LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco
Publicación 2018 (hace 5 años)


Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 27060/LXII/18 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE ABROGA LA ACTUAL LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO Y EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

ARTÍCULO PRIMERO.-

Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco contenida en el Decreto número 20504 y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Se expide la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Capitulo único

Artículo 1.

1. Esta ley es de orden e interés público; y tiene por objeto establecer la organización y el funcionamiento del Congreso del Estado.

2. La reforma, adición, derogación o abrogación de esta ley y sus reglamentos, requiere mayoría calificada y no es objeto de observaciones por parte del Gobernador del Estado, por lo que una vez aprobada por la Asamblea se envía para su publicación al Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", en la siguiente edición.

3. Los reglamentos y manuales internos que el Congreso del Estado expida para normar su funcionamiento se emiten mediante acuerdo legislativo. Éstos no pueden erigirse en actos legislativos autónomos ni pueden imponer obligaciones a personas o autoridades ajenas al Congreso del Estado.

Artículo 2.

1. El Congreso del Estado es el órgano depositario del Poder Legislativo, que se compone con el número de diputados y diputadas que establece la Constitución Política del Estado y la ley estatal en materia electoral y que ostentan la representación popular.

Artículo 3.

1. El Congreso del Estado funciona en Asamblea y para el conocimiento, análisis y resolución de los asuntos de su competencia se auxilia de:

I. Mesa Directiva;

II. Junta de Coordinación Política;

III. Comisiones legislativas;

IV. Comités; y

V. Órganos administrativos y técnicos.

Artículo 4.

1. La sede del Poder Legislativo es Guadalajara, Jalisco.

2. En casos especiales el Congreso del Estado se puede asentar transitoriamente en otro lugar dentro de la entidad, al que previamente se declare Recinto Oficial mediante decreto, y se notifique a los otros Poderes.

Artículo 5.

1. El edificio donde se asienta el Congreso del Estado se denomina Palacio del Poder Legislativo.

2. El Congreso del Estado sesiona en el Recinto Oficial del Palacio del Poder Legislativo y puede sesionar en lugar distinto en los siguientes supuestos:

I. Cuando la Asamblea decida asentarse en otro lugar, distinto al Recinto Oficial pero dentro de la sede, aprobado mediante acuerdo legislativo;

II. Cuando la Asamblea expida decreto que apruebe el cambio de sede del Poder Legislativo, que contenga, al menos, el lugar en el que se asienta transitoriamente, la declaratoria de Recinto Oficial, el tiempo de duración y la notificación a los otros Poderes; y

III. En caso fortuito o fuerza mayor, la Mesa Directiva notifica, por medio indubitable constatado por su Presidente, el asiento transitorio o el cambio de sede a los integrantes de la Asamblea, tan pronto como las circunstancias lo permitan. La notificación debe contener los requisitos de la fracción anterior y las causas que dieron origen al cambio de asiento transitorio o de sede.

Artículo 6.

1. El Palacio del Poder Legislativo es inviolable, por lo que ninguna persona jurídica o física puede trastocar el régimen jurídico establecido y debe respetar las libertades y la seguridad jurídica de su régimen.

2. Ninguna autoridad puede ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Congreso del Estado, ni sobre las personas o bienes que se encuentren en el interior del Palacio del Poder Legislativo.

3. Ninguna fuerza pública tiene acceso al Palacio del Poder Legislativo, salvo con permiso del Presidente de la Mesa Directiva o, de quien lo suple en los términos de esta ley, bajo cuyo mando quedan en este caso.

4. Cuando ingresan miembros de las fuerzas públicas deben dejar sus armas a cargo del personal de seguridad del Congreso del Estado salvo autorización en contrario del Presidente de la Mesa Directiva o en su ausencia del Secretario General.

5. Ninguna persona armada, en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o psicotrópicos puede ingresar al Palacio del Poder Legislativo.

6. En caso de que sea detectada alguna persona dentro del Palacio del Poder Legislativo en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, se informa al Presidente de la Mesa Directiva, quién a través del Secretario General solicita su retiro.

7. El Presidente de la Mesa Directiva, o en su ausencia, el Secretario General, puede solicitar el apoyo de la fuerza pública, cuando estén en peligro las personas o los bienes que se encuentren en el Palacio del Poder Legislativo.

Artículo 7.

1. El ejercicio de las funciones de los diputados y las diputadas del Congreso del Estado durante tres años, constituye el periodo constitucional de una Legislatura.

Artículo 8.

1. El año legislativo se computa del 1º de noviembre al 31 de octubre del año siguiente.

2. Son inhábiles en el Poder Legislativo los siguientes días:

I. Los sábados y domingos;

II. Los días de descanso obligatorio a que se refiere la ley estatal en materia de servidores públicos; y

III. Los tres periodos de diez días que anualmente determine el Congreso del Estado, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.

Artículo 9.

1. Con el objeto de simplificar, facilitar y agilizar las comunicaciones, actos jurídicos y procedimientos administrativos y legislativos en el Poder Legislativo, entre éste y los otros Poderes, Ayuntamientos y particulares, se pueden usar medios electrónicos, ópticos o cualquier tecnología, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 10.

1. Todo procedimiento de entrega-recepción se lleva a cabo conforme a la ley en la materia y el reglamento del Congreso del Estado en la materia.

TÍTULO SEGUNDO - PREPARACIÓN, INSTALACIÓN Y CLAUSURA DE LA LEGISLATURA

Capítulo I - Junta Preparatoria

Artículo 11.

1. La Junta Preparatoria es la reunión que tiene por objeto:

I. Tomar la protesta de los diputados y las diputadas propietarios electos;

II. Elegir la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante;

III. Formalizar la entrega-recepción de los bienes y derechos del Congreso del Estado; y

IV. Citar a la sesión solemne de instalación de la nueva Legislatura.

Artículo 12.

1. En el año de renovación del Congreso del Estado, a las 11:00 horas del día 25 de octubre, en el Recinto Oficial, deben reunirse los diputados y las diputadas propietarios electos, sin necesidad de previa cita, para celebrar la Junta Preparatoria.

2. La conducción de la Junta Preparatoria recae en la Mesa Directiva saliente, quien funge como comisión instaladora.

Artículo 13.

1. Si a la reunión prevista en el artículo anterior, no asiste la mayoría de los diputados y las diputadas propietarios electos, la comisión instaladora cita para nueva reunión a celebrarse al día siguiente a la misma hora, en forma verbal a los asistentes y por escrito a los ausentes, a fin de que acudan a ella y, de no haber asistencia de la mayoría a esta cita, la Junta Preparatoria se realiza con los que se presenten.

Artículo 14.

1. La celebración de la Junta Preparatoria se sujeta estrictamente y sin interrupción al orden del día siguiente y conforme al procedimiento establecido en esta ley y su reglamento:

I. La comisión instaladora, por conducto de uno de sus secretarios, da cuenta de la asistencia de los diputados y las diputadas propietarios electos presentes y lo valida con su firma; el Presidente de la comisión instaladora hace la declaratoria de que existe el quórum que en su caso corresponda;

II. El Presidente de la comisión instaladora permanece sentado, los diputados y las diputadas propietarios electos se ponen de pie y el primero procede a tomar la protesta de la forma siguiente: ¿Protestan cumplir, y en su caso, hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes y reglamentos que de una y otra emanen, así como desempeñar leal y eficazmente el cargo de diputado o diputada que el pueblo de Jalisco les ha conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad del Estado?"; A lo que contestan los diputados y las diputadas propietarios electos, con el brazo derecho extendido: "Sí, protesto". Luego, el Presidente de la comisión instaladora contesta: "Si no lo hicieran, que el Estado y la Nación se los demanden";

III, Una vez tomada la protesta a los diputados y las diputadas propietarios electos reunidos, se procede con la elección de los integrantes de la primera Mesa Directiva de la nueva Legislatura, conforme lo dispone esta ley;

IV. El escrutinio y la declaratoria correspondiente son hechos por la comisión instaladora;

V. El Presidente de la comisión instaladora invita a los integrantes de la primera Mesa Directiva a que ocupen sus lugares en el presídium y la comisión instaladora se retira;

VI. El Presidente de la Comisión de Administración y Planeación Legislativa de la Legislatura saliente hace entrega virtual y por riguroso inventario de los bienes y derechos del Congreso del Estado, al Presidente de la Mesa Directiva del primer periodo de la Legislatura, de conformidad con el procedimiento que establece esta ley; y

VII. El Presidente de la Mesa Directiva del primer periodo de la Legislatura entrante da por terminada la Junta Preparatoria y cita verbalmente a los diputados y las diputadas propietarios electos que estén presentes y por escrito a los que no hayan asistido, a la sesión solemne de instalación.

Artículo 15.

1. Si el día 27 de octubre del año de la instalación, la Legislatura entrante no ha rendido protesta por cualquier causa, los diputados y las diputadas propietarios electos se presentan a las 10:00 horas del mismo día en el Salón de Sesiones a efecto de celebrar la Junta Preparatoria bajo la dirección de la Mesa de Decanos que funge como comisión instaladora, de acuerdo al procedimiento que establece el artículo anterior.

Artículo 16.

1. La Mesa de Decanos se integra por un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios y dos Prosecretarios, que son en ese orden los diputados y las diputadas propietarios electos presentes que hayan desempeñado con mayor antigüedad la responsabilidad de legislador en el Estado de Jalisco.

2. Si hay diputados y diputadas con una antigüedad similar, se elige de entre los que hayan pertenecido al mayor número de Legislaturas y, en caso de prevalecer la similitud se elige de entre los de mayor edad.

3. Si ningún diputado o diputada ha desempeñado el cargo con anterioridad, la Mesa de Decanos se integra por los de mayor edad.

4. El Secretario General debe emitir una lista para conformar la Mesa de Decanos.

Artículo 17.

1. Si a la reunión prevista por el artículo 15, no asiste la mayoría de los diputados y las diputadas propietarios electos, la Mesa de Decanos cita para nueva reunión al día siguiente a la misma hora, en forma verbal a los asistentes y por escrito a los ausentes, y de no haber asistencia de la mayoría a esta cita, se realiza la Junta Preparatoria con los que estén presentes.

2. Los diputados y las diputadas propietarios electos que no asistieron a la Junta Preparatoria, rinden posteriormente la protesta de ley, en la forma ya descrita, en la primera sesión a la que asistan.

Capítulo II - Instalación de la Legislatura

Artículo 18.

1. La sesión solemne para la instalación de la Legislatura se celebra a las 10:00 horas del día 1º de noviembre del año de la elección y se sujeta al orden siguiente:

I. Se registra la asistencia y en su caso, se declara la existencia de quórum;

II. Se toma la protesta de ley a los diputados y las diputadas que no la rindieron en la Junta Preparatoria;

III. Se rinden honores a las Banderas Nacional y del Estado, y se entonan los Himnos Nacional y del Estado;

IV. El Presidente declara la instalación de la Legislatura con las siguientes palabras: "Se declara legítima y solemnemente instalada la (su número) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Jalisco. Esta Legislatura abre hoy las actividades correspondientes al primer año de su ejercicio constitucional". Al pronunciar estas palabras los concurrentes deben estar de pie;

V. Se da lectura, se discuten y aprueban las actas levantadas con motivo de la Junta Preparatoria y las pendientes de la Legislatura saliente;

VI. Se da cuenta y trámite a las comunicaciones dirigidas al Congreso del Estado;

VII. Los Grupos y Representaciones Parlamentarias en el Congreso del Estado establecen su posición política respecto de la Legislatura, con un orador por cada Grupo o Representación Parlamentaria, en orden ascendente según su representación en la Asamblea; y

VIII. La Presidencia levanta la sesión, citando para la siguiente sesión.

Capítulo III - Informe de la Legislatura

Artículo 19.

1. El Congreso del Estado a través de su Presidente, rinde el 31 de octubre de cada año, en sesión solemne, a la que se invita al Gobernador del Estado y al representante del Poder Judicial del Estado, el informe anual de actividades de la Legislatura. Dicha sesión se celebra conforme al siguiente orden del día:

I. Se registra la asistencia de los diputados y las diputadas presentes, y en su caso se declara la existencia de quórum;

II. Se realizan honores a las Banderas Nacional y del Estado, y se entonan los Himnos Nacional y del Estado;

III. Los Grupos y Representaciones Parlamentarias que integran el Congreso del Estado establecen su posición política, respecto al informe del año legislativo; y

IV. El Presidente de la Mesa Directiva da lectura a un resumen institucional relativo al informe de actividades correspondiente al año legislativo; el informe debe contener por lo menos la inclusión de los informes de cada una de las comisiones legislativas, de los trabajos realizados durante el año legislativo del que se informa, así como de la Secretaria General y los órganos técnicos auxiliares.

Capítulo IV - Planeación institucional del Poder Legislativo

Artículo 20.

1. En materia de planeación institucional del Poder Legislativo, el Congreso del Estado cuenta con los siguientes instrumentos:

I. Plan Institucional del Poder Legislativo;

II. Agenda Legislativa;

III. Matrices de Indicadores de Resultados; y

IV. Los demás que establezcan las leyes y demás ordenamientos aplicables.

2. Los instrumentos de planeación del Poder Legislativo deben encaminarse al mejoramiento de la actividad legislativa y la gestión administrativa del Congreso del Estado.

3. Los instrumentos de planeación del Poder Legislativo deben ser compatibles con el Plan Estatal de Desarrollo y Gobernanza.

Artículo 21.

1. El Plan Institucional del Poder Legislativo es el instrumento rector que contiene las estrategias de corto y mediano plazo para el mejoramiento de la actividad legislativa y la gestión administrativa del Congreso del Estado.

2. El Plan Institucional sólo se actualiza o modifica en virtud de consideraciones justificadas del propio Poder Legislativo.

3. Las definiciones del Plan Institucional deben reflejarse en la planeación del Presupuesto de Egresos del Congreso del Estado.

Artículo 22.

1. La Agenda Legislativa tiene por objeto establecer los temas prioritarios que se estudian y analizan durante una Legislatura.

2. En la conformación de la Agenda Legislativa, los Presidentes de los Grupos Parlamentarios, Representaciones Parlamentarias y diputados sin partido, entregan a la Junta de Coordinación Política sus propuestas de temas legislativos prioritarios para integrar la agenda y presentarla a la Asamblea para su aprobación.

3. El proceso de planeación institucional se regula en el reglamento de esta ley.

Artículo 23.

1. Las Matrices de Indicadores de Resultados establecen los indicadores de medición de resultados y de gestión del desempeño de las áreas administrativas y legislativas, y coadyuvan en la definición de las prioridades del gasto del Poder Legislativo.

2. Las Matrices de Indicadores de Resultados se integran al proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo para aprobarse por la Asamblea en el ejercicio fiscal correspondiente.

3. Las áreas de apoyo que integran la Secretaria General generan o actualizan sus matrices anualmente, con el auxilio del área de planeación del Congreso. El área de planeación supervisa y evalúa el trabajo de cada área para su correcta integración.

Artículo 24.

1. En el proceso de planeación, el Congreso del Estado se sujeta a los siguientes términos:

I. El Plan Institucional del Poder Legislativo, su actualización o modificación, se publica dentro de los primeros seis meses de la Legislatura;

II. La Agenda Legislativa se publica dentro de los primeros tres meses de iniciada la Legislatura; y

III. Las Matrices de Indicadores de Resultados se aprueban de manera conjunta con el Presupuesto de Egresos del Congreso del Estado, a más tardar dentro de la segunda quincena de febrero de cada año.

Capítulo V - Clausura de la Legislatura

Artículo 25.

1. El 31 de octubre del último año de ejercicio de la Legislatura, en sesión solemne, el Presidente de la Mesa Directiva saliente declara clausurada la Legislatura, pronunciando las siguientes palabras: "El día de hoy, 31 de octubre de (el año) se clausuran los trabajos de la (su número) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Jalisco".

TÍTULO TERCERO - DIPUTADOS Y DIPUTADAS

Capítulo I - Obligaciones de los Diputados y las Diputadas

Artículo 26.

1. Son obligaciones de los diputados y las diputadas:

I. Desempeñar el cargo con apego a las Constituciones federal y estatal, esta ley y su reglamento, y demás disposiciones aplicables, así como participar en todas las actividades inherentes al mismo;

II. Asistir a todas las sesiones que celebre el Congreso del Estado, en caso de falta injustificada se le reduce de su dieta, lo equivalente a un día de trabajo;

III. Asistir a las reuniones de comisión o comité, de los que formen parte, así como participar en las votaciones;

IV. Acatar las disposiciones y encomiendas de la Asamblea y de la Presidencia de la Mesa Directiva que estén conformes con esta ley y el reglamento;

V. Permanecer en el Recinto Oficial durante las sesiones de la Asamblea y las reuniones de las comisiones y comités convocados conforme al reglamento. Queda prohibido a los diputados y las diputadas abandonar el Recinto Oficial sin la autorización previa de la presidencia de la Mesa Directiva; en caso de hacerlo se tiene como inasistencia;

VI. Informar permanentemente a la sociedad de sus actividades;

VII. Abstenerse de realizar actos incompatibles con las funciones que desempeñan, así como de hacer valer su condición de legisladores en beneficio propio;

VIII. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado, de los municipios o sus entidades, cuando se perciba sueldo, con excepción de las labores de docencia, investigación científica y beneficencia;

IX. Abstenerse de intervenir en los asuntos legislativos, en los que tengan un interés personal, o que interesen a su cónyuge, concubina o concubinario, o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, siempre que no se trate de disposiciones de carácter general;

X. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial, conflicto de interés y fiscal, e informes que establecen las normas aplicables o que estén obligados a rendir con motivo del desempeño de sus funciones o encomiendas conforme a las disposiciones legales aplicables;

XI. Presentar iniciativas de ley, decreto o acuerdo legislativo dentro del tiempo que dure su encargo;

XII. Percibir exclusivamente la remuneración establecida en el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo y de conformidad con la ley, sin que bajo ninguna circunstancia puedan recibir ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración; y

XIII. Las demás que le señalen la Constitución, las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.

Capítulo II - Derechos de los Diputados y las Diputadas

Artículo 27.

1. Todos los diputados y las diputadas tienen igual derecho de participación, decisión, voz, voto y gozan de las mismas facultades que les otorga la Constitución del Estado de Jalisco, además de los siguientes derechos:

I. Presentar iniciativas de ley, decreto o acuerdo legislativo en materia de competencia estatal;

II. Elegir a los integrantes de la Mesa Directiva, las comisiones y los comités del Congreso del Estado;

III. Ser electo para integrar la Mesa Directiva, las comisiones y los comités del Congreso del Estado, conforme lo establecido en esta ley y en el reglamento;

IV. Formar parte de un Grupo Parlamentario o constituirse como Representación Parlamentaria, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta ley;

V. Participar en las discusiones y votaciones de las iniciativas y los dictámenes presentados;

VI. Participar en los trabajos, deliberaciones, debates y comparecencias tanto de la Asamblea, como de las comisiones y subcomisiones, de conformidad con los procedimientos que se establezcan;

VII. Recibir las dietas que les correspondan, de conformidad con la Constitución Política del Estado de Jalisco, el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo y esta ley;

VIII. Recibir, antes de las lecturas preceptuadas por esta ley, las copias de los dictámenes de ley, decreto o acuerdo legislativo agendados, que vayan a discutirse;

IX. Emitir su voto en el sentido que crea conveniente, tanto en las resoluciones de la Asamblea, como en el de las comisiones, subcomisiones y demás órganos que establece esta ley;

X. Contar con el apoyo legislativo necesario para el desempeño de sus funciones;

XI. Participar con voz en las comisiones y subcomisiones que no sea integrante;

XII. Contar con el apoyo del Congreso del Estado en el caso de enfermedad o fallecimiento, conforme al reglamento;

XIII. Realizar gestiones sociales y ser promotores de actividades que beneficien a los habitantes del estado; y

XIV. Los demás que les confieran la Constitución Política del Estado de Jalisco, las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 28.

1. Los diputados y las diputadas pueden constituir asociaciones parlamentarias conformadas mínimo con dos integrantes con el objeto de impulsar la deliberación pública y la aprobación de proyectos legislativos respecto de algún tema o temas de interés público. Uno de los integrantes debe tener la calidad de vocero.

2. Las asociaciones parlamentarias se constituyen por los diputados y las diputadas que de manera libre decidan integrarse, quienes se reúnen con tal propósito, sin contravenir los ordenamientos y demás documentos internos de sus respectivos partidos políticos, y deben asentarlo en un acta que debe comunicarse a la Asamblea, a través de la Mesa Directiva.

3. Las asociaciones parlamentarias no pueden recibir ningún tipo de apoyo económico, de personal o de oficinas de parte del Congreso del Estado. Solo pueden hacer uso de los salones y recibir el apoyo de la Secretaría General y sus Coordinaciones, para el desahogo de sus reuniones de trabajo y la difusión de sus proyectos.

Capítulo III - Suplencia de los Diputados y las Diputadas

Artículo 29.

1. En caso de falta absoluta o temporal de un diputado o diputada propietarios por el principio de mayoría relativa se convoca al suplente para que lo sustituya, previa toma de protesta ante la Asamblea. Cuando ocurra la falta absoluta y no tenga suplente, o el electo esté inhabilitado para asumir el cargo, si procede se convoca a nuevas elecciones, conforme a la legislación electoral.

2. En el caso de los diputados y las diputadas de representación proporcional, la suplencia se lleva a cabo conforme a la legislación electoral.

Capítulo IV - Representaciones y Grupos Parlamentarios

Artículo 30.

1. En el Congreso del Estado convergen distintos partidos políticos, los cuales se organizan en Grupos Parlamentarios. Un Grupo Parlamentario se constituye con al menos dos diputados o diputadas, y sólo existe un Grupo Parlamentario por partido político con representación en el Congreso, derivado de la elección correspondiente. En caso de que exista un único diputado o diputada electos por un partido político o algún diputado o diputada electos como candidato independiente, se denomina Representación Parlamentaria.

2. Para efectos de esta ley, el diputado o la diputada que deje de pertenecer a un Grupo Parlamentario, sin integrarse a otro existente, es denominado diputado o diputada sin partido y es apoyado con las mismas consideraciones que los demás legisladores, conforme a las posibilidades del Congreso del Estado, para que desempeñe sus atribuciones de representación popular.

3. Se entiende por diputado o diputada independientes, el legislador que resultó electo siendo postulado como candidato independiente, en los términos de la legislación correspondiente.

4. En el lapso comprendido entre la celebración de la Junta Preparatoria y la sesión de instalación de la Legislatura, cada Grupo o Representación Parlamentaria entrega al Secretario General la siguiente documentación:

I. El acta constitutiva del Grupo Parlamentario, con el nombre y firma de sus integrantes; en el caso de una Representación Parlamentaria lo manifiesta de la misma manera;

II. El acta en donde consten las normas de organización y funcionamiento interno, acordadas por el Grupo Parlamentario, conforme a los estatutos de cada partido político; y

III. El acta en la que conste el nombre del diputado o diputada designados o electos, como Presidente del Grupo Parlamentario y demás cargos internos directivos, conforme a las normas de organización y funcionamiento internos, así como los estatutos o principios de cada partido político.

5. En el supuesto de que dos o más Grupos o Representaciones Parlamentarias tengan igual número de integrantes, se toma el porcentaje de votación válida obtenida por el partido político en la elección de diputados y diputadas, para determinar el orden que le corresponde en la prelación, cuando para cualquier asunto que establezca esta ley, sus reglamentos o algún acuerdo de la Asamblea, se establezca un orden ascendente o descendente de los Grupos o Representaciones Parlamentarias, basado en la representación de los mismos.

Artículo 31.

1. El Presidente de Grupo o Representación Parlamentaria expresa la voluntad del Grupo o Representación Parlamentaria al que pertenece, promueve los entendimientos necesarios para la elección de los integrantes de los órganos directivos y administrativos del Congreso del Estado, y comunican a la Mesa Directiva las modificaciones que ocurran al interior de sus Grupos o Representación Parlamentaria.

2. La Mesa Directiva del Congreso del Estado, con base en las comunicaciones de los presidentes, establece un registro del número de integrantes de cada uno de los Grupos y Representaciones Parlamentarias y sus modificaciones.

Artículo 32.

1. La Comisión de Administración y Planeación Legislativa asigna los recursos materiales necesarios a cada Grupo o Representación Parlamentaria, y en su caso a los diputados y las diputadas sin partido, para el desempeño de sus funciones.

2. La asignación de las oficinas y curules en el Salón de Sesiones que correspondan a las Representaciones y Grupos Parlamentarios, y diputados sin partido e independientes, está a cargo de la Junta de Coordinación Política. La asignación de curules se hace de conformidad con las disposiciones reglamentarias y cuidando que los integrantes de cada Grupo Parlamentario queden ubicados en un área regular y continua.

TÍTULO CUARTO - ÓRGANOS DE DIRECCIÓN

Capítulo I - Mesa Directiva

Artículo 33.

1. En todas las sesiones del Congreso del Estado debe estar en funciones una Mesa Directiva.

2. La Mesa Directiva del Congreso del Estado se integra por el Presidente, dos Vicepresidentes, dos Secretarios y dos Prosecretarios.

3. La Mesa Directiva es electa por un periodo de seis meses.

Artículo 34.

1. La Asamblea elige a los integrantes de la Mesa Directiva por mayoría absoluta, mediante listas que contengan los nombres de los diputados y las diputadas propuestos por Grupos o Representaciones Parlamentarias con sus respectivos cargos, quienes sólo pueden ser removidos por causa justificada, por mayoría absoluta.

Artículo 35.

1. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el primer periodo de la Legislatura se lleva a cabo en la Junta Preparatoria de la instalación del Congreso del Estado.

2. Durante el primer periodo de la Legislatura, la Asamblea, por mayoría absoluta, define el orden en el cual los Grupos o Representaciones Parlamentarias que la integran, presiden la Mesa Directiva para los tres años de la Legislatura.

3. Establecido el orden de las presidencias, para los periodos subsecuentes, la Asamblea, por mayoría absoluta, elige a los integrantes de la Mesa Directiva mediante listas que contengan los nombres de los diputados y las diputadas propuestos, en cualquier sesión que se efectúe dentro de los primeros quince días naturales del mes anterior al comienzo del periodo en que deba fungir.

4. En caso de que las propuestas de integración de la Mesa Directiva sean rechazadas, el Presidente solicita a los Grupos y Representaciones Parlamentarias para que presenten una nueva propuesta, la cual puede ser sometida a votación hasta en la última sesión del periodo de la Mesa Directiva vigente.

5. El Grupo o Representación Parlamentaria que ocupe el cargo de Presidente de la Mesa Directiva no puede ser la misma que presida la Junta de Coordinación Política para el mismo periodo.

Artículo 36.

1. El Presidente de la Mesa Directiva no puede abandonar su lugar salvo cuando decida intervenir y hacer uso de sus derechos personales como diputado o diputada en la tribuna, a efecto de fijar su postura personal respecto de un asunto en particular y no a nombre del Congreso del Estado, lo que se entiende como ausencia temporal.

2. En las ausencias temporales del Presidente de la Mesa Directiva los vicepresidentes lo sustituyen de conformidad con el orden de prelación establecido en la lista aprobada. De igual forma se procede para cubrir las ausencias temporales de los secretarios. Los vicepresidentes y los prosecretarios también suplen al Presidente y a los secretarios respectivamente, cuando en sesión éstos desean tomar parte en las discusiones.

Artículo 37.

1. Cuando deba verificarse una sesión y no acudan los integrantes de la Mesa Directiva necesarios para conducir la sesión aun con los vicepresidentes y prosecretarios, quien funja como Presidente pone a la consideración de la Asamblea, la elección de los miembros faltantes, por mayoría absoluta.

2. Cuando deba verificarse una sesión y exista quórum, pero no asista ninguno de los integrantes de la Mesa Directiva, se integra una Mesa de Decanos de acuerdo a la lista emitida por la Secretaría General, la cual conduce la sesión para poner a elección la integración de la Mesa Directiva que funge en tanto no se presenten los miembros de la Mesa Directiva original necesarios para conducir la sesión.

3. Si para el inicio del periodo de la Mesa Directiva, ésta no ha sido electa, funge como tal la Mesa de Decanos, con las mismas atribuciones de la Mesa Directiva. La Mesa de Decanos somete a votación de la Asamblea las propuestas de integración de Mesa Directiva que se presenten en cada sesión, hasta que sea nombrada la Mesa Directiva.

Artículo 38.

1. La Mesa Directiva es dirigida y coordinada por el Presidente y se reúne cuando la convoque el Presidente, conforme se requiera.

2. A las reuniones de la Mesa Directiva debe acudir cualquier funcionario del Congreso del Estado, cuando así se le requiera.

3. La Mesa Directiva adopta sus decisiones por mayoría absoluta y, en caso de empate, el Presidente tiene voto de calidad.

Artículo 39.

1. Son atribuciones de la Mesa Directiva:

I. Conducir las sesiones de la Asamblea y asegurar el adecuado desarrollo de las discusiones y votaciones;

II. Formular y cumplir el orden del día de las sesiones, conforme al calendario legislativo;

III. Llevar el control de las asistencias de los diputados y las diputadas, tanto al inicio como al final de las sesiones;

IV. Cuidar que las iniciativas, los dictámenes, acuerdos legislativos, las propuestas, mociones y demás escritos que se presenten en la sesión, cumplan con los requisitos de formulación y presentación;

V. Representar jurídicamente al Congreso del Estado, a través de su Presidente y dos Secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, y ejercer de manera enunciativa mas no limitativa, todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rendir informes previos y justificados, incluidos los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este Poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiera en el ámbito de sus atribuciones;

VI. Delegarla representación jurídica del Poder Legislativo de forma general o especial, en caso de considerarlo necesario, sin perjuicio de la que recaiga en diversos servidores públicos por ministerio de ley;

VII. Informar a la Asamblea del ejercicio que se haga de la delegación de la representación jurídica, al término de su encargo;

VIII. Instruir al Secretario General para que realice el registro, seguimiento y la vigilancia de los asuntos encomendados a las comisiones y los comités, así como de las asistencias de los diputados y las diputadas a las sesiones de la Asamblea y a las reuniones de los órganos que establece esta ley;

IX. Rendir un informe de sus actividades a la Asamblea, en la última sesión que le corresponda presidir; y

X. Las demás que le señale esta ley y las disposiciones reglamentarias.

Artículo 40.

1. Son atribuciones del Presidente:

I. Convocar y presidir las sesiones del Congreso del Estado y las reuniones de la Mesa Directiva;

II. Abrir, prorrogar, suspender, declarar recesos y clausurar las sesiones del Congreso del Estado;

III. Instar a los diputados, las diputadas y al público asistente a las sesiones, a que observen el debido orden y comportamiento durante el desarrollo de las mismas;

IV. Dar curso a los asuntos, en los términos de la normatividad aplicable y proponer los trámites que deban recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta a la Asamblea;

V. Proponer a la Asamblea, el orden que corresponda a los asuntos que se presenten en las sesiones, y señalar la distribución de los asuntos que se agenden en las misma, para que lo apruebe o lo modifique;

VI. Someter a la Asamblea la propuesta de algún diputado o diputada, para modificar el orden de los asuntos o dispensar lecturas, en caso de obvia y urgente resolución en los que el Congreso del Estado tenga que tomar alguna determinación;

VII. Someter a discusión los asuntos agendados en las sesiones, en el orden cronológico correspondiente, salvo acuerdo en contrario de la Asamblea;

VIII. Someter a la consideración de la Asamblea, para su autorización, la justificación de la falta de asistencia de los diputados y las diputadas a las sesiones del Congreso del Estado;

IX. Informar a la Coordinación de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos de las asistencias e inasistencias de los diputados y las diputadas a las sesiones de la Asamblea, ya sean justificadas o injustificadas, para efectos de su registro;

X. Conceder la palabra alternativamente a los diputados y las diputadas, en el orden en que se solicite, en los términos de esta ley;

XI. Firmar, en conjunto con los secretarios, las minutas de ley, decreto y acuerdo legislativo que expida el Congreso del Estado, al terminar la sesión correspondiente;

XII. Exhortar a los diputados y las diputadas que falten a sesiones, para que concurran a las siguientes;

XIII. Pedir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para conservar el orden en las sesiones;

XIV. Llevar la representación protocolaria del Congreso del Estado en las ceremonias y los actos públicos, así como en el ámbito de la diplomacia parlamentaria;

XV. Designar comisiones de entre los diputados y las diputadas para llevar la representación protocolaria del Congreso del Estado en los actos a los que no pueda asistir, para la observancia del ceremonial del Congreso del Estado, para visitas a un diputado o diputada enfermos, así como para el caso del fallecimiento de un diputado o diputada o algún familiar cercano;

XVI. Coordinar las labores del proceso legislativo y del ceremonial previo al desarrollo de cada sesión;

XVII. Comunicar al Secretario General las instrucciones u observaciones que sobre las tareas a su cargo formule la Asamblea o la Mesa Directiva;

XVIII. Conducir las relaciones institucionales del Congreso del Estado con las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

XIX. Poner a discusión y votación de la Asamblea el acta de la sesión anterior y en su caso, solicitar la dispensa de su lectura, cuando el acta sea repartida previamente a los diputados y las diputadas; y

XX. Las demás que señale la ley y las disposiciones reglamentarias.

Artículo 41.

1. Son atribuciones de los Secretarios:

I. Instruir a la Secretaría General para que se redacten las actas de las sesiones;

II. Firmar las actas que contengan la versión en la que se transcriba la grabación magnetofónica, videograbada o cualquier forma en que se reproduzca lo tratado en la sesión y cuidar de la debida impresión y distribución del "Diario de los Debates";

III. Firmar con el Presidente, el libro de decretos en el que figuren todos los que expida el Congreso del Estado, y el libro de minutas de acuerdo legislativo;

IV. Firmar las minutas de ley, decreto y acuerdo legislativo del Congreso del Estado, a fin de que se envíen los primeros al Gobernador del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco";

V. Certificar, en ausencia del Secretario General, los documentos que obren en el Congreso del Estado;

VI. Dar cuenta a la Asamblea de la propuesta de orden del día que somete la Presidencia a consideración;

VII. Verificar la asistencia de los diputados y las diputadas, y dar cuenta del quórum;

VIII. Verificar y dar cuenta al Presidente del sentido del voto de los diputados y las diputadas;

IX. Auxiliar al Presidente en las sesiones y en el correcto desarrollo de las votaciones;

X. Vigilar que se impriman y circulen con toda oportunidad entre los diputados y las diputadas, los dictámenes de las comisiones y las iniciativas que los motiven;

XI. Vigilar la integración y actualización de los expedientes de los asuntos recibidos por la Legislatura y firmar las resoluciones que sobre los mismos asuntos se dicten; y

XII. Las demás que señale esta ley y las disposiciones reglamentarias.

Artículo 42.

1. Los integrantes de la Mesa Directiva sólo pueden ser removidos, por las siguientes causas:

I. Transgredir reiteradamente las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado, esta ley o su reglamento;

II. Incumplir los acuerdos de la Asamblea, cuando se afecten las atribuciones constitucionales y legales del Congreso del Estado; o

III. Dejar de asistir sin causa justificada tres veces consecutivas, a las sesiones del Congreso del Estado.

2. Para la remoción se requiere que alguno de los Grupos Parlamentarios presente moción debidamente fundada y motivada. En la siguiente sesión se discute y, en su caso se aprueba, por mayoría absoluta, previa garantía de audiencia y defensa.

3. La remoción es definitiva, y debe ser suplida de acuerdo a la ley.

Capítulo II - Junta de Coordinación Política

Artículo 43.

1. La Junta de Coordinación Política es el órgano plural y colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y los órganos que resulten necesarios, a fin de alcanzar acuerdos que coadyuven para que la Asamblea adopte las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.

2. La Junta de Coordinación Política se integra con los presidentes de los Grupos Parlamentarios y por las Representaciones Parlamentarias, los cuales participan con voz y voto.

3. Por cada integrante de la Junta de Coordinación Política puede existir un suplente, designado conforme a las normas de cada Grupo Parlamentario.

Artículo 44.

1. El Presidente de la Junta de Coordinación Política es el presidente del Grupo Parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en el Congreso del Estado, quien ejerce sus funciones durante toda la Legislatura.

2. En el supuesto anterior y cuando coincida con presidir al grupo mayoritario la Mesa Directiva, recae la presidencia de la Junta de Coordinación Política, en forma sucesiva, en los demás Grupos Parlamentarios en orden a su representación.

3. En caso de que ningún Grupo Parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo primero, la presidencia de la Junta de Coordinación Política es desempeñada rotativamente por los presidentes de los Grupos o Representaciones Parlamentarias, en orden decreciente, con una duración de seis meses.

4. La sesión de instalación de la Junta de Coordinación Política debe convocarse por el presidente del Grupo Parlamentario con más integrantes, quien preferentemente, puede iniciar como Presidente de la Junta, salvo acuerdo en contrario entre los mismos presidentes de los Grupos Parlamentarios.

Artículo 45.

1. La Junta de Coordinación Política queda instalada en el momento que la mayoría de los Grupos y Representaciones Parlamentarias informen a la Secretaria General el nombre de su presidente.

Artículo 46.

1. La Junta de Coordinación Política adopta sus decisiones por mayoría absoluta, mediante el sistema de voto ponderado, en el cual los respectivos diputados o diputadas representan tantos votos como integrantes tenga su Grupo Parlamentario.

Artículo 47.

1. La Junta de Coordinación Política tiene las atribuciones siguientes:

I. Impulsar la conformación de consensos a fin de agilizar el trabajo legislativo y acuerdos que entrañen una posición política del Congreso del Estado;

II. Proponer a la Asamblea la integración de comisiones, con el señalamiento de sus respectivas presidencias y secretarías;

III. Proponer a la Asamblea la designación de los funcionarios públicos del Congreso del Estado;

IV. Proponer a la Asamblea, en los términos de esta ley, la designación del Secretario General; de los directores del Centro de Investigaciones Legislativas y del Sistema de Radio y Televisión del Congreso del Estado; de los titulares de los Órganos Técnicos Auxiliares de comisiones, y los titulares de las Coordinaciones de las Áreas Administrativa y Legislativa de la Secretaría General;

V. Presentar propuestas al proyecto de Presupuesto de Egresos anual que presente la Comisión de Administración y Planeación Legislativa;

VI. Presentar propuestas a la Mesa Directiva, del programa legislativo de las sesiones, así como el calendario para su desahogo;

VII. Establecer sus normas y procedimientos internos;

VIII. Designar al Secretario Técnico de la Junta;

IX. Conocer y resolver, en acuerdo con la Comisión de Administración y Planeación Legislativa, sobre las solicitudes de exención de registro de asistencia del personal que labora en el Congreso del Estado;

X. Integrar la Agenda Legislativa y presentarla a la Asamblea para su aprobación; y

XI. Las demás que señalen esta ley y las disposiciones reglamentarias.

Artículo 48.

1. El Presidente de la Junta de Coordinación Política tiene las atribuciones siguientes:

I. Convocar y conducir las reuniones de la Junta;

II. Vigilar el cumplimiento de las decisiones y los acuerdos internos de la Junta;

III. Custodiar los documentos de la Junta y entregarlos al Presidente que lo sustituya, mediante acta; y

IV. Las demás que señalen esta ley y las disposiciones reglamentarias o que le confiera la Junta.

Artículo 49.

1. El Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política tiene las siguientes atribuciones:

I. Auxiliar al Presidente en la preparación de los documentos necesarios para los trabajos de la Junta;

II. Registrar y llevar el seguimiento de los acuerdos tomados en la Junta;

III. Asistir a las reuniones de la Junta; y

IV. Las demás que le sean requeridas.

TÍTULO QUINTO - ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO

Capítulo I - Secretaría General del Congreso del Estado

Artículo 50.

1. La Secretaría General del Congreso del Estado es el órgano administrativo dependiente de la Asamblea que se encarga de la coordinación, supervisión y ejecución de las tareas que permitan el mejor cumplimiento de las funciones legislativas y la atención eficiente de las necesidades administrativas y financieras.

2. La Secretaría General asegura la imparcialidad de los servicios que se prestan al Congreso del Estado y observa en su actuación, las disposiciones contenidas en esta ley y en las disposiciones reglamentarias, así como las políticas y los lineamientos aprobados por la Asamblea o los órganos que establece esta ley.

Artículo 51.

1. El Secretario General del Congreso del Estado es designado por la Asamblea mediante mayoría absoluta a propuesta de la Junta de Coordinación Política, por el término de cada Legislatura, y puede ser reelecto; continua en sus funciones hasta la realización de la elección correspondiente, como encargado del despacho de la Secretaria; y sólo puede ser removido por causa justificada por mayoría absoluta.

Artículo 52.

1. El Secretario General tiene las siguientes atribuciones:

I. Preparar los elementos necesarios para la instalación de la Legislatura;

II. Dirigir los trabajos y supervisar el cumplimiento de las atribuciones y el correcto funcionamiento de las Coordinaciones y demás dependencias o unidades administrativas a su cargo; así como proponer los manuales de conformidad con el reglamento;

III. Asistir a las sesiones de la Asamblea, colaborar con la Mesa Directiva para el desarrollo de las mismas y ejecutar las instrucciones que ésta dicte;

IV. Formular las actas de las sesiones de la Asamblea y presentarlas para su revisión a los diputados o las diputadas secretarios;

V. Coordinar, previo acuerdo con los Presidentes de la Mesa Directiva y de la Comisión de Administración y Planeación Legislativa, las labores de los empleados del Congreso del Estado;

VI. Actuar como Jefe de Personal de los servidores públicos del Congreso del Estado para todos los efectos legales, sin menoscabo de las facultades que en materia de administración de recursos humanos confieren a otros servidores públicos la presente ley y demás ordenamientos;

VII. Elaborar programas de capacitación y formación permanente para los servidores públicos del Congreso del Estado;

VIII. Cuidar que se cumplan los acuerdos del Congreso del Estado o de la Mesa Directiva que no requieran el desempeño de los diputados o las diputadas Secretarios o de los integrantes de las comisiones o los comités;

IX. Dar cuenta de las faltas cometidas por los empleados, relativas a sus funciones, a la Comisión de Administración y Planeación Legislativa para que esta resuelva lo conducente;

X. Llevar al corriente los libros de decretos y minutas de acuerdo legislativo, así como las versiones autorizadas en que se reproduzca lo tratado en la sesión, y el registro de los documentos recibidos por los diputados y las diputadas o devueltos por ellos, y ser responsable de todos los documentos que obren en su poder;

XI. Administrar el patrimonio del Congreso del Estado, de conformidad con los reglamentos y disposiciones de carácter interno que establezca la Asamblea y la Comisión de Administración y Planeación Legislativa, así como mantener actualizado el inventario de los bienes inmuebles, muebles y enseres del Congreso del Estado;

XII. Certificar los documentos del Archivo General de Poder Legislativo del Estado;

XIII. Apoyar a los diputados y las diputadas para el correcto desarrollo del proceso legislativo;

XIV. Solventar conforme a los lineamientos generales establecidos por la Asamblea y de acuerdo con las previsiones del Presupuesto de Egresos, los requerimientos financieros de las unidades administrativas a su cargo;

XV. Ser responsable de la Unidad de Transparencia;

XVI. Recibir y custodiar los ingresos económicos del Congreso del Estado y llevar la contabilidad de las operaciones derivadas del ejercicio presupuestal;

XVII. Fungir como el Secretario Técnico de la Junta de Coordinación Política cuando así se le requiera;

XVIII. Vigilar el cumplimiento de los programas de retiro voluntaro instrumentados al interior del Congreso del Estado;

XIX.- Cuidar que preferentemente no se contrate bajo ninguna modalidad a personal beneficiado por los referidos programas; y

XX. Las demás que señalen esta ley y las disposiciones reglamentarias.

Artículo 53.

1. Para ser designado Secretario General del Congreso del Estado se requiere:

I. Ser mexicano y estar en pleno goce de sus derechos;

II. Contar con título profesional en las áreas de ciencias sociales, humanidades o económico administrativas con una antigüedad mínima de cinco años;

III. Acreditar conocimientos y experiencia para el desempeño de las tareas inherentes al cargo; y

IV. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena de privación de la libertad.

Artículo 54.

1. Para el óptimo desempeño de las funciones del Congreso del Estado, la Secretaría General cuenta con distintas coordinaciones a su cargo, agrupadas en un área legislativa y una administrativa.

I. Las coordinaciones del área legislativa son las siguientes:

a) Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, cuyas funciones son el apoyo en la planeación y programación legislativa, y brindar soporte jurídico en los asuntos legales de que sea parte el Congreso del Estado; y

b) Comunicación Social y Atención Ciudadana, cuyas funciones son apoyar la difusión de los trabajos de la Asamblea y sus comisiones y la atención a la ciudadanía; y

II. Las coordinaciones del área administrativa son las siguientes:

a) Administración y Finanzas, cuya función es la administración de los recursos humanos, materiales y financieros;

b) Servicios Generales, cuya función es la prestación de servicios generales y de mantenimiento, así como el soporte técnico y de sistemas informáticos; y

c) Parlamento Abierto, Transparencia y Participación Ciudadana, cuyas funciones son la elaboración de programas institucionales, organización de foros y generación de estrategias que fomenten la apertura parlamentaria así como la relación e interacción con poderes legislativos a nivel nacional e internacional, universidades, colegios de profesionistas y sociedad organizada, fomentará en el ámbito de su competencia la cultura de la transparencia en el Poder Legislativo y promoverá la participación de las y los ciudadanos en la toma de decisiones legislativas.

2. Las atribuciones de las coordinaciones se establecen en el reglamento de esta ley.

3. Los requisitos para ser titular de una coordinación son los mismos que para el titular de un órgano técnico auxiliar.

Capítulo II - Órganos técnicos del Congreso

Sección Primera - Disposiciones generales
Artículo 55.

1. El Congreso del Estado y sus comisiones permanentes cuentan con órganos de apoyo para el cumplimiento de sus atribuciones.

2. Los órganos técnicos se clasifican de la siguiente manera:

I. Órganos técnicos con autonomía técnica y de gestión;

II. Órganos técnicos con autonomía técnica; y

III. Órganos técnicos auxiliares y de dictaminación.

3. La autonomía técnica que esta ley reconoce a los órganos técnicos consiste en el ejercicio profesional de sus integrantes, bajo los principios de independencia, imparcialidad y especialización, para decidir sobre sus resoluciones.

4. La autonomía de gestión que esta ley reconoce a los órganos técnicos, consiste en el ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y administración de su presupuesto.

Sección Segunda - Órgano técnico con autonomía técnica y de gestión
Artículo 56.

1. Es órgano técnico con autonomía técnica y de gestión la Auditoría Superior del Estado de Jalisco.

2. Las atribuciones, la organización y el funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado se establecen en las leyes y los reglamentos respectivos.

Artículo 57.

1. La Auditoría Superior del Estado es el órgano técnico del Congreso del Estado que bajo la competencia de la Comisión de Vigilancia y Sistema Anticorrupción, auxilia al Congreso del Estado para la revisión, el examen y la fiscalización de las cuentas públicas de conformidad con la ley en la materia.

Sección Tercera - Órganos técnicos con autonomía técnica
Artículo 58.

1. Son órganos técnicos con autonomía técnica:

I. El Centro de Investigaciones Legislativas;

II. El Sistema de Radio y Televisión del Congreso del Estado;

III. La Contraloría del Congreso del Estado; y

IV. La Unidad de Vigilancia.

Artículo 59.

1. El Centro de Investigaciones Legislativas es el órgano técnico del Congreso del Estado, con autonomía técnica, que depende de la Asamblea y tienen por objeto: prestar, en forma objetiva, imparcial y oportuna, los servicios de apoyo técnico y la información analítica requerida para el cumplimiento de las funciones de la Asamblea o de los legisladores que lo soliciten; salvaguardar el acervo histórico del Congreso del Estado y brindar el servicio de consulta pública del mismo; recibir los informes de actividades de las comisiones, para la evaluación de su gestión y desempeño; e integrar los diagnósticos de cumplimiento de objetivos y metas, contenidos en los indicadores de resultados de las comisiones y remitirlos a la Asamblea.

2. El Centro de Investigaciones Legislativas se integra preferentemente por investigadores con servicio civil de carrera, especialistas en investigación, manejo, sistematización y análisis de información sobre los problemas sociales, culturales, jurídicos, de finanzas públicas y otros de interés para el desarrollo de la función parlamentaria; excepto el área de Biblioteca, Archivo y Editorial, cuyos perfiles pueden ser distintos al de los investigadores.

3. Las investigaciones que realice el Centro de Investigaciones Legislativas deben abocarse a las problemáticas relevantes del Estado y las que la Asamblea apruebe abordar en su Plan General o su Agenda Legislativa. El Centro de Investigaciones Legislativas debe contar con un espacio virtual para la publicación y difusión de sus investigaciones.

4. Al frente del Centro de Investigaciones Legislativas está su director, quien coordina el trabajo de las áreas que integran el órgano técnico y es responsable ante la Asamblea de su desempeño. Su cargo es por el término de la Legislatura, y puede ser reelecto en una sola ocasión para un segundo período. Dicho funcionario puede ser objeto de extrañamientos, o en su caso remoción por parte de la Asamblea, cuando incurra en faltas u omisiones a esta ley, su reglamento y demás normas aplicables.

5. El Centro de Investigaciones Legislativas del Congreso se conforma con las siguientes áreas:

I. Área de estudios jurídicos;

II. Área de estudios políticos;

III. Área de estudios económicos y sociales; y

IV. Área de biblioteca, archivo y editorial.

6. Las funciones de cada área, así como las obligaciones y atribuciones del director, los jefes de área y demás personal del Centro de Investigación, se establecen en el reglamento de esta Ley.

Artículo 60.

1. El Sistema de Radio y Televisión del Congreso del Estado es el órgano técnico con autonomía técnica, que depende de la Asamblea y tiene por objeto ser un espacio de encuentro plural y fomentar el acceso a la vida pública; reseñar y difundir la actividad cotidiana legislativa y parlamentaria; fortalecer los valores éticos y cívicos, así como fomentar la cultura democrática y los valores estatales y regionales a partir de informar, analizar y discutir públicamente, de tal forma que favorezca la expresión de ideas y opiniones de todos los interlocutores de la sociedad así como también los problemas públicos del Estado.

2. Al frente del Sistema de Radio y Televisión del Congreso del Estado está su director, quien coordina el trabajo de los departamentos que integran el órgano técnico y es responsable ante la Asamblea de su desempeño. Su cargo es por el término de la Legislatura, y puede ser reelecto en una sola ocasión para un segundo período. Dicho funcionario puede ser objeto de extrañamientos, o en su caso remoción por parte de la Asamblea, cuando incurra en faltas u omisiones a esta ley, su reglamento y demás normas aplicables.

Artículo 61.

1. El Sistema de Radio y Televisión del Congreso del Estado se conforma con los siguientes departamentos:

I. Área de dirección de contenidos;

II. Área de ingeniería; y

III. Área de producción.

2. Las funciones de cada departamento, así como las atribuciones del director y los jefes de departamento y demás personal del Sistema se establecen en el reglamento de esta Ley.

Artículo 62.

1. El Sistema de Radio y Televisión del Congreso del Estado cuenta con un Consejo Consultivo y con un Defensor de Audiencia, dichos cargos son honoríficos y no son considerados servidores públicos.

2. El Consejo Consultivo es el órgano plural de representación social del Sistema de Radio y Televisión del Congreso del Estado, conformado por ciudadanos especialistas con amplia trayectoria y reconocimiento en el ámbito de los medios de comunicación. El Consejo Consultivo tiene como objeto promover la libertad, pluralidad, corresponsabilidad, calidad y rigor profesional en el desarrollo general del sistema. Las atribuciones y conformación del Consejo Consultivo se establecen en el reglamento de esta ley.

3. El Defensor de Audiencia funge como el mecanismo directo de comunicación entre el sistema y la audiencia; es el encargado de garantizar, en el ámbito de su competencia, los derechos de las audiencias, de conformidad con la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, las leyes de la materia, el reglamento y el Código de Ética del Sistema. Los requisitos, atribuciones y término del encargo del Defensor de Audiencia se establecen por el reglamento de esta Ley.

Artículo 63.

1. La Contraloría es el órgano interno de control del Congreso del Estado, con autonomía técnica, y de nivel jerárquico de dirección, que depende de la Asamblea y auxilia a la misma en el control, investigación, substanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Congreso del Estado.

2. La Contraloría en ejercicio de sus actuaciones se sujetará a los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público.

3. El titular de la Contraloría debe ser nombrado por la Asamblea, mediante votación calificada de los presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política. Dura en el cargo cuatro años y no puede ser reelecto. Sólo puede ser removido por causa justificada con la mayoría exigida para su nombramiento.

4. Para ser Contralor se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos;

II. Poseer al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciatura en contaduría pública, derecho, abogado, administración pública o economía, expedido por institución legalmente facultada para ello;

III. Tener título profesional registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

IV. Acreditar conocimientos en materia de auditoría o responsabilidades, mediante la aprobación del examen de conocimientos, en los términos que señale el reglamento y la convocatoria;

V. Tener, al momento de su designación, experiencia mínima de tres años en materia de auditoría o responsabilidades;

VI. No ser miembro de las dirigencias nacional, estatal o municipal de un partido político, ni haber sido candidato a cargos de elección popular, en los últimos cuatro años previos a la convocatoria;

VII. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilita para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

VIII. No tener al momento de su designación conflicto de interés, parentesco de consanguinidad en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, ni de afinidad, con ningún integrante de la Asamblea.

5. Durante el ejercicio de su encargo, el titular no puede militar o formar parte activa de partido político alguno, ni asumir otro empleo, cargo o comisión, salvo los desempeñados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Artículo 64.

1. La Contraloría tiene las siguientes atribuciones:

I. Recibir las quejas o denuncias presentadas en contra de los servidores públicos del Congreso del Estado, por actos de posible responsabilidad administrativa, abrir el expediente y calificar su gravedad de conformidad con las leyes general y estatal en materia de responsabilidad administrativa;

II. Investigar los actos de posible responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Congreso del Estado, y elaborar el informe correspondiente;

III. Sustanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de servidores públicos del Congreso del Estado;

IV. Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa, en faltas no graves, de acuerdo con las leyes general y estatal en la materia y demás legislación aplicable y comunicar dicha resolución a la Comisión de Administración y Planeación Legislativa, así como al Secretario General, o remitir al Tribunal de Justicia Administrativa el expediente de las faltas administrativas graves debidamente sustanciado, para efectos de resolución;

V. Intervenir en los procedimientos de entrega-recepción del Congreso del Estado, conforme a la normativa en la materia;

VI. Entregar a la Presidencia de la Mesa Directiva en el mes de febrero un informe anual de sus actividades el cual debe remitirse a la Asamblea dentro de los siguientes treinta días siguientes a la recepción, para su conocimiento y valoración;

VII. Presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente, en los casos en que, derivado de sus investigaciones, exista la presunta comisión de un delito;

VIII. Proponer al Secretario General, como resultado de las investigaciones que realice, mejoras en los procesos administrativos del Congreso del Estado;

IX. Elaborar su programa de trabajo anual y presentarlo a la Asamblea para su aprobación, dentro del mes de diciembre del año anterior a su aplicación;

X. Participar en el Sistema Estatal de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios, en los términos de la legislación estatal en materia de compras gubernamentales, enajenaciones y contrataciones;

XI. Emitir constancias y certificaciones a las autoridades competentes y a los servidores públicos que acrediten interés jurídico sobre documentos que obren en los archivos de la Contraloría;

XII. Solicitar la publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", de los nombres de los servidores públicos que omitieron la presentación de declaraciones patrimoniales y de intereses en tiempo y forma;

XIII. Recibir y atender o en su caso remitir a la autoridad competente las quejas o denuncias presentadas en contra de las y los servidores públicos del Congreso del Estado, por actos y conductas de acoso u hostigamiento sexual, de conformidad con la legislación aplicable; y

XIV. Las demás que le concedan la legislación general y estatal aplicable.

2. En ningún caso pueden reunirse en los mismos servidores públicos, las facultades de investigación con las de substanciación y resolución en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos.

3. El Contralor, además de representar legalmente a la Contraloría, puede delegar por escrito sus funciones en forma general o especial a los servidores públicos subalternos, con excepción de la facultad de resolución.

Artículo 65.

1. La Unidad de Vigilancia es el órgano con autonomía técnica, que auxilia a la Comisión de Vigilancia y Sistema Anticorrupción en su tarea de fiscalización y revisión de informes de cuenta pública de los sujetos fiscalizables y auditables; y funge como órgano interno de control de la Auditoría Superior del Estado y como órgano técnico auxiliar y dictaminación de la Comisión de Vigilancia y Sistema Anticorrupción.

2. La Unidad de Vigilancia se rige por la legislación en materia de fiscalización superior y demás materias de su competencia.

3. El titular de la Unidad de Vigilancia es electo por el Congreso del Estado, mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, previa convocatoria pública a la sociedad y dura en el cargo cuatro años sin posibilidad de reelección.

4. Para ser titular de la Unidad de Vigilancia se debe cumplir con los mismos requisitos que para ser Auditor Superior del Estado.

Sección Cuarta - Órganos técnicos auxiliares y de dictaminación
Artículo 66.

1. Los órganos técnicos auxiliares y de dictaminación son órganos integrados preferentemente por funcionarios de carrera que apoyan a las comisiones legislativas en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

2. Cada comisión cuenta con su respectivo órgano auxiliar, el cual tiene a su disposición los recursos humanos y materiales que la Asamblea autorice, en consideración a la suficiencia presupuestal del Congreso del Estado. Para el caso de la Comisión de Vigilancia y Sistema Anticorrupción se está a lo que establece el artículo anterior.

3. Al frente de cada órgano técnico auxiliar está su titular, el cual es designado por la Asamblea, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, de entre la terna enviada por el Presidente de la comisión respectiva.

Artículo 67.

1. El cargo de titular de órgano técnico auxiliar y de dictaminación es por el término de cada Legislatura, y puede ser reelecto; continua en sus funciones como encargado del despacho del órgano técnico correspondiente, hasta la realización de la elección respectiva y sólo puede ser removido por causa justificada por mayoría absoluta.

Artículo 68.

1. El titular del órgano técnico auxiliar y de dictaminación correspondiente asiste a la Junta Directiva, por conducto del Presidente de la comisión, así como a las subcomisiones de esta, en la planeación, ejecución, control y seguimiento de las actividades a desarrollar.

2. El titular de órgano técnico auxiliar y de dictaminación tiene las siguientes atribuciones:

I. Apoyar en la formulación y ejecución del programa de trabajo de la comisión, de las subcomisiones y de los grupos de trabajo;

II. Llevar el registro de los asuntos que le sean turnados o remitidos a la comisión;

III. Formular, bajo criterios técnicos los proyectos de dictamen o resolución de los asuntos que son turnados a la comisión;

IV. Elaborar y remitir, bajo las indicaciones del Presidente, la convocatoria, el proyecto de orden del día y los documentos necesarios para las reuniones de comisión;

V. Llevar el registro de asistencia de los diputados y las diputadas y levantar el proyecto de acta correspondiente, la cual debe ser aprobada por la comisión y firmada por la Junta Directiva;

VI. Participar con voz en las reuniones de comisión, cuando así se requiera, para presentar proyectos, aportar información o emitir opiniones;

VII. Organizar y mantener actualizados el archivo y la información estadística de la comisión;

VIII. Fungir como enlace con la Secretaría General, así como con los demás órganos técnicos y de apoyo del Congreso, para coadyuvar al funcionamiento de la comisión;

IX. Auxiliar a la comisión en la difusión de sus actividades a través de los medios de comunicación de que dispone el Congreso;

X. Elaborar, en coordinación y con la asesoría del área de planeación, los informes de gestión y resultados de los trabajos de la comisión; así como el acta de entrega a la Secretaria General, previo al término de la Legislatura, de los insumos, materiales o inmuebles que les hayan sido encomendados a las comisiones por el término de una Legislatura;

XI. Coordinar al personal del órgano y dar seguimiento a su trabajo; y

XII. Las demás que establezca esta ley, su reglamento u ordene la Junta Directiva de la comisión.

Artículo 69.

1. Son requisitos para ser designado titular de un órgano técnico auxiliar y de dictaminación, del Centro de Estudios Legislativos y del Sistema de Radio y Televisión:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos;

II. Contar con título profesional, así como acreditar conocimientos y cinco años de experiencia en las materias de competencia de la comisión u órgano correspondiente; y

III. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena de privación de la libertad.

Capítulo III - Servicio Civil de Carrera del Poder Legislativo

Artículo 70.

1. El Servicio Civil de Carrera es el instrumento que tiene como objetivo el desarrollo profesional y personal de los servidores públicos del Congreso del Estado, a través de procedimientos y mecanismos transparentes, justos y equitativos. Además, tiene como propósito reconocer y aprovechar la experiencia, conocimiento y capacidades de los servidores públicos del Congreso del Estado, para que el Poder Legislativo alcance sus metas con apoyo del personal calificado que, de manera continua, uniforme, regular y permanente, preste servicios de calidad, con imparcialidad, libre de prejuicios y lealtad a la institución.

2. La organización, desarrollo y funcionamiento del Servicio Civil de Carrera se lleva a cabo en los términos establecidos por la ley en la materia, el reglamento y lineamientos correspondientes.

3. El Servicio Civil de Carrera del Congreso del Estado se sustenta en los principios generales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, equidad laboral y de género, de no discriminación y respeto a los derechos fundamentales.

TÍTULO SEXTO - COMISIONES LEGISLATIVAS Y COMITÉS

Capítulo I - Comisiones Legislativas

Artículo 71.

1. Las comisiones legislativas son órganos internos del Congreso del Estado, que, conformadas por diputados y diputadas, tienen por objeto el conocimiento, estudio, análisis y dictamen de las iniciativas y comunicaciones presentadas a la Asamblea, dentro del procedimiento legislativo que establece esta ley y el reglamento.

2. Todas las comisiones son colegiadas, se integran con el número de diputados y diputadas que determine la Asamblea a propuesta de la Junta de Coordinación Política, que debe con un mínimo de 4 y un máximo de 7 integrantes, con excepción de la Comisión de Hacienda y Presupuestos, que mediante acuerdo de la Junta de Coordinación Política se determina el número de sus integrantes.

3. Las comisiones tienen una Junta Directiva integrada por los diputados o las diputadas Presidente y Secretario respectivos, dichos cargos no deben recaer en el mismo Grupo Parlamentario. Los demás integrantes de la comisión tienen el carácter de vocales.

4. Las diputadas y los diputados electos por cualquier vía, pueden presidir una comisión o subcomisiones e integrarse como vocal en comisiones.

5. En la conformación de las comisiones, se observan las siguientes disposiciones:

I. Ningún diputado o diputada puede presidir más de una comisión;

II. Un mismo diputado o diputada puede ser secretario hasta en dos comisiones;

III. Un diputado o diputada no puede presidir la Mesa Directiva al tiempo que preside la Junta Directiva de una comisión; por lo tanto, si un diputado o diputada que preside una comisión es electo para presidir la Mesa Directiva, la Asamblea designa un presidente interino de comisión, a propuesta del Grupo o Representación Parlamentaria que preside originalmente dicha comisión;

IV. Los diputados y las diputadas pueden ser integrantes en un máximo de tres comisiones, más las de integración paritaria;

V. La Comisión de Administración y Planeación Legislativa se integra de forma paritaria, con un diputado o diputada de cada Grupo y Representación Parlamentarias; y

VI. Los diputados y las diputadas que fueron postulados por un partido político, que abandonen su Grupo Parlamentario y no se unan a otro, únicamente pueden ser vocales de las comisiones que les asigne la Asamblea.

Artículo 72.

1. En votación nominal, dentro de los doce días naturales siguientes al día de la instalación de la Legislatura, la Asamblea, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, debe elegir a los integrantes de las comisiones permanentes.

2. Las comisiones deben integrarse procurando reflejar la pluralidad política del Congreso del Estado.

3. Los Grupos Parlamentarios seleccionan las comisiones legislativas permanentes sujetas al siguiente procedimiento:

I. El Grupo Parlamentario con mayor porcentaje de representación en la Asamblea, inicia seleccionando hasta tres comisiones;

II. El Grupo Parlamentario con el segundo mejor porcentaje de representación en la Asamblea, sigue seleccionando hasta dos comisiones;

III. Posteriormente, el resto de los Grupos Parlamentarios, seleccionan una comisión siguiendo el orden de acuerdo a su representación en la Asamblea; y

IV. En caso de que falten comisiones por seleccionar, se inicia otra ronda en el mismo orden del procedimiento anterior, hasta agotarlas.

4. Para remover temporal o definitivamente de las comisiones a algún diputado o diputada, se requiere que lo solicite el Grupo Parlamentario quien lo propuso y que lo apruebe la Asamblea por mayoría absoluta, y debe designarse de la misma forma, al diputado o diputada que ocupará esa posición.

Artículo 73.

1. Todas las comisiones, posterior a su integración, deben instalarse formalmente, en un acto presidido por el Presidente del Congreso o algún miembro de la Mesa Directiva, dentro los primeros 30 días a partir de la aprobación de su integración.

Artículo 74.

1. En cualquier tiempo, el Congreso del Estado puede crear comisiones especiales de carácter temporal que auxilien a las de carácter permanente, cuando la naturaleza, importancia o cantidad de los asuntos lo requiera.

2. El acuerdo legislativo que crea una comisión especial debe delimitar su integración, duración y competencia, sin que pueda trascender de la Legislatura en que fue creada.

Artículo 75.

1. Las comisiones tienen las siguientes atribuciones:

I. Recibir, analizar, estudiar, discutir y dictaminar los asuntos que les turne la Asamblea;

II. Elaborar su programa anual de trabajo;

III. Rendir en tiempo y forma, a través de su Junta Directiva, los informes que establezcan las normas aplicables o deban rendir con motivo del desempeño de sus funciones;

IV. Presentar a la Asamblea los dictámenes e informes, resultados de sus trabajos e investigaciones y demás documentos relativos a los asuntos que les son turnados;

V. Participar en la evaluación de los ramos de la actividad pública estatal que correspondan a sus atribuciones, respetando en todo momento el principio de división de poderes, mediante la presentación de informes y la participación en los procesos de glosa del informe y presupuestación del Estado;

VI. Invitar a los titulares de las distintas dependencias o entidades estatales o municipales, en los casos en que su comparecencia sea necesaria para el adecuado desempeño de sus atribuciones;

VII. Designar subcomisiones para el desarrollo de su trabajo interno, de conformidad con el reglamento de esta ley; y

VIII. Las demás que señale esta ley y su reglamento.

2. Cuando los informes fijen la postura del Congreso del Estado respecto de determinado asunto o se pronuncien respecto del estado que guarda la administración pública estatal, para que los mismos tengan validez, deben de ser aprobados por la Asamblea.

Artículo 76.

1. Para el turno de los asuntos que determine la Asamblea, la Secretaría General, a través de la Coordinación de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, remite al Presidente de la comisión de que se trate, copia electrónica de los documentos y archivos electrónicos que obren en el expediente, a efecto de que ésta se encuentre en posibilidad de resolverlo; y debe conservar en su poder los originales, los cuales debe poner a disposición de las instancias de dictaminación para consulta, salvo los informes individuales, específicos y general de cuenta pública, los cuales son enviados en original al presidente de la Comisión de Vigilancia y Sistema Anticorrupción.

2. Cuando el Presidente de la comisión reciba documentos originales debe firmar el recibo de ellos en el libro de registro que para tal efecto se establezca, y debe devolverlos cuando ya no se requieran para su estudio y dictamen, al dejar de presidir la comisión o al finalizar la Legislatura.

3. La Coordinación de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, previa autorización de la Secretaría General, enviará al área de Biblioteca, Archivo y Editorial del Centro de Investigaciones Legislativas, los documentos originales de los asuntos concluidos.

4. Los documentos a que se refiere este artículo y que sean generados por el Poder Legislativo, deben remitirse en forma electrónica como documento abierto y editable.

Artículo 77.

1. El Presidente de la Junta Directiva de comisión tiene las atribuciones siguientes:

I. Informar por escrito a los integrantes de la comisión sobre los asuntos turnados y el trámite que les corresponda;

II. Convocar por escrito y anticipadamente a las reuniones ordinarias de la comisión;

III. Convocar por escrito a reuniones extraordinarias cuando así resulte necesario, o lo solicite por lo menos la mayoría simple de los integrantes de la comisión;

IV. Presentar a la Asamblea, los acuerdos, resoluciones o dictámenes de los asuntos que competan a su comisión;

V. Informar por escrito al Secretario General de la celebración de las reuniones y solicitar los apoyos parlamentarios y administrativos necesarios;

VI. Presidir y conducir las reuniones de la comisión, conforme al orden del día aprobado, y cuidar el cumplimiento de las normas durante las mismas;

VII. Firmar en conjunto con el Secretario de la comisión, las actas de las reuniones de la comisión y los informes procedentes;

VIII. Formular, a nombre de la comisión, las solicitudes de información o documentación a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que corresponda, para el desempeño eficaz de sus funciones;

IX. Invitar, previo acuerdo de la comisión, a los funcionarios de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o de organismos constitucionales autónomos, a reunión de trabajo para tratar los asuntos de su competencia en términos de la Constitución y de esta Ley;

X. Promover las visitas, entrevistas y acciones necesarias para el estudio y dictamen de los asuntos turnados;

XI. Solicitar la publicación en la Gaceta Parlamentaria de las convocatorias a las reuniones de la comisión, así como de los documentos que deban difundirse en ese medio;

XII. Representar jurídicamente a la comisión en los procedimientos donde sea señalada como autoridad responsable, parte demanda o tercero, con el auxilio técnico del área jurídica del Congreso del Estado;

XIII. Suscribir las comunicaciones e informes oficiales que versen sobre los trabajos de la comisión;

XIV. Presentar a la Coordinación de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, un informe semestral sobre reuniones de comisión y asistencias de los integrantes, a más tardar quince días anteriores al término del ejercicio de la Mesa Directiva en funciones;

XV. Presentar dentro del primer mes del año legislativo, o de la instalación de la comisión, el proyecto de plan anual de trabajo de la comisión para su aprobación, en su caso, congruente con la Agenda Legislativa;

XVI. Elaborar el orden del día de las reuniones de la comisión, y anexarla a la convocatoria respectiva;

XVII. Llevar el control mensual de las asistencias de los integrantes de la comisión, así como el número de reuniones de ésta;

XVIII. Recibir la acreditación del nombramiento de los asesores que propongan ante la comisión los integrantes de la misma y los Grupos y Representaciones Parlamentarias, así como del personal técnico de apoyo;

XIX. Proponer ante la Junta de Coordinación Política, la terna para el nombramiento del titular del órgano técnico de su comisión;

XX. Designar y remover a los servidores públicos que integren el órgano técnico de su comisión, de acuerdo con la suficiencia presupuestal del Congreso del Estado;

XXI. Supervisar y coordinar el órgano técnico de su competencia;

XXII. Informar a la Coordinación de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos de las asistencias e inasistencias de los integrantes a las reuniones de comisión, ya sean justificadas o injustificadas, para efectos de su registro; y

XXIII. Las demás que señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

2. El Presidente debe informar a los integrantes de la comisión en la siguiente reunión ordinaria de la misma, sobre los actos realizados en uso de las atribuciones señaladas en las fracciones XII, XIII y XIV del presente artículo.

Artículo 78.

1. El Secretario de la Junta Directiva tiene las atribuciones siguientes:

I. Sustituir al Presidente de la comisión en los términos y condiciones que establece el Reglamento;

II. Auxiliar al Presidente de la comisión en el ejercicio de su cargo;

III. Convocar a sesión extraordinaria, cuando el presidente se niegue por primera ocasión a realizarlo y presidirla en su ausencia, conforme al reglamento;

IV. Firmar junto con el Presidente las actas de las reuniones de comisión; y

V. Las demás que señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 79.

1. El Congreso del Estado debe designar las siguientes comisiones legislativas permanentes:

I. Administración y Planeación Legislativa;

II. Asistencia Social, Familia y Niñez;

III. Competitividad, Desarrollo Económico, Innovación y Trabajo;

IV. Derechos Humanos y Pueblos Originarios;

V. Desarrollo Productivo Regional;

VI. Educación, Cultura y Deporte;

VII. Estudios Legislativos y Reglamentos;

VIII. Gestión Metropolitana;

IX. Gobernación y Fortalecimiento Municipal;

X. Hacienda y Presupuestos;

XI. Higiene, Salud Pública y Prevención de las Adicciones;

XII. Igualdad Sustantiva y de Género;

XIII. Medio Ambiente, Sostenibilidad, Protección Civil y Resiliencia;

XIV. Movilidad y Transporte;

XV. Participación Ciudadana, Transparencia y Ética en el Servicio Público;

XVI. Planeación, Ordenamiento Territorial y de la Gestión del Agua;

XVII. Puntos Constitucionales y Electorales;

XVIII. Responsabilidades;

XIX. Seguridad y Justicia; y

XX. Vigilancia y Sistema Anticorrupción.

Artículo 80.

1. Corresponde a la Comisión de Administración y Planeación Legislativa, el conocimiento, estudio y en su caso, dictamen o resolución, de los asuntos relacionados con:

I. La suscripción de acuerdos, convenios e iniciativas sobre asuntos administrativos del Congreso del Estado que le competan en términos de ley y que deba conocer la Asamblea;

II. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de planeación, programación, presupuestación y aplicación de los recursos del Congreso del Estado en los términos que establecen esta ley y su reglamento;

III. La formación del inventario pormenorizado de los muebles y enseres del Congreso del Estado y cuidar de la conservación de los mismos;

IV. La necesidad y conveniencia de adquirir, para el incremento del acervo de la biblioteca del Congreso del Estado, las obras que representen interés técnico o histórico;

V. La administración de los recursos económicos del Congreso del Estado, de conformidad a la legislación aplicable;

VI. La propuesta a la Asamblea sobre la edición de libros, revistas, folletos o publicaciones y grabaciones a través de los distintos medios electrónicos, propios o ajenos al Congreso del Estado, que tengan significación histórica, jurídica, política o cultural;

VII. Formular y presentar a la Asamblea para su aprobación, el Plan Institucional del Poder Legislativo;

VIII. La formulación del dictamen del anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo para el ejercicio fiscal siguiente, y una vez aprobado por la Asamblea se remite al Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de agosto del año anterior al ejercicio fiscal correspondiente;

IX. La formulación del dictamen del Presupuesto de Egresos del Congreso del Estado junto con la clasificación por objeto del gasto y la plantilla de personal, para el ejercicio fiscal correspondiente, posterior a la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado; y

X. La formulación y la remisión directa a la Auditoría Superior de los informes de avance de la gestión financiera y de gestión del desempeño del Congreso del Estado, éste último, con base en el Plan Institucional del Poder Legislativo y las Matrices de Indicadores de Resultados.

Artículo 81.

1. Corresponde a la Comisión de Asistencia Social, Familia y Niñez, el conocimiento, estudio y en su caso dictamen de los asuntos relacionados con:

I. La legislación en materia de asistencia social, desarrollo humano y familia; y

II. Los planes, programas, políticas y proyectos en las materias anteriores, así como el desarrollo y fortalecimiento de los valores y defensa de la familia.

Artículo 82.

1. Corresponde a la Comisión de Competitividad, Desarrollo Económico, Innovación y Trabajo, el conocimiento, estudio y en su caso dictamen de los asuntos relacionados con:

I. La legislación en materia de competitividad, desarrollo económico, innovación, laboral burocrática, seguridad social de los servidores públicos, tribunales laborales burocráticos y, promoción y fomento artesanal;

II. Los planes, programas, políticas y proyectos en las materias anteriores;

III. El desempeño y funcionamiento de los tribunales laborales y juntas locales de conciliación arbitraje;

IV. La promoción y apoyo de la planta productiva del Estado para la creación de empleos de la población económicamente activa;

V. Los asuntos relacionados con convenios o concesiones celebrados por el Poder Ejecutivo del Estado para incrementar o mejorar los servicios turísticos y mejorar los servicios correlativos en el Estado, así como las bases normativas para concesionar la rutas y recorridos turísticos de competencia estatal y el conocimiento sobre promoción de infraestructura turística; y

VI. El otorgamiento de la denominación "Paraje de la Identidad Jalisciense", de conformidad con la legislación estatal en materia turística.

Artículo 83.

1. Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, el conocimiento, estudio y en su caso dictamen de los asuntos relacionados con:

I. La legislación en materia indígena, así como en materia de protección, preservación y desarrollo de lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas de organización social de los pueblos originarios asentados en el Estado;

II. La legislación en materia de protección de derechos humanos, apoyo a migrantes y la relativa a la organización y funcionamiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

III. Los planes, programas, políticas y proyectos en las materias anteriores;

IV. La elección del presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y

V. La elección de los consejeros ciudadanos del Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Jalisco.

Artículo 84.

1. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Productivo Regional, el conocimiento, estudio y en su caso dictamen de los asuntos relacionados con:

I. La legislación en materia pecuaria, agrícola, pesca y desarrollo forestal sustentable y regional;

II. Los planes, programas y políticas de desarrollo pecuario que sean de competencia del Estado;

III. Los planes, programas y políticas que se celebren para la conservación, protección y aprovechamiento de los recursos agrícolas y de pesca; y

IV. Los planes, programas y políticas de apoyo financiero a las actividades para el desarrollo forestal y regional del Estado.

Artículo 85.

1. Corresponde a la Comisión de Educación, Cultura y Deporte, el conocimiento, estudio y en su caso dictamen de los asuntos relacionados con:

I. La legislación en materia de educación, de promoción de las bellas artes, manifestaciones artísticas, culturales y de patrimonio cultural; de apoyo a la juventud y fomento al deporte; así como de los asuntos relacionados con el Sistema Educativo Estatal;

II. Los planes, programas, políticas y proyectos en las materias anteriores;

III. El otorgamiento de reconocimientos y declaración de beneméritos, conforme a las leyes correspondientes; y

IV. Establecer las bases y organizar anualmente el Parlamento Infantil del estado de Jalisco.

Artículo 86.

1. Corresponde a la Comisión de Estudios Legislativos y Reglamentos, el estudio, el dictamen y conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:

I. Las leyes reglamentarias u orgánicas de dispositivos de la Constitución Política del Estado y los que la Constitución Federal le autorice reglamentar;

II. Las leyes que la legislación federal autoriza reglamentar a las entidades federativas;

III. El reglamento de esta ley y demás disposiciones reglamentarias; y

IV. El análisis y la revisión permanente de la legislación estatal buscando su codificación y armonía.

Artículo 87.

1. Corresponde a la Comisión de Gestión Metropolitana, el conocimiento, estudio y en su caso dictamen de los asuntos relacionados con:

I. La legislación en materia de coordinación metropolitana;

II. Los planes, programas, políticas y proyectos en la materia anterior; y

III. La declaración de áreas y regiones metropolitanas.

Artículo 88.

1. Corresponde a la Comisión de Gobernación y Fortalecimiento Municipal, el conocimiento, estudio y en su caso dictamen de los asuntos relacionados con:

I. La legislación en la materia municipal;

II. La creación, denominación y delimitación de municipios;

III. La calificación de las causales para la procedencia del trámite de desintegración de ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato de munícipes;

IV. El desahogo de los procedimientos para la desintegración de ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato de munícipes;

V. El fortalecimiento y consolidación del municipio libre como nivel de gobierno;

VI. La designación, nombramiento, elección, ratificación, licencia, remoción o renuncia de los servidores públicos que, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes, deba conocer la Asamblea y no estén encomendados expresamente a otra comisión;

VII. Los cambios de residencia provisional o definitiva de los Poderes del Estado o del Recinto Oficial del Congreso del Estado;

VIII. Las facultades del Poder Ejecutivo del Estado para que por sí o por apoderado especial represente al Estado en aquellos casos en que la ley lo requiera, así como para celebrar convenios con las demás entidades federativas vecinas respecto de las cuestiones de límites y sobre la ratificación de estos convenios;

IX. La designación de Gobernador Interino o Sustituto, en las faltas temporales o definitivas del Gobernador Constitucional;

X. La expedición del Bando Solemne para dar a conocer la declaración de Gobernador Electo hecha por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y

XI. Cualquier otro asunto de naturaleza materialmente administrativa que deba conocer la Asamblea y no esté expresamente asignado a otra comisión.

Artículo 89.

1. Corresponde a la Comisión de Hacienda y Presupuestos, el conocimiento, estudio y en su caso dictamen de los asuntos relacionados con:

I. La legislación en materia fiscal, hacendaria, de deuda pública y de disciplina financiera;

II. Los planes, programas, políticas y programas en las materias anteriores;

III. Las leyes de ingresos del Estado y de los municipios;

IV. La creación o derogación de impuestos extraordinarios o especiales, estatales o municipales;

V. La creación o supresión de empleos públicos estatales;

VI. La autorización al Poder Ejecutivo del Estado, para la enajenación de inmuebles o constitución de derechos reales sobre los mismos;

VII. El gasto público del Estado y el Presupuesto de Egresos del Estado;

VIII. El otorgamiento de dispensas de ley por causas de utilidad pública sin perjuicio de terceros;

IX. Las autorizaciones para que el Estado y los Municipios puedan contratar empréstitos y obligaciones, conforme a la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

X. La propuesta a la Asamblea de los techos de financiamiento neto de los Entes Públicos.

Artículo 90.

1. Corresponde a la Comisión de Higiene, Salud Pública y Prevención de las Adicciones el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:

I. La legislación en materia de servicios sanitarios, higiene y salud pública; y

II. Los planes, programas y políticas para la difusión y fortalecimiento de la higiene y salud pública en el Estado, y para la prevención y atención a las adicciones.

Artículo 91.

1. Corresponde a la Comisión de Igualdad Sustantiva y de Género, el conocimiento, estudio y en su caso dictamen de los asuntos relacionados con:

I. La promoción, respeto, protección, defensa y conservación de los derechos humanos de las mujeres, de conformidad a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano sea parte;

II. La legislación en materia de igualdad de género, vida libre de violencia hacia las mujeres, y contra la discriminación;

III. Los planes, programas y políticas públicas para el fortalecimiento de los derechos humanos de las mujeres;

IV. Las propuestas tendientes a fomentar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres;

V. Impulsar políticas para una vida libre de violencia hacia las mujeres;

VI. Solicitar informes respecto de los diversos programas y políticas tendientes al logro de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, así como para una vida libre de violencia hacia las mujeres;

VII. Coadyuvar con las autoridades competentes en la conformación de informes internacionales;

VIII. Promover la igualdad entre las personas y la no discriminación; y

IX. Promover una cultura institucional al interior del Congreso del Estado bajo los principios de igualdad y no discriminación.

Artículo 92.

1. Corresponde a la Comisión de Medio Ambiente, Sostenibilidad, Protección Civil y Resiliencia, el conocimiento, estudio y en su caso dictamen de los asuntos relacionados con:

I. La legislación en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, de cambio climático, de protección civil, de arbolado urbano, protección animal y recursos naturales;

II. Las declaratorias de áreas naturales protegidas y zonas de recuperación ambiental; y

III. Los planes, programas, políticas y proyectos en las materias anteriores.

Artículo 93.

1. Corresponde a la Comisión de Movilidad y Transporte, el conocimiento, estudio y en su caso dictamen de los asuntos relacionados con:

I. La legislación en materia de movilidad, transporte y comunicaciones en el Estado;

II. Los planes, programas, políticas y proyectos en las materias anteriores y en materia de cultura y educación vial; y

III. La prestación directa o concesionada del transporte de personas y cosas, en vías estatales de comunicación.

Artículo 94.

1. Corresponde a la Comisión de Participación Ciudadana, Transparencia y Ética en el Servicio Público, el conocimiento, estudio y en su caso dictamen de los asuntos relacionados con:

I. La legislación en materia de participación ciudadana y transparencia;

II. La ética en el servicio público;

III. Los planes, programas, políticas y proyectos en las materias anteriores;

IV. La atención, resolución y respuesta directa de peticiones de particulares, que no sean susceptibles del proceso legislativo; y

V. La elección de los integrantes del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco.

2. Las respuestas a las peticiones que no señalen domicilio, correo electrónico u otra forma de contacto con el solicitante, se publican al día siguiente de su emisión en los estrados del Palacio del Poder Legislativo y en la página oficial del Congreso del Estado, cuando menos por cinco días hábiles.

Artículo 95.

1. Corresponde a la Comisión de Planeación, Ordenamiento Territorial y de la Gestión del Agua, el conocimiento, estudio y en su caso dictamen de los asuntos relacionados con:

I. La legislación en materia de planeación del desarrollo del Estado, así como de la legislación en materia de programación sectorial y regional, incluyendo las políticas, estudios y proyectos específicos;

II. La legislación en materia de desarrollo urbano, vivienda, obra pública y asentamientos humanos;

III. La legislación en materia de recursos hidráulicos;

IV. Las políticas, planes y programas que se celebren para la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los recursos hidrológicos, con base en la legislación de la materia;

V. El decreto de la fundación de centros de población;

VI. La aprobación de los límites de las zonas de conurbación intermunicipales, con base en el convenio que celebre el Ejecutivo con los ayuntamientos involucrados; y

VII. La elección y remoción del Procurador de Desarrollo Urbano.

Artículo 96.

1. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales, el conocimiento, estudio y en su caso dictamen de los asuntos relacionados con:

I. Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Constitución Política del Estado de Jalisco;

II. La presentación de iniciativas de ley o decreto ante el Congreso de la Unión;

III. La legislación en materia electoral;

IV. La legislación civil, penal o administrativa, en su aspecto sustantivo; y

V. Las competencias y controversias que se susciten entre el Poder Ejecutivo del Estado y el Supremo Tribunal de Justicia, salvo lo previsto en los artículos 76 fracción VI y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 97.

1. Corresponde a la Comisión de Responsabilidades el conocimiento, estudio y en su caso dictamen de los asuntos relacionados con:

I. La legislación en materia de responsabilidades políticas y administrativas;

II. Los planes, programas y políticas en materia de responsabilidades; y

III. Los juicios políticos, de acuerdo con la ley aplicable.

Artículo 98.

1. Corresponde a la Comisión de Seguridad y Justicia, el conocimiento, estudio y en su caso dictamen de los asuntos relacionados con:

I. La legislación administrativa en su aspecto adjetivo;

II. La legislación relativa al Poder Judicial y al Ministerio Público;

III. La legislación y estructuración de los entes en materia de seguridad, reinserción social y procuración de justicia;

IV. La Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Jalisco;

V. Los planes, programas y políticas tendientes al fortalecimiento y a la regulación de los sistemas integrales de tratamiento penal y funcionamiento de las instancias de readaptación;

VI. Las políticas, planes y programas la difusión y fortalecimiento de la seguridad pública;

VII. La elección y en su caso la ratificación de magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa;

VIII. La elección de los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco;

IX. La ratificación del Fiscal General del Estado de Jalisco;

X. La valoración, análisis y en su caso el otorgamiento de amnistía;

XI. La elección del Director del Instituto de Justicia Alternativa;

XII. La elección del fiscal especializado en materia de delitos electorales; y

XIII. La elección del fiscal especializado en combate a la corrupción.

Artículo 99.

1. Corresponde a la Comisión de Vigilancia y Sistema Anticorrupción el conocimiento, estudio y en su caso dictamen de los asuntos relacionados con:

I. La legislación en materia de fiscalización, rendición de cuentas y sistema anticorrupción;

II. Los planes y programas en materia de auditoría, fiscalización y anticorrupción;

III. El programa de actividades de la Unidad y requerir toda la información relativa a sus funciones;

IV. La elección del Auditor Superior y los Auditores Especiales;

V. La solicitud de licencia o remoción del Auditor Superior;

VI. La elección de los integrantes de la Comisión de Selección, del Comité de Participación Social del Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco;

VII. La elección de los titulares de los órganos internos de control previstos por el artículo 106, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y

VIII. Las solicitudes de prórroga para la presentación de las respectivas cuentas públicas que realicen al Congreso el Gobernador del Estado y los presidentes municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la ley en la materia.

2. La Comisión de Vigilancia y Sistema Anticorrupción tiene además las atribuciones siguientes:

I. Expedir certificaciones de los documentos que obren en su archivo, por conducto de su Presidente;

II. Conocer el programa anual de actividades que, para el debido cumplimiento de sus funciones, elabore la Auditoría Superior, así como sus modificaciones y evaluar su cumplimiento;

III. Conocer el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior, así como el informe anual de su ejercicio;

IV. La instrucción a la Unidad, para la práctica de auditorías públicas a la Auditoría Superior;

V. La comunicación entre el Congreso del Estado y la Auditoría Superior;

VI. La citación al Auditor Superior para conocer de algún informe general, individual o específico de auditoría de las cuentas públicas;

VII. Planear, programar, ordenar y efectuar auditorías, inspecciones o visitas administrativas a las diversas unidades que integran la Auditoría Superior, cumpliendo con las formalidades de esta ley;

VIII. Proveer lo necesario para garantizar el carácter técnico y de gestión de la Auditoría Superior; y

IX. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones legales aplicables.

Capítulo II - Procedimiento en comisiones legislativas

Artículo 100.

1. Las sesiones de las comisiones legislativas son públicas.

2. Las comisiones requieren contar con más de la mitad de sus integrantes para sesionar válidamente.

Artículo 101.

1. Recibida una iniciativa, el Presidente de la Mesa Directiva propone a la Asamblea el turno a la comisión o comisiones a que compete el asunto, de conformidad con la presente ley y las disposiciones reglamentarias. La primera comisión enlistada, se entenderá que es la convocante y las demás serán coadyuvantes, siendo estas últimas hasta dos comisiones.

2. Si por motivo de su competencia se turna un asunto a dos o más comisiones, éstas deben dictaminar conjuntamente.

3. En caso de no existir un dictamen en conjunto, cada comisión puede elaborar el dictamen correspondiente y someterlo a la aprobación de la Asamblea. La comisión coadyuvante tiene un plazo de treinta días naturales contados a partir de que reciba el proyecto para adherirse al dictamen de la comisión convocante, remitir observaciones o emitir su dictamen, en los términos del reglamento.

Artículo 102.

1. Recibida la iniciativa por el Presidente de la comisión, la deriva al órgano técnico auxiliar para la formulación del proyecto de dictamen, y entrega por medio electrónico o magnético y en caso necesario mediante fotocopias, con el acuse de recibo correspondiente, de conformidad con el reglamento a los demás integrantes de la comisión.

2. Derivada la iniciativa al órgano técnico auxiliar, éste debe formular su proyecto de dictamen dentro del plazo de quince días hábiles, salvo que la iniciativa requiera, a juicio de la comisión, plazo mayor; caso en el cual puede prorrogarse, cuidando siempre de respetar los plazos en que la comisión debe dictaminar. El órgano técnico puede consultar al Centro de Investigaciones Legislativas para su opinión, y éste debe comunicar a la brevedad las observaciones que tuviese sin que se exceda del plazo señalado en este párrafo.

3. Una vez presentado el proyecto de dictamen para su discusión, éste debe ser entregado por medio electrónico o magnético que contenga el dictamen y en caso necesario mediante copia fotostática, con el acuse de recibo correspondiente, a los integrantes de la comisión a más tardar tres días hábiles antes de la sesión de comisión en que vaya a discutirse.

4. Si el proyecto presentado es aprobado sin adiciones o reformas se tiene como resolución definitiva de la comisión. Si en la reunión de comisión en que se estudie este proyecto se aprueban modificaciones o adiciones al mismo, deben hacerse en ese momento o agendarse para la próxima sesión y proceder a su firma.

5. Las resoluciones de las comisiones, excepto la Comisión de Administración y Planeación Legislativa, son aprobadas por mayoría simple y, en caso de empate, se procede a lo siguiente:

I. Cuando en una votación de la comisión sobre un asunto se produce empate, se delibera y vota de nuevo en la misma reunión;

II. Si resulta empate por segunda vez, se trata el asunto en una reunión posterior; y

III. Si el empate persiste en la segunda reunión de la comisión, se toma en cuenta el voto de calidad del Presidente.

6. Las resoluciones de la Comisión de Administración y Planeación Legislativa se aprueban mediante el sistema de voto ponderado, donde la mayoría se integra cuando menos con el setenta y cinco por ciento de los votos de los integrantes de dicha comisión.

Artículo 103.

1. Las iniciativas y los asuntos turnados a las comisiones deben dictaminarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de su recepción, salvo que:

I. La iniciativa o asunto requiera plazo mayor a juicio de la comisión; caso en el cual puede solicitar a la Asamblea autorice la prórroga para dictaminar dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales seguidos a su otorgamiento;

II. Se trate de juicios políticos, suspensión o revocación de munícipes, en cuyo caso se rige por los términos y plazos que señalen las leyes en la materia;

III. Se trate de acuerdos legislativos, que se dictaminan dentro de los treinta días naturales, contados a partir de la fecha de su recepción;

IV. Tratándose de las iniciativas que involucren la enajenación o actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles patrimonio del Estado de Jalisco, derivadas de proyectos productivos de los contemplados en la Ley para el Desarrollo Económico y la Ley para Promoción a la Inversión, ambas del Estado de Jalisco, las comisiones que conozcan de dichas iniciativas deben presentar su dictamen ante la Asamblea en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha de su recepción y turno, y si a juicio de la comisión, la iniciativa o el asunto requiere de un plazo mayor, esta deberá solicitar una prórroga hasta por un máximo de diez días naturales a la Asamblea para su dictaminación, tomando en consideración siempre los criterios de sustentabilidad y desarrollo contemplados en las leyes antes referidas para su dictaminación. Concluidos los plazos señalados en esta fracción, y tratándose únicamente para casos de los ahí contemplados, la Asamblea resuelve el dictamen de referencia, en un término no mayor de 15 días naturales posteriores a la fecha del turno del dictamen, por parte de las comisiones dictaminadoras, al área correspondiente. Concluido el término señalado anteriormente, sin que hubiese resuelto dicho dictamen, se entenderá por aprobada la iniciativa en cuestión, bajo el concepto de la afirmativa ficta; o

V. Se establezca plazo diverso para su dictamen en la agenda legislativa común o medie acuerdo específico de la Asamblea que determine plazo distinto.

2. Las iniciativas ciudadanas referidas en el artículo 28 de la Constitución Política del Estado, que se presenten conforme al procedimiento que señala la ley en materia de participación ciudadana, deben ser dictaminadas de conformidad al proceso legislativo establecido en esta ley orgánica.

3. En el supuesto que una comisión incumpla lo señalado en los párrafos anteriores, el Presidente de la Mesa Directiva propone en la sesión siguiente se turne el asunto a la Junta de Coordinación Política para que, a más tardar en la sesión siguiente, proponga a la Asamblea la creación de la comisión especial con carácter transitorio que debe concluir el estudio y dictamen de la iniciativa o asunto que se trate. Para tal efecto, la comisión especial cuenta con un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que la comisión es integrada.

Artículo 104.

1. Las comisiones sólo pueden atender el asunto o materia de la competencia que les fue turnado.

2. Si al momento de su estudio y análisis se advierte que involucra la materia o competencia de otras comisiones, el Presidente debe hacerlo del conocimiento de la Asamblea para que lo turne a las comisiones correspondientes.

3. Si del estudio y análisis se desprende que existen diversos ordenamientos relacionados con la iniciativa y no son considerados por ésta, la comisión puede ampliar su dictamen para incluir éstos.

Artículo 105.

1. El diputado o la diputada que en comisión disienta de la mayoría puede formular voto particular por escrito.

2. El voto disidente se presenta ante la comisión hasta el día hábil siguiente a aquel en que se apruebe el dictamen.

3. El voto puede ser total o parcial, según modifique total o parcialmente el dictamen.

4. El voto particular se anexa al dictamen y contiene en lo general los elementos legales y reglamentarios del mismo.

Artículo 106.

1. Una vez aprobado el proyecto de dictamen por las comisiones, y recibido por la Asamblea, ésta puede enviar una copia del proyecto al Centro de Investigaciones Legislativas para su opinión y éste comunica a la brevedad posible las observaciones que tenga.

2. Las observaciones del Centro deben versar sobre problemas de constitucionalidad, contravención a otras normas legales, técnica legislativa y congruencia.

Artículo 107.

1. Las comisiones pueden aprobar acuerdos internos cuando la naturaleza del asunto no versa sobre facultades reservadas a la Asamblea.

2. Los acuerdos internos no hacen las veces de dictámenes y sólo tienen efectos administrativos.

Artículo 108.

1. Las comisiones celebran sesiones cuantas veces sea necesario para el correcto desahogo de las iniciativas y asuntos turnados y celebran, por lo menos, una sesión al mes.

2. Los presidentes de comisión tienen la responsabilidad de informar a los integrantes de las comisiones, con la antelación que establezca esta ley o las disposiciones reglamentarias, del día, hora y lugar en que se celebran las reuniones de comisión.

3. La mayoría de los integrantes de una comisión pueden solicitar se convoque a sesión con las formalidades establecidas en la presente ley y su reglamento, cuando el Presidente de la comisión no atienda dicho requerimiento en los 2 días hábiles posteriores, el Secretario de la Junta Directiva puede convocar a sesión y en caso de que el Presidente no asista a la sesión convocada, preside la sesión el Secretario, con las atribuciones legales correspondientes.

Artículo 109.

1. Las comisiones pueden celebrar foros de consulta pública o reuniones con especialistas de la materia para tratar asuntos de su competencia. Para lo anterior, pueden solicitar el apoyo del Centro de Investigaciones Legislativas.

2. Las comisiones legislativas pueden recabar de las dependencias o entidades públicas del Estado, todos los informes que se estimen convenientes para su trabajo, bien sea por escrito o mediante invitación para que comparezcan sus titulares a las reuniones de comisión.

3. Las comisiones legislativas pueden abrir un periodo de consulta ciudadana, previo a la dictaminación de las iniciativas de ley, a través de las tecnologías de la información aprobadas por la Asamblea.

Capítulo III - Comités

Artículo 110.

1. Los comités son órganos auxiliares de las actividades administrativas del Congreso del Estado, se constituyen por disposición de la Asamblea y no pueden realizar tareas que por disposición legal o reglamentaria le correspondan a las comisiones legislativas.

2. La naturaleza de los comités es de carácter temporal. Su integración, duración y atribuciones se deben establecer en el acuerdo legislativo de creación.

Artículo 111.

1. El Comité de Adquisiciones de Bienes y Servicios del Congreso del Estado es un órgano colegiado de consulta, asesoría, análisis, opinión, orientación y resolución, que tiene por objeto intervenir como instancia administrativa en el procedimiento de adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, arrendamientos de bienes muebles y contratación de servicios del Congreso del Estado en los términos de la Ley de Compras Gubernamentales. El Comité será presidido por un integrante de la Comisión de Administración y Planeación Legislativa, quien será electo por los integrantes de la misma.

2. El Comité de Adquisiciones de Bienes y Servicios del Congreso del Estado es el órgano de apoyo responsable de aprobar la adquisición, acordada por la Comisión de Administración y Planeación Legislativa, de bienes y la contratación de los servicios necesarios, para la realización de las actividades legislativas, técnicas y administrativas del Congreso, cuyos montos sean mayores a 500 veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

3. Los procesos de adquisiciones, arrendamientos, y contratación de servicios cuyo monto de operación no exceda el monto señalado en el párrafo anterior, se realizarán bajo la conducción de la Unidad Centralizada de Compras de acuerdo al procedimiento señalado por el artículo 72 de la Ley de Compras Gubernamentales.

4. Las bases, criterios y procedimientos de las adquisiciones de bienes, contratación de arrendamientos, prestación de servicios y obra pública, se hacen de conformidad a la legislación aplicable, y a los lineamientos que emita la Comisión de Administración y Planeación Legislativa. Durante todo el proceso debe observarse el principio de máxima publicidad.

Artículo 112.

1. El Congreso de Jalisco contará con un comité de ética, su integración y atribuciones serán definidas en el reglamento.

TÍTULO SÉPTIMO - SESIONES

Capítulo I - Forma y periodicidad de las sesiones

Artículo 113.

1. El Congreso del Estado debe sesionar cuantas veces sea necesario para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia y cuando menos con la periodicidad que señala la Constitución Política del Estado.

Artículo 114.

1. El quórum legal para el debido funcionamiento del Congreso del Estado se forma con más de la mitad del número total de sus integrantes, con las excepciones previstas en la Constitución Política del Estado.

Artículo 115.

1. Cuando por falta de quórum no pudiera iniciarse una sesión a la hora señalada, los diputados y las diputadas presentes deben esperar veinte minutos a partir de la hora señalada para poder completarlo.

2. Transcurrido dicho término se verifica la asistencia y si no existe quórum se tiene por no celebrada la sesión, y se levanta acta circunstanciada que indique quienes asistieron y los que hayan comunicado oportunamente al Presidente la causa de su inasistencia. El Presidente debe citar por escrito para una nueva sesión.

Artículo 116.

1. Las sesiones del Congreso del Estado son públicas, salvo aquellas que por causa justificada y previo acuerdo de la Asamblea, se celebren de forma reservada, es decir, sin permitir el acceso al público, ni a los servidores públicos del Congreso del Estado, a excepción del Secretario General y del personal administrativo que éste último autorice.

Artículo 117.

1. Durante las sesiones debe mantenerse el debido respeto y atención de quienes acudan a ellas.

2. Queda prohibido durante las sesiones, la presencia de personas en el área de las curules y de la Mesa Directiva, salvo el personal administrativo y de apoyo técnico del Congreso del Estado, quienes lo harán de forma breve y respetuosa.

3. Nadie puede hacer uso de las curules, salvo acuerdo de la Asamblea.

Artículo 118.

1. Lo acontecido en las sesiones se consigna en el "Diario de los Debates", en el que se publica la fecha y el lugar de la sesión, el sumario, nombre de quien preside, copia fiel del acta de la sesión anterior en su caso, trascripción de las discusiones en el orden que se desarrollan e inserción de los documentos a los que se les da lectura.

2. Las discusiones y documentos relacionados con las sesiones reservadas, sólo pueden ponerse a la vista de quienes demuestren su interés jurídico y no son susceptibles de publicarse, salvo las resoluciones finales, que son de interés público.

Artículo 119.

1. Las sesiones del Congreso del Estado son ordinarias, extraordinarias o solemnes.

Artículo 120.

1. Son sesiones ordinarias las que no tengan carácter de solemnes o extraordinarias. A las sesiones ordinarias se permite el acceso al público y a los servidores públicos del Poder Legislativo.

2. Las sesiones ordinarias se desarrollan preferentemente, bajo el siguiente orden del día:

I. Registro de asistencia, verificación y declaración de quórum legal;

II. Lectura, discusión y votación del acta de la sesión anterior;

III. Cuenta a la Asamblea y votación de trámites de las comunicaciones recibidas;

IV. Cuenta y turno de las iniciativas recibidas;

V. Presentación de iniciativas;

VI. Comunicaciones y propuestas de la Junta de Coordinación Política y la Mesa Directiva;

VII. Lectura, discusión y votación de Acuerdos Legislativos;

VIII. Discusión y votación de minutas de Acuerdo Legislativo;

IX. Presentación de dictámenes de primera lectura;

X. Discusión y votación de dictámenes de segunda lectura;

XI. Discusión y votación de minutas de decreto; y

XII. Asuntos generales.

3. En el punto de asuntos generales, no deben tratarse asuntos de los previstos en las fracciones II a XI del párrafo anterior.

4. La propuesta de orden del día debe entregarse a los diputados y las diputadas al menos con 48 horas de anticipación a la sesión, junto con sus dictámenes y documentos anexos, preferentemente en medios electrónicos, acusando recibo.

5. Los dictámenes para el desahogo de la sesión, que no se entreguen con 60 horas de anticipación al inicio de la misma, en el área administrativa competente, no pueden ser agendados en la sesión respectiva, salvo los casos que acuerde la Asamblea.

Artículo 121.

1. Son sesiones extraordinarias:

I. En las que se trate la desintegración de ayuntamientos, o suspensión o revocación del mandato de munícipes;

II. Las que se celebren en cumplimiento de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco; y

III. Las que se convoquen por algún asunto urgente, a consideración de la Mesa Directiva.

2. Las sesiones extraordinarias no pueden tener otro objeto que el propio para el que fueron convocadas.

3. La sesión extraordinaria se desarrolla conforme a lo señalado en las leyes de la materia y preferentemente bajo el siguiente orden del día:

I. Registro de asistencia, verificación y declaración de quórum legal; y

II. Discusión y votación del asunto a tratar.

4. Los presidentes de las comisiones competentes deben solicitar previamente y por escrito al Presidente de la Mesa Directiva, que convoque, por medio indubitable, a sesión extraordinaria para el desahogo de los asuntos previstos en las fracciones I y II del párrafo 1 de este artículo.

5. Cuando el Congreso del Estado funcione como Jurado, el Presidente lo anuncia al abrir la sesión.

Artículo 122.

1. Siempre son solemnes las sesiones en que:

I. Asista el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Rinda la protesta de ley el Gobernador del Estado;

III. Se conmemoren las siguientes fechas: 31 de enero de 1824, 16 de junio de 1823, 8 de julio de 1917, 14 de septiembre de 1823 y 6 de diciembre de 1810;

IV. Se presente el informe anual de actividades del Congreso del Estado por parte del Presidente de la Mesa Directiva; y

V. El día 6 de noviembre de cada año, si el Gobernador del Estado anuncia al Congreso del Estado que concurre personalmente a presentar su informe. Esta sesión se sujeta al orden siguiente:

a) Nombramiento por la Presidencia de comisiones que introduzcan al Recinto Oficial y de las que acompañen a su salida del mismo, al Gobernador del Estado, a los representantes de los Poderes Federales y del Poder Judicial del Estado que asistan;

b) Los Grupos y Representaciones Parlamentarias establecen su posición política, respecto del estado que guarda la administración pública estatal, con un orador por cada uno en orden ascendente conforme a su representación. Queda a elección del Gobernador del Estado asistir a esta parte de la sesión;

c) Ya en el Recinto Oficial el Gobernador del Estado, el Presidente le concede la palabra para que rinda el informe;

d) Si el Gobernador del Estado no concurre personalmente, el Presidente da cuenta de la recepción del documento y ordena se entregue copia del mismo a los diputados y las diputadas;

e) El Presidente da contestación al informe. El informe debe ser analizado y comentado por la Asamblea en las sesiones subsecuentes, de conformidad con la ley y las disposiciones reglamentarias;

f) La Presidencia concede la palabra a los representantes de los Poderes Federales que lo soliciten; y

g) Antes de que el Gobernador y los demás funcionarios abandonen el Recinto Oficial, la Presidencia levanta la sesión y cita para la próxima.

Artículo 123.

1. Son sesiones solemnes aquellas que determine la Asamblea para la conmemoración de aniversarios históricos, así como aquellas en que así lo acuerde la Asamblea cuando:

I. Concurran representaciones de otros Poderes del Estado, de la Federación o de otras Entidades Federativas;

II. Concurran personalidades distinguidas; y

III. Se reconozca a personas físicas o jurídicas en los términos de la Ley que Establece las Bases para el Otorgamiento de Premios y Condecoraciones en el Estado de Jalisco.

Artículo 124.

1. En las sesiones solemnes siempre debe hacer uso de la palabra, en representación del Congreso del Estado, alguno o algunos de los diputados o las diputadas.

2. En las sesiones solemnes, previa aprobación de la Asamblea, pueden hacer uso de la tribuna personas distintas a las autorizadas por esta ley, exclusivamente para la recepción de reconocimientos o con motivo de la fecha o evento que se conmemora en la sesión.

3. Cuando así lo decida la Asamblea, la asistencia del público o de los servidores públicos del Congreso del Estado a las sesiones solemnes es controlada mediante invitación o acreditación emitida por la Secretaría General.

4. Las sesiones solemnes se desarrollan bajo el siguiente orden del día:

I. Registro de asistencia, verificación y declaración del quórum legal;

II. Se rinden honores a las banderas Nacional y Estatal, e interpretan los himnos Nacional y del Estado; y

III. Asunto que motiva la convocatoria.

CAPÍTULO II - Ceremonial

Artículo 125.

1. En las sesiones, los diputados y las diputadas ocupan las curules, conforme lo establecido por la presente ley y el reglamento. El Presidente de la Mesa Directiva ocupa la situada al centro del presídium y los dos secretarios se sientan a los lados del Presidente, salvo los casos previstos por esta ley.

2. Los secretarios deben ceder sus lugares cuando deban ser ocupados por otros funcionarios en los términos de este capítulo y ocupan un lugar designado por la Mesa Directiva, a fin de que ésta siempre se encuentre integrada.

Artículo 126.

1. Cuando asiste a alguna sesión el ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos o su representante personal, ocupa la curul de la derecha del Presidente del Congreso del Estado y el Gobernador del Estado la de la izquierda.

2. Salvo el caso anterior, el Gobernador del Estado o su representante personal ocupa la curul de la derecha del Presidente del Congreso del Estado y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o el representante de éste la de la izquierda.

3. Cuando el Gobernador del Estado rinda la protesta de ley, el Gobernador saliente ocupa la curul correspondiente al Poder Ejecutivo; y una vez rendida la protesta por el nuevo Gobernador, aquél cede su lugar a éste y ocupa el lugar que al efecto se le haya destinado en el Recinto Oficial.

4. Si al concluir la protesta, el Gobernador hace uso de la palabra, el Presidente del Congreso del Estado debe dar contestación en términos generales.

Artículo 127.

1. A cualquier sesión a la que asistan, se destinan lugares preferentes o especiales en el Recinto Oficial a los titulares de los Poderes Federales, del Estado o de otras entidades federativas, a los magistrados del Poder Judicial del Estado, a los integrantes de los organismos constitucionales autónomos, a los secretarios de despacho, a los titulares de los organismos públicos descentralizados, a los representantes de los ayuntamientos de la entidad, a los representantes militares y a los integrantes de los cuerpos diplomático y consular, así como a los ex Gobernadores del Estado.

Artículo 128.

1. Cuando se trata de la protesta constitucional que debe rendir cualquier servidor público ante el Congreso del Estado, el Presidente designa una comisión que lo introduce y acompaña fuera del Recinto Oficial.

2. Las comisiones que designa el Presidente para dar cumplimiento al ceremonial tienen carácter transitorio.

CAPÍTULO III - Salón de Sesiones

Artículo 129.

1. El Congreso del Estado celebra sus sesiones en el Recinto Oficial; se entiende por tal, el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo. También puede ser aquel que se declare como tal por la Asamblea mediante Acuerdo Legislativo si es dentro de la sede o mediante decreto si es fuera de esta.

Artículo 130.

1. El Congreso del Estado puede celebrar dentro o fuera de su Recinto Oficial, en Asamblea o por comisiones, reuniones de trabajo y audiencias públicas para conocer directamente de los sectores de la población, cualquier criterio u opinión que juzgue conveniente recabar para la mejor elaboración de los dictámenes de ley, de decreto o de acuerdo legislativo.

Artículo 131.

1. El Salón de Sesiones se divide en: área de presídium, tribuna y banderas; área de curules; y área de galerías y palco de prensa.

2. Cualquier persona puede ingresar a presenciar una sesión en el Recinto Oficial e instalarse en el área de galerías, salvo que se trate de sesión reservada; o se controle la entrada mediante invitación, por razones de aforo o seguridad.

Artículo 132.

1. Los asistentes a las sesiones deben conservar el mayor silencio, respeto y compostura, y por ningún motivo pueden tomar parte en las discusiones, ni realizar manifestaciones que alteren el desarrollo de las sesiones. Los asistentes deben guardar las normas de orden, respeto y cordura que el Presidente disponga para asegurar el desarrollo de las sesiones.

2. Si las disposiciones ordenadas por el Presidente no bastan para mantener el orden, de inmediato debe levantar la sesión pública y puede continuarla limitando el acceso al público y a los empleados del Congreso del Estado, sin perjuicio de ordenar la detención de los responsables, si los hechos que provoquen el desorden constituyan delito.

3. Lo que se trate durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior, es público y sigue los trámites de cualquier sesión pública.

TÍTULO OCTAVO - PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO

CAPÍTULO I - Disposiciones preliminares

Artículo 133.

1. El procedimiento legislativo ordinario es aquel aplicable a la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de leyes o decretos, desde la iniciativa hasta la expresión legalmente válida de la voluntad del Poder Legislativo.

2. La voluntad del Poder Legislativo se manifiesta mediante ley, decreto o acuerdo legislativo, legalmente aprobados por la Asamblea.

Artículo 134.

1. Las decisiones del Congreso del Estado que, para su validez y eficacia plenas requieren ser sancionadas, promulgadas y publicadas por el Poder Ejecutivo, no generan obligación o derecho alguno en tanto no se efectúen tales condiciones, salvo lo establecido por la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO II - Iniciativas

Artículo 135.

1. La facultad de presentar iniciativas de ley y decreto, corresponde a:

I. Los diputados y las diputadas;

II. El Gobernador del Estado;

III. El Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos del ramo de justicia;

IV. Los ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal; y

V. Los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de conformidad a lo establecido en la ley en materia de participación ciudadana.

2. La presentación de una iniciativa no genera derecho a persona alguna, ni supone que deba aprobarse; sólo constituye el inicio del procedimiento legislativo, que debe agotarse en virtud del interés público, y que la iniciativa debe valorarse y resolverse como corresponda.

Artículo 136.

1. El Gobernador, al inicio de cada año legislativo, puede presentar hasta tres iniciativas para trámite preferente o señalar con tal carácter hasta tres que haya presentado en años legislativos anteriores cuando estén pendientes de dictamen.

2. La iniciativa preferente puede versar sobre cualquier materia y comprender uno o más ordenamientos cuando exista conexidad en el tema. No tienen carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a la Constitución Política del Estado.

3. En el caso de la iniciativa preferente se observa lo siguiente:

I. La Asamblea debe discutirla y votarla en un plazo máximo e improrrogable de sesenta días naturales, contados a partir de su presentación o de que se reciba el oficio del Gobernador en el que otorgue dicho carácter a una iniciativa presentada con anterioridad; y

II. La discusión y votación se aboca únicamente a la iniciativa preferente; en caso de desecharse la iniciativa, no puede presentarse de nueva cuenta durante el año legislativo en curso.

Artículo 137.

1. Es iniciativa de ley la que versa sobre la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de normas generales, impersonales y abstractas que tienen como fin otorgar derechos o imponer obligaciones a la generalidad de las personas.

Artículo 138.

1. Es iniciativa de decreto la que versa sobre la creación, reforma, adición, derogación y abrogación de disposiciones sobre el otorgamiento de derechos o imposición de obligaciones a determinadas personas y es relativa a tiempos y lugares específicos.

Artículo 139.

1. Es iniciativa de acuerdo legislativo la que tiene por objeto:

I. Establecer la posición política, económica, social o cultural del Poder Legislativo respecto de asuntos de interés público;

II. Emitir una resolución de carácter interno para el Congreso del Estado; o

III. Aprobar una resolución referente a las facultades del Congreso del Estado que, por su naturaleza, no requiera de sanción, promulgación o publicación.

Artículo 140.

1. La iniciativa de acuerdo legislativo tiene carácter de dictamen, por lo que no se turna a comisiones. Una vez presentada, se agenda en el punto correspondiente de acuerdos legislativos de la siguiente sesión.

2. La iniciativa de acuerdo legislativo debe presentarse por escrito y por medio electrónico. El autor de la iniciativa puede leer el acuerdo legislativo o exponer una síntesis de su contenido.

3. Cuando así lo determina la Asamblea por mayoría, en caso de urgencia o por trascendencia de la iniciativa de acuerdo legislativo, ésta puede ser agendada y discutida en la misma sesión en la que se presenta.

4. Cuando así lo determine la Asamblea por mayoría, la iniciativa de acuerdo legislativo puede ser turnada a comisiones.

Artículo 141.

1. El Congreso del Estado puede presentar iniciativas de ley o decreto ante el Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Las iniciativas de ley o decreto son resoluciones que el Congreso del Estado emite, a propuesta de cualquiera de los diputados o diputadas, o de las comisiones legislativas, para plantear al Congreso de la Unión la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de leyes federales o artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se aprueban mediante dictamen de acuerdo legislativo presentado por la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales.

3. El voto que el Congreso del Estado emite en su calidad de integrante del Constituyente Permanente Federal, sigue el mismo trámite que las iniciativas de ley.

Artículo 142.

1. Las iniciativas se presentan mediante escrito firmado por quien o quienes las formulen, y deben contener:

I. Exposición de motivos con los siguientes elementos:

a) Explicación de la necesidad y fines perseguidos por la iniciativa;

b) Análisis de las repercusiones que de aprobarse podría tener en los aspectos jurídico, económico, social o presupuestal; y

c) Motivar cada uno de los artículos que se adicionan, reforman o derogan;

II. Artículos que debe contener la ley, el decreto o acuerdo legislativo correspondiente; y

III. Disposiciones transitorias.

2. Presentada la iniciativa, el autor hace entrega a la Coordinación de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, copia electrónica de su iniciativa en formato editable, la cual debe estar disponible para la formulación del proyecto de dictamen y para el público en general.

3. En la presentación de iniciativas en tribuna, el Presidente da el uso de la palabra a cada diputado o diputada hasta por cinco minutos para iniciativas de ley o decreto, y hasta por tres minutos para iniciativas de acuerdo legislativo.

Artículo 143.

1. Las comisiones, para proponer a la Asamblea se deseche una iniciativa, deben hacerlo mediante acuerdo legislativo que así lo declare.

Artículo 144.

1. Las iniciativas adquieren el carácter de ley o de decreto cuando son aprobadas válidamente por el Congreso del Estado y son sancionadas, promulgadas y publicadas por el Gobernador del Estado, con excepción de aquellas leyes o decretos que, conforme a la Constitución Política del Estado están dispensadas de alguna de tales condiciones.

2. Las leyes y decretos son publicados por el Gobernador del Estado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", en los plazos que señala la ley.

CAPÍTULO III - Dictámenes

Artículo 145.

1. Turnada la iniciativa a la comisión o comisiones que correspondan para su estudio y análisis, éstas rinden su dictamen, por escrito, a la Asamblea.

2. Cuando la naturaleza del asunto lo permita pueden conjuntarse dos o más iniciativas en un mismo dictamen.

3. Cuando la resolución de una o varias iniciativas implique además una reforma a la Constitución Política del Estado, ésta última debe dictaminarse previamente y por separado.

Artículo 146.

1. Cuando se discuta una ley o decreto, o se estudie un asunto relativo al Poder Ejecutivo del Estado, el Congreso del Estado puede invitar a los titulares de las dependencias o entidades correspondientes para que informen por escrito o por comparecencia, según sea el caso.

2. Si los servidores públicos, no rinden los informes que se les solicitan o se rehúsan a comparecer sin causa justificada, son responsables de acuerdo a las leyes de la materia.

Artículo 147.

1. Los dictámenes son válidos, cuando sean aprobados y firmados por más de la mitad de los integrantes de la comisión.

2. Si la comisión se integra por número par, el dictamen es válido cuando sea aprobado y firmado por cuando menos la mitad de sus integrantes y que entre los mismos esté el Presidente de la comisión.

3. Los dictámenes constan de las siguientes partes:

I. Parte Expositiva que es la explicación clara y precisa del asunto a que se refieren;

II. Parte Considerativa que es el conjunto de criterios, razonamientos, motivaciones y fundamentos que se vertieron para resolver en determinado sentido; y

III. Parte Resolutiva que es la propuesta que se pone a consideración de la Asamblea del proyecto de ley, decreto o acuerdo legislativo.

4. No se toman en consideración los dictámenes que carezcan de los requisitos expresados en este artículo, previa moción aprobada por la Asamblea, y en la cual procede el retiro del dictamen a discusión, el cual debe presentarse de manera correcta por parte de la Comisión correspondiente a más tardar en la siguiente sesión, en la cual ya no puede presentarse moción en el mismo sentido.

5. La parte considerativa del dictamen debe expresar de manera clara los argumentos que motiven la aprobación o desecho de cada iniciativa incluida en el dictamen.

Artículo 148.

1. La Asamblea aprueba, rechaza, modifica o regresa a comisiones los dictámenes.

2. Si la Asamblea regresa el dictamen a la comisión, se observan los plazos de dictaminación que establece esta ley.

3. Si la Asamblea aprueba un dictamen que propone aprobar una iniciativa de ley o decreto, se procede a la elaboración de la minuta correspondiente.

4. Si la Asamblea aprueba un dictamen que propone desechar una iniciativa, el asunto se archiva como concluido.

5. Si la Asamblea rechaza un dictamen que propone aprobar una iniciativa, se tiene por desechada la iniciativa y el asunto se archiva como concluido.

6. Si la Asamblea rechaza un dictamen que propone desechar una iniciativa, el Presidente ordena que la iniciativa regrese a comisiones.

7. Concluido el asunto, la Secretaría General dispone que se hagan las anotaciones pertinentes en su registro electrónico y causa baja como pendiente de las comisiones.

CAPÍTULO IV - Lecturas de Dictámenes

Artículo 149.

1. Los dictámenes de ley y decreto deben recibir dos lecturas.

2. Entre ambas lecturas debe mediar al menos una sesión ordinaria.

3. La discusión y votación del dictamen se realiza en la sesión en que se efectúe la segunda lectura.

Artículo 150.

1. Todo dictamen de ley o decreto, para ser presentado para discusión y votación de la Asamblea, requiere que previamente se haga entrega del mismo a los diputados y las diputadas, preferentemente por cualquier medio electrónico o magnético, o mediante fotocopias, con el acuse de recibo correspondiente.

Artículo 151.

1. Cualquier diputado o diputada puede solicitar en la sesión en la que se presente el dictamen o en la sesión en la que se discuta, la lectura total o parcial de los dictámenes de ley o decreto.

Artículo 152.

1. La dispensa de trámites consiste en la omisión total o parcial de las lecturas que establece el presente capítulo.

2. En ningún caso puede ponerse a discusión un dictamen de ley o decreto, sin haberse satisfecho el requisito previsto en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado.

3. La dispensa de trámites se aplica también a la lectura de actas, comunicaciones y demás documentos, que previene esta Ley; siempre y cuando se hayan hecho llegar con antelación a los diputados y las diputadas.

4. La dispensa de trámites y el estrechamiento de términos de los dictámenes de ley o decreto, consiste en que en una sola sesión se desarrollen las dos lecturas preceptuadas, y la no celebración de la sesión intermedia.

Artículo 153.

1. La dispensa de trámites puede ser solicitada mediante moción de cualquiera de los diputados o las diputadas.

2. Presentada la moción, el Presidente procede a abrir el debate correspondiente y una vez agotado éste, se procede a la votación.

3. La aprobación de moción requiere mayoría absoluta.

4. Aprobada la moción, el dictamen se presenta a la Asamblea y se procede a su discusión y votación.

CAPÍTULO V - Discusiones

Artículo 154.

1. Los diputados y las diputadas no pueden ser reconvenidos por la manifestación de ideas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 155.

1. La discusión o debate es el acto por el cual el Congreso del Estado delibera acerca de los asuntos a fin de determinar si deben o no ser aprobados.

2. Sólo procede el debate cuando el Presidente ha presentado el asunto a la Asamblea para ese efecto.

Artículo 156.

1. El uso de la tribuna del Congreso del Estado corresponde exclusivamente a los diputados y las diputadas, así como al Gobernador del Estado o su representante y a los representantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado o de los ayuntamientos.

2. Ninguna otra persona puede hacer uso de la palabra durante los debates de la Asamblea.

3. Con la oportunidad necesaria, el Congreso del Estado debe dar aviso al Gobernador del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado o a los ayuntamientos, de la discusión de leyes o decretos que les atañen, a fin de que, si lo estiman conveniente, tomen parte en las discusiones, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política del Estado.

Artículo 157.

1. El Presidente somete a discusión los dictámenes, primero en lo general y después en lo particular, artículo por artículo. Si consta de un solo artículo, es puesto a discusión una sola vez.

Artículo 158.

1. Si hay discusión, el Presidente forma una lista en la que inscriba máximo a tres oradores que deseen hablar a favor y hasta tres en contra del dictamen; cerrada la lista, concede alternativamente el uso de la palabra a los inscritos, en el orden de la lista y comenzando por el inscrito en contra.

2. Si sólo existen oradores a favor, una vez desahogada la lista, se declara agotada la discusión.

3. El Presidente pregunta a los diputados y las diputadas si existen más oradores que quisieran intervenir; si los hay, se abre una nueva lista de oradores, y así hasta considerarlo suficientemente discutido.

4. En las discusiones, el Presidente da el uso de la palabra a cada orador hasta por diez minutos.

Artículo 159.

1. Cuando algún diputado o diputada de los inscritos, no esté en la sesión en el momento en que le corresponde intervenir, pierde su turno en el orden de la lista, pero puede intervenir al final, si el asunto aún está en discusión.

Artículo 160.

1. Los integrantes de la comisión y los autores de la iniciativa dictaminada, pueden hacer uso de la palabra en la discusión del dictamen, aun sin haberse inscrito.

Artículo 161.

1. Los diputados y las diputadas no inscritos en la lista de oradores, sólo pueden pedir la palabra para rectificar hechos, contestar alusiones personales, cuando concluya el orador en turno.

Artículo 162.

1. Ningún diputado o diputada que esté en el uso de la palabra puede ser interrumpido, salvo por moción de orden del Presidente, decidida por éste o solicitada por algún diputado o diputada, cuando:

I. Se infrinja algún artículo de esta ley;

II. Se advierta que ha expirado el tiempo por el que se concedió el uso de la voz;

III. Se aparte del asunto a discusión o no concrete su intervención; o

IV. Se viertan injurias contra alguna persona física o jurídica.

2. No puede llamarse al orden al diputado o diputada que critique o censure a servidores públicos, por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones.

Artículo 163.

1. Los diálogos están prohibidos.

2. Para interpelar al orador se requiere autorización del Presidente y anuencia del orador.

3. Si en la discusión, para clarificar el debate se interpela al orador, éste puede discrecionalmente contestar la interpelación o abstenerse de hacerlo.

4. Las interpelaciones deben hacerse de forma clara, concreta y sobre la materia del debate.

Artículo 164.

1. Durante el debate se puede pedir se observen las disposiciones de la ley, mediante una moción de orden. Quien presente la moción debe citar el precepto o preceptos legales cuya aplicación reclama.

2. Escuchada y valorada la moción, el Presidente resuelve conforme a la ley.

Artículo 165.

1. El Presidente, a solicitud de un diputado o diputada, puede detener un debate cuando:

I. Se solicite que la comisión dictaminadora explique algún punto del dictamen debatido;

II. Se solicite que el autor de la iniciativa dictaminada explique el motivo o fundamento de su propuesta; o

III. Se requiera dar lectura a algún expediente, dictamen u ordenamiento legal, para aclarar algún aspecto de la discusión.

2. Una vez satisfecho lo anterior, el Presidente debe continuar con el debate.

Artículo 166.

1. Iniciada la discusión, solo puede suspenderse por:

I. Desintegración del quórum;

II. Moción suspensiva; o

III. Desórdenes en el Recinto Oficial.

Artículo 167.

1. La moción suspensiva puede pedirla cualquier diputado o diputada, sin que pueda interrumpirse al orador en turno. Si se aprueba por mayoría absoluta, debe fijarse de inmediato la fecha y hora para continuar con la discusión.

Artículo 168.

1. Los oradores enviados por el Gobernador del Estado, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado o los ayuntamientos pueden intervenir en cualquier momento de la discusión, previa solicitud al Presidente.

Artículo 169.

1. Una vez que intervengan los oradores inscritos y los mencionados en el artículo anterior, tanto en lo general como en lo particular, el Presidente consulta a la Asamblea si alguno de los diputados y las diputadas desean exponer sus argumentos respecto del sentido de su voto en abstención.

2. Agotado lo anterior el Presidente consulta a la Asamblea si se considera el dictamen o el artículo a debate suficientemente discutido. Si se obtiene respuesta afirmativa se declara agotada la discusión y se somete a votación. En caso contrario, el Presidente forma una nueva lista hasta que la Asamblea declare agotada la discusión.

Artículo 170.

1. En la discusión particular de un proyecto, artículo por artículo, los que intervengan deben indicar los artículos que deseen debatir y sólo sobre esos artículos se efectúa el debate.

2. Los artículos que no se reserven para debate son declarados aprobados por el Presidente conforme a esta ley.

3. Agotada la discusión de los artículos debatidos se someten a votación por la Asamblea para que sean declarados aprobados con o sin modificación, o rechazados definitivamente.

4. En su caso, la Asamblea puede regresar el asunto a comisión para que presente un nuevo dictamen, exclusivamente sobre la materia de los artículos rechazados, cuando así sea necesario.

Artículo 171.

1. En la discusión en lo particular, pueden presentarse otro u otros artículos para sustituir totalmente al que está a discusión o bien para modificar, adicionar o suprimir algo del mismo.

2. Cuando el Presidente de la comisión dictaminadora acepte la modificación, la propuesta se considera parte del proyecto de la comisión o comisiones.

3. De no aceptarse la modificación, el Presidente consulta a la Asamblea si la admite o no a discusión. En el primero de los casos se somete a debate y posteriormente se resuelve en torno a ella, en el segundo caso se tiene por desechada.

Artículo 172.

1. Cuando un dictamen se apruebe en lo general y no exista discusión en lo particular, se tiene por aprobado sin necesidad de nueva votación, previa declaratoria del Presidente.

Artículo 173.

1. Si un dictamen consta de más de cien artículos, se discute parcialmente por libros, títulos, capítulos o secciones en que el mismo esté dividido, pero se vota separadamente cada uno de los artículos, párrafos, fracciones o incisos que tenga el dictamen.

Artículo 174.

1. Cuando un dictamen tenga voto particular anexo se atenderá a lo siguiente:

I. Si el voto particular es total y el dictamen es aprobado por la Asamblea, el voto particular se archiva sin discusión ni votación;

II. Si el voto particular es total y el dictamen es rechazado por la Asamblea, el voto particular se somete a discusión y votación en calidad de dictamen alterno;

III. Si el voto particular es parcial y el dictamen es aprobado en lo general por la Asamblea, el voto particular se somete a discusión y votación como propuesta de modificación en lo particular; y

IV. Si el voto particular es parcial y el dictamen es rechazado por la Asamblea, el voto particular se archiva sin discusión ni votación.

Artículo 175.

1. Lo dispuesto por este capítulo se aplica en lo conducente a las demás discusiones que se presenten en las sesiones y en las reuniones de comisión.

Capítulo VI - Mociones

Artículo 176.

1. Las mociones son derechos de los diputados y las diputadas para interrumpir trámites por aprobar, debates o decisiones de la Mesa Directiva o de la Asamblea.

2. Las mociones deben expresarse en forma breve y concreta.

Artículo 177.

1. Los diputados y las diputadas pueden presentar al Presidente, desde su curul, mociones para:

I. Verificar el quórum;

II. Modificar el turno dado a una iniciativa;

III. Señalar error en el procedimiento;

IV. Dispensar algún trámite;

V. Retirar una iniciativa o dictamen presentado;

VI. Solicitar se aplace la consideración de un asunto;

VII. Extender el debate;

VIII. Reenviar un asunto a comisión;

IX. Solicitar orden;

X. Solicitar que el orador concrete su intervención o propuesta; y

XI. Las demás que se señalen en esta ley y su reglamento.

2. Las mociones señaladas en las fracciones I, IX y X del párrafo anterior no son debatibles.

Artículo 178.

1. Una vez presentada la moción, el Presidente pregunta a la Asamblea si se toma en consideración. En caso afirmativo se discute y vota en el acto, de lo contrario se tiene por desechada.

2. Si de la moción para verificar quórum, éste resulte insuficiente, la sesión se suspende y el Presidente debe señalar día y hora para la continuación de la misma.

Capítulo VII - Votaciones

Artículo 179.

1. Las votaciones se realizan en forma económica, nominal o por cédula.

2. El sentido del voto es libre y puede ser:

I. A favor;

II. En contra; o

III. Abstención.

3. Para la determinación de los resultados correspondientes sólo se computan los votos a favor y en contra, las abstenciones se declaran por separado.

4. Razonar o justificar el voto es potestad de quien lo emite.

Artículo 180.

1. El voto de los diputados y las diputadas es válido, si se emite desde el área de curules.

2. Los diputados y las diputadas no deben salir de sesión mientras se efectúa una votación. Si sale y entra de nuevo durante el desarrollo de la misma, no puede votar, salvo que el Presidente haya autorizado su salida.

3. En las votaciones, cualquier diputado o diputada puede solicitar que conste en el acta el sentido de su voto.

Artículo 181.

1. En caso de empate en cualquier tipo de votación, se realiza una segunda votación, y si persiste el empate se suspende la votación durante el plazo que estime razonable el Presidente. Transcurrido el plazo, el Presidente pone a consideración de la Asamblea si el dictamen regresa a comisiones o si se repite la votación. Si se somete de nuevo a votación y persiste el empate, se entiende desechado el dictamen o proposición de que se trate.

Artículo 182.

1. La votación es económica respecto a la aprobación de las actas de las sesiones, del orden del día y del trámite de las comunicaciones.

2. La votación económica se expresa por la simple acción de los diputados y las diputadas de levantar un brazo.

Artículo 183.

1. La votación es nominal siempre que se trate de acuerdos legislativos, dictámenes de ley o decreto, y de minutas; o a petición de un diputado o diputada cuando la diferencia en una votación económica sea menor a cinco votos.

2. En la votación nominal el Presidente determina el tiempo de que disponen los diputados y las diputadas para emitir su voto por el sistema electrónico de votación, sin que sea menor a un minuto; transcurrido el tiempo, un Secretario da a conocer el resultado de la votación y el Presidente hace la declaratoria correspondiente. Una vez impreso el resultado, es validado con la firma del Secretario que dio a conocer el resultado, y en su caso, se asientan los incidentes que se expresan con respecto a la votación.

3. De no contar con el sistema electrónico de votación, la votación nominal se realiza de la siguiente forma:

I. El Secretario General menciona los nombres y apellidos de los diputados y las diputadas, quienes, al escucharlos, expresan el sentido de su voto;

II. El proceso anterior inicia por el Secretario situado a la derecha del Presidente y sigue en el sentido inverso al de las manecillas del reloj, para terminar con el Presidente; y

III. Los Secretarios anotan los votos, al final dan a conocer al Presidente el resultado de la votación, para que éste haga la declaratoria correspondiente.

4. En la votación nominal, cualquier diputado o diputada puede solicitar que la Secretaría lea en voz alta los nombres de los que votaron en uno u otro sentido, para que los interesados hagan las aclaraciones que correspondan.

Artículo 184.

1. La votación es por cédula cuando se trate de la designación de la Mesa Directiva, designación de funcionarios o cuando así lo determine esta ley o lo acuerde la Asamblea.

2. La votación por cédula se realiza de la siguiente forma:

I. El Presidente ordena al Secretario General del Congreso del Estado que reparta las cédulas a los diputados y las diputadas en el orden señalado para las votaciones nominales en el artículo anterior tercer párrafo;

II. Los diputados y las diputadas depositan su cédula en la urna que presente para ese efecto el Secretario General, en el mismo orden antes señalado;

III. Obtenida la votación, el Presidente cuenta las cédulas y los Secretarios certifican que el número de las cédulas depositado en la urna corresponda al de los asistentes;

IV. Si no hay coincidencia, se repite la votación hasta obtener ese resultado; y

V. Los Secretarios leen el contenido de las cédulas en voz alta, una por una, anotan el resultado de la votación y dan cuenta al Presidente, para que éste haga la declaratoria que corresponda.

3. En las votaciones por cédula, se consideran votos nulos:

I. El voto en abstención;

II. La cédula en blanco;

III. La cédula expresamente anulada por el votante;

IV. El voto a favor de alguna persona que esté legalmente inhabilitada para ocupar el cargo para el que se hizo la votación; o

V. Cuando se emitan más votos en la misma cédula que los correspondientes a la elección de que trate.

Artículo 185.

1. Las resoluciones del Congreso del Estado se toman por mayoría simple; absoluta o calificada, de acuerdo a lo que establece esta ley.

2. Se entiende por mayoría simple de votos la correspondiente a más de la mitad de los diputados y las diputadas presentes.

3. Se entiende por mayoría absoluta de votos la correspondiente a más de la mitad del total de los diputados y las diputadas que integran el Congreso del Estado.

4. Se entiende por mayoría calificada de votos la correspondiente a las dos terceras partes del total de los diputados y las diputadas que integran el Congreso del Estado.

5. Cuando la ley no señale específicamente qué tipo de mayoría se requiere para aprobar una resolución, se entiende que la decisión se toma por mayoría simple.

Capítulo VIII - Minutas

Artículo 186.

1. Las minutas son de ley, decreto o acuerdo legislativo.

2. Son minutas de ley las que contienen el texto exacto de las resoluciones aprobadas por el Congreso del Estado que se refieren a la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de normas generales, impersonales y abstractas que tienen como fin otorgar derechos o imponer obligaciones a la generalidad de las personas.

3. Son minutas de decreto las que contienen el texto exacto de las resoluciones aprobadas por el Congreso del Estado que versan sobre la creación, reforma, adición, derogación y abrogación de disposiciones sobre el otorgamiento de derechos o imposición de obligaciones a determinadas personas y es relativa a tiempos y lugares específicos.

4. Son minutas de acuerdo legislativo aquellas que contienen el texto exacto de las resoluciones aprobadas por el Congreso del Estado que versen sobre convocatorias para elección de funcionarios públicos, resoluciones sobre la elección de funcionarios públicos y aquellos asuntos que por disposición de ley deban publicarse en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

Artículo 187.

1. Constituye causal de responsabilidad en los términos de las leyes vigentes, la modificación dolosa de las minutas aprobadas por la Asamblea, realizada cualquier servidor público.

Artículo 188.

1. Corresponde a la comisión dictaminadora, con el apoyo de las áreas legislativas, generar la minuta de lo aprobado por el Congreso del Estado y presentarla a la Mesa Directiva.

2. Las minutas son puestas a discusión, por una sola vez, en lo general y en lo particular.

3. La votación de las minutas es nominal.

Artículo 189.

1. Cuando por cualquier causa una minuta contenga disposiciones distintas a lo exactamente aprobado por la Asamblea, la comisión dictaminadora genera la aclaración de error correspondiente, en la que se señale el texto exacto de la resolución aprobada por el Congreso del Estado.

2. La aclaración de error en una minuta se aprueba por la Asamblea y se envía al Gobernador del Estado para su publicación.

Artículo 190.

1. Cuando por cualquier causa una publicación contenga disposiciones distintas a lo exactamente aprobado por la Asamblea, los Secretarios de la Mesa Directiva elaboran y firman una fe de erratas y la envía al Gobernador del Estado para su publicación.

Artículo 191.

1. Toda minuta de ley o de decreto se inicia con las siguientes palabras: "El Congreso del Estado Decreta:" debe ser expedida en el Recinto Oficial, llevar la fecha de aprobación y ser suscrita por el Presidente y los Secretarios de la Mesa Directiva. Se remite al Gobernador del Estado para su sanción, promulgación y publicación, mediante oficio que firmen los Secretarios, con excepción de lo establecido por la Constitución Política del Estado.

2. Toda minuta de ley y decreto se divide en libros, los libros en títulos, los títulos en capítulos, los capítulos en secciones, las secciones en artículos, los artículos en párrafos, los párrafos en fracciones y las fracciones en incisos.

3. La división en libros, títulos y secciones se realiza cuando la extensión, naturaleza y complejidad de las disposiciones lo ameriten.

4. La numeración de los libros, títulos, capítulos, secciones, artículos, párrafos y fracciones es progresiva, y respecto a los incisos, se usan las letras del alfabeto para su distinción.

5. Para la numeración de los capítulos y fracciones se utilizan números romanos.

6. Para la numeración de los artículos se utilizan números arábigos, así como los párrafos, cuando en una Ley se siga el esquema de párrafos numerados.

Artículo 192.

1. Toda minuta de ley o decreto se identifica con una clave numérica de registro a la que se le antepone la expresión "minuta de decreto" y se genera de la siguiente manera:

I. Con el número arábigo que le corresponda, de acuerdo al orden progresivo de su aprobación;

II. La legislatura que la aprueba, en número romano; y

III. Los dos últimos dígitos en números arábigos del año de su aprobación.

2. Los números arábigos y romanos se separan por una barra oblicua.

3. La clave utilizada para identificar una minuta no puede volverse a imponer a otra, no obstante que aquella haya sido anulada.

Artículo 193.

1. Toda minuta de acuerdo legislativo se identifica con una clave numérica de registro a la que se le antepone la expresión "minuta de acuerdo legislativo" y se genera de la siguiente manera:

I. Con el número arábigo que le corresponda, de acuerdo al orden progresivo de su aprobación;

II. La legislatura que la aprueba, en número romano; y

III. Los dos últimos dígitos en números arábigos del año de su aprobación.

2. Los números arábigos y romanos se separan por una barra oblicua.

3. La clave utilizada para identificar una minuta no puede volverse a imponer a otra, no obstante que aquella haya sido anulada.

TÍTULO NOVENO - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 194.

1. Los procedimientos especiales contemplados en este título, corresponden a facultades del Congreso del Estado que requieren un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario.

2. Las resoluciones derivadas de los procedimientos señalados en los capítulos V y VII de este Título tienen carácter de acuerdo legislativo; se notifican conforme a la ley de la materia, surten efectos de inmediato y son remitidos para su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

3. Cualquier procedimiento relativo al Congreso del Estado establecido en otro ordenamiento legal, se regula conforme a esa ley, y en todo lo no previsto, por este título, y en su defecto, se aplica el procedimiento legislativo ordinario.

Capítulo II - Procedimiento en caso de observaciones formuladas

por el Gobernador del Estado

Artículo 195.

1. Las observaciones que haga el Gobernador del Estado a un proyecto de ley o decreto, aprobado por el Congreso del Estado, se turnan a las comisiones competentes, de acuerdo a esta ley.

2. Las comisiones formulan un nuevo dictamen, a más tardar en el plazo de treinta días, en el que deben analizar las observaciones hechas por el Gobernador del Estado, mismo que seguirá el procedimiento ordinario que señala la ley.

3. El dictamen sólo puede versar sobre las observaciones formuladas por el Gobernador del Estado.

Artículo 196.

1. Todo proyecto de ley o decreto al que se le hagan observaciones, debe ser sancionado y publicado si el Congreso del Estado lo aprueba por las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.

2. Cuando el Congreso del Estado acepta en su totalidad las observaciones realizadas por el Gobernador del Estado, la aprobación se realiza por mayoría simple.

Capítulo III - Expedición del bando solemne que declara Gobernador electo

Artículo 197.

1. Una vez recibida la declaratoria de Gobernador electo que envía del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en los términos de la ley estatal en la materia, el Congreso del Estado expide el bando solemne para darlo a conocer y se le da lectura en la sesión previa a aquella en que el Gobernador del Estado deba rendir la protesta constitucional para asumir su cargo.

2. Terminada la lectura de la declaratoria hecha por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el Presidente de la Mesa Directiva hace la declaración con las siguientes palabras: "Una vez que se han cubierto las etapas señaladas en la ley y efectuada la declaración de validez de la elección, el Congreso del Estado, de conformidad con la declaratoria recibida del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, hace del conocimiento del pueblo de Jalisco que el(la) ciudadano(a) (su nombre) es Gobernador(a) Constitucional del Estado de Jalisco por el periodo comprendido de (periodo)".

3. El bando solemne, junto con la declaratoria deben publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Capítulo IV - Designación de Gobernador interino o sustituto

Artículo 198.

1. Para la designación de Gobernador interino o sustituto, el Congreso del Estado, se erige previamente en Colegio Electoral, de conformidad con la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables.

Artículo 199.

1. El dictamen de decreto relativo a la designación de Gobernador interino o sustituto, se discute y vota en la misma sesión de su presentación.

Capítulo V - Elección o ratificación de servidores públicos de la

competencia del Congreso del Estado

Artículo 200.

1. En la elección o en su caso ratificación de los servidores públicos, que conforme a la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable, corresponde al Congreso del Estado, se observa lo siguiente:

I. La comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elabora el dictamen de acuerdo legislativo, en el que propone la lista de candidatos elegibles para el cargo o a la persona sujeta a ratificación, en su caso; y

II. La Asamblea, la Mesa Directiva y la comisión o comisiones responsables deben desahogar la agenda del proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable para la elección o ratificación.

2. Si no se alcanza la votación requerida para la elección o ratificación, la comisión competente actúa conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables.

Capítulo VI - Glosa del informe de gobierno

Artículo 201.

1. El procedimiento de glosa del informe de gobierno tiene por objeto:

I. Realizar el análisis ordenado, sistematizado e integral, preferentemente por capítulos y rubros, del informe de gobierno;

II. Evaluar los avances y logros de la Administración Pública del Estado, mediante el análisis con indicadores establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo, las prospectivas previstas en planes y programas sectoriales con informes anteriores, y estándares de eficiencia establecidos en la normatividad nacional o internacional;

III. Emitir conclusiones del análisis del informe de gobierno, con objetividad y concreción; y

IV. Establecer la posición política del Congreso del Estado respecto del informe de gobierno.

Artículo 202.

1. Dentro de los quince días posteriores a la presentación del informe de gobierno, las comisiones deben analizarlo, conforme a sus competencias.

2. Las comisiones pueden utilizar las evaluaciones que la misma Administración Pública del Estado realizó y solicitar los informes correspondientes que realicen los órganos técnicos del Congreso del Estado.

3. A las reuniones de comisión de la glosa del informe de gobierno deben asistir los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado que sean convocados por los presidentes de las comisiones. El Gobernador del Estado puede asistir si así lo considera conveniente.

4. A las reuniones mencionadas debe asistir el Auditor Superior del Estado, quien participa, a petición de los presidentes de comisiones, en el análisis, seguimiento y evaluación presupuestal, de gestión y del desempeño, de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado.

5. Previo a las reuniones de la glosa del informe, los diputados y las diputadas podrán solicitar al Auditor Superior los informes de avance de la gestión financiera de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo convocadas por las comisiones legislativas, o cualquiera que los legisladores soliciten y que no se encuentre reservada. Los diputados y las diputadas de las comisiones pueden solicitarle al Auditor Superior la interpretación de la información técnica de la información solicitada. No puede el Auditor Superior pronunciarse a favor o en desacuerdo de la gestión de la dependencia o entidad que se analiza.

6. Durante las reuniones de comisión de la glosa del informe, el Auditor Superior recoge todas las inquietudes de los diputados y las diputadas para considerarlas como parte de su muestra en el proceso de los trabajos de auditoría a los entes fiscalizables, además de aquellas que formen parte del acuerdo legislativo como conclusiones de la glosa.

Artículo 203.

1. Una vez concluido el análisis del informe de gobierno en comisiones, éstas aprueban mediante acuerdo interno y envían sus conclusiones finales a la Asamblea, con las cuales, el Congreso del Estado establece su posición política al respecto.

2. Las conclusiones se envían a la Comisión de Hacienda y Presupuestos para su consideración en el estudio del Presupuesto de Egresos del Estado.

3. Las conclusiones se envían al Gobernador del Estado.

Capítulo VII - Substanciación del trámite para la desintegración de ayuntamientos y

suspensión o revocación del mandato de munícipes

Artículo 204.

1. Corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la desintegración de los ayuntamientos y concejos municipales, así como la suspensión o revocación del mandato de algún munícipe, previo el cumplimiento del derecho de audiencia y defensa de los afectados.

Artículo 205.

1. Cuando el Congreso del Estado reciba alguna denuncia o queja contra ayuntamientos o munícipes por alguna de las causas graves tipificadas por la ley que establece las bases generales de la administración pública municipal, se procede conforme al presente capítulo.

Artículo 206.

1. Una vez ratificada la queja o denuncia ante el Secretario General, se presenta a la Asamblea para turnarse a la comisión competente.

2. La comisión debe calificar si la causa corresponde a las previstas por la ley y si la denuncia reúne los requisitos de procedencia, y en consecuencia proponer a la Asamblea el dictamen de acuerdo legislativo correspondiente, sobre la procedencia o no de la queja o denuncia, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a que se turne.

3. Si la Asamblea aprueba la substanciación del procedimiento, el presidente de la comisión competente, instruye la notificación al denunciante y a los denunciados.

Artículo 207.

1. El ayuntamiento o munícipe denunciados, pueden manifestar lo que a su derecho convenga y presentar pruebas, en el término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que fueron notificados.

Artículo 208.

1. La comisión competente, actúa como instancia instructora del Congreso del Estado, la cual sustancia la causa, se allega y recibe información, argumentos, declaraciones, reconocimientos y en general las pruebas necesarias y desahoga las mismas para el esclarecimiento de los hechos.

2. En cualquier tiempo la comisión puede recabar información o hacer los requerimientos que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 209.

1. Dentro de los quince días naturales siguientes a que fenezca el plazo para que los denunciados presenten pruebas, se señala día y hora para que ante la comisión instructora se celebre una audiencia, misma que se debe efectuar dentro de los quince días naturales siguientes y notificarse al denunciante y al denunciado.

2. En dicha audiencia se desahogan las pruebas ofrecidas y se expresan los alegatos. Concluida la audiencia, la comisión presenta a la Asamblea, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el acuerdo legislativo que proponga la resolución correspondiente, para que sea discutida y votada por la Asamblea.

Artículo 210.

1. Si el Congreso del Estado aprueba la desintegración del ayuntamiento y esto ocurre durante el primer año de ejercicio, se comunica mediante oficio al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana el resultado de la resolución y los términos de la convocatoria a elecciones extraordinarias.

2. Si no procede que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designa de entre los vecinos del municipio, a propuesta de la comisión competente, a los integrantes del Concejo Municipal que concluyen el periodo respectivo, en los términos de la Constitución Política del Estado y la ley estatal de la materia.

3. El Congreso del Estado nombra una comisión especial encargada de instalar de inmediato el Concejo Municipal.

Artículo 211.

1. Cuando la queja o denuncia sea por la ausencia absoluta de la mayoría de los munícipes propietarios y suplentes, de manera que no pueda integrarse el ayuntamiento, basta que la comisión competente constate el hecho y que sometan su dictamen al Congreso del Estado, para que éste declare la desintegración del ayuntamiento y se proceda a la designación de un concejo municipal o se convoque a la celebración de elecciones extraordinarias si así procede.

Artículo 212.

1. Si el Congreso del Estado suspende o revoca el mandato de un munícipe mediante acuerdo legislativo, se notifica al ayuntamiento para que llame al suplente y desempeñe el cargo durante el término de la suspensión, el cual no puede exceder de un año, o para que concluya el periodo en caso de revocación del mandato.

Capítulo VIII - Creación de municipios

Artículo 213.

1. La creación de municipios está orientada por los siguientes principios:

I. Seguridad jurídica: que el procedimiento se desahogue conforme a esta ley;

II. Debido proceso: como el derecho de los ayuntamientos a ser escuchados, ofrecer pruebas y expresar alegatos dentro del procedimiento en el que pudieran resultar afectados los intereses legítimos de su municipio;

III. Certeza: con relación a la evidencia científica y técnica que deben sustentar los dictámenes respecto al estado en que se encuentran la población y territorio dentro del procedimiento de creación de municipios;

IV. Viabilidad: como la condición de sustentabilidad en los aspectos ambiental, social y económico, que determine la conveniencia de la creación de un municipio;

V. Transparencia: como disponibilidad pública de la información producida en el proceso de creación de municipios; y

VI. Participación Ciudadana: como garantía de intervención de la sociedad en el proceso de creación de municipios.

Artículo 214.

1. La creación de municipios sólo puede realizarse mediante decreto del Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Artículo 215.

1. Las notificaciones que realice el Congreso del Estado dentro del procedimiento de creación de municipios, son personales, salvo los acuerdos internos cuya ejecución no afecte intereses de las partes.

2. El Comité Pro Municipio debe ser notificado de los actos, acuerdos y resoluciones dictados en el procedimiento, en la persona de su Presidente.

3. La resolución definitiva debe publicarse en el Periódico Oficial y notificarse a los municipios involucrados, al Comité Pro Municipio y a las dependencias y entidades que participaron en el procedimiento.

Artículo 216.

1. El Congreso del Estado puede constituir nuevos municipios de acuerdo con las bases siguientes:

I. La superficie territorial en donde se pretenda constituir no sea menor de 250 kilómetros cuadrados;

II. La población que habite en esa superficie sea mayor de 30,000 habitantes;

III. Lo soliciten cuando menos una cuarta parte del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral con residencia en el territorio en donde se pretenda establecer el nuevo municipio;

IV. El poblado que se elija como cabecera municipal tenga una población no inferior a 10,000 habitantes;

V. Cuente con los servicios públicos indispensables y suficiente capacidad económica para generar el ingreso fiscal para atender los gastos de la nueva administración pública municipal; y

VI. Que el o los municipios susceptibles de afectación no pierdan con la segregación las condiciones para ser municipios.

2. La creación de un nuevo municipio puede afectar la población y el territorio de uno o más municipios.

Artículo 217.

1. Cuando se inicie un expediente de creación de nuevo municipio los interesados deben constituir un "Comité Pro Municipio", integrado por ciudadanos radicados en el territorio que se pretenda segregar.

2. El Comité Pro Municipio debe integrarse por:

I. Un Presidente;

II. Un Secretario;

III. Un Tesorero; y

IV. Un Vocal por cada delegación o agencia municipal que se pretenda su incorporación al nuevo municipio.

3. Por cada propietario se designa un suplente.

4. Los integrantes del Comité Pro Municipio deben elegirse en asamblea a la que deben asistir cuando menos quinientos ciudadanos radicados en el territorio que se pretenda segregar.

Artículo 218.

1. Para ser miembro del Comité Pro Municipio se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

III. No haber sido condenado por delito doloso; y

IV. Haber nacido o tener residencia dentro del territorio que se pretende segregar con antigüedad no menor a cinco años.

Artículo 219.

1. Son facultades y obligaciones del Comité Pro Municipio:

I. Representar legalmente a los ciudadanos que pretendan la creación del nuevo municipio en el procedimiento respectivo;

II. Convocar a asamblea general de vecinos para la suscripción de la solicitud de nuevo municipio;

III. Entregar en su momento y en su caso, el archivo del nuevo ayuntamiento, la documentación levantada con motivo del expediente respectivo;

IV. Convocar a la asamblea general de vecinos para mantener informados a los ciudadanos sobre el avance del procedimiento;

V. Ejecutar los acuerdos de la asamblea general de vecinos; y

VI. Realizar las demás gestiones inherentes a su representación.

Artículo 220.

1. Los miembros del Comité Pro Municipio pueden ser removidos por no cumplir con las obligaciones señaladas en este capítulo, por acuerdo de las dos terceras partes de la asamblea general de vecinos.

2. El quórum necesario de la asamblea general de vecinos para remover a los integrantes del Comité Pro Municipio debe ser cuando menos de 500 ciudadanos, los cuales deben haber participado en la asamblea de su designación.

Artículo 221.

1. La integración del Comité Pro Municipio se hace constar mediante acta constitutiva notariada y se registra ante la Secretaría General de Gobierno del Estado.

2. Una vez registrado el Comité Pro Municipio ante la Secretaría General de Gobierno, no puede integrarse ni registrarse otro por el mismo municipio o territorio.

Artículo 222.

1. El Comité Pro Municipio formaliza la solicitud de nuevo municipio en asamblea general de vecinos que debe estar integrada por cuando menos una cuarta parte del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, con residencia en el territorio que se pretende segregar.

2. La asamblea general de vecinos puede realizarse en uno o diversos eventos, de acuerdo a la distribución de la población en colonias, barrios, pueblos y rancherías.

3. El acta de solicitud de nuevo municipio debe firmarse por los integrantes del Comité Pro Municipio y los asistentes a cada uno de los eventos realizados.

4. Los documentos que acrediten la identidad, firma y domicilio de cada uno de los asistentes a los eventos que integran la asamblea general de vecinos, deben presentarse certificados.

Artículo 223.

1. El Comité Pro Municipio debe presentar al Congreso del Estado la solicitud original para la creación del nuevo municipio.

2. La solicitud original y sus documentos anexos, también puede presentarse mediante iniciativa de decreto por algún diputado o diputada.

3. No procede el desistimiento de la solicitud para la creación del nuevo municipio una vez que sea presentada ante el Congreso del Estado.

Artículo 224.

1. La solicitud de nuevo municipio debe contener lo siguiente:

I. Estar dirigida al "Honorable Congreso del Estado";

II. Nombre que se pretende asignar al nuevo municipio;

III. Asentamientos humanos que se pretenda integrar dentro del perímetro del nuevo municipio;

IV. Documento que acredite el número de habitantes domiciliados dentro del perímetro del municipio solicitado, expedido por autoridad competente;

V. Poblado que se pretenda sea la cabecera municipal y el número de habitantes;

VI. Descripción de linderos que se proponen para el nuevo municipio;

VII. Servicios públicos y capacidad económica del territorio que se pretende segregar;

VIII. Señalamiento de los municipios colindantes del municipio solicitado;

IX. Nombre y firma de los integrantes del Comité Pro Municipio, domicilio para recibir notificaciones en el Área Metropolitana de Guadalajara y autorizados para recibirlas, en su caso; y

X. Nombre, firma y domicilio de los asistentes a los eventos realizados para conformar la asamblea general de vecinos.

2. A la solicitud de nuevo municipio se acompaña lo siguiente:

I. Acta de integración del Comité Pro Municipio;

II. Constancia de registro del Comité Pro Municipio ante la Secretaría General de Gobierno;

III. Pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos para constituir el nuevo municipio; y

IV. Copias de la solicitud y documentos anexos que consideren relevantes para sustentar su solicitud.

Artículo 225.

1. Recibida la solicitud de nuevo municipio, el Congreso del Estado la turna para su estudio y dictamen a la comisión competente.

2. La comisión competente en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que se turne, propone a la Asamblea un dictamen respecto de la admisión de la solicitud.

3. La comisión competente sólo puede acordar la no admisión de la solicitud cuando la considere notoriamente improcedente.

4. El acuerdo que resuelve la no admisión de la solicitud debe notificarse personalmente a los promoventes o en estrados del Congreso del Estado, en caso de no haberse proporcionado domicilio.

5. Si no se admite la solicitud, deben trascurrir seis meses después de la notificación para presentar una nueva solicitud.

6. Contra el acuerdo legislativo que no admita la solicitud se puede interponer juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa.

Artículo 226.

1. La comisión tiene 180 días naturales contados a partir de que sea admitida la solicitud, para emitir el dictamen que declare la procedencia o improcedencia de la creación del nuevo municipio y presentarlo a la Asamblea.

2. Para el plazo anterior se toma en cuenta el día que reciba el dictamen el Presidente de la Mesa Directiva.

3. Cuando por causa justificada, la comisión requiera ampliar el plazo para presentar a la Asamblea el dictamen correspondiente, debe solicitar prórroga mediante iniciativa de acuerdo legislativo, la cual no puede exceder de noventa días naturales adicionales.

Artículo 227.

1. La comisión debe emplazar a los ayuntamientos de los municipios que se pretendan afectar, con copia de la solicitud, y dar vista a las dependencias y entidades estatales encargadas de los temas económico, territorial y de población.

Artículo 228.

1. Los ayuntamientos de los municipios susceptibles de afectarse tienen treinta días naturales, contados a partir de la notificación de la solicitud, para expresar ante el Congreso su posición respecto a la misma y en su caso expresar sus conceptos de inconformidad y ofrecer las pruebas que considere convenientes, con excepción de las pruebas confesional y testimonial.

2. Los munícipes que disientan del acuerdo mayoritario del ayuntamiento pueden emitir voto particular para razonar su posición, el cual será enviado como anexo al Congreso del Estado.

3. Las dependencias y entidades estatales tienen treinta días naturales, contados a partir de la notificación de la solicitud, para emitir su opinión técnica, en el ámbito de su competencia, respecto a la viabilidad de la creación del nuevo municipio.

Artículo 229.

1. Las pruebas documentales se anexan a los escritos en donde se ofrezcan, y de no ser posible, se señala el lugar en donde se pueda consultar o reproducir copia certificada.

Artículo 230.

1. La comisión puede, ordenar la realización de trabajos técnicos complementarios para allegarse información necesaria para emitir su dictamen; y solicitar el auxilio de las dependencias y entidades públicas o instituciones privadas que considere conveniente.

Artículo 231.

1. Producida la contestación al emplazamiento y desahogada la vista otorgada a las entidades y dependencias correspondientes, y una vez que no haya pruebas o diversos trabajos técnicos por desahogar, la comisión hace la relación de constancias y declara cerrada la instrucción del procedimiento.

2. Cerrada la instrucción, la comisión pone a la vista de las partes las constancias que obren en el expediente y otorga un plazo de cinco días hábiles para que expresen alegatos.

Artículo 232.

1. El dictamen de la comisión debe proponer la procedencia o improcedencia de la creación del nuevo municipio y contener:

I. Una relación de las actuaciones desahogadas en el procedimiento;

II. Un capítulo de consideraciones en donde se valoren las circunstancias probadas, se razone la justificación de la creación del nuevo municipio y se fundamente el acto en los dispositivos legales aplicables; y

III. Un capítulo de proposiciones en donde fije los alcances del decreto.

2. El análisis de la viabilidad del nuevo municipio debe cuidar que con su creación no se afecten políticas públicas en materia de sustentabilidad ambiental, social y económica.

Artículo 233.

1. El acuerdo legislativo que declare improcedente la creación de un nuevo municipio requiere ser aprobado por mayoría simple. Dicho acuerdo es definitivo y no procede ningún medio de defensa ordinario.

2. El Congreso del Estado sólo puede declarar improcedente la creación del nuevo municipio cuando no se cumpla algún requisito o condición establecidos en esta ley.

3. Una vez rechazada la solicitud de nuevo municipio no puede presentarse nueva solicitud para crear un nuevo municipio, que comprenda todo o parte del territorio propuesto para la creación del municipio del que se rechazó la solicitud anterior, sino una vez transcurridos tres años del acuerdo legislativo respectivo.

Artículo 234.

1. El decreto de creación de un nuevo municipio requiere ser aprobado por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas integrantes del Congreso del Estado; y publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

2. El decreto de creación de un nuevo municipio es impugnable ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, por los ayuntamientos de los municipios afectados, por diversa entidad pública con interés jurídico o por los comités ciudadanos integrados conforme a esta ley.

Artículo 235.

1. El decreto que apruebe un nuevo municipio debe contener lo siguiente:

I. Nombre oficial del nuevo Municipio;

II. Nombre oficial de la cabecera municipal;

III. Descripción topográfica y plano limítrofe;

IV. Fecha de la primera elección constitucional de autoridades municipales;

V. Forma de elección, fecha de nombramiento y toma de protesta de los integrantes del Concejo Municipal, en su caso;

VI. Relación de delegaciones y agencias municipales que se integran al nuevo municipio; y

VII. En su caso, sinopsis histórica del nuevo municipio.

Artículo 236.

1. Una vez que entre en vigor el decreto de creación del nuevo municipio, serán vigentes las siguientes disposiciones transitorias:

I. El ayuntamiento del municipio afectado continúa gobernando en el territorio del nuevo municipio, hasta que tomen posesión del cargo ya sea un concejo o ayuntamiento municipales;

II. Las autoridades del municipio afectado y del nuevo municipio deben realizar la entrega-recepción de la información y documentación necesarias para el buen desempeño de la nueva administración municipal;

III. Los reglamentos, bandos y circulares de carácter general, vigentes para el municipio afectado o de aquel al que pertenecía la nueva cabecera municipal, lo serán para el nuevo municipio hasta la expedición de los nuevos ordenamientos municipales, en cuyo caso no puede exceder de dieciocho meses contados a partir de la toma de posesión de las autoridades del nuevo municipio;

IV. El nuevo municipio debe recibir del municipio afectado la posesión y propiedad de los bienes muebles de propiedad municipal que estén destinados a prestar un servicio público de manera exclusiva en las poblaciones que integran el nuevo municipio;

V. Los bienes inmuebles de propiedad municipal ubicados dentro del territorio del nuevo municipio deben pasan al patrimonio de éste, por lo que el municipio afectado debe entregar la documentación relativa a los mismos y suscribir las transmisiones de dominio respectivas;

VI. Las obligaciones contraídas por el municipio afectado para la ejecución de obras y servicios realizados en el territorio del nuevo municipio pasan a cargo de éste, como deudor sustituto;

VII. El Congreso del Estado debe aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del nuevo municipio, para el período que corresponda de la entrada en funciones de las nuevas autoridades hasta el 31 de diciembre del mismo año, sin perjuicio de las facultades en la materia, del ayuntamiento o concejo municipal;

VIII. Son aplicables al nuevo municipio, en el período fiscal señalado en la fracción anterior, las Tablas de Valores vigentes en el municipio afectado; y

IX. Las nuevas autoridades deben respetan los derechos laborales de los trabajadores municipales que hayan trabajado con el municipio afectado y sean asignados a tareas dentro del territorio del nuevo municipio, en los términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

2. Conforme al decreto correspondiente, el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno, debe informar a las dependencias y entidades federales de la creación del nuevo municipio, para todos los efectos legales y administrativos conducentes.

Artículo 237.

1. A partir de la entrada en vigor del decreto de creación del nuevo municipio, sus residentes se consideran vecinos y habitantes del mismo, y quedan sujetos a la jurisdicción de las nuevas autoridades y con los derechos y obligaciones de las leyes y reglamentos aplicables en el nuevo municipio.

2. Sólo para efectos de computar la antigüedad de residencia, se toma en cuenta la que hayan tenido en el lugar, desde antes de la creación del nuevo municipio.

Artículo 238.

1. El Gobernador del Estado debe autorizar el otorgamiento de recursos económicos para apoyar el inicio de las funciones del nuevo municipio, los que deben descontarse en su oportunidad de las participaciones estatales que le correspondan.

Artículo 239.

1. La toma de protesta de las autoridades del nuevo municipio debe hacerse en sesión solemne del Congreso del Estado, en lugar público de la cabecera del nuevo municipio.

TÍTULO DÉCIMO - INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo Único

Artículo 240.

1. Las infracciones cometidas por los servidores públicos del Congreso del Estado deben sancionarse por lo establecido en la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco y las demás disposiciones que resulten aplicables.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Los asuntos pendientes deben ser remitidos a las nuevas comisiones mediante el proceso entrega-recepción, conforme a la normatividad en la materia y con la intervención de la Contraloría interna.

La Mesa Directiva propondrá a la Asamblea la redistribución de los asuntos pendientes, con base en las competencias de las nuevas comisiones.

TERCERO. Los asuntos pendientes de resolver deben concluirse observando las disposiciones de esta ley.

CUARTO. El Congreso del Estado tiene un plazo de sesenta días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las disposiciones reglamentarias.

En tanto se expiden dichas disposiciones reglamentarias seguirán aplicándose, en su caso, las vigentes hasta antes de la entrada de vigor de esta ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las coordinaciones a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, ejercerán las atribuciones contempladas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, acorde a lo siguiente:

COORDINACIÓNATRIBUCIONES CONTEMPLADAS EN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO.
Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos.Artículos 109, 110 y 111.
Comunicación Social y Atención Ciudadana.Artículos 109, 113 y 114.
Administración y Finanzas.Artículos 109, 115 y 117.
Servicios Generales.Artículos 109, 116 y 118.

El Centro de Investigaciones Legislativas del Congreso, adicional a las atribuciones establecidas en la presente ley, ejercerá las contempladas en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

QUINTO. La entrada en vigor del presente decreto no menoscabará o afectará la estabilidad laboral y demás condiciones de trabajo de los servidores públicos del Congreso del Estado, por lo que se respetarán sus derechos laborales adquiridos de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, y las leyes que de una y otra emanen.

SEXTO. Dentro de los primeros sesenta días naturales posteriores a la instalación el comité de ética, esté emitirá el código respectivo para el Congreso del Estado

SÉPTIMO. Lo relativo la iniciativa preferente, entrará en vigor hasta en tanto se realicen las reformas al marco constitucional y legal correspondiente.

OCTAVO. En virtud de la entrada en vigor del presente decreto, los integrantes actualmente designados para la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política durarán en su cargo hasta el 30 de abril del 2019.

NOVENO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, para el debido cumplimiento del presente decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 8 DE NOVIEMBRE DE 2018

Diputado Presidente

SALVADOR CARO CABRERA

(Rúbrica)

Diputada Secretaria Diputada Secretaria

MA. ELIZABETH ALCARÁZ GARCÍA IRMA DE ANDA LICEA

(Rúbrica) (Rúbrica)

PROMULGACIÓN DEL DECRETO NÚMERO 27060/LXII/18 POR EL QUE SE ABROGA LA ACTUAL LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO Y SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO; APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2018.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 8 ocho días del mes de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco

(RÚBRICA)

ROBERTO LÓPEZ LARA

Secretario General de Gobierno

(RÚBRICA)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27235/LXII/19

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Los asuntos pendientes de resolver mediante procedimiento legislativo ordinario deben concluirse observando las disposiciones de esta ley.

TERCERO. El Congreso del Estado tiene un plazo de sesenta días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las disposiciones reglamentarias.

En tanto se expiden dichas disposiciones reglamentarias seguirán aplicándose, en su caso, las vigentes hasta antes de la entrada de vigor de esta ley.

CUARTO. La entrada en vigor del presente decreto no menoscabará o afectará la estabilidad laboral y demás condiciones de trabajo de los servidores públicos del Congreso del Estado, por lo que se respetarán sus derechos laborales adquiridos de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, y las leyes que de una y otra emanen.

QUINTO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, para el debido cumplimiento del presente decreto.

SEXTO. Se dejan a salvo los derechos del titular del Órgano Técnico de la Comisión de Vigilancia y Sistema Anticorrupción del Congreso del Estado, para que participe en la convocatoria pública a la sociedad, que para efecto de elegir al nuevo titular de dicho órgano, se emita.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27261/LXIII/19

PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor una vez entre en vigor la reforma al artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en materia de participación ciudadana aprobada el día 25 de marzo de 2019 mediante minuta de decreto 27254, previa publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. El primer Consejo de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza deberá de instalarse a más tardar dentro de los primeros seis meses siguientes a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Para garantizar la sucesión escalonada de las y los Consejeros designados mediante convocatoria pública, por única ocasión se elegirá a los Consejeros previstos en las fracciones V, VI, VII y VIII por un periodo de un año, los previstos en las fracciones IX, X y XI por un periodo de dos años y los previstos en las fracciones XII, XIII, XIV y XV por un periodo de tres años.

TERCERO. Los trámites y procesos de participación ciudadana iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se concluirán con las reglas vigentes a su presentación.

CUARTO. Los Ayuntamientos que aún no cuenten con un Consejo de Participación Ciudadana, deberán conformarlo dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO. Los Ayuntamientos que aún no cuenten con su Reglamento de Participación Ciudadana, deberán expedirlo dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigor del presente decreto.

SEXTO. Las reformas en materia de revocación de mandato entrarán en vigor una vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplen dicha figura para las entidades federativas.

Una vez entrando en vigor el mecanismo de revocación de mandato, su regulación se ajustará en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SÉPTIMO. El Consejo deberá expedir su reglamento interno dentro de los 90 días hábiles siguientes a su instalación.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

27061/LXII/18.- Se modifica el artículo 28 párrafo tercero, así como el párrafo segundo y la fracción IV del párrafo quinto del artículo 70 y adiciona un párrafo al Transitorio Cuarto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.- Nov. 13 de 2018 sec. V

27235/LXII/19.- Se modifican diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.- Feb. 12 de 2019 sec. III.

27261/LXII/19.- Se expide la Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco; cambia la denominación; reforma y deroga diversos artículos del Código Electoral y de Participación Social; reforma diversos artículos de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal; Se reforman los artículos 103 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco; de la Ley de Obra Pública y de la Ley de Desarrollo Social, todas del Estado de Jalisco.- Abr. 9 de 2019 sec. VI.

27311/LXII/19.- Reforma diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.- Jul. 27 de 2019 sec. V

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco

APROBACIÓN: 8 de noviembre de 2018

PUBLICACIÓN: 8 de noviembre de 2018 sec. VII.

VIGENCIA: 8 de noviembre de 2018


Otras leyes mencionadas

Constitución Política del Estado de Jalisco en los artículos 2, 27, 27, 42, 86, 88, 96, 99, 103, 113, 114, 134, 136, 144, 145, 152, 156, 191, 198, 200, 200, 200 y 210
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 14, 39, 62, 86, 89, 91, 96, 96, 141 y 141
Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco en los artículos 121 y 240
Ley que Establece las Bases para el Otorgamiento de Premios y Condecoraciones en el Estado de Jalisco en el artículo 123
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 236

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/loplej-2018.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO