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Ley de Subsidios para Empresas de Aviación
Publicación 1932 (hace 91 años) Abrogada 2004 (hace 19 años) -> Ley de Subsidios para Empresas de Aviación


Abrogada: Ley de Subsidios para Empresas de Aviación. DOF 31-10-1932

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1932

Ley Abrogada DOF 27-05-2004

LEY de subsidios para empresas de aviación

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.-Estados Unidos Mexicanos.-México. - Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la siguiente Ley:

ABELARDO L. RODRIGUEZ, Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades extraordinarias en el Ramo de Egresos concedidas al Ejecutivo de la Unión por el Decreto de 20 de junio de 1932 para el presente ejercicio fiscal, he tenido a bien expedir la siguiente

LEY DE SUBSIDIOS PARA EMPRESAS DE AVIACION
Artículo 1

Se concede un subsidio para el fomento de la aviación comercial a favor de las compañías que tengan establecidos en la República servicios regulares para el transporte de pasajeros y carga y llenen además los requisitos que señala el artículo 459 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Artículo 2

Durante el primer año en que se establezcan las compañías a que se refiere el artículo anterior, recibirán cantidades equivalentes al impuesto pagado al Gobierno Federal por la gasolina consumida exclusivamente por sus aviones.

Durante el segundo año recibirán cantidades equivalentes al 75%.

Durante el tercer año recibirán cantidades equivalentes al 50%.

Durante el cuarto año recibirán cantidades equivalentes al 25%.

Artículo 3

Los pagos de las cantidades a que tengan derecho las compañías de aviación comercial, se harán mensualmente por la Tesorería de la Federación dentro del mes siguiente a aquel en que se haya consumido la gasolina.

Artículo 4

Anualmente se establecerá una partida en el Presupuesto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas que se destinará a cubrir los subsidios correspondientes a cada año fiscal.

Artículo 5

Para los efectos de esta ley, las empresas de aviación comercial presentarán en los primeros diez días de cada mes al Departamento de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda una manifestación de la cantidad de gasolina consumida en el mes anterior, expresando también las rutas, el número de viajes efectuados en cada una de ellas, clase de motores usados, potencia de los mismos y número de horas de vuelo.

Junto con esta manifestación, remitirán las facturas de compra de gasolina expedidas por los vendedores en las que se haya causado impuesto del timbre.

Esta manifestación deberá estar visada por la Secretaría de Comunicaciones.

Artículo 6

La Secretaría de Hacienda comprobará el consumo de gasolina, por medio de la inspección de los libros de contabilidad de las empresas de aviación y de los vendedores de gasolina.

Artículo 7

Determinadas por la Secretaría de Hacienda las cantidades de gasolina consumidas por cada empresa en el mes anterior, se harán del conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones a efecto de que expida a los interesados, las cuentas por pagar respectivas.

Artículo 8

Queda prohibido hacer fuera de las refinerías mezclas de gasolina y benzol.

Artículo 9

La falta de presentación de las manifestaciones exigidas en esta ley, se penará con multa de $ 50. 00 a $ 500.00.

Artículo 10

Las mezclas prohibidas por esta ley se sancionarán con multa de $100. 00 a $ 1,000.00.

Artículo 11

La expresión de datos falsos por las compañías de aviación, se sancionará con multa de $100. 00 a $1,000.00 retirándose, para lo sucesivo, el subsidio a la compañía infractora.

Artículo 12

Las Secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas de Hacienda y Crédito Público quedan facultadas para reglamentar la presente ley en los puntos de su competencia.

TRANSITORIOS

Las empresas que en la fecha de publicación de la presente ley, estén establecidas en el país, gozarán de la subvención a partir del 1o. de noviembre de 1932.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su publicación y observancia, promulgo la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos treinta y dos.- A. L. Rodríguez.-Rúbrica.-El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, M. M. Acosta.-Rúbrica.-El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, A. J. Pani.- Rúbrica.-Al C. Subsecretario de Gobernación.-Presente.

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 29 de octubre de 1932. - El Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho, Eduardo Vasconcelos.-Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley de Vías Generales de Comunicación en el artículo 1

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/72.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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