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Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía
Publicación 2008 (hace 15 años) Abrogada 2015 (hace 8 años) -> Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía


LEY PARA EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ENERGÍA

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008

Ley Abrogada DOF 24-12-2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE EXPIDE LA LEY PARA EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ENERGÍA.

ARTÍCULO ÚNICO.

Se expide la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, para quedar como sigue:

LEY PARA EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ENERGÍA

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.-

La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene como objeto propiciar un aprovechamiento sustentable de la energía mediante el uso óptimo de la misma en todos sus procesos y actividades, desde su explotación hasta su consumo.

Artículo 2.-

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Aprovechamiento sustentable de la energía: El uso óptimo de la energía en todos los procesos y actividades para su explotación, producción, transformación, distribución y consumo, incluyendo la eficiencia energética.

II. Comisión: La Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía.

III. Consejo: El Consejo Consultivo para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

IV. Eficiencia Energética: Todas las acciones que conlleven a una reducción económicamente viable de la cantidad de energía necesaria para satisfacer las necesidades energéticas de los servicios y bienes que requiere la sociedad, asegurando un nivel de calidad igual o superior y una disminución de los impactos ambientales negativos derivados de la generación, distribución y consumo de energía. Queda incluida dentro de esta definición, la sustitución de fuentes no renovables de energía por fuentes renovables de energía.

V. Ley: La Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

VI. Programa: El Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

VII. Reglamento: El Reglamento de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

VIII. Secretaría: La Secretaría de Energía.

IX. Subsistema: El Subsistema Nacional de Información sobre el Aprovechamiento de la Energía.

TÍTULO SEGUNDO - DE LA PLANEACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO - DE LA PLANEACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

Artículo 3.-

El Ejecutivo Federal, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática del Desarrollo, incorporará objetivos y estrategias en el Plan Nacional de Desarrollo, para el aprovechamiento sustentable de la energía.

Con base en dichos objetivos y estrategias deberá elaborarse el Programa.

Artículo 4.-

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, dar cumplimiento al Programa.

Artículo 5.-

En el diseño y aplicación de los programas en materia de aprovechamiento sustentable de la energía, se promoverá la participación social y la concertación, con el fin de vincular a las instituciones del sector público, a las organizaciones de la sociedad civil y del sector privado, a las instituciones académicas y a la población en general coordinando sus actividades en el ámbito de esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO - DEL PROGRAMA NACIONAL PARA EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ENERGÍA

Artículo 6.-

El Programa es el instrumento mediante el cual el Ejecutivo Federal, de acuerdo con la Ley de Planeación, establecerá estrategias, objetivos, acciones y metas que permitan alcanzar el uso óptimo de la energía en todos los procesos y actividades para su explotación, producción, transformación, distribución y consumo; será un programa especial en los términos de la Ley de Planeación.

Artículo 7.-

El Programa incluirá al menos, estrategias, objetivos, acciones y metas tendientes a:

I. Prestar los bienes y servicios a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con las mejores prácticas disponibles de eficiencia energética;

II. Elaborar y ejecutar programas permanentes a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el aprovechamiento sustentable de la energía en sus bienes muebles e inmuebles y aplicar criterios de aprovechamiento sustentable de la energía en las adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios que contraten;

III. Propiciar la investigación científica y tecnológica en materia de aprovechamiento sustentable de la energía;

IV. Incluir en los programas de estudios a nivel de educación básica, media y media superior, temas de aprovechamiento sustentable de la energía;

V. Promover, a nivel superior, la formación de especialistas en materia de aprovechamiento sustentable de la energía;

VI. Promover la aplicación de tecnologías y el uso de equipos, aparatos y vehículos eficientes energéticamente;

VII. Establecer un programa de normalización para la eficiencia energética;

VIII. Procurar que la población cuente con información veraz y efectiva en relación con el consumo energético de, entre otros, los equipos, aparatos y vehículos que requieren del suministro de energía para su funcionamiento;

IX. Establecer una estrategia para la modernización del transporte colectivo de grandes distancias y cercanías basado en sistemas de transportes eléctricos, con metas indicativas para cada año, de tal manera que se logre revertir en el largo plazo la tendencia al uso de transporte individual consumidor de hidrocarburos, y

X. Formular una estrategia para la sustitución de lámparas incandescentes por lámparas fluorescentes ahorradoras de energía eléctrica.

Artículo 8.-

La Secretaría elaborará el Programa en los términos de la Ley de Planeación.

El Programa será obligatorio para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La Secretaría de la Función Pública supervisará la ejecución y aplicación del Programa, en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Artículo 9.-

El Programa se revisará por la Secretaría con la periodicidad que se determine en el Reglamento. El resultado de la revisión, y en su caso las adecuaciones, previa aprobación por parte del Ejecutivo Federal, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

TÍTULO TERCERO - DE LOS ÓRGANOS

CAPÍTULO PRIMERO - DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL USO EFICIENTE DE LA ENERGÍA

Artículo 10.-

La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, que cuenta con autonomía técnica y operativa. Tiene por objeto promover la eficiencia energética y constituirse como órgano de carácter técnico, en materia de aprovechamiento sustentable de la energía.

Artículo 11.-

La Comisión tendrá las facultades siguientes:

I. Propiciar el uso óptimo de la energía, desde su explotación hasta su consumo;

II. Formular y emitir las metodologías para la cuantificación de las emisiones de gases de efecto invernadero por la explotación, producción, transformación, distribución y consumo de energía, así como las emisiones evitadas debido a la incorporación de acciones para el aprovechamiento sustentable de la energía, para los efectos de esta Ley;

III. Formular y emitir las metodologías y procedimientos para cuantificar el uso de energéticos y determinar el valor económico del consumo y el de los procesos evitados derivados del aprovechamiento sustentable de la energía consumida;

IV. Expedir disposiciones administrativas de carácter general en materia de eficiencia energética, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

V. Proponer a las dependencias la creación o revisión de las Normas Oficiales Mexicanas a fin de propiciar la eficiencia energética;

VI. Implementar el Subsistema y asegurar su disponibilidad y actualización;

VII. Implementar y actualizar la información de los fondos y fideicomisos que tengan por objeto apoyar el aprovechamiento sustentable de la energía y que hayan sido constituidos por el Gobierno Federal, reciban recursos federales o en los cuales el Gobierno Federal constituya garantías;

VIII. Implementar, actualizar y publicar en los términos que señale el Reglamento, el Registro de usuarios que hayan obtenido el certificado de persona o institución energéticamente responsable;

IX. Promover la investigación científica y tecnológica en materia de aprovechamiento sustentable de la energía;

X. Brindar asesoría técnica en materia de aprovechamiento sustentable de la energía a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a los gobiernos de los estados y municipios que lo soliciten, y celebrar convenios para tal efecto;

XI. Emitir opiniones vinculatorias para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en relación con las mejores prácticas en materia de aprovechamiento sustentable de la energía, de acuerdo con lo establecido en el Programa;

XII. Emitir recomendaciones a las entidades federativas, a los municipios y a los particulares en relación con las mejores prácticas en materia de aprovechamiento sustentable de la energía;

XIII. Supervisar la ejecución de los procesos voluntarios que desarrollen los particulares para mejorar su eficiencia energética;

XIV. Preparar y publicar libros, catálogos, manuales, artículos e informes técnicos sobre los trabajos que realice en las materias de su competencia;

XV. Difundir en el Subsistema y en publicaciones científicas, los resultados de los proyectos y estudios realizados;

XVI. Participar en la difusión de la información entre los sectores productivos, gubernamentales y sociales;

XVII. Ordenar visitas de verificación, requerir la presentación de información y a las personas que realicen actividades relativas al aprovechamiento sustentable de energía, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables;

XVIII. Imponer las sanciones a que se refiere el artículo 29 de la presente Ley, y

XIX. Elaborar su Plan de Trabajo.

Artículo 12.-

La Comisión tendrá un Director General, quien será designado por el Titular del Ejecutivo Federal y dirigirá y representará legalmente a la Comisión; adscribirá las unidades administrativas de la misma; expedirá sus manuales; tramitará el presupuesto; delegará facultades en el ámbito de su competencia, podrá nombrar y remover al personal y tendrá las demás facultades que le confieran esta Ley y otras disposiciones.

CAPÍTULO SEGUNDO - DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ENERGÍA

Artículo 13.-

El Consejo es una instancia de carácter consultivo de la Comisión que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos, estrategias, acciones y metas establecidos en el Programa. Se integrará por:

I. El Titular de la Secretaría o la persona que éste designe, quien lo presidirá, y

II. Seis investigadores académicos, que sean o hayan sido miembros del Sistema Nacional de Investigadores, con amplia experiencia en la materia y que colaboren en instituciones de educación superior y de investigación inscritas en el Padrón de Excelencia del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, quienes participarán de manera honorífica, sin remuneración alguna.

El Titular de la Comisión fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo.

El Consejo, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a representantes de las entidades federativas, de los municipios, de las organizaciones de la sociedad civil y del sector privado, de instituciones académicas y de la población en general, los cuales podrán intervenir con voz pero sin voto.

Artículo 14.-

El Reglamento establecerá la forma mediante la cual se elegirán los investigadores a que hace referencia el artículo inmediato anterior.

Artículo 15.-

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

I. Revisar el Programa y el Proyecto de Trabajo de la Comisión y emitir observaciones al respecto;

II. Elaborar un informe sobre el cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en el Programa, así como de la observancia del Proyecto de Trabajo de la Comisión y emitir recomendaciones al respecto;

III. Aprobar la creación de grupos de trabajo para la atención de temas específicos;

IV. Proponer mecanismos para la planeación, desarrollo y ejecución de los programas de eficiencia energética;

V. Promover la participación del sector privado en la aplicación de los programas en materia de aprovechamiento sustentable de la energía, con el fin de vincular a las organizaciones de la sociedad civil y del sector privado, las instituciones académicas, las instituciones del sector público y la población en general, y

VI. Elaborar y aprobar el Reglamento Interno para su organización y funcionamiento.

Artículo 16.-

El Consejo sesionará de manera ordinaria cuando menos semestralmente y, de manera extraordinaria, las veces que resulte necesario.

Las convocatorias a las sesiones del Consejo se llevarán a cabo de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Interno a que se hace referencia en la fracción VI del artículo anterior.

Artículo 17.-

El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.

TÍTULO CUARTO - DE LA INFORMACIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ENERGÍA

CAPÍTULO PRIMERO - DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE EL APROVECHAMIENTO DE LA ENERGÍA

Artículo 18.-

El Subsistema tiene por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información sobre los siguientes temas:

I. El consumo de energía en los principales usos finales de la misma, en los sectores y subsectores que la requieren y en las distintas regiones geográficas del país;

II. Los factores que impulsan los usos finales referidos en la fracción inmediata anterior;

III. Los indicadores de eficiencia energética que describen la relación en los usos finales de energía y los factores que los impulsan, y

IV. Los indicadores de eficiencia energética de otros países, con fines comparativos.

Artículo 19.-

Para la operación e implementación y del Subsistema, la Comisión deberá observar las normas, bases y principios que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía haya emitido para la producción, integración y difusión de la información, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia.

Artículo 20.-

Para la integración y actualización del Subsistema, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los usuarios con un patrón de alto consumo de energía, deberán proporcionar a la Comisión, la siguiente información sobre la utilización energética obtenida en el año inmediato anterior:

I. La producción, exportación, importación y consumo de energía, por tipo de energético;

II. Eficiencia energética en el consumo;

III. Medidas implementadas de conservación de energía, y

IV. Resultados de las medidas de conservación de energía derivadas del inciso anterior.

Artículo 21.-

El Reglamento establecerá los criterios para determinar que un usuario cuenta con un patrón de alto consumo de energía, la forma y periodicidad en las que dichos usuarios y las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán entregar la información referida en el artículo anterior, así como aquella otra información que deba proporcionarse a la Comisión para integrar y actualizar el Subsistema.

Artículo 22.-

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que cuenten con registros que contengan la información a que hace referencia el presente Capítulo, deberán interconectar dichos registros con el Subsistema, conforme a los lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría de la Función Pública.

CAPÍTULO SEGUNDO - DE LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

Artículo 23.-

Los equipos y aparatos que requieran del suministro de energía para su funcionamiento y que cumplan con los criterios que se señalen en el Reglamento, deberán incluir de forma clara y visible información sobre su consumo energético. Para ello, la Secretaría deberá coordinarse con las autoridades y dependencias competentes a fin de determinar los equipos y aparatos que deban contener dicha información. La Comisión elaborará y publicará un catálogo de los equipos y aparatos que deberán incluir la información a que se refiere este precepto.

Artículo 24.-

El Reglamento establecerá el detalle de la información sobre consumo energético que deberá incluirse en los equipos y aparatos referidos en el artículo anterior, así como la forma en la que ésta se deberá incluir.

Artículo 25.-

Los organismos públicos o empresas del sector energético deberán incluir en sus recibos de pago o facturas, leyendas para incentivar el uso eficiente de la energía y sus beneficios en la preservación del medio ambiente. Las leyendas deberán ser aprobadas por la Comisión.

TÍTULO QUINTO - DE LOS PROCESOS VOLUNTARIOS PARA LA EFICIENCIA ENERGÉTICA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 26.-

Los particulares podrán en forma voluntaria, a través de la certificación de procesos, productos y servicios, realizar el examen metodológico de sus operaciones respecto del grado de incorporación de la eficiencia energética, así como el grado de cumplimiento de la normatividad en la materia y de los parámetros internacionales y de prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para optimizar su eficiencia energética. La Comisión desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de certificación de procesos, productos y servicios, y podrá supervisar su ejecución. Para tal efecto:

I. Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de la certificación de procesos, productos y servicios;

II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditación de peritos y auditores, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías de carácter energético;

IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos que permita identificar a las industrias que hayan certificado sus procesos, productos y servicios;

V. Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y pequeña industria, con el fin de facilitar la certificación de procesos, productos y servicios en dichos sectores, y

VI. Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la realización de certificaciones de procesos, productos y servicios.

TÍTULO SEXTO - DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO - DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 27.-

Será causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos el incumplimiento de las obligaciones establecidas a su cargo en la presente Ley. Dicho incumplimiento será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 28.-

Las responsabilidades administrativas de los servidores públicos que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

CAPÍTULO SEGUNDO - DE LAS SANCIONES

Artículo 29.-

La Comisión sancionará con multa de cien a mil veces el salario mínimo a los usuarios con un patrón de alto consumo de energía que no le proporcionen la información a que hacen referencia los artículos 20 y 21 de esta Ley o que proporcionen información falsa o incompleta.

Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la Ley a que se refiere el presente artículo, la Comisión aplicará lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 30.-

La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa las conductas u omisiones siguientes:

I. De cien a diez mil veces el salario mínimo a la persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice los equipos o aparatos a que hace referencia el artículo 23 del presente ordenamiento, que no incluyan la información acerca del consumo energético, o cuando la incluyan de forma diferente a la que establezca el Reglamento, siempre que no implique engaño al consumidor o no constituya una práctica que pueda inducir a error;

II. De tres mil a catorce mil veces el salario mínimo a la persona que incluya en los aparatos o equipos a que hace referencia el artículo 23 de la presente Ley, información falsa o incompleta que implique engaño al consumidor o constituya una práctica que pueda inducir a error, y

III. De cinco mil a veinte mil veces el salario mínimo a la persona que importe, distribuya o comercialice equipos o aparatos a que hace referencia el artículo 23 de la presente Ley, que incluyan información falsa o incompleta que implique engaño al consumidor o constituya una práctica que pueda inducir a error.

Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la Ley a que se refiere el presente precepto, se aplicará lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 31.-

Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 32.-

En caso de reincidencia se duplicará la multa que se imponga.

Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro los dos años siguientes a la fecha en que se impuso la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido declarada inválida por autoridad competente.

Artículo 33.-

En la imposición de multas, se deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración de la conducta y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.

Artículos Transitorios

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de la presente Ley en un periodo no mayor a nueve meses a partir de la publicación de la presente Ley.

CUARTO.- La Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía quedará constituida a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, integrándose a la estructura orgánica de la Secretaría de Energía.

Los recursos humanos y materiales, así como las transferencias presupuestarias para la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía se entenderán asignados a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía.

Los derechos laborales del personal de la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, se asigne a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, se respetarán conforme a la Ley.

QUINTO.- Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros ordenamientos jurídicos hagan mención a la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, la referencia se entenderá hecha a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía.

SEXTO.- Los acuerdos, bases, contratos, convenios o cualquier otro instrumento que la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía haya suscrito antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderá por referidos a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía.

SÉPTIMO.- El Consejo Consultivo para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía deberá expedir su Reglamento Interno dentro un año siguiente a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

OCTAVO.- El Ejecutivo Federal deberá publicar, dentro de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Programa Nacional de Aprovechamiento Sustentable de la Energía que regirá por lo que resta del presente periodo constitucional de gobierno.

NOVENO.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán entregar a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía a más tardar en junio de 2009, la información a que hace referencia el primer párrafo del artículo 20 de la Ley.

Para tales efectos, la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía elaborará y remitirá a las dependencias y entidades un formato que se utilizará por única ocasión para que éstas se encuentren en posibilidad de cumplir con la entrega de información.

El formato antes referido deberá entregarse por la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con al menos tres meses de antelación al plazo a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo.

Por única ocasión, la información que proporcionen sólo será la referente al plazo comprendido entre el momento que les sea remitido el formato y el plazo de nueve meses referido en el párrafo anterior.

DÉCIMO.- La Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía deberá integrar la información de los diversos fondos y fideicomisos a que hace referencia la fracción VII del artículo 11 de la Ley, a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Para efecto de lo anterior, las dependencias y entidades competentes proporcionarán a la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía la información necesaria que ésta les solicite.

DÉCIMO PRIMERO.- La Secretaría de la Función Pública deberá expedir los lineamientos a que hace referencia el artículo 22 de la presente Ley dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

México, D.F., a 28 de octubre de 2008.- Sen. Gustavo Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS ABROGATORIO

DECRETO por el que se expide la Ley de Transición Energética.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015

Transitorios

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abrogan la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía y las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. Las referencias hechas a la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética y a la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía en otros ordenamientos jurídicos deberán entenderse como realizadas a la Ley materia de este Decreto.

Tercero.- La Secretaría de Energía fijará como meta una participación mínima de energías limpias en la generación de energía eléctrica del 25 por ciento para el año 2018, del 30 por ciento para 2021 y del 35 por ciento para 2024.

Cuarto.- La CONUEE deberá establecer una Hoja de Ruta en materia de Eficiencia Energética en un plazo de 260 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Quinto.- Las disposiciones que definen la naturaleza, constitución, operación y presupuesto del Instituto, serán definidas en su Reglamento Interior, mismo que deberá ser expedido en un plazo no mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Sexto.- Las disposiciones reglamentarias a que se refiere esta Ley deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación en un plazo no mayor a 260 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Séptimo.- Los recursos del Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía establecido en la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética se aportarán a los fondos que se señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación del año en que la presente Ley entre en vigor.

Octavo.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Titular del Ejecutivo Federal emitirá el Decreto por el que el Instituto de Investigaciones Eléctricas se convierte en el Instituto. En dicho Decreto se establecerán las facultades del citado organismo, observando lo establecido en este Decreto.

Durante el periodo previo el Instituto de Investigaciones Eléctricas continuará prestando sus servicios con la finalidad de mantener la continuidad de sus actividades y sus recursos humanos, materiales y financieros, centros y áreas de control, sistemas y subsistemas de dichos centros, los cuales no podrán destinarse a otros fines.

Noveno.- Lo previsto en las presentes disposiciones transitorias no afectará los derechos de los trabajadores activos, jubilados y pensionados del Instituto de Investigaciones Eléctricas, los cuales serán respetados conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo.

Décimo.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias y administrativas derivadas del presente Decreto, se continuarán aplicando las expedidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se opongan al mismo.

Décimo Primero.- La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.

Los recursos iniciales de los fondos para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía a que se refiere la Ley materia de este Decreto tendrán como base los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016.

Este monto deberá actualizarse anualmente por la variación estimada del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

El monto que se incluya en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal correspondiente, podrá modificarse en función de la cartera de proyectos susceptibles de recibir apoyos de los fondos para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, que cumpla con el propósito de potenciar el financiamiento disponible para la eficiencia energética, las tecnologías limpias, la generación limpia distribuida y el aprovechamiento de las energías renovables.

Décimo Segundo.- Para la elaboración del primer Programa Especial de la Transición Energética, la Secretaría retomará en lo conducente las metas, estrategias y líneas de acción contenidos en el Programa Especial de Aprovechamiento de las Energías Renovables 2014-2018.

Décimo Tercero.- Para el ejercicio de sus atribuciones en materia de simplificación administrativa y simplificación de procedimientos, la Secretaría podrá seguir los trabajos realizados en el marco de la Ventanilla Única Nacional o el Sistema Nacional de Trámites.

Décimo Cuarto.- Los trabajos del Consejo Consultivo de Energías Renovables establecido en la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética y del Consejo Consultivo para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía establecido en la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, serán transferidos al Consejo Consultivo para la Transición Energética establecido en el presente ordenamiento.

Décimo Quinto.- La primera Estrategia deberá actualizarse en un período no mayor a 365 días naturales, a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.

Décimo Sexto.- Para efectos de la definición de Energías Limpias, se observará lo siguiente:

I. En tanto no se expidan disposiciones que determinen umbrales máximos de emisiones o residuos para dicho efecto, solo se considerarán Energías Limpias aquellas fuentes de energía y procesos de generación que, en los términos de la fracción XXII del artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, no requieren la definición de criterios, normas o eficiencias mínimas, o aquellas cuyos criterios de eficiencia ya hayan sido determinados previamente mediante disposiciones regulatorias;

II. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus competencias, deberán expedir las disposiciones a que hace referencia la fracción anterior a más tardar dentro de los 365 días contados a partir de la promulgación de esta Ley;

III. La eficiencia mínima para que el aprovechamiento de hidrógeno se considere una Energía Limpia no será menor a 70% del poder calorífico inferior de los combustibles utilizados en la producción de dicho hidrógeno;

IV. En el caso de cogeneración solamente se considerará Energía Limpia a la generación neta de electricidad por encima de la mínima requerida para que la central califique como cogeneración eficiente en términos de la regulación que al efecto expida la CRE. La generación eléctrica mediante ciclos combinados no podrá considerarse como cogeneración eficiente;

V. La eficiencia mínima para que los procesos de captura y almacenamiento geológico o biosecuestro de bióxido de carbono se consideren Energías Limpias se basará en una tasa de emisiones no mayor a 100 kg/MWh, y

VI. La eficiencia mínima para que cualquier otra tecnología se considere de bajas emisiones de carbono conforme a estándares internacionales, o bien, para que la Secretaría de Energía y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinen que sean Energías Limpias, se basará en una tasa de emisiones no mayor a 100 kg/MWh.

Décimo Séptimo.- La Secretaría, con el apoyo del CENACE, de la CRE, de los Transportistas, Distribuidores y Suministradores, deberá elaborar y publicar a más tardar en agosto de 2015 un informe que incluya: los beneficios, costos y tecnologías disponibles para la implementación de Redes Eléctricas Inteligentes, el estado actual de las Redes Eléctricas Inteligentes en México, a nivel nacional y regional, y sus perspectivas de desarrollo, e identificar posibles obstáculos para su implementación, así como los impactos actuales y potenciales del despliegue de dichas redes.

Décimo Octavo.- La Secretaría, con el apoyo de un centro de investigación nacional, y en un plazo menor a 365 días a partir de la promulgación de esta ley, deberá realizar un primer análisis sobre: a) las posibles economías para el Estado, b) ahorros para los usuarios, y c) la reducción de la huella de carbono derivados de la instalación de tecnologías de generación limpia distribuida para usuarios domésticos y de diversas medidas de eficiencia energética, en términos del artículo 10, fracción V, de la Ley de Transición Energética.

Décimo Noveno.- El primer Programa de Redes Eléctricas Inteligentes a que hace referencia la Ley de Transición Energética deberá realizar un análisis que permita identificar tecnologías necesarias para la integración de una mayor generación limpia distribuida en las Redes Generales de Distribución, en condiciones de viabilidad y eficiencia económica.

El primer Programa de Redes Eléctricas Inteligentes, a que hace referencia el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Transición Energética, deberá ser publicado a más tardar en enero del 2016.

Vigésimo.- La Secretaría conformará el Comité Consultivo de Redes Eléctricas Inteligentes, dentro de los 90 días de la promulgación de esta Ley.

Vigésimo Primero.- Las primeras evaluaciones a las políticas, normas y demás medidas de eficiencia energética a las que se refiere la Ley de Transición Energética podrán realizarse de forma escalonada durante los primeros tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Vigésimo Segundo.- Por los primeros cuatro años de vigencia de las Obligaciones en materia de Energías Limpias, y de requisitos de Certificados de Energías Limpias, se establece el siguiente Mecanismo de Flexibilidad aplicable a su cumplimiento:

No aplicará lo establecido en el Lineamiento 25 de los "Lineamientos que establecen los criterios para el otorgamiento de Certificados de Energías Limpias y los requisitos para su adquisición", únicamente en lo referente a la cantidad de Certificados de Energías Limpias cuya liquidación es diferible, y los Participantes Obligados podrán diferir la Liquidación de hasta el 50% de sus Obligaciones en cada periodo de obligación, hasta por dos años cuando:

I. Durante el año de aplicación de la obligación, la CRE determine que el número total de Certificados de Energías Limpias registrados no cubra al menos el 70.0% del monto total de la obligación para cada uno de los dos primeros años, o

II. Cuando el precio implícito de los Certificados de Energías Limpias, calculado por la CRE de acuerdo a la metodología que para ese efecto desarrolle, resultado de las subastas de suministro básico cuya fecha de operación estándar sean los años 2018, 2019, 2020 y 2021, sea mayor a 60 Unidades de Inversión (UDIs).

En caso de que no se cumpla ninguna de las dos condiciones arriba mencionadas, aplicará lo establecido en el Lineamiento 25 de los "Lineamientos que establecen los criterios para el otorgamiento de Certificados de Energías Limpias y los requisitos para su adquisición".

Las Obligaciones, incluyendo la fecha de liquidación, se sujetarán a los requisitos de información, así como a los procedimientos de monitoreo y verificación que establezca la CRE, mediante el Registro Público de Certificados de Energías Limpias.

Antes de finalizada la vigencia de este mecanismo de flexibilidad, la Secretaría de Energía deberá coordinar el desarrollo de una cámara de compensación a la que se refieren las Bases del Mercado Eléctrico que facilite a los usuarios calificados y otras entidades responsables de carga la participación en subastas o la realización de las mismas con el fin de adquirir contratos de cobertura de Certificados de Energías Limpias.

Dos años después de la entrada en vigor de las obligaciones en materia de Certificados de Energías Limpias, la Comisión Federal de Competencia Económica, en el ámbito de sus atribuciones, realizará una evaluación de la competitividad del mercado de Certificados de Energías Limpias, y emitirá recomendaciones con el fin de mejorar su desempeño.

México, D.F., a 10 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ramón Bañales Arambula, Secretario.- Sen. Hilda E. Flores Escalera, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley de Planeación en los artículos 6, 6 y 8
Ley Federal sobre Metrología y Normalización en el artículo 26
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en el artículo 27
Ley Federal de Procedimiento Administrativo en el artículo 29
Ley Federal de Protección al Consumidor en el artículo 30

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/lase.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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