LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco
Publicación 2003 (hace 21 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 19999.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO PECUARIO

DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO - Del Objeto de la Ley

CAPÍTULO I - Disposiciones Generales

Artículo 1.-

La presente ley tiene por objeto regular y proteger la actividad pecuaria en el Estado de Jalisco, establecer las bases para promover el desarrollo sustentable de su producción, sanidad, clasificación, control de la movilización y comercialización, mediante la planeación que integre las acciones de investigación, conservación y mejoramiento de las especies domésticas productivas para el consumo humano a que se refiere la ley.

Artículo 2.-

En lo no previsto por la ley, se aplicarán de manera supletoria, en el orden indicado, las siguientes disposiciones:

I. El Reglamento que expida el Ejecutivo;

II. El Código Civil del Estado de Jalisco;

III. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco;

IV. La Ley Agraria; y

V. Las costumbres del lugar.

Artículo 3.-

Se declaran actividades de interés público, quedando sujetas a las disposiciones de la presente ley, su reglamento y demás normatividad aplicable en materia de sanidad animal, de salud humana y protección ecológica, las siguientes actividades, ya sea que se realicen de forma eventual o habitual:

I. La cría, reproducción, explotación, transportación y sacrificio de especies domésticas que sean susceptibles de aprovechamiento económico para el consumo humano o que sean utilizadas para fines deportivos o recreativos;

II. La investigación aplicada a las actividades pecuarias, así como las acciones que tengan por objeto el fomento de la calidad, inocuidad, mejoramiento genético, desarrollo, engorda, protección, control y erradicación de enfermedades de las especies domésticas productivas, así como de los productos y subproductos que de éstas se generen mediante su explotación;

III. La generación y adopción de reglamentos, normas oficiales mexicanas y normas mexicanas que regulen los estándares de calidad, el mejoramiento genético, la utilización de semen o embriones, la producción, el sacrificio, la movilización, sanidad, transporte y comercialización de especies domésticas productivas y de sus productos o subproductos, así como la clasificación, composición, inocuidad, calidad higiénica de estos últimos, y en general, la regulación de cualquier otra actividad que se encuentre relacionada con el desarrollo pecuario;

IV. La organización de los productores para promover el desarrollo pecuario en la entidad;

V. La participación y apoyo a los servicios de sanidad animal, así como a las campañas zoosanitarias vigentes para las diferentes especies domésticas productivas, con el objeto de erradicar sus enfermedades y elevar el estatus sanitario del sector pecuario en el Estado;

VI. La clasificación, selección y etiquetado de la calidad de carnes en canal, cortes, piezas de carne, despojos al menudeo y de los productos y subproductos de las especies domésticas productivas, así como la industrialización, transformación y comercialización de estos;

VII. El control de la producción, comercialización y transporte de alimentos, forrajes, concentrados o aditivos destinados al consumo de las especies domésticas productivas pecuarias;

VIII. El control y regulación de los productos biológicos, químicos, aditivos alimenticios o no alimenticios y farmacéuticos para el uso animal o para el consumo de estos, que puedan afectar la salud animal y/o humana;

IX. El apoyo y fomento a las cooperativas, dentro de las actividades pecuarias; y

X. Cualquier otra que se derive o que sea necesaria para la realización de las actividades señaladas en las fracciones anteriores.

Artículo 4.-

Las disposiciones de esta ley son de orden público y obligatorio para toda persona física o jurídica que realice en forma eventual o habitual las actividades señaladas en las fracciones del artículo anterior, así como para las autoridades y organismos auxiliares de cooperación responsables de su aplicación.

Artículo 5.-

Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Ganado mayor:

a) Bovinos;

b) Equinos;

c) Mular y asnal; y

d) Otras especies mayores domésticas;

II. Ganado menor:

a) Caprinos;

b) Ovinos;

c) Porcinos;

d) Aves;

e) Conejos;

f) Abejas; y

g) Otras especies menores domésticas;

III. Productor pecuario en general: toda persona física o jurídica que, siendo propietario de cualquiera de las especies productivas domésticas, realice funciones de reproducción, producción, dirección y administración pecuaria;

IV. Productos: se consideran los resultados de la producción primaria de las especies domésticas productivas, tales como: carne, leche, huevo, miel, entre otros;

V. Subproductos: es el resultado de la producción primaria de las especies domésticas productivas que han sufrido un proceso de transformación e industrialización destinados al consumo humano, tales como: queso, crema, fórmulas lácteas y sus derivados, huevo procesado, carne procesada en jamones y embutidos, excretas, así como los esquilmos agrícolas que contengan excretas y que fueran utilizados como camas o suplemento de alimento para las especies domésticas productivas, entre otros; y

VI. Secretaría: a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Estado de Jalisco.

Artículo 6.-

Para la realización de las actividades a que se refiere la presente ley, se deberá contar previamente con las instalaciones, equipo, materiales y utensilios adecuados de acuerdo a los requerimientos técnicos, sanitarios y de inocuidad de cada una de las especies domésticas productivas para su reproducción y explotación, mediante la aplicación de las normas técnicas establecidas para tal efecto.

CAPÍTULO II - De las Autoridades Competentes y Autoridades Auxiliares

Artículo 7.-

Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley:

I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado; y

II. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Estado.

Artículo 8.-

Son autoridades auxiliares para la aplicación de esta ley y su reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. La Fiscalía Estatal;

II. Derogada;

III. La Secretaría de la Hacienda Pública;

IV. La Secretaría de Salud;

V. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial; y

VI. Los Ayuntamientos.

Artículo 9.-

Son facultades del Titular del Poder Ejecutivo del Estado:

I. Expedir y divulgar el Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, con el propósito de precisar, impulsar, coordinar y concertar las actividades de este sector;

II. Delegar a las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, mediante convenio previamente celebrado, el ejercicio de atribuciones materia de esta ley y su reglamento, cuando lo considere conveniente para el desarrollo, fomento y protección del sector pecuario;

III. Coadyuvar con los productores, industriales y comercializadores pecuarios que concurren en el sector pecuario, en la programación y ejecución de acciones que contribuyan al desarrollo de sus actividades, conforme a las previsiones del Programa Estatal;

IV. Celebrar convenios con las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación a nivel nacional, estatal, municipal o local, así como con las autoridades federales, municipales y de otras entidades federativas, para el establecimiento de programas de control de la movilización y la implementación de medidas zoosanitarias, de calidad genética de las especies domésticas productivas y de inocuidad de sus productos y subproductos;

V. Determinar y aplicar las sanciones que correspondan a los infractores de esta ley y sus reglamentos, a través de la Secretaría y de la Secretaría de la Hacienda Pública;

VI. Expedir los reglamentos que se deriven de esta ley, para su exacta aplicación y el logro de los objetivos que se establezcan en los planes y programas, sobre la actividad pecuaria del Estado;

VII. Apoyar y fortalecer económica, jurídica y operacionalmente, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias, a las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, para el mejor cumplimiento de sus objetivos en favor del desarrollo pecuario;

VIII. Prever que dentro del presupuesto anual de egresos, se fortalezca económica, jurídica y operacionalmente a los fondos contingentes legalmente constituidos, para la indemnización debido a siniestros por enfermedades que se encuentren en campaña oficial, en proceso de erradicación o que tomen características de epizoóticas o exóticas y que constituyan un riesgo para la sanidad animal o la salud pública; así como para hacer frente a las emergencias que se pudieran presentar por fenómenos meteorológicos u otro tipo de eventualidades que afecten al sector pecuario del Estado;

IX. Decretar y establecer, en apoyo a las campañas que se lleven a cabo en el Estado, cercos zoosanitarios en coordinación con las autoridades federales y municipales, cuando exista riesgo de contagio o enfermedad por la movilización o introducción de especies domésticas productivas, productos o subproductos infectados, provenientes del extranjero o de otras entidades, prohibiendo o restringiendo su introducción y aplicando cuarentenas precautorias o definitivas y demás medidas tendientes a evitar la propagación de enfermedades que pongan en riesgo la sanidad animal o humana; y

X. Las demás que le otorguen la presente ley, los reglamentos y demás normatividad aplicable en la materia.

Artículo 10.-

Compete a la Secretaría, en lo concerniente a la actividad pecuaria, las siguientes atribuciones:

I. Elaborar, ejecutar, evaluar y revisar el Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, con base en la proposición y participación de los gobiernos municipales, organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación;

II. Controlar y coordinar las actividades pecuarias, conforme las disposiciones de esta ley y las previsiones del Programa Estatal;

III. A fin de garantizar la operatividad de los puntos de verificación zoosanitarios, proponer al Ejecutivo del Estado, que en el Presupuesto anual de Egresos del Estado se destine, recursos suficientes para cubrir sus gastos de administración y operación para los puntos de verificación zoosanitarios que se encuentren funcionando dentro del estado y que operen bajo convenio con la autoridad federal y estatal;

IV. Establecer el control y registro estatal de las organizaciones pecuarias que estén reconocidas y regularizadas por la autoridad federal, de sus integrantes, así como de sus inventarios y producción, además de apoyarlas en el cumplimiento de sus atribuciones;

V. Coadyuvar con la Federación, en la aplicación al ámbito estatal, de las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y normas mexicanas del sector pecuario;

VI. Coadyuvar con la Federación, auxiliándose de las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, en la promoción de esquemas de certificación de productos y subproductos pecuarios;

VII. Vigilar, con apoyo de las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, que en los centros de acopio de los productos y subproductos pecuarios se mantenga la calidad de los mismos, a fin de evitar su adulteración, particularmente en lo referente a su composición físico-química;

VIII. Conocer, aplicar, promover, aprovechar y difundir los conocimientos científicos, tecnológicos de innovación y educativos del ramo pecuario, con auxilio de las universidades, instituciones y organismos estatales, nacionales e internacionales afines dedicados a este propósito, observando para tal efecto lo dispuesto en la ley estatal en materia de ciencia, desarrollo tecnológico e innovación;

IX. Participar con los diversos organismos en la promoción y desarrollo de tecnología e infraestructura productiva, para mejorar y fortalecer las actividades pecuarias en el Estado;

X. Llevar las estadísticas de la producción pecuaria, de sus explotaciones, el inventario de las especies domésticas susceptibles de reproducción y producción, así como el registro de patentes de productores pecuarios y toda aquella información necesaria para la planeación pecuaria en la entidad;

XI. Promover la formación de industrias y rastros Tipo Inspección Federal, la transformación de productos y subproductos pecuarios, así como el fomento de su consumo, mediante campañas de difusión constante y permanente, con el apoyo de las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación;

XII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la celebración de convenios con la federación, los municipios y otras entidades federativas, así como con las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, para el mejor cumplimiento de las actividades a que se refiere la presente ley;

XIII. Designar a los supervisores regionales pecuarios;

XIV. Designar a los inspectores de ganadería municipales, a propuesta de cada Ayuntamiento y de las asociaciones ganaderas locales legalmente constituidas en el municipio; cargo que preferentemente deberá recaer en un médico veterinario zootecnista y quien dependerá laboralmente del Ayuntamiento que lo propuso;

XV. Designar a los expeditores adscritos a las organizaciones pecuarias locales, generales y especializadas, a propuesta de éstas y previa comprobación de la capacidad, calidad moral y honorabilidad de los propuestos, procurando nombrar, por lo menos, uno por especie productiva de las que se refiere la ley, si existe la organización pecuaria respectiva dentro del municipio o localidad.

Los expeditores dependerán laboralmente de las organizaciones pecuarias a las que estén adscritos y tendrán las facultades que se establezcan en la ley y su reglamento;

XVI. Establecer el registro estatal de productores pecuarios e identificarlos a través de la expedición de su Credencial Única Agroalimentaria, con el fin de ejecutar las acciones reguladas a que se refiere la Ley;

XVII. Llevar el registro y control de los medios de identificación que permitan acreditar la propiedad de las especies domésticas productivas, productos y subproductos;

XVIII. Autorizar y expedir las órdenes de realeo de ganado, las que serán ejecutadas por los supervisores regionales pecuarios, de manera conjunta con los inspectores de ganadería y las autoridades del Ayuntamiento, cuando así lo soliciten los productores pecuarios o una autoridad judicial con el fin de acreditar la propiedad del ganado;

XIX. Expedir, a través de los expeditores adscritos a las organizaciones pecuarias generales, locales y especializadas, un solo tipo de guía de tránsito, así como el documento de transmisión de propiedad para controlar la movilización y comercialización de las especies domésticas productivas, productos y subproductos, dentro y fuera del estado;

XX. Llevar el registro y control de la documentación emitida por los expeditores;

XXI. Otorgar los permisos para el establecimiento de expendios de productos y subproductos, previa autorización de la Secretaría de Salud;

XXII. Aplicar, a través del supervisor regional pecuario o inspector de ganadería, las sanciones establecidas en la presente ley, sus reglamentos y demás normatividad vigente, comunicando las mismas a la Secretaría de la Hacienda Pública para que, a través de sus recaudadoras municipales, aplique la sanción económica que se determine, efectuando, de ser necesario, el procedimiento de ejecución;

XXIII. Admitir y resolver el recurso administrativo previsto en esta ley y su reglamento;

XXIV. Auxiliar al Ministerio Público en la persecución del delito de abigeato;

XXV. Coordinar con las autoridades federales, estatales y municipales, el retiro del derecho de vía al ganado que paste o transite sin vigilancia de sus propietarios;

XXVI. Fortalecer y promover el mejoramiento genético animal a través de los programas específicos de la Secretaría y de la autoridad federal competente, así como llevar el registro genealógico de razas puras en coordinación con las organizaciones pecuarias, fomentando el establecimiento de estaciones regionales de cría, bancos de semen y de embriones de reconocida calidad genética;

XXVII. Atender, a través de los supervisores regionales pecuarios e inspectores de ganadería, las denuncias ciudadanas por violaciones a las disposiciones de la presente ley, su reglamento y demás normatividad aplicable, orientando al denunciante para la interposición de su queja y, en su caso, turnándola a la instancia correspondiente para su resolución;

XXVIII. Atender las denuncias ciudadanas que se presenten por violaciones a las disposiciones de la presente Ley y de la demás reglamentación en materia pecuaria, orientando al denunciante para la interposición de su queja y en su caso, turnándola a la instancia correspondiente para su resolución;

XXIX. Promover la realización de ferias y exposiciones pecuarias a nivel nacional, estatal, regional o municipal, otorgando de manera conjunta con las organizaciones pecuarias, reconocimientos y premios que estimulen a los productores en el avance genético de sus especies, la sanidad y alimentación adecuada de los animales en pie, así como la transformación, industrialización y comercialización de sus productos y subproductos, atendiendo a la normatividad sanitaria establecida para esos eventos;

XXX. Otorgar, a través del inspector de ganadería, las órdenes de sacrificio de las especies domésticas productivas;

XXXI. Gestionar ante las instituciones de crédito oficiales y privadas, el acceso y otorgamiento de financiamiento a los productores pecuarios;

XXXII. Reglamentar el sistema de clasificación y selección de canales, cortes y procesados de las especies domesticas productivas, en concordancia con las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respectivas;

XXXIII. Vigilar y aplicar, en coordinación con la Secretaría de Salud, las disposiciones relacionadas con la inocuidad de los alimentos de origen animal, la selección y clasificación de los elementos o ingredientes que se utilicen para el consumo animal, así como la aplicación de prácticas de registro y etiquetado en todos los productos y subproductos;

XXXIV. Inspeccionar los rastros y otros lugares donde se sacrifiquen especies domésticas productivas, para verificar el estricto apego a las normas de la materia;

XXXV. Autorizar el ingreso o restricción al Estado de animales, productos y subproductos provenientes de otras entidades o del extranjero, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos legales de propiedad y en materia zoosanitaria;

XXXVI. Aplicar las sanciones económicas establecidas en la presente ley, su reglamento y demás normatividad vigente, comunicando las mismas a la Secretaría de la Hacienda Pública para que, por conducto de sus recaudadoras municipales, se hagan efectivas;

XXXVII. Resolver el recurso administrativo previsto en la presente ley y su reglamento;

XXXVIII. Promover la constitución de sociedades cooperativas; y

XXXIX. Las demás que establezca la presente ley, su reglamento, los convenios que celebre el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y demás normatividad aplicable.

Artículo 11.

La Fiscalía Estatal, las dependencias estatales o municipales, las organizaciones pecuarias y los organismos auxiliares de cooperación que señala la ley, apoyarán a la Secretaría, en las actividades que sean de su competencia.

Artículo 12.

Corresponde a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado, las siguientes atribuciones:

I. Elaborar los formatos de transmisión de propiedad de las especies domésticas productivas, productos y subproductos, las órdenes de sacrificio y el formato único de guía de tránsito, con base en los requisitos que establezca la Secretaría, cobrando por los mismos el monto señalado en la Ley de Ingresos del Estado;

II. Expedir a través de sus oficinas de recaudación municipales a las organizaciones ganaderas locales generales y especializadas, los formatos de la guía de tránsito y el de transmisión de propiedad; así como, el de las órdenes de sacrificio a través de los inspectores de ganadería; y

III. Hacer efectivas las multas impuestas por la Secretaría por las violaciones a la presente Ley y su reglamento, a través de las oficinas de recaudación municipal.

Artículo 13.

La Fiscalía Estatal, a petición de la Secretaría, prestará apoyo y auxilio a los supervisores regionales pecuarios, inspectores de ganadería y al personal adscrito a los puntos de verificación zoosanitarios ubicados en el interior del Estado, proporcionando elementos de seguridad en cada uno de ellos para el cumplimiento de sus objetivos y atribuciones.

Artículo 14.-

Son atribuciones de los Ayuntamientos:

I. Proponer a la Secretaría el nombramiento del inspector de ganadería municipal;

II. Fomentar, proteger y difundir la actividad pecuaria en el municipio;

III. Apoyar los programas relativos al mejoramiento pecuario y a la sanidad animal, control de excretas y del medio ambiente en el municipio;

IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la presente ley y su reglamento, conforme a su competencia;

V. Prestar el servicio público de rastro, conforme a la reglamentación aplicable;

VI. Mantener y fortalecer las actividades inherentes al servicio del resguardo del rastro de acuerdo a las necesidades del municipio;

VII. Auxiliar a las autoridades estatales y al Ministerio Público en la prevención y combate al abigeato; y

VIII. Las demás que señale esta Ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 15.-

Son atribuciones de la Secretaría de Salud:

I. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones en materia de inocuidad alimentaria de origen animal;

II. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones higiénicas y sanitarias en los Rastros Municipales de conformidad con lo dispuesto por la legislación sanitaria;

III. Verificar la calidad físico-química y microbiológica de los productos y subproductos pecuarios para consumo humano; y

IV. Las demás que señale esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos en materia de salud pública.

Artículo 16.-

Los supervisores regionales pecuarios tendrán las siguientes obligaciones:

I. Vigilar el estricto cumplimiento de las funciones de los inspectores de ganadería, de los expeditores, así como capacitarlos, asesorarlos y auxiliarlos permanentemente en el desarrollo de sus actividades;

II. Informar a la Secretaría y a las autoridades municipales correspondientes, las necesidades de apoyo que requieran los inspectores de ganadería y expeditores para el desarrollo de sus actividades;

III. Apoyar, en cumplimiento de la legal movilización del ganado, a los inspectores zoosanitarios instalados en los puntos de verificación zoosanitarios de su jurisdicción;

IV. Vigilar y apoyar, de manera conjunta con el Presidente Municipal, el inspector de ganadería y el representante de la organización pecuaria, la ejecución de las órdenes de realeo y desalojo de ganado de predios ajenos, de acuerdo con la orden girada por la Secretaría;

V. Participar, dentro de su región, en los programas que lleve a cabo la Secretaría en apoyo de dependencias federales, organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, para implementar campañas sanitarias, control de la movilización y comercialización de las especies domésticas productivas, productos y subproductos;

VI. Supervisar los rastros municipales, los centros de acopio privados de las especies domésticas productivas y los centros de sacrificio para certificar la legal procedencia del ganado que en estos lugares se encuentren; y

VII. Las que le otorguen la presente ley, su reglamento y demás normatividad aplicable.

Artículo 16 bis.

Para ser supervisor regional pecuario o inspector de ganadería municipal, se requiere acreditar conocimiento en la materia, así como de los requisitos que señala el reglamento respectivo.

Artículo 17.-

Los inspectores de ganadería municipales, tendrán las siguientes obligaciones y atribuciones:

I. Autorizar con su firma y sello:

a) Las órdenes de sacrificio de las especies domésticas productivas a nombre de la persona que lo solicite, previa acreditación de la legítima procedencia y propiedad de las especies domésticas productivas; siendo responsable si autoriza el sacrificio de animales que presenten irregularidades en su documentación o estén enfermos, por no haber realizado la inspección física de los animales, comparando los datos de las facturas, documentos de transmisión de propiedad y guías de tránsito con las características de los animales que vayan a ser sacrificados; y

b) Certificar la solicitud para obtener la Credencial Única Agroalimentaria para introducir ganado a los rastros municipales o particulares;

II. Llevar la estadística de precios, movilización y sacrificio de animales de las especies domésticas productivas, productos y subproductos en los formatos específicos elaborados para tal efecto por la Secretaría;

III Llevar el registro y control de productores pecuarios e introductores en el municipio o localidad;

IV. Inspeccionar los establecimientos públicos de su área de jurisdicción, donde se comercialicen especies domésticas productivas, productos o subproductos, así como los rastros y lugares autorizados para el sacrificio, tenerías, saladeros e industrias de pieles, reportando a los supervisores regionales pecuarios y a las autoridades competentes los hechos que contravengan las disposiciones aplicables;

V. Participar en los procedimientos de realeo, así como del recuento de ganado y de animales mostrencos, de acuerdo a la normatividad aplicable;

VI. Apoyar a las autoridades federales, estatales, municipales, organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación en la implementación de campañas zoosanitarias y de esquemas para el mejoramiento de la calidad de los productos y subproductos pecuarios;

VII. Hacer constar, mediante la elaboración del acta de hechos correspondientes, los daños sufridos en los predios de agricultores o en explotaciones pecuarias, por la invasión de ganado ajeno;

VIII. Hacer constar los hechos que la Secretaría, instancias oficiales o particulares le encomienden, levantando el acta correspondiente y expidiendo las constancias respectivas;

IX. Coadyuvar con el Ministerio Público en las investigaciones de abigeato y de la comercialización ilícita de animales, productos y subproductos, proporcionando los datos e informes que le requieran, así como hacer del conocimiento de la autoridad mencionada, a los responsables de estos delitos cuando sean sorprendidos en flagrancia;

X. Reportar al supervisor regional pecuario, el sacrificio clandestino de animales de las especies domésticas productivas y señalar a las personas que lo realicen, inclusive si lo anterior se lleva a cabo en los rastros municipales;

XI. Asesorar a los interesados en el trámite de registro de alta y baja de patentes de medios de identificación, procedimientos para llevar a cabo los realeos y recuentos de animales, medios para prevenir el abigeato, así como en cualquier otro asunto relacionado con la actividad pecuaria;

XII. Revisar la documentación que ampare la propiedad de animales en lugares de cría, engorda, en tránsito, transporte y centros de sacrificio, para en caso de omisión, alteración o dudas razonables sobre la legitimidad de dicha documentación y de los propios animales, apoyando a la autoridad competente en la retención o decomiso de las especies domésticas productivas;

XIII. Coadyuvar en el control de la movilización, comercialización o sacrificio de animales, productos o subproductos, conjuntamente con las autoridades sanitarias, en caso de existir riesgo de propagación de enfermedades exóticas, enzoóticas y epizoóticas que afecten la salud animal o humana;

XIV. Vigilar que los rastros municipales y centros de sacrificio verifiquen y retengan la documentación que ampare la legal procedencia de los animales, previo a la autorización del sacrificio, velando por la aplicación de métodos científicos y tecnológicos adecuados para este fin;

XV. Asegurar el ganado mayor que se encuentre en las vías de comunicación estatal, sin pastoreo y representen un riesgo; y

XVI. Las demás que determine el reglamento de la ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 18.-

Para los efectos de esta ley, el Estado de Jalisco se divide en las regiones que señale el reglamento de la misma.

CAPÍTULO III - De las Organizaciones Pecuarias

Artículo 19.-

La constitución, funcionamiento y disolución de las organizaciones pecuarias se regirán por la Ley de Organizaciones Ganaderas y su reglamento.

Artículo 20.-

Las organizaciones pecuarias legalmente constituidas, registradas y debidamente regularizadas conforme a la legislación federal, deberán otorgar los servicios de expedición de documentación contemplados en la presente Ley y su reglamento, tanto a sus socios activos como a los que siendo del municipio no pertenezcan a ninguna otra organización pecuaria local, general o especializada existente en el mismo.

La contravención a esta disposición será motivo de aplicación de las sanciones previstas en el capítulo correspondiente.

Artículo 21.

Los productores pecuarios invariablemente deberán presentar su Credencial Única Agroalimentaria vigente expedida por la Secretaría, como requisito previo para realizar los trámites de facturación, compra, venta, movilización o sacrificio de las especies domésticas productivas que se encuentren marcadas con el medio de identificación previamente registrado ante la propia Secretaría.

Artículo 22.

La expedición de la Credencial Única Agroalimentaria causará el pago que señala la Ley de Ingresos del Estado, debiendo cubrirse el mismo en las oficinas de recaudación estatal, ubicadas en los municipios, dependientes de la Secretaría de la Hacienda Pública.

Artículo 23.-

Las organizaciones ganaderas tendrán las siguientes obligaciones:

I. Participar en la elaboración, ejecución, evaluación y revisión del Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, conforme la convocatoria que expida la Secretaría y de conformidad con las disposiciones estatales en materia de planeación, fomento, protección, sanidad, mejoramiento genético y desarrollo sustentable;

II. Promover y gestionar toda medida tendiente al mejoramiento de la actividad pecuaria;

III. Promover las medidas más adecuadas para la protección y defensa de los intereses de los productores;

IV. Asesorar y apoyar técnicamente a sus socios para producir, transformar, industrializar y comercializar sus especies domésticas productivas, sus productos y subproductos;

V. Coadyuvar, junto con los organismos auxiliares de cooperación, en la ejecución de campañas zoosanitarias para la prevención y combate de las enfermedades de las especies domésticas que tengan carácter de exóticas y todas aquellas que se presenten en forma epizoótica, enzoótica o esporádica mediante la aplicación de medidas y avances tecnológicos adecuados para obtener su diagnóstico, control y erradicación, a fin de obtener una buena sanidad pecuaria local, regional y estatal, especialmente cuando estas enfermedades estén clasificadas con carácter de notificación obligatoria de acuerdo a la Ley Federal de Sanidad Animal;

VI. Coadyuvar, con las autoridades zoosanitarias y organismos auxiliares de cooperación, en la ejecución y observancia de las disposiciones emitidas por las primeras, en lo relativo a la aplicación de fármacos, químicos, productos biológicos y aditivos alimenticios o no alimenticios para uso en animales o de consumo por éstos;

VII. Apoyar a las autoridades competentes, en la prevención del abuso de los recursos naturales disponibles y requeridos en las actividades pecuarias, promoviendo su mejoramiento y explotación racional;

VIII. Organizar las exposiciones y concursos pecuarios en el Estado y promover la participación de los productores pecuarios sobresalientes en otros Estados o países;

IX. Establecer un servicio de estadísticas pecuarias, con carácter permanente del que remitirán copia mensual a la Secretaría y proporcionar a las demás dependencias oficiales, todos los datos que le sean requeridos;

X. Actuar, en colaboración con la Secretaría, para vigilar el cumplimiento de esta ley y su reglamento en el área de su respectiva jurisdicción; y

XI. Las demás que determine la presente ley y su reglamento.

CAPÍTULO IV - De los Organismos Auxiliares de Cooperación

Artículo 24.-

Los organismos auxiliares de cooperación son las organizaciones e instituciones que, sin ser parte de una organización pecuaria conforme a la Ley de Organizaciones Ganaderas, fomentan, protegen e incrementan la actividad pecuaria en el Estado de forma no lucrativa y son de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes:

I. El Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable;

II. El Consejo Estatal Agropecuario;

El Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Jalisco, S.C.;

IV. La Comisión Estatal para la Erradicación de la Tuberculosis y Brucelosis bovina;

V. Fundación Produce Jalisco A. C.;

VI. Fondo Contingente Fiebre Porcina Clásica de Jalisco S.C.;

VII. El Consejo para el Fomento de la Calidad de la Leche y sus Derivados A.C. (COFOCALEC);

VIII. Las instituciones educativas, técnicas y de investigación;

IX. El Colegio de médicos veterinarios zootecnistas y de ingenieros agrónomos; y

X. Los demás que determine la Secretaría.

CAPÍTULO V - Del Ejercicio de la Actividad Pecuaria y Clasificación de

Explotaciones de Ganado Mayor o Menor

Artículo 25.-

Se entiende por explotación pecuaria al conjunto de actividades, instalaciones y bienes necesarios para la cría, reproducción, producción, aprovechamiento y mejoramiento de las diferentes especies productivas domésticas, productos y subproductos de las mismas.

Artículo 26.-

Los productores están obligados a manifestar por escrito, dentro del término de treinta días a partir de la iniciación de sus actividades pecuarias, a la Secretaría los datos que se especifiquen en el reglamento de esta ley.

Artículo 27.-

La clasificación de las explotaciones pecuarias será aquella que se establezca en el reglamento de la presente Ley, en las normas oficiales mexicanas y en las normas mexicanas.

TÍTULO SEGUNDO - De la Propiedad y Movilización de las

Especies Domésticas Productivas

CAPÍTULO I - De la Identificación Pecuaria

Artículo 28.-

Se considera medio de identificación del criador de cualquiera de las especies domésticas productivas, productos y subproductos, la figura de herrar, marcas, aretes, tatuajes, anillos, pulseras, medios electrónicos, señales o cualquier otro registrado ante la Secretaría y que tenga como fin acreditar la propiedad del animal, su explotación, productos y subproductos.

Artículo 29.

Todo propietario de cualquiera de las especies domésticas productivas a que se refiere la presente ley, tiene la obligación de registrar su explotación y acreditar su propiedad. Además deberán marcar sus animales, en los términos que señala la ley cumpliendo con los requisitos establecidos que a continuación se indican:

l. Ganado bovino, equino, mular y asnal deberá ser marcado con el medio de identificación del criador debidamente registrado, conforme lo establece el reglamento de la presente ley; en forma optativa en frío, tratándose de especies de sangre pura y con registro genealógico y para los animales destinados a actividades deportivas.

El marcaje podrá hacerse también a fuego, con aretes, tatuajes, medios electrónicos o por cualquier otro medio de identificación registrado ante la Secretaría;

II. El ganado ovino y caprino deberá contar con identificación mediante tatuajes, aretes, marcas, señales, medios electrónicos o pulseras;

III. Los conejos, aves domésticas y de combate deberán contar con identificación mediante anillos, pulseras, tatuajes o medios electrónicos; tratándose de cajas de abejas a través de una figura que los identifique ubicada en los cajones y productos, la cual se registrará ante la Secretaría; y

IV. Los empaques de productos y subproductos de origen pecuario deberán contar con una identificación registrada ante la Secretaría y similar a la de su explotación.

Artículo 30.-

Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Figura de herrar del criador: el instrumento de herrar a fuego o en frío, con medidas de diez centímetros de largo, ocho centímetros de ancho y medio centímetro de grosor en las líneas de marcaje, debiendo de estamparse en la parte superior media del miembro posterior izquierdo del animal.

El herrado será obligatorio para el ganado mayor de siete meses o de menor edad en caso de que se vaya a comercializar o movilizar a otros predios que no sean propiedad del criador, marcándolo cuarenta y cinco días antes del traslado o de su venta.

Para el caso de compradores de ganado bovino, su marca se deberá estampar en la parte superior media del miembro posterior derecho del animal, siendo válida únicamente para ventas futuras, la última marca que se haya estampado previa comprobación de su legal adquisición mediante la presentación de la factura original o el documento de transmisión de propiedad;

II. Tatuaje: el grabado indeleble, realizado con material colorante y que puede constar de números, letras, figuras o marcas previamente registradas ante la Secretaría, para cualquiera de las especies domésticas productivas, pudiendo tatuarse en la línea media de la cara interna de la oreja, labios, o de las encías; para el caso de especies menores también podrá realizarse en la cara interna de la pierna derecha posterior del animal;

III. Arete: objeto sujeto preferentemente a la oreja izquierda del animal y que lo identifica individualmente;

IV. Pulseras y anillos: elementos para identificar preferentemente a las aves, de combate y de deporte, así como a los conejos;

V. Medio electrónico: el registro a través de un dispositivo que cuenta con código de barras, y se introduce en la parte subcutánea, preferentemente en la línea media de la región de la cruz del animal; y

VI. Otros medios registrados ante la Secretaría.

Artículo 31.-

Para registrar una figura de herrar o medios de identificación ante la Secretaría, el propietario deberá tener, cuando menos, cinco vientres bovinos o su equivalente en otras especies.

Para efectos del presente artículo, un vientre bovino equivale a:

I. Una yegua;

II. Tres cerdas;

III. Seis cabras;

IV. Seis borregas;

V. Cien gallinas;

VI. Cincuenta conejas; o

VII. Cinco cajas de colmenas de abejas.

Artículo 32.-

La Secretaría llevará el registro general de las figuras de herrar o medio de identificación para las especies domésticas productivas a que se refiere la presente ley, atendiendo a lo siguiente:

I. El registro contendrá los siguientes datos:

a) Nombre, domicilio y teléfono particular, código postal, ubicación del predio, la especie productiva doméstica a registrar, el medio o medios de identificación registrados, y en forma opcional, el registro federal de causantes del propietario, así como la cédula única de identificación poblacional CURP;

b) Fecha de inscripción y demás datos que faciliten la identificación del ganado; y

c) Nombre y domicilio del beneficiario o beneficiarios, en caso de que el productor pecuario designe sucesores de su patente, y con ello generará la transmisión de la titularidad de dicho ganado al beneficiario o beneficiarios designados.

La designación también se podrá hacer ante notario público, en cualquier momento.

II. La Secretaría, no registrará ningún medio de identificación que sea de fácil alteración, igual o con estrecha semejanza con otra ya registrada en el municipio. Se dará preferencia a quien primero hubiese solicitado el registro de dicho medio;

III. Quienes se dediquen a la actividad de engorda de cualquiera de las especies domésticas productivas en pila, deberán registrar un medio de identificación exclusivamente para esta actividad; el engordador deberá acreditar la propiedad de los animales que comercialice con la factura de adquisición o del documento de transmisión de propiedad;

IV. Toda persona que se dedique exclusivamente a la introducción de ganado en los centros de sacrificio y a la compraventa de cualquiera de las especies domésticas productivas para tal fin, no podrá registrar medio de identificación alguno; y

V. Si por error, dolo u otras circunstancias llegaran a registrarse ante la Secretaría dos o más medios de identificación similares, contraviniendo lo dispuesto en este artículo, tendrá valor legal solamente el primer registro, atendiendo a los principios generales de derecho.

A los registros posteriores procede su cancelación y la sanción que corresponda de acuerdo a lo señalado por la presente ley.

Artículo 33.-

La Secretaría no autorizará más de un medio de identificación para una sola persona dentro de una misma actividad pecuaria en el mismo municipio.

Todos los propietarios de especies domésticas productivas tienen la obligación de refrendar su Credencial Única Agroalimentaria cada cinco años bajo el procedimiento que establezca el reglamento de esta Ley, de no hacerlo, les será cancelado su registro previo derecho de audiencia.

Artículo 34.-

Quedan prohibidas las siguientes acciones:

I. Herrar con plancha llena, con alambre, ganchos, argollas o con fierro corrido, así como desfigurar o borrar las figuras, marcas o señales de los animales comprados, debiendo éstos conservar la del dueño criador;

II. Herrar, señalar o reseñar ganado con figuras o marcas que no sean de su propiedad, así como conceder permiso para herrar, señalar o reseñar cualquier especie doméstica productiva ajena; y

III. Hacer uso de señales conocidas como oreja mocha, que es la cortada desde el nacimiento, la media tijera y tira, que se hagan en mas de media oreja; las combinaciones en la misma oreja de dos medias tijeras, y dos tijeras y/o tira, y media tijera, así como la combinación de dos tarabillas, en las dos orejas o tarabilla y tira tarabilla y media tijera en la misma oreja; el de oreja despuntada con dos medias tijeras o con dos tiras, y/o con debanador o medio debanador, combinado con dos medias tijeras o dos tiras en la misma oreja y, en general, todas las señales que se corten en más de media oreja.

Artículo 35.-

Los animales cuyo medio de identificación sea alterado, modificado o encimado serán asegurados por las autoridades competentes para la investigación correspondiente, la imposición de la sanción y, en su caso, la consignación ante la autoridad que corresponda.

CAPÍTULO II - De la Acreditación de la Propiedad de

las Especies Domésticas Productivas

Artículo 36.-

La propiedad de las especies domésticas productivas, productos y subproductos para fines de sacrificio, movilización, explotación o comercialización, se acreditará con los documentos que a continuación se describen:

I. El documento de transmisión pecuaria de las especies domésticas productivas, productos y subproductos que expide la Secretaría de la Hacienda Pública o, en su caso, el original de la factura fiscal. El documento de transmisión o la factura fiscal, deberá ser validado debidamente con el nombre, firma y sello del expeditor, expedida en el lugar de procedencia de los animales, productos o subproductos.

Tratándose de propietarios subsecuentes que hayan adquirido mediante compraventa, deberán acreditar la procedencia de las especies domésticas productivas, sus productos o subproductos con la Credencial Única Agroalimentaria, su patente del medio de identificación o las correspondientes originales de las facturas o de los documentos de transmisión de propiedad, acompañado de la documentación oficial que acredite la transacción y movilización.

El documento de transmisión de propiedad de las especies domésticas productivas, productos y subproductos, no tendrá ningún valor fiscal, lo cual se expresará en el mismo documento;

II. La resolución oficial o de autoridad administrativa de adjudicación, o la sentencia firme, cuando la adquisición se derive de sucesiones u otro tipo de juicio; y

III. Para animales, productos y subproductos provenientes de otros estados o países, con la documentación autorizada en la legislación respectiva y acreditada por las autoridades competentes para dichas importaciones, debiendo estar validada o visada por los puntos de verificación zoosanitarios ubicados en el interior o zonas limítrofes del Estado.

Artículo 37.-

En caso de que un semoviente, granja o cajón de apiario ostente dos o más medios de identificación registrados, se considerará propietario a la persona que lo demuestre con la documentación legal que reúna los requisitos exigidos por esta ley, su reglamento o en su caso, por otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 38.-

El registro de los medios de identificación se hará conforme a los siguientes lineamientos:

I. Las solicitudes deberán presentarse ante el inspector de ganadería municipal, y una vez certificada, se deberá presentar ante la Secretaría, proporcionando el nombre o razón social del propietario, así como la descripción del medio de identificación que se pretenda registrar;

II. La figura de herrar, las marcas, señales y cualquier otro medio de identificación debidamente registrados, serán de uso exclusivo de su propietario y quien permita que los mismos sean utilizados en otras explotaciones pecuarias, será sancionado en los términos de esta ley;

III. Se prohíbe el uso de medios de identificación no registrados y los animales que se marquen contraviniendo esta disposición, serán turnados a la Fiscalía Estatal, para que se realicen las investigaciones pertinentes respecto a su legal propiedad y una vez resuelto el caso, le será aplicada una sanción administrativa independientemente de la sanción penal; y

IV. Deberá acreditar la propiedad o posesión del predio donde se desarrolle la actividad o explotación pecuaria.

Artículo 39.-

Cuando por cualquier motivo el productor pretenda cambiar o dejar de utilizar un medio de identificación, deberá promover la cancelación de su registro con diez días de anticipación, en el primero de los casos, y dentro de los treinta días siguientes para el segundo de los casos, a través del inspector de ganadería municipal, quien lo hará del conocimiento del supervisor regional para que proceda a realizar las modificaciones en el libro de registros respectivo.

En caso de que hubiesen transcurrido tres años sin que exista movimiento de facturación o movilización de las especies domésticas productivas, la Secretaría hará la cancelación correspondiente, previa solicitud de la organización pecuaria a la que pertenezca y notificando por escrito al afectado, para que alegue lo que a su derecho corresponda y acredite, en su caso, que sigue dedicándose a la actividad pecuaria.

Artículo 40.-

No se podrá registrar como productor pecuario a aquella persona que haya sido condenada por abigeato o robo de animales; y si cuenta con registro vigente, se procederá a la cancelación del mismo.

Artículo 41.-

La propiedad de los productos y demás subproductos pecuarios se acreditará conforme a las siguientes disposiciones:

I. Con la factura fiscal o el documento de transmisión de propiedad que demuestre la legalidad de los animales sacrificados, adjuntando la orden de sacrificio expedida por el inspector de ganadería, debiendo conservarse copia de esta documentación en poder del propietario por un periodo mínimo de dos años;

II. Cuando provengan de otros estados con la documentación que se expida oficialmente en el lugar de origen;

III. Para el caso de los productos y subproductos que provengan de otros países, se deberá presentar, además, el permiso de importación expedido por las autoridades federales competentes; y

IV. Los dueños de saladeros, curtidurías, talabarterías, textiles y demás establecimientos dedicados a la industrialización de pieles, productos y subproductos pecuarios, conservarán copia de la documentación mencionada en las fracciones anteriores por un periodo de dos años; en caso de que tengan en su posesión material sin documentar, será asegurado por la autoridad, y en su caso, puesto a disposición del ministerio público para la investigación correspondiente, haciéndose acreedores a las sanciones que determine la presente ley y su reglamento sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 42.-

Para efecto de tramitar la facturación y documentación de cualquiera de las especies domésticas productivas, productos y subproductos se deberá:

I. Realizarla en el lugar de origen, entendiendo por éste el municipio o localidad donde se encuentren las especies domésticas productivas, productos y subproductos; y

II. Presentar los certificados zoosanitarios vigentes.

CAPÍTULO III - De los Animales Mostrencos

Artículo 43.-

Para los efectos de esta ley y su reglamento, se consideran animales mostrencos:

I. El animal orejano, considerado como aquel que no tenga medio de identificación o señal del criador en cualquier parte de su cuerpo y que no sea del mismo propietario del terreno en que agosta;

II. Los animales trasherrados y traseñalados, en caso de que no sea posible identificar la marca o señal original;

III. Aquellos sobre los que su poseedor no pueda demostrar su legítima propiedad;

IV. Los animales abandonados intencionalmente o perdidos cuyo dueño se ignore; y

V. Aquellos que hubiesen sido declarados como tal o que ostenten medios de identificación que no se encuentren debidamente registrados ante la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos de esta Ley y su reglamento.

Artículo 44.-

Toda persona que encuentre a un animal identificado o mostrenco en su agostadero, carreteras, caminos vecinales o en vías públicas de zonas habitadas, tendrá la obligación de reportarlo verbalmente o por escrito a la autoridad municipal o al inspector de ganadería, quien asentará en el reporte los datos del lugar en que se encuentre el animal y las señas necesarias para su identificación.

Artículo 45.-

Queda prohibido retener a los posibles animales mostrencos por cuenta propia, sin orden de autoridad competente, salvo en aquellos casos en los que se encuentren causando daños; en tal caso, se retendrán y se dará aviso de inmediato a la autoridad competente para verificar la existencia de los animales ajenos, cuantificar los daños causados y proceder con el trámite correspondiente.

Artículo 46.-

La autoridad municipal o el inspector de ganadería, al recibir reporte de uno o varios animales mostrencos, identificados o no, realizará las siguientes acciones:

I. Mandará asegurar el animal en el corral destinado para estos casos o bien en el terreno en que fue encontrado, si en él está seguro y no representa peligro para personas u otros animales, siempre que su traslado a otro lugar implique un demérito considerable para el animal;

II. Realizará la identificación del animal, a efecto de fijar en un lugar visible de la Presidencia Municipal y otros lugares de concurrencia pública, una copia del reporte a que se refiere la fracción anterior que contenga la descripción general del animal, a fin de lograr la localización del propietario;

III. Remitirá dicho reporte por escrito al supervisor regional de ganadería, quien a su vez, notificará a la Secretaría, a la organización pecuaria local, general o especializada y a las uniones regionales respectivas del Estado o Estados vecinos, en caso de que colinde el municipio con alguno de ellos;

IV. La Secretaría cotejará el medio de identificación del animal, con los que tenga en su registro general de medios de identificación;

V. Cuando por cualquier medio el propietario logre ser identificado, se le notificará por conducto del inspector de ganadería, para que en un plazo no mayor a cinco días naturales recoja al animal, previa la comprobación de la propiedad, el pago de agostadero y la cantidad que por uso de corral, daños ocasionados y de alimentación establezca la Ley de Ingresos Municipal correspondiente;

VI. En caso de no haberse obtenido la identificación del propietario o el animal no haya sido recogido en el plazo señalado, la Secretaría lo declarará formalmente mostrenco, procediendo a emitir lugar, fecha y hora para el remate del mismo, notificando dicho comunicado a las organizaciones pecuarias a que se refiere la fracción III, exhibiéndolo así mismo en la Presidencia Municipal y otros lugares de concurrencia pública;

VII. Si antes de que se lleve a cabo el remate aparece el propietario, se procederá conforme a la fracción IV; en caso contrario, se efectuará el remate conforme al procedimiento que señala la ley; y

VIII. El remate se llevará a cabo en subasta pública, exclusivamente en la cabecera municipal.

Artículo 47.-

El remate de los animales mostrencos se llevará a cabo cumpliendo las bases siguientes:

I. Será presidido por el Presidente Municipal o quien éste designe, debiendo estar presentes los directivos de la organización pecuaria local, el supervisor regional pecuario y el inspector de ganadería;

II. La postura legal será señalada de manera conjunta, por el Presidente Municipal o su representante, por el supervisor regional y por el inspector de ganadería municipal correspondiente, apoyándose para tal efecto, en el tabulador que emita la Secretaría, de acuerdo a los principales centros de compra-venta de animales de la región o del Estado;

III. Se levantará el acta correspondiente de subasta, en la cual constará el lugar, día y hora del remate, nombre de la persona a quien haya sido adjudicado el semoviente y el precio pagado por él; dicha acta será firmada por los que intervinieron, entregando una copia de la misma a cada uno de ellos;

IV. Al comprador se le entregará el original del acta, misma que le servirá de documento de transmisión de propiedad, para los efectos legales correspondientes;

V. Queda estrictamente prohibido, por parte de los administradores, empleados de rastros, funcionarios municipales y los parientes por afinidad o consanguíneos de éstos hasta el segundo grado, la adquisición por sí o por interpósita persona, de los animales mostrencos rematados; y

VI. El producto de lo recaudado en la subasta, ingresará a las oficinas encargadas de la hacienda municipal.

Artículo 48.-

La Secretaría elaborará un registro de animales mostrencos, en donde se asentarán las ventas efectuadas mediante el remate correspondiente.

Artículo 49.-

Los animales mostrencos que sufran una enfermedad contagiosa o que, por alguna circunstancia, no puedan conservarse vivos, se sacrificarán, previa certificación de un médico veterinario oficial o aprobado y con la autorización del supervisor regional pecuario, cumpliendo para tal efecto, con las normas que establezca la legislación en materia de sanidad animal.

CAPÍTULO IV - De la Movilización, Control y Vigilancia

Artículo 50.-

Toda persona que pretenda movilizar cualquiera de las especies domésticas productivas, productos y subproductos, dentro del Estado o hacia otras entidades, deberá observar lo siguiente:

I. Obtener en el lugar de origen donde se encuentren las especies domésticas productivas, el formato único de guía de tránsito, documento que autoriza la legal movilización, para lo cual se deberá presentar ante el expeditor de la asociación ganadera local correspondiente, su Credencial Única Agroalimentaria; dicho formato contendrá los siguientes datos:

a) Nombre, domicilio y teléfono particular, código postal, número y figura de la patente y firma del criador o propietario del ganado;

b) Nombre, lugar y procedencia de la explotación de las especies domésticas productivas;

c) Motivo de la movilización;

d) Número de folio;

e) En su caso, la Organización pecuaria a la que pertenece;

f) En forma optativa el Registro Federal de Contribuyentes y la Clave Única del Registro Poblacional; CURP;

g) Número de Credencial Única Agroalimentaria, así como el vencimiento de la misma;

h) Nombre y domicilio particular del destinatario y en su caso registro federal de contribuyentes;

i) Nombre y ubicación de la explotación, municipio y estado y/o rastro de destino;

j) Datos de la especie doméstica productiva, productos y subproductos que se movilizan, cantidad, número de factura, especie, raza, color, sexo, edad y especificar cantidad en kilos o en piezas;

k) Nombre, firma y sello del emisor que avala la expedición de la documentación; y

l) Número del folio del certificado zoosanitario emitido por la autoridad sanitaria;

II. Todos los animales que se introduzcan vivos al Estado, sus productos y subproductos, deberán cumplir con los requisitos sanitarios que establece la normatividad federal y comprobar, mediante la presentación de los certificados correspondientes, que se encuentran libres de enfermedades, en proceso de erradicación o las declaradas como libres dentro del Estado;

III. Todos los productos y subproductos, ya sea que se encuentren en canal, en piezas, empacados en cajas, en pastas o procesados, deberán pasar por los puntos de verificación zoosanitarios que se encuentran localizados en el interior y zonas limítrofes del Estado, no se podrán movilizar o comercializar sin la comprobación correspondiente;

IV. La movilización de las especies domésticas productivas, productos y subproductos que por su volumen tengan que transportarse en dos o más unidades, requerirá cada una de ellas de guía de tránsito, del documento de transmisión de propiedad o factura y de certificados zoosanitarios por separado, cumpliendo los requisitos del presente artículo; y

V. En caso de que el vehículo en tránsito sufra daño mecánico, volcadura u otras causas que impidan la movilización señalada en la fracción anterior, el conductor deberá dar aviso inmediato al punto de verificación zoosanitario más cercano para que éste conozca de los hechos.

Artículo 50-Bis.

En el caso de movilización de ganado equino, mular o asnal cuyo propósito sea trabajo, deporte y espectáculo, la Secretaría emitirá una tarjeta de tránsito pecuario individual, con fines exclusivos de permitir su movilización en el interior del estado de Jalisco, de manera optativa en sustitución del documento de guía de tránsito, la cual contendrá la reseña detallada de las particularidades del animal y otro tipo de imágenes que para tal efecto se especifiquen en el reglamento de esta ley, así como los datos del propietario. Dicha tarjeta será expedida en apego a los requisitos que dicho reglamento establezca y el pago de derechos que por este concepto contemple la Ley de Ingresos del Estado vigente, no teniendo validez para la acreditación de la legal propiedad del animal respectivo.

Dicha tarjeta tendrá vigencia de dos años y deberá renovarse al término de la misma o cuando hubiere un cambio de propietario o modificación sustancial en las características del animal; podrá cancelarse por infracciones graves a esta ley o su reglamento, sin concurso de las demás sanciones que merezca la falta.

En caso de movilizarse fuera del estado de Jalisco, deberá acatarse lo dispuesto por la legislación aplicable en la jurisdicción de los estados de tránsito y destino.

La Secretaría podrá restringir lo dispuesto en el presente artículo por el tiempo que considere conveniente únicamente por motivos de sanidad, dictando el acuerdo correspondiente, en el que funde y motive la causa temporal de la medida y divulgándola públicamente.

Artículo 51.-

Cualquier persona que movilice animales de las especies domésticas productivas, sus productos y subproductos, con fines manifiestos de comercialización, sin ampararlos con las guías de tránsito, facturas o documentos de transmisión de propiedad y permisos respectivos, será sancionado de conformidad a lo que se establece esta ley y su reglamento.

Artículo 52.-

Todo animal, productos o subproductos que vengan de otra entidad federativa o del extranjero, deberá acompañarse con la documentación de origen que acredite la propiedad, de acuerdo a los requisitos que para acreditar ésta se establezca en el lugar de procedencia, así como la evidencia del cumplimiento con disposiciones zoosanitarias, de clasificación e información comercial establecidas por la autoridad en la materia.

Artículo 53.-

Quienes movilicen animales de las especies domésticas productivas, productos y subproductos, tendrán la obligación de tomar las medidas de seguridad y cuidados que a continuación se establecen:

I. Detenerse de manera obligatoria en los puntos de verificación zoosanitarios, para que se les revisen los animales y visen las guías de tránsito, facturas o documentos de transmisión de propiedad y certificados zoosanitarios; todos los datos asentados en las guías deberán coincidir con las características de los animales, productos y subproductos en circulación; en caso contrario, se asegurará el transporte, el embarque y al conductor, para que se hagan las investigaciones pertinentes, procediendo los inspectores zoosanitarios a reportar al supervisor regional pecuario y a la autoridad competente para que conozca de los hechos; y

II. Cuando la movilización sea por arreo de animales, se tomarán las siguientes medidas y prevenciones:

a) Separar inmediatamente los animales extraños, que se junten a la partida que conducen y dejarlos en los lugares en que se encontraban;

b) Dejar cerradas las puertas de los potreros por donde atraviesa el ganado y reparar los daños que ocasionen los animales que conducen; y

c) Prever la colocación de señalamientos de seguridad cuando crucen o circulen por vías de comunicación federales, estatales o municipales.

Artículo 54.-

Se prohíbe el tránsito de animales enfermos; si alguno de ellos se enfermara durante la movilización, será detenida toda la partida en los puntos de verificación zoosanitaria, cuyo personal deberá proceder de la siguiente manera:

I. Solicitar el apoyo del supervisor regional pecuario para que conozca los hechos y proceda a la toma de acciones pertinentes;

II. Reportar y solicitar el apoyo a la autoridad federal sanitaria, para que proceda conforme a la normatividad sanitaria animal aplicable; y

III. Reportar y solicitar el apoyo en forma inmediata a la autoridad municipal para que conozca los hechos y brinde el apoyo correspondiente.

Artículo 55.-

Se prohíbe apacentar animales a orillas de las carreteras, calles, caminos vecinales y demás vías públicas; los que se encuentren serán recogidos por las autoridades municipales correspondientes y el dueño será sancionado conforme lo señale la ley y su reglamento.

CAPITULO V - De los Recuentos y Realeos

Artículo 56.-

Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Recuento: la reunión que los productores hacen del ganado que agosta en terrenos de su propiedad o de los cuales tenga posesión, con objeto de verificar la cantidad de semovientes que les pertenecen; y

II. Realeo: la separación y desalojo del ganado encontrado en sus terrenos, realizado a petición del propietario o legítimo posesionario, que mediante el recuento resultó ser ajeno.

Artículo 57.-

Pueden efectuar el recuento las partes interesadas enterando al Inspector de Ganadería de la localidad, al supervisor regional pecuario o a la Secretaría.

Artículo 58.-

Para llevar a cabo un realeo de ganado, todo propietario, comunero, ejidatario o legítimo poseedor, deberá recabar la autorización de la Secretaría a través del inspector de ganadería, para que en forma conjunta con la autoridad municipal, se realice el acto, siempre que se justifique la razón, causa o circunstancia del mismo.

Artículo 59.-

Quien solicite la realización de un realeo, deberá hacerlo por escrito ante el inspector de ganadería, quien a su vez remitirá la solicitud por conducto del supervisor regional pecuario a la Secretaría, y entregará copia a la autoridad municipal, organización pecuaria correspondiente y al Ministerio Público.

Recibida la solicitud y previo a determinar sobre la procedencia del realeo, la Secretaría realizará la investigación correspondiente, debiendo integrar el expediente respectivo en los términos de este capítulo y conforme a lo que se establezca en el reglamento.

Artículo 60.-

Cuando los semovientes fueren identificados como propiedad de persona domiciliada en el mismo municipio, o bien, al cuidado de persona conocida del lugar, el inspector de ganadería, bajo su estricta responsabilidad, deberá notificarle de inmediato, anexando copia de la solicitud de realeo, previniéndole que de no tomar las medidas necesarias para el desalojo y reubicación del ganado en forma voluntaria y dentro de las 72 horas siguientes, se considerarán animales mostrencos y se procederá a realizar el realeo solicitado, y consecutivamente, al remate conforme lo señala la ley, sin que sea necesaria notificación posterior.

Artículo 61.-

El realeo se efectuará en presencia del Presidente Municipal o la persona que éste designe, con la participación del supervisor regional, el inspector de ganadería, el solicitante y el representante de la organización pecuaria acreditada en el lugar, con el apoyo del Ministerio Público cuando fuere asignado.

De los hechos se levantará acta circunstanciada que suscribirán las personas referidas en el párrafo anterior en compañía de dos testigos de asistencia y de las demás personas que se juzgue conveniente.

Artículo 62.-

Una vez llevado a cabo el realeo, se remitirá a la Secretaría copia del acta circunstanciada a que se refiere el artículo anterior, señalando el número total de cabezas que fueron objeto del realeo, especie, raza, sexo, color y medio de identificación respectivo.

Artículo 63.-

Los semovientes extraños, se reunirán en lugares adecuados y no podrán ser detenidos más de 72 horas; si en este término no comparecen los dueños o sus representantes, quienes deberán haber sido notificados de la situación de sus semovientes, serán considerados como mostrencos y se procederá a su remate conforme lo señala la ley.

Artículo 64.-

Al recuperar el propietario los semovientes que fueron realeados y acreditar su propiedad, procederá al pago de los gastos que se ocasionaron por manutención y daños, mismos que serán determinados de manera conjunta por la autoridad municipal, el supervisor regional, el inspector de ganadería y el representante de la organización pecuaria local.

Artículo 65.-

Cuando se solicite un realeo de ganado y exista duplicidad de títulos o documentos que acrediten la propiedad o posesión del terreno afectado, de tal manera que no pueda determinarse con claridad sobre ello o exista duda fundada, la Secretaría se abstendrá de autorizar el realeo solicitado hasta en tanto no se determine, mediante la autoridad competente, la legitima propiedad o posesión del terreno.

En los mismos términos, no podrá autorizarse realeo alguno, cuando exista un conflicto o litigio de cualquier índole en trámite y no concluido, relacionado con el terreno o los semovientes.

Artículo 66.-

Para acreditar la legítima posesión del terreno al momento de solicitar la realización de un realeo de ganado, deberá hacerse en los términos de esta Ley y conforme a las disposiciones del derecho supletorio.

Los animales recuperados en el proceso de realeo que resulten ser mostrencos, se subastarán conforme a lo establecido en la presente ley.

Artículo 67.-

Iniciado un realeo, éste no podrá suspenderse sino por las siguientes causas, a juicio de la autoridad que lleve a cabo la ejecución:

I. Caso fortuito o fuerza mayor; y

II. Cuando se ponga en riesgo evidente la integridad de los que en él intervienen.

CAPÍTULO VI - Disposiciones Adicionales

Artículo 68.-

Los dueños de animales de las especies domésticas productivas muertos en las vías públicas, estarán obligados a recogerlos e incinerarlos en un plazo no mayor a 24 horas y serán responsables de los daños que hayan ocasionado a terceros en sus propiedades o personas, con independencia de las sanciones administrativas a que se hagan acreedores en caso contrario.

Artículo 69.-

Es obligación de los dueños de predios rústicos o de cualquier tipo de tenencia, cercarla en sus áreas colindantes y mantener esta estructura en buen estado.

Deberán construir parrillas o guarda ganado en los lugares de acceso colindantes con un predio ganadero, agrícola o vía pública, a fin de evitar las introducciones o salidas de los animales.

Artículo 70.-

Cuando se introduzca ganado a un terreno ajeno y cercado, el propietario del terreno deberá reunir y depositar los animales en un lugar de separo, dando aviso a su propietario para que lo recoja; en caso de que el ganado haya causado algún tipo de daño, deberá dar aviso al inspector de ganadería y a la autoridad municipal, poniendo a su disposición el ganado, quienes procurarán conciliar con ambas partes, a efecto de que la cuantía de los daños causados se estimen mediante convenio entre las mismas.

Si las partes no llegaren a un acuerdo, se solicitará el avalúo de la organización pecuaria local.

El supervisor regional pecuario, en conjunto con el inspector de ganadería y la autoridad municipal, emitirá la resolución y requerirá al dueño de los animales para que proceda a cubrir la cantidad emitida; en caso de no hacerlo, se entregará el ganado a su dueño, quedando a salvo el derecho del afectado para que ocurra a la autoridad judicial competente.

TÍTULO TERCERO - Del Desarrollo Pecuario

CAPÍTULO I - De los Programas de Desarrollo Pecuario

Artículo 71.-

La Secretaría ejecutará, inducirá, coordinará y concertará acciones de desarrollo pecuario, teniendo como base las necesidades de los productores, así como los resultados de investigaciones realizadas por la misma Secretaría y aquellas aportadas por las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, conforme a las previsiones del Programa Estatal de Desarrollo Pecuario.

Artículo 72.-

El Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, considerará entre sus acciones:

I. El establecimiento de estrategias y acciones que promuevan el fortalecimiento y desarrollo de cada una de las etapas de las cadenas productivas de las especies domésticas productivas, productos y subproductos, con el fin de apoyar los programas de fomento pecuario en el Estado;

II. La elaboración de proyectos de centros de cría y de unidades de producción pecuaria en coordinación con las autoridades federales y organizaciones pecuarias del Estado;

III. La elaboración de proyectos para rastros Tipo Inspección Federal, frigoríficos, pasteurizadoras, plantas procesadoras de alimentos balanceados, unidades de producción lechera, lanera, avícola y apícola, centros de acopio de carne, leche, miel, cera, pieles, lana y demás productos y subproductos pecuarios;

IV. La adopción de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas que deriven en el desarrollo del sector pecuario del Estado; y

V. Todas aquellas acciones que estén encaminadas al desarrollo de la actividad pecuaria en la entidad.

CAPÍTULO II - De la Adaptación, Conservación y Mejoramiento

de las Tierras para Fines Pecuarios

Artículo 73.-

Es de interés público la conservación y adaptación de terrenos para agostaderos, la regeneración de pastizales, la reforestación de montes aprovechables para los fines específicos pecuarios, la implementación de programas tendientes a la captación y aprovechamiento de aguas pluviales para uso pecuario, así como la formación de potreros inducidos, de conformidad con las disposiciones de orden ecológico y territorial aplicables en la zona.

Con base en lo anterior, la Secretaría proporcionará apoyos a los productores pecuarios, asesoría, maquinaria, recursos económicos e insumos para la elaboración y ejecución de los programas que integren para su aprovechamiento.

Artículo 74.-

Para la debida interpretación de este capítulo, se considera tierra para agostadero o para fines pecuarios, aquellos terrenos cubiertos de vegetación y cuyo uso principal es el de pastoreo o ramoneo de los animales, de la fauna silvestre, y que por su naturaleza, ubicación y potencial permiten destinarlos para dichos fines; mismos que se clasifican a continuación:

I. Pastizales o pradera nativa: los terrenos compuestos por vegetación nativa, ya sea herbácea, arbustiva o arbórea, utilizable todo el año;

II. Pradera perenne: el terreno compuesto por vegetación inducida, irrigada sólo con la humedad de la lluvia y que puede aprovecharse todo el año;

III. Pradera de riego: el terreno compuesto por vegetación inducida, irrigada y sujeta a prácticas agronómicas, con el fin de lograr una producción intensiva durante todo el año o parte de él; y

IV. Pradera de temporal: el terreno compuesto por vegetación inducida de crecimiento anual, que depende únicamente de la humedad disponible durante la época de lluvia y que puede ser cortada o utilizada directamente, para la alimentación del ganado.

Artículo 75.-

Los productores, propietarios o beneficiarios de tierras con pastizales, recibirán asesoría, apoyos económicos, insumos, prestación de maquinaria y colaboración técnica de la Secretaría, de acuerdo a sus posibilidades presupuestales para:

I. Aprovechar y mejorar la condición de productividad de su pastizal;

II. Evitar la destrucción de la fauna silvestre, los árboles y las plantas útiles, que se encuentren en su pastizal;

III. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo mediante la utilización adecuada del recurso forrajero y obras de conservación;

IV. Construir y conservar sus cercas o lienzos en buen estado y costear éstas, por partes iguales con los colindantes, utilizando para ello los mejores materiales de la región disponibles, con un mínimo de cuatro hilos de alambre de púas o seis, en caso de ganado ovino o caprino;

V. Hacer guardarraya, para protección de incendios;

VI. Ajustarse a las leyes federales y estatales en caso de decidir destinar los terrenos a diferente uso;

VII. Elaboración de obras de recuperación y captación de aguas pluviales, para su aprovechamiento como abrevaderos o para riego, en las áreas descritas en las fracciones anteriores; y

VIII. Las demás que, a juicio de la Secretaría, sean necesarias para el fortalecimiento de las áreas agrícolas de los productores pecuarios.

CAPÍTULO III - Del Mejoramiento Genético

Artículo 76.-

Se declara de utilidad pública el mejoramiento genético de las especies bovino, equino, caprino, ovino, porcino, aves, conejos, abejas y otras especies domésticas productivas no mencionadas pero no limitadas.

Artículo 77.-

El Gobierno del Estado de Jalisco, por conducto de la Secretaría en coordinación con las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, estructurará, elaborará, ejecutará y evaluará los programas de mejoramiento genético de las especies productivas domésticas que se producen en el Estado.

Artículo 78.-

La Secretaría, en apoyo a los productores y con el objeto de mejorar la productividad pecuaria, promoverá:

I. La introducción de sementales y vientres de razas mejoradas y genéticamente adaptables a las diversas regiones, mediante canje o compra-venta a precios accesibles;

II. Todos los programas de tecnología genética avanzada, tanto de organismos federales, estatales, de investigación y de educación, que tengan como resultado el mejoramiento genético de las especies domésticas productivas; y

III. El apoyo con semen, embriones e insumos para estimular el uso de la práctica de la inseminación artificial y del trasplante de embriones.

CAPÍTULO IV - De la Educación, Capacitación e Investigación Pecuaria

Artículo 79.-

La Secretaría organizará al menos una vez al año, en coordinación y con el apoyo de las organizaciones ganaderas y los organismos auxiliares de cooperación, cursos elementales sobre legislación pecuaria, veterinaria y de sanidad animal, destinándose a la preparación de los supervisores regionales pecuarios e inspectores de ganadería municipales, expeditores acreditados y personal adscrito a los puntos de verificación zoosanitarios, así como a los propios consejos directivos de las organizaciones pecuarias generales o especializadas para el mejor desempeño de sus cargos.

Artículo 80.-

La Secretaría en coordinación con las organizaciones ganaderas y los organismos auxiliares de cooperación, implementará cursos de capacitación, talleres, conferencias y seminarios en materia de normatividad, calidad, industrialización, transformación, productividad e inocuidad, destinados a los productores pecuarios.

CAPÍTULO V - De las Ferias y Exposiciones

Artículo 81.-

Las organizaciones pecuarias, con el asesoramiento del Gobierno del Estado, organizarán exposiciones municipales, regionales y estatales en los lugares que juzguen convenientes, con el objeto de estimular el mejoramiento de especies pecuarias, en todas sus razas apegándose a la legislación aplicable para estos eventos.

El Ejecutivo del Estado, apoyará la participación de los productores en las exposiciones y concursos que se realicen fuera del país.

CAPÍTULO VI - Del Reconocimiento al Mérito Pecuario

Artículo 82.-

El reconocimiento al mérito pecuario es el estímulo anual que el Gobierno del Estado entrega a los productores más destacados dentro de su rama y especie doméstica productiva, conforme a las siguientes bases y a lo dispuesto por el Reglamento de la ley:

I. La Secretaría, con tres meses de anticipación al 21 de octubre de cada año, emitirá convocatoria a las uniones regionales registradas;

II. Las uniones regionales, de entre sus organizaciones, propondrán a los productores que se hayan destacado por su contribución en el fomento y desarrollo en alguno de los siguientes aspectos:

a) Calidad de la especie o raza;

b) Sanidad;

c) Mejoramiento genético;

d) Nutrición;

e) Eficiencia en el manejo zootécnico;

f) Control de la contaminación;

g) Modernización; y

h) Los demás que se establezcan en la convocatoria respectiva; y

III. La Secretaría, en conjunto con la unión regional respectiva y la autoridad federal competente, decidirá los tres productores, por unión regional, que se hayan hecho acreedores al reconocimiento, el cual será entregado en la fecha señalada en la fracción I.

Artículo 83.-

El reconocimiento al mérito pecuario consistirá en apoyos económicos o técnicos, conforme a las posibilidades presupuestales de la Secretaría.

TÍTULO CUARTO - Sanidad Pecuaria y Medidas Profilácticas

CAPÍTULO I - De la Sanidad Animal

Artículo 84.-

Se declaran de interés público el diagnóstico, detección, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afecten a las especies domesticas productivas, productos y subproductos, así como el control de la entrada, salida y movilización interna de los mismos en el Estado, sin perjuicio de lo que a este respecto establezcan la Ley Federal de Sanidad Animal y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 85.-

Corresponde al Ejecutivo del Estado, en los términos de este ordenamiento, la protección de las especies pecuarias contra enfermedades infectocontagiosas, que existan o aparezcan en la entidad y que en forma enunciativa y no limitativa, se establezcan en el reglamento de esta ley y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 86.-

En caso de muerte de animal ocasionada por enfermedad de las mencionadas en el reglamento de esta ley y demás ordenamientos aplicables, el productor pecuario deberá apegarse estrictamente a lo determinado en los mismos.

Artículo 87.-

En apoyo a las medidas zoosanitarias de la Legislación Federal, quedan prohibidas las siguientes acciones:

I. Sacar o introducir al Estado animales de las especies domésticas productivas o silvestres, productos o subproductos de los mismos, procedentes de regiones, otras entidades o del extranjero, en las que esté comprobada la existencia de una enfermedad infecto-contagiosa contemplada en el reglamento de la ley y demás disposiciones legales aplicables o alguna otra que se declare como emergente por las autoridades federales en materia de sanidad animal;

II. Sacar o introducir al municipio en que se encuentre, animales de las especies domésticas productivas o animales silvestres que sean portadores de enfermedad infectocontagiosa, transmisible o que presenten indicios de estarlo, que puedan provocar una epizootia o enzootia de enfermedades controladas en campaña para su erradicación dentro del territorio estatal determinadas por la autoridad sanitaria y que pudieran ser transmisibles al hombre o que representen indicios de ello, por lo que una vez hecha la declaratoria correspondiente, se dejarán de expedir guías de tránsito, debiendo los animales que se encuentren en las condiciones señaladas ser retenidos y sacrificados en el centro de sacrificio más cercano de la municipalidad, o localidad, previo levantamiento de una acta certificada por un médico veterinario oficial o aprobado y autorizado por la autoridad competente;

III. Arrojar a mares, ríos, arroyos, canales, presas, lagunas o cualquier depósito de agua, así como a la orilla de caminos, veredas, áreas públicas, solares, terrenos baldíos, sembradíos o lugares donde transite, paste o abreve el ganado, animales muertos o parte de ellos, residuos de productos químicos, basura, agua contaminada o cualquier otro producto tóxico que afecte la salud o cause la muerte o deterioro de las especies domésticas productivas;

IV. Transportar por los caminos del Estado semovientes destinados a la reproducción sin que hayan cumplido con los requisitos zoosanitarios establecidos en la normatividad pecuaria; y

V. Comprar, vender, trasladar o realizar cualquier operación con animales o sus despojos cuando éste haya sido atacado por enfermedad infectocontagiosa o cualquier otro elemento dañino para la salud humana.

Artículo 88.-

La Secretaría, en coordinación con las organizaciones pecuarias y los organismos auxiliares de cooperación, promoverá la implementación de sistemas de desnaturalización y procesamiento de despojos de animales, productos y subproductos que representen un riesgo sanitario e implementará acciones para fomentar la sanidad e inocuidad de las especies domésticas productivas, apegándose a lo establecido por las normas mexicanas y normas oficiales mexicanas en esta materia.

Artículo 89.-

Con el fin de atender de forma oportuna las emergencias zoosanitarias se promoverá, en cada uno de los Municipios, la creación de comités de sanidad animal.

CAPÍTULO II - De las Campañas Zoosanitarias

Artículo 90.-

Se declara obligatoria la aplicación de las medidas contempladas en las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas y otras disposiciones que regulen la declaración de campañas zoosanitarias para el diagnóstico, control y erradicación de enfermedades y las relativas a la protección de la salud animal y pública.

Artículo 91.-

El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría y en coordinación con la Secretaría Federal del ramo, implementará las estrategias que requieran las campañas zoosanitarias en el territorio del Estado, en caso de un diagnostico o bajo sospecha de la presencia de alguna enfermedad que ponga en riesgo la salud animal o pública, lo anterior en apoyo de la normatividad federal aplicable.

Artículo 92.-

Cuando se comprueben los avances obtenidos en una campaña zoosanitaria dentro del Estado y se cumplan los requisitos para obtener de la autoridad federal el reconocimiento oficial de un nuevo status zoosanitario, el Gobernador del Estado, a petición de las organizaciones de productores pecuarios, solicitará a la autoridad federal la certificación correspondiente.

Artículo 93.-

Para la implementación de las campañas zoosanitarias, el Gobierno del Estado podrá auxiliarse de las organizaciones pecuarias y de los organismos auxiliares de cooperación, conforme a las bases que el primero establezca.

Artículo 94.-

El control, diagnóstico de las enfermedades, la vacunación y la desinfección de las explotaciones pecuarias, deberán ser efectuadas por personal oficial o por médicos veterinarios zootecnistas debidamente identificados y aprobados por la autoridad federal competente.

Artículo 95.-

Los médicos veterinarios zootecnistas oficiales o aprobados deberán extender constancias de vacunación, pruebas de campo, desinfección o desinfestación, en las cuales se hará constar el nombre y ubicación de la explotación pecuaria, la especie y número de animales, la enfermedad contra la que se haya vacunado o controlado y la fecha en que se efectuó.

Artículo 96.-

Cuando algún productor se negare, sin causa justificada, a efectuar en su explotación pecuaria las disposiciones que se establezcan en las campañas zoosanitarias que se lleven a cabo, las autoridades competentes procederán a hacerlo, cobrando el importe de los gastos al propietario y aplicando las sanciones a que se haga acreedor conforme a la ley.

Artículo 97.-

Cuando la autoridad federal declare emergencias o contingencias zoosanitarias, el Gobierno del Estado, las autoridades municipales y los productores de las zonas afectadas tendrán la obligación de cooperar con los organismos federales, estatales y demás autoridades competentes, en las actividades de diagnóstico, detección, prevención, control, erradicación, de la enfermedad que se trate y la desinfección y despoblación de la explotación pecuaria, según sea el caso.

CAPÍTULO III - De la Declaratoria de Zonas Contaminadas

o Libres de Enfermedades

Artículo 98.-

El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades federales, promoverá, cuando sea necesario, la declaratoria de predios o regiones en cuarentena o el establecimiento de cercos sanitarios cuando exista riesgo inminente o se presenten brotes epizoóticos, con el propósito de evitar la difusión de la enfermedad que los originó.

Artículo 99.-

Mientras dure la declaratoria de cuarentena preventiva o definitiva, los certificados zoosanitarios sólo podrán ser expedidos por el personal oficial de la Secretaría Federal en la materia y su presentación servirá como requisito para expedir la guía de tránsito correspondiente.

TÍTULO QUINTO - De los Productos y Subproductos Pecuarios

CAPÍTULO I - De la Clasificación de los Productos

y Subproductos Pecuarios

Artículo 100.-

Los productos y subproductos pecuarios serán clasificados conforme al reglamento que se expida para tal efecto, sin perjuicio de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas que se emitan al respecto.

Artículo 101.-

Los productos y subproductos pecuarios que se encuentren empaquetados, pero no etiquetados y sean introducidos a la entidad, serán identificados como no clasificados, por lo que no se podrán comercializar como productos de primera calidad.

Artículo 102.-

El reglamento de la Ley contendrá las normas sobre procedimientos para comprobar las características de los grados de calidad y, en su caso, de rendimiento, así como el equipo adecuado para efectuarlos y para establecer con la mayor exactitud la selección y clasificación de productos y subproductos pecuarios destinados para el consumo humano.

Artículo 103.-

La Secretaría promoverá de manera permanente, a través de los reglamentos que expida el Ejecutivo del Estado, el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas para los productos y subproductos pecuarios producidos en el Estado y fomentará, la implementación de estándares superiores a los mínimos establecidos en dichas normas.

Artículo 104.-

La Secretaría, de manera conjunta con la Secretaría de Salud del Estado, otorgará los permisos para el establecimiento de expendios de carne clasificada de las especies domésticas productivas, conforme a la calidad y cortes de los productos que se vayan a comercializar, en la inteligencia de que se almacenarán y expenderán únicamente la clase de carnes y de las especies que señale la autorización concedida.

CAPÍTULO II - Del Sacrificio de Especies Domésticas Productivas

para el Consumo Humano

Artículo 105.-

Además de las disposiciones de esta ley, serán aplicables al sacrificio sanitario de las especies productivas domésticas destinadas al consumo humano, las contenidas en los siguientes ordenamientos:

I. La Ley Federal de Sanidad Animal;

II. Las Normas Oficiales Mexicanas y normas mexicanas en materia zoosanitaria y sanitaria;

III. El Reglamento de la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado;

IV. La Ley Estatal de Salud; y

V. Los Reglamentos de los rastros respectivos.

Artículo 106.-

El sacrificio de las especies domésticas productivas, se hará mediante la autorización por escrito del inspector de ganadería, en los términos que establezca el reglamento respectivo, a través de la orden de sacrificio que expedirá dicho inspector.

Artículo 107.-

Los animales destinados a la matanza para consumo humano sólo podrán sacrificarse:

I. En los rastros o centros debidamente autorizados, dando cumplimiento a los requisitos mencionados en la presente ley y en el reglamento respectivo;

II. En corrales particulares en los lugares donde no exista rastro; en donde el Delegado o Agente municipal, en coordinación con el Inspector de ganadería, podrán expedir las órdenes de sacrificio a efecto de autorizar la matanza, previa comprobación de la propiedad, estado de salud de los animales y pago de los impuestos requeridos; y

III. En el campo o potreros donde se encuentren animales que representen un peligro de contagio, de ataque a humanos o que fueron gravemente lesionados y sea necesario sacrificarlos por razones humanitarias, se deberá informar a la autoridad municipal y al inspector de ganadería, quienes otorgarán el permiso correspondiente.

Artículo 108.-

Sólo podrán sacrificarse los animales sometidos a encierro veinticuatro horas antes del mismo o de acuerdo a lo previsto en la norma oficial mexicana respectiva, con el objeto de efectuar la inspección antemorten por los médicos veterinarios zootecnistas oficiales o particulares aprobados, dándoles un descanso adecuado, y sólo después de realizar la revisión administrativa de la documentación y verificación del medio de identificación de los animales por parte del inspector de ganadería y de las autoridades municipales.

Artículo 109.-

Se prohíbe el sacrificio de animales en estado de gestación, así como en estado de desnutrición o acentuada flacura, a menos que un médico veterinario zootecnista oficial o particular aprobado lo autorice mediante la justificación técnica debidamente sustentada.

Artículo 110.-

Los animales no podrán permanecer por más de cuarenta y ocho horas en los rastros sin que hayan sido sacrificados; por lo que se prohíbe sacar animales vivos una vez que hayan ingresado y utilizado sus instalaciones para efectuar operaciones de compra venta de las especies domésticas productivas.

Artículo 111.-

El administrador del rastro será responsable si autoriza el sacrificio de animales que presenten irregularidades en su documentación con respecto a los semovientes, por no haberse realizado previamente la inspección física o comparado los datos de la orden de sacrificio con las características de los animales.

Artículo 112.-

Si se sacrifica algún animal sano y se comprueba que en el acto se procedió con dolo o mala fe, haciéndolo pasar como sacrifico emergente, se considerará como sacrificio clandestino y se aplicarán las sanciones correspondientes.

Artículo 113.

Corresponde a la autoridad municipal prestar el servicio de rastro o lugares de sacrificio. En aquellos municipios que así lo determinen, se apoyará la creación de rastros regionales, con intervención de las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y la de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial del Estado, aplicando los ordenamientos federales de la materia.

Artículo 114.-

En todo rastro o lugar de matanza, habrá un administrador y un médico veterinario zootecnista oficial o aprobado, quienes serán nombrados por el Ayuntamiento correspondiente; para su designación, deberán cubrir los requisitos que señale el reglamento respectivo, tomando en cuenta la opinión de las organizaciones pecuarias locales y de los usuarios.

Artículo 115.-

El administrador del rastro tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las que establezcan otras disposiciones aplicables:

I. Vigilar en forma coordinada el cumplimiento de las disposiciones sanitarias, administrativas y fiscales a que están sujetos esta clase de establecimientos;

II. Cuidar de la legalidad de los sacrificios que se efectúen en los establecimientos a su cargo, exigiendo previa a la matanza de los animales, la presentación de la orden de sacrificio y la constancia del pago de la contribución correspondiente;

III. Llevar un registro, autorizado por el Secretario del Ayuntamiento de la localidad, en el que se asienten por número de orden de sacrificio y fecha, la entrada de animales al rastro, especie, raza, edad, sexo, color, marcas de animales y el nombre del propietario o introductor. Dicho registro podrá ser revisado en cualquier tiempo por el Presidente Municipal, el inspector de ganadería, los supervisores regionales pecuarios, el representante de la organización ganadera local y de las uniones regionales del Estado, así como por el agente del Ministerio Público o por los agentes de la policía investigadora encargados del combate al abigeato y robo de animales, pudiendo cualquiera de ellos reportar las irregularidades que ahí se detecten;

IV. Verificar que coincidan las características del animal con el medio de identificación señalados en la orden de sacrificio, así como comprobar la constancia de pago de la contribución correspondiente;

V. Informar del movimiento y sacrificio de ganado registrados mensualmente, a la Secretaría, permitiendo revisar dichos informes al inspector de ganadería, representante de la organización pecuaria y al agente del Ministerio Público; así como informar el cumplimiento de los requisitos señalados por este artículo;

VI. Denunciar al supervisor regional pecuario y al Ministerio Público, a la brevedad, los hechos que constituyan delitos relacionados con los animales que se presenten para sacrificio;

VII. Denunciar a la autoridad municipal y al supervisor regional pecuario toda falta de honradez y de probidad, actos de corrupción e irregularidades en la que incurran los inspectores de ganadería en el cumplimiento de sus funciones;

VIII. Entregar en forma mensual al inspector de ganadería y a la sección de abigeatos de la Agencia del Ministerio Público, una recopilación de los medios de identificación de todos los animales sacrificados por introductor, con el objeto de apoyarlos en el cumplimiento de sus responsabilidades en lo que a este delito se refiere;

IX. Informar al agente del Ministerio Público del área de abigeatos y robo de animales, los hechos que se adviertan con irregularidades cuando se pretenda o se hayan sacrificado especies productivas domésticas sin su consentimiento;

X. Establecer en el rastro un horario para la recepción, sacrificio, inspección y retiro de las canales, sus productos y despojos en la jornada de trabajo, divulgando dicho horario entre los usuarios;

XI. Proporcionar la información necesaria para identificación de los propietarios y el origen de los semovientes ingresados al rastro, coadyuvando con el seguimiento epidemiológico en los casos de sospecha de enfermedades en los animales sacrificados;

XII. Apoyar en el decomiso que considere necesario al médico veterinario zootecnista oficial o aprobado y disponer racionalmente, a su criterio, de los despojos para su cremación, a fin de garantizar el no consumo de estos productos por la población humana o animal, evitando con esta acción la contaminación ambiental y la proliferación de plagas;

XIII. Establecer, en coordinación con el medico veterinario zootecnista responsable, el orden en la matanza, el programa de lavado, higienización, desinfectación, desinfestación, despoblación y mantenimiento de los corrales, instalaciones y equipo del rastro, conforme se señala en el reglamento de esta Ley, y de Sanidad Animal;

XIV. Colaborar con las autoridades zoosanitarias federales y con los médicos veterinarios zootecnistas oficiales y aprobados en la toma de muestras biológicas de los animales sacrificados, proporcionándoles información acerca del origen de los mismos, a fin de integrar la estadística epizootiológica estatal;

XV. Aplicar las normas sanitarias de sacrificio y manejo de las canales y de los despojos en su caso, así como la de clasificación de canales y cortes; y

XVI. Elaborar, en coordinación con el médico veterinario zootecnista, un reporte mensual zoosanitario que contenga los hallazgos de lesiones patológicas sobresalientes en los animales sacrificados, el cual será distribuido entre los productores pecuarios del municipio a través de las organizaciones pecuarias y personal oficial, para el diagnóstico, control y combate de las enfermedades existentes en las explotaciones de origen.

Artículo 116.-

En los rastros se dará información clara y oportuna a los interesados sobre los requisitos para hacer uso de los servicios que ahí se presten y se facilitará la introducción y sacrificio de ganado a los productores, sin más trámite que presentar su orden de sacrificio expedida por el inspector de ganadería y haber cumplido las normas señaladas en la presente Ley y en el reglamento respectivo.

Artículo 117.

Las personas que se dediquen a la compra venta o introducción de ganado a los rastros o centros de sacrificio, deberán gestionar y obtener la Credencial Única Agroalimentaria como introductor, expedida por la Secretaría, a través del ayuntamiento correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento y del pago de los derechos correspondientes.

Dicha Credencial Única Agroalimentaria tendrá vigencia de cinco años y deberá renovarse al término de los mismos; solo podrá suspenderse por infracciones graves a esta ley o a la reglamentación municipal del rastro respectivo, a juicio de la Secretaría.

CAPÍTULO III - De los Rastros Concesionados a Particulares

Artículo 118.-

Los rastros concesionados por los ayuntamientos a particulares, además de cumplir con lo establecido en esta ley, los ordenamientos aplicables de la materia y lo establecido en la Ley de Ingresos Municipal, estarán sujetos a las cláusulas específicas del contrato por el cual obtuvieron la concesión.

Artículo 119.-

Las empresas procesadoras de productos cárnicos y sus cortes, de sus vísceras y despojos, su selección y clasificación, podrán obtener la concesión del servicio para que, anexo a su empacadora o procesadora, funcione un centro de matanza, siempre y cuando cumplan con los requisitos del personal autorizado para el sacrificio de los animales, cuenten con un médico veterinario aprobado, de infraestructura, equipo y sanidad, así como los requisitos señalados en la demás normatividad aplicable y en los ordenamientos en materia ecológica.

TÍTULO SEXTO - De la Comercialización

CAPÍTULO I - Del Abasto de Productos Pecuarios

Artículo 120.-

El abastecimiento de productos y subproductos pecuarios, podrá realizarse directamente de los centros de sacrificio a centros comerciales que cuenten con la infraestructura y equipo adecuado para este fin.

Artículo 121.-

Las organizaciones pecuarias, las autoridades municipales y la Secretaría, tendrán la obligación de colaborar con las autoridades competentes, en la solución de los problemas originados por la escasez de ganado destinado al consumo humano y coadyuvarán a regular la oferta y demanda; asimismo, con apoyo de los productores, evitarán la ocultación de productos y subproductos de origen animal.

Artículo 122.-

La Secretaría, con la participación de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de Desarrollo Económico y de los productores pecuarios y los organismos auxiliares de cooperación, promoverá acciones que apoyen su comercialización y mejoren su competitividad frente a otros productores nacionales y extranjeros y su capacidad de concurrencia en el mercado nacional e internacional.

Artículo 123.-

Cuando por cualquier circunstancia de emergencia se tenga la necesidad de sacrificar animales en el campo o en los rastros, se deberá dar aviso a las autoridades competentes sin que dicho sacrificio se considere fraudulento, y si se sacrifica algún animal sano y se comprueba que en el acto se procedió con dolo y mala fe, haciéndolo pasar por emergente, se aplicarán las sanciones correspondientes a un sacrificio clandestino.

CAPÍTULO II - De los Centros de Acopio Pecuario

Artículo 124.-

Para los efectos de esta ley, se entiende por centros de acopio, los lugares que tengan infraestructura y equipo, con las características técnicas apropiadas, para almacenar los productos y subproductos de origen animal, para ser posteriormente comercializados.

Artículo 125.-

El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría coadyuvará con productores, comercializadores e industriales, para establecer centros de acopio pecuario, que faciliten la comercialización de los productos o subproductos y el máximo rendimiento de la inversión pecuaria en la entidad.

Artículo 126.-

El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con los municipios de cada región o con los estados vecinos a fin de lograr una estratégica ubicación y óptimo funcionamiento de los centros de acopio.

TÍTULO SÉPTIMO - De las Responsabilidades, Sanciones

y Defensa de Particulares

CAPÍTULO I - De las Responsabilidades

Artículo 127.-

Las autoridades encargadas de aplicar esta ley, están sujetas a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Por lo tanto, cualquier persona, con aportación de pruebas y bajo su estricta responsabilidad, podrá denunciar actos u omisiones que constituyan causa de responsabilidad de los servidores públicos.

Las denuncias, serán presentadas ante la Secretaría o, en su caso, ante la Contraloría General del Estado.

CAPÍTULO II - De las Sanciones

Artículo 128.-

Las sanciones por las violaciones a esta ley, serán determinadas en base a la misma, por la Secretaría.

Las oficinas recaudadoras de la Secretaría de la Hacienda Pública, serán las encargadas de recibir el pago de dichas sanciones.

Las sanciones serán impuestas, independientemente de las que resulten de la aplicación de la legislación penal o civil, debiéndose tomar en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias económicas del infractor.

Artículo 129.-

Las personas físicas o jurídicas que incumplan lo establecido en esta ley, serán sancionadas administrativa y pecuniariamente.

Se consideran sanciones pecuniarias:

I. Al que no manifestare el ejercicio de la explotación pecuaria en los términos de la ley, se le impondrá multa equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. Al que falsifique o altere el documento de transmisión de propiedad, guía de tránsito u orden de sacrificio, se le impondrá una multa equivalente de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

III. A los dueños de saladeros, curtidurías, talabarterías, textiles y demás establecimientos dedicados a la industrialización de pieles, productos y subproductos pecuarios, que no presenten la documentación a que les obliga la ley, se harán acreedores a una multa equivalente de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IV. Al transportador de cualquier especie doméstica productiva que no se detenga para su revisión correspondiente en los puntos de verificación zoosanitaria, se le impondrá una multa equivalente de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

V. A quien se le detenga con animales orejanos o mostrencos sin la autorización correspondiente, se hará acreedor a una multa equivalente de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VI. Quien transporte ganado menor sin ampararse con la guía de tránsito correspondiente, se hará acreedor a una multa equivalente de cinco a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cabeza de ganado bovino, de acuerdo con las equivalencias señaladas en el artículo 31 de la presente ley.

En caso de movilización de ganado mayor sin la correspondiente tarjeta de tránsito pecuario individual o guía de tránsito respectiva, dicha multa será de diez a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cabeza;

VII. Al que transporte productos y subproductos de origen pecuario sin guía de tránsito o no haga alto obligatorio en cualquier punto de verificación zoosanitario, se le impondrá una multa equivalente de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

VIII. Al propietario o usuario que no construya y no dé mantenimiento a las cercas de los terrenos utilizados como agostaderos, se le impondrá una multa equivalente de treinta a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IX. A la persona que ordene el transporte de animales afectados por enfermedad infectocontagiosa contemplada en el reglamento de esta ley, se le aplicará una multa equivalente de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

X. Al que llevare a cabo cualquier compra-venta con animales atacados por enfermedad infectocontagiosa, contemplada en el reglamento de esta ley o en otras disposiciones legales aplicables se le aplicará una multa equivalente de doscientas a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XI. Al que abandone un animal o animales muertos por enfermedad infectocontagiosa sin incinerarlos o enterrarlos, se le impondrá una multa equivalente de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

XII. A los inspectores de ganadería al incurrir en otorgamiento ilícito de permisos de sacrificio para animales irregulares se les cesará definitivamente de sus funciones;

XIII. A los expeditores que otorguen guías, facturas y demás documentos a que se refiere la presente ley y su reglamento, sin cumplir con los requisitos enunciados en la misma, serán suspendidos de sus funciones mientras tanto no sea comprobada la responsabilidad incurrida; y

XIV. Los casos no previstos en las fracciones anteriores serán sancionados con una multa de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tomando en consideración la falta en que se incurra.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, por valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, deberá entenderse la vigente al momento de cometerse la infracción.

En caso de reincidencia en la comisión de infracciones o faltas a que alude el presente artículo, la sanción pecuniaria será aumentada en un cien por ciento.

Artículo 130.-

Se consideran sanciones administrativas:

I. Cuando por error, dolo u otras circunstancias se llegaren a registrar dos o más medios de identificación, tendrá valor legal solamente el primer registro, por lo tanto, respecto de los registros posteriores, procede su cancelación;

II. Cuando por error, dolo u otra circunstancia, se haga mal uso de la Credencial Única Agroalimentaria como introductor, a juicio de la autoridad municipal, se procederá a su cancelación; y

III. Los expendios de carne clasificada que expendan carne diferente a la autorizada, serán clausurados y cancelado el permiso.

Artículo 131.-

Las sanciones pecuniarias a que se refiere este capítulo se considerarán créditos fiscales y serán hechos efectivos por la Secretaría de la Hacienda Pública, a través de sus oficinas de recaudación fiscal municipales.

El procedimiento de notificación, ejecución y extinción de las sanciones pecuniarias, así como los recursos administrativos para oponerse al procedimiento económico coactivo, se sujetará a las disposiciones del Código Fiscal y a la Ley de Hacienda, ambos ordenamientos del Estado.

CAPÍTULO III - De la Defensa de Particulares

Artículo 132.-

En contra de los actos o resoluciones que se dicten en los términos de esta ley y su reglamento, procede el recurso de reconsideración. Dicho medio de impugnación tiene por objeto que la autoridad revoque o modifique las resoluciones administrativas que se reclaman.

Artículo 133.-

El recurso de reconsideración deberá presentarse por escrito ante la autoridad que dictó la resolución que se reclama, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la notificación de la resolución que se reclama y al admitirlo se suspenderán los efectos de la resolución, cuando éstos no se hayan consumado, siempre que no se altere el orden público o se afecte el interés social.

No procederá la suspensión de los actos ordenados por la autoridad, cuando se refieran a campañas zoosanitarias, declaratorias de cuarentenas y medidas de seguridad para el control de la movilización de animales, productos y subproductos pecuarios.

Artículo 134.-

En el escrito de reconsideración se expresarán: nombre, domicilio de quien promueve, los agravios que considere se le causan, la resolución que motive el recurso y la autoridad que haya dictado el acto reclamado. En el mismo escrito deberán ofrecerse las pruebas y alegatos, especificando los puntos sobre los que deban versar, mismos que en ningún caso serán extraños a la cuestión debatida.

Artículo 135.-

Admitido el recurso por la autoridad, se dictará la resolución que corresponda en un plazo de diez días hábiles, misma que se deberá notificar en forma personal al interesado.

Artículo 136.-

Conforme lo dispone la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, la persona afectada por la resolución administrativa, puede optar por interponer el recurso de reconsideración o iniciar el juicio correspondiente ante el Tribunal de Justicia Administrativa.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco, contenida en el Decreto 15321, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el 4 de enero de 1994.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 29 de mayo del 2003

Diputado Presidente

Ricardo Rodríguez Oropeza

Diputado Secretario

José Trinidad Muñoz Pérez

Diputado Secretario

Juan Manuel Gutiérrez Santos

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 06 seis días del mes de junio de 2003 dos mil tres.

El Gobernador Constitucional del Estado

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña

(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Lic. Héctor Pérez Plazota

(Rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 20887

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. La Secretaría de Desarrollo Rural deberá promover la actualización de los datos en los registros ganaderos para incluir la designación de los beneficiarios de la patente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23484/LIX/11

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a partir de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá actualizar sus reglamentos y efectuar las adecuaciones técnicas necesarias a efecto de estar en condiciones de aplicar la presente reforma previo al inicio de su vigencia.

TERCERO. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas a realizar todas las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25538/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. La Secretaría de Desarrollo Rural gestionará ante la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, la inclusión en el proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal 2016, los conceptos necesarios para la debida implementación de la Credencial Única Agroalimentaria.

TERCERO. Para efectos de la implementación de la Credencial Única Agroalimentaria, las personas físicas o jurídicas dedicadas a las actividades reguladas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás leyes aplicables, tendrá un plazo de ciento veinte días naturales contados a partir del 1º de enero de 2016 para quedar debidamente inscritas en el Registro y obtener su Credencial Única Agroalimentaria.

CUARTO. La Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de 2016, deberá establecer un descuento para aquellas personas físicas o jurídicas dedicadas a las actividades reguladas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás leyes aplicables, que deseen cambiar su credencial vigente por la Credencial Única Agroalimentaria. Dicho descuento será en proporción al tiempo de vigencia que tengan las credenciales cuya renovación se lleve a cabo.

QUINTO. Para efectos de este decreto, las credenciales únicas agroalimentarias que se expidan durante el año 2015 tendrán vigencia por tres años.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

Fe de Erratas.-Dic.16 de 2003. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 20647.- Adiciona una frac. IX al art. 3; adiciona una frac. XXXVII al art. 10 y se reforma la frac. XII.-Oct.23 de 2004. Sec. VI.

DECRETO NÚMERO 20887.- Adiciona un inciso c) a la frac. I del art. 32.-Mar. 8 de 2005. Sec. IV.

DECRETO NÚMERO 23484/LIX/11.- Atiende las observaciones del Ejecutivo del Estado a la minuta de decreto 23169/LIX/10 mediante el cual se adiciona el artículo 50 bis y reforma el 129 de Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco.- Feb. 10 de 2011. Sec. III.

DECRETO NÚMERO 24815/LX/14.- Reforma los artículos 8°, , 10, 11, 12, 13, 22, 36, 38, 122, 128 y 131 de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco.- Feb. 22 de 2014. Sec. V.

DECRETO NÚMERO 25538/LX/15.- Se reforman los artículos 10, 17, 21, 22, 33, 36, 50, 117 y 130 de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco.- Nov. 12 de 2015 sec. VIII.

DECRETO NÚMERO 25825/LXI/16.- Se reforma el artículo 10 de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco.- May. 17 de 2016 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo Décimo Noveno, Se reforma el artículo 129 de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16.- Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 25906/LXI/16.- Se adiciona el artículo 16 bis de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco.- Nov. 10 de 2016 sec. V.

DECRETO NÚMERO 26364/LXI/17.- Se reforma el artículo 50, de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco.- May. 30 de 2017 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 26411/LXI/17.- Se reforma el artículo 17 de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco.- Ago. 8 de 2017 sec. X.

DECRETO 26505/LXI/17.- Se reforma el artículo 29 de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco.- Dic. 7 de 2017 sec. III.

DECRETO 27256/LXII/19.- Se reforma el artículo 136 de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 36, 63, 318, 319 y 320 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco; Se reforma el artículo 70 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco; Se reforman los artículos 3 y 57 de la Ley de los Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios; y Se reforman los artículos 7, 18, 28, 117, 140-Bis, 141 y 142 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.- May. 11 de 2019 sec. II

DECRETO 27299/LXII/19.- Se reforman los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 36, 38, 43, 113, 128 y 131 de la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco.- Ago. 10 de 2019 sec. III.

LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO PECUARIO

DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACION: 29 DE MAYO DE 2003.

PUBLICACION: 24 DE JUNIO DE 2003. SECCION V.

VIGENCIA: 25 DE JUNIO DE 2003.


Otras leyes mencionadas

Código Civil del Estado de Jalisco en el artículo 2
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en el artículo 2
Ley Agraria en el artículo 2
Ley de Organizaciones Ganaderas en los artículos 19 y 24
Ley Federal de Sanidad Animal en los artículos 23, 84 y 105
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en el artículo 136

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lfdpej-2003.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO