LEYCO Leyes Correlacionadas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Publicación 1938 (hace 85 años)


EVERARDO TOPETE, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber.

Que por la Secretaría del Congreso del Estado me ha sido comunicado el siguiente

DECRETO

NUMERO 4409.- El Congreso del Estado decreta:

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO

TITULO PRIMERO - De las Acciones y Excepciones

CAPITULO I - De las Acciones

Artículo 1.-

El ejercicio de las acciones requiere:

I. La existencia de un derecho, o la necesidad de declararlo, preservarlo, o constituirlo;

II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación;

III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y

IV. El interés y legitimación del actor que la ejercita o deduce.

Artículo 2.-

La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

Artículo 3.-

La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.

Artículo 4.-

La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.

Artículo 5.-

El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño.

Artículo 6.-

El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante.

Artículo 7.-

Puede ser demandada la reivindicación del poseedor que dejó de serlo para evitar los efectos de la acción reivindicatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa, puede ejercitar a su vez la reivindicación.

Artículo 8.-

Al adquirente con justo título y de buena fe, le compete la acción para que el poseedor de mala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. Igual acción le compete contra el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no.

Artículo 9.-

Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o de la reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto a la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño que tenga derecho real sobre la heredad.

Artículo 10.-

Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraríe el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor podrá exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Artículo 11.-

Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar, registrar, dividir y cancelar una hipoteca; o bien para demandar el pago, rescisión, vencimiento anticipado, o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de registrada la cédula hipotecaria, cambiare de dueño o poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al deudor original conforme a la ley.

Artículo 12.-

La petición de herencia se deducirá por el heredero, por el legatario o por quien haga sus veces; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste, y contra el que no alegue título ninguno de posesión de bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.

Artículo 13.-

La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.

Artículo 14.-

Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que uno de ellos se ha reservado aquel derecho.

El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. No podrá sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros de negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.

Artículo 15.-

Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto, para el caso de reincidencia.

La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruego.

Artículo 16.-

El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le competerá la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.

Artículo 17.-

La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquél que con relación al demandado, poseía clandestinamente por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.

Artículo 18.-

Al poseedor de predio o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de la obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior o la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construya en bienes de uso común.

Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construya.

Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no solamente la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.

Artículo 19.-

La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de que se adopten medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.

Artículo 20.-

Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o actor. El deudor de obligación indivisible, que sea demandado por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir al juicio a sus codeudores, siempre que su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado.

El tercero obligado a la evicción deberá ser llamado a juicio oportunamente, para que le perjudique la sentencia.

Artículo 21.-

Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio y nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, perjudican aún a los que no litigaron.

Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, surtirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.

En todos los juicios del orden familiar que estén relacionados con violencia intrafamiliar, el Juez a petición de parte o de oficio, durante el periodo probatorio, deberá ordenar la realización de dictámenes periciales al demandado para determinar, en su caso, si lo condena a someterse a tratamientos reeducativos, integrales, especializados y gratuitos que serán presentados por instituciones públicas y cuya duración no podrá ser mayor a seis meses, siempre y cuando la acción resulte procedente. La negativa del demandado a someterse a dichos dictámenes periciales, previa aplicación de las medidas de apremio previstas en este código, hará presumir la necesidad de los tratamientos.

Artículo 22.-

Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.

Artículo 23.-

El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente, siempre que no se trate de un acto solemne y alguna de esas partes lo hubiere cumplido de modo voluntario, aunque sea parcialmente con la aceptación de la otra, también en el caso de que la parte que no cumpla un contrato se rehuse a firmar el documento necesario para darle forma legal al mismo, la parte que sí cumplió tendrá acción para exigir que el obligado extienda el documento correspondiente.

Tratándose de contratos de enajenación, la acción procede si se acredita que la persona que transmitió el bien contaba con la legitimación legal suficiente.

Artículo 24.-

Las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, podrán ser ejercitadas:

I. Por cualquiera de los herederos o legatarios, si no están en funciones el interventor o el albacea de la sucesión; y

II. Por el interventor o el albacea, si han sido ya nombrados, y están en funciones; o por cualquier heredero o legatario, cuando requerido judicial o notarialmente el albacea o el interventor, rehusen o descuiden deducirlos.

Artículo 25.-

Ninguna acción podrá ejercitarse sino por aquél a quien compete, o por su representante legítimo. No obstante el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan a su deudor, cuando conste el crédito de aquel título ejecutivo y excitado éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.

Los acreedores que acepten la herencia que corresponde a su deudor, ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.

Artículo 26.-

Las acciones que se ejerciten contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.

Artículo 27.-

Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y que provengan de una misma causa, deberán intentarse en una sola demanda, y por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.

No podrán acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias. Tampoco serán acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza correspondan a jurisdicciones diferentes.

Artículo 28.-

A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aquél de quien se dice que es deudor, podrá ocurrir al Juez de su propio domicilio pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado, se le tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se sustanciará sumariamente. No se reputa jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de la jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;

II. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un Juez Menor, por cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercero opositor no concurra a continuar la tercería; y

III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego y si el citado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.

Artículo 29.-

Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentimiento del reo. En todos los casos el desistimiento producirá el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.

También podrá extinguirse la acción:

I. Por prescripción o caducidad;

II. Por convenio o transacción de las partes interesadas;

III. Por el allanamiento, por el cumplimiento voluntario de lo reclamado, antes de la sentencia definitiva o por haberse logrado el fin perseguido en el juicio o procedimiento respectivo; y

IV. Por cualesquiera otra de las causas establecidas por la ley.

Todo allanamiento, convenio o desistimiento deberá formularse por escrito debidamente ratificado, bien sea por el tribunal del conocimiento del negocio o ante fedatario público.

No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 29 bis.-

La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:

I. La caducidad de la instancia es de orden público y opera por el sólo transcurso del tiempo antes señalado;

II. La caducidad extingue el proceso y deja sin efecto los actos procesales, pero no la acción, ni el derecho sustantivo alegado, salvo que por el transcurso del tiempo éstos ya se encuentren extinguidos; en consecuencia se podrá iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final de la fracción V de este artículo;

III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio, restablece las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda y deja sin efecto los embargos preventivos y medidas cautelares decretados. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes que existan dictadas sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere;

IV. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación;

V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de noventa días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción tendiente a la prosecución del procedimiento incidental, la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal cuando haya quedado en suspenso ésta por la admisión de aquél, en caso contrario afectará también ésta, siempre y cuando haya transcurrido el lapso de tiempo señalado en el párrafo primero de este artículo;

VI. Para los efectos previstos por el artículo que regula la interrupción de la prescripción, se equipara a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso;

VII. No tiene lugar la declaración de caducidad:

a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten acumulada o independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motiven;

b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;

c) En los juicios de alimentos y en los de divorcio; y

d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz;

VIII. El término de caducidad se interrumpirá por la sola presentación por cualquiera de las partes, de promoción que tienda a dar continuidad al juicio;

IX. Contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación con efectos suspensivos, y la que la niegue no admite recurso; y

X. Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

Artículo 30.-

Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos que la ley señale distintos plazos.

CAPITULO II - Excepciones y Defensas

Artículo 31.-

El ejercicio de las acciones se combate con la oposición de excepciones; pero los demandados podrán hacer valer las demás defensas que permita la ley.

Artículo 32.-

La excepción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa.

Artículo 33.-

Se podrán oponer como excepciones dilatorias:

I. La incompetencia del Juez;

II. La litispendencia;

III. La conexidad de causa;

IV. La falta de personalidad o capacidad procesal del actor o del demandado por no tener el carácter o representación con que se le demande;

V. La falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la obligación reclamada;

VI. La división, orden o excusión;

VII. El compromiso arbitral; y

VIII. En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento.

Artículo 33 bis.-

Sólo serán admitidas en su caso, las excepciones de espera, prórroga o novación de contrato, si se fundaren en prueba documental.

Artículo 34.-

Las excepciones de incompetencia, litispendencia, conexidad de causa, falta de personalidad o capacidad procesal, se substanciarán en la forma y términos que establece esta ley y se resolverán en forma previa a decidir el juicio en lo principal.

Artículo 35.-

La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se sustanciará conforme al Capítulo III del Título Tercero.

Artículo 36.-

La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de la misma cuestión sobre la cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar con precisión el juzgado donde se sigue el primer juicio y se tramitará conforme a lo dispuesto en este artículo. Si se declara procedente esta excepción, el juicio posterior no producirá efecto alguno.

La excepción de litispendencia, se opondrá precisamente al contestar la demanda y el que la haga valer, deberá acompañar a su escrito, las copias certificadas que acrediten la existencia del juicio que ya se haya tramitado o que se esté tramitando o pedir al juzgado en el mismo escrito, que practique inspección judicial en los autos correspondientes.

Admitida la excepción, sin suspender el procedimiento, se correrá traslado a la contraria por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la excepción planteada y transcurrido dicho término con la contestación o sin ella, el juez resolverá lo que proceda. Practicará la inspección.

Artículo 37.-

La excepción de falta de personalidad procede cuando alguna de las partes carezca de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar conforme a las disposiciones aplicables el carácter o representación con que reclame o conteste.

Esta excepción no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho; ni se puede desconocer la que se haya reconocido en el documento o acto contractual que genere el derecho que se reclama.

La excepción de falta de capacidad procede cuando alguna de las partes carezca de la que se requiere para comparecer en juicio.

Las excepciones de falta de personalidad o capacidad, deberán hacerse valer al contestar la demanda; al admitirse la excepción, sin suspender el procedimiento, se correrá traslado a la parte contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga; ambas partes con sus escritos acompañarán los documentos que acrediten lo expresado en aquellos; transcurrido dicho término con la contestación o sin ella, el juez, previa citación de las partes, dictará la sentencia interlocutoria, misma que sólo será apelable, en el caso que se declare procedente la excepción y aquella que la desestime, no admitirá recurso.

Artículo 38.-

Las demás excepciones se opondrán precisamente al contestar la demanda y se resolverán en la sentencia definitiva, salvo el caso de las que se funden en hechos supervenientes.

Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro de los tres días siguientes al en que tenga conocimiento de ellas la parte que las proponga; se substanciarán en incidente, por cuerda separada, y su resolución se reservará para la definitiva.

Artículo 38 bis.-

La excepción de cosa juzgada o la eficacia refleja de la misma, procede cuando por sentencia firme pronunciada en diverso juicio se encuentre ya resuelto el mismo fondo substancial controvertido nuevamente en el juicio de donde se oponga tal excepción y concurran identidad en las cosas, causas, en las personas y en las calidades con que éstas intervinieron. Procede la eficacia refleja, cuando alguna parte del fondo del asunto ya fue decidido.

Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

Esta excepción produce efecto tanto contra los que litigaron como contra aquellos que fueron legalmente llamados a juicio, salvo el proceso fraudulento y excluye la posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión resuelta por sentencia firme. Tanto el juez como el tribunal de alzada deben examinar y declarar de oficio la cosa juzgada si tuvieren conocimiento de ella.

En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.

Artículo 39.-

No pueden oponerse excepciones contrarias.

Artículo 39 bis.-

Habrá falta de legitimación activa en la causa, cuando el actor no sea titular del derecho que se reclame; y pasiva, cuando el demandado no sea titular del deber que se exige.

TITULO SEGUNDO - Reglas Generales

CAPITULO I - De la Personalidad

Artículo 40.-

Todo el que, conforme a la Ley, estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio.

Artículo 41.-

Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior comparecerán sus representantes legítimos o a través de gestor judicial. Los ausentes o ignorados serán representados como se previene en el Código Civil del Estado.

El mandatario o apoderado de una persona jurídica, tiene que acreditar la existencia de su representada y que la persona que le confirió el mandato o poder a nombre de la misma, tiene facultades para ello, para lo cual deberá insertarse en la escritura respectiva las cláusulas relativas, o bien, relacionados los documentos en que consten aquellas y agregado copia auténtica de éstos en el testimonio que de dichos poderes o mandatos se presenten.

Artículo 42.-

Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio del procurador con poder bastante.

Las partes e interesados podrán designar por escrito, en cualquier etapa procesal, abogado patrono legalmente autorizado para el ejercicio profesional quien no podrá delegar en otro su función o nombrar diverso abogado patrono.

La designación aceptada faculta al abogado para recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas; interponer y continuar los recursos e incidentes, formular alegatos y en general, realizar todos los actos procesales salvo la adquisición de inmuebles que le correspondan a quien lo designó exceptuando la transacción, el desistimiento, la adquisición de inmuebles y los actos personalísimos que la ley o el juez señalen. Cuando hubiere varios designados, podrán actuar conjunta o separadamente, pero en la práctica de diligencias o audiencias sólo uno de ellos podrá llevar la voz.

El designado en los términos de éste artículo tendrá las mismas obligaciones que un mandatario especial con respecto a su patrocinado.

Artículo 43.-

El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; no obstante, el litigante podrá en cualquier momento impugnarla salvo el caso de haber sido resuelto éste presupuesto antes de manera expresa y esté consentido el fallo. La resolución que desconozca la personalidad es apelable en ambos efectos, la que la reconozca no admite recurso.

Artículo 44.-

El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo IV de este Título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilatación a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Agente de la Procuraduría Social.

Artículo 45.-

En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.

Artículo 46.-

La gestión judicial es admisible para promover en interés del actor o del demandado y en su caso del tercero llamado a juicio.

El gestor deberá sujetarse a las disposiciones del Código Civil que reglamentan la gestión de negocios y tendrá los derechos y facultades de un procurador.

Artículo 47.-

El gestor judicial, antes de ser admitido, deberá dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal, bajo su responsabilidad.

Artículo 48.-

El fiador del gestor judicial renunciará a todos los beneficios legales observándose en este caso lo dispuesto por los artículos que reglamenta la fianza legal o judicial.

Artículo 49.-

Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción o defensa, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto, dentro de los tres días siguientes al en que se les notifique la admisión de su demanda o contestación, nombrarán procurador judicial que los represente a todos con las facultades necesarias para la continuación del juicio; o elegirán de entre ellos mismos un representante común.

Si no nombraren procurador ni hicieren elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualesquiera de los interesados.

El procurador nombrado tendrá las facultades que en el poder se le concedan.

El representante común tendrá las mismas facultades que si litigare exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir o comprometer en árbitro; a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.

Artículo 50.-

Mientras continúe el abogado patrono, procurador o representante común en su cargo, las notificaciones y citaciones que se le hagan tendrán la misma validez que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.

Artículo 51.-

Respecto de los poderes otorgados fuera del Estado, se observará lo dispuesto en los artículos 330 y 331.

CAPITULO II - De las Formalidades y de las Actuaciones Judiciales

Artículo 52.-

Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en idioma español. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con la correspondiente traducción; en caso de que sea objetada dicha traducción, el juez designará un perito. Para darle curso a la objeción, deberá estarse a lo establecido al respecto a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título Sexto de este código.

Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, que no supieran leer el español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, por conducto de la persona autorizada para ello.

Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, asentados en el territorio del estado, hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de la persona autorizada para ello.

Las fechas y cifras numéricas, se escribirán con número y con letra, en caso de discrepancia, prevalecerá lo escrito con letra. Cuando se trate de cantidades monetarias, si la cantidad estuviese varias veces en palabras y cifras, valdrá la escrita con letra por la suma menor.

Si el interesado no supiere o no pudiere firmar, estampará al calce sus huellas digitales y firmará una persona a su ruego; en caso de que exista también impedimento para estampar huellas, bastará que se haga constar esa circunstancia en el ocurso respectivo bajo protesta de decir verdad por el impedido y la persona que firme a su ruego ante dos testigos. Los escritos ilegibles y los que carezcan de firma sin ajustarse a lo antes establecido, no serán admitidos.

Cuando este código se refiera a salarios mínimos, éstos deben entenderse a los establecidos para la capital del Estado.

Artículo 53.-

En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se borrarán ni se rasparán las palabras, sobre las equivocadas sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al final con toda precisión el error cometido. La infracción de este artículo será castigada disciplinariamente, sin perjuicio de que el interesado pueda pedir la nulidad y de que se proceda penalmente contra el infractor en caso de delito.

Artículo 54.-

Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, con la firma de los servidores públicos judiciales que deban intervenir en el acto.

Artículo 55.-

Las actuaciones jurídicas se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles o laborables todos los del año menos los sábados y domingos, así como el 1º. de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; 1º. y 5 de mayo; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2 de noviembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las leyes federal y local electorales; en el caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral; y en los casos de suspensión de labores del tribunal. Los demás días hasta hoy declarados festivos o luctuosos, lo serán para la conmemoración respectiva, pero no impedirán las actuaciones judiciales.

Se entienden horas hábiles las que median desde las siete a las diecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimento de matrimonio, servidumbres legales, posesión, cuestiones familiares y los demás que determinen las leyes, así como para las publicaciones que se manden hacer en periódicos o diarios que se editen en días feriados, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos el juez o tribunal podrá habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Comenzada una diligencia, podrá continuarse aún cuando hayan concluido los días y horas señalados como hábiles.

Artículo 56.-

Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todo escrito por el cual se inicie un procedimiento y los subsecuentes, incluyendo en el que se haga valer el recurso de apelación o queja, deberán ser presentados ante el propio juzgado.

Tratándose de escritos subsecuentes, se deberá expresar el número de expediente del juicio de que se trate, así como nombre de quien lo suscribe.

Los demás escritos relativos al recurso de apelación o queja, se presentarán ante la sala que conozca de los mismos, señalando de manera clara, el número de toca correspondiente.

Los escritos que sean de término, podrán presentarse el día en que este concluya fuera de las horas hábiles y hasta antes de las veinticuatro horas en el domicilio del secretario designado para ello por el tribunal correspondiente.

Artículo 57.-

Dónde exista oficialía de partes común se presentarán, para ser turnados al juzgado que corresponda:

I. Los escritos por los cuales se inicie un procedimiento; y

Los ocursos que sean de término, fuera de las labores del juzgado, pero antes de las diecinueve horas; después de las diecinueve horas y hasta las veinticuatro horas se podrán presentar las promociones en el domicilio del secretario autorizado para ello por la ley o el tribunal.

Artículo 58.-

Los interesados podrán acompañar una copia simple de sus escritos a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha, hora de presentación y detalle de los anexos exhibidos, firmada por el servidor público que la reciba.

La omisión de la anotación antes citada, dará lugar a imponer al infractor multa de siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, aparte de la sanción que merezca conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 59.-

Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario o por notario público, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria si lo pidiere.

Artículo 60.-

Las actuaciones judiciales que se perdieren serán repuestas a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal del Estado.

La reposición se substanciará incidentalmente con intervención del Agente de la Procuraduría Social.

Sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y la falta posterior del expediente.

Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.

Artículo 61.-

El incidente a que se refiere el artículo anterior, se promoverá ante el mismo juez o tribunal que conozca del negocio.

Las partes interesadas, en su respectivo escrito de demanda y contestación, deberán de manifestar bajo protesta de decir verdad, el estado que guardaban las actuaciones judiciales extraviadas y acompañar los documentos relativos a los mismos que tengan en su poder.

Si las manifestaciones de ambas partes son conformes entre sí, o no existiere oposición manifiesta de la parte contraria al promovente de la reposición, se decretará la misma de acuerdo a lo manifestado y acreditado por el citado promovente. Si no fueren conformes, se convocará a una audiencia, misma que se celebrará aún sin la asistencia de las partes, en la que en su caso, se tratará de avenir a las mismas en sus inconformidades, y en base al resultado de ello y de los documentos presentados, se pronunciará la resolución correspondiente.

En caso de que apareciere o fuere encontrado el expediente original, o constancia auténtica, el procedimiento respectivo continuará de acuerdo al estado procesal que guarde el más adelantado, debiéndose acumular ambos expedientes. De existir discrepancia en el contenido de ambos expedientes, prevalecerá el del original.

La resolución que decida el incidente de reposición, será apelable en efecto devolutivo.

Artículo 62.-

Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que obre en un procedimiento judicial, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de la parte contraria, quien tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

Artículo 63.-

Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que prescribe este Código de manera que quede sin defensa alguna de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

La nulidad establecida en beneficio de una de las partes o colitigante no puede ser invocada por la otra u otro.

Artículo 64.-

Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del Título Segundo de este Código, serán nulas; pero si la persona que invoca la nulidad se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente hecha.

Artículo 65.-

La nulidad de una actuación debe reclamarse en la siguiente en que intervenga el que la promueve, de la cual se deduzca que éste tiene conocimiento o se ha ostentado sabedor de la misma, de su ejecución, o busca la continuación del procedimiento; en cuyos supuestos quedará revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento, cuando por tal motivo se deje en estado de indefensión al demandado.

Artículo 66.-

Las nulidades previstas en el artículo anterior se promoverán ante el mismo juez o tribunal que conozca del negocio y se tramitarán en la siguiente forma:

Para admitir el incidente de nulidad, será indispensable precisar las actuaciones que se impugnen, el motivo y fundamento de tal impugnación y las pruebas que se invoquen como base para ello, debiendo acompañar o señalar las documentales.

Admitido el incidente, se correrá traslado a la parte contraria para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda.

Si la parte contraria se manifiesta conforme, se declarará desde luego la nulidad de la actuación impugnada y las subsiguientes sin perjuicio de lo que determine el juez al respecto. Si no estuviere conforme, expresará sus motivos y fundamentos y en el mismo escrito, ofrecerá sus pruebas, para lo cual exhibirá o señalará las documentales.

En esta clase de incidentes, sólo serán admisibles las pruebas documentales, salvo los casos en que se alegue la falsedad de una actuación o que ésta se practicó en días y horas inhábiles, en cuyo caso podrán desahogarse cualquier medio probatorio dentro de un término de quince días hábiles.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, y hacer las demás gestiones que para ello se requirieran, y sólo en caso de que demuestren la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueron admitidas, el juez, en auxilio y a solicitud del oferente, deberá expedir los oficios o citaciones, a efecto de que dichas pruebas se desahoguen en la audiencia respectiva, de no hacerlo, se declarará desierta la prueba ofrecida.

Las resoluciones que decidan o desechen los incidentes de nulidad de actuaciones sólo serán impugnables a través del recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva mediante la expresión de los agravios correspondientes, salvo aquella en la que se declare la nulidad del emplazamiento, la que se tramitará desde luego en ambos efectos.

En el caso de que proceda la nulidad, dejará sin efecto desde luego el acto impugnado y las actuaciones posteriores al mismo. En este caso impondrá al responsable una multa de siete a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y se le condenará al pago de los gastos y costas.

Artículo 67.-

Queda expresamente prohibido dictar otros trámites que los que para cada caso determina este Código. Queda igualmente prohibido dictar auto mandando agregar un escrito a sus antecedentes, dar cuenta con él, sentar certificaciones que no sean las prevenidas por la ley y en general, toda tramitación inútil para la sustanciación del recurso.

Artículo 68.-

Las audiencias de los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que, a juicio del tribunal, se considere que sean privadas.

El acuerdo será reservado, sin perjuicio de que las actuaciones anteriores puedan ser consultadas por los interesados.

Artículo 68 bis.-

En los procedimientos en que intervengan personas que aleguen tener la calidad de indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga. Cuando el juez tenga duda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitará por conducto de la Comisión Estatal Indígena a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo o comunidad.

Artículo 68 ter.-

Los agentes de la Procuraduría Social intervendrán en todos los juicios en los que:

I. Se afecten los intereses sociales;

II. Se afecte a la persona, bienes o derechos de incapaces mayores de edad y ausentes, adultos mayores o con discapacidad, a criterio del Juez; y

III. En todos los casos que dispusiere la ley.

La intervención del agente de la Procuraduría Social en juicio, lo faculta para recabar, ofrecer, desahogar, objetar pruebas; interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y en general solicitar al Juzgador la realización de todos los actos procesales para la continuación del juicio; procurar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de sociedad, de las personas incapaces, adultos mayores y ausentes para lo cual podrá imponerse de los autos en la secretaría y podrá solicitar se le entreguen copias de los mismos.

En los asuntos en que deba intervenir el agente de la Procuraduría Social, se le dará vista por cinco días para que manifieste de manera fundada y motivada lo que a la representación social corresponda; transcurrido el término se continuará el procedimiento

Artículo 68 quáter.-

En los asuntos relacionados con niñas, niños y adolescentes intervendrá la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la representación coadyuvante y en suplencia, según sea el caso, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la representación social.

El juez dará vista o citará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quedando ésta facultada en juicio para recabar, ofrecer, desahogar, objetar pruebas; interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y en general solicitar al Juzgador la realización de todos los actos procesales para la continuación del juicio.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes actuará de manera directa por conducto de agentes, o de delegados institucionales, de conformidad a la legislación estatal y general de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Código de Asistencia Social y el Código Civil.

El Juez, en todos los procedimientos en donde participen niñas, niños y adolescentes, ordenará notificar a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que haga valer lo que a su representación corresponda.

Artículo 69.-

Los jueces y magistrados a quienes corresponda, presidirán todos los actos de prueba. El secretario facultado por la ley deberá estar presente y dar fe de dicha actuación autorizando la misma. En caso de incumplimiento serán sancionados con suspensión hasta de quince días independientemente de otra responsabilidad que pudiera resultarles.

Artículo 70.-

Toda diligencia judicial de audiencia, se asentará en un acta circunstanciada, en la que se deberá de hacer constar que se dio fe de conocimiento o de los medios sustitutos que se utilizaron para identificar a los comparecientes.

Cuando no se conozca a los comparecientes, y siempre que no fuese posible su identificación por medio de documentos oficiales, se le identificará por dos testigos propuestos por aquél, que manifestarán bajo protesta de decir verdad, la identidad del compareciente.

El servidor público judicial podrá dar fe de conocimiento en los términos antes citados, cuando el compareciente, se hubiere identificado ante él con los documentos indicados en el párrafo anterior.

Artículo 71.-

Cuando se reciba declaración de persona que desconozca el español, se hará por medio de intérprete.

Si el declarante carece del sentido de la vista o no sabe leer, su declaración le será leída por persona por él designada y, en su defecto, por el secretario, antes de ser firmada.

Si el declarante fuere sordomudo, y sabe leer o escribir, será examinado por escrito; si es necesario, mediante intérprete.

El intérprete al que se refieren los párrafos primero y tercero del presente artículo será designado por el juez, a costa del interesado, siendo necesario que éste invoque en su escrito respectivo la necesidad del mismo.

Artículo 72.

Los jueces y magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos al tribunal y a las partes entre sí, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan, con multas que no podrán pasar: en los juzgados de paz, del importe de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; en los juzgados menores, del importe de siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y en los juzgados de primera instancia y en el Supremo Tribunal, hasta el importe de ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha en que se cometa la falta que se está sancionando.

Para imponer la sanción económica se tomará en cuenta la gravedad del caso y la situación económica de la persona a quien se imponga. Podrán también emplear el uso de la fuerza pública.

Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá criminalmente contra los que los cometieron, consignando al culpable a la autoridad competente, con testimonio de lo conducente.

Artículo 73.-

Se aplicará indistintamente como corrección o sanción disciplinaria a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes al respecto:

I. El apercibimiento;

II. La amonestación;

III. La suspensión que no exceda de un mes; y

IV. La multa, que no excederá del importe de ciento veinte veces el valor diarios de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que se duplicará en cado de reincidencia.

Artículo 74.-

Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, deberán emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaces:

I. La multa por el importe de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;

II. El auxilio de la fuerza pública y el fracturar la cerraduras si fuere necesario;

III. El cateo por orden escrita, fundado y motivado; y

IV. La privación de la libertad hasta por treinta y seis horas.

Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.

Artículo 75.-

Las correcciones disciplinarias y las medidas de apremio previstas en este código se aplicarán por el tribunal o por los jueces según las circunstancias del caso, y a su libre discreción, pero no en forma simultánea.

Artículo 76.-

Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podrá ésta pedir al magistrado o juez que se le oiga en justicia, lo que se hará en una audiencia dentro del tercer día, en la que se resolverá sin ulterior recurso.

Artículo 77.-

Son obligaciones de los secretarios:

I. Hacer constar el día y hora en que se presenten los escritos y si estos contienen firma o no de los interesados, conforme a lo establecido por el artículo 52 de este Código, así como la de su abogado patrono;

II. Cuidar que los escritos presentados sean claramente legibles y dar cuenta con ellos y sus anexos, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de su presentación, bajo la pena de cubrir, por concepto de multa, el importe de siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás que merezcan conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco;

III. Llevar un control y registro de los escritos y anexos que se presenten, así como de los expedientes que se formen, los primeros deberán cerrarse con la firma del juez y los últimos con su certificación en la que se haga constar año y número de expediente que integran dicho registro;

IV. Formar expedientes individuales con los escritos y autos iniciales de cada procedimiento, al que se unirán en el orden de su fecha, los escritos y actuaciones subsecuentes; rubricarán en su centro y foliarán en su parte superior todas éstas y pondrán el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos caras. Cada expediente deberá de contener una carátula de protección e identificación, en la que deberá constar el número y año de su registro, el juzgado que conozca del mismo, y el nombre y apellidos de los interesados;

V. Formular diariamente, por triplicado, autorizada con su firma y el sello del tribunal, una lista de los negocios acordados o resueltos, expresando en ella el número del expediente, la naturaleza del juicio y los nombres y apellidos de los interesados. Uno de los ejemplares se pondrá a disposición del público, antes de las trece horas, en un lugar de fácil acceso de sus oficinas; el otro se guardará en el archivo del juzgado; y el tercero se remitirá al Boletín Judicial para que se publique en el número del día siguiente, antes de las nueve de la mañana.

Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios o resoluciones que tengan por objeto el depósito de personas, el lanzamiento, el requerimiento de pago, el mandamiento de pago o aseguramiento de bienes o cualquier otra diligencia semejante de carácter reservado, a juicio del juez;

VI. Formar una colección del Boletín Judicial de tres meses anteriores al día que corra, y estará siempre a disposición del público para resolver cualquier controversia; y

VII. Las demás que la ley les imponga.

Artículo 78.-

En ningún caso se entregarán los autos a las partes, para que los lleven fuera del tribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado", sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados, se les entreguen copias, tomar apuntes, alegar o glosar cuentas.

Queda exceptuado de lo anterior cuando el Juzgador ordene dar vista o citar para desahogo de audiencia al Agente de la Procuraduría Social, ordenará se corra traslado de los autos originales previo acuse de recibido, hasta por cinco días al Agente de la Procuraduría Social en el domicilio de la institución, para que se imponga de los mismos y esté en posibilidad de manifestar lo que en derecho corresponda.

Artículo 79.-

Los tribunales nunca admitirán incidentes ni recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de substanciación alguna y en su caso, consignarán el hecho al Ministerio Público para que se apliquen las sanciones del Código Penal.

Los incidentes ajenos al negocio principal deberán ser desechados de oficio por los jueces.

Artículo 80.-

Los incidentes no suspenderán el procedimiento, se tramitarán con un escrito de cada parte. El término para contestar una demanda incidental es de cinco días. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos de demanda o contestación, fijando los puntos sobre los que verse y se citará para audiencia dentro del término de ocho días en que se reciba, se oirán las alegaciones y se citará para sentencia interlocutoria que deberá pronunciarse dentro de los ocho días siguientes. La resolución que decida un incidente no admite recurso.

Se exceptúa de lo anterior los incidentes de nulidad de actuaciones, de competencia y las demás cuestiones incidentales que tienen previstos trámites especiales en este código para su substanciación.

Cuando en cualquier etapa del juicio, se denuncien hechos delictuosos relacionados con el negocio; el juez o tribunal de los autos, los pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público para que proceda con arreglo a sus atribuciones. En los demás casos se procederá como lo previene el artículo 88 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

Si la denuncia se refiere a la falsedad de un documento presentado al juicio al comunicar los hechos al ministerio público, se le remitirá original y sellado el documento argüido de falso, el cual rubricarán el juez y el secretario, dejando en los autos, en lugar de aquél, copia autorizada.

La preparación de las pruebas queda a cargo de las partes en la forma y términos previstos por el artículo 66 de este Código.

Artículo 81.-

En cualquier estado del negocio podrán los jueces o tribunales citar a las partes a las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenimiento o para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias, se verificarán en el juzgado o tribunal, a menos de que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, o cuando por razón de edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las personas que deban intervenir, el juzgado o tribunal designe lugar diverso.

Artículo 82.-

Los jueces y los tribunales podrán para mejor proveer:

I. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal;

II. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios; y

III. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si su estado lo permite.

Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los jueces y tribunales se sujetarán a las formalidades prescritas para las pruebas, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por los artículos 283 y 284 de este Código.

Artículo 83.-

Las resoluciones judiciales son:

I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;

II. Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite y entonces se llamarán autos, los que contengan determinaciones que se ejecuten provisionalmente se denominarán provisionales; si contienen decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio o procedimiento, se llamarán definitivos; y si contienen providencias que preparan el conocimiento y decisión del negocio, ordenando, admitiendo y desechando pruebas, se conocerán como preparatorios; y

III. Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.

Todas las resoluciones pronunciadas por los jueces o magistrados deben contener la motivación y fundamentación de las mismas y serán autorizadas con su firma y la del secretario que corresponda.

En las Salas Colegiadas, bastará la firma del Presidente de la Sala, así como la de su respectivo Secretario de Acuerdos para autorizar todos los autos que se emitan, con excepción de aquellas resoluciones que correspondan a desahogo de audiencias, que resuelvan algún recurso, recusación, excusas o impedimentos de magistrado y la emisión de sentencia, cuyas resoluciones deben ser en forma colegiada.

Artículo 84.-

Los decretos y los autos deberán dictarse dentro de tres días, después del último trámite o de la promoción correspondiente.

Artículo 85.-

Las sentencias deberán dictarse dentro del término previsto en el artículo 419 de este Código.

Artículo 86.-

Las sentencias deberán expresar: el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncien; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de las actuaciones; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos.

Artículo 87.-

Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación, con las demás pretensiones deducidas oportunamente y con las pruebas recibidas en el pleito que tengan relación con los hechos sujetos a debate, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido controvertidos sin tomar en consideración hechos, ni pruebas distintas. Cuando los puntos litigiosos objeto del debate sean varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Los jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada.

A fin de garantizarle a los indígenas, el acceso pleno a la jurisdicción del estado en los procedimientos en que sean parte, el juez deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos, costumbres y especificidades culturales.

Artículo 88.-

Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo, con jurisdicción para dictarla, bastando para considerarla como tal, que contenga puntos resolutivos que estén debidamente motivados y fundamentados.

Artículo 89.-

La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.

El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.

Artículo 89-A.-

Los jueces y tribunales no podrán aplazar, demorar ni negar la resolución de las cuestiones que hubiesen sido discutidas en el procedimiento.

Artículo 89-B.-

Salvo lo dispuesto en el siguiente artículo, tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio, sin alterar la substancia, ni el sentido de la misma.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la autorización de la sentencia, o a instancia de parte, presentada por escrito dentro de los tres días siguientes al de su notificación, en el que deberá expresarse claramente la omisión, contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o palabras cuya aclaración se solicita.

En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

La resolución que se dicte por el juez o tribunal accediendo o negando la aclaración de su sentencia, es parte integrante de la misma y entre tanto no se pronuncie no corre el término previsto en este Código para recurrir dicha sentencia.

Artículo 89-C.-

Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en juicios de alimentos, ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevenga este Código y el Código Civil del estado, sólo pueden alterarse y modificarse cuando por hechos supervenientes cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo oportunamente, se varíe la situación jurídica existente cuando se pronunció la resolución respectiva y ello se demuestre plenamente en el juicio o procedimiento respectivo.

Artículo 89-D.-

Para que haya sentencia en las salas colegiadas del Supremo Tribunal de Justicia, se requiere el voto de la mayoría.

Artículo 89-E.-

El magistrado que no estuviere conforme, extenderá su voto particular expresando sucintamente los fundamentos principales de su inconformidad, precisamente en los mismos autos y a continuación de la sentencia.

Artículo 89-F.-

Cuando no hubiere mayoría para dirimir la contienda, la sala se integrará como lo prevenga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, haciéndose saber el nombre de los nuevos integrantes a las partes a fin de que dentro de cuarenta y ocho horas ejerciten el derecho de recusar con causa.

Artículo 89-G.-

Todos los magistrados, aunque no estén conformes, deberán firmar la sentencia; pero el disidente o disidentes consignarán su voto bajo su firma con arreglo a lo que dispone el artículo 89-E de este Código.

CAPITULO III - De la Presentación de Documentos

Artículo 90.-

A todo escrito inicial de demanda o contestación, bien sea principal, incidental o de cualquiera otra índole, deberán acompañarse necesariamente el documento o documentos en que la parte interesada:

I. Acredite o justifique la personalidad, personería o representación con que se ostenta y reclama; y si comparece como apoderado de una persona moral, el documento o los documentos con que acredite la existencia de su representada y que la persona que le confirió el mandato o poder tiene facultades para ello; y

II. Funde su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones, excepciones o defensas.

Si no los tiene a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales o si éstos obran en poder de terceros y si son propios o ajenos.

Se entenderá que el interesado tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos obligatoriamente a su escrito inicial, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.

Artículo 91.-

También deberá acompañarse a todo escrito inicial de demanda o contestación principal, incidental o de cualquier otra índole, copia simple del escrito y de los documentos cuando haya de correrse traslado a la contraria. Sí los documentos excedieren de cincuenta fojas, quedarán en la secretaría para que se instruyan de ellos las partes y sólo subsistirá la obligación de presentar copia del escrito.

Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el párrafo anterior, se mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro de un término no mayor de tres días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable tendrá por no interpuesta la demanda.

Artículo 91 bis.-

Las copias de los escritos y de los documentos se entregarán a las partes al notificárseles la providencia que haya recaído al escrito respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda.

Artículo 92.-

La presentación de documentos de que habla el artículo 91 de este Código, cuando sean públicos, podrá hacerse en copia simple, si el interesado manifestaré que carece de otro fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de ofrecimiento de prueba no se presentare una copia del documento, con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.

Artículo 92-A.-

Los documentos privados se presentarán originales, salvo el caso de que el interesado bajo protesta de decir verdad manifieste que material o jurídicamente estuviere impedido para ello, precise las razones y designe si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos. Cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 92-B.-

Si el documento se encuentra en libros, papeles o registros de negociaciones mercantiles o industriales, el que pida la presentación o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea y la copia testimoniada la que se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, y sólo presentarán las partidas o documentos designados.

Artículo 93.-

Después de la demanda o su contestación, cualesquiera que sea su índole, no se admitirán al actor ni al demandado, otros documentos fundatorios que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y

III. Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación expresada en el penúltimo párrafo del artículo 90 de este Código.

Artículo 93 bis.-

Los documentos que tengan el carácter de probatorios deberán ser presentados con el escrito inicial de demanda.

Después de este período no podrán admitirse sino los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado, sino hasta después; y los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.

Artículo 94.-

No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia. El Juez repelará (sic) de oficio los que se le presenten y mandará devolverlos a la parte inferior (sic) recurso.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales para investigar la verdad sobre los puntos controvertidos de acuerdo a las reglas generales de prueba.

Artículo 95.-

De todo documento que se presente concluido el término de ofrecimiento de pruebas, en los casos que este Código lo autoriza, se dará traslado a la otra parte para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 96.-

Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión, por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 93-bis de este Código, el juez reservará para la sentencia definitiva la resolución de lo que estime procedente.

Artículo 97.-

Se deroga.

Artículo 98.-

Se deroga.

CAPITULO IV - De los Exhortos y Despachos

Artículo 99.-

Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días inmediatos, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo.

Artículo 100.

Las diligencias que no puedan practicarse en el partido judicial en que se siga el juicio, deberán encomendarse al tribunal de aquel en que han de ejecutarse de conformidad con este Código.

Artículo 101.

Los tribunales superiores pueden, en su caso, encomendar la práctica de las diligencias a los jueces inferiores de su competencia territorial, si por razón de la distancia fuere más obvio que éste la practique.

Artículo 102.-

En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarlo la ley de su jurisdicción, como requisito para obsequiarlos.

Para que los exhortos de los tribunales de las demás entidades de la Federación, sean diligenciados por los del Estado, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.

Artículo 103.-

Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, se sujetarán en cuanto a las formalidades, a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 104.-

Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, la cual tendrá la obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

Artículo 104-A.-

Para su diligenciación, los exhortos y despachos también podrán ser remitidos a su destino a través de los medios electrónicos de comunicación de que disponga el tribunal, siempre y cuando exista acuerdo que lo autorice y quede prueba fehaciente de la remisión y recepción de los mismos, en forma legible, debiéndose agregar al expediente el original del exhorto remitido para que sirva de cotejo cuando haya objeción al documento transmitido y recibido. En caso de discrepancia prevalecerá el texto del original.

La actuación que se practique en la diligenciación del exhorto deberá constar siempre en forma original, la cual se devolverá al juez de origen con el documento transmitido.

Artículo 104-B.-

En la diligenciación de los exhortos se seguirán las siguientes reglas:

I. El juez requerido sólo practicará las diligencias expresamente encomendadas;

II. Cuando a una autoridad judicial se le deleguen facultades para desahogar pruebas, se entenderán comprendidas las necesarias para hacer posible la recepción de éstas, para el uso de los medios de apremio y para hacer cumplir sus determinaciones;

III. El juez requerido podrá decidir si le corresponde cumplimentar los exhortos y despachos, pero no las cuestiones de competencia;

IV. La autoridad judicial podrá resolver las cuestiones que se presenten al cumplimentar los exhortos y despachos, sin variar ni alterar el sentido de lo requerido en ellos; y

V. Se observarán las demás reglas especiales previstas en este Código para la práctica de lo encomendado.

CAPITULO V - De las Notificaciones

Artículo 105.-

Las notificaciones se verificarán dentro de los siete días siguientes de aquél al en que el notificador reciba los expedientes o las actuaciones correspondientes, siempre que este Código o el juzgador no disponga en éstas otra cosa.

Se impondrá de plano a los infractores de lo anterior una multa que no excederá del importe de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y cuando reincidan sin causa justificada, por más de cinco ocasiones, serán destituidos de su cargo, sin responsabilidad para el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa audiencia de defensa en los términos que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Para los anteriores efectos, los notificadores de los tribunales deberán de llevar un registro donde se hagan constar las fechas de entrega y recepción de los expedientes o actuaciones respectivas.

Artículo 106.-

Las notificaciones se harán, personales o por cédula; por el boletín judicial o por lista de acuerdos; por edictos; por correo, por telégrafo, por instructivo o por medios electrónicos, observándose en cada caso lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 107.-

Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales y se practiquen las diligencias que sean necesarias. En su defecto, las notificaciones, aún las que conforme a reglas generales deban hacerse personalmente, se les harán por el boletín judicial o por medio de lista de acuerdos que se fijará en lugar visible y de fácil acceso en el tribunal en los lugares donde no se publique el boletín.

Igualmente deberán designar domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan o a las que tenga interés que se les notifique. Los servidores públicos serán notificados siempre en su residencia oficial por medio de oficio, por correo en pieza certificada con acuse de recibo cuando el negocio interese a la oficina de que se trate. No se hará notificación alguna a la persona contra quien se promueva hasta que se subsane la omisión, a menos que dichas personas ocurran espontáneamente al tribunal a notificarse o que la ley disponga otra cosa.

Artículo 108.-

Entre tanto que un litigante no hiciera nueva designación del domicilio en donde se practiquen las diligencias y se le hagan las notificaciones, seguirán verificándosele en el que para ello hubiere designado. En caso de no existir dicho domicilio, o de negativa de recibirlos en el señalado, se le harán por el boletín judicial o mediante lista de acuerdos, en el lugar donde aquél no se publique, y las diligencias en que debiera tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.

Se equipara a una negativa a recibir notificaciones, el hecho de que el servidor público que practique la diligencia encuentre cerrado el domicilio señalado con tal fin dos o más veces, de lo que deberá expresamente asentarse razón en autos.

Artículo 109.-

Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes, del Agente de la Procuraduría Social y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes:

I. El emplazamiento del demandado a juicio y siempre que se trate de la primera notificación en cualquier procedimiento judicial, aunque sean diligencias preparatorias;

II. La citación para absolver posiciones, para el reconocimiento de libros y documentos, salvo las que este Código permita se reciban sin citación de la contraria;

III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de cuatro meses por cualquier motivo;

IV. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

V. Cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal;

VI. La sentencia definitiva o interlocutoria, cuando no se dicten dentro del término señalado en este Código y los autos definitivos que pongan fin a un procedimiento; y

VII. En los demás casos en que la ley o el juzgador así lo ordene.

Artículo 110.-

Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, sino que al calce del primer proveído que se dictare, después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos servidores públicos. Sólo que el cambio ocurriese cuando el negocio esté pendiente de sentencia, se mandará hacer saber a las partes, mediante notificación personal.

Artículo 111.-

La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en el domicilio designado; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, el número de expediente o toca, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en el acta, o en su defecto la razón por la que se negó a hacerlo.

Artículo 112.-

La diligencia de emplazamiento se realiza personalmente con el demandado; el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de este Código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia.

Si se trata de emplazamiento a juicio o de requerimiento y sólo si a la primera busca no se encuentra al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la notificación por cédula; en todo caso la notificación y la cédula contendrá:

I. Nombre del servidor público que haya dictado la resolución;

II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente;

III. Breve relación de la resolución que se notifica;

IV. Día y hora en que se hace la notificación;

V. Término para contestar la demanda o para cumplir el requerimiento;

VI. Nombre de la persona en poder de quien se deja; y

VII. Nombre, cargo y firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa.

Para el caso de que el interesado se niegue a recibir la notificación y en el supuesto de que las personas que residan en el domicilio se rehusen a recibir la cédula, ésta deberá fijarse en la puerta de entrada del domicilio y de ello se sentará razón en los autos, dejando copia simple de la demanda, de los documentos exhibidos con la misma y del auto que lo ordene, en los que se asentará la constancia prevista en el artículo anterior.

Cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de este Código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia.

Artículo 112 bis.-

La cédula, copias y citatorios, en los casos de los dos artículos anteriores, se entregarán a los parientes o empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia, incluyendo el medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que recurrir para adquirir la certeza señalada.

Artículo 113.-

Si el servidor público judicial recibe informes del lugar en que habitualmente trabaja el que debe notificar, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial, pasará a darle conocimiento de la diligencia, asentando razón de ello en los autos.

Artículo 114.-

También podrá notificarse personalmente al interesado en el lugar donde se encuentre, siempre que el servidor público judicial se cerciore de su identidad en la forma establecida por el artículo 70 de este Código y asiente razón de ello.

Artículo 115.

Cuando por culpa del actor, no se emplace personalmente al demandado, se impondrá al responsable una multa por el importe de diecisiete a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización si el asunto fuere de la competencia de los jueces de Primera Instancia o de las Salas de Tribunal; de cuatro a diecisiete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si lo fuere de la competencia de los jueces menores; y de uno a cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de negocios de un Juzgado de Paz, sin perjuicio de las demás penas que correspondan por los delitos que resultaren cometidos.

Artículo 116.-

Cuando se trate de notificar a peritos, a terceros que sirvan de testigos o a personas que no sean parte del juicio, se puede hacer personalmente por instructivo en sobre cerrado y sellado, conteniendo la determinación del tribunal que mande practicar la diligencia.

Estos sobres pueden entregarse por conducto de la policía, de las partes mismas o de los notificadores, recogiéndose la firma del notificado en el mismo sobre, que será devuelto para agregarse a los autos.

Las mismas personas pueden ser notificadas también por correo certificado, con acuse de recibo o por telégrafo, en ambos casos, a costa del promovente, debiéndose tomar razón en el expediente mediante constancia que asiente el oficial mayor notificador.

Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que ha de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo sellado, uno de los ejemplares que se agregará al expediente, levantándose constancia tanto de la fecha de envío y folio correspondiente, como de la comunicación del correo o telégrafo de la fecha de recepción por el destinatario de la notificación.

Artículo 117.-

Procede la notificación por edictos:

I. Cuando se trate de personas inciertas;

II. Cuando el actor manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de la policía municipal del domicilio del demandado.

En este caso, el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades que se establecen para la rebeldía en ausencia del contumaz; y

III. En todos los demás casos previstos por la Ley.

En los casos de las fracciones I y II de este artículo los edictos se publicarán tres veces, de tres en tres días, en el boletín judicial o en el periódico oficial del Estado, a juicio del juez, así como en un diario de los de mayor circulación en la entidad; en los casos de emplazamiento el edicto contendrá síntesis de la demanda y se le hará saber al demandado que tiene un término de treinta días contados a partir de la última publicación para contestar la demanda, con los apercibimientos que de no hacerlo se le declarará en rebeldía.

Artículo 118.-

La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus abogados patronos si concurren al tribunal o juzgado respectivo, hasta antes de las doce horas del tercer día, contado desde el mismo en que se dicten las resoluciones en que hayan de notificarse, en su defecto, la resolución se tendrá por notificada mediante su publicación en el boletín judicial o en la lista de acuerdos donde no exista éste y surtirá sus efectos a las doce horas del día siguiente de la misma.

No se incluirán en la lista, los juicios o resoluciones que tengan por objeto la separación de personas, requerimientos de pago, mandamiento de embargo, aseguramiento de bienes, otras diligencias semejantes o urgentes, a juicio del juez.

Artículos 119.-

También podrán hacerse notificaciones a los autorizados de las partes, cuando en autos hayan sido facultados al efecto por sus clientes.

Artículo 120.-

Se deroga.

Artículo 121.-

Se deroga.

Artículo 122.-

Se deroga.

Artículo 123.-

Las notificaciones también podrán hacerse a través de los medios electrónicos de comunicación de que disponga el tribunal, siempre y cuando el interesado lo solicite, exista acuerdo que lo autorice y quede prueba fehaciente de la práctica de las mismas.

Artículo 124.-

Los notificadores o servidores públicos judiciales facultados para ello, harán constar en los autos respectivos el número y la fecha del boletín judicial y en su caso la fecha de la lista en que se ha hecho la publicación del acuerdo o resolución que se notifique.

Artículo 125.-

Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a quienes se hacen. Si éstas no supiesen o no quisieran firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona, si lo pidiere, se le dará copia simple de la resolución que se le notifique.

De toda notificación se asentará razón en autos, en la que se expresará el día, hora, lugar y medio por el cual se practicó y deberá autorizarse la misma por el servidor público judicial a quien corresponda.

Artículo 126.-

Lo prevenido en este Capítulo se observará siempre que por la ley no se disponga expresamente otra cosa.

CAPITULO VI - De los Términos Judiciales

Artículo 127.-

Los términos judiciales serán individuales y empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.

Artículo 128.-

Los interesados podrán de común acuerdo, pedir la suspensión del procedimiento hasta por un término de sesenta días hábiles, el cual se reanudará sin necesidad de declaración judicial una vez transcurrido el mismo. Para que surta efectos la anterior solicitud, debe estar ratificada ante la autoridad judicial que conozca del procedimiento respectivo o ante funcionario investido de fe pública por el Estado.

Artículo 129.-

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, o en que el tribunal no esté en funciones, salvo disposición expresa de la ley.

Artículo 130.-

En los autos se hará constar por el secretario o quien haga sus veces, el día en que comienzan a correr los términos y aquél en que deban de concluir.

Artículo 131.-

Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Los Secretarios tendrán obligación de dar cuenta al Juez del vencimiento de los términos, para que provean lo que corresponda.

Artículo 132.-

Siempre que el ejercicio de un derecho dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse por quien reside fuera del lugar del juicio y se fije un término para ello por el tribunal o por la ley para que concurran ante aquél, se debe aumentar al fijado un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la ley disponga otra cosa expresamente o que el juez estime que deba ampliarse; si residiera en el extranjero, se ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Artículo 133.-

Se deroga.

Artículo 134.-

Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a las veinticuatro.

Artículo 135.-

Se tendrán por señalados cinco días para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho cuando este Código no señale término.

Artículo 136.-

Todos los términos serán improrrogables, salvo cuando expresamente autorice la ley lo contrario; y la prórroga sólo se concederá con audiencia de la parte contraria y siempre que haya sido pedida antes de que expire el término señalado. En ningún caso podrá exceder la prórroga de los días señalados como término legal.

CAPITULO VII - De las Costas

Artículo 137.-

Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aún cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Artículo 138.

Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; pero en caso de condenación en costas, la parte sentenciada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condena no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados legalmente autorizados para ejercer la profesión.

Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen, en el ejercicio de la abogacía.

Artículo 139.-

El pago de las costas debe repartirse entre todos los vencidos en proporción a su interés en el pleito. Si éste no puede determinarse, el reparto se hará por cabezas. Se exceptúa el caso de obligación solidaria en el cual el vencedor puede exigir el pago de la totalidad de las mismas a cualquiera de los vencidos.

Artículo 140.-

Los funcionarios judiciales que por notoria torpeza ordenen la práctica de diligencias inútiles a juicio del superior, estarán obligados a pagar las costas y los gastos que por estas diligencias hubieren sufrido las partes.

Artículo 141.-

Los representantes del fisco, de los ayuntamientos, de la beneficencia, de la Procuraduría Social y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, serán personalmente responsables de las costas que causaren, cuando no procedan obedeciendo instrucciones expresas o mandatos de la ley.

Artículo 142.-

Siempre serán condenados en costas, cuando así lo solicite la contraria:

I. El litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable;

II. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; y

III. El que intente juicio en que se declare procedente la excepción de cosa juzgada, en cuyo caso, se duplicarán las costas en favor de la parte demandada.

Lo dispuesto en las fracciones I y II será aplicable en las tercerías y demás incidentes que surgiesen.

En los casos en que se haga valer reconvención en un juicio, éste, para los efectos de condenación en costas debe entenderse como uno solo.

Artículo 143.-

Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior:

Los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquéllos en que tanto una como la otra se encontraren en parte procedentes;

II. Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte;

III. Cuando entablada una acción y contestada la demanda, el demandado se allane a cumplir lo reclamado; y

IV. En los demás casos en que, a juicio del Juez, el punto haya sido verdaderamente dudoso o existan razones de apariencia suficientes para fundar la creencia u opinión sustentada por el perdidoso en el juicio.

Artículo 144.-

Cuando entablada la demanda, el demandado, al ser requerido, cumpla la obligación, las costas sólo comprenderán los honorarios del abogado y los gastos que el demandante justifique haber erogado hasta el acto en que el demandado se allane al cumplimiento.

En el caso de desistimiento de alguna de las partes, los gastos y costas se causarán teniendo en cuenta el estado del negocio hasta la actuación que hubiere aprobado el desistimiento.

Artículo 145.-

Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y del escrito en que se haga la liquidación, se correrá traslado por tres días a la contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga; después de transcurrido este término, con o sin la contestación de aquél, el juez resolverá lo conducente. Esta resolución será apelable en el sólo efecto devolutivo. Las partes acompañarán y ofrecerán sus pruebas con sus respectivos escritos, siendo admisible únicamente la prueba documental, salvo lo dispuesto en el artículo 147 de este Código.

Artículo 146.-

Para regular las costas servirá de base la cuantía del negocio que hubiere establecido la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria, las que en ningún caso podrán ser menores de un cinco por ciento ni mayores de un veinte por ciento por ambas instancias.

Artículo 147.-

Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel, fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o juez que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos.

Artículo 148.-

En los negocios ante los Jueces de Paz no se causarán costas cualquiera que sea la naturaleza del juicio.

TITULO TERCERO - De la Competencia y de la Acumulación de Autos

CAPITULO I - Disposiciones Generales

Artículo 149.-

Toda demanda debe de formularse ante Juez competente.

La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado, el territorio y por razón del turno donde exista éste.

Artículo 150.-

Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, salvo lo dispuesto para las excusas, sino por considerarse incompetente. En este caso deberá expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.

Artículo 151.-

Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal superior, pero sí con otro tribunal que aunque sea superior en su clase no se encuentre subordinado a él jerárquicamente.

Artículo 152.-

El tribunal que reconozca la competencia de otro, por providencia expresa, no puede sostener la propia.

Si el acto de reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.

Artículo 153.-

Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la incompetencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de competencia territorial.

Artículo 154.-

La competencia por razón del territorio es la única que se puede prorrogar. Se exceptúa el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra interlocutoria, resuelta que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior.

Artículo 155.-

Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, se observará lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 156.-

Es Juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.

Artículo 157.-

Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la Ley les concede y designan con toda precisión el Juez a quien se someten.

Artículo 158.-

Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al Juez entablando una demanda;

II. El demandado por contestar la demanda o por reconvenir al deudor;

III. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella; y

IV. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.

Artículo 159.-

Es nulo lo actuado por el Juez que fuere declarado incompetente, salvo:

I. Lo dispuesto en el artículo 168 en la parte final;

II. Cuando la incompetencia sea por razón de territorio y convengan las partes en la validez;

III. Si se trata de incompetencia sobrevenida; y

IV. Los casos que la ley lo exceptúe.

Artículo 160.-

La nulidad a que se refiere el artículo anterior, es de pleno derecho y por tanto no requiere declaración judicial.

Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas salvo que la ley disponga lo contrario.

CAPITULO II - Reglas para la Fijación de la Competencia

Artículo 161.-

Es Juez competente:

I. El del lugar que el deudor hubiese designado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

Tanto en este caso como en el anterior surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para rescisión o nulidad;

III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos, será a prevención;

IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o de estado civil.

Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el Juez del domicilio que elija el actor;

V. En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, si estos estuvieran en varios partidos, el juez de cualesquiera de ellos a prevención y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en caso de ausencia;

VI. Aquél en cuyo territorio radique en juicio sucesorio, para conocer:

a) De las acciones de petición de herencia;

b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; y

c) De las acciones de nulidad rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VII. En los concursos de acreedores, el Juez del domicilio del deudor;

VIII. En los actos de jurisdicción voluntaria el de Primera Instancia del domicilio del que promueve, tratándose de adopciones lo será el de la residencia de quien se pretende adoptar, y tratándose de bienes raíces, lo será el de igual categoría del Partido donde estén ubicados;

IX. En los negocios relativos a la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia de las personas menores de edad o incapaces, el Juez de la residencia de éstos

X. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o a los de impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

XI. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, el del domicilio conyugal;

XII. En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado. Si ambos cónyuges se dijesen abandonados y se imputasen el abandono, será competente el juez del domicilio del demandado;

XIII. En los juicios de alimentos; el del domicilio del acreedor alimentario o el del demandado a elección del primero; y

XIV. Cuando se trate de la designación del tutor será competente el Juez de la residencia de los tutelados, y en los demás casos, el del domicilio del tutor.

Artículo 162.-

Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños o perjuicio no serán tenidos en consideración, si son posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

Artículo 163.-

Las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que se tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma. De los interdictos conocerán siempre los Jueces de Primera Instancia de la ubicación de la cosa.

Artículo 164.

De las contiendas sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas emanare, conocerán los jueces de Primera Instancia y donde existiesen juzgados especializados, los de lo Familiar.

Artículo 165.-

En la reconvención, es Juez competente, el que lo sea para conocer de la demanda principal aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no a la inversa.

Artículo 166.-

Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el Juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga, exceda del que la Ley somete a la competencia del Juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y en la tercería, al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia, del interés mayor y del territorio.

Artículo 167.-

Para los actos preparatorios del juicio, será competente el Juez que lo fuere para el negocio principal.

En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el Juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, podrá dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuada se remitirán las actuaciones al competente.

CAPITULO III - De la Substanciación y Decisión de las Competencias

Artículo 168.-

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, dentro del término para contestar la demanda, contados a partir de la fecha del emplazamiento o del llamamiento al tercero, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el Juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.

En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia, pero el Juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, siendo apelable en ambos efectos su resolución.

Artículo 169.-

Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la competencia del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.

También se desechará de plano cualquiera competencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál haya de ser el Juez o tribunal que deba conocer de un asunto.

Artículo 170.-

Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.

Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes y al Agente de la Procuraduría Social a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, y en ella pronunciará resolución.

Artículo 171.-

El Juez ante quien se promueva la inhibitoria, mandará librar oficio requiriendo al Juez que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio; suspenderá el procedimiento y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado.

Luego que el Juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y remitirá a su vez los autos originales al superior, con citación de las partes.

Cuando se promueva declinatoria de jurisdicción, el Juez acordará también la suspensión del procedimiento y remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en el término de tres días, más el que se necesite por razón de la distancia, comparezcan ante dicho superior.

En ambos casos, recibidos los autos por el Supremo Tribunal de Justicia, los turnará desde luego a la sala a que corresponda su conocimiento, la que citará a las partes y al Agente de la Procuraduría Social a una audiencia verbal, dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas, oirá alegatos y pronunciará resolución.

Decidida la competencia la sala mandará sin retardo los autos al juez declarado competente, con testimonio de la sentencia de la cual remitirá un tanto al estimado incompetente, si lo hubiere. De la resolución dictada en estos casos no procederá recurso alguno.

Si la cuestión de competencia se suscitare entre tribunales de dos o más estados, la substanciación de la misma debe tramitarse conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 172.-

El litigante que hubiere optado por uno de los medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro; tampoco podrá emplearlos sucesivamente.

Cuando no proceda el conflicto de competencia, deberá pagar las costas el que la promovió y una multa hasta por el importe de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la importancia del negocio, que le impondrá la autoridad a favor del Erario Estatal.

Artículo 173.-

La no suspensión de un procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 171, producirá la nulidad de lo actuado; y el Tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes e incurrirá además en la pena que señala la ley.

CAPITULO IV - De la Acumulación de Autos

Artículo 174.-

La acumulación de Autos se promueve oponiendo la excepción de conexidad y tiene por objeto la remisión de las actuaciones en que se opone, al Juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa, o si ambas se siguen en el mismo Juzgado, la glosa de la más moderna en el expediente de la más antigua.

Artículo 175.-

Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones aunque las cosas sean distintas; cuando hay identidad de personas y cosas aunque la acción sea diversa y cuando las acciones provengan de una misma causa aunque sean diversas las cosas o las personas contra quienes se ejercitan.

Artículo 176.-

No procede la acumulación:

I. Cuando los pleitos estén en diversas instancias;

II. Cuando se trate de juicios sumarios; y

III. Cuando los Juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a Tribunales de distinto fuero.

Artículo 177.-

La excepción de conexidad con petición acumulatoria se opondrá como todas al contestar la Demanda o la Reconvención, en su caso, del Juicio nuevo, siempre que en el más antiguo no se haya pronunciado todavía Sentencia, pues en caso contrario, la excepción sólo cabe para tomar en cuenta dicha sentencia en el moderno litigio.

Artículo 178.

La parte que promueva la acumulación acompañará a su escrito copia autorizada de la demanda y contestación que fijaron la litis del juicio conexo, o pedirá, si es más factible, la inspección de los autos. Con esta prueba y la contestación de la parte contraria, que producirá dentro del tercer día, el Juez fallará dentro de las veinticuatro horas siguientes. Y si decreta la acumulación, remitirá sus autos al Juez del Juicio más antiguo para que éste los siga aunque sea por cuerda separada y resuelva ambos juicios en una sola sentencia. Cuando estime que la acumulación puede ser maliciosa, podrá también exigir motivadamente al promovente, antes de tramitarla, un certificado de depósito por el importe de hasta ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para garantizar los presuntos daños y perjuicios que se causen en su caso.

La resolución negativa de acumulación será apelable en el efecto devolutivo.

La que la decrete no admite recurso, y tampoco el juez al que remitan los autos acumulables podrá oponerse a ella pero sí deberá:

I. Dar cuenta al Superior en cualquier caso de improcedencia o manifiesta para la responsabilidad del que hubiere declarado procedente la acumulación; y

II. Mandar hacer efectivo al fallar en el fondo, el depósito a que se refiere la parte anterior de este precepto, para que se aplique el importe a la parte contraria, siempre que resulte patente que la susodicha acumulación se planteó para procurar la suspensión o el retardo del juicio antiguo.

Artículo 179.-

El Juez o Tribunal que primero pronuncie sentencia en un juicio sumario conexo con otro sujeto al conocimiento de otro Juez o Tribunal, remitirá a éste copia de la sentencia ejecutoriada para los efectos que procedan.

Artículo 180.-

Se suprime.

Artículo 181.-

Se suprime.

Artículo 182.-

Se suprime.

Artículo 183.-

Se suprime.

TITULO CUARTO - De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas

CAPITULO I - Los Impedimentos y Excusas

Artículo 184.-

Todo Magistrado, Juez o Secretario o quienes hagan sus veces, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

I. En negocio en que tenga interés directo o indirecto;

II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;

III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;

IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;

V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos, sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VI. Si ha hecho promesas o amenazas ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;

VIII. Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;

IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio del que se trate;

X. Si ha conocido del negocio como Juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;

XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo aún cuando hubiere sido extrajudicialmente;

XII. Cuando tengan pendiente el Juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate;

XIII. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año, de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;

XIV. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados, es o haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se hubiere constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos;

XV. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;

XVI. Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sigue algún proceso civil o criminal en que sea Juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; y

XVII. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.

Artículo 185.-

Los magistrados, jueces y secretarios o quienes hagan sus veces tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurran alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualesquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen.

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deban conocer por impedimentos, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origine el impedimento o de que tengan conocimiento de él.

CAPITULO II - De la Recusación

Artículo 186.-

Cuando los magistrados, jueces y secretarios o quienes hagan sus veces, no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.

Artículo 187.-

Se deroga.

Artículo 188.-

En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el Juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión se reintegrará al principal.

Artículo 189.-

En los juicios hereditarios, en lo que afecte al interés general, sólo podrán hacer uso de la recusación, el albacea y a falta de éste el interventor o en su caso la mayoría de herederos o legatarios; en lo que afecte al interés particular de cualesquiera de los herederos o legatarios, se observará lo dispuesto en la parte relativa del artículo anterior.

Artículo 190.-

Cuando en un negocio intervengan varias personas, antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 49, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidad.

Artículo 191.-

En los tribunales colegiados la recusación relativa a magistrados o jueces que los integran, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.

CAPITULO III - Negocios en que no tiene Lugar la Recusación

Artículo 192.-

No se admitirá recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. Al cumplimentar exhortos o despachos;

III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV. En las diligencias de mera ejecución, mas sí en las de ejecución mixta; y

V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

CAPITULO IV - Del Tiempo en que Debe Proponerse la Recusación

Artículo 193.-

En los juicios que empiezan por ejecución, no podrá admitirse ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, y contestada la demanda, se dará curso a las recusaciones que se presenten en forma legal.

No se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine. En los procedimientos de apremio no se admitirá ninguna recusación.

Artículo 194.-

Las recusaciones podrán interponerse en el juicio ordinario, desde que se fije la controversia hasta antes de la citación para sentencia definitiva, a menos de que hecha la citación hubiere cambio en el personal del juzgado; en su caso se observará lo mismo en los incidentes hasta antes de dar principio la audiencia en que ha de resolverse.

CAPITULO V - De los Efectos de la Recusación

Artículo 195.-

La recusación suspende la jurisdicción del funcionario, entre tanto se califica y decide, salvo lo dispuesto en el artículo 193.

Artículo 196.-

Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del Magistrado o Juez, o la intervención del Secretario o quien haga sus veces en el negocio de que se trate.

Artículo 197.-

Una vez interpuesta la recusación con causa, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo.

Artículo 198.-

Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, menos cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo Magistrado, Juez o Secretario.

CAPITULO VI - De la Substanciación y Decisión de las Recusaciones

Artículo 199.-

Los tribunales desecharán de plano toda recusación que no se proponga en tiempo y que no se promueva conforme a las disposiciones de este Código

Artículo 200.-

Toda recusación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.

Artículo 201.-

Se deroga.

Artículo 202.-

De las recusaciones con causa interpuestas contra los jueces, conocerá el superior inmediato y de las interpuestas con los magistrados la Sala de que formen parte integrada legalmente, sin concurrencia del recusado.

Artículo 203.-

Interpuesta la recusación con causa, el juez recusado suspenderá el procedimiento y mandará remitir los autos al Tribunal Superior para que lo turne a la sala que corresponda, la que, dentro de los tres días siguientes a la recepción de aquéllos, declarará si es o no legal la causa de la recusación. Si la declara legal mandará citar a la parte recusante a una audiencia que se verificará dentro del tercer día, más el tiempo que deba transcurrir por razón de la distancia y en ella se desahogarán las pruebas del hecho en que se hizo consistir su recusación, se oirán los alegatos y se pronunciará la resolución correspondiente.

Si la sentencia declara procedente la recusación, remitirá los autos al Juez que corresponda para que continúe su tramitación.

Si se declara ilegal la causa de la recusación o la sentencia que se pronuncie resuelve que es improcedente, volverán los autos al juzgado de su origen para los efectos del párrafo anterior.

En los casos a que se refiere este artículo, se remitirá testimonio de la resolución al Juez recusado y al que deba seguir conociendo de los autos.

En el tribunal, queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, durante la tramitación señalada en este artículo, debiendo abstenerse de concurrir a la audiencia y a las deliberaciones que se ofrezcan. Para completar la sala, se llamará al magistrado que corresponda conforme a la ley; pero si se declara improcedente la recusación volverá aquél al conocimiento del negocio.

Artículo 204.-

Se deroga.

Artículo 205.

Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa de uno a cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de Juez de Paz; de cuatro a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si fuere un Juez Menor; o de treinta y cinco a ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización si el recusado fuere un Juez de Primera Instancia o un Magistrado.

No se dará curso a ninguna recusación, si en el escrito en que se promueva no se precisan las causas que la motivan y se ofrecen las pruebas respectivas; debiéndose exhibir las documentales, así como el certificado de depósito por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización, y en caso contrario, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para los fines que determine el pleno.

Artículo 206.-

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y además la confesión del servidor público recusado y la de la parte contraria. En todo caso, las documentales deberán exhibirse con el escrito respectivo.

Artículo 207.-

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.

Artículo 208.-

Se tendrá como maliciosa y se rechazará de plano, toda recusación si apareciere a primera vista que el hecho en que se hace consistir el impedimento, se creó con posterioridad a la iniciación del juicio con el deliberado propósito de eliminar al juez del conocimiento del negocio.

Artículo 209.-

Las recusaciones de los secretarios o de quienes hagan sus veces, se substanciarán ante la Sala o jueces con quienes actúen.

TITULO QUINTO - De los Actos Prejudiciales

CAPITULO I - Disposiciones Generales

Artículo 210.-

El juicio podrá prepararse pidiendo:

I. Declaración bajo protesta, el que pretende demandar de aquél contra quien se pretende dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su legitimación o a la calidad de su posesión o tenencia;

II. La exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trata de entablar;

III. El legatario o cualquier otro que tenga derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;

IV. El que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;

V. El comprador al vendedor, o éste a aquél, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;

VI. Un socio, asociado o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o dueño que los tenga en su poder;

VII. El examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar en el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, si por cualquier causa justificada no puede deducirse aún la acción;

VIII. El examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior;

IX. El examen de testigos y otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero;

X. La inspección judicial que versará sobre un hecho que se relacione con el juicio que se promoverá;

XI. Para preconstituir una prueba de hechos o cosas que por su naturaleza puedan perderse o desaparecer;

XII. Que se haga a la persona a quien se va a demandar alguna notificación o interpelación, que sea requisito previo a la demanda; y

XIII. La exhibición o compulsa de un protocolo, o de cualquier otro documento archivado; o que esté en poder de aquél al que se va a demandar, o de un tercero; o que se extienda certificación o informe respecto de algún hecho relativo al asunto de que se trate en la demanda por venir, o cualquier diligencia análoga.

Artículo 211.-

Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por el cual se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se tema se plantee.

Cuando se pida la diligencia por una institución oficial dedicada a la protección de la familia o a la asistencia pública, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario los dictámenes y documentos por ellas elaborados y que se presenten a la solicitud correspondiente.

Artículo 212.-

El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.

Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso. Contra la que la niegue, habrá el de apelación en ambos efectos.

Artículo 213.-

La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 210, procederá contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.

Artículo 214.-

Cuando se pida la exhibición de un protocolo o cualquiera otro documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ellos los documentos originales.

Artículo 215.-

Las diligencias preparatorias se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de los medios de prueba que se quieran preconstituir.

Artículo 216.-

En los medios preparatorios no se dictarán resoluciones en que se valoren las diligencias desahogadas. Promovido el juicio, el juez a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar estas diligencias practicadas para que surtan sus efectos.

Artículo 217.-

Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aún así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfacerá todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando además, sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá sumariamente.

CAPITULO II - De los Medios Preparatorios del Juicio Ejecutivo

Artículo 218.-

Podrá prepararse el juicio ejecutivo pidiendo el deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad y el juez señalará día y hora para la comparecencia. La citación deberá ser personal, expresándose en la notificación el objeto de la diligencia, la cantidad que se reclama y la causa de deber.

Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se entregará la cédula, conteniendo los puntos a que se refiere el párrafo anterior, a los parientes, domésticos del interesado o a cualquier otra persona adulta y capaz que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí vive la persona que debe ser citada; de todo lo cual asentará razón en el acta respectiva.

Si no comparece a la primera citación, se le citará por segunda vez bajo apercibimiento de ser declarado confeso.

Si después de dos citaciones no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda.

Artículo 219.-

Puede prepararse el juicio ejecutivo pidiendo el reconocimiento de documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, que dará mérito para que el juez ordene el requerimiento de pago como preliminar del embargo, el que se practicará en caso de no hacerse aquél en el acto de la diligencia; pero siempre será necesario que ésta se entienda personalmente con el deudor o su representante legal y que previamente se le requiera para que reconozca su firma en el mismo acto, ante el servidor público judicial ejecutor. Procederá el embargo cuando a resultas del requerimiento reconozca su firma o cuando intimado dos veces rehuse contestar si es o no suya la firma, se tendrá por reconocida.

Practicado el embargo el actor deberá presentar su demanda dentro de los tres días siguientes y si no lo hiciera se revocará aquél luego que lo pida el ejecutado.

Artículo 220.-

Podrá también prepararse el juicio ejecutivo con el reconocimiento, ante notario público, de documentos firmados, ya en el momento de otorgarse el documento o con posterioridad, siempre que el reconocimiento lo haga la persona directamente obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.

El Notario hará constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que reconoce es apoderado del deudor y la cláusula relativa.

Artículo 220 bis.-

La ejecución deberá despacharse por cantidad líquida, entendiéndose por tal no tan sólo la cierta y determinada en el título sino también la que puede determinarse mediante simples operaciones aritméticas, con los datos que el mismo título suministre.

CAPITULO III - De la Separación de Personas como Acto Prejudicial

Sección Primera - De la Separación de Cónyuges
Artículo 221.-

Cuando alguno de los cónyuges, intente, o fuese a intentar demanda, querella o denuncia, puede solicitar la separación al Juez, acreditando por los medios permitidos a su alcance, la urgencia y necesidad de la medida. Dicha autoridad, desde luego, dispondrá las medidas necesarias para que el cónyuge que tuviere el cuidado del hogar y de los hijos siga habitando la casa conyugal y prevendrá al otro cónyuge que señale el domicilio donde deberá habitar durante el curso del procedimiento respectivo.

Asimismo, podrá solicitar al Juez, sujetándose a los lineamientos de este capítulo, el embargo precautorio de bienes de su cónyuge que, en caso de recaer en bienes inmuebles, deberá inscribirse con carácter de temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarías a cargo de éste.

Artículo 222.-

Sólo los Jueces de Primera Instancia, podrán decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que, por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar donde el cónyuge se encuentre, podrá decretar la separación provisionalmente, acatando las disposiciones del presente capítulo, remitiendo las diligencias al juez que le corresponda conocer de la presente causa.

Artículo 223.-

La solicitud debe ser presentada al Juez competente en forma escrita, debiendo señalar sus generales, acreditando la existencia del vínculo matrimonial con la persona de quien pretenda separarse, una relación de los hechos o causas por las que se pide el acto prejudicial, y en su caso, aportar las pruebas que demuestren tal situación, mismas que deberán admitirse sin necesidad de ninguna otra solemnidad, para que una vez analizadas, el Juez valore y resuelva en un término de 72 horas, si se practica la separación o no, procediendo en su caso como lo disponen los artículos 212, 221, 224, 224 (sic) y 226.

Artículo 224.-

El juez deberá intervenir personalmente en el cumplimiento de las medidas que disponga para la separación y practicará las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución.

Artículo 225.-

Recibida la solicitud, el juez, sin más trámite y cumpliendo los preceptos de los artículos anteriores, resolverá sobre su procedencia y si la concediera, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular y establecerá la situación de los hijos menores, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el Código Civil del Estado.

En el momento de la diligencia los cónyuges podrán de común acuerdo designar a la persona que tendrá a su cargo la custodia de los mismos. En ausencia de convenio, el juez determinará a cuál de los progenitores otorgará la custodia de los hijos menores de edad, en los términos que establece el artículo 572 del Código Civil del Estado de Jalisco, para ello podrá escuchar la opinión de estos.

El juez deberá resolver sobre la custodia de manera objetiva e imparcial, garantizando el interés superior del menor y la igualdad de derechos a ambos progenitores.

Artículo 226.

El juez dictará las medidas necesarias que estime procedentes para que se cumplan sus determinaciones, así como para evitar que los cónyuges se ocasionen molestias entre ellos y en su caso, para evitar que uno de los padres influya negativamente en los sentimientos y en la sana convivencia del hijo con el otro progenitor, bajo apercibimiento de proceder en contra del desobediente.

Artículo 227.

El juez con audiencia de las partes, podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de los padres, de común acuerdo o individualmente le soliciten, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.

En todo caso que se solicite la variación de los términos de la custodia, el juez, cuando ello sea posible, deberá escuchar a los hijos menores para resolver lo conducente.

Cuando al cónyuge a quien se hubiere otorgado la custodia de los hijos tenga una conducta nociva a la salud física o psíquica del menor, se le revocará aquella, una vez acreditada la existencia que con tal fin debe promoverse.

Artículo 228.-

El Juez, al dictar la medida que decreta la separación de personas, señalará un término de 8 días hábiles a partir del día siguiente de la separación, para que el solicitante acredite haber presentado la denuncia, demanda o querella, mismas que deberán referirse a lo dispuesto por el artículo 404 del Código Civil del Estado y aquellas que por alguna causa hagan imposible la vida en común; en caso contrario, al transcurrir el plazo otorgado, el Juez, a petición de parte, levantará la medida, dictando un auto que deje sin efecto la separación y autorice al cónyuge a reintegrarse al hogar en cualquier momento.

Sección Segunda - De la Separación de Personas
Artículo 229.

Cuando alguna persona que viva con otra en un mismo hogar, con independencia a su parentesco, estado civil o reconocimiento legal a dicha convivencia, esté en situación de riesgo o causa que haga imposible la cohabitación, podrá solicitar la separación al Juez, acreditando por los medios permitidos a su alcance, la urgencia y necesidad de la medida. Para tal efecto el solicitante presentará bajo protesta de decir verdad en su escrito inicial una relación de los hechos y causas por las que se pide la separación y señalará la calidad con la que habita en el hogar.

Artículo 230.

Recibida la solicitud, el Juez, sin más trámite dentro de un plazo de setenta y dos horas resolverá sobre su procedencia y efectuará la diligencia. El Juez dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular y en su caso establecerá la situación de los hijos menores de edad o mayores incapaces, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el Código Civil del Estado y este Código.

Artículo 231.

El Juez dictará las medidas necesarias que estime procedentes para que se cumplan sus determinaciones, así como para evitar que las personas separadas se ocasionen molestias bajo apercibimiento de proceder en contra del desobediente.

El Juez con audiencia de las partes, podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa o acuerdo que lo amerite.

Artículo 232.

Cuando quien solicite la separación de personas no tenga ningún derecho sobre el hogar en que habita ni pueda acreditar la causa que haga imposible la convivencia, el Juez de la causa dictará auto y dejará sin efecto la medida, autorizando a la persona separada reintegrarse a la vivienda de la que fue separado y concederá al solicitante un término suficiente para que se instale en un nuevo domicilio.

Artículo 233.

Si el Juez que decretó la separación no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al competente, quien continuará el procedimiento.

CAPITULO IV - De la Designación de Árbitros

Artículo 234.-

Cuando conforme al compromiso arbitral o de acuerdo con las prescripciones de este Código, el Juez deba intervenir en la designación de árbitros o hacer su nombramiento, procederá conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 235.-

Presentado el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los interesados, citará el Juez a una junta dentro del tercer día para que se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo lo hará en su rebeldía.

Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, al citar a la otra parte a la junta a que se refiere el párrafo anterior, el secretario la requerirá previamente para que reconozca la firma del documento y si se rehusa a contestar a la segunda interrogación, se tendrá por reconocida.

Artículo 236.-

En la junta procurará el juez que los interesados elijan uno o varios árbitros de común acuerdo y, en caso de no conseguirlo, el mismo juez hará la designación bajo su responsabilidad.

Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renuncie, fallezca o por cualquier causa estuviere legalmente impedido y no hubiere substituto designado.

Artículo 237.-

Con el acta de la junta a que se refieren los artículos anteriores, se iniciarán las labores del árbitro, emplazando a las partes como se determina en el título respectivo.

CAPITULO V - De la Consignación

Artículo 238.-

Si el acreedor rehusa recibir la prestación debida o dar el documento justificativo del pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 239.-

Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar determinados a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si ésta fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará del exhorto o el despacho correspondiente al Juez del lugar, para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.

Artículo 240.-

Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por los periódicos y por el plazo que designe el Juez.

Artículo 241.-

Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será citado su representante legítimo.

Si el acreedor no comparece en el día y hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el Juez extenderá certificación en que conste la no comparecencia, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designados por el Juez o por la ley.

Artículo 242.-

Si lo debido fuese cosa cierta y determinada que debiera consignarse en el lugar donde se encuentra y el acreedor no la retira ni la transporta, el deudor puede obtener del Juez la autorización para depositarla en lugar adecuado.

Artículo 243.-

Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe ser notificado de esa diligencia entregándole copia simple de ella.

Artículo 244.

La consignación de dinero debe hacerse exhibiendo certificado de depósito que expida la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado o Recaudadora de la misma, ubicada en el lugar del juicio.

Artículo 245.-

La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores, podrán hacerse ante notario público, quien en su caso deberá observar las disposiciones aplicables de este Capítulo.

Artículo 246.-

Las mismas diligencias se seguirán cuando el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos. En este caso el depósito sólo podrá hacerse bajo intervención judicial y con la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 247.-

Cuando el acreedor se rehuse en el acto de la diligencia a recibir la cosa, se levantará la certificación donde conste su negativa, con la que el deudor podrá pedir la declaración de liberación en contra del acreedor, mediante el juicio correspondiente.

Artículo 248.-

El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el Juez si con intervención de él se practicaren. Si fueren hechas con intervención de notario, la designación se hará bajo la responsabilidad del deudor.

Artículo 248 bis.-

En caso de que se hubiese tenido que promover el juicio a que se refiere el artículo 247, y durante la sustanciación de éste o con posterioridad, fuese necesario hacer nuevas consignaciones con relación al mismo negocio, se verificarán dentro del mismo expediente, y la sentencia en su caso, decidirá sobre todas.

CAPITULO VI - De las Providencias Precautorias

Sección Primera - Disposiciones Generales
Artículo 249.-

Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, a solicitud del interesado pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho o de derecho existentes, así como para garantizar las resultas de una sentencia ejecutoria.

Para decretar cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere este título, el promovente deberá justificar el derecho que le asiste para ello, con prueba documental, y a falta de ésta, con la declaración bajo protesta de dos personas dignas de fe.

Estas providencias se decretarán sin audiencia de la contraparte. Si se solicita después de iniciado el procedimiento se substanciará en expediente por separado ante el mismo juez que conozca del negocio, el cual se identificará con el mismo número del principal, al que se agregará una vez que sea ejecutada la medida.

El Gobierno del estado de Jalisco, a través de sus poderes y los ayuntamientos, estarán exentos de otorgar todas aquellas garantías que en este código se exige a las partes.

En los asuntos de familia, el Juez de la causa podrá decretar las órdenes de protección previstas por la legislación general y estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El juez substanciará dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, las medidas urgentes de protección especial que no sean del ámbito penal, previstas en la fracción VII del artículo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, se impondrán las medidas de apremio correspondientes previstas en este Código.

Artículo 250.-

Será competente para decretar las providencias cautelares el juez que lo sea para conocer de la demanda principal. En caso de urgencia también podrá decretarlas el del lugar en que deban efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada o resuelta la reclamación, se remitirán las actuaciones al órgano competente.

Artículo 251.-

De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, y si no se funda en instrumento público o título ejecutivo, el solicitante otorgará garantía bastante en cualesquiera de las formas previstas por la ley cuyo monto será fijado discrecionalmente por el juez, para asegurar el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen, ya porque se revoque la providencia o ya porque entablada la demanda, sea absuelto el demandado. Mientras no se exhiba la garantía no podrá decretarse la medida.

Artículo 252.-

La resolución que conceda la medida solicitada, así como su ejecución no admite recurso alguno, ni aquella prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre los derechos o responsabilidades del que la solicitó; la que la niegue será apelable. La tramitación y las resoluciones de estas medidas serán de carácter reservado.

Efectuada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá interponerla dentro de los diez días siguientes.

Artículo 253.-

El ejecutado podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo hasta antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará la ejecución de aquella, en caso de no haberse practicado la diligencia con su persona o la de su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que no se practicó de acuerdo con la ley.

También lo puede hacer un tercero cuando sus bienes hayan sido objeto de la medida ejecutada.

En ambos casos deberán de substanciarse en forma incidental. La resolución que se dicte será apelable sólo en el efecto devolutivo.

Artículo 254.-

No se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará de plano y bajo responsabilidad del juez, la que hubiere practicado, si el perjudicado:

Consigna el valor u objeto pretendido;

II. Da caución para responder de lo reclamado, salvo en el caso de que se trate de preservar un derecho que de no hacerlo entrañe una vejación o descrédito o bien un perjuicio de orden moral;

III. Lo solicita transcurrido el plazo fijado por el juez sin que se hubiere presentado la demanda, cuando fuese decretada como acto prejudicial;

IV. Obtiene resolución favorable en su reclamación;

V. Prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda;

VI. Es un tercero y acredita por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que los bienes que se reclaman están inscritos a su nombre; y

VII. Obtiene sentencia definitiva favorable.

Contra la resolución que se dicte en estos casos no procede recurso.

Artículo 255.-

Podrá solicitarse y decretarse la incorporación al Registro Público de la Propiedad, de las resoluciones judiciales en que se admita una demanda cuyos efectos, en caso de prosperar, alteren la situación de bienes o derechos cuya inscripción sea indispensable en la citada oficina, la que no se decretará si no se otorga previamente garantía que prudentemente fijará el juez, para responder de los daños que resulten por la inscripción.

Sección Segunda - Del Embargo Precautorio
Artículo 256.-

Además de lo previsto en el capítulo anterior, cuando se solicite el secuestro provisional, se observará lo siguiente:

I. En la solicitud, se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión; y

II. El juez previamente al decretarlo, fijará la cantidad hasta por la cual haya de practicarse la diligencia.

Artículo 257.-

El embargo preventivo se convertirá en secuestro definitivo cuando el solicitante obtenga sentencia ejecutoria favorable.

Sección Tercera - Del Arraigo
Artículo 258.-

Procede el arraigo de una persona, cuando se tenga temor fundado de que se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandada sin dejar apoderado debidamente instruido y expensado, con facultades para que intervenga en el juicio respectivo hasta su conclusión, incluyendo la etapa de ejecución de sentencia. En los mismos supuestos procederá el arraigo del actor o de cualquier otro interesado, para que responda, en su caso, del pago de gastos, costas judiciales y los daños y perjuicios que se causen.

Artículo 259.-

Decretada la medida, se ordenará notificar personalmente a la persona arraigada, a quien se le apercibirá que no podrá ausentarse del lugar del juicio, sin dejar apoderado instruido y expensado. Se entenderá expensado, al apoderado que esté en aptitud de efectuar por su representado el pago respectivo o realizar el cumplimiento de las obligaciones que resulten del juicio.

Artículo 260.-

El apoderado que se presente a juicio a nombre del arraigado manifestando que está instruido y expensado, quedará obligado solidariamente con su representado al cumplimiento de las resultas del juicio. Si posteriormente ocurre que, no obstante su afirmación, no está expensado, incurrirá además en los delitos tipificados por las leyes de la materia.

Artículo 261.-

El que quebrante el arraigo, incurrirá en el delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pero el juez podrá utilizar los medios de apremio que establece este Código para obligarlo volver al lugar del juicio.

En el caso de quebrantamiento de arraigo, el procedimiento se seguirá según su estado, conforme a las reglas comunes del juicio de que se trate.

Artículo 262.-

En el caso del artículo 258 de este Código, bastará la petición del interesado para que se notifique a quien se pretende arraigar que no se ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado instruido y expensado.

Artículo 263.-

Se deroga.

Artículo 264.-

Se deroga.

Artículo 265.-

Se deroga.

TITULO SEXTO - Del Juicio Ordinario

CAPITULO I - De la Demanda y su Contestación

Artículo 266.-

Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.

Artículo 267.-

Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresará:

I. El tribunal ante quien se promueva;

II. El nombre del actor, de su abogado patrono, autorizado para recibir notificaciones y el domicilio que señale para oírlas;

III. El nombre del demandado y el domicilio en que pueda ser emplazado;

IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V. Los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;

VI. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; y

En su caso el valor de lo demandado.

VIII. Las pruebas que ofrece tendientes a acreditar su acción.

Los efectos de la presentación de la demanda son someter al actor a la competencia del juez ante quien fue presentada la misma; interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios; señalar el principio de la instancia; en su caso, impedir la tácita reconducción, la caducidad y los demás que expresamente señale la ley.

Artículo 268.-

Presentada la demanda con los documentos y copias a que se refiere el Capítulo Tercero del Título Segundo; de este Código se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quiénes se proponga, emplazándolas para que la contesten dentro de ocho días, si el juicio fuere ordinario y dentro de cinco si fuera sumario.

Artículo 269.-

Si el Juez encuentra que la demanda es obscura o irregular, prevendrá al actor para que dentro del término de tres días la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalándole en concreto sus defectos y una vez corregida le dará curso.

Si el actor no enmendase su demanda, ésta le será devuelta teniéndose por no presentada para todos los efectos legales. Esta determinación judicial es apelable en ambos efectos.

Artículo 270.-

Los efectos de emplazamiento son:

I. Prevenir el juicio en favor del Juez que lo hace;

II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio, por otro motivo legal;

III. Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó, salvo su derecho de provocar la incompetencia;

IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado; y

V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

Artículo 271.-

Siempre que conforme a la ley deba denunciarse el juicio a un tercero para que le perjudique la sentencia que en él se dicte, el demandado, al contestar la demanda, pedirá al juez que se haga la denuncia, señalando el nombre y el domicilio donde deba ser emplazado el tercero. Con la petición presentará copia del escrito de denuncia, así como de la demanda y de los documentos con los que se le corrió traslado.

El juez mandará llamar al tercero, emplazándolo para que en un término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si el juicio fuera sumario, salga al juicio observándose lo prevenido para la contestación de la demanda y apercibiéndolo que, de no hacerlo, le perjudicará la sentencia que se dicte.

Artículo 272.-

Transcurrido el término concedido al tercero para contestar la demanda, continuará el juicio por sus trámites legales.

Artículo 273.-

El demandado formulará la contestación dentro del término señalado observando en lo conducente lo que se previene para la demanda y de igual forma ofertará los medios de prueba que acrediten sus excepciones y defensas.

Las excepciones y defensas que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación, a no ser que fueren supervenientes.

El demandado que oponga reconvención o compensación lo hará necesariamente al contestar la demanda; y se dará traslado del escrito al actor y, en su caso, a los demás demandados en la reconvención, para que contesten en el término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si fuera sumario, observándose respecto de éste y del demandado las mismas reglas anteriormente establecidas.

Artículo 274.-

Se presumirán confesados por el demandado todos los hechos de la demanda a que no se refiera su contestación, bien sea aceptándolos, negándolos o expresando los que ignore por no ser propios. Las evasivas en la contestación, harán que se tenga (sic) por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia.

Artículo 275.-

Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo que la demanda y se decidirán en la misma sentencia.

Artículo 276.-

Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo pronunciamiento, se substanciarán como se dispone en los capítulos II del Título Primero y III, del Título Tercero, de este Código.

Artículo 277.-

Si fueren varios los demandados y propusieren diferentes excepciones dilatorias, todas ellas se tramitarán y resolverán en un mismo incidente.

Artículo 278.-

Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria que no fuere de previo pronunciamiento, se abstendrá el Juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho al actor.

Artículo 279.-

Trascurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía y se observarán las prescripciones del capítulo I del Título Décimo Segundo de este Código.

Para hacer la declaración de rebeldía, el juez examinará de oficio y de manera exhaustiva si las citaciones, notificaciones y emplazamientos fueron hechas al demandado en la forma establecida por este código caso contrario, deberá reponer el procedimiento sin esperar al dictado de la sentencia.

Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.

Realizada la declaración de rebeldía, el juez de oficio citará a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto, sin que la celebración de la audiencia de conciliación prevista por este Código suspenda este plazo.

Abierta la audiencia se procederá al desahogo, por su orden, de las pruebas ofertadas, primero las de la parte actora, posteriormente las del demandado y, una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes para oír sentencia, misma que deberá ser dictada dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 280.-

Se deroga.

Artículo 281.-

Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y sólo se admitirán dentro de los tres días siguientes a aquél en que bajo protesta de decir verdad, la parte que las proponga, manifieste haber tenido conocimiento de ellas siempre que con el escrito respectivo, se ofrezcan las pruebas que las fundamenten, debiéndose acompañar en todo caso las documentales. La preparación y recepción de estas pruebas, deberá hacerse en la forma prevista por la parte final del artículo 305 de este ordenamiento.

Artículo 282.-

Confesada la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, previa citación, se pronunciará sentencia.

Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se pondrán los autos a disposición de las partes para que aleguen, y oportunamente se pronunciará la sentencia.

CAPITULO I-BIS - De la Audiencia de Conciliación

Artículo 282 bis.-

Contestada que sea la demanda y, en su caso, la reconvención, el juez de oficio deberá citar a las partes a una audiencia conciliatoria que se verificará por una sola vez dentro de los quince días siguientes, sin que se suspenda el procedimiento ni los términos que estén corriendo.

Al citar a las partes a esta audiencia, se les apercibirá que, en caso de no asistir con justa causa, se les impondrá una multa hasta por el equivalente a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Las partes deberán comparecer personalmente o a través de representante facultado para cumplimentar el fin de la audiencia.

La audiencia la presidirá el Secretario Conciliador o quien haga sus veces, el que deberá cuidar siempre que se mantenga el buen orden y previa identificación de los comparecientes, exhortará a las partes a conciliar sus intereses y llegar a un convenio.

En esta audiencia se concederá el uso de la palabra primero al actor y después al demandado y en su caso al tercero si lo hubiere, no se admitirán pruebas, ni preguntas que tiendan a acreditar o demostrar algún punto controvertido en el juicio.

En el caso de que las partes lleguen a un convenio, se asentará éste en el acta que se levante, pasándolo con el juez que conoce de los autos para su aprobación o reprobación dentro del término de tres días. Si el convenio no fuese aprobado por el juez, deberá expresar los motivos respectivos, lo que se hará del conocimiento de las partes en igual término debiendo darse vista a éstas para que dentro del mismo plazo señalado reconsideren los puntos desaprobados o manifiesten si insisten en el convenio original, de lo cual se dará vista al juez para que resuelva en definitiva, debiendo cuidar que no se afecten intereses de terceros.

Aprobado el convenio se elevará éste a la categoría de sentencia ejecutoriada.

De no ser posible conciliar los intereses de las partes, porque así se hubiere manifestado, porque alguna de ellas no hubiere asistido a la misma o porque el juez no aprobó el convenio presentado por las partes, se asentará razón en el acta que se levante, con lo cual se dará por concluida la etapa conciliatoria.

La resolución que aprueba el convenio no admite recurso, la que la niegue, será apelable en ambos efectos.

La aprobación y ejecución del convenio en su caso, no estará sujeto al pago de ningún impuesto o derecho de índole estatal.

La audiencia de conciliación no será obligatoria en los supuestos de los artículos 389, 404, fracciones IV y XI, 574, fracción I y 598, fracción IV, del Código Civil del Estado de Jalisco, para tal efecto, las partes o su representante legal deberán manifestar bajo protesta de decir verdad tener temor de nueva violencia en su contra. En este caso se tendrá como causa justificable para efectos del párrafo segundo del presente artículo.

CAPITULO II - Reglas Generales de la Prueba

Artículo 283.-

Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede el juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, o de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.

Artículo 284.-

Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el Juez obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.

Artículo 285.-

Los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por comparecer o exhibir cosas, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el Juez procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su oportunidad.

Artículo 286.-

El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones.

Artículo 287.-

El que niega sólo está obligado a probar:

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;

III. Cuando se desconozca la capacidad; y

IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

Artículo 288.-

Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables.

Artículo 289.-

Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia.

Artículo 289 bis.-

El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del estado cuyo derecho resultaré aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado.

Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.

Artículo 290.-

Después de la contestación de la demanda o, en su caso, de contestado el escrito en que se proponga compensación o reconvención, la denuncia del pleito a un tercero, y una vez desahogada la audiencia prevista por el artículo 282 bis, el juez deberá citar a la audiencia de pruebas y alegatos, la que tendrá verificativo dentro de los treinta días posteriores a la petición.

La audiencia será oral y una vez abierta se procederá a la presentación y al desahogo, por su orden, de las pruebas ofertadas, primero las de la parte actora, posteriormente las del demandado y, una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes para oír sentencia, misma que deberá ser dictada dentro del término legal.

El auto en que se ordene que el negocio se reciba a prueba, no admite recurso, aquél en que se niegue será apelable en ambos efectos si lo fuere la sentencia definitiva.

Artículo 291.-

El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.

Los autos en que se niegue alguna providencia de prueba, son apelables en ambos efectos; aquellos en que se conceda, no admiten recurso.

Artículo 292.-

Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el Juez puede invocarlos aunque no hayan sido alegados por las partes.

Artículo 293.-

Cuando una de las partes se oponga a la prueba pericial, o a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario, si previo el apercibimiento que se le haga de estos efectos, insiste en su oposición. Lo mismo hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder, si la tenencia está acreditada legalmente, salvo disposición en contrario, expresamente prevista por la ley.

Artículo 294.-

Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad; salvo el caso de personas obligadas a guardar secreto profesional, si el auxilio que de ellas se pretende implica la violación de ese secreto.

Los servidores públicos o autoridades tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, a las partes, las copias o documentos que soliciten, y contestar los informes que les sean solicitados por los tribunales.

Cuando con causa justificada alguno se oponga a exhibir documentos o cosas que tiene en su poder, siendo para ello requerido, el que pretenda la exhibición podrá usar de su derecho mediante juicio diverso, que se substanciará en la vía sumaria.

Artículo 295.-

Las pruebas deberán ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos, señalando el nombre y domicilio de los testigos, y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones. La omisión de lo anterior será causa para no admitir las propuestas. No será necesario declarar el nombre y domicilio de los testigos, cuando las partes por sí mismas ofrezcan presentarlos.

Artículo 296.-

Se deroga

Artículo 297.-

En la audiencia de pruebas y alegatos, el juez señalará las que se admitan sobre cada hecho, teniendo por desahogadas aquellas que no requieran preparación especial y señalando, en su caso, el día y hora en que tendrán desahogo las que así lo requieran. Una vez ofrecidas las pruebas, solamente serán admitidas aquellas que tengan el carácter de supervenientes. En ningún caso la imposibilidad de rendir una de ellas impedirá la recepción de las restantes; igualmente podrá limitar el número de testigos prudencialmente.

No se admitirán diligencias de prueba contra derecho, contra la moral, o sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles.

Artículo 298.-

La ley reconoce como medios de prueba:

I. Confesión;

II. Documentos públicos;

III. Documentos privados;

IV. Dictámenes periciales;

V. Reconocimiento o inspección judicial;

VI. Declaraciones de testigos;

VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;

VIII. La declaración de parte;

IX. Presunciones;

X. Información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología; y

XI. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.

Siempre que las partes ofrezcan cualquier otro medio de prueba distinto de los nominados expresamente en este Código, el juez, al admitirlo, se sujetará a las reglas generales establecidas en este capítulo y a las particulares a que más se asemeje.

CAPITULO III - Del Término Probatorio

Artículo 299.-

Se deroga

Artículo 300.-

Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un término extraordinario, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;

II. Que bajo protesta de decir verdad, se indiquen los nombres, residencia y domicilios correctos de los testigos que han de ser examinados, cuando la prueba sea testifical;

III. Que bajo protesta de decir verdad, se designen, en caso de ser pruebas instrumentales, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o de presentarse originales; y

IV. Que con la solicitud respectiva se exhiba mediante billete de depósito el equivalente al importe de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que sólo se restituirá en caso de haber desahogado la prueba.

El Juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas, resolverá sobre el término extraordinario.

Artículo 301.

El litigante a quien se hubiese concedido la dilación extraordinaria y no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que tuvo para ello impedimento bastante, a juicio del juez, será condenado, al concluir el período probatorio, a pagar una multa hasta por el importe de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y a la indemnización de daños y perjuicios, a su contraparte, que se fijará en el incidente respectivo, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba ofrecida.

Artículo 302.-

El término extraordinario de prueba será:

I. De hasta sesenta días, si las pruebas para las que se solicitó hubieren de practicarse dentro del territorio del Estado; y

II. De hasta ciento veinte días si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte.

Para la fijación de los términos antes establecidos, el juez atenderá a la distancia, dificultad de las comunicaciones y demás circunstancias especiales invocadas por el oferente.

Artículo 303

Una vez concluido el desahogo de las pruebas materia del término extraordinario, en los supuestos del artículo anterior, el juez ordenará la continuación de la audiencia prevista por el artículo 290 de este ordenamiento.

Artículo 304.

La audiencia de pruebas no podrá suspenderse ni ampliarse, ni aún por el consentimiento común de los interesados. Solo causas muy graves, a juicio del juez y bajo su responsabilidad, cuando sea necesario el desahogo de pruebas técnicas, exista caso fortuito, fuerza mayor o dolo en el colitigante, podrán producir la suspensión de la audiencia de pruebas, señalándose nueva fecha para su continuación dentro de los quince días siguientes con la prevención al oferente para que realice todas las gestiones necesarias para que éstas se desahoguen en dicho término, bajo el apercibimiento de declarar desierta la prueba en caso de incumplimiento, continuando con la audiencia de pruebas hasta su conclusión.

Artículo 305.-

Se deroga

Artículo 306.-

Se deroga.

Artículo 307.-

Las diligencias de pruebas practicadas en otros juzgados, en virtud del requerimiento del Juez de los autos, durante la suspensión del término, serán válidas y surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso de suspenderlas.

CAPITULO IV - De las Pruebas en Particular

Sección Primera - De la Confesión
Artículo 308.-

Todo litigante está obligado a declarar bajo protesta, en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda, hasta antes de la citación para sentencia, cuando así lo exigiera el contrario, sin que por esto se suspenda el curso de los autos. En los mismos términos podrán articularse posiciones al abogado patrono y al apoderado sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto.

Si el oferente omite presentar el pliego que contenga las posiciones, con anticipación a la fecha de la diligencia y no concurre a ella, se le tendrá por desistido del medio probatorio; en caso de comparecer podrá articular posiciones verbales en el mismo acto.

Artículo 309.-

El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar con setenta y dos horas de anticipación a la hora señalada para la diligencia bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se tendrá por confeso.

Artículo 310.-

La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula o cuando el apoderado ignore los hechos.

Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo, siempre que se refieran a hechos ejecutados por él, en el ejercicio del mandato.

El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del inciso que precede.

Si el que debe absolver posiciones reside fuera del lugar del juicio, el juez librará el correspondiente exhorto acompañando, cerrado, sellado y calificado, el pliego en que consten las posiciones; pero previamente deberá sacar una copia la que, autorizada conforme a la ley, con su firma y la del secretario, quedará en la secretaría del tribunal.

El juez exhortado, recibirá la confesión, exclusivamente sobre las posiciones aprobadas por el juez exhortante y podrá declarar confeso al absolvente.

Artículo 311.-

La prueba de confesión se promoverá presentando el pliego que contenga las preguntas. Si se presenta cerrado deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta.

Artículo 312.-

Las posiciones deberán articularse en términos precisos, no han de ser insidiosas, deberá contener cada una un solo hecho y este ha de ser propio del que declara. Un hecho complejo puede comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista entre sus elementos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. Se tendrán por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.

Cada parte podrá articular a la contraria hasta cuarenta posiciones en cada instancia.

Artículo 313.-

Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de oficio las que no reúnan este requisito. El Juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto y tener en cuenta lo que se dispone en el artículo 297.

Artículo 314.-

Si el citado a absolver posiciones comparece, el juez en su presencia abrirá el pliego, si lo hubiere, e impuesto de ellas, calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto por los dos artículos anteriores. En seguida el absolvente firmará al margen del pliego que las contiene, si no quisiera o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia y el juez, una vez recibida la protesta de decir verdad, interrogará al absolvente sobre cada una de las posiciones, asentando literalmente las respuestas. La resolución que aprueba o repruebe las posiciones no admite recurso alguno.

Artículo 315.-

Si fueren varios los que hubieren de absolver posiciones, al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente, en un mismo acto, evitando por los que absuelvan primero se comuniquen con los que hubieren de absolver después.

Artículo 316.-

En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su abogado, procurador ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete que el juez lo nombrará.

Cuando el que haya de absolver posiciones fuere indígena y no hable el español, o hablándolo no lo sepa leer, deberá asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, asentándose su declaración en español y en su propio idioma.

Artículo 317.-

Las contestaciones deberán ser categóricas en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que las dé agregar las explicaciones que estime convenientes y las que el Juez le pida.

En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas o dijere ignorar los hechos propios, el Juez le apercibirá en el acto de tenerlo por confeso sobre los hechos de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.

Si la negativa se fundare en ilegalidad de las posiciones, el juez en el acto decidirá si la oposición está fundada, teniendo en cuenta lo que previenen los artículos 312 y 313 de este ordenamiento. Contra esta declaración no habrá recurso alguno.

Artículo 318.-

La parte que promovió la prueba podrá formular verbalmente en la diligencia las posiciones que le convengan, ajustándose para ello a lo dispuesto en los artículos 312 y 313 de este Código.

Artículo 319.-

Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, de formularlas en el acto al articulante, si hubiere asistido. El tribunal puede libremente pedir a las partes las explicaciones que estime convenientes sobre los hechos y circunstancias a que se refieran las posiciones.

Artículo 320.-

De la diligencia de confesión se levantará acta, en la que se hará constar: la hora y fecha de la diligencia, la protesta de conducirse con verdad; las generales del absolvente; las posiciones que se formulen verbalmente; y las respuestas, con sus explicaciones, en su caso.

Esta acta, que autorizarán el juez y el secretario inmediatamente que termine la diligencia, deberá ser firmada por el absolvente al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan sus declaraciones, después de leerlas por sí mismos, si quieren hacerlo, o de que les sean leídas por el secretario. Si no supiesen o no quisieran firmar se hará constar esta circunstancia.

Artículo 321.-

Cuando el absolvente al enterarse de su declaración manifieste no estar conforme con los términos asentados, el Juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse, haciendo constar esta circunstancia. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

Artículo 322.-

En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al lugar donde se encuentre, donde efectuará la diligencia ante la otra parte si asistiere.

Artículo 323.-

El que deba absolver posiciones será declarado confeso:

I. Cuando sin justa causa no comparezca a la citación que se le haga;

II. Cuando se niegue a declarar; y

III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

La justa causa para no comparecer, deberá hacerse del conocimiento del juez antes de la hora señalada para absolver posiciones, exhibiéndose los justificantes respectivos.

En el primer caso el Juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración.

Artículo 324.-

No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente.

La declaración se hará cuando la parte contraria lo pidiere, hasta antes de la citación para sentencia.

Artículo 325.-

La resolución que declare confeso al absolvente o la que deniegue esa declaración, es apelable en el solo efecto devolutivo, siempre que, atendido el interés del negocio, pueda apelarse de la sentencia definitiva.

Artículo 326.-

Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos que afirmare en las posiciones y contra ellos no se le admitirá prueba testimonial.

Artículo 327.-

Se deroga.

Artículo 328.-

Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que forman parte de la administración pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal, que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le hubiere fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos.

Sección Primera Bis - De la Declaración de Parte
Artículo 328 bis.

La declaración de parte es la deposición que realiza el actor o demandado y que sea hecha respecto a los puntos de controversia en el juicio.

Artículo 328 ter.

Las partes podrán pedir desde la demanda o su contestación, por una sola vez, que la contraparte se presente a declarar personalmente y no mediante apoderado sobre los interrogatorios que por anticipado o en el acto de la diligencia se le formulen.

Están obligadas a declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones.

Para esta probanza los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a los hechos objeto del debate.

Las preguntas podrán ser abiertas y podrán referirse a hechos no propios, con tal de que el que declare tenga conocimiento de los mismos.

La declaración oficial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones;

II. El interrogatorio podrá ser formulado por escrito al momento de ofrecer las pruebas, o en forma oral al momento de su desahogo; y

III. En caso de incomparecencia se tendrán por reconocidos los hechos a que se refieran las preguntas.

Sección Segunda - De los Documentos
Artículo 329.-

Son documentos públicos:

I. Los originales de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y los testimonios o copias certificadas de las mismas;

II. Los documentos auténticos extendidos y autorizados por servidores públicos, en ejercicio de sus funciones y con motivo de éstos;

III. Los documentos auténticos extendidos y autorizados por notarios públicos, en ejercicio de sus funciones y con motivo de éstos;

IV. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Gobierno Federal, del Distrito Federal, de los Estados, y de los Municipios;

V. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas y autorizadas por los oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;

VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas y autorizadas por los servidores públicos a quienes competa;

VII. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieren a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil o que hubieren sido destruidos o quemados, siempre que fueren cotejadas por notario público, con arreglo a derecho;

VIII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de organismos paraestatales, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere autorizado por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;

Los originales y las certificaciones que expidan y autoricen las sociedades intermediarias en el mercado de valores, instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito autorizadas por la ley; y las extendidas por corredores habilitados, con arreglo a sus leyes respectivas y al Código de Comercio;

X. Las actuaciones judiciales de toda especie, debidamente autorizadas; y

XI. Los demás documentos a los que se les reconozca ese carácter por la ley.

Artículo 330.-

Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de las entidades políticas de la República, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.

Artículo 331.-

Para que en el Estado hagan fe los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 332.-

De la traducción de los documentos que se presenten redactados en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si está conforme; y si lo expresa así o nada dijera, se pasará por la traducción. En caso contrario el tribunal nombrará traductor. En toda objeción deberá observarse lo establecido en el primer párrafo del artículo 52 de este Código.

Artículo 333.-

Siempre que uno de los litigantes pidiere copia certificada de un documento o parte de él, que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente, y solicitare dentro del término de tres días. El Juez señalará desde luego la cantidad que estime necesaria para los gastos que origine la adición, y requerirá a la parte que la hubiere solicitado, la exhiba dentro de igual término, apercibido de que de no hacerlo se le tendrá por desistido de la petición.

Artículo 334.-

Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto o despacho que dirija el Juez de los autos, al del lugar en que aquéllos se encuentren.

Artículo 335.-

Cuando se impugne la autenticidad o exactitud de un documento público se señalará el lugar en que se encuentre el original y, el juez, con citación de las partes, decretará el cotejo con los protocolos y archivos, que se practicará con la asistencia del impugnante, iniciándose la diligencia en el local del juzgado para trasladarse al lugar designado, asentándose razón de la misma.

La omisión de la designación antes indicada o la inasistencia del interesado al inicio de la diligencia, será causa suficiente para no admitir la impugnación.

Artículo 336.-

Son documentos privados los que carecen de los requisitos que se expresan en el artículo 329.

Artículo 337.-

Los documentos privados presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se exhibirán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver no sólo la firma, sino todo el documento.

Artículo 338.-

Se deroga.

Artículo 339.-

Se deroga.

Artículo 340.-

En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto para la prueba confesional.

Artículo 341.-

Salvo los casos de excepción previstos por el Código Civil, sólo pueden reconocer un documento privado: el que lo firma, el que lo mandó extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.

Artículo 342.-

Las partes podrán objetar los documentos desde la fecha del emplazamiento hasta tres días después de aquél en que se notifique el auto de apertura del término para el desahogo de las pruebas tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación del auto que ordenó su recepción.

Para admitir la objeción el promovente deberá expresar concretamente el motivo de la misma.

Artículo 343.-

Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en la Sección Tercera de este Capítulo.

Artículo 344.-

La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse y el lugar en que se encuentren o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letra que sirvan para el cotejo.

La omisión de la designación antes indicada será causa suficiente para no admitir el cotejo.

Artículo 345.-

Se considerarán indubitados para el cotejo:

I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

II. Los documentos privados cuya letra o firma hubieren sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;

III. Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa;

IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra, como suya, aquél a quien perjudique; y

V. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales en presencia del Secretario del Tribunal, por la parte cuya firma o letra o huella digital se trata de comprobar y las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de la fe pública.

Artículo 346.-

El Juez podrá hacer por sí mismo la comprobación, después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos; y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Artículo 347.-

Se deroga.

Artículo 348.-

Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tengan en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.

Artículo 349.-

Los documentos exhibidos con la demanda o con su contestación y las constancias de autos, se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan, siempre que tengan relación con los hechos controvertidos.

Artículo 350.-

Se deroga.

Sección Tercera - De los Dictámenes Periciales
Artículo 351.-

La prueba pericial procede cuando en las cuestiones de un negocio sean necesarios conocimientos técnicos, científicos y especializados en cualesquiera de las ramas del saber. Se deberá proponer dentro del término de ofrecimiento de pruebas, señalando el objeto de la misma, formulando las cuestiones sobre las que se debe dictaminar y exhibiéndose copias del cuestionario para cada una de las partes.

Todas las cuestiones que se formulen deberán tener relación con los hechos controvertidos.

Artículo 352.-

Los peritos deberán tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si aquellas estuvieran reglamentadas. En caso contrario o cuando no hubiere peritos en el lugar donde deba desahogarse la prueba pericial, podrán ser nombradas personas prácticas en la materia.

Artículo 353.-

La parte que promueva la prueba pericial, deberá designar al perito en el mismo escrito que la proponga, recabando la firma de aceptación y protesta del cargo conferido en los términos de ley; la contraria del oferente podrá anunciar la designación de su perito; el perito designado por el juez debe tener aceptado el cargo en forma previa al desahogo de la pericial.

Promovida la prueba pericial, el juzgador calificará el cuestionario y aprobará sólo las cuestiones que se ajusten a lo dispuesto respecto de los mismos en este capítulo.

Admitida la prueba pericial el juez señalará día y hora para el desahogo de la misma y nombrará el o los peritos que estime convenientes para que lo auxilien y orienten con sus opiniones de técnicos en alguna especialidad, en la apreciación de las circunstancias de los hechos, o de los hechos mismos señalados por el oferente de la prueba.

Una vez aceptado el cargo por el perito designado por el juez, se dictará auto en el que se le discernirá el mismo y se requerirá al oferente de la prueba para que dentro de los tres días siguientes, deposite los honorarios de dicho perito, salvo el caso previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, mismos que se fijarán de acuerdo con la Ley que establece la Remuneración para los Auxiliares de Administración de Justicia, o en su defecto, atendiendo a las reglas que para su tasación fijen las leyes. En todo caso el importe de los honorarios, se entregará al perito, hasta después de que rinda su dictamen.

El solo incumplimiento de la parte oferente de la prueba pericial, de la obligación establecida en el párrafo anterior, será motivo suficiente para que se le tenga por perdido su derecho para desahogar dicha prueba, con o sin petición de la contraria.

Artículo 354.-

Sólo si el perito designado por el juez, no aceptare el nombramiento o se excusase, con o sin petición de parte, se designará otro perito y en caso necesario se aplazará la audiencia para el desahogo de la prueba pericial por un término que no excederá de diez días.

Artículo 355.-

En la celebración de la audiencia señalada para el desahogo de la prueba pericial, se observarán las siguientes reglas:

I. Si el perito designado por el juez, no asiste a la misma se le removerá de plano, y designará otro perito del que se ordenará recabar su aceptación y protesta y se impondrá al incumplido, una multa igual al importe de los honorarios fijados, sin perjuicio, de responder a las partes, de los daños y perjuicios que les ocasione por su culpa. En este caso el depósito de los honorarios fijados se entregará al nuevo perito;

II. El perito oficial y los peritos nombrados por las partes, rendirán su dictamen por escrito que deben exhibir en el momento de la audiencia y ésta se celebrará con o sin la asistencia de las partes y de los peritos que hayan propuesto.

Si los peritos nombrados por las partes no asisten en la fecha señalada para el desahogo de la prueba o no rindieren dictamen, la parte oferente perderá el derecho de que su perito emita el que le corresponde;

III. El juez podrá solicitar todas las aclaraciones que estime pertinentes respecto de los mismos y hecho lo anterior los tendrá por emitidos;

IV. Las partes podrán cuestionar a los peritos sobre la materia de sus dictámenes, pudiendo formular hasta cinco preguntas por cada cuestión; y

V. De todo lo anterior se asentará razón en el acta respectiva, que deberá de ser firmada inmediatamente por el juez, su secretario, y las partes o peritos que asistieron y si éstos no quisieran o se negasen a hacerlo se asentará igualmente tal circunstancia.

Artículo 356.-

Los peritos sólo podrán emitir opiniones en sus dictámenes respecto de las cuestiones formuladas por la parte oferente de la prueba pericial, las cuales deberán estar apoyadas en análisis, razonamientos y datos que produzcan convicción. Los peritos deben abstenerse de formular en sus dictámenes, respuestas dogmáticas y decisiones jurídicas del caso de que se trate.

Artículo 357.-

El o los peritos que nombre el juez no son recusables, pero el nombrado, deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos que a continuación se señalan:

I. Parentesco dentro del cuarto grado con alguna de las partes, su Abogado Patrono, Procurador o Representante;

II. Interés directo o indirecto en el pleito; y

III. Ser socio, inquilino, arrendador o tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes.

A este efecto, al aceptar su nombramiento, manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene impedimento legal para ejercer tal cargo.

Artículo 358.-

Se deroga.

Artículo 359.-

Los honorarios del perito nombrado por las partes, serán pagados por la que lo nombró, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación en costas.

Artículo 359 bis.-

El juez admitirá la prueba pericial en materia de genética solamente para acreditar la paternidad de los hijos no reconocidos.

Tras efectuar la prueba, los peritos deberán presentar al juzgado el original del estudio científico acompañado de un formato donde se explique de forma clara el resultado del mismo que no permita la deducción de cualquier otra información genética del individuo.

Sección Cuarta - Del Reconocimiento o Inspección Judicial
Artículo 360.-

La inspección judicial deberá ofrecerse, señalando con precisión los puntos sobre los que deba versar y se practicará siempre previa citación de las partes fijándose el lugar, día y hora.

Cuando se requieran de conocimientos técnicos especiales, con el escrito de ofrecimiento, se solicitará al juez que se designe a los auxiliares de la impartición de justicia necesarios para el desahogo de la prueba, en los términos de la sección tercera de este capítulo.

En el caso que el oferente requiera del auxilio de testigos de identidad, se observará lo dispuesto por la sección quinta de este capítulo.

Artículo 361.-

A la inspección debe acudir el oferente quien deberá proporcionar al personal del juzgado los medios necesarios para su desahogo, en su defecto, se le tendrá por perdido el derecho para el mismo.

Asimismo, podrán asistir las demás partes, los peritos y los testigos de identidad que se ofrezcan y hacer las observaciones que estimen pertinentes y sean congruentes con la controversia.

A juicio del juez, o a petición de parte, se levantarán planos o tomarán fotografías, películas o cualquier otro elemento de registro que ilustre al juzgador de lo inspeccionado.

De la diligencia de inspección judicial se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a ella concurran juntamente con el juez, asentándose los puntos que la provocaron, el dictamen de peritos, las observaciones y manifestaciones de testigos y las circunstancias que interesen a la controversia.

Sección Quinta - De las Declaraciones de los Testigos
Artículo 362.-

Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deban probar, están obligados a declarar como testigos.

Artículo 363.

Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrece su testimonio manifieste bajo protesta de decir verdad no poder por sí misma hacer que se presenten. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis o multa equivalente hasta quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.

En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto, se impondrá al promovente una multa equivalente hasta treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente en el momento de imponerse la misma, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial.

El oferente de la prueba podrá sustituir sus testigos por causa justificada, siempre que lo solicite dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento de ésta y hasta el momento de la audiencia, cuando la causa sea conocida en ese momento y no se haya declarado perdido su derecho para ello.

Artículo 364.-

A las personas que por su avanzada edad, o por su estado de salud, no puedan comparecer ante el tribunal, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte si asistiera.

Artículo 365.-

Al Presidente de la República, a los secretarios de Estado, ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procuradores, gobernadores, senadores, diputados, magistrados, jueces, generales en servicio activo, presidentes municipales y los demás servidores públicos de la federación, estados y municipios que gocen de fuero constitucional, se les pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán dentro de un término de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte declarante de tener por reconocidos los hechos objeto del interrogatorio reconocidos en el sentido que sea más favorable al oferente si no rendirá su contestación dentro del término antes señalado. En casos urgentes, podrán declarar personalmente, para lo cual el juez se trasladará al lugar en que se encuentren.

Artículo 366.-

Para el examen de los testigos los interrogatorios se formularán en el momento de la audiencia por el oferente de la prueba y no podrán exceder de cuarenta preguntas que tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral; deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho, salvo que se trate de hechos complejos. El juez deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones no admitiendo preguntas que las contraríen. Lo mismo se observará en las repreguntas que se formulen. La resolución que apruebe o repruebe las preguntas contenidas en un interrogatorio no admite recurso.

Artículo 367.-

La protesta y examen de los testigos y la calificación de las preguntas, se harán en presencia de las partes que concurran a la diligencia. Interrogará primero el promovente de la prueba y a continuación la parte contraria podrá repreguntar; pero en ningún caso podrá hacer más de cuatro repreguntas sobre cada una de las preguntas directas o de las respuestas formuladas a las mismas, que tengan relación con los hechos controvertidos. Una vez calificado su interrogatorio, no podrá el oferente formular otras preguntas al testigo.

Artículo 368.-

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando los testigos que deban examinarse residan fuera del lugar del juicio o cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 365 de este Código, el interesado, al promover la prueba, presentará interrogatorios y copias de ellos para la otra parte, la que, dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique el auto que la manda recibir, podrá presentar interrogatorios de repreguntas.

El examen se practicará por exhorto, despacho o carta rogatoria que deberá librarse al juez o autoridad correspondiente del lugar donde los testigos deban ser interrogados y en el que se insertarán los interrogatorios, una vez calificados con arreglo a las prevenciones del artículo 366 de este ordenamiento. Si se promovieran repreguntas, se presentarán éstas en pliego cerrado, el que abrirá el juez, y después de calificarlas, como se dispone para las preguntas, las remitirá con el exhorto en sobre cerrado, el que abrirá el juez exhortado hasta el momento de la diligencia.

Artículo 369.-

Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle las penas en que incurren los testigos que declaran con falsedad, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presenta o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si en el pleito tiene interés directo o indirecto, o si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.

Artículo 370.-

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan percatarse de las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deban permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 364 y 365 de este Código. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.

Artículo 371.-

Cuando el testigo deje de contestar algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del Juez para que éste, si lo estima conveniente, exija, al testigo las aclaraciones oportunas.

Artículo 372.-

Los testigos responderán por sí mismos, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuesta. Cuando las preguntas se refieran a cuentas, libros o papeles, podrá permitírseles que los consulten para expresar su declaración.

El Tribunal tendrá la más alta facultad para hacer a los testigos y a las partes, las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, respecto de los puntos controvertidos.

Artículo 373.-

Si el testigo se encuentra en alguno de los supuestos señalados por el artículo 71, se tomará su declaración en la forma prevista en el mismo.

Artículo 374.-

Las respuestas de los testigos se asentarán en su prescencia, literalmente, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas; también podrán rubricar las páginas en que se hallen.

Los testigos están obligados a dar, en cada una de sus contestaciones, la razón de su dicho, y el Juez deberá exigirla, aunque no se pida en el interrogatorio.

Artículo 375.-

El testigo podrá leer por sí mismo su declaración, y deberá firmarla, ratificando antes su contenido. Si se niega a firmarla no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el secretario y firmada por éste y por el juez, haciéndose constar tal circunstancia.

Artículo 376.-

La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

Artículo 377.-

Sobre los hechos que hubieren sido objeto de un interrogatorio y los directamente contrarios, no se admitirá otro en el mismo juicio.

Artículo 378.-

Cada litigante puede presentar hasta tres testigos, sobre cada artículo de prueba.

Artículo 379.-

Dentro de los tres días siguientes al examen de un testigo, podrán las partes atacar el dicho de aquél por cualquier motivo que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará incidentalmente por cuaderno separado y su resolución se reservará para la definitiva.

Artículo 380.-

No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que declaren en el incidente de tachas.

Sección Sexta - De las Fotografías y otros Elementos Técnicos
Artículo 381.-

Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotografías, copias fotostáticas y reproducciones electrónicas.

Dentro del término fotografías, quedan comprendidas las cintas cinematográficas de video y cualesquiera otras producciones fotográficas.

Artículo 382.-

Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos, magnéticos, digitales y demás elementos técnicos o científicos que produzcan convicción en el ánimo del juez.

La parte que presente esos medios de prueba, deberá ministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciar el valor de los registros y reproducir los sonidos y figuras, de no cumplir con lo anterior se le declarará desierta la prueba.

Artículo 383.-

Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañe la traducción de ellos, haciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico empleado.

Sección Séptima - De la Fama Pública
Artículo 384.-

Se deroga.

Artículo 385.-

Se deroga.

Artículo 386.-

Se deroga.

Sección Octava - De las Presunciones
Artículo 387.-

Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana.

Artículo 388.-

Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente o cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley: hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.

Artículo 389.-

El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.

Artículo 390.-

No se admitirá prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohiba expresamente y cuando el efecto de la presunción sea anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.

Artículo 391.-

Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.

CAPITULO V - Del Valor de las Pruebas

Artículo 392.-

La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ellas las siguientes condiciones:

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II. Que sea hecha por pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III. Que sea de hecho propio o en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio; y

IV. Que se haga conforme a las prescripciones de la ley.

Artículo 393.-

El declarado confeso, sin que haya hecho confesión, podrá rendir prueba en contrario siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno.

Artículo 394.-

La confesión judicial expresa, que afecte a toda la demanda, engendrará el efecto de obligar al Juez a otorgar al deudor, en la sentencia, un plazo de gracia, hasta por noventa días, después de efectuado el secuestro y a reducir las costas hasta en un cincuenta por ciento.

Artículo 395.-

La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba.

Artículo 396.-

La confesión extrajudicial hará prueba plena:

I. Si el Juez incompetente ante quien se hizo era competente en el momento de la confesión o las dos partes lo reputaron como tal;

II. Se deroga; y

III. Cuando se hace en testamento legítimo, salvo los casos de excepción señalados en el Código Civil.

Artículo 397.-

La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley lo niegue y en aquéllos en que venga acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. El Juez, en estos casos, debe razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.

Artículo 398.-

La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no podrá dividirse en su contra, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.

Artículo 399.-

Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo o archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad.

Artículo 400.-

Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde; y no podrán objetarse sino con otros posteriores de la misma especie, salvo el caso de simulación en el que se podrá hacer uso de cualquier otro medio de prueba.

Artículo 401.-

Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por notario público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho.

Artículo 402.-

Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.

Artículo 403.-

Los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no fueren objetados o no quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán por reconocidos y harán prueba plena, contra el colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aun cuando el mismo colitigante no sea autor de ellos.

Artículo 404.-

El reconocimiento hecho por el albacea, hace prueba plena y también lo hace el hecho por un heredero en lo que a él concierna.

Artículo 405.-

Los documentos privados cuya comprobación se obtenga por medio de testigos, tendrán el valor que merezcan las declaraciones de éstos.

Artículo 406.-

El documento que un litigante presente, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.

Artículo 406-Bis.-

La información que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, con la utilización de firma electrónica en los términos de la Ley estatal aplicable, hará prueba siempre y cuando se haya otorgado en los términos de la Ley de la materia y tendrá el valor a que se refieren los artículos 403 y 406 del presente Código.

Artículo 407.-

Los libros de las negociaciones mercantiles tendrán el valor probatorio que les atribuye el Código de Comercio.

Artículo 408.-

El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena, cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales.

Artículo 409.-

El avalúo hecho por un solo perito designado de común acuerdo, o por los peritos de las partes, si sus dictámenes fueren conformes, se tendrá como precio de la cosa valuada.

Artículo 410.-

En los demás juicios periciales el dictamen de los peritos será valorizado por el Juez según el prudente arbitrio de éste.

Artículo 411.-

La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del Juez, quien para valorizarla, deberá tomar en consideración:

I. La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo;

II. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a otras personas;

III. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;

IV. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación; y

V. Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 369.

Artículo 412.-

Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes personalmente, siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho.

Artículo 413.-

Las copias fotostáticas, cuando estén certificadas, las fotografías y demás pruebas científicas, quedan a la prudente calificación del Juez.

Artículo 414.-

Las presunciones legales de que trata el artículo 390, hacen prueba plena.

Artículo 415.-

Las demás presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 416.

La declaración de parte hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III. Que sea de hecho propio o del que tenga conocimiento y concerniente al negocio; y

IV. Que se haga conforme a las prescripciones de la Ley.

Artículo 417.-

Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso más o menos necesario.

Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas, teniendo en cuenta, además, su gravedad y precisión.

Artículo 418.-

La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente Capítulo, a menos que por el estrecho enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta, respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar y motivar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.

CAPITULO VI - De los Alegatos y Citación para Sentencia

Artículo 419.-

Se deroga

CAPITULO VII - De la Sentencia Ejecutoriada

Artículo 420.-

Hay cosa juzgada cuando la sentencia cause estado.

Causan estado por ministerio de ley:

I. Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de setecientas veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

II. Las sentencias de segunda instancia;

III. Las que resuelvan una queja;

IV. Las que diriman o resuelven una competencia; y

V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las que se dispone que no hay recurso alguno.

Artículo 420 bis.-

Causan estado por declaración judicial:

I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus abogados patronos o por sus representantes con poder o cláusula especial;

II. Las sentencias respecto de las cuales hecha la notificación en forma no se interponga recurso en la forma y término señalado por la ley; y

III. Las sentencias respecto de las cuales se interpuso recurso, pero no se expresaron agravios en forma y términos legales o que se desistió de él el recurrente, su abogado patrono o su representante con poder o cláusula especial.

Artículo 421.-

Para que las sentencias que causen estado por ministerio de ley produzcan los efectos de cosa juzgada no se requerirá promoción de las partes ni declaración judicial, bastando certificación de la Secretaría, en los casos en que el tribunal lo crea conveniente para mayor claridad. Los errores que se cometan en esta certificación serán corregidos de plano por el Juez.

TITULO SEPTIMO - De los Recursos y Revisión de Oficio

CAPITULO I - Disposiciones Generales

Artículo 422.-

En los juicios y procedimientos regulados por este Código, para impugnar las resoluciones judiciales o los actos procesales, sólo se concederán los recursos de revocación, apelación y queja.

Artículo 423.-

El juez o tribunal no puede revocar, variar o modificar sus resoluciones, sino en los casos que conforme a este Código lo permita y mediante la interposición del recurso correspondiente en la forma y términos previstos en el mismo.

Artículo 424.-

Los recursos de revocación y apelación, tendrán por efecto el que se confirmen, revoquen o modifiquen las resoluciones impugnadas; y el recurso de queja, que se confirmen o revoquen los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución.

Artículo 425.-

Los recursos sólo podrán hacerse valer, por las partes de un juicio o procedimiento, por los terceros que hayan salido a juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial o los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución judicial; deberán presentarse ante o por conducto de la autoridad que señale este Código, en la forma y dentro de los términos previstos en el mismo. En los recursos siempre deberá alegarse y comprobarse el interés en el juicio o procedimiento y el perjuicio que cause la resolución o acto procesal.

El que promueva un recurso puede desistirse del mismo hasta antes de que se resuelva. Dicho desistimiento produce como efecto, la pérdida de dicho derecho y la firmeza del acto o resolución impugnada.

Artículo 426.-

Si los autos o sentencias constaran de varios puntos resolutivos, pueden consentirse respecto de unos y recurrirse respecto de otros. En este caso la instancia versará sólo sobre las decisiones recurridas. Cuando sean varias consideraciones que sustenten el sentido de una resolución, deberán atacarse las mismas en su totalidad.

Artículo 427.-

Los recursos deben interponerse por escrito en el cual se deberá:

I. Precisar la resolución o acto procesal impugnado, así como la autoridad judicial y el juicio o procedimiento de donde emane;

II. Expresar los agravios que le causen, entendiéndose como tales, aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en un caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley. Bastará la enumeración sencilla que haga la parte, de los errores y violaciones de derecho que en su concepto se cometieron en la resolución para tener por expresados los agravios;

III. Señalar y en su caso aportar, las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido;

IV. Exhibir una copia del escrito para correr traslado del mismo a cada una de las otras partes interesadas;

V. Abstenerse de denostar a la autoridad, de lo contrario quedará sujeto a la sanción prevista en el artículo 72 de este Código; y

VI. Señalar domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia.

En materia familiar, cuando sea en beneficio de personas menores de edad, o incapaces, o personas con discapacidad, el Tribunal de Apelación deberá suplir la deficiencia de los conceptos de agravio expresados.

Artículo 428.-

Si el escrito en que se haga valer un recurso no satisface los requisitos establecidos en las fracciones I y III del artículo inmediato anterior o es extemporáneo, el juzgador ante o por conducto del cual se interponga, lo desechará de plano, sin sustanciación alguna.

El fallo que resuelva o deseche los recursos es irrecurrible y trae como efecto que la resolución o acto recurrido quede firme.

La parte contraria desde que tenga conocimiento de los agravios formulados por el recurrente y hasta antes de resolverse un recurso, podrá alegar en relación al mismo lo que a su derecho corresponda.

Artículo 429.-

Ningún recurso tendrá efectos suspensivos, si no está expresamente previsto en esta ley.

Artículo 430.-

La autoridad judicial al conocer y resolver los recursos, salvo los casos que la ley permita el estudio o revisión oficiosa, y además de las establecidas en este Código, observará las siguientes reglas:

I. Examinará y decidirá en forma conjunta o separada, todos los agravios alegados contra la resolución o acto procesal recurrido, exceptuándose el caso en que uno solo resulte preponderante;

II. En vista de los agravios expresados, sólo tomará en consideración, las acciones, excepciones, pruebas y cuestiones debatidas en forma previa y oportuna;

III. Resolverá con plenitud de jurisdicción las cuestiones omitidas en la resolución o acto impugnado, reclamadas en los agravios, corrigiéndolas por sí mismo; y

IV. Los recursos de la misma naturaleza interpuestos contra una misma resolución por personas distintas, deberán estudiarse y decidirse en un mismo fallo.

CAPITULO II - De la Revocación

Artículo 431.-

Procede el recurso de revocación contra los autos de primera y segunda instancia, con excepción de los que conforme a este Código admitan el recurso de apelación en su contra, sean irrecurribles o decretos de mero trámite.

Artículo 432.-

El recurso de revocación deberá interponerse ante el juez o tribunal que dicte la resolución que cause agravio, dentro de los tres días siguientes al que se le notifique al perjudicado o tenga conocimiento de la misma.

Artículo 433.-

La revocación se substanciará y resolverá siempre de plano. La resolución que decida el recurso de revocación es irrecurrible.

CAPITULO III - De la Apelación

Artículo 434.-

Sólo se admitirá el recurso de apelación en los negocios cuyo monto exceda del importe de setecientos veinte días de salario mínimo.

Artículo 435.-

Procede el recurso de apelación:

I. Contra las resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta una demanda, reconvención o contestación de demanda principal o reconvencional;

II. Contra las resoluciones que nieguen o desconozcan la personalidad, capacidad o representación a cualesquiera de las partes, o interesados en un juicio o procedimiento;

III. Contra las resoluciones que pongan fin a un juicio o procedimiento, haciendo imposible la prosecución del mismo;

IV. Contra los autos que tengan fuerza de definitivos. Se dice que el auto tiene fuerza de definitivo cuando causa un gravamen irreparable en la sentencia;

V. Contra las sentencias definitivas de primera instancia;

VI. Contra las resoluciones que aprueben o reprueben remates; y

VII. Contra los demás autos y resoluciones que por disposición expresa de esta ley, admitan este recurso.

Artículo 436.-

No puede apelar la parte que obtenga todo lo que pidió, pero la que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión o dentro de los cinco días siguientes a esta notificación. El escrito en que se interponga la apelación adhesiva, en lugar de agravios, se expresarán razones que hagan ver al Tribunal Superior de segundo grado, argumentos omitidos de fuerza más convincente o de mayor legalidad, en que se debió apoyar el fallo pronunciado a su favor.

El recurso adhesivo deberá substanciarse y resolverse junto con el principal y sigue la suerte de éste.

Artículo 437.-

El recurso de apelación se interpondrá mediante escrito por conducto del juez que haya pronunciado la resolución que cause agravio. El término para la interposición del recurso salvo lo especificado en el párrafo siguiente, será de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se le notifique o tenga conocimiento el perjudicado de la resolución recurrida.

Se exceptúa la apelación contra las sentencias de los juicios en rebeldía, cuando el demandado fuere emplazado por edictos. En estos casos la apelación será admisible si se presenta dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia.

Artículo 438.-

Interpuesta la apelación y exhibidas las copias a que se refiere el artículo 427, el juez que haya dictado la resolución reclamada, la admitirá sin sustanciación alguna, si la encuentra procedente, expresando si la admite en los efectos devolutivo y suspensivo o sólo en el primero y remitirá juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias señaladas por el apelante, al Supremo Tribunal para que lo turne desde luego a la sala que corresponda su conocimiento.

Artículo 439.-

Llegados los autos a la sala correspondiente, ésta resolverá en definitiva sobre la admisión y calificación de grado del recurso, pondrá a disposición de la contraria las copias del escrito de agravios y en el mismo auto citará para sentencia, la que pronunciará dentro de los treinta días siguientes. Si se declara inadmisible la apelación en el mismo auto ordenará se devuelvan los autos al inferior y declarará ejecutoriada la resolución apelada.

Artículo 440.-

El recurso de apelación se admitirá siempre en el efecto devolutivo, salvo en los siguientes casos en que se admitirá también en el efecto suspensivo:

I. Cuando se trate de sentencias definitivas;

II. Cuando se trate de autos que pongan fin a un juicio o procedimiento; y

III. En los demás casos en que expresamente lo determine la ley.

Artículo 441.

La apelación admitida en ambos efectos, suspende desde luego el procedimiento y la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que éstos causen ejecutoria y, entre tanto, sólo podrán dictarse resoluciones que se refieran a la administración custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, así como custodia de personas menores de edad e incapaces y separación de personas, siempre que la apelación no verse sobre alguno de éstos puntos.

Artículo 442.-

La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende el procedimiento, ni la ejecución de las resoluciones; pero si en el juicio en que se interpuso el recurso, se cita para sentencia sin que aquél se hubiere resuelto, no se dictará ésta sino hasta que se reciba el testimonio de la resolución respectiva.

Si se tratare de auto o de interlocutoria, se remitirá al tribunal copia de las constancias que el apelante señale como conducentes en su escrito de agravios, pudiéndose agregar las que el juez estime pertinente y la parte contraria considere necesarias.

No se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:

I. La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el juez, quien se sujetará, bajo su responsabilidad, a las disposiciones del Código Civil y oyendo previamente al colitigante;

II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca el fallo;

III. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer; y

IV. La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.

El condenado podrá otorgar contrafianza para que no se ejecute la sentencia, que comprenderá lo señalado en la fracción III de este artículo.

Todo procedimiento continuado después de interpuesta y admitida una apelación en efecto devolutivo, queda subordinado al resultado de ésta.

Artículo 443.-

El tribunal de apelación está impedido para estudiar y resolver cuestiones de fondo que no llegaron a ser planteadas en la litis de primera instancia.

Artículo 444.-

Si el tribunal de alzada, a través de los agravios expresados, advierte que se violaron las reglas esenciales del procedimiento en el juicio donde emane la resolución apelada, o que el juez de primer grado incurrió en alguna omisión que pudiere dejar sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, siempre que no se trate de actos consentidos, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes interesada que tenga derecho a intervenir en el juicio o procedimiento, por no estar practicado el emplazamiento o llamamiento correspondiente conforme a esta ley.

Artículo 445.-

Se deroga.

Artículo 446.-

En el caso de que el apelante no exprese agravios en el término de ley, se le tendrá por desistido del recurso, haciendo la declaración correspondiente el superior, previa certificación de la falta de expresión de agravios.

Artículo 447.-

Si las partes promueven pruebas, deben ofrecerlas en sus escritos de expresión o contestación de agravios, especificando los hechos sobre que deban recaer, que no podrán ser extraños a la cuestión debatida.

Artículo 448.-

Sólo podrá otorgarse la admisión de pruebas en la segunda instancia:

I. Cuando por cualquiera causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que se hubiere propuesto; y

II. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente.

Artículo 449.

Los litigantes podrán pedir, sin necesidad de que el juicio se hubiere recibido a prueba, desde que se pongan los autos a su disposición en la secretaría del tribunal, hasta antes de citación para sentencia, que la parte contraria rinda confesión judicial, y podrán hacerlo por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos relacionados con los puntos controvertidos, no hubieran sido objeto de posiciones en la primera instancia. También podrán promover que se reciba prueba documental de los instrumentos a que se refiere el artículo 93.

Artículo 450.-

Solicitado el término de prueba, puede la contraparte oponerse a que se conceda, al contestar los agravios o bien el traslado que se le dé a conocer de la petición del apelado y el tribunal resolverá de plano, dentro del tercer día, concediendo o negando el término y calificando las pruebas que deban admitirse con arreglo a los artículos 448 y 449.

Artículo 451.-

En toda sentencia de segunda instancia se declarará expresamente atendiendo a lo previsto por el artículo 142 de este Código, si hay condenación en costas y quién debe pagar éstas.

CAPITULO IV - De la Queja

Artículo 452.-

El recurso de queja es procedente contra los actos procesales de jueces y secretarios, pronunciados o ejecutados con exceso o defecto en la ejecución de resoluciones.

Se entiende por exceso, cuando además de realizar todos los actos necesarios para que una resolución resulte íntegramente cumplida, se ejecuten u ordenen otros actos que no obliga la resolución; y defecto, cuando haya abstención de todos los actos necesarios para que la resolución quede cabalmente cumplida.

Artículo 453.-

El recurso de queja contra el juez, se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al en que se le haya notificado al perjudicado la resolución o acto procesal que le cause agravio o haya tenido conocimiento de los mismos. Se presentará por conducto del propio juez, quien dentro del término antes señalado, contados a partir de la fecha de recepción del escrito de agravios, lo remitirá al Supremo Tribunal juntamente con su informe con justificación y testimonio de las constancias señaladas por el recurrente.

Recibidas las anteriores constancias por el tribunal las turnará a la sala que corresponda, la que calificará sobre la admisión de recurso y en el mismo auto citará a las partes para dictar la sentencia correspondiente.

Artículo 454.-

La queja contra el secretario se interpondrá ante el juez o titular del juzgado que conozca del juicio o procedimiento, dentro de cinco días siguientes al que se haya realizado el acto procesal. Recibido el escrito de agravios, el juez de inmediato, sin substanciación alguna, lo hará de conocimiento del secretario, le solicitará su informe con justificación y, resolverá el recurso dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 455.

Si la queja no resulta apoyada en hecho cierto, si no estuviere fundada en derecho, o procediera otro recurso ordinario contra la resolución reclamada, será desechada por la sala o el juez, imponiéndose al quejoso y a su abogado patrono, multa hasta del importe de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La que resulte fundada dejará sin efecto el acto procesal impugnado.

Artículo 456.

La falta o deficiencia del informe con justificación, establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos, y hará incurrir al juez o secretario omiso en una multa de tres a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja en la misma resolución que se dicte sobre ella; lo anterior sin perjuicio de la obligación que tiene el recurrente de demostrar los agravios en que funde sus impugnaciones.

CAPITULO V - De la Revisión de Oficio

Artículo 457.-

Las sentencias que se dicten en los juicios sobre nulificación, anotación, rectificación, reposición y de convalidación de actas del Registro Civil, en los términos que prevé el Código Civil, así como las que se pronuncien en los juicios de divorcio necesario o de nulidad de matrimonio y siempre que hubiese prosperado, parcial o totalmente, la acción ejercitada, cuando no se promueva apelación, el juez ordenará la publicación de un extracto de las proposiciones contenidas en la sentencia pronunciada, por una sola vez, en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

La prescripción del derecho de terceros que consideren tener interés legítimo en la acción deducida en el juicio se regirá conforme al artículo 1740 del Código Civil del Estado de Jalisco, contándose a partir de la fecha de publicación del extracto referido en este artículo.

Artículo 458.-

Derogado.

Artículo 459.-

Derogado.

Artículo 460.-

Derogado.

Artículo 461.-

Derogado.

Artículo 462.-

Derogado.

Artículo 463.-

Se deroga.

Artículo 464.-

Se deroga.

Artículo 465.-

Se deroga.

Artículo 466.-

Se deroga.

Artículo 467.-

Se deroga.

Artículo 468.-

Se deroga.

TITULO SEPTIMO BIS - De la Responsabilidad Civil

CAPITULO UNICO

Artículo 469.-

La responsabilidad civil en que puedan incurrir Jueces y Magistrados, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.

La demanda sólo podrá promoverse cuando hubiere quedado firme la resolución en que se estime causado el agravio.

Artículo 470.-

Cuando la demanda se dirija contra los jueces Menores o de Paz, conocerá de ella, cualquiera que sea su cuantía, el juez de Primera Instancia del partido judicial que corresponda.

Artículo 471.-

Las Salas del Supremo Tribunal, por el turno que les corresponda, conocerán en única instancia, de las demandas de responsabilidad que se promuevan contra los Jueces de Primera Instancia.

El Tribunal pleno conocerá, también en única instancia de las demandas que se enderecen contra los Magistrados.

Las sentencias que se dicten en estos casos no tendrán recurso alguno.

Artículo 472.-

La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la resolución firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.

Artículo 473.-

No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial, el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la resolución en que se estime causado el agravio.

Artículo 474.-

Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga:

I. La sentencia, auto o resolución en que se estime causado el agravio;

II. Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de la ley, trámite o solemnidad mandados observar por la misma bajo pena de nulidad y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes; y

III. La sentencia o auto que haya puesto término al pleito o causa.

Artículo 475.-

La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en costas al demandante, y las impondrá a los demandados cuando en todo, o en parte, se acceda a la demanda.

Artículo 476.-

En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil, alterará la sentencia firme que hubiere recaído en el pleito en que se ocasionó el agravio.

TITULO OCTAVO - De la Ejecución de las Sentencias

CAPITULO I - De la Ejecución de las Sentencias y demás Resoluciones

Dictadas por el Supremo Tribunal o los Jueces del Estado

Artículo 477.-

La ejecución de sentencia que hubiere causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente se hará por el Juez que conoció del negocio en la primera instancia.

La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del Juez que conozca del principal.

La ejecución de las transacciones, convenio final de método alternativo y convenios celebrados en juicios, se hará por el Juez que conozca del negocio en la primera instancia, pero no procederá en la vía de apremio si no consta en escritura pública, convenio final de método alternativo o judicialmente en autos.

Artículo 478.-

El tribunal que dicte sentencia que cause ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a aquél en que haya concluido el término para impugnar la misma mediante el juicio de amparo, devolverá los autos al inferior acompañándole la ejecutoria y constancia de las notificaciones. Si se trataré de transacción o convenio remitirá testimonio de los mismos al devolver los autos.

Artículo 479.-

La ejecución de los laudos arbitrales, se hará por el juez competente designado por las partes, y, en su defecto, por el juez del lugar del juicio; si hubiere varios, según el turno.

Artículo 480.-

Se deroga.

Artículo 481.-

Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que la cumpla, si en ella no se hubiere fijado otro término para ese efecto.

Artículo 482.-

Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros, atendiendo a lo que dispone el artículo 220 bis.

Artículo 483.-

Sólo hasta después de asegurados los bienes por medio de secuestro, podrán tener efecto los términos de gracia concedidos por la ley.

Artículo 484.-

Se deroga.

Artículo 485.-

Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o artículos de pronta realización, se venderán a costa del obligado.

Artículo 486.-

Si los bienes embargados no estuvieren valuados con anterioridad, se pasará al avalúo y venta en almoneda pública en los términos que previene este Código.

No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se ha fijado por el consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que por el transcurso del tiempo o por mejoras, variare el precio.

Artículo 487.-

Si en el contrato se fijó el precio en que una finca hipotecada debe ser adjudicada al acreedor, con renuncia expresa de subasta, la adjudicación se hará luego que lo pida el adjudicatario o en su caso se haya cumplido lo establecido por el artículo 481 de este Código.

Artículo 488.-

Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos causados en la ejecución.

Artículo 489.-

Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 490.

Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la contraria; si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que apruebe el juez; más si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por tres días. Transcurrido dicho término, el juez fallará lo que proceda, pudiendo, si lo estima conveniente, auxiliarse de peritos. Contra ésta resolución no procederá recurso alguno.

Artículo 491.-

Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará, con su solicitud, relación de los daños y perjuicios de su importe. De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.

Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase.

Artículo 492.-

Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.

Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije; y

III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el Juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.

Artículo 493.-

Si el ejecutante optare, en cualquiera de los casos remunerados en el artículo anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el Juez moderará prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se sustanciará como el incidente de liquidación de sentencia.

Artículo 494.-

Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el Juez señalará un término prudente al obligado para que las rinda y le indicará a quién deba rendirlas.

Artículo 495.-

El obligado, en el término que se le fije y que no podrá prorrogarse sino por una vez por causa grave, a juicio del Tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a disposición del deudor en la Secretaría.

Las cuentas deberán contener un preámbulo en el que se expongan sucintamente los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordene la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañando los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.

Artículo 496.-

Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el Tribunal y dentro del mismo tiempo presentará sus observaciones determinando las partidas que no se consientan.

La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución, a solicitud de parte, respecto de las cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancie la oposición a las partidas objetadas. Las objeciones se substanciarán como está prevenido para el incidente de liquidación de sentencia.

Artículo 497.-

Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común sin dar las bases, se convocará a los interesados a una junta para que en presencia del Juez las determinen y designen un partidor; y si no hubiere acuerdo en una u otra cosa, el Juez designará persona que haga la partición, la que será perito en la materia si fueren menester conocimientos especiales. Señalará a ésta el término prudente para que se presente el proyecto partitorio.

Presentado el plan de partición, se pondrá en la Secretaría a la vista de los interesados por seis días para que formulen objeciones dentro de ese mismo tiempo, formuladas se correrá traslado al partidor y se substanciará el incidente en la forma que se previene para la liquidación de sentencia. El juez, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas, con una breve relación de antecedentes.

Artículo 498.-

Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ello se despache ejecución.

Artículo 499.-

Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del Juez deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.

Si la cosa fuere inmueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indique la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el ejecutor, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aún mandar romper las cerraduras.

En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, la que será moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.

Artículo 500.-

Cuando la sentencia ordene entrega de personas, el Juez dictará las disposiciones conducentes para que no quede frustrado el cumplimiento del fallo.

Artículo 501.-

Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno.

Artículo 502.-

Todos los gastos y costas de la ejecución serán a cargo del que fuere condenado en la sentencia.

Artículo 503.-

La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial, durará diez años contados desde el día en que, se notificó la misma.

Artículo 504.-

Contra la ejecución de la sentencia, convenio final de método alternativo, convenios judiciales y transacciones, no se admitirá más excepción que la de pago si dicha ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; si hubiere transcurrido más de un año, serán admisibles también, la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquiera otro arreglo que modifique la obligación, así como la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida por virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio, transacción o juicio, constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial, y se substanciarán en forma de incidente, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.

Artículo 505.-

Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la notificación de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se computará desde el día en que venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.

Artículo 506.-

Para ejecutar el convenio final de método alternativo y las transacciones celebradas para prevenir una controversia, se observarán las siguientes reglas:

I. Una vez vencido el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el convenio final de método alternativo o la transacción o sean exigibles las mismas, la parte interesada formulará solicitud de ejecución forzosa, por escrito, ante el juez a cuya competencia se hubieren expresamente sometido ambas partes en el instrumento respectivo o en su defecto al de primera instancia del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación principal, precisando las causas motivadoras de la ejecución solicitada y en qué deba consistir dicha ejecución. A toda solicitud deberá acompañarse el convenio final de método alternativo o, en su caso, la escritura pública que contenga la transacción;

II. Recibida la solicitud, el juez examinará la personalidad del solicitante y si ésta reúne los requisitos establecidos en la fracción anterior, dictará auto despachando o negando la ejecución, sin audiencia de la contraria, quedando prohibido correrle traslado de la misma, sin perjuicio de que tal parte, pueda impugnar la personalidad del solicitante si tiene razones para ello al oponerse a la ejecución. En su caso, en el mismo auto decretará la ejecución con efecto de mandamiento en forma y ordenará requerir a la parte contraria, para que dentro del término de cinco días cumpla con lo solicitado o en su caso oponga las excepciones que tuviese para ello;

III. En la interposición y substanciación de las excepciones, se observará lo dispuesto por el artículo 504 de este Código; y

IV. En lo que no se contraponga a las especiales establecidas en este artículo, serán aplicables las demás reglas generales para la ejecución de sentencias.

Artículo 507.-

Se deroga.

Artículo 508.-

Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la sentencia comprende las transacciones, convenios judiciales, el convenio final de método alternativo y los laudos que ponen fin a los juicios arbitrales.

CAPITULO II - De la Ejecución de Sentencias y demás Resoluciones Dictadas

por los Tribunales de los Estados, del

Distrito Federal y del Extranjero

Artículo 509.-

El juez que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme a derecho, para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el Juez requirente, siempre que lo que haya de ejecutarse no sea contrario a las leyes del Estado.

Artículo 510.-

Los jueces requeridos no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el Juez requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.

Artículo 511.-

Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el Juez lo oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:

I. Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requiriente demostrare que posee en nombre propio la cosa en que deba ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado; y

II. Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución no procederá recurso alguno.

Artículo 512.-

Los jueces requeridos sólo ejecutarán las sentencias cuando reúnan las siguientes condiciones:

I. Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;

II. Que si tratan de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, sean conforme a las leyes del mismo;

III. Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la competencia que la pronunció; y

IV. Que la parte condenada haya sido emplazada para ocurrir al juicio.

Artículo 513.-

El Juez que reciba despacho u orden de su Superior para ejecutar una diligencia, será mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso a ninguna excepción que opongan los interesados, tomándose simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.

Artículo 514.-

La sentencia y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos. En su defecto se estará a la reciprocidad internacional.

Artículo 515.-

Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:

I. Que aparezcan cumplidas las formalidades prescritas para los exhortos del extranjero;

II. Que no contraríen alguna ley de orden público vigente en el Estado;

III. Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;

IV. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado;

V. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;

VI. Que sean ejecutorias, conforme a las leyes de la nación en que hayan sido dictadas; y

VII. Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.

Artículo 516.-

Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el Juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó.

Artículo 517.-

Traducida la ejecutoria en la forma prevista por la ley, se presentará al juzgado competente para su ejecución, pero previamente, con audiencia del Agente de la Procuraduría Social, se examinará su autenticidad y si conforme a las leyes nacionales debe o no ser ejecutada.

Artículo 518.-

Ni el Juez inferior ni el Supremo Tribunal podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye; se limitarán a examinar su autenticidad y si debe o no ejecutarse conforme a las leyes del Estado.

Artículo 519.-

Si se denegare el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria a la parte que la hubiere presentado; si se accediere a cumplirla, se procederá a la ejecución conforme a las disposiciones de este Código.

CAPITULO III - De los Embargos

Artículo 520.-

Una vez decretada la ejecución y practicado el requerimiento con las formalidades que este Código establece, si el deudor no hace el pago, el ejecutor procederá al secuestro de bienes suficientes para cubrir el importe de las prestaciones reclamadas y sus consecuencias legales. El actor o su representante deberá asistir a la práctica de esta diligencia.

Artículo 521.-

El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor; y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor o su representante, pero siempre sujetándose al siguiente orden:

I. Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;

II. Dinero;

III. Créditos realizables en el acto;

IV. Valores de Renta fija o variable;

V. Alhajas y metales preciosos;

VI. Frutos y rentas de toda especie;

VII. Bienes muebles diversos de los señalados en las fracciones anteriores con las excepciones que establece la ley;

VIII. Bienes inmuebles;

IX. Sueldos o comisiones, en los casos que procedan; y

X. Créditos.

Artículo 522.-

El actor o su representante pueden señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden preestablecido:

I. Si para hacerlo estuvieren autorizados por el obligado en virtud de convenio expreso;

II. Si los bienes que señale el demandado no fueren bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior; y

III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen (sic) el lugar del juicio.

Artículo 523.-

El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal y las costas, incluyéndose en aquéllas los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.

Para calcular el importe de las prestaciones no vencidas, se tomará en cuenta el equivalente de un año a partir del emplazamiento, si se trata de la iniciación del juicio, computando sólo las sumas reclamadas, y seis meses si se trata de ejecución de sentencia.

Artículo 524.-

Cualquiera dificultad que se suscite en la diligencia de embargo no la impedirá ni la suspenderá; el ejecutor la allanará prudentemente a reserva de lo que determine el Juez.

Artículo 525.-

Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía, origen de lo reclamado, no alcanzara su producto para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes.

Artículo 526.-

Podrá pedirse la ampliación de embargo:

I. En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y sus consecuencias legales;

II. Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retazas que sufriere;

III. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera; y

IV. En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 527.-

En todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el actor, otorgando fianza previamente o dentro de las setenta y dos horas de inventariado lo embargado, apercibido que en caso de no hacerlo se revocará el depósito luego que lo pida el ejecutado. Cuando se nombre depositario al mismo demandado, éste no necesitará otorgar fianza, pero contraerá la responsabilidad civil y penal consiguiente, a menos que en el acto, de modo expreso rehuse el depósito en cuyo caso se procederá como se previene al principio de este mismo artículo. El demandado podrá dar contrafianza para conservar la posesión de la cosa.

Artículo 528.-

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúen en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en abono o en pago a las prestaciones reclamadas; en cualquier otro caso el depósito se hará en la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado o Delegación que corresponda y el certificado de depósito se conservará en el juzgado;

II. El secuestro de bienes que hubieren sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario primero en tiempo, lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el embargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro; y

III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, que se hará depositándolos como se previene en el caso de la fracción I.

Artículo 529.-

Quedan exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad en los términos que establece el Código Civil;

II. Los vestidos y el menaje de uso ordinario básico siempre que no constituyan un lujo y atendiendo a las necesidades específicas del deudor;

III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que están destinados;

V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;

VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del Juez;

VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

IX. El derecho de usufructo con las limitaciones que la ley establece;

X. Los derechos de uso y de habitación;

XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo valor estén constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;

XII. La renta vitalicia, en los casos de excepción que prevé el Código Civil;

XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito;

XIV. Las asignaciones de los pensionistas del Erario;

XV. Los ejidos y comunidades, en los términos de la Legislación Agraria; y

Los demás bienes en que así lo prevenga la ley.

En los casos de las fracciones III, IV, V y VII, el Juez, en caso de duda, oirá el informe de un perito designado por él.

Artículo 529-A.-

Cuando el ejecutante embargue bienes cuyo valor exceda de los reclamados en el juicio, tanto por lo que se refiere a la suerte principal, como sus consecuencias legales calculadas en la forma y términos previstos por el artículo 523, el ejecutado podrá solicitar la reducción o levantamiento del embargo en los bienes en que resulte excedido, previo avalúo que al efecto se practique en los términos que se prevé en el capítulo correspondiente.

Artículo 529-B.-

Para promover tanto la ampliación de embargo como el levantamiento por exceso, el interesado lo solicitará por escrito, mencionando en el mismo las causas que lo motiven y acompañando las pruebas documentales con las que acredite su solicitud; en su caso, en el mismo escrito se ofrecerá la prueba pericial para proceder al avalúo de los bienes embargados. De lo solicitado por el promovente, se correrá traslado a la contraria por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo en este mismo escrito ofrecer sus pruebas documentales y la designación de perito se hará en la forma y términos que prevé este Código.

Desahogada en su caso la prueba pericial, el juez resolverá lo conducente sin ulterior recurso.

Artículo 529-C.-

Cuando el ejecutado, sea cual fuere el tipo de juicio promovido en su contra, consigne a resultas del juicio al juzgado, el importe de la suerte principal reclamada más las consecuencias legales calculadas en la forma prevista en el artículo 523 el juez decretará el levantamiento del embargo practicado y ordenará en su caso la devolución de los bienes correspondientes; contra esta resolución no procede recurso ordinario.

Artículo 530.-

El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrá alimentos que el Juez fijará atendida la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado.

Artículo 531.-

De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia del embargo. Uno de los ejemplares, después de registrado, se unirá a los autos, y el otro quedará en la expresada oficina.

Artículo 532.-

Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del Juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título representa, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además a las obligaciones que impone el Código Civil en sus disposiciones relativas al secuestro.

Artículo 533.-

Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al Juez de los autos respectivos, dándole a conocer el depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Artículo 534.-

Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del Juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos rendirá cuentas como se previene en este capítulo.

Artículo 535.-

El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos del almacenaje o conservación. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demanda el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordaran, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.

Artículo 536.-

Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, la obligación de imponerse del precio que en plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, la ponga desde luego en conocimiento del juez, con efecto de que éste determine lo que fuere conveniente.

Artículo 537.-

Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del Juez el deterioro o demérito que en ello observe o tema fundadamente que sobrevengan, a fin de que se dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o están dispuestos a sufrir los objetos secuestrados.

Artículo 538.-

Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado; para el efecto, si ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del Juez, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones Directas. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo, bajo su responsabilidad, y si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;

II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

III. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;

IV. Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia prevenga, y de no hacerlo así, será responsable de los daños y perjuicios que por su omisión se originen;

V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción ocurrirá al Juez solicitando licencia, acompañando al efecto los presupuestos respectivos; y

VI. Pagará previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.

Artículo 539.-

Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el Juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días para que las partes, en vista de los documentos que se acompañen resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el Juez dictará la resolución que corresponda.

Artículo 540.-

Si el secuestro se efectúa en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, la administración continuará efectuándose bajo la responsabilidad y dirección del ejecutado y el depositario, que será mero vigilante de la contabilidad e interventor de la caja, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ella respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento;

II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta y recogerá el producto de ésta;

III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;

IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;

V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de estos fondos se haga convenientemente;

VI. Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 528; y

VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y los malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al Juez para su ratificación y en su caso para que determine lo conducente a remediar el mal.

Artículo 541.-

Si en cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Juez para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.

Artículo 542.-

Cuando los bienes embargados no queden bajo la responsabilidad del ejecutado, el depositario o interventor nombrados, para entrar en el ejercicio de su encargo, deberán acreditar que tienen bienes raíces bastantes, a juicio del Juez, ubicados dentro del territorio jurisdiccional de éste, para responder del secuestro, o en su defecto otorgar garantía por la cantidad que se designe.

Los que tengan administración o intervención, presentarán al Juzgado, cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal.

Artículo 543.-

El Juez con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán por cuerda separada.

Artículo 544.-

Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos:

I. Cuando se menoscaben o extingan las garantías a que se refiere el artículo 542;

II. Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;

III. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste; y

IV. Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.

Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el Juez.

Artículo 545.-

Los depositarios o interventores percibirán los honorarios que señale el Arancel.

El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.

Artículo 546.-

Si los bienes en que se practica el secuestro ya estuvieren embargados con anterioridad, el reembargo sólo producirá efectos sobre el remanente que resulte líquido después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos.

Artículo 547.-

Luego que se acredite la existencia del primer embargo, el Juez reembargante suspenderá de oficio todo procedimiento de remate de los bienes reembargados y lo comunicará así al Juez embargante para que retenga, a disposición del primero el remanente del producto del remate si llegare a efectuarse y, en el caso de que no llegare a practicarlo, lo haga saber al reembargante a fin de que continúe el procedimiento.

Artículo 548.-

El que obtuvo el embargo puede obligar al primer embargante a continuar el ejercicio de su acción hasta la práctica del remate. Para este efecto, podrá intervenir en el juicio del que primero embargó y pedir que señale a éste el Juez un plazo prudente para que continúe el procedimiento. Transcurrido el término señalado, si no lo continuare o lo dejare en suspenso sin justa causa, podrá pedir al Juez que saque a remate los bienes embargados y ponga a disposición del Juez que practicó el reembargo, el remanente.

La fijación del término a que este artículo se refiere, se hará con audiencia de la parte contraria y la resolución que se dicte no admite recurso.

Artículo 549.-

Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en que disponga expresamente otra cosa este Código.

CAPITULO IV - De los Remates

Artículo 550.-

Toda venta que conforme a la ley deba hacerse en subasta o almoneda, se ajustará a las disposiciones contenidas en este Título, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 551.-

Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el Juzgado en que actúe el Juez que fuere competente para la ejecución.

Artículo 552.-

No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro Público de la Propiedad, certificado de libertad o de los gravámenes del predio y sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado; éste comprenderá los últimos diez años, pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél, hasta la en que se decretó la venta. En defecto de los datos que pueda ministrar el Registro Público de la Propiedad, deberá el Juez recabar previamente constancia de la Oficina Catastral respectiva para cerciorarse, al menos por este medio, de que la persona contra quien se pretende fincar el remate, es la misma en cuyo favor estuviere empadronada la finca de que se trata; si esto no fuere así, el remate no se llevará a efecto.

Artículo 553.-

Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de la ejecución para que intervengan en la subasta de los bienes, si les conviniere.

La citación de los acreedores se hará personalmente en su domicilio, que deberá indicar el ejecutante si le fuere conocido; en caso contrario, se llevará a efecto en las mismas convocatorias del remate.

Artículo 554.-

Los acreedores citados, conforme al artículo anterior, tendrán derecho:

I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;

II. Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso; y

III. Cuando el estado de los autos lo permita, para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, ni cuando la valorización se haga por otros medios.

Artículo 555.-

El avalúo se practicará observando las reglas establecidas para la prueba pericial por este Código.

Artículo 556.-

Justipreciados los bienes, si fueren raíces se anunciará su venta señalando día y hora para la almoneda, por medio de edictos que se publicarán por dos veces de diez en diez días, en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial, y en un Diario de los de mayor circulación, a juicio del juez. A petición de las partes, y a su costa, el juez puede usar, además de los mencionados, algún otro medio de publicidad para convocar postores. También previo a petición del ejecutante, se podrá comunicar en el anuncio de la venta que se admitirán postores que ofrezcan el pago del remanente del precio en los plazos y condiciones que éste señale.

Artículo 557.-

Antes de aprobarse en definitiva el remate o declararse la adjudicación el deudor podrá librar sus bienes pagando principal y costas. Después de fincado quedará irrevocable la venta, salvo pacto o convenio en contrario de las partes y el adjudicatario, el cual en todo caso deberá constar por escrito y ratificado ante la autoridad judicial.

Artículo 558.-

Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los juzgados respectivos.

En el caso a que se refiere este artículo, se ampliará el término de publicación de los edictos, concediéndose el que el Juez estime necesario en atención a la distancia y a la dificultad de las comunicaciones.

Artículo 559.-

Será postura legal, la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca hipotecada por los contratantes, la cual se exhibirá siempre mediante billete de depósito.

Artículo 560.

Para tomar parte en la subasta, los licitadores deberán presentar por escrito su postura y consignar previamente, en la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado o Delegación correspondiente, a disposición del juzgado, una cantidad igual por lo menos al veinticinco por ciento del importe total de la postura legal para el remate, sin cuyos requisitos no serán admitidos. Se devolverán los certificados de depósito a sus respectivos dueños acto continuo al remate, excepto la del mejor postor que se conservará en depósito como garantía del cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, como parte del precio de la venta.

Artículo 561.-

El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior, si el importe de su crédito, reconocido en la sentencia cubre el veinticinco por ciento a que el citado artículo se refiere.

Artículo 562.-

La postura deberá contener:

I. Las generales del postor;

II. El precio que se ofrezca por la finca y la forma de cubrirlo;

III. El interés que deba causar la suma que se queda reconociendo, en el caso de que el ejecutante así lo aceptare;

IV. La sumisión al Juez que practica el remate para que haga cumplir el contrato; y

V. La constancia de haberse hecho el depósito a que se refiere el artículo 560.

Artículo 563.-

El postor no puede rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial, quedando prohibido hacer posturas reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo.

Artículo 564.-

Desde que se anuncia el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto las constancias de autos, escrituras, planos, avalúos y demás documentos que hubiere; y estarán a la vista los avalúos.

Artículo 565.-

El juez ejecutor decidirá de plano toda cuestión que se suscite durante la subasta y de sus resoluciones no se admitirá recurso alguno, a menos que la ley disponga otra cosa.

Artículo 566.-

El día del remate, a la hora señalada, el juez ordenará al secretario levante certificación de la publicación de los edictos, pasará lista de los postores presentados; hecho lo anterior, procederá al remate sin admitir nuevos postores. Enseguida revisarán las propuestas presentadas desechando, desde luego, las que no tengan postura legal y los demás requisitos que mencione el artículo 562.

Artículo 567.-

Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en voz alta por sí mismo o mandará que las lea el secretario, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hubiere varias posturas legales el juez decidirá cuál es la preferente, siendo iguales, se tendrá como tal la primera en tiempo.

Hecha la declaración de la postura preferente, el Juez preguntará si la mejora alguno de los licitadores. En caso de que dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta alguno la mejore, interrogará de nuevo si algún otro postor mejora la puja; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejore la última postura o puja, declarará el Tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.

Artículo 568.-

Dentro de los tres días siguientes al en que se fincó el remate, el juez de oficio revisará el procedimiento de ejecución y dictará auto aprobando o no el remate. Contra esta resolución se da el recurso de apelación en ambos efectos cualquiera que sea la cuantía que represente la postura legal.

Artículo 569.-

Una vez que cause estado el auto que aprobó el remate, mandará el juez a solicitud del interesado que dentro de los tres días siguientes se otorgue al comprador la escritura de adjudicación correspondiente, conforme a los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados. Asimismo prevendrá al comprador que consigne ante él o ante el Notario que va a autorizar la escritura respectiva el precio del remate.

Si el comprador no consigna el precio en el plazo que el juez le señale, o por su culpa dejaré de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si la anterior no se hubiere celebrado, y perderá el postor el depósito a que se refiere el artículo 560 en beneficio del ejecutado, pero se aplicará al ejecutante, si éste lo solicita en abono de su crédito.

Artículo 570.-

No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir, en el acto de la diligencia o dentro de los tres días que sigan a su celebración, que se le adjudiquen los bienes en el precio que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del diez por ciento de la tasación.

La segunda y ulteriores subastas se anunciarán mandando publicar un solo edicto y se celebrarán en igual forma que la anterior.

Artículo 571.-

Si en las subsecuentes subastas, tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por el precio de la postura legal en la almoneda o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar su producto al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas.

Artículo 572.-

Cualquier liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles vendidos, gastos de ejecución y demás, se regulará por el juez con un escrito de cada parte y resolución dentro del tercer día la que no admite recurso.

Artículo 573.-

Se deroga.

Artículo 574.-

Una vez consignado el precio se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibiéndolo que de no hacerlo, el Juez lo hará en su rebeldía y haciéndolo constar así.

Artículo 575.-

Otorgada la escritura se darán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose las órdenes necesarias, aún la de desocupación de fincas habitadas por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso de los bienes con arreglo al Código Civil. También se le dará a conocer como dueño a las personas que para el efecto designe.

Artículo 576.-

Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y si hubiere costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas, hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de lo ocho días siguientes al en que se hizo el depósito, a solicitud del ejecutado, podrá el Juez ordenar la devolución.

En el caso de créditos con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda que sea susceptible de integrar el Patrimonio de Familia previsto por el Código Civil, se estará a lo siguiente:

Con el precio del remate, se pagarán las prestaciones establecidas en la sentencia a favor del acreedor, dejando el remanente a disposición del deudor, salvo mejor derecho de terceros; y

Cuando el precio del remate no sea suficiente para cubrir las prestaciones establecidas en la sentencia, se pagará al acreedor hasta donde alcance, dando el juez por extinguidas y pagadas en su totalidad las obligaciones del deudor.

Las mismas reglas se seguirán cuando el acreedor acepte recibir el bien inmueble por parte del deudor como dación en pago, previo avalúo por perito designado por el Juez.

Artículo 577.-

Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro, de la misma especie, de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes, de que la finca rematada deba responder, se consignará ante el Juzgado correspondiente y el resto se entregará sin dilación al ejecutante, si notoriamente fuere inferior a su crédito o lo cubriere.

Si excediere se le entregarán capital e intereses y las cosas líquidas. El remanente quedará a disposición del deudor a no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas.

Artículo 578.-

El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá a los demás hipotecarios preferentes sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor, al contado, lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago.

Artículo 579.-

Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador, con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos de igual derecho, se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda y se depositará la parte perteneciente a los demás títulos hasta su cancelación.

Artículo 580.-

En los casos a que se refieren los artículos 577 y 579, se mandará cancelar las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, y, en su caso, haberse consignado el importe del crédito del acreedor preferente o el sobrante, si lo hubiere, a disposición de los interesados.

En el caso del artículo 578, si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar las hipotecas anteriores y las posteriores, sólo se cancelarán éstas conforme a lo prevenido en la primera parte de este artículo.

Artículo 581.-

Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 571, el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:

I. El Juez mandará que se haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se le dé a conocer a las personas que el mismo acreedor designe;

II. El acreedor y el deudor podrán establecer, por acuerdos particulares, las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;

III. Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección;

IV. La rendición de cuentas y las diferencias que con motivo de ella surgieren, se substanciarán como se previene para los incidentes;

V. Cuando el ejecutante se haya pagado su crédito, intereses y costas con los productos de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado; y

VI. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente, y pedir que continúen los procedimientos de remate con sujeción a este Código, sirviendo de postura legal la misma de la última almoneda celebrada.

Artículo 582.-

Si en el contrato se fijó el precio en que una finca hipotecada haya de adjudicarse al acreedor, sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación, y cubra, con lo que se entregue de contado, el valor de la sentencia. Si no hubiere postura legal, se llevará a efecto desde luego la adjudicación en el precio convenido.

Si en el contrato se ha fijado precio a la finca hipotecada, sin convenio expreso sobre la adjudicación al acreedor, no se hará nuevo avalúo y servirá de base para el remate el precio señalado, observándose en su caso lo dispuesto en la parte final del artículo 513.

Artículo 583.-

En el remate de bienes muebles se observarán las disposiciones siguientes:

I. Se anunciará su venta por medio de edictos que se publicarán fijándose diariamente, y durante tres días consecutivos, en la puerta del juzgado y en los tableros y sitios de costumbre, a menos que cualquiera de las partes pida que a su costa se haga también la publicación por algún otro medio;

II. Si lo pidieren las partes, podrá dispensarse la publicación y mandar hacerse la venta por medio de comisionista o de casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, debiendo hacerse la realización a los precios corrientes en plaza. Si no se consigue dentro de diez días, el Juzgado autorizará una rebaja de diez por ciento de los precios fijados y así sucesivamente, cada diez días, hasta lograr la venta. De ésta se deducirán preferentemente los gastos de comisión que serán de cuenta del deudor;

III. Se cuidará que los bienes estén a la vista y si fueren caldos, semillas u objetos semejantes, que se tenga en el juzgado, a disposición de los licitantes, una muestra. En todo caso estarán a la vista los avalúos;

IV. Si en la almoneda no hubiere postores, se adjudicarán al actor, por el importe de la postura legal, los bienes que elija y basten a cubrir su crédito y las costas; si los bienes fueren de tal naturaleza, que la adjudicación no pueda hacerse sino de todos, también podrá pedirla el acreedor, pero deberá exhibir y entregar de contado el resto del precio, cubierto su crédito y las costas;

V. Si el actor no pidiere la adjudicación, se continuarán sacando a remate los bienes con la retasa del diez por ciento, anunciándose la venta, cada vez, por medio de un solo edicto;

VI. Efectuada la venta, se entregarán los bienes al adquiriente, luego que exhiba el precio y se le extenderá la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el Juez en su rebeldía. Lo mismo se observará en el caso de la fracción IV de este artículo; y

VII. En todo lo demás se observarán, en lo conducente, las disposiciones de este Capítulo.

TITULO NOVENO - De Los Incidentes

CAPITULO I - De los Incidentes en General

Artículo 584.-

Se deroga.

Artículo 585.-

Se deroga.

Artículo 586.-

Se deroga.

Artículo 587.-

Se deroga.

Artículo 588.-

Se deroga.

Artículo 589.-

Se deroga.

Artículo 590.-

Se deroga.

Artículo 591.-

Se deroga.

CAPITULO II - De los Incidentes Criminales que surjan

en los Juicios Civiles

Artículo 592.-

Cuando en cualquier etapa del juicio, se denuncien hechos delictuosos relacionados con el negocio, el Juez o Tribunal de los autos, los pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público para que proceda con arreglo a sus atribuciones. En los demás casos se procederá como lo previene el artículo 88 del Código de Procedimientos Penales.

Artículo 593.-

Si la denuncia se refiere a la falsedad de un documento presentado al juicio, al comunicar los hechos al Ministerio Público, se le remitirá original y sellado el documento argüido de falso, el cual rubricarán el Juez y el Secretario, dejando en los autos, el lugar de aquél, copia autorizada.

Artículo 594.-

Se suprime.

Artículo 595.-

Se suprime.

Artículo 596.-

Se suprime.

TITULO DECIMO - De las Tercerías

CAPITULO UNICO

Artículo 597.-

En un juicio seguido por dos o más personas podrán intervenir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del que tenga el actor o demandado en la materia del juicio.

Artículo 598.-

Las tercerías deberán promoverse ante el Juez que conozca del negocio principal, en los términos prescritos para formular una demanda y se substanciarán en pieza separada con los mismos trámites del juicio en relación al cual se hubieren interpuesto.

Artículo 599.-

Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal de que aún no se hubiera pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 600.-

Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados a la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:

I. Salir al pleito en los términos del artículo anterior;

II. Hacer las promociones que estimen pertinentes dentro del juicio, cuando no se encuentren en los casos previstos para el nombramiento de representante común;

III. Continuar su acción y defensa aún cuando el principal se desistiere; y

IV. Interponer los recursos procedentes.

El tercero coadyuvante debe aceptar la situación jurídica creada en el momento que se presenta como auxiliar del coadyuvado por lo que no podrá introducir a juicio acciones y excepciones distintas de las que en él se debaten.

Artículo 601.-

El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción, observando lo dispuesto en los artículos 271 y 272.

Artículo 602.-

La acción que deduzca el tercer coadyuvante deberá decidirse con la principal en una misma sentencia.

Artículo 603.-

Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; en el primer caso deberán fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que ejercita alegue el tercero; y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.

No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consistió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.

Artículo 604.-

Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso, por vía de adjudicación y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.

Artículo 605.-

Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interpongan. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del inicio del procedimiento de remate y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 606.-

Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, para hacerlo al acreedor que tenga mejor derecho una vez que cause estado la sentencia que decida la tercería. Entre tanto se decide ésta, se depositará a disposición del juez, el precio de la venta.

Artículo 607.-

No ocurrirán en tercería de preferencia:

I. El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada, siempre que sea bastante para solventar el crédito;

II. El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;

III. El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito; y

IV. El acreedor a quien la ley lo prohiba en otros casos.

Artículo 608.-

El tercero excluyente de crédito hipotecario, tiene derecho de pedir que se fije cédula hipotecaria y que el depósito se haga por su cuenta sin acumularse las actuaciones.

Artículo 609.-

Cuando el ejecutante o el ejecutado estén conformes con la reclamación del tercer opositor, sólo seguirá la tercería contra el inconforme.

Si las dos partes en el juicio principal se allanan a la demanda de tercería, el Juez o Tribunal, sin más trámites, mandará cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio o dictará la resolución definitiva, si fuere de preferencia.

Cuando alguna de las partes o ambas dejaren de contestar la demanda, se procederá como está previsto para los casos de rebeldía.

Artículo 610.-

Cuando se presenten tres o más acreedores haciendo oposición, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores, para determinar su preferencia.

Artículo 611.-

Si son varios los opositores que reclaman el dominio, se decidirán las tercerías en una sola sentencia observándose en su caso las reglas de acumulación.

Artículo 612.-

La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante para pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.

Artículo 613.-

Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma tercería.

Artículo 614.-

En cualquier estado del juicio en que el tercero acredite por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que los bienes que reclama están inscritos a su nombre, el Juez o Tribunal sobreseerá todo procedimiento y mandará hacer entrega de los bienes al reclamante, salvo que la acción se hubiere dirigido contra el mismo tercero, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro.

Artículo 615.-

No podrán proponerse en tercería otras cuestiones distintas de las previstas en este Capítulo.

Artículo 616.-

Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez de Paz o Menor y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la competencia de estos jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que represente mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.

Artículo 617.-

Las recusaciones para las tercerías se tramitarán conforme a lo dispuesto por el Título Cuarto, e inhibe al juez recusado del conocimiento de ella y del juicio principal.

TITULO DECIMO PRIMERO - De los Juicios Sumarios

CAPITULO I - Reglas Generales

Artículo 618.-

Se tramitarán como juicios sumarios:

I. Los que versen sobre pago o aseguración de alimentos;

II. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento;

III. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato impongan esa obligación;

IV. Los interdictos;

V. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;

VI. Los relacionados con la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia cuando éstos no sean accesorios del divorcio y se ventilen de manera autónoma; y

VII. Los demás en que así lo determine la ley.

Artículo 619.-

Se deroga.

Artículo 620.-

La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.

En los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la tramitación se ajustará a las disposiciones relativas del Título décimo cuarto.

Artículo 621.-

El auto de emplazamiento bajo la responsabilidad del juez y del secretario, se dictará en el acuerdo inmediato a la presentación de la demanda, ordenando correr traslado de ella a la parte demandada para que la conteste dentro de cinco días.

Artículo 622.-

El mismo día deberá notificarse el auto en el domicilio que se indique en la demanda o en el lugar que señale, aún verbalmente, el interesado. Este tendrá derecho de acompañar al notificador para hacerle las indicaciones que faciliten la diligencia.

Artículo 623.

El actor deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, los documentos tendientes a la justificación de su acción y ofrecer los medios de convicción que considere oportunos. De la misma manera, al momento de la contestación de la demanda, la contraparte deberá aportar los medios de convicción pertinentes.

Artículo 624.

El juez debe citar a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto que admite la contestación de la demanda o de la reconvención, en su caso, previniendo a las partes con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para la celebración de la audiencia, para que aporten los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas a su cargo.

Abierta la audiencia se procederá al desahogo, por su orden, de las pruebas y una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes, para oír sentencia, misma que deberá ser dictada, dentro de los quince días siguientes.

Las partes podrán alegar verbalmente, sin que los alegatos puedan exceder de veinte minutos por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.

Artículo 625.

La audiencia a que se refiere el artículo anterior podrá ser diferida, a criterio del juez, por una sola ocasión, de oficio o a petición de parte, cuando la causa del diferimiento sea la imposibilidad de desahogar en ese momento alguna prueba.

El juez señalará nueva fecha para su celebración, dentro de los diez días siguientes, apercibiendo a las partes que de no aportar los elementos necesarios para el desahogo de las mismas, se les tendrá por perdido ese derecho, continuándose con el desarrollo de la audiencia.

Artículo 627.-

Se suprime.

Artículo 628.-

Se suprime.

Artículo 629.-

Se suprime.

Artículo 630.-

Se suprime.

Artículo 631.-

Se suprime.

Artículo 632.-

Se suprime.

Artículo 633.-

Se suprime.

Artículo 634.-

Se suprime.

Artículo 635.-

Se suprime.

Artículo 636.-

Se deroga.

Artículo 637.-

En esta clase de juicios, la preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, así como las gestiones que para ello se requirieran, de no hacerlo o no desahogarse, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente. Sólo en el caso de que previamente alegada por el interesado bajo protesta de decir verdad, señalando los motivos que le impiden preparar la prueba, el juez, atendidas las circunstancias, podrá auxiliar al oferente girando oficios u ordenando citaciones, observándose siempre los requisitos que para el desahogo de la prueba respectiva se establezcan en este Código.

Artículo 638.-

Se suprime.

Artículo 639.-

En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo.

No procederá apelación contra ninguna resolución dictada en o para ejecución de sentencia, incluyendo el auto de aprobación del remate.

Artículo 640.-

El Juez y el Tribunal, en su caso, señalarán de oficio en la sentencia, el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse con sujeción a lo que se dispone en el Capítulo Séptimo del Título Segundo de este Código, las que en ningún caso excederán por ambas instancias, del veinte por ciento del interés del negocio y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 502.

Artículo 641.-

Se suprime.

CAPITULO II - Del Juicio Ejecutivo

Artículo 642.-

Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I. El primer testimonio de una escritura pública expedida por el Notario ante quien se otorgó o por el que lo sustituya conforme a la ley respectiva;

II. Los segundos y ulteriores testimonios expedidos conforme a la Ley del Notariado;

III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 399 hacen prueba plena;

IV. Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; bastando con que se reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda;

V. La confesión de la deuda hecha ante Juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;

VI. Los convenios celebrados en el curso de un Juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma;

VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;

VIII. El Juicio uniforme de contadores, si las partes ante el Juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; y

IX. El contrato de prestación de servicios profesionales ratificado ante notario público.

Artículo 642 bis.-

En esta clase de juicio, sólo serán admitidas las excepciones de pago o compensación, remisión o quita, y oferta de no cobrar, si se fundasen en prueba documental.

Artículo 643.-

Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.

Artículo 644.-

Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario, cesará éste si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva.

Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso.

Artículo 645.-

La ejecución únicamente puede despacharse por cantidad líquida, entendiéndose por tal, no sólo la cierta y determinada en el título, sino también la que puede determinarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el título suministre.

Artículo 646.-

Si el título ejecutivo contiene una obligación que sólo sea líquida o cierta y determinada en parte, por ésta se decretará la ejecución, reservándose la parte indeterminada, así como las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de dicha deuda y estuvieran ilíquidas al despacharse la ejecución, se regularán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia correspondiente.

Artículo 647.-

Se deroga.

Artículo 648.-

Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo, serán ejecutivas sólo cuando aquélla o ésta se hayan cumplido, salvo en los siguientes supuestos:

I. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento; y

II. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

a) Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

b) Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; y

c) Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías, después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 649.-

Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero, el juez, atendiendo a las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación. Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía;

II. Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se despachará la ejecución; y

III. Pasado el término de que habla la fracción I de este artículo, sin que preste el hecho, o si el actor exige desde luego el pago de los daños y perjuicios, fijará el importe de ellos conforme a lo dispuesto por el Código Civil en relación a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones.

Artículo 650.-

Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se estimen por número peso o medida, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases el poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;

II. Si hubiere sólo de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes; y

III. Si no hubiere en poder del demandado la cosa objeto del pleito, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor, de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que señale por daños y perjuicios, moderables también.

Artículo 651.-

Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega al demandado no la hace, se pondrá en depósito judicial.

Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran el valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, debiendo ser moderada la cantidad prudentemente por el servidor público ejecutor.

Artículo 652.-

Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:

I. Cuando la acción sea real; y

II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero, está en alguno de los casos de los actos celebrados en fraude de acreedores y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.

Artículo 653.-

El demandado puede, como en las demás ejecuciones, oponerse a la prestación del hecho o a la entrega de la cosa, al pago de la pena, al de los perjuicios, y, en su caso, al monto de la cantidad que por importe de éstos se hubiere fijado por el acreedor; pero esto lo hará al contestar la demanda.

Artículo 654.-

Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario o el ejecutivo.

Artículo 655.-

Si el título ejecutivo tiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda, hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación.

Artículo 656.-

El contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria de la falta del pago del precio total o parcial, da lugar a la acción ejecutiva para recuperar la cosa vendida, si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado, con la reducción correspondiente al demérito de la cosa, calculada en el contrato o prudentemente por el Juez.

Artículo 657.-

Procede también la acción ejecutiva para recuperar, bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva del dominio hasta la total solución del precio.

Artículo 658.-

Para que procedan contra terceros en juicio ejecutivo las acciones a que se refieren los tres artículos que preceden, se necesita que los contratos estén registrados como lo previene el Código Civil.

Artículo 659.-

La demanda deberá ir acompañada por el título ejecutivo. Una vez presentada el juez la examinará junto con los demás documentos relativos. Si se despacha ejecución se dictará auto de mandamiento en forma con efectos de cateo.

En su caso se dictará orden para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo en el acto de la diligencia, se procederá a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad reclamada, sus accesorios y las costas del juicio. En el mismo auto se mandará, que una vez realizado el embargo, se emplace al deudor para que en el término de cinco días ocurra a efectuar el pago de la cantidad reclamada o a oponerse a la ejecución si tuviera alguna excepción o defensa para ello, corriéndosele traslado con la copia de la demanda y de los documentos presentados.

Artículo 660.-

Se deroga.

Artículo 661.-

El auto en que se denegare ejecución admite el recurso de apelación en ambos efectos.

Artículo 662.-

Se deroga.

Artículo 663.-

La ejecución sólo se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido en que conste que se encuentra declarado su estado de quiebra; pero la suspensión se entenderá respecto de los bienes secuestrados por el concurso, pudiendo continuar la diligencia en los otros bienes del deudor.

También se suspenderá la ejecución cuando el deudor consigne la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse y la cantidad se depositará conforme a la ley; si no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.

Cualquiera defensa que se alegue o recurso que se interponga, sólo se hará constar en la diligencia.

Artículo 664.-

Si el deudor no fuere encontrado al buscársele por primera vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa y en su defecto, o estando ésta cerrada, con uno de los vecinos inmediatos.

Artículo 665.-

Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por una sola vez en el periódico oficial y otros de los de más circulación, a juicio del Juez, y surtirá sus efectos dentro de ocho días, salvo el derecho del actor para pedir alguna providencia precautoria conforme al Capítulo relativo de este Código.

Artículo 666.-

Verificado el requerimiento de cualquiera de los modos indicados, se procederá al embargo en la forma prevenida en este Código, a no ser que se hubiere ya practicado con el carácter de provisional, pues entonces quedará este como definitivo.

Artículo 667.-

Practicado el embargo o cuando el actor, por no haberse encontrado bienes en qué trabar ejecución, se reservase el derecho de señalarlos, se emplazará al deudor para que conteste la demanda dentro del término de cinco días.

Si el demandado no se opone a la demanda en la forma y términos señalados por el artículo 659, a petición del actor se dictará sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes.

Artículo 668.-

La sentencia deberá declarar siempre si ha lugar al remate de los bienes embargados. Si decide que no procedió el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en el juicio y forma que corresponda.

CAPITULO III - Del Juicio Hipotecario

Artículo 669.-

Se regirá por las presentes reglas todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago, rescisión, vencimiento anticipado o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario, es requisito indispensable que conste en documento debidamente registrado, y que sea de plazo vencido o que pueda exigirse el vencimiento anticipado. Sólo será exigible anticipadamente el crédito con garantía hipotecaria por incumplimiento de obligaciones de carácter económico o de aquellas que incidan en la destrucción o detrimento del bien hipotecado.

La acción de pago por esta vía caduca en un año contado a partir del día siguiente a aquél en que tuvieron lugar los hechos que la originan. Si el actor omite o desvirtúa hechos, la caducidad operará desde el día siguiente de aquéllos que debieron originar la acción intentada.

Artículo 670.-

Procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro de la hipoteca, cuando esté registrado el bien hipotecado a nombre del demandado.

Artículo 671.-

Presentada la demanda con el instrumento respectivo, si el juez encuentra que se reúnen los requisitos señalados en los artículos anteriores, dispondrá la expedición, y registro de la cédula hipotecaria y el emplazamiento del deudor para que conteste la demanda dentro del término de cinco días.

Artículo 672.-

Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el juez, hasta antes de citación para sentencia, mandará notificarles personalmente la iniciación del juicio para que ejerciten sus derechos conforme a la ley. Si se ignora su domicilio, la notificación se les hará por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", así como en otro diario de mayor circulación, a juicio del juez. Dicha notificación no suspenderá la tramitación del juicio y se practicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 552 y 553 de este Código.

Artículo 673.-

Se deroga.

Artículo 674.-

La cédula hipotecaria contendrá una relación sucinta del título y concluirá en estos términos: "En virtud de lo expuesto en las constancias que preceden, queda sujeta la finca .........................................propiedad de ...................................... a juicio hipotecario, lo que se hace saber a las autoridades y al público para que no se practique en la mencionada finca ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualesquiera otra que entorpezca el curso del presente juicio o viole los derechos en él adquiridos por el C. (nombre del actor)".

Artículo 675.-

La cédula hipotecaria se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, a cuyo efecto se expedirá por duplicado copia certificada de la cédula. Una copia quedará en el Registro y la otra, ya registrada, se agregará a los autos.

Artículo 676.-

Desde el día de su emplazamiento contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban de considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 677.

Artículo 677.-

El deudor al momento de contestar la demanda deberá manifestar por escrito si acepta o rechaza la responsabilidad de depositario de la finca hipotecada; de no hacerlo, el juez dará un plazo de cinco días para que manifieste si acepta o no el depósito, apercibiendo al demandado que de no aceptarlo o no hacer manifestación alguna, a petición del actor, se le entregará a éste la tenencia material de la finca o al depositario que nombre.

El plazo señalado en el párrafo anterior se notificará personalmente.

Artículo 678.-

Inscrita la cédula hipotecaria no surtirá efecto embargo alguno, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el juicio hipotecario o viole los derechos en él adquiridos por el actor, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la presentación de la demanda que ha motivado la expedición de la cédula o de la providencia dictada a petición de acreedor de mejor derecho.

Artículo 679.-

La inscripción de la cédula hipotecaria produce también efecto de secuestro judicial y se regirá por las disposiciones relativas de este Código.

Artículo 680.-

El demandado podrá oponerse a la demanda haciendo valer sus defensas y excepciones, las que en ningún caso suspenderán el procedimiento.

La reconvención sólo procederá cuando se funde en el documento base de la acción; en cualquier otro caso se desechará de plano, aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 273.

Si el demandado no contesta la demanda, a petición del actor, se pronunciará sentencia en el término de diez días. Si al contestar la demanda, el deudor de (sic) allana en forma total a ésta, el juez en la sentencia le concederá un término de gracia de 90 días naturales para desocupar el inmueble hipotecado. Lo eximirá del pago de gastos y costas que se hubieren originado, lo condenará al pago del principal con intereses pactados, y los intereses moratorios generados desde el incumplimiento de la obligación que derivó en la demanda hasta la fecha de su presentación.

Contestada la demanda o en su caso la reconvención, o transcurrido el término para ello, el juez de oficio o a petición de parte, concederá un término de cinco días comunes a las partes para que ofrezcan pruebas.

Concluido el término de ofrecimiento de pruebas, el juez admitirá las que procedan debiéndose desahogar en un término de veinte días; si alguna de las pruebas admitidas hubiere de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del Estado el término será de hasta treinta días; y de cuarenta y cinco días si hubiere de desahogarse fuera del territorio nacional.

Las audiencias de desahogo de pruebas sólo podrán suspenderse por caso fortuito o fuerza mayor. Concluido el término de desahogo de pruebas se mandarán poner los autos a disposición de las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga en el término común de tres días. Dicho acuerdo surtirá efectos de citación para sentencia la que se pronunciará dentro de los diez días siguientes; el mismo término se aplicará para dictar sentencia de segunda instancia.

En cualquier estado del juicio hasta antes de que se cite para sentencia, si el demandado ofrece en pago las prestaciones de plazo vencido incluyendo costas e intereses moratorios, el juez los llamará a una audiencia a fin de que firmen el convenio respectivo, en caso de no llegar a algún convenio en dicha audiencia, el juez en un término de cinco días, determinará si procede el pago ofrecido revalidando el contrato en todos sus términos o si se sigue con el procedimiento. Esta disposición, será aplicable por una sola vez durante la vigencia del contrato hipotecario.

Artículo 680 Bis.-

Derogado.

Artículo 681.-

La sentencia debe declarar siempre si procede o no la vía hipotecaria y si ha lugar al remate de los bienes sujetos a cédula. Si decide que no procede la vía reservará al actor sus derechos para que los haga valer en la forma correspondiente, mandará desde luego cancelar la cédula hipotecaria y, en su caso, que se devuelva la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en un término que no exceda de 30 días.

Artículo 682.-

En el caso de que en el instrumento donde conste la hipoteca se encuentre estipulado por el acreedor y el deudor que se le adjudique al primero el inmueble materia de la misma, en el precio que se fije al exigirse la deuda pero no al constituirse la hipoteca, siempre que no afecte derechos de terceros, no habrá lugar a juicio, ni a las almonedas, ni a la venta judicial; pero sí habrá avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido y, a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviese y esta oposición se substanciará en forma de incidente.

CAPITULO IV - De los Juicios de Desocupación

Artículo 683.-

El juicio sumario por desocupación procede, cuando se funda:

I. En el vencimiento del término estipulado en el contrato;

II. En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del arrendamiento por tiempo indefinido;

III. En la falta de pago de pensiones;

IV. En caso de muerte del usufructuario; y

V. En caso de muerte del comodatario o cuando así lo solicite el comodante si no está determinado el uso o plazo del préstamo.

Artículo 684.-

Para que surta efectos de oposición del arrendador a la continuación de la ocupación del inmueble por el arrendatario, la demanda en que se ejercite la acción de terminación de contrato por tiempo definido deberá presentarse dentro de los treinta días naturales siguientes al vencimiento del mismo.

Artículo 685.-

Recibida la demanda en la que se reclame el pago de rentas vencidas con los documentos que justifiquen la celebración del arrendamiento, si lo pide el actor, el juez dictará auto con efectos de cateo disponiendo se requiera al demandado para que en el acto de la diligencia, compruebe con los documentos respectivos, estar al corriente en el pago de las rentas, y si no lo hiciera se le embarguen bienes bastantes para cubrir las pensiones y costas reclamadas y acto continuo se le emplazará para que en el término de cinco días dé contestación a la demanda.

En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 683 de este Código, y siempre que exista contrato por escrito, el juez ordenará, a petición del actor, se requiera al arrendatario, a efecto de que acredite la legal ocupación del inmueble, prevenido que de no hacerlo, tendrá un plazo de sesenta días naturales para desocupar totalmente y entregar el inmueble, apercibiéndolo que de no realizarlas en el plazo concedido, se procederá al lanzamiento a su costa.

La medida contenida en el párrafo anterior sólo podrá decretarse si el actor otorga garantía bastante para asegurar el pago de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con la adopción de esta providencia.

Cuando el arrendamiento se hubiere cumplido voluntariamente sin otorgarse el documento respectivo, o éste se hubiere perdido, previamente se justificará la existencia del contrato por cual quiera de los medios de prueba que autoriza este Código, el juez procederá como se previene en los párrafos anteriores.

Artículo 686.-

En el caso previsto por la fracción III del artículo 683, si en el acto de la diligencia el arrendatario hace entrega del valor de las pensiones reclamadas o justifica con los documentos correspondientes que las tiene pagadas, se asentará razón del hecho, se agregará el comprobante en su caso y se suspenderá la diligencia para dar cuenta al juez. En el primer caso, éste mandará entregar al demandante el valor de las pensiones exhibidas y dará por concluido el juicio sumario de desahucio sin condenación en costas para el arrendatario; en el segundo caso, o cuando al contestar la demanda o en cualquier estado del juicio hasta antes de pronunciarse sentencia se presenten los justificantes de pago, se mandará dar vista de ellos al actor para que, dentro del término de tres días, manifieste, bajo protesta de decir verdad, si acepta o no tales justificantes. Si estuviere conforme, también se dará por concluido el juicio sumario de desahucio con condenación en costas para él y, en caso contrario, continuará el procedimiento por sus demás trámites sin perjuicio de las acciones penales que procedan.

Si antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, el demandado exhibe el importe de las pensiones debidas, el juez dará por terminado el negocio sin condenación a costas. Si la exhibición del importe se realiza con posterioridad, el juez también dará por terminado el negocio, pero impondrá al arrendatario la condenación en costas, a menos que juntamente con la rescisión del contrato, se hubiere demandado la desocupación del inmueble por otra diversa casual, en cuyo caso continuará el procedimiento.

Artículo 686 Bis.-

Se deroga

Artículo 686 ter.-

Se deroga

Artículo 687.-

En cualquier estado del juicio, procede dictar resolución decretando la desocupación del inmueble cuando:

I. El inquilino se allane expresamente a la conclusión del contrato de arrendamiento;

II. El arrendador se allane a la pretensión del inquilino que reclame la prórroga del contrato y se oponga a que vencida la misma continúe ocupando el inmueble; y

III. El término establecido en el contrato o la prórroga pretendida, se hayan consumido durante la tramitación del juicio.

En los casos de las dos últimas fracciones, la resolución que se pronuncie debe decretar la prórroga exigida y ordenar la desocupación del inmueble una vez vencida la misma, sin que sea necesario que el demandado así lo impetre en vía de reconvención o en posterior juicio.

Exclusivamente en los casos previstos en este artículo el juez deberá otorgar al inquilino un plazo de gracia de treinta días naturales para que desocupe voluntariamente el inmueble, y aunque no se haga esta declaración, se entenderá sujeto al término expresado.

Artículo 688.-

La sentencia que declare procedente la acción de desocupación, dispondrá siempre el lanzamiento con un plazo de gracia de quince días naturales para la desocupación y entrega del inmueble.

Artículo 689.-

La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquier persona de su familia, doméstico, portero, vecino o agente de policía, pudiéndose emplear los servicios de un cerrajero y en su caso romper las cerraduras de las puertas de la finca si fuere necesario. Los muebles y objetos que en ella se encuentren, si no hubiere persona de la familia del demandado que los recoja u otra autorizada para ello, se pondrán bajo riguroso inventario en depósito judicial en el lugar designado por el ejecutante y bajo su responsabilidad, asentándose razón en el acta respectiva. En lo conducente deberá observarse lo dispuesto por el artículo 535.

Si al irse a ejecutar el lanzamiento, el inquilino, su esposa o alguno de sus hijos se encontrare gravemente enfermo, el actuario suspenderá la diligencia dando cuenta al juez para que éste obre prudencialmente e igual procedimiento seguirá cuando en la casa cuyo desahucio va a efectuarse, no se hallaren en el acto el jefe de la familia o persona que haga sus veces y dentro hubiere niños o personas inválidas.

Artículo 690.-

Si el actor lo pide, al ejecutarse el lanzamiento se embargarán y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones y las costas reclamadas.

Artículo 691.-

En los juicios sobre desocupación, se entiende domicilio legal la finca o departamento de cuya desocupación se trate, salvo pacto en contrario.

Artículo 692.-

Serán aplicables las disposiciones de este capítulo a los juicios relativos al comodato, depósito, aparcería, transportes, y hospedaje en todo aquello que no sea contrario a su naturaleza.

Artículo 692 bis.-

Cuando durante el juicio, antes de que se dicte sentencia, se informe que el bien inmueble materia de la litis fue abandonado por el inquilino, el Juez o Tribunal que conozca de los autos, ordenará la inspección del inmueble en la que se cumplan los requisitos aplicables al cateo, para constatar tal hecho en los de acuerdo a lo siguiente:

I. El arrendador o fiador, podrán presentar el informe de abandono del bien inmueble arrendado, apoyado en la certificación de hechos realizada por notario público o en la declaración de testigos, que por su vecindad o parentesco con el arrendatario tengan conocimiento de este hecho y lo señalen así en la comparecencia ante el personal del juzgado;

II. El juez ordenará la inspección del bien inmueble materia de la litis, para comprobar tal hecho. Para esta diligencia, el juez autoriza al funcionario judicial que ejecute el mandato, para que rompa las cerraduras del inmueble con cargo al denunciante;

III. El secretario que practica la diligencia de inspección, debe hacer una relación pormenorizada del estado del inmueble, si se encuentran bienes muebles del arrendatario pero es notorio el abandono, el funcionario señala tal situación en el acta correspondiente, hace inventario pormenorizado de tales bienes y señala el estado en el que se encuentran; estos bienes quedan en custodia del denunciante, hasta que el arrendatario los reclame o, en su caso, declarada la sentencia en el expediente principal, podrán ser destinados al pago de las obligaciones señaladas en la sentencia; y

IV. El secretario, hará constar en su caso, que el bien inmueble sigue ocupado por el arrendatario, hecho que asentará en el acta circunstanciada.

Concluida la diligencia, el juez con base en el acta circunstanciada determinará si en efecto el bien fue abandonado, declara que en ese momento cesan de correr las rentas y se restituye al arrendador el uso y disfrute del bien inmueble. En caso contrario, impondrá a quien informó falsamente, una multa de veinte a doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y le condenará al pago de los daños que en su caso se ocasionen. Esta determinación no admite recurso alguno.

CAPITULO V - De los Juicios sobre Alimentos

Artículo 693.-

Los juicios que versen sobre pago o aseguramiento de alimentos se tramitarán conforme a las reglas generales de los demás sumarios y a las especiales establecidas en este capítulo.

Artículo 694.-

Ambas partes, en sus respectivos escritos de demanda o de contestación, deberán acompañar los documentos tendientes a la justificación de su acción o de sus excepciones, así como ofrecer los medios de convicción que consideren adecuados.

Artículo 695.-

En esta clase de asuntos no se designarán tutores ni se celebrará la audiencia a que se refiere el artículo 282 bis de este Código, sin perjuicio de que las partes, hasta antes de la citación a sentencia, puedan celebrar convenio para dar por concluido el juicio.

Artículo 696.-

Si al promoverse el juicio también se demanda la fijación y aseguramiento de alimentos provisionales, se presumirá la urgencia y necesidad de la medida solicitada.

En el auto admisorio y sin correr traslado, el juez:

I. Basándose en la información que bajo protesta de decir verdad fue proporcionada en la demanda y relativa a la posibilidad económica del deudor y al nivel de vida del mismo, así como al de los acreedores alimenticios y las necesidades de éstos, y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, determinará de inmediato el derecho a la alimentación, fijando la cantidad o el porcentaje que sea suficiente para cubrir las necesidades alimentarias, y que como pensión provisional deberá cubrir el demandado, en tanto se resuelve el asunto en definitiva;

II. De igual forma, apercibirá al actor de que en caso de que en autos se llegare a demostrar que buscando incrementar la pensión provisional proporcionó información falsa, se hará acreedor a una multa de hasta 100 cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan; y

III. Si el demandado cuenta con trabajo estable, se ordenará girar oficio a la fuente laboral, a efecto de que a partir del siguiente día hábil al de la diligencia de requerimiento, se le comience a descontar al deudor la cantidad fijada como pensión provisional.

Contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales, no habrá recurso alguno y contra la que los deniegue procederá el de apelación en ambos efectos.

Si el actor demanda alimentos caídos, estos serán materia de la sentencia definitiva.

Artículo 697.-

En caso de no estar en el supuesto de la fracción III del artículo anterior, inmediatamente que se decrete la fijación de la pensión de alimentos provisionales, se requerirá al que deba cubrirlos por el pago de la primera mensualidad, y si no lo verifica en el acto de la diligencia, se procederá a embargarle bienes bastantes a cubrir su importe. Hecho el embargo, se emplazará en forma al demandado para que conteste la demanda dentro del término de cinco días y seguirá el juicio por los demás trámites.

Para el caso de la venta de los bienes secuestrados se realizará por cuerda separada en la forma y con los trámites prevenidos para los remates.

Artículo 698.

El juez en el mismo auto en que admita la contestación o declare la rebeldía, citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días posteriores y resolverá sobre la admisión de las pruebas, previniendo a las partes, con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para la celebración de la audiencia, para que aporten los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas a su cargo.

Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas admitidas y de las ordenadas oficiosamente. Una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente hasta por quince minutos por cada parte o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes para oír sentencia, misma que deberá ser dictada dentro de los quince días siguientes.

La audiencia podrá ser diferida, a criterio del Juez, por una sola ocasión, de oficio o a petición de parte, justificando debidamente el motivo del aplazamiento, debiendo celebrarse dentro de los tres días siguientes al diferimiento.

Cuando la causa del diferimiento de la audiencia, en los términos del párrafo anterior, sea la imposibilidad de desahogar en ese momento alguna prueba, el Juez señalará nueva fecha para su celebración dentro de los cinco días siguientes, apercibiendo a las partes que de no aportar los elementos necesarios para el desahogo de las mismas, se le tendrá por perdido ese derecho, continuándose con el desarrollo de la audiencia.

Artículo 699.-

En los juicios de divorcio por mutuo consentimiento, se observarán las disposiciones relativas de este procedimiento y las contenidas en el capítulo IV del Título Décimo Segundo.

Artículo 700.

Si se trata de alimentos provisionales que deban abonarse sólo mientras dure el procedimiento en los juicios de divorcio necesario, acreditados los extremos del artículo 696, el juez procederá, en lo relativo, como se previene en este capítulo, sin perjuicio de los derechos que conceda a las partes la ejecutoria de divorcio para reclamar alimentos.

CAPITULO VI - De los Interdictos

Artículo 701.-

Los juicios que tengan por objeto retener o recobrar la posesión interina de los derechos de padre o de hijo, de una cosa, suspender la ejecución de una obra nueva, o que se practiquen respecto de la que amenaza ruina o de un objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes a precaver el daño, se tramitarán con sujeción a las reglas generales de los juicios sumarios y a las especiales de este capítulo.

Artículo 702.-

Los jueces deberán tramitar los juicios a que se refiere el artículo anterior con preferencia a todos los demás sumarios, pudiendo actuar cuando las circunstancias lo requieran en días y horas inhábiles, sin previa habilitación.

Artículo 703.-

Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad y deberán decidirse previamente.

Artículo 704.-

En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre el derecho de la posesión.

Artículo 705.-

Los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad y de posesión definitivas.

Artículo 706.-

El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa.

Artículo 707.-

El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después del juicio plenario de posesión o del de propiedad.

Artículo 708.-

No procede el interdicto de obra nueva pasado un año después de la terminación de la obra cuya destrucción se intente, quedando a salvo el derecho del interesado para pedir en tal caso la demolición de la obra en la vía que proceda.

Artículo 709.-

A falta de títulos que funden el ejercicio de la acción y que deben acompañarse a la demanda, se ofrecerá previamente información testimonial sobre el hecho de la posesión y una vez acreditado, se dará curso a la demanda. La información se recibirá con la sola intervención del promovente, tan pronto como se presenten los testigos.

Artículo 710.-

Cuando al promover el interdicto de obra nueva, se solicite también la suspensión provisional de la construcción, si los documentos presentados con la demanda o la información testimonial rendida en su caso, acreditan el derecho de promover tal suspensión, el juez se trasladará al lugar en que se esté practicando y después de dar fe de la existencia de la misma, si lo estima pertinente, bajo la responsabilidad del demandante ordenará la suspensión solicitada y que se notifique desde luego su determinación al dueño o encargado de la obra, bajo el apercibimiento de que será ésta demolida en caso de desobediencia, a costa del propietario. Asimismo, fijará fianza al promovente para responder de los daños y perjuicios que se llegaran a causar al demandado, la que deberá otorgarse dentro de los tres días siguientes al en que se decrete la suspensión de la obra.

Artículo 711.-

La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá levantarse a solicitud del demandado sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia, si otorga contrafianza bastante a juicio del juez, para responder de la demolición y de la indemnización de los daños y perjuicios que de continuarse la obra puedan seguirse al actor.

Artículo 712.-

La calificación de la fianza y contrafianza la hará el juez con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil oyendo el parecer de peritos.

Artículo 713.-

Los incidentes a que se refieren los dos artículos anteriores, se tramitarán por cuerda separada y las resoluciones que en ellos se dicten no admitirán recurso.

Artículo 714.-

Los dueños de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz, sólo pueden denunciar la obra nueva cuando por ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua que tienen derecho de disfrutar.

Artículo 715.-

No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recogen las aguas de sus edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba del mal olor o por causa de los materiales que se arrojen en su finca o en la calle. En los casos a que este artículo se refiere, se procederá como lo determinen los reglamentos administrativos.

Artículo 716.-

En el caso del artículo anterior, los que ejecuten las obras deben cuidar de no perjudicar a otro en su derecho.

Artículo 717.-

Cuando al promover el interdicto de obra peligrosa, a más de la demolición de ésta o del objeto peligroso, se solicite la adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan, el Juez nombrará un perito y acompañado del mismo, pasará luego a inspeccionar la construcción, árbol u objeto y, cerciorado de la necesidad de las medidas que se solicitan, de acuerdo con el parecer del perito dictará las que estime oportunas, compeliendo desde luego a su ejecución al dueño, al administrador y aun al inquilino por cuenta de renta; en defecto de esto podrá autorizar la ejecución por cuenta del actor, con reserva de sus derechos para reclamar del dueño los gastos que se ocasionen.

Artículo 718.-

Una vez resuelto sobre las peticiones a que se refieren los artículos 710 y 717, se procederá al emplazamiento de la parte demandada y continuará el juicio sus demás trámites.

Artículo 719.-

Contra las resoluciones que se dicten ordenando la práctica de las medidas provisionales a que se refieren los artículos 710 y 717, no admite recurso; contra las que las denieguen procederá el de apelación en efecto devolutivo.

Artículo 720.-

Contra las sentencias que se dicten en los interdictos procederá la apelación únicamente en el efecto devolutivo, y sea cual fuere la resolución deberá expresar siempre que se reserva su derecho al que lo tenga para proponer la demanda de propiedad.

Artículo 721.-

Cuando la sentencia decrete la demolición de la obra peligrosa, el Juez dispondrá que se ejecute bajo la dirección de un perito, que designará al efecto, para evitar que al practicarse se causen perjuicios.

CAPÍTULO VII - De la Patria Potestad, la Guarda y Custodia y Régimen de Visitas y Convivencia

Artículo 721 bis.

En los asuntos de patria potestad, guarda y custodia y Régimen de Visitas y Convivencia, el Juez de oficio o a petición de parte, dictará las medidas que considere adecuadas para respetar la dignidad de niñas, niños y adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos, cuidando siempre que no se comprometa la seguridad física y el desarrollo emocional de los mismos.

En caso de visitas y convivencia asistida o supervisada por institución pública el Juez determinará según la circunstancia de cada caso, los términos de la visita y convivencia, así como la frecuencia con la que los padres deberán recibir la supervisión; o, por excepción, dictará la visita asistida o supervisada, en el interior de institución pública.

En ambos casos dictará las medidas que estime convenientes para restablecer y salvaguardar los derechos de convivencia de las niñas, niños y adolescentes.

Si hubiera temor fundado de sustracción de la niña, niño o adolescente por alguno de sus padres, el Juez dictará medidas que considere para salvaguardar el interés superior de la niñez.

Las medidas podrán ser levantadas en cualquier momento, previo dictamen que certifique la viabilidad de las visitas y convivencia, o en su caso, la guarda y custodia compartida, emitida por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

En todos los casos escuchará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 721 ter.-

En todas las actuaciones el Juez atenderá el interés superior de la niñez y tomará en cuenta la opinión de los hijos en función de su edad y madurez, de conformidad a lo previsto en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y el Código Civil.

Artículo 721 quáter.-

En caso de que existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, el órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, o la representación social, substanciará por la vía incidental un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso y para la circunstancia específica, para efectos de llamar a la representación en suplencia.

TITULO DECIMO SEGUNDO - De los Negocios de Tramitación Especial

CAPITULO I - De los Juicios en Rebeldía

Artículo 722.-

Se tendrá por rebelde al litigante que después de emplazado en forma no comparezca al juicio dentro del término concedido y será declarado así sin necesidad de que medie petición de la parte contraria y cuando el que haya sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y expensado.

Artículo 723.-

En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca. Todas las resoluciones que en lo sucesivo se pronuncien en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se le notificarán por el Boletín Judicial o por lista de acuerdos en el lugar donde aquél no se publique y se ejecutarán en los estrados de los mismos, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 724.-

Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, el auto en que se abre el período de ofrecimiento de pruebas se notificará mediante la publicación de un solo edicto y a partir del día siguiente hábil de su publicación correrá el término establecido por este Código para el ofrecimiento de pruebas los puntos resolutivos de la sentencia, se notificarán como se previene en la parte final del artículo 117.

Artículo 725.-

En el aseguramiento de bienes que en estos juicios se decrete, se constituirá el depósito en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes, y cuando no quiera aceptar la responsabilidad del depósito, se observarán las disposiciones relativas del Capítulo III del Título Octavo de este Código. En todo caso el depositario garantizará su manejo, para cuyo efecto el Juez le concederá un término prudente.

Artículo 726.-

Cuando el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la sentencia se ejecutará una vez transcurridos tres meses a partir de su última publicación, a menos que el actor otorgue fianza como se previene en el artículo 442.

Artículo 727.-

Cuando en cualquier estado del pleito comparezca el litigante rebelde, será admitido como parte y continuará entendiéndose con él la tramitación en el estado que guarde el juicio.

Artículo 728.-

Sólo en el caso de que el constituido en rebeldía no hubiere sido emplazado personalmente al juicio, si se presenta dentro del término probatorio en la primera instancia y acredita haber estado impedido por fuerza mayor no interrumpida durante todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento para comparecer en el juicio, podrá oponer al presentarse las excepciones perentorias que tuviere y promover que se le reciban las pruebas pertinentes.

Si compareciere después del término expresado o durante la segunda instancia, se le recibirán en ésta las pruebas si acreditare el impedimento.

Artículo 729.-

El impedimento deberá acreditarse en incidente que se tramitará por cuerda separada, sin suspender más procedimiento que el dictado de sentencia, y contra la resolución que en éste se pronuncie no procederá recurso.

CAPITULO II - Del Juicio Arbitral

Artículo 730.-

El contrato de compromiso arbitral puede celebrarse antes de que haya juicio o durante éste, hasta antes de que haya sentencia ejecutoriada.

Artículo 731.-

Con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, el compromitente podrá solicitar al juez, la adopción de medidas cautelares y provisionales. El compromitente que solicite al juez la adopción de dichas medidas, deberá presentar a éste el original o copia certificada del contrato de compromiso arbitral y regirse por las normas aplicables en la ejecución de dichas medidas cautelares o provisionales.

Artículo 732.-

El compromiso o acuerdo arbitral produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, y una vez decidido, la de cosa juzgada, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario.

La resolución dictada como consecuencia del contrato de compromiso arbitral tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, cuando se haya renunciado a los medios de impugnación o en su caso no haya sido recurrida.

Artículo 733.-

Se deroga.

Artículo 734.-

Se deroga.

Artículo 735.-

Se deroga.

Artículo 736.-

Se deroga.

Artículo 737.-

Se deroga.

Artículo 738.-

Se deroga.

Artículo 739.-

Durante el plazo del arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados sino con el consentimiento unánime de las partes.

Artículo 740.-

Las partes y los árbitros seguirán el procedimiento, los plazos y las prórrogas establecidos para los tribunales, si las partes no hubieren convenido otra cosa. Aun cuando existiere pacto en contrario, los árbitros siempre estarán obligados a recibir pruebas y a oír alegatos, si cualquiera de las partes lo pidiere.

Las partes podrán renunciar a la apelación.

Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, el laudo arbitral será definitivo sin ulterior recurso.

Artículo 741.-

Se deroga.

Artículo 742.-

Cuando hay árbitro único, éste podrá nombrar un secretario a costa de los interesados.

Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán el que funja como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.

Artículo 743.-

El compromiso termina:

I. Por muerte del árbitro electo en el compromiso o en cláusula compromisoria si no tuviere sustituto. En caso de que no hubieren las partes designado el árbitro sino por intervención del tribunal, el compromiso se extinguirá y se proveerá al nombramiento del sustituto en la misma forma que para el primero;

II. Por excusa del árbitro o árbitros, que sólo puede ser por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio;

III. Por recusación con causa, declarada procedente, cuando el árbitro hubiere sido designado por el Juez, pues al nombrado de común acuerdo no se le puede recusar;

IV. Por hacer (sic) recaído en el árbitro nombramiento de Magistrado, Juez propietario o interino por más de tres meses. Lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración de justicia que impida de hecho o de derecho la formación de arbitraje; y

V. Por la expiración del plazo estipulado o del legal establecido en el Código Civil.

Artículo 744.-

Los árbitros sólo serán recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces.

Artículo 745.-

Siempre que haya de reemplazarse un árbitro se suspenderán los términos mientras se hace nuevo nombramiento.

Artículo 746.-

El laudo será firmado por cada uno de los árbitros, y en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este artículo se refiere.

Artículo 747.-

En caso de que los árbitros estuvieren autorizados para nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al Juez de Primera Instancia.

Artículo 748.-

Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la expiración del término del arbitraje y las partes no lo prorrogaren, podrá disponer de diez días más que se sumarán a dicho término para pronunciar el laudo.

Artículo 749.-

Los árbitros decidirán según las reglas del derecho a menos que en el compromiso o en la cláusula se les encomiende la amigable composición o el fallo en conciencia.

Artículo 750.-

De las resoluciones y excusas de los árbitros conocerá el Juez ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.

Artículo 751.-

Los árbitros podrán conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También podrán conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso de que se oponga compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.

Artículo 752.-

Los árbitros podrán condenar en costas, daños y perjuicios a las partes y aun imponer multas; pero para emplear los medios de apremio ocurrirán al Juez Ordinario.

Artículo 753.-

Notificado el laudo, se pasarán los autos al Juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.

Para la ejecución de autos y decretos se acudirá también al Juez de Primera Instancia.

Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el Juez que recibió los autos y remitirá éstos al Supremo Tribunal, sujetándose en todos sus procedimientos a lo dispuesto para los juicios comunes.

Artículo 754.-

Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral, en lo que se refiera a jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el Juez designado en el compromiso; faltando la designación, el del lugar del Tribunal de Arbitraje, y, si hubiere varios jueces de lo civil, el de número más bajo.

Artículo 755.-

Los jueces ordinarios estarán obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros.

Artículo 756.-

La apelación sólo será admisible conforme a las reglas del derecho común.

Artículo 757.-

El Juez deberá compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones.

CAPITULO III - De las Modificaciones de las Actas del Estado Civil

Artículo 758.

Las actas que contengan errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole, que no afecten sustancialmente los datos de las actas del estado civil, serán aclarados mediante solicitud de parte interesada presentada ante el Oficial del Registro Civil que corresponda, o Notario Público con adscripción en la región notarial del lugar donde corresponda al Oficial del Registro Civil, acompañada del acta en la que se pretenda hacer la aclaración. El Oficial del Registro Civil o el Notario Público examinarán la solicitud y si la encuentran procedente, el primero ordenará sin más trámite, que se realicen las aclaraciones correspondientes. En su caso, el Notario Público hará el trámite en escritura pública y girará, junto con copia certificada del testimonio que expida, sendos oficios al titular del Archivo General del Estado y al propio Oficial del Registro Civil, quienes sin más trámite harán las notaciones correspondientes.

Solo el Oficial del Registro Civil podrá testar, mediante solicitud de parte interesada, las expresiones prohibidas por la ley de tal manera que queden absolutamente ilegibles, con la advertencia al final del acta, de la causa por la que se hacen.

Artículo 759.-

Los juicios sobre nulificación, convalidación, reposición o rectificación de las actas del Registro Civil, se tramitarán conforme a las reglas de los ordinarios, y a las especiales siguientes.

En estos juicios serán oídos el Oficial del Registro Civil donde pasó el acto cuya modificación se reclama y el Agente de la Procuraduría Social, así como los demás interesados que se presentan a oponerse.

Artículo 760.-

El emplazamiento se hará a todos los interesados cuyo domicilio fuera conocido y se publicará además un extracto de la demanda por tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, así como en el diario de mayor circulación, a juicio del juez, llamando a los interesados a oponerse, quienes tendrán derecho de intervenir en el negocio, cualquiera que sea el estado del mismo, mientras no exista sentencia ejecutoria.

Artículo 761.-

La sentencia ejecutoria hará plena fe contra todos aunque no hayan litigado; pero si alguno probare que estuvo absolutamente impedido para salir al juicio, se le admitirá a probar con ella; mas se tendrá como buena la sentencia anterior y surtirá sus efectos, hasta que recaiga otra que la contradiga y cause ejecutoria.

Artículo 762.-

Es Juez competente para conocer de estos juicios, el de Primera Instancia de la compresión en que pasó el acta.

Artículo 763.-

Tan luego como cause ejecutoria la sentencia que se pronuncie en estos juicios, ésta se comunicará a la Dirección del Registro Civil, al Oficial del Registro Civil donde pasó el acto, y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada.

CAPITULO IV - Del Divorcio por Mutuo Consentimiento

Artículo 764.-

Los consortes que de común acuerdo resuelvan divorciarse, presentarán ante el juez competente su solicitud, las actas que acrediten el estado civil de los promoventes y el de sus hijos, así como sus actas de nacimiento y, en su caso, las de sus hijos, un certificado expedido por la Secretaría de Salud, en el que cuenta sobre la gravidez o ingravidez de la cónyuge con un tiempo de expedición no mayor a los 30 días naturales a la fecha de presentación de la solicitud, copia simple de la promoción y demás documentos y un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I. Designación del cónyuge a quien sea confiada la guarda y custodia temporal de los hijos de matrimonio, durante el procedimiento y proponer la guardia y custodia definitiva después de ejecutoriado el divorcio;

II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

III. Los términos en que los cónyuges propondrán al Juez, el régimen de visitas y convivencia con sus hijos;

IV. La casa que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;

V. La cantidad que a título de alimentos, un cónyuge debe pagar a otro durante el procedimiento o después de ejecutoriada la sentencia; la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo, o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se convenga;

VI. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal o legal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará un inventario y el proyecto de partición de todos los bienes de la sociedad; y

VII. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, la cual no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio, considerando las reglas establecidas en este código respecto de los bienes propios y los comunes.

El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

Artículo 765.-

El juez examinará la solicitud y el convenio y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo anterior, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo dentro de un término no menor de cinco días ni mayor de diez.

Los interesados tendrán la opción de presentar la solicitud a que se refiere el artículo que antecede debidamente ratificada ante Notario Público, en cuyo caso ya no será necesaria la ratificación prevista en este dispositivo.

Artículo 766.-

Si el convenio no contiene todos los puntos enumerados en el artículo 764 de este Código o no están expresados claramente, el juez prevendrá a los solicitantes que los precisen y aclaren en un término prudente que concederá al efecto, el que en ningún caso excederá de diez días, apercibiéndolos de que si no lo hacen de común acuerdo se les tendrá por desistidos de su solicitud de divorcio.

Artículo 767.-

Llenados los requisitos de que se habla en los artículos anteriores, el Juez después de dictar las medidas convenientes para asegurar la situación de los hijos que son niñas, niños o adolescentes o de los incapaces, para la separación de los cónyuges, y los alimentos de los hijos y los que un cónyuge debe dar a otro en su caso, mientras dure el procedimiento, dará vista de la solicitud y de los demás documentos al agente de la Procuraduría Social, y en caso de haber niñas, niños y adolescentes a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que dentro de un término no mayor de diez días manifiesten en forma expresa su conformidad o inconformidad respecto de la solicitud y del convenio, así como las razones en que se funde.

Artículo 768.-

Si el agente de la Procuraduría Social, o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, según sea el caso, expresa su conformidad con la solicitud y con el convenio, el Juez aprobará éste si lo encuentra arreglado a derecho y citará a los cónyuges a la junta de que se habla en el artículo 770.

Artículo 769.-

Cuando cualquiera de las autoridades administrativas a que se refiere el artículo anterior se opongan a la solicitud o a la aprobación del convenio, se dará vista de lo que exprese a los cónyuges y, una vez llenadas las exigencias contenidas en el escrito de oposición o cuando ambos esposos insistan en su solicitud por estimarla arreglada a la ley, el Juez traerá los autos a la vista y resolverá si es o no fundada la oposición y aprobará o denegará la aprobación del convenio. En este último caso, declarará también improcedente la solicitud de divorcio

Artículo 770.

Una vez aprobado el convenio, en los casos de los dos artículos anteriores, en el mismo auto el Juez mandará citar a los promoventes para que personalmente concurran al juzgado dentro de un término que en ningún caso excederá de diez días. En la junta, que será siempre reservada, el Juez procurará restablecer la armonía entre los comparecientes y si no lo obtuviere y éstos insisten en divorciarse, así se hará constar en los autos, y trayéndolos a la vista declarará disuelto el vínculo del matrimonio y condenará a los cónyuges a cumplir el convenio aprobado.

La junta referida en el párrafo que antecede no será necesaria cuando los interesados presenten un escrito debidamente ratificado ante Notario Público, a través del cual manifiesten expresamente su firme decisión en divorciarse y continuar con el tramite iniciado; en este caso, deberá hacer constar el Notario Público que exhortó a los comparecientes a restablecer la armonía, sin obtener un resultado favorable.

Artículo 771.-

Se deroga

Artículo 772.-

En las diligencias a que se refiere este capítulo los cónyuges no podrán hacerse representar por procurador, sino que deberán comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial.

Artículo 773.-

En cualquier caso en que los cónyuges dejaran pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.

Artículo 774.-

La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento es apelable en el efecto devolutivo. La que lo niegue es apelable en ambos efectos.

Artículo 775.-

Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción para que levante el acta correspondiente, la archive con el mismo número de acta en el apéndice correspondiente y publique la parte resolutiva de la sentencia durante quince días en las tablas destinadas al efecto; igualmente remitirá copia de la sentencia ejecutoriada al Oficial del Registro Civil que autorizó el acta de matrimonio y el de nacimiento de los divorciados para que hagan las anotaciones correspondientes.

CAPÍTULO IV BIS - Del Divorcio ante Notario

Artículo 775 Bis.

Los cónyuges podrán acudir ante Notario Público de la región notarial correspondiente al lugar donde se celebró el matrimonio a tramitar su divorcio cuando no tengan hijos menores de edad o mayores de edad que requieran alimentos y haya transcurrido un año de casados.

Los cónyuges comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados, mayores de edad y la ingravidez de la cónyuge. Podrán ante el propio fedatario liquidar su sociedad legal o conyugal si fuera el caso, y manifestaran bajo protesta de decir verdad que los hechos declarados son ciertos y de manera terminante y explicita, su voluntad de divorciarse.

El Notario Público hará constar en escritura pública la solicitud de divorcio, que medió ante los cónyuges procurando avenirlos y, si estos ratifican dicha solicitud, así se expresará en el instrumento público y los declarará divorciados. Satisfechos los requisitos de ley, el Notario expedirá testimonios que remitirá tanto al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio y al Director del Archivo de Registro Civil del Estado, para que el primero levante el acta de divorcio correspondiente y ambos realicen las anotaciones a que hubiere lugar.

CAPITULO V - De los Concursos

Sección Primera - Reglas Generales
Artículo 776.-

El concurso de un deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario:

Es voluntario, cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentando por escrito una solicitud acompañada de un estado de su activo y pasivo, con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores y de las causas que motivan su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan ser embargados.

Es necesario, cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor común y no hay bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.

Artículo 777.-

Admitida la solicitud del deudor o tan pronto como los acreedores justifiquen que aquél está comprendido dentro de lo dispuesto en el párrafo último del artículo anterior, el Juez declarará el concurso y resolverá:

I. Notificar personalmente al deudor y a sus acreedores que residan en el lugar del juicio, la formación del concurso;

II. Hacer saber a los acreedores que no residan en el lugar del juicio, la formación del concurso, por edictos que se publicarán por tres veces de tres en tres días en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, así como en otro de los de mayor circulación, a juicio del Juez;

III. Nombrar Síndico provisional;

IV. Decretar el aseguramiento de todos los bienes del deudor, susceptibles de embargo, así como de sus libros, correspondencia y documentos, ya se encuentren en su despacho, en sus almacenes o en su domicilio. La diligencia deberá practicarse en el día, manteniéndose selladas las puertas de los lugares donde se encuentren los bienes, entre tanto se terminan los inventarios y se da posesión de ellos al Síndico;

V. Mandar registrar la declaración del concurso, el nombramiento de síndico y ordenar al correo que la correspondencia del concursado sea entregada al Síndico;

VI. Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al Síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga los primeros y de procederse penalmente contra el deudor que ocultare cosas de su propiedad;

VII. Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para ser entregada al Síndico;

VIII. Señalar día y hora para junta de rectificación y graduación de créditos que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del Síndico se harán saber el notificarse la formación del concurso; y

IX. Pedir a los jueces ante quienes se trasmiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios que procedan de créditos hipotecarios que estén pendientes y los de esta misma naturaleza que se promuevan después, así como los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia; éstos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan también los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.

Artículo 778.-

El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se substanciará en incidente por cuerda separada sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. La resolución que se pronuncie será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 779.-

Los acreedores, aún los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso, aun cuando el concursado hubiere manifestado ya su estado o consentido el auto judicial respectivo.

Artículo 780.-

En caso de revocación del concurso, el perdidoso será siempre condenado en costas.

Artículo 781.-

El concursado que haya hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.

En este caso y en el previsto en el artículo 779, la revocación se tramitará como los previene el artículo 778.

Artículo 782.-

Mientras los acreedores ausentes se presentan, serán representados por el Agente de la Procuraduría Social.

Artículo 783.-

El concursado, en el caso de concurso forzoso, deberá presentar al juzgado, dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de acreedores y deudores privilegiados y valistas; si no lo presentare lo hará el Síndico.

Sección Segunda - De la Rectificación de Graduación y Créditos
Artículo 784.-

Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la reunión de la junta, presentarse por escrito impugnando todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento y, al hacerlo, ofrecerá, precisándolas, las pruebas de su dicho.

Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado de créditos exhibido por el deudor, podrá ocurrir al juzgado dentro del término que fija la fracción VII del artículo 787, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito y presentando, en su caso, la prueba de sus afirmaciones.

Los acreedores podrán examinar los papeles y documentos del concursado en la Secretaría, antes de la rectificación de créditos.

Artículo 785.-

La junta de rectificación y graduación será presidida por el Juez, procediéndose al examen de los créditos, previa lectura, por el Síndico, de un breve informe sobre el estado general del activo y pasivo y de los documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe del Síndico estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales con anticipación se le hubiere corrido traslado, debiendo tener presente lo que se dispone en el artículo 816.

En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios según el Código Civil.

Artículo 786.-

Si el Síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho de cobrar honorarios; será removido de plano y se le impondrá además, una multa de cincuenta pesos.

Artículo 787.-

El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VII del artículo 777 haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.

El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo para ello citársele siempre personalmente.

Artículo 788.-

Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo bastante también el poder ordinario de administración. Las mayorías se computarán por capital; pero quien represente a más de un acreedor sólo podrá tener cinco votos como máximo. Si un sólo acreedor representa mayoría de capital, para que los acuerdos tengan validez, se requerirá además el voto aprobatorio de otro de los acreedores.

Artículo 789.-

Los créditos no objetados por el Síndico, por el concursante o por acreedor que no represente la mayoría del artículo anterior, se tendrán por buenos y verdaderos y se inscribirán en la lista de los créditos reconocidos.

Esta lista contendrá los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa, siguiéndose, por cuerda separada, el trámite establecido para los incidentes.

Artículo 790.-

Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el Síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que en incidente y por cuerda separada, pueda decidirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.

Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el incidente a su costa sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido el concurso.

Artículo 791.-

El Síndico debe sostener las resoluciones de la mayoría y las del Juez, cuando fueren impugnadas por algún acreedor, por un tercero o por el deudor.

Artículo 792.-

Si el Síndico ha votado en contra de la resolución de la mayoría, el Juez nombrará uno de los individuos de ésta para que sostenga lo acordado; y si aquél impugna la resolución de la mayoría, cesará en su cargo.

Artículo 793.-

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable al interventor respecto de los acuerdos de la minoría.

Artículo 794.-

Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos, no serán admitidos a la masa sin que proceda la rectificación de sus créditos, que se hará judicialmente a su costa, por cuerda separada y en incidente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.

Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos, salvo su acción personal, la cuál debe reservárseles.

Artículo 795.-

Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el Juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndolo constar en el acta sin necesidad de una nueva convocatoria.

Artículo 796.-

En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta, designarán Síndico definitivo. En su defecto, lo designará el Juez.

Podrán también, por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste o pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados, la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado, dándole carta de pago a éste y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados.

Si el deudor común se opusiere, se substanciará la oposición incidentalmente.

Artículo 797.-

Igualmente podrá la mayoría de acreedores celebrar convenios con el deudor respecto de todos los bienes, garantizando a la minoría sus créditos, en los términos en que aquél estuviere obligado.

Artículo 798.-

Después de la junta a que se refiere el artículo 796 y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el Síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el Juez mandará hacer la de los muebles conforme a lo prevenido en el artículo 583, sirviendo de base para la venta el precio que conste en inventario, con un quebranto de veinte por ciento. Si no hubiere valor en los inventarios, se mandarán tasar por un corredor titulado si lo hubiere y, en su defecto, por comerciante acreditado.

Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas, nombrando el Juez el perito valuador.

Artículo 799.-

El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los acreedores de acuerdo con su privilegio y graduación.

Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en el establecimiento designado al efecto por la ley, hasta la resolución definitiva del juicio.

Artículo 800.-

El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general y será pagado con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho.

Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuyere un dividendo, se considerará como acreedor común reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedase reconocida.

Artículo 801.-

Cuando se hubiese pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendieren los bienes no bastare a cubrir todos los créditos se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.

Artículo 802.-

Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos, tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos del Síndico, pudiendo hacer al Juez y a la junta de acreedores en su oportunidad, las observaciones que estimen pertinentes.

Artículo 803.-

Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones que regulan la concurrencia y graduación de créditos y de la insolvencia de los deudores, siendo forzosamente el Síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores, sin perjuicio de que también se observe lo dispuesto en los artículos precedentes.

Sección Tercera - De la Administración del Concurso
Artículo 804.-

Luego que el Síndico acepte el cargo, se procederá a darle posesión de los bienes, libros y papeles del deudor, por riguroso inventario. Si éstos se encuentran fuera del lugar del juicio, la diligencia se llevará a efecto con la intervención de la autoridad judicial que se exhortará para ese fin y con citación del deudor.

El dinero se depositará en la Tesorería General del Estado o Delegación que corresponda, quedando en poder del Síndico lo indispensable para atender los gastos de administración.

Artículo 805.-

El Síndico es el representante del concurso en lo judicial y extrajudicialmente tendrá todas las facultades de un apoderado, aun aquéllas que requieran poder o cláusula especial; pero no podrá transigir, comprometer en árbitros, dejar de interponer un recurso cuando proceda, reconocer un crédito y absolver posiciones sobre hechos propios del deudor, sino con la debida autorización de los acreedores o del Juez cuando así corresponda.

Ejecutará personalmente las funciones de su encargo a menos que tuviere que desempeñarlas fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios.

Artículo 806.-

Los parientes del concursado o del Juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser síndicos; tampoco podrán serlo sus amigos íntimos, socios, enemigos o aquéllos con quienes tengan comunidad de intereses.

El que se halle en alguno de estos casos deberá excusarse y ser substituido inmediatamente.

Artículo 807.-

El Síndico deberá otorgar fianza dentro de los quince días que sigan a la aceptación del cargo.

Artículo 808.-

Si el Síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar bienes porque pudieran perderse, disminuir su precio, deteriorarse o porque fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del Juez quien la dará con audiencia del Agente de la Procuraduría Social.

Lo mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.

Artículo 809.-

El Síndico deberá presentar al juzgado dentro de los primeros diez días de cada mes, pasado en el que fue puesto en posesión de los bienes, en cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito del dinero que hubiere recibido. Esas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin del mes, dentro de cuyo término podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del Síndico y la resolución judicial dentro del tercer día. Contra ella procede la apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 810.-

El Síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual o de caucionar su manejo.

Será también removido por los trámites establecidos para los incidentes, por mal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 806.

Artículo 811.-

El Síndico percibirá como único honorario por sus trabajos, siendo de su cuenta las retribuciones de sus abogados o procuradores, las cantidades siguientes:

I. Seis por ciento sobre el importe del activo del concurso, si no excediere de diez mil pesos;

II. Si excediere de diez mil pesos, el honorario a que se refiere la fracción anterior, y, además, el cinco por ciento de diez mil hasta cincuenta mil pesos;

III. Cuatro por ciento de cincuenta mil pesos hasta cien mil pesos y además el que expresan las dos fracciones anteriores;

IV. Tres por ciento de cien mil pesos a doscientos mil, y además el que expresan las tres fracciones anteriores; y

V. Dos por ciento de doscientos mil pesos en adelante y además el que expresan las cuatro fracciones anteriores.

Se tendrá como activo del concurso el producto de la venta de todos los bienes que hubieren entrado al mismo o el en que se estimen al aplicarlos en pago a los acreedores. Cuando sólo una parte se venda y la otra se aplique en pago, el activo será la suma de lo que se obtenga de la venta más el precio de aplicación.

Artículo 812.-

Cuando el cargo de Síndico fuere desempeñado sucesivamente por distintas personas, los honorarios se cubrirán con arreglo al artículo anterior, aplicándolos en proporción a la importancia de los trabajos realizados por cada uno de ellos.

Artículo 813.-

En el caso de revocación del concurso el Síndico sólo percibirá honorarios de procurador en proporción a los trabajos realizados.

Artículo 813 bis.-

Las negociaciones a que el deudor estuviere dedicado, continuarán bajo la vigilancia del Síndico, mientras los acreedores acuerden en la junta general lo que crean conveniente pero en caso de urgencia, la autoridad judicial podrá resolver lo que corresponda a los intereses de aquéllos y del deudor común.

Si a los dos años de comenzado el concurso, no estuviere concluido, será removido de plano el Síndico, quien no podrá ser reelecto, perdiendo todo derecho de cobrar honorarios.

Sección Cuarta - Reglas Comunes al Deudor
Artículo 814.-

El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos, pero no en las cuestiones referentes a la graduación.

Es también parte en las cuestiones relativas a enajenación de los bienes. En todas las demás será representado por el Síndico, aun en los juicios hipotecarios.

Artículo 815.-

El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda del importe de los créditos.

Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiese percibido.

Artículo 816.-

Al cumplir el Síndico lo que se dispone en el artículo 783, presentará también dictamen, por separado, respecto del juicio que se hubiese formado de las causas que motivaron la insolvencia del deudor y concluirá pidiendo, si estima que de las actuaciones resultaré motivo para presumir la insolvencia culpable o fraudulenta, se consignen los hechos al Ministerio Público para la averiguación correspondiente. La falta de dictamen no impedirá que el juez, en cualquier estado del concurso, ya sea de oficio o a solicitud de la parte interesada, haga la consignación antes indicada.

CAPITULO VI - De las Sucesiones

Sección Primera - Disposiciones Generales
Artículo 817.-

Inmediatamente que el Juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de que muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Agente de la Procuraduría Social a asegurar los bienes:

I. Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;

II. Cuando haya niñas, niños y adolescentes interesadas; y

III. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

En su caso, llamará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para los efectos de la representación coadyuvante o en suplencia, según corresponda.

Artículo 817 bis.-

En los juicios sucesorios el Juez pedirá informe al Procurador Social del Estado, al Director del Archivo de Instrumentos Públicos y al Director del Registro Nacional de Avisos de Testamentos, acerca de si en su oficina se ha depositado o registrado algún testamento del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita copia autorizada del mismo.

La petición que se realice al Registro Nacional de Avisos de Testamentos, se efectuará vía fax o electrónica.

Artículo 818.-

Como medidas urgentes, en los casos del artículo anterior, el Juez deberá:

I. Reunir los papeles del difunto, los que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del Juzgado;

II. Ordenar a la Administración de Correos que le remitan la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles; y

III. Mandar depositar el dinero y alhajas en la Tesorería General del Estado.

Artículo 819.-

Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta el testamento; si en éste no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el Juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:

I. Ser mayor de edad;

II. De notoria buena conducta;

III. Estar domiciliado en el lugar del juicio; y

IV. Otorgar fianza judicial para responder de su manejo.

La fianza deberá otorgarse en un plazo de diez días contados desde la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.

Artículo 820.-

Una vez otorgada la fianza, el interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial.

Si los bienes estuvieran situados en lugares diversos o a larga distancia, para la formación del inventario bastará con que se haga mención en él, de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto o la descripción de aquéllos según las noticias que se tuvieren.

Artículo 821.-

Mientras el interventor no se haga cargo de los bienes, tendrá la vigilancia de ellos el Agente de la Procuraduría Social.

Artículo 822.-

El interventor cesará en su cargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea y entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto ni aun por razón de mejoras o de gastos de manutención o de reparaciones.

Artículo 823.-

Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante.

Artículo 824.-

Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o de presunción de muerte de un ausente, se haya abierto sucesión, si durante la secuela del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión y cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento del interventor o albacea con arreglo a derecho.

Artículo 825.

En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios que sean personas menores de edad e incapaces, que no tuvieren representante legítimo, se procederá desde luego a designarlo con arreglo a derecho.

Artículo 826.-

Los tutores nombrados conforme al artículo anterior tendrán el carácter de interinos y especiales para el juicio sucesorio.

Artículo 827.-

Si el autor o cualquier representante legítimo de heredero, legatario o interesado, tienen interés en la herencia, lo reemplazará el Juez con un tutor especial para el juicio o hará que lo nombren los que tengan facultad para ello. En este caso y en los demás análogos, aceptado el cargo por el nombrado, entrará al ejercicio de sus funciones, salvo el caso de que tuviere que otorgar garantía, lo que hará conforme a la ley.

Artículo 828.-

La intervención del tutor especial se limitará a aquello en que el tutor propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad y únicamente en el juicio sucesorio para el que fue nombrado.

Artículo 829.-

En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares la intervención que les conceda la ley.

Artículo 830.-

Son acumulables a los juicios sucesorios:

I. Todos los pleitos invocados contra el finado antes de su fallecimiento, pendientes en primera instancia;

II. Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales, después de denunciado el intestado;

III. Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o ya exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de hecha la adjudicación; y

IV. Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la formación de los inventarios y anteriores a la adjudicación, exceptuando los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.

Artículo 831.

En los juicios sucesorios el Agente de la Procuraduría Social representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, o incapaces que no tengan representantes legítimos y a la beneficencia pública cuando no haya herederos legítimos dentro de los grados que fija la ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos. En caso de haber niñas, niños y adolescentes se llamará a representación a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 832.-

El albacea, dentro de los tres días siguientes al en que se le haga saber su nombramiento, deberá manifestar al juzgado si lo acepta o no. Si no lo acepta se procederá a hacer nueva designación; y si lo acepta y entra en la administración, le prevendrá el juez que dentro de tres meses deberá garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil, salvo que todos los interesados le dispensen de esa obligación.

Si no garantiza su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano.

Artículo 833.-

Toda persona que a la muerte de otra tuviere en su poder bienes de ésta, por cualquiera circunstancia, deberá manifestarlo al Juez de la sucesión o al Agente de la Procuraduría Social tan luego como tenga noticias del fallecimiento, siendo responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan por tal omisión.

Artículo 834.-

Los herederos o legatarios que no se presenten al juicio de sucesión, tienen derecho de pedir su herencia o legado, mientras no prescriba, demandando en el juicio correspondiente al albacea si el juicio no hubiere concluido, o a los que hubieren adquirido los bienes sucesorios, si ya se hubiese verificado la partición.

Artículo 835.-

Las resoluciones que el Juez dicta en los juicios hereditarios, mientras no estén satisfechos los intereses fiscales, se notificarán también a los representantes de la Hacienda Pública Federal y del Estado, para que promuevan lo que competa al ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 836.-

Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquélla, para abrir el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su formación.

Sección Segunda - De las Testamentarías
Artículo 837.-

El que promueva el juicio de testamentaría, además de acreditar el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, como lo dispone el artículo 823, deberá presentar el testamento del de cujus, y señalar bajo protesta de conducirse con verdad el nombre del cónyuge supérstite, o de los hijos si los hubiere.

Cumplido lo anterior, el juez tendrá por radicado el juicio y en el mismo auto mandará convocar a los interesados a una junta para darles a conocer el testamento y el albacea nombrado si lo hubiese o para que procedan a elegirlo con arreglo a lo siguiente, si no apareciera nombrado:

I. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos.

Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes;

II. La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.

Cuando quienes voten por una misma persona, excedan en número de las dos terceras partes del total de votantes, deberán prevalecer aún cuando sus intereses sumados no constituyan mayoría.

Si habiendo tres o más proposiciones, no se estuviere en el caso a que se refiere el párrafo anterior y la mayoría de intereses se encuentra formada por personas que no constituyan a la vez mayoría en número, ni sean, por lo menos, una cuarta parte del total de votantes, el juez hará el nombramiento;

III. Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez de entre los propuestos; y

IV. Cuando no hubiere herederos sino únicamente legatarios el albacea será nombrado por éstos.

Artículo 838.-

La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el Juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por cédula o por correo con acuse de recibo.

Artículo 839.-

Si hubiere herederos cuyo domicilio se ignora, se les citará por medio de edictos que se mandarán publicar por diez días en el lugar del juicio, en los sitios de costumbre, en el último domicilio del finado o en el de nacimiento. Además, se mandará publicar por tres veces, de diez en diez días, en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, así como en un diario de los de mayor circulación, a juicio del Juez.

Artículo 840.

Si hubiere personas herederas menores de edad o incapaces que tengan tutor, se citará a éste para la junta.

Artículo 841.-

Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el Juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados, en las porciones que les correspondan.

Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Artículo 842.-

En la junta prevenida por el artículo 837 podrán los herederos nombrar interventor. El heredero o los herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea. Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría. Y se nombrará precisamente en los casos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 842 bis.-

Debe nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y

III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

Sección Tercera - De los Intestados
Artículo 843.-

Quien promueva un intestado, deberá presentar con la denuncia los justificantes de la muerte del autor de la herencia y los que acrediten su parentesco con éste si lo tuviere; además, bajo protesta de decir verdad expresará los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos el de los colaterales dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento y, de serle posible, presentará también certificado de las partidas del registro civil que demuestren el parentesco. Además, acompañará copia del escrito de denuncia y de los demás documentos.

Artículo 844.-

Hecha la denuncia con los requisitos que expresa el artículo anterior, el Juez, una vez practicadas las diligencias de aseguramiento de los bienes, como se dispone en este Capítulo, cuando así proceda, tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo por cédula o por correo con acuse de recibo a las personas que se hubieren señalado como interesadas, haciéndoles saber el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y el lugar del fallecimiento, para que en un término improrrogable de treinta días se presenten a deducir y justificar sus derechos a la herencia y a hacer el nombramiento de albacea.

En todo caso se mandará fijar y publicar edictos como se dispone en el artículo 839, haciendo saber a los interesados la radicación del intestado y previniéndoles que deberán presentarse a deducir y justificar sus derechos en la forma y términos que ordena el párrafo anterior.

Artículo 845.-

El Juez podrá ampliar prudentemente el plazo que señala el artículo anterior, cuando por el origen del difunto u otra circunstancia, se presuma que pueda haber parientes fuera de la República.

Artículo 846.-

Fijados los edictos y hechas las publicaciones a que se refiere el artículo 844, lo cual certificará en los autos el Secretario, una vez transcurrido el término concedido a los interesados para presentarse a deducir y justificar sus derechos, que se computará desde el día siguiente a la última publicación, el Juez dictará auto haciendo la declaración de herederos en favor de quien lo estime pertinente en vista de los justificantes presentados o lo denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido, para que los hagan valer en juicio ordinario.

Este auto será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 847.-

Al hacerse la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el Juez en el mismo auto citará a los declarados, a una junta que deberá verificarse dentro de los ocho días siguientes, para que en ella designen al albacea. Se omitirá la junta cuando el heredero fuere único o si los interesados, desde su presentación emitieron ya su voto por escrito o en comparecencia. El Juez aprobará el nombramiento en favor del que obtuviere mayoría o hará la designación que corresponda con arreglo al Código Civil.

El albacea nombrado tendrá carácter de definitivo.

Artículo 848.-

Los herederos inconformes con el nombramiento de albacea podrán nombrar interventor con arreglo al Código Civil.

Artículo 849.-

Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o el que en su defecto se nombre.

Artículo 850.-

Si el Agente de la Procuraduría Social o cualquier pretendiente se opone a la declaración de herederos o alega incapacidad de alguno de ellos, se substanciará en juicio ordinario el pleito a que la oposición dé lugar, con el albacea o heredero, respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Artículo 851.-

Después de los plazos a que se refieren los artículos 844 y 845, no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero tendrán a salvo su derecho para hacerlo valer en los términos de ley contra los que fueren declarados herederos.

Artículo 852.-

Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, sin perjuicio de que muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición, debiendo rendirle cuentas al interventor.

Artículo 853.-

Si nadie se presenta reclamando la herencia o si no fuere reconocido el derecho de los presentados, se declarará heredera a la Beneficencia Pública.

Sección Cuarta - Del Inventario y Avalúo
Artículo 854.-

Dentro de los diez días siguientes a la aceptación de su cargo, el albacea deberá proceder simultáneamente a la formación del inventario y del avalúo de los bienes de la sucesión. Para el efecto, dará aviso al Juzgado, a fin de que éste prevenga a los interesados se pongan de acuerdo con el nombramiento de un perito valuador que asesore en sus labores al albacea y los aperciba de que si no hacen saber su acuerdo al Juzgado dentro del término de seis días o el propuesto no acepta el cargo, el Juez hará la designación.

Si cuando menos la mayoría de los interesados manifiesta su conformidad con que el avalúo sea hecho bajo la responsabilidad del albacea, no se hará designación de perito y el albacea fijará a los bienes el valor que estima justo, pudiendo consultar con peritos de su confianza, quienes en su caso firmarán también el avalúo.

Al hacerse el nombramiento de perito en el caso previsto en el párrafo primero, el Juez hará también la designación de un tercero para el caso de que hubiere oposición entre el albacea y su asesor nombrado.

Artículo 855.-

Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados:

I. El cónyuge que sobreviva;

II. Los demás herederos; y

III. Los Legatarios.

Artículo 856.-

Con excepción de los casos señalados en el artículo que sigue, el inventario y avalúo se practicarán por memorias simples y extrajudicialmente.

Artículo 857.-

El inventario será solemne:

I. Si la mayoría de herederos y legatarios así lo solicitan;

II. Cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios;

III. Cuando habiendo niñas, niños y adolescentes interesadas, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes lo solicite; y

IV. En los demás casos que expresamente lo prevenga este Código.

El albacea de la sucesión está obligado a proporcionar al Notario Público ante quien se formule un inventario solemne, todos los documentos y demás elementos necesarios para ello y el Notario tendrá facultad de hacer investigaciones y gestiones que se requieren para el mismo fin.

Artículo 858.-

El inventario solemne se formará con intervención del Agente de la Procuraduría Social, por Notario designado por la mayoría de los interesados y en su defecto o cuando no se pongan de acuerdo en su nombramiento dentro del término que para el efecto señale el Juez, por el Secretario del juzgado, pudiendo intervenir personalmente el Juez cuando lo estime necesario.

Artículo 859.-

Antes de iniciarse la formación de inventarios, deberá citarse a los interesados en la sucesión, por medio de cédula o correo con acuse de recibo.

Artículo 860.

En el inventario y avalúo se incluirán los bienes señalados con toda precisión y claridad, en el orden siguiente:

I. Dinero efectivo;

II. Alhajas;

III. Efectos de comercio o de industria;

IV. Semovientes;

V. Frutos;

VI. Muebles;

VII. Bienes inmuebles, determinando su ubicación, extensión superficial, medidas y colindancias, antecedentes de propiedad y del Registro Público de la Propiedad, o en su defecto en el Catastro correspondiente, puntualizando todas las características que lo identifiquen de modo que no puedan ser confundidos con otros, agregando un plano o croquis de los mismos, así como certificado de libertad o de gravamen o, en caso de no estar inscritos, un certificado catastral actualizado;

VIII. Créditos; y

IX. Los documentos, escrituras y papeles de importancia que se encuentren. Cuando se refiera a títulos accionarios o títulos valor, certificado expedido por el Registro Público del Comercio.

Artículo 861.-

Respecto de los créditos, título y demás documentos, se expresará la fecha, el nombre de la persona obligada, el Notario ante quien se otorgaron y la clase de obligación.

Artículo 862.-

En el mismo inventario deberán figurar los bienes litigiosos, expresándose esa circunstancia, la clase de juicio que se siga, el Juez que conozca de él, la persona contra quien se litiga y la causa del pleito.

Artículo 863.-

Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos prestados o en depósito, en prenda o por cualquier otro título, también se harán constar en el inventario con expresión de la causa.

Artículo 864.-

Si hubiere legados de cosa determinada, ésta se listará con expresión de su calidad especial.

Artículo 865.-

Cuando el albacea o los peritos juzguen conveniente razonar sobre alguno de los valores que hubieren fijado, lo harán por medio de notas al pie del inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de cuyo valor se trate.

Artículo 866.-

Todos los objetos deberán estimarse según su estado y valor actuales.

Artículo 867.-

El albacea deberá concluir el inventario y avalúo dentro de noventa días contados desde el siguiente día al que se le notifique el discernimiento de su cargo. Si los bienes se encuentran ubicados a grandes distancias o si por la naturaleza de los negocios no se creyere bastante el término concedido, el Juez podrá ampliarlo prudentemente hasta por otros sesenta días.

Artículo 868.-

Si pasados los términos que señalan los artículos 854 y 867, el albacea no promueve o no concluye el inventario y avalúo, cualesquiera de los herederos o legatarios podrá promover la formación del inventario, o si promovida la formación de ellos no los presenta el albacea, podrán formular los mismos.

El inventario se formará según lo disponga este Código. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.

La remoción a que se refiere el párrafo anterior, se hará de plano.

Artículo 869.-

Presentados el inventario y avalúo, se correrá traslado de ellos por cinco días a cada uno de los interesados que no lo hubieren suscrito y transcurrido este término, si manifiestan su conformidad o no se evacuaron los traslados, el Juez sin más trámite los aprobará o reprobará, con la reserva, en el primer caso, de que si aparecieren nuevos bienes se listarán en el lugar respectivo.

Artículo 870.-

Si se dedujere oposición contra el inventario o avalúo, se substanciará lo que se presente en forma incidental, debiendo ser común la audiencia si fueren varias las oposiciones, y a ella concurrirán los interesados y el perito que hubiese practicado la valorización, para que con las pruebas rendidas se discuta la cuestión promovida.

Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las pruebas que se invocan como base de la objeción del inventario o avalúo.

Artículo 871.-

En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.

Si dejaren de presentarse los peritos perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.

Artículo 872.-

Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en la audiencia como lo previene el artículo 49.

Artículo 873.-

La interlocutoria que se dicte en el caso del artículo 870 será apelable en el efecto devolutivo si por su cuantía procede tal recurso.

Artículo 874.-

A los avalúos sólo puede hacerse oposición:

I. Por error en la cosa objeto del avalúo o en sus condiciones y circunstancias esenciales; y

II. Por cohecho a los peritos o inteligencias fraudulentas entre ellos o alguno de los interesados, para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera de los bienes.

Artículo 875.-

Si hubiere el motivo fundado para creer que el cohecho o la inteligencia fraudulenta para el avalúo han tenido lugar, se procederá criminalmente contra los culpables, a cuyo efecto se remitirá testimonio de lo conducente al Agente del Ministerio Público.

Artículo 876.-

El inventario hecho por el albacea o por herederos, aprovecha a todos los interesados aunque no hubieran sido citados, incluso a los sustitutos y a los herederos por intestado.

El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.

Aprobados el inventario y el avalúo por el Juez, no podrán reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio sumario.

Artículo 877.-

Los gastos de inventario y avalúo serán a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 878.-

Si del avalúo aparece que el valor de los bienes hereditarios excede de quinientos pesos y está conociendo de la sucesión un Juez Menor suspenderá sus procedimientos e inmediatamente mandará pasar los autos al Juez competente de Primera Instancia, y si hubiere varios, al que designe el albacea.

Sección Quinta - De la Administración
Artículo 879.-

El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, en los términos que señala el Código Civil y será puesto en ella en cualquier momento en que lo pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna.

Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.

Artículo 880.-

En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará vigilar la administración del cónyuge y en cualquier momento en que se observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.

Artículo 881.-

Si la falta de herederos, depende de que el testador declare no ser suyos los bienes o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.

Artículo 882.-

Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.

Artículo 883.-

Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las que contra ésta se promuevan.

Artículo 884.-

El interventor no podrá deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho estos gastos con autorización previa.

Artículo 885.-

El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además, sobre la cantidad excedente.

Si el interventor fuere abogado y ejerciere funciones de su profesión en los casos del artículo 883, tendrá además los honorarios que señale el Arancel.

Artículo 886.-

El Juez abrirá toda la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del Secretario y del interventor, en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio en los autos, y el juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino que corresponda.

Artículo 887.-

Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto al albacea judicial.

Artículo 888.-

Durante la sustanciación del juicio sucesorio, no se podrán enajenar los bienes inventariados sino en los casos siguientes:

I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II. Cuando sean de difícil y costosa conservación; y

III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos o, si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Artículo 889.-

Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose respecto de los títulos, lo que se prescribe en la sección siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que hubiere desempeñado el albaceazgo.

Artículo 890.-

Si nadie se presenta alegando derechos a la herencia o por no haber sido reconocidos los que se presentaron se declarará heredera a la beneficencia pública, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan relación con la herencia. Los demás se archivarán con los autos del intestado en cubierta cerrada y sellada, que rubricarán el Juez, el Agente de la Procuraduría Social y el Secretario.

Artículo 891.-

El dinero y alhajas se depositarán en la Tesorería General del Estado; pero el Juez dispondrá que se entreguen al interventor las sumas que crea necesarias para los gastos más indispensables, si ya hubiere otorgado la garantía correspondiente.

Artículo 892.-

Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados los incidentes a que uno u otro hubieren dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal.

Sección Sexta - De la Rendición de Cuentas
Artículo 893.-

El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 879 y el albacea, están obligados a rendir cuentas de su administración cada seis meses o antes si por cualquier motivo deja de ser albacea; debiendo además rendir la cuenta general de albaceazgo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que concluya su gestión.

El Juez de oficio exigirá el cumplimiento de esta obligación y mandará depositar las cantidades que resulten líquidas a disposición del Juzgado, en la Tesorería General del Estado o Delegación correspondiente.

Artículo 894.-

La garantía otorgada por el interventor o por el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.

Artículo 895.-

Cuando el que administre no rinda sus cuentas dentro del término legal, podrá ser removido a solicitud de parte legítima; la remoción se tramitará en forma de incidente. También podrá ser removido a juicio del Juez y a solicitud de cualquiera de los interesados cuando alguna de la cuentas no fuere aprobada en su totalidad.

Artículo 896.-

Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea deberá no obstante dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.

Artículo 897.-

Concluidas las operaciones de liquidación, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea su cuenta general del albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por los medios legales; siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia.

Artículo 898.-

Presentadas las cuentas de administración se pondrán en la Secretaría del Juzgado a disposición de las partes, por un término de diez días para que se impongan de ellas y hagan las observaciones que estimen oportunas.

Artículo 899.-

Si todos los interesados aprobaren las cuentas o no las impugnaren, el Juez las aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero será indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.

El auto que apruebe o repruebe las cuentas, será apelable en efecto devolutivo.

Artículo 900.-

Concluidas y aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Sección Séptima - De la Liquidación y Partición de la Herencia
Artículo 901.-

El albacea, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, presentará al Juzgado un proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deba entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.

Artículo 902.-

Presentado el proyecto mandará el Juez ponerlo a la vista de los interesados, por cinco días. Si éstos están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, el Juez lo aprobará mandando abonar a cada uno la porción que le corresponda. La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental.

Artículo 903.-

Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá presentarse el Proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre.

Artículo 904.-

Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea el proyecto de partición de bienes, observando para ello lo que dispone el Código Civil y con sujeción a este capítulo, y si no pudiere hacer por sí mismo la partición lo manifestará al juez dentro de los tres días de aprobada la cuenta a fin de que se nombre contador que la haga.

Artículo 905.-

Los interesados, además de los casos ya previstos, podrán pedir, en el incidente respectivo, la separación del albacea, en los siguientes casos:

I. Si no presentare el proyecto de partición dentro del término indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le conceden los interesados por mayoría de votos;

II. Cuando no haga la manifestación a que se refiere la parte final del artículo anterior, dentro de los tres días que sigan a la aprobación de la cuenta;

III. Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los plazos legales; y

IV. Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios la porción de frutos que les corresponda.

Artículo 906.-

Tienen derecho de pedir la partición de la herencia:

I. El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes, en cualquier tiempo es que lo solicite, siempre que hubieren sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación, si así lo conviniere la mayoría de los interesados;

II. Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

III. El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que hubiere trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que obtenida sentencia de remate, no haya otros bienes con que hacer el pago;

IV. Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado o que no podrá ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se hayan asegurado. El albacea o el contador partidor, en su caso, procederán al aseguramiento del derecho pendiente; y

V. Los herederos del heredero que muere antes de la partición.

Artículo 907.-

Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro del tercer día de aprobada la cuenta la elección de un Contador o Abogado con título oficial registrado, para que haga la división de los bienes. El Juez convocará a los herederos, por medio de cédula o por correo con acuse de recibo, a una junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.

Si no hubiere mayoría el Juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.

El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal.

Artículo 908.-

El Juez pondrá a disposición del partidor los autos y, bajo inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición, concediéndole el término que solicite, siempre que no exceda de sesenta días, para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo y de multa de cinco a cien pesos.

Artículo 909.-

El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

Podrá ocurrir al Juez para que por correo o por cédula los cite a junta, a fin de que en ella los interesados fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad el partidor se sujetará a los principios legales.

En todo caso, al hacerse la división, se separarán los bienes que corresponden al cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal.

Artículo 910.-

El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho el testador.

A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie si fuere posible.

Si hubiere bienes gravados se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o de dividirlos entre los herederos.

Artículo 911.-

Concluido el proyecto de partición el Juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la Secretaría por un término de diez días. Vencido este término sin hacerse oposición o cuando se presente el proyecto suscrito de conformidad por todos los interesados, el Juez lo aprobará y dictará sentencia de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el Secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación.

En ningún caso se aprobará el proyecto de partición respecto de los bienes que estén afectados por alguna medida provisional o cautelar en términos de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco.

Artículo 912.-

Si se dedujere oposición contra el proyecto se substanciará en forma incidental, procurando, si fueren varios los opositores, que la audiencia sea común y concurran los interesados y el partidor para que se discutan las cuestiones promovidas y se reciban pruebas.

Para dar curso a la oposición, será indispensable expresar concretamente el motivo de la inconformidad y las pruebas que se invoquen como base de la oposición.

Si los que se opusieron dejaren de concurrir a la audiencia, se les tendrá por desistidos.

Artículo 913.-

Si la reclamación fuere relativa a la clase de bienes asignados y no hubiere convenio, los bienes que se discutan se venderán observándose lo dispuesto en los artículos 917 a 923.

Artículo 914.-

Todo heredero o legatario de cantidad tiene derecho a pedir que se le adjudiquen en pago bienes de la herencia y la aplicación se hará por el precio que tengan en el avalúo.

Artículo 915.-

En el caso del artículo anterior, la elección será del que deba pagar la herencia o el legado, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 916.-

Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho con la división, podrán adjudicarse a uno de los herederos con la condición de abonar a los otros el exceso, en dinero.

Artículo 917.-

Si no pudiere realizarse lo dispuesto en el artículo anterior y los herederos no convinieren en usufructuar los bienes en común u otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.

Artículo 918.-

La venta se hará en pública subasta admitiendo licitadores extraños, siempre que haya niñas, niños y adolescentes o que alguno de los herederos lo pida.

Artículo 919.-

La diferencia que hubiere en el precio aumentará o disminuirá la masa hereditaria. En estos casos la partición deberá modificarse.

Artículo 920.-

Si se suscitare cuestión sobre si los bienes admiten cómoda división, el Juez oyendo a un perito que él nombre, decidirá lo que proceda en justicia.

Artículo 921.-

Si verificadas tres almonedas no hubiere postor para los bienes que no admitan cómoda división, se sortearán y al que designe la suerte se adjudicarán por la mitad de su valor.

Artículo 922.-

Lo que en el caso del artículo anterior exceda de la cuota del heredero adjudicatario, será reconocido por éste, salvo convenio en otro sentido, durante seis años al nueve por ciento, con hipoteca de la cosa adjudicada a favor de la persona a quien corresponda según la partición.

Artículo 923.-

Si la cosa adjudicada no cubriere la cuota del heredero adjudicatario y no pudiere completarse ésta con otros bienes, la diferencia se reconocerá sobre otro inmueble en los términos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 924.-

Si varios herederos pretenden una misma cosa de la herencia, se licitará entre ellos y lo que se diere de más sobre su precio legítimo, entrará al fondo común.

Artículo 925.-

Si hubiere alguna cosa que todos rehusaren recibir, se observará lo dispuesto en el artículo 913 y los que en él se citan.

Artículo 926.-

Cualquier heredero puede, aun después de sorteada la cosa, en los casos de los artículos 921 y 925, evitar la adjudicación por la mitad del precio aumentado éste; y si hubiere varios pretendientes habrá lugar a la licitación.

Artículo 927.-

La escritura de partición deberá contener:

I. El nombre y apellido de todos los herederos y legatarios;

II. Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción, o de recibir si falta;

III. La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la fracción que precede;

IV. La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;

V. Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;

VI. Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro y de la garantía que haya constituido; y

VII. La firma de todos los interesados.

Artículo 928.-

Cuando en un mismo título estén comprendidas fincas adjudicadas a diversos coherederos o una sola, pero dividida entre dos o más, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés representado en la finca o fincas, dándose a los otros copias fehacientes a costa del caudal hereditario.

Artículo 929.-

Si el título fuere original, deberá también aquél en cuyo poder quedare, exhibirlo a los demás interesados cuando fuere necesario.

Artículo 930.-

Si todos los interesados tuvieren igual porción en las fincas, el título quedará en poder del que designe el Juez, si no hubiere convenio entre los partícipes.

Artículo 931.-

Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I. Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito si ya estuviere vencido y, si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago; y

II. Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se les garantice legalmente el derecho;

Artículo 932.-

La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea.

Artículo 933.-

La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos cuando el monto del caudal exceda de doscientos pesos.

Sección Octava - De la Tramitación por Notarios
Artículo 934.-

Una vez radicada la sucesión y hecha la declaratoria de herederos, cuando todos éstos sean mayores de edad o lo sea la mayoría y estuvieren debidamente representadas las niñas, niños y adolescentes, o cuando hubiere un sólo heredero, aunque éste sea niña, niño o adolescente, podrá continuar tramitándose la sucesión extrajudicialmente, ante los Notarios Públicos del Estado, mientras no se suscite controversia. El Notario deberá velar por el interés superior de la niñez; previo a la protocolización, dará vista de las actuaciones a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que haga valer lo que a su representación corresponda.

Artículo 935.-

El albacea y los herederos comparecerán ante el Notario y exhibiendo copia certificada de la resolución judicial que les hubiere reconocido su carácter, así como testimonio del testamento, cuando lo hubiere, le manifestarán su conformidad de que él continúe extrajudicialmente el procedimiento. El Notario hará constar en su protocolo la declaración y la dará a conocer publicándola por una vez en el periódico oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación a su juicio.

También avisará al Juzgado que previno, por medio de oficio, para que se siente razón en los autos y a los representantes del Fisco, si no estuvieren cubiertos los impuestos, para los efectos relativos.

Artículo 935 Bis.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 934 y 935 precedentes, cuando todos los interesados sean mayores de edad, no existan interesados incapaces, exista o no testamento público abierto, podrán los interesados iniciar la tramitación del negocio sucesorio ante Notario Público que tenga su jurisdicción en el domicilio donde correspondería conocer a la autoridad judicial del mismo, en los términos del presente Código.

Quien promueva un intestado ante Notario, deberá presentar a éste los justificantes de la muerte del autor de la herencia y los que acrediten su parentesco con éste; además, bajo protesta de decir verdad expresará los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos el de los colaterales dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento y, de serle posible, presentará también certificado de las partidas del Registro Civil que demuestren el parentesco.

El Notario pedirá informe al Procurador Social del Estado, al Registro Público de la Propiedad, al Director del Archivo de Instrumentos Públicos y al Director del Registro Nacional de Avisos de Testamentos, acerca de si en su oficina se ha depositado o registrado algún testamento del autor de la sucesión, para que en su caso de que así sea se le remita copia autorizada del mismo.

Si no apareciere depositado o registrado algún testamento del autor de la sucesión en las oficinas precitadas, el Notario tendrá por ratificado el intestado y mandará publicar edictos por tres veces, de diez en diez días, en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, así como en un diario de los de mayor circulación a juicio del Notario, haciendo saber la radicación del intestado, el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen, la fecha y lugar de fallecimiento, previniendo a los interesados que deberán presentarse a deducir y justificar su derechos a la herencia en un término improrrogable de treinta días hábiles y a hacer el nombramiento de albacea.

Hechas las publicaciones a que se refiere el párrafo anterior, una vez trascurrido el término concedido a los interesados para presentarse a deducir y justificar su derechos, que se computara desde el día siguiente a la última publicación, el Notario levantará certificación realizando la declaración de herederos en favor de quien resulte procedente en vista de los justificantes presentados o lo denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido para que los hagan valer en juicio ordinario.

Al hacerse la declaración de herederos de acuerdo con los párrafos precedentes, estos de común acuerdo designaran al albacea que tendrá carácter de definitivo.

Cuando comparezcan o aparecieren interesados incapaces, niñas, niños o adolescentes que tengan derecho a la herencia o a pensión alimenticia, el Notario suspenderá su intervención y a costa de quienes hayan iniciado el procedimiento sucesorio, remitirá testimonio de lo practicado por él al juzgado que resulte competente, para que judicialmente continúe el procedimiento.

Artículo 935 Ter.

Los herederos y/o legatarios que hayan iniciado o continuado un procedimiento sucesorio ante Notario Público, con el consentimiento del albacea, podrán continuar la prosecución del mismo ante un Notario distinto del que hubiere conocido, siempre y cuando sea competente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 935 Bis.

Artículo 936.-

Practicadas las operaciones de inventario y avalúo por el albacea y satisfechos los impuestos correspondientes, estando conformes todos los herederos, aquél los presentará al Notario para su protocolización.

Artículo 937.-

Formado por el albacea, con aprobación de los herederos, el proyecto de participación de la herencia, lo exhibirá al Notario para su protocolización.

Artículo 938.

Cuando se suscite controversia, el Notario suspenderá su intervención y a costa de los interesados remitirá testimonio de lo practicado al Juzgado que previno, o en su caso al competente, para que judicialmente continúe el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de éste.

Sección Novena - Del Testamento Público Cerrado
Artículo 939.-

Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán separadamente sus firmas y el pliego que lo contenga. El Agente de la Procuraduría Social asistirá a la diligencia.

Artículo 940.-

Cumplido lo prescrito en sus respectivos casos en el capítulo que regula el testamento público cerrado del Código Civil, el Juez, en presencia del Notario, los testigos, el Agente de la Procuraduría Social y el Secretario, abrirá el testamento, lo leerá para sí y después en alta voz, omitiendo lo que deba permanecer en secreto.

En seguida firmarán al margen del testamento las personas que hubieren intervenido en la diligencia, con el Juez y el Secretario, y se le pondrá el sello del Juzgado, asentándose acta de todo ello.

Artículo 941.-

Será preferida para la protocolización de todo testamento cerrado, la Notaría del lugar en que haya sido abierto y si hubiere varias se preferirá la que designe el promovente.

Artículo 942.-

Si se presentasen dos o más testamentos cerrados de una misma persona, sean de la misma fecha o de diversa, el juez procederá respecto de cada uno de ellos como se previene en este Capítulo y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos de que el testamento anterior quede revocado por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte o revocando el posterior, declara ser su voluntad que el anterior subsista.

Sección Décima - De la Declaratoria de ser Formal el Testamento Ológrafo
Artículo 943.-

El tribunal competente para conocer de una sucesión, que tenga noticia de que el autor de la herencia depositó su testamento ológrafo como se dispone en el Código Civil, dirigirá oficio al encargado del Registro Público en que se hubiere hecho el depósito, a fin de que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que se contiene su última voluntad.

Artículo 944.-

Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Agente de la Procuraduría Social, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el presente capítulo, y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal el testamento de éste.

Artículo 945.-

Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma por no existir los testigos de identificación que hubieren intervenido o por no estimarse bastantes sus declaraciones, el Tribunal nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existan del testador y, teniendo en cuenta su dictamen, hará la declaración que corresponda.

Artículo 946.-

En el caso de que el original haya sido destruido o robado se procederá como se dispone en los artículos anteriores, una vez que el encargado del Registro correspondiente remita copia certificada del asiento del registro relativo al testamento ológrafo en el libro correspondiente.

Sección Décima Primera - De la Declaración de ser Formal el Testamento Privado
Artículo 947.-

A la instancia de parte legítima podrá elevarse a escritura pública el testamento privado, sea que conste por escrito o sólo de palabra.

Artículo 948.-

Es parte legítima para los efectos del artículo anterior:

I. El que tuviere interés en el testamento; y

II. El que hubiere recibido en él algún encargo del testador.

Artículo 949.-

Hecha la solicitud se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.

Para la información se citará al Agente de la Procuraduría Social, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.

Los testigos deberán de declarar circunstanciadamente:

I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III. El tenor de la disposición;

IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;

V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y

VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

Si los testigos fueren idóneos y estuvieran conformes en todos (sic) y cada una de las circunstancias antes indicadas, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

Artículo 950.-

De la resolución que niegue la declaración solicitada pueden apelar el promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria; de la que acuerde la declaración puede apelar el Agente de la Procuraduría Social.

Artículo 951.-

La protocolización del testamento privado se hará en los términos del artículo 941 de este Código.

Sección Décima Segunda - Del Testamento Militar
Artículo 952.-

Luego que el tribunal reciba por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Secretaría de Marina el parte de estar otorgado un testamento militar, citará a los testigos que estuvieran en el lugar, respecto de los ausentes, mandará exhorto al lugar donde se hallen.

Artículo 953.-

De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa Nacional.

En lo demás se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede.

CAPÍTULO VII - De la Extinción de Dominio de Bienes

Artículo 953 bis.-

Los jueces de extinción de dominio y, en tanto estos sean nombrados, los jueces civiles de primera instancia o mixtos serán competentes para conocer de los procedimientos de extinción de dominio de bienes, dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco.

Artículo 953 ter.-

El procedimiento de extinción de dominio de bienes procederá en los términos de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco.

TITULO DÉCIMO TERCERO - De la Jurisdicción Voluntaria

CAPITULO I - Disposiciones Generales

Artículo 954.-

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez o del Notario Público que aquél designe como su auxiliar quien para ese efecto tendrá las mismas facultades que al juez le confiere la ley, sin que se haya promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, exceptuándose los actos de posesión en los que sólo intervendrá el juez o el auxiliar autorizado, cuando así lo exija la ejecución de una sentencia o en los demás casos en que la ley expresamente lo autorice o disponga.

Artículo 955.-

Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de primera instancia, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Cuando se realice la solicitud por una institución oficial, dedicada a la protección de la familia o a la asistencia pública, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario, los dictámenes y documentos por ellas elaborados y que se acompañen a la misma.

Artículo 955 bis.-

En su escrito inicial la parte interesada podrá solicitar y el juez, si la naturaleza del acto lo permite, deberá autorizar como su auxiliar, para el desahogo de trámites y diligencias previstas en éste Título, la intervención de un Notario Público, con facultades para actuar conforme a la Ley del Notariado en el lugar donde deban practicarse.

No se proveerá la solicitud hecha en el sentido antes indicado, si en el escrito respectivo, no se contiene la designación con su nombre, apellidos, número y lugar de adscripción del Notario Público, si éste, es titular, suplente o asociado, el domicilio de su oficina Notarial, y la constancia de aceptación al cargo de auxiliar, debidamente autorizada con su firma y sello.

El Notario Público, el interesado y los demás intervinientes, en todo caso, deben observar las disposiciones generales y las especiales establecidas en este Título y en especial la contenida en el artículo 959. Una vez concluidos o agotados los trámites o transcurrido un mes sin que el promovente demuestre su interés en agotar los mismos, el Notario Público, protocolizará el acta o las actas que hubiere levantado para el desahogo de los citados trámites encomendados, las que hará constar en pliegos sueltos, que deberán expresar lugar, día, mes y año, en que se realizó la actuación notarial, hora de inicio y conclusión de la misma y deberá ser firmada por el Notario y personas que intervengan en el acta correspondiente o en su defecto levantará constancia de que éstos últimos, se negaron o no quisieron hacerlo o de la existencia de algún impedimento para ello. Las actas, se insertarán íntegramente en el testimonio que se expida para el juzgado que previno del conocimiento de las diligencias, o se relacionarán en dicho testimonio, anexándose copia certificada de las mismas.

El testimonio deberá expedirse dentro de los quince días siguientes a declarar agotados los trámites correspondientes y presentarse en forma directa por el Notario o a través del solicitante al juzgado, el que al recibirlo ordenará se agregue al expediente correspondiente.

Los honorarios del Notario serán cubiertos por quien solicitó su nombramiento e intervención, y aquél no tendrá obligación de expedir y remitir el testimonio respectivo, hasta que no estén satisfechos los mismos.

Artículo 956.-

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la Secretaría del Juzgado para que se imponga de ellas y se señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella su falta de asistencia.

Artículo 957.-

Se deroga.

Artículo 958.-

Se admitirán cualquiera documentos que se presenten e igualmente las justificaciones que se ofrecieren sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad.

Artículo 959.-

Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.

Artículo 960.-

El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción.

Artículo 961.-

Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias y sólo en el efecto devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el Juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.

Artículo 962.-

Se deroga.

Artículo 963.-

Los actos de jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se sujetarán a lo dispuesto en éste capítulo.

Artículo 964.-

Los actos de que tratan los capítulos siguientes se sujetarán a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente, en cuanto no se opongan a lo establecido en sus respectivos capítulos.

CAPITULO II - De la Declaración de Estado; del Nombramiento de

Tutores y Curadores; del Discernimiento de estos Cargos y

de las Cuentas de la Tutela

Sección Primera - De la Declaración de Estado
Artículo 965.-

Se deroga.

Artículo 966.-

Se deroga.

Artículo 967.

La declaración de interdicción o su modificación, podrá pedirse:

I. Por el propio incapaz;

II. Por el cónyuge;

III. Por los presuntos herederos legítimos;

IV. Por el ejecutor testamentario;.

V. Por el Agente de la Procuraduría Social;

VI. Por el Sistema DIF estatal o municipal;

VII. Por aquel que tenga conocimiento de que existe un documento público de tutela voluntaria en donde se le designa como tutor; y

VIII. Por sus ascendientes y parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo.

Artículo 967 Bis.

Toda solicitud de declaratoria de estado de interdicción deberá presentarse conforme a lo siguiente:

I. Si el que promueve está interesado en ejercer la patria potestad prorrogada, deberá señalarlo expresamente;

II. Si el que promueve es la persona interesada en ejercer la tutela podrá aceptar previamente su nombramiento, manifestando, bajo protesta de decir verdad que reúne los requisitos que el Código Civil exige para ser tutor y que no tiene impedimento legal para ejercer tal cargo.

III. Se señalará el nombre y domicilio de los parientes de la persona de quien se pide la declaración a quienes pueda corresponder la tutela legítima.

IV. Señalar bajo protesta de decir verdad si la persona respecto de la cual se pide interdicción puede ser trasladada al juzgado; y

V. A la solicitud se acompañará:

a) El diagnóstico y expediente clínicos; y

b) Los medios de convicción que se estimen idóneos.

Los documentos expedidos por instituciones públicas del sector salud no requerirán ratificación del médico tratante.

Artículo 968.

Para la declaratoria de interdicción de personas que no tiene aptitud de expresar su voluntad o están impedidos para entender y querer las consecuencias de sus actos, aunque tenga intervalos lúcidos, por causa de enfermedad congénita o adquirida antes de la mayoría de edad, se estará a lo siguiente:

I. Presentada la demanda, si la solicitud cumple los requisitos del artículo 967 Bis, el Juez dictará auto de admisión en donde:

a) Señalará fecha para audiencia dentro de los quince días siguientes a la presentación, que se desahogará con la presencia del Juez, los promoventes, el agente de la Procuraduría Social, la persona respecto de la cual se pide la interdicción y el médico que en su caso designe el Juez;

b) En caso de que la persona respecto de la cual se pide interdicción no pueda ser trasladada al juzgado, se autorizará el desahogo de la audiencia con la presencia de los señalados en el inciso anterior, en el lugar en que se encuentre ésta, en cuyo caso se podrán habilitar días y horas inhábiles; y

c) En su caso, designará médico especialista para que realice la evaluación de la persona sobre la cual se pide la declaración y rinda su informe personalmente el día de la audiencia.

II. En el desahogo de la audiencia a que hace referencia la fracción anterior, se estará a lo siguiente:

a) La audiencia se practicará de manera personal por el Juez con la presencia de los señalados en el inciso a) de la fracción I, de este artículo;

b) Abierta la audiencia, en caso de haberlo designado, el Juez pondrá a la vista del médico especialista el diagnóstico y expediente clínicos del presunto incapaz, para que manifieste lo que corresponda;

c) El agente de la Procuraduría Social, previa entrevista con la persona respecto de la cual se pide interdicción, manifestará al Juez lo que a la representación social corresponda;

d) El Juez entrevistará a la persona respecto de la cual se pide interdicción a fin de cerciorarse del estado de salud física y mental en que se encuentra.

Si hubiera oposición fundada, el Juez substanciará en la vía incidental, y se resolverá de plano

III. El Juez tomando en cuenta las actuaciones que obran en el expediente, dictará la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

En caso de que sea comprobada la incapacidad, en la sentencia se señalará lo siguiente:

a) Se declara el estado de interdicción;

b) De ser procedente, se decretará la patria potestad prorrogada;

c) En su caso, discernirá el cargo del tutor;

d) De ser procedente, establecerá los actos en los que el incapaz goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica y en qué otros deberá intervenir un tutor para asistirlo; y

e) Mandará publicar por una única ocasión los puntos resolutivos de la sentencia en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Artículo 969.

Para la declaratoria de interdicción de personas que no tiene aptitud de expresar su voluntad o están impedidos para entender y querer las consecuencias de sus actos, aunque tenga intervalos lúcidos, por causas presentadas después de la mayoría de edad, se estará a lo siguiente:

I. Presentada la solicitud el Juez dictará auto en el que señalará fecha para entrevistar al presunto incapaz, para evaluar de forma directa su condición. Para tal efecto se asistirá con un perito. El presunto incapaz si así lo desea, podrá ser asistido por la persona de confianza que éste designe.

Si de las constancias y entrevistas resultare comprobada o por lo menos existe duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Tribunal dictará las siguientes medidas:

a) Nombrará tutor y curador interinos, sujetándose a las disposiciones de este capítulo;

b) Pondrá los bienes del presunto incapaz bajo la administración del tutor interino, y los de la copropiedad, si los hubiere; y

c) Proveerá legalmente a la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapaz.

Del auto en que se dicten esas providencias no procederá apelación sino en el efecto devolutivo.

Artículo 970.

Dictada la providencia que establece el artículo anterior, el Juez, de oficio requerirá con cargo al promovente, la información que considere necesaria y un dictamen elaborado por un perito de la institución que considere, ello para estar en aptitud de conocer la verdad material de la discapacidad y así poder fijar los límites a la capacidad de ejercicio, pudiendo ser éstos la mera asistencia o la guarda absoluta para el caso de que la persona incapaz no pueda gobernarse ni obligarse por sí mismo o manifestar su voluntad por algún medio.

Las partes si lo consideran podrán presentar su propio dictamen pericial para someterlo a consideración del Juez.

Artículo 970 Bis.

Vistos los documentos y dictámenes a que hace referencia el artículo anterior y antes de emitir el fallo, el Juez, deberá sostener hasta tres entrevistas con el presunto incapaz, en las que se abordarán diversos temas y servirán para evaluar de forma directa su condición. El presunto incapaz, si así lo desea, podrá ser asistido por la persona de confianza que éste designe.

En las entrevistas el Juez se hará asistir de un médico que certificará que las habilidades cognitivas del presunto incapaz no se encuentren alteradas por causa diversa a la prescripción médica justificada.

Artículo 970 Ter.

Hecho lo anterior, dentro de un término que en ningún caso excederá de quince días, el Juez citará a junta, en la cual, si estuvieren conformes el tutor interino, el Agente de la Procuraduría Social y el incapaz en caso de que pueda manifestar su voluntad por cualquier medio, dictará su resolución declarando o no el estado de interdicción, y en su caso, el grado de la misma, según el sentido que arrojen las constancias y dictámenes. Si hubiere oposición, se substanciará el respectivo juicio ordinario entre el que pide la interdicción y el opositor u opositores. En el juicio será oído el presunto incapaz si lo pidiere, y durante la tramitación subsistirá la designación de tutor y curador interinos.

Artículo 971.

Derogado

Artículo 971 Bis.

Derogado.

Artículo 972.

El procedimiento que tenga por objeto hacer cesar la interdicción o modificar la limitación a la capacidad de ejercicio, se tramitará en vía incidental dentro del mismo juicio en el que se declaró. Para tal efecto se harán llegar al Juez los medios que se estimen pertinentes para justificar la pretensión.

Artículo 973.

Derogado.

Artículo 974.

Las sentencias que declaren la interdicción deberán establecer el tipo de actos en que el incapaz goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica y en qué otros deberá intervenir un representante para otorgarle asistencia.

Los puntos resolutivos de las sentencias en las que modifique el grado o pongan término a la interdicción, se publicarán por una sola ocasión en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Sección Segunda - Del Nombramiento de Tutores y del

Discernimiento de este Cargo

Artículo 975.-

Ninguna tutela podrá conferirse sin que previamente se declare el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 976.-

Se deroga.

Artículo 977.-

Se deroga.

Artículo 978.-

Si el que no está en ejercicio de la patria potestad nombra tutor con arreglo a lo dispuesto en el capítulo de la Tutela Testamentaria en el Código Civil, se discernirá el cargo con relevo de garantía, si así lo hubiere dispuesto el testador en cuanto al caudal que deje. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 976 de este Código.

Artículo 979.-

Siempre que corresponda al Juez el nombramiento de tutor dativo a niñas, niños y adolescentes, deberá recibir información sumaria de estar en alguno de los casos que conforme al Código Civil tiene lugar la Tutela Dativa, y convocará por edicto hasta por dos veces en el Boletín Judicial, o en el Periódico Oficial del Estado, o en un diario de los de mayor circulación, a juicio del Juez, a los parientes del incapaz a quienes pueda corresponder la tutela legítima.

Artículo 980.-

Cuando expire el término de los edictos sin que se presente algún pariente del incapaz, se procederá al nombramiento de tutor dativo. Se hará lo mismo en casos de suma urgencia, aún cuando no haya concluido dicho término.

Artículo 981.-

Se deroga.

Artículo 982.-

Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para ser tutor o curador, el Juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil.

Artículo 983.-

Las controversias sobre el nombramiento de un tutor se substanciarán en la vía sumaria, y en el pleito que se siga se llamará a la representación coadyuvante.

Artículo 984.-

Todo tutor, cualquiera que sea su clase, deberá aceptar previamente y prestar las garantías que exige el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente.

El tutor deberá manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término deberá proponer sus impedimentos o excusas, disfrutando de un día más por cada cuarenta kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del Juez competente.

Cuando el impedimento o la causa legal de la excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de la excusa.

La aceptación o el transcurso de los términos en su caso importan renuncia de la excusa.

Artículo 985.-

El importe de la garantía se determinará con audiencia del Agente de la Procuraduría Social.

Artículo 986.-

También se dará audiencia al Agente de la Procuraduría Social para la apreciación y aprobación de la garantía que se otorgue.

Artículo 987.-

Para facilitar y asegurar el otorgamiento de la garantía, los jueces nombrarán desde luego curador en los casos en que conforme al Código Civil les corresponda hacer el nombramiento, o confirmarán el que haya hecho el autor de la herencia, o la niña, niño o adolescente, en su caso.

Artículo 988.-

El tutor interino que en estos casos deba nombrarse conforme al Código Civil, presentará dentro del término que designe el juez y con presencia de los datos que existan en los libros de la testamentaría o del intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bienes, productos y rentas, cuya administración y manejo deba garantizar con arreglo al referido Código.

Artículo 988.-

Se deroga.

Artículo 989.-

Se deroga.

Artículo 990.-

Se deroga.

Artículo 991.-

Se deroga.

Artículo 992.-

Se deroga.

Artículo 993.-

Se deroga.

Artículo 994.-

En todo auto de discernimiento del cargo de tutor, deberá el juez expresar el tanto por ciento que como retribución le corresponda al nombrarlo, o la pensión o legado que por el desempeño de su encargo le hubiese asignado el autor de la herencia.

Artículo 995.-

Los autos de nombramiento de tutor y de discernimiento del cargo se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva, se publicarán hasta por dos veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, o en el diario de mayor circulación a juicio del juez.

Artículo 996.-

Si al deferirse la tutela se encontrare el incapaz fuera de su domicilio el Juez de Primera Instancia y en su falta el Juez Menor o el de Paz de la población en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder y lo avisará inmediatamente al Juez del domicilio, remitiéndole testimonio de estas diligencias.

Artículo 997.-

Esta misma obligación tendrá en el caso de quedar vacante la tutela por cualquiera causa.

Artículo 998.-

De las resoluciones que se dicten conforme a los dos artículos anteriores no se admitirá apelación más que en el efecto devolutivo.

Artículo 999.-

El Agente de la Procuraduría Social será oído siempre que el Juez deba interponer su autoridad en los negocios relativos a tutela, sean de la clase que fueren.

Sección Tercera - Del Nombramiento del Curador y del

Discernimiento de este Cargo

Artículo 1000.-

Una vez acreditado el nombramiento de curador, hecho por la persona facultada para ello por la ley u otorgado por el Juez en los casos en que deba hacerlo, se hará saber la designación al nombrado y se procederá a discernirle el cargo, observándose en lo conducente las disposiciones de la sección anterior.

Sección Cuarta - De la Vigilancia y Cuentas de la Tutela
Artículo 1001.-

En los Juzgados de Primera Instancia, bajo el cuidado y responsabilidad del juez, se llevará un registro de los discernimientos que se hicieron de los cargos de tutor y de curador. En este registro, que estará siempre a disposición de la representación social y demás interesados, se insertará copia autorizada por el secretario, de los autos de discernimiento y se anotarán los demás actos que afecten el desempeño de la tutela.

Artículo 1002.

Dentro de los ocho primeros días de cada año, los jueces, en audiencia pública, con citación del agente de la Procuraduría Social, procederán a examinar dicho registro y en su vista dictarán, de las medidas siguientes, las que correspondan:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II. Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III. Exigirán también que rindan cuentas los tutores que deban darlas y que por cualquier motivo no hubieren cumplido con la rendición de cuentas detalladas en el mes de enero de cada año;

IV. Obligarán a los tutores a que depositen los remanentes de las rentas o productos del caudal de los pupilos después de cubiertas las sumas señaladas conforme a las reglas establecidas para la administración y desempeño de la tutela establecidas en el Código Civil y pagado el tanto por ciento de administración;

V. Si los jueces lo creyeran conveniente, decretarán depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de lo dispuesto en la fracción anterior; y

VI. Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del juzgado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.

Artículo 1003.-

Los tutores al rendir sus cuentas deberán hacer una exposición sucinta que comprenda la administración de los bienes en el período a que se refieran; y listarán por riguroso debe y haber los ingresos y egresos precisando el saldo y presentarán los documentos justificativos, a excepción de los de aquellas partidas que no excedan de cinco pesos.

Se tendrán como justificativos:

I. La autorización para hacer el gasto contenido en cada partida, sea la general dada al principio de la administración, sea la especial posterior; y

II. El documento que pruebe que realmente se hizo el gasto.

Artículo 1004.-

Cuando fueren muchos los libros y documentos que deban cotejarse, bastará que se presente la cuenta en extracto si estuvieren conformes el curador y el Agente de la Procuraduría Social, quienes tendrán derecho de examinar por sí mismos los libros originales; el Juez podrá, cuando alguno de ellos lo pida, nombrar un perito que glose la cuenta.

Artículo 1005.-

Se deroga.

Artículo 1006.-

Presentada la cuenta en los términos que quedan establecidos, mandará el Juez correr traslado de ella al curador y al Agente de la Procuraduría Social, por un término que no podrá exceder, en ningún caso, de diez días, para cada uno de ellos.

Artículo 1007.-

Si al presentar la cuenta el tutor, la suscribe también el curador, no se correrá a éste el traslado de que previene el artículo precedente, pero se exigirá la ratificación de las firmas y sólo se entenderá el traslado con el Agente de la Procuraduría Social.

Artículo 1008.-

Si ni el Agente de la Procuraduría Social ni el curador hacen observaciones, el Juez dictará dentro de diez días su auto de aprobación, salvo que del examen que por sí mismo verifique resulte que deben hacerse algunas rectificaciones o aclaraciones, las que mandará se practiquen en un término prudente.

Artículo 1009.-

Si el curador o el Agente de la Procuraduría Social hacen observaciones relativas sólo a la forma de la cuenta, la mandará el Juez enmendar o reponer en un plazo que no excederá de cinco días.

Artículo 1010.-

Si hacen observaciones relativas al fondo de la cuenta o se objetan de falsas o de no justificadas algunas partidas, se sustanciará la oposición de la vía sumaria.

Artículo 1011.-

El Agente de la Procuraduría Social y el curador podrán apelar de la resolución que apruebe las cuentas, si las hubieren impugnado; los mismos y el tutor podrán apelar de la que las desapruebe.

Artículo 1012.-

Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo o fraude del tutor, se iniciará desde luego el juicio de separación que se seguirán en la vía sumaria; si de las primeras diligencias resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino, sin perjuicio de proceder a la instrucción de la respectiva causa.

Artículo 1013.-

En todos los casos en que el tutor necesite para algún acto de la licencia del juez o de su aprobación, se requerirá la previa audiencia del curador, con el cual, en caso de oposición, se substanciará juicio ordinario. En este juicio se decidirá solamente la diferencia entre el tutor y el curador y no se admitirá, ni de las sentencias definitivas ni de las interlocutorias, recurso alguno. De la denegación de la licencia que haya pedido el tutor con aprobación del curador, se admitirán los recursos que correspondan según derecho, a los negocios de mayor interés.

En los actos que relacionados con niñas, niños y adolescentes, el Juez llamará a la representación coadyuvante.

CAPÍTULO III - De la Disposición de Bienes de Personas Menores de Edad, Incapaces y Ausentes y de la Transacción sobre sus Derechos

Artículo 1014.

Será necesario obtener licencia judicial para disponer de los bienes que pertenezcan exclusivamente a personas menores de edad, incapaces y ausentes, que correspondan a las clases siguientes:

I. Bienes raíces;

II. Derechos reales sobre muebles;

III. Alhajas y muebles preciosos; y

IV. Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos.

Artículo 1015.-

Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedirse se exprese el motivo de la enajenación y el objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.

Si fuere el tutor quien solicita la venta deberá proponer al hacer la promoción las bases del remate, en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, intereses y garantías del rematante.

La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente con el curador y el Agente de la Procuraduría Social. La sentencia que se dicte será apelable en ambos efectos.

Los peritos que se designen para hacer el avalúo, serán nombrados por el Juez.

Artículo 1016.-

Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte a la niña, niño o adolescente.

Si se decreta la subasta se observarán en lo relativo las disposiciones de este Código.

El remate de los inmuebles se hará conforme al Capítulo IV, Título Octavo y en él no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.

Si en la primer almoneda no hubiere postor, el Juez convocará, a solicitud del tutor o del curador, a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.

Artículo 1017.-

Para la venta de acciones y títulos de venta, se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta y por conducto de comerciante establecido y acreditado.

Artículo 1018.

El precio de la venta se entregará al tutor si las fianzas o garantías que tuviese prestadas son suficientes para responder de él, o si estuviere relevado de prestarlas por el testador o sea cónyuge, ascendiente o hijo del incapaz.

El Juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de lo enajenado.

Artículo 1019.-

El Juez cuidará, bajo su responsabilidad, de que se dé al precio que se haya obtenido, la aplicación indicada al solicitar la autorización.

Artículo 1020.-

Si el tutor no estuviese relevado de dar garantía y faltare ésta o no fuere suficiente la que hubiere dado, el precio se depositará conforme al artículo 528 de este Código.

Artículo 1021.-

Para la venta de los bienes inmuebles del hijo o de los muebles preciosos, requerirán los que ejerzan la patria potestad autorización judicial en los mismos términos señalados en el artículo 1015. El incidente se substanciará con el Agente de la Procuraduría Social y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para efectos de la representación coadyuvante. La autorización se dará para que se verifique la venta fuera de subasta, pero nunca en menos de la cantidad que hubiere de servir de base para el remate.

También requerirán los padres la autorización judicial para gravar los bienes inmuebles de sus hijos o consentir la extinción de derechos reales, observándose en lo relativo las disposiciones del párrafo anterior, para obtenerla.

Artículo 1022.-

Para recibir dinero prestado en nombre de la niña, niño o adolescente, o incapaz, necesita quien ejerza la patria potestad o el tutor, según el caso, la autorización judicial, que sólo podrá concederse con audiencia del curador y de la Procuraduría Social.

Artículo 1023.-

Para transigir sobre derechos de personas menores de edad o incapaces, deberán observarse en lo relativo las disposiciones de los artículos anteriores, teniendo presente que la autorización deberá recaer sobre las bases de la transacción propuesta.

Artículo 1024.-

Cuando en virtud de la transacción reciba la persona menor de edad alguna cantidad, se observará lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 1025.-

Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de ausentes, así como al arrendamiento por más de cinco años de bienes de los ausentes, personas menores de edad o incapaces.

Artículo 1026.-

Cuando se trata de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapaz como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapaz, a fin de que el Juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca fijando en este caso las condiciones y seguridades con que debe hacerse; pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda siempre que consientan en ello el tutor y el curador.

CAPITULO IV - De la Adopción

Artículo 1027.-

El que pretenda adoptar a alguna persona, deberá acreditar los requisitos establecidos en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y el Código Civil, según se trate de adopción plena o simple, los cuales deberán de acompañarse en la promoción inicial, y en la cual deberán manifestar: el nombre y edad de la persona en minoría de edad o incapaz, el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela y, en su caso, el de la persona o del organismo público o privado que lo tenga bajo su custodia.

En caso de que a consideración del Juez, faltare algún documento para acreditar los requisitos que establece la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y el Código Civil, éste prevendrá a los solicitantes para que los presenten en un término prudente que concederá al efecto, el que en ningún caso excederá de diez días, apercibiéndolos de que si no los presentan en ese término se les tendrá por desistido al trámite.

Artículo 1028.-

Admitida la solicitud, el juez escuchará a quien haya otorgado el consentimiento a fin de que el mismo sea ratificado, y dará vista al Agente de la Procuraduría Social y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que éstos manifiesten lo que a su representación corresponda.

Artículo 1029.-

Cuando el Código Civil lo señale y el adoptante y adoptado pidan la conversión de adopción simple a adopción plena, el juez los citará a una audiencia en que se escuchará a las partes.

En su resolución atenderá siempre a la conveniencia de los intereses morales y materiales del adoptado, y el interés superior de la niñez; en ambos casos se deberá oír al Agente Social y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, según corresponda, los cuales deberán presentarse en la misma audiencia.

Si el adoptado fuere niña, niño o adolescente, no se decretará la conversión, sin escuchar, cuando sea posible, a quien o quienes manifestaron su consentimiento para la adopción.

Artículo 1030.-

Derogado.

Artículo 1031.-

Rendidas las justificaciones y desahogadas las pruebas, el juez dictará su resolución, en un término no mayor de quince días de la celebración de la audiencia, y al causar Estado remitirá copias de la misma al Oficial del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.

CAPITULO V - De la Excusa y Pérdida de la Patria Potestad

y de la Emancipación

Artículo 1032.-

La renuncia o excusa de la patria potestad se presentarán por escrito ante el Juez del domicilio de la niña, el niño o adolescente, expresando los motivos en que se funden, y si hay otro ascendiente en quien deba recaer aquélla o si la niña, niño o adolescente tiene otros parientes a quienes corresponda la tutela legítima.

Artículo 1033.-

El Juez admitirá la excusa si la encuentra debidamente fundada y mandará requerir al ascendiente para que se encargue de la niña, niño o adolescente; en su defecto requerirá la intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para los efectos de la representación en suplencia.

Artículo 1034.-

La niña, niño o adolescente, sus parientes, y siempre acompañada por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, podrá solicitar al juez competente la declaración de la pérdida de la patria potestad en los casos previstos por el Código Civil. El juez, tan luego como reciba la solicitud, citará a las partes interesadas a una audiencia dentro del tercer día. Si el que ejerce la patria potestad está conforme con el hecho denunciado, se hará la declaración correspondiente y se llamará al sustituto al ejercicio de ese derecho.

Artículo 1035.-

La oposición razonada se resolverá en juicio sumario, debiendo el Juez dictar las medidas provisionales que estime necesarias para la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas y convivencia y el aseguramiento de los bienes.

Artículo 1036.-

El ascendiente que pierda la patria potestad en ningún caso podrá ser llamado a la tutela.

Artículo 1037.-

El que solicite la emancipación, elevará su solicitud al juez de su domicilio, acompañando los justificantes de:

I. La edad que tenga la niña, niño o adolescente;

II. Estar la niña, niño o adolescente en aptitud para el manejo de sus intereses; y

III. Observar la niña, niño o adolescente buena conducta.

Los hechos a que se refieren las dos últimas fracciones podrán acreditarse por medio de certificación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 1038.-

El Juez oirá en forma de incidente al padre o tutor y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y, sin más trámite, dictará resolución en la que autorice o niegue la emancipación.

De este último auto no cabe recurso alguno y el que la conceda será apelable en ambos efectos.

Artículo 1039.-

De las resoluciones en que se conceda la emancipación se remitirá copia certificada al Oficial del Registro Civil para los efectos de levantar el acta y hacer las anotaciones que correspondan, de acuerdo a lo dispuesto al respecto por el Código Civil.

CAPITULO VI - De la Guarda y Custodia

Artículo 1040.-

Podrá decretarse la guarda y custodia:

I. De niñas, niños y adolescentes o incapaces sujetas a patria potestad, a tutela, o adopción en trámite, si son maltratadas por sus padres o reciben de éstos ejemplos de conductas nocivas para la salud física o síquica o son obligadas por ellos a cometer actos reprobados por la ley;

II. De huérfanos o incapaces que queden en el abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren;

III. Se deroga;

IV. De la niña, niño o adolescente cuya adopción se tramita, en la persona o personas que lo solicitan.

Artículo 1041.-

En los casos de la fracción I del artículo 1040, para decretar la guarda y custodia será necesario:

I. Que lo solicite por escrito el interesado;

II. Que se justifiquen los malos tratamientos, ejemplos de conductas nocivas para la salud física o psíquica, riesgos a los que se expone a la persona menor de edad o abusos de los ascendientes o tutores; y

III. En su caso, que se acredite que la adopción está en trámite.

Estos hechos podrán acreditarse con información testimonial.

Artículo 1042.-

Podrán los Jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, decretar la guarda y custodia sin solicitud escrita del interesado, cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla o a petición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 1043.-

La guarda y custodia se hará en poder de la persona que el Juez estime conveniente y a la persona custodiada se le dará la cama y ropa de su uso; de todo lo cual se formará inventario que se agregará al expediente.

Si sobre esto se promoviese cuestión, el Juez sin ulterior recurso determinará las ropas que hayan de entregarse.

Artículo 1044.-

El Juez determinará en función de los recursos económicos de que dispongan ambos padres, la cantidad que estos deberán satisfacer en concepto de alimentos provisionales para la atención a los hijos. Cada uno de ellos contribuirá a estos gastos en atención a sus propios recursos y las necesidades de sus hijos.

Artículo 1045.-

Se deroga.

Artículo 1046.-

Inmediatamente que tuviere noticia un Juez de que algún huérfano, niña, niño o adolescente, o incapaz, se hallare en el caso de que habla la fracción II del artículo 1040, procederá a ponerlo en custodia personal o institucional, según se estime conveniente conforme a la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el Código Civil, adoptando respecto de sus bienes, las precauciones oportunas para evitar abusos de todo género.

Artículo 1047.-

Se deroga.

Artículo 1048.-

Se deroga.

Artículo 1049.-

Se deroga.

Artículo 1049 bis.-

En caso de niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados, el Juez tomará las medidas para que las autoridades busquen a sus padres; entre tanto se localizan o resultan ausentes o ignorados, o hubiere presunción de muerte, se decretará la guarda y custodia temporal, y la representación en suplencia por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

En caso de encarcelamiento de quien ejerza la guarda y custodia, el Juez fijará las condiciones para salvaguardar el derecho de visitas y convivencia.

Artículo 1050.-

En las diligencias de que trata este capítulo se oirá precisamente a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y contra las resoluciones que se dicten no procederá recurso alguno.

CAPITULO VII - De las Informaciones Ad-Perpetuam

Artículo 1051.-

Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate:

De justificar algún hecho o acreditar algún derecho;

II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y

III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

La información se recibirá siempre con citación del Agente de la Procuraduría Social, notificando personalmente el auto inicial al Síndico del Ayuntamiento y al Delegado de Hacienda del municipio en que queden ubicados los bienes o derechos sobre los que verse la información. En los casos de las fracciones I y II, con citación también de los colindantes y del Encargado del Registro de la Propiedad y de la comprensión donde estuviere ubicado el inmueble, y los comprendidos en la fracción III, con audiencia del propietario y de los demás partícipes del derecho real cuando los haya.

Artículo 1052.-

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea registrable por defectuoso, o ampare superficie diferente a la registrada, si no está en el caso de deducir la acción de usucapión, por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los bienes, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido en esa posesión rindiendo la información testimonial. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público, que demuestre que los bienes no están registrados, que deberá comprender los últimos 10 años. La anterior solicitud deberá contener la descripción precisa del inmueble del que se trata.

La información se recibirá siempre con citación del Agente de la Procuraduría Social, del Registrador de la Propiedad y de los colindantes, y del Síndico del Ayuntamiento del municipio en que estén ubicados los bienes.

Los testigos deben de ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere.

No se recibirá la información sin que previamente se haya mandado publicar un edicto que deberá contener un extracto de la demanda en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, así como en un diario de mayor circulación, a juicio del juez. También se publicará el edicto fijándolo durante diez días en la puerta del juzgado y en el Ayuntamiento.

Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración será inscrita en el Registro Público como resolución judicial, y previa protocolización de las diligencias se registrará como título de propiedad.

Artículo 1053.-

Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado el opositor, el Juez señalará día y hora para recibir información testimonial.

Artículo 1054.-

Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera; el Juez ampliará su examen con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho y respecto de aquellos testigos que no sean de él conocidos o del Secretario, exigirá la presentación de dos que abonen a cada uno de aquéllos.

El Agente de la Procuraduría Social y las personas con cuya citación se reciba la información, podrán tachar a los testigos por circunstancias que afecten a su credibilidad.

Artículo 1055.-

El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo establecido en el artículo 1052 de este Código.

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 1052 de este Código.

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la usucapión, y sobre el origen de la posesión.

El efecto del registro será tener la posesión inscrita como apta para producir una prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la fecha del registro.

Artículo 1056.-

Si hubiere oposición y se fundare en título debidamente registrado con anterioridad, sin más trámite el Juez declarará sin lugar la información.

Artículo 1057.-

No tendrá valor la información cuando se hubiere recibido habiendo juicio pendiente o anunciado, aún cuando se pretenda que se ratifique ante el Juez.

CAPITULO VIII - Del Apeo y Deslinde

Artículo 1058.-

El apeo y deslinde tendrán lugar cuando no se hayan fijado los límites que separan un fundo de otros u otros y cuando hay motivo fundado para creer que no son exactos ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruido las señales que los marcaban, ya porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.

La diligencia de apeo y deslinde también podrá tramitarse ante Notario Público facultado para actuar en el lugar en que deba practicarse la diligencia.

Artículo 1059.-

Tienen derecho de promover el apeo:

I. El propietario;

II. El poseedor con título bastante para transferir el dominio; y

III. El usufructuario.

Artículo 1060.-

La petición de apeo deberá contener:

I. El nombre y posición de la finca que debe deslindarse;

II. La parte o partes en que el acto deba de ejecutarse;

III. Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo;

IV. El sitio donde están y donde deban colocarse las señales; y si éstas no existen, el lugar en donde estuvieron; y

V. La designación de un perito para que intervenga en el reconocimiento.

Con la solicitud se presentarán los planes y demás documentos que deban servir para la diligencia.

Si el apeo se tramita ante Notario Público, además de acreditarse la propiedad o titularidad del bien a deslindar, se deberá acreditar la propiedad o titularidad de los colindantes, salvo que el predio colinde con predio o bienes destinados a servicios públicos o de propiedad Municipal, Estatal o Federal.

Así mismo, cuando el trámite se realice por Notario Público la solicitud deberá ser suscrita además por los colindantes del predio a deslindar y deberá contener señalados el día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.

Artículo 1061.-

Recibida la promoción la mandará el Juez hacer saber a los colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión, nombren perito si quisieren hacerlo y señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.

Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación cada uno a la hora de la diligencia.

Artículo 1062.-

El día y hora señalados, el Juez, acompañado del Secretario, peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia, la practicará conforme a las reglas siguientes:

I. Verificará el apeo asentándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren los interesados;

II. La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar, es de su propiedad;

III. El Juez, al ir demarcando los límites del punto deslindado, otorgará posesión al promovente de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiere o mandará que se le mantenga en la que esté disfrutando;

IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, el Tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo.

Si esto se lograre se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el Juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer en juicio ordinario; y

V. El Juez mandará que se fijen señales con mojoneras convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales.

Los puntos respecto de los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente.

Al realizarse la diligencia por Notario Público, éste deberá levantar acta en la que haga constar y certifique los hechos ocurridos durante la diligencia, misma que deberá protocolizar en escritura pública, junto con la solicitud y demás documentos que le hayan sido presentados para la realización de la diligencia, en los términos de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.

Artículo 1063.-

Los gastos del apeo se harán a prorrata por el que lo promueva y los propietarios colindantes; pero el Juez podrá a su arbitrio eximir de la obligación de contribuir a los gastos, a los colindantes que sean notoriamente pobres.

En el caso de que el trámite de la diligencia se realice ante Notario Público, los gastos serán únicamente por cuenta de quien la promueva.

CAPITULO IX - Disposiciones Relativas a Otros Actos

de Jurisdicción Voluntaria

Artículo 1064.-

Se tramitarán como está prevenido para los incidentes, oyendo precisamente a los interesados con derecho a oponerse y al Agente de la Procuraduría Social:

I. Las dispensas que para contraer matrimonio procedan conforme al Código Civil, y

II. La dispensa para no habitar en el domicilio conyugal por alguno de los cónyuges o concubinos, en los casos previstos por el Código Civil.

TITULO DECIMOCUARTO - Del Procedimiento en los Negocios de la Competencia

de los Jueces de Paz

CAPITULO UNICO

Artículo 1065.

Los jueces de Paz, en los negocios de su competencia, o sean aquéllos cuyo interés no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, procederán con sujeción a las disposiciones especiales de este Título y en lo no previsto, observarán las reglas generales y disposiciones de este Código, para el juicio ordinario.

Artículo 1066.-

Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios, no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda aun cuando se reclamen en ella.

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

Artículo 1067.

No obstante lo que se dispone en el artículo anterior, si el Juez, en cualquier estado del Juicio, encuentra que éste no es de su competencia por exceder su interés de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o en razón de corresponder su conocimiento a Juez de distinta jurisdicción o de otro fuero, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al Juez correspondiente.

Artículo 1068.-

En estos juicios las partes no tienen derecho de recusar al Juez, pero éste, bajo su responsabilidad, deberá inhibirse de su conocimiento si concurre alguna de las causas a que se refieren los artículos 184 y 185.

Artículo 1069.-

La demanda podrá formularse por escrito o verbalmente y bastará que se expresen los hechos que la motivan, el interés de la reclamación y lo que se pida del demandado, para que se le dé curso. Si se funda en documentos deberán desde luego presentarse.

Artículo 1070.-

Cuando la demanda se formule verbalmente, el interesado comparecerá ante el Juez y de la exposición que haga y de lo que reclama del demandado y de los hechos en que se funde, se levantará acta que firmarán el mismo promovente y el personal del juzgado.

Cuando el compareciente no sepa firmar se hará constar esta circunstancia y al margen del acta imprimirá sus huellas digitales.

Artículo 1071.-

Presentada la demanda y los documentos en que se funde o una vez levantada y autorizada el acta cuando aquella se formule verbalmente, el mismo día dispondrá el Juez que se corra traslado de ella a la parte demandada, emplazándola para que la conteste y además citará a las partes fijándoles día y hora para que se presenten personalmente a la audiencia de contestación y de avenimiento.

Esta audiencia deberá verificarse a más tardar cinco días después de presentada la demanda, salvo que el demandado resida fuera del lugar del juicio, en cuyo caso el Juez hará la citación, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, sin que el retardo exceda de otros cinco días.

Artículo 1072.-

El emplazamiento y citación deberán notificarse el mismo día en que se dicten, pudiendo hacerlo aún el mismo Juez en el domicilio señalado en la demanda o en el lugar que indique verbalmente el interesado cuando acompañe al que deba hacer la notificación, si así lo solicita el promovente.

Artículo 1073.-

Siempre se entregará a la parte demandada copia simple de la demanda y de los documentos en que se funde y se le dejará cédula aún cuando se le haya encontrado personalmente. En el reverso de dicha cédula se insertará el texto de los artículos 1074, 1075, 1078, 1083 y 1086.

Cuando la demanda se hubiere formulado verbalmente, el Juez ordenará la expedición de la copia del acta en que se hizo constar para los efectos del párrafo anterior.

Artículo 1074.-

La reconvención no se admitirá en estos juicios sino cuando la acción en que se funde estuviere también sujeta a la competencia de los Jueces de Paz.

Artículo 1075.-

El día y hora señalados par la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 1071, principiará ésta ordenando el Juez, en presencia de las partes, que se dé lectura a la demanda y a la contestación si ésta se hubiere producido con anterioridad. Cuando la contestación no se hubiere producido o no se refiera a cada uno de los hechos de la demanda, el Juez concederá la palabra al demandado para que la conteste, previniéndole que se refiera a todos los puntos de ella y apercibiéndole de que se le tendrá por conforme con los hechos a que deje de referirse.

El Juez podrá conceder el uso de la palabra hasta por dos veces a cada una de las partes y si se formula reconvención, se le concederá precisamente al actor para que la conteste sujetándose a las disposiciones de este artículo.

Artículo 1076.-

Oídas la demanda y la contestación, el Juez procurará que las partes lleguen a un avenimiento. Si lo obtuviese, después de hacer constar los términos del mismo, condenará a aquéllas a estar y pasar por lo que hubieren convenido, con efectos de cosa juzgada y dará por concluido el negocio.

Artículo 1077.-

Si no se logra el avenimiento prevendrá luego el Juez a las partes que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes rendir para demostrar las acciones y excepciones que respectivamente hubieren hecho valer; resolverá sobre la admisión de las pruebas, en el mismo acto; dará luego por concluida la audiencia y señalará día y hora para que las partes se presenten a una nueva audiencia, previniéndoles que en ella se recibirán sus pruebas, se oirán sus alegatos y se pronunciará la sentencia que corresponda.

Artículo 1078.-

En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I. Las partes deberán concurrir a absolver personalmente las posiciones que se les articulen, para lo cual se les citará una sola vez con el apercibimiento de tenerlas por confesas si no concurren a absolverlas y para hacer la declaración bastará con que así lo solicite la contraparte;

II. Principiará el Juez ofreciendo las pruebas ofrecidas por la parte actora y, terminadas, recibirá las de la demandada;

III. Las pruebas deberán referirse a los hechos citados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados por la parte a quien perjudiquen;

IV. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos, los que deberán presentar en el acto de la audiencia. La parte que objete un documento manifestará precisamente el motivo porque lo objeta y lo justificará si no acepta la objeción la contraria. En general se procederá a recibir y practicar las pruebas que se ofrezcan a menos que con causa justificada se suspenda la audiencia o el Juez así lo disponga, en cuyo caso se señalará nuevo día y hora para reanudarla y recibir o practicar en ella exclusivamente las pruebas pendientes;

V. El Juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue convenientes a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

VI. Iniciada la recepción de las pruebas admitidas no se admitirán otras a menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin demostrar tachas; y

VII. El Juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla.

Artículo 1079.-

Las sentencias se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los Jueces lo creyeren debido en conciencia.

Artículo 1080.-

Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes resultare demostrada la procedencia de alguna de las excepciones de incompetencia o falta de personalidad en el actor, el Juez resolverá lo procedente y dará por terminada la audiencia.

Artículo 1081.-

Antes de pronunciar el fallo el Juez exhortará de nuevo a las partes a una composición amigable y si logra la avenencia, dará por terminado el juicio observando en lo conducente lo que dispone el artículo 1076.

Artículo 1082.

Si a la hora señalada para la celebración de la audiencia a que se refieren los artículos 1071 y 1075, no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa de una a siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que se aplicará a favor del erario estatal, y sin que se justifique haberse hecho el pago, no se citará de nuevo para el juicio.

Artículo 1083.-

En el caso del artículo anterior, si el que dejó de concurrir fuere el demandado y no hubiere contestado la demanda, si consta que fue debidamente notificado el emplazamiento, de lo que se cerciorará el Juez con especial cuidado, se presumirá contestada la demanda en sentido afirmativo y continuará el juicio por sus demás trámites. Cuando el reo se presente en el curso del juicio se continuará con su intervención según el estado en que se halle, bien sea que se hubiere contestado la demanda o bien que no se hubiere hecho.

Artículo 1084.-

Si al anunciarse el despacho del negocio no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita y podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiere.

Lo mismo sucederá cuando no concurra el demandado y aparezca que no se le citó debidamente o que el emplazamiento no fue hecho por lo menos con anticipación de veinticuatro horas a la celebración de la audiencia prevenida por el artículo 1071.

Artículo 1085.-

En el acta de cada audiencia constará un resumen de lo expuesto por las partes, lo relativo a las pruebas que se hubieren recibido, las resoluciones pronunciadas en ella y todo lo que el Juez juzgue necesario.

Artículo 1086.-

Si alguna de las partes no concurre o se retira antes de que concluya cualquiera audiencia, se le tendrá por notificada de las resoluciones que allí se dicten, se entenderá que renuncia a los derechos que estando presente hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas que en ella debiera de absolver y la diligencia se continuará con la sola intervención de la parte que se hallare presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este Código.

Artículo 1087.-

Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el Juez, tomando en cuenta la distancia, señalará día para la reanudación, lo hará saber al Juez exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de las pruebas y devuelva el exhorto y al reanudarse la audiencia se dará cuenta con las pruebas practicadas.

Artículo 1088.-

Ninguna suspensión se concederá por término mayor de tres días para reanudar la audiencia, excepto en el caso de que sea motivada por la necesidad de recibir pruebas fuera del lugar del juicio.

Artículo 1089.-

Cuando se ejercite acción ejecutiva fundada en título que motive ejecución, con arreglo al artículo 642, despachada ésta y practicado el requerimiento y embargo de bienes o cuando el actor se reserve el derecho de señalarlos, en el caso del artículo 667, se ordenará el emplazamiento del demandado y continuará el juicio por sus demás trámites. Esto mismo se observará cuando se ejercite la acción hipotecaria una vez que se fije la cédula respectiva, y cuando se trate de juicios de desocupación fundados en la falta de pago de las rentas, después de observar lo que previene el artículo 685 y sin perjuicio de acatar también, en lo relativo, las disposiciones de los artículos 686 a 692.

Artículo 1090.-

Los términos establecidos por disposiciones que aun cuando no comprendidas en este capítulo deban observarse y que no excedan de tres días, se tendrán por fijados en sus respectivos casos; los que excedan, se reducirán a la mitad, para cuyo efecto los que fueren de un número impar de días, se aumentarán en un día más, pero de manera que en ningún caso la mitad que se tome pueda exceder de ocho días.

Artículo 1091.-

Los incidentes que se promuevan en estos juicios se resolverán juntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlos antes o que se promuevan después de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo, sino que se decidirán de plano.

Si se promueve revocación se fallará de plano.

Artículo 1092.-

En estos juicios no habrá condenación en costas, pero los gastos de ejecución serán siempre a cargo del demandado.

Artículo 1093.-

Contra las sentencias dictadas en estos juicios sólo procederá el recurso de revisión para el único efecto de que el supervisor resuelva si se violan o no las reglas del procedimiento. Contra las demás resoluciones se concederá el recurso de revocación si se interpone en el momento de conocerlas.

Artículo 1094.-

La revisión deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia o de la fecha en que deba surtir sus efectos. Interpuesto el recurso, el Juez remitirá desde luego los autos al de Primera Instancia del Partido y éste, dentro de los tres días siguientes al en que reciba el expediente, resolverá si fue interpuesto en tiempo o fuera de éste el recurso.

En el primer caso, dentro del mismo término revisará de oficio los autos y si encuentra que no hubo violación sustancial del procedimiento que hubiere dejado sin defensa al recurrente, así lo declarará y devolverá los autos al inferior para que ejecute el fallo. Si encontrare alguna violación dispondrá se devuelva el expediente para que el inferior reponga el procedimiento desde el punto en que se hubiere cometido.

En el segundo caso, cuando encuentre que no ha procedido la revisión por haberse interpuesto el recurso extemporáneamente, también dentro de los tres días así lo declarará y devolverá los autos para la ejecución.

Artículo 1095.-

Contra las resoluciones que se pronuncien por el Juez de Primera Instancia, en los casos del artículo anterior, no se dará recurso alguno.

Artículo 1096.-

En el Partido Judicial de Guadalajara la revisión se tramitará por los jueces de lo Civil y de Hacienda de la capital conforme al turno que fije el Supremo Tribunal.

Artículo 1097.-

Los jueces tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto dictarán todas las medidas necesarias, en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas que siguen:

I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, las interrogará el Juez acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;

II. El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago y el Juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio y si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviere conforme en ello. Si vencido el plazo, el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, que no gozará de beneficio alguno; y

III. Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes conforme a las reglas generales contenidas en este Código.

Artículo 1098.-

El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia en estos juicios, ocurrirá al Juez presentando sus pruebas, y éste con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa ni sobre los hechos controvertidos.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-

Este Código entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos treinta y nueve.

ARTICULO SEGUNDO.-

Los negocios pendientes en la fecha que expresa el artículo anterior seguirán sustanciándose conforme a las disposiciones de este Código; pero si los términos que señala para un acto judicial fueren menores que los concedidos en la legislación anterior, se observará ésta para computarlos.

Los jueces y tribunales en su primer proveído, que deberá ser notificado personalmente, harán saber a las partes lo que se previene en este artículo.

ARTICULO TERCERO.-

La tramitación y resolución de los recursos interpuestos al entrar en vigor esta ley, se sujetarán a las disposiciones de la misma; pero respecto de su procedencia regirán las disposiciones del Código anterior.

ARTICULO CUARTO.-

En los casos comprendidos en los dos artículos anteriores, procederá la caducidad de la instancia en los términos fijados por este Código; pero los plazos señalados en el artículo 29, empezarán a contarse a solicitud de parte interesada, desde la fecha en que se notifique personalmente a los litigantes el proveído judicial que recaiga a la solicitud.

ARTICULO QUINTO.-

En los concursos cuya tramitación esté pendiente al entrar en vigor esta ley, si no hubiere Síndico provisional nombrado el Juez hará la designación, pudiendo recaer el nombramiento en el administrador que estuviere en funciones. Si ya hubiere citado a los acreedores para el nombramiento de Síndico provisional, al celebrarse la junta, podrán aquéllos hacer la designación de acuerdo con las disposiciones del Código anterior. Si la elección del mencionado Síndico estuviere hecha ya por los acreedores, el nombrado seguirá en funciones hasta la designación del definitivo. Lo mismo se observará respecto de los interventores.

ARTICULO SEXTO.-

Los Síndicos que estén ya nombrados en los concursos, garantizarán su manejo dentro de un plazo de sesenta días contados desde que entre en vigor este Código, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen y salvo que la mayoría de acreedores lo dispensen de tal obligación.

ARTICULO SEPTIMO.-

Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su dentro del plazo de sesenta días contados desde que entre en vigor este Código, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen.

Con respecto a los albaceas regirá lo que previene el artículo 4 transitorio del Código Civil.

ARTICULO OCTAVO.-

Para la regulación y liquidación de las costas en los negocios pendientes al entrar en vigor esta ley, se observarán las disposiciones de la misma si con su aplicación no se violan derechos adquiridos; en caso contrario regirán las disposiciones del Código anterior en lo no compatible con el presente.

ARTICULO NOVENO.-

Mientras se establece el boletín judicial las notificaciones que deban hacerse por este medio, conforme a las disposiciones de este Código, se practicarán como se dispone en el artículo 125, salvo que se trate de los casos previstos en las fracciones II y III del artículo 117, en los cuales los edictos se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en el diario de mayor circulación a juicio del Juez.

ARTICULO DECIMO.-

Salvo lo que se dispone en estos transitorios, quedan abrogadas las leyes anteriores de Procedimientos Civiles.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado

Guadalajara, Jal., a 10 de agosto de 1938

Diputado Presidente

Lic. Constancio Hernández Alvirde

Diputado Secretario

Francisco Santiago

Diputado Secretario

Francisco Chavira Rojas

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos treinta y ocho.

El Gobernador Constitucional del Estado.

Everardo Topete.

El Secretario General de Gobierno.

Lic. J. Carlos Osorio.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 15766

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a partir de los 60 días siguientes a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", con excepción del artículo 55 que entrarán en vigor a partir del día 1o. de Enero de 1995, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", derogándose todas las disposiciones que se opongan al presente.

SEGUNDO.- Los procedimientos iniciados de acuerdo a los ordenamientos cuyas modificaciones se proponen continuarán conforme a los preceptos que se derogan.

TERCERO.- Las funciones del secretario conciliador serán atendidas por el servidor público judicial que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en tanto se realizan las designaciones correspondientes conforme lo permita el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado.

CUARTO.- Las normas de esta iniciativa que aluden al Consejo de Familias, se entenderán referidas al Consejo de Tutelas en tanto se reforma el Código Civil del Estado; asimismo los artículos 733, 734, 735, 736, 737 y 738 que se derogan tendrán vigencia en tanto lo establecido en los mismos no se prevea en el citado Código Civil.

Nota: El decreto número 15766 fue publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" del día 31 de diciembre de 1994. Secc. II.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 18954

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado de Jalisco.

Segundo. Las reformas que mediante el presente decreto se aprueban sólo serán aplicables respecto a los créditos que se contraten con posterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 19486

Primero. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo. Los procedimientos de adopción que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente decreto se seguirán de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 20398

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Segundo. Las Revisiones de oficio que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor de este decreto seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes al inicio de su substanciación.

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 20421

ÚNICO.- El presente decreto que contiene reformas al Código Civil del Estado de Jalisco y Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco entrará en vigor al día 14 de febrero de 2004, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21432

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Las autoridades obligadas deberán emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- Las reformas contenidas en el artículo tercero del presente decreto relativas a la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21743

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- En las sucesiones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, deberá seguirse el proceso conforme a las disposiciones vigentes en la fecha del fallecimiento del autor de la sucesión.

TERCERO.- El Archivo de Instrumentos Públicos adoptará los lineamientos generales que expida el titular del Poder Ejecutivo con relación a los avisos de testamento que remitirá al Registro Nacional de Avisos de Testamento.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21746

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Se deroga el decreto número 14,156 que crea a la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, sin embargo esta seguirá funcionando en tanto se integra y entra en funciones la Comisión.

TERCERO.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2007 deberá establecer la partida presupuestal asignada a la Comisión Estatal Indígena.

CUARTO.- El Ejecutivo deberá de integrar la Comisión Estatal Indígena dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

QUINTO.- La Junta de Gobierno de la Comisión Estatal Indígena expedirá el reglamento interno de dicha entidad en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

SEXTO.- Los bienes en posesión o los adquiridos por la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, pasarán a formar parte del patrimonio de la Comisión Estatal Indígena.

SÉPTIMO.- El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal Indígena deberá estar instalado dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

OCTAVO.- Los asuntos pendientes de trámite de la Procuraduría para Asuntos Indígenas seguirán a cargo de la Comisión Estatal Indígena.

NOVENO.- Si para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el Estado y los municipios con población indígena hubieren ya concluido su plan de desarrollo sin haber incorporado el sentir de los pueblos indígenas, se procederá a escuchar a las comunidades indígenas e incorporar a dichos planes las aportaciones en su caso.

DÉCIMO.- El titular del Poder Ejecutivo estatal dispondrá que el presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del Estado y ordenará su difusión en sus comunidades.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22219

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para expedir y modificar los reglamentos que se deriven de la presente ley, sin que esto sea impedimento para la aplicación de este ordenamiento legal.

CUARTO. El Consejo Estatal deberá integrarse dentro de los siguientes 60 días naturales de la entrada en vigor de la presente ley, otorgándosele un plazo de 120 días naturales para la creación del Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del Estado de Jalisco.

QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales, acorde a su disponibilidad presupuestal, procurarán instalar y mantener centros de refugios temporales distribuidos en el estado de acuerdo a las necesidades, buscando tener cobertura para todas las mujeres víctimas de violencia que lo requieran.

SEXTO. Los procedimientos de mediación y conciliación contemplados en la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar del estado de Jalisco, se llevarán a cabo de conformidad con el procedimiento vigente hasta su conclusión, aplicándose los métodos alternos para la prevención y en su caso la solución de conflictos, a partir de que entre en vigor la Ley de Justicia Alternativa del estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22554

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Las garantías que hasta antes de la entrada en vigor de esta reforma, hayan sido otorgadas por el gobierno del Estado y los ayuntamientos en los juicios civiles en que sean parte, serán canceladas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22694

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente.

TERCERO. Los delegados institucionales privados que estén debidamente acreditados, seguirán en funciones y se regularán observando las normas contenidas en la Ley vigente al momento de su acreditación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23554/LIX/11

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que, por conducto de las dependencias correspondientes, realice las modificaciones y adecuaciones presupuestales y administrativas necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, de lo cual informará al Congreso del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24800/LX/13

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se abroga la Ley de la Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

TERCERO. El Gobernador del Estado de Jalisco expedirá, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, el Reglamento de la Ley de la Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

CUARTO. La Secretaría General de Gobierno y demás autoridades obligadas deberán emitir los lineamientos aplicables, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la expedición del Reglamento referido en el artículo anterior.

QUINTO. Se faculta a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, para que lleve a cabo las adecuaciones administrativas y presupuestales para el cumplimiento de este decreto.

SEXTO. Se faculta a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, para que se lleve a cabo los procesos de mejora regulatoria necesarios para el cumplimiento del decreto.

SÉPTIMO. El Gobierno del Estado de Jalisco deberá celebrar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, los convenios que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de este decreto.

OCTAVO. Cuando otros ordenamientos legales del Estado de Jalisco se refieran a la firma electrónica certificada, se entenderá que alude a la firma electrónica avanzada.

NOVENO. La vigencia de los certificados electrónicos a que se refiere el artículo 13 fracción VI, será de dos años hasta en tanto se cuente con las condiciones humanas, financieras y tecnológicas para que su vigencia pueda ser de cuatro años. Cuando se cuente con tales condiciones, el titular del Poder Ejecutivo deberá expedir un acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

DÉCIMO. Los certificados electrónicos, así como los actos realizados con ellos, en los términos de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, continuarán surtiendo sus efectos legales.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24842/LX/14

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán substanciarse conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24954/LX/14

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los juicios iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su tramitación conforme a las reglas vigentes al momento de su inicio.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24969/LX/2014

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24995/LX/14

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los juicios que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, podrán substanciarse con estas reglas siempre que no se afecten derechos de terceros.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25455/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2016, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se abroga la Ley de los Derechos de las niñas, los niños y adolescentes en el Estado de Jalisco.

TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo instalará el Sistema Estatal de Protección dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto, conforme a lo establecido por esta Ley.

CUARTO. El Gobernador del Estado designará al Titular de la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. Se faculta al Gobernador del Estado, para que a través de las secretarías de Planeación, Administración y Finanzas y General de Gobierno, así como al Sistema Estatal DIF para que prevean presupuestalmente la creación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal inmediato posterior al inicio de vigencia del presente decreto.

SEXTO. Los recursos materiales, humanos y financieros, así como los bienes y patrimonio del Consejo Estatal de Familia pasarán al Sistema Estatal DIF, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En todo momento se respetarán los derechos laborales de los servidores públicos del Consejo Estatal de Familia, de conformidad con la Ley.

SÉPTIMO. El Sistema Estatal DIF deberá realizar los ajustes administrativos necesarios para continuar con las funciones de atención y seguimiento a los asuntos derivados del Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y del Código de Asistencia Social, todos del Estado de Jalisco, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito de su competencia conforme a lo contenido en este decreto, para lo cual acreditará oportunamente a sus agentes y delegados institucionales ante las autoridades correspondientes.

OCTAVO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

NOVENO. Los Ayuntamientos expedirán la regulación municipal para la operación del Sistema Municipal de Protección y del programa de atención de primer contacto con niñas, niños y adolescentes, en los términos de esta Ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la expedición del Reglamento a que se refiere el artículo cuarto transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO. Los municipios integrarán su Sistema Municipal de Protección dentro de los quince días siguientes a la instalación del Sistema Estatal de Protección a que se refiere el artículo tercero transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO PRIMERO. Los municipios expedirán el programa de atención de primer contacto con las niñas, niños y adolescentes, designar y capacitar a los servidores públicos de dicho programa, en los términos de esta Ley y la regulación municipal que expida el Ayuntamiento, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la expedición de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo octavo transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. Los procedimientos y las representaciones legales de niñas, niños y adolescentes, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se concluirán conforme a las normas vigentes con las que hubieren iniciado.

DÉCIMO TERCERO. Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se hubieren iniciado en el Consejo Estatal de Familia o sus delegados, se concluirán por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Los procedimientos iniciados en el Hogar Cabañas y en los Consejos Municipales de Familia, se concluirán los primeros por el Hogar Cabañas, y los segundos por los Sistemas DIF Municipales, de conformidad con el Reglamento que expida el Gobernador del Estado, a que hace referencia el artículo 46 del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco.

DÉCIMO CUARTO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se subroga en todos los contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos suscritos por el Consejo Estatal de Familia en materia de niñas, niños y adolescentes.

DÉCIMO QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de este Congreso, una vez publicado este decreto, comunicar de inmediato a los Ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales correspondientes, para que expidan la regulación y adopten las medidas previstas por esta Ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25436/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco, publicada en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el 13 de agosto de 2011.

TERCERO. Los procedimientos de extinción de dominio comenzados antes de la entrada en vigor de este decreto, se sustanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación.

CUARTO. Hasta en tanto no inicien sus funciones los jueces especializados en extinción de dominio, los jueces civiles de primera instancia o mixtos serán competentes para conocer de la aplicación de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco que se expide a través del presente Decreto.

QUINTO. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, realice las modificaciones y adecuaciones presupuestales y administrativas necesarias para el debido cumplimiento de este decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26275/LXI/17

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a la de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26926/LXI/18

PRIMERO. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO: Lo previsto en el artículo 57, fracción VI, de la reforma a la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, no será aplicable a los Notarios que hubiesen obtenido su nombramiento o fiat antes de la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. Lo previsto en el artículo 21 fracción V, del presente decreto, no será aplicable a quienes hayan obtenido patente de aspirante al ejercicio del notariado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto

CUARTO. Los Notarios adscritos a alguno de los municipios de los señalados en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, que tengan su oficina notarial en un municipio distinto al de su adscripción con antelación a la vigencia del presente decreto, podrán mantener su oficina en ese municipio.

QUINTO. Las presentes disposiciones surtirán todos sus efectos en tanto no se opongan expresamente a las disposiciones en materia procesal civil y familiar.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 5122. Se reforman los artículos 529, 685, 686, 687, y 689. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el 9 de marzo de 1946.

DECRETO NÚMERO 5902. Se reforman los artículos 23, 24, 27, 34, 39, 60, 139, 142, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 193, 210, 215, 248 bis, 312, 333, 345, 353, 359, 409, 527, 813 bis y 867; y se suprimen los artículos 180 a 183 y 594 a 596. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 31 de diciembre de 1953.

DECRETO NÚMERO 6028. Se reforma el artículo 445 y suprime los artículos 452 a 455 y 458 a 462. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 3 de marzo de 1955.

DECRETO NÚMERO 7193. Se reforma el artículo 60. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 12 de Noviembre de 1957.

DECRETO NÚMERO 7773. Se reforman los artículos 1051 y 1052. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 11 de diciembre de 1962.

DECRETO NÚMERO 8230. Se reforman los artículos 205, 244, 528, 560, 804, 809, 818, 891, 893 y 1002. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 7 de marzo de 1967.

DECRETO NÚMERO 8625. Se reforman los artículos 37, 64, 67, 78, 94, 110, 129, 142, 268, 269, 296, 297, 299, 309, 311, 353, 419, 420, 425, 428, 451, 621, 622, 624, 636, 637, 639, 667, 671, 687, 688, 697 y 724; y suprime los artículos 623, 626 a 635, 638 y 641. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 27 de agosto de 1970.

DECRETO NÚMERO 8725. Se reforma el artículo 1027. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 25 de mayo de 1971.

DECRETO NÚMERO 8958. Se adiciona el artículo 758. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 15 de marzo de 1973.

DECRETO NÚMERO 9223. Se reforma el rubro del Capítulo III del Título Quinto; los artículos 221, 222, 223, 224, 225, 228, 231, 233, 767, 1040 fracción III, 1047, 1049 y 1064; y deroga los artículos 226, 229, 230 y 232. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 31 de julio de 1975.

DECRETO NÚMERO 9616. Se reforman los artículos 456, 556, 672, 760, 777 fracción II, 839, 979 y 1052. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 22 de diciembre de 1977.

DECRETO NÚMERO 9978. Se reforma el artículo 60. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 10 de abril del 1979.

DECRETO NÚMERO 11498. Se reforma el artículo 456. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 17 de diciembre de 1983.

DECRETO NÚMERO 11937. Se reforma el artículo 758. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 17 de enero de 1985.

DECRETO NÚMERO 13841. Se reforman y adicionan los artículos 52, 57, 58, 62, 68, 72, 105, 109, 114, 115, 118, 119, 124, 172, 178, 205, 244, 300, 301, 356 fracción I, 358, 436, 467, 470, 529 fracciones I y II, 618 fracción I, 620, 639, 971 fracción III, 1065, 1067 y 1082. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 11 de enero de 1990.

DECRETO NÚMERO 14464. Se reforman y adicionan los artículos 965 fracción V, 967 fracción V, 1001, 1002, 1027 fracciones II, III y IV, 1040 fracciones I y IV y 1041 fracción III. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 17 de diciembre de 1991.

DECRETO NÚMERO 15766. Se reforman y adicionan los artículos 1, fracción IV; 23, 27, 29, 33 fracciones III, IV, V, VI y VII; 34, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93 fracción III; 95, 96, 100, 101, 105, 106, 107, 108, 109 fracciones I, II, III, V, VI y VII; 110, 111, 112, 113, 114, 116, 117 fracción II; 118, 119, 123, 124, 125, 127, 128, 129, 130, 132, 134, 135, 138, 142 fracción I; 143 fracción II; 145, 146, 149, 151, 152, 153, 154, 161 fracciones V, X, XII y XIII; 164, 168, 169, 171, 178, 185, 189, 197, 203, 205, 206, 208, 210, 211, 212, 215, 216, 218, 219, 224, 225, 226, 227, 228, 235, 236, 247, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 267 fracciones II y III; 269, 271, 273, 276, 279, 281, 286, 290, 291, 293, 294, 295, 296, 299, 300 fracciones II, III y IV; 301, 302, 303, 304, 305, 308, 309, 310, 314, 317, 318, 320, 322, 323, 324, 325, 328, 329 fracciones de la I a la IX; 332, 335, 337, 340, 341, 342, 344, 349, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 372, 373, 375, 377, 378, 379, 381, 382, 408, 409, 418, 419, 420, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 446, 449, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 470, 471, 478, 479, 482, 483, 486, 487, 490, 497, 499, 501, 503, 504, 505, 506, 511, 512 fracciones III y IV; 520, 521 fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 523, 525, 526 fracción I; 527, 528 fracción I; 529 fracciones II, VI, XII y XV; 535, 536, 548, 550, 555, 556, 557, 559, 560, 561, 562 fracción III; 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 572, 583 fracciones IV y V; 597, 600, 605, 606, 616, 617, 618, 621, 637, 639, 642 fracciones I y II; 645, 646, 648, 649 fracciones I y III; 651, 652 fracción II; 654, 658, 659, 661, 664, 667, 668, 669, 670, 671, 672, 674, 675, 676, 678, 679, 680, 681, 682, 683 fracciones de la III a la V; 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 692, 694, 695, 696, 699, 701, 710, 711, 712, 713, 719, 722, 723, 724, 726, 729, 730, 731, 732, 739, 740, 742, 743 fracción V, 758, 763, 764, 765, 766, 775, 803, 816, 817, 832, 837, 842, 852, 857 fracciones de la II a la V; 860 fracción VII; 868, 879, 881, 882, 888, 893, 940, 942, 943, 944, 946, 949, 952, 954, 955, 965 fracciones I y V; 967 fracción V; 976, 978, 979, 988, 993, 994, 995, 1001, 1002 fracciones III, IV y V; 1005, 1013, 1016, 1018, 1023, 1026, 1027, 1028, 1029, 1031, 1034, 1037, 1039, 1050, 1052, 1055, 1064 y 1065; Crea los artículos 29 Bis, 33 Bis, 38 Bis, 39 Bis, 89 A, 89 B, 89 C, 89 D, 89 E, 89 F, 89 G, 91 Bis, 92 A, 92 B, 93 Bis, 104 A, 104 B, 112 Bis, 220 Bis, 282 Bis, 289 Bis, 420 Bis, 529 A, 529 B, 529 C, 642 Bis, 955 Bis; y Deroga los artículos 97, 98, 120, 121, 122, 133, 187, 201, 204, 231, 263, 264, 265, 280, 298 fracción VIII; 306, 327, 338, 339, 347, 350, 358, 384, 385, 386, 396 fracción II; 416, 445, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 480, 484, 507, 573, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 619, 624, 625, 636, 647, 660, 662, 673, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 741, 962 y 1030. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 31 de diciembre de 1994. Sec. II.

Fe de erratas al decreto 15766.- Ene. 26 de 1995. Sec. II.

Fe de erratas al decreto 15766.- Jun. 29 de 1995. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 15990. Se reforma el primer párrafo del art. 55, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 2 de diciembre de 1995. Sec.II.

DECRETO NÚMERO 16410. Se reforma el art. 684, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 4 de enero de 1997.

DECRETO NÚMERO 17125. Se reforman los arts. 221, 222, 223, 224, 225 y 228 del Título Quinto, Capítulo III, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 27 de enero de 1998. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 17340. Se suprime la frac. II del art. 857, debiendo la frac. III tomar el número II, y así sucesivamente hasta llegar a la frac. IV, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 3 de marzo de 1998. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 18767.- Se modifican los artículos 758 y 759.-Feb. 3 de 2001.

DECRETO NÚMERO 18954.- Reforma los artículos 11, 618 fracción II, 637, 669 segundo párrafo, 670, 672, 675, 676, 677, 678; adiciona los artículos 273 párrafo tercero, 639 segundo párrafo, 680 párrafos del tercero al séptimo y 680 Bis del Código de Procedimientos Civiles.-Mar.13 de 2001. Sec. XIV.

DECRETO NÚMERO 18974.-Se reforman y adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Abr.12 de 2001. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 19425.- Adiciona cuatro párrafos al art. 576, adiciona un párrafo al art. 669, reforma el tercer párrafo y elimina el último del art. 680 y deroga el art. 680 bis.-Dic.29 de 2001. Sec. VII.

Fe de erratas al Decreto 19425. Feb. 26 de 2002.

DECRETO NÚMERO 19486.- Se deroga el Capítulo IV del Título Sexto que comprende los arts. 520 al 554 y crea el Capítulo IV del Título Sexto del Código Civil denominado "De la Adopción"; y se reforman los artículos 161 frac. VIII, 1029 y 1031 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.-Jun.22 de 2002. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 19601.- Se reforma la frac. IV del art. 74 del Código de Procedimientos Civiles.-Nov.28 de 2002. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20398.- Reforma los artículos 23, 29, 56, 111, 112, 329, 353, 457 y 873.-Dic.30 de 2003. Sec. XVIII.

Fe de erratas al Decreto 20398. Abr. 29 de 2004. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20421/LVII/06.- Adiciona los artículos 686 bis, 686 ter y 692 bis y reforma los artículos 685, 686, 687 y 688.-Dic.30 de 2003. Sec. XXIII.

Fe de erratas al Decreto 20421. Ago. 26 de 2004. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20597.- Reforma el art. 80.-Sep.30 de 2004. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 21402/LVII/06.- Reforma el artículo 967.-Ago.26 de 2006. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21420/LVII/06.- Reforma el artículo 2882 del Código Civil y adiciona el artículo 817 bis al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Ago.26 de 2006. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 21423/LVII/06.- Reforma los artículos 42 y 363.-Sep. 7 de 2006. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 21432/LVII/06.- Se adiciona una fracción al artículo 298 recorriéndose el actual contenido de las demás fracciones y el artículo 406 bis.-Sep.14 de 2006. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21593/LVII/06.- Reforma el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos; el artículo 20 de la Ley de Justicia Administrativa y el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles, ordenamientos todos del Estado de Jalisco.-Dic. 2 de 2006. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 21700/LVII/06.-Reforma los artículos 146, 491, 648 y 1893; adiciona el art. 653 bis y se adiciona un transitorio décimo al decreto 15776 que contiene el Código Civil del Estado; se reforman los artículos 293 y 692 bis y se adiciona el art. 359 bis del Código de Procedimientos Civiles, y se adiciona el art. 259 bis del Código de Procedimientos Penales, todos estos ordenamientos del Estado de Jalisco.-Ene.11 de 2007. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 21743/LVII/06.- Reforma el art. 817 bis del Código de Procedimientos Civiles, adiciona el art. 55 bis de la Ley del Registro Público de la Propiedad.-Ene.23 de 2007. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 21746/LVII/06.- Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco; reforma los artículos 14, 22, 33 y 63 de la Ley de Ejecución de Penas; reforma el art. 41 frac. II del Código Penal; Reforma los artículos 6 y 93 frac. III, inciso f) del Código de Procedimientos Penales; reforma los artículos 52, 87 y 316 y adiciona el art. 68 bis del Código de Procedimientos Civiles; y reforma el art. 17 del Código Civil, todos del Estado de Jalisco.-Ene.11 de 2007. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 21794/LVII/07.- Reforma el párrafo tercero del artículo 363 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Feb.22 de 2007. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21818/LVII/07.- Reforma los artículos 520, 521, 523, 531, 537, 572, 577 y 598 y adiciona el artículo 639 del Código Civil; reforma el art. 1028 del Código de Procedimientos Civiles; adiciona el art. 93 del Código de Procedimientos Penales; reforma los artículos 40, 49 y 68 de la Ley del Registro Civil; reforma los artículos 35, 37, 38, 50 y 53 del Código de Asistencia Social; reforma los artículos 11 y 12 de la Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes, todos estos ordenamientos del Estado de Jalisco.- Feb.22 de 2007. Sec. X.

DECRETO NÚMERO 21851/LVIII/07.- Se reforman los artículos 90, 113, 115, 137, 207, 215, 380, 388, 394, 438, 446, 493, 510, 511, 521, 532, 535, 546, 577, 596, 621, 650, 653, 657, 670, 673, 678, 682, 728, 735, 790, 794, 828, 834, 835, 1688, 1869, 2568, 2614, 2813, 2884, 2988, 2995, 3008, 3071, 2095, 3111 y 3118, del Código Civil; reforma los artículos 44, 60, 141, 170, 171, 457, 517, 768, 769, 782, 808, 817, 821, 831, 833, 850, 857, 858, 890, 939, 940, 944, 949, 950, 957, 966, 967, 968, 970, 973, 985, 986, 989, 993, 999, 1002, 1004, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011, 115, 1021, 1028, 1029, 1033, 1034, 1038, 1042, 1050, 1051, 1052, 1054 y 1062 del Código de Procedimientos Civiles; y reforma el artículo 56 de la Ley de Desarrollo, Protección, Integración Social y Económica del Adulto Mayor, todas del Estado de Jalisco.-May.31 de 2007. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 21881/LVIII/07.- Aprueba el Arancel de Abogados del Estado de Jalisco y reforma el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles.-Oct. 4 de 2007. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 22219/LVIII/08.- Crea la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia del Estado de Jalisco; reforma la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, Ley del Instituto Jalisciense de las Mujeres, Código Civil, Código de Procedimientos Civiles, Código Penal, Código de Procedimientos Penales, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, Ley de Educación, Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes, Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar y Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, todas del Estado de Jalisco.-May.27 de 2008. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 22282/LVIII/08.- Se reforman los arts. 694, 695, 697 y 700 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Oct. 2 de 2008. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 22554/LVIII/08.- Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Nov.25 de 2008. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 22578/LVIII/09.- Se adiciona un artículo 68 ter y reforma los arts. 70, 78, 80, 109, 592, 759, 767, 817 bis y 957 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Feb. 5 de 2009. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 22694/LVIII/09.- Se reforman los artículos 117, 618, 1027, 1029, se adiciona un Capítulo al Título Undécimo y se adecua la redacción del Capítulo VI del Título Décimo Tercero del Código de Procedimientos Civiles.- Oct.24 de 2009. Sec. IX.

DECRETO NÚMERO 23155/LIX/10.- Se reforma el primer párrafo del art. 29-Bis.- Oct. 30 de 2010. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 23311/LIX/10.- Se reforma el art. 421.- Dic. 9 de 2010. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 23465/LIX/10.- Reforma el párrafo segundo del artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Ene. 8 de 2011. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 23466/LIX/10.- Reforma el artículo 406 del Código Civil y el 764 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Ene. 8 de 2011. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 23467/LIX/10.- Reforma el primer párrafo del artículo 871 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Ene. 8 de 2011. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 23551/LIX/11.- Reforma los artículos 967 y 969 y adiciona el art. 971-Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Jul. 30 de 2011. Sec. VII.

DECRETO NÚMERO 23554/LIX/11.- Se adiciona un capítulo VII, denominado "De la Extinción de Dominio de Bienes", y los artículos 953 bis y 953 ter al Título Décimo Segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Ago. 13 de 2011. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 23928/LIX/11.- Se reforma el art. 497 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Dic. 27 de 2011. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 23933/LIX/11.- Se reforman los arts. 477, 504, 506 y 508 del Código de Procedimientos Civiles.- Dic. 27 de 2011. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 24800/LX/13.- Se reforma el artículo 406-Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Dic. 26 de 2013. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 24842/LX/14.- Se reforman los artículos 68 ter fracción II, 70 segundo párrafo, 93 Bis primer párrafo, 100, 271 párrafo segundo, 279, 282 Bis, 290, 297, 298 fracción VIII, 302 fracción I, 303, 304, 416, 427 último párrafo, 457, 623, 624, 625, 685, 721 Bis y 721 Ter; se derogan los artículos 296, 299, 305, 419, 686 Bis y 686 Ter; y se adiciona una sección primera bis al capítulo IV del título sexto comprendido por los artículos 328 Bis y 328 Ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Abr. 8 de 2014 secc. V.

Fe de erratas relativa al decreto número 24842.- May. 9 de 2014. 8 ter Edición Especial.

DECRETO NÚMERO 24954/LX/14.- Se reforman los artículos 693, 694, 695, 696, 697, 698 y 700 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Oct. 9 de 2014 sec. II

DECRETO NÚMERO 24969/LX/2014.- Que adiciona un tercer párrafo a la fracción III del artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, reforma el artículo 37, adiciona un segundo párrafo al artículo 39 y reforma las fracciones III y IV del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Oct. 9 de 2014 sec. II

DECRETO NÚMERO 24977/LX/14.- Se reforma los artículos 225, 226 y 227 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Oct. 9 de 2014 sec. IV

DECRETO NÚMERO 24994/LX/14.- Se reforman los artículos 68 ter, 89-C, 161, 229, 230, 231, 232, 233, 249, 618, 721 Bis, 721 ter, 764, 767, 1035, 1037, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047 y 1049 1049 Bis y se adiciona el artículo 721 quater del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Nov. 25 de 2014. sec. V.

DECRETO NÚMERO 24995/LX/14. Se reforman los artículos 427, 441, 825, 831, 840, 967, 967 BIS, 968, 969, 970, 970 BIS, 970 TER, 971, 972, 973, 974, 979, 980, 981, 1014, 1018, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027 y se modifica el nombre del Capítulo Tercero del Título Décimo Tercero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Nov. 29 de 2014. sec. LI.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 24995.- Abr. 21 de 2015 sec. VI

DECRETO NÚMERO 25401/LX/15.- modifica los artículos 267 y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Ago. 22 de 2015 sec. V.

DECRETO NÚMERO 25455/LX/15.- Se reforman los artículos 29, 68 ter, 109, 141, 249, 721 bis, 721 ter, 767, 768, 769, 817, 831, 857, 918, 934, 967, 975, 979, 981, 983, 987, 995, 1001, 1002, 1012, 1013, 1016, 1021, 1022, 1027, 1028, 1029, 1031, 1032, 1033, 1034, 1036, 1037, 1038, 1040, 1042, 1046, 1049 bis, 1050, 1064; se derogan los artículos 771, 965, 966, 976, 977, 988, 989, 990, 991, 992, 993, 1005, 1045, 1047, 1048, 1049; y se adicionan los artículos 68 quáter, 721 quáter, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Sep. 5 de 2015. sec. III.

DECRETO NÚMERO 25436/LX/15.- Se reforman los artículos 860 y 971 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Sep. 19 de 2015 sec. III.

DECRETO NÚMERO 25853/LXI/16.- Se adiciona un párrafo al artículo 282 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Jul. 9 de 2016 sec. V.

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo tercero se reforman los artículos 58, 66, 72, 73, 74, 77, 105, 115, 172, 178, 205, 282 bis, 300, 301, 363, 420, 434, 455, 456, 620, 692 bis, 696, 1065, 1067 y 1082 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 25907/LXI/16.- Artículo segundo. Se reforman los artículos 860, 911 y 971 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Nov. 26 de 2016 sec. LI

DECRETO NÚMERO 26275/LXI/17.- Se reforman los artículos 52 y 112 fracción VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Mar. 11 de 2017 sec. VII.

DECRETO NÚMERO 26426/LXI/17.- Se reforman los artículos 244, 528 y 560 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Sep. 19 de 2017 sec. III.

DECRETO NÚMERO 26752/LXI/18.- Se deroga el artículo 971 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Abr. 21 de 2018 sec. III.

DECRETO NÚMERO 26926/LXI/18.- Se reforma los artículos 2, 3, 9, 21, 35, 43, 50, 57, 58, 62, 67, 70, 84, 90, 96, 101,123, 125, 128, 142, 149, 158, 159, 160, 167, 171, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 207, 208 y 212, adiciona los artículos 53 bis y 206 bis, y deroga los artículos 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 de la Ley del Notariado; reforma los artículos 405 bis, 2842, 2845 y 3118 del Código Civil; reforma los artículos 758, 765, 770, 935 bis, 935 ter, 938, 1058, 1060, 1062 y 1063, y adiciona el capítulo IV bis al título décimo segundo y el artículo 775 bis del Código de Procedimientos Civiles; y reforma los artículos 122, 131, 133, 134 y 135 de la Ley del Registro Civil, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.- Sep. 1 de 2018 sec. VI

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 10 DE AGOSTO DE 1938.

PUBLICACION: PERIODICO OFICIAL EL ESTADO DE JALISCO, 24 DE DICIEMBRE DE 1938.

VIGENCIA: 1 DE ENERO DE 1939.

EVERARDO TOPETE, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber.

Que por la Secretaría del Congreso del Estado me ha sido comunicado el siguiente

DECRETO

NUMERO 4409.- El Congreso del Estado decreta:

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO

TITULO PRIMERO - De las Acciones y Excepciones

CAPITULO I - De las Acciones

Artículo 1.-

El ejercicio de las acciones requiere:

I. La existencia de un derecho, o la necesidad de declararlo, preservarlo, o constituirlo;

II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación;

III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y

IV. El interés y legitimación del actor que la ejercita o deduce.

Artículo 2.-

La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

Artículo 3.-

La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.

Artículo 4.-

La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio sobre ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.

Artículo 5.-

El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño.

Artículo 6.-

El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante.

Artículo 7.-

Puede ser demandada la reivindicación del poseedor que dejó de serlo para evitar los efectos de la acción reivindicatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa, puede ejercitar a su vez la reivindicación.

Artículo 8.-

Al adquirente con justo título y de buena fe, le compete la acción para que el poseedor de mala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. Igual acción le compete contra el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no.

Artículo 9.-

Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o de la reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto a la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño que tenga derecho real sobre la heredad.

Artículo 10.-

Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraríe el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor podrá exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

Artículo 11.-

Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar, registrar, dividir y cancelar una hipoteca; o bien para demandar el pago, rescisión, vencimiento anticipado, o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de registrada la cédula hipotecaria, cambiare de dueño o poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al deudor original conforme a la ley.

Artículo 12.-

La petición de herencia se deducirá por el heredero, por el legatario o por quien haga sus veces; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste, y contra el que no alegue título ninguno de posesión de bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.

Artículo 13.-

La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.

Artículo 14.-

Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que uno de ellos se ha reservado aquel derecho.

El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. No podrá sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros de negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.

Artículo 15.-

Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto, para el caso de reincidencia.

La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruego.

Artículo 16.-

El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le competerá la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.

Artículo 17.-

La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquél que con relación al demandado, poseía clandestinamente por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.

Artículo 18.-

Al poseedor de predio o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de la obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior o la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construya en bienes de uso común.

Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construya.

Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no solamente la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.

Artículo 19.-

La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de que se adopten medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.

Artículo 20.-

Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o actor. El deudor de obligación indivisible, que sea demandado por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir al juicio a sus codeudores, siempre que su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado.

El tercero obligado a la evicción deberá ser llamado a juicio oportunamente, para que le perjudique la sentencia.

Artículo 21.-

Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio y nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, perjudican aún a los que no litigaron.

Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, surtirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.

En todos los juicios del orden familiar que estén relacionados con violencia intrafamiliar, el Juez a petición de parte o de oficio, durante el periodo probatorio, deberá ordenar la realización de dictámenes periciales al demandado para determinar, en su caso, si lo condena a someterse a tratamientos reeducativos, integrales, especializados y gratuitos que serán presentados por instituciones públicas y cuya duración no podrá ser mayor a seis meses, siempre y cuando la acción resulte procedente. La negativa del demandado a someterse a dichos dictámenes periciales, previa aplicación de las medidas de apremio previstas en este código, hará presumir la necesidad de los tratamientos.

Artículo 22.-

Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.

Artículo 23.-

El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente, siempre que no se trate de un acto solemne y alguna de esas partes lo hubiere cumplido de modo voluntario, aunque sea parcialmente con la aceptación de la otra, también en el caso de que la parte que no cumpla un contrato se rehuse a firmar el documento necesario para darle forma legal al mismo, la parte que sí cumplió tendrá acción para exigir que el obligado extienda el documento correspondiente.

Tratándose de contratos de enajenación, la acción procede si se acredita que la persona que transmitió el bien contaba con la legitimación legal suficiente.

Artículo 24.-

Las acciones, defensas y recursos que correspondan a la masa de la herencia, podrán ser ejercitadas:

I. Por cualquiera de los herederos o legatarios, si no están en funciones el interventor o el albacea de la sucesión; y

II. Por el interventor o el albacea, si han sido ya nombrados, y están en funciones; o por cualquier heredero o legatario, cuando requerido judicial o notarialmente el albacea o el interventor, rehusen o descuiden deducirlos.

Artículo 25.-

Ninguna acción podrá ejercitarse sino por aquél a quien compete, o por su representante legítimo. No obstante el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan a su deudor, cuando conste el crédito de aquel título ejecutivo y excitado éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.

Los acreedores que acepten la herencia que corresponde a su deudor, ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.

Artículo 26.-

Las acciones que se ejerciten contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.

Artículo 27.-

Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y que provengan de una misma causa, deberán intentarse en una sola demanda, y por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.

No podrán acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias. Tampoco serán acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza correspondan a jurisdicciones diferentes.

Artículo 28.-

A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aquél de quien se dice que es deudor, podrá ocurrir al Juez de su propio domicilio pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado, se le tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se sustanciará sumariamente. No se reputa jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de la jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;

II. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un Juez Menor, por cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercero opositor no concurra a continuar la tercería; y

III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego y si el citado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.

Artículo 29.-

Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentimiento del reo. En todos los casos el desistimiento producirá el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.

También podrá extinguirse la acción:

I. Por prescripción o caducidad;

II. Por convenio o transacción de las partes interesadas;

III. Por el allanamiento, por el cumplimiento voluntario de lo reclamado, antes de la sentencia definitiva o por haberse logrado el fin perseguido en el juicio o procedimiento respectivo; y

IV. Por cualesquiera otra de las causas establecidas por la ley.

Todo allanamiento, convenio o desistimiento deberá formularse por escrito debidamente ratificado, bien sea por el tribunal del conocimiento del negocio o ante fedatario público.

No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 29 bis.-

La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:

I. La caducidad de la instancia es de orden público y opera por el sólo transcurso del tiempo antes señalado;

II. La caducidad extingue el proceso y deja sin efecto los actos procesales, pero no la acción, ni el derecho sustantivo alegado, salvo que por el transcurso del tiempo éstos ya se encuentren extinguidos; en consecuencia se podrá iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final de la fracción V de este artículo;

III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio, restablece las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda y deja sin efecto los embargos preventivos y medidas cautelares decretados. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes que existan dictadas sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere;

IV. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación;

V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de noventa días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción tendiente a la prosecución del procedimiento incidental, la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal cuando haya quedado en suspenso ésta por la admisión de aquél, en caso contrario afectará también ésta, siempre y cuando haya transcurrido el lapso de tiempo señalado en el párrafo primero de este artículo;

VI. Para los efectos previstos por el artículo que regula la interrupción de la prescripción, se equipara a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso;

VII. No tiene lugar la declaración de caducidad:

a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten acumulada o independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motiven;

b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;

c) En los juicios de alimentos y en los de divorcio; y

d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz;

VIII. El término de caducidad se interrumpirá por la sola presentación por cualquiera de las partes, de promoción que tienda a dar continuidad al juicio;

IX. Contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación con efectos suspensivos, y la que la niegue no admite recurso; y

X. Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

Artículo 30.-

Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos que la ley señale distintos plazos.

CAPITULO II - Excepciones y Defensas

Artículo 31.-

El ejercicio de las acciones se combate con la oposición de excepciones; pero los demandados podrán hacer valer las demás defensas que permita la ley.

Artículo 32.-

La excepción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa.

Artículo 33.-

Se podrán oponer como excepciones dilatorias:

I. La incompetencia del Juez;

II. La litispendencia;

III. La conexidad de causa;

IV. La falta de personalidad o capacidad procesal del actor o del demandado por no tener el carácter o representación con que se le demande;

V. La falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la obligación reclamada;

VI. La división, orden o excusión;

VII. El compromiso arbitral; y

VIII. En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento.

Artículo 33 bis.-

Sólo serán admitidas en su caso, las excepciones de espera, prórroga o novación de contrato, si se fundaren en prueba documental.

Artículo 34.-

Las excepciones de incompetencia, litispendencia, conexidad de causa, falta de personalidad o capacidad procesal, se substanciarán en la forma y términos que establece esta ley y se resolverán en forma previa a decidir el juicio en lo principal.

Artículo 35.-

La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se sustanciará conforme al Capítulo III del Título Tercero.

Artículo 36.-

La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de la misma cuestión sobre la cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar con precisión el juzgado donde se sigue el primer juicio y se tramitará conforme a lo dispuesto en este artículo. Si se declara procedente esta excepción, el juicio posterior no producirá efecto alguno.

La excepción de litispendencia, se opondrá precisamente al contestar la demanda y el que la haga valer, deberá acompañar a su escrito, las copias certificadas que acrediten la existencia del juicio que ya se haya tramitado o que se esté tramitando o pedir al juzgado en el mismo escrito, que practique inspección judicial en los autos correspondientes.

Admitida la excepción, sin suspender el procedimiento, se correrá traslado a la contraria por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la excepción planteada y transcurrido dicho término con la contestación o sin ella, el juez resolverá lo que proceda. Practicará la inspección.

Artículo 37.-

La excepción de falta de personalidad procede cuando alguna de las partes carezca de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar conforme a las disposiciones aplicables el carácter o representación con que reclame o conteste.

Esta excepción no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho; ni se puede desconocer la que se haya reconocido en el documento o acto contractual que genere el derecho que se reclama.

La excepción de falta de capacidad procede cuando alguna de las partes carezca de la que se requiere para comparecer en juicio.

Las excepciones de falta de personalidad o capacidad, deberán hacerse valer al contestar la demanda; al admitirse la excepción, sin suspender el procedimiento, se correrá traslado a la parte contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga; ambas partes con sus escritos acompañarán los documentos que acrediten lo expresado en aquellos; transcurrido dicho término con la contestación o sin ella, el juez, previa citación de las partes, dictará la sentencia interlocutoria, misma que sólo será apelable, en el caso que se declare procedente la excepción y aquella que la desestime, no admitirá recurso.

Artículo 38.-

Las demás excepciones se opondrán precisamente al contestar la demanda y se resolverán en la sentencia definitiva, salvo el caso de las que se funden en hechos supervenientes.

Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro de los tres días siguientes al en que tenga conocimiento de ellas la parte que las proponga; se substanciarán en incidente, por cuerda separada, y su resolución se reservará para la definitiva.

Artículo 38 bis.-

La excepción de cosa juzgada o la eficacia refleja de la misma, procede cuando por sentencia firme pronunciada en diverso juicio se encuentre ya resuelto el mismo fondo substancial controvertido nuevamente en el juicio de donde se oponga tal excepción y concurran identidad en las cosas, causas, en las personas y en las calidades con que éstas intervinieron. Procede la eficacia refleja, cuando alguna parte del fondo del asunto ya fue decidido.

Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

Esta excepción produce efecto tanto contra los que litigaron como contra aquellos que fueron legalmente llamados a juicio, salvo el proceso fraudulento y excluye la posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión resuelta por sentencia firme. Tanto el juez como el tribunal de alzada deben examinar y declarar de oficio la cosa juzgada si tuvieren conocimiento de ella.

En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.

Artículo 39.-

No pueden oponerse excepciones contrarias.

Artículo 39 bis.-

Habrá falta de legitimación activa en la causa, cuando el actor no sea titular del derecho que se reclame; y pasiva, cuando el demandado no sea titular del deber que se exige.

TITULO SEGUNDO - Reglas Generales

CAPITULO I - De la Personalidad

Artículo 40.-

Todo el que, conforme a la Ley, estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio.

Artículo 41.-

Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior comparecerán sus representantes legítimos o a través de gestor judicial. Los ausentes o ignorados serán representados como se previene en el Código Civil del Estado.

El mandatario o apoderado de una persona jurídica, tiene que acreditar la existencia de su representada y que la persona que le confirió el mandato o poder a nombre de la misma, tiene facultades para ello, para lo cual deberá insertarse en la escritura respectiva las cláusulas relativas, o bien, relacionados los documentos en que consten aquellas y agregado copia auténtica de éstos en el testimonio que de dichos poderes o mandatos se presenten.

Artículo 42.-

Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio del procurador con poder bastante.

Las partes e interesados podrán designar por escrito, en cualquier etapa procesal, abogado patrono legalmente autorizado para el ejercicio profesional quien no podrá delegar en otro su función o nombrar diverso abogado patrono.

La designación aceptada faculta al abogado para recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas; interponer y continuar los recursos e incidentes, formular alegatos y en general, realizar todos los actos procesales salvo la adquisición de inmuebles que le correspondan a quien lo designó exceptuando la transacción, el desistimiento, la adquisición de inmuebles y los actos personalísimos que la ley o el juez señalen. Cuando hubiere varios designados, podrán actuar conjunta o separadamente, pero en la práctica de diligencias o audiencias sólo uno de ellos podrá llevar la voz.

El designado en los términos de éste artículo tendrá las mismas obligaciones que un mandatario especial con respecto a su patrocinado.

Artículo 43.-

El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; no obstante, el litigante podrá en cualquier momento impugnarla salvo el caso de haber sido resuelto éste presupuesto antes de manera expresa y esté consentido el fallo. La resolución que desconozca la personalidad es apelable en ambos efectos, la que la reconozca no admite recurso.

Artículo 44.-

El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo IV de este Título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilatación a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Agente de la Procuraduría Social.

Artículo 45.-

En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.

Artículo 46.-

La gestión judicial es admisible para promover en interés del actor o del demandado y en su caso del tercero llamado a juicio.

El gestor deberá sujetarse a las disposiciones del Código Civil que reglamentan la gestión de negocios y tendrá los derechos y facultades de un procurador.

Artículo 47.-

El gestor judicial, antes de ser admitido, deberá dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal, bajo su responsabilidad.

Artículo 48.-

El fiador del gestor judicial renunciará a todos los beneficios legales observándose en este caso lo dispuesto por los artículos que reglamenta la fianza legal o judicial.

Artículo 49.-

Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción o defensa, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto, dentro de los tres días siguientes al en que se les notifique la admisión de su demanda o contestación, nombrarán procurador judicial que los represente a todos con las facultades necesarias para la continuación del juicio; o elegirán de entre ellos mismos un representante común.

Si no nombraren procurador ni hicieren elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualesquiera de los interesados.

El procurador nombrado tendrá las facultades que en el poder se le concedan.

El representante común tendrá las mismas facultades que si litigare exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir o comprometer en árbitro; a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.

Artículo 50.-

Mientras continúe el abogado patrono, procurador o representante común en su cargo, las notificaciones y citaciones que se le hagan tendrán la misma validez que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.

Artículo 51.-

Respecto de los poderes otorgados fuera del Estado, se observará lo dispuesto en los artículos 330 y 331.

CAPITULO II - De las Formalidades y de las Actuaciones Judiciales

Artículo 52.-

Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en idioma español. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con la correspondiente traducción; en caso de que sea objetada dicha traducción, el juez designará un perito. Para darle curso a la objeción, deberá estarse a lo establecido al respecto a la Sección Segunda del Capítulo IV del Título Sexto de este código.

Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, que no supieran leer el español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, por conducto de la persona autorizada para ello.

Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, asentados en el territorio del estado, hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de la persona autorizada para ello.

Las fechas y cifras numéricas, se escribirán con número y con letra, en caso de discrepancia, prevalecerá lo escrito con letra. Cuando se trate de cantidades monetarias, si la cantidad estuviese varias veces en palabras y cifras, valdrá la escrita con letra por la suma menor.

Si el interesado no supiere o no pudiere firmar, estampará al calce sus huellas digitales y firmará una persona a su ruego; en caso de que exista también impedimento para estampar huellas, bastará que se haga constar esa circunstancia en el ocurso respectivo bajo protesta de decir verdad por el impedido y la persona que firme a su ruego ante dos testigos. Los escritos ilegibles y los que carezcan de firma sin ajustarse a lo antes establecido, no serán admitidos.

Cuando este código se refiera a salarios mínimos, éstos deben entenderse a los establecidos para la capital del Estado.

Artículo 53.-

En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se borrarán ni se rasparán las palabras, sobre las equivocadas sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al final con toda precisión el error cometido. La infracción de este artículo será castigada disciplinariamente, sin perjuicio de que el interesado pueda pedir la nulidad y de que se proceda penalmente contra el infractor en caso de delito.

Artículo 54.-

Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, con la firma de los servidores públicos judiciales que deban intervenir en el acto.

Artículo 55.-

Las actuaciones jurídicas se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles o laborables todos los del año menos los sábados y domingos, así como el 1º. de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; 1º. y 5 de mayo; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2 de noviembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las leyes federal y local electorales; en el caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral; y en los casos de suspensión de labores del tribunal. Los demás días hasta hoy declarados festivos o luctuosos, lo serán para la conmemoración respectiva, pero no impedirán las actuaciones judiciales.

Se entienden horas hábiles las que median desde las siete a las diecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimento de matrimonio, servidumbres legales, posesión, cuestiones familiares y los demás que determinen las leyes, así como para las publicaciones que se manden hacer en periódicos o diarios que se editen en días feriados, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos el juez o tribunal podrá habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Comenzada una diligencia, podrá continuarse aún cuando hayan concluido los días y horas señalados como hábiles.

Artículo 56.-

Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, todo escrito por el cual se inicie un procedimiento y los subsecuentes, incluyendo en el que se haga valer el recurso de apelación o queja, deberán ser presentados ante el propio juzgado.

Tratándose de escritos subsecuentes, se deberá expresar el número de expediente del juicio de que se trate, así como nombre de quien lo suscribe.

Los demás escritos relativos al recurso de apelación o queja, se presentarán ante la sala que conozca de los mismos, señalando de manera clara, el número de toca correspondiente.

Los escritos que sean de término, podrán presentarse el día en que este concluya fuera de las horas hábiles y hasta antes de las veinticuatro horas en el domicilio del secretario designado para ello por el tribunal correspondiente.

Artículo 57.-

Dónde exista oficialía de partes común se presentarán, para ser turnados al juzgado que corresponda:

I. Los escritos por los cuales se inicie un procedimiento; y

Los ocursos que sean de término, fuera de las labores del juzgado, pero antes de las diecinueve horas; después de las diecinueve horas y hasta las veinticuatro horas se podrán presentar las promociones en el domicilio del secretario autorizado para ello por la ley o el tribunal.

Artículo 58.-

Los interesados podrán acompañar una copia simple de sus escritos a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha, hora de presentación y detalle de los anexos exhibidos, firmada por el servidor público que la reciba.

La omisión de la anotación antes citada, dará lugar a imponer al infractor multa de siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, aparte de la sanción que merezca conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 59.-

Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario o por notario público, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria si lo pidiere.

Artículo 60.-

Las actuaciones judiciales que se perdieren serán repuestas a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal del Estado.

La reposición se substanciará incidentalmente con intervención del Agente de la Procuraduría Social.

Sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y la falta posterior del expediente.

Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.

Artículo 61.-

El incidente a que se refiere el artículo anterior, se promoverá ante el mismo juez o tribunal que conozca del negocio.

Las partes interesadas, en su respectivo escrito de demanda y contestación, deberán de manifestar bajo protesta de decir verdad, el estado que guardaban las actuaciones judiciales extraviadas y acompañar los documentos relativos a los mismos que tengan en su poder.

Si las manifestaciones de ambas partes son conformes entre sí, o no existiere oposición manifiesta de la parte contraria al promovente de la reposición, se decretará la misma de acuerdo a lo manifestado y acreditado por el citado promovente. Si no fueren conformes, se convocará a una audiencia, misma que se celebrará aún sin la asistencia de las partes, en la que en su caso, se tratará de avenir a las mismas en sus inconformidades, y en base al resultado de ello y de los documentos presentados, se pronunciará la resolución correspondiente.

En caso de que apareciere o fuere encontrado el expediente original, o constancia auténtica, el procedimiento respectivo continuará de acuerdo al estado procesal que guarde el más adelantado, debiéndose acumular ambos expedientes. De existir discrepancia en el contenido de ambos expedientes, prevalecerá el del original.

La resolución que decida el incidente de reposición, será apelable en efecto devolutivo.

Artículo 62.-

Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que obre en un procedimiento judicial, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de la parte contraria, quien tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.

Artículo 63.-

Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que prescribe este Código de manera que quede sin defensa alguna de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

La nulidad establecida en beneficio de una de las partes o colitigante no puede ser invocada por la otra u otro.

Artículo 64.-

Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del Título Segundo de este Código, serán nulas; pero si la persona que invoca la nulidad se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente hecha.

Artículo 65.-

La nulidad de una actuación debe reclamarse en la siguiente en que intervenga el que la promueve, de la cual se deduzca que éste tiene conocimiento o se ha ostentado sabedor de la misma, de su ejecución, o busca la continuación del procedimiento; en cuyos supuestos quedará revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento, cuando por tal motivo se deje en estado de indefensión al demandado.

Artículo 66.-

Las nulidades previstas en el artículo anterior se promoverán ante el mismo juez o tribunal que conozca del negocio y se tramitarán en la siguiente forma:

Para admitir el incidente de nulidad, será indispensable precisar las actuaciones que se impugnen, el motivo y fundamento de tal impugnación y las pruebas que se invoquen como base para ello, debiendo acompañar o señalar las documentales.

Admitido el incidente, se correrá traslado a la parte contraria para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda.

Si la parte contraria se manifiesta conforme, se declarará desde luego la nulidad de la actuación impugnada y las subsiguientes sin perjuicio de lo que determine el juez al respecto. Si no estuviere conforme, expresará sus motivos y fundamentos y en el mismo escrito, ofrecerá sus pruebas, para lo cual exhibirá o señalará las documentales.

En esta clase de incidentes, sólo serán admisibles las pruebas documentales, salvo los casos en que se alegue la falsedad de una actuación o que ésta se practicó en días y horas inhábiles, en cuyo caso podrán desahogarse cualquier medio probatorio dentro de un término de quince días hábiles.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, y hacer las demás gestiones que para ello se requirieran, y sólo en caso de que demuestren la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueron admitidas, el juez, en auxilio y a solicitud del oferente, deberá expedir los oficios o citaciones, a efecto de que dichas pruebas se desahoguen en la audiencia respectiva, de no hacerlo, se declarará desierta la prueba ofrecida.

Las resoluciones que decidan o desechen los incidentes de nulidad de actuaciones sólo serán impugnables a través del recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva mediante la expresión de los agravios correspondientes, salvo aquella en la que se declare la nulidad del emplazamiento, la que se tramitará desde luego en ambos efectos.

En el caso de que proceda la nulidad, dejará sin efecto desde luego el acto impugnado y las actuaciones posteriores al mismo. En este caso impondrá al responsable una multa de siete a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y se le condenará al pago de los gastos y costas.

Artículo 67.-

Queda expresamente prohibido dictar otros trámites que los que para cada caso determina este Código. Queda igualmente prohibido dictar auto mandando agregar un escrito a sus antecedentes, dar cuenta con él, sentar certificaciones que no sean las prevenidas por la ley y en general, toda tramitación inútil para la sustanciación del recurso.

Artículo 68.-

Las audiencias de los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que, a juicio del tribunal, se considere que sean privadas.

El acuerdo será reservado, sin perjuicio de que las actuaciones anteriores puedan ser consultadas por los interesados.

Artículo 68 bis.-

En los procedimientos en que intervengan personas que aleguen tener la calidad de indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga. Cuando el juez tenga duda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitará por conducto de la Comisión Estatal Indígena a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo o comunidad.

Artículo 68 ter.-

Los agentes de la Procuraduría Social intervendrán en todos los juicios en los que:

I. Se afecten los intereses sociales;

II. Se afecte a la persona, bienes o derechos de incapaces mayores de edad y ausentes, adultos mayores o con discapacidad, a criterio del Juez; y

III. En todos los casos que dispusiere la ley.

La intervención del agente de la Procuraduría Social en juicio, lo faculta para recabar, ofrecer, desahogar, objetar pruebas; interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y en general solicitar al Juzgador la realización de todos los actos procesales para la continuación del juicio; procurar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de sociedad, de las personas incapaces, adultos mayores y ausentes para lo cual podrá imponerse de los autos en la secretaría y podrá solicitar se le entreguen copias de los mismos.

En los asuntos en que deba intervenir el agente de la Procuraduría Social, se le dará vista por cinco días para que manifieste de manera fundada y motivada lo que a la representación social corresponda; transcurrido el término se continuará el procedimiento

Artículo 68 quáter.-

En los asuntos relacionados con niñas, niños y adolescentes intervendrá la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la representación coadyuvante y en suplencia, según sea el caso, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la representación social.

El juez dará vista o citará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quedando ésta facultada en juicio para recabar, ofrecer, desahogar, objetar pruebas; interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y en general solicitar al Juzgador la realización de todos los actos procesales para la continuación del juicio.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes actuará de manera directa por conducto de agentes, o de delegados institucionales, de conformidad a la legislación estatal y general de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Código de Asistencia Social y el Código Civil.

El Juez, en todos los procedimientos en donde participen niñas, niños y adolescentes, ordenará notificar a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que haga valer lo que a su representación corresponda.

Artículo 69.-

Los jueces y magistrados a quienes corresponda, presidirán todos los actos de prueba. El secretario facultado por la ley deberá estar presente y dar fe de dicha actuación autorizando la misma. En caso de incumplimiento serán sancionados con suspensión hasta de quince días independientemente de otra responsabilidad que pudiera resultarles.

Artículo 70.-

Toda diligencia judicial de audiencia, se asentará en un acta circunstanciada, en la que se deberá de hacer constar que se dio fe de conocimiento o de los medios sustitutos que se utilizaron para identificar a los comparecientes.

Cuando no se conozca a los comparecientes, y siempre que no fuese posible su identificación por medio de documentos oficiales, se le identificará por dos testigos propuestos por aquél, que manifestarán bajo protesta de decir verdad, la identidad del compareciente.

El servidor público judicial podrá dar fe de conocimiento en los términos antes citados, cuando el compareciente, se hubiere identificado ante él con los documentos indicados en el párrafo anterior.

Artículo 71.-

Cuando se reciba declaración de persona que desconozca el español, se hará por medio de intérprete.

Si el declarante carece del sentido de la vista o no sabe leer, su declaración le será leída por persona por él designada y, en su defecto, por el secretario, antes de ser firmada.

Si el declarante fuere sordomudo, y sabe leer o escribir, será examinado por escrito; si es necesario, mediante intérprete.

El intérprete al que se refieren los párrafos primero y tercero del presente artículo será designado por el juez, a costa del interesado, siendo necesario que éste invoque en su escrito respectivo la necesidad del mismo.

Artículo 72.

Los jueces y magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos al tribunal y a las partes entre sí, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan, con multas que no podrán pasar: en los juzgados de paz, del importe de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; en los juzgados menores, del importe de siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y en los juzgados de primera instancia y en el Supremo Tribunal, hasta el importe de ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha en que se cometa la falta que se está sancionando.

Para imponer la sanción económica se tomará en cuenta la gravedad del caso y la situación económica de la persona a quien se imponga. Podrán también emplear el uso de la fuerza pública.

Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá criminalmente contra los que los cometieron, consignando al culpable a la autoridad competente, con testimonio de lo conducente.

Artículo 73.-

Se aplicará indistintamente como corrección o sanción disciplinaria a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes al respecto:

I. El apercibimiento;

II. La amonestación;

III. La suspensión que no exceda de un mes; y

IV. La multa, que no excederá del importe de ciento veinte veces el valor diarios de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que se duplicará en cado de reincidencia.

Artículo 74.-

Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, deberán emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaces:

I. La multa por el importe de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;

II. El auxilio de la fuerza pública y el fracturar la cerraduras si fuere necesario;

III. El cateo por orden escrita, fundado y motivado; y

IV. La privación de la libertad hasta por treinta y seis horas.

Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.

Artículo 75.-

Las correcciones disciplinarias y las medidas de apremio previstas en este código se aplicarán por el tribunal o por los jueces según las circunstancias del caso, y a su libre discreción, pero no en forma simultánea.

Artículo 76.-

Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podrá ésta pedir al magistrado o juez que se le oiga en justicia, lo que se hará en una audiencia dentro del tercer día, en la que se resolverá sin ulterior recurso.

Artículo 77.-

Son obligaciones de los secretarios:

I. Hacer constar el día y hora en que se presenten los escritos y si estos contienen firma o no de los interesados, conforme a lo establecido por el artículo 52 de este Código, así como la de su abogado patrono;

II. Cuidar que los escritos presentados sean claramente legibles y dar cuenta con ellos y sus anexos, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de su presentación, bajo la pena de cubrir, por concepto de multa, el importe de siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás que merezcan conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco;

III. Llevar un control y registro de los escritos y anexos que se presenten, así como de los expedientes que se formen, los primeros deberán cerrarse con la firma del juez y los últimos con su certificación en la que se haga constar año y número de expediente que integran dicho registro;

IV. Formar expedientes individuales con los escritos y autos iniciales de cada procedimiento, al que se unirán en el orden de su fecha, los escritos y actuaciones subsecuentes; rubricarán en su centro y foliarán en su parte superior todas éstas y pondrán el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos caras. Cada expediente deberá de contener una carátula de protección e identificación, en la que deberá constar el número y año de su registro, el juzgado que conozca del mismo, y el nombre y apellidos de los interesados;

V. Formular diariamente, por triplicado, autorizada con su firma y el sello del tribunal, una lista de los negocios acordados o resueltos, expresando en ella el número del expediente, la naturaleza del juicio y los nombres y apellidos de los interesados. Uno de los ejemplares se pondrá a disposición del público, antes de las trece horas, en un lugar de fácil acceso de sus oficinas; el otro se guardará en el archivo del juzgado; y el tercero se remitirá al Boletín Judicial para que se publique en el número del día siguiente, antes de las nueve de la mañana.

Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios o resoluciones que tengan por objeto el depósito de personas, el lanzamiento, el requerimiento de pago, el mandamiento de pago o aseguramiento de bienes o cualquier otra diligencia semejante de carácter reservado, a juicio del juez;

VI. Formar una colección del Boletín Judicial de tres meses anteriores al día que corra, y estará siempre a disposición del público para resolver cualquier controversia; y

VII. Las demás que la ley les imponga.

Artículo 78.-

En ningún caso se entregarán los autos a las partes, para que los lleven fuera del tribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado", sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados, se les entreguen copias, tomar apuntes, alegar o glosar cuentas.

Queda exceptuado de lo anterior cuando el Juzgador ordene dar vista o citar para desahogo de audiencia al Agente de la Procuraduría Social, ordenará se corra traslado de los autos originales previo acuse de recibido, hasta por cinco días al Agente de la Procuraduría Social en el domicilio de la institución, para que se imponga de los mismos y esté en posibilidad de manifestar lo que en derecho corresponda.

Artículo 79.-

Los tribunales nunca admitirán incidentes ni recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de substanciación alguna y en su caso, consignarán el hecho al Ministerio Público para que se apliquen las sanciones del Código Penal.

Los incidentes ajenos al negocio principal deberán ser desechados de oficio por los jueces.

Artículo 80.-

Los incidentes no suspenderán el procedimiento, se tramitarán con un escrito de cada parte. El término para contestar una demanda incidental es de cinco días. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos de demanda o contestación, fijando los puntos sobre los que verse y se citará para audiencia dentro del término de ocho días en que se reciba, se oirán las alegaciones y se citará para sentencia interlocutoria que deberá pronunciarse dentro de los ocho días siguientes. La resolución que decida un incidente no admite recurso.

Se exceptúa de lo anterior los incidentes de nulidad de actuaciones, de competencia y las demás cuestiones incidentales que tienen previstos trámites especiales en este código para su substanciación.

Cuando en cualquier etapa del juicio, se denuncien hechos delictuosos relacionados con el negocio; el juez o tribunal de los autos, los pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público para que proceda con arreglo a sus atribuciones. En los demás casos se procederá como lo previene el artículo 88 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

Si la denuncia se refiere a la falsedad de un documento presentado al juicio al comunicar los hechos al ministerio público, se le remitirá original y sellado el documento argüido de falso, el cual rubricarán el juez y el secretario, dejando en los autos, en lugar de aquél, copia autorizada.

La preparación de las pruebas queda a cargo de las partes en la forma y términos previstos por el artículo 66 de este Código.

Artículo 81.-

En cualquier estado del negocio podrán los jueces o tribunales citar a las partes a las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenimiento o para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias, se verificarán en el juzgado o tribunal, a menos de que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, o cuando por razón de edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las personas que deban intervenir, el juzgado o tribunal designe lugar diverso.

Artículo 82.-

Los jueces y los tribunales podrán para mejor proveer:

I. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal;

II. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios; y

III. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si su estado lo permite.

Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los jueces y tribunales se sujetarán a las formalidades prescritas para las pruebas, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por los artículos 283 y 284 de este Código.

Artículo 83.-

Las resoluciones judiciales son:

I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;

II. Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite y entonces se llamarán autos, los que contengan determinaciones que se ejecuten provisionalmente se denominarán provisionales; si contienen decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio o procedimiento, se llamarán definitivos; y si contienen providencias que preparan el conocimiento y decisión del negocio, ordenando, admitiendo y desechando pruebas, se conocerán como preparatorios; y

III. Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.

Todas las resoluciones pronunciadas por los jueces o magistrados deben contener la motivación y fundamentación de las mismas y serán autorizadas con su firma y la del secretario que corresponda.

En las Salas Colegiadas, bastará la firma del Presidente de la Sala, así como la de su respectivo Secretario de Acuerdos para autorizar todos los autos que se emitan, con excepción de aquellas resoluciones que correspondan a desahogo de audiencias, que resuelvan algún recurso, recusación, excusas o impedimentos de magistrado y la emisión de sentencia, cuyas resoluciones deben ser en forma colegiada.

Artículo 84.-

Los decretos y los autos deberán dictarse dentro de tres días, después del último trámite o de la promoción correspondiente.

Artículo 85.-

Las sentencias deberán dictarse dentro del término previsto en el artículo 419 de este Código.

Artículo 86.-

Las sentencias deberán expresar: el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncien; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de las actuaciones; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos.

Artículo 87.-

Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación, con las demás pretensiones deducidas oportunamente y con las pruebas recibidas en el pleito que tengan relación con los hechos sujetos a debate, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido controvertidos sin tomar en consideración hechos, ni pruebas distintas. Cuando los puntos litigiosos objeto del debate sean varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Los jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada.

A fin de garantizarle a los indígenas, el acceso pleno a la jurisdicción del estado en los procedimientos en que sean parte, el juez deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos, costumbres y especificidades culturales.

Artículo 88.-

Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo, con jurisdicción para dictarla, bastando para considerarla como tal, que contenga puntos resolutivos que estén debidamente motivados y fundamentados.

Artículo 89.-

La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.

El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.

Artículo 89-A.-

Los jueces y tribunales no podrán aplazar, demorar ni negar la resolución de las cuestiones que hubiesen sido discutidas en el procedimiento.

Artículo 89-B.-

Salvo lo dispuesto en el siguiente artículo, tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio, sin alterar la substancia, ni el sentido de la misma.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la autorización de la sentencia, o a instancia de parte, presentada por escrito dentro de los tres días siguientes al de su notificación, en el que deberá expresarse claramente la omisión, contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o palabras cuya aclaración se solicita.

En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

La resolución que se dicte por el juez o tribunal accediendo o negando la aclaración de su sentencia, es parte integrante de la misma y entre tanto no se pronuncie no corre el término previsto en este Código para recurrir dicha sentencia.

Artículo 89-C.-

Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en juicios de alimentos, ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevenga este Código y el Código Civil del estado, sólo pueden alterarse y modificarse cuando por hechos supervenientes cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo oportunamente, se varíe la situación jurídica existente cuando se pronunció la resolución respectiva y ello se demuestre plenamente en el juicio o procedimiento respectivo.

Artículo 89-D.-

Para que haya sentencia en las salas colegiadas del Supremo Tribunal de Justicia, se requiere el voto de la mayoría.

Artículo 89-E.-

El magistrado que no estuviere conforme, extenderá su voto particular expresando sucintamente los fundamentos principales de su inconformidad, precisamente en los mismos autos y a continuación de la sentencia.

Artículo 89-F.-

Cuando no hubiere mayoría para dirimir la contienda, la sala se integrará como lo prevenga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, haciéndose saber el nombre de los nuevos integrantes a las partes a fin de que dentro de cuarenta y ocho horas ejerciten el derecho de recusar con causa.

Artículo 89-G.-

Todos los magistrados, aunque no estén conformes, deberán firmar la sentencia; pero el disidente o disidentes consignarán su voto bajo su firma con arreglo a lo que dispone el artículo 89-E de este Código.

CAPITULO III - De la Presentación de Documentos

Artículo 90.-

A todo escrito inicial de demanda o contestación, bien sea principal, incidental o de cualquiera otra índole, deberán acompañarse necesariamente el documento o documentos en que la parte interesada:

I. Acredite o justifique la personalidad, personería o representación con que se ostenta y reclama; y si comparece como apoderado de una persona moral, el documento o los documentos con que acredite la existencia de su representada y que la persona que le confirió el mandato o poder tiene facultades para ello; y

II. Funde su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones, excepciones o defensas.

Si no los tiene a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales o si éstos obran en poder de terceros y si son propios o ajenos.

Se entenderá que el interesado tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos obligatoriamente a su escrito inicial, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.

Artículo 91.-

También deberá acompañarse a todo escrito inicial de demanda o contestación principal, incidental o de cualquier otra índole, copia simple del escrito y de los documentos cuando haya de correrse traslado a la contraria. Sí los documentos excedieren de cincuenta fojas, quedarán en la secretaría para que se instruyan de ellos las partes y sólo subsistirá la obligación de presentar copia del escrito.

Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el párrafo anterior, se mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro de un término no mayor de tres días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable tendrá por no interpuesta la demanda.

Artículo 91 bis.-

Las copias de los escritos y de los documentos se entregarán a las partes al notificárseles la providencia que haya recaído al escrito respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda.

Artículo 92.-

La presentación de documentos de que habla el artículo 91 de este Código, cuando sean públicos, podrá hacerse en copia simple, si el interesado manifestaré que carece de otro fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de ofrecimiento de prueba no se presentare una copia del documento, con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.

Artículo 92-A.-

Los documentos privados se presentarán originales, salvo el caso de que el interesado bajo protesta de decir verdad manifieste que material o jurídicamente estuviere impedido para ello, precise las razones y designe si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos. Cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 92-B.-

Si el documento se encuentra en libros, papeles o registros de negociaciones mercantiles o industriales, el que pida la presentación o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea y la copia testimoniada la que se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, y sólo presentarán las partidas o documentos designados.

Artículo 93.-

Después de la demanda o su contestación, cualesquiera que sea su índole, no se admitirán al actor ni al demandado, otros documentos fundatorios que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y

III. Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación expresada en el penúltimo párrafo del artículo 90 de este Código.

Artículo 93 bis.-

Los documentos que tengan el carácter de probatorios deberán ser presentados con el escrito inicial de demanda.

Después de este período no podrán admitirse sino los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado, sino hasta después; y los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.

Artículo 94.-

No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia. El Juez repelará (sic) de oficio los que se le presenten y mandará devolverlos a la parte inferior (sic) recurso.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales para investigar la verdad sobre los puntos controvertidos de acuerdo a las reglas generales de prueba.

Artículo 95.-

De todo documento que se presente concluido el término de ofrecimiento de pruebas, en los casos que este Código lo autoriza, se dará traslado a la otra parte para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 96.-

Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión, por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 93-bis de este Código, el juez reservará para la sentencia definitiva la resolución de lo que estime procedente.

Artículo 97.-

Se deroga.

Artículo 98.-

Se deroga.

CAPITULO IV - De los Exhortos y Despachos

Artículo 99.-

Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días inmediatos, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo.

Artículo 100.

Las diligencias que no puedan practicarse en el partido judicial en que se siga el juicio, deberán encomendarse al tribunal de aquel en que han de ejecutarse de conformidad con este Código.

Artículo 101.

Los tribunales superiores pueden, en su caso, encomendar la práctica de las diligencias a los jueces inferiores de su competencia territorial, si por razón de la distancia fuere más obvio que éste la practique.

Artículo 102.-

En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarlo la ley de su jurisdicción, como requisito para obsequiarlos.

Para que los exhortos de los tribunales de las demás entidades de la Federación, sean diligenciados por los del Estado, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.

Artículo 103.-

Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, se sujetarán en cuanto a las formalidades, a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 104.-

Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, la cual tendrá la obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

Artículo 104-A.-

Para su diligenciación, los exhortos y despachos también podrán ser remitidos a su destino a través de los medios electrónicos de comunicación de que disponga el tribunal, siempre y cuando exista acuerdo que lo autorice y quede prueba fehaciente de la remisión y recepción de los mismos, en forma legible, debiéndose agregar al expediente el original del exhorto remitido para que sirva de cotejo cuando haya objeción al documento transmitido y recibido. En caso de discrepancia prevalecerá el texto del original.

La actuación que se practique en la diligenciación del exhorto deberá constar siempre en forma original, la cual se devolverá al juez de origen con el documento transmitido.

Artículo 104-B.-

En la diligenciación de los exhortos se seguirán las siguientes reglas:

I. El juez requerido sólo practicará las diligencias expresamente encomendadas;

II. Cuando a una autoridad judicial se le deleguen facultades para desahogar pruebas, se entenderán comprendidas las necesarias para hacer posible la recepción de éstas, para el uso de los medios de apremio y para hacer cumplir sus determinaciones;

III. El juez requerido podrá decidir si le corresponde cumplimentar los exhortos y despachos, pero no las cuestiones de competencia;

IV. La autoridad judicial podrá resolver las cuestiones que se presenten al cumplimentar los exhortos y despachos, sin variar ni alterar el sentido de lo requerido en ellos; y

V. Se observarán las demás reglas especiales previstas en este Código para la práctica de lo encomendado.

CAPITULO V - De las Notificaciones

Artículo 105.-

Las notificaciones se verificarán dentro de los siete días siguientes de aquél al en que el notificador reciba los expedientes o las actuaciones correspondientes, siempre que este Código o el juzgador no disponga en éstas otra cosa.

Se impondrá de plano a los infractores de lo anterior una multa que no excederá del importe de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y cuando reincidan sin causa justificada, por más de cinco ocasiones, serán destituidos de su cargo, sin responsabilidad para el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa audiencia de defensa en los términos que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Para los anteriores efectos, los notificadores de los tribunales deberán de llevar un registro donde se hagan constar las fechas de entrega y recepción de los expedientes o actuaciones respectivas.

Artículo 106.-

Las notificaciones se harán, personales o por cédula; por el boletín judicial o por lista de acuerdos; por edictos; por correo, por telégrafo, por instructivo o por medios electrónicos, observándose en cada caso lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 107.-

Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales y se practiquen las diligencias que sean necesarias. En su defecto, las notificaciones, aún las que conforme a reglas generales deban hacerse personalmente, se les harán por el boletín judicial o por medio de lista de acuerdos que se fijará en lugar visible y de fácil acceso en el tribunal en los lugares donde no se publique el boletín.

Igualmente deberán designar domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan o a las que tenga interés que se les notifique. Los servidores públicos serán notificados siempre en su residencia oficial por medio de oficio, por correo en pieza certificada con acuse de recibo cuando el negocio interese a la oficina de que se trate. No se hará notificación alguna a la persona contra quien se promueva hasta que se subsane la omisión, a menos que dichas personas ocurran espontáneamente al tribunal a notificarse o que la ley disponga otra cosa.

Artículo 108.-

Entre tanto que un litigante no hiciera nueva designación del domicilio en donde se practiquen las diligencias y se le hagan las notificaciones, seguirán verificándosele en el que para ello hubiere designado. En caso de no existir dicho domicilio, o de negativa de recibirlos en el señalado, se le harán por el boletín judicial o mediante lista de acuerdos, en el lugar donde aquél no se publique, y las diligencias en que debiera tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.

Se equipara a una negativa a recibir notificaciones, el hecho de que el servidor público que practique la diligencia encuentre cerrado el domicilio señalado con tal fin dos o más veces, de lo que deberá expresamente asentarse razón en autos.

Artículo 109.-

Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes, del Agente de la Procuraduría Social y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes:

I. El emplazamiento del demandado a juicio y siempre que se trate de la primera notificación en cualquier procedimiento judicial, aunque sean diligencias preparatorias;

II. La citación para absolver posiciones, para el reconocimiento de libros y documentos, salvo las que este Código permita se reciban sin citación de la contraria;

III. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de cuatro meses por cualquier motivo;

IV. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

V. Cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal;

VI. La sentencia definitiva o interlocutoria, cuando no se dicten dentro del término señalado en este Código y los autos definitivos que pongan fin a un procedimiento; y

VII. En los demás casos en que la ley o el juzgador así lo ordene.

Artículo 110.-

Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, sino que al calce del primer proveído que se dictare, después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos servidores públicos. Sólo que el cambio ocurriese cuando el negocio esté pendiente de sentencia, se mandará hacer saber a las partes, mediante notificación personal.

Artículo 111.-

La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en el domicilio designado; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, el número de expediente o toca, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en el acta, o en su defecto la razón por la que se negó a hacerlo.

Artículo 112.-

La diligencia de emplazamiento se realiza personalmente con el demandado; el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de este Código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia.

Si se trata de emplazamiento a juicio o de requerimiento y sólo si a la primera busca no se encuentra al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la notificación por cédula; en todo caso la notificación y la cédula contendrá:

I. Nombre del servidor público que haya dictado la resolución;

II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente;

III. Breve relación de la resolución que se notifica;

IV. Día y hora en que se hace la notificación;

V. Término para contestar la demanda o para cumplir el requerimiento;

VI. Nombre de la persona en poder de quien se deja; y

VII. Nombre, cargo y firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa.

Para el caso de que el interesado se niegue a recibir la notificación y en el supuesto de que las personas que residan en el domicilio se rehusen a recibir la cédula, ésta deberá fijarse en la puerta de entrada del domicilio y de ello se sentará razón en los autos, dejando copia simple de la demanda, de los documentos exhibidos con la misma y del auto que lo ordene, en los que se asentará la constancia prevista en el artículo anterior.

Cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de este Código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia.

Artículo 112 bis.-

La cédula, copias y citatorios, en los casos de los dos artículos anteriores, se entregarán a los parientes o empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia, incluyendo el medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que recurrir para adquirir la certeza señalada.

Artículo 113.-

Si el servidor público judicial recibe informes del lugar en que habitualmente trabaja el que debe notificar, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial, pasará a darle conocimiento de la diligencia, asentando razón de ello en los autos.

Artículo 114.-

También podrá notificarse personalmente al interesado en el lugar donde se encuentre, siempre que el servidor público judicial se cerciore de su identidad en la forma establecida por el artículo 70 de este Código y asiente razón de ello.

Artículo 115.

Cuando por culpa del actor, no se emplace personalmente al demandado, se impondrá al responsable una multa por el importe de diecisiete a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización si el asunto fuere de la competencia de los jueces de Primera Instancia o de las Salas de Tribunal; de cuatro a diecisiete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si lo fuere de la competencia de los jueces menores; y de uno a cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de negocios de un Juzgado de Paz, sin perjuicio de las demás penas que correspondan por los delitos que resultaren cometidos.

Artículo 116.-

Cuando se trate de notificar a peritos, a terceros que sirvan de testigos o a personas que no sean parte del juicio, se puede hacer personalmente por instructivo en sobre cerrado y sellado, conteniendo la determinación del tribunal que mande practicar la diligencia.

Estos sobres pueden entregarse por conducto de la policía, de las partes mismas o de los notificadores, recogiéndose la firma del notificado en el mismo sobre, que será devuelto para agregarse a los autos.

Las mismas personas pueden ser notificadas también por correo certificado, con acuse de recibo o por telégrafo, en ambos casos, a costa del promovente, debiéndose tomar razón en el expediente mediante constancia que asiente el oficial mayor notificador.

Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que ha de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo sellado, uno de los ejemplares que se agregará al expediente, levantándose constancia tanto de la fecha de envío y folio correspondiente, como de la comunicación del correo o telégrafo de la fecha de recepción por el destinatario de la notificación.

Artículo 117.-

Procede la notificación por edictos:

I. Cuando se trate de personas inciertas;

II. Cuando el actor manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de la policía municipal del domicilio del demandado.

En este caso, el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades que se establecen para la rebeldía en ausencia del contumaz; y

III. En todos los demás casos previstos por la Ley.

En los casos de las fracciones I y II de este artículo los edictos se publicarán tres veces, de tres en tres días, en el boletín judicial o en el periódico oficial del Estado, a juicio del juez, así como en un diario de los de mayor circulación en la entidad; en los casos de emplazamiento el edicto contendrá síntesis de la demanda y se le hará saber al demandado que tiene un término de treinta días contados a partir de la última publicación para contestar la demanda, con los apercibimientos que de no hacerlo se le declarará en rebeldía.

Artículo 118.-

La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus abogados patronos si concurren al tribunal o juzgado respectivo, hasta antes de las doce horas del tercer día, contado desde el mismo en que se dicten las resoluciones en que hayan de notificarse, en su defecto, la resolución se tendrá por notificada mediante su publicación en el boletín judicial o en la lista de acuerdos donde no exista éste y surtirá sus efectos a las doce horas del día siguiente de la misma.

No se incluirán en la lista, los juicios o resoluciones que tengan por objeto la separación de personas, requerimientos de pago, mandamiento de embargo, aseguramiento de bienes, otras diligencias semejantes o urgentes, a juicio del juez.

Artículos 119.-

También podrán hacerse notificaciones a los autorizados de las partes, cuando en autos hayan sido facultados al efecto por sus clientes.

Artículo 120.-

Se deroga.

Artículo 121.-

Se deroga.

Artículo 122.-

Se deroga.

Artículo 123.-

Las notificaciones también podrán hacerse a través de los medios electrónicos de comunicación de que disponga el tribunal, siempre y cuando el interesado lo solicite, exista acuerdo que lo autorice y quede prueba fehaciente de la práctica de las mismas.

Artículo 124.-

Los notificadores o servidores públicos judiciales facultados para ello, harán constar en los autos respectivos el número y la fecha del boletín judicial y en su caso la fecha de la lista en que se ha hecho la publicación del acuerdo o resolución que se notifique.

Artículo 125.-

Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a quienes se hacen. Si éstas no supiesen o no quisieran firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona, si lo pidiere, se le dará copia simple de la resolución que se le notifique.

De toda notificación se asentará razón en autos, en la que se expresará el día, hora, lugar y medio por el cual se practicó y deberá autorizarse la misma por el servidor público judicial a quien corresponda.

Artículo 126.-

Lo prevenido en este Capítulo se observará siempre que por la ley no se disponga expresamente otra cosa.

CAPITULO VI - De los Términos Judiciales

Artículo 127.-

Los términos judiciales serán individuales y empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.

Artículo 128.-

Los interesados podrán de común acuerdo, pedir la suspensión del procedimiento hasta por un término de sesenta días hábiles, el cual se reanudará sin necesidad de declaración judicial una vez transcurrido el mismo. Para que surta efectos la anterior solicitud, debe estar ratificada ante la autoridad judicial que conozca del procedimiento respectivo o ante funcionario investido de fe pública por el Estado.

Artículo 129.-

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, o en que el tribunal no esté en funciones, salvo disposición expresa de la ley.

Artículo 130.-

En los autos se hará constar por el secretario o quien haga sus veces, el día en que comienzan a correr los términos y aquél en que deban de concluir.

Artículo 131.-

Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. Los Secretarios tendrán obligación de dar cuenta al Juez del vencimiento de los términos, para que provean lo que corresponda.

Artículo 132.-

Siempre que el ejercicio de un derecho dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse por quien reside fuera del lugar del juicio y se fije un término para ello por el tribunal o por la ley para que concurran ante aquél, se debe aumentar al fijado un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la ley disponga otra cosa expresamente o que el juez estime que deba ampliarse; si residiera en el extranjero, se ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Artículo 133.-

Se deroga.

Artículo 134.-

Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a las veinticuatro.

Artículo 135.-

Se tendrán por señalados cinco días para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho cuando este Código no señale término.

Artículo 136.-

Todos los términos serán improrrogables, salvo cuando expresamente autorice la ley lo contrario; y la prórroga sólo se concederá con audiencia de la parte contraria y siempre que haya sido pedida antes de que expire el término señalado. En ningún caso podrá exceder la prórroga de los días señalados como término legal.

CAPITULO VII - De las Costas

Artículo 137.-

Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aún cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Artículo 138.

Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; pero en caso de condenación en costas, la parte sentenciada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condena no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados legalmente autorizados para ejercer la profesión.

Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen, en el ejercicio de la abogacía.

Artículo 139.-

El pago de las costas debe repartirse entre todos los vencidos en proporción a su interés en el pleito. Si éste no puede determinarse, el reparto se hará por cabezas. Se exceptúa el caso de obligación solidaria en el cual el vencedor puede exigir el pago de la totalidad de las mismas a cualquiera de los vencidos.

Artículo 140.-

Los funcionarios judiciales que por notoria torpeza ordenen la práctica de diligencias inútiles a juicio del superior, estarán obligados a pagar las costas y los gastos que por estas diligencias hubieren sufrido las partes.

Artículo 141.-

Los representantes del fisco, de los ayuntamientos, de la beneficencia, de la Procuraduría Social y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, serán personalmente responsables de las costas que causaren, cuando no procedan obedeciendo instrucciones expresas o mandatos de la ley.

Artículo 142.-

Siempre serán condenados en costas, cuando así lo solicite la contraria:

I. El litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable;

II. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; y

III. El que intente juicio en que se declare procedente la excepción de cosa juzgada, en cuyo caso, se duplicarán las costas en favor de la parte demandada.

Lo dispuesto en las fracciones I y II será aplicable en las tercerías y demás incidentes que surgiesen.

En los casos en que se haga valer reconvención en un juicio, éste, para los efectos de condenación en costas debe entenderse como uno solo.

Artículo 143.-

Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior:

Los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquéllos en que tanto una como la otra se encontraren en parte procedentes;

II. Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte;

III. Cuando entablada una acción y contestada la demanda, el demandado se allane a cumplir lo reclamado; y

IV. En los demás casos en que, a juicio del Juez, el punto haya sido verdaderamente dudoso o existan razones de apariencia suficientes para fundar la creencia u opinión sustentada por el perdidoso en el juicio.

Artículo 144.-

Cuando entablada la demanda, el demandado, al ser requerido, cumpla la obligación, las costas sólo comprenderán los honorarios del abogado y los gastos que el demandante justifique haber erogado hasta el acto en que el demandado se allane al cumplimiento.

En el caso de desistimiento de alguna de las partes, los gastos y costas se causarán teniendo en cuenta el estado del negocio hasta la actuación que hubiere aprobado el desistimiento.

Artículo 145.-

Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y del escrito en que se haga la liquidación, se correrá traslado por tres días a la contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga; después de transcurrido este término, con o sin la contestación de aquél, el juez resolverá lo conducente. Esta resolución será apelable en el sólo efecto devolutivo. Las partes acompañarán y ofrecerán sus pruebas con sus respectivos escritos, siendo admisible únicamente la prueba documental, salvo lo dispuesto en el artículo 147 de este Código.

Artículo 146.-

Para regular las costas servirá de base la cuantía del negocio que hubiere establecido la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria, las que en ningún caso podrán ser menores de un cinco por ciento ni mayores de un veinte por ciento por ambas instancias.

Artículo 147.-

Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel, fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o juez que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos.

Artículo 148.-

En los negocios ante los Jueces de Paz no se causarán costas cualquiera que sea la naturaleza del juicio.

TITULO TERCERO - De la Competencia y de la Acumulación de Autos

CAPITULO I - Disposiciones Generales

Artículo 149.-

Toda demanda debe de formularse ante Juez competente.

La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado, el territorio y por razón del turno donde exista éste.

Artículo 150.-

Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, salvo lo dispuesto para las excusas, sino por considerarse incompetente. En este caso deberá expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.

Artículo 151.-

Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal superior, pero sí con otro tribunal que aunque sea superior en su clase no se encuentre subordinado a él jerárquicamente.

Artículo 152.-

El tribunal que reconozca la competencia de otro, por providencia expresa, no puede sostener la propia.

Si el acto de reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.

Artículo 153.-

Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la incompetencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de competencia territorial.

Artículo 154.-

La competencia por razón del territorio es la única que se puede prorrogar. Se exceptúa el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra interlocutoria, resuelta que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior.

Artículo 155.-

Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, se observará lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 156.-

Es Juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.

Artículo 157.-

Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la Ley les concede y designan con toda precisión el Juez a quien se someten.

Artículo 158.-

Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al Juez entablando una demanda;

II. El demandado por contestar la demanda o por reconvenir al deudor;

III. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella; y

IV. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.

Artículo 159.-

Es nulo lo actuado por el Juez que fuere declarado incompetente, salvo:

I. Lo dispuesto en el artículo 168 en la parte final;

II. Cuando la incompetencia sea por razón de territorio y convengan las partes en la validez;

III. Si se trata de incompetencia sobrevenida; y

IV. Los casos que la ley lo exceptúe.

Artículo 160.-

La nulidad a que se refiere el artículo anterior, es de pleno derecho y por tanto no requiere declaración judicial.

Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas salvo que la ley disponga lo contrario.

CAPITULO II - Reglas para la Fijación de la Competencia

Artículo 161.-

Es Juez competente:

I. El del lugar que el deudor hubiese designado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

Tanto en este caso como en el anterior surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para rescisión o nulidad;

III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos, será a prevención;

IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o de estado civil.

Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el Juez del domicilio que elija el actor;

V. En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, si estos estuvieran en varios partidos, el juez de cualesquiera de ellos a prevención y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en caso de ausencia;

VI. Aquél en cuyo territorio radique en juicio sucesorio, para conocer:

a) De las acciones de petición de herencia;

b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; y

c) De las acciones de nulidad rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VII. En los concursos de acreedores, el Juez del domicilio del deudor;

VIII. En los actos de jurisdicción voluntaria el de Primera Instancia del domicilio del que promueve, tratándose de adopciones lo será el de la residencia de quien se pretende adoptar, y tratándose de bienes raíces, lo será el de igual categoría del Partido donde estén ubicados;

IX. En los negocios relativos a la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia de las personas menores de edad o incapaces, el Juez de la residencia de éstos

X. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o a los de impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

XI. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, el del domicilio conyugal;

XII. En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado. Si ambos cónyuges se dijesen abandonados y se imputasen el abandono, será competente el juez del domicilio del demandado;

XIII. En los juicios de alimentos; el del domicilio del acreedor alimentario o el del demandado a elección del primero; y

XIV. Cuando se trate de la designación del tutor será competente el Juez de la residencia de los tutelados, y en los demás casos, el del domicilio del tutor.

Artículo 162.-

Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños o perjuicio no serán tenidos en consideración, si son posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

Artículo 163.-

Las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que se tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma. De los interdictos conocerán siempre los Jueces de Primera Instancia de la ubicación de la cosa.

Artículo 164.

De las contiendas sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas emanare, conocerán los jueces de Primera Instancia y donde existiesen juzgados especializados, los de lo Familiar.

Artículo 165.-

En la reconvención, es Juez competente, el que lo sea para conocer de la demanda principal aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no a la inversa.

Artículo 166.-

Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el Juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga, exceda del que la Ley somete a la competencia del Juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y en la tercería, al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia, del interés mayor y del territorio.

Artículo 167.-

Para los actos preparatorios del juicio, será competente el Juez que lo fuere para el negocio principal.

En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el Juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, podrá dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuada se remitirán las actuaciones al competente.

CAPITULO III - De la Substanciación y Decisión de las Competencias

Artículo 168.-

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, dentro del término para contestar la demanda, contados a partir de la fecha del emplazamiento o del llamamiento al tercero, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el Juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.

En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia, pero el Juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, siendo apelable en ambos efectos su resolución.

Artículo 169.-

Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la competencia del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.

También se desechará de plano cualquiera competencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál haya de ser el Juez o tribunal que deba conocer de un asunto.

Artículo 170.-

Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.

Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes y al Agente de la Procuraduría Social a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, y en ella pronunciará resolución.

Artículo 171.-

El Juez ante quien se promueva la inhibitoria, mandará librar oficio requiriendo al Juez que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio; suspenderá el procedimiento y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado.

Luego que el Juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y remitirá a su vez los autos originales al superior, con citación de las partes.

Cuando se promueva declinatoria de jurisdicción, el Juez acordará también la suspensión del procedimiento y remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en el término de tres días, más el que se necesite por razón de la distancia, comparezcan ante dicho superior.

En ambos casos, recibidos los autos por el Supremo Tribunal de Justicia, los turnará desde luego a la sala a que corresponda su conocimiento, la que citará a las partes y al Agente de la Procuraduría Social a una audiencia verbal, dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas, oirá alegatos y pronunciará resolución.

Decidida la competencia la sala mandará sin retardo los autos al juez declarado competente, con testimonio de la sentencia de la cual remitirá un tanto al estimado incompetente, si lo hubiere. De la resolución dictada en estos casos no procederá recurso alguno.

Si la cuestión de competencia se suscitare entre tribunales de dos o más estados, la substanciación de la misma debe tramitarse conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 172.-

El litigante que hubiere optado por uno de los medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro; tampoco podrá emplearlos sucesivamente.

Cuando no proceda el conflicto de competencia, deberá pagar las costas el que la promovió y una multa hasta por el importe de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la importancia del negocio, que le impondrá la autoridad a favor del Erario Estatal.

Artículo 173.-

La no suspensión de un procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 171, producirá la nulidad de lo actuado; y el Tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes e incurrirá además en la pena que señala la ley.

CAPITULO IV - De la Acumulación de Autos

Artículo 174.-

La acumulación de Autos se promueve oponiendo la excepción de conexidad y tiene por objeto la remisión de las actuaciones en que se opone, al Juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa, o si ambas se siguen en el mismo Juzgado, la glosa de la más moderna en el expediente de la más antigua.

Artículo 175.-

Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones aunque las cosas sean distintas; cuando hay identidad de personas y cosas aunque la acción sea diversa y cuando las acciones provengan de una misma causa aunque sean diversas las cosas o las personas contra quienes se ejercitan.

Artículo 176.-

No procede la acumulación:

I. Cuando los pleitos estén en diversas instancias;

II. Cuando se trate de juicios sumarios; y

III. Cuando los Juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a Tribunales de distinto fuero.

Artículo 177.-

La excepción de conexidad con petición acumulatoria se opondrá como todas al contestar la Demanda o la Reconvención, en su caso, del Juicio nuevo, siempre que en el más antiguo no se haya pronunciado todavía Sentencia, pues en caso contrario, la excepción sólo cabe para tomar en cuenta dicha sentencia en el moderno litigio.

Artículo 178.

La parte que promueva la acumulación acompañará a su escrito copia autorizada de la demanda y contestación que fijaron la litis del juicio conexo, o pedirá, si es más factible, la inspección de los autos. Con esta prueba y la contestación de la parte contraria, que producirá dentro del tercer día, el Juez fallará dentro de las veinticuatro horas siguientes. Y si decreta la acumulación, remitirá sus autos al Juez del Juicio más antiguo para que éste los siga aunque sea por cuerda separada y resuelva ambos juicios en una sola sentencia. Cuando estime que la acumulación puede ser maliciosa, podrá también exigir motivadamente al promovente, antes de tramitarla, un certificado de depósito por el importe de hasta ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para garantizar los presuntos daños y perjuicios que se causen en su caso.

La resolución negativa de acumulación será apelable en el efecto devolutivo.

La que la decrete no admite recurso, y tampoco el juez al que remitan los autos acumulables podrá oponerse a ella pero sí deberá:

I. Dar cuenta al Superior en cualquier caso de improcedencia o manifiesta para la responsabilidad del que hubiere declarado procedente la acumulación; y

II. Mandar hacer efectivo al fallar en el fondo, el depósito a que se refiere la parte anterior de este precepto, para que se aplique el importe a la parte contraria, siempre que resulte patente que la susodicha acumulación se planteó para procurar la suspensión o el retardo del juicio antiguo.

Artículo 179.-

El Juez o Tribunal que primero pronuncie sentencia en un juicio sumario conexo con otro sujeto al conocimiento de otro Juez o Tribunal, remitirá a éste copia de la sentencia ejecutoriada para los efectos que procedan.

Artículo 180.-

Se suprime.

Artículo 181.-

Se suprime.

Artículo 182.-

Se suprime.

Artículo 183.-

Se suprime.

TITULO CUARTO - De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas

CAPITULO I - Los Impedimentos y Excusas

Artículo 184.-

Todo Magistrado, Juez o Secretario o quienes hagan sus veces, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

I. En negocio en que tenga interés directo o indirecto;

II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;

III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;

IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;

V. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos, sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VI. Si ha hecho promesas o amenazas ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;

VIII. Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;

IX. Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio del que se trate;

X. Si ha conocido del negocio como Juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;

XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo aún cuando hubiere sido extrajudicialmente;

XII. Cuando tengan pendiente el Juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate;

XIII. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año, de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;

XIV. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados, es o haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se hubiere constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos;

XV. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;

XVI. Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sigue algún proceso civil o criminal en que sea Juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; y

XVII. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.

Artículo 185.-

Los magistrados, jueces y secretarios o quienes hagan sus veces tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurran alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualesquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen.

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deban conocer por impedimentos, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origine el impedimento o de que tengan conocimiento de él.

CAPITULO II - De la Recusación

Artículo 186.-

Cuando los magistrados, jueces y secretarios o quienes hagan sus veces, no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.

Artículo 187.-

Se deroga.

Artículo 188.-

En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el Juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión se reintegrará al principal.

Artículo 189.-

En los juicios hereditarios, en lo que afecte al interés general, sólo podrán hacer uso de la recusación, el albacea y a falta de éste el interventor o en su caso la mayoría de herederos o legatarios; en lo que afecte al interés particular de cualesquiera de los herederos o legatarios, se observará lo dispuesto en la parte relativa del artículo anterior.

Artículo 190.-

Cuando en un negocio intervengan varias personas, antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 49, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidad.

Artículo 191.-

En los tribunales colegiados la recusación relativa a magistrados o jueces que los integran, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.

CAPITULO III - Negocios en que no tiene Lugar la Recusación

Artículo 192.-

No se admitirá recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. Al cumplimentar exhortos o despachos;

III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV. En las diligencias de mera ejecución, mas sí en las de ejecución mixta; y

V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

CAPITULO IV - Del Tiempo en que Debe Proponerse la Recusación

Artículo 193.-

En los juicios que empiezan por ejecución, no podrá admitirse ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, y contestada la demanda, se dará curso a las recusaciones que se presenten en forma legal.

No se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine. En los procedimientos de apremio no se admitirá ninguna recusación.

Artículo 194.-

Las recusaciones podrán interponerse en el juicio ordinario, desde que se fije la controversia hasta antes de la citación para sentencia definitiva, a menos de que hecha la citación hubiere cambio en el personal del juzgado; en su caso se observará lo mismo en los incidentes hasta antes de dar principio la audiencia en que ha de resolverse.

CAPITULO V - De los Efectos de la Recusación

Artículo 195.-

La recusación suspende la jurisdicción del funcionario, entre tanto se califica y decide, salvo lo dispuesto en el artículo 193.

Artículo 196.-

Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del Magistrado o Juez, o la intervención del Secretario o quien haga sus veces en el negocio de que se trate.

Artículo 197.-

Una vez interpuesta la recusación con causa, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo.

Artículo 198.-

Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, menos cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo Magistrado, Juez o Secretario.

CAPITULO VI - De la Substanciación y Decisión de las Recusaciones

Artículo 199.-

Los tribunales desecharán de plano toda recusación que no se proponga en tiempo y que no se promueva conforme a las disposiciones de este Código

Artículo 200.-

Toda recusación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.

Artículo 201.-

Se deroga.

Artículo 202.-

De las recusaciones con causa interpuestas contra los jueces, conocerá el superior inmediato y de las interpuestas con los magistrados la Sala de que formen parte integrada legalmente, sin concurrencia del recusado.

Artículo 203.-

Interpuesta la recusación con causa, el juez recusado suspenderá el procedimiento y mandará remitir los autos al Tribunal Superior para que lo turne a la sala que corresponda, la que, dentro de los tres días siguientes a la recepción de aquéllos, declarará si es o no legal la causa de la recusación. Si la declara legal mandará citar a la parte recusante a una audiencia que se verificará dentro del tercer día, más el tiempo que deba transcurrir por razón de la distancia y en ella se desahogarán las pruebas del hecho en que se hizo consistir su recusación, se oirán los alegatos y se pronunciará la resolución correspondiente.

Si la sentencia declara procedente la recusación, remitirá los autos al Juez que corresponda para que continúe su tramitación.

Si se declara ilegal la causa de la recusación o la sentencia que se pronuncie resuelve que es improcedente, volverán los autos al juzgado de su origen para los efectos del párrafo anterior.

En los casos a que se refiere este artículo, se remitirá testimonio de la resolución al Juez recusado y al que deba seguir conociendo de los autos.

En el tribunal, queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, durante la tramitación señalada en este artículo, debiendo abstenerse de concurrir a la audiencia y a las deliberaciones que se ofrezcan. Para completar la sala, se llamará al magistrado que corresponda conforme a la ley; pero si se declara improcedente la recusación volverá aquél al conocimiento del negocio.

Artículo 204.-

Se deroga.

Artículo 205.

Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa de uno a cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de Juez de Paz; de cuatro a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si fuere un Juez Menor; o de treinta y cinco a ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización si el recusado fuere un Juez de Primera Instancia o un Magistrado.

No se dará curso a ninguna recusación, si en el escrito en que se promueva no se precisan las causas que la motivan y se ofrecen las pruebas respectivas; debiéndose exhibir las documentales, así como el certificado de depósito por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización, y en caso contrario, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para los fines que determine el pleno.

Artículo 206.-

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y además la confesión del servidor público recusado y la de la parte contraria. En todo caso, las documentales deberán exhibirse con el escrito respectivo.

Artículo 207.-

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.

Artículo 208.-

Se tendrá como maliciosa y se rechazará de plano, toda recusación si apareciere a primera vista que el hecho en que se hace consistir el impedimento, se creó con posterioridad a la iniciación del juicio con el deliberado propósito de eliminar al juez del conocimiento del negocio.

Artículo 209.-

Las recusaciones de los secretarios o de quienes hagan sus veces, se substanciarán ante la Sala o jueces con quienes actúen.

TITULO QUINTO - De los Actos Prejudiciales

CAPITULO I - Disposiciones Generales

Artículo 210.-

El juicio podrá prepararse pidiendo:

I. Declaración bajo protesta, el que pretende demandar de aquél contra quien se pretende dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su legitimación o a la calidad de su posesión o tenencia;

II. La exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trata de entablar;

III. El legatario o cualquier otro que tenga derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;

IV. El que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;

V. El comprador al vendedor, o éste a aquél, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;

VI. Un socio, asociado o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o dueño que los tenga en su poder;

VII. El examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar en el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, si por cualquier causa justificada no puede deducirse aún la acción;

VIII. El examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior;

IX. El examen de testigos y otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero;

X. La inspección judicial que versará sobre un hecho que se relacione con el juicio que se promoverá;

XI. Para preconstituir una prueba de hechos o cosas que por su naturaleza puedan perderse o desaparecer;

XII. Que se haga a la persona a quien se va a demandar alguna notificación o interpelación, que sea requisito previo a la demanda; y

XIII. La exhibición o compulsa de un protocolo, o de cualquier otro documento archivado; o que esté en poder de aquél al que se va a demandar, o de un tercero; o que se extienda certificación o informe respecto de algún hecho relativo al asunto de que se trate en la demanda por venir, o cualquier diligencia análoga.

Artículo 211.-

Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por el cual se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se tema se plantee.

Cuando se pida la diligencia por una institución oficial dedicada a la protección de la familia o a la asistencia pública, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario los dictámenes y documentos por ellas elaborados y que se presenten a la solicitud correspondiente.

Artículo 212.-

El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.

Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso. Contra la que la niegue, habrá el de apelación en ambos efectos.

Artículo 213.-

La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 210, procederá contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.

Artículo 214.-

Cuando se pida la exhibición de un protocolo o cualquiera otro documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ellos los documentos originales.

Artículo 215.-

Las diligencias preparatorias se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de los medios de prueba que se quieran preconstituir.

Artículo 216.-

En los medios preparatorios no se dictarán resoluciones en que se valoren las diligencias desahogadas. Promovido el juicio, el juez a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar estas diligencias practicadas para que surtan sus efectos.

Artículo 217.-

Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aún así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfacerá todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando además, sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá sumariamente.

CAPITULO II - De los Medios Preparatorios del Juicio Ejecutivo

Artículo 218.-

Podrá prepararse el juicio ejecutivo pidiendo el deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad y el juez señalará día y hora para la comparecencia. La citación deberá ser personal, expresándose en la notificación el objeto de la diligencia, la cantidad que se reclama y la causa de deber.

Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, se entregará la cédula, conteniendo los puntos a que se refiere el párrafo anterior, a los parientes, domésticos del interesado o a cualquier otra persona adulta y capaz que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí vive la persona que debe ser citada; de todo lo cual asentará razón en el acta respectiva.

Si no comparece a la primera citación, se le citará por segunda vez bajo apercibimiento de ser declarado confeso.

Si después de dos citaciones no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda.

Artículo 219.-

Puede prepararse el juicio ejecutivo pidiendo el reconocimiento de documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, que dará mérito para que el juez ordene el requerimiento de pago como preliminar del embargo, el que se practicará en caso de no hacerse aquél en el acto de la diligencia; pero siempre será necesario que ésta se entienda personalmente con el deudor o su representante legal y que previamente se le requiera para que reconozca su firma en el mismo acto, ante el servidor público judicial ejecutor. Procederá el embargo cuando a resultas del requerimiento reconozca su firma o cuando intimado dos veces rehuse contestar si es o no suya la firma, se tendrá por reconocida.

Practicado el embargo el actor deberá presentar su demanda dentro de los tres días siguientes y si no lo hiciera se revocará aquél luego que lo pida el ejecutado.

Artículo 220.-

Podrá también prepararse el juicio ejecutivo con el reconocimiento, ante notario público, de documentos firmados, ya en el momento de otorgarse el documento o con posterioridad, siempre que el reconocimiento lo haga la persona directamente obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.

El Notario hará constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que reconoce es apoderado del deudor y la cláusula relativa.

Artículo 220 bis.-

La ejecución deberá despacharse por cantidad líquida, entendiéndose por tal no tan sólo la cierta y determinada en el título sino también la que puede determinarse mediante simples operaciones aritméticas, con los datos que el mismo título suministre.

CAPITULO III - De la Separación de Personas como Acto Prejudicial

Sección Primera - De la Separación de Cónyuges
Artículo 221.-

Cuando alguno de los cónyuges, intente, o fuese a intentar demanda, querella o denuncia, puede solicitar la separación al Juez, acreditando por los medios permitidos a su alcance, la urgencia y necesidad de la medida. Dicha autoridad, desde luego, dispondrá las medidas necesarias para que el cónyuge que tuviere el cuidado del hogar y de los hijos siga habitando la casa conyugal y prevendrá al otro cónyuge que señale el domicilio donde deberá habitar durante el curso del procedimiento respectivo.

Asimismo, podrá solicitar al Juez, sujetándose a los lineamientos de este capítulo, el embargo precautorio de bienes de su cónyuge que, en caso de recaer en bienes inmuebles, deberá inscribirse con carácter de temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarías a cargo de éste.

Artículo 222.-

Sólo los Jueces de Primera Instancia, podrán decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que, por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar donde el cónyuge se encuentre, podrá decretar la separación provisionalmente, acatando las disposiciones del presente capítulo, remitiendo las diligencias al juez que le corresponda conocer de la presente causa.

Artículo 223.-

La solicitud debe ser presentada al Juez competente en forma escrita, debiendo señalar sus generales, acreditando la existencia del vínculo matrimonial con la persona de quien pretenda separarse, una relación de los hechos o causas por las que se pide el acto prejudicial, y en su caso, aportar las pruebas que demuestren tal situación, mismas que deberán admitirse sin necesidad de ninguna otra solemnidad, para que una vez analizadas, el Juez valore y resuelva en un término de 72 horas, si se practica la separación o no, procediendo en su caso como lo disponen los artículos 212, 221, 224, 224 (sic) y 226.

Artículo 224.-

El juez deberá intervenir personalmente en el cumplimiento de las medidas que disponga para la separación y practicará las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución.

Artículo 225.-

Recibida la solicitud, el juez, sin más trámite y cumpliendo los preceptos de los artículos anteriores, resolverá sobre su procedencia y si la concediera, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular y establecerá la situación de los hijos menores, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el Código Civil del Estado.

En el momento de la diligencia los cónyuges podrán de común acuerdo designar a la persona que tendrá a su cargo la custodia de los mismos. En ausencia de convenio, el juez determinará a cuál de los progenitores otorgará la custodia de los hijos menores de edad, en los términos que establece el artículo 572 del Código Civil del Estado de Jalisco, para ello podrá escuchar la opinión de estos.

El juez deberá resolver sobre la custodia de manera objetiva e imparcial, garantizando el interés superior del menor y la igualdad de derechos a ambos progenitores.

Artículo 226.

El juez dictará las medidas necesarias que estime procedentes para que se cumplan sus determinaciones, así como para evitar que los cónyuges se ocasionen molestias entre ellos y en su caso, para evitar que uno de los padres influya negativamente en los sentimientos y en la sana convivencia del hijo con el otro progenitor, bajo apercibimiento de proceder en contra del desobediente.

Artículo 227.

El juez con audiencia de las partes, podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de los padres, de común acuerdo o individualmente le soliciten, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.

En todo caso que se solicite la variación de los términos de la custodia, el juez, cuando ello sea posible, deberá escuchar a los hijos menores para resolver lo conducente.

Cuando al cónyuge a quien se hubiere otorgado la custodia de los hijos tenga una conducta nociva a la salud física o psíquica del menor, se le revocará aquella, una vez acreditada la existencia que con tal fin debe promoverse.

Artículo 228.-

El Juez, al dictar la medida que decreta la separación de personas, señalará un término de 8 días hábiles a partir del día siguiente de la separación, para que el solicitante acredite haber presentado la denuncia, demanda o querella, mismas que deberán referirse a lo dispuesto por el artículo 404 del Código Civil del Estado y aquellas que por alguna causa hagan imposible la vida en común; en caso contrario, al transcurrir el plazo otorgado, el Juez, a petición de parte, levantará la medida, dictando un auto que deje sin efecto la separación y autorice al cónyuge a reintegrarse al hogar en cualquier momento.

Sección Segunda - De la Separación de Personas
Artículo 229.

Cuando alguna persona que viva con otra en un mismo hogar, con independencia a su parentesco, estado civil o reconocimiento legal a dicha convivencia, esté en situación de riesgo o causa que haga imposible la cohabitación, podrá solicitar la separación al Juez, acreditando por los medios permitidos a su alcance, la urgencia y necesidad de la medida. Para tal efecto el solicitante presentará bajo protesta de decir verdad en su escrito inicial una relación de los hechos y causas por las que se pide la separación y señalará la calidad con la que habita en el hogar.

Artículo 230.

Recibida la solicitud, el Juez, sin más trámite dentro de un plazo de setenta y dos horas resolverá sobre su procedencia y efectuará la diligencia. El Juez dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular y en su caso establecerá la situación de los hijos menores de edad o mayores incapaces, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el Código Civil del Estado y este Código.

Artículo 231.

El Juez dictará las medidas necesarias que estime procedentes para que se cumplan sus determinaciones, así como para evitar que las personas separadas se ocasionen molestias bajo apercibimiento de proceder en contra del desobediente.

El Juez con audiencia de las partes, podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa o acuerdo que lo amerite.

Artículo 232.

Cuando quien solicite la separación de personas no tenga ningún derecho sobre el hogar en que habita ni pueda acreditar la causa que haga imposible la convivencia, el Juez de la causa dictará auto y dejará sin efecto la medida, autorizando a la persona separada reintegrarse a la vivienda de la que fue separado y concederá al solicitante un término suficiente para que se instale en un nuevo domicilio.

Artículo 233.

Si el Juez que decretó la separación no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al competente, quien continuará el procedimiento.

CAPITULO IV - De la Designación de Árbitros

Artículo 234.-

Cuando conforme al compromiso arbitral o de acuerdo con las prescripciones de este Código, el Juez deba intervenir en la designación de árbitros o hacer su nombramiento, procederá conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 235.-

Presentado el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los interesados, citará el Juez a una junta dentro del tercer día para que se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo lo hará en su rebeldía.

Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, al citar a la otra parte a la junta a que se refiere el párrafo anterior, el secretario la requerirá previamente para que reconozca la firma del documento y si se rehusa a contestar a la segunda interrogación, se tendrá por reconocida.

Artículo 236.-

En la junta procurará el juez que los interesados elijan uno o varios árbitros de común acuerdo y, en caso de no conseguirlo, el mismo juez hará la designación bajo su responsabilidad.

Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renuncie, fallezca o por cualquier causa estuviere legalmente impedido y no hubiere substituto designado.

Artículo 237.-

Con el acta de la junta a que se refieren los artículos anteriores, se iniciarán las labores del árbitro, emplazando a las partes como se determina en el título respectivo.

CAPITULO V - De la Consignación

Artículo 238.-

Si el acreedor rehusa recibir la prestación debida o dar el documento justificativo del pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 239.-

Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar determinados a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si ésta fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará del exhorto o el despacho correspondiente al Juez del lugar, para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.

Artículo 240.-

Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por los periódicos y por el plazo que designe el Juez.

Artículo 241.-

Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será citado su representante legítimo.

Si el acreedor no comparece en el día y hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el Juez extenderá certificación en que conste la no comparecencia, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designados por el Juez o por la ley.

Artículo 242.-

Si lo debido fuese cosa cierta y determinada que debiera consignarse en el lugar donde se encuentra y el acreedor no la retira ni la transporta, el deudor puede obtener del Juez la autorización para depositarla en lugar adecuado.

Artículo 243.-

Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe ser notificado de esa diligencia entregándole copia simple de ella.

Artículo 244.

La consignación de dinero debe hacerse exhibiendo certificado de depósito que expida la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado o Recaudadora de la misma, ubicada en el lugar del juicio.

Artículo 245.-

La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores, podrán hacerse ante notario público, quien en su caso deberá observar las disposiciones aplicables de este Capítulo.

Artículo 246.-

Las mismas diligencias se seguirán cuando el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos. En este caso el depósito sólo podrá hacerse bajo intervención judicial y con la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 247.-

Cuando el acreedor se rehuse en el acto de la diligencia a recibir la cosa, se levantará la certificación donde conste su negativa, con la que el deudor podrá pedir la declaración de liberación en contra del acreedor, mediante el juicio correspondiente.

Artículo 248.-

El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el Juez si con intervención de él se practicaren. Si fueren hechas con intervención de notario, la designación se hará bajo la responsabilidad del deudor.

Artículo 248 bis.-

En caso de que se hubiese tenido que promover el juicio a que se refiere el artículo 247, y durante la sustanciación de éste o con posterioridad, fuese necesario hacer nuevas consignaciones con relación al mismo negocio, se verificarán dentro del mismo expediente, y la sentencia en su caso, decidirá sobre todas.

CAPITULO VI - De las Providencias Precautorias

Sección Primera - Disposiciones Generales
Artículo 249.-

Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, a solicitud del interesado pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho o de derecho existentes, así como para garantizar las resultas de una sentencia ejecutoria.

Para decretar cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere este título, el promovente deberá justificar el derecho que le asiste para ello, con prueba documental, y a falta de ésta, con la declaración bajo protesta de dos personas dignas de fe.

Estas providencias se decretarán sin audiencia de la contraparte. Si se solicita después de iniciado el procedimiento se substanciará en expediente por separado ante el mismo juez que conozca del negocio, el cual se identificará con el mismo número del principal, al que se agregará una vez que sea ejecutada la medida.

El Gobierno del estado de Jalisco, a través de sus poderes y los ayuntamientos, estarán exentos de otorgar todas aquellas garantías que en este código se exige a las partes.

En los asuntos de familia, el Juez de la causa podrá decretar las órdenes de protección previstas por la legislación general y estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El juez substanciará dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, las medidas urgentes de protección especial que no sean del ámbito penal, previstas en la fracción VII del artículo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, se impondrán las medidas de apremio correspondientes previstas en este Código.

Artículo 250.-

Será competente para decretar las providencias cautelares el juez que lo sea para conocer de la demanda principal. En caso de urgencia también podrá decretarlas el del lugar en que deban efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada o resuelta la reclamación, se remitirán las actuaciones al órgano competente.

Artículo 251.-

De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, y si no se funda en instrumento público o título ejecutivo, el solicitante otorgará garantía bastante en cualesquiera de las formas previstas por la ley cuyo monto será fijado discrecionalmente por el juez, para asegurar el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen, ya porque se revoque la providencia o ya porque entablada la demanda, sea absuelto el demandado. Mientras no se exhiba la garantía no podrá decretarse la medida.

Artículo 252.-

La resolución que conceda la medida solicitada, así como su ejecución no admite recurso alguno, ni aquella prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre los derechos o responsabilidades del que la solicitó; la que la niegue será apelable. La tramitación y las resoluciones de estas medidas serán de carácter reservado.

Efectuada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá interponerla dentro de los diez días siguientes.

Artículo 253.-

El ejecutado podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo hasta antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará la ejecución de aquella, en caso de no haberse practicado la diligencia con su persona o la de su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que no se practicó de acuerdo con la ley.

También lo puede hacer un tercero cuando sus bienes hayan sido objeto de la medida ejecutada.

En ambos casos deberán de substanciarse en forma incidental. La resolución que se dicte será apelable sólo en el efecto devolutivo.

Artículo 254.-

No se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará de plano y bajo responsabilidad del juez, la que hubiere practicado, si el perjudicado:

Consigna el valor u objeto pretendido;

II. Da caución para responder de lo reclamado, salvo en el caso de que se trate de preservar un derecho que de no hacerlo entrañe una vejación o descrédito o bien un perjuicio de orden moral;

III. Lo solicita transcurrido el plazo fijado por el juez sin que se hubiere presentado la demanda, cuando fuese decretada como acto prejudicial;

IV. Obtiene resolución favorable en su reclamación;

V. Prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda;

VI. Es un tercero y acredita por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que los bienes que se reclaman están inscritos a su nombre; y

VII. Obtiene sentencia definitiva favorable.

Contra la resolución que se dicte en estos casos no procede recurso.

Artículo 255.-

Podrá solicitarse y decretarse la incorporación al Registro Público de la Propiedad, de las resoluciones judiciales en que se admita una demanda cuyos efectos, en caso de prosperar, alteren la situación de bienes o derechos cuya inscripción sea indispensable en la citada oficina, la que no se decretará si no se otorga previamente garantía que prudentemente fijará el juez, para responder de los daños que resulten por la inscripción.

Sección Segunda - Del Embargo Precautorio
Artículo 256.-

Además de lo previsto en el capítulo anterior, cuando se solicite el secuestro provisional, se observará lo siguiente:

I. En la solicitud, se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión; y

II. El juez previamente al decretarlo, fijará la cantidad hasta por la cual haya de practicarse la diligencia.

Artículo 257.-

El embargo preventivo se convertirá en secuestro definitivo cuando el solicitante obtenga sentencia ejecutoria favorable.

Sección Tercera - Del Arraigo
Artículo 258.-

Procede el arraigo de una persona, cuando se tenga temor fundado de que se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandada sin dejar apoderado debidamente instruido y expensado, con facultades para que intervenga en el juicio respectivo hasta su conclusión, incluyendo la etapa de ejecución de sentencia. En los mismos supuestos procederá el arraigo del actor o de cualquier otro interesado, para que responda, en su caso, del pago de gastos, costas judiciales y los daños y perjuicios que se causen.

Artículo 259.-

Decretada la medida, se ordenará notificar personalmente a la persona arraigada, a quien se le apercibirá que no podrá ausentarse del lugar del juicio, sin dejar apoderado instruido y expensado. Se entenderá expensado, al apoderado que esté en aptitud de efectuar por su representado el pago respectivo o realizar el cumplimiento de las obligaciones que resulten del juicio.

Artículo 260.-

El apoderado que se presente a juicio a nombre del arraigado manifestando que está instruido y expensado, quedará obligado solidariamente con su representado al cumplimiento de las resultas del juicio. Si posteriormente ocurre que, no obstante su afirmación, no está expensado, incurrirá además en los delitos tipificados por las leyes de la materia.

Artículo 261.-

El que quebrante el arraigo, incurrirá en el delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pero el juez podrá utilizar los medios de apremio que establece este Código para obligarlo volver al lugar del juicio.

En el caso de quebrantamiento de arraigo, el procedimiento se seguirá según su estado, conforme a las reglas comunes del juicio de que se trate.

Artículo 262.-

En el caso del artículo 258 de este Código, bastará la petición del interesado para que se notifique a quien se pretende arraigar que no se ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado instruido y expensado.

Artículo 263.-

Se deroga.

Artículo 264.-

Se deroga.

Artículo 265.-

Se deroga.

TITULO SEXTO - Del Juicio Ordinario

CAPITULO I - De la Demanda y su Contestación

Artículo 266.-

Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.

Artículo 267.-

Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresará:

I. El tribunal ante quien se promueva;

II. El nombre del actor, de su abogado patrono, autorizado para recibir notificaciones y el domicilio que señale para oírlas;

III. El nombre del demandado y el domicilio en que pueda ser emplazado;

IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V. Los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;

VI. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; y

En su caso el valor de lo demandado.

VIII. Las pruebas que ofrece tendientes a acreditar su acción.

Los efectos de la presentación de la demanda son someter al actor a la competencia del juez ante quien fue presentada la misma; interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios; señalar el principio de la instancia; en su caso, impedir la tácita reconducción, la caducidad y los demás que expresamente señale la ley.

Artículo 268.-

Presentada la demanda con los documentos y copias a que se refiere el Capítulo Tercero del Título Segundo; de este Código se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quiénes se proponga, emplazándolas para que la contesten dentro de ocho días, si el juicio fuere ordinario y dentro de cinco si fuera sumario.

Artículo 269.-

Si el Juez encuentra que la demanda es obscura o irregular, prevendrá al actor para que dentro del término de tres días la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalándole en concreto sus defectos y una vez corregida le dará curso.

Si el actor no enmendase su demanda, ésta le será devuelta teniéndose por no presentada para todos los efectos legales. Esta determinación judicial es apelable en ambos efectos.

Artículo 270.-

Los efectos de emplazamiento son:

I. Prevenir el juicio en favor del Juez que lo hace;

II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio, por otro motivo legal;

III. Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó, salvo su derecho de provocar la incompetencia;

IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado; y

V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

Artículo 271.-

Siempre que conforme a la ley deba denunciarse el juicio a un tercero para que le perjudique la sentencia que en él se dicte, el demandado, al contestar la demanda, pedirá al juez que se haga la denuncia, señalando el nombre y el domicilio donde deba ser emplazado el tercero. Con la petición presentará copia del escrito de denuncia, así como de la demanda y de los documentos con los que se le corrió traslado.

El juez mandará llamar al tercero, emplazándolo para que en un término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si el juicio fuera sumario, salga al juicio observándose lo prevenido para la contestación de la demanda y apercibiéndolo que, de no hacerlo, le perjudicará la sentencia que se dicte.

Artículo 272.-

Transcurrido el término concedido al tercero para contestar la demanda, continuará el juicio por sus trámites legales.

Artículo 273.-

El demandado formulará la contestación dentro del término señalado observando en lo conducente lo que se previene para la demanda y de igual forma ofertará los medios de prueba que acrediten sus excepciones y defensas.

Las excepciones y defensas que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación, a no ser que fueren supervenientes.

El demandado que oponga reconvención o compensación lo hará necesariamente al contestar la demanda; y se dará traslado del escrito al actor y, en su caso, a los demás demandados en la reconvención, para que contesten en el término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si fuera sumario, observándose respecto de éste y del demandado las mismas reglas anteriormente establecidas.

Artículo 274.-

Se presumirán confesados por el demandado todos los hechos de la demanda a que no se refiera su contestación, bien sea aceptándolos, negándolos o expresando los que ignore por no ser propios. Las evasivas en la contestación, harán que se tenga (sic) por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia.

Artículo 275.-

Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo que la demanda y se decidirán en la misma sentencia.

Artículo 276.-

Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo pronunciamiento, se substanciarán como se dispone en los capítulos II del Título Primero y III, del Título Tercero, de este Código.

Artículo 277.-

Si fueren varios los demandados y propusieren diferentes excepciones dilatorias, todas ellas se tramitarán y resolverán en un mismo incidente.

Artículo 278.-

Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria que no fuere de previo pronunciamiento, se abstendrá el Juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho al actor.

Artículo 279.-

Trascurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía y se observarán las prescripciones del capítulo I del Título Décimo Segundo de este Código.

Para hacer la declaración de rebeldía, el juez examinará de oficio y de manera exhaustiva si las citaciones, notificaciones y emplazamientos fueron hechas al demandado en la forma establecida por este código caso contrario, deberá reponer el procedimiento sin esperar al dictado de la sentencia.

Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.

Realizada la declaración de rebeldía, el juez de oficio citará a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto, sin que la celebración de la audiencia de conciliación prevista por este Código suspenda este plazo.

Abierta la audiencia se procederá al desahogo, por su orden, de las pruebas ofertadas, primero las de la parte actora, posteriormente las del demandado y, una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes para oír sentencia, misma que deberá ser dictada dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 280.-

Se deroga.

Artículo 281.-

Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y sólo se admitirán dentro de los tres días siguientes a aquél en que bajo protesta de decir verdad, la parte que las proponga, manifieste haber tenido conocimiento de ellas siempre que con el escrito respectivo, se ofrezcan las pruebas que las fundamenten, debiéndose acompañar en todo caso las documentales. La preparación y recepción de estas pruebas, deberá hacerse en la forma prevista por la parte final del artículo 305 de este ordenamiento.

Artículo 282.-

Confesada la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, previa citación, se pronunciará sentencia.

Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se pondrán los autos a disposición de las partes para que aleguen, y oportunamente se pronunciará la sentencia.

CAPITULO I-BIS - De la Audiencia de Conciliación

Artículo 282 bis.-

Contestada que sea la demanda y, en su caso, la reconvención, el juez de oficio deberá citar a las partes a una audiencia conciliatoria que se verificará por una sola vez dentro de los quince días siguientes, sin que se suspenda el procedimiento ni los términos que estén corriendo.

Al citar a las partes a esta audiencia, se les apercibirá que, en caso de no asistir con justa causa, se les impondrá una multa hasta por el equivalente a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Las partes deberán comparecer personalmente o a través de representante facultado para cumplimentar el fin de la audiencia.

La audiencia la presidirá el Secretario Conciliador o quien haga sus veces, el que deberá cuidar siempre que se mantenga el buen orden y previa identificación de los comparecientes, exhortará a las partes a conciliar sus intereses y llegar a un convenio.

En esta audiencia se concederá el uso de la palabra primero al actor y después al demandado y en su caso al tercero si lo hubiere, no se admitirán pruebas, ni preguntas que tiendan a acreditar o demostrar algún punto controvertido en el juicio.

En el caso de que las partes lleguen a un convenio, se asentará éste en el acta que se levante, pasándolo con el juez que conoce de los autos para su aprobación o reprobación dentro del término de tres días. Si el convenio no fuese aprobado por el juez, deberá expresar los motivos respectivos, lo que se hará del conocimiento de las partes en igual término debiendo darse vista a éstas para que dentro del mismo plazo señalado reconsideren los puntos desaprobados o manifiesten si insisten en el convenio original, de lo cual se dará vista al juez para que resuelva en definitiva, debiendo cuidar que no se afecten intereses de terceros.

Aprobado el convenio se elevará éste a la categoría de sentencia ejecutoriada.

De no ser posible conciliar los intereses de las partes, porque así se hubiere manifestado, porque alguna de ellas no hubiere asistido a la misma o porque el juez no aprobó el convenio presentado por las partes, se asentará razón en el acta que se levante, con lo cual se dará por concluida la etapa conciliatoria.

La resolución que aprueba el convenio no admite recurso, la que la niegue, será apelable en ambos efectos.

La aprobación y ejecución del convenio en su caso, no estará sujeto al pago de ningún impuesto o derecho de índole estatal.

La audiencia de conciliación no será obligatoria en los supuestos de los artículos 389, 404, fracciones IV y XI, 574, fracción I y 598, fracción IV, del Código Civil del Estado de Jalisco, para tal efecto, las partes o su representante legal deberán manifestar bajo protesta de decir verdad tener temor de nueva violencia en su contra. En este caso se tendrá como causa justificable para efectos del párrafo segundo del presente artículo.

CAPITULO II - Reglas Generales de la Prueba

Artículo 283.-

Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede el juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, o de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral.

Artículo 284.-

Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el Juez obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.

Artículo 285.-

Los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros por comparecer o exhibir cosas, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el Juez procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su oportunidad.

Artículo 286.-

El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones.

Artículo 287.-

El que niega sólo está obligado a probar:

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;

III. Cuando se desconozca la capacidad; y

IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

Artículo 288.-

Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables.

Artículo 289.-

Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia.

Artículo 289 bis.-

El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del estado cuyo derecho resultaré aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado.

Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.

Artículo 290.-

Después de la contestación de la demanda o, en su caso, de contestado el escrito en que se proponga compensación o reconvención, la denuncia del pleito a un tercero, y una vez desahogada la audiencia prevista por el artículo 282 bis, el juez deberá citar a la audiencia de pruebas y alegatos, la que tendrá verificativo dentro de los treinta días posteriores a la petición.

La audiencia será oral y una vez abierta se procederá a la presentación y al desahogo, por su orden, de las pruebas ofertadas, primero las de la parte actora, posteriormente las del demandado y, una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes para oír sentencia, misma que deberá ser dictada dentro del término legal.

El auto en que se ordene que el negocio se reciba a prueba, no admite recurso, aquél en que se niegue será apelable en ambos efectos si lo fuere la sentencia definitiva.

Artículo 291.-

El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.

Los autos en que se niegue alguna providencia de prueba, son apelables en ambos efectos; aquellos en que se conceda, no admiten recurso.

Artículo 292.-

Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el Juez puede invocarlos aunque no hayan sido alegados por las partes.

Artículo 293.-

Cuando una de las partes se oponga a la prueba pericial, o a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario, si previo el apercibimiento que se le haga de estos efectos, insiste en su oposición. Lo mismo hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder, si la tenencia está acreditada legalmente, salvo disposición en contrario, expresamente prevista por la ley.

Artículo 294.-

Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad; salvo el caso de personas obligadas a guardar secreto profesional, si el auxilio que de ellas se pretende implica la violación de ese secreto.

Los servidores públicos o autoridades tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, a las partes, las copias o documentos que soliciten, y contestar los informes que les sean solicitados por los tribunales.

Cuando con causa justificada alguno se oponga a exhibir documentos o cosas que tiene en su poder, siendo para ello requerido, el que pretenda la exhibición podrá usar de su derecho mediante juicio diverso, que se substanciará en la vía sumaria.

Artículo 295.-

Las pruebas deberán ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos, señalando el nombre y domicilio de los testigos, y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones. La omisión de lo anterior será causa para no admitir las propuestas. No será necesario declarar el nombre y domicilio de los testigos, cuando las partes por sí mismas ofrezcan presentarlos.

Artículo 296.-

Se deroga

Artículo 297.-

En la audiencia de pruebas y alegatos, el juez señalará las que se admitan sobre cada hecho, teniendo por desahogadas aquellas que no requieran preparación especial y señalando, en su caso, el día y hora en que tendrán desahogo las que así lo requieran. Una vez ofrecidas las pruebas, solamente serán admitidas aquellas que tengan el carácter de supervenientes. En ningún caso la imposibilidad de rendir una de ellas impedirá la recepción de las restantes; igualmente podrá limitar el número de testigos prudencialmente.

No se admitirán diligencias de prueba contra derecho, contra la moral, o sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles.

Artículo 298.-

La ley reconoce como medios de prueba:

I. Confesión;

II. Documentos públicos;

III. Documentos privados;

IV. Dictámenes periciales;

V. Reconocimiento o inspección judicial;

VI. Declaraciones de testigos;

VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;

VIII. La declaración de parte;

IX. Presunciones;

X. Información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología; y

XI. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.

Siempre que las partes ofrezcan cualquier otro medio de prueba distinto de los nominados expresamente en este Código, el juez, al admitirlo, se sujetará a las reglas generales establecidas en este capítulo y a las particulares a que más se asemeje.

CAPITULO III - Del Término Probatorio

Artículo 299.-

Se deroga

Artículo 300.-

Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un término extraordinario, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;

II. Que bajo protesta de decir verdad, se indiquen los nombres, residencia y domicilios correctos de los testigos que han de ser examinados, cuando la prueba sea testifical;

III. Que bajo protesta de decir verdad, se designen, en caso de ser pruebas instrumentales, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o de presentarse originales; y

IV. Que con la solicitud respectiva se exhiba mediante billete de depósito el equivalente al importe de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que sólo se restituirá en caso de haber desahogado la prueba.

El Juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas, resolverá sobre el término extraordinario.

Artículo 301.

El litigante a quien se hubiese concedido la dilación extraordinaria y no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que tuvo para ello impedimento bastante, a juicio del juez, será condenado, al concluir el período probatorio, a pagar una multa hasta por el importe de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y a la indemnización de daños y perjuicios, a su contraparte, que se fijará en el incidente respectivo, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba ofrecida.

Artículo 302.-

El término extraordinario de prueba será:

I. De hasta sesenta días, si las pruebas para las que se solicitó hubieren de practicarse dentro del territorio del Estado; y

II. De hasta ciento veinte días si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte.

Para la fijación de los términos antes establecidos, el juez atenderá a la distancia, dificultad de las comunicaciones y demás circunstancias especiales invocadas por el oferente.

Artículo 303

Una vez concluido el desahogo de las pruebas materia del término extraordinario, en los supuestos del artículo anterior, el juez ordenará la continuación de la audiencia prevista por el artículo 290 de este ordenamiento.

Artículo 304.

La audiencia de pruebas no podrá suspenderse ni ampliarse, ni aún por el consentimiento común de los interesados. Solo causas muy graves, a juicio del juez y bajo su responsabilidad, cuando sea necesario el desahogo de pruebas técnicas, exista caso fortuito, fuerza mayor o dolo en el colitigante, podrán producir la suspensión de la audiencia de pruebas, señalándose nueva fecha para su continuación dentro de los quince días siguientes con la prevención al oferente para que realice todas las gestiones necesarias para que éstas se desahoguen en dicho término, bajo el apercibimiento de declarar desierta la prueba en caso de incumplimiento, continuando con la audiencia de pruebas hasta su conclusión.

Artículo 305.-

Se deroga

Artículo 306.-

Se deroga.

Artículo 307.-

Las diligencias de pruebas practicadas en otros juzgados, en virtud del requerimiento del Juez de los autos, durante la suspensión del término, serán válidas y surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso de suspenderlas.

CAPITULO IV - De las Pruebas en Particular

Sección Primera - De la Confesión
Artículo 308.-

Todo litigante está obligado a declarar bajo protesta, en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda, hasta antes de la citación para sentencia, cuando así lo exigiera el contrario, sin que por esto se suspenda el curso de los autos. En los mismos términos podrán articularse posiciones al abogado patrono y al apoderado sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto.

Si el oferente omite presentar el pliego que contenga las posiciones, con anticipación a la fecha de la diligencia y no concurre a ella, se le tendrá por desistido del medio probatorio; en caso de comparecer podrá articular posiciones verbales en el mismo acto.

Artículo 309.-

El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar con setenta y dos horas de anticipación a la hora señalada para la diligencia bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se tendrá por confeso.

Artículo 310.-

La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula o cuando el apoderado ignore los hechos.

Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo, siempre que se refieran a hechos ejecutados por él, en el ejercicio del mandato.

El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del inciso que precede.

Si el que debe absolver posiciones reside fuera del lugar del juicio, el juez librará el correspondiente exhorto acompañando, cerrado, sellado y calificado, el pliego en que consten las posiciones; pero previamente deberá sacar una copia la que, autorizada conforme a la ley, con su firma y la del secretario, quedará en la secretaría del tribunal.

El juez exhortado, recibirá la confesión, exclusivamente sobre las posiciones aprobadas por el juez exhortante y podrá declarar confeso al absolvente.

Artículo 311.-

La prueba de confesión se promoverá presentando el pliego que contenga las preguntas. Si se presenta cerrado deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta.

Artículo 312.-

Las posiciones deberán articularse en términos precisos, no han de ser insidiosas, deberá contener cada una un solo hecho y este ha de ser propio del que declara. Un hecho complejo puede comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista entre sus elementos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. Se tendrán por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.

Cada parte podrá articular a la contraria hasta cuarenta posiciones en cada instancia.

Artículo 313.-

Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de oficio las que no reúnan este requisito. El Juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto y tener en cuenta lo que se dispone en el artículo 297.

Artículo 314.-

Si el citado a absolver posiciones comparece, el juez en su presencia abrirá el pliego, si lo hubiere, e impuesto de ellas, calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto por los dos artículos anteriores. En seguida el absolvente firmará al margen del pliego que las contiene, si no quisiera o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia y el juez, una vez recibida la protesta de decir verdad, interrogará al absolvente sobre cada una de las posiciones, asentando literalmente las respuestas. La resolución que aprueba o repruebe las posiciones no admite recurso alguno.

Artículo 315.-

Si fueren varios los que hubieren de absolver posiciones, al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente, en un mismo acto, evitando por los que absuelvan primero se comuniquen con los que hubieren de absolver después.

Artículo 316.-

En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su abogado, procurador ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete que el juez lo nombrará.

Cuando el que haya de absolver posiciones fuere indígena y no hable el español, o hablándolo no lo sepa leer, deberá asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, asentándose su declaración en español y en su propio idioma.

Artículo 317.-

Las contestaciones deberán ser categóricas en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que las dé agregar las explicaciones que estime convenientes y las que el Juez le pida.

En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas o dijere ignorar los hechos propios, el Juez le apercibirá en el acto de tenerlo por confeso sobre los hechos de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.

Si la negativa se fundare en ilegalidad de las posiciones, el juez en el acto decidirá si la oposición está fundada, teniendo en cuenta lo que previenen los artículos 312 y 313 de este ordenamiento. Contra esta declaración no habrá recurso alguno.

Artículo 318.-

La parte que promovió la prueba podrá formular verbalmente en la diligencia las posiciones que le convengan, ajustándose para ello a lo dispuesto en los artículos 312 y 313 de este Código.

Artículo 319.-

Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, de formularlas en el acto al articulante, si hubiere asistido. El tribunal puede libremente pedir a las partes las explicaciones que estime convenientes sobre los hechos y circunstancias a que se refieran las posiciones.

Artículo 320.-

De la diligencia de confesión se levantará acta, en la que se hará constar: la hora y fecha de la diligencia, la protesta de conducirse con verdad; las generales del absolvente; las posiciones que se formulen verbalmente; y las respuestas, con sus explicaciones, en su caso.

Esta acta, que autorizarán el juez y el secretario inmediatamente que termine la diligencia, deberá ser firmada por el absolvente al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan sus declaraciones, después de leerlas por sí mismos, si quieren hacerlo, o de que les sean leídas por el secretario. Si no supiesen o no quisieran firmar se hará constar esta circunstancia.

Artículo 321.-

Cuando el absolvente al enterarse de su declaración manifieste no estar conforme con los términos asentados, el Juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse, haciendo constar esta circunstancia. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

Artículo 322.-

En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al lugar donde se encuentre, donde efectuará la diligencia ante la otra parte si asistiere.

Artículo 323.-

El que deba absolver posiciones será declarado confeso:

I. Cuando sin justa causa no comparezca a la citación que se le haga;

II. Cuando se niegue a declarar; y

III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

La justa causa para no comparecer, deberá hacerse del conocimiento del juez antes de la hora señalada para absolver posiciones, exhibiéndose los justificantes respectivos.

En el primer caso el Juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración.

Artículo 324.-

No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente.

La declaración se hará cuando la parte contraria lo pidiere, hasta antes de la citación para sentencia.

Artículo 325.-

La resolución que declare confeso al absolvente o la que deniegue esa declaración, es apelable en el solo efecto devolutivo, siempre que, atendido el interés del negocio, pueda apelarse de la sentencia definitiva.

Artículo 326.-

Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos que afirmare en las posiciones y contra ellos no se le admitirá prueba testimonial.

Artículo 327.-

Se deroga.

Artículo 328.-

Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que forman parte de la administración pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal, que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le hubiere fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos.

Sección Primera Bis - De la Declaración de Parte
Artículo 328 bis.

La declaración de parte es la deposición que realiza el actor o demandado y que sea hecha respecto a los puntos de controversia en el juicio.

Artículo 328 ter.

Las partes podrán pedir desde la demanda o su contestación, por una sola vez, que la contraparte se presente a declarar personalmente y no mediante apoderado sobre los interrogatorios que por anticipado o en el acto de la diligencia se le formulen.

Están obligadas a declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones.

Para esta probanza los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a los hechos objeto del debate.

Las preguntas podrán ser abiertas y podrán referirse a hechos no propios, con tal de que el que declare tenga conocimiento de los mismos.

La declaración oficial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones;

II. El interrogatorio podrá ser formulado por escrito al momento de ofrecer las pruebas, o en forma oral al momento de su desahogo; y

III. En caso de incomparecencia se tendrán por reconocidos los hechos a que se refieran las preguntas.

Sección Segunda - De los Documentos
Artículo 329.-

Son documentos públicos:

I. Los originales de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y los testimonios o copias certificadas de las mismas;

II. Los documentos auténticos extendidos y autorizados por servidores públicos, en ejercicio de sus funciones y con motivo de éstos;

III. Los documentos auténticos extendidos y autorizados por notarios públicos, en ejercicio de sus funciones y con motivo de éstos;

IV. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Gobierno Federal, del Distrito Federal, de los Estados, y de los Municipios;

V. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas y autorizadas por los oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;

VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas y autorizadas por los servidores públicos a quienes competa;

VII. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieren a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil o que hubieren sido destruidos o quemados, siempre que fueren cotejadas por notario público, con arreglo a derecho;

VIII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de organismos paraestatales, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere autorizado por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;

Los originales y las certificaciones que expidan y autoricen las sociedades intermediarias en el mercado de valores, instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito autorizadas por la ley; y las extendidas por corredores habilitados, con arreglo a sus leyes respectivas y al Código de Comercio;

X. Las actuaciones judiciales de toda especie, debidamente autorizadas; y

XI. Los demás documentos a los que se les reconozca ese carácter por la ley.

Artículo 330.-

Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de las entidades políticas de la República, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.

Artículo 331.-

Para que en el Estado hagan fe los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 332.-

De la traducción de los documentos que se presenten redactados en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si está conforme; y si lo expresa así o nada dijera, se pasará por la traducción. En caso contrario el tribunal nombrará traductor. En toda objeción deberá observarse lo establecido en el primer párrafo del artículo 52 de este Código.

Artículo 333.-

Siempre que uno de los litigantes pidiere copia certificada de un documento o parte de él, que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente, y solicitare dentro del término de tres días. El Juez señalará desde luego la cantidad que estime necesaria para los gastos que origine la adición, y requerirá a la parte que la hubiere solicitado, la exhiba dentro de igual término, apercibido de que de no hacerlo se le tendrá por desistido de la petición.

Artículo 334.-

Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto o despacho que dirija el Juez de los autos, al del lugar en que aquéllos se encuentren.

Artículo 335.-

Cuando se impugne la autenticidad o exactitud de un documento público se señalará el lugar en que se encuentre el original y, el juez, con citación de las partes, decretará el cotejo con los protocolos y archivos, que se practicará con la asistencia del impugnante, iniciándose la diligencia en el local del juzgado para trasladarse al lugar designado, asentándose razón de la misma.

La omisión de la designación antes indicada o la inasistencia del interesado al inicio de la diligencia, será causa suficiente para no admitir la impugnación.

Artículo 336.-

Son documentos privados los que carecen de los requisitos que se expresan en el artículo 329.

Artículo 337.-

Los documentos privados presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se exhibirán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver no sólo la firma, sino todo el documento.

Artículo 338.-

Se deroga.

Artículo 339.-

Se deroga.

Artículo 340.-

En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto para la prueba confesional.

Artículo 341.-

Salvo los casos de excepción previstos por el Código Civil, sólo pueden reconocer un documento privado: el que lo firma, el que lo mandó extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.

Artículo 342.-

Las partes podrán objetar los documentos desde la fecha del emplazamiento hasta tres días después de aquél en que se notifique el auto de apertura del término para el desahogo de las pruebas tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación del auto que ordenó su recepción.

Para admitir la objeción el promovente deberá expresar concretamente el motivo de la misma.

Artículo 343.-

Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en la Sección Tercera de este Capítulo.

Artículo 344.-

La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse y el lugar en que se encuentren o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letra que sirvan para el cotejo.

La omisión de la designación antes indicada será causa suficiente para no admitir el cotejo.

Artículo 345.-

Se considerarán indubitados para el cotejo:

I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

II. Los documentos privados cuya letra o firma hubieren sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;

III. Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa;

IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra, como suya, aquél a quien perjudique; y

V. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales en presencia del Secretario del Tribunal, por la parte cuya firma o letra o huella digital se trata de comprobar y las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de la fe pública.

Artículo 346.-

El Juez podrá hacer por sí mismo la comprobación, después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos; y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Artículo 347.-

Se deroga.

Artículo 348.-

Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tengan en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.

Artículo 349.-

Los documentos exhibidos con la demanda o con su contestación y las constancias de autos, se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan, siempre que tengan relación con los hechos controvertidos.

Artículo 350.-

Se deroga.

Sección Tercera - De los Dictámenes Periciales
Artículo 351.-

La prueba pericial procede cuando en las cuestiones de un negocio sean necesarios conocimientos técnicos, científicos y especializados en cualesquiera de las ramas del saber. Se deberá proponer dentro del término de ofrecimiento de pruebas, señalando el objeto de la misma, formulando las cuestiones sobre las que se debe dictaminar y exhibiéndose copias del cuestionario para cada una de las partes.

Todas las cuestiones que se formulen deberán tener relación con los hechos controvertidos.

Artículo 352.-

Los peritos deberán tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si aquellas estuvieran reglamentadas. En caso contrario o cuando no hubiere peritos en el lugar donde deba desahogarse la prueba pericial, podrán ser nombradas personas prácticas en la materia.

Artículo 353.-

La parte que promueva la prueba pericial, deberá designar al perito en el mismo escrito que la proponga, recabando la firma de aceptación y protesta del cargo conferido en los términos de ley; la contraria del oferente podrá anunciar la designación de su perito; el perito designado por el juez debe tener aceptado el cargo en forma previa al desahogo de la pericial.

Promovida la prueba pericial, el juzgador calificará el cuestionario y aprobará sólo las cuestiones que se ajusten a lo dispuesto respecto de los mismos en este capítulo.

Admitida la prueba pericial el juez señalará día y hora para el desahogo de la misma y nombrará el o los peritos que estime convenientes para que lo auxilien y orienten con sus opiniones de técnicos en alguna especialidad, en la apreciación de las circunstancias de los hechos, o de los hechos mismos señalados por el oferente de la prueba.

Una vez aceptado el cargo por el perito designado por el juez, se dictará auto en el que se le discernirá el mismo y se requerirá al oferente de la prueba para que dentro de los tres días siguientes, deposite los honorarios de dicho perito, salvo el caso previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, mismos que se fijarán de acuerdo con la Ley que establece la Remuneración para los Auxiliares de Administración de Justicia, o en su defecto, atendiendo a las reglas que para su tasación fijen las leyes. En todo caso el importe de los honorarios, se entregará al perito, hasta después de que rinda su dictamen.

El solo incumplimiento de la parte oferente de la prueba pericial, de la obligación establecida en el párrafo anterior, será motivo suficiente para que se le tenga por perdido su derecho para desahogar dicha prueba, con o sin petición de la contraria.

Artículo 354.-

Sólo si el perito designado por el juez, no aceptare el nombramiento o se excusase, con o sin petición de parte, se designará otro perito y en caso necesario se aplazará la audiencia para el desahogo de la prueba pericial por un término que no excederá de diez días.

Artículo 355.-

En la celebración de la audiencia señalada para el desahogo de la prueba pericial, se observarán las siguientes reglas:

I. Si el perito designado por el juez, no asiste a la misma se le removerá de plano, y designará otro perito del que se ordenará recabar su aceptación y protesta y se impondrá al incumplido, una multa igual al importe de los honorarios fijados, sin perjuicio, de responder a las partes, de los daños y perjuicios que les ocasione por su culpa. En este caso el depósito de los honorarios fijados se entregará al nuevo perito;

II. El perito oficial y los peritos nombrados por las partes, rendirán su dictamen por escrito que deben exhibir en el momento de la audiencia y ésta se celebrará con o sin la asistencia de las partes y de los peritos que hayan propuesto.

Si los peritos nombrados por las partes no asisten en la fecha señalada para el desahogo de la prueba o no rindieren dictamen, la parte oferente perderá el derecho de que su perito emita el que le corresponde;

III. El juez podrá solicitar todas las aclaraciones que estime pertinentes respecto de los mismos y hecho lo anterior los tendrá por emitidos;

IV. Las partes podrán cuestionar a los peritos sobre la materia de sus dictámenes, pudiendo formular hasta cinco preguntas por cada cuestión; y

V. De todo lo anterior se asentará razón en el acta respectiva, que deberá de ser firmada inmediatamente por el juez, su secretario, y las partes o peritos que asistieron y si éstos no quisieran o se negasen a hacerlo se asentará igualmente tal circunstancia.

Artículo 356.-

Los peritos sólo podrán emitir opiniones en sus dictámenes respecto de las cuestiones formuladas por la parte oferente de la prueba pericial, las cuales deberán estar apoyadas en análisis, razonamientos y datos que produzcan convicción. Los peritos deben abstenerse de formular en sus dictámenes, respuestas dogmáticas y decisiones jurídicas del caso de que se trate.

Artículo 357.-

El o los peritos que nombre el juez no son recusables, pero el nombrado, deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos que a continuación se señalan:

I. Parentesco dentro del cuarto grado con alguna de las partes, su Abogado Patrono, Procurador o Representante;

II. Interés directo o indirecto en el pleito; y

III. Ser socio, inquilino, arrendador o tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes.

A este efecto, al aceptar su nombramiento, manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene impedimento legal para ejercer tal cargo.

Artículo 358.-

Se deroga.

Artículo 359.-

Los honorarios del perito nombrado por las partes, serán pagados por la que lo nombró, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación en costas.

Artículo 359 bis.-

El juez admitirá la prueba pericial en materia de genética solamente para acreditar la paternidad de los hijos no reconocidos.

Tras efectuar la prueba, los peritos deberán presentar al juzgado el original del estudio científico acompañado de un formato donde se explique de forma clara el resultado del mismo que no permita la deducción de cualquier otra información genética del individuo.

Sección Cuarta - Del Reconocimiento o Inspección Judicial
Artículo 360.-

La inspección judicial deberá ofrecerse, señalando con precisión los puntos sobre los que deba versar y se practicará siempre previa citación de las partes fijándose el lugar, día y hora.

Cuando se requieran de conocimientos técnicos especiales, con el escrito de ofrecimiento, se solicitará al juez que se designe a los auxiliares de la impartición de justicia necesarios para el desahogo de la prueba, en los términos de la sección tercera de este capítulo.

En el caso que el oferente requiera del auxilio de testigos de identidad, se observará lo dispuesto por la sección quinta de este capítulo.

Artículo 361.-

A la inspección debe acudir el oferente quien deberá proporcionar al personal del juzgado los medios necesarios para su desahogo, en su defecto, se le tendrá por perdido el derecho para el mismo.

Asimismo, podrán asistir las demás partes, los peritos y los testigos de identidad que se ofrezcan y hacer las observaciones que estimen pertinentes y sean congruentes con la controversia.

A juicio del juez, o a petición de parte, se levantarán planos o tomarán fotografías, películas o cualquier otro elemento de registro que ilustre al juzgador de lo inspeccionado.

De la diligencia de inspección judicial se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a ella concurran juntamente con el juez, asentándose los puntos que la provocaron, el dictamen de peritos, las observaciones y manifestaciones de testigos y las circunstancias que interesen a la controversia.

Sección Quinta - De las Declaraciones de los Testigos
Artículo 362.-

Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deban probar, están obligados a declarar como testigos.

Artículo 363.

Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrece su testimonio manifieste bajo protesta de decir verdad no poder por sí misma hacer que se presenten. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis o multa equivalente hasta quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.

En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto, se impondrá al promovente una multa equivalente hasta treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente en el momento de imponerse la misma, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial.

El oferente de la prueba podrá sustituir sus testigos por causa justificada, siempre que lo solicite dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento de ésta y hasta el momento de la audiencia, cuando la causa sea conocida en ese momento y no se haya declarado perdido su derecho para ello.

Artículo 364.-

A las personas que por su avanzada edad, o por su estado de salud, no puedan comparecer ante el tribunal, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte si asistiera.

Artículo 365.-

Al Presidente de la República, a los secretarios de Estado, ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procuradores, gobernadores, senadores, diputados, magistrados, jueces, generales en servicio activo, presidentes municipales y los demás servidores públicos de la federación, estados y municipios que gocen de fuero constitucional, se les pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán dentro de un término de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte declarante de tener por reconocidos los hechos objeto del interrogatorio reconocidos en el sentido que sea más favorable al oferente si no rendirá su contestación dentro del término antes señalado. En casos urgentes, podrán declarar personalmente, para lo cual el juez se trasladará al lugar en que se encuentren.

Artículo 366.-

Para el examen de los testigos los interrogatorios se formularán en el momento de la audiencia por el oferente de la prueba y no podrán exceder de cuarenta preguntas que tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral; deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho, salvo que se trate de hechos complejos. El juez deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones no admitiendo preguntas que las contraríen. Lo mismo se observará en las repreguntas que se formulen. La resolución que apruebe o repruebe las preguntas contenidas en un interrogatorio no admite recurso.

Artículo 367.-

La protesta y examen de los testigos y la calificación de las preguntas, se harán en presencia de las partes que concurran a la diligencia. Interrogará primero el promovente de la prueba y a continuación la parte contraria podrá repreguntar; pero en ningún caso podrá hacer más de cuatro repreguntas sobre cada una de las preguntas directas o de las respuestas formuladas a las mismas, que tengan relación con los hechos controvertidos. Una vez calificado su interrogatorio, no podrá el oferente formular otras preguntas al testigo.

Artículo 368.-

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando los testigos que deban examinarse residan fuera del lugar del juicio o cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 365 de este Código, el interesado, al promover la prueba, presentará interrogatorios y copias de ellos para la otra parte, la que, dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique el auto que la manda recibir, podrá presentar interrogatorios de repreguntas.

El examen se practicará por exhorto, despacho o carta rogatoria que deberá librarse al juez o autoridad correspondiente del lugar donde los testigos deban ser interrogados y en el que se insertarán los interrogatorios, una vez calificados con arreglo a las prevenciones del artículo 366 de este ordenamiento. Si se promovieran repreguntas, se presentarán éstas en pliego cerrado, el que abrirá el juez, y después de calificarlas, como se dispone para las preguntas, las remitirá con el exhorto en sobre cerrado, el que abrirá el juez exhortado hasta el momento de la diligencia.

Artículo 369.-

Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle las penas en que incurren los testigos que declaran con falsedad, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presenta o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si en el pleito tiene interés directo o indirecto, o si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.

Artículo 370.-

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan percatarse de las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deban permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 364 y 365 de este Código. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.

Artículo 371.-

Cuando el testigo deje de contestar algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del Juez para que éste, si lo estima conveniente, exija, al testigo las aclaraciones oportunas.

Artículo 372.-

Los testigos responderán por sí mismos, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuesta. Cuando las preguntas se refieran a cuentas, libros o papeles, podrá permitírseles que los consulten para expresar su declaración.

El Tribunal tendrá la más alta facultad para hacer a los testigos y a las partes, las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, respecto de los puntos controvertidos.

Artículo 373.-

Si el testigo se encuentra en alguno de los supuestos señalados por el artículo 71, se tomará su declaración en la forma prevista en el mismo.

Artículo 374.-

Las respuestas de los testigos se asentarán en su prescencia, literalmente, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas; también podrán rubricar las páginas en que se hallen.

Los testigos están obligados a dar, en cada una de sus contestaciones, la razón de su dicho, y el Juez deberá exigirla, aunque no se pida en el interrogatorio.

Artículo 375.-

El testigo podrá leer por sí mismo su declaración, y deberá firmarla, ratificando antes su contenido. Si se niega a firmarla no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el secretario y firmada por éste y por el juez, haciéndose constar tal circunstancia.

Artículo 376.-

La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

Artículo 377.-

Sobre los hechos que hubieren sido objeto de un interrogatorio y los directamente contrarios, no se admitirá otro en el mismo juicio.

Artículo 378.-

Cada litigante puede presentar hasta tres testigos, sobre cada artículo de prueba.

Artículo 379.-

Dentro de los tres días siguientes al examen de un testigo, podrán las partes atacar el dicho de aquél por cualquier motivo que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará incidentalmente por cuaderno separado y su resolución se reservará para la definitiva.

Artículo 380.-

No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que declaren en el incidente de tachas.

Sección Sexta - De las Fotografías y otros Elementos Técnicos
Artículo 381.-

Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotografías, copias fotostáticas y reproducciones electrónicas.

Dentro del término fotografías, quedan comprendidas las cintas cinematográficas de video y cualesquiera otras producciones fotográficas.

Artículo 382.-

Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos, magnéticos, digitales y demás elementos técnicos o científicos que produzcan convicción en el ánimo del juez.

La parte que presente esos medios de prueba, deberá ministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciar el valor de los registros y reproducir los sonidos y figuras, de no cumplir con lo anterior se le declarará desierta la prueba.

Artículo 383.-

Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañe la traducción de ellos, haciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico empleado.

Sección Séptima - De la Fama Pública
Artículo 384.-

Se deroga.

Artículo 385.-

Se deroga.

Artículo 386.-

Se deroga.

Sección Octava - De las Presunciones
Artículo 387.-

Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana.

Artículo 388.-

Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente o cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley: hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.

Artículo 389.-

El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.

Artículo 390.-

No se admitirá prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohiba expresamente y cuando el efecto de la presunción sea anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.

Artículo 391.-

Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.

CAPITULO V - Del Valor de las Pruebas

Artículo 392.-

La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ellas las siguientes condiciones:

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II. Que sea hecha por pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III. Que sea de hecho propio o en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio; y

IV. Que se haga conforme a las prescripciones de la ley.

Artículo 393.-

El declarado confeso, sin que haya hecho confesión, podrá rendir prueba en contrario siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno.

Artículo 394.-

La confesión judicial expresa, que afecte a toda la demanda, engendrará el efecto de obligar al Juez a otorgar al deudor, en la sentencia, un plazo de gracia, hasta por noventa días, después de efectuado el secuestro y a reducir las costas hasta en un cincuenta por ciento.

Artículo 395.-

La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba.

Artículo 396.-

La confesión extrajudicial hará prueba plena:

I. Si el Juez incompetente ante quien se hizo era competente en el momento de la confesión o las dos partes lo reputaron como tal;

II. Se deroga; y

III. Cuando se hace en testamento legítimo, salvo los casos de excepción señalados en el Código Civil.

Artículo 397.-

La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley lo niegue y en aquéllos en que venga acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. El Juez, en estos casos, debe razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.

Artículo 398.-

La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no podrá dividirse en su contra, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios, o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.

Artículo 399.-

Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo o archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad.

Artículo 400.-

Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde; y no podrán objetarse sino con otros posteriores de la misma especie, salvo el caso de simulación en el que se podrá hacer uso de cualquier otro medio de prueba.

Artículo 401.-

Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por notario público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho.

Artículo 402.-

Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.

Artículo 403.-

Los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no fueren objetados o no quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán por reconocidos y harán prueba plena, contra el colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aun cuando el mismo colitigante no sea autor de ellos.

Artículo 404.-

El reconocimiento hecho por el albacea, hace prueba plena y también lo hace el hecho por un heredero en lo que a él concierna.

Artículo 405.-

Los documentos privados cuya comprobación se obtenga por medio de testigos, tendrán el valor que merezcan las declaraciones de éstos.

Artículo 406.-

El documento que un litigante presente, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.

Artículo 406-Bis.-

La información que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, con la utilización de firma electrónica en los términos de la Ley estatal aplicable, hará prueba siempre y cuando se haya otorgado en los términos de la Ley de la materia y tendrá el valor a que se refieren los artículos 403 y 406 del presente Código.

Artículo 407.-

Los libros de las negociaciones mercantiles tendrán el valor probatorio que les atribuye el Código de Comercio.

Artículo 408.-

El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena, cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales.

Artículo 409.-

El avalúo hecho por un solo perito designado de común acuerdo, o por los peritos de las partes, si sus dictámenes fueren conformes, se tendrá como precio de la cosa valuada.

Artículo 410.-

En los demás juicios periciales el dictamen de los peritos será valorizado por el Juez según el prudente arbitrio de éste.

Artículo 411.-

La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del Juez, quien para valorizarla, deberá tomar en consideración:

I. La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo;

II. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a otras personas;

III. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;

IV. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación; y

V. Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 369.

Artículo 412.-

Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes personalmente, siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho.

Artículo 413.-

Las copias fotostáticas, cuando estén certificadas, las fotografías y demás pruebas científicas, quedan a la prudente calificación del Juez.

Artículo 414.-

Las presunciones legales de que trata el artículo 390, hacen prueba plena.

Artículo 415.-

Las demás presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 416.

La declaración de parte hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III. Que sea de hecho propio o del que tenga conocimiento y concerniente al negocio; y

IV. Que se haga conforme a las prescripciones de la Ley.

Artículo 417.-

Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso más o menos necesario.

Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas, teniendo en cuenta, además, su gravedad y precisión.

Artículo 418.-

La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente Capítulo, a menos que por el estrecho enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta, respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar y motivar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.

CAPITULO VI - De los Alegatos y Citación para Sentencia

Artículo 419.-

Se deroga

CAPITULO VII - De la Sentencia Ejecutoriada

Artículo 420.-

Hay cosa juzgada cuando la sentencia cause estado.

Causan estado por ministerio de ley:

I. Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de setecientas veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

II. Las sentencias de segunda instancia;

III. Las que resuelvan una queja;

IV. Las que diriman o resuelven una competencia; y

V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las que se dispone que no hay recurso alguno.

Artículo 420 bis.-

Causan estado por declaración judicial:

I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus abogados patronos o por sus representantes con poder o cláusula especial;

II. Las sentencias respecto de las cuales hecha la notificación en forma no se interponga recurso en la forma y término señalado por la ley; y

III. Las sentencias respecto de las cuales se interpuso recurso, pero no se expresaron agravios en forma y términos legales o que se desistió de él el recurrente, su abogado patrono o su representante con poder o cláusula especial.

Artículo 421.-

Para que las sentencias que causen estado por ministerio de ley produzcan los efectos de cosa juzgada no se requerirá promoción de las partes ni declaración judicial, bastando certificación de la Secretaría, en los casos en que el tribunal lo crea conveniente para mayor claridad. Los errores que se cometan en esta certificación serán corregidos de plano por el Juez.

TITULO SEPTIMO - De los Recursos y Revisión de Oficio

CAPITULO I - Disposiciones Generales

Artículo 422.-

En los juicios y procedimientos regulados por este Código, para impugnar las resoluciones judiciales o los actos procesales, sólo se concederán los recursos de revocación, apelación y queja.

Artículo 423.-

El juez o tribunal no puede revocar, variar o modificar sus resoluciones, sino en los casos que conforme a este Código lo permita y mediante la interposición del recurso correspondiente en la forma y términos previstos en el mismo.

Artículo 424.-

Los recursos de revocación y apelación, tendrán por efecto el que se confirmen, revoquen o modifiquen las resoluciones impugnadas; y el recurso de queja, que se confirmen o revoquen los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución.

Artículo 425.-

Los recursos sólo podrán hacerse valer, por las partes de un juicio o procedimiento, por los terceros que hayan salido a juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial o los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución judicial; deberán presentarse ante o por conducto de la autoridad que señale este Código, en la forma y dentro de los términos previstos en el mismo. En los recursos siempre deberá alegarse y comprobarse el interés en el juicio o procedimiento y el perjuicio que cause la resolución o acto procesal.

El que promueva un recurso puede desistirse del mismo hasta antes de que se resuelva. Dicho desistimiento produce como efecto, la pérdida de dicho derecho y la firmeza del acto o resolución impugnada.

Artículo 426.-

Si los autos o sentencias constaran de varios puntos resolutivos, pueden consentirse respecto de unos y recurrirse respecto de otros. En este caso la instancia versará sólo sobre las decisiones recurridas. Cuando sean varias consideraciones que sustenten el sentido de una resolución, deberán atacarse las mismas en su totalidad.

Artículo 427.-

Los recursos deben interponerse por escrito en el cual se deberá:

I. Precisar la resolución o acto procesal impugnado, así como la autoridad judicial y el juicio o procedimiento de donde emane;

II. Expresar los agravios que le causen, entendiéndose como tales, aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en un caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley. Bastará la enumeración sencilla que haga la parte, de los errores y violaciones de derecho que en su concepto se cometieron en la resolución para tener por expresados los agravios;

III. Señalar y en su caso aportar, las constancias necesarias que comprueben tanto la existencia, como la ilegalidad del fallo o acto combatido;

IV. Exhibir una copia del escrito para correr traslado del mismo a cada una de las otras partes interesadas;

V. Abstenerse de denostar a la autoridad, de lo contrario quedará sujeto a la sanción prevista en el artículo 72 de este Código; y

VI. Señalar domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia.

En materia familiar, cuando sea en beneficio de personas menores de edad, o incapaces, o personas con discapacidad, el Tribunal de Apelación deberá suplir la deficiencia de los conceptos de agravio expresados.

Artículo 428.-

Si el escrito en que se haga valer un recurso no satisface los requisitos establecidos en las fracciones I y III del artículo inmediato anterior o es extemporáneo, el juzgador ante o por conducto del cual se interponga, lo desechará de plano, sin sustanciación alguna.

El fallo que resuelva o deseche los recursos es irrecurrible y trae como efecto que la resolución o acto recurrido quede firme.

La parte contraria desde que tenga conocimiento de los agravios formulados por el recurrente y hasta antes de resolverse un recurso, podrá alegar en relación al mismo lo que a su derecho corresponda.

Artículo 429.-

Ningún recurso tendrá efectos suspensivos, si no está expresamente previsto en esta ley.

Artículo 430.-

La autoridad judicial al conocer y resolver los recursos, salvo los casos que la ley permita el estudio o revisión oficiosa, y además de las establecidas en este Código, observará las siguientes reglas:

I. Examinará y decidirá en forma conjunta o separada, todos los agravios alegados contra la resolución o acto procesal recurrido, exceptuándose el caso en que uno solo resulte preponderante;

II. En vista de los agravios expresados, sólo tomará en consideración, las acciones, excepciones, pruebas y cuestiones debatidas en forma previa y oportuna;

III. Resolverá con plenitud de jurisdicción las cuestiones omitidas en la resolución o acto impugnado, reclamadas en los agravios, corrigiéndolas por sí mismo; y

IV. Los recursos de la misma naturaleza interpuestos contra una misma resolución por personas distintas, deberán estudiarse y decidirse en un mismo fallo.

CAPITULO II - De la Revocación

Artículo 431.-

Procede el recurso de revocación contra los autos de primera y segunda instancia, con excepción de los que conforme a este Código admitan el recurso de apelación en su contra, sean irrecurribles o decretos de mero trámite.

Artículo 432.-

El recurso de revocación deberá interponerse ante el juez o tribunal que dicte la resolución que cause agravio, dentro de los tres días siguientes al que se le notifique al perjudicado o tenga conocimiento de la misma.

Artículo 433.-

La revocación se substanciará y resolverá siempre de plano. La resolución que decida el recurso de revocación es irrecurrible.

CAPITULO III - De la Apelación

Artículo 434.-

Sólo se admitirá el recurso de apelación en los negocios cuyo monto exceda del importe de setecientos veinte días de salario mínimo.

Artículo 435.-

Procede el recurso de apelación:

I. Contra las resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta una demanda, reconvención o contestación de demanda principal o reconvencional;

II. Contra las resoluciones que nieguen o desconozcan la personalidad, capacidad o representación a cualesquiera de las partes, o interesados en un juicio o procedimiento;

III. Contra las resoluciones que pongan fin a un juicio o procedimiento, haciendo imposible la prosecución del mismo;

IV. Contra los autos que tengan fuerza de definitivos. Se dice que el auto tiene fuerza de definitivo cuando causa un gravamen irreparable en la sentencia;

V. Contra las sentencias definitivas de primera instancia;

VI. Contra las resoluciones que aprueben o reprueben remates; y

VII. Contra los demás autos y resoluciones que por disposición expresa de esta ley, admitan este recurso.

Artículo 436.-

No puede apelar la parte que obtenga todo lo que pidió, pero la que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión o dentro de los cinco días siguientes a esta notificación. El escrito en que se interponga la apelación adhesiva, en lugar de agravios, se expresarán razones que hagan ver al Tribunal Superior de segundo grado, argumentos omitidos de fuerza más convincente o de mayor legalidad, en que se debió apoyar el fallo pronunciado a su favor.

El recurso adhesivo deberá substanciarse y resolverse junto con el principal y sigue la suerte de éste.

Artículo 437.-

El recurso de apelación se interpondrá mediante escrito por conducto del juez que haya pronunciado la resolución que cause agravio. El término para la interposición del recurso salvo lo especificado en el párrafo siguiente, será de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se le notifique o tenga conocimiento el perjudicado de la resolución recurrida.

Se exceptúa la apelación contra las sentencias de los juicios en rebeldía, cuando el demandado fuere emplazado por edictos. En estos casos la apelación será admisible si se presenta dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia.

Artículo 438.-

Interpuesta la apelación y exhibidas las copias a que se refiere el artículo 427, el juez que haya dictado la resolución reclamada, la admitirá sin sustanciación alguna, si la encuentra procedente, expresando si la admite en los efectos devolutivo y suspensivo o sólo en el primero y remitirá juntamente con el escrito de agravios el expediente original o testimonio de constancias señaladas por el apelante, al Supremo Tribunal para que lo turne desde luego a la sala que corresponda su conocimiento.

Artículo 439.-

Llegados los autos a la sala correspondiente, ésta resolverá en definitiva sobre la admisión y calificación de grado del recurso, pondrá a disposición de la contraria las copias del escrito de agravios y en el mismo auto citará para sentencia, la que pronunciará dentro de los treinta días siguientes. Si se declara inadmisible la apelación en el mismo auto ordenará se devuelvan los autos al inferior y declarará ejecutoriada la resolución apelada.

Artículo 440.-

El recurso de apelación se admitirá siempre en el efecto devolutivo, salvo en los siguientes casos en que se admitirá también en el efecto suspensivo:

I. Cuando se trate de sentencias definitivas;

II. Cuando se trate de autos que pongan fin a un juicio o procedimiento; y

III. En los demás casos en que expresamente lo determine la ley.

Artículo 441.

La apelación admitida en ambos efectos, suspende desde luego el procedimiento y la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que éstos causen ejecutoria y, entre tanto, sólo podrán dictarse resoluciones que se refieran a la administración custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, así como custodia de personas menores de edad e incapaces y separación de personas, siempre que la apelación no verse sobre alguno de éstos puntos.

Artículo 442.-

La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende el procedimiento, ni la ejecución de las resoluciones; pero si en el juicio en que se interpuso el recurso, se cita para sentencia sin que aquél se hubiere resuelto, no se dictará ésta sino hasta que se reciba el testimonio de la resolución respectiva.

Si se tratare de auto o de interlocutoria, se remitirá al tribunal copia de las constancias que el apelante señale como conducentes en su escrito de agravios, pudiéndose agregar las que el juez estime pertinente y la parte contraria considere necesarias.

No se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:

I. La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el juez, quien se sujetará, bajo su responsabilidad, a las disposiciones del Código Civil y oyendo previamente al colitigante;

II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca el fallo;

III. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer; y

IV. La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.

El condenado podrá otorgar contrafianza para que no se ejecute la sentencia, que comprenderá lo señalado en la fracción III de este artículo.

Todo procedimiento continuado después de interpuesta y admitida una apelación en efecto devolutivo, queda subordinado al resultado de ésta.

Artículo 443.-

El tribunal de apelación está impedido para estudiar y resolver cuestiones de fondo que no llegaron a ser planteadas en la litis de primera instancia.

Artículo 444.-

Si el tribunal de alzada, a través de los agravios expresados, advierte que se violaron las reglas esenciales del procedimiento en el juicio donde emane la resolución apelada, o que el juez de primer grado incurrió en alguna omisión que pudiere dejar sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, siempre que no se trate de actos consentidos, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes interesada que tenga derecho a intervenir en el juicio o procedimiento, por no estar practicado el emplazamiento o llamamiento correspondiente conforme a esta ley.

Artículo 445.-

Se deroga.

Artículo 446.-

En el caso de que el apelante no exprese agravios en el término de ley, se le tendrá por desistido del recurso, haciendo la declaración correspondiente el superior, previa certificación de la falta de expresión de agravios.

Artículo 447.-

Si las partes promueven pruebas, deben ofrecerlas en sus escritos de expresión o contestación de agravios, especificando los hechos sobre que deban recaer, que no podrán ser extraños a la cuestión debatida.

Artículo 448.-

Sólo podrá otorgarse la admisión de pruebas en la segunda instancia:

I. Cuando por cualquiera causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que se hubiere propuesto; y

II. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente.

Artículo 449.

Los litigantes podrán pedir, sin necesidad de que el juicio se hubiere recibido a prueba, desde que se pongan los autos a su disposición en la secretaría del tribunal, hasta antes de citación para sentencia, que la parte contraria rinda confesión judicial, y podrán hacerlo por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos relacionados con los puntos controvertidos, no hubieran sido objeto de posiciones en la primera instancia. También podrán promover que se reciba prueba documental de los instrumentos a que se refiere el artículo 93.

Artículo 450.-

Solicitado el término de prueba, puede la contraparte oponerse a que se conceda, al contestar los agravios o bien el traslado que se le dé a conocer de la petición del apelado y el tribunal resolverá de plano, dentro del tercer día, concediendo o negando el término y calificando las pruebas que deban admitirse con arreglo a los artículos 448 y 449.

Artículo 451.-

En toda sentencia de segunda instancia se declarará expresamente atendiendo a lo previsto por el artículo 142 de este Código, si hay condenación en costas y quién debe pagar éstas.

CAPITULO IV - De la Queja

Artículo 452.-

El recurso de queja es procedente contra los actos procesales de jueces y secretarios, pronunciados o ejecutados con exceso o defecto en la ejecución de resoluciones.

Se entiende por exceso, cuando además de realizar todos los actos necesarios para que una resolución resulte íntegramente cumplida, se ejecuten u ordenen otros actos que no obliga la resolución; y defecto, cuando haya abstención de todos los actos necesarios para que la resolución quede cabalmente cumplida.

Artículo 453.-

El recurso de queja contra el juez, se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al en que se le haya notificado al perjudicado la resolución o acto procesal que le cause agravio o haya tenido conocimiento de los mismos. Se presentará por conducto del propio juez, quien dentro del término antes señalado, contados a partir de la fecha de recepción del escrito de agravios, lo remitirá al Supremo Tribunal juntamente con su informe con justificación y testimonio de las constancias señaladas por el recurrente.

Recibidas las anteriores constancias por el tribunal las turnará a la sala que corresponda, la que calificará sobre la admisión de recurso y en el mismo auto citará a las partes para dictar la sentencia correspondiente.

Artículo 454.-

La queja contra el secretario se interpondrá ante el juez o titular del juzgado que conozca del juicio o procedimiento, dentro de cinco días siguientes al que se haya realizado el acto procesal. Recibido el escrito de agravios, el juez de inmediato, sin substanciación alguna, lo hará de conocimiento del secretario, le solicitará su informe con justificación y, resolverá el recurso dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 455.

Si la queja no resulta apoyada en hecho cierto, si no estuviere fundada en derecho, o procediera otro recurso ordinario contra la resolución reclamada, será desechada por la sala o el juez, imponiéndose al quejoso y a su abogado patrono, multa hasta del importe de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La que resulte fundada dejará sin efecto el acto procesal impugnado.

Artículo 456.

La falta o deficiencia del informe con justificación, establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos, y hará incurrir al juez o secretario omiso en una multa de tres a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja en la misma resolución que se dicte sobre ella; lo anterior sin perjuicio de la obligación que tiene el recurrente de demostrar los agravios en que funde sus impugnaciones.

CAPITULO V - De la Revisión de Oficio

Artículo 457.-

Las sentencias que se dicten en los juicios sobre nulificación, anotación, rectificación, reposición y de convalidación de actas del Registro Civil, en los términos que prevé el Código Civil, así como las que se pronuncien en los juicios de divorcio necesario o de nulidad de matrimonio y siempre que hubiese prosperado, parcial o totalmente, la acción ejercitada, cuando no se promueva apelación, el juez ordenará la publicación de un extracto de las proposiciones contenidas en la sentencia pronunciada, por una sola vez, en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

La prescripción del derecho de terceros que consideren tener interés legítimo en la acción deducida en el juicio se regirá conforme al artículo 1740 del Código Civil del Estado de Jalisco, contándose a partir de la fecha de publicación del extracto referido en este artículo.

Artículo 458.-

Derogado.

Artículo 459.-

Derogado.

Artículo 460.-

Derogado.

Artículo 461.-

Derogado.

Artículo 462.-

Derogado.

Artículo 463.-

Se deroga.

Artículo 464.-

Se deroga.

Artículo 465.-

Se deroga.

Artículo 466.-

Se deroga.

Artículo 467.-

Se deroga.

Artículo 468.-

Se deroga.

TITULO SEPTIMO BIS - De la Responsabilidad Civil

CAPITULO UNICO

Artículo 469.-

La responsabilidad civil en que puedan incurrir Jueces y Magistrados, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.

La demanda sólo podrá promoverse cuando hubiere quedado firme la resolución en que se estime causado el agravio.

Artículo 470.-

Cuando la demanda se dirija contra los jueces Menores o de Paz, conocerá de ella, cualquiera que sea su cuantía, el juez de Primera Instancia del partido judicial que corresponda.

Artículo 471.-

Las Salas del Supremo Tribunal, por el turno que les corresponda, conocerán en única instancia, de las demandas de responsabilidad que se promuevan contra los Jueces de Primera Instancia.

El Tribunal pleno conocerá, también en única instancia de las demandas que se enderecen contra los Magistrados.

Las sentencias que se dicten en estos casos no tendrán recurso alguno.

Artículo 472.-

La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la resolución firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.

Artículo 473.-

No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial, el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la resolución en que se estime causado el agravio.

Artículo 474.-

Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga:

I. La sentencia, auto o resolución en que se estime causado el agravio;

II. Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de la ley, trámite o solemnidad mandados observar por la misma bajo pena de nulidad y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes; y

III. La sentencia o auto que haya puesto término al pleito o causa.

Artículo 475.-

La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en costas al demandante, y las impondrá a los demandados cuando en todo, o en parte, se acceda a la demanda.

Artículo 476.-

En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil, alterará la sentencia firme que hubiere recaído en el pleito en que se ocasionó el agravio.

TITULO OCTAVO - De la Ejecución de las Sentencias

CAPITULO I - De la Ejecución de las Sentencias y demás Resoluciones

Dictadas por el Supremo Tribunal o los Jueces del Estado

Artículo 477.-

La ejecución de sentencia que hubiere causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente se hará por el Juez que conoció del negocio en la primera instancia.

La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del Juez que conozca del principal.

La ejecución de las transacciones, convenio final de método alternativo y convenios celebrados en juicios, se hará por el Juez que conozca del negocio en la primera instancia, pero no procederá en la vía de apremio si no consta en escritura pública, convenio final de método alternativo o judicialmente en autos.

Artículo 478.-

El tribunal que dicte sentencia que cause ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a aquél en que haya concluido el término para impugnar la misma mediante el juicio de amparo, devolverá los autos al inferior acompañándole la ejecutoria y constancia de las notificaciones. Si se trataré de transacción o convenio remitirá testimonio de los mismos al devolver los autos.

Artículo 479.-

La ejecución de los laudos arbitrales, se hará por el juez competente designado por las partes, y, en su defecto, por el juez del lugar del juicio; si hubiere varios, según el turno.

Artículo 480.-

Se deroga.

Artículo 481.-

Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que la cumpla, si en ella no se hubiere fijado otro término para ese efecto.

Artículo 482.-

Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros, atendiendo a lo que dispone el artículo 220 bis.

Artículo 483.-

Sólo hasta después de asegurados los bienes por medio de secuestro, podrán tener efecto los términos de gracia concedidos por la ley.

Artículo 484.-

Se deroga.

Artículo 485.-

Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o artículos de pronta realización, se venderán a costa del obligado.

Artículo 486.-

Si los bienes embargados no estuvieren valuados con anterioridad, se pasará al avalúo y venta en almoneda pública en los términos que previene este Código.

No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se ha fijado por el consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que por el transcurso del tiempo o por mejoras, variare el precio.

Artículo 487.-

Si en el contrato se fijó el precio en que una finca hipotecada debe ser adjudicada al acreedor, con renuncia expresa de subasta, la adjudicación se hará luego que lo pida el adjudicatario o en su caso se haya cumplido lo establecido por el artículo 481 de este Código.

Artículo 488.-

Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos causados en la ejecución.

Artículo 489.-

Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 490.

Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la contraria; si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que apruebe el juez; más si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por tres días. Transcurrido dicho término, el juez fallará lo que proceda, pudiendo, si lo estima conveniente, auxiliarse de peritos. Contra ésta resolución no procederá recurso alguno.

Artículo 491.-

Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará, con su solicitud, relación de los daños y perjuicios de su importe. De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.

Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase.

Artículo 492.-

Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.

Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije; y

III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el Juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.

Artículo 493.-

Si el ejecutante optare, en cualquiera de los casos remunerados en el artículo anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el Juez moderará prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se sustanciará como el incidente de liquidación de sentencia.

Artículo 494.-

Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el Juez señalará un término prudente al obligado para que las rinda y le indicará a quién deba rendirlas.

Artículo 495.-

El obligado, en el término que se le fije y que no podrá prorrogarse sino por una vez por causa grave, a juicio del Tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a disposición del deudor en la Secretaría.

Las cuentas deberán contener un preámbulo en el que se expongan sucintamente los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordene la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañando los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.

Artículo 496.-

Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el Tribunal y dentro del mismo tiempo presentará sus observaciones determinando las partidas que no se consientan.

La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución, a solicitud de parte, respecto de las cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancie la oposición a las partidas objetadas. Las objeciones se substanciarán como está prevenido para el incidente de liquidación de sentencia.

Artículo 497.-

Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común sin dar las bases, se convocará a los interesados a una junta para que en presencia del Juez las determinen y designen un partidor; y si no hubiere acuerdo en una u otra cosa, el Juez designará persona que haga la partición, la que será perito en la materia si fueren menester conocimientos especiales. Señalará a ésta el término prudente para que se presente el proyecto partitorio.

Presentado el plan de partición, se pondrá en la Secretaría a la vista de los interesados por seis días para que formulen objeciones dentro de ese mismo tiempo, formuladas se correrá traslado al partidor y se substanciará el incidente en la forma que se previene para la liquidación de sentencia. El juez, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas, con una breve relación de antecedentes.

Artículo 498.-

Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ello se despache ejecución.

Artículo 499.-

Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del Juez deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.

Si la cosa fuere inmueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indique la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el ejecutor, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aún mandar romper las cerraduras.

En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, la que será moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.

Artículo 500.-

Cuando la sentencia ordene entrega de personas, el Juez dictará las disposiciones conducentes para que no quede frustrado el cumplimiento del fallo.

Artículo 501.-

Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno.

Artículo 502.-

Todos los gastos y costas de la ejecución serán a cargo del que fuere condenado en la sentencia.

Artículo 503.-

La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial, durará diez años contados desde el día en que, se notificó la misma.

Artículo 504.-

Contra la ejecución de la sentencia, convenio final de método alternativo, convenios judiciales y transacciones, no se admitirá más excepción que la de pago si dicha ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; si hubiere transcurrido más de un año, serán admisibles también, la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquiera otro arreglo que modifique la obligación, así como la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida por virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio, transacción o juicio, constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial, y se substanciarán en forma de incidente, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.

Artículo 505.-

Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la notificación de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se computará desde el día en que venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.

Artículo 506.-

Para ejecutar el convenio final de método alternativo y las transacciones celebradas para prevenir una controversia, se observarán las siguientes reglas:

I. Una vez vencido el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el convenio final de método alternativo o la transacción o sean exigibles las mismas, la parte interesada formulará solicitud de ejecución forzosa, por escrito, ante el juez a cuya competencia se hubieren expresamente sometido ambas partes en el instrumento respectivo o en su defecto al de primera instancia del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación principal, precisando las causas motivadoras de la ejecución solicitada y en qué deba consistir dicha ejecución. A toda solicitud deberá acompañarse el convenio final de método alternativo o, en su caso, la escritura pública que contenga la transacción;

II. Recibida la solicitud, el juez examinará la personalidad del solicitante y si ésta reúne los requisitos establecidos en la fracción anterior, dictará auto despachando o negando la ejecución, sin audiencia de la contraria, quedando prohibido correrle traslado de la misma, sin perjuicio de que tal parte, pueda impugnar la personalidad del solicitante si tiene razones para ello al oponerse a la ejecución. En su caso, en el mismo auto decretará la ejecución con efecto de mandamiento en forma y ordenará requerir a la parte contraria, para que dentro del término de cinco días cumpla con lo solicitado o en su caso oponga las excepciones que tuviese para ello;

III. En la interposición y substanciación de las excepciones, se observará lo dispuesto por el artículo 504 de este Código; y

IV. En lo que no se contraponga a las especiales establecidas en este artículo, serán aplicables las demás reglas generales para la ejecución de sentencias.

Artículo 507.-

Se deroga.

Artículo 508.-

Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la sentencia comprende las transacciones, convenios judiciales, el convenio final de método alternativo y los laudos que ponen fin a los juicios arbitrales.

CAPITULO II - De la Ejecución de Sentencias y demás Resoluciones Dictadas

por los Tribunales de los Estados, del

Distrito Federal y del Extranjero

Artículo 509.-

El juez que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme a derecho, para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el Juez requirente, siempre que lo que haya de ejecutarse no sea contrario a las leyes del Estado.

Artículo 510.-

Los jueces requeridos no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el Juez requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.

Artículo 511.-

Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el Juez lo oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:

I. Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requiriente demostrare que posee en nombre propio la cosa en que deba ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado; y

II. Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución no procederá recurso alguno.

Artículo 512.-

Los jueces requeridos sólo ejecutarán las sentencias cuando reúnan las siguientes condiciones:

I. Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;

II. Que si tratan de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, sean conforme a las leyes del mismo;

III. Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la competencia que la pronunció; y

IV. Que la parte condenada haya sido emplazada para ocurrir al juicio.

Artículo 513.-

El Juez que reciba despacho u orden de su Superior para ejecutar una diligencia, será mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso a ninguna excepción que opongan los interesados, tomándose simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.

Artículo 514.-

La sentencia y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos. En su defecto se estará a la reciprocidad internacional.

Artículo 515.-

Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:

I. Que aparezcan cumplidas las formalidades prescritas para los exhortos del extranjero;

II. Que no contraríen alguna ley de orden público vigente en el Estado;

III. Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;

IV. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado;

V. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;

VI. Que sean ejecutorias, conforme a las leyes de la nación en que hayan sido dictadas; y

VII. Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.

Artículo 516.-

Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el Juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó.

Artículo 517.-

Traducida la ejecutoria en la forma prevista por la ley, se presentará al juzgado competente para su ejecución, pero previamente, con audiencia del Agente de la Procuraduría Social, se examinará su autenticidad y si conforme a las leyes nacionales debe o no ser ejecutada.

Artículo 518.-

Ni el Juez inferior ni el Supremo Tribunal podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye; se limitarán a examinar su autenticidad y si debe o no ejecutarse conforme a las leyes del Estado.

Artículo 519.-

Si se denegare el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria a la parte que la hubiere presentado; si se accediere a cumplirla, se procederá a la ejecución conforme a las disposiciones de este Código.

CAPITULO III - De los Embargos

Artículo 520.-

Una vez decretada la ejecución y practicado el requerimiento con las formalidades que este Código establece, si el deudor no hace el pago, el ejecutor procederá al secuestro de bienes suficientes para cubrir el importe de las prestaciones reclamadas y sus consecuencias legales. El actor o su representante deberá asistir a la práctica de esta diligencia.

Artículo 521.-

El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor; y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor o su representante, pero siempre sujetándose al siguiente orden:

I. Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;

II. Dinero;

III. Créditos realizables en el acto;

IV. Valores de Renta fija o variable;

V. Alhajas y metales preciosos;

VI. Frutos y rentas de toda especie;

VII. Bienes muebles diversos de los señalados en las fracciones anteriores con las excepciones que establece la ley;

VIII. Bienes inmuebles;

IX. Sueldos o comisiones, en los casos que procedan; y

X. Créditos.

Artículo 522.-

El actor o su representante pueden señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden preestablecido:

I. Si para hacerlo estuvieren autorizados por el obligado en virtud de convenio expreso;

II. Si los bienes que señale el demandado no fueren bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior; y

III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen (sic) el lugar del juicio.

Artículo 523.-

El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal y las costas, incluyéndose en aquéllas los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.

Para calcular el importe de las prestaciones no vencidas, se tomará en cuenta el equivalente de un año a partir del emplazamiento, si se trata de la iniciación del juicio, computando sólo las sumas reclamadas, y seis meses si se trata de ejecución de sentencia.

Artículo 524.-

Cualquiera dificultad que se suscite en la diligencia de embargo no la impedirá ni la suspenderá; el ejecutor la allanará prudentemente a reserva de lo que determine el Juez.

Artículo 525.-

Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía, origen de lo reclamado, no alcanzara su producto para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes.

Artículo 526.-

Podrá pedirse la ampliación de embargo:

I. En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y sus consecuencias legales;

II. Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retazas que sufriere;

III. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera; y

IV. En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 527.-

En todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el actor, otorgando fianza previamente o dentro de las setenta y dos horas de inventariado lo embargado, apercibido que en caso de no hacerlo se revocará el depósito luego que lo pida el ejecutado. Cuando se nombre depositario al mismo demandado, éste no necesitará otorgar fianza, pero contraerá la responsabilidad civil y penal consiguiente, a menos que en el acto, de modo expreso rehuse el depósito en cuyo caso se procederá como se previene al principio de este mismo artículo. El demandado podrá dar contrafianza para conservar la posesión de la cosa.

Artículo 528.-

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúen en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en abono o en pago a las prestaciones reclamadas; en cualquier otro caso el depósito se hará en la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado o Delegación que corresponda y el certificado de depósito se conservará en el juzgado;

II. El secuestro de bienes que hubieren sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario primero en tiempo, lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el embargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro; y

III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, que se hará depositándolos como se previene en el caso de la fracción I.

Artículo 529.-

Quedan exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad en los términos que establece el Código Civil;

II. Los vestidos y el menaje de uso ordinario básico siempre que no constituyan un lujo y atendiendo a las necesidades específicas del deudor;

III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que están destinados;

V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;

VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del Juez;

VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

IX. El derecho de usufructo con las limitaciones que la ley establece;

X. Los derechos de uso y de habitación;

XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo valor estén constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;

XII. La renta vitalicia, en los casos de excepción que prevé el Código Civil;

XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito;

XIV. Las asignaciones de los pensionistas del Erario;

XV. Los ejidos y comunidades, en los términos de la Legislación Agraria; y

Los demás bienes en que así lo prevenga la ley.

En los casos de las fracciones III, IV, V y VII, el Juez, en caso de duda, oirá el informe de un perito designado por él.

Artículo 529-A.-

Cuando el ejecutante embargue bienes cuyo valor exceda de los reclamados en el juicio, tanto por lo que se refiere a la suerte principal, como sus consecuencias legales calculadas en la forma y términos previstos por el artículo 523, el ejecutado podrá solicitar la reducción o levantamiento del embargo en los bienes en que resulte excedido, previo avalúo que al efecto se practique en los términos que se prevé en el capítulo correspondiente.

Artículo 529-B.-

Para promover tanto la ampliación de embargo como el levantamiento por exceso, el interesado lo solicitará por escrito, mencionando en el mismo las causas que lo motiven y acompañando las pruebas documentales con las que acredite su solicitud; en su caso, en el mismo escrito se ofrecerá la prueba pericial para proceder al avalúo de los bienes embargados. De lo solicitado por el promovente, se correrá traslado a la contraria por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo en este mismo escrito ofrecer sus pruebas documentales y la designación de perito se hará en la forma y términos que prevé este Código.

Desahogada en su caso la prueba pericial, el juez resolverá lo conducente sin ulterior recurso.

Artículo 529-C.-

Cuando el ejecutado, sea cual fuere el tipo de juicio promovido en su contra, consigne a resultas del juicio al juzgado, el importe de la suerte principal reclamada más las consecuencias legales calculadas en la forma prevista en el artículo 523 el juez decretará el levantamiento del embargo practicado y ordenará en su caso la devolución de los bienes correspondientes; contra esta resolución no procede recurso ordinario.

Artículo 530.-

El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrá alimentos que el Juez fijará atendida la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado.

Artículo 531.-

De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia del embargo. Uno de los ejemplares, después de registrado, se unirá a los autos, y el otro quedará en la expresada oficina.

Artículo 532.-

Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del Juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título representa, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además a las obligaciones que impone el Código Civil en sus disposiciones relativas al secuestro.

Artículo 533.-

Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al Juez de los autos respectivos, dándole a conocer el depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Artículo 534.-

Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del Juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos rendirá cuentas como se previene en este capítulo.

Artículo 535.-

El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos del almacenaje o conservación. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demanda el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordaran, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.

Artículo 536.-

Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, la obligación de imponerse del precio que en plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, la ponga desde luego en conocimiento del juez, con efecto de que éste determine lo que fuere conveniente.

Artículo 537.-

Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del Juez el deterioro o demérito que en ello observe o tema fundadamente que sobrevengan, a fin de que se dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o están dispuestos a sufrir los objetos secuestrados.

Artículo 538.-

Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado; para el efecto, si ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del Juez, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones Directas. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo, bajo su responsabilidad, y si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;

II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

III. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;

IV. Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia prevenga, y de no hacerlo así, será responsable de los daños y perjuicios que por su omisión se originen;

V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción ocurrirá al Juez solicitando licencia, acompañando al efecto los presupuestos respectivos; y

VI. Pagará previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.

Artículo 539.-

Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el Juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días para que las partes, en vista de los documentos que se acompañen resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el Juez dictará la resolución que corresponda.

Artículo 540.-

Si el secuestro se efectúa en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, la administración continuará efectuándose bajo la responsabilidad y dirección del ejecutado y el depositario, que será mero vigilante de la contabilidad e interventor de la caja, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ella respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento;

II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta y recogerá el producto de ésta;

III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;

IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;

V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de estos fondos se haga convenientemente;

VI. Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 528; y

VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y los malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al Juez para su ratificación y en su caso para que determine lo conducente a remediar el mal.

Artículo 541.-

Si en cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Juez para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.

Artículo 542.-

Cuando los bienes embargados no queden bajo la responsabilidad del ejecutado, el depositario o interventor nombrados, para entrar en el ejercicio de su encargo, deberán acreditar que tienen bienes raíces bastantes, a juicio del Juez, ubicados dentro del territorio jurisdiccional de éste, para responder del secuestro, o en su defecto otorgar garantía por la cantidad que se designe.

Los que tengan administración o intervención, presentarán al Juzgado, cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal.

Artículo 543.-

El Juez con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán por cuerda separada.

Artículo 544.-

Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos:

I. Cuando se menoscaben o extingan las garantías a que se refiere el artículo 542;

II. Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;

III. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste; y

IV. Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.

Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el Juez.

Artículo 545.-

Los depositarios o interventores percibirán los honorarios que señale el Arancel.

El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.

Artículo 546.-

Si los bienes en que se practica el secuestro ya estuvieren embargados con anterioridad, el reembargo sólo producirá efectos sobre el remanente que resulte líquido después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos.

Artículo 547.-

Luego que se acredite la existencia del primer embargo, el Juez reembargante suspenderá de oficio todo procedimiento de remate de los bienes reembargados y lo comunicará así al Juez embargante para que retenga, a disposición del primero el remanente del producto del remate si llegare a efectuarse y, en el caso de que no llegare a practicarlo, lo haga saber al reembargante a fin de que continúe el procedimiento.

Artículo 548.-

El que obtuvo el embargo puede obligar al primer embargante a continuar el ejercicio de su acción hasta la práctica del remate. Para este efecto, podrá intervenir en el juicio del que primero embargó y pedir que señale a éste el Juez un plazo prudente para que continúe el procedimiento. Transcurrido el término señalado, si no lo continuare o lo dejare en suspenso sin justa causa, podrá pedir al Juez que saque a remate los bienes embargados y ponga a disposición del Juez que practicó el reembargo, el remanente.

La fijación del término a que este artículo se refiere, se hará con audiencia de la parte contraria y la resolución que se dicte no admite recurso.

Artículo 549.-

Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en que disponga expresamente otra cosa este Código.

CAPITULO IV - De los Remates

Artículo 550.-

Toda venta que conforme a la ley deba hacerse en subasta o almoneda, se ajustará a las disposiciones contenidas en este Título, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 551.-

Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el Juzgado en que actúe el Juez que fuere competente para la ejecución.

Artículo 552.-

No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro Público de la Propiedad, certificado de libertad o de los gravámenes del predio y sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado; éste comprenderá los últimos diez años, pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél, hasta la en que se decretó la venta. En defecto de los datos que pueda ministrar el Registro Público de la Propiedad, deberá el Juez recabar previamente constancia de la Oficina Catastral respectiva para cerciorarse, al menos por este medio, de que la persona contra quien se pretende fincar el remate, es la misma en cuyo favor estuviere empadronada la finca de que se trata; si esto no fuere así, el remate no se llevará a efecto.

Artículo 553.-

Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de la ejecución para que intervengan en la subasta de los bienes, si les conviniere.

La citación de los acreedores se hará personalmente en su domicilio, que deberá indicar el ejecutante si le fuere conocido; en caso contrario, se llevará a efecto en las mismas convocatorias del remate.

Artículo 554.-

Los acreedores citados, conforme al artículo anterior, tendrán derecho:

I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;

II. Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso; y

III. Cuando el estado de los autos lo permita, para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, ni cuando la valorización se haga por otros medios.

Artículo 555.-

El avalúo se practicará observando las reglas establecidas para la prueba pericial por este Código.

Artículo 556.-

Justipreciados los bienes, si fueren raíces se anunciará su venta señalando día y hora para la almoneda, por medio de edictos que se publicarán por dos veces de diez en diez días, en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial, y en un Diario de los de mayor circulación, a juicio del juez. A petición de las partes, y a su costa, el juez puede usar, además de los mencionados, algún otro medio de publicidad para convocar postores. También previo a petición del ejecutante, se podrá comunicar en el anuncio de la venta que se admitirán postores que ofrezcan el pago del remanente del precio en los plazos y condiciones que éste señale.

Artículo 557.-

Antes de aprobarse en definitiva el remate o declararse la adjudicación el deudor podrá librar sus bienes pagando principal y costas. Después de fincado quedará irrevocable la venta, salvo pacto o convenio en contrario de las partes y el adjudicatario, el cual en todo caso deberá constar por escrito y ratificado ante la autoridad judicial.

Artículo 558.-

Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los juzgados respectivos.

En el caso a que se refiere este artículo, se ampliará el término de publicación de los edictos, concediéndose el que el Juez estime necesario en atención a la distancia y a la dificultad de las comunicaciones.

Artículo 559.-

Será postura legal, la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca hipotecada por los contratantes, la cual se exhibirá siempre mediante billete de depósito.

Artículo 560.

Para tomar parte en la subasta, los licitadores deberán presentar por escrito su postura y consignar previamente, en la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado o Delegación correspondiente, a disposición del juzgado, una cantidad igual por lo menos al veinticinco por ciento del importe total de la postura legal para el remate, sin cuyos requisitos no serán admitidos. Se devolverán los certificados de depósito a sus respectivos dueños acto continuo al remate, excepto la del mejor postor que se conservará en depósito como garantía del cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, como parte del precio de la venta.

Artículo 561.-

El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior, si el importe de su crédito, reconocido en la sentencia cubre el veinticinco por ciento a que el citado artículo se refiere.

Artículo 562.-

La postura deberá contener:

I. Las generales del postor;

II. El precio que se ofrezca por la finca y la forma de cubrirlo;

III. El interés que deba causar la suma que se queda reconociendo, en el caso de que el ejecutante así lo aceptare;

IV. La sumisión al Juez que practica el remate para que haga cumplir el contrato; y

V. La constancia de haberse hecho el depósito a que se refiere el artículo 560.

Artículo 563.-

El postor no puede rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial, quedando prohibido hacer posturas reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo.

Artículo 564.-

Desde que se anuncia el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto las constancias de autos, escrituras, planos, avalúos y demás documentos que hubiere; y estarán a la vista los avalúos.

Artículo 565.-

El juez ejecutor decidirá de plano toda cuestión que se suscite durante la subasta y de sus resoluciones no se admitirá recurso alguno, a menos que la ley disponga otra cosa.

Artículo 566.-

El día del remate, a la hora señalada, el juez ordenará al secretario levante certificación de la publicación de los edictos, pasará lista de los postores presentados; hecho lo anterior, procederá al remate sin admitir nuevos postores. Enseguida revisarán las propuestas presentadas desechando, desde luego, las que no tengan postura legal y los demás requisitos que mencione el artículo 562.

Artículo 567.-

Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en voz alta por sí mismo o mandará que las lea el secretario, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hubiere varias posturas legales el juez decidirá cuál es la preferente, siendo iguales, se tendrá como tal la primera en tiempo.

Hecha la declaración de la postura preferente, el Juez preguntará si la mejora alguno de los licitadores. En caso de que dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta alguno la mejore, interrogará de nuevo si algún otro postor mejora la puja; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejore la última postura o puja, declarará el Tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.

Artículo 568.-

Dentro de los tres días siguientes al en que se fincó el remate, el juez de oficio revisará el procedimiento de ejecución y dictará auto aprobando o no el remate. Contra esta resolución se da el recurso de apelación en ambos efectos cualquiera que sea la cuantía que represente la postura legal.

Artículo 569.-

Una vez que cause estado el auto que aprobó el remate, mandará el juez a solicitud del interesado que dentro de los tres días siguientes se otorgue al comprador la escritura de adjudicación correspondiente, conforme a los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados. Asimismo prevendrá al comprador que consigne ante él o ante el Notario que va a autorizar la escritura respectiva el precio del remate.

Si el comprador no consigna el precio en el plazo que el juez le señale, o por su culpa dejaré de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si la anterior no se hubiere celebrado, y perderá el postor el depósito a que se refiere el artículo 560 en beneficio del ejecutado, pero se aplicará al ejecutante, si éste lo solicita en abono de su crédito.

Artículo 570.-

No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir, en el acto de la diligencia o dentro de los tres días que sigan a su celebración, que se le adjudiquen los bienes en el precio que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del diez por ciento de la tasación.

La segunda y ulteriores subastas se anunciarán mandando publicar un solo edicto y se celebrarán en igual forma que la anterior.

Artículo 571.-

Si en las subsecuentes subastas, tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por el precio de la postura legal en la almoneda o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar su producto al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas.

Artículo 572.-

Cualquier liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles vendidos, gastos de ejecución y demás, se regulará por el juez con un escrito de cada parte y resolución dentro del tercer día la que no admite recurso.

Artículo 573.-

Se deroga.

Artículo 574.-

Una vez consignado el precio se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibiéndolo que de no hacerlo, el Juez lo hará en su rebeldía y haciéndolo constar así.

Artículo 575.-

Otorgada la escritura se darán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose las órdenes necesarias, aún la de desocupación de fincas habitadas por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso de los bienes con arreglo al Código Civil. También se le dará a conocer como dueño a las personas que para el efecto designe.

Artículo 576.-

Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y si hubiere costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas, hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de lo ocho días siguientes al en que se hizo el depósito, a solicitud del ejecutado, podrá el Juez ordenar la devolución.

En el caso de créditos con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda que sea susceptible de integrar el Patrimonio de Familia previsto por el Código Civil, se estará a lo siguiente:

Con el precio del remate, se pagarán las prestaciones establecidas en la sentencia a favor del acreedor, dejando el remanente a disposición del deudor, salvo mejor derecho de terceros; y

Cuando el precio del remate no sea suficiente para cubrir las prestaciones establecidas en la sentencia, se pagará al acreedor hasta donde alcance, dando el juez por extinguidas y pagadas en su totalidad las obligaciones del deudor.

Las mismas reglas se seguirán cuando el acreedor acepte recibir el bien inmueble por parte del deudor como dación en pago, previo avalúo por perito designado por el Juez.

Artículo 577.-

Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro, de la misma especie, de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes, de que la finca rematada deba responder, se consignará ante el Juzgado correspondiente y el resto se entregará sin dilación al ejecutante, si notoriamente fuere inferior a su crédito o lo cubriere.

Si excediere se le entregarán capital e intereses y las cosas líquidas. El remanente quedará a disposición del deudor a no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas.

Artículo 578.-

El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá a los demás hipotecarios preferentes sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor, al contado, lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago.

Artículo 579.-

Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador, con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos de igual derecho, se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda y se depositará la parte perteneciente a los demás títulos hasta su cancelación.

Artículo 580.-

En los casos a que se refieren los artículos 577 y 579, se mandará cancelar las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, y, en su caso, haberse consignado el importe del crédito del acreedor preferente o el sobrante, si lo hubiere, a disposición de los interesados.

En el caso del artículo 578, si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar las hipotecas anteriores y las posteriores, sólo se cancelarán éstas conforme a lo prevenido en la primera parte de este artículo.

Artículo 581.-

Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 571, el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:

I. El Juez mandará que se haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se le dé a conocer a las personas que el mismo acreedor designe;

II. El acreedor y el deudor podrán establecer, por acuerdos particulares, las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;

III. Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección;

IV. La rendición de cuentas y las diferencias que con motivo de ella surgieren, se substanciarán como se previene para los incidentes;

V. Cuando el ejecutante se haya pagado su crédito, intereses y costas con los productos de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado; y

VI. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente, y pedir que continúen los procedimientos de remate con sujeción a este Código, sirviendo de postura legal la misma de la última almoneda celebrada.

Artículo 582.-

Si en el contrato se fijó el precio en que una finca hipotecada haya de adjudicarse al acreedor, sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación, y cubra, con lo que se entregue de contado, el valor de la sentencia. Si no hubiere postura legal, se llevará a efecto desde luego la adjudicación en el precio convenido.

Si en el contrato se ha fijado precio a la finca hipotecada, sin convenio expreso sobre la adjudicación al acreedor, no se hará nuevo avalúo y servirá de base para el remate el precio señalado, observándose en su caso lo dispuesto en la parte final del artículo 513.

Artículo 583.-

En el remate de bienes muebles se observarán las disposiciones siguientes:

I. Se anunciará su venta por medio de edictos que se publicarán fijándose diariamente, y durante tres días consecutivos, en la puerta del juzgado y en los tableros y sitios de costumbre, a menos que cualquiera de las partes pida que a su costa se haga también la publicación por algún otro medio;

II. Si lo pidieren las partes, podrá dispensarse la publicación y mandar hacerse la venta por medio de comisionista o de casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, debiendo hacerse la realización a los precios corrientes en plaza. Si no se consigue dentro de diez días, el Juzgado autorizará una rebaja de diez por ciento de los precios fijados y así sucesivamente, cada diez días, hasta lograr la venta. De ésta se deducirán preferentemente los gastos de comisión que serán de cuenta del deudor;

III. Se cuidará que los bienes estén a la vista y si fueren caldos, semillas u objetos semejantes, que se tenga en el juzgado, a disposición de los licitantes, una muestra. En todo caso estarán a la vista los avalúos;

IV. Si en la almoneda no hubiere postores, se adjudicarán al actor, por el importe de la postura legal, los bienes que elija y basten a cubrir su crédito y las costas; si los bienes fueren de tal naturaleza, que la adjudicación no pueda hacerse sino de todos, también podrá pedirla el acreedor, pero deberá exhibir y entregar de contado el resto del precio, cubierto su crédito y las costas;

V. Si el actor no pidiere la adjudicación, se continuarán sacando a remate los bienes con la retasa del diez por ciento, anunciándose la venta, cada vez, por medio de un solo edicto;

VI. Efectuada la venta, se entregarán los bienes al adquiriente, luego que exhiba el precio y se le extenderá la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el Juez en su rebeldía. Lo mismo se observará en el caso de la fracción IV de este artículo; y

VII. En todo lo demás se observarán, en lo conducente, las disposiciones de este Capítulo.

TITULO NOVENO - De Los Incidentes

CAPITULO I - De los Incidentes en General

Artículo 584.-

Se deroga.

Artículo 585.-

Se deroga.

Artículo 586.-

Se deroga.

Artículo 587.-

Se deroga.

Artículo 588.-

Se deroga.

Artículo 589.-

Se deroga.

Artículo 590.-

Se deroga.

Artículo 591.-

Se deroga.

CAPITULO II - De los Incidentes Criminales que surjan

en los Juicios Civiles

Artículo 592.-

Cuando en cualquier etapa del juicio, se denuncien hechos delictuosos relacionados con el negocio, el Juez o Tribunal de los autos, los pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público para que proceda con arreglo a sus atribuciones. En los demás casos se procederá como lo previene el artículo 88 del Código de Procedimientos Penales.

Artículo 593.-

Si la denuncia se refiere a la falsedad de un documento presentado al juicio, al comunicar los hechos al Ministerio Público, se le remitirá original y sellado el documento argüido de falso, el cual rubricarán el Juez y el Secretario, dejando en los autos, el lugar de aquél, copia autorizada.

Artículo 594.-

Se suprime.

Artículo 595.-

Se suprime.

Artículo 596.-

Se suprime.

TITULO DECIMO - De las Tercerías

CAPITULO UNICO

Artículo 597.-

En un juicio seguido por dos o más personas podrán intervenir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del que tenga el actor o demandado en la materia del juicio.

Artículo 598.-

Las tercerías deberán promoverse ante el Juez que conozca del negocio principal, en los términos prescritos para formular una demanda y se substanciarán en pieza separada con los mismos trámites del juicio en relación al cual se hubieren interpuesto.

Artículo 599.-

Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal de que aún no se hubiera pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 600.-

Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados a la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:

I. Salir al pleito en los términos del artículo anterior;

II. Hacer las promociones que estimen pertinentes dentro del juicio, cuando no se encuentren en los casos previstos para el nombramiento de representante común;

III. Continuar su acción y defensa aún cuando el principal se desistiere; y

IV. Interponer los recursos procedentes.

El tercero coadyuvante debe aceptar la situación jurídica creada en el momento que se presenta como auxiliar del coadyuvado por lo que no podrá introducir a juicio acciones y excepciones distintas de las que en él se debaten.

Artículo 601.-

El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción, observando lo dispuesto en los artículos 271 y 272.

Artículo 602.-

La acción que deduzca el tercer coadyuvante deberá decidirse con la principal en una misma sentencia.

Artículo 603.-

Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; en el primer caso deberán fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que ejercita alegue el tercero; y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.

No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consistió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.

Artículo 604.-

Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso, por vía de adjudicación y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.

Artículo 605.-

Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interpongan. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del inicio del procedimiento de remate y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 606.-

Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, para hacerlo al acreedor que tenga mejor derecho una vez que cause estado la sentencia que decida la tercería. Entre tanto se decide ésta, se depositará a disposición del juez, el precio de la venta.

Artículo 607.-

No ocurrirán en tercería de preferencia:

I. El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada, siempre que sea bastante para solventar el crédito;

II. El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;

III. El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito; y

IV. El acreedor a quien la ley lo prohiba en otros casos.

Artículo 608.-

El tercero excluyente de crédito hipotecario, tiene derecho de pedir que se fije cédula hipotecaria y que el depósito se haga por su cuenta sin acumularse las actuaciones.

Artículo 609.-

Cuando el ejecutante o el ejecutado estén conformes con la reclamación del tercer opositor, sólo seguirá la tercería contra el inconforme.

Si las dos partes en el juicio principal se allanan a la demanda de tercería, el Juez o Tribunal, sin más trámites, mandará cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio o dictará la resolución definitiva, si fuere de preferencia.

Cuando alguna de las partes o ambas dejaren de contestar la demanda, se procederá como está previsto para los casos de rebeldía.

Artículo 610.-

Cuando se presenten tres o más acreedores haciendo oposición, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores, para determinar su preferencia.

Artículo 611.-

Si son varios los opositores que reclaman el dominio, se decidirán las tercerías en una sola sentencia observándose en su caso las reglas de acumulación.

Artículo 612.-

La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante para pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.

Artículo 613.-

Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma tercería.

Artículo 614.-

En cualquier estado del juicio en que el tercero acredite por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que los bienes que reclama están inscritos a su nombre, el Juez o Tribunal sobreseerá todo procedimiento y mandará hacer entrega de los bienes al reclamante, salvo que la acción se hubiere dirigido contra el mismo tercero, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro.

Artículo 615.-

No podrán proponerse en tercería otras cuestiones distintas de las previstas en este Capítulo.

Artículo 616.-

Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez de Paz o Menor y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la competencia de estos jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que represente mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.

Artículo 617.-

Las recusaciones para las tercerías se tramitarán conforme a lo dispuesto por el Título Cuarto, e inhibe al juez recusado del conocimiento de ella y del juicio principal.

TITULO DECIMO PRIMERO - De los Juicios Sumarios

CAPITULO I - Reglas Generales

Artículo 618.-

Se tramitarán como juicios sumarios:

I. Los que versen sobre pago o aseguración de alimentos;

II. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento;

III. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato impongan esa obligación;

IV. Los interdictos;

V. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;

VI. Los relacionados con la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia cuando éstos no sean accesorios del divorcio y se ventilen de manera autónoma; y

VII. Los demás en que así lo determine la ley.

Artículo 619.-

Se deroga.

Artículo 620.-

La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.

En los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la tramitación se ajustará a las disposiciones relativas del Título décimo cuarto.

Artículo 621.-

El auto de emplazamiento bajo la responsabilidad del juez y del secretario, se dictará en el acuerdo inmediato a la presentación de la demanda, ordenando correr traslado de ella a la parte demandada para que la conteste dentro de cinco días.

Artículo 622.-

El mismo día deberá notificarse el auto en el domicilio que se indique en la demanda o en el lugar que señale, aún verbalmente, el interesado. Este tendrá derecho de acompañar al notificador para hacerle las indicaciones que faciliten la diligencia.

Artículo 623.

El actor deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, los documentos tendientes a la justificación de su acción y ofrecer los medios de convicción que considere oportunos. De la misma manera, al momento de la contestación de la demanda, la contraparte deberá aportar los medios de convicción pertinentes.

Artículo 624.

El juez debe citar a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto que admite la contestación de la demanda o de la reconvención, en su caso, previniendo a las partes con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para la celebración de la audiencia, para que aporten los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas a su cargo.

Abierta la audiencia se procederá al desahogo, por su orden, de las pruebas y una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes, para oír sentencia, misma que deberá ser dictada, dentro de los quince días siguientes.

Las partes podrán alegar verbalmente, sin que los alegatos puedan exceder de veinte minutos por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.

Artículo 625.

La audiencia a que se refiere el artículo anterior podrá ser diferida, a criterio del juez, por una sola ocasión, de oficio o a petición de parte, cuando la causa del diferimiento sea la imposibilidad de desahogar en ese momento alguna prueba.

El juez señalará nueva fecha para su celebración, dentro de los diez días siguientes, apercibiendo a las partes que de no aportar los elementos necesarios para el desahogo de las mismas, se les tendrá por perdido ese derecho, continuándose con el desarrollo de la audiencia.

Artículo 627.-

Se suprime.

Artículo 628.-

Se suprime.

Artículo 629.-

Se suprime.

Artículo 630.-

Se suprime.

Artículo 631.-

Se suprime.

Artículo 632.-

Se suprime.

Artículo 633.-

Se suprime.

Artículo 634.-

Se suprime.

Artículo 635.-

Se suprime.

Artículo 636.-

Se deroga.

Artículo 637.-

En esta clase de juicios, la preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, así como las gestiones que para ello se requirieran, de no hacerlo o no desahogarse, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente. Sólo en el caso de que previamente alegada por el interesado bajo protesta de decir verdad, señalando los motivos que le impiden preparar la prueba, el juez, atendidas las circunstancias, podrá auxiliar al oferente girando oficios u ordenando citaciones, observándose siempre los requisitos que para el desahogo de la prueba respectiva se establezcan en este Código.

Artículo 638.-

Se suprime.

Artículo 639.-

En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo.

No procederá apelación contra ninguna resolución dictada en o para ejecución de sentencia, incluyendo el auto de aprobación del remate.

Artículo 640.-

El Juez y el Tribunal, en su caso, señalarán de oficio en la sentencia, el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse con sujeción a lo que se dispone en el Capítulo Séptimo del Título Segundo de este Código, las que en ningún caso excederán por ambas instancias, del veinte por ciento del interés del negocio y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 502.

Artículo 641.-

Se suprime.

CAPITULO II - Del Juicio Ejecutivo

Artículo 642.-

Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I. El primer testimonio de una escritura pública expedida por el Notario ante quien se otorgó o por el que lo sustituya conforme a la ley respectiva;

II. Los segundos y ulteriores testimonios expedidos conforme a la Ley del Notariado;

III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 399 hacen prueba plena;

IV. Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; bastando con que se reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda;

V. La confesión de la deuda hecha ante Juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;

VI. Los convenios celebrados en el curso de un Juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma;

VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;

VIII. El Juicio uniforme de contadores, si las partes ante el Juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; y

IX. El contrato de prestación de servicios profesionales ratificado ante notario público.

Artículo 642 bis.-

En esta clase de juicio, sólo serán admitidas las excepciones de pago o compensación, remisión o quita, y oferta de no cobrar, si se fundasen en prueba documental.

Artículo 643.-

Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.

Artículo 644.-

Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario, cesará éste si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva.

Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso.

Artículo 645.-

La ejecución únicamente puede despacharse por cantidad líquida, entendiéndose por tal, no sólo la cierta y determinada en el título, sino también la que puede determinarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el título suministre.

Artículo 646.-

Si el título ejecutivo contiene una obligación que sólo sea líquida o cierta y determinada en parte, por ésta se decretará la ejecución, reservándose la parte indeterminada, así como las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de dicha deuda y estuvieran ilíquidas al despacharse la ejecución, se regularán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia correspondiente.

Artículo 647.-

Se deroga.

Artículo 648.-

Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo, serán ejecutivas sólo cuando aquélla o ésta se hayan cumplido, salvo en los siguientes supuestos:

I. Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento; y

II. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

a) Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

b) Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; y

c) Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías, después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 649.-

Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero, el juez, atendiendo a las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación. Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía;

II. Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se despachará la ejecución; y

III. Pasado el término de que habla la fracción I de este artículo, sin que preste el hecho, o si el actor exige desde luego el pago de los daños y perjuicios, fijará el importe de ellos conforme a lo dispuesto por el Código Civil en relación a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones.

Artículo 650.-

Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se estimen por número peso o medida, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases el poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;

II. Si hubiere sólo de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes; y

III. Si no hubiere en poder del demandado la cosa objeto del pleito, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor, de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que señale por daños y perjuicios, moderables también.

Artículo 651.-

Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega al demandado no la hace, se pondrá en depósito judicial.

Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran el valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, debiendo ser moderada la cantidad prudentemente por el servidor público ejecutor.

Artículo 652.-

Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:

I. Cuando la acción sea real; y

II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero, está en alguno de los casos de los actos celebrados en fraude de acreedores y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.

Artículo 653.-

El demandado puede, como en las demás ejecuciones, oponerse a la prestación del hecho o a la entrega de la cosa, al pago de la pena, al de los perjuicios, y, en su caso, al monto de la cantidad que por importe de éstos se hubiere fijado por el acreedor; pero esto lo hará al contestar la demanda.

Artículo 654.-

Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario o el ejecutivo.

Artículo 655.-

Si el título ejecutivo tiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda, hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación.

Artículo 656.-

El contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria de la falta del pago del precio total o parcial, da lugar a la acción ejecutiva para recuperar la cosa vendida, si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado, con la reducción correspondiente al demérito de la cosa, calculada en el contrato o prudentemente por el Juez.

Artículo 657.-

Procede también la acción ejecutiva para recuperar, bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva del dominio hasta la total solución del precio.

Artículo 658.-

Para que procedan contra terceros en juicio ejecutivo las acciones a que se refieren los tres artículos que preceden, se necesita que los contratos estén registrados como lo previene el Código Civil.

Artículo 659.-

La demanda deberá ir acompañada por el título ejecutivo. Una vez presentada el juez la examinará junto con los demás documentos relativos. Si se despacha ejecución se dictará auto de mandamiento en forma con efectos de cateo.

En su caso se dictará orden para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo en el acto de la diligencia, se procederá a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad reclamada, sus accesorios y las costas del juicio. En el mismo auto se mandará, que una vez realizado el embargo, se emplace al deudor para que en el término de cinco días ocurra a efectuar el pago de la cantidad reclamada o a oponerse a la ejecución si tuviera alguna excepción o defensa para ello, corriéndosele traslado con la copia de la demanda y de los documentos presentados.

Artículo 660.-

Se deroga.

Artículo 661.-

El auto en que se denegare ejecución admite el recurso de apelación en ambos efectos.

Artículo 662.-

Se deroga.

Artículo 663.-

La ejecución sólo se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido en que conste que se encuentra declarado su estado de quiebra; pero la suspensión se entenderá respecto de los bienes secuestrados por el concurso, pudiendo continuar la diligencia en los otros bienes del deudor.

También se suspenderá la ejecución cuando el deudor consigne la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse y la cantidad se depositará conforme a la ley; si no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.

Cualquiera defensa que se alegue o recurso que se interponga, sólo se hará constar en la diligencia.

Artículo 664.-

Si el deudor no fuere encontrado al buscársele por primera vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa y en su defecto, o estando ésta cerrada, con uno de los vecinos inmediatos.

Artículo 665.-

Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por una sola vez en el periódico oficial y otros de los de más circulación, a juicio del Juez, y surtirá sus efectos dentro de ocho días, salvo el derecho del actor para pedir alguna providencia precautoria conforme al Capítulo relativo de este Código.

Artículo 666.-

Verificado el requerimiento de cualquiera de los modos indicados, se procederá al embargo en la forma prevenida en este Código, a no ser que se hubiere ya practicado con el carácter de provisional, pues entonces quedará este como definitivo.

Artículo 667.-

Practicado el embargo o cuando el actor, por no haberse encontrado bienes en qué trabar ejecución, se reservase el derecho de señalarlos, se emplazará al deudor para que conteste la demanda dentro del término de cinco días.

Si el demandado no se opone a la demanda en la forma y términos señalados por el artículo 659, a petición del actor se dictará sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes.

Artículo 668.-

La sentencia deberá declarar siempre si ha lugar al remate de los bienes embargados. Si decide que no procedió el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en el juicio y forma que corresponda.

CAPITULO III - Del Juicio Hipotecario

Artículo 669.-

Se regirá por las presentes reglas todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago, rescisión, vencimiento anticipado o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario, es requisito indispensable que conste en documento debidamente registrado, y que sea de plazo vencido o que pueda exigirse el vencimiento anticipado. Sólo será exigible anticipadamente el crédito con garantía hipotecaria por incumplimiento de obligaciones de carácter económico o de aquellas que incidan en la destrucción o detrimento del bien hipotecado.

La acción de pago por esta vía caduca en un año contado a partir del día siguiente a aquél en que tuvieron lugar los hechos que la originan. Si el actor omite o desvirtúa hechos, la caducidad operará desde el día siguiente de aquéllos que debieron originar la acción intentada.

Artículo 670.-

Procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro de la hipoteca, cuando esté registrado el bien hipotecado a nombre del demandado.

Artículo 671.-

Presentada la demanda con el instrumento respectivo, si el juez encuentra que se reúnen los requisitos señalados en los artículos anteriores, dispondrá la expedición, y registro de la cédula hipotecaria y el emplazamiento del deudor para que conteste la demanda dentro del término de cinco días.

Artículo 672.-

Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el juez, hasta antes de citación para sentencia, mandará notificarles personalmente la iniciación del juicio para que ejerciten sus derechos conforme a la ley. Si se ignora su domicilio, la notificación se les hará por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", así como en otro diario de mayor circulación, a juicio del juez. Dicha notificación no suspenderá la tramitación del juicio y se practicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 552 y 553 de este Código.

Artículo 673.-

Se deroga.

Artículo 674.-

La cédula hipotecaria contendrá una relación sucinta del título y concluirá en estos términos: "En virtud de lo expuesto en las constancias que preceden, queda sujeta la finca .........................................propiedad de ...................................... a juicio hipotecario, lo que se hace saber a las autoridades y al público para que no se practique en la mencionada finca ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualesquiera otra que entorpezca el curso del presente juicio o viole los derechos en él adquiridos por el C. (nombre del actor)".

Artículo 675.-

La cédula hipotecaria se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, a cuyo efecto se expedirá por duplicado copia certificada de la cédula. Una copia quedará en el Registro y la otra, ya registrada, se agregará a los autos.

Artículo 676.-

Desde el día de su emplazamiento contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban de considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 677.

Artículo 677.-

El deudor al momento de contestar la demanda deberá manifestar por escrito si acepta o rechaza la responsabilidad de depositario de la finca hipotecada; de no hacerlo, el juez dará un plazo de cinco días para que manifieste si acepta o no el depósito, apercibiendo al demandado que de no aceptarlo o no hacer manifestación alguna, a petición del actor, se le entregará a éste la tenencia material de la finca o al depositario que nombre.

El plazo señalado en el párrafo anterior se notificará personalmente.

Artículo 678.-

Inscrita la cédula hipotecaria no surtirá efecto embargo alguno, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el juicio hipotecario o viole los derechos en él adquiridos por el actor, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la presentación de la demanda que ha motivado la expedición de la cédula o de la providencia dictada a petición de acreedor de mejor derecho.

Artículo 679.-

La inscripción de la cédula hipotecaria produce también efecto de secuestro judicial y se regirá por las disposiciones relativas de este Código.

Artículo 680.-

El demandado podrá oponerse a la demanda haciendo valer sus defensas y excepciones, las que en ningún caso suspenderán el procedimiento.

La reconvención sólo procederá cuando se funde en el documento base de la acción; en cualquier otro caso se desechará de plano, aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 273.

Si el demandado no contesta la demanda, a petición del actor, se pronunciará sentencia en el término de diez días. Si al contestar la demanda, el deudor de (sic) allana en forma total a ésta, el juez en la sentencia le concederá un término de gracia de 90 días naturales para desocupar el inmueble hipotecado. Lo eximirá del pago de gastos y costas que se hubieren originado, lo condenará al pago del principal con intereses pactados, y los intereses moratorios generados desde el incumplimiento de la obligación que derivó en la demanda hasta la fecha de su presentación.

Contestada la demanda o en su caso la reconvención, o transcurrido el término para ello, el juez de oficio o a petición de parte, concederá un término de cinco días comunes a las partes para que ofrezcan pruebas.

Concluido el término de ofrecimiento de pruebas, el juez admitirá las que procedan debiéndose desahogar en un término de veinte días; si alguna de las pruebas admitidas hubiere de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del Estado el término será de hasta treinta días; y de cuarenta y cinco días si hubiere de desahogarse fuera del territorio nacional.

Las audiencias de desahogo de pruebas sólo podrán suspenderse por caso fortuito o fuerza mayor. Concluido el término de desahogo de pruebas se mandarán poner los autos a disposición de las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga en el término común de tres días. Dicho acuerdo surtirá efectos de citación para sentencia la que se pronunciará dentro de los diez días siguientes; el mismo término se aplicará para dictar sentencia de segunda instancia.

En cualquier estado del juicio hasta antes de que se cite para sentencia, si el demandado ofrece en pago las prestaciones de plazo vencido incluyendo costas e intereses moratorios, el juez los llamará a una audiencia a fin de que firmen el convenio respectivo, en caso de no llegar a algún convenio en dicha audiencia, el juez en un término de cinco días, determinará si procede el pago ofrecido revalidando el contrato en todos sus términos o si se sigue con el procedimiento. Esta disposición, será aplicable por una sola vez durante la vigencia del contrato hipotecario.

Artículo 680 Bis.-

Derogado.

Artículo 681.-

La sentencia debe declarar siempre si procede o no la vía hipotecaria y si ha lugar al remate de los bienes sujetos a cédula. Si decide que no procede la vía reservará al actor sus derechos para que los haga valer en la forma correspondiente, mandará desde luego cancelar la cédula hipotecaria y, en su caso, que se devuelva la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en un término que no exceda de 30 días.

Artículo 682.-

En el caso de que en el instrumento donde conste la hipoteca se encuentre estipulado por el acreedor y el deudor que se le adjudique al primero el inmueble materia de la misma, en el precio que se fije al exigirse la deuda pero no al constituirse la hipoteca, siempre que no afecte derechos de terceros, no habrá lugar a juicio, ni a las almonedas, ni a la venta judicial; pero sí habrá avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido y, a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviese y esta oposición se substanciará en forma de incidente.

CAPITULO IV - De los Juicios de Desocupación

Artículo 683.-

El juicio sumario por desocupación procede, cuando se funda:

I. En el vencimiento del término estipulado en el contrato;

II. En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del arrendamiento por tiempo indefinido;

III. En la falta de pago de pensiones;

IV. En caso de muerte del usufructuario; y

V. En caso de muerte del comodatario o cuando así lo solicite el comodante si no está determinado el uso o plazo del préstamo.

Artículo 684.-

Para que surta efectos de oposición del arrendador a la continuación de la ocupación del inmueble por el arrendatario, la demanda en que se ejercite la acción de terminación de contrato por tiempo definido deberá presentarse dentro de los treinta días naturales siguientes al vencimiento del mismo.

Artículo 685.-

Recibida la demanda en la que se reclame el pago de rentas vencidas con los documentos que justifiquen la celebración del arrendamiento, si lo pide el actor, el juez dictará auto con efectos de cateo disponiendo se requiera al demandado para que en el acto de la diligencia, compruebe con los documentos respectivos, estar al corriente en el pago de las rentas, y si no lo hiciera se le embarguen bienes bastantes para cubrir las pensiones y costas reclamadas y acto continuo se le emplazará para que en el término de cinco días dé contestación a la demanda.

En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 683 de este Código, y siempre que exista contrato por escrito, el juez ordenará, a petición del actor, se requiera al arrendatario, a efecto de que acredite la legal ocupación del inmueble, prevenido que de no hacerlo, tendrá un plazo de sesenta días naturales para desocupar totalmente y entregar el inmueble, apercibiéndolo que de no realizarlas en el plazo concedido, se procederá al lanzamiento a su costa.

La medida contenida en el párrafo anterior sólo podrá decretarse si el actor otorga garantía bastante para asegurar el pago de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con la adopción de esta providencia.

Cuando el arrendamiento se hubiere cumplido voluntariamente sin otorgarse el documento respectivo, o éste se hubiere perdido, previamente se justificará la existencia del contrato por cual quiera de los medios de prueba que autoriza este Código, el juez procederá como se previene en los párrafos anteriores.

Artículo 686.-

En el caso previsto por la fracción III del artículo 683, si en el acto de la diligencia el arrendatario hace entrega del valor de las pensiones reclamadas o justifica con los documentos correspondientes que las tiene pagadas, se asentará razón del hecho, se agregará el comprobante en su caso y se suspenderá la diligencia para dar cuenta al juez. En el primer caso, éste mandará entregar al demandante el valor de las pensiones exhibidas y dará por concluido el juicio sumario de desahucio sin condenación en costas para el arrendatario; en el segundo caso, o cuando al contestar la demanda o en cualquier estado del juicio hasta antes de pronunciarse sentencia se presenten los justificantes de pago, se mandará dar vista de ellos al actor para que, dentro del término de tres días, manifieste, bajo protesta de decir verdad, si acepta o no tales justificantes. Si estuviere conforme, también se dará por concluido el juicio sumario de desahucio con condenación en costas para él y, en caso contrario, continuará el procedimiento por sus demás trámites sin perjuicio de las acciones penales que procedan.

Si antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, el demandado exhibe el importe de las pensiones debidas, el juez dará por terminado el negocio sin condenación a costas. Si la exhibición del importe se realiza con posterioridad, el juez también dará por terminado el negocio, pero impondrá al arrendatario la condenación en costas, a menos que juntamente con la rescisión del contrato, se hubiere demandado la desocupación del inmueble por otra diversa casual, en cuyo caso continuará el procedimiento.

Artículo 686 Bis.-

Se deroga

Artículo 686 ter.-

Se deroga

Artículo 687.-

En cualquier estado del juicio, procede dictar resolución decretando la desocupación del inmueble cuando:

I. El inquilino se allane expresamente a la conclusión del contrato de arrendamiento;

II. El arrendador se allane a la pretensión del inquilino que reclame la prórroga del contrato y se oponga a que vencida la misma continúe ocupando el inmueble; y

III. El término establecido en el contrato o la prórroga pretendida, se hayan consumido durante la tramitación del juicio.

En los casos de las dos últimas fracciones, la resolución que se pronuncie debe decretar la prórroga exigida y ordenar la desocupación del inmueble una vez vencida la misma, sin que sea necesario que el demandado así lo impetre en vía de reconvención o en posterior juicio.

Exclusivamente en los casos previstos en este artículo el juez deberá otorgar al inquilino un plazo de gracia de treinta días naturales para que desocupe voluntariamente el inmueble, y aunque no se haga esta declaración, se entenderá sujeto al término expresado.

Artículo 688.-

La sentencia que declare procedente la acción de desocupación, dispondrá siempre el lanzamiento con un plazo de gracia de quince días naturales para la desocupación y entrega del inmueble.

Artículo 689.-

La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquier persona de su familia, doméstico, portero, vecino o agente de policía, pudiéndose emplear los servicios de un cerrajero y en su caso romper las cerraduras de las puertas de la finca si fuere necesario. Los muebles y objetos que en ella se encuentren, si no hubiere persona de la familia del demandado que los recoja u otra autorizada para ello, se pondrán bajo riguroso inventario en depósito judicial en el lugar designado por el ejecutante y bajo su responsabilidad, asentándose razón en el acta respectiva. En lo conducente deberá observarse lo dispuesto por el artículo 535.

Si al irse a ejecutar el lanzamiento, el inquilino, su esposa o alguno de sus hijos se encontrare gravemente enfermo, el actuario suspenderá la diligencia dando cuenta al juez para que éste obre prudencialmente e igual procedimiento seguirá cuando en la casa cuyo desahucio va a efectuarse, no se hallaren en el acto el jefe de la familia o persona que haga sus veces y dentro hubiere niños o personas inválidas.

Artículo 690.-

Si el actor lo pide, al ejecutarse el lanzamiento se embargarán y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones y las costas reclamadas.

Artículo 691.-

En los juicios sobre desocupación, se entiende domicilio legal la finca o departamento de cuya desocupación se trate, salvo pacto en contrario.

Artículo 692.-

Serán aplicables las disposiciones de este capítulo a los juicios relativos al comodato, depósito, aparcería, transportes, y hospedaje en todo aquello que no sea contrario a su naturaleza.

Artículo 692 bis.-

Cuando durante el juicio, antes de que se dicte sentencia, se informe que el bien inmueble materia de la litis fue abandonado por el inquilino, el Juez o Tribunal que conozca de los autos, ordenará la inspección del inmueble en la que se cumplan los requisitos aplicables al cateo, para constatar tal hecho en los de acuerdo a lo siguiente:

I. El arrendador o fiador, podrán presentar el informe de abandono del bien inmueble arrendado, apoyado en la certificación de hechos realizada por notario público o en la declaración de testigos, que por su vecindad o parentesco con el arrendatario tengan conocimiento de este hecho y lo señalen así en la comparecencia ante el personal del juzgado;

II. El juez ordenará la inspección del bien inmueble materia de la litis, para comprobar tal hecho. Para esta diligencia, el juez autoriza al funcionario judicial que ejecute el mandato, para que rompa las cerraduras del inmueble con cargo al denunciante;

III. El secretario que practica la diligencia de inspección, debe hacer una relación pormenorizada del estado del inmueble, si se encuentran bienes muebles del arrendatario pero es notorio el abandono, el funcionario señala tal situación en el acta correspondiente, hace inventario pormenorizado de tales bienes y señala el estado en el que se encuentran; estos bienes quedan en custodia del denunciante, hasta que el arrendatario los reclame o, en su caso, declarada la sentencia en el expediente principal, podrán ser destinados al pago de las obligaciones señaladas en la sentencia; y

IV. El secretario, hará constar en su caso, que el bien inmueble sigue ocupado por el arrendatario, hecho que asentará en el acta circunstanciada.

Concluida la diligencia, el juez con base en el acta circunstanciada determinará si en efecto el bien fue abandonado, declara que en ese momento cesan de correr las rentas y se restituye al arrendador el uso y disfrute del bien inmueble. En caso contrario, impondrá a quien informó falsamente, una multa de veinte a doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y le condenará al pago de los daños que en su caso se ocasionen. Esta determinación no admite recurso alguno.

CAPITULO V - De los Juicios sobre Alimentos

Artículo 693.-

Los juicios que versen sobre pago o aseguramiento de alimentos se tramitarán conforme a las reglas generales de los demás sumarios y a las especiales establecidas en este capítulo.

Artículo 694.-

Ambas partes, en sus respectivos escritos de demanda o de contestación, deberán acompañar los documentos tendientes a la justificación de su acción o de sus excepciones, así como ofrecer los medios de convicción que consideren adecuados.

Artículo 695.-

En esta clase de asuntos no se designarán tutores ni se celebrará la audiencia a que se refiere el artículo 282 bis de este Código, sin perjuicio de que las partes, hasta antes de la citación a sentencia, puedan celebrar convenio para dar por concluido el juicio.

Artículo 696.-

Si al promoverse el juicio también se demanda la fijación y aseguramiento de alimentos provisionales, se presumirá la urgencia y necesidad de la medida solicitada.

En el auto admisorio y sin correr traslado, el juez:

I. Basándose en la información que bajo protesta de decir verdad fue proporcionada en la demanda y relativa a la posibilidad económica del deudor y al nivel de vida del mismo, así como al de los acreedores alimenticios y las necesidades de éstos, y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, determinará de inmediato el derecho a la alimentación, fijando la cantidad o el porcentaje que sea suficiente para cubrir las necesidades alimentarias, y que como pensión provisional deberá cubrir el demandado, en tanto se resuelve el asunto en definitiva;

II. De igual forma, apercibirá al actor de que en caso de que en autos se llegare a demostrar que buscando incrementar la pensión provisional proporcionó información falsa, se hará acreedor a una multa de hasta 100 cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan; y

III. Si el demandado cuenta con trabajo estable, se ordenará girar oficio a la fuente laboral, a efecto de que a partir del siguiente día hábil al de la diligencia de requerimiento, se le comience a descontar al deudor la cantidad fijada como pensión provisional.

Contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales, no habrá recurso alguno y contra la que los deniegue procederá el de apelación en ambos efectos.

Si el actor demanda alimentos caídos, estos serán materia de la sentencia definitiva.

Artículo 697.-

En caso de no estar en el supuesto de la fracción III del artículo anterior, inmediatamente que se decrete la fijación de la pensión de alimentos provisionales, se requerirá al que deba cubrirlos por el pago de la primera mensualidad, y si no lo verifica en el acto de la diligencia, se procederá a embargarle bienes bastantes a cubrir su importe. Hecho el embargo, se emplazará en forma al demandado para que conteste la demanda dentro del término de cinco días y seguirá el juicio por los demás trámites.

Para el caso de la venta de los bienes secuestrados se realizará por cuerda separada en la forma y con los trámites prevenidos para los remates.

Artículo 698.

El juez en el mismo auto en que admita la contestación o declare la rebeldía, citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días posteriores y resolverá sobre la admisión de las pruebas, previniendo a las partes, con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para la celebración de la audiencia, para que aporten los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas a su cargo.

Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas admitidas y de las ordenadas oficiosamente. Una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente hasta por quince minutos por cada parte o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes para oír sentencia, misma que deberá ser dictada dentro de los quince días siguientes.

La audiencia podrá ser diferida, a criterio del Juez, por una sola ocasión, de oficio o a petición de parte, justificando debidamente el motivo del aplazamiento, debiendo celebrarse dentro de los tres días siguientes al diferimiento.

Cuando la causa del diferimiento de la audiencia, en los términos del párrafo anterior, sea la imposibilidad de desahogar en ese momento alguna prueba, el Juez señalará nueva fecha para su celebración dentro de los cinco días siguientes, apercibiendo a las partes que de no aportar los elementos necesarios para el desahogo de las mismas, se le tendrá por perdido ese derecho, continuándose con el desarrollo de la audiencia.

Artículo 699.-

En los juicios de divorcio por mutuo consentimiento, se observarán las disposiciones relativas de este procedimiento y las contenidas en el capítulo IV del Título Décimo Segundo.

Artículo 700.

Si se trata de alimentos provisionales que deban abonarse sólo mientras dure el procedimiento en los juicios de divorcio necesario, acreditados los extremos del artículo 696, el juez procederá, en lo relativo, como se previene en este capítulo, sin perjuicio de los derechos que conceda a las partes la ejecutoria de divorcio para reclamar alimentos.

CAPITULO VI - De los Interdictos

Artículo 701.-

Los juicios que tengan por objeto retener o recobrar la posesión interina de los derechos de padre o de hijo, de una cosa, suspender la ejecución de una obra nueva, o que se practiquen respecto de la que amenaza ruina o de un objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes a precaver el daño, se tramitarán con sujeción a las reglas generales de los juicios sumarios y a las especiales de este capítulo.

Artículo 702.-

Los jueces deberán tramitar los juicios a que se refiere el artículo anterior con preferencia a todos los demás sumarios, pudiendo actuar cuando las circunstancias lo requieran en días y horas inhábiles, sin previa habilitación.

Artículo 703.-

Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad y deberán decidirse previamente.

Artículo 704.-

En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre el derecho de la posesión.

Artículo 705.-

Los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad y de posesión definitivas.

Artículo 706.-

El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa.

Artículo 707.-

El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después del juicio plenario de posesión o del de propiedad.

Artículo 708.-

No procede el interdicto de obra nueva pasado un año después de la terminación de la obra cuya destrucción se intente, quedando a salvo el derecho del interesado para pedir en tal caso la demolición de la obra en la vía que proceda.

Artículo 709.-

A falta de títulos que funden el ejercicio de la acción y que deben acompañarse a la demanda, se ofrecerá previamente información testimonial sobre el hecho de la posesión y una vez acreditado, se dará curso a la demanda. La información se recibirá con la sola intervención del promovente, tan pronto como se presenten los testigos.

Artículo 710.-

Cuando al promover el interdicto de obra nueva, se solicite también la suspensión provisional de la construcción, si los documentos presentados con la demanda o la información testimonial rendida en su caso, acreditan el derecho de promover tal suspensión, el juez se trasladará al lugar en que se esté practicando y después de dar fe de la existencia de la misma, si lo estima pertinente, bajo la responsabilidad del demandante ordenará la suspensión solicitada y que se notifique desde luego su determinación al dueño o encargado de la obra, bajo el apercibimiento de que será ésta demolida en caso de desobediencia, a costa del propietario. Asimismo, fijará fianza al promovente para responder de los daños y perjuicios que se llegaran a causar al demandado, la que deberá otorgarse dentro de los tres días siguientes al en que se decrete la suspensión de la obra.

Artículo 711.-

La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá levantarse a solicitud del demandado sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia, si otorga contrafianza bastante a juicio del juez, para responder de la demolición y de la indemnización de los daños y perjuicios que de continuarse la obra puedan seguirse al actor.

Artículo 712.-

La calificación de la fianza y contrafianza la hará el juez con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil oyendo el parecer de peritos.

Artículo 713.-

Los incidentes a que se refieren los dos artículos anteriores, se tramitarán por cuerda separada y las resoluciones que en ellos se dicten no admitirán recurso.

Artículo 714.-

Los dueños de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz, sólo pueden denunciar la obra nueva cuando por ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua que tienen derecho de disfrutar.

Artículo 715.-

No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recogen las aguas de sus edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba del mal olor o por causa de los materiales que se arrojen en su finca o en la calle. En los casos a que este artículo se refiere, se procederá como lo determinen los reglamentos administrativos.

Artículo 716.-

En el caso del artículo anterior, los que ejecuten las obras deben cuidar de no perjudicar a otro en su derecho.

Artículo 717.-

Cuando al promover el interdicto de obra peligrosa, a más de la demolición de ésta o del objeto peligroso, se solicite la adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan, el Juez nombrará un perito y acompañado del mismo, pasará luego a inspeccionar la construcción, árbol u objeto y, cerciorado de la necesidad de las medidas que se solicitan, de acuerdo con el parecer del perito dictará las que estime oportunas, compeliendo desde luego a su ejecución al dueño, al administrador y aun al inquilino por cuenta de renta; en defecto de esto podrá autorizar la ejecución por cuenta del actor, con reserva de sus derechos para reclamar del dueño los gastos que se ocasionen.

Artículo 718.-

Una vez resuelto sobre las peticiones a que se refieren los artículos 710 y 717, se procederá al emplazamiento de la parte demandada y continuará el juicio sus demás trámites.

Artículo 719.-

Contra las resoluciones que se dicten ordenando la práctica de las medidas provisionales a que se refieren los artículos 710 y 717, no admite recurso; contra las que las denieguen procederá el de apelación en efecto devolutivo.

Artículo 720.-

Contra las sentencias que se dicten en los interdictos procederá la apelación únicamente en el efecto devolutivo, y sea cual fuere la resolución deberá expresar siempre que se reserva su derecho al que lo tenga para proponer la demanda de propiedad.

Artículo 721.-

Cuando la sentencia decrete la demolición de la obra peligrosa, el Juez dispondrá que se ejecute bajo la dirección de un perito, que designará al efecto, para evitar que al practicarse se causen perjuicios.

CAPÍTULO VII - De la Patria Potestad, la Guarda y Custodia y Régimen de Visitas y Convivencia

Artículo 721 bis.

En los asuntos de patria potestad, guarda y custodia y Régimen de Visitas y Convivencia, el Juez de oficio o a petición de parte, dictará las medidas que considere adecuadas para respetar la dignidad de niñas, niños y adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos, cuidando siempre que no se comprometa la seguridad física y el desarrollo emocional de los mismos.

En caso de visitas y convivencia asistida o supervisada por institución pública el Juez determinará según la circunstancia de cada caso, los términos de la visita y convivencia, así como la frecuencia con la que los padres deberán recibir la supervisión; o, por excepción, dictará la visita asistida o supervisada, en el interior de institución pública.

En ambos casos dictará las medidas que estime convenientes para restablecer y salvaguardar los derechos de convivencia de las niñas, niños y adolescentes.

Si hubiera temor fundado de sustracción de la niña, niño o adolescente por alguno de sus padres, el Juez dictará medidas que considere para salvaguardar el interés superior de la niñez.

Las medidas podrán ser levantadas en cualquier momento, previo dictamen que certifique la viabilidad de las visitas y convivencia, o en su caso, la guarda y custodia compartida, emitida por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

En todos los casos escuchará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 721 ter.-

En todas las actuaciones el Juez atenderá el interés superior de la niñez y tomará en cuenta la opinión de los hijos en función de su edad y madurez, de conformidad a lo previsto en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y el Código Civil.

Artículo 721 quáter.-

En caso de que existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, el órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, o la representación social, substanciará por la vía incidental un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso y para la circunstancia específica, para efectos de llamar a la representación en suplencia.

TITULO DECIMO SEGUNDO - De los Negocios de Tramitación Especial

CAPITULO I - De los Juicios en Rebeldía

Artículo 722.-

Se tendrá por rebelde al litigante que después de emplazado en forma no comparezca al juicio dentro del término concedido y será declarado así sin necesidad de que medie petición de la parte contraria y cuando el que haya sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y expensado.

Artículo 723.-

En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca. Todas las resoluciones que en lo sucesivo se pronuncien en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se le notificarán por el Boletín Judicial o por lista de acuerdos en el lugar donde aquél no se publique y se ejecutarán en los estrados de los mismos, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 724.-

Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, el auto en que se abre el período de ofrecimiento de pruebas se notificará mediante la publicación de un solo edicto y a partir del día siguiente hábil de su publicación correrá el término establecido por este Código para el ofrecimiento de pruebas los puntos resolutivos de la sentencia, se notificarán como se previene en la parte final del artículo 117.

Artículo 725.-

En el aseguramiento de bienes que en estos juicios se decrete, se constituirá el depósito en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes, y cuando no quiera aceptar la responsabilidad del depósito, se observarán las disposiciones relativas del Capítulo III del Título Octavo de este Código. En todo caso el depositario garantizará su manejo, para cuyo efecto el Juez le concederá un término prudente.

Artículo 726.-

Cuando el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la sentencia se ejecutará una vez transcurridos tres meses a partir de su última publicación, a menos que el actor otorgue fianza como se previene en el artículo 442.

Artículo 727.-

Cuando en cualquier estado del pleito comparezca el litigante rebelde, será admitido como parte y continuará entendiéndose con él la tramitación en el estado que guarde el juicio.

Artículo 728.-

Sólo en el caso de que el constituido en rebeldía no hubiere sido emplazado personalmente al juicio, si se presenta dentro del término probatorio en la primera instancia y acredita haber estado impedido por fuerza mayor no interrumpida durante todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento para comparecer en el juicio, podrá oponer al presentarse las excepciones perentorias que tuviere y promover que se le reciban las pruebas pertinentes.

Si compareciere después del término expresado o durante la segunda instancia, se le recibirán en ésta las pruebas si acreditare el impedimento.

Artículo 729.-

El impedimento deberá acreditarse en incidente que se tramitará por cuerda separada, sin suspender más procedimiento que el dictado de sentencia, y contra la resolución que en éste se pronuncie no procederá recurso.

CAPITULO II - Del Juicio Arbitral

Artículo 730.-

El contrato de compromiso arbitral puede celebrarse antes de que haya juicio o durante éste, hasta antes de que haya sentencia ejecutoriada.

Artículo 731.-

Con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, el compromitente podrá solicitar al juez, la adopción de medidas cautelares y provisionales. El compromitente que solicite al juez la adopción de dichas medidas, deberá presentar a éste el original o copia certificada del contrato de compromiso arbitral y regirse por las normas aplicables en la ejecución de dichas medidas cautelares o provisionales.

Artículo 732.-

El compromiso o acuerdo arbitral produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, y una vez decidido, la de cosa juzgada, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario.

La resolución dictada como consecuencia del contrato de compromiso arbitral tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada, cuando se haya renunciado a los medios de impugnación o en su caso no haya sido recurrida.

Artículo 733.-

Se deroga.

Artículo 734.-

Se deroga.

Artículo 735.-

Se deroga.

Artículo 736.-

Se deroga.

Artículo 737.-

Se deroga.

Artículo 738.-

Se deroga.

Artículo 739.-

Durante el plazo del arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados sino con el consentimiento unánime de las partes.

Artículo 740.-

Las partes y los árbitros seguirán el procedimiento, los plazos y las prórrogas establecidos para los tribunales, si las partes no hubieren convenido otra cosa. Aun cuando existiere pacto en contrario, los árbitros siempre estarán obligados a recibir pruebas y a oír alegatos, si cualquiera de las partes lo pidiere.

Las partes podrán renunciar a la apelación.

Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, el laudo arbitral será definitivo sin ulterior recurso.

Artículo 741.-

Se deroga.

Artículo 742.-

Cuando hay árbitro único, éste podrá nombrar un secretario a costa de los interesados.

Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán el que funja como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.

Artículo 743.-

El compromiso termina:

I. Por muerte del árbitro electo en el compromiso o en cláusula compromisoria si no tuviere sustituto. En caso de que no hubieren las partes designado el árbitro sino por intervención del tribunal, el compromiso se extinguirá y se proveerá al nombramiento del sustituto en la misma forma que para el primero;

II. Por excusa del árbitro o árbitros, que sólo puede ser por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio;

III. Por recusación con causa, declarada procedente, cuando el árbitro hubiere sido designado por el Juez, pues al nombrado de común acuerdo no se le puede recusar;

IV. Por hacer (sic) recaído en el árbitro nombramiento de Magistrado, Juez propietario o interino por más de tres meses. Lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración de justicia que impida de hecho o de derecho la formación de arbitraje; y

V. Por la expiración del plazo estipulado o del legal establecido en el Código Civil.

Artículo 744.-

Los árbitros sólo serán recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces.

Artículo 745.-

Siempre que haya de reemplazarse un árbitro se suspenderán los términos mientras se hace nuevo nombramiento.

Artículo 746.-

El laudo será firmado por cada uno de los árbitros, y en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este artículo se refiere.

Artículo 747.-

En caso de que los árbitros estuvieren autorizados para nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al Juez de Primera Instancia.

Artículo 748.-

Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la expiración del término del arbitraje y las partes no lo prorrogaren, podrá disponer de diez días más que se sumarán a dicho término para pronunciar el laudo.

Artículo 749.-

Los árbitros decidirán según las reglas del derecho a menos que en el compromiso o en la cláusula se les encomiende la amigable composición o el fallo en conciencia.

Artículo 750.-

De las resoluciones y excusas de los árbitros conocerá el Juez ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.

Artículo 751.-

Los árbitros podrán conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También podrán conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso de que se oponga compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.

Artículo 752.-

Los árbitros podrán condenar en costas, daños y perjuicios a las partes y aun imponer multas; pero para emplear los medios de apremio ocurrirán al Juez Ordinario.

Artículo 753.-

Notificado el laudo, se pasarán los autos al Juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.

Para la ejecución de autos y decretos se acudirá también al Juez de Primera Instancia.

Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el Juez que recibió los autos y remitirá éstos al Supremo Tribunal, sujetándose en todos sus procedimientos a lo dispuesto para los juicios comunes.

Artículo 754.-

Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral, en lo que se refiera a jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el Juez designado en el compromiso; faltando la designación, el del lugar del Tribunal de Arbitraje, y, si hubiere varios jueces de lo civil, el de número más bajo.

Artículo 755.-

Los jueces ordinarios estarán obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros.

Artículo 756.-

La apelación sólo será admisible conforme a las reglas del derecho común.

Artículo 757.-

El Juez deberá compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones.

CAPITULO III - De las Modificaciones de las Actas del Estado Civil

Artículo 758.

Las actas que contengan errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole, que no afecten sustancialmente los datos de las actas del estado civil, serán aclarados mediante solicitud de parte interesada presentada ante el Oficial del Registro Civil que corresponda, o Notario Público con adscripción en la región notarial del lugar donde corresponda al Oficial del Registro Civil, acompañada del acta en la que se pretenda hacer la aclaración. El Oficial del Registro Civil o el Notario Público examinarán la solicitud y si la encuentran procedente, el primero ordenará sin más trámite, que se realicen las aclaraciones correspondientes. En su caso, el Notario Público hará el trámite en escritura pública y girará, junto con copia certificada del testimonio que expida, sendos oficios al titular del Archivo General del Estado y al propio Oficial del Registro Civil, quienes sin más trámite harán las notaciones correspondientes.

Solo el Oficial del Registro Civil podrá testar, mediante solicitud de parte interesada, las expresiones prohibidas por la ley de tal manera que queden absolutamente ilegibles, con la advertencia al final del acta, de la causa por la que se hacen.

Artículo 759.-

Los juicios sobre nulificación, convalidación, reposición o rectificación de las actas del Registro Civil, se tramitarán conforme a las reglas de los ordinarios, y a las especiales siguientes.

En estos juicios serán oídos el Oficial del Registro Civil donde pasó el acto cuya modificación se reclama y el Agente de la Procuraduría Social, así como los demás interesados que se presentan a oponerse.

Artículo 760.-

El emplazamiento se hará a todos los interesados cuyo domicilio fuera conocido y se publicará además un extracto de la demanda por tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, así como en el diario de mayor circulación, a juicio del juez, llamando a los interesados a oponerse, quienes tendrán derecho de intervenir en el negocio, cualquiera que sea el estado del mismo, mientras no exista sentencia ejecutoria.

Artículo 761.-

La sentencia ejecutoria hará plena fe contra todos aunque no hayan litigado; pero si alguno probare que estuvo absolutamente impedido para salir al juicio, se le admitirá a probar con ella; mas se tendrá como buena la sentencia anterior y surtirá sus efectos, hasta que recaiga otra que la contradiga y cause ejecutoria.

Artículo 762.-

Es Juez competente para conocer de estos juicios, el de Primera Instancia de la compresión en que pasó el acta.

Artículo 763.-

Tan luego como cause ejecutoria la sentencia que se pronuncie en estos juicios, ésta se comunicará a la Dirección del Registro Civil, al Oficial del Registro Civil donde pasó el acto, y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada.

CAPITULO IV - Del Divorcio por Mutuo Consentimiento

Artículo 764.-

Los consortes que de común acuerdo resuelvan divorciarse, presentarán ante el juez competente su solicitud, las actas que acrediten el estado civil de los promoventes y el de sus hijos, así como sus actas de nacimiento y, en su caso, las de sus hijos, un certificado expedido por la Secretaría de Salud, en el que cuenta sobre la gravidez o ingravidez de la cónyuge con un tiempo de expedición no mayor a los 30 días naturales a la fecha de presentación de la solicitud, copia simple de la promoción y demás documentos y un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I. Designación del cónyuge a quien sea confiada la guarda y custodia temporal de los hijos de matrimonio, durante el procedimiento y proponer la guardia y custodia definitiva después de ejecutoriado el divorcio;

II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

III. Los términos en que los cónyuges propondrán al Juez, el régimen de visitas y convivencia con sus hijos;

IV. La casa que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;

V. La cantidad que a título de alimentos, un cónyuge debe pagar a otro durante el procedimiento o después de ejecutoriada la sentencia; la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo, o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se convenga;

VI. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal o legal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará un inventario y el proyecto de partición de todos los bienes de la sociedad; y

VII. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, la cual no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio, considerando las reglas establecidas en este código respecto de los bienes propios y los comunes.

El Juez resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

Artículo 765.-

El juez examinará la solicitud y el convenio y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo anterior, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo dentro de un término no menor de cinco días ni mayor de diez.

Los interesados tendrán la opción de presentar la solicitud a que se refiere el artículo que antecede debidamente ratificada ante Notario Público, en cuyo caso ya no será necesaria la ratificación prevista en este dispositivo.

Artículo 766.-

Si el convenio no contiene todos los puntos enumerados en el artículo 764 de este Código o no están expresados claramente, el juez prevendrá a los solicitantes que los precisen y aclaren en un término prudente que concederá al efecto, el que en ningún caso excederá de diez días, apercibiéndolos de que si no lo hacen de común acuerdo se les tendrá por desistidos de su solicitud de divorcio.

Artículo 767.-

Llenados los requisitos de que se habla en los artículos anteriores, el Juez después de dictar las medidas convenientes para asegurar la situación de los hijos que son niñas, niños o adolescentes o de los incapaces, para la separación de los cónyuges, y los alimentos de los hijos y los que un cónyuge debe dar a otro en su caso, mientras dure el procedimiento, dará vista de la solicitud y de los demás documentos al agente de la Procuraduría Social, y en caso de haber niñas, niños y adolescentes a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que dentro de un término no mayor de diez días manifiesten en forma expresa su conformidad o inconformidad respecto de la solicitud y del convenio, así como las razones en que se funde.

Artículo 768.-

Si el agente de la Procuraduría Social, o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, según sea el caso, expresa su conformidad con la solicitud y con el convenio, el Juez aprobará éste si lo encuentra arreglado a derecho y citará a los cónyuges a la junta de que se habla en el artículo 770.

Artículo 769.-

Cuando cualquiera de las autoridades administrativas a que se refiere el artículo anterior se opongan a la solicitud o a la aprobación del convenio, se dará vista de lo que exprese a los cónyuges y, una vez llenadas las exigencias contenidas en el escrito de oposición o cuando ambos esposos insistan en su solicitud por estimarla arreglada a la ley, el Juez traerá los autos a la vista y resolverá si es o no fundada la oposición y aprobará o denegará la aprobación del convenio. En este último caso, declarará también improcedente la solicitud de divorcio

Artículo 770.

Una vez aprobado el convenio, en los casos de los dos artículos anteriores, en el mismo auto el Juez mandará citar a los promoventes para que personalmente concurran al juzgado dentro de un término que en ningún caso excederá de diez días. En la junta, que será siempre reservada, el Juez procurará restablecer la armonía entre los comparecientes y si no lo obtuviere y éstos insisten en divorciarse, así se hará constar en los autos, y trayéndolos a la vista declarará disuelto el vínculo del matrimonio y condenará a los cónyuges a cumplir el convenio aprobado.

La junta referida en el párrafo que antecede no será necesaria cuando los interesados presenten un escrito debidamente ratificado ante Notario Público, a través del cual manifiesten expresamente su firme decisión en divorciarse y continuar con el tramite iniciado; en este caso, deberá hacer constar el Notario Público que exhortó a los comparecientes a restablecer la armonía, sin obtener un resultado favorable.

Artículo 771.-

Se deroga

Artículo 772.-

En las diligencias a que se refiere este capítulo los cónyuges no podrán hacerse representar por procurador, sino que deberán comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial.

Artículo 773.-

En cualquier caso en que los cónyuges dejaran pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.

Artículo 774.-

La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento es apelable en el efecto devolutivo. La que lo niegue es apelable en ambos efectos.

Artículo 775.-

Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción para que levante el acta correspondiente, la archive con el mismo número de acta en el apéndice correspondiente y publique la parte resolutiva de la sentencia durante quince días en las tablas destinadas al efecto; igualmente remitirá copia de la sentencia ejecutoriada al Oficial del Registro Civil que autorizó el acta de matrimonio y el de nacimiento de los divorciados para que hagan las anotaciones correspondientes.

CAPÍTULO IV BIS - Del Divorcio ante Notario

Artículo 775 Bis.

Los cónyuges podrán acudir ante Notario Público de la región notarial correspondiente al lugar donde se celebró el matrimonio a tramitar su divorcio cuando no tengan hijos menores de edad o mayores de edad que requieran alimentos y haya transcurrido un año de casados.

Los cónyuges comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados, mayores de edad y la ingravidez de la cónyuge. Podrán ante el propio fedatario liquidar su sociedad legal o conyugal si fuera el caso, y manifestaran bajo protesta de decir verdad que los hechos declarados son ciertos y de manera terminante y explicita, su voluntad de divorciarse.

El Notario Público hará constar en escritura pública la solicitud de divorcio, que medió ante los cónyuges procurando avenirlos y, si estos ratifican dicha solicitud, así se expresará en el instrumento público y los declarará divorciados. Satisfechos los requisitos de ley, el Notario expedirá testimonios que remitirá tanto al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio y al Director del Archivo de Registro Civil del Estado, para que el primero levante el acta de divorcio correspondiente y ambos realicen las anotaciones a que hubiere lugar.

CAPITULO V - De los Concursos

Sección Primera - Reglas Generales
Artículo 776.-

El concurso de un deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario:

Es voluntario, cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentando por escrito una solicitud acompañada de un estado de su activo y pasivo, con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores y de las causas que motivan su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan ser embargados.

Es necesario, cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor común y no hay bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.

Artículo 777.-

Admitida la solicitud del deudor o tan pronto como los acreedores justifiquen que aquél está comprendido dentro de lo dispuesto en el párrafo último del artículo anterior, el Juez declarará el concurso y resolverá:

I. Notificar personalmente al deudor y a sus acreedores que residan en el lugar del juicio, la formación del concurso;

II. Hacer saber a los acreedores que no residan en el lugar del juicio, la formación del concurso, por edictos que se publicarán por tres veces de tres en tres días en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, así como en otro de los de mayor circulación, a juicio del Juez;

III. Nombrar Síndico provisional;

IV. Decretar el aseguramiento de todos los bienes del deudor, susceptibles de embargo, así como de sus libros, correspondencia y documentos, ya se encuentren en su despacho, en sus almacenes o en su domicilio. La diligencia deberá practicarse en el día, manteniéndose selladas las puertas de los lugares donde se encuentren los bienes, entre tanto se terminan los inventarios y se da posesión de ellos al Síndico;

V. Mandar registrar la declaración del concurso, el nombramiento de síndico y ordenar al correo que la correspondencia del concursado sea entregada al Síndico;

VI. Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al Síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga los primeros y de procederse penalmente contra el deudor que ocultare cosas de su propiedad;

VII. Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para ser entregada al Síndico;

VIII. Señalar día y hora para junta de rectificación y graduación de créditos que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del Síndico se harán saber el notificarse la formación del concurso; y

IX. Pedir a los jueces ante quienes se trasmiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios que procedan de créditos hipotecarios que estén pendientes y los de esta misma naturaleza que se promuevan después, así como los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia; éstos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan también los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.

Artículo 778.-

El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se substanciará en incidente por cuerda separada sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. La resolución que se pronuncie será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 779.-

Los acreedores, aún los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso, aun cuando el concursado hubiere manifestado ya su estado o consentido el auto judicial respectivo.

Artículo 780.-

En caso de revocación del concurso, el perdidoso será siempre condenado en costas.

Artículo 781.-

El concursado que haya hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.

En este caso y en el previsto en el artículo 779, la revocación se tramitará como los previene el artículo 778.

Artículo 782.-

Mientras los acreedores ausentes se presentan, serán representados por el Agente de la Procuraduría Social.

Artículo 783.-

El concursado, en el caso de concurso forzoso, deberá presentar al juzgado, dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de acreedores y deudores privilegiados y valistas; si no lo presentare lo hará el Síndico.

Sección Segunda - De la Rectificación de Graduación y Créditos
Artículo 784.-

Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la reunión de la junta, presentarse por escrito impugnando todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento y, al hacerlo, ofrecerá, precisándolas, las pruebas de su dicho.

Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado de créditos exhibido por el deudor, podrá ocurrir al juzgado dentro del término que fija la fracción VII del artículo 787, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito y presentando, en su caso, la prueba de sus afirmaciones.

Los acreedores podrán examinar los papeles y documentos del concursado en la Secretaría, antes de la rectificación de créditos.

Artículo 785.-

La junta de rectificación y graduación será presidida por el Juez, procediéndose al examen de los créditos, previa lectura, por el Síndico, de un breve informe sobre el estado general del activo y pasivo y de los documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe del Síndico estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales con anticipación se le hubiere corrido traslado, debiendo tener presente lo que se dispone en el artículo 816.

En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios según el Código Civil.

Artículo 786.-

Si el Síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho de cobrar honorarios; será removido de plano y se le impondrá además, una multa de cincuenta pesos.

Artículo 787.-

El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VII del artículo 777 haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.

El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo para ello citársele siempre personalmente.

Artículo 788.-

Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo bastante también el poder ordinario de administración. Las mayorías se computarán por capital; pero quien represente a más de un acreedor sólo podrá tener cinco votos como máximo. Si un sólo acreedor representa mayoría de capital, para que los acuerdos tengan validez, se requerirá además el voto aprobatorio de otro de los acreedores.

Artículo 789.-

Los créditos no objetados por el Síndico, por el concursante o por acreedor que no represente la mayoría del artículo anterior, se tendrán por buenos y verdaderos y se inscribirán en la lista de los créditos reconocidos.

Esta lista contendrá los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa, siguiéndose, por cuerda separada, el trámite establecido para los incidentes.

Artículo 790.-

Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el Síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que en incidente y por cuerda separada, pueda decidirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.

Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el incidente a su costa sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido el concurso.

Artículo 791.-

El Síndico debe sostener las resoluciones de la mayoría y las del Juez, cuando fueren impugnadas por algún acreedor, por un tercero o por el deudor.

Artículo 792.-

Si el Síndico ha votado en contra de la resolución de la mayoría, el Juez nombrará uno de los individuos de ésta para que sostenga lo acordado; y si aquél impugna la resolución de la mayoría, cesará en su cargo.

Artículo 793.-

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable al interventor respecto de los acuerdos de la minoría.

Artículo 794.-

Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos, no serán admitidos a la masa sin que proceda la rectificación de sus créditos, que se hará judicialmente a su costa, por cuerda separada y en incidente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.

Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos, salvo su acción personal, la cuál debe reservárseles.

Artículo 795.-

Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el Juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndolo constar en el acta sin necesidad de una nueva convocatoria.

Artículo 796.-

En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta, designarán Síndico definitivo. En su defecto, lo designará el Juez.

Podrán también, por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste o pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados, la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado, dándole carta de pago a éste y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados.

Si el deudor común se opusiere, se substanciará la oposición incidentalmente.

Artículo 797.-

Igualmente podrá la mayoría de acreedores celebrar convenios con el deudor respecto de todos los bienes, garantizando a la minoría sus créditos, en los términos en que aquél estuviere obligado.

Artículo 798.-

Después de la junta a que se refiere el artículo 796 y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el Síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el Juez mandará hacer la de los muebles conforme a lo prevenido en el artículo 583, sirviendo de base para la venta el precio que conste en inventario, con un quebranto de veinte por ciento. Si no hubiere valor en los inventarios, se mandarán tasar por un corredor titulado si lo hubiere y, en su defecto, por comerciante acreditado.

Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas, nombrando el Juez el perito valuador.

Artículo 799.-

El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los acreedores de acuerdo con su privilegio y graduación.

Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en el establecimiento designado al efecto por la ley, hasta la resolución definitiva del juicio.

Artículo 800.-

El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general y será pagado con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho.

Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuyere un dividendo, se considerará como acreedor común reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedase reconocida.

Artículo 801.-

Cuando se hubiese pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendieren los bienes no bastare a cubrir todos los créditos se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.

Artículo 802.-

Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos, tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos del Síndico, pudiendo hacer al Juez y a la junta de acreedores en su oportunidad, las observaciones que estimen pertinentes.

Artículo 803.-

Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones que regulan la concurrencia y graduación de créditos y de la insolvencia de los deudores, siendo forzosamente el Síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores, sin perjuicio de que también se observe lo dispuesto en los artículos precedentes.

Sección Tercera - De la Administración del Concurso
Artículo 804.-

Luego que el Síndico acepte el cargo, se procederá a darle posesión de los bienes, libros y papeles del deudor, por riguroso inventario. Si éstos se encuentran fuera del lugar del juicio, la diligencia se llevará a efecto con la intervención de la autoridad judicial que se exhortará para ese fin y con citación del deudor.

El dinero se depositará en la Tesorería General del Estado o Delegación que corresponda, quedando en poder del Síndico lo indispensable para atender los gastos de administración.

Artículo 805.-

El Síndico es el representante del concurso en lo judicial y extrajudicialmente tendrá todas las facultades de un apoderado, aun aquéllas que requieran poder o cláusula especial; pero no podrá transigir, comprometer en árbitros, dejar de interponer un recurso cuando proceda, reconocer un crédito y absolver posiciones sobre hechos propios del deudor, sino con la debida autorización de los acreedores o del Juez cuando así corresponda.

Ejecutará personalmente las funciones de su encargo a menos que tuviere que desempeñarlas fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios.

Artículo 806.-

Los parientes del concursado o del Juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser síndicos; tampoco podrán serlo sus amigos íntimos, socios, enemigos o aquéllos con quienes tengan comunidad de intereses.

El que se halle en alguno de estos casos deberá excusarse y ser substituido inmediatamente.

Artículo 807.-

El Síndico deberá otorgar fianza dentro de los quince días que sigan a la aceptación del cargo.

Artículo 808.-

Si el Síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar bienes porque pudieran perderse, disminuir su precio, deteriorarse o porque fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del Juez quien la dará con audiencia del Agente de la Procuraduría Social.

Lo mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.

Artículo 809.-

El Síndico deberá presentar al juzgado dentro de los primeros diez días de cada mes, pasado en el que fue puesto en posesión de los bienes, en cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito del dinero que hubiere recibido. Esas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin del mes, dentro de cuyo término podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del Síndico y la resolución judicial dentro del tercer día. Contra ella procede la apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 810.-

El Síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual o de caucionar su manejo.

Será también removido por los trámites establecidos para los incidentes, por mal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 806.

Artículo 811.-

El Síndico percibirá como único honorario por sus trabajos, siendo de su cuenta las retribuciones de sus abogados o procuradores, las cantidades siguientes:

I. Seis por ciento sobre el importe del activo del concurso, si no excediere de diez mil pesos;

II. Si excediere de diez mil pesos, el honorario a que se refiere la fracción anterior, y, además, el cinco por ciento de diez mil hasta cincuenta mil pesos;

III. Cuatro por ciento de cincuenta mil pesos hasta cien mil pesos y además el que expresan las dos fracciones anteriores;

IV. Tres por ciento de cien mil pesos a doscientos mil, y además el que expresan las tres fracciones anteriores; y

V. Dos por ciento de doscientos mil pesos en adelante y además el que expresan las cuatro fracciones anteriores.

Se tendrá como activo del concurso el producto de la venta de todos los bienes que hubieren entrado al mismo o el en que se estimen al aplicarlos en pago a los acreedores. Cuando sólo una parte se venda y la otra se aplique en pago, el activo será la suma de lo que se obtenga de la venta más el precio de aplicación.

Artículo 812.-

Cuando el cargo de Síndico fuere desempeñado sucesivamente por distintas personas, los honorarios se cubrirán con arreglo al artículo anterior, aplicándolos en proporción a la importancia de los trabajos realizados por cada uno de ellos.

Artículo 813.-

En el caso de revocación del concurso el Síndico sólo percibirá honorarios de procurador en proporción a los trabajos realizados.

Artículo 813 bis.-

Las negociaciones a que el deudor estuviere dedicado, continuarán bajo la vigilancia del Síndico, mientras los acreedores acuerden en la junta general lo que crean conveniente pero en caso de urgencia, la autoridad judicial podrá resolver lo que corresponda a los intereses de aquéllos y del deudor común.

Si a los dos años de comenzado el concurso, no estuviere concluido, será removido de plano el Síndico, quien no podrá ser reelecto, perdiendo todo derecho de cobrar honorarios.

Sección Cuarta - Reglas Comunes al Deudor
Artículo 814.-

El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos, pero no en las cuestiones referentes a la graduación.

Es también parte en las cuestiones relativas a enajenación de los bienes. En todas las demás será representado por el Síndico, aun en los juicios hipotecarios.

Artículo 815.-

El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda del importe de los créditos.

Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiese percibido.

Artículo 816.-

Al cumplir el Síndico lo que se dispone en el artículo 783, presentará también dictamen, por separado, respecto del juicio que se hubiese formado de las causas que motivaron la insolvencia del deudor y concluirá pidiendo, si estima que de las actuaciones resultaré motivo para presumir la insolvencia culpable o fraudulenta, se consignen los hechos al Ministerio Público para la averiguación correspondiente. La falta de dictamen no impedirá que el juez, en cualquier estado del concurso, ya sea de oficio o a solicitud de la parte interesada, haga la consignación antes indicada.

CAPITULO VI - De las Sucesiones

Sección Primera - Disposiciones Generales
Artículo 817.-

Inmediatamente que el Juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de que muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Agente de la Procuraduría Social a asegurar los bienes:

I. Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;

II. Cuando haya niñas, niños y adolescentes interesadas; y

III. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

En su caso, llamará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para los efectos de la representación coadyuvante o en suplencia, según corresponda.

Artículo 817 bis.-

En los juicios sucesorios el Juez pedirá informe al Procurador Social del Estado, al Director del Archivo de Instrumentos Públicos y al Director del Registro Nacional de Avisos de Testamentos, acerca de si en su oficina se ha depositado o registrado algún testamento del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita copia autorizada del mismo.

La petición que se realice al Registro Nacional de Avisos de Testamentos, se efectuará vía fax o electrónica.

Artículo 818.-

Como medidas urgentes, en los casos del artículo anterior, el Juez deberá:

I. Reunir los papeles del difunto, los que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del Juzgado;

II. Ordenar a la Administración de Correos que le remitan la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles; y

III. Mandar depositar el dinero y alhajas en la Tesorería General del Estado.

Artículo 819.-

Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta el testamento; si en éste no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el Juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:

I. Ser mayor de edad;

II. De notoria buena conducta;

III. Estar domiciliado en el lugar del juicio; y

IV. Otorgar fianza judicial para responder de su manejo.

La fianza deberá otorgarse en un plazo de diez días contados desde la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.

Artículo 820.-

Una vez otorgada la fianza, el interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial.

Si los bienes estuvieran situados en lugares diversos o a larga distancia, para la formación del inventario bastará con que se haga mención en él, de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto o la descripción de aquéllos según las noticias que se tuvieren.

Artículo 821.-

Mientras el interventor no se haga cargo de los bienes, tendrá la vigilancia de ellos el Agente de la Procuraduría Social.

Artículo 822.-

El interventor cesará en su cargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea y entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto ni aun por razón de mejoras o de gastos de manutención o de reparaciones.

Artículo 823.-

Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante.

Artículo 824.-

Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o de presunción de muerte de un ausente, se haya abierto sucesión, si durante la secuela del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión y cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento del interventor o albacea con arreglo a derecho.

Artículo 825.

En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios que sean personas menores de edad e incapaces, que no tuvieren representante legítimo, se procederá desde luego a designarlo con arreglo a derecho.

Artículo 826.-

Los tutores nombrados conforme al artículo anterior tendrán el carácter de interinos y especiales para el juicio sucesorio.

Artículo 827.-

Si el autor o cualquier representante legítimo de heredero, legatario o interesado, tienen interés en la herencia, lo reemplazará el Juez con un tutor especial para el juicio o hará que lo nombren los que tengan facultad para ello. En este caso y en los demás análogos, aceptado el cargo por el nombrado, entrará al ejercicio de sus funciones, salvo el caso de que tuviere que otorgar garantía, lo que hará conforme a la ley.

Artículo 828.-

La intervención del tutor especial se limitará a aquello en que el tutor propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad y únicamente en el juicio sucesorio para el que fue nombrado.

Artículo 829.-

En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares la intervención que les conceda la ley.

Artículo 830.-

Son acumulables a los juicios sucesorios:

I. Todos los pleitos invocados contra el finado antes de su fallecimiento, pendientes en primera instancia;

II. Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales, después de denunciado el intestado;

III. Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o ya exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de hecha la adjudicación; y

IV. Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la formación de los inventarios y anteriores a la adjudicación, exceptuando los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.

Artículo 831.

En los juicios sucesorios el Agente de la Procuraduría Social representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, o incapaces que no tengan representantes legítimos y a la beneficencia pública cuando no haya herederos legítimos dentro de los grados que fija la ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos. En caso de haber niñas, niños y adolescentes se llamará a representación a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 832.-

El albacea, dentro de los tres días siguientes al en que se le haga saber su nombramiento, deberá manifestar al juzgado si lo acepta o no. Si no lo acepta se procederá a hacer nueva designación; y si lo acepta y entra en la administración, le prevendrá el juez que dentro de tres meses deberá garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil, salvo que todos los interesados le dispensen de esa obligación.

Si no garantiza su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano.

Artículo 833.-

Toda persona que a la muerte de otra tuviere en su poder bienes de ésta, por cualquiera circunstancia, deberá manifestarlo al Juez de la sucesión o al Agente de la Procuraduría Social tan luego como tenga noticias del fallecimiento, siendo responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan por tal omisión.

Artículo 834.-

Los herederos o legatarios que no se presenten al juicio de sucesión, tienen derecho de pedir su herencia o legado, mientras no prescriba, demandando en el juicio correspondiente al albacea si el juicio no hubiere concluido, o a los que hubieren adquirido los bienes sucesorios, si ya se hubiese verificado la partición.

Artículo 835.-

Las resoluciones que el Juez dicta en los juicios hereditarios, mientras no estén satisfechos los intereses fiscales, se notificarán también a los representantes de la Hacienda Pública Federal y del Estado, para que promuevan lo que competa al ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 836.-

Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquélla, para abrir el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su formación.

Sección Segunda - De las Testamentarías
Artículo 837.-

El que promueva el juicio de testamentaría, además de acreditar el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, como lo dispone el artículo 823, deberá presentar el testamento del de cujus, y señalar bajo protesta de conducirse con verdad el nombre del cónyuge supérstite, o de los hijos si los hubiere.

Cumplido lo anterior, el juez tendrá por radicado el juicio y en el mismo auto mandará convocar a los interesados a una junta para darles a conocer el testamento y el albacea nombrado si lo hubiese o para que procedan a elegirlo con arreglo a lo siguiente, si no apareciera nombrado:

I. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos.

Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes;

II. La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.

Cuando quienes voten por una misma persona, excedan en número de las dos terceras partes del total de votantes, deberán prevalecer aún cuando sus intereses sumados no constituyan mayoría.

Si habiendo tres o más proposiciones, no se estuviere en el caso a que se refiere el párrafo anterior y la mayoría de intereses se encuentra formada por personas que no constituyan a la vez mayoría en número, ni sean, por lo menos, una cuarta parte del total de votantes, el juez hará el nombramiento;

III. Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez de entre los propuestos; y

IV. Cuando no hubiere herederos sino únicamente legatarios el albacea será nombrado por éstos.

Artículo 838.-

La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el Juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por cédula o por correo con acuse de recibo.

Artículo 839.-

Si hubiere herederos cuyo domicilio se ignora, se les citará por medio de edictos que se mandarán publicar por diez días en el lugar del juicio, en los sitios de costumbre, en el último domicilio del finado o en el de nacimiento. Además, se mandará publicar por tres veces, de diez en diez días, en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, así como en un diario de los de mayor circulación, a juicio del Juez.

Artículo 840.

Si hubiere personas herederas menores de edad o incapaces que tengan tutor, se citará a éste para la junta.

Artículo 841.-

Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el Juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados, en las porciones que les correspondan.

Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Artículo 842.-

En la junta prevenida por el artículo 837 podrán los herederos nombrar interventor. El heredero o los herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea. Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría. Y se nombrará precisamente en los casos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 842 bis.-

Debe nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y

III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

Sección Tercera - De los Intestados
Artículo 843.-

Quien promueva un intestado, deberá presentar con la denuncia los justificantes de la muerte del autor de la herencia y los que acrediten su parentesco con éste si lo tuviere; además, bajo protesta de decir verdad expresará los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos el de los colaterales dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento y, de serle posible, presentará también certificado de las partidas del registro civil que demuestren el parentesco. Además, acompañará copia del escrito de denuncia y de los demás documentos.

Artículo 844.-

Hecha la denuncia con los requisitos que expresa el artículo anterior, el Juez, una vez practicadas las diligencias de aseguramiento de los bienes, como se dispone en este Capítulo, cuando así proceda, tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo por cédula o por correo con acuse de recibo a las personas que se hubieren señalado como interesadas, haciéndoles saber el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y el lugar del fallecimiento, para que en un término improrrogable de treinta días se presenten a deducir y justificar sus derechos a la herencia y a hacer el nombramiento de albacea.

En todo caso se mandará fijar y publicar edictos como se dispone en el artículo 839, haciendo saber a los interesados la radicación del intestado y previniéndoles que deberán presentarse a deducir y justificar sus derechos en la forma y términos que ordena el párrafo anterior.

Artículo 845.-

El Juez podrá ampliar prudentemente el plazo que señala el artículo anterior, cuando por el origen del difunto u otra circunstancia, se presuma que pueda haber parientes fuera de la República.

Artículo 846.-

Fijados los edictos y hechas las publicaciones a que se refiere el artículo 844, lo cual certificará en los autos el Secretario, una vez transcurrido el término concedido a los interesados para presentarse a deducir y justificar sus derechos, que se computará desde el día siguiente a la última publicación, el Juez dictará auto haciendo la declaración de herederos en favor de quien lo estime pertinente en vista de los justificantes presentados o lo denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido, para que los hagan valer en juicio ordinario.

Este auto será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 847.-

Al hacerse la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el Juez en el mismo auto citará a los declarados, a una junta que deberá verificarse dentro de los ocho días siguientes, para que en ella designen al albacea. Se omitirá la junta cuando el heredero fuere único o si los interesados, desde su presentación emitieron ya su voto por escrito o en comparecencia. El Juez aprobará el nombramiento en favor del que obtuviere mayoría o hará la designación que corresponda con arreglo al Código Civil.

El albacea nombrado tendrá carácter de definitivo.

Artículo 848.-

Los herederos inconformes con el nombramiento de albacea podrán nombrar interventor con arreglo al Código Civil.

Artículo 849.-

Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o el que en su defecto se nombre.

Artículo 850.-

Si el Agente de la Procuraduría Social o cualquier pretendiente se opone a la declaración de herederos o alega incapacidad de alguno de ellos, se substanciará en juicio ordinario el pleito a que la oposición dé lugar, con el albacea o heredero, respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Artículo 851.-

Después de los plazos a que se refieren los artículos 844 y 845, no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero tendrán a salvo su derecho para hacerlo valer en los términos de ley contra los que fueren declarados herederos.

Artículo 852.-

Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros y papeles, sin perjuicio de que muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición, debiendo rendirle cuentas al interventor.

Artículo 853.-

Si nadie se presenta reclamando la herencia o si no fuere reconocido el derecho de los presentados, se declarará heredera a la Beneficencia Pública.

Sección Cuarta - Del Inventario y Avalúo
Artículo 854.-

Dentro de los diez días siguientes a la aceptación de su cargo, el albacea deberá proceder simultáneamente a la formación del inventario y del avalúo de los bienes de la sucesión. Para el efecto, dará aviso al Juzgado, a fin de que éste prevenga a los interesados se pongan de acuerdo con el nombramiento de un perito valuador que asesore en sus labores al albacea y los aperciba de que si no hacen saber su acuerdo al Juzgado dentro del término de seis días o el propuesto no acepta el cargo, el Juez hará la designación.

Si cuando menos la mayoría de los interesados manifiesta su conformidad con que el avalúo sea hecho bajo la responsabilidad del albacea, no se hará designación de perito y el albacea fijará a los bienes el valor que estima justo, pudiendo consultar con peritos de su confianza, quienes en su caso firmarán también el avalúo.

Al hacerse el nombramiento de perito en el caso previsto en el párrafo primero, el Juez hará también la designación de un tercero para el caso de que hubiere oposición entre el albacea y su asesor nombrado.

Artículo 855.-

Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados:

I. El cónyuge que sobreviva;

II. Los demás herederos; y

III. Los Legatarios.

Artículo 856.-

Con excepción de los casos señalados en el artículo que sigue, el inventario y avalúo se practicarán por memorias simples y extrajudicialmente.

Artículo 857.-

El inventario será solemne:

I. Si la mayoría de herederos y legatarios así lo solicitan;

II. Cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios;

III. Cuando habiendo niñas, niños y adolescentes interesadas, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes lo solicite; y

IV. En los demás casos que expresamente lo prevenga este Código.

El albacea de la sucesión está obligado a proporcionar al Notario Público ante quien se formule un inventario solemne, todos los documentos y demás elementos necesarios para ello y el Notario tendrá facultad de hacer investigaciones y gestiones que se requieren para el mismo fin.

Artículo 858.-

El inventario solemne se formará con intervención del Agente de la Procuraduría Social, por Notario designado por la mayoría de los interesados y en su defecto o cuando no se pongan de acuerdo en su nombramiento dentro del término que para el efecto señale el Juez, por el Secretario del juzgado, pudiendo intervenir personalmente el Juez cuando lo estime necesario.

Artículo 859.-

Antes de iniciarse la formación de inventarios, deberá citarse a los interesados en la sucesión, por medio de cédula o correo con acuse de recibo.

Artículo 860.

En el inventario y avalúo se incluirán los bienes señalados con toda precisión y claridad, en el orden siguiente:

I. Dinero efectivo;

II. Alhajas;

III. Efectos de comercio o de industria;

IV. Semovientes;

V. Frutos;

VI. Muebles;

VII. Bienes inmuebles, determinando su ubicación, extensión superficial, medidas y colindancias, antecedentes de propiedad y del Registro Público de la Propiedad, o en su defecto en el Catastro correspondiente, puntualizando todas las características que lo identifiquen de modo que no puedan ser confundidos con otros, agregando un plano o croquis de los mismos, así como certificado de libertad o de gravamen o, en caso de no estar inscritos, un certificado catastral actualizado;

VIII. Créditos; y

IX. Los documentos, escrituras y papeles de importancia que se encuentren. Cuando se refiera a títulos accionarios o títulos valor, certificado expedido por el Registro Público del Comercio.

Artículo 861.-

Respecto de los créditos, título y demás documentos, se expresará la fecha, el nombre de la persona obligada, el Notario ante quien se otorgaron y la clase de obligación.

Artículo 862.-

En el mismo inventario deberán figurar los bienes litigiosos, expresándose esa circunstancia, la clase de juicio que se siga, el Juez que conozca de él, la persona contra quien se litiga y la causa del pleito.

Artículo 863.-

Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos prestados o en depósito, en prenda o por cualquier otro título, también se harán constar en el inventario con expresión de la causa.

Artículo 864.-

Si hubiere legados de cosa determinada, ésta se listará con expresión de su calidad especial.

Artículo 865.-

Cuando el albacea o los peritos juzguen conveniente razonar sobre alguno de los valores que hubieren fijado, lo harán por medio de notas al pie del inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de cuyo valor se trate.

Artículo 866.-

Todos los objetos deberán estimarse según su estado y valor actuales.

Artículo 867.-

El albacea deberá concluir el inventario y avalúo dentro de noventa días contados desde el siguiente día al que se le notifique el discernimiento de su cargo. Si los bienes se encuentran ubicados a grandes distancias o si por la naturaleza de los negocios no se creyere bastante el término concedido, el Juez podrá ampliarlo prudentemente hasta por otros sesenta días.

Artículo 868.-

Si pasados los términos que señalan los artículos 854 y 867, el albacea no promueve o no concluye el inventario y avalúo, cualesquiera de los herederos o legatarios podrá promover la formación del inventario, o si promovida la formación de ellos no los presenta el albacea, podrán formular los mismos.

El inventario se formará según lo disponga este Código. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.

La remoción a que se refiere el párrafo anterior, se hará de plano.

Artículo 869.-

Presentados el inventario y avalúo, se correrá traslado de ellos por cinco días a cada uno de los interesados que no lo hubieren suscrito y transcurrido este término, si manifiestan su conformidad o no se evacuaron los traslados, el Juez sin más trámite los aprobará o reprobará, con la reserva, en el primer caso, de que si aparecieren nuevos bienes se listarán en el lugar respectivo.

Artículo 870.-

Si se dedujere oposición contra el inventario o avalúo, se substanciará lo que se presente en forma incidental, debiendo ser común la audiencia si fueren varias las oposiciones, y a ella concurrirán los interesados y el perito que hubiese practicado la valorización, para que con las pruebas rendidas se discuta la cuestión promovida.

Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las pruebas que se invocan como base de la objeción del inventario o avalúo.

Artículo 871.-

En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.

Si dejaren de presentarse los peritos perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.

Artículo 872.-

Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en la audiencia como lo previene el artículo 49.

Artículo 873.-

La interlocutoria que se dicte en el caso del artículo 870 será apelable en el efecto devolutivo si por su cuantía procede tal recurso.

Artículo 874.-

A los avalúos sólo puede hacerse oposición:

I. Por error en la cosa objeto del avalúo o en sus condiciones y circunstancias esenciales; y

II. Por cohecho a los peritos o inteligencias fraudulentas entre ellos o alguno de los interesados, para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera de los bienes.

Artículo 875.-

Si hubiere el motivo fundado para creer que el cohecho o la inteligencia fraudulenta para el avalúo han tenido lugar, se procederá criminalmente contra los culpables, a cuyo efecto se remitirá testimonio de lo conducente al Agente del Ministerio Público.

Artículo 876.-

El inventario hecho por el albacea o por herederos, aprovecha a todos los interesados aunque no hubieran sido citados, incluso a los sustitutos y a los herederos por intestado.

El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.

Aprobados el inventario y el avalúo por el Juez, no podrán reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio sumario.

Artículo 877.-

Los gastos de inventario y avalúo serán a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 878.-

Si del avalúo aparece que el valor de los bienes hereditarios excede de quinientos pesos y está conociendo de la sucesión un Juez Menor suspenderá sus procedimientos e inmediatamente mandará pasar los autos al Juez competente de Primera Instancia, y si hubiere varios, al que designe el albacea.

Sección Quinta - De la Administración
Artículo 879.-

El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, en los términos que señala el Código Civil y será puesto en ella en cualquier momento en que lo pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna.

Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.

Artículo 880.-

En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará vigilar la administración del cónyuge y en cualquier momento en que se observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.

Artículo 881.-

Si la falta de herederos, depende de que el testador declare no ser suyos los bienes o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.

Artículo 882.-

Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.

Artículo 883.-

Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las que contra ésta se promuevan.

Artículo 884.-

El interventor no podrá deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho estos gastos con autorización previa.

Artículo 885.-

El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además, sobre la cantidad excedente.

Si el interventor fuere abogado y ejerciere funciones de su profesión en los casos del artículo 883, tendrá además los honorarios que señale el Arancel.

Artículo 886.-

El Juez abrirá toda la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del Secretario y del interventor, en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio en los autos, y el juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino que corresponda.

Artículo 887.-

Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto al albacea judicial.

Artículo 888.-

Durante la sustanciación del juicio sucesorio, no se podrán enajenar los bienes inventariados sino en los casos siguientes:

I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II. Cuando sean de difícil y costosa conservación; y

III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos o, si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

Artículo 889.-

Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose respecto de los títulos, lo que se prescribe en la sección siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que hubiere desempeñado el albaceazgo.

Artículo 890.-

Si nadie se presenta alegando derechos a la herencia o por no haber sido reconocidos los que se presentaron se declarará heredera a la beneficencia pública, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan relación con la herencia. Los demás se archivarán con los autos del intestado en cubierta cerrada y sellada, que rubricarán el Juez, el Agente de la Procuraduría Social y el Secretario.

Artículo 891.-

El dinero y alhajas se depositarán en la Tesorería General del Estado; pero el Juez dispondrá que se entreguen al interventor las sumas que crea necesarias para los gastos más indispensables, si ya hubiere otorgado la garantía correspondiente.

Artículo 892.-

Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados los incidentes a que uno u otro hubieren dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal.

Sección Sexta - De la Rendición de Cuentas
Artículo 893.-

El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 879 y el albacea, están obligados a rendir cuentas de su administración cada seis meses o antes si por cualquier motivo deja de ser albacea; debiendo además rendir la cuenta general de albaceazgo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que concluya su gestión.

El Juez de oficio exigirá el cumplimiento de esta obligación y mandará depositar las cantidades que resulten líquidas a disposición del Juzgado, en la Tesorería General del Estado o Delegación correspondiente.

Artículo 894.-

La garantía otorgada por el interventor o por el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.

Artículo 895.-

Cuando el que administre no rinda sus cuentas dentro del término legal, podrá ser removido a solicitud de parte legítima; la remoción se tramitará en forma de incidente. También podrá ser removido a juicio del Juez y a solicitud de cualquiera de los interesados cuando alguna de la cuentas no fuere aprobada en su totalidad.

Artículo 896.-

Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea deberá no obstante dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.

Artículo 897.-

Concluidas las operaciones de liquidación, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea su cuenta general del albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por los medios legales; siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia.

Artículo 898.-

Presentadas las cuentas de administración se pondrán en la Secretaría del Juzgado a disposición de las partes, por un término de diez días para que se impongan de ellas y hagan las observaciones que estimen oportunas.

Artículo 899.-

Si todos los interesados aprobaren las cuentas o no las impugnaren, el Juez las aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero será indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.

El auto que apruebe o repruebe las cuentas, será apelable en efecto devolutivo.

Artículo 900.-

Concluidas y aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Sección Séptima - De la Liquidación y Partición de la Herencia
Artículo 901.-

El albacea, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, presentará al Juzgado un proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deba entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.

Artículo 902.-

Presentado el proyecto mandará el Juez ponerlo a la vista de los interesados, por cinco días. Si éstos están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, el Juez lo aprobará mandando abonar a cada uno la porción que le corresponda. La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental.

Artículo 903.-

Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá presentarse el Proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre.

Artículo 904.-

Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea el proyecto de partición de bienes, observando para ello lo que dispone el Código Civil y con sujeción a este capítulo, y si no pudiere hacer por sí mismo la partición lo manifestará al juez dentro de los tres días de aprobada la cuenta a fin de que se nombre contador que la haga.

Artículo 905.-

Los interesados, además de los casos ya previstos, podrán pedir, en el incidente respectivo, la separación del albacea, en los siguientes casos:

I. Si no presentare el proyecto de partición dentro del término indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le conceden los interesados por mayoría de votos;

II. Cuando no haga la manifestación a que se refiere la parte final del artículo anterior, dentro de los tres días que sigan a la aprobación de la cuenta;

III. Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los plazos legales; y

IV. Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios la porción de frutos que les corresponda.

Artículo 906.-

Tienen derecho de pedir la partición de la herencia:

I. El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes, en cualquier tiempo es que lo solicite, siempre que hubieren sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación, si así lo conviniere la mayoría de los interesados;

II. Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

III. El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que hubiere trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que obtenida sentencia de remate, no haya otros bienes con que hacer el pago;

IV. Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado o que no podrá ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se hayan asegurado. El albacea o el contador partidor, en su caso, procederán al aseguramiento del derecho pendiente; y

V. Los herederos del heredero que muere antes de la partición.

Artículo 907.-

Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro del tercer día de aprobada la cuenta la elección de un Contador o Abogado con título oficial registrado, para que haga la división de los bienes. El Juez convocará a los herederos, por medio de cédula o por correo con acuse de recibo, a una junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.

Si no hubiere mayoría el Juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.

El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal.

Artículo 908.-

El Juez pondrá a disposición del partidor los autos y, bajo inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición, concediéndole el término que solicite, siempre que no exceda de sesenta días, para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo y de multa de cinco a cien pesos.

Artículo 909.-

El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

Podrá ocurrir al Juez para que por correo o por cédula los cite a junta, a fin de que en ella los interesados fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad el partidor se sujetará a los principios legales.

En todo caso, al hacerse la división, se separarán los bienes que corresponden al cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal.

Artículo 910.-

El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho el testador.

A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie si fuere posible.

Si hubiere bienes gravados se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o de dividirlos entre los herederos.

Artículo 911.-

Concluido el proyecto de partición el Juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la Secretaría por un término de diez días. Vencido este término sin hacerse oposición o cuando se presente el proyecto suscrito de conformidad por todos los interesados, el Juez lo aprobará y dictará sentencia de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el Secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación.

En ningún caso se aprobará el proyecto de partición respecto de los bienes que estén afectados por alguna medida provisional o cautelar en términos de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco.

Artículo 912.-

Si se dedujere oposición contra el proyecto se substanciará en forma incidental, procurando, si fueren varios los opositores, que la audiencia sea común y concurran los interesados y el partidor para que se discutan las cuestiones promovidas y se reciban pruebas.

Para dar curso a la oposición, será indispensable expresar concretamente el motivo de la inconformidad y las pruebas que se invoquen como base de la oposición.

Si los que se opusieron dejaren de concurrir a la audiencia, se les tendrá por desistidos.

Artículo 913.-

Si la reclamación fuere relativa a la clase de bienes asignados y no hubiere convenio, los bienes que se discutan se venderán observándose lo dispuesto en los artículos 917 a 923.

Artículo 914.-

Todo heredero o legatario de cantidad tiene derecho a pedir que se le adjudiquen en pago bienes de la herencia y la aplicación se hará por el precio que tengan en el avalúo.

Artículo 915.-

En el caso del artículo anterior, la elección será del que deba pagar la herencia o el legado, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 916.-

Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho con la división, podrán adjudicarse a uno de los herederos con la condición de abonar a los otros el exceso, en dinero.

Artículo 917.-

Si no pudiere realizarse lo dispuesto en el artículo anterior y los herederos no convinieren en usufructuar los bienes en común u otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.

Artículo 918.-

La venta se hará en pública subasta admitiendo licitadores extraños, siempre que haya niñas, niños y adolescentes o que alguno de los herederos lo pida.

Artículo 919.-

La diferencia que hubiere en el precio aumentará o disminuirá la masa hereditaria. En estos casos la partición deberá modificarse.

Artículo 920.-

Si se suscitare cuestión sobre si los bienes admiten cómoda división, el Juez oyendo a un perito que él nombre, decidirá lo que proceda en justicia.

Artículo 921.-

Si verificadas tres almonedas no hubiere postor para los bienes que no admitan cómoda división, se sortearán y al que designe la suerte se adjudicarán por la mitad de su valor.

Artículo 922.-

Lo que en el caso del artículo anterior exceda de la cuota del heredero adjudicatario, será reconocido por éste, salvo convenio en otro sentido, durante seis años al nueve por ciento, con hipoteca de la cosa adjudicada a favor de la persona a quien corresponda según la partición.

Artículo 923.-

Si la cosa adjudicada no cubriere la cuota del heredero adjudicatario y no pudiere completarse ésta con otros bienes, la diferencia se reconocerá sobre otro inmueble en los términos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 924.-

Si varios herederos pretenden una misma cosa de la herencia, se licitará entre ellos y lo que se diere de más sobre su precio legítimo, entrará al fondo común.

Artículo 925.-

Si hubiere alguna cosa que todos rehusaren recibir, se observará lo dispuesto en el artículo 913 y los que en él se citan.

Artículo 926.-

Cualquier heredero puede, aun después de sorteada la cosa, en los casos de los artículos 921 y 925, evitar la adjudicación por la mitad del precio aumentado éste; y si hubiere varios pretendientes habrá lugar a la licitación.

Artículo 927.-

La escritura de partición deberá contener:

I. El nombre y apellido de todos los herederos y legatarios;

II. Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción, o de recibir si falta;

III. La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la fracción que precede;

IV. La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;

V. Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;

VI. Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro y de la garantía que haya constituido; y

VII. La firma de todos los interesados.

Artículo 928.-

Cuando en un mismo título estén comprendidas fincas adjudicadas a diversos coherederos o una sola, pero dividida entre dos o más, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés representado en la finca o fincas, dándose a los otros copias fehacientes a costa del caudal hereditario.

Artículo 929.-

Si el título fuere original, deberá también aquél en cuyo poder quedare, exhibirlo a los demás interesados cuando fuere necesario.

Artículo 930.-

Si todos los interesados tuvieren igual porción en las fincas, el título quedará en poder del que designe el Juez, si no hubiere convenio entre los partícipes.

Artículo 931.-

Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I. Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito si ya estuviere vencido y, si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago; y

II. Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se les garantice legalmente el derecho;

Artículo 932.-

La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea.

Artículo 933.-

La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos cuando el monto del caudal exceda de doscientos pesos.

Sección Octava - De la Tramitación por Notarios
Artículo 934.-

Una vez radicada la sucesión y hecha la declaratoria de herederos, cuando todos éstos sean mayores de edad o lo sea la mayoría y estuvieren debidamente representadas las niñas, niños y adolescentes, o cuando hubiere un sólo heredero, aunque éste sea niña, niño o adolescente, podrá continuar tramitándose la sucesión extrajudicialmente, ante los Notarios Públicos del Estado, mientras no se suscite controversia. El Notario deberá velar por el interés superior de la niñez; previo a la protocolización, dará vista de las actuaciones a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que haga valer lo que a su representación corresponda.

Artículo 935.-

El albacea y los herederos comparecerán ante el Notario y exhibiendo copia certificada de la resolución judicial que les hubiere reconocido su carácter, así como testimonio del testamento, cuando lo hubiere, le manifestarán su conformidad de que él continúe extrajudicialmente el procedimiento. El Notario hará constar en su protocolo la declaración y la dará a conocer publicándola por una vez en el periódico oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación a su juicio.

También avisará al Juzgado que previno, por medio de oficio, para que se siente razón en los autos y a los representantes del Fisco, si no estuvieren cubiertos los impuestos, para los efectos relativos.

Artículo 935 Bis.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 934 y 935 precedentes, cuando todos los interesados sean mayores de edad, no existan interesados incapaces, exista o no testamento público abierto, podrán los interesados iniciar la tramitación del negocio sucesorio ante Notario Público que tenga su jurisdicción en el domicilio donde correspondería conocer a la autoridad judicial del mismo, en los términos del presente Código.

Quien promueva un intestado ante Notario, deberá presentar a éste los justificantes de la muerte del autor de la herencia y los que acrediten su parentesco con éste; además, bajo protesta de decir verdad expresará los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos el de los colaterales dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento y, de serle posible, presentará también certificado de las partidas del Registro Civil que demuestren el parentesco.

El Notario pedirá informe al Procurador Social del Estado, al Registro Público de la Propiedad, al Director del Archivo de Instrumentos Públicos y al Director del Registro Nacional de Avisos de Testamentos, acerca de si en su oficina se ha depositado o registrado algún testamento del autor de la sucesión, para que en su caso de que así sea se le remita copia autorizada del mismo.

Si no apareciere depositado o registrado algún testamento del autor de la sucesión en las oficinas precitadas, el Notario tendrá por ratificado el intestado y mandará publicar edictos por tres veces, de diez en diez días, en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, así como en un diario de los de mayor circulación a juicio del Notario, haciendo saber la radicación del intestado, el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen, la fecha y lugar de fallecimiento, previniendo a los interesados que deberán presentarse a deducir y justificar su derechos a la herencia en un término improrrogable de treinta días hábiles y a hacer el nombramiento de albacea.

Hechas las publicaciones a que se refiere el párrafo anterior, una vez trascurrido el término concedido a los interesados para presentarse a deducir y justificar su derechos, que se computara desde el día siguiente a la última publicación, el Notario levantará certificación realizando la declaración de herederos en favor de quien resulte procedente en vista de los justificantes presentados o lo denegará con reserva de sus derechos a los que la hubieren pretendido para que los hagan valer en juicio ordinario.

Al hacerse la declaración de herederos de acuerdo con los párrafos precedentes, estos de común acuerdo designaran al albacea que tendrá carácter de definitivo.

Cuando comparezcan o aparecieren interesados incapaces, niñas, niños o adolescentes que tengan derecho a la herencia o a pensión alimenticia, el Notario suspenderá su intervención y a costa de quienes hayan iniciado el procedimiento sucesorio, remitirá testimonio de lo practicado por él al juzgado que resulte competente, para que judicialmente continúe el procedimiento.

Artículo 935 Ter.

Los herederos y/o legatarios que hayan iniciado o continuado un procedimiento sucesorio ante Notario Público, con el consentimiento del albacea, podrán continuar la prosecución del mismo ante un Notario distinto del que hubiere conocido, siempre y cuando sea competente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 935 Bis.

Artículo 936.-

Practicadas las operaciones de inventario y avalúo por el albacea y satisfechos los impuestos correspondientes, estando conformes todos los herederos, aquél los presentará al Notario para su protocolización.

Artículo 937.-

Formado por el albacea, con aprobación de los herederos, el proyecto de participación de la herencia, lo exhibirá al Notario para su protocolización.

Artículo 938.

Cuando se suscite controversia, el Notario suspenderá su intervención y a costa de los interesados remitirá testimonio de lo practicado al Juzgado que previno, o en su caso al competente, para que judicialmente continúe el procedimiento, sin que los interesados puedan volver a separarse de éste.

Sección Novena - Del Testamento Público Cerrado
Artículo 939.-

Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán separadamente sus firmas y el pliego que lo contenga. El Agente de la Procuraduría Social asistirá a la diligencia.

Artículo 940.-

Cumplido lo prescrito en sus respectivos casos en el capítulo que regula el testamento público cerrado del Código Civil, el Juez, en presencia del Notario, los testigos, el Agente de la Procuraduría Social y el Secretario, abrirá el testamento, lo leerá para sí y después en alta voz, omitiendo lo que deba permanecer en secreto.

En seguida firmarán al margen del testamento las personas que hubieren intervenido en la diligencia, con el Juez y el Secretario, y se le pondrá el sello del Juzgado, asentándose acta de todo ello.

Artículo 941.-

Será preferida para la protocolización de todo testamento cerrado, la Notaría del lugar en que haya sido abierto y si hubiere varias se preferirá la que designe el promovente.

Artículo 942.-

Si se presentasen dos o más testamentos cerrados de una misma persona, sean de la misma fecha o de diversa, el juez procederá respecto de cada uno de ellos como se previene en este Capítulo y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos de que el testamento anterior quede revocado por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte o revocando el posterior, declara ser su voluntad que el anterior subsista.

Sección Décima - De la Declaratoria de ser Formal el Testamento Ológrafo
Artículo 943.-

El tribunal competente para conocer de una sucesión, que tenga noticia de que el autor de la herencia depositó su testamento ológrafo como se dispone en el Código Civil, dirigirá oficio al encargado del Registro Público en que se hubiere hecho el depósito, a fin de que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que se contiene su última voluntad.

Artículo 944.-

Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Agente de la Procuraduría Social, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el presente capítulo, y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal el testamento de éste.

Artículo 945.-

Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma por no existir los testigos de identificación que hubieren intervenido o por no estimarse bastantes sus declaraciones, el Tribunal nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existan del testador y, teniendo en cuenta su dictamen, hará la declaración que corresponda.

Artículo 946.-

En el caso de que el original haya sido destruido o robado se procederá como se dispone en los artículos anteriores, una vez que el encargado del Registro correspondiente remita copia certificada del asiento del registro relativo al testamento ológrafo en el libro correspondiente.

Sección Décima Primera - De la Declaración de ser Formal el Testamento Privado
Artículo 947.-

A la instancia de parte legítima podrá elevarse a escritura pública el testamento privado, sea que conste por escrito o sólo de palabra.

Artículo 948.-

Es parte legítima para los efectos del artículo anterior:

I. El que tuviere interés en el testamento; y

II. El que hubiere recibido en él algún encargo del testador.

Artículo 949.-

Hecha la solicitud se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.

Para la información se citará al Agente de la Procuraduría Social, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.

Los testigos deberán de declarar circunstanciadamente:

I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III. El tenor de la disposición;

IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción;

V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y

VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

Si los testigos fueren idóneos y estuvieran conformes en todos (sic) y cada una de las circunstancias antes indicadas, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

Artículo 950.-

De la resolución que niegue la declaración solicitada pueden apelar el promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria; de la que acuerde la declaración puede apelar el Agente de la Procuraduría Social.

Artículo 951.-

La protocolización del testamento privado se hará en los términos del artículo 941 de este Código.

Sección Décima Segunda - Del Testamento Militar
Artículo 952.-

Luego que el tribunal reciba por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Secretaría de Marina el parte de estar otorgado un testamento militar, citará a los testigos que estuvieran en el lugar, respecto de los ausentes, mandará exhorto al lugar donde se hallen.

Artículo 953.-

De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa Nacional.

En lo demás se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede.

CAPÍTULO VII - De la Extinción de Dominio de Bienes

Artículo 953 bis.-

Los jueces de extinción de dominio y, en tanto estos sean nombrados, los jueces civiles de primera instancia o mixtos serán competentes para conocer de los procedimientos de extinción de dominio de bienes, dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco.

Artículo 953 ter.-

El procedimiento de extinción de dominio de bienes procederá en los términos de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco.

TITULO DÉCIMO TERCERO - De la Jurisdicción Voluntaria

CAPITULO I - Disposiciones Generales

Artículo 954.-

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez o del Notario Público que aquél designe como su auxiliar quien para ese efecto tendrá las mismas facultades que al juez le confiere la ley, sin que se haya promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, exceptuándose los actos de posesión en los que sólo intervendrá el juez o el auxiliar autorizado, cuando así lo exija la ejecución de una sentencia o en los demás casos en que la ley expresamente lo autorice o disponga.

Artículo 955.-

Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de primera instancia, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Cuando se realice la solicitud por una institución oficial, dedicada a la protección de la familia o a la asistencia pública, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario, los dictámenes y documentos por ellas elaborados y que se acompañen a la misma.

Artículo 955 bis.-

En su escrito inicial la parte interesada podrá solicitar y el juez, si la naturaleza del acto lo permite, deberá autorizar como su auxiliar, para el desahogo de trámites y diligencias previstas en éste Título, la intervención de un Notario Público, con facultades para actuar conforme a la Ley del Notariado en el lugar donde deban practicarse.

No se proveerá la solicitud hecha en el sentido antes indicado, si en el escrito respectivo, no se contiene la designación con su nombre, apellidos, número y lugar de adscripción del Notario Público, si éste, es titular, suplente o asociado, el domicilio de su oficina Notarial, y la constancia de aceptación al cargo de auxiliar, debidamente autorizada con su firma y sello.

El Notario Público, el interesado y los demás intervinientes, en todo caso, deben observar las disposiciones generales y las especiales establecidas en este Título y en especial la contenida en el artículo 959. Una vez concluidos o agotados los trámites o transcurrido un mes sin que el promovente demuestre su interés en agotar los mismos, el Notario Público, protocolizará el acta o las actas que hubiere levantado para el desahogo de los citados trámites encomendados, las que hará constar en pliegos sueltos, que deberán expresar lugar, día, mes y año, en que se realizó la actuación notarial, hora de inicio y conclusión de la misma y deberá ser firmada por el Notario y personas que intervengan en el acta correspondiente o en su defecto levantará constancia de que éstos últimos, se negaron o no quisieron hacerlo o de la existencia de algún impedimento para ello. Las actas, se insertarán íntegramente en el testimonio que se expida para el juzgado que previno del conocimiento de las diligencias, o se relacionarán en dicho testimonio, anexándose copia certificada de las mismas.

El testimonio deberá expedirse dentro de los quince días siguientes a declarar agotados los trámites correspondientes y presentarse en forma directa por el Notario o a través del solicitante al juzgado, el que al recibirlo ordenará se agregue al expediente correspondiente.

Los honorarios del Notario serán cubiertos por quien solicitó su nombramiento e intervención, y aquél no tendrá obligación de expedir y remitir el testimonio respectivo, hasta que no estén satisfechos los mismos.

Artículo 956.-

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la Secretaría del Juzgado para que se imponga de ellas y se señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella su falta de asistencia.

Artículo 957.-

Se deroga.

Artículo 958.-

Se admitirán cualquiera documentos que se presenten e igualmente las justificaciones que se ofrecieren sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad.

Artículo 959.-

Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.

Artículo 960.-

El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción.

Artículo 961.-

Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias y sólo en el efecto devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el Juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.

Artículo 962.-

Se deroga.

Artículo 963.-

Los actos de jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se sujetarán a lo dispuesto en éste capítulo.

Artículo 964.-

Los actos de que tratan los capítulos siguientes se sujetarán a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente, en cuanto no se opongan a lo establecido en sus respectivos capítulos.

CAPITULO II - De la Declaración de Estado; del Nombramiento de

Tutores y Curadores; del Discernimiento de estos Cargos y

de las Cuentas de la Tutela

Sección Primera - De la Declaración de Estado
Artículo 965.-

Se deroga.

Artículo 966.-

Se deroga.

Artículo 967.

La declaración de interdicción o su modificación, podrá pedirse:

I. Por el propio incapaz;

II. Por el cónyuge;

III. Por los presuntos herederos legítimos;

IV. Por el ejecutor testamentario;.

V. Por el Agente de la Procuraduría Social;

VI. Por el Sistema DIF estatal o municipal;

VII. Por aquel que tenga conocimiento de que existe un documento público de tutela voluntaria en donde se le designa como tutor; y

VIII. Por sus ascendientes y parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo.

Artículo 967 Bis.

Toda solicitud de declaratoria de estado de interdicción deberá presentarse conforme a lo siguiente:

I. Si el que promueve está interesado en ejercer la patria potestad prorrogada, deberá señalarlo expresamente;

II. Si el que promueve es la persona interesada en ejercer la tutela podrá aceptar previamente su nombramiento, manifestando, bajo protesta de decir verdad que reúne los requisitos que el Código Civil exige para ser tutor y que no tiene impedimento legal para ejercer tal cargo.

III. Se señalará el nombre y domicilio de los parientes de la persona de quien se pide la declaración a quienes pueda corresponder la tutela legítima.

IV. Señalar bajo protesta de decir verdad si la persona respecto de la cual se pide interdicción puede ser trasladada al juzgado; y

V. A la solicitud se acompañará:

a) El diagnóstico y expediente clínicos; y

b) Los medios de convicción que se estimen idóneos.

Los documentos expedidos por instituciones públicas del sector salud no requerirán ratificación del médico tratante.

Artículo 968.

Para la declaratoria de interdicción de personas que no tiene aptitud de expresar su voluntad o están impedidos para entender y querer las consecuencias de sus actos, aunque tenga intervalos lúcidos, por causa de enfermedad congénita o adquirida antes de la mayoría de edad, se estará a lo siguiente:

I. Presentada la demanda, si la solicitud cumple los requisitos del artículo 967 Bis, el Juez dictará auto de admisión en donde:

a) Señalará fecha para audiencia dentro de los quince días siguientes a la presentación, que se desahogará con la presencia del Juez, los promoventes, el agente de la Procuraduría Social, la persona respecto de la cual se pide la interdicción y el médico que en su caso designe el Juez;

b) En caso de que la persona respecto de la cual se pide interdicción no pueda ser trasladada al juzgado, se autorizará el desahogo de la audiencia con la presencia de los señalados en el inciso anterior, en el lugar en que se encuentre ésta, en cuyo caso se podrán habilitar días y horas inhábiles; y

c) En su caso, designará médico especialista para que realice la evaluación de la persona sobre la cual se pide la declaración y rinda su informe personalmente el día de la audiencia.

II. En el desahogo de la audiencia a que hace referencia la fracción anterior, se estará a lo siguiente:

a) La audiencia se practicará de manera personal por el Juez con la presencia de los señalados en el inciso a) de la fracción I, de este artículo;

b) Abierta la audiencia, en caso de haberlo designado, el Juez pondrá a la vista del médico especialista el diagnóstico y expediente clínicos del presunto incapaz, para que manifieste lo que corresponda;

c) El agente de la Procuraduría Social, previa entrevista con la persona respecto de la cual se pide interdicción, manifestará al Juez lo que a la representación social corresponda;

d) El Juez entrevistará a la persona respecto de la cual se pide interdicción a fin de cerciorarse del estado de salud física y mental en que se encuentra.

Si hubiera oposición fundada, el Juez substanciará en la vía incidental, y se resolverá de plano

III. El Juez tomando en cuenta las actuaciones que obran en el expediente, dictará la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

En caso de que sea comprobada la incapacidad, en la sentencia se señalará lo siguiente:

a) Se declara el estado de interdicción;

b) De ser procedente, se decretará la patria potestad prorrogada;

c) En su caso, discernirá el cargo del tutor;

d) De ser procedente, establecerá los actos en los que el incapaz goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica y en qué otros deberá intervenir un tutor para asistirlo; y

e) Mandará publicar por una única ocasión los puntos resolutivos de la sentencia en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Artículo 969.

Para la declaratoria de interdicción de personas que no tiene aptitud de expresar su voluntad o están impedidos para entender y querer las consecuencias de sus actos, aunque tenga intervalos lúcidos, por causas presentadas después de la mayoría de edad, se estará a lo siguiente:

I. Presentada la solicitud el Juez dictará auto en el que señalará fecha para entrevistar al presunto incapaz, para evaluar de forma directa su condición. Para tal efecto se asistirá con un perito. El presunto incapaz si así lo desea, podrá ser asistido por la persona de confianza que éste designe.

Si de las constancias y entrevistas resultare comprobada o por lo menos existe duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Tribunal dictará las siguientes medidas:

a) Nombrará tutor y curador interinos, sujetándose a las disposiciones de este capítulo;

b) Pondrá los bienes del presunto incapaz bajo la administración del tutor interino, y los de la copropiedad, si los hubiere; y

c) Proveerá legalmente a la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapaz.

Del auto en que se dicten esas providencias no procederá apelación sino en el efecto devolutivo.

Artículo 970.

Dictada la providencia que establece el artículo anterior, el Juez, de oficio requerirá con cargo al promovente, la información que considere necesaria y un dictamen elaborado por un perito de la institución que considere, ello para estar en aptitud de conocer la verdad material de la discapacidad y así poder fijar los límites a la capacidad de ejercicio, pudiendo ser éstos la mera asistencia o la guarda absoluta para el caso de que la persona incapaz no pueda gobernarse ni obligarse por sí mismo o manifestar su voluntad por algún medio.

Las partes si lo consideran podrán presentar su propio dictamen pericial para someterlo a consideración del Juez.

Artículo 970 Bis.

Vistos los documentos y dictámenes a que hace referencia el artículo anterior y antes de emitir el fallo, el Juez, deberá sostener hasta tres entrevistas con el presunto incapaz, en las que se abordarán diversos temas y servirán para evaluar de forma directa su condición. El presunto incapaz, si así lo desea, podrá ser asistido por la persona de confianza que éste designe.

En las entrevistas el Juez se hará asistir de un médico que certificará que las habilidades cognitivas del presunto incapaz no se encuentren alteradas por causa diversa a la prescripción médica justificada.

Artículo 970 Ter.

Hecho lo anterior, dentro de un término que en ningún caso excederá de quince días, el Juez citará a junta, en la cual, si estuvieren conformes el tutor interino, el Agente de la Procuraduría Social y el incapaz en caso de que pueda manifestar su voluntad por cualquier medio, dictará su resolución declarando o no el estado de interdicción, y en su caso, el grado de la misma, según el sentido que arrojen las constancias y dictámenes. Si hubiere oposición, se substanciará el respectivo juicio ordinario entre el que pide la interdicción y el opositor u opositores. En el juicio será oído el presunto incapaz si lo pidiere, y durante la tramitación subsistirá la designación de tutor y curador interinos.

Artículo 971.

Derogado

Artículo 971 Bis.

Derogado.

Artículo 972.

El procedimiento que tenga por objeto hacer cesar la interdicción o modificar la limitación a la capacidad de ejercicio, se tramitará en vía incidental dentro del mismo juicio en el que se declaró. Para tal efecto se harán llegar al Juez los medios que se estimen pertinentes para justificar la pretensión.

Artículo 973.

Derogado.

Artículo 974.

Las sentencias que declaren la interdicción deberán establecer el tipo de actos en que el incapaz goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica y en qué otros deberá intervenir un representante para otorgarle asistencia.

Los puntos resolutivos de las sentencias en las que modifique el grado o pongan término a la interdicción, se publicarán por una sola ocasión en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Sección Segunda - Del Nombramiento de Tutores y del

Discernimiento de este Cargo

Artículo 975.-

Ninguna tutela podrá conferirse sin que previamente se declare el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Artículo 976.-

Se deroga.

Artículo 977.-

Se deroga.

Artículo 978.-

Si el que no está en ejercicio de la patria potestad nombra tutor con arreglo a lo dispuesto en el capítulo de la Tutela Testamentaria en el Código Civil, se discernirá el cargo con relevo de garantía, si así lo hubiere dispuesto el testador en cuanto al caudal que deje. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 976 de este Código.

Artículo 979.-

Siempre que corresponda al Juez el nombramiento de tutor dativo a niñas, niños y adolescentes, deberá recibir información sumaria de estar en alguno de los casos que conforme al Código Civil tiene lugar la Tutela Dativa, y convocará por edicto hasta por dos veces en el Boletín Judicial, o en el Periódico Oficial del Estado, o en un diario de los de mayor circulación, a juicio del Juez, a los parientes del incapaz a quienes pueda corresponder la tutela legítima.

Artículo 980.-

Cuando expire el término de los edictos sin que se presente algún pariente del incapaz, se procederá al nombramiento de tutor dativo. Se hará lo mismo en casos de suma urgencia, aún cuando no haya concluido dicho término.

Artículo 981.-

Se deroga.

Artículo 982.-

Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para ser tutor o curador, el Juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil.

Artículo 983.-

Las controversias sobre el nombramiento de un tutor se substanciarán en la vía sumaria, y en el pleito que se siga se llamará a la representación coadyuvante.

Artículo 984.-

Todo tutor, cualquiera que sea su clase, deberá aceptar previamente y prestar las garantías que exige el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente.

El tutor deberá manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término deberá proponer sus impedimentos o excusas, disfrutando de un día más por cada cuarenta kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del Juez competente.

Cuando el impedimento o la causa legal de la excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de la excusa.

La aceptación o el transcurso de los términos en su caso importan renuncia de la excusa.

Artículo 985.-

El importe de la garantía se determinará con audiencia del Agente de la Procuraduría Social.

Artículo 986.-

También se dará audiencia al Agente de la Procuraduría Social para la apreciación y aprobación de la garantía que se otorgue.

Artículo 987.-

Para facilitar y asegurar el otorgamiento de la garantía, los jueces nombrarán desde luego curador en los casos en que conforme al Código Civil les corresponda hacer el nombramiento, o confirmarán el que haya hecho el autor de la herencia, o la niña, niño o adolescente, en su caso.

Artículo 988.-

El tutor interino que en estos casos deba nombrarse conforme al Código Civil, presentará dentro del término que designe el juez y con presencia de los datos que existan en los libros de la testamentaría o del intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bienes, productos y rentas, cuya administración y manejo deba garantizar con arreglo al referido Código.

Artículo 988.-

Se deroga.

Artículo 989.-

Se deroga.

Artículo 990.-

Se deroga.

Artículo 991.-

Se deroga.

Artículo 992.-

Se deroga.

Artículo 993.-

Se deroga.

Artículo 994.-

En todo auto de discernimiento del cargo de tutor, deberá el juez expresar el tanto por ciento que como retribución le corresponda al nombrarlo, o la pensión o legado que por el desempeño de su encargo le hubiese asignado el autor de la herencia.

Artículo 995.-

Los autos de nombramiento de tutor y de discernimiento del cargo se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva, se publicarán hasta por dos veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, o en el diario de mayor circulación a juicio del juez.

Artículo 996.-

Si al deferirse la tutela se encontrare el incapaz fuera de su domicilio el Juez de Primera Instancia y en su falta el Juez Menor o el de Paz de la población en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder y lo avisará inmediatamente al Juez del domicilio, remitiéndole testimonio de estas diligencias.

Artículo 997.-

Esta misma obligación tendrá en el caso de quedar vacante la tutela por cualquiera causa.

Artículo 998.-

De las resoluciones que se dicten conforme a los dos artículos anteriores no se admitirá apelación más que en el efecto devolutivo.

Artículo 999.-

El Agente de la Procuraduría Social será oído siempre que el Juez deba interponer su autoridad en los negocios relativos a tutela, sean de la clase que fueren.

Sección Tercera - Del Nombramiento del Curador y del

Discernimiento de este Cargo

Artículo 1000.-

Una vez acreditado el nombramiento de curador, hecho por la persona facultada para ello por la ley u otorgado por el Juez en los casos en que deba hacerlo, se hará saber la designación al nombrado y se procederá a discernirle el cargo, observándose en lo conducente las disposiciones de la sección anterior.

Sección Cuarta - De la Vigilancia y Cuentas de la Tutela
Artículo 1001.-

En los Juzgados de Primera Instancia, bajo el cuidado y responsabilidad del juez, se llevará un registro de los discernimientos que se hicieron de los cargos de tutor y de curador. En este registro, que estará siempre a disposición de la representación social y demás interesados, se insertará copia autorizada por el secretario, de los autos de discernimiento y se anotarán los demás actos que afecten el desempeño de la tutela.

Artículo 1002.

Dentro de los ocho primeros días de cada año, los jueces, en audiencia pública, con citación del agente de la Procuraduría Social, procederán a examinar dicho registro y en su vista dictarán, de las medidas siguientes, las que correspondan:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II. Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III. Exigirán también que rindan cuentas los tutores que deban darlas y que por cualquier motivo no hubieren cumplido con la rendición de cuentas detalladas en el mes de enero de cada año;

IV. Obligarán a los tutores a que depositen los remanentes de las rentas o productos del caudal de los pupilos después de cubiertas las sumas señaladas conforme a las reglas establecidas para la administración y desempeño de la tutela establecidas en el Código Civil y pagado el tanto por ciento de administración;

V. Si los jueces lo creyeran conveniente, decretarán depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de lo dispuesto en la fracción anterior; y

VI. Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del juzgado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.

Artículo 1003.-

Los tutores al rendir sus cuentas deberán hacer una exposición sucinta que comprenda la administración de los bienes en el período a que se refieran; y listarán por riguroso debe y haber los ingresos y egresos precisando el saldo y presentarán los documentos justificativos, a excepción de los de aquellas partidas que no excedan de cinco pesos.

Se tendrán como justificativos:

I. La autorización para hacer el gasto contenido en cada partida, sea la general dada al principio de la administración, sea la especial posterior; y

II. El documento que pruebe que realmente se hizo el gasto.

Artículo 1004.-

Cuando fueren muchos los libros y documentos que deban cotejarse, bastará que se presente la cuenta en extracto si estuvieren conformes el curador y el Agente de la Procuraduría Social, quienes tendrán derecho de examinar por sí mismos los libros originales; el Juez podrá, cuando alguno de ellos lo pida, nombrar un perito que glose la cuenta.

Artículo 1005.-

Se deroga.

Artículo 1006.-

Presentada la cuenta en los términos que quedan establecidos, mandará el Juez correr traslado de ella al curador y al Agente de la Procuraduría Social, por un término que no podrá exceder, en ningún caso, de diez días, para cada uno de ellos.

Artículo 1007.-

Si al presentar la cuenta el tutor, la suscribe también el curador, no se correrá a éste el traslado de que previene el artículo precedente, pero se exigirá la ratificación de las firmas y sólo se entenderá el traslado con el Agente de la Procuraduría Social.

Artículo 1008.-

Si ni el Agente de la Procuraduría Social ni el curador hacen observaciones, el Juez dictará dentro de diez días su auto de aprobación, salvo que del examen que por sí mismo verifique resulte que deben hacerse algunas rectificaciones o aclaraciones, las que mandará se practiquen en un término prudente.

Artículo 1009.-

Si el curador o el Agente de la Procuraduría Social hacen observaciones relativas sólo a la forma de la cuenta, la mandará el Juez enmendar o reponer en un plazo que no excederá de cinco días.

Artículo 1010.-

Si hacen observaciones relativas al fondo de la cuenta o se objetan de falsas o de no justificadas algunas partidas, se sustanciará la oposición de la vía sumaria.

Artículo 1011.-

El Agente de la Procuraduría Social y el curador podrán apelar de la resolución que apruebe las cuentas, si las hubieren impugnado; los mismos y el tutor podrán apelar de la que las desapruebe.

Artículo 1012.-

Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo o fraude del tutor, se iniciará desde luego el juicio de separación que se seguirán en la vía sumaria; si de las primeras diligencias resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino, sin perjuicio de proceder a la instrucción de la respectiva causa.

Artículo 1013.-

En todos los casos en que el tutor necesite para algún acto de la licencia del juez o de su aprobación, se requerirá la previa audiencia del curador, con el cual, en caso de oposición, se substanciará juicio ordinario. En este juicio se decidirá solamente la diferencia entre el tutor y el curador y no se admitirá, ni de las sentencias definitivas ni de las interlocutorias, recurso alguno. De la denegación de la licencia que haya pedido el tutor con aprobación del curador, se admitirán los recursos que correspondan según derecho, a los negocios de mayor interés.

En los actos que relacionados con niñas, niños y adolescentes, el Juez llamará a la representación coadyuvante.

CAPÍTULO III - De la Disposición de Bienes de Personas Menores de Edad, Incapaces y Ausentes y de la Transacción sobre sus Derechos

Artículo 1014.

Será necesario obtener licencia judicial para disponer de los bienes que pertenezcan exclusivamente a personas menores de edad, incapaces y ausentes, que correspondan a las clases siguientes:

I. Bienes raíces;

II. Derechos reales sobre muebles;

III. Alhajas y muebles preciosos; y

IV. Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos.

Artículo 1015.-

Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedirse se exprese el motivo de la enajenación y el objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.

Si fuere el tutor quien solicita la venta deberá proponer al hacer la promoción las bases del remate, en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, intereses y garantías del rematante.

La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente con el curador y el Agente de la Procuraduría Social. La sentencia que se dicte será apelable en ambos efectos.

Los peritos que se designen para hacer el avalúo, serán nombrados por el Juez.

Artículo 1016.-

Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte a la niña, niño o adolescente.

Si se decreta la subasta se observarán en lo relativo las disposiciones de este Código.

El remate de los inmuebles se hará conforme al Capítulo IV, Título Octavo y en él no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.

Si en la primer almoneda no hubiere postor, el Juez convocará, a solicitud del tutor o del curador, a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.

Artículo 1017.-

Para la venta de acciones y títulos de venta, se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta y por conducto de comerciante establecido y acreditado.

Artículo 1018.

El precio de la venta se entregará al tutor si las fianzas o garantías que tuviese prestadas son suficientes para responder de él, o si estuviere relevado de prestarlas por el testador o sea cónyuge, ascendiente o hijo del incapaz.

El Juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de lo enajenado.

Artículo 1019.-

El Juez cuidará, bajo su responsabilidad, de que se dé al precio que se haya obtenido, la aplicación indicada al solicitar la autorización.

Artículo 1020.-

Si el tutor no estuviese relevado de dar garantía y faltare ésta o no fuere suficiente la que hubiere dado, el precio se depositará conforme al artículo 528 de este Código.

Artículo 1021.-

Para la venta de los bienes inmuebles del hijo o de los muebles preciosos, requerirán los que ejerzan la patria potestad autorización judicial en los mismos términos señalados en el artículo 1015. El incidente se substanciará con el Agente de la Procuraduría Social y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para efectos de la representación coadyuvante. La autorización se dará para que se verifique la venta fuera de subasta, pero nunca en menos de la cantidad que hubiere de servir de base para el remate.

También requerirán los padres la autorización judicial para gravar los bienes inmuebles de sus hijos o consentir la extinción de derechos reales, observándose en lo relativo las disposiciones del párrafo anterior, para obtenerla.

Artículo 1022.-

Para recibir dinero prestado en nombre de la niña, niño o adolescente, o incapaz, necesita quien ejerza la patria potestad o el tutor, según el caso, la autorización judicial, que sólo podrá concederse con audiencia del curador y de la Procuraduría Social.

Artículo 1023.-

Para transigir sobre derechos de personas menores de edad o incapaces, deberán observarse en lo relativo las disposiciones de los artículos anteriores, teniendo presente que la autorización deberá recaer sobre las bases de la transacción propuesta.

Artículo 1024.-

Cuando en virtud de la transacción reciba la persona menor de edad alguna cantidad, se observará lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 1025.-

Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de ausentes, así como al arrendamiento por más de cinco años de bienes de los ausentes, personas menores de edad o incapaces.

Artículo 1026.-

Cuando se trata de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapaz como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapaz, a fin de que el Juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca fijando en este caso las condiciones y seguridades con que debe hacerse; pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda siempre que consientan en ello el tutor y el curador.

CAPITULO IV - De la Adopción

Artículo 1027.-

El que pretenda adoptar a alguna persona, deberá acreditar los requisitos establecidos en la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y el Código Civil, según se trate de adopción plena o simple, los cuales deberán de acompañarse en la promoción inicial, y en la cual deberán manifestar: el nombre y edad de la persona en minoría de edad o incapaz, el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela y, en su caso, el de la persona o del organismo público o privado que lo tenga bajo su custodia.

En caso de que a consideración del Juez, faltare algún documento para acreditar los requisitos que establece la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y el Código Civil, éste prevendrá a los solicitantes para que los presenten en un término prudente que concederá al efecto, el que en ningún caso excederá de diez días, apercibiéndolos de que si no los presentan en ese término se les tendrá por desistido al trámite.

Artículo 1028.-

Admitida la solicitud, el juez escuchará a quien haya otorgado el consentimiento a fin de que el mismo sea ratificado, y dará vista al Agente de la Procuraduría Social y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que éstos manifiesten lo que a su representación corresponda.

Artículo 1029.-

Cuando el Código Civil lo señale y el adoptante y adoptado pidan la conversión de adopción simple a adopción plena, el juez los citará a una audiencia en que se escuchará a las partes.

En su resolución atenderá siempre a la conveniencia de los intereses morales y materiales del adoptado, y el interés superior de la niñez; en ambos casos se deberá oír al Agente Social y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, según corresponda, los cuales deberán presentarse en la misma audiencia.

Si el adoptado fuere niña, niño o adolescente, no se decretará la conversión, sin escuchar, cuando sea posible, a quien o quienes manifestaron su consentimiento para la adopción.

Artículo 1030.-

Derogado.

Artículo 1031.-

Rendidas las justificaciones y desahogadas las pruebas, el juez dictará su resolución, en un término no mayor de quince días de la celebración de la audiencia, y al causar Estado remitirá copias de la misma al Oficial del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.

CAPITULO V - De la Excusa y Pérdida de la Patria Potestad

y de la Emancipación

Artículo 1032.-

La renuncia o excusa de la patria potestad se presentarán por escrito ante el Juez del domicilio de la niña, el niño o adolescente, expresando los motivos en que se funden, y si hay otro ascendiente en quien deba recaer aquélla o si la niña, niño o adolescente tiene otros parientes a quienes corresponda la tutela legítima.

Artículo 1033.-

El Juez admitirá la excusa si la encuentra debidamente fundada y mandará requerir al ascendiente para que se encargue de la niña, niño o adolescente; en su defecto requerirá la intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para los efectos de la representación en suplencia.

Artículo 1034.-

La niña, niño o adolescente, sus parientes, y siempre acompañada por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, podrá solicitar al juez competente la declaración de la pérdida de la patria potestad en los casos previstos por el Código Civil. El juez, tan luego como reciba la solicitud, citará a las partes interesadas a una audiencia dentro del tercer día. Si el que ejerce la patria potestad está conforme con el hecho denunciado, se hará la declaración correspondiente y se llamará al sustituto al ejercicio de ese derecho.

Artículo 1035.-

La oposición razonada se resolverá en juicio sumario, debiendo el Juez dictar las medidas provisionales que estime necesarias para la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas y convivencia y el aseguramiento de los bienes.

Artículo 1036.-

El ascendiente que pierda la patria potestad en ningún caso podrá ser llamado a la tutela.

Artículo 1037.-

El que solicite la emancipación, elevará su solicitud al juez de su domicilio, acompañando los justificantes de:

I. La edad que tenga la niña, niño o adolescente;

II. Estar la niña, niño o adolescente en aptitud para el manejo de sus intereses; y

III. Observar la niña, niño o adolescente buena conducta.

Los hechos a que se refieren las dos últimas fracciones podrán acreditarse por medio de certificación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 1038.-

El Juez oirá en forma de incidente al padre o tutor y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y, sin más trámite, dictará resolución en la que autorice o niegue la emancipación.

De este último auto no cabe recurso alguno y el que la conceda será apelable en ambos efectos.

Artículo 1039.-

De las resoluciones en que se conceda la emancipación se remitirá copia certificada al Oficial del Registro Civil para los efectos de levantar el acta y hacer las anotaciones que correspondan, de acuerdo a lo dispuesto al respecto por el Código Civil.

CAPITULO VI - De la Guarda y Custodia

Artículo 1040.-

Podrá decretarse la guarda y custodia:

I. De niñas, niños y adolescentes o incapaces sujetas a patria potestad, a tutela, o adopción en trámite, si son maltratadas por sus padres o reciben de éstos ejemplos de conductas nocivas para la salud física o síquica o son obligadas por ellos a cometer actos reprobados por la ley;

II. De huérfanos o incapaces que queden en el abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren;

III. Se deroga;

IV. De la niña, niño o adolescente cuya adopción se tramita, en la persona o personas que lo solicitan.

Artículo 1041.-

En los casos de la fracción I del artículo 1040, para decretar la guarda y custodia será necesario:

I. Que lo solicite por escrito el interesado;

II. Que se justifiquen los malos tratamientos, ejemplos de conductas nocivas para la salud física o psíquica, riesgos a los que se expone a la persona menor de edad o abusos de los ascendientes o tutores; y

III. En su caso, que se acredite que la adopción está en trámite.

Estos hechos podrán acreditarse con información testimonial.

Artículo 1042.-

Podrán los Jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, decretar la guarda y custodia sin solicitud escrita del interesado, cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla o a petición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 1043.-

La guarda y custodia se hará en poder de la persona que el Juez estime conveniente y a la persona custodiada se le dará la cama y ropa de su uso; de todo lo cual se formará inventario que se agregará al expediente.

Si sobre esto se promoviese cuestión, el Juez sin ulterior recurso determinará las ropas que hayan de entregarse.

Artículo 1044.-

El Juez determinará en función de los recursos económicos de que dispongan ambos padres, la cantidad que estos deberán satisfacer en concepto de alimentos provisionales para la atención a los hijos. Cada uno de ellos contribuirá a estos gastos en atención a sus propios recursos y las necesidades de sus hijos.

Artículo 1045.-

Se deroga.

Artículo 1046.-

Inmediatamente que tuviere noticia un Juez de que algún huérfano, niña, niño o adolescente, o incapaz, se hallare en el caso de que habla la fracción II del artículo 1040, procederá a ponerlo en custodia personal o institucional, según se estime conveniente conforme a la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el Código Civil, adoptando respecto de sus bienes, las precauciones oportunas para evitar abusos de todo género.

Artículo 1047.-

Se deroga.

Artículo 1048.-

Se deroga.

Artículo 1049.-

Se deroga.

Artículo 1049 bis.-

En caso de niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados, el Juez tomará las medidas para que las autoridades busquen a sus padres; entre tanto se localizan o resultan ausentes o ignorados, o hubiere presunción de muerte, se decretará la guarda y custodia temporal, y la representación en suplencia por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

En caso de encarcelamiento de quien ejerza la guarda y custodia, el Juez fijará las condiciones para salvaguardar el derecho de visitas y convivencia.

Artículo 1050.-

En las diligencias de que trata este capítulo se oirá precisamente a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y contra las resoluciones que se dicten no procederá recurso alguno.

CAPITULO VII - De las Informaciones Ad-Perpetuam

Artículo 1051.-

Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate:

De justificar algún hecho o acreditar algún derecho;

II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y

III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

La información se recibirá siempre con citación del Agente de la Procuraduría Social, notificando personalmente el auto inicial al Síndico del Ayuntamiento y al Delegado de Hacienda del municipio en que queden ubicados los bienes o derechos sobre los que verse la información. En los casos de las fracciones I y II, con citación también de los colindantes y del Encargado del Registro de la Propiedad y de la comprensión donde estuviere ubicado el inmueble, y los comprendidos en la fracción III, con audiencia del propietario y de los demás partícipes del derecho real cuando los haya.

Artículo 1052.-

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea registrable por defectuoso, o ampare superficie diferente a la registrada, si no está en el caso de deducir la acción de usucapión, por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los bienes, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido en esa posesión rindiendo la información testimonial. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público, que demuestre que los bienes no están registrados, que deberá comprender los últimos 10 años. La anterior solicitud deberá contener la descripción precisa del inmueble del que se trata.

La información se recibirá siempre con citación del Agente de la Procuraduría Social, del Registrador de la Propiedad y de los colindantes, y del Síndico del Ayuntamiento del municipio en que estén ubicados los bienes.

Los testigos deben de ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere.

No se recibirá la información sin que previamente se haya mandado publicar un edicto que deberá contener un extracto de la demanda en el Boletín Judicial o en el Periódico Oficial del Estado, así como en un diario de mayor circulación, a juicio del juez. También se publicará el edicto fijándolo durante diez días en la puerta del juzgado y en el Ayuntamiento.

Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración será inscrita en el Registro Público como resolución judicial, y previa protocolización de las diligencias se registrará como título de propiedad.

Artículo 1053.-

Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado el opositor, el Juez señalará día y hora para recibir información testimonial.

Artículo 1054.-

Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera; el Juez ampliará su examen con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho y respecto de aquellos testigos que no sean de él conocidos o del Secretario, exigirá la presentación de dos que abonen a cada uno de aquéllos.

El Agente de la Procuraduría Social y las personas con cuya citación se reciba la información, podrán tachar a los testigos por circunstancias que afecten a su credibilidad.

Artículo 1055.-

El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo establecido en el artículo 1052 de este Código.

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 1052 de este Código.

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la usucapión, y sobre el origen de la posesión.

El efecto del registro será tener la posesión inscrita como apta para producir una prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la fecha del registro.

Artículo 1056.-

Si hubiere oposición y se fundare en título debidamente registrado con anterioridad, sin más trámite el Juez declarará sin lugar la información.

Artículo 1057.-

No tendrá valor la información cuando se hubiere recibido habiendo juicio pendiente o anunciado, aún cuando se pretenda que se ratifique ante el Juez.

CAPITULO VIII - Del Apeo y Deslinde

Artículo 1058.-

El apeo y deslinde tendrán lugar cuando no se hayan fijado los límites que separan un fundo de otros u otros y cuando hay motivo fundado para creer que no son exactos ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruido las señales que los marcaban, ya porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.

La diligencia de apeo y deslinde también podrá tramitarse ante Notario Público facultado para actuar en el lugar en que deba practicarse la diligencia.

Artículo 1059.-

Tienen derecho de promover el apeo:

I. El propietario;

II. El poseedor con título bastante para transferir el dominio; y

III. El usufructuario.

Artículo 1060.-

La petición de apeo deberá contener:

I. El nombre y posición de la finca que debe deslindarse;

II. La parte o partes en que el acto deba de ejecutarse;

III. Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo;

IV. El sitio donde están y donde deban colocarse las señales; y si éstas no existen, el lugar en donde estuvieron; y

V. La designación de un perito para que intervenga en el reconocimiento.

Con la solicitud se presentarán los planes y demás documentos que deban servir para la diligencia.

Si el apeo se tramita ante Notario Público, además de acreditarse la propiedad o titularidad del bien a deslindar, se deberá acreditar la propiedad o titularidad de los colindantes, salvo que el predio colinde con predio o bienes destinados a servicios públicos o de propiedad Municipal, Estatal o Federal.

Así mismo, cuando el trámite se realice por Notario Público la solicitud deberá ser suscrita además por los colindantes del predio a deslindar y deberá contener señalados el día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.

Artículo 1061.-

Recibida la promoción la mandará el Juez hacer saber a los colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión, nombren perito si quisieren hacerlo y señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.

Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación cada uno a la hora de la diligencia.

Artículo 1062.-

El día y hora señalados, el Juez, acompañado del Secretario, peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia, la practicará conforme a las reglas siguientes:

I. Verificará el apeo asentándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren los interesados;

II. La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar, es de su propiedad;

III. El Juez, al ir demarcando los límites del punto deslindado, otorgará posesión al promovente de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiere o mandará que se le mantenga en la que esté disfrutando;

IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, el Tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo.

Si esto se lograre se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el Juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer en juicio ordinario; y

V. El Juez mandará que se fijen señales con mojoneras convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales.

Los puntos respecto de los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente.

Al realizarse la diligencia por Notario Público, éste deberá levantar acta en la que haga constar y certifique los hechos ocurridos durante la diligencia, misma que deberá protocolizar en escritura pública, junto con la solicitud y demás documentos que le hayan sido presentados para la realización de la diligencia, en los términos de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.

Artículo 1063.-

Los gastos del apeo se harán a prorrata por el que lo promueva y los propietarios colindantes; pero el Juez podrá a su arbitrio eximir de la obligación de contribuir a los gastos, a los colindantes que sean notoriamente pobres.

En el caso de que el trámite de la diligencia se realice ante Notario Público, los gastos serán únicamente por cuenta de quien la promueva.

CAPITULO IX - Disposiciones Relativas a Otros Actos

de Jurisdicción Voluntaria

Artículo 1064.-

Se tramitarán como está prevenido para los incidentes, oyendo precisamente a los interesados con derecho a oponerse y al Agente de la Procuraduría Social:

I. Las dispensas que para contraer matrimonio procedan conforme al Código Civil, y

II. La dispensa para no habitar en el domicilio conyugal por alguno de los cónyuges o concubinos, en los casos previstos por el Código Civil.

TITULO DECIMOCUARTO - Del Procedimiento en los Negocios de la Competencia

de los Jueces de Paz

CAPITULO UNICO

Artículo 1065.

Los jueces de Paz, en los negocios de su competencia, o sean aquéllos cuyo interés no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, procederán con sujeción a las disposiciones especiales de este Título y en lo no previsto, observarán las reglas generales y disposiciones de este Código, para el juicio ordinario.

Artículo 1066.-

Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios, no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda aun cuando se reclamen en ella.

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

Artículo 1067.

No obstante lo que se dispone en el artículo anterior, si el Juez, en cualquier estado del Juicio, encuentra que éste no es de su competencia por exceder su interés de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o en razón de corresponder su conocimiento a Juez de distinta jurisdicción o de otro fuero, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al Juez correspondiente.

Artículo 1068.-

En estos juicios las partes no tienen derecho de recusar al Juez, pero éste, bajo su responsabilidad, deberá inhibirse de su conocimiento si concurre alguna de las causas a que se refieren los artículos 184 y 185.

Artículo 1069.-

La demanda podrá formularse por escrito o verbalmente y bastará que se expresen los hechos que la motivan, el interés de la reclamación y lo que se pida del demandado, para que se le dé curso. Si se funda en documentos deberán desde luego presentarse.

Artículo 1070.-

Cuando la demanda se formule verbalmente, el interesado comparecerá ante el Juez y de la exposición que haga y de lo que reclama del demandado y de los hechos en que se funde, se levantará acta que firmarán el mismo promovente y el personal del juzgado.

Cuando el compareciente no sepa firmar se hará constar esta circunstancia y al margen del acta imprimirá sus huellas digitales.

Artículo 1071.-

Presentada la demanda y los documentos en que se funde o una vez levantada y autorizada el acta cuando aquella se formule verbalmente, el mismo día dispondrá el Juez que se corra traslado de ella a la parte demandada, emplazándola para que la conteste y además citará a las partes fijándoles día y hora para que se presenten personalmente a la audiencia de contestación y de avenimiento.

Esta audiencia deberá verificarse a más tardar cinco días después de presentada la demanda, salvo que el demandado resida fuera del lugar del juicio, en cuyo caso el Juez hará la citación, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, sin que el retardo exceda de otros cinco días.

Artículo 1072.-

El emplazamiento y citación deberán notificarse el mismo día en que se dicten, pudiendo hacerlo aún el mismo Juez en el domicilio señalado en la demanda o en el lugar que indique verbalmente el interesado cuando acompañe al que deba hacer la notificación, si así lo solicita el promovente.

Artículo 1073.-

Siempre se entregará a la parte demandada copia simple de la demanda y de los documentos en que se funde y se le dejará cédula aún cuando se le haya encontrado personalmente. En el reverso de dicha cédula se insertará el texto de los artículos 1074, 1075, 1078, 1083 y 1086.

Cuando la demanda se hubiere formulado verbalmente, el Juez ordenará la expedición de la copia del acta en que se hizo constar para los efectos del párrafo anterior.

Artículo 1074.-

La reconvención no se admitirá en estos juicios sino cuando la acción en que se funde estuviere también sujeta a la competencia de los Jueces de Paz.

Artículo 1075.-

El día y hora señalados par la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 1071, principiará ésta ordenando el Juez, en presencia de las partes, que se dé lectura a la demanda y a la contestación si ésta se hubiere producido con anterioridad. Cuando la contestación no se hubiere producido o no se refiera a cada uno de los hechos de la demanda, el Juez concederá la palabra al demandado para que la conteste, previniéndole que se refiera a todos los puntos de ella y apercibiéndole de que se le tendrá por conforme con los hechos a que deje de referirse.

El Juez podrá conceder el uso de la palabra hasta por dos veces a cada una de las partes y si se formula reconvención, se le concederá precisamente al actor para que la conteste sujetándose a las disposiciones de este artículo.

Artículo 1076.-

Oídas la demanda y la contestación, el Juez procurará que las partes lleguen a un avenimiento. Si lo obtuviese, después de hacer constar los términos del mismo, condenará a aquéllas a estar y pasar por lo que hubieren convenido, con efectos de cosa juzgada y dará por concluido el negocio.

Artículo 1077.-

Si no se logra el avenimiento prevendrá luego el Juez a las partes que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes rendir para demostrar las acciones y excepciones que respectivamente hubieren hecho valer; resolverá sobre la admisión de las pruebas, en el mismo acto; dará luego por concluida la audiencia y señalará día y hora para que las partes se presenten a una nueva audiencia, previniéndoles que en ella se recibirán sus pruebas, se oirán sus alegatos y se pronunciará la sentencia que corresponda.

Artículo 1078.-

En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I. Las partes deberán concurrir a absolver personalmente las posiciones que se les articulen, para lo cual se les citará una sola vez con el apercibimiento de tenerlas por confesas si no concurren a absolverlas y para hacer la declaración bastará con que así lo solicite la contraparte;

II. Principiará el Juez ofreciendo las pruebas ofrecidas por la parte actora y, terminadas, recibirá las de la demandada;

III. Las pruebas deberán referirse a los hechos citados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados por la parte a quien perjudiquen;

IV. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos, los que deberán presentar en el acto de la audiencia. La parte que objete un documento manifestará precisamente el motivo porque lo objeta y lo justificará si no acepta la objeción la contraria. En general se procederá a recibir y practicar las pruebas que se ofrezcan a menos que con causa justificada se suspenda la audiencia o el Juez así lo disponga, en cuyo caso se señalará nuevo día y hora para reanudarla y recibir o practicar en ella exclusivamente las pruebas pendientes;

V. El Juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue convenientes a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

VI. Iniciada la recepción de las pruebas admitidas no se admitirán otras a menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin demostrar tachas; y

VII. El Juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla.

Artículo 1079.-

Las sentencias se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los Jueces lo creyeren debido en conciencia.

Artículo 1080.-

Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes resultare demostrada la procedencia de alguna de las excepciones de incompetencia o falta de personalidad en el actor, el Juez resolverá lo procedente y dará por terminada la audiencia.

Artículo 1081.-

Antes de pronunciar el fallo el Juez exhortará de nuevo a las partes a una composición amigable y si logra la avenencia, dará por terminado el juicio observando en lo conducente lo que dispone el artículo 1076.

Artículo 1082.

Si a la hora señalada para la celebración de la audiencia a que se refieren los artículos 1071 y 1075, no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa de una a siete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que se aplicará a favor del erario estatal, y sin que se justifique haberse hecho el pago, no se citará de nuevo para el juicio.

Artículo 1083.-

En el caso del artículo anterior, si el que dejó de concurrir fuere el demandado y no hubiere contestado la demanda, si consta que fue debidamente notificado el emplazamiento, de lo que se cerciorará el Juez con especial cuidado, se presumirá contestada la demanda en sentido afirmativo y continuará el juicio por sus demás trámites. Cuando el reo se presente en el curso del juicio se continuará con su intervención según el estado en que se halle, bien sea que se hubiere contestado la demanda o bien que no se hubiere hecho.

Artículo 1084.-

Si al anunciarse el despacho del negocio no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita y podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiere.

Lo mismo sucederá cuando no concurra el demandado y aparezca que no se le citó debidamente o que el emplazamiento no fue hecho por lo menos con anticipación de veinticuatro horas a la celebración de la audiencia prevenida por el artículo 1071.

Artículo 1085.-

En el acta de cada audiencia constará un resumen de lo expuesto por las partes, lo relativo a las pruebas que se hubieren recibido, las resoluciones pronunciadas en ella y todo lo que el Juez juzgue necesario.

Artículo 1086.-

Si alguna de las partes no concurre o se retira antes de que concluya cualquiera audiencia, se le tendrá por notificada de las resoluciones que allí se dicten, se entenderá que renuncia a los derechos que estando presente hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas que en ella debiera de absolver y la diligencia se continuará con la sola intervención de la parte que se hallare presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este Código.

Artículo 1087.-

Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el Juez, tomando en cuenta la distancia, señalará día para la reanudación, lo hará saber al Juez exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de las pruebas y devuelva el exhorto y al reanudarse la audiencia se dará cuenta con las pruebas practicadas.

Artículo 1088.-

Ninguna suspensión se concederá por término mayor de tres días para reanudar la audiencia, excepto en el caso de que sea motivada por la necesidad de recibir pruebas fuera del lugar del juicio.

Artículo 1089.-

Cuando se ejercite acción ejecutiva fundada en título que motive ejecución, con arreglo al artículo 642, despachada ésta y practicado el requerimiento y embargo de bienes o cuando el actor se reserve el derecho de señalarlos, en el caso del artículo 667, se ordenará el emplazamiento del demandado y continuará el juicio por sus demás trámites. Esto mismo se observará cuando se ejercite la acción hipotecaria una vez que se fije la cédula respectiva, y cuando se trate de juicios de desocupación fundados en la falta de pago de las rentas, después de observar lo que previene el artículo 685 y sin perjuicio de acatar también, en lo relativo, las disposiciones de los artículos 686 a 692.

Artículo 1090.-

Los términos establecidos por disposiciones que aun cuando no comprendidas en este capítulo deban observarse y que no excedan de tres días, se tendrán por fijados en sus respectivos casos; los que excedan, se reducirán a la mitad, para cuyo efecto los que fueren de un número impar de días, se aumentarán en un día más, pero de manera que en ningún caso la mitad que se tome pueda exceder de ocho días.

Artículo 1091.-

Los incidentes que se promuevan en estos juicios se resolverán juntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlos antes o que se promuevan después de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo, sino que se decidirán de plano.

Si se promueve revocación se fallará de plano.

Artículo 1092.-

En estos juicios no habrá condenación en costas, pero los gastos de ejecución serán siempre a cargo del demandado.

Artículo 1093.-

Contra las sentencias dictadas en estos juicios sólo procederá el recurso de revisión para el único efecto de que el supervisor resuelva si se violan o no las reglas del procedimiento. Contra las demás resoluciones se concederá el recurso de revocación si se interpone en el momento de conocerlas.

Artículo 1094.-

La revisión deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia o de la fecha en que deba surtir sus efectos. Interpuesto el recurso, el Juez remitirá desde luego los autos al de Primera Instancia del Partido y éste, dentro de los tres días siguientes al en que reciba el expediente, resolverá si fue interpuesto en tiempo o fuera de éste el recurso.

En el primer caso, dentro del mismo término revisará de oficio los autos y si encuentra que no hubo violación sustancial del procedimiento que hubiere dejado sin defensa al recurrente, así lo declarará y devolverá los autos al inferior para que ejecute el fallo. Si encontrare alguna violación dispondrá se devuelva el expediente para que el inferior reponga el procedimiento desde el punto en que se hubiere cometido.

En el segundo caso, cuando encuentre que no ha procedido la revisión por haberse interpuesto el recurso extemporáneamente, también dentro de los tres días así lo declarará y devolverá los autos para la ejecución.

Artículo 1095.-

Contra las resoluciones que se pronuncien por el Juez de Primera Instancia, en los casos del artículo anterior, no se dará recurso alguno.

Artículo 1096.-

En el Partido Judicial de Guadalajara la revisión se tramitará por los jueces de lo Civil y de Hacienda de la capital conforme al turno que fije el Supremo Tribunal.

Artículo 1097.-

Los jueces tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto dictarán todas las medidas necesarias, en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas que siguen:

I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, las interrogará el Juez acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;

II. El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago y el Juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio y si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviere conforme en ello. Si vencido el plazo, el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, que no gozará de beneficio alguno; y

III. Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes conforme a las reglas generales contenidas en este Código.

Artículo 1098.-

El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia en estos juicios, ocurrirá al Juez presentando sus pruebas, y éste con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa ni sobre los hechos controvertidos.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-

Este Código entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos treinta y nueve.

ARTICULO SEGUNDO.-

Los negocios pendientes en la fecha que expresa el artículo anterior seguirán sustanciándose conforme a las disposiciones de este Código; pero si los términos que señala para un acto judicial fueren menores que los concedidos en la legislación anterior, se observará ésta para computarlos.

Los jueces y tribunales en su primer proveído, que deberá ser notificado personalmente, harán saber a las partes lo que se previene en este artículo.

ARTICULO TERCERO.-

La tramitación y resolución de los recursos interpuestos al entrar en vigor esta ley, se sujetarán a las disposiciones de la misma; pero respecto de su procedencia regirán las disposiciones del Código anterior.

ARTICULO CUARTO.-

En los casos comprendidos en los dos artículos anteriores, procederá la caducidad de la instancia en los términos fijados por este Código; pero los plazos señalados en el artículo 29, empezarán a contarse a solicitud de parte interesada, desde la fecha en que se notifique personalmente a los litigantes el proveído judicial que recaiga a la solicitud.

ARTICULO QUINTO.-

En los concursos cuya tramitación esté pendiente al entrar en vigor esta ley, si no hubiere Síndico provisional nombrado el Juez hará la designación, pudiendo recaer el nombramiento en el administrador que estuviere en funciones. Si ya hubiere citado a los acreedores para el nombramiento de Síndico provisional, al celebrarse la junta, podrán aquéllos hacer la designación de acuerdo con las disposiciones del Código anterior. Si la elección del mencionado Síndico estuviere hecha ya por los acreedores, el nombrado seguirá en funciones hasta la designación del definitivo. Lo mismo se observará respecto de los interventores.

ARTICULO SEXTO.-

Los Síndicos que estén ya nombrados en los concursos, garantizarán su manejo dentro de un plazo de sesenta días contados desde que entre en vigor este Código, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen y salvo que la mayoría de acreedores lo dispensen de tal obligación.

ARTICULO SEPTIMO.-

Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su dentro del plazo de sesenta días contados desde que entre en vigor este Código, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen.

Con respecto a los albaceas regirá lo que previene el artículo 4 transitorio del Código Civil.

ARTICULO OCTAVO.-

Para la regulación y liquidación de las costas en los negocios pendientes al entrar en vigor esta ley, se observarán las disposiciones de la misma si con su aplicación no se violan derechos adquiridos; en caso contrario regirán las disposiciones del Código anterior en lo no compatible con el presente.

ARTICULO NOVENO.-

Mientras se establece el boletín judicial las notificaciones que deban hacerse por este medio, conforme a las disposiciones de este Código, se practicarán como se dispone en el artículo 125, salvo que se trate de los casos previstos en las fracciones II y III del artículo 117, en los cuales los edictos se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en el diario de mayor circulación a juicio del Juez.

ARTICULO DECIMO.-

Salvo lo que se dispone en estos transitorios, quedan abrogadas las leyes anteriores de Procedimientos Civiles.

Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado

Guadalajara, Jal., a 10 de agosto de 1938

Diputado Presidente

Lic. Constancio Hernández Alvirde

Diputado Secretario

Francisco Santiago

Diputado Secretario

Francisco Chavira Rojas

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos treinta y ocho.

El Gobernador Constitucional del Estado.

Everardo Topete.

El Secretario General de Gobierno.

Lic. J. Carlos Osorio.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 15766

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a partir de los 60 días siguientes a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", con excepción del artículo 55 que entrarán en vigor a partir del día 1o. de Enero de 1995, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", derogándose todas las disposiciones que se opongan al presente.

SEGUNDO.- Los procedimientos iniciados de acuerdo a los ordenamientos cuyas modificaciones se proponen continuarán conforme a los preceptos que se derogan.

TERCERO.- Las funciones del secretario conciliador serán atendidas por el servidor público judicial que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en tanto se realizan las designaciones correspondientes conforme lo permita el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado.

CUARTO.- Las normas de esta iniciativa que aluden al Consejo de Familias, se entenderán referidas al Consejo de Tutelas en tanto se reforma el Código Civil del Estado; asimismo los artículos 733, 734, 735, 736, 737 y 738 que se derogan tendrán vigencia en tanto lo establecido en los mismos no se prevea en el citado Código Civil.

Nota: El decreto número 15766 fue publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" del día 31 de diciembre de 1994. Secc. II.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 18954

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado de Jalisco.

Segundo. Las reformas que mediante el presente decreto se aprueban sólo serán aplicables respecto a los créditos que se contraten con posterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 19486

Primero. El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo. Los procedimientos de adopción que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente decreto se seguirán de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 20398

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Segundo. Las Revisiones de oficio que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor de este decreto seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes al inicio de su substanciación.

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 20421

ÚNICO.- El presente decreto que contiene reformas al Código Civil del Estado de Jalisco y Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco entrará en vigor al día 14 de febrero de 2004, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21432

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Las autoridades obligadas deberán emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- Las reformas contenidas en el artículo tercero del presente decreto relativas a la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21743

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- En las sucesiones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, deberá seguirse el proceso conforme a las disposiciones vigentes en la fecha del fallecimiento del autor de la sucesión.

TERCERO.- El Archivo de Instrumentos Públicos adoptará los lineamientos generales que expida el titular del Poder Ejecutivo con relación a los avisos de testamento que remitirá al Registro Nacional de Avisos de Testamento.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21746

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Se deroga el decreto número 14,156 que crea a la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, sin embargo esta seguirá funcionando en tanto se integra y entra en funciones la Comisión.

TERCERO.- El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2007 deberá establecer la partida presupuestal asignada a la Comisión Estatal Indígena.

CUARTO.- El Ejecutivo deberá de integrar la Comisión Estatal Indígena dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

QUINTO.- La Junta de Gobierno de la Comisión Estatal Indígena expedirá el reglamento interno de dicha entidad en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

SEXTO.- Los bienes en posesión o los adquiridos por la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, pasarán a formar parte del patrimonio de la Comisión Estatal Indígena.

SÉPTIMO.- El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal Indígena deberá estar instalado dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

OCTAVO.- Los asuntos pendientes de trámite de la Procuraduría para Asuntos Indígenas seguirán a cargo de la Comisión Estatal Indígena.

NOVENO.- Si para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el Estado y los municipios con población indígena hubieren ya concluido su plan de desarrollo sin haber incorporado el sentir de los pueblos indígenas, se procederá a escuchar a las comunidades indígenas e incorporar a dichos planes las aportaciones en su caso.

DÉCIMO.- El titular del Poder Ejecutivo estatal dispondrá que el presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del Estado y ordenará su difusión en sus comunidades.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22219

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para expedir y modificar los reglamentos que se deriven de la presente ley, sin que esto sea impedimento para la aplicación de este ordenamiento legal.

CUARTO. El Consejo Estatal deberá integrarse dentro de los siguientes 60 días naturales de la entrada en vigor de la presente ley, otorgándosele un plazo de 120 días naturales para la creación del Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del Estado de Jalisco.

QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales, acorde a su disponibilidad presupuestal, procurarán instalar y mantener centros de refugios temporales distribuidos en el estado de acuerdo a las necesidades, buscando tener cobertura para todas las mujeres víctimas de violencia que lo requieran.

SEXTO. Los procedimientos de mediación y conciliación contemplados en la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar del estado de Jalisco, se llevarán a cabo de conformidad con el procedimiento vigente hasta su conclusión, aplicándose los métodos alternos para la prevención y en su caso la solución de conflictos, a partir de que entre en vigor la Ley de Justicia Alternativa del estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22554

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Las garantías que hasta antes de la entrada en vigor de esta reforma, hayan sido otorgadas por el gobierno del Estado y los ayuntamientos en los juicios civiles en que sean parte, serán canceladas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22694

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente.

TERCERO. Los delegados institucionales privados que estén debidamente acreditados, seguirán en funciones y se regularán observando las normas contenidas en la Ley vigente al momento de su acreditación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23554/LIX/11

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que, por conducto de las dependencias correspondientes, realice las modificaciones y adecuaciones presupuestales y administrativas necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, de lo cual informará al Congreso del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24800/LX/13

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se abroga la Ley de la Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

TERCERO. El Gobernador del Estado de Jalisco expedirá, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, el Reglamento de la Ley de la Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

CUARTO. La Secretaría General de Gobierno y demás autoridades obligadas deberán emitir los lineamientos aplicables, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la expedición del Reglamento referido en el artículo anterior.

QUINTO. Se faculta a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, para que lleve a cabo las adecuaciones administrativas y presupuestales para el cumplimiento de este decreto.

SEXTO. Se faculta a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, para que se lleve a cabo los procesos de mejora regulatoria necesarios para el cumplimiento del decreto.

SÉPTIMO. El Gobierno del Estado de Jalisco deberá celebrar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, los convenios que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de este decreto.

OCTAVO. Cuando otros ordenamientos legales del Estado de Jalisco se refieran a la firma electrónica certificada, se entenderá que alude a la firma electrónica avanzada.

NOVENO. La vigencia de los certificados electrónicos a que se refiere el artículo 13 fracción VI, será de dos años hasta en tanto se cuente con las condiciones humanas, financieras y tecnológicas para que su vigencia pueda ser de cuatro años. Cuando se cuente con tales condiciones, el titular del Poder Ejecutivo deberá expedir un acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

DÉCIMO. Los certificados electrónicos, así como los actos realizados con ellos, en los términos de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, continuarán surtiendo sus efectos legales.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24842/LX/14

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán substanciarse conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24954/LX/14

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los juicios iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su tramitación conforme a las reglas vigentes al momento de su inicio.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24969/LX/2014

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 24995/LX/14

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los juicios que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, podrán substanciarse con estas reglas siempre que no se afecten derechos de terceros.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25455/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2016, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se abroga la Ley de los Derechos de las niñas, los niños y adolescentes en el Estado de Jalisco.

TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo instalará el Sistema Estatal de Protección dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto, conforme a lo establecido por esta Ley.

CUARTO. El Gobernador del Estado designará al Titular de la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. Se faculta al Gobernador del Estado, para que a través de las secretarías de Planeación, Administración y Finanzas y General de Gobierno, así como al Sistema Estatal DIF para que prevean presupuestalmente la creación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal inmediato posterior al inicio de vigencia del presente decreto.

SEXTO. Los recursos materiales, humanos y financieros, así como los bienes y patrimonio del Consejo Estatal de Familia pasarán al Sistema Estatal DIF, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En todo momento se respetarán los derechos laborales de los servidores públicos del Consejo Estatal de Familia, de conformidad con la Ley.

SÉPTIMO. El Sistema Estatal DIF deberá realizar los ajustes administrativos necesarios para continuar con las funciones de atención y seguimiento a los asuntos derivados del Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y del Código de Asistencia Social, todos del Estado de Jalisco, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito de su competencia conforme a lo contenido en este decreto, para lo cual acreditará oportunamente a sus agentes y delegados institucionales ante las autoridades correspondientes.

OCTAVO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

NOVENO. Los Ayuntamientos expedirán la regulación municipal para la operación del Sistema Municipal de Protección y del programa de atención de primer contacto con niñas, niños y adolescentes, en los términos de esta Ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la expedición del Reglamento a que se refiere el artículo cuarto transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO. Los municipios integrarán su Sistema Municipal de Protección dentro de los quince días siguientes a la instalación del Sistema Estatal de Protección a que se refiere el artículo tercero transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO PRIMERO. Los municipios expedirán el programa de atención de primer contacto con las niñas, niños y adolescentes, designar y capacitar a los servidores públicos de dicho programa, en los términos de esta Ley y la regulación municipal que expida el Ayuntamiento, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la expedición de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo octavo transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. Los procedimientos y las representaciones legales de niñas, niños y adolescentes, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se concluirán conforme a las normas vigentes con las que hubieren iniciado.

DÉCIMO TERCERO. Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se hubieren iniciado en el Consejo Estatal de Familia o sus delegados, se concluirán por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Los procedimientos iniciados en el Hogar Cabañas y en los Consejos Municipales de Familia, se concluirán los primeros por el Hogar Cabañas, y los segundos por los Sistemas DIF Municipales, de conformidad con el Reglamento que expida el Gobernador del Estado, a que hace referencia el artículo 46 del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco.

DÉCIMO CUARTO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se subroga en todos los contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos suscritos por el Consejo Estatal de Familia en materia de niñas, niños y adolescentes.

DÉCIMO QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de este Congreso, una vez publicado este decreto, comunicar de inmediato a los Ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales correspondientes, para que expidan la regulación y adopten las medidas previstas por esta Ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25436/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco, publicada en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el 13 de agosto de 2011.

TERCERO. Los procedimientos de extinción de dominio comenzados antes de la entrada en vigor de este decreto, se sustanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación.

CUARTO. Hasta en tanto no inicien sus funciones los jueces especializados en extinción de dominio, los jueces civiles de primera instancia o mixtos serán competentes para conocer de la aplicación de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco que se expide a través del presente Decreto.

QUINTO. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, realice las modificaciones y adecuaciones presupuestales y administrativas necesarias para el debido cumplimiento de este decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26275/LXI/17

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a la de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26926/LXI/18

PRIMERO. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO: Lo previsto en el artículo 57, fracción VI, de la reforma a la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, no será aplicable a los Notarios que hubiesen obtenido su nombramiento o fiat antes de la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. Lo previsto en el artículo 21 fracción V, del presente decreto, no será aplicable a quienes hayan obtenido patente de aspirante al ejercicio del notariado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto

CUARTO. Los Notarios adscritos a alguno de los municipios de los señalados en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, que tengan su oficina notarial en un municipio distinto al de su adscripción con antelación a la vigencia del presente decreto, podrán mantener su oficina en ese municipio.

QUINTO. Las presentes disposiciones surtirán todos sus efectos en tanto no se opongan expresamente a las disposiciones en materia procesal civil y familiar.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 5122. Se reforman los artículos 529, 685, 686, 687, y 689. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el 9 de marzo de 1946.

DECRETO NÚMERO 5902. Se reforman los artículos 23, 24, 27, 34, 39, 60, 139, 142, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 193, 210, 215, 248 bis, 312, 333, 345, 353, 359, 409, 527, 813 bis y 867; y se suprimen los artículos 180 a 183 y 594 a 596. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 31 de diciembre de 1953.

DECRETO NÚMERO 6028. Se reforma el artículo 445 y suprime los artículos 452 a 455 y 458 a 462. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 3 de marzo de 1955.

DECRETO NÚMERO 7193. Se reforma el artículo 60. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 12 de Noviembre de 1957.

DECRETO NÚMERO 7773. Se reforman los artículos 1051 y 1052. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 11 de diciembre de 1962.

DECRETO NÚMERO 8230. Se reforman los artículos 205, 244, 528, 560, 804, 809, 818, 891, 893 y 1002. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 7 de marzo de 1967.

DECRETO NÚMERO 8625. Se reforman los artículos 37, 64, 67, 78, 94, 110, 129, 142, 268, 269, 296, 297, 299, 309, 311, 353, 419, 420, 425, 428, 451, 621, 622, 624, 636, 637, 639, 667, 671, 687, 688, 697 y 724; y suprime los artículos 623, 626 a 635, 638 y 641. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 27 de agosto de 1970.

DECRETO NÚMERO 8725. Se reforma el artículo 1027. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 25 de mayo de 1971.

DECRETO NÚMERO 8958. Se adiciona el artículo 758. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 15 de marzo de 1973.

DECRETO NÚMERO 9223. Se reforma el rubro del Capítulo III del Título Quinto; los artículos 221, 222, 223, 224, 225, 228, 231, 233, 767, 1040 fracción III, 1047, 1049 y 1064; y deroga los artículos 226, 229, 230 y 232. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 31 de julio de 1975.

DECRETO NÚMERO 9616. Se reforman los artículos 456, 556, 672, 760, 777 fracción II, 839, 979 y 1052. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 22 de diciembre de 1977.

DECRETO NÚMERO 9978. Se reforma el artículo 60. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 10 de abril del 1979.

DECRETO NÚMERO 11498. Se reforma el artículo 456. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 17 de diciembre de 1983.

DECRETO NÚMERO 11937. Se reforma el artículo 758. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 17 de enero de 1985.

DECRETO NÚMERO 13841. Se reforman y adicionan los artículos 52, 57, 58, 62, 68, 72, 105, 109, 114, 115, 118, 119, 124, 172, 178, 205, 244, 300, 301, 356 fracción I, 358, 436, 467, 470, 529 fracciones I y II, 618 fracción I, 620, 639, 971 fracción III, 1065, 1067 y 1082. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 11 de enero de 1990.

DECRETO NÚMERO 14464. Se reforman y adicionan los artículos 965 fracción V, 967 fracción V, 1001, 1002, 1027 fracciones II, III y IV, 1040 fracciones I y IV y 1041 fracción III. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 17 de diciembre de 1991.

DECRETO NÚMERO 15766. Se reforman y adicionan los artículos 1, fracción IV; 23, 27, 29, 33 fracciones III, IV, V, VI y VII; 34, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93 fracción III; 95, 96, 100, 101, 105, 106, 107, 108, 109 fracciones I, II, III, V, VI y VII; 110, 111, 112, 113, 114, 116, 117 fracción II; 118, 119, 123, 124, 125, 127, 128, 129, 130, 132, 134, 135, 138, 142 fracción I; 143 fracción II; 145, 146, 149, 151, 152, 153, 154, 161 fracciones V, X, XII y XIII; 164, 168, 169, 171, 178, 185, 189, 197, 203, 205, 206, 208, 210, 211, 212, 215, 216, 218, 219, 224, 225, 226, 227, 228, 235, 236, 247, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 267 fracciones II y III; 269, 271, 273, 276, 279, 281, 286, 290, 291, 293, 294, 295, 296, 299, 300 fracciones II, III y IV; 301, 302, 303, 304, 305, 308, 309, 310, 314, 317, 318, 320, 322, 323, 324, 325, 328, 329 fracciones de la I a la IX; 332, 335, 337, 340, 341, 342, 344, 349, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 372, 373, 375, 377, 378, 379, 381, 382, 408, 409, 418, 419, 420, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 446, 449, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 470, 471, 478, 479, 482, 483, 486, 487, 490, 497, 499, 501, 503, 504, 505, 506, 511, 512 fracciones III y IV; 520, 521 fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 523, 525, 526 fracción I; 527, 528 fracción I; 529 fracciones II, VI, XII y XV; 535, 536, 548, 550, 555, 556, 557, 559, 560, 561, 562 fracción III; 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 572, 583 fracciones IV y V; 597, 600, 605, 606, 616, 617, 618, 621, 637, 639, 642 fracciones I y II; 645, 646, 648, 649 fracciones I y III; 651, 652 fracción II; 654, 658, 659, 661, 664, 667, 668, 669, 670, 671, 672, 674, 675, 676, 678, 679, 680, 681, 682, 683 fracciones de la III a la V; 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 692, 694, 695, 696, 699, 701, 710, 711, 712, 713, 719, 722, 723, 724, 726, 729, 730, 731, 732, 739, 740, 742, 743 fracción V, 758, 763, 764, 765, 766, 775, 803, 816, 817, 832, 837, 842, 852, 857 fracciones de la II a la V; 860 fracción VII; 868, 879, 881, 882, 888, 893, 940, 942, 943, 944, 946, 949, 952, 954, 955, 965 fracciones I y V; 967 fracción V; 976, 978, 979, 988, 993, 994, 995, 1001, 1002 fracciones III, IV y V; 1005, 1013, 1016, 1018, 1023, 1026, 1027, 1028, 1029, 1031, 1034, 1037, 1039, 1050, 1052, 1055, 1064 y 1065; Crea los artículos 29 Bis, 33 Bis, 38 Bis, 39 Bis, 89 A, 89 B, 89 C, 89 D, 89 E, 89 F, 89 G, 91 Bis, 92 A, 92 B, 93 Bis, 104 A, 104 B, 112 Bis, 220 Bis, 282 Bis, 289 Bis, 420 Bis, 529 A, 529 B, 529 C, 642 Bis, 955 Bis; y Deroga los artículos 97, 98, 120, 121, 122, 133, 187, 201, 204, 231, 263, 264, 265, 280, 298 fracción VIII; 306, 327, 338, 339, 347, 350, 358, 384, 385, 386, 396 fracción II; 416, 445, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 480, 484, 507, 573, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 619, 624, 625, 636, 647, 660, 662, 673, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 741, 962 y 1030. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 31 de diciembre de 1994. Sec. II.

Fe de erratas al decreto 15766.- Ene. 26 de 1995. Sec. II.

Fe de erratas al decreto 15766.- Jun. 29 de 1995. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 15990. Se reforma el primer párrafo del art. 55, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 2 de diciembre de 1995. Sec.II.

DECRETO NÚMERO 16410. Se reforma el art. 684, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 4 de enero de 1997.

DECRETO NÚMERO 17125. Se reforman los arts. 221, 222, 223, 224, 225 y 228 del Título Quinto, Capítulo III, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 27 de enero de 1998. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 17340. Se suprime la frac. II del art. 857, debiendo la frac. III tomar el número II, y así sucesivamente hasta llegar a la frac. IV, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 3 de marzo de 1998. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 18767.- Se modifican los artículos 758 y 759.-Feb. 3 de 2001.

DECRETO NÚMERO 18954.- Reforma los artículos 11, 618 fracción II, 637, 669 segundo párrafo, 670, 672, 675, 676, 677, 678; adiciona los artículos 273 párrafo tercero, 639 segundo párrafo, 680 párrafos del tercero al séptimo y 680 Bis del Código de Procedimientos Civiles.-Mar.13 de 2001. Sec. XIV.

DECRETO NÚMERO 18974.-Se reforman y adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Abr.12 de 2001. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 19425.- Adiciona cuatro párrafos al art. 576, adiciona un párrafo al art. 669, reforma el tercer párrafo y elimina el último del art. 680 y deroga el art. 680 bis.-Dic.29 de 2001. Sec. VII.

Fe de erratas al Decreto 19425. Feb. 26 de 2002.

DECRETO NÚMERO 19486.- Se deroga el Capítulo IV del Título Sexto que comprende los arts. 520 al 554 y crea el Capítulo IV del Título Sexto del Código Civil denominado "De la Adopción"; y se reforman los artículos 161 frac. VIII, 1029 y 1031 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.-Jun.22 de 2002. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 19601.- Se reforma la frac. IV del art. 74 del Código de Procedimientos Civiles.-Nov.28 de 2002. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20398.- Reforma los artículos 23, 29, 56, 111, 112, 329, 353, 457 y 873.-Dic.30 de 2003. Sec. XVIII.

Fe de erratas al Decreto 20398. Abr. 29 de 2004. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20421/LVII/06.- Adiciona los artículos 686 bis, 686 ter y 692 bis y reforma los artículos 685, 686, 687 y 688.-Dic.30 de 2003. Sec. XXIII.

Fe de erratas al Decreto 20421. Ago. 26 de 2004. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 20597.- Reforma el art. 80.-Sep.30 de 2004. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 21402/LVII/06.- Reforma el artículo 967.-Ago.26 de 2006. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21420/LVII/06.- Reforma el artículo 2882 del Código Civil y adiciona el artículo 817 bis al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Ago.26 de 2006. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 21423/LVII/06.- Reforma los artículos 42 y 363.-Sep. 7 de 2006. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 21432/LVII/06.- Se adiciona una fracción al artículo 298 recorriéndose el actual contenido de las demás fracciones y el artículo 406 bis.-Sep.14 de 2006. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21593/LVII/06.- Reforma el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos; el artículo 20 de la Ley de Justicia Administrativa y el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles, ordenamientos todos del Estado de Jalisco.-Dic. 2 de 2006. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 21700/LVII/06.-Reforma los artículos 146, 491, 648 y 1893; adiciona el art. 653 bis y se adiciona un transitorio décimo al decreto 15776 que contiene el Código Civil del Estado; se reforman los artículos 293 y 692 bis y se adiciona el art. 359 bis del Código de Procedimientos Civiles, y se adiciona el art. 259 bis del Código de Procedimientos Penales, todos estos ordenamientos del Estado de Jalisco.-Ene.11 de 2007. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 21743/LVII/06.- Reforma el art. 817 bis del Código de Procedimientos Civiles, adiciona el art. 55 bis de la Ley del Registro Público de la Propiedad.-Ene.23 de 2007. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 21746/LVII/06.- Ley sobre los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de Jalisco; reforma los artículos 14, 22, 33 y 63 de la Ley de Ejecución de Penas; reforma el art. 41 frac. II del Código Penal; Reforma los artículos 6 y 93 frac. III, inciso f) del Código de Procedimientos Penales; reforma los artículos 52, 87 y 316 y adiciona el art. 68 bis del Código de Procedimientos Civiles; y reforma el art. 17 del Código Civil, todos del Estado de Jalisco.-Ene.11 de 2007. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 21794/LVII/07.- Reforma el párrafo tercero del artículo 363 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Feb.22 de 2007. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 21818/LVII/07.- Reforma los artículos 520, 521, 523, 531, 537, 572, 577 y 598 y adiciona el artículo 639 del Código Civil; reforma el art. 1028 del Código de Procedimientos Civiles; adiciona el art. 93 del Código de Procedimientos Penales; reforma los artículos 40, 49 y 68 de la Ley del Registro Civil; reforma los artículos 35, 37, 38, 50 y 53 del Código de Asistencia Social; reforma los artículos 11 y 12 de la Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes, todos estos ordenamientos del Estado de Jalisco.- Feb.22 de 2007. Sec. X.

DECRETO NÚMERO 21851/LVIII/07.- Se reforman los artículos 90, 113, 115, 137, 207, 215, 380, 388, 394, 438, 446, 493, 510, 511, 521, 532, 535, 546, 577, 596, 621, 650, 653, 657, 670, 673, 678, 682, 728, 735, 790, 794, 828, 834, 835, 1688, 1869, 2568, 2614, 2813, 2884, 2988, 2995, 3008, 3071, 2095, 3111 y 3118, del Código Civil; reforma los artículos 44, 60, 141, 170, 171, 457, 517, 768, 769, 782, 808, 817, 821, 831, 833, 850, 857, 858, 890, 939, 940, 944, 949, 950, 957, 966, 967, 968, 970, 973, 985, 986, 989, 993, 999, 1002, 1004, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011, 115, 1021, 1028, 1029, 1033, 1034, 1038, 1042, 1050, 1051, 1052, 1054 y 1062 del Código de Procedimientos Civiles; y reforma el artículo 56 de la Ley de Desarrollo, Protección, Integración Social y Económica del Adulto Mayor, todas del Estado de Jalisco.-May.31 de 2007. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 21881/LVIII/07.- Aprueba el Arancel de Abogados del Estado de Jalisco y reforma el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles.-Oct. 4 de 2007. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 22219/LVIII/08.- Crea la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia del Estado de Jalisco; reforma la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, Ley del Instituto Jalisciense de las Mujeres, Código Civil, Código de Procedimientos Civiles, Código Penal, Código de Procedimientos Penales, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, Ley de Educación, Ley de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes, Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar y Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, todas del Estado de Jalisco.-May.27 de 2008. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 22282/LVIII/08.- Se reforman los arts. 694, 695, 697 y 700 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Oct. 2 de 2008. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 22554/LVIII/08.- Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Nov.25 de 2008. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 22578/LVIII/09.- Se adiciona un artículo 68 ter y reforma los arts. 70, 78, 80, 109, 592, 759, 767, 817 bis y 957 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Feb. 5 de 2009. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 22694/LVIII/09.- Se reforman los artículos 117, 618, 1027, 1029, se adiciona un Capítulo al Título Undécimo y se adecua la redacción del Capítulo VI del Título Décimo Tercero del Código de Procedimientos Civiles.- Oct.24 de 2009. Sec. IX.

DECRETO NÚMERO 23155/LIX/10.- Se reforma el primer párrafo del art. 29-Bis.- Oct. 30 de 2010. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 23311/LIX/10.- Se reforma el art. 421.- Dic. 9 de 2010. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 23465/LIX/10.- Reforma el párrafo segundo del artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Ene. 8 de 2011. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 23466/LIX/10.- Reforma el artículo 406 del Código Civil y el 764 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Ene. 8 de 2011. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 23467/LIX/10.- Reforma el primer párrafo del artículo 871 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.-Ene. 8 de 2011. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 23551/LIX/11.- Reforma los artículos 967 y 969 y adiciona el art. 971-Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Jul. 30 de 2011. Sec. VII.

DECRETO NÚMERO 23554/LIX/11.- Se adiciona un capítulo VII, denominado "De la Extinción de Dominio de Bienes", y los artículos 953 bis y 953 ter al Título Décimo Segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Ago. 13 de 2011. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 23928/LIX/11.- Se reforma el art. 497 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Dic. 27 de 2011. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 23933/LIX/11.- Se reforman los arts. 477, 504, 506 y 508 del Código de Procedimientos Civiles.- Dic. 27 de 2011. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 24800/LX/13.- Se reforma el artículo 406-Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Dic. 26 de 2013. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 24842/LX/14.- Se reforman los artículos 68 ter fracción II, 70 segundo párrafo, 93 Bis primer párrafo, 100, 271 párrafo segundo, 279, 282 Bis, 290, 297, 298 fracción VIII, 302 fracción I, 303, 304, 416, 427 último párrafo, 457, 623, 624, 625, 685, 721 Bis y 721 Ter; se derogan los artículos 296, 299, 305, 419, 686 Bis y 686 Ter; y se adiciona una sección primera bis al capítulo IV del título sexto comprendido por los artículos 328 Bis y 328 Ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Abr. 8 de 2014 secc. V.

Fe de erratas relativa al decreto número 24842.- May. 9 de 2014. 8 ter Edición Especial.

DECRETO NÚMERO 24954/LX/14.- Se reforman los artículos 693, 694, 695, 696, 697, 698 y 700 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Oct. 9 de 2014 sec. II

DECRETO NÚMERO 24969/LX/2014.- Que adiciona un tercer párrafo a la fracción III del artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, reforma el artículo 37, adiciona un segundo párrafo al artículo 39 y reforma las fracciones III y IV del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Oct. 9 de 2014 sec. II

DECRETO NÚMERO 24977/LX/14.- Se reforma los artículos 225, 226 y 227 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Oct. 9 de 2014 sec. IV

DECRETO NÚMERO 24994/LX/14.- Se reforman los artículos 68 ter, 89-C, 161, 229, 230, 231, 232, 233, 249, 618, 721 Bis, 721 ter, 764, 767, 1035, 1037, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047 y 1049 1049 Bis y se adiciona el artículo 721 quater del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Nov. 25 de 2014. sec. V.

DECRETO NÚMERO 24995/LX/14. Se reforman los artículos 427, 441, 825, 831, 840, 967, 967 BIS, 968, 969, 970, 970 BIS, 970 TER, 971, 972, 973, 974, 979, 980, 981, 1014, 1018, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027 y se modifica el nombre del Capítulo Tercero del Título Décimo Tercero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Nov. 29 de 2014. sec. LI.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 24995.- Abr. 21 de 2015 sec. VI

DECRETO NÚMERO 25401/LX/15.- modifica los artículos 267 y 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Ago. 22 de 2015 sec. V.

DECRETO NÚMERO 25455/LX/15.- Se reforman los artículos 29, 68 ter, 109, 141, 249, 721 bis, 721 ter, 767, 768, 769, 817, 831, 857, 918, 934, 967, 975, 979, 981, 983, 987, 995, 1001, 1002, 1012, 1013, 1016, 1021, 1022, 1027, 1028, 1029, 1031, 1032, 1033, 1034, 1036, 1037, 1038, 1040, 1042, 1046, 1049 bis, 1050, 1064; se derogan los artículos 771, 965, 966, 976, 977, 988, 989, 990, 991, 992, 993, 1005, 1045, 1047, 1048, 1049; y se adicionan los artículos 68 quáter, 721 quáter, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Sep. 5 de 2015. sec. III.

DECRETO NÚMERO 25436/LX/15.- Se reforman los artículos 860 y 971 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Sep. 19 de 2015 sec. III.

DECRETO NÚMERO 25853/LXI/16.- Se adiciona un párrafo al artículo 282 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Jul. 9 de 2016 sec. V.

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo tercero se reforman los artículos 58, 66, 72, 73, 74, 77, 105, 115, 172, 178, 205, 282 bis, 300, 301, 363, 420, 434, 455, 456, 620, 692 bis, 696, 1065, 1067 y 1082 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 25907/LXI/16.- Artículo segundo. Se reforman los artículos 860, 911 y 971 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Nov. 26 de 2016 sec. LI

DECRETO NÚMERO 26275/LXI/17.- Se reforman los artículos 52 y 112 fracción VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Mar. 11 de 2017 sec. VII.

DECRETO NÚMERO 26426/LXI/17.- Se reforman los artículos 244, 528 y 560 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Sep. 19 de 2017 sec. III.

DECRETO NÚMERO 26752/LXI/18.- Se deroga el artículo 971 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.- Abr. 21 de 2018 sec. III.

DECRETO NÚMERO 26926/LXI/18.- Se reforma los artículos 2, 3, 9, 21, 35, 43, 50, 57, 58, 62, 67, 70, 84, 90, 96, 101,123, 125, 128, 142, 149, 158, 159, 160, 167, 171, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 207, 208 y 212, adiciona los artículos 53 bis y 206 bis, y deroga los artículos 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 de la Ley del Notariado; reforma los artículos 405 bis, 2842, 2845 y 3118 del Código Civil; reforma los artículos 758, 765, 770, 935 bis, 935 ter, 938, 1058, 1060, 1062 y 1063, y adiciona el capítulo IV bis al título décimo segundo y el artículo 775 bis del Código de Procedimientos Civiles; y reforma los artículos 122, 131, 133, 134 y 135 de la Ley del Registro Civil, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.- Sep. 1 de 2018 sec. VI

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 10 DE AGOSTO DE 1938.

PUBLICACION: PERIODICO OFICIAL EL ESTADO DE JALISCO, 24 DE DICIEMBRE DE 1938.

VIGENCIA: 1 DE ENERO DE 1939.


Otras leyes mencionadas

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el artículo 77
Código Federal de Procedimientos Civiles en los artículos 103, 171 y 331
Código Civil del Estado de Jalisco en los artículos 225, 282bis y 457
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el artículo 249
Código de Comercio en los artículos 329 y 407
Ley Federal del Trabajo en el artículo 529
Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco en los artículos 911, 953bis y 953ter
Ley del Notariado del Estado de Jalisco en el artículo 1062

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/cpcej-1938.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO