LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Animal para el Estado de Jalisco y sus Municipios
Publicación 2007 (hace 17 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 21803/LVII/07.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL

PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I - DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.

La presente ley es de orden público, interés social y observancia general para el Estado de Jalisco y sus Municipios, y establece las bases de coordinación en materia de sanidad animal.

Artículo 2.

Esta ley tiene por objeto:

I. Establecer en el Estado de Jalisco y sus municipios la protección y preservación de la salud humana mediante políticas de coordinación intergubernamentales en materia de sanidad animal;

II. Promover y apoyar el cumplimiento de las disposiciones zoosanitarias;

III. El control zoosanitario en la cría, engorda, alimentación, movilización y sacrificio de los animales y determinar las medidas zoosanitarias que prevengan y controlen la presencia de enfermedades y plagas;

IV. Regular el uso, aplicación, consumo y manejo de sustancias de origen tanto químico como biológico;

V. El control del uso y aplicación de sustancias tanto químicas como biológicas en la alimentación animal;

VI. Procurar el bienestar animal;

VII. El fomento de las acciones que busquen la calidad, inocuidad, mejoramiento genético, desarrollo, engorda, protección, control y erradicación de enfermedades en los animales;

VIII. La coordinación de los gobiernos municipales con los gobiernos estatal y federal para regular los establecimientos de matanza; y

IX. Promover la coordinación intersectorial, la interacción con los gobiernos estatales circunvecinos y el propio gobierno federal con la finalidad de optimizar los recursos destinados a fomentar y lograr la sanidad animal en el Estado de Jalisco.

Artículo 3.

Las actividades de sanidad animal tienen como finalidad el diagnosticar y prevenir la introducción, permanencia y diseminación de enfermedades y plagas que afecten la salud o la vida de los animales, procurando el bienestar animal y siempre procurando la inocuidad. Así como la prevención y erradicación de las prácticas ilegales en la engorda o alimentación animal con el uso de productos químicos prohibidos para este fin.

Artículo 4.

Previo convenio con la federación, el gobierno del estado podrá llevar a cabo la supervisón, control, regulación y movilización de cualquier sustancia activa beta-agonistas o cualquier otro tipo de sustancia prohibida para uso, consumo o terminación de animales, que perjudique la salud de éstos o la humana.

Artículo 5.

Para la los efectos de esta ley se considerarán como propios para la interpretación de esta ley, los conceptos que define la Ley Federal de Sanidad Animal, así como los siguientes:

Actividad ganadera: Conjunto de acciones para la explotación racional de las especies animales orientadas a la producción de carne y otras de interés zootécnico, así como su comercialización, con la finalidad de satisfacer las necesidades alimentarias del ser humano;

Actividades de sanidad animal: Aquéllas sujetas a los procedimientos establecidos en las disposiciones de sanidad animal que desarrollen las autoridades federales, estatales y/o municipales, o las personas físicas o morales;

Aditivo: Todo ingrediente o sustancia o mezcla de éstas que normalmente no se consume como alimento por sí mismo, con o sin valor nutrimental y que influye en las características fisicoquímicas del producto alimenticio o favorece la preservación, ingestión, aprovechamiento, profilaxis o pigmentación en los animales y sus productos.

Agente: Conjunto de factores que se denominan factores etiológicos o factores causales, que están presentes en el medio ambiente y que pueden provocar enfermedades al huésped.

Animal sospechoso: Aquel que se considera le fue suministrada alguna sustancia prohibida, con base en su conformación física y a la carencia de certificado de libre de beta-agonista o de sustancias prohibidas.

Animales vivos: Todas las especies de animales vivos excluyendo las provenientes del medio acuático ya sea marítimo, fluvial, lacustre o de cualquier cuerpo de agua natural o artificial;

Bienes de origen animal: Todo aquel producto o subproducto que es obtenido o extraído de los animales.

Bienestar animal: Conjunto de actividades encaminadas a proporcionar comodidad, tranquilidad, protección y seguridad a los animales durante su cría, mantenimiento, explotación, transporte y sacrificio;

COFEPRIS: Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

Consejo: El Consejo Estatal Consultivo de Sanidad Animal, es el órgano técnico consultivo en materia de sanidad animal que apoyará a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en el desarrollo, diseño, aplicación y evaluación de las medidas zoosanitarias;

Contaminante: Cualquier agente físico, químico, biológico o material extraño u otra sustancia presente en bienes de origen animal, que alteren su integridad para el consumo humano, así como en los productos químicos, farmacéuticos, biológicos o alimenticios para uso en animales o consumo por éstos;

Convenio: Acuerdo entre dos o más partes mediante el cual se establecen bases y compromisos para desarrollar acciones conjuntas;

Cría: Cuidado, manejo y alimentación de los animales durante la primera etapa de su vida;

Disposiciones de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación: Actos administrativos de carácter general que expida la autoridad competente en la materia;

Disposición zoosanitaria: Las previstas en las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y normas oficiales mexicanas y demás disposiciones vigente aplicables al Estado de Jalisco en materia de sanidad animal;

Enzootia: Enfermedad infecciosa o parasitaria que se presenta en una región de modo persistente o periódico;

Estatus zoosanitario: Condición que guarda el estado o una zona o un área geográfica de éste respecto de una enfermedad o plaga de los animales;

Etiología: Estudio de las causas de las enfermedades;

Inspección: Acto que realiza la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con las autoridades federales para constatar mediante la verificación el cumplimiento de la Ley Federal de Sanidad Animal, la presente Ley, sus respectivos reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas;

Ley: La Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Animal para el Estado de Jalisco y sus Municipios;

Medidas de reducción de riesgos de contaminación: Disposiciones que establecen procedimientos y criterios aplicables en el manejo de bienes de origen animal, a fin de reducir la probabilidad de contaminación;

Medidas zoosanitarias: Disposiciones para prevenir, controlar o erradicar la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, y de los riesgos provenientes de aditivos, contaminantes, toxinas, residuos de betagonista o cualquier otra sustancia prohibida y organismos causantes de enfermedades y daños que afecten a los animales y a la salud humana;

Organismos auxiliares: Aquellos autorizados por la Secretaría de Desarrollo Rural, constituidos por las organizaciones de los sectores involucrados que coadyuvan en la sanidad animal;

Producto alimenticio: Cualquier sustancia o conjunto de ellas que contenga elementos nutritivos para la alimentación de los animales;

Producto farmacéutico: El elaborado con materia prima de origen natural o sintético, con efecto terapéutico o preventivo en animales;

Producto químico: El elaborado con materia prima de origen natural o sintético con acción detergente, desinfectante o sanitizante aplicable en las medidas zoosanitarias;

Producto para uso o consumo animal: Los productos químicos, farmacéuticos, productos derivados de organismos genéticamente modificados, kits de diagnóstico y alimenticios, para uso en animales o consumo de éstos, que de acuerdo al riesgo zoosanitario deberán ser registrados o autorizados por la autoridad federal;

Residuo tóxico: Compuesto presente en cualquier porción comestible de bienes de origen animal cuyo origen sea químico, medicamento o por contaminación ambiental y que por estudios previos se ha determinado que puede constituir un riesgo a la salud pública o sanidad animal si se consume;

SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

Sanidad Animal: La que tiene por objeto preservar y proteger la salud humana, así como prevenir, controlar y erradicar las enfermedades o plagas de los animales

Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

Sustancia prohibida: Aquella que así se encuentre clasificada por las disposiciones administrativas o zoosanitarias, o las que se utilicen para fines diferentes a los permitidos por éstas; y

Verificación: Constatación ocular, revisión de documentos o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio oficial.

o

Artículo 6.

Son de aplicación supletoria las siguientes disposiciones:

I. Del ámbito federal:

a. La Ley Federal de Sanidad Animal;

b. Los convenios de colaboración y coordinación que al efecto celebren el Gobierno del Estado y la Federación;

c. La Ley de Organizaciones Ganaderas;

d. Las normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas en materia zoosanitaria y sanitaria; y

e. La Ley General de Salud.

II. Del ámbito estatal:

a. La Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario;

b. La Ley Estatal de Salud;

c. Los programas estatales en la materia; y

d. Los convenios de colaboración y coordinación que se celebren entre el Gobierno del Estado, la Federación y los Gobiernos Municipales.

III. Del ámbito municipal:

a. Los Reglamentos del Rastro correspondiente.

CAPÍTULO II - DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y AUXILIARES

Artículo 7.

Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. El Titular del Poder Ejecutivo;

II. La Secretaría de Desarrollo Rural;

III. La Secretaría de Salud; y

IV. Los Gobiernos Municipales.

Artículo 8.

Son autoridades auxiliares para la aplicación de esta Ley:

I. La Procuraduría General de Justicia.

Artículo 9.

Serán organismos auxiliares en la aplicación de esta Ley:

I. Los organismos de certificación del estado, debidamente autorizados conforme a los lineamientos federales y acreditados ante la Secretaría;

II. Las entidades de la Administración Pública Estatal vinculadas a las actividades pecuarias y zoosanitarias;

III. Las organizaciones de productores, ganaderos, engordadores e introductores independientemente de la figura jurídica que adopten;

IV. Los colegios de profesionistas, las sociedades científicas y civiles relacionadas a las actividades pecuarias y zoosanitarias;

V. El Consejo Estatal Agropecuario;

VI. La Comisión Estatal para la Erradicación de la Tuberculosis y Brucelosis Bovina;

VII. Las universidades e instituciones de educación superior, con áreas de investigación pecuaria y zoosanitaria;

VIII. La Unión Ganadera Regional de Jalisco;

IX. El Consejo; y

X. El Comité de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Jalisco, S. C.

Artículo 10.

Compete a la Secretaría, en lo concerniente a la sanidad animal, sin menoscabo de las otras atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, o las establecidas por algún otro ordenamiento local, las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Incluir en el Programa Estatal de Desarrollo Pecuario la protección a la sanidad animal y a la salud humana;

II. Coordinarse en las actividades zoosanitarias con las dependencias tanto federales, estatales y municipales, los organismos auxiliares y particulares vinculados a la materia;

III. Inhibir el uso de sustancias prohibidas en la alimentación animal;

IV. Apoyar, gestionar e implementar un sistema de rastreabilidad a nivel estatal del ganado en pie hasta el producto de consumo;

V. Apoyar y gestionar en la medida de sus competencias las propuestas dirigidas al Gobierno Federal para la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas en materia de sanidad animal;

VI. La expedición y aplicación, en el ámbito de su competencia con el propósito de mejora regulatoria, de reglamentos que tiendan al cumplimiento de la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Animal del Estado, sus respectivos reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas;

VII. La expedición de la normatividad estatal para el cumplimiento de la presente Ley;

VIII. Aplicar las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la federación, en el ámbito de sus competencias, y la normatividad que en su caso expida el titular del Ejecutivo del Estado;

IX. Celebrar acuerdos y convenios en materia de sanidad animal con las dependencias federales, estatales y municipales correspondientes;

X. Concertar acciones con los organismos auxiliares y particulares vinculados a la materia de sanidad animal;

XI. Promover la integración del Consejo Estatal Consultivo de Sanidad Animal y coordinarlo con las autoridades estatales y federales los organismos auxiliares correspondientes;

XII. Celebrar convenios y acuerdos con universidades e instituciones de educación superior orientados a desarrollar proyectos de investigación científica, capacitación e intercambio de tecnología en la materia;

XIII. Gestionar recursos y apoyos presupuestales federales y estatales para aplicarse en acciones zoosanitarias;

XIV. Instituir en el Estado el Premio Estatal de Sanidad Animal, buscando reconocer así la participación de ganaderos, engordadores, asociaciones, laboratorios y particulares que hayan destacado en la actividad de la sanidad animal.

XV. A fin de garantizar la operatividad de los puntos de verificación zoosanitarios, proponer al Ejecutivo del Estado, que en el Presupuesto anual de Egresos del Estado se destine, recursos suficientes para cubrir sus gastos de administración y operación para los puntos de verificación zoosanitarios que se encuentren funcionando dentro del estado y que operen bajo convenio con la autoridad federal y estatal, así como de la infraestructura pública necesaria para el cumplimiento del objeto de la presente ley;

XVI. Establecer el control y registro estatal de las organizaciones pecuarias que estén reconocidas y regularizadas por la autoridad federal, de sus integrantes, así como de sus inventarios y producción, además de apoyarlas en el cumplimiento de sus atribuciones;

XVII. Coadyuvar con la federación, auxiliándose de las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, en la promoción de esquemas de certificación de productos y subproductos pecuarios;

XVIII. Vigilar, con apoyo de las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, que en los centros de acopio de los productos y subproductos pecuarios se mantenga la calidad de los mismos, a fin de evitar su adulteración, particularmente en lo referente a su composición físico-química;

XIX. Promover la formación de industrias y rastros Tipo Inspección Federal, la transformación de productos y subproductos pecuarios, así como el fomento de su consumo;

XX. Fortalecer y promover el mejoramiento genético animal a través de los programas específicos de la Secretaría y de la autoridad federal competente;

XXI. Vigilar y aplicar, en coordinación con la Secretaría de Salud, las disposiciones relacionadas con la inocuidad de los alimentos de origen animal, la selección y clasificación de los elementos o ingredientes que se utilicen para el consumo animal, así como la aplicación de prácticas de registro y etiquetado en todos los productos y subproductos;

XXII. Inspeccionar los rastros y otros lugares donde se sacrifiquen animales, para verificar el estricto apego a las normas de la materia;

XXIII. Autorizar el ingreso o restricción al Estado de animales, productos y subproductos provenientes de otras entidades o del extranjero, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos legales de propiedad y en materia zoosanitaria;

XXIV. Atender las denuncias que se presenten;

XXV. Llevar un registro, a través de la expedición de la Credencial Única Agroalimentaria de los productores, engordadores o introductores de ganado, para el control en caso de presentarse alguna intoxicación por consumo de carne contaminada por residuos tóxicos;

XXVI. Vigilar en coordinación con el Gobierno Federal para evitar que se introduzca al estado, comercialice, distribuya, ofrezca al público o utilice como sustancia prohibida; y

XXVII. Las demás que establezca la presente ley, su reglamento, los convenios que celebre el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y demás normatividad aplicable.

Artículo 11.

La Administración Pública del Estado, centralizada y paraestatal, deberá coordinar sus actividades con la Secretaría, cuando su función esté vinculada a la materia de sanidad animal;

Artículo 12.

La Secretaría en el ámbito de sus atribuciones se coordinará estratégicamente con la Secretaría de Salud, con el objeto de apoyar y vigilar que se cumplan las normas oficiales aplicables a sanidad animal, manejo sanitario de productos y sub productos pecuarios y campañas sanitarias en general.

Artículo 13.

Son atribuciones de los Ayuntamientos:

I. La conferida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115, párrafo II, fracción f, prestar el servicio de rastro conforme a la legislación y reglamentación aplicable para la protección y preservación de la salud humana en el sacrificio de los animales a destinarse para el consumo humano;

II. Expedir los reglamentos municipales que se puedan establecer a través de convenios de descentralización con respecto a la materia de sanidad animal;

III. Fomentar, proteger y difundir la actividad pecuaria en el municipio;

IV. Apoyar los programas relativos a la sanidad animal, control de excretas y del medio ambiente en el municipio;

V. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la presente ley y su reglamento, conforme a su competencia;

VI. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones higiénicas y sanitarias en los Rastros Municipales de conformidad con lo dispuesto por la legislación sanitaria;

VII. Establecer regulación municipal, complementaria a la nacional y estatal, en aspectos de controles de salud, control y operación de negocios de carnicería, reglamentos de operación y mantenimiento de rastro y control de ventas clandestinas, entre otros;

VIII. Fomentar, financiar, implementar y vigilar que los rastros cuenten con un laboratorio de análisis, el cual podrá auxiliar a los inspectores en sus funciones control sanitario de los productos y en la vigilancia de las sustancias prohibidas administradas a los animales que puedan ser causa de toxicidades al ser humano.

IX. Mantener y fortalecer las actividades inherentes al servicio del resguardo del rastro de acuerdo a las necesidades del municipio; y

X. Las demás que señale esta Ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III - DEL CONSEJO ESTATAL CONSULTIVO DE SANIDAD ANIMAL

Artículo 14.

El Consejo Estatal Consultivo de Sanidad Animal será el órgano estatal de consulta en materia de sanidad animal que apoyará al Estado y a la sociedad para el mejoramiento de las condiciones de la sanidad animal, lo cual incluye la formulación, desarrollo y evaluación de las medidas zoosanitarias.

La Secretaría destinará los recursos económicos suficientes y necesarios para satisfacer los gastos de operación, administrativos y técnicos y los relativos al mantenimiento y conservación de la infraestructura y del equipo que se requiera para apoyo de las actividades del Consejo.

Artículo 15.

El Consejo deberá integrarse con representantes de la Secretaría de Desarrollo Rural y de las dependencias y entidades de la administración estatal vinculadas a la materia de sanidad animal; la Secretaría invitará a formar parte de dicho Consejo a:

l. Del orden federal:

a. Un representante de la SAGARPA;

b. Un representante de SENASICA;

c. Un representante de la Secretaria de Salud; y

d. Un representante de la COFEPRIS.

II. Del ámbito estatal:

a. Un representante de la Secretaría;

b. Un representante de la Secretaría de Salud;

c. Un representante de los rastros de la Zona Metropolitana de Guadalajara; y

d. Un representante del Ayuntamiento, cuando se trate algún asunto dentro de su jurisdicción.

III. Del ámbito social:

a. Un representante de la Unión Ganadera Regional de Jalisco;

b. Un representante de las organizaciones de engordadores e introductores de ganado;

c. Un representante de los organismos auxiliares, universidades, organizaciones académicas, científicas, gremiales de representación estatal vinculadas a la materia de sanidad animal; y

d. Las personas del sector social o privado de reconocido prestigio en materia zoosanitaria.

Artículo 16.

Corresponde al Consejo:

I. Proponer a la Secretaría las campañas zoosanitarias de interés estatal;

II. Estudiar el Programa Anual de Sanidad Animal y hacerle las adecuaciones que consideren pertinentes ante la Secretaría;

III. Proponer y apoyar a los organismos de investigación dedicados al desarrollo y estudios de mejoramiento de la sanidad animal y de los productos y subproductos pecuarios;

IV. Participar en coordinación con la Secretaría en la elaboración de la Convocatoria del Premio Estatal de Sanidad Animal; y

V. Las demás que establezca esta Ley y los ordenamientos aplicables.

TÍTULO SEGUNDO - DE LA PROTECCIÓN A LA SANIDAD ANIMAL

CAPÍTULO I - DE LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS

Artículo 17.

Las medidas zoosanitarias llevadas a cabo en el Estado y sus municipios, tiene por objeto prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales, así como evitar el uso de sustancias prohibidas en la engorda animal, todo esto con la finalidad de proteger la sanidad animal y la salud humana.

Artículo 18.

Las autoridades estatales vigilarán el uso de cualquier sustancia prohibida para uso, consumo o terminación de animales, que perjudique la salud de éstos o la humana.

Artículo 19.

Las medidas zoosanitarias tendrán como finalidad establecer, entre otras, lo siguiente:

l. Los requisitos zoosanitarios, especificaciones, criterios y procedimientos para:

a. El establecimiento, operación y verificación de los servicios de asistencia zoosanitaria;

b. El control de la movilización de animales, sus productos o subproductos y productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos;

c. La retención y disposición de animales, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo ocasionar enfermedades por éstos, que puedan ocasionar enfermedades o plagas en los mismos en la salud humana;

d. La inmunización para proteger y evitar la diseminación de las enfermedades de los animales;

e. El diagnóstico e identificación de enfermedades y plagas de los animales;

f. Las prácticas de saneamiento, desinfección, desinfectación, esterilización, uso de germicidas y plaguicidas en los animales, locales y transportes, para evitar la transmisión o infestación de enfermedades o plagas de animales; y

g. La vigilancia e investigación epizootiológica.

II. Las campañas de sanidad de carácter preventivo, combate y erradicación de plagas; y

III. Las demás que el Consejo considere conveniente proponer a la Secretaría.

Artículo 20.

Las medidas zoosanitarias que la Secretaría establezca serán las necesarias para asegurar el nivel de protección adecuado, para lo cual deberá tomar en consideración el análisis de riesgo, las características de la zona en donde se origine el problema y las de la zona a las que se destinen los animales, los productos o subproductos, así como los productos químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos.

CAPÍTULO II - DE LAS CAMPAÑAS ZOOSANITARIAS

Artículo 21.

La Secretaría, previo convenio con la federación, se encargará de la capacitación y difusión oportuna de las campañas necesarias e informará de la zona geográfica de aplicación, la plaga o enfermedad a prevenir, combatir o erradicar; las especies animales afectadas y propensas a ser afectadas, las medidas zoosanitarias aplicables, los requisitos y prohibiciones a observarse, los mecanismos de verificación e inspección, los métodos de muestreo y procedimiento de diagnóstico, la delimitación de la zona bajo control sanitario y la terminación de la campaña.

Artículo 22.

En el caso del uso de cualquier sustancia prohibida, las autoridades estatales en coordinación con las autoridades federales y municipales llevaran a cabo campañas para erradicar el uso de este tipo de sustancias.

Artículo 23.

Se declara como obligatoria la aplicación de las medidas contempladas en las normas mexicanas y otras disposiciones que regulen la declaración de campañas zoosanitarias para el diagnóstico, control y erradicación de enfermedades y las relativas a la protección de la sanidad animal y la salud humana.

Artículo 24.

El Gobierno del Estado a través de la Secretaría y coordinación con las autoridades federales implementarán las estrategias que sean necesarias en las campañas zoosanitarias en el territorio del Estado, en caso de diagnóstico o bajo sospecha de presencia de alguna enfermedad o circunstancia que ponga en riesgo la sanidad animal o la salud humana, en apoyo de la normatividad federal aplicable.

Artículo 25.

Cuando se comprueben avances obtenidos en una campaña zoosanitaria dentro del estado y se cumplan los requisitos para obtener el reconocimiento oficial de nuevo status zoosanitario por parte de la autoridad federal, el Gobernador del Estado, a petición del Consejo o de las organizaciones de productores pecuarios, solicitará la certificación correspondiente.

Artículo 26.

Para la implementación de las campañas zoosanitarias y operativos para el combate de sustancias prohibidas, el Gobierno del Estado podrá apoyarse de los organismos auxiliares de cooperación, las organizaciones pecuarias, conforme a las bases que establezca el Ejecutivo del Estado.

CAPÍTULO III - DEL CONTROL DE LOS PRODUCTOS BIOLÓGICOS, QUÍMICOS, FARMACÉUTICOS Y ALIMENTICIOS PARA USO EN LOS ANIMALES O CONSUMO POR ESTOS

Artículo 27.

La Secretaría se coordinará con las autoridades federales, estatales y municipales, en los procedimientos de evaluación biológica, registro, uso y manejo que deben de reunir los insumos sanitarios y de alimentación y nutrición animal. Así como las actividades y servicios zoosanitarios sujetas a normas oficiales mexicanas para la certificación y verificación correspondientes.

Artículo 28.

La Secretaría promoverá programas para el buen uso y manejo de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para consumo por los animales, incentivando a quienes los adopten y promuevan.

Artículo 29.

La Secretaría, en coordinación con la federación, verificará que los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en los animales o consumo por éstos, cuenten con el debido registro zoosanitario, lleven en forma visible los componentes, forma de aplicación, sus efectos primarios y secundarios, así como la vigencia de los residuos en los animales, productos o subproductos después de su aplicación y sus consecuencias.

Artículo 30.

La Secretaría de Salud será la responsable de generar las estadísticas por intoxicaciones o problemas de salud derivadas de la aplicación, uso y consumo de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en los animales o consumo por éstos, quienes tomarán las medidas prohibitivas necesarias.

Artículo 31.

La Secretaría promoverá un programa de rastreabilidad de productos químicos, biológicos y/o farmacéuticos aplicados a cada especie para consumo humano. Para así poder ser rastreado desde el nacimiento hasta el sacrifico de dichas especies, incentivando a quienes lo adopten y promueva.

CAPÍTULO IV - DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL

Artículo 32.

Cuando se declaren emergencias o contingencias zoosanitarias, las autoridades estatales, las autoridades municipales y los productores de las zonas afectadas tendrán la obligación de cooperar en las actividades de diagnóstico, detección, prevención, control, erradicación de la enfermedad o peligro sanitario que se trate y la desinfección y despoblación de la explotación pecuaria, según sea el caso.

CAPÍTULO V - DE LA DECLARATORIA DE ZONAS CONTAMINADAS O

LIBRES DE ENFERMEDADES

Artículo 33.

El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades federales, promoverá, cuando sea necesario, la declaratoria de predios o regiones en cuarentena o el establecimiento de cercos sanitarios cuando exista riesgo inminente o se presenten brotes epizoóticos, con el propósito de evitar la diseminación de la enfermedad.

Artículo 34.

Durante la declaratoria de cuarentena preventiva o definitiva, los certificados zoosanitarios sólo podrán ser expedidos por el personal oficial y autorizado de la autoridad federal de la materia y su presentación servirá como requisito indispensable para expedir la guía de tránsito correspondiente.

TÍTULO TERCERO - DE LA CERTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN

CAPÍTULO I - DE LA COORDINACIÓN ENTRE LA FEDERACIÓN Y EL ESTADO

Artículo 35.

La Secretaría, en coordinación con las autoridades federales y la Secretaría de Salud del Estado, promoverá la certificación voluntaria, para que los animales, canales, productos o subproductos, así como los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionadas a la sanidad animal, cumplan con las disposiciones previstas en la materia.

Artículo 36.

La Secretaría, la Secretaría de Salud y demás instancias involucradas, mediante convenio de coordinación o delegación de atribuciones federales, promoverán las acciones previstas en este título.

CAPÍTULO II - DE LA CERTIFICACIÓN

Artículo 37.

La certificación es el procedimiento mediante el cual la Secretaría en coordinación con las autoridades federales y la Secretaría de Salud del Estado, según sus competencias, asegura que un criadero, corral de engorda, producto, proceso, sistema, servicio o establecimiento cumple con lo señalado en la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas oficiales mexicanas, la presente ley y demás ordenamientos en la materia.

Artículo 38.

La Secretaría y demás dependencias involucradas en la materia expedirán las constancias de certificación de cumplimiento a lo señalado en la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas oficiales mexicanas, la presente ley y demás ordenamientos en la materia en criaderos, corrales de engorda, productos, procesos, sistemas, servicios o establecimientos.

CAPÍTULO III - DE LA VERIFICACIÓN

Artículo 39.

La Secretaría verificará en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las disposiciones zoosanitarias y los programas que mediante acuerdos se hayan establecido.

Artículo 40.

La verificación es el procedimiento mediante el cual la Secretaría realiza en un momento determinado la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, examen de documentos o cualquier otro que resulte del progreso científico o tecnológico para este fin, a procesos, productos, sistemas y establecimientos.

Artículo 41.

Para la verificación, la Secretaría podrá auxiliarse de terceros especialistas autorizados por la misma.

La Secretaría emitirá dictámenes del grado de cumplimiento de Ley Federal de Sanidad Animal, las normas oficiales mexicanas, la presente ley y demás ordenamientos en la materia.

Artículo 42.

Los gastos que se originen de la verificación serán con cargo a las personas a quienes se practique la verificación.

CAPÍTULO IV - DE LA INSPECCIÓN

Artículo 43.

La Secretaría deberá de coordinarse con la autoridad federal y con la Secretaría de Salud Estatal para llevar a cabo las inspecciones conjuntamente a establos, corrales, criaderos, ranchos ganaderos o cualquier otro espacio destinado a la cría, engorda o alguna otra actividad relacionada a la sanidad animal.

Artículo 44.

Las personas que realicen las actividades que se regulen en la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas oficiales mexicanas, la presente ley y demás ordenamientos en la materia o en las disposiciones que se deriven de éstas, deberán otorgar al personal debidamente acreditado de la Secretaría, de la Secretaría de Salud del Estado y de la autoridad federal, las facilidades indispensables para el desarrollo de la inspección.

Así mismo deberán aportar la documentación que se les requiera para verificar el cumplimiento de las disposiciones administrativas y zoosanitarias.

Artículo 45.

Para verificar el cumplimiento de las disposiciones administrativas y zoosanitarias en las que se requiera de análisis de muestras o de algún otro estudio semejante, éstos serán efectuados en los laboratorios oficiales o aquéllos que para tal efecto sean reconocidos por la autoridad competente.

Artículo 46.

Cuando derivado de una certificación, verificación o inspección se detecte el incumplimiento a las disposiciones en materia de sanidad animal; o exista presunción o evidencia de contaminación de bienes de origen animal, o probables infracciones a las disposiciones de sanidad animal se dará aviso a la autoridad correspondiente de inmediato.

CAPÍTULO IV - (SIC)

DE LOS RESULTADOS DE LA CERTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN

Artículo 47.

Cuando derivado de una certificación, verificación o inspección se determine la existencia de riesgos zoosanitarios se dará aviso inmediato a la autoridad correspondiente.

Artículo 48.

Cuando derivado de una certificación, verificación o inspección se detecte o exista presunción o evidencia de posesión, transportación, almacenamiento, comercialización, uso o que en general se realice actos con cualquier sustancia cuyo uso esté prohibido o no esté autorizado para la alimentación de animales en las disposiciones de sanidad animal se deberá dar aviso urgente a la autoridad correspondiente de inmediato.

Artículo 49.

La instalación y operación de los puntos de verificación que en coordinación con la federación se instalen se sujetarán a las especificaciones, criterios y procedimientos establecidos en las disposiciones administrativas aplicables.

Artículo 50.

Ante el riesgo de diseminación de plagas o enfermedades o cuando exista riesgo de daño o de afectación a la sanidad animal así como a la salud humana, la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado y las autoridades estatales estarán facultadas para realizar la toma de muestras necesarias y las acciones zoosanitarias correspondientes sujetas a esta Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos de sanidad animal aplicables.

TÍTULO CUARTO - DE LOS INCENTIVOS

CAPÍTULO I - DE LOS INCENTIVOS Y DE LA PREVENCIÓN

Artículo 51.

Se instituye el Premio Estatal de Sanidad Animal, con el objeto de reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de quienes se destaquen en la prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la vida o la sanidad de los animales, así como el no uso de sustancias prohibidas en la alimentación animal y aquellas acciones que vayan orientadas a la reducción de riesgos sanitarios en los bienes de origen animal.

Artículo 52.

Las bases para llevar a cabo el otorgamiento del premio señalado en el artículo anterior serán las emitidas por la Secretaría, quien deberá informar a los municipios y las cuales deberá colocar en lugar visible con una anticipación de por lo menos 60 días hábiles y las demás previsiones que sean necesarias se establecerán en el reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO II - DE LA PREVENCIÓN

Artículo 53.

Con el objeto de mantener un control preventivo, la Secretaría realizará revisiones rutinarias en los sitios, establos, corrales, criaderos, ranchos ganaderos o cualquier otro espacio destinado a la cría, engorda o alguna otra actividad relacionada a la sanidad animal, o zonas geográficas en donde pudiera existir algún brote de riesgo zoosanitario, así como la supervisión del adecuado manejo de insumos.

TÍTULO QUINTO - DE LA DENUNCIA CIUDADANA, DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

CAPÍTULO I - DE LA DENUNCIA CIUDADANA

Artículo 54.

Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad animal y/o la salud humana derivadas de actividades pecuarias.

Las autoridades tendrán la obligación de canalizar dichas denuncias ante la instancia federal correspondiente.

Artículo 55.

Para darle curso a dichas denuncias bastará con que se señalen los datos necesarios que permitan identificar al probable infractor y localizar el lugar de los hechos que se denuncian, así como la fuente y el nombre del denunciante.

CAPÍTULO II - DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

Artículo 56.

Se consideran infracciones a esta ley las que se realicen contra lo establecido a la Ley Federal de Sanidad Animal.

Artículo 57.

Con base en los acuerdos y convenios establecidos entre la federación y el estado, éste podrá a través de la Secretaría, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal, imponer las sanciones para la aplicación de las disposiciones en la materia.

Artículo 58.

En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de la legislación federal, esta ley y la normatividad en la materia se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.

La presente Ley de Coordinación en materia de Sanidad Animal para el Estado de Jalisco y sus Municipios entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

ARTÍCULO SEGUNDO.

Se abrogan todas aquellas disposiciones contrarias a la presente ley.

ARTÍCULO TERCERO.

La Secretaría tendrá, en un término que no exceda los 90 días hábiles a partir de que la presente ley entre en vigor, para emitir el reglamento correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO.

La Secretaría, en un término que no exceda los 120 días hábiles a partir de que la presente ley entre en vigor, para emitir la convocatoria correspondiente para la creación del Consejo.

ARTÍCULO QUINTO.

Todas las acciones que deriven de la aplicación de esta Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Animal, se realizarán con cargo al presupuesto de la Secretaría, por tanto, será esta unidad presupuestal la que se encargue de elaborar, proponer los ajustes necesarios en todo lo que corresponde a los recursos económicos, materiales y humanos que deban afectarse, todo esto con apego a lo dispuesto por la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco.

ARTÍCULO SEXTO.

El Premio Estatal de Sanidad Animal deberá otorgarse en el mes de octubre de cada año, en el marco de la Expo Ganadera del Estado de Jalisco.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 31 DE ENERO DE 2007

'.

Diputado Presidente

Enrique García Hernández

(rúbrica)

Diputado Secretario

José Ángel González Aldana

(rúbrica)

Diputada Secretaria

Martha Ruth del Toro Gaytán

(rúbrica)

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 31 de enero de 2007

Diputado Presidente

Enrique García Hernández

Diputado Secretario

José Ángel González Aldana

Diputada Secretaria

Martha Ruth del Toro Gaytán

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 90 nueve días del mes de enero de 2007 dos mil siete.

El Gobernador Interino del Estado

Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez

(rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

C.P. José Rafael Ríos Martínez

(rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25538/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. La Secretaría de Desarrollo Rural gestionará ante la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, la inclusión en el proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal 2016, los conceptos necesarios para la debida implementación de la Credencial Única Agroalimentaria.

TERCERO. Para efectos de la implementación de la Credencial Única Agroalimentaria, las personas físicas o jurídicas dedicadas a las actividades reguladas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás leyes aplicables, tendrá un plazo de ciento veinte días naturales contados a partir del 1º de enero de 2016 para quedar debidamente inscritas en el Registro y obtener su Credencial Única Agroalimentaria.

CUARTO. La Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de 2016, deberá establecer un descuento para aquellas personas físicas o jurídicas dedicadas a las actividades reguladas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás leyes aplicables, que deseen cambiar su credencial vigente por la Credencial Única Agroalimentaria. Dicho descuento será en proporción al tiempo de vigencia que tengan las credenciales cuya renovación se lleve a cabo.

QUINTO. Para efectos de este decreto, las credenciales únicas agroalimentarias que se expidan durante el año 2015 tendrán vigencia por tres años.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

Decreto 25538/LX/15.- Se reforma el artículo 10 de la Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Animal para el Estado de Jalisco.- Nov. 12 de 2015 sec. VIII.

Decreto 27292/LXII/19.- Se reforman los artículos 5, 7, 15, 53 y el Capítulo IV de la Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Animal para el Estado de Jalisco y sus Municipios; Se reforma el artículo 6 de la Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Vegetal del Estado de Jalisco; Se reforma los artículos 5 y 7 de la Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco; Se reforma los artículos 26 y 83 de la Ley de Protección Civil del Estado de Jalisco; Se reforma el artículo 41 de la Ley para la Acción ante el Cambio Climático del Estado de Jalisco,. Jul. 11 de 2019 sec. III.

LEY DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL

PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

APROBACIÓN: 31 DE ENERO DE 2007.

PUBLICACIÓN: 22 DE FEBRERO DE 2007. SECCIÓN IX.

VIGENCIA: 23 DE FEBRERO DE 2007.


Otras leyes mencionadas

Ley Federal de Sanidad Animal en los artículos 5, 5, 6, 10, 37, 38, 41, 44, 50, 56, 57 y 58
Ley de Organizaciones Ganaderas en el artículo 6
Ley General de Salud en el artículo 6
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco en el artículo 10
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 13

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lcmsaejm-2007.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO