LEYCO Leyes Correlacionadas
Código de Justicia Militar
Publicación 1933 (hace 90 años) - Última modificación 2018 (hace 5 años)


CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1933

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 21-06-2018

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Código:

"ABELARDO L. RODRIGUEZ, Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que fue conferida al Ejecutivo Federal, por el H. Congreso de la Unión, según decreto fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, publicado el día trece de enero del corriente año, expido el siguiente

CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

LIBRO PRIMERO - De la organización y competencia

TITULO PRIMERO - De la organización de los tribunales militares

CAPITULO I - Disposiciones preliminares
Artículo 1o.-

La administración de la justicia militar corresponde a:

I.- El Supremo Tribunal Militar;

II.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 16-05-2016

II Bis.- Los Tribunales Militares de Juicio Oral;

Fracción adicionada DOF 16-05-2016

III. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 16-05-2016

III Bis. Los Jueces Militares de Control, y

Fracción adicionada DOF 16-05-2016

IV. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 16-05-2016

V.- Los Jueces de Ejecución de Sentencia.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

Artículo 2o.-

Son auxiliares de la administración de justicia:

I. Los Jueces de Control del orden común o federal;

Fracción reformada DOF 16-05-2016

II.- La policía ministerial militar, policía militar y la policía civil;

Fracción reformada DOF 13-06-2014, 16-05-2016

III.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 16-05-2016

III Bis.- La Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses;

Fracción adicionada DOF 16-05-2016

IV.- El jefe del archivo judicial y biblioteca, y

Fracción reformada DOF 16-05-2016

V.- Los demás a quienes las leyes les atribuyan ese carácter.

Fracción reformada DOF 16-05-2016

CAPITULO II - Del Supremo Tribunal Militar
Artículo 3o.-

El Tribunal Superior Militar se compondrá: de un presidente, general de División procedente de arma Diplomado de Estado Mayor y cuatro magistrados, generales de Brigada del servicio de Justicia Militar.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

Artículo 4o.-

Para ser magistrado, se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

Fracción reformada DOF 23-01-1998

II.- Ser mayor de treinta años;

Fracción reformada DOF 16-05-2016

III.- Ser abogado con título oficial expedido por autoridad legalmente facultada para ello;

Fracción reformada DOF 16-05-2016

IV.- Acreditar, cuando menos, diez años de práctica profesional en el servicio de Justicia Militar o Naval, y

Fracción reformada DOF 16-05-2016

V.- Ser de notoria honorabilidad.

Fracción reformada DOF 16-05-2016

Artículo 5o.-

El Tribunal Superior Militar tendrá un secretario de acuerdos, Coronel o Teniente Coronel del Servicio de Justicia Militar y los subalternos que las necesidades del servicio requieran.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

Artículo 6o.-

Para ser secretario de acuerdos del Tribunal Superior Militar se requiere: ser mayor de veinticinco años, tener por lo menos siete años de práctica profesional en el servicio de justicia militar, y cubrir los requisitos que las fracciones I, III y V del artículo 4 mencionan.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

Artículo 7o.-

La Secretaría de la Defensa Nacional nombrará al presidente y magistrados del Supremo Tribunal Militar, por acuerdo del Presidente de la República; los secretarios y personal subalterno del mismo, serán nombrados por la propia Secretaría. La protesta se otorgará por el presidente y los magistrados, ante la referida Secretaría de la Defensa Nacional y por los secretarios y personal subalterno, ante el citado Supremo Tribunal.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

Artículo 8o.-

Las faltas temporales del presidente del Supremo Tribunal, se suplirán por los magistrados en el orden de su designación. Al secretario de acuerdos lo suplirá el secretario auxiliar, y a éste uno de los oficiales mayores.

Artículo 9o.-

El Tribunal Superior Militar funcionará en pleno y en salas unitarias. En pleno bastará la presencia de tres de sus miembros para que pueda constituirse. En el caso de que accidentalmente faltaren más de dos magistrados, se integrará con uno de los jueces que conformen el Tribunal de Juicio Oral, que no haya conocido el asunto en alguna etapa anterior del proceso, designado por el Presidente del Tribunal Superior Militar.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

CAPITULO II BIS - De los Tribunales Militares de Juicio Oral

Capítulo adicionado DOF 16-05-2016

Artículo 9o. Bis.-

Habrá un Tribunal Militar de Juicio Oral, cuando menos en cada una de las plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, con la jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional, se integrará de la forma siguiente:

I.- Dos jueces pertenecientes al Servicio de Justicia Militar o Naval licenciados en derecho, fungiendo como presidente el de mayor jerarquía y en caso de igualdad, el de mayor antigüedad.

II.- Uno de Arma del Ejército o Fuerza Aérea o su equivalente en la Armada de México.

III.- Los secretarios que las necesidades del servicio requieran.

IV.- Un administrador de la sala de Audiencias.

V.- El personal subalterno que las necesidades del servicio requieran.

En los lugares en que existan dos o más órganos de administración de la Justicia Militar que compartan una única Sala, se podrá designar un administrador común de Sala de audiencias y un administrador auxiliar.

Artículo adicionado DOF 16-05-2016

Artículo 9o. Ter.-

Para ser Juez del Tribunal Militar de Juicio Oral, será indispensable reunir los requisitos siguientes:

I.- Para los jueces del Servicio de Justicia Militar o Naval:

a) Ostentar la jerarquía de General Brigadier o Coronel o su equivalente en la Armada de México;

b) Contar con siete años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval;

c) Ser abogado con título oficial expedido por autoridad, legalmente facultada para ello, y

d) Ser de notoria moralidad.

II.- Tratándose del Juez Militar de Arma del Ejército, Fuerza Aérea o su equivalente en la Armada de México:

a) Ostentar la jerarquía de General Brigadier o Coronel o su equivalente en la Armada de México;

b) Contar con siete años de experiencia en el ejercicio del mando en Unidades de la Fuerza Armada a que pertenezca;

c) Ser de notoria moralidad, y

d) Aprobar el curso de capacitación en la función jurisdiccional que disponga la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo adicionado DOF 16-05-2016

CAPITULO III - De los consejos de guerra ordinarios

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 10.

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 17-10-1944. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 11.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 12.

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 13.

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 14.

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 15.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO IV - De los consejos de guerra extraordinarios

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 16.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 17.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 18.

(Se deroga).

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 19.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 20.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 21.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 22.

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 23.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO V - De los jueces
Artículo 24.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 25.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 26.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 27.-

Los jueces y el personal subalterno de los juzgados serán designados por la Secretaría de la Defensa Nacional. Los jueces otorgarán la protesta de ley, ante el Tribunal Superior Militar y los demás empleados, ante el juez respectivo.

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 16-05-2016

Artículo 28.

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 29.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 30.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 30 Bis.

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO V BIS - De los Juzgados Militares de Control

Capítulo adicionado DOF 16-05-2016

Artículo 30 Ter.-

Habrá el número de Juzgados Militares de Control que sean necesarios para la administración de la Justicia, con la Jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional y se integrarán con:

I. Un Juez;

II. Los secretarios que las necesidades del servicio requieran;

III. Un Administrador de la Sala de Audiencias;

IV. Un responsable del audio y video de la Sala de Audiencias, y

V. El personal administrativo de apoyo que sea necesario.

Artículo adicionado DOF 16-05-2016

Artículo 30 Quáter.-

Para ser Juez Militar de Control será indispensable reunir los requisitos siguientes:

I.- Ostentar la jerarquía de Coronel o Teniente Coronel del servicio de Justicia Militar o sus equivalentes en la Armada de México.

II.- Contar con siete años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval.

III.- Reunir además los requisitos previstos en las fracciones III y V del artículo 4 de este Código.

Artículo adicionado DOF 16-05-2016

Artículo 30 Quintus.-

Para ser Secretario se requiere:

I. Ostentar la jerarquía de Mayor o Capitán del servicio de Justicia Militar o sus equivalentes en la Armada de México.

II. Contar con cinco años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval.

III. Reunir además los requisitos previstos en las fracciones III y V del artículo 4 de este Código.

Artículo adicionado DOF 16-05-2016

CAPITULO V TER - De los Juzgados Militares de Ejecución de Sentencias

Capítulo adicionado DOF 16-05-2016

Artículo 30 Sextus.-

Habrá un Juzgado Militar de Ejecución de Sentencias, cuando menos, en cada una de las plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, debiendo la Secretaría acordar la creación de los demás que sean necesarios para la administración de la justicia, a propuesta del Tribunal, con la jurisdicción que éste determine y se integrarán con:

I. Un Juez Militar de Ejecución de Sentencias;

II. Los secretarios que las necesidades del servicio requieran;

III. Un encargado de la Sala de Audiencias;

IV. Un responsable del audio y video de la Sala de Audiencias, y

V. El personal subalterno que las necesidades del servicio requieran.

Artículo adicionado DOF 16-05-2016

Artículo 30 Séptimus.-

Para ser Juez Militar de Ejecución de Sentencias, será indispensable reunir los requisitos siguientes:

I. Ostentar la jerarquía de Coronel o Teniente Coronel del servicio de Justicia Militar o sus equivalentes en la Armada de México.

II. Contar con siete años de experiencia profesional en el Servicio de Justicia Militar o Naval.

III. Reunir además los requisitos previstos en las fracciones III y V del artículo 4 de este Código.

Artículo adicionado DOF 16-05-2016

TITULO SEGUNDO - De los auxiliares de la administración de justicia militar

CAPITULO I - De los jueces penales del orden común

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 31.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO II - Del Cuerpo Médico Legal Militar

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 32.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 33.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO III - Del archivo judicial y biblioteca
Artículo 34.-

El archivo judicial constituye parte integrante de la Dirección General de Archivo e Historia, a cuyo reglamento se sujetará en el orden técnico, sin perjuicio de que para su funcionamiento especial se rija por las instrucciones particulares que dé la Secretaría de la Defensa Nacional por conducto del presidente del Supremo Tribunal Militar, cuerpo al que el mencionado archivo quedará adscrito.

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014

Artículo 35.-

La biblioteca se formará, esencialmente, de todas las leyes, jurisprudencia, decretos y circulares relacionados con el fuero militar, así como de las obras, folletos y demás publicaciones que se editen con referencia a asuntos militares y generales; y de los periódicos oficiales.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

CAPITULO III BIS - De la Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses.

Capítulo adicionado DOF 16-05-2016

Artículo 35 Bis.-

La Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses es una unidad administrativa con independencia técnica, organizada y estructurada con personal con preparación en las diversas áreas de las ciencias forenses, que brindarán apoyo de manera indistinta, en materia pericial a la Fiscalía General de Justicia Militar y a la Defensoría de Oficio Militar en el estudio de los diversos indicios, vestigios, huellas o cualquier otro dato que puedan servir como medio de prueba, a partir de una metodología científica o técnica, para la obtención de resultados que permitan el esclarecimiento de un hecho calificado por la ley como delito, con la finalidad de obtenerse los medios probatorios que en igualdad de condiciones presentarán tanto el Agente del Ministerio Público Militar y Defensores de Oficio Militar, en los procesos que se integren ante los tribunales militares.

Artículo adicionado DOF 16-05-2016

Artículo 35 Ter.-

Los Peritos Militares deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán o documentos oficiales que amparen su especialidad y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión estén reglamentadas, a menos que se trate de persona de idoneidad manifiesta en una materia específica.

Artículo adicionado DOF 16-05-2016

Artículo 35 Quáter.-

Son deberes de los Peritos Militares:

I. Practicar en tiempo y forma los peritajes conforme a la metodología que exija su profesión, ciencia, arte, técnica u oficio, en los asuntos que se le encomienden;

II. Llevar el registro de cadena de custodia y presentar todos los instrumentos, objetos y productos del delito que sean recabados, en el cumplimiento de sus funciones;

III. Informar cuando el objeto o cantidad de la sustancia, sea pequeña o escasa que al practicarse el peritaje se consumiría por completo, para que se proceda en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;

IV. Excusarse cuando tenga un impedimento legal para actuar como perito en un procedimiento específico;

V. Someterse a los procesos de evaluación al desempeño de conformidad con las disposiciones legalmente aplicables;

VI. Obtener y mantener actualizada su certificación como perito de conformidad con las disposiciones aplicables;

VII. Acudir en forma oportuna a la audiencia de vinculación a proceso o de juicio cuando sea citado para ello, salvo que tenga impedimento debidamente justificado, y

VIII. Las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo adicionado DOF 16-05-2016

TITULO TERCERO - De la organización del Ministerio Público

CAPITULO I - Disposiciones preliminares
Artículo 36.-

El Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal, y no podrá retirarla o desistirse de ella, sino cuando lo estime procedente o por orden firmada por el Secretario de Guerra y Marina o por quien en su ausencia lo substituya; orden que podrá darse cuando así lo demande el interés social, oyendo, previamente, el parecer del Procurador General de Justicia Militar.

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933

Artículo 37.-

Toda denuncia o querella, sobre hechos que la ley señale como delito de la competencia de los Tribunales Militares, se presentará en los términos, instituidos en el Código Militar de Procedimientos Penales.

Párrafo reformado DOF 16-05-2016

Cuando de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprenda que éste no atenta contra la disciplina militar, en términos del artículo 57 de este Código, inmediatamente y bajo su más estricta responsabilidad del Ministerio Público Militar deberá remitir la indagatoria a la autoridad civil que corresponda, absteniéndose de ordenar ulteriores actuaciones, sin perjuicio de seguir actuando en la investigación de aquellos delitos del orden militar que resulten de los mismos hechos.

Párrafo adicionado DOF 13-06-2014

Artículo 38.-

Todas las personas que deban suministrar datos para la averiguación de los delitos, están obligadas a comparecer ante el Ministerio Público, cuando sean citadas para ello por el Fiscal General de Justicia Militar o sus agentes. Quedan exceptuados de esta regla, el Presidente de la República, los secretarios del despacho, los subsecretarios y oficiales mayores, los generales de división en el activo, los comandantes militares y los miembros de un Tribunal Superior, a quienes se les examinará en sus respectivas oficinas. Los miembros del cuerpo diplomático serán examinados en la forma que indique la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

CAPITULO II - Del Ministerio Público
Artículo 39.-

El Ministerio Público se compondrá:

I. Del Fiscal General de Justicia Militar, General de Brigada del servicio de Justicia Militar, jefe de la Institución del Ministerio Público Militar; responsable de la investigación y persecución de los hechos probablemente constitutivos de delito competencia de los Tribunales Militares, en términos de lo previsto en los artículos 13 y 21 de la Constitución y demás disposiciones legales.

II. De un Fiscal General Adjunto, auxiliar inmediato del Fiscal General, siendo el encargado de acordar el despacho de los asuntos de su competencia y de transmitir las órdenes y directivas al personal de la Fiscalía General, supervisando su cumplimiento.

III. De un Fiscal Militar de Investigación del Delito y Control de Procesos, encargado de que se realice en forma adecuada la investigación, procesamiento y sanción de los delitos, para cumplir con el objeto del procedimiento penal.

IV. De un Fiscal Militar Auxiliar del Fiscal General, encargado de supervisar que se ejerzan adecuadamente las facultades que tiene el Ministerio Público respecto a:

a) Las formas de terminación de la investigación, excepto la aplicación de criterios de oportunidad.

b) Las determinaciones que tome al concluir la investigación respecto al sobreseimiento, las soluciones alternas y el procedimiento abreviado.

V. De un Fiscal Militar de Asuntos Constitucionales y Legales, encargado de supervisar que el personal de la Fiscalía General, en cumplimiento de sus atribuciones y facultades, atiendan los asuntos relacionados con los requerimientos judiciales y ministeriales, derechos humanos, atención a víctimas del delito y juicios de amparo, relacionados con las funciones de la Fiscalía General.

VI. De un Fiscal Militar de Responsabilidades y Visitaduría, encargado de supervisar el desempeño en los aspectos técnicos y administrativos del personal de la Fiscalía General; así como garantizar que la actuación de dichos funcionarios, se realice bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, realizando las investigaciones cuando se presenten quejas en su contra, instrumentando el procedimiento respectivo, dictando la resolución con la cual se dará cuenta al Fiscal General.

VII. De los Agentes del Ministerio Público Militar necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo reformado DOF 26-06-1942, 09-04-2012, 16-05-2016

Artículo 40.-

Las Fiscalías Militares y las Agencias del Ministerio Público Militar, tendrán los empleados subalternos que sean necesarios.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

Artículo 41.-

Para ser Fiscal General de Justicia Militar, se requieren las mismas condiciones que para ser magistrado; y su designación y protesta de ley, se hará de la manera indicada para aquellos funcionarios.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

Artículo 42.-

Para ser Fiscal Militar, deben llenarse los mismos requisitos que para ser juez de Tribunal Militar de Juicio Oral, su nombramiento será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional y otorgarán la protesta de ley ante el Fiscal General de Justicia Militar.

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014, 16-05-2016

Artículo 43.-

Los Agentes del Ministerio Público Militar serán nombrados por el Fiscal General de Justicia Militar y rendirán su protesta ante el propio funcionario.

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014, 16-05-2016

Artículo 44.-

El resto del personal de las oficinas de las Fiscalías Militares y de las Agencias del Ministerio Público será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional, rendirá la protesta de ley ante el Fiscal Militar o agente del Ministerio Público Militar al que queden asignados.

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 16-05-2016

Artículo 45.-

Las faltas temporales del personal que forma parte de la Institución del Ministerio Público Militar, se suplirán:

I. Las del Fiscal General de Justicia Militar, por los Fiscales en el orden que señala el artículo 39 de éste Código.

II. Las de los Fiscales Militares Adjunto y Especiales y las de los agentes del Ministerio Público Militar, por designación del Fiscal General.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

CAPITULO III - Del Laboratorio Científico de Investigaciones

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 46.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO IV - Policía Ministerial Militar

Denominación del Capítulo reformada DOF 16-05-2016

Artículo 47.-

En el ejercicio de la investigación de los delitos que sean competencia de la jurisdicción militar, la Policía Ministerial Militar actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público, y se compondrá:

Párrafo reformado DOF 22-07-1994, 13-06-2014

I. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 22-07-1994

II.- de un cuerpo permanente;

III.- De los militares que en virtud de su cargo o comisión, desempeñen accidentalmente las funciones de Policía Ministerial Militar.

Fracción reformada DOF 13-06-2014

Artículo 48.-

La Policía Ministerial Militar permanente se compondrá del personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y dependerá directa e inmediatamente del Fiscal General de Justicia Militar.

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014, 16-05-2016

Artículo 49.-

Las funciones de la Policía Ministerial Militar a que se refiere la fracción III del artículo 47, se ejercen:

Párrafo reformado DOF 13-06-2014

I.- Por los Jefes y Oficiales del Servicio de Vigilancia;

II.- Por los Oficiales de Cuartel, de Día, de Permanencia y sus equivalentes en la Armada;

Fracción reformada DOF 13-06-2014

III.- Por los Comandantes de Guardia:

IV.- Por Comandantes de los Servicios de Arma.

Fracción reformada DOF 13-06-2014

Artículo reformado DOF 29-09-1937

Artículo 49 Bis.-

La Policía Ministerial Militar permanente, actuará bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito, incluso anónimas e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas para que este coordine la investigación;

Fracción reformada DOF 16-05-2016

II.- Recopilar y confirmar la información que reciba sobre los hechos denunciados y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se asentarán el día, la hora, el medio por el cual se obtuvo y los datos de los policías que intervinieron;

III. Prestar el auxilio que requieran los ofendidos y las víctimas de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar, y proteger a los testigos del delito. Para tal efecto, deberá:

a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables.

b) Informar a la víctima u ofendido de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar, sobre los derechos que en su favor se establecen.

c) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria.

d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica;

Fracción reformada DOF 16-05-2016

IV. Realizar detenciones en los supuestos que autoriza la Constitución Federal poniendo de inmediato a las personas detenidas a disposición del Agente del Ministerio Público competente;

Fracción reformada DOF 16-05-2016

V. Elaborar un inventario de los objetos, instrumentos y productos del delito, así como de las evidencias, valores y substancias relacionadas con el mismo que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona con quien se atienda el acto de investigación, iniciando el procedimiento de la cadena de custodia conforme a los protocolos que para el efecto se emitan, poniéndolos a disposición del Agente del Ministerio Público Militar;

Fracción reformada DOF 16-05-2016

VI.- Reunir toda la información urgente, que pueda ser útil al Agente del Ministerio Público;

VII. Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados, preservando el lugar de los hechos. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación de información y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar abierto. Evitará bajo su estricta responsabilidad que se alteren o borren de cualquier forma los vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, hasta que intervengan la Policía Ministerial Militar especializada en la escena del delito o los peritos. Quedará constancia por escrito en la cadena de custodia de los datos de identificación de los elementos que intervinieron en la protección del mismo, conforme a los protocolos que se emitan al respecto;

Fracción reformada DOF 16-05-2016

VIII.- Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Las entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas;

IX.- Practicar las diligencias orientadas a conocer los hechos y en su caso la individualización física de los autores y partícipes del hecho;

X. Recabar los datos personales que sirvan para la identificación del imputado;

Fracción reformada DOF 16-05-2016

XI. Proporcionar seguridad a víctimas, ofendidos o testigos del delito, cuando lo considere necesario el Juez o el Ministerio Público;

Fracción reformada DOF 16-05-2016

XII. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o colectivas, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente;

Fracción adicionada DOF 16-05-2016

XIII. Previa autorización de la Autoridad Judicial Federal y bajo la supervisión del Ministerio Público materializar la intervención de comunicaciones privadas exclusivamente respecto del personal militar;

Fracción adicionada DOF 16-05-2016

XIV. Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos;

Fracción adicionada DOF 16-05-2016

XV. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales;

Fracción adicionada DOF 16-05-2016

XVI. Cumplir los mandatos del Fiscal General y de los Agentes del Ministerio Público, para apoyar a las autoridades civiles en la investigación de delitos;

Fracción adicionada DOF 16-05-2016

XVII. Realizar acciones de entrega vigilada y las operaciones encubiertas con autorización del Fiscal General de Justicia Militar o el funcionario en quien delegue la función, y

Fracción adicionada DOF 16-05-2016

XVIII. Someterse a los procesos de evaluación de su desempeño, de conformidad con las disposiciones legalmente aplicables.

Fracción adicionada DOF 16-05-2016

La Policía Ministerial Militar, por ningún motivo podrá realizar de propia autoridad, investigación sobre personas, manipulación y práctica de peritajes sobre los objetos asegurados.

Cuando para el cumplimiento de estas facultades se requiera una orden judicial, la policía informará al Ministerio Público para que éste la solicite.

Artículo adicionado DOF 13-06-2014

TITULO CUARTO - De la organización de la Defensoría de Oficio Militar

Denominación del Título reformada DOF 16-05-2016

CAPITULO I - Disposiciones preliminares
Artículo 50.-

La defensa pública de calidad a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los imputados por delitos de la competencia del fuero militar, estará a cargo de la Defensoría de Oficio Militar.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

Artículo 51.-

La acción de la Defensoría de Oficio Militar, en favor de los imputados a quienes deba prestar sus servicios, no se limitará a los tribunales militares, sino se extenderá a los del orden común y federal, cuando los hechos tengan relación con actos del servicio.

La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado.

Se entenderá por una defensa técnica la que debe realizar el Defensor de Oficio Militar a favor del imputado desde su detención y a lo largo de todo su proceso, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

CAPITULO II - De la Defensoría de Oficio Militar

Denominación del Capítulo reformada DOF 16-05-2016

Artículo 52.-

La Defensoría de Oficio Militar se compondrá:

I. De un Defensor General, con jerarquía de General de Brigada del servicio de Justicia Militar o su equivalente en la Armada de México, Jefe de la Defensoría de Oficio Militar.

II. De un Defensor General Adjunto, Coronel o Teniente Coronel del servicio de Justicia Militar o su equivalente en la Armada de México.

III. De los defensores que deban intervenir en los procedimientos penales iniciados en contra de militares en los fueros militar, común o federal.

Artículo reformado DOF 22-07-1994, 16-05-2016

Artículo 53.-

La Defensoría de Oficio Militar, tendrá los empleados subalternos que las necesidades del servicio requieran.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

Artículo 54.-

Para ser Defensor General de la Defensoría de Oficio Militar, se requieren las mismas condiciones que para ser magistrado y su designación y protesta de ley se hará de la manera indicada para dichos funcionarios.

Para ser Defensor General Adjunto, deben satisfacerse iguales condiciones, excepto el tiempo de práctica profesional en el servicio de justicia militar o naval, que será de dos años.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

Artículo 55.-

El Defensor General, el Defensor General Adjunto y defensores, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, ante la que otorgará su protesta el primero. El resto de los defensores nombrados protestarán ante el citado Defensor General.

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014, 16-05-2016

Artículo 56.-

En las ausencias temporales del Defensor General de la Defensoría de Oficio Militar, será suplido por el Defensor General Adjunto. Los defensores serán suplidos por quienes determine el Defensor General.

Artículo reformado DOF 22-07-1994, 16-05-2016

TITULO QUINTO - De la competencia

CAPITULO I - Disposiciones preliminares
Artículo 57.-

Son delitos contra la disciplina militar:

I.- Los especificados en el Libro Segundo de este Código, con las excepciones previstas en el artículo 337 Bis;

Fracción reformada DOF 13-06-2014

II.- Los del orden común o federal, siempre y cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito, en los siguientes supuestos:

Párrafo reformado DOF 13-06-2014

a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;

b).- Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;

Inciso reformado DOF 13-06-2014

c).- Se deroga.

Inciso derogado DOF 13-06-2014

d).- Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;

Inciso reformado DOF 13-06-2014

e).- Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.

Inciso reformado DOF 13-06-2014

Los delitos del orden común o federal que fueren cometidos por militares en tiempo de guerra, territorio declarado en ley marcial, o cualquiera de los supuestos previstos en la Constitución, corresponderán a la jurisdicción militar siempre y cuando el sujeto pasivo no tenga la condición de civil.

Párrafo adicionado DOF 13-06-2014

En todos los casos, cuando concurran militares y civiles como sujetos activos, solo los primeros podrán ser juzgados por la justicia militar.

Párrafo reformado DOF 13-06-2014

Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en el inciso (e) de la fracción II.

Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 13-06-2014

Artículo 58.-

Cuando en virtud de lo mandado en el artículo anterior, los tribunales militares conozcan de delitos del orden común, aplicarán el Código Penal que estuviere vigente en el lugar de los hechos al cometerse el delito; y si éste fuere de orden federal, el Código Penal que rija en el distrito y territorios federales.

Artículo 59.-

La jurisdicción penal militar, no es prorrogable ni renunciable.

Artículo 60.-

Cuando haya de juzgarse a un militar por delito de la competencia del fuero militar, encontrándose procesado por alguno del orden común o federal, la autoridad judicial militar si tiene conocimiento del lugar en que el inculpado se halle detenido, y si no, desde el momento en que tal circunstancia le fuere sabida, librará oficio informativo a la autoridad judicial del orden común o federal, solicitando su colaboración para celebrar la audiencia inicial o el acto procesal que corresponda.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

Artículo 61.-

Si el ejército estuviere en territorio de una potencia amiga o neutral, se observarán en cuanto a competencia de los tribunales militares, las reglas que estuvieren estipuladas en los tratados o convenciones con esa potencia.

Artículo 62.

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 63.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 64.

(Se deroga).

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 65.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 66.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO II - Supremo Tribunal Militar y secretarios
Artículo 67.

Corresponde al pleno del Tribunal Superior Militar conocer:

Párrafo reformado DOF 16-05-2016

I. De las competencias de jurisdicción que se susciten entre los órganos Jurisdiccionales Militares.

Fracción reformada DOF 16-05-2016

II. De las excusas que sus miembros presenten para conocer de determinados negocios, las de los jueces y las recusaciones que se promuevan en contra de magistrados y jueces.

Fracción reformada DOF 16-05-2016

III.- de los recursos de su competencia;

IV. Del recurso de revocación interpuesto en contra de sus resoluciones de trámite que se resuelvan sin sustanciación.

Fracción reformada DOF 16-05-2016

V. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 16-05-2016

VI.- Se deroga.

Fracción derogada DOF 13-06-2014

VII.- Se deroga.

Fracción derogada DOF 13-06-2014

VIII.- Se deroga.

Fracción reformada DOF 29-06-2005. Derogada DOF 13-06-2014

IX.- de consultas sobre dudas de ley que le dirijan los jueces;

X.- de la designación del magistrado que deberá practicar las visitas de cárceles y juzgados, dando las instrucciones que estime convenientes;

XI.- de lo demás que determinen las leyes y reglamentos.

Artículo 67 Bis.

Corresponde a las salas unitarias del Tribunal Superior Militar conocer del Recurso de apelación promovido en contra de las resoluciones emitidas por el juez de control en los casos siguientes:

I. Las que nieguen el anticipo de prueba;

II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;

III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión;

IV. La negativa de orden de cateo;

V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;

VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;

VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;

VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;

IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado, y

X. Las que excluyan algún medio de prueba.

También conocerá de las resoluciones emitidas por el Tribunal Militar de Juicio Oral, que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público.

Fracción adicionada DOF 16-05-2016

Artículo 68.-

Son atribuciones del Supremo Tribunal Militar:

I. Conceder licencias a los magistrados, jueces, secretarios y demás empleados subalternos del tribunal, hasta por ocho días, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional;

Fracción reformada DOF 09-04-2012

II.- resolver las reclamaciones de los jueces contra excitativas de justicia y demás providencias y acuerdos del presidente del Supremo Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones;

III. Proponer a la Secretaría de la Defensa Nacional las reformas que estime conveniente se introduzcan en la legislación militar;

Fracción reformada DOF 09-04-2012, 16-05-2016

IV. Expedir acuerdos y circulares, dando instrucciones a los funcionarios de la administración de justicia militar, encaminadas a obtener el mejor desempeño de su cargo;

Fracción reformada DOF 16-05-2016

V. formular el reglamento del mismo Supremo Tribunal y someterlo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional;

Fracción reformada DOF 09-04-2012

VI. proponer a la Secretaría de la Defensa Nacional los cambios de residencia y jurisdicción de funcionarios y empleados de justicia militar, según lo exijan las necesidades del servicio;

Fracción reformada DOF 09-04-2012

VII. Suministrar al Fiscal General de Justicia Militar, los datos necesarios para la formación de la estadística criminal militar;

Fracción reformada DOF 16-05-2016

VII Bis. Resolver las apelaciones cuya competencia no esté señalada para las salas unitarias;

Fracción adicionada DOF 16-05-2016

VIII.- las demás que determinen las leyes y reglamentos.

Artículo 69.-

Corresponde al presidente del Supremo Tribunal Militar:

I. Presidir las audiencias y dirigir los debates;

Fracción reformada DOF 16-05-2016

II.- recibir quejas e informes sobre demoras, excesos o faltas en el despacho de los negocios. Si las faltas fueren leves, dictará las providencias oportunas para su corrección; pero si fueren graves, dará cuenta al Supremo Tribunal para que resuelva;

III. comunicar a la Secretaría de la Defensa Nacional, las faltas absolutas o temporales de los magistrados, jueces, secretarios y demás subalternos de la administración de justicia militar;

Fracción reformada DOF 09-04-2012

IV.- conceder licencias económicas hasta por tres días al personal a que se refiere la fracción anterior;

V.- llevar la correspondencia oficial, dictando los acuerdos económicos conforme al reglamento interior;

VI.- despachar excitativas de justicia, a petición de parte, contra los jueces militares;

VII.- glosar y llevar las cuentas de los gastos de oficio;

VIII. llevar con toda escrupulosidad, por duplicado, las hojas de actuación de todos los funcionarios y empleados que dependen del Supremo Tribunal Militar, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional;

Fracción reformada DOF 09-04-2012

IX.- dictar las medidas que estime convenientes, en lo tocante al archivo judicial y biblioteca, de acuerdo con lo expresado en el artículo 34;

X.- lo demás que determinen las leyes y reglamentos.

Artículo 70.-

Corresponde al secretario de acuerdos del Tribunal Superior Militar:

I. Dar cuenta al presidente del Tribunal Superior Militar, con todos los negocios, comunicaciones, correspondencia y demás documentos que se reciban para que se despachen, desde luego, los que sean de la competencia del mismo presidente, y ordene, éste, el pase de los demás al Tribunal Superior Militar;

II. Tomar la votación en cada negocio, haciendo constar quiénes votan en un sentido y quiénes en otro;

III. Dar cuenta en las sesiones del Tribunal Superior Militar, con los asuntos de que éste deba conocer, relatándolos en extracto y proponiendo el acuerdo que en su concepto, deba recaer;

IV. Expedir y autorizar las copias de las resoluciones, constancias de autos y demás que la ley determine o deban darse por mandato judicial;

V. Vigilar que se lleven al corriente los libros de gobierno, de sentencias, índices, correspondencia, estadística y demás necesarios para el servicio;

VI. Distribuir entre el personal subalterno las labores que deban desempeñar, designando a uno de ellos como notificador;

VII. Proporcionar los expedientes a las partes para informarse de ellos, tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, vigilando que lo hagan en su presencia, sin permitir su salida.

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo reformado DOF 16-05-2016

Artículo 71.-

El secretario auxiliar del Supremo Tribunal Militar, desempeñará las labores que le encomiende el secretario de acuerdos y las mismas que éste, cuando lo supla.

CAPITULO II BIS - Tribunales Militares de Juicio Oral, Jueces de Control y de Ejecución de Sentencias

Capítulo adicionado DOF 16-05-2016

Artículo 71 Bis.

Los Tribunales Militares de Juicio Oral, presenciaran en su totalidad la audiencia de juicio oral y en su caso la de individualización de sanciones, deliberando para emitir la sentencia respectiva, explicando su contenido y alcances.

Los jueces integrantes estarán obligados a guardar el secreto profesional con respecto a la información reservada y confidencial que hayan obtenido en el desempeño de sus funciones, a menos que se trate de audiencias públicas.

Artículo adicionado DOF 16-05-2016

Artículo 71 Ter.

Los Jueces Militares de Control tienen las atribuciones siguientes:

I. Resolver respecto a las órdenes de aprehensión, comparecencia o citaciones que le solicite el Ministerio Público;

II. Resolver sobre las peticiones del Ministerio Público Militar para practicar técnicas de investigación que requieran de control judicial;

III. Dirigir las audiencias Judiciales inicial e intermedia y resolver las peticiones que formulen las partes en ellas;

IV. Decidir sobre la libertad o prisión preventiva y demás providencias precautorias y medidas cautelares;

V. Resolver sobre la vinculación a proceso;

VI. Procurar la solución del conflicto a través de mecanismos anticipados de terminación del proceso y los medios alternativos de solución de controversias;

VII. Autorizar y dictar sentencia en el procedimiento abreviado;

VIII. Guardar el secreto profesional respecto a la información reservada y confidencial que haya obtenido en el desempeño de sus funciones;

IX. Resolver sobre la suspensión condicional del proceso;

X. Resolver respecto a la suspensión del proceso y sobreseimiento al cierre de la investigación;

XI. Resolver sobre todas aquellas peticiones e incidentes que le promuevan las partes en las etapas de investigación e intermedia, y

XII. Las demás que le otorgue la ley.

Artículo adicionado DOF 16-05-2016

CAPITULO III - Consejos de guerra

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 72.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 73.

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 29-06-2005. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 74.

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 29-06-2005. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 75.

(Se deroga).

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO IV - Jueces y secretarios
Artículo 76.

(Se deroga).

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 76 Bis.-

Los jueces de Ejecución de Sentencias, velarán porque el Sistema Penitenciario Militar se organice sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte y el adiestramiento militar como medios para mantener al sentenciado apto para su reincorporación a las actividades militares cuando corresponda y su reinserción a la sociedad, aprovechando el tiempo de intercambio para lograr, en lo posible, que el sentenciado una vez liberado, respete la ley y sea capaz de proveer sus necesidades.

Así mismo, serán competentes para resolver sobre el otorgamiento de los beneficios que correspondan a las personas que hayan sido sentenciados por órganos del fuero militar.

Artículo adicionado DOF 13-06-2014

Artículo 76 Ter.-

El Juez de Ejecución de Sentencias, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. Controlar que la ejecución de toda pena o medida de seguridad, se realice de conformidad con la sentencia definitiva que se haya impuesto;

II. Ordenar el cumplimiento de la sentencia que determina la privación de la libertad;

III. Hacer cumplir, sustituir, modificar, cesar o declarar extintas las penas o medidas de seguridad;

IV. Realizar el cómputo de la duración de las penas o medidas de seguridad, tomando en consideración la información técnico-jurídica que le proporcionen los Directores de las Prisiones, la Dirección y los organismos auxiliares, respetando la garantía de legalidad del procedimiento, los derechos y las garantías que asistan al sentenciado durante la ejecución de las mismas;

V. Resolver en audiencia oral, sobre las peticiones o planteamientos de las partes, relativos a las materias siguientes:

a) La revocación de cualquier beneficio y sustitutivos concedidos a los sentenciados o de aquellos que por su naturaleza e importancia requieran ofrecimiento, admisión, desahogo y debate de medios de pruebas.

b) La libertad preparatoria y la reducción de la pena;

VI. Decretar como medida de seguridad, a petición del Director de la prisión, el externamiento y la custodia del sentenciado, al tenerse conocimiento, previo examen médico correspondiente, de que padezca alguna enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible, a cargo de una institución del sector salud, de representante legal o tutor debidamente acreditado, para que se le brinde atención y tratamiento médico o de tipo asilar;

VII. Ordenar el traslado de sentenciados a los diversos Centros Penitenciarios;

VIII. Rehabilitar los derechos de los sentenciados, una vez que se cumpla con el término de la suspensión señalado en la sentencia, en los casos de indulto o de reconocimiento de inocencia;

IX. Entregar al sentenciado su constancia de libertad definitiva;

X. Informar a las autoridades correspondientes, cuando los sentenciados cumplan sus sentencias, y

XI. Las demás atribuciones que este Código y otros ordenamientos le asignen.

Artículo adicionado DOF 13-06-2014. Reformado DOF 16-05-2016

Artículo 77.

Los Secretarios de los Tribunales Militares de Juicio Oral, Juzgados de Control y de Ejecución de Sentencias, tienen las funciones siguientes:

I. Auxiliar al Juez en lo concerniente a sus obligaciones;

II. Dar cuenta al Tribunal o al Juez de las peticiones de las partes y la correspondencia dirigida al juzgado, recabando el acuerdo que sobre ellos recaiga;

III. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones giradas por el Juez para el correcto funcionamiento del área de su responsabilidad;

IV. Elaborar el proyecto de las resoluciones que deban constar por escrito, así como otras que disponga el Tribunal o el juez;

V. Autorizar las certificaciones que deban asentarse por mandato de la ley o del Juez;

VI. Proporcionar a las partes los expedientes, carpetas y medios electrónicos para su consulta, sin que permitan su salida del área para tal fin;

VII. Expedir y autorizar las copias de las resoluciones y constancias, contenidas en forma escrita o en archivo electrónico y demás que la ley determine o que deban darse en virtud de mandato judicial;

VIII. Llevar los libros de gobierno, correspondencia, y demás necesarios para el servicio;

IX. Las demás que le otorgue la ley.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

CAPITULO V - Ministerio Público
Artículo 78.

El Ministerio Público al recibir una denuncia o querella recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acreditar que se cometió un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión a fin de formular la imputación correspondiente, solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los imputados, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en casos urgentes.

Artículo reformado DOF 22-07-1994, 18-05-1999, 16-05-2016

Artículo 79.

El Ministerio Público no podrá ejercitar la acción penal, sin llenar los requisitos correspondientes, en los casos que siguen:

I. Cuando se trate de delitos en los que sólo se puede proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado, y

II. Cuando la ley exija algún requisito previo, o indispensable respecto del imputado, si tal requisito no se hubiere actualizado.

En los casos de delitos flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento y reiterado o con fines predominantemente lucrativos algunos de los delitos señalados por la ley como graves.

Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente será inmediatamente registrado por el Ministerio Público, quien tendrá la obligación de hacerle saber las garantías consagradas en el artículo 20 Constitucional.

El registro de detención que realicen la Policía Ministerial Militar y el Ministerio Público en todos los casos antes citados, deberá contener, al menos lo siguiente:

I. Nombre, grado y en su caso apodo del detenido;

II. Media filiación;

III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;

IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, grado y adscripción, y

V. Lugar donde será trasladado el detenido.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

Artículo 80.

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 81.

El Fiscal General de Justicia Militar tendrá las siguientes atribuciones y deberes indelegables:

I. Proponer los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas vinculadas con las materias de la competencia de la Fiscalía General;

II. Someter a la Secretaría de la Defensa Nacional los proyectos de reglamentos de este Código, de la Policía y demás que fueran necesarios;

III. Emitir los manuales de organización, funcionamiento y procedimientos de la Fiscalía General y de los organismos que le dependan;

IV. Aprobar y evaluar los planes y programas que le presenten los órganos de la Fiscalía General, para cumplir los objetivos institucionales;

V. Expedir los nombramientos de los Fiscales, Coordinadores, Agentes del Ministerio Público y demás funcionarios de la Fiscalía General, así como reasignarlos a las distintas áreas, conforme lo requieran las necesidades del servicio, para el debido cumplimiento de las funciones de la institución;

VI. Coordinar con la Secretaría de Marina, la designación de personal del Servicio de Justicia Naval Licenciados en Derecho y de apoyo, a fin de que presten sus servicios en la Fiscalía General;

VII. Celebrar convenios, acuerdos y bases de colaboración en todas las materias afines a sus funciones, con sus homólogos del Fuero Federal y Común, y otras autoridades; así como con organismos públicos autónomos y organizaciones de los sectores social y privado;

VIII. Autorizar los programas de profesionalización y capacitación de los Fiscales, Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial, y demás personal de la Fiscalía General;

IX. Emitir los acuerdos, circulares, instructivos, protocolos y demás disposiciones para regular la actuación del personal de la Fiscalía General;

X. Comisionar a los Fiscales y a los Agentes del Ministerio Público, que sean necesarios, en los asuntos de la competencia de la Fiscalía General;

XI. Establecer o modificar la adscripción de los Agentes del Ministerio Público, de acuerdo a las necesidades del servicio;

XII. Autorizar licencias que no excedan de ocho días al personal de la Fiscalía General, de acuerdo con la normativa;

XIII. Velar por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia; para el efecto se deberá:

a) Fomentar entre los servidores públicos de la Institución una cultura de respeto a los derechos humanos.

b) Establecer disposiciones para la atención de solicitudes de información conforme a la normativa de la materia, visitas y quejas en materia de derechos humanos.

c) Colaborar con otras Instituciones para la atención de requerimientos relacionados con el respeto a los derechos humanos.

d) Emitir disposiciones para la observancia y atención en términos de ley, de las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como dar cumplimiento a las de organismos internacionales de protección de derechos humanos, reconocidos por el Estado Mexicano.

XIV. Participar en la elaboración del Programa Sectorial de la Secretaría de la Defensa Nacional, en los aspectos de su competencia;

XV. Implementar acciones en materia de prevención del delito;

XVI. Ordenar la elaboración de la estadística en materia criminal y establecer la coordinación necesaria con el Tribunal Superior Militar y la Defensoría de Oficio Militar, para los mismos efectos;

XVII. Administrar los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como mantener actualizada y sistematizada la información respectiva;

XVIII. Certificar al personal de Agentes del Ministerio Público Militar, Policías Ministeriales que cumpla los estándares del Sistema Nacional de seguridad Pública;

XIX. Ordenar el control administrativo de los bienes muebles e inmuebles que tenga a cargo la institución;

XX. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014, 16-05-2016

Artículo 81 Bis.

Son facultades del Fiscal General, las cuales en su ausencia delega al Fiscal General Adjunto, al Fiscal Militar Auxiliar y al Fiscal Militar de Investigación del Delito y Control de Procesos, las siguientes:

I. Autorizar al Agente del Ministerio Público el desistimiento de la acción penal conforme a lo dispuesto en el Código Militar de Procedimientos Penales;

II. Autorizar al Ministerio Público la solicitud sobre la cancelación de las órdenes de aprehensión en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;

III. Autorizar al Ministerio Público que solicite al Juez Militar de Control la no imposición de la prisión preventiva oficiosa para que la sustituya por otra medida cautelar en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;

IV. Autorizar a la Policía Ministerial Militar en el marco de una investigación, la entrega vigilada y las operaciones encubiertas en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;

V. Autorizar al Ministerio Público la aplicación de los criterios de oportunidad conforme al Código Militar de Procedimientos Penales;

VI. Solicitar a la Autoridad Judicial Federal, la autorización para practicar intervención a comunicaciones privadas exclusivamente respecto a los hechos que se investigan en el ámbito de su competencia a personal militar y en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;

VII. Solicitar previa autorización judicial a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados exclusivamente con los hechos que se investigan a personal militar en el ámbito de su competencia y en términos del Código Militar de Procedimientos Penales;

VIII. Pronunciarse cuando el Juez Militar de Control haga de su conocimiento el incumplimiento del Ministerio Público de los deberes previstos en el Código Militar de Procedimientos Penales;

IX. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.

Artículo adicionado DOF 16-05-2016

Artículo 82.

Son atribuciones y deberes de los Fiscales Militares:

I. Transmitir al personal a su cargo las órdenes, directivas, acuerdos, circulares, instructivos, protocolos y demás disposiciones emitidas por el Fiscal General;

II. Coordinar y supervisar el correcto desempeño del personal bajo su responsabilidad;

III. Representar en el ámbito de su competencia a la Fiscalía General, ante las autoridades administrativas, ministeriales y judiciales, en los casos que legalmente se requiera;

IV. Supervisar que los asuntos de su competencia se atiendan en tiempo y forma en cumplimiento a los ordenamientos legales y a las disposiciones que resulten aplicables;

V. Dirigir las actividades encomendadas a su cargo, supervisando las funciones que les correspondan a las áreas que les dependan;

VI. Establecer mecanismos de coordinación con otras áreas de la Fiscalía General, para el eficiente cumplimiento de sus funciones;

VII. Mantener coordinación con los órganos de investigación del delito a nivel Federal, de la Ciudad de México y de los Estados, para la obtención de documentación, información, colaboración y apoyo necesario para el cumplimiento de sus funciones;

VIII. Recibir en acuerdo a las áreas que le dependan;

IX. Supervisar la actualización de las bases de datos correspondientes a las áreas de su responsabilidad;

X. Atender los requerimientos que formulen las autoridades Judiciales, Ministeriales, de particulares y otras instituciones;

XI. Formular propuestas de cambio de personal de su adscripción para el buen funcionamiento de la Fiscalía de su responsabilidad;

XII. Acordar los asuntos de su competencia con el Fiscal General o el Fiscal General Adjunto, según corresponda;

XIII. Las demás que les confieran las Leyes y Reglamentos Militares o el Fiscal General.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

Artículo 83.

Las funciones del Ministerio Público, son las siguientes:

I. Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales firmados y ratificados por el estado mexicano;

II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;

III. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma;

IV. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;

V. Ordenar la suspensión o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y en general cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes;

VI. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del Órgano jurisdiccional militar, así como recabar los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;

VII. Dejar registro de todas sus actuaciones que realice durante la investigación en la carpeta de investigación, permitiendo el acceso a quienes tengan derecho a ello conforme a la ley;

VIII. Ordenar a la Policía Ministerial Militar y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;

IX. Instruir a la Policía Ministerial Militar sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;

X. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;

XI. Solicitar al Fiscal General o al Fiscal General Adjunto, requieran la autorización para practicar intervención a comunicaciones privadas ante el Juez Federal cuando lo requiera la investigación, que se realice sobre los hechos probablemente cometidos por personal militar, que sean exclusivamente competencia de la jurisdicción castrense;

XII. Gestionar en coordinación con la Policía Ministerial Militar la autorización del Fiscal General o Fiscal General Adjunto, para realizar dentro de la investigación la entrega vigilada y las operaciones encubiertas;

XIII. Solicitar al Fiscal General o Fiscal General Adjunto, que requiera a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan, probablemente cometidos por personal militar, exclusivamente en el ámbito de competencia de la justicia militar;

XIV. Solicitar al Órgano jurisdiccional militar la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma;

XV. Proporcionar información veraz sobre los hechos, sobre los hallazgos en la investigación al imputado o su defensor y la víctima u ofendido, sin ocultar elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asuman, salvo aquellos que deban mantenerse en reserva previa autorización del Juez Militar de Control y en su caso efectuar el descubrimiento probatorio en el momento procesal oportuno;

XVI. Realizar una investigación objetiva que contemple tanto a los elementos de cargo como de descargo a efecto de garantizar el respeto de los derechos de las partes y el debido proceso, al grado de que, si al concluir la investigación complementaria, solicite el sobreseimiento del proceso, o bien, en la audiencia de juicio solicite la absolución o una condena más leve, que aquella que sugiere la acusación, si estas son procedentes;

XVII. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos que establece este Código;

XVIII. Solicitar al personal militar la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, así como que se le permita obtener imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo, siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad de la persona, debiendo constar el registro correspondiente de su consentimiento y en caso de negativa solicitar al Juez Militar de Control la autorización para su obtención;

XIX. Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado, sin riesgo para ellos;

XX. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por el Código Militar de Procedimientos Penales, sometiéndola a consideración del Fiscal General;

XXI. Aplicar los criterios de oportunidad con autorización del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;

XXII. Asistir en forma oportuna a todas las audiencias relativas a la investigación que práctica, realizando las peticiones en base a los datos y medios de prueba que las sustenten; así como los alegatos y objeciones que en cada caso procedan;

XXIII. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas u ofendidos de los delitos competencia de la Jurisdicción Militar, testigos, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente;

XXIV. Canalizar a menores de edad, personas con discapacidad, o adultos mayores que dependan del imputado a instituciones de asistencia social, cuando no haya personas que puedan hacerse cargo de su cuidado;

XXV. Ejercer la acción penal cuando proceda;

XXVI. Desistirse de la acción penal, con autorización del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;

XXVII. Solicitar al Juez Militar de Control las órdenes de aprehensión, comparecencia o citatorio cuando pretenda formular la imputación;

XXVIII. Solicitar las órdenes para efectuar un cateo, en los términos y condiciones que señala la ley;

XXIX. Solicitar al Juez Militar de Control la cancelación de las órdenes de aprehensión con autorización del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;

XXX. Poner a disposición del Órgano jurisdiccional militar a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el presente Código;

XXXI. Solicitar al Juez Militar de Control la no imposición de la prisión oficiosa pidiendo su sustitución por otra medida cautelar con autorización del Fiscal General o Fiscal General Adjunto;

XXXII. Promover las formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XXXIII. Solicitar la reclasificación de la conducta o hecho por los cuales se hubiese ejercido la acción penal;

XXXIV. Solicitar al Juez Militar de Control las providencias precautorias;

XXXV. Decretar las medidas de protección y solicitar su ratificación ante el Juez Militar de Control;

XXXVI. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;

XXXVII. Autorizar la dispensa de la necropsia previa solicitud de los familiares;

XXXVIII. Comunicar al Órgano jurisdiccional militar y al imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;

XXXIX. Solicitar al Órgano jurisdiccional militar la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan;

XL. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;

XLI. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución;

XLII. Excusarse en caso de impedimento legal;

XLIII. Colaborar con la Fiscalía General de la República y de las Entidades Federativas, en los términos de los convenios que se suscriban;

XLIV. Turnar a las autoridades correspondientes los asuntos que no sean de su competencia;

XLV. Decretar el aseguramiento de los objetos, instrumentos y productos del delito, así como de las evidencias, valores y substancias relacionadas con el mismo levantando un inventario de éstos y cerciorándose que el procedimiento de la cadena de custodia se haya establecido;

XLVI. Determinar el destino final de bienes puestos a su disposición que no hayan estado relacionados con el delito, ordenando su devolución o promover la declaración de abandono a favor del Estado, para su destrucción o aprovechamiento lícito en beneficio de las Fuerzas Armadas, mediante el procedimiento que establezcan las disposiciones legales aplicables;

XLVII. Solicitar la aplicación de las medidas de apremio previstas en el Código Militar de Procedimientos Penales, para hacer cumplir sus determinaciones, independientemente de la facultad para iniciar investigación, en caso de que se cometa un delito;

XLVIII. Efectuar el registro de militares detenidos y puestos a su disposición en relación a la integración de carpetas de investigación, así como atender las solicitudes de información sobre dicho registro;

XLIX. Mantener la secrecía de la investigación, permitiendo el acceso de ella sólo al personal autorizado por la ley,

L. Interponer los recursos legales en contra de autos y sentencias, así como las excepciones, incidentes, nulidad, saneamiento y convalidación de actos en términos del Código Militar de Procedimientos Penales,

LI. Intervenir en los incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de las penas o medidas de seguridad, así como en el otorgamiento de beneficios preliberacionales y demás actos en que se requiera ante el Juez de ejecución,

LII. Las demás que las leyes determinen.

Artículo reformado DOF 22-07-1994, 18-05-1999, 13-06-2014, 16-05-2016

Artículo 84.

(Se deroga)

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO VI - Defensoría de Oficio Militar

Denominación del Capítulo reformada DOF 16-05-2016

Artículo 85.

Son facultades y deberes del Defensor General:

I. Disponer que los defensores, en los asuntos del orden militar, brinden asesoría técnica legal y defensa penal al personal militar durante el procedimiento penal, cuando los requiera el Agente del Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional militar, según sea el caso;

II. Tratándose de asuntos de defensa en el procedimiento penal ante tribunales del orden común y federal, el Defensor General, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la defensa, siempre y cuando se trate de hechos que estén vinculados con actos del servicio y no cuente con defensor;

III. Dar a los Defensores las instrucciones que estime necesarias para que desempeñen debidamente sus funciones, expedirles circulares, dictar todas las acciones administrativas o disciplinarias para dar calidad profesional a la garantía de defensa;

IV. Calificar las excusas que tuvieren los defensores para intervenir en determinado asunto;

V. Solicitar a la Secretaría correspondiente las remociones que sean necesarias para el mejor servicio;

VI. Presidir el consejo técnico que substanciará y resolverá los procedimientos derivados de las quejas que se formulen en contra de los Defensores públicos militares;

VII. Recabar de las oficinas públicas, toda clase de informes o documentos que sean necesarios en el ejercicio de sus funciones;

VIII. Dirigir la formación de la estadística y rendir los informes que le sean solicitados oficialmente;

IX. Encomendar a cualquiera de los defensores el despacho de determinado asunto, relacionado con actos propios del servicio, independientemente de sus labores permanentes;

X. Informar a las Secretarías de los asuntos administrativos de su competencia;

XI. Supervisar las actividades de los defensores, con el fin de verificar que su desempeño profesional cumpla con el principio constitucional de una defensa adecuada;

XII. Llevar a cabo mensualmente visitas de cárcel, en el lugar de su residencia;

XIII. Coordinar con las Secretarías, para que destinen a personal del Servicio de Justicia Militar o Naval y demás personal de apoyo, a fin de que presten sus servicios en la Defensoría;

XIV. Solicitar a la Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses su intervención para que le brinde apoyo en materia pericial y sustentar una adecuada defensa;

XV. Las demás que determinen las leyes y reglamentos.

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo reformado DOF 22-07-1994, 09-04-2012, 13-06-2014, 16-05-2016

Artículo 86.

Son obligaciones comunes de los defensores:

I. Asistir jurídicamente al imputado, acusado o sentenciado desde el momento de su designación ante el Órgano investigador o Jurisdiccional, en la práctica de diligencias, así como en todas las audiencias que establezca la ley, siempre que no tengan impedimento legal para dichos efectos, presentando los argumentos y ofreciendo los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios para llevar a cabo una defensa adecuada;

II. Abrir un expediente de control de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con las promociones y escritos derivados del caso;

III. Realizar las acciones necesarias que tengan por objeto la impugnación, modificación, sustitución o cancelación de las medidas cautelares que se puedan decretar durante el procedimiento, así como solicitar el no ejercicio de la acción penal;

IV. Formular sus promociones en forma clara y precisa, con consideraciones de hecho y de derecho, fundamentándolas tanto en la legislación nacional como en los instrumentos internacionales;

V. Promover a favor de su representado la aplicación de soluciones alternas o formas de terminación anticipada del procedimiento penal;

VI. Asesorar al imputado para la celebración de los acuerdos que permitan salidas alternas y terminación anticipada en el procedimiento penal;

VII. Consultar al Jefe o Subjefe de la Defensoría, o bien al Jefe de la Sección Técnica o Subsección de Defensores, en todos los asuntos que estime necesario, exponiéndole el caso de que se trate y la opinión que de él se haya formado;

VIII. Mantener informados a sus representados del estado de sus procesos;

IX. Informar y presentar por escrito al Defensor General, los motivos de excusa que tuvieren para intervenir en los asuntos en que se consideren impedidos;

X. Rendir los informes mensuales de los procesos a su cargo y los demás que les ordene el Defensor General;

XI. Cumplir con la asignación que les haga el Defensor General de la Defensoría para intervenir en los asuntos del orden común o federal, ejerciendo sus facultades y obligaciones al respecto;

XII. Solicitar al Centro Militar de Ciencias Forenses su intervención para recabar peritajes que resulten necesarios para respaldar la defensa instrumentada;

XIII. Asistir en forma oportuna a todas las audiencias relativas a la investigación que practica el Ministerio Público, realizando las peticiones con base a los datos, medios de prueba y pruebas que las sustenten; así como los alegatos y objeciones que en cada caso procedan;

XIV. Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución e instrumento internacionales;

XV. Colaborar con la Defensoría Pública Federal y de la Entidades Federativas en los términos de los convenios que se suscriban;

XVI. Intervenir en los incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de las penas o medidas de seguridad, así como en el otorgamiento de beneficios preliberacionales y demás actos en que se requiera ante el Juez de ejecución;

XVII. Interponer los recursos o incidentes en términos de la legislación aplicable y en su caso promover el juicio de amparo en defensa de sus representados;

XVIII. Previa designación, proporcionar asesoría legal y representar a los militares en los procedimientos administrativos de responsabilidad ante el Órgano interno de control, en las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda; siempre que se trate de procedimientos derivados de la actuación del personal militar en ejercicio de sus funciones castrenses;

XIX. Asistir a la audiencia de individualización de sanciones, cumpliendo las obligaciones previstas en la fracción I;

XX. Las demás atribuciones y deberes que esta Ley y otros ordenamientos le asignen.

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo reformado DOF 13-06-2014, 16-05-2016

TITULO SEXTO - Prevenciones generales

Artículo 87.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 88.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 89.

El personal del servicio de justicia militar, licenciados en derecho que pertenezcan al Servicio de Justicia, no desempeñarán otro empleo o cargo administrativo; podrán ejercer su profesión, excepto los magistrados, el Fiscal General y los jueces, sólo en asuntos ajenos a la Administración de Justicia Militar y en los que la Federación no sea parte, y desempeñar cargos docentes sin la excepción dicha; pero sin perjuicio de la preferente atención que deben prestar al desempeño de sus funciones.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

Artículo 90.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 91.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 92.

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 93.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 94.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 95.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 96.

Cuando alguno de los agentes del Ministerio Público entable contienda de competencia, dará aviso desde luego y por escrito, al Fiscal General, exponiendo los motivos de su promoción.

Artículo reformado DOF 16-05-2016

Artículo 97.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 98.

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

LIBRO SEGUNDO - De los delitos, faltas, delincuentes y penas

TITULO PRELIMINAR

Artículo 99.-

Todo delito del orden militar produce responsabilidad criminal, esto es, sujeta a una pena al que lo comete aunque sólo haya obrado con imprudencia y no con dañada intención.

Artículo 100.-

El militar que descubra o tenga noticia de cualquier modo, de la comisión de algún delito de la competencia de los tribunales militares, está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público, por los conductos debidos.

La infracción de este precepto no será punible cuando el delincuente esté ligado con el militar por vínculos de parentesco de consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto, o de afinidad hasta el segundo, inclusive.

TITULO PRIMERO - De los delitos y de los responsables

CAPITULO I - Clasificación de delitos
Artículo 101.-

Los delitos del orden militar pueden ser:

I.- Intencionales;

II.- no intencionales o de imprudencia.

Es intencional el que se comete con el ánimo de causar daño o de violar la ley.

Es de imprudencia el que se comete por imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y que causa igual daño que un delito intencional.

Artículo 102.-

La inocencia de todo imputado se presumirá mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme, emitida por el juez de la causa y conforme a las reglas establecidas en este Código.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

Reforma DOF 13-06-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo con sus fracciones I a VII

Artículo 103.-

Para que la imprudencia sea punible, se necesita que se consume, y que no sea tan leve que, si fuere delito intencional, sólo se castigaría con prisión de un mes.

CAPITULO II - De las faltas
Artículo 104.-

Las infracciones que solamente constituyan faltas, serán castigadas de acuerdo con lo que prevenga la Ordenanza o leyes que la substituyan.

CAPITULO III - Grados del delito intencional
Artículo 105.-

Los delitos serán punibles en todos sus grados de ejecución.

Estos son conato, delito frustrado y delito consumado.

Artículo 106.-

El conato consiste en ejecutar uno o más hechos encaminados directa e inmediatamente a la consumación, pero sin llegar al acto que la constituye si esos hechos dan a conocer por sí solos o acompañados de algunos indicios cuál es el delito que el agente tenía intención de perpetrar; si no lo dieren a conocer, tales hechos se considerarán como actos puramente preparatorios que serán punibles cuando por sí solos constituyan delito.

El frustrado es aquel en que el agente llega hasta el último acto en que debía realizarse la consumación, si ésta no se verifica por tratarse de un delito irrealizable por imposible, porque los medios que se empleen son inadecuados o por otra causa extraña a la voluntad del agente.

CAPITULO IV - Reincidencia y acumulación
Artículo 107.-

Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, desde que la quebrantare o desde su indulto, por gracia, un término igual al de la prescripción de la pena.

Artículo 108.-

Hay acumulación, siempre que alguno es juzgado a la vez por varios delitos ejecutados en actos distintos, y aunque sean conexos entre sí, cuando no se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no está prescrita.

CAPITULO V - Autores
Artículo 109.-

Son autores de un delito:

I.- Los que lo conciben, resuelven cometerlo, lo preparan y ejecutan, ya sea por sí mismos o por medio de otros a quienes compelen o inducen a delinquir, abusando aquéllos de su autoridad o poder, o valiéndose de amagos o amenazas graves, de la fuerza física, de dádivas, de promesas o de culpables maquinaciones o artificios;

II.- los que son la causa determinante del delito, aunque no lo ejecuten por sí ni hayan preparado la ejecución, y se valgan de otros medios diversos de los enumerados en la fracción anterior para hacer que otros los cometan;

III.- los que con carteles dirigidos al pueblo, o al ejército, o haciendo circular manuscritos o impresos, o por medio de discursos estimulen a cometer un delito determinado, si éste llega a ejecutarse, aunque sólo se designen genéricamente las víctimas;

IV.- los que ejecuten materialmente el acto en que el delito queda consumado, exceptuando el caso del artículo siguiente;

V.- los que ejecutan hechos que son la causa impulsiva del delito, o que se encaminan inmediata y directamente a su ejecución, o que son tan necesarios en los actos de verificarse ésta, que sin ellos no puede consumarse;

VI.- los que ejecutan hechos que, aunque a primera vista parecen secundarios, son de los más peligrosos, o requieren mayor audacia en el agente, y

VII.- los que teniendo por su empleo o comisión el deber de impedir o de castigar un delito, se obligan con el delincuente a no estorbarle que lo cometa, o a procurarle la impunidad en el caso de ser acusado.

Artículo 110.-

Siempre que el cumplimiento de una orden del servicio implicare la violación de una Ley Penal, serán responsables el superior que hubiere dictado esa orden y los inferiores que la ejecutaren, con arreglo a las siguientes prevenciones:

I.- Si la comisión del delito emanare directa y notoriamente de lo dispuesto en la orden, el que la hubiese expedido o mandase expedir será considerado como autor, y los que de cualquiera manera hayan contribuido a ejecutarla serán considerados como cómplices, en caso de que se pruebe que conocían aquellas circunstancias, y sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieren haber incurrido tales cómplices, si, para dar cumplimiento a dicha orden, hubiesen infringido, además, los deberes correspondientes a su clase o al servicio o comisión que estuvieren desempeñando;

II.- si la comisión del delito proviniese de alteración al transmitir la orden o de exceso al ejecutarla, por parte de los encargados de hacer una u otra cosa, éstos serán considerados como autores, y los demás que hubiesen contribuido a la perpetración del delito serán reputados como cómplices, en los mismos términos antes expresados, y

III.- si para la perpetración del delito hubiere precedido a la orden, acuerdo o concierto entre el que la expidió y alguno o varios de los que contribuyeron a ejecutarla, uno y otros serán considerados como autores.

CAPITULO VI - Cómplices
Artículo 111.-

Son cómplices:

I.- Los que ayudan a los autores de un delito en los preparativos de éste, proporcionándoles los instrumentos, armas u otros medios adecuados para cometerlo, o dándoles instrucciones para este fin, o facilitando de cualquier otro modo la preparación o la ejecución, si saben el uso que va a hacerse de las unas o de los otros;

II.- los que sin valerse de los medios de que habla la fracción I del artículo 109, emplean la persuación o excitan las pasiones para provocar a otro a cometer un delito, si esa provocación es una de las causas determinantes de éste, pero no la única;

III.- los que en la ejecución de un delito toman parte de una manera indirecta o accesoria;

IV.- los que ocultan cosas robadas, dan asilo a delincuentes, les proporcionan la fuga o protegen de cualquier manera la impunidad, si lo hacen en virtud de pacto anterior al delito, y

V.- los que sin previo acuerdo con el delincuente, pero sabedores de que va a cometer el delito, y debiendo por su empleo o comisión impedirlo, no cumplen con ese deber.

Artículo 112.-

Si varios concurren a ejecutar un delito determinado y alguno de los delincuentes comete un delito distinto sin previo acuerdo con los otros, éstos quedarán enteramente libres de responsabilidad por el no concertado, si se llenan los requisitos siguientes:

I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el otro;

II.- que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;

III.- que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y

IV.- que estando presentes a la ejecución de éste, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo, si lo podían hacer, sin riesgo grave e inmediato de sus personas.

Artículo 113.-

En el caso del artículo anterior, serán castigados como autores del delito no concertado, los que no lo ejecuten materialmente, si faltare cualquiera de los dos primeros requisitos que dicho artículo exige. Pero cuando falte el tercero o cuarto, serán castigados como cómplices.

Artículo 114.-

El que empleando alguno de los medios de que hablan las fracciones I, II y III del artículo 109 y II del 111, compela o induzca a otro a cometer un delito será responsable de los demás delitos que cometa su coautor o su cómplice, solamente en los siguientes casos:

I.- Cuando el nuevo delito sea un medio adecuado para la ejecución del otro;

II.- cuando sea consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados.

Pero ni aun en estos dos casos tendrá responsabilidad por los nuevos delitos, si éstos dejaran de serlo si él los ejecutare.

Artículo 115.-

El que por alguno de los medios de que hablan las fracciones I, II y III del artículo 109 y II del 111, provoque o induzca a otro a cometer un delito, quedará libre de responsabilidad si desiste de su resolución e impide que el delito se consume.

CAPITULO VII - Encubridores
Artículo 116.-

Son encubridores de primera clase, los que sin previo concierto con los delincuentes, los favorecen de alguno de los modos siguientes:

I.- Auxiliándolos para que se aprovechen de los instrumentos con que se comete el delito o de las cosas que son objeto o efecto de él, o aprovechándose los encubridores de los unos o de las otras;

II.- procurando por cualquier medio impedir que se averigüe el delito o que se descubra a los responsables de él, y

III.- ocultando a éstos, si tienen costumbre de hacerlo, u obran por retribución dada o prometida.

Artículo 117.-

Son encubridores de segunda clase: los que adquieren una cosa robada aunque no se les pruebe que tenían conocimiento de esta circunstancia, si al adquirirla no tomaron las precauciones convenientes para asegurarse de que la persona de quien obtuvieron la cosa, tenía derecho para disponer de ella.

Artículo 118.-

Son encubridores de tercera clase: los que teniendo por su empleo o comisión el deber de impedir o castigar un delito, favorecen a los delincuentes sin previo acuerdo con ellos, ejecutando alguno de los hechos enumerados en las fracciones I y II del artículo 116 u ocultando a los culpables.

CAPITULO VIII - Circunstancias excluyentes de responsabilidad
Artículo 119.-

Son excluyentes:

I.- Hallarse el acusado en estado de enajenación mental al cometer la infracción;

II.- hallarse el acusado, al cometer la infracción, en un estado de inconsciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental e involuntario de substancias tóxicas, embriagantes o enervantes, o por un estado toxinfeccioso agudo o por un trastorno mental involuntario de carácter patológico y transitorio;

III.- obrar el acusado en defensa de su persona o de su honor, salvo lo dispuesto en el artículo 292, repeliendo una agresión, actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:

1a.- Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;

2a.- que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;

3a.- que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa, y

4a.- que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.

IV.- obrar en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, empleo o cargo público;

V.- ejecutar un hecho que no es delictuoso sino por circunstancias particulares del ofendido, si el acusado las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;

VI.- obedecer a un superior aun cuando su mandato constituya un delito, excepto en los casos en que esta circunstancia sea notoria o se pruebe que el acusado la conocía;

VII.- infringir una Ley Penal dejando de hacer lo que mande por un impedimento legítimo o insuperable, salvo que, cuando tratándose de la falta de cumplimiento de una orden absoluta e incondicional para una operación militar, no probare el acusado haber hecho todo lo posible, aun con inminente peligro de su vida, para cumplir con esa orden;

VIII.- causar daño por mero accidente sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas;

IX.- obrar impulsado por una fuerza física irresistible, y

X.- obrar violentado por el temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del infractor.

Las dos últimas excluyentes no procederán en los delitos cometidos por infracción de los deberes que la Ordenanza o leyes que la substituyan, imponga a cada militar según su categoría en el ejército o el cargo o comisión que desempeñe en él.

Las circunstancias excluyentes se podrán hacer valer de oficio.

CAPITULO IX - Circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad
Artículo 120.-

Las circunstancias que disminuyan o aumenten la responsabilidad criminal del acusado serán establecidas y calificadas por el juez, a su arbitrio.

Artículo 121.-

Para determinar estas circunstancias se tendrá en cuenta:

I.- La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño causado y del peligro corrido;

II.- la edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del acusado y los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir;

III.- las condiciones personales en que se encontraba en el momento de cometer el delito y los demás antecedentes que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, de amistad, o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;

IV.- la actitud del acusado con posterioridad a la comisión del delito y especialmente las facilidades que éste haya proporcionado para la averiguación de la verdad.

TITULO SEGUNDO - De las penas y sus consecuencias

CAPITULO I - Reglas generales sobre las penas
Artículo 122.-

Las penas son:

I. Prisión.

Fracción reformada DOF 29-06-2005

II. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 29-06-2005

III. Suspensión de empleo o comisión militar, y

Fracción reformada DOF 29-06-2005

IV. Destitución de empleo.

Fracción reformada DOF 29-06-2005

V. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 29-06-2005

Artículo 122 Bis.-

El Sistema Penitenciario Militar se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte, el adiestramiento, la instrucción militar y el respeto a los derechos humanos como medios para mantener al sentenciado apto para el servicio militar voluntario y evitar que vuelva a infringir la disciplina. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres.

Artículo adicionado DOF 13-06-2014

Artículo 123.-

Toda pena temporal tiene tres términos: mínimo, medio y máximo. Cuando para la duración de la pena estuviere señalado en la ley un sólo término, éste será el medio; y el mínimo y el máximo, se formarán, respectivamente, deduciendo o aumentando de dicho término, una tercera parte. Cuando la ley fijare el mínimo y el máximo de la pena, el medio será la semisuma de estos dos extremos.

Artículo 124.-

Siempre que la ley dispusiere que respecto de un delito se imponga, disminuida o aumentada, la pena expresamente señalada para otro, los términos de ésta serán disminuidos o aumentados como corresponda y el resultado se tendrá como término medio de la pena que deba aplicarse.

Artículo 125.-

No se tendrán por cumplidas las penas privativas de libertad, sino cuando el sentenciado haya permanecido en el lugar señalado para la extinción de su condena todo el tiempo fijado para ellas, a no ser que se le conmute la pena, se le conceda amnistía, indulto o libertad preparatoria, o que no tenga culpa alguna en no ser conducido a su destino.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

Artículo 126.-

Las penas de prisión se contarán desde la fecha en que se hubiese restringido la libertad del inculpado, no abonándose al sentenciado el tiempo que hubiere disfrutado de libertad provisional o bajo fianza ni tampoco el tiempo en que hubiese estado prófugo. Si el sentenciado debiere quedar sujeto a una condena anterior, se contará la segunda desde el día siguiente del cumplimiento de la primera.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

Artículo 127.-

No se estimarán como penas para los efectos de esta ley: la restricción de la libertad de un militar por detención o prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el artículo anterior; la separación de los militares de sus cargos o comisiones, o la suspensión en el ejercicio de ellos, decretadas para la instrucción de un proceso ni las correcciones disciplinarias establecidas en este Código.

CAPITULO II - De la prisión
Artículo 128.-

La pena de prisión consiste en la privación de la libertad desde dieciséis días a sesenta años, sin que este segundo término pueda ser aumentado ni aún por causa de acumulación o de reincidencia, pues únicamente quedará sujeto a los efectos de la retención en su caso.

Artículo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 129.

Los militares que estuvieren sujetos a prisión preventiva por imputárseles la comisión de delitos cometidos en agravio de civiles, podrán permanecer en prisiones militares cuando la autoridad militar competente lo estime imprescindible para preservar los derechos del procesado o así lo requieran las necesidades del servicio de justicia. En este caso, a solicitud del imputado, dicha autoridad deberá elevar ante el juez que instruya el proceso la solicitud donde funde y motive tal necesidad a efecto de que se acuerde lo conducente. La autoridad militar colaborará con los órganos jurisdiccionales del fuero ordinario para que el procesado comparezca ante dichas instancias siempre que se requiera.

Los sentenciados a pena privativa de libertad podrán compurgar la pena en prisión militar o en centros de reinserción social del orden común o federal, si lo estima necesario la autoridad militar competente para preservar los derechos del sentenciado. En este caso, a solicitud del sentenciado, la autoridad militar deberá elevar ante el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia la solicitud donde funde y motive tal necesidad a efecto de que se acuerde lo conducente, observando lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No podrán considerarse prisión militar los buques, cuarteles u oficinas militares.

Artículo reformado DOF 29-06-2005, 13-06-2014

Artículo 130.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 29-06-2005

CAPITULO III - De la suspensión de empleo o comisión
Artículo 131.-

La pena de suspensión de empleo consiste en la privación temporal del que hubiere estado desempeñando el sentenciado, y de la remuneración, honores, consideraciones e insignias correspondientes a aquél, así como del uso de condecoraciones para todos los militares, de distintivos para los individuos de tropa y del de uniforme para los oficiales.

Artículo 132.-

La suspensión de comisión militar que sólo podrá ser aplicada a los oficiales, consiste en la exoneración temporal de la que se hubiese encomendado a la persona de que se trate, y no inhabilita a ésta para desempeñar cualquier otro cargo o comisión.

Artículo 133.-

Los condenados a la pena de suspensión de empleo o comisión, no quedarán exentos durante el tiempo de ella de los deberes correspondientes a su carácter de militares que fueren compatibles con los efectos de esa misma pena.

Artículo 134.-

Se contará la suspensión desde que se notifique la sentencia irrevocable siempre que el sentenciado no debiere sufrir además una pena privativa de libertad, pues en ese caso se contará desde el día siguiente al en que extinga ésta.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

Artículo 135.-

Los sargentos y cabos suspensos en sus empleos, continuarán sirviendo como soldados y percibirán el haber de éstos en cualquier cuerpo o dependencia diferente de aquel de que formaban parte, salvo que no lo hubiere en el lugar donde deban extinguir su condena, sin abonárseles en uno ni en otro caso el tiempo de la suspensión, en el de servicios o de enganche. Respecto de los oficiales, tampoco se computará el tiempo que dure la suspensión de empleo, en el de servicios, haciéndose constar así en la hoja respectiva.

CAPITULO IV - De la destitución de empleo
Artículo 136.-

La destitución de empleo consiste en la privación absoluta del empleo militar que estuviere desempeñando el inculpado, importando, además, las consecuencias legales expresadas en los artículos siguientes:

Artículo 137.-

Los sargentos y cabos destituidos de sus respectivos empleos, perderán los derechos adquiridos en virtud del tiempo de servicios así como el de usar condecoraciones o distintivos, y serán dados de baja, a no ser que no hubieren cumplido aún el tiempo de enganche, pues entonces continuarán sirviendo en calidad de soldados, y siempre que fuere posible, en distinto cuerpo o dependencia de aquel a que hubieren pertenecido, aunque sin perjuicio de recobrar sus empleos por la escala de ascensos, salvo la incapacidad relativa mientras se disfruta de libertad preparatoria.

Artículo 138.-

Los oficiales destituidos de su empleo perderán los derechos adquiridos en virtud del tiempo de servicios prestados, y el de usar uniforme y condecoraciones, quedando inhabilitados para volver a pertenecer al ejército por el término que se fije en la condena.

Artículo 139.-

Cuándo además de la destitución se hubiese impuesto una pena privativa de libertad, el término para la inhabilitación comenzará a correr desde que hubiere quedado extinguida la pena privativa de libertad y en cualquier otro caso, desde la fecha de la sentencia irrevocable.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

Artículo 140.-

El tribunal que imponga la destitución como pena o como consecuencia de la pena de prisión, fijará el término de la inhabilitación para volver al ejército cuando la ley no lo señale. Cuando se imponga la pena de destitución concurriendo con una privativa de libertad, la inhabilitación no podrá exceder de un término igual al de esta pena ni bajar de un año ni pasar de diez.

Artículo 141.-

El Juez de Ejecución de Sentencias podrá conceder por una sola vez la rehabilitación siempre que el sentenciado justifique que ha transcurrido la mitad del tiempo por el que hubiese sido impuesta la inhabilitación y observado buena conducta.

La rehabilitación devuelve al sentenciado la capacidad legal para volver a servir en las Fuerzas Armadas.

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014

CAPITULO V - De la pena de muerte

Capítulo derogado DOF 29-06-2005

Artículo 142.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 29-06-2005

CAPITULO VI - De las consecuencias legales de las penas privativas de libertad
Artículo 143.-

Es consecuencia necesaria de las penas privativas de libertad, interrumpir por todo el tiempo de su duración el de servicios o enganche; y si debieren durar más de dos años, la destitución del empleo de cabo en adelante, a no ser que en el precepto legal donde se fije la penalidad se disponga lo contrario.

También como consecuencia necesaria de una sentencia condenatoria, los instrumentos del delito y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente cometer, serán destruidos si sólo sirven para delinquir; en caso contrario, si son de la propiedad del sentenciado o los hubiere usado con el consentimiento de su dueño, serán aplicados al Ejecutivo si le fuere útiles y si no, se venderán a personas que no tengan prohibición de usarlos, y su precio se destinarán a la mejora material de las prisiones.

Párrafo reformado DOF 13-06-2014

Artículo 144.-

A todo militar se le considerará suspenso en el ejercicio de su empleo sin quedar exento de las consideraciones que con atención a él le deban guardar sus inferiores, y él a éstos o a sus superiores, en tanto que permanezca en prisión preventiva; pero cuando esté extinguiendo una pena privativa de libertad, se le considerará como destituido de su empleo, aunque no hubiese sido sentenciado a la destitución, sin que por ello se entienda que queda privado de su carácter de sentenciado militar.

A los sargentos, cabos y soldados procesados por el delito de deserción simple o condenados a sufrir una pena sin perjuicio del servicio, cualquiera que sea el lugar señalado para unos y otros, se considerarán como soldados; prestarán los servicios que se les designen y estarán sujetos en todo a las prevenciones de la ordenanza o leyes que la substituyan, y a las del presente Código.

TÍTULO TERCERO - Aplicación, Substitución y Reducción de las Penas

Denominación del Título reformada DOF 29-06-2005

CAPITULO I - Reglas generales
Artículo 145.-

Se prohíbe imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una ley aplicable exactamente al delito de que se trate, y que estuviere vigente cuando éste se cometió. Se exceptúan en favor del sentenciado los casos siguientes:

Párrafo reformado DOF 13-06-2014

I.- Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgasen una o más leyes que disminuyan la pena establecida en otra ley vigente al cometerse el delito, o la substituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley;

II.- Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto una pena privativa de libertad, se dictare una ley que sólo disminuya la duración de la pena, si el sentenciado lo pidiere y se hallare en el caso de la nueva ley, se reducirá la pena impuesta, en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior;

Fracción reformada DOF 29-06-2005, 13-06-2014

III. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 29-06-2005

IV.- cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a quienes se estuviere juzgando, así como a los sentenciados que se hallen cumpliendo sus condenas y cesarán de pleno derecho todos los efectos que éstas y los procesos debieran producir en lo futuro.

Artículo 146.-

Siempre que con un hecho ejecutado en un solo acto o con una omisión, se violen varias disposiciones penales que señalen penas diversas, se aplicará la del delito que merezca pena mayor, tomándose en cuenta las otras violaciones como circunstancias agravantes.

Artículo 147.-

Cuando un delito pueda ser considerado bajo dos o más aspectos, y en cada uno de ellos merezca pena diferente, se impondrá la mayor.

Artículo 148.-

No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.

Artículo 149.-

Las circunstancias calificativas o modificativas de la pena que tienen relación con el hecho u omisión penados, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión de un delito.

Artículo 150.-

Si el sentenciado ha permanecido preso mayor tiempo del que debiere durar la pena privativa de libertad que haya de imponérsele y hubiere que aplicarle además la de suspensión de empleo o comisión o la de destitución de empleo, el juez disminuirá del tiempo de la suspensión o de la inhabilitación para volver al ejército el exceso de la prisión sufrida.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

Artículo 151.-

Siempre que a determinado responsable de un delito se hubiere de imponer una pena que le resulte inaplicable por ser incompatible alguna de las circunstancias de ella con las personales del sentenciado o se hubiere de imponer una parte proporcional de alguna pena indivisible, se observará lo siguiente:

Párrafo reformado DOF 29-06-2005, 13-06-2014

I. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 29-06-2005

II.- si la pena fuere la de suspensión de empleo o comisión o la de destitución de empleo, se aplicará proporcionalmente la de prisión, computada conforme a la mitad de la duración que hubieren debido tener la suspensión o la inhabilitación para volver a pertenecer al ejército.

Artículo 152.-

Cuando los delitos especificados en este libro se cometan en campaña y no exista disposición que expresamente los sancione o no la presuponga, se aumentará de una a tres cuartas partes las penas señaladas sin esa circunstancia. En la misma proporción se aumentarán las demás penas susceptibles de agravación.

En cualquier caso que la pena que deba imponerse al responsable de un delito sea menor de dieciséis días de prisión, se aplicará este plazo.

Artículo reformado DOF 17-10-1944

Artículo 152 bis.-

A partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, para la fijación de sanciones que resulten aplicables según este Código, los importes establecidos en pesos se convertirán en días de salario mínimo general en el Distrito Federal vigente al momento de la realización del delito, a razón de veinte días por cada cien pesos o su proporción equivalente.

Artículo adicionado DOF 22-07-1994

CAPITULO II - Aplicación de penas a los menores de dieciocho años y a los alumnos de los establecimientos de educación militar
Artículo 153.-

En caso de que algún alumno de los establecimientos de educación militar menor de dieciocho años de edad, cometa una conducta tipificada como delito en las leyes penales, será puesto a disposición de las autoridades del sistema integral de justicia para adolescentes que corresponda.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

Artículo 154.-

Los alumnos de los establecimientos de educación militar mayores de dieciocho años de edad que se encuentren en escuelas de formación y que cometan un delito contra la disciplina militar conforme a las disposiciones de este Código, serán castigados con la mitad de las penas señaladas para el delito respectivo.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

Artículo 155.-

Para los efectos de este Código, todos los militares que ingresen a alguno de los expresados establecimientos, pierden la jerarquía que tengan en el ejército, cualquiera que ella sea; debiendo ser considerados simplemente como alumnos y sin que se tomen en cuenta los diversos grados que dentro del establecimiento de que se trata se les otorguen.

Artículo 156.-

Para los mismos efectos del artículo que antecede, los alumnos cadetes de los establecimientos de educación militar, con relación a los demás miembros del ejército, serán considerados como sargentos primeros.

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933

CAPITULO III - Aplicación de penas a los delitos de imprudencia
Artículo 157.-

Los delitos de imprudencia, cuando este Código no señale pena determinada, se castigarán:

I. Con tres años de prisión cuando el delito, de ser intencional, tuviere señalada pena de treinta a sesenta años;

Fracción reformada DOF 29-06-2005

II.- con un año de prisión si el delito, de ser intencional, estuviere penado con la destitución de empleo;

III.- con una tercera parte del tiempo de suspensión de empleo o comisión que tuviese fijado para el delito, de ser intencional, y

IV.- en cualquier otro caso con prisión de dieciséis días a dos años al arbitrio del juez, quien tomará en cuenta para la fijación de la pena, la mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño causado; si bastaban para esto una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia; si los acusados han delinquido anteriormente en circunstancias semejantes, y si tuvieron tiempo para obrar con la reflexión y el cuidado necesarios.

Tratándose de exceso en la defensa, tomará en consideración además, el grado de agitación y sobresalto del agredido, la hora y lugar de la agresión, la edad, la constitución física y demás circunstancias corporales del agresor y del agredido, el número de atacantes y defensores y las armas empleadas en el ataque y en la defensa.

En ningún caso la pena que se imponga excederá de las tres cuartas partes de la que correspondería si el delito fuera intencional.

CAPITULO IV - Aplicación de penas en los grados de conato y delito frustrado
Artículo 158.-

El conato se castigará con la quinta parte de la pena que se aplicaría al imputado, si hubiera consumado el delito.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

Artículo 159.-

El delito frustrado se castigará:

I.- Cuando el delito no se consume por tratarse de un delito irrealizable, porque es imposible o porque son evidentemente inadecuados los medios empleados, con un tercio a dos quintos de la pena que se impondría si el delito se hubiera consumado, y

II.- cuando el delito no se consume por causas extrañas a la voluntad del agente diversas de las que se expresan en la fracción anterior, con dos quintos a dos tercios de la que se aplicaría si se hubiera consumado el delito.

Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

El juez tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 146 y 147.

CAPITULO V - Aplicación de penas en caso de acumulación y reincidencia
Artículo 160.-

Si se acumularen diversos delitos que tengan señalada pena de prisión, se impondrá la más grave, la que podrá aumentarse hasta una tercera parte del tiempo de su duración. Si las penas fueren de distinta naturaleza, se impondrán todas.

Artículo 161.-

La regla del artículo anterior no se aplicará cuando resultare una pena mayor que si se acumularen todas las señaladas en la ley a los delitos, pues en este caso, se impondrán todas éstas.

Artículo 162.-

Queda al arbitrio judicial calificar cuál es el delito más grave entre los que debieren acumularse.

Artículo 163.-

Cuando alguno de los delitos acumulados se hubiese cometido hallándose procesado el delincuente, o antes de su aprehensión, pero teniendo éste noticia de que se le incoaba proceso por alguno de ellos, la tercia parte de la agravación a que se refiere el artículo 160, podrá aumentarse hasta una mitad.

Esta regla no se seguirá cuando la pena señalada al nuevo delito sea menor que el aumento que debiera hacerse, pues en tal caso se impondrá aquélla.

Artículo 164.-

La reincidencia se castigará con la pena que deba imponerse por el último delito con un aumento:

I.- Hasta de una sexta parte si el último delito fuere menos grave que el anterior;

II.- hasta de una cuarta, si ambos fueren de igual gravedad;

III.- hasta de una tercia, si el último fuere más grave que el anterior.

Si el sentenciado hubiere sido indultado por gracia en el delito anterior o su reincidencia no fuere la primera, se podrá duplicar el aumento de que hablan las reglas anteriores.

Párrafo reformado DOF 13-06-2014

Para los efectos de este artículo queda al arbitrio judicial la calificación de la gravedad de los delitos.

CAPITULO VI - Aplicación de penas a los cómplices y encubridores
Artículo 165.-

A los cómplices se les castigará con la mitad de la pena que se les aplicaría si ellos fueran autores del delito.

Artículo 166.-

A los encubridores se les impondrá la tercia parte de la pena que se les aplicaría si ellos fueran autores del delito.

Artículo 167.-

A los encubridores de primera clase se les impondrá la pena que fija el precepto que antecede, y, además, si fueren de la categoría de cabo en adelante, suspensión de empleo de dieciséis a cincuenta días.

Artículo 168.-

Si los encubridores fueren de segunda clase, además de la pena mencionada en el artículo 166, sufrirán la de suspensión de empleo, por el término de seis meses a un año.

Artículo 169.-

Si los encubridores fueren de tercera clase, se les impondrá, además de la pena señalada en el artículo 166, la de destitución del empleo que desempeñen.

CAPITULO VII - Aplicación de penas cuando se estimen atenuantes y agravantes
Artículo 170.-

Cuando la autoridad judicial estime que no existen circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del acusado, deberá imponer el término medio de la pena, cuando sea éste el que la ley señale.

Artículo 171.-

Si la autoridad judicial estima atenuantes, podrá disminuir la pena del medio al mínimo, y si estima agravantes, aumentarla del medio al máximo, dándoles el valor que considere justo, conforme a las reglas que en este Código se establecen.

Artículo 172.-

Si la ley fijare los extremos, la autoridad judicial impondrá la que estime justa, debiendo tomar en cuenta las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del acusado, si algunas concurren.

CAPÍTULO VIII - De la Substitución de Penas

Denominación del Capítulo reformada DOF 29-06-2005

Artículo 173.-

La substitución no puede hacerse sino por la autoridad judicial cuando este Código lo permita y al dictarse en el proceso la sentencia definitiva imponiendo una pena diversa de la señalada en la ley.

Artículo 174.-

La substitución podrá hacerse en los casos siguientes:

I.- (Se deroga).

Fracción derogada DOF 29-06-2005

II.- cuando se trate de un delito que no haya causado daño ni escándalo, y la pena señalada no pase de seis meses de prisión, si es la primera vez que delinque el acusado, ha sido antes de buena conducta y median otras circunstancias dignas de tomarse en cuenta, y

III.- cuando la ley lo determine expresamente.

Artículo 175.-

En los casos de la fracción II del artículo anterior, no se ejecutará la sentencia, pero sí se amonestará al sentenciado.

Artículo reformado DOF 29-06-2005, 13-06-2014

Artículo 176.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 29-06-2005

Artículo 177.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 29-06-2005

Artículo 178.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 29-06-2005

TITULO CUARTO - Ejecución de las sentencias, retención y libertad preparatoria

CAPITULO I - Ejecución de sentencias
Artículo 179.-

Corresponde al Juez de Ejecución de Sentencias, vigilar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad, impuestas por los Tribunales Militares, quienes deberán remitirle las constancias necesarias.

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014

Artículo 180.-

No se ejecutará la sentencia que imponga pena privativa de libertad, si después de pronunciada se pusiere el sentenciado en estado de enajenación mental. En ese caso, el Juez de Ejecución de Sentencia resolverá sobre la medida de seguridad aplicable sin que exceda el tiempo impuesto como pena privativa de libertad; en su caso, la pena privativa de libertad se ejecutará cuando recobre la salud mental.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

Artículo 181.-

La ejecución de las sentencias se hará en la forma y circunstancias que determina el Libro Tercero de este Código.

CAPITULO II - De la retención
Artículo 182.-

Toda pena de prisión por dos o más años, será siempre impuesta con calidad de retención por una cuarta parte más de tiempo, y así se expresará en la sentencia.

Artículo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 183.-

La retención se hará efectiva cuando el condenado con esa calidad, tuviere mala conducta durante el último tercio de su condena incurriendo en faltas de disciplina o en infracciones del reglamento de la prisión, siempre que tengan el carácter de graves a juicio del Supremo Tribunal Militar.

CAPITULO III - De la libertad preparatoria
Artículo 184.-

Los sentenciados condenados a sufrir una pena privativa de libertad por delito cuyo término medio no sea menor de dos años, tendrán derecho a que se les conceda el beneficio de libertad preparatoria, dispensándoles el tiempo restante, cuando hayan observado buena conducta durante la mitad de su condena.

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 13-06-2014

Artículo 185.-

Al sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad de treinta a sesenta años, sólo se le otorgará la libertad preparatoria, cuando haya tenido buena conducta por un tiempo igual a los dos tercios de su pena.

Artículo reformado DOF 29-06-2005

TITULO QUINTO - De la extinción de la acción penal y de la pena

CAPITULO I - De la extinción de la acción penal
Artículo 186.-

La acción penal se extingue:

I.- Por muerte del acusado;

II.- por amnistía;

III.- por prescripción, y

IV.- por resolución judicial irrevocable.

Artículo 187.-

El acusado puede alegar en cualquier estado del proceso las excepciones enumeradas, y los jueces las suplirán de oficio tan luego como tengan conocimiento de ellas.

Artículo 188.-

La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

Artículo 189.-

Los términos para la prescripción de la acción penal, serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere instantáneo y desde que cesó, si fuere continuo.

Artículo 190.-

Las acciones penales prescribirán en los plazos siguientes:

I.- En un año si el término medio de la pena privativa de la libertad fuere menor de ese tiempo o fuere la de suspensión de empleo o comisión;

II.- en tres años si el término medio de la pena de prisión fuere de un año o más, sin exceder de tres; o si la acción naciere de delito que tenga señalada como única pena la de destitución de empleo;

III. En un tiempo igual al término medio de la pena si éste debiere exceder de tres años.

Fracción reformada DOF 29-06-2005

IV. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 29-06-2005

Artículo 191.-

Cuando haya acumulación de delitos castigados con pena privativa de libertad, las acciones penales que de ellos resulten, se prescribirán en un término igual al de la pena que correspondería aplicar, según lo dispuesto en los artículos 160 a 163.

Cuando concurra una pena privativa de libertad con la destitución o la de suspensión, estas últimas no se tomarán en cuenta.

Párrafo reformado DOF 13-06-2014

Artículo 192.-

La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones judiciales en averiguación del delito, aunque no se practiquen las diligencias contra persona determinada; excepto en el caso en que haya transcurrido la mitad del término necesario para la prescripción, pues entonces sólo se interrumpirá por la aprehensión.

CAPITULO II - Extinción de la pena
Artículo 193.-

La pena se extingue por muerte del sentenciado, prescripción, amnistía, indulto o reconocimiento de inocencia. Estas causas deben hacerse valer de oficio.

Artículo reformado DOF 24-06-1993

Artículo 194.-

La prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla y de conmutarla.

Artículo 195.-

En la prescripción de las penas debe observarse lo dispuesto en el artículo 188, en lo que no se oponga a lo prevenido en este capítulo.

Artículo 196.-

Los términos para la prescripción de las penas serán continuos y correrán desde el día siguiente al en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la autoridad, si las penas son privativas de libertad, en caso contrario, desde que cause ejecutoria la sentencia.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

Artículo 197.-

Las penas prescribirán en los siguientes plazos:

I. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 29-06-2005

II. En un término igual al de su duración, más una cuarta parte de la pena impuesta, y

Fracción reformada DOF 29-06-2005

III.- En un tiempo igual al que falte de la condena, más una cuarta parte, cuando el sentenciado hubiere cumplido parcialmente aquélla.

Fracción reformada DOF 13-06-2014

Reforma DOF 29-06-2005: Derogó del artículo el entonces último párrafo

Artículo 198.-

La prescripción de las penas privativas de libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado aunque ésta se ejecute por otro delito diverso.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

Artículo 199.-

La amnistía aprovecha a todos los responsables del delito, aun cuando ya estén ejecutoriamente condenados. A los que se hallen presos, se les pondrá desde luego en libertad.

Artículo 200.-

El indulto no puede concederse sino de pena impuesta por sentencia irrevocable.

Artículo 201.-

Se concederá indulto cualquiera que sea la pena impuesta y se otorgará la rehabilitación cuando aparezca que el condenado es inocente.

Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad o seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje, delitos contra el Derecho de Gentes, rebelión, insubordinación causando la muerte al superior, asonada, abandono de puesto a que se refieren las fracciones II y III del artículo 312, abandono de buque o convoy en los casos de las fracciones VI del artículo 318, I del 319 y artículo 321, extralimitación y usurpación de mando o comisión en el caso de la fracción III del artículo 323, infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo a que se refiere el artículo 385, ni reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:

I.- Cuando haya prestado servicios importantes a la Nación, o

II.- Cuando existan circunstancias especiales en su favor.

Párrafo reformado DOF 24-06-1993

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, al indulto a que se refiere la fracción V del artículo 176 de este Código.

Párrafo adicionado DOF 24-06-1993

El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la obligación0 de reparar el daño causado.

Párrafo adicionado DOF 24-06-1993

Artículo 202.-

En el caso de reconocimiento de inocencia, se relevará de toda pena al sentenciado y si está detenido, se le pondrá en inmediata libertad.

Artículo reformado DOF 24-06-1993, 29-06-2005

TITULO SEXTO - Delitos contra la seguridad exterior de la Nación

CAPITULO I - Traición a la patria
Artículo 203.-

Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, a quien:

Párrafo reformado DOF 29-06-2005

I.- Induzca a una potencia extranjera a declarar la guerra a México, o se concierte con ella para el mismo fin;

II.- se pase al enemigo;

III.- se levante en armas para desmembrar el territorio nacional. Los individuos de tropa que incurran en este delito, no siendo jefes o promovedores del movimiento, sufrirán la pena de quince años de prisión;

IV.- entregue al enemigo, la fuerza, barco, aeronave, o cualquier otra unidad de combate, que tenga a sus órdenes, la plaza o puesto confiado a su cargo, la bandera, las provisiones de boca o guerra, o le proporcione cualquier otro recurso o medios de ofensa o defensa;

V.- induzca a tropas mexicanas, o que se hallen al servicio de México, para que se pasen a la fuerza enemiga, o reclute gente para el servicio del enemigo;

VI.- comunique al enemigo el estado o la situación de las tropas mexicanas, o de las que estuvieren al servicio de México, de barcos, aeronaves, armas, municiones o víveres de que disponga, algún plan de operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de fuertes, bahías, fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier informe que pueda favorecer sus operaciones de guerra o perjudicar las del ejército nacional;

VII.- excite una revuelta entre las tropas o a bordo de un buque o aeronave al servicio de la nación, al frente del enemigo;

VIII.- haga señales militares al frente del enemigo u otras indicaciones propias y conducentes para inquietar a las tropas nacionales, o para engañarlas, excitarlas a la fuga, causar su pérdida o la de los barcos o aeronaves o impedir la reunión de unas y otros, si estuvieren divididos;

IX.- entable o facilite con personas que estén al servicio del enemigo y sin la autorización competente, relaciones verbales o por escrito, acerca de asuntos concernientes a las operaciones de guerra. Lo anterior no comprende los tratados y convenios militares que puedan negociarse con los jefes de fuerzas enemigas, para celebrar armisticio, capitulación, canje de prisioneros o para otros fines lícitos;

X.- circule o haga circular dolosamente entre las tropas o tripulaciones, proclamas, manifiestos u otras publicaciones del enemigo desfavorables a las fuerzas nacionales;

XI.- trasmita al enemigo algún libro o apuntes de señales, las combinaciones de los toques u otros signos convencionales para comunicarse;

XII.- fatigue o canse intencionalmente a las tropas, tripulaciones, extravíe el rumbo de buques o aeronaves o imposibilite por cualquier medio a la tripulación o a las tropas para la maniobra, o al buque o aeronave para el combate;

XIII.- no ejecute, en todo o en parte, una orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecer los designios del enemigo;

XIV.- malverse caudales o efectos del ejército en campaña y con daño de las operaciones de guerra o de las tropas;

XV.- falsifique o altere un documento relativo al servicio militar, o haga a sabiendas uso de él, siempre que se emplee para causar perturbaciones o quebrantos en las operaciones de la guerra u ocasione la entrega de una plaza o puesto militar;

XVI.- dé a sus superiores noticias contrarias a lo que supiere acerca de las operaciones de guerra, o no les comunique los datos que tenga sobre dichas operaciones y de los proyectos o movimientos del enemigo;

XVII.- en campaña o en territorio declarado en estado de sitio o de guerra, inutilice de propósito caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otra clase y sus aparatos, o cause averías que interrumpan el servicio, destruya canales, puentes, obras de defensa, barcos, aeronaves, armas, municiones o cualquier otro material de guerra o víveres para el aprovisionamiento del ejército, o intercepte convoyes o correspondencia, o de cualquier otro modo entorpezca dolosamente las operaciones de las fuerzas nacionales o facilite las del enemigo;

XVIII.- trasmita falsamente al frente del enemigo, órdenes, avisos o comunicaciones relativos al servicio de guerra o al especial de la marina y aviación, o deje de trasmitirlos con entera exactitud, para favorecer los intereses o propósitos de aquel;

XIX.- sirva como guía o conductor para una empresa de guerra, o de piloto, práctico o de cualquiera otra manera en una naval o de aviación, contra las tropas de la República, o sus barcos de guerra o corsarios o aeronaves, o siendo guía o conductor de dichas tropas, las extravíe dolosamente, o les cambie rumbo a los barcos o aeronaves nacionales, o procure por cualquier medio su pérdida;

XX.- ponga en libertad a los prisioneros de guerra o de cualquier otro modo proteja su fuga al frente del enemigo, en el combate o durante la retirada;

XXI.- sea cómplice o encubridor de los espías o exploradores del enemigo, y

XXII.- esté de acuerdo con el gobierno o súbdito de una potencia extranjera, para ocasionar cualquier daño o perjuicio a la patria.

Artículo 204.-

En el caso de la fracción XX del artículo anterior, se impondrá la pena de nueve años de prisión, siempre que entre el procesado y el prisionero a quien hubiere puesto en libertad o cuya evasión hubiere favorecido, existan circunstancias personales de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, inclusive, u otras igualmente atendibles a juicio de los tribunales.

Artículo reformado DOF 29-06-2005, 13-06-2014

Artículo 205.-

Se castigará con prisión de cinco años a los que conspiren para cometer el delito de traición.

Hay conspiración siempre que dos o más personas resuelven de concierto cometer el delito acordando los medios de llevar a efecto su determinación.

CAPITULO II - Espionaje
Artículo 206.-

A quien se introduzca en las plazas, fuertes, puestos militares o entre las tropas que operen en campaña, con objeto de obtener información útil al enemigo y comunicarla a éste, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 207.-

El espía que habiendo logrado su objeto se hubiere incorporado a su ejército y fuere aprehendido después, no será castigado por su anterior delito de espionaje, sino que será considerado como prisionero de guerra.

CAPITULO III - Delitos contra el derecho de gentes
Artículo 208.-

Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, al que sin motivo justificado:

Párrafo reformado DOF 29-06-2005

I.- Ejecute actos de hostilidad contra fuerzas, barcos, aeronaves, personas o bienes de una nación extranjera, si por su actitud sobreviniese una declaración de guerra o se produjesen violencias o represalias;

II.- viole tregua, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con el enemigo, si por su conducta se reanudaran las hostilidades.

En los casos previstos en las fracciones anteriores, si no hubiese declaración de guerra o reanudación de hostilidades, la pena será de ocho años de prisión, y

III.- prolongue las hostilidades o un bloqueo después de haber recibido el aviso oficial de la paz.

Artículo 209.-

Se castigará con la pena de doce años de prisión al que, sin exigencia extrema de las operaciones de la guerra, incendie edificios, devaste sementeras, saquee pueblos o caseríos, ataque hospitales, ambulancias o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos, o cuyo carácter pueda distinguirse a lo lejos de cualquier modo, o destruya bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte; así como vías de comunicación.

Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933

A los promovedores se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

Párrafo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 210.-

Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, a todo comandante de nave que valiéndose de su posición en la Armada, se apodere durante la guerra, de un buque perteneciente a una nación aliada, amiga o neutral; o en tiempo de paz, de cualquier otro sin motivo justificado para ello, o exija por medio de la amenaza o de la fuerza, rescate o contribución a alguno de esos buques o ejerza cualquier otro acto de piratería.

Artículo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 211.-

No se considerará como acto de piratería, el uso del derecho de presas marítimas que puedan hacer, en alta mar o en aguas territoriales de México, los buques nacionales de guerra, capturando al enemigo sus barcos mercantes, tomando prisionera a la tripulación y confiscando el barco y la mercancía de a bordo para ser adjudicados según la sentencia que dicten los tribunales de presas.

Artículo reformado DOF 21-06-2018

Artículo 212.-

Se deroga

Artículo derogado DOF 21-06-2018

Artículo 213.-

Se impondrá la pena de diez años de prisión, a los miembros de la tripulación de un buque de guerra mexicano, que utilicen su embarcación y elementos para cometer violencias y robos en las costas o en otras embarcaciones.

Párrafo reformado DOF 21-06-2018

Si al apresar una embarcación cometieren innecesariamente homicidios, lesiones graves u otras violencias, o dejaren a las personas sin medios de salvarse, se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

Párrafo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 214.-

Se impondrá la pena de un año de prisión al que ofenda de palabra a un parlamentario del enemigo. Si la ofensa fuere de obra se castigará según el daño que cause, teniéndose como circunstancia agravante la calidad del ofendido.

Artículo 215.-

Será castigado con cinco años de prisión el que sin estar autorizado exija el pago de alguna contribución de guerra, o servicios personales; haga requisición de víveres, o elementos de transporte, tome rehenes, o ejecute cualquiera otra clase de vejaciones en la población civil de país enemigo.

CAPITULO IV - Violación de neutralidad o de inmunidad diplomática
Artículo 216.-

Será castigado con cinco años de prisión:

I.- El que sin estar autorizado reclute tropas en la República para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o a la nación que intente hostilizar;

Fracción reformada DOF 21-06-2018

II.- el comandante de un buque y el piloto de una aeronave, que durante una guerra en que no intervenga México, transporte contrabando de guerra para cualquiera de los beligerantes; así como el que ejecutare cualquier acto no especificado en este capítulo, que comprometa la neutralidad del país o infrinja las disposiciones publicadas por el gobierno para mantenerla, y

III.- el que combata o persiga buques o aeronaves del enemigo en las aguas territoriales o en el espacio aéreo de una potencia neutral, aun cuando tuviere conocimiento de que tales buques o aeronaves transportaren contrabando de guerra, en caso de conflicto internacional en que intervenga México.

Artículo 217.-

El que violare la inmunidad personal o real de algún diplomático, será castigado con la pena de tres años de prisión.

TITULO SEPTIMO - Delitos contra la seguridad interior de la nación

CAPITULO I - Rebelión
Artículo 218.-

Se comete el delito de rebelión militar, cuando se alzan en armas elementos del ejército contra el gobierno de la República, para:

I.- Abolir o reformar la Constitución Federal;

II.- impedir la elección de los Supremos Poderes de la Federación, su integración, o el libre ejercicio de sus funciones, o usurpar éstas;

III.- separar de su cargo al Presidente de la República, los Secretarios de Estado, magistrados de la Suprema Corte o Procurador General de la República, y

Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

IV.- abolir o reformar la Constitución Política de alguno de los Estados de la Federación, las instituciones que de ella emanen, impedir la integración de éstas o la elección correspondiente; o para lograr la separación del gobernador, miembros del Tribunal Superior o Procurador General de Justicia; todo ello, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 122 de la Constitución Federal, los alzados no depongan, sin resistencia, las armas.

Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

Artículo 219.-

Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión:

Párrafo reformado DOF 29-06-2005

I.- Al que promueva o dirija una rebelión;

II.- a quien ejerza mando en una región o plaza que se adhiera a la rebelión;

III.- al que mandando una corporación utilice sus fuerzas para rebelarse; y al jefe de una dependencia que emplee los elementos a su disposición para el mismo objeto, y

IV.- al oficial que utilice las fuerzas de su mando, para rebelarse o adherirse a la rebelión cuando no se encuentre en conexión inmediata con la corporación a que pertenezca.

La pena será de seis años de prisión cuando las personas a quienes se refieren las cuatro fracciones anteriores, se rindan con todos sus elementos, antes de efectuarse alguna acción armada con fuerzas del gobierno de la República.

Los sargentos, cabos y soldados que se rindieren con sus pertrechos de guerra no sufrirán castigo alguno.

Artículo 220.-

Se castigará con la pena de ocho años de prisión a los oficiales que fuera de los casos previstos en el artículo que antecede se adhieran o participen en alguna forma en la rebelión; y a los que no empleen todos los medios que estén a su alcance para impedir la rebelión de sus fuerzas.

Los sargentos sufrirán la mitad de la pena dicha, los cabos una cuarta parte y los soldados un año de prisión.

Artículo 221.-

Se castigará con la pena de seis años de prisión, a quienes teniendo conocimiento de que se trata de cometer el delito de rebelión no lo denuncien a la autoridad que corresponda. Cuando la denuncia se haga en tiempo oportuno para evitar la ejecución del delito, no se impondrá castigo alguno.

Artículo 222.-

Los rebeldes no serán responsables de las muertes o lesiones inferidas en el acto de un combate, ni de los daños que durante el mismo causen a propiedades; pero de todo homicidio, lesión o daño a la propiedad, que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que los ordene como los que inmediatamente los ejecuten, aplicándose las penas que correspondan según las reglas de acumulación.

Artículo 223.-

Se castigará con prisión de tres años a los que conspiren para cometer el delito de rebelión.

CAPITULO II - Sedición
Artículo 224.-

Cometen el delito de sedición los que, reunidos tumultuariamente, en número de diez o más, resistan a una autoridad o la ataquen con alguno de los objetos siguientes:

I.- De impedir la promulgación o la ejecución de una ley o la celebración de una elección popular que no sea de las que menciona la fracción II del artículo 218;

II.- de impedir el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de una providencia judicial o administrativa.

Artículo 225.-

La sedición se castigará cuando no se causare daño en las personas o en la propiedad:

I.- Con cuatro años de prisión a los promovedores o directores;

II.- con dos años a los demás si fueren oficiales, y

III.- con seis meses a la tropa.

En caso de que se causare daño se impondrá la pena que corresponda, según las reglas de acumulación.

Artículo 226.-

Cuando los sediciosos se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes de la intimación, a consecuencia de ella, o a la presencia de la fuerza pública, no se impondrá pena a los ejecutores; pero a los inductores, promovedores y jefes de la sedición se les aplicará la pena de un año de prisión.

Artículo 227.-

Se castigará con prisión de seis meses a los que conspiren para cometer el delito de sedición.

TITULO OCTAVO - Delitos contra la existencia y seguridad del ejército

CAPITULO I - Falsificación
Artículo 228.-

Será castigado con la pena de tres años de prisión todo el que fraudulentamente y con el objeto de obtener algún provecho para sí o para otro, o con el de causar algún perjuicio:

I.- Ponga una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias, o altere una verdadera, en algún documento militar;

II.- aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco, ajenas, extendiendo algún despacho, patente, orden de pago o cualquiera otro documento relativo a la posición o servicios militares, suyos o de otra persona;

III.- altere el texto de algún documento militar verdadero después de concluído y firmado, variando en él nombres, empleos o grados, fechas, cantidades o cualquiera otra circunstancia o punto substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o variando la puntuación;

IV.- expida o extienda testimonio o copia certificada supuestos de documentos militares que no existan, o de los existentes que carezcan de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tienen o agregando o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación substancial, y

V.- se atribuya o atribuya a la persona a cuyo nombre extienda el documento, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto.

Artículo 229.-

La pena señalada en el artículo anterior, se aplicará siempre que el que hubiere infringido ese precepto, no llegare a hacer uso del documento falso o falsificado, pues si lo hiciere, la pena será la de cuatro años de prisión; y si con el uso de ese documento se cometiere otro delito, se observarán las reglas de acumulación.

Artículo 230.-

También se impondrá la pena de tres años de prisión, al funcionario o empleado en el fuero de guerra que, a sabiendas, consigne o haga consignar, en las averiguaciones o en los procesos, hechos falsos, o que altere el texto de las actuaciones.

Artículo 231.-

El que falsifique los sellos, timbres o marcas militares que se usen en la correspondencia, libros, actas o documentos oficiales destinados a marcar el armamento, equipo, vestuario u otros objetos pertenecientes al ejército, será castigado con la pena de cuatro años de prisión. La misma pena se aplicará a los que, a sabiendas, hagan uso de dichos sellos, timbres o marcas.

Artículo 232.-

El que habiéndose proporcionado las marcas, timbres o sellos verdaderos, destinados a los usos que indica el artículo anterior, los utilice de un modo fraudulento en perjuicio de la nación y en beneficio propio o ajeno, o en perjuicio de otro, será castigado con la pena de seis años de prisión.

Artículo 233.-

El que a sabiendas haga uso de pesas o medidas falsas, para entregar o recibir los objetos que tenga a su cargo, sufrirá la pena de cuatro años de prisión.

Artículo 234.-

El que falsifique o adultere, o haga falsificar o adulterar los víveres, forrajes, líquidos, medicinas u otras substancias confiadas a su guarda o vigilancia, o que conociendo su falsificación o adulteración las distribuya o haga distribuir a la tropa, caballos, ganado de tiro o acémilas, será castigado con la pena de cinco años de prisión.

Artículo 235.-

Si el delito de que habla el artículo anterior, se perpetrare por otro que no sea el guardián o encargado de los efectos a que este precepto se refiere, la pena aplicable será la de tres años de prisión.

Artículo 236.-

A los responsables de los delitos expresados en los cinco artículos precedentes, a quienes deba imponerse la destitución como consecuencia de la pena privativa de libertad que les corresponda, se les fijará para la inhabilitación otro tiempo igual al que deba durar la pena privativa de libertad.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

Artículo 237.-

El que intencionalmente altere, cambie, destruya o modifique los diarios de bitácora, navegación, o desviación del compás o cronómetros o libros de cargo, estudios científicos o relativos a una navegación, o que dé un falso rumbo, u observaciones de situación distintas de las verdaderas, será castigado con ocho meses de prisión, si no resultare daño. Si resultare éste, la pena será de tres años de prisión, y si se perdiere el buque, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 238.-

El que altere o cambie los planos o modelos de alguna construcción naval, o la construcción misma, destinada al servicio de la Armada, sufrirá la pena de un año de prisión, y si por esta causa se originare algún daño, la pena será de seis años.

CAPITULO II - Fraude, malversación y retención de haberes
Artículo 239.-

Será castigado con la pena de tres años de prisión:

I.- El que en las listas de Revista o cualquier otro documento militar haga aparecer una cantidad de hombres, animales, haberes, jornales o forrajes mayor de la que justamente deba figurar, o algún individuo que realmente no exista o que existiendo no prestase servicio;

II.- El que, en ejercicio de sus funciones o con miras interesadas, favorezca a un contratista o proveedor en la contrata respectiva, presente cuentas o relaciones inexactas sobre gastos del servicio, naturaleza, cantidad o calidad de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; efectúe compras de estas últimas a precio mayor que el de plaza, o celebre otros contratos onerosos; no dé cuenta oportunamente a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, de los fondos que tuviere en su poder por economías de forrajes o gasto común; firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito extendido por los que se hallen a sus órdenes y que difiera en cantidad de lo que arroje la liquidación o ajuste correspondiente; ordene o haga consumos innecesarios de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; cambie sin autorización las monedas o valores que hubiere recibido, por otros distintos o que de cualquiera otra manera no especificada en este o en alguno de los demás preceptos contenidos en el presente capítulo, alcance un lucro indebido, con perjuicio de los intereses del ejército o de los individuos pertenecientes a él, valiéndose para ello del engaño o aprovechándose del error de otra persona.

Fracción reformada DOF 09-04-2012, 13-06-2014

Artículo 240.-

El jefe de corporación o de alguna otra dependencia del ejército, del detall, el encargado del mando de la compañía, escuadrón o batería, y en la Marina los oficiales del cargo o brigada en que apareciere cometido el delito consignado en la fracción I del artículo precedente, si no debieren ser castigados conforme a ese precepto, lo serán por su omisión en la vigilancia que les está encomendada, con la pena de cuatro meses de suspensión de empleo.

Artículo 241.-

El que malverse dinero, valores o cualesquiera otros efectos pertenecientes al Ejército o al personal que lo compone, que hubiere recibido en virtud de su empleo o de su comisión fija o accidental, será castigado:

I. Con prisión de ocho meses si el valor de lo sustraído no excediere de veinte salarios mínimos;

II. Con prisión de dos años, si el valor de lo sustraído pasare de veinte salarios mínimos y no excediere de doscientos, y

III. Cuando excediere de doscientos salarios mínimos se impondrá la pena de la fracción anterior, aumentada en un mes por cada veinte salarios mínimos o fracción, pero sin que pueda exceder de doce años de prisión.

En los casos de las fracciones anteriores, además de las penas privativas de libertad señaladas, se impondrá la destitución de empleo con inhabilitación de diez años para el servicio.

Párrafo reformado DOF 13-06-2014

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 22-07-1994

Artículo 242.-

Las penas mencionadas en el artículo anterior se duplicarán cuando el infractor se fugue para substraerse al castigo.

Artículo 243.-

Las penas establecidas en el artículo 241, se reducirán, si lo que se hubiere sustraído fuere devuelto antes de tres días, contados desde que hubiere sido descubierto el delito en la corporación o dependencia:

I. A dos meses de prisión si el valor de lo sustraído no excediere de veinte salarios mínimos;

II. A cuatro meses de prisión, si ese valor excediere de veinte salarios mínimos y no pasare de doscientos, y

III. A un año de prisión en los demás casos, aumentando quince días por cada veinte salarios mínimos o fracción de exceso, sobre doscientos, pero sin que la pena pueda exceder de ocho años de prisión.

Si la devolución se efectuare después de tres días, y antes de que se pronuncie sentencia definitiva, la pena aplicable consistirá en el mínimo de la privativa de libertad correspondiente, conforme al indicado artículo 241 y en la destitución que el mismo precepto establece.

Párrafo reformado DOF 13-06-2014

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 22-07-1994

Artículo 244.-

En los casos de conato de malversación de fondos o efectos, además de la pena privativa de libertad que corresponda, se impondrá la de destitución de empleo, con inhabilitación para desempeñar cualquier otro en el ejército durante cinco años.

Artículo 245.-

El que indebidamente retuviere los haberes, raciones o prendas que por razón de sus funciones estuviere obligado a entregar o distribuir, será castigado:

I.- Si esa retención la efectuare en provecho propio o en el de otro, conforme a lo prevenido en el artículo 241 y según el valor de los objetos substraídos, y

II.- si dicha retención la hiciere sin aprovechar para sí o para otros, los haberes, raciones o prendas, con la mitad de la pena que corresponda, conforme a las reglas establecidas en el mismo precepto.

CAPITULO III - Extravío, enajenación, robo y destrucción de lo perteneciente al ejército
Artículo 246.-

A los individuos de tropa que enajenen o empeñen las prendas de vestuario o equipo de uso personal, se les impondrá la pena de tres meses de prisión en el cuartel, sin perjuicio del servicio. Los mismos individuos que enajenen o empeñen caballos, acémilas, armas, municiones u otros objetos militares destinados para el servicio, sufrirán en los términos expresados, cinco meses de prisión en tiempo de paz, y once, en campaña. Todo el que, sin estar comprendido en cualquiera de los casos previstos en el artículo 241, enajene o dé en prenda los objetos militares o efectos destinados al uso del ejército que tuviese bajo su inmediata vigilancia y cuya enajenación no haya sido autorizada, será castigado con la pena de dos años de prisión, y la de destitución de empleo, siempre que pudiere serle aplicable y ya sea que proceda o no como consecuencia de la anterior.

A los que para provecho propio o de otros, compren, oculten o reciban en prenda cualquiera de los objetos a que el presente artículo se contrae, se les castigará de igual manera a la establecida en él acerca de los que enajenen o empeñen tales objetos.

Artículo 247.-

Serán castigados con la pena de tres meses de prisión sin perjuicio del servicio:

I.- Los individuos de tropa que extravíen en tiempo de paz el caballo, las armas, las municiones u otros objetos que se les hubiere entregado para el servicio, excepto las prendas de vestuario de uso personal. En campaña se duplicará la pena, y

II.- los soldados o clases que extravíen objetos militares o efectos destinados al uso del ejército, que tuvieren bajo su inmediata vigilancia, siempre que no debieren ser castigados administrativamente y sin perjuicio de que se haga el descuento del valor de los objetos extraviados.

Los oficiales en el caso de la fracción II del presente artículo, además de la pena privativa de libertad, sufrirán la de suspensión de empleo o comisión, por el término de seis meses.

Párrafo reformado DOF 13-06-2014

Artículo 248.-

Al que extravíe la bandera o estandarte de una corporación en un cuartel o en marcha, se le castigará, en tiempo de paz, con ocho meses de prisión, y en campaña, con dos años.

Artículo 249.-

Al que cometa el delito de robo de valores o efectos pertenecientes al ejército, será castigado:

I.- Con cuatro meses de prisión si el valor de lo robado no excediere de cincuenta pesos;

II.- con seis meses de prisión si el valor de lo robado fuere de cincuenta pesos sin exceder de cien;

III.- con un año y seis meses de prisión, si el valor de lo robado llegare a cien pesos sin exceder de mil;

IV.- con un mes de aumento a la pena señalada en la fracción anterior, por cada cien pesos o fracción que excediere de mil pesos, y

V.- con un año de aumento a las penas que fijan las fracciones que anteceden:

a).- Si el delito se comete en un lugar cerrado o en edificio que esté habitado o destinado para habitación, y

b).- si el delincuente es obrero y el delito se comete en el taller en que aquél preste sus servicios.

Artículo 250.-

El que, maliciosamente y fuera de los casos previstos en el artículo 203, fracción XVII y 363, destruya o devaste por otros medios que no sean el incendio o la explosión de una mina, edificios, fábricas, buques de guerra, aeronaves u otras construcciones militares, almacenes, talleres o arsenales o establecimientos de marina, será castigado con la pena de siete años de prisión.

Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933

Igual pena tendrá el que maliciosamente comunique el agua de mar con los pañoles de pólvora, municiones o víveres, si por esa causa se inutilizaren dichos efectos.

Artículo 251.-

Si el medio empleado para la destrucción o devastación, hubiere sido el incendio o la explosión de una mina, y para ello se hubiere hecho uso de la fuerza armada, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. Si no se hubiere usado de fuerza armada, la pena será de once años de prisión.

Artículo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 252.-

Al que por medio de barrenos o abertura de una o más válvulas, produzca maliciosamente la pérdida total de un buque, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 253.-

El que, con intención dolosa, destruya o haga destruir frente al enemigo, objetos necesarios para la defensa o el ataque, o para la navegación o maniobras de un buque, todo o parte del material de guerra, aeronaves, armas, municiones, víveres o efectos de campamento o del servicio de barco, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 29-06-2005

Si el delito a que el presente artículo se contrae no hubiere sido perpetrado frente al enemigo ni estuviere comprendido en la fracción XVII del artículo 203, la pena será la de ocho años de prisión.

Artículo 254.-

La misma pena de ocho años de prisión se impondrá a todo el que dolosa o deliberadamente destruya, queme o inutilice los libros, cartas náuticas, planos, actas, archivos o instrumentos científicos pertenecientes al ejército.

CAPITULO IV - Deserción e insumisión

Denominación del Capítulo reformada DOF 17-10-1944

Artículo 255.-

La deserción de los individuos de tropa que no estuvieren en servicio, se entenderá realizada, a falta de cualquier otro hecho que la demuestre:

I.- Cuando faltaren sin motivo legítimo a la revista de administración y no se presenten a justificar, dentro de las veinticuatro horas siguientes;

II.- cuando faltaren sin impedimento justificado por tres días consecutivos a las listas de diana y retreta de las fuerzas a que pertenezcan o a las dependencias de que formen parte;

III.- cuando tratándose de marineros, se quedaren en tierra a la salida del buque a que pertenezcan, siempre que tuvieren oportuno conocimiento de ella, o faltaren por tres días consecutivos a bordo del barco, y

IV.- cuando se separen sin permiso del superior que tenga facultad para concederlo, una noche del campamento o guarnición en que se hallen, o se separen en tiempo de paz, a más de veinte kilómetros de distancia del campamento, cuarenta de la guarnición, o quince del puerto en donde esté el barco a que pertenezcan; y en campaña, a cualquiera distancia de la plaza, buque o punto militar.

Artículo 256.-

Los desertores comprendidos en el artículo que antecede, serán castigados en tiempo de paz:

I.- Con la pena de dos meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si se presentaren voluntariamente dentro de ocho días, contados desde aquel en que se hubiere realizado su separación ilegal del servicio militar;

II.- con la de tres meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si dicha presentación la efectuaren después del plazo señalado en la fracción anterior, y

III.- con la de seis meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, y destinados al de policía u obras militares, si fueren aprehendidos.

Artículo 257.-

Los individuos de tropa que debieren ser condenados al mismo tiempo por varios de los delitos a que se refiere el artículo anterior o por uno solo de ellos cuando lo hubieren sido ya por otro de ese mismo género, en sentencia irrevocable pronunciada con anterioridad, serán castigados:

I.- Con la pena de cuatro meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si se presentaren voluntariamente dentro del término de ocho días contados desde aquel en que hubieren realizado su separación ilegal del servicio militar;

II.- con la de seis meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si esa presentación la hicieren después del plazo mencionado, y

III.- con la de ocho meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, y destinados al de policía u obras militares, si fueren aprehendidos.

Artículo 258.-

A los sargentos y cabos a quienes en virtud de lo dispuesto en los dos artículos que anteceden hubiere que imponer la pena de prisión por haber sido aprehendidos, serán destituidos de sus respectivos empleos; en los otros casos a que los mismos preceptos se refieren, además de la pena de prisión correspondiente, sufrirán la de suspensión de empleo por otro tiempo igual al de aquélla, y el servicio a que durante una y otra debe destinárseles, lo prestarán en calidad de soldados y siempre que fuere posible conforme a lo mandado en el artículo 135, en un cuerpo o dependencia diversos de los que forman parte.

Artículo 259.-

Serán castigados con la pena de un mes de prisión únicamente, los soldados que, habiendo desertado en los casos del artículo 256, justifiquen para su defensa, que no les fueron leídas cuando sentaron plaza, y una vez al mes lo menos, las disposiciones penales relativas a la deserción, o que cometieron el delito por no habérseles asistido en el pre, rancho, ración o vestuario correspondiente; por no habérseles cumplido cualquiera otra condición de su empeño en el servicio, siempre que la falta de pre, rancho, ración o vestuario, se haya efectuado solamente respecto de los individuos de que se trata y no de sus demás compañeros, y que aquéllos comprueben también que, habiéndose quejado, no se les hizo justicia; y que la deserción no haya sido llevada a cabo por tres o más individuos reunidos.

Artículo 260.-

Los individuos de tropa que desertaren efectuando su separación ilegal del servicio militar en tiempo de paz, y cuando estén desempeñando actos propios de ese mismo servicio y distintos de los especificados en el artículo siguiente, serán castigados con la pena de dos años de prisión, si el servicio de que se trate fuere de armas, y con la de un año si fuese económico del cuartel o buque, o cualquiera otro que no sea de armas. Los sargentos y cabos sufrirán, además, en todos esos casos, la destitución del empleo.

Artículo 261.-

Los individuos de tropa que desertaren en tiempo de paz, y en alguno de los casos o con alguna de las circunstancias que especialmente se preven en seguida, serán castigados:

I.- El que deserte de la escolta de prisioneros, detenidos o presos o de cualquiera otra no especificada en este artículo, con la pena de tres años de prisión;

II.- el que deserte estando de guardia, o de la escolta de municiones, o llevándose el caballo, mula o montura, o el marino que deserte llevándose un bote o usando de él exclusivamente para ese objeto, con la de cuatro años;

III.- el que deserte llevándose el fusil, carabina, pistola o sable, o tratándose de los marinos, cualquiera otra arma u objeto, que hubiere recibido para su uso en el servicio de mar y con la obligación de devolverlo, con la de cinco años;

IV.- el que deserte estando de centinela, con la de seis años;

V.- el que deserte escalando u horadando los muros o tapias del cuartel o puesto militar u ocupado militarmente o saliendo de a bordo por cualquier medio que no sea de los autorizados para el desembarco, con la de tres años, y

VI.- el que deserte estando en una fortaleza o plaza fuerte, con la de cuatro años.

A las clases a quienes se hubiere de aplicar alguna de las penas señaladas en las fracciones anteriores, se les impondrá también la destitución de empleo, ya sea que proceda o no como consecuencia de la privativa de libertad.

Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933

Artículo 262.-

En los casos de las dos primeras fracciones del artículo anterior, si el que desertare estuviere desempeñando las funciones de comandante de la escolta o de la guardia, será castigado con la pena de cuatro años de prisión o con la de seis, según que estuviere comprendido en la I o II de esas mismas fracciones.

Artículo 263.-

El soldado que desertare estando de guardia o de centinela, o cuando esté formando parte de una escolta, si hubiere sido nombrado para alguno de esos servicios antes de haber cumplido cuatro meses de instrucción contados desde el día en que haya sentado plaza en su corporación, será castigado con el mínimo de la pena señalada en la disposición legal que, sin esa circunstancia, se le hubiere debido aplicar. De la misma manera será castigado el marino que en iguales condiciones desertare estando de guardia militar o de centinela, o formando parte de una escolta, o esquifazón de botes.

Artículo 264.-

Cuando la deserción de los individuos de tropa se efectuare en campaña, se observarán las siguientes reglas:

I.- En los casos a que se refiere los artículos 256, 257 y 263, se impondrá la penalidad establecida en esos preceptos, duplicándose los términos señalados en ellos para la prisión.

Los sargentos y cabos serán además destituidos de su empleo.

II.- En los casos previstos en los artículo 260, 261 y 262, se aumentarán en dos años, las penas privativas de libertad respectivamente señaladas en esos preceptos.

Fracción reformada DOF 13-06-2014

Artículo reformado DOF 17-10-1944

Artículo 265.-

Los individuos de tropa que después de haber desertado dentro de la República, hayan salido de los límites de ésta, o que desertaren estando fuera de ella, serán castigados con arreglo a las disposiciones siguientes:

I.- Si el delito fuere cometido en tiempo de paz, la pena será de cuatro años de prisión;

II.- si fuere cometido en campaña, será la de siete años de prisión;

III.- si fuere cometido en tiempo de paz, pero llevándose el que lo perpetrare, el caballo, mula o montura, o el fusil, carabina, pistola o sable, o bote u otro objeto destinado al servicio de la Armada, la pena será la de ocho años de prisión, y

IV.- si fuere cometido en campaña, llevándose el culpable algo de lo expresado en la fracción anterior la pena será la de diez años de prisión.

Artículo 266.-

El individuo de clases o marinería que durante las faenas que fueren consecuencia de un naufragio o suceso peligroso para la embarcación se ausentare durante dos días sin permiso del superior será castigado como desertor en campaña aun cuando el hecho tuviere lugar en tiempo de paz. Si el delito se cometiere en campaña, será considerado como desertor frente al enemigo.

Artículo 267.-

Los oficiales que desertaren en tiempo de paz y en alguno de los casos enumerados en el presente artículo, serán castigados:

I.- El que deserte desempeñando cualquiera comisión distinta de las que se especifican en las fracciones posteriores, si el servicio de que se trate fuere de armas, con la pena de tres años de prisión; con la de un año y seis meses, si aquél fuere económico de cuartel o buque o cualquiera otro que no sea de armas; y en ambos casos, con la de destitución, ya sea que proceda o no como consecuencia de las anteriores;

II.- el que deserte de la escolta de prisioneros, detenidos o presos o de cualquiera otra no especificada en este artículo, con la de cinco años de prisión o con la de cuatro, según que el que desertare fuere o no el comandante de la escolta;

III.- El que desertare estando de guardia, o de la escolta de municiones, con la de ocho años de prisión, o con la de seis, según que el que desertare fuere o no comandante de la guardia o de la escolta, y

IV.- El que sin estar desempeñando servicio de armas desertare al extranjero, con la de siete años de prisión; si estuviere desempeñando ese servicio, con la de nueve años, y si fuere el comandante de un punto, fuerza o buque, con la de once.

Artículo 268.-

En los casos del artículo anterior y en aquellos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 270, si la deserción se hubiere efectuado en campaña se aumentarán en dos años las penas privativas de libertad señaladas en esos preceptos.

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 13-06-2014

Artículo 269.-

Serán considerados también como desertores, los oficiales:

I.- Que con pretexto de enfermedad u otro motivo ilegítimo se queden en las poblaciones, sin el correspondiente permiso, cuando marchen las fuerzas a que pertenezcan;

II.- que sin la orden correspondiente ni motivo justificado, no lleguen al punto de su destino con la debida oportunidad, o se regresen después de emprendida una marcha;

III.- que sin justa causa se desvíen del derrotero que se les hubiere señalado como indispensable en su pasaporte;

IV.- que se separen una noche del campamento o de la guarnición en que se hallen sin permiso del superior en quien resida la facultad de concederlo;

V.- que se separen a más de cuarenta kilómetros de distancia de su campamento o a más de ochenta de su guarnición, o a más de treinta del puerto donde esté el barco a que pertenezcan, en tiempo de paz, y a cualquiera distancia de la plaza, buque o punto militar, en campaña, sin licencia del superior;

VI.- que falten al servicio tres días consecutivos, sin motivo legítimo, o se separen durante cuarenta y ocho horas del barco a que pertenezcan sin ese motivo ni permiso del superior;

VII.- que falten al acto de la revista de administración sin causa legítima y no se presenten a justificar dentro de las veinticuatro horas siguientes;

VIII.- que habiendo recibido cualquiera cantidad para la marcha, no emprendan éstas a su destino, después de tres días de expedido el pasaporte, o en el término que se les hubiere señalado, sin impedimento legal o sin orden ni permiso de la autoridad que corresponda;

IX.- Que disfrutando de licencia temporal dejen de presentarse cuando hubieren sido llamados antes de que fenezca el plazo por el que les hubiere sido concedida, o sin causa justificada, cuando haya expirado dicho plazo, y

X.- Que disfrutando de licencia ilimitada no se hubieren presentado después de dos meses de haber recibido la orden y los recursos necesarios para ello, en caso de guerra extranjera.

Artículo 270.-

Los comprendidos en el artículo anterior, serán castigados:

I.- En los casos de las fracciones I y II, con un año de prisión y destitución de empleo;

II.- en los casos de las fracciones III a VII, con seis meses de prisión, y

III.- en los casos de las fracciones VIII a X, con destitución de empleo.

Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

Artículo 271.-

Siempre que al aplicarse la penalidad establecida en los artículos 267, 268 y 270 deba imponerse la destitución de empleo, se fijará en diez años al término de la inhabilitación para volver al ejército.

Artículo 272.-

Los que desertaren frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 273.-

La deserción en actos del servicio o en campaña, se entenderá perpetrada, siempre que para llevarla a cabo se hubiere empleado un medio violento, cuando el autor del delito se ponga fuera del alcance de las armas de sus perseguidores, o eluda toda persecución, y en defecto de lo anterior o de cualquiera otro hecho que demuestre la separación ilegal del servicio militar, por el transcurso de veinticuatro horas, sin que el individuo de que se trate se presente a su inmediato superior o a la fuerza a que pertenezca. La deserción frente al enemigo se entenderá cometida en el acto de separarse un militar, indebidamente, de las filas, o un marino, del buque o fuerza a que pertenezca.

Artículo 274.-

Siempre que tres o más individuos reunidos cometieren simultáneamente alguno de los delitos consignados en este capítulo, se observará lo que a continuación se expresa:

I. A los que en el caso de haber cometido el delito aisladamente, hubiere debido aplicársele pena de treinta a sesenta años de prisión, se les impondrá ésta;

Fracción reformada DOF 29-06-2005

II.- a los que en ese mismo caso hubiere debido imponérseles una privativa de libertad, sola o reunida a otra de distinta especie, se les impondrá el máximo de aquélla aumentada en una cuarta parte de su duración, y las demás que hubiere debido imponérseles en el caso indicado, y

III. Al que hubiere encabezado la reunión o grupo si fuere individuo de tropa se le castigará con la pena de trece años de prisión, siempre que conforme a lo prevenido en la fracción I, no debiere imponérsele pena de treinta a sesenta años de prisión; pero si fuere oficial o el delito se hubiere cometido en campaña, se le aplicará en todo caso esa última pena.

Fracción reformada DOF 29-06-2005

Artículo 275.-

Lo que por causas legítima se hubieren dispersado del cuerpo de tropas o buque a que pertenezcan, serán castigados como desertores, según las circunstancias que hayan intervenido en su separación, si tan luego como les fuera posible, no se presentaren a su mismo cuerpo de tropas o buque o a otras fuerzas o buques de guerra nacionales o a la autoridad militar, marítima o consular más próxima.

Las mismas reglas se observarán respecto de los militares que habiendo caído prisioneros de guerra, no se presenten oportunamente a quien corresponda después de recobrar su libertad.

Se impondrá la pena de un mes de prisión al miembro de las reservas del Ejercito o de la Guardia Nacional, que, sin impedimento justificado, no se presente al lugar que se le designe en el llamamiento, dentro del plazo correspondiente.

Comete el delito de insumisión el conscripto que por virtud del sorteo le corresponda prestar servicio activo, no se presente a la autoridad respectiva dentro del plazo señalado para ser encuadrado en las unidades del Ejército.

A los infractores se les impondrá la pena de un mes de prisión. La pena privativa de libertad no releva de la obligación de prestar el servicio.

Párrafo reformado DOF 13-06-2014

Artículo reformado DOF 17-10-1944

CAPITULO IV BIS - Traición a las Fuerzas Armadas Mexicanas

Capítulo adicionado DOF 16-11-2011

Artículo 275 Bis.-

Al militar que se incorpore a la delincuencia organizada se le aplicará pena de prisión de treinta a sesenta años y baja de la Fuerza Armada.

Artículo adicionado DOF 16-11-2011

Artículo 275 Ter.-

Se sancionará con pena de prisión de quince a sesenta años y baja de la Fuerza Armada que corresponda, al militar que:

I. Utilice la fuerza, embarcación, aeronave, o cualquier otro bien o recurso humano que tenga bajo su cargo o mando a favor de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

II. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, protección o facilidades en la plaza o puesto confiado a su cargo; así como adiestramiento, capacitación o conocimientos militares;

III. Induzca al personal que tenga bajo su mando o a las tropas de las que forme parte, para que presten algún servicio a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o reclute personal militar para el mismo fin;

IV. Proporcione a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, información a la que tenga acceso con motivo del ejercicio de su cargo o comisión;

V. Incumpla con sus obligaciones, respecto de las tropas a su cargo, para actuar contra cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

VI. Obstaculice las acciones de las fuerzas armadas o autoridad competente, en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

VII. No ejecute una orden del servicio o la modifique de propia autoridad, en ambos casos, para favorecer a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

VIII. Falsifique o altere un documento o instrumento que contenga información relativa a las operaciones de las Fuerzas Armadas o autoridad competente en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o a sabiendas de que se trata de documentos o instrumentos falsificados o alterados, haga uso de ellos;

IX. Proporcione a sus superiores información diferente a la que conozca acerca de las actividades que esté desarrollando en las Fuerzas Armadas en contra de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, u omita proporcionar los datos que tenga sobre dichas actividades, así como de los proyectos o movimientos de éstos;

X. Conduzca o guíe las actividades de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, y

XI. Ponga en libertad a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o proteja o facilite su fuga.

Las penas previstas en este capítulo se impondrán además de las que correspondan a los delitos que resulten cometidos por las actividades del individuo u organización delictiva de que se trate.

Para los efectos de este capítulo, se entenderá por Fuerzas Armadas Mexicanas, a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por delincuencia organizada la prevista en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y por asociación delictuosa, la prevista en el artículo 164 del Código Penal Federal.

Artículo adicionado DOF 16-11-2011

CAPITULO V - Inutilización voluntaria para el servicio
Artículo 276.-

El que lesionándose o de cualquiera otra manera se inutilice voluntariamente, por sí o por medio de otro, para el servicio militar, será castigado con las penas de un año y seis meses de prisión y destitución de empleo.

Las mismas penas se impondrán al que a petición de otro, lo inutilice con el objeto indicado.

Artículo 277.-

Se impondrá la pena de ocho meses de prisión, a quien se valga de recursos o medios fraudulentos que lo imposibiliten para el cumplimiento de alguna obligación militar.

CAPITULO VI - Insultos, amenazas o violencias contra centinelas, guardias, tropa formada, salvaguardias, bandera y ejército
Artículo 278.-

El que ofenda o amenace a un centinela, a un miembro de una guardia, a un vigilante, serviola, guardián o salvaguardia y el que destruya ésta si fuere escrita, será castigado con la pena de un año de prisión.

Artículo 279.-

El que cometa violencia contra cualquiera de los individuos mencionados en el artículo anterior, será sancionado:

Párrafo reformado DOF 29-06-2005

I. Con pena de treinta a sesenta años de prisión si hiciere uso de armas, y

Fracción reformada DOF 29-06-2005

II.- con la pena de cinco años de prisión, si la violencia se cometiere sin hacer uso de armas.

Artículo 280.-

El que injurie, difame o calumnie al ejército o a instituciones que de él dependan, armas, cuerpos, guardias o tropa formada, será castigado con un año de prisión.

Se impondrá la pena de un año seis meses de prisión, al que ultraje la bandera nacional.

CAPITULO VII - Ultrajes y violencias contra la policía
Artículo 281.-

El que injurie o ultraje a un miembro de la policía que esté en ejercicio de sus funciones, será castigado con nueve meses de prisión; y si lo desobedece o resiste a la orden que le haya intimado en uso de sus facultades o ejerza violencia contra él, la pena será de un año y seis meses de prisión.

CAPITULO VIII - Falsa Alarma
Artículo 282.-

El que ocasione dolosamente una falsa alarma, o que en marcha o en campamento, guarnición, cuartel o dependencia del ejército cause dolosamente una confusión o desorden en la tropa o en las formaciones de los buques, o aeronaves, en las dotaciones o en la población donde las fuerzas estuvieren, será castigado:

I.- Con seis meses de prisión en tiempo de paz;

II.- con un año de prisión estando en campaña, y

III. Con pena de treinta a sesenta años de prisión, si estando frente al enemigo, se hubiere causado daño a las tropas, embarcaciones o aeronaves.

Fracción reformada DOF 29-06-2005

TITULO NOVENO - Delitos contra la jerarquía y la autoridad

CAPITULO I - Insubordinación
Artículo 283.-

Comete el delito de insubordinación el militar que con palabras, ademanes, señas, gestos o de cualquier otra manera, falte al respeto o sujeción debidos a un superior que porte sus insignias o a quien conozca o deba conocer.

La insubordinación puede cometerse dentro del servicio o fuera de él.

Artículo 284.-

Se entenderá que la insubordinación se comete en el servicio:

I.- Cuando el inferior y el superior o solamente uno de ellos se encuentre en servicio, y

II.- cuando tenga lugar el delito, con motivo de actos del servicio, aun cuando se encuentren francos el inferior y el superior, en el momento de realizarse aquél.

Artículo 285.-

La insubordinación en servicio, se castigará:

I.- Con la pena de un año seis meses de prisión si se hiciere por medio de palabras o ademanes, por escrito o de cualquiera otra manera que no constituya una vía de hecho;

II.- con la pena de tres años de prisión si el delito consistiere en alguna amenaza;

III.- con cinco años de prisión cuando se llegue a las vías de hecho, pero sin causar lesión;

IV.- con seis años de prisión si causare una o varias lesiones que por su naturaleza ordinaria no tarden en curar más de quince días;

V.- con siete años de prisión cuando la enfermedad pase de quince días y sea temporal;

VI.- con ocho años de prisión cuando quede al ofendido una cicatriz en la cara perpetuamente notable, o se le disminuya la facultad de oír, se le debilite para siempre la vista, o se le entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo o una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales;

VII.- con nueve años de prisión, cuando resulte una enfermedad seguramente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo o de la facultad de oír, de un brazo, de una mano, de una pierna, de un pie, o de cualquier otro órgano, o cuando el individuo quede con una deformidad perpetuamente notable en parte visible.

Si la deformidad fuere en la cara, se tendrá esta circunstancia como agravante;

VIII.- con diez años de prisión cuando resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, pérdida de la vista, o del habla, o de las funciones sexuales, y

IX. Con pena de treinta a sesenta años de prisión cuando se causare la muerte del superior.

Fracción reformada DOF 29-06-2005

Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones IV a VIII.

Artículo 286.-

La insubordinación fuera del servicio, cuando se cometa de cualquiera de las maneras previstas en los artículos anteriores, será castigada con la mitad de las penas que en ellos se establecen, pero si la insubordinación provocara la muerte del superior, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 287.-

Si el delito de insubordinación a que se refieren las fracciones I al VIII del artículo 285 fuere perpetrado cuando el que lo cometa estuviere sobre las armas, o delante de bandera, o de tropa formada, o durante zafarrancho de combate con armas, el término de la pena se formará aumentando en un tercio, el que según esas mismas disposiciones hubiere de corresponder.

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933

Artículo 288.-

Cuando el inferior haya sido excitado u obligado a cometer súbitamente alguno de los delitos previstos en este capítulo, por algún acto del superior contrario a las prescripciones legales o en el que éste se haya excedido en el uso de sus facultades, se le aplicará la mitad del mínimo de la pena que corresponda.

Artículo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 289.-

Si en los casos del artículo que antecede, los actos del superior constituyen un maltrato o un tratamiento degradante para el inferior, los términos establecidos en ese mismo precepto para la pena que deba imponerse, serán a su vez reducidos a la mitad.

Artículo 290.-

El que por violencia o amenaza intentara impedir la ejecución de una orden del servicio dada por un superior u obligar a éste a que la ejecute o a que la dé o se abstenga de darla, será castigado con la pena de diez años de prisión.

Si el delito de que se trata en este artículo fuere cometido sobre las armas o delante de la bandera o tropa formada o durante zafarrancho de combate con armas, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 29-06-2005

Artículo 291.-

Si en la orden cuyo cumplimiento se trate de impedir, concurriere alguna de las circunstancias especificadas en los artículos 288 y 289, las disposiciones contenidas en esos preceptos, serán igualmente aplicables a los casos comprendidos en el artículo que antecede.

Artículo 292.-

Cuando la insubordinación consistiere en vías de hecho o estuviere comprendida en el artículo 290, si se cometiere en marcha para atacar al enemigo, frente a él, esperando a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se aplicará pena de treinta a sesenta años de prisión sin tener en cuenta las disposiciones de los artículos 119 fracción III, 288 y 289.

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 29-06-2005

CAPITULO II - Abuso de autoridad
Artículo 293.-

Comete el delito de abuso de autoridad, el militar que trate a un inferior de un modo contrario a las prescripciones legales.

Este delito puede cometerse dentro y fuera del servicio.

Artículo 294.-

El superior que diere órdenes de interés personal a un inferior, estorbare sin motivo justificado la ejecución de las que éste hubiere dado en uso de sus facultades, le impidiese de cualquier modo el cumplimiento de sus deberes, le exigiese el de actos que no tengan relación con el servicio o que de cualquiera manera le hiciere contraer obligaciones que sean en perjuicio del desempeño de sus deberes, será castigado con la pena de cuatro meses de prisión.

Artículo 295.-

El superior que impidiere a uno o varios inferiores que formulen, retiren o prosigan sus quejas o reclamaciones, amenazándolos o valiéndose de otros medios ilícitos, o que hiciere desaparecer una queja, petición, reclamación o cualquier documento militar, o se negare a darles curso o a proveer en ellos, o a expedir a un individuo de tropa, la certificación de cumplido teniendo el deber de hacerlo, será castigado con la pena de suspensión de empleo por tres meses.

Artículo 296.-

Al que se extralimite en el derecho de imponer castigos correccionales, aplicando los que no estén permitidos por la ley o haciendo sufrir los que lo estén, al que sea inocente, o excediéndose en los que en la misma ley estén señalados de un modo expreso respecto de la falta de que se trate, se le impondrá la pena de seis meses de prisión si no resultare lesionado el ofendido.

Artículo 297.-

El que insulte a un inferior o procure inducirlo a una acción degradante o a una infracción legal, sufrirá la pena de seis meses de prisión. Si la infracción se llevare a efecto se castigará el delito que resulte.

Artículo 298.-

El que infiera golpes o de cualquiera otra manera maltrate de obra a un inferior sin lesionarlo, será castigado con la pena de un año de prisión.

El que mandare dar golpes a un inferior o que innecesariamente mandare cualquier otro maltratamiento de obra contra él, será castigado con la pena de dos años de prisión, si el ofendido no resultare lesionado.

Artículo 299.-

El que infiera alguna lesión a un inferior será castigado:

I.- Con un año de prisión si fuere de las comprendidas en la fracción IV del artículo 285;

II.- con dos años de prisión, si fuere de las clasificadas en la fracción V;

III.- con cuatro años de prisión, si fuere de las mencionadas en la fracción VI;

IV.- con seis años y seis meses de prisión, si se tratare de las que cita la fracción VII;

V.- con ocho años de prisión, si fuere de las expresadas en la fracción VIII;

VI.- con diez años y seis meses de prisión, si resultare homicidio simple, y

VII. Con pena de treinta a sesenta años de prisión si resultare homicidio calificado.

Fracción reformada DOF 29-06-2005

Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones I a V.

Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933

Artículo 300.-

El que indebidamente haga que una fuerza armada le preste auxilio en una riña o pendencia, que por esa causa tome mayores proporciones, sufrirá la pena de dos años de prisión, sin perjuicio de que, conforme a las reglas generales de aplicación de penas, se le imponga la que corresponda, en virtud de los demás delitos que con esos actos hubiere cometido.

CAPITULO III - Desobediencia
Artículo 301.-

Comete el delito de desobediencia el que no ejecuta o respeta una orden del superior, la modifica de propia autoridad o se extralimita al ejecutarla. Lo anterior se entiende salvo el caso de la necesidad impuesta al inferior, para proceder como fuere conveniente, por circunstancias imprevistas que puedan constituir un peligro justificado, para la fuerza de que dependa o que tuviese a sus órdenes.

La desobediencia puede cometerse dentro y fuera del servicio.

Artículo 302.-

El delito de desobediencia cometido fuera del servicio, se castigará con la pena de nueve meses de prisión.

Artículo 303.-

La desobediencia en actos del servicio será castigada con un año de prisión, excepto en los casos siguientes:

I.- Cuando ocasione un mal grave que se castigará con dos años de prisión;

II.- cuando fuere cometida en campaña, que se castigará con cinco años de prisión, y si resultare perjuicio a las operaciones militares, con diez años de prisión, y

III. Cuando se efectúe frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, persiguiéndolo o durante la retirada, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

Fracción reformada DOF 29-06-2005

Artículo 304.-

Los marineros que cometan a bordo el delito de desobediencia, serán castigados:

I.- Con un año y seis meses de prisión si el barco fuere convoyando buques mercantes que no conduzcan tropas, armas, pertrechos, víveres, o cualquier otro elemento de guerra;

II.- con dos años de prisión si se ocasionare un daño grave, encontrándose el barco en situación peligrosa o convoyando buques mercantes que no conduzcan tropas o cualquiera de los efectos a que se refiere la fracción anterior;

III.- con cuatro años de prisión si el daño grave fuere causado a los buques convoyados, y con ocho años de prisión si se perdieren alguno o algunos de éstos por esa causa, y

IV.- con cuatro años de prisión en tiempo de paz y cinco en campaña, si la desobediencia fuere cometida formando parte el barco de una escuadra, y con la de cinco años de prisión, en tiempo de paz y diez en campaña, si de esa desobediencia resultare algún daño a las operaciones navales.

CAPITULO IV - Asonada
Artículo 305.-

Los que en grupo de cinco, por lo menos, o sin llegar a ese número cuando formen la mitad o más de una fuerza aislada, rehusen obedecer las órdenes de un superior, las resistan o recurran a vías de hecho para impedirlas, serán castigados:

I.- Con diez años de prisión los promovedores, instigadores o cabecillas del delito y con cinco años de prisión, los que hubieren secundado a los anteriores, si el delito se cometiere en tiempo de paz, y

II. Con pena de treinta a sesenta años de prisión, a todos los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada, de cabos en adelante, y con doce años de prisión los soldados, si el delito se cometiere en campaña.

Fracción reformada DOF 29-06-2005

Artículo 306.-

El marino que a fin de realizar el delito a que se refiere el artículo anterior, desatracase de un buque de guerra o de otro al servicio de la Armada, una lancha o bote armado, o sacare fuerzas armadas de buques, arsenal, destacamento u otro establecimiento marítimo, será castigado con cinco años de prisión.

Artículo 307.-

Si consumado el motín, en campaña, los que tomaren parte en él, volvieren al orden, antes de cometerse algún otro delito, serán castigados con la pena de diez años de prisión, si hubieren sido los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada; y con cinco años de prisión los demás amotinados.

En tiempo de paz se reducirán a la mitad las penas señaladas.

En ambos casos no sufrirán castigo alguno los soldados que justifiquen haberse amotinado contra su voluntad y que no pudieron abandonar las filas.

Artículo 308.-

Si los amotinados volvieren al orden después de haber cometido algún otro delito, la pena se impondrá siguiendo las reglas de acumulación.

En este caso, los soldados que justifiquen los extremos del artículo anterior, serán individualmente responsables por el nuevo delito cometido.

Artículo 309.-

La conspiración para cometer el delito de asonada, se castigará con un año de prisión en tiempo de paz y con tres años de prisión, en campaña.

TITULO DECIMO - Delitos cometidos en ejercicio de las funciones militares o con motivo de ellas

CAPITULO I - Abandono de servicio
Artículo 310.-

El delito de abandono de comisión o de puesto, consiste en la separación del lugar o punto, en el que conforme a disposición legal o por orden superior se debe permanecer, para desempeñar las funciones del encargo recibido.

El de abandono de mando, consiste en la abstención para tomar el que por ley u orden del superior corresponda o para seguirlo ejerciendo, o en la entrega de él a quien no esté legalmente autorizado para recibirlo.

Artículo 311.-

Los oficiales que cometan el delito de abandono en tiempo de paz, serán castigados:

I.- Con la pena de dos años de prisión el que abandone un servicio de armas y con un año de prisión si el servicio no fuere de armas;

II.- con tres años de prisión el que abandone la custodia o la escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al comandante de la escolta se le impondrá la pena de cuatro años de prisión, y

III.- con cuatro años y seis meses de prisión al que abandone la guardia o una escolta de municiones. Al comandante de la guardia o de la escolta se le aplicará la pena de seis años de prisión.

Las penas señaladas se aumentarán con un año de prisión, si el delito se cometiere en campaña; si se cometiere frente al enemigo la pena será de treinta a sesenta años de prisión.

Párrafo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 312.-

El abandono de puesto se castigará:

I.- Con la pena de doce años de prisión cuando el comandante de un buque o encargado de un puesto, defendiéndose en cualquiera de ellos, lo abandone o pierda, sin haber hecho todo lo posible para conservarlo y mantener el honor de las armas;

II. Con pena de treinta a sesenta años de prisión, cuando el comandante de un puesto o buque, que habiendo recibido orden absoluta de defenderlo a toda costa, lo abandone o no haga la defensa que se le hubiere ordenado, y

Fracción reformada DOF 29-06-2005

III. Con pena de treinta a sesenta años de prisión, cuando el militar abandone el puesto que tuviere señalado para defenderlo o para observar al enemigo.

Fracción reformada DOF 29-06-2005

Artículo 313.-

Los individuos de tropa que cometan el delito de abandono en tiempo de paz, serán castigados:

I.- Con la pena de dos años de prisión si abandonaren la custodia o escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al comandante de la escolta se le impondrá la pena de tres años de prisión;

II.- con tres años de prisión el que abandone la guardia o la escolta de municiones. Al comandante de la guardia o escolta se le aplicará la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y

III.- con cuatro años y seis meses de prisión al que abandone el puesto de centinela.

Las penas señaladas se aumentarán en un año de prisión, cuando el delito se cometa en campaña; si se efectuare frente al enemigo, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

Párrafo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 314.-

Los individuos de tropa que abandonen en tiempo de paz la comisión del servicio que estuvieren desempeñando, serán castigados con la pena de un año y seis meses de prisión, si el servicio de que se trate fuere el de armas, y con la de seis meses de prisión, si fuere económico del cuartel o del buque o cualquiera otro que no sea el de armas.

Artículo 315.-

El abandono de mando se sancionará con un año y seis meses de prisión en tiempo de paz; con seis años de prisión, en campaña; y con pena de treinta a sesenta años de prisión si se efectuare frente al enemigo.

Artículo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 316.-

El comandante de un barco que en caso de naufragio, abandonare el buque confiado a su cuidado sin poner antes todos los medios que estuvieren a su alcance para conseguir salvarlo, y sin cuidar previamente del embarque y salvación de las demás personas que estuvieren a bordo, sufrirá la pena de seis años de prisión. El segundo comandante que en casos semejantes se separase de a bordo sin orden legítima para ello o sin llenar previamente los requisitos exigidos por la Ordenanza de la Armada, será castigado con cuatro años de prisión.

Artículo 317.-

El comandante de embarcación menor, que en momentos de combate, naufragio o incendio desamparase al buque desatracándose de él, sin autorización, sufrirá la pena de siete años y seis meses de prisión.

Artículo 318.-

El marino que abandone su buque, sin motivo legítimo para ello o sin permiso de sus superiores, será castigado:

I.- Con dos meses de prisión si el buque estuviere anclado en un puerto de la República o en aguas territoriales de ella;

II.- con tres meses de prisión, si el buque estuviere anclado en puerto extranjero o en aguas territoriales de potencia amiga o neutral;

III.- con la pena de un año y seis meses de prisión en los casos de las dos fracciones anteriores, si el abandono se efectúa en campaña. Al comandante de buque, si fuere el delincuente, se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o comisión por cinco años;

IV.- con diez años de prisión si el abandono se realiza a la vista del enemigo;

V.- con seis años de prisión cuando el abandono se cometa en ocasión de peligro para la seguridad del buque y en tiempo de paz; en tiempo de guerra, se le impondrá la pena de doce años de prisión, y

VI. Con pena de treinta a sesenta años de prisión a los oficiales y de doce años de prisión a los marineros, si el abandono se comete cuando el buque esté varado o acosado por el enemigo y su comandante hubiere dispuesto salvarlo o defenderlo.

Fracción reformada DOF 29-06-2005

Artículo 319.-

El marino encargado de un buque o convoy, que lo abandone sin motivo poderoso ni justificado, sufrirá la pena:

I. De treinta a sesenta años de prisión, si el escoltado fuere buque de la armada o convoy o buque mercante que transporte tropas, efectos militares, víveres, combustible, pertrechos de guerra o caudales del Estado, y si por el abandono fueren apresados o destruidos por el enemigo, alguno o todos los buques;

Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933. Reformada DOF 29-06-2005

II.- de diez años de prisión si no fuere apresado ni destruido por el enemigo ningún buque de los convoyados, o si no transportare tropas ni efectos de los que expresa la fracción anterior;

III.- de once años de prisión, si por el abandono resultare naufragio, y la pérdida de toda o parte de la tripulación, tropas o efectos, y

IV.- de siete meses de prisión y destitución de empleo, en todos los demás casos.

Artículo 320.-

El cabo de cuarto o timonel, que abandone el puesto que esté desempeñando, sufrirá la pena de tres meses de prisión, en tiempo de paz. En campaña, o durante tormenta o temporal, será castigado con un año de prisión, si no resultare daño. Si resultare daño, la pena será de cinco años de prisión, y si aquel consistiere en la pérdida del buque, la pena será la de diez años.

Artículo 321.-

Al marino encargado de la escolta de un buque o de la conducción de un convoy, que pudiendo defenderlo lo abandone, entregue o rinda al enemigo se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 29-06-2005

Artículo 322.-

El marino que formando parte de la tripulación de un bote, abandone éste sin permiso del superior, será castigado con prisión de dos meses.

CAPITULO II - Extralimitación y usurpación de mando o comisión
Artículo 323.-

El que indebidamente asuma o retenga un mando o comisión del servicio o ejerza funciones de éste que no le correspondan, será castigado:

I.- Con la pena de tres años y seis meses de prisión, si no se ocasionare perjuicio grave en el servicio;

II.- con la pena de siete años de prisión si causa perjuicio grave, y

III. Con pena de treinta a sesenta años de prisión si ocasionare perjuicio grave en el servicio, se cometiere este delito frente al enemigo, en marcha hacia él, esperándolo a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada.

Fracción reformada DOF 29-06-2005

CAPITULO III - Maltrato a prisioneros, detenidos o presos y heridos
Artículo 324.-

Las violencias contra los prisioneros, detenidos, presos o heridos o algún miembro de su familia, que estuviese en unión o en presencia de ellos, se castigará:

I.- Con seis meses de prisión cuando el maltrato sea de palabra;

II.- con la pena que corresponda a la lesión causada, cuando el maltrato sea de obra, teniéndose como circunstancia agravante la condición del ofendido;

III.- con dos años de prisión, si el maltrato no causa lesión, pero implica padecimientos físicos y crueles, o priva al herido, prisionero, detenido o preso, de la curación o del alimento necesarios;

IV.- con seis años de prisión, cuando al prisionero, detenido o preso que se fugue o intente fugarse, se le haga fuego, hiriéndolo, sin que haya habido necesidad absolutamente indispensable para usar de ese recurso extremo. Si resultare la muerte del ofendido se impondrá la pena de quince años de prisión;

Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

V.- con dos años de prisión cuando se obligue al prisionero a combatir contra su bandera, y

VI.- Con un año de prisión cuando se despoje de sus vestidos u otros objetos, al herido, prisionero, detenido o preso, para apropiárselos.

CAPITULO IV - Pillaje, devastación, merodeo, apropiación de botín, contrabando, saqueo y violencias contra las personas
Artículo 325.-

Se castigará con cinco años de prisión al que, valiéndose de su posición en el ejercito, o de la fuerza armada, o aprovechándose en campaña del temor ocasionado por la guerra, y con objeto de una apropiación ilegítima, se haga entregar o arrebate del dominio ajeno, las cosas pertenecientes a los habitantes del lugar.

Artículo 326.-

La misma pena señalada en el artículo anterior se aplicará al que valiéndose de alguno de los medios indicados en él, imponga préstamos o haga requisiciones forzosas, con pretexto del interés público, para aprovecharlos en el propio; y al que habiendo sido comisionado para exigir ambas cosas o una sola de ellas, se exceda de cualquier manera en el desempeño de esa comisión, aprovechándose del producto de ese exceso. Si no se aprovecha de éste la pena será de dos meses de prisión.

Artículo 327.-

El militar que abuse de los poderes que le fueren conferidos para hacer requisiciones, o que rehuse dar recibo de las cantidades o efectos proporcionados, será castigado con la pena de un año de prisión.

Artículo 328.-

Si para cometer los delitos de que hablan los dos artículos anteriores, se ejercieren actos de violencia, la pena será la de siete años de prisión; salvo el caso de que, conforme a las reglas generales sobre aplicación de las penas, deba ser mayor la del que infrinja este precepto, por haber importado la violencia la comisión de otro delito.

Artículo 329.-

Todo el que por alguno de los medios expresados en el artículo 325 cometiere contra los vecinos del lugar por donde transite, cualesquiera otras vejaciones no especificadas en este capítulo, sufrirá la pena de dos años de prisión, con la salvedad establecida en la disposición precedente.

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933

Artículo 330.-

El que hiciere innecesariamente uso de las armas contra cualquiera persona, o que sin autorización ejerciere cualquier otro acto injustificado de violencia contra algún individuo, será castigado con la pena de un año de prisión. Si se causare daño se estará al delito que resultare, cuando la pena que corresponda a éste sea mayor que la señalada en este artículo.

Artículo 331.-

El que obligue a los dueños o encargados de la casa donde esté alojado, a que se le ministre, bajo cualquier pretexto, alguna cosa o servicio que no tenga derecho a pretender; que dolosamente se apodere de los objetos o efectos existentes en la casa o los destruya o deteriore, o que maltrate de palabra o de obra a algún individuo de la familia o a los sirvientes será castigado con la pena de seis meses de prisión.

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933

Artículo 332.-

Se impondrá la pena de dos meses de prisión a quien se apodere de un alojamiento particular, sin orden escrita de la autoridad competente en tiempo de paz; y en campaña, la de cinco meses.

Artículo 333.-

El que fuera de los casos a que se contraen los artículos 325 y 326 se apodere sin autorización legítima, de carros, carretas, mulas, caballos u otros medios de conducción para un servicio exclusivamente particular, será castigado con la pena de seis meses de prisión, sin perjuicio de que si alguno de los hechos a que este artículo se contrae implicase, además, la infracción de otro precepto legal, se observe lo dispuesto en las reglas generales sobre aplicación de las penas.

Artículo 334.-

El que, sin exigirlo las operaciones militares, y valiéndose de su propia autoridad o de la fuerza armada, destruyere maliciosa y arbitrariamente los víveres, mercancías u otros objetos de propiedad ajena, será castigado con prisión de tres años.

En caso de devastación de fincas, plantíos, sembrados, bosques o vías de comunicación pública, o saqueo de pueblos y caseríos, la pena será la de siete años de prisión.

Artículo 335.-

El que yendo en marcha con una fuerza se apodere, sin autorización, de objetos de propiedad particular, será castigado con las penas de tres años de prisión y destitución.

Artículo 336.-

Se impondrán las penas de dos años de prisión y destitución:

I.- A quien se apodere indebidamente, de objetos pertenecientes al botín de guerra o presas marítimas, y

II.- al que sin necesidad apremiante abra las escotillas, rompa los sellos que las aseguren o disponga de objetos o útiles que pertenezcan a las presas, y al que destruya o altere los roles, conocimientos, facturas y demás documentos que amparen la carga que transporte la referida presa.

Artículo 337.-

El que valiéndose de su posición o autoridad o de la fuerza que esté a sus órdenes, auxilie la introducción de contrabando en la República, o lo introduzca por sí mismo, o que requerido por autoridades o funcionarios competentes para que preste el auxilio de dicha fuerza a fin de impedir la introducción del contrabando o aprehenderlo, se rehuse a ello sin causa justificada, será castigado con prisión de cinco años.

Artículo 337 Bis.

Las conductas descritas en los capítulos III y IV de este Título sólo serán consideradas como delitos contra la disciplina militar cuando se cometan en campaña. Fuera de este supuesto, las conductas que resulten en delitos del orden común o federal serán juzgados por tribunales federales ordinarios.

Artículo adicionado DOF 13-06-2014

TITULO DECIMOPRIMERO - Delitos contra el deber y decoro militares

CAPITULO I - Infracción de deberes comunes a todos los que están obligados a servir en el Ejército
Artículo 338.-

El que revele un asunto que se le hubiere confiado como del servicio, y que por su propia naturaleza o por circunstancias especiales deba tener el carácter de reservado, o sobre el cual se le tuviere prevenido reserva, o que encargado de llevar una orden por escrito u otra comunicación recomendadas especialmente a su vigilancia, las extravíe por no haber cuidado escrupulosamente de ellas, o no las entregue a la persona a quien fueren dirigidas o no intentare destruirlas de cualquier modo y a cualquiera costa cuando estuviere en peligro de caer prisionero o ser sorprendido, será castigado:

I.- Si se hubiere cometido en tiempo de paz, con la pena de dos años de prisión; en el caso de revelación de asuntos militares y en el de extravío o falta de entrega de una orden o comunicación, con la de tres meses de prisión, y

Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

II. Si el delito se hubiere efectuado en campaña y con este motivo hubiere resultado grave daño al Ejército, a una parte de él, a un buque o aeronave, con pena de treinta a sesenta años de prisión.

Fracción reformada DOF 29-06-2005

Si no hubiere resultado grave daño, con la de cuatro años de prisión.

Artículo 339.-

Los que deliberen en grupo sobre actos de un superior, en términos que exciten a la desobediencia, o a la falta de respeto hacia él, serán castigados:

I.- Con un año de prisión en tiempo de paz;

II.- con dos años de prisión estando en campaña, y

III.- con diez años de prisión estando frente al enemigo, o esperándolo a la defensiva, marchando a encontrarlo, bajo la persecución o durante la retirada.

Artículo 340.-

El comandante de buque o de tropas que en operaciones de guerra no preste respectivamente el auxilio que le sea reclamado por cualquier buque de la armada o fuerza comprometida, pudiendo hacerlo, será castigado con la pena de ocho años de prisión.

Artículo 341.-

El marino que dejare de prestar auxilio, sin causa ni motivo legítimo, a buques nacionales o amigos, así de guerra como mercantes, que se hallaren en peligro, o rehusare prestarlo a buque enemigo, si lo solicitare con promesa de rendirse por hallarse en riesgo, será castigado con la pena de seis años de prisión o con la de cuatro años, según que tuviere o no la categoría de oficial.

Artículo 342.-

Los que eleven o hagan llegar a sus superiores, por escrito o de palabra, recursos, peticiones, quejas o reclamaciones sobre asuntos relativos al servicio, o a la posición militar o de interés personal de los recurrentes, serán castigados:

I.- Si lo hicieren con fundamento de datos o aseveraciones falsas, con la pena de once meses de prisión;

II.- si lo hicieren en voz de cuerpo, ya sea uno en representación de otros, o dos o más reunidos, con la de cuatro meses de prisión, y

III.- si lo hicieren salvando conductos, siempre que esto no fuere necesario o permitido por la misma ley, con dieciséis días de prisión.

Las penas señaladas en este artículo serán aplicables también, en sus respectivos casos, al superior que conociendo la falsedad de los fundamentos en que se apoye una queja o petición, oculte la verdad al darle curso o al informar acerca de ella, o que diere curso a cualquiera de las instancias a que se refieren las fracciones II y III.

Artículo 343.-

Será castigado con la pena de dos años de prisión:

I.- El que sobre cualquier asunto del servicio dé a sus superiores, por escrito o de palabra, informe o parte contrario a lo que sepa.

Si del parte falso resultare grave perjuicio a la tropa o embarcación, se aplicará el doble de la pena.

Queda excluido de esta prevención, el caso previsto en la fracción XVI del artículo 203;

II.- el que interrogado por el superior sobre asuntos del servicio o puntos relacionados con él, oculte a sabiendas la verdad;

III.- quien expida certificado o suscriba cualquier otro documento con objeto de comprobar servicios militares, antigüedad de ellos, campañas o acciones de guerra, alcances u otros créditos y en general hechos relativos al servicio, sabiendo que es falso lo que certifica, refiere o asegura;

IV.- el interesado que presente dichos documentos o certificados falsos, ante los tribunales u oficinas militares;

V.- el que en el ejercicio de sus funciones, y con objeto de favorecer a algún individuo del Ejército, certifique con falsedad la existencia de males o enfermedades, encubra u oculte éstos, y

VI.- el que sustraiga dolosamente, oculte o destruya expedientes o documentos o parte de ellos, correspondientes a oficinas militares.

Artículo 344.-

Al que conociendo la falsedad de cualquier documento no la revele al darle curso o al informar acerca de su contenido, y al que certifique hechos que no le consten aunque sean ciertos, se le impondrá la pena de once meses de prisión.

Artículo 345.-

Al oficial que en el servicio o después de haber recibido una orden relativa a él, se inhabilite por embriaguez o por cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente, para desempeñarlo, se le castigará con la pena de once meses de prisión, y a los cabos y sargentos con tres meses de prisión.

Si la falta en el cumplimiento de sus obligaciones importare otro delito, se procederá conforme a las reglas de acumulación.

Artículo 346.-

Será castigado con la pena de un año de prisión:

I.- El que sin causa justificada deje de presentarse en el lugar o ante la autoridad correspondiente, en caso de alarma o cuando se dé el toque de generala, y tratándose de marinos, el de zafarrancho de combate con armas.

Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933

Si el infractor fuere oficial, se le impondrá además, la destitución de empleo, siempre que por su omisión se hubiere originado daño grave en el servicio o que el delito se cometiere en campaña;

II.- el que no se presente a desempeñar la comisión del servicio diversa de las que por razón de su cargo o empleo estuviere obligado a desempeñar habitualmente, dentro del término que al ser destinado a dicha comisión se le hubiere prescrito para encargarse de ella, y

III.- el que mantenga en cualquier forma correspondencia con el enemigo sobre asuntos extraños al servicio y a las operaciones de guerra, sin conocimiento del jefe superior de quien dependa.

Artículo 347.-

El que ejerciendo mando o desempeñando servicio de armas, y requerido por la autoridad competente de cualquier orden, no prestare la cooperación a que esté obligado, para la administración de justicia u otro servicio público, sin causa justificada, incurrirá en las penas de ocho meses de prisión y un año de suspensión de empleo o comisión.

Artículo 348.-

Será castigado con la pena de seis meses de prisión el que filié en una corporación o dependencia del Ejército a un individuo, a sabiendas de que es desertor o que con ese conocimiento lo retenga en una de aquéllas sin dar el aviso correspondiente.

Artículo 349.-

Será castigado con la pena de tres meses de prisión el que en el acto de ser filiado oculte su nombre o apellido, y tome otros imaginarios o de otras personas, o que oculte el lugar de su nacimiento, edad o estado civil.

Artículo 350.-

Se impondrá la pena de dos meses de prisión a los individuos de tropa que cambien de corporación sin orden para ello antes de consumar deserción y siempre que al separarse de aquélla a que pertenecían no hubieren cometido otro delito consignado en este Código.

Artículo 351.-

El que para asuntos del servicio o con motivo de él hiciere uso del nombre de un superior sin autorización de éste y sin causa justificada ni extrema necesidad para obrar de esa manera, será castigado con la pena de un año y seis meses de prisión.

CAPITULO II - Infracción de los deberes de centinela, vigilante, serviola, tope y timonel
Artículo 352.-

Al centinela que se le encuentre con cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales procurada voluntariamente, se le castigará:

I.- Con tres meses de prisión en tiempo de paz;

II.- con nueve meses de prisión, en campaña, y

III.- con tres años y seis meses de prisión, frente al enemigo.

Si se le encuentra dormido sin la perturbación a que antes se hace referencia, se le impondrá la mitad de las penas señaladas.

Artículo 353.-

El vigilante, serviola, tope o timonel de cuarto, que se hallare con alguna perturbación transitoria de sus facultades mentales procurada voluntariamente, incurrirá en la pena:

I.- De ocho meses de prisión en campaña de guerra; de tres años de prisión si el buque sufriere averías graves, y de cuatro años y seis meses de prisión, si se ocasionare la pérdida del barco, y

Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

II.- de seis años de prisión frente al enemigo; de nueve años de prisión si se produjeren averías graves en el buque, y de once años y seis meses de prisión si se pierde el barco.

Si se encuentra dormido sin la perturbación que antes se menciona, sufrirá la mitad de las penas señaladas.

Artículo 354.-

Al centinela, vigilante, serviola o tope que no esté en su puesto con suma vigilancia o deje de cumplir cualquiera de los demás deberes que expresamente le imponen las leyes o los reglamentos, y cuya infracción no esté especialmente prevista en este Capítulo, se le impondrá la pena de dos meses de prisión.

Artículo 355.-

El centinela, vigilante, serviola o tope que no dé aviso de las novedades que advierta o no cumpla o ejecute exactamente la consigna que se le haya dado, o que fuera del caso previsto en la fracción XI del artículo 203, la revele, será castigado:

I.- Con la pena de seis años de prisión, si estuviere frente al enemigo;

II.- con la de cuatro años de prisión, si estuviere en campaña; pero no frente al enemigo, y

III.- con prisión de cinco meses, en los demás casos del servicio ordinario.

Artículo 356.-

Al centinela que faltando a lo prevenido en la ordenanza, no haga respetar su persona, cualquiera que sea el que intente atropellarla o no defienda su puesto contra tropa armada o grupo de gente, hasta repeler la agresión o perder la vida, se le impondrá pena de seis meses de prisión, en el primer caso, y en el segundo, pena de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 357.-

El centinela que dejare de marcar el alto a una persona, o de hacerle fuego si no obedeciere, en los casos en que debiera hacerlo conforme a lo prevenido en la Ordenanza, será castigado con la pena de siete años de prisión.

Artículo 358.-

El centinela, vigilante, serviola o tope, que no diere aviso oportuno de la proximidad de una embarcación que se dirija al buque donde aquél desempeñe su servicio, será castigado:

I.- En tiempo de paz, con dos meses de prisión;

II.- en campaña de guerra, con un año y seis meses de prisión, y

Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

III.- al frente del enemigo, con la pena de siete años de prisión, y si resultare perjuicio al barco o a las operaciones de guerra, con la de ocho años.

Artículo 359.-

El centinela, vigilante, serviola o tope, que viendo que se le aproxima el enemigo no dé la voz de alarma, o no haga fuego, o se retire sin orden para ello, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 29-06-2005

Artículo 360.-

El centinela que se deje relevar por otro que no sea el cabo de cuarto que lo hubiere apostado o el que le haya dado a reconocer como tal el comandante del puesto, o quien autorizadamente haga sus veces, o que entregare su arma a otra persona, será castigado con dos años de prisión, en tiempo de paz; en campaña, con la de cuatro años, y frente al enemigo, con la de trece años de prisión.

Artículo 361.-

El vigilante, serviola o tope, que se deje relevar sin la orden del contramaestre de guardia o persona que haga sus veces, con autorización del oficial de guardia, será castigado con un año de prisión en tiempo de paz, y en campaña de guerra con tres años. Si el delito se cometiere al frente del enemigo, la pena será de ocho años de prisión.

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933

CAPITULO III - Infracción de deberes especiales de marinos
Artículo 362.-

Será sancionado con pena de treinta a sesenta años de prisión:

Párrafo reformado DOF 29-06-2005

I.- El comandante u oficial de guardia que deliberadamente perdiere su buque;

II.- el marino que causare daño en buque del Estado, o a su servicio, con propósito de ocasionar su pérdida o impedir la expedición a que estuviere destinado, estando el buque empeñado en combate, o en situación peligrosa para su seguridad;

Si el buque no estuviere en esa situación y se realizase su pérdida o se impidiese la expedición, la pena será de trece años de prisión, y de diez años en cualquier otro caso, y

III.- el marino que rehusare situarse o permanecer en el punto que se le hubiere señalado en el combate o que se ocultare o volviere la espalda al enemigo durante aquél.

Artículo 363.-

Serán sancionados con pena de once años de prisión, los marinos que, faltando a la obediencia debida a sus jefes, incendiaren o destruyeren buques, edificios u otras propiedades. A los promovedores y al de mayor empleo o antigüedad de los del Cuerpo Militar, les será impuesta pena de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 364.-

El comandante de buque subordinado o cualquier oficial que se separe maliciosamente con su embarcación del grupo, escuadra o división a que pertenezca, será castigado:

Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933

I.- Con destitución o suspensión de empleo o comisión por cinco años en tiempo de paz, si no resultare algún daño al grupo, escuadra o división o a sus tripulantes; en caso contrario se impondrá la pena de seis años de prisión;

Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

II.- con siete años de prisión, en campaña de guerra;

Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

III.- con trece años de prisión, frente al enemigo, y

IV. Con pena de treinta a sesenta años de prisión cuando en los casos de estas dos últimas fracciones resultare algún daño al grupo, escuadra o división o a sus tripulantes, o si se ocasionare la pérdida del combate.

Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933. Reformada DOF 29-06-2005

Artículo 365.-

El que sin motivo justificado variare o mandare variar el rumbo dado por el comandante, será castigado con la pena:

I.- De trece años de prisión si se perdiere el buque, o en campaña de guerra se malograse la expedición o se retardase con grave perjuicio del servicio;

Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

II.- de nueve años de prisión si en tiempo de paz se malograse la expedición o se retardase con grave perjuicio del servicio, y

III.- de tres años de prisión en cualquier otro caso.

Artículo 366.-

El marino que por negligencia diere lugar a que sean conocidas la seña o contraseña o las señales secretas de reconocimiento, será castigado:

I.- En campaña de guerra u ocasionándose perjuicio, con la pena de siete años de prisión, y

Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

II.- en cualquier otro caso, con la pena de suspensión de empleo o comisión, por un año, siendo oficial y no siéndolo, con la de seis meses de prisión.

Artículo 367.-

Será castigado con la pena de siete años de prisión:

I.- El marino que pudiendo combatir o perseguir al enemigo, dejare de hacerlo, y

II.- el marino que pierda el buque que estuviere a su cargo, por no tomar las medidas preventivas o no pedir oportunamente los recursos necesarios, constándole el peligro de ser atacado.

Artículo 368.-

Será castigado con la pena de cuatro años de prisión, el comandante de buque que arbolando bandera falsa, inicie o sostenga combate.

Artículo 369.-

El marino que indebidamente causare averías abordando buque de guerra o mercante, sufrirá la pena de tres años de prisión.

Artículo 370.-

El marino que sin la debida autorización introduzca o permita introducir luces o materiales inflamables en pañoles o almacenes que contengan efectos de fácil combustión, será castigado:

I.- Con un año y seis meses de prisión, si el culpable fuese el centinela, vigilante, pañolero o encargado de almacén, y

II.- con nueve meses de prisión si el culpable no fuese de los expresados en la fracción anterior.

Artículo 371.-

El individuo de marinería o tropa que prestando servicio de armas o marinero, no siendo de centinela, vigilante, tope o serviola, se hallare dormido, sin autorización, ebrio, o con cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente, será castigado con la pena de:

I.- Un año de prisión, si el hecho ocurriese al frente o proximidad del enemigo;

II.- Seis meses de prisión si el hecho se efectuare en campaña de guerra o en tiempo de paz, si hubiere peligro para la seguridad del buque, y

Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

III.- cuatro meses de prisión en los demás casos.

Artículo 372.-

El oficial de guardia que se durmiere, embriagare o se procure voluntariamente cualquiera perturbación transitoria de sus facultades mentales, o se ocupare en cualquiera distracción que lo separe de la constante vigilancia que debe observar en su servicio, conforme a la Ordenanza sufrirá la pena:

I.- De nueve años de prisión, si por esta causa se perdiere el buque por apresamiento, varada o naufragio, o se causare el naufragio de otro, por abordaje o se verificare el hecho al frente del enemigo;

II.- de tres años y seis meses de prisión, si por esta causa sin perderse el buque, se ocasionaren en él averías graves o se causaren a otro buque por abordaje, o se perdiere el puesto, y

III.- de cuatro meses de prisión, en cualquier otro caso.

Artículo 373.-

Los vigilantes de fogones y los que tengan luces consignadas, que permitan actos que puedan producir incendio, serán castigados con la pena de nueve meses de prisión.

Artículo 374.-

El comandante de buque de la armada que mande que éste haga honores o los reciba sin arbolar su propia bandera, será destituido de su empleo.

Artículo 375.-

Será castigado con la pena de un año de prisión, el que en cualquiera otra forma faltare a los deberes referentes al servicio de guardia de mar o puerto, si no resultare daño o pérdida de embarcación.

Si resultare daño o pérdida, la pena será de cuatro años de prisión.

CAPITULO IV - Infracción de deberes especiales de aviadores
Artículo 376.-

Será sancionado con pena de treinta a sesenta años de prisión:

Párrafo reformado DOF 29-06-2005

I.- El aviador que frente al enemigo dolosamente destruya su aeronave, y

II.- El aviador que rehusare operar en la zona que se le hubiese señalado en el combate o que sin autorización se separe de aquélla, se ocultare o volviere la espalda al enemigo.

Artículo 377.-

El aviador que en tiempo de paz, deliberadamente o por descuido, negligencia o impericia, causare daño a una aeronave del Estado o al servicio de éste, sufrirá la pena de cinco años de prisión y si la aeronave quedare destruida, la de ocho años.

Artículo 378.-

El aviador que sin motivo justificado, según dictamen de peritos, variare o mandare variar el rumbo que se le haya señalado, será castigado:

I.- Con la pena de diez años de prisión si se destruyese la aeronave, o en campaña se malograsen las operaciones o se retardasen con grave perjuicio para el servicio, y

II.- con la de tres años de prisión si el hecho tuviere lugar en tiempo de paz.

Artículo 379.-

El aviador que por descuido o negligencia diere lugar a que sean conocidas la seña y contraseña o las señales secretas de reconocimiento, será castigado:

I.- En campaña u ocasionándose perjuicio, con la pena de siete años de prisión, y

II.- en cualquiera otro caso, con la pena de suspensión de empleo por un año.

Artículo 380.-

Será castigado con la pena de cuatro años de prisión, el que pudiendo combatir o perseguir al enemigo, dejare de hacerlo.

Artículo 381.-

Será castigado con nueve meses de prisión, el aviador:

I.- Que en tiempo de paz, habiendo recibido órdenes de salida, no lo haga a la hora fijada, o que no llegue al lugar de su destino, en el tiempo regularmente calculado, sin motivo justificado, y

II.- que cometa cualquiera otra infracción grave a los reglamentos del arma, no prevista en este Capítulo.

CAPITULO V - Infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo
Artículo 382.-

El que infrinja alguno de los deberes que le corresponden, según su comisión o empleo, o deje de cumplirlo sin causa justificada, y el hecho u omisión no constituyere un delito especialmente previsto por este Código, será castigado con la pena de un año de prisión. Cuando la infracción sea debida a torpeza o descuido, la pena será de cuatro meses de prisión.

Si resultare daño a algún individuo, se procederá conforme a las reglas generales sobre aplicación de penas.

Artículo 383.-

Si de la infracción resultare daño a un buque o aeronave, por este solo motivo las penas de prisión que respectivamente deban imponerse, según lo antes prescrito, se aumentarán en dos años.

Artículo 384.-

Cuando la infracción ocasionare daño a las tropas, o la pérdida de un buque o aeronave, se castigará con diez años de prisión.

Artículo 385.-

Si de la infracción resultare la derrota de las tropas, o la pérdida de un buque o aeronave, estando en campaña, la pena será de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo reformado DOF 29-06-2005

CAPITULO VI - Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga
Artículo 386.-

El prisionero que vuelva a tomar las armas en contra de la Nación, después de haberse comprometido bajo su palabra de honor a no hacerlo, y que en estas condiciones fuere capturado, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

Párrafo reformado DOF 29-06-2005

Se impondrá la misma pena al prisionero que habiéndose comprometido en idénticas circunstancias a guardar su prisión, se evada y sea después aprehendido, prestando servicios de armas en contra de la República.

Los prisioneros que se amotinen, serán juzgados y castigados como responsables del delito de asonada.

Artículo 387.-

Cuando el encargado de conducir o custodiar un prisionero, proteja su fuga o lo ponga indebidamente en libertad, será castigado con la pena de tres años de prisión. Cuando quien auxilie en su fuga no sea el encargado de la custodia, será castigado con la pena de dos años de prisión.

Artículo 388.-

Cuando el encargado de la custodia de un prisionero auxilie su fuga, empleando la violencia física por medio de fractura, horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas o violencia moral valiéndose de su posición militar, será castigado con cuatro años de prisión en el caso del artículo 387. Cuando el que auxilie la fuga no sea el encargado de la custodia, sufrirá las dos terceras partes de esa pena.

Artículo 389.-

Cuando se evada un prisionero que se encuentre en las condiciones que mencionan los artículos 203, fracción XX y 386, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión a quien haya auxiliado su fuga, sea o no el encargado de su custodia.

Artículo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 390.-

Cuando la evasión se efectuare por negligencia de los custodios, se aplicará la mitad de las penas mencionadas, si fueren privativas de la libertad; pero si por las gestiones de alguno de los responsables se lograre la reaprehensión del prófugo antes de tres meses contados desde que se hubiere efectuado la evasión, dichas penas se podrán reducir a la cuarta parte.

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933 Reformado DOF 29-06-2005

Artículo 391.-

Los presos o detenidos militares que se evadan horadando muros o escalando, fracturando puertas, falseando cerraduras, saliendo de a bordo de los buques por otros sitios que los destinados para el desembarque, o empleando algún otro medio violento, serán sancionados con pena de diez meses de prisión, sin perjuicio de la que estuvieren extinguiendo, y si aún no hubiere recaído sentencia definitiva en su proceso, se les aplicará la misma pena, sin perjuicio también de la que en virtud de aquél haya de imponérseles. Tratándose de oficiales no destituidos de sus respectivos empleos, al efectuarse la evasión, serán destituidos, y la pena expresada en este artículo le será aplicada aun cuando para evadirse no hubieren usado violencia.

Artículo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 392.-

Cuando el encargado de conducir o custodiar un preso o detenido, proteja su fuga, o lo ponga indebidamente en libertad, será castigado:

I. Con pena de cinco años de prisión, si el delito imputado al preso o detenido tuviera señalada la de quince años de prisión o más;

Fracción reformada DOF 29-06-2005

II.- con la pena de tres años de prisión, si la del delito imputado no fuere menor de diez años, ni llegare a quince;

III.- con la pena de año y medio de prisión, si la del delito imputado pasare de cinco años y no llegare a diez, y

IV.- con la pena de un año de prisión en todos los demás casos.

Artículo 393.-

Si se tratare de un preso o detenido militar y quien proteja o auxilie la fuga, lo haga con las circunstancias mencionadas en el artículo 388 se aplicará al responsable la pena que corresponda conforme al artículo anterior, aumentada en un tercio de su duración.

Cuando se trate de detenidos o presos civiles, quien proteja o auxilie su fuga, será castigado con las penas que menciona el artículo anterior, pero calculando la pena del delito imputado al prófugo, por el término medio que señale el Código Penal que deba aplicarse.

Cuando, en los casos de estos dos últimos preceptos, los que auxilien la fuga no sean los encargados de la custodia, se impondrán las dos terceras partes de las penas señaladas.

Artículo 394.-

Si la evasión de los detenidos o presos se efectuare por negligencia de los responsables mencionados en el artículo 396, éstos serán castigados con la mitad de la pena que, conforme a las disposiciones relativas de este capítulo se les debería imponer si hubieren auxiliado la fuga; pero si merced a las gestiones de uno o algunos de ellos, se lograre reaprehender a los prófugos antes de tres meses contados desde que se hubiere efectuado la evasión, él, o los que hubieren hecho esas gestiones, solo sufrirán la cuarta parte de la citada pena, sin que en caso alguno, pueda ser menor de diez y seis días de prisión.

Artículo 395.-

El que auxilie la fuga general de los presos o detenidos existentes en un edificio o buque destinado para la guarda de unos u otros, será castigado con la pena de diez años de prisión. Si el que cometiere ese delito fuere el jefe del establecimiento o embarcación, o el encargado de vigilar por la seguridad de dichos presos o detenidos, la pena será de trece años de prisión.

Artículo 396.-

Siempre que se evadan uno o más prisioneros, presos o detenidos, se hará efectiva la responsabilidad del que mandare la escolta o fuerza encargado directamente de la custodia de él o de los que se hubieren evadido, sin perjuicio de exigirla también a todos los demás individuos de esa misma escolta o fuerza, que con sus actos u omisiones apareciere que hubieren favorecido la evasión.

CAPITULO VII - Contra el honor militar
Artículo 397.-

Será sancionado con pena de treinta a sesenta años de prisión:

Párrafo reformado DOF 29-06-2005

I.- El que por cobardía sea el primero en huir en una acción de guerra, al frente del enemigo, marchando a encontrarlo o esperándolo a la defensiva;

II.- el que custodiando una bandera o estandarte, no lo defienda en un combate, hasta perder la vida si fuere necesario;

III.- el comandante de tropas o de un buque o fuerzas navales o de aeronave, que contraviniendo las disposiciones disciplinarias, se rinda o capitule, el primero en campo raso y los segundos sin que sea como consecuencia de combate o bloqueo, o antes de haber agotado los medios de defensa de que pudieren disponer.

En los demás casos de rendición o capitulación en contra de las prescripciones disciplinarias, la pena aplicable, será la de destitución de empleo e inhabilitación por diez años para volver al servicio; y

IV.- los subalternos que obliguen a sus superiores por medio de la fuerza, a capitular.

No servirá de excusa al comandante de una plaza, fuerza, buque o aeronave, el haber sido violentado por sus subordinados para rendirse o capitular.

Artículo 398.-

El que convoque, en contravención a prescripciones disciplinarias, a una junta para deliberar sobre la capitulación, sufrirá por ese solo hecho la pena de destitución de empleo e inhabilitación por diez años para servir al Ejército; pero si se celebrare la junta, y de ella resultare la rendición o capitulación, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

Párrafo reformado DOF 29-06-2005

El hecho de concurrir a una junta convocada con el fin y condiciones expresados, aunque se votare en sentido diverso al de la capitulación, será castigado con suspensión de empleo por cinco años.

Si el voto es en pro de la capitulación indebida, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión o la de destitución, de acuerdo con lo prescrito en la fracción III del artículo 397.

Párrafo reformado DOF 29-06-2005

Artículo 399.-

Si en contravención a las prescripciones legales, se reuniere una junta de guerra para deliberar sobre las operaciones militares, el que la hubiere convocado sufrirá por ese solo hecho, la pena de destitución de empleo con inhabilitación por cinco años para volver a formar parte del ejército.

Artículo 400.-

Sufrirá la pena de doce años de prisión, el que durante el combate o marchando a él, y fuera de los casos previstos en los artículos 397, fracción I, 376, fracción II y 362, fracción III, se esconda, huya o se retire con pretexto de herida o contusión que no le imposibilite para cumplir con su deber o que de cualquier otro modo esquive el combate en que deba hallarse.

Artículo 401.-

Cualquier militar, aunque sea extraño a la tripulación de un buque, que grite a fin de que cese el combate o no se emprenda, y el marino que, a la vista del enemigo, diere voces o ejecutase actos que pudieren producir el abandono del combate o la dispersión de los buques o tropas, serán castigados: el primero, con la pena de siete años de prisión, y el segundo con la de doce años.

Artículo 402.-

Serán castigados con la pena de dos años de prisión, los militares que cometan actos deshonestos entre sí o con civiles, en buque de guerra, edificios, puntos o puestos militares o cualquiera otra dependencia del ejército, si no mediaren violencias.

Los oficiales, además de la pena privativa de libertad serán destituidos de sus empleos, quedando inhabilitados por diez años para volver al servicio, ya sea o no que proceda como consecuencia de la de prisión.

Párrafo reformado DOF 13-06-2014

Si mediare violencia, se observarán las reglas generales sobre aplicación de penas.

Los que cometan este delito fuera de los lugares antes mencionados, serán castigados con la mitad de las penas que se establecen; pero en todo caso, los oficiales serán destituidos de sus empleos o inhabilitados por el tiempo mencionado.

Artículo 403.-

Será castigado con las penas de un año y seis meses de prisión y destitución de empleo, el que en demostración de menosprecio, devuelva sus nombramientos, despachos, diplomas o se despoje de sus insignias o condecoraciones.

Artículo 404.-

Al que lleve públicamente uniforme, insignias, distintivos o condecoraciones militares, que no esté legítimamente autorizado para usar, o se atribuya grados o empleos del ejército o de la armada, que no le correspondan, se le castigará con la pena de cuatro meses de prisión.

Artículo 405.-

El oficial del ejército mexicano que habiendo caído prisionero en poder del enemigo, se obligue a no volver a tomar las armas contra éste, empeñando para ello su palabra de honor, será destituido de su empleo y quedará inhabilitado por diez años para el servicio.

Artículo 406.-

El oficial que abandone el arresto en alojamiento, será castigado con la pena de cuarenta y cinco días de prisión, y al que abandone cualquier otro arresto, se le impondrá la de tres meses de prisión.

El que reincida, sufrirá la pena privativa de libertad correspondiente, y además, la suspensión de empleo por un término igual al de aquélla.

Artículo 407.-

Se impondrá la pena de cuatro meses de prisión, al oficial que cometa alguno de los hechos o alguna de las omisiones que a continuación se expresan:

I.- Excusarse de hacer la fatiga que le toque, por enfermedades supuestas;

II.- la asistencia a mancebías, portando uniforme o distintivo militar;

III.- presentarse públicamente en estado de embriaguez, portando uniforme o distintivo militar. Los sargentos y cabos sufrirán en este caso dos meses de prisión;

IV.- verter especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio;

V.- murmurar con motivo de las disposiciones superiores, o censurarlas;

VI.- no reprimir o comunicar al superior inmediato las murmuraciones o censuras de los inferiores; y

VII.- hacer préstamos usurarios a la clase de tropa, y exigir dádivas o préstamos de sus inferiores.

En caso de que se cometan dos infracciones de las enumeradas en este precepto, dentro del período de un año, por el nuevo delito, se impondrá la pena de prisión señalado y la de destitución de empleo, fijándose el término de inhabilitación para volver al servicio, en dos años.

Artículo 408.-

Se castigará con tres meses de suspensión de empleo al oficial que:

I.- Acostumbre no pagar las deudas contraídas;

II.- viole la palabra de honor empeñada;

III.- venda o dé en prenda condecoraciones, despachos, diplomas o documentos de identificación, y

IV.- Promueva colectas, haga suscripciones o lleve a cabo otras exacciones, sin autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina según corresponda.

Fracción reformada DOF 09-04-2012, 13-06-2014

En caso de reincidencia, se impondrá la pena de destitución, fijándose en dos años el término de inhabilitación para volver al servicio.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que hay reincidencia, cuando se cometan dos infracciones de las antes enumeradas, dentro del período de un año.

Artículo 409.-

Sufrirán las penas de seis meses de prisión y destitución de empleo, los sargentos y cabos que después de haber incurrido en dos correcciones disciplinarias, dentro del período de un año, persistieren en su mala conducta.

CAPITULO VIII - Duelo
Artículo 410.-

Cualquier militar que desafíe a otro, será castigado de la manera que en seguida se expresa:

I.- Si fuere igual en categoría al desafiado, con la pena de un mes de prisión, si el duelo no se llevare a efecto; con la de dos meses de prisión, si el duelo se efectuare sin resultar muerto o herido el retado; con la de seis meses de prisión, si éste resultare herido en el acto, y con la de un año y seis meses de prisión si el desafiado muriere en el duelo o falleciere a consecuencia de heridas que en él reciba, dentro de sesenta días contados desde aquel en que se hubiere efectuado dicho acto;

II.- Si fuere superior al desafiado, con la de dos meses de prisión, en el primero de los casos a que se refiere la fracción anterior; con la de tres meses de prisión en el segundo de esos casos; con la de un año de prisión en el tercero, y con la de dos en el último, y

III.- Si fuere inferior al desafiado, con el doble de las penas señaladas en la fracción I, en sus respectivos casos.

Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

Cuando el desafiado hubiere provocado el desafío por ofensa grave o inferida públicamente, o en presencia de personas sobre quienes ejerza autoridad el retador, éste será castigado con las dos terceras partes de las penas señaladas.

Artículo 411.-

El que admita un desafío, sufrirá la pena que conforme al artículo anterior, corresponda al retador, según el caso, con reducción de una tercera parte, salvo lo que se previene en el artículo siguiente.

Artículo 412.-

La pena del retado será la misma que la señalada en la ley respecto del retador:

I.- Cuando aquél, a juicio del tribunal que conozca del proceso, haya dado causa a que se le desafíe, con el manifiesto propósito de ser desafiado o infiriendo un grave ultraje al retador, en su honra como caballero o militar, y

II.- cuando no haya querido dar una explicación decorosa en su ofensa.

Artículo 413.-

El que resulte herido en un duelo no se librará por eso de las penas que con arreglo a las prevenciones de este capítulo deban imponérsele como desafiador o como desafiado.

Artículo 414.-

El que en un duelo hiera o mate a su adversario, estando éste caído, desarmado o en la imposibilidad de defenderse por cualquiera otra causa, será castigado como heridor u homicida, con premeditación, con ventaja y fuera de riña.

Artículo 415.-

De igual manera a la expresada en el artículo anterior, será castigado el que hiera o dé muerte a su adversario, en un duelo cuyas condiciones sean tales, que no haya en realidad combate, y que el heridor o matador haya podido serlo sin peligro alguno de su parte.

Artículo 416.-

No se aplicarán las penas señaladas en este capítulo, sino las correspondientes a las lesiones o al homicidio, en sus diversos casos, a los que se hallen en cualquiera de los siguientes:

I.- Cuando el que desafíe lo haga por interés pecuniario, por orden o encargo de otro, o con algún objeto inmoral;

II.- cuando uno de los combatientes falte de cualquier modo a lo que la lealtad exige en tales casos, y por esa causa resulte muerto o herido su adversario;

III.- cuando en caso de combate, uno de los combatientes se aproveche de cualquiera ventaja que no se pudo pensar en concederle al ajustarse el duelo, aunque con esto no quebrante abiertamente la fracción anterior, y

IV.- cuando el duelo se efectúe sin la asistencia de dos o más testigos, mayores de edad, por cada parte, o sin que éstos hayan elegido las armas y arreglado las condiciones.

Artículo 417.-

Los que en los casos de que trata este capítulo, intervengan como testigos en un desafío, no sufrirán castigo alguno, si debido a su intervención no llega a efectuarse el duelo.

En los demás casos serán castigados:

I.- Con la cuarta parte de la pena señalada para el retador, si hubieren hecho todos los esfuerzos posibles para evitar el duelo, y no logrando ese propósito, concertaren, hasta donde les fuere dable, las condiciones menos peligrosas para los combatientes;

II.- con la tercera parte de la misma pena, si no hubieren procurado prudentemente evitar el duelo, aun cuando así lo hubieren hecho sin buen éxito, si no se hubieren concertado, en lo posible, las condiciones menos peligrosas para los combatientes, o si abandonasen en el campo a alguno de éstos, gravemente herido, sin poner los medios que estén a su alcance para que sea auxiliado; y

III.- con la mitad de la repetida pena, siempre que se pacte que el duelo sea a muerte, o si el testigo fuere superior de ambos combatientes o de uno de ellos.

Artículo 418.-

Los que con el carácter de testigos ayuden directa o indirectamente el proceder de los combatientes en cualquiera de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 416, o en los artículos 414 y 415, serán castigados como coautores del delito, con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos.

Artículo 419.-

El que induzca o instigue a otro individuo del ejército, a que se batan en duelo o que sin ser testigos de él, facilite a sabiendas, en las circunstancias expresadas, armas, o sitio para que se efectúe, sufrirá la pena de suspensión de empleo o comisión por seis meses. El comandante de cualquiera fuerza que pudiendo impedir un duelo entre subalternos, no lo impida, sufrirá la mitad de la expresada pena.

Artículo 420.-

Las penas privativas de libertad señaladas en este capítulo, no producirán como consecuencia legal la destitución de empleo, excepto en los casos de los artículos 414, 415, 416 y 418.

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933

TITULO DECIMOSEGUNDO - Delitos cometidos en la Administración de Justicia o con motivo de ella

CAPITULO I - Delitos en la Administración de Justicia
Artículo 421.-

Los funcionarios y empleados en la Administración de Justicia Militar, serán responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, ya sean éstas permanentes o accidentales, así como por los demás delitos del fuero de guerra o del orden común que cometan durante el tiempo de su encargo.

Artículo 422.-

Serán castigados con la pena de seis meses de suspensión de empleo, el funcionario o empleado que cometa alguno de los delitos siguientes:

I.- Conocer de asunto para el que tenga impedimento legal, o abstenerse de conocer del que le corresponda, sin tener dicho impedimento;

II. Apremiar o violentar a los indiciados, procesados y sentenciados para que declaren en determinado sentido;

Fracción reformada DOF 22-07-1994

III.- retardar o entorpecer maliciosamente, o por negligencia, la Administración de Justicia;

IV.- dictar u omitir una resolución violando algún precepto terminante de la ley, o contrario a las actuaciones de un juicio, siempre que se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión;

V.- tratándose del Ministerio Público, cuando deje de interponer los recursos legales o de promover las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, o a la rectitud de los procedimientos;

VI.- hacer entrega indebida de un expediente; y

VII.- tratar en el ejercicio de su cargo, con ofensa, a las personas que asistan a su oficina.

La reincidencia será castigada con destitución.

Artículo 423.-

Se impondrá la pena de un año y seis meses de prisión:

I.- Al funcionario que dicte una sentencia con violación de algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias procesales, cuando se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión;

II.- a los miembros de un Consejo de Guerra que, sin causa justificada, se rehusen a desempeñar sus funciones;

III.- a los miembros de un Consejo de Guerra que maliciosamente voten un interrogatorio, condenando o absolviendo en contra de las constancias procesales; y

IV.- a los funcionarios y empleados que arbitrariamente decreten o ejecuten la aprehensión de alguna persona, cateen habitaciones, o cometan cualquier otro abuso de sus facultades.

V. A los funcionarios y empleados que detengan a un indiciado sin ponerlo a disposición de la autoridad inmediata sin demora.

Fracción adicionada DOF 22-07-1994

Si el acto importare la comisión de otro delito, se observarán las reglas de acumulación.

Artículo 424.-

Se impondrá pena de tres años de prisión y destitución de empleo a los funcionarios o empleados que substraigan, oculten o destruyan expedientes de averiguación previa o constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito.

Artículo reformado DOF 22-07-1994

Artículo 425.-

Los defensores de oficio serán castigados: con suspensión de empleo de seis meses, cuando por negligencia o descuido no pidan, con la debida oportunidad, la práctica de determinadas diligencias, no interpongan los recursos correspondientes, no reiteren, modifiquen, cambien o adicionen sus conclusiones, conforme a la franquicia que les concede este Código, o con cualquiera otra omisión, perjudiquen a sus representados.

Artículo reformado DOF 22-07-1994

Artículo 426.-

Serán destituidos de su empleo e inhabilitados por dos años para volver al servicio, los funcionarios y empleados que por sí o por interpósita persona soliciten o reciban indebidamente dinero o cualquiera otra dádiva, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto, relacionado con sus funciones.

CAPITULO II - Delitos con motivo de la administración de justicia
Artículo 427.-

El que ejerza arbitrariamente una influencia ilegal en los procedimientos, para que den por resultado la absolución o la condenación de los acusados, sufrirá la pena de tres años de prisión.

Artículo 428.-

Se impondrá la pena de diez años de prisión al que por medio de un desorden o tumulto estorbe el curso de la Justicia Militar.

Artículo 429.-

Será castigado con la pena de dos años de prisión, el que declare falsamente como testigo en una averiguación o en un proceso, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho u omisión imputados, o que aumente o disminuya su gravedad.

La pena será de cinco años si al falso testimonio se le hubiere dado fuerza probatoria, y se ha impuesto al sentenciado una pena mayor de la que le correspondería sin ese testimonio o si por éste se le hubiese condenado.

Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 13-06-2014

Artículo 430.-

El funcionario o empleado que al ejecutar una sentencia de los Tribunales Militares, la altere en contra o a favor del sentenciado, se le impondrá pena de uno a tres años de prisión.

Artículo reformado DOF 29-06-2005, 13-06-2014

Artículo 431.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 29-06-2005

Artículo 432.-

El que sin ser funcionario o empleado de la Administración de Justicia Militar, substraiga dolosamente, oculte o destruya constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito, será castigado con la pena de dos años de prisión.

Artículo reformado DOF 22-07-1994

Artículo 433.-

Los jefes y empleados de las prisiones militares, que maltraten, indebidamente, de palabra o de obra a los presos o detenidos en ellas, serán castigados como reos del delito de abuso de autoridad.

TITULO DECIMOTERCERO - Definiciones

Artículo 434.-

Para los efectos de este Libro Segundo se entenderá:

Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933

I.- Por ejército, la fuerza pública de diversas milicias, armas y cuerpos que sirven a la Nación para hacer la guerra en defensa de su independencia, integridad y decoro y para asegurar el orden constitucional y la paz interior;

II.- se comprenden también bajo esa denominación, todos los conjuntos de fuerzas organizadas o que se organicen por la Federación o por los Estados; así como la Guardia Nacional en caso de guerra extranjera o grave trastorno del orden público;

III.- por oficiales, los comprendidos desde la categoría de subteniente hasta la de general de división, en el ejército y sus equivalentes en la armada nacional;

IV.- por superior:

1o.- Al que ejerza autoridad, mando o jurisdicción por empleo o comisión conferidos por autoridad competente, o por sucesión de mando con arreglo a la Ordenanza o leyes que la sustituyan en asuntos de su autoridad, mando o jurisdicción; y

2o. al de mayor categoría en los demás casos;

V.- por aeronave todo aparato capaz de remontarse o circular por los aires;

VI.- por tropa formada la reunión de cualquier número de militares colocados ordenadamente para todo acto del servicio;

VII.- por servicio de armas, el que para su ejecución reclama el empleo de ellas de cualquiera naturaleza que sean, con arreglo a las disposiciones de la Ordenanza o leyes que la sustituyan, aun cuando el que desempeñe ese servicio no las tenga o no deba tenerlas precisamente consigo durante la facción;

VIII.- por servicio económico, se entenderá el desempeño de una comisión de cualquiera naturaleza, con arreglo a las disposiciones de la Ordenanza o leyes que la sustituyan u órdenes recibidas, y para cuya ejecución no se requiere el empleo de armas;

IX.- por orden del servicio la dictada para la ejecución de uno de los actos a que se contraen las dos fracciones anteriores;

X.- por estar los militares en campaña:

1o. Cuando la guerra haya sido declarada conforme a la Constitución;

Numeral reformado DOF 13-06-2014

2o.- cuando se hallen en un lugar donde la guerra exista de hecho, o formando parte de fuerzas, de cualquiera clase que sean, destinadas a operaciones militares contra enemigos exteriores o rebeldes;

3o.- cuando se hallen en territorio mexicano declarado en estado de sitio, con arreglo a las leyes, o en aguas territoriales nacionales;

4o.- cuando hayan caído en poder del enemigo como prisioneros; y

5o.- cuando se hayan embarcado con plaza o sin ella en escuadra, división, grupo o buque suelto, sea de guerra o corsario, apresado o fletado por el gobierno y destinado a operaciones de guerra, contra enemigos exteriores o rebeldes.

En los casos que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el procesado, estaba o no en campaña al cometer el delito por el cual se le juzgue, se consultará sobre el particular a la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina según corresponda, y

Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014

XI.- por estar frente al enemigo o durante la retirada, tenerlo a la vista o hallarse a una distancia igual o menor que la de treinta kilómetros respecto de los puntos avanzados de aquél, o encontrarse en las mismas aguas territoriales tratándose de fuerzas marítimas, o en cualquier caso, bajo la acción del fuego enemigo.

Fe de erratas a la fracción DOF 27-09-1933

LIBRO TERCERO - Del Procedimiento

(Se deroga)

Libro derogado DOF 16-05-2016

TITULO PRIMERO - Disposiciones preliminares

(Se deroga)

Fe de erratas a la denominación del Título DOF 27-09-1933. Título derogado DOF 16-05-2016

Artículo 435.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 436.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 437.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 438.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 439.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 439 Bis.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 440.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 441.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

TITULO SEGUNDO - De los procedimientos previos al juicio

(Se deroga)

Título derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO I - De las denuncias, querellas y acusaciones

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 442.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 443.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 444.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 445.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 446.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 447.

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 448.

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 449.

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 450.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO II - De la incoación del procedimiento

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 451.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 452.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO III - Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad

(Se deroga)

Denominación del Capítulo reformada DOF 22-07-1994, 18-05-1999. Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 453.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994, 18-05-1999. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 454.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994, 18-05-1999. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 455.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 456.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 457.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 458.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 459.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 460.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 461.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 462.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 463.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 464.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 465.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 466.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 467.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 468.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 469.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 470.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 471.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 472.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 473.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 474.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 475.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 476.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 477.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 478.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 479.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 480.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 481.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO IV - De los cateos

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 482.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 483.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 484.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 485.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 486.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 487.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 488.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 489.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 490.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO V - De la declaración preparatoria y del nombramiento de defensor

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 491.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 492.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 493.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 494.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 495.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 496.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 497.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 498.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 499.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 500.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 501.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 502.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 503.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 504.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO VI - De la aprehensión, detención y prisión preventiva

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 505.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 506.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 507.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 508.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 509.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 510.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 511.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 512.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 513.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 514.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 515.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994, 18-05-1999. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 516.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 517.-

(Se deroga).

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 518.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO VII - De la libertad por falta de méritos

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 519.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 520.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 521.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO VIII - De las pruebas

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 522.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO IX - De la confesión judicial

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 523.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 524.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 525.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO X - De los documentos públicos y privados

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 526.-

(Se deroga).

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 527.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 528.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 529.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 530.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 531.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 532.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO XI - De los peritos

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 533.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 534.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 535.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 536.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 537.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 538.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 539.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 540.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 541.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 542.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 543.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 544.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 545.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 546.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 547.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 548.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 549.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 550.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 551.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 552.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 553.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 554.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO XII - De la inspección judicial y reconstrucción de hechos

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 555.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 556.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 557.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 558.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 559.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO XIII - De los testigos

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 560.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 561.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 562.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 563.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 564.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 565.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 566.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 567.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 568.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 569.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 570.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 571.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 572.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 573.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 574.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 575.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 576.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 577.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 578.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 579.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 580.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 581.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 582.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 583.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 584.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 585.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO XIV - De los careos

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 586.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 587.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 588.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 589.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 590.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO XV - De la confrontación

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 591.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 592.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 593.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 594.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 595.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 596.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 597.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO XVI - De las presunciones

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 598.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO XVII - Del valor jurídico de la prueba

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 599.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 600.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 601.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 602.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 603.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 604.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 605.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 606.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 607.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 608.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 609.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 610.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 611.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 612.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 613.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 614.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 615.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO XVIII - De las determinaciones que deben dictarse cuando a juicio del juez, la instrucción estuviere concluida

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 616.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 617.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 618.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 619.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 620.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 621.-

(Se deroga).

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 622.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

TITULO TERCERO - Del juicio

(Se deroga)

Título derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO I - Del procedimiento ante el juez

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 623.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 624.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 625.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 626.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO II - Del procedimiento previo al juicio ante el Consejo de Guerra Ordinario

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 627.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 628.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 629.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 630.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 631.-

(Se deroga).

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 632.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 633.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 634.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO III - Del juicio ante el Consejo de Guerra Ordinario

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 635.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 636.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 637.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 638.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 639.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 640.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 641.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 642.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 643.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 644.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 645.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 646.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 647.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 648.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 649.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 650.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 651.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 652.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 653.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 654.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 655.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 656.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 657.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 658.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 659.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 660.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 661.-

(Se deroga).

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 662.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 663.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 664.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 665.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 666.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 667.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 668.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 669.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 670.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 671.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 672.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 673.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 674.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 675.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 676.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 677.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 678.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 679.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 680.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 681.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 682.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 683.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 684.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 685.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 686.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 687.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO IV - De la policía de la audiencia

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 688.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 689.-

(Se deroga).

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 690.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 691.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 692.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 693.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 694.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 695.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 696.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 697.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 698.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO V - Del juicio ante el consejo de guerra extraordinario

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 699.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 700.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 701.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 702.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 703.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 704.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 705.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 706.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 707.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 708.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 709.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 710.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 711.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 712.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 29-06-2005

Artículo 713.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 29-06-2005

Artículo 714.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 715.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 716.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 717.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

TITULO CUARTO - De los incidentes

(Se deroga)

Título derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO I - De los incidentes en general

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 718.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 719.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 720.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 721.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 722.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 723.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 724.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO II - De la competencia

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 725.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 726.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 727.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 728.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 729.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 730.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 731.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 732.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 733.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 734.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 735.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 736.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 737.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 738.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 739.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 740.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 741.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 742.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 743.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO III - De la acumulación y separación

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 744.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 745.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 746.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 747.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 748.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 749.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 750.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 751.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 752.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 753.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 754.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 755.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 756.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 757.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 758.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 759.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 760.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 761.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 762.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 763.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 764.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 765.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO IV - De la suspensión del procedimiento

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 766.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 767.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 768.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 769.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 770.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 771.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 772.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO V - De las recusaciones

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 773.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 774.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 775.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 776.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 777.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO VI - De las excusas

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 778.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 779.

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 780.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 781.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 782.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 783.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 784.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 785.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 786.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 787.-

(Se deroga).

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO VII - De los impedimentos

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 788.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 789.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO VIII - De la libertad absoluta

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 790.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO IX - De la libertad por desvanecimiento de datos

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 791.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 792.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 793.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 794.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO X - Libertad provisional bajo protesta

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 795.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 796.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 797.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 798.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO XI - De la libertad provisional bajo caución

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 799.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 800.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 801.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 801 bis.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 18-05-1999. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 801 ter.-

(Se deroga).

Artículo adicionado DOF 18-05-1999. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 802.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 803.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 804.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 805.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 806.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 807.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 808.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 809.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 22-07-1994, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 810.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 811.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 812.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 813.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 814.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 815.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 816.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

TITULO QUINTO - De los recursos

(Se deroga)

Título derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO I - Reglas generales

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 817.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 818.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 819.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO II - De la revocación

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 820.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 821.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO III - De la apelación

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 822.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 823.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 824.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 825.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 826.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 827.-

(Se deroga).

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 828.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 829.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 830.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 831.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 832.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 833.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 834.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 835.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 836.-

(Se deroga).

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 837.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 838.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 839.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO IV - De la denegada apelación

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 840.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 841.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 842.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 843.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 844.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 845.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 846.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

TITULO SEXTO - De la ejecución de sentencia

(Se deroga)

Título derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO I - De la ejecución

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 847.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 848.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 849.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 850.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 29-06-2005. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 851.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 29-06-2005

Artículo 852.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 29-06-2005

Artículo 853.

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

CAPITULO II - De la libertad preparatoria y retención

(Se deroga)

Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 854.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 855.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 856.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 857.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 858.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 859.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 860.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 861.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 862.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 863.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 864.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 865.-

Se deroga.

Artículo derogado DOF 13-06-2014

Artículo 866.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 867.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 868.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

CAPÍTULO III - De la Reducción, Indulto, Reconocimiento de Inocencia y Rehabilitación

(Se deroga)

Denominación del Capítulo reformada DOF 24-06-1993, 29-06-2005. Capítulo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 869.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 29-06-2005

Artículo 870.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 29-06-2005

Artículo 871.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 872.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 29-06-2005. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 873.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 24-06-1993. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 874.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 24-06-1993. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 875.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 24-06-1993, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 876.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 877.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 878.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 24-06-1993. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 879.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 24-06-1993. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 880.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 24-06-1993. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 881.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 24-06-1993. Derogado DOF 16-05-2016

TITULO SEPTIMO - De los juicios de responsabilidad de los funcionarios y empleados del orden judicial

(Se deroga)

Título derogado DOF 16-05-2016

Artículo 882.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 883.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 884.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 885.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 886.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 887.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 888.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 889.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 890.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

TITULO OCTAVO - Prevenciones generales

(Se deroga)

Título derogado DOF 16-05-2016

Artículo 891.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 892.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 893.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 894.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 895.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 896.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 897.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 898.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 899.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 900.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 901.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 902.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 903.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 904.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 905.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 906.-

(Se deroga).

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 907.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 908.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 909.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 09-04-2012, 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 910.-

(Se deroga).

Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933. Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 911.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 912.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 913.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 914.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 915.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 916.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 917.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 918.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 919.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 920.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 921.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

Artículo 922.-

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 13-06-2014. Derogado DOF 16-05-2016

Artículo 923.-

(Se deroga).

Artículo derogado DOF 16-05-2016

ARTICULOS TRANSITORIOS

1o.- El presente Código comenzará a regir el día primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro, quedando derogadas, desde esa fecha, todas las disposiciones relativas a las materias que este mismo Código comprende.

2o.- Los procesos y recursos que en cualquiera instancia estén pendientes al entrar en vigor el presente Código, se sujetarán a las disposiciones del mismo.

3o.- Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que aún no hubieren sido admitidos o desechados se admitirán, siempre que este mismo Código o en las leyes anteriores se conceptuarán procedentes, se substanciarán conforme a este mismo ordenamiento.

4o.- Los términos que para interponer algún recurso estén corriendo al comenzar a regir este Código, se computarán conforme al mismo o al anterior, si fueren mayores los que en éste se concedan.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, D.F., a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos treinta y tres.- A. L. Rodríguez.- Rúbrica.- El General de División, Secretario de Estado y del Despacho de Guerra y Marina.- P. Quiroga.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente."

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 29 de agosto de 1933.- El Secretario de Gobernación.- Eduardo Vasconcelos.- Rúbrica.

Al C....

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

FE DE ERRATAS del Código de Justicia Militar, publicado en el número correspondiente al día 31 de agosto último.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 1933

DECRETO que reforma el artículo 49 del Código de Justicia Militar.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 1937

ARTICULO UNICO.-Se reforma el artículo 49 del Código de Justicia Militar publicado en el "Diario Oficial" el 31 de agosto de 1933, en los siguientes términos:

..........

TRANSITORIO.- Este Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Y en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos treinta y siete.- Lázaro Cárdenas.-Rúbrica.-El General de Brigada, Subsecretario, Encargado del Despacho de Guerra y Marina, Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.-Al C. Lic. Silvestre Guerrero, Secretario de Gobernación.-Presente.

DECRETO que reforma la fracción V del artículo 39 del Código de Justicia Militar.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1942

ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción V del artículo 39 del Código de Justicia Militar, en los siguientes términos:

..........

ARTICULO TRANSITORIO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el "Diario Oficial".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción y del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, el día cuatro de junio de mil novecientos cuarenta y dos.-Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.-El Secretario de Estado y del Despacho de la Defensa Nacional, Pablo E. Macías V.-Rúbrica.-Al ciudadano licenciado Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.-Presente.

DECRETO que reforma los artículos 10, 152, 264, 275 y el capítulo IV del libro II del Código de Justicia Militar.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1944

UNICO.- Se reforman los artículos 10, 152, 264, 275 y el capítulo IV del libro II del Código de Justicia Militar, en los siguientes términos:

..........

TRANSITORIOS:

ARTICULO 1o.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

ARTICULO 2o.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, el día diecinueve del mes de junio del año de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Manuel Avila Camacho.- Rúbrica.- Cúmplase: El Secretario de Estado y del Despacho de la Defensa, Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- Cúmplase: El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Miguel Alemán.- Rúbrica.- Cúmplase: El Secretario de Estado y del Despacho de Marina, Heriberto Jara.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 1993

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 193, 201 segundo párrafo, 202, 873, 874, 875, 878, 879, 880 y 881 y la denominación del Capítulo III, del Título Sexto, del Libro Tercero; se adicionan un tercer y cuarto párrafos al 201 y las fracciones IV y V al 874, del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Indulto para los Reos de los Fueros Militar, Federal y del Orden Común del Distrito y Territorios Federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 1946.

México, D. F., a 27 de mayo de 1993.- Dip. José de Jesús Berrospe Díaz, Presidente.- Sen. Salvador Sánchez Vázquez, Presidente.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Sen. Antonio B. Manríquez Guluarte, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.

DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Justicia Militar.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994

ARTICULO UNICO.- SE REFORMAN los artículos 47 primer párrafo, 52 fracción III, 56, 78, 80, 83 fracción I, 85 fracción I y VI, 241, 243, 422 fracción II, 424, 425, 432, 446, 453, 454, 492 fracciones II a IV, 498, 504, 507, 509, 513, 514, 515 fracciones III, IV, VI, VII, VIII y IX, 517, 523, 525, 530, 586, 590, 603 fracción IV, 616, 626, 636, 643, 656, 660 segundo párrafo, 665 fracción VI, 799, 803 fracción III, 805 fracciones I a III, y 809 fracciones I, III y V, la denominación del Capítulo III, del Título Segundo del Libro Tercero; SE ADICIONAN la fracción XIV al artículo 83, recorriéndose la actual XIV para ser XV, el artículo 152 Bis, una fracción V al artículo 423, un último párrafo al artículo 439, el artículo 439 Bis, la fracción V al artículo 492, un último párrafo al artículo 803, y un último párrafo al artículo 804; y SE DEROGA la fracción I del artículo 47, del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las personas que hayan cometido un delito de los previstos en el Código que se reforma, incluidas las procesadas o sentenciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto les serán aplicables las disposiciones vigentes de dicho Código en el momento en que se haya cometido, en los términos que señala el artículo 14 Constitucional.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a este Decreto.

México, D.F., 14 de julio de 1994.- Dip. Enrique Chavero Ocampo, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. José Raúl Hernández Avila, Secretario.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción III del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15, fracción I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.

México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman el artículo 78; la fracción I del artículo 83; la denominación del Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero; el párrafo segundo del artículo 453; el artículo 454 y las fracciones III, V y VII y los párrafos segundo y cuarto del artículo 515, y se adicionan los artículos 801 bis y 801 ter, todos del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal.

México, D.F., a 29 de abril de 1999.- Sen. Héctor Ximénez González, Presidente.- Dip. María Mercedes Maciel Ortiz, Presidente.- Sen. Sonia Alcántara Magos, Secretario.- Dip. Leticia Villegas Nava, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2005

Artículo Único. Se Reforman los Artículos 67, fracción VIII; 73, primer párrafo; 74; 122, fracciones I, III y IV; 128; 129; 145, fracción II; 151, primer párrafo; 157, fracción I; 175; 182; 185; 190, fracción III; 197, fracción II; 202; 203, primer párrafo; 204; 206; 208, primer párrafo; 209, último párrafo; 210; 213, último párrafo; 219, primer párrafo; 237; 251; 252; 253, primer párrafo; 272; 274, fracciones I y III; 279, primer párrafo y fracción I; 282, fracción III; 285, fracción IX; 286; 288; 290, último párrafo; 292; 299, fracción VII; 303, fracción III; 305, fracción II; 311, último párrafo; 312, fracciones II y III; 313, último párrafo; 315; 318, fracción VI; 319, fracción I; 321; 323, fracción III; 338, fracción II; 356; 359; 362, primer párrafo; 363; 364, fracción IV; 376, primer párrafo; 385; 386, primer párrafo; 389; 390; 391; 392, fracción I; 397, primer párrafo; 398, primero y último párrafos; 430; 872 y la denominación del Título Tercero y de su Capítulo VIII, ambos del Libro Segundo, así como la denominación del Capítulo III, del Título Sexto del Libro Tercero; y se Derogan los Artículos 122, fracciones II y V; 130; 142; 145, fracción III; 151, fracción I; 174, fracción I; 176; 177; 178; 190, fracción IV; 197, fracción I y último párrafo; 431; 712; 713; 850, fracción II; 851; 852; 869; 870, y el Capítulo V, del Título Segundo del Libro Segundo, todos del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las personas que antes de la entrada en vigor del presente Decreto hayan cometido un delito sancionado con pena de muerte en el Código de Justicia Militar, incluyendo los procesados y sentenciados o aquellos a quienes no se haya ejecutado o tramitado la conmutación de la pena capital, se les impondrá pena de 20 años de prisión.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 21 de abril de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona el Capítulo IV Bis, al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 2011

Artículo Único.- Se adiciona el Capítulo IV Bis denominado "Traición a las Fuerzas Armadas Mexicanas", al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 6 de octubre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Guadalupe Pérez Domínguez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de noviembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 7o; 12, primer párrafo; 13; 14; 22; 27; 28; 34; 39, fracción I; 42; 43; 44; 48; 55; 62, segundo párrafo; 68, fracciones I, III, V y VI; 69, fracciones III y VIII; 76, fracciones III y VI; 81, fracciones I, IV, V, X, XII, XV, XVI, XVIII y XIX; 85, fracciones II, V, VII, X, XIII, XIV y XV; 92; 141, primer párrafo; 179; 239, fracción II; 408, fracción IV; 434, fracción X, numeral 5o., segundo párrafo; 447; 448; 449; 572, primer párrafo; 715; 779; 853; 855; 856; 859; 862; 871, segundo párrafo; 882, segundo párrafo; 887; 904, fracciones I y II y 909 del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2014

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 1o., párrafo primero y fracción IV; 2o., fracción II; 14; 18; 22; 34; 42; 43; 47, párrafo primero y fracción III; 48; 49, párrafo primero y fracciones II y IV; 55; 57, fracciones I y II; 62, párrafos primero y segundo; 76, párrafo primero y fracción II; 80, párrafos primero, tercero y cuarto; 81, fracciones III, IV, V, X, XII, XV, XVI, XVIII y XIX; 83, fracción XV; 85, fracciones VII y XV; 86, fracción VI; 92; 102, primer párrafo; 125; 126; 129; 134; 139; 141; 143; 145, primer párrafo y fracción II; 150; 151, primer párrafo; 153; 154; 158; 164, párrafo segundo; 175; 179; 180; 184; 191, segundo párrafo; 196; 197, fracción III; 198; 204; 236; 239, fracción II; 241, último párrafo; 243, último párrafo; 247, último párrafo; 264, fracción II; 268; 275, último párrafo; 402, segundo párrafo; 408, fracción IV; 429, segundo párrafo; 430; 434, fracción X, numeral 1o. y segundo párrafo; 435, primer párrafo; 444, primer párrafo; 450, primer párrafo; 465, primer párrafo; 482; 484, párrafo primero y fracción III; 510; 516; 521; 572, primer párrafo; 603, fracción II; 637; 638; 680; 688; 690; 693; 694; 698; 709; 715; 732; 737; 808; 809, fracción IV; 810, fracción II; 811; 814; 826, párrafo tercero, fracción III; 833; 847; 849; 853; 854; 855; 856; 857, fracción I; 858, primer párrafo; 859; 862; 864; 868; 871; 875; 876; 877; 882, segundo párrafo; 887; 909; y 922, fracción III; se derogan el inciso c), fracción II del artículo 57; las fracciones VI, VII y VIII del artículo 67; las fracciones I a VII del último párrafo del artículo 102, y el artículo 865; y se adicionan la fracción V, al artículo 1o.; los artículos 30 Bis; 37, con un segundo párrafo; 49 Bis; 57, párrafos segundo y tercero; 62, último párrafo; 76 Bis; 76 Ter; 80, último párrafo; 83, fracciones XVI y XVII; 86, último párrafo de la fracción VI; 122 Bis; 129, párrafos segundo y tercero; 337 Bis; 444, último párrafo; 450, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 482, segundo párrafo del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las disposiciones relativas a los Jueces de Ejecución de Sentencias entrarán en vigor seis meses después de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero.- Los procedimientos penales relacionados con presuntos delitos contra la disciplina militar que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán tramitados y concluidos conforme a las disposiciones aplicables al momento de la comisión de los hechos probablemente delictivos. En tales casos, lo mismo se observará respecto de la ejecución de las sentencias emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

Cuarto.- Las averiguaciones previas y las causas penales que hayan sido iniciadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto por la presunta comisión de delitos que no atenten contra la disciplina militar, serán remitidas a las autoridades civiles competentes dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.

Quinto.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

México, D.F., a 30 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar y se expide el Código Militar de Procedimientos Penales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2016

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, II, IV y V; 3o.; 4o., fracciones II, III, IV y V; 5o.; 6o.; 9o.; 27; 35; 37, primer párrafo; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 48; 49 Bis, fracciones I, IV, V y VII; la denominación del Título Cuarto del Libro Primero titulado "De la organización de la Defensoría de Oficio Militar"; 50; 51; la denominación del Capítulo II, del Título Cuarto del Libro Primero titulado "De la Defensoría de Oficio Militar"; 52; 53; 54; 55; 56; 60; 67, fracciones I, II y IV; 68, fracciones III, IV y VII; 69 fracción I; 70; 76 Ter; 77; 78; 79; 81; 82; 83; la denominación del Capítulo VI, del Título Quinto, del Libro Primero titulado "Defensoría de Oficio Militar"; 85; 86; 89 y 96; se ADICIONAN los artículos 1o. con las fracciones II bis y III bis; 2o. con la fracción III Bis; un nuevo Capítulo II Bis del Título Primero del Libro Primero titulado "De los Tribunales Militares de Juicio Oral", que comprende los artículos 9o. Bis y 9o. Ter; un nuevo Capítulo V Bis del Título Primero del Libro Primero titulado "De los Juzgados Militares de Control", que comprende los artículos 30 Ter, 30 Quáter y 30 Quintus; un nuevo Capítulo V Ter del Título Primero del Libro Primero titulado "De los Juzgados Militares de Ejecución de Sentencias", que comprende los artículos 30 Sextus y 30 Septimus; un nuevo Capítulo III Bis del Título Segundo del Libro Primero titulado "De la Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses" conformado por los artículos 35 bis, 35 ter y 35 Quáter; 49 Bis, fracción III con los incisos a)., b)., c). y d)., y fracciones XII a XVIII; 67 Bis; 68 con la fracción VII Bis; un nuevo Capítulo II Bis al Título Quinto del Libro Primero titulado "Tribunales Militares de Juicio Oral, Jueces de Control y de Ejecución de Sentencias" conformado por los artículos 71 Bis y 71 Ter; 81 bis; se DEROGAN los artículos 1o. fracciones II, III y IV; 2o. fracción III; el Capítulo III, del Título Primero del Libro Primero denominado "De los consejos de guerra ordinarios" que comprende los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15; el Capítulo IV del Título Primero del Libro Primero denominado "De los consejos de guerra extraordinarios", que comprende los artículos 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 28; 29; 30 y 30 Bis del Capítulo V, del Título Primero del Libro Primero; el Capítulo I del Título Segundo del Libro Primero "De los Jueces Penales del orden común" que comprende el artículo 31; el Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero "Del Cuerpo Médico Legal Militar", que comprende los artículos 32 y 33; el Capítulo III del Título Tercero del Libro Primero "Del Laboratorio Científico de Investigaciones" que comprende los artículos 46; 62; 63; 64; 65; 66; 67, fracción V; 72; 73; 74; 75; 76; 80; 84; 87; 88; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 97; y 98; el Libro Tercero que comprende los Títulos Primero a Octavo y los artículos 435 a 923 del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

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Disposiciones transitorias

ARTÍCULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

II. Las erogaciones que deriven de la aplicación del presente Decreto, serán realizadas mediante movimientos compensados, por lo que las Secretarias de la Defensa Nacional y de Marina deberán sujetarse a su presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

III. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

IV. Los procedimientos penales relacionados con presuntos delitos contra la disciplina militar que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán tramitados y concluidos conforme a las disposiciones aplicables al momento de la comisión de los hechos probablemente delictivos.

V. Las disposiciones relativas a la ejecución de sentencias, quedarán derogadas, una vez que entre en vigor la legislación en materia de Ejecución de Sentencias, que apruebe el Congreso de la Unión.

VI. Se abroga la Ley Orgánica de los Tribunales Militares publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1929.

VII. Todas las referencias que en este Código y demás ordenamientos se hagan al Supremo Tribunal Militar; a la Procuraduría General de Justicia Militar y al Cuerpo de Defensores de Oficio se entenderán hechas al Tribunal Superior Militar; a la Fiscalía General de Justicia Militar y a la Defensoría de Oficio Militar.

ARTÍCULO TERCERO. Se expide el Código Militar de Procedimientos Penales.

Artículo Único. Se expide el Código Militar de Procedimientos Penales.

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Disposiciones transitorias

ARTÍCULO CUARTO. En relación con la expedición del Código Militar de Procedimientos Penales a que se refiere el Artículo Tercero del presente Decreto, se estará a lo siguiente

I. Declaratoria e inicio de vigencia.

Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación incorpora el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor a los 30 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

II. Aplicación.

Sus disposiciones se aplicarán a hechos que ocurran a partir de las cero horas de su entrada en vigor.

III. Derogación.

El Código de Justicia Militar promulgado el día veintinueve de agosto de 1933 en el Diario Oficial de la Federación seguirá rigiendo, en lo conducente, a los procedimientos iniciados con anterioridad a la aplicación del presente Código, así como los preceptos de la normativa militar que se opongan a las disposiciones de este Ordenamiento.

Las averiguaciones previas, procesos y recursos que se refiere a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del presente Código, se sujetarán hasta su conclusión definitiva a las disposiciones del Código de Justicia Militar que se derogan.

IV. Delitos permanentes y continuados.

Los procedimientos penales relativos a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado que iniciaron bajo la vigencia del aludido Código de Justicia Militar de 1933 y que continúen desarrollándose estando vigente ya el presente Código, serán regulados por el segundo de los ordenamientos citados en este artículo.

V. Prohibición de acumulación de procesos.

No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código y otro al Código de Justicia Militar de 1933.

VI. Recursos.

Las erogaciones que deriven de la aplicación del presente Decreto, serán realizadas mediante movimientos compensados, por lo que las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina deberán sujetarse a su presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

VII. Convenios para supervisión de medidas cautelares y condiciones de la suspensión condicional del proceso.

En tanto se crean las Unidades Administrativas de supervisión de medidas cautelares y de suspensión condicional del proceso; la Secretaría de la Defensa Nacional podrá celebrar convenios con las autoridades federales y estatales encargadas de ésta actividad para que asuma la supervisión y vigilancia de los imputados o acusados en la jurisdicción militar sujetos a estas medidas.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 28 de abril de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. Luis H. Fernández Fuentes, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, del Código Militar de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal y de la Ley para Conservar la Neutralidad del País.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2018

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 211, 213, primer párrafo y 216, fracción I; y se deroga el artículo 212 del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

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Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía Del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Código Militar de Procedimientos Penales en los artículos 35quáter, 37, 81bis, 81bis, 81bis, 81bis, 81bis, 81bis, 81bis, 81bis, 83, 83 y 83
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 39, 49bis, 50, 79, 129, 218 y 218
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en el artículo 275ter
Código Penal Federal en el artículo 275ter

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/4.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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