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Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Publicación 2014 (hace 9 años) - Última modificación 2022 (hace 2 años)


LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 28-04-2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL.

ARTÍCULO PRIMERO.

Se expide la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

TÍTULO PRIMERO - De las Disposiciones Generales

Artículo 1.

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto:

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Fracción reformada DOF 03-06-2019

II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;

IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y

Fracción reformada DOF 23-06-2017

V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.

Artículo 2.

Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:

I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y

III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

Párrafo reformado DOF 03-06-2019

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Legislatura de la Ciudad de México, establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

Artículo 3.

La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 4.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;

II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

III. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia;

IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

V. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;

VI. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;

VII. CONEVAL: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;

VIII. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;

IX. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;

X. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado;

XI. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;

XII. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;

XIII. Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;

XIV. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

XV. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes;

XVI. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales federales o de las entidades federativas;

XVII. Procuradurías de Protección: La Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada entidad federativa;

XVIII. Programa Local: El Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada entidad federativa;

XIX. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

XX. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

XXI. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;

XXII. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XXIII. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público;

XXIV. Sistemas de las Entidades: Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de cada entidad federativa;

XXV. Sistema Local de Protección: El Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada entidad federativa;

XXVI. Sistemas Municipales: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;

XXVII. Sistema Municipal de Protección: El Sistema de Protección de niñas, niños y adolescentes de cada municipio;

Fracción adicionada DOF 17-10-2019

XXVIII. Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

Fracción recorrida DOF 17-10-2019

XXIX. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y

Fracción recorrida DOF 17-10-2019

XXX. Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea parte.

Fracción recorrida DOF 17-10-2019

Artículo 5.

Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad.

Párrafo reformado DOF 03-06-2019

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.

Artículo 6.

Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:

I. El interés superior de la niñez;

II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los tratados internacionales;

III. La igualdad sustantiva;

IV. La no discriminación;

V. La inclusión;

VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;

VII. La participación;

VIII. La interculturalidad;

IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;

X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales;

XI. La autonomía progresiva;

XII. El principio pro persona;

XIII. El acceso a una vida libre de violencia;

Fracción reformada DOF 03-06-2019

XIV. La accesibilidad, y

Fracción reformada DOF 03-06-2019

XV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.

Fracción adicionada DOF 03-06-2019

Artículo 7.

Las leyes federales y de las entidades federativas deberán garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral plenos.

Artículo 8.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley.

Artículo reformado DOF 23-06-2017

Artículo 9.

A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en esta Ley o en las demás disposiciones aplicables, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho, privilegiando en todo momento los principios rectores de esta Ley.

Artículo 10.

En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.

Las autoridades federales de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

Artículo 11.

Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.

Artículo 12.

Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.

TÍTULO SEGUNDO - De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 13.

Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;

Fracción reformada DOF 04-06-2019

II. Derecho de prioridad;

III. Derecho a la identidad;

IV. Derecho a vivir en familia;

V. Derecho a la igualdad sustantiva;

VI. Derecho a no ser discriminado;

VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;

IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;

X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

XI. Derecho a la educación;

XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;

XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;

XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;

XV. Derecho de participación;

XVI. Derecho de asociación y reunión;

XVII. Derecho a la intimidad;

XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y

XX. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación.

Fracción reformada DOF 20-06-2018

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

Capítulo Primero - Del Derecho a la Vida, a la Paz, a la Supervivencia y al Desarrollo

Denominación del Capítulo reformada DOF 04-06-2019

Artículo 14.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo.

Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

Artículo 15.

Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral.

Artículo 16.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la vida en ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos.

Artículo reformado DOF 04-06-2019

Capítulo Segundo - Del Derecho de Prioridad

Artículo 17.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:

I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;

II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones, y

III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos.

Artículo 18.

En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.

Capítulo Tercero - Del Derecho a la Identidad

Artículo 19.

Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:

I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;

III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y

IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientarán a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo.

Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos.

Artículo 20.

Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en territorio nacional, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables.

En los casos en que niñas, niños o adolescentes cumplan con los requisitos para obtener la nacionalidad mexicana, se les brindarán todas las facilidades a efecto de darles un trato prioritario.

Artículo 21.

Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente.

Capítulo Cuarto - Del Derecho a Vivir en Familia

Artículo 22.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad.

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.

Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar y para que, en su caso, sean atendidos a través de las medidas especiales de protección que dispone el artículo 26.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017, 03-06-2019

Artículo 23.

Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.

Artículo 24.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia.

Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades deberán otorgar acogimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto, Capítulo Primero de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 25.

Las leyes federales y de las entidades federativas contendrán disposiciones para prevenir y sancionar el traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, y preverán procedimientos expeditos para garantizar el ejercicio de esos derechos.

En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes fuera del territorio nacional, la persona interesada podrá presentar la solicitud de restitución respectiva ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que ésta lleve a cabo las acciones correspondientes en el marco de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y demás disposiciones aplicables.

Cuando las autoridades de las entidades federativas tengan conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución.

Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de menores.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

Artículo 26.

El Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección, deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en desamparo familiar.

Párrafo reformado DOF 03-06-2019

Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, el Sistema Nacional DIF o los Sistemas de las Entidades, así como las autoridades involucradas, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes:

Párrafo reformado DOF 03-06-2019

I. Sean ubicados con su familia de origen, extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior, y tengan con prontitud resuelta su situación jurídica para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, aplicándose dicho proceso incluso cuando los adoptantes sean miembros de la familia de origen, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior;

Fracción reformada DOF 03-06-2019

II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo;

III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva;

IV. En el Sistema Nacional DIF, así como los Sistemas de las Entidades y Sistemas Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, o

V. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible.

Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo.

Párrafo reformado DOF 03-06-2019

Los sistemas DIF y las Procuradurías de Protección deberán mantener estrecha comunicación entre sí, intercambiando información, a efecto de garantizar adecuadamente el interés superior de la niñez y el desarrollo evolutivo de formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en familia.

Párrafo reformado DOF 03-06-2019

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales a nivel nacional y estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela, guardia o custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la normatividad correspondiente, conforme al principio del interés superior de la niñez.

Párrafo reformado DOF 03-06-2019

Los certificados de idoneidad podrán ser expedidos, previa valoración técnica, por el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o las Procuradurías de Protección, y serán válidos para iniciar el proceso de adopción en cualquier entidad federativa, independientemente de dónde hayan sido expedidos.

Párrafo adicionado DOF 03-06-2019

El proceso administrativo y jurisdiccional de adopción podrá realizarse en cualquier entidad federativa, con independencia de la ubicación física de la niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptado.

Párrafo adicionado DOF 03-06-2019

Las autoridades competentes deberán tener en consideración el interés superior de la niñez al determinar la opción que sea más adecuada para restituirle su derecho a vivir en familia.

Párrafo adicionado DOF 03-06-2019

El Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, en coordinación con las Procuradurías de Protección, serán responsables del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento y, en su caso, la adopción.

Párrafo adicionado DOF 03-06-2019

Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los profesionales de trabajo social donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno, con una periodicidad de seis meses durante tres años contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en el interés superior de la niñez. La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto de no afectar el entorno familiar.

Párrafo adicionado DOF 03-06-2019

Artículo 27.

Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de las Procuradurías de Protección, podrán presentar ante dichas instancias la solicitud correspondiente.

Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por las leyes aplicables. La Procuraduría de Protección que corresponda emitirá el certificado de idoneidad respectivo.

La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia de acogida pre-adoptiva que cuente con certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente:

I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente;

II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;

III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes, y

IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente.

Artículo 28.

Las Procuradurías de Protección, que en sus respectivos ámbitos de competencia, hayan autorizado la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, deberán dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.

En los casos que las Procuradurías de Protección constaten que no se consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida pre-adoptiva, procederán a iniciar el procedimiento a fin de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizará, en su caso, una nueva asignación.

Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes asignados, el sistema competente revocará la asignación y ejercerá las facultades que le otorgan la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con la legislación civil aplicable.

Artículo 29.

Corresponde al Sistema Nacional DIF, así como a los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, en coordinación con las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias:

Párrafo reformado DOF 03-06-2019

I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así como su capacitación;

II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional, y

III. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad, adopciones concluidas desagregadas en nacionales e internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados, informando de cada actualización a la Procuraduría de Protección Federal. También se llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas.

Fracción reformada DOF 03-06-2019

Artículo 30.

En materia de adopción, todas las autoridades deberán observar lo siguiente:

Párrafo reformado DOF 03-06-2019

I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez, y no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan al mismo;

Fracción reformada DOF 03-06-2019

II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la presente Ley;

III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma;

IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella, y

V. Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

Fracción reformada DOF 23-06-2017, 03-06-2019

VI. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción a las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el adolescente, y

Fracción adicionada DOF 03-06-2019

VII. Las entidades federativas, a través de su respectivo poder judicial, garantizarán que los procedimientos de adopción se lleven de conformidad con esta ley.

Fracción adicionada DOF 03-06-2019

Artículo 30 Bis.

Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo ante las Procuradurías de Protección, ante el Sistema Nacional DIF o ante los Sistemas de las Entidades, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado.

Artículo adicionado DOF 03-06-2019

Artículo 30 Bis 1.

Los centros de asistencia social que reciban niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar sólo podrán recibir niñas, niños y adolescentes por disposición de la Procuraduría de Protección correspondiente o de autoridad competente.

Niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social, serán considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita conocer su origen, salvo que la Procuraduría de Protección correspondiente no cuente con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o abandonado de los menores de edad. En este caso, se podrá extender el plazo hasta por sesenta días naturales más.

El lapso inicial a que hace referencia el párrafo anterior, correrá a partir de la fecha en que la niña, niño o adolescente haya sido acogido en un Centro de Asistencia Social y concluirá cuando el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o las Procuradurías de Protección, según corresponda, levanten la certificación de haber realizado todas las investigaciones necesarias para conocer su origen, la cual deberá publicarse en los estrados de la dependencia y en los medios públicos con que se cuente. Se considera expósito al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.

Durante el término referido se investigará el origen de niñas, niños y adolescentes y se realizarán las acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa, siempre que dicha reintegración no represente un riesgo al interés superior de la niñez. Lo anterior, en coordinación con los centros de asistencia social y con el auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña, niño o adolescente.

Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto del origen de niñas, niños o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, la Procuraduría de Protección correspondiente levantará un acta circunstanciada publicando la certificación referida en el presente artículo y a partir de ese momento las niñas, niños o adolescentes serán susceptibles de adopción.

Artículo adicionado DOF 03-06-2019

Artículo 30 Bis 2.

Para los fines de esta ley se prohíbe:

I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación;

II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes, sin que intervengan las autoridades competentes de conformidad con esta ley;

III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección competente presentará denuncia ante el Ministerio Público y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes;

IV. El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un niño o un adolescente, con el adoptante, el adoptado o con cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa o cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, y siempre que ello atienda al interés superior de la niñez;

V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción;

VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia de origen o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como por funcionarios o trabajadores de instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;

VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción;

VIII. El matrimonio entre el adoptante y el adoptado o sus descendientes, así como el matrimonio entre el adoptado con los familiares del adoptante o sus descendientes;

IX. Ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos;

X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera al niño como valor supletorio o reivindicatorio, y

XI. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o al interés superior de la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo.

Las autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a través del seguimiento que realice la Procuraduría de Protección o el sistema DIF competente, mediante los reportes subsecuentes, respetando el derecho de la familia a vivir conforme a sus estándares, costumbres y valores.

Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan razones para creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido por la presente ley. En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente, la Procuraduría de Protección o el sistema DIF correspondiente tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en los términos que disponga la ley para los hijos consanguíneos.

Artículo adicionado DOF 03-06-2019

Artículo 30 Bis 3.

Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que:

I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;

II. Sean expósitos o abandonados;

III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y acogidos en Centros de Asistencia Social o bajo la tutela del Sistema Nacional DIF, de los Sistemas de las Entidades o de las Procuradurías de Protección, y

IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento ante el Sistema Nacional DIF, los Sistemas de las Entidades o ante la Procuraduría de Protección correspondiente.

En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad.

Artículo adicionado DOF 03-06-2019

Artículo 30 Bis 4.

Los solicitantes deberán acudir a las Procuradurías de Protección, al Sistema Nacional DIF o a los Sistemas de las Entidades para realizar sus trámites de adopción, atendiendo a lo previsto en la reglamentación correspondiente.

Artículo adicionado DOF 03-06-2019

Artículo 30 Bis 5.

Una vez reunidos los requisitos e integrado el expediente, la autoridad competente emitirá su opinión respecto a la expedición del certificado de idoneidad en un término que no excederá de cuarenta y cinco días naturales, salvo que no tenga certeza respecto de la documentación que integra el expediente o que no cuente con suficientes elementos, caso en el que se podrá ampliar el plazo hasta por treinta días naturales más.

Artículo adicionado DOF 03-06-2019

Artículo 30 Bis 6.

El juez familiar, o en su caso el juez especializado en la materia, dispondrá de 90 días hábiles improrrogables para emitir la sentencia sobre resolución de la patria potestad de menores de edad, en los juicios respectivos. Dicho término será contado a partir del día siguiente de la presentación de la demanda.

Respecto a las resoluciones de adopción, el juez contará con 15 días hábiles improrrogables, contados a partir del día siguiente de la entrega, por parte de la autoridad administrativa, del expediente de adopción completo. Dicha autoridad administrativa contará con cinco días hábiles para la entrega de tal expediente al juzgado de la materia, una vez cumplimentado lo referido en el artículo 30 Bis 5 de la presente Ley.

Artículo adicionado DOF 03-06-2019

Artículo 30 Bis 7.

En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a solicitantes mexicanos sobre extranjeros. Asimismo, se dará preferencia a las adopciones nacionales sobre las internacionales.

Artículo adicionado DOF 03-06-2019

Artículo 30 Bis 8.

Los Centros de Asistencia Social públicos y privados que tengan bajo su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad deberán garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al entorno social.

Artículo adicionado DOF 03-06-2019

Artículo 30 Bis 9.

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por escrito y ante el juez que conozca del procedimiento, la Procuraduría de Protección correspondiente, el solicitante y, en su caso, el adolescente sujeto de adopción.

Para el caso de que los solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción ante el juez.

En el caso de adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.

Si la Procuraduría de Protección competente no consiente la adopción, deberá expresar la causa, misma que el juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez.

Artículo adicionado DOF 03-06-2019

Artículo 30 Bis 10.

Las Procuradurías de Protección y los sistemas DIF, en el ámbito de sus respectivas competencias, crearán los mecanismos necesarios para que los adoptantes cuenten con un procedimiento único, que permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente.

Artículo adicionado DOF 03-06-2019

Artículo 30 Bis 11.

En su ámbito de competencia, el Sistema Nacional DIF, en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección, dispondrá lo necesario a efecto de homologar los requisitos y procedimientos administrativos de adopción a nivel nacional y estatal.

En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad como requisito para adoptar.

Artículo adicionado DOF 03-06-2019

Artículo 30 Bis 12.

A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños y adolescentes a su nueva familia y entorno, así como conocer la evolución de su desarrollo, los sistemas DIF, en coordinación con la Procuraduría de Protección que corresponda, realizarán su seguimiento al menos cada seis meses durante los tres años posteriores a la adopción.

Artículo adicionado DOF 03-06-2019

Artículo 30 Bis 13.

En caso de que el adoptante sea extranjero con residencia permanente en el territorio nacional, las autoridades competentes incluirán, como requisito del certificado de idoneidad, la comprobación de la situación migratoria regular en el territorio nacional.

Artículo adicionado DOF 03-06-2019

Artículo 30 Bis 14.

La adopción en todo caso será plena e irrevocable.

Artículo adicionado DOF 03-06-2019

Artículo 30 Bis 15.

El Sistema Nacional DIF y la Procuraduría de Protección Federal celebrarán los convenios de colaboración que se consideren necesarios para garantizar el derecho a vivir en familia con sus pares locales o con las autoridades que se requiera.

Artículo adicionado DOF 03-06-2019

Artículo 31.

Tratándose de adopción internacional, la legislación aplicable deberá disponer lo necesario para asegurar que los derechos de niñas, niños y adolescentes que sean adoptados sean garantizados en todo momento y se ajusten el interés superior de la niñez, así como garantizar que esta adopción no sea realizada para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, las peores formas de trabajo infantil o cualquier ilícito en contra de los mismos.

Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, previo a que la adopción internacional pueda tener lugar, las autoridades competentes deberán determinar si la niña, el niño o el adolescente son susceptibles de adopción.

Párrafo adicionado DOF 03-06-2019

Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir la colaboración de la autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado internacional en la materia.

Párrafo adicionado DOF 03-06-2019

En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de adoptabilidad por parte del Sistema Nacional DIF o de los Sistemas de las Entidades y, una vez que el órgano jurisdiccional competente otorgue la adopción, previa solicitud de los adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los tratados internacionales.

El Estado dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.

Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología de las instituciones públicas y privadas que intervengan en procedimientos de adopción internacional, en términos de lo dispuesto en los tratados internacionales, deberán contar con la autorización y registro del Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las entidades en el ámbito de su competencia.

La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que ésta responde al interés superior de la niñez, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación de la niña, niño o adolescente para adopción nacional.

Las autoridades competentes tienen la obligación de conservar cualquier información que dispongan relativa a niñas, niños y adolescentes que hayan sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes.

Párrafo adicionado DOF 03-06-2019

Artículo 32.

Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología o carreras afines;

II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, familia, pareja o adopción;

III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o psicología, o en la atención de niñas, niños o adolescentes sujetos de asistencia social o solicitantes de adopción;

IV. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que proponga al profesional de que se trate ante el Sistema Nacional DIF, y los Sistemas de las Entidades, en los casos de profesionales que busquen ingresar a instituciones privadas;

V. No haber sido condenado por delitos dolosos;

VI. Presentar constancia de la institución de asistencia privada en la que indique que las personas profesionales en trabajo social o psicología o carreras afines, son personas empleadas asalariadas con remuneración mensual fija, y

VII. El Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades expedirán las autorizaciones correspondientes y llevarán un registro de las mismas.

Artículo 33.

Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades revocarán la autorización y registrará la cancelación a que se refiere el artículo anterior.

Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán inhabilitadas y boletinadas por el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, a fin de evitar adopciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.

Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este artículo, se seguirán las disposiciones en materia de procedimiento administrativo aplicables en los ámbitos federal o de las entidades federativas, según corresponda.

Cualquier persona podrá presentar una queja ante el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades si considera que se actualizan los supuestos previstos en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 34.

Las leyes federales y de las entidades federativas garantizarán el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Capítulo.

Artículo 35.

Las autoridades competentes en materia de desarrollo integral de la familia e instituciones públicas y privadas ofrecerán orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros.

Capítulo Quinto - Del Derecho a la Igualdad Sustantiva

Artículo 36.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Artículo 37.

Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para garantizar la igualdad sustantiva deberán:

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar la utilización de un lenguaje no sexista en sus documentos oficiales;

II. Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a través de Acciones afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica entre niñas, niños y adolescentes;

III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad;

IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas y adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos contenidos en esta Ley;

V. Establecer los mecanismos institucionales que orienten al Estado mexicano hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las niñas y adolescentes;

VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de niñas y adolescentes.

Artículo 38.

Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo momento, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los niños y a los adolescentes; y, en general, con toda la sociedad.

Capítulo Sexto - Del Derecho a No ser Discriminado

Artículo 39.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia.

Asimismo, las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la Discriminación Múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, afrodescendientes, peores formas de trabajo infantil o cualquiera otra condición de marginalidad.

Artículo 40.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar medidas y a realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva, de oportunidades y el derecho a la no discriminación.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.

Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de vulnerabilidad y discriminación en contra de las niñas y las adolescentes.

Artículo 41.

Las instancias públicas de los poderes federales y locales así como los órganos constitucionales autónomos deberán reportar semestralmente al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, o a la instancia respectiva local, las medidas de nivelación, medidas de inclusión y Acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en términos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y de las legislaciones locales correspondientes.

Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad, entidad federativa y tipo de discriminación.

Artículo 42.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación, atendiendo al interés superior de la niñez.

Artículo reformado DOF 23-06-2017

Capítulo Séptimo - Del Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Integral

Artículo 43.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.

Artículo 44.

Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.

Artículo reformado DOF 23-06-2017

Artículo 45.

Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.

Capítulo Octavo - Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal

Artículo 46.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 47.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual;

II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad;

III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;

IV. El tráfico de menores;

V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables;

VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso y la esclavitud, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables;

Fracción reformada DOF 11-01-2021, 23-03-2022

VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral, y

Fracción reformada DOF 11-01-2021

VIII. El castigo corporal y humillante.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el castigo humillante.

Castigo corporal o físico es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve.

Castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes.

Fracción adicionada DOF 11-01-2021

Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia.

Las leyes generales, federales y de las entidades federativas deberán establecer las disposiciones que orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.

Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

Artículo 48.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 49.

En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema Nacional de Protección Integral a que se refiere la presente Ley, deberá coordinarse con el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, el cual procederá a través de su Comisión Ejecutiva en los términos de la legislación aplicable.

Capítulo Noveno - Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social

Artículo 50.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

I. Reducir la morbilidad y mortalidad;

II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria;

III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes;

IV. Adoptar medidas tendentes a la eliminación las prácticas culturales, usos y costumbres que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes;

V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva;

VI. Establecer las medidas tendentes a prevenir embarazos de las niñas y las adolescentes;

VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos;

VIII. Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas;

IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica;

X. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas;

XI. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva;

XII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos;

XIII. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas, niños y adolescentes y cualquier forma de violencia obstétrica;

XIV. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de víctimas de delitos o violaciones a sus derechos, o sujetos de violencia sexual y familiar, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;

XV. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones;

XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental;

XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación, y

XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

Asimismo, garantizarán que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes.

Los Sistemas Nacional y estatales de Salud deberán garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer Acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes.

En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 51.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social.

Artículo reformado DOF 23-06-2017

Artículo 52.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar políticas para fortalecer la salud materno-infantil y aumentar la esperanza de vida.

Artículo reformado DOF 23-06-2017

Capítulo Décimo - Del Derecho a la Inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad

Artículo 53.

Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás leyes aplicables.

Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es persona con discapacidad, se presumirá que es una niña, niño o adolescente con discapacidad.

Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir incluidos en la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás niñas, niños y adolescentes.

Artículo 54.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y Acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes razonables.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de señalización en Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión. Asimismo, procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios.

Párrafo publicado sin modificación DOF 23-06-2017

No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales.

No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

Artículo 55.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

Las leyes federales y de las entidades federativas establecerán disposiciones tendentes a:

I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna;

III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares;

IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo, y

V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia.

Dichos reportes deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad, entidad federativa y tipo de discapacidad.

Artículo 56.

Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible.

Capítulo Décimo Primero - Del Derecho a la Educación

Artículo 57.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por el artículo 103 de esta Ley.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes requieran para su pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales;

II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación;

III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin discriminación;

IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, la evaluación docente, entre otras;

V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y suficientes para garantizar la educación de calidad de niñas, niños y adolescentes;

VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema educativo;

VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales;

VIII. Prestar servicios educativos en condiciones óptimas, entendida ésta como el conjunto de instalaciones indispensables con que debe contarse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje que coadyuve al pleno desarrollo de los educandos;

Fracción reformada DOF 15-03-2022

IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes;

X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos;

XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia que se suscite hacia niñas, niños y adolescentes en los centros educativos del país;

Fracción reformada DOF 15-03-2022

XII. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;

XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado;

XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales;

XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa;

XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de niñas, niños y adolescentes y para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares;

XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o atenten contra la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes;

XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

XIX. Educar a niñas, niños y adolescentes en el respeto al medio ambiente, inculcando en ellos la adopción de estilos de vida sustentables, así como concientizarlos sobre las causas-efectos del cambio climático;

Fracción reformada DOF 15-03-2022

XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación;

Fracción reformada DOF 26-01-2018

XXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo nacional, y

Fracción reformada DOF 26-01-2018

XXII. Establecer mecanismos para que las autoridades educativas, escolares y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, notifiquen a la Procuraduría de Protección correspondiente, los casos de asistencia irregular, abandono o deserción escolar que se identifiquen respecto de los alumnos que cursen educación básica y media superior en los centros educativos.

Ante dicha notificación será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 123 de la presente Ley, y en su caso, la activación de las instancias jurisdiccionales necesarias a fin de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto de la Ley, con independencia de aquellas conductas que pudieran ser consideradas como delitos conforme a la normatividad en la materia.

Fracción adicionada DOF 26-01-2018

Las autoridades escolares, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 58.

La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines:

I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales y el respeto de la identidad propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas;

II. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las potencialidades de niñas, niños y adolescentes;

III. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela, comunidad y nación, así como su participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas en términos de las disposiciones aplicables;

IV. Orientar a niñas, niños y adolescentes respecto a la formación profesional, las oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera;

V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo;

VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas;

VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y adolescentes;

VIII. Promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que le permitan a niñas, niños y adolescentes ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;

IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos, y

X. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercerlos.

Artículo 59.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para:

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia;

II. Desarrollar e implementar cursos de sensibilización y formación sobre igualdad de género, prevenir y atender los diferentes tipos de violencia y cultura de la paz, dirigidos a servidores públicos, personal administrativo y docente, para que a través de ellos se evite la reproducción de roles estereotipados de género y se impulse la igualdad sustantiva;

Fracción reformada DOF 15-03-2022

III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar, y

IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Capítulo Décimo Segundo - De los Derechos al Descanso y al Esparcimiento

Artículo 60.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos.

Artículo 61.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad.

Artículo reformado DOF 23-06-2017

Capítulo Décimo Tercero - De los Derechos de la Libertad de Convicciones Éticas, Pensamiento, Conciencia, Religión y Cultura

Artículo 62.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado laico.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura.

Artículo 63.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de esta Ley.

Capítulo Décimo Cuarto - De los Derechos a la Libertad de Expresión y de Acceso a la Información

Artículo 64.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades. Dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de interés general para ellos.

En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo, tienen la obligación de difundir la información institucional y la promoción de los derechos en la lengua indígena local.

Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario para garantizar que niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y sistema de apoyo para la expresión de su voluntad.

Artículo 65.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la difusión de información y material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y mental.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

El Sistema Nacional de Protección Integral acordará lineamientos generales sobre la información y materiales para difusión entre niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 66.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.

Artículo reformado DOF 23-06-2017

Artículo 67.

Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones aplicables a los medios de comunicación, las autoridades federales competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán que éstos difundan información y materiales relacionados con:

I. El interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de la educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. La existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados a niñas, niños y adolescentes;

III. La orientación a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos;

IV. La promoción de la prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y la comisión de actos delictivos, y

V. El enfoque de inclusión, igualdad sustantiva, no discriminación y perspectiva de derechos humanos.

Artículo 68.

De conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión respecto a la programación dirigida a niñas, niños y adolescentes, así como los criterios de clasificación emitidos de conformidad con la misma, las concesiones que se otorguen en materia de radiodifusión y telecomunicaciones deberán contemplar la obligación de los concesionarios de abstenerse de difundir o transmitir información, imágenes o audios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez.

Artículo 69.

Las autoridades competentes vigilarán que se clasifiquen las películas, programas de radio y televisión en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como videos, videojuegos y los impresos.

Artículo 69 Bis.-

La Secretaría de Gobernación expedirá los lineamientos que establezcan criterios de clasificación de los videojuegos que se distribuyan, comercialicen o arrienden, por cualquier medio, y vigilará su cumplimiento.

Los distribuidores de videojuegos deberán imprimir o adherir en la portada de los videojuegos y en su publicidad la clasificación que corresponda, de acuerdo con los lineamientos a los que refiere el párrafo anterior. Los comercializadores de videojuegos deberán abstenerse de publicitar, exhibir, vender o arrendar videojuegos cuya clasificación no sea visible en los términos que señalen los lineamientos.

Los comercializadores y arrendadores de videojuegos están obligados a exigir a las personas que pretendan adquirir o arrendar videojuegos clasificados como exclusivos para adultos, que acrediten su mayoría de edad, sin lo cual no podrá realizarse la venta o renta.

Artículo adicionado DOF 09-03-2018

Artículo 70.

Las Procuradurías de Protección y cualquier persona interesada, por conducto de éstas, podrán promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación, en los términos que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Asimismo, las Procuradurías de Protección estarán facultadas para promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, reparen los daños que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades competentes.

Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones aplicables.

Capítulo Décimo Quinto - Del Derecho a la Participación

Artículo 71.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

Artículo 72.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas; niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.

Artículo reformado DOF 23-06-2017

Artículo 73.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan, en los términos señalados por el Capítulo Décimo Octavo.

Artículo 74.

Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las diferentes instancias gubernamentales, en los tres órdenes de gobierno, les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.

Capítulo Décimo Sexto - Del Derecho de Asociación y Reunión

Artículo 75.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables.

Capítulo Décimo Séptimo - Del Derecho a la Intimidad

Artículo 76.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.

Artículo 77.

Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

Artículo 78.

Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:

I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y

II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.

No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.

Artículo 79.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia.

Artículo reformado DOF 23-06-2017

Artículo 80.

Los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección competente, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.

Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de las Procuradurías de Protección.

En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección competente ejercerá su representación coadyuvante.

Artículo 81.

En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.

El órgano jurisdiccional, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.

Capítulo Décimo Octavo - Del Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso

Artículo 82.

Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 83.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a:

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley;

II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables;

III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial;

V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo Segundo, de la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles;

VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;

VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;

VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica;

IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;

X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;

XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;

XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal, y

XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.

Artículo 84.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que serán únicamente sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 85.

En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a la Procuraduría de Protección competente.

Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.

La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso, solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean objeto de discriminación.

Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado.

Artículo 86.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable;

II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, asistidos por un profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto por la fracción XI del artículo 83 de esta Ley;

III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez;

IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás aplicables;

V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables, y

VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos.

Artículo 87.

Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección competente.

Artículo 88.

La legislación en materia de justicia integral para adolescentes en conflicto con la ley penal determinará los procedimientos y las medidas que correspondan a quienes se les atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito mientras era adolescente.

La legislación a que se refiere el párrafo anterior, deberá garantizar los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.

Capítulo Décimo Noveno - Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes

Artículo 89.

El presente Capítulo se refiere a las medidas especiales de protección que las autoridades deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana.

Las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán proporcionar, de conformidad con sus competencias, los servicios correspondientes a niñas, niños y adolescentes en situación de migración, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria.

En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de la niña, niño o adolescente, el Sistema Nacional DIF o sistema de las entidades, según corresponda, deberá brindar la protección que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El principio del interés superior de la niñez será una consideración primordial que se tomará en cuenta durante el procedimiento administrativo migratorio al que estén sujetos niñas, niños y adolescentes migrantes, en el que se estimarán las posibles repercusiones de la decisión que se tome en cada caso.

Artículo 90.

Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia.

Artículo 91.

Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad.

Artículo 92.

Las garantías de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos migratorios que involucran a niñas, niños y adolescentes son las siguientes:

I. El derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio;

II. El derecho a ser informado de sus derechos;

III. El derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario especializado;

IV. El derecho de la niña, niño y adolescente a ser escuchado y a participar en las diferentes etapas procesales;

V. El derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete;

VI. El acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular;

VII. El derecho a ser asistido por un abogado y a comunicarse libremente con él;

VIII. El derecho, en su caso, a la representación en suplencia;

IX. El derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la niña, niño y adolescente y esté debidamente fundamentada;

X. El derecho a recurrir la decisión ante la autoridad jurisdiccional competente, y

XI. El derecho a conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo, mismo que deberá seguir el principio de celeridad.

Artículo 93.

Durante el proceso administrativo migratorio podrá prevalecer la unidad familiar o en su caso la reunificación familiar en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, siempre y cuando ésta no sea contraria al interés superior de la niñez.

Para resolver sobre la reunificación familiar se deberá tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes migrantes, así como todos los elementos que resulten necesarios para tal efecto.

Artículo 94.

Para garantizar la protección integral de los derechos, los Sistemas Nacional, Estatales y Municipales DIF, habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes.

Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues brinden la atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes.

Artículo 95.

Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes, respetarán el principio de separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados, deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas adultas. Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos en aplicación del principio del interés superior de la niñez.

Artículo 96.

Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña, niño o adolescente cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en peligro a causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 97.

Cualquier decisión sobre la devolución de una niña, niño o adolescente al país de origen o a un tercer país seguro, sólo podrá basarse en los requerimientos de su interés superior.

Artículo 98.

En caso de que los Sistemas DIF identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de Migración, quien en colaboración con la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, adoptarán medidas de protección especial.

Párrafo reformado DOF 17-10-2019

El Sistema Nacional DIF y los sistemas de las entidades federativas, en coordinación con las instituciones competentes, deberán identificar a las niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren de protección internacional, ya sea como refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario mediante la adopción de medidas de protección especial.

Artículo 99.

El Sistema Nacional DIF deberá diseñar y administrar las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, incluyendo, entre otros aspectos, las causas de su migración, las condiciones de tránsito, sus vínculos familiares, factores de riesgo en origen y tránsito, información de sus representantes legales, datos sobre su alojamiento y situación jurídica, entre otros, y compartirlo con la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, atendiendo a lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables en materia de transparencia.

Los Sistemas de las Entidades enviarán al Sistema Nacional DIF la información en el momento en que se genere a fin de que se incorpore en las bases de datos a que se refiere el párrafo anterior.

El Instituto Nacional de Migración y en su caso la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, deberán proporcionar la información y colaborar con el Sistema Nacional DIF para los efectos de este artículo.

Párrafo reformado DOF 17-10-2019

Artículo 100.

El Instituto Nacional de Migración, en coordinación con el Sistema Nacional DIF, deberá resguardar las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes, incluyendo entre otros aspectos, las causas de su migración, las condiciones de tránsito, sus vínculos familiares, factores de riesgo en origen y tránsito, información de sus representantes legales, datos sobre su alojamiento y situación jurídica.

Para garantizar de forma prioritaria la asistencia social y protección consular de niñas, niños y adolescentes migrantes que se encuentran en el extranjero en proceso de repatriación, corresponderá a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares, coordinarse con el Instituto Nacional de Migración y con los Sistemas DIF correspondientes.

Artículo 101.

En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o adolescente, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular.

Capítulo Vigésimo - Derecho de Acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación

Capítulo adicionado DOF 20-06-2018

Artículo 101 Bis.

Niñas, niños y adolescentes gozan del derecho de acceso universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Artículo adicionado DOF 20-06-2018

Artículo 101 Bis 1.

El Estado garantizará a niñas, niños y adolescentes su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, acorde a los fines establecidos en el artículo 3o. constitucional, mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad.

Artículo adicionado DOF 20-06-2018

Artículo 101 Bis 2.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del Internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo adicionado DOF 20-06-2018

TÍTULO TERCERO - De las Obligaciones

Capítulo Único - De quienes ejercen la Patria Potestad, Tutela o Guarda y Custodia de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 102.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo reformado DOF 23-06-2017

Artículo 103.

Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:

I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación. Las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios;

II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida;

III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo;

IV. Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos;

V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad;

VI. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral;

VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación;

VIII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción;

IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia;

X. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y

XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación.

En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley.

Las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever disposiciones que regulen y sancionen las obligaciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 104.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa.

Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.

Artículo 105.

Las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes:

I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas;

II. Que las autoridades migratorias verifiquen la existencia de la autorización de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o, en su caso, del órgano jurisdiccional competente, que permita la entrada y salida de niñas, niños o adolescentes del territorio nacional, conforme a las disposiciones aplicables;

III. Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas, y

IV. Queda prohibido que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes ejerzan cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal y humillante.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y disciplina de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el trato humillante.

Fracción reformada DOF 11-01-2021

Artículo 106.

A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección competente.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, las municipales y de las demarcaciones de la Ciudad de México, garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección competente para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia.

El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.

TÍTULO CUARTO - De la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo Único - De los Centros de Asistencia Social

Artículo 107.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en términos de lo dispuesto por esta Ley, la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social, establecerán en el ámbito de sus respectivas competencias, los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros.

Artículo reformado DOF 23-06-2017

Artículo 108.

Las instalaciones de los centros de asistencia social observarán los requisitos que señale la Ley General de Salud, y deberán cumplir con lo siguiente:

I. Ser administradas por una institución pública o privada, o por una asociación que brinde el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar;

II. Su infraestructura inmobiliaria deberá cumplir con las dimensiones físicas acordes a los servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y protección civil en términos de la legislación aplicable;

III. Ser acordes con el diseño universal y la accesibilidad en términos de la legislación aplicable;

IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables;

V. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad y sexo en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos por adultos, salvo que necesiten ser asistidos por algún adulto;

VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en las que participen niñas, niños y adolescentes;

VII. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil, salubridad y asistencia social, y

VIII. Procurar un entorno que provea los apoyos necesarios para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad vivan incluidos en su comunidad.

Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente; sin distinción entre motivo o grado de discapacidad, no podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los centros de asistencia social.

Artículo 109.

Todo centro de asistencia social, es responsable de garantizar la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia.

Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a brindar, en cumplimiento a sus derechos:

I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;

II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria;

IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral, atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico, entre otros;

V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

VI. Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación, juego, esparcimiento y actividades que favorezcan su desarrollo integral;

VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y suficiente, con formación enfocada en los derechos de la niñez;

VIII. Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el personal que realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes, tenga contacto con éstos;

IX. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;

X. Brindarles la posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener contacto con su comunidad, y

XI. Fomentar la inclusión de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable.

Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación, de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de asistencia social, garantizando el contacto con su familia y personas significativas siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés superior.

La niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos de que su situación sea revisada y valorada de manera particular, así como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación familiar o social.

Asimismo, se le deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a la legislación aplicable y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación legal.

Artículo 110.

Los centros de asistencia social deben contar, con por lo menos, el siguiente personal:

I. Responsable de la coordinación o dirección;

II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables;

III. El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e indirecta, debiendo contar con, por lo menos, una persona de atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad;

IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de las niñas, niños y adolescentes;

V. Brindar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a su personal, y

VI. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal.

Artículo 111.

Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social:

I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF;

II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, el cual actualizarán de manera permanente e informarán de inmediato a la Procuraduría de Protección de la entidad federativa de que se trate, que a su vez remitirá dicha información a la Procuraduría de Protección Federal y al Sistema DIF de la entidad correspondiente;

Fracción reformada DOF 03-06-2019

III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social;

IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un Reglamento Interno, aprobado por el Sistema Nacional DIF;

V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las disposiciones aplicables;

VI. Brindar las facilidades a las Procuradurías de Protección para que realicen la verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables; y, en su caso, atender sus recomendaciones;

VII. Esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescente y el proceso de reincorporación familiar o social;

VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de una niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna, identificar la mejor solución para el niño, niña o adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en el centro de asistencia social, dado su carácter de último recurso y excepcional;

IX. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal capacitado, atención médica;

X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes;

XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal de los centros de asistencia social, y

XII. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 112.

Las Procuradurías de Protección de las entidades federativas en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal, serán las autoridades competentes para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social destinados a brindar los servicios descritos en el presente Capítulo, para lo cual conformarán el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social.

El Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, deberá contar por lo menos con los siguientes datos:

I. Nombre o razón social del Centro de asistencia social;

II. Domicilio del Centro de asistencia social;

III. Censo de la población albergada, que contenga sexo, edad, y situación jurídica, y el seguimiento al proceso de reincorporación familiar o social, y

IV. Relación del personal que labora en el Centro de asistencia social incluyendo al director general y representante legal, así como la figura jurídica bajo la cual opera.

Al efecto, las Procuradurías de Protección de las entidades federativas deberán reportar semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección, la actualización de sus registros, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes.

El Registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y consultable en la página de internet del Sistema Nacional DIF.

Artículo 113.

Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables establezcan a otras autoridades, corresponderá a las Procuradurías de Protección, la supervisión de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercitarán las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Las Procuradurías de Protección de las entidades federativas serán coadyuvantes de la Procuraduría de Protección Federal en la supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia social, en términos de lo previsto en la Ley de Asistencia Social.

TÍTULO QUINTO - De la Protección y Restitución Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo Primero - De las autoridades

Artículo 114.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y de los organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones aplicables.

Sección Primera - De la Distribución de Competencias
Artículo 115.

Todos los órdenes de gobierno coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 116.

Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;

II. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de conformidad con los principios rectores de esta Ley;

III. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables;

IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;

V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley;

VI. Garantizar el desarrollo y la supervivencia así como investigar, sancionar efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes y garantizar la reparación del daño que corresponda;

VII. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes;

VIII. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;

IX. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que no sea contrario a su interés superior;

X. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente;

XI. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las Acciones afirmativas para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades y de trato, así como a no ser discriminados;

XII. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales, religiosas, estereotipos sexistas o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación;

XIII. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes, víctimas de cualquier forma de violencia;

XIV. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes;

XV. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas;

XVI. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la prevención, atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable;

XVII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;

XVIII. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen;

XIX. Garantizar la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma;

XX. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno;

XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XXII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de niñas, niños y adolescentes;

XXIII. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y asegurar que las violaciones a los mismos sean atendidas de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias;

XXIV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, y

XXV. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para su consumo e higiene.

Artículo 117.

Corresponden a las autoridades federales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. Garantizar en el ámbito de su competencia, el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los tratados internacionales aplicables;

II. Aplicar el Programa Nacional a que se refiere esta Ley;

III. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Nacional de Protección Integral y del Programa Nacional;

IV. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen;

V. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas federales;

VI. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, para facilitar la actuación de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral;

VII. Imponer las sanciones por las infracciones que establece la presente Ley en el ámbito federal;

VIII. Revocar temporal o definitivamente, a través de la autoridad competente, la autorización para operar los centros de asistencia social, por el incumplimiento de las obligaciones y requisitos previstos en esta Ley;

IX. Verificar, por conducto del Instituto Nacional de Migración, la existencia de la autorización de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o, en su caso, del órgano jurisdiccional competente, que permita la entrada y salida de niñas, niños o adolescentes del territorio nacional, conforme a las disposiciones aplicables;

X. Determinar, por conducto del Instituto Nacional de Migración, la condición migratoria de niñas, niños y adolescentes migrantes, y

XI. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 118.

Corresponden a las autoridades locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

II. Elaborar el Programa local y participar en el diseño del Programa Nacional;

III. Fortalecer las existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes;

IV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;

V. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad;

VI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;

VII. Elaborar y aplicar los programas locales a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances;

VIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen;

IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas estatales;

X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;

XI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el sistema nacional de información, la información necesaria para la elaboración de éstas;

XII. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;

XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y

XIV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 119.

Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes:

I. Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del Programa Local;

II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos;

III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su municipio;

IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes;

V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría Local de Protección que corresponda, sin perjuicio que ésta pueda recibirla directamente;

VI. Auxiliar a la Procuraduría Local de Protección competente en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones;

VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes;

VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que autoricen las instancias competentes de la federación y de las entidades federativas;

IX. Coordinarse con las autoridades de los órdenes de gobierno para la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;

X. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional de niñas, niños y adolescentes;

XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales, y

XII. Las demás que establezcan los ordenamientos locales y aquéllas que deriven de los acuerdos que, de conformidad con la presente Ley, se asuman en el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades.

Sección Segunda - Del Sistema Nacional DIF
Artículo 120.

Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones aplicables, corresponde a la federación, a través del Sistema Nacional DIF:

I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos se encuentren restringidos o vulnerados, en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. La institucionalización procederá como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

II. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para ello;

Fracción reformada DOF 23-06-2017

III. Celebrar los convenios de colaboración con los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, así como con organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social;

IV. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para realizar y apoyar estudios e investigaciones en la materia;

V. Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa en las materias reguladas en esta Ley, a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y

Fracción reformada DOF 23-06-2017

VI. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la protección de niñas, niños y adolescentes que sean del ámbito de su competencia.

Capítulo Segundo - De las Procuradurías de Protección

Artículo 121.

Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la federación, dentro de la estructura del Sistema Nacional DIF, contará con una Procuraduría de Protección.

Las entidades federativas deberán contar con Procuradurías de Protección, cuya adscripción orgánica y naturaleza jurídica será determinada en términos de las disposiciones que para tal efecto emitan.

En el ejercicio de sus funciones, las Procuradurías de Protección podrán solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables.

Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las Procuradurías de Protección deberán establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 122.

Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos:

a) Atención médica y psicológica;

b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural, y

c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;

II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;

IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia;

V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;

VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes:

a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social, y

b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud.

Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente;

VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente.

Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.

Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes.

En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente;

VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes;

IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;

X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

XI. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad;

XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social;

XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial;

XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos, y

XVI. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.

Artículo 123.

Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las Procuradurías de Protección deberán seguir el siguiente procedimiento:

I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;

II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren los niñas, niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos;

III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados;

IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección;

V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de derechos, y

VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados.

Artículo 124.

Los requisitos para ser nombrada o nombrado titular de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, son los siguientes:

Párrafo reformado DOF 28-04-2022

I. Ser persona ciudadana mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

Fracción reformada DOF 28-04-2022

II. Tener más de 35 años de edad;

III. Contar con título profesional de licenciatura en derecho debidamente registrado;

IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de procuración de justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes;

V. No haber sido sentenciada o sentenciado por delito doloso o inhabilitada o inhabilitado como servidora o servidor público.

Fracción reformada DOF 28-04-2022

El nombramiento de la persona titular de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Sistema Nacional DIF, a propuesta de quien sea su Titular.

Párrafo reformado DOF 28-04-2022

Las leyes de las entidades federativas establecerán las medidas necesarias que permitan la desconcentración regional de las Procuradurías de Protección, a efecto de que logren la mayor presencia y cobertura posible en los municipios y, en el caso de la Ciudad de México, en sus demarcaciones territoriales.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

Capítulo Tercero - Del Sistema Nacional de Protección Integral

Sección Primera - De los Integrantes
Artículo 125.

Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El Sistema Nacional de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Difundir el marco jurídico nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes;

II. Integrar la participación de los sectores público, social y privado y de la sociedad civil en la definición e instrumentación de políticas para la garantía y protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

III. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas para la garantía y protección integral de sus derechos;

IV. Promover, en los tres órdenes de gobierno, el establecimiento de presupuestos destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

V. Impulsar la incorporación de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la planeación nacional del desarrollo;

VI. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

VII. Aprobar, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional;

VIII. Asegurar la ejecución coordinada por parte de sus integrantes del Programa Nacional, con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;

IX. Asegurar la colaboración y coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para la formulación, ejecución e instrumentación de políticas, programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado así como de niñas, niños y adolescentes;

Fracción reformada DOF 23-06-2017

X. Hacer efectiva la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los gobiernos federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política pública nacional de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Fracción reformada DOF 23-06-2017

XI. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran;

XII. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;

XIII. Promover la celebración de instrumentos de colaboración y coordinación, así como acciones de concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales, que contribuyan al cumplimiento de la presente Ley;

XIV. Establecer mecanismos de coordinación con otros sistemas nacionales que desarrollen programas, acciones y políticas en beneficio de niñas, niños y adolescentes, en términos de las disposiciones aplicables;

XV. Conformar un sistema de información a nivel nacional, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos. Este sistema de información se coordinará y compartirá con otros sistemas nacionales, en términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XVI. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;

XVII. Promover políticas públicas y revisar las ya existentes relacionadas con los derechos de carácter programático previstos en esta Ley, y

XVIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 126.

La coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, será el eje del Sistema Nacional de Protección Integral.

Artículo reformado DOF 23-06-2017

Artículo 127.

El Sistema Nacional de Protección Integral estará conformado por:

A. Poder Ejecutivo Federal:

I. La persona Titular del Ejecutivo Federal, quien lo presidirá;

Fracción reformada DOF 28-04-2022

II. La persona Titular de la Secretaría de Gobernación;

Fracción reformada DOF 28-04-2022

III. La persona Titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

Fracción reformada DOF 28-04-2022

IV. La persona Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Fracción reformada DOF 28-04-2022

V. La persona Titular de la Secretaría de Bienestar;

Fracción reformada DOF 28-04-2022

VI. La persona Titular de la Secretaría de Educación Pública;

Fracción reformada DOF 28-04-2022

VII. La persona Titular de la Secretaría de Salud;

Fracción reformada DOF 28-04-2022

VIII. La persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y

Fracción reformada DOF 28-04-2022

IX. La persona Titular del Sistema Nacional DIF.

Fracción reformada DOF 28-04-2022

B. Entidades Federativas:

I. Las Gobernadoras y los Gobernadores de los Estados, y

Fracción reformada DOF 28-04-2022

II. La Jefa o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

Fracción reformada DOF 23-06-2017, 28-04-2022

C. Organismos Públicos:

I. La persona titular de la Fiscalía General de la República;

Fracción reformada DOF 28-04-2022

II. La persona titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y

Fracción reformada DOF 28-04-2022

III. La Comisionada o el Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Fracción reformada DOF 28-04-2022

D. Personas representantes de la sociedad civil que serán nombradas por el Sistema, en los términos del reglamento de esta Ley.

Apartado reformado DOF 28-04-2022

Para efectos de lo previsto en el apartado D, el reglamento deberá prever los términos para la emisión de una convocatoria pública, la cual deberá realizarse conforme al principio de paridad, y que contendrá las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos.

Párrafo reformado DOF 28-04-2022

Serán invitadas permanentes a las sesiones del Sistema Nacional de Protección Integral, las Presidencias de las Mesas Directivas de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, una persona representante del Poder Judicial de la Federación, así como representantes de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, las asociaciones de municipios, legalmente constituidas, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.

Párrafo reformado DOF 28-04-2022

La persona titular del Ejecutivo Federal, en casos excepcionales, podrá ser suplida por la persona titular de la Secretaría de Gobernación, en los términos previstos por la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Párrafo reformado DOF 28-04-2022

Las personas integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral nombrarán una persona suplente, que deberá tener el nivel de titular de subsecretaría o equivalente.

Párrafo reformado DOF 28-04-2022

Quien presida el Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a personas representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los órganos con autonomía constitucional, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz, pero sin voto.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017, 28-04-2022

En las sesiones del Sistema Nacional de Protección Integral, participarán de forma permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes, que serán seleccionados por el propio Sistema. De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones, nacionales o internacionales, especializadas en la materia.

Artículo 128.

El Sistema Nacional de Protección Integral se reunirá cuando menos dos veces al año. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 129.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Nacional de Protección Integral podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Sección Segunda - De la Secretaría Ejecutiva
Artículo 130.

La coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.

La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:

I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la Administración Pública Federal que deriven de la presente Ley;

II. Elaborar el anteproyecto del Programa Nacional para someterlo a consideración de los miembros del Sistema;

III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Nacional;

IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Integral;

V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Nacional de Protección Integral, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;

VI. Apoyar al Sistema Nacional de Protección Integral en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;

VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales;

VIII. Administrar el sistema de información a nivel nacional a que se refiere la fracción XV del artículo 125;

IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos;

X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad y discapacidad;

XI. Asesorar y apoyar a los gobiernos de las entidades federativas, así como a las autoridades federales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;

XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Nacional de Protección Integral y a su Presidente, sobre sus actividades;

XIII. Proporcionar la información necesaria al CONEVAL, para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes;

XIV. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado;

XV. Coordinar con las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas de las Entidades la articulación de la política nacional, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta Ley, y

XVI. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Nacional de Protección Integral.

Artículo 131.

El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el Presidente del Sistema y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener más de 30 años de edad;

III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado;

IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función, y

V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.

Sección Tercera - De la Evaluación y Diagnóstico
Artículo 132.

Corresponderá al CONEVAL la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, el Programa Nacional y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 133.

La evaluación consistirá en revisar periódicamente el cumplimiento de esta Ley y del Programa Nacional, metas y acciones en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 134.

De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el CONEVAL emitirá, en su caso, las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Sistema Nacional de Protección Integral.

Artículo 135.

Los resultados de las evaluaciones serán entregados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.

Capítulo Cuarto - De los Sistemas de Protección en las Entidades Federativas

Sección Primera - De los Sistemas Locales de Protección
Artículo 136.

En cada entidad federativa se creará e instalará un Sistema Local de Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conformado por las dependencias y entidades de las administraciones locales vinculadas con la protección de estos derechos, en los términos que determinen sus respectivos ordenamientos legales y serán presididos por la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal y de la Jefatura de Gobierno del Distrito de Federal. Se organizarán y funcionarán de manera similar al Sistema Nacional de Protección Integral, contarán con una Secretaría Ejecutiva y garantizarán la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes.

El Sistema Nacional de Protección Integral se articulará con los Sistemas Locales de Protección a través de sus respectivas Secretarías Ejecutivas.

Artículo 137.

Los Sistemas Locales de Protección tendrán, cuando menos, las siguientes atribuciones:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional;

II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección;

III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública local;

IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes;

V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes;

VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas locales para la protección integral de sus derechos;

VII. Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva;

VIII. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de la infancia y la adolescencia en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

IX. Participar en la elaboración del Programa Nacional;

X. Elaborar y ejecutar el Programa Local con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;

XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa Local;

XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Local y remitirlo al Sistema Nacional de Protección;

XIII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;

XIV. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran;

XV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;

XVI. Administrar el sistema estatal de información y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional;

XVII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;

XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

XIX. Celebrar convenios de coordinación en la materia;

XX. Auxiliar a la Procuraduría Local de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones, y

XXI. Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables.

Las leyes de las entidades federativas determinarán la forma y términos en que los Sistemas municipales participarán en el Sistema Local de Protección y, en el caso de la Ciudad de México, la forma de participación de las demarcaciones territoriales.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

Sección Segunda - De los Sistemas Municipales de Protección
Artículo 138.

Los Sistemas Municipales serán presididos por los Presidentes Municipales o Jefes Delegacionales, y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Los Sistemas Municipales contarán con una Secretaría Ejecutiva y garantizarán la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 139.

Las leyes de las entidades federativas preverán que las bases generales de la administración pública municipal, dispongan la obligación para los ayuntamientos de contar con un programa de atención y con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias locales y federales competentes.

Las mismas disposiciones de este artículo serán aplicables a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en la Constitución Política de la Ciudad de México.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

La instancia a que se refiere el presente artículo coordinará a los servidores públicos municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se dé vista a la Procuraduría de Protección competente de forma inmediata.

Párrafo reformado DOF 23-06-2017

Las instancias a que se refiere este artículo deberán ejercer, sin perjuicio de otras que dispongan las leyes de las entidades federativas, las atribuciones previstas en el artículo 119 de esta Ley.

Capítulo Quinto - De los Organismos de Protección de los Derechos Humanos

Artículo 140.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, deberán establecer áreas especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Capítulo Sexto - Del Programa Nacional y de los Programas Locales

Artículo 141.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del Sistema Nacional de Protección Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución del Programa Nacional, el cual deberá ser acorde con el Plan Nacional de Desarrollo y con la presente Ley.

Artículo reformado DOF 23-06-2017

Artículo 142.

El Programa Nacional contendrá las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 143.

Los programas locales preverán acciones de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberán alinearse al Programa Nacional.

Artículo 144.

El Programa Nacional y los programas locales deberán incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en las gacetas o periódicos oficiales de las entidades federativas, según corresponda.

Artículo 145.

Los Sistemas Nacional, Locales y Municipales contarán con órganos consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado, para la implementación y aplicación de los programas.

TÍTULO SEXTO - De las Infracciones Administrativas

Capítulo Único - De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 146.

Las leyes de las entidades federativas establecerán las infracciones y las sanciones que resulten aplicables en el ámbito de sus respectivas competencias y los procedimientos para su imposición e impugnación, así como las autoridades competentes para ello.

Artículo 147.

Los servidores públicos federales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas que, en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas, indebidamente impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que están obligados a alguna niña, niño o adolescente, serán sujetos a las sanciones administrativas y demás que resulten aplicables, en términos de las disposiciones correspondientes.

No se considerarán como negación al ejercicio de un derecho las molestias que sean consecuencia de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad.

Artículo 148.

En el ámbito federal, constituyen infracciones a la presente Ley:

I. Respecto de servidores públicos federales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción federal, cuando en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas conozcan de la violación de algún derecho a alguna niña, niño o adolescente e indebidamente se abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

II. Respecto de servidores públicos federales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción federal, propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes;

III. Respecto de los concesionarios de radio, televisión, la difusión o transmisión de imágenes, voz o datos que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños o adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al artículo 68 de esta Ley y a las disposiciones específicas que regulen la difusión y transmisión de contenidos;

IV. Respecto de los concesionarios de radio y televisión y de quien dirija medios impresos, la violación a la intimidad personal o familiar de niñas, niños o adolescentes, a que se refiere el artículo 77 de esta Ley;

V. Respecto de los concesionarios de radio y televisión y de quien dirija medios impresos, la realización de entrevistas o su difusión, sin la autorización a que se refiere el artículo 78 de esta Ley;

VI. Respecto de los concesionarios de radio y televisión y de quien dirija medios impresos, la difusión de datos personales de niñas, niños o adolescentes relacionados de cualquier forma en procedimientos penales o a quienes se les apliquen medidas de reparación, reinserción, restitución o asistencia, en términos de las disposiciones aplicables, en contravención al artículo 79 de la presente Ley;

VII. Respecto de los concesionarios de radio y televisión y de quien dirija medios impresos, la difusión de imágenes o voz de niñas, niños o adolescentes, en contravención a lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley;

VII Bis. Respecto de los distribuidores, comercializadores y arrendadores de videojuegos, la distribución, publicitación, exhibición, venta y arrendamiento de videojuegos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 69 Bis de esta Ley;

Fracción adicionada DOF 09-03-2018

VIII. Respecto de profesionales en trabajo social o psicología que intervengan en procedimientos de adopción que no cuenten con la autorización del Sistema Nacional DIF a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, en los casos competencia de dicho Sistema, y

IX. Las demás contravenciones a lo dispuesto en esta Ley, competencia del orden federal.

Artículo 149.

A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones I, II y VIII del artículo anterior, se les impondrá multa de hasta mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.

Las infracciones previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII y VII Bis del artículo anterior, serán sancionadas con multa de tres mil y hasta treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta.

Fracción reformada DOF 09-03-2018

En los casos de las infracciones previstas en las fracciones III, V, VI y VII del artículo anterior, se impondrá una multa adicional de mil quinientos y hasta siete mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por cada día que se difunda o se encuentren disponibles en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso que se trate, la información, datos, imágenes o audios.

En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo previsto en este artículo. Se considerará reincidente al que:

a) Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice otra violación del mismo precepto de esta Ley;

b) Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado, y

c) Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no hayan transcurrido más de diez años.

Artículo 150.

Para la determinación de la sanción, las autoridades competentes deberán considerar:

I. La gravedad de la infracción;

II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

IV. La condición económica del infractor, y

V. La reincidencia del infractor.

Artículo 151.

Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán por las siguientes autoridades:

I. La dependencia o entidad de la Administración Pública Federal que resulte competente, en los casos de las fracciones I y II del artículo 148 de esta Ley;

II. Tratándose de servidores públicos, así como empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación del Poder Judicial de la Federación; las Cámaras de Diputados o de Senadores del Congreso de la Unión; órganos con autonomía constitucional, o del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o de tribunales del trabajo o agrarios, las sanciones serán impuestas por los órganos que establezcan sus respectivos ordenamientos legales;

III. La Secretaría de Gobernación, en los supuestos previstos en las fracciones III, IV, V, VI, VII y VII Bis, del artículo 148 de esta Ley, y

Fracción reformada DOF 09-03-2018

IV. El Sistema Nacional DIF, en los casos de la fracción VIII del artículo 148 de esta Ley.

Artículo 152.

Contra las sanciones que las autoridades federales impongan en cumplimiento de esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 153.

Para los efectos de este Título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga a esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 154.

Las entidades federativas deberán establecer las infracciones y sanciones administrativas aplicables en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO SEGUNDO.

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

TERCERO. Los Sistemas de Protección Locales y Municipales deberán integrarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de las modificaciones legislativas a que se refiere el transitorio anterior.

CUARTO. Se abroga la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

QUINTO. Las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley deberán ser expedidas por el Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO. La Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deberá constituirse a partir del siguiente ejercicio presupuestal a la publicación del presente Decreto.

Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Nacional DIF deberá reformar su Estatuto Orgánico, a fin de que en un plazo no mayor a noventa días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se formalice la creación de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con sus respectivas unidades administrativas.

SÉPTIMO. El Sistema Nacional de Protección Integral deberá quedar instalado dentro de los ciento ochenta días naturales, posteriores a la publicación del presente Decreto. En su primera sesión, el Presidente del Sistema Nacional de Protección Integral someterá a consideración y aprobación del mismo los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, así como la designación del Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema.

El Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema, una vez instalado el Sistema Nacional de Protección Integral, dentro de los siguientes treinta días naturales, deberá presentar a consideración y en su caso aprobación de los integrantes del Pleno, el proyecto de lineamientos a que se refiere el artículo 129 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

El Presidente del Sistema Nacional de Protección Integral realizará las acciones necesarias para la elaboración del Programa Nacional, el cual deberá aprobarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la instalación del Sistema Nacional de Protección.

OCTAVO. Las referencias que esta Ley hace a la Fiscalía General de la República, se entenderán realizadas a la Procuraduría General de la República, hasta en tanto entre en vigor la autonomía constitucional de dicha Fiscalía.

NOVENO. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, celebrarán convenios y programas especiales para abatir el rezago de registro de nacimientos de niñas, niños y adolescentes.

DÉCIMO. Para efectos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 122 de la Ley que se emite por virtud del presente Decreto, en tanto entran en vigor las disposiciones aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, se aplicarán las medidas establecidas en la legislación procesal penal correspondiente.

DÉCIMO PRIMERO. Los centros de asistencia que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto contarán con un plazo de 180 días a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación para realizar las adecuaciones conducentes en términos de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

DÉCIMO SEGUNDO. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a propuesta del Ejecutivo Federal, establecerá una partida presupuestal para coadyuvar en la implementación de las adecuaciones a las que se refiere el transitorio anterior y la operación de los Centros de Asistencia Social.

DÉCIMO TERCERO. Las autoridades de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley que se expide por virtud del presente Decreto, deberán implementar las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables y los que deriven de la misma.

México, D.F., a 6 de noviembre de 2014.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Laura Barrera Fortoul, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2017

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 1, fracción IV; 2, cuarto y quinto párrafos; 3, primer párrafo; 8; 10, segundo párrafo; 13, segundo párrafo; 14, segundo párrafo; 19, segundo párrafo; 22, cuarto párrafo; 24, primer párrafo; 25, cuarto párrafo; 30, fracción V, 37, primer párrafo; 40, primer párrafo; 42; 44; 47, primer párrafo; 48, primer párrafo; 50, primer párrafo; 51; 52; 54, primer y tercer párrafos; 55, primer párrafo; 57, tercer párrafo; 59, segundo párrafo; 61; 62, primer párrafo; 63, segundo párrafo; 64, primer párrafo; 65, primer párrafo; 66; 72; 79; 83, primer párrafo; 84, primer párrafo; 86, primer párrafo; 102; 106, segundo párrafo; 107; 114, primer párrafo; 120, fracciones II y V; 124, tercer párrafo; 125, segundo párrafo, fracciones IX y X; 126; 127, apartado B, fracción II y el penúltimo párrafo; 137, segundo párrafo; 139, segundo y tercer párrafos, y 141 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La entrada en vigor del término alcaldía en la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil surtirá efectos de acuerdo a lo establecido en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

DECRETO por el que se adiciona una fracción XXII al artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2018

Artículo Único. Se adiciona una fracción XXII al artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los instrumentos normativos que derivan del presente Decreto, así como los que integran el Sistema Nacional de Protección Integral deberán adecuarse a la presente reforma.

Ciudad de México, a 30 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 149, segundo párrafo, y 151, fracción III; y se adicionan el artículo 69 Bis, y una fracción VII Bis al artículo 148, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como siguen:

.........

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las modificaciones reglamentarias necesarias para la observancia de lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercero. La Secretaría de Gobernación, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de las modificaciones reglamentarias que refiere el artículo transitorio anterior, deberá expedir los lineamientos previstos en el artículo 69 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Cuarto. Durante los periodos referidos en los artículos segundo y tercero transitorios del presente Decreto, los distribuidores, comercializadores y arrendadores de videojuegos deberán tomar las medidas necesarias para que los videojuegos clasificados como exclusivos para adultos, de conformidad con los criterios de clasificación internacionales, no sean vendidos o arrendados a personas que no acrediten su mayoría de edad en términos de lo dispuesto en el artículo 69 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 13, fracción XX, se adiciona el Capítulo Vigésimo al Título Segundo y los artículos 101 Bis, 101 Bis 1 y 101 Bis 2 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación 20 de junio de 2018

Artículo Único.- Se reforma la fracción XX del artículo 13; se adiciona un Capítulo Vigésimo denominado "Derecho de Acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación" al Título Segundo que comprende los artículos 101 Bis, 101 Bis 1 y 101 Bis 2 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el transitorio siguiente.

Segundo. Los plazos para el cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas en el presente Decreto serán los establecidos en el "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.

Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación 3 de junio de 2019

Único.- Se reforman la fracción I del artículo 1, el párrafo segundo del artículo 2, el párrafo primero del artículo 5, el párrafo cuarto del artículo 22, los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto y la fracción I del artículo 26, el párrafo primero y la fracción III del artículo 29, el párrafo primero y las fracciones I y V del artículo 30, y la fracción II del artículo 111; y se adicionan una fracción XV al artículo 6o., los párrafos sexto a décimo del artículo 26, las fracciones VI y VII al artículo 30, los artículos 30 Bis, 30 Bis 1, 30 Bis 2, 30 Bis 3, 30 Bis 4, 30 Bis 5, 30 Bis 6, 30 Bis 7, 30 Bis 8, 30 Bis 9, 30 Bis 10, 30 Bis 11, 30 Bis 12, 30 Bis 13, 30 Bis 14, 30 Bis 15, los párrafos segundo y tercero, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto para ser los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, y un párrafo octavo al artículo 31 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Poder Legislativo de cada entidad federativa realizará las adecuaciones normativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor. No obstante, los procesos administrativos y judiciales de adopción se ajustarán al presente Decreto a partir de su entrada en vigor.

Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez.

En caso de las entidades federativas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto contemplen dentro de su legislación la adopción simple, dicha figura seguirá vigente hasta en tanto las legislaturas de los Estados determinen lo contrario.

Tercero.- El Poder Ejecutivo Federal y los Poderes Ejecutivos de las entidades de la República realizarán las adecuaciones reglamentarias correspondientes y expedirán un reglamento especial en materia de adopción en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- Como una acción afirmativa, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 4 de esta Ley, así como en las fracciones XIV y XX del mismo artículo, el Sistema Nacional DIF convocará a los sistemas de las entidades a una reunión que tendrá como único objetivo actualizar el registro de niñas, niños y adolescentes que actualmente sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción en proceso, así como los que hayan obtenido certificado de idoneidad.

Lo anterior, a fin de que cada uno de los sistemas DIF realice lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes comiencen su respectivo proceso de adopción o de acogimiento preadoptivo en la entidad federativa que más favorezca su interés superior y se reduzca al máximo su estancia en centros de asistencia social o en familias de acogida.

Quinto.- Niñas, niños y adolescentes que actualmente se encuentren acogidos en instituciones públicas o privadas, respecto de los cuales el sistema DIF de que se trate, o la procuraduría de protección correspondiente, pueda dar constancia de su condición de expósito o abandonado conforme a lo dispuesto en el artículo 30 Bis 1, serán sujetos de adopción a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Ciudad de México, a 23 de abril de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de mayo de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación 4 de junio de 2019

Artículo Único.- Se reforman los artículos 13, fracción I, y 16, y el título del Capítulo Primero, "Del Derecho a la Vida, a la Supervivencia y al Desarrollo" para ser "Del Derecho a la Vida, a la Paz, a la Supervivencia y al Desarrollo", de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

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Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 25 de abril de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de mayo de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación 17 de octubre de 2019

Artículo Único.- Se reforman los artículos 98, primer párrafo y 99, tercer párrafo, y se adiciona una fracción XXVII al artículo 4, recorriéndose las subsecuentes, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

.........

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 5 de septiembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. M. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de octubre de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y del Código Civil Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación 11 de enero de 2021

Artículo Primero. Se reforma la fracción IV del artículo 105; y se adiciona una fracción VIII al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

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Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2020.- Sen. Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Dip. Mónica Bautista Rodríguez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de enero de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman los artículos 57 y 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación 15 de marzo de 2022

Artículo Único.- Se reforman las fracciones VIII y XI del artículo 57; y la fracción II del artículo 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las obligaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán al marco normativo aplicable a las dependencias y entidades competentes, así como a la disponibilidad presupuestaria de cada una de ellas para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que bajo ningún supuesto se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Ciudad de México, a 2 de febrero de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Karen Michel González Márquez, Secretaria.- Sen. María Celeste Sánchez Sugía, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de marzo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación 15 de marzo de 2022

Artículo Único.- Se reforma la fracción XIX del artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

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Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 2 de febrero de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. María Celeste Sánchez Sugía, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de marzo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la fracción VI al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación 23 de marzo de 2022

Artículo Único.- Se reforma la fracción VI al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

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Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 2 de febrero de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. María Celeste Sánchez Sugía, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 7 de marzo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley General de Víctimas, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de paridad de género.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación 28 de abril de 2022

ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el primer párrafo y sus fracciones I y V y, el segundo párrafo del artículo 124; y el artículo 127 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

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Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

Tercero. El primer informe anual de seguimiento a los avances en la implementación del principio constitucional de paridad de género a los que se refiere la fracción V del artículo 26 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres deberá presentarse al año de la publicación del presente Decreto.

Cuarto. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, ésta también deberá ser cubierta con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de abril de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1, 1, 4, 6, 9, 19, 47, 47, 53, 57, 58, 63, 64, 67, 75, 82, 83, 88, 101bis, 101bis1, 106, 122 y 132
Ley de Migración en los artículos 20 y 90
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el artículo 41
Ley General de Víctimas en el artículo 49
Ley General de Educación en el artículo 57
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en los artículos 68, 69 y 101bis
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en el artículo 99
Ley General de Salud en los artículos 107 y 108
Ley de Asistencia Social en los artículos 107 y 113
Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 122
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en el artículo 127
Ley Federal de Procedimiento Administrativo en los artículos 152 y 153

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/lgdnna-2014.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2023-05-01




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