LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Publicación 1995 (hace 28 años) - Última modificación 2006 (hace 18 años) Abrogada 2007 (hace 16 años) -> Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa


LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995

Última reforma publicada DOF 26-01-2006

Ley Abrogada DOF 06-12-2007

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDEN NUEVAS LEYES FISCALES Y SE MODIFICAN OTRAS

Artículos Primero y Segundo. ..........

Artículo Tercero. Se expide la siguiente:

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Denominación de la Ley reformada DOF 31-12-2000

Capítulo I - De la integración del tribunal

Artículo 1o.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que esta Ley establece.

El proyecto de presupuesto del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será elaborado por la Sala Superior de dicho Tribunal, con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su incorporación, en los términos de los criterios generales de política económica, en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Una vez aprobado su presupuesto, el Tribunal lo ejercerá directamente.

Párrafo adicionado DOF 26-01-2006

Artículo reformado DOF 31-12-2000

Artículo 2o.

El Tribunal se integra por una Sala Superior y por las Salas Regionales.

Artículo 3o.

El Presidente de la República, con la aprobación del Senado, nombrará a los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para integrar la Sala Superior o las Salas Regionales.

Párrafo reformado DOF 31-12-2000

Los magistrados del Tribunal durarán seis años en el primer ejercicio de su encargo, los que se contarán a partir de la fecha de su designación. Al término del citado período:

a) Los magistrados de la Sala Superior, podrán ser ratificados, por única vez, por un periodo de nueve años;

Inciso reformado DOF 31-12-2000

b) Los magistrados de las Salas Regionales podrán ser ratificados por un segundo periodo de seis años. Al final de este periodo, si fueren ratificados nuevamente, serán inamovibles.

Inciso reformado DOF 31-12-2000

Los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente podrán ser privados de sus puestos en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los magistrados y los jueces inamovibles del Poder Judicial de la Federación.

Párrafo reformado DOF 31-12-2000

En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos que haga el Presidente de la República se someterán a la aprobación de la Comisión Permanente.

Artículo 4.-

Para ser magistrado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se requiere ser mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, ser mayor de 35 años, de notoria buena conducta, licenciado en derecho con título registrado expedido cuando menos 10 años antes de dicha fecha y con 7 años de práctica en materia fiscal.

Párrafo reformado DOF 23-01-1998, 31-12-2000

Es causa de retiro forzoso de un magistrado, padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo y en el caso de los magistrados de las Salas Regionales, cumplir 70 años."

Artículo 5o.

Las faltas definitivas de los magistrados de la Sala Superior se comunicarán de inmediato al Presidente de la República por el Presidente del Tribunal para que proceda a las designaciones de los magistrados que las cubran. El Reglamento Interior del Tribunal establecerá las normas para el turno y reasignación de expedientes en los casos de faltas temporales, excusas o recusaciones de los magistrados de la Sala Superior.

Las faltas temporales de los magistrados de las Salas Regionales se suplirán por el primer secretario de cada magistrado. Las faltas definitivas se cubrirán con nueva designación.

Artículo 6o.

Las licencias con goce de sueldo de los magistrados, cuando no excedan de un mes en un año, o por enfermedad, serán concedidas por el Presidente del Tribunal; las que excedan de ese tiempo solamente podrá concederlas el Presidente de la República, a quien se solicitarán por conducto del Presidente del Tribunal.

Artículo 7o.

No podrán reducirse los emolumentos de los magistrados del Tribunal durante su encargo.

Artículo 8o.

El Tribunal tendrá un Secretario General de Acuerdos, un Secretario Adjunto de Acuerdos para cada Sección de la Sala Superior, un Oficial Mayor, un Contralor, los secretarios, actuarios, y peritos necesarios para el despacho de los negocios del Tribunal, así como los empleados que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 9o.

Los secretarios y los actuarios deberán ser mexicanos, mayores de veinticinco años, licenciados en derecho, con dos años de práctica en materia fiscal, con título debidamente registrado y de reconocida buena conducta, y por razón de las actividades a ellos encomendadas, se considerarán como personal de confianza.

Los peritos deberán tener título, debidamente registrado, en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que debe rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión o el arte estuvieran legalmente reglamentados y si no lo estuvieren, deberán ser personas versadas en la materia, aun cuando no tengan título.

Artículo 10.

Los magistrados, los secretarios y los actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo de la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

Capítulo II - De la competencia material del tribunal

Artículo 11.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:

Párrafo reformado DOF 31-12-2000

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.

Párrafo reformado DOF 31-12-2000

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada.

VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.

IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.

XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.

XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

XIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Fracción reformada DOF 31-12-2000

XIV. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.

Fracción reformada DOF 31-12-2000

XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

Fracción adicionada DOF 31-12-2000

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

Párrafo reformado DOF 31-12-2000

También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa ficta configurada, en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las disposiciones aplicables o, en su defecto, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de la autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

Párrafo adicionado DOF 31-12-2000

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa.

Párrafo adicionado DOF 31-12-2000

Capítulo III - De la Sala Superior

Sección I - Del Pleno

Artículo 12.

La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se compondrá de once magistrados especialmente nombrados para integrarla, de entre los cuales elegirán al Presidente del Tribunal. La Sala Superior del Tribunal actuará en Pleno o en dos Secciones.

Párrafo reformado DOF 31-12-2000

El Pleno se compondrá de los magistrados de la Sala Superior y del Presidente del Tribunal, bastando la presencia de 7 de sus miembros para que pueda sesionar.

Artículo 13.

Las resoluciones del Pleno se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En caso de empate, el asunto se diferirá para la siguiente sesión. Cuando no se apruebe un proyecto por dos veces, se cambiará de ponente.

Artículo 14.

Cuando se apruebe un precedente o se fije la jurisprudencia por el Pleno, se elaborará la tesis y el rubro correspondiente para su publicación.

Artículo 15.

Las sesiones del Pleno serán públicas. Cuando se designe Presidente, se ventilen cuestiones administrativas, o la moral, el interés público o la ley así lo exijan, las sesiones del Pleno serán privadas.

Artículo 16.

Es competencia del Pleno:

I. Designar de entre sus integrantes al Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Fracción reformada DOF 31-12-2000

I-Bis. Proponer al Presidente de la República la designación o ratificación de magistrados seleccionados previa evaluación interna.

Fracción adicionada DOF 31-12-2000

II. Señalar la sede y el número de las Salas Regionales.

III. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales.

IV. Fijar o suspender la jurisprudencia del Tribunal, conforme al Código Fiscal de la Federación, así como ordenar su publicación.

V. Resolver por atracción los juicios con características especiales, en los casos establecidos por el artículo 239-A, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, así como los supuestos del artículo 20 de esta Ley, cuando, a petición de la Sección respectiva, lo considere conveniente.

Fracción reformada DOF 30-12-1996, 31-12-2000

VI. Resolver los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos y resoluciones del Pleno, así como la queja y determinar las medidas de apremio.

VII. Resolver sobre las excitativas de justicia y calificar los impedimentos en las recusaciones y excusas de los magistrados y, en su caso, designar de entre los secretarios al que deba sustituir a un magistrado de Sala Regional.

VIII. Dictar las medidas que sean necesarias para investigar las responsabilidades de los magistrados establecidas en la ley de la materia y aplicar, en su caso, a los magistrados las sanciones administrativas correspondientes, salvo en el caso de destitución la que se pondrá a la consideración del Presidente de la República.

IX. Fijar y, en su caso, cambiar la adscripción de los magistrados de las Secciones y de las Salas Regionales.

X. Expedir el Reglamento Interior del Tribunal y los demás reglamentos y acuerdos necesarios para su buen funcionamiento, teniendo la facultad de crear las unidades administrativas que estime necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del Tribunal de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación; así como fijar, acorde con los principios de eficiencia, capacidad y experiencia, las bases de la carrera jurisdiccional de Actuarios, Secretarios de Acuerdos de Sala Regional, Secretarios de Acuerdos de Sala Superior y Magistrados, los criterios de selección para el ingreso y los requisitos que deberán satisfacerse para la promoción y permanencia de los mismos, así como las reglas sobre disciplina, estímulos y retiro de los funcionarios jurisdiccionales.

Fracción reformada DOF 31-12-2000

XI. Designar de entre sus miembros a los magistrados visitadores de las Salas Regionales, los que le darán cuenta del funcionamiento de éstas, así como dictar reglas conforme a las cuales se deberán practicar dichas visitas.

Fracción reformada DOF 31-12-2000

XII. Designar al Secretario General de Acuerdos, al Oficial Mayor y al Contralor.

XIII. Resolver todas aquellas situaciones que sean de interés para el Tribunal y cuya resolución no esté encomendada a algún otro de sus órganos, así como ordenar la depuración y baja de los expedientes totalmente concluidos con tres años de anterioridad, previo aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación dirigido a los interesados, para que, con base a éste, puedan recabar copias certificadas o documentos de los mismos.

Fracción reformada DOF 31-12-2000

XIV. Las demás que establezcan las leyes.

Sección II - De las secciones de la Sala Superior

Artículo 17.

Las Secciones de la Sala Superior se integrarán con cinco magistrados de entre los cuales elegirán a sus Presidentes. Bastará la presencia de cuatro de sus integrantes para que pueda sesionar la Sección. El Presidente del Tribunal no integrará Sección.

Artículo 18.

Las resoluciones de las Secciones de la Sala Superior se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En caso de empate, el asunto se diferirá para la siguiente sesión. Cuando no se apruebe un proyecto por dos veces, cambiará de Sección.

Artículo 19.

Las sesiones de las Secciones de la Sala Superior serán públicas. Cuando se designe Presidente, se ventilen cuestiones administrativas, o la moral, el interés público o la ley así lo exijan, las sesiones de las Secciones de la Sala Superior serán privadas.

Artículo 20.

Compete a las Secciones de la Sala Superior:

I. Resolver los juicios en los casos siguientes:

a) Los que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, a excepción de los actos de aplicación de las cuotas compensatorias.

Inciso reformado DOF 31-12-2000

b) En los que la resolución impugnada se encuentre fundada en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se hubiera aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos.

c) Resolver por atracción los juicios con características especiales, en los casos establecidos por el artículo 239-A, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.

Inciso reformado DOF 30-12-1996

II. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 30-12-1996

III. Resolver los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos y resoluciones de la Sección, así como la queja y determinar las medidas de apremio.

IV. Fijar o suspender la jurisprudencia del Tribunal, conforme al Código Fiscal de la Federación, así como ordenar su publicación.

V. Aprobar las tesis y los rubros de los precedentes y de la jurisprudencia fijada por la Sección, así como ordenar su publicación.

VI. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 21.

Los Presidentes de las Secciones de la Sala Superior serán designados en la primera sesión que en el año tenga la Sección respectiva, la cual será privada. Durarán en su cargo un año y no podrán ser reelectos en forma inmediata.

En el caso de faltas temporales de dichos Presidentes, serán suplidos por los magistrados de la Sección en orden alfabético. Si la falta es definitiva, la Sección designará nuevo Presidente para concluir el período, pudiendo ser reelecto en el siguiente período.

Artículo 22.

Compete a los Presidentes de las Secciones de la Sala Superior:

I. Atender la correspondencia, autorizándola con su firma.

II. Convocar a sesiones, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones.

III. Autorizar las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos y firmar los engroses de resoluciones.

IV. Rendir los informes previos y justificados cuando se trate de actos y resoluciones de la Sección, reclamados en los juicios de amparo.

V. Tramitar los incidentes, recursos, así como la queja, cuando se trate de juicios que se ventilan ante la Sección.

VI. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios, incluyendo el que reabra la instrucción cuando a juicio de la Sección se beneficie la rapidez del proceso.

VII. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de la Sección.

Capítulo IV - Del Presidente

Artículo 23.

El Presidente del Tribunal será designado en la primera sesión que en el año tenga el Pleno de la Sala Superior, durará en su cargo dos años y no podrá ser reelecto en forma inmediata.

Artículo 24.

El Presidente del Tribunal en el caso de faltas temporales será suplido alternativamente, cada treinta días naturales, por los Presidentes de las Secciones de la Sala Superior siguiendo el orden alfabético. Si la falta es definitiva, el Pleno designará nuevo Presidente para concluir el período.

Artículo 25.

El Presidente del Tribunal para el desempeño de las funciones que le corresponden, será auxiliado por la Oficialía Mayor, la Secretaría General de Acuerdos, la Contraloría Interna y las demás unidades administrativas que establezca el reglamento interior.

Artículo 26.

Son atribuciones del Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

Párrafo reformado DOF 31-12-2000

I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades.

II. Despachar la correspondencia del Tribunal.

III. Presidir las comisiones del Tribunal.

IV. Convocar a sesiones al Pleno de la Sala Superior, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones.

V. Someter al conocimiento del Pleno de la Sala Superior los asuntos de la competencia del mismo, así como aquéllos que a su juicio considere necesario.

VI. Autorizar, en unión del Secretario General de Acuerdos, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos del Pleno de la Sala Superior y firmar los engroses de resoluciones del Pleno.

VII. Ejercer la facultad señalada en el Artículo 239-A del Código Fiscal de la Federación, conforme a los criterios que el Pleno establezca.

VIII. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios, incluyendo el que reabra la instrucción cuando a juicio del Pleno se beneficie la rapidez del proceso.

IX. Tramitar los incidentes, los recursos, así como la queja, cuando se trate de juicios que se ventilen ante el Pleno de la Sala Superior, así como imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones.

X. Presidir la Sección que lo requiera para integrar quórum.

XI. Tramitar y formular los proyectos de resolución tratándose de excitativas de justicia, recusaciones o excusas de los magistrados y someterlos a la aprobación del Pleno.

XII. Rendir los informes previos y justificados cuando se trate de actos y resoluciones del Pleno que constituyan el acto reclamado en los juicios de amparo.

XIII. Conceder licencia a los magistrados por enfermedad y en otros casos hasta por un mes cada año con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada para ello y no se perjudique el funcionamiento del Tribunal.

XIV. Dictar las medidas que sean necesarias para investigar las responsabilidades de los servidores públicos establecidas en la ley de la materia y aplicar, en su caso, a los secretarios, actuarios, peritos y demás servidores públicos del Tribunal, las sanciones administrativas correspondientes.

XV. Designar o remover:

a) A propuesta del Magistrado respectivo, a los secretarios y actuarios correspondientes.

b) A propuesta del Contralor, a los peritos.

c) A propuesta del Oficial Mayor, al demás personal administrativo del Tribunal.

d) A propuesta del Coordinador de Actuarios, a su personal, cuando se establezcan actuarías comunes a varias Salas.

XVI. Conceder o negar licencias a los secretarios y actuarios y demás personal administrativo de la Sala Superior, en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso, del magistrado a que estén adscritos.

XVII. Dictar las medidas que exijan el funcionamiento y la disciplina del Tribunal.

XVIII. Dirigir la buena marcha del Tribunal dictando las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal, pudiendo acordar los cambios de adscripción del personal y la distribución de recursos presupuestales.

XIX. Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre las Secciones de la Sala Superior y entre las Salas Regionales cuando haya más de una en la circunscripción territorial, así como entre los magistrados instructores y ponentes.

XX. Evaluar el funcionamiento de las Secciones de la Sala Superior, así como de las Salas Regionales del Tribunal y dictar las medidas que sean necesarias para mejorarlo.

XXI. Formular y proponer anualmente al Ejecutivo Federal el proyecto de Presupuesto del Tribunal.

XXII. Dictar las órdenes relacionadas con el ejercicio del Presupuesto del Tribunal.

XXIII. Realizar los actos administrativos y jurídicos que conforme a las leyes deban ser realizados a nombre del Tribunal.

XXIV. Rendir anualmente ante el Pleno de la Sala Superior un informe dando cuenta de la marcha del Tribunal y de las principales jurisprudencias establecidas por el Pleno y las Secciones de la Sala Superior.

XXV. Supervisar la publicación de las jurisprudencias, tesis y precedentes del Tribunal.

Capítulo V - De las Salas Regionales

Artículo 27.

El Tribunal tendrá Salas Regionales integradas por tres magistrados cada una. Para que pueda efectuar sesiones una Sala será indispensable la presencia de los tres magistrados y para resolver bastará mayoría de votos.

Artículo 28.

Para los efectos del artículo anterior, el territorio nacional se dividirá en las regiones con los límites territoriales que determine la Sala Superior, conforme a las cargas de trabajo y los requerimientos de administración de justicia, mediante acuerdos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo reformado DOF 31-12-2000

Artículo 29.

En cada una de las regiones habrá el número de Salas que mediante acuerdo señale el Pleno de la Sala Superior, en donde se establecerá su sede, su circunscripción territorial, lo relativo a la distribución de expedientes y la fecha de inicio de funciones.

Artículo reformado DOF 31-12-2000

Artículo 30.

Las Salas Regionales conocerán de los juicios que se señalan en el artículo 11 de esta Ley con excepción de los que corresponda resolver al Pleno o a las Secciones de la Sala Superior, de los cuales se encargarán de la instrucción.

Artículo 31.

Las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón del territorio respecto del lugar donde se encuentra la sede de la autoridad demandada; si fueran varias las autoridades demandadas, donde se encuentre la que dictó la resolución impugnada. Cuando el demandado sea un particular, se atenderá a su domicilio.

Artículo reformado DOF 31-12-2000

Artículo 32.

Cuando una ley otorgue competencia al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sin señalar el procedimiento o los alcances de la sentencia, se estará a lo que dispongan el Código Fiscal de la Federación y esta ley.

Artículo reformado DOF 31-12-2000

Artículo 33.

Las sesiones de las Salas Regionales, así como las diligencias o audiencias que deban practicar de conformidad con las leyes, serán públicas. Cuando se designe Presidente, se ventilen cuestiones administrativas, o la moral, el interés público o la ley así lo exijan, las sesiones de las Salas Regionales, así como las diligencias o audiencias que deban practicar de conformidad con las leyes, serán privadas.

Artículo 34.

Los Presidentes de las Salas Regionales serán designados en la primera sesión que en el año tenga la Sala respectiva, durarán en su cargo un año y no podrán ser reelectos en forma inmediata.

En el caso de faltas temporales, los Presidentes serán suplidos por los magistrados de la Sala en orden alfabético. Si la falta es definitiva, la Sala designará nuevo Presidente para concluir el período, pudiendo ser reelecto en el siguiente período.

Artículo 35.

Los Presidentes de las Salas Regionales, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Atender la correspondencia de la Sala, autorizándola con su firma.

II. Rendir los informes previos y justificados cuando se trate de actos y resoluciones de la Sala que constituyan el acto reclamado en los juicios de amparo.

III. Proponer a la Presidencia del Tribunal por conducto de la Oficialía Mayor los nombramientos o remociones del personal de la Sala y conceder licencias, con la previa conformidad del magistrado correspondiente.

IV. Dictar las medidas que exijan el orden, buen funcionamiento y la disciplina de la Sala, exigir se guarde el respeto y consideración debidos, e imponer las correspondientes correcciones disciplinarias.

V. Realizar los actos administrativos o jurídicos de la Sala que no requieran la intervención de los otros dos magistrados de la Sala.

VI. Proporcionar oportunamente al Presidente del Tribunal los informes sobre el funcionamiento de la Sala y enviar las tesis dictadas por ella.

VII. Dirigir la oficialía de partes y los archivos de la Sala.

Artículo 36.

Los magistrados instructores tendrán las siguientes atribuciones:

I. Admitir o desechar o tener por no presentada la demanda o la ampliación, si no se ajustan a la Ley.

II. Admitir o tener por no presentada la contestación de la demanda o de su ampliación, o desecharlas en su caso.

III. Admitir o rechazar la intervención del tercero.

IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas.

V. Sobreseer los juicios antes de que se hubiere cerrado la instrucción en los casos de desistimiento del demandante o de revocación de la resolución impugnada por el demandado.

VI. Tramitar los incidentes y recursos que les competan, formular el proyecto de resolución y someterlo a la consideración de la Sala.

VII. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el juicio, incluyendo la imposición de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma.

VIII. Formular el proyecto de sentencia definitiva.

IX. Las demás que le correspondan conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Capítulo VI - De los demás servidores públicos del tribunal

Artículo 37.

Corresponde al Secretario General de Acuerdos o, en su caso, a los Secretarios Adjuntos:

I. Acordar con el Presidente del Tribunal lo relativo a las sesiones del Pleno y con el Presidente de la Sección lo relativo a las sesiones de la misma.

II. Dar cuenta en las sesiones de Pleno o de Sección, de los asuntos que se sometan a su consideración, tomar la votación de sus integrantes, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden.

III. Engrosar las resoluciones de Pleno o de Sección del Tribunal, salvo que en la sesión se acuerde que lo haga algún magistrado, autorizándolos en unión del Presidente.

IV. Tramitar y firmar la correspondencia administrativa del Tribunal que no corresponda al Presidente o a las Secciones de la Sala Superior o a las Salas Regionales.

V. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 30-12-1996

VI. Llevar el turno de los magistrados que deban formular ponencias para resolución de las Secciones y del Pleno de la Sala Superior.

VII. Dirigir la oficialía de partes y los archivos de la Sala Superior, así como la oficialía de partes común de las Salas Regionales Metropolitanas.

VIII. Expedir los certificados de constancias que obran en los expedientes de la Sala Superior.

IX. Las demás que le encomiende el Pleno de la Sala Superior o el Presidente del Tribunal.

Artículo 38.

Corresponde al Oficial Mayor:

I. Formular el anteproyecto de presupuesto del Tribunal.

II. Ejecutar las órdenes relacionadas con el ejercicio del presupuesto del Tribunal.

III. Proponer a la Presidencia del Tribunal los nombramientos, remociones, incrementos o movimientos de personal y vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleados administrativos.

IV. Controlar los bienes del Tribunal, mantener actualizado su inventario y vigilar su conservación.

V. Coordinar la prestación de los demás servicios administrativos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal.

Artículo 39.

Corresponde al Contralor del Tribunal:

I. Fiscalizar la actuación de los servidores públicos del Tribunal.

II. Proponer el nombramiento o remoción de los Peritos del Tribunal y supervisar su desempeño.

III. Fiscalizar el ejercicio presupuestal, así como de las adquisiciones y enajenaciones de los bienes del Tribunal.

IV. Revisar los sistemas de control de recursos humanos, materiales y financieros del Tribunal.

V. Recibir las quejas en contra de los servidores públicos del Tribunal.

VI. Las demás que le confieran las leyes y los reglamentos, así como los acuerdos del Pleno del Tribunal.

Artículo 40.

Corresponde a los secretarios de la Sala Superior:

I. Auxiliar al magistrado al que estén adscritos, en la formulación de los proyectos de las resoluciones que les encomienden.

II. Autorizar con su firma las actuaciones del magistrado ponente.

III. Efectuar las diligencias que les encomiende el magistrado al que estén adscritos cuando éstas deban practicarse fuera del local de la Sala.

IV. Desempeñar las demás atribuciones que las disposiciones legales les confieran.

Artículo 41.

Corresponde a los secretarios de las Salas Regionales:

I. Proyectar los autos y las resoluciones que les indique el magistrado instructor.

II. Autorizar con su firma las actuaciones del magistrado instructor y de la Sala Regional.

III. Efectuar las diligencias que les encomiende el magistrado instructor cuando éstas deban practicarse fuera del local de la Sala y dentro de su jurisdicción.

IV. Proyectar las sentencias y engrosarlas en su caso, conforme a los razonamientos jurídicos de los magistrados.

V. Expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Sala a que estén adscritos.

VI. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.

Artículo 42.

Corresponde a los actuarios:

I. Notificar, en el tiempo y forma prescritos por la ley, las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnados.

II. Practicar las diligencias que se les encomienden.

III. Las demás que señalen las leyes o el Reglamento Interior.

Artículo 43.

Corresponde a los peritos:

I. Rendir dictamen en los casos en que fueren designados peritos terceros en discordia, y

II. Asesorar a los magistrados del Tribunal cuando éstos lo soliciten, en las cuestiones técnicas que se susciten en los litigios.

Capítulo VII - De las vacaciones y días inhábiles

Artículo 44.

El personal del Tribunal tendrá cada año dos períodos de vacaciones que coincidirán con los del Poder Judicial de la Federación.

Se suspenderán las labores y no correrán los plazos, los días que acuerde el Pleno del Tribunal.

Unicamente se recibirán promociones en la oficialía de partes de cada Sala, durante las horas hábiles que determine el Pleno del Tribunal.

T r a n s i t o r i o s

Primero. Esta Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1996. La designación de los nuevos magistrados de la Sala Superior se podrá hacer a partir de la publicación de esta Ley.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1978.

Tercero. Los magistrados que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren adscritos a la Sala de Morelos, o tengan el carácter de supernumerarios, así como el personal y los recursos materiales y financieros de dicha Sala, pasarán a formar parte de las salas regionales metropolitanas, continuando, en su caso, el conocimiento de los asuntos iniciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como de los asuntos posteriores relativos a las sentencias dictadas por la Sala Regional de Morelos.

A partir del 1o. de enero se crean la Séptima y la Octava Salas Regionales Metropolitanas. Los magistrados supernumerarios en funciones al 31 de diciembre de 1995, a partir de 1996, serán magistrados numerarios hasta concluir el período por el que fueron nombrados como magistrados supernumerarios.

El Presidente del Tribunal redistribuirá por partes iguales los asuntos de las Salas Regionales Metropolitanas y el Pleno fijará la adscripción de los magistrados de la Sala de Morelos y de quienes sean supernumerarios al 31 de diciembre de 1995, entre las Regionales Metropolitanas y las de la Hidalgo-México.

Las sedes de la demás Salas Regionales existentes a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán siendo las mismas en tanto no se acuerde su cambio por el Pleno de la Sala Superior.

Cuarto. Los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación que se encuentren en funciones al 31 de diciembre de 1995, continuarán en su encargo hasta concluir el plazo por el que fueron designados, conforme a la Ley que se abroga. De ser ratificados los magistrados regionales por un nuevo período, adquirirán la inamovilidad en el cargo. Los magistrados de la Sala Superior que asimismo sean ratificados, serán designados por un período de nueve años, pudiendo volver a ser ratificados por un único período adicional de seis años más.

Quinto. Los juicios pendientes de resolver por la Sala Superior al 31 de diciembre de 1995, se resolverán por la Sección a la cual quede adscrito el magistrado ponente, y si éste fuera el Presidente del Tribunal, se distribuirán entre las Secciones. Los juicios que habiendo sido atraídos por la Sala Superior al 31 de diciembre de 1995 y siempre que el expediente no obre en su poder, se resolverán por la Sala Regional que lo instruyó.

Artículos Cuarto

a Vigésimo. ..........

T r a n s i t o r i o s

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.

Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".

México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996

LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION

Artículo Décimo Sexto.- Se REFORMAN los artículos 16, fracción V y 20, fracción I, inciso c); y se DEROGAN los artículos 20, fracción II y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Artículo Décimo Séptimo.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo Sexto que antecede, los juicios y recursos que se hubiesen interpuesto conforme a las disposiciones que por esta Ley se derogan, serán resueltos por la Sala Superior, conforme a su competencia asignada hasta el 31 de diciembre de 1996.

Transitorio

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción III del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15, fracción I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.

México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000

Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Artículo Décimo. Se REFORMAN los artículos 3o., segundo párrafo, incisos a) y b); 11, fracciones XIII y XIV; 16, fracciones V, X, XI y XIII; 20, fracción I, inciso a); 28; 29, y 31, y se ADICIONAN los artículos 11, con una fracción XV y con dos párrafos finales y 16, con una fracción I-Bis; de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Artículo Décimo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de febrero de 2001.

II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de diciembre de 2000.

III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.

Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 6 de diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995.

TERCERO.- El proceso para el nombramiento por el Presidente de la República, con la respectiva aprobación del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, de los dos Magistrados de Sala Superior y de los cinco Magistrados Supernumerarios de Sala Regional, deberá iniciarse en cuanto entre en vigor la presente Ley.

CUARTO.- Una vez hechos los nombramientos a que se refiere el artículo anterior, el Pleno de la Sala Superior deberá elegir por insaculación a los Magistrados de Sala Superior que se incorporarán a la Junta de Gobierno y Administración en su primera integración, así como adscribir a los Magistrados de Sala Regional que formarán parte de la misma y a los Magistrados Supernumerarios que los suplirán temporalmente.

A fin de escalonar los periodos de los miembros de la Junta de Gobierno y Administración, en lo que atañe a su primera integración, el Pleno, al hacer la elección de los Magistrados que deban integrarlo, por esta única ocasión, elegirá a un Magistrado de Sala Superior y a un Magistrado de Sala Regional que durarán tres años en su cargo en la Junta de Gobierno y Administración.

Los Magistrados de Sala Superior nombrados conforme al artículo tercero transitorio no serán elegibles para la primera integración de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal.

QUINTO.- El Reglamento Interior del Tribunal que se encuentre vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, seguirá aplicándose en aquello que no se oponga a ésta, hasta que el Pleno expida el nuevo Reglamento Interior de conformidad con lo previsto en este ordenamiento, lo cual deberá hacer en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

SEXTO.- Los servidores públicos que venían ejerciendo encargos administrativos que desaparecen o se transforman conforme a lo dispuesto por esta Ley, continuarán desempeñando los mismos cargos hasta que la Junta de Gobierno y Administración acuerde la creación de los nuevos órganos administrativos y decida sobre las designaciones mediante acuerdos específicos.

SÉPTIMO.- Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga. Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por esta Ley.

OCTAVO.- A las personas que hayan concluido el plazo para el cual fueron nombradas como Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que se encuentre en trámite su propuesta de ratificación conforme a la Ley que se abroga, podrán ser consideradas por el Presidente de la República para ser nombradas como Magistrados del Tribunal en términos de la presente Ley.

NOVENO.- Los Magistrados que conforme a la Ley que se abroga hayan obtenido la inamovilidad, continuarán en el ejercicio de sus encargos atento a lo establecido en dicha Ley.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Maria Elena Alvarez Bernal, Vicepresidenta.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal en el artículo 1
Código Fiscal de la Federación en los artículos 11, 16, 16, 20, 20, 26, 32 y 36
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en los artículos 11 y 11
Ley de Comercio Exterior en los artículos 11 y 20
Ley Federal de Procedimiento Administrativo en los artículos 11 y 11

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/175.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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