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Ley Federal de Sanidad Animal
Publicación 1993 (hace 31 años) - Última modificación 2004 (hace 20 años) Abrogada 2007 (hace 17 años) -> Ley Federal de Sanidad Animal


LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 1993

Última reforma publicada DOF 16-06-2004

Ley Abrogada DOF 25-07-2007

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I - DEL OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1o.-

La presente ley es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto fijar las bases para el diagnóstico, la prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas de los animales, con excepción de los que tengan como hábitat el medio acuático.

Sus disposiciones son de orden público e interés social.

CAPITULO II - CONCEPTOS

ARTÍCULO 2o.-

Para los efectos de esta ley, se entiende por:

Acreditamiento: El acto mediante el cual la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial reconoce organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, laboratorios de pruebas y unidades de verificación para que lleven a cabo actividades de acuerdo a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

Análisis de riesgo: La evaluación de la probabilidad de entrada, radicación y propagación de enfermedades o plagas de los animales en el territorio nacional o una zona del país, de conformidad con las medidas zoosanitarias que pudieran aplicarse, así como las posibles consecuencias biológicas, económicas y ambientales. Incluye asimismo la evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud humana y animal provenientes de aditivos, substancias contaminantes, toxinas u organismos patógenos en alimentos de origen animal, bebidas y forrajes;

APROBACION: El acto mediante el cual la Secretaría reconoce a médicos veterinarios, organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas para llevar a cabo actividades en materia zoosanitaria a que se refiere esta Ley;

Párrafo reformado DOF 12-06-2000

Campaña: conjunto de medidas zoosanitarias para la prevención, control o erradicación de enfermedades o plagas de los animales en una área geográfica determinada;

Casetas de vigilancia: Instalaciones ubicadas en las vías terrestres de comunicación donde se lleva a cabo la constatación de expedición del certificado zoosanitario y la verificación física de animales, sus productos y subproductos, así como de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, para el control de su movilización de una zona a otra, de acuerdo a lo establecido por esta Ley;

Certificado zoosanitario: documento oficial expedido por la Secretaría o por quienes estén aprobados o acreditados para constatar el cumplimiento de las normas oficiales. Tratándose de animales, será signado por un médico veterinario de la Secretaría o aprobado o acreditado;

Control: conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de los animales en una área geográfica determinada;

Cordón zoosanitario: conjunto de acciones que se implementan para delimitar una área geográfica, con el fin de protegerla o aislarla para el control de enfermedades o plagas;

Cuarentena de los animales: medida zoosanitaria basada en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de animales, por la sospecha o existencia de una enfermedad o plaga de los mismos, sujeta a control;

CUARENTENA DE PRODUCTOS: Medida zoosanitaria consistente en la observación y restricción de la movilización de un producto o subproducto de origen animal o de un producto biológico, químico, farmacéutico o alimenticio, para uso en animales o consumo por éstos, incluyendo la observación de sus efectos durante un periodo determinado, con el objeto de comprobar que no cause daño a la salud de los animales. Tratándose de importaciones, la cuarentena se realizará previamente al ingreso al territorio nacional. Serán nacionales, aquellos productos que se encuentren legalmente en territorio nacional;

Párrafo reformado DOF 12-06-2000

Diagnóstico: estudio que se basa en el análisis que se haga del conjunto de signos clínicos observados en los animales que permite descartar o confirmar la sospecha, en este último caso, mediante pruebas de laboratorio, de la presencia de una enfermedad o plaga en los mismos;

Enfermedad: ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, agente biológico y medio ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero;

Enfermedad de Notificación Obligatoria: aquella enfermedad o plaga que por su capacidad de difusión y contagiosidad, representa un riesgo importante para la población animal y su posible repercusión en la salud humana y que debe ser reportada sin demora a la Secretaría.

Enfermedad o plaga exótica: la que es extraña en el territorio nacional o en una región del mismo;

Epizootia: enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada;

Erradicación: eliminación total de una enfermedad o plaga de animales en una área geográfica determinada;

Estación cuarentenaria: conjunto de instalaciones especializadas para el aislamiento de animales, donde se practican medidas zoosanitarias para prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y plagas de los animales;

Incidencia: número de nuevos casos de una enfermedad que aparece en una población animal determinada, durante un período específico, en una área geográfica definida;

Laboratorio de pruebas: persona física o moral aprobado por la Secretaría para prestar servicios relacionados con la normalización y de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

Médico Veterinario: Profesional con cédula profesional de la Secretaría de Educación Pública de médico veterinario o médico veterinario zootecnista;

Nivel de protección zoosanitaria: el nivel de protección considerado como adecuado, mediante el establecimiento de medidas sanitarias, para proteger la salud animal en el territorio nacional o una zona del país;

Normas mexicanas: las normas de referencia, de observancia voluntaria, que emiten los organismos nacionales de normalización, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

Normas oficiales: las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría en materia de sanidad animal, de carácter obligatorio, elaboradas en los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

Organismo de certificación: las personas morales que tengan por objeto realizar funciones de certificación de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

PARTICULARES: Personas físicas o morales con interés jurídico que participen en actividades en materia de sanidad animal de acuerdo a lo establecido en esta Ley;

Párrafo reformado DOF 12-06-2000

Plaga: presencia de un agente biológico en una área determinada, que causa enfermedad o alteración en la salud de la población;

PLANTA DE SACRIFICIO: Establecimiento dedicado al sacrificio de animales y comercialización al mayoreo de sus productos. Incluyendo aquellas debidamente aprobadas por la Secretaría de acuerdo a esta ley y tratados internacionales que nuestra nación haya signado, que se encuentren en territorio extranjero, sobre las cuales la Secretaría llevará un procedimiento de autorización y control, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación;

Párrafo reformado DOF 12-06-2000

Prevalencia: la frecuencia de una enfermedad o plaga, en un período preciso, referida a una población animal determinada;

Prevención: conjunto de medidas zoosanitarias basadas en estudios epizootiológicos, que tienen por objeto evitar la presencia de una enfermedad o plaga de los animales;

Productos biológicos: los reactivos biológicos, sueros, vacunas, que puedan utilizarse para diagnosticar, tratar y prevenir enfermedades de los animales, así como hormonas y material genético de origen animal que sirva para fines reproductivos;

PUNTO DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN ZOOSANITARIA: Sitio ubicado en territorio nacional con infraestructura de diagnóstico autorizado por la Secretaría, para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo a lo establecido por esta ley, en lo que no se contraponga con la legislación de comercio exterior y aduanal aplicable. En la inteligencia de que tratándose de todas las importaciones de animales en pie, productos cárnicos y sus subproductos, deberán verificarse en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria que se encuentren ubicados en la franja fronteriza cuando se trate de importaciones vía terrestre, o en las plantas mencionadas que se encuentren en los puertos de entrada cuando se trate de importaciones vía aérea o marítima.

Párrafo reformado DOF 12-06-2000, 12-06-2002, 16-06-2004

Rastro: establecimiento donde se da el servicio para sacrificio de animales para la alimentación y comercialización al mayoreo de sus productos. Servicio público municipal, en su caso;

Riesgo zoosanitario: la probabilidad de introducción, establecimiento o diseminación de una enfermedad o plaga en la población animal;

Sanidad animal: la que tiene por objeto preservar la salud y prevenir las enfermedades y plagas de los animales, con excepción de los que tengan como hábitat el medio acuático;

SECRETARÍA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Párrafo reformado DOF 12-06-2000, 12-06-2002

Subproducto animal: el que se deriva de un producto pecuario cuyo proceso de transformación no asegura su desinfestación o desinfección;

Trato humanitario: las medidas para evitar dolor innecesario a los animales durante su captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio;

UNIDAD DE VERIFICACION: Las personas físicas o morales mexicanas o extranjeras, que su calidad y característica migratoria les permita realizar esta actividad y cuenten con el permiso previo otorgado por la autoridad competente, que hayan sido aprobadas para realizar actos de verificación por la Secretaría, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Párrafo reformado DOF 12-06-2000

VERIFICACION: Constatación ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio oficial, aprobado o acreditado, del cumplimiento de las normas oficiales, de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

Párrafo reformado DOF 12-06-2000

Zona de escasa prevalencia: área geográfica determinada en donde se presenta una frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad o plaga de animales, en un período y especie animal específicos;

Zona en control: área geográfica determinada en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de los animales, en un período y especie animal específicos;

Zona en erradicación: área geográfica determinada, en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a la eliminación total de una enfermedad o plaga de animales, o se realizan estudios epizootiológicos con el objeto de comprobar la ausencia de dicha enfermedad o plaga en un período de tiempo y especie animal específicos, de acuerdo con las normas oficiales y las medidas zoosanitarias que la Secretaría establezca; y

Zona libre: área geográfica determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una enfermedad o plaga de animales específica, durante un período preciso, de acuerdo con las normas oficiales y las medidas zoosanitarias que la Secretaría establezca.

ACTA CIRCUNSTANCIADA: Documento en donde deberán anotarse todos y cada uno de los pormenores de la verificación o inspección y su debida fundamentación.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2000

FECHA DE SACRIFICIO: El día calendario en que el animal de determinada especie fue privado de la vida.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2000

IDENTIFICACION: Documento que acredita la personalidad del servidor público y que contiene nombre, fotografía, cargo y puesto; número y fecha de expedición y vigencia, así como autoridad emitente.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2000

INSPECCION: Revisión para constatar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia, efectuada por personal oficial de la Secretaría, o unidad de verificación aprobadas, y que se deberá realizar previa identificación de dichos actuantes, y levantándose acta circunstanciada al concluir la misma.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2000

LOTE: Producto o subproducto animal, productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos elaborado durante un periodo de tiempo determinado, identificado por la planta de origen con un código específico.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2000

MEDIDA ZOOSANITARIA: Disposición para proteger la vida o salud humana y animal, de la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad; de los riesgos provenientes de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades, y daños.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2000

AUTORIZACION: Acto por el cual la Secretaría otorga a una persona física o moral la posibilidad de realizar una actividad específica competencia de ésta.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2000

MEDICO VERIFICADOR: Médico Veterinario oficial o autorizado por la Secretaría para realizar la constatación documental, ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio de diagnóstico clínico autorizado, del cumplimiento de la normatividad en materia zoosanitaria.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2000

DICTAMEN ZOOSANITARIO: Documento oficial expedido por la Secretaría, Unidad de verificación aprobada o quienes estén autorizados para constatar el cumplimiento de la normatividad en materia zoosanitaria. Dicho documento deberá ser signado por un médico oficial, una unidad de verificación o por un médico veterinario verificador.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2000

ORGANISMO COORDINADOR DE LA MOVILIZACION ANIMAL: Agrupaciones nacionales de productores autorizados por la Secretaría, para realizar funciones coordinadas con la autoridad en materia zoosanitaria, administrando y controlando la expedición del certificado zoosanitario de movilización, de acuerdo con lo que establezca la Secretaría, para controlar la movilización de animales, sus productos y subproductos en cumplimiento de la normatividad específica.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2000

LABORATORIO DE DIAGNOSTICO CLINICO ZOOSANITARIO: Persona física o moral autorizada por la Secretaría, para prestar servicios relacionados con los estudios para determinar la presencia de una enfermedad o plaga de los animales; conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en materia zoosanitaria.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2000

COMITÉS ESTATALES DE FOMENTO Y PROTECCIÓN PECUARIA: Organismos auxiliares de la Secretaría constituidos por las organizaciones de ganaderos, Instituciones de Investigación e Industriales, para coadyuvar con la Secretaría en actividades zoosanitarias y de fomento pecuario.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2002

FRANJA FRONTERIZA: Al territorio comprendido entre la línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros hacia el interior del país.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2002

ORGANISMO AUXILIAR: Organizaciones de productores pecuarios integrados en Comités Estatales de Fomento y Protección Pecuaria, que fungen como auxiliares de la Secretaría en el desarrollo de las medidas zoosanitarias y actividades de fomento que ésta implemente en todo o en parte del territorio nacional. La Secretaría organizará y coordinará la integración y operación de estos organismos.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2002

PUNTO DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN ZOOSANITARIA PARA IMPORTACIÓN: Sitio ubicado en punto de entrada en territorio nacional; o bien, en franja fronteriza, con infraestructura de diagnóstico autorizada por la Secretaría, para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo a lo establecido por esta Ley, en lo que no se contraponga con la legislación de comercio exterior y aduanal aplicable.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2002

PRODUCTO TRANSFORMADO: Es aquél cuya materia prima ha sido sometida a un procesamiento que modifica sus características naturales (estructura o composición química).

Párrafo adicionado DOF 12-06-2002

TIF: Establecimiento Tipo Inspección Federal.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2002

CAPÍTULO III - DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

ARTÍCULO 3o.-

La aplicación de esta ley, corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría.

ARTÍCULO 4o.-

Son atribuciones de la Secretaría en materia de sanidad animal:

I. Promover, fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar en su caso, las actividades en materia de sanidad animal, en las que deberán participar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Gobiernos Estatales, Gobierno del Distrito Federal, Organismos Auxiliares, así como particulares con interés jurídico;

Fracción reformada DOF 12-06-2000, 12-06-2002

II. Instrumentar y coordinar el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal y organizar el Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal, así como los Comités Consultivos Nacionales de Normalización en materia de Sanidad Animal, con la participación de los particulares con interés jurídico, que pudieran resultar afectados o beneficiados;

Fracción reformada DOF 12-06-2000

III. Expedir Normas Oficiales Mexicanas, verificar su estricto cumplimiento en territorio nacional; en caso de importación, circulación o tránsito de mercancías, estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas de conformidad a la Ley en la materia. Las mercancías sujetas a Normas Oficiales Mexicanas se identificarán por la fracción arancelaria correspondiente y se darán a conocer en el Diario Oficial de la Federación conjuntamente con la Secretaría de Economía y estarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones emitidas por las Autoridades Sanitarias y Aduaneras en punto de entrada en el país; y, mantener actualizados y en operación los Comités Consultivos Nacionales de Normalización en Salud Animal, con la participación de los particulares con interés jurídico;

Fracción reformada DOF 12-06-2000, 12-06-2002

IV.- Declarar zonas libres de plagas enfermedades de animales;

V. Aprobar médicos veterinarios, organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de prueba en materia zoosanitaria, con apego a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Establecer sistemas de normalización, los que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, que contemplen los procedimientos de inspección con las especificaciones en la construcción y equipamiento de las plantas de sacrificio y proceso de los productos cárnicos, biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales que se encuentren en el extranjero susceptibles de ser importados a territorio nacional, así como crear un registro de éstos, al cual tendrán acceso los particulares;

Fracción reformada DOF 12-06-2000, 12-06-2002

VI.- Otorgar el Premio Nacional de Sanidad Animal;

VII. Atender las denuncias ciudadanas que se presenten, imponer sanciones y resolver recursos de revisión, en los términos de esta Ley;

Fracción reformada DOF 12-06-2002

VIII.- Difundir permanentemente, información en materia de sanidad animal, utilizando métodos de fácil compresión;

IX. Establecer, fomentar, coordinar y vigilar la operación de la infraestructura zoosanitaria. Además de registrar a plantas ubicadas en territorio extranjero, que cumplan con los requisitos que se establezcan para tal efecto, en concordancia con los acuerdos y tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.

Fracción reformada DOF 12-06-2000

X. Celebrar acuerdos interinstitucionales, así como bases de coordinación, convenios y acuerdos con dependencias y entidades de la administración pública federal, gobiernos estatales, y municipales, organismos auxiliares y particulares, en materia de sanidad animal; los acuerdos y convenios que suscriba con los Gobiernos Estatales y el Gobierno del Distrito Federal podrán comprender la asunción por parte de éstos, del ejercicio de las funciones, ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos de la competencia de la Secretaría. Los convenios que se suscriban con otras autoridades, así como con cualquier otro organismo institucional privado o público, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación;

Fracción reformada DOF 12-06-2002

XI. Regular los animales, productos y subproductos de origen animal, los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos que constituyan un riesgo zoosanitario y coadyuvar a evitar riesgos para la salud humana, implementando las medidas zoosanitarias pertinentes; y

Fracción reformada DOF 12-06-2000

XII.- Las demás que señalen las leyes y los tratados internacionales de que México sea parte.

ARTÍCULO 5o.-

Las dependencias y entidades de la administración pública federal, deberán coordinar sus actividades con la Secretaría cuando tengan relación con la materia zoosanitaria.

ARTÍCULO 6o.-

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público colaborará con la Secretaría en el ámbito de su competencia, en la inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, de las Normas Oficiales Mexicanas por fracciones arancelarias, así como las restricciones zoosanitarias en materia de importación en los puntos de entrada en el país.

Artículo reformado DOF 12-06-2000, 12-06-2002

ARTÍCULO 7o.-

A petición de la Secretaría, la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de sus representantes diplomáticos y consulares, le informará sobre la existencia de las enfermedades y plagas de los animales en el extranjero, así como sobre las regiones afectadas, productos biológicos, químicos, farmacéuticos, equipos y medidas zoosanitarias aplicadas para combatirlas y los resultados que se hayan obtenido.

ARTÍCULO 8o.-

En los casos de enfermedades o plagas de los animales transmisibles a los humanos, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Salud para el establecimiento y ejecución de las medidas sanitarias correspondientes.

En los casos de enfermedades o plagas de los humanos transmisibles a los animales, la Secretaría de Salud tomará en cuenta las propuestas de la Secretaría.

ARTÍCULO 9o.-

El Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal se integrará con representantes de la propia Secretaría y de las dependencias y entidades de la administración pública federal relacionadas con la materia de sanidad animal y contaminación, en los términos del Reglamento de esta ley.

Asimismo, formarán parte de dicho Consejo, los representantes de instituciones académicas y de investigación, así como de organizaciones ganaderas, de campesinos, de propietarios rurales y otras personas del sector social o privado con interés jurídico relacionado con la materia de sanidad animal.

Párrafo reformado DOF 12-06-2000

El Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal se apoyará en consejos regionales o estatales que se constituirán de la misma manera que el nacional, invitándose también a representantes de los gobiernos de los estados y municipios.

Estos consejos nacionales, regionales y estatales, fungirán como órganos de consulta de la Secretaría en materia de sanidad animal, en los términos del Reglamento de está ley.

ARTÍCULO 10.-

Los servidores públicos, así como los médicos veterinarios aprobados que presten servicios de los señalados en el artículo 37, fracción I de esta Ley, o expidan certificados zoosanitarios, deberán estar permanentemente actualizados y aprobar los exámenes de conocimientos en los plazos que determine la Secretaría. La evaluación de dicho examen, se realizará a través de mecanismos que eviten una apreciación subjetiva.

Artículo reformado DOF 12-06-2002

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 11.-

Las medidas zoosanitarias, tienen por objeto, prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales, con la finalidad de proteger su salud y la del hombre.

ARTÍCULO 12.-

Las normas oficiales podrán comprender las siguientes medidas zoosanitarias:

I.- La educación en materia zoosanitaria;

II.- El establecimiento, operación y verificación de los servicios de asistencia zoosanitaria;

III.- El control de la movilización de animales, sus productos o subproductos y productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos;

IV.- El establecimiento de cordones zoosanitarios;

V.- La retención y disposición de animales, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, que puedan ocasionar enfermedades o plagas en los mismos;

VI.- La inmunización para proteger y evitar la diseminación de las enfermedades de los animales;

VII.- La cuarentena y el aislamiento;

VIII.- El diagnóstico e identificación de enfermedades y plagas de los animales;

IX.- Las prácticas de saneamiento, desinfección, desinfestación, esterilización, uso de germicidas y plaguicidas en animales, locales y transportes, para evitar la transmisión o infestación de enfermedades o plagas de animales;

X.- La aplicación de quimioterapia utilizada en los animales;

XI.- El sacrificio de los animales enfermos o expuestos al agente causal;

XII.- La cremación o inhumación de cadáveres de animales;

XIII.- La vigilancia e investigación epizootiológica;

XIV.- El trato humanitario; y

XV.- Las demás que se regulan en esta ley, así como las que, conforme a la tecnología y a los adelantos científicos, sean eficientes para cada caso.

ARTÍCULO 13.-

Las normas oficiales, además de fundarse y motivarse, deberán:

I.- Sustentarse en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, las diferentes condiciones geográficas y otros factores pertinentes;

II.- Estar basadas en una evaluación de costo-beneficio, que incluya un análisis de riesgo;

III.- Tomar en cuenta las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y

IV.- No ser mantenidas cuando ya no exista una base científica que las sustente.

V. Considerar de ser procedentes las aportaciones de los particulares con interés jurídico. En este caso, la Secretaría fundamentará y motivará la procedencia o no de las aportaciones efectuadas por los particulares.

Fracción adicionada DOF 12-06-2000

ARTÍCULO 14.-

Para la aplicación de medidas zoosanitarias, la Secretaría considerará si las zonas correspondientes son libres o de escasa prevalencia de enfermedades o plagas de animales.

Para tal efecto, la Secretaría declarará zonas libres o de escasa prevalencia de enfermedades o plagas de animales, tomando en cuenta, entre otros factores:

I.- La prevalencia de plagas o enfermedades en la zona;

II.- Las condiciones geográficas y de los ecosistemas; y

III.- La eficacia de las medidas zoosanitarias que se hayan aplicado, en su caso.

ARTÍCULO 15.-

Las medidas zoosanitarias que la Secretaría establezca, serán las necesarias para asegurar el nivel de protección adecuado, para lo cual, deberá tomar en consideración el análisis de riesgo, las características de la zona en donde se origine el problema y las de la zona a las que se destinen los animales, productos o subproductos, así como los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos.

CAPITULO II - DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS ANIMALES Y DE LOS PRODUCTOS BIOLOGICOS, QUIMICOS, FARMACEUTICOS Y ALIMENTICIOS, PARA USO EN LOS ANIMALES O CONSUMO POR ESTOS

ARTÍCULO 16.-

La Secretaría expedirá normas oficiales que establezcan las características y especificaciones zoosanitarias que deberán reunir:

I.- Los productos y subproductos animales, así como los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos y su proceso, que constituyan un riesgo zoosanitario; y

II.- Los envases, embalajes y la información zoosanitaria que deberán contener las etiquetas e instructivos de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, que impliquen un riesgo zoosanitario.

Las normas oficiales fijarán tanto los límites máximos permitidos de residuos de antibióticos, compuestos hormonales, químicos y otros en productos y subproductos, así como el tiempo de eliminación de los mismos en animales vivos.

CAPITULO III - DEL TRATO HUMANITARIO, CUIDADO ZOOSANITARIO Y TECNICAS DE SACRIFICIO DE ANIMALES

ARTÍCULO 17.-

La Secretaría expedirá las normas oficiales que establezcan las características y especificaciones zoosanitarias para:

I.- El trato humanitario;

II.- El cuidado zoosanitario para que todo poseedor de animales los inmunice contra las enfermedades transmisibles de la especie prevalecientes en la zona, así como le proporcione la alimentación, higiene, movilización y albergue ventilado necesario, a fin de asegurar su salud; y

III.- Las técnicas de sacrificio de animales.

CAPÍTULO IV - DE LOS ESTABLECIMIENTOS

ARTÍCULO 18.-

La Secretaría en concordancia con esta Ley, expedirá Normas Oficiales Mexicanas que establezcan las características, procedimientos y especificaciones zoosanitarias que deberán reunir y conforme a las cuales deberán operar los siguientes establecimientos:

Párrafo reformado DOF 12-06-2002

I.- Aquéllos en donde se concentren animales, con motivo de ferias, exposiciones o eventos similares;

II.- Los destinados al sacrificio de animales;

III.- Los que industrialicen, procesen, empaquen, refrigeren o expendan productos o subproductos animales para consumo humano, coordinándose con la Secretaría de Salud para la elaboración de las normas sanitarias correspondientes;

IV.- Los que fabriquen o expendan alimentos procesados para consumo de animales que representen un riesgo zoosanitario;

V.- Los que fabriquen o expendan productos químicos, farmacéuticos o biológicos para uso en animales; y

VI.- Los hospitales, clínicas veterinarias, laboratorios de pruebas o diagnóstico y demás que presten servicios zoosanitarios.

VII. Puntos de verificación e inspección zoosanitaria a que hace referencia el artículo 47 de esta Ley, y

Fracción adicionada DOF 12-06-2000. Reformada DOF 12-06-2002

VIII. Procedimientos de certificación de plantas para el sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos cárnicos.

Fracción adicionada DOF 12-06-2000

ARTÍCULO 19.-

Los propietarios de los establecimientos a que hace referencia el artículo anterior, deberán dar aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría, proporcionando su nombre y el domicilio del establecimiento correspondiente, así como la referencia de lo que maneje o elabore, dentro de los quince días naturales siguientes a la apertura del mismo.

Dichos propietarios, así como, en su caso, el administrador único o los encargados de la administración, serán responsables del cumplimiento de las normas oficiales aplicables en los establecimientos correspondientes y estarán obligados a proporcionar las facilidades necesarias al personal de la Secretaría para verificar el cumplimiento de dichas normas.

ARTÍCULO 20.-

Las plantas de sacrificio de animales deberán tener a su servicio durante las horas laborables, cuando menos un médico veterinario aprobado. En los casos que así se requiera, deberán contar con un médico veterinario de la Secretaría.

Dichos establecimientos así como las industrializadoras, empacadoras y frigoríficos utilizarán la denominación "Tipo Inspección Federal" como símbolo de calidad de sus productos y subproductos, cuando sus instalaciones y proceso productivo se ajuste a las normas oficiales y su calidad zoosanitaria esté certificada por un organismo de certificación aprobado.

Los rastros deberán tener a su servicio cuando menos un médico veterinario aprobado, cuando así lo determinen las normas oficiales.

CAPÍTULO V - DE LA MOVILIZACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

ARTÍCULO 21.-

Podrá realizarse libremente en el territorio nacional toda movilización de animales, sus productos y subproductos y de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, salvo cuando la Secretaría expida normas oficiales en las que establezca los casos en que la movilización e importación de animales, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, requieran de certificado zoosanitario en razón del riesgo zoosanitario que impliquen. En tratándose de importación, dichas normas serán expedidas en coordinación con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Cuando los animales, sus productos o subproductos y los productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, sean portadores de plagas o enfermedades o estén contaminados, únicamente se expedirán certificados zoosanitarios, para fines de tratamiento, investigación, sacrificio o destrucción.

ARTÍCULO 22.-

La Secretaría expedirá normas oficiales que establezcan las características y especificaciones zoosanitarias, que deberán reunir:

I.- El traslado de animales por acarreo o en cualquier tipo de vehículo, cuando impliquen un riesgo zoosanitario; y

II.- Los vehículos en que se transporten animales, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, cuando impliquen un riesgo zoosanitario.

ARTÍCULO 23.-

La expedición de los certificados zoosanitarios estará sujeta al cumplimiento de los requisitos que se fijen en las normas oficiales correspondientes, considerando los diferentes niveles de riesgo que implique la movilización, de acuerdo a la zona.

ARTÍCULO 24.-

Los certificados zoosanitarios deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:

I.- Nombre y domicilio del propietario, poseedor o importador;

II. Lugar de origen y procedencia, incluyendo el número de Rastro Tipo Inspección Federal, planta registrada, rastro municipal, rastro regional o rastro privado y destino específico de los animales, sus productos y subproductos, o su equivalente en los casos de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso y consumo en animales que vayan a movilizarse o importarse, datos que deberán coincidir con la información contenida en las cajas, o en su presentación equivalente, así como con cualquier otro dato que permita la identificación de los mismos;

Fracción reformada DOF 12-06-2000, 12-06-2002

III.- Mención de la norma que se cumple;

IV.- Fecha de expedición del certificado; y

V.- Vigencia del certificado.

VI. En los productos transformados se deberá indicar fecha de proceso, fecha de empaque, fecha de caducidad y número de lote;

Fracción adicionada DOF 12-06-2000. Reformada DOF 12-06-2002

VII. Fecha de sacrificio tratándose de productos y subproductos de origen animal;

Fracción adicionada DOF 12-06-2000

VIII. Fracción arancelaria de importación; y

Fracción adicionada DOF 12-06-2000

IX. Fecha de empaque y embalaje.

Fracción adicionada DOF 12-06-2000

X. Identificación individual de animales vivos de ser aplicable.

Fracción adicionada DOF 12-06-2002

Para efectos de control de la movilización de animales, sus productos y subproductos, productos biológicos, inmunógenos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, el certificado zoosanitario podrá ser expedido en nombre de la Secretaría por las personas físicas o morales que ésta autorice para el desempeño de tal actividad.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2000

Los ingresos que la federación obtenga de derechos por la expedición de certificados zoosanitarios se destinarán a la operación del dispositivo nacional de emergencia de sanidad animal, las campañas zoosanitarias y el control cuarentenario.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2000

La Secretaría destinará a los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de sus laboratorios de sanidad animal, los aprovechamientos, productos e ingresos de cualquier naturaleza que perciba por los servicios que preste en dicha materia.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2000

La totalidad de las contribuciones e ingresos a que se refiere este artículo, serán consideradas como excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen y no serán regularizables en el ejercicio subsecuente.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2000

ARTÍCULO 25.-

Los certificados zoosanitarios podrán ser expedidos por la Secretaría y, en su caso, por organismos de certificación o unidades de verificación aprobados o acreditados.

La Secretaría reconocerá o aprobará, mediante acuerdos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a los órganos reguladores y organismos de certificación extranjeros cuyas certificaciones del cumplimiento de normas oficiales serán aceptadas para efectos de importación.

ARTÍCULO 26.-

Los agentes aduanales, así como quienes importen o movilicen, por cualquier concepto, animales, sus productos o subproductos y productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, serán responsables de comprobar que exista, en su caso, el certificado zoosanitario correspondiente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procurará proporcionar a la Secretaría los espacios requeridos, dentro de sus instalaciones, para el desempeño de las actividades de verificación e inspección a que se refiere esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2002

ARTÍCULO 27.-

En los productos y subproductos de origen animal; así como en los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos que no requieran de certificado zoosanitario, deberán mencionarse ostensiblemente durante su comercialización, las especificaciones zoosanitarias con que cumplen, sean éstas normas mexicanas, las del fabricante o del productor, las del país de origen o, en su defecto, las internacionales.

ARTÍCULO 28.-

La importación de animales, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, que impliquen un riesgo zoosanitario, se realizará por las aduanas que se determinen en los acuerdos que para tal efecto expidan conjuntamente los Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, los que deberán tomar en cuenta la infraestructura y condiciones de cada aduana y ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, considerando que la inspección de los mismos será de manera total.

Las importaciones de animales, sus productos y subproductos y de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, cuando provengan de países donde existan enfermedades y plagas sin presencia en el territorio nacional o de países que tienen comercio pecuario con países donde existan ese tipo de enfermedades y plagas, se sujetarán al cumplimiento de las normas oficiales que expida la Secretaría.

Las importaciones se sujetarán además a lo dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley.

ARTÍCULO 29.-

Cuando por motivo de la inspección, se compruebe que los productos a que se refiere este capítulo, no cumple con alguna disposición que señala esta Ley y la Norma Oficial Mexicana respectiva, en su caso la Secretaría ordenará su acondicionamiento o tratamiento; de no ser esto posible, los productos deberán ser reexportados o retornados de manera inmediata en los términos de la legislación aplicable.

Cuando se ponga en riesgo la salud pública o animal, previa identificación de los servidores públicos y levantada el acta circunstanciada, la Secretaría invariablemente ordenará su destrucción a costa del propietario o importador aplicando las sanciones económicas que la Secretaría determine.

Artículo reformado DOF 12-06-2000, 12-06-2002

ARTÍCULO 30.-

La Secretaría expedirá, a petición de parte interesada, de ser procedente, certificados zoosanitarios para la exportación de animales, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos.

CAPÍTULO VI - DE LAS CAMPAÑAS DE CUARENTENAS

ARTÍCULO 31.-

La Secretaría expedirá normas oficiales que establezcan las campañas y cuarentenas de animales necesarias.

ARTÍCULO 32.-

Las normas oficiales que establezcan campañas, deberán fijar, cuando menos, su área de aplicación; la enfermedad o plaga a prevenir, controlar o erradicar; las especies animales afectadas; su obligatoriedad; su duración; las medidas zoosanitarias aplicables; los requisitos y prohibiciones aplicables; los mecanismos de verificación y métodos de muestreo; los procedimientos de diagnóstico; en su caso, la delimitación de las zonas de control o de erradicación; así como la forma de levantar la campaña.

La Secretaría tendrá a su cargo la organización y coordinación de las campañas zoosanitarias, para su desarrollo promoverá la celebración de acuerdos y convenios con los gobiernos de los estados, municipales, del Distrito Federal, organismos auxiliares o particulares interesados, quienes participarán en el desarrollo de las siguientes medidas:

a) Identificación de las áreas y poblaciones animales afectadas o en riesgo y formulación de análisis costo beneficio correspondiente.

b) Elaboración de planes y programas de trabajo, en las que se describan las acciones coordinadas y concentradas que realizarán para llevar a cabo la campaña que se haya establecido, proponiendo los apoyos que cada una de las partes deban aportar.

c) Participación en la operación de las campañas y en la evaluación de los resultados y beneficios obtenidos.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2002

ARTÍCULO 33.-

Las normas oficiales que establezcan cuarentenas, además de fijar las medidas zoosanitarias a aplicarse, deberán determinar las siguientes zonas:

I.- Focal, que será el área dentro de la cual los animales infestados o infectados estarán sujetos a observación y aislamiento. Dichos animales, así como los insumos, materiales y equipo que hayan estado en contacto con ellos, no podrán ser movilizados sin autorización expresa de la Secretaría; y

II.- Perifocal, que será el área dentro de la cual se vigilará que no se presente la enfermedad o plaga, así como el cumplimiento de los requisitos que deberán observarse para la movilización de animales, sus productos y subproductos.

ARTÍCULO 34.-

Para la aplicación de cuarentenas de productos, subproductos animales, productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales, la Secretaría tomará las muestras correspondientes, sujetándose, en lo conducente, a lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

El lote de productos de donde se haya tomado la muestra, deberá quedar bajo la guarda, custodia y responsabilidad de su propietario en el lugar que designe, o en su defecto, en el que determine la Secretaría, quedando prohibida su comercialización, hasta en tanto se compruebe la inocuidad del producto.

Para efectos del párrafo anterior, la movilización de estos productos, deberá realizarse conforme a lo dispuesto por la norma oficial respectiva.

De comprobarse que el producto es nocivo para la salud de los animales o para la salud humana, la Secretaría procederá en los términos del artículo 29 de esta ley.

CAPITULO VII - DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL

ARTÍCULO 35.-

La Secretaría en los términos del reglamento de esta Ley integrará y operará el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal y expedirá las normas oficiales que establezcan las medidas de seguridad que deberán aplicarse al caso particular en el que se diagnostique la presencia de una enfermedad o plaga exótica de los animales.

Cuando por el número de casos que se presenten, la Secretaría pueda inferir, en base al análisis de riesgo que realice, la posible aparición de un epizootia, activará y coordinará el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal en todo el territorio nacional o en una región específica.

Dicho dispositivo consistirá en la aplicación urgente y coordinada de las medidas correspondientes, por parte de la Secretaría y con apoyo de los servidores públicos de los Gobiernos de los Estados o del Gobierno del Distrito Federal y de los particulares que operen puntos de verificación, los médicos veterinarios, organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas en materia zoosanitaria, los propietarios y administradores de establecimientos Tipo Inspección Federal, los integrantes de los Comités Consultivos Nacionales que constituya la Secretaría, los integrantes del Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal, Consejos Estatales y Regionales así como los Comités Estatales de Fomento y Protección Pecuaria, de acuerdo con la norma oficial de emergencia que expida. La Secretaría deberá justificar plenamente la expedición de dicha norma.

Párrafo reformado DOF 12-06-2002

ARTÍCULO 36.-

La Secretaría, para el mejor cumplimiento de su responsabilidad, podrá acordar y convenir con los gobiernos de los estados, el gobierno del Distrito Federal, organismos auxiliares, así como con particulares, la creación de uno o varios fondos de contingencia, en los términos que señalen las partes para hacer frente con agilidad, a las emergencias zoosanitarias producidas por la presencia de enfermedades exóticas o desconocidas, que pongan en peligro el patrimonio pecuario del país.

Artículo reformado DOF 12-06-2002

TÍTULO TERCERO - DE LA APROBACIÓN Y VERIFICACIÓN

CAPÍTULO I - DE LA APROBACIÓN

ARTÍCULO 37.-

Corresponde a la Secretaría aprobar por materias específicas para las que se otorgue cada aprobación:

I.- A médicos veterinarios, para brindar servicios como coadyuvantes de la Secretaría en las funciones de asistencia técnica y capacitación zoosanitaria a los productores; para tal efecto, deberán sujetarse a las normas oficiales que la Secretaría expida sobre el particular;

II.- A organismos nacionales de normalización, para elaborar normas mexicanas de carácter zoosanitario;

III.- A organismos de certificación, para expedir certificados zoosanitarios;

IV. A unidades de verificación, para verificar e inspeccionar, el cumplimiento de las normas oficiales que expida la Secretaría;

Fracción reformada DOF 12-06-2000

V.- A laboratorios de pruebas en materia zoosanitaria, para elaborar diagnósticos y pruebas de laboratorio.

Para la aprobación a que se refiere este artículo, la Secretaría formará comités de evaluación integrados por técnicos calificados y con experiencia en los campos de las ramas específicas.

Una misma persona podrá obtener una o varias de las aprobaciones a que se hace referencia en el presente artículo.

Se requerirá el acreditamiento de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial cuando se realicen actividades relacionadas con el ámbito competencial de dos o más dependencias.

En ningún caso, las personas aprobadas podrán certificar o verificar el cumplimiento de normas oficiales así mismos o cuando tengan un interés directo.

ARTÍCULO 38.-

Para obtener la aprobación a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se deberá contar con cédula profesional, presentar solicitud por escrito y aprobar el examen de conocimientos que fije la Secretaría, previa convocatoria que realice para tal efecto, en los plazos que determine el Reglamento de esta ley, especificando las materias sobre las que versarán los exámenes, mismas que corresponderán a aquéllas para las que se solicite específicamente la aprobación.

Tendrán derecho a presentar dichos exámenes todos los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior; su evaluación se realizará a través de mecanismos que eviten una apreciación subjetiva y obtendrán la aprobación de la Secretaría los sustentantes que obtengan la calificación requerida.

Una vez aprobados, presentarán exámenes de actualización en los plazos que determine el Reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 39.-

Para obtener la aprobación como organismo nacional de normalización, se deberán reunir los requisitos establecidos por el artículo 65 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

ARTÍCULO 40.-

Para obtener la aprobación como organismo de certificación, se deberán reunir los requisitos establecidos por el artículo 79 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

ARTÍCULO 41.-

Para obtener la aprobación como unidad de verificación, en el caso de personas físicas, se deberá contar con cédula profesional en la rama en que desee ser aprobado, presentar solicitud por escrito y aprobar el examen de conocimientos correspondiente, que se ajustará a lo establecido en el artículo 38 de esta Ley.

Tratándose de personas morales, deberán contar, cuando menos, con un profesional que haya aprobado el examen a que se refiere el párrafo anterior.

Una vez aprobados, presentarán exámenes periódicos en los plazos que determine la Secretaría.

Párrafo reformado DOF 12-06-2002

ARTÍCULO 42.-

Para obtener la aprobación como laboratorio de pruebas, se deberá presentar solicitud por escrito y demostrar que se cuenta con la capacidad técnica, material y humana necesarias para la prestación de los servicios correspondientes, en los términos de las normas oficiales que para tal efecto expida la Secretaría.

ARTÍCULO 43.-

Es responsabilidad de los médicos veterinarios, organismos, unidades y laboratorios a que se refiere el artículo 37 de esta Ley:

I.- Desarrollar las actividades para las que se les faculte, conforme a las normas oficiales que se expidan sobre el particular;

II. Avisar a la Secretaría, inmediatamente cuando tenga conocimiento de la presencia de una enfermedad o plaga de animales, que sea de notificación obligatoria, en los tiempos establecidos en la normatividad oficial y las normas oficiales mexicanas que expida dicha dependencia sobre el particular;

Fracción reformada DOF 12-06-2000

III.- Proporcionar a la Secretaría relaciones de los certificados que expida, en la forma y plazos que determine el Reglamento de esta ley;

IV.- Proporcionar a la Secretaría, la información sobre los servicios zoosanitarios que preste;

V.- Asistir a la Secretaría en casos de emergencia zoosanitaria; y

VI.- Cumplir con las demás obligaciones previstas en la ley de la materia, a cargo de dichos organismos, unidades y laboratorios.

Los propietarios y administradores serán asimismo responsables de lo señalado en las fracciones II y V.

CAPÍTULO II - DE LA VERIFICACIÓN

ARTÍCULO 44.-

La Secretaría deberá inspeccionar y verificar, en cualquier tiempo y lugar, en los puntos de verificación y dentro del territorio nacional, de acuerdo con lo ordenado en la presente ley, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas. En la inteligencia de que tratándose de todas la importaciones de animales en pie, productos cárnicos y sus subproductos, deberán verificarse en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria que se encuentren ubicados en la franja fronteriza cuando se trate de importaciones vía terrestre, o en las plantas mencionadas que se encuentren en los puertos de entrada cuando se trate de importaciones vía aérea o marítima.

Párrafo reformado DOF 12-06-2000, 12-06-2002, 16-06-2004

Asimismo, la Secretaría deberá inspeccionar aleatoriamente, de acuerdo al nivel de riesgo, todos los animales, sus productos y subproductos, así como los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo en animales, que cuenten con certificado zoosanitario correspondiente, con objeto de comprobar el cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas en materia de sanidad animal, previa identificación de los servidores públicos que practiquen la inspección, quienes asentarán el resultado de la misma en un acta circunstanciada.

Párrafo reformado DOF 12-06-2000, 12-06-2002

Las unidades de verificación aprobadas realizarán actos de verificación a petición de la Secretaría y a petición de parte, y los dictámenes que formulen sobre el particular serán reconocidos por la Secretaría.

Párrafo reformado DOF 12-06-2000

La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, la duración normal y general de los procedimientos de verificación o comunicará a quien lo solicite, la duración prevista, independientemente de que cada Norma Oficial Mexicana para productos específicos, pueda contener dichos plazos.

Párrafo reformado DOF 12-06-2000

Para su ingreso al país los animales vivos, deberán seguir siendo verificados e inspeccionados en territorio extranjero, y en los puntos de ingreso en territorio nacional, cuando así se considere, por personal oficial de la Secretaría; el reglamento especificará el número de animales que cada inspector deberá verificar por día.

Párrafo reformado DOF 12-06-2002

Serán aplicables a este Capítulo, en lo conducente, las disposiciones del Título Quinto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2002

ARTÍCULO 45.-

Cuando el contenido de un acta o dictamen de verificación se desprenda la presunción de la comisión de una infracción o delito; deberá formularse la denuncia correspondiente ante la autoridad competente. El servidor público que sea informado de una infracción a esta Ley y no la reporte, será sancionado con apego a lo dispuesto por esta Ley y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo reformado DOF 12-06-2000

ARTÍCULO 46.-

La Secretaría contará con los puntos de verificación necesarios para asegurar el nivel de protección zoosanitario apropiado con base en el análisis de riesgo, de conformidad con lo señalado en esta Ley.

Párrafo reformado DOF 12-06-2000, 12-06-2002

En ningún caso, los puntos de verificación podrán constituir barreras interestatales al comercio.

ARTÍCULO 47.-

Son puntos de verificación e inspección zoosanitaria, los siguientes:

Párrafo reformado DOF 12-06-2000

I.- Las aduanas;

II.- Las estaciones cuarentenarias;

III.- Las casetas de vigilancia; y

IV. Los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación, y

Fracción reformada DOF 12-06-2000, 12-06-2002

V. Aquellos que se ubiquen en territorio nacional.

Fracción adicionada DOF 12-06-2002

La Secretaría podrá operar directamente las estaciones cuarentenarias, puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación y casetas de vigilancia, así mismo podrá acordar o autorizar su instalación y operación administrativa a Gobiernos de los Estados y al Gobierno del Distrito Federal o a particulares que así lo soliciten.

Párrafo reformado DOF 12-06-2000, 12-06-2002

Las instalaciones de los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación de productos y subproductos de origen animal deberán contar para su operación por lo menos con un patio de maniobras con revestimiento de concreto o carpeta asfáltica que permita la operación simultánea de las unidades de transporte, dos puertas de acceso para la recepción de camiones en el andén refrigerado de transferencia, andén refrigerado, bodega de refrigeración con una temperatura máxima de cuatro grados centígrados y/o congelación con una temperatura de menos dieciocho grados centígrados, la Secretaría emitirá lineamientos generales para determinar aquellos puntos en los que deberá utilizarse horno incinerador, con independencia de cualquier otro método de destrucción para los fines establecidos en el artículo 29 de esta Ley, instalaciones y equipo para la toma de muestras así como el análisis organoléptico, laboratorio para el análisis de residuos tóxicos y microbiológicos, cuyos resultados negativos de las muestras seleccionadas deberán ser requisitos indispensables para su importación a territorio nacional, de acuerdo a la normatividad vigente; o, en su defecto, contar con un convenio con un laboratorio aprobado por la Secretaría, así como la oficina para el personal de inspección; todo lo anterior se sujetará a lo establecido por esta Ley, por las Normas Oficiales en la materia de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de este ordenamiento, así como por los lineamientos o criterios generales que expida la Secretaría en uso de sus atribuciones, de acuerdo con la afluencia y demanda del servicio de verificación e inspección zoosanitaria.

Párrafo reformado DOF 12-06-2000, 12-06-2002

La Secretaría podrá autorizar a los laboratorios que considere necesarios para la mejor eficiencia y respuesta de los diferentes análisis a que hace referencia el párrafo anterior.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2002

La autorización a favor de los particulares para operar instalaciones como Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria para importación tendrá una vigencia de cinco años contados a partir de la fecha de la expedición, se otorgará por solicitud de éstos a la Secretaría, quien comisionará personal para realizar la visita de verificación e inspección zoosanitaria a las instalaciones, para asegurar el cumplimiento de la presente Ley y Normas Oficiales en la materia.

Párrafo adicionado DOF 12-06-2002

ARTÍCULO 47 BIS.-

Los interesados en obtener autorización para establecer, equipar y operar Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria para importación, deberán presentar ante el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, solicitud por escrito que deberá contener y acompañar:

a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante.

b) En caso de personas morales, acta constitutiva o copia certificada de la misma.

c) En caso de sociedades extranjeras, deberán exhibir la documentación necesaria para operar en el territorio nacional por la Secretaría de Relaciones Exteriores o autoridad competente.

d) La documentación con la que acrediten capacidad técnica y económica para operar en Punto de Verificación e Inspección Zoosanitaria para cárnicos.

e) Ubicación y superficie del terreno destinado a realizar el servicio de Punto de Verificación e Inspección Zoosanitaria para importación.

f) Especificaciones de infraestructuras y equipo para realizar la actividad de inspección y verificación.

g) Exhibir fianza en beneficio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por siete mil doscientos salarios mínimos, los cuales corresponderán al del área geográfica en que se ubique el Punto de Verificación. La fianza deberá otorgarse para garantizar la construcción del Punto de Verificación e Inspección Zoosanitaria para importación, así como el debido cumplimiento del servicio de Verificación e inspección.

La renovación para operar como Punto de Verificación e Inspección para importación deberá solicitarse con dos meses de anticipación al vencimiento de la autorización vigente. La renovación se sujetará a una visita de verificación e inspección por parte de la Secretaría para comprobar el cumplimiento de lo establecido en los incisos que anteceden y en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Artículo adicionado DOF 12-06-2002

ARTÍCULO 48.-

La Secretaría llevará a cabo en los Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria autorizados, visitas de verificación a efecto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y por las Normas Oficiales en la materia, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Con base en los resultados obtenidos de la visita de verificación, la Secretaría podrá aplicar las siguientes medidas:

I. En caso de que las anomalías detectadas no constituyan un riesgo zoosanitario, ni en la inocuidad, ni en la calidad agroalimentaria, se indicará al interesado las correcciones que deberá aplicar en un término que no excederá de quince días, contando a partir de la notificación de las correcciones ordenadas, al término de los cuales se ordenará una nueva visita de verificación para comprobar su cumplimiento;

II. El aseguramiento e inmovilización de transportes o vehículos, utensilios o instrumentos, que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley y las Normas Oficiales en la materia, poniendo en peligro o afectando la Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

III. El aseguramiento y en su caso la destrucción, a costa del titular del Punto de Verificación e Inspección zoosanitaria autorizado, de materiales, sustancias y residuos orgánicos, que afecten seriamente la Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera resultar por el riesgo zoosanitario generado, y

IV. La suspensión de obras y actividades que no cumplan con lo establecido por esta Ley.

Artículo reformado DOF 12-06-2000, 12-06-2002

TÍTULO CUARTO - DE LOS INCENTIVOS, DENUNCIA CIUDADANA, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSO DE REVISIÓN

CAPlTULO I - DE LOS INCENTIVOS

ARTÍCULO 49.-

El Premio Nacional de Sanidad Animal, tiene por objeto, reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de quienes se destaquen en la prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas de los animales.

ARTÍCULO 50.-

El procedimiento para la selección de los acreedores al premio mencionado y las demás prevenciones que sean necesarias, se establecerán en el reglamento de esta Ley.

CAPlTULO II - DE LA DENUNCIA CIUDADANA

ARTÍCULO 51.-

Todo ciudadano podrá denunciar ante la Secretaría directamente o a través de las Delegaciones Estatales, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad animal.

ARTÍCULO 52.-

Bastará para darle curso a la denuncia, que se señalen los datos necesarios que permitan localizar la fuente, así como el nombre y domicilio del denunciante.

Párrafo reformado DOF 12-06-2000

Una vez recibida la denuncia, la Secretaría la hará saber a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados y efectuará, en su caso, las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así como para la evaluación correspondiente.

La Secretaría, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, deberá hacer del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y, en su caso, dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación e investigación de los hechos y medidas zoosanitarias adoptadas. Cuando del incumplimiento o violación a los preceptos de esta ley se desprenda la comisión de alguna infracción, la Secretaría iniciará el procedimiento administrativo correspondiente; si existe la presunción de un delito formulará la denuncia respectiva ante la autoridad competente, remitiéndole toda la información con la que cuente.

Párrafo reformado DOF 12-06-2000

CAPÍTULO III - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 53.-

Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones de carácter zoosanitario, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Las sanciones administrativas podrán ser:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Revocación de las certificaciones, permisos, autorizaciones y aprobaciones;

III. Negativa temporal o permanente para la expedición de certificados zoosanitarios;

IV. Multa;

V. Suspención temporal, y

VI. Clausura parcial o total.

Artículo reformado DOF 12-06-2000

ARTÍCULO 54.-

Son infracciones administrativas:

I. Incumplir lo establecido en las normas oficiales mexicanas previstas en la presente ley, se impondrá multa de mil a treinta mil salarios;

Fracción reformada DOF 12-06-2000

II.- No dar aviso de inicio de funcionamiento a que se refiere el artículo 19 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de cien a cinco mil salarios;

III.- No tener a su servicio, en el caso de plantas de sacrificio de animales y rastros cuando así lo hayan determinado las normas oficiales durante las horas laborales, cuando menos a un médico veterinario aprobado; en cuyo caso se impondrá multa de mil a quince mil salarios.

IV.- Utilizar la denominación "Tipo Inspección Federal", sin contar con la calidad zoosanitaria certificada, en los términos del párrafo segundo del artículo 20 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de mil a veinte mil salarios.

V.- No comprobar la existencia del certificado zoosanitario correspondiente, en su caso, por parte de agentes aduanales, así como por quienes importen o movilicen animales, sus productos y subproductos y productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos; en cuyo caso se impondrá multa de quinientos a diez mil salarios.

VI.- Comercializar productos y subproductos de origen animal, así como los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, que no requieran de certificado zoosanitario, sin mencionar ostensiblemente las especificaciones zoosanitarias con que cumplen; en cuyo caso se impondrá multa de mil a veinte mil salarios.

VII.- Incumplir lo establecido en el segundo párrafo del artículo 34 de esta Ley; en cuyo caso se impondrá multa de cinco mil a veinte mil salarios.

VIII.- Contravenir lo dispuesto en las fracciones II a VI del artículo 43 de la presente Ley por parte de los médicos veterinarios y titulares de los organismos, unidades y laboratorios y a quienes contravengan lo dispuesto en el último párrafo de dicho artículo; en cuyo caso se impondrá multa de mil a veinte mil salarios.

IX.- Falsificar o alterar certificados zoosanitarios, actas de verificación y demás documentos oficiales zoosanitarios; en cuyo caso se impondrá multa de cinco mil a veinte mil salarios; y

X.- Las demás violaciones a lo establecido en la presente Ley; en cuyo caso se impondrá multa de cien a mil salarios.

Para los efectos del presente artículo, por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

ARTÍCULO 55.-

La Secretaría podrá clausurar los establecimientos hasta por 15 días, sin perjuicio de la imposición de las multas establecidas en el artículo anterior cuando:

I.- Se contravengan lo dispuesto en las normas oficiales previstas en el artículo 18 de esta Ley, y

II.- Se infrinja lo establecido en los artículos 19 y 20 de la presente Ley.

ARTÍCULO 56.-

La Secretaría podrá sancionar con la suspensión temporal o revocación de la autorización o concesión correspondiente.

Párrafo reformado DOF 12-06-2002

I.- A quienes incumplan con lo establecido en las normas oficiales previstas en los artículos 21, 23 y 42 de esta Ley; y

II.- A quienes contravengan lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, y

Fracción reformada DOF 12-06-2002

III. A quienes incumplan con lo establecido en la presente Ley y lo dispuesto por las Normas Oficiales de la materia, en lo relativo a las especificaciones y la operación de los Puntos de Verificación e Inspección zoosanitaria.

Fracción adicionada DOF 12-06-2002

ARTÍCULO 57.-

En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en el artículo 54 de esta Ley y, en el caso de las infracciones a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, proceder a la clausura temporal o permanente del establecimiento.

ARTÍCULO 58.-

Para la imposición de las sanciones, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor, debiendo conceder previamente audiencia al interesado en los términos que establezca el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 59.-

Las sanciones que se señalan en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte.

CAPÍTULO IV - DEL RECURSO DE REVISIÓN

Denominación del Capítulo reformada DOF 12-06-2002

ARTÍCULO 60.-

Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta Ley, Normas Oficiales Mexicanas en la materia y disposiciones que de ella emanen, el interesado podrá interponer el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Párrafo reformado DOF 12-06-2000, 12-06-2002

El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y la resolución que se dicte contendrá la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos resolutivos.

Párrafo reformado DOF 12-06-2002

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

Párrafo reformado DOF 12-06-2002

Por lo que se refiere a los trámites relativos a la sustanciación del recurso de revisión a que se refiere el presente ordenamiento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Párrafo reformado DOF 12-06-2002

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, por cuanto hace al pago de multas.

TÍTULO QUINTO - DE LOS DELITOS

Título adicionado DOF 12-06-2002

CAPÍTULO ÚNICO

Capítulo adicionado DOF 12-06-2002

ARTÍCULO 61.-

Al que ingrese al territorio nacional animales, sus productos y subproductos, así como productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, a sabiendas de que su estado sanitario es dudoso y ponen en peligro o en riesgo la situación sanitaria del país, y por cualquier medio evada un punto de inspección y en materia zoosanitaria, incumpliendo el carácter normativo respectivo, se le impondrá la pena de dos a diez años de prisión y multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica de la que se trate.

Artículo adicionado DOF 12-06-2002

ARTÍCULO 62.-

Se sancionará con penalidad de dos a seis años de prisión y multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica en que se lleve a cabo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran generarse:

I. Al que emita certificados en materia Zoosanitaria, sin constatar que la mercancía objeto de dichos certificados cumpla con los requerimientos que exige la normatividad correspondiente, y

II. Al que permita el ingreso al país de animales o mercancías agropecuarias, a sabiendas de que su estado sanitario es dudoso y ponen en peligro o en riesgo la situación sanitaria del país.

Artículo adicionado DOF 12-06-2002

ARTÍCULO 63.-

Al que por cualquier medio utilice sustancias para uso o consumo de animales, que perjudique la salud de éstos o la humana, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica en que se llevó a cabo el hecho.

Artículo adicionado DOF 12-06-2002

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días naturales de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se deroga el Título Tercero y demás disposiciones en materia de sanidad animal, de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre 1974.

TERCERO.- Se abroga el Decreto que Declara de Interés Público la Instalación y Funcionamiento de Plantas Empacadoras, Enlatadoras y Refrigeradoras o Almacenes Frigoríficos "Tipo Inspección Federal" publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 17 de enero de 1950. Las plantas "Tipo Inspección Federal" que estén operando conforme al decreto que se abroga, podrán seguir utilizando dicha denominación hasta por el término de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en tanto entran en vigor las normas oficiales correspondientes.

CUARTO.- Seguirá aplicándose el Reglamento para Campañas de Sanidad Animal, el Reglamento para el Control de Productos Químicos-Farmacéuticos, Biológicos, Alimenticios, Equipo y Servicios para Animales, el Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Movilización de Animales y sus Productos y el Reglamento para la Industrialización Sanitaria de la Carne, en lo que no contravengan la presente ley, hasta la expedición de su Reglamento.

QUINTO.- El Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal, así como los Consejos Regionales o Estatales, se deberán constituir en un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la vigencia de esta Ley.

SEXTO.- Los Comités de Evaluación a que se refiere el Artículo 37 de esta Ley deberán de formarse en un término máximo de 30 días a partir de la vigencia de esta Ley.

México, D. F., a 27 de mayo de 1993.- Dip. José de Jesús Berrospe Díaz, Presidente.- Sen. Salvador Sánchez Vázquez, Presidente.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaría.- Sen. Antonio Manríquez Guluarte, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio Gónzalez Blanco Garrido. Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2000

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 2o. en los conceptos de: Aprobación, Cuarentena de productos, Particulares, Planta de Sacrificio, Punto de verificación e inspección, Secretaría, Unidad de Verificación y Verificación, 4o. fracciones I, II, III, V, IX y XI, 6o., 9o. segundo párrafo, 24 fracción II, 29, 37 fracción IV, 43 fracción II, 44 párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, 45, 46, 47 párrafos primero y su fracción IV, segundo y tercero, 48, 52 párrafos primero y tercero, 53, 54 fracción I y 60; se adicionan los artículos 2o. con los conceptos de: Acta circunstanciada, Fecha de sacrificio, Identificación, Inspección, Lote, Medida zoosanitaria, Autorización, Médico verificador, Dictamen zoosanitario, Organismo coordinador de la movilización animal y laboratorio de diagnóstico clínico zoosanitario, 13 con una quinta fracción, 18 con las fracciones VII y VIII, 24 con las fracciones VI, VII, VIII, IX y cuatro párrafos y 53 con un segundo párrafo y seis fracciones, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- (Se deroga).

Artículo reformado DOF 01-06-2001, 28-12-2001. Derogado DOF 12-06-2002

SEGUNDO.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 12-06-2002

México, D.F., a 28 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el Artículo Primero Transitorio del Decreto de las reformas a la Ley Federal de Sanidad Animal, publicado el 12 de junio de 2000.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de junio de 2001

ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo Primero Transitorio del Decreto de las reformas a la Ley Federal de Sanidad Animal publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de Junio de 2000, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 30 de abril de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el Artículo Primero Transitorio de la Ley Federal de Sanidad Animal, reformado mediante el diverso publicado el 1 de junio de 2001.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2001

ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo primero transitorio de la Ley Federal de Sanidad Animal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha primero de junio del año dos mil uno, para quedar en los siguientes términos:

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TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2002

ARTÍCULO ÚNICO: SE REFORMAN; los párrafos treinta y dos y treinta y seis del artículo 2o.; las fracciones I, III, V, VII y X del artículo 4o.; los artículos 6o. y 10; el párrafo primero y la fracción VII del artículo 18; las fracciones II y VI del artículo 24 y el párrafo primero del artículo 29; el párrafo tercero del artículo 35; el artículo 36 y el párrafo tercero del artículo 41; los párrafos primero, segundo y quinto del artículo 44; el primer párrafo del artículo 46; la fracción IV y el párrafo segundo y tercero del artículo 47; el primer párrafo del artículo 48; el párrafo primero, del artículo 56; el nombre del Capítulo IV del Título Cuarto; y los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 60; SE ADICIONAN; Seis párrafos al artículo 2o.; una fracción décima al artículo 24; un segundo párrafo al artículo 26; un segundo párrafo al artículo 29; un párrafo segundo con tres incisos al artículo 32; un párrafo sexto, con el contenido del párrafo quinto al artículo 44; una fracción V, y un párrafo cuarto y quinto al artículo 47; el artículo 47 Bis; un párrafo segundo con cuatro fracciones al artículo 48, una fracción III al artículo 56 y un Título Quinto, Capítulo Único y tres artículos; SE DEROGAN, el artículo primero transitorio reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre de dos mil uno; el artículo segundo transitorio reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio del año dos mil; todos de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar en los siguientes términos:

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ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación que existen en el extranjero dejarán de operar como tales en un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

TERCERO.- Los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación en territorio nacional iniciarán operaciones en un plazo no mayor a los 120 días naturales a la entrada en vigor de la presente Ley, asimismo la Secretaría de acuerdo a las necesidades de flujo de importación deberá atender las solicitudes que se le presenten con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

CUARTO.- El Ejecutivo Federal emitirá la reglamentación y normatividad aplicable, a efecto de instrumentar las disposiciones de esta Ley.

QUINTO.- Se deroga el artículo primero transitorio de la Ley Federal de Sanidad Animal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre del año dos mil uno.

SEXTO.- Se deroga el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Sanidad Animal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio del año dos mil.

México, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley Federal de Sanidad Animal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2004

ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona el párrafo trigésimo segundo del artículo 2 y se reforma el párrafo primero del artículo 44 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el 1 de junio de 2004.

México, D.F., a 29 de abril de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Sanidad Animal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de julio de 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Sanidad Animal.

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley Federal de Sanidad Animal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Sanidad Animal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 1993.

TERCERO.- En tanto no se publique el Reglamento de esta Ley, seguirán aplicándose en lo que no contravenga a sus disposiciones el Reglamento para Campañas de Sanidad Animal, el Reglamento para el Control de Productos Químicos-Farmacéuticos, Biológicos, Alimenticios, Equipo y Servicios para Animales, el Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Movilización de Animales y sus Productos y el Reglamento para la Industrialización Sanitaria de la Carne y las demás disposiciones reglamentarias, normativas y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento.

CUARTO.- Los registros, permisos, autorizaciones, certificados y aprobaciones otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley seguirán vigentes, los nuevos trámites se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

QUINTO.- Los Organismos Coordinadores de la Movilización Animal, dejarán de operar como tales en un plazo de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

SEXTO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tendrá un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para elaborar, proponer y publicar en el Diario Oficial de la Federación, el marco normativo general en materia de buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal. Asimismo la Secretaría tendrá un plazo de doce meses contados a partir de la publicación de esta Ley para expedir el o los Reglamentos que se deriven de la presente Ley, en coordinación con la Secretaría de Salud de acuerdo al ámbito de competencia de cada Secretaría, cuando se trate del procesamiento en Establecimientos Tipo Inspección Federal.

SÉPTIMO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tendrá un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento, para establecer y aplicar las bases para la implementación de sistemas de trazabilidad en animales, bienes de origen animal o productos para uso o consumo animal.

OCTAVO.- La Secretaría tendrá un plazo de veinticuatro meses, contados a partir del inicio de la vigencia de esta Ley, para reestructurar y asignar los recursos necesarios para que los servicios veterinarios se ajusten en los términos que se establecen en esta Ley.

NOVENO.- La Secretaría en un plazo máximo de doce meses publicará en el Diario Oficial de la Federación los puntos de verificación e inspección zoosanitaria internos autorizados.

DÉCIMO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la Ley Federal de Sanidad Animal que ésta abroga, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de dicha Ley.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Maria Elena Alvarez Bernal, Vicepresidenta.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.


Otras leyes mencionadas

Ley Federal sobre Metrología y Normalización en los artículos 2, 2, 2, 2, 2, 2, 2, 4, 34, 39, 40 y 44
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el artículo 45
Ley Federal de Procedimiento Administrativo en los artículos 48 y 60

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/fed/116.html. El texto legislativo original se encuentra en www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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