LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios
Publicación 1996 (hace 27 años)


Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

NUMERO 16471.- El Congreso del Estado decreta:

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO

DE JALISCO CON SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I - DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN

FISCAL DEL ESTADO

Artículo 1.-

Se establece el Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios, regulado por esta Ley el cual tiene por objeto:

I. Coordinar el Sistema Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios y fijar las reglas de colaboración administrativa entre ambas autoridades fiscales;

II. Establecer los montos, bases, plazos y toda normatividad requerida para la distribución de las Participaciones derivadas de gravámenes Federales y Estatales que correspondan a los Municipios del Estado, como su distribución y vigilancia en el cálculo y liquidación;

III. Constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y definir su organización, funcionamiento y facultades; y

IV. Establecer las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios para la revisión y elaboración de propuestas en torno a la coordinación fiscal con la Federación.

CAPÍTULO II - DE LOS MONTOS, BASES Y PLAZOS PARA LA

DISTRIBUCIÓN DE PARTICIPACIONES FEDERALES

Y ESTATALES A LOS MUNICIPIOS

Artículo 2.-

Para los efectos de esta Ley, son participaciones federales, las asignaciones que correspondan a los Municipios en los ingresos federales, de conformidad con lo que establece la Ley Federal de Coordinación Fiscal.

Artículo 3.-

Las participaciones federales y estatales que correspondan a los municipios en los porcentajes que establece esta Ley, se calcularán por cada ejercicio fiscal, y su determinación y aprobación quedará a cargo del Congreso del Estado.

CAPÍTULO III - DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES

A LOS MUNICIPIOS

Artículo 4.

El Fondo Municipal de Participaciones se integrará con los recursos que perciba el Estado procedentes del Fondo General de Participaciones, de la recaudación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, así mismo del Fondo de Fomento Municipal, en los términos de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, por los ingresos estatales derivados de los Impuestos sobre Nóminas, y Hospedaje.

Artículo 5.-

De las cantidades que perciba el Estado, incluyendo sus incrementos, en cada ejercicio fiscal, por concepto de participaciones federales previstas en la Ley de Coordinación Fiscal Federal, así como los ingresos Estatales derivados de los Impuestos sobre Nóminas y Hospedaje los Municipios recibirán:

I. El 22% del total de las percepciones que obtengan el Estado correspondientes al Fondo General de Participaciones;

II. El 100% de lo que reciba el Estado del Fondo de Fomento Municipal en forma directa;

III. Derogado

IV. El 22% del importe que perciba por concepto de Participaciones del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;

V. El 22% del importe que perciba en forma directamente por concepto de participaciones del Impuesto sobre Automóviles Nuevos;

VI. El 40% del importe que perciba por concepto del Impuesto Estatal sobre Nóminas;

VII. Se deroga.

VIII. Hasta el 100% del importe que perciba por concepto del Impuesto Estatal sobre Hospedaje, siempre que dicho porcentaje se defina en acuerdos tanto con los Municipios y representantes de la Industria Hotelera;

IX. Los ingresos correspondientes al Fondo de Fiscalización y Recaudación, con base a lo señalado en el artículo 10 de esta ley;

X. El 22% del importe que perciba el estado por concepto de participaciones del impuesto especial sobre producción y servicios en gasolina y diesel.

XI. El 100% de la recaudación que se obtenga del Impuesto Sobre la Renta que efectivamente enteren los Municipios y sus entidades paramunicipales a la Federación, correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en el municipio así como en sus respectivas entidades paramunicipales, siempre y cuando se cumpla con los requisitos especificados en el artículo 3 B de la Ley de Coordinación Fiscal.

La distribución se realizará de conformidad con los montos por Municipio que informe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas.

Respecto de los importes a que se refiere la fracción VI del presente artículo, se exceptúan los ingresos que el Estado perciba por concepto de Impuesto sobre Nóminas que causen y enteren la Federación, así como sus organismos descentralizados, fideicomisos, dependencias, entidades paraestatales y organismos públicos autónomos, por las erogaciones que efectúen en calidad de entidades patronales.

Artículo 6.-

El importe que se forme con los porcentajes señalados se distribuirá entre los Municipios en forma directa de acuerdo a las cantidades que resulten de aplicar a su total los coeficientes que para cada Municipio se determine por el Congreso del Estado.

Los Municipios recibirán y manejarán los recursos transferidos por el Estado mediante cuentas bancarias específicas para cada Fondo a efecto de transparentar y facilitar la fiscalización en su aplicación.

Artículo 7.-

El factor que a cada Municipio corresponda en el Fondo Municipal de Participaciones, se determinará conforme a las siguientes bases:

I. De los ingresos federales.

Se aplicarán los siguientes criterios y parámetros:

Se garantizarán a los Municipios los recursos entregados en el año 2013 en los porcentajes correspondientes, y en los términos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, salvo en el caso de la conformación de un nuevo Municipio; y

2) De las cantidades que el Estado reciba en exceso, respecto del monto determinado en el numeral anterior, se distribuirán entre los Municipios de conformidad con los coeficientes que se determinen tomando los siguientes parámetros:

a) 45% en proporción al número de habitantes de cada Municipio en relación al total estatal. El número de habitantes de cada Municipio se tomará de la última información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

b) 20% en proporción a lo que perciben de participaciones y aportaciones federales;

c) 20% en función a su propia recaudación, es decir, lo que perciban por concepto de contribuciones municipales;

d) 10% por número de localidades y la extensión territorial en función de la totalidad de ellos; y

e) 5% en proporción al índice de marginación, según la última información oficial que dé a conocer el Consejo Nacional de Población, o la Institución responsable de medir la marginación en el país.

En el caso de que el Congreso del Estado apruebe la creación de nuevos municipios, la garantía señalada en el numeral 1) de esta fracción, se dividirá de manera proporcional a los habitantes que conformen cada municipio resultante de la división.

II. De los impuestos estatales.

Por los porcentajes descritos en el artículo 5º fracción VI, que se generen en cada jurisdicción.

Los factores de participación que conforme a las bases anteriores resulten, se revisarán, modificarán y aprobarán anualmente por el Congreso del Estado. En tanto dichos factores no se actualicen, el Congreso del Estado autorizará se sigan aplicando las que correspondan al año inmediato anterior, a cada Municipio.

Artículo 8.

Las participaciones serán cubiertas sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de reducciones, salvo lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal Federal. Se calcularán para cada ejercicio fiscal y serán entregadas, por conducto de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas directamente o a través de los mecanismos generales de distribución que la misma determine, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado lo reciba; y/o en su caso, como lo establezcan las disposiciones federales aplicables. El Fondo de Fiscalización y Recaudación a que se refiere la fracción IX del artículo 5º de esta Ley, se distribuirá en forma mensual a los Municipios, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado lo reciba; adicionalmente, de forma trimestral, se distribuirán los recursos resultantes de la diferencia entre el Fondo de Fiscalización del año 2013 y el Fondo de Fiscalización y Recaudación para el año en que se realiza el cálculo, según lo establecido en el artículo 10 de esta Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, los Municipios podrán celebrar convenio con la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, para que reserve con la periodicidad, que los propios Municipios determinen, una parte de sus participaciones, que serán restituidas con los productos financieros que se hubiesen generado, para solventar de acuerdo a su interés los compromisos a su cargo.

La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, una vez identificada la asignación en el periodo mensual o trimestral que le corresponda a la entidad de los fondos previstos en la Ley Federal de Coordinación Fiscal, y de la presente Ley, afectará mensual o trimestralmente la participación que le corresponda a cada Municipio.

Los municipios podrán afectar los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago en los términos y condiciones a los que se refiere el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal del Gobierno Federal.

El retraso en la entrega de las participaciones dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 6º.de la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación.

Artículo 9.

El Fondo de Fomento Municipal, se distribuirá entre los municipios de la siguiente manera:

I. Recibirán anualmente una cantidad igual a la que les hubiere correspondido en el año 2013; y

II. Adicionalmente percibirán la cantidad que resulte del excedente con respecto al Fondo en el año para el que se hace el cálculo en relación con el año 2013.

El coeficiente se determinará conforme a las siguientes reglas:

a) El 70% informado y determinado a la Entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme lo establece el artículo 2-A, fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal, se distribuirá entra la totalidad de los municipios del Estado de Jalisco, y se hará considerando en un 50% la recaudación de los impuestos municipales y en un 50% los derechos municipales, generados en el año inmediato anterior en que se efectúa el cálculo y reportados en las carátulas de la cuenta pública anual entregada a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, de cada uno de los municipios con respecto a la recaudación total reportada en el Estado por estos mismo conceptos, aplicando la siguiente fórmula:

img/lcfejm-1996-1.jpg img/lcfejm-1996-2.jpg= Coeficiente de distribución del 70% para el municipio img/lcfejm-1996-3.jpgde las cantidades que el Gobierno del Estado de Jalisco, reciba en exceso, del Fondo de Fomento Municipal. img/lcfejm-1996-4.jpg: La recaudación total por concepto de los derechos municipales del municipio img/lcfejm-1996-5.jpggenerados en el año inmediato anterior en que se efectúa el cálculo. img/lcfejm-1996-6.jpg: La recaudación total por concepto de los impuestos municipales del municipio img/lcfejm-1996-7.jpggenerados en el año inmediato anterior en que se efectúa el cálculo. img/lcfejm-1996-8.jpg: La suma de la variable que le precede.

b) El 30% informado y determinado a la Entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme lo establece el artículo 2-A, fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual se distribuirá entre el total de los municipios que celebren el convenio para la administración del impuesto predial con el Gobierno del Estado de Jalisco, que esté publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco y hubiesen sido aceptados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e informados a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas.

La distribución del 30% del excedente se realizará conforme la siguiente fórmula:

CEpredial= Ii,t *(30% FFM 2013-t)

Ii,t = max crecimientoRit-1, t-2 , 0

crecimiento Rit-1, t-2

Donde:

CEpredial Es el coeficiente de distribución del 30% del excedente del Fondo de Fomento Municipal con respecto a 2013 al año t para el que se efectúa el cálculo, aplicable solo a aquellos municipios Convenidos para la administración del Impuesto Predial en el Estado.

Ii,t es el valor máximo entre el resultado del cociente y el cero.

crecimiento Rit-1, t-2 es la Variación porcentual de la Recaudación del Predial que registre flujo de efectivo del municipio i respecto los periodos de 2 y 1 años previos.

El Poder Ejecutivo actualizará el coeficiente, cuando fuere necesario, en función de la incorporación o desincorporación de los Municipios al Convenio de coordinación y colaboración administrativa en materia del impuesto predial, con base en la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La actualización deberá ser notificada al Congreso del Estado y publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" dentro de los cinco días hábiles del mes inmediato posterior a que se realizó la incorporación o desincorporación. Dicha publicación contendrá la actualización de los coeficientes y el listado de Municipios incorporados o desincorporados.

Los factores, indicadores, procedimientos, fórmulas y coeficientes utilizados para determinar la distribución del Fondo de Fomento Municipal entre los Municipios del Estado, serán revisados y aprobados por el Congreso del Estado, para cada ejercicio fiscal.

Artículo 10.

Las participaciones a favor de los municipios a que se refiere la fracción IX del artículo 5 de esta ley, correspondiente al Fondo de Fiscalización y Recaudación, se distribuirá entre el estado y los municipios en dos partes, de la siguiente forma:

La primera parte, se distribuirá entre los municipios del Estado conforme al monto de la participación a este fondo que recibieron cada uno de ellos del Fondo de Fiscalización del año 2013, garantizándoles los mismos recursos que recibieron en dicho ejercicio, salvo en el caso de la conformación de un nuevo municipio.

La segunda parte, que corresponde a la diferencia entre el Fondo de Fiscalización del año 2013 y el Fondo de Fiscalización y Recaudación para el año en que se realiza el cálculo, se distribuirá en un 80% para el Estado y un 20% para los municipios.

Del total del porcentaje correspondiente a los municipios se distribuirá de la siguiente manera:

1.- El 40% se distribuirá entre todos los municipios del Estado, en proporción directa a la recaudación que obtengan por los conceptos de Derechos municipales generados en el año inmediato anterior al que se realiza el cálculo y reportados en las caratulas de la cuenta pública anual entregada a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, de cada uno de los municipios con respecto a la recaudación total reportada en el Estado por estos mismos conceptos.

2.- El 60% restante, se distribuirá entre todos los municipios del Estado en proporción directa a la recaudación que obtenga por el concepto de impuestos municipales generados en el año inmediato anterior al que se realiza el cálculo y reportado en las caratulas de la cuenta pública anual entregada a la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, de cada uno de los municipios con respecto a la recaudación total reportada en el Estado por este mismo concepto.

Artículo 10 Bis.-

Las participaciones a favor de los municipios a que se refiere la fracción X del artículo 5º de esta Ley, correspondiente al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en gasolinas y diesel, se distribuirán.

a) 70% en función directa al número de habitantes de cada municipio, en relación al total estatal, de conformidad a la última información oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

b) 30% en proporción al índice de marginación, según la última información oficial que dé a conocer el Consejo Nacional de Población, o la institución responsable de medir la marginación en el país.

A través de un fondo denominado FIEPS, de conformidad con la fórmula siguiente:

Ti,t = (0.7C1i,t + 0.3C2i,t)FIEPSt

ni

C1i,t = ni

i

IM i,t-1

C2i,t = IM i,t-1

i

En donde:

FIEPSt se refiere al fondo del IEPS en el año de repartir

Ti,t es la participación del municipio i en el año t.

IMi,t-1 es la última información oficial del índice de Marginación que dé a conocer el Consejo Nacional de Población, o la institución responsable de medir la marginación en el país, para el municipio i.

ni es la última información oficial de población que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, INEGI, para el municipio i.

es la suma sobre todos los municipios de la variable que le sigue.

i

Artículo 11.-

Las participaciones que correspondan a los Municipios son inembargables; no podrán afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo cuando garanticen o se afecten como fuente de pago de obligaciones contraídas por los mismos, con autorización del Ayuntamiento y cuando rebasen el término de su administración, con el acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.

Las participaciones que correspondan a los Municipios otorgadas en garantía de obligaciones a su cargo, deberán ser inscritas en la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, en el Registro Estatal de Deuda Pública.

La compensación entre el derecho del Municipio a recibir participaciones y las obligaciones que tengan con el Estado o con la Federación por créditos de cualquier naturaleza, sólo podrá llevarse a cabo si existe acuerdo entre las partes interesadas o cuando así lo autorice la Ley Federal de Coordinación Fiscal, la Ley de Deuda Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, u otros ordenamientos de la materia aplicables o bien, tenga por objeto resarcir al Estado la ejecución del aval o cualquier garantía otorgada a favor del Municipio o algún organismo público municipal del mismo o resarcir apoyos presupuestales específicos.

El régimen de participaciones para los Municipios en ingresos federales, podrá ser modificado, ajustado o adaptado por el Congreso de Estado, en consonancia con las modificaciones que en su caso se establezcan para la fórmula de distribución de participaciones dentro del sistema nacional de coordinación fiscal.

CAPÍTULO IV - DE LA VIGILANCIA DEL CÁLCULO Y LIQUIDACIÓN

DE LAS PARTICIPACIONES

Artículo 12.-

El Gobierno del Estado, deberá publicar en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", y en dos diarios de mayor circulación en la entidad, los coeficientes de participación aprobados en los términos de los Artículos 5º y de esta Ley, así como la fórmula y los datos utilizados para determinarlos, dentro del tercer trimestre del año precedente al que van a regir; así mismo deberá publicar, dentro del mes de enero de cada año en los periódicos mencionados, el monto de las participaciones que hubieren correspondido a cada uno de los municipios durante el ejercicio fiscal del año inmediato anterior.

Artículo 13.-

El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas enviará por escrito a los Ayuntamientos la información necesaria que permita comprobar la correcta determinación de sus coeficientes de participaciones, dentro del tercer trimestre del año precedente al que van a regir.

Artículo 14.

El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, independientemente de la publicación a que se refiere el artículo 12, deberá proporcionar por escrito a cada uno de los Municipios del Estado el monto anual estimado de sus participaciones dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya recibido de la Federación la estimación de las participaciones que recibirá el Estado, así como un informe, dentro del mes de enero de cada año, sobre las que le hubieren correspondido en el año anterior y su comportamiento en relación a lo estimado para dicho año.

CAPÍTULO V - DE LA COORDINACIÓN FISCAL Y COLABORACIÓN

ADMINISTRATIVA ENTRE ESTADO Y MUNICIPIOS

Artículo 15.

El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas y los Municipios por conducto de sus Ayuntamientos, podrán celebrar Convenios de Coordinación Fiscal y Colaboración Administrativa respecto de gravámenes estatales y municipales, en materia de ingresos federales coordinados previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para ejercer las siguientes funciones operativas:

I. Registro Federal de Contribuyentes;

II. Recaudación, notificación y cobranza;

III. Informática;

IV. Asistencia al contribuyente;

V. Consultas y autorizaciones;

VI. Comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales;

VII. Determinación de impuestos y de sus accesorios;

VIII. Imposición y condonación de multas;

IX. Recursos administrativos;

X. Intervención en juicios; y

XI. Cualquiera otra necesaria.

Artículo 16.-

En los convenios a que se refiere el Artículo anterior, se establecerán los ingresos de que se trate, las facultades que se ejercerán y las limitaciones de las mismas, así como las estipulaciones para su terminación y las sanciones por su incumplimiento; y se fijarán las percepciones que se recibirán por las actividades de administración o recaudación que se efectúan.

Cuando los convenios que se celebren, rebasen la gestión administrativa estatal, se requerirá de la autorización del Congreso del Estado; tratándose de los ayuntamientos, éstos deberán acordar la celebración de dichos convenios, con las dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento.

Artículo 17.-

Las autoridades fiscales municipales, en el ejercicio de las facultades y funciones a que se refieren los convenios respectivos que se relacionen con ingresos estatales, serán consideradas como autoridades fiscales estatales, debiendo ajustar sus actuaciones, en lo conducente, a lo dispuesto en la Legislación Fiscal Estatal aplicable.

CAPÍTULO VI - DE LOS ORGANISMOS EN MATERIA DE

COORDINACIÓN FISCAL

Artículo 18.

El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, el Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Hacienda y Presupuestos, y los Gobiernos Municipales, por conducto de sus Encargados de la Hacienda Municipal, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del sistema de distribución de participaciones a que se refiere esta ley, y de la colaboración administrativa entre dichos niveles de gobierno, a través del Consejo Estatal Hacendario.

Artículo 19.

El Consejo Estatal Hacendario se integrará por:

I. El Gobierno del Estado, por conducto del Secretario de Planeación, Administración y Finanzas, o el Sub Secretario de Finanzas, quien lo presidirá;

II. El Congreso del Estado, por conducto del Presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuestos; y

III. Los 125 Municipios, por conducto de los Encargados de la Hacienda Municipal de cada uno de los Ayuntamientos de la entidad.

El Consejo Estatal Hacendario, se establece como un órgano de consulta y análisis técnico, respecto del estudio, modificación y actualización de la legislación fiscal estatal y municipal de la entidad, en sus diversas modalidades, para proponerlos al Congreso del Estado, para su aprobación, por conducto de las instancias gubernativas correspondientes.

Las ausencias de los Titulares del Consejo Estatal Hacendario, podrá ser suplida de la forma siguiente:

1. El Secretario de Planeación, Administración y Finanzas por el Sub Secretario de Finanzas;

2. El Presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso, por un representante que invariablemente será integrante de la misma Comisión; y

3. Los Encargados de la Hacienda Municipal de cada uno de los Ayuntamientos de la entidad, por su Director de Ingresos, o la persona que éstos designen.

Artículo 20.-

Son facultades del Consejo Estatal Hacendario, opinar sobre lo siguiente:

I. Proponer al Gobierno del Estado las medidas que estime convenientes para mejorar el Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

II. La distribución de las participaciones a que se refiere esta Ley y su liquidación, tanto de pagos provisionales como de diferencias correspondientes a los ajustes que formule la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas.

III. Sobre el cumplimiento de los convenios de colaboración administrativa que celebren los Municipios con el Estado y en caso de violación a los mismos emitir propuestas al respecto.

IV. Designar comisiones para estudio y desahogo de asuntos específicos que así lo requieran;

V. Sobre los factores, indicadores, procedimientos, fórmulas y coeficientes utilizados para determinar la distribución de participaciones estatales y federales a los municipios;

VI. Aprobar los reglamentos de funcionamiento del propio Consejo Estatal Hacendario y de cualquier órgano que en esta materia pudiera crearse;

VII. Establecer, en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir el Estado y los Municipios para el sostenimiento de los órganos citados en la fracción anterior; y

VIII. Formular las actas del Consejo Estatal Hacendario y cumplimentar los acuerdos que de él emanen.

Artículo 21.

El Consejo Estatal Hacendario, tendrá a su vez un reglamento donde especificará, la representación, integración, funcionamiento, objetivos, facultades y obligaciones.

El Comité Directivo estará integrado por:

I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, representado por el Secretario de Planeación, Administración y Finanzas, con las siguientes representaciones:

a) El Secretario de Planeación, Administración y Finanzas, quien contará con su suplente;

b) El Subsecretario de Finanzas, quien contará con su suplente;

c) El Director General de Ingresos, quien contará con su suplente; y

d) El Director de Planeación Fiscal e Ingresos Coordinados, quien contará con su suplente;

II. El Poder Legislativo, representado por el Presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuestos, quien contará con su suplente;

III. Los 125 Municipios del Estado, representados de acuerdo con el mecanismo de los Grupos que a continuación se especifican:

GRUPO I. De 2,000 hasta 14,999 habitantes;

GRUPO II. De 15,000 hasta 24,999 habitantes;

GRUPO III. De 25,000 hasta 49,999 habitantes;

GRUPO IV. De 50,000 habitantes en adelante, excepto zona metropolitana; y

GRUPO V. Los Municipios del Área Metropolitana de Guadalajara.

Cada Grupo designará un Titular y dos suplentes, que deberán pertenecer a diferentes Municipios, respectivamente.

Estos Grupos se conforman de acuerdo al rango que pertenezca cada Municipio, según lo establecido en el Reglamento del Consejo Estatal Hacendario y dichos representantes estarán en funciones por un año, o mayor a este tiempo que determinen los Municipios del Grupo representado.

Funcionamiento. El Comité Directivo sesionará en los términos que determine el Reglamento del Consejo Estatal Hacendario.

Objetivos. Promover los mecanismos para el diálogo e información entre la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos; realizar propuestas en materia Hacendaria, así como brindar asesoría técnica y jurídica.

Obligaciones. Preparar las Asambleas de autoridades Hacendarias; establecer los Reglamentos de Funcionamiento del propio Consejo, y formar Subcomités para funciones específicas.

Los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Hacendario, que propongan cambios sustanciales a la legislación fiscal estatal o municipal, se remitirán a los ciudadanos Presidentes Municipales, para que los sometan a la consideración de sus cabildos, para que en su oportunidad se presenten al Congreso del Estado por sí o por conducto del Gobernador de la Entidad, para su autorización.

CAPÍTULO VII - DE LOS ALCANCES POR VIOLACIÓN AL SISTEMA

DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO

Artículo 22.-

Cuando el Estado o algún Municipio, contravengan lo establecido por esta Ley, o violen el contenido del o los Convenios de Coordinación Fiscal y Colaboración Administrativa que se deriven de la misma, previa manifestación expresa a dicha contravención por la parte afectada a la autoridad infractora, podrá presentar su inconformidad por escrito, ante el Congreso del Estado, para que previo estudio y análisis, dictamine sobre la procedencia de las medidas correctivas a que haya lugar.

CAPÍTULO VIII - DE LAS APORTACIONES FEDERALES

Artículo 23.-

Para los efectos de la distribución de los fondos de aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, se estará a lo establecido en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día 1º de enero del año de 1997, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a su implementación y cumplimiento.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 20 de diciembre de 1996

Diputado Presidente

Joaquín Salas Gallo

Diputado Secretario

Gabriel Guillermo Zermeño Márquez

Diputado Secretario

Eduardo Rosales Castellanos

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

El C. Gobernador Constitucional del Estado

Ing. Alberto Cárdenas Jiménez

El C. Secretario General de Gobierno

Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21693

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º. de enero del año 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Para el caso de que el inicio de vigencia del nuevo municipio no coincida con el año calendario, el cálculo correspondiente de los recursos se aplicará a partir de la entrada en vigor del nuevo municipio y tendrá vigencia durante los meses que restan del ejercicio.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 22286/LVIII/08

PRIMERO. Los municipios recibirán en 2008 por concepto del fondo de Fiscalización una cantidad igual a la que les correspondió en el año inmediato anterior por Coordinación en Derechos. El excedente, sobre el monto recibido en el año inmediato anterior por Coordinación en Derechos, se distribuirá entre los municipios de Jalisco conforme lo establece el artículo 10 del presente Decreto.

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo determinará y publicará en el periódico oficial "El Estado de Jalisco" los coeficientes para la distribución del Fondo de Fiscalización de conformidad con las fórmulas establecidas en el presente decreto a más tardar en los cinco días naturales posteriores a la publicación del mismo.

Asimismo, publicará conjuntamente con los coeficientes, la información que haya tomado como base para la realización del cálculo de los mismos, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y explicará detalladamente las fuentes de las cuales proviene la información en comento.

TERCERO. En ningún caso el Poder Ejecutivo entregará recursos por concepto de Fondo de Fiscalización a municipios que no hayan presentado la información pertinente para el cálculo de los coeficientes para la distribución del fondo señalado anteriormente.

CUARTO. De determinarse que la información proporcionada por los municipios para el cálculo del coeficiente del fondo de Fiscalización es falsa, se suspenderá la entrega de recursos por este concepto hasta verificar la veracidad de la misma y se iniciarán los procesos de fincamiento de responsabilidades a los servidores públicos que así lo ameriten.

QUINTO. Para efectos de la distribución del Fondo del Impuesto especial sobre Producción y Servicios en gasolinas y diesel ésta se llevará a cabo aplicando los coeficientes establecidos en el artículo segundo del presente decreto a la totalidad de los recursos que por este fondo reciba la entidad de la Federación, en los términos establecidos en la fracción X del artículo 5 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.

SEXTO. Se validan las ministraciones de los recursos que hubiere realizado la Secretaría de Finanzas antes de la entrada en vigor del presente decreto, autorizándole a realizar el ajuste correspondiente, conforme a los coeficientes que resulten del presente decreto.

SÉPTIMO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO 25290/LX/14

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2015, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

ARTÍCULO TRANSITORIOS DEL DECRETO 26210/LXI/16

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", salvo lo previsto en el transitorio siguiente:

SEGUNDO. Las reformas a los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2017.

ARÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26311/LXI/17

PRIMERO. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. En tanto existan adeudos de particulares en materia de Impuesto de Tenencia o Uso de Vehículos, de ejercicios fiscales anteriores al 2010, se aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 4 y 5 anteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO 16626.-Se reforma la frac. IX del art. 5, publicado en el Periódico Oficial el Estado de Jalisco, el día 19 de agosto de 1997.

DECRETO 18445.- Se reforman los artículos 11 y 16 segundo párrafo.-Sep.19 de 2000. Sec. II.

DECRETO 18736.- Se reforma el artículo 7.-Dic.19 de 2000. Sección XVII.

DECRETO 21512/LVII/06.- Reforma y adiciona los artículos 13, 14, 15, 17, 18, 19, 22, 24, 28, 39, 48, 49, 50, 53, 61, 63 y 70 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco y se adiciona el Capítulo Octavo y el art. 23 a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios (De las Aportaciones Federales).-Nov.11 de 2006. Sec. XLIII.

DECRETO 21693/LVII/06.-Reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios (garantía de recursos a los municipios).-Dic.16 de 2006. Sec. IV.

DECRETO 22286/LVIII/08.- Se reforman los artículos 5º. frac. IX, 8, 9 y 10; y se adiciona una frac. X al art. 5º. y el art. 10-Bis a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y sus Municipios.-Sep.27 de 2008. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 24802/LX/13.- Se reforman los artículos 5, 6, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco.- Dic. 14 de 2013. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 25152/LX/14.- Se reforman los artículos 5 fracción IX, 9 y 10 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus municipios.- Dic. 23 de 2014. sec. VII.

DECRETO NÚMERO 25290/LX/14.- Se reforman los artículos 1, 4, 7 y 23 de la Ley de coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.- Dic. 25 de 2014. sec. II.

DECRETO NÚMERO 26210/LXI/16.- Se reforman los artículos 5º, , , , 10 BIS, 18, 19 Y 21 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y sus Municipios.- Dic. 31 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 26311/LXI/17.- Se reforman los artículos 4 y 5 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.- Abr. 8 de 2017 sec. VII.

DECRETO NÚMERO 26737/LXI/18.- Se reforma los artículos 1o y 23 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.- Ene. 25 de 2018 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 26930/LXI/18.- Se reforman los artículos 8 y 10 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.- Sep. 25 de 2018 sec. VI

LEY DE COORDINACION FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO CON SUS MUNICIPIOS

APROBACION: 20 DE DICIEMBRE DE 1996.

PUBLICACION: 28 DE DICIEMBRE DE 1996.

VIGENCIA: 1º. DE ENERO DE 1997.


Otras leyes mencionadas

Ley de Coordinación Fiscal en los artículos 5, 5, 7, 8, 8, 8, 9, 9 y 23

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lcfejm-1996.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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