LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco
Publicación 2000 (hace 24 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

NUMERO 18214.-EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO

CAPITULO I - Disposiciones Generales

Artículo 1.

El juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquellas, con los particulares. Igualmente, de las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo.

Procede el juicio en materia administrativa en contra de disposiciones normativas de carácter general siempre que no se trate de leyes emanadas del Congreso. En estos casos la demanda deberá interponerse en contra del primer acto de aplicación, ante las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa.

También procede el juicio en materia administrativa en cualquier otro caso que expresamente determinen las leyes.

El juicio en materia administrativa no procede en contra de las resoluciones de los recursos de revisión y de transparencia, ni de las revisiones oficiosas en materia de información pública, emitidas por el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado.

Artículo 2.

Los juicios que se promuevan con fundamento en lo dispuesto por el artículo precedente, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina esta ley.

A falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 3.

Son parte en el juicio administrativo:

El actor;

El demandado. Tendrá ese carácter:

La autoridad que dicte u ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución o tramite el procedimiento impugnado o la que la sustituya legalmente; y

El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación, extinción o nulidad pide la autoridad administrativa; y

El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

Quien tenga interés jurídico en la anulación de un acto favorable a un particular también podrá presentarse en el juicio como coadyuvante de las autoridades administrativas, sin que por ello se le prive de la legitimación para ejercer la acción por sí mismo.

Artículo 4.

Sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.

Artículo 5.

Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá sus huellas digitales y firmará otra persona a su ruego ante dos testigos.

Artículo 6.

En los juicios a que se refiere la presente ley no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada, a más tardar, en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.

La personería de las partes se acreditará en los términos que dispongan las leyes.

Artículo 7.

Las partes, en cualquier etapa procesal, podrán designar como abogado patrono a cualquier persona que se encuentre legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado o de licenciado en derecho. La designación se hará por escrito, el que deberá suscribir de conformidad la persona sobre quien recaiga el nombramiento.

La persona designada en los términos del párrafo que antecede podrá recibir notificaciones, hacer promociones de trámite, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, interponer recursos y en general, realizar todos los actos que resulten necesarios para la defensa de los derechos de quien lo autorizó, pero no podrá delegar o substituir tales facultades en un tercero.

La acreditación de la autorización para el ejercicio de la profesión deberá realizarse mediante la inscripción de la cédula o autorización provisional en su caso, en los libros de registro de que disponga el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

Las partes podrán, además, designar a cualquier persona con capacidad legal, para que en su nombre reciba notificaciones y se imponga de los autos. La persona así designada no tendrá las facultades señaladas en el párrafo precedente.

Artículo 8.

Para las diligencias que deben practicarse fuera del local del tribunal podrán ser comisionados los secretarios o actuarios del mismo.

Las que deban desahogarse fuera de la residencia del tribunal, dentro del estado, podrán practicarse mediante exhorto que se dirigirá al juzgado de primera instancia mixto o especializado en materia civil; en su caso, podrán practicarse mediante despacho que deberá remitirse al Juez Menor o de Paz del lugar en donde deba practicarse la diligencia.

Aquellas que tuvieren que desahogarse fuera del estado podrán practicarse mediante exhorto que deberá remitirse a la autoridad judicial superior en el estado en el cual deba practicarse la diligencia.

Artículo 9.

Cuando las leyes o reglamentos de las distintas dependencias administrativas estatales, municipales, y de sus organismos descentralizados, establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio administrativo.

Artículo 10.

Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa y su presidente, para hacer cumplir sus determinaciones y para mantener el orden en las diligencias que ante estas se promuevan, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:

I. Amonestaciones;

II. Multa, que podrá ser hasta por el monto de ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III. Arresto hasta por treinta y seis horas; y

El auxilio de la fuerza pública.

La elección de los medios de apremio o medidas disciplinarias que deban aplicarse en un caso concreto, es facultad de quien hubiere dictado la resolución cuyo cumplimiento se pretende, o en su caso, de a quién competa el conocimiento del asunto. Para determinar la medida de apremio que corresponda se deberá tomar en consideración el tipo de resolución cuyo cumplimiento se pretende y el grado de peligro que pueda ocasionar la demora en la aplicación de la misma o, en su caso, la gravedad de la falta observada.

Artículo 11.

En los juicios en materia administrativa no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promueva.

CAPITULO II - De las Notificaciones y de los Términos

Artículo 12.

Toda resolución debe notificarse, a más tardar, al tercer día siguiente a aquel en que el expediente se haya turnado al actuario para ese efecto, y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.

Para los efectos de este artículo, los actuarios deberán llevar un registro en el cual se hagan constar las fechas de entrega, recepción y baja de los expedientes o actuaciones respectivas.

Artículo 13.

Los particulares, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en la que intervengan, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que les sean practicadas las notificaciones que deban ser personales conforme a esta ley. En el caso de no cumplir con esta obligación, les serán practicadas en la forma prescrita en la fracción II del artículo 15 de esta ley.

También podrán señalar un domicilio fuera del lugar del juicio cuando alguna de las autoridades demandadas resida fuera del mismo, en cuyo caso, las notificaciones se harán mediante correo registrado.

En cualquier estado que se encuentre el juicio las partes podrán sustituir el domicilio procesal que hubieren señalado, o designarlo si no lo hicieron en su primer escrito, sin que ello afecte la validez de las notificaciones que les hubieren sido practicadas con anterioridad.

Artículo 14.

El actuario deberá asentar en autos la razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancias a dichas actuaciones.

En el caso de las notificaciones por lista se hará constar la fecha de la misma y, en su caso, la fecha de su publicación en el Boletín Judicial y el número del mismo.

Artículo 15.

Las notificaciones se harán:

Personalmente, por correo registrado con acuse de recibo o, mediante oficio si se trata de la autoridad, cuando se trate de las siguientes resoluciones:

La que admita o deseche la demanda, la contestación y, en su caso, la ampliación;

La que señale fecha para el desahogo de alguna diligencia;

La que mande citar a los testigos, peritos, o a un tercero;

El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

La que resuelve un incidente;

La que decrete el sobreseimiento;

La sentencia definitiva;

La que admita, deseche o resuelva un recurso;

La que imponga un medio de apremio o medida disciplinaria;

La que admita una prueba superveniente;

La que ordene cumplir con la sentencia y la que decrete su ejecución forzosa; y

En todos aquellos casos en que lo ordene el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

Si se tratare de notificar a la autoridad y de un caso urgente, la notificación en los casos a que se refiere esta fracción podrá practicarse por vía telegráfica; y

Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones se harán en el local del Tribunal, si las partes se presentan dentro del día siguiente al en que fue dictada la resolución de que se trate. Cuando no se presenten, se harán por lista autorizada que se publicará en el Boletín Judicial, en los lugares en que lo haya y se fijará en lugar visible y de fácil acceso en el local del tribunal.

La lista de acuerdos será formulada diariamente, por triplicado, y deberá contener:

El nombre y la firma del Secretario que corresponda y que la autorice;

El sello del tribunal;

Los números de los expedientes correspondientes;

El nombre o denominación de las partes;

El tipo de resolución; y

La fecha de la resolución.

Uno de los ejemplares de la lista se pondrá a disposición del público en lugar visible y de fácil acceso en el local del tribunal; el otro se guardará en el archivo del tribunal; y el tercero se remitirá al Boletín Judicial para su publicación. La lista contendrá el nombre de la persona a quien se notifica, tipo de acuerdo y fecha del mismo.

Las notificaciones hechas por lista se tendrán por practicadas el día en que la misma sea publicada en el Boletín Judicial en los lugares en que lo haya. En caso contrario se tendrán por practicadas a partir de la fecha en que se ponga a disposición de las partes en el local del tribunal.

Artículo 16.

Las notificaciones también podrán hacerse a través de los medios electrónicos de comunicación de que disponga el tribunal, siempre y cuando la parte que así lo solicite proporcione los datos necesarios para el efecto, exista acuerdo que lo autorice y quede prueba fehaciente de la práctica de las mismas.

Artículo 17.

Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente a aquel en que hubieren sido practicadas.

Artículo 18.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer una resolución, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste sabedor, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos conforme al artículo precedente.

Artículo 19.

El cómputo de los plazos y términos se sujetará a las reglas siguientes:

Comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación;

Si están fijados en días se computarán sólo los hábiles. Se entiende por días hábiles, aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas del tribunal durante el horario normal de labores;

Si están señalados en período o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día de plazo o la fecha determinada fuere inhábil, el término se prorrogará hasta el día siguiente hábil; y

Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro horas.

Artículo 19 Bis.

Se tendrán por señalados cinco días para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho cuando la presente ley no señale término.

Artículo 20.

Son días hábiles todos los días del año, con excepción de los sábados y los domingos, así como el Io de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; 1 y 5 de mayo; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2 de noviembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las leyes federal y local electorales; en el caso de elecciones ordinarias para efectuar la jomada electoral; y en los periodos vacacionales del tribunal o cuando por cualquier causa de fuerza mayor, o por acuerdo de la Junta del Tribunal de Justicia Administrativa, se suspendan las labores.

CAPITULO III - De los Impedimentos, Excusas y Recusaciones

Artículo 21.

Los magistrados de Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado están impedidos para conocer en los siguientes casos:

Si son parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes, de sus patronos o representantes, en línea recta, sin limitación del grado; dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad, o del segundo en la colateral por afinidad;

Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el juicio;

Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el mismo asunto;

Si tienen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes;

Si han intervenido en la emisión o ejecución del acto impugnado;

Si son partes en un juicio similar pendiente de resolución; y

En cualquier otro análogo que pueda afectar su imparcialidad en el trámite o resolución del juicio que ante él se ventila.

Artículo 22.

Los magistrados deben excusarse del conocimiento de los juicios en los que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

Artículo 23.

Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, pasará el asunto a la Sala Superior del Tribunal, el que calificará la excusa y designará, en su caso, al magistrado que deba sustituir al impedido.

Artículo 24.

Las partes podrán recusar a los magistrados cuando éstos estén en alguno de los casos de impedimento o cuando habiendo sido requeridos por el Tribunal en Pleno para pronunciar sentencia, no lo hagan dentro de los quince días, contados a partir de la fecha en que se haya hecho la excitativa.

Artículo 25.

Puede interponerse la recusación por causa de impedimento en cualquier estado del juicio anterior a la citación para sentencia. En el escrito en que se proponga la recusación deberán ser ofrecidos los medios de convicción correspondientes y al mismo deberán acompañarse los que se desahoguen por su propia naturaleza.

Interpuesta la recusación, el Presidente del Tribunal, antes de dar cuenta a la Sala Superior, requerirá al Magistrado para que dentro de los tres días siguientes al en que reciba el oficio de requerimiento, rinda el informe respectivo, la falta de dicho informe establece la presunción de ser cierta la causa de recusación.

Artículo 26.

Si la Sala Superior del Tribunal declara fundada la recusación, en la misma resolución designará al Magistrado que substituirá al recusado.

Artículo 27.

Quien conozca de una recusación, es irrecusable para ese solo efecto.

Artículo 28.

La resolución que decida la recusación, es irrevocable. Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta del equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPITULO IV - De la Improcedencia y del Sobreseimiento

Artículo 29.

Es improcedente el juicio en materia administrativa, contra los actos:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante o que se hayan consumado de un modo irreparable;

II. Cuya impugnación no corresponda conocer a las Salas del Tribunal de lo Administrativo;

III. Que hayan sido materia de sentencia de fondo pronunciada en un procedimiento judicial, siempre que hubiere identidad de partes;

IV. Respecto de los cuales hubiera consentimiento expreso o tácito. Se entiende que hay consentimiento tácito únicamente cuando no se promueva el juicio en materia administrativa en los términos previstos en esta ley;

V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante la autoridad administrativa estatal, municipal, sus organismos descentralizados, o ante las autoridades jurisdiccionales en materia administrativa;

VI. De cuyas constancias de autos apareciere, claramente, que no existe la resolución o el acto impugnado;

VII. Respecto de los cuales hayan cesado los efectos del acto impugnado o éste no pueda surtir efecto legal o material alguno, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo;

VIII. Contra actos o resoluciones dictados en materia electoral o de los cuales corresponda conocer a alguna jurisdicción ordinaria distinta de la especializada en materia administrativa; y

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

Artículo 30.

Procede el sobreseimiento del juicio:

Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

En el caso que el demandante muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia dicho juicio; y

Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor o hubiese revocado el acto que se impugna.

El sobreseimiento se podrá decretar en cualquiera de los casos antes señalados, de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa procesal, incluyendo la sentencia definitiva.

CAPITULO V - De la Demanda

Artículo 31.

La demanda se presentará directamente ante la sala competente o se podrá enviar por correo registrado si el actor tiene su domicilio legal en lugar distinto al de la residencia de la Sala. Se tendrá como fecha de recepción del escrito respectivo, en este último caso, la de su depósito en la oficina postal.

La presentación deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya tenido conocimiento del mismo.

Artículo 32.

En los casos de negativa ficta la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo mientras no se dicte la resolución expresa, y siempre que haya transcurrido el plazo para que, conforme a la ley del acto, se configure la negativa ficta.

Cuando existan terceros interesados, éstos podrán solicitar al órgano jurisdiccional que notifique la configuración de la negativa ficta al particular que hubiere presentado la solicitud; en tal caso la demanda deberá interponerse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación en los términos de la presente ley.

Artículo 33.

Las autoridades, cuando se pida la modificación, extinción o nulidad de una resolución favorable a un particular, podrán presentar la demanda dentro de los dos años siguientes a la fecha en que hubiere sido emitida la resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá presentar la demanda en cualquier época, sin exceder de los dos años siguientes al último efecto. Los alcances de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los dos años anteriores a la presentación de la demanda.

Artículo 34.

Cuando se esté en los supuestos en que proceda su interposición por correo, también podrá interponerse la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia, mixto o especializado en materia civil del lugar donde resida la autoridad que dictó el acto o resolución que se impugna. En tal caso, el Juez que reciba la demanda la remitirá a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa, bajo pena de responsabilidad, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. En casos urgentes, el Juez que en los términos de este artículo hubiere recibido la demanda, resolverá con carácter provisional sobre su admisión y sobre la suspensión del acto o resolución impugnada.

Recibido el asunto por el Tribunal, el Presidente lo turnará a la Sala a que competa la resolución del asunto.

Las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia, en ejercicio de la competencia auxiliar que les confiere este artículo, surtirán sus efectos provisionalmente hasta en tanto las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa resuelvan en definitiva sobre la admisión de la demanda, sin que la suspensión dictada por la jurisdicción ordinaria en uso de la competencia auxiliar que le confiere este artículo deba ser tomada en cuenta para resolver en definitiva sobre la admisión de la demanda y la suspensión.

Artículo 35.

La demanda deberá contener:

El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones;

El señalamiento de la resolución o acto administrativo que se impugna;

La autoridad o autoridades demandadas, o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa;

IV. Los hechos que dieron origen al acto que se impugna;

V. La fecha en la que se tuvo conocimiento de la resolución o acto impugnado;

La expresión de los conceptos de impugnación que se hagan valer;

El nombre y domicilio del tercero interesado cuando lo haya; y

VIII. La enumeración de las pruebas que ofrezca, las que deberán relacionarse con los hechos en los que se funda la demanda.

En caso de que se ofrezca prueba pericial, de inspección judicial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deben versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos en su caso.

Artículo 36.

El demandante deberá adjuntar a su demanda:

Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes;

El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio;

El documento en que conste el acto impugnado o, en su caso, copia de la instancia no resuelta por la autoridad;

El cuestionario para los peritos cuando se ofrezca prueba pericial;

Las pruebas documentales que ofrezca; y

Constancia de la notificación del acto impugnado, excepto cuando el demandante declare, bajo protesta de decir verdad, que no recibió constancia; cuando hubiere sido por correo o bien cuando hubiere tenido conocimiento de la misma sin mediar notificación. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el nombre del órgano en que ésta se hizo.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas, a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se hallen para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para ese efecto, deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que se acompañe copia de la solicitud debidamente presentada. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo.

Si el acto impugnado no constare documentalmente el actor lo manifestará así, bajo protesta formal de decir verdad, y ofrecerá los elementos de prueba mediante los cuales acredite la existencia del acto impugnado.

Si los documentos a que se refiere el presente artículo excedieren de cincuenta fojas, quedarán en la secretaría para que se instruyan de ellos las partes y sólo subsistirá la obligación de presentar copia del escrito.

Artículo 37.

Si al examinarse la demanda se advierte que ésta es oscura, irregular o incompleta, o que no se adjuntaron los documentos señalados en el artículo precedente, se requerirá al demandante para que dentro del término de tres días la aclare, corrija, complete o exhiba los documentos aludidos, apercibiéndolo de que de no hacerlo se desechará de plano la demanda o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, en su caso.

Artículo 38.

El demandante tendrá derecho de ampliar la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la misma, cuando se impugne una resolución negativa ficta.

También podrá ampliar la demanda cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito, si el actor considera que la notificación del acto impugnado se practicó ilegalmente.

Artículo 39.

La demanda se admitirá dentro de los tres días siguientes al de su presentación. En el auto que la admita en definitiva, se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y, en su caso, se dictarán las providencias necesarias para su desahogo y se aceptará o rechazará la intervención del coadyuvante o del tercero.

Artículo 40.

El tercero o el coadyuvante, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le corra traslado de la demanda, podrá apersonarse al juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la contestación o de la demanda, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto.

Artículo 41.

Se desechará la demanda en los siguientes casos:

Si se encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia; y

Cuando, prevenido el actor para subsanar los defectos de la misma, no lo hiciere oportunamente.

CAPÍTULO VI - De la Contestación

Artículo 42.

Admitida la demanda en definitiva se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro del término de diez días. El plazo para contestar la ampliación de la demanda también será de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que la admita. Si no se produce la contestación en tiempo, o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que no hubieren sido contestados, salvo que, por las pruebas rendidas o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuera señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual deberá prevenirse al actor para que en el término de tres días exhiba las copias necesarias. De igual manera se procederá cuando no sea señalado el tercero interesado.

Si los demandados fueren varios, el término para contestar les correrá individualmente.

En la contestación de la demanda y hasta antes del cierre de la instrucción, el demandado podrá allanarse a las pretensiones del demandante si se tratare de la autoridad, el magistrado podrá ordenar de inmediato la revocación del acto origen de la demanda o la expedición del acto que subsane la omisión, según sea el caso.

Artículo 43.

El demandado, en su contestación, expresará:

Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar;

Las consideraciones que, a su juicio, impidan la decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en el que el actor apoye su demanda;

Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o exponiéndolos como ocurrieron, según sea el caso;

Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de impugnación;

Las pruebas que ofrezca, las que deberá relacionar con los hechos de su contestación; y

El nombre y domicilio del coadyuvante, cuando lo haya.

Artículo 44.

El demandado deberá adjuntar a su contestación:

Una copia de la misma y de los documentos que acompañe para cada una de las partes. Su omisión dará lugar a que se le requiera para que los exhiba dentro de un término de tres días, apercibiéndolo de que se tendrá por no contestada la demanda en caso de incumplimiento;

El documento en que acredite su personalidad, salvo cuando actúe por su propio derecho o se trate de una autoridad electa popularmente;

El cuestionario que deba desahogar el perito, si se ofrece prueba pericial; así como la ampliación del cuestionario para el desahogo de dicha prueba, en el caso de que ésta se haya propuesto por el demandante; y

Las pruebas documentales que aporte, si las tuviere en su poder. En caso contrario se aplicarán las reglas que se establecen para el ofrecimiento de las documentales en la demanda.

Si los documentos a que se refiere el presente artículo excedieren de cincuenta fojas, quedarán en la secretaría para que se instruyan de ellos las partes y sólo subsistirá la obligación de presentar copia del escrito.

Artículo 45.

En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

En el caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoye la misma.

Artículo 46.

Dentro del término de tres días se acordará sobre la contestación de la demanda, se tendrán por admitidas o desechadas las pruebas ofrecidas y, en su caso, se dictarán las providencias necesarias para su desahogo. Con las copias de la contestación, de los documentos anexos y del auto que la admita se correrá traslado al actor.

Artículo 47.

Una vez agotados los términos para la contestación de la demanda o de su ampliación y para que se presenten a juicio el tercero o el coadyuvante, o que se hubieren cumplido tales actos, si las cuestiones controvertidas en el juicio fueren puramente de derecho y no de hecho o no hubieren sido ofrecidas pruebas para cuyo desahogo se requiera audiencia o diligencia, la sala, de oficio o a petición de parte, dictará auto mandando poner los autos a la vista de las partes para que, dentro del término de tres días, formulen por escrito sus alegatos. Aún cuando no se diga expresamente el auto dictado en los términos de este artículo tendrá efectos de citación para sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los veinte días que sigan a la notificación del propio auto.

CAPITULO VII - De las Pruebas

Artículo 48.

En los juicios a que se refiere esta ley será admisible toda clase de pruebas, excepto la confesional mediante absolución de posiciones, las que no tengan relación con los hechos controvertidos, las contrarias a la moral y al derecho; y las que no hayan sido ofrecidas ante la autoridad demandada en el procedimiento administrativo, salvo que en éste no se le hubiera dado oportunidad razonable de hacerlo.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse antes de citación para sentencia. En este caso, la Sala ordenará dar vista a la contraparte para que en el término de cinco días exprese lo que a su derecho convenga, reservándose su admisión y valoración hasta la sentencia definitiva.

Artículo 49.

La Sala podrá ordenar de oficio la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos o acordar la exhibición de cualquier documento, notificando oportunamente a las partes a fin de que puedan intervenir si así conviene a sus intereses.

Igualmente, podrá designar un perito de los registrados ante el Departamento de Auxiliares de la Administración de Justicia del Tribunal. Dicha designación deberá notificarse a las partes. Si el Perito requiere algunos informes o documentos que se encuentren en poder de las partes, la Sala las prevendrá para que los presenten.

El Magistrado podrá convocar a los peritos para que comparezcan y respondan a las preguntas que se les formulen, siempre que tengan relación directa con los puntos sobre los que verse el dictamen.

Artículo 50.

En el auto que cite a audiencia para el desahogo de prueba pericial o inspección judicial que así lo requiera, el órgano judicial que conozca del asunto designará al perito que deba auxiliarlo con sus opiniones técnicas en alguna especialidad, en la apreciación de las circunstancias de los hechos, o de los hechos mismos que sean materia de la prueba. Una vez designado el perito, se le notificará la designación y se le prevendrá para que en el acto de la notificación o dentro del término de tres días manifieste su aceptación.

Si el perito no acepta el cargo dentro del término señalado, de oficio, a más tardar dentro de los tres días siguientes, se hará la designación del perito que deba sustituir al nombrado en primer término.

Una vez aceptado el cargo por el perito se dictará auto en el que se le discernirá del mismo y se requerirá al oferente de la prueba para que deposite los honorarios de dicho perito, dentro del término de tres días. El incumplimiento de esta obligación por la parte oferente, dará lugar a que se le tenga por perdido el derecho al desahogo de la prueba.

Los honorarios se fijarán de conformidad con la Ley que establece la remuneración para los Auxiliares en la Administración de Justicia, o en su defecto, atendiendo a las reglas que para su tasación fijen las leyes. En todo caso, el importe de los honorarios no se entregará al perito, sino hasta después de que hubiere rendido su dictamen.

En los casos de excepción en que conforme a las disposiciones expresas de la Ley Orgánica del Poder Judicial o las leyes en materia de asistencia social, el dictamen pericial deba ser gratuito no se seguirán las reglas previstas por este artículo para la fijación y depósito de honorarios.

Artículo 51.

El nombramiento de los peritos designados por las partes, cuando alguna de ellas ofrezca prueba pericial, podrá hacerse en cualquier tiempo hasta tres días hábiles antes de la celebración de la audiencia de desahogo de la prueba, sin contar el día de la audiencia ni el del ofrecimiento. El perito designado por el órgano judicial debe tener aceptado su cargo en forma previa al desahogo de la pericial.

La prueba quedará integrada con la sola presencia del perito designado por el órgano judicial, en su caso, aún cuando no acudan los peritos designados por las partes, siempre que éstas hubieren sido debidamente notificadas respecto del auto que citó a la audiencia para el desahogo de la prueba.

Artículo 52.

El Perito designado por el órgano judicial que conozca del asunto no será recusable, pero deberá excusarse cuando se encuentre en alguno de los casos siguientes:

Parentesco por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, con alguna de las partes;

Interés directo o indirecto en el litigio; o

Ser acreedor, deudor, inquilino, arrendador, tener amistad estrecha o enemistad manifiesta con las partes, o tener dependencia económica con cualquiera de ellas.

Artículo 53.

Para desahogar la prueba testimonial, se requerirá a la parte que la hubiera ofrecido, para que presente un máximo de tres testigos y, cuando la misma manifieste no poder hacer que se presenten, se citará a los testigos por conducto del Actuario, a fin de que comparezcan el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de recepción de dicha prueba.

Artículo 54.

En el desahogo de la testimonial se levantará acta pormenorizada de los interrogatorios que en forma verbal y directa formulen las partes, así como de las declaraciones de los testigos. El Magistrado podrá formular a dichos testigos las preguntas que estime necesarias, mismas que se asentarán en el acta junto con las respuestas que den los testigos.

Artículo 55.

El oferente de la prueba podrá sustituir a sus testigos en cualquier tiempo anterior al desahogo de la prueba, pero en tales casos, el oferente deberá presentar directamente a los testigos sustitutos, sin que pueda pedir que sean citados por el tribunal. En ningún caso la sustitución de testigos podrá ser motivo para diferir el desahogo de la prueba.

Artículo 56.

A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, las autoridades tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias de los documentos que les soliciten; si dichas autoridades no cumplieren con esta obligación, la parte interesada solicitará que requiera a las mismas. Si todavía no lo hicieren, se hará uso de los medios de apremio que establece esta ley. Si aún así no se cumpliere, se pondrá en conocimiento del Ministerio Público.

En los casos en que la autoridad requerida no sea parte, el Magistrado procederá en los mismos términos del párrafo anterior.

Al interesado que maliciosamente o con el solo propósito de demorar la tramitación del juicio, ocurra quejándose de la falta a que se refiere el primer párrafo de este artículo, o informe que se le ha denegado la expedición, se le impondrá multa de hasta el equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 57.

El ofrecimiento y desahogo de pruebas, salvo lo expresamente previsto en la presente ley, se regirá por las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 58.

La valoración de las pruebas se hará conforme a las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones resultantes, se adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrán valorarse las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo fundarse razonadamente esta parte de la sentencia.

CAPITULO VIII - De los Incidentes

Artículo 59.

En el proceso administrativo sólo se tramitarán como de previo y especial pronunciamiento los siguientes incidentes:

El de falta de personalidad, que se substanciará en los términos de Código de Procedimientos Civiles del Estado;

II. El de acumulación de autos; y

III. El de nulidad de notificaciones.

Mientras estén pendientes de resolución los incidentes mencionados, el juicio continuará hasta antes de citación para sentencia. Si el incidente interpuesto es notoriamente frívolo e improcedente, se desechará de plano y se impondrá, a quien lo promueva, una multa hasta por el equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 60.

Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución, en los casos en que:

Sean diferentes las partes, éstas expresen distintos agravios y el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto; e

Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.

Artículo 61.

Las partes podrán hacer valer el incidente a que se refiere el artículo anterior, hasta antes de la citación para sentencia.

Artículo 62.

La acumulación se tramitará de oficio o a petición de parte, ante la Sala que esté en conocimiento del juicio en el cual la demanda se presentó primero. Se citará a las partes a una audiencia, que se celebrará dentro de un plazo de diez días, en la que se hará relación de los autos y se presentarán alegatos. Concluida la audiencia se dictará la resolución que proceda, a más tardar a los cinco días siguientes.

Artículo 63.

Una vez decretada la acumulación, en un plazo que no excederá de cinco días, se requerirá al órgano judicial que conozca del juicio más reciente, que envíe los autos al que conoció en primer término.

Cuando no pueda decretarse la acumulación porque en alguno de los juicios se hubiese citado para sentencia, a petición de parte o de oficio, se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio en trámite; la suspensión subsistirá hasta que se pronuncie la resolución definitiva en el otro negocio.

Artículo 64.

Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta ley o, en su caso, de acuerdo con las disposiciones supletorias, serán nulas. El perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad en la actuación siguiente en la que intervenga, o bien dentro del término de cinco días computados a partir del día siguiente al en que surta efectos la primera notificación posterior que sea practicada legalmente, con las mismas o mayores formalidades de las que debió tener la notificación cuya nulidad se reclama, si dentro de dicho término no se presenta actuación en la que intervenga el perjudicado.

En el mismo escrito en que se promueva la nulidad deberá el promovente ofrecer las pruebas que estime pertinentes para la sustanciación del incidente.

Si se admite el incidente, se dará vista a las demás partes, por el término de cinco días, para que expongan lo que a su derecho convenga y ofrezcan pruebas. En caso necesario para el desahogo de las pruebas ofrecidas se citará a una audiencia que se celebrará en un término de cinco días, en la que se recibirán las pruebas y los alegatos.

La sentencia que resuelva el incidente deberá dictarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del término para la contestación de la demanda incidental o, en su caso dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo anterior.

Si se declara la nulidad, se ordenará reponer el procedimiento a partir de la notificación anulada. Asimismo, si hubiese existido dolo o negligencia, se impondrá al Actuario una multa que no excederá del treinta por ciento de su salario mensual; en caso de reincidencia, se le impondrá una sanción hasta por treinta días de suspensión; de persistir en la omisión, será destituido sin responsabilidad para el Estado.

Artículo 65.

Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se hará valer antes de la citación para sentencia, ante el Magistrado que esté conociendo del asunto.

Interpuesto el incidente, se resolverá sobre su admisión y la de las pruebas que, sobre la materia del incidente, ofrezca el promovente; asimismo, se mandará correr traslado a la contraria, para que, dentro del término de tres días, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca sus pruebas. Transcurrido dicho término, en caso necesario para el desahogo de las pruebas ofrecidas, se citará a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

La Sala resolverá sobre la autenticidad del documento, exclusivamente, para efectos de dicho juicio, dentro de los diez días siguientes al desahogo de la audiencia incidental cuando la hubiere, o dentro de un plazo igual, contado a partir del vencimiento del término para la contestación del incidente. En todo caso se suspenderán el período de alegatos y el término para dictar la sentencia de fondo, en tanto no se hubiere resuelto el incidente.

CAPITULO IX - De las Medidas Cautelares

Artículo 66.

La suspensión de la resolución o del acto administrativo, podrá concederse de oficio, en el mismo auto en que admita la demanda, cuando el acto o resolución impugnado, de llegar a consumarse, dificultaría restituir al particular en el goce de su derecho. El auto que decrete la suspensión debe notificarse sin demora a la autoridad demandada, para su cumplimiento.

Artículo 67.

Además de los casos a que alude el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los siguientes requisitos:

Que lo solicite el particular actor;

Que el solicitante demuestre su interés jurídico;

Que, de concederse la suspensión, no se siga perjuicio a un evidente interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen tales perjuicios o se realizan tales contravenciones cuando, de concederse la suspensión: se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción o el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bienes de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el estado, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen a la persona; y

Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al particular con la ejecución del acto.

La Sala resolverá sobre la suspensión dentro de los tres días siguientes a que hubiere sido solicitada la medida; si concede la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y dictará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio y evitar que se causen daños irreparables para el actor o, en su caso para restituir al actor en el goce de su derecho, hasta en tanto no cause estado la sentencia definitiva.

Artículo 68.

La Sala, sin dejar de observar los requisitos previstos en el artículo anterior, podrá hacer una apreciación, de carácter provisional, sobre la legalidad del acto o resolución impugnada de manera que, para conceder la suspensión, bastará la comprobación de la apariencia del derecho que reclama el particular actor, de modo tal que sea posible anticipar, que en la sentencia definitiva declarará procedente la acción intentada, además del peligro que la demora en la resolución definitiva del juicio podría ocasionar para la preservación del derecho que motivó la demanda.

El análisis a que se alude en el párrafo anterior debe realizarse sin prejuzgar sobre la certeza del derecho y, en consecuencia, la resolución dictada para otorgar la suspensión, no tendrá efecto alguno sobre la sentencia de fondo.

Artículo 69.

Tratándose de créditos fiscales podrá suspenderse su ejecución, pero tal suspensión sólo surtirá efectos si, quien la solicita, garantiza su importe ante:

La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado cuando el crédito fuere estatal;

La Tesorería del municipio que corresponda, cuando el crédito fuere municipal;

La Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado cuando el crédito fuere a favor de alguna entidad pública paraestatal del Estado;

La Tesorería del municipio que corresponda, cuando el crédito fuere a favor de una entidad pública paraestatal municipal; y

La Tesorería del municipio que corresponda al domicilio del actor, cuando el crédito fuere a favor de una entidad pública intermunicipal.

En el caso de las fracciones III y IV del presente artículo, cuando se trate de organismos descentralizados que tengan el carácter de organismos fiscales autónomos, la garantía se depositará en su tesorería.

La garantía a que alude el primer párrafo de este artículo no se exigirá cuando se trate de sumas que, a juicio de la Sala, excedan las posibilidades de quien deba prestarla, o cuando se trate de persona distinta del obligado directamente al pago, caso en el cual podrá garantizarse el crédito en cualquiera de las formas permitidas por la legislación fiscal aplicable.

En los casos en que proceda la suspensión, pero que pueda ocasionar daños y perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio.

CAPITULO X - De las Audiencias de Desahogo de Pruebas

Artículo 71.

Cuando hubieren sido ofrecidas pruebas para cuyo desahogo se requiera audiencia o diligencia, se acordará lo conducente a su recepción. Cuando la naturaleza de la prueba lo determine, se señalará el lugar, así como el día y la hora en los cuales, dentro de los treinta días que sigan a la providencia que los señale, deberá tener verificativo la audiencia de recepción de cada una de las pruebas ofrecidas. La audiencia se celebrará ante la presencia del Magistrado.

Cuando en un mismo asunto fueren varias las pruebas ofrecidas, el hecho de que alguna de ellas no pueda desahogarse en la fecha señalada no será motivo para que dejen de recibirse las restantes.

Una vez desahogadas las pruebas, se dictará auto para que dentro del término de cinco días las partes formulen por escrito sus alegatos. El auto dictado en estos términos, aún cuando no lo mencione expresamente, tendrá efectos de citación para sentencia.

CAPITULO XI - De la Sentencia

Artículo 72.

La sentencia deberá dictarse dentro de los veinte días que sigan a la notificación del auto en que se cite para sentencia. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana del acto o de la resolución impugnada.

Artículo 73.

Las sentencias no necesitarán formalismo alguno, pero deberán contener:

La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;

Los fundamentos legales en que apoyen para producir la resolución;

Los puntos resolutivos en que se expresen, con claridad, las resoluciones o actos administrativos cuya nulidad o validez se declare; y

Los términos en que deberá ser cumplimentada la sentencia por parte de la autoridad demandada.

Artículo 74.

La sentencia definitiva podrá:

Reconocer la validez de la resolución o del acto impugnado;

Declarar la nulidad de la resolución o acto combatido; y

Decretar el sobreseimiento.

Artículo 75.

Serán causas de anulación de una resolución, de un acto o de un procedimiento administrativo:

La incompetencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución o el acto impugnado;

Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron de forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas;

La violación o restricción de un derecho público subjetivo previsto en la Constitución Política del Estado o en las leyes administrativas, cuando afecte sustancialmente el sentido del acto o resolución impugnado;

La omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir la resolución o el acto, cuando afecte las defensas del particular y trascienda el sentido de la resolución o acto impugnado; y

El desvío de poder, tratándose de sanciones o de actos discrecionales. Se entiende por desvío de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los previstos en la ley.

Artículo 76.

La sentencia que declare la nulidad de un acto o resolución tendrá por objeto nulificar las consecuencias de éste y, en su caso, restituir al particular en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que hubiere ocurrido el acto o resolución impugnada cuando el acto fuere de carácter positivo; y cuando fuere de carácter negativo, tendrá el efecto de obligar a la autoridad responsable a que subsane las omisiones en que hubiere incurrido.

La nulidad de la resolución o acto podrá decretarse lisa y llanamente o para determinado efecto. En este último caso deberá precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplir. Cuando la nulidad hubiese sido declarada por causas distintas a los vicios de forma o a la incompetencia de la autoridad, y deba dictarse una nueva resolución, deberá señalarse de manera concreta el sentido en que la autoridad debe dictar la nueva resolución.

Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo inmediato anterior, se declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.

Las sentencias que se emiten en el caso de elementos de los cuerpos de seguridad pública del estado o sus municipios, que hayan sido cesados o removidos de su cargo, por ningún motivo procederá su instalación o restitución y, en su caso, sólo procederá la indemnización constitucional, si resultó inocente su reinstalación será a juicio del patrón.

Artículo 77.

Cuando se decrete la nulidad de un acto o resolución por haberse declarado la ilegalidad de la disposición normativa de carácter general que la sustenta, la sentencia únicamente resolverá sobre la situación particular y concreta materia de la litis, limitándose a privar de sus efectos a la disposición normativa de que se trate, en beneficio de quien hubiere ejercido la acción, sin hacer declaraciones de carácter general sobre la validez de la misma.

Artículo 78.

La Sala no podrá variar ni modificar su sentencia después de notificada, sin perjuicio de la aclaración de sentencia.

Artículo 79.

Las sentencias quedarán firmes cuando:

No fueren recurridas en los plazos y términos que señale la presente ley;

No admitan recurso; o

El recurrente se desista del recurso que hubiere interpuesto.

Artículo 80.

Las sentencias que dicte la Sala Superior se pronunciarán por unanimidad o por mayoría de votos de los magistrados. En caso de empate en las resoluciones de la Sala Superior, su Presidente tendrá voto de calidad

Cuando la mayoría de los magistrados esté de acuerdo con el proyecto, los magistrados disidentes podrán limitarse a expresar que votan en contra del mismo, o a formular voto particular razonado, en un plazo que no excederá de diez días, transcurrido dicho término, si no lo hacen, perderán ese derecho y deberán devolver el expediente. En caso de que no lo devuelvan, incurrirán en responsabilidades.

Si el proyecto del Magistrado Ponente no fuere aceptado por los otros magistrados, el Secretario General de Acuerdos engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular del Ponente.

Artículo 81.

Las sentencias pronunciadas por la Sala Superior adquirirán firmeza cuando fueren notificadas a las partes en el procedimiento.

CAPITULO XII - De la Aclaración de Sentencia

Artículo 82.

La aclaración de sentencia tendrá por objeto esclarecer algún concepto o suplir cualquiera omisión que contenga la sentencia sobre puntos discutidos en el litigio, sin alterar la substancia ni el sentido de la misma.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio, dentro del día hábil siguiente al de la firma de la sentencia. La aclaración podrá hacerse a instancia de parte y, en este caso, podrá interponerse dentro de los tres días que sigan a la notificación de la sentencia. En este último caso, interpuesta la aclaración, se resolverá de plano dentro de los cinco días siguientes al de su interposición.

CAPITULO XIII - De la Excitativa de Justicia

Artículo 83.

Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la Sala Superior del Tribunal, cuando la Sala o en su caso, el Magistrado Ponente, no dicten la sentencia o no formulen el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en esta ley.

Artículo 84.

Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal solicitará el informe al Magistrado de que se trate, o al ponente que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de 24 horas. Si se encuentra fundada la excitativa, se le otorgará un plazo que no excederá de diez días para que sea formulado el proyecto respectivo o la sentencia correspondiente. Si no cumpliere con dicha obligación, será substituido en la instrucción o ponencia de que se trate, en la forma prevista para el caso de excusa.

En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de que el Ponente hubiera formulado su proyecto, el informe a que se refiere el párrafo anterior se pedirá a los Magistrados que no hubiesen emitido su voto particular, para que lo hagan en un plazo de tres días.

CAPITULO XIV - De la Ejecución de las Sentencias

Artículo 85.

La ejecución de las sentencias es competencia del órgano jurisdiccional que las hubiese dictado en primera instancia.

Una vez que la sentencia definitiva que hubiese declarado procedente la pretensión del particular actor, haya quedado firme, el Magistrado, de oficio o a petición de parte, dictará auto concediendo a la autoridad el término de quince días para cumplir voluntariamente con la sentencia e informar sobre dicho cumplimiento.

Transcurrido el término a que alude el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere dado cumplimiento a la sentencia, se decretará la ejecución forzosa de la misma. Si existe algún acto material que ejecutar, lo podrá hacer la Sala por sus propios medios. Si se trata de dictar una nueva resolución y en la sentencia se hubiese definido el sentido de la misma, el Magistrado procederá a dictarla en rebeldía de la autoridad, dentro de un término que no excederá de cinco días. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir la autoridad demandada.

Si en la sentencia no se hubiere señalado el sentido de la resolución que debe dictarse, o para la ejecución del acto o el dictado de la resolución requieren mayores elementos técnicos de aquellos con los que ordinariamente cuenta el tribunal, o cuando por alguna otra causa no sea posible que el tribunal ejecute directamente el acto material a que se refiere el párrafo anterior, se hará uso de las medidas de apremio previstas en la ley; si la autoridad tuviese superior jerárquico se le requerirá su cumplimiento por tal conducto; si no obstante los anteriores requerimientos y el uso de medios de apremio, por dos ocasiones, no se cumplimenta la resolución y se trata de una autoridad que no haya sido electa en forma popular, será separada del cargo. Cuando se trate de autoridades electas popularmente, a petición de parte, se expedirán copias certificadas de las actuaciones, para que la parte perjudicada por el incumplimiento promueva las responsabilidades que resulten.

Artículo 86.

Dentro del término concedido a la autoridad para cumplir voluntariamente con la sentencia, si existieran causas que imposibiliten material o jurídicamente su cumplimiento, la autoridad o el tercero perjudicado lo manifestarán así al órgano jurisdiccional, con exposición de los hechos y alegaciones, así como con el ofrecimiento de las pruebas necesarias para demostrar el impedimento. Recibido el escrito por el órgano jurisdiccional, se notificará al actor para que dentro del término de cinco días alegue lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas necesarias.

Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del término concedido al actor en los términos del párrafo anterior se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda salvo que hubiere necesidad de audiencia para el desahogo de pruebas, en tal caso dentro del mismo término se llevará a cabo la audiencia y una vez desahogada la misma se dictará la sentencia en un término no mayor de diez días.

Artículo 87.

Si se encuentra procedente la incidencia planteada conforme al artículo inmediato anterior, la Sala adoptará las medidas que aseguren la mayor efectividad de la sentencia definitiva y, en su caso condenará a la autoridad, a la indemnización por daños y perjuicios que deberán regularse conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.

La condena dictada al pago de daños y perjuicios en los términos del presente artículo no concede al actor más que el derecho a obtener una suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones de dar, hacer o no hacer que la sentencia imponga a la autoridad demandada o a la encargada de la ejecución, como si ésta se hubiera realizado puntualmente, sin que incluya conceptos o prestaciones distintas de las comprendidas en la sentencia, como sería el pago de las ganancias lícitas que el actor dejó de percibir con motivo del acto reclamado

Procede igualmente decretar el cumplimiento sustituto en los términos del presente artículo en aquellos casos en los cuales, una vez agotados los medios de apremio en los términos del artículo 85, la autoridad persistiere en la negativa expresa o tácita a ejecutar la sentencia.

Artículo 88.

Cuando por efecto del cumplimiento sustituto de la sentencia se condene a la autoridad al pago de cantidad líquida, se requerirá a la autoridad, a su superior jerárquico, así como a la dependencia competente para el ejercicio del presupuesto de la entidad pública de que se trate, con el fin de que en un término de quince días realicen las gestiones necesarias para la realización del pago con cargo a la partida presupuestal correspondiente.

En caso de que no existiera partida presupuestal correspondiente o estuviere agotada la misma, en un término de treinta días, las autoridades a que se refiere el párrafo anterior deberán efectuar las gestiones necesarias para la creación o ampliación de la partida en su caso.

En todo caso, la cantidad fijada como indemnización en los casos de cumplimiento sustituto causará el interés legal a partir del vencimiento del término a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, si no se encontrare pagada.

Si la cantidad fijada como indemnización para el cumplimiento sustituto de la sentencia pudiera producir trastorno grave al presupuesto de la entidad pública obligada al pago, ésta lo hará del conocimiento del la Sala, justificando los motivos y acompañando una propuesta de cumplimiento. La Sala, con audiencia de las partes, resolverá si procede o no la proposición y, en su caso, fijará la manera en que la autoridad deberá cumplir de modo que se eviten trastornos graves al presupuesto.

CAPITULO XV - De los Recursos

Sección I - De la Reclamación

Artículo 89.

El recurso de reclamación tendrá por objeto modificar o revocar la resolución impugnada. Podrá interponerse en contra de las resoluciones que:

Admitan, desechen o tengan por no interpuesta la demanda, la contestación, la ampliación de demanda, su contestación o las pruebas;

Decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio, con excepción de cuando se trate de sentencias definitivas;

Admitan o rechacen la intervención del coadyuvante o del tercero;

Concedan o nieguen la suspensión del acto o resolución impugnada, o contra las que fijen las garantías en el trámite de la suspensión;

V. Resuelvan sobre la posibilidad o imposibilidad de la autoridad para cumplir con la sentencia;

VI. Resuelvan sobre la procedencia o improcedencia del cumplimiento sustituto, o fijen en cantidad líquida la indemnización por tal concepto;

VII. Admitan, desechen o tengan por no interpuesta la solicitud para declarar que ha operado la afirmativa ficta; o

VIII. Resuelvan la calificación del cumplimiento de la sentencia que declaró que ha operado la afirmativa ficta.

Artículo 90.

El recurso de reclamación se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución que la motive.

Cuando el recurso de reclamación se interponga contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión del acto o resolución impugnada, podrá proponerse en cualquier tiempo anterior al inicio del plazo previsto para los alegatos, cuando el recurso se funde en la variación de las condiciones que motivaron el sentido de la resolución impugnada; en los demás casos deberá interponerse dentro del término de cinco días.

Artículo 91.

El recurso se interpondrá ante la autoridad judicial que hubiere dictado la resolución recurrida.

Artículo 92.

En el recurso se deberán expresar con claridad la resolución impugnada y los agravios que ésta cause al recurrente.

Al escrito en el que se interponga el recurso deberá acompañarse una copia del mismo para cada una de las partes. Si no se acompañaren los documentos aludidos, se prevendrá al recurrente para que dentro del término de tres días subsane la omisión, apercibiéndole que en caso de no hacerlo se le tendrá por desistido del recurso.

Artículo 93.

Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, el Magistrado que hubiere dictado la resolución recurrida ordenará correr traslado a las partes, para que, en el término de cinco días, expresen lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho término, se remitirán a la Sala Superior del Tribunal las constancias necesarias para la resolución del recurso. La interposición del recurso no suspenderá ni el procedimiento ni los efectos de la resolución recurrida.

Recibido el recurso por la Sala Superior del Tribunal, el Presidente designará un Magistrado Ponente. La resolución que corresponda al recurso deberá dictarse dentro de los quince días siguientes.

Artículo 94.

Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio debido al desistimiento del demandante, antes de la apertura del término para alegatos, no será necesario dar vista a la contraparte.

Artículo 95.

La reclamación también podrá interponerse, con expresión de agravios, contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente del Tribunal. Se interpondrá dentro del término de tres días, ante la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, según el caso; y se resolverá de plano, por la Sala Superior dentro del término de quince días.

De igual manera podrá interponerse en contra de acuerdos de trámite dictados en la substanciación de los recursos por las salas. En tales casos, el recurso se tramitará en los términos de este artículo.

Sección II - De la Apelación

Artículo 96.

Las sentencias definitivas podrán ser impugnadas por las partes a través del recurso de apelación, el cual tendrá por objeto modificar o revocar la sentencia impugnada. La sentencia que se dicte al resolver el recurso de apelación tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada.

Procede el recurso de apelación:

I. Cuando el asunto al que corresponde la sentencia impugnada sea de una cuantía determinada o determinable que exceda de setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. Cuando el asunto sea de cuantía indeterminable;

III. Cuando la controversia que motivó el juicio sea entre entidades públicas; y

IV. Contra las sentencias definitivas en materia de afirmativa ficta.

Artículo 97.

Con independencia de lo dispuesto por el artículo anterior, el recurso de apelación es improcedente contra las sentencias que se hubiesen dictado en cumplimiento de una ejecutoria dictada en amparo directo.

Artículo 98.

El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante la sala que hubiere dictado la sentencia, misma que tramitará el expediente hasta dejarlo en estado de resolución para remitirlo a la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa.

En todo caso la admisión de la apelación se decretará en ambos efectos.

Artículo 99.

La apelación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia, el escrito en que se haga valer deberá contener el señalamiento de la sentencia que se recurre y la expresión de los agravios que, en concepto de la autoridad, se hubieren causado.

Deberá acompañarse copia del escrito para cada una de las partes en el juicio. En caso contrario se mandará prevenir a la parte recurrente para que, dentro del término de tres días subsane tal omisión, apercibiéndole que, de no hacerlo así, se le tendrá por no interpuesto el recurso.

Artículo 100.

Una vez admitido el recurso por la sala correspondiente, se dará vista a las partes para que dentro del término de cinco días den contestación a los agravios. Transcurrido dicho término se remitirá el asunto a la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa que corresponda.

Artículo 101.

Una vez recibido el recurso por la Sala Superior, ésta designará un Magistrado Ponente, que no podrá ser quien hubiere pronunciado la sentencia impugnada, para que, dentro del término de veinte días, elabore el proyecto de resolución.

Artículo 102.

La Sala Superior, dentro de un término igual al señalado para la formulación del proyecto de sentencia, dictará la misma.

CAPITULO XVI - De las Responsabilidades

Artículo 103.

Siempre que de las actuaciones del juicio seguido ante las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa se desprenda la existencia probable de un delito, el Tribunal hará la consignación del hecho ante el Ministerio Público.

Artículo 104.

La autoridad demandada que no obedezca un auto de suspensión que le hubiere sido debidamente notificado, será sancionada en los términos que el Código Penal del Estado establece para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.

Artículo 105.

La autoridad demandada que insistiere en la repetición de un acto declarado nulo por el tribunal o, agotados los medios de apremio, tratare de eludir el cumplimiento de la Sentencia que hubiere alcanzado fuerza de cosa juzgada, será sancionada por la desobediencia cometida con las penas que el Código Penal establece para el delito de abuso de autoridad.

Artículo 106.

Quien interponga un recurso de apelación que resulte desestimado por notoriamente improcedente será sancionado con multa hasta por el equivalente a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 107.

Al Actuario que sin causa justificada incumpla con la obligación de notificar una resolución dentro del término que señala esta ley, se le impondrá una amonestación. En caso de reincidencia, una multa que no excederá del quince por ciento de su salario mensual; y si incurriera nuevamente en tal conducta, se le impondrá una sanción hasta por treinta días de suspensión; de persistir en la omisión, será destituido sin responsabilidad para el Estado.

CAPÍTULO XVII - De los Procedimientos Especiales

Artículo 108.

La afirmativa ficta se declara respecto de la solicitud de emitir actos regulativos, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa dentro de los plazos previstos por las normas aplicables al caso específico, o en su defecto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, y siempre que se anexen a la solicitud los documentos que acrediten los requisitos que para la emisión del acto regulativo están previstos por la normatividad que aplica al caso específico.

Cuando se declare que opera la afirmativa ficta, sólo será para los efectos de que se ordene a la autoridad que le compete la emisión del acto regulativo, que en un término improrrogable de cinco días naturales, de forma fundada y motivada, lo emita en los términos solicitados conforme a sus facultades legales.

Vencido el plazo otorgado por el Tribunal, la autoridad notificará el cumplimiento de la sentencia, y aquel calificará que se haya acatado en todos sus términos.

Artículo 109.

Al escrito del particular que solicite la declaración de que ha operado la afirmativa ficta, deberá acompañar en todo caso:

I. El documento en que funda su acción, en el que conste fehacientemente la recepción directa y legítima de la solicitud por la autoridad a la que compete la emisión del acto regulativo;

II. Constancia de recepción y copia de los documentos que se entregaron a la autoridad, que acrediten que se anexaron los requisitos que la norma señala para acceder a la petición del acto de que se trate; y

III. Derogada.

Además el solicitante deberá manifestar en su escrito si existen terceros afectados o con un interés incompatible al acto regulativo que se solicita.

Artículo 110.

Recibido el escrito de solicitud de la declaratoria, el Tribunal en un término de tres días resolverá sobre su admisión.

Cuando la solicitud consista en la emisión de actos regulativos eventuales o por un tiempo no mayor a treinta días de vigencia, el término para su admisión será de veinticuatro horas.

El acuse de recibo será la única prueba para acreditar la recepción de la solicitud ante la autoridad administrativa y la entrega de anexos para demostrar los requisitos para la emisión del acto regulativo. En ningún caso serán admisibles como prueba en que se funda la acción, certificaciones de hechos otorgadas por notarios o corredores públicos, constancias ante testigos o cualquier otro tipo de documento distinto al acuse.

En el acuerdo que tenga por recibida la solicitud, el Tribunal dejará constancia de la fecha en que la autoridad facultada para emitir el acto regulativo recibió directa y legítimamente la solicitud del particular y mandará notificar a la autoridad señalada así como a los terceros afectados, para efecto de que manifiesten lo que a su derecho corresponda, en un término de cinco días hábiles.

Para los casos de actos regulativos eventuales o con una vigencia no mayor a treinta días, el término para dichas manifestaciones será de dos días hábiles; el Tribunal, con o sin manifestaciones de las partes, pronunciará su resolución en un plazo no mayor a tres días.

No será procedente el dictado de ninguna medida cautelar para efectos de que el solicitante realice la actividad regulativa solicitada.

Artículo 111.

La afirmativa ficta debe declararse en todo caso en que el particular, haya cumplido con los requisitos señalados y si han transcurrido efectivamente los plazos establecidos en la Ley aplicable al caso concreto o por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Para acreditar y declarar que opera la afirmativa ficta, deberá acreditarse que a la petición se anexaron las constancias y documentos con que se cumplen todos los requisitos establecidos en las normas aplicables al caso específico, así como que la petición se presentó ante la autoridad competente para emitir el acto regulativo solicitado.

Transcurrido el término para que la autoridad y terceros afectados realicen las manifestaciones que a su derecho corresponda, el Tribunal en un término no mayor de quince días emitirá la resolución que corresponda para los efectos señalados en el segundo párrafo del artículo 108 de esta ley.

En caso de que la autoridad señalada no diere cumplimiento en los términos y condiciones que señala esta ley, a lo ordenado por el Tribunal al declarar que opero la afirmativa ficta, será sancionada por la desobediencia cometida con las penas que el Código Penal establece para el delito de abuso de autoridad.

Artículo 112.

En contra de la resolución que dicte el Tribunal declarando o negando que haya operado la afirmativa ficta, procede el recurso de apelación que se substanciará y resolverá en los términos de la Sección II del Capítulo XV de la presente Ley.

Artículo 113.

En aquellos casos, en que se requiera la publicación del acto administrativo, como requisito para su validez, en la resolución que declare que ha operado la afirmativa ficta, el Tribunal remitirá la sentencia al Ejecutivo para la inmediata publicación del acto en el Diario Oficial del Estado de Jalisco.

Artículo 114.

En el caso de que cualquier autoridad administrativa del Estado o de los municipios se niegue a recibir o dar constancia de la presentación de un ocurso de particular que contenga una solicitud respecto de un acto administrativo, el particular puede presentarla ante el Tribunal, manifestando bajo protesta de decir verdad, que la autoridad se negó a tal recepción, acompañando copia simple de su solicitud y anexos para que obre como constancia ante el Tribunal.

El Tribunal recibe la solicitud con sus anexos y en un plazo no mayor a cinco días la remite a la autoridad, para que cumpla con el procedimiento administrativo a que haya lugar y resuelva la petición en forma fundada y motivada, dentro de los plazos señalados por las normas aplicables al caso específico. Lo anterior independientemente de que la autoridad siga el procedimiento de responsabilidad aplicable, en contra del servidor que se negó a recibir la solicitud.

Los plazos a que se refiere el párrafo anterior, inician a partir del día siguiente al en que la autoridad reciba el escrito del Tribunal, otorgando formal acuse de recibo del cual se deja copia en el mismo Tribunal a disposición del particular.

TRANSITORIOS

Primero. Se abroga la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado, contenida en el decreto 11506 publicado el día 24 de diciembre de 1983.

Segundo. Se deroga el decreto número 17373, mediante el cual se cambió el nombre y se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Cuarto. Los juicios cuyo trámite hubiese iniciado conforme a las disposiciones de la ley a que se refieren los artículos primero y segundo transitorios de este decreto, se seguirán desarrollando bajo el procedimiento que la misma establece.

Quinto. Contra las resoluciones que se dicten con motivo de la interposición de recursos administrativos de carácter Estatal o Municipal, cuyo trámite se inició con anterioridad a la vigencia de esta ley, el juicio deberá tramitarse de conformidad con la presente ley.

Sexto. Esta ley entrará en vigor a los tres meses después de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 22 de diciembre de 1999

Diputado Presidente

Carlos Alberto Gallegos García

Diputado secretario

Salvador Avila Loreto

Diputado Secretario

Juan Alberto Márquez de Anda

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los diez días del mes de enero de dos mil.

El C. Gobernador Constitucional del Estado

Ing. Alberto Cárdenas Jiménez

El C. Secretario General de Gobierno

Lic. Fernando A. Guzmán Pérez Peláez

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21838

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la presente reforma se concluirán de acuerdo a las disposiciones vigentes con las que iniciaron.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23936/LIX/11

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día 01 de abril del 2012 previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. La derogación de la fracción XVIII del artículo 146 del Código Penal del Estado de Jalisco, surtirá efectos para los hechos delictivos acontecidos a partir de la entrada en vigor del presente decreto; pero continuará vigente para efectos del desahogo de las averiguaciones previas y los procesos penales, así como la compurgación de las penas respectivas en su caso, de los hechos delictivos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. El Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado debe:

I. Emitir y publicar el reglamento marco de información pública para sujetos obligados, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto;

II. Emitir y publicar los lineamientos generales de clasificación de información pública, de publicación y actualización de información fundamental, y de protección de información confidencial y reservada, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto;

III. Autorizar los criterios generales de los sujetos obligados, en materia de clasificación de información pública, de publicación y actualización de información pública fundamental, y de protección de información confidencial y reservada, dentro de los treinta días naturales siguientes a su presentación ante el Instituto;

IV. Elaborar y distribuir entre los sujetos obligados, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los formatos guía para:

a) Solicitar información pública de libre acceso;

b) Denunciar falta de transparencia de la información fundamental;

c) Acceder a información confidencial propia;

d) Solicitar protección de información confidencial propia;

e) Solicitar corrección de información confidencial propia;

f) Presentar un recurso de revisión; y

g) Presentar una denuncia de transparencia; y

V. Validar los sistemas electrónicos de publicación de información pública fundamental y recepción de solicitudes de información pública de libre acceso, de los sujetos obligados, dentro de los treinta días naturales siguientes a su presentación ante el Instituto.

CUARTO. Los sujetos obligados deben:

I. Actualizar la publicación de la información fundamental que le corresponda, en su caso, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto; tratándose de los supuestos donde se exige publicar información de años anteriores, la disposición será obligatoria para la información generada a partir de la entrada en vigor del presente decreto; sin perjuicio de mantener publicada la información que está en la actualidad;

II. Modificar la constitución de su Comité, en su caso, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto;

III. Elaborar o actualizar conforme a este decreto y remitir al Instituto para su validación, en su caso, un sistema de recepción de solicitudes y entrega de información pública vía electrónica, en los términos que establece la ley, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, con posibilidad de ampliarse por otros ciento ochenta adicionales, cuando lo autorice el Instituto a petición del sujeto obligado;

IV. Emitir o actualizar conforme a este decreto y remitir al Instituto para su autorización, en su caso, sus criterios generales en materia de clasificación de información pública, de publicación y actualización de información pública fundamental, y de protección de información confidencial y reservada, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación oficial de los lineamientos generales emitidos por el Instituto en dichas materias; y

V. Analizar y reclasificar en su caso, la información pública en su poder, de acuerdo con la ley, los lineamientos generales y sus criterios generales de clasificación, dentro de los treinta días naturales siguientes a la autorización de estos últimos por parte del Instituto.

QUINTO. Los asuntos en materia de información pública, cuyo trámite haya iniciado durante la vigencia de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, seguirán rigiéndose por la misma hasta su conclusión.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26722/LXI/17

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2018, previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 18292.- Se modifican los artículos 42, 72, 80 y 101.- Abr.18 de 2000. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 18639.- Se reforman los artículos 89 y 96, publicado el 9 de diciembre de 2000.

DECRETO NÚMERO 20975/LVII/05.- Se adiciona los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114, que reforman el capítulo XVII denominado "De los Procedimientos Especiales" a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.-Oct. 4 de 2005. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 21593/LVII/06.-Reforma el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos; el artículo 20 de la Ley de Justicia Administrativa y el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles, ordenamientos todos del Estado de Jalisco.- Dic. 2 de 2006. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 21838/LVII/07.- Se reforman los artículos 13 y 18 y se adiciona el artículo 18 bis de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Jalisco y se adiciona un párrafo al artículo 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.-Feb.24 de 2007. Sec. III.

Fe de erratas al Decreto 18214.-Dic.16 de 2000.

DECRETO NÚMERO 23541/LIX/11.- Adiciona un artículo 19 Bis a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.- Jun. 18 de 2011. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 23936/LIX/11.- Expide la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; deroga la frac. XVIII del art. 146 y adiciona el Título Décimo Segundo denominado "De los Delitos en Materia de Información Pública del Código Penal; se reforma el art. 1º. de la Ley de Justicia Administrativa; y se abroga la Ley de Transparencia e Información Pública, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el 6 de enero de 2005, junto con todas sus reformas, todos estos, ordenamientos del Estado de Jalisco.- Dic.22 de 2011. Sec. XXXIV.

DECRETO NÚMERO 24487/LX/13.- Se adiciona el último párrafo a los arts. 36 y 44 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.- Dic. 3 de 2013. Sec. II.

DECRETO NÚMERO 25522/LX/15.- Se reforma el artículo 69 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.- Oct. 24 de 2015 sec. III.

DECRETO NÚMERO 25531/LX/15.- Se reforman los artículos 96 y 112 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.- Nov. 12 de 2015 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo vigésimo segundo, se reforman los artículos 10, 28, 56, 59, 96 y 106 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16.- Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 26437/LXI/17.- Se reforman los artículos 89, 108, 109, 110, 111 y 114 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y reforma el artículo 33 y deroga el artículo 33 bis de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.- Oct. 21 de 2017 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 26722/LXI/17.- Se reforman los artículos 1, 10, 20, 21, 23, 25, 26, 29, 34, 80, 81, 83, 93, 95, 98, 100, 101, 102 y 103 de Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.- Ene. 11 de 2018 sec. III.

LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 22 DE DICIEMBRE DE 1999

PUBLICACION: 18 DE ENERO DE 2000. SECCION II.

VIGENCIA: 18 DE ABRIL DE 2000.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política del Estado de Jalisco en el artículo 75
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en los artículos 108 y 111

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/ljaej-2000.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO