LEYCO Leyes Correlacionadas
Ley que Regula los Centros de Atención Infantil en el Estado de Jalisco
Publicación 2014 (hace 10 años)


Al margen un sello que dice: Secretaría General de Gobierno. Gobierno del Estado de Jalisco. Estados Unidos Mexicanos.

Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto:

NUMERO 24828/LX/14.- El Congreso del Estado decreta:

SE EXPIDE LA LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO.

ARTICULO PRIMERO.

Se expide la Ley que Regula los Centros de Atención Infantil en el Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ATENCION

INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO

CAPITULO I - Disposiciones Generales

Artículo 1.

La presente Ley es de orden público e interés social, regula la prestación de servicios de los Centros de Atención Infantil en el Estado.

Artículo 2.

La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Estatal por conducto de sus dependencias previstas por la presente ley y a los Municipios.

Las instituciones locales o federales, o privadas que presten servicios como Centros de Atención Infantil, deberán observar lo dispuesto en esta Ley y se sujetarán además a lo previsto en la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y su Reglamento.

Artículo 3.

La interpretación para efectos administrativos de esta Ley corresponderá al titular del Ejecutivo Estatal y a la Autoridad Municipal en el ámbito de sus competencias.

Artículo 4.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Autorización de Apertura: Documento que otorga la autoridad estatal para el funcionamiento de los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado, en los términos señalados y previo cumplimiento de los criterios y requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento respectivo, en materias de salud, protección civil y en su caso educativas;

Centros de Atención: A los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado también llamados guarderías, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los 43 días de nacido hasta 5 años 11 meses;

Consejo: Consejo Estatal de los Centros de prestación de servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

Contrato: El acuerdo escrito entre el responsable del menor y el Centro de Atención, con el objeto de utilizar los servicios de cuidado de menores, que deberán estar previamente autorizados por las autoridades correspondientes;

Desarrollo Integral Infantil: es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental y social en condiciones de igualdad;

Ley: la presente Ley

Ley General: La Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

Licencia: Documento expedito por la autoridad Municipal para el funcionamiento del giro del Centro de Atención Infantil, posterior a las autorizaciones a las que se refiere la presente Ley;

Menores: Las niñas y niños de 43 días de nacidos hasta los 5 años 11 meses de edad que reciben los servicios de atención, cuidado en los Centros de Atención;

Modalidades: Las que señala la Ley General;

Prestadores de servicios: Aquellas personas físicas o morales que operen con uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;

Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento: Conjunto de acciones por parte de las autoridades competentes, para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo Integral Infantil;

Programa Interno de Protección Civil: Aquel que autoriza la autoridad competente en materia de protección civil en los términos de esta Ley, con el fin de salvaguardar la integridad física de los menores, empleados y de las personas que concurran en cada uno de los Centros de Atención, así como proteger las instalaciones, bienes e información vital ante la existencia de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre;

Registro Estatal: Padrón Público de los Centros de Atención, que bajo cualquier modalidad y tipo, operen en el territorio del Estado de Jalisco;

Reglamento: Reglamento de la presente Ley; y

Secretaria: Secretaría de Salud.

Artículo 5.

El Gobierno del Estado por conducto de sus dependencias, entidades y los municipios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, la prestación de servicios con calidad, igualdad, seguridad y protección adecuada que promueva el ejercicio pleno de sus derechos, por parte de personal apto, suficiente y capacitado desde un enfoque de los derechos de la niñez.

Artículo 6.

El Gobierno del Estado por conducto de sus dependencias, entidades y los municipios garantizará, en el ámbito de sus competencias, los siguientes derechos a los niños y niñas:

Gozar de un entorno seguro, efectivo y libre de violencia;

Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

Proporcionar atención y promoción de la salud;

Recibir una alimentación, acorde con sus necesidades que les permita tener una nutrición adecuada;

Recibir orientación y educación propia a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

Descanso, al juego y al sano esparcimiento;

A la no discriminación;

Recibir servicios con calidad y calidez, por parte de personal apto, suficiente y capacitado desde un enfoque de los derechos de la niñez; y

A ser consultados, expresar libremente a sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y que sus opiniones sean respetadas y tomadas en consideración.

Artículo 7.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las finalidades a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:

La protección y respeto de los derechos inherentes a la niñez;

La Seguridad, supervisión e inspección a fin de que se cumplan con las especificaciones necesarias en materia de protección civil

El Fomento al cuidado de la salud;

La Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención o bien a través de instituciones de salud pública o privada;

La Atención psicológica con el objeto de contribuir al sano desarrollo de los menores;

La Alimentación sana y suficiente para la nutrición de los menores;

El Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

Al Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;

Al Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;

El Enseñanza del lenguaje y comunicación; e

Información y apoyo a los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o custodia y en su caso la responsabilidad del cuidado o crianza del menor, para fortalecer la compresión de sus funciones en la educación de niñas y niños.

CAPITULO II - De los Usuarios de los Servicios de los Centros

de Atención Infantil

Artículo 8.

Son sujetos de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, niñas y niños, sin discriminación de ningún tipo.

Las instituciones que acepten niños mayores a tres años, velarán por el derecho que tiene el menor a la educación básica obligatoria.

Artículo 9.

Los padres o tutores de los usuarios de los servicios de los Centros de Atención, tienen las siguientes obligaciones:

Estar al pendiente del desarrollo de la niña o niño y conocer las políticas del Centro de Atención que eligieron;

Comunicar al personal del Centro de Atención, toda la información necesaria relacionada con la niña o niño, desde el punto de vista médico, biológico, psicológico, social o cualquier otro que considere que el personal del Centro de Atención deba tener conocimiento;

Atender la indicaciones de tipo médico-preventivo que se le tengan por parte del personal autorizado del Centro de Atención;

Acudir al Centro de Atención cuando le sea requerida su presencia;

Participar, de manera activa, en los programas de capacitación, educativos y de integración familiar de la niña o niño, impartidos por el Centro de Atención;

Informar al personal del Centro de Atención, de cambios de números de teléfono, de domicilio, del centro de trabajo, así como cualquier otro dato relacionado con las personas autorizadas para recoger a las niñas o niños

Presentar a la niña o niño con sus artículos de uso personal en la cantidad y con las características que le señale el personal del Centro de Atención;

Recoger a la niña o niño sin estar bajo los influjos de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica que altere su estado de salud;

Denunciar ante las autoridades competentes cualquier falta que ponga en riego la integridad física de las niñas y niños dentro del Centro de Atención; y

Las demás que señalen los reglamentos internos de los Centros de Atención.

Artículo 10.

En caso de incumplimiento de las obligaciones de los usuarios, señaladas en artículo anterior, los prestadores de servicios podrán tomar las medidas administrativas que establezca su reglamento interno.

CAPITULO III - De la Distribución de Competencias

Artículo 11.

El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Salud y demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que resulten competentes, tendrán las siguientes atribuciones en materia de prestación de servicios de los Centros de Atención:

Formular, conducir y evaluar la política de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política nacional en la materia;

Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

Organizar el Consejo Estatal, así como promover el cumplimiento de sus objetivos;

Coordinar y operar el Registro Estatal de los Centros de Atención, en términos de la presente ley y lo que dispone la Ley General de Prestación de Servicios para la atención, Cuidado y desarrollo Integral Infantil;

Vigilar en su ámbito de competencia, el cumplimiento de esta ley, por parte de los prestadores de servicio para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; así como lo que se derive de los convenios que para tal efecto se establezcan con los Municipios;

Fijar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa de la entidad a que se refiere la fracción II de este artículo;

Asesorar a los gobiernos municipales que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o evaluación de su respectivos programas;

Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privados y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley;

Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones que coadyuven a mejorar la prestación de servicios a que se refiere esta ley;

Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención;

Imponer las sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia, a las que se refiere la presente Ley y las legislaciones municipales que de ella se deriven, respeto de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos;

Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito; y

Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables;

Artículo 12

: Corresponde a los Municipios en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, las siguientes atribuciones:

Expedir la licencia de funcionamiento del establecimiento, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta Ley y su Reglamento;

Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política estatal y federal en la materia;

Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley;

Coadyuvar con el sistema local de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil correspondiente; así como en la integración y operación de su Registro

Verificar en su ámbito de competencia que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez; así como lo que se derive de los convenios que para tal efecto se establezcan con el Estado;

Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo;

Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral del menor, en los términos de la presente Ley;

Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia que coadyuven a mejorar la prestación de servicios a que se refiere esta ley;

Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral del menor;

Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención autorizados por el municipio y la Demarcación Territorial del Estado, al correspondiente en cualquier modalidad o tipo;

Imponen las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refieren la presente Ley y las legislaciones municipales que de ella deriven, respecto de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Modalidades y Tipos;

Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito; y

Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y estatales.

Capitulo IV - De la Política Estatal

Artículo 13.

La Política Estatal a la que se refiere el presente capítulo, deberá contener las siguientes directrices:

El respeto de la dignidad de los menores, creando las condiciones necesarias de protección y ejercicio de sus derechos;

Facilitar y promover el acceso de los menores con discapacidad, o que vivan en condiciones de vulnerabilidad, marginalidad o pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales;

Establecer criterios estandarizados de calidad y seguridad en la prestación de los servicios regulados por la presente Ley;

Contribuir con el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios de cuidado infantil;

Establecer e impulsar modelos adecuados de convivencia familiar y comunitaria, cimentados principalmente en el respeto;

Difundir y fomentar desde edades tempranas la equidad de género; y

Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con los objetivos y prioridades que establezca el Consejo, y las necesidades específicas de los diferentes modelos de atención.

Artículo 14.

El Consejo Estatal, en coordinación con el Consejo Nacional y, en su caso, los Municipios, implementarán el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos

Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

Establecer, en el marco de la coordinación entre dependencias y entidades federales, con las autoridades competentes del Estado y de los municipios, los mecanismos de colaboración técnico operativo para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios;

Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral de menores; y

Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños.

Artículo 15.

La evaluación de la Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral de Menores estará a cargo del Consejo. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en niñas y niños.

Artículo 16.

El Consejo llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios organismos independientes que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.

CAPITULO V - Del Consejo Estatal

Artículo 17.

Se crea el Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, como instancias normativa, de consulta y coordinación, a través de la cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales, que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia.

Artículo 18.

El Consejo se integrará con los titulares de las siguientes dependencias y entidades:

La Secretaría de Salud Jalisco, quien lo presidirá;

La Fiscalía Estatal;

La Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;

La Secretaría de Educación;

El Poder Legislativo, a través del Presidente de la Comisión de Higiene, Salud Pública y Prevención de las Adicciones;

La Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos;

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;

La Comisión Estatal Indígena

La Comisión Estatal de Derechos Humanos;

Un representante de la Confederación Nacional de Centros de Atención y Cuidado Infantil, A.C.;

La delegación del Instituto Mexicano del Seguro social; y

La delegación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Como invitado con derecho a voz y no a voto, un representante del Instituto Jalisciense de las Mujeres.

Las Instituciones a que se refieren las fracciones XI y XII, previa invitación y aceptación.

Los nombramientos en el Consejo serán honoríficos e institucionales. Por cada miembro del Consejo será nombrado un suplente con derecho a voz y voto cuando asista a las sesiones en ausencia del titular, en términos del Reglamento.

Artículo 19.

El Ejecutivo Estatal, podrá integrar al Consejo a los titulares de otras dependencias y entidades estatales que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, o cuyo ámbito de atribuciones esté vinculado con estos servicios.

Artículo 20.

También podrá invitar a participar en el Consejo, con derecho a voz pero sin voto, a los titulares de los Sistemas municipales de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de acuerdo a su normatividad interna.

Artículo 21.

Los integrantes titulares podrán designar un suplente, en el cual deberá tener, al menos, nivel jerárquico de Director o equivalente.

Artículo 22.

El Consejo contará con una Secretaría Técnica que será responsable de coordinar las acciones objeto del mismo y cuya designación correrá a cargo del que preside el Consejo y será un servidor público de la secretaría.

Artículo 23.

La operación y funcionamiento del Consejo se regularán por las disposiciones de esta Ley y su reglamento interno.

CAPITULO VI - De las Atribuciones, objeto y fines

Artículo 24.

El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; que permita la conjunción de esfuerzos de los órdenes de gobierno estatal y municipal, así como de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños;

Impulsar la coordinación interinstitucional con todos los niveles de gobierno, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado;

Elaborar y aplicar un programa estatal en materia de seguridad e higiene para los Centros de Atención Infantil;

Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo;

Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labora en los Centros de Atención a cargo de la dependencias y entidades que conforman el Consejo;

Promover ante las instancias competentes la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención;

Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;

Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;

Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;

Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y regionalizados;

Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

Promover la participación de las familias, la sociedad civil y niñas y niños en la observación y acompañamiento de la política estatal y de los servicios; y

Aprobar sus reglas internas de operación.

Artículo 25.

El Consejo para el cumplimiento de sus fines atenderá a lo siguiente:

Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos tres veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes;

Los integrantes del Consejo podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes;

Los integrantes del Consejo, intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de su competencia con el fin de cumplir con los objetivos establecidos; y

Deberá entregar un informe semestral de actividades al H. Congreso del Estado, quien en todo momento y, si así lo considere necesario, podrá llamar a comparecer a sus integrantes.

CAPITULO VII - Del Registro Estatal y las modalidades

y tipos de los Centros de Atención

Artículo 26.

La Secretaría organizará el Registro Estatal conforme a lo dispuesto por el Reglamento y tendrá por objeto:

Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política estatal y del Consejo;

Reunir y concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público, social y privado que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

Llevar un Padrón que permita identificar a los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Modalidades y Tipos, así como mantener actualizada la información que lo conforma;

Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta Ley; y

Facilitar los mecanismos que permitan la supervisión de los Centros de Atención que operen en la Entidad.

Artículo 27.

El funcionamiento del Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de rendición de cuentas.

Artículo 28.

Las autoridades competentes para emitir las autorizaciones o licencias a que se refiere esta Ley, procederán a inscribir los Centros de Atención en el Registro Estatal, registros que deberán actualizarse los primeros diez días hábiles de cada mes.

Artículo 29.

El Registro Estatal deberá proporcionar al Registro Nacional la siguiente información:

Datos que permitan la plena identificación del prestador del servicio sea persona física o moral;

Identificación, en su caso, del representante legal;

Ubicación del Centro de Atención;

Modalidad y Tipo de atención bajo el cual opera;

Fecha de inicio de operaciones;

Capacidad instalada y, en su caso, ocupada;

Las multas, sanciones, medidas de seguridad o apremio instauradas a Centro de Atención; y

La información que se estime necesaria de conformidad con el reglamento.

Artículo 30.

Las modalidades y tipos de los Centros de Atención estarán a lo dispuesto por la Ley General.

CAPITULO VIII - De las Medidas de Seguridad y Protección Civil

Artículo 31.

Para salvaguardar la integridad de los menores, sólo se permitirá la entrada a los empleados que presten el servicio de cuidado infantil, quienes en todo momento deberán portar gafete, que los identifique como personal del Centro de atención y serán los únicos que podrán convivir con los menores cuando su función así lo permita.

Artículo 32.

Es obligación del personal que presta servicios en el Centro de Atención, así como de sus directivos, denunciar cualquier tipo de violencia o abuso en contra de los menores ante las autoridades correspondientes.

De igual forma, el personal de los Centros de Atención tendrá la obligación de informar sobre cualquier situación de peligro a los responsables del mismo o a su superior, y tomar inmediatamente las medidas necesarias para que cese dicha situación.

Artículo 33.

En el Estado de Jalisco la autoridad competente para efectos de Protección Civil es la Unidad Estatal de Protección Civil.

La Unidad Estatal de Protección Civil podrá delegar sus atribuciones previstas en esta Ley a las autoridades municipales competentes mediante convenio de coordinación, el cual deberá ser publicado en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

Artículo 34-

Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, el cual deberá contener, por lo menos, el ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores de servicios en cada una de las modalidades, el estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio.

El Programa Interno deberá ser aprobado por la Unidad Estatal de Protección Civil y será sujeto a evaluación de manera periódica por la misma. Éste podrá ser aprobado y evaluado por las autoridades municipales, en los términos del convenio de coordinación que señala el artículo anterior.

Artículo 35.

Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra incendios, de gas, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos y en su caso las normas oficiales mexicanas.

Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, deberá estar ubicado a una distancia mayor a quinientos metros.

Artículo 36.

Para el funcionamiento de los Centros de Atención, se deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil, de acuerdo con el Reglamento y otras disposiciones jurídicas.

Al diseñar esta rutas, se deberá tomar en cuenta, además de la seguridad y rapidez, el sitio de refugio al que se les conducirá a niñas, niños y personal que preste su servicios en cual tiene que estar lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que conduzcan gas o sustancias químicas.

Artículo 37.

Con relación a la evacuación del inmueble, se deberá comprobar periódicamente el funcionamiento de todos los elementos de evacuación así como las salidas del mismo en caso de riesgo. Además se deben prever medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas con discapacidad.

Artículo 38.

Una vez cada mes, se deberá realizar un simulacro con la participación de todas las personas que ocupen regularmente el inmueble. Igualmente, deberán llevarse a cabo sesiones informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente a situaciones de emergencia.

Artículo 39.

Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble, deberá realizarse previa autorización de la autoridad estatal en materia de protección civil o, en su caso, de la autoridad municipal competente en los términos del convenio de coordinación respectivo, y se hará por personal capacitado fuera del horario en el que se prestan los servicios.

Artículo 40.

Las zonas de paso, patios y zona de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma transitoria se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, se procurará que esta se realice fuera del horario de servicio y en todo caso se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes.

Artículo 41-

El mobiliario y materiales que se utilicen en el inmueble deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños.

Artículo 42.

El inmueble deberá, como mínimo para su funcionamiento, a fin de prevenir y proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia:

Contar con salidas de emergencia, rutas de evacuación, alarmas, pasillos de circulación, equipos contra incendios, mecanismos de alerta, señalizaciones y sistemas de iluminación de emergencia;

Tener sufrientes extintores y detectores de humo, estos deberán establecerse en lugares despejados de obstáculos que impidan o dificulten su uso y ser correctamente señalizados para permitir su rápida localización, el Reglamento definirá la cantidad y calidad atendiendo a su modalidad y tipo correspondiente;

Verificar las condiciones de ventilación de las áreas donde se almacenan o utilizan productos que desprendan gases o vapores inflamables;

Controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones eléctricas, chimeneas y conductos de humo, descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas abiertas, cigarrillos, entre otros;

Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de niñas y niños. Si se cuenta con plantas de luz o transformadores estarán aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen estado. Su acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparación;

Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el Centro de Atención en recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de niñas y niños.

Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al menos una vez al mes;

Revisar al menos una vez al año la paredes divisorias, si existieran, para detectar la aparición de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos fijados a ellas;

Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así como el sistema de puesta a tierra;

Contar con la debida protección en todos los mecanismos eléctricos;

No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o instalaciones relacionados con la electricidad, cables y elementos que no estén aislados;

En caso de aparatos de calefacción, estos deberán estar fijos; y

La demás que ordene el Reglamento de la Ley que emita el Ejecutivo Estatal, las disposiciones correspondientes a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

CAPITULO IX - De las Autorizaciones

Artículo 43.

El Gobierno del Estado otorgará las autorizaciones en materia de protección civil, salud y de educación en su caso, para que una vez otorgadas estas autorizaciones, el municipio pueda otorgar la licencia de funcionamiento.

Los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, otorgará las licencias de funcionamiento de los Centros de Atención cuando los interesados cumplan las disposiciones de esta ley y las que señalan los reglamentos municipales aplicables.

Artículo 44.

Los requisitos para tramitar la autorización y licencias por apertura de los Centros son los siguientes:

Presentar la solicitud en la que al menos se indique: el nombre, nacionalidad, ocupación y domicilio si el solicitante es persona física; denominación, domicilio y nombre del representante legal, si se trata de persona moral, incluyendo la denominación o razón social que se tenga o se solicite para el Centro a Atención;

Acreditar el carácter de propietario del inmueble o del respectivo contrato de arrendamiento;

Indicar el número de menores que se pretende atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el personal con que se contará y la ubicación de las instalaciones;

Presentar el modelo de contrato de prestación del servicio, según las modalidades y tipos al que otorgue el Centro de Atención;

Presentar exámenes médicos y psicológicos del personal que labora en el Centro de Atención, expedida por las autoridades públicas correspondientes.

Contar con una póliza de seguro vigente ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de niñas y niños durante su permanencia en los Centros de Atención. Asimismo, dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Institucionales y Sociedad Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se expidan;

Contar con un Reglamento Interno;

Contar con manuales técnico-administrativos, de operación, y de seguridad;

Contar con manual para las madres, padres o quienes tengan la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;

Contar con un programa y plan de Trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los Cetros de Atención Infantil, de acuerdo a las edades de niñas y niños que atenderá;

Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal;

Contar con cámaras de video y vigilancia en las instalaciones del centro de conformidad con el reglamento;

Contar con un Programa Interno de Protección civil de conformidad con lo que dispone la presente Ley;

Presentar certificación de capacitación otorgada por el DIF Estatal que confirme que el responsable o administrador y todo el personal de los Centros de Atención, cuenten con los conocimientos técnicos y suficientes para cumplir con su labor o en su caso proporcionar la capacitación para la apertura de dicho establecimiento;

Presentar el Dictamen técnico de factibilidad de uso de suelo para desarrollar el servicio de Centro de Atención;

Presentar la autorización expedida por la Secretaría de Salud, en la cual se expresen por las instalaciones del Centro de Atención, cuenta con las condiciones necesarias de salubridad e higiene, para prestar el servicio materia de la presente ley;

Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán los servicios;

Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar;

Contar con información a la vista de los usuarios del teléfono y página de Internet para presentación de quejas ante las autoridades correspondientes; y

Cumplir con los requerimientos previstos para la Modalidad y Tipo correspondiente que establezca el Reglamento de esta Ley que emita el Ejecutivo Estatal, las disposiciones normativas y técnicas de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Artículo 45.

Para la terminación voluntaria de la licencia, el responsable del Centro de Atención deberá avisar con treinta días de anticipación a los usuarios, a la Secretaría y al Municipio, a fin de que se realicen los verificativos correspondientes. La falta de este aviso dará lugar a las sanciones que correspondan señaladas en esta ley o en otras aplicables.

Artículo 46.

Las autorizaciones emitidas por el Gobierno del Estado tendrán una vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables. Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral de menores sin contar con la autorización que corresponda en materia de protección civil.

Artículo 47.

El programa de trabajo del Centro de Atención, deberá contener al menos la siguiente información:

Los derechos de niñas y niños;

Actividades formativas y educativas y los resultados esperados;

La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades;

El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como las actividades concretas que se les encomendarán;

Las formas y actividades de apoyo a los padres, las apersonas que ejerzan la tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño;

El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños;

Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia legal; y

El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y niños.

Artículo 48.

Todas las actividades que realicen las niñas y niños se llevarán a cabo dentro de los establecimientos de los Centros de Atención, con excepción de aquellas que conforme al programa y plan de trabajo aprobado consideren necesarios realizar fuera de sus instalaciones. En tal supuesto deberá avisarse previamente a las Madres, Padres de Familia y Tutores para autorizar por escrito la salida de la niña o niño.

CAPITULO X - De la Capacitación y certificación

Artículo 49.

El personal que labore en los Centros de Atención, estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades competentes.

De igual forma las autoridades competentes, determinarán los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños.

Artículo 50.

Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.

CAPITULO XI - De la Inspección y Vigilancia

Artículo 51.-

El Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación a los Centros de Atención de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 52.-

Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes objetivos:

I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral de menores;

II. Supervisar el cumplimiento de las especificaciones necesarias en materia de protección civil;

III. Inspeccionar las áreas físicas para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias;

IV. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños y solicitar su oportuna actuación; y

V. En su caso, imponer las medidas de seguridad o precautorias, así como las sanciones que determine la Ley.

Artículo 53.

Cualquier persona podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención.

Para lo anterior, la autoridad responsable deberá establecer un número telefónico y página de Internet para denuncias ciudadanas.

CAPITULO XII - De las Medidas Precautorias

Artículo 54.

La autoridad que lleve a cabo la verificación, tendrá la facultad para imponer medidas precautorias en los Centros de Atención cuando advierta situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de atención de cuidado y desarrollo integral infantil.

Las medidas precautorias que podrán imponerse son las siguientes:

Recomendación escrita en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa que le dio origen cuando no se considere grave;

Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta cinco días para corregir la causa que lo motivó; y

Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa sea grave o lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo.

Artículo 55.

Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse por un término igual, siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida, exceptuando los casos de gravedad.

CAPITULO XIII - De las Infracciones y Sanciones

Artículo 56.

Las autoridades competentes tomando en consideración las circunstancias y modalidades de cada Centro de Atención, podrán imponer las siguientes sanciones administrativas:

I. Multa administrativa de 100 a 1000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción;

II. Suspensión temporal de las autorizaciones o licencias a que se refiere esta Ley; y

III. Revocación de la autorización o licencias a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro:

Artículo 57.

La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los inspectores correspondientes;

Preparar y ofrecer alimentos ofrecidos a niñas y niños que contravengan los estándares fijados en el Plan Nacional respectivo o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva;

Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios del Centro de Atención, sin contar con los permisos de la autoridad competente;

Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente; y

Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación contra cualquiera de los menores, padres o tutores.

Artículo 58.

Son causas de suspensión temporal y será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable, en los siguientes casos:

No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral del menor;

No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes;

Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención sin el previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza;

El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad;

El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica de niñas y niños;

Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo que antecede; y

En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado con el mismo.

La reincidencia a que se refiere la fracción VI será cuando se cometa la misma infracción en un año calendario.

Artículo 59.

Son causas de revocación de la autorización, licencia y cancelación del registro y será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

Cuando se ponga en riesgo la vida de algún menor o la pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley; y

La existencia de cualquier delito sexual en contra de una niña o niño acreditado en las instalaciones del Centro de Atención.

Artículo 60.

Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos del Estado o de los Municipios, constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 61.

Para la defensa jurídica de los particulares, se estará a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, no procederá la suspensión del acto tratándose de suspensiones temporales o revocación de autorización de licencia sea cualquier el medio de defensa o juicio que se interponga en contra del mismo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el Poder Ejecutivo Estatal dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la misma.

TERCERO. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar los Centros de Atención y su normatividad interna en los referente a medidas de seguridad, higiene y protección civil, con base en lo dispuesto en la presente norma.

CUARTO. El Consejo deberá quedar instalado dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

QUINTO. El Consejo al que se refiere esta Ley, tendrá noventa días contados a partir de su instalación para elaborar un diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de Atención Infantil en la entidad.

SALON DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO

GUADALAJARA, JALISCO, 26 DE FEBRERO DE 2014.

Diputado Presidente

HECTOR PIZANO RAMOS

Rúbrica

Diputada Secretario Diputado Secretaria

IDOLINA COSIO GAONA VICTOR MANUEL SANCHEZ OROZCO

Rúbrica Rúbrica

PROMULGACIÓN DEL DECRETO 24828/LX/14, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ATENCION INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO; APROBADO POR EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN SESIÓN DEL 26 DE FEBRERO DEL 2014.

En mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le de el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberanote Jalisco, a los 14 catorce días del mes de marzo de 2014 dos mil catorce.

El Gobernador Constitucional del Estado

JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ

Rubrica

El Secretario General de Gobierno

ARTURO ZAMORA JIMÉNEZ

Rubrica

TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES

25347/LX/15.- reforma los artículos 4, 33, 34 y 39 de la Ley que Regula los Centros de Atención Infantil en el Estado de Jalisco.- Jul 7 de 2015 sec. III.

25840/LXI/16.- Artículo trigésimo octavo, se reforma el artículo 56 de la Ley que Regula los Centros de Atención Infantil en el Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V

AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16. Oct. 11 de 2016 sec. VI.

26279/LXI/17.- Se reforma el artículo 52 de la Ley que Regula los Centros de Atención Infantil en el Estado de Jalisco.- Mar. 4 de 2017 sec. VI.

27274/LXII/19.- Se reforma el artículo 18 de la Ley que regula los Centros de Atención Infantil en el Estado de Jalisco.- May. 18 de 2019 sec. IV.

LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO.

APROBACIÓN: 26 de febrero de 2014.

PUBLICACIÓN: 25 de marzo de 2014 secc. IV.

VIGENCIA: 26 de marzo de 2014.


Otras leyes mencionadas

Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en los artículos 2, 4 y 11
Ley Federal sobre Metrología y Normalización en los artículos 42 y 44
Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco en los artículos 51 y 61

Fuentes

Este documento se encuentra en leyco.org/mex/jal/lcaiej-2014.html. El texto legislativo original se encuentra en https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion en formatos .PDF o .DOC. Versión 2020-08-02




LEYCO