LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Publicación 1943 (hace 80 años) - Última modificación 1975 (hace 48 años) Abrogada 2006 (hace 18 años) -> Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos


LEY PARA LA COMPROBACIÓN, AJUSTE Y CÓMPUTO DE SERVICIOS EN EL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS

Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1943

Última reforma publicada DOF 18-12-1975

Ley abrogada DOF 09-02-2006

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice; Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, hace saber:

Que en uso de las facultades extraordinarias que le ha conferido el H. Congreso de la Unión para legislar en todos los ramos de la administración pública, de conformidad con los artículos 4o y 5o del decreto publicado en el Diario Oficial el 2 de junio del año próximo pasado, ha tenido a bien dictar la siguiente

LEY PARA LA COMPROBACION, AJUSTE Y COMPUTO DE SERVICIOS EN EL EJERCITO Y FUERZA AEREA MEXICANOS

CAPITULO I - Generalidades

ARTICULO 1o.-

La comprobación de los servicios prestados por el personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se basará en los documentos que existan en los expedientes respectivos y en los que aporten los interesados de conformidad con esta Ley.

ARTICULO 2o.-

Para los efectos del artículo anterior, se formará la historia militar de los generales, jefes y oficiales, concentrado en un solo documento, Hoja de Servicios, todos los datos que arrojen los respectivos expedientes, desde su ingreso a la institución, hasta su separación definitiva.

ARTICULO 3o.-

La historia periódica de los generales, jefes y oficiales, durante su permanencia en una corporación o dependencia, se anotará en un documento que tiene por nombre Hoja de Actuación; la de los comandantes de cuerpos de tropa o de guarnición, se llevará en el estado mayor de la Comandancia de Zona de que dependan; la de los comandantes de región o zona, en el estado mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de los generales en disponibilidad en la Plana Mayor. Este documento es auxiliar de la hoja de servicios y substituye a los certificados.

ARTICULO 4o.-

El memorial de servicios, es un documento en el que se asentarán, por orden cronológico, todos los incidentes de la vida militar del personal de tropa del Ejército y Fuerza Aérea.

ARTICULO 5o.-

Cuando se presuma dolo en la aportación de documentos y se compruebe que no están de acuerdo con la verdadera actuación del interesado, se consignará el caso al Procurador General de Justicia Militar.

ARTICULO 6o.-

La hojas de servicios y los extractos de antecedentes militares, se formularán en la Oficina Formadora de Hojas de Servicios. Las hojas de actuación y los memoriales de servicios, se formularán en la corporación o dependencia a que pertenezca el interesado.

ARTICULO 7o.-

El Ejército Nacional se considera creado desde el 19 de febrero de 1913. Los veteranos de la Revolución de 1910, tienen derecho al tiempo de servicios, desde el 20 de noviembre del propio año, si no militaron en las filas del régimen de la usurpación, en 1913 y 1914.

ARTICULO 8o.-

El tiempo de servicios se contará a los militares desde el día en que hayan ingresado a la Revolución, al Ejército o a la Fuerza Aérea Mexicanos, con cualquier carácter y en cualquier clase, hasta el último que hayan estado en servicio activo, haciéndose los abonos y las deducciones que establece esta Ley. Por ningún motivo se contará tiempo anterior al 20 de noviembre de l910.

ARTICULO 9o.-

Cuando algún documento que compruebe el ingreso al Ejército, precise el mes, pero no la fecha exacta, se tomará como base el 15 del propio mes, tomándose éste como de alta, a menos que haya otro dato que permita fijar otra fecha anterior.

ARTICULO 10.-

La antigüedad en el empleo para los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, se contará desde la fecha que se fije en el nombramiento o patente respectivos, teniéndose en cuenta las deducciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

ARTICULO 11.-

La Oficina Formadora de Hojas de Servicios, tiene la obligación de proceder al cómputo y ajuste de tiempo de servicios en los siguientes casos:

I.- Para los efectos de la aplicación de la Ley de Retiros y Pensiones Militares;

II.- Cuando lo ordene el Secretario de la Defensa Nacional o lo pida una autoridad competente; y

III.- Para su remisión al Senado de la República, en los casos en que deba intervenir para la ratificación de grados militares.

ARTICULO 12.-

Cuando los interesados deseen conocer o consultar los datos y constancias relacionados con su actuación militar, se presentarán a la Sección Formadora de Hojas de Servicios, en donde se les darán las facilidades para que hagan las observaciones que juzguen pertinentes.

ARTICULO 13.-

Se entiende que los militares se encuentran en campaña, de acuerdo con el Código de Justicia Militar:

I.- Cuando la guerra haya sido declarada;

II.- Cuando se hallen en un lugar donde la guerra exista de hecho o formando parte de fuerzas, de cualquiera clase que sea, destinadas a operaciones militares contra enemigos exteriores o rebeldes;

III.- Cuando se hallen en territorio mexicano declarado en estado de sitio, con arreglo a las leyes o en aguas territoriales nacionales;

IV.- Cuando hayan caído en poder del enemigo como prisioneros; y

V.- Cuando se hayan embarcado con plaza o sin ella en escuadra, división, grupo o buque suelto, sea de guerra o corsario, apresado o fletado por el Gobierno y destinado a operaciones de guerra, contra enemigos exteriores o rebeldes.

En los casos en que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el interesado estaba o no en campaña, se consultará sobre el particular a la Secretaría de la Defensa Nacional.

CAPITULO II - De las hojas de actuación y memoriales de servicios

ARTICULO 14.-

Cuando un general, jefe u oficial cause alta en una corporación o dependencia, se le abrirá una hoja de actuación, en la que conste:

a) Generales.-Se pondrán las del interesado con el número de su matrícula y la fecha de su alta en la dependencia o corporación, haciendo constar el número del oficio y la oficina que ordenó el movimiento, así como la procedencia del mismo.

b). Ascensos obtenidos durante su estancia en la corporación o dependencia.-Se asentarán en este lugar, los que se le confieran, citándose en concreto el motivo de ellos.

c). Cargos y comisiones.-Se asentará el cargo que se le confiera en la corporación o dependencia (comandante de fracción, ayudante, secretario de comandancia o detall, instructor, jefe de dirección, sección, mesa, escribiente o cualquier otro cargo).

Se anotarán también en este lugar, las comisiones que se le confieran y que no sean de las que normalmente y dentro de su jerarquía, deba desempeñar (mandos accidentales, peritajes, defensas de reos, inspecciones, comisiones de estudio, compra o recepción de armamento, profesor, conferencista, agregado militar o comisionado para estudiar en el extranjero, u otras similares).

Cuando los interesados desempeñen alguna comisión a las órdenes de algún jefe extraño a la corporación o dependencia, éste expedirá un certificado del comportamiento de aquél y el extracto se anotará en este lugar, agregándose dicho documento al expediente.

d). Conocimientos que tiene y calificaciones que ha obtenido. - Se anotarán toda clase de conocimientos que posea, ya sean teóricos o prácticos, así como las calificaciones otorgadas en las escuelas militares y en las academias, cuando hayan concurrido a alguna durante el período a que se refiere la hoja de actuación.

e). Hechos meritorios.- Todos los actos en que un militar se distinga en alguna forma de la generalidad de sus compañeros, deben figurar en este lugar (escritura de libros, iniciativas, proyectos de reformas a leyes o reglamentos, estudios sobre milicia, así como los hechos distinguidos que lleve a cabo en alguna campaña o acción de guerra, especialmente aquellos que sean de los señalados en la Ley de Ascensos y Recompensas o que puedan equipararse a ellos).

f). Campañas y acciones de guerra.-Se anotarán las campañas a que concurra, expresando su duración y fijándose las fechas en que dichas campañas tengan lugar; los hechos de armas en que tome parte, si es posible detallando su importancia militar, duración, intensidad, el mando que llevó o la comisión que desempeñó durante la acción, ayudante de estado mayor, comandante de fracción, o cualquier otro pormenor importante.

Cuando un militar lleve la dirección de las operaciones se harán notar los resultados obtenidos; cuando opere con fuerzas extrañas, el comandante de ellas le expedirá certificado con los datos necesarios para que se le hagan las anotaciones respectivas.

g). Premios que ha obtenido. - Se anotarán las distinciones de que sea objeto y los hechos que las motiven (menciones de honor, condecoraciones, trofeos deportivos y demás que se les equiparen).

h). Castigos que ha sufrido. - Se anotarán los que les fueron impuestos, con expresión de los motivos.

i). Notas sobre valor, instrucción, aptitud y conducta civil y militar.- Estas notas serán formuladas por el Consejo de Honor, y para los jefes por el comandante de la corporación o dependencia en que presten sus servicios; este concepto se formulará en pliego por separado y se agregará a la hoja de actuación.

j). Faltas temporales y sus causas.-Se anotarán las faltas de asistencia a sus labores y las causas que las motiven (enfermedad, licencias).

k). Concepto particular del jefe del cuerpo o dependencia.-Cada año o cuando el interesado cambie de destino, el jefe de la corporación o dependencia anotará el concepto que de él se haya formado.

l). Cómputo anual de servicios.-Cada año se anotará el cómputo de servicios en la corporación o dependencia, desde la fecha de alta hasta el 31 de diciembre.

ll). Cómputo total de servicios.-Al causar baja el interesado, se cerrará en definitiva esta hoja y se anotará el tiempo total de servicios en el cuerpo y el motivo de la baja, citando el oficio que la ordene.

m). Certificación.-Cuando se cierre esta hoja o se saque copia de ella, los jefes del detall de la corporación o el encargado de él, en las dependencias, la certificará anotando el motivo del trámite (baja en la corporación o dependencia o por fin de año). El jefe del cuerpo o dependencia le pondrá el visto bueno y el interesado la firmará.

ARTICULO 15.-

En el memorial de servicios del personal de tropa del Ejército, se consignará:

a). Generales del interesado. - Se anotarán las que consigne su contrato filiación, fecha de su alta citando el número del oficio en que sea comunicado y la autoridad que la giró; la procedencia del interesado y el oficio u ocupación a que se dedicaba.

b). Ascensos que ha obtenido. - Se anotarán los que le sean conferidos y las causas que los hayan motivado.

c). Conocimientos adquiridos y calificaciones.-Se asentarán los que haya adquirido en academias, prácticas y en las escuelas, así como las calificaciones que haya obtenido en los exámenes que sustente.

d). Campañas y acciones de guerra.-Se asentarán las campañas a que concurra, expresando el tiempo de permanencia en ellas y los hechos de armas en que tome parte, con igual especificación.

e). Premios que ha obtenido. - Se asentarán los que le sean conferidos en cualquier forma (mención de honor, condecoración, trofeos deportivos y otros).

f). Licencias.-Se anotarán las que obtuviere por enfermedad o por otros conceptos.

g). Castigos que ha sufrido. - Se asentarán los que haya sufrido, con expresión de los motivos.

h). Comisiones que ha desempeñado. - Se anotarán todas las que se le nombren, cuando no sean de las que por su jerarquía, deba desempeñar normalmente.

i). Concepto general.-Se asentarán los relativos al valor, instrucción, aptitud, conducta civil y militar.

j). Cuerpos en que ha servido. - Se anotará la duración en cada uno.

k). Certificación.-Cuando se cierre el memorial, los jefes o encargados del detall lo certificarán, anotando el motivo del trámite. El jefe de la corporación o dependencia, le pondrá el visto bueno.

ARTICULO 16.-

Cuando el interesado pase a otra corporación o dependencia se remitirá a su nuevo destino su memorial de servicios para que se siga anotando; el jefe del detall expedirá un certificado que se agregará a él, en el cual se anotarán las fechas de alta y baja, haciéndose el cómputo de duración que se habrá anotado en el lugar correspondiente del memorial.

Se citará también el número del oficio en que se ordene la baja y el nuevo destino que se le diere.

Este certificado lo visará el comandante de la corporación o el jefe de la dependencia.

Cuando un individuo de tropa ascienda a la jerarquía de oficial, se cerrará su memorial de servicios y se enviará a la Secretaría de la Defensa Nacional para que con él se abra su expediente.

ARTICULO 17.-

Los encargados de emitir concepto en las hojas de actuación y memorial de servicios del personal del Ejército, deberán ajustarse a la más estricta realidad, con criterio sereno, razonado y justo, fuera de todo prejuicio de carácter personal y sin menoscabo del decoro y dignidad militares; deberán tener en cuenta que el concepto que emiten debe servir más para hacer que el militar conozca sus errores o deficiencias y las corrija, que para lastimarlo u ofenderlo en caso de que su conducta no sea todo lo satisfactoria que deba observar.

ARTICULO 18.-

Los conceptos que se anoten en las hojas de actuación servirán de antecedentes para fijar la conducta del militar en su hoja de servicios.

ARTICULO 19.-

En la segunda quincena de diciembre de cada año, se cerrará la hoja de actuación y se sacarán dos copias que junto con el original firmará el interesado; el original se enviará a la dirección del arma o servicio a que pertenezca, una copia se entregará al mismo para que sepa el concepto que ha merecido y la otra se conservará en el archivo de la corporación o dependencia que la gire.

ARTICULO 20.-

Al pasar un general, jefe u oficial, a otra corporación o dependencia, se cerrará su hoja de actuación en la fecha de su baja, haciéndosele el cómputo de tiempo de servicios correspondientes a su permanencia en ella, mediante el procedimiento indicado, en el artículo anterior.

CAPITULO III - De las hojas de servicios

ARTICULO 21.-

Las hojas de servicios deberán contener una carátula y el número de hojas suficientes en las que se anotarán:

I.- Autobiografía. Se copiará literalmente la que proporcione el interesado, debiendo abarcar el período de tiempo comprendido desde su nacimiento hasta su ingreso al Ejército, con todos los datos referentes a los estudios que haya hecho, conocimientos de toda clase que tenga, empleos que haya ocupado, nombres de sus padres, los de su esposa e hijos; la declaración, en su caso, de que vive en concubinato, designando el nombre de la concubina.

Al calce de la autobiografía y en extracto, se asentarán sus generales y los datos de su estado civil, estatura, complexión y estado de salud, del mismo interesado.

II.- Empleos y fechas en que los obtuvo. Se fijará la fecha de alta en el Ejército, señalando el empleo y la fecha, así como los grados que haya obtenido posteriormente, indicándose las, causas que los motivaron y las fechas correspondientes, con las deducciones de ley.

III.- Corporaciones en que ha servido. En este lugar se anotarán las corporaciones y dependencias a que se le haya destinado, con expresión de las fechas de alta y baja en cada uno.

IV.- Conocimientos que posee y calificaciones que ha obtenido. Debe anotarse toda clase de conocimientos que acredite, especialmente los de la profesión militar, de manera que pueda empleársele lo mejor posible, juzgando por su instrucción general.

Las calificaciones que se le hayan otorgado en sus estudios, deberán figurar también, a fin de apreciar el grado de conocimientos; se anotarán los idiomas que domine.

V.- Campañas y acciones de guerra. Se anotarán las campañas en que haya tomado parte y los hechos de armas a que haya concurrido, señalando las fechas de inicio y conclusión de unas y otros.

VI.- Cargos y comisiones. Se asentarán los que le sean conferidos, anotando su duración; respecto a las comisiones, sólo se anotarán las que no sean habituales al servicio correspondiente a su jerarquía.

VII.- Hechos meritorios. Se consideran hechos meritorios todos aquellos que un militar lleve a cabo distinguiéndose de la generalidad de sus compañeros.

VIII.- Premios y recompensas. Se anotarán las distinciones militares de que sea objeto y los hechos que las motiven.

IX.- Castigos que ha sufrido. Se anotarán los castigos que sufra un militar siempre que sean de ocho o más días.

X.- Licencias que ha disfrutado. Se harán constar las que se le concedan por quince o más días.

XI.- Conceptos militares. Se anotarán todos los conceptos militares emitidos en relación con el interesado.

ARTICULO 22.-

Los certificados que comprueben servicios, estancia en campaña, hechos de armas, cargos, comisiones u otros que guarden relación con la historia militar de los interesados, serán expedidos por los generales, jefes y oficiales bajo cuyas órdenes se encontraron al verificarse los hechos, siempre que les consten personalmente; o por oficiales de cualquier graduación a quienes consten los servicios que se trate de comprobar, siempre que en la época a que hagan referencia, hayan sido de igual o superior empleo al del que pide el certificado.

ARTICULO 23.-

En las hojas de servicios, se harán las anotaciones de alta y baja en las corporaciones o dependencias en que haya servido el militar, conforme a la documentación que obre en su expediente; cuando esta no sea suficiente se le pedirá la comprobación respectiva.

ARTICULO 24.-

Cuando los documentos existentes en el expediente de un militar no justifiquen la jerarquía que ostenta, se le concederá un plazo que no será menor de 60, ni mayor de 120 días, para que aporte la comprobación necesaria; si extinguido el plazo que se le fijó, no aporta la comprobación exigida, será encuadrado dentro del empleo que tenga justificado legalmente.

ARTICULO 25.-

En el caso de que en los expedientes militares no conste la comprobación debida o se presuma dolo, se recurrirá a la documentación que exista en los archivos de la Secretaría de la Defensa Nacional, tales como recibos de haberes, nóminas, órdenes y todos los demás datos que comprueben la estancia en las corporaciones o dependencias; cuando la comprobación de estancias en campaña, no esté debidamente aclarada, se ocurrirá a la historia de la corporación a que el interesado perteneció.

ARTICULO 26.-

Al cerrarse una hoja de servicios, el Jefe de la Oficina Formadora de Hojas de Servicios, expedirá un certificado en que se exprese el motivo que origine el trámite.

ARTICULO 27.-

Los militares acreditarán su edad:

I.- Con copia certificada del acta del Registro Civil que consigne su nacimiento;

II.- A falta del documento anterior, con copia certificada de la fe bautismo del interesado, cotejada por Notario Público o por autoridad que legalmente lo substituya; y

III.- A falta de los anteriores, con prueba documental consistente en las constancias que obren en el expediente oficial, relacionadas con la edad que manifestó el interesado al ingresar al Ejército o Fuerza Aérea, aunada en caso necesario, a la pericial que permita determinar su edad clínica.

CAPITULO IV - De los abonos y deducciones

ARTICULO 28.-

De acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, el tiempo de servicios es susceptible de aumento o de deducción; la antigüedad en el empleo sólo lo es de deducción. No se harán más abonos o deducciones consignados expresamente en esta Ley.

ARTICULO 29.-

Se hará un abono global de tiempo a los militares que se hayan incorporado a la Revolución, dentro de cualquiera de los períodos que se citan, en la forma siguiente:

I.- Del 20 de noviembre de 1910 hasta el 30 de abril de 1911, quince años.

II.- Del 20 de febrero de 1913 al 31 de diciembre del mismo año, trece años.

III.- Del 1o. de enero al 15 de agosto de 1914, diez años.

IV.- Del 1o. de mayo de 1911 al 19 de febrero de 1913, ocho años; pero si continuaron en el servicio, entre el 20 de febrero de 1913 y el 31 de diciembre del mismo año, entonces en lugar de este abono se les hará el señalado en la fracción II de este mismo artículo.

V.- Del 16 de agosto de 1914 al 31 de diciembre de 1916, cinco años; y

VI.- Del 1o. de enero al 5 de febrero de 1917, dos años.

ARTICULO 30.-

Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, los abonos de tiempo doble por campaña, sólo podrán hacerse efectivos a partir del 6 de febrero de 1917.

ARTICULO 31.-

Se abonará doble tiempo al militar que compruebe haber estado en situación de campaña, en alguna de las zonas y dentro de las fechas siguientes:

I.- Del 6 de febrero de 1917 al 20 de mayo de 1920, a quienes comprueben haber militado en las filas del Gobierno, operando en los Estados de Chihuahua, Sonora, Coahuila, Durango, Veracruz, Hidalgo, San Luis Potosí, Chiapas, Oaxaca, México, Puebla, Guerrero, Morelos, Tlaxcala, Nuevo León, Tamaulipas, Michoacán, Guanajuato, Colima, Querétaro, Jalisco y en el Distrito Federal.

II.- Del 5 de diciembre de 1923 al 4 de octubre de 1924, a quienes hayan tomado parte en la campaña en los Estados de Veracruz, Tabasco, Campeche, Yucatán, Quintana Roo, Chiapas, Oaxaca, Puebla, Guerrero, Morelos, México, Aguascalientes, Jalisco, Colima, Guanajuato, Hidalgo, Nuevo León, Tamaulipas, región de las Huastecas, Durango, Nayarit, Sinaloa, contra los infidentes delahuertistas.

III.- Del 1o. de mayo de 1926 al 1o. de octubre de 1927, a los que tomaron parte en la campaña llevada a efecto en el Estado de Guerrero, contra las fuerzas encabezadas por los Vidales.

IV.- Del 12 de septiembre de 1926 al 1o. de octubre de 1927, a los que se encontraron operando en el Estado de Sonora, contra la tribu yaqui sublevada.

V.- Del 3 de octubre al 4 de noviembre de 1927, a quienes persiguieron a las fuerzas sublevadas en Balbuena y a los que operaron contra ellas en los Estados de México, Puebla y Veracruz.

VI.- Del 1o. de enero de 1927 al 21 de junio de 1929, a los que tomaron parte en la campaña contra los cristeros en los Estados de Jalisco, Guanajuato, Querétaro, Aguascalientes, Zacatecas, Durango, Colima, Michoacán, Guerrero, Nayarit, Veracruz, Morelos, México y San Luis Potosí.

VII.- Del 3 de marzo al 8 de mayo de 1929, a los que concurrieron a la campaña emprendida contra las fuerzas sublevadas por los generales Manzo, Aguirre, Escobar y otros, en los Estados de Veracruz, Nuevo León, Coahuila, Durango, Chihuahua, Sonora, Zacatecas y Sinaloa.

ARTICULO 32.-

El abono de tiempo doble por campaña, se hará también cuando los interesados comprueben con documentación que obre en su expediente, o la aporten para el caso, haber tomado parte en campañas, en lugares y fechas no fijados en el artículo anterior, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional.

ARTICULO 33.-

Se abonará tiempo doble a los militares que presten servicios en salas de Hospitales Militares donde se aloje personal que sufra enfermedades infecto-contagiosas.

ARTICULO 34.-

Los abonos a que se refiere esta Ley se anotarán al cerrarse las hojas de servicios y extractos de antecedentes, y las deducciones se harán al producirse las causas que las motiven.

ARTICULO 35.-

A los militares que se hayan encontrado en cualesquiera de las situaciones siguientes, se les harán las deducciones en el tiempo de servicios y antigüedad que en seguida se expresan:

I.- A los que hubieren estado separados del servicio activo por licencia ilimitada, absoluta o por la licencia especial prevista en las fracciones II y III del artículo 135 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; así como por haber permanecido de hecho sustraídos al servicio por cualquier causa no imputable a la Secretaría de la Defensa Nacional.

II.- A los que hayan sido condenados a pena temporal por cualquier delito, se les deducirá de la antigüedad y tiempo de servicios todo el de la sentencia, con excepción del tiempo que presten en servicio activo, cuando obtengan libertad preparatoria o se les substituya la pena por la de amonestación. En caso de inhabilitación se deducirá de una y de otro, todo el tiempo de ésta, así como todo el de la duración en caso de suspensión.

III.- A los que hayan disfrutado de retiro, se les descontará de la antigüedad y tiempo de servicios, todo el que duró esta situación.

IV.- A los que hayan hecho uso de licencia con motivo de enfermedad contraída por el alcoholismo o por el uso de estupefacientes, se les deducirá de la antigüedad y tiempo de servicios, todo el que dure la licencia.

V.- A los que hayan estado sujetos a proceso, en el que se dicte resolución de sobreseimiento, por retiro de acción penal, se les deducirá en el tiempo de sus servicios y antigüedad, todo el de la duración del procedimiento.

VI.- A los que hayan estado sujetos a proceso en el que se pronuncie sentencia que declare extinguida la acción penal por prescripción o extinguida la pena por el mismo motivo, se les deducirá en la antigüedad y tiempo de servicios, en el primer caso, el tiempo marcado para la prescripción del delito; y en el segundo, todo el tiempo requerido para realizarse esa prescripción, más el que transcurra en presentarse.

VII.- El tiempo que exceda de seis meses de licencia ordinaria concedida para asuntos particulares en cada período de diez años de servicios.

ARTICULO 36.-

No se deducirá de los servicios y antigüedad, el tiempo de la duración de un proceso cuando haya recaído sentencia absolutoria.

ARTICULO 37.-

(Se deroga).

ARTICULO 38.-

Los militares comprendidos dentro de las disposiciones del artículo 35, tienen derecho a que se les hagan los abonos que les corresponda, de conformidad con esta ley, salvo el caso que se encuentren afectados por los mandatos del artículo anterior.

ARTICULO 39.-

Se abonará a los militares en su tiempo de servicios, el que hayan permanecido con licencia especial para desempeñar los cargos a que se refiere la fracción I del artículo 135 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

ARTICULO 40.-

(Se deroga).

ARTICULO 41.-

(Se deroga).

ARTICULO 42.-

(Se deroga).

ARTICULO 43.-

(Se deroga).

TRANSITORIOS

ARTICULO I.-

La presente ley surtirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

ARTICULO II.-

Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo expresamente determinado en esta ley.

Y en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su publicación y observancia, expido la presente ley en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres.- Manuel Avila Camacho.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de la Defensa Nacional, Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Miguel Alemán.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO que reforma el artículo 10 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 1944

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 10 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional, expedida el día 29 de noviembre de 1943, debiendo quedar como sigue:

TRANSITORIO:

ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, quedando derogadas todas las disposiciones que se le opongan. Y en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Manuel Avila Camacho.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de la Defensa Nacional, Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Miguel Alemán.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma y adiciona la ley para la comprobación, ajuste y cómputo de Servicios en el Ejército Nacional.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1975

ARTICULO PRIMERO.- Se modifican el título y los artículos 4o., 6o., 8o., 11, 26, 27, 33, 34, 35 fracción I, 37 y 39; y se adicionan los artículos 1o., 10 y 28 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional para quedar como sigue:

..........

ARTICULO SEGUNDO.- Se suprimen los artículos 37, 40, 41, 42 y 43 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Artículo Segundo.- Este Decreto entrará en vigor a los tres días siguientes a su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

México, D. F., a 15 de noviembre de 1975.- Juan Sabines Gutiérrez, S. P.- Mariano Araiza Zayas, D. P.- Salvador Gámiz Fernández, S. S.- José Luis Estrada Delgadillo, D. S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenda Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Mario Ramón Beteta M.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2006

Artículo Único.- Se expide la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el Ejército Nacional fue creado el 19 de febrero de 1913. No obstante, quedan comprendidos en éste los veteranos de la revolución de 1910, quienes tienen derecho al cómputo del tiempo de servicios desde el 20 de noviembre de ese mismo año, siempre y cuando no hayan militado en las filas del régimen de usurpación, en los años 1913 y 1914.

Por ningún motivo se contará tiempo anterior al 20 de noviembre de 1910.

TERCERO.- Se abroga la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1943.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de febrero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en los artículos 10, 35 y 39
Código de Justicia Militar en el artículo 13

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/181.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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