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Ley Orgánica de los Tribunales Militares
Publicación 1929 (hace 95 años) - Última modificación 2012 (hace 12 años) Abrogada 2016 (hace 8 años) -> Ley Orgánica de los Tribunales Militares


LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES MILITARES

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1929

Última reforma publicada DOF 09-04-2012

Ley Abrogada a partir del 15-06-2016 por Decreto DOF 16-05-2016

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Provisional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la siguiente Ley:

"EMILIO PORTES GIL, Presidente Provisional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de la facultad que fue conferida al Ejecutivo Federal por el H. Congreso de la Unión, según Decreto publicado con fecha 5 de abril del año en curso, expido la siguiente

LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES MILITARES

CAPITULO I - Disposiciones preliminares

ARTICULO 1o.-

Los Tribunales Militares, tienen a su cargo la averiguación y el castigo de los delitos y faltas contra la disciplina militar.

ARTICULO 2o.-

La Justicia Militar, se administrará:

I.- Por el Supremo Tribunal Militar.

II.- Por Jurados Militares Ordinarios.

III.- Por Jurados Militares Extraordinarios.

IV.- Por Jueces Militares.

ARTICULO 3o.-

Cada uno de los Tribunales y funcionarios enumerados en el artículo anterior, ejercerán jurisdicción en el grado y términos que les asigne la presente Ley y la de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra.

ARTICULO 4o.-

Son requisitos generales para desempeñar cualquier cargo en los Tribunales Militares:

I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

II.- No haber sido condenado por delito contra la propiedad o cualquiera otro que menoscabe la reputación.

ARTICULO 5o.-

El personal de los Tribunales Militares, estará sujeto, en lo que le concierna, a las leyes, reglamentos y disposiciones del Ejército, considerándose a los que lo integren, como Militares de Servicio, siendo su carrera profesional y permanente, como la de los de Guerra. Es facultad del Ejecutivo, determinar la jerarquía militar que a cada cargo o empleo corresponda.

CAPITULO II - Del Supremo Tribunal Militar

ARTICULO 6o.-

El Supremo Tribunal Militar se compondrá de un Presidente, General de Brigada, militar de guerra y cuatro magistrados letrados.

Artículo reformado DOF 24-02-1931

ARTICULO 7o.-

Resolverá siempre en Pleno y bastará la presencia de tres de sus componentes para que pueda constituirse y funcionar.

Artículo reformado DOF 24-02-1931

ARTICULO 8o.-

Para que un asunto se considere resuelto, será necesaria la unificación de tres votos, por lo menos.

Si en una sesión no fuere posible dicha unificación, se votará nuevamente en la próxima.

Artículo reformado DOF 24-02-1931

ARTICULO 9o.-

El Supremo Tribunal Militar, tendrá un Secretario de Acuerdos y dos Auxiliares, cuatro Oficiales Mayores y los subalternos que las necesidades del servicio requieran.

ARTICULO 10.-

Los Magistrados y los Secretarios serán designados por el C. Presidente de la República; los últimos a propuestas de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 11.-

Para ser Magistrado del Supremo Tribunal Militar, se requiere ser abogado, con título reconocido oficialmente, mayor de treinta años y con cinco años de ejercicio profesional por lo menos.

ARTICULO 12.-

Para ser Secretario de Acuerdos o Auxiliar del mismo, se requiere ser abogado, con título reconocido oficialmente, tener más de veinticinco años de edad, y dos años, por lo menos, de ejercicio profesional.

ARTICULO 13.-

Corresponde al Supremo Tribunal Militar conocer:

I.- De las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces Militares.

II.- De las excusas de los Jueces Militares.

III.- De la resolución de los recursos de su competencia.

IV.- De las causas de responsabilidad de los funcionarios y subalternos del orden judicial militar.

V.- De las reclamaciones que se hagan contra los castigos o correcciones impuestos por los Jueces y Jurados Militares, confirmando, revocando o enmendando dichos castigos, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Penales.

VI.- De todo lo relativo a la retención y a la libertad preparatoria o absoluta de los reos.

VII.- De las solicitudes de indulto necesario.

VIII.- De la tramitación de las solicitudes de conmutación o reducción de penas.

IX.- De las consultas sobre dudas de ley que le dirijan los Jueces Militares.

X.- De los demás asuntos que las leyes y los reglamentos sometan a su decisión.

ARTICULO 14.-

Todos los días, exceptuando los feriados, el Supremo Tribunal Militar, se reunirá en Pleno, para discutir y acordar los asuntos de su competencia. Sus audiencias serán públicas, salvo los casos en que la moral y los intereses sociales exijan que sean secretas.

ARTICULO 15.-

El presidente del Supremo Tribunal Militar, será suplido en sus faltas temporales o accidentales que no excedan de quince días, por los demás Magistrados en el orden de su nombramiento. En las faltas que excedan de dicho término, la Secretaría de la Defensa Nacional designará el que deba suplirlo.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 16.-

Son atribuciones del Supremo Tribunal Militar:

I.- Proponer las medidas que estime convenientes para que la administración de justicia sea recta y expedita, en los Tribunales del Fuero de Guerra.

II.- Conceder licencia a los Magistrados, Secretarios, Oficiales Mayores y demás empleados subalternos del Tribunal, hasta por quince días, con aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

III.- Pedir la remoción de los Secretarios, Oficiales Mayores y demás subalternos cuando hubiere motivos para ello.

IV.- Imponer correcciones disciplinarias a quienes cometan faltas en el despacho de los negocios.

V.- Resolver las reclamaciones de los Jueces Militares contra las excitativas de justicia y demás providencias y acuerdos del Presidente del Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones.

VI.- Iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, las reformas que estime conveniente introducir en la Legislación Militar.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

VII.- Expedir circulares, dando instrucciones a los funcionarios de la administración de justicia militar, encaminadas a obtener el mejor desempeño de su cargo.

VIII.- Expedir o modificar el reglamento del Supremo Tribunal Militar, con la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

IX.- Tomar la protesta de ley a los Secretarios, Oficiales Mayores y demás subalternos del Tribunal, así como a los Jueces Militares residentes en el mismo lugar.

X.- Suministrar al Procurador General, los datos necesarios para la formación de la estadística judicial militar.

XI.- Las demás que determinan las leyes y los reglamentos.

ARTICULO 17.-

Los Magistrados del Supremo Tribunal Militar, no desempeñarán otro cargo o empleo administrativo; tendrán profesión libre, sólo en asuntos personales, y sin perjuicio del desempeño de sus funciones. Los Secretarios, tendrán profesión libre en asuntos ajenos al Fuero, sin perjuicio de sus funciones.

ARTICULO 18.-

Son atribuciones del Presidente del Supremo Tribunal Militar:

I.- Recibir quejas e informes de palabra y por escrito, sobre demoras, excesos o faltas en el despacho de los negocios. Si las faltas fuesen leves, dictará las providencias oportunas para su corrección, pero si fueren graves, dará cuenta al Tribunal para que éste resuelva.

II.- Comunicar a la Secretaría de la Defensa Nacional, las faltas absolutas o temporales de los Magistrados, Secretarios, Oficiales Mayores y demás subalternos del Supremo Tribunal.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

III.- Conceder licencias hasta por tres días al personal citado.

IV.- Llevar la correspondencia oficial, dictando los acuerdos económicos conforme al Reglamento Interior.

V.- Despachar excitativas de justicia, a petición de parte, contra los Jueces Militares.

VI.- Glosar y llevar las cuentas de los gastos de oficio.

VII.- Ejercer las atribuciones económicas que le asigne el Reglamento.

VIII.- Las demás que determinen las leyes.

CAPITULO III - Del Jurado Militar Ordinario

ARTICULO 19.-

Los Jefes de Guarnición en donde resida Juzgado Militar Permanente, deberán formular cada mes, una lista de los Jefes y Oficiales de la Plaza, aptos para el servicio.

ARTICULO 20.-

Dicha lista deberá publicarse en la Orden General de la Plaza los primeros cinco días de cada mes, y fijarse en el local del Juzgado Militar y en la Oficina de la Jefatura de la Guarnición.

ARTICULO 21.-

Los Jurados Militares Ordinarios se integrarán por un Presidente y seis Vocales, todos de igual o superior jerarquía que la del acusado, sorteados en cada caso entre los comprendidos en la lista a que se refiere el artículo anterior, y en los términos que establece la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra.

ARTICULO 22.-

Ejercerá las funciones de Presidente, el militar de mayor jerarquía, y si hubiere varios, el de más antigüedad. Actuará como Secretario el Vocal de menor categoría, y si hubiere varios, el que designe el Presidente.

ARTICULO 23.-

Si hubiere varios acusados de diferentes graduaciones o categorías, la composición del Jurado será determinada por la mayor de éstas.

ARTICULO 24.-

Los militares auxiliares serán juzgados por el Jurado que corresponda al empleo militar de cuyas consideraciones disfruten.

ARTICULO 25.-

Tratándose de juzgar a prisioneros de guerra, de fuerza considerada beligerante, se atenderá, para la integración del Jurado, a la categoría militar equivalente a la que tenga el prisionero en el Ejército a que pertenezca.

ARTICULO 26.-

Si se tratare de juzgar a militares de alta graduación, y no hubiere en la lista formada por el Jefe militar, el número suficiente de personas para integrar el Jurado, el sorteo se hará teniendo en cuenta la lista o listas de la Jefatura o Jefaturas de Guarnición más cercanas, o se habilitará a los que fuere necesario.

ARTICULO 27.-

La jurisdicción de los Jurados Militares Ordinarios será extensiva a los buques de la Armada.

ARTICULO 28.-

No pueden ser designados miembros de un Jurado Militar Ordinario, los Oficiales de la compañía, del escuadrón o de la batería a que pertenezca el inculpado, y cuando fuere posible, ni los Jefes ni Oficiales de su cuerpo.

ARTICULO 29.-

Los Jurados militares Ordinarios son competentes para conocer de los delitos contra la disciplina militar previstos y penados por la Ley Penal Militar, cuyo conocimiento no esté atribuído por esta ley a los Jueces Militares o a los Jurados Militares Extraordinarios.

ARTICULO 30.-

Los Jefes de Guarnición de las Plazas donde funcionen juzgados militares, tendrán facultades para convocar los Jurados Militares en la forma establecida por la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra.

CAPITULO IV - Del Jurado Militar Extraordinario

ARTICULO 31.-

El Jurado Militar Extraordinario se integrará por un Presidente y cuatro Vocales, todos militares de guerra, de jerarquía igual o mayor a la del acusado, sorteados entre los Jefes y Oficiales hábiles que estén a las órdenes del Jefe Militar que convoque el Jurado. Dicho Jefe designará a los que deban actuar como Presidente y Secretario.

ARTICULO 32.-

Mientras dure el sitio o bloqueo de una plaza, o cualquiera otra operación de una campaña, podrán funcionar con carácter permanente uno o varios Jurados Militares Extraordinarios, y terminadas dichas operaciones, deberán pasar los procesos pendientes a las autoridades judiciales ordinarias.

ARTICULO 33.-

Para que un delito militar sea de la jurisdicción de un Jurado Militar Extraordinario, deben concurrir los siguientes requisitos:

I.- Que se cometa en campaña, y dentro del territorio ocupado por las fuerzas que tuviere bajo su mando el Jefe autorizado para convocarlo.

II.- Que tenga señalada pena de muerte en la Ley Penal Militar o en la Ley Marcial, en su caso.

III.- Que el acusado haya sido aprehendido en flagrante delito.

Se considerará delito flagrante al que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido. Se entenderá sorprendido en el acto de ejecutar el delito, no sólo el delincuente que sea aprehendido en el momento de estarlo cometiendo, sino aun el que fuere detenido al acabar de cometerlo o después, durante la inmediata persecución, mientras no se ponga fuera del alcance de los que lo persiguen.

IV.- Que la no inmediata represión del delito implique, a juicio del Jefe militar que tenga el mando superior, un peligro grave para la conservación o seguridad de una fuerza, o para el éxito de sus operaciones militares.

Tratándose de delitos propios y exclusivos de los Marinos, no es necesario el requisito de que se cometa en campaña, para que proceda la formación del Jurado Extraordinario.

ARTICULO 34.-

En todo lo concerniente a la organización de los Jurados Militares Extraordinarios, se observarán, en cuanto fueren aplicables, las disposiciones relativas a los Jurados Ordinarios.

CAPITULO V - Del Juez Militar

ARTICULO 35.-

Habrá el número de Jueces Militares que las necesidades del servicio de Justicia Militar requieran, con jurisdicción en la zona que la Secretaría de la Defensa Nacional determine.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 36.-

La planta de cada Juzgado Militar se compondrá de un Juez, un Secretario, un Oficial Mayor y los subalternos que las necesidades del servicio requieran.

ARTICULO 37.-

Los Jueces Militares, Secretarios, Oficiales Mayores y demás personal, serán designados por el Presidente de la República, a propuesta de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo reformado DOF 09-04-2012

ARTICULO 38.-

Los Jueces Militares rendirán la protesta de ley ante el Supremo Tribunal Militar, los residentes en el mismo lugar que éste, y los de fuera, ante el Jefe militar del lugar de su adscripción. Los Secretarios y Oficiales Mayores rendirán la protesta ante el Juez Militar respectivo.

ARTICULO 39.-

Para ser Juez, se requiere: ser abogado con título reconocido oficialmente, mayor de 25 años y tener, por lo menos, dos de ejercicio profesional.

Para ser Secretario se necesitan los mismos requisitos, excepto el de los dos años de ejercicio profesional.

ARTICULO 40.-

Las faltas temporales del personal de los Juzgados Militares, se suplirán:

I.- Las del Juez, por el Secretario.

II.- Las del Secretario, por el Oficial Mayor.

III.- Las del Oficial Mayor, por el subalterno que le siga en categoría y, en igualdad de circunstancias, por el más antiguo.

ARTICULO 41.-

Cuando un Juez Militar tuviese impedimento para conocer de determinado negocio, lo substituirá el Juez con residencia más inmediata, y mientras se remiten los autos, el Secretario deberá practicar las diligencias más urgentes.

ARTICULO 42.-

En los lugares en que no resida Juez Militar, los Jueces del Orden Común, practicarán subsidiariamente las diligencias urgentes en auxilio de la Justicia Militar.

ARTICULO 43.-

Los Jueces Militares tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

I.- Instruir los juicios de la competencia de los Jurados Militares, así como los de la propia.

II.- Juzgar de los delitos cuya pena no exceda de arresto mayor, suspensión o multa.

III.- Conocer de toda clase de incidentes.

IV.- Dictar sus resoluciones en forma clara y precisa, con consideraciones de hecho y de derecho, señalando las leyes aplicables al caso.

V.- Residir en el lugar en que esté radicado el Juzgado.

VI.- No desempeñar otro empleo o cargo administrativo, teniendo profesión libre sólo en asuntos personales y sin perjuicio del desempeño de sus funciones.

VII.- Cuidar que el personal a sus órdenes desempeñe con exactitud sus deberes.

VIII.- Imponer correcciones disciplinarias a sus subalternos, por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones.

IX.- Solicitar las remociones que para el buen servicio se hagan necesarias.

X.- Dar aviso al Supremo Tribunal Militar, de la incoación de los procesos.

XI.- Comunicar a la Procuraduría General Militar, todas las irregularidades que adviertan en la administración de Justicia Militar.

XII.- Rendir los estados mensuales e informes que el Supremo Tribunal solicite.

XIII.- Conceder licencias que no excedan de quince días, al personal de su Juzgado, con aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

XIV.- Iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, las leyes y reglamentos que estime necesarios para la buena administración de justicia.

Fracción reformada DOF 09-04-2012

XV.- Llevar libros de partida, correspondencia, estadística y demás necesarios para el servicio.

XVI.- Las demás que determinen las leyes.

ARTICULO 44.-

Los Jueces Militares podrán imponer al personal a sus órdenes, por las faltas en que incurran, las correcciones disciplinarias que se especifican en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los términos de los artículos 14 y 15 de la misma, excepto el cambio de adscripción.

ARTICULO 45.-

Los Secretarios de los Juzgados Militares tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

I.- Ser substitutos del Juez, en sus faltas temporales.

II.- Cuidar que el personal subalterno desempeñe con exactitud sus deberes.

III.- Residir en el lugar en que esté radicado el Juzgado.

IV.- Tener profesión libre en asuntos ajenos al Fuero, siempre que sea sin perjuicio del desempeño de sus labores.

V.- Imponer a los subalternos, correcciones disciplinarias, que el Juez graduará.

VI.- Comunicar al Juez todas las irregularidades que observaren en la marcha del Juzgado.

VII.- Vigilar que estén al corriente los libros de gobierno, correspondencia, estadística y demás necesarios para el servicio.

VIII.- Las demás que determinen las leyes.

TRANSITORIO

La presente ley comenzará a regir desde el día primero de julio de mil novecientos veintinueve, quedando derogadas desde esa fecha todas las disposiciones anteriores relativas a la materia de la misma.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos veintinueve.- El Presidente Provisional de la República, E. Portes Gil.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Guerra y Marina, J. Amaro.- Rúbrica.- Al C. Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho.- Presente."

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de junio de 1929.

El Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho, F. Canales.

Al C...

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el cual se reforma la Ley Orgánica de los Tribunales Militares en lo relativo a la integración y funcionamiento del Supremo Tribunal del ramo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1931

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 6o., 7o. y 8o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Militares promulgada el 4 de junio de 1929, en los términos que a continuación se expresan:

..........

ARTICULO TRANSITORIO.- Este Decreto comenzará a regir desde el primero de enero de 1931.- Pedro S. Rodríguez, D. P.- Agustín Casas, S. P.- Manuel Mijares V., D. S.- Fco. Anguiano, S. S.- Rúbricas."

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, D. F., a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos treinta.- P. Ortiz Rubio.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Guerra y Marina, J. Amaro.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente."

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

ARTICULO SEXAGÉSIMO SEXTO. Se reforman los artículos 10; 15; 16, fracciones II, VI y VIII; 18, fracción II; 35; 37; 43, fracciones XIII y XIV, todos ellos de la Ley Orgánica de los Tribunales Militares, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar y se expide el Código Militar de Procedimientos Penales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2016

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

II. Las erogaciones que deriven de la aplicación del presente Decreto, serán realizadas mediante movimientos compensados, por lo que las Secretarias de la Defensa Nacional y de Marina deberán sujetarse a su presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

III. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

IV. Los procedimientos penales relacionados con presuntos delitos contra la disciplina militar que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán tramitados y concluidos conforme a las disposiciones aplicables al momento de la comisión de los hechos probablemente delictivos.

V. Las disposiciones relativas a la ejecución de sentencias, quedarán derogadas, una vez que entre en vigor la legislación en materia de Ejecución de Sentencias, que apruebe el Congreso de la Unión.

VI. Se abroga la Ley Orgánica de los Tribunales Militares publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1929.

VII. Todas las referencias que en este Código y demás ordenamientos se hagan al Supremo Tribunal Militar; a la Procuraduría General de Justicia Militar y al Cuerpo de Defensores de Oficio se entenderán hechas al Tribunal Superior Militar; a la Fiscalía General de Justicia Militar y a la Defensoría de Oficio Militar.

..........

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 28 de abril de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. Luis H. Fernández Fuentes, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/161.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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