Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1963
Última reforma publicada DOF 04-01-1994
Ley Abrogada a partir del 1º de julio de 2006 por Decreto DOF 01-06-2006
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DE NAVEGACION Y COMERCIO MARITIMO(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
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(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
SECCION A:
De su régimen y operación
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
SECCION B:
De los puertos de administración estatal
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
SECCION C:
De los puertos de administración descentralizada
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
SECCION A:
De la propiedad
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
SECCION B:
De la Copropiedad
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
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(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
A). DISPOSICIONES GENERALES
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
B). DEL FLETAMENTO POR ENTERO O POR COMPARTIMENTO
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
C). DEL TRANSPORTE DE COSAS EN GENERAL
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
D). DEL TRANSPORTE DE COSAS DETERMINADAS
(Se deroga).
(Se deroga).
E). DEL TRANSPORTE DE PERSONAS
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
El seguro marítimo podrá contratarse por cuenta propia o de un tercero y se perfeccionará en el momento en que el solicitante tenga conocimiento de su aceptación por el asegurador. Su vigencia no podrá supeditarse al pago de la prima, a la entrega de la póliza o de cualquier otro documento equivalente.
La póliza podrá expedirse a nombre del solicitante, de un tercero o al portador. A falta de póliza, el contrato se probará por cualquier otro medio de prueba legal.
Las cláusulas manuscritas o mecanográficas prevalecerán sobre las impresas, cuando consten en todos los ejemplares de la póliza.
A falta de disposición legal aplicable, las cláusulas obscuras o confusas se interpretarán por la autoridad competente en el sentido menos favorable para quien las propuso.
El pago del importe del seguro será cubierto a más tardar 30 días después de que el asegurador haya recibido los documentos e informaciones que funden la reclamación.
La suma asegurada por daños y perjuicios pactados será el límite de las obligaciones del asegurador; pero sólo estará obligado a cubrir los efectivamente causados.
Si se celebrase un seguro, sin dolo o mala fe, por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, el contrato será válido hasta por este mismo valor. La suma asegurada se deducirá por acuerdo de las partes o en su defecto, por dictamen de peritos. El asegurador deberá bonificar al gestor del seguro o en su caso al asegurado el excedente de la prima pagada, por el período que no haya transcurrido desde la fecha en que recibió la solicitud correspondiente. En caso de probarse el dolo o la mala fe, el contrato será nulo y las primas pagadas quedarán a favor del asegurador.
Si se contratare con varios aseguradores un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés económico, el gestor del seguro deberá poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores, la existencia de los otros contratos. El aviso se dará por escrito, con indicación de aseguradores y sumas aseguradas.
Los seguros de que trata el artículo anterior serán válidos aunque sumen una cantidad superoir al valor real asegurado y obligarán a los aseguradores dentro de este límite, hasta la suma que cada uno hubiere asegurado, a menos que se demuestre que hubo mala fe.
En el caso del artículo anterior, el asegurador que pague podrá repetir lo pagado contra los demás, en proporción a la suma asegurada por cada uno.
Si ocurriere el siniestro, el gestor del seguro o el beneficiario de la póliza, podrán realizar todos los actos que tiendan a evitar o a disminuir el riesgo, salvo pacto en contrario. Si no hubiere peligro en la demora, los interesados pedirán instrucciones al asegurador y se atendrán a ellas.
Si la cosa se hubiese designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las que de tal género existiesen en el buque.
(Se deroga).
Salvo pacto en contrario, la vigencia del seguro sobre las mercancías se iniciará en el momento en que éstas sean entregadas al porteador, cesará en el momento en que sean desembarcadas en el lugar de su destino y se pongan a disposición del consignatario.
Salvo pacto en contrario el asegurador no responderá de los daños mecánicos que se ocasionen a los motores o a los instrumentos de navegación si dichos daños no fueren consecuencia directa de un accidente de mar.
Si el siniestro se debió al cambio de ruta o de viaje, los aseguradores del buque y del cargamento sólo responderán si el cambio fue forzado o se realizó para auxiliar a buques o a personas en peligro.
Si en el contrato se expresa el nombre del buque en que las mercancías habrán de cargarse, el asegurador no responderá de la agravación del riesgo producido por el cambio del buque. El error en la designación del buque no invalidará el seguro.
El asegurador responderá, salvo pacto en contrario, de los daños y pérdidas ocasionadas por vicios ocultos de la cosa, a menos que pruebe que el asegurado o el gestor del seguro conocían tales vicios o pudieron conocerlos si hubiesen obrado con la diligencia normal.
El asegurador responderá, salvo pacto en contrario, por las sumas que correspondan a las mercancías por contribuciones de averías gruesas o comunes.
El asegurador será responsable, si no se pacta lo contrario, de las cantidades que el asegurado deba a terceros, por daños ocasionados por abordaje. Si el asegurado fuere demandado deberá denunciar el juicio al asegurado que podrá hacer valer las excepciones que competan al asegurado.
Si el seguro sobre el buque vence estando en viaje se prorrogará de pleno derecho hasta la hora veinticuatro del día en que la nave llegue a su destino final. El asegurado o su representante deberá pagar la prima suplementaria.
Si el seguro del buque hubiere sido contratado por viaje, su vigencia comenzará en el momento en que se inicie el embarque; sino hubiere sido así, desde el momento en que zarpe o desamarre y terminará en el momento en que el buque sea anclado o amarrado en el puerto de destino, o al terminarse la descarga, siempre que la duración de tales maniobras no exceda de quince días. Si el seguro se toma estando ya iniciado el viaje del buque y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la primera hora del día en que se contrató el seguro.
El daño al buque puede ser reparado o indemnizado, a cargo del asegurador. Si el naviero o el capitán debidamente autorizado optan por la reparación, el asegurador tendrá derecho de vigilar la ejecución de la misma. Si optaren por la indemnización, ésta se pagará en la cantidad promedio que resulte del cálculo de valores entre nuevo y viejo. El cálculo de los valores, a falta de acuerdo entre las partes se computará según estimación de peritos.
Se considerará valor del buque el que tenga al iniciarse el riesgo.
El asegurador que indemnice por los daños, que cubra el seguro, se subrogará en los derechos y acciones que correspondan al beneficiario contra terceros, por responsabilidad de éstos en los daños sufridos, hasta el valor de lo pagado.
Cualquiera de las partes podrá pedir que el daño causado se valúe sin demora. Si alguna se niega a nombrar perito, el Juez lo designará a petición de la otra.
La intervención del asegurador en la valorización del daño no implicará su aceptación de pagar el valor del siniestro, ni su renuncia a oponer excepciones.
Cuando el buque se presuma perdido o quede imposibilitado para navegar, las mercancías aseguradas podrán abandonarse y exigirse el monto total del seguro, si no son reembarcadas en el término de tres meses.
El buque se considerará perdido si transcurren treinta días después del plazo normal para su arribo sin que llegue a destino y no se tenga noticias de él.
El asegurador perderá el derecho de objetar el abandono, si no lo hace dentro de los quince días siguientes a aquel en que reciba la declaración.
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
G.- (Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
J.- (Se deroga)
K.- (Se deroga).
L.- (Se deroga).
M.- (Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
(Se deroga).
Esta ley entrará en vigor treinta días después de su publicación.
Se derogan los artículos del Libro Tercero del Código de Comercio y las demás disposiciones legales en lo que opongan a este ordenamiento.
En tanto se reglamenta y organiza el Resguardo Marítimo, conforme a esta ley, la Secretaría de Marina ejercerá las funciones que a dicho cuerpo se atribuyen, por medio de la policía marítima o de las autoridades que determine el Ejecutivo Federal.
En tanto se reglamenta y establece el Registro Público Marítimo Nacional, el registro marítimo será llevado en libro auxiliar del Registro de Comercio. Los registradores deben avisar a la Secretaría de Marina de todo el movimiento que se realice en los libros del registro marítimo.
Las personas físicas o morales que al entrar en vigor esta ley exploten servicios públicos de navegación marítima o de servicios portuarios conforme a permisos o concesiones definitivos otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrán continuar operando hasta la fecha de terminación de sus respectivos permisos o concesiones, que no serán renovados, o bien podrán sujetarse a las prescripciones de esta ley dentro del plazo de un año a contar del día en que entre en vigor.
Se prorrogan de pleno derecho, por el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior, los permisos o concesiones cuyo término de duración debió concluir antes de la expiración de este plazo.
Los permisionarios o concesionarios que al entrar en vigor esta ley no hubieren iniciado la prestación de los servicios, perderán el derecho derivado de esos permisos o concesiones.
Las personas que al entrar el vigor esta ley estuvieran tramitando solicitudes de permisos o concesiones, quedarán sujetos al régimen y condiciones de la misma.
Los permisionarios o concesionarios que se encuentren operando servicios marítimos y satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley, tendrán derecho a que se les otorguen las autorizaciones respectivas en los términos de la misma.
En los aspectos no previstos por el Libro IV de la Ley, que se refiere a las maniobras en los puertos, regirá provisionalmente la Ley de Vías Generales de Comunicación, en tanto se expide el Reglamento respectivo.
Prof. Remón Berrueto Ramón, S. P.- Rodolfo Echeverría Alvarez, D. P.- Prof. Caritino Maldonado, S. S.,Noé G. Elizondo Martínez, D. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México Distrito Federal, a los diez días del mes de enero de mil novecientos sesenta y tres.-El Presidente de la República, Adolfo López Mateos.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Manuel Zermeño Araico.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Walter C. Buchanan.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortíz Mena.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Raúl Salinas Lozano.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Tello.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Eduardo Bustamante.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Salomón González Blanco.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, José Alvarez Amézquita.- Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Javier Barros Sierra.- Rúbrica.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan:
I. La Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1981, y sus reformas;
II. La Ley Sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje, interior del Puerto y Fluvial de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1929; y
III. La Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1930.
TERCERO.- Se derogan:
I. La Ley de Navegación y Comercio Marítimos, excepto los artículos 222 al 232 y 234 al 250;
II. Los artículos 1o., fracciones I a IV 169 a 305, 543 a 545 y 547 a 554 de la Ley de Vías Generales de Comunicación;
III. Los artículos 19, en lo que se oponga a la presente ley, 21, fracciones XIII y XVI a XVIII, 641 a 944, 1043, fracciones III, V, VII y VIII, y 1044 del Código de Comercio; y
IV. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley.
CUARTO.- En tanto no sean expedidos los reglamentos de la presente ley, se continuarán aplicando los vigentes a la fecha, en lo que no se opongan a la misma.
QUINTO.- Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de expedición de la presente ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Puertos.
SEXTO.- Las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso de trámite al entrar en vigor la presente ley, quedarán sujetas al régimen y condiciones previstos en la misma.
México, D.F., a 18 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de junio de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Se abroga la Ley de Navegación publicada el 4 de enero de 1994 y sus reformas de 23 de enero de 1998 y 26 de mayo del 2000.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Navegación y Comercio Marítimos publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de Noviembre de 1963.
Artículo Tercero.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Cuarto.- La Secretaría y demás autoridades competentes que regulen actividades establecidas en esta ley deberán, dentro del término de ciento ochenta días, expedir las disposiciones reglamentarias derivadas de ésta Ley y en tanto no sean expedidas éstas, se continuarán aplicando las vigentes, en lo que no se opongan a éste ordenamiento.
El reglamento respectivo establecerá los regímenes de navegación permitidos para cada tipo de embarcación pesquera, atendiendo a las disposiciones aplicables sobre la seguridad de la vida humana en el mar.
Artículo Quinto.- Los permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia.
Artículo Sexto.- Las solicitudes de permisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso de trámite al entrar en vigor la presente Ley, quedarán sujetas al régimen y condiciones previstos por ésta.
Artículo Séptimo.- Las embarcaciones que al entrar en vigor esta Ley se ubiquen en los supuestos señalados en el artículo 89 de la misma, tendrán un plazo de 30 días hábiles para ser retiradas sin que la capitanía de puerto competente declare su abandono.
Artículo Octavo.- El Ejecutivo Federal deberá publicar los reglamentos de la presente Ley en un año calendario a contar a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Noveno.- La presente Ley entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Décimo.- Los certificados de competencia, así como los nombramientos de pilotos de puerto, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán respetados y tendrán plena vigencia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, realizará el canje de los permisos para la prestación del servicio de pilotaje por los respectivos certificados de competencia previstos en el artículo 56 de esta Ley a favor de sus titulares, para lo cual no exigirá mayor requisito de la presentación del propio permiso.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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