LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco
Publicación 2011 (hace 13 años)


Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 23563/LIX/11.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE ATIENDEN EN SU TOTALIDAD LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO A LA MINUTA DE DECRETO 23176/LIX/10, PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:

Artículo único.

Se modifica el diverso 23176/LIX/10, mediante el cual se crea la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco y se abroga el decreto número 21388, de la Ley de Desarrollo, Protección, Integración Social y Económica del Adulto mayor del Estado de Jalisco:

LEY PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR

DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO - PREVENCIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-

La presente ley es reglamentaria de la fracción II del artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco, es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las condiciones necesarias para lograr la protección, atención, bienestar y desarrollo de los hombres y mujeres a partir de los sesenta años de edad, para lograr su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural.

Artículo 2º.-

Los objetivos específicos de este ordenamiento son los siguientes:

I. Reconocer los derechos de los adultos mayores y los medios para su ejercicio;

II. Promover acciones de salud, recreación y participación socioeconómica, con el fin de lograr una mejor calidad de vida en los adultos mayores;

III. Establecer las responsabilidades de la familia, la sociedad y el Estado en cuanto a atención, promoción y apoyo a los adultos mayores;

IV. Propiciar en la sociedad en general, una cultura de conocimiento, respeto y aprecio por los adultos mayores; y

V. Propiciar la igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad.

Artículo 3º.-

La vigilancia y aplicación de esta ley estará a cargo de:

I. El Poder Ejecutivo, por conducto de las secretarías, organismos y dependencias de la administración pública estatal en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones; así como los organismos públicos descentralizados y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco;

II. Los ayuntamientos dentro de su respectiva competencia y jurisdicción, así como los organismos públicos descentralizados, los de Desarrollo Integral para la Familia y los de asistencia social;

III. Los organismos de la sociedad civil, cualquiera que sea su forma o denominación, los ciudadanos y los sectores privado y social, mediante la celebración de convenios o acuerdos de colaboración entre sí y con las instancias federales, estatales y municipales para lograr los objetivos de esta ley; y

IV. La Secretaría del Sistema de Asistencia Social.

Artículo 4º.-

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Adultos mayores: aquel hombre o mujer que tenga sesenta años o más de edad;

II. Asistencia social: es el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental hasta lograr su incorporación a la familia, incidiendo en la satisfacción de las necesidades integrales del adulto mayor;

III. Autoridades: las dependencias y entidades que forman parte de la administración pública estatal y municipal;

IV. Familia del adulto mayor: aquel vínculo o relación interpersonal cuya sujeción está basada en los lazos consanguíneos o filiales que se hayan generado entre sí, durante el transcurso del tiempo;

V. Derogado;

VI. Derogado;

VII. Derogado;

VIII. Gerontología: es el estudio integral del envejecimiento y de la vejez, sus causas, efectos y consecuencia en el ser humano;

IX. Integración económica y social: el conjunto de acciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública del Gobierno del Estado y de los municipios y la sociedad organizada, encaminadas al desarrollo y aumento de la capacidad económica y productiva de los adultos mayores dentro de su desarrollo integral;

X. Instituciones sociales: las fundaciones, asociaciones, organismos o instituciones dedicadas a la atención de los adultos mayores;

XI. Ley: la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor;

XII. Procuraduría: Procuraduría Social a la que se refiere el artículo 54 de la Constitución Política del Estado de Jalisco;

XIII. Derogado;

XIV. Derogado;

XV. Geriatría: especialidad médica dedicada al estudio, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades propias de las personas adultas mayores;

XVI. Servicio de calidad: conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales;

XVII. Atención integral: satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas y productivas de los adultos mayores. Para facilitar una vejez plena y sana, se consideran sus hábitos, capacidades funcionales, usos y costumbres y preferencias; y

XVIII. Barreras arquitectónicas: son todos aquellos obstáculos que pudieran dificultar, entorpecer o impedir a los adultos mayores su libre desplazamiento en lugares públicos, exteriores e interiores.

TÍTULO SEGUNDO - PRINCIPIOS Y DERECHOS

CAPÍTULO I - DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 5º.-

Son principios rectores en la observación y aplicación de esta ley:

I. Autonomía y autorrealización: todas las acciones que se realicen en beneficio de los adultos mayores estarán orientadas a fortalecer su autosuficiencia, su capacidad de decisión y su desarrollo integral;

II. Integración: la inserción de los adultos mayores en todos los órdenes de la vida pública;

III. Equidad: es el trato justo en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar y desarrollo de los adultos mayores, sin distinción por sexo, situación económica, etnia, fenotipo, credo o cualquier otra circunstancia;

IV. Corresponsabilidad: la concurrencia y responsabilidad compartida del individuo, las familias y los sectores público y social para el cumplimiento del objeto de esta ley;

V. Atención diferenciada: aquella que obliga a las autoridades del Gobierno del Estado y de los municipios a implementar programas acordes con las diferentes etapas, características y circunstancias de los adultos mayores;

VI. Atención preferente: es aquella que obliga a la familia, así como a los sectores público y social a implementar valores y acciones preferentes en beneficio de los adultos mayores en igualdad de circunstancias frente a otras personas y de acuerdo con las condiciones que se presenten; y

VII. Participación: la inserción de los adultos mayores en todos los órdenes de la vida pública en los ámbitos que sean de su interés serán consultados y tomados en cuenta; así mismo se promoverá su presencia e intervención.

CAPÍTULO II - DE LOS DERECHOS

Artículo 6º.-

La presente Ley reconoce como derechos de los adultos mayores, independientemente de los señalados en otros ordenamientos legales, los siguientes:

I. De la integridad, dignidad y preferencia:

a) El respeto de sus derechos humanos estipulados por los organismos correspondientes nacionales e internacionales, mediante los tratados y convenciones internacionales;

b) A no ser objeto de discriminación alguna, por lo que la observancia a sus derechos se hará sin distinción;

c) Gozar, en igualdad de circunstancias, de oportunidades para mejorar sus capacidades, con el propósito de que ello facilite el ejercicio de sus derechos, respetando su heterogeneidad;

d) A una vida con calidad, libre y sin violencia o maltrato físico o mental, con la finalidad de asegurarle respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual;

e) A la protección contra toda forma de explotación, del aislamiento y la marginación;

f) A recibir protección por parte de la familia y la sociedad, así como de las instituciones estatales y municipales;

g) A vivir en entornos seguros, dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos, entre estos el de elegir su lugar de residencia, preferentemente cerca de sus familiares, hasta el último momento de su existencia;

h) A contar con espacios libres de barreras arquitectónicas, para el fácil acceso y desplazamiento;

i) A recibir un trato preferencial, digno y apropiado en relación con prestaciones y servicios en cualquier procedimiento que desahoguen ante las autoridades municipales y estatales;

j) A recibir representación, asesoría y asistencia jurídica en forma gratuita cuando no tengan los medios necesarios para hacerlo, ya sea en los procedimientos administrativos o judiciales en la materia en que sean parte y por los organismos o autoridades competentes, según sea el caso; y

k) A recibir la atención adecuada por las instituciones públicas y privadas y de la sociedad en general, para no ser discriminados por su edad, raza, color o condición social.

II. De la salud, la alimentación y la familia:

a) A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando: alimentos, bienes, servicios, salud y condiciones humanas o materiales para su atención integral, en especial las que prestan las instituciones del sistema estatal de salud;

b) A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4º. constitucional, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su bienestar físico, mental y psicoemocional;

En el acceso a los servicios de salud, gozarán de calidad, calidez, paciencia y tolerancia en la atención en los diversos niveles del sector salud, particularmente en gerontología y geriatría;

c) A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal;

d) A tener acceso a toda la información gerontológica y geriátrica disponible, para incrementar su cultura, para analizar y llevar a cabo acciones de preparación para la senectud;

e) A recibir una atención médica integral con calidad a través de acciones de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;

f) A disponer de información amplia sobre su estado de salud y participar en las decisiones sobre el tratamiento de sus enfermedades, excepto en casos en que sean judicialmente declarados incapaces;

g) Contar con una cartilla médica para el control de su salud, y como parte del paquete preventivo integral. Esta deberá ser expedida por los Servicios de Salud de manera gratuita;

h) A vivir en el seno de una familia o mantener relaciones personales solidarias y contacto directo con ella, aun en caso de estar separados, a menos que el adulto mayor no lo desee o que medie causa de enfermedad grave, contagiosa o mental que requiera de su internamiento en instituciones especializadas;

i) A vivir con decoro y dignidad, en un ambiente emocional afectivo en sus hogares con el respeto por parte de su familia, autoridades y de la sociedad en general;

j) A acceder a una alimentación adecuada a sus circunstancias y capacidades, así como a los satisfactores necesarios para ello; y

k) A recibir apoyos en materia alimenticia cuando carezca de medios propios para ello.

III. Del trabajo:

a) Gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o en otras opciones que les permitan un ingreso propio y un desempeño productivo;

b) Decidir libremente sobre su actividad laboral, y a seguir siendo parte activa de la sociedad, recibiendo en consecuencia la oportunidad de ser ocupado en trabajos, actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su profesión, oficio o habilidad manual, aprovechando de esta manera sus habilidades, sin más restricción que sus limitaciones físicas o mentales declaradas por autoridad médica o legal competente;

c) A formar parte de las bolsas de trabajo de las instituciones oficiales y particulares;

d) A recibir capacitación para desempeñarse en actividades laborales acordes con su edad y capacidad;

e) A acceder a las oportunidades de empleo en áreas especiales en las que pueda desarrollarse dentro de las fuentes de trabajo, con horarios accesibles, de acuerdo con las prestaciones de ley y con salarios dignos; y

f) A mejorar su nivel de vida y recibir reducciones de impuestos tanto estatales como municipales, de acuerdo con lo establecido por las leyes de la materia.

IV. De la asistencia social:

a) A ser beneficiarios de programas de asistencia social cuando se encuentren en situación de riesgo, vulnerabilidad, desamparo, desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia;

b) A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidades; así como de aquellos otros apoyos que les permitan el libre desplazamiento en espacios laborales, comerciales, oficiales, recreativos y de transporte;

c) A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo;

d) A decidir libremente el ingreso a una casa hogar o albergue, así como el ejercicio pleno de sus derechos en casos de internamientos involuntarios;

e) A disfrutar de los servicios públicos con perspectiva de género y con calidad y calidez, en igualdad de circunstancias que cualquier otro ciudadano;

f) A recibir descuentos en servicios públicos, así como en el consumo de bienes y servicios en las negociaciones y organismos afiliados a los programas de apoyo al adulto mayor;

g) A mejorar su nivel de vida y recibir condonaciones de impuestos tanto estatales como municipales, de acuerdo con lo establecido por las leyes de la materia;

h) A estar informados de las condonaciones y descuentos a que tengan derecho; y

i) A gozar de las acciones de turismo social, de conformidad con lo establecido en la Ley de Promoción Turística del Estado de Jalisco.

V. De la participación:

a) A participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente a su entorno y bienestar;

b) A asociarse y conformar organizaciones de adultos mayores para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector;

c) A participar en los procesos productivos de educación y capacitación de su comunidad;

d) A participar en la vida cívica, cultural, deportiva y recreativa de su comunidad;

e) A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana;

f) A recibir reconocimientos o distinciones por su labor, trayectoria o aportaciones al estado;

g) A formar grupos y asociaciones de apoyo mutuo y de participación en la vida social y comunitaria, que permitan a la sociedad en su conjunto aprovechar su capacidad, experiencia y conocimiento; y

h) A contar con instalaciones e infraestructura inmobiliaria; así como con establecimientos destinados al cuidado, atención, enseñanza y entretenimiento de las personas adultas mayores.

VI. De los principios jurídicos:

a) Al disfrute pleno de sus derechos, con perspectiva de género y sin discriminación ni distinción alguna, sea cual fuere su condición personal;

b) A recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos judiciales en que intervengan bajo cualquier carácter;

c) A contar con asesoría jurídica gratuita por parte de las instituciones del Estado y de los municipios, así como con un representante legal cuando sea necesario; especialmente en la protección de su patrimonio personal y familiar; y

d) Decidir, con capacidad de ejercicio, sobre la tutela de su persona y bienes.

VII. A la educación y la información:

a) A recibir educación de conformidad con lo establecido en artículo 3º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) A que las instituciones educativas, públicas y privadas estatales y municipales promuevan la inclusión en sus planes y programas de estudios de los adultos mayores, abonando a su capacitación y desarrollo.

c) Recibir información sobre las instituciones públicas cuya función es la de implementar programas para su atención integral y para la proyección de un plan de vida a futuro con calidad y productividad, y

d) A recibir de parte de las instituciones públicas correspondientes, la capacitación necesaria en el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación.

Artículo 6º-Bis.-

El Estado promoverá las adecuaciones urbanísticas y arquitectónicas acordes con las necesidades de este sector de la población, así como campañas de difusión en materia de educación vial.

Artículo 6°-ter.

Además de los derechos enunciados, las personas adultas mayores de sesenta y cinco años de edad en adelante con una residencia de cuando menos tres años ininterrumpidos en el Estado, recibirán una pensión económica equivalente a la mitad del salario mínimo mensual vigente en el área metropolitana de Guadalajara, excepto aquellos que reciban una pensión o ayuda económica, de igual o superior monto al establecido en este ordenamiento, ya sean federales, estatales o municipales. Para el caso de las personas que reciban una pensión o ayuda económica menor a la que se establece en este ordenamiento, el Ejecutivo entregará una cantidad para que se iguale el monto.

La forma como se hará valer la pensión económica, la verificación de la residencia, la elaboración y actualización permanente del padrón de beneficiarios y demás requisitos y procedimientos necesarios para el ejercicio del derecho establecido en este artículo, se fijarán en su reglamento y de acuerdo con el Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco deberá incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco la asignación que garantice, efectivamente, el derecho a la pensión económica a que se refiere el presente artículo.

Artículo 7º.-

Toda persona podrá denunciar ante los órganos competentes todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que establece la presente ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con los adultos mayores.

Artículo 8º.-

Las distintas dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, vigilarán y garantizarán la defensa de los derechos de los adultos mayores, otorgándoles una atención preferencial que agilice los trámites y procedimientos administrativos a realizar, además de implementar, en su esfera de atribuciones, acciones para salvaguardar los derechos de los adultos mayores establecidos en esta ley y en los demás ordenamientos vigentes en el estado.

Artículo 9º.-

Las instituciones de educación superior u organismos sociales de la entidad procurarán incluir en sus planes y programas de trabajo, acciones orientadas hacia las necesidades y problemáticas principales de los adultos mayores en el estado.

Artículo 10.-

El Poder Ejecutivo y los municipios en su ámbito de competencia promoverán la celebración de acuerdos de concertación con la iniciativa privada, a fin de que la atención preferencial para los adultos mayores también sea proporcionada en instituciones bancarias, tiendas de autoservicio y otras empresas mercantiles.

TÍTULO TERCERO - DE LA FAMILIA DEL ADULTO MAYOR Y DE LA SOCIEDAD

CAPÍTULO I - DE LA FAMILIA

Artículo 11.-

La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente, al hacerse cargo de cada uno de los adultos mayores que formen parte de ella, proporcionarán los elementos necesarios para su atención integral.

Artículo 12.-

La familia del adulto mayor será responsable de:

I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil del Estado;

II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo;

III. Conocer los derechos de los adultos mayores previstos en la presente ley, así como los que se encuentran contemplados en la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos, para su debida observancia;

IV. Evitar que alguno de sus integrantes realice cualquier acto de abandono, desamparo, marginación, discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia o los que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos;

V. Otorgar una estancia digna, adecuada a sus necesidades, de preferencia en el propio domicilio, a menos de que obre decisión contraria del adulto mayor o exista prescripción de personal de la salud;

VI. Fomentar su independencia, respetar sus decisiones y mantener su privacidad;

VII. Gestionar ante las instancias públicas y privadas el reconocimiento y respeto a los derechos de los adultos mayores;

VIII. Contribuir a que se mantengan productivos y socialmente integrados;

lX. Allegarse de elementos de información y orientación gerontológico;

X. Gestionar lo conducente ante las autoridades judiciales o administrativas competentes para la realización de actos jurídicos que beneficien los intereses del adulto mayor; y

Xl. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 13.-

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco, deberá tomar las medidas de prevención y supervisión para que la familia participe en la atención de los adultos mayores en situación de riesgo o desamparo, pudiendo solicitar el apoyo tanto de la Procuraduría Social para la asesoría y patrocinio legal que corresponda, como de la unidad administrativa en materia de atención a víctimas del delito de la Fiscalía General del Estado, para que formulen las denuncias que correspondan y se dé seguimiento a la averiguación previa correspondiente.

Artículo 13 Bis.

Corresponde a la familia procurar que sus miembros adopten pautas de conducta y acciones que favorezcan a lo largo de su vida un desarrollo individual saludable y productivo teniendo presente el envejecimiento.

CAPÍTULO II - DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD

Artículo 14.-

Cualquier miembro de la sociedad tiene el deber de auxiliar y apoyar a los adultos mayores en casos de necesidad o emergencia, tenga o no parentesco con ellos.

Artículo 15.-

Corresponde a la sociedad formar grupos de apoyo y asistencia social que, en coordinación con las autoridades o de manera independiente, colaboren en el mejoramiento de las condiciones de vida de los adultos mayores y particularmente promuevan la igualdad en el acceso al empleo, eliminando la discriminación.

Artículo 16.-

Es un deber de la sociedad propiciar la participación de los adultos mayores en la vida social, reconociendo y estimulando la formación de asociaciones, consejos y organismos, con funciones de apoyo, asesoría y gestión en cuestiones comunitarias, particularmente en las relacionadas con el envejecimiento.

Artículo 17.-

Los organismos públicos y los privados no lucrativos dedicados a la atención de adultos mayores, tendrán derecho a recibir apoyo, asesoría y capacitación por parte de las autoridades competentes a las que el presente ordenamiento se refiere. Además, gozarán de los incentivos fiscales que se fijen anualmente en las leyes de ingresos del Estado y los municipios.

Artículo 18.-

Corresponde a los grupos de la sociedad civil organizada en materia de adultos mayores, participar de manera coordinada y concertada con las autoridades competentes.

Artículo 19.-

Los establecimientos públicos y privados que presten servicio a los adultos mayores deberán habilitar personal capacitado y espacios adecuados para proporcionar al senescente un trato digno y estancia cómoda, dándole preferencia en su atención.

TÍTULO CUARTO - FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES

CAPÍTULO I - DEL EJECUTIVO DEL ESTADO

Artículo 20.-

Las dependencias integrantes de la administración pública estatal se constituyen en promotoras proactivas de los derechos que les consagra esta ley a los adultos mayores.

Artículo 21.-

Corresponde al Ejecutivo del Estado, en materia de adultos mayores:

I. Realizar y promover los programas de asistencia, protección, provisión, prevención, participación y atención;

II. Concertar, con la federación, estados y municipios los convenios que se requieran para la realización de programas de defensa y representación jurídica, protección, provisión, prevención, participación y atención;

III. Concertar la participación de los sectores social y privado en la planeación y ejecución de programas;

IV. Coordinar las acciones y promover medidas de financiamiento para la creación y funcionamiento de instituciones y servicios para garantizar sus derechos;

V. Promover acuerdos con los municipios y la federación para que se otorguen descuentos a las instituciones que ofrecen servicios de asistencia social a adultos mayores, siempre y cuando se verifique su buen funcionamiento en los servicios que estos otorgan;

VI. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales y financieros y reconocimiento público a las empresas y dependencias o entidades de gobierno que cuenten con programas de contratación de adultos mayores en condiciones de igualdad. Para tal efecto, promoverá reformas o adecuaciones normativas ante los tres órdenes de gobierno, así como la suscripción de acuerdos o convenios ante personas físicas o jurídicas públicas o privadas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta fracción.

VII. Promover, difundir y defender el ejercicio de sus derechos, así como las obligaciones de los responsables de éstos;

VIII. Promocionar la estabilidad y el bienestar familiar;

IX. Procurar que cada año en el presupuesto de egresos se otorgue una cantidad que permita dar continuidad a los programas estatales en beneficio de los adultos mayores, así como para el cumplimiento de esta ley;

X. Crear los mecanismos o instancias correspondientes para el cumplimiento de esta ley;

XI. Procurar la implementación de módulos de atención y de capacitación del personal de dependencias públicas y privadas que atiendan a los adultos mayores;

XII. Promover el posicionamiento de la cartilla de salud de los adultos mayores a través de las instituciones públicas y privadas;

XIII. Establecer páginas electrónicas en las dependencias públicas que tengan un área (banner) específica de servicios de atención para los adultos mayores; y

XIV. Promover y fomentar la investigación científica y desarrollo tecnológico, enfocados en mejorar la calidad de vida de los adultos mayores.

CAPÍTULO II - DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO E INTEGRACIÓN SOCIAL

Artículo 22.-

La Secretaría de Desarrollo e Integración social deberá coordinar e implementar las acciones que se requieran para promover el desarrollo integral de los adultos mayores, así como:

I. Coordinar y ejecutar las políticas de asistencia social y atención integral a las que se refiere esta ley;

II. Coordinar la promoción y seguimiento de los programas de atención de los adultos mayores, fomentando la participación de organismos públicos y privados;

III. Propiciar convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos, sociales y privados para acciones de atención dirigidas a los adultos mayores; y

IV. Los demás ordenamientos en la materia que le correspondan.

CAPÍTULO III - DE LA SECRETARÍA DE SALUD

Artículo 23.-

Corresponde a la Secretaría de Salud, en materia de adultos mayores, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables:

I. Garantizar, coordinar y proporcionar la atención médica gerontológica y geriátrica a los adultos mayores en las unidades de segundo y tercer nivel conforme al programa estatal de salud;

II. Proporcionar a los adultos mayores una cartilla médica de autocuidado, que será utilizada indistintamente en las instituciones públicas y privadas;

III. Deberá implementar programas, en coordinación con las instituciones que conforman el sistema estatal de salud, con el objeto de proporcionar atención integral e impulsar los modelos de atención necesarios;

IV. Fomentar la creación de redes de atención en materia de asistencia médica, cuidados y rehabilitación, a través de la capacitación y sensibilización sobre la problemática específica de los adultos mayores;

V. Establecer modelos de investigación en la materia, así como proponer políticas preventivas y de control de las enfermedades con mayor incidencia de la vejez;

VI. Fomentar la formación y capacitación de auxiliares de personas adultas mayores;

VII. Organizar campañas de orientación e información nutricional de acuerdo con las condiciones físicas de salud de los adultos mayores;

VIII. Establecer medidas de promoción y prevención de la salud en los programas de salud dirigidos a atender las necesidades de las personas en las diversas etapas del ciclo de vida;

IX. Atender periódicamente y en forma gratuita a los asilos de asistencia social con unidades móviles médico-dentales, así como detecciones de enfermedades crónico-degenerativas más frecuentes;

X. Establecer acuerdos con instituciones públicas y privadas para la elaboración de prótesis dentales gratuitas a los adultos mayores en asilos de asistencia social y de población abierta en el estado;

XI. Impulsar y facilitar las acciones de los programas de salud relacionados con las principales causas de morbilidad y mortalidad que aquejan a este grupo poblacional o, en su caso, implementar e instrumentar los que sean necesarios;

XII. Promover el autocuidado de la salud física, mental y psicológica de las personas adultas mayores a través de la adopción de estilos de vida saludables;

XIII. Fomentar la formación y capacitación de recursos humanos en salud para la atención del adulto mayor, con una orientación gerontogeriátrica; y

XIV. Los demás ordenamientos en la materia que le correspondan.

CAPÍTULO IV - DE LA SECRETARÍA DE CULTURA

Artículo 24.-

Corresponde a la Secretaría de Cultura, en apoyo a los adultos mayores:

I. Facilitar el acceso a la cultura promoviendo su expresión a través de talleres, exposiciones, concursos y eventos comunitarios, nacionales e internacionales;

II. Establecer convenios ante las instancias correspondientes para que en los eventos culturales organizados tanto por el Gobierno del Estado o la iniciativa privada, los adultos mayores puedan obtener descuentos o gratuidad, previa acreditación de edad;

III. Implementar programas culturales y concursos dirigidos a los adultos mayores, otorgando a los ganadores los reconocimientos y premios correspondientes;

IV. Fomentar entre toda la población una cultura de la vejez, de respeto, aprecio y reconocimiento a la capacidad de aportación de los adultos mayores;

V. Facilitar el préstamo a domicilio del material de las bibliotecas públicas, con la presentación de su identificación personal, credencial de jubilado, pensionado o credencial del adulto mayor; y

VI. Los demás ordenamientos en la materia que le correspondan.

CAPÍTULO V - DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 25.-

Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en beneficio de los adultos mayores:

I. Promover empleos como actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente;

II. Fomentar la creación de organizaciones productivas de adultos mayores;

III. Capacitar a los adultos mayores para que adquieran conocimientos y destrezas en el campo de la formulación y ejecución de proyectos productivos;

IV. Organizar una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por los adultos mayores y orientarlos para que presenten ofertas de trabajo;

V. Asistencia, asesoría y representación jurídica gratuita a los adultos mayores; y

VI. Los demás ordenamientos en la materia que le correspondan.

CAPÍTULO VI - DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Artículo 26.-

Corresponde a la Secretaría de Educación, en materia de los adultos mayores:

I. Promover y elaborar por sí, o en coordinación con los gobiernos federal y municipal, la creación de programas permanentes de alfabetización, capacitación y educación para los adultos mayores;

II. La elaboración de programas especiales de capacitación y educación para los adultos mayores, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con la finalidad de que puedan incorporarse a la actividad económica del estado de Jalisco;

III. Impulsar las actividades de difusión y fomento educativo para los adultos mayores;

IV. Promover, difundir y fomentar la incorporación de contenidos sobre el proceso de envejecimiento, la cultura del envejecer, a través de los valores, reconocimiento y la adopción de estilos de vida saludable dentro de los planes y programas de estudio de todos los niveles;

V. Implementar y apoyar a las instituciones de investigación científica para que incluyan la geriatría y la gerontología en las carreras del área de la salud, ciencias sociales y económicas, así como difundir los resultados de estas investigaciones para conocimiento y aprovechamiento de la población; y

VI. Los demás ordenamientos en la materia que le correspondan.

CAPÍTULO VII - DE LA SECRETARÍA DE TURISMO

Artículo 27.-

Corresponde a la Secretaría de Turismo:

I. Impulsar la participación de los adultos mayores en actividades de turismo, particularmente las que se refieren al rescate y transmisión de la cultura y de la historia;

II. Promover y difundir actividades de recreación turística con tarifas preferentes, diseñadas para adultos mayores; y

III. Los demás ordenamientos en la materia que le correspondan.

CAPÍTULO VIII - DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL

Artículo 28.-

Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural:

I. Formular y aplicar programas específicos para la inclusión de los adultos mayores en actividades productivas del sector rural; y

II. Promover la participación de los adultos mayores en la formulación y revisión del Programa Estatal de Desarrollo Rural.

CAPÍTULO IX - DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO

Artículo 29.-

Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico, en materia de adultos mayores, entre otras cosas, las siguientes:

I. Promover y difundir la participación de los sectores social y privado del estado en la formulación de planes y programas de desarrollo socioeconómico a favor de los adultos mayores; y

II. Promover, impulsar y difundir la celebración de convenios con la iniciativa privada a fin de que se dé atención preferencial a las personas adultas mayores.

CAPÍTULO X - DE LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Artículo 30.-

Corresponde a la Secretaría de Movilidad:

I. Vigilar que las condiciones de tránsito sean óptimas para los adultos mayores, procurando que se respeten sus necesidades y derechos;

II. Promover el respeto de los espacios reservados a los adultos mayores en el transporte público; y

III. Promover una campaña de concientización entre los usuarios, permisionarios, concesionarios y demás involucrados con el transporte público colectivo urbano, que garantice el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

CAPÍTULO XI - DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

Artículo 31.-

Corresponde a la Fiscalía General del Estado, prevenir la comisión de actos de violencia o abusos en contra de adultos mayores, a través de programas de prevención y vigilancia.

CAPÍTULO XII - DE LA PROCURADURÍA SOCIAL

Artículo 32.-

Corresponde a la Procuraduría Social del Estado de Jalisco:

I. Otorgar asesoría jurídica y, en su caso, patrocinio legal gratuitos a los adultos mayores en los procedimientos legales en que sean parte en términos de la normatividad aplicable; y

II. Garantizar una defensa legal adecuada en los juicios y procedimientos en que se encuentren involucrados los adultos mayores, en términos de la normatividad aplicable.

CAPÍTULO XIII - DEL INSTITUTO JALISCIENSE DE ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 33.-

Derogado.

CAPÍTULO XIV - DEL INSTITUTO JALISCIENSE DE LA VIVIENDA

Artículo 34.-

Corresponde al Instituto Jalisciense de la Vivienda garantizar:

I. Las acciones necesarias a fin de concretar programas de vivienda que permitan a los adultos mayores la obtención de créditos accesibles para adquirir una vivienda propia o remodelarla, en caso de ya contar con ella; y

II. El acceso a proyectos de vivienda de interés público, que ofrezcan igual oportunidad a las parejas compuestas por adultos mayores.

CAPÍTULO XV - DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL

DE LA FAMILIA DE JALISCO

Artículo 35.-

Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco, en materia de adultos mayores:

I. Proporcionar los servicios gratuitos de asesoría jurídica a los adultos mayores, a través de personal capacitado, a fin de garantizar su integridad y evitar cualquier acto que ponga en riesgo su persona, bienes y derechos;

II. Realizar programas de prevención y protección para los adultos mayores en situación de riesgo o desamparo, para incorporarlos al núcleo familiar o albergarlos en instituciones adecuadas;

III. Coadyuvar con la Fiscalía General del Estado en la atención y tratamiento de los adultos mayores víctimas de cualquier delito;

IV. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de los adultos mayores;

V. Promover, mediante la vía conciliatoria, la solución a la problemática familiar;

VI. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando sea procedente, cualquier caso de maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación y, en general, cualquier acto que perjudique a los adultos mayores;

VII. Implementar acciones para garantizar la cobertura en materia alimentaria para los adultos mayores, impulsando la participación comunitaria para la dotación de alimentos nutricionalmente balanceados; y

VIII. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.

CAPÍTULO XVI - CONSEJO ESTATAL PARA EL FOMENTO DEPORTIVO Y EL APOYO

A LA JUVENTUD (CODE)

Artículo 36.-

Corresponde al Consejo Estatal para el Fomento Deportivo y el Apoyo a la Juventud de Jalisco, en materia de adultos mayores:

I. Permitir a los adultos mayores que tengan una trayectoria, que participen de manera gratuita en eventos deportivos que realice o impulse el Consejo Estatal, con la finalidad de que aumente la participación de éstos en la vida deportiva del estado;

II. Otorgar descuentos a los adultos mayores que tengan una trayectoria deportiva, en los centros donde se proporcionen servicios deportivos; y

III. Elaborar programas especiales para que los adultos mayores puedan formar el hábito del ejercicio para el desarrollo de la salud de éstos, como estímulos.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO I - DEL INSTITUTO JALISCIENSE DEL ADULTO MAYOR

Artículo 37.-

Derogado.

Artículo 38.-

Derogado.

Artículo 39.-

Derogado.

CAPÍTULO II - DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 40.-

Derogado.

Artículo 41.-

Derogado.

Artículo 42.-

Derogado.

Artículo 43.

Derogado.

Artículo 44.

Derogado.

Artículo 45.

Derogado.

Artículo 46.

Derogado

CAPÍTULO III - DEL DIRECTOR

Artículo 47.

Derogado.

Artículo 48.

Derogado.

Artículo 49.

Derogado.

CAPÍTULO IV - TESORERO

Artículo 50.

Derogado.

Artículo 51.

Derogado.

Artículo 52.

Derogado.

Artículo 53.

Derogado.

CAPÍTULO V - DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO

Artículo 54.

Derogado.

Artículo 55.

Derogado.

Artículo 56.

Derogado.

Artículo 57.

Derogado.

CAPÍTULO VI - DEL RÉGIMEN LABORAL

Artículo 58.

Derogado.

TÍTULO SEXTO - DE LA ASISTENCIA SOCIAL

CAPÍTULO ÚNICO - DE LA ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 59.-

Cuando una institución pública, privada o social se haga cargo de una persona adulta mayor, en corresponsabilidad con la familia en caso de existir, deberá:

I. Proporcionar atención integral de acuerdo con su competencia;

II. Otorgar cuidado para su salud física y mental;

III. Fomentar actividades para su desarrollo;

IV. Llevar un registro de ingresos y egresos de los adultos mayores;

V. Llevar el seguimiento, evolución y evaluación de los casos atendidos;

VI. Llevar un expediente personal e integral; y

VII. Expedir resumen del expediente en caso de que sea solicitado por sus familiares o la institución que por cualquier causa continúe su atención, con objeto de darle seguimiento a su cuidado.

Artículo 60.-

Todas las instituciones públicas, privadas y sociales que presten asistencia a los adultos mayores, deberán contar con personal que posea aptitud y conocimientos orientados a la atención de éstos.

Artículo 61.-

El Gobierno del Estado buscará, en la medida de sus posibilidades, desarrollar programas de apoyo económico o en especie para la población de adultos mayores que no sean autosuficientes y no dependan de familiar alguno económicamente a partir de los sesenta años.

TÍTULO SÉPTIMO - DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO I - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 62.-

Son infracciones a esta ley:

I. Realizar cualquier acto que implique abandono, desamparo, discriminación, humillación, burla o mofa hacia los adultos mayores;

II. Realizar cualquier actividad que implique abuso, explotación o maltrato hacia los adultos mayores;

III. Impedir injustificadamente que los adultos mayores permanezcan en su núcleo familiar;

IV. No compartir con los adultos mayores la alimentación y cuidados necesarios dentro del hogar familiar;

V. Negar o impedir injustificadamente a los adultos mayores el acceso a los diferentes servicios a que tienen derecho en virtud de lo establecido en esta ley;

VI. En general, cualquier violación o infracción a las disposiciones de esta ley, no contemplada en las fracciones anteriores o en otra disposición de la misma; y

VII. Evitar el realizar cualquier acto u omisión que ponga en riesgo la integridad física, mental, psicoemocional y sexual de los adultos mayores.

En el supuesto de ser un servidor público en ejercicio de sus funciones quien realice alguna de las conductas anteriores, la Procuraduría Social dará aviso al superior jerárquico de dicho servidor, el cual procederá conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco para que determine lo que corresponda, dando aviso a la Procuraduría Social de la admisión y, en su caso, resolución del trámite.

Artículo 63.-

Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán con:

I. Amonestación;

II. Multa de 30 a 180 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción. Si el infractor fuere jornalero, obrero o no asalariado, la multa será de un día de su jornal, salario o ingreso diario, la que podrá ser triplicada en caso de reincidencia; y

III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, que sólo procederá en caso de flagrancia o reincidencia por las dependencias de seguridad pública correspondientes.

Artículo 64.-

La aplicación de las sanciones estará debidamente fundada y motivada y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar. Será aplicada acorde con su naturaleza.

Para el caso de la multa económica a que se refiere la fracción II del artículo 63, el Procurador Social del Estado de Jalisco valorará las condiciones que se señalan en el artículo 61 de esta ley y aplicará la que le corresponda a cada infracción, girando oficio a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado para que realice el cobro correspondiente, así en caso de que la investigación dé origen a delito alguno, se dará vista al agente del Ministerio Público competente para que inicie la averiguación previa que corresponda.

Tratándose de la amonestación, el encargado será el Procurador Social y podrá solicitar el arresto administrativo a la autoridad competente.

Artículo 65.-

Para aplicarse una sanción se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:

I. La gravedad de la infracción;

II. Los daños que la misma haya producido o pueda producir;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y

IV. Si la conducta del infractor implica reincidencia.

Artículo 66.-

El cobro de las multas impuestas, con apego a las formalidades, por la autoridad a que se refiere esta ley, corresponderá a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, la cual podrá para ello hacer uso del procedimiento económico coactivo previsto en el Código Fiscal del Estado.

CAPÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 67.-

Corresponderá a la Procuraduría Social realizar las investigaciones que estén dirigidas a conocer de los casos de abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación y maltrato que afecten a los adultos mayores, ejecutando las medidas necesarias para su adecuada protección.

Artículo 68.-

Toda persona que tenga conocimiento de que una persona adulta mayor se encuentra en cualquiera de los casos mencionados en el artículo que precede, deberá comunicarlo en forma inmediata a la Procuraduría Social, sin perjuicio del derecho que le corresponde a la persona afectada, de hacerlo personalmente.

Artículo 69.-

La Procuraduría Social, a petición de parte o de oficio, conocerá de los casos de abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación o maltrato de los adultos mayores. A partir del conocimiento o de la detección, la Procuraduría dispondrá de un plazo no mayor de cinco días para realizar las investigaciones pertinentes.

Artículo 70.-

Para determinar si la persona adulta mayor ha sido víctima de abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación o maltrato, la Procuraduría Social se auxiliará, en su caso, con la práctica de los exámenes médicos o psicológicos necesarios, para lo cual podrá solicitar a la Secretaría de Salud y al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses la elaboración de dichos exámenes, así como de los dictámenes correspondientes.

Artículo 71.-

Para la investigación de los casos anteriores, la Procuraduría Social realizará todas las acciones conducentes al esclarecimiento del caso y solicitará, cuando lo considere necesario y bajo su responsabilidad, el auxilio de la fuerza pública para la seguridad en la práctica de sus diligencias.

Artículo 72.-

En caso de oposición de particulares para que se ejecute una medida de protección a una persona adulta mayor o de investigación de un posible caso de abandono, abuso, explotación o maltrato, la Procuraduría Social aplicará las sanciones contempladas en la presente ley.

Artículo 73.-

Efectuada la investigación, si resultaren ciertos los hechos denunciados, el presunto infractor será citado para que en un plazo no mayor de diez días, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada la queja, comparezca a contestar por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que estime convenientes. La notificación se le hará en forma personal, por medio de un oficio, en el que se indicará la infracción que se le impute y los actos constitutivos de la misma.

Artículo 74.-

Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, en este mismo acuerdo se admitirán o, en su caso, desecharán, teniendo por desahogadas las que por su propia naturaleza así lo permitan, y mandará desahogar aquellas que ameriten preparación dentro de un plazo que no excederá de diez días.

Artículo 75.-

Concluido el desahogo de pruebas, o el término indicado en el artículo 73 de esta ley, en el supuesto de que el presunto responsable no comparezca o no ofrezca pruebas, la Procuraduría Social concederá un término de tres días para que las partes aleguen lo que a su derecho convenga, con los efectos de citación, y emitirá resolución en un término no mayor de diez días, determinando si procede o no la aplicación de la sanción que corresponda al infractor.

Artículo 76.-

Como medida de protección, razonadamente, se podrá separar preventivamente a la persona adulta mayor de su hogar, cuando a criterio de la Procuraduría Social existan motivos fundados que hagan presumir un peligro inmediato e inminente a su salud o seguridad.

Artículo 77.-

Para los efectos del artículo anterior, el Consejo de Familia podrá tener la custodia de los adultos mayores en los establecimientos de asistencia social a que se hace referencia en esta ley, hasta en tanto se resuelva la situación que originó la ejecución de esta medida. Si el caso lo amerita, dará inmediata vista al Ministerio Público y al Agente de la Procuraduría Social, para su intervención legal.

Artículo 78.-

Los términos y plazos a que se alude en este capítulo siempre se computarán en días hábiles.

Artículo 79.-

Los procedimientos se regirán conforme a los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

Para el caso de la valorización de las pruebas y la investigación realizada por la Procuraduría Social se aplicará de manera supletoria lo contenido en los códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco.

Artículo 80.-

Si la queja o denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la que la reciba acusará recibo al denunciante, pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante mediante acuerdo fundado y motivado.

CAPÍTULO III - DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 81.-

Las resoluciones que se dicten en aplicación a las disposiciones de esta ley, podrán ser impugnadas ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de revisión.

Artículo 82.-

El recurso de revisión se hará valer mediante escrito en el cual se precisen los agravios que la resolución cause al recurrente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique la resolución impugnada.

Artículo 83.-

El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La autoridad resolverá el recurso en un término no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso.

Artículo 84.-

Cuando el recurso se interponga en contra de una resolución que imponga una multa, el interesado, como requisito de procedibilidad de la impugnación, acreditará haber garantizado el importe de la misma ante la correspondiente dependencia fiscal.

Artículo 85.-

La interposición del recurso, salvo en el caso de que trata el artículo anterior, provocará la suspensión de la ejecución de la resolución reclamada, hasta en tanto se decida el recurso.

Artículo 86.-

La resolución que se dicte en la revisión no admitirá recurso alguno.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco, y se abrogan el decreto número 21388, de la Ley de Desarrollo, Protección, Integración Social y Económica del Adulto Mayor del Estado de Jalisco, y demás disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

SEGUNDO.- El titular del Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de la presente ley, en los términos de la fracción VIII del artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TERCERO.- A partir de la publicación de la presente ley, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco deberá nombrar dentro de los treinta días siguientes al Director del Instituto el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 49 de la presente ley.

CUARTO.- Por única ocasión, para la elección de las vocalías descritas por el artículo 40, fracciones IV y V, de esta ley, el presidente y vocales miembros del sector público que se indican en la fracción III del mismo artículo elegirán, mediante convocatoria pública y abierta a la ciudadanía jalisciense en general, a dichos vocales. Quienes aspiren a ocupar las vocalías antes descritas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la convocatoria respectiva, la cual se publicará por tres días hábiles en el periódico de mayor circulación.

QUINTO.- Los derechos laborales y sociales que actualmente disfrutan los servidores públicos asignados al Consejo Estatal de la Salud para la Atención del Envejecimiento quedarán a salvo, de conformidad con lo dispuesto por la ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Constitución federal.

SEXTO.- Se autoriza a la Secretaría de Finanzas a realizar todas las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

SÉPTIMO.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales del Consejo Estatal de la Salud para la Atención del Envejecimiento pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto Jalisciense del Adulto Mayor.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 23 de agosto de 2011

Diputado Presidente

Gustavo Macías Zambrano

(rúbrica)

Diputado Secretario

Marco Antonio Barba Mariscal

(rúbrica)

Diputado Secretario

José Noel Pérez de Alba

(rúbrica)

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 30 treinta días del mes de agosto de 2011 dos mil once.

El Gobernador Constitucional del Estado

Emilio González Márquez

(rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Lic. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez

(rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23920/LIX/11

PRIMERO. El titular del Poder Ejecutivo estatal, conforme al Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco de cada ejercicio, a partir del 2012, proveerá en la esfera de su competencia de todos los elementos necesarios a fin de garantizar el derecho a la pensión a que se refiere el presente decreto.

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo adecuará el reglamento o acuerdos correspondientes para el cumplimento de las disposiciones contenidas en el presente decreto en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.

TERCERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27209/LXII/18

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 6 de diciembre de 2018, previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Las funciones del Instituto Jalisciense del Adulto Mayor relacionadas con las labores de asistencia social, serán asumidas por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

Los asuntos en trámite iniciados ante el Instituto Jalisciense del Adulto Mayor que se extingue, serán resueltos por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

El Poder Ejecutivo, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y las Secretarías de Administración y de la Hacienda Pública, según corresponda, llevará a cabo las acciones jurídicas, administrativas, financieras y operativas necesarias para que los servicios y funciones del Instituto que se extingue se sigan prestando en forma ininterrumpida.

TERCERO. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de Administración, realice la liquidación del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense del Adulto Mayor, facultándola para desempeñar actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, así como para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas facultades que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial, y para realizar cualquier acción que coadyuve a la conclusión del proceso de liquidación del citado organismo.

La Secretaría de Administración, por conducto del liquidador que designe, intervendrá en el proceso de entrega recepción respectivo y de inmediato para tomar el control y disponer del patrimonio del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense del Adulto Mayor.

CUARTO. Los recursos económicos y materiales, así como los derechos, valores, fondos y obligaciones de organismo público descentralizado que extingue, que subsistan después de concluido el procedimiento de liquidación, pasarán a las dependencias que, en su caso, determine el Gobernador del Estado.

QUINTO. Las relaciones laborales que tenga el Instituto Jalisciense del Adulto Mayor con su personal, serán liquidadas conforme a lo que corresponda a cada trabajador, en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable.

SEXTO. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública, realice las adecuaciones administrativas y presupuestales a efecto de registrar contablemente, en su caso, la inviabilidad o quebranto financiero respecto de las cantidades que pudiera adeudar el Instituto Jalisciense del Adulto Mayor.

SÉPTIMO. Las facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del organismo público descentralizado que se extingue, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal o reglamentario, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los municipios, así como con cualquier persona física o jurídica, con excepción de las relaciones laborales, serán asumidas por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

OCTAVO. El Congreso del Estado realizará las reformas que, en su caso, resulten necesarias para adecuar el marco jurídico estatal a lo señalado en el presente Decreto.

NOVENO. Las disposiciones reglamentarias vigentes seguirán aplicándose en tanto no se opongan al presente Decreto.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 23920/LIX/11.- Se reforma el art. 6º y se adicionan los artículos 6º-Bis y 6º-Ter de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.- Dic. 27de 2011. Sección VII.

DECRETO NÚMERO 24852/LX/14.- Se reforman los artículos 13, 22, 29, 30, 31, 35, 37, 40, 64 y 66 de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.- Abr. 8 de 2014 secc. VII.

DECRETO NÚMERO 25836/LXI/16.- Se reforman los artículos 12, 16 y 38 y se adiciona un artículo 13-Bis de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.- Jun. 16 de 2016 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 25855/LXI/16.- Se reforma artículos 6 y 21 de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.- Jul. 26 de 2016 sec. V.

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo cuadragésimo sexto, se reforma el artículo 63 de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 25876/LXI/16.- Se reforma el artículo 16 de la Ley Mejora Regulatoria del Estado de Jalisco y sus Municipios; el artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana Se reforma el artículo 8 del Decreto número 13555, por el que se crea el Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Tren Eléctrico Urbano; Se reforma el artículo 7 del Decreto número 14139, por el que se crea el Organismo Público Descentralizado, Servicios y Transportes; y Se reforma la denominación del Capítulo X del Título Cuarto de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. VIII.

DECRETO NÚMERO 26218/LXI/16.- Se reforma el artículo 6° ter de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.- Ene. 28 de 2017 sec. VII.

DECRETO NÚMERO 26743/LXI/18.- Se reforma el artículo 37 de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.- Mar. 1 de 2018 se. IV.

DECRETO 26954/LXI/18.- Se reforman los artículos 34 y 40, así como la denominación de los capítulos II, IX, X, XI y XIV del Título Cuarto de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.- Nov. 17 de 2018 sec. IV.

DECRETO 27209/LXII/18.- Se reforma el artículo 3°; y se derogan los artículos 4 fracciones V, VI, VII, XIII y XIV, 33, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58, de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco; y extingue el Organismo Público Descentralizado Denominado Instituto Jalisciense del Adulto Mayor.- Dic. 5 de 2018 sec. Ter. Edición Especial. Ter Edición Especial.

LEY PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR

DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 23 DE AGOSTO DE 2011.

PUBLICACIÓN: 15 DE SEPTIEMBRE DE 2011. SECCIÓN III.

VIGENCIA: 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO 23563/LIX/11.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

SE ATIENDEN EN SU TOTALIDAD LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO A LA MINUTA DE DECRETO 23176/LIX/10, PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA:

Artículo único.

Se modifica el diverso 23176/LIX/10, mediante el cual se crea la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco y se abroga el decreto número 21388, de la Ley de Desarrollo, Protección, Integración Social y Económica del Adulto mayor del Estado de Jalisco:

LEY PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR

DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO - PREVENCIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-

La presente ley es reglamentaria de la fracción II del artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco, es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las condiciones necesarias para lograr la protección, atención, bienestar y desarrollo de los hombres y mujeres a partir de los sesenta años de edad, para lograr su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural.

Artículo 2º.-

Los objetivos específicos de este ordenamiento son los siguientes:

I. Reconocer los derechos de los adultos mayores y los medios para su ejercicio;

II. Promover acciones de salud, recreación y participación socioeconómica, con el fin de lograr una mejor calidad de vida en los adultos mayores;

III. Establecer las responsabilidades de la familia, la sociedad y el Estado en cuanto a atención, promoción y apoyo a los adultos mayores;

IV. Propiciar en la sociedad en general, una cultura de conocimiento, respeto y aprecio por los adultos mayores; y

V. Propiciar la igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad.

Artículo 3º.-

La vigilancia y aplicación de esta ley estará a cargo de:

I. El Poder Ejecutivo, por conducto de las secretarías, organismos y dependencias de la administración pública estatal en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones; así como los organismos públicos descentralizados y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco;

II. Los ayuntamientos dentro de su respectiva competencia y jurisdicción, así como los organismos públicos descentralizados, los de Desarrollo Integral para la Familia y los de asistencia social;

III. Los organismos de la sociedad civil, cualquiera que sea su forma o denominación, los ciudadanos y los sectores privado y social, mediante la celebración de convenios o acuerdos de colaboración entre sí y con las instancias federales, estatales y municipales para lograr los objetivos de esta ley; y

IV. La Secretaría del Sistema de Asistencia Social.

Artículo 4º.-

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Adultos mayores: aquel hombre o mujer que tenga sesenta años o más de edad;

II. Asistencia social: es el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental hasta lograr su incorporación a la familia, incidiendo en la satisfacción de las necesidades integrales del adulto mayor;

III. Autoridades: las dependencias y entidades que forman parte de la administración pública estatal y municipal;

IV. Familia del adulto mayor: aquel vínculo o relación interpersonal cuya sujeción está basada en los lazos consanguíneos o filiales que se hayan generado entre sí, durante el transcurso del tiempo;

V. Derogado;

VI. Derogado;

VII. Derogado;

VIII. Gerontología: es el estudio integral del envejecimiento y de la vejez, sus causas, efectos y consecuencia en el ser humano;

IX. Integración económica y social: el conjunto de acciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública del Gobierno del Estado y de los municipios y la sociedad organizada, encaminadas al desarrollo y aumento de la capacidad económica y productiva de los adultos mayores dentro de su desarrollo integral;

X. Instituciones sociales: las fundaciones, asociaciones, organismos o instituciones dedicadas a la atención de los adultos mayores;

XI. Ley: la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor;

XII. Procuraduría: Procuraduría Social a la que se refiere el artículo 54 de la Constitución Política del Estado de Jalisco;

XIII. Derogado;

XIV. Derogado;

XV. Geriatría: especialidad médica dedicada al estudio, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades propias de las personas adultas mayores;

XVI. Servicio de calidad: conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales;

XVII. Atención integral: satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas y productivas de los adultos mayores. Para facilitar una vejez plena y sana, se consideran sus hábitos, capacidades funcionales, usos y costumbres y preferencias; y

XVIII. Barreras arquitectónicas: son todos aquellos obstáculos que pudieran dificultar, entorpecer o impedir a los adultos mayores su libre desplazamiento en lugares públicos, exteriores e interiores.

TÍTULO SEGUNDO - PRINCIPIOS Y DERECHOS

CAPÍTULO I - DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 5º.-

Son principios rectores en la observación y aplicación de esta ley:

I. Autonomía y autorrealización: todas las acciones que se realicen en beneficio de los adultos mayores estarán orientadas a fortalecer su autosuficiencia, su capacidad de decisión y su desarrollo integral;

II. Integración: la inserción de los adultos mayores en todos los órdenes de la vida pública;

III. Equidad: es el trato justo en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar y desarrollo de los adultos mayores, sin distinción por sexo, situación económica, etnia, fenotipo, credo o cualquier otra circunstancia;

IV. Corresponsabilidad: la concurrencia y responsabilidad compartida del individuo, las familias y los sectores público y social para el cumplimiento del objeto de esta ley;

V. Atención diferenciada: aquella que obliga a las autoridades del Gobierno del Estado y de los municipios a implementar programas acordes con las diferentes etapas, características y circunstancias de los adultos mayores;

VI. Atención preferente: es aquella que obliga a la familia, así como a los sectores público y social a implementar valores y acciones preferentes en beneficio de los adultos mayores en igualdad de circunstancias frente a otras personas y de acuerdo con las condiciones que se presenten; y

VII. Participación: la inserción de los adultos mayores en todos los órdenes de la vida pública en los ámbitos que sean de su interés serán consultados y tomados en cuenta; así mismo se promoverá su presencia e intervención.

CAPÍTULO II - DE LOS DERECHOS

Artículo 6º.-

La presente Ley reconoce como derechos de los adultos mayores, independientemente de los señalados en otros ordenamientos legales, los siguientes:

I. De la integridad, dignidad y preferencia:

a) El respeto de sus derechos humanos estipulados por los organismos correspondientes nacionales e internacionales, mediante los tratados y convenciones internacionales;

b) A no ser objeto de discriminación alguna, por lo que la observancia a sus derechos se hará sin distinción;

c) Gozar, en igualdad de circunstancias, de oportunidades para mejorar sus capacidades, con el propósito de que ello facilite el ejercicio de sus derechos, respetando su heterogeneidad;

d) A una vida con calidad, libre y sin violencia o maltrato físico o mental, con la finalidad de asegurarle respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual;

e) A la protección contra toda forma de explotación, del aislamiento y la marginación;

f) A recibir protección por parte de la familia y la sociedad, así como de las instituciones estatales y municipales;

g) A vivir en entornos seguros, dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos, entre estos el de elegir su lugar de residencia, preferentemente cerca de sus familiares, hasta el último momento de su existencia;

h) A contar con espacios libres de barreras arquitectónicas, para el fácil acceso y desplazamiento;

i) A recibir un trato preferencial, digno y apropiado en relación con prestaciones y servicios en cualquier procedimiento que desahoguen ante las autoridades municipales y estatales;

j) A recibir representación, asesoría y asistencia jurídica en forma gratuita cuando no tengan los medios necesarios para hacerlo, ya sea en los procedimientos administrativos o judiciales en la materia en que sean parte y por los organismos o autoridades competentes, según sea el caso; y

k) A recibir la atención adecuada por las instituciones públicas y privadas y de la sociedad en general, para no ser discriminados por su edad, raza, color o condición social.

II. De la salud, la alimentación y la familia:

a) A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando: alimentos, bienes, servicios, salud y condiciones humanas o materiales para su atención integral, en especial las que prestan las instituciones del sistema estatal de salud;

b) A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4º. constitucional, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su bienestar físico, mental y psicoemocional;

En el acceso a los servicios de salud, gozarán de calidad, calidez, paciencia y tolerancia en la atención en los diversos niveles del sector salud, particularmente en gerontología y geriatría;

c) A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal;

d) A tener acceso a toda la información gerontológica y geriátrica disponible, para incrementar su cultura, para analizar y llevar a cabo acciones de preparación para la senectud;

e) A recibir una atención médica integral con calidad a través de acciones de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;

f) A disponer de información amplia sobre su estado de salud y participar en las decisiones sobre el tratamiento de sus enfermedades, excepto en casos en que sean judicialmente declarados incapaces;

g) Contar con una cartilla médica para el control de su salud, y como parte del paquete preventivo integral. Esta deberá ser expedida por los Servicios de Salud de manera gratuita;

h) A vivir en el seno de una familia o mantener relaciones personales solidarias y contacto directo con ella, aun en caso de estar separados, a menos que el adulto mayor no lo desee o que medie causa de enfermedad grave, contagiosa o mental que requiera de su internamiento en instituciones especializadas;

i) A vivir con decoro y dignidad, en un ambiente emocional afectivo en sus hogares con el respeto por parte de su familia, autoridades y de la sociedad en general;

j) A acceder a una alimentación adecuada a sus circunstancias y capacidades, así como a los satisfactores necesarios para ello; y

k) A recibir apoyos en materia alimenticia cuando carezca de medios propios para ello.

III. Del trabajo:

a) Gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o en otras opciones que les permitan un ingreso propio y un desempeño productivo;

b) Decidir libremente sobre su actividad laboral, y a seguir siendo parte activa de la sociedad, recibiendo en consecuencia la oportunidad de ser ocupado en trabajos, actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su profesión, oficio o habilidad manual, aprovechando de esta manera sus habilidades, sin más restricción que sus limitaciones físicas o mentales declaradas por autoridad médica o legal competente;

c) A formar parte de las bolsas de trabajo de las instituciones oficiales y particulares;

d) A recibir capacitación para desempeñarse en actividades laborales acordes con su edad y capacidad;

e) A acceder a las oportunidades de empleo en áreas especiales en las que pueda desarrollarse dentro de las fuentes de trabajo, con horarios accesibles, de acuerdo con las prestaciones de ley y con salarios dignos; y

f) A mejorar su nivel de vida y recibir reducciones de impuestos tanto estatales como municipales, de acuerdo con lo establecido por las leyes de la materia.

IV. De la asistencia social:

a) A ser beneficiarios de programas de asistencia social cuando se encuentren en situación de riesgo, vulnerabilidad, desamparo, desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia;

b) A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidades; así como de aquellos otros apoyos que les permitan el libre desplazamiento en espacios laborales, comerciales, oficiales, recreativos y de transporte;

c) A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo;

d) A decidir libremente el ingreso a una casa hogar o albergue, así como el ejercicio pleno de sus derechos en casos de internamientos involuntarios;

e) A disfrutar de los servicios públicos con perspectiva de género y con calidad y calidez, en igualdad de circunstancias que cualquier otro ciudadano;

f) A recibir descuentos en servicios públicos, así como en el consumo de bienes y servicios en las negociaciones y organismos afiliados a los programas de apoyo al adulto mayor;

g) A mejorar su nivel de vida y recibir condonaciones de impuestos tanto estatales como municipales, de acuerdo con lo establecido por las leyes de la materia;

h) A estar informados de las condonaciones y descuentos a que tengan derecho; y

i) A gozar de las acciones de turismo social, de conformidad con lo establecido en la Ley de Promoción Turística del Estado de Jalisco.

V. De la participación:

a) A participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente a su entorno y bienestar;

b) A asociarse y conformar organizaciones de adultos mayores para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector;

c) A participar en los procesos productivos de educación y capacitación de su comunidad;

d) A participar en la vida cívica, cultural, deportiva y recreativa de su comunidad;

e) A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana;

f) A recibir reconocimientos o distinciones por su labor, trayectoria o aportaciones al estado;

g) A formar grupos y asociaciones de apoyo mutuo y de participación en la vida social y comunitaria, que permitan a la sociedad en su conjunto aprovechar su capacidad, experiencia y conocimiento; y

h) A contar con instalaciones e infraestructura inmobiliaria; así como con establecimientos destinados al cuidado, atención, enseñanza y entretenimiento de las personas adultas mayores.

VI. De los principios jurídicos:

a) Al disfrute pleno de sus derechos, con perspectiva de género y sin discriminación ni distinción alguna, sea cual fuere su condición personal;

b) A recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos judiciales en que intervengan bajo cualquier carácter;

c) A contar con asesoría jurídica gratuita por parte de las instituciones del Estado y de los municipios, así como con un representante legal cuando sea necesario; especialmente en la protección de su patrimonio personal y familiar; y

d) Decidir, con capacidad de ejercicio, sobre la tutela de su persona y bienes.

VII. A la educación y la información:

a) A recibir educación de conformidad con lo establecido en artículo 3º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) A que las instituciones educativas, públicas y privadas estatales y municipales promuevan la inclusión en sus planes y programas de estudios de los adultos mayores, abonando a su capacitación y desarrollo.

c) Recibir información sobre las instituciones públicas cuya función es la de implementar programas para su atención integral y para la proyección de un plan de vida a futuro con calidad y productividad, y

d) A recibir de parte de las instituciones públicas correspondientes, la capacitación necesaria en el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación.

Artículo 6º-Bis.-

El Estado promoverá las adecuaciones urbanísticas y arquitectónicas acordes con las necesidades de este sector de la población, así como campañas de difusión en materia de educación vial.

Artículo 6°-ter.

Además de los derechos enunciados, las personas adultas mayores de sesenta y cinco años de edad en adelante con una residencia de cuando menos tres años ininterrumpidos en el Estado, recibirán una pensión económica equivalente a la mitad del salario mínimo mensual vigente en el área metropolitana de Guadalajara, excepto aquellos que reciban una pensión o ayuda económica, de igual o superior monto al establecido en este ordenamiento, ya sean federales, estatales o municipales. Para el caso de las personas que reciban una pensión o ayuda económica menor a la que se establece en este ordenamiento, el Ejecutivo entregará una cantidad para que se iguale el monto.

La forma como se hará valer la pensión económica, la verificación de la residencia, la elaboración y actualización permanente del padrón de beneficiarios y demás requisitos y procedimientos necesarios para el ejercicio del derecho establecido en este artículo, se fijarán en su reglamento y de acuerdo con el Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco deberá incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco la asignación que garantice, efectivamente, el derecho a la pensión económica a que se refiere el presente artículo.

Artículo 7º.-

Toda persona podrá denunciar ante los órganos competentes todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que establece la presente ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con los adultos mayores.

Artículo 8º.-

Las distintas dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción, vigilarán y garantizarán la defensa de los derechos de los adultos mayores, otorgándoles una atención preferencial que agilice los trámites y procedimientos administrativos a realizar, además de implementar, en su esfera de atribuciones, acciones para salvaguardar los derechos de los adultos mayores establecidos en esta ley y en los demás ordenamientos vigentes en el estado.

Artículo 9º.-

Las instituciones de educación superior u organismos sociales de la entidad procurarán incluir en sus planes y programas de trabajo, acciones orientadas hacia las necesidades y problemáticas principales de los adultos mayores en el estado.

Artículo 10.-

El Poder Ejecutivo y los municipios en su ámbito de competencia promoverán la celebración de acuerdos de concertación con la iniciativa privada, a fin de que la atención preferencial para los adultos mayores también sea proporcionada en instituciones bancarias, tiendas de autoservicio y otras empresas mercantiles.

TÍTULO TERCERO - DE LA FAMILIA DEL ADULTO MAYOR Y DE LA SOCIEDAD

CAPÍTULO I - DE LA FAMILIA

Artículo 11.-

La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente, al hacerse cargo de cada uno de los adultos mayores que formen parte de ella, proporcionarán los elementos necesarios para su atención integral.

Artículo 12.-

La familia del adulto mayor será responsable de:

I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil del Estado;

II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo;

III. Conocer los derechos de los adultos mayores previstos en la presente ley, así como los que se encuentran contemplados en la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos, para su debida observancia;

IV. Evitar que alguno de sus integrantes realice cualquier acto de abandono, desamparo, marginación, discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia o los que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos;

V. Otorgar una estancia digna, adecuada a sus necesidades, de preferencia en el propio domicilio, a menos de que obre decisión contraria del adulto mayor o exista prescripción de personal de la salud;

VI. Fomentar su independencia, respetar sus decisiones y mantener su privacidad;

VII. Gestionar ante las instancias públicas y privadas el reconocimiento y respeto a los derechos de los adultos mayores;

VIII. Contribuir a que se mantengan productivos y socialmente integrados;

lX. Allegarse de elementos de información y orientación gerontológico;

X. Gestionar lo conducente ante las autoridades judiciales o administrativas competentes para la realización de actos jurídicos que beneficien los intereses del adulto mayor; y

Xl. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 13.-

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco, deberá tomar las medidas de prevención y supervisión para que la familia participe en la atención de los adultos mayores en situación de riesgo o desamparo, pudiendo solicitar el apoyo tanto de la Procuraduría Social para la asesoría y patrocinio legal que corresponda, como de la unidad administrativa en materia de atención a víctimas del delito de la Fiscalía General del Estado, para que formulen las denuncias que correspondan y se dé seguimiento a la averiguación previa correspondiente.

Artículo 13 Bis.

Corresponde a la familia procurar que sus miembros adopten pautas de conducta y acciones que favorezcan a lo largo de su vida un desarrollo individual saludable y productivo teniendo presente el envejecimiento.

CAPÍTULO II - DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD

Artículo 14.-

Cualquier miembro de la sociedad tiene el deber de auxiliar y apoyar a los adultos mayores en casos de necesidad o emergencia, tenga o no parentesco con ellos.

Artículo 15.-

Corresponde a la sociedad formar grupos de apoyo y asistencia social que, en coordinación con las autoridades o de manera independiente, colaboren en el mejoramiento de las condiciones de vida de los adultos mayores y particularmente promuevan la igualdad en el acceso al empleo, eliminando la discriminación.

Artículo 16.-

Es un deber de la sociedad propiciar la participación de los adultos mayores en la vida social, reconociendo y estimulando la formación de asociaciones, consejos y organismos, con funciones de apoyo, asesoría y gestión en cuestiones comunitarias, particularmente en las relacionadas con el envejecimiento.

Artículo 17.-

Los organismos públicos y los privados no lucrativos dedicados a la atención de adultos mayores, tendrán derecho a recibir apoyo, asesoría y capacitación por parte de las autoridades competentes a las que el presente ordenamiento se refiere. Además, gozarán de los incentivos fiscales que se fijen anualmente en las leyes de ingresos del Estado y los municipios.

Artículo 18.-

Corresponde a los grupos de la sociedad civil organizada en materia de adultos mayores, participar de manera coordinada y concertada con las autoridades competentes.

Artículo 19.-

Los establecimientos públicos y privados que presten servicio a los adultos mayores deberán habilitar personal capacitado y espacios adecuados para proporcionar al senescente un trato digno y estancia cómoda, dándole preferencia en su atención.

TÍTULO CUARTO - FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES

CAPÍTULO I - DEL EJECUTIVO DEL ESTADO

Artículo 20.-

Las dependencias integrantes de la administración pública estatal se constituyen en promotoras proactivas de los derechos que les consagra esta ley a los adultos mayores.

Artículo 21.-

Corresponde al Ejecutivo del Estado, en materia de adultos mayores:

I. Realizar y promover los programas de asistencia, protección, provisión, prevención, participación y atención;

II. Concertar, con la federación, estados y municipios los convenios que se requieran para la realización de programas de defensa y representación jurídica, protección, provisión, prevención, participación y atención;

III. Concertar la participación de los sectores social y privado en la planeación y ejecución de programas;

IV. Coordinar las acciones y promover medidas de financiamiento para la creación y funcionamiento de instituciones y servicios para garantizar sus derechos;

V. Promover acuerdos con los municipios y la federación para que se otorguen descuentos a las instituciones que ofrecen servicios de asistencia social a adultos mayores, siempre y cuando se verifique su buen funcionamiento en los servicios que estos otorgan;

VI. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales y financieros y reconocimiento público a las empresas y dependencias o entidades de gobierno que cuenten con programas de contratación de adultos mayores en condiciones de igualdad. Para tal efecto, promoverá reformas o adecuaciones normativas ante los tres órdenes de gobierno, así como la suscripción de acuerdos o convenios ante personas físicas o jurídicas públicas o privadas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta fracción.

VII. Promover, difundir y defender el ejercicio de sus derechos, así como las obligaciones de los responsables de éstos;

VIII. Promocionar la estabilidad y el bienestar familiar;

IX. Procurar que cada año en el presupuesto de egresos se otorgue una cantidad que permita dar continuidad a los programas estatales en beneficio de los adultos mayores, así como para el cumplimiento de esta ley;

X. Crear los mecanismos o instancias correspondientes para el cumplimiento de esta ley;

XI. Procurar la implementación de módulos de atención y de capacitación del personal de dependencias públicas y privadas que atiendan a los adultos mayores;

XII. Promover el posicionamiento de la cartilla de salud de los adultos mayores a través de las instituciones públicas y privadas;

XIII. Establecer páginas electrónicas en las dependencias públicas que tengan un área (banner) específica de servicios de atención para los adultos mayores; y

XIV. Promover y fomentar la investigación científica y desarrollo tecnológico, enfocados en mejorar la calidad de vida de los adultos mayores.

CAPÍTULO II - DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO E INTEGRACIÓN SOCIAL

Artículo 22.-

La Secretaría de Desarrollo e Integración social deberá coordinar e implementar las acciones que se requieran para promover el desarrollo integral de los adultos mayores, así como:

I. Coordinar y ejecutar las políticas de asistencia social y atención integral a las que se refiere esta ley;

II. Coordinar la promoción y seguimiento de los programas de atención de los adultos mayores, fomentando la participación de organismos públicos y privados;

III. Propiciar convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos, sociales y privados para acciones de atención dirigidas a los adultos mayores; y

IV. Los demás ordenamientos en la materia que le correspondan.

CAPÍTULO III - DE LA SECRETARÍA DE SALUD

Artículo 23.-

Corresponde a la Secretaría de Salud, en materia de adultos mayores, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables:

I. Garantizar, coordinar y proporcionar la atención médica gerontológica y geriátrica a los adultos mayores en las unidades de segundo y tercer nivel conforme al programa estatal de salud;

II. Proporcionar a los adultos mayores una cartilla médica de autocuidado, que será utilizada indistintamente en las instituciones públicas y privadas;

III. Deberá implementar programas, en coordinación con las instituciones que conforman el sistema estatal de salud, con el objeto de proporcionar atención integral e impulsar los modelos de atención necesarios;

IV. Fomentar la creación de redes de atención en materia de asistencia médica, cuidados y rehabilitación, a través de la capacitación y sensibilización sobre la problemática específica de los adultos mayores;

V. Establecer modelos de investigación en la materia, así como proponer políticas preventivas y de control de las enfermedades con mayor incidencia de la vejez;

VI. Fomentar la formación y capacitación de auxiliares de personas adultas mayores;

VII. Organizar campañas de orientación e información nutricional de acuerdo con las condiciones físicas de salud de los adultos mayores;

VIII. Establecer medidas de promoción y prevención de la salud en los programas de salud dirigidos a atender las necesidades de las personas en las diversas etapas del ciclo de vida;

IX. Atender periódicamente y en forma gratuita a los asilos de asistencia social con unidades móviles médico-dentales, así como detecciones de enfermedades crónico-degenerativas más frecuentes;

X. Establecer acuerdos con instituciones públicas y privadas para la elaboración de prótesis dentales gratuitas a los adultos mayores en asilos de asistencia social y de población abierta en el estado;

XI. Impulsar y facilitar las acciones de los programas de salud relacionados con las principales causas de morbilidad y mortalidad que aquejan a este grupo poblacional o, en su caso, implementar e instrumentar los que sean necesarios;

XII. Promover el autocuidado de la salud física, mental y psicológica de las personas adultas mayores a través de la adopción de estilos de vida saludables;

XIII. Fomentar la formación y capacitación de recursos humanos en salud para la atención del adulto mayor, con una orientación gerontogeriátrica; y

XIV. Los demás ordenamientos en la materia que le correspondan.

CAPÍTULO IV - DE LA SECRETARÍA DE CULTURA

Artículo 24.-

Corresponde a la Secretaría de Cultura, en apoyo a los adultos mayores:

I. Facilitar el acceso a la cultura promoviendo su expresión a través de talleres, exposiciones, concursos y eventos comunitarios, nacionales e internacionales;

II. Establecer convenios ante las instancias correspondientes para que en los eventos culturales organizados tanto por el Gobierno del Estado o la iniciativa privada, los adultos mayores puedan obtener descuentos o gratuidad, previa acreditación de edad;

III. Implementar programas culturales y concursos dirigidos a los adultos mayores, otorgando a los ganadores los reconocimientos y premios correspondientes;

IV. Fomentar entre toda la población una cultura de la vejez, de respeto, aprecio y reconocimiento a la capacidad de aportación de los adultos mayores;

V. Facilitar el préstamo a domicilio del material de las bibliotecas públicas, con la presentación de su identificación personal, credencial de jubilado, pensionado o credencial del adulto mayor; y

VI. Los demás ordenamientos en la materia que le correspondan.

CAPÍTULO V - DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 25.-

Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en beneficio de los adultos mayores:

I. Promover empleos como actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente;

II. Fomentar la creación de organizaciones productivas de adultos mayores;

III. Capacitar a los adultos mayores para que adquieran conocimientos y destrezas en el campo de la formulación y ejecución de proyectos productivos;

IV. Organizar una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por los adultos mayores y orientarlos para que presenten ofertas de trabajo;

V. Asistencia, asesoría y representación jurídica gratuita a los adultos mayores; y

VI. Los demás ordenamientos en la materia que le correspondan.

CAPÍTULO VI - DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Artículo 26.-

Corresponde a la Secretaría de Educación, en materia de los adultos mayores:

I. Promover y elaborar por sí, o en coordinación con los gobiernos federal y municipal, la creación de programas permanentes de alfabetización, capacitación y educación para los adultos mayores;

II. La elaboración de programas especiales de capacitación y educación para los adultos mayores, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con la finalidad de que puedan incorporarse a la actividad económica del estado de Jalisco;

III. Impulsar las actividades de difusión y fomento educativo para los adultos mayores;

IV. Promover, difundir y fomentar la incorporación de contenidos sobre el proceso de envejecimiento, la cultura del envejecer, a través de los valores, reconocimiento y la adopción de estilos de vida saludable dentro de los planes y programas de estudio de todos los niveles;

V. Implementar y apoyar a las instituciones de investigación científica para que incluyan la geriatría y la gerontología en las carreras del área de la salud, ciencias sociales y económicas, así como difundir los resultados de estas investigaciones para conocimiento y aprovechamiento de la población; y

VI. Los demás ordenamientos en la materia que le correspondan.

CAPÍTULO VII - DE LA SECRETARÍA DE TURISMO

Artículo 27.-

Corresponde a la Secretaría de Turismo:

I. Impulsar la participación de los adultos mayores en actividades de turismo, particularmente las que se refieren al rescate y transmisión de la cultura y de la historia;

II. Promover y difundir actividades de recreación turística con tarifas preferentes, diseñadas para adultos mayores; y

III. Los demás ordenamientos en la materia que le correspondan.

CAPÍTULO VIII - DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL

Artículo 28.-

Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural:

I. Formular y aplicar programas específicos para la inclusión de los adultos mayores en actividades productivas del sector rural; y

II. Promover la participación de los adultos mayores en la formulación y revisión del Programa Estatal de Desarrollo Rural.

CAPÍTULO IX - DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO

Artículo 29.-

Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico, en materia de adultos mayores, entre otras cosas, las siguientes:

I. Promover y difundir la participación de los sectores social y privado del estado en la formulación de planes y programas de desarrollo socioeconómico a favor de los adultos mayores; y

II. Promover, impulsar y difundir la celebración de convenios con la iniciativa privada a fin de que se dé atención preferencial a las personas adultas mayores.

CAPÍTULO X - DE LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Artículo 30.-

Corresponde a la Secretaría de Movilidad:

I. Vigilar que las condiciones de tránsito sean óptimas para los adultos mayores, procurando que se respeten sus necesidades y derechos;

II. Promover el respeto de los espacios reservados a los adultos mayores en el transporte público; y

III. Promover una campaña de concientización entre los usuarios, permisionarios, concesionarios y demás involucrados con el transporte público colectivo urbano, que garantice el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

CAPÍTULO XI - DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

Artículo 31.-

Corresponde a la Fiscalía General del Estado, prevenir la comisión de actos de violencia o abusos en contra de adultos mayores, a través de programas de prevención y vigilancia.

CAPÍTULO XII - DE LA PROCURADURÍA SOCIAL

Artículo 32.-

Corresponde a la Procuraduría Social del Estado de Jalisco:

I. Otorgar asesoría jurídica y, en su caso, patrocinio legal gratuitos a los adultos mayores en los procedimientos legales en que sean parte en términos de la normatividad aplicable; y

II. Garantizar una defensa legal adecuada en los juicios y procedimientos en que se encuentren involucrados los adultos mayores, en términos de la normatividad aplicable.

CAPÍTULO XIII - DEL INSTITUTO JALISCIENSE DE ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 33.-

Derogado.

CAPÍTULO XIV - DEL INSTITUTO JALISCIENSE DE LA VIVIENDA

Artículo 34.-

Corresponde al Instituto Jalisciense de la Vivienda garantizar:

I. Las acciones necesarias a fin de concretar programas de vivienda que permitan a los adultos mayores la obtención de créditos accesibles para adquirir una vivienda propia o remodelarla, en caso de ya contar con ella; y

II. El acceso a proyectos de vivienda de interés público, que ofrezcan igual oportunidad a las parejas compuestas por adultos mayores.

CAPÍTULO XV - DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL

DE LA FAMILIA DE JALISCO

Artículo 35.-

Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Jalisco, en materia de adultos mayores:

I. Proporcionar los servicios gratuitos de asesoría jurídica a los adultos mayores, a través de personal capacitado, a fin de garantizar su integridad y evitar cualquier acto que ponga en riesgo su persona, bienes y derechos;

II. Realizar programas de prevención y protección para los adultos mayores en situación de riesgo o desamparo, para incorporarlos al núcleo familiar o albergarlos en instituciones adecuadas;

III. Coadyuvar con la Fiscalía General del Estado en la atención y tratamiento de los adultos mayores víctimas de cualquier delito;

IV. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de los adultos mayores;

V. Promover, mediante la vía conciliatoria, la solución a la problemática familiar;

VI. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando sea procedente, cualquier caso de maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación y, en general, cualquier acto que perjudique a los adultos mayores;

VII. Implementar acciones para garantizar la cobertura en materia alimentaria para los adultos mayores, impulsando la participación comunitaria para la dotación de alimentos nutricionalmente balanceados; y

VIII. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.

CAPÍTULO XVI - CONSEJO ESTATAL PARA EL FOMENTO DEPORTIVO Y EL APOYO

A LA JUVENTUD (CODE)

Artículo 36.-

Corresponde al Consejo Estatal para el Fomento Deportivo y el Apoyo a la Juventud de Jalisco, en materia de adultos mayores:

I. Permitir a los adultos mayores que tengan una trayectoria, que participen de manera gratuita en eventos deportivos que realice o impulse el Consejo Estatal, con la finalidad de que aumente la participación de éstos en la vida deportiva del estado;

II. Otorgar descuentos a los adultos mayores que tengan una trayectoria deportiva, en los centros donde se proporcionen servicios deportivos; y

III. Elaborar programas especiales para que los adultos mayores puedan formar el hábito del ejercicio para el desarrollo de la salud de éstos, como estímulos.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO I - DEL INSTITUTO JALISCIENSE DEL ADULTO MAYOR

Artículo 37.-

Derogado.

Artículo 38.-

Derogado.

Artículo 39.-

Derogado.

CAPÍTULO II - DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 40.-

Derogado.

Artículo 41.-

Derogado.

Artículo 42.-

Derogado.

Artículo 43.

Derogado.

Artículo 44.

Derogado.

Artículo 45.

Derogado.

Artículo 46.

Derogado

CAPÍTULO III - DEL DIRECTOR

Artículo 47.

Derogado.

Artículo 48.

Derogado.

Artículo 49.

Derogado.

CAPÍTULO IV - TESORERO

Artículo 50.

Derogado.

Artículo 51.

Derogado.

Artículo 52.

Derogado.

Artículo 53.

Derogado.

CAPÍTULO V - DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO

Artículo 54.

Derogado.

Artículo 55.

Derogado.

Artículo 56.

Derogado.

Artículo 57.

Derogado.

CAPÍTULO VI - DEL RÉGIMEN LABORAL

Artículo 58.

Derogado.

TÍTULO SEXTO - DE LA ASISTENCIA SOCIAL

CAPÍTULO ÚNICO - DE LA ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 59.-

Cuando una institución pública, privada o social se haga cargo de una persona adulta mayor, en corresponsabilidad con la familia en caso de existir, deberá:

I. Proporcionar atención integral de acuerdo con su competencia;

II. Otorgar cuidado para su salud física y mental;

III. Fomentar actividades para su desarrollo;

IV. Llevar un registro de ingresos y egresos de los adultos mayores;

V. Llevar el seguimiento, evolución y evaluación de los casos atendidos;

VI. Llevar un expediente personal e integral; y

VII. Expedir resumen del expediente en caso de que sea solicitado por sus familiares o la institución que por cualquier causa continúe su atención, con objeto de darle seguimiento a su cuidado.

Artículo 60.-

Todas las instituciones públicas, privadas y sociales que presten asistencia a los adultos mayores, deberán contar con personal que posea aptitud y conocimientos orientados a la atención de éstos.

Artículo 61.-

El Gobierno del Estado buscará, en la medida de sus posibilidades, desarrollar programas de apoyo económico o en especie para la población de adultos mayores que no sean autosuficientes y no dependan de familiar alguno económicamente a partir de los sesenta años.

TÍTULO SÉPTIMO - DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO I - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 62.-

Son infracciones a esta ley:

I. Realizar cualquier acto que implique abandono, desamparo, discriminación, humillación, burla o mofa hacia los adultos mayores;

II. Realizar cualquier actividad que implique abuso, explotación o maltrato hacia los adultos mayores;

III. Impedir injustificadamente que los adultos mayores permanezcan en su núcleo familiar;

IV. No compartir con los adultos mayores la alimentación y cuidados necesarios dentro del hogar familiar;

V. Negar o impedir injustificadamente a los adultos mayores el acceso a los diferentes servicios a que tienen derecho en virtud de lo establecido en esta ley;

VI. En general, cualquier violación o infracción a las disposiciones de esta ley, no contemplada en las fracciones anteriores o en otra disposición de la misma; y

VII. Evitar el realizar cualquier acto u omisión que ponga en riesgo la integridad física, mental, psicoemocional y sexual de los adultos mayores.

En el supuesto de ser un servidor público en ejercicio de sus funciones quien realice alguna de las conductas anteriores, la Procuraduría Social dará aviso al superior jerárquico de dicho servidor, el cual procederá conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco para que determine lo que corresponda, dando aviso a la Procuraduría Social de la admisión y, en su caso, resolución del trámite.

Artículo 63.-

Las infracciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán con:

I. Amonestación;

II. Multa de 30 a 180 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción. Si el infractor fuere jornalero, obrero o no asalariado, la multa será de un día de su jornal, salario o ingreso diario, la que podrá ser triplicada en caso de reincidencia; y

III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, que sólo procederá en caso de flagrancia o reincidencia por las dependencias de seguridad pública correspondientes.

Artículo 64.-

La aplicación de las sanciones estará debidamente fundada y motivada y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar. Será aplicada acorde con su naturaleza.

Para el caso de la multa económica a que se refiere la fracción II del artículo 63, el Procurador Social del Estado de Jalisco valorará las condiciones que se señalan en el artículo 61 de esta ley y aplicará la que le corresponda a cada infracción, girando oficio a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado para que realice el cobro correspondiente, así en caso de que la investigación dé origen a delito alguno, se dará vista al agente del Ministerio Público competente para que inicie la averiguación previa que corresponda.

Tratándose de la amonestación, el encargado será el Procurador Social y podrá solicitar el arresto administrativo a la autoridad competente.

Artículo 65.-

Para aplicarse una sanción se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:

I. La gravedad de la infracción;

II. Los daños que la misma haya producido o pueda producir;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y

IV. Si la conducta del infractor implica reincidencia.

Artículo 66.-

El cobro de las multas impuestas, con apego a las formalidades, por la autoridad a que se refiere esta ley, corresponderá a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, la cual podrá para ello hacer uso del procedimiento económico coactivo previsto en el Código Fiscal del Estado.

CAPÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 67.-

Corresponderá a la Procuraduría Social realizar las investigaciones que estén dirigidas a conocer de los casos de abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación y maltrato que afecten a los adultos mayores, ejecutando las medidas necesarias para su adecuada protección.

Artículo 68.-

Toda persona que tenga conocimiento de que una persona adulta mayor se encuentra en cualquiera de los casos mencionados en el artículo que precede, deberá comunicarlo en forma inmediata a la Procuraduría Social, sin perjuicio del derecho que le corresponde a la persona afectada, de hacerlo personalmente.

Artículo 69.-

La Procuraduría Social, a petición de parte o de oficio, conocerá de los casos de abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación o maltrato de los adultos mayores. A partir del conocimiento o de la detección, la Procuraduría dispondrá de un plazo no mayor de cinco días para realizar las investigaciones pertinentes.

Artículo 70.-

Para determinar si la persona adulta mayor ha sido víctima de abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación o maltrato, la Procuraduría Social se auxiliará, en su caso, con la práctica de los exámenes médicos o psicológicos necesarios, para lo cual podrá solicitar a la Secretaría de Salud y al Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses la elaboración de dichos exámenes, así como de los dictámenes correspondientes.

Artículo 71.-

Para la investigación de los casos anteriores, la Procuraduría Social realizará todas las acciones conducentes al esclarecimiento del caso y solicitará, cuando lo considere necesario y bajo su responsabilidad, el auxilio de la fuerza pública para la seguridad en la práctica de sus diligencias.

Artículo 72.-

En caso de oposición de particulares para que se ejecute una medida de protección a una persona adulta mayor o de investigación de un posible caso de abandono, abuso, explotación o maltrato, la Procuraduría Social aplicará las sanciones contempladas en la presente ley.

Artículo 73.-

Efectuada la investigación, si resultaren ciertos los hechos denunciados, el presunto infractor será citado para que en un plazo no mayor de diez días, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada la queja, comparezca a contestar por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que estime convenientes. La notificación se le hará en forma personal, por medio de un oficio, en el que se indicará la infracción que se le impute y los actos constitutivos de la misma.

Artículo 74.-

Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, en este mismo acuerdo se admitirán o, en su caso, desecharán, teniendo por desahogadas las que por su propia naturaleza así lo permitan, y mandará desahogar aquellas que ameriten preparación dentro de un plazo que no excederá de diez días.

Artículo 75.-

Concluido el desahogo de pruebas, o el término indicado en el artículo 73 de esta ley, en el supuesto de que el presunto responsable no comparezca o no ofrezca pruebas, la Procuraduría Social concederá un término de tres días para que las partes aleguen lo que a su derecho convenga, con los efectos de citación, y emitirá resolución en un término no mayor de diez días, determinando si procede o no la aplicación de la sanción que corresponda al infractor.

Artículo 76.-

Como medida de protección, razonadamente, se podrá separar preventivamente a la persona adulta mayor de su hogar, cuando a criterio de la Procuraduría Social existan motivos fundados que hagan presumir un peligro inmediato e inminente a su salud o seguridad.

Artículo 77.-

Para los efectos del artículo anterior, el Consejo de Familia podrá tener la custodia de los adultos mayores en los establecimientos de asistencia social a que se hace referencia en esta ley, hasta en tanto se resuelva la situación que originó la ejecución de esta medida. Si el caso lo amerita, dará inmediata vista al Ministerio Público y al Agente de la Procuraduría Social, para su intervención legal.

Artículo 78.-

Los términos y plazos a que se alude en este capítulo siempre se computarán en días hábiles.

Artículo 79.-

Los procedimientos se regirán conforme a los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

Para el caso de la valorización de las pruebas y la investigación realizada por la Procuraduría Social se aplicará de manera supletoria lo contenido en los códigos Penal y de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco.

Artículo 80.-

Si la queja o denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la que la reciba acusará recibo al denunciante, pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante mediante acuerdo fundado y motivado.

CAPÍTULO III - DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 81.-

Las resoluciones que se dicten en aplicación a las disposiciones de esta ley, podrán ser impugnadas ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de revisión.

Artículo 82.-

El recurso de revisión se hará valer mediante escrito en el cual se precisen los agravios que la resolución cause al recurrente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique la resolución impugnada.

Artículo 83.-

El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La autoridad resolverá el recurso en un término no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso.

Artículo 84.-

Cuando el recurso se interponga en contra de una resolución que imponga una multa, el interesado, como requisito de procedibilidad de la impugnación, acreditará haber garantizado el importe de la misma ante la correspondiente dependencia fiscal.

Artículo 85.-

La interposición del recurso, salvo en el caso de que trata el artículo anterior, provocará la suspensión de la ejecución de la resolución reclamada, hasta en tanto se decida el recurso.

Artículo 86.-

La resolución que se dicte en la revisión no admitirá recurso alguno.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco, y se abrogan el decreto número 21388, de la Ley de Desarrollo, Protección, Integración Social y Económica del Adulto Mayor del Estado de Jalisco, y demás disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

SEGUNDO.- El titular del Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de la presente ley, en los términos de la fracción VIII del artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

TERCERO.- A partir de la publicación de la presente ley, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco deberá nombrar dentro de los treinta días siguientes al Director del Instituto el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 49 de la presente ley.

CUARTO.- Por única ocasión, para la elección de las vocalías descritas por el artículo 40, fracciones IV y V, de esta ley, el presidente y vocales miembros del sector público que se indican en la fracción III del mismo artículo elegirán, mediante convocatoria pública y abierta a la ciudadanía jalisciense en general, a dichos vocales. Quienes aspiren a ocupar las vocalías antes descritas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la convocatoria respectiva, la cual se publicará por tres días hábiles en el periódico de mayor circulación.

QUINTO.- Los derechos laborales y sociales que actualmente disfrutan los servidores públicos asignados al Consejo Estatal de la Salud para la Atención del Envejecimiento quedarán a salvo, de conformidad con lo dispuesto por la ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Constitución federal.

SEXTO.- Se autoriza a la Secretaría de Finanzas a realizar todas las adecuaciones presupuestales necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.

SÉPTIMO.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales del Consejo Estatal de la Salud para la Atención del Envejecimiento pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto Jalisciense del Adulto Mayor.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

Guadalajara, Jalisco, 23 de agosto de 2011

Diputado Presidente

Gustavo Macías Zambrano

(rúbrica)

Diputado Secretario

Marco Antonio Barba Mariscal

(rúbrica)

Diputado Secretario

José Noel Pérez de Alba

(rúbrica)

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 30 treinta días del mes de agosto de 2011 dos mil once.

El Gobernador Constitucional del Estado

Emilio González Márquez

(rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Lic. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez

(rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23920/LIX/11

PRIMERO. El titular del Poder Ejecutivo estatal, conforme al Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco de cada ejercicio, a partir del 2012, proveerá en la esfera de su competencia de todos los elementos necesarios a fin de garantizar el derecho a la pensión a que se refiere el presente decreto.

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo adecuará el reglamento o acuerdos correspondientes para el cumplimento de las disposiciones contenidas en el presente decreto en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.

TERCERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27209/LXII/18

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 6 de diciembre de 2018, previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Las funciones del Instituto Jalisciense del Adulto Mayor relacionadas con las labores de asistencia social, serán asumidas por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

Los asuntos en trámite iniciados ante el Instituto Jalisciense del Adulto Mayor que se extingue, serán resueltos por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

El Poder Ejecutivo, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y las Secretarías de Administración y de la Hacienda Pública, según corresponda, llevará a cabo las acciones jurídicas, administrativas, financieras y operativas necesarias para que los servicios y funciones del Instituto que se extingue se sigan prestando en forma ininterrumpida.

TERCERO. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de Administración, realice la liquidación del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense del Adulto Mayor, facultándola para desempeñar actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, así como para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquellas facultades que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial, y para realizar cualquier acción que coadyuve a la conclusión del proceso de liquidación del citado organismo.

La Secretaría de Administración, por conducto del liquidador que designe, intervendrá en el proceso de entrega recepción respectivo y de inmediato para tomar el control y disponer del patrimonio del organismo público descentralizado denominado Instituto Jalisciense del Adulto Mayor.

CUARTO. Los recursos económicos y materiales, así como los derechos, valores, fondos y obligaciones de organismo público descentralizado que extingue, que subsistan después de concluido el procedimiento de liquidación, pasarán a las dependencias que, en su caso, determine el Gobernador del Estado.

QUINTO. Las relaciones laborales que tenga el Instituto Jalisciense del Adulto Mayor con su personal, serán liquidadas conforme a lo que corresponda a cada trabajador, en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable.

SEXTO. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para que, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública, realice las adecuaciones administrativas y presupuestales a efecto de registrar contablemente, en su caso, la inviabilidad o quebranto financiero respecto de las cantidades que pudiera adeudar el Instituto Jalisciense del Adulto Mayor.

SÉPTIMO. Las facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del organismo público descentralizado que se extingue, o de sus titulares, en cualquier ordenamiento legal o reglamentario, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con dependencias o entidades de Gobierno del Estado o con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y de los municipios, así como con cualquier persona física o jurídica, con excepción de las relaciones laborales, serán asumidas por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

OCTAVO. El Congreso del Estado realizará las reformas que, en su caso, resulten necesarias para adecuar el marco jurídico estatal a lo señalado en el presente Decreto.

NOVENO. Las disposiciones reglamentarias vigentes seguirán aplicándose en tanto no se opongan al presente Decreto.

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

DECRETO NÚMERO 23920/LIX/11.- Se reforma el art. 6º y se adicionan los artículos 6º-Bis y 6º-Ter de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.- Dic. 27de 2011. Sección VII.

DECRETO NÚMERO 24852/LX/14.- Se reforman los artículos 13, 22, 29, 30, 31, 35, 37, 40, 64 y 66 de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.- Abr. 8 de 2014 secc. VII.

DECRETO NÚMERO 25836/LXI/16.- Se reforman los artículos 12, 16 y 38 y se adiciona un artículo 13-Bis de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.- Jun. 16 de 2016 sec. IV.

DECRETO NÚMERO 25855/LXI/16.- Se reforma artículos 6 y 21 de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.- Jul. 26 de 2016 sec. V.

DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo cuadragésimo sexto, se reforma el artículo 63 de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V.

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

DECRETO NÚMERO 25876/LXI/16.- Se reforma el artículo 16 de la Ley Mejora Regulatoria del Estado de Jalisco y sus Municipios; el artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana Se reforma el artículo 8 del Decreto número 13555, por el que se crea el Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Tren Eléctrico Urbano; Se reforma el artículo 7 del Decreto número 14139, por el que se crea el Organismo Público Descentralizado, Servicios y Transportes; y Se reforma la denominación del Capítulo X del Título Cuarto de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. VIII.

DECRETO NÚMERO 26218/LXI/16.- Se reforma el artículo 6° ter de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.- Ene. 28 de 2017 sec. VII.

DECRETO NÚMERO 26743/LXI/18.- Se reforma el artículo 37 de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.- Mar. 1 de 2018 se. IV.

DECRETO 26954/LXI/18.- Se reforman los artículos 34 y 40, así como la denominación de los capítulos II, IX, X, XI y XIV del Título Cuarto de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco.- Nov. 17 de 2018 sec. IV.

DECRETO 27209/LXII/18.- Se reforma el artículo 3°; y se derogan los artículos 4 fracciones V, VI, VII, XIII y XIV, 33, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58, de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco; y extingue el Organismo Público Descentralizado Denominado Instituto Jalisciense del Adulto Mayor.- Dic. 5 de 2018 sec. Ter. Edición Especial. Ter Edición Especial.

LEY PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR

DEL ESTADO DE JALISCO

APROBACIÓN: 23 DE AGOSTO DE 2011.

PUBLICACIÓN: 15 DE SEPTIEMBRE DE 2011. SECCIÓN III.

VIGENCIA: 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011.


Otras leyes mencionadas

Constitución Política del Estado de Jalisco en los artículos 1, 4, 12, 86 y 86
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 6, 6 y 86

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/ldiamej-2011.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO