LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Estado de Jalisco
Publicación 2015 (hace 8 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 25383/LX/15 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE RESUELVEN LAS OBSERVACIONES DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO A LA MINUTA DE DECRETO NÚMERO 25295/LX/2015 MEDIANTE LA CUAL SE EXPIDE LA LEY DE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo único.

Se resuelven las observaciones del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco a la Minuta de Decreto número 25295/LX/2015 mediante la cual se expide la Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DEL

ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.

La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones de programación, presupuestación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de las operaciones relativas a la adquisición o enajenación de bienes, así como a la contratación de servicios que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal del Poder Ejecutivo del Estado como consecuencia de:

La adquisición de bienes muebles e inmuebles;

La enajenación de bienes muebles;

El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles;

La contratación de servicios; y

El manejo de almacenes.

Los órganos de gobierno de las entidades deberán emitir, de conformidad a este ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para llevar a cabo la adquisición, enajenación o arrendamiento de bienes, o la contratación de servicios y manejo de almacenes, tomando en cuenta la naturaleza, fines y metas de las propias entidades, pudiendo cuando lo crean conveniente, solicitar el apoyo de la administración central.

Los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Jalisco y de los organismos constitucionales autónomos, deberán emitir las bases generales y reglamentos para la adquisición, enajenación, arrendamiento de bienes o la contratación de servicios, en el ámbito de competencia que a cada uno le corresponda, observando lo establecido por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y esta Ley.

Artículo 2.

Los municipios observarán las disposiciones de esta ley, cuando las operaciones a que se refiere el artículo 1, sean realizadas aun en forma parcial, con recursos aportados por el Gobierno del Estado, con cargo a su presupuesto de egresos o con bienes muebles e inmuebles del patrimonio estatal.

Artículo 3.

Para los fines de esta ley se entiende por:

Acuerdo: La Resolución adoptada por la Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado;

Administración Central: El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaria de Planeación, Administración y Finanzas;

Adquisiciones de urgencia: Las necesarias para cubrir necesidades de la población, generados por fenómenos meteorológicos, geológicos, hidrológicos, atentados a la seguridad pública y por emergencias sanitarias;

Comisión: la Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado;

Contraloría: la Contraloría del Estado;

Dependencias: aquellas señaladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco;

Entidades: aquellas señaladas en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco;

Investigación de mercado: la verificación de la existencia de bienes o servicios, de proveedores a nivel local, nacional o internacional según corresponda, y de precio estimado basado en la información que se obtenga en la propia secretaria, de organismos públicos o privados, de fabricantes de bienes o prestadores del servicio, o una combinación de dichas fuentes de información;

Ley: La Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado de Jalisco;

Obra Pública: Las enunciadas en las fracciones del artículo 8 de la Ley de Obra Pública del Estado de Jalisco;

Organismos auxiliares: los que se encuentran comprendidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco;

Organismos paraestatales: los que se encuentran comprendidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco;

Precio conveniente: es aquel que se determina a partir de obtener el promedio de los precios preponderantes que resulten de las proposiciones aceptadas técnicamente en el proceso de adquisición, y a éste se le resta el porcentaje que determine la dependencia o entidad en sus políticas, bases y lineamientos;

Precio no aceptable: es aquél que derivado de la investigación de mercado realizada, resulte superior en un diez por ciento al ofertado respecto del que se observa como mediana en dicha investigación o en su defecto, el promedio de las ofertas presentadas en la misma licitación;

Proveedor: persona física o moral inscrita en el padrón de proveedores del Estado de Jalisco, y cuyo registro se encuentre vigente;

Proveedor Local: Persona física o moral inscrita y vigente en el padrón de proveedores del Estado de Jalisco, con domicilio en el Estado de Jalisco;

Proveedor Foráneo: Persona física o moral inscrita y vigente en el padrón de proveedores del Estado de Jalisco, con domicilio fuera del Estado de Jalisco;

Reglamento: el reglamento de esta ley;

Secretaría: La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas;

Secretario: El Secretario de Planeación, Administración y Finanzas;

Subsecretaría: La subsecretaría de Administración;

Subsecretario: El subsecretario de Administración; y

Servicios básicos y complementarios: Aquellos servicios que son necesarios para la operación diaria de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, tales como: energía eléctrica, agua, telefonía fija, telefonía móvil, enlaces digitales de datos, combustibles y arrendamiento de bienes inmuebles.

Artículo 4.

Las operaciones a que se refiere la presente ley se llevarán a cabo por la Secretaría o por las Dependencias directamente por acuerdo del Titular del Ejecutivo, en la forma y términos en ella previstos, y en los que al efecto disponga el presupuesto de egresos del Estado.

Artículo 5.

La aplicación de esta ley corresponde al Gobernador del Estado a través de la Secretaría, de conformidad a lo dispuesto por su Reglamento Interno.

Artículo 6.

A fin de que se observe lo dispuesto en esta ley, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:

Formular normas conforme a las cuales se deberán adquirir y enajenar las mercancías, materias primas, bienes muebles e inmuebles, observando en el caso de la enajenación de estos últimos, los términos, procedimientos y condiciones previstos en las disposiciones legales aplicables;

Formular las bases para contratar el arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios que se requieran;

Elaborar las bases y normas para la celebración de licitaciones y concursos para la adquisición de mercancías, materias primas, bienes muebles y para la contratación de servicios;

Intervenir en los contratos de todas las adquisiciones y enajenaciones de bienes muebles, arrendamientos en general o contrataciones de servicios con cargo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, excepto en aquellas que el propio presupuesto faculte celebrar en forma directa a cualquier otra dependencia;

Controlar y operar el padrón de proveedores del Gobierno del Estado;

Intervenir en las licitaciones y concursos que se celebren en relación con actos regulados por esta ley;

Aprobar los formatos conforme a los cuales se documentarán los pedidos o contratos de adquisición de bienes y servicios;

Proveer la mejora regulatoria, reducción, agilización y transparencia de los procedimientos y trámites;

Intervenir en la recepción de los bienes, así como en la verificación de sus especificaciones, calidad y cantidad; y en su caso oponerse a su recepción, para los efectos legales correspondientes;

Levantar y mantener al corriente el inventario general de almacenes y tomar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de esta ley y disposiciones derivadas de la misma;

Administrar, controlar y vigilar los almacenes de las dependencias y apoyar en lo conducente a las entidades cuando le sea solicitado;

Elaborar el manual de adquisiciones y enajenaciones, así como mantenerlo actualizado;

Integrar la Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones del Poder Ejecutivo del Estado conforme lo marca esta ley;

Atender y ejecutar los acuerdos y resoluciones que emita la Comisión;

Constituir el Comité de Adquisiciones, de conformidad con la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento;

Integrar y administrar un registro electrónico y físico de los estudios derivados de los procesos de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios; y

Las demás que le otorguen otras disposiciones o le asigne el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

TÍTULO SEGUNDO - DE LA PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN DE ADQUISICIONES,

ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 7.

Las dependencias, con relación a sus adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, deberán:

Programar sus adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios en razón de sus necesidades reales, en forma anual y con sujeción al presupuesto de egresos vigente en cada ejercicio fiscal, debiéndolo remitir a la Secretaría, para los efectos de su competencia a más tardar el día 15 del mes de agosto del año anterior al año fiscal en que se aplique;

Observar las recomendaciones que les haga la Secretaría para mejorar los sistemas y procedimientos de planificación de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios;

Tomar las medidas necesarias para el aseguramiento, protección y custodia de los bienes existentes, tanto en términos físicos como jurídicos y mantener actualizado su control e inventarios;

Facilitar al personal de la Secretaría, el acceso a sus almacenes, oficinas, plantas, talleres, instalaciones y lugares de trabajo, así como a sus registros y a toda la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;

Cumplir con las resoluciones y normas que emita la Secretaría conforme a esta ley;

Verificar, previo a la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, en el Registro electrónico y físico de Estudios, la existencia de trabajos sobre la materia de que se trate.

Cuando se advierta la existencia de dichos trabajos y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la dependencia o entidad, no procederá la contratación, salvo que requieran su adecuación, actualización o complemento y siempre que no se cuente con el personal capacitado o las condiciones para su realización; y

Efectuar las demás obligaciones que les impongan otras disposiciones aplicables.

TÍTULO TERCERO - DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LOS CONTRATOS

CAPÍTULO I - Generalidades

Artículo 8.

Salvo disposición legal en contrario, las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, y contratación de servicios que requieran las Dependencias, se realizarán por la Secretaría, por conducto de la Subsecretaría, de acuerdo a los montos que autorice el Congreso del Estado en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, mediante los procedimientos que a continuación se señalan:

Por licitación pública;

Por concurso;

Por invitación a cuando menos tres proveedores; y

Por adjudicación directa.

El monto para adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, será el que resulte de la suma de los capítulos de Materiales y Suministros, Servicios Generales y Bienes Muebles e Inmuebles del Presupuesto de Egresos del Estado.

La suma de las operaciones que se realicen al amparo de las fracciones III y IV no podrá exceder del veinte por ciento del monto al que se refiere el párrafo anterior.

La secretaría por acuerdo de la comisión de adquisiciones y enajenaciones del Gobierno de Estado, podrá celebrar la Licitación por Encargo a un organismo público reconocido nacional o internacionalmente en el tema.

Artículo 9.

Las Dependencias y entidades, en sus procesos de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, y contratación de servicios que requieran; deberán de observar que al menos el 80% de estos se adquieran a proveedores Locales y que representen cuando menos el 51% del presupuesto programado para la adquisición de bienes muebles, arrendamientos y servicios que se requieran conforme a esta Ley.

Si existen dos o más proposiciones que en cuanto a precio tengan una diferencia máxima del dos por ciento, el contrato debe adjudicarse de acuerdo con los siguientes criterios de preferencia, aplicados en este orden:

I. A los proveedores del sector de las micro, pequeñas y medianas empresas asentadas o con domicilio en el Estado;

II. Al proveedor local sobre el nacional, o a este sobre el extranjero;

III. A los proveedores que presenten mejor grado de protección al medio ambiente; y

IV. Los proveedores que presenten innovaciones tecnológicas, en términos de los lineamientos establecidos por la Comisión de Adquisiciones.

Artículo 10.

Las adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios que se lleven a cabo por el sistema de licitación pública, se basarán en la convocatoria pública de conformidad a lo dispuesto en el decreto que establece el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente que se formulará para que se presenten libremente proposiciones solventes en sobre cerrado, que serán abiertos de manera pública, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece esta ley.

Artículo 11.

Las licitaciones públicas podrán ser:

Locales, cuando únicamente puedan participar proveedores domicilio en el Estado, entendiendo por ellos, a los proveedores establecidos o que en su defecto provean de insumos de origen local o que cuenten con el mayor porcentaje de contenido de integración local;

Nacionales, cuando puedan participar proveedores de cualquier parte de la República Mexicana; entendiendo por ellos a los proveedores constituidos o establecidos en el interior de la república que provean de insumos de origen nacional que cuenten por lo menos con el cincuenta por ciento de integración local; e

Internacionales, cuando puedan participar proveedores locales, nacionales y del extranjero.

Se realizarán licitaciones públicas e invitaciones internacionales, cuando previa investigación de mercado que realice la Secretaría no exista oferta de proveedores nacionales respecto a bienes o servicios en cantidad o calidad requeridas, o sea conveniente en términos de precios.

Las convocatorias para participar en las licitaciones se deberán publicar cuando menos en dos diarios de amplia circulación en la entidad, así como en la página de Internet del Gobierno del Estado. En los casos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, dichas publicaciones se harán también, como mínimo, en dos diarios de amplia circulación nacional.

Artículo 12.

Las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y contratación de servicios a través del sistema de concurso, serán aquellas que se realicen por invitación abierta, conforme al monto establecido en el presupuesto de egresos del Estado, para que se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley. En este concurso deberán invitarse a participar cuando menos a seis proveedores.

Artículo 13.

Las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y contratación de servicios por el procedimiento de invitación, se realizarán cuando el importe de cada operación no exceda de los montos máximos establecidos en el decreto que autoriza el presupuesto de egresos del Estado y conforme a los procedimientos descritos en el reglamento de esta ley.

Artículo 14.

Las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y contratación de servicios por adjudicación directa, podrán efectuarse de conformidad a lo dispuesto por el decreto que establece el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal correspondiente y en los siguientes casos:

Cuando resulte imposible la celebración de concursos debido a que no existan suficientes proveedores o se requiera de un bien con características o patente propia vigente, otorgada por la autoridad competente en México, así como aquellos con derechos protegidos de propiedad intelectual, previa justificación por parte de quien lo solicite;

Cuando se trate de adquisiciones de urgencia, motivadas por accidentes, eventos meteorológicos, geológicos, contingencias sanitarias o acontecimientos inesperados, previo acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo, en el que se hará constar tal circunstancia;

Cuando se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios, básicos o semiprocesados, que produzcan o fabriquen directamente a los productores;

En la contratación de los servicios básicos y complementarios que requieran las Dependencias, salvo que exista más de un proveedor competente en el mercado;

Cuando se trate de bienes requeridos para garantizar la seguridad interior del Estado; y

Aquellos que sean producidos por la Industria Jalisciense de Rehabilitación Social.

Artículo 15.

Las adquisiciones de bienes y servicios, no podrán fraccionarse para simular topes establecidos en esta ley, su reglamento y el presupuesto de egresos del Estado.

Artículo 16.

Las Dependencias y Entidades se abstendrán de formalizar pedidos de adquisiciones o contratos de prestación de servicios relacionados con bienes muebles y de arrendamiento de bienes muebles, si no hubiere saldo disponible en su correspondiente presupuesto, salvo por lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 17.

Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto aprobado y disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, acordar el incremento del monto del contrato o de la cantidad de bienes, arrendamientos o servicios solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, siempre que las modificaciones no rebasen, en conjunto, el veinte por ciento del monto o cantidad de los conceptos o volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el precio de los bienes, arrendamientos o servicios sea igual al pactado originalmente.

Tratándose de contratos en los que se incluyan dos o más partidas, el porcentaje al que hace referencia el párrafo anterior, se aplicará para cada una de ellas.

Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de las dependencias y entidades, los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el servidor público que lo haya hecho en el contrato o quien lo sustituya o esté facultado para ello.

Las dependencias y entidades se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente.

Artículo 18.

En los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y contratación de servicios, no se podrán establecer requisitos que tengan por objeto o efecto limitar el proceso de competencia y libre concurrencia.

Las dependencias y entidades de las tres instancias de gobierno, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos, garantías, fianzas en los casos en que ellas actúen como proveedores o prestadores de servicios, siempre y cuando tengan capacidad para prestar el servicio o proveer el bien por sí mismas, en su totalidad.

Artículo 19.

No podrán presentar propuestas o cotizaciones, ni celebrar contratos o pedido alguno, las personas físicas o jurídicas siguientes:

Los servidores públicos, miembros de la Comisión que conozcan sobre la adjudicación de pedidos o contratos, su cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, cuando lleven a cabo actos de comercio como personas físicas;

Aquellas en cuyas empresas participe algún servidor público, miembro de la Comisión que conozca sobre la adjudicación de pedidos o contratos, su cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, ya sea como accionista, administrador, gerente, apoderado o comisario;

Las personas físicas o jurídicas que por causas imputables a ellas, se encuentran en situaciones de mora, suspendidos, o que hayan sido condenados respecto al cumplimiento de otro contrato o pedido celebrado con el Gobierno del Estado, sus dependencias o entidades y que hayan afectado con ello los intereses del Gobierno, así como los inhabilitados por la Secretaria de la Función Pública;

Personas físicas o jurídicas ligadas o relacionadas con sus accionistas, representante legal, domicilio para el suministro o prestación de productos o servicios iguales o semejantes; y

Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ésta u otras leyes o resoluciones de las autoridades competentes.

Artículo 20.

Los contratos para la adquisición y arrendamientos de bienes muebles, o la prestación de servicios, se celebrarán preferentemente en igualdad de condiciones con aquellos proveedores que se encuentren inscritos en el Padrón de Proveedores cuyo registro se encuentre vigente.

Artículo 21.

Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos de tracto sucesivo para la adquisición y arrendamiento de bienes o servicios que requieran de manera reiterada sujetándose a los montos establecidos previstos por el decreto de Presupuesto de Egresos del Estado.

CAPÍTULO II - De los Arrendamientos de Bienes Inmuebles

Artículo 22.

Los arrendamientos de bienes inmuebles que requieran las Dependencias, se realizarán por la Secretaría, por conducto de la Subsecretaría;

Artículo 23.

Para la contratación de los arrendamientos de bienes inmuebles las Dependencias y Entidades deberán sujetarse a los lineamientos descritos en el reglamento de esta ley.

Artículo 24.

Los actos, pedidos y contratos que se realicen en contravención en lo dispuesto por esta ley, su reglamento y las disposiciones que de ella se deriven, serán nulos y de la exclusiva responsabilidad del titular de la dependencia o entidad que lo formule.

CAPÍTULO III - De las Garantías en el Cumplimiento del Pedido

Artículo 25.

Las personas físicas o jurídicas a quienes se les haya adjudicado contrato para suministrar bienes o servicios, deberán garantizar, cuando se les requiera por la Secretaría:

La seriedad de las ofertas, mediante fianza por el monto, que se fije para cada caso, la cual será cancelada una vez cumplidos los compromisos contraídos; y

La correcta aplicación de los anticipos, con la exhibición de póliza de fianza que garantice el monto total de éstos.

Las fianzas a que se refiere este artículo, se otorgarán mediante póliza que expida compañía autorizada con domicilio en el Estado, tratándose de proveedores domiciliados en esta Entidad. Cuando éstos tengan su domicilio fuera de Jalisco, deberán exhibir la garantía, con la aceptación de la afianzadora que la expida de someterse a la competencia de los juzgados del fuero común competente en la ciudad de Guadalajara.

Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades, fijarán las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse, considerando los antecedentes de cumplimiento de los proveedores en los contratos celebrados con las dependencias y entidades, a efecto de determinar montos menores para éstos.

Las dependencias y entidades de la administración pública, previa aplicación de las penas convencionales correspondientes hasta por el monto de la garantía de cumplimiento, podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los proveedores, misma que será notificada en forma personal a los proveedores.

El titular de la Dependencia o Entidad que por omisión no dé trámite a la ejecución de la garantía en caso del incumplimiento de las condiciones pactadas, incurrirá en responsabilidad administrativa y penal, de conformidad con las leyes vigentes.

Artículo 26.

Los proveedores serán responsables por los defectos, vicios ocultos o falta de calidad en general, en los bienes o por cualquier otro incumplimiento que hubieren incurrido en los términos del pedido o contrato.

Artículo 27.

Los proveedores de servicios, serán responsables de la falta de profesionalismo, calidad, de los daños, perjuicios, y en general de cualquier otro incumplimiento que hubieren incurrido en los términos del contrato.

CAPÍTULO IV - De las Adquisiciones de Bienes Inmuebles

Artículo 28.

Cuando exista necesidad de adquirir algún bien inmueble, las dependencias y entidades, fundando su petición, lo propondrán al Ejecutivo del Estado, quien solicitará opinión a la Secretaría de Infraestructura y Obra Pública y a la Secretaria, siendo ésta la que emitirá el dictamen que determinará si procede su adquisición, la cual se realizará por su conducto.

En todos los casos, la Secretaría verificará previamente a la adquisición, que el uso y destino para el que se requieren los inmuebles, sea compatible y necesario para la realización de los fines y atribuciones que sean competencia del solicitante, así como su localización respecto a las obras de infraestructura y equipamiento.

No se aplicarán las disposiciones de este ordenamiento, a las adquisiciones de inmuebles para la ejecución de obra pública.

Artículo 29.

Para satisfacer los requerimientos de inmuebles, la Secretaría deberá:

Cuantificar y cualificar los requisitos, atendiendo a las características de los inmuebles solicitados y su localización;

Revisar el inventario general de los bienes inmuebles propiedad del Gobierno del Estado, ante la Dirección de Patrimonio del Estado, para determinar la existencia de inmuebles disponibles o en su defecto, la necesidad de adquirir otros;

Asignar en su caso a las dependencias y entidades, los inmuebles estatales disponibles; y

De no ser posible lo anterior, adquirir los inmuebles con cargo a la partida presupuestal autorizada, previo acuerdo del Titular del Ejecutivo y realizar las gestiones necesarias para la firma, registro y archivo de la escritura de propiedad correspondiente.

Artículo 30.

La autorización de asignación o adquisición de inmuebles, se hará bajo los siguientes lineamientos:

Para el caso de asignación de inmuebles, la Secretaria verificará en el padrón de bienes inmuebles del Estado, la existencia del mismo con las características requeridas por la solicitante; y

Para el caso de adquisición de inmuebles, se estará a lo siguiente:

a) Que haya sido previamente autorizada por el Gobernador del Estado;

b) Que corresponda a los programas anuales aprobados;

c) Que exista autorización de inversión, en su caso; y

d) Que dentro del patrimonio inmobiliario estatal, no se disponga de bienes adecuados para satisfacer los requerimientos de la solicitante.

CAPÍTULO V - De los Almacenes

Artículo 31.

La Secretaría formulará las normas a que se sujetará la clasificación de los bienes muebles propiedad del Estado, la organización de los sistemas de inventarios y el manejo de almacenes.

Artículo 32.

Los bienes que se adquieran, quedarán sujetos al control de los almacenes a partir del momento en que se reciban.

El control y operación de los almacenes, comprenderá como mínimo las siguientes funciones:

Recepción;

Registro e inventario;

Guarda y conservación;

Salida o despacho;

Reaprovechamiento; y

Baja.

Artículo 33.

Las dependencias y entidades, elaborarán inventarios anuales, con fecha de cierre de ejercicio al 31 del mes de diciembre, sin perjuicio de los que se deban realizar por causas extraordinarias o de actualización.

Artículo 34.

La Secretaría formulará las normas relativas a las bajas, destino final y desincorporación de los bienes muebles a que se refiere esta ley.

Artículo 35.

Corresponde a la Secretaría la realización de los actos relacionados con la baja, destino final y desincorporación de los bienes muebles propiedad del Gobierno del Estado, que figuren en los respectivos inventarios de las Dependencias, que por su uso, aprovechamiento, estado físico o cualidades técnicas no sean ya adecuados, útiles o funcionales para el servicio, resulte inconveniente seguirlos utilizando, o bien cuando se hubieren extraviado, accidentado o destruido.

Tratándose de bienes muebles de las entidades, corresponderá a éstas la celebración de los actos indicados, de conformidad a las normas a que se refiere el artículo anterior y con las particularidades que dicten sus órganos de gobierno.

Artículo 36.

Para operar la baja administrativa de los bienes muebles, será necesario elaborar un dictamen que justifique plenamente las circunstancias indicadas en el artículo anterior.

Artículo 37.

El destino final de los bienes muebles será, según las circunstancias que concurran en cada caso, la enajenación, donación, transferencia, permuta o destrucción.

TÍTULO CUARTO - DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 38.

Los bienes muebles propiedad del Gobierno del Estado, que le resulten inútiles u obsoletos, deberán ser dados de baja a través de la Secretaría y podrán ser enajenados con autorización del Titular del Poder Ejecutivo, previo dictamen de valor practicado por perito del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses.

Artículo 39.

Los bienes muebles cuya venta se determine, se enajenarán a través de licitaciones o concursos públicos, en los términos de las bases y convocatoria.

Artículo 40.

Las enajenaciones de bienes muebles propiedad del Gobierno del Estado se efectuarán directamente por la secretaría, cuando habiéndose realizado la convocatoria correspondiente, no haya concurrido postor alguno o cuando su almacenamiento pueda provocar trastornos graves a la salud de los ciudadanos, al medio ambiente o a la paz social, o generen costos adicionales que no correspondan a su valor.

Artículo 41.

Los recursos que provengan de la enajenación deberán enterarse al erario público por conducto de la Subsecretaría de Finanzas del Estado.

Artículo 42.

La Secretaría, a través de la Subsecretaría, podrá autorizar la destrucción o disposición final de los bienes cuando:

Por su naturaleza o estado físico en que se encuentren, peligre o se altere la salubridad, la seguridad o el medio ambiente;

Agotadas las instancias de enajenación previstas en esta ley, no existiere persona interesada en adquirirlos o institución de asistencia social pública o privada que acepte su donación; y

Se trate de bienes, respecto de los cuales exista disposición legal que ordene su destrucción o confinamiento.

Para autorizar la destrucción de bienes propiedad del Gobierno del Estado o de los órganos de la administración pública estatal, deberá existir dictamen fundado y motivado que lo justifique; y levantarse acta debidamente circunstanciada de su ejecución.

TÍTULO QUINTO - DEL PADRÓN DE PROVEEDORES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 43.

La Secretaría integrará y operará el Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado, el cual se formará con las personas físicas o jurídicas que deseen enajenar mercancías, materias primas y bienes muebles o bien prestar o contratar los servicios que las dependencias y entidades requieran.

Artículo 44.

El Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado, tiene por objeto proporcionar a la administración pública estatal la información actual, completa, confiable y oportuna, sobre las personas físicas o jurídicas con capacidad de proporcionar bienes o prestar servicios, en la cantidad, calidad y oportunidad que se requiera, así como las condiciones de oferta, para obtener las mejores condiciones de contratación.

Artículo 45.

Para ser inscritos en el padrón de proveedores, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar las constancias de cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo o bien, en caso de tener créditos fiscales la celebración del convenio respectivo ante la autoridad fiscal correspondiente;

II. Presentar el alta que acredite la debida inscripción y afiliación de los trabajadores al régimen obligatorio de seguridad social así como encontrarse al corriente en el pago de cuotas obrero patronales;

III. Presentar el pago del impuesto del 2% sobre nómina en el Estado; y

IV. Los demás que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 46.

La Secretaría resolverá lo conducente sobre las solicitudes de inscripción en el padrón que presenten los particulares, en un término que no exceda de 15 quince días hábiles contados a partir de la fecha de recepción inscripción de la solicitud, acompañada de la documentación completa.

En caso de que la solicitud de inscripción fuese confusa o no reúna la totalidad de requisitos señalados en el reglamento, se hará del conocimiento del solicitante la información o requisitos faltantes, otorgándosele un término de cinco días naturales para que subsane los defectos respectivos.

Si transcurrido el término señalado en el párrafo que precede, el solicitante no subsana sus omisiones, su solicitud se tendrá por no presentada sin necesidad de que medie resolución alguna.

Los proveedores deberán de refrendar su registro cada tres años antes del 31 de mayo del ejercicio fiscal que corresponda, presentando para tal efecto los requisitos estipulados en el Reglamento de ésta Ley, la falta del refrendo causará baja del padrón de proveedores.

Artículo 47.

La Secretaría suspenderá el registro de un proveedor del padrón por un término de 90 días naturales cuando:

Incurra en incumplimiento a lo establecido en esta ley o a su reglamento;

Cuando se detecte que el proveedor se preste a la simulación, cambiando de giro de forma continua, sin respetar la especialización o giro preponderante de bienes o servicios ofertados.

En el caso en el que se niegue a que se le practiquen visitas de verificación o inspección por parte del personal que la Secretaría designe para tal efecto.

Al tercer incumplimiento en pedidos o contratos.

Si no refrenda la información de su registro, en la forma y términos que se precisen en el reglamento.

Artículo 48.

La Secretaría cancelará el registro de un proveedor del padrón, cuando:

Se advierta que la información proporcionada por el proveedor es falsa o inconsistente;

Se verifiquen los supuestos previstos por el artículo 19 de esta Ley;

Se detecte que el domicilio declarado por el proveedor, no corresponde al señalado en su solicitud o éste resulte inexistente;

Se verifique que en los procesos de adquisición de bienes o servicios medie la entrega de dádivas o la promesa de entregarlas; y

Cuando el proveedor reincida en algunas de las conductas establecidas en el artículo 47 de esta ley.

En los supuestos que se indican en las fracciones de éste artículo, la Secretaría notificará personalmente al proveedor, indicando las causas de la posible cancelación de su registro, señalándole un plazo de diez días hábiles para que las subsane o pruebe su improcedencia. La Secretaría resolverá lo conducente, tomando en consideración los elementos y argumentos aportados por las partes involucradas.

Artículo 49.

Solo se podrán refrendar o reactivar en el padrón, los proveedores que a juicio de la Secretaría, no hayan incurrido en faltas graves en los términos de ésta Ley y el Reglamento.

Artículo 50.

Las Dependencias, están obligados a informar a la Secretaría de forma circunstanciada los incumplimientos o faltas en que incurran los proveedores, en un término no mayor a cinco días naturales de la fecha en que haya sucedido el incumplimiento.

De igual manera, las Entidades están obligadas a informar a la Secretaría lo conducente respecto de las sanciones que impongan a los proveedores, debiendo adjuntar copia de la resolución respectiva, dentro de los cinco días naturales siguientes a que se haya dictado la misma.

TÍTULO SEXTO - DE LA COMISIÓN DE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DEL

GOBIERNO DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 51.

La Comisión es un órgano colegiado de consulta, asesoría, análisis, opinión, orientación y resolución, que tiene por objeto intervenir como instancia administrativa en el procedimiento de adquisiciones de bienes muebles e inmuebles, enajenaciones de bienes muebles, arrendamientos de bienes muebles y contratación de servicios que requiera el Poder Ejecutivo del Estado.

El domicilio de la Comisión de Adquisiciones, será el mismo en que se encuentren las oficinas de la Subsecretaría.

Artículo 52.

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

Emitir su resolución sobre las mejores condiciones de calidad, servicio, precio, pago y tiempo de entrega ofertadas por los proveedores, con motivo de las solicitudes de aprovisionamiento, materia de su competencia, para la adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes muebles y la contratación de servicios;

Determinar el precio conveniente a partir de obtención del promedio de los precios preponderantes que resulten de las proposiciones aceptadas técnicamente en el proceso de adquisición.

Allegar al Titular del Poder Ejecutivo, al Secretario o al Subsecretario, la información de las condiciones que rigen el mercado, de los bienes y servicios requeridos por las dependencias y entidades, para fortalecer los elementos y criterios de asignación de los pedidos y contratos;

Sugerir la adjudicación de las órdenes de compra en favor de proveedores locales, cuando la calidad, servicio y precio de sus productos o servicios se encuentren en igualdad o mejores condiciones de las ofertadas por otros que no lo sean;

Proponer la sustitución de bienes de procedencia extranjera por similares producidos en el país, así como de los provenientes de otras entidades federativas, por los del Estado, las enajenaciones se realizarán en igualdad de circunstancias, preferentemente, con los municipios;

Fomentar la homologación y compatibilidad de los bienes y servicios a adquirirse por el Poder Ejecutivo, a fin de simplificar las tareas de mantenimiento y servicio;

Fomentar la incorporación de más personas al Padrón de Proveedores del Gobierno del Estado que reúnan requisitos para su registro, antecedentes en calidad de sus productos, eficiencia en el servicio y precios acordes al mercado;

Plantear la obtención de asesoría externa especializada en las adquisiciones que por el complejo contenido tecnológico o grado de especialización de los bienes o servicios dificulte determinar con suficiencia su contratación o conveniencia, debiendo acudir en el orden siguiente: a las dependencias y entidades que por su ámbito de competencia conozcan la materia, instituciones de educación superior de la entidad, empresas, laboratorios o despachos profesionales;

Invitar a participar en sus sesiones a servidores públicos que por sus funciones coadyuven a la fundamentación de sus resoluciones y solicitar el apoyo de las dependencias o entidades especializadas a efecto de contar con más elementos para emitir sus resoluciones;

Instruir cuando considere pertinente el que se lleven a cabo las investigaciones de mercado, antes del inicio del proceso de adquisición;

Sugerir fuentes de abastecimiento o alternativas de suministros para satisfacer los requerimientos de las dependencias y entidades;

Procurar en los términos de este ordenamiento, las adquisiciones en partes proporcionales en favor de aquellos proveedores que oferten el mismo bien o servicio, en igualdad de condiciones de calidad, servicio, precio, condiciones de pago y tiempo de entrega, atendiendo al principio de equidad;

Proponer las bases sobre las cuales habrá de convocarse a licitación pública y concursos, para la adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes muebles y contratación de servicios para las dependencias y entidades;

Suspender o Cancelar parcial o totalmente los procedimientos de adquisición;

Realizar los procesos de adquisición solicitados por escrito por las entidades de la administración pública paraestatal de conformidad con el artículo primero de la Ley;

Proponer los criterios para la elaboración del Manual de Adquisiciones y Enajenaciones que vaya a utilizarse en los procedimientos de contratación que le corresponda conocer, así como su permanente actualización;

Opinar sobre las dudas y controversias que surjan en la aplicación de esta ley y su reglamento;

Informar anualmente al Titular del Poder Ejecutivo respecto de las actividades desarrolladas en dicho periodo;

Discutir y en su caso aprobar su reglamento interior que le será propuesto por su Presidente;

Emitir opinión respecto de los precios de los inmuebles que se pretenden adquirir;

Ejercer las facultades que la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento, otorgan a los Comités de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, para el caso de contrataciones que vayan a efectuarse con recursos provenientes parcial o totalmente de la Federación, de acuerdo a los montos establecidos para las licitaciones, por lo que sus miembros deberán observar lo dispuesto por dicho ordenamiento para votar y opinar;

Aprobar la celebración de Licitación por Encargo a un organismo público reconocido nacional o internacionalmente en el tema; Y

Las demás que sean conferidas por las disposiciones reglamentarias o acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 53.

La Comisión ejercerá sus funciones en aquellos casos en que la cuantía de los requerimientos contenidos en las solicitudes de aprovisionamiento, servicio o trabajo, formuladas por las dependencias y en su caso por las entidades que lo soliciten, clasificadas por partidas globales y presupuestales, se encuentre comprendida entre los montos que el decreto de presupuesto de egresos del estado determine para la licitación y el concurso.

En las adquisiciones que se ejecuten parcial o totalmente con recursos provenientes de la Federación, se atenderá a lo dispuesto en la normatividad federal y a los convenios celebrados con la Federación.

Artículo 54.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, funciones y objetivos, la Comisión tendrá la estructura siguiente:

Siete vocales, propuestos en los términos del artículo siguiente;

Un Secretario Ejecutivo que asistirá a las sesiones de la Comisión sólo con voz pero sin voto; y

En su caso, los invitados y los testigos sociales, que sólo tendrán voz.

La Comisión será presidida por el Secretario, y sesionará válidamente con la mayoría de sus integrantes. Las sesiones se verificarán ordinariamente en forma quincenal excepto cuando no se tengan asuntos que tratar y extraordinariamente cuantas veces sea necesario.

Artículo 55.

Los vocales serán los titulares o representantes que ellos designen, de las entidades públicas y organismos del sector privado siguiente:

Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, por conducto del subsecretario;

Secretaría de Desarrollo Económico;

Contraloría del Estado:

Cámara Nacional de Comercio;

Consejo de Cámaras Industriales de Jalisco;

Consejo Nacional de Comercio Exterior; y

Centro Empresarial de Jalisco, S.P.

Todos los vocales participarán con voz y voto, salvo el representante de la Contraloría del Estado a que se refiere la fracción III anterior, quien participará con voz, pero sin voto.

Artículo 56.

Cuando la satisfacción de los requerimientos rebase el monto máximo señalado en el artículo 53 de esta ley, invariablemente se sujetará al procedimiento de licitación pública, bajo el sistema y bases que fije la Secretaría misma que establecerá las especificaciones, catálogo de conceptos y demás circunstancias pertinentes a la adquisición.

Artículo 57.

Los cargos en la Comisión serán honoríficos y por lo tanto no remunerados, con excepción del Secretario Ejecutivo. La designación del Secretario Ejecutivo titular, así como el suplente, la hará el Secretario.

Artículo 58.

Las resoluciones de la Comisión se tomarán por mayoría simple de votos de los asistentes, en caso de empate, tendrá voto de calidad quien la presida.

Artículo 59.

El Presidente de la Comisión tendrá las facultades siguientes:

Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias;

Presentar el orden del día de las sesiones para su aprobación;

Presidir, coordinar y conducir el buen desarrollo de las sesiones;

Autorizar con el Secretario Ejecutivo las actas de sesiones aprobadas por los integrantes;

Orientar las sesiones y resoluciones de la Comisión a los criterios de economía, eficacia, transparencia, imparcialidad y honradez que deben concurrir en la función de adquisiciones y enajenaciones;

Promover que las acciones y resoluciones de la Comisión contribuyan al cumplimiento eficaz de los programas, prioridades, actividades, metas y objetivos del Poder Ejecutivo;

Procurar que las acciones y resoluciones de la Comisión obtengan en favor del Gobierno del Estado, las mejores condiciones de calidad, servicio, precio, condiciones de pago y oportunidad en el abastecimiento;

Ordenar al área operativa correspondiente de la Secretaría, la ejecución de las resoluciones emitidas por la Comisión y vigilar su cumplimiento;

Recibir las acreditaciones ante la Comisión de los vocales y sus suplentes;

Invitar a participar en las reuniones y actividades de la Comisión a las personas previstas en el artículo 60 de esta ley, señalando el tema o asunto que se propone, para que con información y sus opiniones, apoyen los trabajos de la misma;

Decidir en caso de empate, con la emisión de su voto de calidad;

Representar jurídicamente a la Comisión, pudiendo delegar esta facultad en el Director General Jurídico de la Secretaría;

Ejercer las facultades que la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento le otorgan al Presidente del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios cuando la Comisión haga uso de las facultades de éste; y

Las demás que a los servidores públicos vocales les otorgue otras leyes o les asigne el Titular del Ejecutivo del Estado.

Artículo 60.

Los vocales de la Comisión tendrán las siguientes funciones:

Analizar los casos y asuntos que se sometan a su consideración y se consignen en el orden del día, apoyando su análisis en los informes y documentos que los sustenten o fundamenten;

Proponer en forma clara y concreta, alternativas para la solución y atención de casos y asuntos que se presenten a la consideración y resolución de la Comisión;

Manifestar con veracidad, seriedad y respeto, sus puntos de vista, sus propuestas o alternativas de solución, su voto o inconformidad con los contenidos del acta de la sesión y las resoluciones de la Comisión;

Requisitar la documentación que dé cuenta de las acciones y resoluciones de la Comisión;

Refrendar su participación en las actas de las sesiones mediante su firma; y

Las demás que les otorguen otras leyes o les asigne el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 61.

Las funciones del Secretario Ejecutivo serán las siguientes:

Recibir conforme al procedimiento los casos o asuntos que se someterán a la consideración y resolución de la Comisión e incorporarlos en el orden del día de la sesión más próxima e inmediata a su recepción;

Acordar con el presidente el orden del día de los casos y asuntos que se someterán a consideración y resolución de la Comisión;

Elaborar y notificar a los miembros de la Comisión, de manera formal y oportuna, la convocatoria y el orden del día de las sesiones de la Comisión;

Formular las relaciones que contengan la información sucinta de los asuntos que serán ventilados en las sesiones;

Concurrir a la sesión de turno con los expedientes técnicos de los asuntos contemplados en el orden del día debidamente integrados;

Elaborar, requisitar y regular, la documentación que de cuenta de los trabajos, acciones y resoluciones de la Comisión, orden del día, acta de la sesión e informes, refrendando con su firma todas las actuaciones;

Efectuar el seguimiento de las acciones y resoluciones de la Comisión y mantener informado al presidente y vocales, hasta su cabal y estricto cumplimiento.

Elaborar los informes de actividades;

Notificar las resoluciones y acuerdos de la comisión a los participantes en los procesos de adquisición; y

Las demás que le encomienden otras normas o le asigne el Presidente de la Comisión o el titular de la Secretaría.

Artículo 62.

Los invitados de la Comisión serán servidores públicos, empresarios, o personas cuyas funciones o actividades están involucradas con los asuntos que se encuentren en trámite ante ella y cuya presencia se estime conveniente. Los invitados tendrán la función de aportar los criterios, informes, documentos que den fundamento, sustancia y crédito a los casos y asuntos sobre los cuales se les solicite.

Artículo 63.

Las entidades integrarán sus comités de adquisiciones y enajenaciones, que deberán regirse conforme a lo establecido en esta ley.

TÍTULO SÉPTIMO - DE LAS INCONFORMIDADES, INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN

CAPÍTULO I - De las Inconformidades

Artículo 64.

Las personas interesadas podrán inconformarse por escrito ante la Contraloría, por los actos que contravengan las disposiciones que rigen la materia objeto de esta ley, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que éste ocurra o el inconforme tenga conocimiento del acto impugnado.

Lo anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten al órgano de control de la convocante, las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de adjudicación del contrato respectivo a fin de que las mismas se corrijan.

El escrito de inconformidad deberá contener los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, adjuntando a su escrito de inconformidad las pruebas, las que serán valoradas por la Contraloría durante el período de investigación, caso contrario la inconformidad será desechada.

Transcurridos los plazos establecidos en este artículo precluye para los interesados el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría del Estado pueda actuar en cualquier tiempo en los términos de ley.

Artículo 65.

La Contraloría del Estado de oficio, o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 64 de esta ley, realizará las investigaciones correspondientes dentro de un plazo que no excederá de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que se inicien y resolverá lo conducente.

La convocante proporcionará a la Contraloría del Estado la información requerida para sus investigaciones, dentro de los 10 días naturales consecutivos contados a partir del día siguiente de que se le notifique la petición correspondiente.

Durante la investigación de los hechos a que se refiere el párrafo anterior, podrá suspenderse el proceso de adjudicación cuando:

I. Se advierta que existan o pudieran existir actos contrarios a las disposiciones de esta ley o de las disposiciones que de ellas deriven; y

II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés público y no se contravengan disposiciones de orden público, o bien, si de continuarse el procedimiento de contratación, pudieran producirse daños o perjuicios a la convocante de que se trate.

Artículo 66.

El inconforme en el escrito hará protesta de decir verdad, respecto de los hechos que le consten relativos al acto o actos impugnados. La falta de protesta indicada será causa suficiente para desechar su recurso de inconformidad.

La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 67.

La resolución que emita la Contraloría, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda respecto de los servidores públicos que hayan intervenido, tendrá por consecuencia:

Declarar la nulidad de todo o parte del procedimiento a partir del acto o actos irregulares, estableciendo las directrices necesarias para que el mismo se realice conforme a la ley; y

La declaración de improcedencia de la inconformidad.

CAPÍTULO II - De la Información y Verificación

Artículo 68.

Las dependencias y entidades, deberán remitir la información relativa a los pedidos o contratos que regule esta ley cuando la Contraloría del Estado lo solicite.

Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades, atendiendo a su naturaleza, deberán conservar por el tiempo y en forma que señale la legislación aplicable o la autoridad competente, la documentación que justifique y compruebe la realización de las operaciones reguladas por esta ley.

Artículo 69.

La Contraloría del Estado podrá verificar en cualquier tiempo que las operaciones se realicen conforme a esta ley, programas y presupuesto autorizado.

Artículo 70.

Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría, la verificación de calidad o de las especificaciones de los bienes se hará por el conducto que determine la Secretaría, lo cual podrá hacerse a petición de la parte interesada o de oficio.

Artículo 71.

Toda obligación de pago que se genere con motivo de las adquisiciones de bienes o servicios previstas por esta ley, cuando en el contrato no se pacten términos o plazos específicos, deberá ser satisfecha dentro de los treinta a noventa días siguientes a partir de que quede debidamente integrada la documentación requerida para el caso. Cualquier incumplimiento en su liquidación será responsabilidad conjunta de los titulares de la Subsecretaría de Administración y de Finanzas.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado.

TERCERO. Las alusiones que otras disposiciones legales efectúen a la Ley de Adquisiciones y Enajenaciones del Gobierno del Estado se entenderán hechas a la presente Ley.

CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado en el ejercicio de sus atribuciones expedirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO. Por única ocasión y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 10, 12, 13 y 14 de esta Ley, los montos en moneda nacional a los que se sujetarán las adquisiciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y de los órganos a los que la Constitución del Estado otorga autonomía, para el ejercicio fiscal 2015, se dispondrán en esta ley y serán los siguientes:

I. Fondo revolvente: de $0 a $12,500.00;

II. Invitación: de $12,501.00 a $5'000,000.00;

III. Concurso: de $5'000,001.00 a $35'000,000.00; y

IV. Licitación Pública: de $35'000,001.00 en adelante.

Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

SALON DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 2 DE JULIO DE 2015

Diputado Presidente

JUAN MANUEL ALATORRE FRANCO

(Rúbrica)

Diputada Secretaria Diputada Secretaria

BERTHA YOLANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ GABRIELA ANDALÓN BECERRA

(Rúbrica) (Rúbrica)

PROMULGACIÓN DEL DECRETO 25383/LX/15, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS OBSERVACIONES DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO, A LA MINUTA DE DECRETO NÚMERO 25295/LX/15, MEDIANTE LA CUAL SE EXPIDE LA LEY DE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DEL ESTADO DE JALISCO; APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 30 DE JUNIO DE 2015.

En mérito de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 último párrafo en relación a los párrafos quinto y séptimo fracción II del mismo artículo y 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 07 siete días del mes de julio de 2015 dos mil quince.

El Gobernador Constitucional del Estado

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

ROBERTO GÓMEZ LARA

(Rúbrica)

.

LEY DE ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DEL ESTADO DE JALISCO

Aprobación: 2 de julio de 2015

Publicación: 23 de julio de 2015. Sec. VI.

Vigencia: 24 de julio de 2015


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 1
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco en los artículos 3, 3, 3 y 3
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público en los artículos 6, 52 y 59
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en el artículo 64

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/laeej-2015.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO