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Ley de Petróleos Mexicanos
Publicación 2008 (hace 15 años) Abrogada 2014 (hace 10 años) -> Ley de Petróleos Mexicanos


LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008

Ley Abrogada DOF 11-08-2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE EXPIDE LA LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS; SE ADICIONAN EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES; EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS Y UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO.

ARTÍCULO PRIMERO.

Se expide la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:

LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS

Capítulo I - Naturaleza, Objeto y Patrimonio

Artículo 1o.-

La presente Ley es de interés público, tiene su fundamento en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este ordenamiento tiene como objeto regular la organización, el funcionamiento, el control y la rendición de cuentas de Petróleos Mexicanos, creado por Decreto publicado el 7 de Junio de 1938, así como fijar las bases generales aplicables a sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios que se constituyan se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y, sólo en lo no previsto, a las disposiciones legales que por materia corresponda. Los organismos subsidiarios también se sujetarán a las disposiciones de los respectivos decretos del Ejecutivo Federal.

Artículo 2o.-

El Estado realizará las actividades que le corresponden en exclusiva en el área estratégica del petróleo, demás hidrocarburos y la petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus reglamentos.

Artículo 3o.-

Petróleos Mexicanos es un organismo descentralizado con fines productivos, personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal que tiene por objeto llevar a cabo la exploración, la explotación y las demás actividades a que se refiere el artículo anterior, así como ejercer, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la conducción central y dirección estratégica de la industria petrolera.

Petróleos Mexicanos podrá contar con organismos descentralizados subsidiarios para llevar a cabo las actividades que abarca la industria petrolera.

Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar energía eléctrica y vender sus excedentes a la Comisión Federal de Electricidad y a Luz y Fuerza del Centro, mediante convenios con las entidades mencionadas.

Artículo 4o.-

El patrimonio de Petróleos Mexicanos y de cada uno de sus organismos subsidiarios estará constituido por los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido o se les hayan asignado o adjudicado; por los que adquieran por cualquier título jurídico, ministraciones presupuestales o donaciones; así como por los rendimientos de sus operaciones y los ingresos que reciban por cualquier otro concepto.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán responder solidaria o mancomunadamente por el pago de las obligaciones nacionales e internacionales que contraigan.

Petróleos Mexicanos administrará su patrimonio con arreglo a su presupuesto y a los programas aprobados, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 5o.-

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, de acuerdo con sus respectivos objetos, podrán celebrar con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios, contratos y suscribir títulos de crédito, manteniendo en exclusiva la propiedad y el control del Estado Mexicano sobre los hidrocarburos, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán facultados para realizar las operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto. Sus respectivos directores generales administrarán y representarán legalmente a dichas entidades paraestatales con las más amplias facultades para actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, incluso los que requieran poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables; para formular querellas en casos de delitos que sólo se pueden perseguir a petición de parte afectada; otorgar perdón; para ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; así como para comprometerse en árbitros y transigir.

El Director General de Petróleos Mexicanos llevará un registro del otorgamiento y revocación de los poderes generales y especiales que otorgue a favor de personas ajenas al organismo. Dicho registro deberá hacerse del conocimiento de los miembros del Consejo de Administración, para los efectos que éste considere.

Los directores generales podrán otorgar y revocar poderes generales o especiales, pero cuando sean a favor de personas ajenas a sus organismos, deberán informar y justificar ante el Consejo de Administración respectivo en la siguiente sesión del mismo.

Los funcionarios inmediatos inferiores a los titulares de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios también tendrán dichas facultades en los términos apuntados, pero exclusivamente para asuntos de su competencia y para aquéllos que les asigne o delegue su director general.

Capítulo II - Organización y Funcionamiento

Sección Primera - Disposiciones Generales

Artículo 6o.-

El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos determinará la estructura organizacional y operativa para la mejor realización del objeto y actividades del organismo en su ámbito técnico, comercial e industrial.

Petróleos Mexicanos contará con las unidades que requiera para el mejor cumplimiento de su objeto, en términos de lo que disponga su Estatuto Orgánico.

Los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos serán creados por el Titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Consejo de Administración, y tendrán la naturaleza de organismos descentralizados con fines productivos, de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de llevar a cabo las actividades en las áreas estratégicas de la industria petrolera estatal.

Las actividades de Petróleos Mexicanos de fabricación de productos petroquímicos distintos de la petroquímica básica también serán realizadas por organismos subsidiarios; estos organismos podrán realizar las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de los productos señalados.

Los organismos subsidiarios funcionarán de manera coordinada, consolidando operaciones, utilización de recursos financieros, contabilidad general e información y rendición de cuentas, según lo acuerde el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.

La estructura organizacional y operativa de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios deberá atender a la optimización de los recursos humanos, financieros y materiales; la simplificación de procesos; evitar duplicidad de actividades; ser eficiente y transparente, así como adoptar las mejores prácticas corporativas.

Artículo 7o.-

Petróleos Mexicanos será dirigido y administrado por:

I. Un Consejo de Administración, y

II. Un Director General nombrado por el Ejecutivo Federal.

En el desempeño de sus funciones, el Consejo de Administración y el Director General buscarán en todo momento la creación de valor económico, en beneficio de la sociedad mexicana, con responsabilidad ambiental, manteniendo el control y la conducción de la industria y procurando fortalecer la soberanía y la seguridad energética, el mejoramiento de la productividad, la adecuada restitución de reservas de hidrocarburos, la reducción progresiva de impactos ambientales de la producción y consumo de hidrocarburos, la satisfacción de las necesidades energéticas, el ahorro y uso eficiente de la energía, la mayor ejecución directa de las actividades estratégicas a su cargo cuando así convenga al país, el impulso de la ingeniería mexicana y el apoyo a la investigación y al desarrollo tecnológico.

Sección Segunda - Consejos de Administración de Petróleos Mexicanos y de sus Organismos Subsidiarios

Artículo 8o.-

El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos se compondrá de quince miembros propietarios, a saber:

I. Seis representantes del Estado designados por el Ejecutivo Federal;

II. Cinco representantes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que deberán ser miembros activos del mismo y trabajadores de planta de Petróleos Mexicanos, y

III. Cuatro consejeros profesionales designados por el Ejecutivo Federal, mismos que representarán al Estado y serán servidores públicos.

Para nombrar a los consejeros profesionales, el Presidente de la República someterá sus designaciones a la Cámara de Senadores o, en sus recesos, a la Comisión Permanente, para su ratificación por mayoría absoluta.

Si el Senado de la República o la Comisión Permanente rechazare la designación, el Ejecutivo Federal le someterá una nueva propuesta.

En todo caso, la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente resolverán en un plazo improrrogable de treinta días a partir de la fecha de presentación de la propuesta.

La falta definitiva de un Consejero Profesional será suplida por un Consejero sustituto quien concluirá el periodo correspondiente.

Los consejeros profesionales únicamente podrán ser removidos por las causas y conforme al procedimiento previsto en los artículos 12 y 13 de esta Ley.

Artículo 9o.-

El Presidente del Consejo será el Titular de la Secretaría de Energía, quien tendrá voto de calidad en caso de empate.

Por cada uno de los consejeros propietarios, el Ejecutivo Federal y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, designarán a sus respectivos suplentes. Los consejeros profesionales no tendrán suplentes.

A los consejeros suplentes les resultarán aplicables las mismas disposiciones que a los propietarios, según se trate de los representantes del Estado o de los designados por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.

Los temas presupuestales sólo podrán ser votados en el Consejo por los consejeros representantes del Estado.

Artículo 10.-

La remuneración de los consejeros profesionales será la señalada en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 11.-

Los consejeros profesionales deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con título profesional en las áreas de derecho, economía, ingeniería, administración pública, contaduría o materias afines a la industria energética;

III. Haberse desempeñado, durante al menos diez años en el ámbito profesional, docente o de investigación o en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para desarrollar las funciones del Consejo de Administración, y

IV. No haber ocupado cargos directivos en partido político alguno, ni de elección popular, en los últimos tres años anteriores al día de la designación.

La Secretaría de la Función Pública emitirá lineamientos sobre la compatibilidad para ocupar otros empleos, cargos o comisiones, con el fin de evitar cualquier conflicto de intereses.

Artículo 12.-

Son causas de remoción de los consejeros las siguientes:

I. La incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. Incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos;

III. Actuar deliberadamente en exceso o defecto de las responsabilidades que establece esta Ley;

IV. Incumplir con algún requisito de los que la Ley señala para ser miembro del Consejo de Administración o que les sobrevenga algún impedimento;

V. Utilizar, en beneficio propio o de cualquier tercero, la información de que disponga con motivo del ejercicio de sus funciones o divulgarla en contravención a las disposiciones aplicables;

VI. Incurrir en las causas de responsabilidad a que se refiere esta Ley;

VII. Someter, con conocimiento de causa, información falsa a consideración del Consejo de Administración;

VIII. No excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de interés;

IX. Ausentarse de sus funciones sin motivo o causa justificada a juicio del Consejo de Administración, en el caso de los Consejeros Profesionales;

X. Haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal, y

XI. Adquirir otra nacionalidad.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ejecutivo Federal y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana podrán sustituir libremente a sus representantes en el Consejo de Administración, con excepción de los consejeros profesionales.

Artículo 13.-

A solicitud de cuando menos dos de sus miembros, el Consejo de Administración conocerá y dictaminará sobre las causas de remoción a que se refiere el artículo anterior, con base en los elementos que se le presenten para tal efecto.

El Consejo de Administración decidirá, previa garantía de audiencia, sobre la procedencia de la remoción mediante el voto de la mayoría de sus miembros.

El dictamen de remoción y los documentos que lo sustenten, así como los elementos de defensa aportados por el consejero de que se trate, serán enviados al Presidente de la República o al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, según corresponda, para que resuelvan en definitiva.

Artículo 14.-

El periodo de los consejeros profesionales será de seis años, con posibilidad de ser designados nuevamente sólo para un periodo igual.

Los consejeros profesionales que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo, durarán sólo el tiempo que le faltare al sustituido, pudiendo ser designados nuevamente, por única ocasión, por un periodo de seis años más.

Artículo 15.-

El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos deliberará en forma colegiada y decidirá sus asuntos por mayoría de votos de los miembros presentes en las sesiones. En caso de que esta mayoría no se logre con el voto de por lo menos dos consejeros profesionales, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, los consejeros que se opongan podrán emitir su voto razonado. El asunto será decidido por mayoría simple de votos de los consejeros presentes en la siguiente sesión que se celebre al término del plazo señalado.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las normas para la difusión de los acuerdos y, en su caso, de los votos particulares de los miembros del Consejo de Administración, especialmente para su revelación en los mercados financieros, sin perjuicio de la información que en términos de las disposiciones aplicables deba clasificarse como confidencial o reservada.

Los consejeros representantes del Estado deberán pronunciarse en el seno de las sesiones respectivas sobre los asuntos que deban resolver los consejos de administración de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

El pronunciamiento de los consejeros referidos en el párrafo anterior deberá ser en sentido afirmativo o negativo. Si el pronunciamiento fuera en sentido negativo, se deberá fundar y motivar la decisión a través de la emisión de un voto razonado. Si el asunto específico ameritase la realización de estudios o consultas fuera de la sesión del Consejo, el voto razonado deberá ser emitido dentro de los cinco días hábiles siguientes, en el entendido de que la falta de respuesta oportuna conllevará su aprobación.

Artículo 16.-

El Consejo de Administración sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos diez de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean de los consejeros representantes del Estado.

El Consejo de Administración sesionará en forma ordinaria bimestralmente, conforme al calendario que se acuerde, previa convocatoria del Secretario del Consejo a propuesta de su Presidente. También podrá sesionar en forma extraordinaria cuando sea necesario.

La convocatoria para sesiones ordinarias se hará, por lo menos, con siete días hábiles de anticipación. Tratándose de sesiones extraordinarias bastará con dos días.

Artículo 17.-

Los miembros del Consejo de Administración designarán, a propuesta de su Presidente, al Secretario del mismo, así como al Prosecretario a propuesta del Director General.

Artículo 18.-

Cada uno de los organismos subsidiarios será dirigido y administrado por un Consejo de Administración y un Director General designado y removido por el Ejecutivo Federal, a propuesta del Director General de Petróleos Mexicanos:

Los consejos de administración de los organismos subsidiarios se integrarán con:

I. El Director General de Petróleos Mexicanos, quien los presidirá;

II. Representantes del Estado, designados por el Ejecutivo Federal;

III. Al menos dos consejeros profesionales, designados por el Ejecutivo Federal, que representarán al Estado. El número de éstos consejeros será siempre menor a los consejeros designados conforme a la fracción II.

Los miembros propietarios de los consejos designarán a sus respectivos suplentes, excepto en el caso de los consejeros profesionales que no podrán ser suplidos.

Los Directores Generales de los Organismos Subsidiarios podrán participar en las sesiones del Consejo de Administración con voz pero sin voto.

Los consejeros profesionales de los organismos subsidiarios estarán sujetos a las mismas disposiciones establecidas para los consejeros profesionales de Petróleos Mexicanos, en los términos de esta Ley.

Sección Tercera - Atribuciones del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos

Artículo 19.-

El Consejo de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

I. La conducción central y la dirección estratégica de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, para lo cual:

a) Establecerá, en congruencia con el Programa Sectorial de Energía, las políticas generales relativas a la producción, comercialización, desarrollo tecnológico, administración general, finanzas y otras que se relacionen con los aspectos y las materias a que se refiere el presente artículo.

b) Emitirá las directrices que normen las relaciones operativas entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o entre estos mismos, en materias financiera, crediticia, fiscal, presupuestaria, contable, de seguridad y demás que resulten procedentes.

c) Velará que los intereses de los organismos subsidiarios y de sus filiales sean congruentes con los de Petróleos Mexicanos.

d) Dictará las reglas para la consolidación anual contable y financiera de los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos.

e) Conducirá a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a las mejores prácticas de la industria, corporativas y, en general, en todo momento, conforme al mandato que marca esta Ley.

f) Dar seguimiento al sistema de administración de riesgos operativos de la industria petrolera establecido por el Director General.

II. Vigilar y evaluar el desempeño de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios;

III. Aprobar anualmente, de conformidad con la política energética nacional, el plan de negocios de Petróleos Mexicanos y de los organismos subsidiarios, mismo que deberá elaborarse con base en una proyección a cinco años;

IV. Aprobar, previa opinión del comité competente:

a) Las operaciones que pretendan celebrar Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, directa o indirectamente, con aquellas personas morales sobre las cuales ejerzan control o tengan influencia significativa.

No requerirán aprobación del Consejo de Administración las operaciones que a continuación se señalan, siempre que se apeguen a las políticas y lineamientos que al efecto apruebe el Consejo:

1. Las operaciones que en razón de su cuantía carezcan de relevancia para Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, y

2. Las operaciones que se realicen entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o entre cualesquiera de éstos, siempre que sean del giro ordinario o habitual del negocio y se consideren hechas a precios de mercado, se realicen de acuerdo con lo establecido por las autoridades competentes, o estén soportadas en valuaciones realizadas por agentes externos especialistas.

b) La remuneración del Director General y de los funcionarios de los tres niveles jerárquicos inferiores al mismo.

c) Que el Director General se sujete a las previsiones presupuestarias máximas acordadas para las negociaciones del contrato colectivo de trabajo.

d) Los tabuladores de sueldos, así como las políticas de recursos humanos de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

e) La propuesta de remoción del Director General, para someterla a consideración del Titular del Ejecutivo Federal.

f) Las políticas para el otorgamiento de mutuos, garantías, préstamos o cualquier tipo de créditos a favor de sus organismos subsidiarios y filiales; así como para la exención de dichas garantías.

g) Los lineamientos que establezcan la forma en que se harán las solicitudes de información a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, así como su alcance.

h) Los lineamientos en materia de control, auditoría interna y seguridad de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

i) Las políticas contables de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, con base en la normativa aplicable.

j) Las disposiciones aplicables a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para la contratación de obras y servicios relacionados con las mismas, adquisiciones, arrendamientos y servicios, en los términos de lo dispuesto por el artículo 51 de la presente Ley.

k) Los proyectos y programas de inversión, así como los contratos que superen los montos que se establezcan en las disposiciones que emita para tal efecto.

V. Aprobar los proyectos de presupuestos de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, así como las bases, reglas y procedimientos para su formulación;

VI. Aprobar en los términos de la presente Ley, las adecuaciones a los presupuestos de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios; los calendarios de ejecución y sus modificaciones, así como las reglas que establezcan las modificaciones que no requerirán aprobación del Consejo de Administración;

VII. Aprobar anualmente, previa opinión del Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño y el Dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la entidad, así como autorizar su publicación;

VIII. Aprobar los términos y condiciones para la contratación de obligaciones constitutivas de deuda pública de Petróleos Mexicanos, de acuerdo con el programa de financiamiento aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los lineamientos que ésta apruebe;

IX. Dar seguimiento, por conducto de los comités que correspondan, a los principales riesgos a los que están expuestos Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, con base en la información presentada por los propios comités, el Director General, el Comisario o el auditor externo; así como a los sistemas de contabilidad, control, seguridad y auditoría internos, registro, archivo o información y su divulgación al público;

X. Aprobar, a solicitud del Director General, la propuesta de constitución de organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos para la realización de las actividades estratégicas, así como los demás actos que deriven del artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y los aplicables de su Reglamento, a efecto de someterlos a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal;

XI. Aprobar, a solicitud del Director General, la constitución de empresas filiales bajo control de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios, consideradas entidades paraestatales, así como los demás actos previstos en el artículo 32 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sin sujetarse para esos efectos al procedimiento de creación y extinción de las mismas, previsto en dicha Ley y su Reglamento;

XII. Autorizar, a solicitud del Director General, la participación de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios en la constitución y, en su caso, liquidación, fusión o escisión de sociedades mercantiles que no se ubiquen en los supuestos para ser consideradas entidades paraestatales;

XIII. Aprobar el programa operativo y financiero anual de trabajo a que se refiere el artículo 30, fracción III de esta Ley, el cual será dado a conocer por su Presidente, al igual que la evaluación que realice el propio Consejo, con base en indicadores objetivos y cuantificables;

XIV. Aprobar los criterios y lineamientos para el otorgamiento de pagos extraordinarios de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, con sujeción a las disposiciones aplicables, así como de donativos y donaciones, en efectivo o en especie;

XV. Aprobar el informe anual de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios;

XVI. Aprobar el desmantelamiento o la enajenación de las instalaciones industriales de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, cuando ya no sean útiles para el cumplimiento de su objeto, conforme a la Ley General de Bienes Nacionales;

XVII. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos de Petróleos Mexicanos que no correspondan a las operaciones propias de su objeto;

XVIII. Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a las de aquél, y concederles licencias;

XIX. Establecer las normas, bases y procedimientos para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que requieran Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, para el cumplimiento de su objeto;

XX. Aprobar normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de Petróleos Mexicanos cuando fuere notoria la inviabilidad económica o imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXI. Aprobar el Estatuto Orgánico, que incluirá la estructura, bases de organización y las funciones que correspondan a las distintas áreas que integran Petróleos Mexicanos, así como las reglas internas del propio Consejo de Administración, y

XXII. Las demás que establezca el Estatuto Orgánico, así como otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Las funciones a que se refiere este artículo serán indelegables, salvo las previstas en la fracción I, inciso c) de este artículo, las cuales podrán ser delegadas, previo acuerdo que al efecto expida el Consejo de Administración.

Artículo 20.-

Los miembros del Consejo de Administración, en el ejercicio de sus funciones, podrán solicitar, a través del Director General, la información necesaria para la toma de decisiones sobre el organismo, sus subsidiarias y personas morales que controle o filiales.

Artículo 21.-

La información presentada al Consejo de Administración por directivos y demás empleados, tanto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, como de las personas morales que controle, deberá estar suscrita por las personas responsables de su contenido y elaboración.

Sección Cuarta - De los comités

Artículo 22.-

Para la correcta realización de sus funciones, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos contará con los comités que al efecto establezca.

En todo caso, Petróleos Mexicanos contará con los comités de:

I. Auditoría y Evaluación del Desempeño;

II. Estrategia e Inversiones;

III. Remuneraciones;

IV. Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios;

V. Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;

VI. Transparencia y Rendición de Cuentas, y

VII. Desarrollo e Investigación Tecnológica.

El Consejo de Administración designará de entre los consejeros representantes del Estado a los integrantes de los Comités, salvo mención expresa en esta Ley. El Presidente propondrá las designaciones. Los comités se integrarán con un mínimo de tres consejeros.

Los consejeros profesionales no podrán ser suplidos en los comités de los que formen parte.

Artículo 23.-

El Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño estará integrado por tres consejeros profesionales y será presidido, de manera rotatoria, por uno de ellos, según lo determine el Consejo de Administración. A las sesiones del Comité asistirá un representante de la Secretaría de la Función Pública, como invitado permanente, con voz pero sin voto.

Dicho comité se encargará de:

I. Dar seguimiento a la gestión de Petróleos Mexicanos, revisar la documentación concerniente y evaluar el desempeño financiero y operativo -general y por funciones- del organismo. Asimismo, deberá presentar al Consejo de Administración los informes relacionados con cada uno de estos temas;

II. Verificar el cumplimiento de las metas, objetivos, planes y programas del organismo, incluyendo los plazos, términos y condiciones de los compromisos que se asuman, así como los indicadores de desempeño;

III. Verificar y certificar la racionabilidad y suficiencia de la información contable y financiera;

IV. Designar, supervisar y evaluar al auditor externo; fijar su remuneración, así como decidir sobre la contratación de otros auditores;

V. Emitir opinión respecto de la contratación del auditor externo en actividades distintas a los servicios de auditoría externa, a fin de evitar el conflicto de intereses que pueda afectar la independencia de su acción;

VI. Supervisar los procesos para formular, integrar y difundir la información contable y financiera, así como la ejecución de las auditorías que se realicen a los estados financieros de conformidad con los principios contables y las normas de auditoría que le son aplicables;

VII. Supervisar la preparación del dictamen de auditoría de los estados financieros de Petróleos Mexicanos;

VIII. Emitir opinión sobre la suficiencia y racionabilidad del dictamen de auditoría de los estados financieros de Petróleos Mexicanos;

IX. Establecer un sistema de administración de riesgos que puedan afectar la situación y operación financieras de la entidad e informar periódicamente al Consejo de Administración sobre su seguimiento;

X. Proponer al Consejo de Administración, los lineamientos en materia de control interno y evaluación del desempeño;

XI. Informar al Consejo de Administración del estado que guarda el sistema de control interno y proponer sus adecuaciones;

XII. Programar y requerir, en cualquier momento, las investigaciones y auditorías que estime necesarias, salvo por lo que hace a la actuación del Consejo de Administración. Para lo anterior, se podrá auxiliar de auditores externos o del Órgano Interno de Control.

Cuando de las investigaciones o auditorías se advierta la comisión de presuntas irregularidades o delitos, se dará vista de inmediato al Órgano Interno de Control o a las instancias competentes del organismo, respectivamente;

XIII. Presentar al Consejo de Administración, con la periodicidad que éste lo indique, informes sobre los resultados de su gestión;

XIV. Evaluar el cumplimiento de las metas sobre restitución de reservas de hidrocarburos;

XV. Emitir opinión sobre la cuantificación y evaluación de las reservas de hidrocarburos, y

XVI. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 24.-

El Comité de Estrategia e Inversiones estará presidido por un consejero profesional y tendrá, entre otras funciones, el análisis del plan de negocios y el portafolio de inversiones de dicho descentralizado y sus organismos subsidiarios. Asimismo, llevará el seguimiento de las inversiones y su evaluación, una vez que hayan sido realizadas.

Artículo 25.-

El Comité de Remuneraciones será presidido por un consejero profesional y tendrá a su cargo, entre otras funciones, proponer al Consejo de Administración el mecanismo de remuneración del Director General y de los funcionarios de los tres niveles jerárquicos inferiores a éste, tomando en consideración el otorgamiento de incentivos con base en el desempeño y resultados medibles, dentro de los límites establecidos en el tabulador correspondiente.

Artículo 26.-

El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios será presidido por un consejero profesional. A las sesiones del Comité asistirá un representante de la Secretaría de la Función Pública, como invitado permanente, con voz pero sin voto.

En cuanto hace a las adquisiciones, arrendamientos y contratación de obras y servicios, tratándose exclusivamente de las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, dicho comité tendrá, respecto a Petróleos Mexicanos, las siguientes atribuciones:

I. Revisar, evaluar, dar seguimiento y formular las recomendaciones conducentes sobre los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, los cuales deberán ajustarse a los objetivos establecidos en el Plan de Negocios;

II. Dictaminar sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas, en términos de las disposiciones aplicables, y definir, con base en la justificación que para tal efecto presente el área requirente, el procedimiento para la contratación, que puede ser a través de invitación restringida o de adjudicación directa, de lo cual se dará cuenta al Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño;

III. Emitir los dictámenes que le requiera el Consejo de Administración sobre los modelos de convenios y contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras;

IV. Autorizar la creación de subcomités, su integración y funcionamiento;

V. Emitir las opiniones que le requiera el Consejo de Administración respecto de la celebración de los convenios y contratos, su ejecución, así como su suspensión, rescisión o terminación anticipada, y

VI. Las demás que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento, el Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.

Asimismo, corresponderá a dicho comité proponer al Consejo de Administración, con apego al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como interpretar para efectos administrativos, las disposiciones en materia de adquisición de bienes, arrendamientos, contratación de servicios y obras y enajenación de bienes, aplicables a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, relacionadas exclusivamente con las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica.

Artículo 27.-

Cada organismo subsidiario, en su caso, contará con un comité de estrategia e inversiones y otro de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios. Dichos comités estarán integrados de acuerdo con lo que establezca el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.

Los comités de estrategia e inversiones tendrán las atribuciones a las que se refiere el artículo 24 de esta Ley, en relación con las actividades del organismo subsidiario de que se trate.

Los comités de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios tendrán además de las atribuciones a que se refieren las fracciones I a VI del artículo anterior, las siguientes:

I. Emitir sus políticas, bases, lineamientos y reglas de operación;

II. Aplicar las disposiciones que emita el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, así como proponer modificaciones a las mismas, y

III. Revisar la congruencia de los programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, con la conducción central y la dirección estratégica de las actividades que abarca la industria petrolera estatal.

Artículo 28.-

El Comité de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable tendrá por objeto coadyuvar a la inserción de Petróleos Mexicanos en el cumplimiento de las políticas de preservación del medio ambiente y del logro del desarrollo sustentable.

El Comité de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable estará integrado por tres consejeros profesionales y será presidido, de manera rotatoria, por uno de ellos, según lo determine el Consejo de Administración. A las sesiones del Comité asistirá un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como invitado permanente, con voz pero sin voto.

El Comité tendrá las siguientes funciones:

I. Elaborar los programas de prevención de derrames de hidrocarburos, tanto en zonas terrestres como marítimas;

II. Vigilar el estricto cumplimiento de los programas preventivos;

III. Elaborar los programas de contingencia ambiental, tanto en tierra, como en mar, así como de coordinación con las diferentes instancias federales, de entidades federativas y municipales, para contener y limitar los daños producidos por la actividad o accidentes relacionados con la industria petrolera;

IV. Elaborar los programas de remediación de suelos y aguas afectados por las obras y las actividades relacionadas con la industria petrolera;

V. Realizar la evaluación periódica de los programas elaborados;

VI. Elaborar programas de sustitución progresiva de los hidrocarburos por energías alternativas, para presentar al Consejo de Administración, y

VII. Entregar un informe anual al Consejo de Administración sobre las acciones realizadas.

Artículo 29.-

El Comité de Transparencia y Rendición de Cuentas será presidido por un consejero profesional y tendrá las funciones siguientes:

I. Proponer al Consejo de Administración, siguiendo las mejores prácticas en la materia, los criterios para determinar la información que se considerará relevante sobre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como las normas y, en su caso, recomendaciones para su divulgación;

II. Verificar el cumplimiento de los criterios, normas y recomendaciones a que se refiere la fracción anterior;

III. Emitir, dentro del ámbito de su competencia, opinión sobre los informes a que se refiere esta Ley;

IV. Establecer criterios para la organización, clasificación y manejo de los informes a que se refiere esta Ley; así como verificar la rendición y difusión de éstos;

V. Proponer al Consejo de Administración los mecanismos de rendición de cuentas en la gestión de Petróleos Mexicanos;

VI. Elaborar un dictamen anual sobre la transparencia y rendición de cuentas del organismo;

VII. Proponer los mecanismos para atender las solicitudes de acceso a la información y divulgación de la misma;

VIII. Solicitar a la Dirección General de Petróleos Mexicanos la información que requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones, y

IX. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 30.-

El Comité de Desarrollo e Investigación Tecnológica tendrá por objeto proponer al Consejo de Administración acciones de investigación y desarrollo de tecnología en los distintos campos propios y relacionados con las actividades de la industria petrolera.

Este Comité considerará las propuestas de las instituciones de educación superior y de investigación científica y tecnológica y de la comunidad científica en general, para incorporar innovaciones en Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

El Comité podrá invitar, en forma honorífica, a participar en sus sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de las instituciones de educación superior y de investigación científica y tecnológica.

Sección Quinta - Atribuciones del Director General

Artículo 31.-

En adición a lo establecido en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Director General de Petróleos Mexicanos tendrá las siguientes atribuciones:

I. Administrar y representar legalmente al Organismo;

II. Conducir la planeación estratégica y elaborar los anteproyectos de ingreso y presupuesto consolidados de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, con la participación de éstos;

III. Formular y presentar para autorización del Consejo de Administración el plan de negocios y el programa operativo y financiero anual de trabajo, en los que se comprometan metas de desempeño con base en las mejores prácticas de la industria petrolera;

IV. Definir las bases de los sistemas de supervisión, coordinación, control y desempeño de los organismos subsidiarios para optimizar su operación y administrar los servicios comunes a los mismos;

V. Convenir con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana el contrato colectivo de trabajo y expedir el reglamento de trabajo del personal de confianza, que regirán las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, en los términos de artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo;

VI. Enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Secretaría de Energía, la información presupuestaria y financiera que corresponda a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, para su integración a la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal;

VII. Establecer los mecanismos y sistemas de control internos que permitan evaluar, vigilar y verificar que los actos y operaciones de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se apeguen a la normativa aplicable, así como para dar seguimiento a los resultados y tomar las medidas que resulten necesarias;

VIII. Proponer medidas para el desarrollo tecnológico y para asegurar la calidad de sus productos;

IX. Ejercer, por sí o por conducto de quien se determine competente, las acciones procedentes en contra de quienes presuntamente hubieren ocasionado daño o perjuicio a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios;

X. Elaborar y presentar al Consejo de Administración el informe a que se refiere el artículo 70 de esta Ley;

XI. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la pretensión de contratar cada una de las obligaciones constitutivas de deuda pública, con la anticipación que se determine en los lineamientos que emita dicha dependencia;

XII. Difundir la información relevante y eventos que deban ser públicos en los términos de las disposiciones aplicables;

XIII. Instrumentar y administrar los sistemas de seguridad de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en coordinación con las dependencias competentes de los tres órdenes de gobierno;

XIV. Dar a conocer al público en general, en los términos que establezca el Consejo de Administración, los estados financieros a nivel de organismos subsidiarios y empresas filiales controladas por Petróleos Mexicanos, y

XV. Las demás que se prevean en el Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

El Director General de Petróleos Mexicanos ejercerá sus facultades de manera eficaz, articulada y congruente, conforme a la planeación estratégica de la industria petrolera y los programas respectivos.

Artículo 32.-

El Director General, para el ejercicio de sus atribuciones y actividades, se auxiliará de los servidores públicos que determine el Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos.

Sección Sexta - Vigilancia de Petróleos Mexicanos

Artículo 33.-

La vigilancia interna y externa de Petróleos Mexicanos se realizará por:

I. El Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño a que se refiere el artículo 23 de esta Ley;

II. Un Comisario;

III. El Órgano Interno de Control;

IV. La Auditoría Superior de la Federación, y

V. El Auditor Externo.

Artículo 34.-

El Comisario será designado por el Ejecutivo Federal y tendrá las siguientes funciones:

I. Rendir al Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia coordinadora de sector, un informe anual respecto de la veracidad, suficiencia y racionabilidad de la información presentada y procesada por el Consejo de Administración;

II. Solicitar la información necesaria para rendir el informe a que hace referencia la fracción anterior;

III. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Administración;

IV. Representar los intereses de los tenedores de títulos a que se refiere el artículo 47 de esta Ley y, en consecuencia, tendrá a su cargo la compilación y difusión oportuna, de información veraz y suficiente, sobre el estado general que guarde el organismo, y

V. Las demás que se establezcan en el Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos.

La Auditoria Superior de la Federación cumplirá sus atribuciones de fiscalización, conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley, para practicar auditorías a Petróleos Mexicanos, las cuales podrán ser indistintamente de gestión financiera o sobre el desempeño para revisar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales a su cargo, debiendo proporcionar Petróleos Mexicanos la información y documentación que se requiera.

La Auditoría Superior de la Federación podrá requerir, en cualquier tiempo, a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios informe para efectos de revisión de auditoría, derivado de denuncia, en los términos del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 35.-

La evaluación del desempeño del organismo, respecto a sus metas, objetivos y programas de sus unidades corresponderá al Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño.

La Secretaría de la Función Pública y el Órgano Interno de Control de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios tendrán las funciones que los ordenamientos jurídicos les otorguen; sin embargo, no podrán evaluar el desempeño del organismo. La Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios resolverán las inconformidades que se presenten en los procedimientos para llevar a cabo las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios y obras, así como los procedimientos de conciliación promovidos en estas materias, en términos de lo dispuesto por las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas.

Si en el ejercicio de sus funciones la Secretaría de la Función Pública y el Órgano Interno de Control detectan situaciones que impacten en el desempeño o en el cumplimiento de las metas, objetivos y programas del organismo, lo harán del conocimiento del Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño, a efecto de que determine el inicio o continuación de las auditorías correspondientes.

La Secretaría de la Función Pública, el Órgano Interno de Control y el Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño, establecerán la coordinación necesaria, para evitar duplicidades en el ejercicio de sus funciones.

La Secretaría de la Función Pública y el Órgano Interno de Control no podrán ejercer, en ningún caso, las facultades previstas en esta Ley para el Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño o el Comisario.

Los titulares de los órganos internos de control de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios serán nombrados por el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de la Función Pública. Los órganos internos de control de los organismos subsidiarios, dependerán jerárquica y funcionalmente del Titular del Órgano Interno de Control de Petróleos Mexicanos, al cual deberán rendir informes de las actividades que realicen.

Los procedimientos de responsabilidades administrativas que se tramiten, en términos de lo que establece la Ley de la materia, contra servidores públicos de Petróleos Mexicanos y de los organismos subsidiarios deberán sustanciarse y resolverse por el Órgano de Control Interno de Petróleos Mexicanos.

El Órgano Interno de Control deberá coordinarse con el Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño para la ejecución de sus funciones y programas.

Capítulo III - Responsabilidades de los Consejeros

Artículo 36.-

Los miembros del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en lo preceptuado en la presente Ley.

De la misma manera, serán responsables por los daños y perjuicios que llegaren a causar a Petróleos Mexicanos, derivados de los actos, hechos u omisiones contrarios a lo establecido en esta Ley.

Artículo 37.-

Los miembros del Consejo de Administración faltarán al deber de diligencia, por cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Abstenerse de asistir a las sesiones del Consejo de Administración sin causa justificada a juicio de éste, así como a los comités de los que formen parte;

II. No revelar al Consejo de Administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte, información relevante que conozcan y que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones en dichos órganos, salvo que se encuentren obligados legal o contractualmente a guardar confidencialidad o reserva de la misma, y

III. Incumplan los deberes que les impone esta Ley o las demás disposiciones aplicables.

Artículo 38.-

Los miembros del Consejo de Administración incumplirán su deber de lealtad en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Cuando, sin causa legítima, por virtud de sus funciones como consejeros, obtengan beneficios económicos para sí o los procuren en favor de terceros;

II. Voten en las sesiones del Consejo de Administración o tomen determinaciones relacionadas con el patrimonio de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o personas morales que controle, a pesar de la existencia de un conflicto de interés;

III. Aprovechen para sí o aprueben en favor de terceros, el uso o goce de los bienes de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en contravención de las políticas aprobadas por el Consejo de Administración;

IV. Generen, difundan, publiquen o proporcionen información de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o personas morales que controle, a sabiendas de que es falsa o induce a error; o bien ordenen que se lleve a cabo alguna de dichas conductas;

V. Ordenen que se omita el registro de operaciones efectuadas por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones celebradas, afectando cualquier concepto de los estados financieros; o bien ordenen o acepten que se inscriban datos falsos en la contabilidad correspondiente;

VI. Oculten u omitan revelar información relevante que, en términos de este ordenamiento y demás disposiciones aplicables, deba ser divulgada, entregada al Ejecutivo Federal o al Congreso de la Unión, salvo que en términos de las disposiciones aplicables se prevea su diferimiento;

VII. Destruyan o modifiquen, por sí o a través de terceros, total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación que dé origen a los asientos contables de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o de las personas morales que controle, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación y con el propósito de ocultar su registro o evidencia;

VIII. Destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, ya sea con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión; o bien de manipular u ocultar datos o información relevante de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o de las personas morales que controle, a quienes tengan interés jurídico en conocerlos;

IX. Presenten a las autoridades documentos o información falsa o alterada;

X. Alteren las cuentas activas o pasivas o las condiciones de los contratos, hagan u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes, exageren los datos reales o realizar intencionalmente cualquier acto u operación ilícita o prohibida que genere un quebranto, daño o perjuicio en el patrimonio de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o el de las personas morales que controle, y

XI. Hagan uso indebido de información relativa a Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o personas morales que controle o en las que tenga influencia significativa.

Artículo 39.-

Los consejeros serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido en el cargo, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las comunicaren por escrito al Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño.

Los consejeros estarán obligados a informar al Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño y al Órgano Interno de Control y a la Auditoría Superior de la Federación las irregularidades de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 40.-

La responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los actos, hechos u omisiones a que hacen referencia los artículos 37 y 38 de esta Ley, será solidaria entre las personas que hayan adoptado la decisión.

La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios causados a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y, en todo caso, se procederá a la remoción del consejero involucrado.

La acción para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá en cinco años contados a partir del día en que hubiere tenido lugar el acto, hecho u omisión que haya causado el daño y perjuicio, salvo cuando se trate de actos, hechos u omisiones con efectos continuos, en cuyo caso el plazo para la prescripción comenzará a contar cuando termine dicho acto, hecho u omisión.

Artículo 41.-

Las responsabilidades administrativas a que se refieren los artículos 37 y 38 de esta Ley se harán exigibles en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Los consejeros profesionales únicamente podrán ser removidos por las causas y conforme al procedimiento previstos en los artículos 12 y 13 de esta Ley.

Con independencia de las responsabilidades administrativas o penales a que haya lugar, los daños y perjuicios cometidos por los consejeros en perjuicio de Petróleos Mexicanos, por los actos, hechos u omisiones contrarios a lo establecido en esta Ley, podrán reclamarse por la vía civil. Dicha acción corresponderá al Director General, quien la ejercerá en los términos que señale el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 42.-

Los miembros del Consejo de Administración no incurrirán, individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios que llegaren a ocasionar a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, derivados de los actos u omisiones que ejecuten o las decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Cumplan con los requisitos para la aprobación de los asuntos que competa conocer al Consejo de Administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte;

II. Tomen decisiones o voten en las sesiones del Consejo de Administración o, en su caso, comités a que pertenezcan, con base en información proporcionada por directivos de Petróleos Mexicanos, el auditor externo o los expertos independientes, o

III. Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles; en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.

Artículo 43.-

Petróleos Mexicanos podrá contratar los seguros, fianzas o cauciones que considere necesarios, a efecto de garantizar la recuperación de los recursos y bienes o resarcimiento de los daños y perjuicios que se le llegaren a causar a dicho organismo y sus organismos subsidiarios.

También podrá contratar en favor de los miembros del Consejo de Administración y del Director General, seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la indemnización por los daños que cause su actuación, salvo que se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a las leyes.

Capítulo IV - Régimen especial de operación de Petróleos Mexicanos

Sección Primera - Apartado A. De la deuda

Artículo 44.-

Petróleos Mexicanos se sujetará en el manejo de sus obligaciones constitutivas de deuda pública a lo siguiente:

I. Enviará sus propuestas de financiamiento a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su inclusión en el Programa Financiero elaborado conforme a la Ley General de Deuda Pública, con sujeción al techo global anual de financiamiento que apruebe el Congreso de la Unión;

II. Podrá realizar, sin requerir autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, negociaciones oficiales, gestiones informales o exploratorias sobre la posibilidad de acudir al mercado externo de dinero y capitales; contratar los financiamientos externos que se requieran o que se concierten en moneda extranjera, así como contratar obligaciones constitutivas de deuda;

III. Será responsable de que:

a) Las obligaciones que contrate no excedan su capacidad de pago;

b) Los recursos que obtenga sean destinados correctamente conforme a las disposiciones legales aplicables;

c) Se hagan los pagos oportunamente, y

d) Se supervise el desarrollo de su programa financiero particular;

IV. Registrará ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las operaciones de crédito.

Las obligaciones que sean constitutivas de deuda pública por ningún motivo y en ningún caso otorgarán o concederán a sus tenedores derechos sobre la propiedad, control o patrimonio de Petróleos Mexicanos, o bien sobre el dominio y la explotación de la industria petrolera estatal.

Los recursos provenientes de las obligaciones derivadas de los bonos ciudadanos se destinarán exclusivamente a proyectos de inversión productiva.

Las obligaciones constitutivas de deuda pública de Petróleos Mexicanos no constituyen obligaciones garantizadas por el Estado Mexicano.

Artículo 45.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aprobará, a propuesta de Petróleos Mexicanos, lineamientos respecto de las características de su endeudamiento, de acuerdo con la estrategia de financiamiento del Gobierno Federal.

Los lineamientos sólo podrán versar sobre los propósitos, objetivos, metas e indicadores respecto del programa financiero del sector público federal y de las finanzas públicas.

Artículo 46.-

El Director General de Petróleos Mexicanos dará aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con al menos quince días hábiles de anticipación, sobre cada operación constitutiva de deuda pública que pretenda realizar.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar que no se realice la operación de que se trata, cuando se pueda perjudicar gravemente la estabilidad de los mercados financieros; incrementar el costo de financiamiento del resto del sector público, o bien reducir las fuentes de financiamiento del mismo.

En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no manifieste su oposición dentro de los diez días hábiles contados a partir de dicho aviso, se entenderá que la operación respectiva se podrá llevar a cabo.

Apartado B. De los bonos ciudadanos

Artículo 47.-

Los bonos ciudadanos a que se refiere el presente apartado tendrán como finalidad poner a disposición de los mexicanos, de manera directa, los beneficios de la riqueza petrolera nacional, permitiéndoles, a la vez, dar seguimiento al desempeño de Petróleos Mexicanos, por lo que constituyen un instrumento de vinculación y transparencia social para el organismo.

Los bonos ciudadanos serán títulos de crédito emitidos por el propio organismo que otorgarán a sus tenedores una contraprestación vinculada con el desempeño del mismo.

Las contraprestaciones que se consignen en los bonos ciudadanos por ningún motivo y en ningún caso otorgarán o concederán a sus tenedores derechos corporativos, ni sobre la propiedad, control o patrimonio de Petróleos Mexicanos, o bien sobre el dominio y la explotación de la industria petrolera estatal.

Sólo podrán ser titulares de los bonos ciudadanos las personas físicas de nacionalidad mexicana y las siguientes personas morales mexicanas:

a) Sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro;

b) Fondos de pensiones;

c) Sociedades de inversión para personas físicas, y

d) Otros intermediarios financieros que funjan como formadores de mercado.

Las instituciones del sistema financiero que representen a los tenedores respectivos u operen sus cuentas serán responsables de que se cumpla con las medidas para evitar el acaparamiento de los bonos ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en este artículo y las disposiciones que se emitan de conformidad con el mismo.

Entre otros aspectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará a través de disposiciones de carácter general:

I. Las formas en que las personas físicas mexicanas podrán adquirir los bonos al momento de su emisión y colocación inicial, con la participación que corresponda a las instituciones del sistema financiero, así como los medios que se afectarán para la comprobación de los requisitos a que se refiere este artículo;

II. Las formas en que las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, los fondos de pensiones y las sociedades de inversión para personas físicas podrán adquirir los bonos al momento de su emisión y colocación inicial;

III. Las formas en que sólo los intermediarios financieros que actúen como formadores de mercado, podrán adquirir los bonos así como el límite a la tenencia máxima de éstos, que se determinará considerando exclusivamente lo necesario para cumplir con dicho propósito. Las casas de bolsa no podrán participar como formadores de mercado;

IV. Los mecanismos de colocación inicial, con la participación que corresponda a las instituciones del sistema financiero, que garanticen una adecuada distribución de los bonos ciudadanos entre el público y que faciliten la adquisición de los bonos por parte de las personas físicas mexicanas;

V. Medidas que procuren el acceso a la mayor cantidad de personas físicas, imponiendo límites a la participación en el total de los bonos ciudadanos que pueda adquirir una misma persona física o moral, directa o indirectamente. Cada persona física no podrá adquirir más del 0.1 por ciento del valor total de la emisión de bonos;

VI. De manera prioritaria, medidas estrictas tendientes a que por ningún motivo se presenten situaciones o acaparamiento en la tenencia de los bonos;

VII. Las características, términos y condiciones de la emisión de bonos ciudadanos;

VIII. La mecánica de su operación en el mercado a través de las instituciones que componen el sistema financiero, para que después de su emisión y colocación inicial, dicho mercado sea ágil, eficiente y competitivo, y

IX. Las formas por medio de las cuales las instituciones que componen el sistema financiero, previamente a la transferencia de la titularidad de los bonos ciudadanos, comprobarán que sólo las personas físicas de nacionalidad mexicana y las personas morales mencionadas en los incisos del a) al d) de este artículo, sean tenedores de bonos ciudadanos, así como que su tenencia no rebase el límite máximo de tenencia que se establezca de acuerdo con la fracción V de este artículo.

Los recursos que obtenga Petróleos Mexicanos por la emisión y colocación de bonos ciudadanos, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras productivas cuya tasa de retorno esperado sea mayor a la tasa de costo financiero del organismo, así como para operaciones tendientes al mejoramiento de la estructura de su endeudamiento con bonos ciudadanos, canje y refinanciamiento.

Del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior serán responsables quienes autoricen y ejecuten las operaciones respectivas, así como aquellos que apliquen los recursos correspondientes.

Los servidores públicos de Petróleos Mexicanos que participen en la emisión de bonos ciudadanos, que realicen actos u omisiones en contravención de lo dispuesto en este artículo, estarán sujetos a las responsabilidades que correspondan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Las instituciones financieras, en su carácter de intermediarios al realizar operaciones con bonos ciudadanos, que actualicen los supuestos de infracción referidos en la Ley del Mercado de Valores, serán sancionadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de acuerdo con lo dispuesto en dicho ordenamiento.

Artículo 48.-

Es derecho de los tenedores de bonos ciudadanos contar con la información oportuna sobre la veracidad, suficiencia y racionabilidad de la documentación presentada ante el Consejo de Administración o procesada por el mismo, así como de las políticas y resultados de Petróleos Mexicanos.

El Comisario será el encargado de velar por los intereses de los tenedores de estos bonos, para lo cual deberá, entre otras obligaciones, elaborar un reporte sobre dicha información, el cual deberá hacerse del conocimiento público, por cualquier medio disponible.

Sección Segunda - Presupuesto

Artículo 49.-

En el manejo de sus presupuestos Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se sujetarán a las reglas siguientes:

I. Petróleos Mexicanos enviará anualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Secretaría de Energía, un escenario indicativo de sus metas de balance financiero para los siguientes cinco años;

II. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos aprobará las adecuaciones a su presupuesto y a los de los organismos subsidiarios, sin que en ambos casos se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando se cumpla con la meta anual de balance financiero de Petróleos Mexicanos y no se incremente el presupuesto regularizable de servicios personales;

III. Con la aprobación del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, podrán aumentar su gasto o el de sus organismos subsidiarios con base en sus excedentes de ingresos propios, sin que en ambos casos se requiera de la autorización a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, siempre y cuando cumpla con la meta anual de balance financiero de Petróleos Mexicanos y no se incremente el presupuesto regularizable de servicios personales;

IV. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos autorizará sus calendarios de presupuesto y de los organismos subsidiarios, así como las modificaciones a los mismos, sin que en ambos casos se requiera la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando se cumpla con la meta anual de balance financiero del primero;

V. El Consejo de Administración autorizará el presupuesto, así como el ejercicio del mismo correspondiente a los proyectos de inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios sin la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

VI. Para efectos del registro en la cartera de inversión a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, no serán aplicables las fracciones I y IV del mismo, por lo que la planeación de las inversiones de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, se sujetarán a lo previsto en la presente Ley.

Por lo que se refiere a lo previsto en las fracciones II y III del artículo 34 de la citada ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará obligada a dar respuesta a las evaluaciones costo y beneficio que se le presenten dentro de un plazo no mayor a 20 días hábiles; en caso contrario el registro se entenderá otorgado en forma automática.

Únicamente en los proyectos de gran magnitud y alta prioridad, el Comité de Estrategia e Inversiones, previsto en esta Ley, deberá contar con el dictamen costo y beneficio de un tercero experto independiente, conforme a las disposiciones que emita el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.

Artículo 50.-

Conforme a los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio del gasto público, Petróleos Mexicanos tomará las medidas necesarias para incrementar la participación de proveedores y contratistas nacionales en las obras, bienes y servicios que requiere la industria petrolera, de una forma competitiva y sustentable, atendiendo para tal efecto las características, complejidad y magnitud de sus proyectos, con base en las políticas y los programas que en esta materia establezca el Gobierno Federal.

Sección Tercera - Adquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Obras Públicas

Artículo 51.-

Las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como las obras y servicios relacionados con las mismas que requieran contratar Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tratándose exclusivamente de las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, se regirán conforme a lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que emita el Consejo de Administración, en términos del artículo 53 de esta Ley. Lo anterior, salvo mención expresa establecida en esta Ley.

Artículo 52.-

La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como sus reglamentos y disposiciones que deriven de esos ordenamientos, se aplicarán en sus términos, según corresponda, para las adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios que no formen parte de las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica.

Artículo 53.-

En términos del artículo 134 constitucional, las disposiciones administrativas que emita el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos en materia de adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y obras a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y observar las siguientes bases:

I. Las contrataciones que se realicen se publicarán en la página electrónica del organismo de que se trate, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

II. El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios o, en su caso, los comités respectivos de los organismos subsidiarios dictaminarán, con base en la justificación que se le presente para tal efecto por el área requirente, sobre la procedencia de llevar a cabo los procedimientos de invitación restringida o adjudicación directa;

III. El contenido de la justificación que deberán elaborar las áreas requirentes en el caso de los procedimientos de invitación restringida o adjudicación directa;

IV. La aplicación de los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes en el caso de licitación pública e invitación restringida;

V. Los casos en que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se abstendrán de recibir propuestas, adquirir, arrendar o celebrar contratos de servicios y obras, entre otras, con las personas que:

a) Tengan conflicto de intereses con dichos organismos;

b) Estén inhabilitadas para ejercer el comercio o su profesión;

c) Se encuentren inhabilitadas por la Secretaría de la Función Pública en términos de las disposiciones aplicables;

d) Tengan incumplimientos pendientes de solventar con dichas paraestatales;

e) No se encuentren facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual u otros derechos exclusivos, relacionados con las materias a que se refiere este artículo;

f) Hayan obtenido, de manera indebida, información privilegiada, o

g) Utilicen a terceros para evadir lo dispuesto en esta fracción.

VI. Los mecanismos para la determinación de los precios y sus ajustes, pudiendo considerar, entre otros, el establecimiento de catálogos de precios para la industria petrolera;

VII. Los mecanismos de ajustes a los programas de ejecución, fechas críticas y plazo de ejecución;

VIII. Las medidas para que los recursos económicos se administren con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez;

IX. En los procedimientos de contratación deberá privilegiarse los principios de transparencia, máxima publicidad, igualdad, competitividad, sencillez y que sean expeditos;

X. En los procedimientos de contratación, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán requerir porcentajes mínimos de contenido nacional para permitir la participación en los mismos, así como establecer preferencias en la calificación y selección, a favor de las propuestas que empleen recursos humanos, bienes o servicios de procedencia nacional, de conformidad con los lineamientos que emita el Consejo de Administración.

Lo anterior, siempre y cuando exista suficiencia sobre el aprovisionamiento de los insumos por parte del mercado local y no se afecten las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán hacer efectivas las reservas y porcentajes para el sector energético previstas en los tratados celebrados por el Estado mexicano.

En las licitaciones nacionales, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán adjudicar, en igualdad de circunstancias, a favor de las pequeñas y medianas empresas, con el propósito de fomentar su desarrollo y participación;

XI. La forma en que se llevarán a cabo la planeación, programación y presupuestación de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios y obras, así como la evaluación de sus resultados con base en indicadores objetivos;

XII. Los términos en que se llevarán a cabo las licitaciones públicas, las adjudicaciones directas e invitaciones restringidas;

XIII. Los requisitos generales de las convocatorias y de las bases de licitación, así como los plazos de las etapas de la licitación y las causas para declararse desiertas;

XIV. La regulación relativa a la celebración de contratos plurianuales de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, cuya ejecución abarque más de un año, considerando:

a) La incorporación de avances tecnológicos;

b) Cambios en los costos de los trabajos, conforme a las modificaciones de las condiciones de mercado de los insumos o de los equipos utilizados;

c) Modificación de las estipulaciones del contrato en lo relativo a conceptos no previstos y al volumen de trabajos contratados, y

d) El reconocimiento de gastos no especificados en el contrato, debidamente justificados.

XV. Las causas y procedimientos de suspensión, terminación anticipada y rescisión administrativa de los contratos;

XVI. La regulación conducente para que los procedimientos se realicen por medios electrónicos, y

XVII. Los demás aspectos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 54.-

Las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como las obras y servicios relacionadas con las mismas se efectuarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, previa convocatoria pública, para que se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto en sesión pública, a fin de garantizar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando, por excepción, las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar las mejores condiciones mencionadas en el párrafo anterior, las contrataciones podrán llevarse a cabo por medio de procedimientos de invitación restringida o adjudicación directa.

Artículo 55.-

En las licitaciones públicas de las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, se tomará en cuenta al menos lo siguiente:

I. Las licitaciones podrán ser nacionales o internacionales. En este último caso, deberá indicarse si se realizarán en modalidad abierta o bajo la aplicación de un tratado internacional. En el caso de licitaciones internacionales abiertas, se podrá limitar la participación de personas nacionales de aquellos países que no otorguen reciprocidad;

II. El procedimiento constará de las siguientes etapas:

a) Emisión de la convocatoria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación;

b) Emisión de las bases de licitación;

c) Junta de aclaraciones;

d) Presentación y apertura de proposiciones;

e) Análisis y evaluación de las propuestas, en las que podrán incluirse mecanismos de precalificación y de ofertas subsecuentes de descuento, y

f) Adjudicación y fallo, el cual se dará a conocer en sesión pública.

III. En las bases de licitación se incluirán, entre otros aspectos:

a) Los elementos para acreditar la experiencia, capacidades técnicas y financieras necesarias, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los bienes, servicios u obras a adquirir o contratar;

b) La descripción general de los bienes, servicios y obras, así como el lugar en el que los dos últimos se realizarán;

c) El plazo de ejecución de los contratos;

d) Las reglas conforme a las cuales los contratistas o proveedores podrán realizar subcontrataciones;

e) Información sobre la remuneración y las condiciones de pago;

f) Los mecanismos de ajuste de las remuneraciones;

g) Los requerimientos sobre la incorporación de contenido nacional en las adquisiciones, servicios y obras, respetando lo que establezcan los tratados internacionales en la materia y de conformidad con las disposiciones que a este respecto emita el Consejo de Administración, y

h) La indicación del método para la evaluación de las ofertas.

IV. Se podrán incluir etapas de negociación de precios, con sujeción a las reglas generales aprobadas por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos. Estas reglas deberán asegurar una adjudicación imparcial, honesta, transparente y los mejores resultados.

Artículo 56.-

En todo momento se cuidará que en los procedimientos de invitación restringida o adjudicación directa, tratándose de las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, se invite a personas con posibilidad de respuesta adecuada; que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a los contratos; que sus actividades estén relacionadas con los bienes, servicios u obras objeto de los contratos, así como también que cuenten con experiencia en dichas actividades.

Artículo 57.-

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, bajo su responsabilidad y previo dictamen del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios que justifique que el procedimiento de licitación pública no satisface las mejores condiciones sobre precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, con independencia de que se trate de las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, en los casos siguientes:

A) Por adjudicación directa:

I. Los vinculados directamente con la remediación de derrames, emisión de gases tóxicos o peligrosos, vertimiento irregular de hidrocarburos o cualquier otro incidente que ponga en riesgo a los trabajadores, a la población, el medio ambiente o las instalaciones utilizadas por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, que sean consecuencia de accidentes, sabotajes, robo, otros actos dolosos u otros eventos que requieran de atención inmediata;

II. Los servicios de fedatarios públicos, peritos y de representación en procesos judiciales o administrativos;

III. En el caso de refaccionamiento o servicios relacionados con la instalación, mantenimiento o conservación de equipos industriales del fabricante original del equipo o maquinaria, a fin de mantener la garantía técnica del mismo;

B) Por invitación restringida a por lo menos tres personas:

I. Las contrataciones con el propósito de desarrollar innovaciones tecnológicas relacionadas con el objeto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;

II. Servicios de estudios de ingeniería, servicios de consultoría, estudios, asesorías, investigaciones y capacitación.

Lo anterior, sin perjuicio de los supuestos previstos en las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Artículo 58.-

Los procedimientos de invitación restringida cumplirán, entre otros aspectos, con lo siguiente:

I. Podrán ser nacionales o internacionales. En este caso, deberá indicarse si se realizarán en modalidad abierta o con la aplicación de un tratado internacional;

II. Deberán compararse las propuestas técnicas y económicas de al menos tres personas;

III. Se llevarán a cabo mediante invitaciones que indiquen la descripción de los bienes, servicios u obras, el lugar en el que se entregarán o llevarán a cabo, los plazos para la presentación de las proposiciones, así como los mecanismos de evaluación de las propuestas, incluyendo, entre otros, el de ofertas subsecuentes de descuentos;

IV. Las invitaciones se difundirán, al menos en medios electrónicos y en las oficinas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;

V. Habrá al menos la etapa pública de presentación y apertura de proposiciones, la cual podrá realizarse sin la presencia de los oferentes, y

VI. El fallo se dará a conocer por los mismos medios que la invitación.

En caso de que un procedimiento se declare desierto, el contrato se podrá adjudicar en forma directa, previa justificación que para tal efecto presente el área requirente al Comité, el cual deberá emitir el dictamen correspondiente.

Artículo 59.-

Con motivo de las adquisiciones, y contrataciones relacionadas con las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, la Secretaría de la Función Pública o los órganos internos de control competentes, podrán inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;

II. Los proveedores o contratistas que, por causas imputables a ellos, se les hubiere rescindido administrativamente un contrato;

III. Los contratistas o proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños y perjuicios a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios;

IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una inconformidad o procedimiento de conciliación, y

V. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación.

La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años y se extenderá a los procedimientos de contratación de todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

El procedimiento a que se refiere el presente artículo se sustanciará con base en las disposiciones relativas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Sección Cuarta - Modalidades especiales de contratación

Artículo 60.-

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere, con las restricciones y en los términos del artículo 6o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. La celebración de estos contratos se sujetará a lo siguiente:

I. Se mantendrá, en todo momento, el dominio directo de la Nación sobre los hidrocarburos;

II. No se concederá derecho alguno sobre las reservas petroleras, por lo cual los proveedores o contratistas no podrán registrarlas como activos propios y la Nación las registrará como parte de su patrimonio;

III. Se mantendrá, en todo momento, el control y la dirección de la industria petrolera a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;

IV. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan serán siempre en efectivo, por lo que en ningún caso podrá pactarse como pago por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, un porcentaje de la producción o del valor de las ventas de los hidrocarburos ni de sus derivados o de las utilidades de la entidad contratante, observando para dicho efecto lo dispuesto en el artículo siguiente;

V. No se otorgarán derechos de preferencia de ningún tipo para la adquisición del petróleo o sus derivados, o para influir en la venta a terceras personas, y

VI. No se suscribirán contratos que contemplen esquemas de producción compartida ni asociaciones en las áreas exclusivas y estratégicas a cargo de la Nación señaladas en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Los contratos podrán contemplar cláusulas donde se permita a las partes realizar modificaciones a los proyectos por la incorporación de avances tecnológicos; por la variación de precios de mercado de los insumos o equipos utilizados en las obras, o por la adquisición de nueva información obtenida durante la ejecución de las obras u otras que contribuyan a mejorar la eficiencia del proyecto.

Petróleos Mexicanos enviará a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para su registro, los contratos que sean materia de su competencia. La Comisión deberá observar, en todo momento, la legislación relativa a la confidencialidad y reserva de la información.

Artículo 61.-

Las remuneraciones de los contratos de obras y prestación de servicios de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán sujetarse a las siguientes condiciones:

I. Deberán pactarse siempre en efectivo, ser razonables en términos de los estándares o usos de la industria y estar comprendidas en el Presupuesto autorizado de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;

II. Serán establecidas a través de esquemas fijos o fórmulas predeterminadas con las que se obtenga un precio cierto, de conformidad con la legislación civil;

III. Los contratos de obra plurianuales podrán estipular revisiones necesarias por la incorporación de avances tecnológicos o la variación de precios de mercado de los insumos o equipos utilizados en los trabajos correspondientes u otros que contribuyan a mejorar la eficiencia del proyecto, con base en los mecanismos para el ajuste de costos y fijación de precios autorizados por el Consejo de Administración;

IV. Deberán establecerse a la firma del contrato;

V. Se incluirán penalizaciones en función del impacto negativo de las actividades del contratista en la sustentabilidad ambiental y por incumplimiento de indicadores de oportunidad, tiempo y calidad, y

VI. Sólo se podrán incluir compensaciones adicionales cuando:

a) El contratante obtenga economías por el menor tiempo de ejecución de las obras;

b) El contratante se apropie o se beneficie de nuevas tecnologías proveídas por el contratista, o

c) Concurran otras circunstancias atribuibles al contratista que redunden en una mayor utilidad de Petróleos Mexicanos y en un mejor resultado de la obra o servicio, y siempre que no se comprometan porcentajes sobre el valor de las ventas o sobre la producción de hidrocarburos. Las posibles compensaciones deberán establecerse expresamente a la firma del contrato.

Los contratos que no observen las disposiciones de este artículo y del artículo anterior serán nulos de pleno derecho.

Sección Quinta - Disposiciones relativas a la producción de fertilizantes

Artículo 62.-

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios instrumentarán un esquema para ofrecer a la industria nacional de fertilizantes y a los distribuidores de amoniaco de aplicación directa como insumo en la producción agropecuaria un suministro estable y contratos a largo plazo, que contemplen precios fijos para los insumos de esta industria.

Para ello, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios utilizarán los mecanismos disponibles de coberturas de precios del gas natural, a los que se incorporará únicamente el costo de transformación del gas natural en amoniaco, así como el costo de manejo y entrega del amoniaco y del anhídrido carbónico.

Artículo 63.-

Conforme a los lineamientos que apruebe el Consejo de Administración, a propuesta del Comité de Estrategia e Inversiones, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios procurarán el uso de tecnologías eficientes en la producción de amoniaco.

Artículo 64.-

Para dar certeza a los participantes en el mercado, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, conforme a los lineamientos que al respecto aprueben sus Órganos de Gobierno, ofrecerán este esquema a los mejores plazos y condiciones disponibles en los mercados de coberturas. El esquema deberá contemplar la posibilidad para los participantes de renovar periódicamente sus contratos conforme se presenten los vencimientos de los mismos.

Artículo 65.-

Para el caso particular de la oferta de azufre como insumo para la fabricación nacional de fertilizantes nitrogenados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados a publicar los volúmenes anuales de azufre ofertado para ese propósito, las condiciones de los contratos de compraventa respectivos, incluyendo el mecanismo de determinación de los precios y las presentaciones del producto, los lugares y tiempos de contratación y de entrega y todos los demás datos pertinentes. En las ventas de azufre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberá dar prioridad a la demanda nacional por parte de los fabricantes de fertilizantes nitrogenados.

Artículo 66.-

A este esquema únicamente podrán acceder aquellos productores de fertilizantes o consumidores de amoniaco destinado a la producción agropecuaria que se adhieran a los lineamientos de operación que emita la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Los lineamientos deberán establecer las medidas que permitan asegurar que los beneficios del esquema se trasladen íntegramente a los productores agropecuarios nacionales, incluyendo estándares de la industria de costos de transformación; también deberán contener los mecanismos necesarios en la cadena de producción y distribución de fertilizantes y de amoniaco para aplicación directa, para que las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal involucradas puedan verificar que el beneficio lo reciba la población objetivo, y sancionar operaciones de arbitraje entre el precio interno del amoniaco y el internacional, así como contemplar la exclusión de los beneficios del esquema a los participantes que incumplan con las obligaciones establecidas en los lineamientos.

Artículo 67.-

Son infracciones a las disposiciones contenidas en esta sección:

I. El desvío de los volúmenes de amoniaco de aplicación directa, de amoniaco para fertilizantes nitrogenados y fertilizantes nitrogenados para fines distintos a los establecidos en el artículo anterior;

II. La exportación de los volúmenes de amoniaco de aplicación directa, amoniaco para fertilizantes nitrogenados y fertilizantes nitrogenados producidos al amparo del esquema establecido en el artículo 62 de esta Ley;

III. No trasladar los beneficios obtenidos por la aplicación del Programa al siguiente eslabón de la cadena productiva incluyendo a los usuarios finales, y

IV. La presentación ante las autoridades de documentación falsa con el objeto de obtener los beneficios a que se refiere esta sección.

Artículo 68.-

Las infracciones señaladas en el artículo anterior se sancionarán con la exclusión de los beneficios del esquema.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones de esta sección sean también constitutivos de delito conforme a las disposiciones aplicables al Código Penal Federal.

Artículo 69.-

La evaluación de los resultados del Programa estará a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación considerando la opinión del Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá informar anualmente al Congreso de los resultados alcanzados con el esquema.

Capítulo V - De los informes específicos de Petróleos Mexicanos

Artículo 70.-

Petróleos Mexicanos, por conducto de su Director General, deberá presentar en marzo de cada año a la dependencia coordinadora de sector y por conducto de ésta al Congreso de la Unión, un informe que contenga como mínimo lo siguiente:

I. Un reporte del Director General sobre la marcha de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes. Dicho reporte deberá realizarse por línea o rama de negocios, además de emplear indicadores o parámetros usuales a nivel internacional para la correcta y puntual medición de los resultados de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;

II. La explicación y declaración de las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera;

III. Los estados que muestren la situación financiera del organismo durante y a la fecha de cierre del ejercicio, sus cambios y resultados, así como la demás información que sea necesaria para completar o aclarar los datos suministrados con dichos estados;

IV. Un reporte sobre el ejercicio de los recursos en términos de esta Ley, en el que se incluyan las desviaciones en montos, tiempo y alcance de ejecución de los contratos que se lleven a cabo, y

V. Al informe a que se refiere este artículo deberá adjuntarse la opinión del Consejo de Administración sobre la ejecución del programa anual y estratégico del organismo, los reportes que elabore el Comisario y el dictamen del auditor externo.

El informe deberá suscribirse por el Director General y por los funcionarios que determine el estatuto orgánico; asimismo, dicho informe deberá presentarse al Consejo de Administración para su aprobación, previa opinión de los comités correspondientes.

El informe a que se refiere este artículo deberá difundirse en la página de Internet de Petróleos Mexicanos.

Artículo 71.-

El Director General de Petróleos Mexicanos enviará informes trimestrales respecto de la operación y gestión de la entidad paraestatal a la dependencia coordinadora de sector y por conducto de ésta a las Cámaras del Congreso de la Unión.

Los informes coincidirán con los trimestres del calendario y realizarán la correspondiente exposición por línea o rama de negocios, debiendo emplear los indicadores o parámetros usuales a nivel internacional para la medición de los resultados. Dichos informes serán públicos y se difundirán en la página de Internet de Petróleos Mexicanos.

El Director General de Petróleos Mexicanos remitirá un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Secretaría de Energía, sobre el uso del endeudamiento, fundamentalmente respecto de la rentabilidad de los proyectos; sus condiciones financieras; el manejo de disponibilidades asociadas al endeudamiento; calendarios de ejecución y desembolsos y perfil de riesgos. Este informe se presentará de conformidad con los lineamientos que sobre el particular emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por su parte, el Comisario rendirá un informe anual sobre la situación operativa, programática y financiera de Petróleos Mexicanos, así como de las recomendaciones formuladas al Consejo de Administración, a las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público y a los tenedores de los bonos ciudadanos.

Capítulo VI - Disposiciones finales

Artículo 72.-

Los actos jurídicos que celebren Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se regirán por las leyes federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuados de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.

Tratándose de actos jurídicos de carácter internacional, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán convenir la aplicación de derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.

Artículo 73.-

Petróleos Mexicanos deberá elaborar y actualizar cada año un estudio para revisar y ajustar las fórmulas de precios de los bienes que produce y comercializa entre sus organismos subsidiarios. Dichas fórmulas deberán considerar las referencias de precio internacional y, en su caso, realizar los ajustes por calidad cuando ésta sea diferente a la considerada en la referencia internacional. El estudio deberá ser enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aprobación a más tardar el 15 de julio del año en que se elabore o actualice. Los ajustes que resulten tendrán efecto a partir del primero de septiembre del año que corresponda.

Asimismo, a partir de la aprobación del estudio o las actualizaciones a que se refiere el párrafo anterior, Petróleos Mexicanos deberá poner a disposición del público a través de medios electrónicos en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, los precios y las calidades de los hidrocarburos que hayan sido parte de transacciones entre sus organismos subsidiarios en los tres meses anteriores al mes en el que se reporta.

Artículos Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo que se señala en los transitorios siguientes.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1992, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Tercero. Los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos: PEMEX-Exploración y Producción; PEMEX-Refinación; PEMEX-Gas y Petroquímica Básica y PEMEX-Petroquímica continuarán realizando sus actividades en cumplimiento de su objeto, garantizando los compromisos asumidos y los que asuman en los Estados Unidos Mexicanos y en el extranjero, hasta en tanto el Ejecutivo Federal emita los decretos de reorganización respectivos y determine lo conducente, con base en la propuesta que le presente el Consejo de Administración.

Mientras tanto continuarán vigentes los artículos 3o., 11, y 15 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1992, únicamente por lo que se refiere a dichos descentralizados y a su operación, en lo que no se opongan a la presente Ley.

Cuarto. El Ejecutivo Federal enviará al Senado o a la Comisión Permanente los nombramientos de los cuatro consejeros profesionales dentro de un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Por única ocasión los cuatro consejeros profesionales terminarán su periodo sucesivamente, el primero nombrado, tres años después de la ratificación del Senado; el segundo nombrado, cuatro años después; el tercer nombrado, cinco años después; y el cuarto nombrado, seis años después.

Quinto. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos deberá quedar instalado a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la designación de los consejeros profesionales. En tanto ello sucede, el Consejo de Administración actual seguirá en funciones con base en lo establecido en la ley que se abroga.

En tanto se instalan los comités a que se refiere la presente Ley, continuarán en operación los existentes a la entrada en vigor de la misma, de acuerdo con las disposiciones jurídicas correspondientes.

Sexto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Director General presentará para aprobación del Consejo de Administración el Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos.

Séptimo. Desde la entrada en vigor de la presente Ley, Petróleos Mexicanos gozará de las facilidades siguientes, por lo que podrá:

I. Llevar a cabo las adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios relacionados con las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refiere el artículo 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, conforme a lo señalado en la presente Ley, en cuanto el Consejo de Administración emita las disposiciones a que se refiere el artículo 19, fracción IV, inciso j), de la Ley. Mientras tanto, continuarán sujetos a las regulaciones vigentes en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, sin perjuicio de que aplique lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de esta Ley.

Los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas iniciados con anterioridad a la emisión de las disposiciones a que se refiere el artículo 19, fracción IV, inciso j) de la Ley, concluirán con la aplicación de las normas con que se iniciaron;

II. Formular y remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sus propuestas de financiamiento, conforme a la fracción I del artículo 44 de esta Ley y únicamente registrará ante dicha Secretaría las operaciones de crédito, y

III. Realizar, sin la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones presupuestarias que considere, salvo las que incrementen el techo global de gasto o el presupuesto regularizable de servicios personales o pensiones.

Asimismo, podrá emplear hasta el 20% de sus excedentes de ingresos propios o hasta 10,000 millones de pesos, lo que resulte mayor, para incrementar su gasto de inversión, mantenimiento y operación, siempre que no se incremente el presupuesto regularizable de servicios personales o pensiones.

Lo previsto en esta fracción se realizará siempre y cuando Petróleos Mexicanos no afecte durante el año de que se trate, sus metas de balance primario y financiero.

Los trámites en las materias a que se refiere este artículo, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se concluirán conforme a las disposiciones con que se iniciaron.

IV. Aplicar lo dispuesto en el artículo 49, fracción VI de esta Ley, una vez que esté en funcionamiento el comité de estrategia e inversiones.

Disposición Transitoria en Materia de Deuda

Octavo. Petróleos Mexicanos podrá realizar, sin requerir autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, negociaciones, gestiones informales o exploratorias sobre la posibilidad de acudir al mercado externo de dinero y capitales; contratar los financiamientos externos que se requieran o que se concierten en moneda extranjera, así como contratar obligaciones constitutivas de deuda, cuando:

I. Los montos a contratar formen parte del endeudamiento neto autorizado por el Congreso de la Unión;

II. Cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan de negocios a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la presente Ley, para los dos primeros años posteriores a la entrada en vigor de la misma, salvo que existan causas que justifiquen los incumplimientos, y

III. Estén en funcionamiento los comités de Auditoría y Evaluación del Desempeño; Estrategia e Inversiones y Remuneraciones.

La determinación respecto del cumplimiento de las metas establecidas en el plan de negocios se realizará por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía, con base en un dictamen externo. Dicho plan se revisará anualmente de manera conjunta por dichas dependencias y Petróleos Mexicanos.

Disposiciones Transitorias en Materia de Presupuesto

Noveno. Petróleos Mexicanos realizará el manejo de su presupuesto, de conformidad con las modalidades progresivas siguientes:

I. Podrá emplear hasta el 35% de sus excedentes de ingresos propios o hasta 11,000 millones de pesos, lo que resulte mayor, para incrementar su gasto de inversión, mantenimiento y operación.

Lo previsto en los párrafos anteriores se realizará siempre y cuando no afecte durante el año de que se trate, sus metas de balance primario y financiero y el presupuesto regularizable de servicios personales o pensiones.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable una vez que Petróleos Mexicanos cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan de negocios a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley, para el primer año posterior a su entrada en vigor, salvo que existan causas que justifiquen los incumplimientos;

II. Una vez que se cumpla con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción anterior y siempre y cuando no afecte, durante el año de que se trate su meta de balance financiero, podrá realizar sin la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones presupuestarias que considere, salvo las que incrementen el techo global de gasto o el presupuesto regularizable de servicios personales; así como emplear hasta el 50% de sus excedentes de ingresos propios o hasta 12,500 millones de pesos, lo que resulte mayor, para incrementar su gasto de inversión, mantenimiento y operación, siempre que no se incremente el presupuesto regularizable de servicios personales.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable una vez que Petróleos Mexicanos:

a) Cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan de negocios a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley, para los dos primeros años posteriores a su entrada en vigor, salvo que existan causas que justifiquen los incumplimientos;

b) Emita su estatuto orgánico y estén en funcionamiento los comités de Auditoría y Evaluación del Desempeño, Estrategia e Inversiones y Remuneraciones, y

c) Haya colocado bonos ciudadanos por al menos el 3% del total de deuda de corto y largo plazos reportado en sus últimos estados financieros consolidados.

III. Al año siguiente de que se aplique lo dispuesto en la fracción II anterior y siempre y cuando Petróleos Mexicanos no afecte, durante el año de que se trate, su meta de balance financiero, podrá emplear hasta el 62.5% de sus excedentes de ingresos propios o hasta 14,000 millones de pesos, lo que resulte mayor, para incrementar su gasto de inversión, mantenimiento y operación, siempre que no se incremente el presupuesto regularizable de servicios personales.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable una vez que Petróleos Mexicanos cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan de negocios a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley, para el siguiente año a que se cumpla el supuesto previsto en el inciso a) de la fracción anterior.

IV. Una vez que se cumpla con lo indicado en el último párrafo de la fracción anterior y siempre y cuando Petróleos Mexicanos no afecte, durante el año de que se trate, su meta de balance financiero, podrá emplear hasta el 75% de sus excedentes de ingresos propios o hasta 15,000 millones de pesos, lo que resulte mayor, para incrementar su gasto de inversión, mantenimiento y operación, siempre que no se incremente el presupuesto regularizable de servicios personales.

Lo anterior siempre que:

a) Cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan de negocios a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley, para el año posterior a que se cumpla el supuesto previsto en el último párrafo de la fracción III anterior, salvo que existan causas que justifiquen los incumplimientos, y

b) Haya colocado bonos ciudadanos por al menos el 5% del total de deuda de corto y largo plazos reportado en sus últimos estados financieros consolidados.

V. Al año siguiente de que se aplique lo dispuesto en la fracción IV anterior, podrá emplear hasta el 87.5% de sus excedentes de ingresos propios o hasta 15,000 millones de pesos, lo que resulte mayor, para incrementar su gasto de inversión, mantenimiento y operación, siempre que no se afecte el presupuesto regularizable de servicios personales.

Lo anterior siempre que cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan de negocios a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley, para el siguiente año a que se cumpla el supuesto previsto en los incisos a) y b) de la fracción IV anterior.

La determinación respecto del cumplimiento de las metas establecidas en el plan de negocios se realizará por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía, con base en un dictamen externo. Dicho plan se revisará anualmente de manera conjunta por dichas dependencias y Petróleos Mexicanos.

Los estados financieros consolidados a que hace referencia este transitorio deberán ser elaborados y auditados conforme a las normas de información financiera en México, emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera.

Décimo. Al año siguiente de que se aplique lo dispuesto en la fracción V del artículo anterior y se cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan estratégico a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley, para el año siguiente a que se cumpla el supuesto previsto en el segundo párrafo de la fracción V del artículo anterior, entrará en vigor la fracción III del artículo 49 de la Ley.

Los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del precepto a que se refiere este artículo, se concluirán conforme a las disposiciones con que se iniciaron.

Décimo Primero. El otorgamiento de los incentivos a que se refiere el artículo 25 de la Ley podrá realizarse a partir de cuando se dé cumplimiento a lo indicado en el artículo octavo transitorio, fracción I.

Décimo Segundo. Los contratos, convenios y otros actos jurídicos celebrados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, se respetarán en los términos pactados. No obstante lo anterior, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán pactar su modificación para ajustarlos a las disposiciones de esta Ley, con base en los lineamientos que emita el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.

Otras Disposiciones Transitorias

Décimo Tercero. Dentro los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios establecerán una estrategia para apoyar el desarrollo de proveedores y contratistas nacionales como parte del Plan Estratégico Integral de Negocios. Dicha estrategia deberá incluir un diagnóstico de la participación de los proveedores y contratistas mexicanos en las obras, las adquisiciones y arrendamientos de bienes y servicios, así como objetivos específicos y metas cuantitativas anuales a alcanzar del grado de contenido nacional en bienes, servicios y obras, respetando lo establecido en los tratados internacionales.

La estrategia tendrá como finalidad incrementar el grado de contenido nacional en un mínimo de 25 por ciento. En el Plan Estratégico deberá especificarse el periodo en el que se alcanzará el porcentaje indicado. Para ello, se tomarán en cuenta las subcontrataciones que realicen los proveedores.

Esta estrategia pondrá énfasis en el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de lo previsto en el artículo 9, fracción IX de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Con el fin de llevar un registro de los avances de la estrategia, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios formularán un plan anual de compras a pequeñas y medianas empresas y registrarán todas sus cuentas por pagar en el Programa Cadenas Productivas de Nacional Financiera S.N.C.

Asimismo, para coadyuvar al cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se apoyarán en un área especializada de promoción e incorporación de nuevos contratistas y proveedores nacionales. Esta área tendrá a su cargo las funciones siguientes:

I. Publicar y promover la estrategia a que se refiere este artículo;

II. Identificar las oportunidades para el desarrollo de proveedores y contratistas nacionales;

III. Proponer las políticas y acciones para dar cumplimiento a los objetivos de este artículo;

IV. Coadyuvar en las acciones de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para alcanzar los objetivos planteados;

V. Dar seguimiento al desarrollo de la estrategia y reportar los avances al Consejo de Administración;

VI. Apoyar a Nacional Financiera S.N.C. en las acciones que realice el fondo a que se refiere el artículo siguiente, así como promover esquemas de financiamiento para el desarrollo de proveedores y contratistas nacionales, y

VII. Las demás se establezcan en las disposiciones aplicables.

El Director General comunicará semestralmente al Congreso de la Unión sobre los avances de las metas cuantitativas de esta estrategia.

Décimo Cuarto. Con el fin de coadyuvar en la instrumentación de la estrategia a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituirá un fondo en Nacional Financiera S.N.C., dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Este fondo tendrá por objeto promover el desarrollo de proveedores y contratistas nacionales para la industria petrolera estatal, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas.

Lo señalado en este artículo no será excluyente para que dichas empresas puedan acceder a otros programas de apoyo de la banca de desarrollo o de otras dependencias o entidades del Gobierno Federal.

Para complementar el fondo, Nacional Financiera S.N.C. gestionará créditos ante los organismos financieros internacionales que corresponda, con el fin de promover financiamiento y otros apoyos, en los mejores términos y condiciones, a los proveedores y contratistas nacionales de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como para detonar el desarrollo de la ingeniería mexicana.

Para el ejercicio fiscal de 2009, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal 2009, realizará las reasignaciones de gasto conducente y la contratación de deuda dentro de los techos autorizados, con el fin de que se destinen el fondo cinco mil millones de pesos, incluyendo los recursos a que se refiere el párrafo anterior.

Además, para el ejercicio fiscal de 2010, el monto propuesto en el proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el fondo a que se refiere este artículo será de dos mil quinientos millones de pesos.

Décimo Quinto. En un plazo máximo de un año, a partir de la publicación del presente Decreto, el Director General de Petróleos Mexicanos deberá proponer al Consejo de Administración, para su aprobación, un programa de reestructuración del organismo, basado en los principios de racionalidad administrativa y eficiencia para evitar la duplicidad de actividades y reducir los costos de operación, así como para aumentar la eficiencia de y entre las áreas corporativas, los organismos subsidiarios y las estructuras administrativas y operativas regionales. Una vez aprobado el programa, el Director General de Petróleos Mexicanos informará, de inmediato, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores sobre los alcances, metas y acciones que se deriven de su aplicación.

ARTÍCULO SEGUNDO.

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ARTÍCULO TERCERO.

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ARTÍCULO CUARTO.

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México, D.F., a 28 de octubre de 2008.- Sen. Gustavo Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETO ABROGATORIO

DECRETO por el que se expiden la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Petróleos Mexicanos.

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TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a que quede designado el nuevo Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos en términos de la misma y conforme al Transitorio Quinto siguiente, salvo por lo que se señala en los Transitorios Décimo y Décimo Cuarto siguientes.

Segundo. Con las salvedades a que se refiere el Transitorio Décimo siguiente, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se abroga la Ley de Petróleos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008, y se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente Ley.

Tercero. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, Petróleos Mexicanos se transforma por ministerio de ley en una empresa productiva del Estado, por lo que conserva su personalidad jurídica, así como la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones que le corresponden, excepto los explícitamente señalados en la Ley de Hidrocarburos.

Cuarto. Todas las disposiciones, normas, lineamientos, políticas, criterios y demás normatividad emitida por cualquier órgano o unidad administrativa de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios continuarán en vigor en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto los órganos o unidades administrativas competentes determinen su reforma o abrogación.

Los poderes, mandatos y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

Quinto. El Ejecutivo Federal deberá designar a los nuevos miembros del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, conforme a lo dispuesto en esta Ley, dentro de los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por única ocasión y para respetar el escalonamiento previsto en esta Ley, los cinco primeros consejeros independientes del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos designados en términos de esta Ley durarán en su cargo, respectivamente, dos, tres, cuatro, cinco y seis años, según lo determine el Ejecutivo Federal en la designación correspondiente.

En términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del Vigésimo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, en tanto se realizan las designaciones a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, los actuales consejeros del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos permanecerán en sus cargos, y cesarán en sus funciones el día en que se realicen las designaciones referidas.

Las personas que ocupen el cargo de consejero profesional a la entrada en vigor de la presente Ley podrán ser nombradas como consejeros independientes en términos de la misma, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalan, no obstante que, conforme a la Ley que se abroga, hayan sido considerados servidores públicos, para los efectos de lo establecido en el artículo 21, fracciones I y III, de esta Ley.

Sexto. El Director General de Petróleos Mexicanos en funciones a la entrada en vigor de la presente Ley permanecerá en su cargo, sin perjuicio de las facultades previstas en la misma para el Consejo de Administración y el Ejecutivo Federal en la materia.

Séptimo. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos deberá designar al titular de la Auditoría Interna de la empresa dentro de los treinta días naturales siguientes a que dicho Consejo se encuentre integrado en términos de la presente Ley.

Octavo. En materia de empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, se observará lo siguiente:

A. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a que quede instalado el nuevo Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos en términos del Transitorio Quinto anterior, el Director General de la empresa deberá presentar a consideración del Consejo su propuesta de esquema para la reorganización corporativa de Petróleos Mexicanos.

Una vez recibida la propuesta señalada, el Consejo de Administración contará con un plazo de hasta tres meses para adecuarla y/o aprobarla, en los términos previstos en esta Ley.

La reorganización corporativa que apruebe el Consejo de Administración se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley y a lo siguiente:

I. Deberá prever, al menos, que las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos que desarrolle la empresa, sin asociación con particulares, se realicen por una o más empresas productivas subsidiarias cuyo objeto sea exclusivamente el desarrollo de dichas actividades y las demás conexas, de manera separada a las demás actividades que forman parte del objeto de Petróleos Mexicanos. Para tales efectos, los organismos subsidiarios existentes a la entrada en vigor de la presente Ley podrán mantenerse y adoptar la naturaleza de empresas productivas subsidiarias, o reorganizarse para formar una o más nuevas empresas productivas subsidiarias, según lo determine el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos;

II. Los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley que realicen actividades distintas a la exploración y extracción de hidrocarburos pasarán a ser empresas filiales, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el apartado B, fracciones I y II, de esta disposición transitoria.

En tanto no se cumpla con lo dispuesto en el apartado B, fracciones I y II, siguiente, los organismos subsidiarios señalados en el párrafo anterior podrán mantenerse y adoptar la naturaleza de empresas productivas subsidiarias, o reorganizarse para formar una o más nuevas empresas productivas subsidiarias, según lo determine el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos;

III. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación, los Acuerdos de Creación de las nuevas empresas productivas subsidiarias, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

IV. Cualquier fusión o escisión que se determine en términos de las fracciones I y II, párrafo segundo anteriores, surtirá efectos a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Creación que al efecto emita el Consejo de Administración;

V. No se considerará enajenación la transmisión de bienes, derechos y obligaciones por virtud de la reorganización corporativa a que se refiere el presente apartado A. Asimismo, dicha transmisión y las demás operaciones que deriven directamente de la reorganización corporativa no quedarán gravadas por impuesto federal alguno;

VI. La transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que se realicen por virtud de la reorganización corporativa a que se refiere el presente artículo transitorio no requerirá formalizarse en escritura pública, por lo que los Acuerdos de Creación harán las veces de título de propiedad o traslativo de dominio, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar, incluida la inscripción en los registros públicos que corresponda;

VII. Las nuevas empresas productivas subsidiarias se subrogarán en todos los derechos y obligaciones de los organismos subsidiarios, según corresponda, anteriores y posteriores a la fecha de entrada en vigor de los Acuerdos de Creación que al efecto se expidan;

VIII. En tanto entren en vigor los Acuerdos de Creación señalados en la fracción III anterior, los organismos subsidiarios Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación, Pemex-Gas y Petroquímica Básica y Pemex-Petroquímica, continuarán su operación y funcionamiento conforme al Decreto que tiene por objeto establecer la estructura, el funcionamiento y el control de los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de marzo de 2012, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley. Dicho Decreto quedará sin efectos en la fecha en que entren en vigor los Acuerdos de Creación, y

IX. A partir de la entrada en vigor de los Acuerdos de Creación señalados en la fracción III anterior, las menciones contenidas en las leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza respecto de los organismos subsidiarios Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Gas y Petroquímica Básica, Pemex-Petroquímica y Pemex-Refinación, se entenderán referidas a las nuevas empresas productivas subsidiarias que resulten de la reorganización corporativa a que se refiere este artículo transitorio.

Lo dispuesto en las fracciones V y VI anteriores será aplicable exclusivamente para la primera reorganización corporativa que se realice en Petróleos Mexicanos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

La reorganización corporativa a que se refiere el presente apartado A podrá surtir efectos cuando haya entrado en vigor el régimen especial conforme al Transitorio Décimo siguiente.

B. En relación con el artículo 59, párrafo tercero, de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. Petróleos Mexicanos podrá crear o participar en empresas filiales a las que se podrá aportar bienes, derechos u obligaciones de las empresas productivas subsidiarias, así como crear o participar en empresas filiales nuevas, conforme al artículo 59, párrafo tercero, de la presente Ley. En todo caso, la creación o participación en tales filiales sólo se aprobará cuando la operación de la empresa filial respectiva sea sustentable, no represente pérdidas que deban cubrirse por los ingresos generados por otras ramas de negocio o divisiones de la empresa, no requiera de trasferencias presupuestarias para su operación, que sus pasivos laborales estén respaldados bajo esquemas sostenibles y que se prevean las acciones necesarias para que Petróleos Mexicanos pueda controlar el manejo de su endeudamiento en consistencia con las disposiciones que le son aplicables a la empresa, y

II. Lo dispuesto en la fracción I anterior deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos. El Secretario de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar que, previo a la decisión que se adopte, se cuente con un dictamen de un auditor o consultor externo independiente sobre los aspectos señalados en el párrafo anterior.

Los miembros del Consejo de Administración serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición transitoria.

Noveno. La modificación de la naturaleza jurídica de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y filiales, a que se refiere el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, así como la presente Ley, no deberá afectar en forma alguna los derechos de sus trabajadores en activo ni los de sus jubilados y pensionados.

Décimo. El régimen especial previsto en la presente Ley para Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, en materia de presupuesto, deuda, adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, responsabilidades administrativas, bienes, remuneraciones y empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, entrará en vigor hasta que se encuentre en funciones el nuevo Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos y estén en operación los mecanismos de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas que prevé esta Ley.

Para tales efectos, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos notificará a la Secretaría de Energía la actualización de los supuestos señalados en el párrafo anterior, para que la dependencia emita la declaratoria respectiva, misma que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

En tanto se emite la declaratoria señalada en el párrafo anterior, las disposiciones legales y administrativas vigentes a la entrada en vigor de esta Ley en materia de presupuesto, deuda, adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, responsabilidades administrativas, bienes, remuneraciones y empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, seguirán siendo aplicables.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el nuevo régimen en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras será aplicable hasta que el nuevo Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos expida las disposiciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.

Décimo Primero. En tanto cobre aplicación lo señalado en el párrafo primero del Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, la Unidad de Responsabilidades a que se refiere el artículo 90 de la Ley de Petróleos Mexicanos dependerá jerárquicamente de la Secretaría de la Función Pública, su titular será nombrado por dicha dependencia y se regirá para su organización, operación y funcionamiento conforme a las disposiciones aplicables a las áreas de responsabilidades de los órganos internos de control.

Al entrar en aplicación la disposición transitoria señalada en el párrafo anterior, la organización, funcionamiento y operación de la Unidad de Responsabilidades se regirá por las disposiciones jurídicas que al efecto se expidan.

Décimo Segundo. Los procedimientos de contratación de Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios que hubieren iniciado conforme a las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones de dichos ordenamientos, según corresponda, hasta su total conclusión.

Décimo Tercero. Los contratos, convenios y otros actos jurídicos celebrados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, se respetarán en los términos pactados. No obstante lo anterior, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o las empresas productivas subsidiarias que resulten de la reorganización corporativa que determine el Consejo de Administración conforme al Transitorio Octavo anterior, podrán pactar su modificación para ajustarlos a las disposiciones de esta Ley y las demás leyes que resulten aplicables, con base en los lineamientos que emita el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos.

A los contratos integrales de exploración y producción de hidrocarburos que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, les será aplicable lo dispuesto en la fracción X del artículo 76 de la misma, a partir de la publicación de este ordenamiento.

Décimo Cuarto. Los artículos 97 a 99 de esta Ley entrarán en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que el dividendo estatal comenzará a cobrarse en el ejercicio fiscal 2016.

Para asegurar un manejo responsable de las finanzas públicas, el dividendo estatal que el Estado determine para el ejercicio fiscal 2016 será, como mínimo, equivalente al 30% de los ingresos después de impuestos que generen Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias durante el año 2015 por las actividades sujetas a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. El nivel mínimo señalado se reducirá para los siguientes ejercicios hasta alcanzar un 15% en el año 2021 y 0% en el año 2026. A partir del año 2027, se estará a lo dispuesto en la presente Ley.

En tanto entran en vigor los artículos mencionados en el primer párrafo anterior, serán aplicables respecto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o las empresas productivas subsidiarias, durante los ejercicios fiscales 2014 y 2015, las facultades previstas en el artículo 26, párrafos cuarto y quinto, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el artículo 6o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014 y la que corresponda al ejercicio fiscal 2015.

Décimo Quinto. Las empresas de participación estatal mayoritaria Compañía Mexicana de Exploraciones, S.A. de C.V.; I.I.I. Servicios, S.A. de C.V.; Instalaciones Inmobiliarias para Industrias, S.A. de C.V., y P.M.I. Comercio Internacional, S.A. de C.V. mantendrán la naturaleza y régimen de operación a la entrada en vigor de la presente Ley, salvo por lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que podrá ejercer el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos respecto a dichas empresas, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Décimo Sexto. Los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para cumplir con lo dispuesto en esta Ley serán cubiertos con el presupuesto aprobado de Petróleos Mexicanos.

Décimo Séptimo. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y filiales, con la participación de la representación sindical, establecerán los mecanismos que resulten necesarios para la debida capacitación de sus recursos humanos, con la finalidad de garantizar su eficacia, productividad y competitividad en la industria de los hidrocarburos y en la consecución de su objeto.

Décimo Octavo. Los trámites en materia de presupuesto y deuda iniciados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios con anterioridad a la entrada en vigor del régimen especial en dichas materias, conforme a lo señalado en el Transitorio Décimo anterior, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio, hasta su total conclusión.

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TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las reformas a las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas a que se refieren los artículos cuarto y quinto del presente Decreto, entrarán en vigor para Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, conforme a la declaratoria que emita la Secretaría de Energía en términos del Décimo Transitorio de la Ley de Petróleos Mexicanos prevista en el artículo primero del presente Decreto y en el Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad prevista en el artículo Segundo del presente Decreto.

Tercero. La reforma al artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1, 26, 31, 34, 34 y 53
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo en los artículos 2, 26, 26, 51, 52, 55, 56, 57, 59, 60, 60 y 60
Ley Federal de las Entidades Paraestatales en los artículos 19, 19 y 31
Ley General de Bienes Nacionales en el artículo 19
Ley Federal del Trabajo en el artículo 31
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en los artículos 36, 41 y 47
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en los artículos 36, 49 y 49
Ley Federal de Deuda Pública en el artículo 44
Ley de Fiscalización Superior de la Federación en el artículo 47
Ley del Mercado de Valores en el artículo 47
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público en el artículo 52
Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas en el artículo 52
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en el artículo 53
Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el artículo 59
Código Penal Federal en el artículo 68

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/lpm-2008.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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