LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco
Publicación 2015 (hace 9 años)


Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría General del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto:

NÚMERO 25455/LX/15 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE JALISCO, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CÓDIGO DE ASISTENCIA SOCIAL, LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA SOCIAL, LEY PARA LA OPERACIÓN DE ALBERGUES, LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA Y LEY DEL REGISTRO CIVIL, TODOS ORDENAMIENTOS DEL ESTADO DE JALISCO

ARTÍCULO PRIMERO.

Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I - Del Objeto y Principios

Artículo 1.

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Jalisco y su aplicación corresponde en el ámbito de su competencia a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado y de los Gobiernos Municipales, así como a los organismos constitucionales autónomos.

Artículo 2.

Esta Ley tiene por objeto:

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como personas titulares de derechos, conforme a los principios y términos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forme parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco y en la Ley General;

II. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos y promover, garantizar y proteger el pleno ejercicio y goce de los derechos humanos, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, considerando los derechos y obligaciones de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y el interés superior de la niñez;

III. Regular la actuación de las autoridades en el respeto, protección, promoción y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

IV. Establecer las bases, lineamientos, principios rectores y criterios que orientarán el diseño, la implementación y evaluación de la política estatal en materia de respeto, protección, promoción y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

V. Regular las bases del Sistema Estatal y el Sistema Municipal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

VI. Establecer las facultades, atribuciones, competencias y bases para la coordinación entre los poderes públicos, autoridades estatales, municipales y los organismos estatales autónomos, con la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a lo previsto en la Ley General; y

VII. Promover y establecer las bases para la participación de los sectores privado, social y académico en las políticas, acciones y programas gubernamentales tendientes a garantizar el respeto, protección, promoción y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Albergue o centro de asistencia social: El establecimiento, lugar o espacio, ya sea público o privado, donde se proporciona el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes que se encuentran sin cuidado parental o familiar, o están en riesgo de perderlo;

II. Autoridades: Las autoridades y los servidores públicos de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado y de los Gobiernos Municipales, así como a los organismos constitucionales autónomos;

III. Discriminación múltiple: Es resultado de la interseccionalidad de condiciones de vulnerabilidad que afecta a niñas, niños y adolescentes, por medio de actos de discriminación por más de una razón o motivo en el respeto, protección, promoción y ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales;

IV. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

V. Programa Estatal: El Programa Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

VI. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la representación social;

VII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables;

VIII. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la representación social;

IX. Sistema Estatal DIF: El organismo público descentralizado denominado Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco;

X. Sistema Estatal de Protección: Es el Sistema local para la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

XI. Sistema Municipal de Protección: El sistema organizado en cada municipio para la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

XII. Sistemas municipales DIF: Son los organismos públicos descentralizados de cada municipio denominados Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia; y

XIII. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

CAPÍTULO II - De los Principios Rectores

Artículo 4.

En la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley, se estará a los principios generales tutelados por el orden jurídico mexicano, privilegiando en todo momento el interés superior de la niñez y los principios rectores de la presente Ley.

Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva el principio rector de interés superior de la niñez.

Serán supletorios de esta Ley la Ley General, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles, el Código de Asistencia Social y la Ley Orgánica de la Procuraduría Social, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.

Artículo 5.

Para el cumplimiento del objeto de la presente ley, toda persona que brinde atención o servicio a niñas, niños y adolescentes, deberá otorgarlo con calidad, respeto a la dignidad y calidez, conforme a la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, respetando en todo momento sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 6.

En la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, a fin de proteger el ejercicio igualitario de los derechos y libertades fundamentales de niñas, niños y adolescentes, deberán observar lo siguiente:

I. Tomar en cuenta las condiciones en los diferentes grupos de población; y

II. Adoptar medidas de seguridad y protección especial de los derechos de quienes se encuentren en condición de vulnerabilidad por circunstancias específicas que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

Artículo 7.

Serán principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, además de los contenidos en el artículo 6 de la Ley General, los siguientes:

I. El enfoque antidiscriminatorio;

II. La unidad de la familia;

III. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales;

IV. La atención prioritaria;

V. La protección; y

VI. La crianza.

TÍTULO SEGUNDO - DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I - De los Derechos

Artículo 8.

Son derechos de niñas, niños y adolescentes:

I. La vida, la supervivencia, el desarrollo y el máximo bienestar integral posible;

II. La prioridad;

III. A la identidad;

IV. Desarrollarse en un ambiente familiar sano y a la unidad familiar;

V. La igualdad sustantiva;

VI. A no ser discriminado;

VII. A vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

VIII. A una vida libre de violencia y a la integridad personal;

IX. La protección de la salud y a la seguridad social;

X. A la inclusión en caso de discapacidad;

XI. La educación;

XII. Al juego, descanso y esparcimiento;

XIII. A la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;

XIV. A la libertad de expresión y de acceso a la información; a decir lo que piensan y ser escuchados con atención por sus padres;

XV. De asociación y reunión;

XVI. A la participación, debiendo ser escuchados por las autoridades;

XVII. A la intimidad;

XVIII. A la seguridad jurídica y al debido proceso;

XIX. Al respecto de sus derechos en caso de ser migrantes;

XX. Al acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet;

XXI. A ser adoptados, conforme a lo previsto en la legislación civil;

XXII. A las visitas y convivencia con sus padres, salvo en los casos específicos cuando se restrinja o limite por autoridad judicial, en los términos de la legislación correspondiente;

XXIII. A la crianza, y a recibir buen trato y consideración por parte de sus padres o personas de quienes reciben su guarda y custodia;

XXIV. Los alimentos;

XXV. La protección y la asistencia social cuando se encuentren en condiciones de vulnerabilidad;

XXVI. A la privacidad de sus datos personales en actuaciones administrativas y jurisdiccionales;

XXVII. A un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado;

XXVIII. Que sus ascendientes, tutores y custodios preserven y exijan el cumplimiento de sus derechos;

XXIX. A ser protegidos contra toda forma de explotación; y

XXX. Los demás derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forme parte y en las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO II - Del Derecho a la Vida, la Supervivencia, el Desarrollo y el Máximo

Bienestar Integral Posible

Artículo 9.

Las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán:

I. Crear programas para difundir la cultura del respeto a la vida y a la integridad física de niñas, niños y adolescentes;

II. Llevar a cabo acciones necesarias para garantizar el desarrollo integral y prevenir cualquier conducta que atente contra la vida y la supervivencia de niñas, niños y adolescentes, atendiendo su bienestar subjetivo;

III. Investigar y sancionar efectivamente cualquier delito que se cometa en contra de niñas, niños y adolescentes; y

IV. Las demás que establezca la legislación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 10.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir, según su edad y madurez, la dirección y orientación apropiada, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos. Ninguna persona podrá ejercer en contra de éstos cualquier tipo de violencia.

CAPÍTULO III - Del Derecho de Prioridad

Artículo 11.

El interés superior de la niñez es de consideración primordial por los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y el órgano legislativo.

Artículo 12.

Las autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar en el ámbito de su competencia que se tomará en cuenta de manera prioritaria el interés superior de la niñez.

Artículo 13.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria, y se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones.

Las autoridades deberán considerarles para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos.

CAPÍTULO IV - Del Derecho a la Identidad

Artículo 14.

Los oficiales del Registro Civil, la Procuraduría Social y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, deberán coordinarse para la preservación y protección de los derechos de identidad de niñas, niños y adolescentes, conforme a la legislación estatal y general aplicable.

Artículo 15.

No podrá condicionarse el acceso a los derechos de educación y salud por la falta de acta de nacimiento. Las instituciones del sistema educativo estatal y las entidades y personas del sistema estatal de salud, cuando detecten a alguna persona sin registro de nacimiento darán aviso y canalizarán a la persona o a sus progenitores o tutores, ante las autoridades competentes para la tramitación del registro, en los términos de la Ley del Registro Civil. Las instituciones del sistema educativo y entidades del sistema de salud deberán dar seguimiento e impulsar la tramitación del registro hasta su conclusión.

CAPÍTULO V - Del Derecho a Desarrollarse en un Ambiente Familiar Sano y a la Unidad Familiar

Artículo 16.

Es interés superior el que niñas, niños y adolescentes se desarrollen en un ambiente familiar sano, que favorezca su desarrollo integral; asimismo, a mantener relaciones personales con sus padres y familiares, salvo los casos previstos por las leyes correspondientes.

La familia es el espacio idóneo para el sano desarrollo de niñas, niños y adolescentes, es el ámbito natural de convivencia propicio para la crianza, entendimiento, comunicación y desarrollo de los valores cívicos y morales y de la cultura de la igualdad, necesarios para su desarrollo integral.

Es obligación de la familia y de la comunidad en general, brindar las condiciones necesarias para el desarrollo integral y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, vigilar la actuación del Estado para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

Artículo 17.

Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a vivir con su familia, por lo que no podrán ser separados de sus padres, de las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, salvo por las causas previstas en las leyes, mediante orden fundada y motivada emitida por autoridad, en función de la preservación del interés superior de la niñez.

Artículo 18.

Las autoridades deberán observar el principio de unidad familiar; y en el caso de que cualquier niña, niño o adolescente se vea separado de su familia de origen, se procure su reencuentro, en los términos de la Ley General y la legislación civil.

Las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán diseñar, implementar y evaluar políticas públicas de fortalecimiento familiar para evitar la separación niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.

El Sistema Estatal DIF deberá otorgar medidas especiales de protección a quien hubiera sido separado de su familia de origen.

Artículo 19.

El Sistema Estatal DIF y los sistemas municipales DIF ofrecerán a los grupos de la sociedad y, en particular, a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos sobre maternidad y paternidad, relaciones de pareja, y para el cumplimiento de las obligaciones de crianza.

Artículo 20.

La falta de recursos de la familia de origen o de los familiares, no podrá considerarse como motivo suficiente para separar o restringir las visitas y convivencia de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 21.

Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda y custodia, o cuidado y vigilancia deberán observar el cumplimiento de este precepto.

El ejercicio de este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente cuando sea contrario al interés superior de la niñez.

Artículo 22.

Es derecho de niñas, niños y adolescentes ser recibidos por una familia de acogida previamente certificada, como medida de protección, de carácter temporal, así como acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, conforme a lo estipulado en la legislación estatal de la materia y la Ley General.

Artículo 23.

Las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, coadyuvarán y se coordinarán para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 24.

En caso de que las autoridades tengan conocimiento de cualquier niña, niño o adolescente habitante de Jalisco que sea sustraído, trasladado o retenido de manera ilícita en cualquier parte del territorio estatal, del país o en el extranjero, se coordinarán con las autoridades competentes del ámbito federal, estatal o municipal, conforme a los principios de inmediatez y mínimas formalidades y demás disposiciones aplicables, para su localización e inmediata restitución.

Artículo 25.

El Sistema Estatal DIF, los sistemas municipales DIF y demás autoridades organizarán la convivencia asistida o supervisada ordenada por autoridad jurisdiccional, para lo cual emitirá los protocolos de atención que ofrezcan condiciones profesionales, dignas y seguras para garantizar el ejercicio de los vínculos afectivos de la relación paterna filial.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes promoverá la instalación de Centros de Convivencia Familiar en los municipios del Estado, y supervisará todo lugar destinado a esta convivencia a efecto de que los mismos tengan los elementos humanos, técnicos y materiales necesarios para su correcto funcionamiento.

Los municipios que decidan instalar Centros de Convivencia Familiar podrán firmar convenios de colaboración o coordinación con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para la capacitación, asesoría y apoyo humano y material.

Artículo 26.

En materia de adopciones, se deberá observar lo establecido en la Ley General, esta Ley y la legislación civil estatal.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes expedirá los lineamientos y procedimientos para la solicitud adopciones. Asimismo, para el registro, la capacitación, evaluación, valoraciones de idoneidad y la expedición de certificado de idoneidad de familias de acogida y de acogimiento pre-adoptivo; y para la asignación y seguimiento a la convivencia y al proceso de adaptación.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes vigilará que sus delegados institucionales den cumplimiento estricto a lo previsto en este artículo. Además estarán obligados a proporcionar la información que les solicite dicha Procuraduría.

En caso de que la madre y el padre otorguen a su hija o hijo en adopción, requerirá de ratificación en presencia del juez, quien se cerciorará de que la persona exprese su voluntad en plena libertad y comprensión de la trascendencia de los actos.

Queda prohibido realizar cualquier cobro por concepto de tramitación de adopciones, acogimiento pre-adoptivo y familias de acogida en los casos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en albergues o en centros de asistencia social. Los licenciados en derecho y los abogados estarán obligados a realizar contratos de prestación de servicios y sus honorarios estarán sujetos a lo establecido en el arancel correspondiente.

Artículo 27.

Los profesionales en trabajo social, psicología o carreras afines, que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales relacionados con la adopción, sea en instituciones públicas o privadas, deberán cumplir con los requisitos previstos en los tratados internacionales, la Ley General y su regulación, así como en lo establecido en la legislación estatal, reglamentos y disposiciones que en el ámbito de sus competencias expida el sistema DIF Nacional y el del Estado.

Artículo 28.

Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, podrán presentar ante dichas instancias la solicitud correspondiente.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito de su respectiva competencia, realizará las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por las leyes aplicables. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes emitirá el certificado de idoneidad respectivo.

La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia de acogida pre-adoptiva que cuente con certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente:

I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente;

II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;

III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes; y

IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente.

Artículo 29.

Cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes hubiera autorizado la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, deberá dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.

En los casos que se constate que no se consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida pre-adoptiva, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes iniciará el procedimiento a fin de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizará, en su caso, una nueva asignación.

Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes asignados, el sistema competente revocará la asignación y ejercerá las facultades que le otorgan la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VI - Del Derecho a la Igualdad Sustantiva y la No Discriminación

Artículo 30.

Las niñas, los niños y adolescentes son iguales en sus derechos, por lo que se deben respetar éstos sin distinción alguna.

Queda prohibido cualquier acto de discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar el ejercicio de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, por distinción motivada por su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su familia, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia.

Artículo 31.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la igualdad sustantiva, entendida ésta como el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forme parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la particular del Estado.

Artículo 32.

Para garantizar la igualdad sustantiva, las autoridades deberán a llevar a cabo políticas públicas, acciones, programas y medidas para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple por interseccionalidad de su condición de vulnerabilidad de la que son objeto niñas, niños y adolescentes, en los términos previstos por la Ley General y esta ley.

CAPÍTULO VII - Del Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Integral

Artículo 33.

Corresponde en principio y directamente a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes proporcionar dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida suficientes para su desarrollo integral, el que incluye entre otras cosas, bienestar físico, mental, material, espiritual, ético, cultural y social; en general, un crecimiento saludable y armonioso. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para coadyuvar al cumplimiento de dicho fin.

CAPÍTULO VIII - Del Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal

Artículo 34.

Las autoridades están obligadas a tomar las medidas necesarias, de conformidad a la legislación civil, penal y administrativa en la materia, para prevenir, atender, sancionar, erradicar y reparar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por lo siguiente:

I. El descuido y la negligencia;

II. La violencia o el abuso físico, psicológico o de cualquier otro tipo;

III. La corrupción, tráfico y trata;

IV. El abuso y la explotación sexual infantil;

V. La participación por medio de la incitación o coacción, para el consumo de sustancias que generen adicción, para la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en término de la legislación y demás disposiciones aplicables;

VI. El abandono o la exposición;

VII. La sustracción de menores; y

VIII. Actos que promuevan en las niñas, niños y adolescentes el olvido, rechazo, rencor, odio, desprecio o temor hacia su otro padre o madre, o cualquier otra persona con quien tienen derecho de visitas y convivencia.

Artículo 35.

Las autoridades estatales y municipales están obligadas a diseñar, adoptar y evaluar acciones y medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.

En la recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá observar lo siguiente:

I. Lograr su pleno ejercicio de los derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana; y

II. Que la recuperación y restitución de derechos se lleve a cabo en un ambiente que propicie la salud física y psicológica, así como el respeto y la dignidad.

Artículo 36.

En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley de Atención de Víctimas del Estado de Jalisco, la Ley General de Víctimas y demás disposiciones que resulten aplicables.

El Sistema Estatal de Protección emitirá los protocolos, los cuales atenderán la situación familiar, edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de acciones de asistencia, protección y restitución de derechos.

CAPÍTULO IX - Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social

Artículo 37.

Las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, deben desarrollar políticas para:

I. Reducir la morbilidad y mortalidad;

II. Fortalecer la salud materno-infantil; y

III. Aumentar la esperanza de vida de la población.

Artículo 38.

Las autoridades de Salud del Estado deberán garantizar la protección, promoción, ejercicio y pleno cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes a través del sistema estatal de salud, para lo cual deberán:

I. Asegurar la prestación de los servicios de asistencia médica y sanitaria que sean necesarios para la atención y tratamiento de las enfermedades que más les afecten, haciendo énfasis en la atención primaria;

II. Promover en todos los grupos de la sociedad:

a) La alimentación directa de la madre al recién nacido;

b) Las ventajas de la lactancia materna; y

c) Promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos;

III. Impulsar programas de prevención e información y combatir los trastornos de la conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación adecuada y equilibrada, el consumo de agua potable y el fomento del ejercicio físico, para prevenir la desnutrición y la obesidad infantil;

IV. Atender de manera especial las enfermedades endémicas, epidémicas, de salud mental, así como infecciones de transmisión sexual;

V. Impulsar entre las niñas, niños y adolescentes acciones sanitarias en el ciclo vital para la prevención primaria de la infección por virus del papiloma humano y del VIH Sida;

VI. Las niñas, los niños y adolescentes podrán acceder libremente, acompañados por familiar o quien ejerza la custodia, a los servicios y programas de prevención y de detección temprana y oportuna, atendiendo a su interés superior;

VII. Establecer las medidas tendientes a prevenir los partos prematuros;

VIII. Establecer medidas tendientes a prevenir, informar, orientar, investigar, atender, controlar y vigilar el embarazo en adolescentes;

IX. Otorgar cuidados paliativos para liberar del dolor evitable a enfermos terminales en los términos de la Ley General de Salud;

X. Prestar asistencia médica gratuita a quienes se encuentren en condición de vulnerabilidad;

XI. Atender, dar seguimiento e informar sobre el cumplimiento a los protocolos, acuerdos y las recomendaciones que al efecto dicten las autoridades en la materia; y

XII. Las demás contenidas en la Ley General y la legislación en materia de salud.

Las niñas, los niños y adolescentes deberán ser atendidos por personal capacitado y deberán recibir información veraz y oportuna, relativa a su enfermedad, en los términos necesarios y comprensibles, acorde a su edad, desarrollo evolutivo cognoscitivo y madurez, acompañados por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.

Artículo 39.

En materia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, la Secretaría de Salud del Estado, a través del sistema estatal de salud, deberá:

I. Generar acciones para la detección temprana de discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación, en los términos de la legislación en la materia;

II. Otorgar la atención y rehabilitación a fin de que les mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión social;

III. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieran para lograr el ejercicio igualitario de sus derechos; y

IV. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de información y estadística.

CAPÍTULO X - Del Derecho a la Inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad

Artículo 40.

Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho:

I. A la igualdad sustantiva;

II. A no ser discriminados;

III. A vivir incluidos en la comunidad, en igualdad de condiciones que el resto de niñas, niños y adolescentes;

IV. A ser incluidos en los centros educativos y a participar en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales; y

V. A que en todo momento se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible.

Para efectos de lo establecido en la fracción II del presente artículo, no se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad sustantiva de niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes razonables.

Artículo 41.

Las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, están obligadas a realizar las siguientes acciones para preservar los derechos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad:

I. Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de sus derechos;

II. Realizar acciones a fin de fomentar el respeto, protección, promoción y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;

III. Realizar acciones orientadas para prevenir la ocultación, abandono, negligencia o segregación;

IV. Adoptar medidas necesarias para fomentar la inclusión social;

V. Establecer el diseño universal para la accesibilidad;

VI. Equipar las áreas e instalaciones que ofrezcan trámites y servicios, con mecanismos de señalización en braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión; y procurar ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios para su debida atención;

VII. Implementar acciones afirmativas y medidas de nivelación, compensación e inclusión, en términos de las disposiciones aplicables, considerando los siguientes principios:

a) La participación e inclusión plena y efectiva;

b) El respeto por la diferencia y la aceptación, como parte de la diversidad y la condición humanas; y

c) El respeto a la evolución de sus facultades y de su derecho a preservar su identidad; y

VIII. Las demás que establezca la legislación aplicable.

CAPÍTULO XI - Del Derecho a la Educación

Artículo 42.

Niñas, niños y adolescentes, en los términos del artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen derecho a una educación que vaya encaminada a:

I. Garantizar el respeto a su dignidad humana, basada en un enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva y la no discriminación;

II. El desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, aptitudes, capacidad mental y física;

III. Fomentar el respeto de sus propios derechos y los valores democráticos, de tolerancia, la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones;

IV. Fomentar el respeto por sus padres, familia, personas adultas mayores, cultura, identidad nacional, idioma y los valores nacionales;

V. Transmitir el espíritu de solidaridad social;

VI. Privilegiar los valores cívicos y éticos;

VII. Respetar y proteger el medio ambiente;

VIII. Conocer, cuidar y respetar su sexualidad de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;

IX. Fomentar la educación vial;

X. Procurar el desarrollo bilingüe e intercultural de niñas, niños y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas;

XI. Otorgar una correcta orientación vocacional, las oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera, para que así puedan elegir la profesión, arte, oficio u opción educativa que cumpla con sus expectativas y virtudes;

XII. Fomentar la participación en las escuelas y en su comunidad;

XIII. Promover la igualdad de género;

XIV. Brindar atención y orientación sensible y libre de discriminación a las adolescentes embarazadas y las madres menores de edad, para evitar la deserción escolar; y

XV. Lo demás contenido en la Ley General y en las leyes de la materia.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO XII - Del Derecho al Juego, Descanso y Esparcimiento

Artículo 43.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al sano esparcimiento, al juego, a las actividades recreativas, a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.

Las autoridades están obligadas a garantizar este derecho conforme a lo previsto en la Ley General y esta ley.

Artículo 44.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia deberán garantizar que las niñas, niños y adolescentes tengan el tiempo necesario para el goce de este derecho; y respetar, proteger y promover el ejercicio de este derecho, en términos de la legislación aplicable.

CAPÍTULO XIII - Del Derecho a la Libertad de Convicciones Éticas, Pensamiento,

Conciencia, Religión y Cultura

Artículo 45.

Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a participar en actividades culturales conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural.

Artículo 46.

Las autoridades deberán fomentar entre niñas, niños y adolescentes el gusto por las bellas artes, así como estimular la creatividad artística, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, para lo cual deberán:

I. Abrir espacios para la expresión del talento, y formar clubes culturales;

II. Garantizar el acceso preferencial en los eventos culturales; y

III. Apoyar la promoción de la cultura por los organismos de la sociedad civil.

Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo dispuesto en el artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de esta Ley.

CAPÍTULO XIV - De los Derechos a la Libertad de Expresión, de Asociación y

Reunión y de Acceso a la Información

Artículo 47.

Las autoridades garantizarán a niñas, niños y adolescentes el libre ejercicio a los derechos de libertad de expresión, de opinión, de asociación y de acceso a la información, conforme a lo previsto en la legislación aplicable.

Artículo 48.

Para garantizar los derechos a la libertad de expresión y participación, las autoridades deberán tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades. Dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán promover la participación y establecer las acciones que permitan la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de interés general para ellos.

Artículo 49.

Las autoridades en el ámbito de su competencia, deberán garantizar condiciones a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, para el ejercicio de sus derechos de libertad de expresión, reunión, acceso a la información y sistema de apoyo para la expresión de su voluntad.

Artículo 50.

Las autoridades promoverán la difusión de información y material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y mental, conforme a los lineamientos generales que al efecto emita el Sistema Nacional de Protección Integral sobre la información y materiales para difusión entre niñas, niños y adolescentes, así como a lo previsto en la Ley General y esta ley.

Artículo 51.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del ejercicio del derecho de asociación y de reunión, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán el ejercicio del derecho al que se refiere el presente artículo.

CAPÍTULO XV - Del Derecho a la Participación

Artículo 52.

Niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta respecto:

I. De aquellos asuntos que sean de su interés, o les afecten directamente a ellos, a sus familias o a sus comunidades;

II. En las decisiones que se toman en el ámbito familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen; y

III. En todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan en los términos de la presente Ley.

Las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, están obligadas a disponer e implementar los mecanismos que respeten, protejan, promocionen y garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes, y a informarles de qué manera fueron valoradas y tomadas en cuenta sus opiniones y solicitudes.

CAPÍTULO XVI - Del Derecho a la Intimidad

Artículo 53.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus derechos de identidad, datos personales e información, en los términos de la legislación general y estatal aplicable, por lo que no podrán ser objeto de lo siguiente:

I. De injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia;

II. De divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales; o

III. Cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación locales, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio del interés superior de la niñez.

Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes.

Los medios de comunicación locales deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños, y adolescentes, aun cuando se modifiquen se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendientes a su discriminación criminalización o estigmatización, en contravención a la Ley General y la legislación de la materia.

Artículo 54.

Para efectos de lo establecido en el presente capítulo, quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez, sin que se considere injerencia ilegal o arbitraria.

Artículo 55.

En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente capítulo, niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.

Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

CAPÍTULO XVII - Del Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso

Artículo 56.

En todo trámite o procedimiento jurisdiccional o administrativo las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar el ejercicio al derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Artículo 57.

Toda autoridad o servidor público deberá dar aviso y notificar del hecho de manera inmediata y sin dilación alguna a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría Social para los efectos de la legislación en la materia, cuando conozca de:

I. Cualquier niña, niño o adolescente que se encuentre en la presunta comisión o participación de un hecho que la ley señale como delito; o

II. En los casos que por cualquier circunstancia conozcan de la retención de una niña, niño o adolescente.

También se le dará aviso inmediato a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para la protección de sus derechos y cuando la situación lo requiera se emitan medidas de protección que considere necesarias.

La dilación o negativa del aviso o notificación a que se refiere en los párrafos anteriores, será causal de responsabilidad en los términos de la legislación civil y penal aplicable.

Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.

Artículo 58.

Las autoridades estatales y las municipales garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO XVIII - Del Derecho a la Protección y Asistencia Social

Artículo 59.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser sujetos de protección, atención y asistencia social por parte de sus padres o tutores y de las autoridades correspondientes.

Artículo 60.

El derecho al que se refiere el artículo anterior se garantizará para quienes se encuentren en las siguientes condiciones de vulnerabilidad:

I. De la y en la calle;

II. Con enfermedades terminales:

III. Violentados, maltratados, abusados o explotados;

IV. Con problemas de adicciones;

V. Con discapacidad;

VI. En conflicto con la ley;

VII. Hijas e hijos de personas privadas de su libertad;

VIII. Víctimas de delito;

IX. Migrantes separados;

X. Migrantes no acompañados;

XI. Refugiados o desplazados;

XII. Las embarazadas o que sean madres;

XIII. Huérfanos;

XIV. Los que carece de los cuidados parentales y se encuentren en instituciones de acogimiento o albergues destinados para este fin;

XV. Con enfermedades o trastornos mentales; y

XVI. Cualquier otra.

Artículo 61.

Las autoridades, en el ámbito de su competencia, a fin de proteger a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad deberán:

I. Garantizar el acceso de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a los procesos de habilitación y rehabilitación, de conformidad con la legislación aplicable;

II. Brindar la asistencia y apoyo necesario para combatir los trastornos de la conducta alimentaria, la desnutrición y la obesidad;

III. Observar un trato respetuoso y apropiado en todos los procedimientos judiciales en los que intervengan;

IV. Proporcionar protección especial y asesoría psicológica y jurídica a los que hayan sido víctimas de delito, en los términos de la legislación de la materia;

V. Elaborar programas e impulsar acciones de carácter preventivo, en contra de los delitos a los que se encuentren expuestos con mayor incidencia;

VI. Evitar el lenguaje ofensivo y todo tipo de violencia;

VII. Vigilar que en los lugares de tratamiento y asistencia social de niñas, niños y de adolescentes a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito, se lleven a cabo eficaces sistemas para lograr la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades de las personas menores de dieciocho años de edad;

VIII. Establecer clínicas de rehabilitación destinadas a niñas, niños y adolescentes con problemas de adicciones, así como realizar campañas de concientización y prevención;

IX. Estructurar programas de apoyo para que concluyan la educación obligatoria;

X. Garantizar que las personas menores de edad que carezcan de cuidados parentales y se encuentren viviendo en instituciones de acogimiento o albergues, cuenten con un debido registro que contenga sus datos personales, la fecha de ingreso, las circunstancias por las que fueron ingresados, su situación jurídica y, en su caso, datos de la existencia de algún familiar, esto con la finalidad de que, a la brevedad posible, se restauren sus derechos, atendiendo al interés superior del menor; y

XI. Ejecutar las demás acciones que sean necesarias para garantizar la protección y asistencia social de niñas, niños y adolescentes en condición de vulnerabilidad.

CAPÍTULO XIX - Derecho a un Medio Ambiente Sano, Adecuado y Ecológicamente Equilibrado

Artículo 62.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a gozar de un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para su sano desarrollo, salud y bienestar.

Artículo 63.

Las autoridades a fin de tutelar este derecho deben:

I. Dar a conocer los programas encaminados al mejoramiento de los problemas ambientales; e

II. Incorporar contenidos relacionados con el cuidado, la conservación del equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible en los programas educativos de la educación obligatoria.

CAPÍTULO XX - Del Derecho a ser Protegidos contra toda Forma de Explotación

Artículo 64.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. Toda forma de castigos corporales, crueles o degradantes que pongan en riesgo su ordenado desarrollo físico, emocional y mental;

II. La explotación económica y laboral, así como el trabajo forzoso;

III. El trabajo en menores de 15 años de edad;

IV. El trabajo en mayores de 15 años que pueda ser perjudicial a su salud, peligroso, que entorpezca su educación, sea nocivo para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social; y que no se ajuste a los lineamientos comprendidos en los tratados internacionales y la legislación en la materia;

V. El ser involucrados en la producción, tráfico o consumo de sustancias psicotrópicas;

VI. Todas las formas de corrupción, explotación, agresión sexual, o trata;

VII. El secuestro, sustracción, venta de niñas, niños y adolescentes;

VIII. Toda práctica de mendicidad abierta; y

IX. Todas las demás conductas que violenten la ley y el ejercicio pleno de sus derechos.

La autoridad en materia de trabajo sancionará a aquellos patrones que oferten trabajo o contraten a personas menores de 15 años de edad.

TÍTULO TERCERO - DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I - De Quienes Ejercen la Patria Potestad, Tutela o Guarda

y Custodia de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 65.

Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia de una niña, niño o adolescente, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:

I. Vigilar se respete en todo momento los derechos de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, como son el nombre y su reconocimiento por las autoridades públicas; a su imagen, honra y prestigio entre otros;

II. Fomentar una relación de respeto y la consideración mutuos, brindándole demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte de la niña, niño o adolescente;

III. Fomentar el respeto y el acercamiento constante de niñas, niños y adolescentes con quienes éstos tengan derechos de visitas y convivencia;

IV. Prever que los espacios en donde se desarrollen las niñas, niños y adolescentes, así como la información a la que tengan acceso, estén libres de violencia y ofrezcan seguridad y respeto a la integridad física y psicológica;

V. Fomentar los valores cívicos de la convivencia y solidaridad humana; el respeto a los derechos humanos, la no discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres;

VI. Fomentar hábitos de higiene y salud, y procurar que tengan acceso a servicios sanitarios profesionales adecuados;

VII. Garantizar que la niña, niño o adolescente reciba educación obligatoria;

VIII. Impulsar el desarrollo académico, cultural, artístico y científico;

IX. Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior de la niñez; y

X. Vigilar permanentemente que se preserve el goce y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 66.

Quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, además de las obligaciones de crianza tienen las siguientes:

I. Garantizarles sus derechos alimentarios, en términos de la legislación aplicable;

II. Participar en su proceso educativo en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;

III. Educarles en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación;

IV. Fomentar el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral;

V. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;

VI. Abstenerse de cometer cualquier acto que atente contra su integridad física, psicológica, así como aquellos actos que menoscaben su desarrollo;

VII. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes; y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia;

VIII. Considerar su opinión y preferencia para la toma de decisiones en los asuntos que les afecten directamente, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;

IX. Solicitar medidas para la suspensión de la difusión de información publicada en internet o por cualquier otro medio de comunicación que afecte los derechos humanos o ponga en riesgo objetivamente su sano desarrollo, derivado del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información, conforme a lo previsto en esta Ley y las leyes aplicables;

X. Hablar y escucharles oportunamente de sus intereses y problemas, motivando el diálogo honesto y respetuoso, considerando su edad y madurez; y

XI. Las demás que establezca la legislación aplicable.

CAPÍTULO II - De Protección a Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes

Artículo 67.

El Sistema Estatal DIF y el Sistema Municipal DIF que corresponda, deberán brindar la protección a las niñas, niños y adolescentes en condición de migración, conforme a lo previsto en la Ley General y esta Ley, y organizar y habilitar los espacios o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes.

Artículo 68.

Las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Cuando niñas, niños y adolescentes se encuentren en situación migratoria irregular, en ningún caso preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por ese hecho.

CAPÍTULO III - De la Participación de las Personas Jurídicas, la Familia y la Sociedad

Artículo 69.

Las personas jurídicas, privadas y sociales que tengan por objeto la atención y apoyo a niñas, niños y adolescentes, se regirán por lo previsto en la legislación civil y esta Ley, además, deberán:

I. Tomar en consideración primordial el interés superior de éstos y la protección de sus derechos humanos; y

II. Coordinarse con las autoridades correspondientes, a efecto de llevar a cabo acciones y programas efectivos para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 70.

Es obligación de toda persona auxiliar a niñas, niños y adolescentes en los casos de extrema necesidad. También es obligación de quien tenga conocimiento de hechos o actos que atenten contra los derechos de éstos, dar parte a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de manera que pueda seguirse la investigación, y en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución de protección integrales, en términos de las disposiciones aplicables.

TÍTULO CUARTO - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I - De las Obligaciones de las Autoridades

Artículo 71.

Para garantizar el respeto, protección, promoción y ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán:

I. Observar los principios rectores establecidos en la Ley General y la presente Ley;

II. Considerar preferentemente el interés superior de la niñez en los procesos de toma de decisiones sobre asuntos que involucren a niñas, niños y adolescentes, ya sea en lo individual o colectivo;

III. Garantizar que en el diseño, la implementación y evaluación de la política estatal, así como en los programas y acciones gubernamentales en materia de respeto, protección, promoción y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, prevalezca un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos; y

IV. Establecer mecanismos para la transparencia y la rendición de cuentas respecto al seguimiento y evaluación de la implementación de políticas públicas, programas y acciones gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en materia de respeto, protección, promoción y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 72.

Las autoridades, en el ámbito de su competencia, tendrán a su cargo las siguientes obligaciones:

I. Coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

II. Garantizar el cumplimiento de la política estatal en materia de respeto, protección, ejercicio y promoción de los derechos contenidos en esta ley;

III. Coadyuvar con las autoridades federales en el cumplimiento de la política nacional en materia de respeto, protección, ejercicio y promoción de los derechos contenidos en esta ley;

IV. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, para facilitar la actuación de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección;

V. Impulsar la cultura de respeto, protección y promoción y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

VI. Garantizar el respeto, protección, promoción y ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

VII. Prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que permitan a niñas, niños y adolescentes, un crecimiento y un desarrollo integral plenos;

VIII. Establecer programas de integración familiar, así como talleres y cursos que sirvan a los padres para dar mejor atención a sus hijos;

IX. Procurar siempre que las niñas, los niños y adolescentes vivan con su familia;

X. Coadyuvar para que las niñas, los niños y adolescentes ejerzan el derecho de visitas y convivencia;

XI. Cuidar, en el ámbito de su competencia, que las publicaciones cualquiera que se sea su medio o forma de difusión, se realicen sin afectar los derechos o el sano desarrollo de las niñas, los niños y adolescentes;

XII. Establecer programas que promuevan el desarrollo equitativo y la igualdad de oportunidades;

XIII. Atender las medidas que sean dictadas por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; y

XIV. Las demás contenidas en la Ley General y esta ley.

Artículo 73.

Las acciones y programas que emprendan las autoridades conforme al presente capítulo, deberán asegurar la asignación prioritaria de recursos de conformidad a la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II - Del Ejecutivo del Estado y los Gobiernos Municipales

Artículo 74.

En relación con niñas, niños y adolescentes, el Ejecutivo del Estado deberá:

I. Crear políticas públicas tendientes a proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo;

II. Elaborar el Programa Estatal y participar en el diseño del Programa Nacional;

III. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;

IV. Impulsar programas estatales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y adolescentes en condición de vulnerabilidad;

V. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;

VI. Elaborar y aplicar el programa estatal a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances;

VII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen;

VIII. Impulsar la participación de las organizaciones civiles dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas estatales;

IX. Recibir de las organizaciones civiles, las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;

X. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el sistema nacional de información, la información necesaria para la elaboración de éstas;

XI. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;

XII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

XIII. Vigilar el respeto de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

XIV. Expedir las disposiciones reglamentarias que crean necesarias para la eficaz aplicación de esta Ley;

XV. Coadyuvar con los padres o tutores en el cumplimiento de sus deberes;

XVI. Apoyar, de conformidad con sus respectivos presupuestos, a niñas, niños y adolescentes que por carencias familiares o económicas se ponga en riesgo su formación, subsistencia y desarrollo;

XVII. Implementar, en forma coordinada con la Federación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y conforme a la legislación aplicable, programas, mecanismos y protocolos de seguridad que tengan por objeto la búsqueda inmediata de niñas, niños y adolescentes desaparecidos para lo cual podrán solicitar la participación de la sociedad y de los medios masivos de comunicación para atender este tipo de casos y darles la difusión necesaria a fin de facilitar su localización;

XVIII. Vigilar el cumplimiento de la normatividad prevista e implementar los mecanismos necesarios para que los centros públicos, privados y sociales que atienden a niñas, niños y adolescentes cumplan los requerimientos de infraestructura, recursos y funcionamiento, que garanticen su salud física y mental; y

XIX. Prevenir, solicitar la suspensión y sancionar toda información publicada por internet o cualquier otro medio de comunicación local que afecte los derechos humanos, o ponga en riesgo objetivamente el desarrollo integral o el interés superior de la niñez, conforme a lo previsto por esta Ley y las disposiciones legales aplicables.

Artículo 75.

Se prohíbe a los municipios otorgar licencias municipales a los giros que presten servicios de internet y tecnologías de la información que no garanticen el acceso seguro de niñas, niños y adolescentes a información libre de riego para su desarrollo integral o el interés superior de la niñez.

Artículo 76.

Corresponde a los gobiernos municipales, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Participar en el diseño del Programa Estatal;

II. Elaborar su programa municipal;

III. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos;

IV. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su municipio;

V. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes;

VI. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la Ley General, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como atender las que se encuentren en el ámbito de su competencia, y canalizar de forma inmediata a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes las que así corresponda, sin perjuicio de que ésta pueda recibirlas directamente;

VII. Crear un programa y garantizar como mínimo un servidor público que funja como autoridad de primer contacto y enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y adolescentes; que promueva y difunda los derechos y que fomente la participación de las niñas, niños y adolescentes en la toma de decisiones de la administración municipal;

VIII. Auxiliar a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones;

IX. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes;

X. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que autoricen las instancias competentes de la federación y del Estado;

XI. Coordinarse con las autoridades de los órdenes de gobierno para la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;

XII. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional de niñas, niños y adolescentes;

XIII. Impulsar la participación de las organizaciones civiles dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales; y

XIV. Las demás que establezcan los ordenamientos estatales y aquéllas que deriven de los acuerdos que, de conformidad con la Ley General y la presente Ley, se asuman en el Sistema Nacional DIF y el Sistema Estatal de Protección.

CAPÍTULO III - Del Sistema Estatal DIF

Artículo 77.

Corresponde al Sistema Estatal DIF las atribuciones siguientes:

I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes establecidos en la presente Ley y las demás disposiciones aplicables, particularmente cuando éstos se encuentren restringidos o vulnerados;

II. Vigilar y garantizar que la institucionalización de niñas, niños y adolescentes procederá sólo como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

III. Coadyuvar y coordinarse, en el ámbito de su respectiva competencia, con las autoridades correspondientes en materia de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes;

IV. Celebrar los convenios de colaboración con los Sistemas DIF Nacional, los Sistemas Estatales DIF de otras entidades federativas y los sistemas DIF municipales, así como con organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social, en materia de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes;

V. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones públicas, privadas y sociales vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

VI. Realizar, fomentar y apoyar estudios e investigaciones en la materia de protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

VII. Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa, en el ámbito de su respectiva competencia, a los Sistemas DIF existentes en los municipios que integran el Estado;

VIII. Registrar, capacitar, evaluar y certificar previamente a las familias de acogida y de acogimiento pre-adoptivo, considerando los requisitos de idoneidad señalados por la legislación estatal de la materia y la Ley General; y

IX. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones en relación con la protección de niñas, niños y adolescentes que sean del ámbito de su competencia.

CAPÍTULO IV - De la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 78.

La protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes estará a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, órgano con autonomía técnica y operativa del Sistema Estatal DIF, la cual contará con las siguientes atribuciones:

I. Procurar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos:

a) Atención médica y psicológica;

b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural; y

c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;

II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, para lo cual está facultada para recabar, ofrecer, desahogar, objetar pruebas; interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos y, en general, solicitar al juzgador la realización de todos los actos procesales para la continuación del juicio, promover juicio de amparo y los medios de control de constitucionalidad;

III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de seguridad y protección que se dicten para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada; en caso de incumplimiento a dichas medidas, interpondrá queja ante el órgano interno que corresponda, para que se proceda a la investigación y, en su caso, se inicie el procedimiento administrativo de responsabilidad en los términos de la legislación correspondiente;

IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia;

V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;

VI. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes;

VII. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;

VIII. Integrar expediente para acreditar la identidad y filiación para niñas, niños y adolescentes de los que no hubiera sido declarado su nacimiento dentro de los ciento ochenta días siguientes a éste; así como emitir autorización de registro extemporáneo, y solicitar a los oficiales del Registro Civil el registro de nacimiento y la expedición inmediata y sin dilación alguna de las actas de registro extemporáneo, de conformidad a la legislación en la materia;

IX. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad y de igual forma para las familias de acogida;

X. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial o administrativa;

XI. Autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social o albergues; así como integrar y administrar el registro estatal de los mismos, conforme a la Ley General y la legislación estatal para la operación de albergues;

XII. Practicar visitas de verificación o inspección a cualquier domicilio público, privado o social que albergue, que tenga bajo su cuidado y vigilancia o, en su caso, guarda y custodia a niñas, niños o adolescentes;

XIII. Ejercitar las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables a los centros de asistencia social o albergues;

XIV. Ser coadyuvante de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en la supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia social o albergues, en términos de lo previsto en legislación federal y estatal en materia de asistencia social y para la operación de albergues;

XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos;

XVI. Solicitar el apoyo, coordinación y coadyuvancia de la Fiscalía General del Estado, para la realización de las diligencias necesarias para salvaguardar los derechos e interés superior de las niñas, niños y adolescentes;

XVII. Dictar ante cualquier situación, inclusive aquella donde se tenga retenida o privada de su libertad a una niña, niño o adolescente, las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y, en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que no sean objeto de discriminación;

XVIII. Promover los derechos de niñas, niños y adolescentes y el respeto de los mismos;

XIX. Ejercer de manera oficiosa, o a petición de parte, acción colectiva y solicitar que se impongan las medida cautelares a la que se refiere la Ley General y esta ley, respecto de la información publicada por internet o cualquier otro medio de comunicación que afecte los derechos humanos o ponga en riesgo objetivamente el sano desarrollo de niñas, niños y adolescentes;

XX. Promover de oficio o a petición de cualquier persona, ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación, en los términos que establece la ley General y demás disposiciones aplicables;

XXI. Planear y definir estrategias de atención y operatividad, en coordinación con las autoridades municipales, para garantizar de manera más eficaz los derechos y la restitución de éstos a las niñas, niños y adolescentes;

XXII. Establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes;

XXIII. Rendir informes cuatrimestrales ante el Sistema Estatal de Protección, por conducto del titular de la Secretaría Ejecutiva del mismo, con indicadores sobre los asuntos que atienda, incluyendo el estado procesal de cada uno;

XXIV. Solicitar a los centros de asistencia social o albergues el padrón o base de datos de sus residentes con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, en los términos previstos en la legislación general en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, la legislación para la operación de albergues y esta ley;

XXV. Enviar informes semestrales a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respecto a la actualización de sus registros en materia de padrón o base de datos de residentes de los centros de asistencia social o albergues , así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvante;

XXV. Realizar propuestas al Sistema Estatal de Protección, para que se emitan recomendaciones, expida protocolos y acuerdos de aplicación a instituciones públicas estatales y municipales, organismos e instituciones privadas, así como para la adopción de políticas públicas o acciones específicas a favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

XXVI. Registrar, capacitar, evaluar y certificar previamente a las familias de acogida y de acogimiento preadoptivo, considerando los requisitos de idoneidad señalados por la legislación estatal de la materia y la Ley General; y

XXVII. Las demás contenidas en la Ley General, esta Ley, el reglamento que al efecto expida la Junta de Gobierno del Sistema Estatal DIF y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 79.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ejercerá la representación en suplencia de una niña, niño o adolescente, y prestará asesoría jurídica:

I. En caso de falta o ausencia de quienes ejerzan la representación originaria; o

II. Cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez.

Artículo 80.

Cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, la autoridad a petición de parte o de oficio solicitará ante el juez en materia familiar sustancie por la vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso.

Para los efectos del párrafo anterior, son autoridades competentes la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la Procuraduría Social, y el Ministerio Público.

Artículo 81.

Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deberá seguir el siguiente procedimiento:

I. Conocer y detectar de manera oficiosa o a petición de parte, sea por cualquier persona menor o mayor de edad, persona jurídica u organismo público, de la restricción o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;

II. Iniciar la investigación sobre el caso relativo a la restricción o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes, e integrar expediente;

III. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren las niñas, niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos;

IV. Requerir informes a instituciones públicas y privadas sobre asuntos relacionados con niñez de que conozcan; éstas deberán entregar la información a la brevedad en los términos que el reglamento establezca;

V. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados;

VI. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección;

VII. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento y la ejecución del plan de restitución de derechos; y

VIII. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados.

En cualquier momento la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes solicitará el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, según corresponda, para el otorgamiento de medidas de seguridad y protección de inmediata aplicación, sean cautelares, precautorias y de restitución.

Dará seguimiento a las medidas de seguridad y protección que se dicten para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada.

Artículo 82.

En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes podrá solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con la Ley General, esta Ley y las disposiciones aplicables. La negativa será causal de responsabilidad de los servidores públicos.

No podrá declararse la caducidad ni la prescripción administrativa o jurisdiccional en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 83.

En caso de incumplimiento al plan de restitución de derechos o a las medidas de seguridad y protección a que se refiere este artículo, interpondrá queja ante el órgano interno que corresponda, para que se proceda a la investigación y, en su caso, se inicie el procedimiento administrativo de responsabilidad en los términos de la legislación correspondiente, sin menoscabo de otras sanciones que correspondan según la Ley General, esta ley y la legislación aplicable.

Artículo 84.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dictará o solicitará al Ministerio Público competente que dicte la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quienes deberán decretarlas a más tardar, durante las siguientes tres horas a la recepción de la solicitud.

A. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes:

I. El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social o albergue; y

II. La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional y Estatal de Salud.

B. Para dictar o solicitar las medidas de protección se estará a lo siguiente:

I. En los casos de que sea la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes sea quien dicte las medidas, deberá de dar aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente, según corresponda.

La autoridad Jurisdiccional deberá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente

II. En los casos de que sean solicitadas las medidas por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes al Ministerio Publico y sea este quien las dicte, deberá de dar aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente, según corresponda.

La autoridad Jurisdiccional deberá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente

Para todos los casos se podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes.

En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio a la autoridad competente, previstas en la legislación civil.

Artículo 85.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes desarrollará los lineamentos y procedimientos para la restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 86.

Con el fin de permitir la desconcentración regional, y a efecto de que se logre la mayor presencia y cobertura posible en los municipios del Estado, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se desempeñará de manera directa y a través de delegados institucionales, dependientes de los Sistemas DIF Municipales.

Los Sistemas Municipales DIF, deberán constituir a los delegados institucionales, de acuerdo a las necesidades de su población de niñas, niños y adolescentes, a fin de proporcionarles todos los servicios necesarios para garantizar el goce de sus derechos.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes emitirá los lineamientos de operación a los que deberá ajustarse la actuación de los delegados institucionales municipales e intermunicipales.

Artículo 87.

Los delegados institucionales de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes tendrán las facultades que esta Ley otorga a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con excepción de las señaladas en los artículos 112 y 122 fracciones X, XI y XII de la Ley General; así como 78 fracciones IX, XI, XIX, XXI y XXIII, y 85 de esta Ley, y su actuación se ajustará a los lineamientos y procedimientos que expida la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 88.

El titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes será designado por el Gobernador del Estado y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con título de licenciado en derecho o abogado;

III. Contar por lo menos con tres años de experiencia en las áreas correspondientes a su función; y

IV. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.

CAPÍTULO V - De la Comisión Estatal de Derechos Humanos

Artículo 89.

Corresponde a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia, en los términos de esta Ley y la que la rige:

I. Brindar atención especializada a las niñas, niños y adolescentes;

II. La protección efectiva, observancia, promoción, estudio, diagnóstico y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

III. Realizar visitas a cualquier institución pública, privada o social que tenga bajo su cuidado y vigilancia, o en su caso, guarda y custodia, a niñas, niños y adolescentes, para verificar el pleno ejercicio y respeto de sus derechos humanos libres de coerción física, aislamiento, tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes;

IV. Denunciar ante las autoridades correspondientes los actos que sean violatorios de derechos humanos, en los términos de la legislación;

V. Integrar procedimiento de queja en los términos de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y

VI. Fungir como entidad de seguimiento independiente de la Convención sobre los Derechos del Niño, para lo cual deberá rendir un informe especial anual que contenga metas e indicadores, sobre la situación que guardan los derechos de niñas, niños y adolescentes; deberá coordinarse y coadyuvar desde el ámbito de su competencia con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Dicho informe especial deberá rendirlo por escrito ante el Sistema Estatal de Protección, y remitirá copia a los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

TÍTULO QUINTO - DE LOS SISTEMAS ESTATAL Y MUNICIPAL DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 90.

Para garantizar el respeto, la adecuada protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como su ejercicio pleno, las autoridades estatales integrarán el Sistema Estatal de Protección, y los gobiernos municipales integrarán el Sistema Municipal de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 91.

El Sistema Estatal, así como el Sistema Municipal de Protección, respectivamente, fungirán como órgano rector para el diseño, ejecución y seguimiento a las políticas públicas y los programas que garanticen a niñas, niños y adolescentes el ejercicio pleno de sus derechos y la observancia de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley General y esta Ley.

CAPÍTULO II - Del Sistema Estatal de Protección

Artículo 92.

El Sistema Estatal de Protección es una comisión interinstitucional en términos del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la cual tendrá a su cargo las atribuciones que disponen esta Ley y la Ley General y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 93.

El Sistema Estatal de Protección tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ser la instancia estatal de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño;

II. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes, garantizando en todo momento la perspectiva de derechos de éstos en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal;

III. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional;

IV. Articularse con el Sistema Nacional y los Sistemas Locales de Protección, a través de sus respectivas secretarías ejecutivas, conforme lo previsto con la Ley General;

V. Participar en la elaboración del Programa Nacional;

VI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa Estatal;

VII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Estatal y remitirlo al Sistema Nacional de Protección.

Las autoridades estatales y municipales están obligadas a diseñar, adoptar y evaluar acciones y medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana;

VIII. Establecer estrategias interinstitucionales y políticas transversales que permitan elaborar y mantener actualizado el diagnóstico y análisis de la situación de la niñez y adolescencia en el Estado;

IX. Administrar el sistema estatal de información y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional;

X. Diseñar e instrumentar programas y acciones interinstitucionales y de vinculación con la sociedad civil, que permita dar cumplimiento a los principios y disposiciones emanadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, y de la legislación de la materia;

XI. Promover estrategias encaminadas a generar un proceso de cambio social para hacer de los derechos de niñas, niños y adolescentes, una práctica cotidiana entre las familias, comunidades y las instituciones de la entidad;

XII. Impulsar acciones de difusión sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como promover a través de los medios masivos de comunicación la sensibilización comunitaria acerca de la problemática que viven algunas niñas, niños y adolescentes de la entidad;

XIII. Diseñar e instrumentar modelos de intervención, en los cuales las instituciones puedan articular sus recursos humanos, materiales y operativos para la atención y prevención de las problemáticas que enfrenta la niñez y la adolescencia en el Estado y que limitan su adecuado desarrollo, atendiendo siempre el interés superior de la niñez;

XIV. Observar que el objeto y los principios tutelados por esta ley, sean considerados en el proceso de planeación, formulación e instrumentación de las políticas públicas, programas y presupuestos, que tengan impacto directo en las acciones a favor de la niñez y la adolescencia que se ejecuten en la entidad;

XV. Promover la existencia de canales adecuados de denuncia de violaciones a los derechos de la niñez y adolescencia;

XVI. Apoyar y colaborar en el diseño y ejecución de planes y programas a nivel estatal y municipal en los términos de la legislación de la materia;

XVII. Promover las adecuaciones legislativas a fin de actualizar las leyes, normas y reglamentos estatales y municipales con los principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados de los que el Estado mexicano sea parte;

XVIII. Garantizar en la toma de decisiones la participación de niñas, niños y adolescentes;

XIX. Promover la participación permanente de la niñez y adolescencia en el conocimiento, difusión y puesta en práctica de sus derechos, a fin de permitirles actuar como agentes de cambio en sus propias vidas, sus familias y comunidades;

XX. Coadyuvar con el Sistema Nacional de Protección;

XXI. Promover y apoyar la investigación académica;

XXII. Requerir informes a instituciones públicas y privadas sobre asuntos relacionados con niñez y adolescencia de que conozcan; éstas deberán entregar la información a la brevedad en los términos que el instrumento normativo interno establezca;

XXIII. Solicitar a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes la imposición de medidas de seguridad y protección de inmediata aplicación, sean cautelares, precautorias y de restitución;

XXIV. Recibir el informe cuatrimestral que remita la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y sus propuestas;

XXV. Dictar recomendaciones, emitir protocolos y acuerdos de aplicación a instituciones públicas estatales y municipales, organismos e instituciones privadas, así como de observancia general en el Estado y sus municipios; los protocolos, acuerdos y recomendaciones que sean de aplicación general en el Estado y sus municipios deberán ser publicados en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco";

XXVI. Recibir de la Comisión Estatal de Derechos Humanos el informe especial anual que realice en los términos de esta Ley, y pronunciarse respecto del mismo;

XXVII. Celebrar convenios de coordinación en la materia; y

XXVIII. Las demás contenidas en la Ley General y esta Ley.

Artículo 94.

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Sistema Estatal de Protección se integrará con la comisión interinstitucional, que será presidida por el Gobernador del Estado; contará con una Vicepresidencia a cargo de la Presidencia del Sistema DIF Jalisco, y una Secretaría Ejecutiva que fungirá como representante del Sistema Estatal de Protección, y estará a cargo de la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 95.

La comisión interinstitucional del Sistema Estatal de Protección se integrará de la siguiente forma:

I. La Presidencia;

II. La Vicepresidencia;

III. La Secretaría Ejecutiva, quien sólo participará con derecho a voz;

IV. Los titulares o directores generales de las siguientes dependencias y organismos, quienes podrán designar un suplente:

a) Secretaría General de Gobierno;

b) Secretaría de Desarrollo e Integración Social;

c) Fiscalía General;

d) Secretaría de Salud Jalisco;

e) Secretaría de Educación Jalisco;

f) Secretaría de Trabajo y Previsión Social;

g) Secretaría de Cultura;

h) Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas; y

i) Procuraduría Social;

V. Comisión Estatal de Derechos Humanos;

VI. Los delegados de las siguientes secretarías federales en el Estado, previa invitación del Poder Ejecutivo Estatal a sus titulares y aceptación de parte de estos:

a) Secretaría de Relaciones Exteriores;

b) Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y

c) Secretaría de Desarrollo Social.

VII. Representantes de universidades, medios de comunicación, organismos sociales y de sociedad civil, especializados en temáticas de la niñez, a invitación de la comisión interinstitucional, en los términos que establezca el Reglamento de la Ley;

VIII. Por lo menos tres presidentes municipales, a invitación de la comisión interinstitucional; y

IX. Los responsables operativos de las dependencias o instituciones públicas, relacionados con los temas de niñez, a invitación de la comisión interinstitucional.

Los integrantes enunciados en las fracciones VI a la IX participarán con derecho a voz.

Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal de Protección, el titular de la comisión legislativa que conozca sobre niñas, niños y adolescentes en el Congreso del Estado y un representante del Poder Judicial del Estado, quienes intervendrán con voz pero sin voto.

Artículo 96.

Las decisiones de la comisión interinstitucional del Sistema Estatal de Protección serán colegiadas bajo las bases siguientes:

I. La asamblea sesionará una vez cada seis meses de manera ordinaria y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario, en los términos del instrumento normativo interno;

II. Los integrantes tendrán derecho a voz y voto, salvo la Secretaría Ejecutiva que sólo tendrá derecho a voz;

III. La comisión interinstitucional podrá autorizar la integración de subcomisiones especializadas en los términos del Reglamento de la Ley;

IV. Las decisiones de la comisión interinstitucional y de los integrantes de las subcomisiones especializadas deberán constar en las minutas que al efecto se elaboren, suscritas por sus respectivos integrantes;

V. Tanto la comisión interinstitucional como las subcomisiones podrán emitir acuerdos y recomendaciones vinculantes para las partes según su competencia; y

VI. Para sesionar válidamente, será necesario contar con la asistencia de la mayoría de sus miembros y su Presidente. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 97.

La Secretaría Ejecutiva llevará un registro de los acuerdos y recomendaciones del Sistema Estatal de Protección y dará seguimiento e informará sobre su cumplimiento, mediante el siguiente procedimiento:

I. Los integrantes del Sistema Estatal de Protección proporcionarán a la Secretaría Ejecutiva la información relativa al cumplimiento a los acuerdos y recomendaciones; y

II. La Secretaría Ejecutiva informará en cada sesión ordinaria del seguimiento al cumplimiento a los acuerdos y recomendaciones.

Artículo 98.

Corresponde a la Secretaría Ejecutiva:

I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la administración pública estatal y municipal, en los términos de la presente Ley;

II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal; para someterlo a consideración de la comisión interinstitucional del Sistema Estatal de Protección;

III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Estatal;

IV. Elaborar y proponer ante la comisión interinstitucional el anteproyecto de reglamento de la Ley, para su consideración posterior del Gobernador del Estado;

V. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, estatales, nacionales e internacionales;

VI. Conformar y administrar un sistema de información a nivel estatal, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos;

VII. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes;

VIII. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice;

IX. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado en materia de respeto, protección, promoción y ejercicio de los derechos contenidos en esta ley; y

X. Las demás que le encomienden la comisión interinstitucional y el Sistema Estatal de Protección, así como las establecidas en la presente Ley y la Ley General.

CAPÍTULO III - De los Sistemas Municipales de Protección

Artículo 99.

Los Ayuntamientos expedirán la regulación municipal para la operación, en el ámbito de competencia del Gobierno Municipal, de un Sistema Municipal de Protección, el cual será la instancia encargada de establecer instrumentos, políticas públicas, programas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 100.

La regulación municipal a la que refiere el artículo anterior, deberá establecer la obligación del Gobierno Municipal de contar con un programa de atención y los servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños y adolescentes; son facultades de la autoridad de primer contacto, las siguientes:

I. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y adolescentes, y atenderles de manera directa, ágil y sin formalidades;

II. Fomentar la participación de las niñas, niños y adolescentes en la toma decisiones y en las políticas públicas;

III. Escucharles cuando quieran expresar sus inquietudes respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades;

IV. Brindar orientación y realizar gestión y canalización ante las instancias públicas federales, estatales y municipales que corresponda;

V. Promover y difundir los derechos de niñas, niños y adolescentes;

VI. Escuchar a las organizaciones civiles promotoras y defensoras de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

VII. Participar en el Sistema Municipal de Protección; y

VIII. Las demás que la regulación municipal establezca.

Los Gobiernos municipales publicarán en lugares accesibles el domicilio de las oficinas, los nombres y fotografía de los servidores públicos especializados en la atención de niñas, niños y adolescentes, dentro del programa de primer contacto.

Artículo 101.

Los Sistemas Municipales de Protección, deberán observar lo siguiente:

I. Serán presididos por los presidentes municipales;

II. Estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de los derechos contenidos en la Ley General y esta Ley;

III. Contarán con una Secretaría Ejecutiva;

IV. Promover la participación honoraria de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; y

V. Se coordinarán de manera permanente con el Sistema Estatal de Protección y con el Sistema Nacional de Protección Integral.

Artículo 102.

En lo conducente, los Sistemas Municipales de Protección se organizarán conforme a lo previsto en este título para el Sistema Estatal de Protección y en la Ley General y como lo señale su reglamento.

TÍTULO SEXTO - DEL PROGRAMA ESTATAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 103.

El Programa Estatal deberá contener, al menos lo siguiente:

I. Las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección de los derechos, a las que se refiere la presente Ley;

II. Acciones y programas de mediano y largo alcance en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes a las que se refiere la presente Ley;

III. Mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento; y

IV. Mecanismos que promuevan la participación ciudadana.

El Programa Estatal deberá ser acorde con el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Nacional y esta Ley, y será publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

En la elaboración y ejecución del Programa Estatal al que se refiere el presente artículo, participarán las autoridades, a través del Sistema Estatal de Protección, así como los sectores privado y social, deberá escucharse la participación de niñas, niños y adolescentes.

TÍTULO SÉPTIMO - DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO - De las Infracciones, Sanciones Administrativas y Responsabilidades

Artículo 104.

Serán sujetos a las sanciones administrativas en términos de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables, los siguientes:

I. Las autoridades que en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas, indebidamente impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que están obligados a alguna niña, niño o adolescente; y

II. El personal de las instituciones públicas del Estado, así como los empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquellas.

Para efectos de lo establecido en el presente artículo, no se considerará como negación al ejercicio de un derecho, las molestias que sean generadas a consecuencia de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o aquellas derivadas de un acto legítimo de autoridad competente.

Artículo 105.

Constituyen infracciones a la presente Ley, las siguientes:

I. El incumplimiento a alguna de las atribuciones por:

a) Las autoridades;

b) Las organizaciones privadas y sociales; o

c) Los particulares;

II. Cuando cualquier persona tenga conocimiento de la vulneración o violación de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en cualquier forma, e indebidamente se abstenga de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente;

III. Cuando cualquier persona propicie, tolere o se abstenga de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio del que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes;

IV. Cuando cualquier persona falsamente realice un reporte o queja por maltrato o abuso infantil, ante las autoridades o lo difunda por medios de comunicación, con la intención de desprestigiar a los padres o tutores de niños, niñas o adolescentes;

V. Cuando se violente cualquier norma o legislación estatal o municipal, y se afecte al interés superior de la niñez; o

VI. Las demás contravenciones a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 106.

Las sanciones a las infracciones previstas en el artículo anterior, se aplicarán por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y por los gobiernos municipales, en el ámbito de su competencia, en los términos de su regulación municipal.

Artículo 107.

La comisión de las infracciones señaladas, independientemente de lo que proceda conforme a otras leyes, se sancionará de manera indistinta con:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación por escrito;

III. Multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas; y

V. Suspensión del empleo hasta por quince días, sólo para el caso de ser servidor público.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan, en caso de que el infractor sea servidor público, se podrá denunciar ante el superior jerárquico, para que inicie el procedimiento en materia de responsabilidades de servidores públicos en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 108.

En casos de reincidencia, la multa a la que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrá aplicarse hasta por el doble de lo previsto en el artículo anterior y de conformidad a lo establecido en la ley del procedimiento administrativo.

Artículo 109.

Las sanciones a las que se refiere este capítulo de la presente Ley deberán fundarse, conforme a lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios y tomarán en cuenta los criterios que para el efecto de determinación de sanciones prevé la misma.

Artículo 110.

Para la defensa jurídica en contra de las sanciones que las autoridades impongan en cumplimiento de la presente Ley, se estará a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo y de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Jalisco.

Artículo 111.

Para los efectos de este Título se aplicarán supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2016, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se abroga la Ley de los Derechos de las niñas, los niños y adolescentes en el Estado de Jalisco.

TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo instalará el Sistema Estatal de Protección dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto, conforme a lo establecido por esta Ley.

CUARTO. El Gobernador del Estado designará al Titular de la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. Se faculta al Gobernador del Estado, para que a través de las secretarías de Planeación, Administración y Finanzas y General de Gobierno, así como al Sistema Estatal DIF para que prevean presupuestalmente la creación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal inmediato posterior al inicio de vigencia del presente decreto.

SEXTO. Los recursos materiales, humanos y financieros, así como los bienes y patrimonio del Consejo Estatal de Familia pasarán al Sistema Estatal DIF, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En todo momento se respetarán los derechos laborales de los servidores públicos del Consejo Estatal de Familia, de conformidad con la Ley.

SÉPTIMO. El Sistema Estatal DIF deberá realizar los ajustes administrativos necesarios para continuar con las funciones de atención y seguimiento a los asuntos derivados del Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y del Código de Asistencia Social, todos del Estado de Jalisco, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito de su competencia conforme a lo contenido en este decreto, para lo cual acreditará oportunamente a sus agentes y delegados institucionales ante las autoridades correspondientes.

OCTAVO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

NOVENO. Los Ayuntamientos expedirán la regulación municipal para la operación del Sistema Municipal de Protección y del programa de atención de primer contacto con niñas, niños y adolescentes, en los términos de esta Ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la expedición del Reglamento a que se refiere el artículo cuarto transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO. Los municipios integrarán su Sistema Municipal de Protección dentro de los quince días siguientes a la instalación del Sistema Estatal de Protección a que se refiere el artículo tercero transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO PRIMERO. Los municipios expedirán el programa de atención de primer contacto con las niñas, niños y adolescentes, designar y capacitar a los servidores públicos de dicho programa, en los términos de esta Ley y la regulación municipal que expida el Ayuntamiento, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la expedición de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo octavo transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. Los procedimientos y las representaciones legales de niñas, niños y adolescentes, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se concluirán conforme a las normas vigentes con las que hubieren iniciado.

DÉCIMO TERCERO. Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se hubieren iniciado en el Consejo Estatal de Familia o sus delegados, se concluirán por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Los procedimientos iniciados en el Hogar Cabañas y en los Consejos Municipales de Familia, se concluirán los primeros por el Hogar Cabañas, y los segundos por los Sistemas DIF Municipales, de conformidad con el Reglamento que expida el Gobernador del Estado, a que hace referencia el artículo 46 del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco.

DÉCIMO CUARTO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se subroga en todos los contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos suscritos por el Consejo Estatal de Familia en materia de niñas, niños y adolescentes.

DÉCIMO QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de este Congreso, una vez publicado este decreto, comunicar de inmediato a los Ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales correspondientes, para que expidan la regulación y adopten las medidas previstas por esta Ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25659/LX/15

ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor conforme a lo previsto en el decreto 25455/LX/15, el día 1 de enero de 2016, previa publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJRA, JALISCO, 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015

Diputado Presidente

JUAN MANUEL ALATORRE FRANCO

(Rúbrica)

Diputado Secretario Diputado Secretario

GUSTAVO GONZÁLEZ VILLASEÑOR JOSÉ LUIS MUNGUÍA CARDONA

(Rúbrica) (Rúbrica)

PROMULGACIÓN DEL DECRETO 25455/LX/15, QUE EXPIDE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE JALISCO, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEREGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CÓDIGO DE ASISTENCIA SOCIAL, LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA SOCIAL, LEY PARA LA OPERACIÓN DE ALBERGUES, LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA Y LEY DEL REGISTRO CIVIL. TODOS LOS ORDENAMIENTOS DEL ESTADOD E JALISCO, APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se de el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a os 04 cuatro días del mes de septiembre de 2015 dos mil quince.

El Gobernador Constitucional del Estado

JORE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

ROBERTO LÓPEZ LARA

(Rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRTO 27229/LXII/19

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se abroga el Código de Asistencia Social contenido en el Decreto número 17002, así como sus modificaciones.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

CUARTO. Las funciones del Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS) relacionadas con las labores de asistencia social y beneficencia, serán asumidas por la Secretaría del Sistema de Asistencia Social.

Las funciones relacionadas con los depósitos vehiculares y administración de bienes serán absorbidas por la Secretaría de Administración y la captación de recursos estará a cargo de la Secretaría de la Hacienda Pública.

La titularidad, administración y funciones de las dependencias directas del Instituto Jalisciense de Asistencia Social pasarán al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia conforme a la tabla siguiente:

Dependencia DirectaEntidad que se hará cargo de las funciones
Unidad Asistencial para Indigentes (UAPI)Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF)
Centro de Terapias Especiales
Recintos Funerarios
Centros de Capacitación para el Trabajo
Asilo Leónidas K. Demus

Los asuntos en trámite relacionados con las funciones sustantivas del Instituto Jalisciense de Asistencia Social que se extingue y sus dependencias directas, pasarán a las secretarías y entidades señaladas en este artículo, de conformidad con el presente Decreto o en los términos que establezca el Gobernador del Estado.

El Poder Ejecutivo, a través de las Secretarías del Sistema de Asistencia Social, de Administración y de la Hacienda Pública, así como del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, todos del Estado de Jalisco, según corresponda, adoptarán las medidas jurídicas, administrativas, financieras y operativas necesarias para que las labores de asistencia social y beneficencia; las funciones relacionadas con los depósitos vehiculares y administración de bienes; así como los servicios y funciones de las dependencias directas; se presten en forma ininterrumpida.

QUINTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública o la dependencia que corresponda conforme a sus facultades, para llevar a cabo las adecuaciones administrativas, programáticas, presupuestarias y de plantilla de personal necesarias, a fin de darle certeza jurídica al ejercicio presupuestal, conforme a lo establecido en el artículo quinto transitorio del Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco para el periodo comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre del año 2019.

SEXTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de Administración, realice la liquidación del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS), facultándola para desempeñar actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, así como para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas facultades que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial, y para realizar cualquier acción que coadyuve a la conclusión del proceso de liquidación del citado organismo, incluidos los procesos jurisdiccionales que se encuentren en trámite.

La Secretaría de Administración, por conducto del liquidador que designe, intervendrá de inmediato para tomar el control y disponer del patrimonio del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS).

SÉPTIMO. Los recursos económicos y materiales, así como los derechos, valores, fondos y obligaciones del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS), pasarán a las dependencias que, en su caso, determine el Gobernador del Estado, garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas previo al inicio del procedimiento de liquidación.

OCTAVO. Las relaciones laborales que tenga el Instituto Jalisciense de Asistencia Social (IJAS) con su personal, serán liquidadas conforme a lo que corresponda a cada trabajador, en términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, tomando en consideración que los empleados de dicho organismo son servidores públicos como lo prevé la Constitución Política del Estado de Jalisco.

NOVENO. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública, realice las adecuaciones administrativas y presupuestales a efecto de registrar contablemente, en su caso, la inviabilidad o quebranto financiero respecto de las cantidades que pudiera adeudar el Instituto Jalisciense de Asistencia Social.

DÉCIMO. La Contraloría del Estado deberá realizar una auditoría al organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social, y en caso de encontrar alguna responsabilidad, deberá ejercer las acciones correspondientes ante las autoridades competentes.

DÉCIMO PRIMERO. Las facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense de Asistencia Social que se extingue, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal o reglamentario, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los municipios, así como con cualquier persona física o jurídica, con excepción de las relaciones laborales, serán asumidos por las Secretarías del Sistema de Asistencia Social, de Administración y de la Hacienda Pública, conforme a la siguiente tabla:

ANTERIORNUEVO
Organismo Público Descentralizado "Instituto Jalisciense de Asistencia Social"
(En materia de las labores de asistencia social y/o beneficencia)
Secretaría del Sistema de Asistencia Social
Organismo Público Descentralizado "Instituto Jalisciense de Asistencia Social"
(En materia de depósitos vehiculares y administración de bienes)
Secretaría de Administración
Organismo Público Descentralizado "Instituto Jalisciense de Asistencia Social"
(En materia de captación de recursos)
Secretaría de la Hacienda Pública

DÉCIMO SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias vigentes seguirán aplicándose en tanto no se opongan al presente decreto.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

Decreto 25659/LX/15.- Se reforman los artículos 53 y 74 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco.- Dic. 5 de 2015. sec. VII.

Decreto 25840/LXI/16.- Artículo vigésimo quinto, se reforma el artículo 107 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16.- Oct. 11 de 2016 sec. VI.

Decreto 26277/LXI/17 Artículo tercero.- Se reforman los artículos 60 y 61 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco.- Mar. 4 de 2017 sec. V.

Decreto 26859/LXI/18.- Se reforma el artículo 5 del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco; Se reforma el artículo 60 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco.- Sep. 13 de 2018 sec. III

Decreto 27229/LXII/19.- Se reforma el artículo 78 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco.- Feb. 1 de 2019 sec. Bis. Ed. Especial.

Decreto 27282/LXII/19.- Se reforma el artículo 25 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco.- May. 18 de 2019 sec. IV.

Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Jalisco

Aprobación: 3 de septiembre de 2015

Publicación: 5 de septiembre de 2015

Vigencia: 1 de enero de 2016


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 2, 5, 8, 31, 42, 46, 51, 78, 93 y 93
Constitución Política del Estado de Jalisco en el artículo 2
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el artículo 3
Ley Orgánica de la Procuraduría Social en el artículo 4
Ley General de Víctimas en el artículo 36
Ley General de Salud en el artículo 38
Ley de Migración en el artículo 68
Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 84
Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en el artículo 89
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en el artículo 109

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/ldnnaej-2015.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO