LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Incompatibilidades para los Servidores Públicos, Reglamentaria del Artículo 112 de la Constitución del Estado de Jalisco
Publicación 1984 (hace 40 años)


Enrique Álvarez del Castillo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

Número 11535. El Congreso del Estado Decreta:

LEY DE INCOMPATIBILIDADES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS

REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 112 DE LA CONSTITUCION

POLITICA DEL ESTADO DE JALISCO

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-

La presente ley es de interés público y sus normas de observancia general, por lo tanto, aplicable a todos los servidores públicos a que se contrae el primer párrafo del artículo 92 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Artículo 2.-

Se concede acción popular para denunciar las incompatibilidades en que incurran los servidores públicos. Se deberán presentar por escrito y contener elementos de prueba suficientes para establecer que se incurre en alguno de los supuestos que señala esta ley.

Las denuncias anónimas no producirán efecto alguno.

El Oficial Mayor, o quien haga sus veces, en los poderes Legislativo y Judicial, así como en los municipios del Estado y empresas descentralizadas previa identificación del denunciante, asentarán de inmediato la ratificación correspondiente. Lo mismo hará el Director de Personal de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, por lo que respecta a servidores públicos del Poder Ejecutivo.

Cuando algún servidor público sea llamado a desempeñar otro puesto también en el sector público, dentro del territorio del Estado, deberá comunicarlo, antes de aceptar el cargo, a la persona que corresponda, de las mencionadas en el párrafo anterior, quienes tendrán la obligación, y será motivo de responsabilidad no cumplirla, de enviar, a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, copia de los nombramientos de los servidores públicos, para efectos de control de incompatibilidades.

Artículo 3.-

Serán nulos y carecerán de eficacia legal, los acuerdos, nombramientos, designaciones y comisiones que contravengan la presente ley.

Artículo 4.-

Hay incompatibilidad, cuando un servidor público desempeña distintos cargos públicos remunerados, conforme a lo dispuesto por los artículos 109 y 112 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Artículo 5.-

Ningún servidor público podrá ocupar dos o más cargos directivos, ejecutivos ni administrativos remunerados, incompatibles.

Artículo 6.-

No es incompatible el desempeño de cargos públicos con los de la actividad docente y de beneficencia, o de éstos entre sí, en los términos que señala el capítulo siguiente.

Las incompatibilidades de los cargos directivos, administrativos y docentes de la Universidad de Guadalajara, se regirán por las normas de sus leyes Orgánica y Reglamentaria.

Artículo 7.-

En la actividad no docente, el horario en el que un servidor público deba desarrollar su trabajo, no deberá exceder del tiempo señalado como jornada, por el artículo 123 de la Constitución Federal.

CAPITULO II - DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 8.-

Las incompatibilidades pueden ser: horarias, físicas, por razón de servicio y por razón de la ubicación.

Artículo 9.-

Hay incompatibilidad horaria, cuando el servidor público desempeña una actividad y desarrolla, a la vez, otro cargo público remunerado, que coincida en el tiempo.

Artículo 10.-

Hay incompatibilidad física cuando, por la continuidad de exceso en el horario, el servidor público se encuentra impedido para desempeñar otro cargo público remunerado que, como consecuencia del esfuerzo desarrollado, provoque una mengua en sus facultades físicas y/o mentales, en forma tal, que le impida continuar desempeñándolo con el grado de eficacia requerido.

Artículo 11.-

Hay incompatibilidad por razón del servicio, cuando un servidor público desempeña dos o más cargos públicos remunerados que no pueda desarrollar imparcialmente, porque la fiel atención de uno implique conflicto con otro.

Artículo 12.-

Hay incompatibilidad por razón de ubicación, cuando un servidor público debe desarrollar, a la vez, dos o más cargos o empleos remunerados en lugares geográficamente distintos, de tal manera que sea imposible atender uno sin descuidar los otros.

Artículo 13.-

No existe incompatibilidad en el caso de dobles plazas autorizadas en el servicio docente, que no se encuentren en los supuestos que establece este capítulo.

CAPITULO III - DE LAS COMISIONES

Artículo 14.-

Para los efectos de esta ley, se entiende por Comisión la orden que da el titular de una dependencia a un servidor público, para que realice, temporalmente, alguna actividad que no constituya un deber propio del cargo público que desempeña.

Artículo 15.-

Las comisiones deberán ser por tiempo limitado y ordenadas por escrito, estableciendo fecha de inicio de efectos y terminación, lugar y adscripción donde se desempeñará, la carga horaria y, si interfiere en el horario normal de labores del cargo del servidor público, el titular de la dependencia que las autorice proveerá lo necesario para subsanar la ausencia del comisionado, debiendo remitir copia del oficio de comisión a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, para los efectos legales correspondientes.

Artículo 16.-

Los servidores públicos podrán desempeñar simultáneamente hasta tres comisiones remuneradas, siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria, física, por razón de servicio o por razón de la ubicación, conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior.

CAPITULO IV - DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 17.-

Las incompatibilidades relativas a diputados serán estudiadas y dictaminadas por la Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado.

Artículo 18.-

Las incompatibilidades de los demás servidores públicos que laboren en el Poder Legislativo serán examinadas y dictaminadas por las comisiones de Tesorería e Inspección.

Artículo 19.-

Las comisiones de que se habla en los dos artículos anteriores, propondrán el dictamen correspondiente a la Asamblea del Congreso que resolverá lo que proceda.

Artículo 20.-

En el Poder Ejecutivo, las incompatibilidades serán analizadas y resueltas por la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, a través de su Dirección de Personal. Los servidores públicos que se vean afectados con tal resolución podrán solicitar que ésta sea reconsiderada, por la misma Secretaría.

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Cuando de los informes obtenidos en el desarrollo del procedimiento se advierta que algún servidor público ha incumplido sus labores, se hará extensiva esta información al Jefe del Departamento respectivo y a la Contraloría del Estado, para los efectos correspondientes.

Artículo 21.-

En el Poder Judicial, las incompatibilidades serán analizadas, según el caso, por el Supremo Tribunal de Justicia, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.

Artículo 22.-

Las incompatibilidades que surjan por cargos y empleos entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo serán analizadas y resueltas por el titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado.

Artículo 23.-

En los municipios, las incompatibilidades serán analizadas por el Oficial Mayor Administrativo del Ayuntamiento, o quien haga sus veces, y el Ayuntamiento en pleno, resolverá lo que proceda.

Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el párrafo anterior a los servidores públicos municipales de elección popular, los cuales, se sujetan a lo dispuesto por las normas legales aplicables.

Artículo 24.-

En los organismos descentralizados, así como en las empresas públicas de participación estatal o municipal, las incompatibilidades serán analizadas, respectivamente, por el titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado y por los ayuntamientos correspondientes.

Artículo 25.-

En todos los casos de procedencia de incompatibilidad se concederá previamente, al servidor público, el derecho de audiencia y defensa.

Artículo 26.-

Las incompatibilidades que surjan por cargos y empleos municipales con alguno de los Poderes del Estado, las analizará y resolverá el primero que haya expedido el nombramiento.

CAPITULO V - DEL RECURSO DE REVISION

Artículo 27.-

Declarada legalmente una incompatibilidad, en los términos de los artículos anteriores a esta ley, el servidor público de que se trate podrá elegir, en el término de 5 días hábiles, a partir del siguiente al que se le notifique personalmente la resolución respectiva, de entre los cargos incompatibles, el que más le convenga. De no hacerlo en el término señalado, será facultad de la autoridad que hubiese resuelto, determinar el cargo que deba desempeñar con exclusión del otro.

Artículo 28.-

Con excepción de los servidores públicos del Congreso del Estado, que se mencionan en el artículo constitucional que esta ley reglamenta y cuyas resoluciones serán irrecurribles, los demás servidores públicos tendrán derecho de interponer el recurso de revisión ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la declaración de incompatibilidad. Este recurso se substanciará en la forma que al efecto señale la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios.

Los servidores públicos de los municipios y de sus empresas descentralizadas podrán interponer el recurso de revisión, siempre que exista convenio celebrado entre el Estado y los municipios.

CAPITULO VI - DE LAS SANCIONES

Artículo 29.-

Una vez declarada en forma definitiva, y notificada debidamente una incompatibilidad, los servidores públicos que contravengan la resolución que al efecto se dicte y continúe percibiendo dos o más remuneraciones, reintegrarán los sueldos de menor cuantía. El reintegro se hará efectivo, mediante descuentos periódicos con cargo a los sueldos que se sigan devengando.

Artículo 30.-

La responsabilidad del reembolso a que se refiere el artículo anterior, afectará solidariamente a los jefes de las oficinas pagadoras que, a sabiendas, hayan cubierto los sueldos correspondientes a los empleos incompatibles.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.-

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Segundo.-

El presente decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, a 30 de diciembre de 1983.

Lic. Luis Humberto de Anda Navarro

Diputado Presidente

Lic. Gildardo Gómez Verónica

Diputado Secretario

Lic. Julián Orozco González

Diputado Secretario

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los tres días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Lic. Enrique Alvarez del Castillo

Gobernador Constitucional

Lic. Eugenio Ruiz Orozco

Secretario General de Gobierno

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

Decreto Número 13897. Que reforma los artículos 20, segundo párrafo y 28 primer párrafo, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el 17 de abril de 1990.

Decreto Número 18281.- Se modifica la denominación de la Ley Reglamentaria del art. 62 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, por el de Ley de Incompatibilidades para los Servidores Públicos Reglamentaria del Artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. May. 4 de 2000. Sec. III.

Decreto Número 18310.- Se reforman los artículos 1 y 4.-Jul.11 de 2000. Sec. II.

Decreto Número 19112.- Se reforma el artículo 23.-Jul.21 de 2001. Sec. IV.

Decreto Número 20613.- Se reforma el art. 23.- Oct.12 de 2004. Sec. V.

Decreto Número 25342/LX/15.- Reforman los artículos 2. párrafos tercero y cuarto, 15, 20, 22 y 24 de la Ley de Incompatibilidad para los Servidores Públicos.- May. 12 de 2015 sec. IV.

LEY DE INCOMPATIBILIDADES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS

REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 112 DE LA CONSTITUCION

POLITICA DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 30 DE DICIEMBRE DE 1983.

PUBLICACION: 5 DE ENERO DE 1984.

VIGENCIA: 8 DE ENERO DE 1984.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política del Estado de Jalisco en los artículos 1 y 4
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 7
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en el artículo 28

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lispra112cej-1984.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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