efecto toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega-recepción.

Artículo 84.

Los integrantes de las instituciones policiales de seguridad pública que hayan alcanzado la edad límite para la permanencia prevista en las disposiciones que los rijan, podrán ser reubicados, a consideración de las instancias, en otras áreas de los servicios de las propias instituciones.

Capítulo V - De la profesionalización

Artículo 85.

La profesionalización de los integrantes de las instituciones de seguridad pública tendrá el carácter de permanente, progresiva y obligatoria, con el objeto de lograr una mejor y eficaz prestación del servicio de seguridad pública, la debida y legal actuación de los elementos operativos, así como el desarrollo integral de sus elementos mediante la institucionalización del servicio profesional de carrera, ampliando su capacidad de respuesta a los requerimientos de la sociedad.

Es obligación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública del Estado y los municipios, asistir a las instituciones académicas a fin de adquirir los conocimientos técnicos, prácticos y científicos que permitan su constante actualización y adiestramiento.

La formación profesional en materia de seguridad pública en todos sus niveles, modalidades y características será competencia exclusiva del Estado.

El personal integrante de la policía procesal deberá ser capacitado y especializado en labores de guarda penitenciaria, custodia y traslado así como en materia de derechos humanos en el sistema penitenciario.

Capítulo VI - De la certificación

Artículo 86.

La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las instituciones de seguridad pública se someten a las evaluaciones periódicas establecidas en la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios.

En las instituciones policiales se deberá comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos, y médicos en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.

En el caso de las instituciones de procuración de justicia, la certificación tendrá por objeto acreditar que el servidor público es apto para ingresar o permanecer y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarios para el desempeño de su cargo.

Los servidores públicos de las instituciones de procuración de justicia deberán someterse a los procesos de evaluación en los términos de la normatividad correspondiente, a fin de obtener la revalidación del certificado y registro, en los términos que determinen las autoridades competentes.

Las instituciones de seguridad pública contratarán únicamente al personal que cuente con el certificado único policial o el correspondiente.

Artículo 87.

La certificación en las instituciones policiales tiene por objeto:

I. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados;

II. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las instituciones de seguridad pública:

a) Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

b) Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos;

c) Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

d) Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;

e) Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; y

f) Cumplimiento de los deberes establecidos en esta ley.

Artículo 88.

El Centro y las unidades de control de confianza son los órganos encargados de dirigir, coordinar, operar y calificar los procesos de evaluación de los aspirantes e integrantes, así como comprobar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad de los mismos, para garantizar la calidad de sus servicios, el cual se regirá por su propia ley de la materia y los reglamentos correspondientes.

Artículo 89.

De conformidad con la coordinación que debe prevalecer entre el Estado y la Federación en la materia, el Centro Nacional de Certificación y Acreditación supervisará que los procedimientos de evaluación se desarrollen conforme a los lineamientos establecidos en esta ley y las demás disposiciones que de ellos deriven.

Título Sexto - Del sistema disciplinario y responsabilidad administrativa

Capítulo I - Generalidades

Artículo 90.

El sistema disciplinario tendrá por objeto aplicar las correcciones disciplinarias a que se haga acreedor el elemento operativo que vulnere las obligaciones, principios y demás disposiciones establecidas en la presente ley y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Se aplicará por el superior jerárquico la corrección disciplinaria al elemento operativo que no sujete su conducta a la observancia del presente sistema disciplinario, las leyes, reglamentos y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 91.

Para graduar con equidad la imposición de las correcciones disciplinarias se tomarán en consideración los factores siguientes:

I. Gravedad de la conducta;

II. Intencionalidad o culpa; y

III. Perjuicios originados al servicio.

Capítulo II - De la disciplina

Artículo 92.

La disciplina es la base de la integración, funcionamiento y organización del servicio profesional de carrera de los elementos de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 93.

La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, la carencia de vicios, entendidos éstos como la falta de rectitud o defecto moral en las acciones, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, así como lo relativo al ceremonial y protocolo que demanda respeto y consideración mutua entre quien detente una jerarquía y sus subordinados.

Primera sección

De las correcciones disciplinarias

Artículo 94.

Las correcciones disciplinarias a que se refiere este capítulo se impondrán sin perjuicio de las penas a los delitos en que incurran los infractores, así como las sanciones por responsabilidad administrativa.

Estas correcciones serán aplicadas de forma inmediata, sin perjuicio del servicio activo, realizando normalmente sus funciones dentro o fuera de las instalaciones, debiendo cumplir previamente con los horarios establecidos, al término de los cuales cumplirá las correcciones correspondientes.

Artículo 95.

Los miembros del servicio profesional de carrera se sujetarán al sistema disciplinario establecido en el presente capítulo.

Artículo 96.

Son correcciones disciplinarias: el apercibimiento, amonestación, privación de permisos de salida y arresto que se imponen a los elementos operativos de seguridad pública, cuyos actos u omisiones constituyan faltas en el incumplimiento de la disciplina. Estas correcciones serán aplicadas como medidas disciplinarias al personal ministerial; en ningún caso se podrán aplicar arrestos al personal ministerial.

Segunda Sección

Apercibimiento

Artículo 97.

El apercibimiento es el acto público en el cual se previene al elemento operativo a fin de no reiterar la conducta sobre la comisión de faltas a la disciplina y se le conmina a su corrección.

El apercibimiento se hará frente a los elementos operativos de la unidad administrativa a la que se encuentre adscrito, quienes deberán ostentar el mismo o mayor grado que el sancionado. Nunca se apercibirá al elemento operativo en presencia de subordinados en categoría, jerarquía o funciones.

Tercera Sección

Amonestación

Artículo 98.

La amonestación es el acto mediante el cual se le señala al elemento operativo sobre la acción u omisión indebida en que incurrió en el ejercicio de sus funciones. Será pública cuando el infractor se niegue a recibir la notificación por escrito de la resolución que la contenga.

La amonestación pública se hará frente a los elementos operativos de la unidad administrativa a la que se encuentre adscrito el infractor, quienes deberán ostentar el mismo o mayor grado que el sancionado. Nunca se amonestará a un probable infractor en presencia de subordinados en categoría, jerarquía o funciones.

Cuarta Sección

La privación de permisos de salida

Artículo 99.

La privación de permisos de salida es el impedimento hasta por quince días naturales para que el elemento operativo abandone el lugar de su adscripción; ésta será decretada por el superior jerárquico o agente del Ministerio Publico, del cual para el desempeño de sus labores se encuentre bajo su conducción y mando.

Quinta Sección

Arresto

Artículo 100.

El arresto consiste en la restricción de la libertad ambulatoria del elemento operativo, quien no podrá abandonar las instalaciones de la corporación de su adscripción, y nunca se realizará en celdas.

Los arrestos serán aplicados de conformidad con la ley y con el reglamento correspondiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y podrán ser hasta por treinta y seis horas, debiendo ser impuestos por el superior jerárquico, ya sea con motivo de su grado o de su cargo. La duración del arresto será determinada por el titular de la corporación o quien tenga el mando en la unidad en que se encuentre asignado.

Artículo 101.

Todo arresto deberá notificarse por escrito, tanto a quien deba cumplirlo como a quien deba vigilar su cumplimiento, salvo cuando el superior jerárquico se vea precisado a comunicar el arresto verbalmente, en cuyo caso lo ratificará por escrito, anotando el motivo de la orden emitida. El arresto deberá ejecutarse de manera inmediata.

Artículo 102.

No procede recurso alguno contra la aplicación de correcciones o medidas disciplinarias.

Capítulo III - De las sanciones

Artículo 103.

Las sanciones serán impuestas mediante resolución formal de la instancia facultada para tal fin, por el incumplimiento a las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la ley y demás disposiciones aplicables; deberán registrarse en el expediente del infractor, así como en el registro que al respecto se establezca.

Incurren en responsabilidad administrativa y serán sancionados por la instancia instructora los elementos operativos que cometan actos u omisiones en contravención de la ley, así como de cualquier disposición legal relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 104.

La aplicación de sanciones por la instancia instructora se realizará sin perjuicio de las que corresponda aplicar, en su caso, por otra autoridad por la responsabilidad penal y civil que proceda. La ejecución de las sanciones será realizada por los órganos de control interno de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 105.

El cambio de adscripción, funciones, cargo y la rotación de los elementos operativos de donde se encuentren asignados, no se considerará como una sanción, por lo que no procederá la interposición de ningún recurso o juicio ordinario contra esta medida.

Artículo 106.

Son causales de sanción las siguientes:

I. No prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como no brindar protección a sus bienes y derechos, de conformidad con el ámbito de su competencia;

II. Infligir, tolerar y permitir actos de tortura, sanciones crueles, inhumanas y degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra;

III. Desempeñar sus funciones, solicitando o aceptando compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente;

IV. No preservar las pruebas e indicios de probables hechos delictivos del lugar de los hechos, o de faltas administrativas de forma de que se pierda su calidad probatoria y se dificulte la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;

V. Disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros;

VI. No informar a su superior jerárquico, a la brevedad posible, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica. Tratándose de actos u omisiones de un superior jerárquico, deberá informarlo al superior jerárquico de éste;

VII. Permitir que personas ajenas a la corporación realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Así mismo no podrá hacerse acompañar de dichas personas a realizar actos de servicio;

VIII. Asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuesta y juegos, o prostíbulos u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia;

IX. Desempeñar otro cargo, empleo o comisión de cualquier naturaleza en los gobiernos federal, del Distrito Federal, de los estados y municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice el titular de la institución de seguridad pública, siempre que éstos no sean incompatibles con sus funciones dentro del servicio;

X. Asistir a su servicio en estado de embriaguez o consumir bebidas embriagantes durante su servicio;

XI. Consumir durante su servicio o fuera de éste sustancias narcóticas, psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción médica;

XII. Abandonar, sin causa justificada y sin el consentimiento de un superior, el área de servicio asignada;

XIII. Negarse a cumplir el correctivo disciplinario impuesto, sin causa justificada;

XIV. Cometer actos inmorales o de corrupción durante su servicio;

XV. Incurrir en faltas de probidad u honradez, o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos en contra de sus superiores jerárquicos o compañeros, o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;

XVI. Desobedecer, sin causa justificada, una orden recibida de un superior jerárquico;

XVII. Hacer anotaciones falsas o impropias en documentos de carácter oficial, instalaciones, así como en los documentos de control de asistencia, firmar o registrarse por otro elemento operativo en los documentos de control de asistencia o permitir a otra persona suplantar su firma o registro en las mismas;

XVIII. Revelar, sin justificación alguna, información reservada y confidencial relativa a la institución de seguridad Pública, y en general todo aquello que afecte la seguridad de la misma o la integridad de cualquier persona;

XIX. Introducción, posesión o comercio de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, enervantes, narcóticos, o instrumentos cuyo uso pueda afectar la seguridad de la corporación;

XX. Destruir, sustraer, ocultar o traspapelar intencionalmente documentos o expedientes de la institución de seguridad pública, así como retenerlos o no proporcionar información relacionada con su función cuando se le solicite por quien esté facultado legalmente para tal efecto;

XXI. Sustraer u ocultar intencionalmente material, vestuario, equipo y en general todo aquello propiedad de la corporación, de sus compañeros y demás personal de la corporación;

XXII. Causar intencionalmente daño o destrucción de material, herramientas, vestuario, equipo y en general todo aquello propiedad de la corporación, de sus compañeros y demás personal de la misma;

XXIII. Negarse a cumplir con las funciones encomendadas por sus superiores o incitar a sus compañeros a hacerlo;

XXIV. Hacer acusaciones de hechos que no pudiera comprobar en contra de sus superiores jerárquicos, de sus compañeros y demás personal de la corporación;

XXV. Manifestar públicamente su inconformidad contra las políticas de las instituciones de seguridad pública en horario de servicio o con los implementos de trabajo;

XXVI. Poner en peligro a los particulares o a sus compañeros por causas de imprudencia, descuido, negligencia o abandono del servicio;

XXVII. No desempeñar sus labores dentro de los horarios establecidos, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sin sujetarse a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos;

XXVIII. Poner ilícitamente en libertad a las personas que estuvieren a disposición de la autoridad o faciliten su fuga;

XXIX. Portar el armamento y equipo a su cargo fuera del servicio, sin causa justificada;

XXX. Aplicar a sus subalternos, en forma dolosa o reiterada, correctivos disciplinarios notoriamente injustificados;

XXXI. Obligar a sus subalternos a entregarles dinero o cualquier otro tipo de dádivas, o no denunciar el hecho cuando tenga conocimiento del mismo;

XXXII. Utilizar dentro del servicio vehículos sin placas, robados o recuperados o cuya estancia sea ilegal en el país;

XXXIII. Disparar su arma de fuego de cargo sin causa justificada;

XXXIV. No elaborar y registrar el informe policial homologado de acuerdo con los lineamientos legales establecidos; y

XXXV. No presentar con oportunidad y veracidad la declaración de situación patrimonial ante los organismos competentes.

Artículo 107.

Las sanciones que serán aplicables al infractor serán las siguientes:

I. Amonestación con copia al expediente;

II. Suspensión temporal;

III. Remoción; y

IV. Remoción con inhabilitación.

Las sanciones previstas en las fracciones I y II serán inatacables, por lo que no procederá recurso alguno, ya sea administrativo o jurisdiccional.

Artículo 108.

Para graduar con equidad la imposición de las sanciones se tomarán en consideración los factores siguientes:

I. Gravedad de la conducta;

II. Daños causados a la dependencia, a la Federación, Estado o municipios;

III. Daños infligidos a la ciudadanía;

IV. Prácticas que vulneren el funcionamiento de la dependencia;

V. La reincidencia del responsable;

VI. La categoría o jerarquía, el nivel académico y la antigüedad en el servicio;

VII. Las circunstancias y medios de ejecución;

VIII. Las circunstancias socioeconómicas del infractor;

IX. En su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados del incumplimiento de obligaciones;

X. Los antecedentes laborales del infractor;

XI. Intencionalidad o culpa;

XII. Perjuicios originados al servicio; y

XIII. Los daños materiales y las lesiones producidos a otros elementos;

Primera Sección

Amonestación con copia al expediente

Artículo 109.

La amonestación es el acto en el cual se le advierte al elemento operativo sobre la acción u omisión indebida en que incurrió en el ejercicio de sus funciones. Será pública cuando el infractor se niegue a recibir la notificación de la resolución que la contenga.

La amonestación pública se hará frente a los elementos operativos de la unidad administrativa a la que se encuentre adscrito el infractor, quienes deberán ostentar el mismo o mayor grado que el sancionado. Nunca se amonestará a un infractor en presencia de subordinados en categoría, jerarquía o funciones.

En todos los casos, se agregará copia de la amonestación al expediente del elemento operativo.

Segunda Sección

Suspensión temporal

Artículo 110.

La suspensión temporal es la interrupción de la relación jurídica administrativa existente entre el infractor y la institución de seguridad pública, misma que será de tres a treinta días naturales, derivada por el incumplimiento de las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de esta ley y de las demás disposiciones legales y aplicables.

Artículo 111.

La suspensión antes señalada, será sin responsabilidad por parte del elemento operativo de la obligación de prestar el servicio y por parte de la institución de seguridad pública de pagar el servicio y demás prestaciones.

Artículo 112.

En caso de que el infractor reincida en alguna causa de sanción que haya ameritado la suspensión temporal, se le sancionará con mayor severidad, atendiendo los factores de graduación.

Se considerará reincidente el infractor cuando este incurra por segunda ocasión en alguna de las causas de sanción que señala la ley.

Artículo 113.

Para los efectos de la presente sanción se seguirá el mismo procedimiento para la remoción que señala este ordenamiento.

Tercera Sección

Remoción

Artículo 114.

La remoción es la terminación de la relación administrativa entre la institución de seguridad pública y el elemento operativo, sin responsabilidad para aquélla, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o, en el caso de los policías, en el incumplimiento en sus deberes, determinado así por la instancia correspondiente.

Cuarta Sección

Remoción con inhabilitación

Artículo 115.

Además de la remoción señalada en el artículo que antecede, se sancionará al elemento operativo con inhabilitación de uno a seis años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Quinta Sección

Improcedencia de Recursos

Artículo 116.

No procede recurso o juicio ordinario alguno contra la aplicación de las sanciones a que se refiere la ley.

Artículo 117.

El Estado o los municipios, según sea el caso, sólo estarán obligados a pagar una indemnización de tres meses de salario, veinte días por año de servicio y partes proporcionarles de las prestaciones correspondientes a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio ni pago de salarios caídos o vencidos, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Capítulo IV - Del procedimiento de responsabilidad administrativa

Capítulo Único - Iniciación, instrucción y resolución del procedimiento

Artículo 118.

Cuando un elemento operativo incurra en alguno de los supuestos previstos en el capítulo anterior de la ley, se realizará el presente procedimiento.

Artículo 119.

El procedimiento lo conocerá la instancia instructora competente y lo resolverá la Comisión de Honor y Justicia o su equivalente y en casos de excepción el Presidente Municipal.

Para el caso del personal ministerial y pericial conocerán los órganos de control interno de las instituciones de procuración de justicia en que se encuentren adscritos. La resolución será emitida por el titular de la dependencia correspondiente.

Artículo 120.

El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia con la correspondiente notificación al elemento operativo de que se ha instaurado en su contra el mismo, haciendo de su conocimiento lo siguiente:

a) La conducta que se le atribuye;

b) La sanción que en su caso podría ser impuesta;

c) El plazo que tiene para apersonarse al procedimiento, que será de cinco días hábiles;

d) Así como las pruebas que existen en su contra;

e) El derecho de ofrecer y desahogar probanzas, así como alegar a su favor; y

f) Deberá señalar domicilio en el lugar donde se instaura el procedimiento para recibir notificaciones o correo electrónico, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, éstas le serán notificadas por estrados, incluyendo la resolución definitiva.

Lo anterior con la finalidad de que se encuentre en posibilidades de ejercer su garantía de audiencia y defensa dentro del procedimiento.

La prescripción para interponer la denuncia o iniciar el procedimiento de oficio a que se refiere este artículo, será de un año a partir de la fecha en que se cometió la conducta.

En el caso de no apersonarse dentro del término establecido para ello, se tendrán por ciertos los hechos que se le atribuyen, y por perdido el derecho a ofrecer y desahogar pruebas, así como realizar alegatos.

En el procedimiento no será admitida la prueba confesional a cargo de la autoridad mediante absolución de posiciones, ni incidente alguno; la valoración de las pruebas será conforme al código supletorio del presente procedimiento.

En el caso de la prueba testimonial, cuando los testigos sean servidores públicos de la dependencia serán citados por la instancia que instruya el procedimiento; en el caso de que los testigos sean personas ajenas a la institución el oferente, deberá presentarlos el día y hora señalados para el desahogo de la diligencia; en caso de no presentarlos se le tendrá por perdido el derecho al desahogo de la prueba.

Será supletorio para el presente procedimiento el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Artículo 121.

Al iniciarse el procedimiento, si así conviene para la conducción y continuación de las investigaciones y cuando la falta lo amerite, la instancia instructora podrá determinar la suspensión o la reubicación provisional del servidor público sujeto a procedimiento de su función, cargo o comisión. La suspensión o reubicación regirá desde el momento en que sea notificada al interesado y cesará hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento. Estas medidas de ninguna manera prejuzgan sobre la responsabilidad imputada.

Si el servidor público suspendido o reubicado provisionalmente no resultare responsable de las faltas que se le atribuyen, será restituido en el goce de todos sus derechos desde el momento de la suspensión.

Artículo 122.

El elemento operativo en su escrito inicial de contestación expresará los hechos en que funde su defensa, debiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para sustentar su defensa.

Artículo 123.

La institución de seguridad pública, dentro de los tres días hábiles, contados a partir del momento en que reciba el escrito, dictará acuerdo, en el que admitirá o desechará pruebas, y además señalará día y hora para la celebración de la audiencia para el desahogo de pruebas, así como para la formulación de alegatos, que deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes al en que se haya recibido el escrito de contestación del elemento operativo.

En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente al elemento operativo, cuando menos cinco días de anticipación a la audiencia, con el apercibimiento de tener por cierto los hechos que se le atribuyen y por perdido el derecho del desahogo de pruebas admitidas, si no concurre a la audiencia sin causa justificada a juicio de la autoridad instructora.

La autoridad instructora ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o persona ajena al procedimiento y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en el cuerpo de leyes supletorio, y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido, en caso de que no se reciba la documentación o información solicitada, antes del desahogo de la audiencia, se diferirá hasta en tanto se reciba la documentación solicitada, y la autoridad instructora girará oficios recordatorios respecto del requerimiento de la información.

La autoridad instructora tendrá la facultad de recabar los medios de prueba que estime necesarios, ya sea antes de iniciar el procedimiento o bien durante el mismo, para mejor proveer.

La autoridad instructora tendrá la facultad de realizar la certificación de las actuaciones del presente procedimiento, quien podrá delegar dicha atribución a quien se designe para ese efecto conforme a su reglamento.

Los particulares y autoridades estarán obligados a proporcionar la información estrictamente necesaria para la instrucción del procedimiento, sin que opere la invocación del deber de reserva o confidencialidad.

Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la institución de seguridad pública considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del elemento operativo y después las de la institución de seguridad pública. Este periodo no deberá exceder de treinta días.

Artículo 124.

La audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 125 constará de dos etapas:

a) De desahogo de pruebas; y

b) De alegatos.

Artículo 125.

La autoridad instructora citará a las partes a la etapa del desahogo de pruebas y alegatos, la que se desarrollará de la siguiente manera:

a) Se procederá al desahogo de las pruebas;

b) Concluida la etapa anterior, las partes procederán de inmediato a realizar los alegatos correspondientes, iniciando en primer término el elemento operativo; y

c) Una vez realizados dichos alegatos se tendrá por concluida la audiencia y se reservarán las actuaciones correspondientes para resolver lo que a derecho corresponda.

Artículo 126.

Al concluir el desahogo de las pruebas se declarará cerrada la instrucción y una vez formulados los alegatos de las partes, dentro de los treinta días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución, que deberá contener:

I. Un extracto del escrito inicial o de contestación del elemento operativo;

II. El señalamiento de los hechos controvertidos;

III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;

IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y

V. Los puntos resolutivos.

Una vez emitida la resolución, se notificará en el término de tres días hábiles al elemento operativo, haciendo de su conocimiento que contra la misma no existe recurso ordinario alguno que se haga valer ante la institución de seguridad pública.

Artículo 127.

Las resoluciones definitivas dictadas en el procedimiento a que se refiere el artículo que antecede, deberán asentarse en el libro de registro de sanciones en cada uno de los poderes, ayuntamientos y organismos descentralizados del Ejecutivo y municipales y deberán agregarse además al expediente personal del servidor público para los efectos de su control.

Artículo 128.

No procederá recurso o juicio ordinario contra las resoluciones que dicte la instancia correspondiente.

Capítulo V - De la separación

Artículo 129.

La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de ingreso o permanencia de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, traerá como consecuencia la cesación de los efectos de su nombramiento, sin responsabilidad para la institución, o cuando en el caso de los policías en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

I. Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiere obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;

II. Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y

III. Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de la instancia instructora para conservar su permanencia.

El reglamento respectivo de las instituciones de seguridad pública, regulará los supuestos establecidos en las fracciones anteriores.

Artículo 130.

Una vez que tenga conocimiento la instancia correspondiente de que el elemento operativo haya incumplido con cualquiera de los requisitos de ingreso o permanencia señalados por esta ley, se levantará el acta administrativa correspondiente donde se señalarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto del incumplimiento, remitiéndola a la instancia instructora correspondiente, para que esta a su vez inicie el procedimiento de separación.

El procedimiento de separación iniciará una vez que concluyan los procesos relativos a la permanencia de los elementos operativos, tratándose de la evaluación de control de confianza bastará que se haya obtenido resultado positivo en el examen toxicológico, en ese caso se iniciará de inmediato.

Artículo 131.

El procedimiento se iniciará de oficio por la institución de seguridad pública a la cual se encuentre adscrito.

Artículo 132.

Iniciado el procedimiento, se emplazará al denunciado para que comparezca a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado del procedimiento, para que manifieste lo que a su derecho corresponda, debiendo señalar domicilio en el lugar donde se instaura el procedimiento para recibir notificaciones o correo electrónico, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, éstas le serán notificadas por estrados.

Artículo 133.

El elemento operativo, sujeto al presente procedimiento especial, actuará personalmente o por conducto de apoderado quien en todo caso deberá ser un abogado o licenciado en derecho con cédula profesional que lo acredite como tal para su legal defensa, en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el cual será supletorio para el presente procedimiento.

Artículo 134.

La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo en forma oral y será conducida por la institución de seguridad pública, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

La autoridad instructora tendrá la facultad de realizar la certificación de las actuaciones del presente procedimiento, quien podrá delegar dicha atribución a quien se designe para ese efecto conforme a su reglamento.

Artículo 135.

En el procedimiento especial serán admisibles todas las pruebas que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado, mismas que deberán ser desahogadas y valoradas en lo conducente de conformidad con las reglas previstas en dicho ordenamiento.

Artículo 136.

La falta de asistencia por parte del elemento operativo no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

I. Abierta la audiencia, la autoridad hará del conocimiento al elemento operativo o apoderado las causas que se le imputan en una intervención no mayor de quince minutos, resumiendo el hecho que motivó la denuncia y la relación de las pruebas que existen en el procedimiento;

II. Una vez hecho lo anterior se le dará el uso de la voz al elemento operativo o a su apoderado para que responda a los señalamientos, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

III. La instancia de la institución de seguridad pública resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo; y

IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Institución de seguridad pública concederá el uso de la voz al elemento operativo o apoderado para que alegue por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos. Una vez hecho lo anterior, se tendrá por concluida la audiencia.

Artículo 137.

La institución de seguridad pública, una vez concluida la audiencia, tendrá un término de quince días hábiles para formular un proyecto de resolución y lo presentará a la instancia correspondiente, para su aprobación y firma.

Artículo 138.

Una vez emitida la resolución, se notificará en el término de tres días hábiles al elemento operativo, haciendo de su conocimiento que contra la misma no existe recurso ordinario alguno que se haga valer ante la institución de seguridad pública.

Artículo 139.

No procederá recurso o juicio ordinario contra las resoluciones que dicte la instancia correspondiente.

Artículo 140.

Al concluir el servicio activo el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.

En caso de no presentarse, sin causa justificada, a la realización de las evaluaciones de control de confianza, del desempeño o conocimientos de la función, se iniciará el procedimiento de separación.

Artículo 141.

Si el tribunal de control constitucional a través del juicio correspondiente resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la institución sólo estará obligada a pagar una indemnización de tres meses de salario, veinte días por año de servicio y partes proporcionarles de las prestaciones de gratificación anual, vacaciones, gratificaciones o cualquier otra establecida en los presupuestos correspondientes, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio ni el pago de salarios vencidos, cualquiera que sea el resultado del juicio en los términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo VI - Suspensión por causas imputables del elemento operativo

Artículo 142.

La suspensión por causas imputables del elemento operativo, es la interrupción de la relación jurídica administrativa existente entre el elemento operativo probable infractor y la institución de seguridad pública sin responsabilidad para esta última.

Artículo 143.

Serán causas de suspensión imputables del elemento operativo el incurrir en alguno de los supuestos siguientes:

I. El arresto dictado por autoridad competente;

II. Cuando se encuentre en calidad de detenido a disposición del agente del Ministerio Público, a excepción de cuando se haya encontrado en ejercicio de sus funciones y no sea un hecho delictuoso doloso atribuible al propio elemento operativo;

III. Porque se le dicte por la autoridad competente orden de arraigo en su contra;

IV. Se encuentre sujeto a procedimiento de extradición;

V. Se haya dictado en su contra el auto de formal prisión, de tal manera que le impida ejercer su función; y

VI. Cualquier otra causa que impida el ejercicio de su función.

La autoridad ante quien se encuentre a disposición el elemento operativo, dará aviso a la institución de seguridad pública en la que éste se encuentre adscrito, de manera inmediata.

Artículo 144.

Concluida la causa de la suspensión, el integrante comparecerá ante el titular de la unidad de su adscripción, a quien informará por escrito dicha circunstancia en un plazo improrrogable de dos días hábiles, contados a partir de que tenga conocimiento de que cesaron las causas de la suspensión.

En el caso de que al elemento operativo se le reincorpore al servicio, no procederá el pago de salarios caídos correspondientes al tiempo que haya durado la suspensión, por las causas señaladas en las fracciones III y IV del artículo anterior.

Artículo 145.

Si después de concluidas las causas de suspensión, el elemento no informa en el plazo señalado a sus superiores, se procederá a sancionarlo de conformidad con el procedimiento correspondiente.

Artículo 146.

El elemento operativo deberá entregar su identificación, municiones, armamento, equipo y todo material que se le haya ministrado para el cumplimiento de sus funciones mientras se resuelve su situación jurídica.

Título Séptimo - De la información sobre seguridad pública

Capítulo I - De la estadística de seguridad pública

Artículo 147.

El Consejo Estatal contará con un Centro Integral de Información sobre Seguridad Pública, el cual se encargará del acopio de datos que permitan analizar la incidencia y reincidencia criminal, los datos de identificación de los elementos, y en general, la problemática de seguridad pública en los ámbitos del Estado y los municipios con el propósito de planear y establecer las estrategias de las políticas tendientes a la preservación del orden y la paz públicos. Para este efecto, dispondrá los mecanismos que permitan la evaluación y actualización en su caso, de las políticas de seguridad pública.

El personal que labore en estas tareas deberá de contar con el perfil adecuado y experiencia comprobable de cuando menos cinco años.

Artículo 148.

El reglamento correspondiente establecerá las normas, los criterios y lineamientos aplicables para la recepción, acopio, integración, almacenamiento, procesamiento y acceso de la información en la materia.

Artículo 149.

La estadística de Seguridad Pública del Estado se integrará al Sistema Estatal de Información que administra el Secretariado Ejecutivo, quien conforme a las disposiciones aplicables sistematizará:

I. Los datos y cifras relevantes sobre servicios de seguridad preventiva;

II. La incidencia delictiva,

III. La estadística judicial;

IV. La estadística sobre los servicios periciales;

V. Prisión preventiva, ejecución de sentencias y de tratamiento de adolescentes y adultos jóvenes; y

VI. Los factores asociados a la problemática de seguridad pública de todo el estado.

Capítulo II - Del registro estatal de información

sobre seguridad pública

Artículo 150.

La Secretaría organizará, administrará y actualizará de forma permanente el registro, mismo que contendrá todos los datos de identificación de los elementos operativos de los cuerpos de seguridad pública del Estado y los municipios, la Procuraduría respecto de sus elementos y el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses de sus peritos, que entre otros y como mínimo, serán los siguientes:

I. Las generales y media filiación;

II. Huellas digitales;

III. Registro de voz;

IV. Fotografías de frente y de perfil;

V. Descripción del equipo a su cargo;

VI. Los de estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público;

VII. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las razones que lo motivaron;

VIII. Los vehículos que tuvieren asignados, anotándose el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo;

IX. Cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, en contra del servidor público;

X. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación;

XI. Cualquier constancia, reconocimiento o título académico obtenido en su carrera profesional, desde su formación inicial o básica;

XII. Los resultados de cada una de las evaluaciones que se le han practicado;

XIII. Tipo sanguíneo, alergias y, en su caso, tratamientos especiales; y

XIV. Los demás que determinen las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Las instituciones de seguridad pública estatales y municipales estarán obligadas a garantizar que la Secretaría, lleve a cabo la integración del registro.

El personal que tenga acceso e integre la información antes mencionada deberá ser sujeto a los controles de confianza cada año.

Artículo 151.

Quedarán integrados al registro los elementos adscritos a los prestadores de servicios de seguridad privada.

Serán objeto del registro aquellos aspirantes que hayan sido rechazados y los admitidos que hayan desertado del curso de formación básica, y se llevará un control de los elementos suspendidos, destituidos, inhabilitados, consignados y de las renuncias.

Artículo 152.

Las instituciones de seguridad pública del Estado y los municipios suministrarán, intercambiarán y sistematizarán de forma periódica, integral y permanente, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, la información sobre seguridad pública mediante los instrumentos tecnológicos modernos que permitan el fácil y rápido acceso a los usuarios a que se refiere este título.

Artículo 153.

La consulta del registro será obligatoria y previa al ingreso de toda persona a cualquier institución de seguridad pública estatal y municipal, así como de los prestadores del servicio de seguridad privada.

Para soporte legal de esta disposición deberá agregarse al expediente respectivo la respuesta que se reciba por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal. Con los resultados obtenidos, la autoridad procederá de conformidad con las normas conducentes.

Las órdenes de detención o aprehensión se agregarán al registro cuando no pongan en riesgo la investigación o la causa penal.

Capítulo III - De la información de apoyo a la procuración

e impartición de justicia

Artículo 154.

El Centro Integral de Información sobre Seguridad Pública ordenará y vigilará la integración de una base estatal de datos sobre personas probables responsables de delitos, indiciadas, procesadas o sentenciadas, de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, donde solamente se incluyan sus características criminales, medios de identificación, recursos y modos de operación.

La base estatal de datos se actualizará permanentemente y se integrará con la información que aporten las instituciones de prevención, procuración y administración de justicia, readaptación y reinserción social, así como en general, todas las instituciones que deben contribuir a la seguridad pública, relativa a las investigaciones, órdenes de detención y aprehensión, sentencias, ejecución de penas, medidas de seguridad y cautelares.

Las personas encargadas de las instituciones antes señaladas deberán remitir dicha información al Centro Integral de Información sobre Seguridad Pública en los términos que éste establezca, atendiendo a los tiempos de procesamiento de la información para las dependencias encargadas del suministro de información.

En el supuesto de no remitirla en los términos señalados se procederá de conformidad con la presente ley y, en su caso, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, independientemente de la comisión de algún delito.

Dicha información únicamente se deberá dar de baja de esta base de datos a la brevedad posible, mediante resoluciones de libertad, por desvanecimiento de datos o falta de elementos para procesar, así como por sentencias absolutorias.

Artículo 155.

El Ministerio Público sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, pero la proporcionará inmediatamente después de que deje de existir tal condición.

Capítulo IV - De las reglas generales sobre la información

Artículo 156.

El Reglamento del Centro Integral de Información sobre Seguridad Pública determinará las bases para incorporar otros servicios o instrumentos que tiendan a integrar la información sobre seguridad pública y los mecanismos modernos que den agilidad y rapidez a su acceso.

Asimismo, establecerá las condiciones de seguridad sobre manejo y acceso a la información, la que tendrá siempre un responsable de inscripción. En los casos necesarios se asignará una clave confidencial a los responsables de inscribir y a las personas autorizadas para obtener la información en los sistemas, a fin de que quede la debida constancia de cualquier movimiento o consulta.

Artículo 157.

Para el acceso a la información sobre seguridad pública, podrán establecerse los diferentes niveles de consulta, respecto de:

I. La Policía Preventiva;

II. La Policía Investigadora;

III. El Ministerio Público;

IV. Las autoridades judiciales;

V. Las autoridades administrativas de readaptación y reinserción social;

VI. Los peritos del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses; y

VII. Otras autoridades relacionadas con la materia.

La información estadística sobre la incidencia delictiva y de faltas administrativas en toda la entidad es pública y debe ser difundida permanentemente, incluyendo en su caso el municipio, localidad y colonia en que se suscitaron.

Artículo 158.

La información que prevé el presente título será confidencial y reservada, exceptuando lo establecido en el último párrafo del artículo anterior. No se proporcionará al público la información que ponga en riesgo la seguridad pública o atente contra el honor de las personas. El incumplimiento de esta obligación se equiparará al delito de revelación de secretos, sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza en las que incurran.

En el caso de la información reservada, esta clasificación se mantendrá cuando menos por diez años.

Artículo 159.

Cualquier interesado que estime falsa o errónea alguna información, podrá solicitar la investigación correspondiente con el objeto de que, en su caso, se anote la corrección que proceda, conforme al procedimiento que establezca la ley en la materia.

Título Octavo - Del uso de la tecnología y redes de telecomunicación

para la seguridad pública

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 160.

El presente Título tiene por objeto regular la utilización de los Equipos y Sistemas Tecnológicos para la Seguridad Pública a través de videocámaras, cámaras fijas, cámaras móviles, aéreas y, en general cualquier sistema que permita las grabaciones y visualización en espacios públicos sean abiertos o cerrados y espacios privados con uso público y su posterior tratamiento, con las limitantes que esta Ley señala, por autoridades de seguridad pública, movilidad y protección civil del estado, municipios, establecimientos privados en los inmuebles que estén a su disposición; a fin de contribuir a la seguridad ciudadana, la prevención de hechos delictivos y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como fortalecer la persecución de los delitos, documentar las faltas administrativas e infracciones relacionadas con la seguridad pública.

Artículo 161.

La utilización de equipos y sistemas tecnológicos en espacios públicos será función exclusiva de los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal, también serán sujetos de esta regulación los particulares que dispongan de sistemas de equipos y sistemas tecnológicos destinados para la seguridad en los espacios privados con uso público.

Todos los equipos tecnológicos de grabación de imágenes fijas o móviles con o sin sonido podrán ser interconectados, previo convenio, al un punto central denominado "Escudo Urbano C5".

No serán objeto de regulación, los sistemas tecnológicos instalados en espacios privados, los cuales no podrán obtener imágenes en espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de su ubicación.

Se debe privilegiar el uso de la videograbación cuando no exista un método de seguridad y vigilancia de menos intrusión.

Artículo 162.

El estado garantizará el respeto de los derechos humanos y garantías individuales de los ciudadanos video grabados. Las imágenes que hagan reconocibles o identifiquen a los ciudadanos se constituyen en un dato personal que se encuentra regulado, se exige que su tratamiento sea de uso reservado, en referencia a su almacenamiento, uso, obtención, manejo, acceso, aprovechamiento, publicidad y transmisión.

La excepción será solamente en caso de que las imágenes sean obtenidas por personas físicas o morales de carácter privado, siempre que su uso sea exclusivamente personal.

Artículo 163.

Las grabaciones y tratamiento de imágenes con o sin sonido realizadas con estricto apego a esta Ley, no se considerarán violatorias de la intimidad personal o familiar, el honor y la imagen.

Artículo 164.

La grabación de imágenes con o sin sonido en términos de esta Ley se regirá por los siguientes principios:

I. Segura Preservación: el material video grabado deberá ser almacenado en un dispositivo que tenga acceso reservado, manejado únicamente por el personal autorizado, registrado previamente ante el "Escudo Urbano C5" y en su caso la Autoridad que solicite él mismo;

II. Proporcionalidad: en su doble aspecto de mínima intrusión e idoneidad:

Mínima Intrusión: la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la grabación al derecho a la intimidad de las personas, al honor y a la propia imagen;

Idoneidad: únicamente podrá emplearse la grabación cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para la seguridad pública, sanciones administrativas o hechos ilícitos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

II. Prevención: consistente en la utilización de videocámaras, cámaras fijas, cámaras móviles, aéreas y, en general cualquier sistema que permita las grabaciones y visualización, a efecto de prever la proximidad de un daño o afectación a la seguridad pública y/o asegurar la rápida y efectiva intervención de las autoridades en una contingencia inminente, que sea precisa o determinada; y

III. Legalidad: consistente en que todas acciones, procedimientos y mecanismos determinados por esta Ley, se regirán en estricto apego a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como garantizar el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 165.

Se prohíbe la ubicación de cámaras y/o grabar en lugares como baños, vestidores o albergues transitorios, el interior de las viviendas, moteles, hoteles, recintos privados, fijos o móviles, ni en lugares en los que se afecte la intimidad personal o familiar, el honor y la imagen.

Capítulo II - De los lineamientos para la colocación de tecnología

Artículo 166.

La instalación de equipos y sistemas se efectuará previos análisis técnicos, basados en los criterios y prioridades establecidos en la presente ley, por lo que se acordarán entre el "Escudo Urbano C5", el municipio o la dependencia oficial interesada.

La instalación se realizará en lugares en los cuales sea posible prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas, para garantizar el orden y la tranquilidad de los habitantes del Estado de Jalisco.

Los equipos y sistemas tecnológicos instalados conforme a lo establecido en la presente ley, sólo podrán ser retirados o reubicados en aquellos casos en los que los municipios o las dependencias interesadas, previa justificación, y en coordinación con el "Escudo Urbano C5", así lo determinen, ya sea por su ubicación o por sus características.

I. No contribuyen el objeto y fines de la presente ley; o

II. Se advierta un deterioro físico que imposibilite el adecuado cumplimiento de sus funciones, debiendo repararse o sustituirse, dentro del término establecido en el reglamento.

El "Escudo Urbano C5" deberá informar y justificar a su Junta de Gobierno, en todos los casos que se determine, el retiro o reubicación de equipos y sistemas tecnológicos.

Artículo 167.

La autoridad podrá instalar los equipos tecnológicos fijos en bienes del dominio público del estado o de los municipios.

Para la instalación en cualquier otro lugar, se requerirá autorización por escrito del propietario o poseedor del lugar en el que se pretendan ubicar los equipos o sistemas tecnológicos.

Dicha autorización será confidencial y deberá resguardarse junto con la información obtenida por los sistemas tecnológicos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, la Ley de Transparencia y la Ley de Protección de Datos.

También queda prohibida la colocación de propaganda, mantas, lonas, carteles, espectaculares, estructuras, señalizaciones, y en general, cualquier objeto que impida, distorsione, obstruya o limite el incumplimiento de las funciones de los equipos y sistemas tecnológicos.

Artículo 168.

Las instancias interesadas bajo su operación, resguardo y presupuesto, que podrán solicitar al "Escudo Urbano C5", la instalación de equipos y sistemas tecnológicos para la seguridad pública en los bienes de uso común del Estado de Jalisco son:

I. El titular de la Fiscalía General, a propuesta de de la dependencia del Ejecutivo del Estado encargada de la Seguridad Pública y los Fiscales.

II. Las dependencias y entidades de la administración pública del estado que justifiquen la necesidad de su instalación, para prevenir situaciones de emergencia o desastre e incrementar la seguridad pública;

III. Los consejos metropolitanos, a propuesta de sus autoridades de seguridad pública o del ayuntamiento.

IV. Los presidentes municipales, a propuesta de sus autoridades de seguridad pública o del ayuntamiento.

Artículo 169.

Son criterios para la instalación y operación de equipos y sistemas tecnológicos lo siguientes:

I. Zonas escolares, recreativas y lugares de mayor afluencia de público, turismo o comercio;

II. Las áreas públicas de zonas, colonias, unidades habitacionales y demás lugares de concentración o afluencia de personas o tránsito de las mismas, registradas con mayor incidencia delictiva en la estadística criminal de las autoridades de seguridad pública, de los municipios o del 911, 089 y Locatel.

III. Las colonias, manzanas, avenidas, calles y demás lugares que registren los delitos de mayor impacto para la sociedad;

IV. Las intersecciones viales más conflictivas clasificadas por la Secretaría de Movilidad o por los municipios;

V. Las zonas con mayor índice de percepción de inseguridad;

VI. Las zonas con mayor vulnerabilidad a fenómenos de origen natural o humano identificados en los atlas de riesgo;

VII. Cualquier instrumento de análisis diferente a la prevención, que permita la toma de decisiones en materia de seguridad pública, así como aquella información que posibilite su adecuada colocación, para el cumplimiento de sus fines; o

VIII. Las zonas registradas con mayor incidencia de infracciones administrativas.

Artículo 170.

La solicitud de instalación o retiro, se hará por escrito, dirigida al "Escudo Urbano C5" o a la autoridad municipal correspondiente, quienes determinarán lo conducente en términos de la presente ley y su reglamento.

Artículo 171.

La información generada por la utilización de los equipos y sistemas tecnológicos, en poder del "Escudo Urbano C5", los municipios o los permisionarios de servicios de seguridad privada, deberá ser preservada en la forma y plazos dispuestos en el Reglamento, especialmente la que sea utilizada en los casos de clasificación, procesamiento, validación, almacenamiento, resguardo y remisión de información.

Capítulo III - El Registro de Equipos y Sistemas Tecnológicos

para la Seguridad Pública

Artículo 172.

Se crea el Registro de Tecnologías, mismo que estará a cargo del "Escudo Urbano C5", que integrará aquellos equipos y sistemas tecnológicos de las autoridades de seguridad pública, destinado a prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas.

La organización y apartados del Registro de Tecnologías estarán previstos en el reglamento que al efecto se expida.

Capítulo IV - Instancias de coordinación

Artículo 173.

El Director General del C5 deberá supervisar la actividad en el Centro de Coordinación, Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo, instancia responsable del manejo remoto de todas las cámaras de video seguridad instaladas en el Estado, de los sistemas 911, 089 y Locatel, así como de las telecomunicaciones utilizadas para la seguridad pública y la prevención del delito.

Artículo 174.

El Director General del C5, deberá rendir un informe bimestral ante el Consejo Estatal de Seguridad Pública, en el que detalle de manera integral los trabajos desarrollados en la entidad en materia de video seguridad, despacho de los sistemas 089, 911 y Locatel; asimismo de las acciones de coordinación con los municipio, así como sobre la atención de denuncias y la canalización a las áreas correspondientes.

Artículo 175.

Corresponde a la autoridad municipal, las siguientes funciones:

I. Proponer acciones derivadas de las disposiciones que, en materia de uso de tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública, determine la presente ley y el reglamento;

III. Coordinarse con el "Escudo Urbano C5" para la instalación de equipo y sistemas tecnológicos;

IV. Clasificar, resguardar y registrar la información captada por los equipos y sistemas tecnológicos en los términos establecidos por la presente Ley, la Ley de Protección de Datos, la Ley de Transparencia y demás disposiciones aplicables;

V. Garantizar la inviolabilidad e inalterabilidad de la información recabada con equipos tecnológicos;

VI. Coordinarse con el "Escudo Urbano C5" para la operación del 911, 089 y Locatel;

VII. Observar los lineamientos que al efecto expida el "Escudo Urbano C5" para la estandarización de los equipos y sistemas tecnológicos en materia de seguridad pública; y

VIII. Las demás que se establezca esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 176.

El Director General del C5, a través de sus áreas competentes, verificará el cumplimiento de las disposiciones que en materia del uso de tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública establezca la presente ley, la Ley de Protección de Datos, la Ley de Transparencia y demás disposiciones aplicables.

Artículo 177.

Corresponde al "Escudo Urbano C5" proponer, coordinar y ejecutar la implementación de las acciones derivadas de las disposiciones que, en materia de uso de tecnología de la información y comunicación para la seguridad pública, determinen la presente ley, la Ley de Protección de Datos, la Ley de Transparencia y demás disposiciones aplicables.

Artículo 178.

Corresponde a las autoridades en materia de seguridad pública, a la Secretaría de Movilidad, Protección Civil y a los municipios proponer y ejecutar las acciones derivadas de las disposiciones que, en materia de uso de tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública, determinen en la presente ley, la Ley de Protección de Datos, la Ley de Transparencia y demás disposiciones aplicables.

Artículo 179.

El "Escudo Urbano C5", emitirá lineamientos para la homologación de los Centros de Mando Metropolitanos, Regionales y Municipales, para el manejo de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, los cuales estarán controlados, operados y sujetos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, y demás disposiciones aplicables.

Los Centros de Mando deberán estar en coordinación permanente con el "Escudo Urbano C5", por lo que su operación se regirá por las políticas y estándares que el mismo establezca.

Artículo 180.

Los equipos y sistemas tecnológicos utilizados por las áreas de la administración pública central, por entidades del Gobierno del Estado, por los municipios y las autoridades de seguridad pública y privada, se incorporarán al Registro de Tecnologías.

Las autoridades de seguridad pública, los municipios, las personas físicas y jurídicas que presten los servicios de seguridad privada, deberán estandarizar y homologar sus equipos y sistemas tecnológicos entre sí, a fin de procurar que los datos recabados estén homologados con las bases de datos nacionales y estatales que se establezcan en el marco de los sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública.

Artículo 181.

Los permisionarios de servicios privados de seguridad en el Estado, coadyuvarán, en su carácter de auxiliares, de la seguridad pública en situaciones de emergencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad estatal o municipal, en los términos establecidos en la presente ley, la Ley de Protección, la Ley de Transparencia y demás disposiciones aplicables.

Artículo 182.

Las personas físicas y jurídicas que cuenten con la infraestructura tecnológica de captación o acopio de información susceptible de ser útil a los fines de la seguridad pública, podrán ser requeridas por la autoridad ministerial, judicial o administrativa para coadyuvar en la investigación de los delitos y faltas administrativas, así como para prevenir situaciones de emergencia o desastre, debiendo observar las formalidades que establecen los artículos 251 y 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Capítulo V - Del Sistema de Emergencia, Denuncia Anónima y Locatel

Artículo 183.

Los sistemas 911, 089 y Locatel, operarán con un número único para la atención ciudadana.

El "Escudo Urbano C5" establecerá las políticas necesarias para la administración, operación y evaluación del 911, 089 y Locatel, a efecto de unificar y difundir entre la población los dígitos de acceso, debiendo los municipios alinearse a tales disposiciones conforme lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 184.

Los convenios de coordinación entre autoridades de seguridad pública o particulares que se celebren deberán contener como mínimo

I. Capítulo de declaraciones: integrado por los datos generales de las partes y sus representantes;

II. Capítulo de obligaciones: integrado por las obligaciones contraídas conjunta e individualmente por cada parte, en el que se precisen:

a) Las funciones;

b) El grado y alcance de las instancias de coordinación;

c) Las aportaciones en recursos financieros, humanos y materiales que harán las partes; y

d) Las bases generales de la integración y operación del "ESCUDO URBANO C5";

III. Capítulo de sanciones, controversias y recisión del convenio: integrado por las sanciones convenidas para el caso del incumplimiento de las obligaciones contraídas y la indicación de las instancias jurisdiccionales ante las que se dirimirán las posibles controversias derivadas de su aplicación, o en su caso, la rescisión de convenio, debiendo dar aviso 60 días naturales con anticipación; y

IV. Capítulo de validación: integrado por la indicación del lugar y fecha de su celebración, así como la identificación, firma autógrafa y sello oficial de los representantes de las partes.

Capítulo VI - De la reserva, control, análisis y utilización

de la información obtenida con tecnología

Artículo 185.

Las autoridades de seguridad pública, implementarán los métodos de clasificación, procesamiento, validación, almacenamiento, resguardo y remisión de información, que garantice la veracidad en los datos que reportan, en los términos establecidos por las disposiciones aplicables en la materia, y en su caso, en el Reglamento correspondiente.

Toda información obtenida con equipos o sistemas tecnológicos de particulares conectados al sistema implementados por el "Escudo Urbano C5", deberá recibir el tratamiento establecido en la presente ley y en su Reglamento.

Artículo 186.

La información en materia de seguridad pública compuesta por imágenes o sonidos captados a través de equipos o sistemas tecnológicos, podrá ser utilizada mediante orden por autoridad competente en:

I. La prevención de los delitos e infracciones administrativas;

II. La investigación de los delitos;

III. La imposición de sanciones por infracciones administrativas; o

IV. Reacción inmediata, en los casos en que, a través de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos del "Escudo Urbano C5", se aprecie la comisión de un hecho delictuoso o infracción administrativa y se esté en posibilidad jurídica y material de asegurar a quien probablemente lo cometió o participó en su comisión, de conformidad con las leyes aplicables.

Artículo 187.

Los particulares previo convenio con el "Escudo Urbano C5", podrán conectar sus equipos y sistemas tecnológicos privados a los sistemas que para el efecto disponga el "Escudo Urbano C5", con la finalidad primaria de atender eventos con reacción inmediata, de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 188.

Los permisionarios de servicios de seguridad privada en el Estado de Jalisco que utilicen tecnología a través de la cual se capte información, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Inscribir en el Registro de Tecnologías, así como en el Registro Estatal de Empresas de Seguridad Privada, la utilización de estos sistemas tecnológicos en materia de seguridad pública; y

II. Proporcionar al "Escudo Urbano C5", inmediatamente y bajo su más entera responsabilidad a partir del momento en que se registró un hecho delictuoso o falta administrativa, copia fiel de la información obtenida con sus sistemas tecnológicos, y que se relacione con lo establecido en el artículo 193 de la presente ley, así como un informe emitido por el permisionario, bajo protesta de decir verdad, en el que se mencionen las circunstancias en que se captó dicha información, el tramo de la grabación, cinta o cualquier otro medio electrónico en el que se aprecian esos hechos y una descripción de los mismos.

Artículo 189.

Los particulares tienen las obligaciones y limitaciones en la utilización de equipos y sistemas tecnológicos en la obtención, resguardo y difusión de información captada en ellos.

Artículo 190.

Las autoridades de seguridad pública podrán convenir con la Federación, con las demás entidades federativas o con los municipios, para la utilización conjunta de equipos y sistemas tecnológicos o procedimientos para la obtención de información.

Artículo 191.

Toda información obtenida por las autoridades de seguridad pública, con el uso de equipos y sistemas tecnológicos, deberá registrarse de conformidad con lo establecido en esta ley, en su Reglamento, en la Ley de Transparencia y en la Ley de Protección de Datos.

Artículo 192.

Toda información recabada por las autoridades de seguridad pública, con apego a la presente Ley, se considerará reservada en los siguientes casos;

I. Cuando su divulgación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles para la prevención o el combate a la delincuencia;

II. Cuando su revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública o a las instituciones del estado.

III. La información y los materiales de cualquier especie que sean producto de una intervención de comunicaciones privadas autorizadas conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales;

IV. Cuando la grabación o información obtenida constituya dato de prueba o prueba dentro de una investigación o juicio en curso, salvo que la autoridad investigadora, previo análisis, determine necesaria su divulgación para que se logre identificar y localizar a quien o quienes hayan participado o cometido el hecho señalado por ley como delito; y

V. Cuando así lo prevean la Ley de Protección de Datos y la Ley de Transparencia.

Artículo 193.

Toda información recabada por las autoridades de seguridad pública con el uso de equipos y sistemas tecnológicos, deberá ser remitida a petición de cualquier autoridad judicial o administrativa que la requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 194.

Las autoridades de seguridad pública deberán garantizar la inviolabilidad e inalterabilidad de la información recabada con equipos y sistemas tecnológicos, mediante la Cadena de Custodia correspondiente.

Los servidores públicos estatales y municipales que tengan bajo custodia la información a que hace referencia este artículo, serán responsables directamente de su guarda, inviolabilidad e inalterabilidad, hasta en tanto no hagan entrega de la misma a otro servidor público, dando cuenta de dicho acto en el documento donde conste la Cadena de Custodia de la misma.

Artículo 195.

Los servidores públicos de las autoridades policiales y de seguridad pública que participen en la obtención, clasificación, análisis o custodia de información para la seguridad pública a través de tecnología, deberán abstenerse de obtener, guardar o transferir el original o copia de dicha información para fines que no sean los dispuestos en las leyes aplicables.

Asimismo, dichos servidores públicos deberán otorgar por escrito una promesa de confidencialidad que observarán en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo en razón del cual se les otorgó el acceso.

Capítulo VII - De los datos o medios de prueba obtenidos con equipos y sistemas tecnológicos

Artículo 196.

La información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos en términos de esta Ley, podrá constituir un dato o medio de prueba en los procedimientos seguidos ante las autoridades competentes y la legislación aplicable en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales y demás normas procesales aplicables.

Artículo 197.

Las autoridades de seguridad pública deberán acompañar la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos regulados por esta Ley, autentificada por escrito, en las remisiones y puestas a disposición ante la autoridad competente, precisando el origen y las circunstancias en que se allegó de ella.

Artículo 198.

La información recabada por las autoridades de seguridad pública a través del uso de equipos y sistemas tecnológicos, sólo puede ser suministrada o intercambiada cuando ésta reúna todos y cada uno de los requisitos exigidos en la presente Ley.

Artículo 199.

Está prohibido el suministro o intercambio de información en poder de autoridades de seguridad pública, obtenida a través del uso de equipos y sistemas tecnológicos, o de productos de inteligencia para la prevención, derivada de dicha información, con personas físicas o jurídicas particulares, cualquiera que sea su naturaleza, en los términos de la Ley.

Capítulo VIII - La coordinación para la obtención e intercambio de información recabada con equipos y sistemas tecnológicos

Artículo 200.

La información en poder de autoridades de seguridad pública obtenida a través del uso de equipos y sistemas tecnológicos puede ser suministrada o intercambiada con la Federación, los estados y municipios del país, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, La Ley de Seguridad Nacional Pública y esta ley, conforme a los siguientes lineamientos:

I. La información recabada por el "Escudo Urbano C5" a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, sólo puede ser suministrada o intercambiada cuando ésta reúna todos y cada uno de los requisitos exigidos en la presente Ley;

II. Dicha información puede proporcionarse tal y como se obtuvo de los equipos o sistemas tecnológicos y sólo se remitirá con los requisitos que establece el artículo 178 o cualquier otra especificación cuando así se pacte en el convenio respectivo;

III. La información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, en poder de Autoridades de Seguridad Pública, sólo podrá ser materia de suministro o intercambio con la Federación, Estados o Municipios de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no violente las disposiciones del artículo 193 de esta Ley;

IV. Para la comunicación e intercambio con la Federación, las entidades federativas o los municipios del país, de productos de inteligencia para la prevención de la delincuencia, en los que las autoridades de seguridad pública hubieran analizado información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, cualquiera que fuese el ente que la recabó, el Ejecutivo del Estado deberá vigilar que no se vulnere alguno de los derechos fundamentales previstos en la Constitución General de la República, ni se ponga en riesgo la seguridad de las instituciones del estado; y

V. No se autorizará el suministro o intercambio de información en poder de autoridades de seguridad pública, obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, o de productos de inteligencia para la prevención, derivada de dicha información, con personas físicas o jurídicas particulares de nacionalidad mexicana o extranjera, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 201.

Se exceptúa de la prohibición contenida en la fracción V del artículo anterior, a los permisionarios de servicios de seguridad privada, por lo que el Ejecutivo del Estado podrá suscribir con los mismos, convenio de suministración de información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos o productos de inteligencia para la prevención derivada de dicha información, conforme a lo siguiente:

I. Que los permisionarios de los servicios de seguridad privada cuenten con autorización, licencia, permiso o aviso de registro, vigente, expedido por el "Escudo Urbano C5";

II. Que el suministro de información o productos de inteligencia tenga como función principal la debida actuación de los permisionarios en el desempeño de sus servicios de seguridad privada, así como el combate a la delincuencia y otras conducta ilícitas, en ejercicio de sus actividades auxiliares o complementarias de la seguridad pública;

III. Que no existan antecedentes de haber incumplido las obligaciones de suministro de información, contenidas en esta Ley, así como la consistente en proporcionar apoyo y colaboración a las autoridades e autoridades de seguridad pública, cuando éstas lo requieran en caso de emergencia, siniestro o desastre, conforme al artículo 45, fracción IX del Reglamento de los Servicios Privados de Seguridad del Estado de Jalisco;

IV. Que las empresas de seguridad privada no hayan sido sancionadas en los últimos seis meses por el "Escudo Urbano C5", de conformidad con la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Jalisco; y

V. El Ejecutivo del Estado procurará que con la suscripción del convenio no se beneficie indebidamente a un permisionario de servicios de seguridad privada en perjuicio de otros.

En caso de tratarse de un peligro inminente a la seguridad pública, el Ejecutivo del Estado podrá suscribir convenio de suministro de información con permisionarios de servicios de seguridad privada de forma provisional y urgente, siempre y cuando se reúnan los requisitos exigidos en las fracciones II y V del presente artículo.

Artículo 202.

Para realizar los suministros o intercambios a que hace referencia este capítulo, el Ejecutivo del Estado por sí o a través del servidor público que designe para tal efecto, suscribirá los convenios correspondientes.

En dichos convenios, el Ejecutivo del Estado deberá garantizar que las autoridades que reciban la información obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, le proporcionen un trato igual al exigido en esta Ley, respetando en todo momento las garantías individuales y derechos humanos.

Artículo 203.

El Ejecutivo del Estado promoverá la suscripción de los convenios necesarios con la Federación, las entidades federativas y municipios colindantes a efecto de unificar sus equipos y sistemas tecnológicos, así como sus programas y políticas de utilización de los mismos, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Asimismo, se procurará que estos equipos y sistemas tecnológicos se homologuen con las bases de datos metropolitanas y nacionales que se establezcan en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 204.

El Ejecutivo del Estado, en la suscripción de convenios de suministro o intercambio de información a que hace referencia este capítulo, atenderá prioritariamente a las entidades federativas y municipios colindantes, así como a los compromisos contraídos en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 205.

La información obtenida a través del uso de sistemas tecnológicos o los productos de inteligencia derivados del análisis a los mismos, proporcionados por otros órdenes de gobierno, deberá ser procesada y resguardada en los términos establecidos en la presente Ley.

Capítulo IX - De la formación de una cultura del uso y aprovechamiento de tecnología

Artículo 206.

Todo equipo y sistema tecnológico relacionado con servicios de alerta pública, deberá contar previamente con un plan operativo, que establezca con precisión las acciones de coordinación entre dependencias responsables, la participación que corresponde a la población, antes, durante y después de una situación de emergencia o desastre, de conformidad con la legislación aplicable en la materia de que se trate.

Artículo 207.

En el informe anual del Consejo Estatal, el "Escudo Urbano C5" dará a conocer los resultados obtenidos en la seguridad pública, con la utilización de equipos y sistemas tecnológicos.

Artículo 208.

Las autoridades de seguridad pública implementarán el método de procesamiento y validación de información estadística, que garantice la veracidad en los datos que reportan.

Las autoridades de seguridad pública procurarán la estandarización de los criterios técnicos y de compatibilidad e interoperabilidad de sus respectivos equipos y sistemas tecnológicos, conforme a los convenios a que hace referencia esta Ley.

Artículo 209.

Para contribuir a la formación de una cultura preventiva en la ciudadanía, las autoridades de seguridad pública difundirán de manera permanente y actualizada, los índices delictivos y las zonas y colonias más peligrosas, acompañando dicha información con recomendaciones específicas para la autoprotección.

Artículo 210.

Para fomentar en la población una cultura vial y peatonal, las autoridades de seguridad pública difundirán de manera permanente y actualizada información de las intersecciones más conflictivas, estadísticas de percances viales y sus causas que los ocasionan, acompañadas de recomendaciones específicas para la autoprotección.

Capítulo X - De las sanciones

Artículo 211.

Para garantizar el debido cumplimiento de esta Ley, cuando las faltas sean cometidas por la autoridad, se aplicará:

I. Multa de 50 a 500 días de Unidad de Medida y Actualización, destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta por tres años, al servidor público encargado de la custodia de las grabaciones que dé acceso a éstas a un tercero sin derecho a ello; la misma sanción se aplicará al servidor público que no proporcione las grabaciones a la autoridad correspondiente en la forma y términos que dispone esta Ley;

II. Multa de 50 a 500 días de Unidad de Medida y Actualización, al servidor público que sea superior jerárquico, de quienes estén encargados del manejo del sistema de tratamiento de imágenes con o sin sonido, cuando permita la operación de los sistemas de Video Seguridad en condiciones distintas a las establecidas en esta Ley; y

III. Multa de 100 a 1,000 días de Unidad de Medida y Actualización, destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar cargos públicos hasta por cinco años, al servidor público que participe en la divulgación de grabaciones obtenidas al amparo de la presente Ley.

Artículo 212.

Cuando se cometan infracciones por particulares y prestadores privados de servicios de seguridad, se aplicarán las siguientes sanciones:

I. Con multa de 50 a 300 días de Unidad de Medida y Actualización, si no se encuentra visible el aviso de privacidad en su versión integral o en su caso el corto;

II. Con multa de 100 a 500 días de Unidad de Medida y Actualización, al encargado de la custodia de las grabaciones que entregue a una persona no autorizada para ser difundidas o que no las entregue conforme lo marca la presente Ley; y

III. Con multa de 150 a 1500 días de Unidad de Medida y Actualización, a la persona que difunda o participe en la divulgación de grabaciones obtenidas al amparo de la presente Ley sin autorización previa correspondiente de la autoridad competente y el titular de los datos personales.

Artículo 213.

Las sanciones antes citadas serán independientes de las que resulten aplicables por la comisión de ilícitos penales en los términos de la Legislación Penal o Civil o de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado.

Artículo 214.

La aplicación e imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se realizarán en los siguientes términos:

I. El Comisionado de Seguridad Pública del Estado, recibida la queja o conocidos los hechos, actos y responsables, ordenará integrar el expediente correspondiente;

II. Se podrán realizar las diligencias y actividades que se estimen necesarias y oportunas para la debida integración del expediente respectivo;

III. Integrado el expediente se remitirá acompañado de la solicitud de sanción al superior jerárquico u órgano facultado para imponer sanciones al responsable; y

IV. La imposición de las sanciones se realizará en términos de la Legislación Penal, Civil o la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.

Capítulo XI - De los medios de defensa

Artículo 215.

Contra las resoluciones dictadas en la aplicación de esta Ley, procederán los medios de defensa previstos por las leyes en la materia.

Tratándose de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, procederá de manera directa o luego de agotar el recurso de revisión en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco.

Artículo 216.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, cuando lo solicite el interesado y no cause perjuicio al interés general.

Título Noveno - De la participación ciudadana en las

instituciones de seguridad pública

Capítulo I - De la participación ciudadana

Artículo 217.

El Consejo Ciudadano de Seguridad y Procuración de Justicia, es un órgano de análisis, opinión y consulta, constituido como un ente público de participación ciudadana, con autonomía técnica y de gestión, sectorizado administrativamente a la Fiscalía General del Estado.

En los municipios podrá haber Consejo Consultivo Ciudadano de Seguridad Pública, que apoyen a la autoridad municipal en la materia.

Artículo 218.

El Consejo Ciudadano se conformará de la siguiente manera:

I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que este designe;

II. El Titular de cada una de las siguientes dependencias estatales o quien este designe;

Fiscalía General y

Secretaría de Movilidad.

III. El Secretario Técnico del Consejo Estatal de Seguridad Pública;

IV. El diputado presidente de la comisión legislativa de Seguridad Pública y Protección Civil;

V. Cinco representantes de la sociedad civil, a invitación del Consejo en términos de su Reglamento;

VI. Un representante por cada uno de los siguientes organismos en el Estado;

Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Guadalajara, Asociación Civil;

Centro Empresarial de Jalisco, Sindicato Patronal;

Consejo Mexicano de Comercio Exterior de Occidente, Asociación Civil;

Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco, Asociación Civil; y

Consejo Agropecuario de Jalisco, Asociación Civil.

VII. Cinco representantes especialistas en la materia del mismo número de universidades con sede en el Estado, propuestos por el Consejo y a invitación del Gobernador del Estado;

VIII. Un Secretario Técnico con derecho a voz y designado por el Gobernador del Estado;

IX. Un presidente municipal del área Metropolitana de Guadalajara, el que será electo por los integrantes de la Junta de Coordinación Metropolitana de entre ellos mismos, dicho presidente será invitado por el Gobernador en los términos del Reglamento.

Los titulares del Consejo podrán designar por escrito a un suplente en los términos de su reglamento.

El Consejo podrá invitar a sus sesiones a cualquier institución o persona, pública o privada, que por su trabajo, experiencia o capacidad puedan contribuir con el órgano colegiado. Estos sólo tendrán derecho a voz.

La selección de los Consejeros a que se refieren las fracciones V y VII de este artículo, se hará de conformidad a lo previsto en el Reglamento Interno del Consejo.

Artículo 219.

Los cargos de consejero del Consejo Ciudadano son honoríficos y por lo tanto no remunerados, con excepción del Secretario Técnico y el personal adscrito a la secretaría técnica.

La estructura administrativa del Consejo estará sujeta a sus necesidades y a la disposición presupuestaria de la Fiscalía.

Artículo 220.

El Consejo Ciudadano tendrá las siguientes facultades:

I. Analizar y emitir opinión en materia del sistema de seguridad pública;

II. Realizar los estudios relacionados con la situación estatal y, en su caso, municipal, en el área de la protección ciudadana, así como analizar la problemática en las zonas con mayor índice de delincuencia para proponer los objetivos y políticas para su adecuada solución;

III. Proponer programas de prevención contra la inseguridad;

IV. Proponer normas y procedimientos que permitan mejorar la atención y seguridad de las personas que señalen abusos de los integrantes del sistema de seguridad pública;

V. Otorgar reconocimientos a cualquier institución de seguridad pública o alguno de sus integrantes que sobresalgan a su juicio, en la prestación del servicio, dicho reconocimiento será eficaz para efectos de ascensos en el servicio profesional de carrera, por lo que deberá inscribirse en el expediente correspondiente;

VI. Recibir las quejas o señalamientos en contra de presuntas malas o deficientes actuaciones del personal del sistema de seguridad pública, que tenga conocimiento en ejercicio de sus atribuciones, teniéndolas que remitir dentro de las 48 horas siguientes para su legal conocimiento y sustanciación a la autoridad competente;

VII. Denunciar ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, o en su caso ante la Comisión Nacional, hechos que pudieran implicar violación a los derechos fundamentales y de los que ha tenido conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones;

VIII. Presentar denuncia ante el Ministerio Público, con motivo de hechos presuntamente delictuosos, que conozca en el ejercicio de sus atribuciones;

IX. Instrumentar y operar un programa de denuncia anónima, remitiendo con prontitud, cuando sea el caso, los hechos denunciados a la autoridad competente;

X. Fomentar, promover e incentivar la denuncia de los delitos mediante las estrategias que juzgue oportuno dentro de sus atribuciones;

XI. Celebrar convenios de cooperación o coordinación en el ámbito de la competencia;

XII. Fomentar la integración de los consejos consultivos ciudadanos municipales en materia de seguridad pública;

XIII. Recibir donativos de entes públicos o privados;

XIV. Administrar los bienes que reciba de conformidad al Reglamento Interior;

XV. Instrumentar y operar un programa de recompensa a los servidores públicos del Sistema de Seguridad Pública en los términos del Reglamento Interno;

XVI. Monitorear la comisión de delitos de alto impacto lo que deberá considerar al momento de emitir sus opiniones sobre medidas preventivas y acciones de gobierno;

XVII. Proponer al Gobernador del Estado el proyecto de Reglamento Interno que rija el funcionamiento del Consejo y la organización de la Secretaría Técnica como instancia coordinadora de los trabajos y ejecutora de las decisiones del Pleno del Consejo; y

XVIII. Las demás que determinen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Las opiniones del Consejo no serán vinculantes para la autoridad, pero ésta deberá dar respuesta por escrito sobre la viabilidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles después de recibida la opinión.

Artículo 221.

Los consejos municipales tomarán como base para su integración lo que determine su propio reglamento.

Capítulo II - De la comunicación con la ciudadanía

Artículo 222.

El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que, a través de un sistema de comunicación telefónica, los habitantes de la entidad, en casos de emergencia, establezcan contacto en forma rápida y eficiente con las instituciones de seguridad pública. El cual funcionará las veinticuatro horas.

El servicio telefónico de emergencia operará de acuerdo con las bases previstas en los convenios de coordinación o en los programas de gobierno, debiendo ajustarse cada corporación a los mecanismos que al efecto se establezcan.

El Consejo Estatal impulsará las acciones necesarias para que el Estado y los municipios establezcan un servicio para la localización de personas y bienes.

El servicio tendrá comunicación directa con las instituciones de seguridad pública, salud, protección civil y las demás instancias de asistencia, públicas y privadas.

Artículo 223.

El usuario de una línea telefónica o instrumentos tecnológicos que llame para informar o denunciar emergencias falsas o haga uso indebido del servicio telefónico de emergencia, deberá reponer a las instituciones correspondientes, los gastos erogados con motivo de la movilización de elementos y equipo de auxilio, más una multa de diez a veinte veces el valor de lo erogado.

Al que indebidamente y de manera reiterada denuncie o reporte situaciones falsas de emergencia a la autoridad por medio de línea telefónica o instrumentos tecnológicos, se hará acreedor además, a las sanciones previstas en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

El Centro Integral de Comunicaciones será responsable de identificar y registrar las líneas telefónicas infractoras o reincidentes.

Artículo 224.

La ciudadanía cuando lo solicite, podrá conocer sobre las personas que detienen las instituciones de seguridad pública, y estas últimas tendrán la obligación, conforme al reglamento, de aportar la información que lo permita.

Artículo 225.

En la Fiscalía General y en cada secretaría, dependencia e institución de seguridad pública del Estado y los municipios, existirá un área especializada para investigar las quejas que los ciudadanos presenten en contra de sus elementos operativos, con capacidad para esclarecer los hechos materia de las mismas, turnándolo a la instancia u órgano competente, independientemente de las acciones penales y responsabilidades administrativas que, en su caso, procedan.

Dicha área no dependerá de ninguna adscripción operativa de las instituciones de seguridad pública; deberá de estar adscrita al despacho del titular de la Fiscalía General o dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, o en su caso, al Presidente Municipal o al Síndico del municipio.

Artículo 226.

Corresponderá a la Fiscalía General la recepción de las denuncias anónimas que realice la ciudadanía sobre presuntos delitos del orden común o federal a través de vía telefónica, medio electrónico o cualquier otro medio de comunicación que surja o se implemente para este fin, así como dar trámite ante las autoridades competentes y seguimiento oportuno a los casos que se le presenten por este servicio.

La respectiva unidad de la Fiscalía General utilizará los métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias relacionada con las denuncias anónimas concernientes a hechos presuntamente delictuosos.

Título Noveno - De los servicios de seguridad privada

Capítulo Único
Artículo 227.

Corresponde al Estado la función de seguridad pública. Sin embargo, cuando las circunstancias lo permitan se podrá autorizar a particulares la prestación del servicio de seguridad privada, bajo los requisitos, condiciones, modalidades y regulaciones que fijen la presente ley y el Reglamento de los Servicios de Seguridad Privada.

El servicio de seguridad privada es aquel que se presta por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas y registradas en los términos de la ley y el reglamento específico, con la finalidad de proteger la integridad física de quienes los contraten, así como vigilar o custodiar los bienes, valores o el traslado de los mismos, siempre que hayan obtenido la autorización correspondiente del Consejo Estatal, el cual será distinto al que prestan los cuerpos de seguridad pública.

Artículo 228.

Para los efectos de esta ley, los servicios de seguridad privada solamente podrán prestarse en las siguientes modalidades:

I. Protección y vigilancia:

a) De bienes muebles o inmuebles; y

b) De personas físicas.

La protección de personas físicas sólo podrá prestarse a través de empresas privadas autorizadas conforme a esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables.

Quedan prohibida la protección de personas físicas no autorizadas conforme al párrafo anterior.

II. Custodia y vigilancia de bienes o valores;

III. Traslado y protección de bienes o valores;

IV. Instalación o comercialización de blindajes en todo tipo de vehículos automotores y de equipos, prendas de vestir, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados relacionados con el blindaje, en todo caso lo anterior señalado será pormenorizado por el reglamento; y

V. Sistemas de alarmas, instalación y monitoreo electrónico, exceptuándose la instalación y comercialización de alarmas en vehículos automotores.

Artículo 229.

Dentro de las modalidades mencionadas en el artículo anterior serán considerados como servicios de seguridad privada los siguientes:

I. El realizado por personas y cuerpos privados de seguridad pertenecientes a organismos e instituciones de servicios financieros o análogos, incluyendo el servicio prestado por éstos para la protección, vigilancia o custodia y traslado de bienes o valores;

II. El que se preste en áreas urbanas como colonias, fraccionamientos y zonas residenciales, aunque dichos servicios sean a costa de los residentes de esos lugares;

III. El organizado internamente por industrias, establecimientos fabriles o comerciales para vigilancia interior de los locales, sin importar la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios profesionales entre los encargados de ejecutar los servicios y la unidad económica que los contrate; y

IV. Los particulares que se dediquen a la compraventa y fabricación de cualquier tipo de equipo y artículo de seguridad conforme al reglamento.

En estos casos, sólo se tendrá la obligación de registrarse ante el Consejo Estatal, a través de su Secretaría Ejecutiva, previa opinión favorable de la Secretaría, y cumplir con las obligaciones que determine el reglamento.

Artículo 230.

Los organismos, compañías, grupos e individuos que por sí o por terceros presten los servicios de seguridad privada enumerados en los artículos anteriores, además de los requisitos que señale el reglamento respectivo, deberán sujetarse a los siguientes lineamientos:

I. Queda estrictamente prohibida la realización de actividades que sean competencia del Ministerio Público o de los cuerpos de seguridad pública;

II. No deberán utilizar las denominaciones de "policía", "agentes", o "investigadores" en su publicidad, documentos o bienes, debiendo identificarse como elementos de seguridad privada. También queda prohibido a estos elementos usar el escudo nacional, del Estado o municipios, logotipos, lemas o uso de claves operativas para la comunicación de las instituciones de seguridad pública;

III. Tendrán obligación de informar a la Fiscalía General de los movimientos administrativos de sus elementos;

IV. Deberán denunciar de inmediato al Ministerio Público cuando tengan conocimiento de la comisión de un delito;

V. Para acreditar ante la Fiscalía General los elementos que integren los servicios de seguridad privada, deberán cumplir los requisitos que se establezcan para el ingreso a las instituciones de seguridad pública; y

VI. Los demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 231.

Los particulares que cuenten con autorización federal para prestar los servicios de seguridad privada y realicen actividades en el estado, tendrán la obligación de registrarse ante el Consejo Estatal y refrendar anualmente dicho registro, en los términos y bajo las condiciones que se determinen en el reglamento de la materia.

Artículo 232.

Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias, organismos y unidades administrativas que resulten competentes de conformidad con lo establecido en la presente ley y el reglamento de la materia, lo siguiente:

I. Supervisar permanentemente al personal, instalaciones, equipo y operaciones de los cuerpos de seguridad privada que realicen actividades en el estado;

II. Sancionar a las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada cuando incurran en las infracciones que señale el reglamento respectivo; y

III. Ordenar a las instituciones públicas o privadas, a través de la Secretaría, las medidas en materia de seguridad pública que adopten para mejorar las condiciones de protección de bienes, valores y servicios que se presten, previo el estudio técnico emitido por cualquiera de las instituciones enumeradas en el artículo 26 de esta ley.

Título Décimo - De los delitos contra el funcionamiento del Sistema Estatal

de Seguridad Pública

Capítulo Único - De los delitos

Artículo 233.

Se impondrá, de uno a dos años de prisión y multa de cien a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción a quien, siendo autoridad con mando sobre o en las instituciones de seguridad pública, de procuración de justicia o del sistema penitenciario, no se coordine en el ámbito de sus atribuciones con otra u otras de las antes mencionadas, diversas a él, a pesar de haber sido requerido por escrito para realizar acciones y operativos conjuntos de las instituciones de seguridad pública o procuración de justicia.

Artículo 234.

Se sancionará con dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa a quien:

I. Ingrese dolosamente a las bases de datos del sistema previstos en esta ley, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que las contengan; y

II. Asigne nombramiento de elemento operativo a persona que no haya sido certificada y registrada en los términos de esta ley.

Si el responsable es o hubiere sido servidor público de las instituciones de seguridad pública, se impondrá hasta una mitad más de la sanción privativa de la libertad correspondiente, y además, la inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público en cualquier orden de gobierno, y en su caso, la destitución.

Artículo 235.

Las sanciones previstas en este capítulo se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos previstos en los ordenamientos penales federales, según corresponda.

Artículo 236.

Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de cien a seiscientos días de salario mínimo e inhabilitación por los años a los que haya sido condenado por pena de prisión, a quien actúe indebidamente de manera dolosa o con culpa en la aplicación de los procedimientos o lineamientos relativos a las evaluaciones de control de confianza.

Artículo 237.

Las autoridades del Estado serán las competentes para conocer y sancionar los delitos previstos en este capítulo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos del estado, sin perjuicio de sus facultades constitucionales, deberán adecuar o crear, en su caso, el reglamento del servicio profesional de carrera y los demás reglamentos correspondientes contenidos en el presente decreto, en un plazo que no exceda de noventa días a partir de su entrada en vigor.

TERCERO. Las instituciones de seguridad pública, dentro de los treinta días siguientes de la vigencia de los reglamentos correspondientes, deberán instalar los órganos internos para instaurar los procedimientos del servicio profesional de carrera, así como el de sanciones y separación.

CUARTO. En los casos de sanción y separación previstos en la presente ley, estarán a cargo del titular de la institución de seguridad pública a través de sus órganos de control interno, hasta en tanto se instale la instancia que para tal efecto deben crear conforme a las disposiciones aplicables. Los procedimientos instaurados con anterioridad a la publicación del presente decreto, se desahogarán conforme a la ley que se abroga en el transitorio décimo segundo de esta ley.

QUINTO. Los delitos señalados en el Titulo Noveno de esta ley entrarán en vigor a partir del día 3 de enero del año 2013, a excepción de los señalados en los artículos 177, fracción I, y 179, los cuales entrarán en vigor a partir de la vigencia de este decreto.

SEXTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas y de Administración, a realizar todas las modificaciones y adecuaciones presupuestales y administrativas necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

SÉPTIMO. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo del Estado y a los municipios para expedir los nuevos nombramientos del personal que se encuentre comprendido dentro de los grupos sujetos a la vigencia de esta ley, de tal manera que, si fuera el caso, queden sin efecto aquellos nombramientos, contratos o equivalentes que se hayan fundamentado en leyes que rijan la relación laboral entre el Estado y los municipios con sus trabajadores o servidores públicos, y para ello se dará inicio treinta días después de vigente el reglamento del servicio profesional de carrera; en el caso de que un elemento operativo se negase a firmar su nuevo nombramiento será motivo de separación, de conformidad con la presente ley.

OCTAVO. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, en las leyes, reglamentos, decretos, circulares, acuerdos, oficios, juicios, procedimientos administrativos, tratados, contratos, convenios, donde sea mencionada la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social, se entenderá que se trata de la Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social, sin menoscabo a lo anterior el Poder Ejecutivo deberá adecuar los respectivos reglamentos de conformidad a lo dispuesto por el presente decreto.

NOVENO. Todos los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán contar con el certificado a que se refieren el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, en los términos y plazos previstos en los artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Quienes no obtengan el certificado serán separados del servicio, observando lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al procedimiento establecido en la presente ley y demás disposiciones legales aplicables.

DÉCIMO. Se otorga entera validez y reconocimiento a los certificados y evaluación emitidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, por el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, los centros federales y los de los estados de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

DÉCIMO PRIMERO. Los elementos operativos de las áreas de prevención, reacción e investigación, a fin de permanecer en las instituciones de seguridad pública, deberán demostrar, a más tardar el día 3 de enero del 2013, que se encuentren inscritos en una institución de educación con reconocimiento oficial para obtener el nivel académico requerido. Los elementos operativos deberán acreditar fehacientemente, con documento idóneo, el avance de sus estudios en forma continua e ininterrumpida hasta culminarlos, para obtener la recertificación.

DÉCIMO SEGUNDO. Se abrogan la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y sus respectivas reformas.

DÉCIMO TERCERO. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 28 de junio de 2012

Diputado Presidente

Sergio Armando Chávez Dávalos

(rúbrica)

Diputada Secretaria

Noa Zurisadai Acosta Esquivias

(rúbrica)

Diputada Secretaria

Verónica Rizo López

(rúbrica)

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 06 seis días del mes de julio de 2012 dos mil doce.

El Gobernador Constitucional del Estado

Emilio González Márquez

(rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Víctor Manuel González Romero

(rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24467/LX/13

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado dispondrá del plazo de treinta días naturales para emitir el reglamento a que hace referencia el artículo 64 Bis de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24988/LX/14

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor de conformidad con la declaratoria de incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden Jurídico del Estado de Jalisco, aprobada mediante Decreto 24864/LX/14, publicado en fecha 11 de abril del 2014, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se faculta a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, para que lleve a cabo las adecuaciones administrativas y presupuestales para el cumplimiento del presente Decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25150/LX/14

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor tres meses después de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. A partir de su entrada en vigor, las corporaciones y dependencias obligadas tendrán un máximo de seis meses para otorgar su primera capacitación en materia de primeros auxilios a los elementos de seguridad pública y de policía vial correspondientes.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25423/LX/15

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día en que entre en vigor la reforma al artículo 53 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El personal que conforma el cuerpo de la Policía Vial de Jalisco, pasará de manera íntegra a depender de la Secretaría de Movilidad. Los derechos laborales de dicho personal deberán ser íntegramente respetados.

TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo deberá girar las instrucciones pertinentes para que se adecúen las disposiciones reglamentarias aplicables.

CUARTO. Se faculta a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas para que, en coordinación con la Secretaría de Movilidad y la Fiscalía General del Estado, se realicen las adecuaciones presupuestales y administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de este Decreto.

QUINTO. Hasta en tanto se realicen las adecuaciones correspondientes, continuarán vigentes los nombramientos y demás cargos existentes dentro de la Policía Vial, así como los reglamentos y manuales actualmente aplicables.

SEXTO. Hasta en tanto se lleven a cabo las reformas a los reglamentos, protocolos, manuales y demás ordenamientos jurídicos o administrativos, cualquier alusión en estos a la Policía Vial, deberá entenderse que depende de la Secretaría de Movilidad.

SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá instrumentar las acciones necesarias para garantizar, a la brevedad posible, la correspondiente aplicación del examen de control de confianza al titular de la Dirección Operativa de la Policía Vial del Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25832/LXI/16

ARTICULO PRIMERO.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

ARTICULO SEGUNDO.

Se extingue el Consejo Ciudadano de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social del Estado de Jalisco.

ARTICULO TERCERO.

Se traspasa al nuevo Consejo de Seguridad Pública y Procuración de Justicia el personal, mobiliario, vehículos, Instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que el Consejo Ciudadano de Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social del Estado de Jalisco haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

El personal del extinto consejo que en aplicación de esta reforma pase adscrito a la Secretaría Técnica, del nuevo Consejo Ciudadano de Seguridad y Procuración de Justicia, a desempeñar las funciones que el titular les indique cuando las necesidades del servicio público lo requieran, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales adquiridos, en virtud de su relación laboral con la administración pública estatal.

ARTÍCULO CUARTO.

La entrega recepción del anterior Consejo al nuevo, deberá hacerse de conformidad a lo previsto en la Ley de Entrega Recepción del Estado de Jalisco.

ARTICULO QUINTO.

Se abrogar el Reglamento Interno del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social, expedido mediante Acuerdo DIGELAG ACU 071/2012 del 7 de diciembre de 2012, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

ARTICULO SEXTO.

El Gobernador del Estado, deberá designar al Secretario Técnico del Consejo Ciudadano de Seguridad y Procuración de Justicia en una plazo de hasta 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

ARTICULO SÉPTIMO.

Designado el Secretario Técnico, este deberá convocar a los integrantes del Consejo señalados en las fracciones II, IV y VI del artículo 161 del presente decreto para que en un plazo no mayor a 30 días naturales después de la convocatoria se instale formalmente el Consejo Ciudadano de Seguridad Pública y Procuraduría de Justicia.

ARTÍCULO OCTAVO.

Instalado el Consejo, tendrá 15 días hábiles para enviar al Gobernador del Estado la propuesta de Reglamento Interno de conformidad a lo previsto en la fracción XVI del artículo 163 del presente decreto.

Recibida la propuesta, el Gobernador del Estado tendrá un plazo de hasta 15 días hábiles para la expedición del Reglamento Interno.

ARTÍCULO NOVENO.

El Gobernador del Estado, deberá realizar los ajustes presupuestales necesarios conforme sea procedente para cumplir con lo previsto en el presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26183/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo deberá realizar todas las modificaciones presupuestales y administrativas para dar cumplimiento con lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26501/LXI/17

ÚNICO. El presente decreto iniciará su vigencia el día primero de enero de dos mil dieciocho, previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26835/LXI/18

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo. Transfiéranse al "Escudo Urbano C5" los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos adscritos al Centro Integral de Comunicaciones, así como aquellos con que cuenta la Dirección General del Centro de Inteligencia y Comunicaciones para la Seguridad, del Comisionado de Seguridad Pública y demás órganos y unidades administrativas de la Fiscalía General que se consideren necesarios para su funcionamiento y, en su oportunidad, sean propuestos por el Director General del C5 y autorizados por el Gobernador del Estado.

Con motivo de la transferencia de personal, se respetarán todos los derechos laborales o aquellos relativos a la relación jurídico administrativa que tienen a la fecha con la Fiscalía General del Estado.

Tercero. Se autoriza al Gobernador del Estado para que por conducto de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas realice las modificaciones presupuestales y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.

Cuarto. Una vez designado el Director General del "Escudo Urbano C5", deberá de convocar en un plazo que no exceda de sesenta días a los miembros de la Junta de Gobierno, para llevar a cabo la primera reunión e instalación de la misma.

Quinto. Así mismo se concede un término de noventa días naturales a partir de la primera sesión de la Junta de Gobierno, para que el Director General del "Escudo Urbano C5" formule y presente para su autorización a la misma, su proyecto de Reglamento Interno, para la posterior remisión al Ejecutivo del Estado.

Sexto. Se concede un término de 180 días naturales para que el Gobernador del Estado expida el Reglamento Interno del Escudo Urbano C5.

Séptimo. Para efectos del artículo Sexto Transitorio del Decreto 26408/LXI/17, hasta en tanto se designa titular del Órgano de Control Interno del organismo público descentralizado que se crea mediante este Decreto, la persona que ocupe la titularidad de la Dirección Jurídica realizará las funciones de dicho Órgano de Control Interno.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27216/LXII/18

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco contará con un término de sesenta días hábiles para realizar las modificaciones o adecuaciones a los reglamentos y disposiciones administrativas que resulten aplicables, para dar cumplimiento con este decreto.

TERCERO. Los sujetos que cuenten con protección por parte del estado o de algún municipio al momento de entrar en vigor el presente dictamen, deberán solicitar la continuidad del servicio en un termino improrrogable de 10 días; de no hacerlo, se entenderá que no la requieren y por lo tanto la autoridad que preste el servicio ordenará a los elementos asignados que se reincorporen inmediatamente a la corporación.

CUARTO. A la entrada en vigor del presente decreto, en un termino de diez días, todos los servidores públicos actualmente asignados a servicios de seguridad, vigilancia, protección en el Estado y los municipios, deberán presentarse con los vehículos, armamento y demás equipo otorgados para la realización de su comisión, a efecto de saber su lugar de asignación. En caso que dichos servidores públicos no se presenten, la dependencia a la que pertenecen, iniciará los procesos administrativos de sanción correspondientes.

El titular de la dependencia deberá solicitar los dictámenes correspondientes para que se liberen las órdenes de protección que por ley se deben de prestar.

QUINTO. Quien hubiera desempeñado los siguientes cargos, tendrá derecho a la asignación de elementos para su protección por el término de ley, debiéndose emitir el dictamen técnico de conformidad al siguiente cuadro:

CargoPersonal asignado por día Vehículos blindados
Gobernador182
Secretario General de Gobierno41
Fiscal General182
Secretario de Seguridad Pública102
Fiscal Central41
Fiscales Regionales41
Fiscal de Readaptación Social41
Secretario de Movilidad y Transporte21
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia21

SEXTO. Quienes hayan desempeñado un cargo de los enunciados en el artículo que anteceden podrán solicitar la distribución de horarios del personal asignado o la disminución de este, pero no se le asignara mayor personal del señalado en el mismo.

SEPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

Fe de erratas al Decreto 24036/LIX/12.- Ene. 24 de 2013. Sec. II.

DECRETO 24467/LX/13.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 58 y el artículo 64 Bis a la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Oct. 15 de 2013. Sec. II.

DECRETO 24988/LX/14.- Se reforman los artículos 3°, último párrafo, 7°, 8°, 15 fracción IX, 17 fracciones II incisos b) y c), y IX, 25 fracciones II inciso b), 26 fracciones I inciso b), II y III, 64 Bis fracción VII, 77, 154 párrafo segundo, 161 fracción II incisos a) y b), 168, 169, 171 segundo párrafo de la fracción I y 173 fracciones III y V; y se deroga el inciso d) de la fracción II del artículo 17, la fracción III del artículo 25, y el inciso c) de la fracción II del artículo 161 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Sep. 27 de 2014 sec. VII.

DECRETO 25138/LX/14.- Se reforma el artículo 79 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Dic. 20 de 2014 sec. III.

DECRETO 25150/LX/14.- Se adicionan los artículos 68 Bis, 68 Ter y 68 Quáter, y un capítulo VI al Título Cuarto de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Dic. 20 de 2014 sec. II

DECRETO 25423/LX/15.- Se reforman los artículos 3º y 79 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Nov. 12 de 2015 sec. VI.

DECRETO 25550/LX/15.- Se reforma el artículo 68 y se adicionan los artículos 68 Quinquies, 68 Sexies, 68 Septies y 68 Octies y el capítulo VII al Titulo Cuarto de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Nov. 17 de 2015.

DECRETO 25832/LXI/16.- Se reforman los artículos 3, 160, 161, 162 y 163 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- May. 24 de 2016 sec. III.

DECRETO 25856/LXI/16.- Se reforman los artículos 132, 134, 135 y 136 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Jul. 26 de 2016 sec. V.

DECRETO 25857/LXI/16.- Se reforma el primer párrafo de la fracción IX del artículo 28 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Ago. 9 de 2016 sec. V.

DECRETO 25858/LXI/16.- Se adiciona un capítulo VIII denominado "De la Cultura de la Legalidad" con los artículos 68 nonies, 68 decies y 68 undecies al título cuarto denominado "Disposiciones comunes a los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado", de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Ago. 9 de 2016 sec. V.

DECRETO 25840/LXI/16.- artículo quincuagésimo primero, se reforman los artículos 39, 166 y 176 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO 25893/LXI/16.- Se reforman los artículos 3, 26 y 85 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Oct. 27 de 2016 sec. III.

DECRETO 26183/LXI/16.- Se reforman los artículos 3º y 17 y se adiciona el artículo 18 Bis de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Ene. 17 de 2017 sec. III

DECRETO 26375/LXI/17.- Se reforman los artículos 4o y 78 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco; se reforma la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios y se reforma la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco.- Jul. 1 de 2017 sec. IV.

DECRETO 26501/LXI/17.- Se resuelven las observaciones que envía el Ejecutivo del Estado en relación al decreto 26427/LXI/17 que reforma la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Nov. 9 de 2017. Sec. II

DECRETO 26736/LXI/18.- Se reforman los artículos 142-Ñ, 168, 234, 239, 249 y se adiciona el artículo 142-O al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; se reforma el artículo 166 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco.- Ene. 25 de 2018 sec. VII.

DECRETO 25826/LXI/16.- Se modifica el artículo 62 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Feb. 17 de 2018 sec. IV.

DECRETO 26835/LXI/18.- Se expide la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado denominado Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo del Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 2 y 3; y se adiciona un Título Octavo, denominado "Del Uso de la Tecnología y Redes de Telecomunicación para la Seguridad Pública" y los artículos 160 al 216, recorriéndose en su número y orden el actual Título Octavo para pasar a ser Título Noveno y los anteriores artículos 160 al 180 para pasar a ser los artículos 217 al 237, todo lo anterior de la Ley del Sistema de Seguridad para el Estado de Jalisco.- Jun. 2 de 2018 sec. IV.

DECRETO 27216/LXII/18.- Se expide la Ley del Servicio de Protección para el Estado de Jalisco y sus Municipios, reforma el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y la Ley de Sujetos Protegidos para el Estado de Jalisco.- Dic. 11 de 2018 sec. IV.

DECRETO 27313/LXII/19.- Reforma diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial; la fracción II del artículo 60 de la Ley de Atención a Víctimas; la fracción III del artículo 17 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.- Jul. 27 de 2019 sec. V.

LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 28 DE JUNIO DE 2012.

PUBLICACIÓN: 21 DE JULIO DE 2012. SECCIÓN V.

VIGENCIA: 20 DE AGOSTO DE 2012.


Otras leyes mencionadas

Código Nacional de Procedimientos Penales en los artículos 3, 182, 192 y 196
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 3
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 3
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 3, 4, 36, 57, 59, 59, 64bis, 141, 164, 192, 200 y 200
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en los artículos 4, 5, 70, 70, 90, 103, 110 y 200
Ley General de Salud en el artículo 28
Ley Federal del Trabajo en el artículo 55
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 65
Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 86
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en los artículos 120 y 133
Ley de Seguridad Nacional en el artículo 200
Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco en el artículo 214
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco en el artículo 223

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lsspej-2012.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO