LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Vegetal del Estado de Jalisco
Publicación 2005 (hace 19 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Lic. Héctor Pérez Plazola, el Secretario General de Gobierno, encargado del despacho del Ejecutivo del Estado, en ausencia del Titular de este último, y con fundamento en el artículo 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hace saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, nos ha sido comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 20926/LVII/05.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE CREA LA LEY DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE JALISCO

ARTÍCULO ÚNICO.

Se crea la Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Vegetal del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales

CAPITULO I - Del Objeto de la Ley

Artículo 1.-

La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Jalisco y establece las bases de coordinación con la federación en materia de sanidad vegetal.

Esta Ley en coordinación con la Federación tiene por objeto:

I. Establecer en el Estado de Jalisco y sus Municipios, la protección y conservación de los cultivos agrícolas contra las acciones perjudiciales de plagas, enfermedades, maleza y contaminación genética y ambiental, así como de su manejo y transporte;

II. Promover y apoyar el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias;

III. Diagnosticar, prevenir y combatir la introducción de plagas vegetales de productos y subproductos agrícolas;

IV. Determinar las medidas fitosanitarias que prevengan la presencia y diseminación de plagas, enfermedades y maleza y regular la efectividad biológica, aplicación, uso y manejo de insumos, tanto de origen químico como biológico.

V. Impulsar la investigación, producción, utilización y comercialización de insumos y materiales químicos de bajo impacto ambiental y orgánicos en la producción agrícola;

VI. El control fitosanitario en la siembra, manejo, movilización y traslado de productos agrícolas;

VII. El control del uso y aplicación de agroquímicos, fertilizantes, abonos y mejoradores del suelo, estimulando primordialmente el empleo de los productos orgánicos;

VIII. Incentivar mediante apoyos económicos a las distintas actividades económicas que forman los eslabones de la cadena productiva agrícola de tipo orgánico, así como a los que cumplan al pie de la letra la regulación fitosanitaria.

IX. Fomentar la investigación científica y tecnológica así como la validación y transferencia de tecnología a favor de los productores y organizaciones agrícolas.

X. Promover la conservación, el mejoramiento, los aprovechamiento del suelo agrícola y los cuerpos de agua;

XI. Otorgar apoyos financieros a la investigación agrícola, identificación, registro y conservación de la biodiversidad genética de las especies vegetales nativas, su mejoramiento dentro y fuera del lugar y su intercambio o comercio entre agricultores de las distintas bio-regiones en el Estado, mediante la realización de eventos de difusión y capacitación;

XII. Acatar las medidas necesarias establecidas que aseguren la calidad fitosanitaria acorde con el análisis de riesgo que se realice;

XIII. Elevar la economía de las poblaciones rurales, promoviendo la diversidad y la reconversión productiva, para favorecer el control de plagas, enfermedades y maleza;

XIV. Impulsar la recuperación de prácticas agrícolas tradicionales, aprovechando los recursos naturales de la región, en forma sustentable y orgánica;

XV. Promover la coordinación intersectorial, la interacción con los gobiernos estatales vecinos y el gobierno Federal con el fin de optimizar recursos estatales y federales destinados a alcanzar la sanidad vegetal en el Estado, sin detrimento de la salud pública; y

XVI. La coordinación con los Gobiernos Municipales, regular que los establecimientos comerciales de insumos agroquímicos estén bajo la responsabilidad profesional de quien la autoridad habilite expresamente para ello, de conformidad con el marco jurídico vigente en materia sanitaria y de profesiones respectivas.

Artículo 2.-

El Gobierno del Estado, en coordinación con la Federación, podrá vigilar y prevenir el uso de productos o insumos fitosanitarios que ocasionen daño a la salud de las personas, de los animales y el medio ambiente.

Artículo 3.-

Previo convenio con la Federación, el Gobierno del estado, podrá llevar a cabo la supervisión de la calidad, el control, regulación y movilización de los productos, subproductos e insumos de uso agrícola.

Artículo 4.-

El Gobierno del Estado promoverá y estimulará el mayor rendimiento y calidad en la producción de granos, forrajes y hortalizas con base en la reproducción, distribución y comercialización de semilla mejorada bajo la supervisión de especialistas, para que al mismo tiempo se conserve la biodiversidad genética en los ecosistemas como medida para mantener la estabilidad y equilibrio de los mismos.

Artículo 5.

El Gobierno del Estado, propiciará ante la Federación, la adopción de acciones y medidas referentes a los procesos de descentralización, desregulación y simplificación administrativa, para que se vinculen a las actividades relacionadas a la sanidad vegetal y estén orientadas al desarrollo económico del Estado y al fomento agrícola, como a las medidas de control y vigilancia fitosanitaria.

CAPITULO II - Definiciones

Artículo 6.-

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Agroquímico: Sustancia activa preparada mediante procesos de síntesis química, utilizada en la producción agropecuaria y forestal;

II. Agroinsumo de Origen Natural: Sustancia activa de origen biológico, vegetal o mineral, obtenida por medios mecánicos o procesos naturales en que no intervienen sustancias o procesos de síntesis química;

III. Agricultura Orgánica: Todo sistema de producción que utiliza insumos orgánicos y excluye el uso de fertilizantes sintéticos, pesticidas, reguladores de crecimientos, aditivos o colorantes químicos;

IV. Agroecología: Integración de ecología, socioeconomía y cultura para asegurar la sustentabilidad de comunidades agrícolas, la productividad agropecuaria, y un medio ambiente sano.

V. Agroecosistema: Es un ecosistema modificado por el hombre para la obtención de satisfactores, en el cual intervienen los elementos físicos y biológicos, que compiten en espacio y tiempo;

VI. Agricultura sustentable: Aquella que satisface las necesidades de la generación presente, sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias.

VII. Consejo: El Consejo Estatal Consultivo Fitosanitario es el órgano técnico de consulta que en materia de sanidad vegetal, apoyará a la Secretaría en el desarrollo, aplicación y evaluación de las medidas fitosanitarias.

VIII. Control Biológico: Métodos de combatir plagas, enfermedades y maleza, mediante el uso de organismos benéficos naturales;

IX. Cuarentenas: restricciones a la movilización de mercancías que se establecen en normas oficiales, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido;

X. Disposiciones Fitosanitarias: Las previstas en las Leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y normas oficiales federales y demás disposiciones vigentes, aplicables al Estado de Jalisco en materia de sanidad vegetal;

XI. Insumo-producto fitosanitario: Sustancia activa preparada en diferentes presentaciones, destinada a proteger los vegetales, sus productos y subproductos contra plagas, enfermedades y maleza;

XII. Insumo de Nutrición Vegetal: Cualquier sustancia o mezcla que contenga elementos útiles para la nutrición y desarrollo de los vegetales;

XIII. Maleza: planta considerada fuera de lugar al competir por luz, agua y nutrientes con un cultivo de interés.

XIV. Manejo Integrado de Plagas: Estrategia de control en la que se combinan racional y armónicamente una serie de prácticas, que posibilitan paulatinamente la disminución de agroquímicos;

XV. Organismos Benéficos: Seres vivos que son enemigos naturales de las plagas y enfermedades, utilizados en la producción agropecuaria y forestal;

XVI. Plagas: Forma de vida vegetal, animal o agente patógeno dañino a los vegetales;

XVII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

XVIII. Semilla: Los frutos o partes de éstos, así como las partes vegetales o vegetales completos, que puedan utilizarse para la reproducción y propagación de las diferentes especies vegetales; y,

XIX. Semillas Mejoradas: Las que hayan sido o sean objeto de prácticas de selección, hibridación o ingeniería genética para fijar en ellas las características deseables.

Artículo 7.-

Son de aplicación supletoria, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes disposiciones:

En ámbito federal los siguientes ordenamientos y reglamentos que al efecto expida el Ejecutivo Federal:

La Ley Federal de Sanidad Vegetal;

La Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

La Ley Federal de Variedades Vegetales;

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

La Ley General de Salud;

La Ley General para la Prevención y Gestión de los Residuos;

La Ley de Metrología y Normalización;

El Convenio 170 de la Organización del Trabajo de la Organización de las Naciones Unidas Sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el Trabajo;

Los convenios de colaboración y coordinación que al efecto celebren el Gobierno del Estado y la Federación;

Las demás disposiciones generales que expida el Congreso de la Unión y las disposiciones reglamentarias que expida el Ejecutivo Federal, en la presente materia; y

Las normas oficiales mexicanas.

En el ámbito estatal los siguientes ordenamientos y reglamentos que al efecto expida el Ejecutivo Estatal:

Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

La Ley Estatal de Salud;

La Ley de Planeación del Estado de Jalisco y sus Municipios;

Los programas estatales en la materia, así como los convenios de colaboración y coordinación que celebren el Gobierno del Estado con la Federación y los Gobiernos Municipales; y

Las normas estatales que al efecto se expidan conforme a la presente ley.

Artículo 8.-

La normatividad reglamentaria que al efecto expida el titular del ejecutivo del estado, determinará los parámetros dentro de los cuales se garanticen las condiciones necesarias de la población, y para asegurar la protección y conservación de los productos agrícolas y forestales, así como de su manejo y transporte en el territorio estatal.

CAPITULO III - De la Autoridad Competente

Artículo 9.-

Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:

I. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría;

II. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;

III. La Secretaria de Salud Jalisco; y

IV. Los Gobiernos Municipales.

Artículo 10.-

Serán auxiliares en la aplicación de esta Ley:

I. Los organismos de certificación en el Estado, debidamente autorizados conforme la legislación federal y acreditados ante la Secretaría;

II. Las entidades de la Administración Pública Estatal, vinculados con actividades agrícolas y fitosanitarias;

III. Las organizaciones de agricultores y productores agrícolas, independientemente de la figura jurídica que adopten;

IV. Los colegios de profesionistas, las sociedades científicas y civiles relacionados con actividades agrícolas y fitosanitarias;

V. Las Universidades e Instituciones de Educación Superior, con áreas de investigación agrícola y fitosanitaria;

VI. El Consejo;

VII. El Comité Estatal de Sanidad Vegetal de Jalisco; y

VIII. La Comisión Estatal de Seguridad para el Manejo y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas.

Artículo 11.-

Son atribuciones y obligaciones la Secretaría, en materia de sanidad vegetal:

I. Coordinarse en las actividades fitosanitarias, con las dependencias Federales, Estatales y Municipales, organismos auxiliares y particulares vinculados con la materia;

II. Promover la investigación en materia de sanidad vegetal;

XIII. Fomentar el uso de agentes de control biológico autorizados en el combate de plagas;

IV. Apoyar y gestionar en la medida de sus competencias, las propuestas dirigidas al Gobierno Federal para la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas en materia de protección fitosanitaria;

V. La expedición y aplicación, con criterios de mejora regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias, de reglamentos que tiendan al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y la ley de Coordinación en Materia de Sanidad Vegetal del Estado, sus reglamentos y normas oficiales Mexicanas, así como la expedición de la normatividad estatal para el cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos;

VI. Aplicar en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas oficiales mexicanas expedidas por la federación y, en su caso, la normatividad que al efecto expida el titular del ejecutivo del estado;

VII. Celebrar acuerdos y convenios en materia de sanidad vegetal con dependencias Federales, Estatales y Municipales;

VIII. Concertar acciones con los organismos auxiliares y particulares vinculados con la materia de sanidad vegetal;

IX. Celebrar acuerdos y convenios con Universidades e Instituciones de Educación Superior, orientados a desarrollar proyectos conjuntos de investigación científica, capacitación e intercambio de tecnología en materia de sanidad vegetal;

X. Impulsar programas de capacitación y actualización técnicas en materia de sanidad vegetal;

XI. Promover la integración del Consejo Estatal Consultivo Fitosanitario y coordinarlo con el Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario;

XII. Promover el uso de insumos fitosanitarios de nutrición vegetal con bajo o nulo impacto ecológico y de los cultivos de producción orgánica;

XIII. Gestionar los recursos y demás apoyos presupuestales federales y estatales para aplicarse en acciones fitosanitarias de bajo impacto ambiental;

XIV. Crear, actualizar dentro del primer bimestre de cada año y difundir el directorio fitosanitario;

XV. Instituir en el Estado, el Premio Estatal de Sanidad Vegetal, buscando la participación de agricultores, productores, laboratorios y particulares que aporten técnicas novedosas de productos que permitan mantener un excelente control sobre plagas y enfermedades, sin modificar las cualidades nutricionales de los productos vegetales con nulo o bajo impacto ecológico. Dicho premio se sujetará a los términos del reglamento correspondiente;

XVI. Atender las denuncias que se presenten;

XVII. Fomentar y promover el establecimiento de organismos gubernamentales, particulares o mixtos de investigación y producción de semillas mejoradas; para tal efecto, podrá solicitar o negociar la cooperación técnica, económica, o ambas, de organismos con dichos fines;

XVIII. Fomentar e incentivar el desarrollo de empresas de producción y comercio de semillas con la calidad genética y sanitaria reconocida dentro del estado;

XIX. Establecer programas especiales para el control de contingencias fitosanitarias de interés estatal;

XX. Dictar, implementar y aplicar las medidas fitosanitarias para el combate y control y, en su caso, erradicación de plagas, delimitando el área de aplicación, cultivo y la duración de la aplicación de la medida;

XXI. Formular el Programa Estatal Fitosanitario y actualizarlo anualmente;

XXII. Llevar un registro obligatorio del establecimiento de cultivos que fitosanitariamente califique de necesarios, para el control de los programas de combate de plagas y enfermedades; así como una mayor previsión de los procesos de comercialización y planeación;

XXIII. Vigilar en coordinación con el Gobierno Federal, que la distribución, venta y recomendación de insumos agroquímicos, se realice bajo la responsabilidad de un profesionista expresamente autorizado para ello;

XXIV. Proponer mediante convenios con el Gobierno Federal, el establecimiento de puntos de verificación interna en todos los lugares que se consideren convenientes;

XXV. Crear en coordinación con el Gobierno Federal un programa de incentivos económicos para la recolección y transformación de los desechos inorgánicos de agroinsumos para evitar la contaminación; y

XXVI. Las demás que se señalen en esta ley.

Artículo 12.-

La Administración Pública del Estado, centralizada y paraestatal, deberá coordinar sus actividades con la Secretaría, cuando su función tenga relación en materia de sanidad vegetal.

Artículo 13.-

La Secretaría en el ámbito de sus atribuciones, se coordinará estratégicamente con la Secretaría de Salud, con el objeto de apoyar y vigilar que se cumplan las normas oficiales aplicables a los plaguicidas e insumos utilizados en la producción vegetal.

Artículo 14.-

Son atribuciones de los Ayuntamientos del Estado en materia de sanidad vegetal:

I. Expedir licencias y otorgar permisos, con el uso que corresponda de la Credencial Única Agroalimentaria, para las actividades comerciales que se desarrollen en su municipio, debiendo verificar previo a su expedición, que dichas negociaciones tengan la debida autorización federal para la realización de sus actividades;

II. Verificar e inspeccionar dentro de su Municipio, las negociaciones o las construcciones relacionadas a la sanidad vegetal y manejo de residuos peligrosos, siempre y cuando exista convenio expreso con la Federación;

III. Coordinarse con el Gobierno del Estado para la verificación respecto al cumplimiento de la normatividad estatal, cuando ésta haya adquirido su carácter obligatoria, conforme a las disposiciones de verificación de sanidad vegetal;

IV. Proponer al Congreso del Estado, incentivos fiscales a los productores y comerciantes relacionados a las actividades agrícolas, cuando éstos cumplan con la normatividad en la materia; y

V. Expedir los reglamentos municipales que se puedan establecer a través de convenios de descentralización respecto a la materia de esta ley.

CAPITULO IV - Del Consejo Estatal Consultivo Fitosanitario

Artículo 15.-

El Consejo se integrará con representantes de la Secretaría y de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal vinculadas con la materia de sanidad vegetal; así mismo, la Secretaría invitará a formar parte de dicho Consejo a:

I. Del ámbito Federal:

a) Un representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

b) Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;

c) Un representante de la Secretaría de Salud; y

d) Un representante de la Comisión Nacional del Agua.

II. Del ámbito Estatal:

Un representante de la Secretaría;

Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;

Un representante de la Secretaría de Salud;

Un representante del Consejo Estatal de Agua y Saneamiento;

Un representante del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Jalisco; y

Un representante del Ayuntamiento, cuando se trate algún asunto dentro de su jurisdicción territorial.

III. Del ámbito social:

a) Un representante de las organizaciones de productores y propietarios rurales, agrícolas y forestales;

b) Un representante de organismos auxiliares, organizaciones académicas, científicas, gremiales de representación estatal vinculadas con la materia de sanidad vegetal; y

c) Las personas del sector social o privado de reconocido prestigio en materia fitosanitaria.

Artículo 16.-

Corresponde al Consejo:

I. Proponer y apoyar en la medida de sus capacidades a los organismos de investigación, dedicados al desarrollo y estudio de productos fitosanitarios, así como, al mejoramiento de semillas que permita obtener una más alta calidad nutricional, así como un mayor rendimiento y el fomento de los cultivos de tipo orgánico;

II. Proponer ante la Secretaría las campañas fitosanitarias de interés estatal;

III. Analizar anualmente el Programa Estatal Fitosanitario y, en consecuencia, plantear a la Secretaría las modificaciones pertinentes;

IV. Participar, en coordinación con la Secretaría, en la elaboración de la convocatoria del Premio Estatal de Sanidad Vegetal; y

V. Las demás que establezca la presente Ley.

TITULO SEGUNDO - De la Protección Fitosanitaria

CAPITULO I - De las Medidas Fitosanitarias

Artículo 17.-

Las medidas fitosanitarias llevadas a cabo en el Estado y sus Municipios, tendrán por objeto la prevención, control o erradicación de plagas, enfocándose dichas acciones a un manejo integrado de las mismas.

Artículo 18.-

Las autoridades estatales vigilarán el correcto uso de agroquímicos permitidos por la normatividad federal aplicable.

Artículo 19.-

Las medidas fitosanitarias tendrán como finalidad, entre otras, establecer:

I. Los requisitos fitosanitarios y las especificaciones, criterios y procedimientos para:

a) Formular diagnósticos e identificación de plagas en los vegetales, en sus productos o subproductos;

b) Llevar a cabo los estudios necesarios de efectividad biológica sobre insumos de uso fitosanitario en el interior del Estado, de conformidad con la normatividad federal vigente;

c) Transportar y empacar en el interior del Estado, vegetales sus productos y subproductos, cuando estos impliquen un riesgo fitosanitario;

d) Manejar material de propagación y semillas; y

e) Realizar siembras de vegetales, plantaciones y labores específicas, además de trabajos posteriores a las cosechas;

II. Las campañas de sanidad de carácter preventivo, combate y erradicación de plagas; y

III. Las demás que el Consejo considere conveniente proponer a la Secretaría.

Artículo 20.-

Para promover el desarrollo y prestación de actividades y servicios fitosanitarios a cargo de los particulares que cumplan con las normas oficiales mexicanas, la Secretaría elaborará, actualizará y difundirá el Directorio Estatal Fitosanitario, que contenga la información básica de los profesionales fitosanitarios y las personas físicas o jurídicas acreditadas o que desarrollen actividades en materia de sanidad vegetal, que cumplan las normas oficiales mexicanas vigentes.

CAPITULO II - De la Transportación

Artículo 21.-

Sin menoscabo a las disposiciones federales y con el objeto de garantizar la calidad, autenticidad, así como para constatar su origen y destino de los productos agrícolas que transiten en el Estado y sus Municipios, la Secretaría en coordinación con el Consejo, implementará las acciones que considere convenientes, así como la documentación necesaria para tal efecto.

CAPITULO III - De las Campañas Fitosanitarias

Artículo 22.-

La Secretaría, previo convenio con la federación, se encargará de la oportuna capacitación y difusión con referencia a las campañas que sean necesarias, así mismo informará del área geográfica de aplicación, la plaga a prevenir, combatir o erradicar; las especies vegetales afectadas; las medidas fitosanitarias aplicables; los requisitos y prohibiciones a observarse; los mecanismos de verificación e inspección; los métodos de muestreo y procedimiento de diagnóstico; la delimitación de la zona bajo control sanitario, y la terminación de la campaña.

Artículo 23.-

La Secretaría participará de los acuerdos y convenios con la Federación, otros Estados, Municipios y organismos auxiliares o particulares con el fin de elaborar, aplicar y evaluar en conjunto los programas de trabajo necesarios en los que se describan las acciones coordinadas y concertadas que realizarán para desarrollar las campañas que se establezcan, procurando preferentemente que éstas sean preventivas y con la debida oportunidad y difusión, proponiendo los apoyos que cada una de las partes se comprometan a aportar.

CAPITULO IV - Del Control de Insumos, Actividades y Servicios

Artículo 24.-

La Secretaría se coordinará con autoridades Federales, Estatales y Municipales, en los procedimientos para la evaluación biológica, registro, uso y manejo en el campo, que deberán reunir los insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal. Así como las actividades y servicios fitosanitarios sujetas a normas oficiales mexicanas, para la certificación y verificación correspondiente.

Artículo 25.-

La Secretaría, en coordinación con la Federación, verificará que los plaguicidas e insumos de nutrición vegetal cuenten con el debido registro fitosanitario, además de llevar en forma visible los componentes, forma de aplicación, sus efectos primarios y secundarios, así como la vigencia de residuos en los vegetales o subproductos en los que se apliquen y sus consecuencias.

Artículo 26.-

La Secretaría se encargará de promover e incentivar la investigación de productos fitosanitarios, de proponer los que proporcionen mayor eficacia y ocasionen el menor riesgo a quienes los apliquen, al consumidor final y al ecosistema.

Artículo 27.-

La Secretaría promoverá programas para el buen uso y manejo de los plaguicidas agrícolas, incentivará a quienes los promuevan y adopten; y, podrá previo convenio con la federación, verificar y supervisar su aplicación, así como el manejo de los envases y empaques vacíos.

Artículo 28.-

La Secretaría promoverá la utilización de contenedores especiales para el depósito de envases y empaques vacíos de uso agrícola, que contengan residuos de sustancias tóxicas, además de orientar la importancia de su manejo.

Además, adoptará los mecanismos para lograr que los envases, empaques y contenedores tengan una disposición final conforme a la Norma Oficial Mexicana aplicable.

Artículo 29.-

En el uso y manejo de organismos genéticamente modificados incluyendo su utilización en programas experimentales se requerirá la autorización federal correspondiente y al efecto, la Secretaría podrá solicitar a las personas físicas o jurídicas, la autorización; y en su caso, presentar la denuncia ante la instancia competente.

Artículo 30.-

Los ayuntamientos darán aviso a la Secretaría, con el uso que corresponda de la Credencial Única Agroalimentaria, sobre los permisos o licencias que otorguen a las personas físicas o jurídicas que desarrollen, presten, o realicen actividades o servicios fitosanitarios, así como la comercialización de agroquímicos en el Estado, con el objeto de mantener actualizado el Directorio Fitosanitario.

Artículo 31.-

La Secretaría de Salud, será la responsable de generar las estadísticas por intoxicaciones o problemas de salud derivadas de la aplicación, uso y consumo de plaguicidas agrícolas, quienes tomarán las medidas restrictivas necesarias.

CAPITULO V - De la Emergencia de Sanidad Vegetal

Artículo 32.-

Cuando se detecte la presencia de plagas que puedan poner en situación de emergencia fitosanitaria a una o varias especies vegetales, en todo o en parte del territorio estatal, la Secretaría notificará a las autoridades federales correspondientes, con el objeto de que a través del Dispositivo Nacional de Emergencia, se coordinen y apliquen las medidas fitosanitarias necesarias.

Artículo 33.-

La Secretaría convendrá con el Gobierno Federal, los Municipios, organismos auxiliares y particulares interesados, en la creación de uno o varios fondos de contingencia o seguros para afrontar inmediatamente las emergencias fitosanitarias que surjan por la presencia de plagas en el Estado, que pongan en peligro la producción o el patrimonio agrícola o forestal.

TITULO TERCERO - De la Verificación e Inspección

CAPITULO UNICO - De la Coordinación entre la Federación y el Estado

Artículo 34.-

La Secretaría, en coordinación con las Dependencias Federales, promoverá la certificación para que los granos, semillas, vegetales, sus productos y subproductos, así como los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con la sanidad vegetal, cumplan con las disposiciones previstas en la materia.

Artículo 35.-

La Secretaría verificará e inspeccionará en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias y los acuerdos que mediante los programas que en materia de sanidad vegetal se hayan establecido.

Artículo 36.-

La Secretaría y demás instancias involucradas, mediante convenio de coordinación o de delegación de atribuciones federales, promoverán las acciones previstas en este capítulo.

Artículo 37.-

La Secretaría verificará el destino final de envases y empaques vacíos de uso de plaguicidas y otros insumos agrícolas.

Artículo 38.-

La verificación e inspección que realice la Secretaría, se llevará a cabo en:

I. Los lugares donde se produzcan, fabriquen, almacenen o comercialicen insumos agroquímicos, granos, semillas, vegetales, sus productos o subproductos, o se apliquen, expendan, usen o manejen insumos fitosanitarios para la protección vegetal;

II. Los establecimientos donde se desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios;

III. Los vehículos de transporte y embalajes en los que se movilicen o transporten granos, semillas y vegetales, sus productos o subproductos; y

IV. Los puntos de verificación interna fitosanitaria, que para dicho efecto se establezcan.

Artículo 39.-

La Secretaría, podrá verificar o inspeccionar insumos agroquímicos, granos, semillas, vegetales, sus productos o subproductos y la aplicación de los insumos fitosanitarios, para favorecer su adecuado manejo.

Artículo 40.-

Cuando derivado de la verificación o inspección la Secretaría determine la existencia de riesgos fitosanitarios o probables infracciones a las disposiciones fitosanitarias, se dará aviso a la autoridad correspondiente.

Artículo 41.-

La instalación y operación de los puntos de verificación que en coordinación con la Federación se instalen, se sujetará a las especificaciones, criterios y procedimientos establecidos en la norma oficial mexicana aplicable.

Artículo 42.-

Ante el riesgo de diseminación de plagas, la Secretaría estará facultada para realizar la toma de muestras necesarias y las acciones fitosanitarias correspondientes, sujetas a esta Ley y a las normas oficiales mexicanas aplicables.

El campo agrícola, huerto, vivero, plantación, aserradero, centro de acopio, lote, vehículo de transporte o cualquier otro lugar del que se haya tomado la muestra, quedará bajo la guarda, custodia y responsabilidad de su propietario o porteador en el mismo lugar o en aquel que éste designe o, en su defecto, en el que determine la Secretaría, quedando prohibida su movilización o comercialización hasta en tanto se compruebe su inocuidad.

TITULO CUARTO - De los Incentivos, Prevención, Denuncia Ciudadana,

Sanciones y Recursos de Revisión

CAPITULO I - De los Incentivos

Artículo 43.-

Se instituye el Premio Estatal de Sanidad Vegetal, con el objeto de reconocer y estimular anualmente el esfuerzo de quienes se destaquen en la prevención, control y erradicación de plagas de los granos, semillas y vegetales que causen poco o nulo impacto ambiental.

Artículo 44.-

Las bases para llevar a cabo el otorgamiento de este premio, serán emitidas por la Secretaría, quien deberá informar a los diferentes Municipios y colocará en un lugar visible dicha convocatoria con una anticipación de por lo menos 60 días hábiles de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO II - De la verificación de sanidad vegetal y su normatividad estatal

Artículo 45.-

Los productores podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación a través de los cuales mejoren su desempeño en el proceso de sanidad vegetal, respetando la legislación y normatividad vigentes en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en esta materia.

La Secretaría y los gobiernos municipales en el ámbito de sus competencias, inducirán:

I. El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con la sanidad vegetal, así como sistemas de protección y restauración de suelos, convenidos con cámaras de industriales y comerciales y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;

II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia de sanidad vegetal que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstas por la Federación, serán establecidas de común acuerdo con particulares, con asociaciones u organizaciones que los representen;

III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir patrones de protección y conservación de los cultivos agrícolas contra las acciones perjudiciales de plagas, enfermedades, maleza, contaminación genética, ambiental, manejo, transporte y fertilidad de suelos; y

IV. Las demás acciones que induzcan a las empresas, a las organizaciones y pequeños propietarios a alcanzar los objetivos de la política de sanidad vegetal superiores a las previstas en la normatividad.

Artículo 46.-

La Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de procesos de verificación de sanidad vegetal y supervisará su ejecución, con apoyo de los gobiernos municipales y, en su caso, certificará su cumplimiento. Para tal efecto:

I. Elaborará los términos de referencia que establezca la metodología para la realización de las verificaciones de sanidad vegetal;

II. Establecerán un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos, ingenieros y químicos, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicha verificación.

Para lo cual, integrará un comité técnico constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector agrícola;

III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y visitas de verificación de sanidad vegetal; y

IV. Convendrá o concertará con personas físicas o jurídicas, públicas, sociales o privadas, la realización de las visitas de verificación de sanidad vegetal.

Los responsables de la actividad agrícola y forestal podrán autorregularse, a través de procesos de verificación de sus operaciones, respecto a la conservación y protección de cultivos agrícolas, así como el grado de cumplimiento de la normatividad de sanidad vegetal y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger los recursos naturales.

Artículo 47.-

La Secretaría, en coordinación con los sectores involucrados, pondrán los programas preventivos y correctivos derivados de la verificación de sanidad, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados.

CAPITULO III - De la Prevención

Artículo 48.-

Con el objeto de mantener un control preventivo, la Secretaría realizará inspecciones rutinarias en los sitios en donde pudiera existir algún brote de riesgo fitosanitario, así como la supervisión del adecuado manejo de los insumos.

Artículo 49.-

La Secretaría mantendrá una estricta vigilancia de la semilla que se pretenda utilizar en los ciclos de siembra, así como de los abonos y mejoradores agrícolas, con el propósito de verificar que se cumpla con la normatividad aplicable.

CAPITULO IV - De la Denuncia Ciudadana

Artículo 50.-

La ciudadanía podrá presentar denuncias directamente ante la Secretaría o a través de sus Municipios, de hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad vegetal, ambiental y humana, derivadas de actividades agrícolas y forestales.

Las autoridades tendrán la obligación de canalizar dichas denuncias ante la instancia federal competente.

Artículo 51.-

Dichas denuncias, podrán ser presentadas, bastando para darle curso, que se señalen los datos necesarios que permitan localizar la fuente o el nombre y domicilio del denunciante para que la Secretaría lleve a cabo las diligencias necesarias.

CAPITULO V - De las Infracciones, Sanciones y Recursos

Artículo 52.-

Se consideran infracciones a esta Ley las que se realicen contra lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

Articulo 53.-

Con base en los acuerdos y convenios establecidos entre la federación y el estado, éste podrá a través de la Secretaría, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal, imponer las sanciones para la aplicación de las disposiciones en la materia.

Los municipios podrán asumir dichas facultades de conformidad con los convenios correspondientes.

Artículo 54.-

En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de la legislación federal, esta Ley y la normatividad en la materia, se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". La publicación oficial contendrá el texto integro del dictamen de la presente ley.

Segundo.- La Secretaría, en un término que no exceda los 90 días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, deberá emitir la convocatoria correspondiente para la creación del Consejo.

Tercero.- En ejecución de esta legislación, el Gobernador del Estado por única ocasión, en un término que no exceda los 90 días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, deberá promover los ajustes necesarios en el Presupuesto de Egresos, aprobado y vigente para el ejercicio fiscal 2005, en todo lo que corresponde a los recursos económicos, materiales y humanos que deban afectarse con apego a lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco.

Cuarto.- El Premio Estatal de Sanidad Vegetal deberá otorgarse el día 16 de octubre de cada año, en el marco de la conmemoración del Día Mundial de la Alimentación.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 23 de agosto de 2005

Diputado Presidente

Juvenal Esparza Vázquez

(rúbrica)

Diputado Secretario

Armando Pérez Oliva

(rúbrica)

Diputado Secretario

Mario Alberto Salazar Madera

(rúbrica)

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 30 treinta días del mes de agosto de 2005 dos mil cinco.

El Secretario General de Gobierno encargado del despacho del Ejecutivo del Estado, en ausencia del Titular de este último, con fundamento en el artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

El Secretario General de Gobierno

Lic. Héctor Pérez Plazola

(rúbrica)

El Subsecretario de Asuntos Jurídicos

Lic. Alfredo Rocha Muñoz

(rúbrica)

Por ausencia temporal del Secretario General de Gobierno conforme al artículo 32 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25538/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. La Secretaría de Desarrollo Rural gestionará ante la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, la inclusión en el proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal 2016, los conceptos necesarios para la debida implementación de la Credencial Única Agroalimentaria.

TERCERO. Para efectos de la implementación de la Credencial Única Agroalimentaria, las personas físicas o jurídicas dedicadas a las actividades reguladas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás leyes aplicables, tendrá un plazo de ciento veinte días naturales contados a partir del 1º de enero de 2016 para quedar debidamente inscritas en el Registro y obtener su Credencial Única Agroalimentaria.

CUARTO. La Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de 2016, deberá establecer un descuento para aquellas personas físicas o jurídicas dedicadas a las actividades reguladas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás leyes aplicables, que deseen cambiar su credencial vigente por la Credencial Única Agroalimentaria. Dicho descuento será en proporción al tiempo de vigencia que tengan las credenciales cuya renovación se lleve a cabo.

QUINTO. Para efectos de este decreto, las credenciales únicas agroalimentarias que se expidan durante el año 2015 tendrán vigencia por tres años.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO 24926/LX/14.- Se reforman los artículos 9 y 15 de la Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Vegetal del Estado de Jalisco.- Ago. 7 de 2014. Sec. VI.

DECRETO 25538/LX/15.- Se reforman los artículos 14 y 30 de la Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Vegetal para el Estado de Jalisco.- Nov. 12 de 2015 sec. VIII.

Decreto 27292/LXII/19.- Se reforman los artículos 5, 7, 15, 53 y el Capítulo IV de la Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Animal para el Estado de Jalisco y sus Municipios; Se reforma el artículo 6 de la Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Vegetal del Estado de Jalisco; Se reforma los artículos 5 y 7 de la Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco; Se reforma los artículos 26 y 83 de la Ley de Protección Civil del Estado de Jalisco; Se reforma el artículo 41 de la Ley para la Acción ante el Cambio Climático del Estado de Jalisco,. Jul. 11 de 2019 sec. III.

LEY DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD VEGETAL DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 23 DE AGOSTO DE 2005.

PUBLICACION: 30 DE AGOSTO DE 2005 SECCION VIII.

VIGENCIA: 31 DE AGOSTO DE 2005.


Otras leyes mencionadas

Ley Federal de Sanidad Vegetal en los artículos 7, 11, 52, 53 y 54
Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados en el artículo 7
Ley de Desarrollo Rural Sustentable en el artículo 7
Ley Federal de Variedades Vegetales en el artículo 7
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en el artículo 7
Ley General de Salud en el artículo 7
Ley de Planeación en el artículo 7

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lcmsvej-2005.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO