LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley Reglamentaria del Derecho de Vía en los Caminos Públicos de Jurisdicción Estatal
Publicación 1984 (hace 39 años)


Enrique Alvarez del Castillo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco a los habitantes del mismo hago saber:

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

NUMERO 11833.- El Congreso del Estado decreta:

LEY REGLAMENTARIA DEL DERECHO DE VIA EN LOS CAMINOS PUBLICOS DE JURISDICCION ESTATAL
Artículo 1º.-

Son caminos públicos de jurisdicción estatal, cualesquiera que sea su origen o realización, los que no estén comprendidos en los supuestos a que se refiere la fracción VI, del artículo 1º. de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Artículo 2º.-

Para los efectos de esta Ley, camino o carretera local es la vía de comunicación terrestre construida o que llegare a construirse, que una a dos o más poblaciones de la entidad y que no tenga las características para ser considerada como camino nacional.

Artículo 3º.-

Son partes integrantes de un camino o carretera local:

I. La superficie de rodamiento;

II. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de los mismos; y

III. Los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de las obras o servicios a que se refiere la fracción anterior.

Artículo 4º.-

La franja que constituya el derecho de vía de un camino o carretera local tendrá una amplitud mínima absoluta de 20.00 m., de cada lado del eje del camino, la cual podrá ampliarse en los lugares que resulte necesario, bien sea por los requerimientos técnicos de los mismos caminos, por la densidad del tránsito que por ellos circule, o por otras causas que lo justifiquen.

En los libramientos, la amplitud del derecho de vía del camino no podrá ser inferior a 30.00 m., a cada lado del eje del camino.

Artículo 5º.-

La Junta Local de Caminos, será la dependencia oficial competente para resolver, debidamente justificada y motivada, cualquiera cuestión relativa a la modificación de la amplitud del derecho de vía, señalado en el artículo anterior.

Artículo 6º.-

Son caminos vecinales o rurales, para los efectos de esta Ley, las vías terrestres de comunicación en el interior del Estado, que no tengan las características de caminos nacionales o locales y la amplitud del derecho de vía podrá ser inferior a la prevista para los caminos o carreteras locales, a juicio de la Junta Local de Caminos, la que, para señalarla, deberá tomar en consideración la importancia demográfica y económica de la zona; la existencia de proyectos de caminos o carreteras que incidan en el área; la densidad del tránsito, y las necesidades técnicas de esa vía de comunicación terrestre.

Artículo 7º.-

En la adquisición de terrenos por cualquier título, destinados a la construcción de caminos públicos de jurisdicción estatal, siempre se incluirán las superficies destinadas a la creación de la zona del derecho de vía.

Artículo 8º.-

Sólo podrán ejecutarse trabajos de construcción ajenos al camino, dentro del derecho de vía fijado para el camino local o vecinal, previa aprobación de la Junta Local de Caminos a los proyectos y demás documentos relacionados con las obras que se traten de realizar; todos los gastos que se originen con motivo de la revisión de los citados documentos y por la supervisión de la obra, será por cuenta del dueño de la misma.

Artículo 9º.-

También se requerirá aprobación expresa de la Junta Local de Caminos, para la ejecución de trabajos de construcción relacionados con cruzamientos de otras vías de distinta naturaleza con los caminos locales o vecinales.

Artículo 10º.-

Los dueños cuyos predios sean atravesados, o tengan frente a una vía de comunicación terrestre, están obligados a cercarlos en la parte que limita con el derecho de vía.

TRANSITORIOS

Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Segundo.- Las dudas que suscite la interpretación del articulado de esta ley, serán resueltas por la Junta Local de Caminos, en coordinación con el Departamento de Tránsito del Estado.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, a 12 de diciembre de 1984

Diputado Presidente

Lic. Julián Orozco González

Diputado Secretario

Lic. Miguel Angel Ortega Solís

Diputado Secretario

Lic. Héctor Javier Coronado O.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Enrique Alvarez del Castillo

El Secretario General de Gobierno

Lic. Eugenio Ruiz Orozco

LEY REGLAMENTARIA DEL DERECHO DE VIA EN LOS CAMINOS

PUBLICOS DE JURISDICCION ESTATAL

APROBACION: 12 DE DICIEMBRE DE 1984.

PUBLICACION: 27 DE DICIEMBRE DE 1984.

VIGENCIA: 28 DE DICIEMBRE DE 1984.


Otras leyes mencionadas

Ley de Vías Generales de Comunicación en el artículo 1

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lrdvcpje-1984.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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