LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus Municipios
Publicación 2017 (hace 7 años)


Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 26434/LXI/17 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS Y ABROGA LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y AUDITORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.

Artículo primero.

Se expide la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como sigue:

LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1.

1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto:

I. Regular la revisión, examen y auditoría pública de las cuentas públicas que formulen los poderes del Estado, los organismos públicos autónomos, los municipios, los organismos públicos descentralizados estatales y municipales, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos públicos estatales y municipales y el Tribunal de Arbitraje y Escalafón; o cualquier persona física o jurídica que reciba fondos públicos;

II. Establecer las autoridades competentes en materia de fiscalización superior y auditoría pública y la concurrencia y coordinación entre ellas;

III. Establecer el procedimiento para la designación del titular de la Auditoría Superior y su organización general y funcionamiento; así como garantizar su autonomía técnica y de gestión;

IV. Determinar los daños al erario o patrimonio público de la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales y establecer las atribuciones de la Auditoria Superior en materia de responsabilidades administrativas;

V. Establecer los procedimientos de fiscalización superior de los entes públicos y auditoría pública para la revisión de las cuentas públicas en el caso de las entidades privadas obligadas por esta ley;

VI. Establecer las infracciones y sanciones de los sujetos auditables y fiscalizables cuando no observen esta ley y otras disposiciones legales aplicables; e

VII. Instituir los medios de defensa correspondientes.

Artículo 2.

1. Son principios rectores de la fiscalización superior: la legalidad, definitividad, imparcialidad, certeza, racionalidad, confiabilidad, independencia, transparencia, objetividad y profesionalismo.

2. Son principios rectores en el ejercicio del presupuesto de la Auditoría Superior: la transparencia, racionalidad, austeridad, eficacia, eficiencia, economía, disciplina presupuestal y el profesionalismo.

3. Los sujetos obligados deberán aplicar los criterios de control y rendición de cuentas, en la administración y ejercicio de los recursos públicos, además de los anteriores criterios.

Artículo 3.

1. Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Auditoría Superior: la Auditoría Superior del Estado de Jalisco;

II. Comisión: la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado;

III. Cuenta pública: el informe que rinden sobre su gestión financiera las entidades fiscalizables referidas en el artículo 1 de esta ley, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos o activos y pasivos estatales y municipales, durante un ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base en los programas aprobados;

IV. Entidades fiscalizables o auditables: los poderes del Estado, los organismos constitucionales autónomos, los gobiernos municipales o consejos municipales, las dependencias, los organismos públicos descentralizados estatales, entre ellos la Universidad de Guadalajara, los organismos públicos descentralizados municipales; así como los órganos jurisdiccionales que determinen las leyes, los integrantes de los consejos técnicos de fideicomisos; y las demás personas de derecho público y privado o análogas, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos estatales o municipales;

V. Fiscalía Especializada: la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;

VI. Gestión financiera: la actividad de las entidades auditables respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos o activos y pasivos, los fondos y, en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos de los programas estatales y municipales aprobados en el periodo de una cuenta pública; sujeta a auditoría pública del Congreso del Estado a través de la Auditoría Superior, a fin de verificar que dicha gestión se ajusta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como la fiscalización, conforme a la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios;

VII. Informe de avances de gestión financiera: el informe que, como parte integrante de la cuenta pública, rinden las entidades auditadas a la Auditoría Superior del Estado, sobre los avances físicos y financieros en forma simultánea o posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en dichos programas;

VIII. Informe individual: el informe que rinde la Auditoría Superior al Congreso del Estado sobre la revisión de la cuenta pública de cada una de las entidades fiscalizadas consistente en el cierre definitivo de la auditoría del ejercicio fiscal que corresponda;

IX. Informes complementarios: aquellos que, en cualquier momento, en uso de sus facultades solicite la Auditoría Superior;

X. Informe específico: el informe resultante de las auditorías practicadas, derivadas de denuncias;

XI. Informe general: el informe general del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública del Estado o de un municipio;

XII. Planes y programas: los elaborados conforme a la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios;

XIII. Proceso concluido: aquél que las entidades auditables reporten como tal en el informe de avance de gestión financiera, con base en los informes de gasto devengado conforme a la estructura programática autorizada;

XIV. Sistema de evaluación del desempeño: conjunto de elementos metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de los programas bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en matrices de indicadores para resultados, estratégicos y de gestión que permitan conocer el impacto social de los programas y proyectos;

XV. Sistemas informáticos: los programas de computación y bases de datos, que en cualquier forma, lenguaje o código, den un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada, tienen como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función específica;

XVI. Sujetos auditables y fiscalizables: los servidores públicos de las entidades auditables y fiscalizables que ejerzan recursos públicos y, en general, cualquier entidad, persona física o jurídica, pública o privada, que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos estatales o municipales, y los federales que le competa revisar la Auditoría Superior, así como recursos federales mediante convenio con la Auditoría Superior de la Federación;

XVII. Reglamento Interno: el Reglamento Interno de la Auditoría Superior;

XVIII. Tribunal: el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; y

XIX. Unidad: la Unidad de Vigilancia, que es el órgano técnico de la Comisión.

Artículo 4.

1. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán en forma supletoria:

I. La Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;

II. El Código Fiscal del Estado de Jalisco;

III. Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco; y

IV. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

2. En los casos en que no se establezca término en esta ley, se entenderá de hasta cinco días hábiles para su cumplimiento.

TÍTULO SEGUNDO - Autoridades en Materia de Fiscalización Superior

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 5.

1. Son autoridades competentes en la aplicación de esta ley:

I. El Congreso del Estado, a través de:

a) La Asamblea;

b) La Comisión;

c) La Unidad;

II. La Auditoría Superior;

III. Los Órganos Internos de Control cualquiera que sea su denominación; y

IV. Las autoridades con atribuciones económicas-coactivas.

Capítulo II - Comisión de Vigilancia

Artículo 6.

1. La Comisión tiene las siguientes atribuciones:

I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso del Estado y la Auditoría Superior, así como coordinar las relaciones entre ambos;

II. Conocer y revisar los informes generales, individuales y específicos de la fiscalización superior de las cuentas públicas;

III. Vigilar y evaluar el desempeño de la Auditoría Superior;

IV. Analizar los informes que le presente la Unidad respecto de la revisión que realice de las funciones de la Auditoría, y en su caso, presentar las denuncias correspondientes, dando cuenta al Pleno de las acciones relacionadas;

V. Expedir certificaciones de los documentos que obren en su archivo, por conducto de su Presidente;

VI. Conocer el programa anual de actividades que elabore la Auditoría Superior, así como sus modificaciones y evaluar su cumplimiento;

VII. Citar al Auditor Superior y a los auditores especiales para conocer en lo específico de algún informe de auditoría de las cuentas públicas;

VIII. Solicitar en cualquier momento a la Auditoría Superior, la información relativa a la determinación de promover o no, la responsabilidad administrativa derivada del ejercicio de su facultad de fiscalización;

IX. Citar al Auditor Superior y conducir los trabajos del Congreso del Estado relativos a su comparecencia anual en el que presentará su informe respecto de los resultados de las auditorías practicadas en el año, las acciones emprendidas derivadas de su función de fiscalización y de los resultados obtenidos;

X. Recibir a más tardar el primer día hábil del mes de agosto del año que corresponda, el presupuesto de egresos de la Auditoría Superior del Estado, remitirlo a la Comisión de Administración para integrarlo a la unidad presupuestal del Poder Legislativo y remitirlo al Ejecutivo del Estado para su presentación en términos de la Constitución Política del Estado;

XI. Recibir, revisar y en su caso, aprobar los informes mensuales, semestrales y anual de la cuenta pública de la Auditoría Superior, para su aprobación por el Congreso del Estado;

XII. Proponer al Congreso del Estado al titular de la Unidad;

XIII. Aprobar el programa anual de actividades de la Unidad y requerirle información relativa a sus funciones;

XIV. Ordenar a la Unidad la práctica de auditorías públicas a la Auditoría Superior;

XV. Planear, programar, ordenar y efectuar auditorías, inspecciones o visitas administrativas a las unidades administrativas de la Auditoría Superior, cumpliendo con las formalidades de esta ley;

XVI. Proveer lo necesario para garantizar el carácter técnico y de gestión de la Auditoría Superior;

XVII. Dictaminar acerca de la solicitud de licencia o remoción del Auditor Superior y de los auditores especiales;

XVIII. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior se conduzcan en los términos de esta ley y la de Responsabilidades Políticas y Administrativas y presentar las denuncias ante la autoridad correspondientes; y

XIX. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones legales aplicables.

Capítulo III - Unidad de Vigilancia

Artículo 7.

1. La Unidad es el órgano técnico profesional e interdisciplinario en áreas de derecho, administración, contabilidad, obra pública, evaluación de proyectos, político y social del Congreso del Estado, que auxilia a la Comisión en su tarea de fiscalización y revisión de informes de cuenta pública de los sujetos fiscalizables y auditables; así mismo, se constituye como el órgano interno de control de la Auditoría Superior.

2. La Unidad tiene las siguientes atribuciones:

I. Auxiliar a la Comisión en:

a) Lo relativo a las relaciones entre el Congreso del Estado y la Auditoría Superior;

b) La evaluación del desempeño de la Auditoría Superior; y

c) La ejecución de sus acuerdos y el cumplimiento de sus atribuciones;

II. Auxiliar al presidente de la Comisión en los asuntos propios de la comisión;

III. Realizar auditorías para fiscalizar el gasto y evaluar el desempeño de la Auditoría Superior, por instrucciones de la Comisión, conforme a esta Ley;

IV. Revisar, respecto de las funciones de la auditoría:

a) El cumplimiento del calendario de auditorías;

b) La planeación específica para la realización de auditorías, de acuerdo al ente fiscalizado;

c) La integración de los expedientes de auditoría;

d) La aplicación de los principios generales de contabilidad gubernamental, en la realización de visitas de auditoría y la emisión del pliego de observaciones;

e) La aplicación de los principios generales del derecho en la notificación del pliego de observaciones y el ejercicio de la garantía de audiencia y defensa de los entes auditados;

f) La aplicación de los principios generales de derecho y de contabilidad gubernamental en la emisión del Informe General e Individuales de Auditoría.

Derivado de esta atribución, rendir a la Comisión un informe individual, sobre cada revisión realizada;

V. Requerir en cualquier momento a la Auditoría Superior, la información para el cumplimiento de la atribución señalada en la fracción anterior;

VI. Formular el informe anual de gestión financiera y de desempeño de la Auditoría Superior y remitirlos a la Comisión bajo los mismos criterios, términos y procedimientos de esta ley;

VII. Vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de los servidores públicos de la Auditoría Superior;

VIII. Sustanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la Auditoria Superior, imponer las sanciones por faltas administrativas no graves, previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en la Ley Local en la materia o, tratándose de faltas administrativas graves en términos de dichas leyes, promover la imposición de sanciones ante el Tribunal, por lo que contará con todas las facultades que dichas leyes otorgan a las autoridades investigadoras, substanciadoras o en su caso resolutoras; para tal efecto, deberá garantizar la estricta separación de las unidades administrativas adscritas a la Unidad, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Jalisco;

IX. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Unidad; y

X. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias.

Capítulo IV - Órganos Internos de Control

Artículo 8.

1.Los órganos internos de control de las entidades auditables tienen las siguientes atribuciones en materia de revisión del ejercicio del gasto público:

I. Tener a su cargo un sistema de contabilidad gubernamental que coadyuve al establecimiento de las políticas de control y evaluación de los avances programáticos de los entes o entidades auditables que les corresponda revisar y auditar;

II. Iniciar auditorías internas simultáneas o posteriores a los ejercicios fiscales que corresponda y dar cuenta detallada de las mismas a la Auditoría Superior para su conocimiento o en su caso, intervención;

III. Coadyuvar con la Auditoría Superior en sus funciones de fiscalización superior;

IV. Iniciar y llevar los procedimientos de responsabilidades que se deduzcan en el proceso de auditoría que lleven a cabo en los términos de la ley de la materia; y

V. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

Capítulo V - Autoridades con Atribuciones Económico-Coactivas

Artículo 9.

1.Las autoridades con atribuciones económico-coactivas tienen las siguientes atribuciones:

I. Llevar a cabo los cobros de los créditos fiscales que determine el Tribunal, por daños al erario o patrimonio público de las entidades auditables;

II. Contar con un padrón actualizado de los sujetos auditables y fiscalizables que manejen fondos o recursos públicos; y

III. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 10.

1.Las entidades auditables deberán enterar a las autoridades con atribuciones económico-coactivas de las cauciones que otorguen los proveedores de bienes o servicios o contratistas.

2. Cuando por incumplimiento de contratos o servicios se hayan otorgado cauciones a favor de las entidades auditables, podrán indistintamente las entidades auditables o las autoridades con atribuciones económico-coactivas, hacer efectivas las cauciones y de no garantizar el daño causado, iniciar los procedimientos o proceso que correspondan para la indemnización de los daños o los montos a recuperar.

Capítulo VI - Coordinación en Materia de Auditoría Pública

Artículo 11.

1. Cuando conforme a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la Auditoría Superior deba colaborar con la Auditoría Superior de la Federación en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá:

I. Coordinarse a fin de garantizar el debido y oportuno intercambio de información que se requiera;

II. Otorgarse las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones; y

III. Proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría Superior de la Federación sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera.

2. Las autoridades coordinadas podrán celebrar convenios de colaboración a fin de llevar los procesos de auditoría a las entidades fiscalizables, revisar los fondos y dar cuenta detallada de los resultados del manejo y aplicación de los recursos y los procedimientos de responsabilidad en contra de los sujetos auditables.

TÍTULO TERCERO - Auditoría Superior

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 12.

1. La Auditoría Superior es el órgano técnico profesional y especializado de revisión y examen, del Congreso del Estado, dotado de autonomía técnica y gestión en el ejercicio de sus atribuciones, para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga esta ley.

2. El proyecto de presupuesto de egresos de la Auditoría Superior debe cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación, y contener la plantilla de personal en la que se especifiquen todos los puestos y empleos públicos, con inclusión del Auditor Superior, así como las remuneraciones sean asignadas a los mismos, las cuales deben ser acordes a lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales aplicables, sin que bajo ninguna circunstancia, puedan incorporarse ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración.

Artículo 13.

1. La Auditoría Superior tiene las siguientes atribuciones:

I. Fiscalizar las cuentas públicas y el destino y ejercicio de los recursos obtenidos mediante empréstitos u obligaciones de los órganos del poder público, los ayuntamientos, los organismos públicos autónomos, los organismos públicos descentralizados, la Universidad de Guadalajara, los fideicomisos públicos y las empresas de participación pública estatal o municipal mayoritaria;

II. Fiscalizar los recursos públicos estatales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o jurídica, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos o mandatos, públicos y privados, o a cualquier otra figura jurídica;

III. Auditar los ingresos, los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos, recursos y deuda pública de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos públicos autónomos y de los municipios de la entidad, así como de los entes públicos de índole estatal y municipal e instituciones que administren fondos o valores públicos, incluida la aplicación de recursos de origen federal, cuando éstos formen parte de la respectiva cuenta pública, estatal, municipal y de los particulares, lo anterior, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación tratándose de recursos de origen federal y cuando así proceda conforme a la ley, a través de los informes rendidos en los términos de las disposiciones legales estatales y federales correspondientes;

IV. Requerir a los sujetos auditados, los informes referidos en la fracción anterior, en las situaciones excepcionales que determine la ley, que procedan a la revisión de los conceptos que se estimen pertinentes y le rindan un informe, y si los requerimientos no son atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se incurrirá en responsabilidad; las observaciones y recomendaciones emitidas por la Auditoría Superior del Estado sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión que no se encuentren previamente aprobados, sin perjuicio de lo anterior podrá solicitarse información de ejercicios anteriores exclusivamente cuando el programa, proyecto o erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales;

V. Revisar a las entidades fiscalizadas respecto al ejercicio fiscal en curso y ejercicios anteriores, derivado de denuncias presentadas, previa dictamen de procedencia por el Auditor Superior, y en los términos de las constituciones federal y estatal, del procedimiento establecido en la presente ley, y las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma;

VI. Rendir un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promover las acciones que correspondan ante el Tribunal, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes, derivado de las revisiones señaladas en las dos fracciones anteriores;

VII. Establecer los procedimientos necesarios que les permitan el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

VIII. Entregar al Congreso del Estado, a más tardar el 31 de agosto del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública, los informes generales del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública;

IX. Entregar al Congreso del Estado los informes individuales de auditoría correspondiente a cada entidad fiscalizada, el 30 de abril del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública respectiva, los cuales incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas;

X. Investigar los actos y omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de cualquier tipo, y efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros y documentos indispensables para la realización de sus investigaciones, para lo cual debe sujetarse a las leyes respectivas y a las formalidades para cateos;

XI. Verificar y realizar la fiscalización superior del desempeño y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas de los órganos, dependencias y entidades públicas, sin perjuicio de los sistemas de supervisión del desempeño que implementen los entes públicos; solo para efectos de recomendar mejoras en el desempeño;

XII. Sujetarse, en la revisión del gasto y de la cuenta pública que realice, a las siguientes bases:

a) Será conforme a los principios rectores que establece la Constitución, dictaminada por el personal del servicio civil de carrera y el Auditor Superior del estado de Jalisco; y

b) Propondrá las sanciones administrativas bajo el principio de responsabilidad directa del funcionario y subsidiaria del titular de la entidad auditada, en caso de negligencia o falta de supervisión adecuada;

XIII. Promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o los órganos internos de control, según corresponda, para la imposición de sanciones a los servidores públicos y a los particulares, en términos de las leyes local y federal en materia de responsabilidades;

XIV. Proponer las medidas resarcitorias para cada caso concreto, cuando se afecte a la hacienda pública o al patrimonio estatal o municipal, o al de los entes públicos estatales autónomos, organismos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales;

XV. Establecer los criterios para las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión, examen y auditoría pública de las cuentas públicas;

XVI. Determinar las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad; el sistema de entrega de cuenta pública y de archivo de libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, incluidas conciliaciones bancarias y patrimonio actualizado, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica de la revisión, examen y auditoría pública, para lo cual tomará en cuenta, en su caso, las propuestas que formulen las entidades auditables y considerará, en su caso, las características propias de su operación, sin contravención a la legislación federal;

XVII. Evaluar los informes de avance de gestión financiera respecto de los adelantos físicos y financieros de los programas autorizados y sobre procesos concluidos;

XVIII. Verificar que los sujetos auditables hayan recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como que, los egresos con cargo a las partidas correspondientes, se efectúen conforme a las disposiciones aplicables;

XIX. Comprobar que las operaciones que realicen las entidades auditables, sean acordes con sus leyes de ingresos, presupuestos de egresos y conforme a las demás disposiciones aplicables;

XX. Comprobar que las inversiones y gastos autorizados a las entidades y sujetos auditables se hayan aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados, a través de la verificación de sus obras, la prestación de los servicios públicos, bienes adquiridos y servicios contratados;

XXI. Requerir, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas públicas, a terceros que hayan contratado bienes o servicios mediante cualquier título legal con las entidades y sujetos auditables, a efecto de realizar las compulsas correspondientes;

XXII. Solicitar a las entidades y sujetos auditables, los datos, libros y documentación justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público, informes complementarios y demás información necesaria, siempre que se expresen los fines a que se destine dicha información y se funde y motive legalmente la petición, para lo cual se atenderán las disposiciones legales que específicamente consideren dicha información como de carácter reservado o que deba mantenerse en secreto;

XXIII. Auditar los subsidios, donaciones o cualquier acto jurídico que las entidades auditables hayan otorgado, con cargo a su presupuesto, a los sujetos auditables, cualesquiera que sean sus fines y destinos, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;

XXIV. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, gestión financiera y patrimonio;

XXV. Efectuar visitas e inspecciones para efectos de auditoría, revisión y examen, en los términos de esta ley;

XXVI. Revisar de manera casuística y concreta, información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto, correspondientes a ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, sin que con este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abiertos los ejercicios ya auditados;

XXVII. Formular pliegos de observaciones y recomendaciones en los términos de esta ley;

XXVIII. Efectuar la evaluación del desempeño y formular pliegos de recomendaciones y que incidan en la mejora de los procesos técnicos-administrativos de la administración pública, en los términos de esta ley;

XXIX. Intervenir ante las autoridades fiscales para la ejecución de créditos fiscales por daños a la hacienda pública, en los términos de esta ley;

XXX. Imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento a los requerimientos de información en el caso de las revisiones ordenadas, en los términos de esta ley;

XXXI. Elaborar estudios relacionados con las materias de su competencia y publicarlos;

XXXII. Establecer bases complementarias a las de la ley, para la entrega-recepción de la documentación comprobatoria y justificativa de las cuentas públicas de las entidades auditables;

XXXIII. Emitir lineamientos de estandarización de formatos electrónicos e impresos, que sean sin costo para las entidades fiscalizables;

XXXIV. Resolver la procedencia de las denuncias presentadas por los ciudadanos y en su caso, declarar iniciado el procedimiento especial de auditoría derivado de aquéllas, y remitir al Congreso los informes específicos resultantes;

XXXV. Remitir al Congreso los informes de auditoría, en los términos de ley;

XXXVI. Sancionar a sus servidores públicos conforme a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XXXVII. Cuidar que las formas valoradas y recibos no utilizados por los ayuntamientos o encargados de la hacienda municipal durante el ejercicio fiscal correspondiente sean concentrados en la Auditoría Superior, para su cancelación o revalidación;

XXXVIII. Emitir y publicar su Programa Anual de Auditoría y realizar las auditorías correspondientes conforme al mismo;

XXXIX. Establecer un servicio profesional de carrera, que permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes de ingreso, permanencia y promoción por oposición, así como su evaluación para la remoción o cese de aquellos que no cumplan con los requisitos para la permanencia en el servicio;

XL. Elaborar su proyecto de presupuesto de egresos anual, que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo y deberá ser remitido antes del primero de agosto de cada año a la Comisión de Administración para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo;

XLI. Ejercer autónomamente su presupuesto de egresos, una vez aprobado, con sujeción a las disposiciones aplicables; y

XLII. Las demás que establezcan esta u otras leyes.

Artículo 14.

1. Las relaciones de trabajo entre la Auditoría Superior y su personal serán reguladas por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y demás disposiciones legales aplicables.

Capítulo II - Auditor Superior

Artículo 15.

1. El Auditor Superior es el titular de la Auditoría Superior.

2. El Auditor Superior será electo por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso del Estado y durará en su encargo ocho años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, para el periodo inmediato.

3. El Auditor Superior podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que previene el Título Octavo de la Constitución Política y la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas ambos, ordenamientos del Estado de Jalisco, y por esta ley.

Artículo 16.

1. Para ser Auditor Superior se requiere cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado de Jalisco y lo dispuesto en esta ley.

Artículo 17.

1. Para la elección del Auditor Superior se aplicará el siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, a propuesta de la Comisión;

II. La Comisión enviará copia de los expedientes de los aspirantes inscritos al Comité de Participación Social del Sistema Estatal Anticorrupción;

III. El Comité de Participación Social organizará y realizará una evaluación integral de la idoneidad de los aspirantes que podrá incluir la aplicación de exámenes de conocimientos en materia de fiscalización superior y anticorrupción, la presentación de proyectos de trabajo y entrevistas personales con cada aspirante, en los términos que fije la convocatoria;

IV. El Comité de Participación Social emitirá un informe con la opinión técnica del análisis de los perfiles de los aspirantes, dentro de los treinta días naturales siguientes a que reciba la copia de los expedientes;

V. En caso de que el Comité de Participación Social no remita al Congreso el informe dentro del plazo señalado en la fracción anterior, el Congreso deberá concluir el proceso en los términos del presente artículo y la convocatoria respectiva;

VI. La Comisión deberá elaborar un dictamen que contenga la lista de los candidatos elegibles considerando el informe remitido por el Comité de Participación Social;

VII. El Congreso del Estado primero aprobará por mayoría simple y en votación nominal la lista de elegibles, para luego proceder a elegir al Auditor Superior por la mayoría calificada y en votación por cédula de entre los candidatos de la lista aprobada; y

VIII. Si no existen candidatos elegibles, el Congreso no resuelve dentro del plazo fijado por la convocatoria o ningún candidato elegible reúne la mayoría requerida en tres votaciones por cédula, se declarará desierta la convocatoria y se emitirá una nueva.

Artículo 18.

1. En las ausencias temporales del Auditor Superior, que no excedan de treinta días hábiles, quedará encargado de la Auditoría Superior, el Auditor Especial con mayor antigüedad en el cargo.

2. Cuando la falta del Auditor Superior exceda de treinta días hábiles requerirá autorización expresa del Congreso del Estado por mayoría simple, quien designará al Auditor Especial encargado de la Auditoría Superior.

3. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta al Congreso del Estado para que se haga nueva elección, conforme al procedimiento del artículo anterior.

4. Son hechos que implican la falta definitiva del Auditor Superior:

I. Las ausencias que excedan de treinta días hábiles, sin previa autorización del Congreso;

II. La muerte;

III. La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo, declarada por la autoridad competente;

IV. Ser condenado por delito que merezca pena corporal;

V. La renuncia expresa, aceptada por el Congreso del Estado; y

VI. La remoción o destitución decretada por autoridad competente.

Artículo 19.

1.El Auditor Superior será removido, además de las causas establecidas en la Constitución Política y la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas, ambas del Estado de Jalisco, por las siguientes causas:

I. Ubicarse en cualquiera de los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;

II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información que sea considerada confidencial o reservada;

III. Abstenerse de denunciar dentro de los treinta días hábiles cualquier tipo de responsabilidad, cuando esté debidamente comprobada e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realice;

IV. Ausentarse de sus labores por más de treinta días hábiles sin mediar autorización del Congreso del Estado;

V. Abstenerse de presentar en el término que señala esta ley, sin causa justificada, los informes de resultados de las revisiones de las cuentas públicas;

VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que tenga a su cuidado o custodia, o que exista en la Auditoría Superior;

VII. Hacer del conocimiento de terceros, difundir o permitir el acceso a la información reservada en los términos de la ley que tenga bajo su custodia por el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta; y

VIII. Aceptar la injerencia de terceros en el ejercicio de sus funciones y por estas circunstancias, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión, examen y auditoría de las cuentas públicas e imposición de sanciones a que se refiere esta ley.

2. El Congreso del Estado resolverá sobre la remoción del Auditor Superior, previo derecho de audiencia y defensa del afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso del Estado.

Artículo 20.

1. El Auditor Superior tiene las siguientes atribuciones:

I. Representar a la Auditoría Superior legalmente y con poderes de administración y de pleitos y cobranzas; de suscripción de instrumentos de pago y títulos de crédito, siempre y cuando el vencimiento de éstos no trascienda a su nombramiento, y en caso de que trascienda con la aprobación del Congreso del Estado; apoderado especial en materia laboral, todo lo anterior con las limitaciones que establece esta ley; y puede otorgar poderes sin perder sus facultades;

II. Administrar los bienes y recursos de la Auditoría Superior, así como resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles y la prestación de servicios de la Auditoría Superior, con sujeción a su presupuesto aprobado, el cual ejercerá con autonomía y conforme a la normatividad aplicable en la materia; y en el caso de enajenación de inmuebles, además se requerirá autorización del Congreso del Estado;

III. Gestionar ante el Congreso del Estado la desincorporación de bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio;

IV. Emitir el Plan Institucional de la Gestión Pública y las bases y normas del Sistema de Evaluación del Desempeño, elaborado conforme a la ley en la materia, a más tardar el 30 de enero del primer año de su gestión, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco"; así como aprobar y modificar las Matrices de Indicadores para Resultados de la entidad a su cargo;

V. Expedir los reglamentos internos, sus modificaciones, así como los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior, y enviarlos para su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco"; en los que se incluirán los procedimientos a los que se sujetará la Auditoría Superior y los elementos y criterios técnico-contables, sin menoscabo de la legislación federal;

VI. Establecer en las normas y manuales respectivos, los procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad, sistema de cuenta pública y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como tomar todas las medidas que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, tomando en cuenta, en su caso, las propuestas que formulen las entidades auditables, atendiendo a la legislación federal en la materia;

VII. Remitir al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión, su proyecto de presupuesto anual a más tardar el primero de agosto del año anterior al ejercicio presupuestal, en los términos de la ley de la materia, para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo;

VIII. Proponer al Congreso del Estado en la presentación de su presupuesto de egresos, la creación de las plazas necesarias para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, bajo el principio de austeridad en el ejercicio del gasto y demás disposiciones aplicables;

IX. Nombrar a los servidores públicos de la Auditoría Superior, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias y al servicio profesional de carrera de la Auditoría Superior, para lo cual deberá verificar que los servidores públicos designados cumplan con los requisitos de ley y no tengan impedimento legal alguno para ocupar sus respectivos cargos;

X. Otorgar todas las facilidades para que la Unidad desempeñe sus atribuciones en materia de investigación y sustanciación de los procedimientos de responsabilidades administrativas;

XI. Solicitar a los sujetos auditables la información que se requiera, con motivo de la revisión, examen y auditoría de las cuentas públicas;

XII. Pedir a las entidades auditables el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión, examen y auditoría pública;

XIII. Formular y entregar al Congreso del Estado, los informes de resultados de las revisiones de las cuentas públicas municipales dentro de los plazos establecidos en esta ley;

XIV. Presentar de oficio denuncias y querellas en los términos de la legislación penal, en los casos de presuntas conductas delictivas de los servidores públicos y en contra de particulares, cuando tenga conocimiento de hechos que puedan implicar la comisión de un delito relacionado con daños a las haciendas públicas o al patrimonio de las entidades auditables, así como denuncias de juicio político, de conformidad con el Título Octavo de la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco;

XV. Celebrar convenios y contratos con las entidades auditables y privadas para el mejor cumplimiento de sus fines y atribuciones;

XVI. Formular los pliegos de observaciones a las entidades auditables;

XVII. Formular los pliegos de recomendaciones a las entidades auditables que permitan corregir los procesos de contabilidad, técnicos, legales y administrativos;

XXVIII. Expedir certificaciones de documentos originales que obren en su archivo;

XIX. Solicitar a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, al funcionario encargado de la hacienda municipal o a la autoridad competente con respecto de las demás entidades auditables el cobro de los créditos fiscales, indemnizaciones y las derivadas de las sanciones administrativas que se impongan en los términos de esta ley;

XX. Ordenar las visitas, inspecciones y revisiones de libros y documentos de las entidades auditables, de conformidad con esta ley;

XXI. Imponer las sanciones a los sujetos auditables y a los servidores públicos de la Auditoría Superior, derivadas de la aplicación de esta ley;

XXII. Solicitar a las entidades auditables, dentro de los primeros quince días naturales del ejercicio fiscal, la relación de los responsables directos del ejercicio del gasto en los términos de la normatividad interna de la entidad auditable; y los titulares de las entidades auditables deberán notificar a la Auditoría Superior las modificaciones realizadas a la relación de responsables del gasto, en un término de diez días naturales contados a partir del cambio respectivo, so pena de ser considerado el titular como responsable directo del ejercicio del gasto;

XXIII. Notificar personalmente el resultado de los informes de auditoría y llevar el procedimiento de revisión y las sanciones administrativas que establecen esta ley;

XXIV. Adscribir orgánicamente las unidades administrativas de la Auditoría Superior y enviar los acuerdos respectivos al periódico oficial "El Estado de Jalisco", para su publicación;

XXV. Iniciar de oficio, en el ejercicio de sus atribuciones, investigaciones cuando se presuma la existencia de actos de corrupción que coincidan con los supuestos el artículo 55 de la presente Ley; y

XXVI. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.

2. Los acuerdos que deleguen facultades del Auditor Superior o los que establezcan los criterios o normas de contabilidad gubernamental o control y fiscalización del gasto público y sus programas deberán publicarse en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", para su validez y vigencia.

Capítulo III - Estructura Administrativa de la Auditoría Superior

Artículo 21.

1.El Auditor Superior será auxiliado en sus funciones por:

I. Los Auditores Especiales;

II. Las direcciones generales de asuntos jurídicos, y de administración; y

III. Los directores generales, directores, jefes de departamento, supervisores auditores, y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior, de conformidad con el presupuesto autorizado.

Artículo 22.

1.Los Auditores Especiales duran en su cargo cinco años y pueden ser electos para el periodo inmediato siguiente, participando en igualdad de circunstancia en una nueva convocatoria.

2. Los Auditores Especiales serán propuestos al Congreso por el Auditor Superior, serán electos mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, y podrán ser removidos solo por ésta, con la misma mayoría calificada, previa garantía de audiencia de conformidad con la ley de la materia.

3. Para ser Auditor Especial se debe cumplir con los mismos requisitos que para ser Auditor Superior según se establecen en esta ley.

Artículo 23.

1.Los Auditores Especiales tienen las siguientes atribuciones, con independencia de su ejercicio directo por el Auditor Superior:

I. Planear, conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior, las actividades relacionadas con la revisión de la cuenta pública y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación del informe del resultado de la revisión de la cuenta pública;

II. Revisar la cuenta pública del año anterior, incluido el informe de avance de la gestión financiera;

III. Requerir a las entidades auditables y a los terceros que celebraron operaciones con aquéllas, la información y documentación necesarias para realizar la función de auditoría pública;

IV. Ordenar y realizar auditorías, visitas e inspecciones a las entidades auditables conforme al programa aprobado por el Auditor Superior;

V. Designar a los supervisores, visitadores o auditores encargados de practicar las visitas, inspecciones y auditorías a su cargo;

VI. Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en la cuenta pública del Estado;

VII. Formular las recomendaciones y los pliegos de observaciones fundada y motivadamente, que deriven de los resultados de su revisión y de las auditorías, visitas o investigaciones, las que remitirán a las entidades auditables;

VIII. Coadyuvar con los procedimientos de responsabilidad administrativa para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias a que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a las entidades auditables en su hacienda pública o patrimonio, conforme a las leyes y reglamentos aplicables;

IX. Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria para las denuncias penales derivadas de las irregularidades detectadas en la revisión, auditorías o visitas practicadas;

X. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades en que incurran los servidores públicos de las entidades auditables;

XI. Formular el proyecto de informe del resultado de la revisión de la cuenta pública, así como de los demás documentos que se le indique; y

XII. Las demás que señale la Ley, el reglamento interior y demás disposiciones aplicables.

Artículo 24.

1. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tiene las siguientes atribuciones:

I. Asesorar en materia jurídica al Auditor Superior y a los auditores especiales;

II. Actuar como su órgano de consulta, de atención a asuntos contenciosos, de implementación de políticas preventivas y de responsabilidades materia de esta ley y de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco;

III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditoría Superior sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría Superior, y dar el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;

IV. Representar a la Auditoría Superior en los conflictos derivados de la aplicación de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco;

V. Asistir al Auditor Superior en los escritos de denuncias penales, así como en las demás diligencias y trámites legales requeridos para esos efectos;

VI. Elaborar los documentos necesarios para que la Auditoría Superior presente denuncias y querellas penales en el caso de conductas que pudieran constituir ilícitos, así como para que promueva ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

VII. Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las actas administrativas que procedan como resultado de las visitas, inspecciones y auditorías que practique la Auditoría Superior; y

VIII. Las demás que señalen otras disposiciones aplicables.

Artículo 25.

1. La Dirección General de Administración tiene las siguientes atribuciones:

I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior conforme a las disposiciones aplicables y las políticas y normas emitidas por el Auditor Superior;

II. Prestar los servicios necesarios para el correcto funcionamiento de las instalaciones en que opere la Auditoría Superior;

III. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior, ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta comprobada de su aplicación;

IV. Implantar y mantener un sistema de contabilidad de la Auditoría Superior que registre las operaciones que requiera su propia administración;

V. Tramitar los nombramientos que el Auditor Superior haya expedido conforme al presupuesto aprobado por el Congreso del Estado;

VI. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los contratos correspondientes, en su caso con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, necesarios para el funcionamiento de las unidades administrativas, conforme a la normatividad aplicable; y

VII. Las demás que señalen otras disposiciones aplicables.

Artículo 26.

1. Para ser director general de la Auditoría Superior se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo público dentro del país;

III. Tener cuando menos treinta años de edad al día de su designación;

IV. Tener título profesional registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro considerado como grave por la legislación penal, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

VI. No ser ministro de alguna asociación religiosa, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. No haber sido titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, Fiscal General, Magistrado de algún tribunal estatal, integrante del Consejo de la Judicatura, Encargado de Hacienda Municipal o titular de algún ente auditable y fiscalizable, durante los dos años previos al día de su designación, y tener sus cuentas públicas aprobadas;

VIII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, Senador o Diputado Federal, durante los dos años previos al día de su designación;

IX. No tener parentesco de consanguinidad en línea recta y colateral hasta el cuarto grado ni de afinidad, con los titulares o funcionarios de primer nivel de las entidades auditables;

X. No haber desempeñado cargo de elección popular en el Estado en los tres años anteriores a su designación;

XI. No haber sido, durante los últimos seis años, miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partido político, ni haber formado parte de los órganos electorales con derecho a voto durante dicho lapso; y

XII. Acreditar las evaluaciones que se les practiquen cuando menos cada dos años, para permanecer en el cargo.

2. Además de lo señalado en el párrafo 1, para ser Director General de Asuntos Jurídicos se requiere poseer el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.

3. Además de lo señalado en el párrafo 1, para ser Director General de Administración se requiere poseer el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Administración de Empresas, Contador Público o cualquier otro tipo de título profesional relacionado con actividades económico administrativas expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; así como tener, al momento de su designación, conocimiento acreditado en materia de control, manejo, auditoría o fiscalización de recursos.

4. Los nombramientos de directores generales deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que tengan prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica en la materia.

Artículo 27.

1. El Auditor Superior, los auditores especiales y los directores generales tienen prohibido, durante el ejercicio de su cargo:

I. Militar o formar parte de algún partido político, así como participar en actos políticos partidistas, en cualquier tipo de propaganda o promoción partidista; y

II. Ejercer otro empleo, cargo o comisión, salvo los desempeñados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia y los no remunerados.

2. Todos los servidores públicos de la Auditoría Superior tienen prohibido hacer del conocimiento de terceros, difundir o permitir de cualquier forma el acceso a la información reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta, sin limitar el derecho a la información al que hace referencia la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco.

Capítulo III - Capacitación y Asesoría Legal Contable

Artículo 28.

1.La Auditoría Superior deberá:

I. Promover la capacitación permanente de sus servidores públicos y de los que laboren en las entidades auditables, que participen en los procedimientos de auditoría pública, imposición de responsabilidades, integración y ejercicio de los presupuestos y presentación de cuenta pública; y

II. Dar asesoría puntual y concreta a los sujetos auditables que soliciten información sobre sistemas, criterios y principios de contabilidad y gasto público; obra pública, fraccionamientos, procedimientos administrativos, financieros y legales, que les permita una eficiente rendición de cuentas y el ejercicio del gasto público.

2. El área encargada de la capacitación deberá auxiliar a la Auditoría Superior en la elaboración de estudios, ponencias y publicaciones relacionadas con la auditoría pública y fiscalización; y al Auditor Superior en su participación en asociaciones de organismos de auditoría superior nacionales e internacionales.

TÍTULO CUARTO - Fiscalización Superior

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 29.

1.La revisión, examen y fiscalización de la cuenta pública del Estado y los municipios es facultad del Congreso del Estado, la cual la realiza a través de la Auditoría Superior, misma que tiene a su cargo la auditoría pública de la cuenta pública.

2. La fiscalización superior realizada por la Auditoría Superior del Estado tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en las ley de ingresos, presupuestos de egresos y demás disposiciones aplicables en cuanto a la eficacia y economía de los ingresos, gasto público y deuda pública, así como la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales.

3. Las entidades fiscalizadas deben conocer con oportunidad los resultados de revisión y puedan presentar justificaciones o aclaraciones a efectos de ser consideradas y valoradas en los respectivos informes generales e individuales de auditoría.

4. Los informes que emite la Auditoría Superior serán de carácter público en los términos que determina la Ley de la materia.

5. El objeto de la revisión de los informes generales, individuales y específicos por parte del Congreso del Estado comprende un análisis exhaustivo de los mismos a efecto de comprobar el ejercicio estricto y adecuado de las atribuciones de la Auditoría Superior en el cumplimiento riguroso de los procedimientos de fiscalización superior y los relacionados con las responsabilidades administrativas que esta entidad tiene a su cargo, garantizando la autonomía técnica de la Auditoría Superior.

6. La Auditoría Superior deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo y los ordenamientos en la materia; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

7. La revisión de la cuenta pública de la Auditoría Superior se llevará a cabo de conformidad con lo que establecen la presente ley y las demás leyes en la materia.

8. La Auditoría Superior deberá garantizar en todo momento el derecho de audiencia y defensa de los entes auditados, otorgándoles un plazo de treinta días para presentar justificaciones y documentación que la soporte, debiendo ser valorados en los informes que presente al Congreso del Estado y en los procedimientos de responsabilidad que inicie o promueva.

9. Las resoluciones de naturaleza jurisdiccional en las que se imponga el resarcimiento de los daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos, tendrán el carácter de créditos fiscales.

Artículo 30.

1. En el proceso de fiscalización superior se deberá verificar el cumplimiento de:

I. La Ley General de Contabilidad Gubernamental;

II. Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;

III. La Ley General de Responsabilidades Administrativas;

IV. La Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

V. La Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios;

VI. La Ley de Hacienda del Estado, para el caso de la fiscalización de los recursos públicos estatales;

VII. La Ley de Hacienda Municipal del Estado, para el caso de la fiscalización de los recursos públicos municipales;

VIII. La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios;

IX. La Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco;

X. La Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XI. La Ley de Obra Pública del Estado de Jalisco;

XII. La Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XIII. La Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios;

XIV. La Ley de Expropiación del Estado de Jalisco;

XV. La Ley que Divide los Bienes pertenecientes al Estado en Bienes de Dominio Público y Bienes de Dominio Privado;

XVI. La Ley de Responsabilidades Política y Administrativas del Estado de Jalisco, sólo por lo que ve a la responsabilidad administrativa;

XVII. La Ley de Entrega - Recepción del Estado de Jalisco y sus Municipios, en su caso;

XVIII. La Ley de Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios, en su caso;

XIX. Las leyes de ingresos, estatal y municipales;

XX. Las demás leyes estatales que contengan disposiciones especiales, relacionadas con la recaudación, administración, ejercicio de recursos y patrimonio públicos, en su caso;

XXI. Las disposiciones reglamentarias y administrativas derivadas de las anteriores leyes, relacionadas con la recaudación, administración y ejercicio de recursos y patrimonio públicos, en su caso;

XXII. Los instrumentos de planeación estatal y municipales relacionados con el ejercicio de recursos públicos;

XXIII. Los presupuestos de egresos, estatal y municipales; y

XXIV. Las normas, criterios, manuales y formatos establecidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable, que resulten aplicable.

Capítulo II - Cuentas Públicas e Informes de Desempeño y de Gestión Financiera

Artículo 31.

1.Las entidades fiscalizadas deberán:

I. Emitir conforme dispongan sus reglamentos, las formas valoradas y recibos para cobro de ingresos de las haciendas pública estatal y municipales, según corresponda;

II. Informar a la Auditoria Superior de los folios y criterios de control de las formas valoradas a utilizar en el mismo ejercicio fiscal, durante los meses de enero y febrero de cada año;

III. Informar a la Auditoría Superior de los nuevos folios que utilizarán, cuando se les agoten los folios reportados en los términos de la fracción anterior; y

IV. Rendir a la Auditoría Superior, durante los quince días posteriores al término del periodo trimestral en que se ejerza el presupuesto respectivo, el informe de avances de gestión financiera, por el periodo comprendido del primero de enero al treinta de junio del ejercicio fiscal en curso, y a más tardar el día último de febrero, el informe anual de gestión financiera por el período comprendido del primero de julio al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 32.

1. El Gobernador del Estado y los presidentes municipales deberán presentar al Congreso del Estado las cuentas públicas respectivas, a más tardar el 30 de abril del año siguiente, quién la remitirá a la Auditoría Superior para su fiscalización.

2. El Gobernador del Estado y los presidentes municipales, con treinta días naturales anteriores a que fenezca el plazo anterior, podrán solicitar al Congreso una prórroga de treinta días naturales para presentar las respectivas cuentas públicas. El Congreso deberá resolverla dentro de los diez días hábiles a su recepción.

Artículo 33.

1. Los ayuntamientos, a través del presidente municipal, presentarán a la Auditoría Superior:

I. La cuenta detallada de los movimientos de fondos ocurridos en el mes anterior, antes del día veinte de cada mes;

II. El corte del primer semestre, antes del día último de julio; y

III. El corte anual del año inmediato anterior, antes del día último de febrero.

2. La carátula de las cuentas públicas mensuales admitirán modificaciones hasta en tanto no se hayan entregado el corte anual. Después de esa remisión no será susceptible de modificación alguna.

Artículo 34.

1. Si las entidades fiscalizadas que deben rendir sus cuentas públicas, cortes semestrales o anuales, no las rinden en los términos de esta ley, el Auditor Superior impondrá una multa de veinte a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y presentará la denuncia ante la autoridad competente conforme a la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.

Artículo 35.

1. Las cuentas públicas deberán:

I. Contener como mínimo la información que establezca la Ley General de Contabilidad Gubernamental; y

II. Consolidar la información de los informes semestral de avance y anual de gestión financiera.

2. La documentación original deberá enviarse preferentemente por medios magnéticos o electrónicos, y quedará asentada de forma oficial, la responsabilidad por parte de los titulares de las entidades, de que los medios magnéticos o electrónicos proporcionados, contienen información idéntica a la documentación original, comprobatoria y justificativa de sus cuentas públicas correspondientes al año anterior, y del informe de avance de gestión financiera, y que dicha documentación seguirá en posesión de la entidad.

3. Las entidades fiscalizables que envíen la información por medios electrónicos deberán adjuntar su firma electrónica certificada en los términos de la ley de la materia, para que la Auditoría Superior les acuse de recibo.

Artículo 36.

1. Las entidades fiscalizables, en complemento al informe de avance de la gestión financiera, deberán integrar un informe anual de desempeño en la gestión, el cual deberá contener cuando menos:

I. Evidencia sobre los logros e impactos generados en función a los objetivos estratégicos propuestos para el sector específico en el mediano plazo, de conformidad con el Sistema de Evaluación del Desempeño; y

II. Las metodologías utilizadas para evaluar, recabar y analizar información con criterios explícitos de interpretación de resultados.

2. Estos informes deberán acompañarse a la cuenta pública que remita al Congreso del Estado.

Artículo 37.

1. Los informes trimestrales de avance de gestión financiera deberán contener cuando menos:

I. El flujo contable de ingresos y egresos semestral o trimestral, según corresponda al ejercicio del presupuesto;

II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores estratégicos aprobados en el respectivo presupuesto;

III. Los procesos concluidos; y

IV. La evaluación y, en su caso, reformulación de los programas.

Artículo 38.

1. La Auditoría Superior deberá:

I. Conservar en su poder:

a) Las cuentas públicas de cada ejercicio fiscal de las entidades auditables y los informes que contengan los resultados de su revisión y examen;

b) Las cuentas públicas no dictaminados;

c) Las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen o no responsabilidades;

d) Los documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hayan evidenciado durante la revisión de las cuentas públicas; y

e) Los documentos comprobatorios que conforman las cuentas públicas;

II. Dar de baja los documentos justificatorios y comprobatorios de las cuentas públicas cuando no exista controversia judicial y hayan prescrito las obligaciones fiscales en caso de haberse determinado un crédito fiscal; y

III. Hacer un respaldo digital y alimentación de datos en el Sistema Integral de Información, que se constituirá como una base de datos de la totalidad de la información ingresada en la Auditoría Superior, conforme a la normatividad aplicable, previo a que un documento o información en su resguardo sea dado de baja.

2. Cuando las entidades auditables presenten los documentos referidos en los incisos a), b) y e) de la fracción I del párrafo anterior, por medios magnéticos o electrónicos, éstas seguirán en posesión de los documentos originales comprobatorios y justificativos, pero la Auditoría Superior podrá solicitárselos cuando lo estime necesario.

CAPÍTULO III - Revisión, Examen y Auditoría Pública de las Cuentas Públicas

Artículo 39.

1. La revisión, examen y auditoría pública de las cuentas públicas, estatal y municipales, tendrán por objeto el determinar:

I. Que entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y a las partidas respectivas, no exista discrepancia;

II. Que los recursos provenientes del financiamiento se hayan obtenido en los términos autorizados, que se hayan aplicado con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y que se hayan cumplido los compromisos adquiridos en los actos respectivos;

III. Que la gestión financiera no haya causado daños en la hacienda pública o al patrimonio de las entidades auditables y se haya realizado acorde con las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental, contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales, así como las resoluciones de carácter jurisdiccional o laudos;

IV. Que los programas y su ejecución se hayan desempeñado con eficiencia, eficacia y economía en el gasto público, de conformidad con los programas e indicadores y montos aprobados en los presupuestos respectivos;

V. En el caso del gasto público estatal, que la orientación de éste se haya realizado con proporcionalidad y orientado estratégicamente de las regiones del Estado;

VI. Que el gasto derivado del Presupuesto Participativo que llegue a ejercerse y se ejecute en los términos del resultado de la consulta; y

VII. Que los servidores públicos y en su caso los particulares, se conduzcan conforme a lo establecido a la ley y en caso contrario, proceder de conformidad con la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.

Artículo 40.

1. La Auditoría Superior auditará los conceptos reportados en los informes de avance de gestión financiera por las entidades auditables, cuando encuentre motivos para presumir un daño al erario o patrimonio público de las entidades auditables, la ilicitud en el manejo de recursos públicos, así como cualquier otra irregularidad prevista en esta ley mediante dictamen fundado y motivado que explique las causas de las medidas.

2. La Auditoría Superior realizará observaciones o recomendaciones relativas a la revisión, examen y auditoría de las cuentas públicas, mismas que se sujetarán a lo siguiente:

I. La Auditoría Superior notificará en el domicilio registrado de los sujetos auditables las observaciones y recomendaciones respectivas en un término de treinta días naturales contados a partir del cierre del acta de visita;

II. El titular de la entidad auditable tendrá un término de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de los pliegos, para solventar y justificar las observaciones y recomendaciones realizadas por la Auditoría Superior;

III. La entidad auditable deberá acompañar a su solventación los documentos justificativos que sustenten su argumento o, en su caso, deberá informar de los trámites y medidas tomadas para hacer efectivo el cobro de las cantidades no percibidas por la hacienda pública estatal o municipal o a su patrimonio, así como para el resarcimiento de los daños presuntamente causados; apercibidos que en caso de no presentar su escrito de contestación, se estará a lo establecido en la siguiente fracción;

IV. Si las autoridades que deban rendir información específica sobre sus cuentas públicas derivadas de los pliegos de observaciones, no la rinden en los términos de esta ley se presumirán ciertos los conceptos observados, y la Auditoría Superior cerrará la auditoría con la información existente y elaborará el informe final de auditoría correspondiente;

V. Los sujetos auditables deberán entregar toda la información y poner a disposición la documentación necesaria, solicitada por los ex servidores públicos, para cumplimentar sus obligaciones derivadas de esta ley y para solventar las observaciones que realice la Auditoría Superior a las cuentas públicas de las entidades auditables a las que pertenecieron; y

VI. En caso de negativa a lo anterior, los ex servidores públicos podrán solicitar a la Auditoría Superior, sancione a los sujetos auditables y requiera la información respectiva, con apercibimiento de que en caso de no proporcionar la información, se fijará responsabilidad solidaria a los servidores públicos de las entidades auditables y fiscalizables responsables de proporcionar la información.

Artículo 41.

1. Si de la fiscalización que realice la Auditoría Superior se detectan irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, procederá a:

I. Determinar, en su caso, la cantidad líquida de los daños o perjuicios a la hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos, que por lo menos contendrá:

a) Los daños correspondientes;

b) La indemnización equivalente a los mismos; y

c) Las sanciones pecuniarias respectivas;

II. Investigar, sustanciar y en su caso remitir ante la autoridad competente, en los términos de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, a los servidores públicos y a los particulares, por las faltas administrativas graves y no graves que conozca derivado de sus auditorías;

III. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Especializada, la posible comisión de hechos delictivos;

IV. Denunciar, ante la autoridad administrativa, fiscal, civil o penal, hechos y actos que puedan generar responsabilidad; y

V. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del Congreso del Estado la presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva lo correspondiente.

Capítulo IV - Evaluación del Desempeño

Artículo 42.

1. La evaluación del desempeño se sustenta en la medición y revisión de las metas y objetivos alcanzados por los órdenes de gobierno estatal y municipal, así como a las entidades fiscalizables, para que a través del análisis de sus esquemas de gestión financiera y de gasto, así como de sus políticas recaudatorias, de inversión y para el desarrollo social y económico, contenidas en sus programas y proyectos, se evalúe la eficiencia en la utilización de recursos públicos y la eficacia en el logro de los objetivos y las metas comprometidos en los instrumentos de planeación y programación de la actividad gubernamental.

Artículo 43.

1. La Auditoría Superior deberá:

I. Evaluar el cumplimiento de los indicadores expedidos conforme a los lineamientos y normas expedidas por la Comisión Nacional de Contabilidad, a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco; y a Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios, reflejados en los presupuestos de egresos, planes, programas y matrices de indicadores para resultados, y a la sujeción de la administración de los recursos públicos con base en la eficiencia, eficacia, economía y transparencia; y al efecto emitirá las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos;

II. Coordinarse con las entidades fiscalizables en el diseño del Sistema de Evaluación del Desempeño, cuyos resultados podrá administrarse y consultarse de manera electrónica, con el fin de que todos las entidades y sujetos fiscalizados registren anualmente el grado de cumplimiento de sus metas y objetivos, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios;

III. Verificar el cumplimiento de los planes y programas de las entidades fiscalizadas, a través de los informes que los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos y entidades públicas rindan en el ejercicio fiscal correspondiente, para lo cual los confrontará con los procedimientos, metodologías, datos e información generada conforme al sistema de evaluación del desempeño y de las evaluaciones que de éstos se realicen, en los términos de la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios, las leyes orgánicas de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y demás leyes aplicables;

IV. Realizar y remitir al Congreso del Estado, un informe en el que examine el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los planes y programas estatales, regionales y municipales, conforme a los indicadores estratégicos aprobados en las matrices de indicadores para resultados y los presupuestos respectivos, y considerando el sistema de evaluación de desempeño, a efecto de verificar los resultados de los mismos y la legalidad en el uso de los recursos públicos, y contendrá las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos.

Capítulo V - Visitas

Artículo 44.

1. La Auditoría Superior podrá realizar visitas a las entidades auditables:

I. Para allegarse de la información necesaria para la revisión, examen y auditoría pública de las cuentas públicas;

II. Por las revisiones ordenadas por las situaciones excepcionales que marca la presente ley;

III. Durante el ejercicio fiscal en curso, respecto de los procesos reportados como en proceso o concluidos en el respectivo informe de avance de gestión financiera; y

IV. Para efectuar revisiones sobre un rubro o partida cuando lo estime pertinente.

2. Durante las visitas, las entidades auditables deberán proporcionar a la autoridad, la información que les sea solicitada.

Artículo 45.

1. Las auditorías, visitas e inspecciones se practicarán por el personal de la Auditoría Superior, expresamente comisionado para el efecto; o mediante la contratación de profesionales de auditoría independientes, habilitados por la misma para efectuar visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses.

2. Los servidores públicos de la Auditoría Superior y los profesionales contratados:

I. Tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior en lo concerniente a la comisión conferida;

II. Deberán guardar estricta reserva y confidencialidad de datos personales, sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones; y

III. Serán responsables en los términos de las disposiciones legales aplicables, por violación a la reserva anterior, confidencialidad de datos personales o a cualquier otra obligación que les confiera esta ley u otros ordenamientos de la materia.

Artículo 46.

1. Las visitas se iniciarán en días y horas hábiles, por personal autorizado que exhiba identificación vigente como personal actuante de la Auditoría Superior y el oficio de comisión respectivo.

2. Para los efectos de esta ley, se considerarán días y horas hábiles, de lunes a viernes en el horario en que la entidad auditable labora normalmente en su área administrativa, con la excepción de los días festivos señalados por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

3. La Auditoría Superior podrá habilitar días y horas diferentes a los indicados, cuando así se requiera, previo acuerdo fundado y motivado del Auditor Superior.

Artículo 47.

1. La orden de visita deberá contener:

I. El nombre de la entidad auditable;

II. El nombre de los auditores o profesionales contratados que realizan la visita, los cuales podrán ser sustituidos o designados en un mayor número mediante notificación realizada a la entidad auditable;

III. El ejercicio o período a revisar, así como la enumeración de las áreas, rubros, documentos u operaciones de la revisión, por lo que la revisión no podrá realizarse respecto a conceptos no señalados en la orden de visita, salvo que por nueva orden, fundada y motivada, del Auditor Superior se amplíen los conceptos a revisar; y

IV. Período que durará la revisión, el cual se podrá ampliar por acuerdo fundado y motivado, previa notificación a la entidad.

Artículo 48.

1. Las visitas se desarrollarán conforme a las siguientes reglas:

I. Al dar inicio a la visita, los auditores o profesionales contratados deben identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, y requerirle designe a dos testigos;

II. Si los testigos no son designados por la entidad auditable o los designados no aceptan desempeñarse como tales, los auditores o profesionales contratados lo harán constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante al inicio de la visita;

III. Los auditores o profesionales contratados solicitarán a la persona con quien se entienda la diligencia que señale nuevos testigos, y al no haber más personas que designar o las que se han señalado no quisieran actuar como testigos, los auditores o profesionales contratados podrán designar o señalar a quienes deben atestiguar el desarrollo de la visita;

IV. El visitado o su representante deben permanecer durante todo el tiempo que dure la visita, es responsabilidad exclusiva del visitado su ausencia durante el proceso, circunstancia que no afectará la validez de la visita realizada;

V. De toda visita se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los auditores o profesionales contratados;

VI. Los hechos u omisiones consignados por los auditores o profesionales contratados en las actas sólo constituyen indicios de tales hechos o de las omisiones encontradas;

VII. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares;

VIII. En los casos a que se refiere la fracción anterior, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial;

IX. Se levantarán actas en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita;

X. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas parciales sin que exista una nueva orden de visita;

XI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los auditores o profesionales contratados que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado;

XII. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; y

XIII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.

Artículo 49.

1. Las actas de visita contendrán cuando menos:

I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;

II. Objeto de la visita;

III. Números y fechas de los oficios de comisión, así como de las identificaciones oficiales de los auditores y vigencias de éstas;

IV. Ubicación física de la entidad fiscalizable;

V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita o inspección, así como los datos de su identificación oficial en caso de presentarla;

VI. Nombre y domicilio de las personas designadas como testigos, así como los datos de su identificación oficial en caso de presentarla;

VII. Síntesis descriptiva sobre la visita, en la que se asentarán los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la misma; y

VIII. Nombre y firma del o de los auditores, de las personas con quienes se atendió la visita y de quienes hayan fungido como testigos.

Capítulo VI - Informes de las Cuentas Públicas

Sección Primera - Informes Generales
Artículo 50.

1. La Auditoría Superior deberá remitir al Congreso del Estado los informes generales de la cuenta pública del Estado y de las cuentas públicas municipales, en el mes de agosto del año siguiente al de la presentación de cuenta pública.

2. Los informes generales contendrán como mínimo:

I. Un resumen de las auditorías y observaciones realizadas;

II. Las áreas con riesgo, identificadas en la fiscalización;

III. Un resumen de los resultados de la fiscalización;

IV. La descripción de la muestra del gasto público auditado;

V. Sugerencias al Congreso del Estado para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de los entes; y

VI. La demás información que se considere necesaria.

Artículo 51.

1. El procedimiento de revisión del informe general en el Congreso del Estado se sujetará a lo siguiente:

I. Una vez recibido por el Congreso, se turnará a la Comisión;

II. La Comisión lo analizará y emitirá un dictamen de acuerdo legislativo en el que se pronunciará a manera de conclusiones, sobre el trabajo realizado por la Auditoría Superior respecto al ejercicio de sus atribuciones, dentro de los noventa días naturales siguientes a que se le turne;

III. La Comisión podrá citar a comparecer al Auditor Superior para analizar el resultado de la revisión de la cuenta pública, previo a la emisión de su dictamen; y

IV. La Asamblea discutirá y votará el acuerdo legislativo, en que se pronuncia sobre el Informe General, y una vez aprobado dicho acuerdo, ordenará su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Sección Segunda - Informes Individuales
Artículo 52.

1. La Auditoría Superior tendrá un plazo de doce meses, contados a partir del día siguiente a aquel en el que las entidades auditables le remitan las correspondientes cuentas públicas, para realizar su examen y rendir los informes individuales al Congreso del Estado.

2. Si el Auditor Superior no rinde los informes individuales será sujeto de responsabilidad en los términos de la Constitución Política del Estado, la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado y esta ley.

Artículo 53.

1. Los informes individuales deben contener como mínimo:

I. Los pliegos de observaciones y recomendaciones;

II. El informe final de la revisión;

III. El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;

IV. El cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia y economía establecidos en los presupuestos respectivos;

V. Los resultados de la gestión financiera, y en su caso, la recaudación;

VI. Determinar pasivos a favor del erario o patrimonio público, a efecto de que se tomen las acciones correspondientes para el cobro o recuperación de los bienes de los que se trate;

VII. La comprobación de que las entidades auditadas, se ajustaron a lo dispuesto en las respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos, y en las demás normas aplicables en la materia y que incidan en el erario o patrimonio público;

VIII. El estado que guardan los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las entidades auditadas, así como los bienes inmuebles que ingresaron a su patrimonio durante el ejercicio fiscal auditado;

IX. El análisis, en su caso, de las desviaciones presupuestarias;

X. Los comentarios y observaciones de los sujetos y entidades auditables, así como la valoración jurídica que la Auditoría Superior haga sobre éstos;

XI. Un análisis que contendrá los siguientes apartados:

a) Legal financiero;

b) Financiero administrativo;

c) Obra pública y fraccionamientos, en su caso;

d) Auditoría de Desempeño; y

e) Aportaciones federales o estatales, en dinero o en especie, en su caso;

XII. Las resoluciones de los recursos de revisión interpuestos por los sujetos auditables; y

XIII El estado de los procedimientos de responsabilidad administrativa y de las denuncias penales presentadas.

2. La Auditoría Superior hará las observaciones y recomendaciones pertinentes, de manera fundada y motivada, en caso de que se determine el no cumplimiento de los objetivos y metas establecidas en los presupuestos y programas aprobados.

3.Las responsabilidades se constituirán de manera directa a los servidores públicos que hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado; y, en su caso, subsidiariamente, al titular de entidad auditado en caso de negligencia o falta de supervisión adecuada.

4. Si el titular de la entidad fiscalizable es un órgano colegiado, las responsabilidades que resulten se aplicarán de manera solidaria entre todos los integrantes que hayan incurrido en el acto u omisión generador.

Capítulo VII - Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en curso o de Ejercicios Anteriores

Artículo 54.

1. Cualquier persona podrá presentar, ante la Auditoría Superior, denuncias de hechos respecto de los cuáles se estime que el manejo, aplicación o custodia de recursos públicos es irregular o contrario a las leyes, o respecto a su desvío, en los supuestos previstos en esta Ley.

2. Las denuncias de hechos deben contener:

I. El ejercicio fiscal en que se presentan los presuntos hechos irregulares;

II. La descripción de los hechos denunciados; y

III. La relación de los documentos e información adjuntada a la denuncia.

3. Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba que se relacionen directamente con los hechos denunciados, cuando sea posible, o señalar donde se encuentran cuando se trate de documentales públicas.

4. La identidad de las personas que presenten las denuncias, los escritos y demás comunicaciones y documentación que las mismas presenten será considerada información confidencial, salvo venia expresa en contrario manifestada por el denunciante.

Artículo 55.

1. Las denuncias serán procedentes cuando se refieran a daños o perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos, en algunos de los siguientes supuestos:

I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;

II. Irregularidades en la recaudación y captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos;

III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones entre otros;

IV. Comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos; y

V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.

Artículo 56.

1. El Auditor Superior, con base en el dictamen técnico jurídico, determinará la procedencia de la denuncia y en su caso, autorizará, la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la cuenta pública en revisión.

2. La Auditoría Superior informará al denunciante la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente.

3. Para la fiscalización de los hechos denunciados, el Auditor Superior podrá ordenar la revisión de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la cuenta pública en revisión.

4. De la revisión efectuada, la Auditoría Superior deberá:

I. Rendir un informe al Congreso del Estado, a más tardar a los diez días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría; y

II. En su caso, promover las acciones que correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme a la legislación aplicable.

5. La Auditoría Superior deberá reportar en los informes correspondientes, el estado que guarden las observaciones, y detallar las acciones relativas a dichas auditorías, así como la relación que contenga la totalidad de denuncias recibidas.

Artículo 57.

1. Lo dispuesto en este capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco procedan, ni de otras que se deriven de la revisión de la cuenta pública.

TÍTULO QUINTO - Sistemas Informáticos de la Auditoría Superior y Registro de Sujetos Auditables

Capítulo I - Sistemas Informáticos de la Auditoría Superior

Artículo 58.

1.La Auditoría Superior deberá integrarse al Sistema Estatal de Fiscalización, con el objeto establecer acciones y mecanismos de coordinación entre los integrantes del mismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para promover el intercambio de información, ideas y experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de la fiscalización de los recursos públicos.

2. La Auditoría Superior tendrá a su cargo el Sistema Informático Estatal de Auditoría, el cual funciona en tiempo real y que bajo esquemas de seguridad, se pueden presentar las cuentas públicas de las entidades auditables, así como la documentación que los integran, para lo cual los responsables de generar la información contarán con una firma digital que garantice la autentificación de los datos.

Artículo 59.

1.Sin la previa autorización de la Auditoría Superior, está prohibido en los sistemas informáticos:

I. La reproducción permanente o provisional en todo o en parte, por cualquier medio y forma;

II. La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra modificación y la reproducción del programa resultante;

III. Cualquier forma de distribución o de una copia del mismo, incluido el alquiler; y

IV. La descompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y el desensamblaje.

Artículo 60.

1.El usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de copias que le autorice la Auditoría Superior, o una sola copia de dicho programa, siempre y cuando:

I. Sea indispensable para la utilización del programa; o

II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no puede utilizarse por daño o pérdida.

2. La copia o respaldo deberá destruirse cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computación.

Capítulo II - Registro de Sujetos Auditables

Artículo 61.

1. Los sujetos auditables con facultades de decisión sobre la recaudación, ingreso, manejo, custodia, administración, destino, ejercicio, ejecución o aplicación de los recursos públicos financieros y los titulares las oficinas encargadas de las adquisiciones y de la contratación de obra pública, deberán:

I. Caucionar su manejo de fondos, dentro de los treinta días siguientes al día en que tome posesión de su cargo, en cualquiera de las formas establecidas en ley y por el importe que determinen las leyes de ingresos; y

II. Actualizar su caución dentro del mes de enero de cada año.

2. La caución deberá otorgarse en favor de la entidad auditable y remitirla a la Auditoría Superior para su registro y control, dentro del término aludido.

3. Los gastos que se originen con motivo del otorgamiento de la caución, serán a cargo del erario público.

Artículo 62.

1. Los sujetos auditables deben:

I. Comunicar a la Auditoría Superior, dentro de los treinta días siguientes al inicio de su cargo, un domicilio legal, dentro del territorio del estado, donde se les notifique de los resultados de las auditorías y revisiones a la cuenta pública de la entidad auditable, hasta en tanto no se les expida su liberación de cualquier carga fiscal; y

II. En su caso, designar nuevo domicilio, dentro del territorio del estado, cuando dejen el cargo, cambie de residencia dentro o fuera del estado, o simplemente existan cambios del domicilio señalado.

2. Ante la omisión de registrar un domicilio legal ante la Auditoría Superior o el cambio del mismo, las notificaciones se harán en los estrados y en la página de internet de la Auditoria Superior, las cuales se tendrán por hechas y surtirán sus efectos al día siguiente de haberse publicado.

TÍTULO SEXTO - Responsabilidades y determinación de daños

Capítulo I - Responsabilidades en el Proceso de Fiscalización

Artículo 63.

1. Para los efectos de esta ley incurren en infracciones:

I. Los sujetos auditables y fiscalizables que no rindan sus informes acerca de la solventación de los pliegos de observaciones formulados y remitidos por la Auditoría Superior, en los plazos y términos establecidos, o la no presentación de los informes legales a que estuvieran obligados a presentar al Congreso o a las comisiones legislativas para conocer el grado de avance del cumplimiento de sus planes y programas;

II. Los sujetos auditables y fiscalizables que no remitan la información solicitada, los informes de avance de gestión financiera o los informes complementarios a la Auditoría Superior, con motivo de la revisión, examen y fiscalización de las cuentas públicas;

III. Los sujetos auditables y fiscalizables que no remitan a la Auditoría Superior, la información que les sea solicitada, para el sistema de evaluación de desempeño, los informes de avance de gestión financiera o los informes complementarios en los plazos y términos establecidos;

IV. Los sujetos auditables y fiscalizables que no pongan a disposición de los ex servidores públicos los documentos solicitados por la Auditoría Superior para el cumplimiento de sus obligaciones y para solventar observaciones de cuentas públicas; y

V. Los sujetos auditables y fiscalizables que no proporcionen su domicilio en los términos de la presente ley.

Artículo 64.

1. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas por el Auditor Superior, con las siguientes medidas de apremio:

I. Amonestación por escrito;

II. Multas de veinte a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o

III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

2. La amonestación y la multa se pueden imponer gradual o simultáneamente, dependiendo de la gravedad de la infracción. El arresto sólo procede en caso de un segundo requerimiento después de haber impuesto otra medida de apremio.

3. Las multas tienen carácter de créditos fiscales, se fijarán en cantidad líquida por la Auditoría Superior y se remitirán a la autoridad fiscal correspondiente para su ejecución. Su importe se fija tomando en cuenta las condiciones económicas y el nivel jerárquico del infractor, la gravedad de la infracción, los medios de ejecución y el beneficio obtenido o el perjuicio ocasionado.

4. El arresto administrativo se comunica a la titular de la dependencia estatal en materia de seguridad pública para su ejecución.

Artículo 65.

1. La Auditoría Superior, con base en las disposiciones de esta ley, formulará un dictamen derivado de la revisión, examen y auditoría pública de la cuenta pública, en el que se determinará en cantidad líquida la responsabilidad de los infractores.

2. Las responsabilidades que se finquen a los sujetos auditables y fiscalizables, así como a los servidores públicos de la Auditoría Superior, no eximen a éstos ni a los particulares de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aún cuando la responsabilidad se haga efectiva total o parcialmente.

3. Lo dispuesto en este Capítulo es independiente de la imposición de otras sanciones.

Capítulo II - Determinación de Daños

Artículo 66.

1. Si de la fiscalización realizada se detectan irregularidades que presuman la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, la Auditoría Superior procederá a:

I. Investigar y sustanciar las faltas administrativas de los servidores públicos y de los particulares vinculadas con éstas, y en su caso:

a) Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que detecte durante sus auditorías e investigaciones, en que incurran los servidores públicos, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas; y

b) Dar vista a los órganos internos de control competentes de conformidad con la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas distintas a las anteriores;

II. Presentar las denuncias y querellas penales que correspondan, por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías; y

III. Presentar las denuncias de juicio político ante el Congreso del Estado que en su caso correspondan, en los términos de las disposiciones aplicables.

2. En caso de que la Auditoría Superior determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.

3. La Auditoría Superior podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento.

4. Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la Auditoría Superior, cuando lo considere pertinente, en términos de la legislación aplicable.

Artículo 67.

1. La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero, causado a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos; sin perjuicio de las demás sanciones que el Tribunal imponga a los responsables.

2. Las sanciones que imponga el Tribunal son independientes de otras que impongan otras autoridades competentes.

Artículo 68.

1. Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior:

I. El número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo, dentro de los quince días naturales siguientes a recibir el informe de presunta responsabilidad administrativa; y

II. La resolución definitiva que recaiga en el procedimiento de responsabilidad, dentro de los diez días hábiles posteriores a que su emisión.

Artículo 69.

1. La Auditoría Superior deberá:

I. Incluir en la plataforma nacional digital establecida en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la información relativa a los servidores públicos y particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas;

II. Presentar un informe semestral al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión, a más tardar los primeros cinco días hábiles de los meses de mayo y noviembre de cada año, con base en los formatos establecidos por la Comisión, en el que incluirá:

a) Los montos resarcidos a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de las entidades fiscalizadas, derivados de la fiscalización de las cuentas públicas;

b) La atención a las recomendaciones;

c) El estado que guardan las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Jalisco y esta Ley;

d) El seguimiento específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones y las sanciones que hayan procedido; y

e) La información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia así como, en su caso, la pena impuesta; y

III. Publicar los informes que señala la fracción anterior en la página de Internet de la Auditoría Superior en la misma fecha en que sea presentado al Congreso, en formato de datos abiertos conforme a la legislación en materia de transparencia y mantenerlos de manera permanente en la página en Internet.

TÍTULO SÉPTIMO - Medios de Impugnación

Capítulo I - Recurso de Revisión

Artículo 70.

1. Los actos o resoluciones de la Auditoría Superior que los sujetos auditables y fiscalizables estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, pueden ser impugnados mediante el recurso de revisión.

2. El recurso de revisión debe presentarse ante la Auditoría Superior, por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación del acto o resolución o del que se tenga conocimiento de los mismos; y se desahogará en los términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.

Capítulo II - Recursos de Reconsideración

Artículo 71.

1. Procede el recurso de reconsideración contra los actos de la Auditoría Superior, que impongan sanciones por infracciones que el interesado estime indebidamente fundadas y motivadas.

Artículo 72.

1. El recurso de reconsideración debe presentarse por escrito firmado por el afectado o su representante legal, ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución o se haga del conocimiento del interesado; conforme a las disposiciones de esta ley.

Artículo 73.

1. El escrito debe contener:

I. El nombre y domicilio del inconforme y, en su caso de quien promueve en su nombre;

II. El interés jurídico con que comparece;

III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto impugnado;

IV. La manifestación del afectado, bajo protesta de decir verdad, de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución impugnada;

V. La mención precisa del acto que motive el recurso;

VI. Los conceptos de violación o las objeciones a la resolución o acto reclamado;

VII. Las pruebas ofrecidas, señalando las que obran en el expediente respectivo; y

VIII. El lugar, fecha y firma del promovente.

2. Al escrito del recurso de reconsideración se debe acompañar:

I. Copia de la identificación oficial, así como los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídicas;

II. El documento en que conste el acto impugnado;

III. Constancia de notificación del acto impugnado, salvo que declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió; y

IV. Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando estas obren en el expediente, y sin perjuicio de entregar copias simples, señalando la existencia de los originales en el expediente.

Artículo 74.

1. La interposición del recurso suspende la ejecución del acto impugnado cuando:

I. Lo solicite expresamente el recurrente;

II. No se cause un perjuicio al interés público o se contravenga el orden público;

III. No se ocasionen daños a terceros, a menos que éstos sean garantizados; y

IV. Se otorgue garantía suficiente en caso de que así lo acuerde la Auditoría Superior.

Artículo 75.

1. Una vez presentado el escrito, la Auditoría Superior debe:

I. Acordar por escrito la admisión del recurso en un plazo no mayor de tres días hábiles;

II. Admitir las pruebas presentadas y declarar desahogadas las que por su naturaleza así lo permitan; y

III. Requerir al servidor público de la Auditoría Superior que emitió el acto recurrido, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, entregue un informe del acto recurrido y presente las pruebas que se relacionen con el acto impugnado.

2. Si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, la autoridad que conoce del recurso, debe resolverlo en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la admisión del recurso.

3. En caso contrario, se abrirá un periodo probatorio de cinco días hábiles para desahogar aquellas pruebas que lo requieran. Al término de este periodo, se debe dictar la resolución correspondiente.

4. En contra de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal.

Artículo segundo.

Se abroga la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; así como todas sus reformas.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2018, previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco" ; con excepción:

I. El artículo 17 de la ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus Municipios, que entrará en vigor el día 23 de octubre de 2017; y

II. En consecuencia, se derogan los artículos 15, fracción VI; 28; 29; y 31 de la Ley de Fiscalización Suprior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, con efector a partir del día 23 de octubre de 2017.

SEGUNDO. Las cuentas públicas 2017 y anteriores se regirán conforme a la Ley derogada mediante el presente decreto.

El ejercicio de la cuenta pública 2018 y posteriores se regirán mediante de proceso establecido en la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus Municipios.

TERCERO. El Auditor Superior del Estado contará con un plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, para expedir las disposiciones que conforme al mismo le son conferidas; hasta en tanto se emiten dichas disposiciones se seguirán aplicando las vigentes en lo que no se opongan al presente decreto.

CUARTO. Las referencias hechas en leyes, reglamentos y cualquier otro ordenamiento jurídico, respecto a la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, se entenderán hechas respecto a la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus Municipios.

QUINTO. Quienes a la entrada en vigor del presente decreto tengan nombramiento de Auditor Especial, continuarán en el cargo tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dentro de los tres meses anteriores a que termine el periodo de tres años que señala el párrafo anterior, el Auditor Superior deberá remitir al Congreso del Estado la propuesta para la elección de Auditor Especial.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

SÉPTIMO. El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción deberá expedir lineamientos, bases y principios que garanticen la óptima armonización e implementación del Sistema Estatal Anticorrupción en un plazo no mayor a tres años.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017

Diputado Presidente

ISMAEL DEL TORO CASTRO

(Rúbrica)

Diputado Secretario Diputado Secretario

SAÚL GALINDO PLAZOLA JOSÉ GARCÍA MORA

(Rúbrica) (Rúbrica)

PROMULGACIÓN DEL DECRETO 26435/LXI/2017, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS Y ABROGA LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y AUDITORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 22 veintidós días del mes de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.

El Gobernador Constitucional del Estado

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

ROBERTO LÓPEZ LARA

(Rubrica)

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 26495LXI/17.- Se reforman los artículos transitorios, primero del decreto 26433/LXI/17 y primero del decreto 26434/LXI/17.- Oct. 26 de 2017 sec. V.

Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Jalisco y sus Municipios

APROBADO: 14 de Septiembre de 2017

PUBLICADO: 26 de Septiembre de 2017 sec. V.

VIGENCIA: 1 de enero de 2018


Otras leyes mencionadas

Ley de Planeación en los artículos 3, 3, 30, 43, 43 y 43
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación en los artículos 4 y 11
Código Fiscal del Estado de Jalisco en el artículo 4
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en los artículos 4 y 70
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en el artículo 4
Constitución Política del Estado de Jalisco en los artículos 6, 12, 15, 16, 20, 41 y 52
Ley General de Responsabilidades Administrativas en los artículos 7 y 30
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en los artículos 13, 14, 24 y 46
Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco en los artículos 20, 24, 24, 34, 39, 41, 57, 66, 66 y 66
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público en el artículo 26
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 26 y 43
Ley General de Contabilidad Gubernamental en los artículos 30 y 35
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios en el artículo 30
Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción en los artículos 30 y 69
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios en el artículo 30
Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco en el artículo 30
Ley de Compras Gubernamentales, Enajenaciones y Contratación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 30
Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 30
Ley de Expropiación en el artículo 30
Ley que divide los Bienes Pertenecientes al Estado en Bienes de Dominio Público y Bienes de Dominio Privado en el artículo 30

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lfsrcejm-2017.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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