LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores de Jalisco
Publicación 2015 (hace 9 años)


Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 25519/LX/15 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE CREA LA LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES DE JALISCO.

Artículo único.

Se crea la Ley de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES DEL ESTADO DE JALISCO

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Jalisco.

Artículo 2.

Esta Ley tiene como objeto establecer las normas para la organización, protección, fomento, sanidad, investigación, desarrollo tecnológico, industrialización, así como la cría, explotación, mejoramiento genético y la comercialización de los productos que se pueden obtener de las abejas melíferas en beneficio de los apicultores del Estado.

Artículo 3.

Se declara de interés público y actividad prioritaria a la apicultura por los beneficios que otorga a la conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales a través de la polinización tanto de plantas de la vegetación natural como la cultivada, así como la sustentabilidad de la actividad.

Artículo 4.

Quedan sujetos a la presente Ley:

I. Todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen de manera habitual y esporádica a la cría, fomento, mejoramiento, explotación, innovación tecnológica, movilización y comercialización de las abejas y sus productos; así como aquellas que efectúen funciones de industrialización, empaque, almacenamiento, comercialización y transporte de sus productos en el Estado;

II. Las áreas en las zonas consideradas como adecuadas para el crecimiento y desarrollo de la apicultura en el Estado; y

III. Los convenios celebrados entre la Federación, Entidades Federativas, Municipios y expertos en la materia de la presente ley, con dependencias o entidades del Estado.

Artículo 5.

Para la aplicación de esta Ley, se entiende por:

I. Abeja: Insecto himenóptero de la familia de los Apidos, que produce miel y cera principalmente, que recolecta polen y propóleos que junto con otros productos que se pueden obtener de ellos como la jalea y el veneno;

II. Abeja Africana: La abeja originaria del Continente Africano, cuyas características y hábitos de defensa y migración son diferentes a las razas europeas;

III. Apiario: Es el conjunto de colmenas pobladas con abejas melíferas e instaladas en un lugar determinado;

IV. Apicultor: Es toda persona física o jurídica que se dedique a la cría, manejo y cuidado de las abejas, para la producción y comercialización de sus productos y subproductos;

V. Apicultura: Conjunto de actividades concerniente a la cría, cuidado y aprovechamiento racional de las colonias de abejas;

VI. Certificado Zoosanitario: Documento oficial expedido por personal de la SADER ó por un profesionista aprobado y que avala la sanidad de las colmenas;

VII. Colmena: Caja de madera que en su interior aloja una colonia de abejas que consta de unos cuadros o bastidores con cera estampada y que se utiliza para que las abejas se multipliquen, construyan sus panales, y almacenen la miel, el polen, los propóleos y produzcan cera y jalea real;

VIII. Colonia: Está constituida por varios miles de abejas obreras, que tienen una reina y varios cientos de zánganos que en su conjunto constituyen un superorganismo capaz de reproducirse, defenderse y sobrevivir de manera indefinida;

IX. Comisión Intersecretarial: Comisión Intersecretarial del Estado de Jalisco para el Desarrollo Rural Sustentable;

X. CESPA: Comité Estatal del Sistema Producto Apícola;

XI. Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria: Organismo auxiliar de Sanidad Animal de la Secretaría, integrado por productores pecuarios que cuenten con autorización y registro oficial que llevan a cabo la operación de campañas y programas de sanidad en el Estado de Jalisco;

XII. Comité Nacional: Comité Nacional del Sistema Producto;

XIII. Consejo Mexicano: Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable;

XIV. Criadero de Reinas: Conjunto de colmenas tipo técnico divididas interiormente o de medidas especiales, destinadas principalmente a la reproducción de abejas reina;

XV. Enjambre: Conjunto de abejas en tránsito, sin lugar o alojamiento permanente, compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a dividirse de la colmena madre en búsqueda de un nuevo alojamiento para garantizar la preservación de la especie;

XVI. Jalea Real: Sustancia segregada por las abejas obreras, por medio de las glándulas hipofaríngeas que constituye el alimento principal de la abeja reina;

XVII. Miel: Es el producto final restante de la recolección del néctar de las flores, al ser transportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales por las abejas;

XVIII. Médico Veterinario Oficial: Persona acreditada para el ejercicio de la profesión con registro oficial de la SADER para realizar actividades en materia zoosanitaria;

XIX. Movilización: Transportación de colmenas pobladas de abejas reinas, núcleos de abejas y material apícola, a otra región dentro de la entidad ó fuera de ella;

XX. Néctar: Líquido azucarado que se encuentra en el interior de las flores;

XXI. Núcleo: Se le llama a una familia de abejas con su cría;

XXII. Polinización: Partícula pequeña proveniente de los estambres de las flores, que cumple la función de fecundar los óvulos en el proceso de reproducción en las plantas con flores y que es recolectado, por las abejas y almacenado en la colmena para su posterior uso;

XXIII. Polinizadores: Agentes estratégicos de los ecosistemas que permiten obtener mayor producción y mejor calidad en los cultivos de semilla, frutas y vegetales a través de la polinización;

XXIV. Ruta y Zona Apícola: Las carreteras, los caminos, veredas, zonas o lugares susceptibles de explotación apícola y sitios permitidos para la instalación de apiarios;

XXV. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno de México;

XXVI. Secretaría: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Jalisco;

XXVII. SINIGA: Sistema de Identificación Individual de Ganado, programa de la SADER; y

XXVIII: UGREAPIJ: Unión Ganadera Regional Especializada de Apicultores, de conformidad con la Ley de Organizaciones Ganaderas.

CAPÍTULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 6.

Las personas sujetas a esta ley, gozarán de los siguientes derechos:

I. Disfrutar de los apoyos económicos para el fomento de las actividades apícolas, que los tres niveles de Gobierno concedan a todos los apicultores;

II. Formar parte de la organización de apicultores de la localidad donde se encuentre ubicada su explotación;

III. Proponer a la Secretaría el manejo y expedición de guías de tránsito en materia apícola; así como celebrar convenios;

IV. Obtener, una vez cubiertos los requisitos y trámites correspondientes, la Credencial Única Agroalimentaria expedida por la Secretaría;

V. Solicitar permiso a la Secretaría para la instalación de colmenas en los términos dispuestos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;

VI. Registrar en la Secretaría las rutas o territorios apícolas en operación y dar aviso oportuno para las que se pretendan abrir en el futuro;

VII. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan para la protección y mejoramiento de la apicultura;

VIII. Promover y organizar coordinadamente con las dependencias del sector apícola, concursos, congresos, seminarios, exposiciones y eventos, que tiendan al fomento, mejoramiento técnico en el Estado; y

IX. Manifestar sus opiniones y hacer denuncias a la autoridad correspondiente, cuando consideren afectados sus intereses.

Artículo 7.

Son obligaciones de los sujetos a esta ley:

I. Instalar sus colmenas con estricto apego a lo establecido en esta ley y su reglamento;

II. Registrar en la Secretaría, la marca que utilizará para identificar a sus colmenas; de dicho registro entregará copia a la organización de apicultores que corresponda;

III. Respetar el derecho de antigüedad de ubicación de otros apicultores cuando pretendan establecer nuevos apiarios de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento;

IV. Informar a la organización a la que pertenezcan sobre la ubicación de sus apiarios, anexando plano o croquis descriptivo de macro y micro localización a fin de que sea la asociación la que tramite y gestione ante la Secretaría y el Ayuntamiento competente, el registro respectivo del apicultor. En el caso de que el apicultor no forme parte de una organización deberá tramitar su registro directamente;

V. Registrar ante la Secretaría y el Ayuntamiento competente, la existencia e instalación de plantas de extracción y envasadoras de productos apícolas;

VI. Rendir informe anual a la Secretaría, sobre la producción obtenida, así como de la comercialización realizada en el mercado interno y externo;

VII. Sujetarse a la guía de tránsito y certificado zoosanitario y otros documentos necesarios para la movilización de abejas;

VIII. Notificar a la Secretaría sobre toda sospecha de enfermedades de las abejas a fin de que se tomen las medidas correspondientes;

IX. Acatar las disposiciones federales y estatales, relativas al control de las enfermedades y plagas de las abejas y de la abeja africana; y

X. Las demás que les confieran las leyes aplicables y sus reglamentos.

CAPITULO III - DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 8.

Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley, en los términos que la misma y otras disposiciones aplicables les confieren:

I. La Secretaría;

II. La Secretaría de Salud;

III. Los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de su competencia; y

IV. Las demás autoridades que resulten competentes de conformidad con la normatividad vigente, o en su caso los convenios de colaboración que celebren.

Artículo 9.

Las autoridades estatales, municipales, deberán coordinarse con las dependencias del gobierno federal correspondientes para que dentro de su competencia, les otorguen el apoyo necesario para lograr los objetivos de esta ley.

CAPÍTULO IV - DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA

Artículo 10.

La Secretaría, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proteger, planear, fomentar, estimular y coordinar conjuntamente con los tres niveles de gobierno en la realización de programas estatales que tiendan al mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la apicultura en el Estado;

II. Coordinarse con el Gobierno Federal para la mejor aplicación de normas federales en la materia y dictar conjuntamente con ellas, las medidas de protección, fomento, programación y desarrollo de la apicultura;

III. Promover el ejercicio de las actividades de fomento, apoyo y estímulos financieros a la actividad apícola, otorgando estímulos a los productores de acuerdo a los programas autorizados por parte del Ejecutivo Federal y Estatal y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria;

IV. Promover, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico, la realización de ferias y exposiciones apícolas a nivel estatal, regional y municipal, otorgando de manera conjunta con las organizaciones pecuarias, reconocimientos y premios que estimulen a los productores en el avance genético de sus especies, la sanidad y la transformación, industrialización y comercialización de sus productos y sus subproductos, de conformidad con la normatividad aplicable;

V. Promover, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, campañas de forestación y reforestación con propósitos de conservación y restauración, de conformidad con la normatividad aplicable;

VI. Prevenir, proteger y fomentar la conservación de los recursos naturales, bosque, suelo y agua, así como la flora néctar polinífera;

VII. Promover con los ayuntamientos, la difusión entre la población sobre la diversidad apícola y la importancia de la polinización en cada región;

VIII. Implementar políticas públicas para lograr la protección de los agentes polinizadores, y detener la deforestación y el uso intensivo e indiscriminado de agroquímicos;

IX. Vigilar la aplicación y cumplimiento de las medidas preventivas y de control de enfermedades de la abeja africana;

X. Promover la formación de asociaciones apícolas en municipios en donde existan más de diez apicultores;

XI. Llevar a cabo la vigilancia e inspección para el cumplimiento de esta ley así como en su caso, imponer las sanciones a que haya lugar;

XII. Dictar las disposiciones para el control de la movilización e inspección de las colmenas que se consideren portadoras de enfermedades;

XIII. Establecer cuarentenas, medidas sanitarias y de control en zonas infestadas o infectadas, en coordinación con las autoridades competentes y la UGREAPIJ de conformidad con la normatividad aplicable;

XIV. Vigilar y aplicar, en coordinación con la Secretaría de Salud, las disposiciones relacionadas con la inocuidad de los alimentos de origen animal, la selección y clasificación de los elementos o ingredientes que se utilicen para el consumo animal, así como la aplicación de prácticas de registro y etiquetado en todos los productos y subproductos;

XV. Dictar las disposiciones necesarias para el control de plagas y enfermedades de las abejas y actividades del hombre que dañen a la apicultura, en coordinación con las instancias del Gobierno Federales para la aplicación de las normas federales en la materia;

XVI. Llevar conjuntamente con la SADER datos estadísticos referentes a la actividad apícola;

XVII. Llevar el registro de las organizaciones de los apicultores del Estado;

XVIII. Otorgar el registro de marcas que identifiquen la propiedad de las colmenas de cada apicultor y extender la constancia correspondiente;

XIX. Intervenir como autoridad conciliatoria en la solución de conflictos que se produzcan entre apicultores por invasión de rutas o espacios de límites;

XX. Proporcionar la asistencia técnica sobre toda clase de métodos y sistemas modernos para la apicultura y atender consultas técnicas que formulen los apicultores;

XXI. Realizar por sí misma o coadyuvar a que otras instituciones realicen programas de investigación y apoyo a los programas para el Control de la Abeja Africana, de patología apícola, mejoramiento genético y manejo de apiarios;

XXII. Colaborar con los cuerpos de Policía y autoridades judiciales en contra del robo de colmenas, material y productos apícolas y sus daños;

XXIII. Promover la concertación de convenios de colaboración con las organizaciones de apicultores para incrementar la producción apícola;

XXIV. Dirigir, coordinar y evaluar las actividades de los inspectores en materia apícola; y

XXV. Las demás que se deriven de las leyes o demás normatividad aplicable.

CAPITULO V - COMITÉ ESTATAL DEL SISTEMA PRODUCTO APICOLA

Artículo 11.

Se crea el Comité Estatal del Sistema Producto apícola, instancia colegiada de coordinación y concertación integrada por los agentes del sector social, privado y público, participantes en los procesos de producción, acopio, transformación y comercialización con el objeto de impulsar, orientar, coordinar, proteger, vigilar y dar seguimiento a las políticas públicas, planes, programas y acciones en materia apícola, que se realicen por parte de las dependencias federal, estatal y municipal y proponer medidas al comité nacional, consejo mexicano o comisión intersecretarial para el mejor desarrollo del sistema producto apícola.

Está integrado por ocho eslabones:

I. Productos primarios;

II. Criadores de Abejas Reinas;

III. Agentes Polinizadores;

IV. Proveedores de insumos o servicios;

V. Agentes procesadores, manufactureros y transportistas;

VI. Distribuidores y comercializadores de los productos;

VII. Instancias de apoyo para la investigación; y

VIII. Consumidores.

Artículo 12.

El CESPA se integra de la siguiente forma:

I. El titular de la Secretaría, o la persona que éste designe, quien presidirá;

II. Un integrante del Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria, quien fungirá como Secretario Técnico;

III. Los vocales, un representante de las siguientes dependencias e instituciones:

a) SADER

b) Financiera Rural;

c) Cámara de la Industria Alimenticia de Jalisco;

d) Cámara Nacional de Comercio de Guadalajara;

e) Unión Ganadera Regional Especializada de Apicultores de Jalisco;

f) El Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnistas del Estado;

g) Profesionales expertos en materia apícola;

h) Instituciones de Educación en Investigación apícola;

i) Apicultores con amplia experiencia en la producción de miel; y

j) Organizaciones no gubernamentales en materia apícola.

Los cargos de integrante del CESPA son honoríficos, por lo tanto no remunerados.

El reglamento establecerá los procedimientos para la instalación y las sesiones del CESPA.

Artículo 13.

El Comité Estatal del Sistema Producto apícola, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar el proyecto de Plan Rector Apícola y someterlo a consideración de la Secretaría;

II. Proponer acciones a la Secretaría para la solución de los problemas especiales que se presenten y pongan en peligro la apicultura;

III. Opinar sobre las distancias de instalación de los apiarios;

IV. Intervenir como autoridad conciliadora, en las controversias de los apicultores por la instalación de los apiarios de conformidad con el reglamento de la ley;

V. Presentar propuestas de Programas de Fomento Apícola a la Secretaría para su aprobación;

VI. Opinar sobre la comercialización de los productos apícolas, a fin de evitar la especulación;

VII. Proponer al Ejecutivo del Estado proyectos de iniciativas o reformas en materia apícola;

VIII. Emitir opinión sobre el valor agregado de los productos apícolas;

IX. Apoyar a la Secretaría en sus programas de fomento, así como en el cumplimiento de sus atribuciones;

X. Proponer mecanismos sobre la forma de organización de la Unión Estatal y Asociaciones Locales de Apicultores;

XI. Reconocer a la Unión Estatal y Asociaciones Locales de Apicultores; y

XII. Las demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.

CAPITULO VI - DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES

Artículo 14.

En el Estado de Jalisco las Organizaciones Apícolas que se constituyan serán de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines, y tendrán por objeto promover la apicultura, así como la protección de los intereses de sus asociados.

Artículo 15.

Las Organizaciones de Apicultores se constituirán y regirán por la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento.

Artículo 16.

Ninguna organización de apicultores podrá objetar la instalación de apiarios de productores en la Entidad, cuando ésta se realice con apego a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 17.

Las Organizaciones de apicultores tendrán por objeto:

I. El fomento y desarrollo de la apicultura, así como su interacción con otras actividades inherentes al sector pecuario;

II. Contribuir al mejoramiento económico y social de la comunidad y particularmente de la población rural;

III. Elaborar la estadística apícola de su jurisdicción, así como recabar la estatal, nacional e internacional;

IV. Fomentar entre sus asociados la creación de cooperativas de producción y consumo o diversos mecanismos de ahorro e inversión para la adecuada compra de insumos, comercialización e industrialización de los productos y subproductos apícolas;

V. Fomentar la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines; y

VI. Las demás leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 18.

Las Organizaciones de Apicultores tendrán las siguientes atribuciones:

I. Gestionar y promover planes, programas, acciones y apoyos tendientes al mejoramiento de la producción apícola y la economía de los apicultores;

II. Proponer ante las Dependencias de Gobierno acciones y medidas que fomenten la investigación en la materia objeto de la presente ley;

III. Promover y fomentar entre sus agremiados la implementación de sistemas, métodos, técnicas y transferencias tecnológicas adecuadas para el desarrollo y explotación apícolas;

IV. Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus agremiados y proponer las medidas que se estimen convenientes para la protección y defensa de sus intereses;

V. Pugnar por la capacitación y especialización de los apicultores;

VI. Fungir como órgano de consulta de las autoridades municipales, estatales y federales, para la satisfacción de las necesidades de los productores, comercializadores y de la comunidad en general, y además prestar a las autoridades la colaboración e informes relacionados con la apicultura;

VII. Proponer a la Secretaría la celebración de contratos y convenios en la materia objeto de la presente ley;

VIII. Promover la difusión del uso y explotación de patentes, marcas y franquicias, y apoyar a los productores en los trámites de su registro y contratación en su caso;

IX. Negociar canales de comercialización;

X. Realizar las demás funciones que señalen sus estatutos y las que se deriven de la naturaleza propia de las organizaciones apícolas; y

XI. Las demás que establece esta Ley y su Reglamento.

Artículo 19.

Son obligaciones de las organizaciones de apicultores:

I. Conservar y fomentar la actividad apícola;

II. Pugnar por agrupar a los apicultores de un municipio o zona de influencia;

III. Acatar las disposiciones expedidas por las dependencias correspondientes para el control de las enfermedades y de la abeja africana;

IV. Colaborar con la Secretaría y demás instituciones en la realización de programas para el desarrollo apícola, así como en la estricta observancia de esta Ley y su Reglamento;

V. Participar en las campañas que efectúen las autoridades y organismos públicos, privados, nacionales o extranjeros contra plagas, enfermedades y el control de la abeja africana;

VI. Promover la apertura de mercados tanto en el nivel local como internacional y paralelamente a ello, emprender campañas sobre el consumo de miel y demás productos de las colmenas;

VII. Levantar registros de los socios, de las marcas y de la producción por colmena, apiario y región;

VIII. Promover la instalación de Centros de Valor Agregado de la miel con miras a la comercialización;

IX. Participar en la elaboración de las políticas y programas de protección y fomento apícola en el Estado;

X. Convertirse en colaboradores e inspectores en la sanidad para el control de las plagas y enfermedades de las abejas de conformidad con el reglamento de la ley;

XI. Promover todo tipo de gestiones, para lograr apoyos, subsidios y créditos, que tengan como finalidad el control de enfermedades, abeja africana, mejorar la producción y la calidad genética de los apiarios; y

XII. Las demás que establece esta Ley y su Reglamento.

Artículo 20.

El apicultor de cualquier otro Estado de la República, que pretenda instalarse en la entidad, temporal o definitivamente, deberá obtener la autorización de la Secretaría, quien la expedirá previa anuencia de la asociación apícola que corresponda a la jurisdicción en que habrá de instalarse.

Artículo 21.

La Secretaría llevará el registro de las asociaciones apícolas que se constituyan en el Estado, en el que se asentarán actas constitutivas, domicilio social, número de asociados y el área geográfica a que pertenece, estatutos, reglamento interno y sus modificaciones, y en su caso, acta de disolución o liquidación.

CAPITULO VII - DE LA MARCA Y PROPIEDAD

DE LAS COLMENAS

Artículo 22.

La propiedad de las colmenas y demás material del apícola, se acreditará con una marca de identificación del apicultor, quién para tal efecto deberá registrarla ante la Secretaria, dicha marca deberá ser distinta a cualquier otra existente en el Estado.

La Secretaría llevará un control de los registros, marcas y diseños, nombre y domicilio del propietario con número de registro progresivo.

Artículo 23.

El registro de la marca de identificación, así como la expedición del permiso, se hará por la Secretaría y las tarjetas de identificación de los apicultores causarán el pago de los derechos correspondientes. La obtención de ambos documentos es obligatoria para todos los apicultores del Estado.

Artículo 24.

Todo apicultor deberá renovar cada cinco años su Credencial Única Agroalimentaria ante la Secretaría de conformidad con el procedimiento que establezca la normatividad aplicable, quien no realice en dos períodos consecutivos la renovación de su credencial; se procederá a cancelar el uso de la marca de identificación, en tanto no cumpla con esta disposición.

Artículo 25.

Todo apicultor deberá tener su marca de identificación, debidamente registrado ante la Secretaría, la marca se colocará en el centro de la colmena o material apícola.

Artículo 26.

Se prohíbe el uso de marcas no registradas y al infractor se le aplicarán las sanciones previstas en esta Ley y su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 27.

La compra-venta de colmenas y material apícola deberá efectuarse invariablemente acompañada de la factura correspondiente que compruebe su adquisición legítima y el nuevo dueño deberá colocar su marca en el ángulo inferior izquierdo y sucesivamente en el sentido del giro de las manecillas del reloj a un lado de la marca del vendedor, sin quitársela y conservará la factura original de compra.

Artículo 28.

Las colmenas remarcadas o alteradas en sus marcas, se presumirán robadas, si el poseedor no justifica la propiedad o posesión de las mismas, salvo prueba en contrario; la organización apícola deberá dar aviso inmediatamente a la Secretaría, para que se realicen las investigaciones correspondientes de conformidad con la presente ley y su reglamento.

La Secretaría se hará cargo de las colmenas hasta en tanto se acredite la legal propiedad en favor de persona alguna. Si pasados treinta días hábiles no apareciere su propietario, la Secretaría, previo aviso mediante publicación por dos días consecutivos en el periódico de mayor circulación en la región, los pondrá a la venta y los recursos que se generen se destinarán para sufragar los gastos generados por su cuidado, así como al fomento apícola.

CAPÍTULO VIII - DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS

Artículo 29.

Para la instalación de un apiario, será obligatorio, que dentro de los 30 días anteriores a la instalación, el interesado notifique y entregue a la Secretaría lo siguiente:

I. Escrito en el que indique la actividad o actividades específicas de la instalación del apiario y la finalidad de su producción;

II. El número de colmenas no menor de 25 ni mayor de 50 colmenas por apiario;

III. Domicilio del interesado y croquis de la ubicación del apiario, anexando a este último, croquis de localización;

IV. Autorización por escrito del propietario, poseedor ejidal o comunal del predio donde se instale el apiario, cunado sea prestado o rentado;

V. Copia de la Credencial Única Agroalimentaria expedida por la Secretaría;

VI. Presentar, en su caso, opinión favorable por escrito para la instalación de los apiarios correspondientes de la organización local de apicultores;

VII. Presentar la marca que llevarán las cajas para su identificación debidamente registrada en la Secretaría, conforme a lo que establece la presente Ley; y

VIII. Los demás que establezca el reglamento de la Ley.

Artículo 30.

Todo apicultor vigilará que sus abejas no causen molestias a los vecinos del lugar, y de proteger la industria apícola contra los efectos dañinos de la abeja africana en el territorio estatal, para tal efecto deberán tomar las siguientes medidas:

I. Ubicar los apiarios a una distancia mínima de 300 metros de cualquier casa-habitación, incluyendo la propia, escuelas y otros lugares de reunión pública, así como de sitios de animales en confinamiento de diversas especies pecuarias;

II. Ubicar los apiarios a una distancia mínima de 200 metros del acotamiento de las carreteras, brechas y del acotamiento de cualquier camino vecinal;

III. No tener colmenas dentro de casas-habitación y de zonas urbanas;

IV. Establecer barreras naturales o cercas que aíslen los apiarios de la intromisión de animales;

V. La distancia entre un apiario y otro, ya sea movible o fijo deberá de ser de 1500 metros;

VI. Colocar las colmenas sobre las bases individuales separadas de uno a tres metros de distancia, de unas de otras, y a dos metros entre filas;

VII. Colocar letreros a 100 metros del apiario con una leyenda preventiva, así como una ilustración que comunique la misma idea para las personas que no saben leer;

VIII. Cuidar que las colmenas se encuentren en buen estado y sanas;

IX. Vigilar los apiarios con el objeto de tener control sobre los enjambres que de ellos salgan; y

X. Las demás que establezca el reglamento de la Ley.

Artículo 31.

En el caso de dos apiarios instalados en sitios cercanos, las autoridades correspondientes darán preferencia al apicultor que compruebe tener mayor antigüedad y el que tenga menos tiempo queda obligado a retirar inmediatamente sus colmenas de éste o de cualquier otro apiario de distinto propietario.

Los apicultores que tengan instalado su colmenar dentro de los terrenos de su propiedad o los ejidatarios dentro de los límites del ejido a que pertenecen, tendrán preferencia sobre quienes se ubiquen en terrenos ajenos, aun cuando estén instalados con anterioridad.

Artículo 32.

Cuando un apicultor ocupe en forma ilícita el espacio que pertenece a otro productor apícola en el Estado de Jalisco, al efecto deberá proceder como sigue:

I. La Secretaría requerirá por escrito al apicultor invasor para que en un término 5 días, realice la desocupación inmediata del espacio que pertenece a otro apicultor legalmente establecido; y

II. En caso de no tener efecto el requerimiento señalado en la fracción anterior, la Secretaría notificará por escrito al invasor el inicio del procedimiento administrativo de calificación de sanciones conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento.

Artículo 33.

Para acreditar el derecho de antigüedad de los apicultores, la Secretaría suscribirá convenios de colaboración con los ayuntamientos, quienes deberán elaborar mapas o planos del área de su jurisdicción, anotando en ellos los apiarios existentes, numerados, acompañados de una relación con nombre, marca y dirección de sus propietarios. En dicho mapa se incluirán los apiarios, respetándose su ubicación, siempre y cuando se instalen por lo menos una temporada al año.

Artículo 34.

Los apicultores establecidos deberán rendir un informe anual a la Secretaría, en el mes de enero que debe de incluir los siguientes datos:

I. Número de apiarios;

II. Número de colmenas;

III. Número de colmenas en producción;

IV. Giro o actividad principal;

V. Producción en kilogramos de miel y subproductos;

VI. Plano o croquis de la ubicación de sus apiarios; y

VII. Dibujo de su marca o fierro.

Artículo 35.

El Reglamento de la presente Ley regulará el procedimiento para la instalación de apiarios de productores en la Entidad.

CAPÍTULO IX - DE LA MOVILIZACIÓN DE COLMENAS

Y SUS PRODUCTOS

Artículo 36.

Para la movilización y transportación de colmenas y sus productos, deberá contarse con las guías de tránsito, la constancia de origen para la movilización de los productos del campo, expedidas por la Secretaría; el certificado zoosanitario expedido por las instancias oficialmente autorizadas por la SADER así como los siguientes requerimientos:

I. Presentar una solicitud de ingreso al Estado ante la Secretaría, misma que debe contener los siguientes datos:

a) Señalar domicilio del lugar de origen, así como un domicilio en el Estado de Jalisco;

b) Número y marca de las colmenas;

c) Raza, variedad ó tipo de abeja;

d) Municipio, comunidad y sitio a donde se trasladará, el o los apiarios;

e) Constancia de la SADER en donde se certifica que las reinas son europeas y están marcadas;

f) Croquis de macro y micro localización, del lugar donde se colocará el apiario; y

g) Fecha de establecimiento del lugar de nueva creación.

II. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:

a) En su caso, opinión favorable por escrito de la organización local de apicultores para establecer el nuevo apiario en el lugar indicado;

b) Permiso del propietario del terreno, donde se ubicará el apiario;

c) Certificado zoosanitario suscrito por médico veterinario zootecnista de la delegación de la SAGARPA del Estado de procedencia;

d) Guía de tránsito cumpliendo, lo señalado en esta Ley; y

e) Cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

III. La Secretaría, se reserva el derecho de otorgar o negar el permiso correspondiente, según el caso; y

IV. Escrito de compromiso para respetar una separación mínima de 1500 metros entre apiarios establecidos.

Las empresas de transporte deberán exigir la documentación respectiva para la movilización y transporte de las colmenas con abejas cuando circulen en el Estado. La documentación correspondiente deberá dejarse invariablemente en la última caseta que pase de la ruta establecida de control de movilización de animales autorizada.

Artículo 37.

Como medida de protección a la apicultura en la entidad, contra enfermedades y la africanización queda estrictamente prohibida la introducción de apiarios provenientes de otros Estados, destinados a ubicarse en el territorio de Jalisco, sin el permiso correspondiente otorgado por la Secretaría.

Artículo 38.

La movilización de miel, polen, jalea real, y productos derivados de éstos dentro del Estado, deberá contar con las guías sanitarias y de tránsito de conformidad con la normatividad vigente, la presente ley y su reglamento.

Cuando se pretenda importar núcleos de abejas y material genético se requerirá del permiso que para tal efecto expida la SADER y se deberá notificar a la Secretaría y a las asociaciones apícolas, de conformidad con la presente ley y su reglamento.

Artículo 39.

La persona física o jurídica que tenga por costumbre movilizar sus apiarios al interior de la entidad, por sí o a través de sus organizaciones deberá entregar anualmente a la Secretaría, de conformidad con el reglamento de la Ley, la siguiente información:

Número total de colmenas y apiarios que se trasladan o permanecen en el sitio establecido;

Meses de movimientos de colmenas o apiarios;

Municipio, Poblado y paraje de ubicación original y de la nueva ubicación; y

Mapas o croquis de localización de sus apiarios, señalando claramente los lugares de origen y los de nueva ubicación.

Artículo 40.

La Secretaría podrá hacer visitas de inspección a los apiarios, notificando al apicultor de las fechas de visita.

CAPITULO X - DE SANIDAD

Artículo 41.

Con el objeto de mantener la salud de las colonias y consecuentemente su productividad, cada apicultor deberá adoptar las medidas necesarias a fin de disminuir la incidencia de plagas y enfermedades y evitar su difusión. Para ello la Secretaría y las asociaciones apícolas realizaran las gestiones para que se les proporcione asistencia técnica a los apicultores que lo soliciten.

Artículo 42.

Las personas que posean colmenas de tipo rústico o antiguo, están obligados en la medida de sus posibilidades económicas, a cambiar o trasegar a las colonias de abejas alojadas en ellas, a colmenas técnicas o modernas que además de incrementar la producción permitan el manejo de los panales para reconocer la presencia de plagas y enfermedades de las abejas y sus crías y adoptar las medidas necesarias para su combate.

Articulo 43.

Los apicultores y las asociaciones apícolas, están obligados a participar en las campañas de sanidad apícola que se establezcan y a notificar al personal de sanidad animal la presencia de plagas y enfermedades en los apiarios, para la adopción de las medidas de control necesarias.

CAPÍTULO XI - DE LA TÉCNICA Y PROTECCIÓN APÍCOLA

Artículo 44.

Para efectos de la presente Ley, se declara de interés público la protección, conservación y fomento de la flora melífera, así como la alta calidad genética de reproducción de abeja reina.

Artículo 45.

La Secretaría, en coordinación con la SADER, UGREAPIJ, las Organizaciones de Apicultores, el Comité Estatal del Sistema Producto Apícola, las Instituciones de Investigación y de Educación Superior en el Estado, los técnicos especializados en materia apícola, el Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria, promoverán y fomentarán el intercambio tecnológico de la producción de miel de abeja, así como la introducción y la cría de abeja reina de razas europeas.

Artículo 46.

Coordinadamente la Secretaría, la SADER, la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, el CESPA y la UGREAPIJ, organizarán eventos que contribuyan a mejorar la técnica de producción en materia apícola en el Estado.

Artículo 47.

Todas las Dependencias del sector pecuario, coordinadas por la Secretaría, están obligadas a colaborar con los propietarios de colmenas, para orientar y capacitar en todo lo referente a la apicultura a quienes deseen dedicarse a esta actividad.

Artículo 48.

Con el objeto de proteger a las colonias de abejas de la acción tóxica de productos químicos, agropecuarios y forestales, se establece la obligación de los agricultores, ganaderos y silvicultores de avisar por escrito cuando menos con 72 horas de anticipación a las asociaciones de apicultores o directamente a los apicultores que tengan colmenas o apiarios ubicados a una distancia menor de 3 kilómetros del predio donde se emplearán dichos productos, a fin de que el interesado tome las medidas que estime pertinentes para evitar la intoxicación de sus abejas.

Artículo 49.

Quienes efectúen quemas, quedan obligados a tomar todas las precauciones que sean necesarias para evitar que el fuego llegue a las colmenas instaladas en las cercanías del predio donde se realice la quema. De no observarse lo anterior, serán responsables de los daños que se ocasionen a las colmenas y estarán obligados al pago de los daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el Código Civil del Estado.

Por su parte, los apicultores están obligados a mantener los apiarios libres de maleza.

Artículo 50.

Cuando por causa derivada del incumplimiento de las normas de control apícola consignadas en esta ley, se ocasionen daños a personas y/o animales, los apicultores serán responsables de los daños que se causen de conformidad con las leyes aplicables.

CAPÍTULO XII - DE LA PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES

Artículo 51.

La Secretaría en coordinación con los Ayuntamientos elaborara políticas públicas para el cuidado de los ecosistemas y sistemas de producción a favor de la polinización, teniendo como prioridad:

I. Implementar técnicas de manejo adaptativo;

II. Integración de polinización en la Agrícultura y los ecosistemas naturales;

III. Fortalecer las capacidades de los recursos humanos y de la infraestructura institucional;

IV. Colocar a los polinizadores como prioridad;

V. Estrategias para promover la conservación de la polinización; y

VI. Utilizar y conservar los servicios de polinización que mantienen las funciones de los ecosistemas agrícolas.

Artículo 52.

La Secretaría deberá coordinar esfuerzos con las autoridades federal, estatal, municipal y productores, para que no haya pérdida del hábitat natural, debido a cambios en el uso del suelo para la agricultura, la minería o el desarrollo urbano.

Artículo 53.

La Secretaria deberá apoyar la integración de la polinización en la agricultura y los ecosistemas naturales, mediante estrategias que promuevan la conservación y mejoramiento de la polinización, a través de:

I. Políticas y acciones que promuevan las especies polinizadoras nativas;

II. Conservación y restauración del hábitat;

III. Diversidad y plantas que provean de alimento a los polinizadores;

IV. Recuperación de tierras degradas y deforestadas, con plantas que atraigan a los agentes polinizadores;

V. Incluir a las plantas atractivas para los polinizadores en los programas forestales;

VI. Otorgar subsidios para la polinización; y

VII. Formación y Capacitación de expertos de diferentes grupos de polinizadores y desarrollo de guías de identificación taxonómica para el uso y conservación de los polinizadores.

CAPÍTULO XIII - DEL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANA

Artículo 54.

Se declara de utilidad pública e interés social y por consiguiente obligatorio, la protección de la apicultura contra los efectos nocivos de la abeja africana, por lo cual toda persona física o moral involucrada en esta rama a fin de proteger la apicultura en la entidad, estará obligada a las siguientes disposiciones:

I. Instalación de nuevos apiarios en las rutas conocidas o las que se abran en el futuro y la reubicación de los existentes, se hará a un mínimo de 1500 metros de otros apiarios;

II. Las plantas de extracción y envasamiento de miel existentes, deberán contar con medidas de protección de tal manera que no sea afectada la población civil; y

III. Las plantas de nueva creación deberán asentarse a una distancia no menor de cinco mil metros de los centros de población.

Artículo 55.

Las dependencias responsables del programa apícola y las cooperantes, de conformidad a su disponibilidad presupuestaria y a sus atribuciones, difundirán ampliamente las disposiciones dictadas por la federación y las particulares que sobre la materia promulgue el Gobierno del Estado.

Artículo 56.

La Secretaria y la UGREAPIJ, promoverán que se cumplan las disposiciones que se establezcan entre los apicultores a fin de coadyuvar en resolver la problemática de la abeja africana.

Artículo 57.

El Ejecutivo del Estado, a petición de los apicultores y previa consulta con las dependencias del sector pecuario, podrá reglamentar lo concerniente al control de la abeja africana, coadyuvando a la aplicación de leyes y normatividad federal ya establecidas.

Artículo 58.-

Todo Apicultor está obligado a reportar la existencia de apiarios rústicos, a fin de que se incluyan en los programas de sustitución de éstas por colmenas tecnificadas.

Artículo 59.

Todo apicultor tiene la obligación de cercar el perímetro que ocupan sus apiarios, debiendo existir una distancia dos metros entre la caja y el cerco, colocando letreros o una ilustración sencilla que comunique la idea de peligro para las personas que no sepan leer.

Artículo 60.

Se prohíbe toda movilización de colmenas, abejas reinas, núcleos de abejas, de lugares fronterizos en el Estado de Jalisco, o de otros Estados hacia el interior del territorio, sin el permiso y documentación correspondiente, para evitar que los mismos apicultores puedan contribuir a la difusión de enfermedades y abejas africanas.

Artículo 61.

Es obligatorio el cambio de abejas reinas mejoradas, en todas y cada una de las colmenas de los apicultores del Estado, cuando menos una vez al año.

Artículo 62.

Toda sospecha de la presencia de enfermedades en una colmena, deberá reportarse a la SADER, al Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria, a la Secretaría y a los Organismos oficiales y privados que cooperan con el programa de sanidad apícola.

CAPITULO XIV - DE LOS CRIADEROS DE REINAS

Artículo 63.

Cualquier apicultor podrá dedicarse al giro zootécnico de cría de reinas cumpliendo con los requisitos que se establecen en los artículos subsecuentes.

Artículo 64.

Los apicultores que se dediquen al giro zootécnico de cría, movilización y comercialización de abejas reinas y zánganos en el Estado, están obligados a registrarse en la Secretaría.

Artículo 65.

La producción de abejas reina deberá basarse en las normas que establezca la SADER, para favorecer la producción de abejas en cuanto a prolificidad, docilidad, productividad y resistencia a enfermedades.

Artículo 66.

Se prohíbe el traslado dentro del Estado de razas y estirpes exóticas, con fines de reproducción, investigación o de cualquier otro a zonas libres de dichas razas o estirpes, sin la autorización de la Secretaría.

Artículo 67.

Los criadores de reinas deberán proporcionar las facilidades necesarias a fin de que periódicamente sean realizadas las inspecciones para constatar calidad genética, métodos de crianza y situación sanitaria de las colonias de abejas.

Se prohíbe el mantenimiento de colmenas en una área de un radio de ocho kilómetros a partir de algún centro que se dedique a la cría de abejas reina, independientemente de los requisitos administrativos y sanitarios que se establezcan.

CAPÍTULO XV - DE LA INSPECCIÓN

Artículo 68.

La Secretaría vigilará el cumplimiento de la presente ley y conocerá de las infracciones a la misma, imponiendo las sanciones correspondientes.

Para tal efecto, podrá realizar las visitas de inspección que considere necesarias por personal debidamente autorizado por la Secretaria.

El inspector acreditará tal carácter con la credencial correspondiente y con la orden en que se funde y motive la inspección.

Artículo 69.

Se practicarán visitas de inspección para:

I. Verificar que la marca de identificación del apicultor se encuentre debidamente registrada y colocada conforme lo dispuesto por la presente ley y su reglamento;

II. Conocer si las ubicaciones de los apiarios llenan las condiciones que fija esta ley y su reglamento;

III. Verificar si los apicultores cumplen las medidas de movilización de las colmenas establecidas por esta ley y demás disposiciones legales aplicables; e

IV. Investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Artículo 70.

Las inspecciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles; las segundas, se realizarán en cualquier tiempo, debiendo ser estas últimas específicas.

Artículo 71.

De toda visita que se realice en el domicilio del apicultor, y en el de la ubicación de los apiarios y se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los inspectores. Los hechos u omisiones consignados por los inspectores en las actas hacen prueba de la existencia los mismos.

Si la inspección se realiza simultáneamente en uno o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la inspección se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento en donde se levante acta parcial.

Durante el desarrollo de la visita en el domicilio del apicultor y/o en la ubicación de los apiarios; los inspectores a fin de asegurar las colmenas y el material apícola que no estén registrados ante la Secretaria, podrán indistintamente, sellar o colocar marcas en las colmenas y en material apícola donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al apicultor o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que para tal efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del apicultor.

Cuando en el desarrollo de una inspección por la Secretaria, conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones de esta ley, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros.

Si en el cierre del acta final de la visita estuviere ausente el apicultor, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no lo hiciere, el acta final se levantará ante quien se encontrare en el lugar donde se verifico la inspección; en ese momento el inspector que haya intervenido en la visita domiciliaria, la persona con la que se entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmarla o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en ésta, sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma.

Si se impidiera al inspector efectuar la visita ordenada, a pesar de cubrir las formalidades de ley, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para llevarla a cabo.

Artículo 72.

En caso de infracción a las disposiciones de esta ley se levantará acta circunstanciada, en la que se consignarán pormenorizadamente los hechos que constituyen la infracción, expresando los datos del inspector, los generales, los nombres y domicilios de los infractores y de los testigos, así como los pormenores que revelen la gravedad de la infracción.

La Secretaría deberá informar a la SADER de las infracciones a la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento que observe durante las visitas de inspección que realice, a efecto de que se proceda conforme a las mismas.

Artículo 73.

Las medidas preventivas o de combate tendientes a evitar la propagación de plagas y enfermedades que afecten a las abejas que dicte la SADER, serán de carácter obligatorio para los apicultores del Estado.

CAPÍTULO XVI - DE LAS SANCIONES Y AMONESTACIONES

Artículo 74.

Corresponde a la Secretaría investigar, declarar y sancionar las infracciones a esta ley, así como turnar las actuaciones practicadas a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas a fin de hacer efectivas las sanciones conforme al Código Fiscal del Estado de Jalisco.

Artículo 75.

Si la infracción constituye además un delito, la Secretaría consignará los hechos a la Fiscalía General del Estado de Jalisco, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.

Artículo 76.

Cualquier infracción a los preceptos de esta Ley que no constituya delito, se considerará falta administrativa que sancionará la Secretaría, a instancia de los interesados, de las asociaciones o de los presidentes municipales que las denuncien, mediante un procedimiento administrativo de calificación de sanciones, de la siguiente manera:

I. Amonestación;

II. Multa; y

III. Cancelación de registros, permisos o trámites administrativos relacionados al establecimiento e internación de colmenas al Estado.

Artículo 77.

Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de las mismas;

II. Las condiciones socio-económicas del infractor;

III. El daño causado a la sociedad en general;

IV. El carácter intencional de la infracción; y

V. La reincidencia.

Las faltas se castigarán según su gravedad, con multas de diez a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el pago de los daños causados.

Artículo 78.

Son infracciones a la presente ley:

I. Faltar a la obligación de solicitar el correspondiente registro de la marca de identificación;

II. Usar marcas de identificación ajenas;

III. No dar los avisos que ordena esta ley, o hacerlo fuera del plazo establecido,

IV. Faltar a la obligación de ubicar los apiarios, conforme a las distancias previstas en la presente ley;

V. Instalar colmenas y material biológico de otros Estados sin la documentación y requisitos establecidos en esta ley;

VI. No rendir el informe anual estipulado en esta ley;

VII. Llevar a cabo la movilización de colmenas y sus productos sin observar los requisitos establecidos en la presente ley;

VIII. Impedir o resistirse a que las autoridades competentes, practiquen las visitas, inspecciones o exámenes que les faculta esta Ley;

IX. El incumplimiento de las disposiciones dictadas por los Programas Nacional y Estatal para el Control de la Abeja Africana; y

X. Las demás que expresamente se consignen en la presente ley o las que se deriven de los demás ordenamientos vigentes.

Artículo 79.

Las infracciones previstas en el artículo anterior, se sancionarán como sigue:

I. Con una multa equivalente de 30 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI;

II. Con una multa equivalente de 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones III, VII y VIII; y

III. Con una multa equivalente de 150 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en la fracción IX.

Artículo 80.

En los casos de reincidencia, se aplicará multa equivalente al doble de la impuesta por la fracción originaria, a excepción de las fracciones VIII y IX del artículo 78 de la presente ley, las que serán sancionadas con arresto administrativo hasta por 36 horas.

Artículo 81.

Las multas que deban imponerse por infracciones a esta ley, se fundarán y motivarán debidamente por escrito que formulará la autoridad fiscal a quien corresponda la imposición de la multa de que se trate.

Artículo 82.

Las sanciones pecuniarias que se impongan conforme a esta ley, deberán ser cubiertas dentro del término de quince días, contados a partir de su notificación al responsable. Pasado dicho término, sin que se hubiesen cubierto los montos, la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas hará efectivo el cobro en los términos del Código Fiscal del Estado.

Artículo 83.

Se podrá sancionar con cancelación de permiso o trámites administrativos, independientemente de la multa que pudiera imponérseles, a quienes:

I. Intenten movilización y tránsito de productos apícolas con documentación falsificada o injustificada;

II. No estén acreditados por las Instituciones competentes para otorgar asesoría técnica en materia apícola;

III. Incumplan los requisitos zoosanitarios establecidos para evitar la contaminación, diseminación o dispersión de plagas o enfermedades;

IV. Transiten o introduzcan al Estado colmenas pobladas, núcleos, abejas reina y material biológico, productos y subproductos apícolas, portadores de plagas o enfermedades que afecten a los productores apícolas o que puedan causar daño a la salud humana;

V. No acaten las medidas preventivas y curativas que se determinen para erradicar, controlar o evitar la diseminación de plagas o enfermedades;

VI. Adulteren la miel y sus productos;

VII. Omitan registrarse ante la Secretaría en los términos de lo establecido en el Reglamento de la Ley; e

VIII. Invadan rutas apícolas, perjudicando con esto a otros apicultores.

Artículo 84.

Los productos y subproductos que para su movilización requieran de documentos específicos, sin que se cuente con éstos, así como los que estén infestados por plagas o contaminados por enfermedades que sean movilizados dentro del Estado, serán decomisados por la Secretaría, independientemente de aplicar la sanción correspondiente.

Artículo 85.

A quién adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de la miel o sus productos, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Salud.

Artículo 86.

Las sanciones impuestas en los términos de ésta Ley y su reglamento, podrán ser impugnadas por el interesado, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.

TRANSITORIO

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. En la fecha en que inicie su vigencia el Decreto a través del cual se reforma la fracción XIV del artículo 22 y la fracción X del artículo 25, ambos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Jalisco, los apicultores deberán solicitar su registro ante la Secretaria de Desarrollo Rural para la implementación de la Credencial Única Agroalimentaria, previa publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

TERCERO.- El Titular del Ejecutivo del Estado en un término de 120 días a partir de la vigencia de la presente ley, deberá expedir el reglamento respectivo.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015

Diputado Presidente

JUAN MANUEL ALATORRE FRANCO

(Rúbrica)

Diputada Secretaria Diputada Secretaria

BERTHA YOLANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ GABRIELA ANDALÓN BECERRA

PROMULGACIÓN DEL DECRETO 25519/LX/15, MEDIANTE EL CUAL SE CREA LA LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES DE JALISCO; APROBAJO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 9 nueve días del mes de octubre de 2015 dos mil quince.

El Gobernador Constitucional del Estado

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

(rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

ROBERTO LÓPEZ LARA

(rúbrica)

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

Decreto 25840/LXI/16.- Artículo décimo octavo se reforman los artículos 77 y 79 de la Ley de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16.- Oct. 11 de 2016 sec. VI.

27267/LXII/19.- Se reforman los artículos 5 fracciones VI, XI, XVIII, XXV, XXVI y XXVII; 8 fracción I; 10 fracción XVI; 12 fracción III inciso a); 36 fracción I inciso e), fracción II inciso c); 38, 45, 46, 62, 65, 72 y 73 de la Ley de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores de Jalisco; y se reforman los artículos 2º, 6, 13, 138, 157, 187 y 193 de la Ley de Acuacultura y Pesca para el Estado de Jalisco y sus Municipios.- May 11 de 2019 sec. II.

Ley de Fomento Apícola y Protección de Agentes Polinizadores de Jalisco.

APROBACIÓN: 24 de septiembre de 2015

PUBLICACIÓN: 20 de octubre de 2015 sec. VII

VIGENCIA: 21 de octubre de 2015.


Otras leyes mencionadas

Ley de Organizaciones Ganaderas en los artículos 5 y 15
Ley Federal de Sanidad Animal en el artículo 72
Código Fiscal del Estado de Jalisco en el artículo 74
Ley General de Salud en el artículo 85

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lfapapj-2015.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO