LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley para la Protección de Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Jalisco
Publicación 2016 (hace 7 años)


Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 26182/LXI/16 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE JALISCO Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 154-B, 154-I, 188 Y 219; Y SE ADICIONAN EL TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO, DENOMINADO "DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN" Y EL ARTÍCULO 309, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO.

Artículo primero.

Se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE JALISCO

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Jalisco y tiene por objeto establecer la cooperación del Estado con la Federación para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo, de conformidad con la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, emitida por el Congreso de la Unión.

Artículo 2.

1. Para los efectos de ésta Ley se entenderá por:

I. Agresiones: daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

II. Beneficiario: persona a la que se le otorgan las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección;

III. Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo y Medidas Urgentes de Protección en los casos en los que la vida o integridad física del peticionario o potencial beneficiario estén en peligro inminente;

IV. Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra el peticionario o potencial beneficiario;

V. La Coordinación: Coordinación Ejecutiva Nacional;

VI. Mecanismo: Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, previsto en la Ley expedida por el Congreso de la Unión;

VII. Medidas de Prevención: conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición;

VIII. Medidas Preventivas: conjunto de acciones y medios a favor del beneficiario para evitar la consumación de las agresiones;

IX. Medidas de Protección: conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad del beneficiario;

X. Medidas Urgentes de Protección: conjunto de acciones y medios para resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad y la libertad del beneficiario;

XI. Peticionario: Persona que solicita Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección ante el Mecanismo;

XII. Periodistas: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen;

XIII. Persona Defensora de Derechos Humanos: Las personas físicas que actúen individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos humanos;

XIV. Procedimiento Extraordinario: procedimiento que deriva en Medidas Urgentes de Protección con el fin de preservar la vida e integridad del beneficiario; y

XV. Secretaría: la Secretaría General de Gobierno del Estado.

Artículo 3.

1. La Secretaría es la autoridad encargada de aplicar la presente ley. Además se conformará un Consejo Consultivo en la materia.

2. La Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá auxiliar a la Secretaría en el cumplimiento y ejecución de la presente ley, en los términos del convenio que al efecto celebren ambas autoridades.

3. Los ayuntamientos podrán celebrar convenios de colaboración con el Poder Ejecutivo del Estado, para coadyuvar en la observancia y cumplimiento de esta ley, en su municipio.

Capítulo II - Secretaría

Artículo 4.

1. La Secretaría deberá coadyuvar con el Mecanismo, en los términos de los convenios suscritos, en las siguientes tareas:

I. Determinar, decretar, evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Preventivas y las Medidas de Protección;

II. Evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Urgentes de Protección;

III. Aplicar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección elaborados por la Coordinación;

IV. Convocar al peticionario o beneficiario de las Medidas de Protección, a las sesiones donde se decidirá sobre su caso;

V. Invitar a las personas o autoridades que juzgue conveniente, con el consentimiento del peticionario o beneficiario a las sesiones donde se discuta su caso;

VI. Celebrar convenios de coordinación y cooperación con las autoridades federales, entidades federativas, órganos públicos u organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión nacionales o internacionales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas para la instrumentación de los objetivos del Mecanismo;

VII. Revisar y aprobar el plan anual de trabajo en la materia;

VIII. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación estatal en materia de seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas con datos desagregados y con perspectiva de género;

IX. Proponer e impulsar políticas públicas y reformas legislativas relacionadas con el objeto de esta Ley;

X. Emitir las convocatorias públicas correspondientes a solicitud del Consejo Consultivo para la elección de sus miembros;

XI. Solicitar al Consejo Consultivo su opinión o asesoría en todo lo relativo al objeto de esta Ley;

XII. Conocer las recomendaciones del Consejo Consultivo sobre los programas y actividades de la Secretaría y, fundamentar y motivar su decisión;

XIII. Recibir y difundir el informe anual de actividades del Consejo Consultivo;

XIV. Aprobar el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal relativo al tema de esta ley;

XV. Aprobar las reglas de operación y el presupuesto operativo del Fondo;

XVI. Recibir y compilar la información generada en el Estado, en la materia de esta ley;

XVII. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno del Mecanismo a las autoridades locales encargadas de su ejecución;

XVIII. Administrar los recursos presupuestales asignados para el cumplimiento de esta Ley;

XIX. Proveer al Consejo Consultivo los recursos materiales para el desempeño de sus funciones;

XX. Proponer a las instancias competentes, modificaciones a los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;

XXI. Difundir entre las autoridades estatales y municipales, para su conocimiento y uso, los protocolos, manuales y en general instrumentos que contengan las mejores prácticas disponibles para el cumplimiento del objeto de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas y esta ley;

XXII. Instrumentar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección, en el área de su competencia;

XXIII. Diseñar, con la colaboración del Consejo Consultivo, su plan anual de trabajo;

XXIV. Celebrar los acuerdos específicos necesarios para el cumplimiento de los fines del Mecanismo, de conformidad con el convenio suscrito por el Estado;

XXV. Recibir las solicitudes de incorporación al Mecanismo y canalizarlas a las instancias correspondientes;

XXVI. Solicitar a la Unidad de Evaluación de Riesgos de la Coordinación la elaboración del Estudio de Evaluación de Riesgo;

XXVII. Solicitar la realización del Estudio de Evaluación de Acción Inmediata;

XXVIII. Solicitar la emisión e implementación las Medidas Urgentes de Protección;

XXIX. Auxiliar al peticionario o beneficiario en la presentación de quejas o denuncias ante las autoridades correspondientes; y

XXX. Las demás que prevea esta Ley o establezca el convenio celebrado con las autoridades federales en la materia.

Capítulo III - Consejo Consultivo

Artículo 5.

1. El Consejo Consultivo es el órgano estatal de consulta en la materia y estará integrado por nueve consejeros, electos por insaculación, a través de una convocatoria pública emitida por la Secretaría.

2. Por cada consejero habrá un suplente. La suplencia sólo procederá en caso de ausencia definitiva del titular y en los casos previstos en la guía de procedimientos del Consejo Consultivo.

3. En la integración del Consejo se buscará un equilibrio entre personas expertas en la defensa de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.

Artículo 6.

1. El Consejo Consultivo contará con un presidente, electo de entre sus miembros por mayoría simple, por un periodo de dos años.

2. En ausencia del presidente, el Consejo elegirá a un presidente interino por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo.

Artículo 7.

1. Los consejeros duran en el cargo cuatro años, con posibilidad de reelección por un período consecutivo.

2. Los consejeros deberán tener experiencia o conocimiento en la defensa o promoción de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo o conocimiento en evaluación de riesgos y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodistas, y no deberá desempeñar ningún cargo como servidor público.

3. Los consejeros no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su participación en el Consejo, ya que su carácter es honorífico.

Artículo 8.

1. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Secretaría, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el Junta de Gobierno del Mecanismo u otras autoridades;

II. Formular a la Secretaría, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la Junta de Gobierno del Mecanismo y demás autoridades en la materia, recomendaciones sobre los programas y actividades en materia de protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas;

III. Colaborar con la Secretaría en el diseño de su plan anual de trabajo;

IV. Remitir a la Junta de Gobierno del Mecanismo, directamente o a través de la Secretaría, inconformidades presentadas por peticionarios o beneficiarios sobre implementación de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;

V. Comisionar Estudios de Evaluación de Riesgo independiente solicitados por la Secretaría, la Comisión Estatal de Derechos Humanos o la Junta de Gobierno del Mecanismo, para resolver las inconformidades presentadas;

VI. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley;

VII. Participar en eventos estatales, nacionales o internacionales para intercambiar experiencias e información sobre temas relacionados con la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

VIII. Realizar labores de difusión acerca de la operación del Mecanismo y de cómo solicitar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección;

IX. Presentar ante la Secretaría y remitir copia a la Junta de Gobierno del Mecanismo, su informe anual de las actividades, y

X. Elaborar y aprobar la guía de procedimientos del Consejo.

Capítulo IV - Solicitud de Protección, Evaluación y Determinación del Riesgo

Artículo 9.

1. Las solicitudes de protección, evaluación y determinación del riesgo y el procedimiento para su atención y resolución se rige por lo dispuesto en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Capítulo V - Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección

Artículo 10.

1. Las medidas preventivas, medidas de protección y medidas urgentes de protección son las establecidas en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas y rigen conforme a la misma, sin perjuicio de lo señalado en los artículos siguientes.

Artículo 11.

1. Las Medidas de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia con la finalidad de evitar potenciales Agresiones a las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Artículo 12.

1. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias deberán:

I. Desarrollar e implementar Medidas de Prevención;

II. Recopilar y analizar toda la información que sirva para evitar Agresiones potenciales a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

III. Promover el reconocimiento público y social de la importante labor de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para la consolidación del Estado Democrático de Derecho, y condenar, investigar y sancionar las agresiones de las que sean objeto;

Capítulo VI - Convenios de Cooperación

Artículo 13.

1. El Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias celebrarán Convenios de Cooperación con la Federación, para hacer efectivas las medidas previstas en el Mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Artículo 14.

1. Los Convenios de Cooperación contemplarán las acciones conjuntas para facilitar la operación eficaz y eficiente del Mecanismo mediante:

I. La designación de representantes que funjan como enlaces para garantizar el cumplimiento del objeto de la legislación en la materia;

II. El intercambio de información de manera oportuna y de experiencias técnicas del Mecanismo, así como para proporcionar capacitación;

III. El seguimiento puntual a las medidas previstas en la legislación en la materia en sus respectivas demarcaciones territoriales;

IV. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección;

V. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas, y

VI. Las demás que las partes convengan.

Capítulo VII - Inconformidades

Artículo 15.

1. La inconformidad se regirá por lo dispuesto en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, expedida por el Congreso de la Unión.

Capítulo VIII - Transparencia y Acceso a la Información

Artículo 16.

1. El acceso y la difusión de la información relacionada con esta Ley, será de conformidad a lo que disponga la legislación general y estatal en materia de transparencia y acceso a la información pública y demás disposiciones aplicables.

2. Los recursos federales que transfiera la Federación al Estado se sujetarán a las disposiciones federales en materia de transparencia y evaluación de los recursos públicos.

Capítulo IX - Sanciones

Artículo 17.

1. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se sancionaran conforme a lo que establezca la legislación aplicable, con independencia de las del orden civil o penal que procedan.

Artículo segundo.

Se reforman los artículos 154-B, 154-I, 188 y 219; y se adicionan el Título Vigésimo Cuarto, denominado "De los Delitos contra la Libertad de Expresión" y el artículo 309, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco...

Artículo 154-B.

[...]

Se incrementará la pena hasta en una tercera parte cuando la víctima del delito sea menor de edad, mujer, persona con discapacidad, indígena, persona de la tercera edad o periodista con motivo de su actividad como tal.

[...]

[...]

[...]

[...]

Artículo 154-I.

[...]

I. [...]

II. Que la víctima sea una persona que pertenezca a un grupo de población en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad; se trate de un migrante, indígena, mujer en estado de embarazo o periodista con motivo de su actividad como tal;

III. a V. [...]

Artículo 188.

[...]

[...]

[...]

Cuando el delito a que se refiere el presente artículo se cometa en contra de un periodista y con motivo de su actividad como tal, las penas aumentarán en un tercio.

Artículo 219.

[...]

I. a VI. [...]

VII. Cuando se causen por envenenamiento, contagio intencional, asfixia, o uso de estupefacientes, psicotrópicos, gases, inhalantes o solventes;

VIII. Cuando se causen derivaciones de cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 124-Bis y 124-Ter de este Código; y

IX. Cuando la víctima sea un periodista y el delito se cometa con motivo de su actividad como tal.

TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 309.

A quien, de forma intencional y mediante actos concretos, obstaculice, impida o reprima la producción, publicación, distribución, circulación o difusión de algún medio de comunicación masiva, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. La Secretaría General de Gobierno deberá emitir la convocatoria estatal pública a organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y protección de los derechos humanos, así como en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión para conformar el primer Consejo Consultivo, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. Una vez emitida la convocatoria a que se refiere el Artículo anterior las organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y promoción de los derechos humanos y en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión, se registrarán ante la Secretaría y entre ellas elegirán a los nueve integrantes del primer Consejo Consultivo, en un término de un mes contados a partir del cierre del registro. Una vez proporcionada la lista de los integrantes del Consejo a la Secretaría, éste se instalará en un término de diez días hábiles.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 6 DE DICIEMBRE DE 2016

Diputado Presidente

EDGAR OSWALDO BAÑALES OROZCO

(Rúbrica)

Diputada Secretaria Diputado Secretario

MARÍA DEL REFUGIO RÚIZ MORENO SAÚL GALINDO PLAZOLA

(Rúbrica) (Rúbrica)

PROMULGACIÓN DEL DECRETO 26182/LXI/16, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL ESTADO DE JALISCO Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 154 B, 154 i, 188 Y 219; Y SE ADICIONA EL TÍTULO CUARTO DENOMINADO "DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN" Y EL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO; APROBADO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2016

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 13 trece días del mes de diciembre de 2016 dos mil dieciséis.

El Gobernado del Estado

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

ROBERTO LÓPEZ LARA

(Rúbrica)

Ley para la Protección de Personas y Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Jalisco.

AROBACIÓN: Dic. 6 de 2016

PUBLICACIÓN: Dic. 17 de 2016 sec. IV.

VIGENCIA: Dic. 18 de 2016


Otras leyes mencionadas

Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas en los artículos 1, 4, 9, 10 y 15

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lppddhpej-2016.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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