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Ley del Mercado de Valores
Publicación 1975 (hace 49 años) - Última modificación 2004 (hace 20 años) Abrogada 2005 (hace 18 años) -> Ley del Mercado de Valores


LEY DEL MERCADO DE VALORES

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1975

Última reforma publicada DOF 28-01-2004

Ley Abrogada a partir del 28 de junio de 2006 por Decreto DOF 30-12-2005

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

LEY DEL MERCADO DE VALORES

CAPITULO PRIMERO - Disposiciones preliminares

Artículo 1o.-

La presente Ley regula, en los términos de la misma, la oferta pública de valores, la intermediación en el mercado de éstos, las actividades de las personas que en él intervienen, el Registro Nacional de Valores y las autoridades y servicios en materia de mercado de valores.

En la aplicación de la presente Ley, dichas autoridades deberán procurar la protección de los intereses de los inversionistas, el desarrollo de un mercado de valores equitativo, eficiente, transparente y líquido, así como minimizar el riesgo sistémico y fomentar una sana competencia en el mismo.

Artículo 2o.-

Se considera oferta pública la que se haga por algún medio de comunicación masiva o a persona indeterminada para suscribir, enajenar o adquirir los valores, títulos de crédito y documentos mencionados en el artículo siguiente.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer criterios de aplicación general conforme a los cuales se precise si una oferta es pública y deberá resolver sobre las consultas que al respecto se le formulen.

La oferta pública de valores a que se refiere esta Ley, requerirá ser previamente autorizada por dicha Comisión.

Artículo 3o.-

Son valores las acciones, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emitan en serie o en masa en los términos de las leyes que los rijan, destinados a circular en el mercado de valores, incluyendo las letras de cambio, pagarés y títulos opcionales que se emitan en la forma antes citada y, en su caso, al amparo de un acta de emisión, cuando por disposición de la ley o de la naturaleza de los actos que en la misma se contengan, así se requiera.

El régimen que establece la presente Ley para los valores y las actividades realizadas con ellos, también será aplicable a los títulos de crédito y a otros documentos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales, que sean objeto de oferta pública o de intermediación en el mercado de valores.

El régimen de esta Ley también será aplicable a los valores, así como a los títulos y documentos con las características a que se refiere el párrafo anterior, emitidos en el extranjero, cuya intermediación en el mercado de valores y, en su caso, oferta pública, habrá de realizarse con arreglo a lo que para dichos efectos establece la misma.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, las características a que se debe sujetar la emisión y operación de los valores y documentos sujetos al régimen de esta Ley, con miras a procurar certidumbre respecto a los derechos y obligaciones que corresponden a los tenedores de los títulos, seguridad y transparencia a las operaciones, así como la observancia de los sanos usos y prácticas del mercado.

Se prohibe la oferta pública de cualquier documento que no sea de los mencionados en este artículo.

Artículo 4o.-

Se considera intermediación en el mercado de valores la realización habitual de:

a) Operaciones de correduría, de comisión u otras tendientes a poner en contacto la oferta y demanda de valores.

b) Operaciones por cuenta propia, con valores emitidos o garantizados por terceros, respecto de las cuales se haga oferta pública.

c) Administración y manejo de carteras de valores propiedad de terceros.

La intermediación en el mercado de valores sólo podrá realizarse por las casas de bolsa, los especialistas bursátiles y por las demás entidades financieras y personas facultadas para ello por ésta u otras leyes.

Artículo 5o.-

Toda difusión de información con fines de promoción y publicidad sobre valores, dirigida al público, estará sujeta a la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La citada promoción y publicidad, relativa a los servicios u operaciones de las casas de bolsa, especialistas bursátiles, instituciones calificadoras de valores, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales, no requerirá la autorización prevista en el párrafo anterior, pero deberá sujetarse a los lineamientos y criterios que establezca la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general. Tales disposiciones estarán dirigidas a procurar la veracidad y claridad de la información que dichas entidades difundan; coadyuvar al desarrollo sano y equilibrado del mercado de valores, así como evitar una competencia desleal en el sistema financiero.

La difusión de información con fines de promoción o publicidad que den a conocer las sociedades emisoras respecto de sus valores, por sí o a través de intermediarios del mercado de valores, deberá ser clara, objetiva y veraz. No podrá difundirse con fines promocionales ningún mensaje relativo a los valores objeto de una oferta pública, cuyo contenido no se incluya en el prospecto de colocación o documento informativo correspondiente, o induzca al error con respecto a los términos de la misma oferta o características de los valores.

En la difusión de información que se realice en ocasión de la oferta pública de valores deberá hacerse referencia al prospecto de colocación en la forma que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine mediante disposiciones de carácter general.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión o rectificación de la información que a su juicio se difunda en contravención a lo señalado en este artículo.

La promoción y publicidad que realicen las instituciones de crédito, así como las organizaciones auxiliares del crédito y las sociedades de inversión sobre los valores que emitan o garanticen, estará sujeta a las disposiciones legales que les sean aplicables.

Artículo 6o.-

Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito, las organizaciones auxiliares del crédito, las instituciones de seguros, las de fianzas y las sociedades de inversión, se regirán por las disposiciones especiales que les sean aplicables y por la presente Ley.

Las instituciones de crédito que celebren operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, por cuenta de terceros, de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán contar con apoderados para celebrar operaciones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 17 Bis 7 de la presente Ley, así como contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones con valores, ajustándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Los comisionistas o intermediarios que auxilien a las instituciones de crédito en sus operaciones pasivas, se regirán en lo que toca a esta actividad, por lo señalado en la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y en sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 7o.-

La legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles y la legislación del orden común, serán supletorios de la presente Ley, en el orden citado.

Asimismo, serán aplicables supletoriamente los capítulos referentes a los términos y plazos, notificaciones, impugnación de las notificaciones, visitas de verificación, imposición de sanciones e interposición de recursos, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 8o.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar, a efectos administrativos, los preceptos de esta Ley y para, mediante disposiciones de carácter general, proveer a todo cuanto se refiera a la aplicación de la misma.

Las atribuciones que se confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en este artículo, se ejercerán con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 9o.-

Se reservan las expresiones casa de bolsa, especialista bursátil, bolsa de valores, institución para el depósito de valores, institución calificadora de valores, contraparte central u otras equivalentes en cualquier idioma, para ser utilizadas, respectivamente, por las personas que, de acuerdo con la presente Ley, gocen de la autorización o concesión correspondiente. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del infractor para que deje de usar la expresión indebidamente empleada.

Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a las asociaciones de casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, instituciones calificadoras de valores, contrapartes centrales u otras personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para estos efectos, siempre que no realicen las actividades que son propias de dichas entidades.

CAPITULO SEGUNDO - Del Registro Nacional de Valores

Artículo 10.-

El Registro Nacional de Valores será público y se integrará con dos Secciones: la de Valores y la Especial; y estará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual lo organizará de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en las reglas que al efecto dicte la propia Comisión.

Artículo 11.-

Sólo podrán ser materia de oferta pública los valores inscritos en la Sección de Valores. La oferta de suscripción o venta en el extranjero, de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, estará sujeta a la inscripción de los valores respectivos en la Sección Especial.

La inscripción en la Sección Especial no será exigible a los valores emitidos por instituciones de crédito, representativos de un pasivo a su cargo, cuando su colocación no implique oferta pública en el extranjero.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá la facultad de expedir disposiciones de carácter general relativas a la suscripción o venta de valores mexicanos en el extranjero, atendiendo a que al realizarse simultáneamente en territorio nacional, se procure asegurar el orden y transparencia de las operaciones e igualdad de oportunidades para todos los inversionistas, así como que al tomarse en cuenta regulaciones, usos y prácticas internacionales en la materia, sean compatibles con las disposiciones legales del país.

Los valores a que se refiere la presente Ley una vez inscritos, tendrán aparejada ejecución, siendo aplicable lo previsto en el artículo 1391 del Código de Comercio, aun en los casos en que el registro haya sido suspendido o cancelado por incumplimiento del emisor.

Artículo 12.-

Se deroga

Artículo 12 Bis.-

El manejo de carteras de valores, que comprende el ofrecimiento o la prestación habitual de servicios de asesoría, supervisión y, en su caso, toma de decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros, respecto de los valores a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, que no sean otorgados directamente por casas de bolsa, especialistas bursátiles u otras entidades financieras autorizadas para operar con valores, podrán ser proporcionados por las personas físicas o morales que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que cuando se trate de sociedades civiles o sociedades anónimas, tengan nacionalidad mexicana.

Asimismo, los socios administradores o miembros del consejo de administración, así como los directivos, apoderados y empleados no deberán participar en el capital o en los órganos de administración, ni tener relación de dependencia con instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, instituciones calificadoras de valores y sociedades emisoras de valores que sean materia de intermediación en el mercado de valores. Estas restricciones también serán aplicables a las personas físicas que presten los servicios previstos en este artículo;

II. Las operaciones que se realicen con motivo de los servicios que presten, invariablemente deberán quedar documentadas a nombre del cliente respectivo y se llevarán a cabo a través de instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, estando prohibido que perciban remuneraciones de cualquiera de las entidades financieras señaladas;

III.- En ningún caso podrá recibir fondos o valores para su custodia o para la realización de sus actividades

IV.- La propaganda o publicidad dirigida al público estará sujeta a las previsiones contenidas en el artículo 5o. de la presente Ley.

V. Dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del inicio y terminación de sus actividades a más tardar dentro de los treinta días siguientes a cualquiera de estos eventos;

VI. Contar con poder especial en el que se les faculte a girar instrucciones en nombre de sus clientes, al amparo de los contratos de intermediación bursátil o de depósito y administración de valores, que dichos clientes tengan celebrados con casas de bolsa, especialistas bursátiles u otras entidades financieras autorizadas para operar con valores.

El poder deberá ser otorgado ante fedatario público y una copia certificada del mismo deberá ser entregada a la intermediaria de que se trate;

VII. Contar con personas que acrediten cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 Bis 7, y

VIII. Abstenerse de prestar sus servicios cuando se encuentren en presencia de conflictos de intereses, así como inducir a sus clientes a operar con alguna casa de bolsa, especialista bursátil, institución de crédito, sociedad de inversión, sociedad operadora de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de sociedades de inversión, con los que mantengan vínculos de negocio o pactos de reciprocidad.

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en este artículo dará lugar a que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al tomar conocimiento de ello, previa audiencia, aplique la multa administrativa establecida para tal efecto en este ordenamiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables.

Artículo 13.-

Sólo podrán ser materia de intermediación en el mercado de valores los documentos inscritos en las Secciones de Valores o Especial del Registro Nacional de Valores.

Se exceptúan de esta disposición las operaciones con valores que, sin constituir oferta pública, tenga por objeto la suscripción o transferencia de proporciones importantes del capital de empresas, la función, escisión o transformación de sociedades, así como la correduría de los documentos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3o. de esta Ley y la intermediación de títulos o valores emitidos en el extranjero, con arreglo a lo previsto por este ordenamiento.

Artículo 14.-

Las emisoras que pretendan obtener la inscripción de sus valores en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores y autorización de su oferta pública por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Integrar a la solicitud respectiva la siguiente documentación:

a) Proyecto de prospecto de colocación sobre la situación financiera, administrativa, económica, contable y legal de la emisora de que se trate, así como de los valores objeto de la oferta pública. Dicho prospecto deberá contener la información relevante que contribuya a la adecuada toma de decisiones por parte del público inversionista.

Los estados financieros anuales de la emisora deberán acompañarse del dictamen de un auditor externo independiente, así como aquellos otros que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a través de disposiciones de carácter general.

Las emisoras de valores representativos de un pasivo a su cargo con vencimiento igual o menor a un año, no estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este inciso;

b) Opinión legal independiente que verse sobre la existencia legal de la emisora, la validez de los acuerdos de asamblea general de accionistas o del consejo de administración, según se trate, relativos a la emisión y a la oferta pública de los valores objeto de la inscripción, así como sobre las facultades de las personas que los suscriban y la validez de los mismos valores, todo ello de conformidad con la legislación aplicable y los estatutos sociales vigentes de la emisora;

c) En el caso de instrumentos de deuda, el dictamen sobre la calidad crediticia de la emisión, expedido por una institución calificadora de valores, y

d) Opinión favorable de una bolsa de valores respecto de la inscripción en el listado de valores de la misma. En el caso de acciones, dicha opinión deberá aludir adicionalmente a la forma en que se integraría el consejo de administración, previendo la participación de consejeros independientes;

II. Tratándose de acciones, ajustar sus estatutos sociales a lo previsto en el artículo 14 Bis 3, fracciones I y III a VI de esta Ley, sin perjuicio de que se observen las demás disposiciones aplicables, y

III. Presentar la información adicional que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general establecerá el procedimiento para la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores y para la aprobación de su oferta pública, las bases para la elaboración de los documentos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I anterior, así como los medios y plazos en los cuales deberá ponerse a disposición del público inversionista la información a que se refiere este artículo. Asimismo, la citada Comisión podrá dictar criterios que permitan determinar los supuestos bajo los cuales un auditor externo y quien emita una opinión legal, se considerarán independientes.

La inscripción en el Registro Nacional de Valores no implica certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor. Esta mención deberá figurar en los documentos a través de los que se realice oferta pública de valores.

Artículo 14 Bis.-

Se entenderá por consejeros independientes de las sociedades emisoras, aquellas personas que seleccionadas por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, en ningún caso sean:

I. Empleados o directivos de la sociedad, incluyendo aquellas personas que hubieren ocupado dichos cargos durante el año inmediato anterior;

II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la sociedad, tengan poder de mando sobre los directivos de la misma;

III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la emisora o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte ésta, cuyos ingresos representen el diez por ciento o más de sus ingresos;

IV. Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante.

Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando las ventas de la emisora representan más del diez por ciento de las ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la sociedad o de su contraparte;

V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la sociedad.

Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la institución;

VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la emisora, y

VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VI anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las personas señaladas en las fracciones I y II de este artículo.

Artículo 14 Bis 1.-

Las sociedades emisoras que pretendan obtener la inscripción de sus valores en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores, sin que al efecto medie oferta pública, deberán solicitarlo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sujetándose, en lo conducente, a lo previsto en el artículo 14 anterior, en el entendido de que en sustitución del prospecto de colocación de referencia, presentarán un proyecto de folleto informativo, el cual deberá incluir la información señalada en el artículo 14, fracción I, inciso a) de la presente Ley, excepto por lo que se refiere a la oferta pública de valores.

En todo caso, las emisoras que pretendan obtener la inscripción al amparo del procedimiento previsto en este artículo, deberán cumplir con los requisitos de listado en la bolsa de valores correspondiente.

Artículo 14 Bis 2.-

Para mantener la inscripción de sus valores en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores, las sociedades emisoras deberán satisfacer, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los siguientes requisitos:

I. Presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la bolsa de valores y al público inversionista informes continuos, trimestrales y anuales que contengan información respecto de la emisora en materia financiera, administrativa, económica, contable y legal, así como de los valores por ella emitidos, ajustándose, para su elaboración y envío, a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la citada Comisión. En estos informes se deberá incluir toda aquella información relevante que contribuya a la adecuada toma de decisiones por parte del público inversionista.

Los estados financieros de la emisora, cuando así lo determine la Comisión a través de disposiciones de carácter general, deberán acompañarse del dictamen de un auditor externo independiente;

II. Cumplir con los requisitos de revelación de eventos relevantes a que se refiere el artículo 16 Bis de esta Ley, así como presentar oportunamente información relativa a asambleas de accionistas;

III. Presentar la demás información y documentación que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine mediante disposiciones de carácter general;

IV. Tratándose de acciones, cumplir con los requisitos de mantenimiento de la inscripción en el listado de valores de la bolsa correspondiente, dentro de los que se deberán contemplar aquellos que impongan a las emisoras la participación de consejeros independientes en la integración de sus consejos de administración;

V. Que los emisores sigan políticas, respecto de su presencia, actividad y participación en el mercado de valores, congruentes con los intereses de los inversionistas, a cuyo efecto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores expedirá disposiciones de carácter general relativas a:

a) La adquisición y colocación de acciones representativas de su capital social en bolsa;

b) Las sociedades controladoras y las sociedades integrantes de un mismo grupo empresarial;

c) La designación de representantes comunes de obligacionistas y tenedores de otros valores que se emitan en serie o en masa a los que les sea aplicable el régimen de la presente Ley, tales como bonos, pagarés, letras de cambio, títulos opcionales y certificados, destinados a circular en el mercado de valores.

Cuando se trate de valores en los que los derechos y obligaciones del representante común de los tenedores, no se encuentren previstos en ésta u otras leyes que regulen las características de su emisión, tales derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante, habrán de establecerse en el acta de emisión o, cuando este requisito no sea indispensable, en el texto de los propios valores.

En todo caso, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Título Primero, Capítulo V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con las facultades y responsabilidades del representante común, así como para la asamblea de tenedores y los derechos de los mismos;

d) Las provisiones, políticas y medidas para salvaguardar los intereses del público inversionista y del mercado en general, que deben adoptar previamente a la cancelación registral de sus valores, cuando ésta provenga de la solicitud del emisor, o cuando sea determinada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

e) El establecimiento de procedimientos de comunicación y mecanismos de control para efectos de lo previsto por el artículo 16 Bis 3, segundo párrafo, de esta Ley;

VI. Que los emisores de valores representativos de su capital expidan los títulos definitivos correspondientes dentro de un plazo no mayor de noventa días, contado a partir de la fecha de la constitución de la sociedad o de aquélla en que se haya acordado su emisión o canje, y

VII. No efectuar actos u operaciones contrarias a esta Ley o a los usos o sanas prácticas del mercado de valores.

Artículo 14 Bis 3.-

Las sociedades emisoras que obtengan la inscripción de sus acciones en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores, estarán sujetas a las siguientes normas:

I. Podrán adquirir las acciones representativas de su capital social, a través de la bolsa de valores, al precio corriente en el mercado, sin que sea aplicable la prohibición establecida en el primer párrafo del artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, siempre que la compra se realice con cargo al capital contable en tanto pertenezcan dichas acciones a la propia emisora o, en su caso, al capital social en el evento de que se resuelva convertirlas en acciones de tesorería, en cuyo supuesto, no se requerirá de resolución de asamblea de accionistas.

La asamblea general ordinaria de accionistas deberá acordar expresamente, para cada ejercicio, el monto máximo de recursos que podrá destinarse a la compra de acciones propias, con la única limitante de que la sumatoria de los recursos que puedan destinarse a ese fin, en ningún caso exceda el saldo total de las utilidades netas de la sociedad, incluyendo las retenidas. Por su parte, el consejo de administración deberá designar al efecto a la o las personas responsables de la adquisición y colocación de acciones propias.

En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad emisora, no podrán ser representadas en asambleas de accionistas de cualquier clase.

Las acciones propias que pertenezcan a la sociedad emisora o, en su caso, las acciones de tesorería a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán ser colocadas entre el público inversionista, sin que para este último caso, el aumento de capital social correspondiente, requiera resolución de asamblea de accionistas de ninguna clase, ni del acuerdo del consejo de administración tratándose de su colocación.

La posibilidad de adquirir acciones propias deberá estipularse en los estatutos sociales al igual que, en el caso de sociedades anónimas de capital fijo, la emisión de acciones de tesorería y su posterior colocación entre el público inversionista. En ningún caso las operaciones de adquisición y colocación podrán dar lugar a que se excedan los porcentajes autorizados conforme a la fracción II de este artículo, tratándose de acciones distintas a las ordinarias, ni a que se incumplan los requisitos de mantenimiento de la inscripción en el listado de valores de la bolsa en que coticen.

La compra y colocación de acciones previstas en esta fracción, los informes que sobre las mismas deban presentarse a la asamblea general ordinaria de accionistas, las normas de revelación en la información financiera, así como la forma y términos en que estas operaciones sean dadas a conocer a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la bolsa de valores correspondiente y al público inversionista, estarán sujetos a las disposiciones de carácter general que expida la propia Comisión;

II. Cuando obtengan autorización expresa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y sin que para ello sea aplicable lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán emitir acciones sin derecho a voto, al igual que con la limitante de otros derechos corporativos, así como acciones de voto restringido distintas a las que prevé el artículo 113 del ordenamiento legal mencionado.

La emisión de acciones distintas a las ordinarias no deberá exceder del veinticinco por ciento del capital social que se coloque entre el público inversionista, del total de acciones que se encuentren colocadas en el mismo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ampliar el límite señalado hasta por un veinticinco por ciento adicional, siempre que este último porcentaje esté representado por acciones sin derecho a voto, con la limitante de otros derechos corporativos o por acciones de voto restringido, que en todo caso, deberán ser convertibles en acciones ordinarias en un plazo no mayor a cinco años, contado a partir de su colocación. Para la determinación de los porcentajes referidos no se considerarán las acciones o títulos fiduciarios que las representen y que, en razón de la nacionalidad del titular, limiten el derecho de voto en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de inversión extranjera.

Se prohíbe la instrumentación de mecanismos a través de los cuales sean negociadas u ofrecidas al público inversionista, de manera conjunta, acciones ordinarias y, en su caso, de voto restringido o limitado o sin derecho a voto, salvo que estas últimas sean convertibles a ordinarias en un plazo máximo de cinco años o que en razón de la nacionalidad del titular, las acciones o títulos fiduciarios que las representen, limiten el derecho de voto en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de inversión extranjera.

Las acciones sin derecho a voto no se computarán para efectos de determinar el quórum de las asambleas de accionistas, en tanto que las acciones de voto restringido o limitado únicamente se computarán para determinar el quórum y las resoluciones en las asambleas de accionistas a las que deban ser convocados sus tenedores para ejercer su derecho de voto.

III. Toda minoría de tenedores de acciones de voto restringido distintas a las que prevé el artículo 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles o de voto limitado a que alude dicho precepto, que represente cuando menos un diez por ciento del capital social en una o ambas series accionarias, tendrá el derecho de designar por lo menos a un consejero y su respectivo suplente; a falta de esta designación de minorías, los tenedores de dicha clase de acciones gozarán el derecho de nombrar a por lo menos dos consejeros y sus suplentes. En el segundo caso, las designaciones, así como las substituciones y revocaciones de los consejeros, serán acordadas en asamblea especial.

Los titulares de acciones con o sin derecho a voto que representen cuando menos un diez por ciento del capital social, podrán designar un comisario.

Sólo podrán revocarse los nombramientos de los consejeros o comisarios designados por los accionistas a que se refieren los dos párrafos anteriores, cuando se revoque el de todos los demás;

IV. El consejo de administración estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de veinte consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Asimismo, las sociedades emisoras deberán estipular en sus estatutos sociales, en cuanto al consejo de administración, que:

a) El consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada tres meses;

b) El presidente del consejo, al menos el veinticinco por ciento de los consejeros o cualquiera de los comisarios de la sociedad, podrá convocar a una sesión de consejo;

c) El reporte del comité de auditoría deberá presentarse a la asamblea de accionistas;

d) Será facultad indelegable del consejo aprobar las operaciones que se aparten del giro ordinario de negocios y que pretendan celebrarse entre la sociedad y sus socios, con personas que formen parte de la administración de la emisora o con quienes dichas personas mantengan vínculos patrimoniales o, en su caso, de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, el cónyuge o concubinario; la compra o venta del diez por ciento o más del activo; el otorgamiento de garantías por un monto superior al treinta por ciento de los activos, así como operaciones distintas de las anteriores que representen más del uno por ciento del activo de la emisora;

e) Los miembros del consejo de administración serán responsables de las resoluciones a que lleguen con motivo de los asuntos a que se refiere el inciso anterior, salvo en el caso establecido por el artículo 159 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y

f) Los Comisarios deberán ser convocados, además de a las sesiones del consejo de administración, a todas las sesiones de aquellos órganos intermedios de consulta en los que el consejo de administración haya delegado alguna facultad;

V. La emisora constituirá un comité de auditoría, el cual se integrará con consejeros, de los cuales el presidente y la mayoría de ellos deberán ser independientes y contará con la presencia del o los comisarios de la emisora, quienes asistirán en calidad de invitados con derecho a voz y sin voto.

El comité de auditoría a que alude el párrafo anterior tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Elaborar un reporte anual sobre sus actividades y presentarlo al consejo de administración;

b) Opinar sobre transacciones con personas relacionadas a que alude el inciso d) de la fracción IV anterior, y

c) Proponer la contratación de especialistas independientes en los casos en que lo juzgue conveniente, a fin de que expresen su opinión respecto de las transacciones a que se refiere el inciso d) de la fracción IV anterior, y

VI. En cuanto a las asambleas de accionistas:

a) Los accionistas con acciones con derecho a voto, incluso en forma limitada o restringida, que representen cuando menos el diez por ciento del capital social podrán solicitar se convoque a una asamblea general de accionistas en los términos señalados en el artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

b) Desde el momento en que se publique la convocatoria para las asambleas de accionistas, deberán estar a disposición de los mismos, de forma inmediata y gratuita, la información y los documentos relacionados con cada uno de los puntos establecidos en el orden del día;

c) Las personas que acudan en representación de los accionistas a las asambleas de la emisora, podrán acreditar su personalidad mediante poder otorgado en formularios elaborados por la propia emisora, que reúnan los requisitos siguientes:

1. Señalar de manera notoria la denominación de la emisora, así como la respectiva orden del día, no pudiendo incluirse bajo el rubro de asuntos generales los puntos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y

2. Contener espacio para las instrucciones que señale el otorgante para el ejercicio del poder.

La emisora deberá mantener a disposición de los intermediarios del mercado de valores que acrediten contar con la representación de los accionistas de la propia emisora, durante el plazo a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los formularios de los poderes, a fin de que aquéllos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.

El secretario del consejo de administración de la emisora estará obligado a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en este inciso e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva;

d) Los accionistas que representen cuando menos el quince por ciento del capital social, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los administradores, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Dicha acción podrá ejercerse también respecto de los comisarios e integrantes del comité de auditoría, ajustándose al citado precepto legal;

e) Los accionistas con acciones con derecho a voto, incluso en forma limitada o restringida, que reúnan cuando menos el diez por ciento de las acciones representadas en una asamblea, podrán solicitar que se aplace la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados, ajustándose a los términos y condiciones señalados en el artículo 199 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y

f) Los accionistas con acciones con derecho a voto, incluso en forma limitada o restringida, que representen cuando menos el veinte por ciento del capital social, podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales, respecto de las cuales tengan derecho de voto, siempre que se satisfagan los requisitos del artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, siendo igualmente aplicable el artículo 202 de la citada Ley.

VII. La emisora, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, podrá estipular en sus estatutos, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cláusulas adicionales a las previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles para el contrato social, que establezcan medidas tendientes a prevenir la adquisición de acciones que otorguen el control de la emisora, en forma directa o indirecta, sin que se tenga el acuerdo favorable del consejo de administración de la misma.

La emisora de que se trate, estará en posibilidad de contemplar en sus estatutos lo previsto en esta fracción, siempre que se ajuste estrictamente a lo establecido por las fracciones II a VI de este mismo artículo.

Las sociedades emisoras para efectos de lo señalado en las fracciones III y VI, incisos a) y e), de este artículo, podrán estipular en sus estatutos sociales porcentajes inferiores a los establecidos.

No les serán aplicables las fracciones II, primer párrafo y IV de este artículo, a las entidades financieras emisoras que obtengan la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, las cuales, en la integración de las series accionarias de su capital social y de sus respectivos consejos de administración, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes relativas al sistema financiero que les resulten aplicables, por lo que tampoco estarán sujetas a lo establecido en el artículo 14 Bis de esta Ley.

Artículo 14 Bis 4.-

Las sociedades emisoras que pretendan obtener exclusivamente la inscripción de sus acciones en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores, estarán sujetas a las normas que se contienen en el artículo 14 Bis 3, fracciones II a VII de esta Ley.

En caso de que una emisora mantenga la inscripción de sus acciones tanto en la Sección de Valores, como en la Especial del citado Registro, sólo podrá adquirir las acciones representativas de su capital social o títulos referidos a éstas, directa o indirectamente, a través de las bolsas de valores a que se refiere el presente ordenamiento, ajustándose para ello a lo establecido en el mencionado artículo 14 Bis 3, fracción I.

Artículo 14 Bis 5.-

Los miembros del consejo de administración, comisarios que asistan al comité de auditoría y, en su caso, los integrantes de dicho comité, que en cualquier operación tengan un interés opuesto al de la sociedad emisora, deberán manifestarlo a los demás administradores o miembros del comité u órgano citados, y abstenerse de toda deliberación y resolución.

La persona que contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios que cause a la emisora.

Artículo 14 Bis 6.-

Las sociedades anónimas, entidades de la administración pública federal paraestatal, entidades federativas, municipios y entidades financieras cuando actúen en su carácter de fiduciarias, podrán emitir certificados bursátiles en los términos y condiciones a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 14 Bis 7.-

Los certificados bursátiles son títulos de crédito que se emiten en serie o en masa, destinados a circular en el mercado de valores, los cuales deberán contener:

I. La mención de ser certificados bursátiles y títulos al portador;

II. El nombre o denominación del emisor, así como el objeto de la sociedad o de la entidad pública paraestatal de que se trate y, tratándose de fideicomisos, el fin para el que fueron constituidos.

Tratándose de entidades federativas y municipios, únicamente estarán obligadas a señalar su denominación;

III. El importe de la emisión, número de certificados y, cuando así se prevea, las series que la conforman, así como el valor nominal de cada uno de ellos. Adicionalmente la especificación del destino que haya de darse a los recursos que se obtengan con motivo de la emisión;

IV. El tipo de interés que, en su caso, devengarán;

V. El plazo para el pago de capital y, en su caso, intereses;

VI. Las condiciones y formas de amortización;

VII. El lugar de pago;

VIII. En su caso, las causas de vencimiento anticipado, entre las que podrán incorporarse las relativas al incumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer a cargo del emisor;

IX. La especificación, en su caso, de las garantías que se constituyan para la emisión;

X. El lugar y fecha de emisión;

XI. La firma autógrafa del representante o apoderado del emisor, quien deberá contar con facultades generales para suscribir títulos de crédito en los términos de las leyes aplicables, y

XII. La firma autógrafa del representante común de los tenedores, haciendo constar su aceptación y declaración de haber comprobado la constitución y existencia de los bienes objeto de las garantías de la emisión, así como sus obligaciones y facultades.

La emisión de los certificados bursátiles podrá constar de diferentes series, los cuales conferirán a sus tenedores iguales derechos dentro de cada una de ellas.

Los certificados bursátiles podrán llevar cupones adheridos para el pago de intereses y en su caso, para las amortizaciones parciales, los cuales podrán negociarse por separado. Los títulos podrán amparar uno o más certificados y se mantendrán depositados en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la presente Ley.

Las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos cuya finalidad sea la emisión de certificados bursátiles, lo harán con base en un patrimonio afecto en fideicomiso irrevocable.

Artículo 14 Bis 8.-

En lo conducente, son aplicables a los certificados bursátiles y, en su caso, a sus cupones, los artículos 81, 130, 151 a 162, 164, 166 a 169, 174, segundo párrafo, 216, 217 fracciones VIII, X a XII, 218, salvo por la publicación de las convocatorias, mismas que podrán realizarse en cualquier periódico de amplia circulación nacional, 219 a 221 y 223 a 227 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 14 Bis 9.-

Tratándose de los certificados de participación que se inscriban en la Sección de Valores o Especial del Registro Nacional de Valores, el dictamen a que se refiere el artículo 228-H de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, podrá ser formulado por instituciones de crédito o por las instituciones calificadoras de valores.

Artículo 15.-

Los valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o por el Banco de México, los valores representativos de un pasivo a cargo de instituciones de crédito a plazo igual o menor a un año, así como las acciones representativas del capital social de sociedades de inversión, se inscribirán en el Registro Nacional de Valores, bastando la comunicación correspondiente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos y condiciones que la misma determine mediante reglas de carácter general, por lo que no será aplicable lo previsto por los artículos 14 a 14 Bis 4 de esta Ley.

Las sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado que pretendan efectuar oferta pública de las acciones representativas de su capital social, deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 14 a 14 Bis 4 de esta Ley y, en lo conducente, a la Ley de Sociedades de Inversión.

Artículo 15 Bis.-

Las ofertas públicas de compra de valores se regirán por las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mismas que considerarán, entre otros, el contenido de la solicitud correspondiente, los términos y condiciones de la oferta y la información que deberá ser revelada al público por el adquirente.

Artículo 16.-

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá suspender o cancelar el registro de valores, cuando éstos o sus emisores dejen de satisfacer o de cumplir los requisitos u obligaciones señalados en el artículo 14 Bis 2, de esta Ley, o cuando dichos emisores a través de prospectos de información, suplementos, documentos informativos o por cualquier medio de comunicación masiva, proporcionen información falsa sobre su situación o sobre los valores respectivos.

Tratándose de emisores de valores registrados que soliciten la cancelación de la inscripción correspondiente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no la autorizará hasta en tanto el emisor no demuestre, a juicio de la propia Comisión, que han quedado salvaguardados debidamente los intereses del público inversionista y del mercado en general.

La Comisión, para dictar la resolución que corresponda, deberá oir previamente al emisor de los valores de que se trate. Este último requisito no será necesario cuando la propia Comisión, tan pronto considere que se ha realizado alguno de los supuestos previstos en el presente artículo, suspenda, como medida precautoria, en forma temporal y por un plazo no mayor de 60 días, los efectos de la inscripción en el Registro.

Artículo 16 Bis.-

Se entiende por evento relevante todo acto, hecho o acontecimiento capaz de influir en los precios de los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores. El conocimiento de eventos relevantes que no hayan sido revelados al público de conformidad con el siguiente párrafo, constituye información privilegiada para los efectos de esta Ley.

Las emisoras con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores estarán obligadas a informar al público, a través de los medios que la bolsa de valores en que coticen los mismos establezca al efecto, los eventos relevantes relativos a ellas en el momento en que ocurran; sin embargo, podrán diferir su divulgación, siempre que:

I. Adopten las medidas necesarias para garantizar que la información relativa sea conocida exclusivamente por las personas que sea indispensable que a ella accedan;

II. No se trate de actos, hechos o acontecimientos consumados;

III. No exista información en medios masivos de comunicación, que induzca a error o confusión respecto del evento relevante, y

IV. No existan movimientos inusitados en el precio o volumen de operación de los valores, considerándose por aquéllos, cualquier cambio en la oferta o demanda de los valores o en su precio, que no sea consistente con su comportamiento histórico y no pueda explicarse con la información que sea del dominio público.

Las personas que dispongan de información privilegiada, deberán abstenerse de efectuar operaciones por cuenta propia o de terceros o, en su caso, informar o dar recomendaciones a terceros para que se realicen operaciones, con cualquier clase de valores, cuyo precio pueda ser influido por dicha información en tanto ésta tenga el carácter indicado.

Artículo 16 Bis 1.-

Para los efectos de esta Ley se presume tienen conocimiento de eventos relevantes con carácter de información privilegiada relativa a las emisoras de que se trate:

I. Los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes, factores, auditores externos independientes, comisarios y secretarios de órganos colegiados de las sociedades con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores;

II. Los accionistas de las indicadas sociedades que directa o indirectamente tengan el control del diez por ciento o más de las acciones representativas de su capital social. Para estos efectos, computarán aquellas acciones propiedad de otra persona sobre la cual dichos accionistas ejerzan la patria potestad o estén afectadas en fideicomisos, sobre los cuales tengan el carácter de fideicomitente o fideicomisario;

III. Los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes y factores de las sociedades que directa o indirectamente tengan el control del diez por ciento o más del capital social de las sociedades que se ubiquen en el supuesto de la fracción anterior;

IV. Los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes y factores de las sociedades integrantes del grupo empresarial al que pertenezca la emisora;

V.- Los prestadores de servicios independientes a dichas sociedades y sus asesores en general, así como los factores de cualquier empresa o negocio que haya participado, asesorado o colaborado con una sociedad emisora, en cualquier evento que pueda significar información priviligiada;

VI.- Los accionistas que detenten el control del 5% o más del capital social de instituciones de crédito con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores;

VII.- Los accionistas que detenten el control del 5% o más del capital social de las sociedades controladoras de grupos financieros o de instituciones de crédito, así como quienes detenten el control del 10% o más del capital social de otras entidades financieras, cuando todas ellas formen parte de un mismo grupo financiero y al menos uno de los integrantes del grupo sea emisor de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, y

VIII.- Los miembros del consejo de administración de las sociedades controladoras y entidades financieras a que se refiere la fracción anterior.

IX. Al grupo de personas que tenga el veinticinco por ciento o más de las acciones representativas del capital social de una emisora, relacionadas ya sea patrimonialmente, como controladoras o sociedades integrantes de un mismo grupo empresarial; el cónyuge o concubinario, y aquellas personas vinculadas por razón de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil.

X. Aquellas personas que realicen operaciones con valores apartándose de sus patrones históricos de inversión en el mercado y que razonablemente puedan haber tenido acceso a la información privilegiada a través de las personas a que se refieren las fracciones I a IX anteriores.

Para los efectos de esta fracción, se entenderá que razonablemente pueden haber tenido acceso a la información privilegiada, aquellas personas que hubiesen tenido contacto o sostenido comunicación por cualquier medio, con las personas a que se refieren las fracciones I a IX anteriores o con los cónyuges o concubinarios de estas personas, o bien, tengan relaciones de parentesco, personales, profesionales o de trabajo con dichas personas.

Los miembros del consejo de administración y directivos a que se refiere la fracción I y aquellas personas a que se refieren las fracciones II y IX, de este artículo, deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores las operaciones que realicen con valores emitidos por la emisora a la cual se encuentran vinculados. La forma en que dicha información deberá presentarse y, en su caso, hacerse del conocimiento del público inversionista, se establecerá por la citada Comisión mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 16 Bis-

2.- Las personas a que se refieren las fracciones I a VIII del artículo anterior, así como aquéllas a que se refiere la fracción IX del mismo artículo que en lo individual tengan el cinco por ciento o más del capital social de la mencionada emisora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16 Bis, se abstendrán de realizar directamente, a través de interpósita persona o por conducto de fideicomisos, la adquisición de cualquier clase de valores emitidos por la sociedad con la que se encuentren relacionados en virtud de su cargo o vínculo, durante un plazo de tres meses contado a partir de la última enajenación que hayan realizado respecto de cualquier clase de valores emitidos por la misma sociedad. Igual abstención deberá observarse para la enajenación y última adquisición realizada respecto de cualquier clase de valores emitidos por la sociedad de que se trate.

El plazo a que se refiere este artículo no será aplicable a las operaciones con valores que realicen por cuenta propia las casas de bolsa, los especialistas bursátiles, las sociedades de inversión y las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas; ni a las operaciones que se realicen sobre títulos emitidos por instituciones de crédito, representativos de un pasivo a su cargo, y tampoco a aquellas operaciones que autorice expresamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 16 Bis-

3.- Las personas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16 Bis 1 de esta Ley, las sociedades que pertenezcan al mismo grupo empresarial de la emisora de que se trate, así como las fiduciarias de fideicomisos que se constituyan con el fin de establecer planes de opción de compra de acciones para empleados y de los fondos de pensiones, jubilaciones o primas de antigüedad del personal de una emisora con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y cualquier otro fondo con fines semejantes, constituido directa o indirectamente por la emisora a que dichas personas pertenezcan, sólo podrán vender o comprar, directa o indirectamente, a la emisora con la cual se encuentren vinculados, las acciones propias que esta última ofrezca adquirir o colocar, según corresponda, mediante oferta pública.

Al efecto, las sociedades emisoras deberán implementar procedimientos de comunicación con las personas e instituciones fiduciarias a que se refiere este artículo, a fin de que previamente a que estas últimas den instrucciones para celebrar operaciones sobre acciones de la misma, consulten a la emisora si ha transmitido o pretende transmitir órdenes para adquirir o colocar sus acciones, en cuyo caso, tales personas e instituciones fiduciarias se abstendrán de enviar órdenes de compra o venta, según corresponda, salvo que se trate de ofertas públicas conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer excepciones a lo previsto en este artículo.

Artículo 16 Bis-

4.- Los vocales y secretario de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como los servidores públicos adscritos a ella, podrán invertir en acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, siempre que lo hagan a través de sociedades de inversión o de fideicomisos constituidos para ese único fin en los que no tengan facultades de decisión.

Los servidores públicos que contravengan esta disposición serán sancionados con la destitución del puesto en los términos del Capítulo II del Título Tercero de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Las entidades financieras estarán obligadas a establecer lineamientos, políticas y mecanismos de control para aquellas operaciones con valores que realicen sus directivos y empleados, quienes solamente podrán operar a través de un intermediario del mercado de valores con apego a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Los directivos y empleados de las entidades a que se refiere el párrafo anterior, que sean responsables de violaciones a las políticas o mecanismos señalados, serán sancionados con la suspensión de tres meses hasta cinco años para desempeñar actividades en el mercado de valores que requieran ser autorizadas conforme a esta Ley, correspondiendo dictar la resolución a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que además podrá inhabilitar a los responsables para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años. Para dictar la resolución correspondiente, se otorgará previa audiencia al interesado.

Artículo 16 Bis-

5.- Se deroga.

Artículo 16 Bis-

6.- Se deroga.

Artículo 16 Bis-

7.- Se deroga.

Artículo 16 Bis-

8.- Se deroga.

CAPITULO TERCERO - De los intermediarios del mercado de valores

Artículo 17.-

Son intermediarios del mercado de valores:

I. Las casas de bolsa;

II. Los especialistas bursátiles, y

III. Las demás entidades financieras autorizadas por otras leyes para operar con valores en el mercado de éstos, las cuales, en el desarrollo de tales actividades, deberán ajustarse a la presente Ley y a sus respectivas leyes.

Artículo 17 Bis.-

Para organizarse y operar como casa de bolsa se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Tratándose de los especialistas bursátiles, la autorización se concederá por la citada Comisión.

Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles y no implicarán certificación sobre la solvencia del intermediario de que se trate.

Las autorizaciones que al efecto se otorguen a las casas de bolsa o especialistas bursátiles, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la sociedad de que se trate, a costa del interesado.

Artículo 17 Bis-

1.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como casa de bolsa o especialista bursátil deberán acompañarse de lo siguiente:

I. Proyecto de estatutos de la sociedad, relación de los socios, indicando el capital que suscribirán, así como de los probables consejeros y directivos;

II. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:

a) Las previsiones de cobertura geográfica;

b) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que se autorice a operar con tal carácter, no podrán repartir dividendos, durante sus tres primeros ejercicios, debiendo aplicarse las utilidades netas a reservas, y

c) Las bases relativas a su organización y control interno;

III. Comprobante de depósito en moneda nacional constituido en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la Federación por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba operar la sociedad conforme a la presente Ley, y

IV. La demás documentación e información que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se requiera para el efecto, según se trate de casas de bolsa o especialistas bursátiles, respectivamente.

En el caso a que se refiere la fracción I del artículo 20 de esta Ley, se hará efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción III de este artículo.

En los supuestos de que se niegue la autorización, se desista el interesado o se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito a que se refiere la citada fracción III.

Artículo 17 Bis 2.-

Las casas de bolsa y especialistas bursátiles gozarán de la autorización a que se refiere el artículo anterior, siempre que se constituyan como sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en esta Ley y, particularmente, con lo siguiente:

I. La denominación social deberá ir seguida invariablemente de la expresión casa de bolsa o especialista bursátil, según sea el caso;

II. La duración de la sociedad será indefinida;

III. El domicilio social estará en el territorio nacional;

IV. Tendrán por objeto la realización de las actividades y la prestación de los servicios a que se refieren los artículos 22 y 22 Bis de esta Ley, aplicables a casas de bolsa o especialistas bursátiles, respectivamente, así como las demás que ésta u otras leyes expresamente les autoricen;

V. Contarán con el capital social que corresponda conforme a lo previsto en esta Ley.

Asimismo, el capital mínimo deberá estar totalmente pagado y será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, lo que corresponderá a la citada Comisión tratándose de los especialistas bursátiles.

Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con arreglo a la Ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro.

VI. La administración de las casas de bolsa o especialistas bursátiles estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

VII. El consejo de administración de las casas de bolsa o especialistas bursátiles estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del capital pagado ordinario de la casa de bolsa o especialista bursátil, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de dicha minoría, cuando se revoque el de todos los demás.

VIII. Contarán con un contralor normativo, quien será responsable de:

a) Establecer procedimientos para asegurar que se cumpla con la normatividad externa e interna aplicable, y para conocer de los incumplimientos;

b) Proponer al consejo de administración el establecimiento de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;

c) Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos, para su conocimiento y análisis;

d) Documentar e informar al consejo de administración de las irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo de la sociedad, y

e) Las demás que se establezcan en el consejo de administración para el adecuado desempeño de sus responsabilidades.

Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y al auditor externo de la casa de bolsa o especialista bursátil respectivo, de conformidad con la legislación aplicable.

El contralor normativo deberá ser nombrado por el consejo de administración, el cual podrá suspenderlo o destituirlo y podrá asistir a las sesiones de este último con voz y sin voto.

IX. La escritura constitutiva y estatutos de las sociedades de que se trata, así como sus modificaciones, deberán ser aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Obtenida esta aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar a la citada Comisión copia certificada de las actas de sus asambleas y, cuando proceda, instrumento público en el que conste la formalización de las mismas.

Se entenderá por consejeros independientes de casas de bolsa o especialistas bursátiles, aquellas personas que seleccionadas por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, en ningún caso, en lo conducente, se ubiquen en los supuestos a que se refiere el artículo 14 Bis de esta Ley.

Artículo 17 Bis 3.-

Las casas de bolsa y especialistas bursátiles al convocar a las asambleas generales de accionistas, deberán listar en el orden del día todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales, y la documentación e información relacionada con los temas a discutir en la correspondiente asamblea de accionistas, deberá ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la misma.

Las personas que acudan en representación de los accionistas a las asambleas de las casas de bolsa o especialistas bursátiles, podrán acreditar su personalidad mediante poder otorgado en formularios elaborados por la propia sociedad, que reúnan los requisitos siguientes:

I. Deberán contener de manera notoria, la denominación de la propia casa de bolsa o especialista bursátil, así como las instrucciones del otorgante para el ejercicio del poder;

II. Estarán foliados y firmados por el secretario del consejo de administración o su suplente, con anterioridad a su entrega, y

III. Contendrán la respectiva orden del día.

La casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate, deberá tener a disposición de los representantes de los accionistas los formularios de los poderes, durante el plazo a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a fin de que aquéllos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.

El secretario del consejo o su suplente estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en este artículo e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 17 Bis 4.-

El consejo de administración de las casas de bolsa o especialistas bursátiles, deberá reunirse por lo menos cada tres meses y de manera adicional, cuando sea convocado por el presidente del consejo, por al menos el veinticinco por ciento de los consejeros o por cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la celebración de las sesiones del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales cuando menos uno deberá ser consejero independiente.

Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrán las sociedades arriba citadas de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.

Los nombramientos de consejeros de las casas de bolsa o especialistas bursátiles, deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa.

La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional.

En ningún caso podrán ser consejeros:

I. Los funcionarios y empleados de la casa de bolsa o especialista bursátil, con excepción del director general y de los directivos de la sociedad que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;

II. El cónyuge de un consejero;

III. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;

IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate;

V. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;

VI. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;

VII. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las casas de bolsa o especialistas bursátiles;

VIII. Quienes realicen funciones de regulación de las casas de bolsa o especialistas bursátiles, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas;

IX. Quienes participen en el consejo de administración de entidades financieras pertenecientes, en su caso, a otros grupos financieros, o de las sociedades controladoras de los mismos, así como de otras entidades financieras no agrupadas, y

X. Los que realicen actividades que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores declare incompatibles con las propias de la función que desempeñen para los intermediarios en el mercado de valores.

Artículo 17 Bis 5.-

Los nombramientos del director general de las casas de bolsa y especialistas bursátiles, del contralor normativo y de los directivos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general, deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:

I. Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;

III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones IV a VII y IX del artículo anterior, y

IV. No estar realizando funciones de regulación de las casas de bolsa o especialistas bursátiles, en el ámbito de la administración pública.

Los comisarios y auditores externos independientes de las casas de bolsa y especialistas bursátiles deberán cumplir con los requisitos establecidos en el primer párrafo y en las fracciones I y IV de este artículo, y no tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones IV a VII del artículo anterior.

Artículo 17 Bis 6.-

Las casas de bolsa y especialistas bursátiles de que se trate, deberán verificar que las personas que sean designadas como consejeros, director general, contralor normativo y directivos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en los artículos 17 Bis 4 y 17 Bis 5 de esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.

En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar:

I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones IV a VII y IX del artículo 17 Bis 4, tratándose de consejeros y III del artículo 17 Bis 5 para el caso del director general, contralor normativo y directivos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y

II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticias de cualquier género.

Las casas de bolsa y especialistas bursátiles deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los nombramientos de consejeros, director general, contralor normativo y directivos con la jerarquía inmediata a la del director general, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos aplicables.

Artículo 17 Bis 7.-

Los intermediarios del mercado de valores deberán utilizar los servicios de personas físicas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para celebrar operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra y venta de los valores a que se refiere esta Ley. En todo caso deberán otorgarse los poderes que correspondan.

Dicha autorización se otorgará a juicio de la citada Comisión, a las personas físicas de que se trata, siempre que acrediten contar con honorabilidad e historial crediticio satisfactorios y capacidad técnica necesarias para llevar a cabo las actividades referidas en el párrafo anterior.

En ningún caso las personas físicas que cuenten con la autorización a que se refiere el presente artículo, podrán ofrecer en forma simultánea sus servicios a más de un intermediario del mercado de valores, salvo que formen parte de un mismo grupo financiero.

Artículo 17 Bis 8.-

La fusión de dos o más casas de bolsa o, en su caso, la escisión de una de éstas, deberá ser autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Tratándose de especialistas bursátiles, la citada Comisión otorgará la autorización respectiva.

La citada Secretaría o Comisión, al autorizar la fusión o escisión, cuidarán en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, así como de los trabajadores de las sociedades, en lo que corresponda a sus derechos.

Artículo 17 Bis 9.-

La fusión de dos o más casas de bolsa o especialistas bursátiles, o de cualquier sociedad con una casa de bolsa o especialista bursátil, se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:

I. Las sociedades presentarán los proyectos de los acuerdos de las asambleas generales extraordinarias de accionistas relativos a la fusión, convenio de fusión, plan de fusión de las sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo, estados contables que presenten la situación de las sociedades y estados financieros proyectados de la sociedad fusionante;

II. La autorización a que se refiere el artículo anterior, los acuerdos de fusión, así como las actas de asamblea respectivas, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la fusión;

III. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas generales extraordinarias de accionistas, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades, y

IV. Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, los acreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.

Artículo 17 Bis 10.-

La escisión de una casa de bolsa o especialista bursátil, se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:

I. La sociedad escindente presentará el proyecto de acta de asamblea que contenga los acuerdos de su asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a su escisión, proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente, proyecto de estatutos sociales de la sociedad escindida, estados contables que presenten la situación de la sociedad escindente, estados financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión;

II. La autorización a que se refiere el artículo 17 Bis 8, los acuerdos de la asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a la escisión, las actas de asamblea, así como la escritura constitutiva de la escindida, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión;

III. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad escindente, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio social la escindente, y

IV. Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, los acreedores de la sociedad escindente podrán oponerse judicialmente a la misma, con el objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la escisión.

La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como casa de bolsa o especialista bursátil.

Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida no se le podrán transmitir operaciones activas ni pasivas de las casas de bolsa o especialistas bursátiles, salvo en los casos en que lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respectivamente.

Artículo 18.-

Las casas de bolsa que no formen parte de un grupo financiero podrán, de conformidad con las disposiciones generales que, en su caso, expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:

I.- Adquirir, con cargo a su capital global, acciones representativas del capital de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, sociedades de inversión y sociedades operadoras de estas últimas. Salvo tratándose de sociedades de inversión y sociedades operadoras de las mismas, estas adquisiciones se harán previa autorización que en su caso otorgue la referida Secretaría.

II.- Utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios, con las entidades financieras, en cuyo capital participen, y

III.- Prestar servicios complementarios con instituciones de crédito del país.

Las entidades a que se refiere este artículo, deberán acreditar a las autoridades encargadas de su inspección y vigilancia, la aplicación de medidas conducentes a prevenir conflictos de interés, así como a evitar prácticas que afecten una sana operación o vayan en detrimento del público usuario, siempre que se les requiera para ello.

Artículo 19.-

El capital social de las casas de bolsa y especialistas bursátiles estará formado por una parte ordinaria y podrá también estar integrado por una parte adicional.

El capital social ordinario de las casas de bolsa y especialistas bursátiles se integrará por acciones de la serie "O".

En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie "L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al cuarenta por ciento del capital social ordinario, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las acciones representativas de las series "O" y "L" serán de libre suscripción.

Las acciones serie "L" serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualesquiera bolsas de valores.

Además, las acciones serie "L" podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como a un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la sociedad emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de la serie "O".

Las acciones serán de igual valor y dentro de cada serie conferirán a sus tenedores los mismos derechos y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en el Capítulo Sexto de esta Ley, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.

Las casas de bolsa y especialistas bursátiles podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán en tesorería, las cuales no computarán para efectos de determinar los límites de tenencia accionaria a que se refiere esta Ley. Los suscriptores recibirán las constancias respectivas contra el pago total del valor de nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad.

Artículo 19 Bis.-

Las personas que adquieran o transmitan acciones de la serie "O" por más del dos por ciento del capital social de una casa de bolsa o especialista bursátil deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.

Cualquier persona física o moral podrá adquirir mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones de la serie "O" del capital social de una casa de bolsa, en el entendido de que dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando excedan del cinco por ciento de dicho capital social, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 19 Bis 1 de la presente Ley. Tratándose de especialistas bursátiles, la autorización corresponderá a la citada Comisión.

En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la administración en una casa de bolsa o especialista bursátil, deberán acompañar a su solicitud, según corresponda:

I. Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la casa de bolsa de que se trate indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;

II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la casa de bolsa de la que pretenden adquirir el control;

III. Plan general de funcionamiento de la casa de bolsa de que se trate, el cual deberá contemplar los aspectos señalados en el artículo 17 Bis 1, fracción II;

IV. Programa estratégico para la implementación del gobierno corporativo, y

V. La demás documentación conexa que requiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que se obtiene el control de una casa de bolsa o especialista bursátil cuando se adquiera el treinta por ciento de las acciones representativas del capital social de la propia sociedad, se tenga el control de la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio se controle a la casa de bolsa de que se trate.

Las casas de bolsa o especialistas bursátiles deberán proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información que ésta les requiera con respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social, en la forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia Comisión mediante reglas de carácter general.

Artículo 19 Bis 1.-

No podrán participar en forma alguna en el capital social de las casas de bolsa o especialistas bursátiles, las siguientes personas:

I. Casas de bolsa o especialistas bursátiles;

II. Personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad;

III. Instituciones de crédito, salvo cuando lo hagan con el carácter de fiduciarias en fideicomisos cuyos beneficiarios sean personas que puedan ser accionistas de los intermediarios en el mercado de valores con arreglo a esta Ley;

IV. Instituciones de seguros o de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, ni sociedades de inversión;

V. Otras personas morales, con excepción de las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las demás personas morales que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general, y

VI. Accionistas que sean propietarios del diez por ciento o más del capital de los emisores cuyos valores operen con carácter de especialistas, así como los miembros del consejo de administración y directivos de los propios emisores.

Artículo 19 Bis 2.-

Las casas de bolsa y especialistas bursátiles se abstendrán de inscribir en el registro de sus acciones las transmisiones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 19 Bis, 19 Bis 1, 28 Bis 7 y 28 Bis 8 de esta Ley, debiendo rechazar su inscripción e informar sobre la transmisión a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.

Las personas que contravengan lo previsto en los artículos señalados en el párrafo anterior, serán sancionadas por la citada Comisión, la cual oyendo previamente al interesado, determinará, en su caso, que se vendan a la propia casa de bolsa o especialista bursátil las acciones que excedan de los límites fijados al cincuenta por ciento del menor de los valores siguientes:

I. El valor en libros de dichas acciones, según el último estado financiero aprobado al efecto por el consejo de administración y revisado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

II. El valor de mercado de esas acciones.

La mencionada venta deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que así lo requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el beneficio que se obtenga, será entregado por la casa de bolsa al Gobierno Federal.

Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables.

Las acciones así reembolsadas deberán convertirse en acciones de tesorería.

Artículo 20.-

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión, parcial o total, de actividades de las casas de bolsa o especialistas bursátiles, cuando a juicio de dicha Comisión:

I.- No presenten la escritura constitutiva para su aprobación dentro de los tres meses siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización, si inicia operaciones sin presentar dicha escritura para su aprobación, si no inicia sus operaciones dentro del plazo de seis meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al darse esta última no estuviere pagado el capital mínimo;

II.- Dejen de satisfacer en cualquier tiempo los requisitos señalados en el artículo 17 Bis 2 o incurran en violaciones a lo dispuesto en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen;

III.- Realicen operaciones que impliquen conflictos de intereses, o intervengan en aquéllas que no se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de valores.

IV.- Dejen de realizar las funciones de intermediación que le son propias, en forma significativa.

V.- Intervengan en operaciones con valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores, salvo lo previsto en los artículos 13, 22, fracción V, inciso h) y 118 de esta Ley;

VI.- Realicen operaciones con valores fuera de la bolsa en la que operen, a menos que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 22 Bis 3 de esta Ley;

VII.- Falten por causa imputable a ellos al cumplimiento de obligaciones derivadas de las operaciones contratadas.

VIII.- Asimismo, si son disueltas o entran en procedimientos de suspensión de pagos o quiebra, salvo que el procedimiento respectivo termine por el levantamiento o la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva favorablemente el mantenimiento del registro.

La disolución y liquidación se regirá por lo dispuesto en los Capítulo X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, tratándose de la suspensión de pagos y de la quiebra por la Sección Primera del Capítulo I del Título Séptimo de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, debiendo observarse lo siguiente;

a) La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las casas de bolsa o especialistas bursátiles, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en su caso, por la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:

b) El cargo del liquidador, conciliador o síndico, corresponderá a alguna institución de crédito o a la persona que para tal efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un plazo máximo de diez días hábiles, quedando desde luego sujetos a su vigilancia. Las instituciones o personas que tengan un interés opuesto al de la casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate, deberán abstenerse de aceptar dicho cargo manifestando tal circunstancia, y

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil de las casas de bolsa o especialistas bursátiles.

c) Se deroga.

d) Se deroga.

IX.- Proporcionen o hagan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informaciones o declaraciones falsas o dolosas.

X.- Pierdan la mitad o más del capital social exhibido o reduzcan su capital social a una suma inferior a la que tenían cuando se inscribieron en el Registro Nacionales de Valores.

Cuando la gravedad de las infracciones a lo dispuesto en este artículo así lo amerite, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá ordenar la revocación de la autorización de la casa de bolsa infractora, atribución que corresponderá directamente a la propia Comisión en el caso de especialistas bursátiles, previa audiencia del interesado.

En ambos supuestos la revocación de autorización será causa de disolución de la sociedad.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a petición de la casa de bolsa interesada, la revocación de la autorización a que se refiere el artículo 17 Bis de esta Ley, cuando la intermediaria correspondiente se encuentre en proceso de fusión o disolución.

Artículo 21.-

Se deroga.

Artículo 22.-

Las casas de bolsa sólo podrán realizar las actividades siguientes:

I.- Actuar como intermediarios en el mercado de valores, en los términos de la presente Ley, sujetándose a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II.- Recibir fondos por concepto de las operaciones con valores que se les encomienden. Cuando por cualquier circunstancia no puedan aplicar esos fondos al fin correspondiente, el mismo día de su recibo deberán, si persiste impedimento para su aplicación, depositarlos en institución de crédito a más tardar el día hábil siguiente, o bien adquirir acciones representativas del capital de alguna sociedad de inversión de renta fija, depositándolas en la cuenta del cliente respectivo. En ambos casos los fondos se registrarán en cuenta distinta de las que forman parte del activo de la casa de bolsa.

III.- Prestar asesoría en materia de valores en forma directa o a través de empresas subsidiarias, ajustándose a lo previsto en el artículo 12 Bis, fracciones II a VIII de esta Ley;

IV.- Con sujeción a las disposiciones de carácter general que dicte el Banco de México:

a).- Recibir préstamos o créditos de instituciones de crédito o de organismos de apoyo al mercado de valores, para la realización de las actividades que le sean propias.

b).- Conceder préstamos o créditos para la adquisición de valores con garantía de éstos.

c).- Celebrar reportos y préstamos sobre valores.

d) Actuar como fiduciarias en negocios directamente vinculados con las actividades que les sean propias.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, mediante reglas de carácter general, establecer otro tipo de fideicomisos en los que podrán actuar como fiduciarias.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las casas de bolsa la suspensión de las operaciones que infrinjan las disposiciones a que se refiere esta fracción.

V.- De conformidad con las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:

a).- Realizar operaciones por cuenta propia que faciliten la colocación de valores o que coadyuven a dar mayor estabilidad a los precios de éstos y a reducir los márgenes entre cotizaciones de compra y venta de los propios títulos, o bien que procuren mejorar las condiciones de liquidez en el mercado, así como una mayor diversificación de las transacciones.

b).- Proporcionar el servicio de guarda y administración de valores, depositando los títulos en la propia casa de bolsa, en una institución para el depósito de valores o, en su caso, depositándolos en la institución que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de valores que por su naturaleza no puedan ser depositados en las instituciones señaladas.

c).- Realizar inversiones con cargo a su capital global, cuyo concepto será determinado en las citadas disposiciones.

d).- Realizar operaciones con valores, en los términos previstos en esta Ley, con sus accionistas, miembros del consejo de administración, directivos y empleados.

e).- Llevar a cabo actividades de las que les son propias a través de oficinas, sucursales o agencias de instituciones de crédito.

f).- Invertir en acciones de otras sociedades que les presten servicios o cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen estas casas de bolsa, que señale la propia Comisión. Dichas sociedades estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a la inspección y vigilancia de la misma.

g).- Actuar como especialistas bursátiles, sujetándose en la realización de las operaciones que efectúen con este carácter a lo dispuesto por el artículo 22 bis 1 de esta Ley.

h).- Celebrar operaciones financieras conocidas como derivadas, siempre y cuando cumplan con los requerimientos que en materia de administración de riesgos al efecto se establezcan. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará en forma conjunta con el Banco de México las disposiciones de carácter general correspondientes.

i).- Contratar con terceros u ofrecer a otras casas de bolsa, la prestación de los servicios necesarios para la adecuada operación, siendo extensivo a las personas que le provean de dichos servicios las disposiciones legales relativas al secreto bursátil.

j).- Asumir el carácter de acreedor y deudor recíproco ante contrapartes centrales, así como asumir obligaciones solidarias respecto de operaciones con valores realizadas por otros intermediarios del mercado de valores, para los efectos de su compensación y liquidación ante dichas contrapartes centrales, de las que sean socios.

k).- Operar con valores inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores y con los valores que de ellos se deriven.

Las operaciones e inversiones a que se refieren los incisos a) y c) anteriores, sólo podrán tener por objeto valores aprobados para tal efecto por la mencionada Comisión.

VI.- Actuar como representantes comunes de obligacionistas y tenedores de otros valores, títulos o documentos a que sea aplicable el régimen de la presente Ley.

VII.- Administrar las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VIII.- Adquirir las acciones representativas de su capital social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 Bis 3, fracción I de esta Ley.

IX.- Invertir en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior, con arreglo a lo señalado por el artículo 22 Bis 2 de la presente Ley.

X.- Emitir obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a títulos representativos de su capital social, computables dentro de su capital global, quedando sujeta la emisión de dichas obligaciones a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito.

X.-Bis.- Invertir en el capital de administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable, y

XI.- Las análogas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general que podrán referirse a determinados tipos de operaciones.

Artículo 22 Bis.-

Los especialistas bursátiles sólo podrán realizar las actividades siguientes:

I.- Actuar como intermediarios por cuenta propia o ajena, respecto de los valores en que se encuentren registrados como especialistas en la bolsa de valores en la que operen, en los términos de la presente Ley, sujetándose a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a lo previsto en el reglamento interior de la bolsa de valores correspondiente, en los que habrán de establecerse los montos y márgenes de cotizaciones conforme a los que estarán obligados a realizar sus operaciones.

Los especialistas bursátiles podrán celebrar operaciones directamente con el público inversionista, cuando así lo autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.

Cuando celebren operaciones con el público, los especialistas bursátiles deberán observar las previsiones establecidas en el Capítulo Octavo de esta Ley, en cuanto a la forma de su contratación.

II.- Con sujeción a las disposiciones de carácter general que dicte el Banco de México, recibir préstamos o créditos de instituciones de crédito o de organismos de apoyo al mercado de Valores, para la realización de las actividades que les sean propias, así como celebrar reportes y préstamos sobre valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión, del Banco de México podrá ordenar a especialistas bursátiles la suspensión de las operaciones que infrinjan las disposiciones a que se refiere esta fracción.

III.- De conformidad con las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:

a).- Realizar operaciones por cuenta propia respecto de los valores en que sean especialistas, para facilitar la colocación de dichos valores o coadyuvar a la mayor estabilidad de los precios de éstos y reducir los márgenes entre cotizaciones de compra y de venta de los propios títulos, o bien que favorezcan las condiciones de liquidez en el mercado, así como una mayor diversificación de las transacciones;

b).- Mantener en guarda y administración sus valores, depositando los títulos en una institución para el depósito de valores o, en su caso, depositándolos en la institución que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de títulos que por su naturaleza no puedan ser depositados en las instituciones primeramente señaladas;

c).- Realizar inversiones con cargo a su capital global, cuyo concepto será determinado en las citadas disposiciones, y

d).- Invertir en acciones de otras sociedades que les presten servicios o cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen estos especialistas bursátiles, que señale la propia Comisión. Dichas sociedades estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a la inspección y vigilancia de la misma.

e).- Celebrar operaciones financieras conocidas como derivadas, siempre y cuando cumplan con los requerimientos que en materia de administración de riesgos, al efecto se establezcan. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará en forma conjunta con el Banco de México las disposiciones de carácter general correspondientes.

f).- Contratar con terceros u ofrecer a otros especialistas bursátiles la prestación de los servicios necesarios para la adecuada operación, siendo extensivo a las personas que le provean de dichos servicios las disposiciones legales relativas al secreto bursátil.

g).- Asumir el carácter de acreedor y deudor recíproco ante contrapartes centrales, así como asumir obligaciones solidarias respecto de operaciones con valores realizadas por otros intermediarios del mercado de valores, para los efectos de su compensación y liquidación ante dichas contrapartes centrales de las que sean socios.

Las operaciones e inversiones a que se refieren los incisos a) y c) anteriores, sólo podrán tener por objeto valores aprobados para tal efecto por la mencionada Comisión.

IV.- Invertir en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior, con arreglo a lo señalado por el artículo 22 Bis 2 de la presente Ley.

V.- Las análogas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general que podrán referirse a determinados tipos de operaciones.

Artículo 22 Bis-

1.- Los especialistas bursátiles deberán abstenerse de realizar las siguientes actividades:

I.- Realizar operaciones respecto de los valores que manejen con tal carácter, con los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes y factores del emisor de tales valores;

II.- Realizar operaciones con valores con sus accionistas;

III.- Denegar sus servicios respecto de los valores que manejen con tal carácter, dentro de los montos y márgenes de cotizaciones conforme a los que estén obligados a operar en el mercado, de acuerdo con las disposiciones de carácter general expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o el reglamento interior general de la bolsa de valores correspondiente.

Artículo 22 Bis-

2.- Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que las casas de bolsa y especialistas bursátiles inviertan, directa o indirectamente, en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior. Para otorgar esta autorización, la citada Secretaría oirá la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.

Cuando alguna casa de bolsa o especialista bursátil sea propietario, directa o indirectamente, de acciones con derecho a voto de entidades financieras del exterior, que representen por lo menos el 51% del capital pagado, tenga el control de las asambleas generales de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o sus equivalentes, o por cualquier otro medio controle a las mencionadas entidades, la casa de bolsa o especialista bursátil correspondiente deberá proveer lo necesario para que la entidad financiera de que se trate realice sus operaciones sujetándose a la legislación extranjera que le sea aplicable y, en su caso, a las disposiciones que al efecto determinen las autoridades financieras mexicanas.

Las casas de bolsa podrán invertir en el capital de las administradoras de fondos para el retiro y en el de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 22 Bis 3.-

Las casas de bolsa y especialistas bursátiles no deberán operar fuera de las bolsas, los valores inscritos en las mismas. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar las operaciones que, sin ser concertadas en bolsa, deban considerarse como realizadas a través de la misma.

El ejercicio de esta facultad queda sujeto a que las operaciones respectivas sean registradas en bolsa y dadas a conocer al público conforme a las disposiciones de carácter general que expida la citada Comisión.

Las operaciones de las casas de bolsa y especialistas bursátiles sobre valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, sólo podrán celebrarse a través del sistema que tengan establecido las bolsas.

Artículo 23.-

El Banco de México, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tendrá la facultad de determinar porcentajes máximos respecto de las operaciones con valores, por cuenta propia y ajena, que las instituciones de crédito puedan celebrar con una misma casa de bolsa.

Los porcentajes mencionados se fijarán considerando la naturaleza de las distintas operaciones, la participación de uno o ambos tipos de intermediarios en grupos financieros y el criterio de una sana diversificación, que coadyuven al desarrollo equilibrado del sistema financiero, así como a la consecución de un mercado de valores sano y ordenado.

Artículo 24.-

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará, mediante disposiciones de carácter general, los porcentajes máximos de operación de las casas de bolsa respecto de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas disposiciones deban considerarse para estos efectos como un solo cliente.

Tales disposiciones de carácter general, deberán procurar condiciones de seguridad para las operaciones, la adecuada prestación del servicio de intermediación y evitar el establecimiento de relaciones de dependencia para las casas de bolsa.

Los porcentajes que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al presente artículo, no afectan las facultades que confiere al Banco de México la fracción IV del artículo 22 de esta Ley.

Artículo 24 Bis.-

(Se deroga).

Artículo 25.-

Las casas de bolsa en ningún caso podrán dar noticias o información de las operaciones o servicios que realicen o en las que intervengan, sino al titular o beneficiario, a sus representantes legales o quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en ellas; salvo cuando las pidiere la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines fiscales o en el caso de la información estadística a que se refiere la fracción I del artículo 27 de esta Ley.

Los empleados y directivos de las casas de bolsa serán responsables en los términos de las disposiciones aplicables, por la violación del secreto que se establece en este artículo y las sociedades señaladas estarán obligadas en caso de revelación del secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Lo anterior, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las casas de bolsa de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia e investigación, les solicite.

La citada Comisión estará facultada a proporcionar a las autoridades financieras del exterior, información sobre las operaciones, que reciba de las casas de bolsa, siempre que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos a los de la supervisión financiera, o bien por causas de orden público, seguridad nacional o por cualquier otra causa convenida en los acuerdos respectivos.

Artículo 26.-

Los agentes de valores serán responsables de la autenticidad e integridad de los valores que negocien y de la inscripción de su último titular en los registros del emisor, cuando esta fuere necesaria, así como de la continuidad de los endosos y de la autenticidad del último de éstos.

Artículo 26 Bis.-

Todos y cada uno de los actos, contratos u operaciones que realicen las casas de bolsa, cualquiera que sea su origen, deberán ser registrados en su contabilidad, la que podrá llevarse en libros encuadernados o en tarjetas u hojas sueltas que llenen los requisitos que fije mediante disposiciones de carácter general la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Dichas tarjetas u hojas sueltas tendrán en juicio el mismo valor probatorio que otorgan las leyes a los libros encuadernados.

Las casas de bolsa podrán microfilmar todos aquellos libros, registros y documentos en general que están obligadas a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación, su manejo y conservación establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, así como sus impresiones debidamente certificadas por el directivo autorizado de la casa de bolsa, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados.

Artículo 26 Bis-

1.- Las cuentas que deban llevar las casas de bolsa, se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Previa autorización de la misma Comisión, las casas de bolsa que lo necesiten podrán llevar nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones que tengan para ello. En este caso, se adicionará su catálogo.

Artículo 26 Bis-

2.- Las casas de bolsa deberán llevar el sistema de contabilidad que establece el Código de Comercio y los registros y auxiliares que ordene la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los cuales se ajustarán a los modelos que al efecto señale la misma Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

En dichas disposiciones se determinará también cuáles son los libros, registros o documentos integrantes de la contabilidad de las casas de bolsa que deben ser conservados; cuáles pueden ser destruidos previa microfilmación que de los mismos hagan las casas de bolsa en los rollos autorizados por la propia Comisión y cuales pueden ser destruidos sin necesidad de microfilmación. Igualmente fijará los plazos de conservación de los mencionados libros, registros y documentos de las casas de bolsa que, en su caso, hayan sido liquidadas.

Artículo 26 Bis-

3.- Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere el artículo 26 Bis 2, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la casa de bolsa. Los asientos en los libros deberán efectuarse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se realicen los actos, contratos u operaciones respectivas; los asientos en los auxiliares deberán llevarse al día.

Artículo 26 Bis-

4.- Las casas de bolsa deberán formular sus estados financieros al día último de cada mes. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores queda facultada para establecer las reglas de agrupación de cuentas conforme a las cuales las casas de bolsa deberán formular y publicar, cuando menos en un periódico de circulación nacional, sus estados financieros los cuales habrán de serle proporcionados junto con la demás información que determine la propia Comisión, a la que también corresponderá establecer la periodicidad con que habrán de realizarse tales publicaciones.

La publicación de los estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los miembros del consejo de administración y comisarios de la casa de bolsa que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables, debiendo cuidar que éstos y su publicación revelen la verdadera situación financiera de la sociedad. En el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta disposición, los citados consejeros y comisarios quedarán sujetos a la aplicación de las sanciones correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al revisar los estados financieros ordenará modificaciones y correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación y podrá ordenar que se publiquen con las modificaciones pertinentes, en la inteligencia de que esta publicación deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones.

La revisión que la Comisión Nacional de Valores realice no tendrá efectos de carácter fiscal.

Artículo 26 Bis-

5.- Los auditores externos que dictamen los estados financieros de las casas de bolsa, deberán reunir los requisitos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general y suministrarle, a su requerimiento, los informes y demás elementos de juicio, en lo que se sustenten sus dictámenes y conclusiones.

Artículo 26 Bis-

6.- Las casas de bolsa no podrán pagar los dividendos decretados por las asambleas generales de accionistas, antes de quedar concluida la revisión de los estados financieros que realice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual no deberá exceder de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que le hayan sido entregados. Transcurrido este plazo sin que se notifique la resolución correspondiente, se considerará que no existe impedimento para proceder al pago de dichos dividendos.

Cuando se requiera a la casa de bolsa que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para concluir la revisión, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Los pagos de dividendos efectuados en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser restituidos a la sociedad en un plazo no mayor de treinta días hábiles. Serán solidariamente responsables de esta restitución, los accionistas que los hayan percibido y los miembros del consejo de administración y directivos que los hayan pagado.

Artículo 26 Bis-

7.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalará, mediante disposiciones de carácter general, las bases a las que deberán sujetarse las casas de bolsa en la estimación de sus activos, conforme a los siguientes principios:

I.- Los valores, títulos y documentos que tengan un mercado regular, se estimará a su precio de mercado.

II.- Los valores, títulos y documentos respecto de los cuales no exista un mercado regular, o bien que su precio de mercado no sea representativo, se estimarán conforme a criterios que atiendan a la naturaleza y características de cada tipo de instrumento.

III.- Las acciones representativas del capital social de las entidades en que se invierta conforme a los artículos 18 y 22 Bis 2 de esta Ley, así como de las sociedades que prestan servicios a las casas de bolsa o cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen éstas, se valuarán conforme al método de participación cuando sean propietarias del 25 % o más de las acciones, o al costo cuando sean propietarias de menos del 25% de dichas acciones. Cuando sean propietarias de más del 50% de las acciones, deberán reflejarse en estados financieros consolidados.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la inversión en acciones representativas del capital de sociedades de inversión.

IV.- Las acciones de las bolsas de valores, de las instituciones para el depósito de valores y, en su caso, las de las sociedades que actúen como contrapartes centrales en los términos de esta Ley, se valuarán de acuerdo a su valor contable, determinado en los últimos estados financieros dictaminados de cada una de ellas. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar que estas acciones se valúen de conformidad con otros principios, y

V.- Los demás activos fijos se estimarán a su precio de adquisición y, en su caso, a su valor actualizado de acuerdo al método de valuación que determine la propia Comisión.

Artículo 26 Bis-

8.- Las casas de bolsa deberán llevar un sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones con valores, el cual deberán reunir los requisitos mínimos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general, propendiendo al logro de un mejor servicio y trato equitativo a su clientela inversionista.

La documentación relativa a la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones podrá ser destruida, previa microfilmación según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 bis de esta Ley, después de transcurrido dos años de haber sido realizadas las operaciones que les dieron origen.

Los negativos originales de cámara de los documentos microfilmados, así como las constancias técnicas correspondientes al uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones de las casas de bolsa, deberán conservarse por un plazo de cinco años posteriores a la fecha de las operaciones relativas.

Artículo 27.-

Los agentes de valores están obligados, en los términos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores establezca mediante disposiciones de carácter general, a:

I.- Dar periódicamente información estadística a la Comisión sobre las actividades y operaciones que realicen. Dicha información deberá proporcionarse en forma global por tipos de operaciones, sin mencionar los nombres de los clientes.

II.- Proporcionar a la misma Comisión sus estados financieros.

III.- Dar aviso por escrito a la Comisión, por lo menos con treinta días hábiles de anticipación, de la apertura, cambio de ubicación y cierre de sus oficinas, cuya operación y funcionamiento estará sujeto a lo que, en su caso, se determine en dichas disposiciones.

En el supuesto de que las casas de bolsa abran o cambien sus oficinas sin dar el aviso relativo, o bien en su operación y funcionamiento contravengan lo dispuesto en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá proceder a la clausura de las mismas, cuidando que queden cubiertos de manera adecuada los servicios que reciba la clientela. Previamente a que dicte su resolución, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá oír a la casa de bolsa de que se trate.

Para el cierre de oficinas, junto con el aviso a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se deberá informar de las medidas adoptadas para asegurar la continuidad de servicios a la clientela. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá oponerse dentro del plazo de treinta días citado al cierre de la oficina de que se trate, en caso de que no presente y le sea acreditada la realización satisfactoria de este programa.

IV.- Se deroga.

Artículo 27 Bis.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar el establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de casas de bolsa del exterior. Estas oficinas no podrán realizar en el mercado nacional ninguna actividad de intermediación financiera que requiera autorización por parte del Gobierno Federal, ni proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.

Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las disposiciones que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá declarar la revocación de las autorizaciones correspondientes cuando las referidas oficinas no se sujeten a lo previsto en este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales, ni de las responsabilidades civiles y penales que sean exigibles a los directivos, empleados o a las instituciones, en su caso.

Al ejercer las atribuciones que le confiere este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a la cual le corresponderá inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las oficinas citadas.

Artículo 28.-

Las remuneraciones por los servicios de las casas de bolsa se ajustarán a los aranceles, generales o especiales, que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los aranceles aplicables a las operaciones que se realicen en bolsa se fijarán oyendo a ésta.

Artículo 28 Bis.-

Los especialistas bursátiles estarán sujetos a las previsiones establecidas en los artículos 24, 25, 26, 26 Bis a 26 Bis 8, 27 y 28 de esta Ley; asimismo, al celebrar operaciones por cuenta ajena y con el público inversionista, les serán aplicables los preceptos contenidos en el Capítulo Octavo del mismo ordenamiento.

CAPITULO TERCERO BIS - De las filiales de instituciones financieras del exterior

Artículo 28 Bis-

1.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Filial: La sociedad mexicana autorizada como casa de bolsa o especialista bursátil conforme a esta Ley, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente Capítulo;

II.- Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales; y

III.- Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior.

Artículo 28 Bis-

2.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente Capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las casas de bolsa y especialistas bursátiles, y las reglas para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.

Artículo 28 Bis-

3.- Para organizarse y operar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tratándose de casas de bolsa. En el caso de los especialistas bursátiles, la autorización se conferirá por la citada Comisión. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la Filial de que se trate, a costa del interesado.

Artículo 28 Bis-

4.- Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.

Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las casas de bolsa y especialistas bursátiles, según corresponda, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.

Artículo 28 Bis-

5.- Para intervenir en el capital social de una Filial, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación, aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 28 BIS 2.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las Filiales en cuyo capital participe una Sociedad Controladora Filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las reglas mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 28 Bis-

6.- La solicitud de autorización para organizarse y operar como Filial, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 28 Bis 2.

Artículo 28 Bis-

7.- El capital social de las Filiales estará integrado por acciones de la serie F, que representarán cuando menos el cincuenta y uno por ciento de dicho capital. El cuarenta y nueve por ciento restante del capital social, podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones series F y B.

Las acciones de la serie F solamente podrán ser adquiridas por una Sociedad Controladora Filial o, directa o indirectamente, por una Institución Financiera del Exterior, salvo en el caso a que se refiere el último párrafo del artículo 28 BIS 8.

Las acciones de la serie "B" de las Filiales se regirán por lo dispuesto en esta Ley para las acciones de la serie "O". La Institución Financiera del Exterior o la Sociedad Controladora Filial propietaria de las acciones serie "F" de una casa de bolsa Filial, no quedará sujeta a los límites establecidos en el artículo 19 Bis de esta Ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".

Las acciones serán de igual valor y dentro de cada serie conferirán a sus tenedores los mismos derechos. Asimismo, se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en el Capítulo Sexto de esta Ley, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.

Artículo 28 Bis-

8.- Las acciones de la serie F representativas del capital social de una Filial únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Salvo el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la Filial cuyas acciones sean objeto de la operación.

Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, deberá observarse lo dispuesto en las fracciones I y III del artículo 28 BIS 9.

Cuarto párrafo.- Se deroga.

Artículo 28 Bis-

9.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior o a las Sociedades Controladoras Filiales la adquisición de acciones representativas del capital social de una casa de bolsa o especialista bursátil, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I.- La Institución Financiera del Exterior o la Sociedad Controladora Filial, según corresponda, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social;

II.- Deberán modificarse los estatutos sociales de la casa de bolsa o especialista bursátil, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, y

III.- Se deroga.

Ultimo párrafo.- Se deroga.

Artículo 28 Bis-

10.- Las Filiales no podrán establecer sucursales o subsidiarias fuera del territorio nacional.

Artículo 28 Bis-

11.- El consejo de administración de las Filiales estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "B", designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

El consejo de administración deberá estar integrado por al menos el veinticinco por ciento de consejeros independientes, que serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden. Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que reúna los requisitos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 17 Bis 2, último párrafo, de esta Ley.

El consejo deberá reunirse por lo menos cada tres meses y de manera adicional, cuando sea convocado por el presidente del consejo, por al menos el veinticinco por ciento de los consejeros o por cualquiera de los comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones del consejo de administración, se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes.

El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie "F", y tendrá voto de calidad en caso de empate.

En el caso de Filiales en las cuales cuando menos el noventa y nueve por ciento de los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o indirectamente, de una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, se podrá determinar libremente el número de consejeros, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco, debiendo observarse lo señalado por los párrafos primero, tercero y cuarto del presente artículo.

La mayoría de los consejeros de una Filial deberá residir en territorio nacional.

Artículo 28 Bis-

12.- Se deroga.

Artículo 28 Bis-

13.- El órgano de vigilancia de las Filiales estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la serie F y, en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de la serie B, así como sus respectivos suplentes.

Artículo 28 Bis-

14.- Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las casas de bolsa y especialistas bursátiles. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la citada Comisión. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.

La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:

I.- Descripción del acto de inspección a ser realizado; y

II.- Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.

A solicitud de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarle un informe de los resultados obtenidos.

Artículo 28 Bis-

15.- Las Instituciones Financieras del Exterior podrán establecer las sociedades a que se refiere el artículo 12 Bis de la presente Ley con participación mayoritaria o total en el capital social, pudiendo asimismo determinar el manejo de la sociedad. Estas sociedades se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO CUARTO - De las bolsas de valores

Artículo 29.-

Las bolsas de valores tienen por objeto facilitar las transacciones con valores y procurar el desarrollo del mercado respectivo, a través de las actividades siguientes:

I.- Establecer locales, instalaciones y mecanismos, que faciliten las relaciones y operaciones entre la oferta y la demanda de valores.

II.- Proporcionar y mantener a disposición del público información sobre los valores inscritos en bolsa y los listados en el sistema internacional de cotizaciones de la propia bolsa, sobre sus emisores y las operaciones que en ella se realicen.

III.- Hacer publicaciones sobre las materias señaladas en el inciso inmediato anterior.

IV.- Establecer las medidas necesarias para que las operaciones que se realicen en ellas por las casas de bolsa o especialistas bursátiles, se sujeten a las disposiciones que les sean aplicables;

V.- Certificar las cotizaciones en bolsa.

VI.- Realizar aquellas otras actividades análogas o complementarias de las anteriores, que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 30.-

Para la operación de bolsas de valores se requiere concesión, la cual será otorgada discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México, S. A. y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. El otorgamiento de la concesión se resolverá en atención al mejor desarrollo y posibilidades del mercado, sin que pueda autorizarse el establecimiento de más de una bolsa en cada plaza.

El acta constitutiva y los estatutos de las bolsas, así como sus modificaciones, deberán someterse a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, una vez obtenida dicha aprobación, podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio, sin que sea preciso mandamiento judicial.

Artículo 31.-

Las bolsas de valores deberán constituirse como sociedades anónimas de capital variable, con sujeción a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas de aplicación especial:

I.- La duración de la sociedad podrá ser indefinida.

II.- Tendrán íntegramente suscrito y pagado el capital mínimo que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general. Las acciones representativas del capital social deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.

III.- El capital autorizado no será mayor del doble del capital pagado.

IV.- Las acciones podrán ser suscritas por casas de bolsa, especialistas bursátiles, instituciones de crédito, instituciones de seguros, de fianzas, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro, sociedades emisoras a que se refiere esta Ley y las demás personas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general que al efecto emita.

V.- En ningún momento podrán participar en el capital social:

a) Personas morales extranjeras que ejerzan funciones de gobierno, y

b) Personas que sean propietarias directa o indirectamente del diez por ciento o más del capital de las personas señaladas en la fracción IV de este artículo;

VI.- Los estatutos de las bolsas de valores deberán establecer que:

a) La sola suscripción y pago de acciones representativas de su capital social, no dará derecho a su titular para operar en éstas;

b) Unicamente podrán operar en ellas, las casas de bolsa o especialistas bursátiles que cumplan con los requisitos que se establezcan en su reglamento interior;

c) El consejo de administración deberá reunirse por lo menos una vez cada tres meses y de manera adicional, cuando sea convocado por el presidente del consejo, por al menos el veinticinco por ciento de los consejeros o por cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la celebración de las sesiones del consejo de administración, se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes, y

d) Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público, así como toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrán las bolsas de valores de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.

VII.- El consejo de administración de las bolsas de valores estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del capital social de la bolsa de valores, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de dicha minoría, cuando se revoque el de todos los demás.

VIII.- Los nombramientos de consejeros, comisario, director general, directivos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último y auditor externo, de las bolsas de valores, deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa, así como cumplir cuando menos con los requisitos previstos en el artículo 17 Bis 5, fracciones I, II y IV de esta Ley, ajustándose para ello, en lo conducente, al procedimiento de verificación de los mismos conforme a lo señalado en el artículo 17 Bis 6 del presente ordenamiento.

IX.- Las bolsas de valores al convocar a las asambleas generales de accionistas, deberán listar en el orden del día todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales, y la documentación e información relacionada con los temas a discutir en la correspondiente asamblea de accionistas, deberá ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la misma.

X.- La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las bolsas de valores, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, salvo por lo que se refiere a lo siguiente:

a) El cargo de liquidador, conciliador o síndico que corresponderá a la persona que para tal efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

b) La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil de las bolsas de valores.

Las bolsas de valores quedarán sujetas en lo conducente a lo establecido en el artículo 26 Bis 7 del presente ordenamiento.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, podrá determinar qué personas se consideran como independientes para efectos de una adecuada integración de los consejos de administración de las bolsas de valores.

Artículo 31 Bis.-

Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o indirectamente mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más del diez por ciento del capital pagado de una bolsa de valores. El mencionado límite se aplicará a la adquisición del control por parte de personas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere para estos efectos como una sola persona.

Excepcionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar que una persona pueda ser propietaria de más del diez por ciento del capital pagado de una bolsa de valores.

Artículo 32.-

Las bolsas de valores deberán permitir a las casas de bolsa o especialistas bursátiles, que cumplan con los requisitos que al efecto establezca el reglamento interior de la bolsa de que se trate, la realización de operaciones con valores que en las mismas coticen.

Las casas de bolsa o especialistas bursátiles a los que sea negado el acceso a los locales, instalaciones y el uso de mecanismos que faciliten la realización de operaciones que pongan en contacto la oferta y demanda de valores, que para tal fin proporcionen las bolsas de valores, podrán acudir en queja ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien resolverá en definitiva confirmando dicha negativa o, en su caso, ordenando la prestación de los servicios señalados.

Cuando una bolsa de valores suspenda o excluya a una casa de bolsa o especialista bursátil que en ella opere, el afectado podrá igualmente acudir en queja ante la citada Comisión, la que resolverá sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida.

La mencionada Comisión, antes de dictar las resoluciones a que se refiere este artículo, correrá traslado de la queja a la bolsa de valores de que se trate, a fin de que la misma manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 33.-

Para que los valores puedan ser operados en bolsa se requerirá:

I.- Que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores;

II.- Que los emisores soliciten su inscripción en la bolsa de que se trate.

III.- Que satisfagan los requisitos que determine el reglamento interior de la bolsa.

Los valores que se encuentren en los supuestos mencionados en los incisos precedentes, deberán ser inscritos en bolsa.

Artículo 34.-

Las emisoras que pretendan inscribir sus valores en alguna bolsa de valores o, en su caso, que hubieren obtenido dicha inscripción, podrán recurrir ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando consideren afectados sus derechos, la cual resolverá lo que corresponda, oyendo a la bolsa respectiva.

Artículo 35.-

Las bolsas de valores estarán facultadas para suspender la cotización de valores, a efecto de evitar que se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado, dando aviso de esta situación el mismo día al emisor y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual podrá ordenar, en su caso, que se levante dicha suspensión. Para que la suspensión mencionada continúe vigente por más de veinte días hábiles, será necesaria la conformidad de la citada Comisión, la cual resolverá oyendo al emisor y a la bolsa.

Las bolsas de valores también podrán, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cancelar la inscripción de los valores listados en bolsa o, en su caso, suspender su cotización, cuando éstos o sus emisores dejen de satisfacer los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de la presente Ley. Para dictar la resolución que corresponda, dicha Comisión deberá oír al emisor de los títulos de que se trate.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión de la cotización de valores o la cancelación de la inscripción en bolsa, a efecto de evitar que se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado, o en aquellos casos en que los emisores de valores listados en bolsa de valores incumplan con las obligaciones que les impone la presente Ley o las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

Artículo 36.-

La documentación y los registros relativos a las actividades de las bolsas de valores podrán ser destruidos, previa microfilmación, después de transcurridos dos años de haber sido realizadas las operaciones que les dieron origen. En este caso deberá observarse lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 26 Bis del presente ordenamiento.

Artículo 37.-

Cada bolsa de valores formulará su reglamento interior, que deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:

I.- Los requisitos que deberán cumplir las casas de bolsa y especialistas bursátiles para operar con valores inscritos en ellas, así como los supuestos de suspensión o exclusión de aquéllas y de las personas que las representen;

II. Los derechos y obligaciones de la bolsa y de las casas de bolsa y especialistas bursátiles que en ella operen;

III. Los requisitos que además de los establecidos en el artículo 17 Bis 7 de esta Ley, deben cumplir para ser autorizados para operar en bolsa, los apoderados de las casas de bolsa y especialistas bursátiles;

IV. La inscripción, mantenimiento y cancelación de los valores en el listado de valores, debiendo contemplar requisitos relacionados con la situación financiera del emisor y la diversificación de su tenencia accionaria, así como procurar que los valores cuenten con una circulación amplia, para lo cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitirá disposiciones de carácter general;

V. Los términos en que deberán realizarse las operaciones con valores listados en la bolsa, la manera en que deberán llevar sus registros y los casos en que proceda la suspensión de cotizaciones respecto de valores determinados o, en su caso, de todos los que en ella coticen;

VI. Los requisitos y procedimientos para el listado de valores en el sistema internacional de cotizaciones, así como los relativos a la suspensión y cancelación del listado del sistema;

VII. Los términos en que deberán realizarse las operaciones con valores en el sistema internacional de cotizaciones, así como las obligaciones a que deben sujetarse las casas de bolsa y especialistas bursátiles respecto al tipo de inversionistas, grado de riesgo y demás características propias de dicho sistema;

VIII. Las normas de autorregulación aplicables a la propia bolsa, casas de bolsa y especialistas bursátiles, el proceso para su adopción y supervisión, las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacer efectivas dichas medidas, y

IX. Los derechos y obligaciones de los emisores de valores inscritos.

El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, salvo tratándose de las normas de autorregulación, respecto de las cuales dicha autoridad tendrá facultad de veto, así como de ordenar reformas a las mismas.

Artículo 38.-

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la intervención administrativa de las bolsas de valores, en los casos siguientes:

I. Por infringir las disposiciones a que se refieren las fracciones II y IV a VII del artículo 31 de esta Ley, y

II. Por infringir de manera grave o reiterada las disposiciones de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como lo establecido en su reglamento interior.

Cuando a pesar de la intervención de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no logren subsanarse las irregularidades que dieron origen a la intervención, o cuando la bolsa de que se trate entre en disolución o liquidación o sea declarada en suspensión de pagos o en quiebra, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México, S. A., a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a la bolsa afectada podrá cancelar la concesión respectiva.

La cancelación de la concesión, será causa de disolución de la sociedad. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá solicitar ante juez competente dicha disolución. El nombramiento de liquidador deberá recaer en institución fiduciaria.

Artículo 39.-

Cada bolsa formulará el arancel al que deberán ajustarse las remuneraciones que perciba por sus servicios, sometiéndolo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para su aprobación.

CAPITULO QUINTO - De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Artículo 40.-

(Se deroga).

Artículo 41.-

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá, además de las facultades que se le atribuyen en otros artículos de la presente Ley, las siguientes:

I.- (Se deroga).

II.- (Se deroga).

II Bis.- Se deroga.

III.- (Se deroga)

IV.- (Se deroga)

V.- Dictar las disposiciones de carácter general relativas al establecimiento de índices que relacionen la estructura administrativa y patrimonial de las casas de bolsa y especialistas bursátiles, con su capacidad máxima para realizar las operaciones que les autoriza la presente Ley, tomando en cuenta el volumen y riesgo de dichas operaciones, los intereses del público inversionista y las condiciones prevalecientes en el mercado.

VI.- (Se deroga).

VII.- (Se deroga).

VIII.- (Se deroga).

IX.- Autorizar y supervisar el funcionamiento de:

a) Las instituciones calificadoras de valores, proveedores de precios, empresas que administran sistemas de información centralizada relativa a valores y otras entidades cuyo objeto sea perfeccionar el mercado de valores, y

b) Empresas que administren mecanismos para facilitar operaciones con valores y aquellas que implementen los sistemas de negociación a que se refiere el artículo 120 de esta Ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá emitir disposiciones de carácter general relativas a las bases para la organización y funcionamiento de las personas a que se refieren los incisos a) y b) anteriores y los requerimientos de capital, los requisitos que deberán cumplir sus consejeros, funcionarios, directivos y demás empleados que lleven a cabo funciones operativas o de trato con la clientela, así como a la información que deban presentar a la citada Comisión y, en su caso, divulgar al público.

En el caso de faltas graves o reiteradas, sin perjuicio de las sanciones administrativas contempladas por esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá revocar su autorización, oyendo previamente al interesado;

X.- Dictar las disposiciones generales, a las que deberán sujetarse las casas de bolsa y especialistas bursátiles en la aplicación de su capital global, así como las bolsas de valores en la aplicación de su capital contable.

XI.- (Se deroga).

XII.- (Se deroga).

XIII.- (Se deroga).

XIV.- (Se deroga).

XV.- (Se deroga).

XVI.- (Se deroga).

XVII.- (Se deroga).

XVIII.- (Se deroga).

XIX.- (Se deroga).

XX.- (Se deroga).

XXI.- (Se deroga).

XXII.- (Se deroga).

Artículo 42.-

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar que se proceda a la destitución de los miembros del consejo de administración, comisarios, director general, contralor normativo, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, apoderados autorizados para operar con el público y auditores externos independientes de las casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales y de las instituciones y empresas a que se refiere el artículo 41, fracción IX de esta Ley, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente capacidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la sociedad de que se trate.

Artículo 43.-

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá investigar actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, para lo cual podrá practicar visitas que versen sobre tales actos o hechos, así como emplazar, requerir información o solicitar la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores a efecto de hacer cumplir eficazmente las resoluciones que emita en ejercicio de sus facultades, podrá imponer sanciones administrativas en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 44.-

(Se deroga).

Artículo 45.-

(Se deroga).

Artículo 46.-

(Se deroga).

Artículo 47.-

Cuando en virtud de la inspección que realice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a lo previsto en esta Ley resulte que la persona o entidad inspeccionada se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en las fracciones VII y VIII del Artículo 41 del presente ordenamiento, dicha Comisión, atendiendo a las irregularidades observadas, podrá:

I.- Dictar las medidas necesarias para normalizar la situación de la persona o entidad de que se trate, señalándole un plazo para que dicha normalización se lleve a cabo.

II.- Ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones irregulares o se proceda a la liquidación de las mismas.

III.- Designar interventor que tome las medidas necesarias para que se suspendan, normalicen o, en su caso, liquiden las operaciones irregulares.

IV.- Designar, de entre la terna que presente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la bolsa que ésta señale, interventor-gerente quien tendrá todas las facultades que requiera la administración de la empresa intervenida y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar querellas y desistirse de estas últimas previo acuerdo del Presidente de la Comisión, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados por la persona intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

Artículo 48.-

Tratándose de personas morales el interventor-gerente a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, ejercerá sus facultades sin supeditarse a la asamblea de accionistas, ni al consejo de administración o al administrador único de la persona intervenida. Desde el momento de la intervención, quedarán supeditadas al referido interventor todas las facultades del o de los administradores y los poderes de las personas que el interventor determine. La asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen y lo mismo podrá hacer el consejo de administración para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de accionistas y a reuniones del consejo de administración, con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

El nombramiento de interventor-gerente y su revocación, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la persona o entidad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en que conste dicho nombramiento, la sustitución de interventor-gerente o su revocación cuando la referida Comisión autorice levantar la intervención.

Artículo 49.-

Las resoluciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que afecten al mercado de títulos de renta fija emitidos o garantizados por instituciones de crédito, o bien, que influyan sobre el mercado de cambios, podrán ser vetadas por el Banco de México, S. A.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá informar al Banco de México, S. A., las resoluciones que adopte en las materias referidas, antes de proceder a su ejecución. Se entenderá que no se interpone veto cuando el Banco de México, S. A., no lo comunique a la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que el propio Banco haya recibido la información respectiva. Dicha Comisión enviará a este último copia de las actas correspondientes a todas las sesiones de la Junta de Gobierno.

Artículo 50.-

Los procedimientos de autorización, registro, inspección y vigilancia, investigación, amonestación, imposición de multas administrativas, suspensión, destitución e inhabilitación, intervención administrativa o gerencial, suspensión, revocación y cancelación de autorizaciones y registro, a que se refiere esta Ley, son de orden público.

Los afectados podrán acudir en defensa de sus intereses, interponiendo recurso de revocación, mismo que deberá presentarse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que sean notificados del acto o actos que se reclaman, sin que ello suspenda tales actos.

El recurso señalado deberá interponerse ante la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el Presidente de la Comisión, o ante este último cuando se trate de sanciones impuestas por otros servidores públicos de ese Organismo. El escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá contener la descripción del acto impugnado y de los agravios que el mismo cause, acompañando las pruebas que al efecto se juzguen convenientes.

Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá desechar, confirmar, revocar, o mandar reponer por uno nuevo que lo sustituya, el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente de la Comisión, ni a los sesenta días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno.

El recurso de revocación establecido en este precepto deberá agotarse por el interesado, previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa legal.

Artículo 50 Bis.-

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la imposición de sanciones de carácter administrativo, se sujetará a lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos, y

II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia, dentro del plazo concedido, o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, impondrá la sanción administrativa correspondiente tomando en cuenta los antecedentes personales y condición económica del infractor, así como la naturaleza y gravedad de la infracción.

La facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, prescribirá en un plazo de tres años, contado a partir de la realización de la infracción. El plazo de prescripción establecido en este párrafo se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá considerar como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el infractor, de manera espontánea y previo al inicio del procedimiento a que se refiere el presente artículo, informe por escrito de la violación a la citada Comisión, y corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido, en su caso, presente ante la propia Comisión un programa de corrección.

Se entenderá que el procedimiento administrativo de que se trata ha iniciado, cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores notifique al participante de la infracción.

Para calcular el importe de las multas y aquellos supuestos contemplados por esta Ley, a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto, respectivamente.

Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para estos casos.

Las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley, no afectarán el procedimiento penal que, en su caso, corresponda.

Artículo 51.-

Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a razón de días de salario, siempre que no se establezca otra forma de sanción, conforme a lo siguiente:

I.- Multa de 2,000 a 4,000 días de salario, a las personas que empleen las expresiones a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, sin gozar de la autorización o concesión correspondiente.

II.- Multa de 400 a 10,000 días de salario, a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores que no cumplan con las obligaciones señaladas en los artículos 14 Bis 2, fracciones I, II, III y V, 14 Bis 3, fracciones I y III a V y 16 de esta Ley, así como a los especialistas bursátiles que infrinjan el artículo 22 Bis 1 del presente ordenamiento.

En el caso de sociedades que adquieran acciones representativas de su capital social en contravención a lo establecido en el artículo 14 Bis 3, fracción I de la presente Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión de la adquisición de acciones propias de la emisora, sin perjuicio de que las personas que sean responsables de la infracción, sean sancionados con multa que podrá ser del cinco al cien por ciento del importe de la operación;

III.- Multa de 8,000 a 10,000 días de salario, a las casas de bolsa y especialistas bursátiles que den noticia de las operaciones que realicen o en las que intervengan, en contravención a lo dispuesto en el artículo 25, así como a los oferentes de valores en el extranjero que no obtengan previamente la inscripción prevista por el artículo 11, primer párrafo de esta Ley.

IV.- Multa de 400 a 10,000 días de salario, a las casas de bolsa o especialistas bursátiles que no cumplan con las obligaciones previstas en los artículos 27, fracciones I y II o que incurran en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, V, VI, VII y IX del artículo 20 de la presente Ley;

V. Multa de 1,000 a 4,000 días de salario, a las personas que dirijan propaganda o información al público sobre valores, o sobre los servicios u operaciones de las casas de bolsa, especialistas bursátiles, instituciones calificadoras de valores, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales, en contravención a lo dispuesto por el artículo 5 de esta Ley, así como a los miembros del consejo de administración o directivos de casas de bolsa y especialistas bursátiles que hayan pagado dividendos en contravención a lo ordenado por el artículo 26 Bis 6 del mismo ordenamiento.

VI. Se deroga.

VII. Se deroga.

VIII. Se deroga.

IX.- Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o no autorizadas o en exceder los porcentajes máximos o no mantener los mínimos previstos por esta Ley y que se exijan respecto a determinados elementos del activo, pasivo, capital contable o capital global, serán sancionadas con multa hasta por el importe de la operación prohibida o no autorizada y sobre el exceso o defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, con arreglo a la siguiente escala:

a).- Hasta un 1% cuando lo transgresión sea del 1% al 10% del importe del elemento del estado de posición financiera de la casa de bolsa, especialista bursátil o bolsa de valores, cuando el porcentaje esté fijado en relación a dicho elemento;

b).- Hasta el 2% cuando la transgresión exceda del 10% y no llegue al 20%, y

c).- Hasta un 3% cuando la transgresión sea del 20% o exceda este último porcentaje.

El importe de estas multas se determinará con base en las cifras que arroje el estado mensual de contabilidad correspondiente al período en que la infracción sea cometida.

X.- Multa de 500 a 10,000 días de salario, a las personas que infrinjan lo dispuesto en los artículos 41, fracción IX o a aquellas que obstaculicen, no colaboren o hagan caso omiso a los requerimientos realizados por la citada Comisión en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 43, de la presente Ley;

XI.- Multa de 800 a 15,000 días de salario, a quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 12 Bis de esta Ley.

XII.- Multa de 200 a 4,000 días de salario, a las casas de bolsa y los especialistas bursátiles que infrinjan lo previsto en los artículos 91, 94, 95, 97, 98, segundo párrafo, 99, primer y último párrafos y 100, segundo párrafo de esta Ley, así como a las casas de bolsa, especialistas bursátiles e instituciones para el depósito de valores que omitan presentar o presenten extemporáneamente los avisos a que se refieren los artículos 27, fracción III y 59 de la misma.

XIII.- multas de 500 a 5,000 días de salario, a los depositantes y, según el caso, emisores que incumplan con la entrega de los valores materia de depósito en alguna institución para el depósito de valores, en los términos del artículo 76, fracción I, último párrafo de esta Ley.

XIV.- Multa de 600 a 6,000 días de salario, a las personas que infrinjan lo ordenado por los artículos 112 y 114, penúltimo párrafo de la presente Ley.

XV.- Multa de 200 a 10,000 días de salario, cuando el beneficio obtenido no sea cuantificable, o el mismo sea inferior a 5,000 días de salario, a todo aquel que participe de manera directa o indirecta en cualquiera de los actos mencionados en el artículo 124, fracción I de esta Ley. Si el beneficio obtenido es superior a 5,000 días de salario, la multa a imponer podrá ser de una a dos veces el mismo, más la cantidad que resulte de aplicar a dicho beneficio una tasa igual al promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha de la operación.

Por beneficio no cuantificable se entiende todo privilegio, ventaja, provecho, prerrogativa o exención, presente o futuro, que se obtenga como resultado de la manipulación en actos conexos o relacionados que involucren los mismos valores y que no pueda ser determinado en dinero;

XVI. Las personas que realicen actos u operaciones en contravención de lo dispuesto en los artículos 96, 123 o 124, fracciones II a IV y VI de esta Ley, serán sancionados con multa de 200 a 10,000 días de salario;

XVII. Las personas que realicen actos u operaciones en contravención de lo dispuesto en los artículos 16 Bis 3 o 124, fracción V de esta Ley, serán sancionados con multa entre el diez y cincuenta por ciento del importe de la operación u operaciones correspondientes;

XVIII. Las personas que emitan o suscriban la opinión legal a que se refiere el artículo 14, fracción I, inciso b), de esta Ley, sin apegarse a dicho precepto o cuando el contenido del citado dictamen sea inexacto por causa de negligencia o dolo, serán sancionados con multa de 200 a 10,000 días de salario;

XIX. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario, a las personas que sin ser casa de bolsa o especialista bursátil, realicen actos de los reservados a éstas por la presente Ley, o bien, hagan oferta pública de valores en contravención de lo dispuesto en esta Ley;

XX. Multa de 1,000 a 50,000 días de salario, a las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en una casa de bolsa o especialista bursátil, que dispongan de los recursos o valores recibidos de la clientela, aplicándolos a fines distintos a los contratados por dicha clientela;

XXI. Multa de 1,000 a 50,000 días de salario, a los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de una casa de bolsa o especialista bursátil que:

a) Omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 26 Bis de esta Ley, las operaciones efectuadas por la casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate, o alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas de orden o resultados, y

b) Inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad o que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a los artículos 25, 26 Bis 4, 26 Bis 6 y 27, fracciones I y II de esta Ley;

XXII. Multa de 200 a 10,000 días de salario, a los infractores de cualquiera otra disposición de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, distinta de las anteriores y que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento, y

XXIII. Multa equivalente al doble de la que corresponda, por reincidencia en la comisión de la misma conducta que originó la sanción administrativa por las infracciones a que se refieren las fracciones I a XXII de este artículo.

Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la citada Comisión podrá además amonestar al infractor, o bien solamente amonestarlo.

En el caso de personas morales, las multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus consejeros, directivos, empleados o apoderados que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta prohibida, materia de la infracción.

Adicionalmente a las multas antes señaladas, tratándose de sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, casas de bolsa, especialistas bursátiles o bolsas de valores que infrinjan o se ubiquen en lo dispuesto por los artículos 14, 14 Bis 1, 20 o 38 segundo párrafo de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, considerando la gravedad de la infracción, podrá proceder a la suspensión o cancelación registral en el caso de emisoras o a proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que revoque la autorización o concesión de la casa de bolsa o bolsa de valores correspondiente o revocar la autorización tratándose de especialistas bursátiles.

La propia Comisión, oyendo previamente al interesado, podrá inhabilitar de tres meses a cinco años a los auditores externos independientes y demás asesores externos, para suscribir dictámenes, opiniones y cualquier otra documentación que presenten a dicho órgano, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que deriven de ella.

En el supuesto contemplado en el párrafo inmediato anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá además inhabilitar al infractor, para desempeñar un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses a cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos fueren aplicables.

En protección del interés público, la Comisión podrá divulgar las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto infringido y la sanción.

Artículo 51 Bis.-

Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 16 Bis y 16 Bis 2, darán lugar a una multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a lo siguiente:

I. Tratándose del artículo 16 Bis:

a) Multa por el importe de una a dos veces el beneficio obtenido en la operación de que se trate, más la cantidad que resulte de aplicar a dicho beneficio una tasa igual al promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha de la operación.

b) Cuando no exista beneficio, multa entre el diez y cincuenta por ciento del importe de la operación.

c) Aquellas personas que informen a terceros o den recomendaciones para que se realicen operaciones, con cualquier clase de valores, cuyo precio pueda ser influido con base en información que tenga el carácter de privilegiada, serán sancionadas con multa de 400 a 10,000 días de salario.

II. Tratándose del artículo 16 Bis 2, a la imposición de una multa por el importe de una a una y media veces el beneficio obtenido en la operación de que se trate. En caso de no existir beneficio, la multa será por el importe de 400 a 5,000 días de salario.

La multa establecida en esta fracción se aplicará conjuntamente con la prevista en la fracción I, cuando se infrinjan ambos preceptos.

III. Multa equivalente al doble de la que corresponda, por reincidencia en la comisión de las infracciones a que se refieren las fracciones I y II anteriores.

Por beneficio se entiende tanto el obtener una ganancia, como el evitar una pérdida.

Para el cálculo del beneficio a que se refiere la fracción I anterior, se deberá aplicar alguno de los métodos descritos a continuación, según sea el caso: si el infractor efectúa la operación contraria a aquella que dio origen a la infracción, dentro de los veinte días hábiles inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que se hubiere revelado la información que tenía el carácter de privilegiada, resultará de la diferencia entre los precios de una y otra operaciones atendiendo al volumen correspondiente. En el supuesto de que el evento relevante se refiera a la celebración de una oferta pública, resultará de la diferencia entre el precio de dicha oferta o aquél al cual el infractor hubiere realizado la operación contraria a aquella que dio origen a la infracción, con anterioridad a la oferta, sin que le aplique el plazo de veinte días hábiles mencionado anteriormente, y el de la operación celebrada, ponderada por el volumen correspondiente. En los demás supuestos se tomará la diferencia entre el promedio aritmético de los precios de los valores correspondientes que den a conocer los proveedores de precios autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la información haya sido hecha del conocimiento del público y el del precio de la operación realizada atendiendo el volumen correspondiente.

En el supuesto previsto en la fracción II anterior, el beneficio será el que resulte de la diferencia entre los precios de una y otra operaciones, atendiendo al volumen de las mismas.

Sin perjuicio de lo establecido en la fracción I anterior, la parte afectada, en su caso, podrá demandar ante los tribunales competentes la indemnización correspondiente, que no podrá exceder de dos veces el importe del beneficio obtenido, sin que la infracción dé lugar a la nulidad de la operación celebrada.

La acción prevista en el párrafo anterior, prescribirá en cinco años contados a partir de la celebración de la operación, la cual se interrumpirá al iniciarse el procedimiento judicial correspondiente.

En la imposición de sanciones a que se refiere este artículo, serán aplicables, en lo conducente, los párrafos segundo a séptimo del artículo 51 de la presente Ley.

Artículo 52.-

Serán sancionados con prisión de cinco a quince años:

I. Las personas que sin ser intermediarios del mercado de valores o persona facultada por ésta u otras leyes para realizar las actividades a que se refiere el artículo 4 del presente ordenamiento, lleven a cabo los actos a que dicho precepto legal se refiere, y

II. Las personas que hagan oferta pública de los valores a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, cuando éstos no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores o se realice en forma distinta a lo previsto en el artículo 118 de la misma.

Artículo 52 Bis.-

Serán sancionadas con prisión de cinco a quince años, las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en un intermediario del mercado de valores, que como autores o partícipes incurran en la conducta de disponer de los recursos recibidos de un cliente o de sus valores, para fines distintos a los ordenados o contratados por éste, causándole con ello un daño patrimonial.

Las mismas penas se impondrán a las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones, en un intermediario del mercado de valores, cuando a sabiendas y como autores o partícipes, incurran en la conducta de realizar operaciones que resulten en daño patrimonial para la casa de bolsa o intermediario bursátil de que se trate.

Artículo 52 Bis 1.-

Serán sancionados con prisión de dos a diez años, los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de una casa de bolsa o especialista bursátil que en su carácter de autores o partícipes cometan cualquiera de las siguientes conductas:

I. Omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 26 Bis de esta Ley, las operaciones efectuadas por la casa de bolsa de que se trate, o que mediante maniobras alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas de orden o resultados, o

II. Inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad o que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a los artículos 25, 26 Bis 4, 26 Bis 6 y 27, fracciones I y II de esta Ley.

Artículo 52 Bis 2.-

Serán sancionadas con prisión de tres días a seis meses las personas a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 16 Bis 1 de esta Ley, que revelen indebidamente información privilegiada a que alude el artículo 16 Bis de la misma, relativa a la emisora con la que se encuentren vinculados o relacionados en los términos del citado precepto legal.

Artículo 52 Bis 3.-

Serán sancionadas con prisión de tres días a seis meses, las personas que mediante el uso de información privilegiada a que alude el artículo 16 Bis del presente ordenamiento relativa a una emisora, obtengan un beneficio propio o de terceros que no exceda de 5,000 días de salario, ya sea que lo hagan por sí o a través de interpósita persona, mediante la adquisición o, en su caso, enajenación de valores emitidos por la citada emisora conforme al presente ordenamiento.

Si el beneficio obtenido por las personas a que se refiere el párrafo anterior, excede de 5,000, pero no de 15,000 días de salario, serán sancionadas con prisión de seis meses a tres años.

En el supuesto de que el beneficio obtenido exceda de 15,000 días de salario, serán sancionadas con prisión de tres a diez años.

El beneficio y su respectivo cálculo se determinarán para los efectos del delito a que se refiere este artículo, con base en el concepto y métodos establecidos en el artículo 51 Bis, segundo y tercer párrafos de esta Ley.

Artículo 52 bis 4.-

Las casas de bolsa y especialistas bursátiles, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:

a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

b. Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleado o apoderado.

Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y bursátiles que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las casas de bolsa y especialistas bursátiles, deberán observar respecto de:

a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

b. La información y documentación que dichas casas de bolsa y especialistas bursátiles, deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

c. La forma en que las mismas casas de bolsa y especialistas bursátiles, deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las casas de bolsa y especialistas bursátiles, sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Las casas de bolsa y especialistas bursátiles, deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las casas de bolsa y especialistas bursátiles, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 50 Bis de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas a las casas de bolsa y especialistas bursátiles, como a los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados y personas físicas y morales, que en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 42 de esta Ley.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las casas de bolsa y especialistas bursátiles, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

Artículo 52 Bis 5.-

Se impondrá prisión de tres meses a un año a las personas que originen y difundan por sí o a través de un tercero, información falsa, sobre la situación de una emisora o sus valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, a través de prospectos de información, documentos informativos o de cualquier medio masivo de comunicación.

Artículo 52 Bis 6.-

Los accionistas, consejeros y directivos que ordenen o insten a directivos o empleados de una casa de bolsa o especialista bursátil a la comisión de los delitos contenidos en los artículos 52 Bis, 52 Bis 1, 52 Bis 2 y 52 Bis 5 de esta Ley, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.

Artículo 52 Bis 7.-

Será sancionado con prisión de tres días a seis meses, todo aquel que participe en actos de manipulación del mercado de valores a que se refiere la fracción I del artículo 124 de la presente Ley, cuando el beneficio, propio o de terceros, no exceda de 5,000 días de salario.

Si el beneficio obtenido por las personas a que se refiere el párrafo anterior, excede de 5,000, pero no de 15,000 días de salario, serán sancionadas con prisión de seis meses a tres años.

En el supuesto de que el beneficio obtenido exceda de 15,000 días de salario, serán sancionadas con prisión de tres a diez años.

Para los efectos de las sanciones administrativas y delitos relativos a la manipulación del mercado, se entenderá por beneficio toda ganancia realizada o pérdida evitada, por sí, a través de interpósita persona o en provecho de terceros.

El cálculo del beneficio se obtendrá de la diferencia entre el precio vigente en el mercado, previo al acto o actos de manipulación, y aquél al que se celebren operaciones aprovechando el movimiento generado; el diferencial obtenido se multiplicará por el volumen de estas últimas operaciones. En caso de que el beneficio derive de actos conexos o relacionados que involucren los mismos valores y sea cuantificable, el cálculo se realizará con base en el lucro obtenido en las mismas.

Artículo 52 Bis 8.-

Los delitos previstos en esta Ley únicamente se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

También podrán formular querella el intermediario del mercado de valores, respecto del delito contenido en el artículo 52 Bis, segundo párrafo de esta Ley.

La emisora de que se trate podrá formular querella respecto de los delitos contenidos en los artículos 52 Bis 2 y 52 Bis 5 del presente ordenamiento.

El cliente que se constituya en víctima u ofendido sólo podrá formular querella por el delito contenido en el artículo 52 Bis, de la misma Ley.

Artículo 52 Bis 9.-

La acción penal en los delitos previstos en esta Ley, prescribirá en tres años contados a partir de la consumación del delito de que se trate.

Los delitos contenidos en esta Ley, sólo admitirán consumación dolosa en los términos del artículo 9 del Código Penal Federal y las formas de autoría y participación se regirán por el artículo 13 del mismo ordenamiento penal.

Artículo 53.-

Cuando los titulares de acciones inscritas en bolsas de valores realicen fuera de ellas operaciones simultáneas o sucesivas, que impliquen la transmisión de cuando menos el 10% de las acciones representativas del capital de la sociedad de que se trate, tendrán obligación de informar de las mismas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previamente a su celebración, y de sus resultados, tres días después de que se realice la última de ellas, o bien, la circunstancia de no haberse efectuado.

En caso de que las operaciones a que se refiere el párrafo anterior se lleven a efecto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores lo comunicará a la bolsa en que se encuentren registradas las acciones, sin especificar los participantes en la operación.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar respecto a las operaciones citadas, los casos en los que el comprador deberá llevar a cabo oferta pública en bolsa, mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, la citada Comisión podrá prever en dichas disposiciones, en protección de los intereses del público inversionista, porcentajes mínimos y máximos que respecto del capital social de una emisora, el adquirente deberá considerar como objeto de su oferta.

CAPITULO SEXTO - De las instituciones para el depósito de valores

Artículo 54.-

Se declara de interés público la prestación, a través de instituciones para el depósito de valores, del servicio destinado a satisfacer necesidades de interés general relacionadas con la guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores, en los términos de esta ley.

Artículo 55.-

La prestación del servicio de interés público a que se refiere el artículo anterior, será llevada a cabo por sociedades que gocen de concesión del Gobierno Federal, la que se otorgará o denegará discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Sólo podrá autorizarse la constitución de una sociedad de este género por cada plaza.

Artículo 56.-

Las instituciones para el depósito de valores deberán constituirse como sociedades anónimas de capital variable, con sujeción a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas de aplicación especial:

I.- La duración de la sociedad podrá ser indefinida;

II.- El capital social sin derecho a reitero deberá estar íntegramente pagado y no podrá ser inferior al que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general;

III.- Sólo podrán ser socios el Banco de México, las casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, instituciones de crédito, así como compañías de seguros y de fianzas;

IV.- Cada socio sólo podrá ser propietario de una acción;

V.- El número de socios de una Institución no podrá ser inferior a veinte;

VI.- El consejo de administración de las instituciones para el depósito de valores estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

Los representantes del Banco de México y de Nacional Financiera, S.N.C., formarán parte de dicho consejo, cuando estas entidades también sean socios, los cuales, en su caso, se considerarán como independientes.

El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los nombramientos de consejeros, comisarios, director general y auditores externos, de las instituciones para el depósito de valores, deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa, así como cumplir cuando menos con los requisitos previstos en el artículo 17 Bis 5, fracciones I, II y IV de esta Ley, ajustándose para ello, en lo conducente, al procedimiento de verificación de los mismos conforme a lo señalado en el artículo 17 Bis 6 del presente ordenamiento.

VII.- Los estatutos de las instituciones para el depósito de valores deberán establecer que:

a).- Las acciones deberán mantenerse depositadas en la propia institución;

b).- El consejo de administración deberá reunirse por lo menos una vez cada tres meses y de manera adicional, cuando sea convocado por el presidente del consejo, por al menos el veinticinco por ciento de los consejeros o por cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la celebración de las sesiones del consejo de administración, se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes.

c).- La transmisión de sus acciones sólo podrá efectuarse a persona que reúna los requisitos señalados en esta ley para ser accionista. Cuando por cualquier circunstancia un accionista deje de satisfacer los requisitos que para ello establece esta ley, la acción correspondiente deberá ser reembolsada por la sociedad; si este reembolso reduce el capital sin derecho a retiro, el resto de los accionistas deberán aportar proporcionalmente la cantidad necesaria para que el capital no sea inferior al establecido en la concesión correspondiente.

d).- Los tenedores de las acciones que sean reembolsadas tendrán derecho a recibir el valor contable de la acción, el que se determinará con el balance anual del último ejercicio, aprobado en la asamblea general ordinaria de accionistas. Las acciones reembolsadas se considerarán en tesorería.

e).- Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público, así como toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrán las instituciones para el depósito de valores de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, en todo tiempo, ordenar los aumentos de capital que sean necesarios para hacer posible la admisión de nuevos accionistas. El precio de suscripción será el valor contable de las acciones.

VIII.- La disolución y liquidación de estas instituciones se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el Capítulo I del Titulo Séptimo de la Ley de Quiebras y suspensión de Pagos, teniendo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores las siguientes atribuciones:

a).- Las facultades que, conforme a la ley, tiene la Comisión Nacional Bancaria en la suspensión de pagos o quiebra de las instituciones de crédito;

b).- Las funciones de vigilancia, respecto de los síndicos y liquidadores, que tienen atribuidas en relación con las instituciones para el depósito de valores;

c).- Solicitar la suspensión de pagos y la declaratoria de quiebra, en los términos de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos;

IX.- El acta constitutiva y los estatutos de las instituciones para el depósito de valores, así como sus modificaciones, serán aprobados previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y una vez dictada esta aprobación serán inscritos en el Registro Público de Comercio.

En todo caso deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, copia certificada de las actas de sus asambleas de accionistas y, cuando proceda, instrumento público en el que conste la formalización de las mismas, y

X.- La concesión, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, a costa del interesado. El acuerdo de revocación, se publicará sin costo alguno para la sociedad concesionaria correspondiente.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, podrá determinar qué personas se consideran como independientes para efectos de una adecuada integración de los consejos de administración de las instituciones para el depósito de valores.

Artículo 57.-

Las instituciones para el depósito de valores tendrán por objeto la prestación de:

I.- El servicio de depósito de valores a que sea aplicable el régimen de la presente Ley, que reciban de casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, contrapartes centrales, instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de sociedades de inversión y de sociedades operadoras de estas últimas, así como de entidades financieras del exterior. Podrán otorgar el mismo servicio respecto de valores y de personas o entidades distintas a las antes citadas, al igual que de instituciones encargadas de la guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia centralizada de valores, cuya nacionalidad sea mexicana o extranjera, que reúnan las características que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general;

II.- La administración de los valores que se les entreguen en depósito, sin que puedan ejercitar otros derechos que no sean los señalados en el artículo 75 de esta Ley, a menos que se trate del ejercicio de los derechos corporativos correspondientes a depositantes domiciliados en el extranjero que soliciten dicho servicio y, en cada caso, instruyan por escrito a la institución depositaria el sentido en que habrá de cumplirse con tal representación;

III.- La transferencia, compensación por servicio y liquidación de operaciones que se realicen respecto de los valores materia de los depósitos en ellas constituidos, con apego a lo siguiente:

a) La liquidación de valores y efectivo podrá efectuarse, en los términos previstos en su reglamento interior;

b) El depósito de las acciones representativas del capital social de las contrapartes centrales, de las que sean titulares los intermediarios del mercado de valores que actúen como acreedores y deudores recíprocos de dichas contrapartes centrales, se constituirá en garantía a favor de estas últimas. Dicha garantía para todos los efectos es de naturaleza real y preferente, y

c) Los documentos derivados de los registros de la institución para el depósito de valores en cuanto a las operaciones realizadas entre sus depositantes, traerán aparejada ejecución, siempre que se acompañen de los documentos en los que consten las operaciones que les dieron origen, certificados igualmente por el director general o los directivos con la jerarquía inferior a la de este último;

d).- Se deroga.

e).- Se deroga.

IV.- Podrá, además, las instituciones para el depósito de valores:

a).- Intervenir en las operaciones mediante las cuales se constituya caución bursátil sobre los valores que les sean depositados;

b).- Llevar a solicitud de las sociedades emisoras, el registro de sus acciones y realizar las inscripciones correspondientes en los términos y para los efectos a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

c).- Expedir certificaciones de los actos que realicen en el ejercicio de las funciones a su cargo; y

d).- Llevar a cabo las demás operaciones análogas y conexas que les autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se relacionen con su objeto.

Las funciones de las instituciones para el depósito de valores y las operaciones previstas en este Capítulo para los valores, sean aplicables, en lo conducente, respecto a los demás títulos y documentos asimilables que conforme a este artículo reciban en custodia tales instituciones.

Artículo 57 Bis.-

Las instituciones para el depósito de valores, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, podrán invertir en el capital social de las contrapartes centrales o actuar con tal carácter, ajustándose para ello a los términos y condiciones que se contienen en el capítulo séptimo de esta Ley, siempre que así lo acuerden sus accionistas y se lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.

Al efecto, las instituciones para el depósito de valores que actúen como contrapartes centrales, deberán llevar contabilidades especiales en la que se encuentren segregadas e identificados los recursos y valores que reciben en custodia y administración de sus depositantes, respecto de aquellos que reciba con el carácter de contraparte central.

Artículo 58.-

Las instituciones para el depósito de valores estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la que deberán proporcionar toda la información y documentos necesarios para ello, que los plazos que en cada caso señale dicha Comisión.

En el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la citada Comisión deberá:

I.- Autorizar el catálogo de cuentas, así como dictar normas de agrupación de cuentas y de registro de operaciones, siendo aplicables a tales instituciones para el depósito de valores, las disposiciones establecidas por los artículos 26 Bis a 26 Bis 6, así como las fracciones I, II y V del artículo 26 Bis 7 de esta Ley.

II.- Dictar las reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones para el depósito de valores en la aplicación de su capital contable;

III.- Ordenar visitas de inspección a las instituciones para el depósito de valores, y en su caso, intervenirlas administrativamente, con objeto de suspender, normalizar o liquidar las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de la presente ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven;

IV.-(Se deroga).

V.-(Se deroga).

VI.- Ejercer las demás facultades que se le atribuyen en este ordenamiento.

Artículo 59.-

Las instituciones para el depósito de valores se sujetarán a lo previsto en la fracción III del artículo 27 de esta Ley, en lo que concierne a la apertura, cambio de ubicación y cierre de sus oficinas.

Artículo 60.-

Cada institución para el depósito de valores deberá formular su reglamento interior, que deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:

I.- La entrega y el reitero de los valores materia del depósito;

II.- La custodia física y la administración de los valores depositados;

III.- Los procedimientos que deben seguirse para la transferencia, compensación por servicio y liquidación de las operaciones que se realicen respecto de los valores materia del depósito;

IV.- Procedimientos para el ejercicio y, en su caso, pago de los derechos patrimoniales relativos a los depositados;

V.- Operaciones análogas o conexas;

VI.- Los derechos y obligaciones de los depositantes, así como contratos celebrados con los mismos;

VII.- Modalidades para la prestación de los servicios;

VIII.- Procedimientos aplicables para el caso de incumplimiento de operaciones respecto de valores depositados, que se hayan celebrado entre los depositantes;

IX.- Pago de penas convencionales a la institución, y

X.- Procedimiento para modificar el reglamento.

El reglamento interior y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, quienes la otorgarán en forma conjunta.

Artículo 61.-

Se deroga.

Artículo 62.-

Las instituciones para el depósito de valores podrán convenir con sus depositantes, el uso de claves de identificación en los términos y con los efectos señalados en el artículo 91, fracción V de esta Ley.

Artículo 63.-

(Se deroga).

Artículo 64.-

(Se deroga).

Artículo 65.-

(Se deroga).

Artículo 66.-

(Se deroga).

Artículo 67.-

El depósito a que se refiere la fracción I del artículo 57 de esta ley, se constituirá mediante la entrega de los valores a la institución para el depósito de valores, la que abrirá cuentas a favor de los depositantes.

Constituido el depósito, la transferencia de los valores depositados se hará por el procedimiento de giro o transferencia de cuenta a cuenta, mediante asientos en los registros de la institución depositaria, sin que sea necesaria la entrega material de los documentos, ni su anotación en los títulos, o en su caso, en el registro de sus emisores.

En el caso de acciones depositadas, la inscripción de las transmisiones de dichos valores en el registro correspondiente, sólo se hará conforme a lo dispuesto en este Capítulo.

Tratándose de valores nominativos, los títulos que los representen deberán ser endosados en administración a la institución. Este tipo de endoso tendrá como única finalidad justificar la tenencia de los valores, el ejercicio de las funciones que este Capítulo confiere a las instituciones para el depósito de valores y legitimar a las propias instituciones para llevar a cabo el endoso previsto en el último párrafo de este artículo, sin constituir en su favor ningún derecho distinto a los expresamente consignados en el mismo.

No se podrá oponer al adquirente de títulos nominativos por el procedimiento establecido en este artículo, las excepciones personales del obligado anteriores a la transmisión contra el autor de la misma.

Cuando los valores nominativos dejen de estar depositados en las instituciones para el depósito de valores, cesarán los efectos del endoso en administración, debiendo la institución depositaria endosarlos, sin su responsabilidad, al depositante que solicite su devolución, quedando dichos valores sujetos al régimen general establecido en las leyes mercantiles y demás que les sean aplicables.

Artículo 68.-

Los depósitos constituidos por los depositantes se harán siempre a su nombre, indicando, en su caso, cuáles son por cuenta propia y cuáles por cuenta ajena.

Artículo 69.-

Los abonos y retiros en las instituciones para el depósito de valores, se realizarán mediante las órdenes libradas en las formas aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 70.-

Las instituciones para el depósito de valores serán responsables de la guarda y debida conservación de los valores, quedando facultadas para mantenerlos en sus instalaciones, en cualquier institución de crédito, o bien en el Banco de México.

Cuando así lo autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general que deberán atender a la eficiencia del servicio, la seguridad de los depositantes y la solidez de las entidades relativas, los valores en ellas depositados también podrán mantenerse en instituciones bancarias del exterior o en otras instituciones encargadas de la guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia centralizada de valores, cuya nacionalidad sea mexicana o extranjera.

Artículo 71.-

Las instituciones para el depósito de valores restituirán a los depositantes, títulos del mismo valor nominal, especie y clase de los que sean materia del depósito.

Artículo 72.-

Las instituciones para el depósito de valores en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos y demás operaciones o servicios que realicen o en las que intervengan, sino al depositante, a sus representantes legales o quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en ella; salvo cuando las pidiere la autoridad judicial en virtud providencia dictada en juicio en el que el depositante sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines fiscales.

Los empleados y directivos de las instituciones para el depósito de valores serán responsables en los términos de las disposiciones aplicables, por la violación del secreto que se establece y las propias instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones para el depósito de valores de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia e investigación, les solicite en relación con las operaciones que celebren.

La citada Comisión estará facultada a proporcionar a las autoridades financieras del exterior, información sobre las operaciones, que reciba de las instituciones para el depósito de valores, siempre que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos a los de la supervisión financiera, o bien por causas de orden público, seguridad nacional o por cualquier otra causa convenida en los acuerdos respectivos.

Artículo 73.-

Las instituciones para el depósito de valores enviarán a sus depositantes, por lo menos una vez al mes, un estado autorizado de su cuenta, con los movimientos registrados durante el período comprendido desde el último corte.

Los depositantes podrán objetar los asientos y conceptos de los movimientos de la cuenta que consideren procedentes, dentro de los 15 días siguientes al recibo del estado de cuenta. Transcurrido este plazo sin haberse formulado objeción alguna a la cuenta, los asientos y conceptos que consten en la contabilidad de las instituciones para el depósito de valores se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

Artículo 74.-

Cuando se trate de emisiones que se depositen en una institución para el depósito de valores o cuando ésta reciba directamente del emisor valores provenientes del ejercicio de derechos patrimoniales que haga efectivos por cuenta de sus depositantes, el emisor podrá, previa aprobación de la institución para el depósito de valores, entregarle títulos múltiples o un solo título que ampare parte o todos los valores materia de la emisión y del depósito, debiendo la propia institución hacer los asientos necesarios para que queden determinados los derechos de los respectivos depositantes.

En caso de valores nominativos, los títulos que los representen serán emitidos con la mención de estar depositados en la institución para el depósito de valores de que se trate, sin que se requiera expresar en el documento el nombre, ni en su caso, el domicilio y la nacionalidad del titular o titulares. La mención anteriormente prevista producirá los mismos efectos del endoso en administración a que se refiere el artículo 67 de esta Ley.

También, cuando así lo convengan el emisor y la institución para el depósito de valores, podrán emitirse títulos que no lleven cupones adheridos. En este caso, las constancias que expida la institución harán las veces de dichos títulos accesorios para todos los efectos legales.

Los emisores tendrán la obligación de expedir y canjear los títulos necesarios, en su caso, con los cupones respectivos, cuando así lo requiera la institución para el depósito de valores para atender las solicitudes de retiro de valores por ella custodiados. La propia institución para el depósito de valores podrá actuar como apoderada de los emisores a ese efecto, en los términos que se convengan.

Artículo 75.-

A solicitud del depositante, las instituciones para el depósito de valores podrán administrar los valores que se les entreguen para su depósito, en cuyo caso sólo estarán facultadas para hacer efectivos los derechos patrimoniales que deriven de esos valores, pudiendo en consecuencia llevar a cabo el cobro de amortizaciones, dividendos en efectivo o en acciones, intereses y otros conceptos patrimoniales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones para el depósito de valores podrán llevar a cabo el ejercicio de derechos corporativos, de acuerdo a lo señalado en la fracción II del artículo 57 de esta Ley.

Artículo 76.-

Con objeto de que las instituciones para el depósito de valores puedan hacer valer oportunamente los derechos patrimoniales derivados de los valores, títulos o documentos asimilables que mantengan en depósito, se observará lo siguiente:

I.- Cuando un emisor decrete el pago de dividendos, intereses u otras prestaciones o la amortización de los valores, deberá informar por escrito a las instituciones para el depósito de valores, al día hábil siguiente de celebrada la asamblea respectiva o adoptada la resolución correspondiente, los derechos que podrán ejercer los tenedores de sus valores, indicando los títulos o cupones contra los cuales se harán efectivos esos derechos, así como los términos para su ejercicio, informando cuando menos con 5 días hábiles de anticipación a la fecha en que se inicie el plazo fijado para el ejercicio de tales derechos.

Para hacer valer los derechos patrimoniales a que se refiere este artículo, las instituciones para el depósito de valores expedirán una certificación de los títulos o cupones que tengan en su poder, debiendo hacer entrega de los mismos al emisor dentro de 60 días naturales posteriores a la fecha de cumplimiento por parte de éste, salvo lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 74, en cuyo caso, las constancias habrán de contener los datos necesarios para identificar los derechos que deban ejercerse.

El emisor deberá cumplir frente a las instituciones para el depósito de valores con las obligaciones a su cargo provenientes del ejercicio de los derechos patrimoniales señalados con anterioridad, el día que tales obligaciones sean exigibles. Las instituciones para el depósito de valores acreditarán a sus depositantes tales derechos, el día hábil siguiente al que los hayan hecho efectivos.

Cuando se incumpla con la entrega de los valores o, tratándose de acciones, no se substituyan certificados provisionales por los títulos definitivos al haber transcurrido el plazo legal establecido al efecto, las instituciones para el depósito de valores informarán de tales circunstancias a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a fin de que se esté en posibilidad de proceder en los términos previstos por el artículo 51, fracciones II y XIII de esta Ley.

II.- Cuando para el ejercicio de los derechos a que se refiere la fracción anterior, se requiera que los titulares de los valores custodiados por las instituciones para el depósito de valores aporten recursos en efectivo, éstos les deberán ser entregados con una anticipación no menor de 2 días hábiles al vencimiento del plazo decretado por el emisor para dicho ejercicio. En caso de que no se hagan las ministraciones respectivas dentro del plazo mencionado, las instituciones para el depósito de valores no estarán obligadas a ejercer los derechos correspondientes, por lo que no tendrán responsabilidad si no realizan los actos de administración referidos.

Artículo 77.-

Cuando dentro de su régimen autorizado, las instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles y contrapartes centrales, intervengan en la constitución de garantías mediante contratos de caución bursátil, deberán sujetarse a lo señalado en el artículo 99 de esta Ley.

Artículo 78.-

Las instituciones para el depósito de valores expedirán a los depositantes constancias no negociables sobre los valores depositados, las cuales complementadas en su caso, con el listado de titulares de dichos valores que los propios depositantes formulen al efecto, servirán, respectivamente, para:

I.- Demostrar la titularidad de los valores relativos, acreditar el derecho de asistencia a asambleas y, tratándose de acciones, la inscripción en el registro de acciones de la sociedad emisora. Respecto a lo ordenado por los artículos 128 fracción I y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como por el 57 fracción IV inciso b) de esta ley, en el registro de acciones de sociedades emisoras cuyas acciones se encuentren en una institución para el depósito de valores, no se requerirá asentar su numeración ni demás particularidades, salvo que las mismas otorguen diferentes derechos, supuesto en el cual se anotará la serie y clase que corresponda.

En el período comprendido desde la fecha en que se expidan las constancias mencionadas en esta fracción, hasta el día hábil siguiente de celebrada la asamblea respectiva, los depositantes no podrán retirar de las instituciones para el depósito de valores los valores que aquéllas amparen.

Los emisores y, cuando proceda, los representantes comunes de los tenedores de valores, deberán proporcionar a las instituciones para el depósito de valores un ejemplar de las convocatorias a asambleas, a más tardar el día hábil anterior al de su publicación. En todo caso, deberán informarles de dichas convocatorias con una anticipación no menor de 5 días hábiles a la fecha de cierre de sus registros de asistencia. Previamente a la celebración de cualquier Asamblea de Accionistas y a fin de actualizar las inscripciones que obren en los libros de acciones, los depositantes estarán obligados a proporcionar a las sociedades emisoras los listados de titulares de los valores correspondientes; y

II.- Legitimar el ejercicio de las acciones a que se refieren los artículos 185 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como de cualquier otra acción, inclusive las de carácter procesal en juicio en las que sea necesario exhibir valores en custodia de las instituciones para el depósito de valores. Las constancias deberán referirse expresamente a la cantidad de valores de que se trate. A solicitud judicial o de árbitro designado por las partes, las instituciones para el depósito de valores abrirán cuentas especiales respecto de los valores depositados que sean motivo de litigio e inmovilizará los títulos relativos, no registrando ninguna operación sobre ellos hasta en tanto se les comunique sentencia judicial ejecutoriada o laudo arbitral que ponga fin a la controversia.

Artículo 79.-

Las instituciones para el depósito de valores y los depositantes deberán llevar los libros y la documentación contable necesaria, que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma que ésta señale, a efecto de que en todo momento puedan verificarse los derechos de cada depositante.

La documentación y los registros relativos a las actividades de cada institución podrán ser destruidos, previa microfilmación, después de transcurridos dos años de haber sido realizadas las operaciones que les dieron origen. En este caso deberán observarse lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 26 Bis del presente ordenamiento.

Artículo 80.-

El depositante será responsable de la autenticidad de los valores materia del depósito y de la validez de las transacciones que les sean inherentes; por lo tanto, las instituciones para el depósito de valores no tienen responsabilidad por los defectos, legitimidad o nulidad de los propios valores o transacciones.

Artículo 81.-

Las sociedades anónimas que hubieren obtenido la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, cuando así lo estipulen sus estatutos sociales, podrán emitir acciones no suscritas para su colocación en el público, siempre que se mantengan en custodia en una institución para el depósito de valores y se cumplan las siguientes condiciones:

I.- La emisión debe hacerse con propósito de oferta pública, de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

II.- El depósito de las acciones ante las instituciones para el depósito de valores se realizará por conducto de casas de bolsa, en los términos de esta ley;

III.- La emisora dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de esta Ley y obtenga la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para realizar la oferta pública correspondiente;

IV. Al otorgar la autorización a que se refiere la fracción anterior, la citada Comisión podrá señalar las condiciones y requisitos a que deberán someterse la emisora y la casa de bolsa o especialista bursátil colocador, tanto para la emisión, cuanto para la colocación de las acciones;

V.- El importe de las acciones no suscritas podrá ser hasta por el monto que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que señalará el número de acciones no suscritas que pueden emitirse tomando en cuenta la importancia y características de la sociedad emisora y las condiciones del mercado;

VI.- La sociedad emisora al dar publicidad al capital autorizado, tendrá la obligación de mencionar el importe del capital pagado a esa fecha;

VII.- Las acciones se acreditarán en cuenta a la casa de bolsa o especialista bursátil colocador, contra el pago del precio de las mismas.

Las instituciones para el depósito de valores llevarán cuenta de las acciones que, por haber sido suscritas y pagadas, pueden ser materia de transferencia y de otras operaciones previstas en esta ley;

VIII.- Las acciones que no se suscriban y paguen en el plazo que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se considerarán anuladas, sin que se requiera declaración judicial y se procederá a su cancelación. La emisora procederá a reducir el capital social autorizado en la misma proporción;

IX.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores sólo aprobará emisiones de acciones no suscritas, cuando se trate de sociedades que mantengan políticas congruentes de colocación de sus valores en el público y de protección a los derechos de la minoría;

X.- Para facilitar la oferta pública de valores, en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la que se decrete la emisión de acciones no suscritas, deberá hacerse renuncia expresa al derecho de preferencia a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Habiendo quórum, en los términos de los estatutos sociales, el acuerdo que se tome producirá todo sus efectos, alcanzando a los accionista que no hayan asistido a la asamblea, por lo que la sociedad quedará en libertad de colocar las acciones entre el público, sin hacer la publicación a que se refiere el artículo antes citado. Cuando una minoría, que represente cuando menos el 25% del capital social, vote en contra de la emisión de acciones no suscritas, dicha emisión no podrá llevarse a cabo;

XI.- En la convocatoria en la que se cite a Asamblea Extraordinaria se deberá hacer notar expresamente que se reúne para los fines precisados en este precepto, haciendo mención especial de lo establecido en la fracción anterior;

XII.- Cualquier accionista que vote en contra de las resoluciones durante la asamblea, tendrá derecho a exigir de la sociedad la colocación de sus acciones, al mismo precio en el que se ofrezcan al público las acciones materia de la emisión.

La sociedad tendrá obligación de colocar en primer lugar las acciones pertenecientes a los accionistas inconformes; y

XIII.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para concurrir a estas asambleas, a fin de vigilar el cumplimiento de los requisitos señalados para la emisión de las acciones.

Artículo 82.-

Las controversias que surjan entre las instituciones para el depósito de valores y sus depositantes, podrá ser sometida al arbitraje de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a petición de las partes.

El laudo arbitral de la Comisión no admitirá más recurso o medio de defensa que el juicio de amparo. Todas las demás resoluciones admitirán como único recurso el de revocación.

Artículo 83.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al interesado podrá declarar revocada la concesión en los siguientes casos:

I.- Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el testimonio de la escritura constitutiva, dentro de los tres meses siguientes de otorgada la concesión, o si no inicia sus operaciones, previa aprobación que para tal efecto otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de su escritura constitutiva, o si al iniciar sus operaciones no está totalmente pagado el capital mínimo a que se refiere la fracción I del artículo 56.

Los plazos establecidos en esta fracción podrán ser ampliados por motivo justificado, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II.- Si opera con un capital inferior al mínimo fijado conforme a esta ley, o no lo reconstituye dentro del plazo que fije la citada Secretaría;

III.- Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores infringe esta ley o las reglas de carácter general que de ella deriven;

IV.- Si por causas que le sean imputables, falta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con los usuarios de sus servicios; y

V.- Si se disuelve, quiebra o entre en estado de liquidación o suspensión de pagos, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores opinare que se mantenga la concesión.

La revocación de la concesión producirá la disolución y la liquidación de la sociedad debiendo observarse lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 56 de esta ley.

Artículo 84.-

Las instituciones para el depósito de valores no podrán suspender sus labores sino en los días previamente establecidos en el calendario que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Dicho calendario deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el mes de diciembre del año anterior a aquel que deba regir.

Artículo 85.-

Los cargos por los servicios que las instituciones para el depósito de valores presten se cubrirán de acuerdo con la tarifa que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

CAPITULO SEPTIMO - De las contrapartes centrales

Artículo 86.-

Las contrapartes centrales tendrán por objeto reducir o eliminar los riesgos de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los intermediarios del mercado de valores, derivadas de la concertación de operaciones con valores a que se refiere el artículo 3 de esta Ley y las demás que se indican en este Capítulo.

La prestación del servicio señalado en el párrafo anterior se declara de interés público y sólo podrá llevarse a cabo por sociedades que gocen de concesión del Gobierno Federal, la que se otorgará discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.

La concesión, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado. El acuerdo de revocación se publicará sin costo alguno para la sociedad concesionaria correspondiente.

Artículo 87.-

Las contrapartes centrales en la realización de las actividades propias de su objeto, se constituirán como acreedoras y deudoras recíprocas de los derechos y obligaciones que deriven de operaciones con valores que hubieren sido previamente concertadas, asumiendo tal carácter frente a los intermediarios, quienes a su vez mantendrán el vínculo jurídico con la contraparte central y no entre sí.

Las contrapartes centrales sólo podrán actuar con el carácter referido en el párrafo anterior, en los siguientes casos:

I. Con los intermediarios del mercado de valores que sean sus socios, quienes participarán siempre a su nombre por cuenta propia o de terceros, y

II. En operaciones distintas de las señaladas en el primer párrafo de este artículo cuando así lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las contrapartes centrales asumirán tal carácter respecto de operaciones con valores que se ajusten a las disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables, así como a las normas que regulen la relación de dichas contrapartes centrales con sus socios.

Artículo 88.-

Las contrapartes centrales deberán constituirse como sociedades anónimas, con sujeción a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas de aplicación especial:

I. La duración de la sociedad podrá ser indefinida;

II. Utilizarán en su denominación o enseguida de ésta, la expresión contraparte central;

III. Tendrán íntegramente suscrito y pagado el capital mínimo que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general. Las acciones representativas del capital social deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas;

IV. Su domicilio estará en territorio nacional;

V. Podrán ser socios las bolsas de valores, las instituciones para el depósito de valores, las casas de bolsa, los especialistas bursátiles, las instituciones de crédito y otras personas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. El consejo de administración de las contrapartes centrales estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del capital social de la bolsa de valores, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de dicha minoría, cuando se revoque el de todos los demás;

VII. Los nombramientos de consejeros, comisarios, miembros de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 88, fracción VIII, director general y auditores externos, deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa, así como cumplir cuando menos con los requisitos previstos en el artículo 17 Bis 5, fracciones I, II y IV de esta Ley, ajustándose para ello, en lo conducente, al procedimiento de verificación de los mismos conforme a lo señalado en el artículo 17 Bis 6 del presente ordenamiento;

VIII. Adicionalmente al consejo de administración, la sociedad deberá contar con tres órganos colegiados que se encargarán respectivamente de llevar a cabo las siguientes funciones:

a) El primero determinará y aplicará el sistema de salvaguardas financieras, entendiéndose como tal, para efectos de esta Ley, al conjunto de medidas que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de las operaciones en las que la sociedad actúa como acreedor y deudor recíproco; propondrá la emisión de normas de carácter operativo y prudencial y la adopción de normas autorregulatorias aplicables a la sociedad y a sus deudores y acreedores recíprocos;

b) El segundo supervisará el cumplimiento de las normas citadas en el inciso anterior, y

c) El tercero aplicará las medidas disciplinarias por el incumplimiento de las normas citadas en el inciso a) anterior;

IX. Al convocar a las asambleas generales de accionistas, deberán listar en el orden del día todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales, y la documentación e información relacionada con los temas a discutir en la correspondiente asamblea de accionistas, deberá ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la misma,

X. El acta constitutiva y los estatutos de las contrapartes centrales, así como sus modificaciones, serán aprobados previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y una vez dictada esta aprobación serán inscritos en el Registro Público de Comercio.

En todo caso, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia autentificada de las actas de sus asambleas de accionistas y, cuando proceda, copia certificada del instrumento público en el que conste la formalización de las mismas, y

XI. En ningún momento podrán participar en el capital social personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, podrá determinar qué personas se consideran como independientes para efectos de una adecuada integración de los consejos de administración de las contrapartes centrales.

Artículo 89.-

Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones que representen más del diez por ciento del capital social de una sociedad que en los términos de esta Ley opere como contraparte central. El mencionado límite se aplicará a la adquisición del control por parte de personas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere para estos efectos como una sola persona.

Excepcionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que una persona pueda ser propietaria de más del diez por ciento del capital pagado de una sociedad que actúe como contraparte central.

Artículo 89 Bis.-

Las solicitudes de concesión para organizarse y operar como contraparte central deberán acompañarse de lo siguiente:

I. Proyecto de estatutos sociales;

II. Relación de socios, indicando el capital que suscribirán;

III. Relación de las personas que integrarán el consejo de administración y los órganos colegiados a que se refiere el artículo 88 de esta Ley;

IV. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:

a) La indicación del tipo de operaciones respecto de las que pretende actuar como contraparte;

b) El sistema de salvaguardas financieras y las normas operativas, prudenciales y autorregulatorias que instrumentará;

c) Las medidas que adoptará para la supervisión operativa y financiera de los intermediarios del mercado de valores respecto de los que actuará como deudor y acreedor recíproco, y

d) Proyecto de reglamento interior que cubra cuando menos los aspectos señalados en el artículo 89 Bis 7 de esta Ley;

V. Las políticas y lineamientos relativos a los recursos que recibirá de sus deudores y acreedores recíprocos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, así como el programa de inversión de dichos recursos y el procedimiento para su aplicación, y

VI. La demás documentación e información que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se requiera para el efecto.

Artículo 89 Bis 1.-

Los estatutos de las sociedades que actúen como contrapartes centrales deberán establecer:

I. El tipo de operaciones en las que se constituirá como acreedor y deudor recíproco;

II. Que las acciones representativas del capital social de las que sean titulares sus socios intermediarios del mercado de valores, estarán afectas en garantía real y preferente para asegurar el pago puntual y oportuno de las obligaciones que éstos tengan frente a la sociedad, para lo cual se deberán depositar con tal carácter en una de las instituciones para el depósito de valores reguladas por esta Ley. Lo anterior, sin que al efecto resulte aplicable lo previsto en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

En el supuesto de que se haga necesaria la ejecución de la garantía señalada en el párrafo anterior, el consejo de administración de la contraparte central procederá a cancelar la acción correspondiente y a destinar los recursos que de tal manera se obtengan al pago de las obligaciones que el socio tenga frente a la sociedad. Lo anterior, sin que al efecto resulte aplicable lo previsto en el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Las acciones canceladas en los términos señalados en el párrafo anterior quedarán en tesorería.

Cuando la acción cancelada sea representativa de la parte mínima fija del capital social, el consejo de administración que la cancele deberá convocar a la asamblea general extraordinaria de accionistas, para que ésta, en un plazo que no exceda de seis meses contados a partir de la fecha de cancelación, acuerde la modificación respectiva a los estatutos sociales;

III. Que el consejo de administración deberá reunirse por lo menos una vez cada tres meses y de manera adicional, cuando sea convocado por el presidente del consejo, por al menos el veinticinco por ciento de los consejeros o por cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la celebración de las sesiones del consejo de administración, se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes, y

IV. Que los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público, así como toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrán las contrapartes centrales de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.

Artículo 89 Bis 2.-

Las sociedades autorizadas para actuar como contrapartes centrales sólo podrán realizar las actividades siguientes:

I. Constituirse como deudor y acreedor recíproco en los términos y condiciones del artículo 87 de esta Ley;

II. Determinar y aplicar el sistema de salvaguardas financieras;

III. Exigir a sus socios, respecto de las operaciones con valores en las que se constituya como deudora y acreedora recíproca, los recursos que le aseguren el cumplimiento de las obligaciones de aquéllos frente a la misma; recursos que deberá mantener en un fondo de aportaciones constituido en la propia sociedad;

IV. Requerir a sus socios, los recursos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de salvaguardas financieras, los que habrá de conservar en un fondo que se denominaría de compensación, igualmente constituido en la sociedad, con el propósito de mutualizar con sus socios, el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, las pérdidas;

V. Recibir y administrar los recursos señalados en las fracciones III y IV anteriores;

VI. Realizar por cuenta propia operaciones de compraventa y préstamo de valores para el cumplimiento de las obligaciones que tenga en su carácter de contraparte central, debiendo contratar para ello los servicios de un intermediario del mercado de valores;

VII. Contratar créditos y préstamos para la consecución de su objeto social, de conformidad con las disposiciones que emita Banco de México;

VIII. Garantizar las operaciones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo;

IX. Expedir certificaciones de los actos que realice en el ejercicio de sus funciones.

Las certificaciones de sus registros en las que conste el incumplimiento de las obligaciones de sus acreedores y deudores recíprocos frente a la sociedad, traerá aparejada ejecución, siempre que se acompañen de los documentos en los que consten las obligaciones que les dieron origen, certificados igualmente por el director general o los directivos con la jerarquía inferior a la de este último;

X. Participar en el capital social de sociedades nacionales o extranjeras que les presten servicios complementarios o auxiliares a los de su objeto, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

XI. Las análogas o complementarias de las anteriores, que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 89 Bis 3.-

Las obligaciones que las contrapartes centrales tengan con sus deudores y acreedores recíprocos, se extinguirán por compensación hasta por el importe que corresponda.

La liquidación de los saldos de efectivo y de valores o bienes producto de las obligaciones que subsistan con posterioridad a la compensación a que alude el párrafo anterior, se realizará a través de las entidades financieras autorizadas por ésta u otras leyes para efectuar las transferencias que correspondan.

Artículo 89 Bis 4.-

Las contrapartes centrales deberán llevar contabilidades especiales, en los términos que mediante disposiciones de carácter general determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para registrar los recursos que reciban de los intermediarios del mercado de valores que sean sus socios, tanto por cuenta propia, como de terceros.

Artículo 89 Bis 5.-

Los recursos a que se refiere el artículo 89 Bis 2, fracciones III y IV de esta Ley, que las contrapartes centrales reciban de los intermediarios del mercado de valores que sean sus socios, se transmitirán en propiedad para el exclusivo fin que se señala en cada fracción.

Artículo 89 Bis 6.-

Los intermediarios del mercado de valores deberán acordar entre ellos, si habrán de compensar y liquidar las operaciones que celebren, con la participación de alguna contraparte central, en cuyo caso, designarán a esta última.

Asimismo, los referidos intermediarios que no compensen y liquiden alguna operación con valores a través de una contraparte central, estarán obligados a dar a conocer previamente tal circunstancia a sus clientes.

Artículo 89 Bis 7.-

Las contrapartes centrales deberán formular su reglamento interior, que deberá contener, entre otras las normas aplicables a:

I. Los requisitos que deberán en todo momento cumplir los intermediarios del mercado de valores, a fin de que la sociedad se constituya como deudor y acreedor recíproco respecto de operaciones con valores conforme a lo señalado en el artículo 87 de esta Ley, así como los supuestos en los que no asumiría o dejaría de tener tal carácter;

II. Los procedimientos y sistemas a través de los cuales se compensarán y liquidarán las operaciones;

III. Los derechos y obligaciones de la sociedad y de las personas señaladas en la fracción I de este artículo;

IV. El sistema de salvaguardas financieras, las normas operativas, prudenciales y autorregulatorias aplicables a la contraparte central y acreedores y deudores recíprocos de ésta, el proceso para su adopción y supervisión, las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacer efectivas dichas medidas;

V. El procedimiento para la aplicación de los recursos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 89 Bis 2 de esta Ley, y

VI. Los procedimientos para modificar el reglamento.

El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, salvo tratándose de las normas de autorregulación, respecto de las cuales dichas autoridades tendrán facultad de veto.

Artículo 89 Bis 8.-

Las contrapartes centrales deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al Banco de México y a las personas que celebren las operaciones en las que se constituyan como deudor y acreedor recíproco, cuando dejen de asumir tal carácter respecto de alguno de éstos. En este supuesto estarán facultadas para dar por vencidas de manera anticipada las obligaciones de dicha persona y para aplicar sin restricción alguna los recursos recibidos para asegurar el cumplimiento de obligaciones.

Artículo 89 Bis 9.-

Sin necesidad de autorización alguna, las contrapartes centrales podrán divulgar la información relativa al sistema de salvaguardas financieras y el monto de los recursos que reciban para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de sus deudores y acreedores recíprocos.

Artículo 89 Bis 10.-

Las contrapartes centrales deberán mantener informados a sus deudores y acreedores recíprocos del cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones, así como de las aportaciones que deben realizar y los excesos en las mismas.

Artículo 89 Bis 11.-

Las contrapartes centrales estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien tendrá adicionalmente a las que en seguida se mencionan las facultades a que se refiere el artículo 58 de esta Ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México tendrán respecto de las sociedades que actúen con el carácter de contrapartes centrales, las facultades siguientes:

I. Supervisar el funcionamiento de su sistema de salvaguardas financieras y el cumplimiento de sus normas operativas, prudenciales y autorregulatorias, así como la aplicación de las medidas disciplinarias en caso de incumplimiento;

II. Ordenar modificaciones al sistema de salvaguardas financieras y vetar las normas señaladas en el inciso anterior;

III. Emitir la regulación necesaria para propiciar el correcto funcionamiento de las contrapartes centrales, el cumplimiento de las operaciones en las que se constituyan como deudor y acreedor recíproco y la eficiencia de los procedimientos y sistemas de compensación y liquidación, y

IV. Solicitar toda la información y documentos que se determinen mediante disposiciones de carácter general; sin perjuicio de que la citada Comisión o el Banco de México requieran la información que en el ámbito de sus respectivas competencias, estimen oportuna.

Artículo 89 Bis 12.-

Serán aplicables a las contrapartes centrales, lo establecido en los artículos 27 fracción III, 83, 84, 85 y 91 fracción V de esta Ley, salvo por lo que se refiere al procedimiento para la revocación de la concesión, en donde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo a su resolución, adicionalmente escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y la cual podrá ser total o parcial, para el caso de que una contraparte central actúe con tal carácter en diferentes tipos de operación.

Artículo 89 Bis 13.-

La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las contrapartes centrales, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, salvo por lo siguiente:

I. El cargo de liquidador, conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas;

II. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, de manera conjunta, podrán solicitar la declaratoria de concurso mercantil de las contrapartes centrales, y

III. Los recursos a que se refiere el artículo 89 Bis 2, fracciones III y IV de esta Ley, se destinarán al fin que les corresponda conforme a lo señalado en tales fracciones.

Los recursos excedentes de los señalados en la fracción III del precepto legal arriba citado que una contraparte central hubiere recibido de sus socios, por cuenta de terceros cuyas operaciones con valores hayan sido compensadas y liquidadas en su totalidad, podrán ser excluidos o separados del proceso de disolución, liquidación o concurso mercantil de la contraparte central y devueltos a los socios que correspondan, quienes los aceptarían a nombre propio y por cuenta de dichos terceros.

Igual régimen será aplicable a los referidos recursos excedentes recibidos de socios, por cuenta propia, siempre que no existan obligaciones a su cargo y a favor de la contraparte central.

Artículo 89 Bis 14.-

Las contrapartes centrales por las infracciones que cometan se harán acreedoras a:

I. Multa de 2,000 a 30,000 días de salario cuando infrinjan cualesquiera de las obligaciones que se establezcan en la regulación que se emita conforme al artículo 89 Bis 11, y

II. Multa de 500 a 10,000 días de salario cuando incumplan con cualquiera de los requerimientos de información a que se refiere el artículo 89 Bis 11, fracción IV.

Las multas a que se refiere este artículo se fijarán tomando en cuenta el tiempo que dure la infracción y la gravedad de ésta, si el infractor es reincidente y el capital del mismo.

CAPITULO OCTAVO - De la contratación bursatil

Artículo 90.-

Las operaciones que las casas de bolsa celebren con su clientela inversionista y por cuenta de la misma, se regirán por las previsiones contenidas en los contratos de intermediación bursátil que al efecto celebren por escrito, salvo que, como consecuencia de lo dispuesto en ésta u otras leyes, se establezca una forma de contratación distinta.

Por medio del contrato de intermediación bursátil, el cliente conferirá un mandato general para que, por su cuenta, la casa de bolsa realice las operaciones autorizadas por esta Ley, a nombre de la misma casa de bolsa, salvo que, por la propia naturaleza de la operación, deba convenirse a nombre y representación del cliente, sin que en ambos casos sea necesario que el poder correspondiente se otorgue en escritura pública.

Artículo 91.-

Como consecuencia del contrato de intermediación bursátil:

I.- La casa de bolsa en el desempeño de su encargo actuará conforme a las instrucciones del cliente que reciba el apoderado para celebrar operaciones con el público designado por la propia casa de bolsa, o el que en su ausencia temporal la misma casa de bolsa designe, excepto que en el contrato se pacte lo contrario, la ratificación de las instrucciones correspondientes. Cualquier sustitución definitiva del apoderado designado para manejar la cuenta será comunicada al inversionista, asentado el nombre y en su caso el número del nuevo facultado, en el estado de cuenta del mes en que se produzca la sustitución.

II.- A menos que en el contrato se pacte el manejo discrecional de la cuenta, las instrucciones del cliente para la ejecución de operaciones concretas o movimientos en la cuenta del mismo, podrán hacerse de manera escrita, verbal o telefónica, debiéndose precisar en todo caso el tipo de operación o movimiento, así como el género, especie, clase, emisor, cantidad, precio y cualquiera otra característica necesaria para identificar los valores materia de cada operación o movimiento en la cuenta.

Las partes podrán convenir libremente el uso de carta, telégrafo, télex, telefax o cualquier otro medio electrónico, de cómputo o de telecomunicaciones para el envío, intercambio o en su caso confirmación de las órdenes de la clientela inversionista y demás avisos que deban darse conforme a lo estipulado en el contrato, así como los casos en que cualquiera de ellas requiera cualquiera otra confirmación por esas vías.

III.- Las instrucciones del cliente para la celebración de operaciones por cuenta del mismo, serán ejecutadas por la casa de bolsa de acuerdo al sistema de recepción y asignación de operaciones que tenga establecido conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

IV.- La casa de bolsa elaborará un comprobante de cada operación realizada en desempeño de las instrucciones del cliente, que contendrá todos los datos necesarios para su identificación y el importe de la operación. Este comprobante y el número de su registro contable quedará a disposición del inversionista en la oficina de la casa de bolsa, con independencia de que cada operación se vea reflejada en el estado de cuenta que deba enviarse al inversionista conforme a lo previsto en esta Ley.

V.- En caso de que las partes convengan el uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones para el envío, intercambio y en su caso confirmación de las órdenes y demás avisos que deban darse, habrán de precisar las claves de identificación recíproca y las responsabilidades que conlleve su utilización.

Las claves de identificación que se convenga utilizar conforme a este artículo sustituirán a la firma autógrafa por lo que las constancias documentales o técnicas en donde aparezcan, producirán los mismos efectos que las leyes otorguen a los documentos suscritos por las partes y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio.

VI.- La casa de bolsa quedará facultada para suscribir en nombre y representación del cliente, los endosos y cesiones de valores nominativos expedidos o endosados a favor del propio cliente, que éste confiera a la casa de bolsa en guarda y administración.

VII.- En ningún supuesto la casa de bolsa estará obligada a cumplir las instrucciones que reciba para el manejo de la cuenta, si el cliente no la ha provisto de los recursos o valores necesarios para ello, o si no existen en su cuenta saldos acreedores por la cantidad suficiente para ejecutar las instrucciones relativas.

VIII.- Cuando en el contrato se convenga expresamente el manejo discrecional de la cuenta, las operaciones que celebre la casa de bolsa por cuenta del cliente serán ordenados por el apoderado para celebrar operaciones con el público designado por la casa de bolsa para dicho objeto, sin que sea necesaria la previa autorización o ratificación del cliente para cada operación.

Se entiende que la cuenta es discrecional, cuando el cliente autoriza a la casa de bolsa para actuar a su arbitrio, conforme la prudencia le dicte y cuidando el negocio como propio.

El inversionista podrá limitar la discrecionalidad a la realización de determinadas operaciones o al manejo de valores específicos, pudiendo en cualquier tiempo revocar dicha facultad, surtiendo efectos esta revocación desde la fecha en que haya sido notificada por escrito a la casa de bolsa, sin afectar operaciones pendientes de liquidar.

IX.- Todos los valores y efectivo propiedad del cliente que estén real o virtualmente en poder de la casa de bolsa, se entenderán especial y preferentemente destinados al pago de las remuneraciones, gastos o cualquier otro adeudo que exista en favor de la casa de bolsa con motivo del cumplimiento de la intermediación bursátil que le fue conferida, por lo que el cliente no podrá retirar dichos valores o efectivo sin satisfacer sus adeudos.

X.- Las partes deberán pactar en los contratos de intermediación bursátil de manera clara las tasas de interés ordinario y moratorio que puedan causarse con motivo de los servicios y operaciones materia del contrato, así como las fórmulas de ajuste a dichas tasas y la forma en que se notificarán sus modificaciones. Las tasas pactadas se aplicarán por igual a los adeudos que sean exigibles tanto a la casa de bolsa como el cliente.

A falta de convenio expreso la tasa aplicable será igual al rendimiento promedio aritmético que generen las acciones de las sociedades de inversión de renta fija.

XI. Las partes deberán pactar en los contratos de intermediación bursátil, que el cliente otorga su consentimiento para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores investigue actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, para lo cual le podrá practicar visitas de inspección que versen sobre tales actos o hechos, así como emplazarlo, requerirle información que pueda contribuir al adecuado desarrollo de la investigación y tomar su declaración en relación con dichos actos.

Artículo 92.-

En los contratos que celebren las casas de bolsa con su clientela, el inversionista que sea titular de la cuenta podrá en cualquier tiempo designar o cambiar beneficiario.

En caso de fallecimiento del titular de la cuenta, la casa de bolsa entregará al beneficiario que haya señalado de manera expresa y por escrito, el saldo registrado en la cuenta que no exceda el mayor de los límites siguientes:

I.- El equivalente a diez veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal elevado al año, o

II.- El equivalente al 50% del saldo registrado en la cuenta.

El beneficiario tendrá derecho de elegir la entrega de determinados valores registrados en la cuenta o el importe de su venta en bolsa, con sujeción a los límites señalados.

El excedente en su caso deberá devolverse de conformidad con la legislación común.

Artículo 93.-

En el manejo de las cuentas de sus clientes, las casas de bolsa deberán actuar profesionalmente, sin asumir ninguna obligación de garantizar rendimientos, ni ser responsables de las pérdidas que el inversionista pueda sufrir como consecuencia de las operaciones concertadas conforme a la Ley.

Artículo 94.-

Las casas de bolsa deberán enviar a sus clientes dentro de los primeros cinco días hábiles posteriores al corte mensual, un estado autorizado con la relación de todas las operaciones realizadas con él o por su cuenta, y que refleje la posición de valores de dicho cliente al último día hábil del corte mensual, así como la posición de valores del corte mensual anterior.

Este documento hará las veces de factura global respecto de las operaciones en él consignadas.

Los citados estados de cuenta deberán ser remitidos precisamente al último domicilio del cliente notificado por éste a la casa de bolsa y, en su caso, los asientos que aparezcan en los mismos podrán ser objetados por escrito o a través de cualquier medio convenido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 91 de esta Ley, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de su envío.

El cliente, para hacer las objeciones respectivas en tiempo, tendrá a su disposición y podrá recoger en las oficinas de la casa de bolsa, una copia de dicho estado desde el día siguiente hábil del corte de la cuenta.

Artículo 95.-

Las casas de bolsa no podrán comprar ni vender por cuenta propia los valores que les hubieren sido confiados para su venta o que les hubieren sido pedidos en compra por su clientela, excepto cuando conforme al artículo 22 fracción V, inciso g) de esta ley, operen como especialistas bursátiles, o bien cuando por las características de los valores y los mecanismos de su operación, así lo autorice mediante disposiciones de carácter general la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Salvo lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior, las operaciones por cuenta propia que celebren las casas de bolsa sólo podrán hacerse después de que se hayan satisfecho en su totalidad las órdenes de su clientela.

Artículo 96.-

Las casas de bolsa y especialistas bursátiles deberán observar lo establecido en las leyes y disposiciones de carácter general expedidas por las autoridades competentes, así como en las normas del reglamento interior de la bolsa de que sean miembros, respecto a la ejecución de las instrucciones que reciban de la clientela inversionista, por lo que estarán obligadas a excusarse de darles cumplimiento, sin causa de responsabilidad, cuando dichas instrucciones contravengan tales ordenamientos, razón por la cual la clientela inversionista tendrá la obligación de abstenerse de ordenar la concertación de operaciones contrarias a las disposiciones legales en vigor.

Artículo 97.-

Los reportos sobre valores que celebren las casas de bolsa se sujetarán a las disposiciones aplicables a esta clase de operaciones, así como a las siguientes:

I.- Se formalizarán, al igual que sus prórrogas, de la manera que, mediante reglas de carácter general, determine el Banco de México.

II.- Si el plazo de reporto vence en un día que no fuere hábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente;

III.- El plazo del reporto y, en su caso, el de sus prórrogas podrá pactarse libremente por las parte, sin exceder los plazos que para tales efectos establezca el Banco de México, mediante las reglas señaladas en la fracción I anterior, y

IV.- Salvo pacto en contrario, si el día en que el reporto deba liquidarse el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.

Artículo 98.-

En los préstamos de valores que se celebren con la intervención de casas de bolsa, se transferirá la propiedad al deudor, quien quedará obligado a restituir otros tantos títulos del mismo emisor, valor nominal, especie y clase, o el equivalente que sea expresamente pactado.

Estas operaciones podrán concertarse fuera de bolsa, en cuyo caso deberán registrarse en la misma para los efectos previstos en el artículo 31, fracción VIII, inciso f) de la presente Ley y sólo podrán realizarse respecto de los valores que autorice mediante disposiciones de carácter general la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las cuales deberán dictarse con miras a lograr la transparencia de este tipo de transacciones y el desarrollo ordenado del mercado de valores.

Artículo 99.-

Para la constitución de la garantía sobre los valores a que se refiere el artículo 3 de esta Ley y que se encuentren depositados en una institución para el depósito de valores, podrá otorgarse mediante contrato de caución bursátil que debe constar por escrito.

Para la constitución de la caución bursátil como garantía real, bastará la celebración de un contrato de caución bursátil, así como solicitar a una institución para el depósito de los valores, la apertura o incremento de una o más cuentas en las que deberán depositarse en garantía, sin que sea necesario realizar el endoso y entrega material de los valores objeto de la caución, ni la anotación en los registros del emisor de dichos valores. Las partes podrán garantizar una o más operaciones al amparo de un mismo contrato, siempre que éstas sean del mismo tipo.

Las partes podrán pactar que la propiedad de los valores otorgados en caución se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado en su caso, a restituir al deudor otros tantos de la misma especie, siendo aplicables en este caso las prevenciones establecidas en relación con el reportador y el reportado, respectivamente, en los artículos 261 y 263, primera parte, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En este caso no serán aplicables las previsiones relativas a la apertura de cuentas establecidas en el párrafo anterior. En este supuesto la garantía se perfeccionará mediante la entrega jurídica de los títulos al acreedor, a través de los procedimientos que para la transferencia de valores le son aplicables a las instituciones para el depósito de valores.

Se podrá convenir en los contratos de caución bursátil la venta extrajudicial de los valores dados en garantía siempre que, cuando menos, se observe el siguiente procedimiento de ejecución:

I.- Que las partes designen de común acuerdo al ejecutor de la caución bursátil y, de pactarlo así, al administrador de dicha garantía, nombramientos que podrán recaer en una casa de bolsa o institución de crédito, distinta de la que intervenga en la operación que no forme parte del mismo grupo financiero al que pertenezca la casa de bolsa o institución de crédito que intervenga en la operación respectiva. El nombramiento del ejecutor podrá conferirse al administrador de la garantía.

En el contrato deberá preverse el procedimiento para la sustitución del ejecutor, para los casos en que surgiere alguna imposibilidad en su actuación o si surgiere algún conflicto de intereses entre el ejecutor y el acreedor o el deudor de la obligación garantizada;

II. Si al vencimiento de la obligación garantizada o cuando deba reconstituirse la caución bursátil, el acreedor no recibe el pago o se incrementa el importe de la caución, o no recibe el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación, éste, por sí o a través del administrador de la garantía solicitará al ejecutor que realice la venta extrajudical de los valores afectos en garantía;

III. De la petición señalada en la fracción anterior, el acreedor o, en su caso, el administrador de la garantía dará vista al otorgante de la caución, el que podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el importe del adeudo o el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación o el comprobante de su entrega al acreedor o acreditando la constitución de la garantía faltante, y

IV. Si el otorgante de la garantía no exhibe el importe del adeudo o el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación de la obligación o el comprobante de su entrega al acreedor o acredita la constitución de la garantía faltante, el ejecutor ordenará la venta de los valores materia de la caución y a los precios del mercado, hasta el monto necesario para cubrir el principal y accesorios pactados, los que entregará al acreedor. La venta se realizará en la bolsa de valores si éstos se cotizan en ella, o en el mercado extrabursátil en que participen los intermediarios del mercado de valores autorizados, dependiendo del lugar en el que se negocien.

En los contratos de caución bursátil podrá pactarse la facultad del otorgante de la caución, antes de que se hagan las notificaciones previstas en la fracción III de este artículo, para sustituir a satisfacción del acreedor los valores dados en garantía.

Cuando el administrador de la garantía no sea acreedor de la obligación garantizada, el mismo podrá fungir como ejecutor, suscribir el contrato de caución bursátil y afectar los valores correspondientes por cuenta de sus clientes, en ejercicio del mandato que para tal efecto los mismos le otorguen, siempre que no se haya pactado con tales clientes el manejo discrecional de su cuenta.

En los estados de cuenta que deben enviar las casas de bolsa a sus clientes, se destacarán los elementos correspondientes a las cauciones bursátiles constituidas por éstos, con los datos necesarios para la identificación de los valores caucionados. El estado de cuenta servirá de resguardo de los valores, hasta la terminación del contrato de caución bursátil.

Artículo 100.-

La falta de la forma escrita exigida por esta ley o por convenio de las partes, respecto de los actos o las operaciones que sean contratadas entre las casas de bolsa y su clientela inversionista, produce la nulidad relativa de dichos actos u operaciones.

En el evento de reformas o adiciones a los contratos celebrados con la clientela inversionista, las casa de bolsa enviarán a ésta, debidamente firmado por su representante legal, vía correo registrado con acuse de recibo y precisamente al último domicilio que les haya sido notificado por el cliente, el convenio modificatorio relativo, cuyos términos podrán ser objetados dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. De no hacerlo así, transcurrido ese plazo, el convenio se tendrá por aceptado y surtirá plenos efectos legales, aun sin contener la firma del cliente.

Previamente a la conclusión del plazo establecido en el párrafo anterior, cualquier acto o instrucción realizados por el cliente de acuerdo a los términos del convenio modificatorio, se tendrá como una aceptación del mismo, surtiendo plenos efectos legales.

Cuando las partes hayan convenido el uso de telégrafo, télex, telefax, o cualquier otro medio electrónico, de cómputo o de telecomunicaciones conforme al segundo párrafo de la fracción II del artículo 91 de la presente Ley, las modificaciones a los contratos que tengan celebrados podrán realizarse a través de los mismos, observando el plazo y las modalidades para la manifestación del consentimiento a que se refiere este artículo.

Artículo 101.-

Se deroga.

Artículo 102.-

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en cualquier tiempo podrá verificar que los modelos de contratos que utilicen las casas de bolsa se apeguen a lo dispuesto por esta Ley y a los lineamientos generales que expida para establecer condiciones uniformes de contratación con la clientela inversionista.

Artículo 103.-

Los fideicomisos en los que intervengan las casas de bolsa en los términos del artículo 22, fracción IV, inciso d) de esta Ley, se regirán en lo conducente por lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debiéndose observar en todo caso lo siguiente:

I. Podrán afectarse en estos fideicomisos, cualquier clase de bienes, derechos, efectivo o valores, referidos a operaciones que estén autorizadas a celebrar las casas de bolsa en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; también podrán afectarse en estos fideicomisos efectivo, bienes, derechos o valores diferentes a los señalados en el párrafo anterior, exclusivamente en los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores lo determine mediante disposiciones generales;

II.- Las casas de bolsa desempeñarán su cometido y ejercerán sus facultades por medio de delegados fiduciarios.

Los citados delegados fiduciarios deberán satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio. Cuando dichos delegados fiduciarios dejen de cumplir con los mencionados requisitos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, estarán sujetos a la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, considerándose que carecen de honorabilidad si se ubican en alguno de los supuestos previstos en la fracción V del artículo 17 Bis 4 de esta Ley;

III.- Las casas de bolsa responderán civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento de las condiciones y términos señalados en el fideicomiso o en la ley.

IV.- En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas se podrá prever la formación de un Comité Técnico, establecer las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuando la fiduciaria, en los términos del fideicomiso, obre ajustándose a los dictámenes y acuerdos de este Comité, estará libre de toda responsabilidad.

V.- El personal que las casas de bolsa utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de las mismas, sino que, según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualquier derecho que asista a dicho personal conforme a la ley, lo ejercitarán contra la casa de bolsa, la que, en su caso y para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, afectará en la medida que sea necesario, el patrimonio fiduciario.

VI. Se deroga.

VII.- Cuando la casa de bolsa, al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de 15 días hábiles, o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabos que sufran los bienes dados en fideicomiso o responsable de esas pérdidas o menoscabos por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciaria.

Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de las casas de bolsa y para pedir la remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales, y a falta de éstos al ministerio público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservase en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.

En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

VIII. Cuando se trate de fideicomisos que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo, declare de interés público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

IX.- En los contratos de fideicomiso y en la ejecución de los mismos, a los que se refiere el presente artículo, a las casas de bolsa les estará prohibido:

a) Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos en los que la fiduciaria tenga la facultad discrecional en el manejo de dichos activos, para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; los miembros de su consejo de administración propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas casas de bolsa; así como aquellas personas que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general;

b).- Celebrar operaciones por cuenta propia, salvo las autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen conflicto de intereses.

c) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;

d) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente, excepto tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de aquéllos a través de los cuales se emitan valores que se inscriban en el Registro Nacional de Valores de conformidad con esta Ley, incluyendo la emisión de certificados de participación ordinaria, como excepción a lo dispuesto por el artículo 228-B de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como los certificados bursátiles;

e) Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras;

f) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión;

g) Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor, y

h) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo que se trate de fideicomisos de garantía.

Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en los incisos anteriores será nulo, y

X. En las operaciones de fideicomiso, las casas de bolsa abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad el efectivo, bienes, derechos o valores que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de las casas de bolsa, con los de las contabilidades especiales.

En ningún caso, el efectivo, bienes, derechos o valores estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo, o las que contra éste corresponda a terceros de acuerdo con la ley.

CAPITULO NOVENO - De las operaciones internacionales

Artículo 104.-

Las casas de bolsa podrán realizar las actividades que les son propias en mercados del exterior, conforme a lo previsto en este ordenamiento, en las disposiciones de carácter general que para ese fin expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y con sujeción a las leyes del país en que desempeñen tales actividades.

Artículo 105.-

Las operaciones con valores inscritos en bolsa que celebren las casas de bolsa en mercados del exterior, quedan exceptuadas del requisito exigible por el artículo 31, fracción VIII, inciso f) de esta Ley.

Artículo 106.-

Los valores, títulos o documentos extranjeros a los que sea aplicable el régimen de esta Ley, podrán ser objeto de oferta pública en el país, siempre que sus emisores obtengan la inscripción de los títulos en la Sección de Valores del Registro de Valores, así como que dicha operación sea aprobada previamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

En este caso, además de cumplirse con lo dispuesto por el artículo 14 del presente ordenamiento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, deberá establecer las condiciones para la procedencia del registro y autorización de oferta pública de los valores, atendiendo los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, así como las directrices de política monetaria, crediticia y cambiaria que señalen las autoridades competentes. Asimismo, podrá considerar que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tenga suscritos acuerdos de asistencia e intercambio de información con entidades reguladoras de mercados de valores de otros países y tratamientos de reciprocidad en esta materia.

Artículo 107.-

Las bolsas de valores podrán establecer un listado especial de valores, que se denominará sistema internacional de cotizaciones.

Artículo 108.-

En el sistema internacional de cotizaciones podrán listarse valores extranjeros que satisfagan los siguientes requisitos:

I.- Que no estén inscritos en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores;

II.- Que los emisores o el mercado de origen de los títulos reciban, de acuerdo a sus características, los reconocimientos que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, y

III.- Que satisfagan los requisitos que determine el reglamento interior de la bolsa respectiva.

En el sistema internacional de cotizaciones también podrán listarse valores que estén inscritos solamente en la Sección especial del Registro Nacional de Valores.

Artículo 109.-

Las operaciones con valores listados en el sistema internacional de cotizaciones que celebren las casas de bolsa en mercados del exterior, quedan exceptuadas del requisito exigible por el artículo 31, fracción VIII, inciso g) de esta Ley.

Artículo 110.-

Las disposiciones que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme a la fracción II del artículo 108, deberán considerar, entre otros aspectos, la participación de las casas de bolsa y especialistas bursátiles en los procedimientos para el listado de los valores, y en su caso, los que pudieran corresponder a las emisoras para que sus valores se listen en el sistema internacional de cotizaciones; la obligación de que se divulgue al público inversionista, con igual oportunidad, la misma información que el emisor de los títulos proporcione en los mercados de origen; la celebración de convenios entre bolsas de valores que aseguren la divulgación de la información en las condiciones citadas; la suscripción de acuerdos de asistencia e intercambio de información entre autoridades reguladoras, así como los usos y prácticas internacionales que sean compatibles con las disposiciones legales del país.

Artículo 111.-

Las bolsas de valores, las casas de bolsa y especialistas bursátiles que participen en el sistema internacional de cotizaciones deberán adoptar las providencias necesarias para advertir al público inversionista respecto de los valores que se operen a través de dicho sistema no se recomiendan para ser adquiridos por inversionistas cuyas características sean distintas a los perfiles que se establezcan en el reglamento interior de la bolsa respectiva, informando asimismo del tipo de inversionista para realizar operaciones con los valores listados en este sistema.

CAPITULO DECIMO - De la automatización

Artículo 112.-

Las casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, instituciones calificadoras de valores y contrapartes centrales, sin perjuicio de lo señalado en el Código de Comercio, en la presente Ley y en las demás disposiciones conducentes, deberán llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados, o por cualquier otro medio, conforme a lo que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 113.-

Los sistemas automatizados a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir las características que, mediante disposiciones de carácter general, determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, considerando criterios de seguridad en su funcionamiento y verificación accesible de la información, observándose en todo caso lo siguiente:

I.- La compatibilidad técnica con los equipos y programas de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

II.- Los asientos contables y registros de operación que emanen de dichos sistemas, expresados en lenguaje natural o informático, se emitirán de conformidad a las disposiciones legales en materia probatoria, a fin de garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la información respecto a la seguridad del sistema empleado, y

III.- El uso de claves de identificación en los términos y con los efectos señalados en el artículo 91, fracción V de esta Ley.

Artículo 114.-

La información que en los términos de esta Ley y de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, deben proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores las entidades a que se refiere el artículo 112, proveniente de sistemas automatizados, se pondrá a disposición de dicha autoridad por cualquiera de estas formas:

I.- Envió a través de medios telemáticos, es decir, originada en equipos informáticos y de telecomunicación.

II.- Entrega en soportes materiales de información, acordes a la compatibilidad técnica expresada en la fracción I del artículo 113.

La información, una vez recibida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a través de cualquiera de estas formas, ya no podrá ser modificada o sustituida por la entidad emisora o la autoridad receptora, salvo por determinación expresa de la Comisión o, en su caso, de otras autoridades competentes, con motivo de las correcciones que sean estrictamente necesarias, o bien del esclarecimiento de hechos y eventual deslinde de responsabilidades.

Las emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, para el envío o entrega a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la bolsa de valores correspondiente y al público inversionista, de la información a que se refiere esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella deriven, deberán utilizar los medios a que se refiere este artículo, con arreglo a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la misma Comisión.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores requiera en cualquier tiempo la información de que se trate, la cual deberá serle proporcionada por escrito y con la firma autógrafa de quienes deban suscribirla.

Artículo 115.-

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá estar provista de los sistemas automatizados para la recepción, resguardo y clasificación de la información que le sea proporcionada de acuerdo con el artículo anterior, así como la que recabe de equipos telemáticos o en soportes materiales de información en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que tiene atribuidas.

A la citada Comisión le será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 113 del presente ordenamiento.

Artículo 116.-

La información contenida en soportes materiales, o bien proveniente de procesos telemáticos, siempre que esté validada por la autoridad receptora y la entidad emisora, de acuerdo con las características y dentro de los plazos que determine mediante disposiciones de carácter general la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la información que cumpliendo con dicho procedimiento se integre a las bases de datos de la propia Comisión, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio.

Artículo 117.-

Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a las sociedades de inversión y a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, en las materias correspondientes.

CAPITULO DECIMO PRIMERO - Oferta y operaciones sobre acciones no inscritas en el Registro Nacional de Valores

Artículo 118.-

Las sociedades anónimas que pretendan realizar oferta sobre las acciones representativas de su capital social, dirigida exclusivamente a los inversionistas calificados e institucionales a que se refiere el artículo 122 de esta Ley, así como a casas de bolsa, especialistas bursátiles e instituciones de crédito que actúen por cuenta propia, no requerirán la inscripción de las mismas en el Registro Nacional de Valores; sin embargo, deberán notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para fines estadísticos los términos y condiciones de la oferta a más tardar diez días después de su colocación.

Las sociedades anónimas a que se refiere el párrafo anterior, deberán proporcionar a los interesados en participar en la oferta de sus acciones, la información relevante que contribuya a la adecuada toma de decisiones por parte de éstos, en la que se contenga, entre otra información, la relativa a su situación financiera y resultados de operación, incluyendo aquella que les sea requerida.

Artículo 119.-

La oferta y negociación de las acciones a que se alude en el artículo anterior, podrán efectuarse sin la intervención de casas de bolsa, especialistas bursátiles o de otros intermediarios del mercado de valores, no requerirá de la autorización a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, ni estará sujeta a lo previsto en el artículo 13, primer párrafo del presente ordenamiento, cuando la oferta y colocación de dichas acciones se ajuste a lo establecido en el precepto que antecede.

Las casas de bolsa, especialistas bursátiles e instituciones de crédito, podrán ofrecer servicios de mediación, depósito y administración sobre las acciones de que se trata, quienes en ningún caso podrán participar por cuenta de terceros en la celebración de operaciones previstas en este capítulo.

Artículo 120.-

La oferta y negociación de acciones no inscritas en el Registro Nacional de Valores que sean objeto de una oferta conforme a lo previsto en este capítulo, podrán llevarse a cabo a través de los sistemas que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 121.-

Las sociedades anónimas que se ubiquen en el supuesto del artículo 118 de este ordenamiento, no estarán sujetas a lo establecido en los artículos 14, 14 Bis 1 y 14 Bis 2. Sin perjuicio de lo anterior, dichas sociedades deberán tener a disposición de las personas que adquieran sus acciones la información que éstas les requieran.

Artículo 122.-

Para efectos de esta Ley se considerará inversionista calificado a la persona física o moral que cuente con el patrimonio que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores establezca a través de disposiciones de carácter general.

Asimismo, se entenderá por inversionista institucional a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de inversión; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice expresamente, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En todo caso, los inversionistas institucionales antes mencionados deberán ajustarse a las disposiciones legales aplicables a su régimen de inversión, en la realización de operaciones sobre acciones no inscritas en el Registro Nacional de Valores.

CAPITULO DECIMO SEGUNDO - De las prohibiciones

Artículo 123.-

Se prohíbe a toda persona la difusión de información falsa sobre la situación de un emisor o sus valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, a través de prospectos de información, documentos informativos o de cualquier medio masivo de comunicación.

Artículo 124.-

Las personas que intervengan directa o indirectamente, en actos u operaciones del mercado de valores tendrán prohibido:

I. La manipulación de mercado, entendiéndose por ésta todo acto realizado por una o varias personas a través del cual se interfiera o influya en la libre interacción entre oferta y demanda, haciendo variar artificialmente el volumen o precio de los valores regulados por la presente Ley, con la finalidad de obtener un beneficio propio o de terceros;

II. El ordenar e intervenir con conocimiento en la celebración de operaciones de simulación;

III. El ordenar o intervenir en la celebración de operaciones con valores, en beneficio propio o de terceros, a sabiendas de la existencia de una o varias instrucciones giradas por otro u otros clientes del intermediario del mercado de valores de que se trate, sobre el mismo valor, anticipándose a la ejecución de las mismas;

IV. Todo acto o conjunto de actos que se lleven a cabo con la intención de distorsionar el correcto funcionamiento del sistema de negociación o equipos de cómputo de las bolsas de valores;

V. Intervenir en operaciones con conflicto de intereses, y

VI. Todo acto que contravenga los usos y sanas prácticas del mercado.

CAPITULO DECIMO TERCERO - De los organismos autorregulatorios

Artículo 125.-

Para los efectos de esta Ley, se considerarán organismos autorregulatorios las bolsas de valores, las contrapartes centrales y las asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores y prestadores de servicios vinculados al mercado de valores, reconocidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quienes deberán contribuir a la integridad y transparencia de dicho mercado.

Artículo 126.-

Los organismos autorregulatorios estarán sujetos, por lo que se refiere al cumplimiento de las normas autorregulatorias que expidan, a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien tendrá la facultad de veto sobre dichas normas.

CAPITULO DECIMO CUARTO - Disposiciones finales

Artículo 127.-

Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponde. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al reglamento interior o acuerdo delegatorio respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen las casas de bolsa, especialistas bursátiles y demás entidades financieras debidamente autorizadas conforme a los ordenamientos legales aplicables, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.

Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

Artículo 128.-

El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta Ley las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas relacionadas con las autoridades relativas a la constitución, fusión, escisión y liquidación de las casas de bolsa, especialistas bursátiles y demás entidades financieras debidamente autorizadas conforme a los ordenamientos legales aplicables. En estos casos no podrá exceder de seis meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.

Artículo 129.-

Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.

Artículo 130.-

No se les aplicará lo establecido en los artículos 127 a 129 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.-

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.-

Se abroga el Decreto que crea el organismo autónomo denominado Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de 11 de febrero de 1946; el Reglamento del Decreto que crea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de 2 de julio de 1946; el Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de 27 de mayo de 1946; el Reglamento Especial para el Ofrecimiento al Público de Valores no Registrados en Bolsa, de 15 de enero de 1947; y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de 30 de diciembre de 1953.

Artículo Tercero.-

Los valores que a la fecha de publicación de esta Ley estén registrados en bolsa o autorizados para su ofrecimiento al público, quedan inscritos en el Registro Nacional de Valores. Esta disposición es sin perjuicio de que, cuando corresponda, se pueda suspender o cancelar la inscripción de dichos valores en el referido Registro.

Artículo Cuarto.-

Las personas físicas, incluso los funcionarios o empleados de instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, que actualmente son agentes de bolsa, se consideran con la calidad de agentes de valores, en los términos de la presente Ley y, a su solicitud, se inscribirán en el Registro Nacional de Valores. Dicha inscripción podrá ser cancelada oyendo previamente al interesado, en los siguientes casos:

I.- Cuando no otorguen fianza dentro del plazo que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos de la fracción IV del artículo 17.

II.- Cuando, tratándose de accionistas, funcionarios o empleados de instituciones u organizaciones auxiliares de crédito, no se ajusten, en el término de un año, a lo señalado por la fracción III del artículo 17.

III.- Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dejen de satisfacer los requisitos a que se refieren las fracciones II y V del artículo 17 o caigan en los supuestos previstos en las fracciones II a X del artículo 20.

Artículo Quinto.-

Las personas físicas o morales que habitualmente realizan operaciones con valores, así como las bolsas de valores, deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo de un año contado a partir de la fecha de su publicación.

Artículo Sexto.-

Los agentes que actualmente tengan valores en custodia, deberán depositarlos en un plazo máximo de 30 días, en bolsa de valores o en una institución de crédito, a nombre propio, por cuenta de sus clientes, en donde deberán permanecer en tanto no se expidan las disposiciones a que se refiere la fracción III, inciso b), del artículo 23.

Artículo Séptimo.-

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

México, D. F., 29 de diciembre de 1974. - Año de la República Federal y del Senado.- Píndaro Urióstegui Miranda, D. P.- Francisco Luna Kan, S. P.- Jaime Coutiño Esquinca, D. S.- Agustín Ruíz Soto, S. S.-Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- Año de la República Federal y del Senado.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo décimo primero transitorio del decreto publicado el 1 de junio de 2001 y reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2004

Artículo Unico.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo décimo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de 30 de abril de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2001.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 27 de diciembre de 2003.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Sen. Lydia Madero García, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004

ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA el artículo 52 Bis 4 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

LEY del Mercado de Valores.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Séptimo transitorios.

Asimismo, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedará abrogada la Ley del Mercado de Valores publicada en el citado Diario el 2 de enero de 1975, salvo por lo establecido en los artículos transitorios siguientes.

Segundo.- Las infracciones y delitos cometidos antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.

Tercero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, podrán emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere esta Ley, con anterioridad al inicio de su vigencia, pero en todo caso en las citadas disposiciones deberá establecerse que su observancia y aplicación será posterior a la entrada en vigor de la Ley.

Cuarto.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México emitan las disposiciones de carácter general a que se refiere la presente Ley, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se opongan a lo previsto en la misma, excepto las señaladas en los artículos Noveno y Décimo Segundo transitorios.

Quinto.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión que soliciten y, en su caso, obtengan la inscripción de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen, en el Registro Nacional de Valores, estarán sujetas a los requisitos de inscripción y mantenimiento aplicables a las sociedades anónimas bursátiles, hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores expida las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.

Sexto.- Las sociedades anónimas que a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan inscritas en el Registro Nacional de Valores acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen, adquirirán por ministerio de ley el carácter de sociedades anónimas bursátiles y, en consecuencia, estarán sujetas a lo previsto en esta Ley.

Las sociedades anónimas a que se refiere el párrafo anterior contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día en que entre en vigor esta Ley, para ajustar su denominación social a lo señalado en el artículo 22 de la misma, así como para dar cumplimiento a los artículos relativos a la integración, organización y funcionamiento de sus órganos sociales en términos de lo previsto en el Capítulo II del Título II del citado ordenamiento legal. Lo anterior no afectará en forma alguna los derechos que corresponda ejercer a los accionistas de las sociedades mencionadas, en términos de lo establecido en los artículos 47 a 52 de esta Ley, ni las eximirá de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 53 a 57 y demás obligaciones que en su carácter de emisoras les imponga este ordenamiento legal.

Séptimo.- Los accionistas de sociedades anónimas bursátiles cuya tenencia accionaria se encuentre afectada, a la entrada en vigor de la presente Ley, en fideicomisos a través de los cuales se ejerza el derecho de voto de varios accionistas en un mismo sentido, o bien, los grupos de accionistas que hayan otorgado mandato o comisión para tales efectos, deberán notificarlos a la sociedad, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, para efectos de su revelación al público inversionista.

Octavo.- No estarán sujetas a las restricciones establecidas en los artículos 54 y 55 de esta Ley, las sociedades anónimas bursátiles que hayan emitido las acciones o instrumentado los mecanismos a que dichos preceptos se refieren, con anterioridad al inicio de su vigencia, siempre que para ello se hayan ajustado a las disposiciones legales vigentes al momento de emitir las acciones o instrumentar los mecanismos citados.

Las restricciones señaladas en el párrafo anterior tampoco serán aplicables, a las sociedades anónimas bursátiles mencionadas en dicho párrafo que con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley:

I. Realicen modificaciones a su capital social, siempre que se incremente la proporción original de acciones ordinarias o por lo menos se mantenga dicha proporción, siempre que la situación de la emisora lo justifique y se revele al público tal circunstancia. En ambos casos se requerirá la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual procederá cuando a su juicio se acredite que no se afectan los intereses del público inversionista.

II. Se fusionen o escindan, siempre que la sociedad fusionante o escindida por lo menos mantenga la proporción original de acciones ordinarias de la fusionada o escindente. En el evento de que la sociedad fusionada o escindente adicionalmente cuente con alguna cláusula de las referidas en el artículo 48 de la presente Ley, la sociedad fusionante o escindida podrá incorporar la misma cláusula en sus estatutos sociales en el acto de su constitución, sin que le resulte aplicable dicho precepto legal.

Noveno.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abrogan las "Reglas para la Organización del Registro Nacional de Valores e Intermediarios" publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 13 de abril de 1993.

Los asientos registrales de cualquier tipo que constan en el Registro Nacional de Valores a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores que se abroga mediante la presente Ley, se entenderán como hechos en el Registro a que se refiere el artículo 70 de esta Ley. Asimismo, los asientos registrales realizados con anterioridad al 1 de enero de 1996, se mantendrán en los legajos a que aludían las Reglas mencionadas en el párrafo anterior, mientras que los posteriores a dicha fecha se harán constar en los folios electrónicos que prevé esta Ley.

Las referencias que otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas hagan a la sección valores del Registro Nacional de Valores, se entenderán hechas al Registro previsto en el artículo 70 de esta Ley.

Los valores inscritos exclusivamente en la sección especial del Registro Nacional de Valores, podrán ser objeto de intermediación en el territorio nacional, siempre que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de esta Ley.

Décimo.- Los artículos 7, segundo párrafo, 71, segundo párrafo, y 80 de la presente Ley, entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a aquél en que entre en vigor la Ley. Hasta en tanto entren en vigor los citados artículos, la oferta de suscripción o venta en el extranjero de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, estará sujeta a la inscripción de los valores en el Registro Nacional de Valores, en los mismos términos y con las salvedades previstas para la sección especial en la Ley del Mercado de Valores que se abroga por virtud de esta Ley.

Décimo Primero.- En tanto la Comisión reconozca las normas y procedimientos de auditoría a que hacen referencia los artículos 87, fracción I y 352, fracción IV de esta Ley, las personas morales que presten servicios de auditoría externa a emisoras o entidades financieras, en términos del presente ordenamiento legal, deberán prestar sus servicios con base en las normas y procedimientos expedidos en la materia por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

Décimo Segundo.- A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedarán abrogadas las "Condiciones para la procedencia del registro y autorización de oferta pública de títulos de deuda que emitan organismos financieros multilaterales a los que pertenezca México" y las "Condiciones para la procedencia del registro y autorización de oferta pública de acciones de emisoras extranjeras en el país", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2000 y 20 de marzo de 2002, respectivamente.

Décimo Tercero.- Las casas de bolsa que a la entrada en vigor de esta Ley operen al amparo de la inscripción que mantienen en la Sección de Intermediarios del anterior Registro Nacional de Valores e Intermediarios vigente hasta el 2 de junio de 2001, o en virtud de estar autorizadas para organizarse y operar como tales conforme a la Ley del Mercado de Valores que se abroga, se tendrán por autorizadas en términos del artículo 114 de esta Ley.

Las casas de bolsa señaladas en el párrafo anterior quedarán sujetas a lo previsto en esta Ley y disposiciones de carácter general que emanen de ella.

Décimo Cuarto.- Las casas de bolsa deberán prever en los contratos que celebren a partir de la entrada en vigor de esta Ley, así como en la demás documentación relativa, las restricciones señaladas en la fracción III del artículo 136 de la misma que, en su caso, resulten aplicables.

Décimo Quinto.- Para efectos de lo previsto en la fracción IV del artículo 136 de esta Ley, las obligaciones subordinadas que las casas de bolsa hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su emisión.

Décimo Sexto.- Hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, según corresponda, publiquen el importe del capital social mínimo con que deberán contar las casas de bolsa, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, dichas entidades financieras deberán cumplir con el capital social mínimo que, en su caso, resulte exigible conforme a lo establecido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Décimo Séptimo.- El requisito a que hace referencia el artículo 184, último párrafo, de la presente Ley será exigible a los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma.

Décimo Octavo.- Las casas de bolsa deberán dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 190 y 191 de esta Ley, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Las personas físicas que a la entrada en vigor de esta Ley gocen de la autorización para operar en bolsa o para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, se entenderán por autorizaciones para actuar en términos del artículo 193 de la misma, según corresponda, quedando sujetas a lo previsto en el presente ordenamiento legal y demás disposiciones que emanen de éste.

Décimo Noveno.- Los contratos de caución bursátil celebrados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Mercado de Valores que se abroga por virtud de esta Ley, continuarán rigiéndose para su cumplimiento y ejecución por las disposiciones vigentes en la fecha de su celebración.

Vigésimo.- Las asociaciones gremiales que hubieren sido reconocidas como organismos autorregulatorios al amparo de la Ley del Mercado de Valores que se abroga, podrán seguir operando con ese carácter sin necesidad de nuevo reconocimiento por parte de la Comisión, quedando en lo futuro sujetas a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.

Vigésimo Primero.- Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores que a la entrada en vigor de la presente Ley gocen de concesión para actuar con el referido carácter, podrán continuar operando sin necesidad de obtener nueva concesión, quedando en lo futuro sujetas a esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, sin perjuicio de que los términos, condiciones y obligaciones contenidos en los títulos de concesión correspondientes que no se opongan a lo establecido en esta Ley sigan siendo aplicables.

Vigésimo Segundo.- Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores podrán seguir aplicando los aranceles autorizados por la Comisión previo a la entrada en vigor de esta Ley hasta que pretendan modificarlos, en cuyo caso deberán ajustarse a los dispuesto por la presente Ley.

Vigésimo Tercero.- Las personas que gocen de autorización para operar mecanismos para facilitar operaciones con valores en términos de lo previsto por el artículo 41, fracción IX, de la Ley del Mercado de Valores que se abroga mediante esta Ley, se reputarán como autorizadas para continuar operando en los términos que establece el artículo 253 de esta Ley, quedando sujetas en lo futuro a lo previsto por ésta.

Vigésimo Cuarto.- Los proveedores de precios y las instituciones calificadoras de valores que a la entrada en vigor de esta Ley gocen de autorización para actuar con el referido carácter, se tendrán por autorizadas para continuar operando en los términos que establecen los artículos 323 y 334 de la presente Ley, quedando sujetas en lo futuro a lo previsto por ésta.

Vigésimo Quinto.- Los proveedores de precios y las instituciones calificadoras de valores que a la entrada en vigor de la presente Ley gocen de autorización para operar con tal carácter, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para contar con el código de conducta a que hacen referencia los artículos 326 y 336 de la misma, según corresponda.

México, D.F., a 8 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley de Instituciones de Crédito en los artículos 6 y 22
Ley Federal de Procedimiento Administrativo en los artículos 7 y 43
Código de Comercio en los artículos 11, 26bis y 112
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en los artículos 14bis2, 14bis8, 14bis9, 99, 103, 103, 103, 103 y 103
Ley General de Sociedades Mercantiles en los artículos 14bis3, 14bis3, 14bis3, 14bis3, 14bis3, 14bis3, 14bis3, 14bis3, 14bis3, 14bis3, 14bis3, 14bis3, 17bis2, 17bis3, 20, 20, 28bis, 31, 31, 56, 56, 57, 78, 78, 81, 88, 89bis1, 89bis1 y 89bis13
Ley de Fondos de Inversión en los artículos 15 y 103
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el artículo 16bis
Código Fiscal de la Federación en los artículos 17bis5 y 50bis
Ley para regular las Agrupaciones Financieras en los artículos 19bis1, 28bis y 28bis
Ley de Concursos Mercantiles en los artículos 20, 31 y 89bis13
Ley del Seguro Social en los artículos 22 y 122
Ley del Impuesto sobre la Renta en los artículos 22 y 122
Ley del Mercado de Valores en los artículos 43 y 91
Código Penal Federal en los artículos 52bis4 y 52bis9
Ley Federal de Protección al Consumidor en el artículo 103

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/89.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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