Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacion 03-12-73
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DEL SEGURO SOCIALLa presente Ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece.
La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.
La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.
El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta Ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.
La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley, está a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social.
El Seguro Social comprende:
I.- El régimen obligatorio y
II.- El régimen voluntario.
El Seguro Social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta Ley y sus reglamentos.
Con fundamento en la solidaridad social, el régimen del Seguro Social, además de otorgar las prestaciones inherentes a sus finalidades, podrá proporcionar servicios sociales de beneficio colectivo, conforme a lo dispuesto en el Título Cuarto de este ordenamiento.
Los asegurados y sus beneficiarios, para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma o en sus reglamentos.
Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen carga las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa."
Articulo adicionado DOF 20-07-1993
Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones, subsidios y los fondos de las subcuentas del seguro de retiro, hasta por el cincuenta por ciento de su monto.
Lo señalado en el párrafo anterior, no autoriza bajo ningún concepto el retiro de los recursos en plazos y condiciones distintos a los establecidos en el Capítulo V BIS del Título Segundo de esta Ley."
Articulo reformado DOF 24-02-1992
El régimen obligatorio comprende los seguros de:
I.- Riesgos de trabajo;
II.- Enfermedades y maternidad;
III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte;
IV. Guarderías para hijos de aseguradas, y
V. Retiro."
Parrafo reformado DOF 24-02-1992
Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I.- Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquier que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos;
II.- Los miembros de sociedades cooperativas de producción y de administración obreras o mixtas; y
III.- Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito, comprendido en la Ley de Crédito Agrícola.
Igualmente son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I.- Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;
II.- Los ejidatarios y comuneros organizados para aprovechamientos forestales, industriales o comerciales o en razón de fideicomisos;
III.- Los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios que, para la explotación de cualquier tipo de recursos, estén sujetos a contratos de asociación, de producción, financiamiento y otro género similar a los anteriores;
IV.- Los pequeños propietarios con más de veinte hectáreas de riego o su equivalente en otra clase de tierra, aun cuando no estén organizados crediticiamente;
V.- Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios no comprendidos en las fracciones anteriores; y
VI.- Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, cuando no estén ya asegurados en los términos de esta Ley.
El Ejecutivo Federal, a propuesta del Instituto, determinará por Decreto, las modalidades y fecha de incorporación obligatoria al Régimen del Seguro Social, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este Artículo, así como de los trabajadores domésticos.
Parrafo reformado DOF 31-12-1974
Se implanta en toda la República el régimen del Seguro Social obligatorio, con las salvedades que la propia Ley señala. Se faculta al Instituto Mexicano del Seguro Social para extender el régimen e iniciar servicios en los municipios en que aún no opera, conforme lo permitan las particulares condiciones sociales y económicas de las distintas regiones.
El Instituto Mexicano del Seguro Social prestará el servicio que comprende el ramo de guarderías para hijos de aseguradas, en la forma y términos que establece esta Ley.
Se extiende este ramo del Seguro a todos los municipios de la República en los que opere el régimen obligatorio urbano.
A propuesta del Instituto, el Ejecutivo Federal fijará, mediante decretos, las modalidades al régimen obligatorio que se requieran para hacer posible el más pronto disfrute de los beneficios del Seguro Social a los trabajadores asalariados del campo, de acuerdo con sus necesidades y posibilidades, las condiciones sociales y económicas del país y las propias de las distintas regiones.
En igual forma se procederá en los casos de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.
En los decretos a que se refieren los artículos 13 y 16 de esta Ley se determinará:
I.- La fecha de implantación y circunscripción territorial que comprende;
II.- Las prestaciones que se otorgarán;
III.- Las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados;
IV.- La contribución a cargo del Gobierno Federal;
V.- Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas; y
VI.- Las demás modalidades que se requieran conforme a esta Ley y sus reglamentos.
En tanto no se expidan los decretos a que se refiere el artículo 13, los sujetos de aseguramiento en él comprendidos podrán ser incorporados al régimen en los términos previstos en el capítulo VIII del presente título.
Los patrones están obligados a:
I.- Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos que señalen esta Ley y sus reglamentos dentro de plazos no mayores de cinco días;
II.- Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exija la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha.
Fraccion reformada DOF 28-12-1984
III.- Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto Mexicano del Seguro Social;
Fraccion reformada DOF 20-07-1993
IV.- Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley, decretos y reglamentos respectivos;
V.- Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código Fiscal de la Federación y los reglamentos respectivos.
Fraccion reformada DOF 28-12-1984
V bis.- En tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos; en la inteligencia de que deberán cubrir las cuotas obrero-patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento de su parte de las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en cuyo caso su monto se destinará a los servicios sociales de beneficio colectivo previstos en el Capítulo Único del Título Cuarto de esta Ley.
Parrafo reformado DOF 28-12-1984
VI.- Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III, y V bis, no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de casas habitación, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar este hecho a satisfacción del Instituto.
Parrafo reformado DOF 28-12-1984
Cuando el patrón lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refieren las fracciones I y II, podrá proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el Instituto."
A.- Los patrones de trescientos trabajadores o más, que en los términos del Código Fiscal de la Federación estén obligados a dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, para efectos del Seguro Social, deberán presentar al Instituto copia con firma autógrafa del informe sobre la situación fiscal del contribuyente, con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de cuotas obrero patronales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del referido Código Fiscal.
Cualquier otro patrón podrá optar por dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social en términos del reglamento respectivo."
Articulo adicionado DOF 20-07-1993
Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, notificará al patrón la resolución que dicte.
Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones, ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieren incurrido.
Las sociedades cooperativas de producción y las administraciones obreras o mixtas serán consideradas como patrones para los efectos de esta Ley.
Para la inscripción y demás operaciones concernientes a los sujetos comprendidos en la fracción III del artículo 12, se estará a lo siguiente:
I.- Las Instituciones nacionales de crédito ejidal y agrícola y los bancos regionales a que se refiere la Ley de Crédito Agrícola, tienen la obligación de inscribir a los ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios con los que operen, concediendo créditos independientes a los de avío o refacción por las cantidades necesarias para satisfacer las cuotas del Seguro Social, en la zonas en que se haya extendido el régimen de campo e iniciado los servicios correspondientes. Dichas instituciones deberán incluir en sus planes de operación las partidas correspondientes y cubrirán las cuotas respectivas al Instituto, dentro de los quince días siguientes a la concesión de los créditos; y
II.- La misma obligación se establece para el Fondo Nacional de Fomento Ejidal y otros organismos de naturaleza y finalidades similares.
Las empresas industriales, comerciales o financieras, que sean parte en los contratos a que se refiere la fracción III del artículo 13, quedarán obligadas a contribuir en los términos que establezcan los decretos de implantación del régimen.
Las semanas reconocidas para el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere este título, se obtendrán dividiendo entre siete los días de cotización acumulados, hecha esta división, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra semana completa, no tomándose en cuenta el exceso si el número de días fuera de 3 o menor.
Articulo derogado DOF 28-12-1984, adicionado DOF 04-01-1989
Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtirán efectos para las finalidades del régimen del Seguro Social, mientras dure el estado de incapacidad.
Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual, salvo cuando se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte y en los casos previstos por Ley.
Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.
Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero-patronales.
En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero de esta Ley.
El Instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan.
Los patrones tendrán derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el Instituto.
En los casos previstos por el artículo 28, el Estado aportará la contribución establecida por los artículos 115 y 178, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.
Las disposiciones de esta Ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores, serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento.
Para los efectos de esta Ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.
No se tomarán en cuenta para la integración del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
I.- Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;
II.- El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;
III.- Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro;
IV.- Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa;
V.- La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas, como mínimo, el 20% del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;
VI.- Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el 40% del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
VII.- Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el 10% del salario base de cotización;
VIII.- Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón."
Articulo reformado DOF 20-07-1993
Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del Artículo 35.
Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal."
Articulo reformado DOF 28-12-1984, DOF 24-02-1992, DOF 20-07-1993
(Se deroga.)
Articulo derogado DOF 28-12-1984
Para determinar el grupo a que pertenece el asegurado y la forma como cotizará se aplicarán las siguientes reglas:
I.- El bimestre natural será el período de pago de cuotas, sin perjuicio de los enteros provisionales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 45 de esta Ley.
Fraccion reformada DOF 04-01-1989
II.- Para fijar el salario diario en caso de que pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por periodos distintos a los señalados; y
III.- Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores el salario no se estipula por semana o por mes sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, el reglamento establecerá las bases y forma de cotización y las modalidades conforme a las cuales se otorgarán las prestaciones económicas.
Para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:
I.- Cuando además de los elementos fijos del salario, el trabajador percibirá regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;
II.- Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante el bimestre inmediato anterior y se dividirán entre el número de días de salario devengado. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período; y
III.- En los casos en que el salario de un trabajador se integre por elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior.
Articulo reformado DOF 04-01-1989
Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización bimestral se ajustará a las siguientes reglas:
I.- Si las ausencias del trabajador son por periodos menores de quince días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y apagará por dichos periodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada bimestre se obtendrá restando del total de días que contenga el periodo de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo periodo.
Si las ausencias del trabajador son por periodos de quince días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 43.
Parrafo reformado DOF 04-01-1989
II.- En los casos de las fracciones II y III del artículo 36, se seguirán las mismas reglas de la fracción anterior;
III.- En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 35, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores; y
IV.- Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto, no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales excepto por lo que se refiere al seguro de retiro y dichos periodos se considerarán como cotizados para todos los efectos legales en favor del trabajador."
Fraccion reformada DOF 20-07-1993
Fraccion reformada DOF 31-12-1974
Si además del salario en dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para aquél, habitación o alimentación, se estimará aumentado su salario en un veinticinco por ciento y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un cincuenta por ciento.
Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un 8.33%.
En el caso de que el asegurado preste servicios a varios patrones se le clasificará, para el disfrute de prestaciones en dinero, en el grupo correspondiente a la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos. Los patrones cubrirán separadamente los aportes a que estén obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al asegurado.
Cuando la suma de los salarios que percibe un trabajador llegue o sobrepase el límite superior establecido en el Artículo 34 de esta Ley, a petición de los patrones, éstos subirán los aportes del salario máximo de cotización, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte entre el salario que cubre individualmente y la suma total de los salarios que percibe el trabajador.
Parrafo reformado DOF 31-12-1974
Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente:
I.- En los casos previstos en la fracción I del artículo 36, el patrón estará obligado a presentar los avisos de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles.
II.- En los casos previstos en la fracción II del artículo 36, los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto dentro de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario promedio obtenido en el bimestre anterior.
III.- En los casos previstos en la fracción III del artículo 36, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación dentro del primer mes del siguiente bimestre. El salario diario se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.
En todos los casos previstos en este artículo, si la modificación se origina por revisión del Contrato Colectivo, se comunicará al Instituto dentro de los treinta y cinco días siguientes a su otorgamiento.
Articulo reformado DOF 04-01-1989
Los cambios en el salario base de cotización derivados de las modificaciones señaladas en el artículo anterior, así como aquellos que por Ley deben efectuarse al salario mínimo, surtirán efectos a partir de la fecha en que ocurrió el cambio, tanto para la cotización como para las prestaciones en dinero.
Parrafo reformado DOF 31-12-1974, DOF 28-12-1984
En el caso de los trabajadores inscritos en el grupo "W", el patrón estará obligado a comunicar al Instituto cualquier cambio de salario, hasta el límite superior señalado en el artículo 34, dentro de los cinco días siguientes a dicha modificación.
Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo.
En tanto el patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obreropatronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, del importe de las cuotas obreropatronales pagadas en exceso.
El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir.
Parrafo reformado DOF 20-07-1993
Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.
El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar el Instituto las cuotas obrero patronales, en los términos señalados por esta Ley y sus Reglamentos."
Parrafo reformado DOF 20-07-1993
Articulo reformado DOF 28-12-1984
El pago de las cuotas obrero patronales será por bimestres vencidos, a más tardar el día quince de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. En el ramo del seguro de retiro se cubrirán los días diecisiete de los meses antes indicados.
Los patrones y demás sujetos obligados, efectuarán enteros provisionales a cuenta de las cuotas bimestrales a más tardar el día quince de cada uno de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. El entero provisional de que se trate, será el equivalente al cincuenta por ciento del monto de las cuotas obrero patronales correspondiente al bimestre inmediato anterior. Respecto de las cuotas relativas al seguro de retiro no se tendrán que efectuar enteros provisionales.
Tratándose de iniciación de actividades, la obligación de efectuar el entero de pagos provisionales se diferirá al bimestre siguiente a aquél dentro del cual se haya dado dicho supuesto. Los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al Instituto, en un término no mayor de quince días, contados a partir de aquél en que se haga la notificación de los mismos."
Articulo reformado DOF 28-12-1984, DOF 24-02-1992, DOF 20-07-1993
Cuando no se enteren las cuotas, los enteros provisionales o los capitales constitutivos dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieren exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del Código Fiscal de la Federación, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
En el caso de que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal, o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.
El Instituto a solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para el pago de los créditos derivados de cuotas, actualización, capitales constitutivos y recargos. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación. Esta prórroga no será aplicable para el seguro de retiro."
Articulo reformado DOF 31-12-1979, DOF 28-12-1984, DOF 20-07-1993
El Instituto podrá, oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras, recaudar las cuotas relativas a los distintos ramos del Seguro Social sobre la base del por ciento correspondiente del salario, conforme a las cuotas establecidas por esta Ley.
Asimismo, podrá celebrar convenios individuales con patrones y con la representación obrera respectiva, para cambiar al sistema del porcentaje sobre salario.
El propio Instituto podrá convenir con los patrones, la modificación de los periodos del pago de las cuotas obreropatronales, los que en ningún caso excederán de un bimestre.
Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste.
También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de este a aquél.
Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal de Trabajo.
Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva, podrá ocurrir ante el Consejo Técnico del propio Instituto o ante la autoridad laboral competente, para impugnar la resolución.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entretanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el Instituto le otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuviere derechos en los ramos del seguro de Enfermedades y maternidad o invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados por esta Ley.
La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
No se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las siguientes causas:
I.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;
III.- Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona;
IV.- Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio; y
V.- Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado.
En los casos señalados en el artículo anterior se observarán las normas siguientes:
I.- El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el ramo de Enfermedades y maternidad o bien a la pensión de invalidez señalada en esta Ley, si reúne los requisitos consignados en las disposiciones relativas; y
II.- Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado los beneficiarios legales de éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente capítulo.
Si el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrón, por sí o por medio de tercera persona, el Instituto otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley establece, y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al Instituto las erogaciones que éste haga por tales conceptos.
En los términos establecidos por la Ley Federal de Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que la propia Junta determine en laudo que quede firme. El patrón tendrá la obligación de pagar al Instituto el capital constitutivo, sobre el incremento correspondiente.
El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando exista causa justificada.
EL patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo.
Los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso, también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que a su vez, dará traslado del mismo al Instituto.
El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo, se hará acreedor a las sanciones que determine el Reglamento.
EL patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal de Trabajo.
Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el grupo de salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base en éste, la pensión o el subsidio. En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten.
Los riesgos de trabajo pueden producir:
I.- Incapacidad temporal;
II.- Incapacidad permanente parcial;
III.- Incapacidad permanente total; y
IV.- Muerte
Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derechos a las siguientes prestaciones en especie:
I.- Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;
II.- Servicio de hospitalización;
III.- Aparatos de prótesis y ortopedia; y
IV.- Rehabilitación.
Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se concederán de conformidad con las disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.
El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.
El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entretanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la presente Ley. De no determinarse la incapacidad parcial o total continuará recibiendo el subsidio.
II. Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.
III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.
Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del 25% sin rebasar el 50%; y
Parrafo reformado DOF 31-12-1974
IV.- El Instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de cincuenta por cinto de su incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban.
Parrafo reformado DOF 31-12-1974
La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez, suponiendo cumplido el periodo de espera correspondiente, comprendidas las asignaciones familiares y la ayuda asistencial.
Los certificados de incapacidad temporal que expida el Instituto se sujetarán a lo que establezca el reglamento relativo.
EL pago de los subsidios se hará por periodos vencidos no mayores de siete días.
Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años.
Durante ese periodo, en cualquier momento el Instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendrá derechos a solicitar la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión.
Transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva y la revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieren pruebas de un cambio substancial en las condiciones de la incapacidad.
Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derechos a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 65 de esta Ley, en tanto este vigente su condición de asegurado.
Las prestaciones en dinero que establece este capítulo se pagarán directamente al asegurado, salvo el caso de incapacidad mental comprobada ante el Instituto, en que se podrán pagar a la persona o personas a cuyo cuidado quede el incapacitado.
El Instituto podrá celebrar convenios con los patrones para el efecto de facilitar el pago de subsidios a sus trabajadores incapacitados.
Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto otorgará a las personas señaladas en este precepto las siguientes prestaciones:
I.- El pago de una cantidad igual a dos meses del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha de fallecimiento del asegurado.
Este pago se hará la persona preferentemente familiar del asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral.
Parrafo reformado DOF 28-12-1984
II.- A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo que estando totalmente incapacitado hubiera dependido económicamente de la asegurada. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
Fraccion reformada DOF 04-01-1989
III.- A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo;
IV.- A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciséis años.
Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de dieciséis años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren estudiado en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen del seguro obligatorio;
Parrafo reformado DOF 31-12-1974
V.- En el caso de las dos fracciones anteriores, si posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha del fallecimiento del segundo progenitor y se extinguirá en los términos establecidos en las mismas fracciones.
Fraccion reformada DOF 31-12-1974
VI.- A cada uno de los huérfanos cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o hasta veinticinco años se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.
El derecho al goce de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior, se extinguirá en los mismos términos expresados en las fracciones III y IV de este precepto.
Al término de las pensiones de orfandad establecidas en este artículo, se otorgará al huérfano un pago adicional de tres mensualidades de la pensión que disfrutaba.
A las personas señaladas en las fracciones II a VI de este Artículo, así como a los ascendientes pensionados en los términos del Artículo 73, se les otorgará un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban.
Parrafo reformado DOF 31-12-1974
Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.
El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los artículos anteriores, en caso de fallecimiento del asegurado, no excederá de la que correspondería a éste si hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.
A falta de viuda, huérfanos o concubina con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se les pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiere correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.
Tratándose de la cónyuge o concubina, la pensión se pagará mientras no contraiga nupcias o entre en concubinato. La viuda o concubina que contraiga matrimonio recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada.
Cuando se reúnan dos o más incapacidades parciales, el Instituto no cubrirá al asegurado o a sus beneficiarios, una pensión mayor de la que hubiese correspondido a la incapacidad permanente total.
La cuantía de las pensiones por incapacidad permanente será revisada cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose con el mismo porcentual que corresponda al salario mínimo general del Distrito Federal.
Articulo reformado DOF 11-01-1982, DOF 04-01-1989
Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes del asegurado por riesgos de trabajo, serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el Artículo anterior.
Articulo reformado DOF 11-01-1982, DOF 04-01-1989
Las prestaciones del Seguro de Riesgos de Trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin del año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados.
Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo.
Articulo reformado DOF 27-12-1990
Para los efectos de la fijación de las primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas serán clasificadas y agrupadas de acuerdo con su actividad, en clases, cuyos grados de riesgo se señalan para cada una de las clases que a continuación también se relacionan:
Grado de Riesgo | Producto de los índices de frecuencia y gravedad por un millón | Primas en porcientos sobre base de cotización | ||
Inferiores al medio | Grado Medio | Superiores al medio | ||
CLASE I | ||||
1 | 454 | 0.34785 | ||
2 | 770 | 0.44570 | ||
3 | 1 086 | 0.54355 | ||
4 | 1 368 | 0.64140 | ||
5 | 1 757 | 0.73925 | ||
CLASE II | ||||
4 | 1 368 | 0.64140 | ||
5 | 1 757 | 0.73925 | ||
6 | 2 146 | 0.83710 | ||
7 | 2 535 | 0.93495 | ||
8 | 2 924 | 1.03280 | ||
9 | 3 302 | 1.13065 | ||
10 | 3 667 | 1.22850 | ||
11 | 4 032 | 1.32635 | ||
12 | 4 397 | 1.42420 | ||
13 | 4 762 | 1.52205 | ||
14 | 5 127 | 1.61990 | ||
CLASE III | ||||
11 | 4 032 | 1.32635 | ||
12 | 4 397 | 1.42420 | ||
13 | 4 762 | 1.54205 | ||
14 | 5 127 | 1.61990 | ||
15 | 5 676 | 1.71775 | ||
16 | 6 073 | 1.81560 | ||
17 | 6 470 | 1.91345 | ||
18 | 6 867 | 2.01130 | ||
19 | 7 264 | 2.10915 | ||
20 | 7 661 | 2.20700 | ||
21 | 8 058 | 2.30485 | ||
22 | 8 455 | 2.40270 | ||
23 | 8 852 | 2.50055 | ||
24 | 9 226 | 2.59840 | ||
25 | 9 583 | 2.69625 | ||
26 | 9 940 | 2.79410 | ||
27 | 10 297 | 2.89195 | ||
28 | 10 654 | 2.98980 | ||
29 | 11 011 | 3.08765 | ||
30 | 11 368 | 3.18550 | ||
31 | 11 725 | 3.28335 | ||
32 | 12 082 | 3.38120 | ||
33 | 12 439 | 3.47905 | ||
34 | 12 796 | 3.57690 | ||
35 | 13 153 | 3.67475 | ||
36 | 13 510 | 3.77260 | ||
37 | 13 867 | 3.87045 | ||
CLASE IV | ||||
30 | 11 368 | 3.18550 | ||
31 | 11 725 | 3.28335 | ||
32 | 12 082 | 3.38120 | ||
33 | 12 439 | 3.47905 | ||
34 | 12 796 | 3.57690 | ||
35 | 13 153 | 3.67475 | ||
36 | 13 510 | 3.77260 | ||
37 | 13 867 | 3.87045 | ||
38 | 14 204 | 3.96830 | ||
39 | 14 540 | 4.06615 | ||
40 | 14 876 | 4.16400 | ||
41 | 15 212 | 4.26185 | ||
42 | 15 548 | 4.35970 | ||
43 | 15 884 | 4.45755 | ||
44 | 16 220 | 4.55540 | ||
45 | 16 552 | 4.65325 | ||
46 | 16 940 | 4.75110 | ||
47 | 17 328 | 4.84895 | ||
48 | 17 716 | 4.94680 | ||
49 | 18 104 | 5.04465 | ||
50 | 18 207 | 5.14250 | ||
51 | 18 565 | 5.24035 | ||
52 | 18 923 | 5.33820 | ||
53 | 19 281 | 5.43605 | ||
54 | 19 639 | 5.53390 | ||
55 | 19 997 | 5.63175 | ||
56 | 20 355 | 5.72960 | ||
57 | 20 713 | 5.82745 | ||
58 | 21 071 | 5.92530 | ||
59 | 21 429 | 6.02315 | ||
60 | 21 787 | 6.12100 | ||
CLASE V | ||||
50 | 18 207 | 5.14250 | ||
51 | 18 565 | 5.24035 | ||
52 | 18 923 | 5.33820 | ||
53 | 19 285 | 5.43605 | ||
54 | 19 639 | 5.53390 | ||
55 | 19 997 | 5.63175 | ||
56 | 20 355 | 5.72960 | ||
57 | 20 713 | 5.82745 | ||
58 | 21 071 | 5.92530 | ||
59 | 21 429 | 6.02315 | ||
60 | 21 787 | 6.12100 | ||
61 | 22 145 | 6.21885 | ||
62 | 22 503 | 6.31670 | ||
63 | 22 861 | 6.41455 | ||
64 | 23 219 | 6.51240 | ||
65 | 23 577 | 6.61025 | ||
66 | 23 935 | 6.70810 | ||
67 | 24 293 | 6.80595 | ||
68 | 24 659 | 6.90380 | ||
69 | 25.009 | 7.00165 | ||
70 | 25 367 | 7.09950 | ||
71 | 25 725 | 7.19735 | ||
72 | 26 083 | 7.29520 | ||
73 | 26 441 | 7.39305 | ||
74 | 26 799 | 7.49090 | ||
75 | 26 810 | 7.58875 | ||
76 | 26 870 | 7.68660 | ||
77 | 27 278 | 7.78445 | ||
78 | 27 686 | 7.88230 | ||
79 | 28 094 | 7.98015 | ||
80 | 28 502 | 8.07800 | ||
81 | 28 910 | 8.17585 | ||
82 | 29 318 | 8.27370 | ||
83 | 29 726 | 8.37155 | ||
84 | 30 134 | 8.46940 | ||
85 | 30 542 | 8.56725 | ||
86 | 30 950 | 8.66510 | ||
87 | 31 358 | 8.76295 | ||
88 | 31 766 | 8.86080 | ||
89 | 32 174 | 8.95865 | ||
90 | 32 582 | 9.05650 | ||
91 | 32 990 | 9.15435 | ||
92 | 33 398 | 9.25220 | ||
93 | 33 806 | 9.35005 | ||
94 | 34 214 | 9.44790 | ||
95 | 34 622 | 9.54575 | ||
96 | 35 030 | 9.64360 | ||
97 | 35 438 | 9.74145 | ||
98 | 35 846 | 9.83930 | ||
99 | 36 254 | 9.93715 | ||
100 | 36 662 | 10.03500 |
El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social promoverá ante las instancias competentes, cada tres años, la revisión de la tabla anterior, para propiciar que se mantenga o restituya, en su caso, el equilibrio financiero de este ramo de seguro.
Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de clase por modificación en sus actividades, las empresas invariablemente serán colocadas en el grado medio de la clase que les corresponda y con apego a dicho grado pagarán la prima del seguro de riesgos de trabajo."
Articulo reformado DOF 28-12-1984, DOF 02-05-1986, DOF 27-12-1990, DOF 20-07-1993
Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente el grado de riesgo conforme al cual estén cubriendo sus primas, para determinar de acuerdo con sus índices de siniestralidad, por el periodo y dentro del plazo que señale el Reglamento, si permanecen en el mismo grado de riesgo, se disminuye o se aumenta.
El grado de riesgo conforme al cual estén cubriendo sus primas las empresas, podrá ser modificado disminuyéndolo o aumentándolo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites determinados para los grados máximo y mínimo de la clase a que corresponda la empresa.
El Instituto tendrá la facultad de validar o corregir la determinación y en caso de omisión de las empresas, impondrá la sanción y emitirá el dictamen que corresponda, de conformidad con esta Ley y el Reglamento de la materia.
La disminución o aumento procederá cuando el índice de siniestralidad de los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el Reglamento, con independencia de la fecha en que éstos hubieren ocurrido, sea inferior o superior al correspondiente al grado de riesgo en que la empresa se encuentre cotizando.
El índice de siniestralidad se determinará conforme al Reglamento de la materia."
Articulo reformado DOF 20-07-1993
(Se deroga.)
Articulo derogado DOF 20-07-1993
La determinación de clases comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. Para estos efectos se deberá tomar como base la estadística de los riesgos de trabajo acaecidos en los referidos grupos de empresas, computados y evaluados de manera global.
No se tomará en cuenta para la fijación de las clases y grados, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.
Cada tres años el Consejo Técnico promoverá la revisión de las clases y grados de riesgo, oyendo la opinión que al respecto sustente el Comité Consultivo del seguro de Riesgos de Trabajo, el cual estará integrado de manera tripartita.
Los cambios de una actividad empresarial, de una clase a otra, se harán siempre a través de disposición del Ejecutivo Federal, ajustándose a las siguientes reglas:
I. Cuando el índice de siniestralidad de todas y cada una de las empresas comprendidas en una actividad exceda durante cada uno de los tres últimos años el grado máximo de la clase en que se encuentre, dicha actividad pasará a la clase superior;
II. Cuando el índice de siniestralidad de todas y cada una de las empresas comprendidas en una actividad, sea inferior durante cada uno de los tres últimos años, al grado mínimo de la clase en la que se encuentre, dicha actividad pasará a la clase inferior inmediata.
Estas reglas no operarán en el caso de las actividades que se encuentren en la clase más alta o en la más baja según se trate de ascenso o de disminución respectivamente.
Si la Asamblea General lo autorizare, con base en la experiencia adquirida, el Consejo Técnico podrá promover la revisión a que alude este artículo en cualquier tiempo.
El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciere, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.
La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley.
Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento.
El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.
Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los casos previstos por el artículo anterior, que darán, liberados, en los términos de esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de trabajo establece la Ley Federal de Trabajo, así como de la de enterar las cuotas que prescribe la presente Ley, por el lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al ramo del seguro de Riesgos de Trabajo.
Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de los siguientes prestaciones:
I.- Asistencia médica;
II.- Hospitalización;
III.- Medicamentos y material de curación;
IV.- Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento;
V.- Intervenciones quirúrgicas;
VI.- Aparatos de prótesis y ortopedia;
VII.- Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso;
VIII.- Subsidios pagados;
IX.- En su caso, gastos de funeral;
X.- Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos de la última parte de la fracción III del artículo 65 de esta Ley; y
XI.- Valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha de siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del cinco por ciento, sea suficiente, la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta Ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado.
(Se deroga.)
Articulo derogado DOF 27-12-1990
El Instituto está facultado para proporcionar servicio de carácter preventivo, individualmente o a través de procedimientos de alcance general, con el objeto de evitar la realización de riesgos de trabajo entre la población asegurada.
El Instituto se coordinará con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social con objeto de realizar campañas de prevención contra accidentes y enfermedades de trabajo.
El Instituto llevará a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de trabajo y sugerirá a los patrones las técnicas y prácticas convenientes a efecto de prevenir la realización de dichos riesgos.
Los patrones deben cooperar con el Instituto en la prevención de los riesgos de trabajo, en los términos siguientes:
I.- Facilitarle la realización de estudios e investigaciones;
II. Proporcionarle datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre riesgos de trabajo; y
III.- Colaborar en el ámbito de sus empresas a la difusión de las normas sobre prevención de riesgos de trabajo.
Quedan amparados por este ramo del Seguro Social:
I.- El asegurado;
II.- El pensionado por:
a) Incapacidad permanente;
b) Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada; y
c).- Viudez, orfandad o ascendencia.
III.- La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.
Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada, o a falta de éste el concubino si reúne los requisitos del párrafo anterior;
IV.- La esposa del pensionado en los términos de los incisos a) y b) de la fracción II, a falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.
Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o, a falta de éste el concubino si reúne los requisitos de la fracción III.
V.- Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados en los términos consignados en la fracción anterior;
VI.- Los hijos del asegurado hasta la edad de veintiún años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;
VII.- Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el Artículo 156;
VIII.- EL padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste; y
IX.- El padre y la madre del pensionado en los términos de lo incisos a) y b) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.
Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX inclusive, tendrán derechos a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:
a).- Que dependan económicamente del asegurado o pensionado; y
b).- Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 99 de esta Ley.
Para los efectos de este ramo del Seguro se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad, aquella en que el Instituto certifique el padecimiento.
El disfrute de las prestaciones de maternidad se iniciará a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómputo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los efectos del disfrute del subsidio que, en su caso, se otorgue en los términos de esta Ley.
Para tener derecho a las prestaciones consignadas en este capítulo, el asegurado, el pensionado y los beneficiarios deberán sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados por el Instituto.
El Instituto podrá determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o de los beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos.
Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad imponga como indispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien de la autoridad judicial.
El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos no pudieran otorgarse las prestaciones en especies y en dinero del seguro de Enfermedades y maternidad o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía.
El Instituto, a solicitud de los interesados, se subrogará en sus derechos y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso el patrón enterará al Instituto el importe de las prestaciones en especie otorgadas, así como de los subsidios, gastos de funeral o de las diferencias de estas prestaciones en dinero. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obreropatronales omitidas hasta esa fecha que corresponda al seguro de Enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.
El Instituto prestará los servicios que tiene encomendados, en cualquiera de las siguientes formas:
I.- Directamente, a través de su propio personal e instalaciones;
II.- Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir los servicios del ramo de Enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios del ramo de Riesgos de Trabajo, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deben hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes; y
III.- Asimismo, podrá celebrar convenios con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos. Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de su organización representativa.
En todo caso, las personas, empresas o entidades a que se refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto, en los términos de los reglamentos que con respecto a los servicios médicos se expidan.
El Instituto elaborará los cuadros básicos de medicamentos que considere necesarios, sujetos a permanente actualización, a fin de que los productos en ellos comprendidos sean los de mayor eficacia terapéutica.
En caso de enfermedad, el Instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento.
No se computará en el mencionado plazo el tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las cuotas correspondientes.
Si al concluir el periodo de cincuenta y dos semanas previsto en el artículo anterior, el asegurado continúa enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico.
Las prestaciones en especie que señala el artículo 99, se otorgarán también a los demás sujetos protegidos por este ramo del seguro que se mencionan en el artículo 92.
Los padres del asegurado o pensionado fallecido, conservarán el derecho a los servicios que señale el Artículo 99.
Parrafo reformado DOF 31-12-1974
En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las siguientes prestaciones:
I.- Asistencia obstétrica;
II.- Ayuda en especie por seis meses para lactancia; y
III.- Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.
Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del artículo 92.
En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad mientras dure ésta y hasta por el término de cincuenta y dos semanas.
Si al concluir dicho periodo el asegurado continuare incapacitado, previo dictamen del Instituto, se podrá prorrogar el pago del subsidio hasta por veintiséis semanas más.
El asegurado sólo percibirá el subsidio que se establece en el artículo anterior, cuando tenga cubiertas por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad.
Los trabajadores eventuales percibirán el subsidio cuando tengan cubiertas seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.
El subsidio en dinero se otorgará conforme a la tabla siguiente:
Grupo | Mas de | Salario Diario Promedio | Hasta | Subsidio Diario |
----- | ------- | -------- | -------- | ------- |
M | $ | $ 45.00 | $ 50.00 | $ 27.00 |
N | 50.00 | 60.00 | 70.00 | 36.00 |
O | 70.00 | 75.00 | 80.00 | 45.00 |
P | 80.00 | 90.00 | 100.00 | 54.00 |
R | 100.00 | 115.00 | 130.00 | 69.00 |
S | 130.00 | 150.00 | 170.00 | 90.00 |
T | 170.00 | 195.00 | 220.00 | 117.00 |
U | 220.00 | 250.00 | 280.00 | 150.00 |
W | 280.00 | Hasta el límite superior establecido | El 60% del salario de cotización |
Los trabajadores incorporados al sistema de porcentaje sobre salario percibirán un subsidio del sesenta por ciento del último salario diario registrado.
Los subsidios se pagarán por periodos vencidos que no excederán de una semana.
En caso de incumplimiento por parte del enfermo a la indicación del Instituto de someterse a hospitalización, o cuando interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio.
Cuando el Instituto haga la hospitalización del asegurado, el subsidio establecido en el artículo anterior se pagará a él o a sus familiares derechohabientes señalados en el artículo 92.
La asegurada tendrá derechos durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del salario promedio de su grupo de cotización, el que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo.
Para el caso de salarios comprendidos en el grupo "W", el subsidio será igual al cien por ciento del salario de cotización.
En los casos en que la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días posteriores al mismo, sin importar que el periodo anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el periodo anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por periodos vencidos que no excederán de una semana.
Para que la asegurada tenga derechos al subsidio que se señala en el artículo anterior, se requiere:
I.- Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio:
II.- Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto; y
III.- Que no ejecute trabajo alguno mediante retribuciones durante los periodos anteriores y posteriores al parto.
Si la asegurada estuviere percibiendo otro subsidios, se cancelará el que sea por menor cantidad.
El goce por parte de la asegurada del subsidio establecido en artículo 109, exime el patrón de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere la fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, hasta los límites establecidos por esta Ley.
Cuando la asegurada no cumpla con lo establecido en la fracción I del artículo anterior, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro.
Cuando fallezca un pensionado o un asegurado que tenga reconocidas cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, el Instituto pagará a la persona preferentemente familiar del asegurado o del pensionado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos del funeral, una ayuda por este concepto, consistente en dos meses del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha del fallecimiento.
Articulo reformado DOF 28-12-1984, DOF 04-01-1989
Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de Enfermedades y maternidad, se obtendrán de las cuotas que estén obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.
A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir para el seguro de enfermedades y maternidad, las cuotas del 8.750% y 3.125% sobre el salario diario base de cotización, respectivamente.
Parrafo reformado DOF 20-07-1993
Los ingresos por concepto de pensiones quedan exentos del pago de cuotas.
Articulo reformado DOF 02-05-1986, DOF 04-01-1989
En todos los casos en que no esté expresamente prevista por Ley o decreto la cuantía de la contribución del Estado para el seguro de enfermedades y maternidad, será igual al 7.143 por ciento del total de las cuotas patronales.
La aportación del Estado será cubierta en pagos mensuales iguales, equivalentes a la doceava parte de la estimación que presente el Instituto para el año siguiente a la Secretaría de Programación y Presupuesto, en el mes de julio de cada ejercicio, mensualidades que se incrementarán en el mismo por ciento en que se incrementen los Salarios Mínimos para el Distrito Federal, a partir del mes siguiente a aquel en que estos ocurran, formulándose el ajuste definitivo en el mes de enero del año siguiente.
Parrafo reformado DOF 04-01-1989
Articulo reformado DOF 02-05-1986
Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento.
Por lo que respecta a los sujetos de aseguramiento comprendidos en el artículo 13 de esta Ley, en los decretos respectivos se determinará, con base en las prestaciones que se otorguen y demás modalidades, las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados, así como la contribución a cargo del Gobierno Federal.
El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación, un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir exclusivamente la asistencia médica, de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios.
Parrafo reformado DOF 20-07-1993
Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél.
Con el propósito de proteger la salud y prevenir las enfermedades, los servicios de medicina preventiva del instituto llevarán a cabo programas de difusión para la salud, estudios epidemiológicos, producción de inmunobiológicos, inmunizaciones, campañas sanitarias y otros programas especiales enfocados a resolver problemas médico sociales.
El Instituto se coordinará con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y con otras dependencias y organismos públicos, con objeto de realizar las campañas y programas a que se refiere el artículo anterior.
Avanzada y Muerte
Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez, la vejez, la cesantía en edad avanzada y la muerte del asegurado o pensionado, en los términos y con las modalidades previstos en esta Ley.
El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere del cumplimiento de periodos de espera, medidos en semanas de cotización reconocidos por el Instituto, según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.
Para los efectos de este artículo, se considerarán como semanas de cotización las que se encuentren amparadas por certificado de incapacidad, excepto por lo que se refiere al seguro de retiro."
Parrafo reformado DOF 20-07-1993
El pago de las pensiones de invalidez, de vejez y de cesantía en edad avanzada. se suspenderá durante el tiempo en que el pensionado desempeñe un trabajo comprendido en el régimen del Seguro Social.
No regirá lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el pensionado por invalidez ocupe con diverso salario, un puesto distinto a aquél que desempeñaba al declararse ésta.
De igual forma no se suspenderá la pensión por vejez o cesantía en edad avanzada cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio del Seguro Social con patrón distinto al que tenía al pensionarse y siempre y cuando, hubiesen transcurrido seis meses de la fecha en que se haya otorgado la pensión.
Articulo reformado DOF 28-12-1984
Cuando una persona tuviere derecho a dos o más de las pensiones establecidas en este capítulo, por ser simultáneamente asegurado y beneficiario de otro u otros asegurados, la suma de las cuantías de las pensiones que se le otorguen no deberá exceder del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, entre los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. La disminución se hará, en su caso, en la pensión de mayor cuantía.
Si una persona tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y también a pensión proveniente del seguro de Riesgos de Trabajo, percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. Los ajustes para no exceder del límite señalado no afectarán la pensión proveniente de riesgo de trabajo.
En el caso de que el pensionado traslade su domicilio al extranjero, se suspenderá su pensión mientras dure su ausencia, salvo lo dispuesto por convenio internacional.
Si el pensionado comprobare que su residencia en el extranjero será de carácter permanente, a su solicitud el Instituto le entregará el importe de dos anualidades de su pensión, extinguiéndose por ese pago todos los derechos provenientes del Seguro.
Esta disposición rige también para el pensionado por riesgos de trabajo.
El Instituto podrá excepcionalmente otorgar préstamos a cuenta de pensiones cuando la situación económica del pensionado lo amerite y bajo la condición de que, considerando los descuentos, la cuantía de la pensión no se reduzca a una cantidad inferior a los mínimos establecidos por la Ley. El plazo de pago no excederá de un año.
Igualmente, esta disposición es aplicable, tratándose de pensiones por riesgos de trabajo.
Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales."
Articulo reformado DOF 20-07-1993
El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus Reglamentos, al otorgamiento de las siguientes prestaciones:
I.- Pensión, temporal o definitiva;
II.- Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;
III.- Asignaciones familiares de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y
IV.- Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo.
Pensión temporal es la que se otorga por periodos renovables al asegurado, en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista.
Es pensión definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente.
Para gozar de las prestaciones del seguro de invalidez se requiere que al declararse ésta, el asegurado tenga acreditado el pago de ciento cincuenta cotizaciones semanales.
No se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado:
I.- Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez:
II.- Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez; y
III.- Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen del Seguro Social.
En los casos de las fracciones I y II, el Instituto podrá otorgar el total o una parte de la pensión a los familiares que tuvieren derecho a las prestaciones que se conceden en el caso de muerte y la pensión se cubrirá mientras dure la invalidez del asegurado.
Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el Instituto estime necesarias, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez.
EL derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla.
Cuando un pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el Instituto le suspenderá el pago de la pensión.
Dicha suspensión subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, tendrán derecho a disfrutar de la misma en la cuantía que al respecto señala la sección octava de este capítulo.
La vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:
I.- Pensión;
II.- Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título;
III.- Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y
IV.- Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo.
Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de Vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.
El derecho al disfrute de la pensión de vejez comenzará a partir del día en que el asegurado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
El asegurado puede diferir, sin necesidad de avisar al Instituto, el disfrute de la pensión de vejez, por todo el tiempo que continúe trabajando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 138 de esta Ley.
El otorgamiento de la pensión de vejez, sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 138 de esta Ley.
Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección, tendrán derecho a disfrutar de la pensión de vejez en la cuantía señalada en la sección octava de este capítulo.
Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad.
La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto al otorgamiento de las siguientes prestaciones:
I.- Pensión;
II.- Asistencia médica, en los términos de capítulo IV de este título;
III.- Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y
IV.- Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo.
Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía de edad avanzada se requiere que el asegurado:
I.- Tenga reconocido en el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales;
II.- Haya cumplido sesenta años de edad; y
III.- Quede privado de trabajo remunerado.
El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y haya sido dado de baja del régimen del seguro obligatorio.
Los asegurados que reúnan las condiciones establecidas en la presente sección, tendrán derecho a disfrutar de una pensión cuya cuantía se señala en la sección octava de este capítulo.
El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, excluye la posibilidad de conceder posteriormente pensiones de invalidez o de vejez, a menos que el pensionado reingresare al régimen obligatorio del Seguro Social, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la fracción IV del artículo 183.
Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:
I.- Pensión de viudez;
II.- Pensión de orfandad;
III.- Pensión a ascendientes;
IV.- Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule; y
V.- Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título.
Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, los siguientes:
I.- Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrare disfrutando de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada; y
II.- Que la muerte del asegurado o pensionado no se deba a un riesgo de trabajo.
También tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrare disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviere, acreditado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el Seguro Social obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.
Si el asegurado disfrutaba de una pensión de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración mayor de cinco años.
Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado.
A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiere tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiere dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada fallecida.
La pensión de viudez será igual al 90% de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, que el pensionado fallecido disfrutaba; o de la que hubiera correspondido al asegurado en el caso de invalidez.
Articulo reformado DOF 04-01-1989
No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:
I.- Cuando la muerte del asegurado acaeciere antes de cumplir seis meses de matrimonio;
II.- Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido con los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace; y
III.- Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.
Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.
El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda o concubina contrajeren matrimonio o entraren en concubinato.
La viuda o concubina pensionada que contraiga matrimonio, recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaba.
Tendrán derecho a recibir la pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando mueran el padre o la madre, si éstos disfrutaban de pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, o al fallecer como asegurados tuviesen acreditado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales.
El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio del Seguro Social.
El Instituto concederá en los términos de este Artículo, la pensión de orfandad a los huérfanos mayores de 16 años, si cumplen con las condiciones mencionadas.
Parrafo reformado DOF 31-12-1974
La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Si el huérfano lo fuere de padre y de madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento.
Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuere de padre o madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente.
El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores.
Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión.
Si no existieren viuda, huérfanos ni concubina con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.
Tiene derecho a recibir una ayuda para gastos de matrimonio equivalente a treinta días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, el asegurado que cumpla los siguientes requisitos:
Parrafo reformado DOF 20-07-1993
I.- Que tenga acreditado un mínimo de ciento cincuenta semanas de cotización en el ramo de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, en la fecha de celebración de matrimonio;
II.- Que compruebe con documentos fehacientes la muerte de la persona que registró como esposa en el Instituto o que, en su caso, exhiba el acta de divorcio; y
III.- Que la cónyuge no haya sido registrada con anterioridad en el Instituto como esposa.
Esta ayuda se otorgará por una sola vez y el asegurado no tendrá derecho a recibirla por posteriores matrimonios.
El asegurado que deje de pertenecer al seguro obligatorio conservará sus derechos a la ayuda para gastos de matrimonio, si lo contrae dentro de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su baja.
El asegurado que suministre datos falsos en relación a su estado civil, pierde todo derecho a la ayuda para gastos de matrimonio."
Articulo reformado DOF 20-07-1993
(Se deroga.)
Articulo derogado DOF 20-07-1993
(Se deroga.)
Articulo derogado DOF 20-07-1993
Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;
II.- Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;
III.- Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años, se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;
IV.- Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se les concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda; y
V.- Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar.
Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado.
Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 156 de esta Ley.
Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.
El Instituto concederá en los términos de este Artículo, las asignaciones familiares a los hijos de pensionados mayores de 16 años, si cumplen con las condiciones mencionadas.
Parrafo reformado DOF 31-12-1974
Las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se otorguen, no serán tomadas en cuenta para calcular el aguinaldo anual, la ayuda para gastos de matrimonio o las pensiones de viudez, de orfandad o de ascendientes.
Articulo reformado DOF 31-12-1974
EL Instituto concederá ayuda asistencial al pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 164, así como a las viudas pensionadas, cuando su estado físico requiera ineludiblemente que lo asista otra persona, de manera permanente o continua. Con base en el dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial consistirá en el aumento hasta el veinte por ciento de la pensión de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada o viudez que esté disfrutando el pensionado.
Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.
La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla:
Porcentaje de los Salarios | ||
Grupo de salario en veces el salario mínimo general para el D. F. | Cuantía básica | Incremento anual |
% | % | |
Hasta 1 | 80.00 | 0.563 |
de 1.01 a 1.25 | 77.11 | 0.814 |
de 1.26 a 1.50 | 58.18 | 1.178 |
de 1.51 a 1.75 | 49.23 | 1.430 |
de 1.76 a 2.00 | 42.67 | 1.615 |
de 2.01 a 2.25 | 37.65 | 1.756 |
de 2.26 a 2.50 | 33.68 | 1.868 |
de 2.51 a 2.75 | 30.48 | 1.958 |
de 2.76 a 3.00 | 27.83 | 1.083 |
de 3.01 a 3.25 | 25.60 | 2.096 |
de 3.26 a 3.50 | 23.70 | 2.149 |
de 3.51 a 3.75 | 22.07 | 2.195 |
de 3.76 a 4.00 | 20.65 | 2.235 |
de 4.01 a 4.25 | 19.39 | 2.271 |
de 4.26 a 4.50 | 18.32 | 2.302 |
de 4.51 a 4.75 | 17.30 | 2.330 |
de 4.76 a 5.00 | 16.41 | 2.355 |
de 5.01 a 5.25 | 15.61 | 2.377 |
de 5.26 a 5.50 | 14.88 | 2.398 |
de 5.51 a 5.75 | 14.22 | 2.416 |
de 5.76 a 6.00 | 13.62 | 2.433 |
de 6.01 a LIMITE SUPERIOR ESTABLECIDO | 13.00 | 2.450 |
Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos; se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte.
El salario diario que resulte se expresará en veces al Salario Mínimo General para el Distrito Federal vigente en la fecha en que el asegurado se pensione, a fin de determinar el grupo de la tabla que antecede en que el propio asegurado se encuentre. Los porcentajes para calcular la cuantía básica, así como los incrementos anuales se aplicarán al salario promedio diario mencionado.
El derecho al incremento anual se adquiere por cada cincuenta y dos semanas más de cotización.
Los incrementos a la cuantía básica, tratándose de fracciones del año, se calcularán en la siguiente forma:
a) Con trece a veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cincuenta por ciento del incremento anual.
b) Con más de veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cien por ciento del incremento anual.
El Instituto otorgará a los pensionados comprendidos en este capítulo, un aguinaldo anual equivalente a una mensualidad del importe de la pensión que perciban.
Articulo reformado DOF 27-12-1990
La pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal.
Parrafo reformado DOF 29-06-1992, DOF 01-06-1994
El monto determinado conforme al párrafo anterior, servirá de base para calcular las pensiones que se deriven de la muerte tanto del pensionado, como del asegurado, al igual que para fijar la cuantía del aguinaldo anual.
La cuantía mínima de las pensiones derivadas de incorporación generadas por decreto del Ejecutivo Federal o convenios celebrados por el Instituto en los términos de esta Ley, que contengan modalidades de aseguramiento en el ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se sujetará lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 172.
Articulo reformado DOF 31-12-1974, 1976-12-31, DOF 26-11-1979, DOF 19-12-1980, DOF 04-01-1989, DOF 27-12-1990
La pensión que se otorgue por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada incluyendo el importe de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se concedan, no excederá del cien por ciento del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión.
Este límite se elevará únicamente por derechos derivados de semanas de cotización reconocidas, cuando el monto que se obtenga por concepto de la pensión sea superior al mismo.
Las anteriores limitaciones no regirán para las pensiones con el monto mínimo establecido en el artículo 168.
Articulo reformado DOF 27-12-1990
El total de las pensiones atribuidas a la viuda, o a la concubina y a los huérfanos de un asegurado fallecido, no deberá exceder del monto de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada que disfrutaba el asegurado, o de la que le hubiere correspondido en el caso de invalidez. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que quedan vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.
Al asegurado que reúna las condiciones para al otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, le corresponde una pensión cuya cuantía se le calculará de acuerdo con la siguiente tabla:
Años cumplidos en la fecha en que se adquiere el derecho a recibir la pensión | Cuantía de la pensión expresada en % de la cuantía de la pensión de vejez que le hubiera correspondido al asegurado de haber alcanzado 65 años |
60 | 75% |
61 | 80% |
62 | 85% |
63 | 90% |
64 | 95% |
Se aumentará un año a los cumplidos cuando la edad los exceda en seis meses.
La cuantía de las pensiones por invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada serán revisadas cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose con el mismo aumento porcentual que corresponda al Salario Mínimo General del Distrito Federal.
Los aumentos que correspondan a las pensiones derivadas de incorporaciones generadas por decreto del Ejecutivo Federal o convenios celebrados por el Instituto en los términos de esta Ley que contengan modalidades de aseguramiento en el ramos de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán determinados por el Consejo Técnico; para tal efecto, tomará en cuenta los incrementos al salario mínimo y la capacidad económica del Instituto y se apoyará en sus estudios técnicos y actuariales, en cada ocasión, el acuerdo relativo establecerá la cuantía mínima de dichas pensiones.
Articulo reformado DOF 11-01-1982, DOF 04-01-1989
Las pensiones otorgadas a la muerte el asegurado o pensionado por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada a sus beneficiarios, serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo anterior.
Articulo reformado DOF 11-01-1982, DOF 04-01-1989
Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el desempeño de trabajos remunerados y con el disfrute de otras pensiones, según las siguientes reglas:
I.- Las de Invalidez, Vejez y Cesantía en edad avanzada con:
a).- El desempeño de un trabajo remunerado, con las limitaciones que establece el artículo 123 de esta Ley,
b).- El disfrute de una pensión por incapacidad permanente derivada de una riesgo de trabajo, con las limitaciones establecidas en el artículo 125 de esta Ley,
c).- El disfrute de una pensión de viudez derivada de los derechos como beneficiario del cónyuge asegurado, y
d).- El disfrute de una pensión de ascendientes, derivada de los derechos como beneficiario de un descendiente asegurado,
II.- La de viudez con:
a).- El desempeño de un trabajo remunerado,
b).- El disfrute de una pensión de incapacidad permanente,
c).- El disfrute de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, generada por derechos propios como asegurado,
d).- El disfrute de una pensión de ascendientes, generada por derechos como beneficiario de un descendiente asegurado;
III.- La de Orfandad con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del aseguramiento del otro progenitor,
IV.- La de Ascendientes con:
a).- El disfrute de una pensión de incapacidad permanente;
b).- El disfrute de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, generada por derechos propios como asegurado;
c).- El disfrute de una pensión de viudez derivada de los derechos provenientes del cónyuge asegurado; y
d).- El disfrute de otra pensión de ascendientes derivada de los derechos de otro descendiente asegurado que fallezca.
Existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones contenidas en este capítulo en las situaciones a que se refieren las siguientes reglas:
I.- Las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada son excluyentes entre sí;
II.- La pensión de viudez es incompatible con el otorgamiento de una pensión de orfandad;
III.- La pensión de orfandad es incompatible con el otorgamiento de cualquiera otra pensión de las establecidas en este capítulo, hecha excepción de otra pensión de orfandad proveniente de los derechos generados por el otro progenitor fallecido. También es incompatible con el desempeño de un trabajo remunerado después de los dieciséis años; y
IV.- La pensión de ascendientes es incompatible con el otorgamiento de una pensión de orfandad.
Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez, de vejez de cesantía en edad avanzada y por muerte, así como para la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores y demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.
A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para los seguros a que se refiere este capítulo, las cuotas del 5.950 por ciento y 2.125 por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente."
Articulo reformado DOF 02-05-1986, DOF 27-12-1990, DOF 20-07-1993
En todos los casos en que no esté expresamente prevista por Ley o decreto la cuantía de la contribución del Estado para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, será igual al 7.143 por ciento del total de las cuotas patronales y se cubrirá en los términos del artículo 115.
Articulo reformado DOF 02-05-1986
Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito, cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento.
Por lo que respecta a los sujetos de agrupamiento comprendidos en el artículo 13 de esta Ley, en los decretos respectivos se determinará con base en las prestaciones que se otorguen y demás modalidades, las bases de cotización, así como las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados, y la contribución a cargo del Gobierno Federal.
EL patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.
El Instituto, a solicitud del interesado, se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le corresponda. En este caso, el patrón está obligado a enterar al Instituto los capitales constitutivos de las pensiones o el importe de la ayuda para gastos de matrimonio que hayan de otorgarse de conformidad con esta Ley.
Las disposiciones del artículo 86 de esta Ley y demás relativas para la integración, determinación y cobro de los capitales constitutivos son aplicables al ramo de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del Seguro Obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.
Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.
Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluidas en este capítulo.
Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:
I.- Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán todas sus cotizaciones;
II.- Si la interrupción excediera de tres años pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;
III.- Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento; y
IV.- En los casos de pensionados previstos por el artículo 123, las cotizaciones generadas durante su reingreso al régimen del Seguro social se le tomarán en cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo la más favorable.
En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el periodo de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores.
Los patrones están obligados a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, el importe de las cuotas correspondientes al ramo de retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente Capítulo.
Las cuotas a que se refiere el artículo anterior, serán por el importe equivalente al 2 por ciento del salario base de cotización del trabajador.
Los patrones estarán obligados a cubrir las cuotas establecidas en este Capítulo, mediante la entrega de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en la subcuenta del seguro de retiro de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas cuotas, los patrones deberán proporcionarles, directamente o a través de los institutos de seguridad social o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la propia Comisión. El patrón deberá entregar a la representación sindical una relación de las aportaciones hechas en favor de sus agremiados.
Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro deberán, cuando corresponda, tener dos subcuentas: la del seguro de retiro y la del Fondo Nacional de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
El patrón deberá llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad autorizada que elija el primero, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.
El trabajador que sea titular de una cuenta individual de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo habrá de proporcionar al patrón respectivo su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad operadora de la misma.
El trabajador no deberá tener más de una cuenta de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o a ambos."
Articulo reformado DOF 22-07-1994
En caso de terminación de la relación laboral, el patrón deberá entregar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva, la cuota correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha cuota en la fecha en que deba efectuar el pago de las cuotas correspondientes a dicho bimestre."
Articulo reformado DOF 22-07-1994
El entero de las cuotas se acreditará mediante la entrega que los patrones habrán de efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito o entidad financiera en la que el patrón haya enterado las cuotas citadas, el que tendrá las características que señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante la expedición de disposiciones de carácter general.
Las instituciones de crédito o entidades financieras que reciban las cuotas de los patrones, deberán proporcionar a éstos, comprobantes individuales a nombre de cada trabajador dentro de un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que reciban las cuotas citadas. Los patrones estarán obligados a entregarles a sus trabajadores dichos comprobantes junto con el último pago de sueldo de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año.
Tercer párrafo. (Se deroga).
Ultimo párrafo. (Se deroga)."
Articulo reformado DOF 22-07-1994
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de disposiciones de carácter general podrá autorizar formas y términos distintos a los establecidos en los artículos 183-C párrafos tercero y cuarto y 183-E, relativos a la apertura de cuentas, los casos de una nueva relación laboral del trabajador y el entero y la comprobación de las cuotas del seguro de retiro."
Articulo reformado DOF 22-07-1994
El trabajador podrá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público directamente o a través de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, o al Instituto Mexicano del Seguro Social, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones, establecidas en este Capítulo y al respecto, ambas autoridades, indistintamente, tendrán la facultad de practicar inspecciones domiciliarias y, en su caso, la de determinar créditos y las bases de su liquidación, así como la actualización y recargos que se generen en los términos de los artículos 19 fracción V, 240 fracciones XIV y XVIII, y demás relativos de esta Ley.
Los trabajadores titulares de las cuentas del sistema de ahorro para el retiro, y en su caso sus beneficiarios, podrán a su elección, presentar directamente o a través de sus representantes sindicales sus reclamaciones contra las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o hacer valer sus derechos en la forma que establecen las leyes. El procedimiento correspondiente ante la Comisión se sujetará a lo dispuesto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."
Articulo reformado DOF 22-07-1994
Las instituciones de banca múltiple y las entidades financieras autorizadas, estarán obligadas a llevar las cuentas individuales de ahorro para el retiro en los términos de esta Ley, actuando por cuenta y orden del Instituto Mexicano del Seguro Social. Dichas cuentas deberán contener para su identificación el número o clave que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Las instituciones de crédito y las entidades financieras autorizadas informarán al público, mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación en la plaza de que se trate, la ubicación de aquellas de sus sucursales en las que se proporcionarán a los trabajadores todos los servicios relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro, en la inteligencia de que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro establecerá la proporción de las sucursales que las instituciones o entidades mencionadas deberán habilitar para este propósito de las que tengan establecidas en un mismo estado de la República o en el Distrito Federal."
Articulo reformado DOF 22-07-1994
Las cuotas que reciban las instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas operadoras de las cuentas individuales, deberán ser depositadas a más tardar el cuarto día hábil bancario inmediato siguiente al de su recepción, en la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto Mexicano del Seguro Social. El propio Banco de México, actuando por cuenta del mencionado Instituto, deberá invertir dichos recursos en créditos a cargo del Gobierno Federal.
Cuando la institución o entidad receptora de las cuotas no sea la que lleva la cuenta individual de que se trate, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general, podrá distribuir entre la institución o entidad receptora y la operadora los beneficios que se deriven de manejar dichas cuotas durante el período previsto en el primer párrafo de este artículo."
Parrafo reformado DOF 22-07-1994
Los créditos a que se refiere el presente artículo causarán intereses a una tasa no inferior al dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reimpresión en las respectivas cuentas. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de los propios créditos, ajustado siguiendo el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior.
La tasa citada será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando menos trimestralmente, en función de los rendimientos en términos reales de los valores a largo plazo que circulen en el mercado, emitidos por el Gobierno Federal en su defecto, por emisores de la más alta calidad crediticia. Esa determinación será dada a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en periódicos de amplia circulación en el país.
El saldo de las subcuentas del seguro de retiro se ajustará y devengará intereses en los mismos términos y condiciones previstos para los créditos a que se refiere el artículo anterior. Dichos intereses se causarán a más tardar a partir del cuarto día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que las instituciones de crédito u otras entidades que lleven las cuentas individuales reciban las cuotas; para abono de las cuentas respectivas, y serán pagaderos mediante su reinversión en las propias cuentas. Las instituciones o entidades que lleven las cuentas podrán cargar mensualmente a las subcuentas del seguro de retiro, la comisión máxima que por manejo de cuenta determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. La tasa de interés pagadera al trabajador, una vez descontada la mencionada comisión no deberá ser inferior a la mínima señalada en el tercer párrafo del artículo 183-I."
Articulo reformado DOF 22-07-1994
Las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas, deberán informar al trabajador a quien le lleven su cuenta individual de ahorro para el retiro, el estado de la misma, con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."
Articulo reformado DOF 22-07-1994
El trabajador podrá, en cualquier tiempo, solicitar directamente a la institución o entidad depositaria el traspaso a otra institución de crédito o entidad financiera autorizada, de los fondos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, a fin de invertirlos en los términos establecidos en el presente Capítulo.
Ello, sin perjuicio de que el patrón pueda continuar enterando las cuotas en la institución o entidad de su elección, la cual extenderá los comprobantes respectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 183-E, o bien, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Los trabajadores que decidan traspasar los fondos de su cuenta individual de ahorro para el retiro de una institución de crédito o entidad financiera autorizada a otra, pagarán, en su caso, como máximo, la comisión que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dicha comisión será descontada a los trabajadores del importe de los fondos objeto del traspaso, o bien, pagada por las instituciones o entidades mencionadas según lo determine la Comisión."
Articulo reformado DOF 22-07-1994
El trabajador tendrá derecho a solicitar a la institución de crédito o entidad autorizada la transferencia de parte o la totalidad de los fondos de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual, a sociedades de inversión administradas por instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros o sociedades operadoras.
Sin perjuicio de lo anterior, el patrón deberá continuar entregando las cuotas respectivas en la institución de crédito o entidad autorizada de su elección, para abono en la subcuenta del seguro de retiro del trabajador.
Para la organización y el funcionamiento de las sociedades de inversión que administren los recursos provenientes de las mencionadas subcuentas, se requiere previa autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, quien la otorgará o denegará discrecionalmente. Estas sociedades de inversión se sujetarán en cuanto a: su organización, la recepción de recursos, los tipos de instrumentos en los que puedan invertirlos, la expedición de estados de cuenta y demás características de sus operaciones, a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
En lo no expresamente previsto en este artículo y en las reglas a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión.
El trabajador tendrá derecho a solicitar a la sociedad de inversión, la transferencia de parte o la totalidad de los fondos que hubiere invertido en términos del presente artículo a otra de las sociedades de inversión referidas o a la institución de crédito o entidad autorizada que le lleve su cuenta individual de ahorro para el retiro. El trabajador que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 183-O deberá solicitar a la sociedad de inversión de que se trate, la transferencia de los fondos respectivos a la institución de crédito o entidad citada.
En caso de que el trabajador solicite la transferencia de fondos a sociedades de inversión, en los términos de este artículo, sólo responderán de los mismos y de sus rendimientos dichas sociedades de inversión."
Articulo reformado DOF 22-07-1994
El trabajador podrá retirar el saldo de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual, siempre y cuando por razones de una nueva relación laboral, deje de ser sujeto de aseguramiento obligatorio del Instituto y dicho saldo se abone en otra cuenta a su nombre en algún otro mecanismo de ahorro para el retiro de los que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."
Articulo reformado DOF 22-07-1994
Ñ.- El trabajador tendrá derecho a solicitar la contratación de un seguro de vida, con cargo a los recursos de la subcuenta del seguro de retiro, en los términos que al efecto determine el comité técnico del sistema de ahorro para el retiro.
Las instituciones de seguros no podrán otorgar préstamos o créditos con cargo a dichos seguros.
El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la subcuenta del seguro de retiro, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.
El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada Comisión."
Articulo reformado DOF 22-07-1994
Tratándose de incapacidades temporales del trabajador, si éstas se prolongan por más tiempo que los períodos de prestaciones fijados por esta Ley, éste tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera, le entregue, por cuenta del Instituto, una cantidad no mayor al 10 por ciento del saldo de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual. Para tal efecto, el trabajador deberá proceder en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 183-O."
Articulo reformado DOF 22-07-1994
Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a:
I.- Realizar aportaciones a la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual, siempre y cuando las mismas sean, por un importe no inferior al equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de que las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas puedan recibir aportaciones por montos menores. Estas cuentas quedarán sujetas, en lo conducente, a las disposiciones establecidas en este Capítulo; y
Fraccion reformada DOF 22-07-1994
II. Retirar de la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual una cantidad no mayor al 10 por ciento del saldo de la propia subcuenta.
II. EL derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la subcuenta del seguro de retiro, registre a la fecha de la solicitud respectiva una cantidad no inferior equivalente al resultado de multiplicar por dieciocho el monto de la última cuota invertida en la subcuenta de que se trate, y siempre que acredite con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deberá presentar la solicitud respectiva de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 183-O."
Parrafo reformado DOF 22-07-1994
Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho a hacer aportaciones adicionales a su cuenta individual, ya sea por conducto de su patrón al efectuarse el entero de las cuotas o mediante la entrega de efectivo o documentos aceptables para la institución o entidad que los reciba."
Articulo reformado DOF 22-07-1994
S. El trabajador titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, deberá, a la apertura de la misma designar beneficiados. Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier tiempo el trabajador pueda sustituir las personas que hubiere designado así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada una de ellas.
En caso de fallecimiento del trabajador, la institución de crédito o entidad financiera respectiva entregará el saldo de la cuenta individual a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto, en la forma elegida por el beneficiario de entre las señaladas en el artículo 183-O. La designación de beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.
Parrafo reformado DOF 22-07-1994
A falta de Los beneficiarios a que se refiere, el párrafo anterior dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo,
Los beneficiarios deberán presentar solicitud por escrito a las instituciones de crédito o entidades financieras, en los términos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 183-O de esta Ley."
Parrafo reformado DOF 22-07-1994
El ramo del seguro de Guarderías para hijos de asegurados cubre el riesgo de la mujer trabajadora de no poder proporcionar cuidados maternales durante su jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
Estas prestaciones deben proporcionarse atendiendo a cuidar y fortalecer la salud del niño y su buen desarrollo futuro, así como a la formación de sentimientos de adhesión familiar y social a la adquisición de conocimientos que promuevan la comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituir hábitos higiénicos y de sana convivencia y cooperación en el esfuerzo común con propósitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla y acorde a su edad y a la realidad social y con absoluto respeto a los elementos formativos de estricta incumbencia familiar.
Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los hijos de las trabajadoras aseguradas. Serán proporcionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos de las disposiciones que al efecto expida el Consejo Técnico.
Para otorgar la prestación de los servicios de guardería, el Instituto establecerá instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas en relación a los centros de trabajo y de habitación, y en las localidades donde opere el régimen obligatorio del Seguro Social
Las madres aseguradas tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.
Los servicios de guardería se proporcionarán a los hijos procreados por las trabajadoras aseguradas desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años.
Los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de guardería infantil independientemente de que tengan o no trabajadoras a su servicio.
El monto de la prima para este ramo del seguro social será del 1% sobre el salario base de cotización.
Articulo reformado DOF 04-01-1989
El Instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios, con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos, cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas.
La asegurada que sea dada de baja del régimen obligatorio conservará durante las cuatro semanas posteriores a dicha baja, el derecho a las prestaciones de este ramo del seguro.
El asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio al ser dado de baja tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, bien sea en los seguros conjuntos de Enfermedades y maternidad y de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, o bien en cualquiera de ambos a su elección, pudiendo quedar inscrito en el grupo de salario a que pertenecía en el momento de la baja o en el grupo inmediato inferior o superior. El asegurado cubrirá íntegramente las cuotas obreropatronales respectivas y podrá enterarlas por bimestres o anualidades adelantadas.
El derecho establecido en el artículo anterior se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito dentro de un plazo de doce meses a partir de la fecha de la baja.
La continuación voluntaria del régimen obligatorio termina por:
I.- Declaración expresa firmada por el asegurado;
II.- Dejar de pagar las cuotas durante tres bimestres consecutivos; y
III.- Ser dado de alta nuevamente en el régimen obligatorio, en los términos del artículo 12.
La conservación de derechos se rige por lo establecido en los capitales relativos del régimen obligatorio.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18, los sujetos de aseguramiento a los que aún no se hubiere extendido el régimen obligatorio del Seguro Social, podrán solicitar su incorporación voluntaria al mismo, en los periodos de inscripción que fije el Instituto y mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
Aceptada la incorporación, serán aplicables las disposiciones del régimen obligatorio del Seguro Social, con las salvedades y modalidades que establezcan esta Ley y el reglamento relativo. Sólo se perderá la calidad de asegurado si se dejan de tener las características que originaron el aseguramiento.
Los sujetos de aseguramiento comprendidos en este capítulo cotizarán en grupos fijos y por periodos completos o en la forma y términos que se establezcan en el reglamento y decretos relativos.
Al llevarse al cabo los actos que determinen la incorporación de los sujetos de aseguramiento de este capítulo y al abrirse los periodos de inscripción relativos, el Instituto podrá establecer plazos de espera para el disfrute de las prestaciones en especie del ramo del seguro de Enfermedades y maternidad, los cuales en ningún caso podrán ser mayores de treinta días a partir de la fecha de inscripción.
No procederá el aseguramiento voluntario, cuando de manera previsible éste pueda comprometer la eficacia de los servicios que el Instituto proporciona a los asegurados en el régimen obligatorio.
En tanto no se expidan los decretos relativos, la incorporación al régimen obligatorio del Seguro Social de los trabajadores a que se refiere esta sección, se hará a solicitud del patrón a quien presten sus servicios.
Efectuada la afiliación de estos trabajadores sólo procederá su baja del régimen obligatorio, cuando termine la relación de trabajo con el patrón que lo inscribió y éste lo comunique al Instituto.
Los patrones enterarán las cuotas obreropatronales por bimestres anticipados.
La incorporación voluntaria de los trabajadores a que se refiere la presente sección, se sujetará a las siguientes modalidades:
I.- Podrá efectuarse en forma individual a solicitud por escrito del sujeto interesado;
II.- El asegurado pagará íntegramente las cuotas obreropatronales por bimestres anticipados salvo los casos en que pacte con el Instituto la periodicidad del pago en plazos distintos; y
III.- El aseguramiento comprende las prestaciones en especie del ramo del seguro de Enfermedades y maternidad, disminuyéndose las cuotas obreropatronales en la proporción correspondiente a los subsidios. Asimismo comprende las prestaciones del ramo de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
Cuando el sujeto de aseguramiento deje de cubrir las cuotas correspondientes a dos bimestres consecutivos, se suspenderá el otorgamiento de las prestaciones relativas, independientemente de instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, a efecto de satisfacer el interés público de que continúe dentro del régimen del Seguro Social.
Con la conformidad de los trabajadores independientes, el Instituto podrá convenir con empresas, instituciones de crédito o autoridades, con las que aquellos tengan relaciones comerciales o jurídicas derivadas de su actividad, que dichas entidades sean las que retengan y enteren las cuotas correspondientes, caso en el cual éstas serán solidariamente responsables.
A propuesta del Instituto, el Ejecutivo Federal podrá determinar el establecimiento de modalidades en los términos fijados por las fracciones II a VI del artículo 17 de esta Ley, para la incorporación voluntaria de los trabajadores independientes al régimen obligatorio del Seguro Social.
comprendidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 13.
Procederá la incorporación voluntaria de los sujetos comprendidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 13 de esta Ley, en las circunscripciones en que el régimen obligatorio se haya extendido al campo y a solicitud por escrito de los propios sujetos interesados.
La incorporación de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios a que se refiere esta sección, también podrá llevarse al cabo con la conformidad de aquellos, por las empresas, instituciones de crédito o autoridades con quienes tengan establecidas relaciones comerciales o jurídicas de otra índole, derivadas de su actividad. En este caso, las referidas entidades quedarán obligadas a la retención y entero de las cuotas correspondientes, en los términos de los convenios relativos.
Las condiciones y modalidades de aseguramiento de los sujetos a que se refiere esta sección en los lugares en donde opere el régimen obligatorio para los trabajadores del campo, serán las siguientes:
I.- El pago de las cuotas será por bimestres o ciclos agrícolas adelantados;
II.- El seguro de Enfermedades y maternidad sólo comprenderá las prestaciones en especie, disminuyéndose la parte proporcional a subsidios, de las cuotas correspondientes;
III.- La pensión de vejez, así como las de viudez, orfandad y de ascendientes en caso de muerte del asegurado, se otorgarán en los términos establecidos en el capítulo correspondiente de esta Ley;
IV.- En caso de muerte de los asegurados, se pagará preferentemente a sus familiares derechohabientes o bien a la persona que exhiba el acta de defunción y los originales de los documentos que acrediten los gastos de funeral, una cantidad no menor de $ 1,000.00 (UN MIL PESOS), si se reúnen los requisitos establecidos para el disfrute de esta prestación, en los términos consignados en el capítulo correspondiente al seguro de Enfermedades y maternidad; y
V.- Tendrán derecho a la atención médica en el caso de riesgos de trabajo.
Los pequeños propietarios con más de veinte hectáreas de riego o su equivalente en otra clase de tierra, mencionados en la fracción IV del artículo 13, al incorporarse voluntariamente al régimen obligatorio en los términos de los artículos anteriores, cotizarán en un grupo de salario superior al que corresponda a su trabajador de más alto salario y cubrirán íntegramente la cuota obreropatronal correspondiente.
La incorporación voluntaria de las personas comprendidas en la presente sección, en los lugares en los que no opere el régimen obligatorio de los trabajadores del campo, se sujetará a las modalidades que establezcan los decretos de implantación respectivos.
fracción VI del artículo 13
En tanto no se expidan los decretos, relativos, la incorporación al régimen obligatorio del Seguro Social de los patrones personas físicas con trabajadores a su servicio a que se refiere esta Sección, se hará a solicitud del interesado.
Aceptada la incorporación del patrón, éste quedará sujeto a las obligaciones y tendrá derecho a todas las prestaciones de los ramos de los seguros de Riesgos de trabajo, Enfermedad y maternidad e Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
Los patrones personas físicas con trabajadores a su servicio cotizarán en un grupo de salario superior al que corresponda a su trabajador de más alto salario y cubrirán íntegramente la cuota obreropatronal, efectuando los pagos correspondientes en la misma forma y términos que los relativos a sus trabajadores.
Cuando el patrón asegurado deje de cubrir las cuotas correspondientes a dos bimestres consecutivos se suspenderá el otorgamiento de las prestaciones relativas, independientemente de instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, a efecto de satisfacer el interés público de que continúe dentro del Régimen del Seguro Social.
La incorporación voluntaria al régimen obligatorio termina por:
I. Declaración expresa firmada por el patrón asegurado; y
II. Dejar de pagar las cuotas durante tres bimestres consecutivos."
Articulo adicionado DOF 20-07-1993
Las personas que empleen las entidades federales, estatales o municipales o los organismos o instituciones descentralizados, que estén excluidas o no comprendidas en otras Leyes o decretos como sujetos de seguridad social, ni en los artículos 12 Y 13 de esta Ley, podrán ser incorporadas voluntariamente al régimen obligatorio.
La incorporación a que se refiere el artículo anterior podrá comprender a uno o más de los ramos del régimen obligatorio, con las modalidades que expresamente se pacten.
Para la incorporación de personas que presten servicios a dependencias federales, será necesaria la conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que quedará solidariamente obligada.
Tratándose de trabajadores al servicio de entidades o instituciones estatales o municipales, el pago de las cuotas se hará siempre con cargo a los subsidios o a las participaciones que en ingresos federales correspondan a dichas entidades o instituciones.
Igualmente podrán incorporarse voluntariamente al régimen obligatorio, en los términos establecidos por este capítulo, las personas que residan en municipios a los cuales no se hubiese extendido aún dicho régimen.
El Instituto podrá contratar individual o colectivamente seguros facultativos, para proporcionar prestaciones en especie del ramo del seguro de Enfermedades y maternidad, a familiares del asegurado que no estén protegidos por esta Ley o bien para proporcionar dichas prestaciones a personas no comprendidas en los artículos 12 y 13 con las salvedades consignadas en los artículos 219 y 220 de esta Ley.
La contratación de los seguros facultativos se sujetará en todo caso a las condiciones y cuotas que fije el Instituto.
Las cuotas relativas se reducirán en un cincuenta por ciento cuando se trate de hijos de asegurados en el régimen obligatorio mayores de dieciséis y menores de veintiún años, que no realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional.
El Instituto podrá contratar seguros adicionales para satisfacer las prestaciones económicas pactadas en los contratos ley o en los contratos colectivos de trabajo que fueren superiores a las de la misma naturaleza que establece el régimen obligatorio del Seguro Social.
Las condiciones superiores de las prestaciones pactadas sobre las cuales pueden versar los convenios, son: aumentos de las cuantías; disminución de la edad mínima para su disfrute; modificación del salario promedio base del cálculo y en general todas aquéllas que se traduzcan en coberturas y prestaciones superiores a las legales o en mejores condiciones de disfrute de las mismas.
Las prestaciones económicas a que se refiere el presente artículo corresponderán a los ramos de los seguros de Riesgos de trabajo y de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
La prima, cuota, periodos de pago y demás modalidades en la contratación de los seguros adicionales, serán convenidos por el Instituto con base en las características de los riesgos y de las prestaciones protegidas, así como en las valuaciones actuariales de los contratos correspondientes.
Las bases de la contratación de los seguros adicionales se revisarán cada vez que las prestaciones sean modificadas por los contratos de trabajo, si pueden afectar las referidas bases, a fin de que el Instituto con apoyo en la valuación actuarial de las modificaciones, fije el monto de las nuevas primas y demás modalidades pertinentes.
Los seguros facultativos y adicionales, se organizarán en sección especial, con contabilidad y administración de fondos separada de la correspondiente a los seguros obligatorios.
Las personas físicas residentes el país no comprendidas en los artículos 12 y 13 de esta Ley, incluyendo a quienes disfruten pensiones del Instituto, podrán solicitar a cualquier institución de banca múltiple, la apertura de una cuenta individual de ahorro para retiro, misma que se regirán lo conducente, por lo dispuesto en el Capítulo V Bis del Título Segundo de la presente Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, la persona interesada deberá realizar aportaciones en los términos señalados en la fracción I del artículo 183-Q."
Articulo reformado DOF 24-02-1992
Los servicios sociales de beneficio colectivo a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley, comprenden:
I.- Prestaciones sociales; y
II.- Servicios de solidaridad social.
Las prestaciones sociales tienen como finalidad fomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a la elevación general de los niveles de vida de la población.
Las prestaciones sociales serán proporcionadas mediante programas de:
I.- Promoción de la salud difundiendo los conocimientos necesarios a través de cursos directos y del uso de medios masivos de comunicación;
II.- Educación higiénica, materno infantil, sanitaria y de primeros auxilios;
III.- Mejoramiento de la alimentación y de la vivienda;
IV.- Impulso y desarrollo de actividades culturales y deportivas y en general de todas aquellas tendientes a lograr una mejor ocupación del tiempo libre;
V.- Regularización del estado civil;
VI.- Cursos de adiestramiento técnico y de capacitación para el trabajo a fin de lograr la superación del nivel de ingresos de los trabajadores;
VII.- Centros vacacionales y de readaptación para el trabajo;
VIII.- Superación de la vida en el hogar, a través de un adecuado aprovechamiento de los recursos económicos, de mejores prácticas de convivencia y de unidades habitacionales adecuadas;
IX.- Establecimiento y administración de velatorios, así como otros servicios similares; y
X.- Los demás útiles para la elevación del nivel de vida individual y colectivo.
Las prestaciones a que se refiere este artículo se proporcionarán por el Instituto sin comprometer la eficacia de los servicios de los ramos del Régimen Obligatorio, ni su equilibrio financiero.
Las prestaciones sociales son de ejercicio discrecional para el Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrán como fuente de financiamiento los recursos del ramo de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte. La Asamblea General anualmente determinará la cantidad que deba destinarse a dichas prestaciones.
Los servicios de solidaridad social comprenden asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria, en la forma y términos establecidos en los artículos 237 a 239 de esta Ley.
El Instituto organizará, establecerá y operará unidades médicas destinadas a los servicios de solidaridad social, los que serán proporcionados exclusivamente en favor de los núcleos de población que por el propio estadio de desarrollo del país, constituyan polos de profunda marginación rural, sub-urbana y urbana, y que el Poder Ejecutivo Federal determine como sujetos de solidaridad social.
Queda facultado el Instituto para dictar las bases e instructivos a que se sujetarán estos servicios, pero, en todo caso, se coordinará con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y demás instituciones de salud y seguridad social.
El Instituto proporcionará el apoyo necesario a los servicios de solidaridad social que esta Ley le atribuye, sin perjuicio del eficaz otorgamiento de las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores y demás beneficiarios del régimen del Seguro Social.
Los servicios de solidaridad social serán financiados por la Federación, por el Instituto Mexicano del Seguro Social y por los propios beneficiados.
La Asamblea General determinará anualmente con vista en las aportaciones del Gobierno Federal, el volumen de recursos propios que el Instituto pueda destinar a la realización de estos programas.
Los beneficiados por estos servicios contribuirán con aportaciones en efectivo o con la realización de trabajos personales de beneficio para las comunidades en que habiten y que propicien que alcancen el nivel de desarrollo económico necesario para llegar a ser sujetos de aseguramiento en los términos de esta Ley.
El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:
I.- Administrar los diversos ramos del Seguro Social y prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta Ley;
II.- Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta Ley;
III.- Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
IV.- Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus finalidades;
V.- Adquirir bienes muebles e inmuebles, para los fines que le son propios;
VI.- Establecer clínicas, hospitales, guarderías infantiles, farmacias, centros de convalecencia y vacacionales, velatorios, así como centros de capacitación, deportivos, de seguridad social para el bienestar familiar y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que fijen las Leyes y reglamentos respectivos para empresas privadas, con actividades similares;
VII.- Establecer y organizar sus dependencias;
VIII.- Expedir sus reglamentos interiores:
IX.- Difundir conocimientos y prácticas de previsión y seguridad social;
X.- Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados e independientes y precisar su base de cotización, aún sin previa gestión de los interesados, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido:
XI.- Dar de baja del régimen a los sujetos asegurados, verificada la desaparición del presupuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aun cuando el patrón o sujeto obligado hubiese omitido presentar el aviso de baja respectivo:
XII.- Recaudar las cuotas, capitales constitutivos, sus accesorios y percibir los demás recursos del Instituto;
XIII.- Establecer los procedimientos para la inscripción cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones;
XIV.- Determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
Las liquidaciones de las cuotas del seguro de retiro podrán ser emitidas y notificadas conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda, por el personal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previo convenio de coordinación con el citado Instituto.
Parrafo reformado DOF 22-07-1994
XV.- Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta Ley y demás disposiciones relativas, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables;
XVI.- Ratificar, rectificar y cambiar la clasificación y el grado de riesgo de las empresas para efectos de la cobertura de las cuotas del seguro de riesgos de trabajo:
XVII.- Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de esta Ley;
XVIII.- Ordenar y practicar inspecciones domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y documentos a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables;
XIX.- Ordenar y practicar las investigaciones correspondientes en los casos de sustitución patronal y emitir los dictámenes respectivos;
XX.- Establecer coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Publica Federal, Estatal y Municipal, para el cumplimiento de sus objetivos; y
XXI.- Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos; y
XXII.-Las demás que le otorguen esta Ley, sus Reglamentos y cualquier otra disposición aplicable."
Parrafo reformado DOF 20-07-1993
Articulo reformado DOF 28-12-1984
Las autoridades federales y locales deberán prestar el auxilio que el Instituto solicite, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
El Instituto tendrá acceso a toda clase de material estadístico, censal y fiscal y, en general, a obtener de las oficinas públicas cualquier dato o informe que se considere necesario, de no existir prohibición legal.
Constituyen los recursos del Instituto:
I.- Las cuotas a cargo de los patrones, trabajadores y demás sujetos que señala la Ley, así como la contribución del Estado;
II.- Los intereses, alquileres, rentas, rendimientos, utilidades y frutos de cualquier clase, que produzcan sus bienes;
III.- Las donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones que se hagan a su favor; y
IV.- Cualesquiera otros ingresos que le señalen las leyes y reglamentos.
El Instituto Mexicano del Seguro Social, sus dependencias y servicios, gozarán de exención de impuestos. La Federación, los Estados, el Departamento del Distrito Federal y los Municipios, no podrán gravar con impuestos su capital, ingresos, rentas, contratos, actos jurídicos títulos, documentos, operaciones o libros de contabilidad. En estas exenciones se consideran comprendidos el impuesto del Timbre y el franqueo postal. El Instituto y demás entidades que formen parte o dependan de él, estarán sujetos únicamente al pago de los derechos de carácter municipal que causen sus inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, así como por el agua potable de que dispongan, en las mismas condiciones en que deben pagar los demás causantes. Igualmente estarán sujetos a los derechos de carácter federal correspondientes a la prestación de servicios públicos.
El Instituto Mexicano del Seguro Social se considera de acreditada solvencia y no estará obligado, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose del juicio de amparo.
Los bienes del Instituto afectos a la prestación directa de sus servicios serán inembargables.
Las relaciones entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
Los órganos superiores del Instituto son:
I.- La Asamblea General;
II.- El Consejo Técnico,
III. La comisión de vigilancia;
IV. La dirección general, y
(Se deroga.)
Parrafo reformado DOF 24-02-1992, DOF 22-07-1994
La autoridad suprema del Instituto es la Asamblea General, integrada por treinta miembros que serán designados en la forma siguiente;
I.- Diez por el Ejecutivo Federal;
II.- Diez por las organizaciones patronales; y
III.- Diez por las organizaciones de trabajadores.
Dichos miembros durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos.
El Ejecutivo Federal establecerá las bases para determinar las organizaciones de trabajadores y de patrones que deban intervenir en la designación de los miembros de la Asamblea General.
La Asamblea General será presidida por el Director General y deberá reunirse ordinariamente una o dos veces al año y extraordinariamente en cuantas ocasiones sea necesario, de acuerdo con lo que disponga el reglamento relativo.
La Asamblea General discutirá anualmente, para su aprobación o modificación, en su caso, el estado de ingresos y gastos, el balance contable, el informe de actividades presentado por el Director General, el programa de actividades y el presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, así como el informe de la Comisión de Vigilancia.
Cada tres años, la propia Asamblea conocerá, para su aprobación o modificación, el balance actuarial que presente cada trienio el Consejo Técnico.
La suficiencia de los recursos para los diferentes ramos del seguro debe ser examinada periódicamente, por lo menos cada tres años, al practicarse el balance actuarial. Al elaborar dicho balance el Instituto investigará estadísticas sobre el desarrollo de los fenómenos colectivos de importancia para la vida del Seguro Social y establecerá la comprobación del desarrollo efectivo con las previsiones actuariales.
Si el balance actuarial acusare superávit, éste se destinará a constituir un fondo de emergencia hasta el límite máximo del veinte por ciento de la suma de las reservas técnicas. Después de alcanzar este límite, el superávit se aplicará, según la decisión de la Asamblea General al respecto, a mejorar las prestaciones de los diferentes ramos del Seguro Social.
El Consejo Técnico será el representante legal y el administrador del Instituto y estará integrado hasta por doce miembros, correspondiendo designar cuatro de ellos, a los representantes patronales en la Asamblea General, cuatro a los representantes de los trabajadores y cuatro a los representantes del Estado, con sus respectivos suplentes. El Ejecutivo Federal, cuando lo estime conveniente, podrá disminuir a la mitad la representación estatal.
El Secretario de Salubridad y Asistencia y el Director General serán siempre consejeros del Estado, presidiendo este último el Consejo Técnico.
Cuando deba renovarse el Consejo Técnico, los sectores representativos del Estado, de los patrones y de los trabajadores propondrán miembros propietarios y suplentes para los cargos de Consejero. La designación será hecha por la Asamblea General en los términos que fije el reglamento respectivo.
Los Consejeros así electos durarán en su cargo seis años, pudiendo ser reelectos.
La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al Consejero de que se trate o por causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente en los términos del reglamento, mediante procedimientos en que se oiga en defensa al Consejero cuya remoción se solicite.
El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Decidir sobre las inversiones de los fondos del Instituto, con sujeción a lo previsto en esta Ley y sus reglamentos, excepto los provenientes del seguro de retiro;
Fraccion reformada DOF 24-02-1992
I bis.- Vigilar y promover el equilibrio financiero de todos los ramos de aseguramiento comprendidos en esta Ley;
Parrafo reformado DOF 20-07-1993
II.- Resolver sobre las operaciones del Instituto, exceptuando aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Asamblea General, de conformidad con lo que al respecto determinen esta Ley y el reglamento;
III.- Establecer y suprimir Direcciones Regionales, Delegaciones, Subdelegaciones y Oficinas para Cobro del Instituto, señalando su circunscripción territorial;
Fraccion reformada DOF 29-12-1994
Fraccion reformada DOF 28-12-1984
IV.- Convocar a Asamblea General ordinaria o extraordinaria;
V.- Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como el programa de actividades que elabore la Dirección General;
VI.- Expedir los reglamentos que menciona la fracción VIII del artículo 240 de esta Ley;
Fraccion reformada DOF 28-12-1984
VII.- Conceder, rechazar y modificar pensiones, pudiendo delegar estas facultades a las dependencias competentes;
VIII.- Nombrar y remover al Secretario General, a los Directores, Directores Regionales, Coordinadores Generales y Coordinadores así como a los Delegados, en los términos de la fracción VII del artículo 257 de esta Ley;
Fraccion reformada DOF 29-12-1994
IX.- Extender el régimen obligatorio del Seguro Social en los términos del artículo 14 de la Ley y autorizar la iniciación de servicios;
X.- Proponer al Ejecutivo Federal las modalidades al régimen obligatorio a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
X bis.- Establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones;
Parrafo reformado DOF 28-12-1984
En el establecimiento o modificación de los avisos de afiliación-vigencia de derechos, se deberá tomar en cuenta la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."
Parrafo reformado DOF 22-07-1994
XI.- Autorizar la celebración de convenios relativos al pago de cuotas;
XII.- Conceder a derechohabientes del régimen, en casos excepcionales y previo el estudio socioeconómico respectivo, el disfrute de prestaciones médicas y económicas previstas por esta Ley, cuando no esté plenamente cumplido algún requisito legal y el otorgamiento del beneficio sea evidentemente justo o equitativo;
XIII.- Autorizar, en la forma y términos que establezca en Reglamento relativo, a los Consejos Consultivos Delegacionales para ventilar y, en su caso, resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 274; y
XIV.- Conocer y resolver de oficio o a petición de los Directores Regionales, aquellos asuntos competencia de los Consejos Consultivos Regionales, que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten, y
XV.- Las demás que señalen esta Ley y sus reglamentos.
Parrafo reformado DOF 29-12-1994
La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta Comisión cada uno de los sectores representativos que constituyen la Asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus cargos seis años y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. El Ejecutivo Federal cuando lo estime conveniente podrá disminuir a la mitad la representación estatal.
La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al representante de que se trate o porque medien causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente en los términos del reglamento, mediante procedimiento en que oiga en defensa al miembro cuya remoción se solicite.
La Comisión de Vigilancia tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
II.- Practicar la auditoría de los balances contables y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto;
III.- Sugerir a la Asamblea y al Consejo Técnico, en su caso, las medidas que juzgue convenientes para mejorar el funcionamiento del Seguro Social;
IV.- Presentar ante la Asamblea General un dictamen sobre el informe de actividades y los estados financieros presentados por el Consejo Técnico, para cuyo efecto estos le serán dados a conocer con la debida oportunidad; y
V.- En casos graves y bajo su responsabilidad, citar a Asamblea General extraordinaria.
El Director General será nombrado por el Presidente de la República, debiendo ser mexicano por nacimiento.
El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Presidir las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Técnico;
II.- Ejecutar los acuerdos del propio Consejo;
III. Representar al Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo fiscal autónomo, ante todas las autoridades con la suma de facultades generales y especiales que requiera la Ley; así como representar legalmente al Instituto como persona moral con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran cláusula especial conforme al Código Civil para el Distrito Federal.
El Director General podrá delegar la representación, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje;
Fraccion reformada DOF 20-07-1993
IV.- Presentar anualmente al Consejo el informe de actividades, así como el programa de labores y el presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente periodo;
V.- Presentar anualmente al Consejo Técnico el balance contable y el estado de ingresos y gastos;
VI.- Presentar cada tres años al Consejo Técnico el balance actuarial;
VII.- Proponer al Consejo la designación o destitución de los funcionarios mencionados en la fracción VIII del artículo 253.
VIII.- Nombrar y remover a los demás funcionarios y trabajadores; y
IX.- Las demás que señalen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Los Consejos Consultivos Regionales tendrán las atribuciones siguientes:
I.- Resolver sobre las operaciones del Instituto en la región respectiva que excedan las facultades de los Consejos Consultivos Delegacionales;
II.- Conceder, rechazar y modificar prestaciones económicas diferidas, en los términos de esta Ley;
III.- Autorizar la celebración de convenios relativos al pago de cuotas;
IV.- Conceder a derechohabientes del régimen, en casos excepcionales y previo el estudio socioeconómico respectivo, el disfrute de prestaciones médicas y económicas previstas por esta Ley, cuando no esté plenamente cumplido algún requisito legal y el otorgamiento del beneficio sea evidentemente justo o equitativo;
V.- Opinar en todo aquello en que el Director Regional o cualesquiera de los órganos del Instituto en este nivel sometan a su consideración, y
VI.- Las demás que señalen esta Ley, sus reglamentos, el Consejo Técnico y la Dirección General.
Articulo adicionado DOF 29-12-1994
El Director General tendrá derecho de veto sobre las resoluciones del Consejo Técnico, en los casos que fije el reglamento. El efecto del veto será suspender la aplicación de la resolución del Consejo, hasta que resuelva en definitiva la Asamblea General.
Son atribuciones de los Directores Regionales en su ámbito de circunscripción territorial las siguientes:
I.- Convocar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias, del Consejo Consultivo Regional;
II.- Autorizar las actas de las sesiones celebradas por el Consejo Consultivo Regional y vetar los acuerdos de éste cuando no observen lo dispuesto por la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y demás disposiciones legales, o no se ajusten a los criterios del H. Consejo Técnico o a las políticas institucionales, en cuyo caso la resolución definitiva será dictada por el propio H. Consejo Técnico;
III.- Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos por el H. Consejo Técnico, la Dirección General y los Consejos Consultivos Regionales, y
IV.- Las demás que le señalen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales.
Articulo adicionado DOF 29-12-1994
Los Consejos Consultivos Regionales se integrarán en la forma que determine el Consejo Técnico, debiendo estar representados en los mismos todas las Delegaciones que correspondan a la región e invariablemente deberán mantener la proporcionalidad entre las representaciones de los trabajadores, de los patrones y del Gobierno. Dichos consejos sesionarán bimestralmente en forma ordinaria y en forma extraordinaria en cualquier tiempo, cuando así se requiera.
Articulo adicionado DOF 29-12-1994
A.- Los Consejos Consultivos Delegacionales estarán integrados por el Delegado que fungirá como Presidente del mismo; un Representante del Gobierno de la Entidad Federativa sede de la Delegación; dos del sector obrero y dos del sector patronal, con sus respectivos suplentes. En el caso de las Delegaciones del Distrito Federal la Representación del Gobierno se integrará con el titular de la Delegación respectiva. El Consejo Técnico podrá ampliar la representación de los sectores cuando lo considere conveniente.
Los integrantes del Consejo Consultivo Delegacional representativos de los sectores permanecerán en su cargo seis años. Las organizaciones que los hubiesen designado, tendrán derecho a removerlos libremente.
Articulo reformado DOF 29-12-1994
B.- Las facultades de los Consejos Consultivos Delegacionales del Instituto, son:
I.- Vigilar el funcionamiento de los servicios del Seguro Social en la circunscripción de la Delegación y sugerir las medidas conducentes al mejor funcionamiento de los servicios médicos, técnicos, administrativos y sociales a cargo de la misma;
II.- Opinar en todo aquello en que el Delegado o cualesquiera de los órganos del Instituto en este nivel, sometan a su consideración;
III.- Ser el portavoz autorizado de la Delegación ante los sectores representados y de éstos ante la Delegación, a fin de lograr las mejores relaciones y la colaboración de los sectores en las labores y servicios que el Instituto tiene a su cargo:
IV.- Ventilar y resolver en el ámbito de la circunscripción territorial de la Delegación. el recurso de inconformidad establecido en el Artículo 274, en los términos autorizados por el Consejo Técnico; y
V.- Las demás que le señalen el Consejo Técnico y la Dirección General.
Articulo adicionado DOF 28-12-1984
C.- Los Delegados del Instituto tendrán las facultades y atribuciones siguientes:
I.- Presidir las sesiones del Consejo Consultivo Delegacional;
II.- Autorizar las actas de las sesiones celebradas con el Consejo Consultivo Delegacional y vetar los acuerdos de éste cuando no observen los dispuesto por la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y demás disposiciones legales, no se ajusten a los criterios del Consejo Técnico o a las Políticas Institucionales;
III.- Ejecutar los acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo Técnico, la Dirección General y los Consejos Consultivos Delegacionales:
IV.- Conceder, rechazar y modificar pensiones que se deriven de los diversos ramos del Seguro Social;
V.- Recibir los escritos de inconformidad y turnarlos al Consejo Consultivo Delegacional, con los antecedentes y documentos del caso, para su resolución;
VI.- Autorizar las certificaciones que expida la Delegación;
VII.- Ejercer en el ámbito de la circunscripción territorial de la Delegación, las facultades previstas en las fracciones X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 240 de esta Ley; y
VIII.- Las demás que señalen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales.
Articulo adicionado DOF 28-12-1984
D.- Los Subdelegados del Instituto, tendrán las siguientes facultades y atribuciones:
I.- Ejecutar los acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo Técnico, la Dirección General, el Consejo Consultivo Delegacional y la Delegación;
II.- Recibir los escritos de inconformidad y turnarlos a la Delegación con los antecedentes y documentos del caso, para su resolución por el Consejo Consultivo Delegacional.
III.- Ejercer en el ámbito de la circunscripción territorial de la Subdelegación. las facultades previstas en las fracciones X, XII, XIV, XV y XVIII del artículo 240 de esta Ley; y
IV.- Las demás que señalen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales.
Articulo adicionado DOF 28-12-1984
E.- Los Jefes de las oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrán las siguientes facultades y atribuciones:
I.- Hacer efectivos dentro del ámbito de su circunscripción territorial los créditos a favor del Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos y accesorios legales;
II.- Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del Código Fiscal de la Federación;
III.- Ventilar y resolver los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución que lleven a cabo; y
IV.- Las demás que señalen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales.
Articulo adicionado DOF 28-12-1984
(Se deroga.)
Articulo derogado DOF 22-07-1994
(Se deroga.)
Articulo derogado DOF 22-07-1994
(Se deroga.)
Articulo derogado DOF 22-07-1994
La inversión de las reservas debe hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.
Al concurrir similitud de circunstancias sobre seguridad y rendimiento, se preferirá la inversión que garantice mayor utilidad social.
Las reservas deberán invertirse en valores a cargo del Gobierno Federal o, en su de efecto, de emisores de la más alta calidad crediticia, que paguen una tasa de interés competitiva
Articulo reformado DOF 24-02-1992
El Instituto depositará en institución de crédito del país las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones inmediatas.
Articulo reformado DOF 27-12-1990
Los ingresos y egresos de cada uno de los ramos a que se refiere al Artículo 11 de esta Ley, se registrará contablemente por separado de los correspondientes a los demás ramos, en las cifras consolidadas.
Los recursos citados sólo podrán utilizarse para cubrir las prestaciones y reservas que correspondan a cada uno de los respectivos ramos.
En todos los casos, la diferencia del importe de las cuotas del seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte y demás ingresos de dicho ramo, por un lado, y el pago de las prestaciones y demás egresos del mismo, por el otro, se aplicará a incrementar la reserva respectiva en términos de este Capítulo.
Articulo reformado DOF 27-12-1990
Las reservas del seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, deberán invertirse en activos financieros y el producto que se obtengan de su inversión se destinará exclusivamente para cubrir las prestaciones del mencionado ramo del seguro.
Articulo reformado DOF 27-12-1990
(Se deroga.)
Articulo derogado DOF 27-12-1990
Las inversiones en acciones y valores emitidas por sociedades mexicanas deberán ser de las autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para inversiones de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas y en ningún caso excederán del 5% del total de las reservas.
Por excepción podrán invertirse en acciones de sociedades cuyo objeto tenga íntima relación con los fines del Instituto, sin sujetarse a los requisitos señalados en el párrafo anterior, caso en el cual se requerirá aprobación unánime del Consejo Técnico y que los consejeros del sector estatal tengan autorización por escrito del Presidente de la República para votar afirmativamente en el caso concreto.
Articulo reformado DOF 27-12-1990
El pago de las cuotas, los recargos y los capitales constitutivos, tiene el carácter de fiscal.
Para los efectos del artículo anterior, el Instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, con facultades para determinar los créditos y las bases para su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
En los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta prelación de créditos, los del Instituto tendrán la misma preferencia que los fiscales, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
En caso de substitución de patrón, el substituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley y nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto, por escrito, la substitución, hasta por el término de dos años, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón. Se considera que hay substitución de patrón en el caso de transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos.
El Instituto deberá, al recibir el aviso de substitución, comunicar al patrón substituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de dos años, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del substituido.
Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la Autoridad del Trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como substitución patronal para los efectos de esta Ley.
El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente al Instituto Mexicano del Seguro Social se aplicará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o por el propio Instituto a través de Oficinas para Cobros del citado Instituto Mexicano del Seguro Social.
Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de retiro de acuerdo a lo señalado en este artículo deberán ser invertidas en la subcuenta del seguro de retiro de la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de que no se realice la inversión citada, el monto de la misma se actualizará y causará recargos en contra del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
Parrafo reformado DOF 24-02-1992
Articulo reformado DOF 31-12-1981
En los acuerdos relativos a la concesión, al rechazo, o a la modificación de una pensión, se expondrán los motivos y preceptos legales en que se funden y, asimismo, se expresará la cuantía de tal prestación, el método de cálculo empleado para determinarla y, en su caso, la fecha a partir de la cual tendrá vigencia.
En el oficio en que se comunique el acuerdo relativo, se hará saber al interesado el término en que puede impugnarlo ante el Consejo Técnico, en caso de inconformidad.
En los casos en los que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor:
I.- Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario:
a) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al Instituto.
b) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado.
II.- Si la modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario:
a) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al Instituto.
b) Desde la fecha de la vigencia de la prestación si se comprueba que el interesado proporcionó al Instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al Instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error.
Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante el Consejo Técnico, el que resolverá lo procedente.
El propio reglamento establecerá procedimientos administrativos de aclaración y los términos para hacerlos valer, sin perjuicio del de inconformidad a que se refiere el párrafo anterior.
Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.
Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto, sobre las prestaciones que esta Ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.
El derecho del Instituto a fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta Ley, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.
El plazo de caducidad señalado en este artículo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio."
Parrafo reformado DOF 20-07-1993
Articulo reformado DOF 28-12-1984
La obligación de enterar las cuotas vencidas y los capitales constitutivos prescribirá a los cinco años de La fecha de su exigibilidad.
La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.
Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto sin causar intereses en ningún caso, siempre y cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente, excepto las provenientes del seguro de retiro; por lo que se refiere a estas últimas, se estará a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Tratándose de las otras ramas de aseguramiento, el Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubiere otorgado."
Articulo reformado DOF 20-07-1993
El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- En un año:
a) cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencia así como el aguinaldo.
b) Los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad.
c) La ayuda para gastos de funeral; y
d) Los finiquitos que establece la Ley.
II.- En seis meses, la ayuda para gastos de matrimonio contados a partir de la fecha de celebración de éste.
Los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años a partir del día en que se hubiere generado el derecho a su percepción.
Articulo reformado DOF 04-01-1989
Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente Ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 182 o 183 de esta Ley, según sea el caso."
Articulo reformado DOF 20-07-1993
El derecho del trabajador en su caso, beneficiarios, a recibir los fondos de la subcuenta del seguro de retiro, en los términos descritos en los artículos 183-O y 183-S de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles."
Articulo adicionado DOF 24-02-1992
El Director General del Instituto, los consejeros, los funcionarios y empleados, así como las personas que a título de técnicos o de otro cualquiera sean llamados a colaborar, estarán sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir como encargados de un servicio público.
Las personas que desempeñen algún cargo en el Instituto aún en comisión por tiempo limitado, quedarán sujetas a lo dispuesto por los artículos 210 y 224 del Código Penal para el Distrito Federal en sus respectivos casos, salvo las que se encuentren comprendidas en el artículo 111 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.
Articulo reformado DOF 23-12-1974
Los actos u omisiones que en perjuicio de sus trabajadores o del Instituto realicen los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta Ley, se sancionarán con multa de tres hasta trescientas cincuenta veces el importe del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. Estas sanciones serán impuestas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con el Reglamento de la materia."
Articulo reformado DOF 28-12-1984, DOF 20-07-1993
Cualquier conducta ilícita de los patrones que encuadre dentro de los supuestos previstos en el Código Fiscal de la Federación como delito fiscal, será sancionada en la forma y términos establecidos por dicho Código.
Lo anterior, sin perjuicio de que se exija al patrón el cumplimiento de sus obligaciones para con el Instituto.
Articulo reformado DOF 28-12-1984
Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de abril de 1973.
Se abroga la Ley del Seguro Social promulgada el 31 de diciembre de 1942 y publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el día 19 de enero de 1943.
Continúan vigentes las disposiciones reglamentarias que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Los patrones de trabajadores a domicilio deberán inscribir a éstos en el mes de abril de 1973.
Las disposiciones de esta Ley relativas al grupo "W" entrarán en vigor hasta el días tres de noviembre de 1973.
Los patrones con trabajadores cuyos salarios correspondan al grupo "W" de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de esta Ley, darán aviso al Instituto del cambio de grupo de cotización respectivo, dentro del mes de octubre de 1973, señalando específicamente el salario diario de tales trabajadores hasta el límite superior de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Los cambios de grupo de cotización que originen estos avisos generarán las cotizaciones respectivas a partir del sexto bimestre del año de 1973, las que se cubrirán en los primeros quince días de enero de 1974.
Los trabajadores que por percibir salario mínimo inferior a veintidós pesos diarios se encuentren inscritos en los grupos "H", "I" y "J" al entrar en vigor esta Ley, continuarán registrados en los grupos respectivos para los efectos del pago de cuotas y disfrute de prestaciones en dinero, hasta en tanto el salario mínimo regional no exceda de veintidós pesos diarios, en cuyo caso quedarán incluidos en el grupo "K".
Los convenios celebrados entre el Instituto y los patrones, con la representación de los trabajadores, para cotizar bajo el sistema de grupos fijos y semanas completas continuarán vigentes, salvo aquellos en los que se hubiese pactado un grupo de cotización inferior al "K".
En los casos de ausentismo generado bajo la vigencia de la Ley de 31 de diciembre de 1942, el Instituto queda facultado para celebrar convenios en los términos que establezca el Consejo Técnico. Los convenios de reversión por ausentismo anteriormente celebrados continuarán surtiendo efectos hasta el día 29 de junio de 1973.
Todas las disposiciones del Reglamento de Clasificación de Empresas y Grados de Riesgo para el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de 27 de enero de 1964, continuarán vigentes hasta en tanto no se expida un nuevo reglamento.
En el caso de riesgos realizados durante la vigencia de la Ley anterior, las prestaciones en dinero se cubrirán conforme a lo dispuesto en esa propia Ley.
A los trabajadores que al incorporarse nuevas circunscripciones al régimen del Seguro Social, hubiesen cumplido en la fecha de su inscripción una edad menor de treinta años, se les acreditará para las pensiones que les correspondan en el Seguro de Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, una mejora por edad avanzada.
La mejora consistirá en el reconocimiento para los aumentos a que se refiere el artículo 167 de esta Ley, de un tiempo igual a la diferencia entre la edad que hubiesen tenido en la fecha de implantación del Seguro Social y la de treinta años. El reglamento establecerá, sobre bases actuariales, el tanto por ciento de los aumentos fijados en el artículo mencionado, señalado los plazos, las condiciones y los procedimientos para hace efectivo este derecho.
Las pensiones por incapacidad permanente total, invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada en curso de pago al entrar en vigor esta Ley, inferiores a $ 600.00 mensuales, serán aumentadas a esta cantidad a partir del mes de abril de 1973. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes se incrementarán en la proporción correspondiente.
EL Instituto dará cumplimiento a esta disposición en un plazo no mayor de sesenta días, a partir de su vigencia.
Las pensiones en curso de pago al entrar en vigor esta Ley, serán revisadas para incrementar sus cuantías en los términos de los artículos 75, 76, 172 y 173 de la misma, en el mes de junio de 1973. Los aumentos hasta el máximo, del diez por ciento, se aplicarán a partir del día primero de julio del propio año. Posteriormente todas las pensiones derivadas de riesgos de trabajo y de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se revisarán en los meses de diciembre y junio de cada año, aplicándose los aumentos que correspondan a partir de los meses de enero y julio siguientes.
Para los efectos del párrafo anterior, las pensiones de incapacidad permanente total, invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada inferiores a $ 545.00 mensuales al 31 de diciembre de 1972, se tendrán por revisadas a la fecha en que entre en vigor esta Ley y serán incrementadas a $ 600.00 mensuales.
Igual regla se aplicará a las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes en la proporción que corresponda.
El Instituto deberá organizar y establecer los servicios de guardería para hijos de aseguradas, en un plazo de cuatro años contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, en las localidades y municipios en que el número de hijos de madres trabajadores lo requiera. Al efecto de inmediato hará los estudios y trabajos correspondientes, para iniciar la prestación del servicio durante el año de 1973.
La prima establecida por el artículo 191 será exigible a partir del sexto bimestre de 1973; el pago correspondiente se cubrirá durante los primeros quince días de enero de 1974.
Para que la recaudación total de la prima corresponda al desarrollo gradual de esta prestación, el pago cubrirá sólo el treinta por ciento de la misma durante el año de 1974, el que se incrementará en igual porcentaje durante el año de 1975, y en un cuarenta por ciento en el año de 1976, para alcanzar el uno por ciento sobre la totalidad de los salarios en efectivo por cuota diaria, con el límite superior de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Los recursos de inconformidad que se hayan interpuesto antes de entrar en vigor la presente Ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la Ley anterior. A solicitud de los interesados el Instituto podrá celebrar convenios conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Los asegurados en continuación voluntaria que a la fecha de iniciación de vigencia de esta Ley se encuentren registrados en grupos de cotización inferiores al "K", tendrán derecho a optar por continuar en el mismo grupo en que se encuentran registrados o de pasar al grupo "K". En este último caso el asegurado en continuación voluntaria deberá presentar la solicitud respectiva en el tercer bimestre de 1973.
Los pensionados por incapacidad permanente parcial, cuyas pensiones al entrar en vigor esta Ley tengan un monto inferior a doscientos pesos mensuales, podrán optar por el pago de la indemnización sustitutiva a que se refiere la fracción III del artículo 65. La opción de referencia deberá hacerse dentro del término de un año a partir de la vigencia de esta Ley.
La incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de empresas descentralizadas y cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a las de la presente Ley, se efectuará a partir de la fecha de la aprobación del estudio correspondiente.
México, D. F., 22 de febrero de 1973.- Rafael Castillo Castro, D. P.- Carlos Pérez Cámara, S. P.- Raúl Rodríguez Santoyo, D. S.- Roberto Pizano Saucedo, S. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Porfirio Muñoz Ledo.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.
Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/lss-1973.html. Versión 2020-08-02