LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley para regular las Agrupaciones Financieras
Publicación 2014 (hace 10 años) - Última modificación 2018 (hace 6 años)


LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 09-03-2018

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA FINANCIERA Y SE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULOS PRIMERO

A QUINCUAGÉSIMO.- ..........

AGRUPACIONES FINANCIERAS

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Se expide la "Ley para Regular las Agrupaciones Financieras".

TÍTULO PRIMERO - De las disposiciones preliminares

Artículo 1o.-

La presente Ley es de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular las bases de organización de las Sociedades Controladoras y el funcionamiento de los Grupos Financieros, así como establecer los términos bajo los cuales habrán de operar, buscando la protección de los intereses de quienes celebren operaciones con las entidades financieras integrantes de dichos Grupos Financieros.

Artículo 2o.-

Las autoridades financieras, cada una en la esfera de su respectiva competencia, ejercerán sus atribuciones procurando: el desarrollo equilibrado del sistema financiero del país, con una apropiada cobertura regional; una adecuada competencia entre los participantes en dicho sistema; la prestación de los servicios integrados conforme a sanas prácticas y usos financieros; el fomento del ahorro interno y su adecuada canalización hacia actividades productivas; así como, en general, que el sistema citado contribuya al sano crecimiento de la economía nacional.

Artículo 3o.-

Las entidades financieras no deberán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otras entidades financieras, actuar de manera conjunta, ofrecer servicios complementarios ni, en general, ostentarse en forma alguna como integrantes de Grupos Financieros, salvo cuando se trate de integrantes de Grupos Financieros que se encuentren organizados y funcionen conforme a las disposiciones de la presente Ley. Las instituciones reguladas en la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otras entidades financieras, aún y cuando sean integrantes de Grupos Financieros.

Párrafo reformado DOF 09-03-2018

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las entidades financieras y sus subsidiarias podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios, sólo cuando así lo prevean las leyes especiales que las rijan y con sujeción a las disposiciones contenidas en dichos ordenamientos.

Artículo 4o.-

En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán supletoriamente, en el orden siguiente:

I. La legislación mercantil;

II. Los usos y prácticas mercantiles;

III. La legislación civil federal;

IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta Ley, y

V. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.

Las entidades financieras integrantes de los Grupos Financieros, se regirán por lo dispuesto en las leyes financieras que les resulten aplicables.

Artículo 5o.-

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Comisión Supervisora, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro que sea la responsable de supervisar el funcionamiento general del Grupo Financiero de que se trate, en términos del artículo 102 de esta Ley.

II. Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de las primeras.

III. Control, la capacidad de una persona o Grupo de Personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes;

b) Nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral;

c) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento de las acciones representativas del capital social de una persona moral;

d) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma, o

e) Controlar por cualquier otro medio a la persona moral de que se trate.

IV. Directivos Relevantes, al director general de una Sociedad Controladora, de cada una de las entidades financieras que integren un Grupo Financiero, o de las Subcontroladoras así como personas físicas que ocupando un empleo, cargo o comisión en la Sociedad Controladora, en las entidades financieras o personas morales en las que ejerza el Control dicha Sociedad Controladora, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia Sociedad Controladora o del Grupo Financiero al que esta pertenezca, sin que queden comprendidos dentro de esta definición los consejeros de la Sociedad Controladora.

V. Grupo de Personas, a las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un Grupo de Personas:

a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario.

b) Las sociedades que formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el Control de dichas sociedades.

VI. Grupo Empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo Empresarial a los Grupos Financieros constituidos conforme a esta Ley.

VII. Grupo Financiero, aquella agrupación integrada por la Sociedad Controladora y por entidades financieras, autorizada por la Secretaría para funcionar como tal, en términos del artículo 11 de esta Ley.

VIII. Inmobiliarias, a las personas morales propietarias de bienes destinados a oficinas de la Sociedad Controladora o de los demás integrantes del Grupo Financiero.

IX. Inversionistas Institucionales, a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a los fondos de inversión; a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como a los demás que la Secretaría autorice como tales expresamente, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

X. Personas Relacionadas, a las que respecto de una Sociedad Controladora se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

a) Las personas que ejerzan el Control en una entidad financiera o persona moral que forme parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que la Sociedad Controladora pertenezca, así como los consejeros o administradores de las integrantes del Grupo Financiero y los Directivos Relevantes.

b) Las personas que tengan Poder de Mando en una entidad financiera o persona moral que forme parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezca la Sociedad Controladora.

c) El cónyuge, la concubina o el concubinario y las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, con personas físicas que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los incisos a) y b) anteriores, así como los socios y copropietarios de las personas físicas mencionadas en dichos incisos con los que mantengan relaciones de negocios.

d) Las entidades financieras y personas morales que sean parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezca la Sociedad Controladora.

e) Las personas morales sobre las cuales alguna de las personas a que se refieren los incisos a) a c) anteriores, ejerzan el Control.

XI. Poder de Mando, a la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una Sociedad Controladora, de las entidades financieras o personas morales en las que ejerza el Control. Se presume que tienen Poder de Mando en una persona moral, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Los accionistas que tengan el Control.

b) Los individuos que tengan vínculos con una Sociedad Controladora o con las entidades financieras o personas morales que formen parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que aquélla pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores.

c) Las personas que hayan transmitido el Control de la persona moral bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario.

d) Quienes instruyan a consejeros de la persona moral o Directivos Relevantes, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en una sociedad o en las personas morales en las que ejerza el Control.

XII. Prestadoras de Servicio, a las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares a la propia Sociedad Controladora o a los demás integrantes del Grupo Financiero.

XIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XIV. Sociedad Controladora, a la sociedad anónima autorizada por la Secretaría para organizarse como tal, en términos de la presente Ley.

XV. Subcontroladora, a la sociedad anónima que tenga por objeto exclusivo adquirir y administrar acciones de entidades financieras y Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, en términos de lo dispuesto en esta Ley y en la cual la Sociedad Controladora tenga una participación accionaria de por lo menos el cincuenta y uno por ciento siempre y cuando tenga el Control de la misma.

Los términos antes señalados podrán utilizarse en singular o en plural, sin que por ello deba entenderse que cambia su significado.

Artículo 6o.-

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general que emita la propia Secretaría en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley.

Artículo 7o.-

Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, este no podrá exceder de noventa días para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicable a las promociones que realicen las Sociedades Controladoras deberán precisarse en disposiciones de carácter general que expida la Secretaría.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las autoridades desecharán el escrito inicial.

Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

Para efectos de la presente Ley, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles.

Artículo 8o.-

El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta Ley las autoridades administrativas deban oír la opinión de otras autoridades, además de aquellas relacionadas con las autorizaciones relativas a la organización, fusión, escisión y liquidación de Sociedades Controladoras. En estos casos no podrá exceder de ciento ochenta días el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas que señala el artículo 7o. de esta Ley.

Artículo 9o.-

Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de la parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.

Artículo 10.-

Los plazos a que se refieren los artículos anteriores no les serán aplicables a las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.

TÍTULO SEGUNDO - De la organización de las Sociedades Controladoras y la constitución y funcionamiento de Grupos Financieros

CAPÍTULO I - De la organización

Artículo 11.-

Se requerirá autorización de la Secretaría para la organización de las Sociedades Controladoras y la constitución y funcionamiento de Grupos Financieros. Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, en virtud de los integrantes del Grupo Financiero que pretenda organizarse, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Por su naturaleza, dichas autorizaciones serán intransmisibles.

La Secretaría, una vez que, en su caso, otorgue la autorización a que se refiere este artículo, notificará la resolución respectiva y expedirá opinión favorable respecto de los proyectos de estatutos sociales y de convenio de responsabilidades de la sociedad de que se trate, a fin de que se realicen los actos tendientes a la organización de la Sociedad Controladora, para lo cual, el promovente contará con un plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, para presentar los instrumentos públicos en que consten los estatutos sociales y el convenio de responsabilidades de la sociedad en términos de esta Ley, para su aprobación.

Estas autorizaciones así como sus modificaciones, se publicarán, a costa del interesado, en el Diario Oficial de la Federación.

La autorización a que se refiere el presente artículo se otorgará sin perjuicio de los procedimientos que, en su caso, deban efectuarse ante la Comisión Federal de Competencia Económica o cualquier otra autoridad.

Artículo 12.-

Los Grupos Financieros a que se refiere la presente Ley estarán compuestos por una Sociedad Controladora y por algunas de las entidades financieras siguientes que sean consideradas integrantes del Grupo Financiero: almacenes generales de depósito, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, casas de bolsa, instituciones de banca múltiple, sociedades operadoras de fondos de inversión, distribuidoras de acciones de fondos de inversión, administradoras de fondos para el retiro, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades financieras populares, instituciones de tecnología financiera y las demás entidades financieras susceptibles de ser integrantes de Grupos Financieros en términos de las reglas que emita la Secretaría.

Párrafo reformado DOF 09-03-2018

El Grupo Financiero deberá formarse con cuando menos dos de las entidades financieras señaladas en el párrafo anterior, que podrán ser del mismo tipo. Como excepción a lo anterior, un Grupo Financiero no podrá formarse solamente con dos sociedades financieras de objeto múltiple.

Sólo podrán ser integrantes del Grupo Financiero aquellas entidades financieras en que la Sociedad Controladora mantenga directa o indirectamente más del cincuenta por ciento de las acciones representativas de su capital social.

Asimismo, la Sociedad Controladora, a través de Subcontroladoras o de otras entidades financieras, podrá mantener indirectamente la tenencia accionaria de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero, así como de aquellas entidades financieras que no sean integrantes del Grupo Financiero y de Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, sin perjuicio de las prohibiciones previstas por las respectivas leyes especiales.

Las entidades financieras en cuyo capital social participe, con más del cincuenta por ciento, una institución de banca múltiple, casa de bolsa o institución de seguros integrante de un Grupo Financiero, también serán integrantes del Grupo Financiero.

Artículo 13.-

Las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero podrán:

I. Actuar de manera conjunta frente al público, ofrecer servicios complementarios y ostentarse como integrantes del Grupo Financiero de que se trate.

II. Usar denominaciones iguales o semejantes que los identifiquen frente al público como integrantes de un mismo Grupo Financiero, o bien, conservar la denominación que tenían antes de formar parte de dicho Grupo Financiero. En todo caso deberán añadirle las palabras Grupo Financiero y la denominación del mismo.

III. Llevar a cabo operaciones que le son propias a través de oficinas y sucursales de atención al público de otras entidades financieras integrantes del Grupo Financiero, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Único del Título Cuarto de la presente Ley.

En ningún caso podrán realizarse operaciones propias de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero a través de las oficinas de la Sociedad Controladora.

Artículo 14.-

La solicitud de autorización para organizarse como Sociedad Controladora y constituirse y funcionar como Grupo Financiero deberá presentarse ante la Secretaría, acompañada de la documentación siguiente:

I. Proyecto de estatutos de la sociedad que deberá considerar el objeto social, así como los requisitos que en términos de la presente Ley y de las demás disposiciones aplicables deban contenerse. El proyecto de estatutos de la Sociedad Controladora deberá contener los criterios generales a seguir para evitar conflictos de interés entre los integrantes del Grupo Financiero;

II. Relación de las personas que pretendan mantener una participación directa en el capital social de la Sociedad Controladora y de las personas que pretendan mantener una participación indirecta por más del 5% de dicha Sociedad, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Secretaría, lo siguiente:

a) El monto del capital social que suscribirá cada una de ellas o el porcentaje de participación indirecta y el origen de los recursos que utilicen para tal efecto;

b) La situación patrimonial en caso de personas físicas o estados financieros auditados en caso de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y

c) Aquella que permita verificar que cuentan con solvencia económica, honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.

III. Relación de las personas propuestas como consejeros, director general y principales directivos de la Sociedad Controladora, acompañada de la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos;

IV. La estructura general del Grupo Financiero que se pretenda constituir, que incluya la relación de accionistas de cada una de las entidades financieras que integrarán dicho grupo y el porcentaje de tenencia accionaria de cada uno de ellos;

V. El proyecto de estatutos de las entidades financieras que integrarán el Grupo Financiero, y, en su caso, de las entidades financieras en las que pretenda adquirir la tenencia accionaria del cincuenta por ciento o menos del capital social respectivo, así como de Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias. Tratándose de entidades financieras o Prestadoras de Servicio o Inmobiliarias constituidas, deberá presentarse el instrumento público otorgado ante fedatario público que contenga los estatutos vigentes, así como los proyectos de modificaciones que se efectuarían con motivo de la creación del Grupo Financiero;

VI. El proyecto de convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 119 de esta Ley;

VII. Los estados financieros auditados que presenten la situación de las entidades financieras constituidas o, en su caso, los proyectados, de las entidades que no se hubieran constituido y que formarán parte del Grupo Financiero, así como las proyecciones financieras de la integración del Grupo Financiero;

VIII. Los convenios conforme a los cuales la Sociedad Controladora, en su caso, adquirirá las acciones representativas del capital social de las entidades financieras de que se trate;

IX. El programa financiero estratégico para su organización, administración y control interno, y

X. La demás documentación que, en su caso, solicite la Secretaría a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

Para los efectos de la fracción I anterior, la Secretaría estará facultada para establecer mediante disposiciones de carácter general, las medidas tendientes a evitar los conflictos de interés entre los participantes del Grupo Financiero, teniendo en todo momento como objeto primordial, la protección de los intereses del público.

La Secretaría tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumple con lo previsto en esta Ley, así como de corroborar la veracidad de la información proporcionada y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales entregarán la información solicitada, sin que, para este caso, les resulten aplicables las obligaciones de guardar la información respectiva en confidencialidad, reserva o secreto de cualquier tipo. Asimismo, la Secretaría a través de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares, corroborar la información que al efecto se proporcione.

Artículo 15.-

La incorporación directa o indirecta de entidades financieras como integrantes de un Grupo Financiero ya constituido requerirá autorización de la Secretaría. Dicha autorización será otorgada o denegada discrecionalmente por dicha Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

A la solicitud respectiva deberán adjuntarse:

I. Los proyectos de acta de las asambleas de accionistas tanto de la Sociedad Controladora, así como de las entidades financieras que se pretendan integrar al Grupo Financiero, que contengan los acuerdos relativos a la incorporación;

II. La estructura general del Grupo Financiero posterior a la incorporación;

III. El proyecto de estatutos de la o las entidades financieras que se incorporarán. Tratándose de entidades o sociedades ya constituidas, instrumento público otorgado ante fedatario público que contenga los estatutos vigentes, así como los proyectos de modificaciones que se efectuarían con motivo de su integración;

IV. El proyecto de modificación al convenio de responsabilidades correspondiente;

V. Los estados financieros auditados que presenten la situación de la o las entidades a ser incorporadas, así como una proyección de los estados financieros consolidados del Grupo Financiero posterior a la incorporación;

VI. Los programas y convenios conforme a los que se llevaría a cabo la incorporación;

VII. La relación de accionistas de la o las entidades financieras y el porcentaje de tenencia accionaria de cada uno de ellos, y

VIII. La demás documentación que, en su caso, solicite la Secretaría a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

Artículo 16.-

La separación de alguno o algunos de los integrantes de un Grupo Financiero deberá ser autorizada por la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

A la solicitud respectiva deberán adjuntarse:

I. Los proyectos de acta de las asambleas de accionistas tanto de la Sociedad Controladora, así como de las entidades financieras que se pretendan separar del Grupo Financiero, que contengan los acuerdos relativos a la separación;

II. La estructura general del Grupo Financiero posterior a la separación;

III. Instrumento público otorgado ante fedatario público que contenga los estatutos vigentes, así como los proyectos de modificaciones que se efectuarían con motivo de su separación del Grupo Financiero;

IV. El proyecto de modificación al convenio de responsabilidades correspondiente;

V. Los estados financieros auditados que presenten la situación de la o las entidades que se separan, así como una proyección de los estados financieros consolidados del Grupo Financiero posterior a la separación, y

VI. La demás documentación que, en su caso, solicite la Secretaría a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

Al surtir efectos la autorización para la separación a que se refiere este artículo, la o las entidades financieras que se hubieran separado deberán dejar de ostentarse como integrantes del Grupo Financiero respectivo.

Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario suscriba o adquiera el cincuenta por ciento o más del capital social de una institución de banca múltiple integrante de un Grupo Financiero, no se observará lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo. La separación de la institución de banca múltiple respecto del Grupo Financiero tendrá efectos a partir de dicha suscripción o adquisición, por lo que se tendrá por modificado el convenio único de responsabilidades en este sentido.

La separación de las entidades financieras se llevará a cabo sin perjuicio de que las responsabilidades de la Sociedad Controladora a que se refiere esta Ley, subsistan en tanto no queden cubiertas las pérdidas que, en su caso, registren las entidades financieras.

Artículo 17.-

Para la fusión de dos o más Sociedades Controladoras o Subcontroladoras, o de cualquier sociedad o entidad financiera con una Sociedad Controladora o con una Subcontroladora, así como para la fusión de dos o más entidades financieras integrantes del mismo Grupo Financiero, o de una entidad financiera integrante de un Grupo Financiero con otra entidad financiera o con cualquier sociedad, se requerirá autorización previa de la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Para solicitar la autorización a que se refiere el presente artículo, se deberá presentar a la Secretaría, lo siguiente:

I. Proyecto de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de las sociedades respectivas que contenga los acuerdos relativos a la fusión;

II. Proyecto de convenio de fusión;

III. Proyecto de modificaciones que, en su caso, correspondería realizar a los estatutos de las propias sociedades que se fusionan y al convenio de responsabilidades correspondiente;

IV. Programa de fusión de dichas sociedades, con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo;

V. Los estados financieros auditados que presenten la situación de las sociedades y que servirán de base para la asamblea que autorice la fusión;

VI. Los estados financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión;

VII. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la sociedad fusionante, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Secretaría, lo siguiente:

a) El monto del capital social que suscribirá cada una de ellas y el origen de los recursos que utilicen para tal efecto.

b) La situación patrimonial en caso de personas físicas o estados financieros auditados en caso de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y

c) Aquella que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.

VIII. Relación de los probables consejeros, director general y principales directivos de la Sociedad Controladora o de la entidad financiera que resulte de la fusión, acompañando la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta ley establece para dichos cargos;

IX. Programa financiero estratégico para la organización, administración y control interno de la sociedad que resulte de la fusión, y

X. La demás documentación e información relacionada, que la Secretaría requiera para el efecto.

La sociedad fusionante quedará obligada a continuar con los trámites de la fusión y asumirá las obligaciones de la fusionada desde el momento en que la fusión haya sido acordada, siempre y cuando dicho acto haya sido autorizado en los términos del presente artículo.

La autorización que otorgue la Secretaría para la fusión de una Sociedad Controladora o de una entidad financiera, como fusionada, dejará sin efectos la autorización otorgada a estas para organizarse, constituirse, operar o funcionar como tales sin que, para ello, resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa por parte de la citada Secretaría o de la instancia que haya otorgado la referida autorización que queda sin efectos. En su caso, a partir del momento en que surta efectos la fusión de una Sociedad Controladora como fusionada, las entidades financieras que formaban parte del Grupo Financiero deberán dejar de ostentarse como integrantes del mismo, para lo cual deberán modificar previamente sus denominaciones sociales.

Artículo 18.-

Para la escisión de una Sociedad Controladora o de una Subcontroladora, se requerirá autorización previa de la Secretaría, quien oirá la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Para solicitar la autorización a que se refiere el presente artículo, la sociedad escindente presentará a la Secretaría lo siguiente:

I. Proyecto de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que contenga los acuerdos relativos a su escisión;

II. Proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente;

III. Proyecto de estatutos sociales de la sociedad escindida;

IV. Estados financieros auditados que presenten la situación de la sociedad escindente, así como los estados financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión, y

V. La demás documentación que, en su caso, solicite la Secretaría a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

La sociedad escindida de una Sociedad Controladora no se entenderá autorizada para organizarse y operar como Sociedad Controladora de un Grupo Financiero.

Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida no se le podrán transmitir operaciones activas ni pasivas de las entidades financieras, salvo en los casos en que lo autorice la autoridad competente en términos de las disposiciones jurídicas aplicables o, en su defecto, por la Secretaría.

En el evento de que la escisión produzca la extinción de la Sociedad Controladora, quedará sin efectos la autorización otorgada a esta para organizarse como tal y funcionar como Grupo Financiero sin que, para ello, resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa por parte de la citada Secretaría. A partir del momento en que surta efectos la escisión, las entidades financieras que formaban parte del Grupo Financiero deberán dejar de ostentarse como integrantes del mismo.

Artículo 19.-

Los actos corporativos autorizados en términos de los artículos 15, 16, 17 y 18 de la presente Ley surtirán efectos a partir de la fecha en que se inscriban en el Registro Público de Comercio los instrumentos públicos en los que consten los acuerdos de asamblea en que se hayan resuelto tales actos, así como las autorizaciones respectivas.

Las autorizaciones de la Secretaría y los acuerdos adoptados por la asamblea de accionistas a que se refiere el párrafo anterior se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Durante los noventa días siguientes a partir de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo anterior, los acreedores de la Sociedad Controladora, incluso de las demás entidades financieras del o de los Grupos Financieros a los que, en su caso, pertenezcan las sociedades objeto de incorporación, separación, fusión o escisión, podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda el acto respectivo.

Las autorizaciones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley, y no será aplicable lo previsto en las respectivas leyes especiales.

Artículo 20.-

Los estatutos de la Sociedad Controladora, de las Subcontroladoras y de las Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, así como el convenio único de responsabilidades a que se refiere el artículo 119 de esta Ley, y cualquier modificación a dichos documentos, se someterán a la aprobación de la Secretaría, quien la otorgará o negará oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Una vez aprobados los estatutos sociales, el convenio único de responsabilidades o sus modificaciones, el instrumento público en el que consten deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Artículo 21.-

La Secretaría, previa opinión del Banco de México y de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, expedirá las reglas generales que regulen los demás términos y condiciones para la organización de Sociedades Controladoras y el funcionamiento de Grupos Financieros, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Asimismo, la Secretaría emitirá disposiciones de carácter general con el fin de prevenir los conflictos de interés que se presenten en la ejecución de las facultades de administración o bien, de gestión, conducción y ejecución de los negocios sociales del Grupo Financiero con respecto a la administración y gestión, conducción o ejecución de los negocios sociales de una o más de las entidades que lo integran, para lo cual, dicha Secretaría estará facultada para eximir a una o más entidades la aplicación de algunos preceptos de la presente Ley.

CAPÍTULO II - Del funcionamiento

Artículo 22.-

El Control de las asambleas generales de accionistas y de la administración de todas las entidades financieras integrantes de cada Grupo Financiero deberá tenerlo una misma Sociedad Controladora.

Asimismo, la Sociedad Controladora estará en posibilidad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del consejo de administración de cada una de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero.

Artículo 23.-

Las Sociedades Controladoras tendrán por objeto participar, directa o indirectamente, en el capital social de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero y establecer, a través de sus órganos sociales, las estrategias generales para la conducción del Grupo Financiero, así como realizar los actos previstos en la presente Ley. En ningún caso, las Sociedades Controladoras podrán celebrar operaciones que sean propias de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero.

La duración de las Sociedades Controladoras será indefinida y su domicilio social se encontrará en territorio nacional.

Artículo 24.-

El capital social de las Sociedades Controladoras estará formado por una parte ordinaria y, en su caso, por una parte adicional.

El capital social ordinario de las Sociedades Controladoras se integrará por acciones de la serie "O". En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie "L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al cuarenta por ciento del capital social ordinario, previa autorización de la Secretaría.

Las acciones representativas de las series "O" y "L" serán de libre suscripción.

Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de la Sociedad Controladora, salvo en los casos siguientes:

I. Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros.

Las Sociedades Controladoras que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción deberán entregar a la Secretaría la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Secretaría tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación correspondiente, para resolver si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción.

II. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el Control de la Sociedad Controladora, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Secretaría, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:

a) No ejercen funciones de autoridad, y

b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.

III. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el Control de la Sociedad Controladora. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 25.-

Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos y deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.

Las acciones serie "L" serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualesquiera bolsas de valores.

Además, las acciones serie "L" podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como a un dividendo superior al de las acciones representativas del capital social ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la sociedad emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series.

Las sociedades podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán en tesorería, las cuales no computarán para efectos de determinar los límites de tenencia accionaria a que se refiere esta Ley. Los suscriptores recibirán las constancias respectivas contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad.

Artículo 26.-

Las personas que adquieran o transmitan acciones de la serie "O" por más del dos por ciento del capital social de una Sociedad Controladora o que con dichos actos rebasen el citado porcentaje, deberán dar aviso a la Secretaría dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.

Artículo 27.-

No podrán participar en el capital social de la Sociedad Controladora, directa o indirectamente, entidades financieras del país, incluso las que formen parte del respectivo Grupo Financiero, salvo cuando actúen como Inversionistas Institucionales, en los términos de este artículo.

Salvo lo previsto en el párrafo siguiente, las instituciones de seguros y de fianzas, actuando como Inversionistas Institucionales y, en su caso, cualesquiera otros Inversionistas Institucionales integrantes o controlados directa o indirectamente por integrantes de un Grupo Financiero, no podrán adquirir acciones representativas del capital social de la Sociedad Controladora o de los demás integrantes del Grupo Financiero.

Las inversiones que realicen, individual o conjuntamente, fondos de inversión controlados directa o indirectamente por entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero, en acciones y obligaciones subordinadas emitidas por la Sociedad Controladora y demás integrantes del Grupo Financiero, en ningún caso podrán ser superiores al diez por ciento del total de tales acciones y obligaciones.

Artículo 28.-

Cualquier persona física o moral podrá, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, adquirir acciones de la serie "O" del capital social de una Sociedad Controladora, siempre y cuando se sujete a lo dispuesto por este artículo.

Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más del cinco por ciento del capital social pagado, se deberá obtener previamente la autorización de la Secretaría, quien podrá otorgarla discrecionalmente, después de oír la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro. En estos casos, las personas que pretendan realizar la adquisición mencionada deberán acreditar que cumplen con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 14 de esta Ley, así como proporcionar a la propia Secretaría la información que para tal efecto se establezca mediante reglas de carácter general.

En el supuesto de que una persona o Grupo de Personas, accionistas o no, pretenda adquirir directa o indirectamente el veinte por ciento o más de las acciones representativas de la serie "O" del capital social de la Sociedad Controladora, o bien, el Control, estas deberán solicitar previamente autorización de la Secretaría, quien podrá otorgarla discrecionalmente, para lo cual deberá oír la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dicha solicitud deberá contener lo siguiente:

I. Relación o información de la persona o personas que, en su caso, pretendan adquirir las acciones, a la que se deberá acompañar la información que acredite cumplir con lo señalado en el segundo párrafo del presente artículo;

II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la Sociedad Controladora de la que pretenden adquirir el Control, adjuntando la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos;

III. En su caso, las modificaciones al programa estratégico para su organización, administración y control interno, y

IV. La demás documentación conexa que requiera la Secretaría a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

Se requerirá autorización de la Secretaría, quien podrá otorgarla discrecionalmente, después de oír la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, para que cualquier persona física o moral adquiera, directa o indirectamente, más del cinco por ciento del capital social pagado de una Subcontroladora. Las personas que pretendan realizar la adquisición mencionada deberán acreditar que cumplen con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 14 de esta Ley.

La adquisición directa o indirecta del veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social pagado de una Subcontroladora, se sujetará a lo dispuesto en este artículo para Sociedades Controladoras.

Artículo 29.-

La Sociedad Controladora se abstendrá, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 24, 26, 27, 28, 74 y 75 de la presente Ley, y deberán informar tal circunstancia a la Secretaría y a la Comisión Supervisora, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de ello.

Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital social de una Sociedad Controladora se realicen en contravención a lo dispuesto por los artículos señalados en el párrafo anterior, los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de la Sociedad Controladora quedarán en suspenso y, por lo tanto, no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que corresponda o que se han satisfecho los requisitos que esta Ley contempla.

Artículo 30.-

Las Sociedades Controladoras podrán emitir obligaciones subordinadas sujetándose a lo dispuesto en esta Ley y en el artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 31.-

Las personas que acudan en representación de los accionistas a las asambleas de la Sociedad Controladora acreditarán su personalidad mediante poder otorgado en formularios elaborados por la propia Sociedad Controladora, que reúnan los requisitos siguientes:

I. Señalar de manera notoria la denominación de la Sociedad Controladora, así como la respectiva orden del día;

II. Contener espacio para las instrucciones que señale el otorgante para el ejercicio del poder, y

III. Estar foliados y firmados por el secretario o prosecretario del consejo de administración de la Sociedad Controladora, con anterioridad a su entrega a los accionistas.

La Controladora deberá mantener a disposición de los representantes de los accionistas, durante el plazo a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los formularios de los poderes, a fin de que aquellos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.

Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en este artículo e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 32.-

En el orden del día se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea de accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales.

La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas, deberán ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con quince días de anticipación a su celebración.

CAPÍTULO III - De la administración

Artículo 33.-

Las Sociedades Controladoras tendrán encomendada su administración a un consejo de administración y a un director general, que desempeñarán las funciones que el presente ordenamiento legal establece.

Artículo 34.-

El consejo de administración de las Sociedades Controladoras estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros, de los cuales, cuando menos, el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario podrá designarse a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo carácter.

Asimismo, el consejo de administración designará a un secretario que no formará parte de dicho consejo, quien quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades que este ordenamiento legal establece.

Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la Sociedad Controladora respectiva, de las entidades financieras o Subcontroladoras o demás sociedades que integren el Grupo Empresarial o Consorcio de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales, se considerará que un consejero deja de ser independiente, para los efectos de esta Ley.

Los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados o por renuncia al cargo, hasta por un plazo de treinta días, a falta de la designación del sustituto o cuando este no tome posesión de su cargo, sin estar sujetos a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

El consejo de administración podrá designar consejeros provisionales, sin intervención de la asamblea de accionistas, cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior o en el artículo 155 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La asamblea de accionistas de la Sociedad Controladora ratificará dichos nombramientos o designará a los consejeros sustitutos en la asamblea siguiente a que ocurra tal evento, sin perjuicio del derecho que tienen los accionistas de la Sociedad Controladora para designar consejeros de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracción IV del presente ordenamiento legal.

Artículo 35.-

Los nombramientos de los consejeros de las Sociedades Controladoras deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.

En ningún caso podrán ser consejeros:

I. Los funcionarios y empleados de la Sociedad Controladora, con excepción de su director general y de los directivos que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquel durante los doce meses inmediatos anteriores al momento en que se pretenda hacer su designación, sin que estos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;

II. El cónyuge, la concubina o el concubinario de cualquier consejero, así como las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado con más de dos consejeros;

III. Las personas que tengan litigio pendiente con la Sociedad Controladora o con alguna o varias de las entidades financieras o Subcontroladoras;

IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales dolosos; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;

V. Los que se encuentran declarados en quiebra o concurso;

VI. Los servidores públicos que realicen funciones de inspección y vigilancia, o bien, funciones de regulación, de la Sociedad Controladora, de las entidades financieras o Subcontroladoras, salvo que exista participación del gobierno federal en el capital social de la referida Sociedad Controladora o entidades mencionadas o reciban apoyos del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, y

VII. Las personas que hubieren desempeñado el cargo de auditor externo de la Sociedad Controladora, de alguna de las entidades financieras o de las Subcontroladoras o que formen parte del mismo Consorcio al que pertenezca dicha sociedad, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.

Los consejeros de las Sociedades Controladoras y de las Subcontroladoras que participen en el consejo de administración de Sociedades Controladoras de otros Grupos Financieros o de entidades financieras integrantes o no a su Grupo Financiero, deberán revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas en el acto de su designación.

La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 36.-

El consejo de administración de las Sociedades Controladoras, para el desempeño de las funciones que esta Ley le asigna, contará con el auxilio de uno o más comités que establezca para tal efecto. El o los comités que desarrollen las actividades en materia de prácticas societarias y de auditoría a que se refiere esta Ley, se integrarán exclusivamente con consejeros independientes y por un mínimo de tres miembros designados por el propio consejo, a propuesta del presidente de dicho órgano social.

Cuando por cualquier causa faltare el número mínimo de miembros del comité que desempeñe las funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría y el consejo de administración no haya designado consejeros provisionales conforme a lo establecido en el artículo 34 de esta Ley, cualquier accionista podrá solicitar al presidente del referido consejo convocar en el término de tres días, a asamblea general de accionistas para que ésta haga la designación correspondiente. Si no se hiciera la convocatoria en el plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la Sociedad Controladora, para que ésta haga la convocatoria. En el caso de que no se reuniera la asamblea o que reunida no se hiciera la designación, la autoridad judicial del domicilio de la Sociedad Controladora, a solicitud y propuesta de cualquier accionista, nombrará a los consejeros que correspondan, quienes funcionarán hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo.

Asimismo, el consejo de administración de las Sociedades Controladoras podrá contar con un comité ejecutivo en el que participarán los funcionarios de los dos primeros niveles de las demás entidades integrantes del Grupo Financiero y personas morales en que dicha Sociedad Controladora ejerza el Control, con el fin de coadyuvar en el cumplimiento de las funciones de gestión y conducción de los negocios de las entidades financieras integrantes al Grupo Financiero.

Artículo 37.-

Los consejeros independientes y, en su caso, los respectivos suplentes, deberán ser seleccionados por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, considerando además que por sus características puedan desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos.

La asamblea general de accionistas en la que se designe o ratifique a los miembros del consejo de administración o, en su caso, aquella en la que se informe sobre dichas designaciones o ratificaciones, calificará la independencia de sus consejeros. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso podrán designarse ni fungir como consejeros independientes las personas siguientes:

I. Los Directivos Relevantes, los directivos del Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezca la Sociedad Controladora, los comisarios de las entidades integrantes del Grupo Financiero o Subcontroladoras, y las personas que hayan ocupado alguno de estos cargos durante los doce meses inmediatos anteriores al momento en que se pretenda hacer su designación.

II. Las personas físicas que tengan Poder de Mando en la Sociedad Controladora o en alguna de las entidades financieras o Subcontroladoras que formen parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que dicha Sociedad Controladora pertenezca.

III. Los accionistas que sean parte del Grupo de Personas que mantenga el Control de la Sociedad Controladora.

IV. Los prestadores de servicios, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una empresa que sea prestador de servicios, proveedor, deudor o acreedor importante de la Sociedad Controladora.

Se considera que un prestador de servicios o proveedor es importante, cuando los ingresos provenientes de la Sociedad Controladora representen más del diez por ciento de sus ventas totales, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor de la Sociedad Controladora es importante, cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la propia Sociedad Controladora o de su contraparte.

V. Los empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la Sociedad Controladora, o de alguna de las entidades financieras o Subcontroladoras que formen parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que dicha Sociedad Controladora pertenezca.

Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate.

VI. Los directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe un Directivo Relevante.

VII. Los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como los cónyuges, la concubina y el concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I a VI de este artículo.

Los consejeros independientes que durante su encargo dejen de tener tal característica, deberán hacerlo del conocimiento del consejo de administración a más tardar en la siguiente sesión de dicho órgano.

La Comisión Supervisora, previo derecho de audiencia de la Sociedad Controladora y del consejero de que se trate, y con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá objetar la calificación de independencia de los miembros del consejo de administración, cuando existan elementos que demuestren la falta de independencia conforme a lo previsto en las fracciones I a VII de este artículo, supuesto en el cual perderán el referido carácter. La citada Comisión podrá objetar la independencia a que se refiere este artículo cuando se detecte que durante el encargo de algún consejero, este se ubique en cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo.

Artículo 38.-

El consejo de administración deberá sesionar, por lo menos, cuatro veces durante cada ejercicio social.

El presidente del consejo de administración o del o los comités que lleven a cabo las funciones de auditoría y prácticas societarias a que se refiere esta Ley, así como el veinticinco por ciento de los consejeros de la Sociedad Controladora, podrán convocar a una sesión de consejo e insertar en el orden del día los puntos que estimen pertinentes.

El auditor externo de la Sociedad Controladora podrá ser convocado a las sesiones del consejo de administración, en calidad de invitado con voz y sin voto, debiendo abstenerse de estar presente respecto de aquéllos asuntos del orden del día en los que tenga un conflicto de interés o que puedan comprometer su independencia.

Artículo 39.-

El consejo de administración deberá ocuparse de los asuntos siguientes:

I. Establecer las estrategias generales del Grupo Financiero, así como las estrategias generales para la gestión, conducción y ejecución del negocio de la Sociedad Controladora, entidades financieras y Subcontroladoras.

II. Vigilar, a través del comité de prácticas societarias, la gestión y conducción de la Sociedad Controladora, de las entidades financieras y Subcontroladoras en las que ejerza el Control dicha sociedad, considerando la relevancia que tengan estas últimas en la situación financiera, administrativa y jurídica del Grupo Financiero en su conjunto, así como el desempeño de los Directivos Relevantes. Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 56 a 58 de esta Ley.

III. Aprobar, con la previa opinión del comité que sea competente:

a) Las políticas y lineamientos para el uso o goce de los bienes que integren el patrimonio de la Sociedad Controladora, así como de las entidades financieras y demás personas morales en las que ejerza el Control, por parte de Personas Relacionadas.

b) Los actos, cada uno en lo individual, con Personas Relacionadas, que pretenda celebrar la Sociedad Controladora.

No requerirán aprobación del consejo de administración, los actos que a continuación se señalan, siempre que se apeguen a las políticas y lineamientos que al efecto apruebe el consejo:

1. Aquellos que en razón de su cuantía carezcan de relevancia para el Grupo Financiero en su conjunto, en términos de las reglas generales que regulen los términos y condiciones para la organización de Sociedades Controladoras y funcionamiento de Grupos Financieros.

2. Los actos que se realicen entre la Sociedad Controladora y las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero o Subcontroladoras, siempre que:

i) Sean del giro ordinario o habitual del negocio.

ii) Se consideren hechos a precios de mercado o soportadas en valuaciones realizadas por agentes externos especialistas.

3. Los que se realicen con empleados de la Sociedad Controladora, de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero o de las Subcontroladoras, siempre que se lleven a cabo en las mismas condiciones que con cualquier cliente o como resultado de prestaciones laborales de carácter general.

c) Los actos que se ejecuten, ya sea simultánea o sucesivamente, que por sus características puedan considerarse como uno sólo y que pretendan llevarse a cabo por la Sociedad Controladora o las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero o Subcontroladoras, en el lapso de un ejercicio social, cuando sean inusuales o no recurrentes, o bien, su importe represente, con base en cifras correspondientes al cierre del trimestre inmediato anterior en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. La adquisición o enajenación de bienes con valor igual o superior al cinco por ciento de los activos consolidados del Grupo Financiero.

2. El otorgamiento de garantías o la asunción de pasivos por un monto total igual o superior al cinco por ciento de los activos consolidados del Grupo Financiero.

Quedan exceptuadas las inversiones en valores de deuda o en instrumentos bancarios, siempre que se realicen conforme a las políticas que al efecto apruebe el propio consejo.

d) El nombramiento y, en su caso, destitución del director general de la Sociedad Controladora y su retribución integral, así como las políticas para la designación y retribución integral de los demás Directivos Relevantes.

e) Las políticas para el otorgamiento de mutuos, préstamos o cualquier tipo de créditos o garantías a Personas Relacionadas.

f) Las dispensas para que un consejero, Directivo Relevante o persona con Poder de Mando, aproveche oportunidades de negocio para sí o en favor de terceros, que correspondan a la Sociedad Controladora, entidades financieras o a las Subcontroladoras. Las dispensas por transacciones cuyo importe sea menor al mencionado en el inciso c) de esta fracción, podrán delegarse en alguno de los comités de la Sociedad Controladora encargado de las funciones en materia de auditoría o prácticas societarias a que hace referencia esta Ley.

g) Los lineamientos en materia de control interno y auditoría interna de la Sociedad Controladora, de las entidades financieras y Subcontroladoras.

h) Las políticas contables de la Sociedad Controladora, ajustándose a lo dispuesto por esta Ley.

i) Los estados financieros de la Sociedad Controladora.

j) La contratación de la persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa y, en su caso, de servicios adicionales o complementarios a los de auditoría externa.

Cuando las determinaciones del consejo de administración no sean acordes con las opiniones que le proporcione el comité correspondiente, el citado comité deberá instruir al director general revelar tal circunstancia a la asamblea general de accionistas que se celebre con posterioridad a dicho acto, así como a la Comisión Supervisora, dentro de los diez días hábiles siguientes a la determinación correspondiente.

Estas autorizaciones no eximen del cumplimiento de las obligaciones con personas relacionadas establecidas en leyes especiales de cada una de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero.

IV. Presentar a la asamblea general de accionistas que se celebre con motivo del cierre del ejercicio social:

a) Los informes a que se refiere el artículo 58 de esta Ley.

b) El informe que el director general elabore conforme a lo señalado en el artículo 59, fracción X de esta Ley, acompañado del dictamen del auditor externo.

c) La opinión del consejo de administración sobre el contenido del informe del director general a que se refiere el inciso anterior.

d) El informe a que se refiere el artículo 172, inciso B) de la Ley General de Sociedades Mercantiles en el que se contengan las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera.

e) El informe sobre las operaciones y actividades en las que hubiere intervenido conforme a lo previsto en esta Ley.

V. Dar seguimiento a los principales riesgos a los que está expuesta la Sociedad Controladora y las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero y Subcontroladoras, identificados con base en la información presentada por los comités, el director general y la persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa, así como a los sistemas de contabilidad, control interno y auditoría interna, registro, archivo o información, de éstas y aquélla, lo que podrá llevar a cabo por conducto del comité que ejerza las funciones en materia de auditoría.

VI. Aprobar las políticas de información y comunicación con los accionistas, así como con los consejeros y Directivos Relevantes, para dar cumplimiento a lo previsto en el presente ordenamiento legal.

VII. Determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar las irregularidades que sean de su conocimiento e implementar las medidas correctivas correspondientes.

VIII. Establecer los términos y condiciones a los que se ajustará el director general en el ejercicio de sus facultades de actos de dominio.

IX. Las demás que esta Ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la Sociedad Controladora, acordes con el presente ordenamiento legal.

El consejo de administración será responsable de vigilar el cumplimiento de los acuerdos de las asambleas de accionistas, lo cual podrá llevar a cabo a través del comité que ejerza las funciones de auditoría a que se refiere esta Ley.

Artículo 40.-

Los miembros del consejo de administración desempeñarán su cargo sin favorecer a un determinado accionista o grupo de accionistas, en detrimento de otros. Al efecto, deberán actuar diligentemente adoptando decisiones razonadas y cumpliendo los demás deberes que les sean impuestos por virtud de esta Ley o de los estatutos sociales.

Artículo 41.-

La Sociedad Controladora deberá verificar que las personas que sean designadas como consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, cumplan, previo al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en los artículos 35 y 60 de esta Ley. La Comisión Supervisora, establecerá mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.

En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por escrito:

I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos de prohibición a que se refieren las fracciones I a VII del artículo 35, tratándose de consejeros, y fracción III del artículo 60 de esta Ley para el caso del director general y funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticias de cualquier género, y

III. Que conocen los derechos y obligaciones que asumen al aceptar el cargo que corresponda.

Las Sociedades Controladoras deberán informar a la Comisión Supervisora los nombramientos, renuncias y remociones de consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, dentro de los diez días hábiles posteriores a su designación, renuncia o remoción, según corresponda, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos aplicables.

Artículo 42.-

La Comisión Supervisora, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración, directores generales, directores, gerentes y funcionarios que puedan obligar con su firma a la Sociedad Controladora, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la Sociedad Controladora de que se trate.

La propia Comisión Supervisora podrá, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción, suspensión o inhabilitación de los auditores externos independientes de las Sociedades Controladoras, así como suspender a dichas personas por el período señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta Ley o las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por:

a) Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor tuviere dentro de la entidad financiera en el momento en que se haya cometido o se detecte la infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que dieron origen a la sanción, siempre y cuando no se encuentren relacionados directa o indirectamente con el cargo o actividad que dio origen a la suspensión.

b) Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la entidad financiera al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción.

c) Inhabilitación, al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano.

Las resoluciones de la Comisión Supervisora se tomarán considerando, entre otros, los elementos siguientes: la gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar tales prácticas; el nivel jerárquico, antecedentes, antigüedad y demás condiciones del infractor; las condiciones exteriores y medidas para ejecutar la infracción; si hay o no reincidencia, y en su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción.

Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubieren sido notificadas. La Secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.

Artículo 43.-

El consejo de administración de la Sociedad Controladora dictará las estrategias generales para la gestión, conducción y ejecución del negocio de la Sociedad Controladora, así como de las entidades que integran el Grupo Financiero y Subcontroladoras, conforme a lo previsto en el artículo 39, fracción I del presente ordenamiento legal. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tengan los órganos sociales de las entidades financieras y demás personas morales citadas para dictar sus propias estrategias, las cuales deberán ser congruentes con la estrategia general del Grupo Financiero.

Los consejos de administración de la Sociedad Controladora, así como de las entidades financieras que conforman el Grupo Financiero y Subcontroladoras, deberán establecer los mecanismos de comunicación y coordinación necesarios para que se conozcan y adopten las estrategias generales del Grupo Financiero, así como para que la Sociedad Controladora pueda verificar que las estrategias de gestión, conducción y ejecución de negocios de cada una de dichas entidades y Subcontroladoras sean congruentes con la estrategia general del Grupo Financiero.

Artículo 44.-

A efecto de que el consejo de administración de la Sociedad Controladora establezca las estrategias generales para la gestión, conducción y ejecución del negocio de la Sociedad Controladora, entidades financieras y Subcontroladoras, podrá establecer los mecanismos a seguir por parte de los Directivos Relevantes para mantener informada a la Sociedad Controladora de la situación financiera, administrativa, operacional y jurídica de cada una de las entidades financieras y demás personas morales controladas por la sociedad. Entre dichos mecanismos, se podrán establecer líneas de comunicación, directas o indirectas, de los directores generales de las citadas entidades y personas morales al director general de la Sociedad Controladora sobre los resultados de sus funciones de gestión, conducción y ejecución de los negocios de la entidad que administren. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de comunicación y supervisión a que se refieren los artículos 46, fracciones I y II; 47; 57 fracción II, incisos i), j) y l), y 61 de esta Ley, así como de las obligaciones que deban cumplirse ante los propios órganos societarios.

El director general de la Sociedad Controladora en adición de las personas que podrán auxiliarlo para el debido cumplimiento de sus obligaciones en términos de lo establecido por el artículo 61 de esta Ley, podrá solicitar a las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero, a través de sus directores generales y demás Directivos Relevantes, cualquier clase de información, documentación y, en general, asesoría o cooperación técnica para el debido ejercicio de sus funciones. Por su parte, las entidades financieras deberán proveer lo necesario para que sus directores generales y demás Directivos Relevantes den cumplimiento a las solicitudes realizadas por el director general de la Sociedad Controladora.

Artículo 45.-

La Comisión Supervisora, podrá autorizar que los comités constituidos por el consejo de administración de la Sociedad Controladora realicen, total o parcialmente, las funciones encomendadas a los comités administrativos o de vigilancia de las entidades integrantes del Grupo Financiero, siempre que la Sociedad Controladora lo solicite con el fin de evitar o solventar la duplicidad de funciones que pudieran presentarse entre los comités de la Sociedad Controladora y de dichas entidades. Una vez otorgada dicha autorización, los comités de la Sociedad Controladora ejercerán las funciones y asumirán las responsabilidades de los comités de las referidas entidades financieras en términos de la normatividad aplicable, salvo que esto implique conflictos de interés a juicio de la Comisión Supervisora.

SECCIÓN I - Del deber de diligencia
Artículo 46.-

Los miembros del consejo de administración de las Sociedades Controladoras, en el ejercicio diligente de las funciones que esta Ley y los estatutos sociales le confieren a dicho órgano social, deberán actuar de buena fe y en el mejor interés del Grupo Financiero, para lo cual podrán:

I. Solicitar información de la Sociedad Controladora y entidades financieras o Subcontroladoras que sea razonablemente necesaria para la toma de decisiones.

Al efecto, el consejo de administración podrá establecer, con la previa opinión del comité que desempeñe las funciones en materia de auditoría, lineamientos que establezcan la forma en que se harán dichas solicitudes y, en su caso, el alcance de las propias solicitudes de información por parte de los consejeros.

II. Requerir la presencia de Directivos Relevantes y demás personas, incluyendo auditores externos, de la Sociedad Controladora y entidades financieras integrantes del Grupo Financiero que puedan contribuir o aportar elementos para la toma de decisiones en las sesiones del consejo.

III. Aplazar las sesiones del consejo de administración, cuando un consejero no haya sido convocado o ello no hubiere sido en tiempo o, en su caso, por no habérsele proporcionado la información entregada a los demás consejeros. Dicho aplazamiento será hasta por tres días, pudiendo sesionar el consejo sin necesidad de nueva convocatoria, siempre que se haya subsanado la deficiencia.

IV. Deliberar y votar, solicitando se encuentren presentes, si así lo desean, exclusivamente los miembros y el secretario del consejo de administración.

Artículo 47.-

Los miembros del consejo de administración, los Directivos Relevantes y las demás personas que desempeñen facultades de representación de la Sociedad Controladora, deberán proveer lo necesario para que se cumpla lo dispuesto en esta Ley.

La información que sea presentada al consejo de administración de la Sociedad Controladora por parte de Directivos Relevantes y demás empleados, tanto de la propia Sociedad Controladora como de las entidades financieras o Subcontroladoras, deberá ir suscrita por las personas responsables de su contenido y elaboración.

Los miembros del consejo de administración y demás personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en alguna de las entidades financieras o Subcontroladoras, no faltarán a la discreción y confidencialidad establecida en ésta u otras leyes, cuando proporcionen información conforme a lo aquí previsto al consejo de administración de la Sociedad Controladora, relativa a las referidas entidades financieras.

Artículo 48.-

Los miembros del consejo de administración de las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros faltarán al deber de diligencia y serán susceptibles de responsabilidad en términos de lo establecido en el artículo 49 de esta Ley, cuando causen un daño patrimonial a la Sociedad Controladora, a las entidades financieras o a las Subcontroladoras, en virtud de actualizarse alguno de los supuestos siguientes:

I. Se abstengan de asistir, salvo causa justificada a juicio de la asamblea de accionistas, a las sesiones del consejo y, en su caso, comités de los que formen parte, y que con motivo de su inasistencia no pueda sesionar legalmente el órgano de que se trate.

II. No revelen al consejo de administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte, información que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones en dichos órganos sociales, salvo que se encuentren obligados legal o contractualmente a guardar secreto o confidencialidad al respecto.

III. Incumplan los deberes que les impone esta Ley o los estatutos sociales de la Sociedad Controladora.

Artículo 49.-

La responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad Controladora del Grupo Financiero, entidades financieras o Subcontroladoras, por falta de diligencia de los miembros del consejo de administración de las Sociedades Controladoras, derivada de los actos que ejecuten o las decisiones que adopten en el consejo o de aquellas que dejen de tomarse al no poder sesionar legalmente dicho órgano social, será solidaria entre los culpables que hayan ejecutado el acto, adoptado la decisión u ocasionado que el citado órgano social no pudiera sesionar. Dicha indemnización podrá limitarse en los términos y condiciones que expresamente señalen los estatutos sociales o por acuerdo de asamblea general de accionistas, siempre que no se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a ésta u otras leyes.

Las Sociedades Controladoras podrán pactar indemnizaciones y contratar en favor de los miembros del consejo de administración seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la indemnización por los daños que cause su actuación a la Sociedad Controladora, entidades financieras o Subcontroladoras, salvo que se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a ésta u otras leyes.

SECCIÓN II - Del deber de lealtad y de los actos o hechos ilícitos
Artículo 50.-

Los miembros y secretario del consejo de administración de las Sociedades Controladoras deberán guardar confidencialidad respecto de la información y los asuntos que tengan conocimiento con motivo de su cargo, cuando dicha información o asuntos no sean de carácter público.

Los miembros y, en su caso, el secretario del consejo de administración que tengan conflicto de interés en algún asunto deberán abstenerse de participar y estar presentes en la deliberación y votación de dicho asunto, sin que ello afecte el quórum requerido para la instalación del citado consejo.

Los consejeros serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido en el cargo, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las comunicaran por escrito al comité que desempeñe las funciones en materia de auditoría y al auditor externo. Asimismo, dichos consejeros estarán obligados a informar al comité de auditoría y al auditor externo, todas aquellas irregularidades que durante el ejercicio de su cargo, tengan conocimiento y que se relacionen con la Sociedad Controladora, las entidades financieras o las Subcontroladoras.

Artículo 51.-

Los miembros y el secretario del consejo de administración de las Sociedades Controladoras incurrirán en deslealtad frente a la Sociedad Controladora y, en consecuencia, serán responsables de los daños y perjuicios causados a la misma o a las entidades financieras o Subcontroladoras, cuando, sin causa legítima, por virtud de su empleo, cargo o comisión, obtengan beneficios económicos para sí o los procuren en favor de terceros, incluyendo a un determinado accionista o grupo de accionistas.

Asimismo, los miembros del consejo de administración incurrirán en deslealtad frente a la Sociedad Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras, siendo responsables de los daños y perjuicios causados a éstas o aquélla, cuando realicen cualquiera de las conductas siguientes:

I. Voten en las sesiones del consejo de administración o tomen determinaciones relacionadas con el patrimonio de la Sociedad Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras con conflicto de interés.

II. No revelen, en los asuntos que se traten en las sesiones del consejo de administración o comités de los que formen parte, los conflictos de interés que tengan respecto de la Sociedad Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras. Al efecto, los consejeros deberán especificar los detalles del conflicto de interés, a menos que se encuentren obligados legal o contractualmente a guardar secreto o confidencialidad al respecto.

III. Favorezcan, a sabiendas, a un determinado accionista o grupo de accionistas de la Sociedad Controladora o de las entidades financieras o Subcontroladoras, en detrimento o perjuicio de los demás accionistas.

IV. Aprueben los actos que celebren la Sociedad Controladora o las entidades financieras o Subcontroladoras, con Personas Relacionadas, sin ajustarse o dar cumplimiento a los requisitos que esta Ley establece.

V. Aprovechen para sí o aprueben en favor de terceros, el uso o goce de los bienes que formen parte del patrimonio de la Sociedad Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras, en contravención de las políticas aprobadas por el consejo de administración.

VI. Hagan uso indebido de información que no sea del conocimiento público, relativa a la Sociedad Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras.

VII. Aprovechen o exploten, en beneficio propio o en favor de terceros, sin la dispensa del consejo de administración, oportunidades de negocio que correspondan a la Sociedad Controladora, entidades financieras o Subcontroladoras.

Al efecto, se considerará, salvo prueba en contrario, que se aprovecha o explota una oportunidad de negocio que corresponde a la Sociedad Controladora, entidades financieras o Subcontroladoras, cuando el consejero, directa o indirectamente, realice actividades que:

a) Sean del giro ordinario o habitual de la propia Sociedad Controladora o de las entidades financieras o Subcontroladoras.

b) Impliquen la celebración de una operación o una oportunidad de negocio que originalmente sea dirigida a la Sociedad Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras.

c) Involucren o pretendan involucrar en proyectos comerciales o de negocios a desarrollar por la Sociedad Controladora, las entidades financieras o Subcontroladoras, siempre que el consejero haya tenido conocimiento previo de ello.

Lo previsto en el primer párrafo de este artículo, así como en las fracciones V a VII del mismo, también será aplicable a las personas que ejerzan Poder de Mando en la Sociedad Controladora.

Tratándose de entidades financieras o Subcontroladoras, la responsabilidad por deslealtad será exigible a los miembros y secretario del consejo de administración de dicha sociedad que contribuyan en la obtención, sin causa legítima, de los beneficios a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 52.-

Los miembros y secretario del consejo de administración de las Sociedades Controladoras deberán abstenerse de realizar cualquiera de las conductas que a continuación se establecen:

I. Generar, difundir, publicar o proporcionar información al público de la Sociedad Controladora, entidades financieras o Subcontroladoras, a sabiendas de que es falsa o induce a error, o bien, ordenar que se lleve a cabo alguna de dichas conductas.

II. Ordenar u ocasionar que se omita el registro de los actos efectuados por la Sociedad Controladora o las entidades financieras o Subcontroladoras, así como alterar u ordenar que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de los actos celebrados, afectando cualquier concepto de los estados financieros.

III. Ocultar, omitir u ocasionar que se oculte u omita revelar información que, en términos de este ordenamiento legal, deba ser divulgada al público o a los accionistas.

IV. Ordenar, permitir o aceptar que se inscriban datos falsos en la contabilidad de la Sociedad Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los datos incluidos en la contabilidad son falsos cuando las autoridades, en ejercicio de sus facultades, requieran información relacionada con los registros contables y la Sociedad Controladora o entidades financieras en las que ejerza el Control no cuenten con ella, y no se pueda acreditar la información que sustente los registros contables.

V. Destruir, modificar u ordenar que se destruyan o modifiquen, total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación que dé origen a los asientos contables de una Sociedad Controladora o de las entidades financieras o Subcontroladoras, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación y con el propósito de ocultar su registro o evidencia.

VI. Destruir u ordenar destruir, total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión de la Comisión competente.

VII. Destruir u ordenar destruir, total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de manipular u ocultar datos o información de la Sociedad Controladora a quienes tengan interés jurídico en conocerlos.

VIII. Presentar a la Comisión Supervisora documentos o información falsa o alterada, con el objeto de ocultar su verdadero contenido o contexto.

IX. Alterar las cuentas activas o pasivas o las condiciones de los contratos, hacer u ordenar que se registren operaciones o gastos inexistentes, exagerar los reales o realizar intencionalmente cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la Sociedad Controladora de que se trate o de las entidades financieras o Subcontroladoras, en beneficio económico propio, ya sea directamente o a través de un tercero.

Lo previsto en este artículo también será aplicable a las personas que ejerzan Poder de Mando en la Sociedad Controladora.

Artículo 53.-

La responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los actos, hechos u omisiones a que hace referencia esta Sección, será solidaria entre las personas que hayan ejecutado el acto, adoptado la decisión y será exigible como consecuencia de los daños o perjuicios ocasionados. La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios causados a la Sociedad Controladora o a las entidades financieras o Subcontroladoras y, en todo caso, se procederá a la remoción del cargo de los culpables.

La Sociedad Controladora afectada, en ningún caso podrá pactar en contrario, ni prever en sus estatutos sociales, prestaciones, beneficios o excluyentes de responsabilidad, que limiten, liberen, sustituyan o compensen las obligaciones por la responsabilidad a que se refieren los preceptos legales mencionados en el párrafo anterior, ni contratar en favor de persona alguna seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

SECCIÓN III - De las acciones de responsabilidad
Artículo 54.-

La responsabilidad que derive de los actos a que se refiere esta Ley, será exclusivamente en favor de la Sociedad Controladora o de la entidad financiera o Subcontroladora que sufra el daño patrimonial.

La acción de responsabilidad podrá ser ejercida:

I. Por la Sociedad Controladora.

II. Por la entidad financiera.

III. Por los accionistas de la Sociedad Controladora que, en lo individual o en su conjunto, representen el quince por ciento o más del capital social de la Sociedad Controladora.

El demandante podrá transigir en juicio el monto de la indemnización por daños y perjuicios, siempre que previamente someta a aprobación del consejo de administración de la Sociedad Controladora, los términos y condiciones del convenio judicial correspondiente. La falta de dicha formalidad será causa de nulidad relativa.

El ejercicio de las acciones a que se refiere este artículo no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En todo caso, dichas acciones deberán comprender el monto total de las responsabilidades en favor de la Sociedad Controladora, de las entidades financieras o Subcontroladoras y no únicamente el interés personal del o de los demandantes.

La acción a que se refiere este artículo que ejerza la Sociedad Controladora o los accionistas de la misma, que en lo individual o en su conjunto, representen el quince por ciento o más del capital de la Sociedad Controladora, en favor de las entidades financieras o Subcontroladoras, será independiente de las acciones que corresponda ejercer a las propias entidades financieras, a las Subcontroladoras citadas o a los accionistas de cualquiera de éstas conforme a lo previsto en los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Las acciones que tengan por objeto exigir responsabilidad en términos de este artículo, prescribirán en cinco años contados a partir del día en que se hubiere realizado el acto o hecho que haya causado el daño patrimonial correspondiente.

En todo caso, las personas que a juicio del juez hayan ejercido la acción a que se refiere este artículo, con temeridad o mala fe, serán condenadas al pago de costas en términos de lo establecido en el Código de Comercio.

Artículo 55.-

Los miembros del consejo de administración no incurrirán, individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen a la Sociedad Controladora o a las entidades financieras o Subcontroladoras, derivados de los actos que ejecuten o las decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe, se actualice cualquiera de las excluyentes de responsabilidad siguientes:

I. Den cumplimiento a los requisitos que esta Ley o los estatutos sociales establezcan para la aprobación de los asuntos que competa conocer al consejo de administración o, en su caso, comités de los que formen parte.

II. Tomen decisiones o voten en las sesiones del consejo de administración o, en su caso, comités a que pertenezcan, con base en información proporcionada por Directivos Relevantes, la persona moral que brinde los servicios de auditoría externa o expertos independientes, cuya capacidad y credibilidad no ofrezcan motivo de duda razonable.

III. Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles, en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.

IV. Cumplan los acuerdos de la asamblea de accionistas, siempre y cuando éstos no sean violatorios de la ley.

CAPÍTULO IV - De la vigilancia

Artículo 56.-

La vigilancia de la gestión, conducción y ejecución de los negocios de las Sociedades Controladoras, de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero y de las Subcontroladoras, considerando la relevancia que tengan estas últimas en la situación financiera, administrativa, operacional y jurídica de las primeras, estará a cargo del consejo de administración a través de los comités que constituya, para que lleven a cabo las actividades en materia de prácticas societarias y de auditoría, así como por conducto de la persona moral que realice la auditoría externa de la Sociedad Controladora, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, según lo señalado en esta Ley.

Las Sociedades Controladoras no estarán sujetas a lo previsto en el artículo 91, fracción V de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ni serán aplicables a dichas sociedades los artículos 164 a 171, 172, último párrafo, 173 y 176 de la citada Ley.

Artículo 57.-

El consejo de administración, en el desempeño de sus actividades de vigilancia, se auxiliará de uno o más comités encargados del desarrollo de las actividades siguientes:

I. En materia de prácticas societarias:

a) Dar opinión al consejo de administración sobre los asuntos a aprobar a que se refiere el artículo 39, fracción III, incisos a) a h) del presente ordenamiento legal y demás que le competan conforme a esta Ley.

b) Solicitar la opinión de expertos independientes en los casos en que lo juzgue conveniente, para el adecuado desempeño de sus funciones.

c) Convocar a asambleas de accionistas y hacer que se inserten en el orden del día de dichas asambleas los puntos que estimen pertinentes.

d) Apoyar al consejo de administración en la elaboración de los informes a que se refiere el artículo 39, fracción IV, incisos d) y e) de esta Ley.

e) Las demás que esta Ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la sociedad, acordes con las funciones que el presente ordenamiento legal le asigna.

II. En materia de auditoría:

a) Dar opinión al consejo de administración sobre los asuntos a aprobar a que se refiere el artículo 39, fracción III, incisos i) a j) del presente ordenamiento legal y demás que le competan conforme a esta Ley.

b) Evaluar el desempeño de la persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa a la Sociedad Controladora, así como analizar el dictamen, opiniones, reportes o informes que elabore y suscriba el auditor externo. Para tal efecto, el comité podrá requerir la presencia del citado auditor cuando lo estime conveniente, sin perjuicio de que deberá reunirse con este último por lo menos una vez al año.

c) Discutir los estados financieros de la sociedad con las personas responsables de su elaboración y revisión, y con base en ello recomendar o no al consejo de administración su aprobación.

d) Informar al consejo de administración la situación que guarda el sistema de control interno y auditoría interna de la Sociedad Controladora, de las entidades financieras o personas morales en las que ejerza el Control, incluyendo las irregularidades que, en su caso, detecte.

e) Elaborar la opinión a que se refiere el artículo 39, fracción IV, inciso c) de esta Ley y someterla a consideración del consejo de administración para su posterior presentación a la asamblea de accionistas, apoyándose, entre otros elementos, en el dictamen del auditor externo. Dicha opinión deberá señalar, por lo menos:

1. Si las políticas y criterios contables y de información seguidas por la Sociedad Controladora son adecuadas y suficientes tomando en consideración las circunstancias particulares de la misma.

2. Si dichas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información presentada por el director general.

3. Si como consecuencia de los numerales 1 y 2 anteriores, la información presentada por el director general refleja en forma razonable la situación financiera y los resultados de la sociedad.

f) Apoyar al consejo de administración en la elaboración de los informes a que se refiere el artículo 39, fracción IV, incisos d) y e) de esta Ley.

g) Vigilar que los actos a que hacen referencia los artículos 39, fracción III y 65 de esta Ley, se lleven a cabo ajustándose a lo previsto al efecto en dichos preceptos, así como a las políticas derivadas de los mismos.

h) Solicitar la opinión de expertos independientes en los casos en que lo juzgue conveniente, para el adecuado desempeño de sus funciones.

i) Requerir a los Directivos Relevantes y demás empleados de la Sociedad Controladora así como de las entidades financieras o Subcontroladoras, reportes relativos a la elaboración de la información financiera y de cualquier otro tipo que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.

j) Investigar los posibles incumplimientos de los que tenga conocimiento, respecto de los actos, lineamientos y políticas de operación, sistema de control interno y auditoría interna y registro contable, ya sea de la propia Sociedad Controladora o de las entidades financieras o Subcontroladoras, para lo cual deberá realizar un examen de la documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para el correcto desempeño de las actividades de vigilancia del consejo de administración.

k) Recibir observaciones formuladas por accionistas, consejeros, Directivos Relevantes, empleados y, en general, de cualquier tercero, respecto de los asuntos a que se refiere el inciso anterior, así como realizar las acciones que a su juicio resulten procedentes en relación con tales observaciones.

l) Solicitar reuniones periódicas con los Directivos Relevantes, así como la entrega de cualquier tipo de información relacionada con el control interno y auditoría interna de la Sociedad Controladora o de las entidades financieras o Subcontroladoras.

m) Informar al consejo de administración de las irregularidades importantes detectadas con motivo del ejercicio de sus funciones y, en su caso, de las acciones correctivas adoptadas o proponer las que deban aplicarse.

n) Convocar a asambleas de accionistas y solicitar que se inserten en el orden del día de dichas asambleas los puntos que estimen pertinentes.

o) Vigilar que el director general dé cumplimiento a los acuerdos de las asambleas de accionistas y del consejo de administración de la sociedad, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte la propia asamblea o el referido consejo.

p) Vigilar que se establezcan mecanismos y controles internos que permitan verificar que los actos de la Sociedad Controladora y de las entidades financieras o Subcontroladoras, se apeguen a la normativa aplicable, así como implementar metodologías que posibiliten revisar el cumplimiento de lo anterior.

q) Las demás que esta Ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la Sociedad Controladora, acordes con las funciones que el presente ordenamiento legal le asigna.

Artículo 58.-

Los presidentes de los comités que ejerzan las funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría serán designados y removidos de su cargo exclusivamente por la asamblea general de accionistas. Dichos presidentes no podrán presidir el consejo de administración y deberán ser seleccionados por su experiencia, por su reconocida capacidad y por su prestigio profesional. Asimismo, deberán elaborar un informe anual sobre las actividades que correspondan a dichos órganos y presentarlo al consejo de administración. El citado informe, al menos, contemplará los aspectos siguientes:

I. En materia de prácticas societarias:

a) Las observaciones respecto del desempeño de los Directivos Relevantes.

b) Los actos con Personas Relacionadas, durante el ejercicio que se informa, detallando las características de los que resulten significativos.

c) Los paquetes de emolumentos o remuneraciones integrales de las personas físicas a que hace referencia el artículo 39, fracción III, inciso d) de esta Ley.

d) Las dispensas otorgadas por el consejo de administración en términos de lo establecido en el artículo 39, fracción III, inciso f) de esta Ley.

e) Las observaciones que hayan efectuado las comisiones supervisoras de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero, o la Comisión Supervisora de la Sociedad Controladora, como resultado de la supervisión que efectúe a las mismas.

II. En materia de auditoría:

a) El estado que guarda el sistema de control interno y auditoría interna de la Sociedad Controladora, de las entidades financieras o personas morales en las que ejerza el Control y, en su caso, la descripción de sus deficiencias y desviaciones, así como de los aspectos que requieran una mejoría, tomando en cuenta las opiniones, informes, comunicados y el dictamen de auditoría externa, así como los informes emitidos por los expertos independientes que hubieren prestado sus servicios durante el periodo que cubra el informe.

b) La mención y seguimiento de las medidas preventivas y correctivas implementadas con base en los resultados de las investigaciones relacionadas con el incumplimiento a los lineamientos y políticas de operación y de registro contable, ya sea de la propia Sociedad Controladora o de las entidades financieras o Subcontroladoras.

c) La evaluación del desempeño de la persona moral que otorgue los servicios de auditoría externa, así como del auditor externo encargado de esta.

d) La descripción y valoración de los servicios adicionales o complementarios que, en su caso, proporcione la persona moral encargada de realizar la auditoría externa, así como los que otorguen los expertos independientes.

e) Los principales resultados de las revisiones a los estados financieros de la Sociedad Controladora y las entidades financieras o Subcontroladoras.

f) La descripción y efectos de las modificaciones a las políticas contables aprobadas durante el periodo que cubra el informe.

g) Las medidas adoptadas con motivo de las observaciones que consideren relevantes, formuladas por accionistas, consejeros, Directivos Relevantes, empleados y, en general, de cualquier tercero, respecto de la contabilidad, controles internos y temas relacionados con la auditoría interna o externa, o bien, derivadas de las denuncias realizadas sobre hechos que estimen irregulares en la administración.

h) El seguimiento de los acuerdos de las asambleas de accionistas y del consejo de administración.

Para la elaboración de los informes a que se refiere este precepto legal, así como de las opiniones señaladas en el artículo 57 de esta Ley, los comités de prácticas societarias y de auditoría deberán oír a los Directivos Relevantes; en caso de existir diferencia de opinión con estos últimos, incorporarán tales diferencias en los citados informes y opiniones.

CAPÍTULO V - De la gestión, conducción y ejecución de los negocios sociales

Artículo 59.-

Las funciones de gestión, conducción y ejecución de los negocios de la Sociedad Controladora, de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero y de las Subcontroladoras, serán responsabilidad del director general que corresponda, conforme a lo establecido en este artículo, sujetándose para ello a las estrategias, políticas y lineamientos aprobados por el consejo de administración de la Sociedad Controladora.

El director general de la Sociedad Controladora, para el cumplimiento de sus funciones, contará con las más amplias facultades para representar a esta en actos de administración y pleitos y cobranzas, incluyendo facultades especiales que conforme a las leyes requieran cláusula especial. Tratándose de actos de dominio, dicho director general deberá ajustarse a los términos y condiciones que establezca el consejo de administración conforme a lo señalado por el artículo 39, fracción VIII, del presente ordenamiento legal.

El director general de la Sociedad Controladora, sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, deberá:

I. Someter a la aprobación del consejo de administración las estrategias de negocio de la Sociedad Controladora, de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero y Subcontroladoras, con base en la información que éstas le proporcionen.

II. Dar cumplimiento a los acuerdos de las asambleas de accionistas y del consejo de administración, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte la propia asamblea o el referido consejo.

III. Proponer al comité que desempeñe las funciones en materia de auditoría, los lineamientos del sistema de control interno y auditoría interna de la Sociedad Controladora y de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero y Subcontroladoras, así como ejecutar los lineamientos que al efecto apruebe el consejo de administración de la referida sociedad.

IV. Suscribir, junto con los Directivos Relevantes encargados de su preparación en el área de su competencia, la información que en términos de las disposiciones aplicables deba ser revelada al público.

V. Difundir la información que deba ser revelada al público en términos de las disposiciones aplicables.

VI. Ejercer, por sí o a través de delegado facultado, en el ámbito de su competencia o por instrucción del consejo de administración, las acciones correctivas y de responsabilidad que resulten procedentes.

VII. Verificar que se realicen, en su caso, las aportaciones de capital hechas por los socios.

VIII. Dar cumplimiento a los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas.

IX. Asegurar que se mantengan los sistemas de contabilidad, registro, archivo o información de la sociedad.

X. Elaborar y presentar al consejo de administración el informe a que se refiere el artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con excepción de lo relativo a las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera.

XI. Establecer mecanismos y controles internos que permitan verificar que los actos de la Sociedad Controladora, entidades financieras integrantes del Grupo Financiero y Subcontroladoras, se hayan apegado a la normativa aplicable, así como dar seguimiento a los resultados de esos mecanismos y controles internos y tomar las medidas que resulten necesarias en su caso.

XII. Ejercer las acciones de responsabilidad a que esta Ley se refiere, en contra de Personas Relacionadas o terceros que presumiblemente hubieren ocasionado un daño a la Sociedad Controladora o a las entidades financieras o Subcontroladoras, salvo que por determinación del consejo de administración de la Sociedad Controladora, y previa opinión del comité encargado de las funciones de auditoría, el daño causado no sea relevante.

XIII. Las demás que esta Ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la Sociedad Controladora, acordes con las funciones que el presente ordenamiento legal le asigna.

Artículo 60.-

El nombramiento del director general de la Sociedad Controladora y de los funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último deberá recaer en personas que cuenten con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión Supervisora. Asimismo, dichas personas, cuando menos, deberán de reunir los requisitos siguientes:

I. Ser residente en territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;

III. No tener alguno de los siguientes impedimentos:

a) Tener litigio pendiente con la Sociedad Controladora de que se trate o con alguna o varias de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero o Subcontroladoras;

b) Estar sentenciada por delitos patrimoniales dolosos, así como inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;

c) Estar declarada en quiebra o concurso;

d) Realizar funciones de regulación, inspección y vigilancia de la Sociedad Controladora o de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero o Subcontroladoras, salvo que exista participación del gobierno federal en el capital social de la referida Sociedad Controladora o entidades financieras mencionadas, o reciban apoyos del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, o

e) Participar en el consejo de administración de entidades financieras integrantes, en su caso, de otros Grupos Financieros, o de las Sociedades Controladoras de los mismos, así como de otras entidades financieras no agrupadas.

Artículo 61.-

El director general, para el ejercicio de sus funciones y actividades, así como para el debido cumplimiento de las obligaciones que ésta u otras leyes le establecen, se auxiliará de los Directivos Relevantes designados para tal efecto y de cualquier empleado de la Sociedad Controladora, de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero o de las Subcontroladoras.

El director general, en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la Sociedad Controladora, deberá proveer lo necesario para que, en las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero y Subcontroladoras, se dé cumplimiento a las obligaciones contempladas en esta Ley.

Artículo 62.-

El director general y los demás Directivos Relevantes desempeñarán su cargo en términos de lo previsto en el artículo 40 de esta Ley en sus respectivas competencias, por lo que responderán por los daños y perjuicios derivados de las funciones que les correspondan. Asimismo, les resultarán aplicables las excluyentes y limitaciones de responsabilidad a que se refieren los artículos 49 y 55 de esta Ley, en lo conducente.

Adicionalmente, el director general y los demás Directivos Relevantes serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a la Sociedad Controladora, a las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero o a las Subcontroladoras por:

I. La falta de atención oportuna y diligente, por causas que les sean imputables, de las solicitudes de información y documentación que en el ámbito de sus competencias les requieran los consejeros de la Sociedad Controladora.

II. La presentación o revelación, a sabiendas, de información falsa o que induzca a error.

III. La actualización de cualquiera de las conductas desleales previstas en los artículos 51, fracciones III a VII y 52 de esta Ley, siendo aplicables las responsabilidades previstas en los artículos 53 y 54 del presente ordenamiento legal.

CAPÍTULO VI - De las asambleas de accionistas y derechos de los socios

Artículo 63.-

La asamblea general ordinaria de accionistas de las Sociedades Controladoras, en adición a lo previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, se reunirá para aprobar los actos que pretenda llevar a cabo la propia Sociedad Controladora, las entidades financieras y Subcontroladoras, en el lapso de un ejercicio social, cuando representen el veinte por ciento o más de los activos consolidados del Grupo Financiero con base en cifras correspondientes al cierre del trimestre inmediato anterior, con independencia de la forma en que se ejecuten, sea simultánea o sucesiva, pero que por sus características puedan considerarse como un sólo acto.

Artículo 64.-

Las Sociedades Controladoras podrán prever estipulaciones en sus estatutos sociales, sin perjuicio de los derechos de los accionistas establecidos en el artículo 65 de esta Ley, que:

I. Impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derechos, respecto de las acciones representativas del capital social de una misma serie o clase, distintas a lo que se prevé en el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Lo anterior, siempre que dichas estipulaciones:

a) Sean aprobadas en asamblea general extraordinaria de accionistas en la cual no haya votado en contra el cinco por ciento o más del capital social representado por los accionistas presentes.

b) No excluyan a uno o más accionistas distintos de la persona que pretenda obtener el Control, de los beneficios económicos que, en su caso, resulten de las referidas cláusulas.

c) No restrinjan en forma absoluta la toma de Control de la sociedad.

Tratándose de cláusulas que requieran de aprobación del consejo de administración para la adquisición de un determinado porcentaje del capital social, deberán establecerse criterios a considerar por parte del referido consejo para emitir su resolución, así como el plazo a que deberá sujetarse para ello sin que exceda de tres meses.

d) No hagan nugatorio el ejercicio de los derechos patrimoniales del adquirente.

Lo anterior, sin perjuicio de los avisos y autorizaciones relativos a adquisiciones o transmisiones accionarias por más del dos por ciento del capital social de la Sociedad Controladora, y a adquisiciones de acciones por más del cinco por ciento de dicho capital social, de conformidad con los artículos 26 y 28 de esta Ley.

Cualquier cláusula estatutaria de las previstas en esta fracción que no cumpla con los requisitos antes señalados será nula de pleno derecho.

II. Establezcan causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación, de retiro, o bien, para amortizar acciones, en adición a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como el precio o las bases para su determinación.

III. Implementen mecanismos a seguir en caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos respecto de asuntos específicos.

IV. Amplíen, limiten o nieguen el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Al respecto, podrán estipularse medios de publicidad distintos de los señalados en dicho precepto legal.

V. Permitan limitar la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por sus consejeros y Directivos Relevantes, derivados de los actos que ejecuten o por las decisiones que adopten, en términos de lo establecido en el artículo 49 de esta Ley.

Los títulos relativos a las acciones representativas del capital social de las Sociedades Controladoras, deberán incorporar, en su caso, las estipulaciones que se pacten conforme a este artículo.

Artículo 65.-

Los accionistas de las Sociedades Controladoras, sin perjuicio de lo que señalen otras leyes o los estatutos sociales, gozarán de los derechos siguientes:

I. Tener a su disposición, en las oficinas de la sociedad, la información y los documentos relacionados con cada uno de los puntos contenidos en el orden del día de la asamblea de accionistas que corresponda, de forma gratuita y con al menos quince días de anticipación a la fecha de la asamblea.

II. Impedir que se traten en la asamblea general de accionistas, asuntos bajo el rubro de generales o equivalentes.

III. Ser representados en las asambleas de accionistas por personas que acrediten su personalidad mediante formularios de poderes que elabore la sociedad y ponga a su disposición con por lo menos quince días de anticipación a la celebración de cada asamblea.

Los formularios mencionados deberán reunir al menos los requisitos siguientes:

a) Señalar de manera notoria la denominación de la sociedad, así como el respectivo orden del día.

b) Contener espacio para las instrucciones que señale el otorgante para el ejercicio del poder.

El secretario del consejo estará obligado a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

IV. Designar y remover en asamblea general de accionistas a un miembro del consejo de administración, cuando en lo individual o en conjunto tengan el diez por ciento del capital social, sin que resulte aplicable el porcentaje a que hace referencia el artículo 144 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Tal designación, sólo podrá revocarse por los demás accionistas cuando a su vez se revoque el nombramiento de todos los demás consejeros, en cuyo caso las personas sustituidas no podrán ser nombradas con tal carácter durante los doce meses inmediatos siguientes a la fecha de revocación.

V. Requerir al presidente del consejo de administración o de los comités que lleven a cabo las funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría a que se refiere esta Ley, respecto de los asuntos sobre los cuales tengan derecho de voto, se convoque en cualquier momento a una asamblea general de accionistas, o bien, se aplace por una sola vez la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados, para dentro de tres días y sin necesidad de nueva convocatoria. Todo lo anterior siempre que en lo individual o conjuntamente tengan el diez por ciento del capital social, sin que resulten aplicables los porcentajes a que hacen referencia los artículos 184 y 199 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

VI. Oponerse judicialmente, conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a las resoluciones de las asambleas generales, siempre que gocen del derecho de voto en el asunto que corresponda, cuando tengan en lo individual o en conjunto el veinte por ciento o más del capital social, sin que resulte aplicable el porcentaje a que hace referencia dicho precepto.

VII. Convenir entre ellos:

a) Obligaciones de no desarrollar giros comerciales que compitan con alguno de los integrantes del Grupo Financiero o personas morales controladas, limitadas en tiempo, materia y cobertura geográfica, sin que dichas limitaciones excedan de tres años contados a partir de la fecha en que el accionista dejó de participar en la Sociedad Controladora y sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que resulten aplicables.

b) Derechos y obligaciones que establezcan opciones de compra o venta de las acciones representativas del capital social de la sociedad, tales como:

1. Que uno o varios accionistas solamente puedan enajenar la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando el adquirente se obligue también a adquirir una proporción o la totalidad de las acciones de otro u otros accionistas, en iguales condiciones.

2. Que uno o varios accionistas puedan exigir a otro socio la enajenación de la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando aquéllos acepten una oferta de adquisición, en iguales condiciones.

3. Que uno o varios accionistas tengan derecho a enajenar o adquirir de otro accionista, quien deberá estar obligado a enajenar o adquirir, según corresponda, la totalidad o parte de la tenencia accionaria objeto de la operación, a un precio determinado o determinable.

4. Que uno o varios accionistas queden obligados a suscribir y pagar cierto número de acciones representativas del capital social de la sociedad, a un precio determinado o determinable.

c) Enajenaciones y demás actos jurídicos relativos al dominio, disposición o ejercicio del derecho de preferencia a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con independencia de que tales actos jurídicos se lleven a cabo con otros accionistas o con personas distintas de éstos.

d) Acuerdos para el ejercicio del derecho de voto en asambleas de accionistas, sin que al efecto resulte aplicable el artículo 198 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

e) Acuerdos para la enajenación de sus acciones en oferta pública.

Los convenios a que se refiere esta fracción no serán oponibles a la sociedad, excepto tratándose de resolución judicial, por lo que su incumplimiento no afectará la validez del voto en las asambleas de accionistas.

Los miembros del consejo de administración, el director general y la persona física designada por la persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa a la Sociedad Controladora, podrán asistir a las asambleas de accionistas de la propia Sociedad Controladora en calidad de invitados, con voz y sin voto. Para el caso de la persona que proporcione los servicios de auditoría externa, deberá de abstenerse de estar presente respecto de aquellos asuntos del orden del día en los que tenga un conflicto de interés o que puedan comprometer su independencia.

Artículo 66.-

Los accionistas de las Sociedades Controladoras, al ejercer sus derechos de voto, deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 196 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Al efecto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que un accionista tiene en una operación determinada un interés contrario al de la Sociedad Controladora o de las entidades financieras integrantes al Grupo Financiero o Subcontroladoras, cuando manteniendo el Control de la sociedad vote a favor o en contra de la celebración de operaciones obteniendo beneficios que excluyan a otros accionistas o a dicha Sociedad Controladora o a las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero o a las Subcontroladoras.

Las acciones de responsabilidad en contra de los accionistas que infrinjan lo previsto en el párrafo anterior, se ejercerán en términos de lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO - De las filiales de instituciones financieras del exterior

Artículo 67.-

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar conforme a la Ley correspondiente, como cualquiera de las entidades financieras que en términos de esta Ley puedan integrar un Grupo Financiero;

II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales; y

III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y funcionar como Sociedad Controladora de un Grupo Financiero en los términos de esta Ley, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior en los términos del presente capítulo.

Artículo 68.-

Las Sociedades Controladoras Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley y las que emanen de ella, aplicables a las Sociedades Controladoras y Grupos Financieros, en lo que no se opongan al presente Título, así como a las reglas para el establecimiento de filiales que expida la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro.

La Secretaría estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior.

Artículo 69.-

Las entidades financieras en cuyo capital participe una Sociedad Controladora Filial se regirán por las disposiciones aplicables a las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior.

Artículo 70.-

Para organizar una Sociedad Controladora Filial y funcionar como Grupo Financiero, la Institución Financiera del Exterior requerirá autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda en virtud de los integrantes del Grupo Financiero, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

La autorización a que se refiere el presente artículo se otorgará sin perjuicio de los procedimientos que, en su caso, deban efectuarse ante la Comisión Federal de Competencia Económica o cualquier otra autoridad.

Artículo 71.-

Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.

Las Sociedades Controladoras Filiales podrán realizar los mismos actos que las Sociedades Controladoras, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.

Artículo 72.-

Solamente podrá organizar un Grupo Financiero la Institución Financiera del Exterior expresamente autorizada en el tratado o acuerdo internacional aplicable, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a que se refiere el artículo 68 de la presente Ley.

Artículo 73.-

La solicitud de autorización para organizar una Sociedad Controladora Filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el artículo anterior.

Artículo 74.-

El capital social de las Sociedades Controladoras Filiales estará integrado por acciones de la serie "F", que representarán cuando menos el cincuenta y uno por ciento de dicho capital. El cuarenta y nueve por ciento restante del capital social, podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones series "F" y "B".

Las acciones de la serie "F" solamente podrán ser adquiridas, directa o indirectamente, por una Institución Financiera del Exterior.

Las acciones de la serie "B" se regirán por lo dispuesto en esta Ley para las acciones serie "O". La Institución Financiera del Exterior propietaria de las acciones serie "F", no quedará sujeta a los límites establecidos en el artículo 28 de esta Ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".

Las acciones serán de igual valor, dentro de cada serie conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares. En todo caso, en lo relativo a gobiernos extranjeros resultará aplicable lo previsto en el artículo 24 de la presente Ley.

Artículo 75.-

Las acciones de la serie "F" representativas del capital social de una Sociedad Controladora Filial o de una Filial únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría.

Salvo el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la Sociedad Controladora Filial cuyas acciones sean objeto de la operación.

No se requerirá autorización de la Secretaría ni modificación de estatutos cuando la transmisión de acciones sea, en garantía o propiedad, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Artículo 76.-

La Secretaría podrá autorizar que una Institución Financiera del Exterior o Sociedad Controladora Filial adquieran acciones de entidades financieras para incorporarse a un Grupo Financiero o bien para que una Institución Financiera del Exterior adquiera las acciones de una Sociedad Controladora, en cuyo caso, deberán modificarse los estatutos sociales de la entidad financiera o Sociedad Controladora cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 77.-

La administración de las Sociedades Controladoras Filiales se regirá por lo dispuesto para las Sociedades Controladoras a que se refiere la presente Ley, salvo lo dispuesto por este artículo.

El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "B", designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

El nombramiento de consejeros independientes, serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en el párrafo que antecede.

En el caso de las Sociedades Controladoras Filiales en las cuales cuando menos el noventa y nueve por ciento de los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o indirectamente, de una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, podrá determinar libremente el número de consejeros, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco, debiendo observarse lo señalado por el presente artículo.

La mayoría de los consejeros de una Sociedad Controladora Filial deberá residir en territorio nacional.

TÍTULO CUARTO - De la oferta de servicios conjuntos

CAPÍTULO ÚNICO - Del uso de instalaciones y de la oferta conjunta de servicios financieros

Artículo 78.-

Las entidades financieras que en términos de la presente Ley se puedan ostentar como integrantes de un Grupo Financiero, de conformidad con las reglas generales que dicte la Secretaría, podrán llevar a cabo operaciones que les sean propias a través de oficinas y sucursales de atención al público de otras entidades financieras integrantes del Grupo Financiero.

Las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero que pretendan ofrecer productos y servicios financieros de otra u otras entidades financieras integrantes del mismo Grupo Financiero deberán cumplir con los requisitos de seguridad, operación y capacitación que para estos efectos establezcan las disposiciones aplicables.

Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que a las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero les será aplicable en primer término lo dispuesto en sus respectivas leyes financieras especiales.

Artículo 79.-

Las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero que, a través de sus sucursales de atención al público, ofrezcan productos y servicios financieros de otra u otras entidades financieras integrantes del Grupo Financiero, deberán revelar e informar al público el nombre de la entidad financiera que ofrece y otorga el producto y/o servicio financiero de que se trate, con el objeto de que el cliente tenga el pleno conocimiento de la contraparte legalmente responsable.

La publicidad que con el fin de informar al público emitan y expongan sobre los productos y servicios financieros a que se refiere el párrafo anterior, deberá sujetarse a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Artículo 80.-

Las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero podrán ofrecer productos y/o servicios financieros de otras entidades financieras que estén ligados a los productos y servicios financieros ofrecidos por la entidad financiera de que se trate.

Las entidades financieras podrán ofrecer productos y/o servicios financieros en términos de lo anterior siempre y cuando cumplan con las disposiciones de carácter general que para estos efectos emita la Secretaría oyendo la opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas, para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En todo caso, será necesario el consentimiento expreso del cliente para contratar los productos y servicios adicionales o ligados a los que contrate con una entidad financiera, bajo la premisa de que es derecho innegable del cliente contratar éstos a través de un tercero independiente. Lo previsto en este párrafo deberá informarse a los clientes a través de los contratos que se celebren con éstos, así como de la publicidad de los productos y servicios financieros de que se trate.

El consentimiento expreso del cliente a que se refiere el párrafo anterior deberá constar en una sección especial dentro de la documentación que deba firmar el cliente para contratar un producto o servicio. La firma autógrafa de aquél relativa al texto de dicho consentimiento deberá ser adicional a la normalmente requerida por la entidad financiera integrante del Grupo Financiero para la celebración del producto o servicio solicitado.

TÍTULO QUINTO - De las inversiones de la Sociedad Controladora

CAPÍTULO I - De las inversiones de la Sociedad Controladora en general

Artículo 81.-

Además de la participación accionaria de la Sociedad Controladora en entidades financieras integrantes del Grupo Financiero, podrá realizar las inversiones que se enuncian a continuación sujetándose a las disposiciones de carácter general que para estos efectos expida la Secretaría, previa opinión del Banco de México, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, y en los términos previstos en la presente Ley en:

I. Títulos representativos del capital social de entidades financieras que no sean integrantes del Grupo Financiero.

II. Títulos representativos del capital social de Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias.

III. Títulos representativos de por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital social de Subcontroladoras, siempre y cuando tenga el Control de la misma y previa autorización de la Secretaría, escuchando la opinión del Banco de México y según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro.

IV. Inmuebles, mobiliario y equipo, estrictamente indispensables para la realización de su objeto.

V. Valores a cargo del Gobierno Federal, instrumentos de captación bancaria y otras inversiones que autorice la referida Secretaría.

VI. Títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior, previa autorización de la Secretaría, en los términos y proporciones que esta última determine.

Las inversiones en las personas morales a que se refieren las fracciones anteriores que se efectúen en términos del presente artículo, no se considerarán integrantes del Grupo Financiero de que se trate.

Artículo 82.-

Las entidades financieras y personas morales en cuyo capital social participe la Sociedad Controladora que no sean consideradas integrantes del Grupo Financiero, de conformidad con la presente Ley, deberán abstenerse de:

I. Ostentarse como entidades financieras y personas morales vinculadas a la Sociedad Controladora del Grupo Financiero, o a cualquiera de las entidades financieras integrantes de dicho Grupo Financiero;

II. Actuar de manera que genere confusión a los usuarios de quién es el prestador del servicio, por lo que deberán distinguir claramente que sus servicios no son prestados por las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero, ni con su respaldo;

III. Usar en sus denominaciones, publicidad y productos, el nombre, marca, logotipos o cualquier otra señal distintiva que pudiera ser asociada con las entidades financieras o el Grupo Financiero al que estas pertenezcan, y

IV. Hacer uso de las instalaciones y llevar a cabo operaciones que les son propias en las oficinas de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero, salvo cuando exista de por medio, un contrato de servicios o de arrendamiento, en los casos y condiciones que se establezcan mediante disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, con opinión del Banco de México y de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En el evento de que las entidades financieras o personas morales cuenten con un contrato de servicios en términos de lo dispuesto por la fracción IV anterior para hacer uso de las instalaciones y oficinas de una entidad integrante de un Grupo Financiero, éstas deberán establecer señalizaciones que precisen, de manera clara e inconfundible, que se trata de una entidad financiera o persona moral independiente del Grupo Financiero.

Artículo 83.-

Las inversiones que realice la Sociedad Controladora a través de Subcontroladoras, deberán apegarse, según sea el caso, a lo dispuesto en esta Ley respecto de la incorporación, separación, fusión y escisión de entidades financieras integrantes de un grupo financiero, a las disposiciones relativas a las inversiones que lleve a cabo la Sociedad Controladora en entidades financieras no integrantes del Grupo Financiero y Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, así como a las demás disposiciones aplicables conforme a esta Ley.

Artículo 84.-

Las Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias en las que la Sociedad Controladora participe de manera directa o a través de Subcontroladoras, así como estas últimas, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Tanto las Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, como las Subcontroladoras, estarán bajo la inspección y vigilancia de la Comisión Supervisora y, en consecuencia, deberán cubrir las cuotas de inspección y vigilancia correspondientes.

Artículo 85.-

La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, podrá revocar la autorización para que las Sociedades Controladoras mantengan, directa o indirectamente, las inversiones a que se refiere el presente Título si, a su juicio, considera que esta no ha cumplido con las disposiciones aplicables.

La Sociedad Controladora contará con un plazo máximo de trescientos sesenta días, contados a partir de la fecha en que se notifique la revocación de la autorización antes mencionada, para retirar las inversiones a que se refiere el párrafo anterior. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables.

CAPÍTULO II - De las inversiones en entidades financieras que no sean integrantes del Grupo Financiero

Artículo 86.-

Para que una Sociedad Controladora invierta directa o indirectamente en entidades financieras que no sean integrantes de su Grupo Financiero, requerirá autorización de la Secretaría. Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En ningún caso, las inversiones directas o indirectas de la Sociedad Controladora en títulos representativos del capital social de entidades financieras que no sean integrantes de su Grupo Financiero podrán ser superiores al cincuenta por ciento del capital social de la entidad financiera de que se trate.

Asimismo, en ningún caso la suma de las inversiones en entidades financieras que no sean integrantes del Grupo Financiero podrá exceder del cincuenta por ciento del capital social del conjunto de las entidades financieras integrantes del respectivo Grupo Financiero.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, se entenderá que las inversiones en entidades financieras que realicen las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero, les será aplicable en primer término, lo dispuesto en sus respectivas leyes financieras especiales.

Artículo 87.-

Las solicitudes de autorización para que la Sociedad Controladora invierta directa o indirectamente en entidades financieras no integrantes de su Grupo Financiero, deberán presentarse ante la Secretaría, acompañadas de la documentación siguiente:

I. Copia autentificada por el secretario del consejo de administración de la Sociedad Controladora, del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno que corresponda, en el que conste la aprobación del monto por invertir en el capital de la o las entidades de que se trate;

II. El proyecto de escritura constitutiva de la o las entidades, en caso de ser de nueva creación. En caso de entidades ya constituidas, únicamente deberá presentar instrumento público otorgado ante fedatario público que contenga los estatutos sociales vigentes;

III. Los programas y convenios conforme a los cuales la Sociedad Controladora adquirirá los títulos representativos del capital social de la o las entidades que correspondan;

IV. La relación de accionistas de la o las entidades y el porcentaje de tenencia accionaria de cada uno;

V. Los estados financieros que presenten la situación de la o las entidades financieras, y

VI. La demás documentación que, en su caso, solicite la Secretaría a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

Además de lo anterior, la solicitud correspondiente deberá especificar el importe total de la inversión y el porcentaje de participación accionaria que esta represente en el capital social de la o las entidades de que se trate así como la justificación de la viabilidad económica y operativa de realizarse la inversión en la o las entidades.

La Sociedad Controladora podrá adquirir acciones representativas del capital de una institución de banca múltiple conforme al presente capítulo, siempre y cuando la última cuente con solidez y solvencia financiera y no se encuentre sujeta a medidas correctivas mínimas ni especiales adicionales, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 88.-

Para que una Sociedad Controladora incremente o disminuya su participación directa o indirecta en entidades financieras que no sean integrantes de su Grupo Financiero, sin que en ningún caso exceda del cincuenta por ciento del capital social de dichas entidades, se requerirá autorización de la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

La solicitud correspondiente deberá especificar lo siguiente:

I. El monto del aumento o disminución en la inversión que mantenga, así como el porcentaje de participación accionaria que ésta represente en el capital social de la entidad que corresponda;

II. La justificación del referido aumento o disminución, y

III. La relación de accionistas de la entidad de que se trate, así como el porcentaje de su tenencia accionaria que resultaría del aumento o disminución de la inversión.

Al efecto, se deberá anexar copia autentificada por el secretario del consejo de administración del acuerdo adoptado por el órgano de administración que corresponda, en el que conste la aprobación del aumento o la disminución de la inversión en el capital de la entidad de que se trate.

CAPÍTULO III - De las inversiones en Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias

Artículo 89.-

Para invertir directa o indirectamente en Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, las Sociedades Controladoras requerirán autorización de la Secretaría. Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las Sociedades Controladoras que participen en el capital social de Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias conforme al presente artículo se sujetarán a los límites de inversión y requisitos que dicte la Secretaría mediante reglas de carácter general, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, se entenderá que las inversiones en Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias que realicen las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero deberán observar en primer término, lo dispuesto en leyes especiales en materia financiera que resulten aplicables. En ausencia de un régimen especial de inversión, se aplicará para dichas entidades financieras lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 90.-

Para que una Sociedad Controladora incremente o disminuya su participación en Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, así como en Subcontroladoras, requerirá autorización de la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

La solicitud correspondiente deberá cumplir con los requisitos establecidos en las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría, en términos del segundo párrafo del artículo 89 de esta Ley, salvo tratándose de Subcontroladoras, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 88 de la presente Ley.

TÍTULO SEXTO - De la protección de los intereses del público

CAPÍTULO I - De la regulación y supervisión

Artículo 91.-

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, conjuntamente, podrán establecer normas prudenciales, sobre una base consolidada, orientadas a preservar la estabilidad y solvencia de los Grupos Financieros en materia de administración integral de riesgos, control interno, revelación de información y aquellas otras que juzgue convenientes para procurar el adecuado funcionamiento de los Grupos Financieros.

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, de manera conjunta, a través de disposiciones de carácter general, expedirán las reglas y criterios a los que se deberán sujetar las contabilidades de la Sociedad Controladora y Subcontroladora. Las reglas y criterios contables que expidan las citadas Comisiones establecerán el régimen de consolidación contable el cual incluirá, en su caso, los criterios de reconversión para la contabilidad consolidada, así como para homologar la valuación de activos.

Las Sociedades Controladoras deberán mantener un capital neto, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar las inversiones permanentes valuadas por el método de participación que se tengan en las sociedades subsidiarias del Grupo Financiero. La Secretaría determinará mediante reglas de carácter general la composición del señalado capital neto debiendo oír la previa opinión del Banco de México, así como de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tratándose del capital neto que deban mantener los Grupos Financieros en los que participe una institución de crédito.

Las Sociedades Controladoras serán responsables de asegurar que las entidades financieras integrantes de su Grupo Financiero observen los requerimientos de capital que se establecen en sus respectivas leyes especiales.

Artículo 92.-

Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una Sociedad Controladora o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad el mismo día en que se efectúe. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que emitan las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, de manera conjunta, tendientes a asegurar la confiabilidad, oportunidad y transparencia de la información contable y financiera de las Sociedades Controladoras.

Artículo 93.-

Las Sociedades Controladoras podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Supervisora, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia Sociedad Controladora, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Supervisora, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la Sociedad Controladora, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.

Artículo 94.-

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, de manera conjunta, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Controladoras y entidades integrantes del Grupo Financiero, señalarán los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las Sociedades Controladoras; su difusión a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión Supervisora.

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro establecerán conjuntamente, mediante disposiciones de carácter general que faciliten la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Controladoras y del Grupo Financiero, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las Sociedades Controladoras y del Grupo Financiero; de igual forma, podrán ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.

Las Sociedades Controladoras como excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberán publicar sus estados financieros en los términos y medios que establezcan las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la Sociedad Controladora de que se trate.

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, de manera conjunta, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Controladoras y del Grupo Financiero, podrán establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las Sociedades Controladoras, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios, y en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las Sociedades Controladoras que auditen, o con empresas relacionadas.

Artículo 95.-

Las Sociedades Controladoras estarán obligadas a poner a disposición del público en general la información corporativa, financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica que determine la Comisión Supervisora, mediante reglas de carácter general que emita para tales efectos. Para dictar dichas reglas, la citada Comisión deberá tomar en consideración la relevancia de esa información para transparentar al público, la solvencia, liquidez y seguridad operativa de las Sociedades y entidades pertenecientes al Grupo Financiero.

Artículo 96.-

La Comisión Supervisora contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta Ley, incluyendo los socios, representantes o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen.

Para tal efecto, la citada Comisión podrá:

I. Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo de servicios;

II. Practicar visitas de inspección;

III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa, y

IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las Sociedades Controladoras.

El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados.

Artículo 97.-

Las Sociedades Controladoras deberán observar lo dispuesto en los artículos 94 y 98 de esta Ley, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.

Artículo 98.-

Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán reunir los requisitos personales y profesionales así como contar con honorabilidad en términos de lo que establezca la Comisión Supervisora, mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones.

Además, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que formen parte del equipo de auditoría no deberán ubicarse en ninguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión Supervisora, mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las Sociedades Controladoras.

Artículo 99.-

El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios automatizados o digitalizados.

Asimismo, los auditores externos deberán suministrar a la Comisión Supervisora los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguna de las Sociedades Controladoras o entidad integrante del Grupo Financiero a las que presten sus servicios de auditoría, deberán presentar al comité de auditoría, y en todo caso a la Comisión Supervisora y a la Comisión que supervise a la entidad financiera que corresponda, un informe detallado sobre la situación observada.

Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la Sociedad Controladora que los contrate, cuando:

I. Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión.

II. Intencionalmente, en el dictamen u opinión:

a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en su dictamen u opinión;

b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad;

c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas existentes, por aquella que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la institución, o

d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en contravención de los criterios de contabilidad emitidos por la Comisión.

Artículo 100.-

Las personas a que se refiere el artículo 96 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:

I. Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios, y

II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.

Artículo 101.-

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, de manera conjunta, fijarán las reglas para la estimación máxima de los activos de las Sociedades Controladoras y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades, en aras de procurar la adecuada valuación de dichos conceptos en la contabilidad de las Sociedades Controladoras.

Artículo 102.-

Los Grupos Financieros estarán sujetos a un régimen de supervisión sobre una base consolidada. Para estos efectos la Sociedad Controladora y las entidades integrantes del Grupo Financiero se considerarán como una misma unidad económica para efectos de revelación de información, contabilidad y celebración de los actos a que hacen referencia los artículos 39, fracción III, así como las inversiones señaladas en los artículos 63, 84 y 89 de la presente Ley, sin perjuicio de las obligaciones que otras leyes impongan a las entidades financieras.

La Sociedad Controladora y Subcontroladoras estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Supervisora, la cual será la responsable de supervisar el funcionamiento general del Grupo Financiero. Para tal efecto, la Secretaría tendrá la facultad de determinar para cada Grupo Financiero quién será la Comisión Supervisora, para lo cual tomará en cuenta, entre otros elementos de juicio, el capital contable de las entidades de que se trate.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las entidades financieras que integren el Grupo Financiero seguirán sujetas a la supervisión individual por parte de la Comisión que corresponda, conforme a la normativa aplicable a cada entidad financiera.

Artículo 103.-

Las Sociedades Controladoras de los Grupos Financieros y Subcontroladoras estarán obligadas a proporcionar a la Comisión Supervisora, los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estime necesaria, en la forma y términos que la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, determine a través de normas de carácter general, así como permitir el acceso a sus oficinas y demás instalaciones.

Artículo 104.-

La Comisión Supervisora estará facultada para investigar, en la esfera administrativa, actos o hechos que presuntamente constituyan o puedan llegar a constituir una infracción a lo previsto en esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

Para tal efecto, así como para verificar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, la citada Comisión Supervisora estará facultada para:

I. Requerir toda clase de información y documentación a cualquier persona o autoridad que pueda contribuir en el desarrollo de la investigación correspondiente.

II. Practicar visitas de inspección a cualquier persona que pueda contribuir en el desarrollo de la investigación.

III. Requerir la comparecencia de personas que puedan contribuir o aportar elementos a la investigación.

IV. Contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

Artículo 105.-

En el desahogo de las comparecencias a que se refiere esta Ley, la Comisión Supervisora formulará los cuestionamientos que estime pertinentes, en cuyo caso los comparecientes deberán responder, bajo protesta de decir verdad, los cuestionamientos que se les formulen.

La Comisión Supervisora podrá realizar visitas de inspección a la Sociedad Controladora de dicho Grupo Financiero, las cuales podrán ser ordinarias, especiales o de investigación.

Las visitas ordinarias serán aquellas que se efectúen de conformidad con el programa anual que apruebe el presidente de la Comisión Supervisora.

Las visitas especiales serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual a que se refiere el párrafo anterior, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.

II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.

III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de la Sociedad Controladora o del Grupo Financiero en su conjunto.

IV. Cuando una Sociedad Controladora inicie operaciones después de la elaboración del programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.

V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en la Sociedad Controladora o en sus relaciones con las demás entidades financieras en las que participen, directa o indirectamente, que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que motiven la realización de la visita.

VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.

Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión Supervisora tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.

Artículo 106.-

Las entidades financieras, las Sociedades Controladoras y Subcontroladoras estarán obligadas a permitir al personal designado por la Comisión Supervisora el acceso inmediato al lugar o lugares objeto de la visita, a sus oficinas, locales y demás instalaciones, incluyendo el acceso irrestricto a la documentación y demás fuentes de información que éstos estimen necesaria para el cumplimiento de sus funciones, así como a proporcionar el espacio físico necesario para desarrollar la visita y poner a su disposición el equipo de cómputo, de oficina y de comunicación que requieran al efecto.

En la documentación a que se refiere el párrafo anterior, queda comprendida de manera enunciativa mas no limitativa, la información general o específica contenida en informes, registros, libros de actas, auxiliares, correspondencia, sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, incluyendo cualesquiera otros procedimientos técnicos establecidos para ese objeto, ya sean archivos magnéticos o documentos microfilmados, digitalizados o grabados, y procedimientos ópticos para su consulta o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 107.-

Con el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o alteraciones en el funcionamiento del sistema financiero, así como para facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro y el Banco de México deberán, a petición de parte interesada, y en términos de los convenios a que se refiere el último párrafo de este artículo, intercambiar entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido:

I. En ejercicio de sus facultades;

II. Como resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien,

III. Directamente de otras autoridades.

A la facultad mencionada en el párrafo anterior, no le serán oponibles las restricciones relativas a la información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables. Quien reciba la información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y penalmente, en términos de la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades señaladas deberán celebrar convenios de intercambio de información en los que especifiquen la información objeto de intercambio y determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse para ello. Asimismo, dichos convenios deberán definir el grado de confidencialidad o reserva de la información, así como las instancias de control respectivas a las que se informarán los casos en que se niegue la entrega de información o su entrega se haga fuera de los plazos establecidos.

Artículo 108.-

La Secretaría, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro y el Banco de México, en el ámbito de su competencia, estarán facultados para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información que estimen procedente para atender los requerimientos que les formulen, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que tales autoridades tengan en su poder por haberla obtenido en ejercicio de sus facultades.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las autoridades deberán tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras del exterior de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad.

La Comisión Supervisora estará facultada para entregar a las autoridades financieras del exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades, actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o bien directamente de otras autoridades.

El Banco de México estará facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido directamente en el ejercicio de sus facultades. Asimismo el Banco de México estará facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior información protegida o no por disposiciones de confidencialidad que obtenga de otras autoridades del país, únicamente en los casos en los que lo tenga expresamente autorizado en el convenio de intercambio de información, por virtud del cual hubiere recibido dicha información.

En todo caso, la Comisión Supervisora y el Banco de México podrán abstenerse de proporcionar la información a que se refieren los dos párrafos anteriores, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquel para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.

La Secretaría, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro y el Banco de México deberán establecer mecanismos de coordinación para efectos de la entrega de la información a que se refiere este artículo a las autoridades financieras del exterior.

La entrega de información que se efectúe en términos del presente artículo no implicará transgresión alguna a las obligaciones de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 109.-

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, a solicitud de las autoridades citadas en el artículo anterior, y con base en el principio de reciprocidad, podrán realizar visitas de inspección a las Sociedades Controladoras Filiales o Filiales. A discreción de las mismas, las visitas podrán hacerse por su conducto o bien, en cooperación con la propia autoridad financiera del exterior de que se trate, podrá permitir que esta última la realice.

La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:

I. Descripción del objeto de la visita.

II. Disposiciones legales aplicables al objeto de la solicitud.

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, podrán solicitar a las autoridades financieras del exterior que realicen visitas en términos de este artículo, un informe de los resultados obtenidos.

Artículo 110.-

A efecto de fortalecer y profundizar sus labores de supervisión sobre el Grupo Financiero y/o sobre cada una de las entidades financieras que lo integran, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, deberán elaborar de manera conjunta, un instrumento de colaboración que tenga por objeto lograr una supervisión consolidada efectiva, formalizando, entre otros, los siguientes compromisos:

I. Dar acceso a los datos, informes, documentos, correspondencia y en general, a la información que las demás Comisiones supervisoras soliciten para el ejercicio de sus funciones de supervisión, inspección y vigilancia del Grupo Financiero o de las entidades que lo conforman, según corresponda.

II. Dar acceso a las demás Comisiones supervisoras a las visitas que practiquen a la Sociedad Controladora o a las entidades financieras en las que ejerza el Control, según corresponda.

III. Informar oportunamente sobre cualquier situación relevante o bien, cualquier factor que potencialmente pueda afectar la estabilidad y solvencia del Grupo Financiero o de alguna entidad integrante de éste, según corresponda.

El intercambio de la información señalada en este artículo no se entenderá como trasgresión a los secretos que establecen las leyes especiales que los rijan.

Artículo 111.-

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen los Grupos Financieros, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad o competencia desleal entre las entidades financieras, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de las operaciones y servicios que realicen las entidades financieras del Grupo Financiero que supervisen.

Artículo 112.-

Cuando a juicio de la Comisión Supervisora, por virtud de la supervisión que realice, detecte actos en la Sociedad Controladora que sean violatorios de las leyes que las regulan o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, dicha Comisión podrá:

I. Dictar las medidas necesarias para normalizar la situación de la Sociedad Controladora de que se trate, señalándole un plazo para que dicha normalización se lleve a cabo.

II. Ordenar que se suspenda la ejecución de los actos presuntamente irregulares o se proceda a la liquidación de los mismos.

Artículo 113.-

La Sociedad Controladora y demás entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero, podrán compartir entre ellas información y documentación relativa a las operaciones y servicios que celebre cada una de dichas entidades con su clientela, sin que por ello se entienda que existe violación a los secretos que establecen las leyes especiales que los rijan y que por la naturaleza de la información y documentación que se comparta pudieran implicar la obligación de guardar secreto. Lo anterior, no libera a los empleados y funcionarios de la Sociedad Controladora y demás entidades financieras integrantes del Grupo Financiero de su responsabilidad, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación de los secretos que establecen los artículos señalados en este párrafo. Cada entidad financiera estará obligada en caso de revelación indebida del secreto por parte de sus empleados y funcionarios a reparar los daños y perjuicios que se causen.

La Secretaría, oyendo la opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, podrá expedir normas de carácter general por las que establezca los criterios, políticas y lineamientos con relación a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 114.-

La Sociedad Controladora y demás entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero que conforme al Capítulo Único del Título Cuarto de la presente Ley compartan sus instalaciones, deberán garantizar la seguridad de la información, delimitando las áreas operativas que por su naturaleza requieran confidencialidad de conformidad con lo establecido en los ordenamientos legales.

Artículo 115.-

Las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero no podrán otorgar financiamientos para la adquisición de acciones representativas de su capital, de la Sociedad Controladora o de cualquier otra entidad financiera integrante del Grupo Financiero al que pertenezcan. Tampoco podrán recibir en garantía acciones de almacenes generales de depósito, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, casas de bolsa, instituciones de banca múltiple, sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro y sociedades financieras de objeto múltiple y de las demás que se establezcan conforme a las legislaciones financieras especiales, de Sociedades Controladoras o de uniones de crédito, salvo que cuenten con la autorización de la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Supervisora de la entidad que pretenda recibirlas en garantía.

Artículo 116.-

La Sociedad Controladora o Subcontroladoras sólo podrán contraer pasivos directos o contingentes y dar en garantía sus propiedades cuando se trate del convenio único de responsabilidades a que se refiere la presente Ley, de las operaciones con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y con autorización del Banco de México, tratándose de la emisión de obligaciones subordinadas de conversión forzosa a títulos representativos de su capital y de obtención de créditos a corto plazo, en tanto se realiza la colocación de acciones con motivo de la incorporación o fusión a que se refieren la presente Ley.

CAPÍTULO II - De las responsabilidades y medidas correctivas

Artículo 117.-

La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, establecerá las medidas correctivas que deberán cumplir las Sociedades Controladoras, tomando como base la obligación de asegurar que las entidades financieras que integran a su Grupo Financiero, cumplan con los requerimientos previstos en sus respectivas leyes especiales.

Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría podrá establecer diversas categorías, dependiendo del grado de insuficiencia que tengan las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero respecto de los requerimientos señalados en el párrafo anterior, así como definir mediante disposiciones de carácter general, las medidas que serán aplicables en función del nivel de cumplimiento y los criterios para su aplicación.

La Secretaría deberá definir mediante disposiciones de carácter general, las medidas que serán aplicables en función del cumplimiento al mencionado capital neto consolidado, así como los criterios para su aplicación.

Las medidas correctivas deberán tener por objeto prevenir y, en su caso, corregir los problemas que presenten y que puedan afectar la estabilidad financiera o solvencia de la Sociedad Controladora o de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero.

La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión Supervisora, con base en este precepto y en el artículo 118 de esta Ley, así como en las disposiciones que deriven de ellos, y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra medida suspensional alguna, ello en protección de los intereses del público.

Lo dispuesto en este artículo, así como en el artículo 118, se aplicará sin perjuicio de las facultades que se atribuyen a la Comisión Supervisora de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros deberán prever lo relativo a la implementación de las medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso, les resulten aplicables.

Artículo 118.-

De manera enunciativa y no limitativa, las medidas a las que se refiere el artículo anterior podrán incluir:

I. Suspender el pago de dividendos, la adquisición de acciones propias y cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los accionistas.

II. Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios de la Sociedad Controladora, hasta que se hayan corregido las insuficiencias en la entidad financiera integrante del Grupo Financiero de que se trate conforme a las disposiciones aplicables. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.

Lo previsto en el presente inciso también será aplicable respecto de pagos que se realicen a las Subcontroladoras y Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, cuando dichas sociedades efectúen los pagos a los funcionarios de la Sociedad Controladora.

La medida prevista en esta fracción es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que conforme a la misma puedan resultar afectadas.

III. Suspender el pago de intereses, diferir el pago de principal y, en su caso, convertir anticipadamente en acciones las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir la insuficiencia en la entidad financiera integrante del Grupo Financiero de que se trate. Esta medida correctiva será aplicable a aquellas obligaciones subordinadas que, en términos de lo previsto en las disposiciones a que se refiere el artículo 117 de esta Ley, computen como parte del capital neto consolidado del Grupo Financiero.

Las Sociedades Controladoras que emitan obligaciones subordinadas de las referidas en el párrafo inmediato anterior, deberán incluir en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, la posibilidad de que sea procedente la implementación de dicha medida cuando se actualicen las causales correspondientes conforme a las reglas de carácter general a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 91 de esta Ley, sin que sea causal de incumplimiento por parte de la Sociedad Controladora.

IV. Abstenerse de realizar las inversiones en entidades financieras integrantes del Grupo Financiero, así como en títulos representativos del capital social de entidades financieras que no sean integrantes del Grupo Financiero.

V. Sustituir funcionarios, consejeros o auditores externos, nombrando la propia Sociedad Controladora a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Comisión Supervisora previstas en el artículo 42 de esta Ley para determinar la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales, directores, gerentes y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la Sociedad Controladora.

VI. Ordenar la venta de activos propiedad de la Sociedad Controladora o propiedad de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero.

Cuando las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros mantengan un capital neto consolidado superior en un veinticinco por ciento o más, al requerido de conformidad con las disposiciones aplicables, no les serán aplicables las medidas correctivas.

Artículo 119.-

La Sociedad Controladora y cada una de las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero suscribirán un convenio conforme al cual:

I. La Sociedad Controladora responderá subsidiaria e ilimitadamente del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero, correspondientes a las actividades que, conforme a las disposiciones aplicables, le sean propias a cada una de ellas, aun respecto de aquellas contraídas por dichas entidades financieras con anterioridad a su integración al Grupo Financiero, y

II. La Sociedad Controladora responderá ilimitadamente por las pérdidas de todas y cada una de dichas entidades financieras. En el evento de que el patrimonio de la Sociedad Controladora no fuere suficiente para hacer efectivas las responsabilidades que, respecto de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero se presenten de manera simultánea, dichas responsabilidades se cubrirán, en primer término, respecto de la institución de crédito que, en su caso, pertenezca a dicho Grupo Financiero y, posteriormente, a prorrata respecto de las demás entidades integrantes del Grupo Financiero hasta agotar el patrimonio de la Sociedad Controladora.

Al efecto, se considerará la relación que exista entre los porcentajes que representan, en el capital de la Sociedad Controladora, su participación en el capital de las entidades financieras de que se trate.

Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá que una entidad financiera perteneciente a un Grupo Financiero tiene pérdidas, cuando los activos de la entidad no sean suficientes para cubrir sus obligaciones de pago.

Las referidas responsabilidades estarán previstas expresamente en los estatutos de la Sociedad Controladora.

En el convenio citado también deberá señalarse expresamente que ninguna de las entidades financieras del Grupo Financiero responderán por las pérdidas de la Sociedad Controladora, ni por las de los demás participantes del Grupo Financiero.

Artículo 120.-

La responsabilidad de la Sociedad Controladora derivada del convenio previsto en el artículo anterior, respecto de las instituciones de banca múltiple integrantes de un grupo financiero, se sujetará a lo siguiente:

I. La Sociedad Controladora deberá responder por las pérdidas que registren las instituciones de banca múltiple integrantes del Grupo Financiero al que pertenezca, en términos de lo previsto en este artículo.

II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá determinar el importe preliminar de las pérdidas a cargo de una institución de banca múltiple a la fecha en que la Junta de Gobierno del propio Instituto haya adoptado alguno de los métodos de resolución previstos en la Ley de Instituciones de Crédito.

El importe preliminar de las pérdidas se determinará con base en los resultados del estudio técnico que al efecto elabore el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno del propio Instituto haya adoptado el método de resolución correspondiente de conformidad con dicha Ley. Cuando el estudio técnico haya sido elaborado por un tercero, en términos de la citada Ley, las pérdidas que se determinen con base en éste, serán consideradas como definitivas para los efectos previstos en la fracción V de este artículo. En aquellos casos en los que no se cuente con el estudio técnico, el Instituto determinará el importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple, con base en el dictamen elaborado por el administrador cautelar, relativo a la situación integral de la institución de banca múltiple previsto en dicha Ley. En este caso, el Instituto deberá determinar el importe preliminar de las pérdidas dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya concluido la elaboración del dictamen correspondiente.

III. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la Sociedad Controladora el importe preliminar de las pérdidas al día hábil siguiente al de su determinación.

La Sociedad Controladora deberá constituir una reserva con cargo a su capital, por un monto equivalente al importe preliminar de las pérdidas que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya determinado conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Para tales efectos, la sociedad contará con un plazo que no podrá exceder de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que el propio Instituto le notifique el importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple.

IV. La Sociedad Controladora deberá garantizar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el pago de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple que el propio Instituto haya determinado y que haya cubierto mediante el saneamiento de la institución conforme a la Ley de Instituciones de Crédito. La Sociedad Controladora deberá constituir la garantía a que se refiere esta fracción, en un plazo que no excederá de quince días naturales contados a partir de la fecha en que reciba la notificación a que se refiere la fracción III de este artículo, aún y cuando no se haya determinado el importe definitivo de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple integrante del Grupo Financiero.

La garantía a que se refiere esta fracción deberá ser por un monto equivalente al importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple que el Instituto le haya notificado. Dicha garantía podrá constituirse sobre bienes propiedad de la Sociedad Controladora, siempre que éstos se encuentren libres de todo gravamen, o bien, sobre las acciones representativas del capital social de la propia Sociedad Controladora o de cualquiera de las entidades que integran el Grupo Financiero, consideradas a su valor contable conforme a los últimos estados financieros auditados disponibles.

En el evento de que la garantía se constituya sobre las acciones representativas del capital social de la Sociedad Controladora, primero se afectarán las de la serie "O" o "F", según corresponda. Tratándose de la serie "O", deberán afectarse en primer lugar las acciones de las personas que, en términos de esta Ley, ejerzan el Control de la Sociedad Controladora y, en caso de no ser suficientes, las demás acciones de dicha serie. En el evento de que las acciones de la serie "O" o "F" no sean suficientes, deberán afectarse las correspondientes a la serie "L". Para la constitución de esta garantía, las acciones deberán traspasarse a la cuenta que el Instituto mantenga en alguna de las instituciones para el depósito de valores autorizadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores. La garantía en favor del Instituto se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos bienes o títulos.

La garantía será otorgada por el director general de la Sociedad Controladora o quien ejerza sus funciones. Al efecto, la institución para el depósito de valores en que se encuentren las referidas acciones, a petición escrita del director general o de quien ejerza sus funciones, las traspasará y mantendrá en garantía en términos de lo señalado en el presente artículo, comunicándolo así a los titulares de las mismas.

En el evento de que el director general o quien ejerza sus funciones no efectúe el traspaso mencionado, la institución para el depósito de valores respectiva deberá realizar dicho traspaso, bastando al efecto la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Cuando la garantía se constituya sobre acciones representativas del capital social de alguna o algunas de las entidades integrantes del grupo financiero, el director general de la Sociedad Controladora o quien ejerza sus funciones, deberá traspasar a la cuenta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario mantenga en una institución para el depósito de valores, las acciones propiedad de la Sociedad Controladora que sean suficientes para cubrir el monto de la garantía, tomando en consideración su valor contable conforme a los últimos estados financieros auditados disponibles de la entidad correspondiente. En caso de que el director general de la Sociedad Controladora o quien ejerza sus funciones, no efectúe el traspaso de las acciones, se observará lo previsto en el párrafo anterior.

El ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones que sean objeto de la garantía prevista en esta fracción, corresponderá al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

En caso de que la Sociedad Controladora otorgue la garantía a que se refiere la presente fracción con bienes distintos a las acciones representativas del capital social de la Sociedad Controladora o de las entidades integrantes del Grupo Financiero, la garantía se constituirá observando las disposiciones aplicables al acto jurídico de que se trate.

V. En el caso de que las pérdidas preliminares se hayan determinado con base en el dictamen relativo a la situación integral de la institución de banca múltiple, que elabore el administrador cautelar en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, o bien, utilizando un estudio técnico que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya realizado con su personal de conformidad con lo señalado en la Ley de Instituciones de Crédito, dicho Instituto deberá contratar a un tercero especializado a fin de que analice, evalúe y, en su caso, ajuste los resultados del estudio técnico o del dictamen, según sea el caso, con base en la información financiera de la propia institución y en las disposiciones aplicables. Para efectos de lo previsto en este artículo, la determinación definitiva de las pérdidas registradas por la institución de banca múltiple se hará con base en la información de la misma fecha que la utilizada para determinar el valor preliminar de las pérdidas, y será el que resulte del análisis efectuado por el tercero que el Instituto haya contratado.

El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confidencialidad de la información financiera de las instituciones de crédito de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la Sociedad Controladora el monto definitivo de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple, en un plazo que no podrá exceder de ciento veinte días naturales contados a partir de la notificación a que se refiere la fracción III del presente artículo. La Sociedad Controladora deberá efectuar los ajustes que, en su caso, procedan al monto de la reserva y de la garantía a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, respectivamente, atendiendo al monto definitivo de las pérdidas que el propio Instituto le notifique.

La Sociedad Controladora podrá objetar la determinación del monto definitivo de las pérdidas, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en el que se le notifique dicho monto. Para tales efectos, la Sociedad Controladora, de común acuerdo con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, designará a un tercero especializado que emitirá un dictamen con respecto a la cuantificación de las pérdidas, contando para ello con un plazo de sesenta días naturales contados a partir del día hábil siguiente aquél en el que la Sociedad Controladora hubiere presentado su objeción al Instituto. En tanto no se resuelva la cuantificación de las pérdidas derivadas de la objeción presentada por la Sociedad Controladora, dicha sociedad no estará obligada a efectuar los ajustes derivados del monto definitivo de las pérdidas que el citado Instituto le haya notificado.

VI. La Sociedad Controladora deberá cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o a la institución en liquidación, según sea el caso, el importe definitivo de las pérdidas determinado conforme a lo previsto por la fracción V de este artículo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a aquél en el que el propio Instituto le notifique dicho monto. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Instituto podrá autorizar a la Sociedad Controladora a efectuar pagos parciales dentro del plazo antes referido, liberándose en forma proporcional la garantía a que se refiere la fracción IV del presente artículo. En este caso se liberará dicha garantía en el orden siguiente:

a) Los bienes distintos a las acciones representativas del capital social de la Sociedad Controladora y de las entidades integrantes del Grupo Financiero;

b) Las acciones representativas del capital social de las entidades integrantes del Grupo Financiero, y

c) Las acciones representativas del capital social de la Sociedad Controladora. En este caso, se liberarán en primer lugar las acciones de la serie "L"; en segundo término, las acciones de la serie "O" cuyos titulares no ejerzan el Control de la Sociedad Controladora y, en último lugar, las acciones serie "O" del grupo de Control o de la serie "F", según corresponda.

En caso de que la Sociedad Controladora no cubra al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario el importe a que se refiere el primer párrafo de esta fracción en el plazo señalado y la garantía del pago correspondiente se hubiere constituido sobre acciones, la titularidad de tales acciones se transmitirá de pleno derecho al referido Instituto, bastando al efecto la notificación por escrito de tal circunstancia a la institución para el depósito de valores correspondiente por parte del Secretario Ejecutivo del propio Instituto.

VII. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la Sociedad Controladora deberá responder por las pérdidas que la institución de banca múltiple integrante del Grupo Financiero registre con posterioridad a la determinación definitiva prevista en la fracción V de este precepto, siempre que dichas pérdidas deriven de operaciones celebradas con anterioridad a la fecha en la que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya adoptado alguno de los métodos de resolución a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, y que al momento de la determinación por parte del propio Instituto no hayan sido reveladas.

VIII. La Sociedad Controladora estará sujeta a un programa especial de supervisión de la Comisión que supervise a la entidad financiera integrante del Grupo Financiero, que la Secretaría determine como preponderante.

Adicionalmente, la Comisión Supervisora podrá solicitar la realización de visitas de inspección a las autoridades encargadas de la supervisión de las demás integrantes del grupo financiero. A dichas visitas podrá acudir el personal de la Comisión competente de la inspección y vigilancia de la Sociedad Controladora.

En caso de que la supervisión de la Sociedad Controladora no sea competencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ésta podrá participar en el programa especial de supervisión y en las visitas de inspección a que se refiere esta fracción.

IX. Sin perjuicio de lo previsto por el Capítulo III del Título Séptimo de esta Ley, la Comisión Supervisora podrá declarar la intervención con carácter de gerencia de la Sociedad Controladora, cuando ésta no constituya dentro de los plazos previstos para ello, la reserva y la garantía a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, respectivamente, o no las amplíe en términos de la fracción V. Al tomar posesión de la administración de la Sociedad Controladora, el interventor gerente deberá ejecutar los actos que correspondan referidos en las fracciones III, IV y V de este artículo.

X. La Sociedad Controladora no podrá pagar dividendos a los accionistas, ni realizar cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los accionistas, a partir de la fecha en que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine el método de resolución aplicable a la institución de banca múltiple, de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito, y hasta que la Sociedad Controladora cumpla con lo previsto en este artículo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores notificará dicha situación a la Sociedad Controladora.

En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público, los estatutos sociales de la Sociedad Controladora y los títulos representativos de su capital social deberán incluir el contenido del presente artículo, señalando expresamente que los socios, por el solo hecho de serlo, aceptan que sus acciones puedan darse en garantía a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en términos de lo previsto en las fracciones IV y VI del presente artículo, así como su conformidad para que, en caso de incumplimiento en el pago oportuno que la Sociedad Controladora deba cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI de este artículo, la titularidad de sus acciones se transmita a favor del propio Instituto.

La Secretaría determinará, mediante reglas de carácter general, el procedimiento por virtud del cual la Sociedad Controladora dará cumplimiento a la responsabilidad asumida por ésta, mediante el convenio único de responsabilidades, sujetándose a lo previsto en este artículo, así como en el artículo anterior.

Artículo 121.-

Cuando la Sociedad Controladora mantenga una inversión en entidades financieras no integrantes de su Grupo Financiero o en Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, la Sociedad Controladora no tendrá responsabilidades adicionales a las que señala la legislación financiera y mercantil aplicable.

Las referidas responsabilidades estarán previstas expresamente en los estatutos de la Sociedad Controladora.

TÍTULO SÉPTIMO - De la revocación, liquidación, separación e intervención de los Grupos Financieros

CAPÍTULO I - De la revocación

Artículo 122.-

La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, y a solicitud de la Sociedad Controladora de que se trate, podrá revocar la autorización para la organización de la Sociedad Controladora y la constitución y funcionamiento del Grupo Financiero prevista en el presente ordenamiento legal, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. La asamblea de accionistas de la Sociedad Controladora haya acordado su disolución y liquidación y aprobado los estados financieros en los que ya no se encuentren registradas obligaciones a cargo de la Sociedad Controladora ni pérdidas por las que deba responder de las entidades financieras integrantes del mismo;

II. La Sociedad Controladora haya presentado a la Secretaría el proyecto de convenio de terminación al convenio de responsabilidades con motivo de su disolución y liquidación;

III. La Sociedad Controladora haya presentado a la Comisión Supervisora, los estados financieros aprobados por la asamblea general de accionistas, acompañados del dictamen de un auditor externo que incluya sus opiniones con respecto a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme el estado de los registros a que se refiere la fracción anterior, y

IV. Las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero cumplan con los requerimientos de capitalización que deban observar de acuerdo con las disposiciones aplicables, al momento en que la Sociedad Controladora solicite la revocación conforme a este artículo.

Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos que, en su caso, deban efectuarse ante la Comisión Federal de Competencia Económica o cualquier otra autoridad.

Artículo 123.-

La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como de la Sociedad Controladora del Grupo Financiero afectado, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada para la organización de la Sociedad Controladora y la constitución y funcionamiento del Grupo Financiero prevista en el presente ordenamiento legal, en los siguientes casos:

I. Si la Sociedad Controladora de que se trate no presenta el instrumento público en el que conste la escritura constitutiva para su aprobación dentro de los noventa días siguientes posteriores a la fecha en que se haya notificado la autorización de que se trate;

II. Si la Sociedad Controladora de que se trate se declara en concurso mercantil en los términos de las disposiciones aplicables;

III. Si el Grupo Financiero no conserva el mínimo de entidades financieras integrantes de conformidad con lo establecido en esta Ley;

IV. Si la Sociedad Controladora de que se trate no cumple con los requerimientos de capitalización en términos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen;

V. Si la Sociedad Controladora de que se trate no cumple con las medidas correctivas a que se refieren los artículos 117 y 118 de esta Ley, que hayan sido ordenadas por la Comisión Supervisora, y

VI. Si transcurrido el plazo de nueve meses, contado a partir de la declaración de intervención acordada por la Comisión, no se hubieren corregido las irregularidades que hayan afectado la estabilidad o solvencia de la Sociedad Controladora.

Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos que, en su caso, deban efectuarse ante la Comisión Federal de Competencia Económica o cualquier otra autoridad.

La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación, se inscribirá en la oficina del Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Controladora de que se trate, y pondrá en estado de disolución y liquidación a dicha sociedad sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas.

Una vez inscrita la revocación en el Registro Público de Comercio, la sociedad deberá dar aviso a la Secretaría de dicha inscripción.

Al revocarse la autorización de la Sociedad Controladora las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero deberán dejar de ostentarse como integrantes del mismo. Dichas entidades financieras contarán con un plazo máximo de sesenta días hábiles contado a partir de la publicación de la revocación en el citado Diario Oficial, para suspender la oferta de los productos y prestación de los servicios financieros en las sucursales de las demás entidades financieras que integraban el Grupo Financiero.

Artículo 124.-

Una vez emitida la resolución de revocación, la Sociedad Controladora no podrá disolverse hasta en tanto no resuelva las obligaciones de carácter financiero, operativo o judicial de las entidades financieras que hubiesen integrado al Grupo Financiero, que puedan repercutir negativamente en los intereses del público.

Artículo 125.-

Las Sociedades Controladoras a las que se les haya revocado la autorización conforme al presente Capítulo, deberán sujetarse en lo consecuente, a las disposiciones establecidas en el Capítulo II del presente Título.

CAPÍTULO II - De la disolución, liquidación y del concurso mercantil

Artículo 126.-

La disolución, liquidación y el concurso mercantil de las Sociedades Controladoras se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en su caso, por la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:

I. Corresponderá a la asamblea de accionistas el nombramiento del liquidador, cuando la disolución y liquidación haya sido voluntariamente acordada por dicho órgano, conforme a lo previsto en el artículo 122 de esta Ley. Dicha asamblea contará con un plazo de treinta días hábiles para designar al liquidador a partir de la fecha en que sea declarada la revocación.

Las sociedades deberán hacer del conocimiento de la Comisión Supervisora el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación, así como el inicio del trámite para su correspondiente inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

La Comisión Supervisora podrá oponer su veto respecto del nombramiento de la persona que ejercerá el cargo de liquidador, cuando considere que no cuenta con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúna los requisitos al efecto establecidos o haya cometido infracciones graves o reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

II. El cargo de liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.

Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio y que reúnan los requisitos siguientes:

a) Ser residentes en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

b) Estar inscritas en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

c) Presentar un Reporte de Crédito Especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedad de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo.

d) No tener litigio pendiente con la Sociedad Controladora o con alguna o varias de las entidades financieras en las que ejerza el Control.

e) No haber sido sentenciadas por delitos patrimoniales ni inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.

f) No estar declaradas en quiebra ni concursadas.

g) No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la Sociedad Controladora, o de alguna de las entidades en las que ejerza el Control, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.

h) No estar impedidas para actuar como visitadores, conciliadores o síndicos, ni tener conflicto de interés en los términos de la Ley de Concursos Mercantiles.

Tratándose de personas morales en general, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción. Las Sociedades Controladoras deberán verificar que la persona que sea designada como liquidador cumpla, con anterioridad al inicio del ejercicio de sus funciones, con los requisitos señalados en esta fracción.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá ejercer el encargo de liquidador, conciliador o síndico con su personal o a través de apoderados que para tal efecto designe. El apoderamiento podrá ser hecho a favor de instituciones de crédito o de personas físicas que cumplan con los requisitos señalados en esta fracción.

Las instituciones o personas que tengan un interés opuesto al de la sociedad deberán abstenerse de aceptar el cargo de liquidador, manifestando tal circunstancia.

III. La Comisión Supervisora, llevará a cabo la designación del liquidador, cuando la disolución y liquidación de la sociedad de que se trate sea consecuencia de la revocación de su autorización en los casos previstos en el artículo 123 de esta Ley.

La citada Comisión podrá designar liquidador a cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior, observando los requisitos previstos.

En el evento de que por causa justificada el liquidador designado por dicha Comisión renuncie a su cargo, muera o haya sido destituido, la Comisión deberá designar a la persona que lo sustituya dentro de los quince días siguientes a aquel en que se verifique el hecho de que se trate.

En los casos a que se refiere esta fracción, la responsabilidad de la Comisión Supervisora se limitará a la designación del liquidador, por lo que los actos y resultados de la actuación del liquidador serán de la responsabilidad exclusiva de éste.

IV. En el desempeño de su función, el liquidador deberá:

a) Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ésta debe.

En caso de que los activos no sean suficientes para cubrir los pasivos de la Sociedad Controladora, el liquidador deberá solicitar el concurso mercantil.

b) Elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la Sociedad Controladora. En el evento de que de su dictamen se desprenda que la Sociedad Controladora se ubica en causales de concurso mercantil, deberá solicitar al juez la declaración del concurso mercantil conforme a lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, informando de ello a la Comisión Supervisora.

c) Instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y medidas necesarias para que las obligaciones a cargo de la Sociedad Controladora sean finiquitadas o transferidas a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya protestado y aceptado su nombramiento.

d) Convocar a la asamblea general de accionistas, a la conclusión de su gestión, para presentarle un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe deberá contener el balance final de la liquidación.

En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas con el objeto de presentar un informe respecto del estado en que se encuentre la liquidación, señalando las causas por las que no ha sido posible su conclusión. Dicho informe deberá contener el estado financiero de la Sociedad Controladora y deberá estar en todo momento a disposición de los accionistas. Sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo, el liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas en los términos antes descritos, por cada año que dure la liquidación, para presentar el informe citado.

Cuando habiendo el liquidador convocado a la asamblea ésta no se reúna con el quórum necesario, deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en territorio nacional un aviso dirigido a los accionistas, indicando que los informes se encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en los que podrán ser consultados.

e) Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas a dicho balance en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque dicha asamblea, no obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum necesario; o bien, porque dicho balance sea objetado por la asamblea de manera infundada a juicio del liquidador. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones legales que correspondan a los accionistas en términos de las leyes.

f) En su caso, hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad física y material de llevar a cabo la liquidación legal de la Sociedad Controladora para que éste ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días a partir del mandamiento judicial.

El liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en el territorio nacional un aviso dirigido a los accionistas y acreedores sobre la solicitud al juez competente.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días siguientes al aviso, ante la propia autoridad judicial.

g) Ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades económicas que, en su caso, existan, y deslindar las responsabilidades que en términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables.

h) Abstenerse de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la Sociedad Controladora en liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea de accionistas.

i) Mantener en depósito, durante diez años después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y papeles de la Sociedad Controladora.

V. La Comisión Supervisora deberá solicitar la declaración del concurso mercantil de una sociedad, cuando existan elementos que puedan actualizar los supuestos para la declaración del concurso mercantil.

VI. Declarado el concurso mercantil, la citada Comisión en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará la quiebra.

VII. El cargo de conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto designe la Comisión Supervisora en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la sentencia que declara el concurso mercantil en etapa de conciliación o de quiebra. Dicho nombramiento podrá recaer en instituciones de crédito, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cumplan con los requisitos previstos en la fracción II de este artículo.

Declarado el concurso mercantil, quien tenga a su cargo la administración de la sociedad deberá presentar para aprobación del juez, los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad, así como las fechas para su aplicación. El juez, previo a su aprobación, oirá la opinión de la Comisión mencionada en el inciso anterior.

Tratándose de procedimientos de revocación, liquidación o concurso mercantil de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros en los que se desempeñe como administrador, liquidador o síndico el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar recursos a dicho organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con el exclusivo propósito de realizar los gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que éstos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio del grupo de que se trate por falta de liquidez, o bien por insolvencia, en cuyo caso, se constituirá como acreedor de esta última.

Cuando la Comisión o el liquidador encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la inscripción de la cancelación en el Registro Público de Comercio ante la propia autoridad judicial.

CAPÍTULO III - De la intervención

Artículo 127.-

La Comisión Supervisora podrá declarar la intervención gerencial de la Sociedad Controladora cuando, a su juicio, existan irregularidades de cualquier género que afecten su estabilidad, solvencia o liquidez y pongan en peligro los intereses del público o de sus acreedores.

Asimismo, la citada Comisión podrá declarar la intervención gerencial de la Sociedad Controladora cuando en alguna de las entidades financieras que integren el Grupo Financiero al que pertenece la Sociedad Controladora se haya decretado una intervención con tal carácter.

Al efecto, el Presidente de la Comisión Supervisora podrá proponer a su Junta de Gobierno la declaración de intervención con carácter gerencial de la Sociedad Controladora, y la designación de la persona que se hará cargo de la administración de ésta con el carácter de interventor-gerente, en los términos previstos en este artículo.

La Comisión Supervisora mantendrá un registro de las personas que podrán llevar a cabo la función de interventor-gerente de la propia Sociedad Controladora, o fungir como miembro del consejo consultivo a que se refiere el artículo 133 de esta Ley. Para ser certificado e inscrito en el mencionado registro, las personas interesadas deberán presentar por escrito su solicitud a la Comisión Supervisora, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 126, fracción II de esta Ley, previo pago de los derechos correspondientes, y siempre que no se ubiquen en alguna de las causales de improcedencia previstas en dicho artículo.

La Comisión Supervisora designará al interventor-gerente y, en su caso, a los miembros del consejo consultivo a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, por acuerdo de su Junta de Gobierno, dentro de aquellas personas que se encuentren inscritas en el registro a que hace referencia el párrafo anterior, siempre que dichas personas cumplan con los requisitos previstos en esta Ley para desempeñar tales cargos.

Artículo 128.-

Las personas que obtengan la inscripción en el registro a que se hace referencia en el artículo anterior, deberán cumplir con probidad y diligencia las funciones que deriven de su designación ya sea como interventor-gerente o miembro del consejo consultivo, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables, debiendo guardar la debida confidencialidad respecto de la información a la que tengan acceso en ejercicio de sus funciones.

Artículo 129.-

El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente y su revocación deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la Sociedad Controladora intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Supervisora en que conste dicho nombramiento, la sustitución de interventor-gerente o su revocación cuando dicha Comisión autorice levantar la intervención.

En el evento de que, por causa justificada, el interventor-gerente o algún miembro del consejo consultivo renuncien a su cargo, la Comisión Supervisora contará con un plazo de hasta treinta días para designar a la persona que lo sustituya. Para la sustitución correspondiente deberá observarse lo señalado en el artículo 127 de esta Ley.

Artículo 130.-

La Comisión Supervisora podrá determinar la cancelación del registro para desempeñarse como interventor-gerente o miembro del consejo consultivo cuando estas personas:

I. No desempeñen adecuadamente sus funciones;

II. Sean condenados mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal, o sean inhabilitados para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero o para ejercer el comercio;

III. Desempeñen empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, o sean parte de los Poderes Legislativo o Judicial en cualquiera de los tres ámbitos de Gobierno;

IV. Rehúsen el desempeño de las funciones que les sean asignadas en términos de esta Ley, sin que medie causa suficiente a juicio del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y/o

V. Hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada al pago de daños y perjuicios derivados de alguna intervención gerencial a la que hayan sido asignados.

Artículo 131.-

El interventor-gerente tendrá todas las facultades que correspondan al consejo de administración y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la Sociedad Controladora intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

Artículo 132.-

El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración. Desde el momento que inicie la intervención gerencial quedarán supeditadas al interventor-gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine. La asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado de los asuntos que el interventor-gerente considere convenientes sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, así como para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 133.-

Para el ejercicio de sus funciones, el interventor-gerente podrá contar con el apoyo de un consejo consultivo, el cual estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas, designadas por la Comisión Supervisora dentro de aquellas que se encuentren inscritas en el registro de las personas que podrán llevar a cabo la función de intervención-gerente de la Sociedad Controladora que para tal efecto mantendrá dicha Comisión.

El consejo consultivo se reunirá previa convocatoria del interventor-gerente para opinar sobre los asuntos que desee someter a su consideración. De cada sesión se levantará acta circunstanciada que contenga las cuestiones más relevantes y los acuerdos de la sesión correspondiente.

Los miembros del consejo consultivo sólo podrán excusarse de asistir a las reuniones a las que hayan sido convocados cuando medie causa justificada. De igual forma, sólo podrán abstenerse de conocer y pronunciarse respecto de los asuntos que les sean sometidos a su consideración cuando exista conflicto de interés, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión Supervisora.

Artículo 134.-

El interventor-gerente deberá levantar un inventario de los activos y pasivos de la Sociedad Controladora intervenida y remitirlo a la Comisión Supervisora dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya tomado posesión de su encargo, junto con un plan de trabajo en el que se expresen las acciones a desarrollar para el ejercicio de su función.

Artículo 135.-

El interventor-gerente deberá formular un informe trimestral de actividades, así como un dictamen respecto de la situación integral de la Sociedad Controladora y de sus entidades integrantes, debiendo informar a la Comisión Supervisora y a la asamblea general de accionistas sobre el contenido de dichos documentos.

Cuando habiendo convocado a la asamblea ésta no se reúna con el quórum necesario, el interventor-gerente deberá publicar en dos diarios de los de mayor circulación en territorio nacional un aviso dirigido a los accionistas, indicando que los referidos documentos se encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en que podrán ser consultados. Asimismo, deberá remitir a la Comisión Supervisora copia del dictamen e informe referidos.

El interventor-gerente deberá ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades económicas que, en su caso, existan, y deslindar las responsabilidades que en términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables.

Artículo 136.-

Los honorarios del interventor-gerente y del personal auxiliar que dichos interventores contraten para el desempeño de sus funciones, así como los correspondientes a los miembros del consejo consultivo previsto en el artículo 133 de esta Ley, serán cubiertos por la Sociedad Controladora intervenida. Para tales efectos, la Comisión Supervisora podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios conforme a los cuales se efectuará el pago de dichos honorarios, considerando la situación financiera de la Sociedad Controladora y teniendo como principio rector la evolución de las remuneraciones en el sistema financiero del país.

La Comisión Supervisora prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los interventores-gerentes que sean designados por ella en términos de esta Ley, al personal auxiliar que dichos interventores contraten, así como a los miembros del consejo consultivo previsto en el artículo 133 del presente ordenamiento legal, con respecto a los actos que desempeñen en el ejercicio de las funciones que esta Ley les encomiende, cuando la Sociedad Controladora de que se trate no cuente con recursos líquidos suficientes para hacer frente a dicha asistencia y defensa legal.

La asistencia y defensa legal a que se refiere este artículo se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Comisión Supervisora, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe su Junta de Gobierno. Para tales efectos, la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Supervisora, establecerá los mecanismos necesarios para cubrir los gastos que deriven de la asistencia y defensa legal prevista en este artículo.

Artículo 137.-

El interventor-gerente sólo podrá obtener de la Sociedad Controladora, o de cualquiera de las entidades integrantes del Grupo Financiero de que se trate, préstamos, o adquirir el carácter de deudor de tales intermediarios por cualquier título, en los mismos términos que, en su caso, apruebe la Junta de Gobierno de la Comisión Supervisora para sus empleados.

Artículo 138.-

La Comisión Supervisora deberá acordar el levantamiento de la intervención cuando las irregularidades que hayan afectado la estabilidad o solvencia de la sociedad se hubieran corregido.

En caso de que en un plazo improrrogable de nueve meses, contado a partir de la declaración de intervención, no haya sido posible corregir las irregularidades, la Comisión Supervisora, considerando el resultado del dictamen formulado por el interventor-gerente, deberá hacerlo del conocimiento de la Secretaría para que proceda a su revocación.

Cuando la Comisión Supervisora acuerde levantar la intervención con carácter gerencial, deberá informarlo al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, a efecto de que cancele la inscripción respectiva.

Artículo 139.-

El interventor-gerente deberá formular un informe final de su gestión, el cual deberá incluir las acciones realizadas durante la intervención y la situación financiera de la Sociedad Controladora de que se trate.

El citado informe deberá ser presentado a la asamblea general de accionistas en términos de lo previsto en el artículo 135 de esta Ley, debiendo remitirse copia del mismo a la Comisión Supervisora.

El interventor-gerente continuará en el desempeño de su encargo, mientras no se haya inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento del nuevo administrador, liquidador o síndico, según se trate, y no hayan entrado en funciones.

Artículo 140.-

Tratándose de Sociedades Controladoras intervenidas, la Comisión Supervisora continuará con el ejercicio de sus facultades de supervisión que le confiere esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

TÍTULO OCTAVO - De los procedimientos administrativos

CAPÍTULO I - Disposiciones preliminares

Artículo 141.-

En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta Ley se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, ésta deberá ser desahogada por escrito.

Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 143 de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.

La Comisión Supervisora podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, pudiendo al efecto acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Concluido el desahogo de pruebas se emitirá la resolución correspondiente, sin que, para emitir dicha resolución, sea necesaria la notificación previa al interesado.

Artículo 142.-

La facultad de la Comisión Supervisora para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga conforme a la fracción I del artículo 143 de esta Ley.

Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.

Las multas que la Comisión Supervisora imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.

En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la Comisión Supervisora dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.

CAPÍTULO II - De la imposición de sanciones administrativas

Artículo 143.-

La Comisión Supervisora, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La referida Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique, y

II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.

III. En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta, en su caso, las siguientes agravantes:

a) La afectación a terceros o al sistema financiero;

b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

c) La cuantía de la operación, y

d) La intención de realizar la conducta.

Artículo 144.-

Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión Supervisora, la que podrá delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al Presidente o a los demás servidores públicos de la Comisión Supervisora.

Artículo 145.-

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, podrán abstenerse de sancionar a las Sociedades Controladoras reguladas por esta Ley y sujetas a la supervisión de dichas Comisiones, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno que corresponda, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no constituyan delito y no pongan en peligro los intereses de terceros o del propio sistema financiero.

Artículo 146.-

Las multas a que se refiere esta Ley podrán ser impuestas a las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, y a las Subcontroladoras, así como a los miembros del consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o apoderados respectivos que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Supervisora, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 147 de esta Ley. Dicha Comisión podrá imponer multa equivalente hasta por el doble de la prevista en esta Ley en caso de reincidencia.

Artículo 147.-

En adición a la imposición de la sanción que corresponda, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro podrán, según sea el caso, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes.

Artículo 148.-

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro considerarán como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor acredite ante la Comisión de que se trate haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión, a efecto de deslindar responsabilidades.

Artículo 149.-

Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión Supervisora en términos del artículo 161 del presente ordenamiento legal, así como de los procedimientos penales que correspondan, en su caso. Asimismo, dichas sanciones administrativas serán independientes de la revocación que, en su caso, proceda de la autorización otorgada a la Sociedad Controladora de Grupos Financieros para organizarse y operar como tal que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate, así como de las intervenciones gerenciales o administrativas y de la reparación del daño que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.

Artículo 150.-

Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, la Comisión Supervisora, ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, para lo cual deberá señalar:

I. El nombre, denominación o razón social del infractor;

II. El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda, la conducta infractora, y

III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.

En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia.

La información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial.

Artículo 151.-

Las Sociedades Controladoras reguladas por esta Ley y sujetas a la supervisión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, por conducto de su director general o equivalente y, con la opinión de la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia de la propia sociedad, podrán someter a la autorización de la Comisión Supervisora, un programa de autocorrección cuando la sociedad de que se trate, en la realización de sus actividades, o la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:

I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la Sociedad Controladora regulada por esta Ley, del programa de autocorrección respectivo.

Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la sociedad la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita, o

II. Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en las leyes.

Artículo 152.-

Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emitan las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda. Adicionalmente, deberán ser firmados por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia de la Sociedad Controladora regulada por esta Ley y sujeta a la supervisión de la Comisión de que se trate, y ser presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada ante la Comisión Supervisora. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la sociedad para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.

En caso de que la Sociedad Controladora regulada por esta Ley y sujeta a la supervisión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según se trate, requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.

Si las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, no ordenan a la sociedad de que se trate modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.

Cuando las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, ordene a la Sociedad Controladora modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la sociedad correspondiente contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda.

De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.

Artículo 153.-

Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubieren autorizado las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro en términos de los artículos 151 y 152 anteriores, éstas se abstendrán de imponer a las Sociedades Controladoras sujetas a su supervisión las sanciones previstas en esta Ley u otras leyes, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.

La persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en las Sociedades Controladoras reguladas por esta Ley y sujetas a la supervisión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, estará obligada a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general o a los órganos o personas equivalentes de la sociedad como a las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 152 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de las facultades de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

Si como resultado de los informes de la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en las Sociedades Controladoras o de las labores de inspección y vigilancia de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, éstas determinan que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrán la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un cuarenta por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, podrán someter a la autorización de las propias Comisiones un programa de autocorrección cuando en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 151 a 153 de esta Ley, según resulte aplicable.

Artículo 154.-

Los afectados con motivo de los actos emitidos por la Comisión que pongan fin a los procedimientos de autorización, suspensión e imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión ante la Junta de Gobierno de la propia Comisión, cuando el acto haya sido emitido por esta o por el Presidente de la misma, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos, en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

La interposición del recurso de revisión a que se refiere el presente artículo será optativa para el particular afectado.

La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la Junta de Gobierno.

Artículo 155.-

Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que emanen de ésta, que determine la Comisión Supervisora, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la propia Comisión Supervisora, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, siempre que no se establezca expresamente otra forma de sanción, conforme a lo siguiente:

I. Multa de 200 a 10,000 días de salario:

a) A las Sociedades Controladoras o a las entidades financieras que integran al Grupo Financiero, que no proporcionen a las autoridades financieras dentro de los plazos establecidos, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría o por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro.

b) A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las Sociedades Controladoras o a las autoridades en contravención a lo dispuesto por la presente Ley o las disposiciones que emanen de ella.

c) A las Sociedades Controladoras que no emitan los estados financieros aprobados por la asamblea general de accionistas, acompañados del dictamen de un auditor externo, conforme al artículo 122, fracción II de esta Ley y demás disposiciones de la misma.

d) A las Sociedades Controladoras, Subcontroladoras y Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, que omitan someter a la aprobación de la Secretaría su escritura constitutiva o cualquier modificación a esta, en términos del artículo 20, o la fracción I del artículo 123 de la presente Ley, según corresponda, con independencia de que, en el último caso, proceda declarar la revocación de la autorización que haya otorgado la Secretaría para organizarse como Sociedad Controladora y funcionar como Grupo Financiero.

e) A las Sociedades Controladoras que omitan informar a la Secretaría y a las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, respecto de la transmisión de acciones efectuada en términos del artículo 29 de este mismo ordenamiento legal.

f) Los integrantes de los comités que ejerzan las funciones en materia de auditoría o prácticas societarias, que se abstengan de emitir opinión al consejo de administración de las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, sobre los asuntos a que se refieren las fracciones I, inciso a) y II, inciso a) del artículo 57 de esta Ley, así como los directores generales de ese tipo de sociedades que no suscriban la información que en términos de las disposiciones legales deban ser reveladas al público o bien que omitan difundirla conforme lo previsto por el artículo 59, fracciones IV y V, del presente ordenamiento legal.

II. Multa de 3,000 a 20,000 días de salario, a:

a) Los miembros del consejo de administración de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, que:

1. Omitan presentar a la asamblea general de accionistas que se celebre con motivo del cierre del ejercicio social, alguno de los informes a que se refieren los incisos a) a e) de la fracción IV del artículo 39, de esta Ley.

2. Se abstengan de determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar irregularidades que sean de su conocimiento e implementar las medidas correctivas correspondientes, en contravención a las fracciones VII o IX del artículo 39 de esta Ley.

3. Actúen con falta de diligencia al no revelar al consejo de administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte, información que conozcan y que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones, en contravención a la fracción II del artículo 48 de esta Ley.

b) Los presidentes de los comités que ejerzan funciones en materia de prácticas societarias o de auditoría de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, que omitan elaborar el informe anual sobre sus actividades y presentarlo al consejo de administración de la sociedad, en contravención con lo establecido en el artículo 58, fracciones I y II, de esta Ley.

c) Los miembros del comité que ejerza funciones en materia de auditoría, así como los directores generales, de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, que omitan cumplir con alguna de las obligaciones previstas en los artículos 57, fracción II, incisos b), j), m) y o), y 59, tercer párrafo, fracciones II, VI y XI, de esta Ley, según corresponda.

d) Las Sociedades Controladoras que en contravención a lo dispuesto por el artículo 25 de esta Ley, omitan mantener en depósito las acciones de la sociedad en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas por la Ley del Mercado de Valores.

e) Los miembros y secretario del consejo de administración que en contravención a lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley, omitan excusarse de participar en la deliberación o votación de cualquier asunto que le implique un conflicto de interés.

III. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario, a:

a) Los miembros del consejo de administración de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros que aprueben, sin contar con la previa opinión del comité respectivo, alguno de los asuntos previstos en la fracción III, incisos a), c) y d) del artículo 39 de esta Ley.

b) Los miembros y secretario del consejo de administración, así como los Directivos Relevantes que actúen con deslealtad o que obren ilícitamente en contra de la sociedad o personas morales en las que ejerza el Control, en contravención de lo establecido en los artículos 50, párrafo primero, 51, 52 ó 62, fracciones II ó III, de esta Ley.

c) Los miembros del comité que ejerza las funciones en materia de auditoría, de las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, que omitan elaborar la opinión sobre el contenido del informe del director general y someterla al consejo de administración para su presentación a la asamblea general de accionistas y vigilar que los actos a que se refiere el artículo 39, fracción III, incisos c) y d) y 65, último párrafo de esta Ley, se lleven a cabo conforme a los citados preceptos legales.

d) Las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros que prevean en sus estatutos sociales cláusulas que establezcan medidas tendientes a prevenir la adquisición de acciones que otorguen el Control de la sociedad, en contravención de lo establecido en el artículo 64, fracción I de esta Ley.

e) Los accionistas que se encuentren presentes o deliberen en una operación en la que tengan un interés contrario al de la sociedad, en contravención al artículo 66 de esta Ley.

f) Las Sociedades Controladoras y demás personas reguladas por esta Ley que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión Supervisora así como a aquellas que, previa notificación de la Comisión Supervisora no comparezcan sin causa justificada.

g) A las personas que adquieran acciones en contravención a lo establecido en los artículos 24, 26, 27 y 28 de esta Ley.

IV. Multa de 20,000 a 130,000 días de salario:

a) A las Sociedades Controladoras que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de actos realizadas por las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero, a personas diferentes de los miembros de su consejo de administración y de las entidades financieras que integren al Grupo Financiero, en contravención a lo dispuesto por las diversas leyes especiales que consignan la obligación de guardar secreto.

b) A las Sociedades Controladoras que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión Supervisora, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia.

c) A las Sociedades Controladoras que realicen inversiones en entidades financieras no integrantes del Grupo Financiero o en Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias sin contar con las autorizaciones referidas en los artículos 86 y 89 de esta Ley así como en las disposiciones que emanan de esta.

V. Multa de 50,000 a 150,000 días de salario:

a) A las Sociedades Controladoras que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje la verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica del Grupo Financiero siempre y cuando se compruebe que el director general o algún miembro del consejo de administración de la Sociedad Controladora correspondiente tuvo conocimiento de tal acto.

b) A las Sociedades Controladoras que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas a que se refieren los artículos 117 y 118 de esta Ley o de las disposiciones que de ella emanen.

VI. Multa de 200 a 100,000 días de salario, a los infractores de cualquiera otra disposición de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, distinta de las anteriores y que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.

Las multas a que se refiere esta Ley son independientes de las suspensiones, inhabilitaciones, cancelaciones, intervenciones y revocaciones que en su caso procedan.

A propuesta del Presidente de la Comisión Supervisora, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial o totalmente por la Junta de Gobierno de la misma.

Artículo 156.-

Las personas morales y entidades financieras que usen las palabras Grupo Financiero u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que son integrantes de un Grupo Financiero en específico, sin formar parte de éste, serán sancionadas con multa de 1,000 a 5,000 días de salario.

Las personas que, sin contar con la autorización respectiva, se organicen y funcionen como Grupo Financiero, serán sancionadas con multa de 30,000 a 100,000 días de salario.

CAPÍTULO III - De los delitos

Artículo 157.-

Serán sancionados con prisión de dos a diez años, los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados o auditores externos, de una Sociedad Controladora del Grupo Financiero, que cometan cualquiera de las siguientes conductas:

I. Omitan registrar en la contabilidad los actos efectuados o alteren los registros contables o aumenten o disminuyan artificialmente los activos, pasivos, cuentas de orden, capital o resultados de la Sociedad Controladora, para ocultar la verdadera naturaleza de los actos realizados o su registro contable afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados.

II. Generen difundan, publiquen o proporcionen información al público de la Sociedad Controladora, entidades financieras o Subcontroladoras, a sabiendas de que es falsa o induce a error, o bien, ordene que se lleve a cabo alguna de dichas conductas.

III. Oculte, omita u ocasione que se oculte u omita revelar información que, en términos de este ordenamiento legal, deba ser divulgada al público o a los accionistas.

IV. Ordene o acepte que se inscriban datos falsos en la contabilidad de la Sociedad Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras.

V. Destruya, modifique u ordene destruir o modificar, total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación que dé origen a los asientos contables de una Sociedad Controladora o de las entidades financieras o Subcontroladoras, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación y con el propósito de ocultar su registro o evidencia.

VI. Destruya u ordene destruir, total o parcialmente, información documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión de la Comisión Supervisora.

VII. Destruya u ordene destruir, total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de manipular u ocultar datos o información de la Sociedad Controladora a quienes tengan interés jurídico en conocerlos.

VIII. Presente a la Comisión Supervisora documentos o información falsa o alterada, con el objeto de ocultar su verdadero contenido o contexto.

IX. Altere las condiciones de los contratos, haga u ordene que se registren actos o gastos inexistentes, exagere los reales o realice intencionalmente cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la Sociedad Controladora de que se trate o de las entidades financieras o Subcontroladoras, en beneficio económico propio, ya sea directamente o a través de un tercero.

Artículo 158.-

Será sancionado con prisión de dos a siete años todo aquél que habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado, por resolución firme de la Comisión Supervisora, en términos de lo previsto en el artículo 42 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido, o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.

Artículo 159.-

Serán sancionados con prisión de uno a dos años las personas o miembros del consejo de administración de personas morales que por sí o a través de interpósita persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se ostenten frente al público como Grupos Financieros, sin contar con la autorización de la autoridad competente conforme a esta u otras leyes

Artículo 160.-

Se impondrá de tres a doce años de prisión, a los miembros del consejo de administración, director general y demás directivos o representantes legales de las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros que, mediante la alteración de las cuentas activas o pasivas hagan u ordenen que se registren actos o gastos inexistentes o que se exageren los reales, o que dolosamente realicen cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la Sociedad Controladora o de las entidades financieras en las que ejerza el Control, en beneficio económico propio ya sea directamente o a través de interpósita persona.

La pena a que se refiere este artículo será de uno a tres años de prisión cuando se acredite haber reparado el daño y resarcido el perjuicio ocasionado.

Artículo 161.-

Los delitos previstos en esta Ley únicamente se perseguirán a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión Supervisora, salvo tratándose del delito previsto en el artículo anterior del presente ordenamiento legal, el cual únicamente podrá perseguirse por querella de las víctimas u ofendidos que sean titulares de al menos treinta y tres por ciento del capital social de la Sociedad Controladora del Grupo Financiero o de las entidades financieras en las que ejerza el Control, o bien, a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión Supervisora, siempre que así lo soliciten las víctimas u ofendidos que sean titulares de al menos el diez por ciento del capital social de la sociedad de que se trate.

Dicha Comisión podrá abstenerse de emitir la opinión a que se refiere este artículo, cuando se trate de delitos en que los daños y perjuicios causados no excedan de 25,000 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, siempre y cuando se haya reparado el daño y resarcido el perjuicio a la víctima u ofendido, sin que hubiese mediado acto de autoridad alguna; que se trate de hechos en los que participen personas que no hayan estado relacionadas anteriormente con hechos ilícitos que afecten al sistema financiero; que no se trate de delito grave en términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, y que a juicio de la referida Comisión los probables responsables hubiesen colaborado eficazmente, proporcionando información veraz para la investigación respectiva.

En los asuntos en que la Comisión Supervisora se hubiere abstenido de emitir la opinión a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá informar a la Secretaría sobre su determinación.

Artículo 162.-

Los delitos previstos en esta Ley solo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría, por el Grupo Financiero ofendido, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría o Grupo Financiero o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.

Artículo 163.-

Las penas previstas en esta Ley, se reducirán a un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.

Artículo 164.-

La Comisión Supervisora, en el ejercicio de las facultades a que se refiere esta Ley, podrá señalar la forma y términos en que las entidades financieras y personas físicas o morales a las cuales les solicite información deberán dar cumplimiento a sus requerimientos.

Asimismo, la Comisión Supervisora, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario;

III. Multa adicional de 100 días de salario por cada día que persista la infracción, y

IV. El auxilio de la fuerza pública.

Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales o ministeriales federales y los cuerpos de seguridad o policiales federales o locales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la Comisión Supervisora.

En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.

CAPÍTULO IV - De las notificaciones

Artículo 165.-

Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de revocación de las autorizaciones a que se refiere la presente Ley, así como las autorizaciones a que se refiere el presente ordenamiento legal y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revocación interpuestos conforme a esta Ley, se podrán notificar de las siguientes maneras:

I. Personalmente, conforme a lo siguiente:

a) En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 de esta Ley.

b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 169 y 171 de esta Ley.

c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 170 de esta Ley.

II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;

III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 172 de esta Ley, y

IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 173 de esta Ley.

Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión Supervisora en virtud de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría y la Comisión Supervisora.

Artículo 166.-

Las revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante y demás actos distintos a los señalados en el artículo anterior, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.

Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.

También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 165 de esta Ley.

Artículo 167.-

Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta Ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento de supervisión que al efecto expida el Ejecutivo Federal, en términos del penúltimo párrafo del artículo 165 de esta Ley.

Artículo 168.-

Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras, cuando el interesado o su representante acuda a las mismas, para lo cual el encargado de realizar dicha notificación deberá elaborar por duplicado un acta, misma que deberá ser firmada por dos testigos designados por el interesado o su representante, y en la que asentará que se informó al mismo el contenido del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse; asimismo se hará constar, en lo conducente, las demás circunstancias que se presenten para el caso de que no comparezca el citado, en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 169 de esta Ley. El duplicado del acta se entregará al interesado o su representante.

Si los testigos no son designados por el interesado o su representante o los designados no aceptan servir como tales, quien realice la notificación los designará; asimismo, si el interesado o su representante se niegan a firmar o a recibir el oficio antes mencionado o el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte la validez de la notificación.

Artículo 169.-

Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.

En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, la persona designada para llevar a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente apercibiendo al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, se hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 171 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este artículo, haciendo constar que se entregó el citatorio referido.

El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.

El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.

En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este artículo.

En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los dos testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.

Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.

Artículo 170.-

En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o el último que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. En dicha acta deberá hacerse constar su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los dos testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo anterior.

En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el párrafo anterior o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.

Artículo 171.-

En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo 169 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto designe.

El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.

El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.

Artículo 172.-

Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.

Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el edicto en la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda a la autoridad financiera que notifique; indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.

Artículo 173.-

Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad que las mismas establezcan

Artículo 174.-

Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este Capítulo, se entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.

Artículo 175.-

Para los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada la sociedad a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a la Comisión competente un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.

En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.

Para lo previsto en este artículo, se considerará como domicilio de la sociedad el último que hubiere proporcionado ante la Comisión Supervisora o en el procedimiento administrativo de que se trate.

Artículo 176.-

Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:

I. Se hubieren efectuado personalmente;

II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 169 y 170;

III. Se hubiere efectuado mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo;

IV. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 172, y

V. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.

TÍTULO NOVENO - De los consejos de coordinación de autoridades financieras

CAPÍTULO I - De los consejos de coordinación para el desarrollo del sistema financiero

Artículo 177.-

El Presidente de la República podrá constituir consejos que tengan por objeto facilitar la coordinación de las medidas y acciones en materia del sistema financiero que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deban realizar o implementar la Secretaría, las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal respectivas y el Banco de México.

Dichos consejos se podrán constituir para tratar temas relacionados con el desarrollo y estabilidad del sistema financiero en el que se requiera coordinación de los involucrados. La coordinación en el seno de estos consejos no implicará invasión de las facultades y atribuciones que el marco legal otorga a cada una de las autoridades convocadas.

Los consejos podrán ser transitorios o permanentes y serán presididos por quien determine el Presidente de la República.

CAPÍTULO II - Del Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero

Artículo 178.-

El Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero es la instancia de coordinación permanente, evaluación y análisis de riesgos en la estabilidad financiera entre las autoridades que lo integran, a efecto de evitar interrupciones o alteraciones sustanciales en el funcionamiento del sistema financiero y, en su caso, minimizar su impacto cuando estas tengan lugar.

Artículo 179.-

El Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero tendrá las funciones siguientes:

I. Identificar y analizar con oportunidad los riesgos potenciales a la estabilidad financiera del país.

II. Hacer recomendaciones y fungir como foro de coordinación de las medidas y acciones que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, corresponda realizar o implementar a las autoridades financieras representadas por los miembros del propio Consejo, previo análisis de los riesgos identificados.

III. Elaborar un informe anual sobre el estado que guarda la estabilidad financiera del país y sobre los diagnósticos y demás actividades realizadas por el propio Consejo.

IV. Expedir las reglas de operación para su funcionamiento, así como para el funcionamiento de los Comités que se requieran para su operación.

El Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero deberá respetar en todo momento las facultades y atribuciones que el marco legal otorga a cada una de las autoridades a las que representen.

Artículo 180.-

El Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero se integrará por los siguientes funcionarios:

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

II. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

III. El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

IV. El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

V. El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

VI. El Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, y

VII. El Gobernador del Banco de México, así como dos Subgobernadores que el propio Gobernador designe.

Los integrantes del Consejo no tendrán suplentes.

Artículo 181.-

Las sesiones del Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público; en su ausencia, por el Gobernador del Banco de México y, en ausencia de ambos, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.

El Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero podrá reunirse en todo tiempo a solicitud del Secretario de Hacienda y Crédito Público o de tres de sus miembros. Las sesiones deberán celebrarse con la presencia de la mayoría de sus integrantes.

Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.

En caso de que así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, podrán ser invitados a participar en las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o de organizaciones, públicas o privadas.

Toda información contenida en las actas del Consejo y, en general, aquella otra que presenten las autoridades en el seno del Consejo o intercambien entre ellas con motivo de su participación en dicho Consejo, deberá ser clasificada como reservada para efectos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, salvo aquella que el Consejo autorice expresamente su difusión.

Artículo 182.-

El Consejo contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Banco de México, quien deberá ser un servidor público de dicha institución y le corresponderá el ejercicio de las atribuciones que el Consejo establezca en sus reglas de operación.

El Secretario Ejecutivo será asistido en sus funciones por un secretario suplente, quien también deberá ser un servidor público del Banco de México y cubrirá sus ausencias.

CAPÍTULO III - Del Consejo Nacional de Inclusión Financiera

Artículo 183.-

El Consejo Nacional de Inclusión Financiera es la instancia de consulta, asesoría y coordinación, que tiene por objeto proponer medidas para la planeación, formulación, instrumentación, ejecución y seguimiento de una Política Nacional de Inclusión Financiera.

Artículo 184.-

El Consejo Nacional de Inclusión Financiera tendrá las funciones siguientes:

I. Conocer, analizar y formular propuestas respecto de las políticas relacionadas con la inclusión financiera y emitir opiniones sobre su cumplimiento;

II. Formular los lineamientos de Política Nacional de Inclusión Financiera;

III. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de inclusión financiera en los ámbitos federal, regional, estatal y municipal;

IV. Determinar metas de inclusión financiera de mediano y largo plazos;

V. Coordinar con el Comité de Educación Financiera, presidido por la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, las acciones y esfuerzos en materia de educación financiera;

VI. Proponer los cambios necesarios en el sector financiero, de conformidad con los análisis que se realicen en la materia, así como del marco regulatorio federal, de las entidades federativas y de los municipios;

VII. Proponer esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades relacionadas con la inclusión financiera en los diferentes ámbitos de la Administración Pública Federal, con las entidades federativas y los municipios, y con el sector privado del país;

VIII. Establecer mecanismos para compartir información referente a inclusión financiera entre dependencias y entidades públicas que realizan programas y acciones relacionados con la inclusión financiera;

IX. Obtener información del sector privado sobre programas y acciones relacionados con la inclusión financiera;

X. Emitir los lineamientos para la operación y funcionamiento del Consejo, y

XI. Las demás que sean necesarias para la consecución de su objeto.

El Consejo Nacional de Inclusión Financiera deberá respetar en todo momento las facultades y atribuciones que el marco legal otorga a cada una de las autoridades a las que representen.

Artículo 185.-

El Consejo Nacional de Inclusión Financiera se integrará por los siguientes funcionarios:

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

II. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

III. El Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

IV. El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

V. El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

VI. El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

VII. El Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;

VIII. El Tesorero de la Federación, y

IX. El Gobernador del Banco de México, así como un Subgobernador del Banco de México que el propio Gobernador designe.

Los integrantes del Consejo no tendrán suplentes.

Artículo 186.-

Las sesiones del Consejo Nacional de Inclusión Financiera serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público; en su ausencia, por el Gobernador del Banco de México y, en ausencia de ambos, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.

El Consejo Nacional de Inclusión Financiera deberá reunirse al menos dos veces al año. El Presidente del Consejo o tres de sus miembros podrán convocar a reuniones extraordinarias. Las sesiones deberán celebrarse con la presencia de la mayoría de sus integrantes.

Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.

En caso de que así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, podrán ser invitados a participar en las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o de organizaciones, públicas o privadas.

Toda información contenida en las actas del Consejo y, en general, aquella otra que presenten las autoridades en el seno del Consejo o intercambien entre ellas con motivo de su participación en dicho Consejo, deberá ser clasificada como reservada para efectos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, salvo aquella que el Consejo autorice expresamente su difusión.

Artículo 187.-

El Consejo contará con un Secretario Ejecutivo designado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien deberá ser un servidor público de dicha Comisión y le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Comunicar a los miembros e invitados a las sesiones del Consejo las convocatorias correspondientes;

II. Levantar, registrar y suscribir las actas de las sesiones del Consejo;

III. Comunicar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo;

IV. Recibir todas las propuestas y documentos dirigidos al Consejo, y

V. Certificar los extractos o copias de las actas de las sesiones, con la previa autorización de su Presidente.

El Secretario Ejecutivo será asistido en sus funciones por un secretario suplente, quien también deberá ser un servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y cubrirá sus ausencias.

CAPÍTULO IV - Del Comité de Educación Financiera

Artículo 188.-

El Comité de Educación Financiera será la instancia de coordinación de los esfuerzos, acciones y programas en materia de educación financiera de los integrantes que lo conforman, con el fin de alcanzar una Estrategia Nacional de Educación Financiera, evitando la duplicidad de esfuerzos y propiciando la maximización de los recursos.

Artículo 189.-

El Comité tendrá las funciones siguientes:

I. Definir las prioridades de la política de educación financiera.

II. Preparar la Estrategia nacional de Educación Financiera.

III. Formular lineamientos sobre la política de educación financiera.

IV. Identificar nuevas áreas de trabajo y proponer nuevas acciones, esfuerzos y programas en materia de educación financiera.

V. Conocer oportunamente los programas anuales y/o actividades de educación financiera que planeen los miembros del Comité, con el fin de evitar duplicidad de esfuerzos.

VI. Planear las actividades de la Semana Nacional de Educación Financiera.

VII. Hacer un inventario de todos los materiales relacionados con Educación Financiera y de estudios relacionados, y poner la información relevante a disposición de la población.

VIII. Establecer metodologías de medición e indicadores de educación financiera y de las habilidades financieras de la población.

IX. Conformar los grupos de trabajo necesarios para llevar a cabo sus funciones.

X. Presentar anualmente al Consejo Nacional de Inclusión Financiera el plan de trabajo del Comité y los resultados obtenidos.

XI. Preparar las aportaciones sobre Educación Financiera para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y para el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo.

XII. Aprobar sus reglas de operación y sus modificaciones.

XIII. Conocer del trabajo del grupo de seguimiento y de los grupos de trabajo que lo conforman.

XIV. Las demás que sean necesarias para la consecución de su objeto.

El Comité de Educación Financiera deberá respetar en todo momento las facultades y atribuciones que el marco legal otorga a cada una de las autoridades a las que representen.

Artículo 190.-

El Comité de Educación Financiera se integrará de conformidad con lo que se establezca en sus reglas de operación.

Artículo 191.-

Las sesiones del Comité de Educación Financiera serán presididas por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público y, en su ausencia por el Secretario Ejecutivo.

El Comité de Educación Financiera deberá reunirse, para celebrar sesiones ordinarias, cuando menos semestralmente o en sesiones extraordinarias cuando así lo requiera el Presidente del Comité, por medio del Secretario Ejecutivo.

Las sesiones deberán celebrarse con la presencia de mayoría de sus integrantes y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Toda información contenida en las actas del Comité y, en general, aquella otra que presenten las autoridades en el seno del Comité o intercambien entre ellas con motivo de su participación en dicho Comité, deberá ser clasificada como reservada para efectos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, salvo aquella que el Comité autorice expresamente su difusión.

Artículo 192.-

El Comité de Educación Financiera contará con un Secretario Ejecutivo que será el Titular de la Unidad de Banca, Valores y Ahorro, así como con un Secretario Técnico que será un representante de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Al Secretario Ejecutivo y al Secretario Técnico les corresponderá el ejercicio de las atribuciones que el Comité establezca en sus reglas de operación.

CAPÍTULO V - Del intercambio de información

Artículo 193.-

El intercambio de información que efectúen entre sí las autoridades que participen en los consejos de coordinación, Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero, Consejo Nacional de Inclusión Financiera o Comité de Educación Financiera, no implicará transgresión alguna a las obligaciones de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables, y por lo tanto, no le serán oponibles las restricciones relativas a la información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables.

Quien reciba la información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y penalmente, en términos de la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada.

En caso de que se discutan riesgos potenciales a la estabilidad financiera del país, el intercambio de información entre las autoridades mencionadas deberá considerarse prioritario.

Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quincuagésimo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedará abrogada la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1990, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. No obstante lo anterior, los trámites que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán desahogándose conforme a dicha Ley, hasta su conclusión.

II. En tanto se emiten las disposiciones de carácter general a que se refiere la presente Ley, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se opongan a lo previsto en la misma.

III. Las Sociedades Controladoras contarán con un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para modificar sus estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el mismo. Tratándose de la modificación de los estatutos sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de la Secretaría.

IV. Las Sociedades Controladoras y Grupos Financieros que a la entrada en vigor de esta Ley cuenten con autorización para constituirse y funcionar como tales conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras que se abroga, se tendrán por autorizados en términos del artículo 11 de esta Ley.

V. Las Comisiones supervisoras deberán elaborar el instrumento de colaboración señalado en el artículo 110 dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

VI. Al Consejo Nacional de Inclusión Financiera creado mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2011, le serán aplicables las reglas de operación emitidas en términos del citado Acuerdo, en lo que no se oponga a la presente Ley, hasta en tanto el propio Consejo no emita nuevas reglas.

En tanto el Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero no emita las reglas de operación para su funcionamiento, seguirán aplicándose las que le resulten aplicables en términos del Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010, en lo que no se oponga a la presente Ley.

El Comité de Educación Financiera seguirá aplicando las reglas de operación vigentes, en lo que no se oponga a la presente Ley, hasta en tanto se emitan nuevas reglas.

VII. Las infracciones y delitos cometidos antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.

ARTÍCULOS QUINCUAGÉSIMO TERCERO Y QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- ..........

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.

México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018

ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforman los artículos 3o., párrafo primero, y 12, párrafo primero de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

.........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en las Disposiciones Transitorias de este Decreto se disponga lo contrario.

Ciudad de México, a 1 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en el municipio de Acapulco de Juárez, estado de Guerrero, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera en el artículo 3
Ley Federal de Procedimiento Administrativo en los artículos 4 y 154
Código Fiscal de la Federación en los artículos 4, 35, 60, 126 y 142
Ley del Seguro Social en el artículo 5
Ley del Mercado de Valores en los artículos 25, 74, 120 y 155
Ley General de Sociedades Mercantiles en los artículos 29, 31, 34, 34, 39, 54, 54, 56, 59, 63, 64, 64, 64, 65, 65, 65, 65, 65, 66, 94, 126 y 126
Ley de Instituciones de Crédito en los artículos 30, 34, 87, 120, 120, 120, 120, 120, 120, 120 y 120
Código de Comercio en el artículo 54
Ley para La Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros en el artículo 79
Ley de Concursos Mercantiles en los artículos 126, 126 y 126
Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia en el artículo 126
Código Federal de Procedimientos Civiles en el artículo 141
Código Federal de Procedimientos Penales en el artículo 161
Código Penal Federal en los artículos 162 y 162
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en los artículos 181, 186 y 191
Ley para regular las Agrupaciones Financieras en los artículos 193 y 193

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/lraf-2014.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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