LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley del Sistema de Información Territorial del Estado de Jalisco
Publicación 1997 (hace 26 años)


Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente:

DECRETO

Número 16795. El Congreso del Estado decreta:

LEY DEL SISTEMA DE INFORMACION TERRITORIAL

DEL ESTADO DE JALISCO

CAPITULO I - Disposiciones generales

Artículo 1º.

La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones son de vigencia general y tiene por objeto establecer el Sistema de Información Territorial, que propicie la coordinación de las autoridades en esta materia.

Artículo 2º.

Para los efectos de esta Ley se deberá entender por:

I. Sistema de Información al Sistema de Información Territorial del Estado de Jalisco;

II. Instituto: Instituto de Información Territorial del Estado de Jalisco;

III. Información territorial: el conjunto de datos, planos, mapas y símbolos que identifican a las condiciones socioeconómicas, urbanísticas, ambientales y físicas del territorio. Esta información estará representada, organizada e integrada mediante mecanismos homogéneos para su uso y administración eficientes; y

IV. Georreferenciación: la acción o el acto de asignar un código, clave, o un número, a algún elemento espacial, con base a un sistema de coordenadas geográficas que permitan su localización física.

CAPITULO II - De los objetivos y fines del Sistema de Información

Artículo 3º.

El sistema de Información tendrá los siguientes objetivos:

I. Recabar, integrar y sistematizar, la información territorial del estado, a partir de los registros de las dependencias municipales, estatales y organismos descentralizados, así como empresas privadas que utilicen la vía pública para la prestación de servicios;

II. Participar en auxilio a las autoridades competentes, en el deslinde y descripción de los límites divisorios entre el Estado y las Entidades limítrofes, así como de los límites de los municipios que lo integran;

III. Facilitar el uso de la información territorial cuando se destine para la planeación y desarrollo de las actividades públicas y privadas con cualquier fin lícito;

IV. Fijar las normas técnicas óptimas para el desarrollo o adquisición de productos de cómputo, tales como equipos, lenguajes y programas con fines específicos, con el objeto de que exista uniformidad de la información territorial y se obtenga un óptimo desempeño;

V. Establecer los sistemas informáticos que permitan obtener de las dependencias municipales, estatales y organismos públicos descentralizados, la información territorial que se requiera;

VI. Coordinar los proyectos de levantamiento de información territorial a través de acciones conjuntas entre los participantes, prorrateando los costos entre si, vía convenio que previamente se firme para tal efecto;

VII. Propiciar:

La utilización de la información territorial y procurar servir de soporte fundamental en la toma de mejores decisiones;

La homogeneización de los procesos de generación de información territorial en los organismos participantes, para agilizar los trámites y gestiones administrativos; y

La comunicación de información entre las dependencias mediante métodos, medios y mecanismos uniformes.

Artículo 4º.

Son autoridades concurrentes en materia de información territorial, dentro de su ámbito de competencia:

I. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y demás dependencias relacionadas en materia federal;

II. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del estado;

III. Los municipios del estado; y

IV. Cualquier dependencia estatal o municipal sin importar su naturaleza, que realice actividades relacionadas con las disposiciones de esta Ley.

CAPITULO III - De las atribuciones del Instituto

Artículo 5º.

El Instituto de Información Territorial del Estado de Jalisco es un organismo público descentralizado del poder Ejecutivo del estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto consiste en coordinar la integración, conservación y actualización de la información territorial del estado.

Artículo 6º .

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ser el organismo permanente de investigación científica y tecnológica que tenga por objeto crear o reestructurar los métodos, sistemas y procedimientos para la integración de la información territorial del Estado;

II. Contratar los servicios de particulares relacionados con sus fines, de conformidad a lo establecido en la presente ley;

III. Realizar y coordinar los trabajos técnicos y de investigación científica, relacionados con la información territorial;

IV. Coordinarse con aquellas dependencias e instituciones públicas que desarrollen actividades relacionadas con sus fines;

V. Elaborar planos, mapas, copias, fotografías y demás elementos necesarios para proporcionar la información que le sea requerida;

VI. Solicitar a las dependencias estatales, municipales, instituciones y particulares, en su caso, los datos, documentos o informes que sean necesarios para la formación y conservación de un banco de datos de información territorial;

VII. Coordinar la homogeneización de todos aquellos elementos de información para fines económicos o estadísticos, inherentes a la información georreferenciada;

VIII. Asesorar a las instituciones participantes, sobre la instrumentación de los mecanismos técnicos, necesarios para la elaboración o aplicación de normas técnicas, programas, sistemas, reglamentos, instructivos y procedimientos, referentes a la información territorial;

IX. Emitir las normas e instructivos técnicos referentes a la generación, conservación y consulta de información territorial;

X. Supervisar que la normatividad técnica establecida sea debidamente aplicada por las instituciones participantes;

XI. Participar en auxilio de las autoridades competentes en la delimitación territorial de los municipios y del estado, a través del desarrollo de proyectos específicos y aportando todo el acervo documental, informativo y técnico con que se cuente, a efecto de coadyuvar en la resolución;

XII. Celebrar los convenios o contratos, con dependencias estatales o municipales previo acuerdo de Cabildo; así como con instituciones públicas cuando así lo requieran éstas, para desarrollar actividades relacionadas con los fines del Sistema de Información;

XIII. Establecer el monto de las percepciones que deberán de cubrir los usuarios de sus servicios, con base en los convenios o contratos que hayan celebrado;

XIV. Elaborarán su reglamento interno; y

XV. Las demás que resulten necesarias para la consecución de sus fines, previa aprobación del Consejo Directivo, así como las demás que se establezcan en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 7º.

Las normas e instructivos emitidos por el Instituto, para que sean obligatorias, deberán ser aprobadas por el Consejo Directivo y cumplimentar los requisitos que al efecto establezca la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

Las instituciones o dependencias que desarrollen acciones de generación de información geográfica o georreferenciación deberán mantener una comunicación constante con el Instituto, acerca de los planes referentes a la información territorial, para evitar duplicidad de funciones y falta de coordinación.

CAPITULO IV - De los convenios y contratos

Artículo 8º.

El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación con dependencias federales, estatales y municipales, para la prestación de los servicios públicos de certificación de información territorial y asesoría técnica, para lo cual se deberá estar a lo dispuesto a sus leyes orgánicas y hacendarias, según sea el caso.

Artículo 9º.

Los convenios que el Instituto celebre con los municipios deberán llenar los siguientes requisitos:

I. El acuerdo de cabildo que lo autorice, debiendo contener la transcripción de los puntos objeto del convenio; y

II. Deberá incluirse el acuerdo respectivo, sobre los costos de la asesoría técnica, las comisiones y gastos de administración o, en su caso, la autorización de la tesorería municipal y de cabildo, a efecto de que el Instituto pueda cobrar los derechos que establezca la Ley de Ingresos Municipal, sobre la certificación de documentos que se incluyan en el convenio.

Tratándose de convenios que autoricen el cobro de derechos que prevea la Ley de Ingresos del Gobierno del estado deberá ser la Secretaría de Finanzas y el titular del Ejecutivo estatal quienes lo suscriban.

Los convenios que se realicen con organismos públicos descentralizados deberán estar a lo dispuesto por la normatividad de las leyes que los rigen.

Artículo 10.

El Instituto, para el cumplimiento de sus fines, podrá celebrar contratos con personas físicas o jurídicas, en los términos que señalen los ordenamientos legales aplicables al caso.

Artículo 11.

Los recursos económicos que sean necesarios para la ejecución de los programas serán prorrateados entre los municipios, dependencias y organismos que participen en el programa, en la proporción que se acuerde dentro del mismo proyecto, previo convenio que para tal efecto se celebre, conforme a la ley.

CAPITULO V - Del Instituto y su integración

Artículo 12.

El Instituto tendrá la siguiente estructura orgánica:

I. El Consejo directivo, que será su órgano superior de administración y de gobierno;

II. La Tesorería, cuyo titular lo designará el Secretario de Finanzas, pudiéndolo remover libremente;

III. Los Consejos Técnico y Consultivo; el primero será responsable de dictaminar y el segundo funcionará como órgano de consulta; y

IV. El personal operativo necesario para su funcionamiento y que se autorice en su Presupuesto de Egresos.

Artículo 13.

El Consejo directivo se integrará por;

I. El Director General del Instituto;

II. Dos Secretarios Ejecutivos, técnico y jurídico, respectivamente;

III. Los vocales, que serán los titulares, o sus representantes, de las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos de la Entidad:

Secretaría General de Gobierno;

Secretaría de Finanzas;

Secretaría de Desarrollo Urbano;

Secretaría de Desarrollo Rural;

Secretaría de Promoción Económica;

IV. Un vocal común de los ayuntamientos que integran cada región del Estado, con excepción de aquéllas que expresamente se indican.

Sólo en el caso de que en la fecha señalada para integrar el Consejo Directivo no hubieren electo al representante común de los ayuntamientos de que se trate, lo serán los ayuntamientos que a continuación se señalan:

a). Región Valles, el representante será en su caso, el del ayuntamiento de Ameca.

b). Región Norte, el representante será en su caso, el del ayuntamiento de Colotlán.

c). Región Sur, el representante será, en su caso, el del ayuntamiento de Zapotlán el Grande.

d). Región Sureste, el representante será, en su caso, el del ayuntamiento de Tamazula de Gordiano.

e). Región Altos Sur, el representante será, en su caso, el del ayuntamiento de Tepatitlán.

f). Región Altos Norte, el representante será, en su caso, el del ayuntamiento de Lagos de Moreno.

g). Región Costa Sur, el representante será en su caso, el del ayuntamiento de Autlán de Navarro.

h). Región Sierra de Amula, el representante será en su caso, el del ayuntamiento de El Grullo.

j). Región Sierra Occidental, el representante será en su caso, el del ayuntamiento de Mascota.

k). Región Area Centro, el representante será en su caso, el del ayuntamiento de Guadalajara.

l) Región Ciénega, el representante será en su caso, el del ayuntamiento de Ocotlán.

El representante que haya sido nombrado en estas circunstancias continuará en su encargo hasta en tanto se nombre al representante común, electo por acuerdo de los ayuntamientos o por quienes hagan sus veces, de las regiones correspondientes.

En el caso de que se modifique la división regional del Estado, afectándose el número de las regiones a que se refiere el presente artículo, el Consejo Directivo del Instituto realizará las modificaciones necesarias, a fin de que se mantenga de forma permanente la adecuada representación regional ante el mismo;

Un vocal representante del Consejo Metropolitano que prevé la Ley de Desarrollo Urbano del Estado; y

Un vocal representante de la zona metropolitana de Guadalajara, integrada por los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.

En ningún caso podrá recaer doble representación en los municipios comprendidos en el inciso k, fracción V, así como en las VI y VII.

Todos las vocalías serán honoríficas, excepto el Director General y el Secretario Ejecutivo, así como el personal operativo y administrativo que labore en el Instituto.

Artículo 14.

El Secretario de Finanzas convocará a los vocales del Consejo Directivo, a efecto de que éstos propongan una terna para el cargo de Director General del Instituto, a efecto de que el titular del Ejecutivo del estado lo designe, pudiéndolo remover libremente.

El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Consejo Directivo del Instituto, a propuesta de su Director, quien podrá removerlo libremente.

CAPITULO VI - De las atribuciones y obligaciones del Consejo Directivo

Artículo 15.

El Consejo Directivo del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar, los proyectos y planes anuales de trabajo que le sean propuestos por el Director General del Instituto;

II. Aprobar el presupuesto de egresos o reformas al mismo, que le presente el Director General del Instituto, para que a su vez los remita al Ejecutivo;

III. Aprobar la integración de los Consejos de acuerdo a la propuesta del Director General del Instituto;

IV. Conocer de los convenios o contratos que suscriba el Director General del Instituto;

V. Aprobar y modificar, en su caso, los proyectos de reglamentos e instructivos de carácter técnico o jurídico que fueren necesarios para el funcionamiento del Instituto y someter los primeros a la aprobación del Ejecutivo Estatal;

VI. Recibir el informe de control e inventario de los bienes pertenecientes al Instituto que le presente anualmente el Tesorero;

VII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, por parte de los usuarios de los servicios, a través del Director General y las dependencias correspondientes;

VIII. Aprobar la enajenación del patrimonio inmobiliario del Instituto, más sólo podrá ser enajenado previa autorización del Congreso del Estado;

IX. Aprobar la contratación de créditos financieros antes de la suscripción de cualquier título de crédito o documentos que se requieran;

X. Proponer a los ayuntamientos y dependencias federales, estatales y municipales, los criterios generales de las sanciones administrativas, aplicables a los funcionarios y servidores públicos que utilicen indebidamente la información del sistema de Información, conforme al procedimiento de responsabilidades establecido por la Ley de la materia;

XI. Autorizar por sí o a propuesta del Director Ejecutivo los programas específicos y los fondos necesarios para su realización, o en su caso, la generación de nuevos productos, sujetándose a lo que dispone el Artículo 31 de esta Ley; y

XII. Las demás que se establezcan en los reglamentos respectivos y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 16.

Los integrantes del Consejo Directivo tendrán las siguientes obligaciones:

I. Concurrir a todas las sesiones del Consejo Directivo;

II. Presentar los estudios y dictámenes para su aprobación al Pleno del Consejo Directivo, que les fueren encomendados dentro del plazo que se les señale en el respectivo reglamento;

III. Informar y proponer a los municipios o dependencias que representen, sobre lo proyectos y las decisiones que sean tomadas en el seno del Consejo Directivo;

IV. Enviar a la Dirección General del Instituto, las resoluciones que hubieren sido aprobadas, a fin de que ésta proceda a su cumplimiento y ejecución; y

V. Adoptar todas aquellas medidas que resulten convenientes para el logro de los objetivos del Sistema de Información.

CAPITULO VII - De las sesiones del consejo directivo

Artículo 17.

El consejo directivo deberá sesionar de la siguiente manera;

I. Ordinariamente cada dos meses y extraordinariamente cuando fuere convocado por su Director General o a petición de alguna de las vocalías;

II. Para que las sesiones del Consejo sean válidas se requerirá que exista un quórum de la mayoría de sus integrantes; en caso contrario, se convocará a una nueva sesión que se celebrará dentro de las setenta y dos horas siguientes, la cual se considerará legal con la asistencia de por lo menos una tercera parte de sus integrantes; y

III. El Director General del Consejo Directivo, previo acuerdo del Consejo, podrá invitar a servidores públicos de la administración pública federal, estatal, municipal o a particulares, relacionados con la materia del Sistema de Información, a fin de que asistan a las reuniones con derecho a voz, pero sin voto.

Las decisiones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Director General tendrá voto de calidad.

CAPITULO VIII - De las funciones del director general, del secretario

ejecutivo y del tesorero

Artículo 18.

El director general del Instituto será el ejecutor de los acuerdos del consejo directivo y el superior jerárquico de todas las dependencias del Instituto, y tendrá además a su cargo las siguientes funciones:

I. Representar al instituto ante las autoridades administrativas, judiciales y del trabajo, con todas las facultades generales y las especiales que requiera;

II. Someter a la decisión del Consejo Directivo todos aquellos asuntos que sean de exclusiva competencia de éste;

III. Coordinar la integración del Sistema de Información;

IV. Someter a la aprobación del Consejo Directivo, los proyectos y planes anuales de trabajo que se deban realizar para la formación, conservación y operación de la información territorial;

V. Presidir las reuniones y coordinar los trabajos de los consejos técnicos, así como de sus comisiones;

VI. Administrar los bienes y negocios del Instituto, con plenas facultades de gestión, representación y dominio, salvo la enajenación del patrimonio inmobiliario, para lo cual se necesitará autorización del Consejo Directivo y posterior aprobación del Congreso del Estado;

VII. Librar cheques mancomunadamente con el Tesorero del Instituto. En caso de ausencia el Secretario Ejecutivo jurídico firmará en su lugar;

VIII. Informar al Consejo Directivo de los contratos y convenios que suscriba para llevar a cabo las actividades del Instituto, salvo que la suscripción de los mismos sea concedida por medio de esta Ley al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado;

IX. Enviar a las dependencias que corresponda, para su aplicación, los instructivos y demás disposiciones que hayan sido aprobados por el Consejo Directivo y que conforme a la ley no requieran ser publicados;

X. Nombrar y remover al personal operativo del Instituto, apegándose al presupuesto de Egresos autorizado, pudiendo delegar las facultades administrativas internas a los titulares de las diferentes áreas del Instituto;

XI. Auxiliarse del Tesorero para la elaboración del anteproyecto de presupuesto de egresos anual del Instituto y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo antes del día 30 de septiembre de cada año, así como del proyecto de reformas al presupuesto de egresos, cuando éste lo requiera;

XII. Remitir a los organismos participantes el costo de los productos y servicios que preste el Instituto, para su conocimiento y aplicación;

XIII. Proponer al Consejo Directivo los candidatos que deberán integrar los Consejos Técnicos, de acuerdo a las áreas de especialización, así como sugerir la inclusión de instituciones educativas diferentes a las previstas en el artículo 22 de esta Ley y una vez aprobados, convocarlos para que formen parte de los mismos;

XIV. Proponer al Consejo directivo para su aprobación los programas específicos y los fondos necesarios para llevarlos a cabo, o en su caso la generación de nuevos productos, siguiendo lo establecido por el artículo 31 de la presente Ley; y

XV. Las demás que le sean asignadas por el Consejo Directivo, los reglamentos respectivos y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 19.

Los secretarios ejecutivos técnico y jurídico, son los auxiliares del Director General en todos aquellos asuntos que éste le encomiende

Artículo 19 bis.

Serán facultades del Secretario Ejecutivo Técnico:

I.- Realizar los estudios convenientes para optimizar la operatividad del Sistema de Información;

II. Coordinar y supervisar los trabajos del sistema para la formación y conservación de la información territorial; y

III. Las demás atribuciones que le sean conferidas por el Director General y el reglamento interno.

Artículo 19 bis

A) Serán facultades del Secretario Ejecutivo Jurídico:

I. Registrar y turnar, sin demora, los asuntos a los consejos técnicos y consultivos según correpsonda, para su estudio y dictamen;

II. Informar al Consejo Directivo en las sesiones, levantar y redactar las actas y demás documentos que se le encomienden;

III. Gozar de poder general para pleitos y cobranzas para actos de administración;

IV. Firmar cheques mancomunadamente con el Tesorero únicamente en el caso de ausencia del Director General;

V. Mantener actualizado el registro de los contratos o convenios que celebre el Instituto; y

VI. Las demás atribuciones que le sean conferidas por el Director General y el reglamento interno.

Artículo 20.

El Tesorero del Instituto tendrá a su cargo los siguientes asuntos:

I. Llevar la contabilidad del Instituto, tramitando y resolviendo los asuntos financieros que se le encomienden;

II. Formular los estados financieros, balance anual e informes estadísticos y económicos del Sistema y presentarlos a la consideración del Consejo Directivo, por conducto del director general;

III. Informar al Consejo Directivo, por conducto del Director General, el estado de la contabilidad y los movimientos financieros;

IV. Otorgar y suscribir títulos de crédito a nombre del Instituto, con la firma mancomunada de los responsables de las dependencias correspondientes; ejercerá las facultades de dominio en representación del Director General, salvo en el caso previsto por el artículo 15, fracción XI, de esta Ley;

V. Supervisar los registros y procedimientos contables del Instituto, así como los informes, registros y procedimientos de oficinas y personal;

VI. Librar cheques mancomunadamente con el director general, o en caso de ausencia de este último, con el Tesorero del Instituto;

VII. Realizar y valorar los activos fijos;

VIII. Por acuerdo del Director general, vigilar que las transacciones financieras asentadas en las actas del Consejo Directivo, se hayan realizado en los términos ordenados y se registren correctamente;

IX. Por acuerdo del director general, tramitar el pago o refrendo de todos los cheques, pagarés y otros documentos negociables del Sistema, que hayan sido firmados por aquellos servidores públicos autorizados para ello o por los que designe el Consejo directivo;

X. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos anual del Instituto, así como el proyecto de reformas al presupuesto de egresos, cuando éste lo requiera y remitirlo al Director ejecutivo para que lo someta a aprobación del Consejo Directivo;

XI. Formular el listado de los costos de los productos y servicios que preste el Instituto y remitirlo al Director General para que a su vez lo remita a los organismos participantes;

XII. Controlar e inventariar los bienes pertenecientes al Instituto, debiendo de remitir informe anual al Consejo Directivo con la justificación de aquéllos que fueron dados de baja; y

XIII. Las demás que se prevean en el reglamento interno, o expresamente se le encomienden.

CAPITULO IX - De los consejos técnicos y el consejo consultivo

Artículo 21.

Los consejos técnicos serán los órganos colegiados de carácter permanente, tendrán por objeto estudiar, analizar, formular propuestas de homogeneización y regulación, así como dictaminar lo relativo a:

I. Cartografía y restitución;

II. Sistemas de información geográfica;

III. Equipo y programas de cómputo;

IV. Comunicaciones, formato y transmisión de datos;

V. Normatividad técnica y administrativa; y

VI. De cualquier otra actividad que sea aprobada por el Consejo Directivo, relacionada con sus objetivos y fines.

Artículo 22.

El consejo consultivo es un órgano colegiado de carácter permanente, que tendrá por objeto el asesorar al director del Instituto y a los consejos técnicos, sobre las propuestas o estudios que se estén realizando o se vayan a realizar:

Para formar el consejo consultivo, se invitará a personas con conocimientos especializados en la materia y por lo menos las instituciones de educación superior que a continuación se indican:

Universidad de Guadalajara (U de G);

Universidad Autónoma de Guadalajara (UAG);

Universidad Panamericana (UP);

Universidad del Valle de Atemajac (UNIVA);

Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey (Campus Guadalajara, ITESM); e

Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (ITESO).

Los procedimientos de consulta y asesoría se establecerán en los reglamentos de los Consejos Técnicos y con los convenios que se llegaren a celebrar.

Artículo 23.

Los Consejos Técnicos y el Consejo Consultivo realizarán sus actividades en pleno o en comisiones, de acuerdo al carácter general o especializado de los asuntos por atender.

Artículo 24.

Los Consejos técnicos se integrarán según su área de especialidad por:

El Director General del Instituto, quien lo presidirá;

Un vocal de las Secretarías y Dependencias del Ejecutivo que intervengan;

III. Un vocal de los Ayuntamientos que participen, pudiendo ser el representante del Consejo técnico Catastral Municipal;

IV. Un vocal de los organismos públicos descentralizados interesados; y

IV. Cuando en el Consejo técnico se planteen programas o acciones que sean de interés para algún organismo o de las dependencias federales, estatales, municipales o de particulares, se les convocará a través de la Dirección General del Instituto para que dichos organismos, dependencias o particulares, participen en el Consejo con una vocalía, a efecto de que se integre a los trabajos que se realicen de acuerdo al proyecto original.

Las vocalías podrán contar con asesores, los cuales tendrán derecho a voz, sin embargo el derecho al voto será de la vocalía.

Los integrantes del Consejo Técnico deberán reunir amplios conocimientos en la materia, solvencia moral y ética profesional. El desempeño de estos cargos serán inherentes a su representación.

Artículo 25.

Los Consejos sesionarán cuando sea necesario, previa convocatoria del Director General del Instituto.

En las sesiones de los Consejos Técnicos las decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Director General tendrá voto de calidad.

Artículo 26.

Los representantes de dependencias, organismos e instituciones públicas o privadas, que el Consejo Directivo del Instituto considere conveniente convocar, podrán participar en los Consejos Técnicos, en las reuniones generales o en los trabajos de las comisiones de éste, a fin de conocer sus opiniones, según los asuntos que sean necesarios analizar o dictaminar.

En la convocatoria a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá invariablemente, si la invitación que se haga, es en calidad de asesor o de vocalía.

CAPITULO X - De los comités directivos y técnicos regionales

Artículo 27.

Los comités directivos y técnicos regionales se integrarán por las regiones que establece el Programa Estatal de Desarrollo.

Los comités directivos regionales se integrarán por el presidente municipal o su representante, además de los titulares de catastro, informática y obras públicas de cada municipio que integren una región. La competencia de estos comités será únicamente la región que conformen.

Los comités directivos y técnicos regionales tendrán las mismas atribuciones que se establecen en los capítulos VI, VII y IX de esta Ley, mas se podrán intervenir en asuntos presupuestarios, de administración o de competencia exclusiva del Instituto.

CAPITULO XI - Disposiciones Complementarias

Artículo 28.

Las relaciones laborales de los servidores públicos del Instituto se regirán por la ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y su reglamento interno, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 29.

Las secretarías y dependencias, así como los organismos e instituciones públicas, deberán apegarse a las normas e instructivos emitidos por el Instituto, para la generación, conservación y consulta de la información territorial. Asimismo, proporcionarán la información generada y que les sea requerida por el Instituto.

CAPITULO XII - Del patrimonio del Instituto

Artículo 30.

El patrimonio del Instituto se formará con:

I. Las aportaciones que perciba conforme a los convenios o contratos que celebre;

II. Las percepciones que reciba de los gobiernos Federal, Estatal y Municipal;

III. Las cesiones de derechos de autor y de propiedad industrial, donaciones, legados o herencias que se hagan en su favor;

IV. Los productos que obtenga por la venta de equipos y programas de cómputo, revistas y demás artículos relacionados; y

V. Todos los demás bienes o derechos que perciba, o que en lo futuro llegue a adquirir.

Artículo 31.

Los ingresos que perciba el Instituto se destinarán, en primer término, a cubrir los gastos de administración por los servicios que preste; al pago de adeudos contraídos y, si hubiera remanente, se constituirá un fondo de reserva para la ampliación y mejoramiento del Instituto, depositando los excedentes en instituciones financieras, con el objeto de evitar contraer adeudos. Podrán crearse por acuerdo del Consejo o a propuesta de Director General, los fondos que se consideren convenientes para los programas específicos y la generación de productos, los cuales deberán estar debidamente presupuestados con sujeción a las disposiciones legales correspondientes.

Los ingresos del Instituto, cualquiera que sea su naturaleza, así como sus egresos, en ningún caso dejarán de formar parte en la cuenta pública que para efectos de revisión se realice.

|TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Consejo Directivo del Instituto deberá presentar la terna para la designación del director del mismo, de conformidad con el artículo 14 de esta Ley.

TERCERO. El titular del Ejecutivo del estado deberá proceder a la creación del Instituto de Información Territorial del Estado de Jalisco, dentro de un plazo de dos meses a partir de que entre en vigor la presente ley, y

CUARTO. En tanto los ayuntamientos no cuenten con la capacidad técnica necesaria para aportar la información requerida para integrarse al Sistema de Información será la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas del Estado, quien actualizará la información catastral de los municipios de la entidad e informará al Instituto al respecto.|

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 14 de octubre de 1997.

Diputado Presidente

Juan López Ramírez

Diputado Secretario

José Guadalupe Gómez Plascencia

Diputado Secretario

Gabriel Covarrubias Ibarra

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede el Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

El C. Gobernador Constitucional del Estado

Ing. Alberto Cárdenas Jiménez

El C. Secretario General de Gobierno

Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez

TRANSITORIOS DEL DECRETO 18451

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo. Se da el término de tres meses para que se expidan los reglamentos relativos, y en tanto se hacen los ordenamientos en cita, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes, siempre y cuando no se opongan al presente Ordenamiento.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

FE DE ERRATAS.-13 DE DICIEMBRE DE 1997.

DECRETO NUMERO 18451.- Reforma los artículos 6, 13, 15, 18, 19, 20 y 31; y adiciona los arts. 19bis y 19 bis A).-Sep.19 de 2000. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 24550/LX/13.- Se abroga la Ley del Sistema de Información Territorial del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto número 16795, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el 20 de noviembre de 1997, así como sus reformas y adiciones.- Dic. 7 de 2013. Sec. III.

LEY DEL SISTEMA DE INFORMACION TERRITORIAL

DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 14 DE OCTUBRE DE 1997.

PUBLICACION: 20 DE NOVIEMBRE DE 1997. SECCION II.

VIGENCIA: 20 DE DICIEMBRE DE 1997.

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente:

DECRETO

Número 16795. El Congreso del Estado decreta:

LEY DEL SISTEMA DE INFORMACION TERRITORIAL

DEL ESTADO DE JALISCO

CAPITULO I - Disposiciones generales

Artículo 1º.

La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones son de vigencia general y tiene por objeto establecer el Sistema de Información Territorial, que propicie la coordinación de las autoridades en esta materia.

Artículo 2º.

Para los efectos de esta Ley se deberá entender por:

I. Sistema de Información al Sistema de Información Territorial del Estado de Jalisco;

II. Instituto: Instituto de Información Territorial del Estado de Jalisco;

III. Información territorial: el conjunto de datos, planos, mapas y símbolos que identifican a las condiciones socioeconómicas, urbanísticas, ambientales y físicas del territorio. Esta información estará representada, organizada e integrada mediante mecanismos homogéneos para su uso y administración eficientes; y

IV. Georreferenciación: la acción o el acto de asignar un código, clave, o un número, a algún elemento espacial, con base a un sistema de coordenadas geográficas que permitan su localización física.

CAPITULO II - De los objetivos y fines del Sistema de Información

Artículo 3º.

El sistema de Información tendrá los siguientes objetivos:

I. Recabar, integrar y sistematizar, la información territorial del estado, a partir de los registros de las dependencias municipales, estatales y organismos descentralizados, así como empresas privadas que utilicen la vía pública para la prestación de servicios;

II. Participar en auxilio a las autoridades competentes, en el deslinde y descripción de los límites divisorios entre el Estado y las Entidades limítrofes, así como de los límites de los municipios que lo integran;

III. Facilitar el uso de la información territorial cuando se destine para la planeación y desarrollo de las actividades públicas y privadas con cualquier fin lícito;

IV. Fijar las normas técnicas óptimas para el desarrollo o adquisición de productos de cómputo, tales como equipos, lenguajes y programas con fines específicos, con el objeto de que exista uniformidad de la información territorial y se obtenga un óptimo desempeño;

V. Establecer los sistemas informáticos que permitan obtener de las dependencias municipales, estatales y organismos públicos descentralizados, la información territorial que se requiera;

VI. Coordinar los proyectos de levantamiento de información territorial a través de acciones conjuntas entre los participantes, prorrateando los costos entre si, vía convenio que previamente se firme para tal efecto;

VII. Propiciar:

La utilización de la información territorial y procurar servir de soporte fundamental en la toma de mejores decisiones;

La homogeneización de los procesos de generación de información territorial en los organismos participantes, para agilizar los trámites y gestiones administrativos; y

La comunicación de información entre las dependencias mediante métodos, medios y mecanismos uniformes.

Artículo 4º.

Son autoridades concurrentes en materia de información territorial, dentro de su ámbito de competencia:

I. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y demás dependencias relacionadas en materia federal;

II. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del estado;

III. Los municipios del estado; y

IV. Cualquier dependencia estatal o municipal sin importar su naturaleza, que realice actividades relacionadas con las disposiciones de esta Ley.

CAPITULO III - De las atribuciones del Instituto

Artículo 5º.

El Instituto de Información Territorial del Estado de Jalisco es un organismo público descentralizado del poder Ejecutivo del estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto consiste en coordinar la integración, conservación y actualización de la información territorial del estado.

Artículo 6º .

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ser el organismo permanente de investigación científica y tecnológica que tenga por objeto crear o reestructurar los métodos, sistemas y procedimientos para la integración de la información territorial del Estado;

II. Contratar los servicios de particulares relacionados con sus fines, de conformidad a lo establecido en la presente ley;

III. Realizar y coordinar los trabajos técnicos y de investigación científica, relacionados con la información territorial;

IV. Coordinarse con aquellas dependencias e instituciones públicas que desarrollen actividades relacionadas con sus fines;

V. Elaborar planos, mapas, copias, fotografías y demás elementos necesarios para proporcionar la información que le sea requerida;

VI. Solicitar a las dependencias estatales, municipales, instituciones y particulares, en su caso, los datos, documentos o informes que sean necesarios para la formación y conservación de un banco de datos de información territorial;

VII. Coordinar la homogeneización de todos aquellos elementos de información para fines económicos o estadísticos, inherentes a la información georreferenciada;

VIII. Asesorar a las instituciones participantes, sobre la instrumentación de los mecanismos técnicos, necesarios para la elaboración o aplicación de normas técnicas, programas, sistemas, reglamentos, instructivos y procedimientos, referentes a la información territorial;

IX. Emitir las normas e instructivos técnicos referentes a la generación, conservación y consulta de información territorial;

X. Supervisar que la normatividad técnica establecida sea debidamente aplicada por las instituciones participantes;

XI. Participar en auxilio de las autoridades competentes en la delimitación territorial de los municipios y del estado, a través del desarrollo de proyectos específicos y aportando todo el acervo documental, informativo y técnico con que se cuente, a efecto de coadyuvar en la resolución;

XII. Celebrar los convenios o contratos, con dependencias estatales o municipales previo acuerdo de Cabildo; así como con instituciones públicas cuando así lo requieran éstas, para desarrollar actividades relacionadas con los fines del Sistema de Información;

XIII. Establecer el monto de las percepciones que deberán de cubrir los usuarios de sus servicios, con base en los convenios o contratos que hayan celebrado;

XIV. Elaborarán su reglamento interno; y

XV. Las demás que resulten necesarias para la consecución de sus fines, previa aprobación del Consejo Directivo, así como las demás que se establezcan en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 7º.

Las normas e instructivos emitidos por el Instituto, para que sean obligatorias, deberán ser aprobadas por el Consejo Directivo y cumplimentar los requisitos que al efecto establezca la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

Las instituciones o dependencias que desarrollen acciones de generación de información geográfica o georreferenciación deberán mantener una comunicación constante con el Instituto, acerca de los planes referentes a la información territorial, para evitar duplicidad de funciones y falta de coordinación.

CAPITULO IV - De los convenios y contratos

Artículo 8º.

El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación con dependencias federales, estatales y municipales, para la prestación de los servicios públicos de certificación de información territorial y asesoría técnica, para lo cual se deberá estar a lo dispuesto a sus leyes orgánicas y hacendarias, según sea el caso.

Artículo 9º.

Los convenios que el Instituto celebre con los municipios deberán llenar los siguientes requisitos:

I. El acuerdo de cabildo que lo autorice, debiendo contener la transcripción de los puntos objeto del convenio; y

II. Deberá incluirse el acuerdo respectivo, sobre los costos de la asesoría técnica, las comisiones y gastos de administración o, en su caso, la autorización de la tesorería municipal y de cabildo, a efecto de que el Instituto pueda cobrar los derechos que establezca la Ley de Ingresos Municipal, sobre la certificación de documentos que se incluyan en el convenio.

Tratándose de convenios que autoricen el cobro de derechos que prevea la Ley de Ingresos del Gobierno del estado deberá ser la Secretaría de Finanzas y el titular del Ejecutivo estatal quienes lo suscriban.

Los convenios que se realicen con organismos públicos descentralizados deberán estar a lo dispuesto por la normatividad de las leyes que los rigen.

Artículo 10.

El Instituto, para el cumplimiento de sus fines, podrá celebrar contratos con personas físicas o jurídicas, en los términos que señalen los ordenamientos legales aplicables al caso.

Artículo 11.

Los recursos económicos que sean necesarios para la ejecución de los programas serán prorrateados entre los municipios, dependencias y organismos que participen en el programa, en la proporción que se acuerde dentro del mismo proyecto, previo convenio que para tal efecto se celebre, conforme a la ley.

CAPITULO V - Del Instituto y su integración

Artículo 12.

El Instituto tendrá la siguiente estructura orgánica:

I. El Consejo directivo, que será su órgano superior de administración y de gobierno;

II. La Tesorería, cuyo titular lo designará el Secretario de Finanzas, pudiéndolo remover libremente;

III. Los Consejos Técnico y Consultivo; el primero será responsable de dictaminar y el segundo funcionará como órgano de consulta; y

IV. El personal operativo necesario para su funcionamiento y que se autorice en su Presupuesto de Egresos.

Artículo 13.

El Consejo directivo se integrará por;

I. El Director General del Instituto;

II. Dos Secretarios Ejecutivos, técnico y jurídico, respectivamente;

III. Los vocales, que serán los titulares, o sus representantes, de las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos de la Entidad:

Secretaría General de Gobierno;

Secretaría de Finanzas;

Secretaría de Desarrollo Urbano;

Secretaría de Desarrollo Rural;

Secretaría de Promoción Económica;

IV. Un vocal común de los ayuntamientos que integran cada región del Estado, con excepción de aquéllas que expresamente se indican.

Sólo en el caso de que en la fecha señalada para integrar el Consejo Directivo no hubieren electo al representante común de los ayuntamientos de que se trate, lo serán los ayuntamientos que a continuación se señalan:

a). Región Valles, el representante será en su caso, el del ayuntamiento de Ameca.

b). Región Norte, el representante será en su caso, el del ayuntamiento de Colotlán.

c). Región Sur, el representante será, en su caso, el del ayuntamiento de Zapotlán el Grande.

d). Región Sureste, el representante será, en su caso, el del ayuntamiento de Tamazula de Gordiano.

e). Región Altos Sur, el representante será, en su caso, el del ayuntamiento de Tepatitlán.

f). Región Altos Norte, el representante será, en su caso, el del ayuntamiento de Lagos de Moreno.

g). Región Costa Sur, el representante será en su caso, el del ayuntamiento de Autlán de Navarro.

h). Región Sierra de Amula, el representante será en su caso, el del ayuntamiento de El Grullo.

j). Región Sierra Occidental, el representante será en su caso, el del ayuntamiento de Mascota.

k). Región Area Centro, el representante será en su caso, el del ayuntamiento de Guadalajara.

l) Región Ciénega, el representante será en su caso, el del ayuntamiento de Ocotlán.

El representante que haya sido nombrado en estas circunstancias continuará en su encargo hasta en tanto se nombre al representante común, electo por acuerdo de los ayuntamientos o por quienes hagan sus veces, de las regiones correspondientes.

En el caso de que se modifique la división regional del Estado, afectándose el número de las regiones a que se refiere el presente artículo, el Consejo Directivo del Instituto realizará las modificaciones necesarias, a fin de que se mantenga de forma permanente la adecuada representación regional ante el mismo;

Un vocal representante del Consejo Metropolitano que prevé la Ley de Desarrollo Urbano del Estado; y

Un vocal representante de la zona metropolitana de Guadalajara, integrada por los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.

En ningún caso podrá recaer doble representación en los municipios comprendidos en el inciso k, fracción V, así como en las VI y VII.

Todos las vocalías serán honoríficas, excepto el Director General y el Secretario Ejecutivo, así como el personal operativo y administrativo que labore en el Instituto.

Artículo 14.

El Secretario de Finanzas convocará a los vocales del Consejo Directivo, a efecto de que éstos propongan una terna para el cargo de Director General del Instituto, a efecto de que el titular del Ejecutivo del estado lo designe, pudiéndolo remover libremente.

El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Consejo Directivo del Instituto, a propuesta de su Director, quien podrá removerlo libremente.

CAPITULO VI - De las atribuciones y obligaciones del Consejo Directivo

Artículo 15.

El Consejo Directivo del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar, los proyectos y planes anuales de trabajo que le sean propuestos por el Director General del Instituto;

II. Aprobar el presupuesto de egresos o reformas al mismo, que le presente el Director General del Instituto, para que a su vez los remita al Ejecutivo;

III. Aprobar la integración de los Consejos de acuerdo a la propuesta del Director General del Instituto;

IV. Conocer de los convenios o contratos que suscriba el Director General del Instituto;

V. Aprobar y modificar, en su caso, los proyectos de reglamentos e instructivos de carácter técnico o jurídico que fueren necesarios para el funcionamiento del Instituto y someter los primeros a la aprobación del Ejecutivo Estatal;

VI. Recibir el informe de control e inventario de los bienes pertenecientes al Instituto que le presente anualmente el Tesorero;

VII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, por parte de los usuarios de los servicios, a través del Director General y las dependencias correspondientes;

VIII. Aprobar la enajenación del patrimonio inmobiliario del Instituto, más sólo podrá ser enajenado previa autorización del Congreso del Estado;

IX. Aprobar la contratación de créditos financieros antes de la suscripción de cualquier título de crédito o documentos que se requieran;

X. Proponer a los ayuntamientos y dependencias federales, estatales y municipales, los criterios generales de las sanciones administrativas, aplicables a los funcionarios y servidores públicos que utilicen indebidamente la información del sistema de Información, conforme al procedimiento de responsabilidades establecido por la Ley de la materia;

XI. Autorizar por sí o a propuesta del Director Ejecutivo los programas específicos y los fondos necesarios para su realización, o en su caso, la generación de nuevos productos, sujetándose a lo que dispone el Artículo 31 de esta Ley; y

XII. Las demás que se establezcan en los reglamentos respectivos y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 16.

Los integrantes del Consejo Directivo tendrán las siguientes obligaciones:

I. Concurrir a todas las sesiones del Consejo Directivo;

II. Presentar los estudios y dictámenes para su aprobación al Pleno del Consejo Directivo, que les fueren encomendados dentro del plazo que se les señale en el respectivo reglamento;

III. Informar y proponer a los municipios o dependencias que representen, sobre lo proyectos y las decisiones que sean tomadas en el seno del Consejo Directivo;

IV. Enviar a la Dirección General del Instituto, las resoluciones que hubieren sido aprobadas, a fin de que ésta proceda a su cumplimiento y ejecución; y

V. Adoptar todas aquellas medidas que resulten convenientes para el logro de los objetivos del Sistema de Información.

CAPITULO VII - De las sesiones del consejo directivo

Artículo 17.

El consejo directivo deberá sesionar de la siguiente manera;

I. Ordinariamente cada dos meses y extraordinariamente cuando fuere convocado por su Director General o a petición de alguna de las vocalías;

II. Para que las sesiones del Consejo sean válidas se requerirá que exista un quórum de la mayoría de sus integrantes; en caso contrario, se convocará a una nueva sesión que se celebrará dentro de las setenta y dos horas siguientes, la cual se considerará legal con la asistencia de por lo menos una tercera parte de sus integrantes; y

III. El Director General del Consejo Directivo, previo acuerdo del Consejo, podrá invitar a servidores públicos de la administración pública federal, estatal, municipal o a particulares, relacionados con la materia del Sistema de Información, a fin de que asistan a las reuniones con derecho a voz, pero sin voto.

Las decisiones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Director General tendrá voto de calidad.

CAPITULO VIII - De las funciones del director general, del secretario

ejecutivo y del tesorero

Artículo 18.

El director general del Instituto será el ejecutor de los acuerdos del consejo directivo y el superior jerárquico de todas las dependencias del Instituto, y tendrá además a su cargo las siguientes funciones:

I. Representar al instituto ante las autoridades administrativas, judiciales y del trabajo, con todas las facultades generales y las especiales que requiera;

II. Someter a la decisión del Consejo Directivo todos aquellos asuntos que sean de exclusiva competencia de éste;

III. Coordinar la integración del Sistema de Información;

IV. Someter a la aprobación del Consejo Directivo, los proyectos y planes anuales de trabajo que se deban realizar para la formación, conservación y operación de la información territorial;

V. Presidir las reuniones y coordinar los trabajos de los consejos técnicos, así como de sus comisiones;

VI. Administrar los bienes y negocios del Instituto, con plenas facultades de gestión, representación y dominio, salvo la enajenación del patrimonio inmobiliario, para lo cual se necesitará autorización del Consejo Directivo y posterior aprobación del Congreso del Estado;

VII. Librar cheques mancomunadamente con el Tesorero del Instituto. En caso de ausencia el Secretario Ejecutivo jurídico firmará en su lugar;

VIII. Informar al Consejo Directivo de los contratos y convenios que suscriba para llevar a cabo las actividades del Instituto, salvo que la suscripción de los mismos sea concedida por medio de esta Ley al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado;

IX. Enviar a las dependencias que corresponda, para su aplicación, los instructivos y demás disposiciones que hayan sido aprobados por el Consejo Directivo y que conforme a la ley no requieran ser publicados;

X. Nombrar y remover al personal operativo del Instituto, apegándose al presupuesto de Egresos autorizado, pudiendo delegar las facultades administrativas internas a los titulares de las diferentes áreas del Instituto;

XI. Auxiliarse del Tesorero para la elaboración del anteproyecto de presupuesto de egresos anual del Instituto y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo antes del día 30 de septiembre de cada año, así como del proyecto de reformas al presupuesto de egresos, cuando éste lo requiera;

XII. Remitir a los organismos participantes el costo de los productos y servicios que preste el Instituto, para su conocimiento y aplicación;

XIII. Proponer al Consejo Directivo los candidatos que deberán integrar los Consejos Técnicos, de acuerdo a las áreas de especialización, así como sugerir la inclusión de instituciones educativas diferentes a las previstas en el artículo 22 de esta Ley y una vez aprobados, convocarlos para que formen parte de los mismos;

XIV. Proponer al Consejo directivo para su aprobación los programas específicos y los fondos necesarios para llevarlos a cabo, o en su caso la generación de nuevos productos, siguiendo lo establecido por el artículo 31 de la presente Ley; y

XV. Las demás que le sean asignadas por el Consejo Directivo, los reglamentos respectivos y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 19.

Los secretarios ejecutivos técnico y jurídico, son los auxiliares del Director General en todos aquellos asuntos que éste le encomiende

Artículo 19 bis.

Serán facultades del Secretario Ejecutivo Técnico:

I.- Realizar los estudios convenientes para optimizar la operatividad del Sistema de Información;

II. Coordinar y supervisar los trabajos del sistema para la formación y conservación de la información territorial; y

III. Las demás atribuciones que le sean conferidas por el Director General y el reglamento interno.

Artículo 19 bis

A) Serán facultades del Secretario Ejecutivo Jurídico:

I. Registrar y turnar, sin demora, los asuntos a los consejos técnicos y consultivos según correpsonda, para su estudio y dictamen;

II. Informar al Consejo Directivo en las sesiones, levantar y redactar las actas y demás documentos que se le encomienden;

III. Gozar de poder general para pleitos y cobranzas para actos de administración;

IV. Firmar cheques mancomunadamente con el Tesorero únicamente en el caso de ausencia del Director General;

V. Mantener actualizado el registro de los contratos o convenios que celebre el Instituto; y

VI. Las demás atribuciones que le sean conferidas por el Director General y el reglamento interno.

Artículo 20.

El Tesorero del Instituto tendrá a su cargo los siguientes asuntos:

I. Llevar la contabilidad del Instituto, tramitando y resolviendo los asuntos financieros que se le encomienden;

II. Formular los estados financieros, balance anual e informes estadísticos y económicos del Sistema y presentarlos a la consideración del Consejo Directivo, por conducto del director general;

III. Informar al Consejo Directivo, por conducto del Director General, el estado de la contabilidad y los movimientos financieros;

IV. Otorgar y suscribir títulos de crédito a nombre del Instituto, con la firma mancomunada de los responsables de las dependencias correspondientes; ejercerá las facultades de dominio en representación del Director General, salvo en el caso previsto por el artículo 15, fracción XI, de esta Ley;

V. Supervisar los registros y procedimientos contables del Instituto, así como los informes, registros y procedimientos de oficinas y personal;

VI. Librar cheques mancomunadamente con el director general, o en caso de ausencia de este último, con el Tesorero del Instituto;

VII. Realizar y valorar los activos fijos;

VIII. Por acuerdo del Director general, vigilar que las transacciones financieras asentadas en las actas del Consejo Directivo, se hayan realizado en los términos ordenados y se registren correctamente;

IX. Por acuerdo del director general, tramitar el pago o refrendo de todos los cheques, pagarés y otros documentos negociables del Sistema, que hayan sido firmados por aquellos servidores públicos autorizados para ello o por los que designe el Consejo directivo;

X. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos anual del Instituto, así como el proyecto de reformas al presupuesto de egresos, cuando éste lo requiera y remitirlo al Director ejecutivo para que lo someta a aprobación del Consejo Directivo;

XI. Formular el listado de los costos de los productos y servicios que preste el Instituto y remitirlo al Director General para que a su vez lo remita a los organismos participantes;

XII. Controlar e inventariar los bienes pertenecientes al Instituto, debiendo de remitir informe anual al Consejo Directivo con la justificación de aquéllos que fueron dados de baja; y

XIII. Las demás que se prevean en el reglamento interno, o expresamente se le encomienden.

CAPITULO IX - De los consejos técnicos y el consejo consultivo

Artículo 21.

Los consejos técnicos serán los órganos colegiados de carácter permanente, tendrán por objeto estudiar, analizar, formular propuestas de homogeneización y regulación, así como dictaminar lo relativo a:

I. Cartografía y restitución;

II. Sistemas de información geográfica;

III. Equipo y programas de cómputo;

IV. Comunicaciones, formato y transmisión de datos;

V. Normatividad técnica y administrativa; y

VI. De cualquier otra actividad que sea aprobada por el Consejo Directivo, relacionada con sus objetivos y fines.

Artículo 22.

El consejo consultivo es un órgano colegiado de carácter permanente, que tendrá por objeto el asesorar al director del Instituto y a los consejos técnicos, sobre las propuestas o estudios que se estén realizando o se vayan a realizar:

Para formar el consejo consultivo, se invitará a personas con conocimientos especializados en la materia y por lo menos las instituciones de educación superior que a continuación se indican:

Universidad de Guadalajara (U de G);

Universidad Autónoma de Guadalajara (UAG);

Universidad Panamericana (UP);

Universidad del Valle de Atemajac (UNIVA);

Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey (Campus Guadalajara, ITESM); e

Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (ITESO).

Los procedimientos de consulta y asesoría se establecerán en los reglamentos de los Consejos Técnicos y con los convenios que se llegaren a celebrar.

Artículo 23.

Los Consejos Técnicos y el Consejo Consultivo realizarán sus actividades en pleno o en comisiones, de acuerdo al carácter general o especializado de los asuntos por atender.

Artículo 24.

Los Consejos técnicos se integrarán según su área de especialidad por:

El Director General del Instituto, quien lo presidirá;

Un vocal de las Secretarías y Dependencias del Ejecutivo que intervengan;

III. Un vocal de los Ayuntamientos que participen, pudiendo ser el representante del Consejo técnico Catastral Municipal;

IV. Un vocal de los organismos públicos descentralizados interesados; y

IV. Cuando en el Consejo técnico se planteen programas o acciones que sean de interés para algún organismo o de las dependencias federales, estatales, municipales o de particulares, se les convocará a través de la Dirección General del Instituto para que dichos organismos, dependencias o particulares, participen en el Consejo con una vocalía, a efecto de que se integre a los trabajos que se realicen de acuerdo al proyecto original.

Las vocalías podrán contar con asesores, los cuales tendrán derecho a voz, sin embargo el derecho al voto será de la vocalía.

Los integrantes del Consejo Técnico deberán reunir amplios conocimientos en la materia, solvencia moral y ética profesional. El desempeño de estos cargos serán inherentes a su representación.

Artículo 25.

Los Consejos sesionarán cuando sea necesario, previa convocatoria del Director General del Instituto.

En las sesiones de los Consejos Técnicos las decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Director General tendrá voto de calidad.

Artículo 26.

Los representantes de dependencias, organismos e instituciones públicas o privadas, que el Consejo Directivo del Instituto considere conveniente convocar, podrán participar en los Consejos Técnicos, en las reuniones generales o en los trabajos de las comisiones de éste, a fin de conocer sus opiniones, según los asuntos que sean necesarios analizar o dictaminar.

En la convocatoria a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá invariablemente, si la invitación que se haga, es en calidad de asesor o de vocalía.

CAPITULO X - De los comités directivos y técnicos regionales

Artículo 27.

Los comités directivos y técnicos regionales se integrarán por las regiones que establece el Programa Estatal de Desarrollo.

Los comités directivos regionales se integrarán por el presidente municipal o su representante, además de los titulares de catastro, informática y obras públicas de cada municipio que integren una región. La competencia de estos comités será únicamente la región que conformen.

Los comités directivos y técnicos regionales tendrán las mismas atribuciones que se establecen en los capítulos VI, VII y IX de esta Ley, mas se podrán intervenir en asuntos presupuestarios, de administración o de competencia exclusiva del Instituto.

CAPITULO XI - Disposiciones Complementarias

Artículo 28.

Las relaciones laborales de los servidores públicos del Instituto se regirán por la ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y su reglamento interno, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 29.

Las secretarías y dependencias, así como los organismos e instituciones públicas, deberán apegarse a las normas e instructivos emitidos por el Instituto, para la generación, conservación y consulta de la información territorial. Asimismo, proporcionarán la información generada y que les sea requerida por el Instituto.

CAPITULO XII - Del patrimonio del Instituto

Artículo 30.

El patrimonio del Instituto se formará con:

I. Las aportaciones que perciba conforme a los convenios o contratos que celebre;

II. Las percepciones que reciba de los gobiernos Federal, Estatal y Municipal;

III. Las cesiones de derechos de autor y de propiedad industrial, donaciones, legados o herencias que se hagan en su favor;

IV. Los productos que obtenga por la venta de equipos y programas de cómputo, revistas y demás artículos relacionados; y

V. Todos los demás bienes o derechos que perciba, o que en lo futuro llegue a adquirir.

Artículo 31.

Los ingresos que perciba el Instituto se destinarán, en primer término, a cubrir los gastos de administración por los servicios que preste; al pago de adeudos contraídos y, si hubiera remanente, se constituirá un fondo de reserva para la ampliación y mejoramiento del Instituto, depositando los excedentes en instituciones financieras, con el objeto de evitar contraer adeudos. Podrán crearse por acuerdo del Consejo o a propuesta de Director General, los fondos que se consideren convenientes para los programas específicos y la generación de productos, los cuales deberán estar debidamente presupuestados con sujeción a las disposiciones legales correspondientes.

Los ingresos del Instituto, cualquiera que sea su naturaleza, así como sus egresos, en ningún caso dejarán de formar parte en la cuenta pública que para efectos de revisión se realice.

|TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Consejo Directivo del Instituto deberá presentar la terna para la designación del director del mismo, de conformidad con el artículo 14 de esta Ley.

TERCERO. El titular del Ejecutivo del estado deberá proceder a la creación del Instituto de Información Territorial del Estado de Jalisco, dentro de un plazo de dos meses a partir de que entre en vigor la presente ley, y

CUARTO. En tanto los ayuntamientos no cuenten con la capacidad técnica necesaria para aportar la información requerida para integrarse al Sistema de Información será la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas del Estado, quien actualizará la información catastral de los municipios de la entidad e informará al Instituto al respecto.|

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 14 de octubre de 1997.

Diputado Presidente

Juan López Ramírez

Diputado Secretario

José Guadalupe Gómez Plascencia

Diputado Secretario

Gabriel Covarrubias Ibarra

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede el Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

El C. Gobernador Constitucional del Estado

Ing. Alberto Cárdenas Jiménez

El C. Secretario General de Gobierno

Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez

TRANSITORIOS DEL DECRETO 18451

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo. Se da el término de tres meses para que se expidan los reglamentos relativos, y en tanto se hacen los ordenamientos en cita, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes, siempre y cuando no se opongan al presente Ordenamiento.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

FE DE ERRATAS.-13 DE DICIEMBRE DE 1997.

DECRETO NUMERO 18451.- Reforma los artículos 6, 13, 15, 18, 19, 20 y 31; y adiciona los arts. 19bis y 19 bis A).-Sep.19 de 2000. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 24550/LX/13.- Se abroga la Ley del Sistema de Información Territorial del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto número 16795, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el 20 de noviembre de 1997, así como sus reformas y adiciones.- Dic. 7 de 2013. Sec. III.

LEY DEL SISTEMA DE INFORMACION TERRITORIAL

DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 14 DE OCTUBRE DE 1997.

PUBLICACION: 20 DE NOVIEMBRE DE 1997. SECCION II.

VIGENCIA: 20 DE DICIEMBRE DE 1997.


Otras leyes mencionadas

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 28
Constitución Política del Estado de Jalisco en el artículo 28

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lsitej-1997.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO