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Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos
Publicación 2008 (hace 15 años) Abrogada 2014 (hace 10 años) -> Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos


LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008

Ley Abrogada DOF 11-08-2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE EXPIDE LA LEY DE LA COMISION NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se expide la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para quedar como sigue:

LEY DE LA COMISION NACIONAL DE HIDROCARBUROS
Artículo 1o.-

Se instituye la Comisión Nacional de Hidrocarburos, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía.

Artículo 2o.-

La Comisión Nacional de Hidrocarburos tendrá como objeto fundamental regular y supervisar la exploración y extracción de carburos de hidrógeno, que se encuentren en mantos o yacimientos, cualquiera que fuere su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que compongan el aceite mineral crudo, lo acompañen o se deriven de él, así como las actividades de proceso, transporte y almacenamiento que se relacionen directamente con los proyectos de exploración y extracción de hidrocarburos.

Se exceptúan de su objeto:

I. La refinación, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación;

II. La elaboración, el almacenamiento, el transporte y las ventas de primera mano del gas;

III. Todo lo relacionado con el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, y

IV. La elaboración, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas, que constituyan petroquímicos básicos.

Artículo 3o.-

Para la consecución de su objeto, la Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá apegarse estrictamente a la política de hidrocarburos, a la Estrategia Nacional de Energía y a los programas que emita la Secretaría de Energía y ejercerá sus funciones, procurando que los proyectos de exploración y extracción de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios se realicen con arreglo a las siguientes bases:

a) Elevar el índice de recuperación y la obtención del volumen máximo de petróleo crudo y de gas natural en el largo plazo, en condiciones económicamente viables, de pozos, campos y yacimientos abandonados, en proceso de abandono y en explotación.

b) La reposición de las reservas de hidrocarburos, como garantes de la seguridad energética de la Nación y a partir de los recursos prospectivos, con base en la tecnología disponible y conforme a la viabilidad económica de los proyectos.

c) La utilización de la tecnología más adecuada para la exploración y extracción de hidrocarburos, en función de los resultados productivos y económicos.

d) La protección del medio ambiente y la sustentabilidad de los recursos naturales, en exploración y extracción petrolera.

e) La realización de la exploración y extracción de hidrocarburos, cuidando las condiciones necesarias para la seguridad industrial.

f) La reducción al mínimo de la quema y venteo de gas y de hidrocarburos en su extracción.

Capítulo II - Atribuciones

Artículo 4o.-

Corresponde a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, lo siguiente:

I. Aportar los elementos técnicos para el diseño y definición de la política de hidrocarburos del país, así como para la formulación de los programas sectoriales en materia de exploración y extracción de hidrocarburos, conforme a los mecanismos establecidos por la Secretaría de Energía;

II. Participar, con la Secretaría de Energía, en la determinación de la política de restitución de reservas de hidrocarburos;

III. Establecer las disposiciones técnicas aplicables a la exploración y extracción de hidrocarburos, en el ámbito de su competencia y verificar su cumplimiento;

IV. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, el apoyo técnico que le solicite la Secretaría de Energía para el cumplimiento de sus funciones;

V. Establecer los lineamientos técnicos que deberán observarse en el diseño de los proyectos de exploración y extracción de hidrocarburos, escuchando la opinión de Petróleos Mexicanos. Estos lineamientos señalarán los elementos específicos que en general los proyectos de exploración y extracción deban contener, entre otros:

a) El éxito exploratorio y la incorporación de reservas.

b) Las tecnologías a utilizar para optimizar la explotación en las diversas etapas de los proyectos.

c) El ritmo de extracción de los campos.

d) El factor de recuperación de los yacimientos.

e) La evaluación técnica del proyecto.

f) Las referencias técnicas conforme a las mejores prácticas.

VI. Dictaminar técnicamente los proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, previo a las asignaciones que otorgue la Secretaría de Energía, así como sus modificaciones sustantivas. La ejecución de las obras, trabajos y servicios del proyecto y su funcionamiento se realizarán conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente;

VII. Formular propuestas técnicas para optimizar los factores de recuperación en los proyectos de extracción de hidrocarburos;

VIII. Establecer mecanismos de evaluación de la eficiencia operativa en la exploración y extracción de hidrocarburos;

IX. Recabar, analizar y mantener actualizada la información y la estadística relativa a:

a) La producción de petróleo crudo y gas natural.

b) Las reservas probadas, probables y posibles.

c) La relación entre producción y reservas.

d) Los recursos prospectivos.

e) La información geológica y geofísica.

f) Otros indicadores necesarios para realizar sus funciones establecidas en esta Ley.

X. Realizar Estudios de evaluación, cuantificación y verificación de las reservas de petróleo;

XI. Solicitar y obtener de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios toda la información técnica que requiera para el ejercicio de sus funciones establecidas en esta Ley;

XII. Expedir los instructivos que deberán observarse para que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios proporcionen la información de los proyectos de exploración y extracción, informes y datos que la Comisión le solicite, conforme a las funciones establecidas en esta Ley;

XIII. Supervisar, verificar, vigilar y, en su caso, certificar el cumplimiento de sus disposiciones. Para ello, podrá ordenar visitas de inspección, la instalación de instrumentos de medición, la entrega de información y la comparecencia de funcionarios de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios. La Comisión deberá dar aviso a la Secretaría de Energía de las violaciones que detecte al marco normativo;

XIV. Realizar las visitas de inspección que le solicite la Secretaría de Energía, entregándole el informe correspondiente;

XV. Emitir opinión sobre la asignación o cancelación de asignación de áreas para fines de exploración y explotación petrolíferas a que se refiere el artículo 5o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;

XVI. Opinar sobre los permisos para el reconocimiento y la exploración superficial a efecto de investigar sus posibilidades petrolíferas, en términos de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley Reglamentaria invocada en la fracción anterior,

XVII. Proponer a la Secretaría de Energía, el establecimiento de zonas de reservas petroleras para los efectos del artículo 8o. de la Ley referida en las dos fracciones anteriores;

XVIII. Expedir las normas oficiales mexicanas del ámbito de su competencia, en los términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización;

XIX. Supervisar, verificar, vigilar e inspeccionar la aplicación y el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que en la materia de su competencia se expidan;

XX. Evaluar la conformidad de las normas oficiales mexicanas relativas a las materias de su ámbito de aplicación, y aprobar a las personas acreditadas para la evaluación;

XXI. Establecer y llevar un Registro Petrolero, que será público, en el que por lo menos deberán inscribirse:

a) Sus resoluciones y acuerdos.

b) Los dictámenes, disposiciones y normas que expida.

c) Los convenios, contratos y actos jurídicos que deban constar en el Registro.

d) Los Decretos de ocupación provisional, de ocupación definitiva o de expropiación de terrenos que se requieran para la industria petrolera, que obren en el Catastro Petrolero.

e) Las asignaciones de áreas para los efectos del artículo 5o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, que obren en el Catastro Petrolero.

f) Los Decretos Presidenciales que establecen zonas de reservas petroleras, que incorporan o desincorporan terrenos a las mismas, que obren en el Catastro Petrolero, y

g) Los demás documentos que señalen otros ordenamientos.

XXII. Instaurar, tramitar y resolver los procedimientos administrativos de toda índole, que con motivo de sus atribuciones se promuevan;

XXIII. Determinar las violaciones a las disposiciones y normatividad técnica que emita, tomando las medidas conducentes para corregirlas;

XXIV. Nombrar y remover a su Secretario Ejecutivo y a los servidores públicos de mandos superiores conforme a su reglamento;

XXV. Planear, programar, organizar, controlar y evaluar sus funciones y actividades;

XXVI. Aprobar su anteproyecto presupuesto anual;

XXVII. Aprobar la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, requeridos para sus actividades;

XXVIII. Expedir su Reglamento Interno, y

XXIX. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos aplicables.

Capítulo III - Integración y Funcionamiento del Órgano de Gobierno

Artículo 5o.-

La Comisión Nacional de Hidrocarburos tendrá un Órgano de Gobierno que se compondrá de cinco Comisionados designados por el Ejecutivo Federal.

El Presidente de la Comisión deberá poseer título de Ingeniero o equivalente en alguna disciplina relacionada con la industria petrolera, en los términos del artículo siguiente.

Artículo 6o.-

Los Comisionados ejercerán su cargo por un período de cinco años, pudiendo ser designados para un segundo periodo. La renovación se realizará de forma escalonada. Los Comisionados que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo durarán en su encargo sólo el tiempo que le faltare al sustituido. A la fecha de la designación, deberán cumplir, por lo menos, los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano, mayor de treinta y cinco años y tener menos de setenta, y estar en pleno goce de sus derechos;

II. Poseer título profesional en las ramas de ingeniería, derecho, economía, administración pública, contaduría o materias afines a la industria energética; y tener experiencia reconocida de más de diez años en la industria petrolera;

III. Haberse desempeñado en forma destacada, durante al menos diez años, en el ámbito profesional, docente o de investigación o en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para desarrollar las funciones de la Comisión;

IV. No haber ocupado cargos directivos en partido político alguno ni de elección popular, en los tres años anteriores al día de la designación;

V. No ser accionista, consejero, directivo, comisario o apoderado de empresas asociadas o comercialmente relacionadas con Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios;

VI. No tener litigio pendiente con la Comisión o con Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios;

VII. No estar inhabilitado para ser servidor público, y

VIII. Cuando menos tres de los Comisionados deberán poseer título profesional en las ramas de ingeniería petrolera, geofísica, geológica, civil o cualquier otra vinculada con la industria petrolera.

Artículo 7o.-

Durante el tiempo de su encargo, los Comisionados sólo podrán ser removidos por alguna de las causas siguientes:

I. Haber perdido sus derechos ciudadanos o haber sido suspendido en el ejercicio de los mismos;

II. Quedar sujeto a proceso penal por la comisión de delito doloso que amerite pena corporal;

III. Incurrir en falta grave de las establecidas por la Constitución o por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

IV. Dejar de cumplir con cualquiera de los requisitos para ser comisionado, y

V. Los Comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión, con excepción de actividades académicas que no interfieran con el desempeño de sus funciones.

Artículo 8o.-

El Órgano de Gobierno se reunirá por lo menos una vez por mes y cuando sea convocado por su Presidente. Sus reuniones serán públicas o privadas según se indique en la convocatoria respectiva.

Las resoluciones del Órgano de Gobierno se tomarán en forma colegiada mediante los votos de la mayoría absoluta de los Comisionados presentes en la sesión.

La Comisión celebrará sus sesiones con la asistencia de cuando menos cuatro de sus Comisionados.

La asistencia de los Comisionados a las sesiones, así como el desempeño de sus funciones colegiadas, tendrán carácter estrictamente personal, por lo que no podrán ser representados o suplidos.

En las faltas temporales y justificadas del Presidente de la Comisión, las sesiones serán convocadas o presididas por cualquiera de los Comisionados, en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

La Comisión Nacional de Hidrocarburos contará con un Secretario Ejecutivo que asistirá a las sesiones como Secretario de Actas e intervendrá en sus deliberaciones, con voz informativa pero sin voto.

El Secretario Ejecutivo deberá ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de treinta años, tener grado de licenciatura y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal.

Artículo 9o.-

Para la consecución de su objeto, el ejercicio de sus atribuciones y auxiliarse en sus trabajos, el Órgano de Gobierno podrá formar comités de apoyo técnico compuestos por especialistas en las materias de su competencia.

Los Comités serán presididos por un Comisionado y, en todo caso, se podrá invitar, en forma honorífica, a institutos de investigación y de educación superior a que participen en sus tareas.

Artículo 10.-

El Presidente de la Comisión coordinará los trabajos y actividades de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar a la Comisión ante las instancias gubernamentales, instituciones, personas físicas y morales, nacionales y extranjeras, y realizar los actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento de su objeto;

II. Proveer la ejecución de las resoluciones y los acuerdos del Órgano de Gobierno;

III. Dirigir las actividades de la Comisión;

IV. Formular el anteproyecto de presupuesto anual y presentarlo para su debida aprobación al Órgano de Gobierno de la Comisión;

V. Ejercer el presupuesto autorizado en términos del Reglamento de esta Ley;

VI. Proponer, al Órgano de Gobierno, el nombramiento del Secretario Ejecutivo, de funcionarios y de personal técnico de segundo nivel;

VII. Nombrar y remover al resto del personal técnico y administrativo, salvo al personal de apoyo directo de los demás Comisionados;

VIII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, y

IX. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 11.-

Los Comisionados tendrán, entre otras, las atribuciones siguientes:

I. Asistir a sus sesiones y participar, con voz y voto, en sus deliberaciones y resoluciones;

II. Presentar las ponencias de los asuntos que le sean encomendados;

III. Presidir los comités que le sean asignados por el Órgano de Gobierno de la Comisión, y

IV. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento, otras disposiciones aplicables y la propia Comisión, dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 12.-

El Secretario Ejecutivo llevará a cabo sus funciones de conformidad con las siguientes facultades y obligaciones:

I. Asistir a las reuniones del Órgano de Gobierno y participar, con voz informativa pero sin voto, en sus deliberaciones;

II. Levantar las actas de las sesiones, asentarlas en el Libro de Actas y Acuerdos e inscribirlas en el Registro Público de la Comisión;

III. Auxiliar al Presidente de la Comisión en la preparación, organización y celebración de las sesiones;

IV. Recibir, revisar y tramitar los procedimientos administrativos competencia de la Comisión, incluyendo el turno de documentos, las notificaciones y los registros que procedan;

V. Expedir las constancias a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

VI. Organizar y dirigir el Registro Petrolero con atribuciones para extender las constancias o copias certificadas de los documentos registrados;

VII. Dirigir y controlar el archivo del Órgano de Gobierno, pudiendo expedir, a petición de parte Interesada, copias certificadas de las constancias archivadas, y

VIII. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento, otras disposiciones aplicables y la propia Comisión, dentro de la esfera de sus atribuciones.

En caso de ausencia temporal y justificada del Secretario Ejecutivo, el Presidente de la Comisión propondrá a quien lo habrá de sustituir en sus funciones.

Artículo 13.-

El Órgano Interno de Control de la Comisión Nacional de Hidrocarburos tendrá las atribuciones que le asignan la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública y demás ordenamientos aplicables.

El titular del Órgano Interno de Control, así como los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, serán designados y removidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 14.-

La Comisión Nacional de Hidrocarburos se estructurará orgánicamente con las categorías que señale su Reglamento Interno.

Capítulo IV - Disposiciones Generales

Artículo 15.-

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios sujetos, conforme a esta y otras leyes, a la supervisión o regulación de la Comisión y que reciban servicios por parte de ésta, deberán cubrir los derechos correspondientes, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abrogan o derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Tercero.- La Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá quedar debidamente instalada dentro de los noventa días a contar a partir de la publicación del presente Ordenamiento. La Comisión deberá entrar en funciones a más tardar dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Por esta única vez, para establecer el proceso de escalonamiento en la designación de los Comisionados, el Ejecutivo Federal designará al Presidente de la Comisión para un encargo de cinco años; los demás Comisionados serán designados para períodos iniciales de cuatro, tres, dos y un año, según determine el propio Ejecutivo.

Cuarto.- En tanto la Comisión Nacional de Hidrocarburos quede instalada, la Secretaría de Energía continuará despachando los asuntos que le competen, con base en las disposiciones aplicables hasta la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto.- La Comisión Nacional de Hidrocarburos expedirá su Reglamento Interno dentro de los siguientes ciento ochenta días calendario a partir de la instalación de la propia Comisión.

Sexto.- La Secretaría de Energía entregará, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, copia de toda la documentación, información y estadística que tenga en su poder, correspondiente a las atribuciones de esta Comisión.

Séptimo.- Petróleos Mexicanos y sus organismos susbsidiarios deberán proporcionar a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, sin que ésta se los solicite e inmediatamente después de su instalación formal, copia de toda la información, estadística y documentación que, de acuerdo con sus atribuciones, requiera para su desempeño inicial.

México, D.F., a 28 de octubre de 2008.- Sen. Gustavo Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Santiago Gustavo Pedro Cortes, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETO ABROGATORIO

DECRETO por el que se expide la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y, se expide la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

.........

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abrogan la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1995 y la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008.

Tercero.- Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética deberán expedir su Reglamento Interno dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

La normatividad y regulación emitidas por las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que no se oponga a lo dispuesto en ésta, continuará vigente, sin perjuicio de que pueda ser adecuada, modificada o sustituida, en términos de las disposiciones de esta Ley y las demás aplicables.

Cuarto.- Los Comisionados de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora de Energía en funciones, incluidos sus Presidentes, continuarán en su encargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados, sin perjuicio de que puedan ser nombrados nuevamente, por única ocasión para cubrir un nuevo período.

Para nombrar a los dos nuevos Comisionados por cada Comisión, el Presidente de la República deberá someter a consideración del Senado de la República las ternas correspondientes, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

A fin de alcanzar el escalonamiento al que se refiere el artículo 6 del presente ordenamiento, por lo que hace a la Comisión Reguladora de Energía, el Presidente de la República someterá al Senado una terna para la designación de un Comisionado cuyo periodo fenecerá el 31 de diciembre de 2018, otra para la designación de un Comisionado cuyo periodo fenecerá el 31 de diciembre de 2019 y una última para la designación de un Comisionado cuyo periodo fenecerá el 31 de diciembre de 2020. Respecto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, el Presidente de la República someterá al Senado una terna para la designación de un Comisionado cuyo periodo fenecerá el 31 de diciembre de 2019 y otra para la designación de un Comisionado cuyo periodo fenecerá el 31 de diciembre de 2020.

El mecanismo para la designación del Comisionado Presidente de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, previsto en el artículo 7 de la presente Ley, será aplicable una vez que concluyan su encargo los Comisionados Presidentes en funciones a la entrada en vigor de la presente Ley.

Quinto.- Las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto ocupen o hayan ocupado el cargo de Comisionado en cualquiera de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, podrán ser propuestas por el Presidente de la República dentro de la terna respectiva por única ocasión para cubrir un segundo periodo.

Sexto.- Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética harán las gestiones necesarias conforme a las disposiciones jurídicas aplicables para que, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, se realice la designación de los titulares del Órgano Interno de Control respectivo o, en su caso, la unidad responsable de las funciones de auditoría interna.

En tanto son nombrados dichos servidores públicos, conforme a la disponibilidad de recursos humanos y presupuestarios, el Órgano Interno de Control en la Secretaría de Energía ejercerá sus facultades en relación con los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, como lo realiza respecto de los órganos desconcentrados de dicha Dependencia.

.........

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.

México, D.F., a 31 de julio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo en los artículos 4 y 4
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en el artículo 7
Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el artículo 12
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el artículo 13
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en el artículo 13

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/lcnh.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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