LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco para el Estado de Jalisco
Publicación 2012 (hace 12 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente:

DECRETO

NÚMERO 24143/LIX/12.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

Artículo Primero.

Se crea la Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco para el Estado de Jalisco, quedando como sigue:

LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO

DE TABACO PARA EL ESTADO DE JALISCO

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1º.-

La presente ley es de orden público e interés general, y tiene como objeto:

I. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco;

II. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios 100% libres de humo de tabaco;

III. Establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco;

IV. Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en los menores;

V. Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco;

VI. Adecuar las disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco al Estado de Jalisco; y

VII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 2º.-

A falta de disposición expresa se aplicará, en lo sustantivo la Ley Estatal de Salud, y en todo lo demás, la Ley de Procedimiento Administrativo, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.

Artículo 3º.-

Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Denuncia ciudadana: notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de actos o hechos que pudieran constituir infracciones a las disposiciones contenidas en esta ley;

II. Emisión de humo: es la sustancia producida y liberada cuando un producto del tabaco esté encendido;

III. Espacio 100% libre de humo del tabaco: aquella área física, en donde por razones de orden público e interés general la ley prohíbe fumar o tener encendido cualquier producto del tabaco;

IV. Fumador activo: persona que inhala y exhala, intencionalmente, el humo generado por la combustión del tabaco;

V. Fumador pasivo: a quien inhala el humo exhalado por el fumador activo;

VI. La Secretaría: a la Secretaría de Salud;

VII. Ley: a la Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco para el Estado de Jalisco;

VIII. Programa contra el Tabaquismo: el señalado en la Ley General para el Control del Tabaco y los diseñados en coordinación con la Federación, por el Gobierno del Estado y los municipios;

IX. Tabaco: la planta Nicotina tabacum y sus sucedáneos en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones que se utilicen para ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé; y

X. Verificador o inspector: persona facultada por la autoridad competente para realizar funciones de verificación o vigilancia tendientes a lograr el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 4º.-

Las acciones de protección para la población contra la exposición del humo de tabaco comprenderán las siguientes:

I. La promoción de la salud;

II. El diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación del tabaquismo y de los padecimientos originados por él;

III. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar al interior de los espacios libres de humo de tabaco;

IV. La elaboración periódica, seguimiento y evaluación de metas y logros del Programa contra el Tabaquismo que incluya al menos las conductas relacionadas con el tabaco y su impacto en la salud;

V. El diseño de programas, servicios de cesación y opciones terapéuticas que ayuden a dejar de fumar combinadas con consejería y otras intervenciones;

VI. La declaración de espacios 100% libres de humo y de zonas diferenciadas para la emisión de humo por efectos de la combustión de tabaco; y

VII. El diseño de campañas de publicidad que promuevan la cesación y disminuyan las probabilidades de iniciarse en el consumo de los productos del tabaco.

Capítulo II - Atribuciones de la autoridad

Artículo 5º.-

La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponde al titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud, y a los municipios del estado de Jalisco.

Artículo 6º.-

La Secretaría y los municipios tendrán las siguientes atribuciones:

I. Conocer de las denuncias presentadas por el incumplimiento de la Ley;

II. Verificar e inspeccionar los establecimientos para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta ley;

III. Sancionar el incumplimiento de la presente ley y de la legislación aplicable;

IV. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con instancias, públicas o privadas, federales, estatales o municipales, para el cumplimiento del objeto de esta ley;

V. Promover con las autoridades educativas la inclusión en programas y materiales educativos de contenidos acerca del tabaquismo, las enfermedades provocadas por el consumo de productos de tabaco y los daños a la salud derivados de la exposición al humo de tabaco;

VI. Orientar y concientizar a la población, principalmente mujeres embarazadas, niños y jóvenes adolescentes, sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco y los beneficios al dejar de consumirlo; y

VII. Las demás que les otorguen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 7º.-

El procedimiento de inspección y verificación se ejecutará de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 8º.-

El tratamiento e investigación del tabaquismo en el estado de Jalisco se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley General para el Control del Tabaco, en la Ley General de Salud, en la Ley Estatal de Salud y en los convenios vigentes.

Artículo 9º.-

Los edificios públicos, instituciones de salud, escuelas, transporte de pasajeros y transporte oficial son espacios 100% libres de humo de tabaco.

Artículo 10.-

En el establecimiento mercantiles de alimentos o bebidas que deseen contar con un área para fumar, deberán ubicarla en un espacio adecuado y separado del área de no fumadores, observando la legislación aplicable.

Artículo 11.-

En los espacios 100% libres de humo de tabaco y en las zonas diferenciadas para fumar, se colocarán en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza, debiendo incluir un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta ley y reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Capítulo IV - De las obligaciones

Artículo 12.-

Tienen obligación los propietarios, poseedores, responsables, empleados, autoridades y usuarios en general de los espacios 100% libres de humo de tabaco o zonas diferenciadas, públicos o privados, para la emisión del humo por efectos de la combustión de tabaco y para la vigilancia del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 13.-

Es obligación de las autoridades no permitir propaganda o la realización de eventos que inciten o promuevan el consumo del tabaco dentro de los espacios 100% libres de humo.

Artículo 14.-

Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad competente una denuncia.

Capítulo V - De las sanciones

Artículo 15.-

El incumplimiento de lo dispuesto en esta ley, y demás ordenamientos aplicables, será sancionado por la autoridad competente.

Artículo 16.-

Las sanciones podrán ser:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 17.

Se sancionará con multa equivalente de uno hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las personas que fumen en zonas diferenciadas para la emisión de humo por efectos de la combustión de tabaco.

Artículo 18.

Se sancionará con multa equivalente de 20 hasta 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las personas que fumen en espacios 100% libres de humo.

Artículo 19.

Se sancionará con multa equivalente de uno a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al titular, responsable o poseedor de establecimientos mercantiles con zonas diferenciadas para la emisión de humo por efectos de la combustión de tabaco, cuando:

I. No coloque la señalética correspondiente o esté incompleta;

II. No adecue correctamente los espacios para fumadores;

III. Permita que fumen en zonas prohibidas; o

IV. No haga, en su caso, la denuncia correspondiente.

Artículo 20.

Se sancionará con multa equivalente de 50 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al titular, responsable, o poseedor de establecimientos mercantiles con espacios 100% libres de humo, cuando:

I. No coloque la señalética correspondiente o se encuentre incompleta;

II. Permita que fumen; o

III. No haga la denuncia correspondiente.

Artículo Segundo.

Se reforman los artículos 128, 128-Bis y 252 de la Ley Estatal de Salud.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. En un término no mayor a treinta días después de publicada la ley, deberá expedirse el reglamento correspondiente.

TERCERO. Los municipios deberán adecuar sus disposiciones reglamentarias a la presente ley, en un término no mayor a ciento veinte días después de la publicación de la misma en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

CUARTO. Los propietarios, poseedores, responsables o autoridades de los espacios 100% libres de humo de tabaco deberán dar cumplimiento a la obligación de fijar en el interior y en el exterior de los mismos la señalización adecuada, dentro de los sesenta días siguientes a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

QUINTO. Se deroga el Reglamento de la Ley Estatal de Salud en Materia de Protección a no Fumadores, publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco el 13 de marzo de 2001.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 15 de octubre de 2012

Diputado Presidente

Roberto Antonio Marrufo Torres

(rúbrica)

Diputada Secretaria

Mariana Fernández Ramírez

(rúbrica)

Diputada Secretaria

Verónica Rizo López

(rúbrica)

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 31 treinta y un días del mes de octubre de 2012 dos mil doce.

El Gobernador Constitucional del Estado

Emilio González Márquez

(rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Víctor Manuel González Romero

(rúbrica)

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO 25840/LXI/16.- Artículo trigésimo, Se reforman los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de Tabaco para el Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO 27312/LXII/19 que reforma el artículo 3 de la Ley de Protección contra la Exposición al Humo del Tabaco para el Estado de Jalisco.- Jul. 27 de 2019 sec. V

LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO

DE TABACO PARA EL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 15 DE OCTUBRE DE 2012.

PUBLICACIÓN: 17 DE NOVIEMBRE DE 2012. SECCIÓN II.

VIGENCIA: 15 DE FEBRERO DE 2013.


Otras leyes mencionadas

Ley General para el Control del Tabaco en los artículos 1, 3 y 8
Ley General de Salud en el artículo 8

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lpehtej-2012.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




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